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CASACIÓN 74520 El Peruano Lunes 1 de febrero de 2016 respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas al inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces expresen las razones que justifican de manera adecuada y suficiente la decisión judicial, constituyéndose de esta forma en un límite a la arbitrariedad, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. Comprende tanto la motivación de hecho, como la motivación de derecho, con observancia del principio de congruencia procesal. A través de la motivación de hecho se expresa el razonamiento a través del cual se analizaron los medios probatorios, se establecieron los hechos probados y no probados, y se realizó la valoración conjunta de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 197º del Código Procesal Civil. Mediante la motivación de derecho se identifica la norma jurídica pertinente al caso, se realiza su adecuada interpretación y se procede a su aplicación subsumiendo el supuesto de hecho establecido en autos al supuesto fáctico de la norma. El principio de congruencia constituye además un postulado de lógica formal por el cual el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, impidiéndosele fallar sobre puntos que no han sido objeto de litigio. Dentro de las clases de incongruencia denominada objetiva se identifican: i) la ultra petita cuando el órgano jurisdiccional concede cuantitativamente más de lo pedido, ii) la extra petita cuando el Juez se pronuncia sobre una pretensión no propuesta por las partes, es decir, sobre algo que no fue materia de discusión dentro del proceso apartándose del thema decidendum, y, iii) la citra petita cuando el Juez incumple pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos o respecto a alguna de las pretensiones. Quinto: Que, por escrito de demanda de fojas diecisiete a veinticuatro, la actora solicitó inicialmente se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia General Nº 00096-2009-GG/MDSA de fecha once de marzo de dos mil nueve, por la cual se declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Gerencia de Administración Nº 002- 2009-GA/MDSA de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, que declaró improcedente su recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de la Gerencia de Administración Nº 197-2008-GA/MDSA de fecha trece de noviembre de dos mil ocho, que declaró improcedente su solicitud respecto al pago de aportes pensionarios durante el periodo que duró su cese laboral, e improcedente su pedido de nivelación de haberes; y que, en consecuencia, se ordene: a) el pago de sus aportes pensionarios durante el periodo que duró su cese laboral, desde el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el primero de julio de dos mil seis, y, b) que se nivelen sus haberes a la suma de S/.2,300.00 nuevos soles aproximadamente. Sexto: Que, mediante resolución número Uno de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, a fojas veinticinco, se declaró Inadmisible la demanda, al haber advertido el Juez que no resultaba competente para conocer la pretensión de pago de aportes pensionarios, por ser de materia previsional, por lo que, dispone que la demandante aclare su pretensión. En ese sentido, por escrito de fojas veintinueve, la accionante precisa que en el presente proceso se tramitará sólo su pedido de nivelación de haberes, dejando expedito su derecho para tramitar su pretensión de pago de aportes pensionarios ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Sub Especialidad Previsional. Consecuentemente, la única pretensión que corresponde dilucidar en el presente proceso es la de nivelación de haberes. Sétimo: Que, asimismo, mediante resolución número Cuatro de fecha trece de mayo de dos mil diez, de fojas ochenta y ocho a noventa, se fijaron como puntos controvertidos únicamente: a) determinar si la Resolución de Gerencia General Nº 00096-2009-GG/MDSA del once de marzo de dos mil nueve, contiene causales de nulidad en el extremo que, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, se pronuncia sobre la improcedencia del pedido de nivelación de remuneraciones, y, b) determinar si como consecuencia del punto anterior, se debe ordenar la nivelación de las remuneraciones de la actora en la suma de S/.2,300.00. Octavo: Que, a través de la sentencia de primera instancia, de fojas ciento veinte a ciento veintitrés, se ha declarado Infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: i) que las pretensiones de la actora están referidas a que se le otorguen los aportes pensionarios durante el tiempo que duró su cese laboral, del treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el primero de julio de dos mil seis, y que se nivelen sus haberes a la suma de S/.2,300.00 nuevos soles aproximadamente, ii) que no se ha adjuntado medio probatorio alguno en el cual se pueda advertir que la demandada ha incumplido con el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo que estuvo cesada, y iii) tampoco aparece instrumental idónea alguna en la cual se pueda determinar el cargo y nivel remunerativo que le corresponde a la actora en la Municipalidad demandada, ni obra copia de boletas de pago ni de los haberes de otros servidores de su mismo cargo y nivel a efectos de poder comprobar que efectivamente se le viene pagando a la actora montos inferiores a los que perciben aquellos. Asimismo, por sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil trece, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y nueve, se confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, señalando como argumentos que: i) la demandante no ha logrado acreditar a través de algún medio probatorio documental que su cese se haya debido a que la actora se encontraba dentro de los supuestos señalados en los artículos 10º y 11º de la Ley Nº 27803, por lo que no corresponde que se realice las aportaciones pensionarias desde julio de mil novecientos noventa y nueve hasta julio de dos mil seis, y ii) en lo atinente a la nivelación de haberes a S/.2,300.00 nuevos soles, señala que si bien es cierto que la actora ha cumplido con acompañar su boleta de pago de remuneraciones correspondientes al mes de marzo de dos mil nueve, también es cierto que no basta con solicitar la nivelación, sino que tiene que ser sustentada fáctica y jurídicamente, y no habiéndose adjuntado boleta de pago de un servidor público de la misma institución pública que ostente su mismo cargo y nivel remunerativo, se concluye que no puede otorgarse la nivelación de remuneración requerida. Noveno: Que, como se puede apreciar, no obstante haberse establecido que la única pretensión que se debe dilucidar en el presente proceso es la de nivelación de haberes, conforme a lo señalado por la demandante en su escrito de subsanación de demanda a fojas veintinueve, y conforme a los puntos controvertidos fijados a través de la resolución número cuatro de fojas ochenta y ocho, sin embargo, los jueces de ambas instancias se han pronunciado por una pretensión no propuesta por las partes, como es la de pago de aportes pensionarios, habiendo incurrido de esta forma en un vicio de incongruencia extra petita. Décimo: Que, por otra parte, se advierte que al resolver la pretensión de nivelación de haberes, ambas instancias han coincidido en señalar que no se han acompañado suficientes medios probatorios que acrediten, que, efectivamente, se le viene pagando a la actora montos inferiores a los que perciben otros trabajadores de su mismo cargo y nivel remunerativo, más aún, se señala que no se han acompañado documentos o boletas de pago de un servidor público de la misma institución pública que ostente el mismo cargo y nivel remunerativo que la actora, para hacer dicha verificación. Sin embargo, no toman en consideración, que de conformidad con lo establecido por el artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; en tal sentido, si el Juzgador consideraba que los medios probatorios ofrecidos por la actora resultaban insuficientes para crear convicción, debió hacer uso de la facultad establecida en la norma antes citada, a fin de solicitar informes, boletas de pago u otros instrumentos de comparación a fin de verificar si efectivamente a la actora se le vienen pagando montos inferiores con relación a otros servidores de su mismo cargo y nivel remunerativo, evaluando de manera conjunta todos los medios probatorios, conforme lo exige el artículo 197º del Código Procesal Civil, y, de ser el caso, analizar los motivos por los cuales se daría dicha diferencia, a fin de dar debida respuesta a la pretensión de la actora, procurando de esta forma el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso que asiste a la recurrente. Undécimo: Que, estando a las omisiones advertidas, este Supremo Tribunal arriba a la conclusión que la Sala Superior ha vulnerado la debida motivación y el debido proceso legal, encontrándose la recurrida incursa en causal insalvable de invalidez, defecto que se advierte además en la sentencia apelada de primera instancia, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación por infracción de las normas denunciadas, nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada; y, estando al efecto nulificante de las infracciones advertidas, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la infracción de la norma material artículo 24º de la Constitución Política del Estado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, interpuesto de fojas doscientos nueve a doscientos trece, por la demandante doña Josefina Valderrama Castañeda, en consecuencia: NULA la sentencia de vista que obra de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y nueve, de fecha diez de abril de dos mil trece, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento veinte a ciento veintitrés, de fecha treinta de setiembre de dos mil once; ORDENARON que el A quo expida nuevo pronunciamiento, con observancia de los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Josefina Valderrama Castañeda contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, sobre nivelación de remuneraciones. Interviniendo en calidad de Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-4 CAS. Nº 16505-2014 LIMA Reposición como Alumno de Escuela Técnica del Ejército. Lima, dos de noviembre de dos quince.- VISTOS: Con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Ejército del Perú, con fecha siete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 339 a 343, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 307 a 312, que confirma la sentencia apelada que declara que declara fundada en parte la demanda, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta

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Reposición como Alumno de Escuela Técnica del Ejército.

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CASACIÓN74520El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas al inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces expresen las razones que justifi can de manera adecuada y sufi ciente la decisión judicial, constituyéndose de esta forma en un límite a la arbitrariedad, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. Comprende tanto la motivación de hecho, como la motivación de derecho, con observancia del principio de congruencia procesal. A través de la motivación de hecho se expresa el razonamiento a través del cual se analizaron los medios probatorios, se establecieron los hechos probados y no probados, y se realizó la valoración conjunta de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 197º del Código Procesal Civil. Mediante la motivación de derecho se identifi ca la norma jurídica pertinente al caso, se realiza su adecuada interpretación y se procede a su aplicación subsumiendo el supuesto de hecho establecido en autos al supuesto fáctico de la norma. El principio de congruencia constituye además un postulado de lógica formal por el cual el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modifi car los aspectos esenciales de la materia controvertida, impidiéndosele fallar sobre puntos que no han sido objeto de litigio. Dentro de las clases de incongruencia denominada objetiva se identifi can: i) la ultra petita cuando el órgano jurisdiccional concede cuantitativamente más de lo pedido, ii) la extra petita cuando el Juez se pronuncia sobre una pretensión no propuesta por las partes, es decir, sobre algo que no fue materia de discusión dentro del proceso apartándose del thema decidendum, y, iii) la citra petita cuando el Juez incumple pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos o respecto a alguna de las pretensiones. Quinto: Que, por escrito de demanda de fojas diecisiete a veinticuatro, la actora solicitó inicialmente se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia General Nº 00096-2009-GG/MDSA de fecha once de marzo de dos mil nueve, por la cual se declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Gerencia de Administración Nº 002-2009-GA/MDSA de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, que declaró improcedente su recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de la Gerencia de Administración Nº 197-2008-GA/MDSA de fecha trece de noviembre de dos mil ocho, que declaró improcedente su solicitud respecto al pago de aportes pensionarios durante el periodo que duró su cese laboral, e improcedente su pedido de nivelación de haberes; y que, en consecuencia, se ordene: a) el pago de sus aportes pensionarios durante el periodo que duró su cese laboral, desde el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el primero de julio de dos mil seis, y, b) que se nivelen sus haberes a la suma de S/.2,300.00 nuevos soles aproximadamente. Sexto: Que, mediante resolución número Uno de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, a fojas veinticinco, se declaró Inadmisible la demanda, al haber advertido el Juez que no resultaba competente para conocer la pretensión de pago de aportes pensionarios, por ser de materia previsional, por lo que, dispone que la demandante aclare su pretensión. En ese sentido, por escrito de fojas veintinueve, la accionante precisa que en el presente proceso se tramitará sólo su pedido de nivelación de haberes, dejando expedito su derecho para tramitar su pretensión de pago de aportes pensionarios ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Sub Especialidad Previsional. Consecuentemente, la única pretensión que corresponde dilucidar en el presente proceso es la de nivelación de haberes. Sétimo: Que, asimismo, mediante resolución número Cuatro de fecha trece de mayo de dos mil diez, de fojas ochenta y ocho a noventa, se fi jaron como puntos controvertidos únicamente: a) determinar si la Resolución de Gerencia General Nº 00096-2009-GG/MDSA del once de marzo de dos mil nueve, contiene causales de nulidad en el extremo que, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, se pronuncia sobre la improcedencia del pedido de nivelación de remuneraciones, y, b) determinar si como consecuencia del punto anterior, se debe ordenar la nivelación de las remuneraciones de la actora en la suma de S/.2,300.00. Octavo: Que, a través de la sentencia de primera instancia, de fojas ciento veinte a ciento veintitrés, se ha declarado Infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: i) que las pretensiones de la actora están referidas a que se le otorguen los aportes pensionarios durante el tiempo que duró su cese laboral, del treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el primero de julio de dos mil seis, y que se nivelen sus haberes a la suma de S/.2,300.00 nuevos soles aproximadamente, ii) que no se ha adjuntado medio probatorio alguno en el cual se pueda advertir que la demandada ha incumplido con el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo que estuvo cesada, y iii) tampoco aparece instrumental idónea alguna en la cual se pueda determinar el cargo y nivel remunerativo que le corresponde a la actora en la Municipalidad demandada, ni obra copia de boletas de pago ni de los haberes de otros servidores de su mismo cargo y nivel a efectos de poder comprobar que efectivamente se le viene pagando a la actora montos inferiores a los que perciben aquellos. Asimismo, por sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil trece, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y nueve, se confi rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, señalando como argumentos que: i) la demandante no

ha logrado acreditar a través de algún medio probatorio documental que su cese se haya debido a que la actora se encontraba dentro de los supuestos señalados en los artículos 10º y 11º de la Ley Nº 27803, por lo que no corresponde que se realice las aportaciones pensionarias desde julio de mil novecientos noventa y nueve hasta julio de dos mil seis, y ii) en lo atinente a la nivelación de haberes a S/.2,300.00 nuevos soles, señala que si bien es cierto que la actora ha cumplido con acompañar su boleta de pago de remuneraciones correspondientes al mes de marzo de dos mil nueve, también es cierto que no basta con solicitar la nivelación, sino que tiene que ser sustentada fáctica y jurídicamente, y no habiéndose adjuntado boleta de pago de un servidor público de la misma institución pública que ostente su mismo cargo y nivel remunerativo, se concluye que no puede otorgarse la nivelación de remuneración requerida. Noveno: Que, como se puede apreciar, no obstante haberse establecido que la única pretensión que se debe dilucidar en el presente proceso es la de nivelación de haberes, conforme a lo señalado por la demandante en su escrito de subsanación de demanda a fojas veintinueve, y conforme a los puntos controvertidos fi jados a través de la resolución número cuatro de fojas ochenta y ocho, sin embargo, los jueces de ambas instancias se han pronunciado por una pretensión no propuesta por las partes, como es la de pago de aportes pensionarios, habiendo incurrido de esta forma en un vicio de incongruencia extra petita. Décimo: Que, por otra parte, se advierte que al resolver la pretensión de nivelación de haberes, ambas instancias han coincidido en señalar que no se han acompañado sufi cientes medios probatorios que acrediten, que, efectivamente, se le viene pagando a la actora montos inferiores a los que perciben otros trabajadores de su mismo cargo y nivel remunerativo, más aún, se señala que no se han acompañado documentos o boletas de pago de un servidor público de la misma institución pública que ostente el mismo cargo y nivel remunerativo que la actora, para hacer dicha verifi cación. Sin embargo, no toman en consideración, que de conformidad con lo establecido por el artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insufi cientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; en tal sentido, si el Juzgador consideraba que los medios probatorios ofrecidos por la actora resultaban insufi cientes para crear convicción, debió hacer uso de la facultad establecida en la norma antes citada, a fi n de solicitar informes, boletas de pago u otros instrumentos de comparación a fi n de verifi car si efectivamente a la actora se le vienen pagando montos inferiores con relación a otros servidores de su mismo cargo y nivel remunerativo, evaluando de manera conjunta todos los medios probatorios, conforme lo exige el artículo 197º del Código Procesal Civil, y, de ser el caso, analizar los motivos por los cuales se daría dicha diferencia, a fi n de dar debida respuesta a la pretensión de la actora, procurando de esta forma el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso que asiste a la recurrente. Undécimo: Que, estando a las omisiones advertidas, este Supremo Tribunal arriba a la conclusión que la Sala Superior ha vulnerado la debida motivación y el debido proceso legal, encontrándose la recurrida incursa en causal insalvable de invalidez, defecto que se advierte además en la sentencia apelada de primera instancia, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación por infracción de las normas denunciadas, nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada; y, estando al efecto nulifi cante de las infracciones advertidas, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la infracción de la norma material artículo 24º de la Constitución Política del Estado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, interpuesto de fojas doscientos nueve a doscientos trece, por la demandante doña Josefi na Valderrama Castañeda, en consecuencia: NULA la sentencia de vista que obra de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y nueve, de fecha diez de abril de dos mil trece, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento veinte a ciento veintitrés, de fecha treinta de setiembre de dos mil once; ORDENARON que el A quo expida nuevo pronunciamiento, con observancia de los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Josefi na Valderrama Castañeda contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, sobre nivelación de remuneraciones. Interviniendo en calidad de Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-4

CAS. Nº 16505-2014 LIMAReposición como Alumno de Escuela Técnica del Ejército. Lima, dos de noviembre de dos quince.- VISTOS: Con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Ejército del Perú, con fecha siete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 339 a 343, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 307 a 312, que confi rma la sentencia apelada que declara que declara fundada en parte la demanda, el mismo que debe ser califi cado teniendo en cuenta

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CASACIÓNEl PeruanoLunes 1 de febrero de 2016 74521

los parámetros establecidos en la modifi catoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fi n de verifi car el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Que se verifi ca que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”- Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 222. Por otra parte, se observa que la impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar su pedido casatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria: infracción normativa del Reglamento Interno de la Escuela Técnica del Ejército, aprobado por la Resolución Administrativa Nº 006/U-3.J/2/06.00 (Núcleo de desconcentración Nº 3-DIGEDOCE) de fecha 26 de junio de 2007, alegando que la resolución de vista carece de sustento legal, limitándose a sustentarse en una interpretación errónea del reglamento Interno de la Escuela Técnica del Ejército, en el sentido que cuando un alumno desaprueba uno hasta dos asignaturas, la escuela Técnica del Ejército, le otorga una oportunidad para que rinda otro examen, llamado examen de aplazado. En el caso que el alumno no apruebe uno o dos exámenes de aplazado de dicho curso, será separado defi nitivamente de la escuela, en el presente caso, su representada otorgó al demandante la oportunidad para que pueda aprobar la asignatura, programándole tutoría al accionante, sin embargo, pese a las facilidades otorgadas al demandante, salió desaprobado, es por ello, que la junta académica de la escuela recomendó que el alumno fuese separado defi nitivamente de la escuela.- Sexto: Que, estando a la causal denunciada, se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos de procedencia del recurso, previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no demuestra la incidencia directa de la norma que denuncia sobre el sentido de la decisión impugnada, adoptada en la sentencia de mérito, razón por la cual el recurso de casación deviene en improcedente.- Por las razones expuestas; y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: modifi cado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ejército del Perú, con fecha siete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 339 a 343, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 307 a 312; DISPUSIERON se publique en el diario Ofi cial El Peruano, conforme a ley, en el proceso contencioso administrativo seguidos por el demandante Jean Carlos Serpa Huaroc, sobre Reposición; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1 Notifi cado el 24.10.2014C-1337526-5

CAS. Nº 3492-2015 LAMBAYEQUEBonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, nueve de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Wilson Saldivar Villalobos Cervera, de fojas 161 a 165, correspondiendo califi car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos

387º y 388º del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.- Segundo.- El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de confi guración legal.- Tercero.- El artículo 388º inciso 1) del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 29364, establece como requisito de procedencia que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso.- Cuarto.- Que, en el caso de autos, la parte recurrente consintió la sentencia de primer grado de fecha 30 de enero de 2013, de fojas 100 a 104, que declara fundada la Demanda Contencioso Administrativa. Sin embargo, se advierte que solo la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia tal como es de verse de fojas 110 a 117, de autos.- Quinto.- Las normas procesales son imperativas y de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por ende, de conformidad con el artículo 388º inciso 1) del acotado Código Adjetivo el recurso de casación debe ser declarado improcedente pues al no interponer el demandante recurso de apelación, consintió la resolución de primera instancia la misma que ha sido confi rmada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 161 a 165, interpuesto por el demandante Wilson Saldivar Villalobos Cervera, contra la sentencia de vista de fojas 138 a 146, de fecha 24 de octubre de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Wilson Saldivar Villalobos Cervera con el Gobierno Regional de Lambayeque sobre Reintegro de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-6

CAS. Nº 3709-2015 LIMABonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 29 de diciembre de 2014, interpuesto de fojas 117 a132 por el Procurador Público del Ministerio de Educación, contra la sentencia de vista, de fecha 13 de noviembre de 2014, de fojas 98 a 105, que confi rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser califi cados, conforme a la modifi cación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo.- Que, en el presente caso, se debe tener en cuenta el último párrafo del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala: “En los casos a que se refi ere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confi rmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”.- Tercero.- Que, de la revisión del presente proceso contencioso administrativo se advierte que, inicialmente mediante resolución número dos de fecha 15 de abril de 2011, que obra a fojas 20, se admitió la demanda en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista, de fecha 13 de noviembre de 2014, obrante de fojas 98 a 105, confi rma la sentencia de primera instancia, de fecha 12 de noviembre de 2013, de fojas 55 a 62, que ampara la demanda ordenando que la parte demandada cumpla con realizar el cálculo de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total percibida y realice las acciones correspondientes para el abono del íntegro del monto que le corresponde percibir a la recurrente por concepto de bonifi cación especial mensual; exceptuando a la demandada de los costos y costas del proceso. Por tanto, es pertinente aplicar el ultimo párrafo del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confi rmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión; lo que en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”.- Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el último párrafo del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 29 de diciembre de 2014, interpuesto de fojas 117 a132 por el Procurador Público del Ministerio de Educación, contra la sentencia de vista, de fecha 13 de noviembre de 2014, de fojas 98 a 105; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Benjamín Marín García