Cod Ejec Sanci Penales y Med de Lib Anticipada Edo Chis

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  • Cdigo de Ejecucin de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas

    ltima reforma P.O. 09-02-2012

    Cdigo de Ejecucin de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas

    Ttulo Primero De las Generalidades

    Captulo nico Disposiciones Generales

    Artculo 1.- Las disposiciones de ste Cdigo son de orden pblico y de aplicacin en todo el territorio estatal, en lo que concierne a los internos de los Centros a que se refiere el presente ordenamiento, as como de las autoridades administrativas y jurisdiccionales locales, en los mbitos de su respectiva competencia. Respecto de los internos que compurguen sentencias por delitos federales, el presente ordenamiento le ser aplicable en trminos de los convenios de coordinacin que se celebren con las autoridades competentes y en estricto a pego a las leyes federales en la materia. (ADICIONADA EN EL P. O. NUM. 113 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2008.)

    No se conceder ninguno de los beneficios contenidos en el presente Cdigo, a los sentenciados por el delito de secuestro o extorsin, a excepcin de los que deriven de la aplicacin de la ley ms favorable y los derivados de los principios contenidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008.)

    Artculo 2.- Para efectos de ste Cdigo, se entender por: I. Centro Comunitario: Al Centro Estatal de Reinsercin Social Comunitario; II. Centros: Los Centros Estatales de Reinsercin Social de Sentenciados, en todas sus modalidades;

    III. Cdigo: A ste Ordenamiento; IV. Comisin Interdisciplinaria: A la Comisin Interdisciplinaria de los centros; (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.) (DEROGADO MEDIANTE P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    V. Derogado. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    VI. Subsecretara: A la Subsecretara de Ejecucin de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad.

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    VII. Constitucin del Estado: La Constitucin Poltica del Estado de Chiapas; VIII. Constitucin Federal: La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Interno: A toda persona sujeta a custodia, en uno de los establecimientos regulados por ste Cdigo, por mandato judicial de autoridad competente. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    X. Procuradura: A la Procuradura General de Justicia del Estado. XI. Secretara: A la Secretara de Seguridad y Proteccin Ciudadana; (DEROGADO MEDIANTE P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    XII. Derogado. XIII. Secretario de Seguridad: Al Titular de la Secretara de Seguridad y Proteccin Ciudadana; (ADICIONADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    XIV. Subsecretario: Al Subsecretario de Ejecucin de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad. (ADICIN MEDIANTE P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    XV. Juez de Ejecucin: El Juez de Primera Instancia competente de conocer sobre la modificacin, extincin o sustitucin de penas o aplicacin de ley ms favorable al reo. (ADICIN MEDIANTE P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    XVI. Tribunal de Apelacin: A la Sala Regional Colegiada competente del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Artculo 3.- El presente Cdigo tiene por objeto regular: I. Las disposiciones que en materia de cumplimiento de penas establece el orden jurdico del Estado; II. La ejecucin de sanciones penales y de medidas de seguridad que impliquen privacin de la libertad; III. La organizacin y funcionamiento de los establecimientos de reclusin; IV. La custodia de los internos y la labor asistencial para stos y los liberados; V. La aplicacin de medidas de liberacin anticipada de internos.

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    Para lograr su objeto, este Cdigo tomar en cuenta lo que al respecto dispongan la Constitucin, los Tratados Internacionales en la materia y las dems normas aplicables. Artculo 4.- Este ordenamiento, tiene como fin primordial la educacin y la readaptacin para la reinsercin en la sociedad de los sentenciados a penas privativas de libertad sobre la base del trabajo, la capacitacin para el mismo y la educacin. Artculo 5.- El rgimen de prisiones respetar, en todo caso, los derechos humanos de los internos y los derechos e intereses jurdicos de los mismos no afectados por la sentencia, sin establecer diferencia alguna por razn de raza, sexo, nacionalidad, pertenencia a una etnia, opiniones polticas, creencias religiosas, condicin econmica y social o cualesquiera otra circunstancia de anloga naturaleza. Por ello, los internos gozarn de todas las prerrogativas ciudadanas no afectadas por resolucin judicial, y especialmente tendrn derecho a: I. Recibir un trato digno, sin importar su condicin legal; II. No recibir penas corporales y adicionales a la de la privacin de libertad; III. No ser hostigados ni fsica ni psicolgicamente por parte de los funcionarios y personal del establecimiento; IV. Gozar de condiciones de estancia digna dentro del establecimiento; V. Recibir un tratamiento individualizado que les permita reincorporarse a la sociedad, y; VI. Recibir la capacitacin adecuada para reincorporarse productivamente a la sociedad. Artculo 6.- El rgimen de prisin preventiva, tiene por objeto mantener al interno a disposicin de la autoridad judicial. Toda la regulacin del rgimen preventivo ha de tomar en cuenta que el principio de la presuncin de inocencia presidir el rgimen de privacin de libertad de los sujetos a proceso. Por lo tanto, a los procesados slo se aplicarn aquellas normas de este Cdigo que sean compatibles con su situacin jurdica y para ellos la utilizacin de los elementos de reinsercin social ser un derecho. Artculo 7.- Para la mejor individualizacin del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada lugar y las posibilidades presupuestales, existirn instituciones especializadas y establecimientos especiales, as como establecimientos de mnima, media y de mxima seguridad.

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    Articulo 8.- El sitio en que se desarrolle la prisin preventiva ser distinto del que se destine para el cumplimiento de las penas y estarn separados los procesados de los sentenciados. Las mujeres quedarn recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. En ambos casos, de ser posible, se buscar que la separacin implique la reclusin en edificios distintos y que tengan una organizacin, autoridades y personal diferenciados. En ningn caso los menores infractores podrn ser internados en los establecimientos regulados por este Cdigo, salvo que durante el internamiento cometieren un delito ya habiendo adquirido la mayora de edad penal. Artculo 9.- Las autoridades competentes, velarn para que los establecimientos sean dotados de los recursos materiales y humanos necesarios, para asegurar el desarrollo y cumplimiento de sus fines, as como la salvaguarda de los derechos humanos de los internos. Artculo 10.- Cualquiera que sea el establecimiento en que tenga lugar el ingreso, se proceder, de manera inmediata, a separar a los internos atendiendo a su sexo, edad, antecedentes, desarrollo cultural, estado fsico y mental y, respecto de los sentenciados adems, las exigencias del tratamiento. Para ello se observarn las siguientes disposiciones: I. Los hombres y las mujeres debern estar separados, II. Los que estn sujetos a proceso estarn separados de los sentenciados. En el caso de que a un sentenciado sea sujeto a nuevo proceso penal, ste permanecer en la seccin o establecimiento destinados a la ejecucin de sentencias definitivas, III. Los jvenes que estn sujetos a proceso o sentenciados, estarn separados de los adultos con las condiciones que se determinen reglamentariamente, y; IV. Los que presenten enfermedad o deficiencia fsica o mental, estarn separados de los que puedan seguir el rgimen normal del establecimiento. Y de ser necesario, sern trasladados con la aprobacin de la Secretara Ejecutiva al establecimiento especial correspondiente. Artculo 11.- Todo establecimiento de reclusin, contar con un reglamento en el que se regularn las infracciones y las correcciones disciplinarias, as como los hechos meritorios y las medidas de estmulo.

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    Dicho reglamento deber por lo menos contener: I. La mencin expresa de que slo podrn ser sancionadas como faltas las conductas especificadas en el mismo; II. Una descripcin de dichas conductas, ordenadas segn su gravedad (muy graves, graves y leves), la cual estar determinada por el dao que causen a la buena marcha del establecimiento; III. La especificacin clara de la sancin que corresponde a cada falta o tipo de faltas; IV. La disposicin expresa de que el Director es el nico que puede aplicar las sanciones; V. Un procedimiento para aplicarlas, que respete las garantas de audiencia y defensa y que permita un recurso; VI. La orden de que las sanciones no sean inhumanas ni degradantes, y; VII. La obligacin de que, para aplicarse toda sancin, se tome el parecer del Consejo Tcnico Consultivo y la de que el aislamiento sea supervisado por un mdico. Se prohbe todo castigo consistente en torturas o tratamientos crueles, as como la existencia de los llamados pabellones o sectores de distincin, en los que se destine a los internos en funcin de su capacidad econmica, mediante el pago de cierta cuota o pensin. Artculo 12.- Las comunicaciones del interno, se darn de manera que se respete al mximo su intimidad y no tendrn ms restricciones, en cuanto las personas y la forma, que las impuestas por razones de seguridad, de inters de tratamiento y del buen orden del establecimiento. En todo caso la lectura de la correspondencia del interno est terminantemente prohibida. Artculo 13.- El tratamiento penitenciario, consiste en todas aquellas actividades encaminadas a la preparacin, para que el interno vuelva a incorporarse a la sociedad. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008.)

    Dicho tratamiento, tendr como finalidad desarrollar en ellos una actitud de respeto a s mismos y, de responsabilidad individual y social con respecto a sus familias y a la sociedad en general.

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    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011)

    Artculo 14.- El cumplimiento de este Cdigo corresponde al Juez de Ejecucin, al Tribunal de Apelacin y a la Secretara, a travs de la Subsecretara y las dems autoridades que este ordenamiento y otras disposiciones legales, les encomienden su cumplimiento. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011, DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)

    Artculo 15.- Derogado.

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Captulo I De la Subsecretara

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 16.- La Subsecretara, es un rgano administrativo de la Secretara, que contar con los rganos administrativos y el personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 17.- Son atribuciones de la Subsecretara las siguientes: (REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    I. Que se cumpla la ejecucin material de las sanciones penales y las medidas de seguridad impuestas por los rganos jurisdiccionales del Estado de Chiapas, en sentencias ejecutoriadas. II. La reinsercin social del sentenciado.

    Seccin Primera Del Comit Tcnico

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, DEROGADO MEDIANTE P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 18.- Derogado. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, DEROGADO MEDIANTE P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 19.- Derogado. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, DEROGADO MEDIANTE P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 20.- Derogado.

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    Seccin Segunda Del Secretario de Seguridad

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 21.- Corresponde al Secretario: (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    I. Incluir al proyecto del presupuesto de la Secretara, el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Subsecretara, previa propuesta del Subsecretario; II. Evaluar el debido cumplimiento de los programas de la Subsecretara; III. Remitir para su publicacin los ordenamientos jurdicos internos, consensados con la Subsecretara; IV. Aprobar la estructura y organizacin administrativa de la Subsecretara, as como las modificaciones que para tal efecto procedan; V. Autorizar, de acuerdo con las leyes aplicables, las polticas, bases y programas generales que regulen los convenios que deba celebrar la Subsecretara, en materia de sistemas penitenciarios; VI. Nombrar y remover a las autoridades de los Centros; VII. Autorizar la inversin y empleo de los fondos, que con motivo al porcentaje destinado al sostenimiento de las necesidades del interno se recaudaren; asimismo aprobar el ingreso de recursos autogenerados en los Centros; VIII. Coadyuvar con los dems rganos de la Administracin Pblica Estatal y autoridades competentes, en la ejecucin de la poltica criminal que se implante en el Estado; IX. Implantar medidas para mejorar el funcionamiento administrativo, tcnico y operativo de los Centros, as como atender las necesidades prioritarias de los internos; X. Celebrar acuerdos o convenios de coordinacin que estime necesarios para llevar a cabo los fines de este ordenamiento; y, XI. Las dems disposiciones que este Cdigo y otros ordenamientos aplicables establezcan.

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    Seccin Tercera De la Secretara Ejecutiva

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 22.- La Subsecretara estar a cargo de un titular que ser designado por el Gobernador del Estado, quien deber cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y polticos y tener su domicilio en el Estado; II. No haber sido condenado por delito doloso; III. No ser ministro de algn culto religioso; IV. Contar con un ttulo profesional expedido por una institucin de educacin superior reconocida en alguna de las reas afines y acreditar por lo menos tres aos de experiencia como servidor de la administracin pblica, y; V. Tener experiencia acreditada en materia penitenciaria. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 23.- Son atribuciones del Subsecretario, las siguientes: I. Rendir al Secretario de Seguridad los informes y datos que le solicite; (REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    II. Ejecutar materialmente las sanciones penales, as como las medidas de seguridad en los Centros, sujetndose a lo dispuesto por este Cdigo. (DEROGADO MEDIANTE P.O. NM 207 TOMO III DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2009)

    III. DEROGADO (REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    IV. Proporcionar las constancias y los informes de antecedentes penales que requieran las autoridades competentes federales o locales en materia de ejecucin; V. Trasladar, intercambiar, custodiar, vigilar y brindar el tratamiento respectivo a toda persona que fuere privada de su libertad, desde el momento de su ingreso a cualquier Centro de Reinsercin Social; VI. Ordenar el traslado de los internos sentenciados;

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    VII. Estudiar y clasificar a las personas a las cuales se les haya impuesto una sancin penal o medida de seguridad por los tribunales penales del Estado, a fin de aplicar a cada uno el tratamiento individualizado que corresponda, de acuerdo al sistema progresivo tcnico en todas sus fases; VIII. Ejecutar por conducto de los Centros, las sanciones penales privativas de la libertad; IX. Velar el efectivo cumplimiento de las sanciones que sean distintas a la privativa de la libertad que impusieren, as como las multas; X. Entablar correspondencia con los organismos pblicos y autoridades que deban intervenir en la ejecucin de lo resuelto en las sentencias; XI. Determinar los lugares de internamiento de los inimputables, as como, aplicar y vigilar el tratamiento para los mismos; XII. Conocer, investigar y resolver las inconformidades de los internos respecto al trato de que son objeto y, en caso de que ste constituya algn delito, denunciar al responsable ante el Fiscal del Ministerio Pblico; XIII. Supervisar la vigilancia a que estarn sujetas las personas que gocen de los beneficios sealados en este Cdigo; XIV. Seleccionar y capacitar al personal de los Centros en todos los niveles, tomando como base su aptitud, vocacin y antecedentes personales, previamente a la toma de posesin del cargo y durante el desempeo del mismo. Para el efecto, podrn establecerse cursos tericos y prcticos de formacin y perfeccionamiento, siendo requisito necesario para la obtencin del cargo, la aprobacin de los exmenes respectivos; XV. Proporcionar al Fiscal del Ministerio Pblico los informes y datos que le solicite; as como a la Comisin Nacional de Derechos Humanos y a la Comisin de Derechos Humanos del Estado. XVI. Supervisar la administracin de los Centros; XVII. Vigilar el ejercicio presupuestario de los Centros; XVIII. Ordenar a las autoridades penitenciarias, que adopten las acciones necesarias para proteger a los sentenciados y visitantes de los Centros;

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    XIX. Elaborar y ejecutar los planes y programas relacionados con la reinsercin social en el Estado; XX. Resolver las controversias que se le planteen por interpretacin de los ordenamientos internos o por cualquier otra circunstancia; (DEROGADO MEDIANTE P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    XXI. Derogado; XXII. Proponer al Secretario de Seguridad, los nombramientos y remociones del personal de los Centros; XXIII. Otorgar concesiones a los particulares, o permisos para la venta de productos dentro de los Centros, o autorizar dicha actividad a las autoridades penitenciarias; XXIV. Vigilar y, en su caso, suspender en forma temporal o permanente a los concesionarios que oferten productos dentro de los Centros a precios superiores a los del mercado externo; XXV. Supervisar la administracin de los fondos de los recursos autogenerados y del producto del trabajo de los internos; XXVI. Suscribir los convenios y acuerdos de coordinacin de carcter general, a fin de que los internos, procesados o con sentencia ejecutoriada por delito del orden comn o federal, compurguen su pena en Centros dependientes del Ejecutivo Federal o Estatal; (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    XXVII. Ejercer la representacin legal de la Subsecretaria; XXVIII. Previa autorizacin del Secretario de Seguridad, determinar la inversin y empleo de los fondos, que con motivo al porcentaje destinado al sostenimiento de las necesidades del interno se recaudaren; asimismo aprobar y normar el ingreso de recursos autogenerados en los Centros; XXIX. Emitir y someter a consideracin del Secretario de Seguridad, los lineamientos y ordenar las acciones, para implantar un sistema electrnico para las operaciones de compraventa de productos por los internos; XXX. Emitir y someter a consideracin del Secretario de Seguridad, los lineamientos de salubridad general de los Centros;

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    (DEROGADO MEDIANTE P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    XXXI. Derogado; XXXII. Implementar previa consideracin del Secretario de Seguridad, los planes y programas relacionados con la reinsercin social en el Estado; XXXIII. Autorizar previa consideracin del Secretario de Seguridad, los mecanismos adecuados, para la prevencin y erradicacin de la delincuencia en el interior de los Centros; XXXIV. Organizar el funcionamiento de los Centros, as como supervisar la administracin de los mismos donde se encuentren indiciados, procesados y, en su caso, sentenciados; XXXV. Ordenar que en los Centros se imparta a los internos diferentes formas y grados de instruccin con una visin integral que no se circunscriba slo en el aspecto acadmico; si no en todo aquello que contribuya a su reinsercin; XXXVI. Previa aprobacin del Secretario de Seguridad, establecer en los Centros, unidades industriales, artesanales o de trabajo, destinadas a la capacitacin de los internos, as como implementar mecanismos que permitan otorgarles estmulos e ingresos que mejoren su economa familiar y en su caso, les permita reparar el dao causado; XXXVII. Vigilar el funcionamiento y rgimen de los sistemas de supervisin y custodia de los Centros; XXXVIII. Previa aprobacin del Secretario de Seguridad, crear y establecer medidas de seleccin, capacitacin y promocin del personal de los Centros; XXXIX. Supervisar que en los Centros se respeten los derechos de los internos; XL. Las dems que en el mbito de su competencia le confieran las disposiciones legales aplicables, as como las que le asigne el Secretario de Seguridad. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 24.- El Secretario, ser el superior jerrquico de las autoridades penitenciarias de los Centros. La representacin, trmite y resolucin de los asuntos competencia de la Secretara Ejecutiva, corresponden al Secretario Ejecutivo.

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    Captulo II De las Atribuciones de la Institucin

    Del Fiscal del Ministerio Pblico en la Ejecucin De Sanciones Penales y Medidas de Seguridad

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 25.- La Institucin del Ministerio Pblico, tendr las atribuciones siguientes: (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    I.- Coadyuvar con la Subsecretara en el cumplimiento de las sanciones penales y medidas de seguridad impuestas por los tribunales penales del Estado. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    II.- Rendir informes, documentos y, en general, toda clase de datos que le sean requeridos por la Subsecretara, y en su caso, solicitar los que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. III. Ser parte en la tramitacin de los incidentes que se promuevan en los trminos del presente Cdigo. IV. Las dems que este Cdigo, su reglamento y otros ordenamientos legales le confieran.

    Ttulo Tercero De las Reglas de Ejecucin de

    Sanciones Penales y Medidas de Seguridad Captulo I

    Generalidades Artculo 26.- Cuando la sentencia haya causado ejecutoria, los rganos jurisdiccionales penales, decretarn de oficio todas las diligencias y comunicaciones que se requieran para que la sentencia se cumpla. Artculo 27.- La ejecucin de las sanciones penales y medidas de seguridad se sujetar a los siguientes principios: I. Seguridad Jurdica, respecto de la duracin y naturaleza de las sanciones penales; II. Legalidad de la Ejecucin, especialmente en la determinacin de los derechos que se restringen, suspenden o se adquieren durante la reclusin, o con motivo de la ejecucin de sanciones no privativas de la libertad; III. Racionalidad, proporcionalidad y equidad en los actos de la autoridad ejecutora;

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    IV. Respeto a la dignidad humana en la ejecucin de las sanciones penales; V. Escrutinio pblico, ordenado sobre la aplicacin de las normas penitenciarias y dems leyes aplicables y publicidad de la informacin estadstica de ejecucin; VI. Personalizacin administrativa de la sancin, con exclusin de los hechos que han sido materia del juicio penal; VII. Establecimiento de condiciones de seguridad que no agraven la naturaleza de la sancin; VIII. Igualdad de trato entre la poblacin penitenciaria; IX. Interpretacin y aplicacin de la norma, en el sentido que ms favorezca a los detenidos, procesados y sentenciados; X. Aplicacin del principio de adecuada defensa, en los procedimientos que se sustancien por violacin a la reglamentacin penitenciaria; XI. Mnima afliccin en la ejecucin de la sancin o medida de seguridad; XII. Prestacin de trabajo a favor de la comunidad, para atenuar los efectos desocializadores y negativos de la reclusin; XIII. Restriccin de la trascendencia de la sancin; XIV. Reconocimiento de la calidad de indgena, y; XV. Aplicacin de todos los principios derivados de las garantas individuales en general y del proceso penal en particular, que resulten extensivos al mbito de la ejecucin penal. Se considerar como parte de su sancin, el trabajo que realice el interno dentro de los Centros, por constituir uno de los medios para su reinsercin social, conforme al artculo 18 de la Constitucin Federal. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 28.- La ejecucin material de las sentencias en materia penal, corresponde a la Subsecretara, quien determinar en su caso, el lugar y el tratamiento correspondiente.

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    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 29.- Corresponde al Juez de Ejecucin, el control de la legalidad de la ejecucin de las sanciones penales y medidas de seguridad, de conformidad con las normas que establece el presente Cdigo y dems disposiciones legales aplicables. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 30.- La Subsecretara, controlar el cumplimiento adecuado del rgimen penitenciario; entre otras medidas, dispondr las inspecciones de los establecimientos penitenciarios que fueren necesarias y podr hacer comparecer ante s, a los sentenciados con fines de vigilancia y control.

    Captulo II De los Derechos del Sentenciado

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 31.- El sentenciado podr, durante la ejecucin de su sancin, plantear ante la Secretara, todas las observaciones y quejas en forma oral o por escrito que estime convenientes, la cual deber responder en forma puntual, a travs de la Subsecretara, en un plazo no mayor de veinte das, pero en caso de que est en peligro la vida o la integridad de los internos, la respuesta ha de ser inmediata. En caso de omisin, la Subsecretara ser sujeta a las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos para el Estado de Chiapas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que sean aplicables. (REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011, DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012) Artculo 32.- Derogado.

    Captulo III De la Ejecucin de Sanciones

    Penales Pecuniarias Seccin Primera

    De la Multa (REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 33.- Si el sentenciado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, ser citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo a favor de la comunidad, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podr autorizar el pago en parcialidades. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 34.- En los casos en que la multa sea sustituida por trabajo a favor de la comunidad, el Juez de Ejecucin, fijar el tiempo, las condiciones y el lugar donde el

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    sentenciado cumplir el trabajo y el plazo de las cuotas para el pago segn el caso. Lo anterior de conformidad con los convenios que para tal efecto celebre la Secretara.

    Seccin Segunda De la Reparacin del Dao

    Artculo 35.- Para efectos de la reparacin del dao se observar lo siguiente: I. El dao y reparacin sern fijados por el Juez de la causa conforme a las pruebas que obren en el proceso y en caso de no pagarse podr ser garantizado en cualquiera de las formas que establece la ley: ya sea por el propio interesado o por tercero y en casos especiales y de manera subsidiaria por el Fondo Auxiliar de Administracin de Justicia; (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    II. Efectuado el pago de la sancin pecuniaria, en todo o parte, el Juez de Ejecucin, dentro del improrrogable trmino de tres das, pondr la cantidad correspondiente a la reparacin del dao a disposicin de quien tenga derecho a ella, para hacerle entrega inmediata de su importe. En caso de que nadie comparezca dicha cantidad se depositar en el Fondo Auxiliar de Administracin de Justicia; (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, DROGADO MEDIANTE P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    III. Derogado. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    IV. En los casos de embargo precautorio, el Ministerio Pblico lo solicitar al Juez de Ejecucin para que lo realice mediante el procedimiento econmico coactivo. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    En los casos en que el Estado sea obligado solidario, el pago de la reparacin del dao se har una vez acreditada la imposibilidad de cobro al sentenciado, y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate, previa solicitud de la vctima o el ofendido, presentando la sentencia ejecutoriada respectiva a la Subsecretara.

    Captulo IV De las Sanciones Penales de

    Trabajo en Favor de la Comunidad Y Tratamiento en Libertad

    Seccin Primera Del Trabajo a Favor de la Comunidad

    Artculo 36.- El trabajo a favor de la comunidad, consiste en la prestacin de servicios no remunerados a cargo del sentenciado, en instituciones pblicas, educativas o en instituciones privadas asistenciales.

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    Artculo 37.- El trabajo a favor de la comunidad, se llevar a cabo en jornadas distintas del horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 38.- Cuando el trabajo a favor de la comunidad sea sustituto de prisin no mayor de un ao o de sanciones impuestas en casos de delitos con pena alternativa, la Subsecretara, mediante convenios con los Ayuntamientos, procurar que estos determinen la naturaleza, lugar y modo en que habr de prestarse aqul. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 39.- La jornada mxima de trabajo a favor de la comunidad ser de cuatro horas. El rgano jurisdiccional, podr modificarla mediante solicitud del sentenciado, a efecto de cumplir anticipadamente su condena. Artculo 40.- Por ningn concepto, se desarrollar el trabajo a favor de la comunidad en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)

    Artculo 41.- Derogado. (DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)

    Artculo 42.- Derogado. Seccin Segunda

    Del Tratamiento en Libertad Artculo 43.- El tratamiento en libertad, implica un rgimen condicionado de vida en sociedad, que consiste en el sometimiento del sentenciado a las tcnicas socio teraputicas, psicoteraputicas y todas aquellas que coadyuven a lograr una mejor reinsercin social. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 44.- El tratamiento en libertad de imputables, estar bajo la orientacin y cuidado de la Subsecretara. Para tal efecto, disear los programas que efectivamente conduzcan a la reinsercin social del sentenciado. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 45.- El tratamiento en libertad, se llevar a cabo en instituciones pblicas, educativas o en instituciones privadas asistenciales, con quienes la Subsecretara celebre convenios.

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    Seccin Tercera De la Impugnacin de las Constancias

    y Modalidades de las Sanciones de Trabajo a Favor de la Comunidad

    y Tratamiento en Libertad (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)

    Artculo 46.- Derogado. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)

    Artculo 47.- Derogado.

    Captulo V De las Sanciones Privativas y

    Restrictivas de Derechos Seccin Primera Generalidades

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 48.- La ejecucin de las sanciones privativas y restrictivas de derechos consistir, en ejercer sobre el sentenciado, observaciones y orientaciones de su conducta por personal especializado dependiente de la Subsecretara.

    Seccin Segunda Suspensin e Inhabilitacin

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011, DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)

    Artculo 49.- Derogado. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011, DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)

    Artculo 50.- Derogado.

    Captulo VI De las Medidas de Seguridad

    Artculo 51.- El alojamiento de inimputables en los Centros, deber ser diferente a los destinados para imputables.

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    Artculo 52.- Cuando en el curso de la ejecucin de la sancin privativa de libertad, se acredite la inimputabilidad del sujeto, ste ser remitido sin demora a un establecimiento especializado. Artculo 53.- Si el padecimiento fuese de carcter temporal, el interno ser remitido al establecimiento especializado por el tiempo necesario para su recuperacin, sin que dicho internamiento pueda exceder del tiempo ordenado por la sancin privativa de la libertad que se le hubiere impuesto, o de la parte de la misma que le faltare compurgar. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 54.- Si el padecimiento fuese irreversible, el Juez de Ejecucin podr decretar la suspensin definitiva de la sancin privativa de libertad impuesta, y dictar las medidas necesarias para garantizar el principio de inters superior de la salud del interno. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 55.- La autoridad competente har del conocimiento de la Subsecretara, la extincin de medidas de seguridad, a efecto de que la persona sea entregada a quien legalmente corresponda. Artculo 56.- Los tratamientos mdicos y psiquitricos que se apliquen a los internos que sufran de algn padecimiento que afecte su capacidad de comprensin, les sern aplicados de acuerdo con el principio de proteccin del inters superior de la salud y la dignidad humana. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 57.- La Subsecretara, dar seguimiento a la aplicacin de las medidas de tratamiento para inimputables en los hospitales y establecimientos correspondientes, por conducto de los delegados, quienes realizarn visitas a dichos establecimientos a fin de verificar el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta. Artculo 58.- Todas las obligaciones que la Ley establece a cargo de los directores de los centros, son aplicables, en lo conducente, a quienes ejecuten las medidas de seguridad y a los directores de los hospitales y centros especializados. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, (REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 59.- El Juez de Ejecucin, de oficio o a peticin de parte, comprobar que el interno en institucin de salud, no sea privado de su libertad por ms tiempo que el sealado por las reglas de la prescripcin del delito de que se trate.

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    Ttulo Cuarto Sanciones Restrictivas de Libertad

    Captulo I De la Semilibertad

    (DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)

    Artculo 60.- Derogado.

    Captulo II De los Sentenciados

    A Confinamiento (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 61.- Los Sentenciados a confinamiento, residirn en el lugar sealado por la Subsecretara, la cual ejercer su vigilancia y podr delegarla a la autoridad municipal que corresponda, o a cualquiera que ella determine. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 62.- La Subsecretara, har la designacin del lugar donde se ejecute el confinamiento, conciliando las exigencias de la tranquilidad pblica con la salud y las necesidades del sentenciado. Cuando se trate de delitos contra el orden constitucional y la seguridad del Estado, la designacin la har el juez de la causa. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 63.- La Subsecretara, cuidar que el confinado obtenga trabajo en el lugar del confinamiento, y en caso de que no lo obtuviere por causa no imputable al mismo, se le auxiliar con ese fin por conducto de la institucin que al efecto se constituya.

    Captulo III De los Sentenciados

    Con Prohibicin de ir a Determinado Lugar o Residir en l.

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 64.- La vigilancia de las personas a quienes se les prohba ir o residir en determinado lugar, estar a cargo de los delegados de la Subsecretara, o en su caso solicitar auxilio de las autoridades municipales del lugar prohibido. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 65.- El Subsecretario, dar aviso a la autoridad municipal del lugar prohibido, para que en auxilio de las labores de la Subsecretara proceda a dictar las medidas necesarias para vigilar a los sentenciados o liberados a quienes se les prohba ir o residir en lugar

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    determinado. En caso de quebrantamiento de la sancin, la autoridad municipal, proceder a retirarlo y comunicar al Subsecretario, quien lo har del conocimiento al Juez de Ejecucin, para que ste dicte y ordene las medidas conducentes.

    Captulo IV De los Sentenciados a Vigilancia de la Polica

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 66.- Los sentenciados a la vigilancia de la autoridad, quedarn sujetos al control de la Subsecretara, la cual podr solicitar auxilio a la autoridad municipal o a cualquiera otra del lugar de residencia de aquellos. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 67.- Los sentenciados a la vigilancia de la autoridad, podrn transitar libremente en el lugar designado por la Subsecretara, pero no podrn salir de l sin autorizacin de sta. Artculo 68.- Las autoridades encargadas de la vigilancia, promovern para que el sentenciado o liberado, tenga un buen comportamiento, proporcionndole el trabajo que requiera y debiendo adems, suministrar, dentro de los trminos y condiciones que se les fije, los informes sobre su conducta.

    Ttulo V De las Penas Privativas de Libertad

    Captulo I Generalidades

    Artculo 69.- Las sanciones privativas de libertad, se ejecutarn en los trminos establecidos por la Ley y las resoluciones judiciales, no debern afectar ningn otro derecho cuya restriccin no hubiera sido decretada por las mismas. No se considerar restriccin al trabajo como tratamiento para la reinsercin social en trminos de este Cdigo. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 70.- Tratndose de delitos graves, as calificados por la ley, el Ministerio Pblico o el rgano Jurisdiccional de la causa, podr ordenar la prisin preventiva del sujeto activo del delito, debiendo hacer del conocimiento inmediato de la Subsecretara y al Director del Centro de Reinsercin Social respectivo. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, (REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 71.- Cuando el sentenciado debiere cumplir una sancin privativa de libertad, el rgano jurisdiccional de la causa, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, remitir

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    copia certificada de la sentencia, con la manifestacin de hallarse firme, al Juez de Ejecucin, a la Subsecretara y al Director del Centro de Reinsercin Social respectivo, dando orden de su ingreso. (DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)

    Artculo 72.- Derogado. Artculo 73.- Las sanciones restrictivas de libertad, se extinguirn en los Centros de Reinsercin Social, ajustndose a la resolucin judicial respectiva. En el cmputo de la ejecucin de la sancin privativa de libertad, se computar el tiempo de la detencin. Artculo 74.- Para trasladar a los internos procesados a un Centro distinto a aquel en que se encuentren, ser necesaria la autorizacin expresa de la autoridad a cuya disposicin se encuentre el interno, salvo en los casos de notoria urgencia en los que se ponga en peligro la vida o la integridad fsica de los internos, la seguridad o el orden del Centro, debiendo notificar a dicha autoridad durante el siguiente da hbil, o en los casos en que la ley lo establezca. En el caso de los internos sentenciados, la autoridad correspondiente justificar los motivos del traslado en la resolucin que al efecto dicten, tomando en consideracin los lazos familiares y tratamientos a seguir.

    Captulo II De la Personalizacin de las Sanciones Privativas de la

    Libertad en la Fase de Ejecucin Artculo 75.- La ejecucin material de la sancin privativa de la libertad, se har de forma personalizada, considerando las caractersticas, circunstancias y la voluntad del sentenciado, con aportacin de las diversas ciencias y disciplinas para establecer las condiciones que permitan una efectiva reinsercin social del sujeto, as como la conducta observada por los internos durante su reclusin. Para ello, los sentenciados a la privacin de la libertad sern internados en Centros debidamente clasificados para la ejecucin de la pena. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 76.- Las sanciones privativas de la libertad impuestas por el rgano Jurisdiccional de la causa, sern personalizadas por la Subsecretara, en los trminos dispuestos por este Cdigo entre otras formas, a travs del otorgamiento de la remisin parcial de la sancin.

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    Artculo 77.- El rgano Jurisdiccional de la causa, aplicar los beneficios establecidos en este Cdigo, con independencia de lo que disponga cualquier otro ordenamiento. Artculo 78.- Los informes que requieran las autoridades competentes federales o locales en materia de ejecucin, para efectos de la personalizacin de la sancin de los internos provenientes de ambas, que por virtud de los convenios relativos cumplan su sancin en los centros, sern proporcionados conforme a lo siguiente: (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    I. La Subsecretara, remitir a dichas autoridades las constancias a que se refiere este Cdigo, y; II. En el informe suministrado se sealar que de acuerdo con el principio de derecho penal de hecho, el ordenamiento del beneficio de la remisin parcial de la sancin durante su ejecucin, se sustanciar nicamente en el estudio de personalidad realizado al recluso durante su estancia en los Centros, por lo que de acuerdo con los principios enunciados en ste Cdigo, la restriccin de ste beneficio tendr lugar cuando haya cometido faltas graves.

    Captulo III Sustitucin, Conmutacin de

    Sanciones Privativas de Libertad y Aplicacin de Ley ms Favorable

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 79.- Quien haya sido sancionado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutacin de sanciones privativas o de aplicacin de ley ms favorable a que se refiere el Cdigo Penal del Estado, podr solicitar al Juez de Ejecucin la conmutacin, la reduccin de sancin y el sobreseimiento que proceda, sin perjuicio de que dicha autoridad acte de oficio. Lo anterior, sin detrimento de la obligacin de reparar los daos y perjuicios legalmente exigibles. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 80.- Recibida la solicitud por el Juez de Ejecucin, se resolver de conformidad con el procedimiento establecido en el Cdigo de Procedimientos Penales y por este Cdigo. Dictada la resolucin se comunicar a la autoridad penitenciaria del Centro o establecimiento en que se encuentre el reo compurgando su pena o medida de seguridad. La resolucin deber ser notificada al interesado.

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    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, (REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 81.- El Juez de Ejecucin dejar sin efecto la sustitucin y ordenar que se ejecute la sancin de prisin impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran sealadas para tal efecto, salvo que estime conveniente apercibirlo de que s incurre en nueva falta, se har efectiva la sancin sustituida, cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez de la causa resolver si se debe aplicar la sancin sustituida. Artculo 82.- En caso de hacerse efectiva la sancin de prisin sustituida, se tomar en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la sancin referida. Artculo 83.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitucin de sanciones, la obligacin de aqul concluir al extinguirse la sancin impuesta. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, DEROGADO MEDIANTE P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 84.- Derogado. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, DEROGADO MEDIANTE P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 85.- Derogado. Artculo 86.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, tratndose de delitos de carcter poltico, podr hacer la conmutacin de sanciones, en trminos del Cdigo Penal del Estado. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 87.- Cuando el sentenciado acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sancin que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitucin fsica, el Juez de Ejecucin podr modificar aqulla. Artculo 88.- Para la procedencia de la sustitucin y la conmutacin, se exigir al sentenciado la reparacin del dao o la garanta que seale el rgano Jurisdiccional de la causa para asegurar su pago, en el plazo que se le fije. (REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 89.- Para los efectos del presente captulo, los internos o sus defensores promovern va incidental ante el Juez de Ejecucin, conforme a las reglas previstas en este Cdigo, la conmutacin, la reduccin o modificacin de la sancin y el sobreseimiento que proceda.

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    Captulo IV Rehabilitacin de Derechos

    (DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)

    Artculo 90.- Derogado. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011, DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012)

    Artculo 91.- Derogado (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011, DEROGADO MEDIANTE DECRETO NUM. 147, ARTICULO DECIMO CUARTO TRANSITORIO PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 353 3RA. SECCIN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012) Artculo 92.- Derogado.

    Captulo V Del Tratamiento de Reinsercin

    Social Artculo 93.- La reinsercin social del sentenciado, tiene por objeto colocar a ste en condiciones de no delinquir nuevamente y reintegrarlo a la sociedad mediante un sistema progresivo, tcnico e individualizado, que tendr como bases la educacin, la disciplina, el trabajo y la capacitacin para el mismo. Artculo 94.- Las autoridades encargadas del tratamiento procurarn conocer todas las peculiaridades de la personalidad y ambiente del interno que puedan ser obstculo para las finalidades indicadas en el artculo anterior. Artculo 95.- El tratamiento de reinsercin social debe aplicarse con imparcialidad, sin ningn tipo de discriminacin. La violacin a este principio, ser motivo de instauracin del procedimiento que en derecho proceda. Artculo 96.- El tratamiento de reinsercin social debe asegurar el respeto de los derechos humanos y debe atender a la realizacin del objeto precisado en el artculo 43 del presente Cdigo, con base en los siguientes lineamientos: I. Con relacin a los sentenciados, debe ser aplicado un tratamiento de reinsercin social, el cual se inspirar en los siguientes principios:

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    a). Individualizado, consistiendo en la variable utilizacin de mtodos mdico-biolgicos, psiquitricos, psicolgicos, pedaggicos y sociales adecuados a la personalidad del interno; b). Programado, fijndose en el plan general que deber seguirse en su ejecucin, la intensidad mayor o menor en la aplicacin de cada mtodo de tratamiento y la distribucin de los quehaceres concretos, integrantes del mismo, entre los diversos especialistas y educadores; y c). Carcter continuo y dinmico, dependiente de las incidencias en la evolucin de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la sentencia. II. Los procesados deben ser tratados con base en los principios de inocencia y de inculpabilidad, y; III. En los casos de los inimputables, el tratamiento deber ser aplicado segn criterios de individualizacin especficos por medio de: a) Internamiento en hospitales especializados, o b) Tratamiento en libertad. Artculo 97.- Para la individualizacin del tratamiento, se realizar un estudio de cada interno, con base en el cual se le destinar al establecimiento cuyo rgimen sea ms adecuado al tratamiento que se le haya sealado y, en su caso, al grupo o seccin ms idneo dentro de aqul. La clasificacin debe tomar en cuenta no slo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino tambin la duracin de la pena o medida de seguridad, en su caso, el medio al que probablemente retornar y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen xito del tratamiento. Artculo 98.- Las funciones de observacin, clasificacin y tratamiento las realizarn equipos calificados de especialistas, cuya composicin y funciones se determinarn en el reglamento interno. Dichos equipos contarn con la colaboracin del nmero de educadores necesarios, dadas las peculiaridades de los grupos de internos tratados. Artculo 99.- Se favorecer el desarrollo de todas las dems medidas de tratamiento compatibles con el rgimen establecido en estas normas, con las previsiones de la ley y de los convenios y con las circunstancias de la localidad y de los internos.

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    Artculo 100.- La evolucin del tratamiento, determinar una nueva clasificacin del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del rgimen que corresponda o dentro del mismo, el pase de una seccin a otra de diferente rgimen. Artculo 101.- Cada ao se practicarn estudios individuales a los internos para reconsiderar su situacin, tomndose la decisin que corresponda, que deber ser comunicada al interesado. Artculo 102.- Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se podr organizar en los Centros correspondientes, programas basados en el principio de comunidad teraputica. Artculo 103.- Concluido el tratamiento o prxima la libertad del interno, se emitir un diagnstico final, en el que se manifestarn los resultados conseguidos en el tratamiento y que, en su caso, se tendrn en cuenta en el expediente para la concesin de la libertad preparatoria o los beneficios de liberacin anticipada. Artculo 104.- En cada Centro, habr una Comisin Interdisciplinaria, que estar integrada por un mdico, un psiclogo, un abogado, una trabajadora social y un profesor, cuyo objetivo ser la elaboracin del tratamiento personalizado de cada interno, as su peridica evaluacin y adecuacin para lo cual emitir el dictamen correspondiente, que se organizar y funcionar de acuerdo a las disposiciones reglamentarias aplicables.

    Captulo VI De los Centros de Reinsercin Social

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 105.- Los Centros de Reinsercin Social, son las instalaciones administradas por la Subsecretaria y destinadas para la compurgacin de las sanciones penales y medidas de seguridad. Para los fines de individualizacin del tratamiento, los Centros se clasificarn en: a) Establecimientos de seguridad media; b) Establecimientos de mxima seguridad, y; c) Establecimientos especiales. Los Centros, tendrn las caractersticas y especificaciones que el reglamento respectivo establezca.

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    Artculo 106.- Los establecimientos de seguridad media, son Centros destinados a la retencin y custodia de los internos sujetos a proceso. Tambin podrn cumplirse, en seccin diferente, penas y las otras medidas privativas de libertad, cuando el internamiento efectivo por compurgar no exceda de seis meses. Artculo 107.- Los establecimientos de mxima seguridad, son Centros destinados al cumplimiento de las sentencias firmes e irrevocables de penas privativas de libertad. Se organizarn separadamente para hombres y mujeres y sern de dos tipos: de rgimen ordinario y abierto. Los jvenes debern cumplir su sentencia separadamente de los adultos, en establecimientos distintos o, en todo caso, en departamentos separados. Para los efectos de ste Cdigo, se entiende por jvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintin aos. Excepcionalmente y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrn permanecer en centros destinados a jvenes quienes, habiendo cumplido veintin aos, no hayan alcanzado los veinticinco. Artculo 108.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, existirn establecimientos o lugares propios para internos calificados de alta peligrosidad o para casos de inadaptacin a los regmenes ordinario y abierto, apreciado esto, por causas objetivas expuestas en resolucin motivada de las autoridades competentes, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de elementos objetivos que a juicio del rgano competente, deban determinar su destino al establecimiento especial correspondiente. El rgimen de estos lugares se caracterizar, por una limitacin de las actividades en comn de los internos y un mayor control y vigilancia sobre los mismos, en la forma que reglamentariamente se determine. La permanencia de los internos destinados a estos Centros, ser por el tiempo necesario hasta en tanto desaparezca o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso. Artculo 109.- Los establecimientos especiales, son aqullos en los que prevalece el carcter mdico, asistencial y teraputico. stos establecimientos sern de los siguientes tipos: I. Centros Hospitalarios. II. Centros Psiquitricos.

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    III. Centros de Rehabilitacin, para la ejecucin de medidas de seguridad, de conformidad con la legislacin vigente en la materia. Artculo 110.- La ubicacin de los establecimientos, ser fijada por las autoridades competentes. Se procurar que sean suficientes para satisfacer las necesidades de prisiones y evitar el desarraigo social de los internos. En la construccin de nuevos establecimientos y en el remozamiento o la adaptacin de los existentes, la dependencia federal competente tendr las funciones de orientacin tcnica y las facultades que se le atribuyen en los convenios respectivos. Artculo 111.- Los establecimientos de reclusin, debern contar con servicios de dormitorios, servicios sanitarios, enfermera, escuelas, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, instalaciones para actividades productivas, patios, peluquera, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de informacin al exterior, reas destinadas para la visita ntima , para facilitar el ejercicio fsico peridico y, en general, todos aquellos que permitan en ellos una vida social organizada y una adecuada clasificacin de los internos, as como la tutela adecuada de sus derechos fundamentales. En los reglamentos respectivos, se establecern las caractersticas mnimas de la prestacin de stos servicios. Artculo 112.- Tanto las instalaciones destinadas al alojamiento nocturno de los internos, como aqullas en que se desarrolle la vida en comn, debern satisfacer las necesidades de higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio, ventilacin, agua y alumbrado se ajusten a las condiciones climticas de la localidad. Por razones de higiene, se exigir un cuidadoso aseo personal. A tal fin, la Administracin facilitar gratuitamente a los internos los servicios y artculos de aseo diario necesarios. Todo interno, contar con una cama individual y para prevenir prcticas indebidas, se ha de evitar que dos internos se alojen exclusivamente en un dormitorio. Se ha de procurar alojarlos en cada dormitorio, preferentemente en nmeros impares. Artculo 113.- Todo establecimiento, ha de llevar un registro escrito de los internos, al que tendr acceso el pblico y que ha de contener: I. Sus datos generales; II. Motivos de su detencin y los datos que identifiquen la orden de la misma, y;

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    III. Da y hora de ingreso y salida, as como de sus traslados. Artculo 114.- En todos los establecimientos de reclusin, regir un horario, que ser puntualmente cumplido. El tiempo se distribuir de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y fsicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos.

    Captulo VII De los Internos

    Artculo 115.- Los internos, recibirn a su ingreso un documento que contenga informacin sobre el rgimen del establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones o quejas, as como una copia del reglamento interno del establecimiento. En los casos, en que el documento escrito no baste para tener conocimiento de la informacin mencionada, sta se le transmitir al interno, de acuerdo a su condicin especfica, por el medio idneo. Artculo 116.- Los internos, tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al rgimen del establecimiento ante el Director o persona que lo represente, a fin de que tome las medidas oportunas o, en su caso las haga llegar a las autoridades u organismos competentes. El Director o su representante ha de responder en forma puntual a las peticiones y quejas formuladas en un plazo de 15 a 30 das, pero en caso de que est en peligro la vida o la integridad de los internos, la respuesta ha de ser expedita. Artculo 117.- Los internos debern: I. Permanecer en el establecimiento a disposicin de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir la sentencia que les impongan hasta el momento de su liberacin, o en el caso de aplicacin de medidas de seguridad, hasta su total recuperacin. II. Acatar las normas de rgimen interior y cumplir las sanciones disciplinarias que le sean impuestas en el caso de infraccin de aqullas.

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    III. Respetar a los funcionarios y personal del establecimiento en que se encuentren, tanto dentro del mismo como fuera de l, con ocasin de traslados, conducciones o prctica de diligencias. IV. Observar una conducta correcta con los dems internos y terceros ajenos al establecimiento. Se fomentar la colaboracin de los internos en el tratamiento que les corresponda, con arreglo a las tcnicas y mtodos que les sean prescritos en funcin del diagnstico individualizado. Artculo 118.- Ningn interno, ser sometido a malos tratos de palabra u obra. Artculo 119.- Ningn interno, podr desempear funciones de autoridad, empleo o cargo administrativos algunos. Artculo 120.- La Administracin, proporcionar a los internos, alimentacin convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las normas dietticas y de higiene. Los internos, dispondrn de agua potable y agua para su aseo, fra y caliente cuando las condiciones climticas lo exijan, siempre que sea posible. Artculo 121.- El interno, tiene obligacin de vestir las prendas que le facilite el establecimiento, las cuales debern ser correctas, adaptadas a las condiciones climatolgicas y desprovistas de todo elemento que pueda afectar su dignidad. Todo interno, dispondr de la ropa necesaria para su cama y de mueble adecuado para guardar sus pertenencias. Artculo 122.- Los traslados de los internos, se efectuarn de forma que se respeten su dignidad y derechos, as como la seguridad de la conduccin. Estos traslados, debern ser aprobados por el Consejo Tcnico Consultivo del establecimiento. Artculo 123.- A fin de salvaguardar la seguridad del establecimiento y de los internos mismos, a estos no se les permitir conservar: I. Dinero, ropa, objetos de valor u otros de la misma ndole prohibidos por el reglamento que pertenezcan al interno. Estos objetos, sern guardados en lugar seguro, previo al correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el interno para recibirlos.

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    II. Ropas y efectos contaminados propiedad de los internos, que por razones de higiene determine el Mdico del establecimiento. III. Los medicamentos que determine el Mdico y que tuviere en su poder el interno en el momento del ingreso al establecimiento o que reciba del exterior. El Mdico del establecimiento dispondr cules puede conservar para su personal administracin y cules deben quedar depositados en la enfermera, atendidas las necesidades del enfermo y las exigencias de seguridad. Artculo 124.- Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, as como los recuentos, se efectuarn en todos los casos con las garantas y oportunidad que el Reglamento del establecimiento determine y siempre con respeto a la dignidad de la persona. Artculo 125.- Se establecern y estimularn en la forma que seale el Reglamento del establecimiento, sistemas de participacin de los internos en actividades de orden educativo, laboral, productivo, cultural, recreativo o deportivo. Artculo 126.- Se permitir a los internos, la adquisicin de productos alimenticios y de consumo dentro de los lmites reglamentariamente fijados. La venta de dichos productos, ser administrada directamente por las autoridades del establecimiento. Los precios, en ningn caso podrn ser superiores a los que rijan en la localidad en que se halle ubicado el establecimiento.

    Captulo VIII Del Trabajo

    Artculo 127.- El trabajo dentro del establecimiento de reclusin ser considerado como un deber del interno, siendo un elemento fundamental en el tratamiento para la reinsercin social. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008.)

    Artculo 128.- Por no tratarse de una relacin voluntaria, sino que surge como consecuencia de un procedimiento penal o sentencia y del rgimen de reinsercin social, al trabajo que se realice en los centros, no le sern aplicables las leyes laborales. El trabajo penitenciario se regir por los siguientes principios: I. Ser remunerado con base en el salario mnimo general vigente en el rea geogrfica respectiva, el 50% de esta remuneracin ser administrada mediante un fondo, que ser aplicado de la siguiente manera: 25% se destinar directamente para cubrir las necesidades de los centros y 25 % ser para la reparacin del dao si lo hubiere, en caso

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    contrario el total ser para las necesidades del centro, 25% a un fondo que se le entregar cuando abandone la prisin y el 25% directamente para el sostenimiento de su familia; II. Se realizar en las condiciones de seguridad e higiene previstas para el trabajo ordinario; III. No tendr carcter aflictivo ni ser aplicado como medida de correccin; IV. No atentar contra la dignidad del interno; V. Tendr carcter formativo, creador o conservador de hbitos laborales; buscar ser productivo y teraputico, con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales de trabajo libre; VI. Se organizar y planificar, atendiendo a las aptitudes y cualificacin profesional del interno, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organizacin y seguridad de los establecimientos; VII. Ser facilitado por la Administracin, y; VIII. No se supeditar al logro de intereses econmicos, sin embargo, se favorecer la creacin de empresas productivas. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 129.- El trabajo en los reclusorios, se organizar previo estudio de las caractersticas de la economa local, especialmente del mercado, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de ste y la produccin penitenciaria. Para este ltimo efecto, se trazar un plan de trabajo y produccin que ser sometido a la aprobacin, en los trminos del convenio respectivo, de la Subsecretara y de las autoridades competentes. Artculo 130.- El trabajo que realicen los internos, dentro y fuera de los establecimientos, estar comprendido en algunas de las siguientes modalidades: I. Las de produccin, mediante frmulas cooperativas o similares de acuerdo con la reglamentacin vigente; II. Las ocupaciones que formen parte de un tratamiento; III. Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento;

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    IV. Las artesanales, intelectuales y artsticas, y; V. Las comunitarias por usos y costumbres. Para la asignacin de cargas de trabajo, se tomar el parecer de la Comisin Interdisciplinaria del establecimiento. Artculo 131.- El trabajo, ser compatible con las sesiones de tratamiento y las necesidades de enseanza en los niveles obligatorios. A tal fin, la autoridad penitenciaria, adoptar las medidas que reglamentariamente se determinen para asegurar la satisfaccin de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado. Artculo 132.- Los bienes, productos o servicios obtenidos por el trabajo de los internos, tendrn en igualdad de condiciones, carcter preferente en las adjudicaciones de suministros y obras del Sector Pblico. Artculo 133.- La direccin y control de las actividades laborales, desarrolladas dentro de los establecimientos corresponder a la administracin penitenciaria; la cual estimular la participacin de los internos en la organizacin y planificacin del trabajo. Artculo 134.- Los internos no podrn formar parte de los rganos Directivos de las entidades de produccin que se constituyan. Artculo 135.- La Administracin penitenciaria, organizar y planificar el trabajo de carcter productivo en las condiciones siguientes: I. Proporcionar trabajo suficiente para ocupar en das laborables a los internos, garantizando el descanso semanal; II. La jornada de trabajo, no podr exceder de la mxima legal y se cuidar que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicacin de los dems medios de tratamiento; III. Velar por que la retribucin sea la prevista en ste ordenamiento; IV. Cuidar, que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus restantes obligaciones conforme a este Cdigo, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se establezcan. La retribucin del trabajo de los internos, slo ser embargable en las condiciones y con los requisitos que rigen para el salario.

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    Artculo 136.- Los das de trabajo como parte del tratamiento de reinsercin social, se aplicarn al beneficio parcial de la pena, de conformidad con lo previsto en el presente captulo de este Cdigo.

    Captulo IX Capacitacin y Educacin

    Artculo 137.- La educacin que se imparta a los internos, se ha de considerar elemento esencial del tratamiento para la reinsercin social, por lo que no tendr slo carcter acadmico sino, tambin cvico, higinico, artstico, fsico y tico. Ser en todo caso, orientada por las tcnicas de la pedagoga correctiva y quedar a cargo, preferentemente, de maestros especialistas. Artculo 138.- En cada establecimiento, existir una biblioteca provista de libros adecuados a las necesidades culturales y profesionales de los internos. Artculo 139.- Se procurar ofrecer a los internos, oportunidades de educacin a todos los niveles, para ello se firmarn convenios con las instituciones educativas correspondientes a fin de que ellas brinden la educacin requerida.

    Ttulo VI Del Rgimen Interior

    Captulo I Disposiciones Generales

    Artculo 140.- El ingreso de un indiciado, procesado o un sentenciado, en cualquiera de los establecimientos regulados por ste ordenamiento, se har mediante mandamiento u orden escrita del Ministerio Pblico o de la autoridad judicial competente, excepto en el supuesto de presentacin voluntaria, que ser inmediatamente comunicado a la autoridad competente, quien resolver lo procedente. A cada interno se le abrir un expediente personal relativo a su situacin procesal y del cumplimiento de su sentencia, del que tendr derecho a ser informado, adems, en caso de los sentenciados, se formar un estudio de personalidad. Artculo 141.- Las penas privativas de libertad, se ejecutarn segn el sistema progresivo de individualizacin cientfica, separado ste en grados, el ltimo de los cuales ser el de tratamiento preliberacional. Artculo 142.- La libertad de los sentenciados, slo podr ser acordada por la autoridad competente.

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    Compurgada la pena motivo de la sentencia, el interno ser puesto en libertad de inmediato. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Para proceder a la excarcelacin de los sentenciados que an no compurgan su sentencia, por cualquiera de las modalidades preliberacionales, stas slo podrn ser acordadas por el Juez de Ejecucin. En el momento de la excarcelacin se entregar al liberado el saldo de su cuenta de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre. Si careciese de medios econmicos, se le facilitar un socorro de ley, de cuando menos cinco das de salario mnimo vigente en el rea geogrfica respectiva. Artculo 143.- Los internos contribuirn a su sostenimiento, con cargo a la percepcin que tengan como resultado de las actividades productivas que desempeen. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008.)

    Los bienes e instrumentos, objeto o producto de delito que hayan sido decomisados sern destinados al erario estatal y se aplicarn preferentemente para el beneficio de la administracin de justicia y para el apoyo de los centros de reclusin en todo el Estado, a travs de la Secretara de Seguridad. Artculo 144.- Queda estrictamente prohibido, el uso de dinero o el intercambio de objetos de valor en el interior del establecimiento por parte de los internos entre s y con el personal del establecimiento. Para la obtencin de bienes de consumo necesarios, la institucin proveer al interno con una tarjeta de dbito que podr administrar una institucin bancaria. Artculo 145.- En los establecimientos destinados a la reclusin de mujeres, ningn funcionario de sexo masculino ingresar sin estar acompaado de un miembro femenino del personal.

    Captulo II De los Servicios Mdicos Bsicos

    (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 267 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010.)

    Artculo 146.- Cada Centro contar con un mdico general y con un psiclogo, encargados de cuidar de la salud fsica y emocional de los internos y de vigilar las condiciones de higiene y salubridad en el establecimiento, los cuales podrn, en su caso, solicitar la colaboracin de especialistas; igualmente habr una enfermera y un mdico odontlogo, as como el personal profesional y tcnico auxiliar adecuado; asimismo cada Centro deber contar con un rea especial para aplicar el tratamiento por farmacodependencia

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    con fines de rehabilitacin, en el cual se proporcionar este servicio gratuito a toda persona que lo requiera, con respeto a la integridad y la libre decisin del farmacodependiente en cuanto a su aceptacin; quedando la autoridad de cada Centro a guardar confidencialidad de cada interno. Adems de los servicios mdicos de los Centros, los internos podrn ser asistidos en las instituciones hospitalarias y asistenciales de carcter penitenciario y, en caso de necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios. Para ello, las autoridades penitenciarias celebrarn convenios con dependencias del sector salud. Los internos podrn solicitar, a su costa, los servicios mdicos de profesionales ajenos a las instituciones penitenciarias, excepto cuando por razones de seguridad se deba limitar este derecho. Artculo 147.- Todo interno, ser sometido a un examen clnico a su ingreso al Centro o establecimiento as como a reconocimientos peridicos, cuyos resultados se harn constar en su expediente mdico. En la revisin inicial, el mdico vigilar especialmente si hay seales de que el interno ha sido sometido a malos tratos o tortura y de existir stos, lo comunicar a las autoridades competentes.

    Captulo III Rgimen Disciplinario y de Estmulo para los Internos

    Artculo 148.- El rgimen disciplinario de los Centros penitenciarios se dirigir tanto a garantizar la seguridad del establecimiento, como a conseguir una convivencia armnica entre internos y autoridades. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 228 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2010.)

    Artculo 149.- El Director del reclusorio, podr imponer las correcciones previstas en este Cdigo y las contenidas en los reglamentos respectivos, tras un procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a ste en su defensa. El interno, podr inconformarse con la correccin aplicada, recurriendo para ello a la Subsecretara, el cual deber tambin aprobar las sanciones de aislamiento en celda. Artculo 150.- El procedimiento de imposicin de sanciones disciplinarias, se llevar a cabo en una sola audiencia, donde se presentar acta circunstanciada levantada ante dos testigos, si los hubiera, de los hechos presuntamente constitutivos de la falta. La audiencia se celebrar, dentro de los siete das siguientes en que se hayan dado los hechos denunciados.

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    En esa audiencia, quien denuncia los hechos, ratificar sus declaraciones formuladas en el acta circunstanciada ante el Director del Penal y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes. A continuacin, el presunto responsable de los hechos relatar su versin de los mismos y aportar los elementos de prueba que apoyen su dicho. Se levantar acta de la audiencia, dando una copia a cada interesado. El Director del Penal dispondr de tres das hbiles para dictaminar la procedencia o improcedencia de la imposicin de una sancin, as como el tipo de la misma. Artculo 151.- Las sanciones por indisciplina aplicables a los internos podrn ser: I. Aislamiento en celda, que no podr exceder de 14 das; II. Privacin de actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud fsica y mental, hasta un mes como mximo; III. Amonestacin. (REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 152.- La sancin de aislamiento, slo ser aplicable en los casos en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o cuando ste, reiterada y gravemente altere la normal convivencia en el Centro. En todo caso, la celda en que se cumpla la sancin, deber ser de anlogas caractersticas que las restantes del establecimiento. En estos casos, se dar vista al Juez de Ejecucin, quien de haber razn para ello podr suspender la sancin. Artculo 153.- La sancin de aislamiento, se cumplir con informe del Mdico del establecimiento, quien vigilar al interno mientras permanezca en esta situacin, informando al Director sobre su estado de salud fsica y mental y, en su caso, de la necesidad de suspender o modificar la sancin impuesta. Artculo 154.- En los casos de enfermedad del sancionado y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se suspender la sancin que consista en internamiento en celda de aislamiento, hasta que el interno sea dado de alta o se estime conveniente. Artculo 155.- No se aplicar esta sancin a las mujeres gestantes y a las mujeres hasta seis meses despus de la terminacin del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran hijos consigo.

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    Artculo 156.- El aislamiento, se cumplir en el compartimiento que habitualmente ocupe el interno, y en los supuestos de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, pasar a uno individual de semejantes medidas y condiciones. Artculo 157.- Slo podrn utilizarse, con autorizacin del Director, aqullos medios coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes: I. Para impedir actos de evasin o violencia de los internos; II. Para evitar daos de los internos a s mismos, a otras personas o cosas, y; III. Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las rdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo. Cuando, ante la urgencia de la situacin, se tuviere que hacer uso de tales medios, se comunicar inmediatamente al Director, quien a su vez lo har del conocimiento del Consejo Tcnico Consultivo. El uso de las medidas coercitivas, estar dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y slo subsistir el tiempo estrictamente necesario. El uso excesivo de las atribuciones en ste artculo, dar lugar a las sanciones que fijen las leyes y reglamentos, para tal efecto se escuchar a los afectados por el uso de tales medios. Artculo 158.- Los actos que pongan de relieve buena conducta, espritu de trabajo y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas por el centro penitenciario, sern estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado.

    Captulo IV Comunicaciones y Visitas

    Artculo 159.- Los internos, estn autorizados para comunicarse peridicamente con cualquier persona, salvo en los casos en que por resolucin de la autoridad competente se restrinja este derecho. Artculo 160.- Las comunicaciones de los internos con su abogado defensor, se celebrarn en espacios apropiados y no podrn ser suspendidas o intervenidas.

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    Artculo 161.- Todo interno, tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su detencin, as como su traslado a otro establecimiento. Artculo 162.- Los Centros, dispondrn de espacios adecuados para las visitas ntimas. La visita ntima, no se limitar sino previa recomendacin de la Comisin Interdisciplinaria ejecutada por el Director. Artculo 163.- Las visitas, se concedern con sujecin a lo dispuesto en ste Cdigo y, en los casos, con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se determine. Artculo 164.- Las principales reglas sobre visitas y comunicaciones, sern dadas a conocer al pblico mediante letreros visibles que se ubiquen en las reas correspondientes.

    Ttulo VII Asistencia de Liberados

    Captulo nico De la Asistencia

    Artculo 165.- Se establecer en el Estado un Patronato para liberados, que tendr a su cargo prestarles asistencia moral y material. Ser obligatoria la asistencia del Patronato a favor de liberados preparatoriamente y personas sujeta a condena condicional. El Patronato, se compondr con representantes gubernamentales y de los sectores patronales y comerciantes. Para el cumplimiento de sus fines, el Patronato tendr agencias en los Distritos Judiciales y en los Municipios de la Entidad.

    Ttulo VIII De las Externaciones y Libertad Anticipada

    Captulo I Generalidades

    (REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 166.- La externacin, es la modalidad de tratamiento mediante la cual el Juez de Ejecucin permite, que la compurgacin de la pena se lleve a cabo en forma alternada dentro y fuera de los Centros. Dicho beneficio no se otorgar a los sentenciados por los delitos de homicidio calificado, delincuencia organizada, secuestro, violacin o extorsin.

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    La libertad anticipada, es el beneficio otorgado por el Juez de Ejecucin competente que concede a los internos previo cumplimiento de los requisitos, mediante el cual otorga su externacin de manera definitiva, antes del trmino establecido en la sentencia ejecutoriada. El beneficio de la libertad anticipada, condicionada al resultado del proceso, no prejuzga la determinacin del juzgador, y slo se constituye como un incidente, que interrumpe la detencin del procesado en el Centro, hasta en tanto se dicta sentencia. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, REFORMADA EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    El sujeto de este beneficio podr, en caso de sentencia condenatoria, solicitar nuevo dictamen para obtener su libertad con sentencia suspendida. (REFORMADA EN EL P. O. NUM. 095 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, REFORMADA EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    El otorgamiento de los beneficios del tratamiento en externacin y de la libertad anticipada se sujetar al procedimiento que para tal efecto establezca este mismo Cdigo, en el cual se tomar como base la educacin, la disciplina, el trabajo y la capacitacin, siendo requisito indispensable la acreditacin de los mismos. Este beneficio no se otorgar a los sentenciados por los delitos de homicidio calificado, delincuencia organizada, secuestro, violacin o extorsin.

    Captulo II Remisin Parcial de la Pena

    (REFORMADO EN EL P. O. NUM. 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011.)

    Artculo 167.- Por cada da de trabaj