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ORDENANZA CONSOLIDADA SEGÚN RESOLUCION Nº 06/2012 ORDENANZA Nº 12028 - ANEXO I CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE NEUQUÉN INDICE LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES TITULO II: DE LOS PRINCIPIOS TITULO III: DE LAS PENAS TITULO IV: DE LA RESPONSABILIDAD TITULO V: DE LA REINCIDENCIA TITULO VI: DEL CONCURSO DE CONTRAVENCIONES TITULO VII: DE LA EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS TITULO VIII: DE LA PRESCRIPCIÓN TITULO IX: DEL SOBRESEIMIENTO Y LA SENTENCIA ABSOLUTORIA LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL: DE LAS CONTRAVENCIONES TITULO I: DE LAS FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL TITULO II: DE LAS FALTAS CONTRA LA CALIDAD AMBIENTAL, SANIDAD E HIGIENE o CAPITULO I: DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL o CAPITULO II: DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS o CAPITULO III: DE LAS ANTENAS o CAPITULO IV: DE LAS ACCIONES SOBRE EL SOPORTE NATURAL o CAPITULO V: DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS Y EFLUENTES o CAPITULO VI: DE LOS RESIDUOS PATOGENOS, TOXICOS Y/O RADIOACTIVOS o CAPITULO VII: DE LAS EMISIONES Y RADIACIONES o CAPITULO VIII: DE LA REMEDIACIÓN AMBIENTAL o CAPITULO IX: DE LA SANIDAD E HIGIENE PÚBLICA

Codigo de Faltas Ciudad de Neuquen

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Código de Faltas de la ciudad de Neuquén (Argentina).

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  • ORDENANZA CONSOLIDADA SEGN RESOLUCION N 06/2012

    ORDENANZA N 12028 - ANEXO I

    CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE NEUQUN

    INDICE

    LIBRO PRIMERO

    PARTE GENERAL

    TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES TITULO II: DE LOS PRINCIPIOS TITULO III: DE LAS PENAS TITULO IV: DE LA RESPONSABILIDAD TITULO V: DE LA REINCIDENCIA TITULO VI: DEL CONCURSO DE CONTRAVENCIONES TITULO VII: DE LA EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS TITULO VIII: DE LA PRESCRIPCIN TITULO IX: DEL SOBRESEIMIENTO Y LA SENTENCIA ABSOLU TORIA

    LIBRO SEGUNDO

    PARTE ESPECIAL: DE LAS CONTRAVENCIONES

    TITULO I: DE LAS FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIP AL TITULO II: DE LAS FALTAS CONTRA LA CALIDAD AMBIENTA L, SANIDAD E

    HIGIENE o CAPITULO I: DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIN AMBIENTAL o CAPITULO II: DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURFERAS o CAPITULO III: DE LAS ANTENAS o CAPITULO IV: DE LAS ACCIONES SOBRE EL SOPORTE NATURAL o CAPITULO V: DE LOS RESIDUOS SLIDOS Y EFLUENTES o CAPITULO VI: DE LOS RESIDUOS PATOGENOS, TOXICOS Y/O

    RADIOACTIVOS o CAPITULO VII: DE LAS EMISIONES Y RADIACIONES o CAPITULO VIII: DE LA REMEDIACIN AMBIENTAL o CAPITULO IX: DE LA SANIDAD E HIGIENE PBLICA

  • o CAPITULO X: DE LA SANIDAD, HIGIENE Y TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES

    o CAPITULO XI: DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA o CAPITULO XII: DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VIA PUBLICA o CAPITULO XIII: DE LOS NATATORIOS DE USO PUBLICO o CAPITULO XIV: DE LA HIGIENE MORTUORIA

    TITULO III: DE LAS FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR o CAPITULO I: DE LA SEGURIDAD EN GENERAL o CAPITULO II: DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES o CAPITULO III: DE LOS LOTEOS o CAPITULO IV: DE LAS OBRAS EN LA VIA PBLICA o CAPITULO V: DE LA VIA PUBLICA Y LUGARES PUBLICOS o CAPTULO VI: DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIO Y ACTIVIDADES

    ASIMILABLES o CAPTULO VII: DE LA VENTA DE ARTCULOS PIROTCNICOS o CAPITULO VIII: DE LA VENTA Y/O CONSUMO DE ALCOHOL o CAPITULO IX: DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS o CAPITULO X: DE LA PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA

    TITULO IV: DE LAS FALTAS CONTRA EL TRANSITO Y ESTAC IONAMIENTO VEHICULAR o CAPITULO I: DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS SOBRE

    DOCUMENTACION o CAPITULO II: DE LAS CONTRAVENCIONES REFERIDAS A LAS PARTES DEL

    VEHICULO o CAPITULO III: DE LAS CONTRAVENCIONES REFERIDAS A LA CIRCULACION

    Y ESTACIONAMIENTO o CAPITULO IV: VIAS MULTICARRILES

    TITULO V: DE LAS FALTAS AL TRANSPORTE DE PERSONAS Y COSAS o CAPITULO I: DEL SERVICIO DE AUTOMOTORES CON TAXIMETRO Y AUTOS

    REMISSE o CAPITULO II: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR o CAPITULO III: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS o CAPITULO IV: DEL TRANSPORTE DE CARGAS o CAPITULO V: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGAS LIVIANAS TAXI

    FLET o CAPITULO VI: DE LA ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS

    TITULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

  • CDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE NEUQUN

    LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1): JURISDICCIN.- Este cdigo se aplicar por contravenciones que se cometieren o tuvieren sus efectos en la Ciudad de Neuqun en infraccin a las normas dictadas en el ejercicio del Poder de Polica municipal y en los casos de leyes nacionales y provinciales cuya aplicacin corresponda a este Municipio, siempre que en ellas no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia.- ARTICULO 2): FALTA CONTRAVENCIN INFRACCIN.- Los trminos falta, contravencin e infraccin, son de uso indistinto en el presente.- ARTICULO 3): OBRAR CULPOSO.- El obrar culposo ser suficiente para considerar punible el hecho calificado como contravencin.- ARTICULO 4): TENTATIVA.- La tentativa no es punible.-

    TITULO II DE LOS PRINCIPIOS

    ARTCULO 5): PRINCIPIOS GENERALES.- En la aplicacin de este Cdigo resultan operativos todos los principios, derechos y garantas consagrados en la Constitucin de la Nacin Argentina; en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitucin Nacional (artculo 75, inc. 22); en los dems tratados ratificados por el Congreso de la Nacin (artculo 31 de la Constitucin Nacional); en la Constitucin de la Provincia del Neuqun y en la Carta Orgnica de la Ciudad de Neuqun.- ARTCULO 6): PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Ningn proceso contravencional puede ser iniciado sin imputacin de acciones u omisiones tipificadas por norma dictada con anterioridad al hecho del proceso e interpretada en forma estricta.- ARTCULO 7): PRESUNCIN DE INOCENCIA.- Toda persona a quien se le imputa la comisin de una contravencin tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.- ARTCULO 8): NORMA MS BENIGNA.- Si la norma vigente al tiempo de cometerse la contravencin fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse la sentencia, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la ms benigna.

  • Si durante la condena se sanciona una norma ms benigna, la sancin aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esta nueva norma, quedando firme el cumplimiento parcial de la pena que hubiera tenido lugar. En todos los casos, los efectos de la norma ms benigna, operan de pleno derecho.- ARTCULO 9): PROHIBICION DE ANALOGA.- Ninguna disposicin de este Cdigo puede interpretarse o integrarse en forma analgica en perjuicio del imputado.- ARTCULO 10): IN DUBIO PRO REO.- En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea ms favorable al infractor.- ARTCULO 11): NON BIS IN DEM.- Nadie puede ser juzgado ms de una vez por el mismo hecho.-

    TTULO III DE LAS PENAS

    ARTICULO 12): PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS.- Las penas que este Cdigo establece son: 1) PRINCIPALES:

    a) Multa: Es la sancin pecuniaria a oblar por un infractor por la comisin de una o ms contravenciones, cuyo monto ser determinado por el Juez entre el mnimo y el mximo de mdulos que se prevean para cada contravencin. El valor del mdulo ser determinado por una ordenanza especial.

    b) Amonestacin: Es la sancin que importa un llamado de atencin al infractor, sin perjuicio de la imposicin de costas y costos.-

    2) ACCESORIAS:

    a) Demolicin: Es la sancin que importa la destruccin de lo que fuere realizado en contravencin a las disposiciones legales.-

    b) Decomiso: Es la sancin que importa la prdida -para el propietario- de la cosa mueble o semoviente con que se cometa la infraccin, sea ste autor o no de la falta cometida.

    c) Clausura: Es la sancin que importa el cierre total o parcial de la obra, establecimiento o instalacin industrial o comercial en infraccin a la legislacin vigente.- La clausura no podr exceder los 24 (veinticuatro) meses, no obstante la misma se prolongar, vencido el plazo, hasta tanto se subsane el hecho que origin la infraccin.-

  • d) Inhabilitacin: Es la sancin que importa la suspensin o cancelacin del permiso concedido por la Administracin Municipal para el ejercicio de la actividad en infraccin. La suspensin no podr exceder los 24 (veinticuatro) meses, no obstante la misma se prolongar, vencido el plazo mximo, hasta tanto el infractor cumpla con todas las disposiciones municipales vigentes en la materia que motivara la sancin.-

    e) Remocin: Es la sancin que importa el retiro y traslado de lo asentado o plantado en contravencin a las disposiciones legales.-

    f) Subsanacin: Es la sancin que importa la obligacin de ejecutar acciones, por s o por terceros a costa del infractor-, tendientes a remediar los perjuicios actuales o potenciales que provocare la infraccin cometida.-

    g) Curso de Educacin Vial: Es la sancin que importa la obligacin de aprobar un curso de reeducacin vial.

    ARTICULO 13): GRADUACIN DE LAS PENAS.- Las penas se graduarn segn la naturaleza de la falta, el riesgo corrido por las personas o los bienes, los antecedentes del infractor, su capacidad econmica y toda circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisin.- ARTCULO 14): CONVERSIN DE LA PENA. TRABAJO DE UTILIDAD PBLICA .- Cuando el condenado acredite la imposibilidad de pago de la multa o ante reincidencia habitual, el Juez podr convertir el importe de la misma, en horas de trabajo de utilidad pblica, que se har en razn de de una hora de trabajo por cada 5 mdulos fijados.- El Trabajo de Utilidad Pblica importar la realizacin de tareas comunitarias en establecimientos pblicos u otras instituciones de bien pblico o sobre bienes de dominio pblico municipal. Este trabajo deber adecuarse a las capacidades fsicas y psquicas del infractor tenindose en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad.

    TITULO IV

    DE LA RESPONSABILIDAD ARTICULO 15): RESPONSABILIDAD PERSONAL.- Son responsables a los efectos de este Cdigo, las personas de existencia fsica por la comisin de faltas que fueren consecuencia directa de su accin u omisin.- ARTICULO 16): RESPONSABILIDAD POR TERCEROS.- Las personas de existencia fsica o ideal sern responsables por las faltas que cometieren las personas que acten en su nombre, bajo su amparo, en su beneficio, con su autorizacin o consentimiento. Asimismo, tambin sern responsables cuando fueren negligentes en el deber de cuidado o vigilancia de las mismas. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que a stas pudiera corresponderles personalmente.-

  • ARTICULO 17): RESPONSABILIDAD DE LOS MENORES DE EDAD.- A los efectos de la aplicacin de este cdigo son responsables las personas fsicas a partir de los 16 (DIECISEIS) aos.- Cuando se condene pecuniariamente a un menor de edad, sern responsables solidariamente los padres, encargados, tutores y/o guardadores del mismo.-

    TITULO V DE LA REINCIDENCIA

    ARTICULO 18): REINCIDENCIA.- Habr reincidencia cuando el condenado por una falta cometiere una nueva contravencin de la misma naturaleza, siempre que entre la condena anterior y la nueva falta no hubieren transcurrido 5 (CINCO) aos.- ARTICULO 19): REINCIDENCIA HABITUAL.- Se considerar reincidencia habitual cuando el infractor registre tres o ms infracciones de la misma naturaleza en los dos aos inmediatos anteriores contados a partir de la ltima. En este supuesto el Juez podr ampliar los plazos de inhabilitacin hasta 3 (TRES) aos.-

    TITULO VI

    DEL CONCURSO DE CONTRAVENCIONES ARTICULO 20): CONCURSO IDEAL.- Cuando un hecho cayere bajo ms de una sancin contravencional, se aplicar solamente la que fijare pena mayor.- ARTICULO 21): CONCURSO REAL.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al infractor en tal caso tendr como mnimo, el mnimo de la pena mayor y como mximo, la suma resultante de la acumulacin de las penas correspondientes a las diversas infracciones. Esta suma no podr exceder del mximo legal de la especie de pena de que se trate.-

    TITULO VII DE LA EXTINCIN DE ACCIONES Y PENAS

    ARTICULO 22): EXTINCIN DE LA ACCIN CONTRAVENCIONAL.- La accin contravencional se extingue: a) Por pago voluntario del MINIMO de la multa para todas las infracciones sancionadas

    exclusivamente con pena de multa y siempre que la infraccin no est expresamente excluida de admitir pago voluntario.-

    b) Por pago voluntario en cualquier estado del juicio del MAXIMO de la multa para las faltas sancionadas exclusivamente con esa pena y siempre que la infraccin no est expresamente excluida de admitir pago voluntario.-

    c) Por muerte del infractor.-

  • d) Por prescripcin.- ARTICULO 23): PAGO VOLUNTARIO DEL MNIMO. PLAZO Y DESCUENTO.- El pago voluntario del mnimo podr efectuarse personalmente o por terceros dentro de los 10 (DIEZ) das hbiles a contar desde la confeccin del acta de verificacin o de la primera notificacin fehaciente del Juzgado. Efectuado el pago voluntario dentro de los 5 (CINCO) das hbiles, tendr un descuento del 20% (VEINTE POR CIENTO).- ARTICULO 24): NUEVOS PAGOS VOLUNTARIOS DEL MNIMO PLAZO.- Solo se admitirn nuevos pagos voluntarios del mnimo cuando hubiere transcurrido un plazo de 180 (CIENTO OCHENTA) das corridos desde la comisin de la ltima infraccin.- ARTICULO 25): EXTINCIN DE LA PENA.- La pena se extingue: a) Por cumplimiento de la sancin.- b) Por condonacin o exencin efectuada con arreglo a las disposiciones legales.- c) Por muerte del imputado.- d) Por prescripcin.- ARTICULO 26): PRONTO PAGO.- El pago de la totalidad de la multa fijada en la sentencia de aquellos procesos en los que no se haya dictado una medida cautelar, efectuado dentro de los 5 (CINCO) das de notificado el infractor, tendr un descuento del 20% (VEINTE POR CIENTO), no pudiendo la multa resultante del descuento ser inferior al mnimo de la escala contravencional aplicada.-

    TTULO VIII DE LA PRESCRIPCIN

    ARTICULO 27): PRESCRIPCIN DE LA ACCIN.- La accin se prescribe a los 2 (DOS) aos de cometida la falta. ARTICULO 28) : INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCIN DE LA ACCIN.- La prescripcin de la accin se interrumpe por: a) La citacin a descargo.- b) La interposicin de recursos.- c) La comisin de una nueva falta.- ARTCULO 29): PRESCRIPCIN DE LA PENA.- La pena se prescribe a los 2 (DOS) aos de dictada la sentencia definitiva.- ARTCULO 30): INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCIN DE LA PENA.- La prescripcin de la pena se interrumpe por: a) La notificacin de la sentencia definitiva.- b) La interposicin de demanda para el cobro judicial de la demanda.-

  • ARTCULO 31): DECLARACIN DE OFICIO.- La prescripcin se declara de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto.-

    TITULO IX DEL SOBRESEIMIENTO Y LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

    ARTCULO 32): ALCANCE.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relacin al imputado a cuyo favor se dicta.- ARTCULO 33) : PROCEDENCIA.- El sobreseimiento proceder cuando: a) La accin contravencional se ha extinguido. b) El hecho investigado no se cometi. c) El hecho investigado no encuadra en una figura legal. d) La contravencin no fue cometida por el imputado. e) Media una causa de justificacin, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa

    absolutoria. ARTICULO 34): SENTENCIA ABSOLUTORIA.- La sentencia absolutoria libera de culpa y cargo al imputado.

  • LIBRO SEGUNDO

    PARTE ESPECIAL: DE LAS CONTRAVENCIONES

    TITULO I DE LAS FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

    ARTCULO 35): VIOLACION DE SELLOS.- El que violare, destruyere, ocultare o alterare sellos, precintos o fajas de intervencin colocados o dispuestos por la autoridad municipal, ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS A DOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 36): VIOLACION DE CLAUSURA.- El que violare una clausura impuesta por la autoridad municipal, ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS A DOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 37): VIOLACION DE INHABILITACION.- El que violare una inhabilitacin impuesta por la autoridad municipal, ser sancionado con multa de 200 a 2000(DOSCIENTOS a DOS MIL) y nueva inhabilitacin. El nuevo plazo, se sumar al tiempo no cumplido del anterior. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 38): OBSTACULIZAR INSPECCION.- El que perturbare o impidiere la inspeccin que la Municipalidad realice en uso de su poder de polica, ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS A DOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 39): CONSIGNAR DATOS FALSOS.- El que procurare evitar o disminuir derechos u obligaciones, consignando datos falsos o inexactos, ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS A DOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 40): UTILIZACION DE DENOMINACIONES.- El que indujere a error sobre el carcter de una persona, entidad o asociacin mediante la utilizacin de nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de Neuqun o sus dependencias o mediante expresiones tales como Municipio, Municipalidad, Comuna, Comunal o mediante el escudo, insignias o emblemas pertenecientes a la Municipalidad o usados por sus dependencias, ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS a DOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 41): INCUMPLIMIENTO DEL CURSO DE EDUCACIN VIAL.- El que incumpliere con el Curso de Educacin Vial impuesto por el Juez, ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS a DOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.-

  • ARTICULO 42): RESISTENCIA A LA COLOCACIN DE INDICADORES Y SEALE S.- El que se resistiere por cualquier medio a la colocacin de indicadores y seales pblicas, cuando stos fueren exigibles, ser sancionado con multa de 200 a 1000 (DOSCIENTOS A MIL). Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 43): DESTRUCCION DE INDICADORES Y SEALES PUBLICAS.- El que alterare, destruyere, removiere o por cualquier maniobra provocare la ilegibilidad de indicadores y seales pblicas colocadas por la autoridad municipal o autorizadas por ella ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS a DOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 44): FALSA DENUNCIA.- El que denunciare falsa y maliciosamente una contravencin ante la autoridad, ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS a DOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 45): FALSO TESTIMONIO.- El testigo de una causa contravencional que en su testimonio hecho ante la autoridad competente, afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS a DOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 46): INCUMPLIMIENTO DE ORDENES.- El que incumpliere en tiempo y forma rdenes o intimaciones impuestas notificadas debidamente, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN A MIL) mdulos e inhabilitacin o clausura.- ARTCULO 47): INCUMPLIMIENTO DE REGISTRACION.- El que incumpliere con la inscripcin en los registros pertinentes que la reglamentacin exija, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN A MIL) mdulos.- ARTCULO 48): FALTA DE EXHIBICION DE DOCUMENTACIN.- El que no exhibiere la documentacin exigible en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos.-

  • TITULO II DE LAS FALTAS CONTRA LA CALIDAD AMBIENTAL, SANIDAD E HIGIENE

    CAPTULO I

    DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION AMBIENTAL

    ARTCULO 49): FALTA DE DECLARACION AMBIENTAL O DECLARACION URBAN O AMBIENTAL.- El que no contare con la declaracin ambiental o declaracin urbano ambiental, cuando la legislacin vigente as lo exija, ser sancionado con una multa de 1.000 a 10.000 (MIL A DIEZ MIL) mdulos, a la que se le deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 50): FALTA DE CERTIFICADO DE USO AMBIENTAL.- El que no contare con el certificado de uso ambiental emitido por la Autoridad de Aplicacin cuando la legislacin vigente as lo exija, ser sancionado con multa de 1.000 a 10.000 (MIL A DIEZ MIL) mdulos, a la que se le deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 51): FALTA DE PRESENTACION DE INFORMACION AMBIENTAL POR DESARROLLO DE ACTIVIDADES IMPACTANTES.- El que no contare con cualquiera de los estudios de impacto ambiental exigidos por la legislacin vigente, ser sancionado con multa de 1.000 a 10.000 (MIL A DIEZ MIL) mdulos, a la que se le deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. En los casos de actividades hidrocarburferas o de instalacin o funcionamiento de antenas de telefona celular, la multa ser de 2.000 a 20.000 (DOS MIL A VEINTE MIL) mdulos.

  • Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 52): INFORMACIN FALSA O INCOMPLETA DE CONSULTORES AMBIENTALES.- El Consultor Ambiental que estuviere inscripto en el Registro Municipal pertinente ser sancionado con multa de 1000 a 20.000 (MIL A VEINTE MIL) mdulos cuando: a) Falseare o proporcionare a la Autoridad de Aplicacin informacin falsa o notoriamente

    incorrecta al momento de la inscripcin como consultor.- b) Presentare la informacin de los estudios o informes de manera tal que induzcan a la

    Autoridad de Aplicacin a error o incorrecta interpretacin de los informes de impacto ambiental, los estudios de impacto ambiental o las auditoras ambientales.-

    c) Incluyere informacin falsa o incorrecta en los estudios, informes o auditoras que se realicen.-

    d) Hubiere perdido la capacidad tcnica que dio origen a su inscripcin.- e) Omitiere o restringiere informacin requerida por la Autoridad de Aplicacin.- Esta multa no admitir pago voluntario. Quien contratare al Consultor Ambiental o en cuyo beneficio se hiciere el Informe, ser solidariamente responsable del pago de las multas por las infracciones previstas en los incisos a), b) y c) precedentes.- El Juez podr suspender o caducar la autorizacin como Consultor Ambiental.- ARTCULO 53): FALTA DE ACTUALIZACION DE CONSULTORES AMBIENTALES.- El Consultor Ambiental que estuviere inscripto en el Registro Municipal pertinente ser sancionado con multa de 100 a 500 (CIEN A QUINIENTOS) mdulos cuando: a) Omitiere mantener actualizados en tiempo y forma sus antecedentes profesionales en

    el plazo correspondiente.- b) Omitiere notificar en tiempo y forma cualquier modificacin en la nmina de los

    profesionales declarados.- c) No actualizare en tiempo y forma el domicilio que hubiere denunciado.-

    CAPTULO II DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS

    ARTCULO 54): FALTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.- El que desarrollare una actividad hidrocarburfera y no contare con su inscripcin en el registro u organismo pertinente, ser sancionado con multa de 1.000 a 20.000 (MIL a VEINTE MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 55): FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL.- El que incumpliere las normas y procedimientos que establezca la autoridad de aplicacin, o se negare a inspecciones, controles y monitoreos que la Municipalidad realice en ejercicio de su poder

  • de polica, ser sancionado con multa de 1.000 a 20.000 (MIL a VEINTE MIL) mdulos.- Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 56): FALTA DE DOCUMENTACIN POR ABANDONO DE INSTALACIN.- El que no contare con los estudios, protocolos o auditoras correspondientes de acuerdo a la legislacin vigente por abandono de instalacin, ser sancionado con multa de 1.000 a 20.000 (MIL a VEINTE MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 57): INCUMPLIMIENTOS A NORMATIVA DE ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE COMBUSTIBLES.- El que incumpliere la legislacin vigente en lo que respecta al almacenamiento y despacho de combustibles, ser sancionado con una multa de 1.000 a 20.000 (MIL a VEINTE MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 58): FALTA DE PRESENTACIN DE GRAFICOS DE TENDIDOS.- El que no presentare los grficos de tendidos de infraestructura sobre y bajo suelo en la forma y plazos que determine la autoridad de aplicacin, ser sancionado con multa de 1.000 a 50.000 (MIL a CINCUENTA MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 59): FALTA DE SEALIZACIN DE TENDIDOS.- El que no realizare la sealizacin sobre la superficie del terreno de los tendidos de infraestructura, ser sancionado con multa de 1.000 a 50.000 (MIL a CINCUENTA MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 60): FALTA DE PRESENTACION DE PLANES DE CONTINGENCIA AMBIENTAL.- El que omitiere presentar en tiempo y forma, el plan de contingencia ante situaciones crticas de contaminacin ambiental provocadas por la realizacin de actividades hidrocarburferas, ser sancionado con multa de 1.000 a 50.000 (MIL a CINCUENTA MIL) mdulos, a la que se le deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 61): FALTA DE COMUNICACIN DE ACCIDENTES.- El que omitiere comunicar inmediatamente y en forma fehaciente a la autoridad de aplicacin de cualquier situacin imprevista o accidente que genere o pudiera generar contaminacin ambiental, ser sancionado con multa de 1.000 a 200.000 (MIL a DOSCIENTOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 62): CONTAMINACION AMBIENTAL.- El que contaminare el ambiente con fluidos y slidos utilizados en la actividad hidrocarburfera ser sancionado con multa de 1.000 a 200.000 (MIL a DOSCIENTOS MIL) mdulos a la que se deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.

  • ARTCULO 63): FALTA DE REPARACION DE DAOS AMBIENTALES.- El que desarrollare actividad hidrocarburfera e incumpliere con la reparacin de daos causados al ambiente voluntaria o involuntariamente, cuando la legislacin vigente o el Juez as lo disponga, ser sancionado con multa de 10.000 a 200.000 (DIEZ MIL a DOSCIENTOS MIL) mdulos, a la que se le deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.-

    CAPTULO III DE LAS ANTENAS

    ARTCULO 64): FALTA DE HABILITACION MUNICIPAL.- El que instalare estructuras soporte de antenas y/o antenas de cualquier tipo sin la correspondiente habilitacin municipal, ser sancionado con una multa de 200 a 2.000 (DOSCIENTOS a DOS MIL) mdulos, a la que se le deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. En el caso de antenas de telefona celular la multa ser de 2.000 a 20.000 (DOS MIL a VEINTE MIL) mdulos.- Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 65): INTRODUCCIN DE MODIFICACIONES Y/O AGREGADO DE NUEVAS TECNOLOGAS SIN AUTORIZACIN.- El que introdujere modificaciones y/o agregados de nuevas tecnologas sin la correspondiente autorizacin municipal, ser sancionado con una multa de 200 a 5.000 (DOSCIENTOS a CINCO MIL) mdulos, a la que se deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 66): FALTA DE PRESENTACION DE INFORME ANUAL DE MANTENIMIENTO DE ESTRUCTURA SOPORTE DE ANTENA.- La falta de presentacin en tiempo y forma del informe anual de mantenimiento de estructura soporte de antena, ser sancionado con una multa de 100 a 1.000 (CIEN a MIL) mdulos, a la que se le deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. En el caso de antenas de telefona celular, la multa ser de 1000 a 10.000 (MIL a DIEZ MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 67): FALTA DE PRESENTACION DE INFORME ANUAL DE RADIACIONES NO IONIZANTES.- El responsable de soporte de antenas y/o antenas de cualquier tipo que omitiere presentar en tiempo y forma el informe anual de radiaciones no ionizantes, ser sancionado con una multa de 100 a 1.000 (CIEN a MIL) mdulos, a la que se le deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. En caso de antenas de telefona celular, la multa ser de 1000 a 10.000 (MIL a DIEZ MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 68): DESCONEXION Y DESMANTELAMIENTO DE LA ESTRUCTURA SOPORTE.- El que incumpliere, en tiempo y forma con las tareas de desconexin y

  • desmantelamiento de la estructura soporte y/o antena, ser sancionado con una multa de 200 a 20.000 (DOSCIENTOS a VEINTE MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.-

    CAPTULO IV DE LAS ACCIONES SOBRE EL SOPORTE NATURAL

    ARTCULO 69): EXTRACCIN DE ARIDOS SIN HABILITACIN MUNICIPAL.- El que extrajere ridos sin autorizacin municipal, ser sancionado con multa de 500 a 10.000 (QUINIENTOS a DIEZ MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 70): EXPLOTACIN DE MINAS DE TERCERA CATEGORA.- El permisionario a cargo de la explotacin de minas de tercera categora que incumpliere los convenios respectivos con el Municipio, las normativas medioambientales y toda otra normativa vigente, ser sancionado con multa de 1000 a 5.000 (MIL a CINCO MIL) mdulos, sin perjuicio de la revocacin de los permisos concedidos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 71): RELLENO DE SUELOS CON MATERIALES NO APTOS: El que rellenare suelos con materiales no aptos, ser sancionado con multa de 1000 a 5.000 (MIL a CINCO MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 72): RELLENO DE SUELOS SIN AUTORIZACIN MUNICIPAL.- El que rellenare suelos y no contare con la correspondiente autorizacin municipal, ser sancionado con multa de 500 a 2.000 (QUINIENTOS A DOS MIL) mdulos. La escala contravencional se quintuplicar cuando el relleno de suelos sin permiso municipal afecte al soporte natural original, modifique escurrimientos superficiales, desages naturales; construidos y/o la vegetacin. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 73): FALTA DE PRESENTACIN DE CERTIFICADO DE ORIGEN DEL MATERIAL.- El que omitiere presentar el certificado de origen del material de relleno, toda vez que le fuere requerido por la autoridad de aplicacin, ser sancionado con multa de 100 a 1.000 (CIEN a MIL) mdulos.

    CAPTULO V

    DE LOS RESIDUOS SLIDOS Y EFLUENTES ARTCULO 74): EVACUACION INDEBIDA DE EFLUENTES.- El que no contare con las instalaciones reglamentarias destinadas a la evacuacin de efluentes lquidos, slidos o gaseosos en establecimientos comerciales, industriales, recreativos, educativos o de cualquier ndole, en contravencin a las normas Municipales, Provinciales y/o Nacionales o tuviere plantas depuradoras deficientes, ser sancionado con multa de 1000 a 10.000

  • (MIL a DIEZ MIL) mdulos, a la que se le deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 75): CONTAMINACION POR EFLUENTES LIQUIDOS Y SLIDOS.- El que provocare el derrame o evacuacin de efluentes lquidos contaminantes y/o volcado de residuos slidos contaminantes en espacios de propiedad pblica o privada y/o cauces de agua, ser sancionado con multa de 1000 a 10 000 (MIL a DIEZ MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 76): FALTA DE CONEXIN A RED CLOACAL.- El frentista que, teniendo habilitado el servicio de cloacas, no se conectare al mismo en el plazo establecido, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN A MIL) mdulos. ARTCULO 77): FALTA DE DESACTIVACION DE POZO ABSORBENTE.- El frentista que, una vez conectado al servicio de red cloacal, no efectuare la desactivacin del pozo absorbente y cmara sptica en el plazo establecido, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) mdulos. ARTCULO 78): DESAGE DE PISCINAS O DEPSITOS DE AGUA.- El que realizare el desage de piscinas o depsitos de agua a la va pblica, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN A MIL a DOSCIENTOS) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 79): ARROJO INDEBIDO DE RESIDUOS.- El que arrojare residuos slidos domiciliarios, industriales, de construccin y/o animales muertos hacia espacios de propiedad pblica o privada y/o cauces de agua, en contravencin a las normas vigentes, ser sancionado con multa de: a) 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTOS) mdulos en el caso de particulares; b) 500 a 2.000 (QUINIENTOS a DOS MIL) mdulos en el caso de responsables de

    actividades comerciales, industriales y similares. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 80): DESAGOTE DE EFLUENTES EN ESPACIOS PBLICOS.- El que realizare el desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en espacios de propiedad pblica o privada y/o cauces de agua, en contravencin a las normas vigentes, ser sancionado con multa de 1.000 a 10.000 (MIL A DIEZ MIL) mdulos, a la que se le deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.

    CAPTULO VI

    DE LOS RESIDUOS PATOGENOS, TOXICOS Y/O RADIOACTIVOS

  • ARTCULO 81): MANIPULACIN DE RESIDUOS PATGENOS, TXICOS Y/O RADIOACTIVOS SIN INSCRIPCIN.- El que generare, manipulare, transportare o realizare la disposicin final de residuos patgenos, txicos y/o radioactivos y no contare con la inscripcin o autorizacin correspondiente, ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS a DOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 82): DISPOSICION INCORRECTA DE RESIDUOS PATOGENOS, TOXICOS Y/O RADIOACTIVOS.- El que dispusiere residuos patgenos y/o txicos y/o radioactivos en conjunto con los del tipo domiciliario, comercial y/o industrial, o generare ese tipo de residuos y realizare una incorrecta separacin y disposicin para su retiro, ser sancionado con multa de 500 a 5000 (QUINIENTOS A CINCO MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 83): DISPOSICION DE RESIDUOS PATOGENOS, TOXICOS Y/O RADIOACTIVOS EN LUGARES NO AUTORIZADOS.- El que dispusiere residuos patgenos, txicos y/o radioactivos en espacios de propiedad pblica o privada no autorizados y/o cauces de agua, o su entierro en el ejido municipal, ser sancionado con multa de 500 a 5000 (QUINIENTOS A CINCO MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 84): INCINERACION RESIDUOS PATOGENOS Y/O TOXICOS.- El que incinerare residuos patgenos y/o txicos sin contar con las instalaciones adecuadas a tal fin de acuerdo a la legislacin vigentes, ser sancionado con multa de 500 a 5000 (QUINIENTOS A CINCO MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 85): TRATAMIENTO INDEBIDO DE PILAS Y BATERIAS.- El que fabricare o vendiere pilas y bateras primarias en contravencin con la normativa vigente sobre energa elctrica porttil ser sancionado con multa de 100 a 5.000 (CIEN a CINCO MIL) mdulos, a la que se deber adicionar el decomiso. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 86): GESTION INADECUADA DE ACEITES RESIDUALES.- El que tratare o gestionare aceites residuales de cualquier naturaleza en contravencin con la normativa vigente, ser sancionado con multa de 100 a 5.000 (CIEN a CINCO MIL) mdulos, a la que se deber adicionar el decomiso. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 87): DERRAMES DE FLUIDOS CONTAMINANTES.- El que ocasionare el derrame de fluidos contaminantes de cualquier naturaleza y/o contaminare el suelo y/o las aguas subterrneas, ser sancionado con multa de 1.000 a 10.000 (MIL a DIEZ MIL) mdulos.- Esta multa no admitir pago voluntario.

    CAPTULO VII DE LAS EMISIONES Y RADIACIONES

  • ARTCULO 88): EMANACION DE GASES TXICOS.- El que utilizare vehculos que provoquen emanaciones de gases txicos o humo por encima de los valores permisibles, ser sancionado con multa de 20 A 2000 (VEINTE A DOS MIL) mdulos.- ARTCULO 89): FALTA DE CONTROL DE EMISIONES DE GASES.- El que circulare con vehculos de transporte pblico de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades y no los hubiere sometido al control pertinente de emisiones de gases cuando el mismo fuera exigible, ser sancionado con multa de 100 a 1.000 (CIEN a MIL) mdulos. ARTCULO 90): QUEMA A CIELO ABIERTO.- El que realizare combustin o quema a cielo abierto sin previa autorizacin de la autoridad competente, cuando fuere exigible, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) mdulos.- ARTCULO 91): INSTALACIONES INADECUADAS PARA EL TRATAMIENTO DE CONTAMINANTES ATMOSFERICOS.- El que careciere de las instalaciones adecuadas para el correcto funcionamiento del sistema de evacuacin, depuracin o eliminacin de contaminantes atmosfricos; no contare con los elementos exigidos por la autoridad competente; o fuere responsable por la falta de mantenimiento o higiene de los mismos, ser sancionado con multa de 500 a 5.000 (QUINIENTOS a CINCO MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 92): EMISIONES CONTAMINANTES.- El que desarrollare cualquier actividad o proceso que provoque emisiones contaminantes al espacio areo urbano o emanaciones de polvo visibles que sobrepasen los lmites del predio en que se realices, sin contar con el certificado de uso ambiental conforme o que, contando con el mismo, no cumpla con los valores mximos admisibles en la normativa vigente, ser sancionado con multa de 100 a 10.000 (CIEN a DIEZ MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 93): CONTAMINACION CON IONIZANTES.- El que provocare la emisin de contaminantes ionizantes o no ionizantes por encima de los valores permitidos por la normativa vigente o que omitiere la presentacin de los certificados correspondientes, ser sancionado con multa de 100 a 10.000 (CIEN a DIEZ MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 94): EMISION DE OLORES MOLESTOS.- El que provocare la emisin permanente de olores desagradables y/o molestos que afecten el bienestar de las personas y que sean perceptibles desde propiedades vecinas y/o desde la va pblica, ser sancionado con multa de: a) 20 a 200 (VEINTE a DOSCIENTOS) mdulos, en caso de provenir de inmuebles

    particulares.

  • b) 200 a 1000 (DOSCIENTOS a MIL) mdulos, en caso de provenir de establecimientos industriales, comerciales o similares.

    Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 95): CONTAMINACION SONORA.- El que provocare ruidos molestos y por razones de hora, lugar, duracin, calidad o grado de intensidad, perturbe la tranquilidad o reposo de la poblacin o cause molestias en espacios pblicos o privados, ser sancionado con multa de 100 a 2.000 (CIEN a DOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 96): PERTURBACIONES RADIO-TELEVISIVAS.- El que provocare perturbaciones radio-televisivas mediante mquinas o aparatos elctricos que produzcan ruidos parsitos, ser sancionado con multa de 100 a 500 (CIEN a QUINIENTOS) mdulos. ARTCULO 97): FALTA DE PRESENTACION DE INFORMES PARA EVALUACION ACUSTICA.- El que omitiere presentar en tiempo y forma los informes de evaluacin acstica requeridos por la Autoridad de Aplicacin, ser sancionado con una multa de 100 a 1.000 (CIEN a MIL) mdulos, a la que se le podr sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 98): INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE ACONDICIONAMIENTO ACUSTICO.- El que incumpliere con el plan de acondicionamiento acstico cuando fuere requerido por la autoridad de aplicacin, ser sancionado con multa de 100 a 10.000 (CIEN a DIEZ MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 99): VIBRACIONES.- El que produjere vibraciones u oscilaciones que excedan los lmites mximos permitidos por la normativa vigente, ser sancionado con multa de 100 a 5.000 (CIEN a CINCO MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 100): CONTAMINACION CON TABACO.- El que violare la prohibicin de fumar en espacios pblicos o privados de acceso pblico, ser sancionado con multa de: a) 20 a 150 (VEINTE A CIENTO CINCUENTA) mdulos, el fumador infractor. b) 40 a 300 (CUARENTA a TRESCIENTOS) mdulos, el responsable del espacio privado

    de acceso pblico. En caso de reincidencia, se deber adicionar la inhabilitacin y/o clausura.

    CAPTULO VIII

    DE LA REMEDIACION AMBIENTAL

    ARTCULO 101): FALTA DE CONFORMACION DEL FONDO RESTAURACION AMBIENTAL.- El que omitiere conformar el fondo de restauracin ambiental, cuando la

  • legislacin vigente as lo requiera, ser sancionado con multa de 1.000 a 200.000 (MIL a DOSCIENTOS MIL) mdulos, a la que se deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 102): FALTA DE PRESENTACION DEL SEGURO AMBIENTAL.- El que no contare con el seguro ambiental, cuando la legislacin vigente as lo requiera, ser sancionado con multa de 1.000 a 200.000 (MIL a DOSCIENTOS MIL) mdulos, a la que se deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 103): FALTA DE REPARACION DE DAOS AMBIENTALES.- El que incumpliere con la reparacin de los daos causados al ambiente voluntaria o involuntariamente, cuando la legislacin vigente as lo requiera, ser sancionado con multa de 1000 a 50.000 (MIL a CINCUENTA MIL) mdulos a la que se deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.

    CAPITULO IX DE LA SANIDAD E HIGIENE PBLICA

    ARTICULO 104): DESINFECCIN Y PREVENCIN.- El que por falta de desinfeccin, destruccin de agentes transmisores, o por accin u omisin generare las condiciones propicias para provocar la transmisin de enfermedades infecciosas, ser sancionado con multa de 500 a 5000 (QUINIENTOS A CINCO MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 105): FALTA DE HIGIENE EN ESTABLECIMIENTOS.- El que omitiere mantener las condiciones de higiene y salubridad en los establecimientos donde se desarrollen actividades industriales, comerciales, recreativas, educativas o afines, estn o no libradas al acceso del pblico, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN A MIL) mdulos.- ARTICULO 106) : FALTA DE HIGIENE EN VIVIENDAS.- El que omitiere mantener las condiciones de higiene y salubridad en las viviendas, establecimientos particulares o sus lugares comunes, que pudiere afectar a terceros, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN A MIL) mdulos.- ARTICULO 107): FALTA DE CONTROL DE PLAGAS.- El que omitiere realizar el control de plagas, conforme lo establecido en la normativa vigente, ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS A DOS MIL) mdulos.- ARTICULO 108): NO EXHIBICIN DE CERTIFICADOS DE CONTROL DE PLAGAS. - El que incumpliere con la obligacin de exhibir los certificados de control de plagas o constancias de tratamiento en lugar visible, ser sancionado con multa de 50 a 100 (CINCUENTA A CIEN) mdulos.-

  • ARTCULO 109): NO PROVISIN DE PRESERVATIVOS.- Los propietarios o responsables de locales habilitados para desarrollar las siguientes actividades: Hoteles Alojamientos, Bares Cantinas, Cafeteras, Confiteras, Restaurantes y Parrillas, Boites y Confiteras Bailables, Cabarets, Whiskeras, Casino y Pista de Baile con espectculos pblicos - Pub Confitera e Hipermercados que omitieren instalar mquinas expendedoras de preservativos o proveer de los mismos por otros medios en los baos de damas y caballeros, sern sancionados con una multa de 50 a 250 (CINCUENTA A DOSCIENTOS CINCUENTA) mdulos.- ARTICULO 110): FALTA O NO RENOVACIN DE LIBRETA SANITARIA.- Ser sancionado con multa de 20 a 50 (VEINTE a CINCUENTA) el que: a) careciere de la libreta sanitaria o de toda otra documentacin sanitaria exigible para el

    ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a stas; o b) no renovare la libreta sanitaria; o c) cometiere toda otra irregularidad relacionada con la documentacin sanitaria exigible.- El titular del establecimiento comercial, industrial o asimilable ser solidariamente responsable ante la Municipalidad de la multas por las contravenciones que pudieren cometer sus empleados y/o dependientes en relacin a la documentacin sanitaria exigible.-

    CAPITULO X DE LA SANIDAD, HIGIENE Y TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES

    ARTICULO 111): VENTA, TENENCIA DE ANIMALES EN INFRACCION A NORMAS SANITARIAS.- El que vendiere, expusiere, criare, explotare, tuviere, guardare o paseare animales en lugares prohibidos o incumpliere las normas sanitarias o de seguridad vigentes, ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos.- ARTICULO 112): ALIMENTACION INDEBIDA DE ANIMALES PARA CONSUMO.- El que alimentare animales domsticos con residuos slidos domiciliarios y/o con residuos de comercios y/o industriales de productos alimenticios, ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos. En caso que fueran animales para consumo humano, la multa ser de 500 a 5000 (QUINIENTOS A CINCO MIL) mdulos .Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 113): ESPECTCULOS O EXHIBICIONES DE ANIMALES SILVESTR ES.- El que utilizare animales silvestres en espectculos o simple exhibicin con fines comerciales o benficos, exceptuando a los zoolgicos, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) mdulos a la que deber sumarse el decomiso de los animales. Esta multa no admitir pago voluntario.-

  • ARTICULO 114) : FALTA DE INSCRIPCION DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA DE ANIMALES.- El que explotare, criare, tuviere o vendiere animales y omitiere inscribirse en el registro que a tal efecto lleve la Autoridad de Aplicacin, ser sancionado con multa de 50 a 250 (CINCUENTA A DOSCIENTOS CINCUENTA) mdulos.- ARTCULO 115): CRA DE ANIMALES EN ZONAS NO AUTORIZADAS.- El que explotare, criare, tuviere o vendiere animales en zona no autorizada a tal fin o en contravencin a la normativa vigente, ser sancionado con multa de 250 A 500 (DOSCIENTOS CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos, a la que deber sumarse la clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 116): FALTA DE CERTIFICADOS SANITARIOS.- El que omitiere presentar en tiempo y forma el certificado sanitario y/o documentacin de los animales faenados para consumo propio o que hubieren muerto en el establecimiento, ser sancionado con multa de 50 A 200 (CINCUENTA A DOSCIENTOS) mdulos.- ARTICULO 117): FALTA DE REGISTRO DE ANIMALES: El que omitiere registrar los animales en el padrn municipal cuando ello fuere exigible, ser sancionado con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) mdulos.- ARTICULO 118) : TENENCIA IRRESPONSABLE DE MASCOTAS.- El poseedor o tenedor de animales domsticos que: a) Permitiere que su mascota deambule suelta por la va pblica o en lugares pblicos no

    permitidos para tal fin, o sin los elementos de sujecin adecuados, ser sancionado con una multa de 20 a 500 (VEINTE A QUINIENTOS) mdulos. Si el animal hubiese sido capturado por la autoridad municipal competente y el dueo de la mascota autorizare la esterilizacin antes del retiro, se le efectuar un descuento del cincuenta por ciento del valor de la multa.-

    b) No recogiere los excrementos en forma adecuada, ser sancionado con multa de 20 a 100 (VEINTE A CIEN) mdulos.-

    c) Procurare a su mascota un trato en forma irresponsable poniendo en riesgo la salud y seguridad de las personas y/o la salud del animal, ser sancionado con una multa de 20 a 500 (VEINTE A QUINIENTOS) mdulos.-

    d) No cumpliere con la presentacin de certificados en tiempo y forma requeridos por la autoridad de aplicacin, ser sancionado con una multa de 20 a 100(VEINTE A CIEN) mdulos.-

    e) Por accin u omisin, permitiere que su mascota participe en un episodio de agresin o mordedura a personas, ser sancionado con una multa de 300 a 1000 (TRESCIENTOS a MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.-

    f) No cumpliere con los arreglos pertinentes para impedir que el animal agresivo ingrese a la va pblica, ser sancionado con una multa de 50 a 1000 (CINCUENTA A MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.-

  • g) Abandonare las mascotas en la va pblica, ser sancionado con multa de 100 a 200 (CIEN A DOSCIENTOS) mdulos.-

    h) No lo registrare en el Padrn de Canes, ser sancionado con multa de 20 a 100 (VEINTE A CIEN) mdulos.-

    i) No realizare la vacunacin y/o desparasitacin exigible, ser sancionado con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) mdulos.-

    En caso de reincidencia se duplicar la escala contravencional aplicable. ARTICULO 119): PROHIBICION DE INGRESO CON PERRO GUIA.- El que impidiere o dificultare de cualquier modo el acceso, ambulacin, o permanencia, de toda persona no vidente o con deficiencia visual grave, acompaada de su perro gua y exhibiendo el permiso municipal correspondiente, a todo espacio publico o privado que sea de acceso publico, o el uso de todo medio de transporte pblico o privado de pasajeros, ser sancionado con multa de 300 a 500 (TRESCIENTOS a QUINIENTOS) mdulos.-

    CAPITULO XI

    DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA ARTICULO 120): FALTA DE HIGIENE EN LOCALES Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS.- Ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN A MIL) mdulos, el que tuviere, elaborare, distribuyere, transportare y/o vendiere productos alimenticios, bebidas y/o su materia prima y que: a) incumpliere con las condiciones higinicas o bromatolgicas exigibles en sus

    dependencias, vehculos afectados al transporte de los mismos u otros elementos propios de la actividad; o

    b) los almacenare o transportare en condiciones tales que atenten contra la calidad o aptitud para el consumo de los mismos o en contacto o proximidad con otros alimentos o sustancias incompatibles con ellos o sin los envases o recipientes exigidos; o

    c) desarrollare su actividad en contravencin a las normas que reglamenten su ejercicio. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 121): CARENCIA DE SELLOS Y PRECINTOS.- El que tuviere, elaborare, distribuyere, transportare y/o vendiere productos alimenticios, bebidas y/o su materia prima que carecieren de sellos, precintos, elementos de identificacin, rtulos reglamentarios o stos no estuvieren aprobados o carecieren de la indicacin de la fecha de elaboracin o vencimiento cuando las mismas fueren exigibles o su lapso de aptitud se encontrare vencido, ser sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) mdulos, a la que se deber sumar el decomiso. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 122): ALTERACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.- El que tuviere, elaborare, distribuyere, transportare y/o vendiere productos alimenticios, bebidas y/o su materia prima y stos se encontraren alterados, contaminados o parasitados, y/o carecieren del resellado y/o certificado de redespacho cuando los mismos fueran

  • exigibles, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) mdulos, a la que se deber sumar el decomiso. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 123): PRODUCTOS ALIMENTICIOS FALSIFICADOS, PROHIBIDOS, DE ORIGEN CLANDESTINO.- Ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS A DOS MIL) mdulos, a la que se deber sumar el decomiso, el que tuviere, elaborare, distribuyere, transportare y/o vendiere productos alimenticios, bebidas y/o su materia prima y stos: a) se encontraren adulterados o falsificados; o b) fueren introducidos clandestinamente al Municipio; o c) fueren prohibidos o producidos con mtodos, sistemas, materias prohibidas o que de

    cualquier manera se hallaren en fraude bromatolgico; o d) no fueren sometidos a los controles bromatolgicos o veterinarios, o hubieren eludido

    los mismos; o e) fueren elaborados clandestinamente con destino a la comercializacin o al consumo

    industrial de productos o sub-productos alimenticios.- Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 124): TRANSPORTE SIN PERMISO DE MERCADERIAS.- El que transportare mercaderas o sustancias alimenticias sin previo permiso, habilitacin, inscripcin o comunicacin exigible; o en vehculos no habilitados o inscriptos a tales fines cuando fuere exigible; o el transporte fuere realizado por personas distintas de las inscriptas; ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos.- ARTICULO 125): FALTA DE HIGIENE EN VESTIMENTA.- El que cometiere infracciones relacionadas con el uso y condiciones higinicas de la vestimenta reglamentaria para manipular alimentos, ser sancionado con multa de 20 a 50 (VEINTE A CINCUENTA) mdulos.- ARTICULO 126): PRESENCIA DE ANIMALES EN LOCALES.- El que admitiere animales en locales de almacenamiento, elaboracin, distribucin, venta o consumo de alimentos y/o mercaderas alimenticias, ser sancionado con multa de 20 a 50 (VEINTE a CINCUENTA) mdulos, con excepcin de los casos expresamente previstos autorizados por la normativa vigente.- ARTICULO 127): MATANZA CLANDESTINA DE ANIMALES: El que matare clandestinamente animales, ser sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA a MIL) mdulos, a la que se le deber sumar el decomiso. Esta multa no admitir pago voluntario.-

    CAPTULO XII

    DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VA PBLICA

  • ARTICULO 128): DERRAME INDEBIDO DE AGUA.- El que derramare agua o permitiese su derrame, en la va pblica, sin la autorizacin pertinente, a excepcin de los casos especiales de incendio, rotura imprevista de caeras y tanques de depsito de agua, ser sancionado con multa de 50 a 100 (CINCUENTA a CIEN) mdulos.- ARTICULO 129): ARROJO INDEBIDO DE AGUAS SERVIDAS.- El que arrojare aguas servidas en la va pblica, ser sancionado: a) Cuando provinieren de viviendas, con multa de 50 a 100 (CINCUENTA a CIEN)

    mdulos.- b) Cuando provinieren de establecimientos comerciales, industriales o similares, con

    multa de 100 a 500 (CIEN a QUINIENTOS) mdulos, a la que deber sumarse la inhabilitacin.

    Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 130): LAVADO Y BARRIDO INDEBIDO DE VEREDAS.- El que lavare o barriere veredas fuera de los horarios establecidos por la autoridad de aplicacin, ser sancionado con multa de 20 a 50 (VEINTE a CINCUENTA) mdulos.- ARTICULO 131): CUIDADO, LAVADO Y LIMPIEZA DE VEHCULOS U OBJETOS EN LA VIA PBLICA.- El que ofreciere servicios de cuidado, lavado o limpieza de vehculos u objetos en la va pblica sin la debida autorizacin municipal, ser sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE A QUINIENTOS) mdulos.- ARTICULO 132): CONSENTIMIENTO AL CUIDADO, LAVADO Y LIMPIEZA DE VEHCULOS U OBJETOS EN LA VIA PBLICA.- El que consintiere el cuidado, lavado o limpieza de vehculos u objetos de su propiedad en la va pblica sin la debida autorizacin municipal, ser sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE A QUINIENTOS) mdulos.- ARTICULO 133): FACILITACIN DE AGUA PARA EL LAVADO EN LA VIA PBLI CA.- El que facilitare el uso de agua en la va pblica para el lavado y limpieza de vehculos u objetos sin la debida autorizacin municipal, ser sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE A QUINIENTOS) mdulos. En caso que el agua proviniera de un inmueble que fuere de propiedad del Estado Municipal, Provincial o Nacional, la escala contravencional se duplicar.- ARTICULO 134): ARROJO INDEBIDO DE OBJETOS EN LA VIA PBLICA.- El que arrojare papeles, cartones, residuos u otros elementos fuera de los lugares destinados a ese fin en la va pblica y dems espacios pblicos, ser sancionado con multa de 20 a 50 (VEINTE a CINCUENTA) mdulos.-

  • ARTICULO 135): TRATAMIENTO INDEBIDO DE RESIDUOS DOMICILIARIOS.- El que seleccionare, recolectare, adquiriere, transportare, almacenare, manipulare o vendiere residuos domiciliarios en contravencin a las normas vigentes ser sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTOS) mdulos. Si la seleccin de residuos se efectuare en lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, la escala contravencional se duplicar.- ARTICULO 136): DEPOSITO INDEBIDO DE RESIDUOS DOMICILIARIOS.- El que depositare en la va pblica residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravencin a la normativa vigente o en horarios o das que no fueran los establecidos por aquella, ser sancionado con multa de 20 a 100 (VEINTE a CIEN) mdulos.-

    CAPITULO XIII

    DE LOS NATATORIOS DE USO PBLICO

    ARTICULO 137): FALTA DE HABILITACIN MUNICIPAL.- El responsable de un natatorio o colonia de vacaciones infantil y juvenil que no contare con la habilitacin correspondiente, o no estuviere inscriptos en el registro municipal de natatorios de uso pblico o colonia de vacaciones; o no llevare al da el libro de registros diarios y los controles correspondientes, ser sancionado con multa de 100 A 1000 (CIEN a MIL) mdulos, a la que se podr sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 138): FALTA DE DESINFECCION OBLIGATORIA.- El responsable de un natatorio que no efectuare la desinfeccin obligatoria antes del inicio de la temporada y/o desinfeccin y depuracin diaria del agua conforme la reglamentacin, ser sancionado con multa de 100 A 1000 (CIEN a MIL) mdulos a la que se podr sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 139): FALTA Y/O DEFICIENCIAS EN LA SEALIZACION.- El responsable de un natatorio que no sealizare todas las dependencias y/o todos los puntos de cambio de pendientes de profundidad de la piscina o la sealizacin fuere deficiente, ser sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA A MIL) mdulos.- ARTICULO 140): FALTA DE HIGIENE Y/O MANTENIMIENTO Y/O SEGURIDAD.- El responsable de un natatorio en el que se constatare falta o deficiencia de higiene y/o mantenimiento de las instalaciones, y/o falta de seguridad, ser sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA A MIL) mdulos a la que se podr sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 141): FALTA DE SALA DE PRIMEROS AUXILIOS.- El responsable de un natatorio en el que se constatare la falta de sala de primeros auxilios con botiqun de

  • emergencia o que ste no tuviere los elementos indispensables para tal fin, ser sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA A MIL) mdulos.- ARTICULO 142): DOSIFICACION ANTIRREGLAMENTARIA.- El responsable de un natatorio en el que se realice la dosificacin en forma antirreglamentaria de productos agregados al agua que resulten perjudiciales para la salud y/o se utilizaren productos prohibidos para tal fin, ser sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA A MIL) mdulos a la que se podr sumar la inhabilitacin y/o clausura.- ARTICULO 143): EXCESO DE BAISTAS O USO INDEBIDO DE LA PISCINA.- El responsable de un natatorio en el que no se respetare el nmero de baistas con relacin a la capacidad de la piscina y/o se permitiera a los baistas la violacin de las normas que reglamenten el uso de la misma, ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos.-

    CAPITULO XIV

    DE LA HIGIENE MORTUORIA ARTICULO 144): TRATAMIENTO INDEBIDO DE FERETROS.- El que incumpliere la normativa vigente respecto a las condiciones que deben reunir los atades para su inhumacin en las bvedas, monumentos panteones y nichos; la tenencia y el transporte de fretros u objetos fnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadveres en locales habilitados a tal efecto, ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA a QUINIENTOS) mdulos a la que se podr sumar la inhabilitacin. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 145): INCUMPLIMIENTOS DE PROPIETARIOS O ARRENDATARIOS DE NICHOS.- El propietario o arrendatario de nichos de los cementerios de la ciudad, que incumpliere la normativa vigente respecto a las caractersticas y dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y dems accesorios que se colocan en las tapas de aquellos, ser sancionado con multa de 10 a 30 (DIEZ a TREINTA) mdulos.- ARTICULO 146): ACTIVIDADES COMERCIALES NO AUTORIZADAS EN LOS CEMENTERIOS.- El que realizare actividades comerciales sin permiso en el interior de los cementerios de la Ciudad, ser sancionado con multa de 10 a 200 (DIEZ a DOSCIENTOS) mdulos.-

    TITULO III

  • DE LAS FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR

    CAPITULO I DE LA SEGURIDAD EN GENERAL

    ARTICULO 147): FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS EDIFICACIONES.- El que infringiere las disposiciones que reglamentan la seguridad de las edificaciones y/o incumpliere las medidas tendientes a evitar derrumbes o siniestros, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN A MIL) mdulos cuando se trate de una persona fsica y de su casa habitacin y de 1000 a 50000 (MIL A CINCUENTA MIL) mdulos en el resto de los casos, en los cuales se podr sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 148): FALTA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD.- El que omitiere la colocacin de elementos o instalaciones de seguridad contra incendios o permitiere la existencia de elementos incompletos o deficientes, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN A MIL) mdulos, cuando se trate de un consorcio de propiedad horizontal y de 1000 a 10000 (MIL A DIEZ MIL) mdulos en industrias, comercios o actividades asimilables. En este ltimo caso, se podr sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 149): FALTA DE INSPECCION DE INSTALACIONES.- El que omitiere realizar las inspecciones correspondientes para el uso de medidores, motores, generadores de vapor o energa elctrica, calderas, ascensores y dems instalaciones, ser sancionado con multa de 100 A 1000 (CIEN A MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 150): FALTA DE DESIGNACIN DE CONSERVADOR.- El que omitiere designar y registrar al Conservador de Medios Mecnicos de Elevacin o de Sistemas de Proteccin contra Incendios y/o sus Representantes Tcnicos ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 151): FALTA DE PRESENTACIN DE INFORMES TECNICOS.- El que omitiere presentar el informe tcnico ante el requerimiento de la autoridad municipal, ser sancionado con multa de 100 a 500 (CIEN a QUINIENTOS) mdulos.- Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 152): FALTA DE SEALIZACION DE PARCELAS.- El que omitiere sealizar el frente de una parcela o inmueble con el o los nmeros identificatorios de los mismos que se correspondan con los planos catastrales, ser sancionado con multa de 100 a 200 (CIEN A DOSCIENTOS) mdulos.-

    CAPITULO II

  • DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES ARTICULO 153): FALTA DE PLANOS REGISTRADOS; PERMISOS DE EDIFICACI N; PLANOS CONFORME A OBRA U OBRA NO COINCIDENTE CON PL ANOS.- El que ejecutare obras, instalaciones reglamentarias o modificaciones de ellas y no contare con los planos registrados o los permisos provisorios o definitivos; o no presentare en trmino los planos conforme a obra; o stas no coincidieran con las especificaciones de los planos respectivos, ser sancionado con multa de 50 a 1500 (CINCUENTA A MIL QUINIENTOS) mdulos cuando se trate de una persona fsica y el inmueble sea su casa habitacin y de 1500 A 3000 (MIL QUINIENTOS A TRES MIL) mdulos en el resto de los casos.- Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 154): EJECUCION DE OBRAS ANTIRREGLAMENTARIAS.- El que ejecutare obras, instalaciones o modificaciones antirreglamentarias; con deficiencias edilicias o utilizare sistemas de construccin en contravencin con la normativa vigente, ser sancionado con multa de 100 a 3000 (CIEN A TRES MIL) mdulos cuando se trate de una persona fsica y el inmueble sea su casa habitacin y de 3000 a 100.000 (TRES MIL A CIEN MIL) mdulos en el resto de los casos, a la que se podr sumar la inhabilitacin y/o clausura y/o demolicin. En caso que la construccin tuviere deficiencias edilicias que fueren subsanables, la escala contravencional se reducir a la mitad. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 155): FALTA DE FINAL DE OBRA.- El que omitiere solicitar oportunamente el final de obra, ser sancionado con multa de 50 a 100 (CINCUENTA A CIEN) mdulos cuando se trate de una persona fsica y el inmueble sea su casa habitacin y de 100 a 500 (CIEN A QUINIENTOS) mdulos en el resto de los casos. ARTICULO 156): FALTA DE PERMISO DE DEMOLICION.- El que ejecutare demoliciones sin permiso Municipal, ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos cuando se trate de una persona fsica y el inmueble sea su casa habitacin y de 500 a 1000 (QUINIENTOS A MIL) mdulos en el resto de los casos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 157): EJECUCION DE CONSTRUCCIONES Y/O DEMOLICIONES CON DAOS A TERCEROS.- El que ejecutare construcciones y/o demoliciones que provoquen daos a terceros, ser sancionado con multa de 200 a 100.000 (DOSCIENTOS A CIEN MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 158): OMISION DE INSTALACIONES DE SEGURIDAD EN OBRAS O DEMOLICIONES.- El que ejecutare construcciones y/o demoliciones y omita realizar el vallado reglamentario; o emplazar defensas o bandejas protectoras o cualquiera de las dems instalaciones reglamentarias exigidas para la seguridad de las personas; o cuando mediare riesgo proveniente del mal estado o inadecuada construccin de stas, ser

  • sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN A MIL) mdulos cuando se trate de una persona fsica y el inmueble sea su casa habitacin y de 1000 a 10.000 (MIL A DIEZ MIL) mdulos en el resto de los casos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 159): INCUMPLIMIENTO A LA INTIMACIN DE RETIRO DE BANDEJA PROTECTORA.- El que incumpliere con la intimacin al retiro de una bandeja protectora en una obra que se encontrare paralizada por ms de 2 (dos) meses ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) mdulos, cuando se trate de una persona fsica y de su casa habitacin y de 1000 a 10000 (MIL a DIEZ MIL) mdulos en el resto de los casos. Esta multa no admitir Pago Voluntario.- ARTICULO 160): FALTA DE SEALIZACION EN OBRAS.- El que ejecutare construcciones y/o demoliciones y omitiere exhibir el cartel que identifique a los profesionales y/o constructoras a cargo de las mismas, la fecha y el nmero de expediente municipal bajo el que se autoriza a la respectiva construccin o demolicin, ser sancionado con multa de 50 a 100 (CINCUENTA A CIEN) mdulos cuando se trate de una persona fsica y de su casa habitacin y de 100 A 500 (CIEN A QUINIENTOS) mdulos en el resto de los casos. ARTICULO 161): INSTALACION ANTIRREGLAMENTARIA DE SOPORTES: El que instalare toldos, marquesinas o sus soportes en forma antirreglamentaria, ser sancionado con multa de 100 A 1000 (CIEN A MIL) mdulos. ARTICULO 162): INCUMPLIMIENTO DE UNA CLAUSURA DE OBRA IMPUESTA POR ACTA.- El que incumpliere una clausura de obra impuesta por acta municipal ser sancionado con multa de 500 a 5000 (QUINIENTOS a CINCO MIL) mdulos, cuando se trate de una persona fsica y de su casa habitacin y de 5000 a 50000 (CINCO MIL a CINCUENTA MIL) mdulos en el resto de los casos. Esta multa no admitir pago voluntario.-

    CAPITULO III DE LOS LOTEOS

    ARTCULO 163): FALTA DE SENALIZACION EN LOTEOS.- El responsable de todo loteo, urbanizacin o plan de viviendas, que incumpliere con la obligacin de colocar carteles de sealizacin con el nombre de las calles y la altura de la numeracin correspondiente en cada una de las esquinas del mismo, ser sancionado con multa de 1000 a 10.000 (MIL A DIEZ MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 164): LOTEOS SIN PLANOS DE MENSURA NI REGISTRO.- El que vendiere o comprometiere en venta, una o ms fracciones que sean parte de una mayor extensin, sin obtener la visacin definitiva municipal del plano de mensura y fraccionamiento y la registracin del mismo en la Direccin General del Catastro

  • Provincial u organismo que en el futuro lo reemplace, ser sancionado con multa de 10.000 a 200.000 (DIEZ MIL A DOSCIENTOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.-

    ARTCULO 165): PROPAGANDA INDEBIDA DE LOTEOS .- El que realizare propaganda sobre loteos o urbanizaciones sin haber obtenido previamente la registracin del plano de mensura y fraccionamiento correspondiente en la Direccin General del Catastro Provincial u organismo que en el futuro lo reemplace; o que la propaganda no se ajustare a la realidad de la urbanizacin de que se trate o anunciare obras que no se hallen debidamente ejecutadas o garantizadas, ser sancionado con multa de 5000 a 50.000 (CINCO MIL A CINCUENTA MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 166): PROPAGANDA DE LOTEOS SIN IDENTIFICACION DE EXPEDIENTE.- El que realizare propaganda sobre loteos o urbanizaciones sin consignar en forma clara la identificacin del respectivo expediente municipal y el estado del mismo, ser sancionado con multa de 100 a 500 (CIEN A QUINIENTOS) mdulos.- Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 167): AMOJONAMIENTO DE LOTES RIBEREOS.- El que, en un plazo de 30 das corridos de intimado por el Municipio, no amojonare ni demarcare su lote ribereo; o no retirare todas sus construcciones y dems objetos existentes de su pertenencia, ubicados entre el lmite de su propiedad y la margen del ro, conforme lo establecido en el Plan de Consolidacin Costera de la Ciudad de Neuqun ser sancionado con una multa de: a) 500 a 1000 (QUINIENTOS A MIL) mdulos de tratarse de una persona fsica y el

    inmueble sea su casa habitacin; o b) 1000 a 2000 (MIL A DOS MIL) mdulos en el resto de los casos. - Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 168): OCUPACIN DE TERRENOS DE TERCEROS.- El que ocupare un terreno propiedad de un tercero con construcciones u otros objetos, ser sancionado con una multa de: a) 500 a 1000 (QUINIENTOS A MIL) mdulos de tratarse de una persona fsica y el

    destino sea su casa habitacin; o b) 1000 a 2000 (MIL A DOS MIL) mdulos en el resto de los casos. - Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 169): RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE PROFESIONALES Y/O CONSTRUCTORES.- Los profesionales y/o constructores intervinientes, sern solidariamente responsables del pago de las multas por las infracciones previstas en el captulo I, II y III del presente ttulo.-

  • CAPITULO IV DE LAS OBRAS EN LA VIA PBLICA

    ARTICULO 170): FALTA DE VEREDAS.- El frentista que incumpliere con la obligacin de construir y conservar en buen estado las veredas y las cercas, de conformidad con las normas vigentes, ser sancionado con multa de 100 a 500 (CIEN A QUINIENTOS) mdulos cuando se trate de una persona fsica y de su casa habitacin y de 500 a 1000 (QUINIENTOS A MIL) mdulos en el resto de los casos.- Esta multa no admitir pago voluntario. ARTICULO 171): EXCAVACIONES SIN PERMISO.- El que realizare excavaciones en la va pblica sin permiso previo o en contravencin de las normas vigentes, ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos cuando se trate de una persona fsica y de su casa habitacin y de 500 a 1000 (QUINIENTOS A MIL) mdulos en el resto de los casos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTICULO 172): OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON MATERIALES.- El que ocupare la va pblica con materiales para la construccin, mquinas, motores, herramientas, tiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolicin, sin permiso o fuera de los lmites autorizados por la Municipalidad, ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos cuando se trate de una persona fsica y de su casa habitacin y de 500 a 1000 (QUINIENTOS A MIL) mdulos en el resto de los casos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTICULO 173): ROTURAS EN LA VIA PUBLICA SIN PERMISO.- Los organismos oficiales y/o empresas privadas adjudicatarias de obras pblicas o prestatarias de servicios que provoquen roturas, remocin u obstruccin de calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, sin previo permiso o autorizacin, y notificacin fehaciente en caso de urgencia, sern sancionados con multa de 500 a 5000 (QUINIENTOS A CINCO MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTICULO 174): FALTA DE RECONSTRUCCION DE ROTURAS EN LA VIA PUBLICA.- Los organismos oficiales y/o empresas privadas adjudicatarias de obras pblicas o prestatarias de servicios, que no cumplieren o no finalizaren con los trabajos de reconstruccin de calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, dentro del plazo fijado, sern sancionados con multa de 500 a 5000 (QUINIENTOS A CINCO MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 175): FALTA DE SEALIZACION DE OBRAS EN LA VIA PUBLICA.- Los organismos oficiales y/o empresas privadas adjudicatarias de obras pblicas o prestatarias de servicios, que omitieren colocar las protecciones, cajones desmontables, sealamiento y/o balizamiento necesarios en las construcciones o reconstrucciones que efectuaren en calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, sern sancionados con

  • multa de 500 a 5000 (QUINIENTOS A CINCO MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 176): USO INDEBIDO DE CONTENEDORES: El que utilizare contenedores en la va pblica en violacin a las normas que reglamenten su uso, ser sancionado con multa de 100 a 500 (CIEN A QUINIENTOS) mdulos.

    CAPITULO V

    DE LA VIA PBLICA Y LUGARES PBLICOS ARTICULO 177): OCUPACION SIN PERMISO DE LA VIA PUBLICA.- El que ocupare la va pblica con mesas y/o sillas destinadas a una explotacin comercial o con mercaderas o muestras u otros objetos con propsitos comerciales sin el permiso exigible, ser sancionado con multa de 200 a 3000 (DOSCIENTOS A TRES MIL) mdulos.- ARTICULO 178): OCUPACION INDEBIDA DE LA VIA PUBLICA.- El que ocupare la va pblica con un nmero mayor de mesas y/o sillas que el autorizado o excediendo los lmites autorizados, ser sancionado con multa de 200 a 2000 (DOSCIENTOS A DOS MIL) mdulos.- ARTICULO 179): VENTAS EN PUESTOS FIJOS; AMBULANTE O EN VEHCULOS S IN AUTORIZACION.- El que realizare en la va pblica ventas de mercaderas o muestras con propsitos comerciales, sin autorizacin, en lugares prohibidos o en contravencin a la normativa vigente para la actividad, ya sea con puestos fijos, vehculos o en forma ambulante, ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos.- ARTICULO 180): DAOS A BIENES PBLICOS.- El que daare, alterare o fijare afiches u otros objetos en la vegetacin o mobiliario urbano existente en la va y espacios pblicos, ser sancionado con multa de 100 a 2000 (CIEN A DOS MIL) mdulos. Cuando la falta se produjere sobre bienes naturales declarados como Patrimonio Natural, la multa ser de 100 a 10.000 (CIEN A DIEZ MIL) mdulos. Cuando el hecho fuere cometido por una empresa concesionaria de un servicio u obra pblica, la escala contravencional se triplicar y la multa no admitir pago voluntario. Si el dao se produjera como consecuencia de propaganda poltico-partidaria o gremial, sern solidariamente responsables del pago de la multa, el o los candidatos que se postulen o el representante legal de la entidad y la multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 181) : DAOS A ELEMENTOS DE PUBLICIDAD.- El que daare, alterare o fijare afiches u otros objetos en los elementos de publicidad permitidos y/o colocados en lugares autorizados, ser sancionado con multa de 100 a 500 (CIEN A QUINIENTOS) mdulos.-

  • Cuando el hecho fuere cometido por una empresa concesionaria de un servicio u obra pblica, la escala contravencional se triplicar y la falta no admitir Pago Voluntario. Si el dao se produjera como consecuencia de propaganda poltico-partidaria o gremial, sern solidariamente responsables del pago de la multa, el o los candidatos que se postulen o el representante legal de la entidad y la multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 182): CORTE INDEBIDO DE RBOLES.- El que cortare, podare, desramare o extrajere rboles ubicados en lugares pblicos sin previo permiso o en contravencin a las normas vigentes, ser sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTOS) mdulos.- Cuando el hecho fuere cometido por una empresa concesionaria de un servicio u obra pblica, la escala contravencional se triplicar y la multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 183): TRATO INDEBIDO DE ARBOLADO.- Ser sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE a QUINIENTOS) mdulos el que realizare sobre el arbolado o plantas las siguientes acciones: a) Cortes en la corteza, descortezado.- b) Quema.- c) Perforacin de albura y/o duramen.- d) Pintado o encalado de los troncos.- e) Extraccin de flores o frutos.- f) Lavado con aguas que contengan sustancias prohibidas.- g) Implantes sin la debida autorizacin de acuerdo a lo establecido en la normativa

    vigente.- Cuando las faltas se produjeren sobre el arbolado o plantas existentes en parques y paseos pblicos, la escala contravencional se duplicar. Cuando sean sobre bienes naturales declarados Patrimonio Natural, la multa ser de 100 a 10.000 (CIEN A DIEZ MIL) mdulos. Si el hecho fuere cometido por una empresa concesionaria de un servicio u obra pblica, la escala contravencional se triplicar y la multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 184): EXTRACCION INDEBIDA DE TIERRA.- El que extrajere tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y dems espacios pblicos, ser sancionado con multa de 50 a 1000 (CINCUENTA A MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 185): FALTA DE PLANTADO Y RIEGO DE ARBOLADO: El frentista que incumpliere la obligacin de plantar rboles y/o mantenerlos en buenas condiciones y/o dejar el hueco necesario a tal fin, ser sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE A QUINIENTOS) mdulos. Esta multa no admitir Pago Voluntario.

  • En el caso que el frentista sea titular de una explotacin comercial, industrial y/o actividades asimilables o una institucin pblica municipal, provincial o nacional, la escala contravencional se triplicar.- ARTICULO 186): FALTA DE HIGIENE EN INMUEBLES.- El que fuere responsable de la existencia en inmuebles de malezas, basuras, residuos y de cualquier materia que denote falta de limpieza, conservacin y/o higiene que signifique riesgo o peligro para la salud o seguridad de la poblacin, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN a MIL) mdulos.- ARTICULO 187): VEHCULOS U OTROS OBJETOS ABANDONADOS EN LA VA PBLICA.- El que colocare, depositare, abandonare vehculos u otros elementos en lugares de dominio pblico en contravencin a las normas vigentes, ser sancionado con multa de 100 a 500 (CIEN a QUINIENTOS) mdulos.- ARTICULO 188): ENCENDIDO DE FUEGO SIN AUTORIZACION.- El que encendiere fuego en lugares pblicos no autorizados a tal fin, ser sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE A QUINIENTOS) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 189): OBSTRUCCION PEATONAL.- El que obstruyere la circulacin peatonal en lugares de acceso pblico, ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos.- ARTICULO 190): CIRCULACION INDEBIDA.- El que circulare con cualquier tipo de vehculos o animales en paseos, parques, ramblas, plazas, veredas y dems lugares pblicos en contravencin a las normas vigentes, ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 191): UTILIZACION DE VEHICULOS O ANIMALES CON FINES COMERCIALES SIN AUTORIZACIN.- El que utilizare cualquier tipo de vehculos o animales con fines comerciales, en paseos, parques, ramblas, plazas, veredas y dems lugares pblicos, sin la correspondiente autorizacin municipal, ser sancionado con una multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos.- ARTICULO 192): CAZA INDEBIDA.- El que cazare en paseos, parques, plazas, ramblas, veredas, costas de los ros y dems lugares librados al uso pblico, ser sancionado con multa de 300 a 1000 (TRESCIENTOS A MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 193): DESECHOS EN ESPEJOS DE AGUA.- El que arrojare cualquier tipo de objeto, sustancia qumica, basura o desechos de cualquier naturaleza en lagos naturales, artificiales, espejos de agua, fuentes o similares del dominio pblico, ser

  • sancionado con multa de 300 a 2000 (TRESCIENTOS a DOS MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 194): REALIZACION DE EVENTOS SIN PERMISO.- El que realizare eventos, competencias o similares sin permiso, en paseos, plazas, ramblas, parques, veredas y dems lugares de acceso pblico, ser sancionado con multa de 100 a 2000 (CIEN a DOS MIL) mdulos.- ARTICULO 195): DISTURBIOS EN LA VA PBLICA.- El que generare en la va pblica, disturbios, violencia o agresin que provoquen o puedan provocar daos a bienes o terceros, ser sancionado con multa de 100 a 5000 (CIEN A CINCO MIL) mdulos.- Si el dao se produjera en el transcurso de un evento poltico-partidario, gremial, artstico, deportivo o asimilable, sern solidariamente responsables del pago de la multa, los organizadores del evento o el representante legal de la o las entidades que se trate y la multa no admitir pago voluntario.-

    CAPITULO VI DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIO Y ACTIVIDADES

    ASIMILABLES ARTICULO 196): INSTALACION DE ESTABLECIMIENTOS SIN HABILITACIN.- El que desarrollare una actividad comercial, industrial, educativa, recreativa o de cualquier ndole, de carcter privado, sea o no con fines de lucro, sin habilitacin, inscripcin o comunicacin exigible ante la autoridad de aplicacin segn las normas vigentes, ser sancionado con multa de 200 A 2000 (DOSCIENTOS A DOS MIL) mdulos a la que se deber sumar la clausura y/o inhabilitacin. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 197): HABILITACION VENCIDA.- El que desarrollare una actividad comercial, industrial, educativa, recreativa o de cualquier ndole, de carcter privado, sea o no con fines de lucro, con habilitacin, inscripcin o comunicacin exigible vencida o en contravencin a la normativa vigente para la actividad -siempre que no tuviere otra sancin prevista en este ttulo-, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN A MIL) mdulos, a la que se podr sumar la clausura y/o inhabilitacin.- ARTCULO 198): ACTIVIDAD PROHIBIDA. RUBROS NO AUTORIZADOS.- El que desarrollare una actividad comercial, industrial, educativa, recreativa o de cualquier ndole, sea o no con fines de lucro; prohibida por la normativa vigente; con objeto distinto al que fuera autorizado; cambiare de una actividad permitida a una prohibida; anexare rubros prohibidos a una actividad permitida o en una zona donde no se admitiere tal actividad, ser sancionado con multa de 200 A 4000 (DOSCIENTOS A CUATRO MIL) mdulos a la que se deber sumar la clausura y/o inhabilitacin. Esta multa no admitir pago voluntario.-

  • ARTICULO 199): FALTA DE INSTALACIONES EXIGIDAS O INSTALACIONES DEFICIENTES.- El que desarrollare una actividad comercial, industrial, educativa, recreativa o de cualquier ndole, de carcter privado, sea o no con fines de lucro, en inmuebles que carezcan de las instalaciones exigidas por la normativa vigente para la actividad o poseyere instalaciones para el personal o pblico en estado deficiente o insuficientes, ser sancionado con multa de 100 a 500 (CIEN A QUINIENTOS) mdulos a la que se podr sumar la clausura y/o inhabilitacin.- Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 200): FALTA DE CARTEL DE FACTOR DE OCUPACION.- El que desarrollare una actividad comercial, industrial, educativa, recreativa o de cualquier ndole, de carcter privado, sea o no con fines de lucro, e incumpliere con la obligacin de exhibir el cartel indicador de factor de ocupacin, en los casos que la normativa vigente lo exija, ser sancionado con multa de 50 a 100 (CINCUENTA A CIEN) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 201): EXCESO DE OCUPANTES.- El que desarrollare una actividad comercial, industrial, educativa, recreativa o de cualquier ndole, de carcter privado, sea o no con fines de lucro, en establecimientos en los que se verifique un exceso de ocupantes respecto del autorizado, ser sancionado con multa de 1000 a 10000 (MIL A DIEZ MIL) mdulos. En caso de reincidencia se deber proceder a la clausura del local. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 202): INOBSERVANCIA DE HORARIOS DE APERTURA Y CIERRE.- El que desarrollare una actividad comercial, industrial, educativa, recreativa o de cualquier ndole, de carcter privado, sea o no con fines de lucro, en contravencin a la normativa vigente respecto a horarios de apertura o cierre obligatorio, ser sancionado con multa de 100 A 500 (CIEN A QUINIENTOS) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 203): PRESENCIA INDEBIDA EN LOCALES DE DIVERSION: El que violare la normativa vigente respecto a horarios de apertura o cierre obligatorio; cese de actividades conforme las edades del pblico asistente y/o intervalo entre los diferentes turnos establecidos como obligatorios, ser sancionado con multa de: a) 300 a 2000 (TRESCIENTOS A DOS MIL) mdulos, el responsable de locales de

    diversin pblica. b) 20 a 100 (VEINTE A CIEN) mdulos, el asistente infractor.

    Esta multa no admitir pago voluntario. ARTICULO 204): LOCALES BAILABLES. OMISION DE PRESENTAR DECLARACIO N JURADA HORARIOS.- El responsable de locales bailables o similares que omitiere presentar la declaracin jurada mediante la cual se ejerce la opcin de trabajar en ambos

  • turnos o en uno slo de ellos, ser sancionado con multa de 50 a 100 (CINCUENTA A CIEN) mdulos. ARTCULO 205): LOCALES BAILABLES. INCIDENTES CON PERSONAL DE SEGURIDAD.- El responsable de locales bailables o similares cuyo personal de seguridad cometiere incidentes o actos con uso desmedido de la fuerza que provoquen daos en personas o bienes, ser sancionado con multa de 1000 a 3000 (MIL A TRES MIL) mdulos, a la que se podr sumar la clausura del local y en caso de reincidencia, podr disponerse la clausura definitiva. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTICULO 206): LOCALES BAILABLES. FALTA DE SEGURO OBLIGATORIO Y CIRCUITO DE VIDEO.- El responsable de locales bailables o similares que incumpliere con la normativa vigente respecto a la contratacin del seguro de responsabilidad civil obligatorio o instalacin y funcionamiento de los sistemas de circuito de video obligatorio, registro de grabacin, archivo y conservacin; ser sancionado con multa de 500 a 1000 (QUINIENTOS A MIL) mdulos, a la que se podr sumar la clausura del local. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 207): FALTA DE CARTELERIA. JUEGOS DE AZAR.- El responsable de establecimientos o locales comerciales donde se desarrolle cualquier juego de azar que incumpliere con la obligacin de exhibir los carteles exigidos por la normativa vigente, ser sancionado con multa de 20 A 500 (VEINTE A QUINIENTOS) mdulos.- ARTICULO 208): VENTA DE PEGAMENTOS EN LUGARES NO HABILITADOS- El responsable de la tenencia y venta de productos designados pegamentos o adhesivos cuya frmula qumica contenga hidrocarburo lquido o solvente denominado tolueno o cualquiera de sus derivados, en lugares o locales no habilitados, ser sancionado con multa de 100 a 5000 (CIEN a CINCO MIL) mdulos a la que se podr sumar la clausura y/o decomiso. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 209): VENTA INDEBIDA DE PEGAMENTOS.- El responsable de la tenencia y venta de productos designados pegamentos o adhesivos cuya frmula qumica contenga hidrocarburo lquido o solvente denominado tolueno o cualquiera de sus derivados, que desarrollare su actividad en contravencin a la normativa vigente, ser sancionado con multa de 100 a 2500 (CIEN A DOS MIL QUINIENTOS) mdulos a la que se podr sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTICULO 210): EXPENDIO DE NAFTA A MENORES.- El responsable del expendio de nafta fraccionado a menores de edad, ser sancionado con multa de 100 a 2.500 (CIEN A DOS MIL QUINIENTOS) mdulos, a la que se deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Esta multa no admitir pago voluntario.-

  • ARTCULO 211) : SUMINISTRO INDEBIDO DE PRODUCTOS MEDICINALES DE U SO VETERINARIO.- El responsable de la elaboracin, fraccionamiento, distribucin y venta de productos zooterpicos y dems productos medicinales de uso veterinario o venta exclusiva en veterinarias, en contravencin a la normativa vigente, ser sancionado con multa de 100 a 1000 (CIEN A MIL) mdulos, a la que se deber sumar la inhabilitacin y/o clausura. Si como consecuencia de la infraccin resultare daado un animal, la escala contravencional se duplicar y en caso de resultar daada una persona, se cuadriplicar. La reincidencia en las infracciones ser sancionada con la clausura definitiva. Esta multa no admitir pago voluntario.- ARTCULO 212) : SUMINISTRO INDEBIDO DE SERVICIO DE INTERNET.- El que brindare servicios a travs de redes de comunicacin tales como Internet o cualquier otro servicio interconectado en red y que permita la transmisin de informacin y el juego en red de acceso al pblico, en contravencin a la normativa vigente para la actividad, ser sancionado con multa de 100 a 500 mdulos (CIEN A QUINIENTOS) mdulos. En caso de reincidencia se dispondr, adems, la clausura del local.- La misma sancin se aplicar al titular o responsable que desactive los filtros de contenido para pginas pornogrficas. ARTICULO 213): TATUAJES A MENORES.- El que realizare tatuajes, colocare aros, anillos, u otros objetos con fines exclusivamente estticos y contratare el servicio con un menor de 18 aos de edad, sin la autorizacin correspondiente extendida por el padre, tutor o encargado, ser sancionado con multa de 200 a 500 (DOSCIENTOS a QUINIENTOS) mdulos. ARTICULO 214): FALTAS DE PESO O MEDICION.- El que usare elementos de pesar o medir en contravencin a la normativa vigente u omitiere el uso de los mismos, ser sancionado con multa de 20 a 500 (VEINTE A QUINIENTOS) mdulos a la que se podr sumar la de inhabilitacin y/o clausura.- ARTICULO 215): FALTA DE PRECIOS EN PRODUCTOS.- El que vendiere mercaderas o prestare servicios, sin exhibicin de sus precios o a sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos requisitos fueran legalmente exigibles, ser sancionado con multa de 50 a 500 (CINCUENTA A QUINIENTOS) mdulos.- ARTICULO 216): FABRICACION Y VENTA DE ELEMENTOS NO HOMOLOGADOS. - El que fabricare o vendiere elementos y accesorios para su colocacin en los paragolpes de vehculos en todas sus categoras, que no sean homologados por las fbricas terminales, ser sancionado con multa de 50 A 200 (CINCUENTA A DOSCIENTOS) mdulos a la que se podr sumar la inhabilitacin. Esta multa no admitir pago voluntario.-

  • ARTICULO 217): OMISION DE VENTA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD.- El que vendiere o entregare automviles cero (0) kilmetro sin el debido equipamiento de matafuegos, balizas porttiles y botiqun conforme a la normativa vigente, ser sancionado con una multa de 500 a 1000 (QUINIENTOS A MIL) mdulos. Esta multa no admitir pago voluntario. ARTCULO 218) : VENTA DE MOTOCICLETAS O AUTOS USADOS SIN PATENTE NI SEGURO.- El que vendiere o entregare motocicletas, ciclomotores o autos usados, para ser librados a la circulacin en la va pblica, sin estar debidamente patentados y ase