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~ l';:' 1~ ~ ~\ cOnfGO DE COMERGfO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Al\TOTA.DO Y SEGUIDO DE TRES .APENDICES (El V contiene las leyes adlolonales y reformatorlas del CódIgo. ~mblén anotadu; las leyes y decretos IObre navegacIón lluvla1; y las ordenanzas y dooretoe de Cundlnamarca sobre servIcIo de ferrocarriles, de carros y carrul1j es . y de tranvías. ID2.'. 18@leyes, estatutos. reg1alllentos. decretoa y resoluolones relatlvO@al Banco NacIonal, IfIlaI· mente anotados; y El8.·, modelos de documentos de comercIo). POR LUIS A. ltPBLES Miembro torrespGndleau de la SocIedad Colombina de lul.pudeDela r Proteaol' de Dereeho Comercial en la U'alyol'llldad ReJabllt •• a de BOIfotA, BOGOTÁ (COLOMBIA) l:AttPBlDm'T .A...p:m i LA L '0'2:• C&lle u. nflmero 70. Âpartado 160. 18&& BANCO DE LA REPUBUCA 8IBLIOT~A LUIS- ANGH ARANr:."

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    1~~~\ cOnfGO DE COMERGfO

    DE LA

    REPUBLICA DE COLOMBIAAl\TOTA.DO Y SEGUIDO DE TRES .APENDICES

    (El V contiene las leyes adlolonales y reformatorlas del CdIgo. ~mbln anotadu;las leyes y decretos IObre navegacIn lluvla1; y las ordenanzas y dooretoe de

    Cundlnamarca sobre servIcIo de ferrocarriles, de carros y carrul1j es. y de tranvas.

    ID 2.'. 18@leyes, estatutos. reg1alllentos. decretoa y resoluolones relatlvO@al Banco NacIonal, IfIlaImente anotados; y

    El8., modelos de documentos de comercIo).

    POR

    LUIS A. ltPBLES

    Miembro torrespGndleau de la SocIedad Colombina de lul.pudeDelar Proteaol' de Dereeho Comercial en la U'alyol'llldad ReJabllt a

    de BOIfotA,

    BOGOT (COLOMBIA)

    l:AttPBlDm'T .A...p:m i LA L '0'2:C&lleu. nflmero 70. partado 160.

    18&&BANCO DE LA REPUBUCA8IBLIOT~A LUIS- ANGH ARANr:."

  • EN SEAl:. Dl: AGY\AD:tCIMIl:NTO

  • C. N ...............C. C ...............C. de C. M .C. C. de T .. , ........C. de O. J .C. J .C. F. ' .C. P................C. P.y M .C. Ch .................C. Fr ...............S. de i C. S............S. del T. de C .D. E '"" .. , .R. del M. de G .R. del M. de R. E. .

    Constitucin N'lcional.C6digo Civil.Cdigo de Comercio Martimo.Cdigo de Comercio Terrestre.Cdigo de Organizacin Judicial.Cdigo Judicial.Cdigo Fiscal.Cdigo Penal.Cdigo Poltico y Municipal.Cdig~ (de Comercio,.Cdigo Francs (de Comercio).Sentencia de la Corte Suprema.Sentencia del Tribunal de Cundinamarca.Decreto Ej~cutivo.'Resolucin del Ministerio de Gobierno.Resolucin del Ministerio de Relaciones Exte-riores.

    R. del M. del T ..... , Resolucin del Ministerio del Tesoro.R. del M. de H ... , ... ~olUClin :4:1Ministerio de Hacienda.D. O.............. ;. Diario Oficial.G. J .............. Gacela Judicial.R. J .............. Registto Judicial.

    Cuando al pie de alguno de los artculos del Cdigo de las leyes re-producidas en esta obra se hallaren ulla varios nmeros sin ningn adita-mento, esos nmeros corresponden artculos del mismo Cdigo de lamisma ley.

    Cuando el nmero nmeros fueren seguidos de algunas iniciales, elsignificado de esas iniciales se hallar en la precedente lista de abreviaturas.

    Las citas del Cdigo Judicial se refieren la f.rimera edicin Angarita.

  • PROLOGO

    Con motivo de haberse agotado las ediciones del 06digo d4Oomercio Terrestre, algunas personas que tenan conocimiento demis trabajos de anotacin sobre dicho Cdigo, me han excitadopara que haga la presente publicacin.

    Por darle algn inters quise que la precediera la historiade nuestro derecho comercial, y al efecto me consagr este trabajo, sin medir desde el principio las proporciones que l podaalcanzar, aun tratando la materia grandes rasgos, como fue miintento hacerlo j pero me he vi~to forzado dar de mano latarea porque-aparte de mi incompetencia-si hubiera de reali.zarIa medida de mi deseo tendra que aplazar indefinidamentela publicacin de esta obra, con la que dejara de satisfacerse lainmediata necesidad que se siente del Cdigo.

    Actuando en ms mode3tacsfera, publico sobre el texto deste notas que indican relaciones ms menos ntimas 6 ms menos remotas entre sus propios artculO!1,ientre estos artcnlos ylos de las leyes adicionales y reformatori8.-!f~y entre aqullos y losde otros cdigos vigentes en el pas. A continuacin van otrasnotas, que sefialan relaciones de identidad 6 de analoga con artieulos de los Cdigos comerciales de Francia y Chile, en loscuales tiene origen el nustro; J.~,otras, indicantes de la jurispru-dencia de la Corte Suprema y del Tribunal de Cundinamarcl\.

    He agregado tres apndices la presente edicin: cIl. o

  • PROLOG

    contiene las leyes de carcter comercial expedidas por el Cue~poLegislativo despus de la adopcin del Cdigo de Panam y:'al-gunas otras de fechas anteriores, respecto de las cuales he tenidomotivos para considerarlas vigentes; las leyes y decretos sobrenavegacin fluvial; y las ordenanzas y decretos de Cunrlinamarcasobre servicio de ferrocarriles, de carros y carruajes y de tran-vas i el2.0 las relativas al Banco Nacional, desde la de su funda-cin, y los esoo.tutos, reglamentos, decretos y resoluciones referentes al mismo Establecimiento; y el'3! modelos de actos oficialesy de documentos privados de los que con ms frecuencia se usanen el comercio. El Apndice nmero 1.0 facilitar el estudio presentando en un solo cuerpo las leyes comerciales que hoy rigenentre nosotros; el 2. prestar igual servicio respecto de las especiales, referentes al Banco Nacional; y el 3. ser de alguna uti-lidad las pprsonas poco versadas en hi. redaccin de piezas co-merciales, sean stas de carcter notarial, judicial, simplemen-te privado.

    El Banco Nacional no ha sido una institucin meramente fis-cal. Entre los actos de comercio incluye el Cdigo, en su artcu-lo 20, "las operaciones de bncos pblicos particulares, de cam-bio, de corretaje de bolsa"; y la ley de fundacin del Bancoexpres que el Establecimiento ejecutara , las operaciones ordi-narias de descuento, prstamo, emisin, giro y depsito." En esasoperaciones, que no ~aspasan los lmites del derecho privado. 'Beocup por ulgn tiempo, y mediante ellas ejerci no poca influen-cia en 11\ marchl\ de los asuntos comerciales del pas. Al fin haquedado convertido el Banco en simple oficina de emisin; peroni aun as puede desconocerse su influencia comercial, desde queBUS bil1etcs tienclI el carcter de moneda de forzoso recibo; des-de que ~us emisiones in~wen en el cambio sobre el Exterior y enel precio de los productes nacionales; y desde que en las transac-ciones est prohibido estipular que los pagos se hagan Em otraclase de moneda. Por stas consideraciones he tenido en cuentaen mis estudios de derecho comercial cuanto se relaciona con elBanco, y por las mismas consid.e~i()nes me ha parecido couve.niente iuclur el Apnd;e nmero 2., que acaso pueda parecer

  • PROLOGO '1

    algunas personas extico en este libro. He credo, por otra parte,que la materia no carece de inters, aunque no sea ms que desde el punto de vista de la informacin histrica: en efecto, en elApndice nmero 2.0 se hallan los elementos constitutivos de lahistoria oficial del Banco.

    No he limitado al Cdigo el trabajo de anotacin: lo he ex-tendido hs leyes que forman los .Apnd'l'ces nmeros 1.0 y 2,-Al pie de los artculos de aquellas leyes indico los que han sidQreformados derogados y las disposiciones que han producido lareforma la derogacin. Ray notas, principalmente en el Cdi-go, que no indican reforma ni derogacin; que no son ms quecomplementarias, ilustrativaf', de simple concordancia, deexcepciones rrglas generales sentadas en otras leyes; pero nolas distingo por medio de :"ignos, porque su carcter se revela la simple lectura de las disposiciones que se ponen en relacin.

    En esta labor me han servido de valiosos auxiHares las obrascongneres de Royer Collard, Rogron y Mujica; las de los doc-tores Ignacio V. Espinosa y Ramn Gmez C. sobre jurispruden.cia de la Cort(~ y del Tribunal Superior de Cundinamarca, y ladel doctor Modesto Garcs sobre el Banco Nacional.

    Establecida la identidad analoga de los artculos de nues-tro Cdigo con los del de Francia, me hubiera sido fcil anotaral pie de los del nustro la jurisprudencia de los Tribunales fran-ceses; pero me he abstenido de hacerlo por no darle mayor ex-tensin esta obra, y porque he considerado que conocida la. re-lacin de las disposiciones l('gale3, es seDcilla la tarea de hallaren las obras francesas la jutisprudencia de sus Tribunales y ladoctrina de sus expositores. Igualmente sencilla es la tarea enrelacin con las obras chilenas.

    Escrib estas notas para mis discpulos de la clase de Dere-cho Comercial en la Universidad Republicana. Al publiearla~ poratender la excitacin que me he referido al comenzar estaslneas, deseo que algn servicio les presten los que estudian lamisma materia en otras aulaR fuera de ellu3.

    LUIS A. ROBLES.Bogot, 2 de Enero de 1899.

  • CODIGO DE COMERCIO

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO SOBERANO DR PANAM

    DECRETA:

    TTULO PRELIMINAR

    Reglas aplioables los asuntos de comeroo.

    Art. 1.0 Las disposiciones de este Cdigo rigen cie preferencia enlos asuntos mercantiles, y se aplicarn exclusivamente siempre que re-suelvan con claridad las cuestiones de comercio que se promuevan.

    En los casos que no haya previsto, y que no puedan ser decidi-dos por al~loga de sus disposiciones, ~e aplicarn las del CdigoCivil.

    20, 18Z, M9, {);;8, lO, 68~.-20SIl. 2()90,207SC. c.-s. o Jey 153 de 1887.-1. D, 2.'C. Ch.-S. de 11\C. S. de 30 IIJ Novio ubre de 1889. G. J. D,' 175.

    Art. 2. Las costumbres mercantiles tendrn la misma autoridadque la ley, siempre que no la contraren expresa tcitamente, y que

    * Este Cdigo) fue adoptado para la Nacin por el inciso 3.D del artculo 1.0 de laley 1\7 de 1887; ley que, fue publicada en los nmeros del Dia.rio Oficial corre3pondientes 108dias 20, 21 Y 22 de Abril llel mismo afio. Segn el inciso 1.o del articulo citatlo,. ~nto la ley 57 como los Cdigos que el:a adopt comenzaron ti regir noventa das despus de publicada dicha ley; dll donde se deduce que la vi.:'enciade este Cdigo comenz el 21 de Julio de 1tlt:r7.

    Por el artculo 201 de la Constitucin de 1886 el departamento de Panam qued6sometido Ii la autoridad directa del Gobierno y deba ber administrado con arreglo le-yea especiales; pero el artculo 1de la misma Constitucin dispuso que mientras el Po-der Legislativo no ordenara otra cosa continull.ra rigiendo en cada Departamento la legislacin del respectivo Estado, por lo que este Cdigo continu visente en el;tmo.

    Despus. el artculo 1.o de la ley 83 e 18'38 prcscribi.6 que ngieran en Panam lasleyes que en materia civil. de W1MI'CI, de minas y penal regan en el resto de la Rep-blica. con la que viuo ratificarse Ill.vigencia Cil el Istmo del presente cuerpo de leyes.

    POllteriornlentl/, en el artculo 7. o de Il ley 33 .le 1890, se orden que las disposicio-JUlfIlegislativas dictad!l8 por el Congreso y l~'l que dictara en adelante. en los ramos civil.~l, penal. de miua.~'ludicial, fi3Cl\t, miltll.r y de instruccin pblica, rigieran en deparlamento de PlWam' en cuan lO no estuvieran en c?ntradiccin con el artculo

  • 10 CODlGO DE COMERCIO

    los hechos constitutivos de la costumbre sean uniformes, pblicos yreiterados por un largo espacio de tiempo, juicio de los tribunales, enel lugar donde han pasado las transacciones que s.e aplique la regla.

    855 iDC.2.', 661 inc. 2"-15, 98 D.' 11, 128, 128. 176 inc. 3.', 177. 192 C. de e.M.-S" C. C.-13 ley 153 de 1887.-735 D" 4.', 789 C. J.-4." 5:, 6: C. Ch.

    Art. 3. En defecto de costumbres locales que ilustren los puntaldudosos en materia de comercio, pueden aducirse las costumbres mer-cantiles extranjeras de los pueblos ms adelantados, siempre que ten-.gan los requisitos exigidos por el artculo anterior, y que se comprue-ben como la dispone el captulo 12, ttulo 2., libro 2. del CdigoJudicial. .

    8.ley 57 de 1887.-789 C. J.-5." C. Ch.

    Art. 4' La costumbre los usos mercantiles servirn de reglapara determinar el sentido de las palabras frases tcnicas del comer-cio, interpretar los actos y convenciones mercantiles.

    28, 29 C. 0.-6.' c. Ch.

    Art. 5. Las multas que seala este Cdigo, por ciertas faltas, seimpondrn por ci Juez Tribunal de comercio, previa informacinsumaria del hecho, con audiena de la parte interesada. De estas pro-videncias no queda otro recurso que el de queja.

    7.'-1." C. de O. J.-S. de la C. S. de 20 de Marzo do 18lJ6. G. J. D.' 562. Pg. 380.Col. 2.

    Art. 6.0 Los Tribunales de comercio pueden comisionar los Jueces de distrito de barrio algunas diligencias de las que habla esteCdigo, como rbricas de los libros de lo;; comerciantes, ingerenciaen los casos de quiebra y otros semejantes; pero nunca aquellas quesupongan juzgamiento, cuando ci asunto por su cuanta nO correspon-de dichos Jueces de distrito de barrio.

    Numorales 1.o y 2.' dell\rtculo 122, 190 iDc. 2. O. de O. J. -2, ley 105 de 1890.

    Art. 7. La denominacin de Tribunales Jueces de comerciocomprende los Tribunales Jueces comunes, llamados subrogar~los en donde no los haya; y en consecuencia, todo la quc se diga deaqullos debe entcnderse tal11bi6n dicho de stos en su caso.

    1.. inciso 2.0 ley lC5110 lS90. _7.' ley 111 de 18110.

    Art. 8. El presente Cdigo sustantivo sc aplicar segn las dispo-siciones del Cdigo Judicial, como en este ltimo se previene.

    3.' ley 57 de 1881.

    13 de la ley 48 de 1887 y con las disposiciooel de la ley 83 de 1888, con lo cual recibinuevA. ratificllcin 11\vigcncia de este Cdigo en el Istmo.

    Por ltimo. 01artculo nicl) (le]a ley 41 de 1894, derog el artculo 2M de la Conl-titucin y el ordinal 4.' del attculo 76 de la misma, quedando, :en consecuencia, el de-partameDto de Panam comprcDdido eD la legislaciD general de la Repblica.

    De consiguiente, cabe afirmar que este Cdigo no ha dejado de regIr eD la entidadpara III cual se expidi degdc 011.' de Marzo de 1871, fecha sealada por el Presidentede aquel Estado en decreto de 14 de Diciembre de 1870, y que en toda la NaciD estE.vigeDte desde ellll de Julio de 1887.

    Conviene advertir que la ley que adopt el CdilO no extendi la adopcin , luadicionalcs y reformatorias dcl mismo Cdigo, expedidas en el Estado de Panam, ..

    ',fi

  • LIBRO PI< l~lERODE LOS CO:\RCIA~TES y AGEXTES DE CO:\1EHCIO

    TITCLO PI~I~lERO

    Comeroiantes y aSUl.tos de comarcJO

    CAPITULO 1

    CALlFICAClU~ LEGAL DE LOS CO!llEl,C]\="TES

    Art.

  • 12

    que el marido no se oponga; y si en este caso la mujer fuere meMrior de veintin aos, necesita adems la autorizacin de su propiocurador.

    Todas estas autorizaciones pueden darse en una sola escritura.4M. -8. o )oy 1)7de 1887.-182, 163, 310, 198, 428, 186, 187, 188 O. 0.-12 O. Ch.

    Art. 13. Cuando la mujer casada ejerza el comercio con autoriza-cin de su marido, quedarn obligados las resultas del trfico losbienes propios suyos, y los pertenecientes la sociedad conyugal; perosi lo ejerciere por autorizacin judicial, de curador, segn la partesegunda del artculo anterior, slo quedarn obligados los bienes pro-pios de la mujer.

    Si marido y mujer ejercieren juntos el comercio, quedarn obliga-dos al trfico todos los bienes propios de uno y otro, y los de la socie-dad con yugat.

    188, 191 O. C.-15 O. Oh.-5 O. Fr.

    Art. 14- La mujer casada, comerciante, puede hipotecar, para laseguridad de las oblgaiones que contraiga como tal, los bienes que,segn el artculo anterior, quedan afectos las resultas de sus opera-ciones mercantiles ..

    189 C. C.-17 ioc. 1." C. Ch.-7 C. Fr.

    Art. 15. Los menores y los hijos de familia pueden ejercer el co-mercio en todos los casos en que, conforme al Cdigo Civil, salen decuratela, son emancipados, y obtienen la libre administracin de susbienes. Asimismo pueden, en el ejercicio del comercio, gravar de cual-quier modo sus bienes propios, y los de su mujer no separada.

    452 ne. 2. o-3. o Icy :ir de 1887.-432, 1$39,294, 528, 189, 1810, 84ti O. 0.-9 O. Ch. .GO. Fr ..

    Art. 16. Se prohibe el ejercicio de la profesin mercantil:1.0 A los empleadus y funcionarios pblicos que se hallen en el

    caso del artculo 287 del Cdigo Penal;2. A los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacin.

    173, 174, 83, 95, 112, nO'. 3. y 4.0_3 . ley 57 de 1887.-513, 508, 810 Y siguienteSO.P. de 1890. (No hayco este Odigo articulo fgual al 287 del Cdigo Peoal de Panam).

    Art. 17. Los contratos mercantiles celebrados por personas inhbi-les para comerciar, cuya incapacidad fuere notoria por razn de la ca-lidad empleo, sern nulos para todos los contrayentes. Pero si elcontrayente inhbil ocultare su incapacidad al otro contrayente, y stanO fuere notoria, quedar obligado en su favor, sin adquirir derechopara compelerle en juicio al cumplimiento de las obligaciones que stecontrajere.

    1741 inc. 2., 1504, 1748, 1i44, 1752 C. O.

    Art. 18. El ejercicio habitual del comercio se supone, para losefectos legales, cuando la persona tiene establecimiento abierto parahacer en l compras y ventas, cuando anuncia al pblico por circu-lares, por los peridicos, por carteles, por rtulos permanentes.expuestos en lugar pblico, un establecimiento que tiene por 'L'bjefcualquiera de las operaciones que este Cdigo comprende como actO$

  • LIBRO PRIMERO 13

    de comercio, y estos anucios se. sigue que realmente se ocupa lapersona en actos de esta misma especie.

    66 C. C.

    Art. 19. Los extranjeros podrn ejerccr libreme~tc ci comercio enel Estado de Panam, la mismo q~e los colombJ~nos; pero de?;n,como stos,sujetarse las leyes del mismo Estado y a las ~e ]~ UOlon,salvas siempre las estipulaciones cxpresas de los tratados puhltcos.

    lO, Il, 44, 47 inc. 1.o, 48 Inc. 1.. C. N. -!l . ley 145 de 1888.-10 . 16 C. F.-l.',3., 13 ley 91 de 18811.-2.,3:, 4.oley36de ]886.-52, 58 ley7 de 1887.-3.' ley107de 1887.-1: ley 119de Itl87.-1. jnc. 5." ley 72 de 1894.

    CAPITULO 2.

    CALIFICACIN DE LOS ASUNTOS DE COMEHCIO

    Art. 20. Son actos de comcrcio, ya de parte de ambos contratan-tes, ya de parte de uno de ellos:

    1. La compra y permuta de cosas muebles, con nimo de ven-derlas, permutadas arrendarlas en la misma forma en otra distinta,y la venta, permuta arrendamiento de estas mismas cosas;

    2. La compra de lin establecimiento de comercio;3. La venta de muebles, con intencin de comprar otros para re-

    venderlos arrendarlos, con la de realizar cualquicra otra especula-cin mercantil;

    4' El arrendamicnto de cosas muehles, con nimo de subarren-darlas;

    5'c La comisin mandato comcrcial; o6. Las empresas dc fbricas, manufacturas, almacenes, tiendas,

    bazares, fondas hoteles, cafs y otros cstabkcimicntos semejantes;7. Las emprnas de transporte por tierra, ros canales nave-

    gables;8.0 Las empresas cie depsito de mercaderas, prO\'lSlOI1CS sumi-

    nistros, y especbculos pblicos, las agencias de negocios y los marti-llos vendutas;

    9." Las empresas de obras y construcciones, por un precio alza-do l ;1 clc particulares, de cambio,de corretaje de bolsa;

    14. L:1S empresas de construccin, carena, compra y vcnta de na-ves, sus aparejos y vituallas;

    15. Las asociaciones de armadores;16. Los transportes, expediciones, depsitos consignaciones ma-

    rtimas;

  • CODIGO DE COMERCIO

    17. Los fletamentos, prstamos la gruesa, seguros y dems con-tratos concernientes al comercio martimo;- 18. Las ohligaciones que resultan de los naufragios, salvamentos y

    averas;19. Las convenciones relativas los salarios del sobrecargo, capi-

    tn, oficiales y equipaje marinera;20. Los contratos de los corredores martimos, pilotos lemanes y

    gente de mar, para el servicio de las naves.65, 92, 253, 25BYsiguientes, 730 y siguientes, 746 y siguientes, 928 y sIguientes.

    940.y siguientes, 946y siguiente, 332. 88.~,6tl5. 900.-2142, 2053Y siguientes, 2070 y 8i-ruientes, 2086 0. C.-Ley 39 de 1880.-14Iey,27 de 1888.-53,360,409,842 Y siguientes;MD y siguientes, 277 y siguientes.-118 y 8i~uientes, 80 y siguientes. -108 y siguientes,114 y sl~uientes C. de C. M.~8. C. Ch.-632, 633 C. ~'r.-~. de la C. B. de 22 de .No-Tlembre d" lBB9,G. J. D.' 178.-B. de la . B. de 80 de Noviembre de 1889, G. J. n.o175.-B. de la C. B. de 2 de Diciembre de 1889, G. J. n, 176.-Auto del T. de Cundina-marca, en la ejecucin del Banco Internacional con J. A. B,-R. J. n.o 197.

    Art. 21. Son asimismo actos de comercio todas las obligaciones delos comerciantes, no comprendidas en el precedente artculo, que serefieran operaciones mercntiles, y las contradas por perso'nas nocomerciantes, para asegurar el cumplimiento de obligaciAnes comer.ciales.

    Se presumen actos de comercio todas las obligaciones de los co-merciantes.

    9.0-66 C. c.Art. 22. No son actos de comercio:1.0 La compra de objetos destinados al consumo domstico det

    comprador, ni la venta del sobrante cie sus acopios;2.0 La compra de objetos que sirven accesoriamente la confec-

    cin de obras artsticas, la simple venta de los productos de indus-trias civiles; e

    3.0 Las compras que hacen los funcionarios empleados para ob.jetos del servicio pblico; .

    4' Las ventas que hacen los labradores y ganaderos de los frutosde sus cosechas ganados.

    Art. 23. Los artculos 20 Y:22 son declaratorios y no limitativos;y en consecuencia, los Tribunales de' comerci resolvern los casosocurrentes por analoga de las disposiciones que ellos contienen.

    TITULO SEGUNDO

    Obligaoiones de los oomeroiantes.

    Art. 24. Todo comerciante est obligado:LO A denunciar sus acreedores la liquidacin de toda sociedad.

    sea legal convencional, en qu~ pueden i~tervenir como partes; . 2.0 A lIevar un orden umforme y .ngoroso de c~nta y razn; y3' A conservar la correspondencIa que tenga relaCin CO~ su.

    giro. ' - ..G85. 590, 27 Y Ilgulentes, GOy siguientes. -"~'~:'i~~''-"--

  • LIBRO PRIMERO

    CAPITULO 1..

    DE:\(;:\"CIO DE L\S LIQCl D,\CIO~E~ SOCIALES

    Art. 25. Los comerciantes debern manifestar SllS acreecIores laexistencia de todo juicio, compromiso liquidacin privada, ,que ten-ga por objeto dividir con su mujer, hijos socios, los haberes de la.sociedad legal de las sciedades convencionales que tllvicren.

    La omisin del denuncio ser castigada con una multa cIe cientoo cuatrocientos pesos.

    Art. 26. Lu~;acreedores, sean no citados, tienen derecho inter-venir como partes legtimas elJ todas las liquidl.ciones que interesen su dcudor.

    Si pesar de ser notificados no comparecieren dentro del plazoque les sealare el Tribunal respectivo, 110 podrn impugnar en ade-lante las liquidaciones indicadas.

    CAPIrULO 2.

    DE LA CO:\TAHILIDAD MERCANTIL

    Art. 27. Todo comerciante por mayor est obligado llevar, lo menos, cuatro libros para Sll contabilidad y (:orrespondencia, saber:

    1." El libro diario;2. El libro mayor de cuentas corrientes;3. El libro de i/lvclIlarios y balallccs,' y4' El libro coPiador de callas, de que trata el captulo siguiente.,

    28, 60, 76,70, 108, 4Z:.

    Art. 28. -Los comerciantes por menor slo est;in oQligados ,4 llevardos libros cuadernos, saber, uno de CI/CIllas corriclIlcs.en que cons-ten sus operaciones diarias, y otro de ilJvmtm ios y balances en queconste :;u situacin, por la menos cada dos aos.

    Se considera. comerciante por menor el que vende directamente los consumidores los objetos en que negocia.

    30 C. Ch.

    Art. 29. Podr llevar el comerciante, fuera de los libros referido~los dems auxiliares que nse ci comercio, y que juzgue necesariospara facilitar la inteligencia de sus operaciones.

    34, 76, 79, 96, 427.

    Art. 30. El comerciante que por cualquier cansa no pudiere llevarpor s mismo SU,S, libros, enco~nel1;dar ~ ~t~a persona su tenedur~bajo la responsabilIdad del dueno, SIl1perjUICIOde la que correspondaal tenedor en casos de fraude culpable negligencia.

    40, 41, 42.-B. de la C. B. de 18 de Febrero de 1892,G. J. n. 323.

  • '16 CODlGO DE COMERCIO

    Art. 31. Los libros enunciados en los tres primeros incisos del ar-tculo 27 estarn encuadernados, forrados y foliados; sus hojai sernrubricadas por el Juez de comercio y su Secretario, y en la pnmera deeUas se pondr una nota fechada y firmada por ambos, que indique elnmero total de hojas, y la persona quien pertenece el libro. Al finde-cada ao los mismos funcionarios rubricarn el ltimo asiento dellibro diario.

    En los distritos donde no haya Tribunal de . comercio, cumplirnestas formalidades el Juez departamental el del distrito, y sus respec-tivos Secretarios. '

    79,915,108.l09,332n.' l.", 427.-6.' ley62de l8SS.-l.'ley 615de l890.-R deM. de G. de 17 lie lJiclembre de !889. D. O. D',. 7952 Y 7953.

    Art. 32. Los libros sern escritos en el idioma del pas. El comer-ciante que los lleve en otro diverso, incurrir en una multa de veinte .doscientos pesos; pagar el costo de la traduccin, cuando ella fuerenecesaria en juicio, y no podr aducirlos como prueba en su favor enningn caso.

    79, 95, 109, 56, 57, 64.-26. C. Ch.

    Art. 33. En el libro diario se asentarn por orden cronolgico y.....da por da, no solamente las operaciones mercantiles que ejecute elcomerciante, sino tambin todas las que puedan influir de algn modoen el estado de su fortuna y de su crdito, expresando detalladamenteel ca.rcter, las circunstancias y los resultados de cada una de ellas.

    Las cantidades destinada.,;; gastos domsticos sern asentadas enla fecha en que fueren extraida,s de la caja.

    37 n.O 1.0, 428.-27 C. Ch.-8 C. Fr.

    Art.34' Llevndose libro de caja y libro de facturas, podr:()Qlitir-se en el diario el asiento detallado, tanto de las cantidades que entra-ren y salieren, como de Il\S compras, ventas y remesas de mercaderasque el comerciante hiciere.

    28 C. Ch.

    Art. 35. En el libro mayor se abrir una cuenta, por debe y haber, cada persona ohjeto particular, y en cada una de ellas sern trasla-dados por orden de fechas los asientos del diario, inclusos los referen-tes gastos domsticos.

    8, 9, 10 C. Fr.

    Art. 36. Al ahrir su giro, todo comerciante har en el libro de in-ventarias y balallces una descripcin exacta y completa de todos StlSbines, mucbles inmuebles, crditos activos y pasivos.

    Al fin de cada ao formar en ese mismo libro un balance generalde todos sus negocios, comprendiendo en l sus deudas vencidas pendientes la fecha de la operacin, bajo la responsabilidad que seestablece en las disposiciones sobre quiebras.

    Los inventarias y balances sociales comprendern nicamente losbienes y deudas que correspondan la masa comn.

    Los interesados que se halIaren presentes la formacin de la s"inventarias deben autorizados con su firma.

    127 n." 1.' yl). '-812, 814, 8tGO. P. de 1890.-9 C. Fr.

  • LIBRO PRIMERO

    Art. 37. Se prohibe los comerciantes:1.0 Alterar en los asientos el orden la fecha de las operacIOnes

    descri tas;2." Dejar blancos en el cuerpo de los asientos continuacin

    de ellos, que faciliten las intercalaciones adiciones;'3. Hacer interlineaciones, raspaduras enmiendas en el texto de

    105 asientos;4. Borrar los asientos parte de ellos;5." Arrancar hojas, alterar la encuadernacin y foliatura y mutilar

    alguna parte de 10:5 libros.

    32,33,169 n.O 3.--31.0. Ch.-lO C. Fr.

    Art. 38. Los errores y omisiones que se comctieren al formarun asiento, se salvarn en otro llueva, en la fecha en que se notare lafalta.

    Art. 39. El comerciante que no Ilevare todos 105 libros que seexigen respectivamcnte en los artculos 27 y 28, oCllltare alguno deellos, sil:ndole ordcnada su exhibicin, incurrir cn una multa de doscientos ; ochocientos pesos, si fuel;e comerciante por mayor, y de cin-cuenta trescientos pesos si fucre comerciante por mcnor, por cadalibro quc hubiere omitido ocultado.

    Dems cie eso, en la controversia que hubiere dado motivo aldescubrimiento de la omisin en que se hubiere cometido la oculta-cin, el comerciante ser juzgado por los asientos de los libros de sucontendor, estando arreglados, sin que se le admita prueba en con-trario.

    108, 109,76, 79, 28 ne. 2.', 45, 127 n. 2., 122 n.O4.-812 C. P. de 1890.-66 ine.4. C. c.

    Art. 40. Los Iihros que carczcan de alguna de las formalidadesrequeridas en el artculo 3I, adokzcan de los vicios enunciados enel articulo 37, no tendrn valor en ci juicio respecto del comerciante quien pertenezcan; y las diferencias que le ocurran con otro comer-ciante, por hechos mercantiles, sern decididas por los libros de ste,si estuvieren arreglados las disposiciones decste Cdigo, y no serindiere prucba en contrario.

    41,54, l69n 3., 12()n.' 1.0, 122n,o 3.0-36l, 810,811 C. P. de 1890.-66 incisos2.' y 3. C. C.-34 C.

  • '18 CODIGO DE COMERCIO

    Art. 43. Los libros de comercio, llevados en conformiad ladispuesto en los art,iculos 31 38, hacen fe en las causas mercantilesque los comerciantes agiten entre s.

    40,47,54. -176J C. 0.-73.';, 736C. J.-35 C. Ch.-12 C. Fr.-S. de]a C. S. de Uide Junio de 1891, G. J. n.o 280.

    Art. 44. Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdocon los citados articulas, el Tribunal prescindir de ellos, y decidirlas,cuestiones ocurrentes por el mrito que suministren las demspruebas que aqullas rindieren.

    735, 737, 738C. J.-36 C. Ch.

    Art. 45. Si una de las partes presentare sus libros, y la contrariano exhibiere los suyos, el Tribunal podr fundar su resolucin sobreesos hechos atendidas las circunstancias del caso. Cuando se hubiereordenado la exhibicin, se proceder como se dispone en la segundaparte del artculo 39.

    8. de lu C. S. de 14 de J

  • LIBRO PRIMERO I9

    hacen prueba en juicio independientemente de los que exige cI artcu-lo 27, salvo el caso en que el dueo de stos los hllbiere perdido sinsu culpa.

    29, lOS, 427.-40 C. Ch.

    Art. 53. Los Tri bunales de comercio tomarn ell cuenta las irre-gularidades de los libros auxiliares, para apreCIar y decidir l;t fe quemerezcan los que se exigen por este Cdigo.

    27,52.

    Art. 54. Fuera de los casos en que se encuentren informales defectuosos, los libros de comercio no hacen fe por s solos, si la per-sona que los lleva ha sido convencida de perjurio, quiebra fraudulen-ta, falsedad en r1ocumentos de cualquier clase.

    40,43.

    Art. SS. Se prohibe hacer pesquisa de oficio, para inquirir si loscomerciantes tienen no libros, si estn l no arreglados las pres-cripciones de este Cdigo.

    41 C. Ch.:

    Art. 56. Los Tribunales no pueden ordenar de o!Jcio, 11\ a mstan-ca de parte, la exhibicin yel reconocimiento general de los libros,salvo en los casos de sllce"in l1lJiversal, comunidad de bienes, liqui-d.lcin ck las sociedades legales convencionales, y quiebras.

    528,586 ine. 3.. 6t.-3fl\ 714 C. J.-12 a. Ch.-14 C. Fr.-Auto ti; la C. S. de 2de AgostJ de 1&38,G. J. n." 1:.'6.

    Art. 57. La exhibicin parcial de los libros de alguno de los lti.gantes podr ser ordenada, solicitud de parte, de oficio.

    Verificada la exhibicin, el reconocimiento y la compulsa sernejecutados ~n el escritorio y presencia del duelO de la personaque l comisione, y se lil1litarn los asientos que tengan relacinne.:esaria con la cuestin que se agitare, y la inspeccin precisapara establecer que los libros hall sido llevados COll la regularidad re-querida.

    Slo el Juez competente, para las causas de comercio, Jo es paraverificar el recol1ocimicllto de los libros.

    43 C. Ch.-15, 16 C. Fr.-Auto de la C. S. de 2 de Agosto de 1888. G. J. n.O 86.

    Art. 58. Hallndose los libros fuera de la residcncia dei Tribunal Juzgado que hubicre decretado la exhibicin, el reconocimiento y lacompulsa se harn precisamente en el lugar donde existan, yen la for-ma que precepta el articulo precedente, dirigi0ndose la autoridadlocal, con este :n, un despacho rogatorio.

    138 il J89 C. de O.. lo -R. del \l. de R. E. de 27 de Febrero de 1888. D. O. n.o7313.-Circulllr del ~l. de R E. de 28 d\~ :'rlayo de 1888, D. o. 1:;.0 7406.-Circular delmismo Ministe,io de 17 de Junio lie 18l:l9,D. 0.1,. 7822.-(;ircuIHr del M. de R. E. d&30 de N uviembre de 1889.

    Art. 59. Los comerciantes debern conservar los lihros y papelesde sn giro, hasta que termine de todo punto la liquidacin de sus ne-gocios. La misma obligacin pesa sobre sus herederos.

    80.-44 C.Ch.-ll C.Fr.

  • 20 CODIGO bE COMERCIO

    CAPITULO 3.

    DE LA CORRESPONDENCIA

    Art. 60. Ellihro coPiador de que hahla el artculo 27, estar en-cuadernado, forrado y foliado; y los comerciantes trasladarn en lntegramente, la letra y en el mismo idioma de los originales, todaslas cartas que escriban sobre los negocios de su giro.

    31, a2.-45 C. Ch.-8 ine. 2" O. Fr.

    Art. 61. Las cartas se pondrn en el copiador por el ordende sus fechas, sin dejar hlancos en el cuerpo ni continuacin deellas.

    37,32.-46 C. Cb.

    Art. 62. Las erratas que se cometieren en la copia se salvarn enseguida de la misma carta, por nota escrita dentro de las mrgenesdel libro; y las posdatas que se agreguen despus de registradas, se in-sertarn continuacin de la ltima, haciendo la respectiva refe-rencIa.

    Art. 63. Los comerciantes estn obligados conservar en legajos,ordenados cronolgicamente, todas las cartas que recihan relativas sus negocios, y anotar en ellas la fecha de la contestacin, si no ladieron.

    Art. 64. Los Tribunales de comercio pueden decretar de oficio, instancia de parte, la exhibicin de las cartas que tengan relacincon el a:.unto litigioso, y que se compulsen del registro las de igualclase que se hayan dirigido los litigantes.

    En uno y otro caso, se desi&narn previa y dcterminadamente lascartas que deban exhibirse coplarse.

    M, /)7.-590, 714 C. J.-SS, 84 ley 32 de 1886.

    TTULO TERCERO

    Corredores y agentes de oambio.

    CAPITULO 1.o

    CORREDORES

    Art. 65. Son corredores, los agentes intermediarios entre el com-prador y el vendedor, que, por su especial conocimiento de los mer-cados, acercan entre s los negociantes y les facilitan SllSopera-cIOnes.

    331,332 D. 3:, 20 11 13 -2143 0.0.-48 C. Ch.-74 C. '}

  • LIBRO PRHIERO 21

    ley como un ramo de comercio; pero los que la ejercen estn sujetos ciertas obligaciones y responsabilidad, qlle se expresarn adelante.El corredor debe tener por consiguiente las cualidacles que se exigenpara ejercer el comercio.

    11-1502, 1503, 1504 C. c.Art. 67. Los comerciantes no bt;'lI1 sujetos la intervencin cie

    corrcdr para la celebracin de SllS contratos; pero si ocuparcn cornotil {l una persona no inscrita en el registro rcspccti\'o, sta slocontraer las obligaciones qlle la ley comn impone los manda~tarios ..

    81. 86, 82.-2157 Y siguientes C. (J.

    Art. 68. Todo el que quiera ejercer hahitualmente el oficio cie corredor, para gozar de los derechos que tales personas se caneeden por este Cdigo, deber inscribirse en un registrn, que se Ileva~ril por el Sccrehrio cid Juzgado de comercio, del CIlie haga susv.'ces.

    En este registro se expresar el nombre, la eelad, la patria y laanterior vecindad del matriclllado, la fecha de la inscripci('l\1, y la deldIa en qlle cese en el oficio, si la manifestare. El Registrador dar alinteresado copia certificada de la inscripcin si la pidiere. ~lientras uncorredor no manifieste al Registrador que ha cesado en su oficio, se leconsiderar como tal para los efectos legales.

    107.

    Art. 69. Las perso:las no inscritas en el registro, que ejerzan fun-ciones de corredor, no podrn reclamar emolumento alguno por sutrabajo, ni tendrn ninguno de los derechos que la ley concede loscorredores.

    Siempre que la !cy habla de corredores, se entiende ser las perso-nas matriculadas para ejercer este oficio.

    Art. 70. Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, dela identidad de las personas entre quienes se tratan los negociosen que intervienen, y de su capacidad legal para celt-brarlos. Si sabiendas intervinieren en un contrato celehrado por persona quesegn la ley no poda hacerla, respomlern de los perjuiCIOS que sesigan por efecto directo inmediato de la incapacidad del contra~tan te.

    17.-2341,2150, 161a, 1614 C. C.

    Art. 71. Proponclr;in los negocios con exactitud, precisin y c1a~riclat!, abstenindose de hacer Sllptwstos falsos, que puedan inducir error {los contratantes; y si por este Jneclio mlujncn UI1 comerciante consentir en un contrato perjudicial, ser;'tll responsablesdel dao que le hayan causado, probnc\oselcs que obraron

  • CODIGO DE COMERCIO

    Art. 72. Guardarn un secreto riguroso de todo la que con-cierne las negociaciones que se les encarguen, bajo la ms e~trecha responsabilidad de los perjuicios que se slgUleren por no ha-cerla as. .

    1613, 1614 C. C.

    Art. 73. Desempearn por s mismos todas las operacionesde su oficio, sin confiarlas dependientes; y si por alguna causasobrevenida despus que entraron ejercerlo se vieren impo~ibili-tados de evacuar por s mismos sus funciones, podrn valerse de undependiente que tenga la aptitud y la moralidad suficientes para au-xiliarle, sin que por esto deje de recaer la responsabilidad de lagestin de dicho dependiente sobre el corredor en cuyo nombre pro-cediere.

    107 ine. 3., 363, 864, 365.-2161 C. O.-56 n.O 2. O. Ch.

    Art. 74. En las v~ntas hechas con su intervencin, tienen los co-rredores obligacin de asistir la entrega de los efectos vendidos, silos interesados alguno de ellos la exigieren.

    78 C. Ch.

    Art. 75. Aunque por punto :'general los corredores no se cons-tituyen responsables de la solvencia de los contratantes, s la sern cuando al tiempo de la negociacin tuvieren conocimiento de que al-guno de aqullos se hallaba en estado de quiebra, y hubieren ocultadola circunstancia al otro contratante.

    100,414.-2155,234: C. C.-65 C. Ch.

    Art. 76. Los corredores deben llevar un asiento formal, exac-to y metdico de todas las operaciones en que intervinieren, y desdelugo que concluyan una negociacin, la deben anotar en un cua-derno manual faliado, expresando en cada artculo los nombresy domicilios de los contratantes, la materia y las clusulas del con-trato.

    Los artculos se pondrn por orden riguroso de fechas, en nu-meracin progresiva, desde ulla en adelante, que concluir al fin decada ao.

    27, 87, 183, 193,-740 C. J.-56 n. o, 8.o y 4: C. Ch.-M C. Fr.Art. 77. En las ventas expresarn la calidad, la cantidad yel pre-

    cio de la cosa vendida, el lugar y la poca de la entrega, y la forma enque debe pagarse el precio.

    76.

    Art. 78. En los seguros de bugues y mercancas expresarn,con refen:ncia la pliza firmada por los aseguradores, los nombresde stos y el del asegurado, el objeto materia del seguro, su va-lor segn el convenio tenido entre las partes, el lugar de carga yde descarga, y la descripcin del buque en que se hace el transporte,que comprender su nomhre, matrcula, pabelln, porte y nombre delcapitn ..

    Si los seguros' fueren de casas de vidas, se harn anotacionesanlogas la expresada, que contengan los nombres de las personas,

  • LIBRO PRIMERO

    situacin de los objetos, valores convenidos, y dems circunstanciasque importe conocer.

    76, 640, 697, 703, 719.-431 C. de C. M.

    Art. 79. Diariamente se trasladarn los artculos, del cuaderno ma-nual un registro, copindolos literalmt:nte sin enmiendas, abrevia-turas ni interposiciones, y guardando la misma numeracin que lIeveuen el manual.

    El registro tendr las mismas formalidades que se prescriben enlos artculos 31 y 32 para los libros de los comerciantes, y set'vir paraesclarecer las cuestiones judiciales que se sllsciten sobre los negocios que se refiere, de conformidad con el articulo 701 del Cdigo J udi-cial.

    76.-3. ley 57 da 1887.-740,606 C. J.

    Art. 80. En caso de muerte cesacin de un corredor, ser obli-gacin del Secretario del Juzgado de comercio recoger sus Iibras ycustodiarlos en el arcbivo de la Secretara, para que puedan llenar elobjeto expresado en la segunda parte del artculo anterior.

    59, 76, 79.

    Art. 8r. Dentro de las veinticuatro horas siguientes la conclu-sin de un contrato, dEben los corredores entregar cada uno de Joscontratantes una minuta del asiento hecho en su registro sobre el ne-gocio concluido.

    Esta minuta ser referente al registro y nu al cuaderno manual,y todo corredor que la librare, antes de que obre en su registroel artculo respectivo, que difiera entregada pasadas las citadas.velnticuatro horas, incurrir por primera vez en la multa de cienpesos, que ser doble por la segunda, y por la tercera perder eloficio.

    673 ine. 2. o

    Art. 82. En los negocios en que, por convenio de las partes por disposicin de la ley, haya de extenderse contrata escrita, tieneel corredor obligacin de hallarse presente al firmarla todos loscontratantes, y expresar al pie que se hizo con su intervencin.Tamhin recoger un ejemplar, que custodiar bajo su responsa-bilidad.

    272,465, 551, 598, 638, 807, 958.-91 ley 15:Jde 1887.-8. de la C. S. de 12 de Mayode 1890, G. J. D. o 220.-8. de 111C. ~. de 18 de Febrero de 1892,G. J. n. o 82a.

    Art. 83. Se prohibe ;i los corredores toda especie cie ncgocia-cin y trfico directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo elajeno, sobre los objetos que hacell la materia habitual de sus ope-raciones.

    El corredor quc contravcnga esta disposicin, quedar privadodel oficio, y perder, beneficio del Tesoro del Estado, todo el intersque le corresponda en la empresa negociacin mercantil en quehaya participado.

    84,85,86, 87, 1~2,D.' 3",875,444.-2170,2171,6",1740,1741 C. C.-57C. Ch.-85 C. Fr.-B. de la O. S. de 12 de Mayo de 1890,G. J. n" 220.-8. de la C. B. de 18de :r.:\)rero de 1892, G. J. n.o 823.

  • CODIGO DE COMERCIO

    Art. 84. Prohbese asimismo los corredores:1.0 Intervenir en contrato alguno ilegal, sea por la calidad de los'

    contratantes, por la naturaleza de lascosas sobre que versa el contrato, por la de los trminos en que se haga;

    2. Proponer mercaderas procedentes de personas no conocidasen la plaza, sin que al menos presenten un comerciante que abone laidentidad de la persona; y

    3. 1ntervenir en contrato de cualesquiera objetos pertenecientes persona que haya suspendido sus pagos.

    11, .16, 83, 86,87, 748.-6., 1503, 1504, 1521, 1519, 1740, 1741C. C.-Sentencia! dela. C. S. citadas en IRa notas del artculo anterior.

    Art. 85. Es tambin prohibido los corredores salir al encuentrode los buques en las bahas y puertos, al cle los carreteros, arrierosy trajineros en los caminos, para solicitar que les encarguen la ventade lo que conducen y transportan, proponcrles precio por ello; perobien podrn pasar los buques_ lugo que estn anclados y en librepltica, ir las posadas despus que los trajineros hayan entrado enellas con sus carros recuas.

    86.-6. C. C.

    Art. 86. Los corredores que quebranten cualquiera de las dispo-siciones de los clos artculos precedentes, quedarn suspensos de suoficio por dos aos la primera vez, seis por la segunda, y privados en-teramente de l por la tercera; y adems sern responsables de todoslos daos y perjuicios que hayan ocasionado por su contravencin,siempre que la parte principal no tenga bens suficientes de qu sa-tisfacerlos.

    5._113 n. 18 C. de O. J.-16ID, 1614C. C.--59 C. Ch.-e7 C. Fr.

    Art. 87. Tampoco pueden los corredores adquirir para s las cosascuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieron vender otrocorredor, aun cuando pretexten que compran unas otras para su con-sumo particular, bajo pena de comiso de la que compraren en fraudede esta disposicin ..

    83.-2170,6. C. C.

    Art. 88. Los corredores percibirn un derecho de CM re/aje sobre]05 contratos en que intervengan, segn se convinieren con los nego-ciantes. Cuando no huhiere convenio previo, se les pagar arreglado un arancel, que debe formar el Juzgado de comercio, y en que el mxi-mo de corretaje ser el cinco por ciento.

    El derecho de corretaje se pagar medias por el comprador y elvendedor, cuanclo otra cosa no pacten.

    118, 37V.-2143, 2144,2069, 2184 n. 3.0 C. c.Art. 89. Adems de su salario, tienen derecho los corredores para

    exigir de sus clientes el pago de sus anticipaciones, y la indemnizacinde los claos y perjuicios que hubieren sufrido en el desempeo desu comisin.

    2184 n.O' 4. y 5. C. C.

    Art. 90. Los corredores sern juzgados criminalmente cuando

  • LIBRO PRIMERO

    cometan algn fraude dolo en los negocios en que intervengan; yadems de la pena que merezc;1I1 por el delito, sern inhabilitadosperpetuamente para ejercer el oficio de corredor.

    63, ~a4l C. c.

    Art. 91. La responsabilidad de los corredores, por razn de lasoperaciones de su olicio, prescribe en dos aos, contados desde lafecha de cada u na de C:stas.

    107,958.--23.38 C. C.

    CAPl1'ULO 2. o

    A G E N T E S D E e A ~I BIO

    Art. 92. Son a.l!cJ/tcs de cambio, los intennedarios que se ocupanen la compra y vCllta, por Cllenta ajena, de efectos pblicos, de me-tales amonedados, y de efectos de comercio.

    332 n. o 3. o, '} J n. o, 12 y 13, 336, 356 Y siguientes, 435 y siguientes.

    Art. 93. Bajo la denominaci('lI1 de ~fectos pblicos se comprenden:L Los titulos de crdito contra el Estado ontra la Unin, re-

    conocidos como negociables;2. Los de establecimientos pblicos y empresas particulares,

    autorizados para crearlos y circularlos;3. Los emitidos por los gobiernos extranjeros, SIempre que su

    negociacin no se encuentre prohibida.257.

    Art. 94. Son cfi:ctos de come/cio, todas las obligaciones privadas,negociables trallsmisibles por ]a va del endoso, como letras de cam-bio, pagars la ord~n, libranzas, conocimientos la orden, y plizasde prstamo la gruesa.

    27) ine. 2.", 7'H, 746, 898,899.-243,368 C. de C. M.

    Art. 95. Los agentes de cambio participan del car{Lcter de corre-dores y de comisionista,>, y tienen, por consiguiente, los clerechos ylas obligaciones de unos y otros, cn cuanto no sean incompatibles.

    TambiC:n les son aplicables los dos ltimos artculos ciel captuloanterior.

    65 Y ~iguicntc" 34-1 y siguientes, 88, 379.

    Art. 96. Sicmpre que Ilegociaren Ictras de cambio, debern ano-tar en el asicnto de que trata ci artculu 76 las fechas, los tnni-nos, vencimientos, plazas sobre que estn giradas, nombres del li-brador, enclosante y pagador, los del ltimo cedente y tomador, y elcambio convenido entre stos.

    Art. 97. El agente dc cambio cleberi;,recoger del cedente los ef~tos de comercio que hubiere negociado, y entregados al tomador, ascomo recibir de ste el precio y llevarIo al cedente.

    Art. 98. Los agentes de cambio debern exigir la entrega de losefectos pblicos, cUYd. venta se les hubiere encomendado, de las

  • 26 CODlGO DE COMERCIO~umas necesarias para pagar los que estuvieren encargados de com .prar.

    En uno otro caso, otorgarn al interesado el correspondienterecibo.

    Art. 99. Por el mero hecho de la negociacin, se presume que elagente de cambio ha recibido, segn el caso, efectos pblicos can-tidades de dinero.

    66 inca. 2. o y 8.' C. C.

    Art. 100. Los agentes de cambio, encargadus de comprar ven-der efectos pblicos, quedan personalmente obligados pagar el pre-cio de la compra hacer la entrega de los dectos vendidos, y en, ningn caso se les admitir la excepcin de falta de provisin.

    "5.-66 ine. 4.' C. C.

    Art. 101. El que ba empleado un agente de cambio para comprar vender efectos pblicos, slo tiene accin contra l,.y no podr en.consecuencia demandar directamente las personas con quienes bu-biere contratado.

    860, 486, 487. 441.Art. 102. El agente de cambio no puede compensar las sumas

    que recibiere para comprar efectos pblicos, ni e] precio que se le en..tregare de los vendioos por l, con las cantidades que le deba su clientecomprador 9 vendedor.

    888, 891.-1721 C. C.

    Art. 103. El agente de cambio es responsable de la autenticidadde la ltima firma de los efectos de comercio que negociare.

    Cesa esta responsabilidad, cuando los interesados han ~odirectamente entre s, y e] agente ha intervenido en la negociacincomo simple intermediario.

    92, 95"~h_ ,

    Art. 104. Es tambin respbnsable de la legitimidad de los efec..tos pblicos al portador, negociados por su mediacin, siempre quetengan numeracin progresiva otros signos distintos, por los quepueda establecerse su identidad.,

    En ningn caso reSponde de que su cliente es verdadero dueode los efectos al portador vendidos por l.

    Art. 105. Resultando que e] cedente de efectos pblicos nomi-nativos no es verdadero dueo de ellos, que la firma del traspasono es autntica, el agente que los hubiere negociado pagar al pro-pietario el valor que tengan el da de la demanda, y al comprador debuena fe los perjuicios que Je sobrevengan por c

  • LIBRO PRIMERO

    TTULO CUARTO

    Martillaros.

    Art. 106. Son mat/il/os velldu/as, los establecimicntos mer-cantiles destinados la venta, en licitacin y al mejor postor, de mer-caderas otros objetos negociables.

    Art. 107. El oficio de martillero vendutero es libre; pero paragozar de lus derechos que la ley concede al que la ejerza, debe stematricularse, como para los corredores y agentes de cambio se esta-blece en el ttulo anterior.

    Todas las dispnsiciones de dicho ttulo sobre el registro y la ma-trcula de que l trata, son aplicables al registro la matrcula de losmartilleros.

    Son tambin aplicables los martilleros las disposiciones dc losartculos 69, 73 Y91.

    66, 67, 69, 95.

    Art. 108. Los martilleros deben llevar tres libros, saber:1. Diario de ent:-adas;2. Diario de salidas;3. Lihro de cuentas corrientes.En cI primero asentarn, por orden riguroso dc fechas, las mer-

    caderas otros objetos que recibieren, con expresin de cantidad,peso y medida, bultos, marcas y seales, nombre y apellido de la per-sona que los ha cntregado, precio limitado cuando la hubiere, porcuenta de quin deben ser vendidos, y si la venta debe hacerse congaranta sin ella.

    En el segundo aotarn individualmente los objetos vendidos, indicarn por ordcn y cuenta de quin se ha efectuado la venta,el nombre y apellido del comprador, el precio y las condiciones delpago.

    En el tercero llevar la cuenta corriente entre el martillero ycada uno de sus comitentes.

    109,27 Y siguientts, 348,4.19, 4.20.

    Art. 109. Todas las disposiciones consignadas en el captulo 2.,ttulo 2. de este lihro, son aplicables los tres libros que requiere elartculo precedente.

    Art. I IO. Los martilleros debern publicar, con la convenienteanticipacin, un catlogo impreso de las especies que tengan de venta,y en el mismo designarn el Jugar en. que se hallen depositadas, losdas y horas en que pueden ser inspccionadas, y el cla y la hora enque deber principiar y conclur el remate.

    Art. 111. El martilJero dcber;l explicar los concurrentes, conpuntualidad y sin exageracin, las c~lidades buenas malas, y el peso la medicla de los objetos que proponga en ",Mita.

    Art. 1 I 2. Se prohibe los martilleros:1. Admitir posturas por signos;

  • 28 CODIGO DE COMERCIO2.0 Pregonar puja alguna, sitl que e! postor la haya expresado en

    voz clara inteligible;3. Tomar parte en la licitacin, por s por el ministerio de

    terceros;4.v Adquirir, por contrato, del que hubiere rematado en el mar-

    tillo, alguno de los objetos de cuya venta se halle encargado.La violacin de estas prohibiciones somete al martillero al pago

    de una multa, que no baje de cien pesos ni exceda de trescientos.875.-185.1,1856,2170,6.0 C. C,-S8 C. Ch.

    Art. 113. El martillen) podr suspender y diferir' el remate, todave2 que las posturas no alcancen al precio que le sealen sus ins-trucciones.

    En defecto de limitacin de precio, podr aceptar definitivamente,y sin lugar reclamo por parte del interesado, cualquiera postura queno sea mejorada dentro de dos minutos despus de haber empezado pregonarse.

    Art. 114. Las ventas se harn al contado ai liado, segn las ins-trucciones del comitente.

    En ausencia de toda instruccin, las ventas se efectuarn al con-tado, y no de otro modo, aun cuando sean garantidas por el mar-tillero.

    Slo podrn hacerse al fiado, en virtud de una autorizacin es-crita del interesado.

    116.-90 C. Ch.

    Art. 115. Ocurriendo algi1l1aduda diferencia acerca de la per-sona del adjudicatario de la conclusin del remate, el martilleroabrir de nuevo la licitacin, sin ulterior reclamo por parte de los an-teriores postores.

    Art. 116. Si las cuarenta y ocho horas de verificado el remate,el adjudicatario no pagare el precio de la especie comprada al conta-do, la adjudicacin quedar sin efecto por este solo hecho, y se abrirde nuevo la licitacin.

    La baja cie precio, y los gastos que se causaren en el nuevo rema-te, sern de cuenta del anterior adjudicatario.

    1930 C. C.

    Art. 117. Dentro de tercero da cie verificado el remate, el marti-Bero presentar su comitente una cucnta firmada, entregndole almismo tiempo el saldo que resulte su favor.

    El martillero moro!;() en la exhibicin de la cuenta entrega delsaldo, perder su comisin, y responder al interesado de los daos yperju cios que le hubiere causado.

    Art. J 18. La comisin que devenguen los martilleros ser depreferencia la que hayan pactado con sus comitcntcs. Cuando no pre-ceda convenio especial, tarifa del martillero, conocida de antemanopor los interesados, no tendr aqul derecho cobrar de stos otracomisin que la del cinco "por ciento del valor del remate, que serpag;dera medias por el \Tendedor y el comprador de la cosa re-matada .. --.

    Siempre que un martilrero haya fljado de antemano tarifa de

  • LlJ3RO PRBIERO

    cornlSlOn para sus ventas en remate, le estar prohibido exigir unamayor determinadas personas, so pena de perdcrla ntegramente.

    88, 3i9.

    Art. 119. El anuncio de una postura supuesta, la exageracin do-losa de las calidades de la cosa que se ofrece cn venta, sea para esti-mular la licitacin, sea para restringirla imposibilitarla, la colusindirigida il depreciar elobjdo que se pregona aumentar su esti-macin, y cualquier otro acto LI uc defraude la confianza dd comitente del pblico, constituyen un d'lito, que ser;l ca':itigado conforme las prescri pciones del Cdigo Penal.

    Para los casos que lHl tengan cn dicho Cdigo pena determi-nada, se impodrn las cie multa de veinte il doscientos pesos, y lade suspensin de oficio por uno cuatro aos, que podrn duplicarseen caso de reincidencia. l~n este ltime) podr tambin imponersela pena de prdida del oficio, l: inhabilitacin para ejercerlo denucvo.

    5,,7._3." 1er ;,7 ne 18S'.

    Art. 120. En los casos 110 previstos cn el presentc ttulo, los martilIeros se conformarn con las rcglas del mandato mercantil, y espe-ci;dmentc COll las que gobiern,u la comisic'lll para \'cnder.

    121 y siguientes, 408 y igui,ntes.

    TTCLO QC'IN'TO

    Quiebras.

    CAPITULO 1.e

    DEFINICIONES

    Art. 12 L Se considera en estado de gil iebm toclo comercianteque sobresee en el pago corriente cie SllS obligaciones, v se halle enincapacidad adual y declarada de cubrirlas, segn el .artculo 476dcl Cdigo PCLla!.

    9.C, 1.1~, I~!. Jil3., 1.< I~.--J(;n. 169i3,.2Ia~,2\~9 n" (i", 2~lS2 ~. e -;-3.c Il'Y 57 delRS7.-J,{~iI, ]:J-!2e Ch. (No k,)" en el Co\go Penul tic 1::

  • 30 CODIGO DE COMERCIOj

    Art. 123. Entindese quebrado de p,imera clase, el comercianteque, manifestando bienes sufic.ientes para cubrir todas sus deudas,.suspende temporalmente los pagos, y pide sus acreedores un plazo.en que pueda realizar sus mercaderas crditos para satisfacer\as.

    1154, 1155, Wl6 C. J.-1326 C. CJ.

    Art. 124. Es quiebra de segunda e/ase, la del comerciante quiensobrevienen infortunios casuales inevitables en el orden regular yprudente de una buena administracin mercantil, que reducen sucapital al punto de no poder satisfacer el todo de sus deudas.

    6(C. C.-1831 C. Ch.

    Art. 125. Reptanse quebrados de tercera clase:1.0 Aquellos cuyos gastos domsticos y personales hubieren sido

    excesivos y desproporcionados con relacin su haber lquido, aten-didas las circunstancias de su rango y familia;

    2. Los que hubieren hecho prdidas, en cualquiera especie dejuego, que eeclan de la que, por va de recreo, aventura en entrete-nimientos de esta clase un padre de familia arreglado;

    3. Aquellos cuyas prdidas les hubieren sobrevenido de apuestas.cuantiosas, de compras y ventas simuladas, otras operaciones deagiotaje, cuyo xito dependa enteramente del azar;

    4." Los que hubieren revendido prdida, por menos preciodel corriente; efectos comprados al fiado en los seis meses preceden-tes la declaracin de quiebra. y que todava estuviren debiendo;

    5. Aquellos de quienes constare que, en el perodo transcurridodesde el ltimo inventario hasta la declaracin de la quiebra, hubopoca en quc estuvieron en dbito, por sus obligaciones directas, deuna cantidad doble del haber lquido que les resultaba segn el mismoinventario.

    126.-1676 C. C.-SIO, 811 C. P.-13:l2 C. Ch.-585 C. Fr.

    Art 126. Sern tambin tratados en juicio como quebrados deterccra clase, salvas las excepciones que propongan y prueben paradestrur este concepto, y demostrar la inculpabilidad de la quiebra:..

    1.0 Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad enforma, y con todos los requisitos que se previencn cn el captulo 2.,ttulo 2., aunque de sus defectos omisiones no haya resultado dao tercero;

    2. Los que no hubieren hecho la manifestacin de su quiebra,en el trmino yen la forma que se prescrihen en el captulo siguiente;

    3. Los que habindose aU5entado al tiempo de la declaracin deId quiebra, durante el progreso del juicio, dejaren de presentarsepersonalmente en lo!> casos en que la ley impone esta obligacin, menos de tener impedimento legtimo para hacerla.

    125.-1810,1811 C. P. de 1890.-1838 C. Ch.

    Art. 127. Pertenecen la cuarta clase de quebrados:1.0 Los que en el balance, en las memorias, en los libros, en

    otros documentos relativos su giro y sus negociaciones, incluyerendeudas, prdidas gastos supuestos; .

    2. Los que no hubieren llevado libros, si los han llevado, los"

  • LIBRO PRIMERO

    ocultaren, introdujeren en ellos partidas que no se han sentado enel lugar y tiempo oportunos;

    3. Los que de propsito rasgaren, horraren a1teraren de cual-quiera otro modo el contenido de los libros;

    +0 Aquellos de cuya contahilidad comcrcial no resultarc la sa-lida existencia del activo dc su ltimo ilwentario, y cid dinero, de losvalores, muebles y efecto" cie cualquiera especie, que constare sejustificare haber entrado posteriormcnte en su poder;

    5. Los que hllbieren oClllLldo en el balance alguna cantidad dedinero, crditos, gneros otra especie de bienes derechos;

    6.0 Los que hubieren consumido y aplicado, para sus negociospropiOS, fondus efectos ajenos, que les estuviercn encomendados endepsito, aclministracin comisin;

    7.0 Los que sin autorizacin del propietario huhieren negociadoletras de cuenta ajena, que ohraren en su poder para Sl\ cobranza, re-misin otro uso distinto del de la enajenacin, y no hubieren hechoremesa de su producto al propietario;

    8.'-' Los quc hallndose comisionados ;)ara la venta de algunosgneros, para llegociar crditos valores de comercio, hubierenocultado la ellljelJacin al propietario por cualquier espacio de tiempo;

    9. Los que hicien:n enajenaciones simuladas, cie cualquiera claseque sean;

    10. Los que huhieren otorgado, consentido, firmado reconoci-do deudas supucstas; presumindosc tales, salvo la prueba en contra-rio, todas las que no tengan causa cie deber, valor determinado;

    II. Los que hubieren comprado bienes inmuebles, mercaderas crditos, en nombre de tercera persona;

    12. Los que, cn perjuicio de sus acreedores, hubieren anticipadopagos, que no eran exigibles sino en fecha posterior la declaracinde la quiebra;

    13. Los que, despus del ltimo balance, huhieren negociadoletras de su propio giro, cargo de persona en cuyo poder no tu-vieran fondos ni crdito abierto sobre ella, autorizacin para ha-cerlo;

    14. Los que, despus de haber hecho la declaracin de quiebra,hubieren percihido, y aplicado usos personales, dinero, mercaderas crditos cie la ma:;a, por cualquier medio hubieren distrado desta alguna de sus pertenencias.

    l'H. 138n.' 2",140.-1157 C. J.-812, 814, 815C. P. de 1890.-1333,1334 C. Ch.-595 C. Fr. -

    Art. 128. Se presume quiebra frauclulenta f) de cuarta clase, sinperjuicio de las excepciones que se prueben en contrario, la del co-merciante de CUYDSlibros no pueda deducirse, en razn cie Sll infor-malidad, cul sea Sll verdadera situacin activa y pasiva; igual-mente la del que, gozancl~ de sal.vu conduGtQ., no se presente ante elJuez que conoce de su qUIebra, sIempre qu1'br ste se le mande ve-ri ficarlo.

    66 iDC. 3.o C. C. --1350 n. o 2.", 1393,1394C. Ch.

    Art. 129. Son alzados, los comerciantes que se fugan ocultan,cerrando sus escritorios y almace_~ sin dejar persona que en su

  • CODIGO DE COMERCIO

    representacin dirija sus dependencias, y que d evasin sus obli-gaciones.

    La cesacin de pagos por alzamiento se reputa siempre quiebrafraudulenta, para los efectos civiles y penales, aun cuando no constede otro modo la verdadera situacin del comerciante, salvo que, pre-'sentndose antes de terminado el juicio de concurso, satisfaga por en-tero sus acreedores, explique satisfactoriamente el hecho de suocultacin fuga.

    132.-812, 813C. P. de 1890.

    Art. 130. Son cmplices partcipes de las quiebras fraudu-lentas:

    1.0 Los que habindose confabulado con ci qucbrado para supo-ner contra l crditos, aumentar el valor de los que efectivamentetengan sobre sus bienes, sustenten esta suposicin en el juicio de-exa-men y calilicacin de los crditos, en cualquiera junta de los acree-dores del quebrado;

    2. Los que, de acuerdo con el mismo quebrado, alteraren la na-turaleza fecha del crdito, para anteponerse en la graduacin, conperjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verificare antes dehacerse la declaracin cle quiebra;

    3. Los que, de nimo deliberado, hubieren auxiliado al quebradopara ocultar sustraer, despus que ces en sus pagos, alguna partede SllS bienes crditos;

    4. Los que, siendo tenedores de alguna pertenencia del quebradoal tiempo de hacerse notoria la declaracin de quiebra por el Juez quede ella conozca, la entregarcn al quebrado y no Jos administradoreslegtimos de la masa, menos que, siendo de pas Estado diferentedel del domicilio del quebrado, prueben que en el lugar de su residen-cia no se tena noticia de la quiebra;

    5.0 Todos los que negaren los administradores de la quiebra laexistencia de los efectos que obraren en su poder pertenecientes alquebrado;

    6.0 Los que, despus de publicada la declaracin de la quiebra,admitieren endosas del quebrado;

    7.0 Los acreedores legtimos que hicieren conciertos privados ysecretos con el quebrado, en perjuicio y fraude de la masa;

    8. Los corredores que itervinieren en alguna operacin de trfi-co giro, que hiciere el que estoviere declarado en quiebra.

    131.-1133, 1148,1148,1157C. J.-612, 015 C. P. de 1690.-1337 C. Ch.-597C. Fr,

    Art. 131. Los cmplices partcipes de las quiebras fraudulentasquedarn sujetos, sin perjuicio de la pena que les corresponda segnel Cdigo Penal:

    1.0 A perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quie-bra en que sean declarac;los cmplices partcipes;

    2. A reintegrar la:misma masa los bienes, derechos y accionessobre cuya sustraccin hubiere recada su complicidad;

    3.0 A la pena del doble-tanto de la sustraccin, aun cuando no sellegare verificar, aplicada 'POF mitad al Tesoro del Est~do y la masade la quiebra ... c' ".

    1133, WH C. J.-S.o ley 57 de 18~\2, 815 C. P. de 1890.

  • LIBRO PRIMERO 33

    Art. 132. Las disposiciones de los artculos que preceden, sobrelos hechos que constituyen complicidad participacin en las quie-bras fraudulentas, y la responsabilidad que de ellas resulta, son aplica-bles los cmplices de los alzados, quedando sujetos, adems, laspt:nas establecidas en el Cdigo Penal, contra los que sabiendas fa-vorecen la fuga de los delincuentes.

    129.-3. a ley 57 de 1887.-289, 292C. l'. de 1890.

    Art. 133. Todo procedimiento sobre quiebra se ha de fundar enobligaciones y deudas contradas en el comercio, en cuyo pago sehaya cesado, cuyo pago se haya suspendido, sin perjuicio deaumularsc l las deudas que en otro concepto tenga ci quebrado.

    Art. 134. Las cesiones de bienes de los comerciantes se entiendensiempre quiebras, y producen los mismos efectos que las hechas porindividuos no comerciante!;, conforme al Cdigo Civil.

    107.-1085 n.O 6.,1677 !l.o 1.,2490,2491 e C.-1477 C. Ch....541C. Fr.Art. 135. Son aplicables las quiebras de los comerciantes las

    disposiciones comunes del Cdigo Juclicial sobre concurso de acreedo-res, salvos los principios contenidos en el presente ttulo.

    3. ' ley 57 tle 1887.-1125 y 8i~uientcs C. J.

    CAPITULO 2.

    DECLARACIN DE QLEBRA

    Art. 136. La declaracin forma] del estado de quiebra se hacepor providencia judicial, solicitud del mismo quebrado, instan-cia de acreedor legtimo, cuyo derecho proceda de obligaciones mer-cantiles.

    lB7, 147,163.-113 n.O' 3.0 y 14,122 n.O 2.0,160 C. de U. J.-154!J C. C.-1125,1127C. J.-1344, ;a51, 1352C. Ch.-HO C. Fr.

    Art. 137. Es obligacin de tojo comerciante que se encuentre enesbc\o de quicbra, ponerlo en conocimiento del J liez cie comercio desu domicilio, del que haga sus veces, dentro de los seis dias siguien-tes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus ohligaciones,por incapacidad d cubrirlas, entregando al efecto en la Secretara delJuzgado una exposicin, ell que se manifieste Cil quiebra, y designe suhabitacin y todos los escritorios, almacenes y otros cualesquiera es-tablecimientos de su comercio.

    127 n.O 1.0, '7."-1125,1127 C. J.-1354 C. Ch.-4:J8 C. Fr.

    Art. 138. Con la exposicin en que se manifieste en quiebra, acom-paar el quebrado:

    L El balance general de sus negocios;2. Una memoria relacin que exprese las causas directas in-

    mediatas de su quiebra.127 n.O 1.,160.-1130,1151 C. J.--1346 C. Ch.-439 C. Fr.

    Art. 139. En el Qala)1ce general har el quebrado la descripcinCODI(IlO DB COMERCIO 8

  • 34 CODIOO DE COMERCIO

    valorada de todas sus pertenencias en bienes muebles inmuebles,efectos y gneros de comercio, crditos y derechos de cualquier espe-cie que sean, as como igualmente de todas sus deudasf8bliga.cionespendientes.

    169.-667 0.0.-1347 C. Ch.

    Art. 140. Con la relacin de las c~usas de la quiebra, podr el que-brado acompaar todos los documentos de comprobacin que tengapor conveniente.

    Art. 141. As la exposicin de quiehra como el balance, y la rela-cin quc se contrae el artculo 138, llevarn la firma del quebrado, de persona autorizada bajo su responsabilidad para firmar estos docu-mentos, con poder especial de que se acompaar copia fehaciente, sincuyo requisito no se les dar curso.

    329 C. J.

    Art. 142. Cuando la quiebra sea de una compallla en que hayasocios colectivos, se expresar en la exposicin el nombre y domiciliode cada uno de ellos, firmndola, as como tambin los dems docu-mentos que deban acompaarla, todos los socios que residan en ellugar al tiempo de hacerse la dedaracin de quiebra.

    1137 C. J.-1320, 1342, 1353 C. Ch.

    Art. 143. El Secretario que reciba la manifestacin de quiebra,pondr su pic certificacin del da y de la hora de su presentacin,librando en el acto al portador, si la pidiere, un testm0nio de estadiligencia.

    126 n.O 2., 137.-1345 ine. 3. C. Ch.

    Art. 144. En la primera audiencia declarar ci Juez el estado dequiebra, fijando en la misma providencia, con calidad de por ahora ysin perjuicio de tercero, la poca que deban retrotraerse los efectosde la declaracin, por el da que resultare haber cesado ci que-brado en el pago corriente de sus obligaciones, conforme al artcu-lo 137.

    121, 155Ysiguiente, 8.-868, 890, 1127, 1131, 1132 C. J.-1349 O. Oh -441 C. Fr.

    Art. 145. Para providenciarse la declaracin de quiebra, instan-cia de acreedor legtimo, sin que preceda la manifestacin espontneadel quebrado, es indispensable que conste previamente, en debidaforma, la cesacin de pagos del deudor, por haberse denegado general-mente satisfacer sus obligaciones vencidas, bien por Sil fuga ocultacin, acompaada del cerramiento de sus escritorios y almacenes,sin haber dejado pe:-sona que en Sll representacin dirija SllS depen-dencias y d evasin SllS obligaciones.

    43 y siguientes, 154.-2341 C. 0.--735 y siguientes, 863, 890 C. J.-1327, 1851 ine.6., 1349, 1379 C. Ch. -441, 582 C. Fr.

    Art. 146. No ser suficiente para declarar en quiebra un comer-ciante, instancia de sus acreedores, que haya ejecuciones pendientescontra sus bienes, mientras l manifieste se le hallen bienes dispon)..hIes y bastantes sobre que trabarlas ..

    lSS, 8., 148.-863, 88~, 890, 929 C. J.-1851, 1879C, Ch.

  • LIBRO PRIMERO 35Art. 147. En caso de fuga notoria de un comerei;lnte, con las cir-

    cunstancias que prefija el artculo 145, se proceder de oflcio por el] uez la ocupacin de los estahlecimientos del fugado, y prescribirlas medidas que exija su conservacin, entretanto que los acreedoresusan de su derecho sobre la declaracin de quiebra.

    1355,1356C Ch.-457 C. Fr.

    Art. 148. El comerciante quien se declare en estado de ';IUle-bra, sin que haya precedido su manifestacin, s~r{l admitido a pe-dir la reposicin de dicha declaraei{n dentro cie los ocho das si-guientes su publicacin, sin perjuicio de llevarse {t decto provisio-nalmente las providencias acordadas sobre la persona y los bienes delquebrado.

    150,151,153, 181.-86B, ti85, 890 C. J-1B57, 1380, 1381 C. Ch.--580 C. Fr.

    Art. 149. Para que recaiga la reposicin del auto de declaracinde quiebra, ha de probar el quebrad,) la falsedad insuficiencia legalde los hechos qtle se dieron por fundamento de clIa, y qtle se hallacorriente en Stl~pago~.

    Art. 150. El artculo de reposicin se sustanciar;' con audienciadel acreedor que promovi la declaracin de quiebra, y cie cual-quier otro acreedor del quebrado que se oponga su solicitucl.

    1386 C. Ch.

    Art. ISI. La sustanciacin cie dicho artculo no podr durarpor mis tiempo que el de quince clas, dentro cie los cuales se reci-bir{ll1,por da de jllstiticacn, las pruebas que se presenten por ambaspartes; y su vencimicnto se rp.solver segn los mritos cie la ohra-do, admitindose solamente en el efecto devolutivo las apelaciones qucse interpcngan de la providencia que se dicte.

    135.-74"~, 1200 C. J .-K: II'Y 105 de 18110.-1887 C. Ch.

    Art. 152. La reposicill podr tambin proveerse antes de vencercI expresado trmino eL> qUillCCdas, si el acreedor que promovi ladtclaracin de quiebra cOl1\'iniere en la reposicin, si por parte del de otro acn;cdor legtimo no se hiciere contradiccin en los ocho.das siguientes i la notificacin dd traslado que se confiera de la so-licitud del quebrado.

    Art. 153. La n:clalllaci

  • 36 CODIGO DE COMERCIO

    OAPITULO 3

    EFECTOS Y RETROACCIN DE LA DECLARACiN DE QUIEBRA

    Art. J55. El quehrado queda de derecho separado inhibido dela administracin de SlISbienes, desde que se constituye en estado dequiebra por la declaracin judicial.

    170.-1132n.o,l,0 y2.o,1l37, 1141 1145,1148,1156,1164,1171 O. J.-586 n'o 4.",1329O. C.-1329, 13620. Ch.-443 C. Fr.

    Art. 156. Todo acto de dominio yadministracin que ejecute elquebrado sobre cualquiera especie y porcin de sus bienes, despusde la declaracin de quiebra, y los que haya ejecutado posteriormente la poca que se retrotraigan los efectos de dicha declaracin, sonnulos.

    144.-1132, 1133. l1B! n.O8.' C. J.-1740 y siguientes C. C.-90 ley 153 de 1887.-15 ley 95 de 1890.

    Art. 157. En las disposiciones de los dos articulas precedentes secomprenden los bienes que por cualquier ttulo adquiera el quebrado,hasta finalizarse el juicio de quiebra por ci pago de la') acreedores porconvenio con los mismos.

    1;{60C. Ch.

    Art. J58. Las cantidades que el quebrado haya..satisfecho en dine-ro, efectos valores de crdito, en los quince das precedentes la de-claracin de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo venci-miento fuere posterior sta, se devolvern la masa por los que laspercibieron.

    144, 156, 109 n.o 3. '- 2491 C. C.-1373 C. Gh.-446 ine. S. C. Fr.

    Art. J 59. Se reputan fraudulentos. y quedarn ineficaces de de-recho con respecto los acreedores del quebrado, los contratos cele-brados por ste en los treinta das precedentes su quiebra, que seande las especies siguientes:

    1.0 Todas las enajenaciones de bienes inmuebles hechas ttulogratuito; ...

    2. Las constitucIOnes dotales hechas de bIenes propios sushijo!';

    3. Las cesiones y los traspasos de bienes inmueble:>, hechos enpago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra;

    4. Las hipotecas convencionales establecidas sobre obligacionesde fecha anterior que no tuvieren e"ta calidad, sobre prstamos dedinero mercanCas, cuya entrega no se verificare de presente altiempo de otorgarse la obligacin ante el Notario y los testigos qtleintervinieron en ella.

    144,156,158.-2491 C. C.-1873 C. Ch.-446 C. Fr.

    Art. J60. Tambin se comprendcn en las disposiciones del "rtcu-la anterior las donaciones entre vivos, que no tengan el carcter de

  • LIBRO PRIMERO 37

    (Art TJ. En virtud de la ckclaraci(n de quiebra,;c' tienen por

    vencidas toclas las deuclas pendienll:s del quebrado, bajo descuentodel rdito mercantil por la antici:1acic'JI1 ciel pago, si ste Ikgare ve-rificarsc antes del ticmpo prefijado en la obligacil'll1.

    1563 n.' l.', 2Hl2, 2:;11C. 0.-1016 C. J.-136t, 1367 fi 137:3C. (Jh.-444, 445C. Fr.

    remuneratorias, otorgadas despus del ltimo balance, si de ste re-sultaba ser inferior el pasivo del quebrado su activo.

    144, 156.-24lJl, 1490 C. C.

    Art. II. Podrn anularse, instancia de los acreedores, median-te la prueba ele haberse hecho en fraude de sus derechos:

    1.0 Las enajenaciones i ttulo oneroso cie bienes raices, hechasen el mes precedente la declaracin de quiebra;

    2. Las constituciones dotales reconocimiento de capitales, he-chos por lIll cc)nyuge COllH:rcantl: cn byor del otro cnyuge, en losseis meses precedentes la quiehra, sobre bienes que no hubiere ael-quirido y posedo cie antemallo el cnyuge en cuyo favor se haga elreconocimiento de dote cie capital;

    3. Toa confesin de recibo de dinero cie efectos ttulo depn~stalllo que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura p-blica, no se acreditare por la fe de clltrega del Kotario, que, habin-do:;e hecho por documento privado, no constare uniformemente delos libros de los contratantes;

    4. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantilesdel quebrado, que no sean anteriores en m~ de diez das la decla-racin dc la quiebra.

    lfl6. 2491 (J. C,-1373 C. Ch.-446 C. Fr.

    Art. I2. Toclo contrato hecho por el quebrado en los cuatroaos anteriores la quiebra, CI) que se pruebe cualquiera especie desuposicin simulacin hecha cn fraude de sus acreedores, se podrreVl)car instancia de stos . ..,.

    15G.-21lJl C. C.-l:lj(j (J. Ch.

    C.\PI'l'ULO i"

    GR\I){,'\CI('J~ y PAGO DE LOS ACREEDQIS

    Art. 16+ Los crditos dc los comerciantes sLT;1n graduados en lasenknca definitiva ciel concurso, segn los principios establecidos enel ttulo 3.u, libro +0 ciel C(')(Ego Civil.

    3' ley 57 de 1887.-TitlllJ 10, libr., 4.' C. C.--llSS, 120", 121: C.. J.

    Art. 165. Sc declara pertenecer :Ios biencs de que trata el ar-tculo 25

  • CODIGO DE COMERCIO

    ,de otro, librados endosados directamente en favor del comitente;3. Los caudales remitidos al quebrado, fuera de cuenta corriente,

    para entregarlos persona determinada, en nombre y por cuenta delcomitente, para satisfacer obligaciones cuyo cumplimiento debierarealizarse en el domicilio del quebrado;

    4.() Las cantidades que se estuvieren debiendo al quebrado porventas que hubiere hecho de cuenta ajena, y las letras los pagars dela misma proccdencia quc ohren cn su. poder, aunque no estn ex-tendidos en favor del dueo de las mcrcaderas vendidas, siempreque se pruebe que la obligacin procede de stas, y que aqullos exis-tan en poder del quebrado por cuenta del propietario, para hacerlosefectivos y remitirle los fondos su tiempo, la cual se presumir dederecho si no estuviere pasada la partida en cuenta corriente entreambos;

    5. Los gneros vendidos al quebrado pagar de contado, cuyoprecio parte de l no hubiere satisfecho, nterin subsistan embaladosen los almacenes del quebrado, en los trminos en que se hizo laentrega, y en estado de distinguirse especficamente por la3 marcas ylos nmeros de los fardos bultos;

    6. Las mercaderas que el quebrado hubiere compraQo al fiado;mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en susalmacenes, en el paraje convenido para hacerla, que despus decargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador, se le hubie-ren remitido las cartas de porte los conocimientos.

    En los casos de los incisos S.o y 6. pueden los Sndicos retenerlos gneros comprados, re::lamarlos para la masa, pagando su precioal vendedor.

    241.-3. ley 57 de :887.-2489,66 ine. 4. C. c.Art. 166. Respecto de las naves embarcaciones que se hallen

    entre los bienes del quebrado, se mantendrn las preferencias que es-tablece el Cdigo Nacional de Comercio de 1853, en su artcu-lo 546 (1).

    20 C. de C. M.

    Art. 167. Los acreedores que no sean satisfechos ntegramente desus derechos contra el quebrado, con la que perciban del haber dela quiebra hasta el trmino de la liquidacin de sta, conservarn ac-cin por la que se les quede debiendo, sobre los bienes que ulterior-mente pueda adquirir el quebrado, en los casos que expresa el CdigoCivil.

    134, 173.-ll. ley 57 de 1887.--1685 n. o 6: c. C.

    CAPITULO 5. o

    CALIFICAClf>N DE LA QUIEBRA

    Art. 168. En todo procedimiento de concurso de acreedorescontra un comerciante, se har la calificacin de la clase que co-

    (1) Esta cita, como todasllis semejantes, debe referirse ahora al nuevo Cdigo Nacional de Uamercio, sancionado eo 1870.-(Nota del onginal).

  • LIBRO PRIMERO 39

    rresponda la quiebra en un expediente separado, que se sustanciarinstructivamcnte con audiencia dc los Sndicos y del mismo que-brado.

    16 n.o 2., 173, 174Y Biguiente~.-1206 C. J.-810 y siguientes C. P.

    Art. 169. Para hlcer la calificacin de la quiebra sc tcndr pre-sente:

    LO La conducta del quebrado en el cumplimiento de las obliga-ciones que se le imponen en los artculosl138 y 139;

    2. El resultado de los balances que se formen de la situacinmercantil del quebrado;

    3. El estado en que se encuentren los libros de su comercio;4. La relacin que est cargo del quebrado presentar sobre las

    causas inmediatas y directas que ocasionaron la quiebra, y lo que re-sulte de los libros, documentos y papeles de sta sobrc:-;u verdaderoongel1; y

    5' Los mritos que ofrezcan las relaciones que en el progreso delprocedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes.

    37, 39, 40, 126, 127, 188 n.o 2:

    Art. 170. Los Sndicos, dentro de los quince das siguientes sunombramiento, presentarn al Juez una exposicin circunstanciadasobre los caracteres que manifie

  • CODlGO DE COMERCIO

    CAP~TULO 6.

    REHABILITACIN

    Art. 174. La rehabilitacin del quehrado corresponde al Juzgadoque hubiere conocido de la quiebra.

    96, 110, 113 n.O 3. C. de O. J.

    Art. 175. Hasta la conclusin definitiva del expediente de califi-cacin de quiebra, no es admisible la demanda del quebrado para surehabilitacin.

    Art. 176. Los alzados, y los dems quebrados fraudulentos, nopueden obtener rehabilitacin, hasta pasados diez aos despus quese les hubiere calificado.

    810 ti 814, 95 {"98 C. P.-152i C. Ch.-614 C. Fr.

    Art. 177. Los quebrados culpables pueden ser rehabilitados, acre-ditando el pago ntegro de todas las ,deudas liquidadas en el procedi-miento de quiebra, y el cumplirr.iento de la pena que se les hubiereimpuesto.

    810,811 C. P.

    Art. 178. A los quebrados de l." y de 2." clase, bastar para queobtengan rehabilitacin, que justifiquen el cumplimiento ntegro delconveilio apmbado que hubieren hecho COll sus acreedores. Si no hu-biere mediado convenio, estarn obligados probar que, con el haberde la quiebra, por entregas posteriores si ste no hubiere sido sufi-ciente, quedarn satisfechas todas las obligaciones reconocidas en elprocedimiento de quiehra.

    11M. 1155 C.. J.-1528 C. Ch.-604 C. Fr.

    Art. 179. A la solicitud de rehahilitacin acompaarn los peti-cionarios las cartas de pago, los recibos originales por donde consteel reintegro de los acreedores.

    El J lICZ, en vista de los documentos presentados por el quebradoy de todos los antecedentes del procedimiento de quiebra, decretar negar la rehabilitacin, segn lo dispuesto en los artculos ante-riores, la suspender si slo faltare algn requisito suhsanable.

    1ill Y siguientes. 1714 y siguientes, 1724 y siguientes C. C.-835. 836 C. J -1529.1530, 153L C. Cb.-605y siguicntes C. Fr.

    Art. 180. Por la rehabilitacin del qu.ebrado, cesan todas las in-terdiccioncs legales que produce la declaracin de quiebra.

    16 n.O 2:, 155-586 n.O 4., \~Q C. C.Art. 18r. Los cOI?erciatrtes que obtl1vieren reposicin del decreto

    de declaracin de qUiebra, en la {orm:! que previenen los artculos148 152, no necesitan de rehabilitacin.

  • LIBRO SEGUNDODE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES

    E:I1 GE:I1EHA.L

    TTULO PRIMERO

    De la constituoi6n, forma y efectos de lo~ oontratos y obligaoiones.

    Art. 182. Los principios que gobiernan la formacin de los con-tratos y obligaciones cie derecho civil, sus efectos, interpretacin, mo-dos de extinguirse, anularse, l') rcscinclirse, y su prueba, son aplicables los contratos y obligaciones lllcrcalltilcs, sal\'as las modificacionesque establecen las leyes especiales del comercio.

    1.0 -14!l4 ii 17710.0.-735 O. J.-96 C. Ch.

    Art. 183. Los comerciantes pueden contratar y obligarse verbal-mente, por escritura pbi ca t privada, por pliza autorizada por unAgente intermediario, {t menos que la ley exija una dderrninada so-lemnidad como requisito esencial de la validez ciel contrato.

    76.79,81,19:1, 185,186 292, 465.551, ;'98. 6S':l, g07, 95:l. 6a9, 640 C. e -91ley 153 de 18~7-S. d" )/\ O 8. d" 12 d M .yo d J L8~lU.G. J. u. o 2W. -s. de laC. S de 18 de Ftlbr.>ro de 1892. G. J. n. o 323.

    Art. 184. La propuesta verbal cie un negocio debe ser aceptacIa enel acto de orsc, por la persona quien se dirija.

    En defecto de aceptacin inmediata, la propuesta no impone alproponente ninguna especie de obligacin.

    lS5 ne. 3. o - 97 C. Ch.

    Art. 185. Cuando la propuesta fuere hecha por escrito, deberser aceptada dcsc:chada dentro de veinticuatro horas, si la persona quien se ha dirigido residierc en el mismo lugar quc el proponente, i vuclta de correo si cstuviere en otro diverso.

    Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendr por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.

  • CODIGO DE COMERCIO

    Pero en este caso, el proponente ser obligado, bajo responsa-bilidad de daos y perjuicl,os, dar pronto aviso de su retractacin.

    184 ino. 2.~-98C. Ch.

    Art. 186. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medioentre el envo de la propuesta y la aceptacin, salvo que al hacerla sehubicre comprometido esperar contestacin no disponer del ob-jeto del contrato, sino despus de desechada de transcurrido un de-terminado plazo.

    El arrepentimiento no se presum~.99 C. Ch.

    Art. 187. La retractacin tempestiva no liberta al proponentede la obligacin de indemni7.ar los gastos que hubiere hecho y losdaos y perjuicios que hubiere sufrido la persona quien fue enca-minada la propuesta, de llevar cumplido efecto el contrato ini-ciado.

    100 O. Cb.

    Art. 188. En el acto de expedida la respuesta, pura y simplementeaprobatoria de la propuesta, el contrato queda perfeccionado, y pro-duce todo$ sus efectos legales, no ser que antes de su envo hubiereocurrido la retractacin, muerte demencia del proponente.

    101 C. Ch.

    Art. 189. La aceptacin condicional ser considerada cbmo \lnanueva propuesta, y sometida como tal las prescripciones del anteriorartculo.

    102 C. Ch.

    Art. 190. La aceptacin tcita, manifestada por un hecho inequ-voco de ejecucin del contrato propuesto, produce los mismos efectosy est sujeta las mismas reglas que la expresa.

    103 C. Ch.

    Art. 191. Residiendo los interesados en distintos lugares, se en-tender celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el dela residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva )a pro-puesta modificada.

    1611nc. 2. C. de O. J. -104 C. Ch.

    Art. 192. Las ofert~ indet~rminadas contenida,s en circu)a.res,catlogos, notas de preclOs cornentes, prospectos, a en cualqUIeraotra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que lashace.

    Dirigidos los anuncios personas determinadas, llevan siemprela condicin implcita :de que, al tiempo de la demanda, no hayansido vendidas las mercaderas ofrecidas, de que no hayan sufrido al-teracin en su precio, y de que existan en el domicilio de) oferente.

    319, 185, 186, 187.--105 C. Ch.

    Art. 193. El contrato propuesto por el intermedio de corredor se

  • LIBRO SEGUNDO 43

    tendr por perfecto, desde el momento en que los interesados acepta-ren pra y simplemente la propuesta.

    182.-740 C. J. -911'Y 153 de 1887. -106 C. Ch.

    Art. 194. Dud~ndose de la perfeccin del contrato, se presumeque las arras han SIdo dadas en prenda de una promesa de contratar de la conclusin de un contrato iniciado. '

    1859, 1860, 1861 C. C.--89 It'y 153 de 1887.

    Art. 195. En defecto de una estipulacin expresa, la dacin dearras no importa reserva del derecho de arrepentirse ciel contrato yaperfecto.

    196, 197.--1859, 1860, 1861 iuc. 2.' C. 0.--107 O. Ch.

    Art. 196. La oferta de abandonar de devolver las arras no exo-nera los contratantes de la obligacin de cumplir el contrato per-fecto, de pagar daos y perjuicios.

    108 O. Ch

    Art. 197. Cumplido ci contrato, pagada una indemnizacin, lasarras sern devueltas, sea cual fucre la parte que hubiere rehusado elcumplimiento del contrato.

    186L C. C. -109 C. Ch.

    Art. J98. En los cmputos de das, meses y aos se entendern,el da de veinticuatro horas, los meses segn la designacin del ca-lendario, y el ao de trescientos sesenta y cinco das.

    67,68 C. C.-6\ I(\y 149 de 1888.-110 C Ch.

    Art. 199. En los plazos de un nmero determinado de das, nose contar el de la fecha del contrato, sa1\'o el caso de estipulacin encontrario.

    El da en que cxpira el plazo se cuenta en l.770.-67, 68 C. C.

    Art. 200. La obligacin que vence en da domingo, cn otro daferiado, es pagadera al siguiente.

    772 inc. 2.-111 C. Ch.

    Art. 20r. No se reconocen trminos de gracia uso, que difieranel cumplimiento de las obligaciones ms all del plazo lIue seale laconvencin la ley.

    772inc. 2-1120. Ch.

    Art. 202. Todos los actos concernientes la ejecucin de los con-tratos celebrados cn pas extranjero, y cUlplideros en el Estado dePanam. son regidos por la ley del Estado, en conformidad la quese prescribe en los Cdigos Civil y Judicial.

    As, la entrega y pago, la moneda en que ste deba hacerse, lasmedidas de toda especie, los recbos y su forma, las responsabilidadesque imponen la falta de cumplimiento, el cumplimiento imperfecto tardo, y cualquiera otro acto relativo la mera ejecucin del,

  • 44 CODIGO DE COMERCIO

    contrato, debern arreglarse las disposiciones de las leyes del Estado, menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

    S. ley 57 de 1887.-20 Inc. 8. C. C.-876, 877, 878C. J.-U3 C. Ch.

    Art. 203. Siempre que, en los contratos enunciados en la primeraparte del anterior artculo, se declaren obligatorias las monedas me-didas legales del lugar donde fuercn celebrados, sern stas reduci-das, por convenio de las partes, juicio de peritos, las monedas medidas legales de la Unin Colombiana, al tiempo del cumpli-miento.

    La misma regla ser aplicada, cuando cnlos contratos celebradosen el Estado de Panam se estipulare que la entrega pago haya dehacerse en medidas monedas extranjeras.

    93').-3. 11'1 57 de 1887.-418, 5\8 C. de C. M.-222i O. 0.-15 ley 87 de1886.-6. de la C. B. de 4 de Julio de 1888, (-J. J n. 83.-8. de la. C. S. de 20 deAgosto de 1892, 9. J. n. 856.-114 C. Ch.

    Art. 204. Cuando las partes se refieran medidas de~autorizadaspor la ley, sern obligatorias las usadas en el lugar donde deba cum-plirse el contrato, sin perjuicio de la aplicacin de las penas sanciona-das contra los que emplean medidas ilegales.

    Ley 8 de Junio de 1853.-D. E. d

  • LIBRO SEGU~DO 4S

    Art. 210. El recibo prueba la liberacin de la deuda; sin embargo,el acreedor podr impugnado, si hubiere sido obtenido por sorpresa,miedo violencia.

    Esta regla es inaplicable al recibo que justifica la entrega de unaprenda.

    1513, 1514 C. C.-691, 556, 735, 585 C. J.-119 C. Ch.

    Art. 21 lo El finiquito de una cuenta har presumir el de las ante-riores, cuando el comerciante que la ha dado arregla sus cuentas enperodos fijos.

    66 ue. 2.o C. O. -578 C. J. -121 C. Ch.

    Art. 212. Todo comerciante puede