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CAPITULO VII
IMPROCEDENCIA
El artículo 73 de la Ley de Amparo.-"El derecho y la acción", según Chiovenda.-EI "derecho y la acción", en el juicio de ampe·¡o.-Concepto -de la improcedencia.e-Elementos de la acción procesal en el amparo. Generales para -todo juicio de garantías.Particulares para- el juicio de amparo directo.--Particulares parael amparo de que CODOce el Juez de Distrito.-Confrontación dela tesis con los casos expresamente previstos por el artículo 73.La improcedencia como resultado de alguna disposición de laley.-"Amparo improcedente''.-La improcedencia debe ser estudiada' de oficio-en la sentencia, aunque no se plantee por ninguna de las partes-s-Sobreseímiento.c-El artículo 74 de la Ley deAmparo.-El sobreseimiento previsto por decreto de 30 de diciembre de 1939.
El artículo 73 de 10. Ley de Amparo.-Este precepto dicea la letra:
. "El juicio de amparo es improcedente:
. l.-Contra actos de la Suprema Corte de J\lS"ticia;
n.-Contra resoluciones dictadas en los juiciosde amparo o en ejecución de las mismas;
III.---Contra leyes o actos que sean materia deotro juicio de amparo que se encuentre pendientede resolución, ya sea en primera o única instancia,
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o en revisión, promovido por e! mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por e! propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales seandiversas;
IV.--Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, enlos términos de la fracción anterior;
V .-Contraactos que no afecten los interesesjurídicos del quejoso;
VI.--Contra las leyes que, por su sola expedición, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de autoridad para que seorigine; .
VII.-Contra las resoluciones o declaracionesde los presidentes de casillas, juntas computadoras ocolegios electorales, en materia 'de elecciones;
VIIL-Contra las resoluciones o declaracionesde! Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de susrespectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes,en elección, suspensión o remoción de funcionarios,en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana odiscrecionalmente;
IX.-Contta actos consumados de un modoirreparable;
X.--Contra actos emanados de un procedímiento judicial, cuando por virtud de cambio de sítuación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablementelas violaciones reclamadas enel juicio promovido, por no poder decidirse, en dichojuicio, sin afectar la nueva situación jurídica; .
XI.-Contra actos consentídos expresamente o
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por manifestaciones de voluntad que entrañen eseconsentimiento;
XII.-Contra actos consentidos tácitamente,entendiéndose por tales aquellos contra los que nose promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22.
No se entenderá consentida tácitamente unaLey; a pesar de que siendo impugnable en amparodesde el' momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se hayareclamado, sino sólo en el Caso de que tampoco sehaya interpuesto amparo contra e! primer acto desu aplicación en relación con e! quejoso;
XIlI.-Contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales conceda la ley algún recurso omedio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas; revocadas onulificadas, aun cuando la parte agraviada no lohubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que lafracción IX de! artículo 107 constitucional disponepara los terceros extraños.
Se exceptúan de! la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 dela Constitución; .
XIV.-Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulíficar el acto reclamado;
XV.-Contra adtos de autoridades distintas delas judiciales, cuando: deban ser revisados de oficio,conforme a la ley que' los rija, o proceda contra ellosalgún recurso, juicio [o medio de defensa legal, por
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.virtud del cual puedan ser modificados, revocados onulífícados, siempre que conforme a la misma ley sesuspendan los efectos ele dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal quehaga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para canee'der la suspensión definitiva;
XVI.-Cuando hayan cesado los efectos delacto reclamado;
XVn.-Cuando subsistiendo el acto reclamadono pueda surtir efecto legal o material alguno porhaber dejado de existir el objeto o la materia delmismo;
XVIlI.-En los demás casos en que la írnprocedencía resulte de alguna disposición de la ley".Si el conocimiento sobre la improcedencia del amparo se
concreta a Jos estrechos moldes del artículo que antes se transcribe, resulta necesariamente deficiente; al abogado y al estudiante tiene que preocuparle el porqué de esos 17 casos deimprocedencia concretamente especificados; si el legislador tu'va alguna razón de orden jurídico para cerrar a tales casos laposibilidad del juicio de garantías o bien si obedece a un merocapricho la determinación de ellos, para así poder establecerun concepto jurídico general de la improcedencia, capaz deresolver dentro de la ciencia del derecho, no sólo la justificación de. esos 17 casos, sino 10 que es más importante y necesario para ellitigante, la procedencia o improcedencia del juício con respecto a determinado acto, es decir, con relación alproblema, que resuelto o no por disposiciones expresas de laley, es llevado de momento al juicio del abogado y exige enconsecuencia una inmediata solución.
Ese criterio jurídico general es tanto más necesario cuan'to que la fracción XVIII del citado artículo preve una ímprocedencía indeterminada, al referirse a los demás casos en que
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aquélla derive de alguna disposición de la ley y no siempreésta es lo suficientemente explícita.
El objeto de este Capitulo será, pues, tratar de fijar 10más concretamente posible, ese punto de orientación jurídica.
"El ,derecho y la acción", según Chiovenda.-La doctrina contemporánea en materia de derecho procesal, de lacual Chiovenda es uno de sus más preclaros exponentes, distingue en toda controversia judicial el ejercicio de dos derechos totalmente distintos tanto en su contenido, como en loque ve a su origen.
Cbíovendaa este respecto afirma: ' El derechosubjetivo, es precisamente la expectativa de un biende la vida, garantizada por la voluntad del Estado.El derecho subjetivo pone al que lo posee en unaespecial condición de preeminencia. frente a los demás, por lo que se refiere al bien de que es objeto .ese derecho; porque este bien corresponde sólo aél con exclusión de todos los demás. En sentidopropio derecho subjetivo supone, pues, un bien dela vida que idealmente pueda corresponder también a persona distinta de aquella investida de talderecho. Pero también se habla de derechosubjetivo en Un sentido más lato, porque las normas quese dirigen a la conservación del individuo (prohibición de matar, de ofender mi honor, de llevarmi nombre, de dañar mis bienes, de menoscabarla libertad y otro semejantes) , pueden subjerívarse, en cuanto que cualquiera pueda decir: tengoderecho a que otro no me mate, no me ofenda,no me cause daño, no quebrante mi libertad, etc.A81 hablamos del derecho a la vida, al honor, ala libertad y otros semejantes, aunque mi vida, mi
1 Principios de Derecho Procesal Civil, José Chíovenda, Tra-ducción Española de la tercera edición' italiana. '
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honor, mi libertad, no puedan pertenecer a otros.Sin embargo dáse también, impropiamente, el nombre de derechos subjetivos a las particulares facultades en que se manifiestan los derechos generalesde libertad, de personalidad, y ciudadanía, facultades que corresponden por igual a todos los hombres o a todos los ciudadanos".
"Toda relación: entre dos o más personas regulada por una norma jurídica, llamase relaciónjurídica. Si un hecho abstractamente previsto porla ley como causa de una relación jurídica, sucede realmente, la voluntad de la ley se nos manifiesta no ya como abstracta sino como concreta".
"Las relaciones jurídicas tanto pueden existirentre los particulares, como entre los particularesy el Estado. En primer lugar, puede el Estado proporcionarse los bienes de que necesita para actuarsus fines, entrando en relaciones con los particulares, iguales a las que se dan entre los mismos particulares (compraventas; préstamos;' arrendamientos, etc. ). Estas relaciones hanse considerado comojurídicas desde hace mucho tiempo. La doctrinadistingue dos personas en el Estado: una que obracomo un particular (jure gestionis), otra que obracomo autoridad, ejercitando el derecho de mando(jure imperii)".
"Con esta distinción se llegó aún en los regímenes absolutos a cometer muchas relaciones delEstado. a los tribunales ordinarios y el derecho común. Pero en el Estado constitucional moderno querepresenta la unidad organizada de todos los ciudadanos para fines de interés general y en que los .poderes públicos no son sino órganos de esta unidad, la opinión pública ha llegado a sobreponertambién la ley al Estado que a la vez es fuente de
207ella, considerando como actividad disciplinada ysujeta a la ley, la actividad meramente politica.Este concepto ha sido ayudado por el principio de "la separación de los poderes, que permite conside-rar en abstracto al Estado en diversos momentosen cuanto legisla y en cuanto realiza los demás fínes que le competen; fué desarrollado por la doctrina y seguido por las leyes, que reconocen expresamente derechos subjetivos públicos en el Estado y en los particulares. Desde el punto de vistade la lógica pura, puede dudarse si quien ejercitala autoridad de mando y dicta las normas, puedetener derechos y deberes y ésta es la dificultadmás importante que puede encontrar el conceptodel derecho público subjetivo; pero estas formasde pensar y de sentir que se manifiestan históricamente, merecen la atención del jurisconsulto".
"Públicos son sin duda, los derechos del ciudadano referentes' a la participación en la cosapública (derechos electorales). En otros casos esmás dífícil precisar la naturaleza pública o privadade ciertas relaciones jurídicas, 10 cual tiene sumaimportancia, porque la eficacia y la interpretaciónde las normas de derecho público y de derechoprivado, son reguladas por principios diferentes. Noes pública la relación jurídica tan sólo porque sehalle ligada a normas de derecho público; muchasrelaciones privadas pueden originar cuestiones dederecho público (como la constitucionalidad de unreglamento, la aplicación de una ley, la reciprocidad internacional), y a veces se ligan con relaciones de derecho público (asunción de la obligación de pagar un impuesto debido por otros}. Nitampoco puede llamarse privada la relación solamente porque tenga un contenido patrimonial, por-
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que existen relaciones privadas con contenido ideal(derechos de familia) y otras públicas con contenido patrimonial (impuestos, penas pecuniarias,expropiaciones por causa de utilidad pública, requisición de animales, etc.). Tampoco es criterio se'guro la forma de! titulo, de! cual nace la relación:actos jurídicos ordinariamente ejercidos por manifestaciones de la voluntad privada, como e! contra'to, pueden originar relaciones públicas y otros públicos dar lugar a derechos privados (expropia'cíón de los bienes de! deudor). Puédese llamar pública la relación que -quiéralo o no-- contrae e!ciudadano con e! Estado en concepto de tal, esto es,la relación que no podría contraer con otros ciudadanos".
"Prácticamente la obligatoriedad de las normas para e! Estado se manifiesta en la existencia deórganos obligados a someterse a ellas. Pero a laobligación de los órganos públicos de obedecer unanorma, no siempre corresponde el derecho subjetivo de! particular a obtener su aplicación. Existennormas que disciplinan la actividad pública para laconsecución de un bien público, esto es, propio dela totalidad de los ciudadanos, de la colectividad(tales son el interés de tener una buena administra'ción, un buen ejército, buenas fortificaciones; e! in'terés en el sostenimiento de los caminos públicosy otros semejantes). De 'estas normas surgen derecbos colectivos (o derechos cívicos generales), loscuales están tan difundidos sobre un número índeterminado de personas que no se individualizan, enninguna de ellas; e! particular no puede hacerlosvaler a menos que la ley le permita constituirse enórgano de la colectividad. El particular como taltiene un derecho hacia el Estado sólo cuando la ley
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reguladora de la actividad pública ha tenido encuenta su interés personal, inmediato, directo (másadelante haremos aplicaciones de estas ideas)".
"Las normas jurídicas tienden a actuarse. Lacoacción es inherente a la idea del derecho, no enel sentido de que para tener un derecho se deba poder actuarlo efectivamente, sino en el de que aquéltiende a actuarse mediante todas las fuerzas que dehecho se encuentran a su disposición. Siendo elfin principal de una obligación jurídica la ejecuciónde la ley, dícese cumple la ley quien se conformaCCJn sus mandatos. Pero no todas las normas queregulan las relaciones entre los sujetos jurídicos sonejecutadas por el. obligado; ni todas esas normastienen una naturaleza adecuada para poderse eje'cutar por el particular. En muchos casos la actuación del derecho es realizada por órganos públicos.Pero estos órganos ya proveen a la aplicación de laley por su iniciativa, por deber de oficio, ya puedenhacerlo solamente a petición de parte; en estos últimos casos la actuación de la ley depende de unacondición, de la manifestación de voluntad de unparticular, el cual decimos que tiene acción".
"La acción es el poder jurídico de dar vida(porre in essere) a la condición para la actuaciónde la voluntad de la ley".
"La acción es un poder que corresponde frente al adversario respecto del que se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. El adversariono está obligado a nada ante este poder; solamenteestá sujeto a él, la acción desaparece con su ejercicio, sin que el adversario pueda hacer nada paraimpedirla, ni para satisfacerla. Tiene la acción na'turaleza pública o privada según. sea pública o privada la norma cuya actuación produce".
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"La acción es un bien y un derecho autónomo, generalmente nace del hecho de que quien debía conformarse con una norma garantizadora deun bien de la vida, ha transgredido la norma. Poreso buscamos su actuación independiente de su va'luntad. También en estos casos la acción arrancadel derecho subjetivo (real o personal) derivadode aquella norma; los dos derechos son diferentes,aunque pueden coordinarse a un mismo interéseconómico; tienen vida y condiciones diferentes ycontenido profundamente diverso. La concreta voluntad de la ley que corresponde a cada obligaciónes mucho más extensa y comprensiva que la obligación misma, aun naciendo de Una libre manifestación de voluntad de los sujetos; mientras la obligación por sí constriñe al obligado a proporcionaral acreedor un bien de la vida mediante la propiaprestación; la voluntad de la ley comprende y garantiza al acreedor, aunque la obligación no tengalugar, la. consecución de aquel bien a que se refierela. obligación, por todos los medios posibles. Poreso mientras el derecho de obligación, aún después de incumplimiento, conserva su dirección hacia la prestación del obligado, el derecho de acción aspira a conseguir el bien garantizado por laley por todos los otros medios posibles; y el proceso donde éstos deben experímentarse no sirvepara obtener el cumplimiento de la obligación, sinola consecuencia del bien garantizado por la ley porlos medios posibles, fuera de la obligación, que semanifiesta como insuficiente instrumento".
"Acción y obligación (y hablando de oblígación entiéndase que todo derecho supone unaprestación, porque toco derecho, absoluto o relativo, tendiente a una prestación, positiva o negatíva, se presenta como obligación en e! momento de!
IMPROCEDENCIA 211proceso), son, pues, dos derechos subjetivos distintos, que unidos llevan absolutamente la voluntadconcreta de la ley que llamamos derecho objetivo.La acción no es una cosa sola con la obligación,no es el medio para actuar la obligación, no es laobligación en su tendencia a la actuación ni un efec-to de la obligación, ni un elemento, ni una funcióndel derecho subjetivo; sino un derecho distinto yautónomo que nace y puede extinguirse independientemente de la obligación (la acción de condenase consuma con el pronunciamiento de la sentenciadefinitiva, aunque la obligación quede subsistente);que tiende a un efecto jurídico y no a la prestación. Cuando se dice que la coacción es un elemento del derecho subjetivo, se cae en un sofis-ma, puesto que la coacción es un elemento delderecho objetivo, mientras que desde el punto devista subjetivo una cosa es el derecho a la prestación y otra el poder de provocar la coacción, delEstado, y son diferentes las normas que regulan laobligación y la acción; puesto que la acción fundándose en la existencia del proceso es regulada,aunque tenga naturaleza pública o privada, segúnlos intereses a los cuales se dirija, por la ley procesal".
"De aquí que permaneciendo inmutable la norma que rige la obligación puede cambiar la norma(procesal) que rige la acción".
"Tampoco se niega con esto la existencia deun estrechísimo lazo entre la acción y la obligación;puesto que ambas se dirigen, corno hemos dicho, ala misma voluntad concreta de ley que garantiza unbien determinado, y tienden a la consecución de estemismo bien, aunque por caminos y medios diferentes. De aquí que, satisfecha una obligación mediante la prestación del obligado, se extingue la acción,
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y satisfecha la acción en la ejecución forzosa, seextingue la obligación. Caracteristicas éstas de unaforma interesante, e! concurso de derechos: asi derecho y obligación pueden presentarse como derechos subjetivos concurrentes. Pero, adviértase queno debe~ confundirse. Formar con ellos unidad, esimposible, como no se haga a costa de confundirloscon la última voluntad de ley en que ambos se apovan, como hacia la doctrina anterior; error teóricoque conduce a soluciones prácticas equivocadas, singularmente en relación con la eficacia de la ley enel tiempo y en el espado".El "derecho y la acción" en el juicio de a"'parD.-En
toda controversia de orden judicial, y en particular en la deamparo, hay que distinguir, pues, de conformidad con la doctrina anterior, dos derechos puestos en juego: uno que consiste en el "bien de la vida" de que habla Chiovenda, en e!cumplimiento de la obligación por e! obligado aun en e! casode que no 10 quiera hacer espontáneamente, o sea la actuaciónfinal de la ley en favor del acreedor y a cargo o en rebeldíade! deudor; otro, e! que e! individuo tiene en su patrimonio,independientemente de! anterior, para hacer que e! órgano judicial actúe para obtener aquella actuación final de la ley, esdecir, para que e! Estado se ocupe de examinar si en realidadtiene el derecho de que se ostenta titular aquél que pide laactuación de la ley en su favor.
El primero, por ejemplo, el que tiene el vendedor de unbien para que se le pague el precio, en nuestro derecho se llama acción civil; y el segundo, que en el ejemplo anterior seríael de que el vendedor obtenga que e! Estado actúe en su favorpara que se defina si efectivamente tiene derecho al mencionado precio, es llamado también acción, es la "acción pro'cesa!".
Esta es el derecho de pedir; aquélla es el derecho a lopedido.
Ahora bien, en el amparo existen en juego estos dos de'
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rechos:oel derecho a gozar del "bi:m de la vida" contenido encualquiera de los 29 pnrneros artículos de la Constitución, el~ el" J o JO o1 ] " 1" o.cerceno :a las garannas me lVIC ua es o sea ia aCClOncons;titucional sustantiva"; y el derecho a promover el juicio paraque se derermine S]~ el que lo intenta tiene aquel derecho o nolo tiene, derecho que deriva de los artículos 103 y 107 de lamisma Constitución, que es en 10 absoluto, por su contenidoy por su origen, así como por sus fines} distinto del anterior,y que constituye lo que yo llamaría la "acción constitucionalprocesal" .
Concepto de la improcedenciao-La improcedencia en general, de todo recurso, juicio o procedimiento judicial de cualquiera naturaleza que sea, debe relacionarse única y exclusivamente con la inexistencia de la acción procesal; si la que seintenta legalmente es deficiente, si no se tiene en toda su plenitud porque le falte alguno de los requisitos esenciales, sinel cual no es posible jurídicamente su existencia; si en fin, sepuso en juego sólo la apariencia de, un derecho que de mornente hizo creer al Estado que se encontraba en la obligación deactuar en bien de! particular que lo requería, pero que a lapostre se ha determinado que aquel particular no tiene derecho a esa actuación 00 bien si se pretendió esa actuación noteniendo ni la apariencia del derecho para obtenerla, el recurso, el juicio O el procedimiento intentado, es improcedente,independientemente de que quien por error lo ha promovidotenga o no el derechosustantivo perseguido, llamado acción
o .,
CIVll.
Es, pues, por 10 que toca al juicio de amparo en 10 particular, en la acción procesal, de orden constitucional por derivar de los artículos 10:\ y 107, en donde debe buscarse laprocedencia o improcedencia.
Existirá aquélla si la acción ejercitada reúne todos losrequisitos previstos para su existencia por los mencionadospreceptos de la Constitución; par el contrario, habrá improcedencia eh todos aquellos casos en que se intente una acciónque DO reúna dichos requisitos esenciales, todo con absoluta
214.~,- _.
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independencia de la accion sustantiva, que puede existir sinque exista la acción procesal, la que también puede ser puestaen juego independientemente de que ai final resulte inútil porno comprobarse la sustantiva.
Elernentos de la acción lJ:Jrocesü.I en el amparo, Generalespara iodo juicio de garantías.,-Sentado el concepto jurídicode la improcedencia, es pertinente ahora .definir cuáles son loselementos esenciales de la acción procesal en el amparo, aquéllos sin cuya presencia se afecta la existencia misma de la acción.
El propio tratadista italiano, Chiovenda, distingue parala acción procesal en general tres elementos, a saber:
"lo.-Los sujetos, o sea el sujeto activo al quecorresponde el poder de obrar, y el pasivo frente alcual corresponde el poder de obrar (personae)".
"20.--La causa eficiente de la acción, o sea uninterés que es el fundamento de que la acción corresponda, y que ordinariamente Se desarrolla a suvez en dos elementos: un derecho y un estado de
. hecho contrario al derecho mismo (causa petendi)'''.
"30.-El .objeto, o sea el efecto a que tiendeel poder de obrar, 10 que se pide (petiturn). Lo queinmediatamente se pide es la actotaci.órt de la ley, lacual en las acciones particulares presentase individualizada en un cierto acto (cond~na a restituir elfundo, condena a pagar 100, rescisión de la venta,afirmación de la falsedad de un documento). El objeto a cuya consecución se coordina la actuación dela ley (fundo a restituir, cantidad apagar) llámaseobjeto mediato de la acción",
El primero de estos elementos, los sujetos en el amparo,se personifica en el quejoso o agraviado, sujeto activo; y enla autoridad responsable, sujeto pasivo frente al cual. corres'.pende el poder de obrar.
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El segundo, o sea la causa, se establece por la situad'jurídica protegida por los 29 primeros articulas constitucio~~les, es decir, por una situación jurídica que con justificacióno sin ella se cree protegida por aquellas. normas objetivas' ypor e! estado de hecho, originado por lá autoridad respo~sa.ble, que es o se estima contrario a aquella situación.
El tercer elemento, u objeto de la acción, 10 constituyela petición final del quejoso tendiente a destruir los efectosde! acto reclamado.
Finalmente, otro elemento indispensable, aunque no 10expresa Chiovenda, porque 10 da por existente, es el órganocapaz de conocer del juicio.
Por tanto, es jurídico señalar como elementos esencialesde la acción procesal en todo juicio de amparo, los siguientes:
a) .-El quejoso O agraviado, es decir, la persona en cuyo perjuicio se lleva a cabo el acto reclamado; este dementolleva implícito en sí mismo otro que 10 caracteriza: la necesí-dad de un agravio; .
b) .--La autoridad responsable, que, ya se dijo anterior'mente, debe imprimir a la actuación que da origen al juiciosu característica de poder, de imperio;
e) .-El aeta o ley reclamados, que constituyen la materia del juicio, cuyo examen a la luz de los textos constitucionales es la razón misma del juicio;
d) .-La solicitud tendiente a obtener la protección cons-titucional; y ,
e) .-La existencia del órgano capacitado para concederla.
La presencia de estos elementos es indispensable para laexistencia jurídica del juicio, según los artículos 103 y 107 dela Constitución, que los señalan como hase de la controversia.
La falta de uno o varios de ellos, hace inexistente la acción procesal del amparo, y como 'consecuencia improcedenteel juicio.
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Particulares para el juicio de amparo directo.-Pero eljuicio de garantías tiene, como es sabido, peculiaridades propias, absolutamente suigéneris y exclusivamente especiales, quenaturalmente implican 'otros tantos elementos procesales cuyapresencia es necesaria para la plenitud de la acción; e! juiciode amparo directo sólo puede intentarse con respecto a ciertos y determinados actos; los articulas 103 y 107 constitucíonales no 10 dan contra cualquiera autoridad y por cualquieraactuación de ésta.
En consecuencia, la acción procesal debe ser intentadasólo contra aquellos actos ciertos y determinados que son lossiguientes: '
La sentencia definitiva en asuntos judiciales, civiles o pe'nales y los laudos en conflictos obreros (artículos 158 de laLey y 103 Y 107 de la Constitución), por violaciones o su'puestas violaciones (esto es e! fondo o acción sustantiva), ca'metidas en ellas o cometidas en la secuela de! procedimiento,que no permitan defensa al quejoso.
Ei1:r:ticularcspara el ampaTO de que conoce el Juez de Distrito.-Tambíén esta controversia no es dada con una amplitud ilimitada y como consecuencia los elementos característicosde los casos previstos por la ley como su materia, son otrostantos elementos de la acción procesal.
Son ellos los siguientes, según los artículos 107, fracciónIX, de la Constitución y 114 de la Ley;j
A) .-Que se trate de leyes o actos de autoridades dístintas de las judiciales y de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que son consideradas como judiciales; y que si emanael acto de un procedimiento administrativo, con forma de juícío, se trate del último con que culmina dicho procedimiento ';
1 El articulo 107 fracción -IX, no exige esta modalidad, por loque el articulo 114 de la Ley de Amparo, fracción H, segundo párrafo, resulta inconstitucional; e igual cosa puede afirmarse con respectoa la fracción III del citado artículo de la Ley, en cuanto exige que elamparo se interponga contra la última resolución de un procedímíento de ejecución de sentencia.
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B) .-Que si se trata de actos de autoridad judicial sef el , ' . d' d I id ' an. uera e ]UIC).O, antes o espues ce cone U1 o, y aún en estcasos que sea el ultimo, o que si son dentro. del juicio sean deimposible reparación (excepto en los casos contrarios al artícu~lo 22 constitucional, privación~e la.libertad, de I~,vida, etc.),o que afecten a terceros extranos de modo también irrepara,ble; finalmente, las leyes que dan motivo al amparo por inva'sión.
Confrontación de la tesis con los casos expresamente pre'vistos por el artículo n.-Es pertinente ahora para verificarla justificación de la tesis y su coincidencia con el criterio queorientó e! artículo 73, examinar cada uno de los casos prevístos por dicho precepto:
Los comprendidos por la fracción 1, suponen la falta dejurisdicción capaz para conocer del juicio, (elemento e);
Los ele las fracciones III y IV, inexistencia total de laacción, por haber sido ya ejercitada;
Los de las fracciones V y VI, falta .del elemento perjuicioy consecuentemente inexistencia del titular legítimo de la acción procesal (elemento a).
Los de las fracciones IX y X, inutilidad de la acción;Los de las fracciones XI y XII, inexistencia ele la acción
por renuncia;Los de las fracciones XIII, XIV y XV, falta de la carac- .
terístíca indispensable para el amparo directo (sentencia defínitiva) y elementos A) y B), antes expresados, (no irreparabilidad) ;
Los de la XVI, falta del perjuicio e inutilidad de la acción, 10 mismo que los previstos por la fracción XVII.
Si al parecer no tienen explicación dentro de la tesis sentada los casos previstos por los incisos VII y VIII, ya queseguramente pueden presentarse situaciones que reúnan todoslos elementos necesarios para el ejercicio de la acción procesaly que sin embargo no den lugar a ella, como sucedería porejemplo tratándose de! desafuero de un diputado O· de la en'trega de una credencial hecha por una junta computadora,
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cabe sin embargo afirmar que en estos casos, a primera vistacaprichosos, se explica jurídicamente la improcedencia, aun'que derivada de causa diversa de la que produce en lo generaldicho vicio.
Los derechos políticos no son garantías individuales, tanto por su naturaleza, por no constituir derechos del hombre,cuánto por no estar comprendidos entre los veintinueve prímeros artículos de la Constitución.
Los únicos derechos que .pueden resultar afectados conlos actos previstos en los aludidos preceptos, son de carácter
. netamente político, porque aun el derecho de cobrar dietas,de que se priva a un funcionario suspendido o removido, quepudiera catalogarse como patrimonial, y consiguientemente como garantía individual, propiamente no es tal ya que la espectativa a percibir ese sueldo existe no por el carácter dehombre, individuo, que tiene el funcionario, sino por su calidad de ciudadano; si el título para tener ese derecho al sueldo es el esfuerzo prestado, éste no se pone en actividad comofunción simplemente humana, sino en ejercicio de una funciónciudadana y, siendo así, hasta el propio derecho al sueldo que'da afectado por la calidad política del funcionario y no pue'de decirse que es el simple derecho patrimonial garantízadopor la Constitución, aunque la Corte en algunas ejecutoriasno uniformes por cierto, haya establecido alguna Ye7; 10 con'trario.
Pues bien, el amparo en esos casos es improcedente por'que el legislador ha prejuzgado, diríamos, la inexistencia de
. la acción sustantiva, la imposibilidad de que con los actos pre'vistos en los mencionados preceptos, se violen garantías individuales.
El caso a que se contrae la fracción n no obedece ni puede explicarse más que como medida de orden para na dar"lugar a una cadena interminable de juicios de este género",como reza la exposición de motivos del Código Procesal de1897.
La improcedencia como resultado de alguna disposición
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de la ley.-Esta improcedencia puede ser expresa y adem'jurídica, como la que prevé el artículo 51 de la propia Ley:Amparo para el caso de que el mismo quejoso promueva juiciodoble de amparo por un solo hecho violatorio, en cuyo extremouna de las dos acciones procesales puestas en juego resulta
. inútil e indebida; o puede ser expresa y antijurídica, como laestablecida privativamente por la fracción XIV del artículo27 Constitucional, contra los propietarios afectados can resoluciones dotatorías o restitutorias agrarias '; pero la más frecuente es la que tácitamente resulta de las disposiciones de laley, por la naturaleza misma del acto reclamado, por la delfuncionario que lo dicta o ejecuta o por cualquiera otra circunstancia que por afectar uno de los elementos esenciales dela acción procesal, hace ésta inexistente y como consecuenciaimprocedente el juicio. .
Es para esta improcedencia no especificada para la que esindispensable tener presentes los elementos esenciales de laaccción constitucional procesal.
Un examen de la abundante y rica jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte en múltiples y variados casos deimprocedencia, resueltos por dicho tribunal, a la vez que daráoportunidad de expone,' esa serie de casos no expresamente determinados por la ley, será motivo de que se constateuna vez más la justificación de la tesis sentada en este capítulo.
"Actos derivados de actos consentídos.-Elamparo es improcedente cuando se endereza contraactos que no son sino una consecuencia de otros quela ley reputa como consentidos".
"Actos derivados de actos consentidos.-Nobasta para sobreseer en el amparo, que una resolución o providencia sea consecuencia legal, forzosa odirecta de otra resolución anterior, sino que es necesario que la resolución primera afecte derechos o
1 Debe hacerse notar que recientemente la Constitución fué modificada, concediéndose el derecho de pedir amparo a .los titulares deun certificado de inafectabilidad.
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intereses de! quejoso, pues si éstos se vulneran hastae! momento de ejecutar los actos derivados de losprimeros, y el quejoso no tenía capacidad legal parainterponer recurso alguno contra éstos, indudable'mente debe considerársele como persona extraña aljuicio, en los términos de la fracción IX del artículo107 constitucional".
"Actos derivados de actos consentidos.-El SO'
breseimícnto sólo procede cuando se trata dé! que sederiva del mismo'acto reclamado; pero cuando noes su consecuencia legal necesaria, entonces el amparo es procedente y debe estudiarse, en sí, dichoacto reclamado, para establecer su constitucionalídad o inconstitucionalídad, a efecto de conceder onegar al quejoso la protección federal".
"Actos de partiwlares.-No pueden ser objetodel juicio de garantías, que se ha instituido para combatir los de las autoridades, que se estimen violatoríos de la Constitución".
"Actos en el juicio .-Frecuentemente se ha que'rido dar a la fracción IX del articulo 107 constitucional, una extensión en el sentido de' que procedeel amparo contra todos los actos ejecutados en juiciocuya ejecución es de imposible reparación, aun cuan'do dichos actos no constituyen violación substancialdel procedimiento; pero los términos de la citadafracción deben interpretarse congruentemente con las'disposiciones anteriores del mismo artículo, y seríailógico que tratándose de amparo directo estuvierarestringida la procedencia del amparo en materia deviolaciones del procedimiento, y no así tratándosede amparo ante los jueces de distrito, pues la tendencia de los legisladores fué que el juicio de garantíassólo cupiera en los casos en que el perjuicio es defínitívo, y cuando no tiene un remedio posible dentrodel juicio común".
1M i'ROC~IlENC1A221
"Actos futuros y actos probab!es.-No cabeconceder e! amparo, cuando la demanda se fundaen actos de esa naturaleza",
"Actos futuros.-La jurisprudencia de la Suprema Corte sobre que 10$ actos futuros no motivanel amparo, se refiere a los actos futuros e inciertos, -, - ,pero no a actos qUe, aun cuando no se han ejecuta-do, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo asi los actos previos".
"Acusador o denunciante, cuándo es improcedente el amparo promovido por él.-Los particulalares no pueden tener ingerencia en el ejercicio de laacción penal que el artículo 21 constitucional encomienda al Ministerio Público; y, por consiguiente, e!querellante de un delito no puede combatir mediante e! juicio de garantías, las determinaciones que versen exclusivamente en la actuación desplegada conaquel fin, puesto que esas providencias no afectandirectamente sus derechos patrímoníales o personales,
. sino que tales determinaciones atañen al interés SO'
ciar'."Acusador o denunciante, cuándo es improce
dente el amparo promóvido por él.-El Código Penal de 1931, para e! Distrito y Territorios Federales, erigió en pena pública e! pago de la reparaciónde! daño, causado a la víctima del delito; y como e!ejercicio de las acciones penales incumbe exclusivamerite al Ministerio Público y na a los particulares,el acusador ° la parte civil no pueden interponeramparo contra la parte de la sentencia de última instancia que absuelve al acusado de! pago de la -reparación del daño, cuando esta reparación se exige delpropio acusado".
"Apelación, amparo improcedente contra el aU'· .to que la admite .-Es improcedente el amparo que
222 hneRoCEDENCIA
se endereza contra la resolución que admite una ape- .lación, puesto que no trae consigo ejecución quepueda lesionar de una manera real y efectiva los de'rechos y la persona del quejoso, ni 10 deja sin defensa" .
"Auto de formal !)risión. cuándo es improce-·dente el amparo comra éL-Es improcedente el amparo que se endereza contra el auto de formal prisión, si está pendiente de resolverse el recurso deapelación que contra él se hizo valer".
"Auto de formal prisión, procedencia del am'paro contra él, si no se Í11terjJuso recurso ordinario.---Cuando se trata de las garantias que otorgan losartículos 16, 19 Y 20 constitucionales, no es necesario 'que previamente se acuda al recurso de apela'ción",
"Demanda, admisión de k-El auto que da entrada a una demanda no está comprendido en ninguna de las disposiciones del artículo 108 de la Leyde Amparo, (159 de la Ley vigente) ni tampoco enlo dispuesto por la fracción IX del artículo 107 constitucional; por 10 tanto, no siendo un acto de procedimiento que deje sin defensa al quejoso, ni teníendo el carácter de irreparable, el amparo es improcedente contra el referido auto".
"Denegada ajJelación.-Este recurso tiene porfin que el tribunal de alzada decida sobre la calificación del grado hecha por el juez inferior; y comopor dicho recurso puede obtenerse, caso de que seaprocedente, la admisión de la apelación, y posteriormente, que se revise el fallo apelado, es recurso quetiene por objeto confirmar, revocar o enmendar elacto reclamado; y a él debe acudírse antes que al juicio de amparo, que tiene el carácter de extraordinario, y si no se procede así, debe decretarsee1 sobre'seímiento en el juicio de garantías".
IMPROCEDENCIA
"Nulidad, imp?'ocedencia del ampar~ contra laresolución en el incidente de.-El amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los inciden,tes de nulidad de actuaciones, promovidos duranteel curso del juicio, puesto que con ellas no sé privade defensa al interesado, ni se resuelve definitiva'mente sobre los derechos controvertidos, no pudiéndose acudir al juicio de garantías, sino hasta que sedicte la sentencia definitiva en jo principal",
"Sucesiones, incidente de nulidad en las.-Laresolución que desecha de plano el incidente de nuIídad de lo actuado en un juicio sucesorio, es actoque ya no tiene reparación posible dentro del juícío, porque cada una de las secciones de! sucesorio,tiene un objeto especial y se resuelve por separado,no habiendo, por 10 mismo, una sentencia definitivaque abarque todo e! procedimiento, sentencia en laque se puedan reparar las omisiones cometidas, y portanto, puede causar un perjuicio de imposible re'paración", .
"Nulidad de actuaciones, improcedencia del am'paro contra el rechazamiento' de la apelación rela'
. tiva.-Si se endereza el amparo contra la resoluciónque declara inadmisible e! recurso dé alzada contrala interlocutoria que decide un incidente de nulidadde actuaciones, en el sentido de declarar nulo 10 actuado, como e! acto reclamado fué ejecutado duran'te la secuela de un juicio, su ejecución no es de ímposible reparación, pues declarada inadmisible la ape'lación, e! efecto sería que la resolución que declarónulo lo actuado, cause estado y se reponga el proce'dimíento, desde el punto afectado de nulidad; y lasentencia que nuevamente se dicte, puede recurrirsepor el quejoso, si le es adversa; y al reclamarla enamparo, estaría en condiciones de hacer valer el agra-
223
224 IMPROCEDENCIA
vio. que le ocasionó la no admisión de! recursO deapelación, contra la referida sentencia de nulidad;así es que si e! agravio fué efectivo, podrá ser reparada mediante los recursos ordinarios procedentes,y llegada la vez, por el amparo; por tanto, el casoestá comprendido en la fracción II de! artículo 107constitucional y el juicio de garantías es ímprocedente" .
"PerjuiCio, base del amparo.-La circunstanciade que el acto reclamado cause o no perjuicio, escuestión de mera apreciación.personal del quejoso yno es motivo para que se sobresea en el juicio degarantías, por la sola estimación del juez de Distríto, de que el acto que se reclama no causa perjuicio".
"PerjuiCio base del amparo.-El que promueveamparo es el que juzga de su propio interés, peroesto no limita la capacidad de la autoridad, para juzgar sobre la real existencia de! interés, directo o inmediato que hace posible e! juicio constitucional, oe! mediato indirecto que puede no permitirlo, puesbien sabido es que existe una relación intima entreel interés y el perjuicio, y entre la naturaleza de unoy otro. Sería ilógico sostener que el Juez de! amparo no tiene capacidad para estimar, en caso alguno,si e! acto objeto de! juicio, puede, o no, perjudicardirectamente al reclamante, y si puede tener un interés inmediato en su insubsistencia".
"Perjuicio, qué debe entenderse por.-La con'troversia a que se refiere e! artículo 103 constitucional se seguirá a instancia de parte agraviada, y portal debe entenderse todo aquél que haya sufrido unagravio, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en susderechos e intereses, tomando la palabra perjuicio,no en los términos de la ley civil, corno la privación
IMPROCEDENCIA 225
de cualquiera ganancia lícita que pudiera obtenerse, sino como sinónimo de ofensa hecha a los derechos o intereses de una persona".
"Amparo improcedente, por no existir perjuicio.-Si una resolución reclamada en amparo, sóloproduce efectos procesales que se reducen a que eljuez de primera instancia, teniendo como legítima'la representación de una persona, dicte sentencia resolviendo e! fondo de la cuestión propuesta, comoesto seguramente no causa perjuicio irreparable, porque en caso de existir'algunaviolación, la misma de'be considerarse como de procedimiento, y puede serreparada en la sentencia definitiva, o por medio delamparo que contra ella se interponga, sise preparaen forma legal, es indudable que no siendo irreparable dicho acto, el amparo que contra él se enderece,es improcedente".
"Perjuicio, base del amparo.-E1 amparo debesolicitarse precisamente por la persona que estimase le causa la molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico de que habla la fracción VI del artículo n dela Ley de Amparo sólo puede referirse a quien sufre perjuicios directos en relación con los derechoso posesiones conculcados, y aunque la lesión de tales derechos, es natural que traiga repercusiones mediatas o inmediatas en el patrimonio de otras personas, no son éstas quienes tienen e! interés jurídicopara promover el amparo".
"Procedimiento, violación de las leyes del.-Elamparo que contra ella se pida, sólo procede si seafectan las partes substanciales de! procedimiento,de manera de dejar sin defensa al quejoso".
"Procedimiento, violaciones del.-La violaciónde las leyes del procedimiento, en un juicio civil,
226 IMPRoCEDENCL~
sólo da lugar al amparo en dos casos: cuando seafectan las partes substanciales del procedimiento,deiando sin defensa al quejoso, o cuando se tratade· actos en el-juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación. En el primer caso, el amparo debeinterponerse ante la Suprema Corte, previa la reclamación y protesta exigidas por la ley, al pedir amparo contra la sentencia definitiva, que en el juiciose pronuncie; y en el segundo caso, el amparo sepedirá ante los jueces de distrito".
"Posiciones.-La sentencia interlocutoria quedeclare que aquél a quien se articulan, tuvo justacausa para no comparecer a absolverlas, es un actoque afecta: la parte substancial del procedimiento ydeja sin defensa al quejoso; pero la violación de garantías que pueda entrañar, sólo es reclamable en elamparo directo, que se interponga contra la sentencia definitiva, que en el juicio se dicte".
"Procedimiento, violaciones del.-La mala representación de una persona en juicio, ni es violación de procedimiento, ni puede ser reclamada sinopor el propio interesadoj ,y no por alguno de loscolitigantes, puesto que el amparo sólo puede promoverse y seguirse por la parte a quien perjudiqueel acto".
"Confesión ficta.-Es improcedente el amparoque desde luego se pida contra la resolución de segunda instancia, que da por confeso al absolvente,en las posiciones que le fueron articuladas, por tratarse de un agravio que debe hacerse valer en el amparo que se solicite contra la sentencia definitiva quese pronuncie en el juicio, conforme a la fracción IIdel artículo 107 constitucional".
"Acumulación.-Las decisiones judiciales dictadas en los incidentes de acumulación, no pueden
IMPROCEpENCIA ,
catalogarse entre los.casos comprendidos en la fracción IX de! artículo 107 constitucional, que puedendar lugar desde luego al juicio de amparo",
"Procedirnieriro, violaciones del.-Para que e!amparo proceda contra las violaciones de! procedimiento, es necesario, entre otras cosas, que se hayareclamado oportunamente, por medio de los recursos ordinarios, o se haya protestado contra dichasviolaciones, por haberse negado su reparación".
"Procedimiento. violaciones del.-Cuando sepida amparo contra determinaciones dictadas en unproceso contra las que no se haya reclamado en lostérminos que previene la fracción II de! artículo 107,constitucional, e! silencio del agraviado no da legalidad al acto, bastando con que el procesado reclamecomo agravios en la apelación, las violaciones de!procedimiento cometidas en primera instancia".
"Procedimiento. violaciones del.-El requisitode protestar contra ellas, para preparar así la procedencia de! juicio constitucional, no existe sino cuando se trata de preparar el amparo directo y no el 'amparo ante los jueces de distrito",
"Procedimientos, protesta. cointra las violadO'nes del. para preparar el amparo.-La sola protestaa que se refiere la fracción II de! artículo 107 constitucional, no basta para preparar legalmente el -juicío de garantías; sino que es indispensable reclamarla reparación de las violaciones alegadas ante la misma autoridad que las cometa, y protestar en caso deque esa reparación sea negada".
"Reparación ante la potestad común.-El amparo es improcedente si e! acto que se reclama pudotener un remedio ante las autoridades del orden CO'
, "mun .
227
228 IMPROCEDENCIA
"Reparación ante la potestad comÍtn.-La jurisprudmcia de la Suprema Corte, sobre que el amparo es improcedente cuando el acto que se reclama tiene una posible reparación ante la potestad C<Y
rnún, debe entenderse en el sentido de que el mediode reparación, bien sea juicio o recurso, tiene queestar precisamente a disposición del quejoso, a fin deque, a su arbitrio, pueda ejercitarlo de tal suerte quesi no hace uso de él, 10 perjudique su omisión".
"Recursos ordinarios, hacen improcedente elamparo.-Basta que haya un recurso ordinario quepueda reparar, aunque no 10 repare, la violación queel litigante crea que comete la sentencia de primergrado, para que contra ella sea improcedente el amparo; por tanto, si el recurso de alzada se desechópor ser extemporáneo o se declaró caduco, no poresas circunstancias ya procede el amparo contra di,cha sentencia de primer grado" '.
1 Estas tesis, así como todas las que en el curso de este libro setranscriben sin indicación especial, pueden consultarse en el apéndiceal tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; y las ejecutorias correspondientes, en los tomos que' en el mismo apéndice semencionan.
Las tesis antes mencionadas, en ,lo general, han sido reiteradasen las subsecuentes ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de laNación, pudiendo verse en los distintos Apéndices al Semanario Judícialde la Federación correspondientes a los Tomos números LXXVI,XCVII y el último publicado en el año próximo pasado Je-1955, bajolos rubros alfabéticos correspondientes; y esto mismo puede decirsede Ias distintas tesis que en materia de' suspensión también se transcriben en el cuerpo de este libro y que no tienen indicación especialpara ser consultadas.
Es también pertinente establecer, como medida aclaratoria, 10siguiente; las tesis de jurisprudencia que se transcriben fueron dictadas .algunas de ellas a la luz y frente a los preceptos de la Ley deAmparo de 1919, así como en relación con los preceptos del articulo107 de la Constitución Federal antes de su reforma en 1951, por loque muchas de las invocaciones que en alguna jurisprudencia se hacen
IMPROCEDENCIA 229
"Amparo improcedente".-Como la palabra "amparo"recibe en el lenguaje de los tribunales múltiples aplicacionesque si algunas veces sólo dan lugar a simples errores de pala:bra, en cambio en otras ocasiones y sobre todo en personas nointeríorizadas en la materia de! juicio de garantías, 10 producen de concepto, que da motivo, como es natural, a dificultades de mayor trascendencia, es conveniente determinar contoda precisión las ideas para no incurrir en el error a que puedan inducir los diferentes usos del vocablo.
Con él, 10 mismo se designa el expediente, que la protección final que se demanda, así como e! propio juicio; y poresto es frecuente oír hablar de "amparo improcedente" quesi entre técnicos no significa otra cosa que juicio improcedente, entre no expertos puede emplearse para indicar la no procedencia de la protección, es decir, de la acción amparatoria,por ser constitucional e! acto reclamado.
La propia Corte, cuerpo técnico por excelencia, algunasveces en sus expresiones emplea aquella frase (amparo improcedente), refiriéndose a la no procedencia dela protección porresultar constitucional el acto reclamado; aunque en otras oca'sienes la'.misma Suprema Corte ha incurrido en errores deconcepto que demuestran que en la época en que se han operado, aún no se definía el criterio doctrinal de la ímprocedencia.
Hace unos treinta años la Corte aplicaba una jurísprudencía, absolutamente antijurídica desde luego, que establecía
de los preceptos respectivos, legales o constitucionales, no corresponden a los actualmente vigentes; y aSÍ, por ejemplo, para citar unode los casos más frecuentes, el artículo 61 de 'la Ley de Amparo de1919 contiene principio sustancial idéntico al 136 de la Ley vigente,1illnque en ésta con mayor amplitud de reglamentación; yel artículo107 fracción IX de la Constitución Federal que reglamentaba antes dela reforma de 1951 el juicio de amparo indirecto, ha quedado comprendido en otros preceptos e incisos del actual 'artículo 107 de laConstitución, por 10 que habrá de buscarse en -la nueva redacción lospostulados correspondientes al antiguo numeral, pues debe repetirse
'"-- ~!_:_n ...~", .............tlV().C:: so n 'los mismos.
230 IMPROCEDENCIA
que cuando el acto reclamado resu~ta?a inexiste~t7 cabía lanegativa del amparo, y no el sobreseimiento del JUICIO, porqueno existían violaciones constitucionales, confundiendo así enforma indebida la acción procesal con la acción civil constitucional en un caso típico de improcedencia, pues que el acto esprecisamente la materia del juicio y si aquél no existe menospuede existir la controversia, desde el punto de vista jurídico,se entiende, pues que de hecho puede plantearse aunque elamparo no resulte más que un problema vacío, falto de contenido; es claro que si no hay el acto, no puede haber violaciónde garantías, pero es también evidente que lógicamente lo primero que tiene que resolver el juzgador es si hay materia parael juicio y si después del examen que con tal fin haga, resultaque no hubo materia, no puede pasar al examen del segundo .punto lógico del caso, o sea, al de la constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Todavía en los tomos XXX y XXXI del Semanario Judicial de la Federación, se encuentran tesis que demuestran ladesorientación jurídica de la misma Corte en materia de improcedencia, ya estableciendo como en la que se comenta enel párrafo que antecede, la necesidad de tocar problemas deconstitucionalidad, cuando legal y lógicamente no puede haber juicio; bien considerando la improcedencia no como unproblema general de orden procesal, que puede presentarse encualquier juicio de garantías por deficiencias intrínsecas de laacción procesal instaurada, sino como un caso de excepcióncaprichosamente citado por el legislador en el artículo 43 dela Ley de Amparo de 1919 ó en las leyes reglamentarias delamparo anteriores (Código Federal de Procedimientos Civí-
• les-de 1908 ó el de 1897), que como tal excepción sólo puedeser aplicado límitatívarnente; y así pueden verse tesis como lasdos siguientes:
"Sobreseimiento en el amparo.-La TerceraSala de la Suprema Corte de Justicia, ha estimado---- _1 ~ ..... :....,..1..... 1n .-101... T D>n "R ofTl~mp'nt~rj~ nn T"'ll1P'
IMPROCEDENCIA 231
de servir de fundamento para sobreseer en el juiciode garantías, porque, propiamente, se refiere a la personalidad necesaria para intentar ese recurso extraordinario; y la falta de perjuicios que el acto reclamado cause al promovente, es motivo de que se.nieguela protección federal y no una causa de ímprocedencia, ya que estas causas se encuentran expresamentedeterminadas por la ley".
"Sob,.eseimiento en el amparo.-Las autorídades judiciales no han sido organizadas, en generalcon el objeto de sobreseer, sino para conocer de lascontroversias juridicas en que intervengan y resolverlas, con excepción de los casos expresamente determinados por el legislador; la falta de comprobación del acto reclamado no es causa de sobreseimiento, puesto que no está comprendido en ninguna delas disposiciones relativas de la Ley de Amparo que,refiriéndose a casos de excepción, deben ser aplicadas limitativamente; por otra parte, de aceptarse latesis de que en caso de que no se compruebe el acto,debe sobreseerse, se incurriría en la notoria contradicción de que a la VeJ; que se decretara el sobreseimiento y que, por tanto, no se entrara a conocer delfondo del asunto, se calificara la prueba rendida enautos y se considerara insuficiente para demostrarla existencia del acto, 10 cual implica la idea de quese estÚdió el fondo del negocio. Si se estudian todas las causas de improcedencia del Juicio de amparo, se adverte que tienen su origen fuera del procedimiento, que su existencia es exterior, con respectoal mismo, circunstancias que no concurren en el casode falta de prueba, puesto que ésta nace y existe enel propio procedimiento".
La improcedencia debe ser estudiada de oficio en la sentencia, aunque no se plantee por ninguna de./as partes.-La
232 IMPROCIlDENCIA
Corte y con ella los Jueces de Distnto, uniformemente hanestablecido la. tesis de que los vicios de improcedencia son deorden público, y por 10 tanto deben ser estudiados de oficioaunque no sean alegados por las partes.
Esta es otra de las consecuencias de la desorientación queha habido en la materia: Los vicios de improcedencia son efectivamente de orden público, como 10 es casi todo 10 que conel amparo se relaciona, pero en esa circunstancia no está pre..cisamente la justificación legal de que la improcedencia debaser estudiada de oficio aunque nadie la haga valer; la demanda de amparo evidentemente plantea un problema de ordenpúblico porque a la vez que persigue un fin de interés particular, tiende a uno de interés general, como es obtener la invíolabilidad de la Constitución y además tiene como sus fundamentos normas objetivas de derecho público, y no obstanteesto, en materia diversa de la penal, existe jurisprudencia quedetermina que la demanda es de estricto derecho no siendodable ampliar ni suplir nada de ella; la suspensión del actoreclamado es también de orden público y sin embargo, salvomuy restringidas excepciones, la suspensión no se decreta deoficio; y así como éstos se podrían poner multitud de ejemplos en que no obstante que medie el elemento "orden públíco", en un trámite o aspecto determinado del juicio, la autoridad que conoce de él no puede actuar de oficio.
Esto demuestra que si bien es cierto que la improcedencia es de orden público, y que, además, debe ser estudiadade oficio y de UI) modo previo a toda otra cuestién, ello sedebe a causa bien diversa de la que sefiala la jUfi~rudencia.
La improcedencia debe ser estudiada deofiéiQ,. sin necesídadde que sea alegp.¡1" por lal' partes, por 10 siguiente:
En todo juicio loptimeré: que tiene 'lile hacer quien lofalla, bajosu reSp¡:1hsáhil1dad y sin necesidad de.que nadíese10 pida, es estudiar ydetermínar -sí la. acción p¡-ocesal',~t-e,
Ji fué eorrectamente ejercitada; y sólo una vezque seh\\.t6n-·cluído en la' existenéf" legal de aquella acción, se presenta-el
I~PR()CEDENCIA 233
problema de fondo, el relativo a la comprobación de la accióncivil en la forma y términos estrictos en que se haya planteado y el de las excepciones que tienden a matar aquélla, quesólo pueden ser tomadas en cuenta también en la estricta forma en que hayan sido propuestas.'
En el juicio ejecutivo civil, de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimientos del Distrito Federal, lasentencia debe declarar "si ha procedido o no la vía ejecutiva"y si se declarase que no procede el juicio (acción procesal),deben reservarse al actor sus derechos (acción civil), para quelos ejercite en la vía y forma que corresponda'.
Igual obligación tiene e! juezen los juicios hipotecarios,atentos los términos de! artículo 486 del Código de Enjuiciamiento mencionado.
Es pues, no por' causa del orden público, que en nadainterviene en los dos casos que anteceden, a menos que establecida la inexistencia de la acción procesal, el orden públicose quiera fincar en la falta de jurisdicción en el caso especial,sino por una razón de orden lógico jurídico por la que eljuez de un amparo debe ante todo y de oficio estudiar siha procedido el juicio, si está capacitado jurisdiccionalmente,
.por razón de la materia, para resolver, es decir, si hayo novicio de improcedencia, y en caso afirmativo, no entrar alfondo; toda sentencia es un silogismo o más propiamenteuna sorites y, en ésta, la primera parte tiene que concretarse a!estudio de la existencia de 1;), acción procesal instaurada y sólo una Ve2; que ha quedado establecida esa existencia, el mis-
1 La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en los siguientes términoer
Vía ejecutiva.-Declatada su procedencia,no impugnada por eldeudor) por" medio de alguna de .las excepciones que pueda op?ner, los"jueces sólo pueden fallar sosteniendo su procedencia y resolVIendo ~n
. cuanto al fondo, sobre los derechos controvertidos, y es ilegal que, sinque medien excepciones por parte del. deudor, examinen nuevamenteel título en que se funda -Ia demanda, para decidir sobre la. procedencia de la vía',
34 IMPROCEDENCIA
° orden lógico impone, como siguiente paso, e! estudio delonda.
De 10 anterior se infiere que los vicios de improcedenciano son una institución caprichosa que Iimitativamente, en forIna excepcional, determina e! legislador, ni debe tenerse prebsamente por orientación, en cuanto a su existencia, únicamente la enumeración del artículo 73 de la Ley de Amparo,$ino antes bien deben verse como problemas que se presentan
lar defi.ciencias sustanciales de la acción procesal constitucíoal y determinarlos por 10 tanto, no a priori, sino .deduciénolas del estudio que se haga de los elementos necesarios pa-a que exista aquella acción. .
Sobreseimiento .-De esta expresión se sirve poco freocuentemente nuestra legislación y con menos frecuencia aúnla doctrina; apenas si en derecho penal algunas veces se habla de "sobreseer en el proceso"; también e! Código de Procedimientos Civiles en alguno de sus preceptos (artículo 798)al hablar de sucesiones dice que se sobreseerá el intestado siapareciere testamento de! autor de la sucesión; de todos modos e! sobreseimiento aunque seguramente se practica en nuestro derecho, no es algo que por muy usado sea conocido detodos como concepto doctrinal.
En materia de amparo, los antecedentes de la legislacióntampoco demuestran que se haya tenido anteriormente uncriterio jurídico claro y preciso de! sobreseimiento.
La exposición de motivos del Código de ProcedimientosCiviles Federales de 1897, se expresa de la siguiente manera:
"Se han confundido frecuentemente los motivos de improcedencia de una demanda con los defondo, 10 que ha dado lugar a innumerables cuestiones cuya resolución legal estaba justamente exigida por el interés público. Para evitar tal confusión se agruparon en el artículo 779 todos los casosde improcedencia, tarea difícil y peligrosa, pero conla cual se logró ordenar la materia y precisar esos
IMPROCEDENCIA 235
motivos, antes sujetos al inseguro criterio de una jurisprudencia vacilante y contradictoria".
"En los casos de improcedencia, se han incluído algunos de sobreseimiento que señalaba la leyde 1882. La razón general es que todo lo que impide que se examine el acto reclamado, es motivode improcedenciaH.
"De modo que, la razón de improcedencia yla de sobreseimiento, es la misma. La diferencia entre improcedencia y sobreseimiento, estriba solamente en la época en que acaece o se conoce el motivo. Si es antes de la demanda, produce declaración de improcedencia; si después, produce la declaración de sobreseimiento".
Entiendo que los autores de la legislación reglamentaria, cuya exposición de motivos antes se transcribe, que conligeras enmiendas fué reproducida en el Código Federal deProcedimientos Civiles de 1908, y en la Ley de Amparo de1919, así como en la vigente, no estaban en lo justo en 10que a improcedencia y sobreseimiento se refiere.
No es cierto que la razón de la improcedencia y la delsobreseimiento sólo se finque en la época en que se conoceel motivo, aunque bien es verdad que todo 10 que impide quese examine el acto reclamado, es motivo de improcedencia, como ha quedado establecido en el curso de este capítulo.
La improcedencia es la causa, es el antecedente; el sobreseimiento es el efecto, es la consecuencia; la primera serelaciona inmediatamente y de modo directo con la acciónprocesal, la afecta sustancialmente y la hace inexistente desde el punto de vista legal y jurídico, subjetivamente; el segundo, como su consecuencia, cierra el proceso y, materialmente, de modo objetivo, da por terminado el litigio sin resolver en cuanto al fondo precisamente por inexistencia dela acción procesal ejercitada; con la improcedencia, el juezse forma la convicción íntima de que la acción que se intentó
236 IMPROCEDENCIA
na es apta legalmente; y mediante el sobreseimiento lo' dedara así, mandando archivar el expediente por ser jurídicamente inútil, sin tocar en forma alguna el problema de fondo, sin juzgar de la legitimidad de la petición fina! del quejoso.
El sobreseimiento, en sí, supone una apariencia de acción procesal en ejercicio, que una vez en trámite, pone adescubierto sus vicios, que de haber sido observados al iníciarse el juicio, hubieran motivado la no aceptación de lademanda, de conformidad con el artículo 145 de la Ley.
El artículo 74 de la Ley de Amparo.-La falta de criterio doctrinal sobre la improcedencia y el sobreseimiento, ycomo consecuencia la confusión que privó en 1897 y que haperdurado a través de nuestra legislación actual, ha motivado que esta última, en su artículo 74, incluya materias queno son propias del sobreseimiento, sino de la improcedencia, pero que por estar expuestas como causas de sobreseimiento, tal parece que son motivos jurídicos de naturalezadistinta de los previstos por el artículo 73..
La fracción III del artículo 74, es el verdadero y únicofundamento del sobreseimiento.
Este debe decretarse cuando durante el juicio aparecíere o sobreviniere una causa de improcedencia; si a eso seconcretara el expresado artículo, habría comprendido en sutotalidad la materia que le era propia, sin ser deficiente ensu amplitud ni excederse con perjuicio de la claridad y delbuen sentido juridico.
. El contenido de las fracciones I, Il y IV no es más queuna causa de improcedencia típica:
En efecto, desde el punto de vista jurídico, en lo absoluto hay diferencia alguna esencial entre la terminación deljuicio, sin resolverse en cuanto al fondo, porque el quejoso .se desista expresamente de la acción ejercitada o se le tengapor desistido de ella, (caso de la fracción 1 citada); y esamisma terminación porque en el curso del procedimiento se
IMPROCEDENCIA 23'7
averigüe que el quejoso antes de intentar e! juicio había ca _sentido expresamente el acto reclamado o 10 había aclrniti~tácitamente, (casos de improcedencia previstos por las fracciones XI y XII de! artículo 73); tanto en estos casos comoen el de! Ilamadtisobreseímiento antes expuesto, e! juicioes improcedente por inexistencia de la acción procesal, ope-'rada de modo expreso cuando e! quejoso se desiste explícitamente y cuando en esa misma forma consiente e! acto, ode modo tácito, cuándo deja transcurrir el término que dala Ley para ocurrir al amparo y no 10 hace o cuando incurreen e! motivo que la Ley preve como suficiente para presumirel desistimiento. .
En ambas situaciones 110 existe legalmente la acción procesal por renuncia a ella por parte de! quejoso.
Igual inexistencia se advierte en el caso de la fracciónn del artículo 74; no hay acción por falta de actor, y porfalta de agravio, pues que éste sólo podría existir si físicamente existiera el primero, por afectarlo exclusivamente en supersona.
Tan evidente como en los casos antes tratados, es laimprocedencia que con el nombre de motivo de sobresci-'miento se plantea en la fracción IV del referido artículo 74;la improcedencia es típica por excelencia: no puede haberjuicio si no existe el acto que está llamado a ser su materia;éste como se ha dicho antes, es el elemento esencial más importante; violentándose la naturaleza jurídica de! amparo,podría admitirse en 10 material la existencia de! juicio sinquejoso o sin agravio, para el sólo fin de garantizar la ínvíolabilidad de la Constitución, pero es imposible imaginar lacontroversia sin el acto o la ley estimados ínconstjtucíonales.,
El sobreseimiento previsto por decreto:de30de diciembre de 19351.-Una causa absurda.vantijuridica, inconstitucional, y además inicua, es la de sobreseimiento establecidapor e! decreto que antes se menciona.
238 ,Sin otro estímulo ni más motivo real que lograr el des
ahogo de la Sala Civil de la Suprema Corte, que en 1939 tenia un rezago de más de diez mil expedientes, se estatuyó ene! decreto de referencia, en forma por demás tendenciosa ymalévola, que en los amparos civiles en los que versaran úniamente intereses de particulares, se sobreseería si los interesados dejaban transcurrir cuatro meses sin gestionar poi" es"crito "la continuación de la tramitación o la resolución deljuicio".
La disposición de! Decreto es un remedo de la llamada"caducidad de la instancia", que a su falta de justificaciónjurídica y constitucional reúne una notoria mala fe: el juiciode amparo se tramita de oficio conforme a la ley y a la Constitución, entonces, ¿qué continuación es la que se tiene quegestionar? ¿A contar de cuándo torren esos cuatro meses?Si al vencerse ese término a contar de la presentación de lademanda, la Corte, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, ha dictado un trámite pidiendo, por ejemplo, uninforme a la autoridad responsable, ¿debe e! quejoso no obstante pedir, a riesgo de incurrir en necedad, que continúe la tramitación de! juicio? Si el quejoso no quiere caer en la trampa que dicho decreto significa, debe hacerlo, y debe repetircada cuatro meses su gestión así vea que la propia Corte haempezado a discutir su caso. Tal es la magnitud jurídica de ladisposición. .
AfoITcmadamente ni la Corte que. terminó sus funcíones en diciembre del año de 1940, ni la que le sucedió, quisieron hacerse cómplices de! decreto atentatorio, y antes bien,al menos la última, 10 repudió públicamente en forma ruidosa.