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Primera edición: septiembre de 2006D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAv. José María Pino Suárez, Núm. 2C.P. 06065, México D.F.

ISBN 970-712-627-2

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

La edición de esta obra estuvo al cuidado de la DirecciónGeneral de la Coordinación de Compilación y Sistematizaciónde Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICASDE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

SERIEDECISIONES RELEVANTES

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MÉXICO 2006

CASO CASTAÑEDA

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SUPREMA CORSUPREMA CORSUPREMA CORSUPREMA CORSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NACIÓNCIÓNCIÓNCIÓNCIÓN

Ministro Mariano Azuela GüitrónPresidente

PPPPPrimera Salarimera Salarimera Salarimera Salarimera SalaMinistro José Ramón Cossío Díaz

Presidente

Ministro José de Jesús Gudiño PelayoMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Segunda SalaSegunda SalaSegunda SalaSegunda SalaSegunda SalaMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Presidenta

Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Juan Díaz Romero

Ministro Genaro David Góngora PimentelMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

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Comité de PComité de PComité de PComité de PComité de Publicaciones y Publicaciones y Publicaciones y Publicaciones y Publicaciones y Promoción Educativaromoción Educativaromoción Educativaromoción Educativaromoción Educativa

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Comité EditorialComité EditorialComité EditorialComité EditorialComité EditorialDr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor PoisotSecretario Ejecutivo Jurídico Administrativo

Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis

Lic. Laura Verónica Camacho SquiviasDirectora General de Difusión

Mtro. César de Jesús Molina SuárezDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

y Estudios Históricos

Dr. Salvador Cárdenas GutiérrezDirector de Análisis e Investigación Histórico Documental

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INSTITUTINSTITUTINSTITUTINSTITUTINSTITUTO DE INVESTIGAO DE INVESTIGAO DE INVESTIGAO DE INVESTIGAO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LAUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDAD NAAD NAAD NAAD NAAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

Dr. Diego Valadés RíosDirector

Dr. José María Serna de la GarzaSecretario Académico

C.P. María Luisa Mendoza TelloSecretaria Administrativa

Dr. Francisco Ibarra PalafoxInvestigador

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PRESENTACIÓN

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximainstancia jurisdiccional, último intérprete de la Constitución

de la República, ha desempeñado un papel de suma impor-tancia resolviendo los asuntos sometidos a su consideración,con las consecuentes repercusiones jurídicas, sociales, econó-micas y políticas. Sus resoluciones no sólo tienen efectos sobrelas partes que intervienen en los asuntos de su conocimiento,sino además son de especial interés para la sociedad por larelevancia jurídica de estos fallos y los criterios que en ellosse sustentan.

Sin embargo, estas resoluciones no siempre son conoci-das, ni los criterios que en ellas se sustentan son bien com-prendidos. Esto se debe en parte al discurso altamente técnicoen que las ejecutorias son formuladas y que su difusión serealiza a través de obras sumamente especializadas. Por ello,este Alto Tribunal ha decidido que los criterios más relevantes

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10 CASO CASTAÑEDA

sean difundidos a través de publicaciones redactadas enforma simple y llana.

Es así como se presenta la serie Decisiones Relevantes dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada pordiversos folletos sobre temas varios, abordados en las ejecu-torias pronunciadas por este Máximo Tribunal, de interés parael público en general.

En el marco del Convenio de Colaboración General quetiene celebrado la Suprema Corte con la Universidad Nacio-nal Autónoma de México para la organización y desarrollode actividades conjuntas de investigación, acciones científicasy culturales de interés para las partes y del Convenio Especí-fico de Colaboración para el Intercambio de Publicacionessuscrito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y elInstituto de Investigaciones Jurídicas, este último participaráen la elaboración de estos folletos con los comentarios desus investigadores.

Con esta serie de publicaciones, esperamos cumplir conel objetivo de que el público no especializado conozca el tra-bajo de este Máximo Tribunal.

Comité de Publicaciones y Promoción Educativade la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

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INTRODUCCIÓN

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El 22 de agosto de 1996, se publicaron en el Diario Oficialde la Federación importantes modificaciones a la Consti-

tución Federal y diversas disposiciones en materia electoral,lo cual generó el marco normativo para establecer un sistemade control de la constitucionalidad y legalidad de los orde-namientos y actos en dicha materia para garantizar la pro-tección de los derechos políticos de los mexicanos.

Ahora, estas reformas permiten la procedencia de la acciónde inconstitucionalidad para impugnar disposiciones genera-les en materia electoral y, al crearse la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establecendiversos recursos y juicios para impugnar actos y resolucioneselectorales.

En este número de la serie Decisiones Relevantes de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, se presenta el estudio

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12 CASO CASTAÑEDA

de las normas que regulan la procedencia de los medios deimpugnación en materia electoral y que a través de razonamien-tos lógico-jurídicos, llevaron al Máximo Tribunal a resolver elamparo en revisión 743/2005 interpuesto contra la resoluciónde la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa, endonde consideró improcedente el juicio de amparo cuandose impugna la inconstitucionalidad de una norma electoral yde su acto de aplicación, derivada de la negativa del InstitutoFederal Electoral de registrar la candidatura independienteal cargo de elección popular de presidente de la República aJorge Castañeda Gutman.

En relación con el tema controvertido, se incluye un breveestudio sobre la acción de inconstitucionalidad como medio decontrol de leyes electorales, y del juicio para la protecciónde los derechos político-electorales del ciudadano conformea la legislación vigente.

Por último, se incorpora el comentario del Instituto deInvestigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autóno-ma de México en el marco de colaboración convenida entreeste Alto Tribunal y dicho Instituto.

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I. EL CONTROL CONSTITUCIONALDE LAS LEYES ELECTORALES

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Entre los diversos medios de control constitucional existentesen México, la acción de inconstitucionalidad es el de más

reciente cuño en nuestro sistema jurídico, vigente a partir delaño 1995, cuando se otorgó al Poder Judicial de la Federa-ción, específicamente a la Suprema Corte de Justicia de laNación, la competencia que reforzó su carácter de TribunalConstitucional.

1. MARCO NORMATIVO

La acción de inconstitucionalidad se incorporó en nuestraNorma Fundamental mediante reforma a su artículo 105, publi-cada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembrede 1994, y en similitud con el sistema europeo de control con-centrado de la constitucionalidad, cuya instauración se debehistóricamente a la necesidad de que la minoría parlamentaria

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14 CASO CASTAÑEDA

cuente con un medio de oposición a las decisiones de lamayoría.1

En la exposición de motivos de dicha reforma se previóla posibilidad de que un porcentaje de las Cámaras del Con-greso de la Unión, de las Legislaturas Locales, de la Asambleade Representantes del Distrito Federal o, en su caso, el Procu-rador General de la República, plantearan ante la SupremaCorte de Justicia de la Nación la inconstitucionalidad de leyes,cuya declaración anulatoria tendría efectos generales.2

Posteriormente, el 22 de agosto de 1996, se publicaronen el Diario Oficial de la Federación modificaciones al artículo105 constitucional, como parte de una reforma integral en mate-ria electoral, a efecto de precisar tres aspectos fundamentales:

a) Los partidos políticos están legitimados ante la SupremaCorte de Justicia de la Nación para impugnar leyes, perosolamente aquellas que tengan carácter electoral;

b) La única vía para plantear la no conformidad de lasleyes con la Constitución es la acción de inconstituciona-lidad, consignada en dicho artículo; y

c) Las leyes electorales no son susceptibles de modifica-ciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electo-rales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 díasprevios a su inicio, de tal suerte que cuando se impugne

1 ¿Qué son las acciones de inconstitucionalidad?, Poder Judicial de la Federación, SupremaCorte de Justicia de la Nación, México, 2002, p. 13.

2 CASTRO Y CASTRO, Juventino Víctor, Biblioteca de Amparo y Derecho Constitucional,México, Oxford, 2002, p. 23.

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15EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES ELECTORALES

su inconstitucionalidad, la Suprema Corte pueda resolverlo conducente y, en su caso, el órgano legislativo que corres-ponda corrija la anomalía de que se trate, antes de queinicien formalmente dichos procesos.

Esta reforma electoral incorpora y faculta al Tribunal Electo-ral del Poder Judicial de la Federación, para que realice larevisión constitucional de los actos y resoluciones definitivosde las autoridades electorales federales y locales, y dé unaresolución final de carácter jurisdiccional en la elecciónpresidencial.

La acción de inconstitucionalidad se rige por la Ley Regla-mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en formasupletoria por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

2. SUJETOS LEGITIMADOS

La acción de inconstitucionalidad puede ser promovida porel Procurador General de la República (contra leyes federales,estatales y del Distrito Federal, así como tratados internaciona-les celebrados por México); por los partidos políticos debida-mente registrados ante el Instituto Federal Electoral u órganoestatal electoral por lo que respecta a leyes electorales federaleso locales, respectivamente;3 por el 33%, cuando menos, delos integrantes del órgano legislativo (en el caso de la Cámarade Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes

3 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agostode 2000, p. 484, tesis P./J. 67/2000; IUS: 191385.

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16 CASO CASTAÑEDA

federales o del Distrito Federal expedidas por la misma Cámara,y en el caso del Senado, respecto de estas normas o de lostratados internacionales celebrados por el Estado mexicano);en el caso de la Asamblea de Representantes del Distrito Fede-ral, así como de las legislaturas estatales, contra leyes expedidaspor la propia Asamblea u órgano legislativo, respectivamente,se eleva una solicitud para que la Suprema Corte de Justiciade la Nación realice un análisis abstracto de la constituciona-lidad de la norma.

3. PROCEDENCIA

Por este medio de control constitucional se argumenta unacontradicción entre normas generales (leyes o tratados inter-nacionales) y la Constitución Federal4 (ya sea en su parte dog-mática u orgánica).5 Esto bajo la premisa de que el caráctergeneral de una norma no está determinado por su denomi-nación sino por su contenido material.

Cabe hacer mención de que esta acción sólo puede inter-ponerse cuando la norma ha sido promulgada y publicada;6

en materia electoral no sólo se pueden impugnar las queestablecen el régimen normativo de los procesos electorales,sino también aquellas que de forma directa o indirecta estánvinculadas o influyen en dichos procesos.7

4 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abrilde 1999, p. 257, tesis P./J. 22/99; IUS: 194283.

5 CASTRO Y CASTRO, Juventino Víctor, El artículo 105 constitucional, 3ª ed., México,Porrúa, 2000, p. 123.

6 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrerode 1999, p. 287, tesis P./J. 2/99; IUS: 194619.

7 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abrilde 1999, p. 255, tesis P./J. 25/99; IUS: 194155.

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17EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES ELECTORALES

4. IMPROCEDENCIA

La referida acción es improcedente contra las decisionesde la Suprema Corte de Justicia de la Nación; contra leyes otratados internacionales cuya validez esté sub júdice en otraacción de inconstitucionalidad, siempre y cuando sean las mis-mas partes, norma general y conceptos de invalidez; en casode que ya haya sometido su validez constitucional en algunaotra acción y sea cosa juzgada; cuando hayan cesado losefectos de la norma general; si su promoción es extempo-ránea; cuando se trata de actos negativos de los Congresosde los Estados; si la norma ha sido reformada o sustituidapor otra, así como contra actos de las autoridades electoralescon base en una ley determinada.8

5. PROCEDIMIENTO

Presentada la demanda cumpliendo con los requisitos esta-blecidos en el artículo 61 de la ley de la materia, y admitida(su admisión no suspende los efectos de la norma cuestio-nada) el Ministro Instructor da vista a los órganos legislativosque emitieron la norma y al órgano ejecutivo que la hubierepromulgado para que dentro del término de 15 días (en ma-teria electoral son 6) rindan los informes que contengan losargumentos para sostener la validez de la norma impugnadao la improcedencia de la acción (en el caso del Congreso dela Unión, cada Cámara lo rinde por separado). Asimismo,se le da vista al Procurador General de la República para queantes de la citación a sentencia formule el pedimento respec-tivo; después de presentados los informes o agotado el plazo

8 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, juniode 2000, p. 339, tesis P./J. 65/2000; IUS: 191669.

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18 CASO CASTAÑEDA

para ello, el Ministro Instructor pone los autos a la vista delas partes para que dentro del plazo de 5 días formulen alega-tos (en leyes electorales son 2 días, además de que el referidoMinistro puede, hasta antes del dictado de la sentencia, pediropinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, sin que la Suprema Corte deba pro-nunciarse al respecto),9 con el objeto de allegarse de elemen-tos para esclarecer el alcance y comprensión de los conceptoso instituciones que pertenecen al ámbito particular del derechoelectoral; acto continuo, se somete al Pleno del Más Alto Tri-bunal el proyecto de resolución (en materia electoral dentrode los 5 días posteriores al agotamiento del procedimiento yla sentencia se deberá dictar dentro de los 5 días siguientesa partir de que se presentó dicho proyecto).

6. LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS

Las sentencias de la Suprema Corte podrán declarar la invali-dez de la norma impugnada sólo si son aprobadas por unamayoría de por lo menos ocho Ministros, en caso contrario,se desestimará la acción intentada y se archivará el asunto.Las sentencias que cumplan con el requisito anterior tienenel carácter de jurisprudencia y son obligatorias para las Salasde la Corte, los Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito,Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del orden comúnde los Estados y del Distrito Federal, administrativos y del tra-bajo, sean federales o locales.

Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Cortede Justicia de la Nación ordena que se notifique a las partes

9 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrerode 2002, p. 555, tesis P./J. 3/2002; IUS: 187878.

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19EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES ELECTORALES

y se publique en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta con los respectivos votos que en su caso se formulen,y si la resolución es en el sentido de invalidar la norma, se publi-cará también en el Diario Oficial de la Federación y en elórgano oficial en que la norma se hubiere publicado.

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II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOSDERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO

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En agosto de 1996, se publicó en el Diario Oficial de laFederación una serie de reformas a la Carta Magna en

materia electoral, entre las cuales destacan las modificacionesa sus artículos 41, 60 y 99 que establecen el marco constitu-cional relativo a la justicia electoral, para que mediante unanorma secundaria se regule un sistema de medios de impug-nación para garantizar la constitucionalidad y legalidad delos actos y resoluciones electorales, con la finalidad de otorgardefinitividad a los procesos electorales y proteger los derechospolíticos de los ciudadanos; asimismo, se otorga competenciaal Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pararesolver las impugnaciones en materia electoral como máxi-ma autoridad jurisdiccional y órgano especializado del PoderJudicial.

En este sentido, en noviembre de 1996, el Poder EjecutivoFederal envió al Congreso de la Unión un proyecto de reformas

1. MARCO NORMATIVO

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22 CASO CASTAÑEDA

a diversos ordenamientos, entre los cuales se incluyó la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Cons-titución Federal, la cual fue aprobada y publicada en el DiarioOficial de la Federación el 22 de ese mes.

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral establece, en el numeral 2 de su artículo3o., un sistema de medios de impugnación en materia electo-ral a través de los siguientes recursos y juicios:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad deactos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y elrecurso de reconsideración, para garantizar la constitucio-nalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridadelectoral federal;

c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano;

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garan-tizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de lasautoridades locales en los procesos electorales de las enti-dades federativas; y

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laboralesentre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

El Instituto Federal Electoral es el órgano competente pararesolver el recurso de revisión, y se reserva al Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación la facultad para conocer delos demás medios de impugnación.

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23JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

2. SUJETOS LEGITIMADOS

Este juicio puede promoverse por los ciudadanos en formaindividual por violaciones a sus derechos de votar y ser votadoen las elecciones populares, de asociarse individual y librementepara tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos yde afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En el caso de los ciudadanos que se han asociado y seles ha negado el registro de su partido o agrupación política,puede promoverlo el representante legítimo de la organiza-ción o agrupación política agraviada.

Así, los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoralseñalan:

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político–elec-torales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismoy en forma individual, haga valer presuntas violaciones asus derechos de votar y ser votado en las elecciones popu-lares, de asociarse individual y libremente para tomar parteen forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libree individualmente a los partidos políticos. En el supuestoprevisto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo,la demanda deberá presentarse por conducto de quienostente la representación legítima de la organización oagrupación política agraviada.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

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24 CASO CASTAÑEDA

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspon-dientes, no hubiere obtenido oportunamente el documentoque exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a quese refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la listanominal de electores de la sección correspondiente a sudomicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la listanominal de electores de la sección correspondiente a sudomicilio;

d) Considere que se violó su derecho político–electoral deser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partidopolítico, le sea negado indebidamente su registro como can-didato a un cargo de elección popular. En los procesoselectorales federales, si también el partido político interpusorecurso de revisión o apelación, según corresponda, porla negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto o laSala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitiránel expediente para que sea resuelto por ésta, junto con eljuicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomarparte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme alas leyes aplicables, consideren que se les negó indebida-mente su registro como partido político o agrupaciónpolítica; y

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad esviolatorio de cualquier otro de los derechos político–electo-rales a que se refiere el artículo anterior.

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25JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya ago-tado todas las instancias previas y realizado las gestionesnecesarias para estar en condiciones de ejercer el derechopolítico–electoral presuntamente violado, en la forma y enlos plazos que las leyes respectivas establezcan para talefecto.

Artículo 81

1. En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberánagotar previamente la instancia administrativa que establez-ca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsablesles proporcionarán orientación y pondrán a su disposi-ción los formatos que sean necesarios para la presentaciónde la demanda respectiva.

Artículo 82

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos,las autoridades electorales competentes determinen nootorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignaciónrespectiva, se deberá atender a lo siguiente:

a) En los procesos electorales federales, el candidato agra-viado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones através del juicio de inconformidad y, en su caso, el recursode reconsideración, en la forma y términos previstos porlos Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presenteley; y

b) En los procesos electorales de las entidades federativas,el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a quese refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspon-diente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional

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26 CASO CASTAÑEDA

que sea procedente en estos casos o cuando habiendoagotado el mismo, considere que no se reparó la violaciónconstitucional reclamada.

3. SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA

Es importante señalar que la interposición del juicio no sus-pende el acto o resolución impugnada y que éste resulta impro-cedente en los supuestos siguientes:

• Cuando se impugna la no conformidad a la Consti-tución de leyes federales o locales;

• Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones:que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayanconsumado de un modo irreparable, que se hubie-sen consentido expresamente, o aquellos contra loscuales no se hubiese interpuesto el juicio dentro delos plazos señalados en la ley.

Tampoco procede cuando el promovente carezca de legiti-mación; cuando no se hayan agotado las instancias previasestablecidas por las leyes, federales o locales, según corres-ponda, para combatir los actos o resoluciones electorales yen virtud de las cuales se pudieran haber modificado,revocado o anulado.

4. COMPETENCIA

Si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónes el órgano competente para resolver el juicio en comen-to, éste se divide orgánicamente en una Sala Superior y

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27JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

en cinco Salas Regionales, cuya competencia está delimi-tada en el artículo 83 de la referida Ley, al establecer:

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protec-ción de los derechos político–electorales del ciudadano:

a) Durante los procesos electorales federales:

I. La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia,en los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo1 del artículo 80, sólo cuando sean promovidos con motivode procesos electorales en las entidades federativas;

II. La Sala Superior, en única instancia, en los casos seña-lados en los incisos d) al f) del párrafo 1 del artículo 80; yen el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo82, todos ellos de esta ley; y

III. La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza juris-dicción en el ámbito territorial en que se haya cometido laviolación reclamada, en única instancia, exclusivamenteen los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo1 del artículo 80 de este ordenamiento y sólo cuando seanpromovidos con motivo de procesos electorales federales.

b) Durante el tiempo que transcurra entre dos procesoselectorales federales y en los procesos electorales federalesextraordinarios, la Sala Superior del Tribunal Electoral enúnica instancia.

5. SENTENCIA

Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio serán defini-tivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

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28 CASO CASTAÑEDA

a) Confirmar el acto o resolución impugnados; y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnadosy restituir al promovente en el uso y goce del derechopolítico–electoral que le haya sido violado.

La sentencia deberá ser notificada al actor y a los tercerosdentro de los dos días siguientes del que se dictó ésta, siseñalaron domicilio en el Distrito Federal; en cualquier otrocaso se hará por correo certificado, telegrama o por estrados.

A la autoridad responsable se le notificará dentro de losdos días siguientes al dictado de la sentencia mediante oficioy copia certificada de ésta.

Lo anterior de conformidad a lo establecido en los artícu-los 84 y 85 de la ley electoral en comento.

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III. EL JUICIO DE AMPARO

29

En virtud de que el juicio de garantías es de los temasprincipales tratados en la resolución que se analiza en

este folleto, de manera breve se presenta un estudio del mismocon el fin de ilustrar al consultante sobre los elementos y carac-terísticas básicas de este medio de control constitucional.

Esta vía jurisdiccional se inicia por la acción que ejercecualquier persona física o moral, denominada quejoso, antelos tribunales de la Federación para combatir leyes o actosde autoridad10 cuando se vulneran garantías individuales,incluyendo las violaciones que sufra por motivo o ejecuciónde leyes o actos de la autoridad federal que invadan o restrin-jan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia

10 Véase la voz "Autoridad responsable", en el Diccionario Jurídico de Amparo del CD-ROMLey de Amparo y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, Edición 2005, SupremaCorte de Justicia de la Nación, México.

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30 CASO CASTAÑEDA

del Distrito Federal, o bien, por leyes o actos de las auto-ridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan laesfera de competencia de la autoridad federal,11 hipótesiscontempladas en el artículo 103 de la Constitución Federal.

Existen dos tipos de juicios de amparo, los cuales procedensegún la naturaleza del acto reclamado y sus efectos; el deno-minado indirecto es aquel que se presenta ante el Juez deDistrito o Tribunal Unitario, y el directo el que se interponeante un Tribunal Colegiado; la procedencia de cada unode ellos se establece en los artículos 114 y 158 de la Ley deAmparo, respectivamente.

1. MARCO NORMATIVO

El artículo 103 constitucional establece el tipo de controversiasque deberán ser resueltas vía juicio de amparo por los tribu-nales federales, y el numeral 107 de la Norma Máxima señalalas bases a las que deberán sujetarse los procedimientos yformas, como lo señalan sus textos vigentes:

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán todacontroversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantíasindividuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren orestrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de compe-tencia del Distrito Federal, y

11 Véase la voz "Juicio de amparo", ibidem.

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31EL JUICIO DE AMPARO

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o delDistrito Federal que invadan la esfera de competencia dela autoridad federal.

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo103 se sujetarán a los procedimientos y formas del ordenjurídico que determine la ley, de acuerdo con las basessiguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia departe agraviada;

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe deindividuos particulares, limitándose a ampararlos y prote-gerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sinhacer una declaración general respecto de la ley o actoque la motivare.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de laqueja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentariade los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tenercomo consecuencia privar de la propiedad o de la posesióny disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidoso a los núcleos de población que de hecho o por derechoguarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comune-ros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebasque puedan beneficiar a las entidades o individuos mencio-nados y acordarse las diligencias que se estimen necesariaspara precisar sus derechos agrarios, así como la naturalezay efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no proce-derán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales,

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32 CASO CASTAÑEDA

o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inacti-vidad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno yotra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se recla-men actos que afecten los derechos colectivos del núcleotampoco procederán el desistimiento ni el consentimientoexpreso de los propios actos, salvo que el primero seaacordado por la asamblea general o el segundo emanede ésta.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, admi-nistrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en loscasos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resolucionesque pongan fin al juicio, respecto de los cuales no procedaningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadoso reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, oque, cometida durante el procedimiento, afecte a las defen-sas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siem-pre que en materia civil haya sido impugnada la violaciónen el curso del procedimiento mediante el recurso ordinarioestablecido por la ley e invocada como agravio en la se-gunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitosno serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadasen controversias sobre acciones del estado civil o que afec-ten al orden y a la estabilidad de la familia;

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposiblereparación, fuera de juicio o después de concluido, unavez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

IV. En materia administrativa el amparo procede, ade-más, contra resoluciones que causen agravio no reparable

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33EL JUICIO DE AMPARO

mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal.No será necesario agotar éstos cuando la ley que losestablezca exija, para otorgar la suspensión del acto recla-mado, mayores requisitos que los que la ley reglamentariadel juicio de amparo requiera como condición para decre-tar esa suspensión;

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y reso-luciones que pongan fin al juicio, sea que la violación secometa durante el procedimiento o en la sentencia misma,se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito quecorresponda, conforme a la distribución de competenciasque establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fede-ración, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadaspor tribunales judiciales, sean éstos federales, del ordencomún o militares;

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por par-ticulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen final juicio dictadas por tribunales administrativos o judicia-les, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinariode defensa legal;

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definiti-vas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mer-cantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, oen juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias po-drán ser reclamadas en amparo por cualquiera de laspartes, incluso por la Federación, en defensa de sus intere-ses patrimoniales, y

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34 CASO CASTAÑEDA

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictadospor las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbi-traje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitrajede los Trabajadores al Servicio del Estado;

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fun-dada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito,o del procurador general de la República, podrá conocerde los amparos directos que por su interés y trascendenciaasí lo ameriten.

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la LeyReglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Consti-tución señalará el trámite y los términos a que deberánsometerse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en sucaso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respec-tivas resoluciones;

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o des-pués de concluido, o que afecten a personas extrañas aljuicio, contra leyes o contra actos de autoridad adminis-trativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuyajurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamadose ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitaráal informe de la autoridad, a una audiencia para la que secitará en el mismo auto en el que se mande pedir el informey se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrez-can y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audien-cia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo losJueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuitoprocede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte deJusticia:

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35EL JUICIO DE AMPARO

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda deamparo, por estimarlos directamente violatorios de estaConstitución, leyes federales o locales, tratados interna-cionales, reglamentos expedidos por el presidente de laRepública de acuerdo con la fracción I del artículo 89 deesta Constitución y reglamentos de leyes locales expedi-dos por los gobernadores de los Estados o por el jefe delDistrito Federal, subsista en el recurso el problema deconstitucionalidad;

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las frac-ciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a peticiónfundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Cir-cuito, o del procurador general de la República, podráconocer de los amparos en revisión, que por su interés ytrascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, cono-cerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuitoy sus sentencias no admitirán recurso alguno;

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pro-nuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admitenrecurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitu-cionalidad de una ley o establezcan la interpretación directade un precepto de la Constitución cuya resolución, a jui-cio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdosgenerales, entrañe la fijación de un criterio de importanciay trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisiónante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materiadel recurso exclusivamente a la decisión de las cuestionespropiamente constitucionales;

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36 CASO CASTAÑEDA

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensiónen los casos y mediante las condiciones y garantías quedetermine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la natu-raleza de la violación alegada, la dificultad de reparaciónde los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviadocon su ejecución, los que la suspensión origine a tercerosperjudicados y el interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las senten-cias definitivas en materia penal al comunicarse la interpo-sición del amparo, y en materia civil, mediante fianza quedé el quejoso para responder de los daños y perjuiciosque tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efectosi la otra parte da contrafianza para asegurar la reposiciónde las cosas al estado que guardaban si se concediese elamparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsablecuando se trate de amparos directos promovidos ante losTribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridadresponsable decidirá al respecto. En todo caso, el agra-viado deberá presentar la demanda de amparo ante lapropia autoridad responsable, acompañando copias dela demanda para las demás partes en el juicio, incluyendoal Ministerio Público y una para el expediente. En los demáscasos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juz-gados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, enmateria penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior deltribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o TribunalUnitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir,en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, enlos términos prescritos por la fracción VIII.

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37EL JUICIO DE AMPARO

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito noresidieren en el mismo lugar en que reside la autoridad res-ponsable, la ley determinará el Juez o tribunal ante el quese ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá sus-pender provisionalmente el acto reclamado, en los casosy términos que la misma ley establezca;

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito susten-ten tesis contradictorias en los juicios de amparo de sucompetencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia,el procurador general de la República, los mencionadostribunales o las partes que intervinieron en los juicios enque dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la con-tradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de queel Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidanla tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustententesis contradictorias en los juicios de amparo materia desu competencia, cualquiera de esas Salas, el procuradorgeneral de la República o las partes que intervinieron enlos juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas,podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Cortede Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debeprevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Supre-ma Corte en los casos a que se refieren los dos párrafosanteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia yno afectará las situaciones jurídicas concretas deriva-das de las sentencias dictadas en los juicios en que hubieseocurrido la contradicción, y

XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción IIde este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo

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38 CASO CASTAÑEDA

o la caducidad de la instancia por inactividad del que-joso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto recla-mado sea del orden civil o administrativo, en los casos ytérminos que señale la ley reglamentaria. La caducidad dela instancia dejará firme la sentencia recurrida;

XV. El procurador general de la República o el agente delMinisterio Público Federal que al efecto designare, seráparte en todos los juicios de amparo; pero podrán abste-nerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso deque se trate carezca a su juicio, de interés público.

XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insis-tiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludirla sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Cortede Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento,dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargoy consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuereexcusable, previa declaración de incumplimiento o repeti-ción, la Suprema Corte requerirá a la responsable y leotorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia.Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término conce-dido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términosprimeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Cortede Justicia, una vez que hubiera determinado el incum-plimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponerde oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias deamparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la socie-dad o a terceros en mayor proporción que los beneficioseconómicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente,el quejoso podrá solicitar ante el órgano que correspon-da, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo,siempre que la naturaleza del acto lo permita.

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39EL JUICIO DE AMPARO

La inactividad procesal o la falta de promoción de parteinteresada, en los procedimientos tendientes al cumplimientode las sentencias de amparo, producirá su caducidad enlos términos de la ley reglamentaria.

XVII. La autoridad responsable será consignada a la autori-dad correspondiente, cuando no suspenda el acto recla-mado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulteilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos,solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con elque ofreciere la fianza y el que la prestare.

XVIII. Derogada.

Asimismo, el juicio de amparo se rige por la Ley Reglamen-taria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicadaen el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, publicada el 26 de mayo de 1995, establece,entre otras cosas, los órganos y competencias para resolverel juicio de garantías.

2. PARTES

El artículo 5o. de la Ley de Amparo, precisa que las partes enel juicio de la materia son:

• El agraviado o agraviados. También conocido comoquejoso, es la parte que promueve el juicio por sí o porinterpósita persona, al perjudicarle una ley o acto deautoridad.

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40 CASO CASTAÑEDA

• La autoridad o autoridades responsables. Conformeal artículo 11 de la Ley de Amparo, es la que dicta,promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutarla ley o el acto reclamado.

• El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenircon ese carácter:

a) La contraparte del agraviado cuando el acto recla-mado emana de un juicio o controversia que no sea delorden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juiciocuando el amparo sea promovido por persona extraña alprocedimiento;

b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tenganderecho a la reparación del daño o a exigir la responsa-bilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en sucaso, en los juicios de amparo promovidos contra actosjudiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dichareparación o responsabilidad;

c) La persona o personas que hayan gestionado en su favorel acto contra el que se pide amparo, cuando se trate deprovidencias dictadas por autoridades distintas de la judi-cial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tenganinterés directo en la subsistencia del acto reclamado.

• El Ministerio Público Federal. Como institución jurídico-administrativa, participa, en lo general, como defensorde los intereses sociales o del Estado y, en lo particu-lar en el juicio de amparo, al velar por la observanciadel orden constitucional, específicamente en vigilar

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41EL JUICIO DE AMPARO

y propugnar el acatamiento de los preceptos cons-titucionales y legales que consagran las garantíasindividuales.12

3. PROCEDENCIA

a) En el amparo indirecto

El artículo 114 de la Ley de Amparo detalla las hipótesis enlas cuales procederá el juicio de garantías ante el Juez deDistrito:

I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales,reglamentos expedidos por el presidente de la Repúblicade acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional,reglamentos de leyes locales expedidos por los gober-nadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos oacuerdos de observancia general, que por su sola entradaen vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causenperjuicios al quejoso.

II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales,administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de unprocedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólopodrá promoverse contra la resolución definitiva por viola-ciones cometidas en la misma resolución o durante elprocedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere que-dado sin defensa el quejoso o privado de los derechosque la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparosea promovido por persona extraña a la controversia.

12 Véase la voz "Ministerio Público Federal" en el Diccionario Jurídico de Amparo.

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42 CASO CASTAÑEDA

III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos odel trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrápromoverse el amparo contra la última resolución dictadaen el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse enla misma demanda las demás violaciones cometidas du-rante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensaal quejoso.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juiciocontra la resolución definitiva en que se aprueben odesaprueben;

IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personaso las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.13

V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, queafecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establez-ca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio dedefensa que pueda tener por efecto modificarlos o revo-carlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.14

VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de losEstados, en los casos de las fracciones II y III del artículo1o. de esta ley.

VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que con-firmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal,

13 Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2003, Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XVII, junio de 2003, p. 11, de rubro: AMPAROINDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRODEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. IUS: 184221.

14 Véase la voz "Tercero extraño a juicio" en el Diccionario Jurídico de Amparo.

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43EL JUICIO DE AMPARO

en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto delartículo 21 constitucional.

b) En el amparo directo

Por otra parte, el artículo 158 de la ley de la materia, señalalos casos en que procederá el juicio de amparo ante los Tribu-nales Colegiados de Circuito.

Artículo 158. El juicio de amparo directo es competenciadel Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, enlos términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo107 constitucional, y procede contra sentencias definitivaso laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dicta-dos por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinariopor el que puedan ser modificados o revocados, ya seaque la violación se cometa en ellos o que, cometida duranteel procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascen-diendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantíascometidas en las propias sentencias, laudos o resolucionesindicados.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente eljuicio de amparo directo contra sentencias definitivas olaudos y resoluciones que pongan fin al juicio15, dictadospor tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuandosean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a suinterpretación jurídica o a los principios generales de dere-

15 Para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, de la competencia de losTribunales Colegiados de Circuito, es aquella determinación judicial que sin decidir el juicioen lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación y, respecto dela cual, las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno por virtud del cual puedaser modificada o revocada. Diccionario Jurídico de Amparo…

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44 CASO CASTAÑEDA

cho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones,excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, ocuando no las comprendan todas, por omisión o negaciónexpresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no seande imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes,tratados internacionales o reglamentos, sólo podránhacerse valer en el amparo directo que proceda en contrade la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongafin al juicio.

4. IMPROCEDENCIA

La improcedencia del juicio de amparo se da cuando al pre-sentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitu-ción Federal, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, elórgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamentepara analizar y resolver la cuestión de fondo planteada, esdecir, para decidir el fondo de la controversia constitucional.La improcedencia es de orden público y debe decretarse deoficio por tratarse de un asunto preferente, lo aleguen o no laspartes, y da como resultado el sobreseimiento en el juicio oel desechamiento de la demanda.16

a) Causales de improcedencia constitucionales17

• En materia procesal electoral, conforme a los artículos41, fracción IV y 60.

16 Véase la voz "Improcedencia en el amparo" en el Diccionario Jurídico de Amparo.17 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Ley de amparo comentada, Ediciones Jurídicas Alma,

Quinta edición, México, 2003, pp. 48-59.

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45EL JUICIO DE AMPARO

• Contra leyes electorales, ya que la única vía válidapara impugnar una ley por considerarse inconstitu-cional es la acción de inconstitucionalidad establecidaen la fracción II del artículo 105, además de ser limita-tiva a los sujetos que señala como los únicos facul-tados para interponerla.

• Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal,de acuerdo a lo que establece el artículo 100.

• Contra resoluciones de los Tribunales Colegiados deCircuito, dictadas en los recursos de revisión adminis-trativa a que se refiere la fracción I-B del artículo 104constitucional.

• Conforme al último párrafo del artículo 110 y sextodel 111, contra las resoluciones emitidas por las Cá-maras de Diputados y Senadores derivadas de juiciospolíticos y las que declaran proceder penalmentecontra alguno de los funcionarios que indican, comoes el juicio de desafuero.

b) Causales de improcedencia señaladas en la Ley deAmparo

Los Jueces de Distrito y los Tribunales Colegiados decre-tarán el sobreseimiento o desechamiento de cualquier juiciode amparo, al presentarse algún caso de improcedenciaseñalado por el artículo 73 de la ley de la materia, como son:

I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparoo en ejecución de las mismas;

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46 CASO CASTAÑEDA

III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio deamparo que se encuentre pendiente de resolución, ya seaen primera o única instancia, o en revisión, promovido porel mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por elpropio acto reclamado, aunque las violaciones constitu-cionales sean diversas;

IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de unaejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de lafracción anterior;

V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos delquejoso;

VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su solavigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se nece-site un acto posterior de aplicación para que se origine talperjuicio;

VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los orga-nismos y autoridades en materia electoral;

VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del CongresoFederal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legisla-turas de los Estados o de sus respectivas Comisiones oDiputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remo-ción de funcionarios, en los casos en que las Constitucionescorrespondientes les confieran la facultad de resolver sobe-rana o discrecionalmente;

IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;

X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial,o de un procedimiento administrativo seguido en forma dejuicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica

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47EL JUICIO DE AMPARO

en el mismo deban considerarse consumadas irrepara-blemente las violaciones reclamadas en el procedimientorespectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sinafectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violacio-nes a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentenciade primera instancia hará que se consideren irreparable-mente consumadas las violaciones para los efectos de laimprocedencia prevista en este precepto. La autoridad judi-cial que conozca del proceso penal, suspenderá en estoscasos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso,una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificadade la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifes-taciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndosepor tales aquellos contra los que no se promueva el juiciode amparo dentro de los términos que se señalan en losartículos 21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesarde que siendo impugnable en amparo desde el momento dela iniciación de su vigencia, en los términos de la fracciónVI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en elcaso de que tampoco se haya promovido amparo contrael primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algúnrecurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedaser modificado, revocado o nulificado, será optativo parael interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley

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48 CASO CASTAÑEDA

en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderáconsentida la ley si no se promueve contra ella el amparodentro del plazo legal contado a partir de la fecha en quese haya notificado la resolución recaída al recurso o mediode defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducidoexclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo,deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracciónIV, párrafo segundo, de este ordenamiento;

XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales admi-nistrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda laley algún recurso o medio de defensa, dentro del proce-dimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revo-cadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lohubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracciónVII del artículo 107 constitucional dispone para los tercerosextraños.

Se exceptúan de la disposición anterior los casos en queel acto reclamado importe peligro de privación de la vida,deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohi-bidos por el artículo 22 de la Constitución;

XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordina-rios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejosoque pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificarel acto reclamado;

XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunalesjudiciales, administrativos o del trabajo, que deban serrevisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, oproceda contra ellos algún recurso, juicio o medio dedefensa legal por virtud del cual puedan ser modificados,

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49EL JUICIO DE AMPARO

revocados o nulificados, siempre que conforme a las mis-mas leyes se suspendan los efectos de dichos actos me-diante la interposición del recurso o medio de defensa legalque haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisi-tos que los que la presente ley consigna para conceder lasuspensión definitiva, independientemente de que el actoen sí mismo considerado sea o no susceptible de ser sus-pendido de acuerdo con esta ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios dedefensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtirefecto legal o material alguno por haber dejado de exis-tir el objeto o la materia del mismo;

XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resultede alguna disposición de la ley.18

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán serexaminadas de oficio.

Por otro lado, el sobreseimiento es considerado como laresolución judicial por virtud de la cual se declara que existeun obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión delfondo de la controversia planteada, de tal forma que puedederivar, en principio, del estudio preferente y oficioso que rea-lice el órgano jurisdiccional de las causas de improcedencia,

18 La Suprema Corte de Justicia al interpretar la Constitución y la Ley de Amparo hanemitido criterios jurisprudenciales estableciendo diversas hipótesis de improcedencia del juiciode garantías.

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50 CASO CASTAÑEDA

sea que las hagan valer o no las partes, por tratarse deuna cuestión de orden público; o también cuando se actuali-ce, ya iniciada la tramitación del juicio, algún otro motivoque amerite la procedencia de aquélla, sin esperar a quesea celebrada la audiencia constitucional, siempre que setrate de una causa notoria, manifiesta e indudable de impro-cedencia, que impida la decisión del juzgador de conceder onegar el amparo, desde luego, sin analizar los conceptos deviolación que se hagan valer en la demanda.19

La Ley de Amparo enumera en su artículo 74 las circuns-tancias en que procede el sobreseimiento.

I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la ga-rantía reclamada sólo afecta a su persona;

III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese algunade las causas de improcedencia a que se refiere el capítuloanterior;

IV. Cuando de las constancias de autos apareciere clara-mente demostrado que no existe el acto reclamado, ocuando no se probare su existencia en la audiencia a quese refiere el artículo 155 de esta ley.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamadoo cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimien-to, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsa-bles están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen

19 Véase la voz "Sobreseimiento en el amparo" en el Diccionario Jurídico de Amparo.

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51EL JUICIO DE AMPARO

esa obligación, se les impondrá una multa de diez a cientoochenta días de salario, según las circunstancias del caso.

V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuen-tren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el actoreclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquieraque sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningúnacto procesal durante el término de trescientos días, inclu-yendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en esemismo lapso.

En los amparos en revisión, la inactividad procesal o lafalta de promoción del recurrente durante el términoindicado, producirá la caducidad de la instancia. En esecaso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firmela sentencia recurrida.

En los amparos en materia de trabajo operará el sobre-seimiento por inactividad procesal o la caducidad de lainstancia en los términos antes señalados, cuando el que-joso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

Celebrada la audiencia constitucional o listado el asuntopara audiencia no procederá el sobreseimiento porinactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

5. SUSTANCIACIÓN

a) En el amparo indirecto o bi-instancial

Se inicia con la presentación de la demanda, la cual,conforme a la Ley de Amparo, se puede promover de distintaforma:

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52 CASO CASTAÑEDA

• Por escrito, con los requisitos que establece el artículo116 de la Ley de Amparo.

• Por comparecencia o verbal, cuando se trate de actosque importen peligro de privación de la vida, ataquea la libertad personal fuera del procedimiento judicial,deportación, destierro o alguno de los prohibidos porel artículo 22 de la Constitución Federal, en los térmi-nos del artículo 117 de la Ley de Amparo.

• Por telégrafo, en casos urgentes de conformidad conlos artículos 118 y 119 de la Ley de Amparo.

Se deberán acompañar a la demanda las copias suficien-tes para las autoridades responsables, el tercero perjudicado,si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente desuspensión, si se pide ésta, así como los documentos necesa-rios para acreditar la personalidad y los fundatorios de laacción; estos últimos también podrán presentarse en la audien-cia constitucional (artículos 120 y 151 de la Ley de Amparo).

Después de la presentación de la demanda de amparo,el Juez deberá emitir el auto inicial, que podrá ser en tressentidos: el que la admite, el que la ordena aclarar o el quela desecha.

En caso de admitir la demanda, proveerá lo relativo a lasuspensión del acto reclamado, ya sea que lo haga a solicituddel agraviado cuando no se siga perjuicio al interés socialni se contravengan disposiciones de orden público o que seande difícil reparación los daños y perjuicios que se causen conla ejecución del acto; o bien de oficio, cuando se trate de

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53EL JUICIO DE AMPARO

actos que importen peligro de privación de la vida, depor-tación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo22 de la Constitución Federal y cuando se trate de algún otroacto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposiblerestituir al quejoso en el goce de la garantía individual recla-mada. El Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridadresponsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatrohoras y transcurrido dicho término, con informe o sin él, secelebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, resol-viendo en la misma audiencia, concediendo o negando lasuspensión.

Pedirá informe justificado, que es el escrito mediante elcual la autoridad responsable reconoce o niega la existenciadel acto reclamado y de los hechos que constituyen sus ante-cedentes y expone las razones o fundamentos que estimapertinentes para sostener la improcedencia del juicio, la cons-titucionalidad y/o la legalidad de dicho acto o la incompeten-cia del Juez para conocer del procedimiento.

Asimismo, admitida la demanda, dentro del término detreinta días se señalará día y hora para la celebración de laaudiencia constitucional, en la cual se ofrecerán y rendiránlas pruebas, excepto la documental que podrá presentarsecon anterioridad y cuando las partes tengan que rendir pruebatestimonial o pericial deberán anunciarla cinco días hábilesantes del señalado para la celebración de la audiencia consti-tucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para lapropia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatoriosal tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o delcuestionario para los peritos; se harán los alegatos de laspartes, y en dado caso, acto seguido el Juez podrá dictar

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sentencia. En esta audiencia también pueden comparecer eltercero perjudicado y el Ministerio Público.

b) En el amparo directo o uni-instancial

La presentación de la demanda siempre será por escrito, conlos requisitos de forma que señala el artículo 166 de la Leyde Amparo, y ante la autoridad responsable (artículo 44).

Sin embargo, a diferencia del amparo indirecto, la autoridadresponsable no emite acuerdo de admisión de la demandasino que debe, al recibir la demanda, hacer constar al piedel escrito de demanda las fechas en que fue notificada laresolución impugnada y la de presentación de la demanda,así como los días inhábiles que mediaron entre ellas. No obs-tante lo anterior, la autoridad responsable decidirá sobre lasuspensión de la ejecución del acto reclamado con arregloal artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposi-ciones de la Ley de Amparo, la cual podrá al igual que en elamparo indirecto concederse a petición de parte o de oficio,según sea el caso.

Acto seguido le remitirá la demanda y los autos originalesde la resolución impugnada al Tribunal Colegiado, una copiaal Ministerio Público Federal y deberá rendir su informe justifi-cado, cabe hacer la aclaración que la autoridad responsableconserva en su poder el cuaderno relativo a la suspensión,ya que no deja de tener conocimiento en lo relativo a dichamedida así como las constancias relativas para poder llevara cabo la ejecución de la resolución reclamada.

El Tribunal Colegiado de no encontrar motivos de impro-cedencia admitirá ésta y notificará el acuerdo respectivo a

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55EL JUICIO DE AMPARO

las partes, teniendo tanto el tercero perjudicado como el Mi-nisterio Público, en el caso que considere que el acto recla-mado afecta el interés público, diez días para presentar susrespectivos alegatos, asimismo se turna por parte del Presi-dente del Tribunal el expediente al Magistrado relator paraefecto de que realice el respectivo proyecto de resolución, locual tiene efectos de citación para sentencia, la que se dictaráen el termino respectivo. Cabe hacer mención que el Minis-terio Público Federal, así como el tercero perjudicado puedeninterponer los recursos legales que correspondan durante latramitación del juicio.

6. RESOLUCIÓN Y EFECTOS

La sentencia que se dicte en el juicio de amparo puede darseen tres sentidos:

La que sobresee, derivado de que resuelve una cuestióncontenciosa sobre la improcedencia de la acción y en talvirtud no procede la acción.

La que concede el amparo, con el objeto de restituir alagraviado en el pleno goce de la garantía constitucional viola-da. Tendrá efecto positivo cuando se ordene restablecer lascosas en el estado que guardaban antes de dicha violación,y negativo cuando se obligue a la autoridad a respetar lagarantía que se trate de violar.

La que niega el amparo, por la cual se constataron laconstitucionalidad de los actos atacados y, por ende, su validez.

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56 CASO CASTAÑEDA

7. RECURSOS

La Constitución Federal establece, de manera breve, el siste-ma de recursos procedentes contra sentencias dictadas en eljuicio de amparo, conforme a lo señalado en las fraccionesVIII y IX de su artículo 107.

La fracción VIII indica la procedencia del recurso de revi-sión en contra de las sentencias dictadas por los Jueces deDistrito en el juicio de garantías y detalla los casos en queeste recurso será de competencia exclusiva de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, como es:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de ampa-ro, por estimarlos directamente violatorios de esta Consti-tución, leyes federales o locales, tratados internacionales,reglamentos expedidos por el Presidente de la Repúblicade acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Cons-titución y reglamentos de leyes locales expedidos por losgobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Fede-ral, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las frac-ciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La disposición señala que también podrá conocer el AltoTribunal, de oficio o a petición fundada del correspondien-te Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador Generalde la República, por el interés y trascendencia que amerite elasunto.

Dicho artículo especifica que fuera de los casos enun-ciados, la competencia será de los Tribunales Colegiados deCircuito.

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57EL JUICIO DE AMPARO

Por otro lado, la fracción IX del referido artículo, establecela procedencia del recurso de revisión en amparo directosólo cuando decida sobre la constitucionalidad de una ley oestablezca la interpretación directa de un precepto de laConstitución, en donde el Alto Tribunal es la instanciacompetente para resolverlo.

En lo que compete a la Ley de Amparo, el artículo 82 señalaque en los juicios de amparo sólo se admitirán los siguientesrecursos:

• Revisión• Queja• Reclamación

Para los efectos del presente trabajo, se abordará el estu-dio sólo del recurso de revisión, el cual procede conforme alos supuestos señalados en el artículo 83 de la ley de la mate-ria, que a la letra dice:

I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o delsuperior del tribunal responsable, en su caso, que desecheno tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o delsuperior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nie-guen la suspensión definitiva; y

c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiereel inciso anterior;

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58 CASO CASTAÑEDA

III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutoriasque se dicten en los incidentes de reposición de autos;

IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitu-cional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunalresponsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 deesta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso,impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directopronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuandodecidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o loca-les, tratados internacionales, reglamentos expedidos porel presidente de la República de acuerdo con la fracción Idel artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes localesexpedidos por los gobernadores de los Estados, o cuandoestablezcan la interpretación directa de un precepto de laConstitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la deci-sión de las cuestiones propiamente constitucionales, sinpoder comprender otras.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parteque obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adhe-rirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro deltérmino de cinco días, contados a partir de la fecha en quese le notifique la admisión del recurso, expresando los agra-vios correspondientes; en este caso, la adhesión al recursosigue la suerte procesal de éste.

Asimismo, el artículo 84 de la Ley de Amparo señala, en sufracción I, que la Suprema Corte conocerá de los recursosde revisión en las sentencias dictadas por los Jueces de Distritoen la audiencia constitucional, cuando:

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59EL JUICIO DE AMPARO

a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, porestimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tra-tados internacionales, reglamentos expedidos por el presidentede la República de acuerdo con la fracción I del artículo89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidospor los gobernadores de los Estados, o cuando en la sen-tencia se establezca la interpretación directa de un preceptode la Constitución, subsista en el recurso el problema deconstitucionalidad;

b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones IIy III del artículo 103 constitucional;

También, conforme a la fracción II, será competente cuandose atacan las resoluciones que en materia de amparo directopronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempreque se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.

Por otro lado, la fracción III establece que la SupremaCorte de Justicia podrá atraer el asunto cuando estime queun amparo en revisión, por sus características especiales, debeser resuelto por ella, lo que hará de oficio o a petición fundadadel correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del pro-curador general de la República.

El término para interponer este recurso es de diez días apartir de que surte efectos la notificación de la resoluciónrecurrida (artículo 86).

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IV. AMPARO EN REVISIÓN 743/2005

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1. ANTECEDENTES

Jorge Castañeda Gutman solicitó su registro comocandidato al cargo de elección popular de Presidente de

los Estados Unidos Mexicanos, el 5 de marzo de 2004, ante laoficina del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políti-cos del Instituto Federal Electoral. En respuesta a dicha solici-tud, el 12 de marzo de 2004 le fue notificada mediante eloficio DEPPP/DPPF/569/04 del día 11 del mismo mes y año,la resolución por la que se le negó el registro respectivo.

Inconforme con esta resolución, el afectado presentódemanda de amparo el 29 de marzo de 2004, en la cualseñaló como autoridades responsables al Congreso de laUnión, al Presidente de la República, al Secretario de Gober-nación, al Director del Diario Oficial de la Federación y alDirector Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Insti-tuto Federal Electoral, por haber intervenido todas ellas, y en

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62 CASO CASTAÑEDA

distintos momentos, en la concreción del acto que reclamacomo violatorio de garantías constitucionales, consistente enla aprobación, expedición, promulgación, publicación y poste-rior aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimien-tos Electorales, publicado el 15 de agosto de 1990, normaen la que se fundamentó la negativa a su registro como can-didato presidencial.

Además, reclamó del Congreso de la Unión y del Presi-dente de la República la contravención a la Carta Magna poromisión, al desatender y no ejercitar las facultades constitu-cionales para presentar iniciativas y expedir las leyes queregulen y tornen efectiva la garantía a favor de ciudadanosmexicanos, de poder ser votados para cargos de elecciónpopular como candidatos independientes, sin la necesidadde pertenecer o asociarse a partido político alguno, como loestablece el artículo 35, fracción II, constitucional.

En el caso del Director Ejecutivo de Prerrogativas y PartidosPolíticos del Instituto Federal Electoral, reclamó el acto deaplicación del código mencionado, al contestar su solicitud,en el que niega el registro de su candidatura al cargo de elec-ción popular de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En términos generales, el quejoso señaló que los artículos175, 176, 177, párrafo 1, inciso e), y 178 del Código Federalde Instituciones y Procedimientos Electorales y su acto de apli-cación, vulneran los derechos fundamentales consagradosen los artículos 1o., 3o., 5o., 9o., 13, 35, fracción II, 82 y133 constitucionales, además de contravenir los instrumentosinternacionales sobre derechos humanos suscritos por México.

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63AMPARO EN REVISIÓN 743/2005

Además, manifestó que las disposiciones impugnadas con-travienen el principio de supremacía constitucional porquelimitan los derechos de los ciudadanos de votar y ser votados,reconocidos en la Ley Suprema, al exigirse por vía de una leysecundaria mayores requisitos que aquélla y supeditarlos ala asociación forzosa a un partido político.

En este sentido, el promovente del amparo mencionó queen lo particular esas normas lo privan tanto de sus derechossustantivos de poder participar en la elección para Presidentede la República, lo que constituye una situación discrimina-toria, como de las garantías constitucionales de dedicarse ala ocupación, profesión o trabajo que a cada quien le aco-mode, siendo lícitos, consagrada en el artículo 5o. de laNorma Suprema, y de la derivada del principio general delderecho que establece, a favor de los particulares, la posi-bilidad de hacer todo aquello que no les está expresamenteprohibido por la ley.

2. RESOLUCIÓN DE LA JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITOEN MATERIA ADMINISTRATIVA

EN EL DISTRITO FEDERAL

La Juez responsable del conocimiento del juicio de amparo,determinó la improcedencia de éste para plantear la incons-titucionalidad de leyes electorales, al considerar que el mediojurídico idóneo para hacerlo es la acción de inconstituciona-lidad, prevista en el artículo 105, fracción II, de la ConstituciónFederal, cuya tramitación es competencia exclusiva de laSuprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otra parte, la Juez expresó que respecto del acto deaplicación reclamado, o sea la negativa a la solicitud del

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64 CASO CASTAÑEDA

quejoso del registro de su candidatura al cargo de elecciónpopular de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, laSuprema Corte de Justicia históricamente ha sostenido el crite-rio en el sentido de que el Poder Judicial de la Federación nodebe intervenir en los conflictos político-electorales, al con-siderar que los derechos políticos no son garantías indivi-duales; por tanto, pretender deducir derechos de naturalezapolítica mediante el juicio de amparo es improcedente, auncuando el Alto Tribunal recientemente matizó ese parecer yadmitió una excepción al referido criterio, que ocurre sólocuando el acto reclamado, además de tener una connotaciónde índole política, también entraña la violación de derechossubjetivos públicos consagrados en la propia Constitución.20

Al respecto, resultó que para la procedencia del amparose requiere necesariamente que la litis verse sobre violacióna garantías individuales, y no solamente en cuanto a derechospolíticos, los cuales no son reparables mediante el juicio degarantías.

En relación con el caso particular, la juzgadora reconocióque el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal,establece como una prerrogativa del ciudadano mexicano elderecho a ser votado para todos los cargos de elección popu-lar, y que éste constituye un derecho fundamental a favor delgobernado. Al respecto, tomó en consideración el criteriosostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación21 enel sentido que cuando el ejercicio de las garantías individuales

20 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X,septiembre de 1999, p. 13, tesis P. LXIII/99; IUS: 193250.

21 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX,febrero de 2004, p. 451, tesis P./J. 22/92; IUS: 182179.

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se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular,esas garantías no deben interpretarse aisladamente, sino enel contexto de los requisitos y procedimientos que se esta-blecen constitucionalmente para participar en los procesoselectorales. Así, el ciudadano que aspira a obtener un cargode esta índole se sujeta voluntariamente a las obligacionesque la propia Constitución establece tratándose de la materiaelectoral.

En consecuencia, si por la afectación de un derecho políticoelectoral, el ciudadano resiente conjuntamente el menoscabode otros derechos de igual jerarquía, como lo serían el dere-cho a la igualdad, o la libertad de asociación, tal circunstanciano haría procedente el juicio de amparo, pues si bien es lavía para reclamar violaciones a las garantías individuales,esas violaciones se reclaman con motivo del ejercicio del dere-cho político electoral del ciudadano y el estudio de esos derechosfundamentales no podría hacerse de manera aislada, puestoque inciden o se encuentran estrechamente vinculados conel ejercicio del derecho fundamental político-electoral, res-pecto del cual el juicio de amparo es improcedente.

Posteriormente, la Juez hizo referencia a la competenciadel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación comoórgano especializado para conocer de este tipo de problemas,toda vez que dentro de las facultades del mencionado tribunalse encuentra la de resolver impugnaciones por actos que vio-len derechos político-electorales.

Por todo lo anterior, la juzgadora concluyó que la basetoral del reclamo del quejoso era el análisis de la protecciónde los derechos político-electorales del ciudadano, conjunta-

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mente con otros derechos fundamentales contenidos en laConstitución, que se encuentran íntimamente vinculados conel ejercicio de aquéllos, lo cual hacía que el juicio de garantíasinterpuesto fuera improcedente de acuerdo con el artículo73, fracción VII, de la Ley de Amparo.

3. ARGUMENTOS DEL QUEJOSOEN EL AMPARO EN REVISIÓN

Inconforme con la sentencia de la Juez de Distrito, el quejosointerpuso recurso de revisión ante el Décimo Cuarto TribunalColegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito enel cual expresó, esencialmente:

a) Que el sobreseimiento del juicio entraña la denegaciónde justicia al desconocer las garantías individuales recogi-das en la Constitución Federal y en los Tratados Internacio-nales sobre Derechos Humanos, en particular del derechoa ser candidato independiente al cargo de Presidente dela República.

b) Que la Juez, al examinar previamente la procedenciadel juicio de amparo sin entrar al fondo del asunto, ignorael texto de la tesis de jurisprudencia número 35622 quesostiene que cuando se reclaman derechos políticos aso-ciados a la violación de garantías individuales, se debeaceptar la demanda y estudiar el fondo del asunto.

c) Que la sentencia se sustenta en un criterio incompatiblecon el manifestado por el Pleno de la Suprema Corte de

22 Véase Apéndice 2000, Tomo VI, Común, p. 131, tesis 159; IUS: 917693.

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Justicia en la tesis P. LXIII/99,23 en el sentido de que cuandojunto con la violación de un derecho político se reclamanactos que entrañan la violación de garantías individuales,resulta procedente la demanda de amparo, supuesto enel que se encuentran los hechos demandados.

d) Que la Ley de Amparo en el artículo 73, fracción VII,al limitar la procedencia del juicio de garantías en materiaelectoral, va mas allá de lo dispuesto en la Constitución,ya que al ser éste la verdadera garantía del respeto a losderechos fundamentales, toda restricción o limitación adicho juicio debe constar de manera expresa en el textoconstitucional, como excepción a la regla general de laprocedencia que concede o reconoce tal derecho.

e) Que la Juez de Distrito incurre en contradicciones alestimar, por un lado, que los derechos políticos previstosen el artículo 35 de la Constitución Federal revisten elcarácter de derecho fundamental y, por tanto, son exigi-bles a través del juicio de amparo y, por el otro, en susentencia concluir que dicho juicio promovido por el que-joso es improcedente.

f) Que cuando el Congreso de la Unión expidió en enerode 1988 el decreto de reformas y adiciones a la Ley deAmparo, se encontraban vigentes los textos de los artículos1o., 35 y 133 constitucionales y las Declaraciones y Trata-dos Internacionales suscritos por México, por lo que elCongreso de la Unión, al redactar el contenido del artículo

23 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X,septiembre de 1999, p. 13, tesis P. LXIII/99; IUS: 193250.

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73, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos, en el sentido de impedir la procedenciadel ejercicio del juicio de amparo en materia electoral,rebasó y trasgredió lo señalado en las normas superiorescitadas, lo cual en este tema hace inválida la reforma.

g) Que respecto a la expresión "derecho político-electoral"que se emplea en la sentencia recurrida con el propósitode significar una sola y cerrada institución jurídica, larechaza por errónea, tanto desde el punto de vista semán-tico como jurídico, porque se compone de dos elementos:el político y el electoral, con significación propia cadauno de ellos, pues el derecho político se refiere a la prerroga-tiva constitucional para acceder a un puesto público delpoder soberano del Estado, en tanto que al derecho elec-toral incumbe la adopción de un sistema técnico-jurídicopara organizar la emisión, cuantificación y calificaciónde los votos de los ciudadanos.

El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Admi-nistrativa del Primer Circuito, al emitir resolución sobre esteasunto el 11 de noviembre de 2004, analizó la procedenciade los agravios hechos valer por el quejoso y, sin resolver elfondo, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Naciónque ejerciera la facultad de atracción, por considerar al asuntorelevante para el orden constitucional.

En síntesis, del agravio hecho valer por el quejoso en elque mencionó que la resolución de la Juez de Distrito fueilegal ya que a pesar de que se apersonó a la audienciaconstitucional mediante representante, como consta en autos,

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en su resolución la Juez señaló que dicha audiencia se llevóa cabo sin la asistencia de las partes, el Tribunal Colegiadodeterminó que si bien existe una incongruencia entre el acta deaudiencia y lo asentado en la ejecutoria, la Juez acordó loconducente respecto a la comparecencia y, por ende, resul-taba inoperante pues no trascendió al resultado del fallo.

Por otro lado, el agravio esgrimido con la intención deatacar lo relativo a que indebidamente se tuvieron por ren-didos los informes justificados al ser presentados por personasque no tenían la legitimación legal para hacerlo a nombrede las autoridades responsables, el Tribunal Colegiado realizóun análisis de dichos informes, en donde revisó los trámites ydocumentos y llegó a la conclusión de que en varios de ellosefectivamente no se presentaron por las personas idóneas, yen tal virtud consideró ciertos los actos impugnados. Sin embar-go, por ese solo hecho el Tribunal estimó que no se puederevocar la resolución impugnada, ya que la causa de improce-dencia del juicio de amparo que hicieron valer las autoridadeses de orden público, por lo que tenía que ser analizada previa-mente, lo alegaran o no las partes.

Respecto a la solicitud del Tribunal Colegiado de Circuitoa la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que éstaejerza la facultad de atracción, prevista en los artículos 107,fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III y 182, fracciónIII, ambos de la Ley de Amparo; así como 10, fracción II, incisob) y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, la fundamentan en que el asuntoreviste características especiales, como es el interés y la tras-cendencia, entendiéndose por el primero como aquél en el

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cual la sociedad o los actos de gobierno, por la convivencia,bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultarafectados de una manera determinante con motivo de la deci-sión que recaiga en el mismo, y por la segunda, como elalcance que puedan producir sus efectos, tanto para la socie-dad en general, como para los actos de gobierno.

Lo anterior lo consideró así el Tribunal Colegiado, todavez que el quejoso alegó en sus agravios que en el sistemade control constitucional existen improcedencias constitucio-nales, como son las establecidas en sus artículos 60 y 99,que excluyen el ejercicio del juicio de amparo previsto en elartículo 103 fracción I Constitucional, cuando se trate deimpugnar las resoluciones de las Salas Regionales del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación respecto, entreotros casos, a la impugnación de actos y resoluciones queviolen derechos políticos electorales de los ciudadanos.

Además, el quejoso señaló que la prohibición establecidaen el artículo 73 fracción VII de la Ley de Amparo, va másallá de lo señalado en el mandamiento constitucional y delos supuestos de procedencia que abarcan, además de lospreceptos constitucionales, la de los tratados internaciona-les a los que México se ha adherido, entre ellos: La Carta de lasNaciones Unidas, la Declaración Universal de los DerechosHumanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe-res del Hombre, el Pacto de Derechos Económicos, Socialesy Culturales, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles yPolíticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanoso Pacto de San José, el Acuerdo de Asociación Económica,Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad

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Europea entre sus Estados Miembros, conforme con los cualestoda persona tiene igualdad ante la ley, libertad de asociacióny derecho de tomar parte en el gobierno de su país directa-mente o por medio de sus representantes y de participar en laselecciones populares, documentos que el quejoso consi-deró de aplicación obligatoria en términos del artículo 133constitucional.

De dichos planteamientos, el Tribunal Colegiado conside-ró indudable que debían analizarse, en su caso, los siguientes:

• El origen y los alcances de los artículos 69 y 90 consti-tucionales en relación con el artículo 103 del mismoTexto Supremo, y 73 fracción VII, de la Ley de Amparo,para esclarecer si es posible impugnar en amparo elacto aquí reclamado.

• La incidencia del citado sistema de control constitucio-nal que se consagra en su artículo 103, pues se recla-ma en su esencia la inconstitucionalidad del CódigoFederal de Instituciones y Procedimientos Electoralesde catorce de agosto de mil novecientos noventa.

• La aplicación y alcance de la tesis de jurisprudenciaemitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, número 25/2002 de rubro: 'LEYES ELEC-TORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LAACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD', emanadaa la luz del artículo 105 constitucional, y es obligato-ria para el Tribunal Colegiado en términos del artículo192 de la Ley de Amparo.

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• El juicio de amparo es de interés y trascendencia,pues al afirmar el quejoso que el sobreseimientodecretado por la a quo entraña una denegación dejusticia que deja vulneradas las garantías de la Cons-titución y los Tratados Internacionales sobre DerechosHumanos, lo priva de su derecho legítimo a conver-tirse en candidato independiente al cargo de elecciónpopular de Presidente de la República.

• La pretensión del quejoso de que se interprete demanera directa el artículo 35, fracción II constitu-cional, para determinar si existe la posibilidad de serregistrado como candidato a la Presidencia de la Repú-blica de manera independiente, sin necesidad de per-tenecer a partido político alguno, pues de lo contrariose vulnerarían sus derechos humanos a la luz de diver-sos tratados internacionales.

Por lo anterior, al estimar que los planteamientos jurídicosque debían resolverse involucran el propio sustento consti-tucional del amparo contra leyes, establecido en el artículo103 de la Constitución General de la República, la acciónde inconstitucionalidad que regula el artículo 105 de la CartaMagna, y el análisis del alcance del artículo 35, fracciónII constitucional, resultaba de gran importancia para el ordenconstitucional del país, solicitaron al más Alto Tribunal de laNación, que como el máximo intérprete de la Constituciónatrajera el presente asunto, para lo cual remitió el toca enque se actuó, así como el expediente 374/2004 del índicedel Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa enel Distrito Federal.

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4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL EN PLENO DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Atraído el asunto por el Alto Tribunal, el Pleno desestimó losagravios relativos a la inconstitucionalidad del artículo 73,fracción VII, de la Ley de Amparo, y señaló que existe criterio enel sentido de que a través del recurso de revisión interpuestoen un juicio de amparo no es posible impugnar esa mismaley, sin que ello signifique que la norma impugnada quedefuera del control constitucional puesto que para tal fin existenlos medios de defensa a que se refiere el artículo 105, fracciónII, de la Ley Suprema.24

En cuanto a los restantes agravios que esgrimió el quejoso,el Tribunal en Pleno los examinó en forma conjunta, ya quecombaten la determinación de la Juez de Distrito de que elpresente asunto es improcedente, tanto por lo que hace ala ley como a su acto de aplicación. Así, consideró que elaspecto toral a dilucidar consistía en determinar si procedeel juicio de amparo indirecto en contra de leyes y actos enmateria electoral, o bien que tuvieran relación con el ejerciciode derechos políticos, para lo cual hizo una revisión del siste-ma de justicia en materia electoral que impera actualmenteen la Constitución Federal, así como de la naturaleza y objetodel juicio de amparo, conforme a lo siguiente:

a) El sistema de justicia en materia electoral

El 22 de agosto de 1996 se publicó en el Diario Oficial de laFederación la reforma constitucional a los artículos 41, 94,

24 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII,diciembre de 1998, p. 260, tesis P. XCVI/98; IUS: 194946.

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99 y 105, fracción II, entre otros, lo que dio lugar a trascen-dentes cambios en el sistema de justicia electoral y cuyosfines expresamente señalados fueron los de establecer en estesistema el fortalecimiento y consolidación de los valores fun-damentales para la vida democrática del país, tales como lapluralidad partidista, la certeza, la legalidad, la transparenciay la imparcialidad en la organización de los comicios y la solu-ción de controversias, así como la equidad en las condicio-nes de la contienda electoral. Para todo ello se introdujeroncambios importantes al sistema de elección de los PoderesLegislativo y Ejecutivo Federales, así como nuevos mecanis-mos jurídicos a través de los cuales todas las leyes electora-les quedaran sujetas al control constitucional, y todos los actosy resoluciones definitivas de las autoridades electorales fueranrevisados.

A partir de dicha reforma, el artículo 41 constitucionalestablece que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecu-tivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y perió-dicas, y define la participación de los partidos políticos en lacontienda electoral, al señalar que:

Artículo 41…

I. Los partidos políticos son entidades de interés público;la ley determinará las formas específicas de su intervenciónen el proceso electoral. Los partidos políticos nacionalestendrán derecho a participar en las elecciones estatales ymunicipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la partici-pación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la

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integración de la representación nacional y como organiza-ciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos alejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,principios e ideas que postulan y mediante el sufragio uni-versal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podránafiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

El mismo artículo proporciona las bases que deben seguirlos partidos políticos para participar en las elecciones y señalaa detalle la forma en la que deberá calcularse el monto delfinanciamiento público y el procedimiento para hacerlo. Ade-más, establece la participación del Instituto Federal Electoralen la organización de las elecciones federales, como organis-mo público autónomo con personalidad jurídica y patrimoniopropios y ordena que en el ejercicio de esa función estatal,el Instituto deberá regirse por los principios de certeza, legali-dad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Artículo 41…

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad ylegalidad de los actos y resoluciones electorales, se esta-blecerá un sistema de medios de impugnación en los tér-minos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistemadará definitividad a las distintas etapas de los procesoselectorales y garantizará la protección de los derechos po-líticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asocia-ción, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de im-pugnación constitucionales o legales no producirá efectossuspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

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Con el objeto de hacer compatible la larga tradición delPoder Judicial de la Federación de no intervenir directamenteen los conflictos político-electorales, mediante la reforma alos artículos 94 y 99 constitucionales, se creó el Tribunal Elec-toral, con estructura y atribuciones propias pero con el nexoindispensable hacia el aparato judicial federal, a fin de ejercersus facultades en forma eficaz, oportuna e imparcial, concompetencia para conocer sobre la constitucionalidad y lega-lidad de los actos y resoluciones en materia electoral, que ala letra establecen:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial dela Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribu-nal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios deCircuito y en Juzgados de Distrito.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamientoen Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circui-to, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, asícomo las responsabilidades en que incurran los servidorespúblicos del Poder Judicial de la Federación, se regiránpor lo que dispongan las leyes, de conformidad con lasbases que esta Constitución establece.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la juris-prudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicialde la Federación sobre interpretación de la Constitución,leyes y reglamentos federales o locales y tratados interna-cionales celebrados por el Estado Mexicano, así como losrequisitos para su interrupción y modificación.

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Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lodispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Consti-tución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia yórgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma defi-nitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución ysegún lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de dipu-tados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elecciónde Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que seránresueltas en única instancia por la Sala Superior.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elecciónde Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vezresueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubiereninterpuesto sobre la misma, procediendo a formular ladeclaración de validez de la elección y la de PresidenteElecto respecto del candidato que hubiese obtenido elmayor número de votos;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la auto-ridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dosfracciones anteriores, que violen normas constitucionaleso legales;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos yfirmes de las autoridades competentes de las entidades

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federativas para organizar y calificar los comicios o resolverlas controversias que surjan durante los mismos, que puedanresultar determinantes para el desarrollo del proceso respec-tivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederásolamente cuando la reparación solicitada sea material yjurídicamente posible dentro de los plazos electorales y seafactible antes de la fecha constitucional o legalmente fijadapara la instalación de los órganos o la toma de posesiónde los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violenlos derechos político electorales de los ciudadanos de votar,ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parteen los asuntos políticos del país, en los términos que seña-len esta Constitución y las leyes;

Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesissobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolucióno sobre la interpretación de un precepto de esta Constitu-ción, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenidapor las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrándenunciar la contradicción, en los términos que señale laley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer.Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectaránlos asuntos ya resueltos.

En la reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994se introdujo la acción de inconstitucionalidad en el artículo

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105, fracción II, como medio de control constitucional abs-tracto para plantear la posible contradicción entre una normageneral y la Constitución Federal. En su texto se manifestabaexpresamente que esa acción era improcedente en contra deleyes electorales, y fue hasta la referida reforma de 1996cuando se modifica dicho artículo para ordenar que ese mediode control sea la única vía para impugnar leyes electorales, yconcede legitimación para ejercerla a un elenco definido desujetos.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Naciónconocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria,de los asuntos siguientes:

...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan porobjeto plantear la posible contradicción entre una normade carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse,dentro de los treinta días naturales siguientes a la fechade publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantesde la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, encontra de leyes federales o del Distrito Federal expedidaspor el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantesdel Senado, en contra de leyes federales o del DistritoFederal expedidas por el Congreso de la Unión o de trata-dos internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

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c) El Procurador General de la República, en contra deleyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, asícomo de tratados internacionales celebrados por el EstadoMexicano;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantesde alguno de los órganos legislativos estatales, en contrade leyes expedidas por el propio órgano; y

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantesde la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, encontra de leyes expedidas por la propia Asamblea.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto FederalElectoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, encontra de leyes electorales federales o locales; y los partidospolíticos con registro estatal, a través de sus dirigencias,exclusivamente en contra de leyes electorales expedidaspor el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyeselectorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarsey publicarse por lo menos noventa días antes de que inicieel proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante elmismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo po-drán declarar la invalidez de las normas impugnadas,siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuandomenos ocho votos.

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Del contenido de los preceptos mencionados, el AltoTribunal resumió el sistema electoral previsto en nuestraConstitución en los puntos siguientes:

1. El Poder Judicial de la Federación está integrado porla Suprema Corte de Justicia de la Nación, un Tribunal Electo-ral, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgadosde Distrito, entre los cuales existe una distribución de compe-tencias descrita en la propia Constitución y en la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación.

2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el únicoórgano competente para conocer de las acciones de inconsti-tucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contra-dicción entre una norma de carácter general y la ConstituciónFederal, como es el caso de las normas electorales.

3. A excepción del caso citado en el punto anterior, elTribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional enmateria electoral y el órgano especializado del Poder Judicialde la Federación.

4. El Tribunal Electoral es competente, además de su tradi-cional facultad para resolver las impugnaciones que se pre-senten en los procesos electorales federales, para analizar laconstitucionalidad de los actos y resoluciones en esa materiaque enuncia el propio numeral 99 constitucional, conocer deljuicio para la defensa de los derechos políticos de los ciuda-danos mexicanos de votar, ser votado y asociarse para tomarparte en los asuntos políticos del país, así como para conocerde aquellos actos o resoluciones de autoridades electoraleslocales que vulneraran la Norma Fundamental.

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5. La acción de inconstitucionalidad deberá ejercitarseante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro delos treinta días naturales siguientes a la fecha de su publica-ción, y ésta deberá tramitar y resolver esos asuntos en plazosbreves, para que el legislador esté en posibilidad de llevar acabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la normaimpugnada sea declarada inconstitucional, a fin de que setenga certeza de cuáles son las disposiciones aplicables y deque ya no serán modificadas durante el desarrollo del procesoelectoral.

6. Las normas generales electorales no podrán ser sujetasa modificaciones fundamentales durante el proceso electoral.

b) El juicio de amparo y la materia electoral

El juicio de amparo es una garantía constitucional procesalque tiene por objeto la protección o salvaguarda de los dere-chos fundamentales de los individuos, frente a los actos de auto-ridad o las leyes.

Este juicio encuentra su fundamento constitucional en losartículos 103, fracción I, y 107 de la Carta Magna Federalque señala:

La ley reglamentaria de los artículos citados, en su artículo1o., dispone:

Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolvertoda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantíasindividuales;

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II. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulnereno restrinjan la soberanía de los Estados;

III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, queinvadan la esfera de la autoridad federal.

Por su parte el artículo 73, fracción VII, de la Ley deAmparo, establece:

Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

VII. Contra las resoluciones o declaraciones de losorganismos y autoridades en materia electoral.

Con relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de laNación ha sostenido tradicionalmente el criterio que contralas normas electorales y, en su caso, su acto de aplicación,es improcedente el juicio de amparo. Sin embargo, en fecharelativamente reciente previó una excepción a esta interpreta-ción, al establecer que el juicio de amparo es procedentepor violación a derechos políticos, cuando también entrañela posible violación a los derechos fundamentales,25 yaque son éstos, en sentido estricto, el ámbito de protecciónde este medio de control constitucional.

A juicio del Tribunal en Pleno, esta interpretación no escontraria a lo dispuesto en el artículo 105 constitucional,

25 Véase Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo C, p. 548; IUS: 344762;y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de1999, p. 13, tesis P. LXIII/99; IUS: 193250.

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porque el juicio de amparo no podrá ocuparse de la posibleinconstitucionalidad de las normas cuyo contenido se refieraestrictamente a la materia electoral o al ejercicio de derechospolíticos, ya que ello deberá ser examinado a través de laacción de inconstitucionalidad. Tampoco resta o afecta la com-petencia del Tribunal Electoral, puesto que no podrán ser objetode impugnación por esa vía las disposiciones sobre las queeste tribunal es el único órgano legitimado para conocer,tales como la normativa sobre las agrupaciones políticasen lo relativo a su participación en lo estrictamente electoral: sufinanciamiento, estatutos, control, vigilancia, acceso a mediosde comunicación y otros; o al ejercicio de derechos políti-cos; o a la materia electoral; o bien, del proceso electoral:distritación, integración y ubicación de casillas; y los mediosde impugnación, entre otros.

En este sentido, la Constitución Federal prevé un sistemaintegral de defensa de los derechos políticos, en que coexistenarmónicamente la acción de inconstitucionalidad contra leyeselectorales, el juicio de amparo excepcionalmente y la compe-tencia del Tribunal Electoral.

Así, en materia electoral tanto las leyes como los actosestán sujetos a control constitucional.

5. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS NORMASIMPUGNADAS

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación, después de precisar, por un lado, el sistema de defensaen materia electoral mediante la acción de inconstituciona-lidad y los medios de control de que conoce el Tribunal Elec-toral y, por el otro, el de defensa de derechos fundamentales

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mediante el juicio de amparo, examinó si en este caso, losartículos impugnados y su acto de aplicación pueden comba-tirse a través del juicio de amparo, si se dan las condicionesque la materia de estudio no sea electoral y que se trate delejercicio de derechos políticos, que eventualmente pudieranconllevar la afectación de derechos fundamentales, ya quede no ser así no sería la vía idónea para impugnarlo.

Después de analizar los artículos 175, 176, 177 y 178,contenidos en el Título Segundo "De los actos preparatoriosde la elección", Capítulo Primero "Del procedimiento de regis-tro de candidatos", del Código Federal de Instituciones y Pro-cedimientos Electorales, impugnados por el quejoso, elMáximo Tribunal apreció que su contenido establece el pro-cedimiento para el registro de candidatos a cargos de elecciónpopular en el ámbito federal, esto es, de diputados, senadoresy Presidente de la República, y señala que corresponde enforma exclusiva a los partidos políticos nacionales el derechoa solicitar el registro de dichos candidatos, la forma como serealizará ese registro, los plazos para ello y los principios aque deben sujetarse los partidos políticos en ese rubro.

Esos artículos textualmente señalan:

Artículo 175.

1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos na-cionales el derecho de solicitar el registro de candidatos acargos de elección popular.

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principiode mayoría relativa y por el principio de representaciónproporcional, así como las de senadores por el principio

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86 CASO CASTAÑEDA

de mayoría relativa y por el de representación proporcional,se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cadauna por un propietario y un suplente, y serán consideradas,fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectosde la votación.

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en lostérminos del presente ordenamiento, la igualdad de opor-tunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vidapolítica del país, a través de postulaciones a cargos deelección popular en el Congreso de la Unión, tanto de ma-yoría relativa como de representación proporcional.

4. En el caso de que para un mismo cargo de elecciónpopular sean registrados diferentes candidatos por un mis-mo partido político, el Secretario del Consejo General, unavez detectada esta situación, requerirá al partido políticoa efecto de que informe al Consejo General, en un tér-mino de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece.En caso de no hacerlo se entenderá que el partido políticoopta por el último de los registros presentados, quedandosin efecto los demás.

Artículo 176.

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elecciónpopular, el partido político postulante deberá presentar yobtener el registro de la plataforma electoral que sus can-didatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

2. La plataforma electoral deberá presentarse para su regis-tro ante el Consejo General, dentro de los quince primerosdías del mes de enero del año de la elección. Del registrose expedirá constancia.

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87AMPARO EN REVISIÓN 743/2005

Artículo 177.

1. Los plazos y órganos competentes para el registro delas candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa,del 1o. al 15 de abril inclusive, por los Consejos Distritales;

b) Para diputados electos por el principio de representaciónproporcional, del 15 al 30 de abril inclusive, por el ConsejoGeneral;

c) Para senadores electos por el principio de mayoría rela-tiva, del 15 al 30 de marzo inclusive, por los Consejos Loca-les correspondientes;

d) Para senadores electos por el principio de representaciónproporcional, del 1o. al 15 de abril inclusive, por el Con-sejo General; y

e) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del1o. al 15 de enero inclusive, por el Consejo General.

2. El Instituto Federal Electoral dará amplia difusión a laapertura del registro de las candidaturas y a los plazos aque se refiere el presente Capítulo.

Artículo 178.

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalarel partido político o coalición que las postulen y los siguien-tes datos de los candidatos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

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88 CASO CASTAÑEDA

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la credencial para votar; y

f) Cargo para el que se les postule.

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración deaceptación de la candidatura, copia del acta de nacimientoy de la credencial para votar así como, en su caso, la cons-tancia de residencia de propietarios y suplentes.

3. De igual manera el partido político postulante deberámanifestar por escrito que los candidatos cuyo registro soli-cita fueron seleccionados de conformidad con las normasestatutarias del propio partido político.

4. La solicitud de cada partido político para el registro delas listas completas de candidaturas a diputados por elprincipio de representación proporcional para las cincocircunscripciones plurinominales, deberá acompañarse,además de los documentos referidos en los párrafos ante-riores, de la constancia de registro de por lo menos 200candidaturas para diputados por el principio de mayoríarelativa, las que se podrán acreditar con las registradaspor el propio partido y las que correspondan a la coaliciónparcial a la que, en su caso, pertenezca.

5. La solicitud de cada partido político para el registro dela lista nacional de candidaturas a senadores por el princi-pio de representación proporcional para la circunscripciónplurinominal nacional, deberá acompañarse, además delos documentos referidos en los párrafos anteriores, de laconstancia de registro de por lo menos 21 listas con las

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89AMPARO EN REVISIÓN 743/2005

dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas asenadores por el principio de mayoría relativa, las que sepodrán acreditar con las registradas por el propio partidoy las que correspondan a la colación parcial a la que, ensu caso, pertenezca.

6. Para el registro de candidatos de coalición, según corres-ponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuestoen los artículos 58 al 64 de este Código, de acuerdo conla elección de que se trate.

6. NATURALEZA DE LA PRERROGATIVA SEÑALADAEN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35

DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El Alto Tribunal concluyó que, en esencia, el quejoso estimóque las normas y la resolución impugnadas vulneraron su"derecho fundamental o humano" de ser votado, previstoen el artículo 35, fracción II, de la Constitucional Federal, ypretende que a través de la vía del juicio de amparo se conmi-ne a las autoridades responsables a subsanar la "omisiónlegislativa" que les imputa, en el sentido de prever e incluiren las normas impugnadas la posibilidad de candidaturasindependientes y, con ello, poder obtener su registro como can-didato independiente al cargo de Presidente de la República.

Por una parte, el Tribunal en Pleno admitió que los dere-chos políticos están comprendidos dentro de los derechoshumanos y comparten con ellos las características de ser uni-versales, inherentes al hombre, imprescriptibles, irrenunciablese integrales, en el sentido de que la violación de unos presu-pone la de todos, y conlleva la obligación del Estado de noimpedir su ejercicio.

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90 CASO CASTAÑEDA

Además, concede que se encuentran reconocidos en laDeclaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de1966, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberesdel Hombre de 1948 y en la Convención Americana sobreDerechos Humanos de 1969, todos instrumentos internacio-nales que el Estado Mexicano ha suscrito.

Sin embargo, el Máximo Tribunal argumentó que todoello no modifica o altera el que, conforme al artículo 35,fracción II constitucional, el ser votado para un cargo de elec-ción popular sea sustancialmente una prerrogativa de naturalezapolítica otorgada a los ciudadanos y cuyo ejercicio necesaria-mente se relaciona con el sistema constitucional electoral ycon las normas que regulan lo relativo a la renovación de lospoderes públicos.26 Por tanto, los artículos 41 y 116, fracciónIV de la Constitución Federal, en los que se regulan todosaquellos aspectos relativos a la participación del pueblo enla vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos alejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre,secreto y directo, no pueden ser materia del juicio de amparo,atento al sistema de justicia electoral establecido en el ordenconstitucional mexicano.

Por tanto, los artículos impugnados, al establecer que sólolos partidos políticos podrán registrar candidatos para la elec-ción de Presidente de la República, aluden al derecho políticode ser votado y señalan cuál es la forma para hacerlo, lo cuales un aspecto comprendido dentro de la materia electoral.

26 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX,febrero y junio de 2004, pp. 451 y 866, tesis P./J. 2/2004 y P./J. 39/2004; IUS: 182179 y181343, respectivamente.

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De acuerdo con la interpretación del Tribunal en Plenode la Suprema Corte de Justicia, las normas generales electo-rales no sólo son las que establecen el régimen normativo delos procesos electorales propiamente dichos, sino también lasque regulan aspectos vinculados directa o indirectamente condichos procesos, aunque estén contenidas en ordenamien-tos distintos a una ley o código electoral sustantivo.27

Además, considera que los actos de registro y postulaciónde candidatos a puestos de elección popular son actos prepa-ratorios y parte integrante de la jornada electoral, por tanto,forman parte de esa materia aunque correspondan a hechosanteriores a la fecha en que se realiza la jornada para ejercerel sufragio.

Caso contrario, la aplicación de una disposición conte-nida en una ley electoral que limitara la libertad de expresiónde un gobernado o bien, la libertad de imprenta, en un mo-mento determinado de la contienda electoral, ya que en esossupuestos, no se está ante el ejercicio de un derecho de carác-ter político-electoral, sino ante una ley que limita el derechoa ejercer dichas libertades. En estos casos sí sería procedenteel juicio de amparo.

7. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL EN PLENO DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia apoyópor mayoría la propuesta del Ministro Sergio A. Valls Hernández

27 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX y II,abril de 1999 y diciembre de 1995, pp. 255 y 205, tesis P./J. 25/99 y P. CXXX/95; IUS:194155 y 200163, respectivamente.

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en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y declararimprocedente el juicio de amparo. Los señores MinistrosCossío Díaz, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero y Silva Mezavotaron en contra, es decir, por la procedencia del juicio deamparo y porque se entrara al estudio de fondo del asunto.

El argumento de la mayoría consistió básicamente en losiguiente:

A) Toda vez que las leyes y actos reclamados están vincu-lados totalmente con aspectos electorales, no pueden sermateria de examen a través de la vía de amparo; en estesentido, si se otorgara la protección constitucional se vulnera-rían los principios de equidad y certeza jurídica al trastocarel equilibrio propio del proceso electoral y colocar al deman-dante en una situación diversa a aquella en la que están losdemás ciudadanos.

B) Aun cuando en el caso resuelto se plantearon violacio-nes a derechos fundamentales, como el de igualdad, no discri-minación, asociación política, libertad de trabajo, e inclusivese aceptó que dentro de ellos están comprendidos los dere-chos políticos, es evidente que la materia del asunto es unaspecto totalmente electoral y el examen de la violación aestos derechos tendría que realizarse integralmente conformeal sistema electoral previsto en la Constitución.

C) No es procedente el juicio de amparo contra una leyque limita la participación de un gobernado en una contiendaelectoral sólo a través de un partido político, ya que única-mente la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Cortede Justicia es el medio para impugnar las normas generales

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que contravienen a la Constitución y el quejoso no estaba enposibilidades de impugnar esa ley porque un individuo en loparticular no está legitimado para ejercer dicho medio decontrol constitucional.

D) El principio de relatividad que rige en el juicio de ampa-ro, según el cual sus resoluciones no tienen efectos generalesy sólo protegen a quien lo ha promovido, también impideque por esa vía se obligue a las autoridades responsables alegislar en un determinado sentido.

E) Si bien es cierto que diversos instrumentos interna-cionales suscritos por México incluyen los derechos políticosen la lista de los derechos fundamentales del hombre, y queel juicio de amparo es la vía constitucional para defenderlos,también lo es que existe otro medio de control constitucionalmediante el cual se pueden impugnar actos o resolucionesen materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judi-cial de la Federación.

El artículo 99 constitucional concede a ese tribunal el cono-cimiento exclusivo de la constitucionalidad o legalidad deactos o resoluciones en la materia electoral y en la fracción Vde su párrafo cuarto menciona concretamente que a ese órganole corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, so-bre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen losderechos político-electorales de los ciudadanos, como sonel de votar y ser votado en las elecciones populares, el deasociarse individual y libremente en forma pacífica en los asun-tos políticos y el de afiliarse libre e individualmente a los par-tidos políticos.

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94 CASO CASTAÑEDA

Para instrumentar dicha disposición constitucional, la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación prevé en suartículo 79 el juicio de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, a través del cual puede plan-tear cuestiones de constitucionalidad y de legalidad ante elTribunal Federal Electoral.

Por tanto, la resolución que niega al quejoso su registrocomo candidato independiente al cargo de presidente de laRepública, podía combatirse a través del juicio referido anteese órgano y no a través del juicio de amparo, sobre el queexiste prohibición expresa de procedencia en la fracción VIIdel artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103y 107 constitucionales.

F) Por último, en la demanda el quejoso no hizo valer algúnconcepto de violación respecto a que el acto en el que se leniega el registro sufriera de vicios propios, sino que sus con-ceptos se encaminan a demostrar la inconstitucionalidad dela ley reclamada y, como consecuencia, la de su acto de apli-cación. Así, no habría posibilidad alguna para entrar al examende la constitucionalidad o no de la resolución combatida, pues-to que al no existir concepto de violación al respecto, tambiénprocede sobreseer en el juicio. En este sentido, se declarósin materia el recurso de revisión adhesiva, interpuesto porel Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos delInstituto Federal Electoral, en atención a que su finalidad esfortalecer la decisión del Juez de Distrito.

Con estos argumentos el Tribunal en Pleno confirmó lasentencia recurrida y sobreseyó el juicio de garantías promo-vido por Jorge Castañeda Gutman respecto de los artículos

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175, 176, 177, párrafo 1, inciso e) y 178 del Código Federalde Instituciones y Procedimientos Electorales y respecto delacto concreto de aplicación contenido en el oficio númeroDEPPP/DPPF/569/04, de 11 de marzo de 2004, emitido porel Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos delInstituto Federal Electoral.

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V. VOTOS

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1. VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR MINISTROGENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL

El señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel emitióvoto particular en el cual manifestó su desacuerdo con el

criterio de la mayoría que resolvió el amparo en revisión743/2005, al considerar que el juicio de amparo es proce-dente contra actos o resoluciones definitivas susceptibles devulnerar los derechos político-electorales del ciudadano,cuando no existan otros medios para conseguir su restituciónoportuna y directa.

En primer lugar señaló que el derecho a ser votado, esti-pulado en la fracción II del artículo 35 de la ConstituciónFederal, es un derecho político y una garantía individual, quecomo tal debe protegerse mediante el juicio de amparo, con-forme a lo siguiente:

• En México la soberanía reside esencial y originaria-mente en el pueblo, por tanto, el acceso al poder público

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para conformar la representación nacional no puede sermonopolio de los partidos políticos, lo que limita la parti-cipación de los individuos y su derecho constitucional paraacceder a los cargos de elección popular.

• Ninguna representación democrática puede darse sinla participación de los ciudadanos, ya que la libre elecciónde los representantes populares sin que medie entidadalguna en su postulación, constituye el principio básicode la organización política.

• El sistema de partidos políticos como medio para llegaral poder en una democracia ha sido criticado, en esencia,por su función intermediaria entre la voluntad de los elec-tores y la formación del gobierno.

• Conforme al artículo 25 del Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de1966, para ejercer el derecho a ser votado, al ciudadanosólo puede exigirse calidades o condiciones propios y esen-ciales de su persona, como su edad, tiempo de residenciay origen; cualquier otro requisito no inherente a su per-sona, como el ser postulado por un partido político, escontrario al principio de supremacía constitucional.

Así, estima como necesario que a los ciudadanos se lesrespete su legítimo derecho de acceder a todos los cargosde elección popular, reconociendo la posibilidad de que,a través del juicio de amparo, puedan impugnar la leyque se los vulnere.

En segundo lugar señaló que el juicio para la protecciónde los derechos político-electorales del ciudadano, no es la

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99VOTOS

vía idónea para que se lleve a cabo el control de constitucio-nalidad de actos y leyes en la materia; y, por otra parte, losciudadanos no están legitimados para promover la acciónde inconstitucionalidad, por lo siguiente:

• Conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), de laConstitución Federal, sólo los partidos políticos con regis-tro ante el Instituto Federal Electoral, o con registro estatal,pueden plantear la acción de inconstitucionalidad contraleyes electorales, federales o locales, respectivamente;por tanto, los ciudadanos no pueden impugnar la constitu-cionalidad de leyes electorales que consideren violentansus derechos fundamentales en esa materia.

• Los ciudadanos tampoco pueden, mediante el juiciopara la protección de los derechos político-electorales,plantear la inconstitucionalidad de los preceptos que impi-den ejercer el derecho fundamental de ser votado, puesla Sala Superior del Tribunal Electoral carece de compe-tencia para conocer de la constitucionalidad de leyeselectorales, ya que la única vía para plantear la no confor-midad de éstas con la Constitución, es a través de laacción de inconstitucionalidad, competencia exclusiva delPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con-forme a la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis2/2000.

Por todo lo anterior, concluye que:

La resolución que declara improcedente el juicio de amparopara que un ciudadano pueda controvertir una ley electo-ral por la presunta violación al derecho fundamental de ser

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100 CASO CASTAÑEDA

votado, como única vía en la que se podría plantear la incons-titucionalidad de una ley electoral, ante el único órgano delEstado que puede analizarla, como es la Suprema Corte deJusticia de la Nación, constituye una denegación de justiciahacia el quejoso.

Para tener un sistema integral de justicia en materia elec-toral, según lo afirmó el señor Ministro, deben reconocerseampliamente a las prerrogativas político-electorales delciudadano el carácter de derecho fundamental, y permitirque esas garantías sean plenamente protegidas, además delos medios de control existentes, por nuestro juicio de amparo.

2. VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR MINISTROJOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

El señor Ministro José Ramón Cossío Díaz no compartió elsentido de la resolución del amparo en revisión 743/2005, yen voto particular manifestó los siguientes razonamientos enque sustenta su criterio divergente:

• En el análisis de la procedencia del juicio de amparopara impugnar una ley electoral, se debe tomar en cuentaque México cuenta con un sistema de democracia consti-tucional, donde la regla general es que los actos y leyesson impugnables, sin embargo, si se limita la posibilidadde impugnación sólo a ciertos aspectos de la democraciaelectoral, no se garantiza la idea de democracia consti-tucional o sustantiva, conforme a las reformas de la CartaMagna en materia de control de la constitucionalidad,realizadas en 1994 y 1996.

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101VOTOS

La reforma constitucional de 22 de agosto de 1996 esta-bleció un sistema de medios de impugnación constitucionalpara proteger los derechos políticos de los ciudadanos a votar,ser votados y de asociación, así como la competencia delTribunal Electoral para resolver violaciones a derechos polí-tico-electorales de los ciudadanos, y otorgó facultades a lospartidos políticos para promover acciones de inconstituciona-lidad en contra de leyes en materia electoral.

• El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sítiene facultades de control difuso de la Constitución, estoes, que el Tribunal Electoral puede inaplicar los preceptosimpugnados sin hacer una declaración expresa de incons-titucionalidad de los mismos, por tanto, no comparte elcriterio sostenido por el Tribunal en Pleno en la contradic-ción de tesis 2/2000.

• El Poder Judicial, y particularmente la Suprema Cortede Justicia de la Nación, pueden conocer de procesosconstitucionales sobre derechos políticos que, en princi-pio, tengan una vinculación no exclusiva con la materiaelectoral, y mediante un sistema integral se puede lograrla protección tanto de los derechos fundamentales, engeneral, como de los electorales en particular, de lo con-trario, las normas electorales y los actos de autoridadque las apliquen no podrían ser sometidos al control deconstitucionalidad.

• El Tribunal Electoral debe conocer sólo de violacionesa garantías individuales en relación con la materia electo-ral, y la Suprema Corte podría conocer de normas y actosen materia electoral siempre que las mismas violen, como

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102 CASO CASTAÑEDA

característica necesaria en la impugnación, una garantíaindividual.

• Es importante delimitar la naturaleza de las resolucionesde las autoridades electorales, porque no todas las reso-luciones de dichas autoridades son electorales, por tanto,susceptibles de impugnarse por vía del juicio de garantías.

• El derecho de los ciudadanos a ser votado es un derechofundamental por la función que desempeña en el contextodel sistema político que llamamos democracia represen-tativa, por tanto, puede impugnarse, vía juicio de amparo,una ley con motivo del acto de aplicación procedentede una autoridad electoral, si la impugnación se hace conmotivo de la violación de derechos fundamentales y noen relación con un planteamiento estrictamente electoral.

• Las reformas al sistema electoral y las condiciones políti-cas imperantes en el país, hacen insostenibles los criteriostradicionales que consideran los derechos políticos comouna categoría distinta de otra que conceptualmente fun-ciona como su género: la de los derechos fundamentales.

• Para la interpretación de las causales de improcedenciadel juicio de amparo, deben tomarse en cuenta y equili-brarse dos premisas fundamentales:

a) El Constituyente ha entendido el sufragio pasivo comoun derecho fundamental, que al igual que otros dere-chos como el de libertad de expresión o asociación,impone ciertos límites en lo que pueden disponer lasleyes con incidencia en la materia electoral.

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103VOTOS

b) El Constituyente inserta el derecho fundamental delos ciudadanos al sufragio pasivo en un marco de ejer-cicio, en el que los partidos tienen una posición desta-cada, y manifiesta una preocupación fundamental porgarantizar la eficacia y la seguridad jurídica en elcontexto de funcionamiento del aparato electoral.

Conforme a lo anterior, la expresión "leyes electorales"no tiene un contenido "natural", preestablecido, externo alderecho. La interpretación constitucional en cada caso debetener en cuenta el resto de previsiones constitucionales y armo-nizar convenientemente las exigencias que derivan de todasellas. Por ello, cuando esta expresión es utilizada en el párrafotercero de la fracción II del artículo 105, la misma debe serentendida como referida fundamentalmente a las reglas delsistema electoral que determinan las fórmulas y maneras enque los votos serán computados y transformados en curules,para no perder de vista que la regulación en materia electoralincide en el ejercicio efectivo de varios derechos fundamen-tales de gran importancia.

En este sentido, lo impreciso de la noción de leyes en mate-ria electoral, si sobre la base de lo que dice el tercer párrafode la fracción II del artículo 105 constitucional, en conjuncióncon la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, eljuicio de garantías fuera declarado improcedente siempreque la ley impugnada tuviera una incidencia perceptible enel sistema de representación, o siempre que entre los derechosalegados estuviera el derecho de sufragio pasivo, la defensade los derechos fundamentales por los particulares ante laSuprema Corte se vería altamente comprometida, en virtud deque si bien el derecho a ser votado está regulado dentro del

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104 CASO CASTAÑEDA

sistema electoral, también tiene un contenido constitucionalautónomo, que no debe dejarse fuera de la protección deljuicio de garantías; asimismo, las alegaciones de vulneracióndel derecho al sufragio pasivo pueden estar estrechamenteligadas a alegatos de vulneración de otros derechos (igual-dad, libertad de expresión, de asociación política, de reunión,libertad ideológica), que un examen apresurado podría llevara bloquear la vía del amparo contra derechos que la Constitu-ción, de ningún modo, deja fuera de su ámbito de protección.

Por todo lo anterior, el señor Ministro Cossío Díaz, consi-deró que el juicio de amparo debe ser procedente en materiaelectoral, excepto contra leyes electorales que disciplinan elsistema electoral entendido en sentido estricto. Con ello, serespeta la revisión de leyes electorales, vía acción de inconsti-tucionalidad, las competencias del Tribunal Electoral y se esta-blece al juicio de garantías como la única vía de no dejar sincontenido los derechos fundamentales que quedan afectadospor las múltiples leyes que tienen incidencia en la materiaelectoral en sentido amplio.

3. VOTO CONCURRENTE DEL SEÑOR MINISTROSERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

El señor Ministro Aguirre Anguiano consideró acertada laresolución emitida por el Tribunal en Pleno al resolver el juiciode amparo en revisión 743/2005, en la que se confirma elsobreseimiento en el juicio de amparo, dictado por la Juezde Distrito.

Al respecto, manifestó dos razones esenciales para sos-tener ese criterio jurídico:

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105VOTOS

En primer lugar, que el juicio de amparo es improcedentecontra resoluciones o declaraciones de organismos y autorida-des en materia electoral, conforme lo dispuesto por el artículo73, fracción VII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de losArtículos 103 y 107 de la Constitución Federal.

En este sentido, el Tribunal en Pleno estableció el criteriocontenido en la tesis P. LXIII/99, respecto a la improcedenciadel juicio de amparo para deducir derechos de naturalezapolítica, con una única excepción: que el acto reclamado, ade-más de tener naturaleza política, entrañe también la violaciónde derechos subjetivos públicos consagrados en la propiaCarta Magna, supuesto que admite la procedencia del juicio,el cual resolverá exclusivamente sobre la violación a garantíasindividuales y no respecto de la transgresión a los derechospolíticos, al no ser éstos reparables a través de este mediode control constitucional.

En segundo lugar, conforme a la interpretación sistemáticade los artículos 41, 94, 99 y 105, fracción II, de la Constitu-ción Federal, se desprende el establecimiento de un sistemaintegral de justicia en materia electoral, a fin de sujetar a con-trol constitucional las leyes y actos en dicha materia, por únicoconducto de la Suprema Corte de Justicia a través de la acciónde inconstitucionalidad, en tanto que el Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es la máxima autoridad enmateria electoral, encargada de garantizar la especializa-ción, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la funciónjurisdiccional en la materia, además de velar los derechos po-lítico-electorales de los ciudadanos, verificando que los actosy resoluciones en esta materia se ajusten al marco jurídicoconstitucional y legal.

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106 CASO CASTAÑEDA

Por todo lo anterior, el señor Ministro Aguirre Anguianoconsideró que el juicio de amparo promovido por Jorge Cas-tañeda Gutman es improcedente; y no es posible jurídicamentesostener que los actos impugnados vulneran normas de laLey Suprema, ya que ello implicaría desconocer que la improce-dencia del juicio de que se trata impide el examen de fondo delasunto, por vincularse con derechos de naturaleza político-electoral, no reparables mediante el juicio de garantías; eltratar de examinar primero los planteamientos hechos porla quejosa para que, en caso de estimarse fundados, consi-derar procedente el juicio de amparo, implicaría una transgre-sión a las normas de la materia.

Por último, menciona que la resolución no violenta el prin-cipio de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 consti-tucional, ya que el Órgano Reformador de la Constituciónestableció que la única vía para plantear la no conformidadde las leyes electorales a la Constitución es la acción de incons-titucionalidad, y el Tribunal Electoral es competente para co-nocer de las impugnaciones de actos y resoluciones que seestimen violatorios de los derechos político-electorales de losciudadanos.

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VI. CONCLUSIONES

107

1. La acción de inconstitucionalidad se incorporó ennuestra Norma Fundamental mediante reforma a su artículo105, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 dediciembre de 1994. Por este medio de control constitucional,se argumenta una contradicción entre normas generales (leyeso tratados internacionales) y la Constitución Federal.

2. El 22 de agosto de 1996 se publicó en dicho mediode difusión la reforma a diversos artículos de la ConstituciónFederal, entre ellos al 41, 60, 94, 99 y 105, fracción II, cuyosfines expresamente señalados fueron los de establecer unsistema de justicia electoral que fortaleciera y consolidaralos valores fundamentales para la vida democrática del país,tales como la pluralidad partidista, la certeza, la legalidad,la transparencia y la imparcialidad en la organización de loscomicios y la solución de controversias, así como la equidaden las condiciones de la contienda electoral.

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108 CASO CASTAÑEDA

3. Con la reforma a los artículos 94 y 99, se crea elTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación comoúnico órgano jurisdiccional para conocer de los conflictospolítico-electorales.

4. Con la reforma a los artículos 41, 60 y 99 de la CartaMagna, se conformó el marco de la justicia electoral, y el 22de noviembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de laFederación la ley reglamentaria de dichos artículos, denomi-nada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, la cual enumera dichos medios, a saber:recursos de revisión y apelación, el juicio para la protecciónde los derechos político-electorales del ciudadano, el juicio derevisión constitucional electoral y el juicio para dirimir losconflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Elec-toral y sus servidores. En relación con la competencia pararesolverlos, la norma señala que corresponde al mencionadoInstituto conocer del recurso de revisión, y se reserva al Tri-bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la resolu-ción de los demás medios de impugnación.

5. Respecto al juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, éste puede promoverse porlos ciudadanos en forma individual por violaciones a sus dere-chos de votar y ser votado en las elecciones populares, deasociarse individual y libremente para tomar parte en formapacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e indivi-dualmente a los partidos políticos.

6. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenidoel criterio de que contra las normas electorales y, en su caso, suacto de aplicación, es improcedente el juicio de amparo; sin

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109CONCLUSIONES

embargo, por excepción, es procedente al violarse derechospolíticos en donde también se infrinjan derechos fundamenta-les, ya que son estos, en sentido estricto, el ámbito de pro-tección de dicho juicio.

7. Conforme al texto del artículo 35, fracción II, constitu-cional, el ser votado para un cargo de elección popular esuna prerrogativa de naturaleza política que se otorga a losciudadanos y cuyo ejercicio necesariamente se relaciona conel sistema constitucional electoral, y con las normas que regu-lan lo relativo a la renovación de los poderes públicos.

8. El registro y postulación de candidatos a puestos deelección popular, son actos preparatorios y parte integrantede la jornada electoral y, por tanto, forman parte de la materiaelectoral.

9. El medio a través del cual los ciudadanos puedenimpugnar actos o resoluciones en materia electoral, es el juiciode protección de los derechos político-electorales de losciudadanos ante el Tribunal Electoral de la Federación, alcual, conforme al artículo 99 constitucional, se le concederesolver en exclusiva y en forma definitiva e inatacable dichasimpugnaciones.

10. El registro de un candidato independiente es unaspecto totalmente electoral, aun cuando se planteen viola-ciones a derechos fundamentales, como el de igualdad oasociación política y se acepte que dentro de ellos están com-prendidos los derechos políticos; por tanto, el examen de laviolación a estos derechos tendría que realizarse integralmentede acuerdo con el sistema electoral previsto en la Constitucióny no pueden ser materia del juicio de amparo.

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VII. COMENTARIO DEL INSTITUTODE INVESTIGACIONES JURÍDICASDE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

AUTÓNOMA DE MÉXICO

111

John Rawls, en su seminal trabajo intitulado Teoría de lajusticia, señalaba que las instituciones básicas de la socie-

dad debían estar reguladas por los principios de la justicia,pues entre otras cosas, a estas instituciones correspondela fundamental tarea de distribuir entre los integrantes de lasociedad política, tanto los derechos como las obligaciones.Si esta distribución se hace de manera justa, estaremos enposibilidades de afirmar que las instituciones correspondienteshan operado satisfactoriamente, es decir, han distribuidoapropiadamente las distintas cargas y derechos que corres-ponden a los ciudadanos.28

Las principales instituciones básicas de una sociedad seencuentran normalmente reconocidas en la Constitución del

Dr. Francisco Ibarra Palafox

28 Véase Rawls, John, A theory of justice, Gran Bretaña, Oxford University Press, 1971.Hay traducción al español Teoría de la justicia, Fondo de Cultura Económica, 1995.

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112 CASO CASTAÑEDA

Estado, y entre ellas podemos señalar a las siguientes: el sis-tema de derechos fundamentales, la forma de gobierno, elsistema federal adoptado, así como los principales acuerdossocieconómicos que hubiese asumido la sociedad política.De esta manera, el sistema de derechos fundamentales quehubiese reconocido la Constitución y sus mecanismos de pro-tección, forman parte de las instituciones políticas básicas, puesconstituyen uno de los entramados institucionales más impor-tantes que pueda poseer cualquier Estado democrático.

Ahora bien, según Rawls, para que estas instituciones ope-ren adecuadamente, es necesario que las mismas funcionenconforme a los principios de la justicia. En otras palabras,sólo estaremos en posibilidades de sostener que tales institu-ciones políticas básicas son justas, si ellas se adaptan a losprincipios normativos de la justicia. Para Rawls, estos principiosson dos:

PPPPPrimero:rimero:rimero:rimero:rimero: Cada persona tiene igual derecho a gozar de unesquema adecuado de iguales derechos y libertades bási-cas, siempre que ese esquema sea compatible con un esque-ma similar para todos.

Segundo:Segundo:Segundo:Segundo:Segundo: Las desigualdades sociales y económicas debensatisfacer dos condiciones: en primer lugar, tales desigual-dades deben estar dispuestas para el mayor beneficio delos miembros menos privilegiados dentro de la sociedad;en segundo lugar, deben estar sujetas a que los puestospúblicos y las posiciones se encuentren abiertas a todos bajocondiciones justas de igualdad de oportunidades.29

29 Rawls, John, Justice as Fairness: Political not Metaphysical, en Collected Papers, HarvardUniversity Press, Estados Unidos de América, 1999, p. 392 (la traducción es mía).

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113COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

En el primer principio de la justicia se establece, en esen-cia, que todos deberán gozar de un esquema adecuado delibertades y derechos fundamentales, en igualdad de condicio-nes. Entre estas libertades y derechos se encuentran, primor-dialmente, los siguientes: la libertad y los derechos políticos(a votar y ser electo para los cargos públicos), junto con lalibertad y el derecho de expresión y asociación; la libertady el derecho de conciencia y de pensamiento; la libertad y elderecho de tránsito junto con la libertad y el derecho personala poseer propiedad; así como el derecho a no ser arrestado ydetenido arbitrariamente, contra lo que dispone el derecho.Como bien señala Rawls, conforme al primer principio serequiere que estas libertades y derechos sean iguales paratodos "en virtud de que los ciudadanos de una sociedad justadeben gozar de los mismos derechos básicos."30

Para efecto de los comentarios a la resolución de laSuprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo enrevisión 743/2005, en él se examina la posibilidad de pro-teger un derecho fundamental, el derecho político a ser votadopara un cargo público, en este caso el de la Presidencia dela República; me interesa destacar el segundo principio en laparte que dispone que los puestos públicos se deben encontrarabiertos a todos bajo condiciones justas de igualdad de opor-tunidades. Desde luego, también me interesa destacar elprimer principio, ya que éste se refiere al goce de las libertadesy derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran losderechos políticos para votar y ser votado. En otras pala-bras, entre otras cosas, examinaré si la sentencia y nuestro

30 Véase Rawls, Jonh, A theory of Justice, op. cit., nota 1, p. 61. La traducción es mía.

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114 CASO CASTAÑEDA

sistema de control constitucional se ajustan a los dos principiosantes citados y, en consecuencia, ofrecen la protección debidaal derecho fundamental de todo ciudadano para ser electoen los puestos públicos.

Estos principios nos pueden ser de utilidad para examinarsi nuestras instituciones se sujetan a ellos, y así determinar siprotegen adecuadamente a todos en el goce de sus derechosfundamentales. Ahora bien, entre nuestras instituciones pri-mordiales se encuentra el sistema constitucional de protecciónde los derechos fundamentales, que a continuación examinarépara determinar si garantiza el acceso al derecho fundamentalde participar en la vida política del Estado mexicano.

El caso que nos ocupa es la resolución de la SupremaCorte de Justicia de la Nación que recayó al amparo enrevisión 743/2005, mediante el cual se confirmó por una mayo-ría de seis votos, la sentencia de la Juez Séptimo de Distritoen Materia Administrativa del Distrito Federal, que sobreseyó eljuicio de garantías promovido por Jorge Castañeda Gutman.El quejoso, en síntesis, alegó que se le impidió registrarse comocandidato a la Presidencia de la República, mediante el actode aplicación contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/569/04 de 11 de marzo de 2004, emitido por el director ejecu-tivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto FederalElectoral, mediante el cual considera se ha violado en superjuicio un derecho político fundamental (el derecho a servotado).

Entre los argumentos principales que se contienen en laresolución de la mayoría, se dice que el quejoso debió acudira la justicia especializada en materia electoral, pues se con-

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115COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

sideró que el amparo no era el medio idóneo para recurrirla violación a un derecho político electoral. En virtud de loanterior, me parece necesario examinar los mecanismos espe-cializados de protección en materia electoral, para de estaforma, determinar después si efectivamente era improcedenteo no el amparo.

En primer lugar, el quejoso tuvo que valorar la posibilidadde interponer la acción de inconstitucionalidad para recurrirlos artículos del Código Federal de Instituciones y Proce-dimientos Electorales (COFIPE), que establecen que corres-ponde únicamente a los partidos políticos nacionales el derechode solicitar el registro de candidatos a cargos de elecciónpopular (artículo 175, relacionado a su vez con los artículos176, 177 y 178 del COFIPE), entre ellos, para el cargo depresidente de la República.

Sin embargo, esta primera posibilidad es inaccesible parael quejoso, ya que la propia Constitución establece en suartículo 105, fracción II, inciso f), que son los partidos políticoscon registro ante el Instituto Federal Electoral, por conductode sus dirigencias nacionales, los únicos legitimados para pro-mover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyeselectorales federales. En consecuencia, el quejoso se encon-traba impedido por la propia Constitución para promoveresta acción, pues como se recordará, él aspira a ser registradocomo candidato a la Presidencia de la República de maneraindependiente, sin el respaldo de partido político alguno.

Una segunda posibilidad con la que contaba el quejoso,era la de impugnar el acto de autoridad del IFE que le negó suregistro como candidato a la Presidencia, mediante el juicio

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116 CASO CASTAÑEDA

para la protección de los derechos políticos electorales delciudadano ante el Instituto Federal Electoral, de cuya instanciasiguiente, en caso de serle desfavorable, correspondería co-nocer al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción (TEPJF).

Sin embargo, semejante acción sería improcedente puesel Tribunal Electoral no puede conocer de inconstitucionalidadde leyes. En efecto, la negativa del IFE para registrar a Cas-tañeda como candidato independiente a la presidencia, tienesu origen en disposiciones legales del COFIPE, mismas queotorgan la exclusividad a los partidos políticos para registrarcandidatos a puestos de elección popular, lo cual contradiceel texto constitucional, cuyo artículo 35, fracción II, señalaque es una prerrogativa del ciudadano el poder ser votadopara todos los cargos de elección popular. De esta manera,era imposible impugnar el acto de autoridad ante el IFE pri-mero, y después ante el TEPJF, ya que ello implicaba pasar alexamen de constitucionalidad de leyes, lo cual sólo puedeser realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La siguiente jurisprudencia por contradicción, no deja dudaal respecto: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación está impedido para examinar sobre la constitu-cionalidad de leyes:

Localización

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judi-cial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, junio de 2002,tesis P./J. 26/2002, página 83, materia constitucional,Jurisprudencia.

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117COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

Rubro

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDE-RACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITU-CIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTADE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO PORLA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RES-PECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTI-TUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YEN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNI-CA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Texto

Los preceptos constitucional y legal mencionados estable-cen, respectivamente, que la única vía para plantear la noconformidad de las leyes electorales con la Constituciónes la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce yresuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación;y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere ala interpretación directa de un precepto de la Constitución,es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamentele corresponde, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 99 constitucional, resolver sobre la constituciona-lidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridadeselectorales. Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facul-tado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre laconstitucionalidad de una norma general electoral, por seruna atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora bien,si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre un asuntosometido a su consideración aborda cuestiones relativasa la constitucionalidad de una norma general, así sea conla única finalidad de determinar su posible inaplicación, o

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118 CASO CASTAÑEDA

establece la interpretación de un precepto constitucionaldistinta a la contenida en una jurisprudencia sustentadapor la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la queya se haya determinado el sentido y alcance respectivos,es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservanciaal mencionado artículo 105, fracción II, de la ConstituciónFederal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación y, en conse-cuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica quese busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han sus-tentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucio-nalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia.

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadaspor la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. En cuan-to al criterio contenido en esta tesis el señor Ministro Joséde Jesús Gudiño Pelayo formuló reserva. Ausentes: MarianoAzuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: PedroAlberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diezde junio en curso, aprobó, con el número 26/2002, latesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a diez de junio de dos mil dos.

Como decía, la jurisprudencia anterior es contundente:no hay posibilidades de que el Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación examine sobre la constitucionalidad

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119COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

de leyes. En consecuencia, no era posible para el quejosointerponer el juicio de protección de derechos políticos elec-torales, pues el fondo del asunto implicaba el examen deconstitucionalidad de los artículos del COFIPE que restrin-gían, a favor de los partidos políticos, el derecho de registrarcandidatos a los puestos de elección popular. Para mayorabundamiento, las siguientes dos jurisprudencias confirmanel argumento anterior:

Localización

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judi-cial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, junio de2002, tesis P./J. 24/2002, página 5, materia constitucional,Jurisprudencia.

Rubro

CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTEENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNALELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN YLA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIADE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITU-CIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYESELECTORALES.

Texto

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido,en reiteradas ocasiones, que para que exista contradicciónde tesis es necesario que dos o más órganos jurisdiccio-nales sustenten criterios divergentes al resolver asuntos decualquier naturaleza que sean de su competencia, esto es,constituye un requisito de procedencia de la contradicción

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120 CASO CASTAÑEDA

de tesis que los criterios discrepantes deriven de resolu-ciones emitidas por órganos jurisdiccionales que esténfacultados para pronunciarse sobre el punto a debate.Acorde con lo antes expuesto, si el Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación se pronuncia sobre la inter-pretación de un precepto de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, derivada de un análisis de lainconstitucionalidad de una norma general en materia elec-toral que está fuera de su competencia, en sentido diversoal sustentado por este Máximo Tribunal, es evidente queno puede existir válidamente contradicción de tesis entre losostenido por dichos tribunales, ya que el órgano refor-mador de la Constitución le confirió la facultad exclusivaa la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conocersobre la inconstitucionalidad de normas generales en esamateria, por lo que no procede jurídicamente enfrentar uncriterio sustentado por un órgano jurisdiccional competentepara conocer sobre inconstitucionalidad de una ley, conun criterio sustentado por un órgano que carece de esaatribución, aun a título de aplicación del artículo 133 cons-titucional; sostener lo contrario, en lugar de crear certezay seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implan-tado para resolver la discrepancia de criterios de órganosjurisdiccionales terminales del Poder Judicial de la Federa-ción, se fomentaría la inseguridad al dar a entender, implíci-tamente, que procede aquella contradicción entre tribunalesque constitucionalmente actúan en diversos ámbitos decompetencia.

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadaspor la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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121COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausen-tes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente AguinacoAlemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Ville-gas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diezde junio en curso, aprobó, con el número 24/2002, la tesisjurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, adiez de junio de dos mil dos.

Localización

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judi-cial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, junio de 2002,tesis P./J. 23/2002, página 82, materia constitucional,Jurisprudencia.

Rubro

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDE-RACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUN-CIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

Texto

De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es lamáxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y esel órgano especializado del Poder Judicial de la Federación,cuya competencia es la de garantizar la especializa-ción, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa funciónjurisdiccional, así como la custodia de los derechos políti-cos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actosy resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco

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122 CASO CASTAÑEDA

jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal,como en la Ley General del Sistema de Medios de Impug-nación en Materia Electoral y, por otro, que a la SupremaCorte de Justicia de la Nación le corresponde en forma ex-clusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidadque tengan por objeto plantear la posible contradicciónentre una norma general y la Constitución Federal, siendodichas acciones la única vía para plantear la no conformi-dad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental.En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultadpara resolver sobre la contradicción de normas electoralesy la Carta Magna está claramente limitada por mandatoconstitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede ma-nifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre lainterpretación de un precepto constitucional, siempre queésta no sea para verificar la conformidad de una ley elec-toral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de locontrario estaría ejerciendo una facultad que constitucio-nalmente no le corresponde.

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadaspor la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación y la Suprema Corte de Justicia de laNación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos.Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente AguinacoAlemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Ville-gas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diezde junio en curso, aprobó, con el número 23/2002, latesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a diez de junio de dos mil dos.

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123COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

En virtud de lo anterior, y en atención a que el quejosoJorge Castañeda Gutman se encontraba imposibilitado paraejercer tanto la acción de inconstitucionalidad, como el juiciopara la protección de derechos político electorales, por lasrazones a que he hecho referencia más arriba, la única víaque le quedaba para reclamar su derecho político fundamen-tal de ser votado, era el juicio de amparo. Sin embargo, laresolución de la mayoría de los Ministros que recayó al amparoen revisión 743/2005, confirmó la sentencia de la Juez Sépti-mo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal,que declaró improcedente el juicio de garantías que nosocupa. En virtud de ello se dejó al quejoso en total estado deindefensión, sin ninguna posibilidad de solicitar justicia parareclamar su derecho político fundamental.

En este sentido, no comparto el sentido del voto de la mayo-ría, pues considero que el juicio de amparo sí era procedenteen el presente caso, pues si los medios especializados que esta-blece la Constitución no eran jurídicamente viables para elquejoso, era procedente el amparo contra actos o resolucio-nes definitivas que sean susceptibles de violar los derechosfundamentales del ciudadano en materia política.

Más aún, la propia Suprema Corte de Justicia de la Naciónhabía establecido mediante jurisprudencia que procede elamparo en materia política, siempre que el mismo se refieraa garantías individuales. En efecto, este Alto Tribunal estable-ció el criterio contenido en la tesis P. LXIII/99, publicada enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X,septiembre de 1999, página 13, lo siguiente:

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124 CASO CASTAÑEDA

REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SUPROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓNA DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍASINDIVIDUALES.—La interpretación del contenido del artículo73, fracción VII, en relación con jurisprudencias sustentadaspor el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparoen que se pretendan deducir derechos de naturaleza polí-tica es improcedente, siendo excepción a lo anterior lacircunstancia de que el acto reclamado, además de teneruna connotación de índole política, también entrañe laviolación de derechos subjetivos públicos consagrados enla propia Carta Magna. Por tanto, tratándose de ordenamien-tos de carácter general con contenido político-electoral,incluidos los procesos de reforma a la Constitución, parala procedencia del amparo se requiere necesariamenteque la litis verse sobre violación a garantías individuales,y no solamente respecto de transgresión a derechos polí-ticos, los cuales no son reparables mediante el juicio degarantías.

Al respecto, considero que tratándose de garantías indi-viduales, éstas también comprenden otro conjunto de dere-chos fundamentales que no necesariamente se encuentranenunciados en los primeros 28 artículos de la Constitución,como pueden ser las prerrogativas políticas del ciudadanopara votar y ser votado para todos los cargos de elecciónpopular, enunciadas en el artículo 35, fracción II. Efectiva-mente, la interpretación debe ampliarse para comprender alos derechos políticos fundamentales (votar y ser votado), puescomo lo han sostenido múltiples teóricos, cuando se trata dederechos fundamentales, la interpretación constitucional debeser extensiva para tratar de proteger las libertades y derechos

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125COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

más importantes del gobernado.31 Por el contrario, cuandola interpretación verse sobre los límites de la autoridad políti-ca, tenderá a ser restrictiva, es decir, la autoridad no podrá irmás allá de lo que estrictamente le ha sido facultado haceren la Constitución.

No considerar a los derechos políticos fundamentales comosujetos de protección de las garantías individuales, me pareceque iría en contra de lo que tanto la teoría —por ejemplo,Rawls, Dworkin, Ferrajoli, etcétera—32 como la práctica y lajurisprudencia internacional en materia de derechos humanoshan venido considerando como derechos esenciales de lapersona. Sería una excepción que no tendría justificaciónalguna en un régimen democrático y liberal.

En virtud de que el juicio de garantías era el único mediode que disponía el quejoso para reclamar su derecho funda-mental, la resolución de la mayoría que confirmó la sentenciade la Juez de Distrito que niega el amparo al quejoso, cons-tituye una denegación de justicia que no da cumplimiento alo dispuesto en el artículo 17 de la propia Constitución, en elsentido de que toda persona tiene derecho a que se le admi-nistre justicia por tribunales que estarán expeditos para impar-tirla. Esto abre la posibilidad de que el caso sea examinadoante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, puesel acceso a la justicia, así como los derechos políticos funda-

31 Entre otros puedo citar a Arteaga Nava, Elisur, La interpretación constitucional, en FerrerMac-Gregor, Eduardo, Interpretación Constitucional, México, Porrúa, 2005, pp. 60-120;véase también, Häberle, Peter, Métodos y principios de la interpretación constitucional, enFerrer Mac-Gregor, Eduardo, op. cit., pp. 673-700.

32 Sobre el particular véase, Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, España, EditorialPlaneta, 1993; Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil., Editorial Trotta,Madrid, 2002; Rawls, John, A theory of justice, op. cit., nota 1.

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126 CASO CASTAÑEDA

mentales, son considerados derechos humanos sujetos a laprotección del referido sistema, al cual pertenece México.

Finalmente, ante la antinomia constitucional, se debíaresolver en favor de asegurar al quejoso en el goce de susderechos fundamentales. La antinomia existe cuando, por unaparte, el artículo 35, fracción II de la Constitución estableceque son prerrogativas del ciudadano votar y ser votado paratodos los cargos de elección popular, mientras que por otrolado, la Constitución establece un sistema de protección espe-cializada en materia político electoral, mismo que no puedeser jurídicamente utilizado por un ciudadano independien-te. Cuando semejante antinomia se presenta, como es elcaso, se debe dar prioridad al valor más significativo o impor-tante, que para el caso que nos ocupa era asegurar al goberna-do el disfrute de sus derechos fundamentales.

Efectivamente, la contradicción tenía que ser resuelta afavor de salvaguardar el disfrute de los derechos fundamen-tales de la persona, pues como lo han señalado Dworkin yAlexy,33 ante la contradicción de principios en un texto funda-mental, se debe estar a favor de privilegiar al principio másimportante. Y qué principio podía ser más importante que elde asegurar que todos gocen de sus libertades y derechosfundamentales en igualdad de circunstancias, como estable-ció Rawls en su primer principio. Ello es condición necesariapara que las instituciones de un Estado que se dice democrá-tico, operen en términos de justicia.

33 Dworkin, Ronald, Casos difíciles, México, UNAM, traducción realizada por el Institutode Investigaciones Filosóficas, 1988; Alexy, Robert, Derecho y razón práctica, México,Fontamara, 2002.

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ÍNDICE

127

PRESENTACIÓN....................................................... 9

INTRODUCCIÓN .................................................... 11

I. EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LASLEYES ELECTORALES ............................................... 131. MARCO NORMATIVO ............................................ 132. SUJETOS LEGITIMADOS ......................................... 153. PROCEDENCIA ...................................................... 164. IMPROCEDENCIA .................................................. 175. PROCEDIMIENTO .................................................. 176. LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS ............................. 18

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOSPOLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ........... 211. MARCO NORMATIVO ............................................ 212. SUJETOS LEGITIMADOS ......................................... 233. SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA ......................... 264. COMPETENCIA ...................................................... 265. SENTENCIA ............................................................ 27

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128 CASO CASTAÑEDA

III. EL JUICIO DE AMPARO ........................................... 291. MARCO NORMATIVO ............................................ 302. PARTES ................................................................... 393. PROCEDENCIA ...................................................... 41a) En el amparo indirecto ........................................... 41b) En el amparo directo .............................................. 434. IMPROCEDENCIA .................................................. 44a) Causales de improcedencia constitucionales .......... 44b) Causales de improcedencia señaladas en la

Ley de Amparo ....................................................... 455. SUSTANCIACIÓN ................................................... 51a) En el amparo indirecto o bi-instancial .................... 51b) En el amparo directo o uni-instancial ..................... 546. RESOLUCIÓN Y EFECTOS...................................... 557. RECURSOS ............................................................. 56

IV. AMPARO EN REVISIÓN 743/2005 .......................... 611. ANTECEDENTES ..................................................... 612. RESOLUCIÓN DE LA JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITOEN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITOFEDERAL ..................................................................... 633. ARGUMENTOS DEL QUEJOSO EN EL AMPAROEN REVISIÓN .............................................................. 664. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL EN PLENO DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ......... 73a) El sistema de justicia en materia electoral ............... 73b) El juicio de amparo y la materia electoral ............... 825. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS NORMASIMPUGNADAS ............................................................ 846. NATURALEZA DE LA PRERROGATIVA SEÑALADAEN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ............................... 897. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL EN PLENO DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ......... 91

V. VOTOS .................................................................... 971. VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR MINISTROGENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL ..................... 97

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129ÍNDICE

2. VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR MINISTROJOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ ..................................... 1003. VOTO CONCURRENTE DEL SEÑOR MINISTROSERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO ................. 104

VI. CONCLUSIONES .................................................... 107

VII. COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONESJURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONALAUTÓNOMA DE MÉXICO ....................................... 111

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Esta obra se terminó de imprimir yencuadernar en septiembre de 2006en los talleres de Ediciones Corunda,S.A. de C.V., Tlaxcala núm. 17, Col.San Francisco, Delegación Magda-lena Contreras, C.P. 10500, México,D.F. Se utilizaron tipos Futura Lt Bt yFutura Md Bt en 10, 11 y 13 puntos.La edición consta de 4,000 ejemplaresimpresos en papel bond de 75 grs.

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