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CAUSAS Nº 3400, 3521 y 3576 "ORTIZ, María Alejandra y RODRIGUEZ VAZQUEZ, Sebastián Ariel S/ Homicidio en ocasión de robo y otros" /// la Ciudad de San Isidro, 13 de octubre de 2009, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 4 Departamental, Dres. Hernán SAN MARTIN, Osvaldo ROSSI y Federico ECKE, bajo la Presidencia del nombrado en primer término, y actuando como Secretario el Dr. Alejandro FLORI para dictar veredicto, conforme lo dispuesto en el art. 371 del C.P.P., en las causas seguidas a los encausados Maria Alejandra ORTIZ, D.N.I. Nº 25.596.535, argentina, soltera, instruida, ama de casa, nacida el 17 de mayo de 1977 en Santiago del Estero, hija de Mario Alfredo Ortiz y Rosa Beatriz Acosta, con prontuario del Ministerio de Seguridad Bonaerense Nº 1.097.973 de la Sección A.P., y Sebastián Ariel RODRIGUEZ, D.N.I. Nº 27.201.876, argentino, soltero, instruido, desocupado, nacido el 2 de abril de 1979 en Cap. Fed., hijo de Hugo Leonardo Rodriguez y Olga Rosa Vazquez, con prontuario del Ministerio de Seguridad Bonaerense Nº 915.560 de la Sección A.P.; y practicado el

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CAUSAS Nº 3400, 3521 y 3576 "ORTIZ, María Alejandra y RODRIGUEZ

VAZQUEZ, Sebastián Ariel S/ Homicidio en ocasión de robo y otros"

/// la Ciudad de San Isidro, 13 de octubre de 2009, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 4 Departamental, Dres. Hernán SAN MARTIN, Osvaldo ROSSI y Federico ECKE, bajo la Presidencia del nombrado en primer término, y actuando como Secretario el Dr. Alejandro FLORI para dictar veredicto, conforme lo dispuesto en el art. 371 del C.P.P., en las causas seguidas a los encausados Maria Alejandra ORTIZ, D.N.I. Nº 25.596.535, argentina, soltera, instruida, ama de casa, nacida el 17 de mayo de 1977 en Santiago del Estero, hija de Mario Alfredo Ortiz y Rosa Beatriz Acosta, con prontuario del Ministerio de Seguridad Bonaerense Nº 1.097.973 de la Sección A.P., y Sebastián Ariel RODRIGUEZ, D.N.I. Nº 27.201.876, argentino, soltero, instruido, desocupado, nacido el 2 de abril de 1979 en Cap. Fed., hijo de Hugo Leonardo Rodriguez y Olga Rosa Vazquez, con prontuario del Ministerio de Seguridad Bonaerense Nº 915.560 de la Sección A.P.; y practicado el

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sorteo que rige la ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Dres. ECKE, SAN MARTIN y ROSSI.-

C U E S T I O N E S

PRIMERA: ¿Está probada la existencia de los hechos en su exteriorización? (art.

371 inc. 1? del C.P.P.)

SEGUNDA: ¿Está probada la participación de los procesados en los hechos? (art.

371 inc. 2? del C.P.P.)

TERCERA: ¿Existen eximentes? (art. 371 inc. 3? del C.P.P.)

CUARTA: ¿Existen atenuantes? (art. 371 inc. 4? del C.P.P.)

QUINTA: ¿Concurren agravantes? (art. 371 inc. 5? del C.P.P.)

A la PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Federico

G. ECKE, dijo:

CAUSAS Nº 3400 y 3521:En el marco legal revelador de la

situación fáctica que recrean las pruebas incorporadas por su lectura y exhibición: CAUSAS Nº3400 y 3521: Croquis de fs. 6, Precario médico de fs. 7, copias D.N.I. 29 y partida de nacimiento de fs. 31, Acta de fs. 32, Copia de documentación de fs. 33/34, Acta de entrega de cuerpo de quien

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en vida fuera Ernesto MATA de fs. 36, Informe Policial de fs. 52, Copia de credenciales expedidas por el RENAR de fs. 55/57, Plano de ubicación de fs. 64 (complejo habitacional "Ejército de los Andes"), factura nº 002-00058518 de fs. 73, Informe de la Auxiliar letrada de fs. 86, Informe de identidad establecida de fs. 90/91, Informe de antecedentes de fs. 96, 97/103, Acta luciente a fs. 107, Acta entrega de cuerpo de fs. 108/110, Acta de fs. 111/vta., Informe de identidad establecida a fs. 116, Informe de antecedentes de fs. 117, Informe de identidad establecida de fs. 118, Informe de antecedentes de fs. 119, Informe de identidad establecida de fs. 120, Informe de antecedentes de fs. 121/123, Informe de Reincidencia de fs. 124/170, Acta de necropsia de fs. 182/187 respecto de víctima (original obrante a fs. 772/773), Informe del Registro de la Propiedad Automotor de fs. 189/190, Protocolo de autopsia de fs. 195/204 respecto de víctima, 205/214 (cuyo original obra agregado a fs. 767/771), Informe de telefonía de fs. 215/233, Informe de fs. 241, Parte preventivo de fs. 242, Fotografía de fs. 251, Croquis de fs. 257, Informe

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de prontuario de fs. 262/263, Fotografías de fs. 267/268, Informe de antecedentes de fs. 291/293, Planilla de cadena de custodia de fs. 294/295 y 297, Constancia actuarial de reserva de efectos bajo el nº 1257 de fs. 296, Acta de reconocimiento de cuerpo sin vida de fs. 301 (GOMEZ), Acta de entrega de cuerpo de fs. 303, Planilla de cadena de custodia de fs. 312/313, Informe técnico criminalístico de fs. 314/331, Informe ampliatorio de fs. 332/333, Informe de la Dirección de Análisis en las comunicaciones de fs. 361/377, Croquis de fs. 386 (imagen planimétrica de localidad de Martinez), Planilla de telexplorer de fs. 387, Informes de fs. 397/406, Informes de Policía científica de fs. 409/411, Informe médico respecto de víctima de fs. 414vta., Informe del Registro de la Propiedad de fs. 428/429, Listado de personal de fs. 484/487, Informe Actuarial de fs. 494, Constancia Actuarial de fs. 512, Certificado de defunción de quien en vida fuera Rubén Horacio LEGUIZAMON de fs. 514, Informes técnicos de policía científica de fs. 522/617, Fotografías de fs. 619/622, Acta de fs. 625, Informes de telexplorer y de telefonía de fs.

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631/635, Informe Actuarial de fs. 636, Informe de telexplorer de fs. 637, Informe actuarial de fs. 638, Informe agregado a fs. 655, Constancia actuarial de fs. 656, Informe telefónico de fs. 658, Informe luciente a fs. 659, Constancia actuarial de fs. 694, Listado de llamadas telefónicas de fs. 698/701, Informe policial y ticket de fs. 725/726, Acta de reconocimiento de cuerpo sin vida de fs. 730, Copia certificada del certificado de defunción de fs. 731, Acta de reconocimiento de cadáver de fs. 734, Acta de entrega de cuerpo sin vida de fs. 735, Constancias actuariales de reserva de efectos bajo el n? 1257 de fs. 748, 905, Copia Historia clínica de fs. 749/766, Protocolos de autopsia y fotografías de fs. 767/843, Ampliación de informe de identidad establecida de fs. 844, Informe de AFIS de fs. 858/859, Informe balístico de fs. 873/878, Informe de AFIS de fs. 894/895, Informe de antecedentes de fs. 900, Informe médico de fs. 907, Listado de llamadas de fs. 909/910, Informe de telexplorer de fs. 920, Solicitud de entrega de armamento de fs. 931, Certificados de defunción de quien en vida fuera Ernesto Anibal MATA de fs. 936/937, Acta de

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entrega de efectos de fs. 942, Copia de billetes de fs. 943/945, Constancia de fs. 953, Fotogramas de fs. 960, Informe policial de fs. 961vta., Plano de ubicación de fs. 962, Copia de D.N.I. de fs. 966/968, Informe telefónico de fs. 972/979, Informes de fs. 991/993, Informes telefónicos de fs. 981/989, Informes de la Dirección de Análisis de las comunicaciones de fs. 997/1012, Constancia de reserva de efectos de fs. 1018, Informes de la OTIP de la Fiscalía General de Lomas de Zamora de fs. 1015/1125, Copia de documentación de fs. 1127, Informe de rastros, planimétrico y fotográfico de fs. 1134/1152, Informes telefónicos de fs. 1154, 1164/1166, 1177/1182, 1298/1301, 1325/1326, 1341/1344, Informe de análisis de entrecruzamiento de llamadas telefónicas (VAIC) de fs. 1183/1234, Informe de RENAR de fs. 1236, 1314, Constancia de fs. 1318, Denuncia y declaración testimonial de fs. 1322/1323, Informe de la Dirección de observaciones Judiciales de fs. 1329/1330, 1345/1346, Informe de la Dirección de análisis de las Comunicaciones de fs. 1347/1351, Informe patológico de fs. 1480/1482, Fotografías de fs. 1486/1488, Informe de la Dirección de análisis de

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las Comunicaciones de fs. 1495/1497, Información recopilada en disco compacto de fs. 1499, Informes químicos de fs. 1502/1509, Constancia de reserva de efectos bajo el nº 1257 de fs. 1510, Informes telefónicos de fs. 1513/1517, Informe de ADN de fs. 1526/1527, Informe del sistema VAIC de fs. 1539/1543, Pericias inmunohemáticas de fs. 1562/1563, 1571/1573, Informe de la Dirección de análisis de las Comunicaciones de fs. 1576/1586, Fotografía de fs. 1592, Croquis de fs. 1590/1591, Croquis de fs. 1595, 1597, Fotografías de fs. 1596, 1598/1605, Informe Pericial de ADN de fs. 1631/1632, Informes de Patología Forense de fs. 1636/1637, Fotografías de fs. 1641/1643, Informe de la Dirección de análisis en las comunicaciones de fs. 1650/1655, Informe químico de fs. 1657/1662, Constancia de reserva de efectos de fs. 1663, Copia de credenciales del RENAR de fs. 1668, Constancia Fiscal de fs. 1672, Fotografías de fs. 1673/1676; 1679; 1720/1722, Informe de antecedentes de fs. 1677/1678, Acta de cotejo de huellas dactilares de fs. 1693/1698, Informe químico de fs. 1743/1744, Informe de Reincidencia de fs. 1816/1821, Informe de antecedentes de fs.

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1827/1829, 1840/1844, Informe Actuarial de fs. 1834/1835, Informe químico de deflagración de pólvora de fs. 1729/vta., certificación de antecedentes del imputado RODRIGUEZ de fs. 1744; no habiéndose verificado contradicciones, incongruencias u omisiones respecto de las versiones orales rendidas: Acta de procedimiento de fs. 1/5, Acta de fs. 28, Fotografía de fs. 30 y 47/51, Acta de procedimiento de fs. 65/66 y su testimonio de fs. 67, Acta de inspección ocular de fs. 87, Fotografías de fs. 247/250, Acta de allanamientos de fs. 271/273, 277/278, 457/459, 465/466, 471/473, 682/683, 688/689, 705/706, Inspección de visu de fs. de fs. 347 y fotografía de fs. 348, Documentación aportada fs. 339/346, Fotografías de fs. 462 y fotocopia del ticket de fs. 463 y de fs. 741, Informe actuarial de fs. 855, Informe de fs. 493, Acta de fs. 338, Fotografías de fs. 653/654, Informe de AFIS de fs. 861, Informe de rastros de policía federal de fs. 865/871, Informe de Antecedentes de fs. 990, Fotocopias de fotografías de fs. 1129/1133; asimismo, durante la sustanciacion del debate, se introdujo por mediar conformidad de las partes:

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testificales brindadas por Nicolas MATA a fs. 351/353 -de manera complementaria a la versión oral rendida por el nombrado-, y Rolando Alejandro BUSTAMANTE ARELLANO de fs. 10/11 y 417, ambos obrantes en la causa Nº 3400, copia simple de certificado de nacimiento obrante a fs. 15 del inc. Morigeración de la prision preventiva formado respecto de Maria Alejandra ORTIZ; a lo que se adunan las declaraciones testimoniales recreadas durante la Audiencia Oral y Pública prestadas por Sofía RODRIGUEZ, Sofia MATA, Nicolás MATA, Mariela ALMADA OVELAR, Alicia Irma APERLO, Laura Raquel MATA, Osvaldo SANTALICES, Claudia Mónica CARELLA, Daniel Enzo TREJO, Carlos ALberto LAGOS, Rodolfo Cecilio GAITAN y Walter Juan FERNANDEZ MAMANI en relación a la CAUSA Nº 3400, y Doménico COSTA, Mario ALberto DIAZ, Verónica Azucena BARLETTA y Teresa ZUNGRI, por la CAUSA Nº 3576; se reedita en autos, con prueba legal incontrastable con el soporte valorativo que reseñan los arts. 210 y 373 del Código de Rito:

"El día miércoles 11 de junio de

2008, entre las 20.15 a 20.20 horas

aproximadamente, en momentos en que Ernesto MATA

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se retiraba de su comercio del rubro sastrería

ubicado en la calle Alvear, entre Arenales y Rawson, de la localidad de Martinez, era vigilado por un hombre y una mujer quienes mas tarde a siendo las 21:15 horas el varón se constituyó con al menos tres sujetos mas del sexo masculino y una

mujer como mínimo en dos vehículos automotores,

uno de ellos marca Peugeot modelo 405 color azul

dominio ADR-132, en las adyacencias de la vivienda

de la familia Mata sita en la calle Libertad nº

723 de la localidad de Martinez, Partido de San

Isidro, reduciendo primeramente al vigilador

privado Bustamante Arellano, quien en ese instante

se encontraba cumpliendo sus labores en la

intersección de las calles Libertad y Necochea,

ingresando luego al domicilio enunciado, para lo

cual uno de ellos luego de descender del rodado de

mención y valiéndose de un arma de fuego que

portaba, redujo en primer término al señor Ernesto

Mata quien se disponía a ingresar a su vivienda -

por el sector de cochera - a bordo de su automóvil

particular. Luego los restantes sujetos

efectivizaron el ingreso a la vivienda antes

referida donde hicieron lo propio con la totalidad

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de los integrantes de la familia (su conyuge Sofía

Rodriguez y sus hijos Nicolás y Sofía, no así a la

empleada doméstica Mariela ALMADA OVELAR que logró

mantenerse escondida) valiéndose cada uno de ellos

de armas de fuego de puño del tipo pistolas de

grueso calibre, con las que procedieron a

intimidar a los moradores, privándolos de su

libertad con el fin de apoderarse ilegítimamente

de diversos objetos de valor económico,

desapoderandole a Sofía RODRIGUEZ lo que llevaba

consigo: joyas consistentes en tres anillos de oro

blanco -uno de ellos con piedras en forma de cruz

o flor, uno mas fino que el anterior con

brillantes y el tercero que posee piedras en sus

laterales y una cadena de oro blanco; la suma

dineraria de pesos mil setecientos; y teléfono

celular marca Motorota modelo C139); por su parte

a Sofía Mata pesos cien; mientras que a Ernesto

Mata una suma dineraria no pudiendo precisarse el

monto con exactitud pero de relevancia. Que los

cinco sujetos ocuparon roles diversos bajo la

unidad de mando de la fémina, quien daba las

directivas. Cada uno de los agresores redujo a una

víctima, revolvieron los placares y demás muebles

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en búsqueda de bienes de valor. Que con el ingreso

del primer sujeto al domicilio la familia se

percata de que se encontraba siendo víctima de un

asalto, motivando el llamado al número de

emergencias 911 por parte de Sofía RODRIGUEZ

primero, el cual quedó trunco, y de Sofía MATA

después, desde su celular y escondida en el baño

de la planta alta, el cual resultó exitoso,

motivando que minutos más tarde se constituyera

personal policial en las inmediaciones de la

finca, logrando divisar la salida de uno de los

delincuentes -vestido de traje oscuro- quien al

observar la presencia policial reingresó

inmediatamente a la vivienda, dando aviso a sus

consortes, quienes junto a él efectuaron al menos

cuarenta disparos -desde el interior de la finca-

con las armas que portaban hacia la humanidad de

los efectivos policiales con claras intenciones de

darles muerte y procurar su impinidad. En dicho

contexto dos de los asaltantes - la fémina y un

masculino - lograron huir por la parte posterior

de la finca, mientras que otros tres enfrentaron a

los agentes del orden por la puerta principal. A

este último efecto, uno de los malvivientes -Darío

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Buera- tomó del cuello y de los cabellos a la

menor Sofía Mata y utilizandola como escudo humano

intentó ingresar al rodado en el que habían

arribado -Peugeot 405 color azul- mientras

continuaba efectuando disparos con el arma que

llevaba hacia el personal policial que -a

consecuencia de ellos y en ese momento- no podía

repeler la agresión en pos de la integridad física

de la chica. Sin embargo, en un momento dado la

menor logró zafarse de la sujeción de BRUERA y

huir del lugar hasta lograr resguardarse detrás de

un móvil policial. Mientras esto sucedía, los

agresores que habían tomado idéntico temperamento

respecto al damnificado Ernesto Mata, en

determinado momento le efectuaron un disparo en la

cabeza impactándole en la nuca - con dirección de

atrás hacia delante, de derecha a izquierda y

abajo hacia arriba - provocándole lesiones

gravísimas que desencadenaron en su óbito a

escasas horas del hecho. Asimismo, estos tres

atacantes en medio de la balacera lograron

ascender al rodado Peugeot 405, lugar donde fueron

abatidos por el personal policial. En dicho rodado

se procedió a la incautación de algunos de los

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objetos sustraidos como así también el armamento

utilizado por los tres malvivientes. En forma

contemporánea - como ya expusiera - dos de los

atacantes se dieron a la fuga del lugar por una

ventana ubicada en la parte trasera de la

vivienda, ganando la calle por una segunda

vivienda - ubicada sobre la calle Entre Ríos -

sitio donde luego se halló el teléfono celular del

masculino y el arma de fuego pistola marca "Bersa"

modelo Thunder calibre 9 mm nº 606318, con 16

proyectiles en su interior, la que resultó apta

para el disparo, la cual portó momentos antes y

durante el evento criminal descripto sin la debida

autorización legal, para continuar su fuga. En el

evento, el conjunto de atacantes utilizaron - al

menos - las armas de fuego que se detallan a

continuación: 1) Pistola calibre 9 marca Bersa

modelo Thunder Nº 11-526145 con la inscripción

Policía Federal Argentina; 2) Pistola niquelada

marca Bersa modelo Thunder calibre 9mm Nº 07931;

3) Pistola marca Bersa modelo Thunder calibre 9 mm

Nº 609618; 4) Pistola FM sistema Colt calibre 45

con numeración suprimida y 5) Pistola marca

Browning calibre 9 mm con numeración suprimida".-

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Previo a adentrarme en el análisis de las probanzas que dan

crédito a la recreación fáctica del injusto narrado "ut supra", bueno es reseñar que

la libertad probatoria que describe de la normativa el art. 209 del C.P.P., preve

con respeto irrestricto a garantías constitucionales, no obstante la adscripción del

nuevo código al sistema de la expresión de la convicción sincera sobre la verdad

de los hechos juzgados, con desarrollo escrito y pormenorizado de las razones que

llevan a esa convicción, lo que se ha dado en llamar en doctrina, la sana critica

racional (arts. 210 del C.P.P.).-

Superados estos requilorios, es menester puntualizar como

se anidan los distintos elementos conformativos del factum narrado.-

En ese sentido, he de analizar primeramente los testimonios

auditados en el oral los cuales en forma concatenada han ido ilustrando las

distintas secuencias del hecho, y en su conjunto, con mas el aval de otros

elementos probatorios a los que me referire mas abajo, no dejan margen de dudas

respecto de la materialidad infraccionaria descripta.-

Sofía RODRIGUEZ de MATA, esposa del difunto Erenesto

dió detalles en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento.

Contó que el día miércoles 11 de junio de 2008 a las 21 horas estaba en su casa

con sus dos hijos y una empleda, disponiéndose a cenar. En eso sintieron que en el

subsuelo se activó el portón del garage donde ingresaba su esposo con su auto.

Seguidamente, escuchó una frenada brusca. Vió a un hombre de traje y varios

sujetos mas que intentaban ingresar. Su hijo Nicolás le dijo a la familia que los

estaban robando, por lo que inmediatamente corrió hacia la cocina y levantó el

teléfono para llamar a la policía, se comunicó con el 911 y alcanzó a decirles la

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dirección. De pronto el sujeto de traje le apunta y le hace colgar el teléfono.

Mientras tanto su hija estaba en la planta alta. Su esposo subió con otro sujeto

mientras era apuntado, al igual que el vigilador. Le preguntaron donde estaba la

nena, suben y no la encuentran en un primer momento, pero luego la trajeron de

los pelos. Finalmente, ingresó una mujer con campera azul, guantes y gorra. Para

ese momento le sacaron dinero del bolsillo ($1700), las joyas que llevaba puestas,

y le habían revuelto toda la casa. Señaló que la mujer que ingresó con los sujetos

no hablaba pero revisaba y daba indicaciones con la mano. Les exigía más dinero

y joyas. Que en determinado momento uno de los atacantes le metió el caño del

revolver en la boca de su hija, mientras exigía más. Suplicó por ella temiendo por

su vida. Tras ello, subieron todos a la planta alta. Su marido estaba arrodillado al

lado de la cama en compañía de dos sujetos armados. Abrió los placares.

Revisaron todo lo que había. Uno de los sujetos que estaba en la planta baja de

pronto dijo "llegaron los gorra, vámonos". Es así que tomaron como rehén a su

hija y la sacaron de la casa, a la par que su esposo sale tras ella y les pide a los

asaltantes que lo llevasen a él y no a su hija. La deponente se quedó arriba con dos

de los sujetos, quienes le dijeron que se agachase. En ese momento, vió por un

espejo que un hombre y una mujer salieron por una de las ventanas que da hacia el

fondo. Mientras tanto, se escuchaba un tiroteo infernal delante de la casa. Que al

bajar vió a su marido tirado en la vereda, sangrando. Después que paró la

balacera, fueron por su esposo y vieron que estaba herida en la cabeza. Se quedó

junto a su hijo y tras ello fue en búsqueda de su hija, encontrandola escondida en

una finca vecina. Que la policía valló todo el perímetro de la casa y a ellos los

sacaron del lugar. Luego fueron al hospital y en la madrugada del día seguiente

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falleció su marido. Que recuerda que le sacaron dinero, unos anillos, cadenitas,

reloj, pulsera, todo lo que tenía encima. A su esposo le sacaron el anillo y dinero.

Le devolvieron 1700 pesos, pero se llevaron entre cuarenta y cincuenta mil pesos.

Que fueron muchos los sujetos que ingresaron a la casa. Recordó que recién

después de estar todos reducidos ingresó la mujer. No habló pero dirigía y

supervisaba todo lo que se hacía mediante señas. Que esta mujer es la que se fue

con otro sujeto masculino por la ventana trasera. Que en total ingresaron cuatro

sujetos masculinos y una femenina. A esta altura, expresó que su marido era

comerciante. Que a la tarde del día del hecho ella regresó alrededor de las 19.30

horas junto con su hija de terapia. Que había un hombre alto con aspecto dudoso

cerca de su domicilio, por lo que junto con su hija decidieron dar una vuelta para

no bajar con ese sujeto cerca. Que luego atando cabos, también logró determinar

que vigilaron el movimiento de la casa y a su marido. Es más, cuando ingresaron

a su casa recordó que puntualmente preguntaron donde estaba la nena que no la

encontraban, como si supieran. Que en la casa de su suegra también ocurrió un

episodio similar de control, ya que una persona llegó y dijo tener unos remedios

encargados para su suegra, cuando ellos nunca hacen eso, siempre los llevan

personalmente. También hubo llamados telefónicos dudosos, donde no hablaban,

se escuchaba el aliento, fue durante dos o tres días. Su marido siempre pasaba por

la casa de su madre para darle un beso, dado que vivían muy cerca. Que los

sujetos siempre se condujeron muy violentamente, los golpearon. Incluso al

vigilador le patearon la cabeza. También tuvo un episodio en el interior donde

bajaron de un auto y le apuntaron con un arma de fuego. Le comentó que había

parado en Palio gris y les llamó la atención, pudiendo obsevar que bajaron un

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sujeto masculino y una mujer con cabellos claros. El dinero sustraído les fue

entregado a los sujetos por su marido. Que no se lo entregó a los que se fueron por

la ventana, pero sabe que entre ellos se repartieron las cosas. Recordó que la

mayoría del dinero quedó en el auto, pero no lo puede asegurar. Que a ella le

devolvieron la plata que tenía encima ($1700). Que el sujeto que se fue por la

ventana estaba vestido con una chomba verde. Que con saco y corbata había dos.

Que a este - al de chomba - no lo recuerda como uno de los sujetos violentos que

pegaron y colocaron el arma de la boca de su hija, como así tampoco la mujer.

Que los disparos fueron antes de que el hombre y la mujer salieran por la ventana.

Que esta ventana daba a la parte de atrás de la casa, por lo que no resulta posible

que participaran en el intercambio de disparos. Que los delincuentes estuvieron en

total quince minutos aproximadamente. Todo fue muy rápido. Que ella no les

indicó a los asaltantes por donde podían irse. Que uno de los sujetos de traje tenía

dos armas de fuego. Que la mujer tenía un arma de fuego, y que todos estaban

armados. Que tras habersele dado lectura a lo por ella declarado a fs. 234/235 y

938/939, en la porción que interesa, insiste en que constantemente durante toda la

investigación afirmó que dentro del grupo de asaltantes había una mujer, y que en

total eran seis o siete sujetos. Pidió - en aquél entonces - que busquen en su casa

porque a lo mejor había mas personas escondidas, incluso senaló el subsuelo

como posible lugar. Que por mas que tuviera gorra y la solapa de la campera

levantada, recuerda perfectamente que era el rostro de una mujer. Que

oportunamente no leyó lo que declaró, pero afirma que en todo momento sostuvo

que había una mujer.

Sofía MATA, se expresó - a sala desalojada - en similares

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términos, contando las secuencias en las que participó y pudo apreciar por

intermedio de sus sentidos. Así contó que 20.30 horas llegó a su casa. Su madre

estaba abajo y le dijo que estaba la comida. Que escuchó que un auto frenó

bruscamente y por la ventana observó que no era el de su padre. Que había gente

que ingresaba por el garage. Inmediatamente fue hacia el baño, apagó las luces y

con el celular llamó al número de emergencia 911. La empleada doméstica

también intentó esconderse en la bañera, pero la mandó al cuarto principal. Que

escuchó ruidos abajo y agresiones. Que su padre subió con un delicuente que le

pedía oro. Escuchó que un sujeto le decía a otro que fuera a buscar a la nena que

estaba arriba. Que el delincuente subió con un arma de fuego registrando los

armarios y demás, hasta que la encontró en el baño. La agarró de los pelos, le

pidió oro y plata. A pedido de otro la condujeron a la planta baja donde estaban

reducidos su madre, hermano y el empleado de seguridad de la garita.

Amenazaron a todos con matarlos si no les daban la plata. Tras ello suben

nuevamente todos a la planta alta. Ingresan al cuarto de su padre, donde se

encontraba él, reducido. Siguieron las amenazas y los pedidos de plata y joyas. De

pronto uno de los asaltantes alertó a los demás que llegó la policía, por lo que

bajaron todos. A ella uno de estos sujetos la agarró del pelo y la bajó a los golpes

por la escalera. Su padre les pidió que la dejaran y que lo llevaran a él. La

tomaron como rehén, y utilizandola como escudo la llevaron a fuera hasta el auto.

Que en determinado momento logró zafar y se fue escondida hasta la garita del

vigilador, y luego a una camioneta policial. Que el sujeto que la agarró a ella en el

baño estaba armado y no tenía traje, utilizó ropa común. Su cara era de color

oscura y piel "arrugadita". Que ingresaron varios sujetos a su casa, por lo menos

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cree que eran cinco o seis. Que no recuerda que entre dichas personas haya habido

una mujer, pero aclara que solo al que estuvo con ella en el baño le vió la cara, al

resto los escuchó o los vió por arriba. Que sabe que murieron tres ladrones en el

hecho, pero sabe que fueron mas. En total cinco o seis, sin poder precisar si había

una mujer. Que sabe que se llevaron plata de su casa, incluso cien pesos que ella

tenía encima. Que no puede dar precisiones acerca de los bienes de valor que

faltaron. Que vió a una sola persona con gorra, la cual no habló pero pudo

apreciar que daba órdenes con señales, sobre todo al que estaba con ella,

haciéndole un gesto como que baje.-

Nicolás Mata, hijo de Ernesto, depuso bajo igual premisa

que la anterior y en forma conteste con su madre y hermana, precisando: Que era

de noche, las 21 horas aproximadamente. Bajó para comer por pedido de su

madre. Su hermana todavía estaba arriba. De repente escucharon un ruido de

frenada brusco. Su madre salió y observó a su padre y a un auto, detrás de los

cuales salieron sujetos que forcejaron con su padre y luego con su madre en la

puerta principal, lográndola cerrar. Intentó su madre llamar a la policía, pero un

sujeto de traje y armado la interceptó y la hizo cortar. Seguidamente, llegó otro

hombre con un arma de fuego y también vestido de traje, logrando reducir a la

familia. Mas tarde otro sujeto vestido normal con remera blanca subió con su

padre al piso de arriba. Tenía barba candado, espesa. Mas tarde entró otro sujeto

mas, armado y vestido comunmente. Preguntaron si había alguien mas en la casa,

subiendo uno a buscar y encontrando a su hermana en el baño. Se llevaron a su

padre al cuarto y le exigieron plata y joyas. Por otra parte, a su madre también le

efectuaron tal exigencia bajo amenazas de matarlos. Tras ello, ingresó una

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persona más con gorra. Que al vigilador privado lo golpearon ferozmente.

Recuerda que le sacaron todas las joyas a su madre. De pronto baja su hermana de

la planta alta apuntada por el sujeto de remera blanca, quien incluso le colocó el

caño del arma en la boca. La última persona que entró, le pidió que le indicara

como se cerraba el garage. Dió la orden de que fueran conducidos para arriba. Los

llevaron al cuarto de su padre, quien estaba allí reducido. Revisaron y dieron

vuelta todo, a la par que seguían las amenazas. En un momento dado escuchó que

uno dijo que "habían llegado los gorras". Bajaron todos y los dejaron solos.

Escucharon disparos, ingresaron dos sujetos al cuarto manifestando que

necesitaban rehenes, por lo que agarraron a su hermana. En este momento de su

relato, el testigo irrumpió en llanto, por lo que la totalidad de las partes prestaron

conformidad en incorporar el testimonio del deponente obrante a fs. 351/353 por

su lectura, como complemento de lo que ya depuso. Allí refirió que los agresores

salieron también con su padre. Que luego lo vió tirado, herido en la vereda. A los

atacantes los visualizó dentro de un auto a cinco o seis metros de la camioneta de

su padre, recibiendo al rato la confirmación de que estaban muertos. A su padre se

lo llevó una ambulancia. Que al comienzo de los disparos se encontraba en la

planta alta, por lo que no pudo precisar la secuencia de los disparos. Que de los

agresores sabe que dos se fueron para el fondo. Una era la mujer que tenía gorra y

el otro era masculino. Fueron los dos últimos que ingresaron. Los tres primeros

salieron por la puerta principal. Que no sabe si se repartieron el botín, pero cada

uno buscó en lugares distintos, revisando todo. Que está seguro que cada uno de

los sujetos se llevó algo en su bolsillo.

Mariela ALMADA OVELAR, era la empleada doméstica

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en la casa de la familia Mata, laborando bajo la modalidad de cama adentro. Que

una noche cuando llegó el señor, ella estaba en la cocina. Recordó que tocó bocina

en el garage. La Señora Sofía RODRIGUEZ inmediatamente le dijo que eran

chorros, y que le diga a su hija que llame a la policía. Que llamó y junto con Sofía

se escondieron en la planta alta, en lugares distintos. Escuchó ruidos y que varias

personas pedían dinero y oro. Luego escuchó muchos tiros. No vió a ninguno,

dado que nunca la descubrieron. Se escondió en la bañera del cuarto principal.

Que más tarde bajó y se encontró al señor Mata muerto. No vió a ningún chorro.

Que a ella no le sacaron nada. No recuerdó movimientos anormales previos.-

Alicia Irma APERLO, vecina lindante del fondo de la

familia Mata, a una o dos casas, siendo su entrada por la calle Entre Ríos. Relató

que al día siguiente del hecho encontró un arma de fuego en el jardín del fondo de

su casa. Durante la noche anterior escuchó tiros, luego sirenas, y más tarde ruidos

en los techos y en el jardín delantero de su casa, como si alguien pasara por allí.

Que por los ruidos que escuchó no puede determinar de cuantas personas se

trataba. Que las paredes linderas son mas bien bajas, de un metro y medio

aproximadamente, por lo que se pueden escalar fácilmente, al igual que su techo

dado que es de baja altura.-

Laura Raquel MATA, sobrina de la victima de autos,

señaló que ha sido testigo de la preexistencia de las joyas que le fueran sustraídas

a la familia. Recordó también que se le entregaron en devolución pesos mil

setecientos a Sofía RODRIGUEZ, esposa de la víctima. Finalmente, indicó que

quedaron cosas o efectos que no los reconocieron como pertenecientes a la

familia.-

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Osvaldo Oscar SANTALICES y Claudia CARELLA, nada

aportan al objeto procesal de estos autos, por cuanto han sido víctimas del

desapoderamiento violento de la pistola Bersa Thuhnder calibre 9mm nro. 609618

utilizada en el evento, siendo propiedad del primero, reconociendo ambos a uno

de los imputados en la audiencia como uno de los autores de dicha sustracción,

motivando por parte del Ministerio Público Fiscal la remisión de testimonios a la

U.F.I. pertinente para ahondar en la investigación dado que constituye un hecho

diverso al encubrimiento por el que fuera elevado a juicio. No guardando relación

con la materiliadidad descripta, es que trataré la petición del Fiscal en la cuestión

pertinente de la sentencia.-

Daniel Enzo TREJO, a la época del evento se desempeñaba

como numerario de la seccional de Martinez. Narró que concurrió al llamado del

911. Eran alrededor de las 21 horas. Quince minutos antes hubo otro llamado al

911 cerca del lugar, por eso llegaron enseguida. Que su compañero era

CALFAPIETRA. Que al llegar a la esquina estacionaron en la ochava, se

dirigieron a la casa a pie y constataron que el portón del garage se encontraba

entreabierto. En eso llegó el otro móvil policial con Aguirre y Quinteros. Les hace

seña de que adentro se encontrarían los reos. De repente observó que una persona

de traje sale y al verlo se sorprende. Ante ello le reclama que salga que quería

hablar con él, siendole contestado por aquél: "no no, pintó la gorra" a la par que

sacó un arma de fuego. Atrás salieron otras manos con armas. Comenzó un

enfrentamiento. Corrió a buscar su chaleco antibalas al móvil y dió el alerta radial.

En ese momento salieron los malvivientes y señalaron que lo harían con rehenes y

que "si pinta la gorra los iban a poner". Que empezaron a tirar, por lo que se

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parapetaron en canteros, árboles y postes. Se les venían encima los sujetos a

disparos. Que observó que una chica que era sostenida por uno de los asaltantes

forcejeaba para salir. Que no pudieron contestar el fuego hasta que aquella no se

liberó, para preservar su seguridad. Que recibió muchos disparos cercanos, tal es

así que en varias ocasiones pensó que le dieron, que picaban balas por todos lados.

Que en determinado momento se cae como si le hubieran asestado, se le acerca un

malviviente y escuchó que dijo "está vivo el cobani", y le siguió tirando. A todo

esto el reo seguía teniendo como rehen a la chica, a quien la tenía agarrada del

pecho. Que en un momento dado logró zafar y ahí pudo contestar la agresión

armada. Se intercambiaron varios disparos. Que varios de los agresores cayeron.

Tras ello constataron que había una hombre herido de bala al que auxiliaron.

Cuando volvió al móvil, en la caja de la camioneta estaba la hija de la víctima

escondida. Que los malvivientes murieron con las armas en sus manos. Que no

llegó a observar como fue herida la víctima, el Sr. Ernesto Mata. Que en total el

tiroteo duró aproximadamente cuatro minutos. Que ninguno de los policías que

participaron en el intercambio de disparos ingresaron a la casa a revisar, puesto

que para entonces ya habían llegado policías de diferentes reparticiones,

haciendose cargo a partir de allí los Jefes Departamentales, siendo ellos los que

ingresaron a ver si había mas sujetos en la casa. Que salieron de la casa tres

agresores cobijados tras la chica y el Sr. MATA. Que no sabían que había más,

mas tarde si se habló de mas y a partir de allí se montó el operativo pertinente

para intentar dar con ellos, incautándose incluso un arma de fuego ubicada en un

jardín vecino. Que los operadores del 911 solamente indicaron un posible robo en

una finca. Las ambulancias llegaron en cinco minutos. Que en la puerta de la casa

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se encontraba estacionada una camioneta con dos ruedas arriba y dos abajo.

También recordó un Fiat Duna estacionado con impactos de balas. Que el lugar

se encontraba alumbrado por las luces de la calle. Que distinguía a los buenos de

los malos porque estos últimos tenían armas de fuego en sus manos. Que a

Ernesto Mata lo encontró bajando la escalinata de la casa, de la vereda para

adentro, ya inconsiente por su herida en la cabeza. No vió a nadie con guantes.

Que en el inventario vió cuatro armas, y una bolsa llena de proyectiles calibre

9mm, aproximadamente cien. Del mismo modo, uno o dos cargadores servidos

tirados en la calle. Finalmente, afirmó que las cuatro armas fueron disparadas.-

Carlos Alberto LAGOS comentó que el día del hecho se encontraba en el negocio de sastrería perteneciente a Ernesto MATA, ubicado en la calle Alvear, entre Arenales y Rawson, de la localidad de Martinez. Que salió de allí aproximadamente a las 20.15 o 20.20 horas a pie con su mujer. En el lugar estaba Ernesto MATA. Que recuerda que al salir del comercio sobre la vereda se encontraba una pareja joven junto con una nena de aproximadamente siete años de edad, los cuales dificultaban la circulación y no se movían, lo que motivó su fastidio. Que por ese motivo le vió la cara al masculino, mientras él y su mujer pasaban de a uno por el poco lugar que quedaba. Que al pasar por al lado escuchó entre ellos decir "¿está

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sola la señora? Sí, está con la hija no más". Que esto se lo comentó a su mujer y le dijo que esos dos eran chorros. Que esa noche se enteró que lo habían matado a MATA. Que esto lo relacionó con el hecho, dada la cercanía del lugar y la proximidad del horario, en perjuicio de la misma persona que acababa de ver en el comercio. Es por eso que concluyó que eran parte de la banda.-

Walter Juan FERNANDEZ MAMANI, afirmó que a la

época del evento se desempenaba como policía en la Sub D.D.I. Vicente López y

fue convocado a participar en la investigación. Que antes de comenzar a intervenir

le contaron el hecho como si hubieran seguido a Ernesto MATA desde su

comercio y cuando llegó a su casa lo abordaron varias personas, entre ellas una

mujer. Que estando dentro de la casa, un familiar logró llamar al 911, por lo que

al llegar el patrullero se produjo un enfrentamiento armado que desencadenó la

muerte de MATA y de tres delincuentes del sexo masculino. Ante sus omisiones,

a instancias de la Defensa sin oposición del Fiscal y del Particular Damnificado,

se le leyó su declaración testimonial obrante a fs. 354, tras lo cual señaló: que

Julián GOMEZ tenía por concubina a Lilian Elena SAAVEDRA, la cual por sus

características morfológicas concluyó en su momento en que no sería ajena al

hecho. Que la vinculó a la investigación como hipotesis de trabajo, dada la

relación sentimental que unía a la antes nombrada con uno de los delintuentes

abatidos. Que el dato de una persona femenina en la banda le fue aportado por el

Fiscal de intervención, quien llegó a esa conclusión tras haber recabado diversos

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testimonios. Finalmente indicó que nunca tuvo contacto con las víctimas.-

Rolando Alejandro BUSTAMANTE ARELLANO,

empleado de vigilancia privada -cuyas testificiales escriturales de fs. 10 y

417 se introdujeron con la anuencia de las partes- en lo que interesa destacar

en este item, el empleado de vigilancia privada expuso que en la ocasión,

siendo aproximadamente las 21,05 hs. encontrándose junto a la garita

ubicada en la confluencia de las calles de Libertad y Necochea del la

localidad en cuestión, advirtió en lo que caracterizó como un movimiento

brusco, un vehículo automóvil "de color verde ó azul"(textual) hizo marcha

trasera y se detuvo frente a uno de los domicilio sitos en la arteria

mencionada en primer término, por lo que decidió encaminarse hacia dicho

destino; momento en que resultó interceptado por un individuo que lo

amedrentó refiriendo "no digas nada, estoy armado"(textual), apuntándolo

con una pistola oscura que apoyó sobre la espalda del propio vigilador, para

luego dirigirse ambos hacia el interior de la finca de la familia MATA. Una

vez allí, el sujeto le aplicó golpes en su cabeza con el armamento, siendo

conducido al mismo recinto donde se encontraban retenidos la dueña y sus

hijos, no así a su marido que permanecía en otro habitáculo. Explicó que los

malhechores, de los que no pudo precisar cantidad al observar tan sólo a dos

de ellos, exigían la entrega de dinero y oro, como así también, la

localización de una caja fuerte, respondiendo la Sra. MATA de su existencia

por la negativa. Aseveró no presenciar la secuencia en que los sujetos

activos iniciaran la huida, no obstante, rememorar que al escuchar

detonaciones, procuró refugiarse debajo de la cama de un dormitorio, de

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donde no se retiró hasta que cesaron los disparos. Al concurrir al frente de la

vivienda, observó a la víctima tendida en el primer escalón de acceso a la

puerta principal, emergiendo sangre de su cabeza, a su vez abrazado por su

hijo exclamando que los individuos fueron quienes le habían disparado.

Amén de la gran presencia de transuentes y personal policial, reconoció por

su indumentaria a uno de los malhechores abatidos, que yacía dentro del

vehículo azul aludido, como el sujeto que lo redujera en los albores del

atraco.-

En lo atinente a las demás probanzas que acreditan debidamente la

agresión sufrida por Ernesto MATA y su fallecimiento, destaco:

El precario médico de fs. 7, del que surge que el nombrado ingresó

en fecha 11 de junio de 2008 a la sede del Hospital Central de San Isidro, "...por

herida de arma de fuego en cráneo, con orificio de entrada temporo occipital izq. y

orificio de salida en región frontal media" (textual); circunstancia esta última que

evidenciara un error en la consignación del egreso de proyectil, zanjado con las

diligencias médicas a posteriori practicadas.-

El reconocimiento médico efectuado por el profesional médico

policial Carlos POZZONI de fecha 12 de junio de 2008 en el horario de la 1:19,

tomando contacto con la víctima e informando haber tenido ante su vista el

pertinente estudio tomográfico "donde se observa que el mencionado proyectil

ingresa en la cavidad craneal por la región occipitoparietal izquierda, alojándose

en la región frontal derecha, sin orificio de salida, generando múltiples fracturas

de cráneo, inundación ventricular y neumoencefalo. Por lo descripto el proyectil

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de arma de fuego presentó un trayecto de atras hacia adelante, de abajo hacia

arriba y de izquierda a derecha..." (textual), caracterizando entonces dicha lesión

como grave; coincidente con los extremos indicados en las copias de historia

clínica obrantes a fs. 749/766.-

El certificado de defunción obrante a fs. 936/937 (cuerpo V),

dando cuenta que la muerte de la víctima se produjo en la jornada siguiente a la de

los acontecimientos, el día 12 de junio de 2008 a las 9,45 horas, por paro cardio

respiratorio traumático.-

En el acta de necropsia de fs. 772/773 (cuerpo IV), el profesional

actuante, médico forense Dr. Alfredo A. ROMERO, informó que el fallecimiento

de la víctima Ernesto MATA "se debió a un paro cardio respiratorio traumático

siendo la causa originaria una destrucción de centros nerviosos vitales secundarios

a una herida por proyectil de arma de fuego en cráneo"(textual).

En ése orden, en el protocolo de la autopsia practicada sobre el

interfecto MATA -ver fs. 767/771 en cuerpo IV-, se documentó, en lo que interesa

destacar, "EXAMEN TRAUMATOLOGICO. A la inspección este cadaver

presenta las siguientes lesiones: 1. Hematoma bipalpebral bilateral. 2. Herida

contusa, suturada, que se localiza en la región frontal central cercana a la línea de

implante del cabello. 3. Excoriación vital de 22 cm (vertical) por 2,7 cm

(horizontal), que se localiza en la mitad derecha de la cara comprometiendo la

región frontal central, ceja y párapados superior e inferior del ojo derecho, mejilla

derecha hasta la mandíbula. 4. Herida contusa, vital, de 1,5 cm (vertical), que se

localiza sobre el tercio interno de la ceja derecha. 5. Equimosis azulada con herida

puntiforme, compatible con acto médico, que se localiza en el dorso de la mano

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derecha e izquierda. 6. Heridas puntiformes compatibles con actos médicos en

región subclavia izquierda, inguinal bilateral y antepie izquierdo. 7. Equimosis

azulada de 2 cm que se localiza en la vertiente externa del codo derecho. 8.

Equimosis azulada de 1 cm de diámetro que se localiza en el tercio inferior del

brazo derecho. 9. Equimosis azulada, de 8 cm (horizontal) por 3 cm (vertical), que

se localiza en la región del flanco derecho. 10. Equimosis azulada, de 1 cm de

diámetro, en número de tres, que se localizan en la cara interna del brazo derecho.

11. Equimosis azulada, con pequeña tumoración a nivel de ambas reglones

esfenoidales. l2. Equimosis difusa, azulada, que se localiza en la región de la

mejilla izquierda. l3. Equimosis difusas, de pequeñas dimensiones, en el brazo

izquierdo. l4. Equimosis difusa, rojiza azulada, de 6 cm (vertical) por 3 cm

(horizontal), que se localiza en la cara antero lateal derecha del cuello. l5. Herida

de forma más o menos circular, de 1,6 cm de diametro, con un orificio de 1 cm de

diametro y un anillo contuso excoriativo equimótico de 0,3 cm con un desgarro

de 1,2 cm hacia arriba y adelante, sin signos macroscópicos de proximidad, siendo

compatible con un orificio de entrada por proyectil de arma de fuego. Se localiza

en la región parito temporal izquierda a 9 cm por encima de la punta del apédice

mastoides izquierda y en su misma línea (...) CONSIDERACIONES MEDICO

LEGALES. Ernesto Roberto MATA presenta un orificio de entrada por proyectil

de arma de fuego en la región temporo parietal izquierda ligeramente por detrás

de la línea imaginaria que une ambos pabellones auriculares, sin orificio de salida.

Por las caracaterísticas macroscópicas del orificio de entrada se interpreta que la

distancia de la boca del cañón del arma utilizada a la superficie corporal ha sido

alejada o mayor a los 50 cm, salvo telón de interposición. Teniendo en cuenta el

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orificio de entrada, las lesiones producidas y el punto de arribada del proyectil se

infiere que la trayectoria del proyectil fue de atrás hacia adelante, de izquierda a

derecha y de abajo hacia arriba. Las lesiones producidas tienen entidad suficiente

como para ser consideradas causal de muerte de la víctima. Las lesiones

equimóticas vitales descriptas en superficie pueden corresponder, algunas de ellas,

a sujeción firme y fuerte por la mano de un individuo o traumatismos mínimos.

Otras corresponden a actos médicos, durante su internación. Se han constatado

infiltrados hemorrágicos multisectoriales en faringo laringe, laringe y esófago

retrolaríngeo. No se cortó la laringe con el fin de pemitir su examen completo por

histopatología. El mecanismo del producción de estas lesiones es compatible con

la compresión extrínseca brusca e intensa del cuello. En Historia Clínica Nº MA -

490653/00 del Hospital de San Isidro" correspondiente a la víctima de autos, se

puede leer que ingresa el día 11-06-08 con diagnóstico de herida de arma de fuego

en cráneo, con orificio de entrada en región temporal izquierda más herida en

región frontal, Galsgow 3/15 sin respuesta a los estímulos. En el momento de la

intubación, orotraqueal se observó salida de sangre por boca y fosas nasales. TAC

de Cerebro hueso frontal con fractura de tabla interna y externa con

desprendimiento óseo y proyectil alojado en la zona (derecha). Hueso frontal

izquierdo rotura de tabla interna con desprendimiento óseo y rotura de tabla

externa. Ventana parenquimatosa hemoseno maxilar bilateral, neumoencéfalo,

hemorragia subaracnoidea, edema con colapso de ventrículos bilateral. Visto por

el Neurocirujano indica conducta expectante dado el grave estado del paciente.

Fallece 09:45 horas del día 12-06-08" (textual). Se dejó constancia de la

extracción del proyectil. Asimismo, se anexaron vistas fotográficas de la

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diligencia de referencia a fs. 776/781.

Cabe reseñar que a fs. 36 se dejó constancia de la entrega a sus

familiares, del cuerpo de quien en vida fuera Ernesto MATA.-

A fs. 314/331 se anexó el peritaje confeccionado por Policía Científica y

en presencia de los testigos de rigor, en relación al relevamiento y rastrillaje de

indicios sobre la arteria donde se desarrollaran los acontecimientos -calle libertad

altura catastral 700 de Martinez-, procediendo a la incautación de piezas de

interés, consistentes en 7 (siete) núcleos de proyectil, 13 (trece) proyectiles

deformados, 9 (nueve) restos de proyectiles encamisados, 26 (veintiseis) vainas

servidas de cal. 9mm Parabellum marca C.B.C. (Compañia Brasileña de

Cartuchos), 51 (cincuenta y un) vainas servidas de cal. 9 mm Parabellum marca

I.M.I. (Industrias Militares de Israel), 2 (dos) vainas servidas cal. 9 mm marca

F.L.B. (Fray Luis Beltran), 3 (tres) vainas servidas cal. 45 marca M.R.P. (Magtech

Ribeirao Pires), 1 (una) vaina servida cal. 9 mm Parabellum marca M.R.P., 1

(una) vaina servida cal. 45 marca WINCHESTER, 2 (dos) cartuchos completos

cal. 45 FMSL (Fabricaciones Militares); hallados tanto en la cinta asfáltica,

veredas opuestas, en adyacencias de vehículos estacionados, en acceso al garage

y escalera de la vivienda objeto del atraco, y aún en el interior del inmueble -hall

de ingreso, recinto del living y escalera que comunica a planta superior-.

Se constató que los móviles policiales VW POLO dom. EDO-184

-Nº de orden 3572- y Toyota Hilux dom. EOQ -Nº de orden 8317- presentaron

efectos balísticos en sus respectivas superficies.

Inspeccionado el vehículo utilizado por los agentes activos,

Peugeot 405 dom. ADR-123 se constató la presencia de los tres malhechores

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abatidos, presentando en diversas zonas efectos balísticos de pasaje de proyectil

de arma de fuego. Asimismo, el profesional actuante estableció que en relación a

las chapas patentes delantera y trasera, se pretendió alterar el número 3 mediante

la colocación de cinta aislante de color blanca impresionando a la vista como

número 8, para conformar así un dominio diferente -ADR 182-.

En el interior del vehículo mencionado, se halló el siguiente

armamento: "(1)Pistola F.M. sistema Colt calibre 45 con numeración suprimida y

con cargador sin cartuchos, presenta la inscripción Ejército Argentino, hallada en

el asiento delantero derecho. (2)Pistola Browning calibre 9 mm Parabellum con

numeración suprimida y con cargador, hallada en el piso de la zona posterior, se

evidencia adherencias hemáticas en toda la superficie. (3) Pistola Niquelada

marca Bersa modelo Thunder calibre 9 mm Parabellum con numeración 07931 y

con cargador conteniendo un cartucho, hallada en lateral derecho de la pistola

antes citada. (4) Pistola Pavonada marca Bersa modelo Thunder calibre 9mm

Parabellum con numeración 11-526145 presenta la inscripción Policia Federal

Argentina. La misma se halla con cargador vacío, hallada entre los cadáveres,

cercana al occiso hallado en sector lateral posterior derecho. (5) Un cargador de

pistola Browning con doce cartuchos, dos cargadores de pistola 11,25 mm. con

número de serie 87332 con cinco cartuchos y el restante con número de serie 5163

con seis cartuchos. (6) En el sector del piso zona del acompañante del lateral

izquierdo, se halla una valija a cuya apertura se evidencia, un Handy marca

Motorola (...) Junto a dicho sistema de comunicación se encuentra un cargador de

marca Bersa calibre 9 mm Parabellum conteniendo 14 cartuchos completos e

intactos en su interior. Asimismo se halla un estuche de plástico con cierre color

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plateado conteniendo 47 cartuchos intactos 9 mm Parabellum, un cartucho .45 y

un cartucho .308 de diversas marcas.

Asimismo, se procedió al secuestro de las armas de fuego

correspondientes a los numerarios policiales intervinientes Hector

CALFAPIETRA (una pistola Browning cal. 9 mm Parabellum serie Nº 13-

96497), Daniel TREJO (una pistola Browning cal. 9 mm Parabellum serie Nº 13-

121.172), José AGUIRRE (una pistola Astra modelo A-100 serie Nº Z-10394 cal.

9 mm Parabellum), Luis QUINTEROS (una pistola Astra modelo A-100 serie Nº

Z-5571 cal. 9 mm Parabellum y una ametralladora UZZI cal. 9 mm Parabellum

serie Nº 0413), con sus cargadores y municiones.

No deviene ocioso señalar para la reeditación del segmento

atinente al enfrentamiento armado, que durante la experticia se visualizó sobre la

vereda de mosaicos correspondientes a la altura catastral 713 goteo dinámico

hemático de velocidad media, con dirección y sentido en forma oblicua, desde el

sector de la vivienda de la víctima continuando con múltiples goteos hacia el

sector de vegetación y culminando en el acceso posterior lateral izquierdo del

vehículo Peugeot 405.

En ése orden, debe señalarse que en el informe balístico de fs.

873/878 se detallaron la cantidad y ubicación de los orificios compatibles con el

pasaje de proyectiles, respecto de los automóviles Peugeot 405 y las dos unidades

móviles policiales, sin evidenciarse improntas en los demás vehículos

estacionados en el perímetro.

Ahora bien, a fs. 332/333 se practicó el peritaje balístico de rigor

sobre las armas ya enumeradas, como así también, de aquella que fuera

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secuestrada en el inmueble de la calle Entre Rios 756 de Martinez -una pistola

Pavonada marca Bersa Bersa Thunder cal. 9 mm Parabellum serie Nº 609618 sin

inscripción con diecisiete cartuchos en su cargador-; determinándose la aptitud

para el disparo de todas ellas, habiendo sido objeto de disparos, aún cuando no

pudo precisarse data de los mismos.

Asimismo, en la misma diligencia se procedió a realizar un exámen

de cotejo del proyectil encamisado deformado obtenido de la autopsia efectuada

sobre el cuerpo de quien en vida fuera Ernesto MATA, perteneciente al cal. 9 mm

Parabellum con seis estrías en sentido dextrógiro, compatible con munición de

manufactura C.B.C. (Compañia Brasileña de Cartuchos) con ojiva troncocónica,

concluyendo su correspondencia con la pistola Bersa Thunder cal. 9 mm serie Nº

07931; armamento del que se consignara hallado "debajo de ambos cuerpos del

sexo masculino, en la zona del asiento posterior del rodado Peugeot 405 patente

ADR-132" (textual).

Tales precisiones devienen plenamente contestes con las imágenes

e ilustraciones obtenidas del escenario de los acontecimientos, en el informe

técnico de Policía Científica obrante a fs. 522/617, en cuanto a las evidencias

balísticas halladas, el secuestro de los armamentos y restantes objetos reseñados,

como así también, permitió visualizar la posición en que en definitiva

permanecieran los sujetos activos abatidos (uno de ellos en la butaca del

conductor -quien ostentaba además restos de cabello en sus manos-, y los otros

dos individuos en el asiento trasero) y los lugares en que fueran hallados un

teléfono celular Motorola V3 Black -en canaleta de desagüe del alero del hall del

patio, en Libertad 723- y la pistola empleada por uno de los malhechores que

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lograra huir -en la vivienda sita en calle Entre Ríos 756-.

Coadyuvan asimismo a formar convicción:

a) los croquis de fs. 6 y 386 respecto del lugar del evento.-

b) el informe policial de fs. 52 constatando el pedido de secuestro

sobre la pistola Bersa Thunder cal. 9 mm serie Nº 609618.-

c) acta de fs. 512, en que se plasmara que la damnificada Sofía

RODRIGUEZ hiciera saber en la etapa de instrucción que, conteste con su

testifical oral, entre los objetos sustraidos, la despoderaron de la suma de $ 1800

(mil ochocientos pesos) y un aparato de telefonía celular marca Motorola.-

d) los certificados de defunción y autopsias correspondientes a los

sujetos activos abatidos -ver fs. 514, 731 y 785/843-.-

e) Informes de fs. 116, 118 y 120 dando cuenta de la identidad de

los agentes activos fallecidos durante el enfrentamiento armado con el personal

policial, individualizados como Julián Pablo GOMEZ, Rubén LEGUIZAMON y

Darío BUERA.-

Finalmente, el Fiscal formuló acusación contra la fémina en

orden a la detentación de un arma de fuego y su encubrimiento agravado por

haber sido el hecho precedente especialmente grave. Sin embargo, no precisó a

que arma de fuego se refería como así tampoco su procedencia ilegal, por lo que

se afectó el principio de congruencia y la defensa en juicio de la justiciable,

encontrandose éste órgano inhibido de dar por probado hecho alguno a ese

respecto.-

VOTO POR LA AFIRMATIVA en relación a los hechos

que afectaran a la "Propiedad" y por la que perdiera su vida Ernesto

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Roberto MATA, y a la seguridad pública (causa nº 3400 y 3521).-

VOTO POR LA NEGATIVA con relación a los delitos

contra la seguridad pública y la administración pública (causa nº 3400 ).-

CAUSA NRO. 3576

En la presente causa con la prueba incorporada por su lectura y/o exhibición: Croquis ilustrativo de fs. 18, Reconocimiento médico legal de fs. 20vta., Placas fotográficas de fs. 23/24, 55/6, Acta de entrega de efectos de fs. 25, Actas de inspección de visu de fs. 29, Informe prevencional de fs. 52 bis, Informe de identidad establecida (AFIS) de fs. 53/54, Acta de cotejo de fichas dactilares de fs. 57/8 y 59/60, Documental de fs. 62, Informe Pericial balístico de fs. 73/75, Informe de la UFI Renar de fs. 77/8, Informe del RENAR de fs. 113, Informe de Antecedentes policiales de fs. 119/23. Se incorporó al sólo efecto de verificar contradicciones, incongruencias u omisiones respecto de la versión oral: Acta de procedimiento de fs. 1/2; con más los testimonios recepcionados en la audiencia de debate, tengo por acreditado

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que:"El día 18 de diciembre de 2008

siendo alrededor de las 14:30 horas, en las

inmediaciones de la Av. Dr. Arturo Illia entre las

arterias Santa María y Jujuy de la localidad de

San Justo, Partido de La Matanza, un sujeto del

sexo masculino tenía en su cintura una pistola

calibre 40 marca Taurus modelo PT 101 AFS, número

de serie SQF-92498 cargada con diez cartuchos

intactos del mismo calibre, sin contar con la

debida autorización legal para ello, quien

previamente se conducía en compañía de otro sujeto

- prófugo a la fecha - que momentos antes, en las

inmediaciones de la Av. Dr. Arturo Illia entre las

arterias Santa María y Jujuy de la localidad de

San Justo, Partido de La Matanza, interceptó a la

Srta. Verónica Azucena BARLETA quien se encontraba

acompañada por su progenitora Teresa ZUNGRI,

apoderándose ilegítimamente de una cartera de

cuerina de color beige con adornos en forma de

flores que contenía en su interior la suma de $

10.000 (pesos diez mil) los cuales previamente

habían retirado del Banco Francés -Sucursal San

Justo- y un celular marca HTC de la empresa de

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telecomunicaciones Movistar; no pudiendo lograr su

cometido por razones ajenas a su voluntad, toda

vez que al huir del lugar fue interceptado por un

tercero que circulaba en motocicleta quien

restituyó los citados vienes a las víctimas".-

Conforman el factum, en primer lugar los dichos de los

siguientes testigos:

Domingo COSTA, quien comentó que en momentos en que

entraba en su trabajo se produjo un amontonamiento y un policía le pide que

salga como testigo. Es así que vió a un sujeto masculino esposado y arrodillado, a

quien en su presencia le sacaron un arma de fuego de la cintura tipo pistola, la

cual era de color plateada y tenía nueve balas, una de ellas en la recámara. El

Fiscal le exhibió el arma incautada, manifestando el testigo ser similar a la que

tuvo ante su vista en el procedimiento.-

Mario Alberto DIAZ, al momento del hecho se

desempeñaba como funcionario de la D.D.I. La Matanza. Narró que el día del

hecho se encontraba realizando sevicio adicional cuando de pronto sintió gritos

proferidos por una señora que estaba en la calle y a la cual un sujeto del sexo

masculino le habría sustraído su cartera. Ante ello decidió salir a correr al

delincuente pero lo perdió. Al volver al lugar su compañero CARRIZO tenía

reducido a un sujeto que se hallaba parado a unos metros del lugar del evento con

un arma de fuego cromada calibre 40. El Fiscal le exhibió el arma incautada y el

testigo no dudó en afirmar que es la que se secuestro en el procedimiento.-

Verónica Azucena BARLETTA, describió primero una

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secuencia en la cual la tuvo como víctima de robo por parte de un sujeto que logró

darse a la fuga. Es así que afirmó: Que a las 14.10 horas aproximadamente fue

con su madre y sobrino al banco a retirar un dinero. Luego fue para EDENOR y

cuando abrió la puerta de la camioneta un sujeto del sexo masculino se metió en el

vehículo y agarró su cartera como sabiendo que había salido del banco con dinero.

Que corrió detrás del sujeto pero no lo alcanzó, al igual que un policía de nombre

Mario DIAZ que estaba allí. Sin embargo, dijo que un hombre que circulaba en

moto por el lugar lo corrió y al rato le entregó la cartera objeto del despojo con la

plata. A partir de ahora conjetura que este sujeto estaba con otro al que sí

agarraron a unos metros del lugar y le encontraron un arma de fuego, aunque no

en su presencia. Este sujeto nada les pidió.

No se advierte en el acta de procedimiento de fs. 1/2,

apartamiento esencial en su contenido, respecto de la coincidente versión que en

relación al suceso, expresaran los testigos que comparecieran en el Oral; lo que

permite sin dudas, valorar tal instrumento como un elemento de cargo en la

reeditación del injusto.-

Asimismo, destaco el contenido del croquis ilustrativo de

fs. 18; las imágenes de fs. 23/24 obtenidas en relación a los objetos sustraidos y el

armamento secuestrado; el acta de entrega de fs. 25 de los elementos enumerados

en primer término; el acta de inspección de visu de fs. 29 sobre la pistola Taurus

modelo PT 101 AFS cal. 40 serie Nº SQF92498 y la cartuchería en su cargador; el

peritaje balístico de fs. 73/75 estableciendo el efectivo poder ofensivo de dicho

adminículo, caraterizada como arma de guerra; y el informe del RENAR de fs.

113 dando cuenta que la pistola de referencia, pese a no poseer pedido de

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secuestro, se encuentra registrada a nombre del ciudadano Norberto Dante RIOS.-

VOTO POR LA AFIRMATIVA, en relación a los hechos contra la propiedad y la seguridad pública por lo que hubiera acusación, por ser ello mi íntima, sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 1?, 373 y 210 del C.P.P.).-

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, dijo: compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ECKE, por ser ello su sincera convicción razonada, dando así también su VOTO POR LA AFIRMATIVA en relación a los hechos que afectaran a la "Propiedad" y por la que perdiera su vida Ernesto Roberto MATA, y a la seguridad pública (causa nº 3400 y 3521); y la propiedad y la seguridad pública (causa nº 3576); y VOTO POR LA NEGATIVA con relación a los delitos contra la seguridad pública y la administración pública (causa nº 3400). (arts. 371 inc. 1, 373, y 210 del C.P.P.).-

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ECKE, por ser ello su sincera convicción razonada, dando así también su VOTO POR LA AFIRMATIVA en relación a

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los hechos que afectaran a la "Propiedad" y por la que perdiera su vida Ernesto Roberto MATA, y a la seguridad pública (causa nº 3400 y 3521); y la propiedad y la seguridad pública (causa nº 3576); y VOTO POR LA NEGATIVA con relación a los delitos contra la seguridad pública y la administración pública (causa nº 3400). (arts. 371 inc. 1?, 373, y 210 del C.P.P.).-

A la SEGUNDA, el Sr. Juez Dr. Federico ECKE, dijo:

La tarea a desarrollar se circunscribe exclusivamente en

determinar, o no, la existencia de probanzas que vinculen los pretéritos injustos

recreados y descriptos, con la actividad desplegada por los prevenidos y, en caso

afirmativo, establecer la forma o grado de intervención que les cupo en el

mismos.-

CAUSAS Nº 3400 y 3521

Afirmo que ninguna hesitación anida en el ánimo de este

Juzgador en relación al coprotagonismo de los encartados RODRIGUEZ

VAZQUEZ y ORTIZ en el disvalioso suceso; y para ello destaco:

El relato efectuado por Sofía RODRIGUEZ de MATA, en

cuanto recordó la fisonomía de la mujer que ingresara a su vivienda, a quien

reconoció espontáneamente en la sala de audiencias durante el transcurso de su

deposición, señalando que si bien durante el desarrollo del hecho no habló y tenía

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un gorro puesto, si le vió la cara y se percató inmediatamente de sus rasgos

femeninos, afirmando sin embagues que se trata de la imputada ORTIZ. De la

misma manera reconoció en la audiencia al imputado RODRIGUEZ VAZQUEZ

como uno de los sujetos que ingresaron a su domicilio con arma de fuego y

vestido con ropa común.-

El de Nicolás MATA quien sostuvo que la persona "de la

capucha" tenía rasgos femeninos, campera azul y gorra cree de seguridad. Que de

los agresores recordó que dos se fueron para el fondo. Una era la mujer que tenía

gorra y el otro era uno del sexo masculino. Que la mujer era bajita de cuerpo

chiquito. Que tenía una campera holgada, por lo que no podría saber si estaba

embarazada o no. Que si bien la mujer tenía gorra, la cara la recordó como la de la

imputada Ortiz, a quien señaló también en forma espontánea durante su

declaración. Le adjudicó, al igual que su madre, un rol protagónico en cuanto

dirigía al resto de sus compañeros con señas. Del mismo modo reconoció en la

audiencia a RODRIGUEZ VAZQUEZ como el sujeto que ingresó anteúltimo y le

preguntó como se cerraba el portón del garage.-

La propia deposición injurada del imputado RODRIGUEZ

VAZQUEZ procuró atenuar su responsabilidad en cuanto reconoció haber

ingresado en el domicilio junto con otros sujetos, todos fuertemente armados, con

fines de robo, reduciendo a sus moradores en el transcurso del evento y luego

dándose a la fuga por una ventada de la parte trasera de la finca.-

Otros indicadores de fuste se constituyen a partir de:

La titularidad dominial que ostenta la imputada ORTIZ en

relación al automóvil Peugeot 405 con el que los sujetos activos se constituyeron

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en la finca de la familia MATA (ver informe del Registro Nacional Automotor de

fs. 189/190); con mas la circunstancia de ser concubina de uno de los delincuentes

abatidos, me refiero a BRUERA.-

Amén de ello, el testigo Rodolfo Cecilio GAITAN afirmó

en la audiencia que conocía a la imputada ORTIZ por cuanto su padre la alquilaba

una cochera ubicada en la calle Jufre 747 de Tesei. Que allí guardaba un Peugeot

405 de color claro. Que antes llevaba un auto mas deportivo, cree un Fiat uno con

llantas deportivas que luego fuera secuestrado en un allanamiento.-

El informe de identidad establecida sobre el rastro de

origen papilar dactilar, obtenido del aparato de telefonía celular Motorola V3

Black secuestrado en la senda de escape de los malhechores sobrevivientes, con

resultado positivo en la individualización dactiloscópica del dedo índice de la

mano derecha perteneciente al encausado Sebastián Ariel RODRIGUEZ,

registrado en el sistema AFIS-PBA; probanza por demás conteste con la admisión

efectuada por el nombrado durante su declaración injurada (vide informe de fs.

861).-

Carlos Alberto LAGOS estableció que un sujeto junto con

una persona del sexo femenino se encontraban en las cercanías del comercio de

MATA y por lo tanto de su vivienda. En este sentido afirmó que el hombre era de

1,78 mts., delgado, morrudo, tenía una gorra tipo casco, reconociendolo también

en forma espontánea a RODRIGUEZ VAZQUEZ en la audiencia. Que a la mujer

no la pudo describir porque la misma se encontraba de espaldas.-

Finalmente, he de dar responde a la Defensa en cuanto

argumentó que su asistida a la época del evento se encontraba embarazada y que

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por tal condición no podía ser posible que salga por ventanas, escale paredes o

circule por los techos de los fondos. Yerra el esmerado Defensor, por cuanto a

poco que se repare en el certificado de nacimiento del menor hijo de la imputada

ORTIZ, se aprecia que el mismo nació el 19/12/08 (ver fs. 16 del inc. de medida

morig.), lo que ilustra que al día del hecho -11/6/08- ORTIZ registraba una

gestación cercana a los tres meses, lo que no equivale necesariamente a

presuponer que se veía imposibilitada de superar con éxito tales menesteres

-máxime teniendo en cuenta que el impetu propio de quien pretende evitar su

apresamiento por la autoridad policial, bien podría envalentonarla a vencer dichos

obstáculos. Amén de ello la experiencia indica que a tan temprana edad

gestacional las mujeres no tienen contraindicado siquiera hacer gimnasia.-

Asimismo, atendiendo al período de gestación en que se

encontraba ORTIZ, que los testigos por entonces no hubiesen advertido a las

claras su estado, no implica per se un desacierto en el señalamiento hacia la

imputada, durante el debate; si se tiene en cuenta la holgada talla que ostenta la

incusa, percibida a simple vista en el recinto de audiencias.

Así, los presentes elementos de juicio meritados

armoniosamente, permiten estructurar la certera convicción razonada sobre la

coautoría que les cupo a ambos encartados en el evento, sin que otra cosa pueda

válidamente predicarse al respecto.-

VOTO POR LA AFIRMATIVA en relación a a los delitos contra la propiedad por el que perdiera la vida Ernesto Roberto MATA (causas nº 3400 y 3521) y contra la seguridad pública (causa

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nº 3521) (arts. 371 inc. 2 y 210 del C.P.P.).-

CAUSA Nº 3576

La autoría del encartado RODRIGUEZ VAZQUEZ en el

evento la encuentro acreditada a partir de los dichos de Mario Alberto DIAZ,

quien señaló en la audiencia al antes nombrado como el sujeto que fuera reducido

por su compañero y al que se le incautara el arma de fuego.-

Por su parte, la víctima Teresa ZUNGRI, si bien no

reconoció al imputado entre los presentes en la sala, si recordó que las

características fisonómicas del sujeto activo eran: estatura mediana, morocho y

delgado, todo lo cual resulta coincidente con el aquí imputado, a quien recordó se

la incautó un arma de fuego de su cintura.-

Conteste con lo expuesto por los testigos aludidos, en el

acta de procedimiento que encabezó la causa Nº 3576, se constataron los

pormenores que rodearan la aprehensión del agente activo y la incautación, en su

poder, del armamento; ocasión en que el aquí imputado RODRIGUEZ, se

identificó arteramente como Jorge ALCALDE.

De tales probanzas se desprenden sin hesitación, los

indicadores de "presencia y oportunidad", "posesión del instrumento del delito" y

"actitud elusiva".-

Por otra parte, conforme lo aportado por los testigos, resulta

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evidente que el sujeto reducido no participó en el atraco, toda vez que se

encontraba a unos metros del lugar, no exigió dinero ni colaboró en reducir a las

víctimas. Sí se lo encontró con un arma de fuego en la vía pública, lo que puede

ser considerado como acto preparativo de algún ilícito mayor a la misma

detentación, pero este tipo de actos no son punibles, encontrandose protegidos por

el principio de reserva del art. 19 de la Carta Magna Nacional.-

VOTO POR LA AFIRMATIVA en relación al delito contra la seguridad pública y POR LA NEGATIVA en relación al delito contra la propiedad (arts. 371 inc. 2 y 210 del C.P.P.).-

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, compartiendo en un todo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega preopinante, Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así su VOTO POR LA AFIRMATIVA en relación a los siguientes delitos: contra la propiedad por el que perdiera la vida Ernesto Roberto MATA (causas nº 3400 y 3521), contra la seguridad pública (causa nº 3521) y también contra la seguridad pública (causa nº 3576); y POR LA NEGATIVA en relación al delito contra la propiedad (causa nº 3576) (arts. 371 inc. 2, 373 y 210 del C.P.P.).-

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr.

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Osvaldo ROSSI, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ECKE, por ser ello su sincera convicción razonada, dando así también su VOTO POR LA AFIRMATIVA en relación a los siguientes delitos: contra la propiedad por el que perdiera la vida Ernesto Roberto MATA (causas nº 3400 y 3521), contra la seguridad pública (causa nº 3521) y también contra la seguridad pública (causa nº 3576); y POR LA NEGATIVA en relación al delito contra la propiedad (causa nº 3576) (arts. 371 inc. 2?, 373 y 210 del C.P.P.).

A la TERCERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Federico

G. ECKE, dijo:

En el marco legal, he de decir que las partes no han

invocado causales de justificación, exculpación ni de inimputabilidad, ni a su vez

tampoco las advierte el suscripto, luego de valorar la prueba colectada, en ninguna

de las causas traídas a estudio.-

Consecuentemente, los intimados se tornan acreedorores

del pertinente juicio de reproche.-

Por lo dicho, a esta cuestión, VOTO por la NEGATIVA, siendo ella mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 3?, 373 y 210 del C.P.P.).-

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A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, compartiendo en un todo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega preopinante, Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así su VOTO POR LA NEGATIVA. (arts. 371 inc. 3?, 373, y 210 del C.P.P.)

A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Osvaldo ROSSI, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también su VOTO POR LA NEGATIVA. (arts. 371 inc. 3, 373, y 210 del C.P.P.)

A la CUARTA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Federico

ECKE, dijo:

No fueron invocadas por la Defensa pautas diminuentes en

ninguno de los hechos, no encontrandolas tampoco presentes el suscripto.-

Sin embargo, no resulta ocioso resaltar que la confesión

vertida por RODRIGUEZ VAZQUEZ en la causa 3521 tal lo dicho

oportunamente solo ha sido para colocarse en una mejor situación procesal y no

por mostrarse arrepentido o querer colaborar con la investigación, por cuanto en

definitiva pretendió adjudicarse un delito mas leve - tan solo un robo calificado - a

la vez que intentó desvincular del hecho a su consorte ORTIZ.-

Por lo vertido a esta cuestión, VOTO

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por la NEGATIVA, siendo ella mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 4, 373 y 210 del C.P.P.).-

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también su VOTO POR LA NEGATIVA en igual orden. (arts. 371 inc. 3, 373, y 210 del C.P.P.).-

A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Osvaldo ROSSI, compartiendo los fundamentos, adhirió su voto al de su colega Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también su VOTO POR LA NEGATIVA. (arts. 371 inc. 3, 373, y 210 del C.P.P.).-

A la QUINTA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Federico G. ECKE, dijo:

CAUSAS Nº 3400 Y 3521

En cuanto a las pautas severizantes, el Ministerio Público

Fiscal reclamó: la nocturnidad, pluralidad de intervinientes, antecedentes de

RODRIGUEZ VAZQUEZ, la reincidencia de ORTIZ y la utilización de armas de

fuego en los términos del art. 41 bis del C.P.-

El Particular Damnificado adhirió al pedido y la Defensa

guardó silencio al respecto.-

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Encuentro apropiada la nocturnidad, por cuanto fue

especialmente seleccionada por los sujetos activos para ingresar a la finca

aumentando sus posibilidades de éxito en desmedro de las posibilidades de

defensa de la familia, la cual se vió sorprendida en momentos en que se disponían

a cenar. Tal es así, que los aquí imputados lograron fugarse por el fondo y techos

vecinos, bajo el manto de impunidad de la noche.-

De la misma manera, considero que la pluralidad de

intervinientes favoreció a doblegar fácilmente a toda una familia, con empleada

doméstica y personal de seguridad privada incluidos, viendose nuevamente

aumentado el estado de indefensión de las víctimas.-

En cuanto a los antecedentes de RODRIGUEZ VAZQUEZ,

surge de autos que el nombrado posee una condena firme en causa nº 622 del

Tribunal Criminal nº 3 Dptal. dictada el 13/09/02 a la pena de 2 años y 9 meses de

prisión en suspenso, por el delito de robo simple. Esta circunstancia de por sí

habilita la agravante enunciada por cuanto no han transcurrido los plazos legales

para tenerla como no pronunciada. Por el contrario, la condena impuesta en causa

nº 743 del Tribunal Criminal nº 6 de San Martín del 20/10/04 a la pena de 6 años

y 6 meses de prisión por robo calificado por el uso de armas, y posterior pena

única de 9 años de prisión, comprensiva de las dos antes apuntadas, no

corresponde ponderarlas por cuanto no se encuentran firmes.-

En lo que hace al estado de reincidencia de ORTIZ, la

misma será tratada en la cuestión pertinente de la sentencia; mientras que la

aplicación o no de la agravante genérica contenida en el art. 41 bis del Código

Penal, será objeto de trato al momento de efectuar la subsunción legal del evento,

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por cuanto entiendo forma parte del tipo penal.-

Por último, extraña a este Magistrado que los acusadores,

pese a reclamar abultados montos en las penas a imponer, no hayan auspiciado

como agravante la gravísima circunstancia de que uno de los malvivientes le

colocara el caño de un arma de fuego en la boca a la menor Sofía MATA a la par

que le proferían amenazas de muerte.-

Por lo dicho, a esta cuestión, VOTO por la AFIRMATIVA, siendo ello mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 5, 373 y 210 del C.P.P.).-

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, dijo:

Comparto las severizantes postuladas por el distinguido

colega Dr. ECKE.-

Siendo ello mi sincera, íntima y razonada convicción, doy así también mi VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 3, 373, y 210 del C.P.P.).-

A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Osvaldo ROSSI, adhirió su voto al de su colega, Dr. ECKE, por ser ello su sincera, íntima y razonada convicción, dando así también el suyo POR LA AFIRMATIVA. (arts. 371 inc. 5, 373 y 210 del

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C.P.P.).

V E R E D I C T O

Atento a la UNANIMIDAD obtenida en las cuestiones planteadas anteriormente, el Tribunal RESUELVE:

I) DICTAR VEREDICTO CONDENATORIO respecto María Alejandra ORTIZ, D.N.I. Nº 25.596.535, argentina, soltera, instruida, ama de casa, nacida el 17 de mayo de 1977 en Santiago del Estero, hija de Mario Alfredo Ortiz y Rosa Beatriz Acosta, con prontuario del Ministerio de Seguridad Bonaerense Nº 1.097.973 de la Sección A.P., en lo atinente al suceso que afectara a la "Propiedad" y por la que perdiera su vida Ernesto Roberto MATA (art. 371 del C.P.P.).-

II) DICTAR VEREDICTO ABSOLUTORIO en relación a la nombrada María Alejandra ORTIZ, ya filiada en autos, en orden a los sucesos que afectaran a la Seguridad Pública y la Administración Pública, por las que fuera intimada en la presente causa (art. 371 del C.P.P.).-

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III) DICTAR VEREDICTO CONDENATORIO respecto de Sebastián Ariel RODRIGUEZ, D.N.I. Nº 27.201.876, argentino, soltero, instruido, desocupado, nacido el 2 de abril de 1979 en Cap. Fed., hijo de Hugo Leonardo Rodriguez y Olga Rosa Vazquez, con prontuario del Ministerio de Seguridad Bonaerense Nº 915.560 de la Sección A.P., en relación a los hechos que afectaran a la "Propiedad" y por la que perdiera su vida Ernesto Roberto MATA, y a la seguridad pública (causa nº 3521), y también a la seguridad pública en causa nº 3576) por los que fue acusado (art. 371 del C.P.P.).-

IV) DICTAR VEREDICTO ABSOLUTORIO en relación a Sebastián Ariel RODRIGUEZ VAZQUEZ, ya filiado en autos, en orden a los suceso que afectara el bien jurídico propiedad, por el que fuera acusado en la causa nº 3576 (art. 371 del C.P.P.).-

V) Regístrese y pasen los autos al Acuerdo del Tribunal para dictar sentencia.-

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CAUSAS Nº 3400, 3521 y 3576 "ORTIZ, María Alejandra y RODRIGUEZ

VAZQUEZ, Sebastián Ariel S/ Homicidio en ocasión de robo y otros"

/// la Ciudad de San Isidro, 13 de octubre de 2009, reunidos en Acuerdo los Sres.

Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 4 Departamental, Dres. Hernán

J. SAN MARTIN, Osvaldo ROSSI y Federico ECKE, bajo la Presidencia del

nombrado en primer término, y actuando como Secretario el Dr. Alejandro

FLORI, para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el art. 375 del C.P.P., en

las causas seguidas a María Alejandra ORTIZ y Sebastian Ariel RODRIGUEZ

VAZQUEZ; y practicado el sorteo que rige la ley, resultó que en la votación debía

observarse el siguiente orden: Dres. ECKE, SAN MARTIN y ROSSI.-

C U E S T I O N E S

PRIMERA: Con relación a los hechos que han sido probado en el veredicto que

antecede ¿Cuál es la calificación legal de los mismos? (art. 375 inc. 1º del C.P.P.)

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto de los

encausados? (art. 375 inc. 2º del C.P.P.)

A la PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Federico G.

ECKE, dijo:

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Los hechos descriptos y acreditados en el acápite pertinente del veredicto, deben ser subsumidos jurídicamente como constitutivos de los delitos de homicido en ocasión de robo, agravado por el empleo de armas de fuego, en concurso real con portación ilegal de arma de guerra (CAUSAS Nº 3400 y 3521) que concurre materialmente con el delito de portación ilegal de arma de guerra (CAUSA Nº 3576), en los términos de los arts. 41 bis, 55, 165 y 189 bis inc. 2º cuarto párrafo del C.P..-

Esta figura compleja en el decir de Soler en que consta la

unificación de dos infracciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva

nueva, superior en gravedad a las que la componen, tomadas aisladamente,

denominada históricamente como "latrocinio" u homicidio con motivo o en

ocasión de robo, o robo seguido de muerte, cuadra ser diferenciada del homicidio

"criminis causae" del art. 80 inc. 7º del C.P. fruto de la convivencia forzada a que

las ha sometido el Digesto Punitivo Argentino, sus orígenes diferentes -Código

Penal Italiano de 1889, la más grave, y el Código Penal Español de 1848, la

restante- conllevan a compatibilizar su interpretación, tarea que se reporta

abstracta, dado que las partes al no incluir en sus alegatos tal posicionamiento, en

aras de no causar sorpresa alguna a la defensa, pues no habría dado responde

alguno a esa ultrafinalidad que como elemento subjetivo distinto al tipo como

delito incompleto de dos actos dentro del encuadre de la tendencia interna

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trascendente que el Dr. Zaffaroni clasifica en su obra.-

Desoyendo las pretéritas posturas en que el art. 165 del fondal

abarcaba solamente los delitos de resultado muerte preterintencional -Soler- o

culposa -Lopez Bolado- y los resultados dolosos con exclusión de los anteriores

-Fontán Balestra- siendo contestes que los homicidios dolosos son atrapados por

la figura del art. 80 inc. 7º del C.P. y sin llegar al extremo de Gimbernat Ordeig

-codigo español mediante- que la norma abarca tambien algunos casos de muerte

no previsible, en contraposición de lo afirmado por Rodriguez Devesa, en aquel

marco normativo, lo puntal en el tratamiento es que al referirse la ley a "motivo u

ocasión" exige que el homicidio se haya cometido en el contexto del robo, es

decir, entre el comienzo de ejecución y su consumación, en aras de que si acaece

durante el transcurso de los actos preparatorios o despues de consumado resulta de

aplicación el art. 80 inc 7º del C.P..

La síntesis de las posturas doctrinarias dejarían el dolo directo e

indirecto para el agravamiento "criminis causae", en tanto que el dolo eventual

juntamente con la culpa consciente o con representación en las honduras del art.

165, y algunos con criterio restrictivo aún los casos de culpa inconsciente;

supuesto este último que no comparto, el caso fortuito o mero accidente aunque

guarde relación de causalidad con el hecho doloso inicial, por imperio del

principio de culpabilidad no queda comprendido en figura alguna.-

Llamativamente las partes acusadoras despreciaron el escenario

de desencadenamiento de la balacera, no obstante serios estudios planimétricos,

acordes para su exhibición, en el extremo distal la defensa, llevando agua para su

molino, intentó escindir los segmentos conductales en dos grupos, los que salieron

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a punta de pistola y los que fugaron venciendo los techos aledaños con la vía

expedita sin cordón policial mediante.-

Se consignó en acta que el imputado reconoció que "sabía que

todas las armas eran aptas", es más, aclaró que estaban cargadas pero mal se

excusó aduciendo un empleo para "INTIMIDAR NO PARA CAUSAR DAÑO";

vaya paradoja, ¿no alcanzaba para tal menester llevarlas descargadas?

Es de toda evidencia que debe irrumpir el concepto del dolo

eventual, para la vinculación de lo realizado por la mayoría, con la conducta de

los dos sujetos activos sobrevivientes.-

Liminarmente, este no es el ámbito para hacer docencia, pasando por alto las teorías tradicionalista: del consentimiento o de la aprobación, teoría del sentimiento (indiferencia), la de probabilidad o de representación, diferenciándose en donde se ponga el acento: en el conocimiento o en la voluntad, con variantes que exceden estas líneas lo concreto para arrojar algo de luz al planteo de la defensa en que nuestra legislación sólo recepta esta figura en el caso del encubrimiento, por aquella dificultad que ocasiona su deslinde con la culpa con representación, la manera más clara de diferenciar ambas la suminstra Roxin al sostener "...hay dolo eventual cuando el sujeto cuenta seriamente con la

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posibilidad de realizar el tipo, pero a pesar de ello sigue actuando para alcanzar el fin perseguido y se resigna así, de buena o mala gana, a la eventual realización de un delito y se conforma con ella...". No sigamos adelante, hagamos la traducción; si la empresa criminal se orquestó con inteligencia previa, motorizada, vías de escape alternativas, y parafreseando una vista cinematográfica "armado hasta los dientes", la posibilidad cierta que algo se interpusiera en el iter criminis, formó parte del análisis y la respuesta armada no puede sorprender a quienes a la sazón el resguardo de su malfetría se acompasaba con el armamento portado.-

¿Qué diferencia hubiera existido de ser los reos reducidos in situ a la de escapar por los fondos? Solamente desde lo procesal se dificultaría su vinculación con el injusto, pero si queda en la inmediación de la huida un celular con una huella dactilar, un arma, por él antaño apoderada ilegalmente, señalamiento por su titular en el debate, su admisión de responsabilidad limitada, fluye como axiomática, facilidades que no brindara la consorte de causa camuflada en la

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ocasión, sin emitir pronunciamiento de palabra alguna, para justamente ocultar su sexo, improba tarea ante el preclaro y certero señalamiento de al menos dos de las víctimas, con pasmosa pasividad ante tal afrenta, salvo mirada penetrante y mantenida hacia el menor cuando él mismo sin hesitación la descubriera.

Viene ajustado en el item un ejemplo dado por el Sr. Fiscal

acerca de la incomunicación, en caso que alguno de los reos hubiera abusado

sexualmente de alguien; lo que se encuentra en la vereda de enfrente de lo

acontecido en el epicentro de los hechos.

No es forzar la realidad la concurrencia al atraco con armamento

preparado para eventual enfrentamiento, se llegó a indicar que uno de los sujetos

contaba con un arma en cada mano, y su luctuoso resultado, con el deleznable

escudarse primero con el dueño de casa y aposteriori con la menor, obviamente

que la culpabilidad es personal, no estamos en un versari, por el contrario, el plan

delictual abarcó la pérdida de bajas en los malhechores como así de quien se

interpusiera y ello resulta plenamente imputable a los aquí enjuiciados.-

Mediando acuerdo previo de voluntades, en el cual no obstante

la división de tareas cada coautor posee el codominio final del hecho íntegro, la

agravante debe aplicarse sin tutía a todos los que acordaron efectuar en común un

atentado violento contra la propiedad ajena, aunque la violencia que provocó la

muerte sea atribuible únicamente a algunos de ellos, supuesto que se ajustó como

anillo al dedo al de estos obrados.

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Objeto de una seria reflexión hubiera sido la eventual consecuencia que el disparo mortal a uno de los rehenes -el Sr. Mata- proviniera del accionar policial y, desde ya, en las antípodas, que solo hubiera fallecido uno de los malhechores por el accionar policial, postura anterior de la S.C.J.B.A. -24/2/87 "Galvan, Inés"- ejemplo de un retorno a la responsabilidad objetiva como versari in re illicita, que tuviera un giro de noventa grados al tratar la Casación los autos "Méndez Nancy" y pusiera el derecho en los hechos, postura que receptara nuestro Superior Tribunal Provincial el 17/3/04 en los autos "Méndez Graciela" donde entendió por mayoría que el homicidio de uno de los intervinientes a manos de personal policial, no puede ser atribuido a los compañeros de la empresa criminal del occiso, vulnerando el principio de culpabilidad, constituyendo la aplicación penal de responsabilidad objetiva, desoyendo la necesidad de una relación causal entre la acción y el resultado valorado jurídica y normativamente, y no encuentra adecuación en las reglas que rigen la autoría y la participación criminal.-

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No se ha visto sorprendida la esforzada defensa, con la inclusión

que el fiscal hiciera de la aumentativa contemplada por el art. 41 bis del C.P. en su

alegato.-

En efecto, si bien no ha sido objeto de expresa consideración por la Fiscalía instructora en el acto de formal intimación a los imputados, lo relevante para la actividad defensista es que la sentencia recaiga sobre hechos que tanto los justiciables como su técnico asistente hayan tenido presente, apareciendo claro en autos que la agravante de marras guarda correlación con lo por ellos sabido y conocido acabadamente, tópico que se refiere claro está, al empleo de armas de fuego durante todas las secuencias que componen el iter criminis.-

Corresponde asimismo la inclusión de la aumentativa, en el

entendimiento que el tipo que encapsula la maniobra objeto de juzgamiento

respecto de ambos sometidos a juicio, no presupone el empleo de arma alguna.-

Sin duda, en relación al desapoderamiento de los bienes de los

damnificados, han atravesado todas las etapas constitutivas del iter criminis, toda

vez que aún cuando los nombrados recuperaron algunas de sus pertenencias

-halladas en poder de los agentes activos que fueran abatidos en el enfrentamiento

armado con el personal policial-, lo cierto es que los aquí imputados lograron

darse a la fuga munidos con la parcialidad del botín malhabido.

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Completando el encuadre jurídico correspondiente a las

CAUSAS Nº 3400 y 3521, cabe recalcar que el propio imputado RODRIGUEZ

admitió ostentar durante el atraco y parte del trayecto de fuga, la pistola Bersa

Thunder cal. 9 mm serie Nº 609618 ulteriormente secuestrada en la vivienda

aledaña; armamento que al igual que su cartuchería resultó apto para el disparo,

caracterizado asimismo como arma de de guerra (Ley 20.429 y su Decreto Regl.

395/75).

El Registro Nacional de Armas dió cuenta que el incuso

RODRIGUEZ no se encuentra autorizado a tener y/o portar armas de fuego.-

Sin hesitación, ambas figuras (del art. 165 y 189 bis) concurren

materialmente entre sí, atendiendo a los diferenciados segmentos témporo

espaciales en que el encausado RODRIGUEZ entrara en posesión del armamento

-reconocida por el propio intimado, a bordo del vehículo automotor en que se

desplazaba el grupo criminoso- y su posterior empleo, durante el atraco

perpetrado.-

Resta señalar, dando responde al reclamo vertido por la Defensa

en las postrimerías del debate, propiciando la absolución de sus asistidos respecto

de la CAUSA Nº 3400 en orden a la retención que los sujetos activos efectuaran

de las víctimas y el supuesto acometimiento armado contra el personal policial

-considerando que fueron intimados en orden al delito de tentativa de homicidio

agravado por tratarse el sujeto pasivo de un funcionario de la fuerza policial-; que

deviene carente de toda valoración lógica tal pretensión, puesto que lo contrario,

implicaría absolver meras calificaciones legales, lo que además es vedado por el

ordenamiento jurídico; ello atendiendo al contexto en que acaecieran tales

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conductas, abarcadas en la violencia que caracterizara el disvalioso suceso.-

En relación a la CAUSA Nº 3576, la incautación en poder del

encausado RODRIGUEZ de la pistola Taurus cal.40 modelo PT 101 AFS serie Nº

SQF-92498 con diez cartuchos intactos en su cargador del que se acerditó, peritaje

balístico mediante, su efectivo poder ofensivo, catalogada como arma de uso

condicional (de guerra); abastece las exigencias típicas previstas por el art. 189 bis

inc. 2º cuarto párrafo del C.P..

Corresponde excluir la consideración de la aumentativa prevista

por el art. 189 bis inc. 2º octavo párrafo del C.P., habida cuenta que la norma sólo

recepta el incremento de la penalidad cuando median en cabeza del justiciable,

antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas;

supuesto que no se presenta en relación a RODRIGUEZ, que registra la condena

firme impuesta por el Tribunal en lo Criminal Nº 3 por la comisión de un delito en

afectación a la "Propiedad" -robo simple-, en tanto que la recaida ante el Tribunal

en lo Criminal Nº 6 de San Martín, si bien en orden al delito de robo agravado por

el uso de armas, aún no ha pasado en autoridad de cosa juzgada y por tanto no se

ha derribado en desmedro del imputado, el estado de inocencia que lo alcanza (ver

fs. 1744).-

Esta es la significación jurídica que los sucesos merecen.-

Ahora bien, tal como reseñara en el item primero del veredicto,

se ha prescindido de dar tratamiento de la conformación del factum concerniente

al suceso que afectara a la Administración Pública (art. 277 del C.P.), por el que

fuera intimado el encartado RODRIGUEZ en este proceso. Ello, atendiendo a la

acertada petición fiscal, cursada en las postrimerías del debate en miras de remitir

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testimonios del acta de debate a conocimiento de la Fiscalía de Instrucción

interviniente en la investigación de la sustracción de la pistola Bersa Thunder

serie Nº 609618 perteneciente a Osvaldo SANTALICES.-

Comparto tal aserto, por cuanto el testigo de referencia y su

esposa, sindicaron al nombrado RODRIGUEZ como uno de los sujetos que los

damnificaran, sustrayendo el armamento de referencia; probanzas que sin duda,

evidencian una conducta diversa a la que fuera objeto de reproche de la que no

medió acuerdo de las partes para su sustanciación ante estos Estrados.-

En consecuencia se impone, en observancia de los principios y

garantías constitucionales que rigen un proceso penal, adjuntar a la I.P.P. Nº 15-

00-011783-08 del registro de la U.F.I. 10 de San Martín, copias certificadas de las

pertinentes piezas obrantes en este legajo, y proceder a su inmediata devolución a

dicha unidad fiscal, a fin de profundizarse respecto de Sebastian Ariel

RODRIGUEZ, la pesquisa del evento allí investigado.-

En ése orden, deviene improcedente la adopción del

temperamento reclamado por la Defensa -la absolución de su asistido-, en

concordancia con la manda expresa del art. 374 del C.P.P. y el absurdo lógico de

absolver meras calificaciones legales.

ASI LO VOTO (art. 375 inc. 1º del C.P.P.).

A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Hernán SAN MARTIN, compartiendo en un todo la opinión de su colega Dr. ECKE, votó en igual sentido y con idénticos alcances.- (art. 375 inc. 1º del C.P.P.)

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A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo ROSSI, compartiendo en un todo la opinión de su colega Dr. ECKE, votó en igual sentido y con idénticos alcances.- (art. 375 inc. 1º del C.P.P.)

A la SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Federico

ECKE, dijo:

Conforme fuera resuelta la cuestión anterior y en atención a lo

expuesto en los items pertinentes del desarrollo del veredicto, propicio se condene

a María Alejandra ORTIZ a la pena de 20 (VEINTE) AÑOS de PRISION,

ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del JUICIO (atento al resultado de

éste), por resultar coautora penalmente responsable del suceso descripto en el

acápite primero del veredicto y calificado legalmente en el item anterior, atinente

al atraco en que perdiera su vida Ernesto MATA.-

Asimismo, se sancione a Sebastián Ariel RODRIGUEZ

VAZQUEZ a la pena de 25 (VEINTICINCO) AÑOS de PRISION,

ACCESORIAS LEGALES, y las COSTAS del PROCESO, por resultar coautor

penalmente responsable de la totalidad de eventos receptados en el veredicto y

calificados juridicamente en el item que antecede.-

No debe soslayarse que la pretensión punitiva esbozada por los

Acusadores aparece apartada de criterios de razonabilidad respecto de las

conductas objeto de reproche a los aquí sometidos a proceso y, en lo concerniente

a la actuación del Sr. Fiscal de Juicio interviniente ante este Organo Colegiado,

por demás distante de las penas propiciadas en casos análogos; guardando en mi

humilde entender el justo alcance que sostengo, mayor proporcionalidad y

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concordancia con la manda constitucional (art. 18 de la C.N.) con aquellos montos

de penas receptados en pronunciamientos pretéritos, entre otros, en C/Nº 3191

"FLEITAS" del 16/2/09", C/Nº 1141 "CONGREGADO" del 4/11/04", C/Nº 423

"ROBLEDO y otro" de 20/5/02", C/Nº 375 "GIMENEZ ó APESTEGUIA" del

21/9/06, C/Nº 1423 "IBALO" del 1/8/05, C/Nº 409 "PAREDES" del 21/2/03.-

Habida cuenta que por sentencia condenatoria recaida ante el

Tribunal Oral en lo Criminal Nº 23 de la Capital Federal -causa Nº 2392, en la que

fuera sancionada con la pena de 2 (dos) meses de prisión- se declaró reincidente a

María Alejandra ORTIZ, es que corresponde en este pronunciamiento, mantener

tal condición; resultando por ende, abstracta la solicitud de inconstitucionalidad

ingresada por la Defensa en relación al instituto de referencia (art. 50 del C.P.).

Aún así, más allá de las afirmaciones efectuadas por la Defensa

en relación al tratamiento penitenciario que pudiese haber recibido su asistida

ORTIZ durante la ejecución de la condena impuesta ante el Tribunal en lo

Criminal Nº 2 de San Martín -causa Nº 542, con la pena de 3 años y 4 meses de

prisión, accesorias legales y costas-, en apreciaciones propias del terreno

conjetural en carencia de respaldo probatorio, aunque recogiendo las

argumentaciones del Apoderado de la Particular Damnificada; he de señalar que,

en concordancia con lo expuesto por el Máximo Tribunal de La Nación, "No está

de más recordar que el autor ha experimentado el encierro que importa la

condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza

de un nuevo reproche de esa naturalesa, cuyo alcance ya conoce (Fallos

308:1938). Ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor

culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho

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(C.S.J.N. Fallos 311:1451)" (C.S.J.N. caso "Gago" del 6/5/08, correspondiente al

dictamen fiscal al que ahirió la mayoría).-

En el respectivo incidente formado por separado, deberá

resolverse oportunamente en relación a la medida morigeradora del

encarcelamiento preventivo de María Alejandra ORTIZ (art. 163 del C.P.P.), una

vez recabada la información documental de rigor.-

Una vez firme este pronunciamiento, debería certificarse el

estado del proceso que se le sigue a Sebastian Ariel RODRIGUEZ ante el

Tribunal en lo Criminal Nº 6 de San Martín, y de corresponder dar curso al

pertinente proceso unificatorio (arts. 18 del C.P.P. y 58 del C.P.).-

Asimismo, deberá procederse al decomiso de las pistolas

FM colt cal. 45 y Browning cal. 9 mm, ambas con numeración suprimida, y las

municiones secuestradas (art. 23 del C.P.), como así también, colocarse

inmediatamente por intermedio del Ministerio Público Fiscal el siguiente

armamento a disposición de los pertinentes Organos Jurisdiccionales, donde se

investigara la sustracción del mismo: pistola cal. 9 mm Bersa Thunder Nº 11-

526145 (Juzgado de Instrucción capitalino); pistola Bersa Thunder cal. 9 mm Nº

07931 (U.F.I. de San Martín -ver fs. 1322/1323); y pistola Bersa Thunder cal. 9

mm Nº 609618 (U.F.I. 10 de San Martín -ver item precedente-).-

En atención a la labor desarrollada por los Sres. Apoderados de

la Particular Damnificada, Dres. Marcelo Angel BIONDI y Miguel Angel

PIERRI, deberían regularse sus honorarios en forma promiscua, en la suma de 50

JUS con más los aditamentos correspondientes (Ley 8904).-

ASI LO VOTO (art. 375 inc. 2º del C.P.P.)

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A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, dijo: compartiendo en un todo la opinión de su colega Dr. ECKE, votó en igual sentido y con idénticos alcances. ASI LO VOTO (art. 375 inc. 2º del C.P.P.).-

A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr. Osvaldo ROSSI, dijo: compartiendo en un todo la opinión de su colega Dr. ECKE, votó en igual sentido y con idénticos alcances. (art. 375 inc. 2º del C.P.P).-

S E N T E N C I A

///Isidro, 13 de octubre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Los de la presente causa Nº 3400 y sus acumuladas Nº 3521 y 3576 del registro de este Tribunal;

Y CONSIDERANDO: Que atento al resultado obtenido en las cuestiones tratadas precedentemente, el Tribunal dicta;

FALLO:

I) CONDENANDO a Maria Alejandra ORTIZ, D.N.I. Nº 25.596.535, argentina, soltera, instruida, ama de casa, nacida el 17 de mayo de

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1977 en Santiago del Estero, hija de Mario Alfredo Ortiz y Rosa Beatriz Acosta, con prontuario del Ministerio de Seguridad Bonaerense Nº 1.097.973 de la Sección A.P., a la pena de 20 (VEINTE) AÑOS de PRISION, ACCESORIAS LEGALES, y las COSTAS del JUICIO, por ser hallada coautora penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, agravado por el empleo de armas de fuego (CAUSAS Nº 3400); ocurrido el 11 de junio de 2008 en Martínez, Partido de San Isidro, en perjuicio de Ernesto Roberto MATA (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 41 bis, 45 y 165 del C.P.).-

II) MANTENIENDO la condición de REINCIDENCIA respecto de María Alejandra ORTIZ (art. 50 del C.P.).-

III) CONDENANDO a Sebastián Ariel RODRIGUEZ, D.N.I. Nº 27.201.876, argentino, soltero, instruido, desocupado, nacido el 2 de abril de 1979 en Cap. Fed., hijo de Hugo Leonardo Rodriguez y Olga Rosa Vazquez, con prontuario del Ministerio de Seguridad Bonaerense Nº 915.560 de la Sección A.P., a la pena de 25 (VEINTICINCO) AÑOS de PRISION, ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del JUICIO, por ser hallado penalmente responsable

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de los delitos de homicidio en ocasión de robo, agravado por el empleo de armas de fuego, a título de coautor, en concurso real con portación de arma de guerra (CAUSAS Nº 3400 y 3521) que concurre materialmente con portación ilegal de arma de guerra (CAUSA Nº 3576), estos últimos a título de autor; ocurridos el 11 de junio de 2008 en Martínez, Partido de San Isidro, en perjuicio de Ernesto Roberto MATA, y el 18 de diciembre de 2008 en San Justo, Partido de La Matanza (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 165 y 189 bis inc. 2º párrafo cuarto del C.P., ley 20.429 y su Decreto Reglamentario 395/75).-

IV) ORDENANDO una vez firme este pronunciamiento, certificar el estado de la causa Nº 743 del registro del Tribunal en lo Criminal Nº 6 de San Martín, a fin de dar curso de corresponder, al pertinente proceso unificatorio respecto de la sentencia condenatoria allí recaida (art. 18 del C.P.P. y 58 del C.P.).-

V) REMITIENDO en carácter de devolución a la U.F.I. Nº 10 de San Martín, la I.P.P. Nº 15-00-011783-08, adjuntando copias certificadas de las pertinentes piezas obrantes en

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este legajo, a fin de profundizarse respecto de Sebastian Ariel RODRIGUEZ, la pesquisa del evento allí investigado (art. 374 del C.P.P.).-

VI) REGULANDO los honorarios profesionales de los Sres. Apoderados de la Particular Damnificada, Dres. Marcelo Angel BIONDI y Miguel Angel PIERRI, en forma promiscua, en la suma de 50 JUS con más los aditamentos correspondientes (Ley 8904).-

VII) Regístrese, notifíquese, colóquense los respectivos armamentos a disposición de los pertinentes Organos Jurisdiccionales donde se investigara la sustracción de los mismos; firme, comuníquese a los organismos de rigor, procédase al decomiso de las pistolas FM colt cal. 45 y Browning cal. 9 mm, ambas con numeración suprimida, y las municiones secuestradas (art. 23 del C.P.) y remítanse los incidentes respectivos al Juzgado de Ejecución Penal de San Isidro que corresponda, para su debida intervención.-