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SOCIEDAD ANNIMA (S.A.A Y S.A.C)

SOCIEDAD ANNIMA (S.A.A Y S.A.C)

I. INTRODUCCINEn este trabajo podemos apreciar las formas de constitucin de las sociedades tanto como sus socios, como las aportaciones, las sociedades se distinguen en varios tipos pero en este trabajo solo hablaremos sobre las sociedad, sociedades annimas abiertas y sociedades annimas cerradas, en este trabajo hablaremos sobre la sociedad annima puede adoptar cualquier denominacin, pero debe figurar necesariamente la indicacin "sociedad annima" o las siglas "S.A.". Cuando se trate de sociedades cuyas actividades slo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades annimas, el uso de la indicacin o de las siglas es facultativo.La sociedad annima puede sujetarse al rgimen de la sociedad annima cerrada cuando tiene no ms de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Pblico del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripcin en dicho registro de las acciones de una sociedad annima cerrada.La sociedad annima es abierta cuando se cumpla uno a ms de las siguientes condiciones: Ha hecho oferta pblica primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones; Tiene ms de setecientos cincuenta accionistas; Ms del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenticinco o ms accionistas, sin Considerar dentro de este nmero aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del cinco por ciento del capital; Se constituya como tal; o Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptacin a Dicho rgimen. En toda sociedad se puede advertir la forma de constitucin, la forma de socios como la cantidad en cada una de las sociedades abiertas como cerradas y las aportaciones como las acciones pertinentes en las sociedades ya constituidas

II. MARCO TERICOCAPTULO 1SOCIEDAD ANNIMA1.1. ANTECEDENTES:Esta forma especial de la sociedad annima es relativamente nueva en nuestro ordenamiento jurdico. Nace a partir del Anteproyecto de la Nueva Ley General de Sociedades formulado por la Comisin nombrada por Resolucin Ministerial N 424-94-JUS, de fecha 1 de septiembre de 1994, publicada en el Diario "El Peruano'', el 5 de septiembre de 1994. Los legisladores impulsan este modelo con el fin de reemplazar a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, cambio que sin embargo, no tuvo mayor xito debido a la difusin que tenan las SRL en nuestro medio, adems de las consecuencias econmicas de la adaptacin que sufriran los pequeos y medianos empresarios que son los que mayormente acogen este modelo.

La historia o el origen de la sociedad annima estn, a su vez, en el origen y desarrollo del Derecho Mercantil o ius mercaixyrum, a partir de la Edad Media y, especficamente, en el siglo XII Se trata en su comienzo, del ius mcrc atorum, que no es tal slo porque regula la actividad de los mercadores, sino tambin, y especialmente, porque es derecho creado por los mercadores, derecho que nace de los estatutos de las corporaciones mercantiles, de la costumbre mercantil, y de la jurisprudencia de la curia de los comerciantes

As, lo que debe resaltarse es que este Derecho nace de la comunidad mercantil sin injerencia poltica gubernativa, aun cuando despus pase a ser Derecho estatal. A propsito del Derecho Mercantil, dice Francesco Galgano, quien ha desarrollado su historia y evolucin, que solamente puede hablarse de un Derecho Mercantil desde que existen con conjunto de normas que regulan particular y exclusivamente a la actividad comercial. Por tanto, y no obstante reconocer que en el Imperio Romano hubo actividad comercial prspera, ello no quiere decir que hubo un Derecho Mercantil en la Antigedad.

1.2. EVOLUCIN DE LA SOCIEDAD ANNIMA: La sociedad annima es una sociedad de naturaleza mercantil cuya capital est integrado por las aportaciones de los socios, es decir, est dividido en acciones que son transmisibles porque atribuyen a su titular la condicin de accionista y por el cual disfrutan del beneficio de la responsabilidad limitada frente a la sociedad y no responden con su patrimonio personal por las deudas sociales, por ello, la sociedad annima es la que existe bajo un nombre social y se compone exclusivamente de accionistas. Llega a considerarse a la sociedad annima como la persona jurdica tpica ya que guarda mayor semejanza con la persona fsica: tiene un nombre, una nacionalidad, un patrimonio personal y atributos de la personalidad. De otro lado, la calificacin de persona jurdica de esta clase de sociedad justifica el mantenimiento del privilegio de la responsabilidad limitada de los socios, una vez que se produce su paso al campo del Derecho privado, quedando a salvo el principio de igualdad a los ciudadanos.La sociedad annima, persona jurdica, y por lo tanto sujeto de Derecho, posee un patrimonio propio, distinto al de sus socios, sometido al principio de responsabilidad patrimonial universal frente a sus deudores. Lo interesante en la sociedad annima es que hace cambiar la fundamentacin general de las personas jurdicas va que lo esencial no ser el inters pblico v permanente sino la tenencia de un patrimonio, la autonoma patrimonial. As se alcanza una separacin completa entre el ente social y los miembros que lo componen. A partir de ello es que se habla del hermetismo de la persona jurdica. La persona jurdica como creacin del Derecho objetivo slo requiere el reconocimiento del Estado, de all la importancia del acto constitutivo o fundacional. A todo lo sealado hay que agregar que como sociedad de capitales se le reconoce una primaca al elemento econmico sobre el elemento humano y el inters personal de asociarse con determinada persona por sus atributos individuales, lo que no quiere decir que el elemento personal est excluido, es slo que pasa a ocupar un segundo lugar.

1.3. DEFINICIN:La sociedad annima es una sociedad de capitales, con responsabilidad limitada, en la que el capital social se encuentra representado por acciones y en la que la propiedad de las acciones esta separa de la gestin de la sociedad.Nace para una finalidad determinada. Los accionistas no tienen derecho sobre les bienes adquiridos, pero si sobre el capital y utilidades de la misma.1.4 DENOMINACIN:La sociedad annima puede adoptar cualquier denominacin, pero debe figurar necesariamente la indicacin "sociedad annima" o las siglas "S.A.". Cuando se trate de sociedades cuyas actividades slo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades annimas, el uso de la indicacin o de las siglas es facultativo.Sus principales rasgos son: Sociedad de Capitales: Se forma gracias a los aportes de los socios, sin los cuales no podra existir la sociedad. Divisin de capital en ttulos negociables denominados acciones: Las acciones representan una parte alcuota del capital y son negociables. La titularidad de las acciones de la sociedad confiere una serie de derechos indesligables, relacionados con la toma de decisiones en la sociedad y la participacin en los rendimientos econmicos de la misma. Responsabilidad Limitada: Los socios no responden personalmente por las deudas sociales. Mecanismo Jurdico Particular: La propiedad y la gestin de la empresa se encuentran desligadas. Se basa en la existencia de tres rganos de administracin que deciden las labores de direccin y gestin de la empresa: la junta general de accionistas, el directorio y la gerencia.La sociedad se disuelve por el vencimiento de su plazo de duracin, conclusin de su objeto social, acuerdo adoptado con arreglo al estatuto, y otras formas previstas en la Ley.1.5 Naturaleza jurdica de la sociedad annimaEn trminos comunes, en el diccionario se seala que la sociedad es el conjunto de personas que comparten fines, preocupaciones y costumbres, y que interactan entre s, constituyendo una comunidad o que es una entidad poblacional o hbitat, que considera los habitantes y su entorno, todo ello interrelacionado con un proyecto comn, que les da una identidad de pertenencia. Tambin se concepta como agrupacin natural o pactada de personas, que constituyen una unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir mediante la mutua cooperacin todos o algunos de los fines propuestos.En el campo jurdico y especficamente en Derecho societario, el Dr. Ulises Montoya Manfredi seala que la alusin a sociedad comprende un triple significado, como un determinado acto contractual, como una relacin jurdica duradera fundada entre los interesados en virtud del Pacto Social y la persona jurdica que engendra un contrato, siendo el comn denominador, en nuestro parecer, un acuerdo de voluntades para un fin comn. A partir de ello podemos identificar las siguientes teoras que sostienen la naturaleza jurdica de la sociedad.1.5.1 Teora clsica contractualTal vez con una intencin innovativa o para no sujetar a la sociedad annima a la regulacin contractual general contenida en los cdigos civiles es que se ha pretendido desconocer, en algn momento, la naturaleza contractual de la sociedad, olvidando que sin acuerdo de voluntades no hay Pacto Social. Si las partes no convienen en constitucin una organizacin social, sta no puede existir. Para no reconocerse totalmente el carcter contractualita, se ha concebido su origen como un contrato sui generis, argumentndose que genera una persona jurdica o una organizacin, la cual ya no depende del contrato que la gener, sino que est regulada por su propio Estatuto, que se modifica cuantas veces lo deseen los accionistas en Junta General, sin embargo, el Estatuto igualmente es consecuencia de un acuerdo y las modificaciones que se den a lo largo de la vida de la sociedad sin duda lo son tambin. Querer sustituir el concepto de contrato por otros como acto constitutivo, acto complejo, acto colectivo, etc., no tiene mayor relevancia y finalmente se cede ante el carcter contractual recogido en el Derecho positivo.1.5.2 Teoras del acto social constitutivo y del acto complejoSegn Gierke, la sociedad no tiene carcter contractual, sino que se trata de un acto unilateral que se da por las declaraciones de voluntad de los socios, las que no se contraponen sino que coinciden hacia un mismo fin que es la creacin de un ente social como sujeto jurdico distinto de los socios. Adems, sostiene que el contrato, como simple acuerdo de voluntades para crear situaciones jurdicas subjetivas, no es capaz de crear una personalidad jurdica, un sujeto de Derecho, ya que las personas morales son realidades orgnicas que no pueden surgir de un contrato.

1.5.3 Teora institucionalistaEsta teora ha sido concebida por Maurice Hauriou y Georges Renard, quienes admiten que el acto constitutivo es un contrato, pero ste da origen a una institucin que, en esencia, es una idea de obra o de empresa que constituye una realizacin independiente de la voluntad subjetiva de individuos determinados y que se caracteriza por su duracin en el medio social. Se trata de un organismo dotado de propsito de vida y de medios de accin superior en poder y en duracin a aquellos de los individuos que lo componen.En el contexto de la sociedad annima, la teora de la institucin tiene como exigencia la tutela del bien comn y defiende el principio de autoridad pero, al mismo tiempo, respeta la individualidad y la importancia de los accionistas.1.5.4 Teora del contrato plurilateralEs una doctrina que tiene su origen en Italia cuya legislacin mantiene a la par con contrato bilateral, a los contratos plurilaterales, que contienen obligaciones recprocas de ms de dos partes. Para este contrato se requiere una pluralidad de participantes, siendo que puede, tratarse de dos partes. Segn Ascarelli, la sociedad constituye el ejemplo caracterstico y tradicional del contrato plurilateral, ya que participan en l, varias partes que adquieren como consecuencia del mismo, obligaciones y derechos de la misma e idntica naturaleza jurdica. Dentro de la sociedad ningn socio se encuentra frente al otro socio, sino frente a todos los dems y, por ello, se puede hablar propiamente de pluralidad. Sin embargo, esta teora tiene una serie de limitaciones, entre ellas, que a lo sumo puede resultar una explicacin satisfactoria para el acto constitutivo de las sociedades personales o de intereses; pero no explica la naturaleza del acto constitutivo en las sociedades de capital ni tampoco el funcionamiento de la sociedad constituida.1.5.5 Nuestra Ley General de SociedadesLa derogada Ley General de Sociedades (Ley 16123), en el artculo 19 expresamente recoga la naturaleza contractual de la sociedad: pero tambin en el artculo 32, se haca referencia al nacimiento y creacin de un ente o persona jurdica, con lo que al parecer suscriba una teora intermedia entre las teora contractualita y la institucional de la sociedad, considerndose que esa ley tena una posicin mixta o eclctica.Nuestra ley actual, la Ley 26887, ha suprimido el trmino contrato en el primer artculo, con lo que pretendera no hacer una calificacin normativa. Al respecto, el maestro Elas Laroza nos dice que: El artculo I de la Ley General de Sociedades se rehsa a definir la naturaleza jurdica de las sociedades, que es uno de los problemas ms debatidos por la doctrina en este siglo. Qu es una sociedad?, un contrato?, una institucin?, un negocio social?, es un contrato al momento de la constitucin de la sociedad pero no despus, durante la vida social?, es un acto complejo?, es un acto colectivo? La doctrina no nos aclara el panorama. Con acierto la Ley General de Sociedades no ha querido tomar posicin sobre un asunto tan discutible. Tratndose de un tema eminentemente terico, mientras el debate doctrinario contina, la Ley ha preferido la frmula prctica de guardar silencio.A su vez, otros autores no interpretan como Elas Laroza que se guarde total silencio, ya que la vigente ley no ha podido abandonar esta postura, pese a que la intencin original era apartarse de todas estas posiciones. De este modo, se retir de todo el texto de la Ley la cita o mencin a la palabra contrato. Sin embargo, podemos encontrar en numerosos dispositivos de esta norma su evidente raz contractual, as como de la esencia institucional de la sociedad. El hecho que en la Ley no se precise la naturaleza jurdica de la sociedad, no est negando su carcter contractualista; se ha optado ms bien por no parecer el legislador, inconscientemente, olvid reemplazar el trmino contrato social por Pacto Social como lo ha hecho en el resto del articulado.Otros especialistas como Hundskop Exebio asumen como nica posicin la contractualista, con la que coincidimos, precisando que si bien de la lectura del artculo I se advierte que la nueva ley se cuida de no calificar como un contrato, a diferencia del artculo I de la ley anterior que especficamente se refera al contrato de sociedad, la sociedad nace de un contrato, producto del acuerdo de voluntades destinado a crear una relacin jurdica de carcter patrimonial. Es el nico contrato del cual nace una persona jurdica distinta a los sujetos participantes en dicho contrato, lo que la convierte en sujeto de derechos y obligaciones, dotada de una composicin orgnica con voluntad propia y con un patrimonio autnomoY es que el nacimiento de una sociedad por el Pacto Social no es ms que un acuerdo de voluntades para un determinado fin, configurndose un negocio jurdico propiamente dicho, por tratarse de una relacin jurdica patrimonial en el que se dan los elementos esenciales del contrato. Tal vez sea conveniente hablar de un contrato especial o, como parte de la doctrina lo llama, contrato de organizacin econmica, por las caractersticas singulares que lo distinguen del comn de los dems contratos. Es el caso que en el contrato de sociedad no existen contraprestaciones, el accionista no es un acreedor y la utilidad no es la prestacin, sino que es producto de la realizacin del fin comn: del giro societario. Por otro lado, el accionista no podra invocar la excepcin de incumplimiento, por cuanto en primer lugar sta es propia del contrato bilateral, v el accionista no podr negarse a efectuar el aporte prometido alegando que los otros no lo han hecho, ya que para ello se han previsto mecanismos para exigir el cumplimiento en la norma societaria. Lo que sucede es que las prestaciones no ingresan en el patrimonio de los otros contratantes (accionantes) sino que pasan a formar parte del fondo social (capital). Las prestaciones no necesitan ser equivalentes, puesto que no estn motivadas por una contraprestacin, sino por la consecucin del fin comn. Es destacable que en los contratos bilaterales se presenta en general una oposicin de intereses; mientras que el Pacto Social representa una comunidad o solidaridad de inters comn que se convertir en el inters social. Finalmente, el comprador busca el medio de obtener las mayores ventajas a costa del menor precio; el accionista persigue, junto con el propio, el beneficio ajeno (un beneficio comn).1.6 MODALIDADES DE CONSTITUCIN: Constitucin Simultnea o Privada: Donde en un solo acto los sociosfundadores, que son los que suscriben y pagan el capital, acuerdan lostrminos del pacto social y del estatuto, firman la minuta y otorgar, la escritura pblica de constitucin de la nueva sociedad.

Constitucin por suscripcin pblica en forma sucesiva mediante oferta a terceros: Contenida en el programa de fundacin otorgado por los socios fundadores. Esta segunda modalidad est reservada slo para la Sociedad Annima. Aqu existe un proceso previo, regulado por la Ley. Que tiene por objeto reunir a los socios que suscriban y paguen las acciones de la nueva sociedad: slo despus de culminado el proceso se puede otorgar la minuta y la escritura pblica de constitucin.

1.7 ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD ANNIMA:a) CAPITAL SOCIAL: Para el mbito societario vamos a definir el patrimonio como el conjunto de bienes con valoracin econmico-monetario. Dentro de este concepto general de patrimonio, tenemos el Capital Social y el patrimonio neto. Si nos referimos al patrimonio del ente social, de manera general, ello no quiere decir que se trate de un sinnimo de capital social o de patrimonio neto. Por ello, es necesario conocer la distincin entre ambos.Por un lado a la capital social se le define como la cifra matemtica, establecida en el Estatuto social y que se refleja en el pasivo del balance donde consta la deuda que mantiene la sociedad frente a los socios, siendo ste el que constituye una garanta para los acreedores. Sacristn seala que el capital sigue siendo una realidad primaria y sustancialmente jurdica, una cifra estatutariamente determinada con carcter jurdico y vocacin de permanencia a la que corresponden sobre todo funciones como la del clculo de la participacin del socio en el patrimonio y las actividades sociales y sobre todo la garanta de los acreedores, en cuanto opera como cifra de retencin de valores en l la escritura significa que la sociedad asume la obligacin de conservar, en inters de los acreedores, un patrimonio igual por lo menos a la cuanta del capital.Es el momento de tener presente la distincin entre capital y patrimonio. Como ya ha sido sealado, en el mbito societario, el capital social es una cifra que se consigna en el Estatuto que integra el Pacto Social, y en cuanto a! patrimonio social este est integrado por el conjunto de bienes materiales e inmateriales que pertenecen a la sociedad lo que viene a ser el activo de sta y el conjunto de deudas sociales que conforman el pasivo de la sociedad, donde del activo se determina el estado de la actividad de la empresa y de sus bienes, y del pasivo, las fuentes de financiacin obtenidas de terceros a las que recurre el ente social para desarrollar sus actividades. Este patrimonio social es susceptible de valoracin, la misma que es variable por cuanto puede haber aumento o disminucin del mismo.La importancia de distinguir patrimonio social de capital social radica en identificar con qu se responde por las obligaciones societarias. As, el artculo 31 de la Ley General de Sociedades establece que el patrimonio social es el que responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que as lo contemplan.Ahora, si bien ya hemos establecido la distincin conceptual entre capital social v patrimonio social, resulta conveniente referirse a lo que significa el patrimonio neto. El patrimonio neto es la diferencia real entre el valor total de los activos y el monto de los pasivos sociales a una fecha determinada. Con claridad nos ilustra el maestro Elias Laroza respecto a que el patrimonio neto se expresa en el balance de la sociedad a travs de las cuentas de capital, beneficios, reservas, primas y en general todo aquello que la sociedad adeuda a sus socios en condicin de tales. Oswaldo Hundskop Exebio seala que en resumen, si del valor total de los activos, deducimos en un da cualquiera, el monto de los pasivos frente a terceros, la diferencia es el valor neto del patrimonio, y si resultara que el valor de los pasivos frente a terceros supera al de los activos, nos encontramos ante un patrimonio negativo. Igualmente explica que el capital social se rige por unos principios reguladores u ordenadores como son los principios de: determinacin, efectividad o realidad, integridad o suscripcin ntegra, desembolso mnimo, estabilidad o permanencia, y vinculacin y que adems cumple tres importantes funciones: Organizativa de la estructura financiera y corporativa de la sociedad. Funcin de garanta frente a los acreedores. Una funcin pre-concursal.Para que haya capital social debe haber aportes, los que son todas las prestaciones prometidas por el socio en vista de la futura consecucin del fin social previsto en el momento del contrato. En la prctica, son objetos patrimoniales que salen del patrimonio del socio y pasan a integrar el fondo social. El aporte es, desde el punto de vista de su naturaleza jurdica, una obligacin de dar o hacer, sin otra contraprestacin que el reconocimiento, por la sociedad, de que el titular tiene una parte de inters en ella. Es un requisito esencial en nuestra legislacin mercantil. De tal forma que no hay sociedad, sin aportaciones de bienes o derechos.A.1) Acciones: Las acciones son partes alcuotas de Capital social y deben distinguirse las acciones suscritas y las acciones pagadas. Cuando se constituye una sociedad annima se cuenta con un Capital Social, el mismo que de acuerdo a la cifra que se trate, debe pagarse por lo menos en el 25%, El saldo que se adeuda se conoce como dividendo pasivo v como saldo deudor debe cancelarse necesariamente para el aumento de Capital va que es un requisito que se acredite que se ha pagado todo el capital suscrito.Las acciones se inscriben en la Matrcula de acciones que sustituy al Registro de Acciones y Transferencias prerista en los derogados Ley 16123 y TUO Decreto Supremo 003-85-JUS, tratndose de un cambio de forma v no de fondo.Es as que en Doctrina Societaria, se ha llegado al consenso que la accin es una suerte de simbiosis de tres diferentes acepciones o conceptos, sin embargo y con regular frecuencia, se tiende a confundir esa simbiosis como si se tratara de un solo concepto, llevndose a una distorsin de la verdadera naturaleza jurdica de la misma. Las tres acepciones son las siguientes:a) Accin, como parte alcuota del Capital social o como accin-cuota parte concepto derivado de la necesaria divisin o fraccionamiento del Capital Social en acciones.b) Accin, como Derecho o como status de accionista (socio),calidad que se encuentra representada en el documento denominado certificado de acciones o en anotaciones en cuenta, lo que genera una serie de Derechos y obligaciones sociales recprocas entre los accionistas y el ente social.c) Accin, como ttulo valor o simplemente como valor - como documento pero uno destinado a la circulacin y que acredita la calidad de accionista. Por tanto; el Dr. Beaumont incorpora los derechos de carcter corporativo, siendo ttulos de participacin social, ello por cuanto en la Ley General de Sociedades slo puede haber acciones nominativas representadas en certificados o anotaciones en cuenta. En cuanto al concepto o conceptos que han sido recogidos por nuestro ordenamiento nacional, tenemos a la accin como parte alcuota, lo que est previsto expresamente en la Ley General de Sociedades en el artculo 82 y en cuanto al status del accionista, ste se encuentra establecido en el artculo 63, respecto a que cada accin suscrita da derecho a un voto, con lo que se ejercitan los derechos polticos y tambin los econmicos y, finalmente en el artculo 257 de la Ley de Ttulos Valores se seala que las acciones son ttulos valores.A.2) Accionistas: Una sociedad annima est compuesta por los accionistas, quienes conforman la Junta General. Los accionistas eligen a los directores, que a su vez nombran al gerente general y a los dems funcionarios de la sociedad. Los miembros del Directorio, los funcionarios y el gerente general no necesariamente tienen que ser accionistas; la direccin de la sociedad puede estar separada de su propiedad efectiva. La Doctrina del Derecho societario considera que los derechos del accionista constituyen una tercera categora de derechos distinta a los reales o a los de crdito, constituyendo una especie de derechos personales corporativos. Todos los derechos corresponden o son inherentes nicamente a las acciones emitidas, stos son los derechos fundamentales de los accionistas. Como derechos fundamentales de la persona conocemos a aquellos derechos humanos que son reconocidos e incorporados en nuestra Constitucin poltica del Per y para los cuales existe una serie de garantas constitucionales; sin embargo, al hablar de derechos fundamentales de los accionistas en primer lugar pensamos que son fundamentales desde el punto de vista semntico, esto es, esencial y sustancial. Entonces son esenciales porque reconocen un conjunto de derechos que son necesarios e imprescindibles para que el accionista tenga la condicin jurdica de tal no slo en teora sino en la prctica. Por otro lado; la sociedad, como ente por excelencia para captar capitales, tiene que brindar proteccin y seguridad a sus inversores; ya que stos, por su calidad de accionistas tienen derechos fundamentales societarios con igual trascendencia que los derechos fundamentales de la persona y por lo tanto deben gozar de todas las garantas.b) OBJETO SOCIAL: Como seala el maestro Elas Laroza, el fin social es la razn misma por la que la sociedad se constituye, es debido a ese objeto social, y no a otro, que los socios deciden participar en las aportaciones de las capitales y asumiendo el riesgo del negocio. Muchos otros aspectos de importancia dependen del objeto social: el monto del capital inicial, el nivel de endeudamiento de la sociedad y la funcin delimitadora que es til para definir la esfera de actividades e inversiones. Cada socio decidi con entusiasmo participar en una determinada actividad y no tiene necesariamente el mismo entusiasmo con respecto a otro giro de negocios y es por ello que frente al cambio de objeto social el socio est facultado a separase de la sociedad.Segn el artculo 1 de la Ley General de Sociedades. La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lcitos cuya descripcin detallada constituye su objeto social. Se entiende incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realizacin de sus fines, aunque no estn expresamente indicados en el Pacto Social o en el Estatuto. La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la Ley atribuye con carcter exclusivo a otras entidades o personas. El objeto social est constituido por los actos o categoras de los actos que en virtud del Pacto Social de constitucin podr realizar la sociedad, para lograr el fin comn al que aspiran los socios. La descripcin y detalle de las actividades en qu consiste el objeto social es un elemento necesario del contrato de sociedad ya que sern estas actividades las destinatarias de las aportaciones de los socios. Si bien en un primer momento hubo quienes entendieron que la sociedad slo podra tener una actividad, otros interpretaron que podra haber ms de una, siempre y cuando fuesen conexas. Actualmente hay criterio mayoritario de que las categoras de actividades pueden ser varas, siempre que se determinen en forma precisa. Queda claro, entonces, que el objeto social est conformado por las actividades que la sociedad deber realizar para el logro del fin comn que propugnan y anhelan los socios. En general podemos decir que el objeto de la sociedad consiste en aqul conjunto de operaciones que sta se propone realizar para ejercer en comn una actividad econmica.Halperin nos aclara que no debe confundirse objeto con actividad: el objeto est determinado por la categora de actos para cuyo ejercicio se constituy la sociedad; la actividad, en cambio, es el ejercicio efectivo de actos que realiza la sociedad en funcionamiento.1.8 COMPROBACIN DE EFECTIVIDAD DE APORTES:

a. Aporte en dinero. Deber insertarse en la escritura pblica el documento expedido por una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional donde conste su abono en una cuenta a nombre de la sociedad.b. Aporte de Ttulos Valores o Documentos de Crdito a cargo del socio a portante. Igual que el caso anterior. Pero cuando el obligado principal no es el socio a portante, el aporte se acreditar con la constancia expedida por el gerente, administrado o la persona autorizada, de haberlos recibido debidamente transferidos o endosados a favor de la sociedad.c. Aporte de Bienes Registrados. Se acredita con la inscripcin de la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo. Si los bienes estn registrados en la misma oficina registral del domicilio de la sociedad, un registrador se encargar de la calificacin e inscripcin simultnea en los distintos registros, siempre que el sistema de diario lo permita. Si el aporte es de bienes registrados en un registro distinto al del domicilio de la sociedad, deber inscribirse previamente la transferencia en aquel registro. Se proceder igual en caso de aporte de derechos reales inscritos.d. Aporte de Bienes inmuebles no registrados. Indicar en la escritura pblica que son transferidos a la sociedad. Indicndose la informacin que permita su individualizacin.e. Aporte de Bienes Muebles no Registrados o Cesin de Derechos. Se requerir la certificacin del gerente general o del representante autorizado de haberlos recibido. Indicndose la informacin que permita su individualizacin.f. Aporte de una Empresa, Establecimiento Comercial o Industrial o de Servicios, de un Fondo Empresarial o de un Bloque Patrimonial. Se Adjuntar la declaracin del Gerente General, del administrador o de la persona autorizada de haberlos recibido. El bien materia del aporte ser identificado con precisin permitiendo su individualizacin. Si se incluye bienes o derechos registrados, deben indicarse los datos referidos a su inscripcin registral. Adicionalmente se indicar el valor neto del conjunto o unidad econmica objeto de la aportacin.g. Aportes efectuados por Cnyuges. Los cnyuges son considerados corno un solo socio, salvo que se acredite que el aporte de cada uno de ellos es en calidad de bienes propios o estn sujetos al rgimen de separacin de patrimonios, indicndose en el ttulo presentado los datos de inscripcin de la separacin en el Registro Personal.1.9. CONTENIDO DEL ESTATUTO:El estatuto debe contener: La denominacin de la sociedad. No es inscribible la sociedad que adopte una denominacin completa oabreviada c una razn social igual a la de otra preexistente en el ndice del Registro de Personas Jurdicas. Tampoco es inscribible la sociedad que adopte una Denominacin abreviada que no est compuesta por palabras, primeras letras o slabas de la denominacin completa. No es exigible la Inclusin de siglas de la forma societaria en la denominacin abreviada, salvo mandato legal en contrario. No se puede adoptar una denominacin completa o abreviada o razn social que contenga nombres de organismos o instituciones pblicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o derechos de autor. Slo la denominacin puede expresarse de modo abreviado. En la constitucin de una sociedad, o cuando se modifique su pacto social oestatuto para cambiar su denominacin, completa o abreviada, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta das, vencido el cual sta caduca de pleno derecho. No se permite adoptar una denominacin, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que est gozando del derecho de reserva de preferencia registral. La descripcin del objeto social: El objeto social debe ser claramentedeterminado as como estar referido a actividades licitas y posibles de serexplotadas bajo una actividad empresarial. Las actividades que comprende el objeto social deben estar descritas detalladamente. Hay normas especiales que obligan a ciertas sociedades a tener un objetosocial especfico (las empresas de vigilancia privadas, los corredores deseguros y reaseguros, las empresas de servicios temporales, etc.). Por otro lado, se pueden incluir en el objeto social los actos relacionados que coadyuven a la realizacin de sus fines, aunque no estn expresamente indicados en el estatuto. El domicilio de la sociedad, es el lugar donde desarrolla algunas de sus actividades principales o donde instala su administracin. La sociedad tiene por domicilio el sealado en el estatuto. Deber consignarse como domicilio una ciudad ubicada en territorio peruano, precisndose la provincia y departamento al que corresponde. La sociedad constituida en el Per tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del pas. El domicilio fijado en el Estatuto, ser el que determine la competencia de la oficina registral donde se inscribirn los ulteriores actos societarios. El plazo de duracin de la sociedad, con indicacin de la fecha de inicio de sus actividades. El plazo puede ser determinado o indeterminado y se computa con arreglo a las normas del Cdigo Civil. El monto del capital, el nmero de acciones en que est dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada accin suscrita. EI Capital Social y el valor nominal de las acciones deben estar expresados en moneda nacional; las fracciones de moneda se podrn expresar slo hasta cntimos de la unidad monetaria.

Como excepcin el Capital Social puede estar expresado en moneda extranjera: cuando cuente con autorizacin expedida por la autoridad competente o cuando un rgimen legal especfico permita llevar la contabilidad en moneda extranjera. La autorizacin debe insertarse en la escritura pblica de constitucin o en la que se modifique el Capital Social, si ella fuera emitida con posterioridad. Cuando corresponda, las clases de acciones en que est dividido el capital, el nmero de acciones de cada clase, las caractersticas, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el rgimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales. El rgimen de los rganos de la sociedad. Los requisitos para acordar el aumento o disminucin del capital y para cualquier otra modificacin del pacto social o del estatuto. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobacin de los accionistas la gestin social y el resultado de cada ejercicio. Las normas para la distribucin de las utilidades. El rgimen para la disolucin y liquidacin de la sociedad. Dems pactos lcitos que estimen convenientes para la organizacin de la sociedad, as como los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre s y para con la sociedad.

CAPTULO 2SOCIEDAD ANNIMA ABIERTA2.1. DEFINICIN:En trminos generales se puede afirmar que la sociedad annima abierta se identifica con la gran sociedad annima que es promovida por unos pocos pero que necesita del capital de muchos y, por tanto, recurre al ahorro pblico. Este tipo de sociedad ha de apelar, para su financiacin, al mercado de capitales y busca inscribir sus acciones en el Registro Pblico de Valores a fin de cotizar en bolsa las acciones, o en su defecto, mantener no inscribir sus acciones en bolsa, pero reguladas por su condicin de tales por las normas que regulan el Mercado de Valores. Al querer concentrar un gran capital; encontramos que las acciones se encuentran difundidas entre miles de accionistas y que se transmite frecuentemente.La caracterstica de este tipo de sociedad es la de la heterogeneidad de la composicin de su accionariado, que no puede dejar de influir en el funcionamiento de estas sociedades y que se deriva del hecho de recurrir a amplias masas de capital en mano de un gran pblico indefinido. As encontramos un grupo o grupos de accionistas que controlan la sociedad frente a otro grupo que se desentiende de la marcha de la misma, renunciando a ejercitar su derecho de voto. Cada grupo tiene intereses distintos.La sociedad annima es abierta, segn el art. 249, cuando se cumpla una a las siguientes condiciones: Ha hecho oferta pblica primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones; Tiene ms de setecientos cincuenta accionistas; Ms del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o ms accionistas, sin considerar dentro de este nmero aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del cinco por ciento del capital; se constituya como tal; o, Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptacin a dicho rgimen.La sociedad annima abierta se rige en forma supletoria por las normas de la sociedad annima, en cuanto le sean aplicables.Las sociedades annimas abiertas deben inscribir todas sus acciones en el Registro Pblico del Mercado de Valores, no siendo obligatoria la inscripcin de la clase o clases de acciones que estn sujetas a estipulaciones que limiten la libre transmisibilidad, restrinjan la negociacin u otorguen derecho de preferencia para la ion de las mismas derivadas de acuerdo adoptados con anterioridad a la verificacin los supuestos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artculo 249o suscritas tente, directa o indirectamente, por el Estado. La excepcin de inscripcin ser de aplicacin en tanto se encuentren vigentes las referidas estipulaciones y siempre lo determine que la sociedad annima abierta no pueda inscribir las dems acciones en el Registro Pblico del Mercado de Valores (Ley 27303).Las sociedades annimas abiertas no pueden pactar limitaciones a la transferencia de sus acciones, como sera el caso de la sociedad annima cerrada o el de ad annima ordinaria o genrica; en el caso de las sociedades annimas dicha limitacin no puede permitirse en tanto se trate de acciones que tizadas en Bolsa, sin embargo la Ley 27303 precis el contenido del 253 de la LGS estableciendo que dicha limitacin no es de aplicacin a las acciones no inscritas en el Registro Pblico del Mercado de Valores, que se encuentren en el supuesto del artculo 252.2.2. DENOMINACIN:Sin perjuicio de aplicar las normas generales relativas a la denominacin de la sociedad, la denominacin debe incluir la indicacin Sociedad Annima Abierta o las siglas S.A.A.

2.3. CONTROL DE LA CONASEV:Las sociedades annimas abiertas estn sometidas al control y supervisin de la CONASEV El incumplimiento de informacin a la CONASEV sobre los estados financieros de a sociedad, la falta de registro de las acciones en el Registro Pblico de Valores, adems de ser sancionadas con las multas que prev la Lev del Mercado de Valores, le impide a la sociedad realizar colocacin de valores. La CONASEV est facultada para reglamentar las disposiciones relativas a las sociedades annimas abiertas, cuya supervisin y control se encuentra a su cargo. En ese sentido En adicin de estas atribuciones, la CONASEV goza de las siguientes facultades:1) exigir la adaptacin a sociedad annima abierta, cuando corresponda;2) exigir la adaptacin de la sociedad annima abierta a otra forma de sociedad annima cuando sea el caso;3) exigir la presentacin de informacin financiera y, a requerimiento de accionistas que representen cuando menos el cinco por ciento del capital suscrito, otra informacin vinculada a la marcha societaria de que trata el artculo 261 de la Ley; y,4) convocar a junta general o a junta especial cuando la sociedad no cumpla con hacerlo en las oportunidades establecidas por la ley o el estatuto.5) Determinar las infracciones a las disposiciones referidas en la Ley de sociedades, as como a las normas que dicte CONASEV en su atribucin que le otorga la ley societaria, que constituyan conductas sancionables, as como imponer las sanciones correspondientes (Ley 27649).La sociedad annima abierta debe inscribir todas sus acciones en el Registro Pblico del Mercado de Valores.2.4 LA PROTECCIN AL ACCIONISTA MINORITARIO EN LA SOCIEDAD ANNIMA ABIERTA:

En el Derecho Societario las decisiones se adoptan en funcin de lo que apruebe la mayora de los accionistas. Resulta entonces importante saber si como accionistas tenemos una posicin mayoritaria a efecto que el peso del voto del titular del mayor nmero de acciones es suficiente para imponer su voluntad a la sociedad. En principio el problema de! accionista mayoritario, tentativamente se resuelve evaluando la cantidad de acciones que posea respecto del total del capital social. Pero aun as, la Ley de sociedades no le otorga al socio mayoritario poderes absolutos, l no puede utilizar la sociedad en su propio beneficio, es aqu donde entra en nuestro razonamiento el valor que debemos contemplar para tomar decisiones.Si por un lado, ponemos en duda la preponderancia del socio mayoritario respecto a las decisiones de la sociedad, no nos queda otra cosa que evaluar entonces hasta donde llega la valoracin de los intereses del accionista minoritario frente a la sociedad.La formacin de la voluntad grupal ha transcurrido en el tiempo sujeta a una serie de concepciones, que no todas son las que hoy conocemos en nuestro derecho positivo. As, en Grecia exista el concepto del voto mayoritario en las deliberaciones de los cuerpos colegiados, sin embargo su elaboracin se desarrolla en la Edad Media. En el derecho germnico, la unanimidad era requisito indispensable para la toma de decisiones en los cuerpos corporativos, quedando la minora ante la adversidad; si la minora era fuerte y confiaba en la victoria haba, en vez de una deliberacin unnime, una divisin parcial de la colectividad, en relacin con la cual decidan, en caso extremo, las armas. Posteriormente y con el peso de la experiencia, en la Liga Hansetica y en las ciudades de la Confederacin Helvtica, comenz a aparecer el concepto del voto mayoritario como una equivalencia al roto unnime de los miembros de la corporacin. En otras palabras el resultado de a votacin mayoritaria tena el significado de la unanimidad. Esta concepcin se desarrolla y es reflejada en la jurisprudencia medieval enriquecida con el derecho cannico, y con el principio del voto mayoritario como elemento suficiente jara la validez de los acuerdos, desarrollado a travs de postulados del "omnes ut universi eu omnes ut singuli" que estableci el carcter de "universitas" de las; corporaciones postulando que en ellas el voto mayoritario equivale al voto de todos. El desarrollo de esta teora es el antecedente de la concepcin de la universitas ipsa" mediante la cual se argumentaba que las corporaciones 'universitas" actuaban per se, doctrina que, a travs del concepto del cuerpo colectivo y del instituto del derecho cannico, sirven de fundamento para la elaboraron de la persona ficta, que luego es materia de investigacin y conclusin por parte de Savigny en el siglo XIX.Paralelamente a este movimiento, surgi la necesidad de proteger a los miembros individuales de las corporaciones contra la tirana de la mayora, y se comenz a elaborar por la escuela iusnaturalista, la teora de los derechos individuales le los socios.La proliferacin de los derechos individuales llev a la doctrina moderna a tratar de precisarlos, a buscar un lmite mayoritario, concebido propiamente sobre la base de aquellos derechos propios del individuo, frente a los cuales no puede prevalecer la voluntad de la mayora, sea o no considerar sta como exponente de un inters social autnomo.La evolucin de la idea del derecho individual y su manifestacin corporativa como un" derecho de minoras fue compartida con el inters social, precisamente con el objeto de limitar los poderes de la mayora, no slo a travs de la barrera que pudiera enfrentarle el inters de cada accionista individualmente considerado, sino a travs de un tercer freno; el inters de la persona jurdica creada por ellos.El inters comn de los socios coordinndolo con el fin comn en vista del cual la sociedad fue constituida, lleva a la conclusin que ninguno de los intereses particulares en juego puede prevalecer sobre los otros, ya que la posicin jurdica de las partes en la relacin social, a diferencia de lo que sucede en las relaciones de cambio, son cualitativamente iguales el inters particular de cada uno de ellos vs el de la sociedad. Es as que en base a esta premisa, las posiciones de los intereses en contraste entre los socios deben resolverse a travs de la reduccin a la unidad de los varios intereses particulares, resolvindose el proceso conciliatorio de los intereses particulares del votante con el inters comn, mediante un proceso de autolimitacin de los intereses particulares en favor del fin social.Lo que se pretende defender es el inters individual del accionista, pero sea este de condicin mayoritaria dentro de la sociedad, o el inters del socio minoritario, que no siempre puede ser el inters individual del socio. En efecto, el inters individual del accionista es aquel que emana de su calidad de accionista, y en tal condicin est quien posee una sola accin o casi todas las acciones emitidas por la sociedad. Su derecho no es de accionista minoritario, sino de accionista. Tan es as que no obstante tener la mayora de las acciones puede que no tenga el derecho de votar por tratarse de un tema que tenga en conflicto con la sociedad. En este supuesto estamos ante un derecho protector de la sociedad, antes que un derecho de proteccin del derecho del accionista minoritario. El inters que prima es el de la sociedad, razn por la que al existir un inters en conflicto con el socio, sea mayoritario o minoritario, prima el inters de la persona jurdica societaria.Existen dos grandes grupos de derechos relacionados con los accionistas: derechos de ndole patrimonial y derechos de ndole social, poltico o administrativo. Los derechos patrimoniales tienen por nico fin hacer partcipe al socio de los resultados econmicos de la gestin social, quedando tipificados los derechos a percibir una porcin determinada y constante del patrimonio social, en cualquier forma y momento en que sea distribuida a los socios. Estos derechos se hacen efectivo en la participacin en las utilidades, en la cuota de liquidacin para los caso de disolucin, en el ejercicio del derecho de opcin para aumentar el capital social. Los derechos de gestin y organizacin, estn dados en su participacin en las decisiones societarias a travs de sus rganos.La proteccin al accionista minoritario en las sociedades annimas es otorgada en forma especial por la Ley 26985 que procura se respete sus derechos a la distribucin de las utilidades, pago de dividendos y entrega de los certificados que los acreditan como accionistas de estas sociedades. Es as como la sociedad deber publicar en un plazo que no exceder de los sesenta das de realiza la Junta Obligatoria Anual, el nmero total de los ttulos representativos de acciones no reclamados y el valor total de los mismos, segn la cotizacin vigente en el mercado de valores a la fecha que se remite el aviso a los medios de comunicacin.En lo que se refiera a los dividendos, la sociedad deber publicar en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulacin nacional, el monto total de los dividendos no cobrados y exigibles, e informar del lugar para el cobro de los mismos. La periodicidad de estas publicaciones es cada 30 das por tres meses consecutivos, actualizando la informacin correspondiente. Una segunda publicacin se produce una vez transcurridos treinta das contados a partir de la ltima publicacin, en la que se publicar el listado de los accionistas que no hubieren reclamado sus ttulos representativos de acciones y/o de aquellos que no hubieren cobrado sus dividendos.Con la presentacin de los documentos a que hubiere lugar, para acreditar ser titulares del derecho que reclama el accionista minoritario, la sociedad entregar los ttulos representativos de acciones y/o los dividendos. Vencido el plazo de treinta das desde que se presentaron los documentos y sin que exista un pronunciamiento de la sociedad al respecto, se entender denegada la solicitud, quedando expedito el procedimiento administrativo de solucin de controversias a que se refiere la Ley 26985.La CONASEV supervisa este procedimiento de proteccin al accionista minoritario y la Ley la faculta para imponer sanciones pecuniarias.En caso de surgir controversias como resultado de un reclamo, stas se resolvern de conformidad con un procedimiento especial contemplado en la misma Ley. Ante la denegatoria expresa o tcita el accionista minoritario puede reclamar ante la CONASEV El reclamo se presenta ante la sociedad, en un plazo de quince das hbiles contados a partir de la notificacin de la denegatoria de la sociedad o de la denegatoria ficta. El expediente ser elevado a la CONASEV con los documentos necesarios. La CONASEV a travs del Comit de Proteccin al accionista Minoritario, creado al amparo de la Resolucin Conasev 164-98-EF/94, es instancia administrativa nica, para resolver sobre los reclamos interpuestos por los solicitantes a los cuales se les hubiera denegado la entrega de sus ttulos representativos de acciones y dividendos de modo expreso o ficto por arte de las Sociedades Annimas Abiertas resolver sin ms trmite que el anlisis de los documentos, pudiendo solicitar cualquier documento adicional al interesado. La Resolucin del Comit CONASEV podr ser objeto de accin contencioso administrativa.Los gastos de difusin derivados del procedimiento de proteccin a los: accionistas minoritarios, sern de cargo de la sociedad, y podrn deducirse de los dividendos no cobrados que hubieran dado origen al inicio de dicho procedimiento. La CONASEV ha quedado encargada de dictar las normas complementarias para la proteccin a los accionistas minoritarios dentro del marco de la Ley N 26985.2.5. ESTIPULACIONES NO VLIDAS:En trminos generales los socios de las sociedades annimas pueden realizar pactos, el primer pacto que realizan es el de constitucin de la sociedad, adicionalmente, deben establecer las condiciones estatutarias de la sociedad, es decir, las normas conforme a las cuales se desarrollar la vida societaria, y adems tiene la facultad de celebrar pactos societarios, al amparo de lo establecido en el artculo 8 de la Ley General de Sociedades; sin embargo, en la sociedad annima abierta los pactos se encuentran restringidos en ciertos aspectos. El artculo 2542 de la Ley seala que ni el pacto social ni el estatuto de una SAA pueden contener limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones; Cualquier forma de restriccin a la negociacin de las acciones; o, un derecho de preferencia a los accionistas o a la sociedad para adquirir acciones en caso de transferencia de stas. Las acciones de las sociedades annimas abiertas estn destinadas a ser inscritas en el Registro Pblico del Mercado de valores, y en tanto sean materia de negociacin pblica, dichos ttulos deben guardar los requisitos para una negociacin pura, sin lmites, tanto es as que el mismo artculo 254 dispone que "la sociedad annima abierta no reconoce los pactos de los accionistas que contengan las limitaciones, restricciones o preferencias antes referidas aun cuando se notifiquen e inscriban en la sociedad". Llegando a casos extremos, tenemos que de conformidad con lo sealado en el artculo 33 de la LGS, el pacto social que contenga estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omita consignar" aquellas que la Ley exige, es nulo.Se tiene entonces que las sociedades annimas abiertas no pueden pactar limitaciones a la transferencia de sus acciones, sin embargo la Ley 27303 precis el contenido del artculo 253 de la LGS estableciendo que dicha limitacin no es de aplicacin a las clases de acciones no inscritas en el Registro Pblico del Mercado de Valores, que se encuentren en el supuesto del artculo 252.

2.6. CONVOCATORIA A SOLICITUD DE ACCIONISTAS:En la sociedad annima abierta el nmero de acciones que se requiere de acuerdo al artculo 117 para solicitar la celebracin de junta general es de cinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.Cuando la solicitud fuese denegada o transcurriese el plazo indicado en ese artculo sin efectuarse la convocatoria la har la CONASEV Esta convocatoria debe cubrir los requisitos de los artculos 43 y 258 de la Ley, es decir, las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harn las publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulacin de Lima o del Callao, segn sea el caso; y. la anticipacin de la publicacin del aviso de convocatoria a las juntas generales de la sociedad annima abierta ser de veinticinco das.Lo establecido aqu se aplica a los pedidos de convocatoria de las juntas especiales.2.7. DERECHO DE CONCURRENCIA A LA JUNTA:Considerando el nmero de accionistas que por definicin deben participar en, esta modalidad societaria, tienen derecho a concurrir a las juntas aquellos accionistas que tengan inscritas sus acciones con una anticipacin no menor de diez las (art. 2569) a diferencia del plazo fijado para las otras modalidades societarias que es de dos das (art. 121).2.8. QURUM Y MAYORA:En lo que se refiere al qurum y mayoras para tomar acuerdos, se establece una variacin respecto de las otras modalidades societarias annimas, y se permite que se adopten vlidamente acuerdos relacionados con la modificacin del estatuto, el aumento o reduccin del capital, la emisin de obligaciones, la enajenacin en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad, la transformacin, fusin, escisin, reorganizacin y disolucin de la sociedad, as como resolver sobre su "liquidacin; para aprobar estos acuerdos es necesario cuando menos la concurrencia, en primera convocatoria, del cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En caso no se logre este qurum en segunda convocatoria, la junta general se realiza en tercera convocatoria, bastando la concurrencia de cualquier nmero de acciones suscritas con derecho a voto.Salvo que se publique en un solo aviso dos o ms convocatorias, la junta general en segunda convocatoria debe celebrarse dentro de los treinta das de la primera y la tercera convocatoria dentro de igual plazo de la segunda.Los acuerdos se adoptan, en cualquier caso, por la mayora absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta.Con el objeto de no paralizar la marcha de la sociedad, se prohbe que el estatuto exija qurum y mayoras ms altas.

2.9. PUBLICACIN DE LA CONVOCATORIA:En lo que se refiere a la convocatoria, la norma contemplada para la sociedad annima abierta difiere respecto de las otras modalidades societarias annimas; la anticipacin de la publicacin del aviso de convocatoria a las juntas genera-de la sociedad annima abierta es de veinticinco das. En un solo aviso se de hacer constar ms de una convocatoria. En este caso entre una y otra convocatoria no debe mediar menos de tres ni ms de diez das.2.10. DERECHO DE INFORMACIN FUERA DE LA JUNTA:La sociedad annima abierta debe proporcionar la informacin que le soliciten, fuera de junta, accionistas que representen no menos del cinco por ciento del capital pagado, siempre que no se trate de hechos reservados o de asuntos cuya divulgacin pueda ocasionar dao a la sociedad.En caso de discrepancia sobre el carcter reservado o confidencial de la informacin resuelve la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores.2.11. AUMENTO DE CAPITAL EN FORMA PREFERENTE:En el aumento de capital por nuevos aportes a la sociedad annima abierta se podr establecer que los accionistas no tienen derecho preferente para suscribir las acciones que se creen siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el acuerdo haya sido adoptado en la forma y con el qurum que corresponda, conforme a lo establecido en el artculo 257 y que adems cuente con el voto de no menos del cuarenta por ciento de las acciones suscritas con derecho de voto; y, Que el aumento no est destinado, directa o indirectamente, a mejorar la posicin accionaria de alguno de los accionistas.Excepcionalmente, se podr adoptar el acuerdo con un nmero de votos menor al indicado en el apartado 1), siempre que las acciones a crearse vayan a ser objeto de oferta pblica.En el acta de la junta general que excluya el derecho de suscripcin preferente debe dejarse constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por los incisos 1) y 2) y, en su caso, antes citados (art. 82 RRS).

2.12. AUDITORA EXTERNA ANUAL:La sociedad annima abierta tiene auditora anual a cargo de auditores externos escogidos que se encuentren hbiles e inscritos en el Registro nico de Sociedades de Auditora, a diferencia de las otras modalidades societarias en que la auditora depender del acuerdo que adopten los socios, o que se haya puesto como condicin en el pacto social o en el estatuto.2.13. DERECHO DE SEPARACIN:Cuando una sociedad annima abierta acuerda excluir del Registro Pblico del Mercado de Valores las acciones u obligaciones que tiene inscritas en dicho registro y ello determina que pierda su calidad de tal y que deba adaptarse a otra forma de sociedad annima, los accionistas que no votaron a favor del acuerdo, tienen el derecho de separacin de acuerdo con lo establecido en el artculo 200 de la Ley. El-derecho de separacin debe ejercerse dentro de los diez das siguientes a la fecha de inscripcin de la adaptacin en el Registro.2.14. ADAPTACIN A LA FORMA DE SOCIEDAD ANNIMA ABIERTA:La adaptacin a sociedad annima abierta tendr carcter obligatorio cuando al trmino de un ejercicio anual la sociedad alcance alguna de las condiciones previstas en los numerales 1, 2 3 del artculo 249 (supra 194). En este caso cualquier socio o tercero interesado puede solicitarla. La administracin debe realizar las acciones necesarias y las juntas pertinentes se celebrarn y adoptarn los acuerdos sin los requisitos de qurum o mayoras.La sociedad annima abierta que deje de reunir los requisitos que establece la ley para ser considerada como tal debe adaptarse a la forma de sociedad annima que le corresponda. A tal efecto se proceder a la modificacin pertinente de su pacto social y estatuto.

CAPTULO 3SOCIEDAD ANNIMA CERRADA3.1. DEFINICIN: Son aquellas que no se abren al pblico para financiarse a travs de la emisin de acciones. Son sociedades frecuentemente familiares y con muy escaso nmero de accionistas (puede haber 20 accionistas como mximo). La transmisin de acciones est bastante limitada en esta variante, teniendo los socios siempre prioridad de adquisicin de las mismas. De igual manera que para las sociedades annimas normales se exige el uso del sufijo "Sociedad Annima Cerrada'' o "S.A.C."La Sociedad Annima Cerrada, se caracteriza porque limita la transmisin de las acciones, otorgndose los socios mutuamente, el derecho preferente para su adquisicin en caso de transferencia; porque limita el ejercicio del cargo de director slo para el accionista; porque no requiere la inscripcin de la Sociedad en el Registro Pblico de Valores e Intermdianos.

3.2. DENOMINACIN:La denominacin debe de incluir la indicacin SOCIEDAD ANOMINA CERRADA O S.A.C.3.3. CARACTERSTICAS:Dentro de las caractersticas que posee una SOCIEDAD ANOMINA CERRADA, encontramos las siguientes: Puede funcionar sin directorio. El hecho de que uno de los requisitos de la S.A.C. sea un mximo de 20 accionistas, no implica que vea limitada su posibilidad de manejar grandes capitales. Que una S.A.C. tenga como mximo 20 accionistas no implica que se vea afectada la posibilidad de manejar grandes capitales. La sociedad annima cerrada no tiene acciones inscritas en el Registro Pblico del Mercado de Valores. Es posible que en su estatuto se establezca un Directorio facultativo, es decir que cuente o no con uno; y cuenta con una auditora externa anual si as lo pactase el estatuto o los accionistas.

3.4. CONSTITUCIN: Se ha constituidos dos modalidades de Constitucin, las cuales son: Constitucin Simultnea o Privada.- Donde en un solo acto los socios fundadores, que son los que suscriben y pagan el capital, acuerdan los trminos del pacto social y del estatuto, firman la minuta y otorgan la escritura pblica de constitucin de la nueva sociedad. Constitucin por Suscripcin Pblica en forma sucesiva mediante oferta a terceros.- Contenida en el programa de fundacin otorgado por los socios fundadores. Esta segunda modalidad est reservada slo para la Sociedad Annima. Aqu existe un proceso previo, regulado por la Ley, que tiene por objeto reunir a los socios que suscriban y paguen las acciones de la nueva sociedad; slo despus de culminado el proceso se puede otorgar la minuta y la escritura pblica de constitucin.

Para ello, SOCIEDAD ANNIMA CERRADA bsicamente se requiere:a. El nombre de la sociedad. Lo ptimo es hacer una bsqueda previa en registros pblicos, incluyendo una reserva de nombre, para saber que el nombre que haya elegido no est tomado por alguien ms.b. Capital social. No hay mnimo y puede ser en efectivo o en bienes. Si es en efectivo se debe de abrir una cuenta bancaria.c. Tener mnimo 2 socios y no ms de 20 socios. Es la ventaja de esta sociedad dado que usualmente las sociedades annimas cerradas se forman con 2 socios.d. Designar un gerente general y establecer sus facultades.e. Establecer si va a tener o no directorio.f. Domicilio y duracin. Estas son cosas obvias pero el domicilio basta que se ponga "ciudad de Lima" por ejemplo y duracin que diga "indefinida".

3.5. REQUISITOS:a. Formato de solicitud de inscripcin debidamente llenado y suscrito.b. Pago de los derechos registrales.c. Copia simple del documento de Identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las ltimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.d. Escritura Pblica que contenga el pacto social y el estatuto.

3.6. ASPECTOS CALIFICABLES: La escritura pblica de constitucin deber presentarse en la Oficina Registral correspondiente al domicilio de la sociedad. Algunas sociedades, para el inicio de sus operaciones, requieren autorizaciones de organizacin y funcionamiento, como por ejemplo las expedidas por CONASEV (para el caso de Sociedades Agentes de Intermediacin, a las Sociedades Agentes de Bolsa etc.).

3.7. CONTENIDO DEL PACTO SOCIAL: Datos de identificacin de los fundadores. Si es persona natural: nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cnyuge en caso de ser casado; si es persona jurdica: denominacin o razn social, el lugar de su constitucin, su domicilio, el nombre de quien la representa y el documento que acredita la representacin. La manifestacin expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad annima. El monto de capital y las acciones en que se divide. La forma como se paga el capital suscrito. Para su constitucin, debe suscribirse la totalidad del capital, y cada accin suscrita ser pagada cuando menos en una cuarta parte. No se exige monto de capital mnimo, salvo los casos expresamente previstos por ley (por ejemplo: Sociedades Intermediarias de Valores, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversin en Valores etc.)

El Capital Social est vinculado a las aportaciones, que son las contribuciones que realiza un socio a favor de la sociedad, para la consecucin del fin social. La aportacin puede consistir en dinero o en bienes segn el caso. En la sociedad annima slo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de valoracin econmica. Se presenta Informe de Valorizacin cuando la sociedad se constituye con aportes no dinerarios o aumenta su capital con esta clase de aportes. El Informe de Valorizacin debe contener la descripcin del bien o derecho, explicando su naturaleza, caractersticas, cualidades. La finalidad es distinguir el aporte, para lo cual podr adjuntarse fichas registrales de los inmuebles o muebles aportados; para el caso de aportes de Derecho de Crdito es suficiente el ttulo valor del que se deriva, debidamente completado (Art. 10.1Ley de Ttulos Valores), y si fuera un valor desmaterializado la constancia de inscripcin y titularidad que expida la institucin de Compensacin y Liquidacin de valores (artculo. 18.3 Ley de Ttulos Valores, artculo 216 Ley del Mercado de Valores); en el caso de intangibles como marcas, patentes, derechos patrimoniales de autor, lemas o nombres comerciales, puede presentarse una copia de la partida registral de inscripcin expedida por el INDECOPI. Debe indicarse en la escritura de Constitucin si el aporte transfiere en propiedad el bien o slo un derecho sobre ste, en cuyo caso la sociedad quiere nicamente el derecho transferido a su favor. El Informe de Valoracin debe insertarse en la escritura pblica de constitucin.

3.8. TRANSFERENCIA DE ACCIONISTAS:El Accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a TERCEROS, debe comunicarlo a la sociedad, mediante Carta a la Gerente General, quien pondr en conocimiento de los dems accionistas dentro de los diez das, puedan ejercer el derecho de adquisicin preferentemente a prorrata (f. Cuota o parte proporcional que toca a uno de lo que se reparte entre varios), de su participacin en el capital.

Los acuerdos debern constar en acta redactada y suscrita por quienes actuaron como presidente y secretario de la sesin, o por quienes fueran expresamente designados para tal efecto, y se dejar constancia del lugar, fecha y hora en que se realiz la junta no presencial: el o los medios utilizados para su realizacin; la lista de los accionistas participantes o de sus representantes; el nmero y clase de acciones de las que son titulares; los votos emitidos; los acuerdos adoptados y los dems requisitos establecidos en la Ley.

El Estatuto puede establecer que toda transferencia de acciones o de acciones de cierta clase quede sometida al consentimiento previo de la sociedad, que lo expresara mediante acuerdo de junta general adoptado con no menos de la mayora absoluta de las acciones suscritas con derecho voto. Por ello, la sociedad debe comunicar por escrito al accionista su denegatoria a la transferencia, ya sea:

Denegatoria de consentimiento a la transferencia.- Determina que la sociedad queda obligada a adquirir las acciones en el precio y condiciones ofertados. En cualquier caso de de transferencia de acciones y cuando los accionistas no ejercen su derecho de adquisicin preferente, la sociedad podr adquirir las acciones por acuerdo adoptado por una mayora, no inferior a la mitad del capital suscrito. Enajenacin Forzosa.- Cuando proceda la enajenacin forzosa de las acciones de una sociedad annima cerrada, se debe notificar previamente a la sociedad de la respectiva resolucin judicial de enajenacin. Dentro de los diez das tiles de efectuada la venta forzosa, la sociedad tiene derecho a subrogarse al adjudicatario de las acciones, por el mismo precio que se haya pagado por ellas. Transmisin de las acciones por sucesin.- La adquisicin de las acciones por sucesin hereditaria confiere al heredero o legatario la condicin de socio. Sin embargo, el pacto social o el estatuto podrn establecer que los dems accionistas tendrn derecho a adquirir, dentro del plazo que uno u otro determine, las acciones del accionista fallecido, por su valor a la fecha del fallecimiento. Si fueran varios, los accionistas que quisieran adquirir estas acciones, se distribuir entre todos a prorrata de su participacin en el capital social. En caso de existir discrepancia en el valor de la accin, se reunir a tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar el precio por los peritos, el valor de la accin lo fija el juez por el proceso sumarsimo. Ineficacia de la transferencia.- Es ineficaz frente a la sociedad la transferencia de acciones que no se sujete a lo establecido a este artculo.

3.9.AUDITORIA EXTERNA:El pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta general adoptado por el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, puede disponer que la Sociedad Annima Cerrada tenga auditora externa anual.

3.10.DIRECTORIO FACULTATIVO:En el pacto social o en el estatuto de la sociedad se podr establecer que la sociedad no tiene directorio. Cuando se determine la no existencia del directorio todas las funciones establecidas en la Ley para este rgano societario sern ejercidas por el gerente general.

3.11.EXCLUSIN DE ACCIONISTAS:El pacto social o el estatuto de la sociedad annima cerrada pueden establecer causales de exclusin de accionistas. Para la exclusin es necesario el acuerdo de la junta general adoptado con el qurum y la mayora que establezca el estatuto. A falta de norma estatutaria rige lo dispuesto en los artculos 126 y 127 de la Ley, relativos al qurum y la forma de adoptar acuerdos vlidos, por ello, el acuerdo de exclusin es susceptible de impugnacin conforme a las normas que rigen para la impugnacin de acuerdos de juntas generales de accionistas.

III. OBJETIVOS Analizar la sociedad annima en su conjunto a partir de la consulta de libros y artculos relacionados al tema. Identificar la evolucin de las sociedades annimas a lo largo de la historia. Identificar las diferentes teoras existentes respecto a la naturaleza jurdica de la sociedad annima. Identificar los diferentes elementos de la Sociedad Annima. Establecer la definicin conceptual de la sociedad annima abierta. Conceptualizar la definicin e identificar las caractersticas y dems aspectos tericos de la sociedad annima cerrada. Establecer las diferencias ms resaltantes entre la sociedad annima abierta y cerrada.Diferencias relacionadas con los rganos sociales: En cuanto a las asambleas:En la sociedad annima abierta necesariamente debe convocarse a las asambleas por publicaciones. En las cerradas, puede prescindirse de las publicaciones, convocando a los accionistas por citaciones personales.

En cuanto al directorio:La sociedad annima abierta, necesariamente debe tener directorio. No se admite el administrador nico. La sociedad annima cerrada puede designar director o manejarse con un administrador.El directorio de la sociedad annima abierta debe reunirse por lo menos una vez al mes (art. 386). El directorio de la cerrada podr reunirse con menor frecuencia.

En cuanto al rgano interno de fiscalizacin:La fiscalizacin privada es obligatoria para las abiertas y facultativa para las cerradas. Se establece restricciones para la designacin de los integrantes del rgano fiscal de una sociedad annima abierta.IV. CONCLUSIONES1. Al analizar La sociedad annima que es el disgregar el todo en partes se pudo llegar a identificar que este tipo de sociedad se sub divide en lo que comnmente se conoce como sociedad annima abierta y cerrada y que uno es diferente de la otra con caractersticas completamente diferentes.

2. Se lleg a identificar que a lo largo de la historia la sociedad annima ha evolucionado del ente social, primero fue la societas romana, luego el nuevo modelo societario fue la sociedad colectiva a la que se denomin compaa v finalmente antecedi a la sociedad annima, la sociedad comanditaria. La sociedad annima permiti organizar y concentrar grandes masas de capital para destinarlas a una finalidad econmica concreta, por ello se dice que sirvi como instrumento del desarrollo de la economa capitalista. La sociedad annima alcanz su mximo apogeo hasta la primera dcada del siglo XX, poca en que se consideraba que el capital lo era todo, ya que la sociedad era considerada simplemente un capital dotado de personalidad jurdica.

3. Se logr identificar que existen las siguientes teoras sobre la sociedad annima:La teora clsica contractual, la teora del acto social, la teora institucionalista, la teora del contrato plurilateral, las cuales sostienen la naturaleza jurdica de la sociedad.

4. Se pudo llegar a identificar que los elementos que conforman la sociedad annima son el capital social, el cual viene a ser el conjunto de bienes con valoracin econmico monetario, y el objeto social el cual se concepta segn Elas Laroza como el fin social, razn por la cual la sociedad se constituye.

5. Se pudo llegar a establecer que la sociedad annima abierta se identifica con la gran sociedad annima que es promovida por unos pocos pero que necesita del capital de muchos, este tipo de sociedad ha de apelar, para su financiacin, al mercado de capitales y busca inscribir sus acciones en el registro Pblico de Valores.

6. La sociedad annima cerrada es aquella que no se habr al pblico para financiarse a travs de la emisin de acciones.

V.BIBLIOGRAFA

ULISES MONTOYA MANFREDI (Derecho Comercial Tomo I)MARIA ELENA GERRA CERRON (Levantamiento del velo)TUESTA PUERTA (Derecho Comercial)www.sociedadanonima.cbj.netLEY GENERAL DE SOCIEDADES (Ley N 26887)

ANEXOS