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CONSIWO DELA JUDIOATURA DEL DISTRITO FEDERAL / 7 ) / f r Q.-17s 7 /2 0 12 ( y ConsolidaclanWe los MCÍOS Orales. ddiendo por el 11FdSsi Weaz SociaLn -Cludad México, Distrito Federal, veinte de n ernbre de dos mil trece. VISTOS los autos del prt 'alto adrr1inistrativo de queja Q. 177/2012, para resolver el so de inconformidad interpuesto por el servidor público G o García Vásquez, titular del juzgado trigésimo segundo • familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Fed en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Det Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer uito, correspondiente a la sesión de diecisiete de octubre de e trece dictada dentro del amparo en revisión 146/2013, al hab evocado la sentencia de tres de octubre dos mil doce, en su lu•dicta otra al tenor siguiente. 1 4"‘D° P RIMERO.- Fae ' , arma 1 raga Disciplina Judicial, 177/2012, en los siguie "...PRIMER FUNDADA la CASI ELLAN GUIT.T.ERM ELVIRA TE de Acuerdos, ?ripie Familiar del Tribu por las causas que IV, V y VI de la SEGUNDO.- ADMINISTRA ELVIRA TE acuerdos adscrita al Segundo de lo Fam Distrito Federal, por precisadas en el conside de junio de dos mil doce, la consejera arcón, integrante de la Comisión de resolución dentro del expediente Q.- rminos (foja 108): e declara, PARCIALMENTE promovida por FIDEL ROBERTO DINA, en contra de los licenciados CL4 VÁSQUEZ y ANA OS GUTIÉRREZ, Juey Secretaria nte, del Juzgado Trigésimo Segundo de lo uperior de Justicia del Distrito Federal, uedado precisadas en los considerandos resolución. eclara NO RESPONSABLE ENTE a la licenciada ANA S GUTIÉRREZ, secretaria de to de los hechos al Jugado Trigésimo el Tribunal Superior de Justicia del ducta y las causas que han quedado do V de la presente resolución. 1 de 22

Cludad Orales. ddiendo por el 11FdSsi Weaz SociaLn · 131 de la Ley O í ica del , Judicial de la a Federación, relativa a la notoria ... afectar las situado 'dicas de aulas de lo

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CONSIWO DELA JUDIOATURA DEL DISTRITO FEDERAL

/7) / f • r Q.-17s7 /2012

(y ConsolidaclanWe los MCÍOS Orales.

ddiendo por el 11FdSsi Weaz SociaLn -Cludad

México, Distrito Federal, veinte de n ernbre de dos mil trece.

VISTOS los autos del prt 'alto adrr1inistrativo de queja

Q. 177/2012, para resolver el so de inconformidad interpuesto

por el servidor público G o García Vásquez, titular del

juzgado trigésimo segundo • familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Fed en cumplimiento a la ejecutoria

pronunciada por el Det Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer uito, correspondiente a la sesión de

diecisiete de octubre de e trece dictada dentro del amparo en

revisión 146/2013, al hab evocado la sentencia de tres de octubre

dos mil doce, en su lu•dicta otra al tenor siguiente.

14"‘D° PRIMERO.- Fae • ' ,

arma 1 raga

Disciplina Judicial,

177/2012, en los siguie

"...PRIMER FUNDADA la CASI ELLAN GUIT.T.ERM ELVIRA TE de Acuerdos, ?ripie Familiar del Tribu por las causas que IV, V y VI de la SEGUNDO.-ADMINISTRA ELVIRA TE acuerdos adscrita al Segundo de lo Fam Distrito Federal, por precisadas en el conside

de junio de dos mil doce, la consejera

arcón, integrante de la Comisión de

resolución dentro del expediente Q.-

rminos (foja 108):

e declara, PARCIALMENTE promovida por FIDEL ROBERTO DINA, en contra de los licenciados CL4 VÁSQUEZ y ANA

OS GUTIÉRREZ, Juey Secretaria nte, del Juzgado Trigésimo Segundo de lo uperior de Justicia del Distrito Federal, uedado precisadas en los considerandos resolución. eclara NO RESPONSABLE

ENTE a la licenciada ANA S GUTIÉRREZ, secretaria de to de los hechos al Jugado Trigésimo el Tribunal Superior de Justicia del ducta y las causas que han quedado

do V de la presente resolución.

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cpuc358
Resaltado
cpuc358
Resaltado
cpuc352
Rectángulo

Q. -177/2012

"Ciudad judicial ' , Consolidación de los Juicios Orales. Pez' !ende par el Orden y la Paz Soder

TERCERO.- Se decía ADMINISTRATIVAMEN-t GUIL LERMO GARCÍA 1 1

Juzgado Trigésimo Segundo de de Justicia del Distrito Federal, quedado precisadas en la prvse dispuesto por el artículo 22

fracción I del artículo 216, a Superior de Justicia del Dis UNA AMONESTAC lo establecido en el consider

RESPONSABLE al licenciado

QUEZ, Juez adscrito al millar del Tribunal Superior

las conductas y causas que han solución y con fundamento en lo relación con lo previsto en la

de la Ley Orgánica del Tribunal ederal, se le impone como sanción POR ESCRITO, conforme a

VII del presente fallo..."

SEGUNDO. - No estando d

de agosto de dos mil doce, e

García Vásquez, interpus

o jingqúformidad a que se , r

Orgánica del Tribunal Superio

que obra de la foja cient

autos que se analizan, con

95 del Código Federal de

aplicación supletoria, en

Responsabilidades de los Se

efecto de evitar transcripci

TERCERO. - Mediante p

el Presidente de este órgan

entonces consejero Rafae

proyecto de resolución r

sometió a consideración d

- Distrito Federal y- discutido

los integrantes de dicho órga

uerdo con la citada resolución, el tres

idor público sancionado Guillermo

ntro del término legal, el recurso de

en los artículos 210 y 232 de la Ley

unida del Distrito Federal, e

aséis a ciento dieciocho vuel

dan-iento en la fracción IV del ar

'miento! Penales, ordenamiento legal

os del artículo 45 de la Ley

s Públicos, se tiene por reprodu

innecesarias.

do de nueve de agosto de dos mil docerA toa\

egiado, turnó el presente expedientvaL a

a Ana Solano para la elaboración del,

tivo, el cual, una vez realizado s

o del Consejo de la Judicatura dél

e, el tres de octubre de dos nil doce,

egiado resolvieron por una 'dad,

lo siguiente:

PRIMERO.- Resultan inconformidad expuestos GARCÍA VASQUEZ,

DADOS los conceptos de cenciado GUILLERMO

'rno Segundo de lo Familiar

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Q.-177/2012

"Ciudad Judicial y Colisa' Decidllad

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

"ón de los Juicios Orales. el Orden y la Paz Social."

del Tribunal Superior de Justia > Distrito Federal; consecuentemente, SE CONFI RESOLUCIÓN de veintiocho de junio de dos mil doce unciada en el expediente 2-177 1 2012.

CUARTO.- Inconforme con dic

Guillermo García Vásquez, p

correspondió conocer al Juez D

Administrativa en el Distrito

número de expediente 1499/

trece de febrero de dos mil

en la que se dictó sentencia

mil trece, con el punto reso

4q't,

esolución, el servidor público

vió juicio de amparo, el cual

osegundo de Distrito en Materia

eral, mismo que registró bajo el

y, seguidos los trámites de ley, el

se celebró la audiencia constitucional

firmó el veintiocho de febrero de dos

o que a continuación se transcribe•

correspondió conocer

Administrativa del P

de expediente R.A. 14

de diecisiete de octubre

"Se tiene que exami inicio de este consider artículo 79 de la Ley sentencia remitirla. Esto, porque ciertamen juzgado federal en ese formulados por el qul fundamentación y mo examinó de manerafi que sí se citaron los aigumentos del quejoso). Ya que el jugado de Di planteó en el recurso de i se advertía del examen co que con dicha reiteración reclamada recaída al citado

de la Unión no ~•ara ni protege a z

respecto del ~dad precisados en el

ikt itt

dicha resolución, el servidor público

ez, promovió recurso de revisión, el cual

Décimo Tribunal Colegiado en Materia

Circuito, mismo que registró bajo el número

013 y, seguidos los trámites de ley, en sesión

dos mil trece, se resolvió lo siguiente:

en su conjunto los argumentos de agravio sintetizados al dada su estrecha relación en términos de lo dispuesto en el

aro, resultan jurídicamente fundados para revocar la

o lo sostiene el quejoso aquí recurrente en sus agravios, el sostuvo que eran inoperantes los conceptos de violación (a excepción del relativo a la aducida falta de debida

de la resolución reclamada, que el jugado federal esto es, describiendo la resolución reclamada para señalar

ntos y motivos, para analizar la responsable los

dijo que el quejoso sólo reiteraba los argumentos que rmidad en contra de la resolución sancionatoria, lo cual

tino de dichos agravios con los conceptos de violación," qudoso no combatía ni desvirtuaba la resolución

o de inconformidad.

ÚNICO.- La jus Guillermo Ganta V presente fallo.

Q

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Q - 1 7 7 / 2 0 1 2

"Ciudad Jud y Consolidación de los Juicios Orales. ecidiendo por el Orden y la Paz Social."

examinar la conducta del juzgador en actu,< es judiciales se deberá verificar si en un caso concreto el juzgador decidió contra exto expreso, ciar y unívoco de un mandado legal o contra el tenor inolge de las constancias de autos; pero, jamás sobre cuestiones que impliquen interpre 'n o una cuestión de criterio jurídico, pues esto incide en el ámbito jurisdiccional , juzgador que no puede ser abordado por el Consejo de la Judicatura del Distrito •aleral, como órgano de disciplina, bajo el riesgo de vulnerar autonomía e.independen udicial con que cuentan los órganos judiciales. Esto se sostiene, por su aplicabill ,ye r igualdad de razón, en las siguientes tesis del Pleno de la Suprema Corte de J de la Nación. "CONSEJO DE La J TURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPO ; ILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRI O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MEN O DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE UTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, E EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES SDICCIONALES. Para cumplir con las

funciones en materia de , , al resolver sobre la re.ponsabilidad administrativa de Jueces, de Distrito y -dos de Circuito, el Consejo de la Judicatura Federal puede analizar la corre on del derecho en las consideraciones expresadar al emitir sus decisiones que en el caso especifico de remoción, la resolución respectiva debe ser ap or mcporía de cinco votos, situación que garantiza un suficiente consenso en a la determinación de responsabilidad grave de esos

funcionants. Asimi destacar que como la única finalidad de esta consiste len determina uación de los juzgadores se apegó a los pina excelencia, olget:Md alidad, profesionalismo e independencia qsu caracterizar su , es susceptible de modificar las situaciones jurídicas derivadas de las re judiciales, por no tratarse de un recurso o medio defensa, debiendo re ase aquellas actuaciones que constituyan una desviación de legalidad que no se, a Vn de criterio o arbitrio debatible u opinable, en la puedan sustentarse da diversas soluciones, sino que deriven de datos objeti como serían un eco , te e o descuido, por haberse emitido en clara contravención texto expreso de le o por ignorar constancias de autos de carácter"esenct para la solución o cual no atenta contra la autonomía e indepe que deben contar juzg Ares en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facult%:s del oretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a de P.X1.11/ 2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, s ateta,; :vena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 88).

"CONSEJO LA L DICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA .fLPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO FRA SiatC IÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA D.010' c 1 PODER JUD 13 LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE ENDE, 17-21,9, UN TRIBU DE GALIDAD. El Consejo de la Judicatura Federal, ,..-'

para poder fincar + causa rnabindad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley O í ica del , Judicial de la a Federación, relativa a la notoria ineptitud o descuido un sem,: en el desempeño de sus funciones o labores que deba realizar, requiere ar una a ud que, sin llegar a convenirse en órgano revisor de la legalidad de las '.; 'luciones e tidas por los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, sribueda 'ar de ma a directa los fundamentosy motivos expuestos, ya en una determin ., rocesal o en n fallo y que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situado 'dicas de aulas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud deljuzgador, erializada su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad juras onal que es propia de acuerdo a la ley." (T P.CXLV/ 97, pubil en el Sem ario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo Octubre de 97, página 187). En adición a lo expuesto de sen-alar ue el Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de ki Nación, ante juri mia se ha pronunciado en el sentido de que el derecho administran ncionak el derecho penal al ser manifestaciones de la potestad punitiva de! esta dada la unidad de ésta, en la interpretación de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al pina:pío de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL TRITO FEDERAL

Q.-177/2012

"Ciudad ida' y Consolidación de los Juicios Orales. Decidiendo por el Orden y la Paz Social."

infracciones y sanciones adrninis administrativa establece una sanción po el afectado debe encuadrar exacta"; establecida, sin que sea lícito ampliar La referida jurisprudencia es la sigui

TIPICIDAD. EL PRINC REFERIDO A LA M4 INFRACCIONES Y SAIV El principio de tipicidad, que j principio de legalidad enpredeterminación normativa c correspondientes. En otras norma una predeterminad caso la presencia de una seguridad las conductas afirmarse que la de claridad y univocidad realizar el proceso me complementadones legale la creación legal para s el derecho administrati potestad punitiva del' constitucional de los b

du tío de extensivo a lar infr

di ti sí

modo que si cierta disposición infracción, kr conducta realizada por la hipótesis normativa previamente

logia o por mayoría de razón.

LATIVO, NORMALMENTE NAL, ES APLICABLE A LAS ADMINISTRATIVAS. reserva de ley integran el núcleo duro del es, se manifiesta como una exigencia de de las conductas ilícita ry de ku sanciones principio se cumple cuando consta en la infracción y de la sanción; supone en todo

permita predecir con suficiente grado de sanciones. En este orden de ideas, debe lar conductas ilícitas debe gozar de tal

pueda conocer su alcance y significado al ción típica, sin necesidad de recurrir a nteretación y que lo llevarían al terreno de nes de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho penal son manifestaciones de la la unidad de ésta en la interpretación administrativo sancionador debe acudirse al

e cuido a la jateri' senal hacitndolo ue si ci

a

de sai y „4 "

p bras, o.

certa ras y vr

el juzgaj~~ 1 de

ue superen r las i sancionado r. stado

'o del

mat

reclinada previamente establecí razón." (Tesis de ju Corte de Justicia de 2006, Novena Esiablecido est

9

ón por es 1., Falta previs Orgánica del T relación con el del Distrito Fe "Artículo 220. S

puntos resolutivos n lar sentencias interlo "Artículo 87. Las

publicación en el Bo hubiere citado para

sir subli él en que ubi

JÓN D t./W.1CH.

de que el tribunal ex podrá disfrutar de un anteriormente. - - - (... Precepto éste conforme segundo transitorio del cual fue reformada No obstante lo anterior, también prevé el mismo partes para oír sentencia. "Artículo 87. Las ante

publicación en el Boletín J surta sur efectos la notificad dictarse. - -

blic ció e ct s la noti rara

por analogía o por mayoría de 06, del Tribunal Pleno de la Suprema

la página 1667, Tomo XXIV; Agosto de dicial de la Federación y su Gaceta). O se precisó en e( capítulo de araecedentts de

k sanciono administrativamente con ue incurrió en las faltas siguientes:

II del artículo 220 de la ‘Ley de Justicia del Distrito Federal en Código de' procedirnientos Cidles

venlo siguiente:- - - - (1_ j - - No dar al secretario los

da, dentro del término que señala la ley, s ocios de Su v no Miento• (...)"

ar deben dictarse y mandarse notificar por los ochos días siguientes a aquél en que se

'vas deben dictarse 9 mandarse de los quince días si uientes a Sólo cuando hubiere necesidad

documentos vo inosos, al resolver S sentencia definitiva,•no ampliado "' cho días más para los dos fines ordenados

al se tranut lJuicio ordinario civil, atenía, al articulo o publicado e fez de septiembre de dos mil nueve, por el

Puyar tefe necia se indica que el numeral reformado o tomando Imo base el auto por el cual se cita a las

interkadorry deben díctarsey mandarse notificar por al, dentro 4 los diez días siguientes a aquél en que n el rreridg boletín, del tinto que hubieit citado para

limas lieben dictarse y mandarse notificar por den lo! ruince díc si' iente a «u' 'ue

se hubiera hecho

tiene que aro, al qu por mnside en la frac unal Superi

eral 87 d ;preceptos qu

altas de los Jue sin causa)

as o del tenias interlo Judicial, den

tacii t ,. , se, e ci,

del auto

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"Ciudad Jadie' Consolidación de los Juicios Orales. idiendo por el Orden y la Paa Social."

Lo anterior lo estimó infringido la auton de las pruebas señaladas.en el auto de ven por desahogar, sólo falta, la relativa acreditara una relación laboraldel coac existía impedimento legal alguno para civil, dentro del término de quince Procedimientos Civil;s para el Distri, dos de junio y doce de julk todos de pidió al juez de lo familiar dictara s no desahogar esa probanzaty que de desistimiento del escrito de dem no habían sido ratificados.

De lo cual en la resolución aqm indicó que tal solicitud de dictar violación procesal que implicaba, haber emitido el auto que ciar existía impedimento para su di diez por el cual se regularizó p el caso de no diligenciar las p consistía en dejar de recibir la i de base para que el Juzgado sede en el Distrito Federal, otoganz a este último la pro (aquí quejoso), para que emi

juicio ordinario civil

2. Falta prevista en la Orgánica del Trinan que indica lo siguiente:

''fa

te falta las

o,si é

dimie as a

rmaczo to de ol

ón con' la se

cciort upen

la citación para sentencia. - - - En ambos c ando hubiere necesidad de que el jusaamine documiwtos o e es lu al renod a de término a iliadi ordenados anteriormente.'

s en el caso concreto se consideró que de agosto de dos mil diez pendientes

ella ofrecida por el demandado que ce de julio de dos mil diez y que no

ntencia definitiva en el juicio ordinario pr visto en el artículo 87 del Código de detal; ya que por escritos de dos de febrero,

'ez el demandado oferente de la prueba, con lo que manifestaba su deseo paraya

a ello la existencia de diversos escritos s loadores, hijos del demandado, porque

al atender los argumentos del quejoso, se entrojaba un consentimiento tácito de la desahogo de la prueba, por lo que es para oír sentencia, y que entono

el auto de veinticinco de agosto de dos se dejó establecido el apercibimiento

e se hizo mención en ese proveído, el cu olicitada,ly que dicho ogumentob sirvi strito Auxiliar de la Primera amparo promovido por el dem ucional en contra del juez de lo f

cruja que en derecho corespondier

del artículo 220 de la Ley de Justicia del Distrito Federal,

"Artículo 220. ineptitud, negligencia o des reali,riir de las V es o

Al respecto, la autoridad esti familiar, incurrió en descuido, diez concluyó la etapa de Besa existencia de medios probatorios

- - (...) - - - XIX. Mostrar notoria erio de las funciones o labores que deba al' ar y - - - XX.

VIO» en su actuar como juez de lo ue por á lerdo de diecinueve de agosto de dos mil de pruebes sin haber tomado en consideración la

entes deídesahogar

,

s uece

el des de

Asimismo, se consideró descuido para la falta señalada en el n definitiva, tomando en cuenta que pendiente por desahogar se lo folia lo cual hacia renuncia tácita de lo desahogo de esa probanza, y sin q impedimento legal la existente necea imprescindible para el esclarecimiento en resolver al respecto; aunado a la e desinterés de laspartes.

De esta forma, examinados en su e en comento dado su estrecha relación, en la Ley de Amparo, atendiendo a la causa fundados.

sus funciones, porque como se indicó e precede, no dictó la sentencia

andada quien tenía la única prueba ocasiones al juez de lo familiar, con en su momento pudo brindarle el familiar hubiera justificado como desahogara la prueba por resultar tigiosos, porque había sido omiso n apercibimiento para el caso de

untot s conceptos de violación i) os de dispuesto en el artículo 79 de

r, resultan sustancialmente

ladón eral 1

arte de reitera oficios q juez de de que s #s punto

ncia de

Esto, porque como se advierte de la causa de pedir de s argumentos del quejoso en relación con la conducta señalada en el n meral 1, consistente en

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;IN DE 1 A JUDICIAL

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

Q.-177/2012

"Ciudad/ad' al y Consolidación de los luidos Orales. Decidiendo por el Orden y la. Paz SociaL"

esencia en no haber dictado el qu familiar, sin causa justificada, la ordinario civil, dentro del té artículo 87 del Código de Proc Federal

o en su carácter de juez de lo tencia definitiva en el juicio

de quince días que señala el entos Civiles para el Distrito

Se tiene que ciertamente como aquí k previsto en el artículo 220, fracción Justicia del Distrito Federal p normativa sanciona' l no dictar autoridad sólo se encontraba obli dentro del término de quince ' citara a lar partes para tal acto

el quejoso, no se surte el supuesto jurídico la Ley Orgánica del Tribunal Superior de ando en consideración que esta porción

tencia en el término previsto en la ley, la verificar si efectivamente la sentencia se dictó lo cual debía considerar la fecha en que se

Esto es, la conducta sanciona Ley Orgánica del Tribunal de encuentra descrita como el no término de ley, es decir, por e para dictar la sentencia,- pero la autoridad prácticamente luego en emitir ésta.

Por lo que en el caso no se

En esas condiciones, a administrativo sancionado indica que la autoridad término legal; se detenn quejoso, no encuadra en le sancionó, sin que sea en el caso lo preten señalarnien auto pro to), no obs las partes para oír sent pesar de que la atan Lo expuesto, evidencia q la resolución reclantada e II del artículo 200 de la Federal, en relación con Distrito Federal Esto, sin pasar por alto existía impedimento o no aspecto meramente jurisdi Es de apoyo a lo anterior, jurisprudencia' P.116812 de h Nación, visible en la del Semanario Judicial de la

nos de la fracción II del artículo 220 de la 'oso Administrativo del Distrito Federal, se causa justificada, de la sentencia dentro del

o en exceso del término que legalmente se tiene nducta que la autoridad atribuyó al quejoso que

ir en no citar a las partes para oír sentencia y

la falta por la cual se sancionó al qu poso.

mipio de tipicidad que también rige al derecho conducen las . expo anos de la quejosa cuando

a determinara eta se dictó dentro del por la autoridad al aquí

previamente estableciday por la cual se es por analogía o por mayoría de razón como

d al desprenderse de la resolución reclamada, el imputada al quOso deriva de que después del dos mil diez (por el cual se regularizó el d del demandado para dictar sentencia, no citó a

consiguiente no emitió ésta en el término de ley, a existía impedimento para ello. razón al quejoso cuando sostiene que resulta ilegal la actualización de la falta prevista en 1(1.19-acción

ica del Tribunal Ssqxrior de Justicia del Distrito al 87 del Código de Procedimientos Civiles del

se verá más adelante, la cuestión relativa a si ctado de la sentencia implica el análisis de un al no es propio de una qu ja administrativa.

'tibunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia 8, Tomo XII. Agosto de 2000, Novena Época,

racYony su Gaceta, de rubroy texto simientes:

Lar .IÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, 1VIE EN LA DEMANDA

DE PEDIR.

-orle de Justicia de la Nación, abandona el tenor Terrera Sala de este Alto Tribunal,

3a.I.J. 6194, que en la compilación de 116, bajo el número 172, cuyo rubro es

CIÓN. REQUISITOS LÓGICO en la que, en lo fundamental, se

tal, debía presentarse como un verdadero constitucional violado, la premisa menor

"CONCEPTOS DE BASTA CON EXPRE DE GARANTÍAS LA

Esta Segunda Sala de la S criterio formalista sustentado contenido en la tesis de jurispru 1995, Tomo VI, se localiza en "CONCEPTOS DE VI JURÍDICOS QUE DEBE exigía que el concepto de violación, p silogismo, siendo la premiscni

Q-177/2012

"Ciudad ludí • 1 y Consolidación de los Juicios Orales. cidiendo por el Orden y la Paz Social."

los actos autoritarios reclamados y la conc la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jun'dkaniente, la inconstitu lidad de los actos reclamados. Las ratones de la separación radican en que, por A la Ley Reglamentaria de los Artículos 103y 107 Constitucionales no en sus artículos 116y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la >y t sion de los conceptos de violación se

es como haga con formalidades tan ngidas y sole mo Lar que establecía la aludida jurigorudenciay, por otra, que como la de Iia de amparo no debe examinarse por

gjsus partes aisladas, sino considerarse e Unto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos ks ra tos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el c relativo), aunque no guarden un apego estricto a la forma lo'gica del silogismo, e será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa seriakindose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le (atiesa el acto,

ión o ley impugnada y los motivos que

Asimismo, es de apoyo a lo expuesto Tribunal Pleno de la Supiema C identificación y contenido fueron "TIPICIDAD. EL PRINCI REFERIDO A LA MACE INFRACCIONES Y SANC Luego, se examinan losa{ relación con la falta Ásese precedentes, prevista en la Orgánica del Tribunal Stip la cual se le sancionó pormo de las funciones o labores que deba hace a lo estimado por la autorida

juez de lo familiar, incurrió en de de agosto de dos mil diez,' pruebas, sin haber toma medios probatorios pendie Al ropecto, resulta sustanci el sentido de que en relación co reclamada fue omisa en cons inconformidad atento al artículo 2 Distrito Federal, el ahora quejoso, las facultades para ordenar se subs desahogado las pruebas en el proce para que no se dictara sentencia;y q fue correcto su proceder, para no p pendientes de desahogo. La que antecede, porque de los antece precede, los cuales se advierten de kis tiene que ciertamente por acuerdo emir dos mil diez relativa al juicio ordinario carácter de juez de lo familiar citó a advertir el mismo juez que existían pmeb actora (cónyuge) como por el demandado, mil diez, con apoyo entre otros en el Civiles para el Distrito Federal, ordenó las con la indicación de que mientras tanto que las partes para oír sentencia en la audiencia de El referido precepto, es del contenido siguiente: Artículo 272-G. Los jueces y magistrado audiencia a que se refiere el artículo 272-A, que en la substanciación, para el solo efecto de limitante que no podrán revocar sus propias dekrm En esas condiciones, si en el caso concreto el ju facultad conferida en el citado precepto para regularizar el procedimiento, a fin de

originaron ese agravio, panique el fue paro deba estudiarlo." ,

10 de 22

de jurisprudencia P.3.1001 2006, del Justicia de la Nación, cuyos datos do os en párrafos precedentes, de

TIVO, NORMALIKENTIaNsi _ NAL, ES APLICABLE A Ek

NES ADMINISTRATIVAS." os que hizo valer el quejoso en ajo el numeral 2 en párrafo ige XIX del artículo 220 de la Le usticia del Distrito Federal, por a negligencia o descuido en, el desempeño

o juzgador; eopeaficamente por cuan) a que el aquí quejoso en su actor

ido, »Irgue por acuerdo de diecinueve mcl ó que la etapa de desahogo de

onsideración la existencia de esahogar. dado lo aducido por el aquí quOso en

ante dr, la autoridad al emitir la resolución 214, quenorno se hizo valer en el recurso de G dekiódigo de Procedimientos Civiles para el vt . su carfter de juez de lo familiar, contaba con

la:Misión consistente en que no se habían rento,rfra el efecto de regularizarlo, esto es,

or ell41yOs de haber actuado non neíli a séntencsa el juicio por e.

;•51, Ve tes deliro ~radas en el considerando que

tan del expediente administrativo, se . Len la 'elida de diecinueve de agosto de

7 de e e se trata, el ahora quejoso en si. a oír sentencia; sin embargo, a s por desahogar ofrecidas por la de veinticinco de agosto de dos del Código de Procedimientos

'as necesarias para su desahogo stpenso la citación que se hi-o

e de agosto de dos mil diez. e Olí

dra ordenar, aun fuera de la subskne toda omisión que notaren

rizar el procedimiento, con la orles. "

federal haciendo uso de la

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

'Q.-177/2012

n de los Juicios Orales. el Orden y la Paz Social." tt,

"Ciudad Judiciauy Consolid - lidien& p

subsanar omisiones en su substanciación, ref diversas probanzas ofrecidas portas partes, tonp lar de tal efecto, y señaló que mientras tanto quedab susp

las partes para oír sentencia; no puede cotararse falta de cuidado o clara negligencia, si el re '-'do de

derechos de los justiciables. Porque como ya se vio; con posterioridad subsanó tal error pues tomó lar medidas las probanzas pendientes, a fin de garan pruebas ofrecidas; siendo así que no se en suspenso la citación para oír sente sin que en el caso h‘rya sido materia

familiar en regularizcir elprocedimie Es orientador en la parte de in Federal sostenido al resolver la que .liguientes: "OMISIÓN DE REMI AMPARO PARA LA S REVISIÓN NO PR CONDUCTA SI EL ENCARGADO DE SU T . A LAS PARTES. La rem expediente debidamente integr obligación del secretario encarg artículo 65 del Código Federal Ley de Amparo, que señala libros), documentos que exis si el secretario omite mi sancionar esa Fin div

prudente, el propio jugador para la preparación y desahogo de recho de lar partes a desahogar las

nido a ku partes, pues incluso dejó en tanto se desahogara lo anterior;)

versia la posibilidad del juzgador de lo érminos en que lo efectuó.

criterio 56 del Consejo de la Judicatura inistrativa 332/2000, con rubro y texto

paración y desahogo de naciones necesarias para

so la citación que se hizo a e haya actuado con evidente

ido no ocasionó perjuicio 4 los

Job

ON DE

onlucta atrib o néflencia, que se definitiva, tomando en

pendiente por desahogar se lo cual hacía renuncia táci desahogo de esa probanza, impedimento legal la existe imprescindible para el escla en resolver al repecto. En relación con lo anteri cuando sostiene que con sanción se encuentra sust queja administrativa. Lo anterior es así, pues co en todo caso el desistimiento en elprecedimientojudicial encontraba jurídicamente civil, porque atento a los para el Distrito Federal, el pruebas que le presenten código, puede decretar en tod probatoria; y que se omitió 393 del Código de Procedimi partes preparar las pruebas q pendiente su desahogo para la caso de que la frente no desis por el juez debe señalar fecha p

a

aquí lo sostiene el quejoso en sus conceptos de violakión, brea:ser expreso, are como cualquier renuncia de derechos °mas que al existir pruebas pendientes por desahogar se sibilitado para dictar la sentencia en el juicio ordinario

los 60 y 285 del Código de Procedimantos Civiles »ajo su más estricta responsabilidad debe recibir las artes, además que atento al numeral 279 del mismo érnpo la práctica o ampliación de cualquier diligencia

ar que conforme a los artículos 281, 385, 388 y Civiles para el Distrito Federal, corresponderá las van,' en su caro de que lo omitan hacer, queda Nación de la audiencia, de donde se tenía que en

expresamente del desahogo de lar pruebas ofrecidas la continuación de ki audiencia correspondiente.

ÍNTEGRO UN JUICIO DE CIACIÓN DEL RECURSO DE

DE SANCIONAR POR ESA ESCUIDO DEL SECRETARIO

I 1 h NO OCASIONÓ PERJUICIO material al Tribunal Colegiado en tuneo del

para la sustanciadódel recurso de revisión es s i ite, 10 i d con lo dispuesto en el s aplicación supletoria a la

s reyoonsables de los expedientes, y archivo correspondiente. Sin embargo,

juicio de amparo para tales efectos no procede do no icasionó ...ruido las e ."

los argumentos que se vinculan con la al quejoso consiste en notorio descuido consistir en que no dictó la sentencia

ue la parte demandada quien tenía la única prueba ó en reiteradas ocasiones aljuez de lo familiar, con

os beneficios que en su' momento pudo brindarle el que el juez de lo familiar hubiera jussficad,o leso viciad de que se desahogara la prueba por resultar o de los:puntos litigiosos, porque había sido l'Iriso

indicar que .asüte la razón jurídica al quejoso . lo expuesto por la 'autoridad reponsable, dicha una cuestión jurisdiccional que no es propia de una

11 de 22

Q.177./2012

"Ciudad jud y Consolidación de las juicios Orales cidiendo por el Orden y la Paz Social."

Lo que se advierte de la lectura conjunta que se a los referidos preceptos legales.

"Artículo 6a Los jueces y magistrados quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaracionesy presidirán todos actos de prueba bajo su más estrictay personal responsabilidad"

Artículo 279 Los tribunales podrá naturaleza del negocio la práctica o siempre que sea conducente para el cuestionados. En la práctica de estas, para obtener el mejor resultado de el y procurando en todo su igualdad"

orlar en todo tiempo sea cual fuere la ción de cualquiera diligencia probatoria,

ocimiento de la verdad sobre los puntos miar, el juez obrará como estime procedente n lesiones el derecho de lar partes oyéndolas

O Ce

"Artículo 281. constitutivos de sus pretensiones"

"Artículo 385 Antes de la a arse co I da II

ación de ue en el

a de la rueba de los hecho

audiencia, das pruebas deberán itt cibirse."

"Artículo 388. Lar pruebas aradas se recibirán, dejando pendientes p continuación de la audiencia o lo hubieren ido."

ue no al

"Artículo 393. Concluida partes aleguen por sí o por demandado; el Ministerio P procurando la mayor breve, más de un cuarto de hora en

De donde se tiene que la conducta aquí analizada, de criterio jurídico; ya que demandado por el cual implicaban el desistimien demandado, que no existí la sentencia en el juicio o citada probanza.

Pues, estas premisas con opinables, involucrando criterio jurisdiccional

Lo expuesto se evidencia preceptos o criterios jurisp expresa, clara y patente demandado efectuada al jue ordinario civil, llevara impli existir desistimiento expreso, la prueba del demandado q informe para demostrar que u

ón de las pruebas, el tribunal dispondrá que las Lados o apoderados, primen; el actor, luego el legará también en los casos en que intervenga)

ión. No se podrá hacer uso de la palabra tanciay de media hora en segunda."

ó i de la responsable por cuanto hace a lá al quejoso, se encuentra apoyada en una cuestión sustentada esencialmente en que los escritos del etara la sentencia en el juicio ordinario civil la única prueba pendiente por desahogar del

ento legal para que eljuez de lo familiar emitiera 1 sinjustrficarse la necesidad del desahogo de la

irles se determinó sancionar al quejoso resultan reciación de los hechos bajo una cuestión WONSE-

toma en cuenta que la autoridad no invocó los carácter obligatorio (vigentes), que en forma

premisa referente a que la solicitud del ar para que dictara la sentencia en el juicio iento de sus pruebas ofrecidas, a pesar de no aya justicado la necesidad del desahogo de

de cuentas quedaba pendiente, a saber el ores se encontraba laborando.

Es por ello que no resulta ób Sala de la Suprema Corte de Judicial de la Federación, invoco

aloe ación,

r la re

sto la tesis aislada de da otrora Crea tipa a la Séptima Época, del Semanario

nsable en la resolución reclamada.

A mayor abundam iento, dicho del criterio contenido en la diversa Sala de la Suprema Corte de la N de 1996, Novena Época, del Sem texto siguientes: "PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA,:FALTA DE INSISTENCIA EN SU

superado, como en el caso se advierte de ju dencia 2°./ J.11/ 96, de la Segunda

visib en la página 556, Tomolll, Marzo rio de la Federación y su gaceta, de rubro y

12 de 22

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

Q.-177/2012

al y Consolidación de los Juicios Orales. Decidiendo por el Orden y la ,Paz Social."

"Ciudad I

Lo oa crite

g divo opinab

Como tampoco en el c auto de veinticinco de para preparar y desa información solicitada la sentencia en elfrias punto de vista neta ordinario para conocer i

Finalmente, no es óbice sintió de base para qu Primera Región con re Primero de Distrito en treinta de enero de dos otorgar el amparo al dem Familiar del Tribunal S quejoso), dictara la sente divorcio necesario de su índ

la queja administrativa involucraba el examen de un

ratifica porqué el simple apercibimiento contenido en el dos mil diez, por el cual se regularizó el procedimiento pruebas pendientes, en el sentido de dejar de recibir

.a de interés procesal; permitía al juzgado federal dictar 121i0 civil, pues para ello era necesario analizar desde un

'onal lis actuaciones realizadas en el referido juicio encias.

interior que la autoridad indicó que lo expuesto por ella ad,o Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la en el Distrito Federal, el cual en apoyo al Juzgado 'a Civil en el Distrito Federal, dictara sentencia el

en el expediente 902/2011, por la que determinó para el efecto de que el JuezTrigésimo Segundo de lo de Justicia del Distrito Federal (cuyo cargo tiene el

ue conforme a derecho correspondiera en el juicio de

e

se

Pues, aun cuando dicha se evidencia que constituye una peticiones que efectuó el de m voluntad del demandado que una operación intelectualy cog debía hacer efectivo el apera regularizar el procedimiento, esto é de ser omisas se dejarían 4.01iir

de amparo causó ejecutoria, lo expuesto en ella de criterio jurídico el determinar si las diversas

para dictar sentencia, evidenciaba que ya no era ahogara dicha probanza,• así también, requería

propia de un deniciojuriscliccional el conocer si contenido en el auto por el cual se mandó

bl erribimiento a las partes en el sentido de que armes solicitados por falta de interés procesal

MANIFEST OFERENTE, NO ENTRAÑ LA EVENTUAL VIO LACIO DE LA JURISPRUDENCIA AL SEMANARIO JUDIC TOMO V, PAGINA 270 DESAHOGADA. 1VIOLAC

RECEPCION O

La actual Segunda Sala de da S nuevas reflexiones y adecuando del Trabajo vigente, considera ne por la Cuarta Sala, en kjur3/44 las violaciones al procedimiento

fallo sólo pueden reclamarse e demanda contra el laudo que 159 y 161 de la Ley de vi lación ces 1 consiste

IONES EQUIVOCAS DEL ;EL CONSENTIMIENTO DE ROCESAL. (MODIFICACION

CUARTA SALA, APENDICE E LA FEDERACION 1917-1995„

DEL RUBRO "PRUEBA NO N PROCESAL CONSENTIDA '9. a Corte de Justicia de la Nación, con base en

*`erío al contenido normativo de la Ley Federal o modificar el criterio anteriormente sustentado

ncia en

tel rubro invocada, considerando que como reducen indefensión, trascienden al resultado del

a directa del juicio de garantías, al promoverse la a fin al juicio, en términos de los artículos 158,

no puede reputarse tácitamente consentida la alta de desaho o de una eba admitida r la

u se e ectúe tal des habida cuenta de que stabkce recursos ordinarios dentro del procedimiento, oferente sobre la falta de desahogo de una prueba"

s como que se pase al periodo de alegatos, que se ores a la oportunidad para incoar el amparo, no

finto de tal omisión, pues su interés en que sea rada lo demostró al momento de ofrecerlaa y toca a la términos de los artículos 686, 687, 777, 779, 780 a de.la invocada Ley, acorde con los motivos de interés rocesal de mil nove os entes En consecuencia, no %nder al co to o en que se reclama la

mueva contra el laudo. Cosa io a el desah de la a o bien

a a no dea duda de le a la

S I Ai r r IVA JUni -

ttr a la Ley Federal del Trabcyo de tal manera que el silen las manifestaciones indire• dicte laudo y otras SS producen el tácito cono debidamente desahogada Junta proveer a su desa 782, 784, 785 y 883 social que inspiran la re existe motivo para dej violación procesal reipe distinta acontece cuando desiste e in:,

de mod,e

Onti

o te

I

e

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n el

n O es

e j culi

esto bu un

?ni volun ad del

13 de

Q.-177/2012

ad Judicial y Consolidación de los Juicios Orales. Decidiendo por e! Orden y la Paz Saciar

De manera que la inexistencia de im juicio ordinario civil en que se apoyó a lo señalado por a autoridad respo los argumentos del quejoso, consti una resolución de qiiejd adminis rat

ento legal para dictar la sentencia en el oridad para sancionar al quOso, contrario

1e,y como se advierte de la causa de pedir de criterio jurisdiccional que no es propio de

Es de apoyo a lo anterior, lar tes Pleno de la Suprema Corte d Semanario Judicial de la Federa de 2000, página 88, y.Tomo anterioridad, de rubros: FEDERAL AL RESPONSABILIDAD FRACCIÓN III, DE JUDICIAL DE LA TRIBUNAL DE

JUDICATURA FE:D RESPONSABILIDAD DISTRITO O MAGI MENOSCABO DEL P AUTONOMÍA E EXAMINAR EL RESOLUCIONES JU

XLII/ 2000 _y P.CXLV/ 97, del Tribunal Nación, publicada4respectivamente, en el

su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XI, marzo bre de 1997, página 187,ya transcrita'. con EJO DE LA JUDICATURA

LA CAUSA DE VISTA POR EL ARTÍCULO 131, LEY ORGÁNICA DEL PODER

CIÓN, NO SE ERIGE EN UN DAD." y "CONSEJO DE LA

AL RESOLVER SOBRE LA 17VISTRATIVA DE JUECES nr, OS DE CIRCUITO PUEDE, SIN

IPIO DE COSA JUZGADA Y DE \ DEPENDENCIA JUDIC O

A LA LEGALIDAD 110,57 CCIONALES."

Asimismo, resulta aplicab / 90, del Tribunal

visible en la página 85, Tom Época, del Semanario Judici "QUEJA ADMINS VIRTUD DEL CUAL SOBRE LA LEG de la queja sólo deben tomarse una pretendida falta en el de De ahí que, por regla <genera resolución, ni menos pronuncia como si fuera un recurso, lo ara En lar referidas condiciones, p conceptos de violación firmukido el amparo y protección dek

reclamado a la autoilda dispuesto en el artículo 80 de insubsistente la resolución aquí re de amparo, declarar procedente y eximiendo de responsabilidad ad imputaciones realitadas en su cona impuestay sus consecuencia."

ü de jurisprudencia que invoca el quejo la Suprema Corte de Justicia de la Nació

rimera Parte, Julio-Diciembre de 1990, Octava ederación, de nrbro y texto siguientes:

NO ES UN RECURSO PO TUDICE, ANALICE Y RESUE E UNA RESOLUCIÓN. Del contenido aeración los hechos que laudan a la cona:sil: de los negocios a cargo de un funcionario judicial procedente analizar los fundamentos de una ipecto, pueS ello equivaldría a tratar la queja, iefundamento legal" cl de lo fundado y suficientes que resultan los

vidas°, lo que se impone es otoNarc Mida de la Unión en contra

es nnsable, para lo cual en términos de caPisi de Amparo dicha autoridad deberá dejar y atento a las consideraciones de este juicio

el recurso de inconformidad hecho valer, atina al ahora quOso respecto de lar tanto, deberá dejar sin efectos la sanción

SEXTO.- Mediante oficio J-6477 de siete de noviembre de dos miLt4

trece, la Jueza Décimo Segundo d- suito en Materia Administrativa

en el Distrito Federal, licenciada irCa Lobo Domínguez devuelve a

este órgano colegiado el expediente adfinistrativo Q-177/2012.

4 de 22

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DIST O ;FEDERAL

Q.1.77/2012

nsolidación de las Juicios Orales. ende por el Orden y la Paz Social."

CONSIDER DOS

de la Judicatura del Distrito

esolver el presente recurso, en

os 100 y 122, párrafos quinto y

fracción II de la Constitución

exicanos; artículos 210, párrafo

ércero, ambos dispositivos legales

ior de Justicia del Distrito Federal; así

Reglamento Interior del Consejo de la

PRIMERO.- El Pkno del Consej

Federal es competente para conocer

términos de lo dispuesto por los a

sexto, apartado C, BASE CUAR

Política de los Estados Unidos

tercero y 232, párrafos segundo

de la Ley Orgánica del Tribunal

como los artículos 148 a 15

udicatura del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Se reitera qü i

autorizada el diecisiete de

Tribunal Colegiado en M

ediante auto de sietg d

del cuaderno de

dictada en curso de

doce, dentro del expedient

Ahora bien, siguiendo 1

Tribunal Colegiado en Ma

los que señaló: "Se tiene ;q

jurídico previsto en el artículo

Superior de Justicia del Distrit

porción normativa sanciona el no

la autoridad sólo se encontraba o

dictó dentro del término de quince

que se citara a las partes para tal

estricto acatamiento a la resolución

e de "trece, por el Décimo

ativa del Primer Circuito,

bre de dos mil trece dictado dentro

2, se dejó insubsistente la resolución

rmidad de tres de octubre de dos mil

77/2012.

eamientos vertidos por el Décimo

dministrativa del Primer Circuito, en'

o lo señaló el quejoso no surte el supuesto

cción II, de la Ley Orgánica del Tribunal

1, pues tomando en consideración que esta

ták la sentencia en el término previsto en la ley,

a a verificar si efecfivamente la sentencia se

ara lo cual debía consklerar la fecha en

Esto es, la conducta sancionable en

Ley Orgánica del Tribunal de lo Con

se encuentra descrita como el né

os de' la fracción II del artículo 220 de la

so Administrativo del Distrito Federal,

causajustificada, de la sentencia dentro

15 de 22

Q.-177/2012

"Ciudad ludida( y Consolidación de las Inicios Orales. Decidiendo por el Orden y la Paz Social."

del término de ly, es decir, por el

tiene para dictar la sentencia;

quejoso que la autoridad práct

oír sentencia" luego en emitir

Por lo que en el caso no se ac

En esas condiciones, aten

administrativo sancionador,

indica que la autoridad s

término legal; se determi

quejoso, no encuadra en la

se le sancionó, sin que sea

como en el caso lo pretendi

el señalamiento de que la

del auto de veinticinco d

procedimiento), no obstan

citó a las partes para oír

de ley, a pesar de que la a

lo subsecuente este ó

minucioso de la condu

esencia en no haber di

Vásquez, en su carácter

sentencia definitiva en el

días que señala el artículo

Distrito Federal.

curso en exceso del término que legalmente se

la conducta que la autoridad atribuyó al

e hizo consistir en no citar a las partes para

la falta por la cual se sancionó al quejoso.

ripio de tipicidad que también rige al derecho

conducen las exposiciones de la quejosa cuando

determinar si la sentencia se dictó dentro del

conducta atribuida por la autoridad al aquí

normativa previamente estableciday párt la cual

liar ésta por analogía o por mayor*

dad al desprenderse de la resolución

ad imputada al quejoso deriva de que

dos mil diez (por el cual se rogu

d del demandado para dictar selle

or consiguiente no emitió ésta en, 1 6 4 '

S no existía impedimento para ello. , e

do se abocará a hacer un estudi

con el numeral 1, consistente e

ejoso licenciado Guillermo Garcí

o Familiar, sin causa justificada, 1

o civil, en el término de

go de Procedimientos Civiles para

De acuerdo a lo anterior, te 1 artículo 14 Constituciona

prevé la garantía de legalidad, en el derecho penal con

en el derecho administrativo ancion dor, responde al divers

principio de imposibilidad de sanción y crimen sin una ley que

prevea - nullum crimen, nulla peona sine praevia lege-, el cual proscribe 1

antología o la mayoría de la razón en la imposición de las penas, dich

16 de 22

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO 4FEDEFtAL

177/2012

"Ciudad ludida! y Consolidac j los Juicios Orales.

Decidiendo por n y la Paz Social'

TO

constituye un importante límite externo

Estado, pues impide que se configur

infracciones y sanciones, ya que tbd

debe encontrarse fundado y

establecidas con anterioridad al

Vi 'DE

Resultando en el caso cona

junio de dos mil doce, clic

confirmada el tres de o

Consejo de la Judicatura

_público actualizó la co

la Ley Orgánica del Trib

etra señala: " Ardas'

secretario los puntos res

<1 que señala 1 ,

conocimiento.

en la resolución de veintiocho de

r la Comisión de Disciplina Judicial,

de dos mil doce, por el Pleno del

trito Federal, estableció que el servidor

revista la fracción II del artículo 220 de n.

erior de Jus ' ' drtrzto Federal, que a la Ah,

s Jueces : fracción H.- No dar al

ar, sin causa justificada, dentro del término

interlocutorias o definitivas de los negocios de su

De acuerdo con e , las sentencias a s

cual del desentra

describe de man

observar al dictar

dictar sentencia,

queja la Comisió

por el Pleno del O

to dtado, los Jueces• tienen el deberOde dictar pá

dentro del término que señala 'la 14 por lo

to del numeral mencionado indudablemente

a y precisa la conducta que el Juzgador debe

ntencia, no prevé la tutela del citado para oír y

lo consideró en el momento de resolver la

Disciplina Judicial, hecho que RIF confirmado

jo de la Judicatura del Distrito Federal.

Sin embargo, como ya se ha demostrado el numeral citado no

prevé la descripción típica de una conducta omisiva de citar a las

principio Constitucional de legalidad que rige ateria penal, puede

ser aplicado al derecho administrativo ncionador, dado que

jercicio del ius puniendi del

remente delitos y penas o

o de los órganos del Estado

ado conforme a las leyes

.que se sanciona.

18 de 22

Q. -177/2012

sial y Consolidación de los Juicios Orales. ;Decidiendo por el Orden y la Paz Social."

partes para oír y dictar senten

falta administrativa a cargo de

no dictar la sentencia dentro

tanto, la conducta por la

quejoso no fue encuadrada

de responsabilidad y,

fundamentación y motivaci

se acredita la tipicidad de

ilausencia de uno de los e

administrativo sancionad

refiere el no dictar sin ca

en exceso del término

Ilpdr lb que la conducta

citar a las partes para o

la hipótesis normativa

a al quejoso que se hizo consistir en no

--encia y luego emitir ésta, no encuad

cida y por la cual se le sancionó.

sino solamente describe la

idor público consistente en

érmino previsto en la ley. Por

se fincó la responsabilidad al

tipo o descripción generadora

-Secuentemente, conforme a la

uesta en la resolución reclamada, no

ducta, es decir es atípica ya que hay

os exigidos, en este caso por el tipo

da vez que la descripción típica que

tificada la sentencia es por el transcurso

ente se tiene para dictar

Por lo que se eviden

que la resolución que

falta , prevista en la f

Tribunal Superior de Jus

del Código de Pnvedimien

e asiste la razón al quejoso en e

ó era ;'ilegal, ya que no se actualizaba la

11 del lartículo 220 de la Ley Orgánica del

sfrito Federal, relación con el numeral 87

es para el Distrito Federal

En cuanto a la falta

fracción XIX del arde

Superior de Justicia

sancionó por mostrar no

de las funciones o labo

específicamente respecto a

que el aquí quejoso en su ac

descuido, porque por acuerdo

ue deba realizar como juz

do por la autoridad en cuanto a

z de lo familiar, incurrió en

ecmueve de agosto de dos mil

cel

a bajo el numeral 2, prevista en

O de la Ley Orgánica del Trib

'strito Federal, por la cual se 1

gligencia o descuido en el desempeño

diez, declaró concluida la etapa de desahogo de pruebas, sin

Continuando con los lineattfentos

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

Q.-177/2012

'dad Judicial y Co olidación de los Juicios Orales. Decidí do por el Orden y In Paz Sedal."

haber tomado en conside

probatorios pendien

existencia de medios

Décimo Tribunal Colegiad,

Circuito, en el sentido que

numeral 220, fracción XI

Justicia del Distrito Federal,

que no dictó la senten

prueba pendiente por d

solicitado en reiteradas o

or la parte demanda

enuncia tácita de los be

desahogo de esa proba

facultades jurisdiccion

apoyo en el artículo

Distrito Fe 1,

jurisdiccion , pues n

desahogada esa prue

esclarecimiento de los

de carácter jurisdiccion

que si bien la autorida

demandado en los cuale

ordinario civil, implicab

pendiente por desahog

impedimento para que el

lo tanto al haberse de

quejoso se estaba invo

resultan opinables bajo

cuales no son cornpeten

Federal, toda vez que c

la resolución dictada por el

teria administrativa del Primer

or no actuó en contravención al

Ley Orgánica del Tribunal Superior de

o descuido que se hizo consistir en

va, esto en razón de que existía una

y que si bien es cierto, se le había

s procediera al dictado de la sentencia

cho que fue considerado como una

que en su momento pudo brindarle el

advirtió el gador en uso de sus

1 dictado de la sentencia con

Código de Procedimientos Civiles para el

que se sostiene como una cuestión

stía impedimento legal de que fuera

por resultar imprescindible para el

s litigiosos, por lo que al ser una cuestión

era propia de una queja administrativa y

cionadora consideró que los escritos del

día que se dictara la sentencia en el juicio

desistimiento tácito de la única prueba

cha situación no era suficiente como

de lo Familiar emitiera su sentencia, por

ado bajo esas premisas sancionar al

o a hechos que bajo una apreciación

estión de carácter jurisdiccional, los

onsejo de la Judicatura del Distrito

form&l artículo 201, fracción VI de la Ley

19 de 22

Q.-177/2012

y Consolidación de los Juicios Orales. "diendo por el Orden y la Paz Social"

Orgánica del Tribunal Superior de Justicia d

Disciplina Judicial carece de comp

cuestiones jurisdiccionales, ya que

conocimiento de procedimientos

constituir la comisión de algun

desempeño de sus funciones a une ;

torito Federal, la Comisión de

c a para conocer y resolver

ompetencia se circunscribe al

denuncien hechos que puedan

gularidad oficial atribuible en el

idor público judicial.

Dicha limitación a la actuación

autonomía que constitucion

de justicia para realizar su f

lógica jurídica consistente e

provoquen contradicciones

puesto que sería incongruent

administrativa se sancione a

actuación fue calificada por

encontraba impedida de ana

jurisdiccional las actuacione

conocer de sus consecuencia •

del juzgador se trató de una c

este Consejo, tiene su origen en la

e tiene toda instancia de impartición

on, además de una razón de estrit.

\I

evito,- introducir disposiciones q e

ntinomias dentro del sistema lega

nsentir la posibilidad de que en la

servidor público, debido a que

gano disciplinario de ilegal, pude

r desde un punto de vista netamente

colindas en el juicio ordinario para

or lo que se evidencia que la actuación

on de criterio jurisdiccionaL

En consecuencia, al resultar

quejoso, en concordancia co

Colegiado en materia Ad

cumplimiento a la resolución

octubre de dos mil trece

GUILLERMO GARCÍA VÁS

segundo de lo familiar del Tribu

Federal DE LA RESPONS

RESPECTO DE LAS IMPUTAC

CONTRA EN LA RESOLUCIÓN

dados los agravios expuestos por e1/14

s argumentos del Décimo Tribun

ativa del Primer Circuito, y

orizada en sesión de diecisiete clés ,

SE EXIME AL QUEJOSO

Z, titular del juzgado trigé

Superior de Justicia del Distrito

IDAD ADMINISTRATIVA

ES REALIZADAS EN SU

DE VEINTIOCHO DE JUNIO

20 de 22

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

Q-177/2012

solidaciónede los Juicios Orales. ndo por el firdtin y ta Paz Social"

DE DOS MIL DOCE, dictada en el ente expediente, de

efectos la sanción impuesta y sus con e lencias.

do sin

Por lo antes expuesto y fundado, s

10

PRIMERO.- Se REVOCA

dos mil doce, con base en

segundo de la presente r

quejoso Guillermo Garc

segundo de lo familiar d

Federal de la respon

Misma, dejando sí

consecuencias.

solución de veintiocho de junio de

razones expuestas en el considerando

ción y, en consecuencia se exime al

ásquez, titular del juzgado trigésimo

sibunal Superior de Justicia del Distrito

dad administrativa imputada en la

sanción impuesta y sus

N1**

'E

Niur

SEGUNDO.- En y

vs resolución

García q

,

uez

Administrativa del

términos se ha c

n el amparo en re

rme remítanse copias certificadas de esta

cia de notificación al quejoso Guillermo

irno Tribunal Colegiado en Materia

Circuito, manifestándole que en sus

tado la ejecutoria federal que se pronunció

6/2013.

TERCERO.- N

Guillermo Garcí

artículo 200 de la

Federal; asimismo,

la citada ley orgánic

CUARTO.- Remita

expediente Q.-177/2

esta determinación al servidor público

éz en términos del párrafo cuarto, del

nica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

publicación prevista en el numeral 218 de

al de la presente resolución, así como el

la Secretaría General del Consejo de la

21 del?

Q.-177/2012

"Ciudad Judicial y Consolidación de los Juicios Orales. Decidiendo por el Orden y la Paz Social."

Judicatura del Distrito Fede ál, i ara que vigile su exacto cumplimiento

á DIS

SANDRA LUZ DÍAZ ORT MARCO

AR

ONSEJO DE LA STRITO FEDERAL

y en su oportunidad archív

Así, lo resolvieron y firm

Pleno del Consejo de 1

como ponente el con

ARREDONDO, ante

colegiado, quien au

el expediente como asunto concluido.

or UNANIMIDAD, los integrantes del

dicatura del Distrito Federal, actuando

o MARCO ANTONIO VELASCO

Secretario General del citado órgano

RAQUEL LAGUNES

ALARCÓN

ALFREDO

22 de 22

PU