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CASACION PENAL S.P. No.261=2010 1 CERTIFICACION La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice:”EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de agosto del año dos mil once, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO en su calidad de Coordinador, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ, dicta sentencia conociendo de los RECURSOS DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuestos contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual Absolvió al señor C. A. D. M., como autor responsable del delito de HURTO DEL ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO en perjuicio de la EMPRESA.- Interpusieron los Recursos de Casación los Abogados A. G. A. F., actuando en su condición de Acusador Privado en representación de la EMPRESA y R. E. R. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: El abogado S. C. A. en su condición de representante del Ministerio Público, como parte recurrente; EL abogado C. D. P. en su condición de defensor privado del señor C. A. D. M., en su condición de parte recurrida.-CONSIDERANDO.-I.- En fecha veintidós de octubre del dos mil diez, se declaró la deserción del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por el Abogado Á. G. A. F. en su condición de acusador privado en representación de la Empresa ….-II- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por el Ministerio Público reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.-III.- HECHOS PROBADOS: Después de haber analizado la prueba, bajo los parámetros de la sana crítica, este Tribunal declara concreta y terminantemente probados los hechos siguientes:“PRIMERO”: En fecha siete de mayo del año dos mil tres, ante el Notario Don I. A. G., se constituyó por parte de los señores J. S. S. K., R. A. S. K. y G. R. M., la

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1

CERTIFICACION

La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice:”EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días

del mes de agosto del año dos mil once, por medio de la SALA

DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX

VALLECILLO en su calidad de Coordinador, RAUL ANTONIO

HENRIQUEZ INTERIANO y JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ, dicta

sentencia conociendo de los RECURSOS DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuestos contra la sentencia de

fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, dictada por el

Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Pedro Sula,

Departamento de Cortés, mediante la cual Absolvió al señor C.

A. D. M., como autor responsable del delito de HURTO DEL

ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO en perjuicio de la EMPRESA.-

Interpusieron los Recursos de Casación los Abogados A. G. A.

F., actuando en su condición de Acusador Privado en

representación de la EMPRESA y R. E. R. C., en su condición

de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: El abogado S.

C. A. en su condición de representante del Ministerio

Público, como parte recurrente; EL abogado C. D. P. en su

condición de defensor privado del señor C. A. D. M., en su

condición de parte recurrida.-CONSIDERANDO.-I.- En fecha

veintidós de octubre del dos mil diez, se declaró la

deserción del Recurso de Casación por Quebrantamiento de

Forma interpuesto por el Abogado Á. G. A. F. en su condición

de acusador privado en representación de la Empresa ….-II- El

Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto

por el Ministerio Público reúne los requisitos exigidos por

la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo

procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia

del mismo.-III.- HECHOS PROBADOS: Después de haber analizado

la prueba, bajo los parámetros de la sana crítica, este

Tribunal declara concreta y terminantemente probados los

hechos siguientes:“PRIMERO”: En fecha siete de mayo del año

dos mil tres, ante el Notario Don I. A. G., se constituyó por

parte de los señores J. S. S. K., R. A. S. K. y G. R. M., la

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SOCIEDAD …. conocida por sus siglas …, inscrita en el número

.. del tomo … del libro de registro de comerciantes sociales,

del Registro de la Propiedad y Mercantil de …, empresa que en

fecha dos de junio del año dos mil cuatro firmó un contrato

de comercialización para sub-operador con la Empresa …. y en

fecha doce de agosto del mismo año, firmó un convenio de

interconexión y/o acceso con la Empresa …; a través de los

cuales se determinó la condición de sub-operador de servicios

de telecomunicación.-SEGUNDO: En fecha catorce de diciembre

del año dos mil seis, los señores J. S. S. K., R. A. S. K. y

G. R. M., dieron en venta a las sociedades … Y …,

representadas por el señor C. A. D. M., la totalidad de las

acciones que poseían en la Sociedad …, designándose por la

Asamblea General de Accionista de esta sociedad, en fecha

quince del mismo mes y año, como nuevo gerente general al

señor C. A. D. M., en vista de la renuncia del anterior

gerente general de … J. S. K.-TERCERO: En el curso del año

dos mil seis, la Empresa … había detectado por medio de la

unidad antifraude de la misma empresa, consumo irregular de

llamadas, procediendo a denunciar ante el Ministerio Público

un supuesto tráfico irregular de llamadas internacionales. En

fecha veintiuno de enero del año dos mil siete, Agentes del

Ministerio Público y de la Policía de Investigación, se

personaron a las oficinas de la empresa …, localizadas en la

ciudad de Tegucigalpa y al enterarse que el equipo utilizado

por la empresa para prestar sus servicios se encontraban

localizados en la ciudad de San Pedro Sula, se trasladaron

hacia esta ciudad y procedieron a realizar un registro en las

oficinas de esta empresa, desmantelando y decomisando el

equipo, ordenándose la detención del señor C. A. D. M., por

ser el Gerente General de la empresa ….V.-IV.- El recurrente,

abogado A. G. A. F., actuando en su condición de Acusador

Privado en representación de la Empresa … desarrolló su

Recurso de Casación de la siguiente manera: LO QUE MOTIVA EL

RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO

UNICO. En la valoración de la prueba contenida en la

sentencia recurrida no se observaron las reglas de la sana

crítica, en abierta infracción de lo que disponen los

artículo 202 (cuya rúbrica es "Valoración de la prueba") y

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338 (en el que se contienen los "Requisitos de la sentencia")

y regla cuarta, numeral segundo, relacionándolos con el 141,

párrafo Segundo de "Motivación de las resoluciones

judiciales" Todos del Código Procesal Penal, en las partes de

tales preceptos que, por su orden, se leen así: "Las pruebas

serán valoradas con arreglo a la sana crítica".-

"Seguidamente (después de la declaración de hechos probados),

se expresarán las pruebas tenidas en cuenta para declarar

probados esos hechos, según las reglas de la sana crítica,…”

Y "los autos y las sentencias,... como definitivas,

contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa

motivación,...." PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362,

preámbulo, numeral uno y tercero, en la última parte, del

Código Procesal Penal; según el texto que trascribo a

continuación: "El recurso de casación por quebrantamiento de

forma, cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de

los vicios siguientes: l.-Que………. que…… tal declaración no

sea clara y terminante o sea contradictoria... 3. Que….. en

la valoración de la prueba no se respetaron las reglas de la

sana crítica". EXPLICACION DEL MOTIVO: 1.- En el apartado

respectivo relativo a la valoración de la prueba, y bajo el

numeral "PRIMERO": el Tribunal de Sentenciador expresa: "Los

hechos declarados probados en el acápite anterior, los han

sido en base a la prueba vertida en juicio, que ha sido

analizada bajo los criterios de la sana crítica, es decir la

lógica, la psicología y la experiencia común, como se enuncia

continuación: PRIMERO: Se han declarado probados los hechos

mencionados en el parágrafo correspondiente, en base a las

manifestaciones de los testigos y de la prueba documental

evacuada durante el desarrollo del debate, misma que se

menciona a continuación, en la que se hace una breve relación

de valoración de la misma, así: El señor E. G. Y., afirmó que

él laboraba para … en el departamento antifraude,

identificaron un tráfico irregular en unas empresas, ya que

el promedio de llamadas de líneas es de mil minutos al mes en

una empresa, al ser más alto, se revisa y se verifica las

cuentas de llamadas que recibe, pues al ser mayor de esa

cantidad es atípico, la empresa tenía más de mil llamadas y

no recibía ninguna llamada, por lo que había un

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comportamiento irregular, recibieron información que la E1 se

hacía treinta llamadas simultáneas y que había un exceso

de llamadas en …, que era mayor del noventa y nueve por

ciento, por ello se hizo un muestreo en siete días durante el

mes de enero del dos mil siete en la E1, dando

como resultado más de ciento cincuenta y ocho mil llamadas,

que hay unas pantallas que captan de AS400 que regula el

informe de todo el tráfico de llamadas dentro de … y el

número que hizo esas ciento cincuenta y ocho mil llamadas

era el ocho mil cien (8000-100), se supo que salían de …

porque … cobraba por el uso de la ruta, no por el uso del

número y este no estaba registrado, ya que no se sabía, pero

… maneja un número por código, que en el caso de

CGI tenía asignado el código cero siete cero cinco (0705), o

sea, que la ruta asignada a … era la cero siete cero cinco

(0705). Lo que se buscó fue donde había tráfico de llamadas

internacionales a …, las llamadas entran del carrier" de

Estados Unidos a Honduras, … transmite la llamada al sub

operador y éste al abonado final, en este caso, se hacía un

"bypass", las llamadas no pasaban por

… ya que entraban por Internet al país y un equipo hacía la

conversión para ingresarlas como locales, lo que hicieron fue

que cambiaron el "ANI" original por el

ocho mil cien (8000-100), lo que se hizo fue pedir la

documentación de los abonados para acreditar que eran ellos

los que hacían las llamadas y no había abonados. El señor G.

Y. además, ratificó un Informe de Investigación, contentivo

de noventa y cuatro páginas, mismo que fuera elaborado el

veintinueve de enero de dos mil siete, en el que anotó que se

procedió a extraer de la Central de

San Pedro Sula V, el control de tráfico telefónico del sub

operador …, tomado desde las siete horas hasta las veintidós

horas del el ocho al quince de enero de dos

mil siete, observando que el tráfico se incrementó los días

sábado y domingo, resumiendo según cuadro que la información

obtenida en tal período señalaba la cantidad de tres mil

trescientos sesenta y cuatro llamadas salientes y ciento

cincuenta y ocho mil trescientos noventa y seis llamadas

entrantes, concluyendo el señor G. que el número de servicio

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utilizado por la empresa …, (8000100) no figuraba dentro de

los números asignados por … a los sub operadores, lo que

permitía realizar el tráfico sin ser detectados en el sistema

y realizar llamadas sin

que fueran cobradas por …; que … detectó que dicho número

estaba siendo utilizado por … a través de la ruta 0705 que

era la que el número utilizaba y que solo puede ser utilizada

por el dueño (la ruta); que el propietario de la Compañía

(Ing. C. D.), no podía alegar desconocimiento del ilícito ya

que la muestra fue tomada en el período en el cuál ya había

adquirido la compañía, que los dueños anteriores conocían del

ilícito, ya que al investigar el número utilizado, presentaba

registros desde antes de la nueva administración; y, que al

momento del allanamiento, se hizo desconexión total del

equipo, el martes 23 de enero de 2006 a las 11 :20 p. m., y,

una vez realizada la desconexión el número telefónico 8000-

100 dejó de cursar llamadas a la red telefónica pública de ….

En dicho informe además el Ingeniero E. G. anexa varios

documentos en fotocopia simple, como ser, el memorando número

DPLH-863-2006 de fecha once (11) de diciembre de dos mil seis

(2006), emitido por el departamento de procuraduría legal,

mediante el cuál se remite a la tesorería los cheques número

3649 con valor de setecientos ochenta mil trescientos

cincuenta y nueve Lempiras con cuarenta y cuatro centavos y

número 3650 con valor de setecientos ochenta y seis Lempiras

con veinticuatro centavos, por abono a la cuenta que mantenía

CGI con … debido al tráfico ilegal de llamadas

internacionales detectado en dicha empresa, los meses de

abril, mayo, y junio de dos mil seis, informe de

cuantificación, mismo que se encuentra incluido en el informe

investigativo ratificado por el señor E. G. Y., señalando en

relación a la tabla y gráfica número uno (1), que el tráfico

de llamadas cursado por el número 8000-100 desde el mes de

marzo de dos mil seis al mes de enero de dos mil siete

ascendió a un millón quinientos cuarenta y tres mil

quinientos ochenta y nueve punto catorce (1,543,589.14)

minutos, haciendo relación a informaciones relacionadas a los

años dos mil cinco a dos mil siete, habiéndose elevado el

tráfico de la empresa durante los meses de marzo del dos mil

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seis en adelante, cuando se empezó a utilizar el

número 8000-100, derivando en un equivalente cuantificado de

once millones ochocientos diez mil seiscientos cuarenta y

seis punto cuarenta y seis (11,810,646.46) Lempiras,

calculados en razón de un tráfico de llamadas

equivalente a tres millones seiscientos cincuenta y un mil

doscientos sesenta y dos punto diecisiete (3,651,262.17)

minutos, a un valor de punto diecisiete (0.17) centavos de

dólar, cantidades con las cuáles se realizó un ajuste de

parte de … a la empresa … por la cantidad de ciento sesenta

mil dólares ($ 160,000.00), sobre los que se realizó pagos

parciales como se ha detallado, acompañándose a dicho

informe, varios anexos como ser una Certificación emitida el

treinta de enero de dos mil siete, por el Lic. G. D. M., en

la que se detalla el consumo telefónico por minutos de la

empresa …, en los años dos mil cinco, dos mil seis y dos mil

siete; fotocopia incompleta del testimonio de la escritura

pública número cero setenta (070) de Constitución Social de

la empresa …., otorgada por J. y R. S. y G. R. a favor de

ellos mismos, de fecha siete de mayo de dos mil tres, ante

los oficios del Notario I. A. G.; Fotocopia del Instrumento

número ochenta y cuatro autorizado por el Notario L. F. L.,

de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, mediante el

que los señores J. S. S. K., R. A. S. K. y R. S. W., venden

al señor C. A. D. M., la empresa …, constituyendo para ello

una garantía prendaria, que se detalla en los instrumentos

número ochenta y cinco y ochenta y seis, conteniendo el

instrumento número ochenta y siete, la designación como

gerente general de …, del señor C. A. D. M., en sesión de

Asamblea General Ordinaria de …., un convenio de

interconexión y acceso entre … y …, identificado con el

número CISO-O 14-2004, advirtiendo el Ministerio Público que

el acusado no pidió rescisión del contrato y en el siempre

aparece el gerente general, no el presidente del consejo de

administración, sobre lo mismo, el defensor dijo que a

renglón nueve se observa que fue suscrito por el señor

A. V. V. y G. R. M., el doce de agosto de dos mil cuatro, en

el que ambas empresas contratan la prestación de servicios

públicos de telecomunicación al sub operador CCSO-032-

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2004,amparándose en la Ley Marco y el Reglamento de la Ley

Marco del Sector de Telecomunicaciones, el Reglamento de

Interconexión, el Reglamento Específico de Comercializador

Tipo Sub Operador y demás normativas emitidas por CONATEL,

con los que se permitía que cualquier cliente de … accesara a

cualquiera de los servicios de …, limitando la prestación del

servicio de telefonía de Larga Distancia Internacional, un

contrato de comercialización para sub operador celebrado

entre … y la sociedad … con el número …, firmado el dos de

junio de dos mil cuatro, por los señores señor A. V. V. en su

condición de Gerente General de … y el señor G. R. M. en

representación de …, en el que se define la terminología

empleada en el mismo, los documentos que lo componen, el

objeto del contrato, autorizándose a prestar todos los

servicios públicos relacionados con las telecomunicaciones,

excepto la telefonía internacional. Posteriormente al ser

interrogado dijo que el sistema AS-400 permite verificar el

tráfico irregular en todos los sistemas de …, mediante el

informe de donde viene, a donde va, el tiempo de llamada, la

hora de inicio y de finalización, la fecha, que no escuchan

lo que hablan pero cuando terminan (de hablar) se verifica si

era o no internacional, que la E-l es un interfaz que permite

conectar a Internet con empresas para que puedan dar servicio

de telefonía y se les da treinta (30) llamadas; o sea, que es

un equipo que permite conectarse con el sub operador que es

la empresa autorizada para vender líneas telefónicas u otro

servicio y esta empresa se las vende a los abonados, que hay

una cláusula que dice que la única empresa que puede

autorizar llamadas internacionales solo es el operador, dijo

que en este caso, el equipo de … si tenía capacidad para

hacer el fraude, que no tuvo el equipo a la mano, pero sí los

informes de CONATEL que decían que la dirección IP si tenía

entrada de llamadas de Estados Unidos y de Guatemala, que esa

dirección IP es única y es asignada por .., que el 8000-100

es un número que no existe en … y fue enmascarado por ellos

para que la central de … no lo reconociera, que el equipo una

vez configurado no era necesario que hubiera una persona

pendiente de lo que sucediera, que todos los operadores y sub

operadores están conectados a …, así todas las llamadas

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entran por … para que al fin de mes se les pueda cobrar a los

operadores y sub operadores, que para realizar este tráfico

ilegal se necesita un equipo especializado, un acceso a línea

telefónica, un empresa de Internet y un equipo que pueda

hacer la conversión, que en ocasiones se llamaba al

destinatario y preguntaba si había recibido una llamada de

Estados Unidos y decían que sí, afirmó estar inscrito en

"CIMEQH" a partir de julio de dos mil siete, que antes de esa

fecha no podía emitir informes técnicos según la ley de

CIMEQH ya que él no estaba colegiado en enero de dos mil

siete, que según los antecedentes en los meses de abril, mayo

y junio de dos mil seis presentaba un tráfico gris, pero se

le hizo un ajuste a la empresa por esos meses y si los

propietarios anteriores de la compañía, J. S. y R. S.,

aceptaron pagar es porque sabían que había un tráfico gris,

que la información de las pantallas la extrajo de la central

donde estaba conectada …, que la pantalla cuatro (4) es la

información que vio de diciembre y enero, no había nombre,

solo el número 080996, luego aparece el 8000-100, la llamada

inició a las 23:50:13 del 30 de noviembre de 2006 y terminó

el 1 de diciembre de 2006, el impreso es del 26 de enero de

2007, que el "error SV, de la otra pantalla indica que el

número no existe, que la tercera pantalla del folio 185 se

hizo el 30 de noviembre de 2006, los dueños eran J. y R., en

el folio 183 aparecen unas llamadas generales de la ruta

0705, pero no las consignó, que él fue designado por M. C.,

su jefe del departamento anti fraudes para que hiciera el

informe y lo hizo el veintinueve de enero de dos mil siete,

que a C. no se le hizo ningún ajuste, que entendía que el

equipo tenia un telepuerto y por eso se presentó el equipo de

CONATEL, que es la máxima autoridad y con conocimiento pleno

en materia de Telecomunicaciones, que el tráfico gris no

puede ser detectado a simple vista por una persona, la

empresa operaba con el servicio de enlace E-1 con …,

este enlace (E- 1) tenía capacidad para treinta (30) llamadas

a la vez, que el servicio de Internet si estaba autorizado

por … para operar pero no para realizar

llamadas a Estados Unidos". Se observa que en adelante,

Siempre en el ordinal primero del apartado correspondiente a

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la valoración de la prueba, el Tribunal de sentencia expresa

lo siguiente, (se copia): "En relación a los dichos y los

documentos del Ingeniero G. Y., en los mismos describe tres

cuadros en los que aparecen igual número de pantallas tomadas

del sistema de facturación (páginas tres y cuatro de dicho

informe), el Tribunal al observar la información descrita

relativa a: pantalla primera: Sistema Integrado de

Facturación-…-l1 :52:25-26/01107, módulo consulta detalle de

larga distancia, fecha de factura 200612, número de

servicio 8000100, fecha y hora de inicio de llamada

20061130-235013, fecha y hora fin de llamada 20061201-

001712; pantalla segunda: Sistema Integrado de

Facturación-…-12:31 :28- 26/01/07, módulo consulta detalle

de larga distancia, fecha de factura 200612,

número de servicio 8000100, fechas y horas de inicio de

llamada 20061130 al 20061201 a distintas horas; pantalla

tercera: Sistema Integrado de Facturación-…-11:52:25-

26/01/07, módulo consulta detalle de larga distancia,

fecha de factura 200612, número de servicio 8000100, fecha

y hora de inicio de llamada 20061130-235013, fecha y hora

fin de llamada 20061201-001712. Al contrastar dicha

información (de las pantallas) con las conclusiones del

Ingeniero E. G. Y., el Tribunal deriva en que

efectivamente … era la empresa que operaba el número

8000100 y la ruta 0705; sin embargo, los vaciados antes

descritos (de pantallas) se remontan a fechas entre el

treinta de noviembre de dos mil seis a las

once de la noche con cincuenta minutos y trece segundos y

el uno de diciembre de dos mil seis a las cero horas con

diecisiete minutos y doce segundos; cuando aún la

empresa … era propiedad de los señores J. y R. C.; es

decir, tal información no es vinculante con respecto del

señor C. A. D.

Mejía y la acción contraria a derecho investigada".= Sigue

expresando el citado Tribunal de Sentencia, lo siguiente en

dicho ordinal: "Cabe señalar además que la misma se tomó el

veintiséis de enero de dos mil siete, encontrándose la

causa judicializada por lo que dicho acto debió contar con

una orden judicial para llevarse a cabo, respetando los

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derechos y garantías que la Constitución y el Código

Procesal Penal establecen, a favor de la persona imputada.

De propia voz, el Ingeniero G. Y. manifestó en juicio, que

recibió la orden de su jefe superior, que era el responsable

del departamento antifraude de …,

patentizando así, que no se siguieron los canales o rutas

jurisdiccionales correctas para la realización de tal acto,

tampoco se informó a la persona acusada de lo que se

iba a realizar para que ésta, con su defensor si así lo

prefería, pudiera estar presente en tal actuación,

violentándose con ello el debido proceso y con ello el

principio de presunción de inocencia de la persona acusada,

al grado tal que, el Ingeniero G. además en sus conclusiones,

refiere apreciaciones subjetivas en detrimento de ese

principio constitucional referido (presunción de inocencia)

del acusado C. D., al señalar que éste no podía alegar

desconocimiento del ilícito, por haber

sido tomada la muestra en el período en el que él ya había

adquirido la compañía" y finalmente en este acápite expresa:

"El Tribunal de la misma manera concluye, respecto del señor

G. Y. y los documentos por él ratificados, lo siguiente: a.

El aludido informe de investigación, fue elaborado por el

testigo E. G., el veintinueve de enero de dos mil siete,

sobre la base de las siete a las veintidós horas del ocho al

quince de enero de dos mil siete, detallándose en dicho

informe, que se sienta sobre la base de tres cuadros tomados

de igual número de pantallas, en las que aparecen primero el

número 080996, luego el 8000-100, iniciando la llamada a las

23:50:13 del 30 de noviembre de 2006 y terminando el 1 de

diciembre de 2006, cuando los dueños de la empresa … aún eran

los señores J. y R. C. K., correspondiendo los impresos al 26

de enero de 2007, cuando la causa estaba ya judicializada,

por lo que

dicha actuación debió realizarse al amparo de un mandato

judicial, con conocimiento del acusado y de su defensor,

permitiéndoles estar presentes durante el acto, aspectos

estos que no fueron respetados, en detrimento del mandato

fundamental de un debido proceso; b. Con el memorando número

DPLH-863-2006 de fecha once (11) de diciembre de dos mil seis

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(2006), se acreditó los pagos realizados mediante cheques

emitidos a favor de …, como abono a la cuenta que mantenía

CGI con … debido al tráfico ilegal de llamadas

internacionales detectado en dicha empresa, durante los meses

de marzo, abril, mayo y junio de dos mil seis; después de

haberse cuantificado el consumo por el tráfico de llamadas

cursado por el número 8000-100 desde el mes de marzo de dos

mil seis al mes de enero de dos mil siete, en el que se

incluyó de manera comparativa, una relación a

informaciones relacionadas a los años dos mil cinco a dos mil

siete, (sobre lo que también se hace mención en la

Certificación emitida el 30 de enero de 2007 por el

Lic. G. D. M., en la que detalla el consumo telefónico por

minutos de la empresa … en los años dos mil cinco, dos mil

seis y dos mil siete), estableciendo un consumo elevado en el

tráfico de la empresa …, durante los

meses de marzo de dos mil seis, en adelante, pudiendo

observar el Tribunal, que la iniciación de tal tráfico

irregular es a partir del mes de marzo de dos mil seis,

cuando la empresa … aún no pertenecía al señor C. A. D. M.;

c. Se establece además que la Empresa …, era propiedad de los

señores J. y R. C., y G. R., como consta en el testimonio de

la escritura pública número cero setenta (070) del siete de

mayo de dos mil tres, sobre la Constitución Social de la

empresa …; d. Igualmente se acreditó con el Instrumento

número ochenta y cuatro autorizado por el Notario L. F. L.,

de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, que fue en

esta fecha cuando los señores J. S. S. K., R. A. S. K. y R.

S. W., vendieron al señor C. A. D. M., la empresa …, siendo

designado el señor D. M., como gerente general de …, en

sesión de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de …; e.

Finalmente, en cuanto a un convenio de interconexión y acceso

entre … y …., identificado con el número …, y a un contrato

de comercialización para sub operador celebrado entre … y la

sociedad …. con el número …, firmado el dos de junio de dos

mil cuatro, por los señores señor A. V. V. en su condición de

Gerente General de … y el señor G. R. M. en representación de

…, determina la relación mercantil entre ambas empresas,

además de los requisitos formales y legales bajo los cuáles

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se constituyó y operaba, acreditándose los documentos que los

componen, el objeto del contrato, la autorización de

prestación de todos los servicios públicos relacionados con

las telecomunicaciones, excepto la telefonía internacional,

f. Que el equipo de … si tenía capacidad para hacer el

tráfico irregular de llamadas- g. Que el señor E. G. Y., a la

fecha en que elaboró su informe, según la ley

de CIMEQH, no podía emitir informes técnicos antes de esa

fecha, ya que no estaba colegiado en enero de dos mil siete,

lo cuál no es requisito indispensable según la

ley procesal penal hondureña, por lo que tal aspecto no es

relevante en cuanto a la credibilidad del testigo, pues lo

importante es, el conocimiento técnico y/o científico que

pueda tenerse sobre la materia, aspecto que no fue

desvirtuado en juicio, ni mermada la capacidad o

credibilidad del testigo a partir de apreciaciones

subjetivas o con vicios manifiesto en este sentido, h. Que

a la empresa …; … le realizó un ajuste correspondiente a

los meses de abril, mayo y junio de dos mil seis, ya que

presentaba un tráfico gris, siendo los propietarios de …

en los meses ajustados, los señores J. S. y R. S.. Todas

estas apreciaciones imponen al Tribunal, la obligatoria

condición de desestimar la prueba a la que se ha hecho

mención, sin perjuicio de la credibilidad profesional que

se le ha otorgado al señor E. G. Y., pues es manifiesto

por un lado, que la base de toda la prueba aquí

referenciada en cuanto al tráfico de llamadas, tiene una

génesis no apegada a nuestra normativa procesal penal,

desatendiendo mandatos fundamentales en cuanto a los

derechos y garantías constitucionales del acusado, y

por otro lado, que las muestras a pesar de haber hecho

referencia el testigo a que fueron tomadas en siete días

durante el mes de enero de dos mil siete (el cinco y del

ocho al catorce): Como se estableció previamente, el

informe se basó en tres pantallas correspondientes al

último día (3O de noviembre) y el primer día (1 de

diciembre) del año dos mil seis, entre las 23-50-113 y las

00:17:12 (11:50:13 y 12:17: 12 -durante la noches), con

duración de veintisiete (27) minutos, siendo propietarios

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en dicha fecha de …, los señores C.". Se Observa que El

Tribunal de Sentencia expresa, desde el inicio del acápite

que contiene sobre la valoración de la prueba y que hemos

transcrito, que para tal declaración de hechos probados,

lo hecho tomando como base las máximas de la experiencia y

la lógica, como elementos de la sana crítica, para

concluir entre otras cosas expresando en apartados lo

siguiente ".... tal información no es vinculante con respecto

del señor C. A. D. M. y la acción contraria a derecho

investigada".- Mas adelante expresa: "Todas estas

apreciaciones imponen al Tribunal, la obligatoria condición

de desestimar la prueba a la que se ha hecho mención, sin

perjuicio de la credibilidad profesional que se le ha

otorgado al señor E. G. Y., pues es manifiesto por un lado,

que la base de toda la prueba aquí referenciada en cuanto al

tráfico de llamadas, tiene una génesis no apegada a nuestra

normativa procesal penal, desatendiendo mandatos

fundamentales en cuanto a los derechos y garantías

constitucionales del acusado, y por otro lado, que las

muestras a pesar de haber hecho referencia el testigo a que

fueron tomadas en siete días durante el mes de enero de dos

mil siete (el cinco y del ocho al catorce): Como

se estableció previamente, el informe se basó en tres

pantallas correspondientes al último día (30 de noviembre) y

el primer día (1 de diciembre) del año dos mil seis,

entre las 23-50-113 y las 00:17:12 (11:50:13 y 12:17:12-

durante la noches), con duración de veintisiete (27) minutos,

siendo propietarios en dicha fecha de …, los

señores C.".= Resulta elocuente que en toda la restante

relación contenida en el acápite PRIMERO, como en el numeral

segundo referido al testimonio otorgado por el acusado, lo

que siempre hizo el Tribunal, en la sentencia que se recurre

es transcribir: pruebas evacuadas en juicio; apreciándose a

simple vista el contenido de las declaraciones de A. S. C.,

C. R. R. Z., S. I. T. V., así como copiar actas, informes,

contenido de documentos; haciéndose en todas ellas y con gran

similitud, como argumentación para valorarla en sentido

favorable al acusado sobre la base de que:...” se

desatendieron mandatos fundamentales en cuanto a los derechos

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y garantías constitucionales del acusado".- A este respecto

señalo al Máximo Tribunal de Justicia, como acusador privado,

que en la sentencia es evidente la violación las REGLAS DE LA

VALORACION DE PRUEBA, norma que antes hemos citado, pues no

existe en ella, la claridad precisión y coherencia en la

descripción y trascripción que hace el Tribunal de Sentencia,

en dos de sus apartados fundamentales: LO DECLARADO COMO

HECHOS PROBADOS Y LA VALORACION DE LA PRUEBA, así observamos

que: cuando se invocan las máximas de la experiencia, "la

experiencia común" (como lo indica el Tribunal), debe

señalarse cuál de esas máximas es la que se ha tomado en

cuenta en la valoración de determinada prueba para dar por

probado un hecho; ¿cuál de los hechos declarados probados, se

ha dejado probado con el "informe" o prueba aportada con el

testimonio y documentos ratificados por el señor E. G. Y.,

para el caso? En la realidad resulta que en la sentencia

recurrida nada se dice al respecto. Como tampoco se expone

nada en cuanto a cuál de los principios de la

Lógica, la Psicología, que se dice se aplicó para dar por

probado que el señor C. A. D. M.; no resulta participe a

titulo de autor en el ilícito penal por el que se le sigue

juzgamiento; y resulta claro y evidente que el

Tribunal lo que ha hecho, no es hacer una breve relación de

la prueba recibida en juicio, sino copiarla, y hacer luego

apreciaciones en forma general relacionando y expresando: que

en la obtención de la prueba no se respetaron derechos

fundamentales, eso es lo que se establece como valoración.-

SE OBSERVA CON TODA CLARIDAD que el tribunal de sentencia,

NUNCA separa, individual iza o establece, con que prueba

tiene por acreditado el hecho probado numero PRIMERO y así

sucesivamente, por vía de ejemplo para el caso expresa el

Tribunal en uno de los párrafos lo siguiente, de valoración

de la prueba lo siguiente: "... que la base de toda la prueba

aquí referenciada en cuanto al tráfico de llamadas,

tiene una génesis no apegada a nuestra normativa procesal

penal, desatendiendo mandatos fundamentales en cuanto a los

derechos y garantías constitucionales del acusado, y por otro

lado, que las muestras a pesar de haber hecho referencia el

testigo a que fueron tomadas en siete días durante el mes de

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enero de dos mil siete (el cinco y del ocho al catorce): Como

se estableció previamente, el informe se basó en tres

pantallas correspondientes al último día (30 de noviembre) y

el primer día (1 de diciembre) del año dos mil seis, entre

las 23-50-113 y las 00:17:12 (11:50:13 y 12:17:12 -durante la

noches), con duración de veintisiete (27) minutos, siendo

propietarios en dicha fecha de …, los señores C.".-

IMPRECISION, FALTA DE CLARIDAD E INCOHERENCIA.- Esto se

manifiesta y adolece como defecto procesal la sentencia,

cuando se observa que si bien transcribe prueba y hace

apreciaciones, jamás concluye en señalar puntualmente a cual

por ejemplo de los tres numerales establecidos como hechos

probados tuvo por acreditado con tal trascripción probatoria

y/ o razonamiento utilizado, pues justamente vía apreciación

indico para el caso que el primero probado PRIMERO, se

contrae a los conformación o constitución de la Empresa …,

con sus siglas …," y que por expuesto sigue llamándose igual,

pues lo que hubo una venta de acciones a otras sociedades, en

seguida aparece nombres de las Sociedades adquirentes de las

acciones consignado en el numeral segundo de lo que se

denomina hechos probados, y mientras que el tercero de los

citados hechos declarados probados por el Tribunal, véase que

se refiere mas que todo a forma en que dio origen al

procesamiento penal y detención del señor C. A. D. M.-

Conclusión: no se respetaron, en la sentencia que estoy

impugnando, las reglas de la sana crítica, ni se valoro

objetivamente y puntualmente el material probatorio para dar

por probado que el señor C. A. D., no es participe en el

delito de HURTO DE ESPECTRO RADIO ELECTRICO en perjuicio de

la Empresa …, careciendo de toda claridad, concordancia y

precisión que justifique lo establecido como tales en los

hechos probados, faltando igualmente una clara y precisa

motivación, y con ello no se ha cumplido e irrespetado el

articulo 141 párrafo segundo del Código Procesal Penal, que

impetra la nulidad de las sentencias que no reúnan dicho

requisito.- y No pudo hacerse antes ninguna reclamación

contra el vicio en que consiste el motivo, porque éste se

produjo en el pronunciamiento de la sentencia que estoy

impugnando”.-V.- El recurrente, abogado R. E. R. C., en su

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condición de Fiscal del Ministerio Público, desarrolló su

Recurso de Casación de la siguiente manera: “EXPOSICION DEL

MOTIVO DE CASACION.- MOTIVO ÚNICO: No haber observado el

sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la

sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en la parte final

del numeral 3 del artículo 362 del CPP. El precepto

penal objetivo que se invoca como infringido

prescribe: "Artículo 202. Las pruebas serán

valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano

jurisdiccional formará su convicción valorando en

forma conjunta y armónica toda la prueba producida".

En relación con el párrafo primero del artículo 336

del C.P.P. El Tribunal de sentencias en su sentencia

establece en cada párrafo todo lo que se probó en la

misma, y con solo leer cada uno de estos, se puede

ESTABLECER CLARAMENTE QUE SI SE PROBO EL ILICITO, SI

SE PROBO LA PARTICIPACION DEL AHORA IMPUTADO Y lo

único que le faltó al tribunal para CONDENAR AL MISMO

FUE QUE ERRONEAMENTE DEJO POR UN LADO PRUEBA QUE FUE

EVACUADA BASANDO SE SOLO EN UNOS ASPECTOS Y ASIMISMO

VALORANDO MAL LA PRUEBA DE PERITAJE. Explicando a

continuación a que se refiere estas argumentaciones:

PRIMERO: En el capítulo primero de la Valoración de la

Prueba se expone lo que el testigo señor E. G. Y.

Probó con su declaración e informe y leyendo dicho

capítulo se puede entender que fue tan contundente y

tan clara dicha prueba que en el segundo párrafo la

página 11 de la sentencia el Tribunal expresa que

"...AL CONSTRASTAR DICHA INFORMACION CON LAS CONCLUSIONES

DEL INGENIERO E. G. Y. EL TRIBUNAL DERIVA EN QUE

EFECTIVAMENTE CGI ERA LA EMPRESA QUE OPERABA EL NUMERO

8000100 Y LA RUTA 0705 ..." con lo cual QUEDO CLARO LA

COMISION DEL ILICITO y LA PARTICIPACION DE LA EMPRESA,

ahora en cuanto al error que cometió el tribunal al

valorar dicha prueba ES QUE SOLO QUIERE HACER VALORAR

UNA PARTE DEL INFORME Y DECLARACION DE ESTE TESTIGO YA

QUE EN DICHO INFORME NO SOLO SE REFIERE A LAS FECHAS QUE

EL TRIBUNAL

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QUIERE HACER VER QUE SE OBTUVO INFORMACION del 30 de

Noviembre del 2,006 al primero de Diciembre del dos mil

seis, ESTO ES TOTALMENTE ERRONEO, ya que el tribunal

solo se quiere hacer basar en cuanto a los vaciados de

pantallas, PERO ESTO NO ES ASI EL INFORME Y DECLARACION

DEL TESTIGO E. G. Y. SE BASO NO SOLO A ESAS PANTALLAS

SINO QUE TAMBIEN A LA CERTIFICACION DEL MES DE

ENERO DEL 2,007 CUANDO YA ERA PROPIETARIO EL AHORA

IMPUTADO C. A. D. M. DE LA EMPRESA

…, EL INFORME Y LA INVESTIGACION QUE HIZO EL SEÑOR

Y. SE REFIERE TAMBIEN A LA INFORMACION QUE DIO EL

DEPARTAMENTO DE INFORMATICA POR EL ING. G.

M. Y QUE SE ENCUENTRA EN EL INFORME.- POR

LO CUAL DICHO TRIBUNAL HIZO MAL EN SOLO QUERER

HACER VALER DICHO INFORME AL PERIODO EN QUE EL

IMPUTADO NO ESTUVO COMO PROPIETARIO, NO TOMANDO

EN CUENTA PARA NADA EL MES DE ENERO QUE

CLARAMENTE EL TESTIGO SE REFIRIO EN SU DECLARACION E

INFORME.- (Con lo cual con solo con que el tribunal

VALORE como lo debe hacer esta prueba en forma completa y

no en parte se prueba de que el ilícito se cometió cuando

el imputado ya era propietario en donde el ilícito SE

CONTINUO COMETIENDO) Asimismo a lo largo del debate SE

LOGRO PROBAR TAL Y COMO LO ESTABLECE LA SENTENCIA QUE

DICHO IMPUTADO NO SANEO LA VENTA ES MAS EN EL

CONTRATO QUE FUE PRESENTADO COMO MEDIO DE PRUEBA

ESTABLECIO QUE LIBERABA DE RESPONSABILIDAD A SUS

VENDEDORES ASIMISMO EL EN SU DECLARACION y A

PREGUNTA DE LAS PARTES ESTABLECIO DE QUE DESPIDIO y

DEJO PERSONAL OSEA YA REALIZO ACTIVIDADES DE LA

EMPRESA Y FUE SU VOLUNTAD DEJAR AL PERSONAL

ENCARGADO DEL EQUIPO EN DONDE SE COMETIO EL

ILICITO, POR QUE EL TRIBUNAL DEJO POR UN LADO DICHAS

CIRCUNSTANCIAS TAN CLARAS Y EVIDENTES Y NO LAS

VALORO, ASIMISMO EN EL DEBATE SE ESTABLECIO QUE EL

LLEGO A LA CIUDAD DE SAN PEDRO SULA POR VARIAS

OCASIONES EN DONDE SE ENTERO COMO SE MANEJABA SU

EMPRESA, ASIMISMO COMO SERIA ILOGICO QUE UNA

PERSONA DE COMPRE UNA EMPRESA DE TANTO VALOR Y

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NO VAYA A ESTAR SABIDO DE CÓMO ES QUE SE ESTA

MANEJANDO SU EMPRESA, POR LO QUE SE DEMUESTRA

QUE CON ESTA SENTENCIA ESTA TOTALMENTE

DESAPEGADA A DERECHO Y NO ES EL REFLEJO DE LO QUE

REALMENTE SE DEMOSTRO EN EL DEBATE, SIENDO

SOPRENDENTE E INCREIBLE PARA ESTA FISCALIA QUE SE

HAYA DICTADO DE LA FORMA COMO SE DICTO. SEGUNDO: En

cuanto a lo expresado seguidamente por el Tribunal es

ERRONEO, para todos es sabido que no todas las pruebas,

verbigracia actas de decomiso, actas de levantamiento,

pericias, SE HACEN ANTE LA PRESENCIA DEL DEFENSOR,

(PRUEBA PRECONSTITUIDA)... esto es ilógico e irreal, el

descubrimiento de las llamadas ilegales fue realizada

por el señor E. Y. por que era el encargado de vigilar

esto, ERA SU TRABAJO Y BOR ORDEN DE SU JEFE EN SU

MOMENTO DEL DEPARTAMENTO DE LA UNIDAD ANTIFRAUDE DE

HONDUTEL realizo dicha información y HACE EL INFORME

POR QUE ES SU TRABAJO, AHORA QUE LA PARTE DEFENSORA Y

EL TRIBUNAL QUIERAN ESTABLECER QUE NECESARIAMENTE TENIA

QUE ESTAR UN DEFENSOR PARA REALIZAR ESTO, ES

TOTALMENTE ERRONEO, ya que esta función y trabajo

perfectamente lo pueden realizar, así como cuando

se extienden informes, certificaciones o actas de

los departamentos de la DEI, Medicina Forense,

Registro Balística, Registro nacional de las

Personas y otra serie de instituciones mas que

pueden y tienen como trabajo realizar dichos

documentos, por lo cual que se quiera expresar como

justificación para no valorar en debida forma la

prueba contundente que se evacuó en el juicio que

el defensor haya tenido que estar presente ES UN

ARGUMENTO DESPEGADO TOTALMENTE A DERECHO. TERCERO:

En la pagina numero 21 de dicha sentencia se

expresa que el peritaje no es confiable al expresar

que al comparar las actas de decomiso, cadenas de

custodia y listado de evidencias presentadas por la

fiscalía "POR QUE ESTABA MEZCLADA CON LA DE OTRAS

EMPRESAS SE VUELVE NO CONFIABLE" ESTA VALORACION DE ESTA

PUREBA ES TOTALMENTE ERRONEA QUE TIENE QUE VER SI EL

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EQUIPO SE ENCONTRABA AL LADO DE OTRO EQUIPO DE OTRAS

EMPRESAS, SI EN EL DEBATE SE LOGRO DEMOSTRAR QUE

EL EQUIPO QUE FUE PERICIADO POR LOS PERITOS

LLEVADOS AL JUICIO ES EL MISMO QUE SE DECOMISO A LA

EMPRESA … propiedad del imputado, ES MAS EL MISMO

IMPUTADO EN TODA EL DEBATE Y QUE FUE VISTO POR EL

TRIBUNAL SE DEDICO A ESTABLECER QUE SI ERA SU

EQUIPO, POR LO QUE RESULTA INCREIBLE Y SORPRENDENTE,

OTRA COSA DIFERENTE HUBIERA SIDO QUE SE PROBARA DE QUE

ESTE EQUIPO PERICIADO Y EN EL CUAL SE DEMUESTRA QUE SE

REALIZARON LAS LLAMADAS INTERNACIONALES NO HUBIERA SIDO

EL MISMO QUE SE LE DECOMISO A DICHA EMPRESA LO CUAL ESTO

NO FUE DEMOSTRADO. Por lo que se ha demostrado, que

esta sentencia objetada ADOLECE DE GRAVES VICIOS DE

FORMA, siendo violatorios del sistema de la sana

crítica racional que inspira el modelo procesal

vigente, en consecuencia el vicio denunciado se afirma,

traduciéndose en quebrantamiento de forma. Por haberse

producido él vicio en el propio acto de

sentenciar, no ha sido posible reclamar su

subsanación. Al referirnos a la Valoración de la

prueba por las reglas de la sana crítica nos

referimos a las reglas de la experiencia, la

psicología y la lógica. Las primeras se refieren

al conocimiento que un hombre común tiene sobre

alguna circunstancia de la vida, para lo cual debe

partirse de la condición de hombre común que tiene

el juzgador, por lo que el límite de éstos son los

conocimientos técnicos especializados. Las de la

psicología se relacionan con conocimientos básicos

y no con las reglas elaboradas de la ciencia. Las

reglas de la lógica implican que el ejercicio

intelectivo del juzgador debe guardar coherencia

(concordancia entre sus elementos) y derivación

(necesidad de una razón y justificación adecuada

para pretender ser estatuto de verdad). La

coherencia manda la aplicación de los principios

de identidad, contradicción y de tercer excluido.

La derivación induce a la obligatoriedad de que la

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sentencia resulte congruente (las afirmaciones,

deducciones y conclusiones deben guardar adecuada

correlación entre ellas), verdadera (el zonamiento

debe derivar de elementos auténticos) y suficiente

(los elementos base de las conclusiones

valorativas deben ser aptos para producir

razonablemente un convencimiento cierto del suceso

que se juzga). POR LO CUAL EL TRIBUNAL CON DICHAS

ARGUMENTACIONES EN SU VALORACION SE EVIDENCIA

CLARAMENTE LA INFRACCION A LAS MISMAS”.-VI.DE LA

PROCEDENCIA SOBRE EL MOTIVO UNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL MINISTERIO

PUBLICO.- I.- Invoca el recurrente que en la sentencia no se

observaron las reglas de la sana crítica. La Sala de lo

Penal, cuando se trata de un Recurso por Quebrantamiento de

Forma en el cual se alega inobservancia de las reglas de la

sana crítica, realiza un análisis de los argumentos expuestos

a efecto de determinar primero, si el recurrente explica

claramente de qué manera no se observaron las reglas de la

sana crítica y cuáles son las reglas que puntualmente se han

infringido en el fallo, para luego proceder dentro de ese

análisis a la determinación de si las pruebas fueron

valoradas conforme a las reglas del correcto entendimiento

humano (la lógica, la psicológica, la experiencia), que

conducen a una correcta determinación de la verdad de los

hechos relevantes del caso. El irrespeto a las reglas de la

sana crítica sujeto a control a través del examen casacional,

se produce, verbigracia, cuando se rechazan indebidamente

elementos o posibilidades de convicción pertinentes o cuando

a las pruebas se les atribuye un contenido inexacto, se les

rechaza el verdadero, se les otorga uno del cual carecen o se

les quita el que razonablemente tienen, precisamente, para

poder realizar el examen sobre la aplicación del sistema

probatorio y el inter lógico en la valoración de la prueba y

fundamentación de la sentencia y establecer si se han

observado las reglas de la lógica, la psicológica y la

experiencia, el recurrente en casación debe correlacionar

exponiendo clara y puntualmente cuales son las violaciones

que se dan en el caso concreto en relación a las pruebas que

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considera el juzgador vulneró las reglas de la sana crítica,

partiendo de las consideraciones antes señaladas al referir

el irrespeto a dichas reglas.- II.- En el caso examiné,

resulta claro que el recurrente en casación aduce violación

de las reglas de la sana crítica, pero, lo hace con

argumentos genéricos, es decir, no logra individualizar cada

una de ellas y correlacionarlas con la violación que se

presume producida en la valoración de la prueba, lo cual se

deduce claramente de sus propios señalamientos contenidos en

los numerales primero, segundo y tercero del recurso

presentado, haciendo alegaciones propias de instancia,

limitándose como se dijo anteriormente de manera genérica al

final de su exposición a explicar a qué se refieren las

reglas de la sana crítica, pero sin ninguna vinculación de

cual de ellas se produce de manera concreta con la prueba

objetada, la inconformidad del recurrente con la valoración

de la prueba no puede ser motivo de casación, sino los

errores cometidos por el juzgador al momento de analizarlos

lo cual no se concretiza en el presente recurso.-III.-Tiene

razón la parte recurrida cuando hace mención al contestar el

recurso de antecedentes jurisprudenciales1, en los cuales la

Sala ya ha reiterado, que para efectos del recurso de

casación: “No sólo basta decir que se han infringido las

reglas de la sana crítica, sino que hay que individualizar

cada una de ellas y desarrollar la presunta violación”. De

igual manera en el mismo sentido, la Sala también ha dicho en

otras sentencias2 que: “El recurrente deviene obligado a

señalar concretamente que regla de la sana crítica estima ha

sido inobservada por el juzgador en la valoración de la

prueba y la incidencia que tal omisión ha tenido en el fallo,

señalamiento que no ha verificado el recurrente”. No obstante

lo señalado, la Sala aprecia que el tribunal de instancia ha

realizado una correcta valoración de las pruebas y ha

externado conclusiones lógicas que se derivan de las mismas y

ha dado razones suficientes y consecuentes con el marco del

debido proceso garantizado en la Constitución de la República

y desarrollado en la Ley Procesal Penal, con las cuales se

1 Entre ellos. Casación Penal No. 218-2006.

2 Véase Sentencias Casación Penal: 23-2010 y 341-2009.

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justifica la desestimación de elementos probatorios que no

encajan con las reglas del debido proceso al carecer de la

confianza procesal requerida, pues todo imputado (a) tiene

derecho a ser juzgado con fundamento en prueba legalmente

válida, es indiscutible que si un determinado elemento de

prueba tiene irregularidades en el procedimiento de cadena de

custodia, su validez será afectada y no podrá servir para el

fin que persigue. No existiendo prueba de cargo suficiente

para determinar la culpabilidad y desvanecer la presunción

de inocencia que acompaña al acusado durante toda la

tramitación del proceso y que significa que el acusado no

debe demostrar que no ha cometido el delito imputado, ya que

el onus probandi corresponde a quien acusa. Es por lo

anterior, que se declara Sin Lugar el Recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma interpuesto por el representante del

Ministerio Público.- POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

en nombre de LA REPÚBLICA DE HONDURAS, por UNANIMIDAD DE

VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos

303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la

Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de

Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 362.3 y

369 del Código Procesal Penal; y 8 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.- FALLA: Declarar SIN LUGAR el Recurso

de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo,

invocado por el Abogado R. R. C., actuando en su condición de

representante del Ministerio Público contra la sentencia

proferida por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula,

Departamento de Cortés, en fecha veintisiete de mayo del año

dos mil diez, en la causa que se siguió en contra del señor

C. A. D. M., por suponerlo responsable del delito de HURTO DE

ESPECTRO RADIOLECTRICO en perjuicio de LA EMPRESA …. Y MANDA:

Que con certificación del presente fallo, se remitan las

presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se

proceda conforme a derecho.- Redactó: EL MAGISTRADO CALIX

HERNANDEZ.- NOTIFIQUESE.- SELLO Y FIRMAS.- CARLOS DAVID CALIX

VALLECILLO.-COORDINADOR.-RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.-

JACOBO CALIX HERNANDEZ.-SELLO Y FIRMA.- LUCILA CRUZ

MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.-

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Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los siete

días del mes de septiembre del año dos mil once,

certificación de la sentencia de fecha once de agosto de dos

mil once,recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de

ingreso en este Tribunal No.261-2010.-

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL