Upload
others
View
4
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
1
CERTIFICACION
La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice:”EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días
del mes de agosto del año dos mil once, por medio de la SALA
DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX
VALLECILLO en su calidad de Coordinador, RAUL ANTONIO
HENRIQUEZ INTERIANO y JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ, dicta
sentencia conociendo de los RECURSOS DE CASACIÓN POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuestos contra la sentencia de
fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, dictada por el
Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Pedro Sula,
Departamento de Cortés, mediante la cual Absolvió al señor C.
A. D. M., como autor responsable del delito de HURTO DEL
ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO en perjuicio de la EMPRESA.-
Interpusieron los Recursos de Casación los Abogados A. G. A.
F., actuando en su condición de Acusador Privado en
representación de la EMPRESA y R. E. R. C., en su condición
de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: El abogado S.
C. A. en su condición de representante del Ministerio
Público, como parte recurrente; EL abogado C. D. P. en su
condición de defensor privado del señor C. A. D. M., en su
condición de parte recurrida.-CONSIDERANDO.-I.- En fecha
veintidós de octubre del dos mil diez, se declaró la
deserción del Recurso de Casación por Quebrantamiento de
Forma interpuesto por el Abogado Á. G. A. F. en su condición
de acusador privado en representación de la Empresa ….-II- El
Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto
por el Ministerio Público reúne los requisitos exigidos por
la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo
procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia
del mismo.-III.- HECHOS PROBADOS: Después de haber analizado
la prueba, bajo los parámetros de la sana crítica, este
Tribunal declara concreta y terminantemente probados los
hechos siguientes:“PRIMERO”: En fecha siete de mayo del año
dos mil tres, ante el Notario Don I. A. G., se constituyó por
parte de los señores J. S. S. K., R. A. S. K. y G. R. M., la
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
2
SOCIEDAD …. conocida por sus siglas …, inscrita en el número
.. del tomo … del libro de registro de comerciantes sociales,
del Registro de la Propiedad y Mercantil de …, empresa que en
fecha dos de junio del año dos mil cuatro firmó un contrato
de comercialización para sub-operador con la Empresa …. y en
fecha doce de agosto del mismo año, firmó un convenio de
interconexión y/o acceso con la Empresa …; a través de los
cuales se determinó la condición de sub-operador de servicios
de telecomunicación.-SEGUNDO: En fecha catorce de diciembre
del año dos mil seis, los señores J. S. S. K., R. A. S. K. y
G. R. M., dieron en venta a las sociedades … Y …,
representadas por el señor C. A. D. M., la totalidad de las
acciones que poseían en la Sociedad …, designándose por la
Asamblea General de Accionista de esta sociedad, en fecha
quince del mismo mes y año, como nuevo gerente general al
señor C. A. D. M., en vista de la renuncia del anterior
gerente general de … J. S. K.-TERCERO: En el curso del año
dos mil seis, la Empresa … había detectado por medio de la
unidad antifraude de la misma empresa, consumo irregular de
llamadas, procediendo a denunciar ante el Ministerio Público
un supuesto tráfico irregular de llamadas internacionales. En
fecha veintiuno de enero del año dos mil siete, Agentes del
Ministerio Público y de la Policía de Investigación, se
personaron a las oficinas de la empresa …, localizadas en la
ciudad de Tegucigalpa y al enterarse que el equipo utilizado
por la empresa para prestar sus servicios se encontraban
localizados en la ciudad de San Pedro Sula, se trasladaron
hacia esta ciudad y procedieron a realizar un registro en las
oficinas de esta empresa, desmantelando y decomisando el
equipo, ordenándose la detención del señor C. A. D. M., por
ser el Gerente General de la empresa ….V.-IV.- El recurrente,
abogado A. G. A. F., actuando en su condición de Acusador
Privado en representación de la Empresa … desarrolló su
Recurso de Casación de la siguiente manera: LO QUE MOTIVA EL
RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO
UNICO. En la valoración de la prueba contenida en la
sentencia recurrida no se observaron las reglas de la sana
crítica, en abierta infracción de lo que disponen los
artículo 202 (cuya rúbrica es "Valoración de la prueba") y
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
3
338 (en el que se contienen los "Requisitos de la sentencia")
y regla cuarta, numeral segundo, relacionándolos con el 141,
párrafo Segundo de "Motivación de las resoluciones
judiciales" Todos del Código Procesal Penal, en las partes de
tales preceptos que, por su orden, se leen así: "Las pruebas
serán valoradas con arreglo a la sana crítica".-
"Seguidamente (después de la declaración de hechos probados),
se expresarán las pruebas tenidas en cuenta para declarar
probados esos hechos, según las reglas de la sana crítica,…”
Y "los autos y las sentencias,... como definitivas,
contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa
motivación,...." PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362,
preámbulo, numeral uno y tercero, en la última parte, del
Código Procesal Penal; según el texto que trascribo a
continuación: "El recurso de casación por quebrantamiento de
forma, cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de
los vicios siguientes: l.-Que………. que…… tal declaración no
sea clara y terminante o sea contradictoria... 3. Que….. en
la valoración de la prueba no se respetaron las reglas de la
sana crítica". EXPLICACION DEL MOTIVO: 1.- En el apartado
respectivo relativo a la valoración de la prueba, y bajo el
numeral "PRIMERO": el Tribunal de Sentenciador expresa: "Los
hechos declarados probados en el acápite anterior, los han
sido en base a la prueba vertida en juicio, que ha sido
analizada bajo los criterios de la sana crítica, es decir la
lógica, la psicología y la experiencia común, como se enuncia
continuación: PRIMERO: Se han declarado probados los hechos
mencionados en el parágrafo correspondiente, en base a las
manifestaciones de los testigos y de la prueba documental
evacuada durante el desarrollo del debate, misma que se
menciona a continuación, en la que se hace una breve relación
de valoración de la misma, así: El señor E. G. Y., afirmó que
él laboraba para … en el departamento antifraude,
identificaron un tráfico irregular en unas empresas, ya que
el promedio de llamadas de líneas es de mil minutos al mes en
una empresa, al ser más alto, se revisa y se verifica las
cuentas de llamadas que recibe, pues al ser mayor de esa
cantidad es atípico, la empresa tenía más de mil llamadas y
no recibía ninguna llamada, por lo que había un
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
4
comportamiento irregular, recibieron información que la E1 se
hacía treinta llamadas simultáneas y que había un exceso
de llamadas en …, que era mayor del noventa y nueve por
ciento, por ello se hizo un muestreo en siete días durante el
mes de enero del dos mil siete en la E1, dando
como resultado más de ciento cincuenta y ocho mil llamadas,
que hay unas pantallas que captan de AS400 que regula el
informe de todo el tráfico de llamadas dentro de … y el
número que hizo esas ciento cincuenta y ocho mil llamadas
era el ocho mil cien (8000-100), se supo que salían de …
porque … cobraba por el uso de la ruta, no por el uso del
número y este no estaba registrado, ya que no se sabía, pero
… maneja un número por código, que en el caso de
CGI tenía asignado el código cero siete cero cinco (0705), o
sea, que la ruta asignada a … era la cero siete cero cinco
(0705). Lo que se buscó fue donde había tráfico de llamadas
internacionales a …, las llamadas entran del carrier" de
Estados Unidos a Honduras, … transmite la llamada al sub
operador y éste al abonado final, en este caso, se hacía un
"bypass", las llamadas no pasaban por
… ya que entraban por Internet al país y un equipo hacía la
conversión para ingresarlas como locales, lo que hicieron fue
que cambiaron el "ANI" original por el
ocho mil cien (8000-100), lo que se hizo fue pedir la
documentación de los abonados para acreditar que eran ellos
los que hacían las llamadas y no había abonados. El señor G.
Y. además, ratificó un Informe de Investigación, contentivo
de noventa y cuatro páginas, mismo que fuera elaborado el
veintinueve de enero de dos mil siete, en el que anotó que se
procedió a extraer de la Central de
San Pedro Sula V, el control de tráfico telefónico del sub
operador …, tomado desde las siete horas hasta las veintidós
horas del el ocho al quince de enero de dos
mil siete, observando que el tráfico se incrementó los días
sábado y domingo, resumiendo según cuadro que la información
obtenida en tal período señalaba la cantidad de tres mil
trescientos sesenta y cuatro llamadas salientes y ciento
cincuenta y ocho mil trescientos noventa y seis llamadas
entrantes, concluyendo el señor G. que el número de servicio
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
5
utilizado por la empresa …, (8000100) no figuraba dentro de
los números asignados por … a los sub operadores, lo que
permitía realizar el tráfico sin ser detectados en el sistema
y realizar llamadas sin
que fueran cobradas por …; que … detectó que dicho número
estaba siendo utilizado por … a través de la ruta 0705 que
era la que el número utilizaba y que solo puede ser utilizada
por el dueño (la ruta); que el propietario de la Compañía
(Ing. C. D.), no podía alegar desconocimiento del ilícito ya
que la muestra fue tomada en el período en el cuál ya había
adquirido la compañía, que los dueños anteriores conocían del
ilícito, ya que al investigar el número utilizado, presentaba
registros desde antes de la nueva administración; y, que al
momento del allanamiento, se hizo desconexión total del
equipo, el martes 23 de enero de 2006 a las 11 :20 p. m., y,
una vez realizada la desconexión el número telefónico 8000-
100 dejó de cursar llamadas a la red telefónica pública de ….
En dicho informe además el Ingeniero E. G. anexa varios
documentos en fotocopia simple, como ser, el memorando número
DPLH-863-2006 de fecha once (11) de diciembre de dos mil seis
(2006), emitido por el departamento de procuraduría legal,
mediante el cuál se remite a la tesorería los cheques número
3649 con valor de setecientos ochenta mil trescientos
cincuenta y nueve Lempiras con cuarenta y cuatro centavos y
número 3650 con valor de setecientos ochenta y seis Lempiras
con veinticuatro centavos, por abono a la cuenta que mantenía
CGI con … debido al tráfico ilegal de llamadas
internacionales detectado en dicha empresa, los meses de
abril, mayo, y junio de dos mil seis, informe de
cuantificación, mismo que se encuentra incluido en el informe
investigativo ratificado por el señor E. G. Y., señalando en
relación a la tabla y gráfica número uno (1), que el tráfico
de llamadas cursado por el número 8000-100 desde el mes de
marzo de dos mil seis al mes de enero de dos mil siete
ascendió a un millón quinientos cuarenta y tres mil
quinientos ochenta y nueve punto catorce (1,543,589.14)
minutos, haciendo relación a informaciones relacionadas a los
años dos mil cinco a dos mil siete, habiéndose elevado el
tráfico de la empresa durante los meses de marzo del dos mil
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
6
seis en adelante, cuando se empezó a utilizar el
número 8000-100, derivando en un equivalente cuantificado de
once millones ochocientos diez mil seiscientos cuarenta y
seis punto cuarenta y seis (11,810,646.46) Lempiras,
calculados en razón de un tráfico de llamadas
equivalente a tres millones seiscientos cincuenta y un mil
doscientos sesenta y dos punto diecisiete (3,651,262.17)
minutos, a un valor de punto diecisiete (0.17) centavos de
dólar, cantidades con las cuáles se realizó un ajuste de
parte de … a la empresa … por la cantidad de ciento sesenta
mil dólares ($ 160,000.00), sobre los que se realizó pagos
parciales como se ha detallado, acompañándose a dicho
informe, varios anexos como ser una Certificación emitida el
treinta de enero de dos mil siete, por el Lic. G. D. M., en
la que se detalla el consumo telefónico por minutos de la
empresa …, en los años dos mil cinco, dos mil seis y dos mil
siete; fotocopia incompleta del testimonio de la escritura
pública número cero setenta (070) de Constitución Social de
la empresa …., otorgada por J. y R. S. y G. R. a favor de
ellos mismos, de fecha siete de mayo de dos mil tres, ante
los oficios del Notario I. A. G.; Fotocopia del Instrumento
número ochenta y cuatro autorizado por el Notario L. F. L.,
de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, mediante el
que los señores J. S. S. K., R. A. S. K. y R. S. W., venden
al señor C. A. D. M., la empresa …, constituyendo para ello
una garantía prendaria, que se detalla en los instrumentos
número ochenta y cinco y ochenta y seis, conteniendo el
instrumento número ochenta y siete, la designación como
gerente general de …, del señor C. A. D. M., en sesión de
Asamblea General Ordinaria de …., un convenio de
interconexión y acceso entre … y …, identificado con el
número CISO-O 14-2004, advirtiendo el Ministerio Público que
el acusado no pidió rescisión del contrato y en el siempre
aparece el gerente general, no el presidente del consejo de
administración, sobre lo mismo, el defensor dijo que a
renglón nueve se observa que fue suscrito por el señor
A. V. V. y G. R. M., el doce de agosto de dos mil cuatro, en
el que ambas empresas contratan la prestación de servicios
públicos de telecomunicación al sub operador CCSO-032-
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
7
2004,amparándose en la Ley Marco y el Reglamento de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones, el Reglamento de
Interconexión, el Reglamento Específico de Comercializador
Tipo Sub Operador y demás normativas emitidas por CONATEL,
con los que se permitía que cualquier cliente de … accesara a
cualquiera de los servicios de …, limitando la prestación del
servicio de telefonía de Larga Distancia Internacional, un
contrato de comercialización para sub operador celebrado
entre … y la sociedad … con el número …, firmado el dos de
junio de dos mil cuatro, por los señores señor A. V. V. en su
condición de Gerente General de … y el señor G. R. M. en
representación de …, en el que se define la terminología
empleada en el mismo, los documentos que lo componen, el
objeto del contrato, autorizándose a prestar todos los
servicios públicos relacionados con las telecomunicaciones,
excepto la telefonía internacional. Posteriormente al ser
interrogado dijo que el sistema AS-400 permite verificar el
tráfico irregular en todos los sistemas de …, mediante el
informe de donde viene, a donde va, el tiempo de llamada, la
hora de inicio y de finalización, la fecha, que no escuchan
lo que hablan pero cuando terminan (de hablar) se verifica si
era o no internacional, que la E-l es un interfaz que permite
conectar a Internet con empresas para que puedan dar servicio
de telefonía y se les da treinta (30) llamadas; o sea, que es
un equipo que permite conectarse con el sub operador que es
la empresa autorizada para vender líneas telefónicas u otro
servicio y esta empresa se las vende a los abonados, que hay
una cláusula que dice que la única empresa que puede
autorizar llamadas internacionales solo es el operador, dijo
que en este caso, el equipo de … si tenía capacidad para
hacer el fraude, que no tuvo el equipo a la mano, pero sí los
informes de CONATEL que decían que la dirección IP si tenía
entrada de llamadas de Estados Unidos y de Guatemala, que esa
dirección IP es única y es asignada por .., que el 8000-100
es un número que no existe en … y fue enmascarado por ellos
para que la central de … no lo reconociera, que el equipo una
vez configurado no era necesario que hubiera una persona
pendiente de lo que sucediera, que todos los operadores y sub
operadores están conectados a …, así todas las llamadas
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
8
entran por … para que al fin de mes se les pueda cobrar a los
operadores y sub operadores, que para realizar este tráfico
ilegal se necesita un equipo especializado, un acceso a línea
telefónica, un empresa de Internet y un equipo que pueda
hacer la conversión, que en ocasiones se llamaba al
destinatario y preguntaba si había recibido una llamada de
Estados Unidos y decían que sí, afirmó estar inscrito en
"CIMEQH" a partir de julio de dos mil siete, que antes de esa
fecha no podía emitir informes técnicos según la ley de
CIMEQH ya que él no estaba colegiado en enero de dos mil
siete, que según los antecedentes en los meses de abril, mayo
y junio de dos mil seis presentaba un tráfico gris, pero se
le hizo un ajuste a la empresa por esos meses y si los
propietarios anteriores de la compañía, J. S. y R. S.,
aceptaron pagar es porque sabían que había un tráfico gris,
que la información de las pantallas la extrajo de la central
donde estaba conectada …, que la pantalla cuatro (4) es la
información que vio de diciembre y enero, no había nombre,
solo el número 080996, luego aparece el 8000-100, la llamada
inició a las 23:50:13 del 30 de noviembre de 2006 y terminó
el 1 de diciembre de 2006, el impreso es del 26 de enero de
2007, que el "error SV, de la otra pantalla indica que el
número no existe, que la tercera pantalla del folio 185 se
hizo el 30 de noviembre de 2006, los dueños eran J. y R., en
el folio 183 aparecen unas llamadas generales de la ruta
0705, pero no las consignó, que él fue designado por M. C.,
su jefe del departamento anti fraudes para que hiciera el
informe y lo hizo el veintinueve de enero de dos mil siete,
que a C. no se le hizo ningún ajuste, que entendía que el
equipo tenia un telepuerto y por eso se presentó el equipo de
CONATEL, que es la máxima autoridad y con conocimiento pleno
en materia de Telecomunicaciones, que el tráfico gris no
puede ser detectado a simple vista por una persona, la
empresa operaba con el servicio de enlace E-1 con …,
este enlace (E- 1) tenía capacidad para treinta (30) llamadas
a la vez, que el servicio de Internet si estaba autorizado
por … para operar pero no para realizar
llamadas a Estados Unidos". Se observa que en adelante,
Siempre en el ordinal primero del apartado correspondiente a
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
9
la valoración de la prueba, el Tribunal de sentencia expresa
lo siguiente, (se copia): "En relación a los dichos y los
documentos del Ingeniero G. Y., en los mismos describe tres
cuadros en los que aparecen igual número de pantallas tomadas
del sistema de facturación (páginas tres y cuatro de dicho
informe), el Tribunal al observar la información descrita
relativa a: pantalla primera: Sistema Integrado de
Facturación-…-l1 :52:25-26/01107, módulo consulta detalle de
larga distancia, fecha de factura 200612, número de
servicio 8000100, fecha y hora de inicio de llamada
20061130-235013, fecha y hora fin de llamada 20061201-
001712; pantalla segunda: Sistema Integrado de
Facturación-…-12:31 :28- 26/01/07, módulo consulta detalle
de larga distancia, fecha de factura 200612,
número de servicio 8000100, fechas y horas de inicio de
llamada 20061130 al 20061201 a distintas horas; pantalla
tercera: Sistema Integrado de Facturación-…-11:52:25-
26/01/07, módulo consulta detalle de larga distancia,
fecha de factura 200612, número de servicio 8000100, fecha
y hora de inicio de llamada 20061130-235013, fecha y hora
fin de llamada 20061201-001712. Al contrastar dicha
información (de las pantallas) con las conclusiones del
Ingeniero E. G. Y., el Tribunal deriva en que
efectivamente … era la empresa que operaba el número
8000100 y la ruta 0705; sin embargo, los vaciados antes
descritos (de pantallas) se remontan a fechas entre el
treinta de noviembre de dos mil seis a las
once de la noche con cincuenta minutos y trece segundos y
el uno de diciembre de dos mil seis a las cero horas con
diecisiete minutos y doce segundos; cuando aún la
empresa … era propiedad de los señores J. y R. C.; es
decir, tal información no es vinculante con respecto del
señor C. A. D.
Mejía y la acción contraria a derecho investigada".= Sigue
expresando el citado Tribunal de Sentencia, lo siguiente en
dicho ordinal: "Cabe señalar además que la misma se tomó el
veintiséis de enero de dos mil siete, encontrándose la
causa judicializada por lo que dicho acto debió contar con
una orden judicial para llevarse a cabo, respetando los
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
10
derechos y garantías que la Constitución y el Código
Procesal Penal establecen, a favor de la persona imputada.
De propia voz, el Ingeniero G. Y. manifestó en juicio, que
recibió la orden de su jefe superior, que era el responsable
del departamento antifraude de …,
patentizando así, que no se siguieron los canales o rutas
jurisdiccionales correctas para la realización de tal acto,
tampoco se informó a la persona acusada de lo que se
iba a realizar para que ésta, con su defensor si así lo
prefería, pudiera estar presente en tal actuación,
violentándose con ello el debido proceso y con ello el
principio de presunción de inocencia de la persona acusada,
al grado tal que, el Ingeniero G. además en sus conclusiones,
refiere apreciaciones subjetivas en detrimento de ese
principio constitucional referido (presunción de inocencia)
del acusado C. D., al señalar que éste no podía alegar
desconocimiento del ilícito, por haber
sido tomada la muestra en el período en el que él ya había
adquirido la compañía" y finalmente en este acápite expresa:
"El Tribunal de la misma manera concluye, respecto del señor
G. Y. y los documentos por él ratificados, lo siguiente: a.
El aludido informe de investigación, fue elaborado por el
testigo E. G., el veintinueve de enero de dos mil siete,
sobre la base de las siete a las veintidós horas del ocho al
quince de enero de dos mil siete, detallándose en dicho
informe, que se sienta sobre la base de tres cuadros tomados
de igual número de pantallas, en las que aparecen primero el
número 080996, luego el 8000-100, iniciando la llamada a las
23:50:13 del 30 de noviembre de 2006 y terminando el 1 de
diciembre de 2006, cuando los dueños de la empresa … aún eran
los señores J. y R. C. K., correspondiendo los impresos al 26
de enero de 2007, cuando la causa estaba ya judicializada,
por lo que
dicha actuación debió realizarse al amparo de un mandato
judicial, con conocimiento del acusado y de su defensor,
permitiéndoles estar presentes durante el acto, aspectos
estos que no fueron respetados, en detrimento del mandato
fundamental de un debido proceso; b. Con el memorando número
DPLH-863-2006 de fecha once (11) de diciembre de dos mil seis
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
11
(2006), se acreditó los pagos realizados mediante cheques
emitidos a favor de …, como abono a la cuenta que mantenía
CGI con … debido al tráfico ilegal de llamadas
internacionales detectado en dicha empresa, durante los meses
de marzo, abril, mayo y junio de dos mil seis; después de
haberse cuantificado el consumo por el tráfico de llamadas
cursado por el número 8000-100 desde el mes de marzo de dos
mil seis al mes de enero de dos mil siete, en el que se
incluyó de manera comparativa, una relación a
informaciones relacionadas a los años dos mil cinco a dos mil
siete, (sobre lo que también se hace mención en la
Certificación emitida el 30 de enero de 2007 por el
Lic. G. D. M., en la que detalla el consumo telefónico por
minutos de la empresa … en los años dos mil cinco, dos mil
seis y dos mil siete), estableciendo un consumo elevado en el
tráfico de la empresa …, durante los
meses de marzo de dos mil seis, en adelante, pudiendo
observar el Tribunal, que la iniciación de tal tráfico
irregular es a partir del mes de marzo de dos mil seis,
cuando la empresa … aún no pertenecía al señor C. A. D. M.;
c. Se establece además que la Empresa …, era propiedad de los
señores J. y R. C., y G. R., como consta en el testimonio de
la escritura pública número cero setenta (070) del siete de
mayo de dos mil tres, sobre la Constitución Social de la
empresa …; d. Igualmente se acreditó con el Instrumento
número ochenta y cuatro autorizado por el Notario L. F. L.,
de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, que fue en
esta fecha cuando los señores J. S. S. K., R. A. S. K. y R.
S. W., vendieron al señor C. A. D. M., la empresa …, siendo
designado el señor D. M., como gerente general de …, en
sesión de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de …; e.
Finalmente, en cuanto a un convenio de interconexión y acceso
entre … y …., identificado con el número …, y a un contrato
de comercialización para sub operador celebrado entre … y la
sociedad …. con el número …, firmado el dos de junio de dos
mil cuatro, por los señores señor A. V. V. en su condición de
Gerente General de … y el señor G. R. M. en representación de
…, determina la relación mercantil entre ambas empresas,
además de los requisitos formales y legales bajo los cuáles
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
12
se constituyó y operaba, acreditándose los documentos que los
componen, el objeto del contrato, la autorización de
prestación de todos los servicios públicos relacionados con
las telecomunicaciones, excepto la telefonía internacional,
f. Que el equipo de … si tenía capacidad para hacer el
tráfico irregular de llamadas- g. Que el señor E. G. Y., a la
fecha en que elaboró su informe, según la ley
de CIMEQH, no podía emitir informes técnicos antes de esa
fecha, ya que no estaba colegiado en enero de dos mil siete,
lo cuál no es requisito indispensable según la
ley procesal penal hondureña, por lo que tal aspecto no es
relevante en cuanto a la credibilidad del testigo, pues lo
importante es, el conocimiento técnico y/o científico que
pueda tenerse sobre la materia, aspecto que no fue
desvirtuado en juicio, ni mermada la capacidad o
credibilidad del testigo a partir de apreciaciones
subjetivas o con vicios manifiesto en este sentido, h. Que
a la empresa …; … le realizó un ajuste correspondiente a
los meses de abril, mayo y junio de dos mil seis, ya que
presentaba un tráfico gris, siendo los propietarios de …
en los meses ajustados, los señores J. S. y R. S.. Todas
estas apreciaciones imponen al Tribunal, la obligatoria
condición de desestimar la prueba a la que se ha hecho
mención, sin perjuicio de la credibilidad profesional que
se le ha otorgado al señor E. G. Y., pues es manifiesto
por un lado, que la base de toda la prueba aquí
referenciada en cuanto al tráfico de llamadas, tiene una
génesis no apegada a nuestra normativa procesal penal,
desatendiendo mandatos fundamentales en cuanto a los
derechos y garantías constitucionales del acusado, y
por otro lado, que las muestras a pesar de haber hecho
referencia el testigo a que fueron tomadas en siete días
durante el mes de enero de dos mil siete (el cinco y del
ocho al catorce): Como se estableció previamente, el
informe se basó en tres pantallas correspondientes al
último día (3O de noviembre) y el primer día (1 de
diciembre) del año dos mil seis, entre las 23-50-113 y las
00:17:12 (11:50:13 y 12:17: 12 -durante la noches), con
duración de veintisiete (27) minutos, siendo propietarios
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
13
en dicha fecha de …, los señores C.". Se Observa que El
Tribunal de Sentencia expresa, desde el inicio del acápite
que contiene sobre la valoración de la prueba y que hemos
transcrito, que para tal declaración de hechos probados,
lo hecho tomando como base las máximas de la experiencia y
la lógica, como elementos de la sana crítica, para
concluir entre otras cosas expresando en apartados lo
siguiente ".... tal información no es vinculante con respecto
del señor C. A. D. M. y la acción contraria a derecho
investigada".- Mas adelante expresa: "Todas estas
apreciaciones imponen al Tribunal, la obligatoria condición
de desestimar la prueba a la que se ha hecho mención, sin
perjuicio de la credibilidad profesional que se le ha
otorgado al señor E. G. Y., pues es manifiesto por un lado,
que la base de toda la prueba aquí referenciada en cuanto al
tráfico de llamadas, tiene una génesis no apegada a nuestra
normativa procesal penal, desatendiendo mandatos
fundamentales en cuanto a los derechos y garantías
constitucionales del acusado, y por otro lado, que las
muestras a pesar de haber hecho referencia el testigo a que
fueron tomadas en siete días durante el mes de enero de dos
mil siete (el cinco y del ocho al catorce): Como
se estableció previamente, el informe se basó en tres
pantallas correspondientes al último día (30 de noviembre) y
el primer día (1 de diciembre) del año dos mil seis,
entre las 23-50-113 y las 00:17:12 (11:50:13 y 12:17:12-
durante la noches), con duración de veintisiete (27) minutos,
siendo propietarios en dicha fecha de …, los
señores C.".= Resulta elocuente que en toda la restante
relación contenida en el acápite PRIMERO, como en el numeral
segundo referido al testimonio otorgado por el acusado, lo
que siempre hizo el Tribunal, en la sentencia que se recurre
es transcribir: pruebas evacuadas en juicio; apreciándose a
simple vista el contenido de las declaraciones de A. S. C.,
C. R. R. Z., S. I. T. V., así como copiar actas, informes,
contenido de documentos; haciéndose en todas ellas y con gran
similitud, como argumentación para valorarla en sentido
favorable al acusado sobre la base de que:...” se
desatendieron mandatos fundamentales en cuanto a los derechos
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
14
y garantías constitucionales del acusado".- A este respecto
señalo al Máximo Tribunal de Justicia, como acusador privado,
que en la sentencia es evidente la violación las REGLAS DE LA
VALORACION DE PRUEBA, norma que antes hemos citado, pues no
existe en ella, la claridad precisión y coherencia en la
descripción y trascripción que hace el Tribunal de Sentencia,
en dos de sus apartados fundamentales: LO DECLARADO COMO
HECHOS PROBADOS Y LA VALORACION DE LA PRUEBA, así observamos
que: cuando se invocan las máximas de la experiencia, "la
experiencia común" (como lo indica el Tribunal), debe
señalarse cuál de esas máximas es la que se ha tomado en
cuenta en la valoración de determinada prueba para dar por
probado un hecho; ¿cuál de los hechos declarados probados, se
ha dejado probado con el "informe" o prueba aportada con el
testimonio y documentos ratificados por el señor E. G. Y.,
para el caso? En la realidad resulta que en la sentencia
recurrida nada se dice al respecto. Como tampoco se expone
nada en cuanto a cuál de los principios de la
Lógica, la Psicología, que se dice se aplicó para dar por
probado que el señor C. A. D. M.; no resulta participe a
titulo de autor en el ilícito penal por el que se le sigue
juzgamiento; y resulta claro y evidente que el
Tribunal lo que ha hecho, no es hacer una breve relación de
la prueba recibida en juicio, sino copiarla, y hacer luego
apreciaciones en forma general relacionando y expresando: que
en la obtención de la prueba no se respetaron derechos
fundamentales, eso es lo que se establece como valoración.-
SE OBSERVA CON TODA CLARIDAD que el tribunal de sentencia,
NUNCA separa, individual iza o establece, con que prueba
tiene por acreditado el hecho probado numero PRIMERO y así
sucesivamente, por vía de ejemplo para el caso expresa el
Tribunal en uno de los párrafos lo siguiente, de valoración
de la prueba lo siguiente: "... que la base de toda la prueba
aquí referenciada en cuanto al tráfico de llamadas,
tiene una génesis no apegada a nuestra normativa procesal
penal, desatendiendo mandatos fundamentales en cuanto a los
derechos y garantías constitucionales del acusado, y por otro
lado, que las muestras a pesar de haber hecho referencia el
testigo a que fueron tomadas en siete días durante el mes de
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
15
enero de dos mil siete (el cinco y del ocho al catorce): Como
se estableció previamente, el informe se basó en tres
pantallas correspondientes al último día (30 de noviembre) y
el primer día (1 de diciembre) del año dos mil seis, entre
las 23-50-113 y las 00:17:12 (11:50:13 y 12:17:12 -durante la
noches), con duración de veintisiete (27) minutos, siendo
propietarios en dicha fecha de …, los señores C.".-
IMPRECISION, FALTA DE CLARIDAD E INCOHERENCIA.- Esto se
manifiesta y adolece como defecto procesal la sentencia,
cuando se observa que si bien transcribe prueba y hace
apreciaciones, jamás concluye en señalar puntualmente a cual
por ejemplo de los tres numerales establecidos como hechos
probados tuvo por acreditado con tal trascripción probatoria
y/ o razonamiento utilizado, pues justamente vía apreciación
indico para el caso que el primero probado PRIMERO, se
contrae a los conformación o constitución de la Empresa …,
con sus siglas …," y que por expuesto sigue llamándose igual,
pues lo que hubo una venta de acciones a otras sociedades, en
seguida aparece nombres de las Sociedades adquirentes de las
acciones consignado en el numeral segundo de lo que se
denomina hechos probados, y mientras que el tercero de los
citados hechos declarados probados por el Tribunal, véase que
se refiere mas que todo a forma en que dio origen al
procesamiento penal y detención del señor C. A. D. M.-
Conclusión: no se respetaron, en la sentencia que estoy
impugnando, las reglas de la sana crítica, ni se valoro
objetivamente y puntualmente el material probatorio para dar
por probado que el señor C. A. D., no es participe en el
delito de HURTO DE ESPECTRO RADIO ELECTRICO en perjuicio de
la Empresa …, careciendo de toda claridad, concordancia y
precisión que justifique lo establecido como tales en los
hechos probados, faltando igualmente una clara y precisa
motivación, y con ello no se ha cumplido e irrespetado el
articulo 141 párrafo segundo del Código Procesal Penal, que
impetra la nulidad de las sentencias que no reúnan dicho
requisito.- y No pudo hacerse antes ninguna reclamación
contra el vicio en que consiste el motivo, porque éste se
produjo en el pronunciamiento de la sentencia que estoy
impugnando”.-V.- El recurrente, abogado R. E. R. C., en su
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
16
condición de Fiscal del Ministerio Público, desarrolló su
Recurso de Casación de la siguiente manera: “EXPOSICION DEL
MOTIVO DE CASACION.- MOTIVO ÚNICO: No haber observado el
sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la
sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de
casación se encuentra comprendido en la parte final
del numeral 3 del artículo 362 del CPP. El precepto
penal objetivo que se invoca como infringido
prescribe: "Artículo 202. Las pruebas serán
valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano
jurisdiccional formará su convicción valorando en
forma conjunta y armónica toda la prueba producida".
En relación con el párrafo primero del artículo 336
del C.P.P. El Tribunal de sentencias en su sentencia
establece en cada párrafo todo lo que se probó en la
misma, y con solo leer cada uno de estos, se puede
ESTABLECER CLARAMENTE QUE SI SE PROBO EL ILICITO, SI
SE PROBO LA PARTICIPACION DEL AHORA IMPUTADO Y lo
único que le faltó al tribunal para CONDENAR AL MISMO
FUE QUE ERRONEAMENTE DEJO POR UN LADO PRUEBA QUE FUE
EVACUADA BASANDO SE SOLO EN UNOS ASPECTOS Y ASIMISMO
VALORANDO MAL LA PRUEBA DE PERITAJE. Explicando a
continuación a que se refiere estas argumentaciones:
PRIMERO: En el capítulo primero de la Valoración de la
Prueba se expone lo que el testigo señor E. G. Y.
Probó con su declaración e informe y leyendo dicho
capítulo se puede entender que fue tan contundente y
tan clara dicha prueba que en el segundo párrafo la
página 11 de la sentencia el Tribunal expresa que
"...AL CONSTRASTAR DICHA INFORMACION CON LAS CONCLUSIONES
DEL INGENIERO E. G. Y. EL TRIBUNAL DERIVA EN QUE
EFECTIVAMENTE CGI ERA LA EMPRESA QUE OPERABA EL NUMERO
8000100 Y LA RUTA 0705 ..." con lo cual QUEDO CLARO LA
COMISION DEL ILICITO y LA PARTICIPACION DE LA EMPRESA,
ahora en cuanto al error que cometió el tribunal al
valorar dicha prueba ES QUE SOLO QUIERE HACER VALORAR
UNA PARTE DEL INFORME Y DECLARACION DE ESTE TESTIGO YA
QUE EN DICHO INFORME NO SOLO SE REFIERE A LAS FECHAS QUE
EL TRIBUNAL
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
17
QUIERE HACER VER QUE SE OBTUVO INFORMACION del 30 de
Noviembre del 2,006 al primero de Diciembre del dos mil
seis, ESTO ES TOTALMENTE ERRONEO, ya que el tribunal
solo se quiere hacer basar en cuanto a los vaciados de
pantallas, PERO ESTO NO ES ASI EL INFORME Y DECLARACION
DEL TESTIGO E. G. Y. SE BASO NO SOLO A ESAS PANTALLAS
SINO QUE TAMBIEN A LA CERTIFICACION DEL MES DE
ENERO DEL 2,007 CUANDO YA ERA PROPIETARIO EL AHORA
IMPUTADO C. A. D. M. DE LA EMPRESA
…, EL INFORME Y LA INVESTIGACION QUE HIZO EL SEÑOR
Y. SE REFIERE TAMBIEN A LA INFORMACION QUE DIO EL
DEPARTAMENTO DE INFORMATICA POR EL ING. G.
M. Y QUE SE ENCUENTRA EN EL INFORME.- POR
LO CUAL DICHO TRIBUNAL HIZO MAL EN SOLO QUERER
HACER VALER DICHO INFORME AL PERIODO EN QUE EL
IMPUTADO NO ESTUVO COMO PROPIETARIO, NO TOMANDO
EN CUENTA PARA NADA EL MES DE ENERO QUE
CLARAMENTE EL TESTIGO SE REFIRIO EN SU DECLARACION E
INFORME.- (Con lo cual con solo con que el tribunal
VALORE como lo debe hacer esta prueba en forma completa y
no en parte se prueba de que el ilícito se cometió cuando
el imputado ya era propietario en donde el ilícito SE
CONTINUO COMETIENDO) Asimismo a lo largo del debate SE
LOGRO PROBAR TAL Y COMO LO ESTABLECE LA SENTENCIA QUE
DICHO IMPUTADO NO SANEO LA VENTA ES MAS EN EL
CONTRATO QUE FUE PRESENTADO COMO MEDIO DE PRUEBA
ESTABLECIO QUE LIBERABA DE RESPONSABILIDAD A SUS
VENDEDORES ASIMISMO EL EN SU DECLARACION y A
PREGUNTA DE LAS PARTES ESTABLECIO DE QUE DESPIDIO y
DEJO PERSONAL OSEA YA REALIZO ACTIVIDADES DE LA
EMPRESA Y FUE SU VOLUNTAD DEJAR AL PERSONAL
ENCARGADO DEL EQUIPO EN DONDE SE COMETIO EL
ILICITO, POR QUE EL TRIBUNAL DEJO POR UN LADO DICHAS
CIRCUNSTANCIAS TAN CLARAS Y EVIDENTES Y NO LAS
VALORO, ASIMISMO EN EL DEBATE SE ESTABLECIO QUE EL
LLEGO A LA CIUDAD DE SAN PEDRO SULA POR VARIAS
OCASIONES EN DONDE SE ENTERO COMO SE MANEJABA SU
EMPRESA, ASIMISMO COMO SERIA ILOGICO QUE UNA
PERSONA DE COMPRE UNA EMPRESA DE TANTO VALOR Y
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
18
NO VAYA A ESTAR SABIDO DE CÓMO ES QUE SE ESTA
MANEJANDO SU EMPRESA, POR LO QUE SE DEMUESTRA
QUE CON ESTA SENTENCIA ESTA TOTALMENTE
DESAPEGADA A DERECHO Y NO ES EL REFLEJO DE LO QUE
REALMENTE SE DEMOSTRO EN EL DEBATE, SIENDO
SOPRENDENTE E INCREIBLE PARA ESTA FISCALIA QUE SE
HAYA DICTADO DE LA FORMA COMO SE DICTO. SEGUNDO: En
cuanto a lo expresado seguidamente por el Tribunal es
ERRONEO, para todos es sabido que no todas las pruebas,
verbigracia actas de decomiso, actas de levantamiento,
pericias, SE HACEN ANTE LA PRESENCIA DEL DEFENSOR,
(PRUEBA PRECONSTITUIDA)... esto es ilógico e irreal, el
descubrimiento de las llamadas ilegales fue realizada
por el señor E. Y. por que era el encargado de vigilar
esto, ERA SU TRABAJO Y BOR ORDEN DE SU JEFE EN SU
MOMENTO DEL DEPARTAMENTO DE LA UNIDAD ANTIFRAUDE DE
HONDUTEL realizo dicha información y HACE EL INFORME
POR QUE ES SU TRABAJO, AHORA QUE LA PARTE DEFENSORA Y
EL TRIBUNAL QUIERAN ESTABLECER QUE NECESARIAMENTE TENIA
QUE ESTAR UN DEFENSOR PARA REALIZAR ESTO, ES
TOTALMENTE ERRONEO, ya que esta función y trabajo
perfectamente lo pueden realizar, así como cuando
se extienden informes, certificaciones o actas de
los departamentos de la DEI, Medicina Forense,
Registro Balística, Registro nacional de las
Personas y otra serie de instituciones mas que
pueden y tienen como trabajo realizar dichos
documentos, por lo cual que se quiera expresar como
justificación para no valorar en debida forma la
prueba contundente que se evacuó en el juicio que
el defensor haya tenido que estar presente ES UN
ARGUMENTO DESPEGADO TOTALMENTE A DERECHO. TERCERO:
En la pagina numero 21 de dicha sentencia se
expresa que el peritaje no es confiable al expresar
que al comparar las actas de decomiso, cadenas de
custodia y listado de evidencias presentadas por la
fiscalía "POR QUE ESTABA MEZCLADA CON LA DE OTRAS
EMPRESAS SE VUELVE NO CONFIABLE" ESTA VALORACION DE ESTA
PUREBA ES TOTALMENTE ERRONEA QUE TIENE QUE VER SI EL
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
19
EQUIPO SE ENCONTRABA AL LADO DE OTRO EQUIPO DE OTRAS
EMPRESAS, SI EN EL DEBATE SE LOGRO DEMOSTRAR QUE
EL EQUIPO QUE FUE PERICIADO POR LOS PERITOS
LLEVADOS AL JUICIO ES EL MISMO QUE SE DECOMISO A LA
EMPRESA … propiedad del imputado, ES MAS EL MISMO
IMPUTADO EN TODA EL DEBATE Y QUE FUE VISTO POR EL
TRIBUNAL SE DEDICO A ESTABLECER QUE SI ERA SU
EQUIPO, POR LO QUE RESULTA INCREIBLE Y SORPRENDENTE,
OTRA COSA DIFERENTE HUBIERA SIDO QUE SE PROBARA DE QUE
ESTE EQUIPO PERICIADO Y EN EL CUAL SE DEMUESTRA QUE SE
REALIZARON LAS LLAMADAS INTERNACIONALES NO HUBIERA SIDO
EL MISMO QUE SE LE DECOMISO A DICHA EMPRESA LO CUAL ESTO
NO FUE DEMOSTRADO. Por lo que se ha demostrado, que
esta sentencia objetada ADOLECE DE GRAVES VICIOS DE
FORMA, siendo violatorios del sistema de la sana
crítica racional que inspira el modelo procesal
vigente, en consecuencia el vicio denunciado se afirma,
traduciéndose en quebrantamiento de forma. Por haberse
producido él vicio en el propio acto de
sentenciar, no ha sido posible reclamar su
subsanación. Al referirnos a la Valoración de la
prueba por las reglas de la sana crítica nos
referimos a las reglas de la experiencia, la
psicología y la lógica. Las primeras se refieren
al conocimiento que un hombre común tiene sobre
alguna circunstancia de la vida, para lo cual debe
partirse de la condición de hombre común que tiene
el juzgador, por lo que el límite de éstos son los
conocimientos técnicos especializados. Las de la
psicología se relacionan con conocimientos básicos
y no con las reglas elaboradas de la ciencia. Las
reglas de la lógica implican que el ejercicio
intelectivo del juzgador debe guardar coherencia
(concordancia entre sus elementos) y derivación
(necesidad de una razón y justificación adecuada
para pretender ser estatuto de verdad). La
coherencia manda la aplicación de los principios
de identidad, contradicción y de tercer excluido.
La derivación induce a la obligatoriedad de que la
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
20
sentencia resulte congruente (las afirmaciones,
deducciones y conclusiones deben guardar adecuada
correlación entre ellas), verdadera (el zonamiento
debe derivar de elementos auténticos) y suficiente
(los elementos base de las conclusiones
valorativas deben ser aptos para producir
razonablemente un convencimiento cierto del suceso
que se juzga). POR LO CUAL EL TRIBUNAL CON DICHAS
ARGUMENTACIONES EN SU VALORACION SE EVIDENCIA
CLARAMENTE LA INFRACCION A LAS MISMAS”.-VI.DE LA
PROCEDENCIA SOBRE EL MOTIVO UNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL MINISTERIO
PUBLICO.- I.- Invoca el recurrente que en la sentencia no se
observaron las reglas de la sana crítica. La Sala de lo
Penal, cuando se trata de un Recurso por Quebrantamiento de
Forma en el cual se alega inobservancia de las reglas de la
sana crítica, realiza un análisis de los argumentos expuestos
a efecto de determinar primero, si el recurrente explica
claramente de qué manera no se observaron las reglas de la
sana crítica y cuáles son las reglas que puntualmente se han
infringido en el fallo, para luego proceder dentro de ese
análisis a la determinación de si las pruebas fueron
valoradas conforme a las reglas del correcto entendimiento
humano (la lógica, la psicológica, la experiencia), que
conducen a una correcta determinación de la verdad de los
hechos relevantes del caso. El irrespeto a las reglas de la
sana crítica sujeto a control a través del examen casacional,
se produce, verbigracia, cuando se rechazan indebidamente
elementos o posibilidades de convicción pertinentes o cuando
a las pruebas se les atribuye un contenido inexacto, se les
rechaza el verdadero, se les otorga uno del cual carecen o se
les quita el que razonablemente tienen, precisamente, para
poder realizar el examen sobre la aplicación del sistema
probatorio y el inter lógico en la valoración de la prueba y
fundamentación de la sentencia y establecer si se han
observado las reglas de la lógica, la psicológica y la
experiencia, el recurrente en casación debe correlacionar
exponiendo clara y puntualmente cuales son las violaciones
que se dan en el caso concreto en relación a las pruebas que
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
21
considera el juzgador vulneró las reglas de la sana crítica,
partiendo de las consideraciones antes señaladas al referir
el irrespeto a dichas reglas.- II.- En el caso examiné,
resulta claro que el recurrente en casación aduce violación
de las reglas de la sana crítica, pero, lo hace con
argumentos genéricos, es decir, no logra individualizar cada
una de ellas y correlacionarlas con la violación que se
presume producida en la valoración de la prueba, lo cual se
deduce claramente de sus propios señalamientos contenidos en
los numerales primero, segundo y tercero del recurso
presentado, haciendo alegaciones propias de instancia,
limitándose como se dijo anteriormente de manera genérica al
final de su exposición a explicar a qué se refieren las
reglas de la sana crítica, pero sin ninguna vinculación de
cual de ellas se produce de manera concreta con la prueba
objetada, la inconformidad del recurrente con la valoración
de la prueba no puede ser motivo de casación, sino los
errores cometidos por el juzgador al momento de analizarlos
lo cual no se concretiza en el presente recurso.-III.-Tiene
razón la parte recurrida cuando hace mención al contestar el
recurso de antecedentes jurisprudenciales1, en los cuales la
Sala ya ha reiterado, que para efectos del recurso de
casación: “No sólo basta decir que se han infringido las
reglas de la sana crítica, sino que hay que individualizar
cada una de ellas y desarrollar la presunta violación”. De
igual manera en el mismo sentido, la Sala también ha dicho en
otras sentencias2 que: “El recurrente deviene obligado a
señalar concretamente que regla de la sana crítica estima ha
sido inobservada por el juzgador en la valoración de la
prueba y la incidencia que tal omisión ha tenido en el fallo,
señalamiento que no ha verificado el recurrente”. No obstante
lo señalado, la Sala aprecia que el tribunal de instancia ha
realizado una correcta valoración de las pruebas y ha
externado conclusiones lógicas que se derivan de las mismas y
ha dado razones suficientes y consecuentes con el marco del
debido proceso garantizado en la Constitución de la República
y desarrollado en la Ley Procesal Penal, con las cuales se
1 Entre ellos. Casación Penal No. 218-2006.
2 Véase Sentencias Casación Penal: 23-2010 y 341-2009.
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
22
justifica la desestimación de elementos probatorios que no
encajan con las reglas del debido proceso al carecer de la
confianza procesal requerida, pues todo imputado (a) tiene
derecho a ser juzgado con fundamento en prueba legalmente
válida, es indiscutible que si un determinado elemento de
prueba tiene irregularidades en el procedimiento de cadena de
custodia, su validez será afectada y no podrá servir para el
fin que persigue. No existiendo prueba de cargo suficiente
para determinar la culpabilidad y desvanecer la presunción
de inocencia que acompaña al acusado durante toda la
tramitación del proceso y que significa que el acusado no
debe demostrar que no ha cometido el delito imputado, ya que
el onus probandi corresponde a quien acusa. Es por lo
anterior, que se declara Sin Lugar el Recurso de Casación por
Quebrantamiento de Forma interpuesto por el representante del
Ministerio Público.- POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
en nombre de LA REPÚBLICA DE HONDURAS, por UNANIMIDAD DE
VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos
303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la
Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de
Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 362.3 y
369 del Código Procesal Penal; y 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.- FALLA: Declarar SIN LUGAR el Recurso
de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo,
invocado por el Abogado R. R. C., actuando en su condición de
representante del Ministerio Público contra la sentencia
proferida por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula,
Departamento de Cortés, en fecha veintisiete de mayo del año
dos mil diez, en la causa que se siguió en contra del señor
C. A. D. M., por suponerlo responsable del delito de HURTO DE
ESPECTRO RADIOLECTRICO en perjuicio de LA EMPRESA …. Y MANDA:
Que con certificación del presente fallo, se remitan las
presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se
proceda conforme a derecho.- Redactó: EL MAGISTRADO CALIX
HERNANDEZ.- NOTIFIQUESE.- SELLO Y FIRMAS.- CARLOS DAVID CALIX
VALLECILLO.-COORDINADOR.-RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.-
JACOBO CALIX HERNANDEZ.-SELLO Y FIRMA.- LUCILA CRUZ
MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.-
CASACION PENAL S.P. No.261=2010
23
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los siete
días del mes de septiembre del año dos mil once,
certificación de la sentencia de fecha once de agosto de dos
mil once,recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de
ingreso en este Tribunal No.261-2010.-
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL