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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 2017 L. D. y C. P. Juan Antonio Castro Chávez

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CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN

2017L. D. y C. P. Juan Antonio Castro Chávez

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UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA ENTRE

PARTICULARES

(ART. 17-F)

Se adiciona un segundo párrafo al articulo 17-F de CFF,

para señalar que la firma electrónica podrá ser utilizada

por los particulares, cuando estos así lo acuerden, y

cumplan como los requisitos que establezca el SAT

mediante reglas de carácter general y demás

disposiciones jurídicas aplicables.

Se señala también que el SAT podrá prestar el servicio de

verificación y autentificación de los certificados que se

utilicen como método de autenticación o firmado de

documentos digitales.

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USO GENERALIZADO DEL BUZÓN TRIBUTARIO

(ART. 17-L)

Se adiciona este articulo para que tanto el sector gobierno (

de cualquier nivel) como privado, tenga las posibilidad de

depositar dentro de dicho Buzón información o

documentación de interés para los contribuyentes, previo

consentimiento de estos últimos, haciendo expresa la

posibilidad jurídica de su uso para otros entes, sin que

dicha información pueda considerarse para un uso fiscal

en términos del primer párrafo del articulo 63 del CFF.

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INSCRIPCIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES EN EL

RFC

(ART. 27 segundo y octavo párrafos)

Se modifica el segundo párrafo del articulo 27 del CFF, a

efectos de establecer la obligación de los representantes

legales de una empresa moral de inscribirse en el registro

federal de contribuyentes, con el fin de contar con la clave

correspondiente y se pueda tener la certeza de su

identidad, tal y como sucede con los socios y accionistas

de las personas morales.

Así mismo, se modifica en octavo párrafo de dicho articulo

para obligar a los fedatarios públicos a señalar el RFC ya

no solo de los socios o accionistas, sino también de los

representantes legales de las personas morales, respecto

de

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INSCRIPCIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES EN EL

RFC

(ART. 27 segundo y octavo párrafos)

las escrituras publicas en que hagan constar actas

constitutivas y demás actas de asamblea de personas

morales y verificar que dicha clave aparezca en los

documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que

dicha clave concuerde con la cédula respectiva.

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CANCELACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES

(ART. 29 –A cuarto y quinto párrafos)

Se adiciona un cuarto y quinto párrafo al articulo 29-A del

CFF, para señalar expresamente que los comprobantes

fiscales digitales por internet sólo podrán cancelarse

cuando la persona a favor de quien se expiden acepten

su cancelación, conforme al procedimiento que

determine el SAT mediante reglas de carácter general.

Adicionalmente, en la fracción I de las disposiciones

transitorias de establece:

I. La adición de los párrafos cuarto y quinto del articulo 29-

A del CFF, entrará en vigor el 1 de mayo del 2017.

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PROVEEDORES DE CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

(ART. 31 CFF)

Se adicionan un décimo quinto y décimo sexto párrafos al

artículo 31 del CFF, para señalar que el SAT podrá autorizar a

proveedores de certificación de documentos digitales para

que incorporen el sello digital de dicho órgano administrativo

desconcentrado a los documentos digitales que cumplan con

los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. (Ya

esta regulado en miscelánea).

Se señala también que dichos proveedores para obtener y

conservar la autorización deberá cumplir con los requisitos y

obligaciones que establezca el SAT mediante reglas de

carácter general.

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ÓRGANO CERTIFICADOR AUTORIZADO POR EL SAT

(ART. 32-I CFF)

Se adiciona este articulo, para permitir al SAT autorizar a

personas morales para que funjan como órganos

certificadores que se encargaran de garantizar y verificar

que los terceros autorizados cumplan con los requisitos y

obligaciones para obtener y conservar las autorizaciones

que para tales efectos emita el citado órgano

administrativo desconcentrado.

Como ejemplos de terceros autorizados podemos señalar a

quienes emiten monederos electrónicos y vale de

despensa; los que prestan sus servicios como

proveedores de certificación de comprobantes fiscales

digitales por internet o proveedores de certificación de

documentos.

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FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD

(ART. 42 1er . Párrafo y fracción V)

1.- Se reforma el primer párrafo del artículo 42 del CFF, a

fin de “precisar” que las facultades de la comprobación

de la autoridad, además de verificar el debido

cumplimiento de las obligaciones fiscales, también se

podrán ejercer en materia aduanera.

2.- Asimismo, se forma la fracción V del citado precepto,

para dividir dicha fracción en incisos para que los

contribuyentes identifiquen de forma mas clara el

fundamento en que la autoridad fiscal sustente el

ejercicio de sus facultades de comprobación.

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FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD

(ART. 42 1er . Párrafo y fracción V)

3.- Se señala expresamente, que la visita domiciliaria que

tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las

obligaciones referidas en los incisos adicionados en la

fracción V de este artículo, deberá realizarse conforme al

procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y

demás formalidades que resulten aplicables, en términos

de la Ley Aduanera.

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REVISIONES ELECTRÓNICAS

(ART. 53-B)

La SCJN se pronuncio (Tesis: 2ª. LXXIX/2016 (10a) en

relación de este precepto, específicamente en

tratándose de la preliquidación, considerando que el

segundo párrafo de la fracción IV del artículo 53-B del

CFF, transgrede el derecho de audiencia al establecerse

en dicho precepto legal que las cantidades determinadas

en la preliquidación se harán efectivas mediante el

procedimiento administrativo de ejecución, cuando el

contribuyente no aporte pruebas ni manifieste lo que a

su derecho convenga.

Con motivo de lo anterior, se reforma este articulo de

acuerdo a los siguiente:

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REVISIONES ELECTRÓNICAS

(ART. 53-B)

1.- Se deroga el segundo párrafo de la fracción I de dicho

precepto legal, que establecía en que casos el oficio de

reliquidación e consideraba “definitivo”, siendo el primero de

ellos la aceptación voluntaria de los hechos e irregularidades

contenidos en la resolución provisional y el segundo, cuando

el contribuyente no ejercía su derecho de manifestarse o no

proporcionaba la información o documentación que

desvirtuara dichas irregularidades. Se deroga, porque la pre

liquidación en ningún caso se considerará definitiva y porque

la consecuencia legal para el caso de que el contribuyente

acepte voluntariamente los hechos e irregularidades

contenidos en la resolución provisional se encuentra prevista

en el referido articulo 53-B, fracción II, segundo párrafo del

CFF.

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REVISIONES ELECTRÓNICAS

(ART. 53-B)

2.- Se deroga el segundo párrafo de la fracción IV de articulo 53-

B del CFF, que establecía los casos en que la resolución

provisional y el oficio de reliquidación se consideraban

definitivos, el primero cuando el contribuyente no aportaba

pruebas y el segundo cuando no manifestara lo que a su

derecho convenga. Lo anterior, con objeto de que la autoridad

emita una resolución definitiva en la que califiquen los hechos

u omisiones que entrañan el incumplimiento de las

obligaciones fiscales del contribuyente revisado y, con base

en ello, se cuantifique el monto de las contribuciones

omitidas, solo así, habiéndose otorgado al contribuyente la

oportunidad de alegrar y probar lo que a su derecho convenga

en el procedimiento de fiscalización, el contribuyente no

ejerza dicho derecho o habiéndolo ejercido no logre desvirtuar

las irregularidades advertidas.

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REVISIONES ELECTRÓNICAS

(ART. 53-B)

3.- Se reforma la fracción III de este precepto, por lo siguiente:

a) Se precisa que la autoridad podrá efectuar un segundo

requerimiento, al contribuyente, dentro de los diez días

siguientes a aquel en que venza el plazo previsto en la

fracción II de este articulo (quince días siguientes a la

notificación de la resolución provisional), hasta 2016 eran

siguientes a aquel en que la autoridad recibía las pruebas.

b) Se eliminan las referencias al plazo y a la suspensión del

mismo, para la notificación de la resolución, pues dichas

disposiciones ahora se señalan en forma expresa en el

ultimo párrafo de la fracción IV.

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REVISIONES ELECTRÓNICAS

(ART. 53-B)

4.- Se reforma la fracción IV de este precepto, por lo siguiente:

a) Se precisa que el plazo de los 40 días para la emisión y

notificación de la resolución definitiva inicia a partir de que:

i) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este

articulo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas

ofrecidas por el contribuyente;

ii) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de

este articulo (No atención al segundo requerimiento) o, en su

caso, se haya desahogado las pruebas ofrecidas por el

contribuyente, o

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REVISIONES ELECTRÓNICAS

(ART. 53-B)

iii) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III,

inciso b) de este articulo (Solicitud de información a un

tercero) para que el contribuyente manifieste lo que así

derecho convenga respecto de la información o

documentación aportada por el tercero.

b) Se adiciona, en esta fracción, lo que anteriormente estaba

previsto en la fracción III, en el sentido de que las autoridades

fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión

electrónica a que se refiere este articulo dentro de un plazo

máximo de seis meses contados a partir de una notificación

de la resolución provisional, excepto en materia de comercio

exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años.

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REVISIONES ELECTRÓNICAS

(ART. 53-B)

c) Finalmente, se adiciona la siguiente oración al ultimo párrafo

de esta fracción, para señalar que:

“ El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a

que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos

señalados en las fracciones I, II, III Y VI y penúltimo párrafo

del articulo 46-A de este Código.”

Se trata de los mismos supuestos de suspensión, aplicables a

cualquier visita domiciliaria o revisión de gabinete, hasta 2016

los inicios supuestos de suspensión, en este tipo de

revisiones, eran los 10 días para la atención del segundo

requerimiento y el plazo en que se tardara en contestar el

tercero.

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INICIO DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN MATERIA DE IVA

(ART. 67-V CFF)

Acorde con las modificaciones relativas al acreditamiento del IVA

en periodos preoperativos, se adiciona esta fracción para

señalar a partir de que mes se inicia el plazo de caducidad, en

este supuesto, señalado que es a partir del día siguiente a

aquél en que:

V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el

ajuste previsto en el articulo 5°., fracción VI, cuarto párrafo de

la Ley del IVA, tratándose del acreditamiento o devolución del

IVA correspondiente a periodos preoperativos.

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SUSPENCIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD POR ACUERDOS

CONCLUSIVOS

(ART. 69-F CFF)

De conformidad con este articulo, durante el procedimiento de un

acuerdo conclusivo se suspenden los plazos para concluir las visitas

domiciliarias o revisión de contabilidad, así como para emitir la

resolución por contribuciones omitidas a que se refieren los artículos

46-A, primer párrafo, y 50, primer párrafo del CFF. Sin embargo, no

se encuentran contempladas las revisiones electrónicas que realiza

la autoridad fiscal de confinidad con el articulo 53-B del mencionado

Código, es por ello que se modifica este articulo para incluirlas y

también aplique la suspensión de los plazos señalados en el caso

de las revisiones electrónicas. Así mismo, se adiciona el que dicho

procedimiento de acuerdo conclusivo, también suspende el plazo

máximo de “caducidad” en el antepenúltimo párrafo del artículo 67

de este Código.

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INFRACCIÓN (81-CFF) SANCIÓN (82)

XXXIX. No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, en los términos del articulo 82, fracción V de la Ley del ISR.

XXXIX. DE $140,540.00 a $200,090.00 a la establecida en la fracción XXXIX.

XLII. No proporcionar la informacióna que se refiere el articulo 80-Bis de la Ley del ISR, o presentarla incompleta o con errores.

De $80,000.00 a $100,000.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización.

NUEVAS INFRACCIONES Y SANCIONES

(Artículos 81 y 82 CFF)

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NUEVAS INFRACCIONES Y SANCIONES

(Artículos 81 y 82 CFF)

INFACCIÓN (81-CFF) SANCION (82)

XLIII. No cumplir con las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, a que se refiere el articulo 29, fracción VI de este Código al enviar comprobantes fiscales digitales por internet a dicho órgano administrativo desconcentrado.

XL. De $1.00 a $5.00 a la establecida en la fracción XLIII, Porcada CFDI enviado

XLIV. No cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 82, fracción VI de la Ley del ISR.

De $80,000.00 a $100,000.00 y, en su caso, la cancelación de la autorización.

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DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE LA SITUACIÓN FISCAL DEL

CONTRIBUYEBNRTE

(ART. 32-HCFF)

1.- Se reforma el primer párrafo del articulo 32-H del CFF, a fin

de que los contribuyentes presenten la declaración

informativa sobre su situación fiscal como parte de la

información que corresponde a la declaración anual del

impuesto sobre la renta.

2.- Así mismo, se reforma el quinto párrafo del articulo 32-A de

este Código, para establecer los contribuyentes que opten por

dictaminar sus estados financieros en términos de dicho

precepto legal, tendrán por cumplida la obligación de

presentar la información sobre su situación fiscal a que hace

referencia el articulo 32-H del CFF. (Hasta 2016 se refería a

una declaración).

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DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE LA SITUACIÓN FISCAL DEL

CONTRIBUYEBNRTE

(ART. 32-HCFF)

En la fracción segunda de las disposiciones transitorias se

establece la obligación de presentar esta información,

respecto del ejercicio 2016, conforme a las disposiciones

vigentes hasta el 31 de diciembre 2016.

Es decir, a mas tardar el 30 de junio 2017

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SISTEMA SIMPLIFICADO PARA LA CONTABILIDAD DE AGUNAS

PERSONAS FISICAS DEL SECTOR PRIMARIO

Se adiciona en la fracción III de las disposiciones transitorias lo

siguiente:

“ III. El SAT mediante reglas de carácter general, deberá emitir

un sistema simplificado para llevar los registros contables de

las P.F. que obtengan ingresos por actividades agrícolas,

granaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos no

excedan de 16 veces el valor anual de la Unidad de Medida y

Actualización y que los ingresos por su actividad primaria

representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en

el ejercicio, en situación de la obligación de llevar contabilidad

conforme a los sistemas contables que establece el CFF y su

reglamento.”

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Tópicos resueltos

en 2016 por SCJN

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Tópicos resueltos 2016

• Remuneraciones exentas/Previsión Social

• Costo de lo vendido

• Contabilidad electrónica

• Buzón tributario

• Revisiones electrónicas

• IEPS alimentos con alto contenido calórico

• Declaración operaciones relevantes

• Tasa del 35% para personas físicas.

• Deducciones personales de personas físicas.

• Juicio Título III – No lucrativas a donatarias sigue sin resolver.

• Cuota de garantía CONAGUA

• Ley Antilavado

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Remuneraciones exentas

• Gastos que a su vez se consideran ingresos

exentos para los trabajadores (28, XXX)

• Aportaciones para la creación o incremento de

fondos de pensiones (25, X)

• Pago de cuotas obrera a cargo del trabajador,

cubierta por el patrón (25, VI).

Respeta todos los derechos fundamentales

• Tesis: I.1o.A.9 CS (10a.): Renta. La Regla I.3.10.4.,

quinto párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para

2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

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Prestaciones exentasUno de los cambios que trajo la Reforma Fiscal 2014 y que desafortunadamente afecta a

las empresas generadoras de mano de obra, es la limitante prevista en el artículo 28

primer párrafo fracción XXX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que sólo permite la

deducción parcial de determinadas prestaciones laborales. Dicho fundamento

expresamente señala:

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

(…)

XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la

cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que

se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los

contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos

trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el

ejercicio fiscal inmediato anterior.”

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Prestaciones exentasEn la sesión de este 21 de septiembre, los

Ministros de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación resolvieron el

amparo en revisión 1012/2014 que versó

sobre el análisis de la constitucionalidad de

los artículos 25, fracciones VI y X; 27,

fracción XI; 28, fracciones I y XXX; y 39,

último párrafo de la LISR vigentes desde el

1o. de enero de 2014.

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Prestaciones exentasTema Sentido de la resolución

Límite deducible a la previsión social, según si se trata de trabajadores sindicalizados o no

Concede el amparo al recurrenteRestricción a reconocer efectos inflacionarios al costo de lo vendido

Tope a la deducción de pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador (nómina)

Es constitucional dicha taxativa, en tanto no contraviene los principios de justicia tributaria, ya que si bien se trata de erogaciones orientadas a la generación del ingreso y por tanto relacionadas con la capacidad contributiva de las personas tal como lo ha determinado el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 41/2005; lo cierto es que en dicho precedente también se resolvió que las deducciones estructurales pueden ser limitadas si se atiende a una finalidad constitucionalmente válida, racional y razonable

Limitación a la deducción de las aportaciones parala creación o incremento de reservas para fondosde pensión o jubilación del personal,complementarias a las previstas en la LSS

Es acorde a la constitución dicha restricción, pues la deducción de los pagos que realiza el patrón en montos adicionales a los que exige la ley son beneficios otorgados hasta el límite que el legislador considere como idóneo para cumplir con la política fiscal perseguida en el ejercicio de su libertad de configuración

Tope a deducir las cuotas de seguridad social enteradas por el patrón y pagadas por el trabajador con el salario de este

Es constitucional, ya que no violan el principio de proporcionalidad tributaria, porque el pago de un tributo como es la cuota de seguridad social a cargo del empleado no debe considerarse como un gasto estructural, pues tiene la naturaleza de una contribución cuyo sujeto pasivo es el trabajador y no el patrón

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Buzón tributario

Artículo 17-K CFF

• Respeto todos los derechos

fundamentales

• Es un medio eficaz de comunicación

porque aprovecha avances tecnológicos

• Contribuyente puede impugnar

notificaciones ilegales

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Contabilidad electrónica

28, III y IV CFF y Anexo 24

• Respeta todos los derechos

fundamentales

• Aunque la SCJN declaró inconstitucional

el Anexo 24, los Juzgados negaron el

amparo injustificadamente

• ¿Será retroactiva la obligación de ingresar

la contabilidad?

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Contabilidad y buzón tributarioEl día viernes 28 de octubre salieron publicadas en la pagina del semanario judicial, las

jurisprudencias relativas a la contabilidad electrónica, emitidas por la Segunda Sala de la

SCJN.

De los criterios tomados, solo hay dos que favorecen directamente a los contribuyentes

como es la violación a la garantía de audiencia, donde la autoridad esta impedida a tratar

de ejecutar la preliquidación que se notifique al contribuyente con motivo de las

observaciones o inconsistencias detectadas durante la revisión a la contabilidad

electrónica, por lo que deberá someterse al procedimiento de aclaración e incluso al

recurso de revocación. Otro punto que resuelve la corte en forma favorable a los

contribuyentes, consiste en que toda preliquidación emitida antes del 31 de diciembre de

2015, deberá de ser cancelada.

Los criterios jurisprudenciales establecen una serie de postulados sobre requisitos

constitucionales y legales que deberán de cumplirse en la revisión electrónica, cuando

inician éstos, procedimientos, etc., así como la incorporación de medios electrónicos en

las actividades de fiscalización y los requisitos a los mismos, sin que sean declarados

inconstitucionales dichas reformas. También se establece la caducidad para efectos del

envío de la información, lo podemos observar, que hay varias tesis con sentido aclarativo.

http://bc-uccs.com/wp-content/uploads/2016/11/SCJN-Resumen-Jurisprudencias-

contabilidad.pdf

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Revisiones electrónicas

53-B CFF

Inconstitucional: Tesis 2a. LXXIX/2016 (10a.)

• La preliquidación constituye una propuesta de pago

• No así un requerimiento de pago cuya inobservancia dé

lugar a su ejecución inmediata

• Se priva al contribuyente de sus bienes, derechos o

posesiones sin antes darle la oportunidad de desvirtuar

los hechos u omisiones advertidos

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Declaración operaciones

relevantes 31-A CFF• No se advierte algún parámetro que sirva de base para

delimitar la actuación de la autoridad.

• No contiene algún elemento que permita definir, ni

siquiera de manera genérica, a qué tipo de información

se refiere, ni mucho menos, qué tipo de operaciones

deberán reportarse,

• No se establece si se refiere a la información contable, a

algún aspecto de operaciones relacionadas con las

enajenaciones, de ingresos, egresos o incluso aquellas

que excedan un monto determinado.

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Criterio no vinculativo – entrega

de comprobantesTesis del Poder Judicial de la Federación en la que señala que los contribuyentes cumplen

obligación prevista en el 29, IV y V CFF si en su página ponen a disposición del cliente,

los archivos digitales.

Época: Décima Época

Registro: 2013174

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: IV.1o.A.50 A (10a.)

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES. BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE PONGA A

DISPOSICIÓN DEL CLIENTE EL ARCHIVO ELECTRÓNICO Y SU REPRESENTACIÓN IMPRESA

PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN V, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

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Criterio no vinculativo – entrega

de comprobantesDel análisis sistemático del artículo 29, fracciones, IV, y V, del Código Fiscal de la Federación, y de la exposición de

motivos que originó las reformas en materia de comprobantes fiscales, publicada en la Gaceta Parlamentaria el ocho de

septiembre de dos mil trece, se advierte que es obligación del contribuyente, remitir el comprobante fiscal digital por

internet al Servicio de Administración Tributaria, o a un proveedor autorizado, lo cual debe hacerse antes de expedir el

comprobante digital. Una vez que se certificó dicho comprobante debe: a) entregarse al cliente a través de medios

electrónicos y, en caso de solicitarlo, entregar también su representación impresa; b) Poner a disposición del cliente, a

través de los medios electrónicos, su archivo digital. Por otra parte, el numeral 83, fracción VII, del referido código

tributario, dispone que el incumplimiento a dichas obligaciones, tipifica una infracción. En ese contexto, si la

contribuyente expidió una representación impresa del comprobante fiscal digital, y además puso los archivos digitales a

su disposición en la página de internet de la empresa, cumplió plenamente con los requisitos establecidos en el artículo

29, fracción V, del Código Fiscal de la Federación. Máxime que de conformidad con el diverso 29, fracción IV, inciso a)

del mismo ordenamiento jurídico, el Servicio de Administración Tributaria validará previamente el cumplimiento de los

requisitos establecidos en el artículo 29-A de este código; de ahí que si el contribuyente demuestra que expidió la

representación impresa del referido comprobante, previamente validada por el Servicio de Administración Tributaria, es

evidente que cumplió con la obligación prevista en la citada norma y, por ende, no procede la imposición de la multa

respectiva al contener insertos los requisitos digitalizados previstos en la norma (cadena digital, CFDI, y sello digital).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 461/2015. Cadena Comercial Oxxo, S.A. de C.V. 27 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:

Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.

Amparo directo 15/2016. Tiendas Soriana, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio

Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.

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Criterios fiscales

para el

outsourcing

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Subcontratación en LIVA

Artículo 14 LIVA:

No se considera prestación de servicios

independientes la que se realiza de manera

subordinada mediante el pago de una

remuneración, ni los servicios por los que se

perciban ingresos que la Ley del Impuesto

sobre la Renta asimile a dicha remuneración.

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Reforma LFT 2012

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es

aquel por medio del cual un patrón denominado contratista

ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo

su dependencia, a favor de un contratante, persona física o

moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa

en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras

contratadas.

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Condiciones para la

subcontratacióna) No abarcar la totalidad de las actividades, iguales o

similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro

de trabajo.

b) Justificarse por su carácter especializado.

c) No comprender tareas iguales o similares a las que

realizan el resto de los trabajadores.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el

contratante se considerará patrón para todos los

efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en

materia de seguridad social.

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CRITERIOS JUDICIALES

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Quinto Colegiado Jalisco

–Tesis III.5o.A.15 A (10a.)“VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN

LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR

EL IMPUESTO RELATIVO. […], debe analizarse la posible

actualización de la hipótesis contenida en el penúltimo

párrafo de dicho precepto […]el trabajador se ubica bajo

una doble subordinación: […] las erogaciones que se

realizan con motivo del citado contrato de prestación de

servicios, si bien tienen la apariencia de una

contraprestación contractual, en realidad corresponden a

una labor subordinada.

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Primer Tribunal Colegiado

Puebla• La prestación de servicios de manera

subordinada mediante el pago de una

remuneración y sus asimilados, únicamente

puede ser llevada a cabo por personas físicas

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Pleno de Circuito Jalisco - Jurisp

PC.III.A. J/18 A (10a.) “PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. PARA DETERMINAR SI

LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL ACTUALIZA O NO EL SUPUESTO

EXCLUYENTE DE ESA FIGURA, GRAVADA POR EL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO, PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14

DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO ACUDIR AL NUMERAL 15-A DE LA

LEY FEDERAL DEL TRABAJO. […] no sólo resulta permisible, sino

incluso necesario, acudir el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo,

ya que éste fija ciertas condicionantes sin las cuales ese tipo de

contratos implica la existencia de una verdadera subordinación del

trabajador hacia el contratante, […]. Así, corresponde a la

contribuyente acreditar que la contratación de los servicios

independientes o subcontratación que refiere el dispositivo 15-A

mencionado, se actualizó para poder acreditar la devolución del

impuesto que solicita.”

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Contradicción de tesis SCJN

• No hay contradicción

• Prevalecen los criterios objeto de

contradicción:

– Jurisprudencia Pleno Circuito Jalisco

– Tesis Primer Colegiado Puebla

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CONSECUENCIAS DE

APLICAR JURISPRUDENCIA

PLENO DE CIRCUITO DE

JALISCO

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Si no se demuestran

condiciones subcontratación1. Que el contratista no haya trasladado el IVA al

contratante.

- Aparentemente correcto a la luz de la jurisprudencia

- Poco Probable

2. Que el contratista sí haya trasladado el IVA al

contratante.

- SAT rechazará el IVA acreditado por el contratante al considerar

que estos servicios no están gravados

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¿Si contratantes acreditaron

IVA?• Contratante puede solicitar la devolución del IVA

trasladado por el contratista al estimar que es un pago

de lo indebido.

• Contratista pudiera presentar declaraciones

complementarias y detonar un pago de lo indebido, – Problemática: la gran mayoría de las empresas contratantes

habrán ya considerado como acreditable el IVA al momento en

que el SAT ejerza sus facultades de comprobación.

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COMENTARIOS A LA

JURISPRUDENCIA

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Comentarios a la jurisprudencia

• Ficción o presunción prevista en el 15-A de la LFT no tiene relevancia para efectos de la LIVA, pues es solo para efectos de la LFT o prestaciones de seguridad social– Aplicación analógica

– Autoridades y magistrados en materia administrativa interpretan situaciones laborales

• La subcontratación no se realiza de manera subordinada

pues en este caso prevalece la voluntad de las partes

• Se gravarían también gastos asociados y utilidad de la

subcontratación

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OTRAS CONSIDERACIONES

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Criterio UIF – Subcontratación

Actividad VulnerablePrestación de los servicios subcontratación es actividad

vulnerable 17, XI, b) será objeto de identificación

- Prestados de manera independiente; sin que medie

relación laboral entre el cliente y el contratista;

- Consistentes en la administración y manejo de recursos,

valores o cualquier otro activo del cliente.

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Reforma fiscal 2017

El contratante deberá obtener del contratista copia de:

• Los CFDI por pagos a los trabajadores que le hayan

proporcionado el servicio subcontratado y su acuses de

recibo

• La declaración de entero de las retenciones de

impuestos efectuadas a dichos trabajadores, y

• El pago de las cuotas obrero patronales al Instituto

Mexicano del Seguro Social.