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Código del Trabajo Dirección del Trabajo Enero 2013 Dirección del Trabajo

Codigo Del Trabajo 2013

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Direccin del Trabajo

Cdigo del Trabajo

Direccin del TrabajoEnero 2013

CDIGO DEL TRABAJO

COMIT EDITORIALINS VIUELA SUREZ AbogAdA SubdirectorA del trAbAjo MARA ANGLICA OYARZN MAUREIRA AbogAdA jefA depArtAmento jurdico JORGE ARRIAGADA HADI ingeniero (e) AgrcolA jefe depArtAmento inSpeccin SOLEDAD NEVEU MUOZ AbogAdA jefA depArtAmento de relAcioneS lAborAleS mAnuel Antonio cHAcn AdminiStrAdor pblico jefe depArtAmento de Atencin de uSuArioS CARLOS HERNN RAMREZ GUERRA AdminiStrAdor pblico editor del boletn oficiAl

Comit de RedaCCinblAncA derviS enrquez AbogAdA depArtAmento jurdico gAbriel rAmrez zigA profeSor de eStAdo en cAStellAno Subjefe depArtAmento de inSpeccin luiS SAAvedrA veAS AbogAdo depArtAmento de relAcioneS lAborAleS vctor verdugo prez AbogAdo depArtAmento de Atencin de uSuArioS cArloS Hernn rAmrez guerrA AdminiStrAdor pblico editor del boletn oficiAl

CDIGO DEL TRABAJOEs propiedad de la Direccin del Trabajo Agustinas 1253 Piso 10, Casilla 9881, Santiago Derechos Reservados. Prohibida la reproduccin total o parcial de esta publicacin. Artculo 88, Ley N 17.336, sobre Propiedad Intelectual. ISBN: 978-956-7978-39-7 Edicin actualizada al 31 de enero de 2013.

NDICE CDIGO DEL TRABAJO

NDICE GENERAL911 171818 21

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CDIGO DEL TRABAJOTTULO PRELIMINAR LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORALTtulo I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJOCaptulo I NORMAS GENERALES Captulo II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES Captulo III DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES Captulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO Captulo V DE LAS REMUNERACIONES Captulo VI DE LA PROTECCIN A LAS REMUNERACIONES Captulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

23 24 33 37 42

4646 47 50

Ttulo II DE LOS CONTRATOS ESPECIALESCaptulo I DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE Captulo II DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRCOLAS Captulo III DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES Captulo IV DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTCULOS Captulo V DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR Captulo VI DEL CONTRATO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES Y TRABAJADORES QUE DESEMPEAN ACTIVIDADES CONEXAS

59 60 62

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NDICE CDIGO DEL TRABAJO

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Captulo VII DEL CONTRATO DE TRIPULANTES DE VUELO Y DE TRIPULANTES DE CABINA DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA

71 75 76 86 88

Ttulo III DEL REGLAMENTO INTERNO Ttulo IV DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Ttulo V DE LA TERMINACIN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Ttulo VI DE LA CAPACITACIN OCUPACIONAL Ttulo VII DEL TRABAJO EN RGIMEN DE SUBCONTRATACIN Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS

99101 104 114

LIBRO II DE LA PROTECCIN A LOS TRABAJADORESTtulo I NORMAS GENERALES Ttulo II DE LA PROTECCIN A LA MATERNIDAD Ttulo III DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Ttulo IV DE LA INVESTIGACIN Y SANCIN DEL ACOSO SEXUAL Ttulo V DE LA PROTECCIN DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACIN MANUAL

115 116

117 LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL118118 120

Ttulo I DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALESCaptulo I DISPOSICIONES GENERALES Captulo II DE LA CONSTITUCIN DE LOS SINDICATOS

Direccin Del Trabajo

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NDICE CDIGO DEL TRABAJO

124 126 132 133 136 138 141 143 144

Captulo III DE LOS ESTATUTOS Captulo IV DEL DIRECTORIO Captulo V DE LAS ASAMBLEAS Captulo VI DEL PATRIMONIO SINDICAL Captulo VII DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES Captulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES Captulo IX DE LAS PRCTICAS DESLEALES O ANTISINDICALES Y DE SU SANCIN Captulo X DE LA DISOLUCIN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Captulo XI DE LA FISCALIZACIN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DE LAS SANCIONES

145

Ttulo II DEL DELEGADO DEL PERSONAL

147 LIBRO IV DE LA NEGOCIACIN COLECTIVA148 154154 161

Ttulo I NORMAS GENERALES Ttulo II DE LA PRESENTACIN Y TRAMITACIN DEL PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVOCaptulo I DE LA PRESENTACIN HECHA POR SINDICATOS DE EMPRESA O GRUPOS DE TRABAJADORES Captulo II DE LA PRESENTACIN HECHA POR OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

166 171 172 176 185

Ttulo III DEL CONTRATO COLECTIVO Ttulo IV DE LA MEDIACIN Ttulo V DEL ARBITRAJE LABORAL Ttulo VI DE LA HUELGA Y DEL CIERRE TEMPORAL DE LA EMPRESA Ttulo VII DE LA NEGOCIACIN COLECTIVA DE LA GENTE DE MAR

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Direccin Del Trabajo

NDICE CDIGO DEL TRABAJO

187 189 191 195

Ttulo VIII DE LAS PRCTICAS DESLEALES EN LA NEGOCIACIN COLECTIVA Y DE SU SANCIN Ttulo IX DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA NEGOCIACIN COLECTIVA Ttulo X DE LA NMINA NACIONAL DE RBITROS LABORALES O CUERPO ARBITRAL Ttulo XI NORMAS ESPECIALES

197 LIBRO V DE LA JURISDICCIN LABORAL198 Ttulo I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTOCaptulo I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Captulo II DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIO DEL TRABAJO

198

202

226

Ttulo II DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIN DE MULTAS Y DEMS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Ttulo Final DE LA FISCALIZACIN, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCIN

227

233 ARTCULOS TRANSITORIOS

239 LEY ORGNICA DE LA DIRECCIN DEL TRABAJO240 243 248 249 253 Ttulo I Definicin y estructura Ttulo II De las funciones Ttulo III De las Inspecciones del Trabajo Ttulo IV Del ejercicio de las funciones y de las atribuciones de los Inspectores Ttulo V Prohibiciones

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NDICE CDIGO DEL TRABAJO

254 255 258 259

Ttulo VI De las denuncias y fiscalizaciones Ttulo VII Del personal Ttulo VIII De la Escuela Tcnica del Servicio y de los requisitos de ingreso y ascenso Ttulo IX Disposiciones varias

261 NDICES TEMTICOS

263 NDICE TEMTICO ALFABTICO DEL CDIGO DEL TRABAJO 307 NDICE TEMTICO ALFABTICO DE LA LEY ORGNICA DE LA DIRECCIN DEL TRABAJO

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Ministerio del trabajo y Previsin social sUbsecretara del trabajo

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CDIGO DEL TRABAJO1(*)2(**)D.F.L. Nm. 1. Santiago, 31 de julio de 2002. Teniendo presente: 1. Que el artculo 8 transitorio de la Ley N 19.759 facult al Presidente de la Repblica para que, dentro del plazo de un ao, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Cdigo del Trabajo. 2. Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad prctica, sealar mediante notas al margen el origen de las normas que conformarn el presente texto legal. Visto: lo dispuesto en el artculo 8 transitorio de la Ley N 19.759, dicto el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY: Fjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen el Cdigo del Trabajo:

(*)

(**)

PublicadoenelDiarioOficialde16.01.03,yconformeconlasrectificacionespublicadasenelDiarioOficialde27.03.03. N. del E.:Latranscripcindeestetexto,incorporalasmodificacionesintroducidasporlasLeyesNs.19.824(D.O.:30.09.02);19.844(D.O.:11.01.03), 19.889(D.O.:24.09.03);19.920(D.O.:20.12.03);elalcanceinterpretativodelaLeyN19.945(D.O.:25.05.04);ylasLeyesNs.19.973(D.O.:10.09.04); 19.978 (D.O.: 28.10.04); 19.988 (D.O.: 18.12.04); 20.001 (D.O.: 5.02.05); 20.005 (D.O.: 18.03.05), 20.022 (D.O.: 30.05.05); 20.023 (D.O.: 31.05.05); 20.047(D.O.:2.09.05);20.057(D.O.:23.09.05);20.058(D.O.:26.09.05);20.069(D.O.:21.11.05);20.087(D.O.:3.01.06);20.118(D.O.:25.08.06);20.123 (D.O.: 16.10.06); 20.137 (D.O.: 16.12.06); 20.166 (D.O.: 12.02.07); 20.164 (D.O.: 14.02.07); 20.167 (D.O.: 14.02.07); 20.174 (D.O.: 5.04.07); 20.175 (D.O.:11.04.07);20.178(D.O.:25.04.07);20.189(D.O.:12.06.07);20.194(D.O.:7.07.07);20.215(D.O.:14.09.07);20.219(D.O.:3.10.07);20.227(D.O.: 15.11.07); 20.252 (D.O.: 15.02.08); 20.260 (D.O.: 29.03.08); 20.271 (D.O.: 12.07.08); 20.279 (D.O.: 1.07.08); 20.281 (D.O.: 21.07.08); 20.287 (D.O.: 17.09.08);20.308(D.O.:27.12.08);20.321(D.O.:5.02.09);20.336(D.O.:3.04.09);20.348(D.O.:19.06.09);20.367(D.O.:7.08.09);20.396(D.O.:23.11.09); 20.399(D.O.:23.11.09);20.416(D.O.:3.02.10);20.422(D.O.:10.02.10);20.425(D.O.:13.02.10);20.448(D.O.:13.08.10);20.482(D.O.:4.01.11);20.510 (D.O.:28.04.11);20.535(D.O.:3.10.11);20.539(D.O.:6.10.11);20.540(D.O.:6.10.11);20.545(D.O.:17.10.11);20.607(D.O.:8.08.12);20.611(D.O.: 8.08.12),y20.613(D.O.:8.08.12). Porrazonesdeespacionoseincluyenlasnotasmarginalessobreelordenlegaldelarespectivanormativaconsideradaparafijarestetextorefundido.

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TTULO PRELIMINAR

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TTULO PRELIMINAR

TTULO PRELIMINAR Art. 1. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularn por este Cdigo y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarn, sin embargo, a los funcionarios de la Administracin del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga aportes, participacin o representacin, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades sealadas en el inciso precedente se sujetarn a las normas de este Cdigo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos ltimos.1 Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notaras, archiveros o conservadores se regirn por las normas de este Cdigo. 2 Art. 2. Reconcese la funcin social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lcita que elijan. Las relaciones laborales debern siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendindose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carcter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situacin laboral o sus oportunidades en el empleo. 3 Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendindose por tal toda conducta que constituya agresin u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o ms trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillacin, o bien que amenace o perjudique su situacin laboral o sus oportunidades en el empleo. 4 5 Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminacin. 6 Los actos de discriminacin son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicacin, religin, opinin poltica, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupacin. 7 8

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LasrelacionesentreelEstadoyelpersonaldelosMinisterios,Intendencias,Gobernacionesydelosserviciospblicoscentralizadosydescentralizados serigenporelEstatutoAdministrativo,aprobadoporlaLeyN18.834. LasrelacionesdelEstadoconlosfuncionariosmunicipalesserigenporelEstatuto Administrativo,aprobadoporlaLeyN18.883.LosprofesionalesdelaeducacinregulansusrelacioneslaboralesporlasnormasdelaLeyN19.070, aplicndoseenformasupletoria,elCdigodelTrabajoysusleyescomplementarias. Elartculo2delaLeyN19.945(D.O.:25.05.04),prescribequeesteincisodebeinterpretarseyaplicarsedeformatalquelatotalidaddelestatutolaboral, entodassusmanifestacionesyexpresiones,queemanadelCdigodelTrabajoyleyescomplementarias,resulteaplicablealostrabajadoresquelaboran enlosoficiosdenotaras,archiverosoconservadores.. V.Artculo62bis,yelinciso4delartculo194deestemismoCdigo. Incisomodificado,comoapareceeneltexto,porelN1delartculo1delaLeyN20.607(D.O.:8.08.12). ElDictamenN3.519/034,de9.08.12,fijasentidoyalcancedelasmodificacionesintroducidasporlaleyN20.607altextodelincisosegundodelartculo 2,delnmero1delartculo160ydelosincisossegundoysextodelartculo171,todosdelCdigodelTrabajo. Incisointercalado,comoapareceeneltexto,porelN1letraa)delartculo1delaLeyN20.005(D.O.:18.03.05). ElDecretoN1.907,de1998,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:3.03.99),promulgelConvenioN156delaOrganizacinInternacionaldel Trabajo,sobrelaigualdaddeoportunidadesydetratoentretrabajadoresytrabajadoras:trabajadoresconresponsabilidadesfamiliares(Boletn Oficial N 123, abril de 1999, p. 55). Elartculo7delaLeyN19.779(D.O.:14.12.01),prescribequenopodrcondicionarselacontratacindetrabajadores,tantoenelsectorpblicocomo privado,nilapermanenciaorenovacindesusempleos,nisupromocin,alosresultadosdelexamendestinadoadetectarlapresenciadelvirusde inmunodeficienciahumana,comotampocoexigirparadichosfineslarealizacindelmencionadoexamen.

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TTULO PRELIMINAR

Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no sern consideradas discriminacin. 9 Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Cdigo, son actos de discriminacin las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a travs de terceros y por cualquier medio, que sealen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto. 10 Ningn empleador podr condicionar la contratacin de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carcter econmico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaracin ni certificado alguno. Exceptanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estn dotados, a lo menos, de facultades generales de administracin; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudacin, administracin o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza. Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artculo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entendern incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren. 11 Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestacin de los servicios. 12 13 14 15 Art. 3. Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurdica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o ms personas en virtud de un contrato de trabajo, b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinacin, y en virtud de un contrato de trabajo, y c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerar trabajador independiente para los efectos previsionales. Para los efectos de la legislacin laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organizacin de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direccin, para el logro de fines econmicos, sociales, culturales o benficos, dotada de una individualidad legal determinada. 16 Las infracciones a las normas que regulan las entidades a que se refiere este artculo se sancionarn de conformidad con lo dispuesto en el artculo 507 de este Cdigo. 179

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Elartculo2delaLeyN20.609(D.O.24.07.12),defineelconceptodediscriminacinarbitraria.Laletraa)delartculo6delaLeyN20.609(D.O. 24.07.12),establecequenoseadmitiratramitacinlaaccindenodiscriminacinarbitrariacuandosehayarequeridotutelaenlostrminosdelosartculos485ysiguientesdelCdigodelTrabajo.Elincisofinaldeartculo6delaLeyN20.609,sealaquesilasituacinaqueserefieresuletraa)seproduce despusdequehayasidoadmitidaatramitacinlaaccindenodiscriminacinarbitraria,elprocesoiniciadomedianteestaltimaaccinterminarpor esesolohecho. Incisomodificado,comoapareceeneltexto,porelN1letrab)delartculo1delaLeyN20.005(D.O.:18.03.05). Incisomodificado,comoapareceeneltexto,porelN1letrac)delartculo1delaLeyN20.005(D.O.:18.03.05). ElDecretoN732,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:12.11.71),promulgelConvenioN100delaOrganizacinInternacionaldelTrabajo, sobrelaigualdadderemuneracinentrelamanodeobramasculinayfemenina. ElDecretoN733,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:13.11.71),promulgelConvenioN111delaOrganizacinInternacionaldelTrabajo, sobreladiscriminacinenmateriadeempleoyocupacin. ElDecretoN227,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:12.05.99),promulgelConvenioN105delaOrganizacinInternacionaldelTrabajo, relativoalaabolicindeltrabajoforzoso(Boletn Oficial N 125, junio de 1999, p. 17). V.DictamenN0374/005,de22.01.10,queinformaampliamentesobreelDerechoalaNoDiscriminacin. Elhogardelaempleadoraenelcualsedesempeaunatrabajadoradecasaparticularnoprocedecalificarlodeempresa,paralosefectosdesuadhesin aunaCajadeCompensacindeAsignacinFamiliar.(DictamenN1.507/017,de05.04.11). Elartculonico,N1,delaLeyN20.087(D.O.:3.01.06),sustituyenesteincisoelguarismo478por507,comoapareceeneltexto.

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TTULO PRELIMINAR

Art. 4. Para los efectos previstos en este Cdigo, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carcter obliga a ste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitn de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de direccin o administracin por cuenta o representacin de una persona natural o jurdica. Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesin o mera tenencia de la empresa no alterarn los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrn su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. 18 19 20 21 De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artculo 1, no se alterarn los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notara, archivo y conservador. 22 23 Art. 5. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como lmite el respeto a las garantas constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de stos. 24 25 Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. 2618

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ResultajurdicamenteprocedenteconsiderarqueelReglamentoInternodeOrden,HigieneySeguridadconfeccionadoenconformidadalartculo153del CdigodelTrabajoporlaempresaManuelGonzlezBarjacoba,laquehabraterminadosugiroenmarzopasado,hasidotraspasado,envirtuddelo previstoenelinciso2delartculo4delmismocuerpolegal,aAgrcolaManselS.A.,porhabersestaconstituidocomocontinuadoradelasactividades comercialesdelaanterioryhaberasumidolasobligacioneslaboralesquelamismatenaconsustrabajadoresconcontratodetrabajovigenteal31dejulio de2001.(Dictamen N 1.607/35, de 28/04/2003. Boletn Oficial N 173, junio de 2003, p. 84). 1.Elartculo4,inciso2,delCdigodelTrabajo,aldistinguirentreempresayempleador,havinculadolosderechosyobligacionesdelostrabajadorescon laempresaynoconlapersonanaturalojurdicaquelaadministra.Porestasrazoneslasmodificacionestotalesoparcialesrelativasaldominio,posesin omeratenenciadelaempresa,noalteranlosderechosyobligacionesdelostrabajadores,emanadosdesuscontratosindividualesocolectivos. 2.EltraspasodelostrabajadoresdesdelaEmpresaCooperativaElctricaLimarLtda.alaEmpresaProenerS.A.seencuentraregidoporlasnormas contenidasenelinciso2delartculo4delCdigodelTrabajo,raznporlacualcontinangozandodetodoslosbeneficioscontenidosenelinstrumento colectivodelcualfueronparteensuoportunidad. 3.Teniendoenvistalasreglasqueregulanlaafiliacinsindical,ladivisin,filializacin,fusinotransformacindelassociedades,noconstituyecausal legalderenunciaalaorganizacinrespectiva,desuertetalquelostrabajadorestraspasadosdesdelaEmpresaCooperativaElctricaLimarLtda.,ala EmpresaProenerS.A.,mantienenlacalidaddeafiliadosalSindicatoconstituidoenlaprimeradeellas,mientrasvoluntariamentenorenuncien,sinperjuicio deloqueestablezcanlospropiosestatutos.(Dictamen N 5.047/220, de 26.11.2003. Boletn Oficial N 180, enero de 2004, p. 92). Elpreceptodelinciso2delartculo4delCdigodelTrabajoobligaalnuevodueo,poseedoromerotenedordeunaempresaapagarlasprestaciones ybeneficiosqueelantiguopropietariohubierequedadoadeudandoalostrabajadores. Sereconsidera,porconsiguiente,todadoctrinacontrariaalaenunciadaanteriormente.(Dictamen N 0849/28 de 28.02.2005. Boletn Oficial N 195, abril de 2005, p. 130). ResultaprocedenteconsiderarqueelReglamentoInternodeOrden,HigieneySeguridadconfeccionadopordeterminadaEmpresaquehabraterminado sugiro,hasidotraspasado,envirtuddeloprevistoenelinciso2delartculo4delmismocuerpolegal,aotraEmpresa. (Dictamen N 1.607/35, de 28.04.03. Boletn Oficial N 173, junio de 2003, p. 84). ElDictamenN2.736/049,de08.07.11,fijasentidoyalcancedelinciso3delartculo4delCdigodelTrabajo,agregadoporelartculonicodelaleyN 20.510. Incisoincorporado,comoapareceeneltexto,porelartculonicodelaLeyN20.510(D.O.:28.04.11). EldictamenN2.210/035,de5.06.09,concluye:1)Deconformidadalodispuestoenelartculo5inciso1delCdigodelTrabajo,yladoctrinavigente deesteServicio,contenidaeneldictamen2.328/130,de19.07.2002,losderechosfundamentalesdelostrabajadoresytrabajadorastienenelcarcter delmitesinfranqueablesrespectodelaspotestadesdelempleador,enparticularencuantoalderechoaladignidaddeltrabajadorotrabajadora,asu honra,asuvidaprivada,alainviolabilidaddetodaformadecomunicacinprivadayalderechoanoserdiscriminado(a)arbitrariamente;2)Losderechos fundamentalesdeltrabajadorytrabajadorahabrndereconocercomopotenciallimitacinensuejercicio,laspotestadesqueelordenamientojurdicole reconocealempleador,loscualesreconocencomosufundamentoltimo,lalibertaddeempresayelderechodepropiedad,garantasconstitucionales, queapuntanadotaralempresario,porunaparte,delpoderdeiniciativaeconmica,yporotra,delejerciciomismodelaactividadempresarial,y3)Para conciliarlasconclusionesanteriores,existenciertosrequisitosquesedebenseguiralimponerlmitesaunderechofundamentalyquesepuedenenglobar enlaaplicacindeldenominadoprincipiodeproporcionalidad,resultando,apartirdeste,queelempleador,para,enuncasoconcreto,poderlimitar elejerciciodelosderechosfundamentalesdeltrabajadorotrabajadora,tendrquecumplirconelprincipiodelaadecuacin,quesuponequeelmedio empleadodebeseraptooidneoparalaconsecucindelfinpropuesto,resultandoinadecuadaenconsecuencia,lalimitacindeunderechofundamental cuandoellanosirvaparaprotegerlagarantaconstitucionalenconflicto;conelprincipiodenecesidad,segnelcuallamedidalimitativasealanica capazdeobtenerelfinperseguido,demaneratalquenoexistaotraformadealcanzardichoobjetivosinrestringirelderechooquefuesemenosgravosa,y conelprincipiodeproporcionalidadensentidoestricto,apartirdelcualsedeterminasilalimitacindelderechofundamentalresultarazonableenrelacin conlaimportanciadelderechoquesetratadeprotegerconlarestriccin(Boletn Oficial N 246, julio de 2009, p. 88). Resultaajustadoaderechopactarenuncontratodetrabajounaclusuladeconfidencialidad,inclusopararegirmsalldeltiempodesuduracin,enla medidaquerespetelanecesariaidoneidad,necesidadyproporcionalidaddelaobligacinimpuesta,loquesupone,alomenos,quelaconfidencialidad recaigaenelconocimientosobremateriascuyareservaproporcioneunaventajaalempleadorrespectodelasempresasdelacompetenciayseutilicen medidasrazonablesparamantenerlasentalcondicin,ascomolaexigenciaquesetratedeinformacindeaquellaquenoesgeneralmenteconocida nifcilmenteaccesibleporpersonasvinculadasalmbitoenquenormalmenteseutilizaesetipodeinformacin,debiendoconsignarseexpresamenteel carcterreservadodelosmismos.(DictamenN4.731/081,de03.11.10). Lasleyeslaboralesrigeninactum,esdecir,sondeaplicacininmediata,atendidalanaturalezadeordenpblicoquepresentaelderecholaboral,circunstanciastaquelimitalaautonomadelavoluntaddelaspartes,alestablecerderechosmnimoselevadosalacategoradeirrenunciables,irrenunciabilidad quenuestralegislacinconsagraenelincisosegundodelartculo5delCdigodelTrabajo.elprincipiodelefectoinmediatodelaleyqueseaplicaa

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TTULO PRELIMINAR

Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrn ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. 27 28 29 30 31 Art. 6. El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo. El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador. Es colectivo el celebrado por uno o ms empleadores con una o ms organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

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lasleyeslaborales,implicaquelanuevanormativarigeelporvenirdesdesuentradaenvigencia,sinpermitirlasubsistenciadelaanterior,nisiquierapara lasrelacionesjurdicasnacidaseneltiempoqueestarega.(DictamenN3.278/175,de7.10.02). ElDictamenN6.001/379,de13.12.99,sealaquenoresultajurdicamenteprocedentequelaempresamodifiqueunilateralmenteelotorgamientode becasdeestudiopactadasenloscontratoscolectivosvigentes,debidoalnuevotratamientotributarioquededichobeneficiohaefectuadoelServiciode ImpuestosInternos(Boletn Oficial N 133, febrero de 2000, p. 131). ElDictamenN 4.541/319de22.09.98,sealaqueresultajurdicamenteimprocedentecontrolareltiempoquelostrabajadoresdestinanalusodelos servicioshiginicos(Boletn Oficial N 118, noviembre de 1998, p. 84). ElDictamenN6.696/314,de02.12.96,sealaquelasmodificacionesauncontratocolectivocelebradoporunaorganizacinsindicalsoninoponibles respectodelossociosafectosadichoinstrumentocolectivoquenoconcurrieronconsuvoluntad,personalmenteoatravsdemandatario,alasuscripcin delasreferidasmodificaciones(Boletn Oficial N 96, enero de 1997, p. 57). ElDictamenN4.958/219,de28.08.92,sealaquelarevisindeefectospersonalescomolainspeccincorporaldelostrabajadoresatentacontrasu dignidadyhonra,yaqueconelloseestarainfringiendoelartculo19N4delaConstitucinPolticadeChile(Boletn Oficial N 44, septiembre de 1992, p. 47). LaOrdendeServicioN9,de31.12.08,imparteinstruccionessobreprocedimientoadministrativoencasodedenunciaporvulneracindederechosfundamentales,enelmarcodelaLey20.087,queincorporaprocedimientodetutelalaboral,aplicablealasregionesenlascualeshaentradooentraren vigencialaReformaProcesalLaboralincorporadaporlaLey20.087.(Boletn Oficial N 252, enero 2010, p. 91.).

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LIBRO IDEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORAL

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Ttulo IDEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

captulo i

NORMAS GENERALESArt. 7. Contrato individual de trabajo es una convencin por la cual el empleador y el trabajador se obligan recprocamente, ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinacin del primero, y aqul a pagar por estos servicios una remuneracin determinada. 3233 34

Art. 8. Toda prestacin de servicios en los trminos sealados en el artculo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al pblico, o aquellos que se efectan discontinua o espordicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo. Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institucin de educacin superior o de la enseanza media tcnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de prctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha prctica le proporcionar colacin y movilizacin, o una asignacin compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituir remuneracin para efecto legal alguno. Las normas de este Cdigo slo se aplicarn a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos. 35 3632

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Resultaajustadoaderechopactarenuncontratodetrabajounaclusuladeconfidencialidad,inclusopararegirmsalldeltiempodesuduracin, enlamedidaquerespetelanecesariaidoneidad,necesidadyproporcionalidaddelaobligacinimpuesta,loquesupone,alomenos,quelaconfidencialidadrecaigaenelconocimientosobremateriascuyareservaproporcioneunaventajaalempleadorrespectodelasempresasdelacompetenciayseutilicenmedidasrazonablesparamantenerlasentalcondicin,ascomolaexigenciaquesetratedeinformacindeaquellaquenoes generalmenteconocidanifcilmenteaccesibleporpersonasvinculadasalmbitoenquenormalmenteseutilizaesetipodeinformacin,debiendo consignarseexpresamenteelcarcterreservadodelosmismos.(DictamenN4.731/081,de03.11.10). Eltrabajogratuitoesaquelqueseprestaporreglageneralsima,enformaocasionalydiscontinuaeneltiempo,enformavoluntariaporpartedel prestadordelosserviciosysinperseguirunaremuneracinacambio,encontrandosujustificacinenrazonestalescomolasolidaridad,labuena vecindad,elagradecimiento,lafamiliaridaduotrafinalidadlcita.Astambin,elmvildelaprestacindesinteresadapuedetambingirarentornoa empresasideolgicas,partidos,sindicatos,agrupacionesartsticas,organizacionesnogubernamentales,etc.(DictamenN058/01,de07.01.10). Paraqueunapersonapuedaserconsideradatrabajadordeotra,debeprestarastaserviciospersonales,yaseanintelectualesomateriales,mediandosubordinacinodependenciayrecibiendoacambiodedichaprestacinunaremuneracindeterminada.Enotrostrminos,paraqueuna personadetentelacalidaddetrabajadorserequiere:a)Quepresteserviciospersonalesyaseanintelectualesomateriales;b)Quelaprestacindedichosservicioslaefectebajovnculodesubordinacinydependencia,yc)Que,comoretribucinalosserviciosprestados,recibaunaremuneracin determinada.Deloselementosanotadosprecedente ente,elquedeterminaelcarcterdetrabajadoreselvnculodesubordinacinodependencia, m elcual,segnlareiteradadoctrinadeestaDireccin,sematerializaatravsdediversasmanifesta ionesconcretas,talescomocontinuidaddelos c serviciosprestadosenellugardelasfaenas,cumplimientodeunhorariodetrabajo,supervigilanciaeneldesempeodelasfunciones,obligacinde ceirseainstruccionesimpartidasporelempleador,etc.,estimndose,adems,queelvnculodesubordinacinestsujetoensuexistenciaalas particularidadesynaturalezadelaprestacindeltrabajador(DictamenN1.886/0163,de11.05.00). Nuestroordenamientojurdicoestableceenelartculo8delCdigodelTrabajolaexistenciadeuncontratodetrabajocuandolaprestacindelos serviciospersonalesdeltrabajadorseefectabajodependenciaysubordinacindelempleador,ancuandonohayansuscritouncontratodetrabajo entreellas.Losealadoesconsecuenciadequelarelacinlaboraleslaquegeneraefectivamentederechosyobligacionesentrelaspartesyconstituyeennuestranormativaunamanifestacindelprincipiodeprimacadelarealidad,conformealcualdeberestarsealarealidaddeloshechos porsobreloqueindiquenlosdocumentos,almomentodeanalizarsiestamosenpresenciaono,deunarelacinlaboral.Ladoctrinaexpuestase encuentraenarmonaconlosealadoporesteServiciomedianteDictamenN3.161/064,de29.07.08. V.websiteinstitucionalhttp://www.dt.gob.cl:ModelosdeContratoyFormatosdedocumentoslegalesenarchivosword.

LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORALTtulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Art. 9. El contrato de trabajo es consensual; deber constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. 37 El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince das de incorporado el trabajador, o de cinco das si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duracin inferior a treinta das, ser sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales. 38 Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviar el contrato a la respectiva Inspeccin del Trabajo para que sta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspeccin, podr ser despedido, sin derecho a indemnizacin, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito. 39 Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito har presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. El empleador, en todo caso, estar obligado a mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar fijado con anterioridad y que deber haber sido autorizado previamente por la Inspeccin del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el trmino de la relacin laboral, firmado por las partes. 40 Conforme a lo sealado en el inciso anterior, cuando exista la necesidad de centralizar la documentacin laboral y previsional, en razn de tener organizado su giro econmico en diversos establecimientos, sucursales o lugares de trabajo o por razones de administracin, control, operatividad o seguridad o que sus trabajadores presten servicios en instalaciones de terceros, o lugares de difcil ubicacin especfica, o carentes de condiciones materiales en las cuales mantener adecuadamente la referida documentacin, como labores agrcolas, mineras o forestales y de vigilancia entre otras, las empresas podrn solicitar a la Direccin del Trabajo autorizacin para centralizar los documentos antes sealados y ofrecer mantener copias digitalizadas de dichos documentos laborales y previsionales. Para estos efectos, el Director del Trabajo, mediante resolucin fundada, fijar las condiciones y modalidades para dicha centralizacin. La Direccin del Trabajo deber resolver la solicitud de que trata este inciso en un plazo de treinta das, no siendo exigible la obligacin establecida en el inciso quinto, en tanto no se notifique dicha respuesta al peticionario. 41 42

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ComolohaestablecidolareiteradadoctrinadeesteServiciocontenida,entreotros,enOrd.N5.056,de23.10.84,laescrituracindelcontratotienecomo objetivoservirdepruebadelopactadoentreempleadorytrabajador,yelincumplimientodeestaobligacinacarreaparaelempleadorlaaplicacinde multaadministrativa. ElDictamenN0725/010,de14.02.12,concluye:1)ElempleadordebercomunicaralaAdministradoradeFondosdeCesantaAFCelinicioyeltrmino delosserviciosdelostrabajadoresafectosalSegurodeDesempleodelaleyN19.728,dentrodelplazode10dascontadosdesdequeelloseproduzca, plazoqueseaumentaren3dassilacomunicacinsehaceporvaelectrnica;2)Lacomunicacinantesindicadapodrhacersetambinatravsde losmediosylosformulariosquelamismaAdministradoradispongaparatalesefectos,einclusoporelformulariodepagoydereconocimientodedeuda previsional,siemprequeelavisoseentreguedentrodelosplazoslegalesantessealados;3)Lainfraccinalaobligacindecomunicarelavisodeinicio otrminodelosserviciosdeltrabajadordentrodelosplazoslegales,sersancionadaporlosInspectoresdelTrabajoconunamultade0,50Unidadesde Fomento,laqueserreclamablejudicialmentedeacuerdoalodispuestoenelartculo503delCdigodelTrabajo,y4)Enloscomparendosdeconciliacin quesellevenaefectoenelServiciosepodrexigirqueelempleadoracreditehaberdadocumplimientoalavisodeinicioytrminodelaslaboresdelos trabajadoressujetosalsegurodedesempleodelaleyN19.728,enlamedidaquelosplazoslegalesparaefectuarlacomunicacinnoseencuentren pendientesalafechadelcomparendo,ysinperjuiciodelejerciciodelasfacultadesdefiscalizacingeneralquecorrespondealosInspectoresdelTrabajo. ElDictamenN3.170/063,de05.08.11,concluye:1)Encasodenegativadeltrabajadorafirmarsucontratodetrabajopormedioselectrnicos,elempleadordeberecurriralprocedimientosealadoenelinciso3delartculo9delCdigodelTrabajo,y2)Encasodeexistirimpedimentosfsicosogeogrficos parasuscribirdigitalmenteladocumentacinlaboral,elempleadordebetomarlasprovidenciasnecesariasparasubsanarlosinconvenientesypermitirla firmadeltrabajador. Incisoreemplazado,comoapareceeneltexto,porelartculonicoletraa)delaLeyN20.396(D.O.:23.11.09). Incisoagregado,comoapareceeneltexto,porelartculonicoletrab)delaLeyN20.396(D.O.:23.11.09). Lasolicituddeautorizacindecentralizacindeladocumentacinlaboralyprevisionalqueelartculo9,inciso6,delCdigodelTrabajopermiteefectuara laDireccindelTrabajo,excluidoslosregistrosdeasistencia,otorgalaopcinalempleadordesolicitarquedichadocumentacinseallevadaencopiasdigitalizadas,sinqueestoimpliqueunacondicinounrequisitoparapoderconcederlaautorizacindecentralizacin.(DictamenN0851/008,de15.02.11).

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LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORALTtulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

La autorizacin de centralizacin podr extenderse a toda la documentacin laboral y previsional que se deriva de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido al registro control de asistencia a que se refiere el inciso primero del artculo 33 de este Cdigo. 43 44 Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 1. lugar y fecha del contrato; 2. individualizacin de las partes con indicacin de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; 3. determinacin de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podr sealar dos o ms funciones especficas, sean stas alternativas o complementarias; 4. monto, forma y perodo de pago de la remuneracin acordada; 5. duracin y distribucin de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estar a lo dispuesto en el reglamento interno; 6. plazo del contrato, y 7. dems pactos que acordaren las partes. Debern sealarse tambin, en su caso, los beneficios adicionales que suministrar el empleador en forma de casa habitacin, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicios. Cuando para la contratacin de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deber dejarse testimonio del lugar de su procedencia. Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entender por lugar de trabajo toda la zona geogrfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicar especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes. 45 Art. 11. Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarn por escrito y sern firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. No ser necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, aun en este caso, la remuneracin del trabajador deber aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al ao, incluyendo los referidos reajustes. Art. 12. El empleador podr alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condicin de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. 46 Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podr el empleador alterar la distribucin de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta das de anticipacin a lo menos.43 44

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Incisoagregado,comoapareceeneltexto,porelartculonicoletrab)delaLeyN20.396(D.O.:23.11.09). LaordendeservicioN1,de2010,delDepartamentodeInspeccin,modificainstruccionesparalatramitacindesolicitudesdeautorizacinparacentralizarladocumentacinlaboralyprevisional. (Boletn Oficial N 254, marzo 2010, p. 121). V.websiteinstitucionalhttp://www.dt.gob.cl:ModelosdeContratoyFormatosdedocumentoslegalesenarchivosword. EldictamenN1.162/52,de26.03.01,fijasentidoyalcancedelaexpresinciudaddeSantiago,paralosefectosprevistosenesteartculo(Boletn Oficial N 148, mayo de 2001, p. 103).

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El trabajador afectado podr reclamar en el plazo de treinta das hbiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificacin del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que ste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones sealadas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolucin ante el juez competente dentro de quinto da de notificada, quien resolver en nica instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. 47

captulo ii

DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES 48 49 50 51 52Art. 13. Para los efectos de las leyes laborales, se considerarn mayores de edad y pueden contratar libremente la prestacin de sus servicios los mayores de dieciocho aos. Los menores de dieciocho aos y mayores de quince podrn celebrar contratos de trabajo slo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorizacin expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de stos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Adems, previamente, debern acreditar haber culminado su Educacin Media o encontrarse actualmente cursando sta o la Educacin Bsica. En estos casos, las labores no debern dificultar su asistencia regular a clases y su participacin en programas educativos o de formacin. Los menores de dieciocho aos que se encuentren actualmente cursando su Enseanza Bsica o Media no podrn desarrollar labores por ms de treinta horas semanales durante el perodo escolar. En ningn caso los menores de dieciocho aos podrn trabajar ms de ocho horas diarias. A peticin de parte, la Direccin Provincial de Educacin o la respectiva Municipalidad, deber certificar las condiciones geogrficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educacin bsica o media. Lo establecido en el inciso anterior se aplicar respecto de los menores de quince aos, en las situaciones calificadas en que se permite su contratacin en los espectculos y actividades artsticas a que hacen referencia los artculos 15, inciso segundo y 16. El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondr los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que podr dejar sin efecto la autorizacin si lo estimare inconveniente para el trabajador. Otorgada la autorizacin, se aplicarn al menor las normas del artculo 246 del Cdigo Civil y ser considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes. 53

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Laaccindereclamocontempladaporelartculo12delCdigodelTrabajo,establececomosutitularexclusivoaltrabajadorafectadoporlamodificacin unilateraldelcontratodetrabajo,sinperjuiciodeque,enaplicacindelartculo220delmismotextolegal,requieraalaorganizacinsindicalalaquese encuentreafiliadoparaqueaccioneensurepresentacin.(DictamenN3.996/199,de2.12.02). ElDecretoN227,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:12.05.99),promulgelConvenioN138delaOrganizacinInternacionaldelTrabajo, sobrelaedadmnimadeadmisinalempleo(Boletn Oficial N 125, junio 1999, p. 19). ElDecretoN1.447,de2.000,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:17.11.00),promulgelConvenioN182delaOrganizacinInternacionaldel Trabajo,sobrelaprohibicindelaspeoresformasdetrabajoinfantilylaaccininmediataparasueliminacin(Boletn Oficial N 143, diciembre 2000, p. 8). ElDecretoN131exentode1996,delaSubsecretaradelTrabajo,creelComitAsesorNacionalparalaerradicacindeltrabajoinfantilylaproteccin delmenortrabajador (Boletn Oficial N 92, septiembre 1996, p. 33). EnBoletnOficialN116,septiembre1998,p.23,seincluyeunacompletayexhaustivaGuaLaboralparaJvenes. ElDictamenN077/006,de8.01.08,fijasentidoyalcancedelosartculos13,15,16y18delCdigodelTrabajo,modificadosporlaLeyN20.189,publicadaenelDiarioOficialde12.06.07(Boletn Oficial N 229, febrero 2008, p. 121). Lareferenciaalartculo246,debeentendersehechaalartculo251delCdigoCivil,elcualsealaqueElhijosemirarcomomayordeedadparala administracinygocedesupeculioprofesionaloindustrial,sinperjuiciodelodispuestoenelartculo254..Esteltimoartculoprescribe:Nosepodrn enajenarnigravarencasoalgunolosbienesracesdelhijo,aunpertenecientesasupeculioprofesionaloindustrial,nisusderechoshereditarios,sin autorizacindeljuezconconocimientodecausa..

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LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIN LABORALTtulo I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

La autorizacin exigida en el inciso segundo no se aplicar a la mujer casada, quien se regir al respecto por lo previsto en el artculo 150 del Cdigo Civil. 54 Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, previo informe de la Direccin del Trabajo, determinar las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho aos que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos aos. Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho aos, debern registrar dichos contratos en la respectiva Inspeccin Comunal del Trabajo. 55 56 Art. 14. Los menores de dieciocho aos de edad no sern admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad. Los menores de veintin aos no podrn ser contratados para trabajos mineros subterrneos sin someterse previamente a un examen de aptitud. El empleador que contratare a un menor de veintin aos sin haber cumplido el requisito establecido en el inciso precedente incurrir en una multa de tres a ocho unidades tributarias mensuales, la que se duplicar en caso de reincidencia. Art. 15. Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho aos en cabarets y otros establecimientos anlogos que presenten espectculos vivos, como tambin en los que expendan bebidas alcohlicas que deban consumirse en el mismo establecimiento. Podrn, sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 13, actuar en aquellos espectculos los menores de edad que tengan expresa autorizacin de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia. 57 Art. 16. En casos debidamente calificados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 13, y con la autorizacin de su representante legal o del respectivo Tribunal de Familia, podr permitirse a los menores de quince aos que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisin, circo u otras actividades similares. 58 Art. 17. Si se contratare a un menor sin sujecin a lo dispuesto en los artculos precedentes, el empleador estar sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se aplicare; pero el54

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Elartculo150delCdigoCivil,prescribe:Lamujercasadadecualquieraedadpodrdedicarselibrementealejerciciodeunempleo,oficio,profesino industria. Lamujercasada,quedesempeealgnempleooqueejerzaunaprofesin,oficiooindustria,separadosdelosdesumarido,seconsiderarseparadade bienesrespectodelejerciciodeeseempleo,oficio,profesinoindustriaydeloqueenellosobtenga,noobstantecualquieraestipulacinencontrario;pero sifueremenordedieciochoaos,necesitarautorizacinjudicial,conconocimientodecausa,paragravaryenajenarlosbienesraces. Incumbealamujeracreditar,tantorespectodelmaridocomodeterceros,elorigenydominiodelosbienesadquiridosenconformidadaesteartculo.Para esteefectopodrservirsedetodoslosmediosdepruebaestablecidosporlaley. Lostercerosquecontratenconlamujerquedarnacubiertodetodareclamacinquepudiereninterponerellaoelmarido,susherederosocesionarios, fundadaenlacircunstanciadehaberobradolamujerfueradelostrminosdelpresenteartculo,siempreque,notratndosedebienescomprendidosen losartculos1754 y1755,sehayaacreditadoporlamujer,medianteinstrumentospblicosoprivados,alosqueseharreferenciaenelinstrumentoque seotorguealefecto,queejerceohaejercidounempleo,oficio,profesinoindustriaseparadosdelosdesumarido. Losactosocontratoscelebradosporlamujerenestaadministracinseparada,obligarnlosbienescomprendidosenellaylosqueadministreconarreglo alasdisposicionesdelosartculos166y167,ynoobligarnlosdelmaridosinoconarregloalartculo161. Losacreedoresdelmaridonotendrnaccinsobrelosbienesquelamujeradministreenvirtuddeesteartculo,amenosqueprobarenqueelcontrato celebradoporlcedienutilidaddelamujerodelafamiliacomn. Disueltalasociedadconyugal,losbienesaqueesteartculoserefiereentrarnenlaparticindelosgananciales;amenosquelamujerosusherederos renunciarenaestosltimos,encuyocasoelmaridonoresponderporlasobligacionescontradasporlamujerensuadministracinseparada. Silamujerosusherederosaceptarenlosgananciales,elmaridoresponderaesasobligacioneshastaconcurrenciadelvalordelamitaddeesosbienes queexistanaldisolverselasociedad.Mas,paragozardeestebeneficio,deberprobarelexcesodelacontribucinqueseleexigeconarregloalartculo 1777.. Artculosustituido,comoapareceeneltexto,porelartculonicoN1delaLeyN20.189(D.O.:12.06.07). ElDecretoN50,de2007,delMinisteriodelTrabajoyPrevisinSocial(D.O.:11.09.07),aprobelReglamentoparalaaplicacindeesteartculo (Boletn Oficial N 241, febrero de 2009, p. 54). Incisoreemplazado,comoapareceeneltexto,porelartculonicoN2delaLeyN20.189(D.O.:12.06.07). Artculosustituido,comoapareceeneltexto,porelartculonicoN3delaLeyN20.189(D.O.:12.06.07).

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inspector del trabajo, de oficio o a peticin de parte, deber ordenar la cesacin de la relacin y aplicar al empleador las sanciones que correspondan. Cualquier persona podr denunciar ante los organismos competentes las infracciones relativas al trabajo infantil de que tuviere conocimiento. 59 Art. 18. Queda prohibido a los menores de dieciocho aos todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El perodo durante el cual el menor de 18 aos no puede trabajar de noche ser de once horas consecutivas, que comprender, al menos, el intervalo que media entre los veintids y las siete horas. 60 61

captulo iii

DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES 62 63 64 65 66Art. 19. El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador ser de nacionalidad chilena. Se excepta de esta disposicin el empleador que no ocupa ms de veinticinco trabajadores.67 Art. 20. Para computar la proporcin a que se refiere el artculo anterior, se seguirn las reglas que a continuacin se expresan:

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Incisoincorporado,comoapareceeneltexto,porelartculonicodelaLeyN20.069(D.O.:21.11.05). Artculomodificado,comoapareceeneltexto,porelartculonicodelaLeyN20.539(D.O.:6.10.11).Anteriormente,esteartculohabasidomodificado porelartculonicoN4delaLeyN20.189(D.O.:12.06.07). EldictamenN4.194/086,de25.10.11,fijasentidoyalcancedelartculo18delCdigodelTrabajo,modificadoporlaLeyN20.539,publicadaenelDiario Oficialde06.10.2011. ElDecretoN84,de12.04.05,delMinisteriodeRelacionesExteriores(D.O.:8.06.05),promulglaConvencinInternacionalsobreProteccindelos DerechosdetodoslosTrabajadoresMigratoriosydesusFamiliares(Boletn Oficial N 199, agosto 2005, pp. 15 y ss.). ElDecretoLeyN1.094,de1975,establecenormassobreextranjerosenChile.Enelapartadosobreresidentessujetosacontrato(artculos23al26),se sealalosiguiente: Artculo23.Seotorgarnvisacionesderesidentesujetoacontratoalosextranjerosqueviajenalpasconelobjetodedarcumplimientoauncontratode trabajo. Lamismavisacinsepodrotorgaralosextranjerosqueseencuentrenenelterritorionacionalyseradiquenenelpasparadarcumplimientoauncontrato detrabajo. Igualvisacinserotorgadaalosmiembrosdesusfamiliasquedetermineelreglamento. Lavisacinsujetaacontratopodrtenerunavigenciadehastadosaosypodrserprorrogadaporperodosiguales.Sinoseespecificaplazoenel pasaporte,seentenderquesuvigenciaeslamxima. Elresidentesujetoacontratopodrsolicitarsupermanenciadefinitivaalcumplirdosaosderesidencia. Artculo24.Elcontratodetrabajoqueseacompaeparaobtenerestavisacindebercontenerunaclusulaporlaqueelempleadoropatrnsecomprometaapagarelpasajederegresodeltrabajadorydemspersonasqueestipuleelcontrato.Lasformalidadesycaractersticasdelcontratosernsealadas enelreglamento. Artculo25.Laterminacindelcontratoquehaservidodeantecedenteparaelotorgamientodeestavisacin,sercausaldecaducidaddestaydeber sercomunicada,dentrodelplazode15das,alaautoridadcorrespondiente,sinperjuiciodelderechodesutitulardesolicitarunanuevavisacinola permanenciadefinitiva,siprocediere. Artculo26.Alosartistas,deportistasyaotrosextranjerosdebidamentecalificadosqueingresenalpasydeseendesarrollaractividadesremuneradas,se lespodrconcedervisacinderesidentesujetoacontrato,enlaformaycondicionesquedetermineelreglamento. Elartculo48,delcitadoDecretoley,prescribe:Seprohibealosturistasdesarrollaractividadesremuneradas.Sinembargo,elMinisteriodelInteriorpodr autorizarlosparaque,encasoscalificados,desarrollentalesactividades,porunplazonomayorde30dasprorrogable,porperodosiguales,hastael trminodelpermisodeturismo. AlmomentodeconcederlaautorizacinelMinisteriodelInteriorretirarlatarjetadeturismoylareemplazarporunatarjetaespecialquecontendrlas mencionesqueestablezcaelreglamento. Parasuegresodelpas,debercanjearlatarjetaespecialporladeturismo,previaexhibicindelcomprobantedepagodesusimpuestos.. V.CartillaTrabajadorextranjero(Boletn Oficial N 271, agosto 2011, p. 27). ElDictamenN1.539/017,de28.03.12,concluye:1)Lostrabajadoresextranjerosseencuentranobligadosaefectuarcotizacionesporconceptodeseguro decesanta,independientementedequerespectodeellos,opereono,laexencindeefectuarcotizacionesprevisionalesporconceptodeenfermedad, vejez,invalidezymuerte,establecidaenlaLeyN18.156.2)CompetealaDireccindelTrabajofiscalizarysancionaralempleadorquenoefectulas cotizacionesprevisionalesdeaquellostrabajadoresextranjerosquenocuentanconunavisaquelespermitatrabajar. Elpunto1delDictamenN5.848/386,de26.11.98,concluyequelaDireccindelTrabajoestfacultadaparafiscalizarelcumplimientodelasobligaciones laboralesyprevisionalesdelpersonalextranjero,seaquelostrabajadoresdequesetrataestnonoautorizadosparaprestarserviciosenelpas,de conformidadalasnormasdeextranjera. ElDictamenN2.628/040,de01.07.09,concluyeque:1)Nuestroordenamientojurdico,entodolorelativoalaregulacindeltrabajo,excluyecualquier discriminacinopreferenciabasadaenlanacionalidaddeltrabajador,salvoqueaslocontempleexpresamentelaleyparacasosdeterminados,y2) EntreestoscasosseencuentranloscontempladosenlosDecretosSupremosN93,de1985,delMinisteriodeDefensaNacionalyN1.773,de1994,del MinisteriodelInteriorydeDefensaNacional,ambosreglamentariosdelDecretoLeyN3.607,queestablecenormassobrefuncionamientodevigilantes privados,losqueexigenlanacionalidad chilenaparaquienessevayanadesempearcomovigilantesprivados,nocheros,porteros,rondinesuotras laboresdesimilarcarcter(Boletn Oficial N 247, agosto 2009, p. 79).

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1. se tomar en cuenta el nmero total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente; 2. se excluir al personal tcnico especialista; 68 69 70 3. se tendr como chileno al extranjero cuyo cnyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cnyuge chileno, y 4. se considerar tambin como chilenos a los extranjeros residentes por ms de cinco aos en el pas, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.

captulo iv

DE LA JORNADA DE TRABAJOArt. 21. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato. Se considerar tambin jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposicin del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. 71

Prrafo 1 jornada ordinaria de trabajoArt. 22. La duracin de la jornada ordinaria de trabajo no exceder de cuarenta y cinco horas semanales.72 73 Quedarn excluidos de la limitacin de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administracin y todos aquellos que trabajen sin fiscalizacin superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Cdigo para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y dems similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.74 Tambin quedarn excluidos de la limitacin de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeen a bordo de naves pesqueras.75

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Estenmerofuemodificado,comoapareceeneltexto,porelartculo4delaLeyN20.448(D.O.:13.08.10),queeliminlafrasefinal:quenopuedaser reemplazadoporpersonalnacional. ElDictamenN4.933/089,de16.11.10,concluyequeresultajurdicamenteprocedenteconsiderarincluidosenlanormadelN2delartculo20delCdigo delTrabajoatrabajadoresextranjerosespecialistasenelsistemademontajeporgateoqueaplicaunaempresamatrizextranjera,contratadosporuna filialdesta,constituidaenChile,raznporlacualdichosdependientesnodebenserconsideradosparaefectosdecomputarlaproporcinaquealudeel artculo19delcuerpolegalcitado.(Boletn Oficial N 263, diciembre 2010). ResultajurdicamenteprocedenteconsiderarincluidosenlanormadelN2delartculo20delCdigodelTrabajoatrabajadoresextranjerosespecialistas enelsistemademontajeporgateoqueaplicaunaempresamatrizextranjera,contratadosporunafilialdesta,constituidaenChile,raznporlacual dichosdependientesnodebenserconsideradosparaefectosdecomputarlaproporcinaquealudeelartculo19delcuerpolegalcitado.(DictamenN 4.933/089,de16.11.10). Noconstituyejornadadetrabajoeltiempodestinadoalcambiodevestuario,equiposeimplementosdeseguridadyaseopersonalquesellevaacaboen elcampamentodondelostrabajadoresmantienentemporalmentecomosuresidenciaomorada(DictamenN4.247/092,de28.10.11). V.incisoprimerodeArt.19transitoriodeesteCdigo. Elartculo60,delaLeyN18.916(D.O.:18.02.90),dispone:Noobstantelodispuestoenlalegislacinlaboralcomnenmateriadejornadadetrabajo, laautoridadaeronuticatendr,porrazonesdeseguridaddevuelo,lafacultadexclusivaparaestablecerlossistemasyturnosdetrabajoydescansodel personaldevuelo.. ElDictamenN2.213/037,de08.06.2009,establecequelostrabajadoresexcluidosdelalimitacindejornadaenlostrminosdelinciso2delartculo 22delCdigodelTrabajoyaquienesnolesresultaaplicablelanuevanormativasobresueldobasecontempladaenlaletraa)delartculo42delmismo cuerpolegal,tendrnderechoalbeneficiodesemanacorridaenlamedidaquelasremuneracionesvariablesquepercibanrenanlosrequisitosquepara talefectoexigelaley,estoes,quesedevenguendiariamenteyqueseanprincipalesuordinarias(Boletn Oficial N 246, julio 2009, p. 120). V.elTtuloIIIdelDecretoN101,de2004,delMinisteriodelTrabajoyPrevisinSocial(D.O.:10.05.05),aprobelReglamentodetrabajoabordodenaves depesca (Boletn Oficial N 241, febrero de 2009, p. 31).

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Asimismo, quedan excluidos de la limitacin de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilizacin de medios informticos o de telecomunicaciones. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempean actividades conexas se organizar por el cuerpo tcnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a lmites compatibles con la salud de los deportistas, y no les ser aplicable lo establecido en el inciso primero de este artculo.76 Art. 23. Sin perjuicio de lo sealado en el artculo anterior, los trabajadores que se desempeen a bordo de naves pesqueras tendrn derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrn ser inferiores a doce horas dentro de cada veinticuatro horas.77 Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos debern cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, sta deber contar con las acomodaciones necesarias para ello. Cuando la navegacin se prolongare por doce das o menos, toda la dotacin tendr derecho a un descanso en tierra de ocho horas como mnimo previo al zarpe, prevaleciendo los acuerdos de las partes siempre y cuando stos sean superiores a ese mnimo. Este descanso deber otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotacin, en cada recalada programada de la nave de pesca. En el caso de las navegaciones por perodos de ms de doce das, as como en las campaas de pesca de la zona sur austral, en las que la dotacin ocupa las dependencias de la nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, el descanso previo al zarpe podr ser otorgado efectivamente en tierra o en dichas instalaciones, a eleccin del trabajador. Slo con acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado, se podr modificar el descanso a que se refieren los incisos anteriores. El acuerdo deber reunir, copulativamente, los siguientes requisitos: a) no podr convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base; b) no podr convenirse un descanso previo al zarpe inferior a tres horas en puertos secundarios. Este descanso podr realizarse donde las partes convengan; c) deber tener una duracin no menor a dos aos ni superior a cuatro aos; d) deber remitirse copia del acuerdo a la Inspeccin del Trabajo, dentro de los cinco das siguientes a su celebracin. Para los efectos del cmputo del descanso previo al zarpe que se establece en este artculo, se entender que el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le preceden. Cuando la navegacin se prolongare por ms de doce das, los trabajadores tendrn derecho a un descanso mnimo de ocho horas continuas dentro de cada da calendario, o no inferior a doce horas dentro del mismo perodo, dividido en no ms de dos tiempos de descanso. 78

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Incisoagregadoporelartculo1,N1,delaLeyN20.178(D.O.:25.04.07). ElDecretoN101,de2004,delMinisteriodelTrabajoyPrevisinSocial(D.O.:10.05.05),aprobelReglamentodetrabajoabordodenavesdepesca (Boletn Oficial N 241, febrero de 2009, p. 31). Artculomodificado,comoapareceeneltexto,porelartculonicoletrab)delaLeyN20.167(D.O.:14.02.07).

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Art. 23 bis. En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa est asegurada, se pagarn con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulacin por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones. En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitar al monto establecido en el inciso cuarto del artculo 61. A los tripulantes que despus del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagar, adems, una gratificacin proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento. 79 80 Art. 24. El empleador podr extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias durante nueve das anteriores a navidad, distribuidos dentro de los ltimos quince das previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el mximo sealado en el inciso primero del artculo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarn como extraordinarias. 81 Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no proceder pactar horas extraordinarias. Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningn caso, trabajarn ms all de las 23 horas, durante los nueve das en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harn ms all de las 20 horas del da inmediatamente anterior a dicha festividad, como adems el da inmediatamente anterior al 1 de enero de cada ao. 82 Las infracciones a lo dispuesto en este artculo sern sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infraccin. Si el empleador tuviere contratado 50 o ms trabajadores la multa aplicable ascender a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infraccin. Y cuando tuviere contratados 200 o ms trabajadores la multa ser de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infraccin. 83 Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomocin colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempee a bordo de ferrocarriles, ser de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomocin colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no ser imputable a la jornada y su retribucin o compensacin se ajustar al acuerdo de las partes. 84 Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente debern tener un descanso mnimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas. Cuando los choferes y auxiliares de la locomocin colectiva interurbana y el personal que se desempea a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, despus de cumplir en la ruta o en la va, respectivamente, una jornada de ocho o ms horas, debern tener un descanso mnimo en tierra de ocho horas.79

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Artculoagregado,comoapareceeneltexto,porelartculonico,letraa)delaLeyN20.167(D.O.:14.02.07),sobrelabasedelosincisoscuarto,quinto ysextodeltextoanteriordelartculo23. V.elTtuloIIIdelDecretoN101,de2004,delMinisteriodelTrabajoyPrevisinSocial(D.O.:10.05.05),aprobelReglamentodetrabajoabordodenaves depesca (Boletn Oficial N 241, febrero de 2009, p. 31). Incisomodificado,comoapareceeneltexto,porelArtculo1N1delaLeyN20.215(D.O.:14.09.07). Tratndosedelasfestividadesdenavidadyaonuevo,eldescansoparalostrabajadoresdelcomerciodebeiniciarseobligatoriamentealas20horasdel dainmediatamenteanterioraellas,inclusocuandoeltrabajosedesarrollebajounsistemadeturnosrotativos.Sereconsideranlosdictmenesnmeros 3.773/084,de14.09.07y4.050/061,de13.09.10,sloenloquerespectaaliniciodeldescansodelosdas24y31dediciembredecadaao.(Dictamen N5.415/101,de22.12.10). LosincisosterceroycuartodeesteartculofueronagregadosporelArt.1N2delaLeyN20.215(D.O.:14.09.07). Incisosustituido,comoapareceeneltexto,porelArtculonicoN1,Letraa)delaLeyN20.271(D.O.:12.07.08).

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En ningn caso el chofer de la locomocin colectiva interurbana podr manejar ms de cinco horas continuas, despus de las cuales deber tener un descanso cuya duracin mnima ser de dos horas. 85 El bus deber contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que ste se realice total o parcialmente a bordo de aqul. 86 87 88 89 90 Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehculos de carga terrestre interurbana, no exceder de ciento ochenta horas mensuales, la que no podr distribuirse en menos de veintin das. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no ser imputable a la jornada, y su retribucin o compensacin se ajustar al acuerdo de las partes. La base de clculo para el pago de los tiempos de espera, no podr ser inferior a la proporcin respectiva de 1,5 ingresos mnimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrn exceder de un lmite mximo de ochenta y ocho horas mensuales. 91 El trabajador deber tener un descanso mnimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas. En ningn caso el trabajador podr manejar ms de cinco horas continuas, despus de las cuales deber tener un descanso cuya duracin mnima ser de dos horas. En los casos de conduccin continua inferior a cinco horas el conductor tendr derecho, al trmino de ella, a un descanso cuya duracin mnima ser de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligacin se cumplir en el lugar habilitado ms prximo en que el vehculo pueda ser detenido, sin obstaculizar la va pblica. El camin deber contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que ste se realice total o parcialmente a bordo de aqul. 92 93 94 95 Art. 26. Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, stos no excedern de ocho horas de trabajo, con un descanso

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Incisomodificado,comoapareceeneltexto,porelArtculonicoN1,Letrab)delaLeyN20.271(D.O.:12.07.08). Incisomodificado,comoapareceeneltexto,porelArtculonicoN1,Letrac)delaLeyN20.271(D.O.:12.07.08). ElDictamenN4.409/079,de23.10.08,fijasentidoyalcancedelartculo25delCdigodelTrabajo,modificadoporlaLeyN20.271ydelosartculos25 bisy26bisincorporadosadichoCdigoporleyprecitada(Boletn Oficial N 238, noviembre 2008). LaResolucin1763exenta,26.12.05,delaDireccindelTrabajo(Boletn Oficial N 205, febrero 2006). Fijaeltextorefundido,coordinadoysistematizado delaResolucinExentaN1081,de22deseptiembrede2005,delDirectordelTrabajo,queestablecesistemanicodecontroldeasistencia,delashoras detrabajoydeladeterminacindelasremuneracionesparalostrabajadoresquelaboranabordodelosvehculosdestinadosaltransporteinterurbanode pasajerosydeserviciosinterurbanosdetransportedepasajeros(Boletn Oficial N 202, noviembre 2005);Deroga,acontardel01deenerode2006,las resolucionesexentasN851,de30.08.95ylaN953,de30.08.05,ambasdeestaDireccin,yFijaeltextorefundido,coordinadoysistematizadodela ResolucinExentaN1.082,de22deseptiembrede2005,delDirectordelTrabajo,queAutorizasistemaexcepcionalmarcodedistribucindejornadade trabajoydescansosparachoferesyauxiliaresdelalocomocincolectivainterurbanaydelosserviciosinterurbanosdetransportedepasajerosyderoga resolucinexentaqueindica(Boletn Oficial N 202, noviembre 2005). LaResolucinN1.722exenta,de4.10.12,modificaartculos1,5y6delaresolucinN1.082exenta,de2005,queautorizasistemaexcepcionalmarcodedistribucindejornadadetrabajoydescansosparaelpersonaldechoferesy auxiliaresdelalocomocincolectivainterurbanaydelosserviciosinterurbanosdetransportedepasajeros. ElDictamenN0464/009,de30.01.12,rectificadoyaclaradoporelDictamenN1.860/020,de20.04.12,concluye:Loschoferesyauxiliaresdelalocomocincolectivainterurbana,deserviciosinterurbanosdetransportedepasajerosydelquesedesempeaabordodeferrocarriles,debentenerochohoras dedescansocontinuodentrodecada24horas.ReiteradoctrinacontenidaenelDictamenN1.268/71,de07.03.1994.DejasinefectoOrd.N4.057,de 08.09.2006,delDepartamentodeInspeccin. Elartculo4,delaLeyN18.290(D.O.:29.10.09),quefijeltextorefundido,coordinadoysistematizadodelaLeydeTrnsito,facultaalosCarabineros deChileylosInspectoresFiscalesyMunicipalesparafiscalizarelcumplimientodelasnormassobrejornadadetrabajodelosconductoresdevehculos destinadosalserviciopblicodepasajerosodecarga,contenidasenelCdigodelTrabajo,debiendodenunciarsuincumplimientoalaInspeccindel Trabajocorrespondientealdomiciliodelempleador. ElDictamenN3.917/151,de23.09.03,definiloquedebeentenderseporlaexpresintiemposdeesperacomoaquellostiemposqueimplicanparael choferdevehculosdecargaterrestreinterurbanamantenerseadisposicindelempleadorseaenellugardelestablecimientoofueradel,engeneralsin realizarlabor,peroquerequierennecesariamentedesupresenciaaobjetodeiniciar,reanudaroterminarsuslabores..(Boletn Oficial N 178, noviembre de 2003). Artculoagregado,comoapareceeneltexto,porelArtculonicoN2delaLeyN20.271(D.O.:12.07.08). ElDictamenN4.409/079,de23.10.08,fijasentidoyalcancedelartculo25delCdigodelTrabajo,modificadoporlaLeyN20.271ydelosartculos25 bisy26bisincorporadosadichoCdigoporleyprecitada(Boletn Oficial N 238, noviembre 2008). Laresolucin1.213,de8.10.09,delaDireccindelTrabajo,estableceunsistemaobligatoriodecontroldeasistencia,delashorasdetrabajoydedescanso ydeladeterminacindelasremuneracionesparalostrabajadoreschoferesdevehculosdecargaterrestreinterurbana(Boletn Oficial N 250, noviembre 2009, p. 38). Resultajurdicamenteprocedente,respectodeloschoferesdevehculosdecargaterrestreinterurbana,elpagodelostiemposdeesperacuandoeltrabajadorhapactadoconsuempleadorsoloremuneracinfija.(DictamenN2.466/036,de02.06.10).

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mnimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrn manejar ms de cuatro horas continuas. 96 97 Art. 26 bis. El personal que se desempee como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regir por el artculo precedente. Sin perjuicio de ello, podrn pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte das al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no ser imputable a la jornada, y su retribucin o compensacin se ajustar al acuerdo de las partes. En ningn caso los trabajadores podrn conducir por ms de cinco horas continuas. Se entender como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 98 99 Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero del artculo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes exceptuado el personal administrativo, el de lavandera, lencera y cocina, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposicin del pblico. El desempeo de la jornada que establece este artculo slo se podr distribuir hasta por un mximo de cinco das a la semana. Con todo, los trabajadores a que se refiere este artculo no podrn permanecer ms de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrn, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada. En caso de duda y a peticin del interesado, el Director del Trabajo resolver si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artculo. De su resolucin podr recurrirse ante el juez competente dentro de quinto da de notificada, quien resolver en nica instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. Art. 28. El mximo semanal establecido en el inciso primero del artculo 22 no podr distribuirse en ms de seis ni en menos de cinco das. En ningn caso la jornada ordinaria podr exceder de diez horas por da, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artculo 38. 100 Art. 29. Podr excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones. Las horas trabajadas en exceso se pagarn como extraordinarias. 10196

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EltiempodedescansoquecorrespondealosconductoresdelalocomocincolectivaurbanadepasajerosTransantiagoesde30minutosluegodecuatro horascontinuasdeconduccin.(Dictamen N 5.076/095, de 2010. Boletn Oficial N 264, enero 2011). Elartculo4,delaLeyN18.290(D.O.:29.10.09),quefijeltextorefundido,coordinadoysistematizadodelaLeydeTrnsito,facultaalosCarabineros deChileylosInspectoresFiscalesyMunicipalesparafiscalizarelcumplimientodelasnormassobrejornadadetrabajodelosconductoresdevehculos destinadosalserviciopblicodepasajerosodecarga,contenidasenelCdigodelTrabajo,debiendodenunciarsuincumplimientoalaInspeccindel Trabajocorrespondientealdomiciliodelempleador. Artculoagregado,comoapareceeneltexto,porelArtculonicoN3delaLeyN20.271(D.O.:12.07.08). ElDictamenN4.409/079,de23.10.08,fijasentidoyalcancedelartculo25delCdigodelTrabajo,modificadoporlaLeyN20.271ydelosartculos25 bisy26bisincorporadosadichoCdigoporleyprecitada(Boletn Oficial N 238, noviembre 2008). Debeentenderseinciso6,delmismoartculo38,despusdelamodificacindelaLeyN19.759.DictamenN4.656/0177,de9.11.04,delaDireccindel Trabajo(Boletn Oficial N 191, diciembre 2004, p. 87). Lajornadalaboralextendidaaqueserefiereelartculo29delCdigodelTrabajo,fueconcebidaporellegisladorcomounaeventualprolongacindela jornadadetrabajo,entrminosdequeexistacontinuidadentrestayelexcesodetiempotrabajado,debiendoinvocarseenelmismomomentoenquese produzcalacontingenciaquelajustifica.DictamenN3.896/057,de01.09.10,delaDireccindelTrabajo(Boletn Oficial N 261, octubre 2010, p. 69).

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Prrafo 2 Horas extraordinariasArt. 30. Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del mximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor. 102 Art. 31. En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrn pactarse horas extraordinarias hasta un mximo de dos por da, las que se pagarn con el recargo sealado en el artculo siguiente. La respectiva Inspeccin del Trabajo, actuando de oficio o a peticin de parte, prohibir el trabajo en horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan la exigencia sealada en el inciso primero de este artculo y de su resolucin podr reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los treinta das siguientes a la notificacin. Art. 32. Las horas extraordinarias slo podrn pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos debern constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. No obstante la falta de pacto escrito, se considerarn extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador. Las horas extraordinarias se pagarn con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y debern liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo perodo. En caso de que no exista sueldo convenido, o ste sea inferior al ingreso mnimo mensual que determina la ley, ste constituir la base de clculo para el respectivo recargo. 103 No sern horas extraordinarias las trabajadas en compensacin de un permiso, siempre que dicha compensacin haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador.104 105 Art. 33. Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevar un registro que consistir en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro. Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicacin importare una difcil fiscalizacin, la Direccin del Trabajo, de oficio o a peticin de parte, podr establecer y regular, mediante resolucin fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinacin de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema ser uniforme para una misma actividad.

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Elartculo33,delaLeyN19.518(D.O.:14.10.97),quefijaelNuevoEstatutodeCapacitacinyEmpleo,establecequelashorasextraordinariasdestinadas acapacitacinnodanderechoaremuneracin. Elartculo33,delaLeyN19.518(D.O.:14.10.97),quefijaelNuevoEstatutodeCapacitacinyEmpleo,establecequelashorasextraordinariasdestinadas acapacitacinnodanderechoaremuneracin. Artculomodificado,comoapareceeneltexto,porlaletraA)delartculonicodelaLeyN19.988(D.O.:18.12.04). Losartculos16ysiguientesdeldecretoN969,de1933,delTrabajo(D.O.:24.01.1934),vigenteconformeloestablecidoenelArt.3transitoriodeeste mismoCdigo,regulanelclculodelashorasextraordinarias.

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Prrafo 3 descanso dentro de la jornadaArt. 34. La jornada de trabajo se dividir en dos partes, dejndose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colacin. Este perodo intermedio no se considerar trabajado para computar la duracin de la jornada diaria. 106 Se exceptan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor est o no sujeta a esta excepcin, decidir la Direccin del Trabajo mediante resolucin de la cual podr reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los trminos previstos en el artculo 31.

Prrafo 4 descanso semanalArt. 35. Los das domingo y aquellos que la ley declare festivos sern de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos das. 107 Se declara Da Nacional del Trabajo el 1 de mayo de cada ao. Este da ser feriado. Art. 35 bis. Las partes podrn pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un da hbil entre dos das feriados, o entre un da feriado y un da sbado o domingo, segn el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensacin de las horas no trabajadas mediante la prestacin de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No sern horas extraordinarias las trabajadas en compensacin del descanso pactado. Dicho pacto deber constar por escrito. Tratndose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningn caso podr acordarse que la compensacin se realice en da domingo. 108 Art. 35 ter. En cada ao calendario que los das 18 y 19 de septiembre sean das martes y mircoles, respectivamente, o mircoles y jueves, respectivamente, ser feriado el da lunes 17 o el da viernes 20 de dicho mes, segn el caso. 109 Art. 36. El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artculos anteriores empezarn a ms tardar a las 21 horas del da anterior al domingo o festivo y terminarn a las 6 horas del da siguiente de stos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotacin en los turnos de trabajo. 110106

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ElDictamenN0351/007,de20.01.12,concluyequelastrabajadorasquehacenusodelpermisopostnatalparentalpormediajornadatienenderechoal permisodealimentacinprevistoenelartculo206delCdigodelTrabajopudiendoejercerloatravsdecualquieradelasalternativasprevistasendicho precepto,previoacuerdoconelempleador.Igualmentetienenderechoaldescansoparacolacinprevistoenelinciso1delartculo34delmismoCdigo, sinperjuiciodelosealadorespectodeambosbeneficiosenelcuerpodelmismooficioyacitado. LaLeyN20.148,declaraferiadoelda16dejuliodecadaao,enquesecelebrayhonraalaVirgendelCarmen,enreemplazodelferiadocorrespondienteaCorpusChristi(Boletn Oficial N 217, febrero 2007). Elartculo2delaLeyN19.973(D.O.:10.09.04),modificadoporelartculo2,N1delaLeyN20.215(D.O.:14.09.07),yporelartculonicodelaLey N20.629(D.O.:14.09.12),estableceque:Losdas1demayo,18y19deseptiembre,25dediciembrey1deenerodecadaao,sernferiadosobligatorioseirrenunciablesparatodoslosdependientesdelcomercio,conexcepcindeaquellosquesedesempeenenclubes,restaurantes,establecimientos deentretenimiento,talescomo,cines,espectculosenvivo,discotecas,pub,cabarets,casinosdejuegoyotroslugaresdejuegolegalmenteautorizados. Tampocoseraplicablealosdependientesdeexpendiodecombustibles,farmaciasdeurgenciaydelasfarmaciasquedebancumplirturnosfijadosporla autoridadsanitaria. Lasinfraccionesalodispuestoenesteartculosernsancionadasconmultaabeneficiofiscalde5unidadestributariasmensualesporcadatrabajador afectadoporlainfraccin.Sielempleadortuvierecontratado50omstrabajadoreslamultaaplicableascendera10unidadestributariasmensualespor cadatrabajadorafectadoporlainfraccin.Ycuandotuvierecontratados200omstrabajadoreslamultaserde20unidadestributariasmensualespor cadatrabajadorafectadoporlainfraccin. Elartculo1delaLeyN20.299(D.O.:11.10.08),declaraferiadoelda31deoctubre,porconmemorarseelDaNacionaldelasIglesiasEvanglicasy Protestantes.Elartculo2delamismanormalegal,establecequedebetrasladarseelferiadosealadoaldaviernesdelamismasemanaencasode corresponderel31deoctubreadamircoles,oaldaviernesdelasemanainmediatamenteanteriorencasodecorresponderdichafechaadamartes. Artculoagregadoporlaletraa)delartculo1delaLeyN19.920(D.O.:20.12.03). Artculoagregadoporelartculo1N3delaLeyN20.215(D.O.:14.09.07). Artculomodificado,comoapareceeneltexto,porlaletrab)delartculo1delaLeyN19.920(D.O.:20.12.03).

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Art. 37. Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrn distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el da domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor. Si la Direccin del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deber pagar las horas como extraordinarias y se le aplicar una multa con arreglo a lo previsto en el artculo 506.111 Art. 38. Exceptanse de lo ordenado en los artculos anteriores los trabajadores que se desempeen: 1. en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparacin sea impostergable; 2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carcter tcnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al inters pblico o de la industria; 3. en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o perodos determinados; 4. en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa; 5. a bordo de naves; 6. en las faenas portuarias;112 7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al pblico, respecto de los trabajadores que realicen dicha atencin y segn las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepcin no ser aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razn social o personalidad jurdica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artculo 169 de la ley N 18.700 y en el artculo 106 de la Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades, y 113 8. en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempean actividades conexas. 114 Las empresas exceptuadas de este descanso podrn distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los das domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos das se pagarn como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. Las empresas exceptuadas del descanso dominical debern otorgar un da de descanso a la semana en compensacin a las actividades desarrolladas en da domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicndose la norma del artculo 36. Estos descansos podrn ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.

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Elartculonico,N2,delaLeyN20.087(D.O.:3.01.06),reemplazenesteincisoelnmero477por506,comoapareceeneltexto. Estenmerofuemodificado,comoapareceeneltexto,porelartculo1N2,letraa)delaLeyN20.178(D.O.:25.04.07). Estenmerofuemodificado,comoapareceeneltexto,porelartculo1N2,letrab)delaLeyN20.178(D.O.:25.04.07).Anteriormente,estenmero fuemodificado,porlosartculos3delaLeyN19.973(D.O.:10.09.04),y2delaLeyN19.978(D.O.:28.10.04).Elartculo169delaLeyN18.700, OrgnicaConstitucionalsobreVotacionesPopularesyEscrutinios,estableceque:Eldaquesefijeparalarealizacindelaseleccionesyplebiscitosser feriadolegal. Losplebiscitoscomunalesseefectuarnendadomingo..Elartculo106delaLeyN18.695,OrgnicaConstitucionaldeMunicipalidades,estableceque: Laseleccionesmunicipalesseefectuarncadacuatroaos,elltimodomingodelmesdeoctubre. Estenmerofueincorporado,comoapareceeneltexto,porelartculo1N2,letrac)delaLeyN20.178(D.O.:25.04.07).

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No obstante, en los casos a que se refieren los nmeros 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los das de descanso en el respectivo mes calendario debern necesariamente otorgarse en da domingo.