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CIDH-derechos humanos
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Eficacia de Ia sentencia interamericana y Ia cosa juzgada internacional: vinculacion directa hacia las partes (res judicata) e indirecta hacia los estados parte de Ia Convencion Americana (res interpretata) (Sobre el cumplimiento del Caso Gelman Vs. Uruguay)1
EDUARDO FERRER MAC-GREGOR2
A la memoria de JORGE CARPIZO, en su primer aniversario luctuoso
SUMARIO: I. lntroducci6n: importancia de Ia presente resoluci6n de supervision de cumplimiento de sentencia. II. \ncidencia de Ia sentencia de Ia Suprema Corte de justicia del Uruguay de 22 de febrero de 2013 en el debido e integral cumplimiento de Ia sentencia de Ia Corte IDHen el Caso Gelman. Ill. Eficacia de Ia sentencia interamericana y Ia autoridad de Ia cosa juzgada internacional: su proyecci6n directa hacia las partes (res judicata) e indirecta hacia los Estados Partes de Ia Convenci6n Americana (res interpretata). IV. Autoridad de Ia "cosa juzgada internacional" y "control de convencionalidad".
El presente texto reproduce el voto razonado ala Resoluci6n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, relativa ala supervision de cumplimiento de sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay. La resoluci6n puede verse en: http://www. corteidh.or. cr/ docs/supervisiones/ gelman_20_03 _13. doc. La Sentencia del Cas a Gelman Vs. Umguay. Fonda y Reparaciones, de 22 de febrero de 2011 puede consultarse en: http://www. corteidh. or. cr/ docs/casas/ artiwlos/seriec_22l_espl. doc. Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurfdicas de la UNAM y Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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I. INTRODUCCION: IMPORTANCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION DE SUPERVISION DE CUMPLIMIENTO DE
SENTEN CIA
1. Una de las competencias mas importantes que actualmente ejerce Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte IDH" o "Tribunal Interamericano") es la supervision sobre el cumplimiento de sus propias decisiones, especialmente de las sentencias de fondo y reparaciones. Esta facultad deriva de sus atribuciones jmisdiccionales, teniendo una relacion directa en la efectividad de los derechos humanos de los habitantes de nuestra region.
2. Considerando la importancia sobre esta cuestion, el Tribunal Interamericano ha implementado desde hace un lustro la realizacion de audiencias -publicas o privadas- de supervision sobre el cumplimiento de sus fallos, particularmente cuando se involucran reparaciones multiples, que implican actuaciones complejas y problematicas para los Estados3. En las audiencias de supervision de sentencias se analizan las posidones del Estado y de las vfctimas y sus representantes, asf como se escucha el parecer de la Comision Interamericana. Lo anterior constituye una practica importante, en la medida en que ha permitido ala Corte IDH cumplir con la fun cion jurisdiccional que le sdiala la Convencion Americana y que no culmina hasta en tanto no se cumpla cabalmente y de manera integra con todos y cada uno de los aspectos ordenados en la sentencia respectiva. Las audiencias han contribuido a lograr la efectividad de las decisiones de la Corte IDH. No se trata de una mediacion del fallo, sino de una actividad dinamica que permite contar con informacion reciente para que losjueces puedan realizar una adecuada valoracion sobre el cumplimiento del fallo por el Estado concernido, a la vez de propiciar espacios de dialogo constructive favoreciendo el entendimiento entre las partes y lograr el debido cumplimiento de lo decidido en Ia sentencia, particularmente sobre las diversas formas de reparacion para las vfctimas.
3. En el presente asunto se convoco a una audiencia privada de supervision de cumplimiento de la sentencia dictada porIa Corte IDH en el Caso
Desde el aiio 2007 a lafecha se han celebrado 77 audiencias sobre supervision de cumplimiento de sentencia. La practica de celebrar este tipo de audiencias quedo incorporada en el articulo 69.3 del nuevo Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vigente desde ell ode enero de 2010.
Eficacia de la sentencia interarnericana y la cosa juzgada internacional ... 619
Gelman Vs. Uruguay (en adelante "Ia Sentencia")\ la cual se llevo a cabo el 13 de febrero de 2013 durante el 98° periodo ordinaria de sesiones en la sede del propio Tribunal Interamericano.
4. La audiencia fue especialmente importante para llegar al convencimiento del cumplimiento parcial de la Sentencia, respecto de lo ordenado en los puntos Resolutivos 125, 136, 147 y 178 de la misma. Asf, con la informacion proporcionada por las partes, el Tribunal Interamericano considero e n la Resolucion de supervision que nos ocupa, parcialmente cumplido el fallo debido a determinadas acciones del Estado, que consistieron en (i) la realizacion de un acto publico de reconocimiento de responsabilidad internacional sobre los hechos del caso, conducido por el Presidente de la Republica y realizado en el Palacio Legislative en presencia de las victimas Juan Gelman y su nieta Marfa Macarena Gelman Garda Iruretagoyena; (ii) Ia colocacion de una placa en el edificio del Servicio de Informacion de Defensa y que funciono como carcel clandestina (sede actualmente de la Institucion Nacional de Derechos Humanos), "en memoria de Marfa Claudia Garda de Gelman y de todas las personas vfctimas del terrorismo de Estado que estuvieron privadas de su libertad en este edificio"; (iii) la publicacion en el Diario Oficial, en diarios de amplia circulacion nacional yen distintas paginas web oficiales, de la sentencia y del resumen respective; y (iv) el pago de las cantidades fijadas por concepto de indemnizacion -daiio material e inmaterial- y por el reintegro de costas y gastos.
5. Las acciones anteriores emprendidas por el Estado uruguayo constituyen una manifestacion clara de su compromise para el cumplimiento de la Sentencia que debe resaltarse. Particularmente, respecto del acto ptlblico de reconocimiento de responsabilidad internacional en la que par-
4 Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.
Serie C, No. 221. "12. El Estado debe realizar, en el plazo de un aiio, un acto publico de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con el parrafo 266 de la Sentencia".
G "13. El Estado debe colocar en un espacio del edificio del Sistema de Informacion de Defensa (SID) con acceso al publico, en el plazo de un aiio, una placa con la inscripcion del nombre de las victimas y de todas las personas que estuvieron detenidas ilegalmente en dicho lugar, de conformidad con el parrafo 267 de la Sentencia". "14. El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses, las publicaciones dispuestas en el parrafo 271 de la Sentencia". "17. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un aiio, las cantidades fijadas en los parrafos 291, 293, 296 y 304 de la presente Senten cia, por concepto de indemnizaci6n por daiio material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, segun corresponda, de conformidad con los parrafos 305 a 311 de la misma".
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ticipo la maxima autoridad de dicho pafs con una amplia difusion por los medios de comunicacion y de la colocacion de la placa, el Tribunal Interamericano en la presente Resolucion de supervision destaco que "satisface plenamente el objeto y proposito de la reparacion dispuesta, en uno de los actos mas destacables entre los que han sido realizados por los Estados en cumplimiento de medidas de reparacion de esa naturaleza"9•
6. Asimismo, en la propia audiencia privada la Corte IDH tuvo conocimiento de otros actos del Estado uruguayo dirigidos de manera importante al cumplimiento del fallo, fundamentalmente: a) la promulgacion de la Ley 18.831 de 27 de octubre de 2011, denominada "Pretension Punitiva del Estado: Restablecimiento para los delitos cometidos en aplicacion del terrorismo de Estado hasta el 1° de marzo de 1985"10; y b) el Decreto 323/2011 de 30 dejunio del mismo aiio, mediante el cual revoca los actos administrativos y mensajes del Poder Ejecutivo "en aplicacion del articulo 3° de la Ley de Caducidad, que consideran que los hechos denunciados estaban comprendidos en las disposiciones del articulo 1° de la referida Ley y en su lugar declarase que dichos hechos no estaban comprendidos en la citada norma legal".
7. Estos actos de los Poderes Legislativo (Ley 18.831) y Ejecutivo (Decreto 323/2011) fueron valorados de manera positiva por el Tribunal Interamericano, al estar dirigidos al cumplimiento de la Sentencia del Caso Gelman, al estimar que tienen, aparentemente, la finalidad de remover el obstaculo principal que representa la Ley 15.848 (Ley de Caducidad) 11
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declarada "sin efectos" en la Sentencia de la Corte IDH por su incompa-
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Considerando 8 de Ia Resolucion de supervision de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. Los cuatro artfculos de esta Ley 18.831 (ley interpretativa de Ia Ley de Caducidad) establecen: "A1ticulo ] 0
,- Se restablece el pleno ejercicio de Ia pretension punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicacion del terrorismo de Estado hasta el 1 o de marzo de 1985, comprendidos en el articulo P de Ia Ley No 15.848 de diciembre de 1986. Articulo 2".- No se computani plazo alguno, procesal, de prescripcion o de caducidad, en el perfodo comprendido entre el22 de diciembre de 1986 y Ia vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el articulo P de esta ley. Articulo 3".- Declarase que, los delitos a que refieren los artlculos anteriores, son crfmenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que Ia Republica es parte. Articulo 4".- Esta ley entrara en vigencia a partir de su promulgacion por el Poder Ejecutivo". Los Artfculos 1 o y 3° de Ia Ley No. 15.848 de 22 de diciembre de 1986 (Publicada D.O. 28 dic/986- No 22.295): "Funcionarios militares y policiales. Se reconoce que ha cadu-
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tibilidad con las obligaciones establecidas en la Convencion Americana y la Convencion Interamericana sobre Desaparicion Forzada de Personas. Dicha normativa fue declarada incompatible con estos instrumentos internacionales12. La Ley de Caducidad impidiola investigacion, eljuzgamiento y eventual sancion a los responsables de los hechos en el Caso Gelman, asf como tambien los de otros casos de graves violaciones de derechos humanos acontecidos en Uruguay en esa epoca.
8. Sin embargo, nueve dfas despues de celebrada la audiencia privada de referenda, se produjo un "hecho nuevo" que ha sido motivo de especial atencion por la Corte IDH al resolver sobre la supervision de cumplimiento de sentencia. En efecto, el Tribunal Interamericano tuvo conocimiento del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Oriental del Uruguay de 22 de febrero de 201313, en la que por mayorfa de votos declaro parcialmente procedente la excepcion de inconstitucionalidad y declar6 inaplicables a los excepcionantes los artfculos 2° y 3° de la Ley 18.831.
9. Ante este estado de cosas, la Corte IDH en la presente Resolucion de supervision de cumplimiento de sentencia, analizo las implicaciones y consecuencias que dicho fallo nacional tiene en e1 cumplimiento de la
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cado el ejercicio de Ia pretension punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta ell" de marzo de 1985", establecenlo siguiente: "Articulo 1 ".- Reconocese que, como consecuencia de Ia logica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos polfticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir Ia transicion hacia Ia plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de Ia pretension punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta ell ode marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por moviles polfticos o en ocasion del cumplimiento de sus funciones y en ocasion de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el perfodo de facto". "Articulo 3°.- A los efectos previstos en los artfculos anteriores, elJuez interviniente en las denuncias correspondientes, requerira a! Poder Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de treinta dfas de recibida Ia comunicacion, si el hecho investigado lo considera comprendido o no en e1 articulo 1 o de Ia presente ley. Si el Poder Ejecutivo asf lo comunicare, e!Juez dispondra la clausura y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no contestare o informa que no se halla comprendido dispondra continuar la indagatoria. Desde Ia fecha de promulgacion de esta ley basta que e!Juez reciba Ia comunicacion del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas las diligencias presumariales en los procedimientos mencionados en el inciso primero de este articulo". Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parrafo 312, Punto Resolutivo 6, en relacion con lo establecido en los parrafos 237 a 241 y 246. Sentencia No. 20. IUE-2-109971/2011. Ministro Relator: Doctor Jorge 0. Chediak Gonzalez. Disidencia del Ministro Ricardo C. Perez Manrique.
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Sentencia del Tribunal Interamericano y concluyo que la resolucion de 22 de febrero de 2013 de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay afecta el debido cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman; por lo que el Tribunal Interamericano se pronuncio sobre varios aspectos de vital importancia para el futuro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Estas circunstancias motivan la necesidad de formular el presente voto concurrente razonado; en la inteligencia de que si bien el suscrito no integraba dicho organa colegiado cuando se dicto la Sentencia de fondo y reparaciones en febrero de 2011, ahora como nuevo miembro del Tribunal lnteramericano, al igual que mis pares, me encuentro no solo facultado, sino obligado de velar por el debido cumplimiento de la misma.
10. De ahi que si bien comparto integramente los razonamientos y el sentido de la presente Resolucion de supervision de cumplimiento de sentencia, adoptada por unanimidad de votos, estimo conveniente, dada la importancia de las consideraciones que la contienen, agregar ala Resolucion el presente voto concurrente razonado, con la finalidad de profundizar y destacar tres cuestiones cruciales que influyen en el buen entendimiento de la funcionjurisdiccional de la Corte Interamericana como aplicador e interprete de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. Esto, en la medida en que sus decisiones repercuten en la funcionalidad del Sistema Interamericano, particularmente en el debido cumplimiento y eficacia de sus sentencias. Asi, se abordan a continuacion tres temas: (i) la incidencia de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay de 22 de febrero de 2013 en el debido e integral cumplimiento de la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Gelman (parrs. 11-21); (ii) la eficacia de la sen ten cia interamericana y la autoridad de la cosa juzgada internacional: su proyeccion directa hacia las partes (res judicata) e indirecta hacia los Estados Partes de la Convencion Americana (res interpretata) (parrs. 22-79); y (iii) la autoridad de la "cosa juzgada internacional" en relacion con el "control de convencionalidad" (parrs. 80-100).
II. INCIDENCIA DE LA SENTEN CIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEL URUGUAY DE 22 DE FEBRERO DE 2013 EN EL
DEBIDO E INTEGRAL CUMPUMIENTO DE LA SENTEN CIA DE LA CORTE IDH EN EL CASO GELMAN
11. La sentencia de la Suprema Corte deJusticia del Uruguayincide de · manera directa en el debido e integral cumplimiento de la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Gelman Vs. Uruguay, en tanto confronta el derecho de
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las victimas ala reparacion integral amparadas en una sentencia internacional, que ha producido la autoridad de cosa juzgada.
12. En efecto, al declararse la inaplicabilidad de los articulos 2° y 3° de la Ley 18.831 en un caso similar al Caso Gelman, es decir, que versa sobre desaparicion forzada de personas cuyos hechos acontecieron en el mismo periodo de dictadura militar, trae como consecuencia la prescripcion de delitos que expresamente la Corte IDH en la Sentencia declaro como "imprescriptibles", al constituir por su pro pia naturaleza una violacion de normas jus cogensl4 . Lo anterior es de particular importancia, debido a que actualmente se lleva a cabo (segun lo informado por las partes) el procesamiento de varias personas por el "homicidio" de Maria Claudia Garcia de Gelman, sin que comprenda hasta ahora otras conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, ni se esten investigando los hechos de la desaparicion forzada por supresion de identidad, por lo que el criteria interpretativo del Alto Tribunal uruguayo incide potencialmente en la investigacion de los hechos en el Caso Gelman, al establecer dicho fallo nacional que la vigencia de la Ley de Caducidad no afectaria los terminos de prescripcion de los delitos referidos a hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos15. En la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Gelman Vs. Uruguay de 2011 se expreso que "el proceso iniciado por Juan Gelman y reabierto en 2008 por gestiones de Maria Macarena Gelman, lo ha sido bajo la jigura de homicidio, excluyendo otros delitos como la tortura, desaparici6n forzada y sustracci6n de identidad, con la que se hace posible que la causa sea declarada prescrita, por los tribunates nacionales"16• (Subrayado nuestro).
13. Si bien de conformidad con el derecho procesal constitucional uruguayo la sentencia de la Suprema Corte implica la desaplicaci6n de las normas declaradas inconstitucionales para el caso particular -sin afectar la vigencia de la norma y otros casos judiciales-17, en realidad el efecto interpretativo de la norma se expande, al crearse un criteria jurisprudencial
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Caso Gelman Vs. Ut•uguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parrs. 99, 183, 225 y 254. Considerandos 32 y 48 de la Resolucion de 20 de marzo de 2013 de supervision de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Untguay, a que se refiere el presente voto razonado. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parr. 235. El Articulo 259 de la Constitucion de la Republica Oriental del Uruguay establece: "El fallo de la Suprema Corte deJusticia se referira exclusivamente al caso concreto y solo tendra efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado".
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del mas alto valor en el ambito nacional (al emitirse por el maximo organa jurisdiccional nacional) y cuyas consideraciones difieren de las realizadas por la Corte IDH en la Sentencia del Caso Gelman; lo anterior provoca, evidentemente, que en la practica losjueces nacionales que esten conociendo de violaciones graves de derechos humanos, tengan la falsa disyuntiva de aplicar de manera "directa" la interpretacion que se deriva del fallo de la Corte IDH (que es lo que corresponde por la obligacion derivada del articulo 68.1 de la Convencion Americana) o bien lajurispmdencia de la Suprema Corte de su pais.
14. En el Caso Gelman, la Sentencia de la Corte IDH califico juridicamente los hechos como "desaparicion forzada de personas" que constituye una de las mas claras y graves violaciones a los derechos humanos (con mayor razon cuando se realiza a traves de un patron sistematico por estructuras del Estado, calificado como "terrorism a de Estado") 18; y en el Resolutivo 11 de la propia Sentencia refiere a que el Estado debe "garantizar" que la Ley de Caducidad no vuelva a representar un "obstaculo" para la investigacion, identificacion y, si procede, sancion de los responsables. De ahf que derivado de este nuevo criteria interpretativo de la Suprema Corte de Justicia -que de seguirse por los jueces inaplicarian los articulos 2° y 3° de la Ley 18.831- existe en la practica una real y potencial afectacion a la obligacion de investigar los hechos del presente caso y determinar las correspondientes responsabilidades, asi como de la obligacion del Estado de garantizar que la Ley de Caducidad (Ley 15.848), al carecer de efectos jurfdicos, no vuelva a representar un obstaculo para esos efectos.
15. Asf, a nuestro entender es clara la incidencia que el fallo de la Suprema Corte de Justicia del Umguay tiene en el debido y efectivo cumplimiento de la Sentencia del Caso Gelman, toda vez que permite que la desaparicion forzada, tortura o sustraccion de identidad y otros hechos, como violaciones graves de derechos humanos cometidas en dicho contexto, resulten prescriptibles19; y, por consecuencia, representen un obstaculo real y potencial para que en el caso puedan realmente investigarse, identi-
1B Cfi: Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parr. 99.
19 La sentencia de referenda de la Suprema Corte deJusticia del Umguay establece (pp. 18 y 19): "A esto corresponde a'fiadir que, para los delitos cometidos durante la dictadum yampamdos par la Ley de Caducidad, no se cre6 ninguna prescripci6n especial, sino que, simplemente, regian los rnismos terminos extintivos que pam cualquier otro delito, par lo que, en la especie, no seda de aplicaci6n la condena impuesta, par la Corte lnteramericana de Derechos Humanos en cuanto a la remoci6n de las !eyes de prescripci6n establecidas especialmente para esos casas, puesto que no se dictaron leyes de tal natumleza. "
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ficarse y, eventualmente, sancionarse a los responsables por la desaparicion forzada de Marfa Claudia Garda Iruretagoyena de Gelman y Maria Macarena Gelman Garda Iruretagoyena, esta ultima como consecuencia de la sustraccion, supresion y sustitucion de su identidad de conformidad con lo establecido en la Sentencia. La Corte IDH en la Sentencia senalo: "Es necesario reiterar que este es un caso de graves violaciones de derechos humanos, en pmticular desapariciones forzadas, por lo que es esta la tipificaci6n que debe primar en las investigaciones que corresponda abrir o continuar a nivel inferno. Como ya se ha establecido, por tratarse de un delito de ejecuci6n permanente, es decir, cuya consumacion se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificacion del delito de desaparicion forzada de personas, la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicaci6n retroactiva"20• (Subrayado nuestro).
16. En este sentido, debe destacarse que el precedente interpretativo que permite la prescripcion de dichas violaciones graves de derechos humanos, fue establecido por el maximo organa jurisdiccional del Uruguay, lo que implica que puede ser simplemente reiterado sin mas consideracion a traves del mecanismo de "resolucion anticipada"21 o por nuevas decisiones similares22
; ademas, al ser jurisprudencia del maximo organa judicial del pais -si bien no constituye precedente obligatorio-, puede convertirse en la practica en una gufa interpretativa relevante para los jueces inferiores provocando que sigan la interpretacion realizada por el maximo Tribunal uruguayo cuando conozcan de violaciones graves de derechos humanos, como lo es, por ejemplo, la desaparicion forzada de personas; lo que llevarfa a la inaplicacion de los artfculos 2° y 3° de la Ley 18.831 y, consecuentemente, provocarfa la prescripcion de los delitos de esa naturaleza, en clara discordancia con lo establecido en la sentencia internacional
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Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parr. 236. El artfculo 519 del C6digo General del Proceso establece: Resoluci6n anticipada.- En cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situaci6n en que se encontrare el tnimite respectivo, la Suprema Corte deJusticia podra resolver la cuesti6n, acreditado que fuere uno de los siguientes extremos: 1°. Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto;
2". Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare por ese 6rgano judicial que mantendra su anterior criteria.
AI menos en otros tres casos posteriores se ha seguido el mismo sentido y criteria interpretativo; eft: Considerando 52 y nota 23 de la Resoluci6n de supervision de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto concurrente razonado.
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derivada del Caso Gelman Vs. Uruguay, que dada su firmeza ha adquirido la autoridad de cosajuzgada internacional.
17. Ademas, en el supuesto en que los jueces que esten conociendo o que conozcan de las causas sobre violaciones graves a derechos humanos apliquen la Sentencia del Caso Gelman -incluyendo, evidentemente, las consideraciones interpretativas que fundamentan la decision, que es lo que corresponde al tener obligatoriedad y eficacia directa para todas las autoridades del Estado uruguayo en todos los niveles, en terminos del articulo 68.1 de la Convencion Americana-; y llegaran las causas ante la instancia de la Suprema Corte por medio de las vfas impugnativas correspondientes, existe en la actualidad un criteria interpretativo que permitirfa que la vigencia de Ley de Caducidad continue, en la practica, teniendo efectos, al permitirse la prescripcion respecto de los delitos que resultan imprescriptibles en terminos de la Sentencia del Tribunal Interamericano; y, consecuentemente, la jurisprudencia nacional constituye al dia de hoy un obstaculo real y potencial para la investigacion de los hechos, juzgamiento y eventual sancion de los responsables, cuestion que genera una situacion jurfdica contraria a lo previsto en la Sentencia del Caso Gelman, al establecer que "las autoridades se abstengan de realizar aetas que impliquen la obstrueei6n del proeeso investigativo"23• Sobre el particular, incluso, el propio Estado "reconoce que el reciente fallo del maximo organo del Poder Judicial podrta generar difieultades a los pronuneiamientos Judieiales vineulados a las eausas por violaeiones a los dereehos humanos oeurridos en el pasado"24• (Subrayado nuestro).
18. Por otra parte, la incidencia del fallo de la Suprema Corte de Justicia uruguaya tambien se advierte hacia el derecho de las vfctimas de otras
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Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parr. 254. Informe CDH-12.607 /176 suscrito por el Agente de la Republica Oriental del Uruc guay, en relaci6n al escrito presentado por CEJIL relativo a Ia presentaci6n de la copia de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci6n de Uruguay de 22 de febrero de 2013. En el mismo informe, se seiiala que "El caso planteado ante la Suprema Corte de Justicia y don de recayera Ia sentencia que se men dona no refiere concretamente al caso Gelman sino a otro juicio pero en el cual tarnbien se investigan hechos ocurrido en igual periodo dictatorial. Si bien, por lo dicho, en cuanto al alcance al caso particular de la decision de la SCJ no afectarfa la causa Gelman, es dable seiialar que existen en este rnismo momenta otros numerosos casas presentados ante la Suprema Corte de justicia, los que tmtan tambien de denuncias de hechos ocumdos durante el periodo dictatorial, a la espera de pronunciarniento de la Suprema Corte de ]usticia por iguales cuestionamientos en relaci6n ala constitucionalidad de la ley 18.831". (Subrayado nuestro).
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graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay, mas alia de las victimas concretas del Caso Gelman. En efecto, no debe pasar inadvertido que en la Sentencia del Caso Gelman se declaro "sin' efectos" la Ley de Caducidad. Lo anterior implica que al carecer de efectos jurfdicos esa norma general, consecuentemente tiene incidencia en otros casos donde sea aplicada o pueda tener efectos. En la Sentencia del Caso Gelman asf se considero, al sel"ialar: "En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma analoga [ala Ley de Caducidad], como prescripcion, irretroactividad de la ley penal, cosajuzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar aetas que impliquen la obstmeei6n del proeeso investigativo"25
•
(Subrayado nuestro).
19. Esta ultima consideracion no solo involucra ala investigacion y eventual sancion de los responsables de las graves violaciones de derechos humanos cometidas a las vfctimas del Caso Gelman; en efecto, la Corte IDH establecio enla Sentencia que "el Estado debera asegurar que aquella [Ley de Caducidad], no vuelva a representar un obstaculo para la investigacion de los hechos materia del presente caso ni para la identificacion y, si procede, sancion de los responsables de los mismos y de otras graves violaeiones de dereehos humanos similares aeonteeidas en Uruguay"26• Esta ultima parte es clara y se refiere a que nose limita exclusivamente a las victimas en el caso concreto, sino en general, se entiende referida a cualquier victima derivada de la aplicacion de la Ley de Caducidad al haberse declarado dicha ley "sin efectos", precisamente para que no vuelva a constituir un obstaculo para la investigacion,juzgamiento y, en su caso, sancion de los responsables por las violaciones graves a los derechos humanos que, como la desaparicion forzada de personas, resulta imprescriptible. Lo anterior se corrobora con los parrafos 231 y 232 de la propia Sentencia:
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231. La falta de investigaci6n de las graves violaciones de derechos humanos cometidas en este caso, enmarcadas en patrones sistematicos, revelan un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, establecidas par normas inderogables27• (Subrayado nuestro).
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parr. 254. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parr. 253. "Cfr. Caso Goibunt y otros Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Senten cia de 22 de septiembre de 2006. Serie C, No. 153, parrs. 93 y 128; Caso Ibsen Cardenas e Ibsen Peiia Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C, No. 217, parrs. 61 y 197; y Caso Gomes Lundy otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil.
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232. Dada su manifiesta incompatibilidad con Ia Convenci6n Americana, las disposiciones de Ia Ley de Caducidad que impiden Ia investigaci6n y sanci6n de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurfdicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstaculo para Ia investigaci6n ?e los hechos del presente caso y Ia identificaci6n y el castigo de los responsables, nt pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casas de graves violaciones de derechos humanos consagrados en Ia Convenci6n Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay28 • (Subrayado nuestro).
20. Este criteria establecido con precision y claridad en la Sentencia noes una novedad en lajurisprudencia interamericana. Asf, desde el Caso Barrios Altos de 2001, la Corte IDH determino en el fondo del asunto que en el caso peruano las leyes de amnistfa "carec[fan] de efectos jurfdicos y no p[odfan] seguiHepresentando un obstaculo pam la investigaci6n de los hechos [del] caso ni pam la identijicaci6n y el castigo de los responsables, ni p[odfan] tener igual o similar impacto respecto de otms casas de violaci6n de los derechos consagrados en la Convenci6n Americana acontecidos en el Peru. 'f.29 Los alcances generales de esta declaratoria quedaron claros en la resoluci6n de interpretacion del mismo caso en donde el Tribunal Interamericano seiialo que "dada la natumleza de la violaci6n constituida por las leyes de amnistfa No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fonda en el caso Ba,mos Altos t[enia] efectos generales'80
•
(Subrayado nuestro).
21. En definitiva, a nuestro entender el fallo de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay de 22 de febrero de 2013, si bien parte de la aceptacion y obligatoriedad de la Sentencia de la Corte IDH3
\ por su particular interpretacion, consideraciones y efectos que produce, incide de manera
Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, parr. 137".
28 "Cft: Caso Barrios Altos. Fondo, supra nota 288, parr. 44; Caso La Cmauta Vs. Pent. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162, parr. 175, y Caso Gomes Lundy otros (Guerrillw do Araguaia), supra nota 16, parr. 174".
29 Caso Barrios Altos Vs. Pent. Fonda. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C, No. 75,
parr. 44. 30 Caso Barrios Altos Vs. Pern. Interpretacion de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de
septiembre de 2001. Serie C, No. 83, parr. 18. 31 Expresa la sentencia en uno de sus pasajes: "Por lo que viene de expresarse, no cabe duda
que las sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Hwnanos son actos jurisdiccionales producidos por dicho 6rgano internacional, wya jwisdicci6n y cornpetencia ha sido reconocida expresamente par Uruguay, en elmomento del deposito del instrmnento de ratijicaci6n de la Convenci6n Americana sobre Derechos Hmnanos. Se deriva de ello que -en observancia de su obligaci6n intemacional- nuestro pais, como Estado condenado, debe proceder de buena Je a dar cumplimiento a lo dictaminado por dicha Corte". (Sentencia No. 20 de la Suprema Corte deJusticia del Uruguay, de 22 de febrero de 2013, pagina 13, segundo parrafo).
Eficacia de la sentencia interamelicana y la cos a j1tzgada internacional ... 629
directa y potencial en el debido cumplimiento de la Sentencia del Caso Gelman, al constituir una interpretacion contraria no solo a la Sentencia internacional que adquiriola autoridad de cosajuzgada, sino en general al Derecho Internacional y, particularmente, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que podrfa producir un quebrantamiento al acceso a la justicia de las vfctimas de graves violaciones de derechos humanos, y podrfa representar un instrumento de perpetuacion de la impunidad y el olvido de esos hechos al permitir la prescripcion de dichos delitos32; siendo que las violaciones graves a los derechos humanos, como lo es Ia desaparicion forzada de personas, constituye "por Ia naturaleza de los derechos lesionados, una violacion de una norma jus cogens, especialmente grave por haber acontecido como parte de una practica sistematica de 'terrorismo de Estado' a nivel inter-estatal"33, y revelan un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado establecidas por normas inderogables.
III. EFICACIA DE LA SENTEN CIA INTERAMERICANA Y LA AUTORIDAD DE LA COSAJUZGADA INTERNACIONAL:
SU PROYECCION DIRECTA HACIA LAS PARTES (RES JUDICATA) E INDIRECTA HACIA LOS ESTADOS PARTES DE LA
CONVENCION AMERICANA (RES INTERPRETATA)
1. Eficacia vinculante de la sentencia .internacional
22. De conformidad con los artfculos 67 y 68.1 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, el fallo de la Corte IDH sera "definitivo" e "inapelable" y los Estados Partes en Ia Convencion se comprometen a "cumplir la decision" en todo caso en que sean partes. Estos dispositivos convencionales constituyen el fundamento principal en el marco del Pacto de San Jose para otorgar a las sentencias del Tribunal Interamericano su caracter "firme" y "con eficacia vinculante" en sus terminos, por lo que no
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Cft; Considerando 103 de la Resoluci6n de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parr. 99.
630 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
procede ningun media de impugnacion34 y, en consecuencia, no pueden ser revisadas en el ambito nacional par ninguna autoridad35•
23. La "eficacia vinculante" de las sentencias se corrobora, ademas, con el Articulo 68.2 del propio Pacta de San Jose, al seiialar que la indemnizacion compensatoria "podra ejecutarse en el respectivo pafs par el procedimiento interno vigente para la ejecucion de sentencias contra el Estado". Y tambien del Articulo 65, in fine, de la misma Convencion36, que seiiala la posibilidad de la Corte IDH de someter a la consideracion de la Asamblea General de la Organizacion de Estados Americanos, dentro de su informe anual las recomendaciones pertinentes cuando "un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos". Es decir, en todo caso existe la obligacion de los Estados de cumplir con el fallo internacional de manera directa, pronta, integra y efectiva, siendo la propia Convencion Americana la que establece garantfas para lograr su cumplimiento; en primer termino, la posibilidad de que la Corte IDH supervise dicho cumplimiento derivada de su facultad jurisdiccional y, eventualmente, preve la posibilidad del propio Tribunal Interamericano para someter a una instancia polftica el incumplimiento37;
sin que ella signifique que la Corte IDH deje de conocer de la supervision
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Existe una instancia de interpretacion de la sentencia, previsto en el artfculo 67 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, que pueden presentar las partes dentro de los noventa dfas a partir de la fecha de la notificacion del fallo. Esta instancia, sin embargo, no constituye propiamente un recurso, ya que solo tiene como finalidad aclarar el sentido o alcance de la resolucion, sin que pueda en modo alguno modificar o cambiar su sustancia. Asf lo ha entendido de manera reiterada la Corte IDH. Vease, por ejemplo, la Resolucion de 15 de mayo de 2011, Interpretacion de la Sentencia de Excepci6n Preliminar, Fonda, Reparaciones y Costas, Caso Fernandez Ortega y Otms Vs. Mexico, parrafo 11: "una solicitud de interpretacion de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnacion de la decision cuya interpretacion se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precision, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede pedir la modificacion o anulacion de la sentencia respectiva a traves de una solicitud de interpretacion". Artfculo 31.3 del Reglamento de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos. En el mismo sentido se preve esta posibilidad en el artfculo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana. En el ultimo informe de labores del Presidente de la Corte Interamericana correspondiente al aiio 2012, pagina 68, precisamente se hace del conocimiento de laAsamblea General de la OEA que: "La Corte Interamericana con fecha 23 de noviembre de 2012 emitio una resolucion en donde establecio la negativa de Venezuela a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008 en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. De conformidad con el artfculo 65 de la Convencion Americana, la Corte informa ala Asamblea General de la OEA que Venezuela, no ha dado cumplimiento a
Eficacia de la sentencia interamericana y la cosa juzgada internacional ... 631
de cumplimiento respectivo, par lo que "podra seguir requiriendo al Estado que presente informacion relativa al cumplimiento de la Sentencia respectiva cuando lo considere pertinente"38 •
24. Como se enfatiza en la Resolucion de supervision de cumplimiento de Sentencia a que se refiere ei presente voto razonado, la obligacion de acatar el fallo de la Corte IDH de conformidad con las disposiciones convencionales anteriores, derivan del principia basico sabre la responsabilidad internacional del Estado, respaldada ampliamente par la jurisprudencia internacional, que implica el cumplimiento de buena fe de los instrumentos internacionales (pacta sunt servanda), sin que puedan invocarse razones de arden interno -incluso una norma constitucional o decision judicial- para dejar de asumir la responsabilidad internacional en terminos de los articulos 26 y 27 de la Convencion de Viena sabre el Derecho de los Tratados. Desde hace tiempo la Corte IDH asf lo ha considerado, al establecer que:
Segun el derecho internacionallas obligaciones que este impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento e/ derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aun tratandose de disposiciones de caracter constituciona/, por Ia Corte Permanente de Justicia Internacional y Ia Corte Internacional de Justicia [Caso de las Comunidades Greco-Bulgaras (1930), Serie B, No. 17, pag. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931 ), Series NB, No. 44, pag. 24; Caso de las Zonas Lib res (1932), Series NB, No. 46, pag. 167; Aplicabilidad de Ia obligaci6n a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de Ia Misi6n del PLO) (1988), pags. 12, a 31-2, parr. 47]. Asimismo estas reg/as han sido codificadas en los artfcu!os 26 y 27 de Ia Convenci6n de Viena sabre e/ Derecho de los Tratados de 196939
•
25. Una vez que la sentencia interamericana es notificada a las partes de conformidad con el articulo 69 del mismo Pacta, produce la "eficacia de la sentencia" y, par consecuencia, nace la obligacion internacional del Estado que participo en el proceso internacional -donde tuvo la oportunidad procesal para su adecuada defensa-, de "cumplir la decision de la
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la sentencia mencionada, por lo que solicita que inste a dicho Estado a cumplir con la sentencia de la Corte". Supervision de cumplimiento de sentencia. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Resolucion de 23 de noviembre de 2012, Considerando 48. Opinion Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Responsabilidad internacional par expedici6n y aplicaci6n de leyes violatorias de la Convenci6n (arts. 1 y 2 de la Convenci6n Americana sabre Derechos Hurnanos). Serie A No. 14, parr. 35. Asimismo, estas consideraciones han sido reiteradamente seiialadas por el Tribunal Interamericano en casos contenciosos.
632 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
Corte" de manera pronta, fntegra y efectiva, dentro de los plazas senalados en el propio fallo. La obligacion internacional de cumplir con "la decision" comprende al Estado en su conjunto, es decir, a todos los poderes, organos y autoridades nacionales40 •
2. Autoridad de la cosa juzgada internacional de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (formal y material)
26. La "cosa juzgada" constituye una institucion procesal que consiste en "la au tori dad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no pr~ceden contra ella recursos ni otros medias de impugnacion, y cuyos atnbutos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior"41 .
27. En el ambito del derecho internacional publico, desde lamas tempranajurisprudencia de la Corte Permanente dejusticia Internacional, asf como de la Corte Internacional de Justicia, se ha establecido que las decisiones de organismos de caracter jurisdiccional adquieren la fuerza de cosa Juzgada y conllevan la obligacion de ser cumplidas42 • Asimismo, en su momenta, se determino que serfa imposible atribuir facultad a una corte nacional de invalidar una decision de una corte internacional y de negar la existencia de una violacion al derecho internacional ya declarada a nivel internacional en un caso concreto43•
28. En el ambito interamericano la sentencia de la Corte IDH produce "autoridad de cosa juzgada internacional". Esto implica que una vez que la sentencia interamericana es notificada a las partes, produce una eficacia vinculante y directa hacia las mismas. En el supuesto de una sentencia esti-
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Cfr. Caso Alban Cornejo y otrvs. Vs. Ecuador. Supervision de Cumplhniento de Sentencia. Resoluci6n ~ ~e febrero de 2013, parr. 5; Caso Castillo Petruzzi y otrvs Vs. Pent. Supervision de Cumplwuento de Sentencia. Resoluci6n de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; y Caso Barrios Altos Vs. Pent, Supervision de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci6n de Ia Corte de 7 de septiembre de 2012, Considerando cuarto. Couture, Eduardo J., voz "cosa juzgada", en Vocabulario Juridico, Espar!ol y latin, con traduccion de v~cablos al ft;mces, it alia no, portugues, ingles y aleman, 4 a ed., corregida, actualizada y amphada por Angel Landoni Sosa,Julio Cesar Faira-Editor, Montevideo, 2010, pp. 211 y 212. Cft: Internat~onal Court ofJust~ce, Cmju Channel case (preliminary objection), 1948, p. 28; Internatwnal Court ofJustlce, Cmju Channel case (compensation), 1949, p. 248; y Nottebohm case (preliminary objection), 1953, p. 123. Cft: Permanent Court of Justicie, The Factory At Chorzow (Claim for Indemnity) (The Merits), p. 84.
Ejicacia de la sentencia interamericana y lq cosa juzgada internacional ... 633
matoria de condena a un Estado, todos los poderes, organos y autoridades del Estado condenado estan obligados a cumplir con la sentencia, sin que se requiera algun procedimiento o interpretacion interno o nacional para
ella. 29. Asf, las sentencias de la Corte IDH adquieren la "autoridad de cosa
juzgada internacional" debido al caracter "inimpugnable" del fallo que establece el artfculo 67 del Pacta de San jose; es decir, al no ser sujeta a revision posible por no preverse ningun media de impugnacion, lo que le da "firmeza" a la sentencia, como acto jurisdiccional que pone fin al proceso internacional-no asf al procedimiento, que continua la supervision de la sentencia que deriva de la actividadjurisdiccional del Tribunal Interamericano hasta que se cumple de manera fntegra con la misma-.
30. Ahara bien, al producirse la "autoridad de la cosa juzgada internacional" (producto de la firmeza del fallo) deviene la "inmutabilidad" de la sentencia dictada por la Corte IDH, en tanto acto procesal yen cuanto a su contenido o substancia y sabre todos sus efectos. Asf, la cosajuzgada internacional (formal y material) implica que ningun otro tribunal internacional o nacional-incluso la propia Corte IDH- en otro juicio posterior, puede volver a pronunciarse sabre el objeto del proceso. Esta institucion descansa en los principios generales del derecho de seguridad jurfdica y de paz social, al pennitir certeza a las partes -y ala sociedad en su con junto-, al evitar que el conflicto se prolongue indefinidamente, elementos contenidos en los artfculos 67 y 68 del Pacta de San jose para coadyuvar al establecimiento de un arden publico interamericano.
3. Eficacia de la sentencia interamericana como "cosajuzgada" (resjudicar ta) con efectos inter partes y como "norma convencional interpretada" (res interpretata) con efectos erga omnes
31. La sentencia interamericana, en tanto adquiere la autoridad de la cosajuzgada internacional, despliega los contenidos y efectos de la sentencia en dos dimensiones: a) de manera subjetiva y directa hacia las partes enla controversia internacional; y b) de manera objetiva e indirecta hacia todos los Estados Parte en la Convencion Americana.
32. En el primer supuesto se produce una eficacia inter pmtes, que consiste en la obligacion del Estado de cumplir con todo lo establecido en la sentencia interamericana de manera pronta, fntegra y efectiva. Existe una vinculacion total y absoluta de los contenidos y efectos del fallo, que se
634 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
deriva como obligacion de los artfculos 67 y 68.1 de la Convencion Americana.
33. En el segundo se produce una eficacia erga omnes hacia todos los Estados Parte de la Convencion, en la medida en que todas las autoridades nacionales quedan vinculados a la efectividad convencional y, consecuentemente, al criteria interpretative establecido por la Corte IDH, en tanto estandar mfnimo de efectividad de la norma convencional, derivada de la obligacion de los Estados de respeto, garantfa y adecuacion (normativa e interpretativa) que establecen los artfculos 1° y 2° de la Convencion Americana; y de ahf la logica de que la sentencia sea notificada no solo "a las partes en el caso" sino tambien "transrnitido a los Estados partes en laCon-vencion" en terminos del articulo 69 del Pacta de San jose. ·
A) Ejicacia subjetiva de la sentencia interamericana como "cosa juzgada internacional ": la vinculacion directa "inter partes" implica la obligacion del Estado de cumplir con la totalidad de la sentencia y no solo con la parte dispositiva 0 resolutiva
. 34. L~ eficacia vinculante de la sentencia que establece responsabilidad mternacwnal a un Estado que fue parte material de la controversia, yen la q.ue tuvo la oportuna y adecuada defensa en juicio, no solo se proyecta hana 1~ parte "resolutiva" o "dispositiva" del fallo, sino que alcanzan los razonamientos, argumentos y consideraciones que fundamentan y dan sentido ala decision. So!o asf se podrfa en tender la buena fe del Estado de cumplir con lo que preVIamente yen uso de su soberanfa se comprometio, esto es a "cumplir la decision de la Corte en todo caso" en que sea parte (artfcul~ 68.1 de la Convencion Americana); toda vez que no puede desvincularse la parte "dispositiva" o "resolutiva" de la "parte considerativa", al implicar la sentencia un acto jurisdiccional que involucra, en general, "la decision" como acto jurisdiccional decisorio.
35. La propia Convencion Americana establece la obligacion para la Corte IDH de "motivar" su fallo (Artfculo 66), yes ahf donde se encuentran los "fundamentos de la sentencia"; es decir, el "co:qjunto de motivos, razones o arg~~;nt?s ~~ ~'~~hoy e~pecialmente de derecho en que se apoya una decisiOn JUdicial . Constituyen las consideraciones jurfdicas, de hecho y de derecho, aplicables al caso para su resolucion. De esta rna-
Cou:ure, Eduardo!;, voz "fundamentos de Ia sentencia", en Vocabulariojwidico. Espmiol Y latzn, con traduccwn de vocablos al frances, italiano, portugues, inglis y aleman, 4ta. ed.,
Ejicacia de la sentencia interarnericana y la cos a juzgada internacional ... 635
nera, en la motivacion se encuentra el thema decidendum que se refleja en los dispositivos o resolutivos de la sentencia y, por lo tanto, constituye "la decision" un acto complejo del acto decismio del tribunal. Asf, las rationes decidendi constituyen un elemento fundamental y necesario que debe considerar el Estado que fue "parte material" para cumplir adecuadamente y de manera integra con los resolutivos y dispositivos de la sentencia.
36. Lo anterior, incluso, fue motivo de reflexion por parte del Tribunal Interamericano desde los primeros casas que conocio, entendiendo que el alcance respective tiene su fundamento en un principia general del derecho procesal. Asf, en la resolucion de reparaciones y costas, en el Caso Velasquez Rndriguez Vs. Honduras, se preciso que:
35. Aunque estas obligaciones no quedaron expresamente incorporadas en la parte resolutiva de la sentencia sabre el fonda, es un principio del derecho procesal que los fundamentos de una decision judicial fo·rman pane de la misma. La Corte declara, en consecuencia, que tales obligaciones a cargo de Honduras subsisten hasta su total cumplimiento45 . (Subrayado nuestro).
37. Un ejemplo de lo anterior por parte de una Alta Corte nacional, se advierte con motivo del cumplimiento de la sentencia en el Caso Radilla Pacheco Vs. Mexico46
• La Suprema Corte de Justicia de la Nadon de Mexico, motu proprio y sin que estuviera conociendo de un proceso judicial nacional, en cumplimiento de la sentencia interamericana, considero que la misma le obliga en sus terminos. En ese sentido, ademas de aceptar el "control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad"47, considero que "las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicci6n ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los 6rganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber jigurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder judicial son vinculantes no solamente los puntos de resoluci6n concretos de
corregida, actualizada y ampliada por Angel Landoni Sosa, Julio Cesar Faira-Editor, Montevideo, 2010, p. 364.
45 Caso Velasquez IWdnguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C, No.7, parr. 35.
46 Caso Radilla Pacheco Vs. Mexico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C, No. 209.
47 En cumplimiento explfcito al parrafo 339 de Ia Sentencia de la Corte IDH en el Caso Radilla Pacheco Vs. Mexico relativo a la obligaci6n de ejercer "control de convencionalidad ex officio". Cfr. Expediente Varios 912/2010, resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Naci6n el14 de julio de 2011, parrs. 22 a 36.
636 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la u l z z· · · •>!s R c a se resue v~ ese ztzgw ._ esulta relevante el criteria interpretativo que
sabre el particular adopto la Suprema Corte de Justicia mexicana en la Tesis num. LXV /201149:
"SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TERM! NOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. El Estado Mexicano ha aceptado Ia jurisdiccion de Ia Corte lnteramericana de Derechos Humanos, por ella, cuando ha sido parte en ~na controversia o litigio ante esa jurisdiccion, Ia sentencia que se dicta en esa sede ;unt? con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiendole ex~ clus1vamente a ese organa int:rnacional ev.alua; todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mex1cano, tanto s1 estan relacionadas con Ia extension de Ia competencia de Ia misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquel. Par ella, Ia Suprema Corte de }usticia de Ia Naci6n, aun como tribunal constitucional noes competente para analizar, revisar, ca/ificar o decidir si una sentencia dictada po; Ia Corte.'_nteramericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, 0 si excede en relacwn con las n?rm~s que rige~ su .materia y proceso. Por tanto, Ia Suprema Corte no puede hacer nmgun pronunc1am1ento que cuestione Ia validez de lo resuelto P?r Ia Corte ln~erameri~ana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano d1chas sent:nc1as const1tuyen cosa juzgada. La unico procedente es acatar y reconocer Ia tota/1~ad de .Ia .sentencia en sus terminos. Asf, las resoluciones pronunciadas por ~quell a mstanc1a !nternacional son obligatorias para todos los organos del Estado Mex1cano, al haber f1gurado como parte en un litigio concreto siendo vincu/antes para ei.Poder Judicial no s6/o los puntas de reso/uci6n concretos de Ia sentencia sino Ia totalidad de los criterios contenidos en ella". (Subrayado nuestro). '
38. Ahara bien, el alcance de la vinculacion de la ratio decidendi adquiere mayor certeza cuando en los propios dispositivos del fallo refieren de n;a?era expres: a 1~ p_ar~e considerativa que contiene los fundamentos jundicos para la ~eclSlon , como suele ser una pnictica reiterada par el Tribunal Interamencano y como acontecio en la Sentencia del Caso Gelman. En efe~to, para los efectos que particularmente interesan, resulta relevante lo preVIsto en el Resolutivo JJ50:
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. "11. El Estado debe garantizar que Ia Ley de Caducidad de Ia Pretension Punitlva ~el Estado, al carecer de efectos por su incompatibilidad con Ia Convencion Amencana Y Ia Co.nvenc~on lnteramericana sobre Desaparicion Forzada de Personas, en cuanto puede 1mped1r u obstaculizar Ia investigacion y eventual sancion de los
Exp.e~iente Vari~s- 912/2010, resuelto por el Tribunal Pleno de Ia Suprema Corte de Justrcm de Ia Nacron el 14 de julio de 2011, parr. 19. Tesis d~I Tribunal Pleno de Ia.Suprema Corte deJusticia de Ia Nadon, aprobada el28 d~ ~ovre~bre de. 2011 y pubhcada en ei Semanario Judicial de la Federaci6n y su Gaceta, Decrma Epoca, Lrbro III, diciembre de 2011, tomo 1, p. 556. Ca~o Gelman Vs. Umguay. Fonda y Repamciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Sene C, No. 221.
Eficacia de la sentencia interamericana, y la cosa juzgada internacional ... 637
responsables de graves violaciones de derechos humanos, no vuelva a representar un obstaculo para Ia investigacion de los hechos materia del presente caso y para Ia identificacion y, si procede, sancion de los responsables de los mismos, de conformidad con los parrafos 253 y 254 de Ia Sentencia" (subrayado nuestro)".
39. El "Resolutivo 11" hace referenda precisa a una parte medular de la motivacion realizada en el epfgrafe "Reparaciones" identificado en los parrafos 25351 y 25452 de la Sentencia; lo cual no implica que solo a dichas consideraciones argumentativas se deba atender para una comprension adecuada de los fundamentos jurfdicos sabre la cuestion decidida, sino en general a las rationes decidendi sabre el thema decidendum que se contienen a lo largo del acto decisorio; es decir, se extienden al conjunto de razonamientos contenidos en la totalidad del fallo que sirvieron al Tribunal Interamericano para decidir sabre la cuestion planteada y debatida en el proceso internacional.
40. De ahf que la motivacion que contiene el conjunto de razones y fundamentos de hecho y de derecho plasmadas en la sentencia interamericana, generan la certeza especffica para cumplir con lo dispuesto par el Tribunal Interamericano en la Sentencia y, consecuentemente, para cumplir con la Convencion Americana en t<~rminos del artfculo 68.1.
41. En el caso particular, esta certeza sabre lo previsto en el "Resolutivo 11" de la Sentencia, refiere a las consideraciones expuestas a lo largo de la Sentencia y que implican la obligacion del Estado de "garantizar" que la Ley de Caducidad no vuelva a representar un obstaculo para la investigacion de los hechos, identificacion y, si procede, sancion de los responsables de las vfctimas del Caso Gelman y de otros casas de violaciones graves de
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"Para ello, dado que Ia Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con Ia Convenci6n Americana y Ia Convenci6n Interamericana sobre Desaparici6n Forzada de Personas, en cuanto puede impedir Ia investigaci6n y eventual sanci6n de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado debeni asegurar que aquella no vuelva a representar un obstaculo para Ia investigaci6n de los hechos materia del presente caso ni para la identificaci6n y, si procede, sanci6n de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay". Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parr. 253. "En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma analoga, como prescripci6n, irretroactividad de Ia ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos qu~ impliquen Ia obstrucci6n del proceso investigativo". Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parr. 254.
638 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
derechos humanos acontecidos en Uru ua en . . carecer de efectos jurfdicos dicha ~o~ el penodo de la dzctadura militar, ai de San Josey la Convencion I t ~general por contravenir el Pacta d n eramencana sabre D . . ~
e Personas, resultando imprescriptibies dich esapancwn Forzada paradas en normas de jus co as conductas por estar ampersonas de un delito conti!ensdy por tratarse la desaparicion forzada de
ua o o permanente53. u t' b en otras partes del fallo y esp ~fi ' c es wnes a ordadas
~ ec1 camente en e1 acapite "VI 3 D h gamntzas judiciales y protecci6n judicial en relaci6 . ·. , . erec os a las derechos, el deber de adoJJtar d• :J1 • • n c~n la oblzgaczon de respetar los . . r .sroszczones en derecho zntern l bl' . znvestzgaci6n derivadas de la con . , . .
0 Y as o zgaczones sobre d venczon zntemmencana sobn d :p . "
e personas", comprendidas en I C 'd r? esa anczonjorzada Ade~as de 1o previsto en e1 ac~s it;n~::dos 1~9 a 246 de.la Sentencia. Conszderandos 253 y 254 ( p · pamczones, espeCialmente los Ia Senencia). a que expresamente se refiere el Reso1utivo 11 de
42. Es por ello que en Ia presenteR 1 . , miento de 1a Sentencia la Cort IDH es~ u~wn de supervision de cumpli-
d. ' e estimo que "Ia d · · ~ "
- Ictada en un caso contend ecislOn que emitio en la Convencion y que re os~ ~concreto, respecto de un Estado Parte
I. conocw expresamente . . d' . ~
se Imita en su efecto vin 1 t 1 su JUriS Iccion-54 no " · cu an e a a parte resoluti d' · · ' smo que incluye todos los fu d va
0 Ispositiva del fallo
d I . n amentos motivacion I e mismo55. es decir I . . ' es, a cances y efectos"
' ' a sentenCia es VInculante par IE d en su integridad incluyendo su •. t' d 'd d' a e sta o concernido d I ' ,a zo ecz en t toda vez "I bl' . ~
e os Estados Parte de dar pr t I' '. que a o IgaCion on o cump Imiento a las decisiones de la
53 El Considerando 221 d 1 S . e a entencra expresament - 1 " de las graves violaciones de derech h e sena a: La falta de investigaci6n
. , os umanos cometidas patrones srstematicos revelan un r'n l' . en este caso, enmarcadas en
d l ' cump rmrento de 1 bl' · .
e Estado, establecidas por norma . d bl ' as o rgacwnes mternacionales R . s m eroga es' Ca Gel n
eparaczones. Senten cia de 24 de febrero d 2011 S, . so man v s. Uruguay. Fondo y La Republica Oriental del Uru u E e . ene C, No. 221, parr. 221. abril de 1985 y reconoci6 la cogm aytes .stado Parte de la Convenci6n desde el19 de c h . . pe encra contenciosa d 1 C lee a. Asrmrsmo, tam bien es parte l C . , e a orte IDH en esa misma
S · en a onvencwn Int ·
y ancwnar la Tortura desde el 10 d . b eramencana para Prevenir . e novrem re de 1992· 1 C
mencana sobre Desaparici6n forzad d p ' en a onvencion Intera-Convenci6n Interamericana para p a e . ersson~s desde el 2 de abril de 1996; y en la
1 M . revenrr, ancwnar y E d' 1 .
a UJer desde el 2 de abril de 1996 T t d rra rear a Vwlencia contra . · ra a os sobre los 1 . competencra la Corte IDH en terminos del t' l 62 cua es se pronuncr6 y tiene Considerando 102 de laRes l . , d ar I~~ _o .3 de la Convenci6n Americana
0 UCIOn e SUperVlSIOn d I' · ' en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refi l e cump Imrento de la Sentencia ere e presente voto razonado.
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Ejicacia de la sentencia interamericana y la cos a jttzgada internacional ... 639
Corte es parte intrfnseca de la obligacion de cumplir de buena fe con la Convencion Americana yvincula a todos los poderes y organos estatales"
56
•
B) Ejicacia objetiva de la sentencia interamericana como "norma convencional interpretada": la vinculacion indirecta "erga omnes" hacia todos los Estados Parte de la Convenci6n Americana implica aplicar el estandar interpretativo
minima de efectividad de la norma convencional
43. La proyeccion de la eficacia interpretativa de la sentencia hacia todos los Estados Parte que han suscrito y ratificado o se han adherido ala Convencion Americana sabre Derechos Humanos, y particulannente en aquellos que han aceptado la competencia contenciosa de la Corte IDH, consiste en la obligacion por todas las autoridades nacionales de aplicar no solo la norma convencional sino la "norma convencional interpretada" (res interpretata) 57 ; es decir, el criteria interpretativo que como escindar mfnimo aplico el Tribunal Interamericano al Pacta de San Josey, en general al corpus juris interamericano, materia de su competencia, para resolver la controversia. Y asi asegurar la efectividad (minima) de la norma convencional. Lo anterior, al constituir precisamente el objeto del mandata y competencia del Tribunal Interamericano "la interpretacion y aplicacion" de la Convencion Americana"58, y "de otros tratados que le otorguen competencia"
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.
44. La eficacia interpretativa de la norma convencional debe entenderse como la posibilidad de lograr una efectividad regional estandar minima de la Convencion Americana para ser aplicable por todas las autoridades en el ambito nacional. Lo anterior se deriva de los articulos 1.1
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y
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Considerando 62, in fine, de la Resoluci6n de supervision de cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. Considerandos 67, 69 y 72 de la Resoluci6n de supervision de cumplimiento de la Sentenda en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. Articulos 62.1 y 3 de la Convendon Americana y 1 o del Estatuto de la Corte Interamericana. aprobado por la Asamblea General de la OEA en La Paz, Bolivia, en octubre de
1979. Cfi: Caso Ibsen Cardenas e Ibsen Peiia Vs. Bolivia, Fonda, Reparaciones y Costas. Senten cia de
1" de septiembre de 2010. Serie C, No. 217, parr. 199. "Art. 1. Obligacion de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convencion se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a sujurisdicci6n, sin discriminaci6n alguna o motivos de raza, color, sexo, idioma, religion, opiniones politicas o de cualquier otra indole, origen nacional o social, posicion economica, nacimiento o
cualquier otra condici6n social."
640 EDUARDO FERRER MAc-GREGoR
26I del propio Pacta de San Jose, en virtud de que existe la obligaci6n de los Estados Parte de "respetar" y "garantizar" los derechos y libertades asi como la oblig~~i6n de "adecuaci6n" -normativa e interpretativa- ~ara lograr la efectlVldad de los derechos y libertades cuando no esten garantiz~dos. Est~ ultima obligaci6~ de los Estados Parte es de singular importancm en el Sistema Interamencano de Derechos Humanos y constituye uno de los aspectos fundamentales que lo distingue del Sistema Europe0 62.
45. E~ efecto, el artkulo 2° de la Convenci6n Americana, que se inspira en e.l articulo. 2.2 del Pacta Internacional de Derechos Civiles y Politicos de Nacwnes Umdos de 196663, y tambien recoge el articulo 2° del Protocolo adicional en materia de Derechos Econ6micos, Sociales y Culturales de 1 9-8~64, ha sido considerado par la Corte IDH no como una obligaci6n imphCita de las de "respeto" y "garantia" previstas en el articulo 1° de la propia Convenc~6~ sino una. obligaci6n especijica que complementa aquellas. Desde la Opmwn Consultlva 7/86, el Tribunal Interamericano consider6 que~~ o~liga:!on d~~ivada del articulo 2o del Pacta de San Jose, constituye una obhgacwn ad1cwnal, que se suma a la impuesta par el articulo 1 de la Convenci?n dirigida a hacer mas determinante y cierto e1 respeto de los der~_:hos y hbertades que _la Convenci6n reconoce. Par eso es que la obligacwn que resulta del articulo 2, complementa, pero de ninguna manera
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"Art. 2 .. Deber de Adop.tar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio e los derec?os Y hb~rta~es mencwnados en el articulo 1 no estuviere ya garantizado por disposiCJones legrslatrvas o ~e ~tro caracte:, lo~ Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedrmrentos constrtucwnales y a las disposiciones de esta Convencion las medidas legislativas o de otro caracter que fueren necesarias para hacer efectivo~ tales derechos y libertades". La Convencion Europea para la Proteccion de los Derechos Humanos y de las Libertades ~undamentales, adoptada el4 de noviembre de 1950 por el Consejo de Europa Y en vrgor desde 1953, no contiene una norma explfcita de esta naturaleza. ~amblea General de la ONU, resolucion 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, vrgente a partir del 23 de marzo de 1976: "Art. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a .sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente, Pacto, las medrdas oportunas para dictar las disposiciones legislativas 0 de otro caracter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas 0
de otro caracter". Suscrito en ~an ~a.lvador, El Salvador, el17 de noviembre de 1988: "Art. 2. Obligaciones de Adoptar Dzsposzczones de Derecho Inferno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el prese~te Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas 0 de ot:o caracter, ~os Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimrentos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas de otro caracter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos".
Ejicacia de la sentencia interameJicanrt y la cosa juzgada internacional ... 641
sustituye o suple, ala obligaci6n general y no condicionada que resulta del
articulo 1 "65.
46. El canicter evolutivo de lajurisprudencia interamericana ha permitido interpretar el contenido obligacional derivado del artfculo 2° de laConvenci6n Americana de "adoptar disposiciones de derecho interno" sean "medidas legislativas o de otro canicter que fueren necesarias para hacer efectivos" los derechos y libertades. Esto ha motivado una jurisprudencia interamericana amplia sabre diversas tematicas66
; par ejemplo, pueblos indfgenas o tribales67 , libertad de expresi6n y acceso ala informacion 5
8, dere
cho del inculpado a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior en mate-
65 Asimismo, se precisa por la Corte IDH que "se propuso la inclusion del actual articulo 2 en el Proyecto de Convencion, en las observaciones del Gobierno de Chile al P.r?yecto de la Convencion Interamericana sobre Derechos Humanos: 'La argumentacwn de que la inclusion de esta clausula en la Convencion I~teramericana podrfajust~ficar la alegacion de un Estado en el sentido de no estar obhgado a respetar uno o m~s d.erechos no contemplados en su legislacion interna, nose sostiene dentro ~e los termmos del proyecto; y menos aun si su alcance queda expresamente establecrdo durante la Conferencia' (Aetas y Documentos, supra 4, p. 38) ." Exigibilidad del Derecho de Recti;fi~~r cion o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convenci6n Americana sabre Derechos Humanos). Dpzmon Consultiva OC-7/86 del29 de agosto de 1986. Serie A No.7.
66 Cft: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Pelayo Moller, Carlos Marfa, "El de~~r de ad?ptar disposiciones de derecho interno. Analisis del articulo 2° de la ConvenCJonAmencana sobre Derechos Humanos y su impacto en el ordenjurfdico nacional", en von Bo~da~dy, Armin, Ugartemendia,Juan Ignacio, Saiz Arnaiz, Alejandro,. y N,Iora~es-An~o~"lr.azzr, Mariela ( coords.), La t1ttela jurisdiccional de los derechos. Del constztuczonalzsmo hzstorzco al constitucionalismo de la integraci6n, Instituto Vasco de Administracion Publica, Ofiati,
2012, pp. 299-348. . 67 Caso de Za Comunidad Mayagna (Sumo) A was Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparacwnes Y
Costas. Senten cia de 31 de agosto de 2001. Serie C, No. 79; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingui Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten cia de 31 de agosto de 2001. Serie C, No. 79; Caso Comunidad Indigena Yahye Axa Vs. Paragu_ay. Fondo Reparaciones y Costas. Senten cia 17 de junio de 2005; Caso Yat~nw Vs. Nzcar~gu.a. Excepdones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencra de 23 de JUillO
de 2005. Serie C, No. 127; Caso Comunidad Indigena Sawhoyamaxa Vs. Pamguay. Fondo, Reparadones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de ~006; Caso del Pueblo Sa~mnaha. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacwnes y Costas. Senten era de 28 de noviembre de 2007; Caso Comunidad Indigena Xdhmoh Kdseh. Vs. Pamguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten cia de 24 de agosto de 2010 Serie C, No. 214; Caso Pueblo Indigena Kichwa de Sarayalm Vs. Ecuador. Fondo y Reparadones. Sentencia de 27 de
junio de 2012. Serie C, No. 245. 68 Cft: Caso "La Uztima Tentaci6n de Cristo" (Olmedo Bustos y .otros) Vs. Chile. Fondo, Repara~
ciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001 Se:re C, No. 73; ~aso Palamara lnbame Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencra de 22 de novrembre de 2005. Serie C No. 135; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de m~yo de 2008 Serie C, No. 177; Caso Us6n Ramirez Vs. Venezuela. Excepcion Preli-
642 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
ria penal69, pena de muerte70, fuero militar71 , derecho laboral72, estabilidad e inamovilidad dejueces73, y sobre leyes de amnistfa74• En esta ultima linea
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minar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C, No. 207. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie· C, No. 206; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C, No. 206. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C, No. 94; Caso Fermi-n Ramirez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C, No. 126; Caso Raxcac6 Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten cia de 15 de septiembre de 2005. Serie C, No. 133; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepci6n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C, No. 169; CasoDacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C, No. 204. C.fr. CasoLoayza Tamayo Vs. Pent. Fonda. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C, No. 33; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Pmi. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten cia de 30 de mayo de 1999. Serie C, No. 52; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C, No. 90; CasoR.adillaPacheco Vs. Mexico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C, No. 209; Caso Fernandez Ortega y Otros Vs. Mexico. Excepci6n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C, No. 215; Caso Rosendo Cantu y Otra Vs. Mexico. Excepci6n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C, No. 216; Caso Cabrera Garcia y Montiel Flores Vs. Mexico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C, No. 220. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panama. Fondo, Reparaciones y Costas. Senten cia de 2 de febrero de 2001. Serie C, No. 72; Caso Cinco Pensionistas Vs. Perii. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C, No. 98, parr. 167 y 168; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perii. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No.158. Cfi: Caso Apitz Barbera y ot-ros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ") Vs. Wmezuela. Excepci6n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C, No. 182; Caso Rever6n Trujillo Vs. Venezuela. Excepci6n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Senten cia de 30 de junio de 2009. Serie C, No. 197; Caso Chocr6n Chocr6n Vs. Venezuela. Excepci6n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C, No. 227. Cfi: Caso Barrios Altos Vs. Pent. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C, No. 75; Caso Almonacid Arellano y ot-ros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154; CasoLa Cantufa Vs. Pent. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162; Caso Gomes Lundy otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C, No. 219; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
Eficacia de la sentencia interamericana y la cosa juzgada internacional ... 643
jurisprudencial sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistfas, como sucedi6 en la Sentencia del Caso Gelman75, expresamente se concluye en el Resolutivo 6 que "El Estado ha incumplido la obligaci6n de adecuar su derecho interno ala Convenci6n Americana" y espedficamente dentro de la motivaci6n, se expresa76
:
"En particular, debido a Ia interpretacion y a Ia ap/icaci6n que se ha dado a Ia Ley de Caducidad, Ia cual carece de efectos jurfdicos respecto de graves violaciones de derechos humanos en los terminos antes indicados (supra parr. 232), ha incumplido su obligaci6n de adecuar su derecho interno a Ia Convenci6n, cont:nida en el articulo 2 de Ia misma, en relaci6n con los articulos 8.1, 25 y 1.1 del m1smo tratado y los artfculos l.b, Ill, IVyV de Ia Convenci6n lnteramericana sobre Desaparici6n Forzada de Personas". (Subrayado nuestro).
47. Asf, la expresi6n "o de otro caracter" contenida la obligaci6n convencional del articulo 2°, implica cualquier medida en la que se incluyen, evidentemente, las "interpretaciones" que las autoridades y especialmente losjueces realizan al Pacto de Sanjose para "hacer efectivos" los derechos y libertades del Pacto, que estan obl~~ados a respetar y garantizar en ~erminos del articulo 1.1 de la Convenc10n. En el Caso La Cantuta Vs. Peru se
estableci6: "Ciertamente el articulo 2 de Ia Convenci6n no define cuales son las medidas per
tinentes para Ia adecuaci6n del derecho interno a Ia misma, obviamente par depender ella del caracter de Ia norma que Ia requiera y las circunstancias de Ia situaci6n con creta. Par ella, Ia Corte ha interpretado que tal adecuaci6n implica Ia adopci6n de medidas en dos vertientes, a saber: i) Ia supresi6n de las normas y practicas de cualquier naturaleza que entrafien violaci6n a las garantfas pr~vistas e~ Ia ~?nve~ci6n a que desconozcan los derechos a/If reconocidos u obstacu!Jcen su eJer~tciO, y II) Ia e~pedici6n de norm as y el desarrollo de practicas conduc~nte~,a Ia efecti~a observa.nCJa de dichas garantfas. El Tribunal ha entendido que Ia ob!JgacJOn de Ia pnmera vertiente se incumple mientras Ia norma o practica violatoria de Ia Con~~nci~? se manteng~ ;n el ordenamiento jurfdico y, par ende, se satisface con Ia modificacJOn, Ia derogacJOn,
febrero de 2011 Serie C, No. 221; Caso Masacres deElMozote y luga.res aledaiios Vs. El Salvadm: Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C, No.
252. 75 La Corte IDH expresamente considera ala Ley de Caducidad como una ley de amnis-
tfa. El parr. 240 de la Senten cia seiiala: "Adicionalmente, al aplicar la Ley de Caducidad (que por sus efectos constituye una ley de amnistfa) im.r_idiendo la i~vestigaci6n de los hechos y la identificaci6n,juzgamiento y eventual sancwn d~ ~os pos1bles respo~sables de violaciones continuadas y permanentes como las desapancwnes forzadas, se meumpie la obligaci6n de adecuar el derecho interno del Estado, consagrada en .el artfculo 2 de la Convenci6n Americana". Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparacwnes. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C, No. 221, parr. 240.
76 Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011
Serie C, No. 221, parr. 243.
644 EDUARDo FERRER MAc-GREGOR
o de a/gun modo anulaci6n, o Ia reforma de las normas o practicas que tengan esos a/cances, segun corresponda. "77 (Subrayado nuestro).
. 4~. Lo anterior es relevante para advertir que si una interpretacion cons~tucwnal o legal en el ambito interno nose ajusta al estandar interpretativo estableci~~ por la ~orte IDH para otorgar un mfnimo de efectividad a 1~, Conven.c~o~ Am?ncana, existe un incumplimiento de la obligacion de adecuacwn preVIsto en el articulo 2o del Pacta de San Jo ' d · 1 · · . se, es eCir, ~ e.xistlr una ~n~decuada actuacion intema con la Convencion; en cuanto h.~Ita la efect1v1dad de la norma convencional al realizar una interpretaCion de me~ores alcances ala realizada por el Tribunal Interamericano, lo ~ua.l, ademas, prohfbe su articulo 29, al permitir que una practica nacional hm1te los alcances de la norma convencional en peijuicio de la efectivida~ de ~m derecho o libertad. Como lo ha expresado la Corte IDH "la existenCia de una no:ma no garantiza por sf misma que su aplicacion sea adecuada. E_s ~ece~an.o ~ue.la aplicacion de las normas 0 su interpretacion, en tanto practlcas JUnsdiccwnales y manifestacion del arden publico estatal, se e~~uentren <:Yustadas al mismo fin que persigue el articulo 2 de la Convencwn"7s.
. 49. La Cor~e IDH ha sefialado que el deber general del Estado, estableCido en e.l ~rtlculo 2° de la Convencion, incluye la adopcion de medidas ~ara s.upmnzr las normas y prdcticas de cualquier naturaleza que impliquen una VIolacwn a los derechos previstas en dicho instrumento internacional asf como 1~ expedi~i6n de normas y el desarrollo de prdcticas conducentes ala' observanCia efectiVa de los mismos79. Aquf la observancia de la "efectividad" cobra relevancia en terminos del principia del iffet utile '1o que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo esta-
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CasoLa Can~uta Vs. Peru. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Sene C, No. 162, parr. 172.
C.ft: Caso Radilla Pacheco Vs. Mexico. Excepciones Preliminares Fondo Rep · c s · ' , aracwnes y ostas. entenCJa de 23 de noviembre de 2009. Serie C No 209 pa'rr 338 E 1 ·
· d , ' · ' . . n e mis-mo sent~ o, veanse Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perii. Fondo, Reparaciones y Costas. S~nt~nCJa de 30 de ~ayo de 1999. Serie C, No. 52, parr. 207; Caso Ximenes Lopes Vs. B~aszl. F~ndo, Reparaczon~s y Costas. Senten cia de 4 de julio de 2006. Serie c, No. 149, parr. 83, Y Caso Alnwnaczd Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Prei1'm1·na F d R · c res, on o,
eparaCJones y ostas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006 Serie c N 154 ' 118. · , o. , parr.
C.ft: Caso J?urand y Ugarte Vs. Pent. Fonda. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie c, No. 68, parr. 137.
Eficacia de la sentencia interamericana y la cos a juzgada internacional ... 645
blecido en la Convencion sea realmente cumplido"80; por lo que la Corte IDH ha considerado necesario reafirmar que dicha obligacion, por su propia naturaleza, constituye una obligaci6n de resultado81 •
50. En este sentido "la obligacion estatal de adecuar la legislacion interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que debera irradiar a todas las disposiciones jurfdicas de canicter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicaci6n prdctica de los estdndares de protecci6n de los derechos humanos"82 • Asf, la observancia a lo dispuesto en el articulo 2° del Pacta de San Jose trasciende el ambito meramente legislativo, pudiendo y debiendo las autoridades administrativas y especialmente los jueces nacionales en todos los niveles, realizar interpretaciones que no limiten el estandar interpretativo establecido par la Corte IDH precisamente para lograr la efectividad minima de la Convencion Americana, cuyo compromiso los Estados se comprometieron a aplicar.
51. De ahf que la Corte IDH ha entendido que tiene dentro de sus competencias la posibilidad de supervisar un "adecuado control de convencionalidad" sabre la interpretacion que realiza una altajurisdiccion nacional, como lo hizo en la Sentencia del Caso Gelman. En efecto, el Tribunal Interamericano estimo que la Suprema Corte de Justicia del Uruguay en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet de 200983 (criteria reiterado por lo menos en dos casas posteriores) 84, habfa realizado "un adecuado control de convencionalidad" respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que:
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"el lfmite de Ia decision de Ia mayorfa reside, esencialmente, en dos cosas: Ia tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a Ia vida y a Ia libertad personal, y no hay voluntad de Ia mayorfa, ni interes general ni bien
Caso Comunidad Indigena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sen tencia 17 de junio de 2005. Serie C, No. 125, parr. 101. Cft: Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C, No. 123, parr. 93. Caso Wlez Loor Vs. Panama. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C, No. 218, parr. 286. Sentencia No. 365 de 19 de octubre de 2009. Caso "Sabalsagaray Curutchet Blanca Stela- Den uncia de Excepci6n de Inconstitucionalidad". Por medio del mecanismo de "resoluci6n anticipada" el criterio se reiter6 en la causa "Organizaci6n de los Derechos Humanos" de 29 de octubre de 2010 yen la causa "fusilados de Soca" de 10 de febrero de 2011. Cfr. Considerando 38 y nota 14 de la Resoluci6n de supervision de cumplimiento de sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto concurrente razonado.
646 EDUARDo FERRER MAc GRE - GOR
comun o publico en aras de los cuales d .. poderes publicos a Ia ley" as. pue an ser sacnfJcados) y Ia sujeci6n de los
52. En todo caso las autoridades n . I pliar Ia eficacia de la norma ~Ciona es pueden validamente am-
, convencwnal a traves d I . mas favorable en aplicacion del princi . . e a mterp_retacion al Estado debido a Io previsto en ei ar~:~f~v fg~~n:el ~ue a~mas obliga en Ia medida en que ninguna dis osi . , . e acto e San Jose, interpretado en el sentido de que~'li~:~n e1e :sta C~nv~n.cion puede ser derecho o libertad quepued t . g ce Y eJercicw de cualquier
a es ar reconoczdo de acuerdo l l d ra de los Estados partes o de acuerdo con Ot11 . , con as eyes e cualquie-de dichos Estados". a convenczon en que sea parte uno
53. Lo anterior es de importancia terpretativa de la norma conv . PI aral comprender que Ia eficacia in-
. encwna a constituir t' d regwnal de aplicabilidad naci 1 ' . un es an ar minimo ona constztuye una paut l • . mental e imprescindible de , . . . a zermeneutzca junda-
mznzmos en materza de derechos h d nera que pueden las autoridad . I umanos; e tal ma-jurisdiccionales) de cualquie e.s nt(cwna.e~ (administrativas, Iegislativas o o nacional) de los Estados p rtmvde I mCumCipa~,-regional, estadual, federal
d 1 ar e e a onvencwn eve t 1 se e criterio interpretativo de la Corte ID ' n ua ~ente apartar-razonada y fundada una interp t . , H cua~do se reahce de man era
re acwn que permita lograr un mayor grado
85 Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo Re ara . . Serie C, No. 239. En Ia nota a! pi~ 29[ d I cwne~. Sentencra d? 24 de febrero de 2011 "Suprema Corte deJusticia del Uru ~ propro ~~llo, se sostrene Jo siguiente; 163; guay, aso de Nzbza Sabalsagaray Curutchet, supra nota
[ ... ] Ia ratificacion popular ue tuvo I contra Ia ley en 1989 no pro q t ugar e~ el recurso de referendum promovido . yec a consecuenna relev t 1 srs de constitucion~lidad que se debe realizar [ ... ] an e a guna con relacion a! amili-
Por otra parte, el ejerdcio directo de Ia soberanf derogatorio de las !eyes sancr'o d I a popular por Ia vfa del referendum I na as por e Poder L · 1 · 'I . a cance eventualmente abro t . egrs atrvo so o trene el referido
I . ga ono, pero el rechazo d I d . , a nudadanfa no extiende su eficac· I d e a erogacwn por parte de . I'd Ia a punta e otorgar b nona I ad a una norma legal . . d , b . . una co ertura de constitu-
vrcra a a ongme' port d' consagrados o reconocidos por I C . C . ransgre Ir normas o principios
· · a ar ta. omo sostrene L · · F · · constrtucwnales que establecen 1 . . . mgr erraJoh, las normas d . . . os pnnnpws y derech f d
rmenswn material de Ia 'dem . . os un amentales garantizan Ia . . ocracra sustannal' qu 1 d
ser decrdrdo o que debe ser d 'd'd ' e au e a aquello que no puede ecr 1 o por Ia mayor' · 1 pena de invalidez, a! respeto de los der· h f d ra, vmcu ando Ia legislacion, bajo · 1' · ec os un amen tale 1 axw ogrcos establecidos por ella [ ] El . s Y a os otros prindpios
· • · · · mencwnado aut J'fi met'Uundica Ia confusion que existe ent I . or ca I ca como una falacia de Ia democracia politica segu'n I I re e paradrgma del Estado de Derecho y el
• a cua una norma 1 • · porIa mayorfa [ ... ] ". es egttrma solamente si es querida
Eficacia de la sentencia interamericana y la cosa juzgada internacional ... 647
de efectividad de la norma convencional a traves de una interpretacion mas favorable de la ']urisprudencia interamericana" sobre el derecho humano en cuestion.
54. La eficacia interpretativa de la jurisprudencia interamericana (res interpretata) deriva directamente de la obligacion de los Estados Parte de la Convencion del respeto, garantia y adecuacion (nonnativa/interpretativa) a que se refieren los artfculos 1 o y 2o del propio Pacto, teniendo en consideracion que confonne a la propia Convencion Americana la "Corte [Interamericana] tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretacion y aplicaci6n de las disposiciones de esta Convencion que le sea sometido"86 y "dispondra que se garantice allesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados" cuando decida que hubo violacion de los mismos87. Asi, la aplicacion nacional del estandar interpretativo interamericano asegura el minimo de efectividad de la norma convencional.
55. En otras palabras, la eficacia interpretativa de la jurisprudencia interamericana hacia todos los Estados Parte de la Convencion Americana deriva de la misma eficacia jurfdica de este instrumento internacional, al desplegar sus efectos en un Estado por el solo hecho de ser Parte del mismo88; y, consecuentemente, para cumplir con su obligacion convencional de respeto, garantia y adecuacion (nonnativa/interpretativa) a que se refieren los artfculos 1° y 2° se requiere una efectividad minima de la propia Convencion Americana, que solo podria lograrse con la adecuacion interpretativa minima que las autoridades nacionales realicen de la norma convencional ala luz de lajurisprudencia interamericana. Lo anterior, debido a que es el propio Pacto de San Jose el que establece como unico organo competente de naturaleza 'jurisdiccional" para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraidos por los Estados Parte de la Convencion Americana, con competencia para "interpretar" y "aplicar" la Convencion89 , yen caso de existir una violacion garan-
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Articulo 62.3 de Ia Convencion Americana sobre Derechos Humanos, lo cual se corrobora con el propio Articulo 62.1 y el Articulo 33.b) del mismo Pacto de San Jose; ademas de los Artfculos 1 o y 2.1 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este ultimo instrumento internacional aprobado por Ia Asamblea General de laOEA. Articulo 63.1 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. Como se desprende de los Considerandos 69, 71 y 72 de la Resolucion de supervision de cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman Vs. Umguay, a que se refiere el presente voto razonado. Sin menoscabo de las importantes atribuciones de Ia Comision Interamericana de Derechos Humanos, como uno los dos organos de proteccion del Sistema Interamerica-
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tice allesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado; es decir, la jurisprudencia de la Corte IDH condiciona el mfnimo de efectividad de la norma convencional que deben aplicar las autoridades nacionales del Estado Parte para poder cumplir con sus obligaciones convencionales que derivan de los artfculos 1 o y 2° del Pacto de San Jose, relacionado tam bien con el principia pro personae contenido en el artfculo 29 de la propia Convencion Americana.
56. Asf, en la Resolucion de supervision de cumplimiento de sentencia en el Caso Gelman, a que se refiere el presente voto razonado, se explicita la obligacion de los Estados Parte de la Convencion Americana sobre la vinculacion de la "norma convencional interpretada" (res interpretata) como una de las manifestaciones en que puede desplegarse el "control de convencionalidad" en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte material en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia interamericana90• En ese sentido "por el solo hecho de ser parte en la Convencion Americana, toda autoridad publica y todos sus organos, incluidas las instancias democniticas, jueces y demas organos vinculados a la administracion de justicia en todos los niveles, estan obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emision y aplicacion de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convencion, como en la determinacion, juzgamiento y resolucion de situaciones pai:ticulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, segun corresponda, los precedentes o lineamientosjurisprudenciales de la Corte Interamedcana"91 .
57. En el Caso Gelman no estamos en esta situacion, debido a que al existir sentencia internacional con caracter de autoridad de cosajuzgada, produce una vinculacion total y absoluta a la Sentencia, por lo que todas las autoridades del Estado uruguayo -incluyendo a sus jueces en todos los niveles- deben aplicar de manera "directa" los contenidos, fundamentos y efectos de la Senten cia (vease supra parrs. 34 a 42); siendo el "control de convencionalidad" un instrumento util, efectivo y necesario para lograrlo
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no, si bien su funcion principal es Ia de promover Ia observancia y Ia defensa de los derechos humanos, en terminos del articulo 41 del propio Pacto de San Jose. Cfr. Considerandos 67, 69 y 72 de Ia Resolucion de supervision de cumplimiento de Ia Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. Considerando 69 de Ia Resolucion de supervision de cumplimiento de Ia Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
Eficacia de la sentencia interamericana y.la cosajuzgada intemacional ... 649
y de ahf la relacion existente entre esta institucion con la autoridad de la "cosajuzgada internacional" (vease inft"a parrs. 80 a 100).
58. Sobre la eficacia de lajurisprudencia interamericana, fue:on m.otivo de reflexiones en el voto razonado que emitimos a una sentenCia denvada de un caso contencioso anterior92 :
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51. El juez nacional, por consiguiente, debe aplicar Ia jurisprudencia conve~cional incluso Ia que se crea en aquellos asuntos do~?e nose~ ~arte el Es~ado nactonal al que pertenece, ya que lo que define Ia integracto.n de Ia JU~tsprudencta d~ Ia. c.orte IDH es Ia interpretacion que ese Tribunallnteramencano re~hza del corpus,1un~ ~nteramericano con Ia finalidad de crear un estandar en Ia regi?n sobre s.u aphcabtltdad y efectividad9
3. Lo anterior lo consideramos d: Ia ~ay~r tmportancta para el s.ano entendimiento del "control difuso de convenctonahdad , pues pretender reductr Ia obligatoriedad de Ia jurisprudencia convencional sol~ a lo.s casos donde e.l Estado ha sido "parte material", equivaldrfa a nulificar Ia esencta mtsma de !a propta Convenci6n Americana, cuyos compromisos asumieron l?s Estad?s .nactonales al haberla suscrito y ratificado o adherido a Ia misma, y cuyo mcumphmtento produce responsabilidad internacional.
52. Asf Ia "fuerza normativa" de Ia Convenci6n Americana alcanza a I~ interpretacion que' de Ia misma real ice Ia Corte IDH, como "interprete ultima" de d~cho Pacto en el Sistema lnteramericano de Proteccion de los Derec.hos ~~manos. La mt~rpretacion emprendida por el Tribunal lnteramericano a las dtspostctones convenc10nales adquiere Ia misma eficacla que poseen es~as, ya que~~ realidad l~s "n~rmas convencionales" constituyen el resultado de Ia 11 tnterpretacton con~e~ctonal que. emp;ende Ia Corte IDH como 6rgano 11judicial aut6nomo cuyo objettvo es Ia apltcaciOn e interpretaci6n"94 del corpus juris interamericano. Dicho en otras pa~abras, el ~esultado de Ia interpretacion de Ia Convenci6n Ame~icana conforma Ia JUnsprudencta ~e Ia misma; es decir1
11constituyen normas que den~an de. Ia CADH, d~ lo cual. se o~ttene que gocen de Ia misma eficacia (directa) que ttene dtcho tratado mternactonal ·
63. No pasa inadvertido que el articulo ~8.1 est~~~ece que los Estados parte del Pacto de San jose 11se comprometen a cump!Jr Ia dectston de Ia Corte en todo caso en
Voto razonado emitido en el Caso Cabrera Garda y Montiel Flores Vs. Mexico. Excepc~ones Prelirninares, Fonda, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, parrs.
51, 52 y 63. . ' d De esta manera, por ejemplo, pueden formar parte de sujurisprud~ncm los :stan ares establecidos porIa Corte Europea de Derecho.s ::rumano~, tratado~ mternacwnales del sistema universal, las resoluciones de los Comites de Nanones Un~das, las rec?mendaciones de Ia Comision Interamericana de Derechos Humanos o mcluso los :nformes de los relatores especiales de Ia OEA o de Naciones Unidas, entr: otros, s1e~pre Y cuando Ia Corte IDH los utilice y los haga suyos para f~rmar su mterpretano~ del cmpus juris interamericano y crear Ia norma convencionalmterpretada como estandar interamericano. Articulo 1 o del Estatuto de Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos, .a~robado por resolucion num. 448 de Ia Asamblea General de Ia OEA, en la Paz, Bohv1a ( octubre de 1979).
650 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
que sean partes". Lo anterior no puede ser limitante para que Ia jurisprudencia de Ia Corte IDH adquiera "eficacia directa" en todos los Estados nacionales que han reconocido expresamente su jurisdiccion, con independencia de que derive de un asunto donde no han participado formal mente como "parte material", ya que al ser Ia Corte IDH el organa jurisdiccional internacional del Sistema lnteramericano de Proteccion de Derechos Humanos, cuya funcion esencial es Ia aplicacion e interpretacion de Ia Convencion Americana, sus interpretaciones adquieren e/ mismo grado de eficacia del texto convencional. En otras palabras, Ia norma convencional que deben aplicar los Estados es el resultado de Ia interpretacion de las disposiciones del Pacta de San Jose (y sus protocolos adicionales, asf como otros instrumentos internacionales). Las interpretaciones que realiza Ia Corte IDH se proyectan hacia dos dimensiones: (i) en lograr su eficacia en el caso particular con efectos subjetivos, y (ii) en establecer Ia eficacia general con efectos de norma interpretada. De ahf Ia logica y necesidad de que el fallo, ademas de notificarse al Estado parte en Ia controversia particular, deba tambien ser "transmitido a los Estados parte de Ia Convencion"95, para que tengan plena conocimiento del contenido normativo convencional derivado de Ia interpretacion de Ia Corte IDH, en su calidad de "interprete ultima" del corpus juris interamericano.
59. En ese sentido, un tema sabre el cual seguramente el Tribunal Interamericano tendra en el futuro que reflexionar consiste en determinar si Ia "norma interpretada" alcanza eficacia erga omnes mas alia de los "casas contenciosos" donde se produce Ia autoridad de Ia cosajuzgada; par ejemplo, en las "opiniones consultivas" donde no realiza una funcion ']urisdiccional" en sentido estricto, emitiendo una opinion interpretativa de Ia norma convencional, de otros tratados concernientes a Ia proteccion de los derechos humanos en los Estados americanos o incluso sabre Ia compatibilidad de !eyes internas con aquellos96; con una amplia participacion de todos los Estados de Ia OEA (y no solo de Ia Convencion Americana), incluso, con Ia posibilidad de realizar audiencias publicas, recibir amici curiaey aplicar par analogfa las disposiciones del procedimiento escrito en casas contenciosos en lo que sean aplicables97.
60. Par otra parte, no debe perderse de vista que Ia eficacia interpretativa de Ia norma convencional ha sido resaltada desde hace tiempo par Ia doctrina europea con Ia denominacion de "cosa interpretada" o chose interpretee, que en terminos generales alude a Ia eficacia erga omnes que producen las sentencias del Tribunal de Estrasburgo hacia todos los Estados
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Articulo 69 de la Convenci6n Americana sobre Derechos Humanos. Cfi: Artfculos 64 de la Convenci6n Americana y 70 a 73 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfi: Artfculos 73 y 74 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Eficacia de la sentencia intermnericana y la cos a juzgada internacional ... 651
Parte en Ia Convencion Europea que no intervinieron en el proceso internacional, en Ia medida en que el criteria interpretativo, como lo ha sefialado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos "sirve no solo para decidir sabre los casas que conoce el Tribunal sino en general, para aclarar, proteger y desarrollar las normas previstas en la Convencion" ( Caso Irlanda contra el Reina Unido, de 18 de enero de 1978) 98
.
61. Este "principia de solidaridad" -en los terminos empleados par la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa- que se ha venido consolidando en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, fue incluso reconocido par aquel organa en su importante resolucion 1226 de 28 de septiembre de 2000 sabre la "Ejecucion de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos"99
:
3. El principia de solidaridad implica que Ia jurisprudencia de Ia Corte [Europea de Oerechos Humanos] forma parte de Ia Convenci6n, extendiendo asf Ia fuerza /ega/mente vinculante de Ia Convenci6n erga omnes (a todas las otras Partes). Esto significa que los Estados Parte no solo deben ejecutar las sentencias de Ia Corte pronunciadas en casas en que son parte, sino tambien deben tamar en consideracion
98 En esta conocida sentencia se establece (§ 154): "Nevertheless, the Court considers that the responsibilities assigned to it within the framework of the system under the Convention extend to pronouncing on the non-contested allegations of violation of Article 3 (art. 3). The Court's judgments in fact serve not only to decide those cases brought before the Court but, more generally, to elucidate, safeguard and develop the rules instituted by the Convention, thereby contributing to the observance by the States of the engagements undertaken by them as Contracting Parties (Article 19)" (Subrayado nuestro). Asimismo, vease la sen ten cia en el Caso Opuz contra Tttrquia de 2009 (§ 163): " ... gardant a l'esprit qu'elle a pour tache de donner une interpretation authentique et definitive des droits et libertes enumeres dans le titre I de la Convention, la Cour doit determiner si les autorites nationales ont dument pris en compte des principes decoulant des arrets qu'elle a rendus sur des questions similaires, y compris dans des affaires concernant d'autres Etats". Tambien vease la sentencia en el Caso Rantsev contra Chipre y Rusia (parr. 197): 'Les arrets de la Cour servent en effet non seulement a statuer sur les affaires dont elle est saisie, mais plus generalement a clarifier, sauv~garder et etoffer les normes de la Convention, contribuant ainsi au respect par les Etats des engagements pris par eux en leur qualite de Parties contractantes" (§ 197).
99 Nota 38 de Ia Resoluci6n de supervision de cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. El texto original puede verse en http:/ I assembly. coe. inti ASP /Doc/XrejViewPDF. asp ?FilellJ=16834&Language=EN "Execution of judgments of the European Court of Human Rights": "[ ... ] ['3. The principle of solidarity implies that the case-law of the Court forms part of the Convention, thus extending the legally binding force of the Convention erga omnes (to all the other parties). This means that the states parties not only have to execute the judgments of the Gaud pronounced in cases to which they are party, but also have to talw into consideration the possible implications which judgments pronounced in other cases may have for their own legal system and legal practice']".
652 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
las posibles implicaciones que las sentencias pronunciadas en otros casas puedan tener en sus propios ordenamientos jurfdicos y pr;icticas legales. (Subrayado nuestro).
62. El "principia de solidaridad", conjuntamente con la consolidada doctrinajurisprudencial del Tribunal de Estrasburgo sobre la vinculacion a sus propios precedentes (por ejemplo, vease el Caso Mamatkoulov y Askarov contra Turquia) 100, ha ido progresivamente generando convicci6n y pnictica de los propios Estados sometidos ala jmisdiccion del Tribunal a la hora de considerar obligatoria su jurisprudencia como parte de las obligaciones convencionales.
63. Incluso, el propio Tribunal de Estrasburgo se ha referido a la Convencion Europea de Derechos Humanos como un instrument constitutionnel de l'ordre public europeen101 • De ahf que se hable -cada vez con mayor frecuencia- en el seno de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de la autoridad interpretativa de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos102; incluso como una necesidad apremiante ante el incremento del mimero de casos desde que existe acceso directo al Tribunal de Estrasburgo al desaparecer la Comisi6n por el Protocolo 11 del Convenio Europeo.
64. En este sentido, cabe destacar el reciente voto concurrente delJuez Paulo Pinto de Albuquerque de Portugal, en el Caso Fabris contra Francia de febrero de 2013, donde reflexiona sobre L'effet direct et erga omnes des arrets de la Courl03:
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De febrero de 2005, § 121: "121. Sans que Ia Cour soit formellement tenue de suivre ses arrets anterieurs, il est dans !'interet de Ia securite juridique et de Ia previsibilite qu'elle ne s'ecarte pas sans motifvalable de ses propres precedents (voir, par exemple, mutatis mutandis, Chapman c. Belgique [GC], no 27238/95, § 70, CEDH 2001-1, et Christine Goodwin c. Belgique [GC], no 28957/95, § 74, CEDH 2002-VI). Cependant, il est.~'une ~mportance cruciale que Ia Convention soit interpretee et appliquee d'une m~mere qm en rende les ga_ranties concretes et effectives et non pas theoriques et illusmres. En outre, elle est un mstrument vivant a interpreter a Ia lumiere des conditions actuelles (voir, par exemple, JYrer c. Belgique, arret du 25 avril1978, serie A no 26, pp. 15-16, § 31, et Christine Goodwin, precite, § 75)". Cft: Caso Loizidou contra Thrquia, Grand Ch.anzbe, 23 de marzo de 1995, excepciones preliminares, § 75. Por ejemplo, cfr. Committee on Legal Affairs and Human Rights. Contribution to the Conference on the Principle of Subsidiarity, Skopje, 1-2 October 201 (}. "Strengthening Subsidiarity: Integrating the Strasbourg Court's Case law into National Law and Judicial Practice". Puede consultarse en www. assembly. coe. int/ .. ./2010/20101125 _slwpje.pdf Grande Chambre, Affaire Fabris c. France (Requete no 16574/08), Sentencia de fondo, 7 de febrero de 2013, p. 28.
Eficacia de la sentencia interamericana ')' la cos a juzgada intemacional ... 653
El efecto directo y erga omnes de las sentencias de Ia Corte. A primera vista, el Convenio establece que los efectos de las sentencias de Ia Cortese limitan a las partes en el caso, es decir, al solicitante(s) y al Estado o a los Estados demandados. Esta primera lectura es enganosa, y ~equiere de una correcta i~terpr.et.aci6n de} articul~ 46 leido conjuntamente con el art1culo 1. A Ia luz de esas d!sposlclones, le1das conJUntamente, las sentencias de Ia Corte tienen un efecto directo y erga omnes.
65. En una de sus notas al pie de pagina del referido voto, se hace referencia a una cita del antiguo presidente del Tribunal de Estrasburgo, que seiiala que "la autoridad de la cosa interpretada por la Corte va mas alla de lares judicata en sentido estricto"104• Expresi6n sobre la "cosa int.erpretada" que el Tribunal de Estrasburgo en 2010 recoge en la sentene1a del Caso Taxquet contra Belgica citando ala Cour de Cassation belga
105.
66. No debe pasar inadvertido que en el Sistema Interamericano existe una obligacion no prevista explfcitamente en la Convenci6n de Roma -claramente identificable en el Pacto de San Jose- como es la necesidad de "adoptar disposiciones de derecho interno" (medidas l~gislativas ode otro caracter) para lograr la efectividad de los derechos y hbertades, que establece e1 articulo 2° de la Convenci6n Americana en los terminos analizados
(vease supra parrs. 44-50).
C) Diferencia en los alcances y grado de vinculacion entre la ejicacia subjetiva de la sentencia "inter partes" y la ejicacia objetiva de la sentencia "erga omnes"
67. En los epigrafes anteriores se analiz6 la eficacia de la sentenc.ia en dos dimensiones: hacia las partes que intervinieron en el proceso mternacional (res judicata); y hacia todos los Estados Parte de la "Conve_nci?n Americana (res interpretata). En ambos casos se produce una eficaCla vm-culante" si bien difieren cualitativamente.
68. Cuando existe una sentencia interamericana que involucra la responsabilidad internacional de un Estado en concreto, se produce u~a eficacia vinculante directa, completa y absoluta por parte de las autondades nacionales de cumplir en sus terminos con el fallo, incluyendo las rationes
104 Ibidem, p. 29, nota al pie de pagina 6: " .. . L'auto!itif de .za cl~ose interp;etifepar ,Ia Cour ;a audeJa de Ia res judicata au sens strict. U ne telle evolutiOn .Ir~ de pair avec 1 ,,effet di:e~t» de Ia Convention en droit interne et avec son appropnatwn par les Etats. Cette Idee, inscrite au point 4 c) de Ia Declaration d'lnterlaken, constitue Ia pratique des Etats parties (Avis de Ia Commission de Venise, precite, § 32)". (Subrayado nues~ro).
105 Grande Chambre, Affaire Taxquet c. Belgique (Requete no 926/05), Sentencia de 16 de
noviembre de 2010, § 33.
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decidendi ( vease supra parrs. 34-42), debido a lo establecido en los articulos 67 y 68.1 de la Convencion Americana y de la "autoridad de cosajuzgada" (material y sustancial) que adquiere la sentencia.
69. En cambia, diversa eficacia de vinculacion produce la sentencia interan:ericana para los demas Estados Parte que no intervinieron en el proceso mternacwnal, al solo limitarse ala 'jurisprudencia interamericana" es decir, a la "norma convencional interpretada" y no asf a la totalidad dei fallo. ~sta eficacia interpretativa es "relativa", en la medida en que se produce. s~empre y cuando no exista una interpretacion que otorgue mayor efectiVIdad a .la norma ~onvencional en el ambito nacional. Esto es asf, ya ~ue las autondade~ nacwna~es pueden ampliar el estandar interpretativo; mcluso, pueden deJar de aphcar la norma convencional cuando exista otra norma nacional o internacional que amplfe la efectividad del derecho
0 libertad en juego, en terminos del articulo 29 de la Convenci6n Americana. Ademas, deben considerarse las reservas, declaraciones interpretativas y denuncias en cada caso, si bien en esos supuestos la Corte IDH puede, eventualmente, pronunciarse sabre su validez y adecuada interpretacionl06, como lo ha realizado en algunas ocasionesl07.
70. Para el debido cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman el Tribunal .rnteramericano considero necesario explicitar el diverso gr~do de eficaoa que producen las sentencias interamericanas, dependiendo si el Estado Parte de la Convencion ha sido parte material en el proceso internacional108. Lo anterior es fundamental para distinguir la "eficacia vin-
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La Corte IDH ha establecido que "una reserva que suspenda todo el derecho fundamental. cuyo contenido es inderogable debe ser considerado como incompatible con ~1 objeto y.el pr?posito ~e la Co~vencion y, consecuentemente, incompatible con Ia m1sma. La situacwn podna ser d1ferente si Ia reserva solamente restringe ciertos aspectos del derecho interno inderogable sin privar al derecho de su contenido basico" (Caso Radill~Pacheco Vs. Me.~ico). Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sent.enCI.~ de 23 ~e nov~embre de 2009. Serie C, No. 209, parr. 310. AI realizar esta determmacwn el Tnbunal debe examinar si aun cuando Ia reserva solo restringe ~l~unos aspectos de un derecho inderogable, esta impide darle pleno sentido y efecto ut1l al tratado. Cfr: Restricciones ala Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convenci6n Americana sabre Derechos Humanos). Opinion Consultiva 0G3/83 del8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, parr. 61; y Caso Velasquez Rodriguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sen tencia de 26 dejunio de 1987. Serie C, No.1, parr. 30.
Cfr:, por. ejemplo, Caso Radilla Pacheco Vs. Mexico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacwnes y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209 parrs. 311 y 312. ' '
Cfr: Considerando 67 de la Resolucion de supervision de sentencia del Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
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culante" que adquiere el fallo para el Estado un1guayo, que comprende la sentencia en su integridad -res judicata- (vease supra parrs. 34 a 42); de la diversa "eficacia vinculante" indirecta derivada de la misma Sentencia y proyectada hacia todos los Estados Parte de la Convencion Americana -res interpretata- (vease supra parrs. 43 a 66).
71. En la primera no existe posibilidad de interpretacion de la norma convencional, en la medida en que todos los organos, poderes y autoridades del Estado del Uruguay quedan vinculados en su integridad por la Sentencia del Caso Gelman, precisamente porque el Estado uruguayo participo en calidad de "parte material" en la controversia internacional. Existe una eficacia vinculante directa, completa y absoluta de la sentencia internacional, incluyendo su parte considerativa como ya se establecio. De ahf que el Estado no puede invocar una norma o interpretacion constituci~nal. para dejar de cumplir con la sentencia internacional, debido a ~~s obhga~wnes convencionales previstas en el articulo 68.1 de la Convencwn Amencana, en relacion con los preceptos 26 y 27 de la Convencion de Viena sabre el Derecho de los Tratados, incluso cuando conoce y resuelve un media de "control de constitucionalidad"109•
72. En cambia, la Sentencia del Caso Gelman produce una eficacia vinculante de lajurisprudencia interamericana hacia los demas Estados Parte de la Convencion Americana. Eficacia que se proyecta solo en cuanto alestandar mfnimo de interpretacion de la norma convencional para asegurar el mfnimo de efectividad de la misma; lo cual, como ya se establecio (vease supra parr. 69), es una eficacia vinculante "relativa" en la medida en. ~ue puede diferir de la jurisprudencia de la Corte IDH cuando se efe~tlVlce la norma a traves de una interpretacion mas favorable en sede nacwnal. En ese sentido, existe un "margen interpretativo nacional" que pueden realizar las autoridades para favorecer con la interpretacion nacional la efectividad del derecho o libertad fundamental, siempre y cuando sea para potencializar la efectividad de la norma convencional; circuns.tancia q~.1e no aplica cuando un Estado fue "parte material" en el proceso mternac10-
109 La Suprema Corte de Justicia del Uruguay estimo que: "Por ello, lo sustent~do en el fallo internacional referido [Sentencia del Caso Gelman Vs. Uruguay] no cons1gue alterar los parametros preceptivos sobre los cuales corresponde resolver Ia cuestion de inconstitucionalidad de autos" (art. 256 a 259 de la Carta). Y se agrega que "Abundando en el tema, reiteran, en el caso a estudio la cuestion a resolver dice relacion -exclusiva- con la comprobacion o no de la adecuacion de la norma legal a los derechos y garantfas consagrados en la Constitucion Nacional. Y solo al organo jerarca del Poder Judicial es a quien corresponde efectuar esejuicio de comprobacion". Sentencia No. 20 de 22 de febrero de 2013, pp. 18 y 19.
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nal, quedando vinculado de manera fntegra al fallo en todos sus aspectos, debido a los alcances de la autoridad de la cosajuzgada internacional.
73. En el Sistema Europeo de Proteccion de Derechos Humanos existe una obligacion de los Estados Parte de cumplir con la sentencia. La "fuerza obligatoria y ejecucion de sentencias" deriva de manera expresa del articulo 46.1 y 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos110. Aquf se advierte otra de las trascendentales diferencias con el Sistema Interamericano
' en la medida en que no es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el encargado de hacer cumplir sus fallos, sino que lo es el Comit<'~ de Ministros, como organa polftico, el que tiene la competencia de la supervision de las sentencias. En ese sentido, el Comite de Ministros puede solicitar la intervencion del Tribunal de Estrasburgo para que se pronuncie cuando exista un obstaculo en la ejecucion de la sentencia definitiva derivado de un problema de interpretacion del fallolll.
74. Cuando la Corte IDH supervisa el cumplimiento de una sentencia, como lo esta hacienda ahara en el Caso Gelman, puede tambien advertir que existen obstaculos en su cumplimiento debido a una inadecuada interpretacion en sede nacional de la Convencion Americana, de la propia Senten ciao, en general, del corpus juris interamericano. Pareciera que ese es el caso de la sentencia de 22 de febrero de 2013 de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay, que le imprime distintas interpretaciones y alcances al fallo de la Corte IDH; yes por ella que en la Resolucion de supervision .a
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"ARTICULO 46. Fuerza obligatoria y ejecucion de las sentencias 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitini al Co mite de Ministros, que velani por su ejecucion. 3. Cuando el Co mite de Ministros considere que Ia supervision de la ejecucion de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretacion de dicha sentencia, podra dirigirse al Tribunal con objeto de que este se pronuncie sobre dicho problema de interpretacion. La decision de dirigirse al Tribunal se tomara por mayorfa de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comite. 4. Si el Comite considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podra, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decision adoptada por mayorfa de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comite, plantear al Tribunal Ia cuestion de si esa Parte ha incumplido su obligacion en virtud del parrafo 1. 5. Si el Tribunal concluye que se ha producido una violacion del parrafo 1, remitira el asunto al Comite de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que nose ha producido violacion alguna del parrafo 1, reenviara el asunto al Comite de Ministros, que pondra fin a su examen del asunto." Cfr. Art. 46.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Ejicacia de la sentencia interamericana y la cos a juzgada internacional ... 657
que se refiere el presente voto razonado, se precisan y enfatizan los alcances interpretativos de la Sentencia en el Caso Gelman, la manera en que el fallo de la Suprema Corte deJusticia del Uruguay constituye "un obstaculo para el plena acatamiento de la Sentencia"112
, lo que podrfa pr~duci: "un quebrantamiento al acceso ala justicia de las victimas de graves vwlacwnes de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana y podrfa representar un instrumento de perpetuacion de la impunidad y el olvido de esos hechos"113
.
4. Eficacia objetiva de la sentencia como parte del sistema de "garantfa colectiva"
75. Tambien se produce una relacion directa entre la eficacia de la sentencia ( consecuencia de la cosa juzgada internacional) y el sistema de "garantfa colectiva" derivada de la propia Convencion Americana. Todos los Estados Parte del Pacta se encuentran obligados, en su conjunto, a lograr el cumplimiento y eficacia de los pronunciamientos que emite el Tribunal Interamericano en tanto que los Estados Parte de la Convencion y, en general, todos los Estados que conforman la Organizacion de Estados Americanos, se encuentran interesados en coadyuvar en el establecimiento de un arden p(lblico interamericano que garantice el desarrollo democratico de los pueblos. La Convencion Americana establece la posibilidad de garantizar el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Interamericana en terminos del articulo 65 del Pacta de SanJose.
76. En este sentido, cobran vigencia las acertadas palabras del antiguo presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antonio Augusto Canc;ado Trindade, pronunciadas hace mas de una decada ante el Consejo Permanente de la OEA114
:
112 Cfr. pun to Resolutivo 2 de la Resolucion de supervision de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Urugua)', a que se refiere el presente voto razonado.
113 Considerando 102, in fine, de la Resolucion de supervision de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
114 17 de abril de 2012, reproducido dos dfas despues en Ia Sesion de Ia Comision de AsuntosJurfdicos y Polfticos, celebrada el19 de abril de 2012, con motivo de la pres?n; tad on que como Presidente de Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos reahzo en Ia reunion conjunta de Ia Corte IDH y Ia Comision Interamericana de Derechos Humanos. Presentacion denominada "Hacia Ia consolidacion de Ia capacidadjurfdica internacional de los peticionarios en el Sistema Interamericano de Proteccion de los
Derechos Humanos".
658 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
El ejercicio de Ia garantfa co/ectiva par los Estados Partes en Ia Convenci6n no deberfa ser solo reactivo, cuando se produjera el incumplimiento de una sentencia de Ia Corte, sino tambien proactivo, en el sentido de que todos los Estados Partes adoptaran previamente medidas positivas de protecci6n en conformidad con Ia normativa de Ia Convenci6n Americana. Es indudable que una sentencia de Ia Corte es 'cosa juzgada; ob/igatoria para e/ Estado demandado en cuesti6n, pero tambil!!n es 'cosa interpretada; va/ida erga omnes partes, en el sentido de que tiene implicaciones para todos los Estados Partes en Ia Convenci6n, en su deber de prevenci6n. Solo mediante un clara entendimiento de esos puntas fundamentales lograremos construir un ordre public interamericano basado en Ia fie! observancia de los derechos humanos. (Subrayado nuestro).
77. En efecto, el Tribunal Interamericano ha sefialado que los propios Estados Americanos han dispuesto un "sistema de garantfa colectiva" que significa que los Estados Parte del Pacta de San Jose de ben procurar todos los esfuerzos para que abonen al cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH. Asf, ha sefialado que115:
llt)
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46. El importante rol de Ia noci6n de garantfa colectiva para Ia implementaci6n de las decisiones internacionales de 6rganos de derechos humanos ha sido resaltada en otros casas emitidos por esta Corte116, por el Comite de los Derechos Humanos117 y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos118. La noci6n de garantfa colectiva
Supervision de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci6n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012. Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Prhnera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, Considerandos 46 y 47. "AI respecto, en casas contenciosos como Goibur!t y otms Vs. Paraguay, La Cantuta Vs. Peru, y Masacre de Mapiripan Vs. Colombia, la Corte ha aplicado este concepto para establecer que los Estados Partes en la Convenci6n de ben colaborar entre sf para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en estos casas, mediante eljuzgamiento y, en su caso, sanci6n de sus responsables. En consecuencia, la Corte declar6 que el mecanismo de garantfa colectiva establecido bajo la Convenci6n Americana, en con junto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, vinculaban a los Estados de la region a colaborar de buena fe en ese sentido, ya sea mediante la extradici6n o el juzgamiento en su terri to rio de los responsables de los hechos de dichos casas". "[T]odo Estado Parte tiene un interesjurfdico en el cumplimiento por todos los demas Estados Partes de sus obligaciones. Esto se deduce del principia de que 'las normas relativas a los derechos basicos de la persona humana' son obligaciones erga omnes y que, como se indica en el parrafo cuarto del preambulo del Pacto, existe una obligaci6n estipulada en la Carta de las Naciones Unidas de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales". Observaci6n General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comite de los Derechos Humanos, La indole de la obligaci6njurfdica general impuesta, 80° perfodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004), parr. 2. "A diferencia de los tratados internacionales del tipo clasico, la Convenci6n comprende mas que simples compromisos recfprocos entre los Estados Partes. Crea, por
Ejicacia de la sentencia interamericana y .Za cosa juzgada i1~ternacional ... 659
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tambien ha sido utilizada por el Comite de Ministros del Consejo de Europa al valorar el incumplimiento de algunas sentencias119 y constituye uno de los fundamentos de Ia enmienda del articulo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, establecida en 2009 con el objeto de fortalecer el mecanismos de supervision e impl~~entaci6n de las sentencias a traves de Ia asignaci6n de nuevas facultades al Comtte de Ministros y al Tribunal Europeo120.
47. AI respecto, este Tribunal ha senalado que Ia Convenci6n Americana, asf como los demas tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con Ia noci6n de garantfa colectiva y tienen una natura/eza especial, que los diferencian de los demas tratados, los cuales reglamentan intereses redprocos entre los Estados Partes121, Oicha noci6n de garantfa co/ectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto uti/ de las Sentencias de Ia Corte lnteramericana, por cuanto Ia Convenci6n Americana consagra un sistema que constituye un verdadero arden publico regional, cuyo mantenimiento es de in teres de todos y cada uno de los Estados Partes. El interes de los Estados signataries es el mantenimiento del sistema de protecci6n de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligaci6n de acatar lo resuelto por el unico 6rgano jurisdiccional sabre Ia materia se esta quebrantando el compromise asumido hacia los otros Estados de cumplir ~on .l?s sentencias de Ia Corte. Por tanto, Ia labor de Ia Asamblea General de Ia Organtzacton de los Estados Americanos cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por
encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los terminos del Preambulo, cuentan con una 'garantfa colectiva'". TED_H, Caso Irlanda Vs. Reina Unido, (No. 5310/71), Sentencia de 18 de enero de 1978, parr. 239. En igual sentido, TEDH, Caso Mamatkulov y Asharov Vs. Turquia, (No. 46827 /9~ Y 46951/99), Sentencia de 4 de febrero de 2005, parr. 100. Igualmente, en el caso Soenng Vs. Reina Unido, el Tribunal Europeo declar6 que la Convenci6n Europea debe ser interpretada "en funci6n de su caracter espedfico de tratado de garantfa .colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales. [ ... ] De este modo, el objetO Y fin de la Convenci6n como instrumento de protecci6n de seres humanos exigen interpretar y aplicar sus disposiciones de manera que dicha protecci6n. sea practi~a '! efectiva". TEDH, Caso Soering Vs. Reina Unido, (No. 14038/88), Sentencm de 7 dejuho de 1989, parr. 87. De igual forma, TEDH, Caso jzhan Vs. Turquia, (~o. 22277 /93), Sentencia de 27 dejunio de 2000, parr. 51; Caso Glasenapp Vs. Alemanza, (No. 922.8/80), ~entencia de 28 de agosto de 1986, parr. 48, y Caso Shamayev y otros Vs. Georgw Y Ru~za, (No. 36378/02), Sentencia de 12 de abril de 2005. Final, 12 de octubre de 2005, parr. 302. "TEDH, Caso Loizidou Vs. Turquia, (No. 15317 /89), Sentencia de 23 de marzo de 1995 y Consejo de Europa, Comite de Ministros, Resoluci6n [Res DH (20.01! 80] respecto a la sentencia del Tribunal Europe a de Derechos Humanos de 28 de JUho de 1998 en el caso Loizidou Vs. Turquia, adoptada por el Comite de Ministros el26 dejunio de 2001". "Los Estados Parte de la Convenci6n tienen el deber colectivo de preservar la autoridad de la Corte -y por tanto la credibilidad y efectividad del sistema de la Convenci6n- siempre que el Comite de Ministros considere que uno de los Estados Par:e se rehusa a cumplir, de manera expresa o a traves de su conducta, con la Sentencm emitida por la Corte en un caso en el cual es parte". Consejo. de Europa, C?mit~ de Ministros, Exposici6n de motivos del Protocolo 14 al Convemo Europeo. D1spomble en: http:/ I conventions. coe. int/Treaty/EN /Reports/Html/ 194 .htm "Cft: Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panama. Competencia, parr. 96".
660 EDUARDO FERRER MAc-GREGOR
parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por Ia Corte lnteramericana es r:re~i~an:ente Ia ~e proteger el efecto uti/ de Ia Convenci6n Americana y evitar qu~ fa ;ustJcJa mteramencana se tome i/usoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado. (Subrayado nuestro).
78. Evidentemente, no estamos en ese supuesto en la Resolucion de supervision de cumplimiento de sentencia que motiva el presente voto razonado. Por el contrario, la Corte IDH ha valorado el esfuerzo y las acciones realizadas por el Estado uruguayo en el cumplimiento de la Sentencia en el. Caso Gelman122
; y ha dado por satisfactoriamente cumplidos aspectos muy 1mportantes del fallo (vease supra parrs. 4 y 5) 123• Asimismo, ha considerado relevante "determinadas acciones dirigidas al cumplimiento de los puntas resolutivos 9 y 11 de la Sentencia" (vease supra parrs. 6 y 7) 124;
advirtiendo tambien del "obstaculo" para el plena cumplimiento de la Sentencia que supone el fallo de 22 de febrero de 2013 de la Suprema Corte deJusticia del Uruguay (vease supra parrs. 8 y 9)125.
79. En ese sentido, debe destacarse la buena voluntad del Estado del Uruguay para cumplir sus obligaciones internacionales, lo cual se advierte, ademas, al haber admitido parcialmente la responsabilidad internacional durante el proceso internacional126, teniendo "un alto valor simbolico en aras de que nose repitan hechos similares"127.
IV. AUTORIDAD DE LA "COSAJUZGADA INTERNACIONAL" Y "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD"
80. Cuando se produce autoridad de la cosajuzgada internacional debido a la firmeza de la sentencia de la Corte IDH -que implica su caracter "inmutable"- existe una eficacia directa y subjetiva de la sentencia (res
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Considerandos 8, 12, 13, 27, 42, 43, 44, 45, 46, 103 y Punto Declarativo 2 de Ia Resolucion de supervision de cumplimiento de Ia Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. Resolutivo 1 de Ia Resolucion de supervision de cumplimiento de Ia Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. C.ft: Resolutivo 2 de Ia Resolucion de supervision de cumplimiento de sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. Cfr. Idem.
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parrs. 19-31. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parr. 30.
Ejicacia de la sentencia interamericana y la cosa juzga(ia intemacional ... 661
judicata) hacia las partes en su integridad (vease supra parrs. 34 a 42); y una eficacia interpretativa objetiva e indirecta de la norma convencional (res interpretata) hacia todos los Estados Parte de la Convencion Americana (vease supra parrs. 43 a 66).
81. En la presente Resolucion de supervision de cumplimiento de sentencia, el Tribunal Interamericano realiza una distincion para efectos del adecuado ejercicio del "control de convencionalidad" en sede nacional de la mayor trascendencia para el Sistema Interamericano "dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parteo no. Lo anterior debido a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculacion dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional"128.
82. Esto implica dos manifestaciones distintas en el ejercicio del "control de convencionalidad" en sede nacional que involucra directamente a las partes que intervinieron en el proceso internacional (resjudicata);y de manera indirecta a todas las autoridades de los Estados Parte de la Convencion Americana (res interpretata).
1. Res judicata y "control de convencionalidad"
83. Cuando en una sentencia de la Corte IDH se ha determinado laresponsabilidad internacional de un Estado, la autoridad de la cosa juzgada produce, necesariamente, vinculacion absoluta en la manera en que las autoridades nacionales del Estado condenado de ben interpretar la norma convencional y, en general, el corpus juris interamericano aplicado en la sentencia que decide el caso. Esto significa que todos los organos, poderes y autoridades del Estado concernido -legislativas, administrativas y jurisdiccionales en todos los niveles-, se encuentran obligadas por la sentencia internacional en sus terminos, incluyendo los fundamentos, consideraciones, resolutivos y efectos que produce.
84. En ese supuesto, el "control de convencionalidad" constituye una herramienta util, adecuada y necesaria para lograr el cumplimiento y debida implementacion de la sentencia internacional, en la medida en que esta institucion permite aplicar no solo el Derecho Internacional y particularmente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino tambien posibilita cumplir con la obligacion internacional derivada de la
12s Parr. 67 de Ia Resolucion de supervision de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
662 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
sent~~cia inte~americana de conformidad con el articulo 68.1 de la Convencwn Amencana. Lo anterior adquiere especial relevancia cuando 1 r . e cump Imiento de la sentencia internacional implica "dejar sin efectos" una norma general, en tanto que todas las autoridades y con mayor razon las que realizan funciones jurisdiccionales -en todos los niveles- "tienen 1 funcion de hacer prevalecer la Convencion Americana y los fallos de est~ Corte sabre la ~or~atividad in~erna, interpretaciones y pnicticas que obstruyan el cumphm1ento de lo d1spuesto en un determinado caso"129.
85. D~ a?i se deri;:a la importancia que adquiere un adecuado ejercicio y ~ntend1m1ento del control de convencionalidad" para el debido cumplimiento de una sentencia interamericana. En Ia Sentencia del Caso Gelman al haberse declarado por la Corte IDH "sin efectos" la Ley de Caducidad de la Pretension Punitiva del Estado (Ley 15.848) 130, todas las autoridades uruguayas -incluyendo sus jueces en todos los niveles- de ben "garantiz.ar" ~~e dicha norma no vuelva a representar un obstaculo para Ia investigacwn de lo~ ~echos, juzgamiento y, si procede, sancion de los responsables de las VIctimas del Caso Gelman) asf como de otros casos de violaciones gr~~es de derechos humanos acontecidos en Uruguay en el periodo de la dictadura mzlztar (1973-1985). Lo anterior, debido a que:
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23}. La falta de investigaci6n de las graves violaciones de derechos humanos c~m~t1das en este caso, enmarcadas en patrones sistematicos, revelan un incum~IImiento de las obligaciones internacionales del Estado, establecidas por normas tnderogables 131 •
~~2. Dada su manifiesta incompatibilidad con Ia Convenci6n Americana, las disp.osJci?nes de Ia Ley de Caducidad que impiden Ia investigaci6n y sanci6n degraves VIOiaciones de d~rechos humanos carecen de efectos jurfdicos y, en consecuencia, no pueden segwr representando un obstaculo para Ia investigaci6n de los hechos ?el prese~t~ ca:o y Ia identificaci6n y el castigo de los responsables, ni pueden tener 1gual o s1mllar 1mpacto respecto de otros casas de graves violaciones de derechos
Parr. 73 de Ia Resolucion de supervision de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. Por ser contraria a Ia Convencion Americana y a Ia Convencion Interamericana sobre Desapa:icion F~~zada d~ Pe:~onas. En el Resolutivo 6 de Ia Sentencia se declaro que el Estado mcumpho Ia obhgacwn de adecuar su derecho interno a Ia Convencion Americana ( co~tenido en el art. 2, en relacion con los artfculos 8.1, 25 y 1.1 de Ia misma y con los art1culos I.b, III, N y V de Ia Convencion Interamericana sobre Desaparicion forzada de Personas), como consecuencia de Ia interpretacion y aplicaci6n que Je ha dado a Ia ley de Caducidad Punitiva del Estado respecto de graves violaciones de derechos humanos.
"Cfr. Caso Goibun[ y otms, supra nota 23, parrs. 93 y 128; Caso Ibsen Cardenas e Ibsen PeJ'ia, supra nota 9, parr. 61 y 197, y Caso Gomes Lundy otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, parr. 137".
Ejicacia de la sentencia interamericana y la cos a juzgada internacional ... 663
humanos consagrados en Ia Convenci6n Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay132 • (Subrayado nuestro).
86. Las autoridades y especialmente los jueces uruguayos que esten investigando las violaciones graves a los derechos humanos durante el periodo de dictadura militar (1973-1985), tienen la obligacion, para poder cumplir con la sentencia interamericana, de aplicar directamente las consideraciones que lafundamentan. En este sentido,.las rationes decidendi que fu~da~entan los puntas resolutivos de la Sentencm del Caso Gelman resultan mdispensables para su adecuado entendimiento y lograr el debido, efectivo e fntegro cumplimiento de la misma.
87. Lo anterior significa que para el adecuado ejercicio del control de convencionalidad ex officio, las autoridades y especialmente losjueces uruguayos de todos los niveles, deben considerar, en terminos de la Senten~ia internacional donde la Republica Oriental del Uruguay fue parte matenal y, por tanto, obliga en sus terminos:
(i) que la Ley de Caducidad fue declarada "sin efectos juridicos" por su incompatibilidad conla Convencion Americana y la Convencion Interamericana sabre Desaparicion Forzada de Personas, en cuanto puede impedir Ia investigacion y eventual sancion de los responsables de graves violaciones de derechos humanos en el Caso Gelman y de otros casas de graves violacio-
'd u 1 . . d 133· nes de derechos humanos ocurn os en ruguay en e m1smo peno o ,
(ii) que los efectos de la Ley de Caducidad o de normas analogas, como las de prescripcion, caducidad, irretroactividad de la ley penal u otras excluyentes similares de responsabilidad o cualquier interpretacion administrativa o judicial al respecto, nose constituyan en un impedimenta u obstaculo para continuar las investigaciones134;
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"Cfr. Caso Barrios Altos. Fondo, supra nota 288, parr. 44; Caso La Cantuta Vs. Peru. Fonda, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162, parr. 175, y Caso Gomes Lundy otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, parr. 174." Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parrs. 246, 253 y pun to Resolutivo 11. Cfi: Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parr. 254y Considerando 104 de la Resolucion de Ia Corte Interam~ricana de 20 de marzo de 2013, relativa ala supervision de cumplimiento de sentenoa del Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
664 EDUARDO FERRER MAc-GREGOR
(iii) que la sentencia de la Su rem C . . de febrero de 2013" . p a orte deJustlcia del Uruguay de 22
constituye un obst' 1 1 1 la Sentencia" del Caso Gebnan135. acu o parae p eno acatamiento de
(iv) que las violaciones graves a los dere h h desaparici6n forzada de er c os umanos -como lo es la
al constituir, por su pro~a 1:~~::~l:~~:eu~t~~ol:~~~t~~ ~:;r:esc.riptibles" amparadas en normas de derecho internacional de canicter ind~/o;a~~~~::
(v) que la desaparici6n forzada de er . ' nente o continuadol37. p sonas constituye un delito perma-
' (vi) que el Caso Gelman "es un caso de . .
humanos, en particular desapariciones for!;;ves vwlacwnes d~ derechos ficaci6n que debe primar en 1 . . . as, por lo que es esta la tipicontinuar a nivel interno Co as mvestigacwnes que corresponda abrir o delito de ejecuci6n perm~nen~o ya ~e ~a establecido, por tratarse de un
en el tiempo, al entrar en vigo;·1:stip~~~~c~~~a ~~n~~;;:~ci6n se prol~~?a forzada de personas, la nueva ley resulta a licabl . de desapanCion su aplicaci6n retroactiva"l38. P e, sm que ella represente
' (vii) que la desaparici6n forzada de Ma , M
Iruretagoyena, resulta como consecuencia ~la acarena. ?elman Garda sustituci6n de su identidadl39; y e la sustraccwn, supresi6n y
(viii) que el deber de "garantizar" ue la L d . representar un obstaculo para la inve~igaci6ne~e ~ C~du~da~ no vu~lva a Y eventual sanci6n de las violaci d os ec OS,juzgamiento
, ones graves a erechos hum fi no solo a los responsables de 1 , u· d anos, se re ere d as VIC mas el Caso Gelma · b' ,
e otras graves violaciones de d h h n, smo tam len U erec os umanos similar 'd
ruguay en el mismo periodol4o. es aconteCI as en
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Punto Declarativo 2 y Considerandos 54 55 56 7 Corte Interamericana de 20 de d
2•01
' ' 5.' 90 Y 103 de Ia Resoluci6n de Ia marzo e 3 relatrva a Ia · · ,
to de sentencia del Caso Gelman Vs u,. ' supervisiOn de cumplimien-Cfr. Caso Gelman Vs. Urugua '· Fond~ nt~(' ~ que se refier: el presente voto razonado. Serie C, No. 221, pan·s. 99,)183, 22; ~4.acwnes. Sentencra de 24 de febrero de 2011. Cjr. Caso Gelman Vs Uruguay Fa d Rep . Serie C, No. 221, p~rrs. 71, 72, ;3,o Js, 23~a~~;es.2~~ntencia de 24 de febrero de 2011. Caso Gelman Vs. Uruguay Fa 1 Re: . Y · Serie C, No. 221, parr. 236. nc.o y pamcwnes. Sentencia de 24 de febrero de 2011.
C.fi: Caso Gelman Vs. Uruguay. Fonda &par . . Serie C, No. 221, parrs. 60, 120, 13,y163, 2;~:o~~ S~~~ncra de 24 de febrero de 2011. Caso Gelman Vs Untguay Fonda Rep . Y · Serie C, No. 22i, parrs. 232 y 25; araczones. Senten cia de 24 de febrero de 2011.
Ejicacia de la sentencia interamericana y la cos a juzgada international ... 665
88. El adecuado ejercicio del control de convencionalidad por las autoridades uruguayas resulta fundamental para el debido e integral cumplimiento de la Sentencia en el Caso Gelman y no puede quedar supeditado a la interpretacion constitucional que realice un 6rgano nacional, ni siquiera invocando una norma constitucional o el ejercicio propio de su competencia al ejercer "control de constitucionalidad". Lo anterior, debido al caracter vinculante que tienen las sentencias de la Corte IDH en los terminos del articulo 68.1 y de las reglas previstas en los articulos 26141 y 27142 de la Convenci6n de Viena sabre el Derecho de los Tratados.
89. Los principios de derecho internacional publico de buena fey effet utile, que involucra a su vez al principia pacta sunt servanda, constituyen fundamentos internacionales para que los tratados internacionales sean cumplidos por parte de los Estados nacionales y han sido reiterados de manera constante por la jurisprudencia del Tribunal Interamericano. La obligaci6n del cumplimiento del derecho convencional obliga a todas las autoridades y 6rganos nacionales, toda vez que el Estado responde en su con junto y adquiere responsabilidad internacional ante el incumplimiento de los instrumentos internacionales que ha asumido.
90. Eso implica que derivado del Caso Gelman, todas las autoridades uruguayas (incluyendo los 6rganos de administraci6n de justicia y jueces en todos los niveles) quedan vinculadas directamente por la sentencia internacional, que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada en los terminos analizados (vease supra parrs. 26 a 30). En consecuencia, todas las autoridades uruguayas deben, dentro de sus respectivas competencias, cumplir y aplicar de manera "directa" lo establecido expresamente en los jJuntos Declarativos 2 y 3 de la Resoluci6n de 20 de marzo de 2013 relativa ala supervision de cumplimiento de Sentencia a que se refiere el presente voto razonado; asi como con los puntas Resolutivos 9, 10, 11, 15 y 16 de la Sentencia del Caso Gelman Vs. Uruguay de 24 de Jebrero de 2011, sabre los aspectos pendientes de cumplimiento, teniendo en cuenta, ademas, la parte considerativa que fundamenta dichos resolutivos. En este sentido, la obligaci6n de ejercer adecuadamente "control de convencionalidad" en este caso donde existe cosa juzgada internacional resulta esencial para el debido cumplimiento de la Sentencia interamericana.
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"Art. 26: Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por elias de buena fe". "Art. 27. El derecho interno y la. observancia de los tratados. Una parte no podni invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci6n del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entendera sin perjuicio de lo dispuesto en el artfculo 46".
666 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
2. Res interpretata y "control de convencionalidad"
91. E~1 ca~bio;, la segunda m.anifestacion del ejercicio del "control de conv~n~IOnahdad. en sede nac10nal, se produce aplicando la jurisprudenCia mteramencana derivada del presente caso -incluyendo la de r . su cump I~Iento- ~or los de~a~ Estados Parte del Pacto de San Jose. En este sen:Ido, adqmere eficaCia mterpretativa la norma convencional hacia los de~a~ Estados Parte de la Convencion Americana (res interpretata). La eficaCia vmculante de la "norma convencional interpretada" -como _ r. ex p Icitamente se advierte de los considerandos 67, 69 y 72 de la presente Resol.ucion de cumplimiento a que se refiere el presento voto razonadoconstituye ~~a oblig~cion convencional derivada de los artfculos 1 o y 2° de la Convenc10n Amencana en los terminos previamente analizados (vease supra parrs. 43 a 66).
. 9~. La Corte IDH considero en la Resolucion de supervision de cumphmien~o a que se refiere el presente voto razonado, que el "control de convenc10nalidad" constituye "una obligacion" de toda autoridad de los Estados Parte de la Convencion de garantizar el respeto y garantfa de los derechos humanos, dentro de las competencias y regulaciones procesales c~nTespondiente~14~. F:n .este sentido, el fundamento de esta obligacion denva de la eficacm JUndica de la propia Convencion fundamentalmente de las o~liga:iones con;encionales de "respeto", "gar~ntfa" y "adecuacion" (norma~IVa/mtre~~etativa) previstas en los artfculos 1° y 2° del Pacto de San Jose, en relaCion con el articulo 29 del mismo Pacto, con la finalidad de lograr la mayor efectividad del derecho humano involucrado.
93. Asf, la segunda manifestacion del ejercicio del "control de convencionalidad", en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convencion Americana toda autoridad publica y todos sus organos, incluidas las instancias demo~
' . 144 • craticas , JUeces y demas organos vinculados a la administracion de jus-
144
Considerando 72 de la Resolucion de supervision de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. ".La. legitimacion democn'itica de determinados hechos o actos en una sociedad esta hmltada por las normas y obligaciones internacionales de proteccion de los derechos hu.mano.s reconocidos en tratados como la Convencion Americana, de modo que la ~xistencia de un verdadero regimen democn!tico esta determinada por sus caracterfst~cas t~nto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves vwlacwnes a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, Ia proteccion de los derechos humanos constituye un limite infranqueable a Ja regia de mayorfas, es
Ejicacia de la sentencia interamericana y la cos a juzgada internacional ... 667
ticia en todos los niveles, estan obligados por el tratado, lo cualles obliga a ejercer ex officio un control de convencionalidad, teniendo en cuenta el propio tratado y la interpretacion que del mismo ha realizado la Corte Interamericana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, sea "en la emision y aplicacion de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convencion, como en la determinacion, juzgamiento y resolucion de situaciones particulares y casos concretos"145•
94. La eficacia interpretativa de la norma convencional interamericana resulta relativa, en la medida en que en todo caso las autoridades nacionales podran efectivizar la norma convencional mediante una interpretacion mas favorable de conformidad con el principia pro personae que establece el articulo 29 del Pacto de SanJose (vease supraparrs. 52 a 55) .
95. No debe pasar inadvertido que la Corte IDH se ha pronunciado con anterioridad sobre la incompatibilidad ala Convencion Americana respecto de leyes de amnistfa o auto amnistfa que involucran la responsabilidad internacional de otros Estados en particular146. En esos supuestos concretos, evidentemente, estamos en la primera manifestacion del "control de convencionalidad" al vincular directamente la sentencia interamericana a
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decir, ala esfera de lo 'susceptible de ser decidido' por parte de las mayorfas en instancias democraticas, en las cuales tam bien debe primar un control de convencionalidad, que es funcion y tarea de cualquier autoridad publica y no solo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que 'ellfmite de Ia decision de la mayorfa reside, esencialmente, en dos cosas: Ia tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a Ia vida y ala libertad personal, y no hayvoluntad de Ia mayorfa, ni interes general ni bien comun o publico en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujecion de los poderes publicos a Ia ley'. Otros tribunales nacionales se han ido tam bien a los lfmites de Ia democracia en relacion con la proteccion de derechos fundamentales" (Sentencia del Caso Gelman Vs. Uruguay, parr. 239). Considerando 69 de Ia Resolucion de supervision de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. Caso Banios Altos Vs. Peru. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C, No. 75; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Senten cia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154; CasoLa Cat!tuta Vs. Pent. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162; Caso Gomes Lundy otros (Guenilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C, No. 219; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C, No. 221; y Caso Masacn:s deEl Mozote y lugares aledaiios Vs. El Salvadm: Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C, No. 252.
668 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
las partes que intervinier 1 . . 1 t 'd d d . on en e proceso mternacwnal, al adquirir el fallo a au on a e la cosa JUzgada.
96 Ad ' - d · . . emas, en mas e vemte casos contenciosos el Tribunal Interam ncano se ha pronunciado sobre diversos aspectos del "control d ecionalidad" e t · e convend n sen ~n.nas que involucran la responsabilidad internacional c~·~r~~e ~sttdos .d:;~ntos: Argentinai47, Barbadosi4s, Bolival49, BrasiF5o
I e ' o ombia ' Guatemalal53, Mexico154, Panamai55, Paraguayi56:
147 C D aso ,·ontevecchia y D'Amico Vs A t' Fl d noviembre de 2011. Serie C ·N;g~~~na., on ~S r~:ra~ones y costas. Sentencia de 29 de Argentina. Excepciones Prellmin.ares 'fo:~· R y .13; y Caso Furlan y Farniliares Vs.
118 de agosto de 2012 Serie C, No. 246, ;arrs. 3~3 ae§;;~CJones y Costas. Sentencia de 31
Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepci6n Prelbninar. Fonda Repara , . C S . de 20 de noviembre de 2007 Serie C N 169 , , 79, czones y ostas. en ten eta
149 C , · , o. , parr. . aso Ibsen Cardenas e Ibsen Peiia Vi B l' . p; d
de septiembre de 2010 Serie C ~ o2~;a. -01~ 2o0, 2Reparaciones y Costas. Senten cia de 1 o 150 C G · , o. , pan. .
aso ornes Lundy Otros (Otter 'lh d A . ) reparaciones y costas. S~ntencia ~e ~4 ode 1~~~:~:~ !:a~~·1 ~x~pc~onCes pNrelirninar-es~ fonda, y 106. · ene , o. 219, parrs. 49
151 C Al aso monacid Arellano y at Vi C' ·z E · · ros s. ttz e. xcepczones Prelirninares Fonda Reh · costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006 S . C N 15,4' , ' raraczones y Riffo y NiF Vi Ch ·z p; . · ene ' 0 · • parr. 124; y Caso Atala S . C N~as s. ·~e. 'ondo, nparaczones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012 ene • 0 • 239, parrs. 282 a 284. ·
152 c '" aso manuel Cepeda Var<ras Vi C l b, E , S . · ,. s. o om za. xcepczones Prelirninares Fonda y Reh ·
entenCJa de 26 de mayo de 2010 S , C N 213 , ' raraczones. Masacre de Santo Domingo Vs C~lo:~~ E' o. . ' parr. 208, nota al pie 307; y Caso . S · Ia. xcepcwnes Preliminares Fond R
153 cwnes. entencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No 259 , -' 142o y epara-Caso Mas acres de Rio Negro Vs Guatemala Exce . , . : . , ' par rs. a 144. tas Sent · d 4 d . · · ·· pczon Prelzrnznm; Fonda, Reparaciones y Cos-, , encta e e septtembre de 2012 Serie C No ,
Alvarez y otros ("Dim-io Militar") Vs Gt t l Fl ' · 2~0, parr. 262; y Caso Gttdiel 20 noviembre de 2012 Serie C N. 2~3em~ a. 3o3n0do Reparaczones y Costas. Sentencia de
154 C Ro , o. , parr. . aso sendo Radilla Pacheco Vi E t d U: 'd .
Reparaciones y Costas Senten~~ ;~a2~sd nz os !"fexbzcandos. Excepciones Preliminares, Fonda, 339 . e novtem re e 2009 Serie C N 209 ,
y nota al pie 321; Caso Fernandez Orte a 0 . . , , . . ' o. ' parr. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 d: / os~:sdVs.2~{~zco. ~~cepcz6nPrelimin~r; Fonda, Y 237; Caso Rosendo Gantt! , 0 .. , . g e,, · ~er.Ie C, No. 215, parrs, 236 Costas. Sentencia de 31 de)ag tmt Vids. M20ex1zOco.SEx~epczon Prelzrmnm; Fonda, Repamciones y
os o e . ene C No 216 , 219 2 gabrera Garcia ~ Montiel Flores Vs. Mexico. Excepcione; Prelimin~J~sari:o~do Jwh 2?; ~ Caso
ostas. SentenCJa de 26 de noviembre de 2010 S . C N 2 ' , . ' rmacwnes y 155 Caso Heliodoro Port z Tr. R , . · ene ' 0 • 20, parrs. 21 y 225 a 233.
. uga vs. anama. Excepcwnes Preliminares Fonda Reh . . · c Sentenna de 12 de agosto de 2008. Serie C No 186 , ' . ' rat~czones y ostas. nama E ep · . l' . ' · 'parr. 180, Y Caso Velez Loor Vs Pa-d 20
.1
xc c~ones pre zmznares, fonda, reparaciones y costas. Sentencia de 23 d . · b e 0. Sene C, No. 218, parr. 287. e novtem re
156 Comunidad Indigena Xaknwk Kasek Vs. Para ta Fo d . de 24 de agosto de 2010 S . C N 214 gz, y. n o, Reparaczones y Costas. Sentencia
· ene ' o. , parr. 311.
Eficacia. de la sentencia interamericana y la cosa juzgada intemacional ... 669
Peni157, Uruguay158 y Venezuela159; lo que significa mas de la mitad de los Estados Parte de la Convencion que han reconocido la jurisdiccion contenciosa de la Corte IDH. Desde el Caso Cabrera Garcia y Montiel Flores Vs. Mexico de 2010160, la Corte IDH ha venido ejemplificando lamanera en que tribunales de la mas alta jerarquia en varios Estados de la region se refieren al caracter vinculante de las sentencias del Tribunal Interamericano y la manera en que han recibido o aplicado el control de convencionalidad teniendo en consideracion lajurisprudencia interamericana, como ahora se realiza en la presente Resolucion de supervision de cumplirniento de sentencia, a que se refiere el presente voto razonado, citando los casos de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Mexico, Panama, Peru y Republica Dominicana161 . Asimismo, el propio Tribunal Interamericano retomajurisprudencia nacional para fundamentar y conceptualizar en sus resoluciones la violacion de la Convencion Americana162.
97. La Sentencia del Caso Gelman Vs. Uruguay de 24 de febrero de 2011, constituye un precedente de la mayor importancia para el Sistema Interamericano y en el caracter evolutivo de la jurisprudencia interarnericana sobre la doctrina del "control de convencionalidad", toda vez que con claridad explicito que este tipo de control debe realizarse ex officio por todas las autoridades nacionales -incluyendo las instancias democraticas- "en las cuales tambien debe primar un 'control de convencionalidad', que es funcion y tarea de cualquier autoridad publica y no solo del Poder Judicial"163. En esta misma linea se establecio en el Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
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Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perii. Excepciones Prelirninares, Fonda, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158, parr. 128; CasoLa Cantuta Vs. Perii. Fonda, Reparaciones y Costas. Senten cia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, No. 162, parr. 173. Caso Gelman Vs. Urugzwy. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parrs. 193 y 239. Caso Chocn)n Chocr6n Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fonda, reparaciones y costas. Senten cia de 1 o de julio de 2011. Serie C, No. 227, parrs. 164, 165 y 172; y Caso Lopez Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C, No. 233, parrs. 226 a 28. Cfr. Caso Cabrera Garcia y Montiel Flores Vs. Mexico. Excepci6n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220, parrs. 226 a 232. Considerandos 74 a 86 de la Resoluci6n de supervision de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Urugzwy, a que se refiere el presente voto razonado. Considerando 71 de la Resoluci6n de supervision de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado. Caso Gelman Vs. Untguay. Fonda y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221, parrs. 193 y 239.
670 EDUARDO FERRER MAc-GREGOR
Colombia de noviembre de 2012, que todas las autoridades y organos de un Estado Parte en la Convencion tienen la obligacion de ejercer un "control de convencionalidad"164.
98. Asf, se ha generado un "control dim!mico y ccimplementario" de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar dere~ chos humanos, conjuntamente entre las autoridades nacionales (que tienen la obligacion primaria y fundamental en la garantfa de los derechos y de ejercer "control de convencionalidad") y las instancias internacionales -en forma subsidiaria y complementaria-165; de modo que los criterios de decision pueden ser conformados y adecuados entre sf166, mediante el ejercicio de un control "primario" de convencionalidad por parte de todas las autoridades nacionales y, eventualmente, a traves del control "complementario" de convencionalidad en sede internacional. En todo caso, no debe perderse de vista que el Estado "es el principal garante de los derechos de las personas" y tiene la obligacion de respetarlos y garantizarlos.
99. Lo anterior esta produciendo un nuevo entendimiento del Sistema Interamericano de Proteccion de los Derechos Humanos al concebirse ahora como un "sistema integrado", debido a que involucra no solo a los dos organos de proteccion a que se refiere la Convencion Americana -Comision y Corte IDH-, sino ahora comprende con particular intensidad y de manera concomitante a todas las autoridades nacionales de los Estados Parte del Pacto de San Jose, al deber participar activamente en la garantfa
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Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C, No. 259, parr. 142. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C, No. 259. En el Considerando 142 se expresa: La responsabilidad estatal bajo la Convencion solo puede ser exigida a nivel internacional despues de que elEstado haya tenido la oportunidad de declarar Ia violacion y repa·rar el daiio ocasionado par sus propios medias. Esto se asienta en el principia de cornplementariedad (subsidiariedad), que informa transversabnente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preambulo de la misma Convencion Americana, "coadyuvante o complementario de la [proteccion] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos". De tal manera, el Estado "es el principal garante de los derechos hmnanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del caracter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantias de los derechos humanos". Esas ideas tambien han adquirido Janna en la jurisprudencia reciente bajo la concepcion de que todas las autoridades y organos de un Estado Parte en la Convencion tienen la obligacion de ryercer un "control de convencionalidad". (Subrayado nuestro). Considerando 71 de Ia Resoluci6n de supervision de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
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efectiva de los derechos humanos, sea en su dimension nacional o internacional a manera de un "sistema integrado" de proteccion de derechos.
100. En definitiva, transitamos hacia un "Sistema Interamericano Integrado" -con un "control de convencionalidad" dinamico y c01nplementario-, lo que esta forjando progresivamente un autentico Jus Constitutionale Commune Americanum como un nucleo sustancial e indisoluble para preservar y garantizar la dignidad humana de los habitantes de la region.