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Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Hacienda CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE PUERTO RICO DE 1994 (Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada al 31 de diciembre de 2004) Enmiendas: Ley Núm. 193 de 12 de agosto de 1995; Ley Núm. 219 de 13 de noviembre de 1995; Ley Núm. 222 de 30 de noviembre de 1995; Ley Núm. 223 de 30 de noviembre de 1995; Ley Núm. 228 de 6 de diciembre de 1995; Ley Núm. 229 de 13 de septiembre de 1996; Ley Núm. 22 de 26 de junio de 1997; Ley Núm. 25 de 26 de junio de 1997; Ley Núm. 34 de 16 de julio de 1997; Ley Núm. 36 de 19 de julio de 1997; Ley Núm. 39 de 19 de julio de 1997; Ley Núm. 42 de 22 de julio de 1997; Ley Núm. 82 de 14 de agosto de 1997; Ley Núm. 89 de 18 de agosto de 1997; Ley Núm. 102 de 23 de agosto de 1997; Ley Núm. 111 de 3 de septiembre de 1997; Ley Núm. 130 de 11 de noviembre de 1997; Ley Núm. 147 de 17 de diciembre de 1997; Ley Núm. 38 de 11 de febrero de 1998; Ley Núm. 78 de 31 de mayo de 1998; Ley Núm. 145 de 19 de julio de 1998; Ley Núm. 174 de 24 de julio de 1998; Ley Núm. 209 de 9 de agosto de 1998; Ley Núm. 240 de 13 de agosto de 1998; Ley Núm. 255 de 26 de agosto de 1998; Ley Núm. 262 de 3 de septiembre de 1998; Ley Núm. 265 de 4 de septiembre de 1998; Ley Núm. 279 de 29 de noviembre de 1998; Ley Núm. 13 de 9 de enero de 1999; Ley Núm. 86 de 3 de marzo de 1999; Ley Núm. 93 de 12 de marzo de 1999; Ley Núm. 138 de 1 de julio de 1999; Ley Núm. 163 de 24 de julio de 1999; Ley Núm. 168 de 28 de julio de 1999; Ley Núm. 200 de 30 de julio de 1999; Ley Núm. 322 de 6 de noviembre de 1999; Ley Núm. 340 de 10 de diciembre de 1999; Ley Núm. 361 de 24 de diciembre de 1999; Ley Núm. 367 de 31 de diciembre de 1999; Ley Núm. 25 de 13 de enero de 2000; Ley Núm. 63 de 11 de abril de 2000; Ley Núm. 64 de 11 de abril de 2000; Ley Núm. 75 de 3 de mayo de 2000; Ley Núm. 117 de 12 de julio de 2000; Ley Núm. 132 de 21 de julio de 2000; Ley Núm. 157 de 11 de agosto de 2000; Ley Núm. 189 de 24 de agosto de 2000; Ley Núm.

Codigo de Rentas Internas de Puerto Rico

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Código de Rentas Internas de Puerto Rico

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Hacienda

CODIGO DE RENTAS INTERNAS DE PUERTO RICO DE 1994(Ley Nm. 120 de 31 de octubre de 1994, segn enmendada al 31 de diciembre de 2004)

Enmiendas:

Ley Nm. 193 de 12 de agosto de 1995; Ley Nm. 219 de 13 de noviembre de 1995; Ley Nm. 222 de 30 de noviembre de 1995; Ley Nm. 223 de 30 de noviembre de 1995; Ley Nm. 228 de 6 de diciembre de 1995; Ley Nm. 229 de 13 de septiembre de 1996; Ley Nm. 22 de 26 de junio de 1997; Ley Nm. 25 de 26 de junio de 1997; Ley Nm. 34 de 16 de julio de 1997; Ley Nm. 36 de 19 de julio de 1997; Ley Nm. 39 de 19 de julio de 1997; Ley Nm. 42 de 22 de julio de 1997; Ley Nm. 82 de 14 de agosto de 1997; Ley Nm. 89 de 18 de agosto de 1997; Ley Nm. 102 de 23 de agosto de 1997; Ley Nm. 111 de 3 de septiembre de 1997; Ley Nm. 130 de 11 de noviembre de 1997; Ley Nm. 147 de 17 de diciembre de 1997; Ley Nm. 38 de 11 de febrero de 1998; Ley Nm. 78 de 31 de mayo de 1998; Ley Nm. 145 de 19 de julio de 1998; Ley Nm. 174 de 24 de julio de 1998; Ley Nm. 209 de 9 de agosto de 1998; Ley Nm. 240 de 13 de agosto de 1998; Ley Nm. 255 de 26 de agosto de 1998; Ley Nm. 262 de 3 de septiembre de 1998; Ley Nm. 265 de 4 de septiembre de 1998; Ley Nm. 279 de 29 de noviembre de 1998; Ley Nm. 13 de 9 de enero de 1999; Ley Nm. 86 de 3 de marzo de 1999; Ley Nm. 93 de 12 de marzo de 1999; Ley Nm. 138 de 1 de julio de 1999; Ley Nm. 163 de 24 de julio de 1999; Ley Nm. 168 de 28 de julio de 1999; Ley Nm. 200 de 30 de julio de 1999; Ley Nm. 322 de 6 de noviembre de 1999; Ley Nm. 340 de 10 de diciembre de 1999; Ley Nm. 361 de 24 de diciembre de 1999; Ley Nm. 367 de 31 de diciembre de 1999; Ley Nm. 25 de 13 de enero de 2000; Ley Nm. 63 de 11 de abril de 2000; Ley Nm. 64 de 11 de abril de 2000; Ley Nm. 75 de 3 de mayo de 2000; Ley Nm. 117 de 12 de julio de 2000; Ley Nm. 132 de 21 de julio de 2000; Ley Nm. 157 de 11 de agosto de 2000; Ley Nm. 189 de 24 de agosto de 2000; Ley Nm.

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280 de 1 de septiembre de 2000; Ley Nm. 299 de 1 de septiembre de 2000; Ley Nm. 390 de 8 de septiembre de 2000; Ley Nm. 409 de 4 de octubre de 2000; Ley Nm. 416 de 10 de octubre de 2000; Ley Nm. 419 de 10 de octubre de 2000; Ley Nm. 433 de 22 de diciembre de 2000; Ley Nm. 22 de 11 de abril de 2001; Ley Nm. 23 de 11 de abril de 2001; Ley Nm. 24 de 11 de abril de 2001; Ley Nm. 32 de 23 de mayo de 2001; Ley Nm. 35 de 13 de junio de 2001; Ley Nm. 45 de 22 de junio de 2001; Ley Nm. 50 de 3 de julio de 2001; Ley Nm. 86 de 30 de julio de 2001; Ley Nm. 121 de 17 de agosto de 2001; Ley Nm. 141 de 4 de octubre de 2001; Ley Nm. 144 de 4 de octubre de 2001; Ley Nm. 167 de 1 de diciembre de 2001; Ley Nm. 169 de 3 de diciembre de 2001; Ley Nm. 172 de 6 de diciembre de 2001; Ley Nm. 173 de 7 de diciembre de 2001; Ley Nm. 183 de 27 de diciembre de 2001; Ley Nm. 188 de 28 de diciembre de 2001; Ley Nm. 17 de 5 de enero de 2002; Ley Nm. 58 de 24 de abril de 2002; Ley Nm. 63 de 16 de mayo de 2002; Ley Nm. 64 de 16 de mayo de 2002; Ley Nm. 69 de 30 de 5 mayo de 2002; Ley Nm. 70 de 30 de mayo de 2002; Ley Nm. 81 de 10 de junio de 2002; Ley Nm. 109 de 7 de agosto de 2002; Ley Nm. 124 de 8 de agosto de 2002; Ley Nm. 132 de 8 de agosto de 2002; Ley Nm. 134 de 8 de agosto de 2002; Ley Nm. 188 de 17 de agosto de 2002; Ley Nm. 195 de 18 de agosto de 2002; Ley Nm. 204 de 28 de agosto de 2002; Ley Nm. 209 de 28 de agosto de 2002; Ley Nm. 292 de 25 de diciembre de 2002; Ley Nm. 294 de 25 de diciembre de 2002; Ley Nm. 17 de 1 de enero de 2003; Ley Nm. 19 de 1 de enero de 2003; Ley Nm. 43 de 3 de enero de 2003; Ley Nm. 45 de 3 de enero de 2003; Ley Nm. 57 de 4 de enero de 2003; Ley Nm. 88 de 22 de marzo de 2003; Ley Nm. 104 de 10 de abril de 2003; Ley Nm. 108 de 11 de abril de 2003; Ley Nm. 118 de 3 de mayo de 2003; Ley Nm. 140 de 15 de junio de 2003; Ley Nm. 165 de 22 de julio de 2003; Ley Nm. 166 de 24 de julio de 2003; Ley Nm. 239 de 3 de septiembre de 2003; Ley Nm. 266 de 3 de septiembre de 2003; Ley Nm. 272 de 9 de septiembre de 2003; Ley Nm. 28 de 8 de enero de 2004; Ley Nm. 38 de 8 de enero de 2004; Ley Nm. 80 de 14 de marzo de

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2004; Ley Nm. 99 de 23 de abril de 2004; Ley Nm. 108 de 6 de mayo de 2004; Ley Nm. 111 de 7 de mayo de 2004; Ley Nm. 139 de 5 de junio de 2004; Ley Nm. 167 de 29 de junio de 2004; Ley Nm. 186 de 4 de agosto de 2004; Ley Nm. 191 de 4 de agosto de 2004; Ley Nm. 226 de 22 de agosto de 2004; Ley Nm. 241 de 2 de septiembre de 2004; Ley Nm. 243 de 2 de septiembre de 2004; Ley Nm. 253 de 7 de septiembre de 2004; Ley Nm. 277 de 14 de septiembre de 2004; Ley Nm. 279 de 14 de septiembre de 2004; Ley Nm. 296 de 15 de septiembre de 2004; Ley Nm. 313 de 15 de septiembre de 2004; Ley Nm. 325 de 16 de septiembre de 2004; Ley Nm. 346 de 16 de septiembre de 2004; Ley Nm. 361 de 16 de septiembre de 2004; Ley Nm. 365 de 16 de septiembre de 2004; Ley Nm. 388 de 21 de septiembre de 2004; Ley Nm. 392 de 21 de septiembre de 2004; Ley Nm. 400 de 22 de septiembre de 2004; Ley Nm. 404 de 22 de septiembre de 2004; Ley Nm. 411 de 22 de septiembre de 2004; Ley Nm. 431 de 22 de septiembre de 2004; Ley Nm. 463 de 23 de septiembre de 2004; Ley Nm. 497 de 29 de septiembre de 2004; y Ley Nm. 546 de 30 de septiembre de 2004.

LEY NUM. 120 DE 31 DE OCTUBRE DE 1994,SEGUN ENMENDADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004

Para establecer el Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, el cual estar compuesto de los siguientes Subttulos: A - Contribucin Sobre Ingresos; B - Arbitrios; C - Caudales Relictos y Donaciones; D - Impuestos sobre Bebidas Alcohlicas; E - Carta de Derechos del Contribuyente; F Disposiciones Administrativas, Penalidades, Intereses y Adiciones a la Contribucin; y para derogar las Leyes Nm. 91 de 29 de junio de 1954, segn enmendada, conocida como Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954; Nm. 167 de 30 de junio de 1968, segn enmendada, conocida como Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico; y Nm. 5 de 8 de octubre de 1987, segn enmendada, conocida como Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987.

EXPOSICION DE MOTIVOSAl pasar de los aos la economa de Puerto Rico ha perdido la capacidad de mantener altos niveles de crecimiento. El hecho de que las ventajas competitivas de la Isla han sido diluidas por los cambios en la economa global y que el modelo de desarrollo econmico implantado en los pasados cuarenta (40) aos no responde a las necesidades del Puerto Rico moderno, llev a la actual Administracin a promover una nueva estrategia econmica. La mencionada estrategia contenida en el Nuevo Modelo de Desarrollo Econmico presentado por el Gobernador Hon. Pedro Rossell en febrero de 1994, tiene como principios guas la utilizacin del mercado como instrumento principal de movilizacin y asignacin de recursos, y el logro de mayores niveles de capacidad competitiva como objetivo central. Para esta Administracin el mercado y no el estado, es el instrumento principal del desarrollo econmico, reconociendo el rol fundamental del estado en formular las polticas y definir las reglas de accin. Otro aspecto importante en la nueva estrategia econmica es ponerle un detente al crecimiento desmedido que ha experimentado el Gobierno en el pasado, que ha ocasionado el escape de recursos productivos a actividades menos productivas. Esta situacin es evidente al observar lo alarmante que han sido los gastos del Gobierno, que se han duplicado en los ltimos veinticinco (25) aos, ascendiendo del 13% al 28% del Producto Domstico Bruto (PDB). Este crecimiento desmedido del Gobierno ha sido un obstculo en cuanto al desarrollo econmico. El no haber detenido el gigantismo gubernamental antes, constituye ahora un gran reto. Por otro lado, igual alarmante es el hecho de que el Gobierno de Puerto Rico pierde sobre $500 millones de su presupuesto en el pago de deudas atrasadas, prdidas por mala administracin, altos intereses de financiamiento y otras evidentemente malas decisiones econmicas tomadas en el pasado, que le han costado muchos millones de dlares al pueblo.

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Mejorar la capacidad competitiva de Puerto Rico es esencial para poder ser actores efectivos en el nuevo contexto global. De ah que la estrategia econmica se enfoca en hacer ms giles y efectivos los procesos de gobierno, en fomentar la inversin en actividades productivas, en fomentar la inversin, en mejorar la productividad como respuesta a los reclamos de una economa global ms competitiva y en asegurar que la estructura institucional responde a este principio gua. El Puerto Rico de hoy se ve confrontado con serias amenazas de otros pases competidores, as como con cambios radicales en las tecnologas que afecten a todos los sectores de produccin. Por eso, es que se tienen que dirigir todos los esfuerzos a mejorar la capacidad de competir, fortalecer lo que son las competencias centrales y as poder aprovechar las oportunidades que este mundo cambiante presenta. A estos efectos, la estrategia econmica de la actual Administracin tiene como sus objetivos: * * * * * * Ser competitivos en el contexto global Promover la productividad econmica en todos los sectores Recobrar la capacidad de crecimiento con tasa ms altas Fortalecer la capacidad empresarial Crear una economa que genere empleos para los jvenes Asegurar la estabilidad y continuidad del proceso de desarrollo econmico, mediante la diversificacin econmica, el fomento de desarrollo interno y otras medidas.

Entre las estrategias particulares para lograr los objetivos mencionados se pueden destacar la estrategia fiscal y la estrategia financiera. La primera se fundamenta en la obtencin de recursos fiscales en formas que estimulen la actividad econmica empresarial y productiva, y la utilizacin de los recursos de forma eficiente. La segunda est dirigida a la movilizacin y canalizacin de los recursos financieros hacia la inversin productiva, por medio de mercados de capital eficientes, y mediante polticas de fomento del ahorro y canalizacin de stos hacia fines productivos. Particularmente, la estrategia fiscal propone ampliar la base contributiva para lograr mayor equidad, simplificar la estructura contributiva, fomentar un clima de confianza en el sistema impositivo, introducir medidas que alienten el desarrollo de capital local y desalentar las actividades ilegales y la evasin contributiva, mediante mejor fiscalizacin y la adopcin de medidas especficas, para hacer que se respeten las leyes contributivas. Existe la conviccin y evidencia que demuestra que el sistema contributivo de Puerto Rico no es equitativo, tanto en trminos relativos como absolutos, lo que motiva que un considerable nmero de contribuyentes evadan compartir la responsabilidad de financiar las operaciones del Estado. El sistema actual adolece de graves problemas, lo que incluye: una base contributiva limitada, una estructura que grava injustamente a las familias de ingresos moderados y bajos, y a las pequeas empresas. Tambin, desincentiva el trabajo por las altas tasas marginales y es ineficiente. Asimismo, el sistema es uno complejo, resultado de los mltiples incentivos y deducciones que no solo tienen el efecto de erosionar la base

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impositiva, sino que promueven la evasin contributiva. El sistema ha perdido capacidad recaudadora, hacindose cada vez ms costoso el cobro de la contribucin y requiriendo esfuerzos extraordinarios para mantener los niveles de recaudo para llevar a cabo la obra de gobierno. Es por ello que el Gobierno de Puerto Rico, dentro de su nueva poltica econmica, debe implantar un sistema contributivo justo, equitativo y menos complejo, que a su vez sea eficiente en el recaudo de los ingresos para sufragar sus operaciones y servicios. Es la intencin de la presente Administracin lograr reducir la carga contributiva para los individuos y para las corporaciones. Debe atenderse el reclamo de la clase media en el justo pago de sus contribuciones. Se quiere incentivar y estimular la economa y productividad del sector privado de la Isla. Es menester que se reduzca el crecimiento del gasto pblico, es necesario simplificar el sistema contributivo, tanto en su administracin, como en la consolidacin de sus leyes. Se deben proteger los derechos del contribuyente y garantizarle un trato justo y efectivo. Es urgente que se reduzcan las evasiones y necesario que se ample la base contributiva para que todo el pueblo se beneficie. Estos son varios de los objetivos de la Reforma Contributiva contenidos en el Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. Para preparar el camino hacia una verdadera reforma contributiva y con el propsito de demarcar los parmetros de la misma, surgi la opcin de hacer una Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva, como paso previo a presentar la propuesta de cambios en el sistema impositivo. La Ley Habilitadora fue firmada por el Gobernador el 26 de septiembre de 1994. La misma define varios principios guas para la Reforma de 1994, los cuales son: 1. 2. 3. Los impuestos se gravarn de acuerdo a la capacidad de pago de las personas. Los impuestos son de aplicacin general. La estructura impositiva ser sencilla, de manera que a los contribuyentes les facilite cumplir con sus obligaciones tributarias. El sistema impositivo deber generar las menores distorsiones en el sistema econmico y social. La estructura tributaria deber proveer los recursos necesarios para la gestin del Estado y ser cnsona con la poltica pblica de incentivos al desarrollo econmico. La administracin de los impuestos deber ser efectiva en el control de la evasin, sin imponerle costos excesivos al ciudadano para cumplir con su obligacin tributaria. La Reforma Contributiva deber estar en armona con la poltica pblica de desarrollo econmico adoptada por el Gobierno de Puerto Rico. La Reforma Contributiva deber estimular el ahorro.

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La Reforma Contributiva deber estimular que se integren al proceso productivo sectores tradicionalmente marginados.

Integrar todas las leyes tributarias en un solo cdigo, para facilitar su administracin y cumplimiento. La Ley Habilitadora tambin establece el conjunto de parmetros que definen los campos especficos de accin que se deben tomar para cumplir con los objetivos de la Reforma. Mediante este Cdigo de Rentas Internas de 1994 se persigue, entre otros, crear las condiciones generales para impulsar el desarrollo econmico de Puerto Rico. La Reforma Contributiva tiene el propsito de convertirse en una de las ms importantes herramientas de desarrollo econmico. Es cnsona con la poltica pblica de la Administracin y no est orientada a incentivar a un tipo de industria o sector econmico especfico, olvidndose de los dems, sino que busca beneficiar a la totalidad de los contribuyentes, siendo la misma una reforma integral. Al presente el sistema contributivo de Puerto Rico est basado en leyes distintas e independientes la una de la otra. Existe una Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, una Ley de Arbitrios, una Ley de Caudales Relictos y Donaciones, y una Ley de Bebidas, cada una con sus propios procedimientos administrativos. Como consecuencia de esa separabilidad se dificulta la administracin y fiscalizacin de las mismas. A los fines de integrar en un solo documento toda la legislacin contributiva de manera que simplifique y facilite el manejo de estas leyes, tanto para los contribuyentes como para el Departamento de Hacienda, y de uniformar todas las disposiciones administrativas de las distintas leyes, se propone la creacin del Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Seccin 1001.- Ttulo Breve Esta ley, dividida en subttulos, captulos, subcaptulos, partes y secciones, constituir y se conocer como el Cdigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 y ser citada en adelante como el Cdigo. Seccin 1002.- Clasificacin de Disposiciones Las disposiciones de este Cdigo quedan por la presente clasificadas y designadas como: Subttulo A - Contribuciones sobre Ingresos Subttulo B - Arbitrios

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Subttulo C - Caudales Relictos y Donaciones Subttulo D - Bebidas Subttulo E - Carta de Derechos del Contribuyente Subttulo F - Disposiciones Administrativas, Intereses, Penalidades y Adiciones a la Contribucin

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Seccin 1003.- Aplicacin de este Cdigo Las disposiciones de vigencia y aplicacin de este Cdigo se encuentran en el Captulo 8 del Subttulo F. SUBTITULO A - CONTRIBUCION SOBRE INGRESOS CAPITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Seccin 1004.- Clases Especiales de Contribuyentes La aplicacin de las Disposiciones Generales y de los Subcaptulos A al D, inclusive, a cada una de las siguientes clases especiales de contribuyentes, estar sujeta a las excepciones y disposiciones adicionales dispuestas en este Subttulo aplicable a dicha clase, como sigue: (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h) (i) Sucesiones, Fideicomisos y sus Beneficiarios - Subcaptulo E. Sociedades y Socios - Subcaptulo F. Compaas de Seguros - Subcaptulo G. Individuos Extranjeros No Residentes - Subcaptulo H. Corporaciones y Sociedades Extranjeras - Subcaptulo I. Sociedades Especiales y Socios - Subcaptulo K. Compaas lnscritas de Inversiones - Subcaptulo L. Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores - Subcaptulo M. Corporaciones de Individuos - Subcaptulo N.

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CAPITULO 2 - DISPOSICIONES GENERALES SUBCAPITULO A - TIPOS DE CONTRIBUCION Seccin 1011.- Contribucin a Individuos Se impondr, cobrar y pagar sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones provistas en la seccin 1025 y sobre el ingreso neto de una sucesin o de un fideicomiso en exceso del crdito provisto en la seccin 1163, una contribucin determinada de acuerdo con las siguientes tablas: (a) Contribucin Regular

(1) Contribucin para los aos contributivos que comiencen despus del 30 de junio de 1995 y antes del 1ro. de enero del 2000: (A) Persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla conjunta, persona casada que no viva con su cnyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesin o fideicomiso: Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere: No mayor de $2,000 En exceso de $2,000 pero no en exceso de $17,000 En exceso de $17,000 pero no en exceso de $30,000 En exceso de $30,000 pero no en exceso de $50,000

La contribucin ser: 8 por ciento

$160 ms el 12 por ciento del excedente sobre $2,000 $1,960 ms el 18 por ciento del excedente sobre $17,000 $4,300 ms el 31 por ciento del excedente sobre $30,000 $10,500 ms el 33 por ciento del excedente sobre $50,000

En exceso de $50,000

(B)

Persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla separada:

Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere: No mayor de $1,000

La contribucin ser: 8 por ciento

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Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere: En exceso de $1,000 pero no en exceso de $8,500 En exceso de $8,500 pero no en exceso de $15,000 En exceso de $15,000 pero no en exceso de $25,000

La contribucin ser:

$80 ms el 12 por ciento del excedente sobre $1,000 $980 ms el 18 por ciento del excedente sobre $8,500 $2,150 ms el 31 por ciento del excedente sobre $15,000 $5,250 ms el 33 por ciento del excedente sobre $25,000

En exceso de $25,000

(2) Contribucin para cualquier ao contributivo que comience despus del 31 de diciembre de 1999 y antes del 1ro. de enero del 2001: (A) Persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla conjunta, persona casada que no viva con su cnyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesin o fideicomiso: Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere: No mayor de $2,000 En exceso de $2,000 pero no En exceso de $17,000 En exceso de $17,000 pero no En exceso de $30,000 En exceso de $30,000 pero no En exceso de $50,000

La contribucin ser: 7.5 por ciento

$150 ms el 11 por ciento del excedente sobre $2,000 $1,800 ms el 16.5 por ciento del excedente sobre $17,000 $3,945 ms el 29.5 por ciento del excedente sobre $30,000 $9,845 ms el 33 por ciento del excedente sobre $50,000

En exceso de $50,000

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(B)

Persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla separada:

Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere: No mayor de $1,000 En exceso de $1,000 pero no En exceso de $8,500 En exceso de $8,500 pero no En exceso de $15,000 En exceso de $15,000 pero no En exceso de $25,000

La contribucin ser: 7.5 por ciento

$75 ms el 11 por ciento del excedente sobre $1,000 $900 ms el 16.5 por ciento del excedente sobre $8,500 $1,972 ms el 29.5 por ciento del excedente sobre $15,000 $4,922 ms el 33 por ciento del excedente sobre $25,000

En exceso de $25,000

(3) Contribucin para los aos contributivos que comiencen despus del 31 de diciembre del 2000: (A) Persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla conjunta, persona casada que no viva con su cnyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesin o fideicomiso: Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere: No mayor de $2,000 En exceso de $2,000 pero no En exceso de $17,000 En exceso de $17,000 pero no En exceso de $30,000 En exceso de $30,000 pero no En exceso de $50,000

La contribucin ser: 7 por ciento

$140 ms el 10 por ciento del excedente sobre $2,000 $l,640 ms el 15 por ciento del excedente sobre $17,000 $3,590 ms el 28 por ciento del excedente sobre $30,000

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Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere: En exceso de $50,000

La contribucin ser: $9,190 ms el 33 por ciento del excedente sobre $50,000

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(B)

Persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla separada:

Si el ingreso neto sujeto a Contribucin fuere: No mayor de $1,000 En exceso de $1,000 pero no En exceso de $8,500 En exceso de $8,500 pero no En exceso de $15,000 En exceso de $15,000 pero no En exceso de $25,000

La contribucin ser: 7 por ciento

$70 ms el 10 por ciento del excedente sobre $1,000 $820 ms el 15 por ciento del excedente sobre $8,500 $1,795 ms el 28 por ciento del excedente sobre $15,000 $4,595 ms el 33 por ciento del excedente sobre $25,000

En exceso de $25,000

(b)

Contribucin Bsica Alterna a Individuos.-

(1) Regla general.- Se impondr, cobrar y pagar por todo individuo para cada ao contributivo, en lugar de cualquier otra contribucin impuesta por este subttulo, una contribucin determinada de acuerdo con la siguiente tabla (cuando la misma sea mayor que la contribucin regular): Si el ingreso bruto ajustado fuere: De $75,000 pero no mayor de $125,000 En exceso de $125,000 pero no mayor de $175,000 En exceso de $175,000 La contribucin ser:

10 por ciento

15 por ciento 20 por ciento

(2) Ingreso bruto ajustado.- Para fines de este apartado, el trmino ingreso bruto ajustado significa el ingreso bruto ajustado del contribuyente para el ao contributivo, determinado conforme lo dispuesto en la seccin 1022(k) de este subttulo, pero tomando en consideracin: los gastos deducibles relacionados con la prestacin de servicios comoempleado a que se refiere la seccin 1023(bb)(3), la participacin de un socio en el beneficio o en la prdida de una sociedad

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especial

(sujeto

a

la

limitacin

que

establece

la

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seccin 1023(a)(5)) excluyendo el ingreso por concepto de dividendos o beneficios de sociedad, intereses y ganancia neta de capital sujeto a la contribucin impuesta por las secciones 1012, 1013 1014. (3) Contribucin regular.- Para los fines de este apartado, el trmino contribucin regular significa la obligacin contributiva impuesta por los apartados (a) y (c) de esta seccin 1011 antes del crdito concedido por la seccin 1031. (4) En el caso de una persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla separada, los niveles de ingreso bruto ajustado dispuestos en el prrafo (1) para fines de la contribucin bsica alterna se reducirn al cincuenta (50) por ciento segn los reglamentos que establezca el Secretario. (c) Ajuste gradual de los tipos contributivos menores de la tasa de treinta y tres (33) por ciento y de la exencin personal y exencin por dependientes. (1) En general.- La contribucin impuesta por los prrafos (1), (2) y (3) del apartado (a) (determinada sin considerar este apartado) ser aumentada por cinco (5) por ciento del exceso del ingreso neto sujeto a contribucin sobre setenta y cinco mil (75,000) dlares, excepto que, en el caso de una persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla separada la contribucin ser aumentada por cinco (5) por ciento del ingreso neto sujeto a contribucin sobre treinta y siete mil quinientos (37,500) dlares, segn los reglamentos que establezca el Secretario. (2) Limitacin.- El aumento determinado bajo el prrafo (1) de este apartado con respecto a cualquier contribuyente: (A) para los aos contributivos especificados en el prrafo (1) del apartado (a) no exceder de seis mil (6,000) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento de la exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la seccin 1025. En el caso de una persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla separada, el lmite especificado en este prrafo ser de tres mil (3,000) dlares ms el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la seccin 1025. (B) para los aos contributivos especificados en el prrafo (2) del apartado (a), seis mil seiscientos cincuenta y cinco (6,655) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento de la exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la seccin 1025. En el caso de una persona casada que viva con su cnyuge y rinda planilla separada, el lmite especificado en este prrafo ser de tres mil trescientos veintisiete (3,327) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la seccin 1025.

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(C) para los aos contributivos especificados en el prrafo (3) del apartado (a), no exceder de siete mil trescientos diez (7,310) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento de la exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la seccin 1025. En el caso de una persona casada que viva con su cnyuge y rinde planilla separada, el lmite especificado en este prrafo ser de tres mil seiscientos cincuenta y cinco (3,655) dlares, ms el treinta y tres (33) por ciento del monto de la exencin personal y de la exencin por dependientes admisibles al contribuyente bajo la seccin 1025, segn los reglamentos que establezca el Secretario. Seccin 1012.- Contribucin Especial sobre Distribuciones de Dividendos y Participacin en Beneficios de Ciertas Corporaciones y Sociedades (a) Imposicin de la Contribucin.- Se impondr, cobrar y pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo sobre el monto total recibido por toda persona elegible (segn se define dicho trmino en el apartado (d)), procedente de cualquier distribucin elegible (segn se define dicho trmino en el apartado (c)) de dividendos o participacin en beneficios de sociedades, de una corporacin domstica o de una sociedad domstica; o de dividendos o participacin en beneficios de sociedades, de una corporacin extranjera o una sociedad extranjera, cuando no menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto derivado durante el perodo de tres (3) aos contributivos terminados con el cierre del ao contributivo anterior a la fecha de la declaracin del dividendo o de la declaracin del beneficio constituya ingreso realmente relacionado con la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico, la contribucin especial dispuesta en el apartado (b), sin tomar en consideracin deduccin o crdito alguno provisto por este Subttulo. Esta seccin no ser aplicable a las cantidades distribuidas en una liquidacin total o parcial de una corporacin o una sociedad. (b) Contribucin Especial.- La contribucin especial provista en el apartado (a) ser el diez (10) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible procedente de cualquier distribucin elegible efectuada por una corporacin o sociedad. (c) Definicin de Distribucin Elegible.- Para los fines de esta seccin, el trmino distribucin elegible de dividendos o participacin en beneficios de sociedades significa cualquier distribucin hecha por una corporacin o una sociedad descrita bajo el apartado (a), a una persona elegible, bien sea un dinero o en propiedad, procedente de sus utilidades o beneficios acumulados despus del 28 de febrero de 1913 (sin incluir, en el caso de sociedades, las utilidades o beneficios correspondientes a cualesquiera de los aos contributivos comenzados despus del 31 de diciembre de 1939 y terminados antes del 1ro. de enero de 1951). En el caso de una persona elegible que sea un residente de Puerto Rico o un ciudadano de los Estados Unidos, el trmino distribucin elegible de dividendos o participacin en beneficios de sociedades incluir la participacin distribuible o participacin proporcional, segn sea el caso, de dicha persona elegible en aquella parte del ingreso neto de una sociedad especial o corporacin de individuos que provenga de distribuciones elegibles.

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No obstante lo anterior, el trmino distribucin elegible de dividendos o participacin en beneficios de sociedades no incluir las distribuciones exoneradas total o parcialmente por los prrafos (7), (23), (27), (28) y (36) del apartado (b) de la seccin 1022, o por la Ley Nmero 57 de 13 de junio de 1963, Ley Nmero 26 del 2 de junio de 1978, Ley Nm. 52 de 2 de junio de 1983, Ley Nmero 8 del 24 de enero de 1987, Ley Nmero 78 de 10 de septiembre de 1993 y de cualquier otra ley que las sustituya o complemente, y aquella parte de la distribucin recibida por un no residente de Puerto Rico, que se considere de fuentes fuera de Puerto Rico bajo la Seccin 1123. Tampoco constituirn distribuciones elegibles aquellas efectuadas por las corporaciones acogidas al Subcaptulo N, excepto con relacin a una distribucin descrita en la seccin 1395(c)(1), y las efectuadas por los fideicomisos de inversiones en bienes races exentos bajo las disposiciones de la seccin 1101(18) la seccin 1500. (d) Definicin de Persona Elegible.- Para los fines de esta seccin, el trmino persona elegible significa cualquier individuo, residente o no residente, fideicomiso o sucesin. (e) Obligacin de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar o Depositar la Contribucin Impuesta por Esta Seccin.(1) Obligacin de deducir y retener.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que acte, que tenga el control, recibo, custodia, disposicin o pago de las distribuciones elegibles descritas en el apartado (c) deber deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto total de cada distribucin de dividendos de corporaciones o beneficios de sociedades. Una sociedad especial o una corporacin de individuos que reciba una distribucin elegible ser la persona obligada a cumplir con los requisitos de este apartado. Para estos propsitos, la participacin distribuible o participacin proporcional de una persona elegible en el ingreso neto de una sociedad especial o una corporacin de individuos que provenga de distribuciones elegibles se tratar como que ha sido recibido por dicha persona elegible en el mismo momento en que la distribucin es recibida por la sociedad especial o corporacin de individuos. (2) Obligacin de pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribucin bajo las disposiciones de esta seccin, bajo reglamentos prescritos por el Secretario de conformidad con este Subttulo, y a entregar en pago dicha contribucin al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deber pagar el monto de la contribucin as deducida y retenida en las Colecturas de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda, o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos pblicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribucin. La contribucin deber ser pagada o depositada en o antes del decimoquinto da del mes siguiente a la fecha en que se efectu la distribucin elegible. (3) Responsabilidad por la contribucin.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribucin bajo las disposiciones de esta seccin ser responsable al Secretario del pago de dicha contribucin y no ser responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de sta.

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(4) Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribucin bajo las disposiciones de esta seccin deber rendir una planilla con relacin a la misma en o antes del 28 de febrero del ao siguiente. Dicha planilla ser rendida al Secretario y contendr aquella informacin y ser hecha en aquella forma que el Secretario por reglamento prescriba. (5) Si se dejare de retener.- Si el agente retenedor, en violacin de las disposiciones de este apartado, dejare de hacer la retencin a que se refiere el prrafo (1), la cantidad que debi ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribucin elegible, pague al Secretario la contribucin) ser cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizara si se tratare de contribucin adeudada por el agente retenedor. (6) Penalidad.- Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribucin vase la seccin 6060 del Subttulo F de este Cdigo. (f) No Deducibilidad de la Contribucin al Computarse el Ingreso Neto.- La contribucin deducida, retenida y pagada bajo esta seccin no ser admitida como una deduccin ni al agente retenedor ni al receptor de la distribucin elegible al computarse el ingreso neto para los fines de cualquier contribucin sobre ingresos. (g) Si el monto de cualquier contribucin impuesta por esta seccin o cualquier parte de la misma no fuera pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la contribucin no satisfecha ser tasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra contribucin impuesta por este Subttulo, y le sern aplicables las disposiciones relativas a intereses, recargos y penalidades que se establecen en el Subttulo F del Cdigo. (h) Responsabilidad de la Persona Elegible.- Toda persona elegible indicada en los prrafos (1), (2) y (3) ser responsable de que la contribucin especial impuesta por esta seccin con respecto a cualquier distribucin elegible recibida, sea deducida y retenida en el origen y pagada al Secretario dentro de la fecha prescrita por este Subttulo. Si con respecto a cualquier distribucin se dejare de pagar la contribucin especial provista en esta seccin, o alguna parte de la misma, dentro del trmino prescrito por este Subttulo, dicha distribucin no ser considerada como una distribucin elegible sujeta al pago de la contribucin impuesta por esta seccin para la persona elegible indicada en los prrafos (1), (2) y (3), a menos que se demuestre que tal omisin se debe a causa razonable y que no se debe a descuido voluntario. El hecho de que una distribucin se considere como no elegible por razn de lo dispuesto en este apartado, no tendr el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de sus obligaciones y responsabilidades provistas en esta seccin. (1) Los directores de una corporacin que hayan estado en funciones cuando no se pag al erario, a su debido tiempo, la contribucin retenida;

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(2) Cualquier accionista que posea ms del cincuenta (50) por ciento del poder total combinado de votos de todas las clases de acciones con derecho a voto en una corporacin, o (3) Un socio en cualquier clase de sociedad o empresa comn. Excepciones.-

(i)

(1) Opcin.- Las disposiciones relativas a la contribucin especial impuesta por esta seccin sern aplicables a toda distribucin elegible exceptuando aquellas a las que la persona elegible opte porque no le sean aplicables. La opcin se ejercer de acuerdo con los reglamentos prescritos por el Secretario. Cuando el contribuyente ejerza la opcin de que las disposiciones relativas a la contribucin especial impuesta por esta seccin no le sean aplicables, esto no tendr el efecto, en forma alguna, de relevar o exonerar al agente retenedor de su obligacin de efectuar la correspondiente retencin bajo las disposiciones de la seccin 1147(a). Esta opcin ser final e irrevocable. (2) Eleccin en la planilla.- El Secretario deber permitir que el contribuyente incluya el dividendo como ingreso ordinario y reciba un crdito por la contribucin retenida bajo esta seccin, segn provea bajo reglamento. Seccin 1012A.- Contribucin Especial Aplicable al Ingreso Devengado por Individuos Residentes o no Residentes Participantes de Juegos de Bisbol de Grandes Ligas Celebrados en Puerto Rico. (a) Imposicin de la Contribucin.- Se impondr, cobrar y pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin especial de un veinte (20) por ciento sobre el monto total recibido por cualquier individuo residente o no residente (incluyendo, pero sin que se entienda una limitacin, jugadores, dirigentes y personal tcnico) por concepto de remuneracin recibida de un equipo de bisbol de Grandes Ligas o de cualquier asociacin o entidad afiliada a dichos equipos (incluyendo, pero sin que se entienda una limitacin, la Oficina del Comisionado de Bisbol de Grandes Ligas, Major League Baseball Properties, Inc., Major Legue Baseball Enterprises, Inc., Baseball Television, Inc., Major League Baseball Advanced Media, L. P. y entidades sucesoras de stas) por servicios personales prestados en Puerto Rico como empleado o contratista independiente de dicho equipo, asociacin o entidad afiliada con respecto a la celebracin de juegos de bisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico. Para estos propsitos el monto de la remuneracin atribuible a los servicios personales prestados en Puerto Rico se determinar a base de la proporcin que guarda el nmero de das de servicios en Puerto Rico sobre el nmero total de das calendarios que cubre el acuerdo de remuneracin de dicho individuo con el equipo de bisbol de Grandes Ligas, la asociacin o entidad afiliada que incluya los das de servicios en Puerto Rico. (b) Obligacin de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar y Depositar la Contribucin Impuesta por Esta Seccin.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que acte, que tenga el control, recibo, custodia, disposicin o pago de las cantidades de remuneracin descritas en el

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apartado (a) de esta seccin deber deducir y retener dicha contribucin de veinte (20) por ciento y deber pagar el monto de dicha contribucin as deducida y retenida en las Colecturas de Rentas Internas de Puerto Rico o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos pblicos que hayan sido autorizados por el Secretario a recibir tal contribucin. La contribucin deber ser pagada o depositada no ms tarde del decimoquinto da del mes siguiente a la fecha en que se efectu el pago sujeto a la retencin de veinte (20) por ciento impuesta por este apartado. Las cantidades sujetas a la deduccin y retencin impuesta por este apartado no estarn sujetas a las disposiciones de la Seccin 1147. (c) Si se Dejare de Retener.- Si el agente retenedor, en violacin de las disposiciones del apartado (b), dejare de hacer la retencin del veinte (20) por ciento impuesta en dicho apartado (b), la cantidad que debi ser deducida y retenida (a menos que el receptor del ingreso pague al Secretario la contribucin) ser cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizara si se tratare de contribucin adeudada por el agente retenedor. El receptor del pago vendr requerido a pagar la contribucin dejada de retener mediante la radicacin de una planilla dentro del trmino dispuesto en la Seccin 1053 y el pago de la contribucin conforme a las disposiciones de la Seccin 1056. No obstante el pago de la contribucin por el receptor, el agente retenedor estar sujeto a las penalidades dispuestas en el apartado (f) de esta seccin. (d) Responsabilidad por la Contribucin.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribucin del veinte (20) por ciento impuesta por esta seccin ser responsable al Secretario del pago de dicha contribucin y no ser responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de sta. (e) Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribucin de veinte (20) por ciento impuesta por esta seccin deber rendir una planilla con relacin a la misma no ms tarde del 28 de febrero del ao siguiente al ao en que se efectu el pago. Dicha planilla ser rendida al Secretario y contendr aquella informacin y ser hecha en aquella forma que el Secretario por Reglamento disponga. Toda persona que rinda la planilla requerida por este apartado no vendr obligada a rendir la declaracin informativa requerida por el apartado (j) de la Seccin 1147. (f) Penalidad.- Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribucin vase la seccin 6060 del Subttulo F de este Cdigo. Seccin 1012B.- Contribucin Especial sobre Anualidades Variables en Cuentas Separadas. (a) Imposicin de Contribucin.- Al radicar su planilla de contribucin sobre ingresos el contribuyente podr elegir tratar el monto de la Suma Global que sea incluible en el ingreso bruto como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a la tasa de veinte (20) porciento de la Seccin 1014. (b) Definiciones.-

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(i) Suma Global.- Para los nicos fines de esta Seccin el trmino Suma Global significa cantidades pagaderas durante el mismo ao contributivo bajo un Contrato de Anualidades Variables emitido por una Compaa de Seguro Elegible.

(ii) Compaa de Seguro Elegible.- Para los nicos fines de esta Seccin el trmino Compaa de Seguro Elegible significa una compaa de seguro organizada bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizada como tal por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, o una compaa de seguro extranjera debidamente autorizada a llevar a cabo el negocio de seguros por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico cuando no menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto derivado durante el perodo de tres (3) aos contributivos terminados con el cierre del ao contributivo anterior a la fecha del pago de la anualidad o pago peridico elegible constituya ingreso realmente relacionado con la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico. (iii) Contrato de Anualidad Variable.- Para los nicos fines de esta Seccin el trmino Contrato de Anualidad Variable significa un contrato de seguro de anualidad o un contrato de seguro dotal cuyos fondos fueron depositados en cuentas separadas sujetas a la contribucin adicional especial impuesta bajo la Seccin 1018A de esta Ley. Seccin 1012B.- Contribucin Especial Aplicable al Ingreso Devengado por Individuos Residentes o no Residentes Participantes de Juegos de Baloncesto de la Asociacin Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos mejor conocida por su siglas en ingls como "NBA, celebrados en Puerto Rico. (a) Imposicin de la Contribucin.- Se impondr, cobrar y pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin especial de un veinte (20) por ciento sobre el monto total recibido por cualquier individuo residente o no residente (incluyendo, pero sin que se entienda una limitacin, jugadores, dirigentes y personal tcnico) por concepto de remuneracin recibida de un equipo de baloncesto de la NBA o de cualquier asociacin o entidad afiliada a dichos equipos (incluyendo, pero sin que se entienda una limitacin a la Oficina del Comisionado de la Asociacin Nacional de Baloncesto, NBA TV, NBA Latin America, Inc., la Asociacin Nacional de Baloncesto de Mujeres mejor conocida como WNBAo la Liga Nacional de Desarrollo del Baloncesto mejor conocida como NBDL y entidades sucesoras de stas) por servicios personales prestados en Puerto Rico como empleado o contratista independiente de dicho equipo, asociacin o entidad afiliada con respecto a la celebracin de juegos de baloncesto de la NBA en Puerto Rico. Para estos propsitos el monto de la remuneracin atribuible a los servicios prestados en Puerto Rico se determinar a base de la proporcin que guarda el nmero de das de servicios en Puerto Rico sobre el nmero total de das calendarios que cubre el acuerdo de remuneracin de dicho individuo con el equipo de baloncesto de la NBA, la asociacin o entidad afiliada que incluya los das de servicios en Puerto Rico. (b) Obligacin de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar y Depositar la Contribucin Impuesta

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por esta Seccin.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actu, que tenga el control, recibo, custodia, disposicin o pago de las cantidades de remuneracin descritas en el apartado (a) de esta seccin deber deducir y retener dicha contribucin de veinte (20) por ciento y deber pagar el monto de dicha contribucin as deducida y retenida en las Colecturas de Rentas Internas de Puerto Rico o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos pblicos que hayan sido autorizados por el Secretario a recibir tal contribucin. La contribucin deber ser pagada o depositada no ms tarde del decimoquinto da del mes siguiente a la fecha en que se efecto el pago sujeto a la retencin de veinte (20) por ciento impuesta por este apartado. Las cantidades sujetas a la deduccin y retencin impuesta por este apartado no estarn sujetas a las disposiciones de la Seccin 1147. (c) Si se Dejare de Retener.- Si el agente retenedor, en violacin de las disposiciones del apartado (b), dejare de hacer la retencin del veinte (20) por ciento impuesta en dicho apartado (b), la cantidad que debi ser deducida y retenida (a menos que el receptor del ingreso pague al Secretario la contribucin) ser cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizara si se tratare de contribucin adeudada por el agente retenedor. El receptor del pago vendr requerido a pagar la contribucin dejada de retener mediante la radicacin de una planilla dentro del trmino dispuesto en la Seccin 1053 y el pago de la contribucin conforme a las disposiciones de la Seccin 1056. No obstante el pago de la contribucin por el receptor, el agente retenedor estar sujeto a las penalidades dispuestas en el apartado (f) de esta seccin. (d) Responsabilidad por la contribucin.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribucin del veinte (20) por ciento impuesta por esta seccin ser responsable al Secretario del pago de dicha contribucin y no ser responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de sta. (e) Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribucin de veinte (20) por ciento impuesta por esta seccin deber rendir una planilla con relacin a la misma no ms tarde del 28 de febrero del ao siguiente al ao en que se efecto el pago. Dicha planilla ser rendida al Secretario y contendr aquella informacin y ser hecha en aquella forma que el Secretario por Reglamento disponga. Toda persona que rinda planilla requerida por este apartado no vendr obligada a rendir la declaracin informativa requerida por el apartado (j) de la Seccin 1147. (f) Penalidad.- Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribucin vase la Seccin 6060 del Subttulo F de este Cdigo. Seccin 1012C.- Eleccin de Pagar por Adelantado la Contribucin sobre Cantidades Acumuladas y no Distribuidas en un Contrato de Anualidad Variable. (a) Cualquier individuo que sea el dueo o beneficiario de un contrato de seguro de vida dotal o anualidad y que permute en o antes del 31 de diciembre de 2004 dicho Contrato de Anualidad Variable Elegible o efecte una transferencia indirecta a cambio de un Contrato de Anualidad Variable Elegible de

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acuerdo a la Seccin 1112(b)(9) de esta Ley, podr elegir pagar por adelantado, en lugar de cualquier otra contribucin, una contribucin de diez (10) por ciento sobre la totalidad de la cantidad acumulada y no distribuida en el contrato cedido o cancelado que de ser distribuida o pagada estara sujeta a contribucin sobre ingresos. El pago de la contribucin dispuesta por este apartado deber remitirse no ms tarde del 30 de junio de 2005, completando el formulario que para estos propsitos disponga el Secretario.

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(b) Cualquier cantidad distribuida por un Contrato de Anualidad Variable Elegible no se incluir en el ingreso bruto y estar exenta del pago de contribucin sobre ingresos bajo esta Ley, y cualquier ley sucesora. (c) Para propsitos de esta Seccin constituye un Contrato de Anualidad Variable Elegible todo contrato de anualidad variable emitido en o antes del 31 de diciembre de 2004 por una compaa de seguros organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que sus trminos contractuales establezcan que no se podr efectuar aportaciones adicionales despus del 31 de diciembre de 2004. Seccin 1013.- Contribucin a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Depsitos en Cuentas que Devenguen Intereses (a) Tasa Contributiva

(1) Tasa Contributiva Especial.- Cualquier individuo, sucesin o fideicomiso podr acogerse a la opcin de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin igual al diecisiete (17) por ciento sobre el monto total de los intereses no exentos que le sean pagados o acreditados sobre depsitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organizacin de carcter bancario radicada en Puerto Rico, siempre y cuando dicho contribuyente cumpla con los requisitos del apartado (b). (2) Tasas Normales.- Cualquier individuo, sucesin o fideicomiso podr optar por incluir los referidos intereses del prrafo (1) como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribucin sobre ingresos del ao en que reciba o le sean acreditados tales intereses y pagar una contribucin determinada de conformidad a los tipos contributivos normales. (3) Reglas Especiales.-

(A) Casa de Corretaje como Nominatario.- Esta seccin es aplicable a los intereses pagados o acreditados sobre depsitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno (1) o ms individuos, sucesiones y fideicomisos y estn registradas a nombre de una casa de corretaje como nominatario. (B) Cuenta de Retiro Individual.- La contribucin del diecisiete (17) por ciento aplicar a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en esta seccin.

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En los casos descritos en los incisos (A) y (B) dichas disposiciones son aplicables nicamente a los intereses pagados o acreditados sobre las participaciones en dicha cuenta pertenecientes a individuos, sucesiones y fideicomisos.

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(b)

Requisito para Acogerse a las Disposiciones de esta Seccin.-

(1) Opcin.- La opcin de pagar nicamente el diecisiete (17) por ciento de contribucin a que se refiere el prrafo (1) del apartado (a) est disponible a aquellos receptores de intereses que, no ms tarde del 15 de abril de cada ao contributivo, o a la fecha de apertura de una cuenta que devengue intereses, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribucin impuesta por el referido apartado (a). En el caso de una cuenta de retiro individual, la opcin de pagar el diecisiete (17) por ciento de contribucin podr llevarse a cabo al momento de efectuar el pago o distribucin de la cuenta. Cuando un individuo, sucesin o fideicomiso tenga una o ms cuentas que devenguen intereses, en una o ms instituciones financieras, vendr obligado a seleccionar la institucin financiera o cuenta donde habr de aplicarle la exencin sobre intereses pagados o acreditados establecida en la Seccin 1022(b)(4)(L) y a notificarle a sta y a cada una de las otras instituciones en que tenga dichas cuentas sobre tal seleccin. En estos casos la institucin seleccionada estar obligada a deducir y retener la contribucin del diecisiete (17) por ciento sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dlares acumulados en cada trimestre. Las otras instituciones financieras retendrn dicho diecisiete (17) por ciento tomando como base la totalidad de los intereses pagados o acreditados. Los intereses pagados o acreditados al contribuyente sobre cuentas vigentes entre el 1ro. de enero de cada ao y la fecha en que ejercite la opcin, siempre que la misma se ejerza dentro del trmino prescrito, da 15 de abril de cada ao, podrn ser tributados al tipo de diecisiete (17) por ciento al momento de rendir la planilla. Todo individuo, sucesin o fideicomiso que no ejercitare la opcin aqu provista vendr obligado a incluir el ingreso por concepto de intereses pagados o acreditados por cualesquiera de dichas instituciones como parte de su ingreso bruto del ao contributivo correspondiente y pagar la contribucin sobre ingresos a base de los tipos normales. El agente retenedor realizar la retencin con respecto a intereses pagados o acreditados a partir de la fecha en que se ejercite la opcin de acuerdo con el procedimiento establecido en la seccin 1148 y estar sujeto a las disposiciones de la misma. Esta opcin, una vez ejercida continuar en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo contrario. (2) Forma de ejercer la opcin.- A fin de acogerse a la opcin dispuesta en el prrafo (1), el receptor de los intereses deber entregar a cada pagador de los mismos una autorizacin por escrito en la cual haga constar bajo su firma que opta porque se le retenga la contribucin impuesta por el apartado (a). (3) Procedimiento especial en caso de cuentas en casas de corretaje.- Para fines de la aplicacin de los prrafos (1) y (2), en caso de una cuenta perteneciente parcial o totalmente a uno (1) o ms individuos, sucesiones o fideicomisos la cual haya sido adquirida a travs de una casa de corretaje y est registrada a nombre de una casa de corretaje como nominatario, o de intereses atribuibles a la participacin distribuible en una sociedad especial o corporacin de

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individuos, todas las referencias en dichos prrafos a las frases pagador de los intereses, la institucin financiera que habr de aplicarle la exencin sobre intereses, institucin seleccionada y agente retenedor incluyen la casa de corretaje bajo cuyo nombre est registrada la cuenta, la sociedad especial o corporacin de individuos, segn sea el caso. Con respecto a la porcin de una cuenta que le pertenezca a uno (1) o ms individuos, sucesiones o fideicomisos dicha casa de corretaje, podr actuar como agente retenedor y podr recibir la autorizacin de cada individuo, sucesin o fideicomiso para la retencin del diecisiete (17) por ciento sobre los intereses pagados o acreditados por la institucin financiera a la casa de corretaje, y a su vez pagados o acreditados al contribuyente por la casa de corretaje y podr ser la institucin seleccionada para deducir y retener la contribucin del diecisiete (17) por ciento sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dlares acumulados en cada trimestre. Seccin 1013A.- Contribucin a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Bonos, Pagars u Otras Obligaciones de Ciertas Corporaciones o Sociedades y sobre Ciertas Hipotecas (a) Tasa Contributiva

(1) Tasa contributiva especial.- Cualquier individuo, sucesin, corporacin, sociedad o fideicomiso podr acogerse a la opcin de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin igual al diez (10) por ciento sobre el total de los intereses elegibles no exentos que le sean pagados o acreditados sobre bonos, pagars u otras obligaciones emitidas por una corporacin o sociedad descrita en el prrafo (1) del apartado (b), sobre hipotecas constituidas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico. (2) Tasas normales.- Cualquier individuo, sucesin, corporacin, sociedad o fideicomiso podr optar por incluir los intereses a los que se refiere el prrafo (1) como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribucin sobre ingresos del ao en que recibe o le sean acreditados tales intereses, y pagar una contribucin determinada de conformidad con las tasas contributivas normales. (b) Definicin de Intereses Elegibles.- Para los fines de esta seccin, el trmino intereses elegibles significa: (1) Bonos, pagars y otras obligaciones.- Cualquier inters sobre bonos, pagars u otras obligaciones emitidas por una corporacin o sociedad domstica, o por una corporacin o sociedad extranjera cuando no menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto derivado durante el perodo de tres (3) aos contributivos terminados con el cierre del ao contributivo anterior a la fecha del pago o acreditacin del inters constituya ingreso realmente relacionado con la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico, siempre y cuando el producto de dicho bono, pagar u otra obligacin se utilice nica y exclusivamente en la industria o negocio en Puerto

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Rico de dicha corporacin o sociedad, domstica o extranjera dentro de un perodo no mayor de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de emisin de dicho bono, pagar u otra obligacin. (2) Hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico.-

(A) Cualquier inters de prstamos hipotecarios sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico cuyas hipotecas sean otorgadas despus del 31de julio de 1997, aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (National Housing Act), aprobada el 27 de junio de 1934, segn enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (Servicemen's Readjustment Act of 1944`), segn enmendada. (c) Requisitos para Acogerse a las Disposiciones de esta Seccin.-

(1) Informe de inversiones.- Toda corporacin o sociedad domstica o extranjera vendr obligada a rendir un informe al Secretario de las inversiones efectuadas dentro de los noventa (90) das siguientes a los veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de emisin del bono, pagar u otra obligacin, o de haber efectuado la totalidad de la inversin, lo que ocurra primero. (2) Ejercicio de la opcin.-

(A) Opcin.- La opcin de pagar nicamente el diez (10) por ciento de contribucin a que se refiere el prrafo (1) del apartado (a) est disponible a aquellos receptores de intereses que a la fecha de adquirir el bono, pagar, otra obligacin o prstamo hipotecario descrito en el apartado (b) anterior, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribucin impuesta por el referido apartado (a). Todo individuo, sucesin, corporacin, sociedad o fideicomiso que no ejercite la opcin aqu provista vendr obligado a incluir el ingreso por concepto de intereses pagados o acreditados por cualesquiera de dichas corporaciones, sociedades o instituciones financieras como parte de su ingreso bruto del ao contributivo correspondiente y pagar la contribucin sobre ingresos a base de las tasas normales. El agente retenedor realizar la retencin con respecto a intereses pagados o acreditados a partir de la fecha en que se ejercite la opcin de acuerdo con el procedimiento establecido en la seccin 1148 y estar sujeto a las disposiciones de la misma. Esta opcin, una vez ejercida continuar en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo contrario. (B) Forma de ejercer la opcin.- A fin de acogerse a la opcin dispuesta en el inciso (A), el receptor de los intereses deber entregar a cada pagador de los mismos una autorizacin por escrito en la cual haga constar bajo su firma que opta porque se le retenga la contribucin impuesta por el apartado (a).

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Seccin 1014.- Contribuciones Especiales a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo (a) Tasa contributiva de veinte (20) por ciento.- Excepto segn se dispone en los apartados (b) y (c) de esta seccin, cualquier individuo, sucesin o fideicomiso pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin del veinte (20) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier prdida neta de capital a corto plazo, segn dichos trminos se definen en la seccin 1121, o podr optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribucin sobre ingresos del ao en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribucin de conformidad con las tasas contributivas normales, lo que sea ms beneficioso para el contribuyente. (b) Tasa contributiva de diez (10) por ciento.- Excepto segn se dispone en el apartado (c) de esta seccin, cualquier individuo, sucesin o fideicomiso pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin de diez (10) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier prdida neta de capital a corto plazo, segn dichos trminos se definen en la seccin 1121, que se derive de la venta o permuta de propiedad localizada en Puerto Rico, segn dicho trmino se define en el prrafo (3) del apartado (e) de esta seccin, realizada despus del 31 de marzo de 2001, o podr optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla del ao en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribucin en conformidad con las tasas contributivas normales, lo que sea ms beneficioso para el contribuyente. (c) Tasa Contributiva de Siete (7) Por Ciento.- Toda persona elegible pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subttulo, una contribucin del siete (7) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier prdida neta de capital a corto plazo que se derive de la venta de acciones de una corporacin o sociedad elegible, o podr optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla del ao en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribucin de conformidad con las tasas contributivas normales, lo que sea ms beneficioso para el contribuyente. (d) Determinacin de Ganancia Neta de Capital para fines de los Apartados (a), (b) y (c).- En caso de que la persona elegible para acogerse a las tasas especiales de veinte (20), diez (10) o siete (7) por ciento, segn sea el caso, haya generado ganancias de capital de dos o ms de las categoras descritas en los apartados (a), (b) y (c), y tenga a su vez prdidas de capital, al determinar la ganancia neta de capital bajo los apartados (a), (b) y (c), dichas prdidas se aplicarn contra las ganancias en la proporcin que cada una de estas ganancias guarde con el total de las mismas. (e) Definiciones

(1) Persona Elegible.- Para los fines del apartado (c) de esta seccin, el trmino persona elegible significa cualquier persona:

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(A) que es un accionista o socio, o se convirti en accionista o socio, de una corporacin o sociedad elegible al momento en que dicha corporacin o sociedad hace la primera oferta de venta de sus acciones o participaciones en el New York Stock Exchange, NASDAQ o en cualquier otra bolsa nacional de valores de los Estados Unidos de Amrica, siempre y cuando la oferta se haga despus del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero del 2008. No obstante lo anterior, el Comisionado de Instituciones Financieras determinar las circunstancias bajo las cuales una persona que es un accionista o socio, o se convirti en accionista o socio, de una corporacin o sociedad elegible que haga la primera oferta pblica de acciones o participaciones despus del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero de 2008, de acuerdo con las leyes de valores de Puerto Rico podr ser considerada como una persona elegible; (B) que se convirti en accionista o socio, de una corporacin o sociedad elegible al momento en que dicha corporacin o sociedad hace una nueva emisin de acciones o participaciones (incluyendo acciones o participaciones en cartera), siempre que las acciones o participaciones de dicha entidad se coticen en el New York Stock Exchange, NASDAQ o en cualquier otra bolsa nacional de valores de los Estados Unidos de Amrica, y la oferta de la nueva emisin se haga despus del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero del 2008. No obstante lo anterior, el Comisionado de Instituciones Financieras determinar las circunstancias bajo las cuales una persona, que se convirti en accionista o socio de una corporacin o sociedad pblica, que haga una nueva emisin de acciones o participaciones (incluyendo acciones o participaciones en cartera) despus del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero de 2008, de acuerdo con las leyes de valores de Puerto Rico, podr ser considerada como una persona elegible; (C) que es un accionista o socio, o se convirti en accionista o socio, de una corporacin o sociedad elegible al momento en que dichos accionistas o socios hacen la primera oferta de venta de sus acciones o participaciones en el New York Stock Exchange, NASDAQ o en cualquier otra bolsa nacional de valores de los Estados Unidos de Amrica, siempre y cuando la oferta se haga despus del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero del 2008. No obstante lo anterior, el Comisionado de Instituciones Financieras determinar las circunstancias bajo las cuales una persona que es un accionista o socio, o se convirti en accionista o socio, de una corporacin o sociedad elegible al momento en que dichos accionistas o socios hagan la primera oferta pblica de acciones o participaciones despus del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero de 2008, de acuerdo con las leyes de valores de Puerto Rico, podr ser considerada como una persona elegible; (2) Corporacin o Sociedad Elegible.- Para fines del apartado (c) de esta seccin, el trmino corporacin o sociedad elegible significar:

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(A) cualquier corporacin o sociedad privada, ambas domsticas, la cual hace una oferta de venta de sus acciones o participaciones en la forma descrita en los incisos (A) y (B) del prrafo (1) con el propsito de obtener fondos para ser

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utilizados en su industria o negocio en Puerto Rico, incluyendo mejoras o expansiones de dicha industria o negocio, o en la adquisicin de una nueva industria o negocio en Puerto Rico. (B) Cualquier corporacin o sociedad privada, ambas domsticas, cuyas acciones o participaciones se convierten pblicas por motivo de que sus accionistas o socios hacen la primera oferta de venta de sus acciones o participaciones, segn descrito en el inciso (C) del prrafo (1), en el New York Stock Exchange, NASDAQ o en cualquier otra bolsa nacional de valores de los Estados Unidos de Amrica, siempre y cuando la oferta se haga despus del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero del 2008. No se considerar corporacin o sociedad elegible una corporacin o sociedad cuyo propsito, en todo o en parte, al hacer la oferta descrita en este prrafo, es adquirir las acciones o participaciones de los accionistas o socios en dicha corporacin o sociedad. (3) Definicin de propiedad localizada en Puerto Rico.- Para fines del apartado (b) de esta seccin, el trmino "propiedad localizada en Puerto Rico" significa e incluye nicamente lo siguiente: a) b) Toda propiedad inmueble situada en Puerto Rico. Los certificados de acciones emitidos por corporaciones domsticas, o la participacin de un socio en el capital de una sociedad domstica. Los certificados de acciones y participaciones en corporaciones y sociedades extranjeras, cuando no menos del ochenta (80) por ciento del ingreso bruto de dicha corporacin o sociedad extranjera para el perodo de tres (3) aos terminado con el cierre de su ao contributivo anterior a la transaccin que dio lugar a la ganancia de capital a largo plazo, o por aquella parte de dicho perodo en que ha existido la corporacin o sociedad, fue derivado de fuentes de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de este Subttulo. Los bonos, pagars u otras obligaciones de deudas emitidas por: (i) (ii) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o

c)

d)

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(iii)

las autoridades o las corporaciones pblicas, tanto del Estado Libre Asociado como de sus municipios.

e)

Los bonos, pagars u otras obligaciones de deudas de un individuo residente de Puerto Rico; o de una corporacin o sociedad domstica; o garantizado con propiedad inmueble localizada en Puerto Rico. Los bonos, pagars u otras obligaciones de deuda de corporaciones o sociedades extranjeras cuando no menos del ochenta (80) por ciento del ingreso bruto de dicha corporacin o sociedad extranjera para el perodo de tres (3) aos terminado con el cierre de su ao contributivo anterior a la transaccin que dio lugar a la ganancia de capital a largo plazo, o por aquella parte de dicho perodo en que ha existido la corporacin o sociedad, fue derivado de fuentes dentro de Puerto Rico bajo las disposiciones de este Subttulo.

f)

(f) Forma de Pago.- Las contribuciones impuestas por los apartados (a) y (b) debern ser pagadas segn se dispone en las secciones 1059 y 1060. (g) Disposiciones Transitorias sobre Ganancias de Capital.- Cualquier ganancia neta de capital a largo plazo generada en transacciones con activos de capital realizadas durante el perodo comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 y reinvertidas en Puerto Rico estar sujeta a las siguientes tasas especiales, en lugar de las tasas especiales dispuestas en los apartados (a), (b) y (c): (1) Diez (10) por ciento en el caso de la ganancia neta de capital a largo plazo descrita en el apartado (a); (2) Cinco (5) por ciento en el caso de la ganancia neta de capital a largo plazo descrita en el apartado (b); (3) Tres y medio (3.5) por ciento en el caso de la ganancia neta de capital a largo plazo descrita el el apartado (c). Para fines de la aplicacin del apartado (d) de esta seccin, las tasas especiales descritas en el mismo debern sustituirse por diez (10), cinco (5) y tres y medio (3.5) por ciento, respectivamente. Seccin 1015.- Contribucin Normal a Corporaciones y Sociedades

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(a) Definicin del Ingreso Neto Sujeto a Contribucin Normal.- Para los fines de este Subttulo, el trmino "ingreso neto sujeto a contribucin normal, cuando se emplea con respecto a corporaciones y sociedades, significa el ingreso neto menos el crdito por dividendos o beneficios de

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sociedades recibidos, segn se provee en la seccin 1026(a). En el caso de una corporacin extranjera dedicada a la explotacin de una industria o negocio, el trmino ingreso neto sujeto a contribucin normal significa el ingreso neto que est realmente relacionado con la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico. (b) Imposicin de la Contribucin.- Se impondr, cobrar y pagar por cada ao contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribucin normal de toda corporacin o sociedad (excepto las corporaciones y sociedades sujetas a la contribucin impuesta por el Subcaptulo G, las sociedades especiales sujetas a las disposiciones del Subcaptulo K, las corporaciones de individuos sujetas a las disposiciones del Subcaptulo N, y las corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico, sujetas a la contribucin impuesta por la seccin 1231(a)) (1) normal o una contribucin de veinte (20) por ciento del ingreso neto sujeto a contribucin

(2) una contribucin de veintids (22) por ciento del ingreso neto derivado de operaciones que estn cubiertas por algn decreto, resolucin o concesin de exencin contributiva emitido bajo la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, Ley Nm. 8 del 24 de enero de 1987, segn enmendada, o cualquier otra ley anloga anterior o subsiguiente, bajo la Ley de Incentivos Tursticos de Puerto Rico, Ley Nm. 52 del 2 de junio de 1983, segn enmendada, o bajo la Ley de Desarrollo Turstico de Puerto Rico, Ley Nm. 78 del 10 de septiembre de 1993, segn enmendada. (c) Indebida Acumulacin de Sobrantes o de Beneficios. - La contribucin adicional a corporaciones o sociedades que acumularen sobrantes o beneficios para evitar la contribucin a los accionistas o socios ser como se provee en la seccin 1102. Seccin 1016.- Contribucin Adicional a Corporaciones y Sociedades Regulares (a) Ingreso Neto Sujeto a Contribucin Adicional.- Para los fines de este Subttulo, el trmino ingreso neto sujeto a contribucin adicional, cuando se emplea con respecto a corporaciones regulares o sociedades, significa el ingreso neto sujeto a contribucin normal menos el crdito provisto en la seccin 1026(b). (b) Imposicin de la Contribucin.- Se impondr, cobrar y pagar por cada ao contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribucin adicional de toda corporacin o sociedad (excepto las corporaciones y sociedades sujetas a la contribucin impuesta por el Subcaptulo G, las sociedades especiales sujetas a las disposiciones del Subcaptulo K, las corporaciones de individuos sujetas a las disposiciones del Subcaptulo N y las corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico, sujetas a la contribucin impuesta por la seccin 1231(a)), una contribucin adicional de acuerdo con las siguientes tablas:

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(1) Excepto segn se provee en los prrafos (2) y (3) de este apartado, toda corporacin o sociedad estar sujeta a una contribucin adicional de: Si el ingreso neto sujeto a Contribucin adicional fuere: No mayor de $75,000 En exceso de $75,000 pero no en exceso de $125,000 En exceso de $125,000 pero no en exceso de $175,000 En exceso de $175,000 pero no en exceso de $225,000 En exceso de $225,000 pero no en exceso de $275,000

La contribucin ser: 5 por ciento

$3,750 ms el 15 por ciento del exceso sobre $75,000 $11,250 ms el 16 por ciento del exceso sobre $125,000 $19,250 ms el 17 por ciento del exceso sobre $175,000 $27,750 ms el 18 por ciento del exceso sobre $225,000 $36,750 ms el 19 por ciento del exceso sobre $275,000

En exceso de $275,000

(2) Contribucin adicional aplicable al ingreso proveniente de operaciones cubiertas bajo la Ley Nm. 78 del 10 de septiembre de 1993, segn enmendada, conocida como Ley de Desarrollo Turstico de Puerto Rico: Si el ingreso neto sujeto a Contribucin adicional fuere: No mayor de $75,000 En exceso de $75,000 pero No en exceso de $125,000 En exceso de $125,000 pero No en exceso de $175,000

La contribucin ser: 6 por ciento

$4,500 ms el 16 por ciento del excedente sobre $75,000 $12,500 ms el 17 por ciento del excedente sobre $125,000

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Si el ingreso neto sujeto a Contribucin adicional fuere: En exceso de $175,000 pero No en exceso de $225,000 En exceso de $225,000 pero No en exceso de $275,000 En exceso de $275,000

La contribucin ser: $21,000 ms el 18 por ciento del excedente sobre $175,000 $30,000 ms el 19 por ciento del excedente sobre $225,000 $39,500 ms el 20 por ciento del excedente sobre $275,000

(3) Contribucin adicional aplicable al ingreso derivado de operaciones cubiertas bajo la Ley Nm. 8 del 24 de enero de 1987, segn enmendada, o cualquier otra ley anloga anterior o subsiguiente, y bajo la Ley Nm. 52 del 2 de junio de 1983: Si el ingreso neto sujeto a Contribucin adicional fuere: No mayor de $75,000 En exceso de $75,000 pero no en exceso de $125,000 En exceso de $125,000 pero no en exceso de $175,000

La contribucin ser: 9 por ciento

$6,750 ms el 19 por ciento del excedente sobre $75,000 $16,250 ms el 20 por ciento del excedente sobre $125,000

En exceso de $175,000 pero no en exceso de $225,000 En exceso de $225,000 pero no en exceso de $275,000

$26,250 ms el 21 por ciento del excedente sobre $175,000 $36,750 ms el 22 por ciento del excedente sobre $225,000 $47,750 ms el 23 por ciento del excedente sobre $275,000

En exceso de $275,000

(c)

Recuperacin de Contribucin por Diferencias en Tipos Contributivos.-

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En el caso de una corporacin o sociedad cuyo ingreso neto sujeto a contribucin exceda de quinientos mil (500,000) dlares, a los fines de recuperar la contribucin no impuesta por diferencia en tipos contributivos sobre el ingreso neto sujeto a contribucin, se impondr, cobrar y pagar una contribucin de cinco (5) por ciento sobre el ingreso neto sujeto a contribucin en exceso de quinientos mil (500,000) dlares, sujeto a que la contribucin no exceda de: (1) treinta y nueve (39) por ciento en el caso de corporaciones o sociedades sujetas a la contribucin adicional dispuesta en el apartado (b)(1). (2) cuarenta y dos (42) por ciento en el caso de corporaciones o sociedades sujetas a la contribucin adicional dispuesta en el apartado (b)(2). Seccin 1017.- Contribucin Alternativa Mnima (a) Regla General.- Se impondr, cobrar y pagar por toda corporacin o sociedad (excepto las corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico que no tengan en vigor para el ao contributivo una eleccin bajo la seccin 1231 (d) de este Cdigo), para cada ao contributivo, en adicin a cualquier otra contribucin impuesta por este Subttulo, una contribucin, igual al exceso (si alguno) de(1) (2) la contribucin mnima tentativa para el ao contributivo, sobre la contribucin regular para el ao contributivo.

(b) Contribucin Mnima Tentativa.- Para los fines de esta seccin el trmino contribucin mnima tentativa para el ao contributivo ser el veintids (22) por ciento del monto por el cual el ingreso neto alternativo mnimo para el ao contributivo exceda el monto exento, reducido por el crdito alternativo mnimo por contribuciones pagadas al extranjero para el ao contributivo. (c) Ingreso neto alternativo mnimo.- Para los fines de esta seccin, el trmino ingreso neto alternativo mnimo significa el ingreso neto del contribuyente para el ao contributivo reducido por el crdito concedido en la seccin 1026(a), determinado a base de los ajustes provistos en la seccin 1018. (d) Contribucin Regular.- Para los fines de esta seccin, el trmino contribucin regular significa la obligacin contributiva regular para el ao contributivo, segn se establece en las secciones 1015 y 1016, reducida por el crdito concedido por la seccin 1031. (e) Monto Exento.- Para los fines de esta seccin, el trmino monto exento significa la cantidad de cincuenta mil (50,000) dlares reducida (pero no a menos de cero) en veinticinco (25) por ciento del exceso del ingreso neto alternativo mnimo en exceso de quinientos mil (500,000) dlares. Seccin 1018.- Ajustes en el Cmputo del Ingreso Neto Alternativo Mnimo

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(a) Ajustes.- En la determinacin del monto del ingreso neto alternativo mnimo para cualquier ao contributivo, se seguir el siguiente procedimiento, en lugar del procedimiento aplicable en la determinacin de la contribucin regular.

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(1)

Depreciacin.-

(A) En el caso de un contribuyente que haya empleado el mtodo de depreciacin flexible que autoriza la seccin 1117, se usar el mtodo de lnea recta de depreciacin (straight-line method) que autoriza la seccin 1023(k). Este prrafo no ser aplicable en el caso de propiedad depreciable flexiblemente cuya base ajustada al inicio del primer ao contributivo comenzado despus del 31 de agosto de 1987 exceda su base ajustada flexiblemente. (B) Depreciacin acelerada.- En el caso de un contribuyente que haya empleado el mtodo alterno de depreciacin acelerada que autoriza la seccin 1118, se usar el mtodo de lnea recta de depreciacin que autoriza la seccin 1023(k). (2) Ventas a plazos.- En el caso de un traficante en bienes muebles que despus del 31 de diciembre de 1986, dispusiere de propiedad mueble mediante el plan de ventas a plazos, segn se contempla en la seccin 1045(a), el ingreso de tal disposicin se determinar sin tomar en consideracin el mtodo de ventas a plazos y todos los pagos a recibirse se considerarn como recibidos en el ao contributivo de la disposicin. (3) Contratos a largo plazo.- En el caso de un contribuyente que se haya dedicado, mediante contrato otorgado despus del 31 de agosto de 1987, a la edificacin, instalacin y construccin de obras que cubran un perodo en exceso de un ao, el ingreso bruto tributable relativo a dicho contrato se determinar por el mtodo de contabilidad que se conoce como el mtodo de porcentaje de terminacin. Las disposiciones de este prrafo aplicarn a los aos contributivos que comiencen despus del 31 de agosto de 1987. (4) Gastos de intereses.- En el caso de una institucin financiera, se aplicar la seccin 1024(f), en lo relativo a la asignacin proporcional de los gastos de intereses atribuibles al ingreso de intereses provenientes de obligaciones exentas, irrespectivamente de la fecha de su adquisicin, excepto que el trmino obligacin exenta sujeto a esta asignacin no incluir obligaciones consistentes de prstamos hipotecarios otorgados o garantizados con anterioridad al 1ro. de septiembre de 1987 por el Gobierno del Estado Libre Asociado, sus agencias, municipios e instrumentalidades cuyos intereses hubiesen sido deducibles del ingreso bruto para propsitos de la contribucin impuesta por la Ley Nm. 34 de 4 de junio de 1975, segn enmendada. (5) Deduccin de prdida neta en operaciones.- En la determinacin de la contribucin alternativa, se admitir la deduccin de una prdida neta en operaciones, segn se dispone en el apartado (d), en lugar de la dispuesta en la seccin 1124. (b) Ajuste por Exceso del Ingreso Neto segn los Libros.- El ingreso neto alternativo mnimo se aumentar por cincuenta (50) por ciento del monto, si alguno, por el cual el ingreso neto ajustado segn los libros exceda el ingreso neto alternativo mnimo, determinado sin considerar el aumento aqu dispuesto,

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ni la deduccin por prdida neta en operaciones que se admite para fines de la contribucin alternativa. A los fines de este apartado se dispone lo siguiente: (1) En general.- El trmino ingreso neto ajustado segn los libros significa el ingreso neto o la prdida neta determinada en el estado de ingresos del contribuyente, ajustado segn se provee en este apartado. (2) Intereses exentos de tributacin.- El contribuyente excluir el ingreso de intereses provenientes de obligaciones exentas de tributacin bajo las disposiciones de la seccin 1022(b)(4) o bajo las disposiciones de cualquier ley especial. El ingreso neto segn libros se aumentar por el monto del gasto de intereses asignado a intereses exentos bajo la seccin 1018(a)(4) y cualquier cantidad que sea atribuible a dichos intereses exentos en conformidad con las disposiciones de la seccin 1024(a)(5). En la determinacin de este ajuste no se tomarn en consideracin aquellos gastos (incluyendo gastos de intereses) incurridos en la adquisicin o retencin de obligaciones exentas consistentes de prstamos hipotecarios otorgados o garantizados con anterioridad al 1ro. de septiembre de 1987 por el Gobierno del Estado Libre Asociado, sus agencias, municipios e instrumentalidades, los cuales hubiesen sido deducibles del ingreso bruto para propsitos de la contribucin impuesta por la Ley Nm. 34 del 4 de junio de 1975, segn enmendada, conocida como Ley de Franquicias a Instituciones Financieras. (3) Ajuste por amortizacin de plusvala.- El contribuyente ajustar sus costos o gastos por cualquier diferencia que resulte entre el gasto de la amortizacin de plusvala que haya tomado en la determinacin de su ingreso neto segn los libros y la deduccin por amortizacin de plusvala permitida por la seccin 1023(k). (4) Dividendos y beneficios recibidos.- El contribuyente excluir la cantidad total recibida como dividendos o como beneficios de sociedad provenientes de una corporacin, o sociedad domstica, o procedentes de ingreso de fomento industrial o de ingreso de desarrollo turstico (segn definido en la Ley de Incentivos Tursticos de Puerto Rico de 1983, segn enmendada, o en la Ley de Desarrollo Turstico de Puerto Rico de 1993, segn enmendada) hasta el monto en que dichos dividendos o beneficios no hayan sido incluidos en el ingreso neto para fines de la contribucin regular. (5) Ingreso de fomento industrial e ingreso exento de desarrollo turstico.- El ingreso neto segn los libros no incluir el ingreso neto de fomento industrial, segn dicho trmino se define en las distintas leyes de incentivos industriales o contributivos, ni el ingreso neto que constituye ingreso exento de desarrollo turstico segn dicho trmino se define en la Ley de Incentivos Tursticos de Puerto Rico de 1983, segn enmendada, o en la Ley de Desarrollo Turstico de Puerto Rico de 1993, segn enmendada.

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(6) Ingreso de negocio agrcola bona fide.- El ingreso neto segn los libros se reducir por el monto de la deduccin por ingreso derivado por un negocio agrcola bonafide admisible bajo las disposiciones de la seccin 1023(s). (7) Ajuste por utilizacin del mtodo de equidad.- El contribuyente excluir o incluir, segn sea el caso, el monto de cualesquiera partidas de ingresos o de prdidas atribuibles a su inversin en otra corporacin o sociedad que hayan sido contabilizadas en el estado de ingresos del contribuyente por razn de la utilizacin del mtodo de equidad (equity method). (8) Ajustes por ciertas contribuciones.- El contribuyente excluir cualesquiera contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico y cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos, impuestos por los Estados Unidos, cualquier posesin de los Estados Unidos o cualquier pas extranjero, que fueran directa o indirectamente tomados en cuenta en el estado de ingresos del contribuyente. La oracin anterior no se aplicar a las contribuciones impuestas por un pas extranjero, los Estados Unidos, o posesin de los Estados Unidos si el contribuyente opta por no acogerse a los beneficios de la seccin 1131. (9) Corporaciones y sociedades extranjeras.- En el caso de una corporacin o sociedad extranjera se harn los ajustes necesarios para que el ingreso neto segn los libros refleje solamente aquellas partidas de ingresos, gastos o prdidas que estn realmente relacionados con la explotacin de una industria o negocio en Puerto Rico. (10) Reserva de prdidas de seguros catastrficos.- El ingreso neto segn libros se reducir por la cantidad provista como reserva para el pago de seguros catastrficos requerida por el Captulo XXV de la Ley Nm. 77 de 19 de junio de 1957, segn enmendada, conocida como el Cdigo de Seguros de Puerto Rico. (11) Autoridad del Secretario para ajustar partidas.- El Secretario, mediante Reglamento al efecto, adoptar las disposiciones necesarias para evitar omisiones o duplicidad de cualquier partida en la determinacin del ingreso neto ajustado segn los libros. (c) Estado de Ingresos.- Para los fines de esta Seccin, el trmino estado de ingresos significa, respecto a cualquier ao contributivo, un estado financiero que demuestre el resultado de las operaciones de la corporacin o sociedad, incluyendo una compaa de seguros, para dicho ao contributivo, el cual deber estar acompaado de un estado de situacin y de un estado de flujo de efectivo. Dichos estados se prepararn de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados y debern ser auditados por un Contador Pblico Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, excepto que este ltimo requisito no aplicar a las corporaciones sin fines de lucro o sin acciones de capital ni a las corporaciones o sociedades con fines de lucro cuyo volumen de negocios no exceda de un milln (1,000,000) de dlares anuales.

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(d) Definicin de Deduccin de Prdida Neta en Operaciones para la Determinacin de la Contribucin Alternativa.(1) En general.- Para fines del apartado (a)(5) de esta seccin, el trmino deduccin de prdida neta en operaciones para la determinacin de la contribucin alternativa significa la deduccin por prdida neta en operaciones admisible bajo la seccin 1124, excepto que(A) el monto de dicha deduccin no exceder de noventa (90) por ciento del ingreso neto alternativo mnimo, determinado sin considerar dicha deduccin; y (B) en la determinacin del monto de dicha deduccin la prdida neta en operaciones para cualquier ao contributivo, dentro del significado de la seccin 1124(a), se determinar con los ajustes dispuestos en los apartados (a) y (b) de esta seccin. (e) Excepcin de Ciertas Corporaciones y Sociedades.- Las disposiciones de las secciones 1017 a 1020 no se aplicarn a las sociedades especiales que tengan en vigor para el ao contributivo una eleccin bajo las disposiciones de la seccin 1342, a las corporaciones de individuos que para el ao contributivo tengan en vigor una eleccin bajo las disposiciones de la seccin 1391, a las compaas inscritas de inversiones que tributen conforme a lo establecido en el Subcaptulo L, a los fideicomisos de inversiones en bienes races exentos bajo la seccin 1101(18) y (23), a las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores organizadas con arreglo al Captulo XV de la Ley Nm. 3 del 9 de enero de 1956, segn enmendada, Ley General de Corporaciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier ley anloga o subsiguiente, ni a las corporaciones o sociedades que estn operando u operen bajo las disposiciones de la Ley Nm. 8 de 24 de enero de 1987, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, o cualquier otra ley anloga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley Nm. 52 del 2 de junio de 19