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Colección Códigos Básicos Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal G.O. Nº 5.768, Ext. del 13 de abril de 2005 y G.O. Nº 5.930, Ext. del 04 de septiembre de 2009 Incluye —Código Penal —Código Orgánico Procesal Penal Bogotá-México D.F.-Buenos Aires-Caracas-Lima-Santiago ISBN 978-980-387-146-8 Depósito Legal N° lf 11520083403884 Hecho en depósito de Ley 2006 Legislación Económica C.A. Legislación Económica, C.A. RIF J- 00057320-4 PRIMERA EDICIÓN ....................................2006 SEGUNDA EDICIÓN...................................2007 1º REIMPRESIÓN......................................... 2007 2º REIMPRESIÓN.......................................... 2007 3º REIMPRESIÓN.......................................... 2008 4º REIMPRESIÓN.......................................... 2008 TERCERA EDICIÓN.....................................2008 CUARTA EDICIÓN...................................... 2009 Todos los derechos reservados.

Código Penal y COPP

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Page 1: Código Penal y COPP

Colección Códigos Básicos

Código Penal yCódigo Orgánico Procesal PenalG.O. Nº 5.768, Ext. del 13 de abril de 2005y G.O. Nº 5.930, Ext. del 04 de septiembre de 2009

Incluye—Código Penal—Código Orgánico Procesal Penal

Bogotá-México D.F.-Buenos Aires-Caracas-Lima-Santiago

ISBN 978-980-387-146-8Depósito Legal N°lf 11520083403884Hecho en depósito de Ley2006 Legislación Económica C.A.Legislación Económica, C.A. RIF J- 00057320-4PRIMERA EDICIÓN ....................................2006SEGUNDA EDICIÓN...................................20071º REIMPRESIÓN......................................... 20072º REIMPRESIÓN.......................................... 20073º REIMPRESIÓN.......................................... 20084º REIMPRESIÓN.......................................... 2008TERCERA EDICIÓN.....................................2008CUARTA EDICIÓN...................................... 2009

Todos los derechos reservados.Prohibida la reproducción parcial o total bajo cualquier forma.Esta obra, propiedad registrada de Legislación Económica C.A., es el resultado de sucesivas actualizaciones sobre los originales elaborados en 2006 por Gabriela Freire Pietrafesa, bajo la coordinación del Dr. Leopoldo Brandt Graterol, Editor Jurídico y del equipo de Producción Editorial.La actualización de la presente edición estuvo a cargo de la abogada Fabiola Mariño Espinoza, bajo la coordinación de la Dra. Yudith Valarino, Editor Jurídico.

Page 2: Código Penal y COPP

Índice General

Código PenalPág.

LIBRO PRIMERODisposiciones generales sobre los delitosy las faltas, las personas responsablesy las penas

TÍTULO IDe la aplicación de la ley penal

TÍTULO IIDe las penas

TÍTULO IIIDe la aplicación de las penas

TÍTULO IVDe la conversión y conmutación de penas

TÍTULO VDe la responsabilidad penal y de las circunstanciasque la excluyen, atenúan o agravan

TÍTULO VIDe la tentativa y del delito frustrado

TÍTULO VIIDe la concurrencia de varias personasen un mismo hecho punible

TÍTULO VIIIDe la concurrencia de hechos puniblesy de las penas aplicables

TÍTULO IXDe la reincidencia

Page 3: Código Penal y COPP

TÍTULO XDe la extinción de la acción penaly de la pena

TÍTULO XIDe la responsabilidad civil, su extensión y efectos

LIBRO SEGUNDODe las diversas especies de delito

TÍTULO IDe los delitos contra la independenciay la seguridad de la Nación

Capítulo I De la traición a la Patria y otros delitos contra éstaCapítulo II De los delitos contra los poderes nacionales y de los

estadosCapítulo III De los delitos contra el Derecho InternacionalCapítulo IV Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

TÍTULO IIDelitos contra la libertadCapítulo I De los delitos contra las libertades políticasCapítulo II De los delitos contra la libertad de cultosCapítulo III De los delitos contra la libertad individualCapítulo IV De los delitos contra la inviolabilidad del domicilioCapítulo V De los delitos contra la inviolabilidad del secretoCapítulo VI De los delitos contra la libertad del trabajo

TÍTULO IIIDe los delitos contra la cosa públicaCapítulo I Del peculadoCapítulo II De la concusiónCapítulo III De la corrupción de funcionariosCapítulo IV De los abusos de la autoridad y de las infracciones de

los deberes de los funcionarios públicosCapítulo V De los abusos de los ministros de cultos en el

ejercicio de sus funcionesCapítulo VI De la usurpación de funciones, títulos u honores

Page 4: Código Penal y COPP

Capítulo VII De la violencia o de la resistencia a la autoridadCapítulo VIII De los ultrajes y otros delitos contra las personas

investidas de autoridad públicaCapítulo IX De la alteración de sellos y substracciones cometidas

en los depósitos públicosCapítulo X De la suposición de valimiento con los funcionarios

públicosCapítulo XI De la falta de cumplimiento de los compromisos

contraídos y de los fraudes cometidos con respecto a los abastos públicos

Capítulo XII Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

TÍTULO IVDe los delitos contra la administración de justiciaCapítulo I De la negativa a servicios legalmente debidosCapítulo II De la simulación de hechos puniblesCapítulo III De la calumniaCapítulo IV Del falso testimonioCapítulo V De la prevaricaciónCapítulo VI Del encubrimientoCapítulo VII De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de

condenasCapítulo VIII De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo

TÍTULO VDe los delitos contra el orden públicoCapítulo I De la importación, fabricación, comercio, detentación

y porte de armasCapítulo II De la instigación a delinquirCapítulo III Del agavillamientoCapítulo IV De los que excitan a la guerra civil, organizan

cuerpos armados o intimidan al público

TÍTULO VIDe los delitos contra la fe públicaCapítulo I De la falsificación de monedas o títulos de crédito

públicoCapítulo II De la falsificación de sellos, timbres públicos y

marcasCapítulo III De la falsedad en los actos y documentosCapítulo IV De la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y

otros actos semejantesCapítulo V De los fraudes cometidos en el comercio, las

industrias y almonedasCapítulo VI De las quiebras

Page 5: Código Penal y COPP

TÍTULO VIIDe los delitos contra la conservaciónde los intereses públicos y privadosCapítulo I De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros

delitos de peligro comúnCapítulo II De los delitos contra la seguridad de los medios

de transporte y comunicaciónCapítulo III De los delitos contra la salubridad y alimentación

públicaCapítulo IV Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

TÍTULO VIIIDe los delitos contra las buenas costumbresy buen orden de las familiasCapítulo I De la violación, de la seducción, de la prostitución

o corrupción de menores y de los ultrajes al pudorCapítulo II Del raptoCapítulo III De los corruptoresCapítulo IV Disposiciones comunes a los capítulos precedentesCapítulo V Del adulterioCapítulo VI De la bigamiaCapítulo VII De la suposición y la supresión de estado

TÍTULO IXDe los delitos contra las personasCapítulo I Del homicidioCapítulo II De las lesiones personalesCapítulo III Disposiciones comunes a los capítulos precedentesCapítulo IV Del aborto provocadoCapítulo V Del abandono de niños o de otras personas

incapaces de proveer a su seguridad o a su saludCapítulo VI Del abuso en la corrección o disciplina y de la sevicia

en las familiasCapítulo VII De la difamación y de la injuria

TÍTULO XDe los delitos contra la propiedadCapítulo I Del hurtoCapítulo II Del robo, de la extorsión y del secuestroCapítulo III De la estafa y otros fraudesCapítulo IV De la apropiación indebidaCapítulo V Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito

Page 6: Código Penal y COPP

Capítulo VI De las usurpacionesCapítulo VII De los dañosCapítulo VIII Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

LIBRO TERCERODe las faltas en general

TÍTULO IDe las faltas contra el orden públicoCapítulo I De la desobediencia a la autoridadCapítulo II De la omisión de dar referenciasCapítulo III De las faltas concernientes a las monedasCapítulo IV De las faltas relativas al ejercicio del arte tipográfico,

a la difusión de impresos y a los avisosCapítulo V De las faltas relativas a los espectáculos,

establecimientos y ejercicios públicosCapítulo VI De los alistamientos practicados sin autorizaciónCapítulo VII De la mendicidadCapítulo VIII De la perturbación causada en la tranquilidad pública

y privadaCapítulo IX Del abuso de la credulidad de otro

TÍTULO IIDe las faltas relativas a la seguridad públicaCapítulo I De las faltas que se refieren a armas o a materias

explosivasCapítulo II De la caída y de la falta de reparación de los edificiosCapítulo III De las faltas relativas a los signos y aparatos que

interesan al públicoCapítulo IV De los objetos tirados o colocados de manera

peligrosaCapítulo V De las faltas que se refieren a la vigilancia de los

enajenadosCapítulo VI De la falta de vigilancia y dirección en los animales

y vehículosCapítulo VII De las faltas referentes a peligros comunes

TÍTULO IIIDe las faltas concernientes a la moralidad públicaCapítulo I De los juegos de azarCapítulo II De la embriaguezCapítulo III De los actos contrarios a la decencia pública

Page 7: Código Penal y COPP

Capítulo IV Del mal tratamiento a los animales

TÍTULO IVDe las faltas relativas a la protecciónpública de la propiedadCapítulo I De la posesión injustificada de objetos y valoresCapítulo II De la falta de precauciones en las operaciones de

comercio o de prendasCapítulo III De la venta ilícita de llaves y ganzúas, y abertura

ilícita de cerradurasCapítulo IV De la tenencia ilícita de pesas y medidasDisposición complementaria Disposición final

Código Orgánico Procesal Penal

Principios y garantías procesales

LIBRO PRIMERODisposiciones generales

TÍTULO IDel ejercicio de la acción penal

Capítulo I De su ejercicioCapítulo II De los obstáculos al ejercicio de la acciónCapítulo III De las alternativas a la prosecución del procesoSección Primera: Del principio de oportunidadSección Segunda: De los acuerdos reparatoriosSección Tercera: De la suspensión condicional del procesoSección Cuarta: Disposición comúnCapítulo IV De la extinción de la acción penal

TÍTULO IIDe la acción civilTÍTULO IIIDe la jurisdicciónCapítulo I Disposiciones generalesCapítulo II De la competencia por el territorioCapítulo III De la competencia por la materiaCapítulo IV De la competencia por conexión

Page 8: Código Penal y COPP

Capítulo V Del modo de dirimir la competenciaCapítulo VI De la recusación y la inhibición

TÍTULO IVDe los sujetos procesales y sus auxiliares

Capítulo I Disposiciones preliminaresCapítulo II Del tribunalCapítulo III Del Ministerio PúblicoCapítulo IV De los órganos de policía de investigaciones penalesCapítulo V De la víctimaCapítulo VI Del imputado o imputadaSección Primera: Normas generalesSección Segunda: De la declaración del imputado o imputadaCapítulo VII De los y las auxiliares de las partes

TÍTULO VDe la participación ciudadana

Capítulo I Disposiciones generalesCapítulo II Del tribunal mixto

TÍTULO VIDe los actos procesales y las nulidades

Capítulo I De los actos procesalesSección Primera: Disposiciones generalesSección Segunda: De las decisionesSección Tercera: De las notificaciones y citacionesCapítulo II De las nulidades

TÍTULO VIIRégimen probatorio

Capítulo I Disposiciones generalesCapítulo II De los requisitos de la actividad probatoriaSección Primera: De las inspeccionesSección Segunda: Del allanamientoSección Tercera: De la comprobación del hecho en casos especialesSección Cuarta: De la ocupación e interceptación de correspondencia y

comunicacionesSección Quinta: Del testimonioSección Sexta: De la experticia

TÍTULO VIIIDe la medidas de coerción personal

Capítulo I Principios generalesCapítulo II De la aprehensión por flagranciaCapítulo III De la privación judicial preventiva de libertad

Page 9: Código Penal y COPP

Capítulo IV De las medidas cautelares sustitutivasCapítulo V Del examen y revisión de las medidas cautelares

TÍTULO IXDe los efectos económicos del proceso

Capítulo I De las costasCapítulo II De la indemnización, reparación y restitución

LIBRO SEGUNDODel procedimiento ordinario

TÍTULO IFase preparatoria

Capítulo I Normas generalesCapítulo II Del inicio del procesoSección Primera: De la investigación de oficioSección Segunda: De la denunciaSección Tercera: De la querellaSección Cuarta: Disposiciones comunesCapítulo III Del desarrollo de la investigaciónCapítulo IV De los actos conclusivos

TÍTULO IIDe la fase intermedia

TÍTULO IIIDel juicio oral

Capítulo I Normas generalesCapítulo II De la sustanciación del juicioSección Primera: De la preparación del debateSección Segunda: Del desarrollo del debateSección Tercera: De la deliberación y la sentencia

LIBRO TERCERODe los procedimientos especiales

TÍTULO IDisposición preliminarTÍTULO IIDel procedimiento abreviadoTÍTULO IIIDel procedimiento por admisión de los hechosTÍTULO IVDel procedimiento en los juicios contra el Presidente o Presidenta

Page 10: Código Penal y COPP

de la República y otros altos funcionarios o altas funcionarias del EstadoTÍTULO VDel procedimiento de faltasTÍTULO VIDel procedimiento de extradiciónTÍTULO VIIDel procedimiento en los delitos de accióndependiente de instancia de parteTÍTULO VIIIDel procedimiento para la aplicaciónde medidas de seguridadTÍTULO IXDel procedimiento para la reparación del dañoy la indemnización de perjuicios

LIBRO CUARTODe los recursos

TÍTULO IDisposiciones generalesTÍTULO IIDe la revocaciónTÍTULO IIIDe la apelaciónCapítulo I De la apelación de autosCapítulo II De la apelación de la sentencia definitivaTÍTULO IVDel recurso de casaciónTÍTULO VDe la revisión

LIBRO QUINTODe la ejecución de la sentencia

Capítulo I Disposiciones generalesCapítulo II De la ejecución de la penaCapítulo III De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las

fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Capítulo IV De la aplicación de medidas de seguridad

LIBRO FINAL

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De la vigencia, del régimen procesal transitorio y de la organizaciónde los tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Públicapara la actuación del proceso penal

TÍTULO IVigencia y régimen procesal transitorio

Capítulo I VigenciaCapítulo II Régimen procesal transitorio

TÍTULO IIDe la organización de los tribunales, del Ministerio Públicoy de la defensa pública para la actuación en el proceso penal

Capítulo I De los órganos jurisdiccionales penalesCapítulo II Del Ministerio PúblicoCapítulo III De la defensa públicaTÍTULO IIIOrganización de la participación ciudadanaTÍTULO IVNormas complementarias

Disposición transitoria, derogatoria y finales

Abreviaturas utilizadas

Art. ArtículoArts. ArtículosCADH Convención Americana de Derechos

HumanosC.C. Código CivilC.Co. Código de ComercioCIMF Código de Instrucción Médico ForenseCISDFP Convención Interamericana sobre

Desaparición Forzada de PersonasCNUCDOT Convención de las Naciones Unidas contra la

Delincuencia Organizada TransnacionalConc. ConcordanciaCOPP Código Orgánico Procesal PenalCOT Código Orgánico TributarioC.P. Código PenalCPC Código de Procedimiento Civil

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CRBV Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CSJ Corte Suprema de JusticiaDisp. Fin. Disposiciones FinalesDUDH Declaración Universal sobre Derechos

HumanosLAE Ley sobre Armas y ExplosivosLAPPRSTP Ley Aprobatoria del Protocolo para Prevenir,

Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

LCC Ley contra la CorrupciónLCSE Ley contra el Secuestro y la ExtorsiónL.D. Ley para el DesarmeLEAP Ley de Extinción de la Acción Penal y

Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio

LGOEAEMPLACLP Lineamientos Generales que contienen las Orientaciones que deben considerarse en las Entidades de Atención que Ejecutan las Medidas de Privación de Libertad para Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal

LMC Ley de Mercado de CapitalesLNJ Ley Nacional de JuventudLOI Ley Orgánica de IdentificaciónLOMP Ley Orgánica del Ministerio PúblicoLOPE Ley Orgánica de Procesos ElectoralesLOPJ Ley Orgánica del Poder JudicialLOPNNA Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y el AdolescentesLOSN Ley Orgánica de Seguridad de la NaciónLOTICSEP Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el

Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

LPA Ley Penal del AmbienteLPH Ley de Propiedad HorizontalLPPAG Ley Penal de Protección a la Actividad

GanaderaLRCFPANC Ley sobre el Régimen para la Comparecencia

de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones

LRP Ley de Régimen PenitenciarioLSDA Ley Sobre el Derecho de AutorLSMDP Ley sobre Sustancias, Materias y Desechos

PeligrososLTBS Ley sobre Transfusión y Bancos de SangreLTT Ley de Transporte TerrestreLODMVLV Ley Orgánica sobre el Derecho de las

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Mujeres a una Vida Libre de ViolenciaM.J. Ministerio de JusticiaMSDS Ministerio de Salud y Desarrollo SocialNSASA Normas sobre Averiguaciones y Sanciones

AdministrativasPIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y

PolíticosProv. ProvidenciaRes. ResoluciónRIJ Reglamento de Internados JudicialesSENIAT Servicio Nacional Integrado de Administración

Aduanera y TributariaTSJ Tribunal Supremo de Justicia

Índice Alfabético

A - B - C - D - E - F - G - H - I - J - K - L - M - N - Ñ - O - P - Q - R - S - T - U - V - W - X - Y - Z

A

ABANDONODe funciones por funcionario público. Multa, C.P., art. 208De niño menor, C.P., art. 435— agravantes, C.P., art. 436— autor del delito. Sanción, C.P., art. 435— omisión de aviso a la autoridad. Sanción, C.P., art. 438— recién nacido. Disminución de pena, C.P., art. 437

ABOGADOSDeberán ser informados de los actos de la investigación, COPP, art. 304— casos que invoquen un interés legítimo, COPP, art. 304Designación por gobiernos extranjeros, en caso de extradición positiva, COPP, art. 398Intervención para garantizar respeto a la dignidad humana y lo previsto en el art. 1º, COPP, art. 10Representación desleal genérica y específica. Penas, C.P., arts. 250, 251— falso soborno de funcionarios, C.P., art. 253

ABORTOHonoris Causa, C.P., art. 434Procurado. Sanción, C.P., art. 430Profesional de la medicina. Aumento de la pena, C.P., art. 433

Page 14: Código Penal y COPP

Provocado, C.P., art. 431— muerte de la mujer. Sanción, C.P., art. 431Sufrido, C.P., art. 432— muerte. Sanción, C.P., art. 432

ABSOLUCIÓNDel imputado. Costas, COPP, art. 268Sentencia absolutoria. Libertad del imputado, COPP, art. 366

ABUSOContra detenidos. Pena, C.P., art. 181De autoridad. Privación de libertad, C.P., art. 176De firma en blanco. Pena, C.P., art. 467De funciones. Por empleados de correo. Pena, C.P., art. 188De la credulidad popular. Pena, C.P., art. 508Enjuiciamiento. Inadmisibilidad. Procedimiento de oficio, C.P., art. 379Genérico de funciones, C.P., art. 203

ACCIÓNCivil. Admisibilidad. Decisión, COPP, arts. 425, 426— ejecución, COPP, art. 431— ejercicio. Cuando afecte a intereses públicos y sociales, COPP, art. 50— legitimados para ejercerla, podrán demandar la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, COPP, art. 422— objeción. Audiencia de conciliación. Inasistencia, COPP, arts. 427 y ss.— plazo, COPP, art. 424— quiénes podrán ejercerla, COPP, art. 49— requisitos, COPP, art. 423— se ejercerá conforme a las reglas de este Código, COPP, art. 51— suspensión. Delegación, COPP, arts. 52, 53Penal. Autorización para prescindir total o parcialmente o limitarla. Supuestos, COPP, art. 51— cómputo, C.P., art. 109— delitos de instancia privada. Excepciones, COPP, art. 25— delitos. Sólo instancia de partes, COPP, art. 26— desistimiento de la víctima, COPP, art. 27— extinción. Causas, COPP, art. 48— extinción, C.P., art. 103— interrupción, C.P., art. 110— la amnistía la extingue, C.P., art. 104— nuevo juicio, C.P., art. 111

Page 15: Código Penal y COPP

— para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, C.P., art. 106— penas, C.P., art. 112— perdón del ofendido, la extingue, C.P., art. 106— por admisión de alguno de los supuestos del Art. 31, COPP, art. 48— por cumplimiento del acuerdo reparatorio. Procedencia, COPP, art. 40— por desistimiento, COPP, art. 25— prescripción, C.P., art. 108— prescripción, por bigamia, C.P., art. 402— renuncia, COPP, art. 27— suspensión. Supuestos. Excepción, COPP, art. 37— titularidad, COPP, art. 11

ACEPTACIÓNDe la competencia, COPP, art. 78

ACTASDatos que debe contener, COPP, art. 169De la declaración del imputado, COPP, art. 133Del debate. Comunicación. Valor, COPP, arts. 368 a 370Del inicio y terminación de la declaración del imputado, COPP, art. 135Obligación del imputado a firmarla, en caso de libertad bajo fianza, COPP, arts. 260, 261Para registrar las denuncias verbales. Firma, COPP, art. 286Se dejará constancia de las formalidades de la investigación. Firma, COPP, art. 303

ACTO(S)Carnal. Contra menores de edad. Pena, C.P., art. 378— circunstancias agravantes, C.P., art. 378— concurrencia de dos o más personas. Pena, C.P., art. 377—enjuiciamiento. Inadmisibilidad. Procedimiento de oficio, C.P., art. 379Conclusivos. Acusación. Qué debe contener, COPP, art. 326— archivo fiscal de las actuaciones de la investigación, COPP, art. 315— la presentará el Ministerio Público, COPP, art. 326— reapertura de la investigación, COPP, art. 315Facultad de la víctima, COPP, art. 316— pronunciamiento del tribunal, COPP, art. 317Falsedad por parte de particulares, C.P., art. 319Falso. Realizado por funcionario público. Pena, C.P., art. 316Indecentes. Pena, C.P., art. 536

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Lascivos. Con abuso de autoridad, C.P., art. 376— matrimonio. Efectos, C.P., art. 393— muerte de la persona ofendida, C.P., art. 392— pena, C.P., art. 376— pérdida de derechos sobre la persona y bienes, C.P., art. 391Notificaciones y citaciones. Principio general, COPP, art. 179— a militares en servicio activo y funcionarios policiales, COPP, art. 189— citación del ausente, COPP, art. 187— citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos, COPP, art. 185— citación de persona no localizada, COPP, art. 188— constancia. Secretaría, COPP, art. 183— excepción, COPP, art. 186— forma de notificación, COPP, art. 182— lugar donde se hará la notificación, COPP, art. 181— negativa a firmar la notificación, COPP, art. 183— notificación a defensores o representantes, COPP, art. 180— personal. Mediante boleta, COPP, art. 184Nulidades. Principio, COPP, art. 190— absolutas, COPP, art. 191— convalidación, COPP, art. 194— declaración de nulidad. Efectos, COPP, arts. 195, 196— renovación, rectificación o cumplimiento, COPP, art. 192— saneamiento, COPP, art. 195Procesales. Actas. Será suscrita por funcionarios y demás intervinientes, COPP, art. 169— comparecencia obligatoria del testigo, experto o intérprete, COPP, art. 171— decisiones. Clasificación, COPP, art. 173— decisión firme, COPP, art. 178— días hábiles, COPP, art. 172— examen del sordo y del mudo, COPP, art. 170— idioma oficial. Pena de nulidad, COPP, art. 167— obligatoriedad de la firma, COPP, art. 174— plazos para decidir, COPP, art. 177— prohibición de reforma, COPP, art. 176— pronunciamiento y notificación, COPP, art. 175Públicos. Falsa atestación. Pena, C.P., art. 320— de funcionario público. Pena, C.P., art. 317Suposición, C.P., art. 318

Page 17: Código Penal y COPP

Utilización de toga, COPP, art. 168

ACTUACIONESCarácter de éstas en el desarrollo de la investigación, COPP, art. 304

ACTUACIÓN POLICIALReglas que deben cumplir las autoridades de policía de investigación, COPP, art. 117

ACUERDOS REPARATORIOSAprobación, COPP, art. 518Incumplimiento, COPP, art. 41— suspensión de la prescripción, COPP, art. 47No restitución de pagos y prestaciones efectuados, COPP, art. 41Procedencia. Efecto del cumplimiento, COPP, art. 41

ACUSACIÓNAmpliación de ésta por el Ministerio Público, COPP, art. 41— por inclusión de un nuevo hecho. Procedimiento, COPP, art. 351Corrección, COPP, art. 352Deberá contener, COPP, art. 326Del imputado. La presentará el Ministerio Público, COPP, art. 326— fundamentos. Contenido, COPP, art. 326Privada. Nueva, COPP, art. 408

ACUSADOR PRIVADODesistimiento, COPP, art. 416Poder, COPP, art. 415

ADMISIBILIDADDel recurso de apelación de la sentencia definitiva, COPP, art. 451O no, de la querella, COPP, art. 296

ADMISIÓN DE LOS HECHOSAplicación, COPP, art. 519Procedimiento. Solicitud. COPP, arts. 376, 414Vigencia anticipada, COPP, art. 517

ADULTERACIÓNDe sustancias alimenticias y medicinales. Pena, C.P., art. 365— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373— por ejercicio abusivo de la profesión sanitaria, C.P., art. 371— por imprudencia o negligencia. Pena, C.P., art. 369

Page 18: Código Penal y COPP

— venta. Pena, C.P., art. 366

ADULTERIOAcusación por la parte agraviada, C.P., art. 397Concubina notoria. Pena, C.P., art. 395Cónyuges legalmente separados. Pena, C.P., art. 396De la mujer. Pena, C.P., art. 394Desistimiento, C.P., art. 399Exención, C.P., art. 398Separación legal. Pena, C.P., art. 396

ADVERTENCIA PRELIMINARAl imputado antes de comenzar la declaración, COPP, art. 131

AEROPUERTOSDaños. Pena, C.P., art. 360

AGAVILLAMIENTOAyuda o cooperación a los agavillados. Pena, C.P., art. 289— parentesco. Exención, C.P., art. 290Delito. Noción, C.P., art. 286Jefes o promotores de la gavilla. Pena, C.P., art. 288— agravantes, C.P., art. 291Uso de armas. Pena, C.P., art. 287

AGENCIA DE VIAJESRequerirá permiso de la autoridad para abrirlas, C.P., art. 498— dueño o director que no hubiere guardado las prescripciones legales será penado, C.P., art. 499

AGIOUso de medios fraudulentos. Pena, C.P., arts. 334, 335

AGRAVANTESCuándo constituyen delitos, C.P., art. 79Del hecho punible, C.P., art. 77Penas entre dos límites, C.P., art. 78

AGRAVIOA las partes, en las decisiones judiciales. Recursos, COPP, art. 436

AGRESOR NOCTURNOVéase DEFENSA

Page 19: Código Penal y COPP

AGUASInterrupción del servicio a un centro de población. Pena, C.P., art. 363Potables. Envenenamiento. Pena, C.P., art. 364— imprudencia o negligencia, C.P., art. 369Rompimiento de esclusas, diques u otras obras destinadas a su defensa. Pena, C.P., art. 348

ALGUACILAZGOFunciones, COPP, art. 538

ALIMENTOSAdulteración. Pena, C.P., art. 366— imprudencia o negligencia. Pena, C.P., art. 369— venta. Pena, C.P., arts. 366, 370Escasez. Propagación de falsas noticias, C.P., art. 372— consecuencias mortales, C.P., art. 373Para la alimentación pública. Corrompimiento y envenenamiento. Pena, C.P., art. 364Sustancias no genuinas, C.P., art. 368

ALISTAMIENTOSIlícitos. Pena, C.P., art. 501

ALLANAMIENTODe morada. Orden del Juez. Excepciones, COPP, art. 210— contenido de la orden, COPP, art. 211— procedimiento, COPP, art. 212No podrán hacerlo las partes, en caso de inhibición o de recusación, COPP, art. 100No regirá para lugares públicos. Aviso, COPP, art. 213

ALTERACIÓNDel estado civil de un niño. Pena, C.P., art. 403

ALTOS FUNCIONARIOSDel Estado. Enjuiciamiento. Competencia, COPP, art. 377— efectos. Procedimiento, COPP, arts. 378, 379— solicitud de declaratoria previa, COPP, art. 36— suspensión e inhabilitación, COPP, art. 380Quiénes son, COPP, art. 381

Page 20: Código Penal y COPP

ALUMBRADO PÚBLICOApagado o remoción de signos o aparatos. Multa, C.P., art. 520

AMNISTÍAExtingue la acción penal, C.P., art. 104No da derecho a restitución, C.P., art. 107— de las armas, C.P., art. 107— de las cantidades pagadas por multa o por costas procesales, C.P., art. 107— de los instrumentos confiscados, C.P., art. 107

AMONESTACIÓNCaso en que el Juez puede aplicarla, C.P., art. 57Caso en que la pena es conmutada a ésta, C.P., art. 57Concepto, C.P., art. 32Indivisibilidad, C.P., art. 38

ANIMALESAbandono. Pena, C.P., art. 528Ajenos. Daños. Pena, C.P., art. 478Feroces. Descuido. Pena, C.P., art. 526Imprudencias penadas, C.P., art. 527Maltrato. Pena, C.P., art. 537Muerte en fundo ajeno. Pena, C.P., art. 477Penas por hurto, C.P., art. 452

ANTEJUICIO DE MÉRITOCompetencia, COPP, art. 377

ANULACIÓNDe la sentencia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, COPP, art. 475En el recurso de revisión. Efectos, COPP, art. 476

APELACIÓNCausas en apelación, COPP, art. 523Contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución, COPP, art. 485— serán resueltas por las Cortes de Apelaciones, COPP, art. 485De autos. Decisiones recurribles, COPP, art. 447— emplazamiento, COPP, art. 449— interposición, COPP, art. 448— procedimiento, COPP, art. 450

Page 21: Código Penal y COPP

De la sentencia definitiva. Admisibilidad, COPP, art. 451— audiencia, COPP, art. 456— decisión, COPP, art. 457— emplazamiento y remisión, COPP, art. 454— libertad del acusado, COPP, art. 458— motivos. Interposición, COPP, arts. 452, 453 — procedimiento, COPP, art. 455

APERCIBIMIENTOVéase AMONESTACIÓN

APERTURADel debate, en el juicio oral, COPP, art. 344Del juicio. El auto de apertura será inapelable, COPP, art. 331

APLICACIÓNDe este Código, COPP, art. 516

APODERAMIENTODe armas, municiones o víveres, C.P., art. 165— pena. Reglas, C.P., arts. 164, 165

APRECIACIÓNDe las pruebas, COPP, art. 199

APREHENSIÓNPor flagrancia. Definición, COPP, art. 248— procedimiento especial, COPP, art. 249

APROPIACIÓNAbuso de la firma en blanco. Pena, C.P., art. 467De cosas perdidas. Pena, C.P., art. 469— otras cosas. Pena, C.P., art. 469Disposiciones adicionales, C.P., art. 480Indebida calificada. Pena, C.P., art. 468Indebida simple. Pena, C.P., art. 466

APROVECHAMIENTOCasos provenientes de este delito. Pena, C.P., art. 470— disposiciones adicionales, C.P., art. 480De cosas provenientes del delito, C.P., art. 470

ARCHIVOFiscal de las actuaciones. Lo decretará el Ministerio

Page 22: Código Penal y COPP

Público, COPP, art. 315— facultad de la víctima, COPP, art. 316

ARMASAutorización expresa de uso, C.P., art. 281Concepto, C.P., arts. 273, 428Confiscación, C.P., art. 278Decomiso, C.P., art. 33De fuego. Concepto, C.P., art. 273— comercio, importación, detentación, fabricación y porte. Pena, C.P., art. 272— pena, C.P., art. 274Descuido o imprudencia en su uso, C.P., art. 512Empadronamiento, C.P., art. 282Fabricación ilegal, C.P., art. 509Históricas, C.P., art. 275Importación, comercio y fabricación de las que no son de guerra, C.P., art. 276Insidiosas. Concepto, C.P., art. 516Pérdida. Pena accesoria, C.P., art. 33Porte de las prohibidas, C.P., art. 277— autorización a ciudadanos, C.P., art. 280— autorizados por sus funciones, C.P., art. 279Restitución. Prohibición, C.P., art. 107Utilización de éstas en refriegas. Pena, C.P., art. 426— calificación de las lesiones, C.P., art. 427Venta ilícita, C.P., art. 511

ARREBATOHecho punible, C.P., art. 67

ARRESTOConversión en amonestación, C.P., art. 57Conversión en éste, C.P., art. 91De mendigos en casa de trabajo, C.P., art. 504Lugar de reclusión, C.P., art. 17— suspensión del empleo que ejerza el reo, C.P., art. 17Por dos o más hechos punibles. Aumento de la pena, C.P., art. 90

ARTEFACTOS EXPLOSIVOSExplosión o amenaza en reunión pública. Pena. C.P., art. 297

Page 23: Código Penal y COPP

Fabricación, porte, ocultamiento. Pena, C.P., art. 296— producción de terror público, C.P., art. 296

ARTESANOPena por venta y fabricación de llaves y ganzúas, C.P., art. 542Violación de cerraduras. Pena, C.P., art. 543

ASALTOA naves, aeronaves, ferrocarriles, medios de transporte colectivo u otro vehículo. Pena, C.P., art. 357

ASAMBLEA NACIONALDelito contra sus miembros. Pena, C.P., art. 228Sus miembros son considerados altos funcionarios, COPP, art. 381— procedimiento en caso de enjuiciamiento, COPP, arts. 377 a 381Ultraje a uno de los miembros. Pena, C.P., art. 222 — culpable. No se admitirá prueba, C.P., art. 226— violento. Pena, C.P., art. 223

ASIMILACIÓNA ferrocarriles, toda vía de hierro, con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno sólido, de goma o látex sólido. Se aplicarán normas establecidas en Arts. 358 a 361, C.P., art. 361— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373A funcionario público las normas referidas a la falsedad en los actos públicos, C.P., art. 325De las copias auténticas a la norma sobre acto falso realizado por funcionario público, C.P., art. 316De los títulos de crédito público a las normas sobre falsificación de monedas, C.P., arts. 298 a 304

ASISTENCIAA fuerza armada. Pena, C.P., art. 161Mutua en materia penal. Solicitudes, COPP, art. 201

ASISTENCIA ESPECIALA la persona ofendida. Delegación de derechos, COPP, art. 122

ASISTENTESNo profesionales. Responsabilidad de las partes, COPP, art. 147— tareas que pueden cumplir, COPP, art. 147

ASOCIACIONES ILÍCITAS

Page 24: Código Penal y COPP

Para desobedecer las leyes, C.P., art. 292— promotores o jefes. Pena, C.P., art. 288

ATENTADOSContra Jefes de Naciones extranjeras. Pena, C.P., arts. 158, 163Contra la seguridad en la vía. Pena, C.P., art. 357— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373

ATENUANTESCircunstancias que se consideran como tales, C.P., art. 74

ATRIBUCIONESDel Ministerio Público, COPP, art. 108De los tribunales penales, COPP, art. 106Del tribunal mixto, COPP, art. 162

AUDIENCIACelebración. En la apelación de la sentencia definitiva, COPP, art. 456Concentración, COPP, art. 17De conciliación, en demanda por reparación del daño y la indemnización de perjuicios, COPP, arts 428 a 430— facultades y cargas de las partes, COPP, art. 411— fijación de ésta por juicio en delitos de acción dependiente de instancia de parte, COPP, art. 409— pronunciamiento del tribunal, COPP, art. 412En caso de procedimiento de faltas, COPP, art. 384— decisión. Debate, COPP, arts. 385 a 386— impugnación, COPP, art. 387

AUTONOMÍADe los jueces en el ejercicio de sus funciones. Interferencia, COPP, art. 34

AUTOPSIALugar donde se practicará, COPP, art. 216

AUTORIDADESCulto externo en oposición a lo dictado por la autoridad competente, C.P., art. 487Desobediencia a éstas. Pena, C.P., art. 483Locales. Ofensas. Pena, C.P., art. 148Negativa a identificarse ante éstas. Multa, C.P., art. 485Omisión de ayuda o servicio. Pena, C.P., art. 484

Page 25: Código Penal y COPP

Promoción de ceremonias religiosas fuera del lugar apropiado. Pena, C.P., art. 486Resistencia a éstas por medio de violencia. Pena, C.P., art. 218

AUTORIZACIÓNRequerirá el Ministerio Público, para interceptar medios radioeléctricos de comunicación, COPP, art. 220— en casos de extrema necesidad y urgencia no la requerirá, COPP, art. 220

AUTOSAcumulación, COPP, art. 66Mediante éstos el tribunal resolverá cualquier incidente, COPP, art. 173

B

BASURABote. Escombros. Pena, C.P., art. 521

BESTIAS FEROCESAbandono. Pena, C.P., art. 528Descuido. Pena, C.P., art. 526— imprudencias penadas, C.P., art. 527

BIENESDefensa de éstos contra el agresor nocturno, C.P., art. 423

BIGAMIAIndemnización civil, C.P., art. 401Pena. Casos, C.P., art. 400— prescripción, C.P., art. 402

BILLETESPara el servicio público de transporte. Alteración. Pena, C.P., art. 314

BOLETALas notificaciones se practicarán mediante ella, COPP, art. 179— caso que la persona citada no se encuentre, COPP, arts. 186, 187

BUENA FELas partes deben litigar con buena fe, COPP, art. 102Los jueces velarán por la buena fe en el proceso, COPP, art. 104

Page 26: Código Penal y COPP

C

CADÁVERESExhumación, COPP, art. 217Levantamiento e identificación, COPP, art. 214— en caso de accidentes de tránsito, COPP, art. 215

CALIFICACIÓN JURÍDICAVéase IMPUTADO

CALUMNIACasos. Pena, C.P., art. 240— retractación, C.P., art. 241

CAPTURACooperación del funcionario. Reducción de la pena, C.P., art. 269

CÁRCELLocal. Notificación de cumplimiento de pena, C.P., art. 43

CARTAS ROGATORIASTrámites, COPP, art. 201

CASACIÓNAudiencia oral, COPP, art. 466Contenido de la decisión, COPP, art. 467Contestación del recurso, COPP, art. 464Decisiones recurribles, COPP, art. 459Desestimación, COPP, art. 465Doble conformidad, COPP, art. 468Garantías del acusado, COPP, art. 461Interposición, COPP, art. 462Libertad del acusado, COPP, art. 469Motivos, COPP, art. 460Prueba, COPP, art. 463

CASTIGOA mujer embarazada. Diferimiento, C.P., arts. 47

CATÁSTROFEEn vía férrea, por impericia o negligencia. Pena, C.P., art. 359

CAUCIÓNDe no ofender o dañar, C.P., art. 31

Page 27: Código Penal y COPP

— efectos, C.P., art. 31 Económica. Fijación, COPP, art. 257Juratoria. Obligaciones del imputado, COPP, arts. 260, 261 — acta, COPP, art. 261— incumplimiento, COPP, art. 262Personal. Fiadores. Obligaciones, COPP, art. 258

CAUSALESDe excusa para actuar como escabino, COPP, art. 154De inhibición, COPP, art. 87

CAUSASEn apelación, COPP, art. 523En etapa de plenario. Reglas, COPP, art. 522En etapa sumarial. Reglas, COPP, art. 521

CEREMONIAS RELIGIOSASDe culto externo, hechas contra Ministro de cualquier culto. Pena, C.P., art. 169Impedimento o perturbación. Pena, C.P., art. 167Promovidas fuera del lugar del culto. Pena, C.P., art. 486

CERRADURASViolación. Pena, C.P., art. 543

CERRAJEROPena por venta y fabricación de llaves y ganzúas, C.P., art. 542Violación de cerraduras. Pena, C.P., art. 543

CERTIFICACIÓNMédica, falsa por médicos cirujanos o empleados de salud. Pena, C.P., art. 330

CERTIFICADOSDe buena conducta. Falsedad. Pena, C.P., art. 331— falsificación. Presentación, C.P., arts. 332, 333De salud. Falsificación. Pena, C.P., art. 332Falsa certificación médica. Pena, C.P., art. 330

CIRCUITO JUDICIAL PENALCorte de Apelaciones, COPP, art. 532— el Juez presidente es su Juez titular, COPP, art. 532— funciones administrativas, COPP, art. 535

Page 28: Código Penal y COPP

Creación. Integración, COPP, art. 529Funciones jurisdiccionales, COPP, art. 531Juez presidente. Designación, COPP, art. 532— atribuciones, COPP, art. 533— consejo Judicial Penal. Funciones, COPP, art. 534— juez vicepresidente. Suplencia, COPP, art. 532Organización, COPP, art. 530Radicación del juicio, COPP, art. 63— lo podrá ordenar el Tribunal Supremo de Justicia, COPP, art. 63

CIRCULACIÓNDe monedas falsificadas o alteradas. Pena, C.P., art. 300

CITACIONESA militares en servicio activo y funcionarios policiales, COPP, art. 189A persona no localizada, COPP, art. 188A víctimas, expertos, intérpretes y testigos, COPP, art. 185Del ausente, COPP, art. 187Personal. Por boleta. Constancia, COPP, art. 184— excepción. Copia, COPP, art. 186

CLASIFICACIÓNDe las decisiones, COPP, art. 173

COACCIÓNA cesación del trabajo, C.P., art. 192

CÓDIGO PENALAplicabilidad de sus normas, C.P., art. 7°

COERCIÓN PERSONALAprehensión por flagrancia. Definición, COPP, art. 248— procedimiento especial, COPP, art. 249Examen y revisión de las medidas cautelares, COPP, art. 264Interpretación restrictiva, COPP, art. 247Limitaciones, COPP, art. 245Medidas cautelares sustitutivas. Modalidades, COPP, art. 256— acta, COPP, art. 261— caución económica, COPP, art. 257— caución juratoria, COPP, art., 259— caución personal, COPP, art. 258— imposición de las medidas, COPP, art. 263

Page 29: Código Penal y COPP

Motivación, COPP, art. 246Privación judicial preventiva de libertad. Procedencia, COPP, art. 250— auto de privación judicial preventiva de libertad, COPP, art. 254— improcedencia, COPP, art. 253— información, COPP, art. 255— peligro de fuga, COPP, art. 251— peligro de obstaculización, COPP, art. 252Proporcionalidad, COPP, art. 244

COLONIA PENITENCIARIAReglas de vigilancia, C.P., art. 19Relegación a ésta, C.P., art. 92Suspensión del empleo que ejerza el condenado, C.P., art. 20

COMADRÓNVéase COMADRONA

COMADRONAOmisión en informar sobre caso que tenga carácter de delito. Pena, C.P., art. 488

COMERCIALIZACIÓNDe sustancias alimenticias no genuinas. Pena, C.P., art. 368— por ejercicio abusivo de la profesión sanitaria. Pena, C.P., art. 371

COMERCIOAlteración de nombres y marcas. Pena, C.P., art. 337Delito de agio. Pena, C.P., art. 334De obras de urgencia falsificadas o alteradas. Pena, C.P., art. 338— de productos de cualquier industria con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, C.P., art. 338De prendas. Imprudencias. Pena, C.P., art. 539Empeño de valores. Pena, C.P., art. 541Fraudes en ventas. Pena, C.P., art. 336Objetos provenientes de delito. Pena, C.P., art. 540Quiebras fraudulentas. Pena, C.P., art. 341Uso de pesas alteradas. Pena, C.P., art. 335

COMPARECENCIAEl que habiendo hecho, rehúse cumplir. Pena, C.P., art. 238Negativa a hacerlo sin motivo justificado. Pena, C.P., art. 238

Page 30: Código Penal y COPP

COMPETENCIADeclinatoria de competencia, COPP, art. 61Del tribunal de ejecución, COPP, art. 479 — procedimiento, COPP, art. 480Del tribunal que resuelva el recurso. Exclusividad, COPP, art. 441Efectos, COPP, art. 62En el recurso de revisión, COPP, art. 473Extraterritorialidad, COPP, art. 59 Modo de dirimirla, COPP, arts. 77 a 84— aceptación, COPP, art. 78— conflicto de conocer, COPP, art. 80— conflicto de no conocer, COPP, art. 79— decisión, COPP, art. 84— declinatoria, COPP, art. 77— facultades de las partes, COPP, art. 83— plazo para decidir, COPP, art. 82 — plazo para la declaratoria, COPP, art. 81Por conexión, COPP, arts. 70 a 76— competencia, COPP, art. 71— delitos conexos, COPP, art. 70 — excepciones, COPP, art. 74— fuero de atracción, COPP, art. 75— minoridad, COPP, art. 76— prevención, COPP, art. 72— unidad del proceso, COPP, art. 73Por la materia, COPP, arts. 64 a 69— acumulación de autos, COPP, art. 66— conservación de competencia, COPP, art. 68— declaratoria de incompetencia, COPP, art. 67— tribunales unipersonales, COPP, art. 64— tribunal mixto, COPP, art. 65— validez, COPP, art. 69Práctica de pruebas, COPP, art. 60Subsidiaria, COPP, art. 68Territorial. Cómo se determina, COPP, art. 57— en caso de delito imperfecto, COPP,art. 57— en causas por delito continuado o permanente, COPP, art. 57

COMPLICIDADEn perpetración de muerte o lesiones. Pena. Rebaja, C.P., art. 424

Page 31: Código Penal y COPP

COMPLOTCasos. Penas, C.P., art. 163

COMPOSICIÓNDe los tribunales penales, COPP, art. 106

CÓMPUTODefinitivo de la pena, COPP, art. 482— información de la resolución, COPP, art. 482— solicitud de libertad condicional, COPP, art. 482

COMUNICACIÓNDel acta del debate ante los comparecientes, COPP, art. 482

CONCURRENCIADe hechos punibles. Arresto. Se aplica la del delito más grave, C.P., art. 90— arresto, C.P., art. 88— conversión, C.P., art. 91— conversión a prisión. Casos, C.P., art. 89— conversión de las penas, C.P., art. 87— pena de presidio. Dos o más delitos, C.P., art. 86— pena de prisión. Casos, C.P., art. 89— penas concurrentes, C.P., art. 89— relegación a colonia penitenciaria, C.P., art. 92De personas. A la ejecución de un hecho punible. Pena, C.P., art. 83— circunstancias agravantes y atenuantes, C.P., art. 85— investigadores, C.P., art. 84

CONDENACumplimiento. Efectos, C.P. art. 105Quebrantamiento de ésta en caso de suspensión de empleo. Pena, C.P., art. 261

CONDENADOAplicación de nuevas penas, en caso de la concurrencia de hechos punibles, C.P., art. 96

CONFINAMIENTOConcepto, C.P., art. 20Obligación del penado, C.P., art. 20Pena accesoria, C.P. art. 20

Page 32: Código Penal y COPP

CONFISCACIÓNDe armas, C.P., art. 278De impresos, en el caso de difamación e injuria, C.P., art. 448En caso de falta por juego de azar, C.P., art. 532En casos previstos en Arts. 198 y 199, C.P., art. 202

CONFLICTODe conocer. Resolución. Plazo, COPP, arts. 79,80De no conocer, en caso de declinación de un proceso, COPP, art. 79

CONMUTACIÓNCasos en que no se permitirá. Salvedad, C.P., art. 56De la pena, COPP, art. 491En caso de amonestación, C.P., art. 57Por razón de sexo, C.P., art. 59

CONSEJO JUDICIAL PENALConstitución. Funciones, COPP, art. 534

CONSERVACIÓNDe competencia, COPP, art. 68

CONSTANCIADe la inhibición. Acta, COPP, art. 89Por secretaría de diligencias por citaciones y notificaciones, COPP, art. 183

CONSTITUCIÓNDel tribunal mixto. Plazo, COPP, art. 164

CONSTITUCIONALIDADControl, COPP, art. 19

CONSTRUCCIÓNDe edificios. Negligencia o impericia. Pena, C.P., art. 517— en ruinas. Pena, C.P., art. 518

CONSULTORES TÉCNICOSFunciones, COPP, art. 148

CONTENIDODe las costas, COPP, art. 266

CONTINUIDAD

Page 33: Código Penal y COPP

De la recusación o la inhibición, COPP, art. 94Del debate, en el juicio oral, COPP, art. 333

CONTRADICCIÓNDel proceso, COPP, art. 18

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAEnjuiciamiento. Procedimiento, COPP, arts. 377 a 381

CONTRAVENTOREnjuiciamiento solicitado por funcionario que haya tenido conocimiento de falta, COPP, arts. 382 a 390

CONVALIDACIÓNDe actos anulables, COPP, art. 194

CONVERSIÓNA confinamiento por buena conducta, C.P., art. 52A prisión. Casos, C.P., art. 89A relegación a colonia penitenciaria, C.P., art. 53Concurrencia de penas, C.P., art. 93De las penas, C.P., art. 49Del lapso de detención, C.P., art. 40— auto del Juez. Efectos, C.P., art. 41De pena por el delito más grave, C.P., art. 87— aplicación, C.P., art. 88En prisión, de pena por multa. Límites, C.P., arts. 50, 51

COOPERACIÓNCon enemigos extraños, en caso de amenaza de guerra contra el país. Pena, C.P., art. 131

CORRESPONDENCIADivulgación indebida. Multa, C.P., art. 187Empleados de correo. Abuso de funciones. Pena, C.P., art. 188Supresión indebida. Pena, C.P., art. 186Violación, C.P., art. 185

CORRUPCIÓNActiva, C.P., art. 200De menores. Agravantes, C.P., art. 377— muerte de la persona ofendida, C.P., art. 392— pérdida de derechos sobre la persona y bienes, C.P., art. 391

Page 34: Código Penal y COPP

Enjuiciamiento. Inadmisibilidad. Procedimiento de oficio, C.P., art. 379Pasiva impropia, C.P., art. 197Pasiva propia, C.P., art. 198Sexual de un menor. Favorecimiento. Pena, C.P., art. 388

CORTE DE APELACIONESComposición, COPP, art. 106Constitución de ésta en un circuito judicial penal, COPP, art. 529— organización, COPP, art. 530Decisiones recurribles ante ella, COPP, art. 447— remisión de actuaciones para su decisión. Procedimiento, COPP, arts. 449 a 450Decisiones recurribles en contra de ésta, COPP, art. 459— interposición del recurso de casación, COPP, art. 462Funciones administrativas, COPP, art. 428

COSA JUZGADARevisión, COPP, art. 21

COSTASA pagar cuando la investigación no conduzca a algún resultado, COPP,art. 290— por la persona que hizo la imputación pública, COPP, art. 291Contenido, COPP, art. 266Cuando se archiven las actuaciones, COPP, art. 269El tribunal decidirá su imposición o no, COPP, art. 272— distribución entre varios porcentajes, COPP, art. 272En caso de absolución del imputado, COPP, art. 268Imposición, COPP, arts. 265 a 267Liquidación se hará conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, COPP, art. 274Por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, COPP, art. 271Por denuncia falsa, COPP, art. 270Procesales, C.P., art. 34Recursos, COPP, art. 273

CRÉDITO PÚBLICOTítulos. Concepto, C.P. art. 304

CREDULIDAD POPULARAbuso en lugar público. Pena, C.P., art. 508

Page 35: Código Penal y COPP

CUARTEL DE POLICÍANotificación de cumplimiento de pena, C.P., art. 43

CUERPOS ARMADOSFormación de éstos. Pena, C.P., art. 294— sin intención de delinquir, C.P., art. 295

CULTOEstablecido. Atentados contra sus Ministros. Pena, C.P., art. 169Hostilidad. Vilipendio. Pena, C.P., art. 168Ofensa al establecido lícitamente. Pena, C.P., art. 167Ultraje a éste, C.P., art. 170

CUSTODIADe enfermos mentales. Descuido. Multa, C.P., art. 523De personas enajenadas. Libertad sin autorización. Pena, C.P., art. 524— responsabilidad del Director de centros de reclusión, C.P., art. 525

D

DAÑOSA animales ajenos. Pena, C.P., art. 478A vías férreas, máquinas, vehículos y otros. Pena, C.P., art. 358Deturpación de cosa ajena. Multa, C.P., art. 479Disminución de la pena, C.P., art. 481En fundo ajeno. Pena, C.P., art. 475— cercado. Pena, C.P., art. 476En puertos y otras obras públicas. Pena, C.P., art. 360Genéricos. Circunstancias, C.P., art. 473— con violencia, C.P., art. 474Reparación. Atenuantes, C.P., art. 480Valor de la cosa. Determinación, C.P., art. 482

DEBERESDe escabinos, COPP, art. 149

DEBIDO PROCESODerechos y garantías, COPP, art. 1°

DECISIÓN(ES)Contenido. En el recurso de casación, COPP, art. 468Del Juez en la fase intermedia del proceso, COPP, art. 331

Page 36: Código Penal y COPP

— auto de apertura a juicio, COPP, art. 331De los tribunales. Clasificación, COPP, art. 173Del tribunal, en la imposición o no de las costas, COPP, art. 272En caso de controversia por dirimir la competencia, COPP, art. 84Firme. Revisión, COPP, art. 178Judiciales. Desistimiento. Costas, COPP, art. 440— efecto extensivo, COPP, art. 438— efecto suspensivo, COPP, art. 439— impugnación. Competencia, COPP, arts. 436, 441— interposición, COPP, art. 435— legitimación, COPP, art. 433— prohibición, COPP, art. 434— rectificación, COPP, art. 443— reforma en perjuicio, COPP, art. 442— serán recurribles sólo por los medios y en casos expresamente establecidos, COPP, art. 432Notificación de éstas, COPP, art. 179Recurrible, en el recurso de casación, COPP, art. 459

DECLARACIÓNDeber de concurrir al tribunal y presentarla, COPP, art. 222— exención, COPP, art. 224— menores de 15 años lo harán sin juramento, COPP, art. 228— observancia de tratados, convenios o acuerdos internacionales, COPP, art. 222Del imputado, en el juicio oral. Abstención, COPP art. 347— facultades. Advertencia sobre nueva calificación jurídica, COPP, arts. 349, 350Del imputado. Oportunidades, COPP, art. 130— acta, COPP, art. 133— advertencia preliminar, COPP, art. 131— cuando son varios los imputados, COPP, art. 136— objeto, COPP, art. 132— preguntas prohibidas, COPP, art. 134— prolongación de la declaración. Acta, COPP, art. 135De nulidad. No procedencia, COPP, art. 195— efectos, COPP, art. 196De varios imputados, en el juicio oral, COPP, art. 348

DECLARATORIA

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De competencia del tribunal donde se haya declinado un asunto. Plazo, COPP, art. 81De incompetencia, COPP, art. 67De incompetencia del tribunal donde se hace la declinatoria de un proceso, COPP, art. 79— procedimiento, COPP,art. 79

DECLINATORIADeclaratoria de incompetencia del tribunal donde haya recaído, COPP, art. 79De competencia por razón del territorio, COPP, art. 61De la competencia, COPP, art. 77— aceptación por el Tribunal en el cual haya recaído, COPP, art. 78

DECOMISODe armas, por pérdida, C.P., art. 33

DEFENSADe bienes contra el agresor nocturno. No serán punibles. Casos, C.P., art. 423De las aguas, rompimiento de defensas de diques. Pena, C.P., art. 348Del condenado durante la ejecución de la pena, COPP, art. 478Pública. Servicio, COPP, art. 542

DEFENSORAsistencia al imputado en el enjuiciamiento por conocimiento de faltas, COPP, art. 389Auxiliar. Nombramiento, COPP, art. 146Defensores que no podrán ser nombrados por el tribunal, COPP, art. 145Despachos y oficinas no serán objeto de allanamientos, COPP, art. 141— condiciones, COPP, art. 138— efectos, COPP, art. 144— limitación, COPP, art. 139— revocatoria del nombramiento, COPP, art. 142No podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado, COPP, art. 439Notificación de decisiones judiciales, COPP, art. 180— caso que se notifique al afectado, COPP, art. 180— información del lugar de la notificación, COPP, art. 181Podrá examinar los actos de la investigación, COPP, art. 304

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Público. El Juez lo designará, caso que el imputado no lo haga, COPP, art. 137— caso de no existir. Nombramiento, COPP, art. 140— cuando cesan sus funciones, COPP, art. 144

DEFRAUDACIÓNPena, C.P., art. 463

DELEGACIÓNDe derechos por la víctima, COPP, art. 122Del ejercicio de la acción civil, COPP, art. 53

DELIBERACIÓNDel Juez presidente y escabinos de sus decisiones. Votación, COPP, art. 166Para decidir sobre la sentencia. Normas, COPP, arts. 361, 362

DELITOSConcurrencia, C.P., art. 86Conexidad con otros delitos, C.P., art. 164— invasión o apoderamiento, C.P., art. 165Conexos. Cuáles son, COPP, art. 70— competencia, COPP, art. 71— excepciones, COPP, art. 74— fuero de atracción, COPP, art. 75— minoridad, COPP, art. 76— prevención, COPP, art. 72— unidad del proceso, COPP, art. 73Contra la propiedad, C.P., arts. 451 a 482 — valor de la cosa. Determinación, C.P., art. 482De acción dependiente de instancia de parte, COPP, art. 123— normas que regirán, COPP, art. 123De acción privada, C.P., art. 190De acción privada, en el caso de difamación e injuria, C.P., art. 449De aprovechamiento de cosas. Pena, C.P., arts. 470De instancia privada. Ejercicio de la acción. Excepciones, COPP, art. 24De la misma índole, C.P., art. 102En audiencia, COPP, art. 345Enjuiciables a instancia de la víctima. Tramitación, COPP, art. 25Frustrado. Es punible, C.P., art. 80— concepto, C.P., art. 80

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— rebaja de pena, C.P., art. 82Más grave. Conversión, C.P., art. 87— aplicación de pena, C.P., art. 88Menores. Encubrimiento. Pena, C.P., art. 256Por error u otro accidente, C.P., art. 68

DEMANDAPor reparación de daños y la indemnización de perjuicios, COPP, arts. 422, 431

DENUNCIADe un hecho punible. Facultades, COPP, art. 285— derecho a no denunciar por motivos profesionales, COPP, art. 289— forma y contenido, COPP, art. 286— obligación de denunciar. Excepciones, COPP, arts. 287, 288— responsabilidad, COPP, art. 291Falsa, COPP, art. 270— pago de costas, COPP, art. 270

DENUNCIANTEVéase DENUNCIA

DERECHO(S)A la defensa. Inviolabilidad, COPP, art. 12De ciudadanos, de participar como escabino, COPP, art. 149De la víctima, COPP, art. 120Del imputado, COPP, art. 125Humanos. Violación de éstos, COPP, art. 121Políticos. Impedimento de su ejercicio. Pena, C.P., art. 166

DEROGATORIADe cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código, COPP, art. 515Del Código de Enjuiciamiento Criminal, COPP, art. 515De procedimientos penales contemplados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, COPP, art. 515De procedimientos penales contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, COPP, art. 515

DESAPARICIÓNForzada de personas, C.P., art. 180-A— delito, C.P., art. 180

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DESCUIDODe bestias feroces. Pena, C.P., art. 526En el cuidado de enfermos mentales. Multa, C.P., art. 523— libertad sin autorización. Pena, C.P., art. 524— responsabilidad del director del centro de reclusión. Pena, C.P., art. 525

DESIGNACIÓNPor el Juez presidente, por sorteo, de escabinos, COPP, art. 163

DESISTIMIENTOAudiencia oral, COPP, art. 467De la acción penal por parte de la víctima, COPP, art. 24De la querella. Motivos, COPP, art. 297— impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, COPP, art. 298Del querellante, en juicio por delito de acción dependiente de instancia de parte, COPP, art. 416— costas, COPP, art. 416De recurso de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, COPP, art. 466De recursos interpuestos por las partes, COPP, art. 440De recursos por el Ministerio Público, COPP, art. 440

Efecto, COPP, art. 25Oportunidad, COPP, art. 25

DESOBEDIENCIAA la autoridad competente. Pena, C.P., art. 483

DESTITUCIÓNDe personas eclesiásticas. Limitación, C.P., art. 29Efectos, C.P., art. 26Indivisibilidad de la pena, C.P., art. 38

DESTRUCCIÓNDe impresos, fijados por la autoridad. Pena, C.P., art. 495De marcas y contraseñas de timbres o estampillas. Pena, C.P., art. 315

DETENCIÓNConversión del tiempo. Cómputo, C.P., art. 40— auto del Juez de la causa, C.P., art. 41Durante el juicio, no constituye una pena, C.P., art. 36

Page 41: Código Penal y COPP

Sin orden escrita. Pena, C.P., art. 179 — retardo de medidas liberatorias, C.P., art. 180

DETENIDOSAbuso contra éstos. Pena, C.P., art. 181Fuga. Pena, C.P., art. 258— con violencia. Agravación o no de la pena, C.P., art. 259Retardos de medidas liberatorias, C.P., art. 180Sin orden escrita. Pena, C.P., art. 179

DETURPACIÓNDe cosa ajena. Pena, C.P., art. 479

DEVASTACIÓNTentativa. Pena, C.P., art. 293

DEVOLUCIÓNDe objetos recogidos o incautados en el desarrollo de la investigación, COPP, art. 311

DÍAS HÁBILESPara el conocimiento de los asuntos penales, COPP, art. 172

DIFAMACIÓNCasos en que se administrará prueba de la verdad, C.P., art. 443Confiscación de impresos. Publicación de sentencia condenatoria, C.P., art. 448Delito de acción privada, C.P., art. 449Pena, C.P., art. 442— delito cometido en documento público, escritos, dibujos. Pena, C.P., art. 442Prescripción, C.P., art. 450

DIFUSIÓNSobre la participación ciudadana, COPP, art. 546— la ejecutará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, COPP, art. 546

DILIGENCIASCuestiones incidentales, COPP, art. 312Proposición de éstas en el desarrollo de la investigación, COPP, art. 305— duración, COPP, art. 313— facultades del Ministerio Público, COPP, art. 309— prórroga, COPP, art. 314

Page 42: Código Penal y COPP

Que solicitará el querellante para la investigación de los hechos, COPP, art. 295

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURAEfectuará sorteo para determinar los candidatos a escabinos y jurados, COPP, art. 155— notificación a ciudadanos escogidos, COPP, art. 157Organizará la participación ciudadana. Implementación, COPP, art. 543— creación de oficina nacional, COPP, art. 544— difusión, COPP, art. 546— sorteo de escabinos y jurados, COPP, art. 545

DIRECTOR DE EMPRESASDe agencias, establecimientos o empresas que no cumplan con prescripciones legales. Pena, C.P., art. 499

DOCUMENTO(S)— Forjamiento. Para darle apariencia de instrumento público. Pena, C.P., art. 319 Privado. Alteración. Pena, C.P., art. 321— supresión o destrucción. Pena, C.P., art. 324— uso. Pena, C.P., art. 322

DOMICILIODel imputado, COPP, art. 127Violación, C.P., art. 183— por funcionario público, C.P., art. 184

DUELO REGULARAtenuación en los juicios debido a éste. Pena, C.P., art. 422— agravantes, C.P., art. 422— casos, C.P., art. 422

DUEÑODe agencias, establecimiento o empresa que no cumpla con prescripciones legales. Pena, C.P., art. 499

DUEÑOS DE CASASon responsables civilmente, C.P., art. 116— por delitos cometidos en su establecimiento, C.P., art. 116

E

EDIFICIOS

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Impericia o negligencia en su construcción. Multa, C.P., art. 517Que amenazare ruina con peligro para la seguridad personal. Multa, C.P., art. 518

EFECTO EXTENSIVODel recurso, COPP, art. 438

EFECTOS ECONÓMICOSDel proceso. Imposición de costas, COPP, art. 265— absolución, COPP, art. 268— archivo, COPP, art. 269— condena, COPP, art. 267— contenido, COPP, art. 266— decisión, COPP, art. 272— denuncia falsa, COPP, art. 270— instancia de parte, COPP, art. 271— liquidación, COPP, art. 274— recurso, COPP, art. 273Indemnización, reparación y restitución, COPP, arts. 275 a 279

EFECTO SUSPENSIVODe la interposición del recurso, COPP, art. 439

EJECUCIÓNDe la pena. Control, COPP, art. 486— enfermedad, COPP, art. 487— facultades de los jueces, COPP, art. 490— indulto y conmutación, COPP, art. 491— inhabilitación, COPP, art. 490— multa, COPP, art. 489— perdón del ofendido, COPP, art. 492— visitas. Acta, COPP, arts. 487, 488De la sentencia. Defensa, COPP, art. 478— apelación, COPP, art. 485— competencia, COPP, art. 479— cómputo definitivo, COPP, art. 482— incidentes, COPP, art. 483— lugar diferente al del Juez de ejecución, COPP, art. 481— privación preventiva de libertad, COPP, art. 484— procedimiento, COPP, art. 480Medidas de seguridad. Normas, COPP, art. 512

Page 44: Código Penal y COPP

— ejecución. Revisión, COPP, arts 513, 514Tribunal de ejecución. Suspensión condicional de la ejecución de la pena, COPP, art. 493— medida humanitaria. Decisión, COPP,arts. 502, 503— pena impuesta, COPP, art. 504— remisión de informes al tribunal de ejecución, COPP, art. 505— requisitos, COPP, art. 493— revocatoria, COPP, art. 511— solicitud. Rechazo. Otorgamiento, COPP, arts. 506, 509, 510

EMBLEMAS NACIONALESDestrucción en lugar público. Pena, C.P., art. 141

EMBRIAGUEZEn lugar público. Pena, C.P., art. 535Manifiesta. Habitualidad. Multa, C.P., art. 534Perturbación mental causada por ésta en el momento del delito, C.P., art. 64— reglas, C.P., art. 64

EMIGRACIÓNInstigación. Pena, C.P., art. 465

EMPLAZAMIENTOA las partes, para que contesten el recurso de apelación de la sentencia definitiva, COPP, art. 454A las partes para que contesten, en caso de presentación de recursos, COPP, art. 449A las partes para que contesten, en el recurso de casación. Plazo, COPP, art. 464

EMPLEADORESEstán obligados a permitir las funciones del escabino, COPP, art. 159— sanción, COPP, art. 160

EMPLEADOS PÚBLICOSAceptación de recompensas de naciones extranjeras. Multa, C.P., art. 142De sanidad. Omisión e información en casos que tengan carácter de delito. Pena, C.P., art. 488

EMPRESARequerirá permiso de la autoridad para su apertura, C.P., art. 496

Page 45: Código Penal y COPP

ENCUBRIMIENTODe delitos menores. Pena, C.P., art. 256Exención, C.P., art. 257Sin acuerdo previo. Pena, C.P., art. 254— rebaja, C.P., art. 255

ENFERMOS MENTALESAviso a las autoridades, C.P., art. 524Descuido, C.P., art. 523Después de recaída sentencia firme condenatoria, C.P., art. 58— delito grave. Reclusión, C.P., art. 62— delito no grave. Custodia, C.P., art. 62Director de centros de reclusión. Agravante, C.P., art. 525

ENJUICIAMIENTOSujetos sometidos a éste, C.P., art. 4°— pena. Cómputo, C.P., art. 5°

ENVENENAMIENTODe aguas potables. Pena, C.P., art. 364— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373Por imprudencia o negligencia. Pena, C.P., art. 369

ESCABINOSDerecho de participar en el ejercicio de la administración de la justicia penal, COPP, art. 149— causales de excusa para participar, COPP, art. 154— deberes, COPP, art. 149— depuración, COPP, art. 156— impedimentos, COPP, art. 153— obligaciones, COPP, art. 150— quiénes no pueden participar, COPP, art. 152— requisitos para actuar, COPP, art. 151— retribución y efectos laborales y funcionariales, COPP, art. 159— sanciones, COPP, art. 160— sorteo extraordinario, COPP, art. 158— sorteo para obtenerlos, COPP, art. 155No podrán tener comunicación con las partes o abogados. Excepción, COPP, art. 12Pueden recusar, COPP, art. 85— inhibición obligatoria, COPP, art. 87

Page 46: Código Penal y COPP

ESCLAVITUDCastigo, C.P., art. 173Trata de esclavos. Pena, C.P., art. 173

ESCOMBROSBote. Pena, C.P., art. 521

ESPECTÁCULOS PÚBLICOSApertura sin cumplir prescripciones dictadas por la autoridad. Pena, C.P., art. 496Permiso. Realizado contra prohibición. Pena, C.P., art. 496

ESPIONAJE MILITAR Pena, C.P., art. 137

ESTABLECIMIENTOSMilitares. Incendios. Inundaciones. Rompimiento de defensa de diques, C.P., arts. 343 a 356

ESTADO CIVILAlteración del registro de un niño. Pena, C.P., art. 403— por salvar el honor o la honra, C.P., art. 404

ESTAFACalificada. Pena, C.P., art. 464Concepto, C.P., art. 462Disposiciones adicionales a ésta, C.P., arts. 480 a 482Instigación fraudulenta a emigrar. Pena, C.P., art. 465Pena, C.P., art. 462

EVASIÓNFavorecida. Pena, C.P., art. 264— reducción de pena. Por parentesco, C.P., art. 264Por ayuda de funcionario público. Casos. Penas, C.P., art. 265— agravantes, C.P., art. 266

EXCEPCIÓNA la obligación de denunciar, COPP, art. 288Para declarar, COPP, art. 223Para obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena, COPP, art. 493

EXENCIÓNDe declarar, COPP, art. 224

Page 47: Código Penal y COPP

EXENCIONESAl delito de encubrimiento, C.P., art. 257A pena por delito de falso testimonio, C.P., art. 243— por retractación, C.P., art. 244De la pena por falsificación o alteración de monedas, C.P., art. 303

EXHORTOSTrámite, COPP, art. 201

EXHUMACIÓNDel cadáver. Lo ordenará el Juez, a petición del Ministerio Público, COPP, art. 217

EXPERTICIA(S)Dictamen pericial, COPP, art. 239Orden de la práctica, COPP, art. 237Peritos, COPP, art. 238— nuevos, COPP, art. 240

EXPERTO(S)Citación. Modos, COPP, art. 185— comparecencia, COPP, art. 185— uso de la fuerza pública, COPP, art. 185Comparecencia obligatoria a los actos procesales, COPP, art. 171— multa. Sanciones, COPP, art. 171Falso testimonio. Retractación. Exención, C.P., arts. 242 a 249Inhibición obligatoria, COPP, art. 87— nuevo nombramiento, COPP, art. 99Pueden ser recusados. Causales, COPP, art. 86Responderán directamente las preguntas de las partes y el tribunal, en el juicio oral. Interrogatorio, COPP, arts. 354, 356— incomparecencia, COPP, art. 357— reconocimiento de otros medios de prueba, COPP, art. 358Soborno a éste por falso testimonio. Pena, C.P., art. 246

EXPULSIÓNDel espacio geográfico de la República. Diligencia del Juez, C.P., art. 44Notificación, C.P., art. 45Pena. Accesoria, C.P., art. 21Prohibición de ingresar al espacio geográfico de la República, C.P., art. 21

EXTENSIÓN

Page 48: Código Penal y COPP

Jurisdiccional, COPP, art. 34

EXTINCIÓNDe la acción penal, C.P., art. 103— muerte del procesado, C.P., art. 103De la acción penal. Causas, COPP, art. 48

EXTORSIÓNPena, C.P., art. 459

EXTRADICIÓNDe extranjero. Procedimiento, C.P., art. 6°De venezolano. No podrá concederse por ningún motivo, C.P., art. 6°— caso en que debe ser enjuiciado, C.P., art. 6°Pasiva. Medida cautelar, COPP, arts. 395, 396— designación de abogado, COPP, art. 398— libertad del aprehendido, COPP, art. 397— procedimiento del Tribunal Supremo de Justicia, COPP, art. 399Procedimiento. Fuentes, COPP, art. 391— activa, COPP, art. 392— medidas precautelativas en el extranjero, COPP, art. 394— tramitación, COPP, art. 393

EXTRANJERO(S)Pena por favorecimiento material a Nación enemiga, C.P., art. 140Que cometa acto de piratería. Pena, C.P., art. 152Que quebranten principios internacionales. Pena, C.P., art. 155— actos de hostilidad, C.P., art. 156Que realicen reclutamiento indebido. Pena, C.P., art. 153— serán penados los que construyan, armen o doten a buques para hacer la guerra, C.P., art. 153

EXTRATERRITORIALIDADDe la competencia, COPP, art. 59

F

FABRICACIÓNDe pólvora. Pena, C.P., art. 510Ilegal de armas. Pena, C.P., art. 509

FACULTADES

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A las autoridades de policía de investigaciones penales, COPP, art. 111Coercitivas, en la inspección, COPP, art. 203De cualquier persona, que tenga conocimiento de un hecho punible de denunciarlo, COPP, art. 285

FALSA ATESTACIÓNAnte un funcionario público o en acto público. Pena, C.P., art. 320Del funcionario público. Pena, C.P., art. 317

FALSA CERTIFICACIÓNMédica. Pena, C.P., art. 330

FALSIFICACIÓNAlteración de documentos privados, C.P., art. 321De billetes al servicio de transporte público. Pena, C.P., art. 314De certificación médica. Pena, C.P., art. 330—de buena conducta. Pena, C.P., art. 332De itinerarios o permisos de residencia, C.P., art. 326—de licencias, C.P., art. 326De moldes. Pena, C.P., art. 308De monedas, C.P., arts. 298, 489—alteración. Pena, C.P., art. 299—circulación. Pena, C.P., art. 300De obras de ingenio con nombres, marcas o signos. Pena, C.P., art. 338De pasaportes. Pena, C.P., art. 326De productos de cualquiera industria con nombres, marcas o signos distintivos, C.P., art. 338Fabricación de instrumentos, C.P., art. 302— destinados a la alteración de monedas, C.P., art. 302Papel Sellado. Pena, C.P., art. 309— uso, C.P., art. 311Reducción de la pena, C.P., art. 301Sellos de la República, C.P., art. 306— nacionales, C.P., art. 305Timbres fiscales. Pena, C.P., art. 307Títulos de Crédito Público. Concepto. Asimilación, C.P., art. 304

FALSO TESTIMONIOAnte la autoridad judicial, C.P., art. 242Exenciones, C.P., art. 243Expertos o intérpretes, C.P., art. 245

Page 50: Código Penal y COPP

Reducción de las penas, C.P., art. 247Retractación, C.P., art. 244— efectos, C.P., art. 248Soborno de testigos, C.P., art. 246

FALTASAl culto. Pena, C.P., art. 486Desobediencia a la autoridad. Pena, C.P., art. 483Negativa de identificación. Pena, C.P., art. 485Omisión de ayuda y servicio. Pena, C.P., art. 484

FASE INTERMEDIAAudiencia preliminar, COPP, art. 327Auto de apertura a juicio, COPP, art. 331Decisión, COPP, art. 330 Desarrollo de la audiencia, COPP, art. 329Facultades y cargas de las partes, COPP, art. 328

FASE PREPARATORIADel juicio oral público. Objeto, COPP, art. 280— alcance, COPP, art. 281— control judicial, COPP, art. 282

FAVORECIMIENTO BÉLICOPena, C.P., art. 133

FIADORESObligaciones, caso en que el imputado sea objeto de caución personal, COPP, art. 258

FIANZAEn caso de libertad bajo ésta, obligaciones del imputado, COPP, art. 260— acta, COPP, art. 261

FIRMAEn blanco. Abuso. Pena, C.P., art. 467

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICOColusión. Pena, C.P., art. 252Inhibición obligatoria, COPP, art. 87La inhibición y recusación de éstos. Se regirá por disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, COPP, art. 97

Page 51: Código Penal y COPP

Pueden ser recusados. Causales, COPP, art. 86Solicitud de regulación prudencial, COPP, art. 241Sustituto. Designación por el Fiscal General de la República, COPP, art. 109

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICAEnjuiciamiento. Procedimiento, COPP, arts. 377 a 381Podrá aplicar sanciones a las autoridades policiales, COPP, art. 116Presentación de querella contra el Presidente de la República y altos funcionarios del Estado, COPP, arts. 377 a 381Solicitará la declaratoria de haber lugar para el enjuiciamiento de altos funcionarios, COPP, art. 36

FLAGRANCIAAplicación del procedimiento abreviado, COPP, art. 372Delitos menores, COPP, art. 375

FORMADe realizar las notificaciones de las decisiones judiciales, COPP, art. 182Para practicar el reconocimiento del imputado, COPP, art. 231

FRAUDE(S)Concerniente a la producción industrial y comercial, C.P., art. 337En el suministro de víveres y efectos necesarios. Pena, C.P., art. 234— destinados a establecimientos o servicio público. Pena, C.P., art. 234En las ventas. Pena, C.P., art. 336

FRUTOSEspigados, rateados o rebuscados en fundos ajenos. Pena, C.P., art. 454

FUEGOS ARTIFICIALESUso sin permiso de la autoridad competente. Pena, C.P., art. 513

FUERODe atracción, COPP, art. 75

FUERZA ARMADAAsistencia. Pena, C.P., art. 161Exenciones, C.P., art. 162Valimiento. Pena, C.P., art. 160

FUGACon ayuda de funcionario público, C.P., art. 265Cooperación en la captura. Pena, C.P., art. 269

Page 52: Código Penal y COPP

De detenidos en forma violenta. Pena, C.P., art. 258— agravantes, C.P., art. 266Evasión favorecida. Pena, C.P., art. 264Inhabilitados políticos. Pena, C.P., art. 260Peligro. Circunstancias a tener en cuenta, COPP, art. 251Salidas no permitidas por el funcionario público. Pena, C.P., art. 267— rebaja de pena, C.P., art. 268Tiempo de la fuga. No se contará en el de la condena que se está cumpliendo, C.P., art. 39

FUNCIONARIO(S)Abandono de funciones. Multa. C.P., art. 208Acto falso. Pena, C.P., art. 316— falsa atestación. Pena, C.P., art. 317Altos. Del Estado. Enjuiciamiento. Competencia, COPP, art. 377— efectos. Procedimiento, COPP, arts. 378, 379— quiénes son, COPP, art. 381— solicitud de declaratoria previa, COPP, art. 36— suspensión e inhabilitación, COPP, art. 380Concepto, C.P., art. 235Cualidad de éste, C.P., art. 236Del Poder Judicial. Pueden ser recusados, COPP, art. 86— inhibición obligatoria, COPP, art. 87— nombramiento de sustituto, COPP, art. 98Detención sin orden escrita. Pena, C.P., art. 179Exceso de funciones, C.P., art. 220Excesos de éste en caso de resistencia a la autoridad. No aplicación de pena, C.P., art. 220Falsificación de documento. Pena, C.P., art. 328— decisión. Debate, COPP, arts. 385, 386 — de registros especiales. Pena, C.P., art. 329Inducción a delinquir. Pena, C.P., art. 196Omisión o retardo de procedimiento. Multa, C.P., art. 207Omisión y rehusión de acto funcional. Casos. Multa, C.P., art. 206Peculado. Pena, C.P., art. 194Pena por ayudar a la evasión de un detenido. Casos, C.P., art. 265— cooperación en la captura. Reducción de pena, C.P., art. 269Pesquisa arbitraria. Pena, C.P., art. 178Público. Abuso contra detenidos. Pena, C.P., art. 181— abuso de autoridad. Privación de autoridad. Pena, C.P., art. 176

Page 53: Código Penal y COPP

— abuso de funciones, C.P., art. 237— abuso de funciones. Violación de domicilio. Pena, C.P., art. 184— abuso genérico de funciones, C.P., arts. 203 a 207— satisfacción de interés privado, C.P., art. 182Retardo en medidas liberatorias. Multas, C.P., art. 180Revelación de secretos, C.P., art. 205Satisfacción de interés privado, C.P., art. 182Será penado por permitir salida temporal del detenido. Aumento de pena, C.P., art. 267Solicitud de enjuiciamiento, COPP, art. 382— citación a juicio al contraventor. Audiencia, COPP, arts. 383, 384Suposición de acto público. Pena, C.P., art. 318Suposición de valimiento de personas con ellos, C.P., art. 232Sustracción en oficinas públicas. Pena, C.P., art. 230Ultraje a éstos. Pena, C.P., arts. 222 y 223— exceso en atribuciones, C.P., art. 227— reducción de Pena. Causas, C.P., art. 224Violación de sellos. Pena, C.P., art. 229Violencia contra éstos, C.P., art. 215

FUNCIONESDe los jueces profesionales, COPP, art. 107Militares. Usurpación, C.P., art. 146Públicas. Violencia sobre éstas, C.P., art. 216— participación en asociación sediciosa, C.P., art. 217

FUNDOSCacería en fundo ajeno. Pena, C.P., art. 477Espigamiento abusivo de frutos en éstos. Pena, C.P., art. 454Introducción arbitraria. Pena, C.P., art. 476Introducción en éstos, ocasionando estragos. Pena, C.P., art. 475

G

GANZÚASVenta y fabricación ilícita. Pena, C.P., art. 542

GARANTÍASDel acusado. Violación de éstas en el recurso de casación, COPP, art. 461

Page 54: Código Penal y COPP

GOBERNADORESEnjuiciamiento. Procedimiento, COPP, arts. 377 a 381

GRABACIÓNVéase INTERCEPTACIÓN

GRACIAVéase INDULTO

GUARDADORESDe entredicha. Denunciará ante el Ministerio Público, delito de instancia privada, COPP, art. 24De inhabilidad. Denunciará ante el Ministerio Público, delito de instancia privada, COPP, art. 24De menor. Denunciará ante el Ministerio Público, delito de instancia privada, COPP, art. 24

GUERRAAmenaza. Cooperación con ésta. Pena, C.P., art. 131— favorecimiento material. Pena, C.P., art. 140Civil. Tentativa de devastación y saqueo. Pena, C.P., art. 293Formación de cuerpos armados. Pena, C.P., art. 294— sin intención de delinquir. Pena, C.P., art. 295Perjuicio a naciones aliadas. Pena, C.P., art. 139Sublevación en armas. Pena, C.P., art. 130

H

HÁBITOSUso indebido. Multa, C.P., art. 214

HABITUALIDADEn los maltratos y perjuicios a menores, C.P., art. 441

HACIENDASIncendios de sabanas de cría. Pena., C.P., art. 345

HECHOS PUNIBLESDivisión, C.P., art. 1°Violaciones a una misma disposición legal, C.P., art. 99

HEREDEROSLa obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios,

Page 55: Código Penal y COPP

se transmite a ellos, C.P., art. 123

HERREROPena por venta y fabricación ilícita de llaves y ganzúas, C.P., art. 542Violación de cerraduras. Pena, C.P., art. 543

HOMICIDIOAgravantes. Parentesco, C.P., art. 407Alevosía. Agravantes, C.P., art. 406Concausal. Circunstancias preexistentes, C.P., art. 408Culposo. Negligencia o impericia. Pena, C.P., art. 409Pena, C.P., art. 405Preterintencional. Casos referidos a los artículos 405, 406 y 407 del Código Penal, C.P., art. 410

HONORESAceptación ilícita. Pena, C.P., art. 142

HOSTILIDADContra nación amiga o neutral, que exponga a Venezuela en peligro de guerra. Pena, C.P., art. 156

HURTOAgravado. Casos. Pena, C.P., art. 452Calificado. Casos. Pena, C.P., art. 453Disposiciones adicionales a éste, C.P., arts. 480 a 482Espigamiento abusivo de frutos ajenos. Pena, C.P., art. 454Pena, C.P., art. 451

I

IDENTIFICACIÓNDe cadáveres. Procedimiento, COPP, art. 214Del imputado, COPP, art. 126De los testigos a efectos de su testimonio, COPP, art. 227

IDIOMA OFICIALTodos los actos del proceso se efectuarán en castellano, COPP, art. 167— asistencia de intérpretes, COPP, art. 167— pena de nulidad, COPP, art. 167

IGUALDADEntre las partes en el derecho de defensa. Garantías, COPP, art. 167

Page 56: Código Penal y COPP

IMPEDIMENTOAl trabajo. Pena, C.P., art. 191Físico, para comparecer a declarar, COPP, art. 229Para el ejercicio de la función de escabino, COPP, art. 153

IMPLEMENTOSDestrucción de éstos para impedir incendios, inundaciones y sumersiones, C.P., art. 352

IMPORTACIÓNIlegal de pólvora. Pena, C.P., art. 510

IMPOSICIÓNDe costas, COPP, arts. 265, 267— en qué consisten, COPP, art. 266

IMPRESOSConfiscación de éstos en casos de ofensa, C.P., art. 448Venta sin autorización. Pena, C.P., art. 492— destrucción. Pena, C.P., art. 495— por fijación sin permiso. Pena, C.P., art. 494— que causen perturbación pública. Pena, C.P., art. 493

IMPROCEDENCIADe pena privativa de libertad. Medidas que procederán, COPP, art. 243

IMPRUDENCIAEn el comercio de prendas, C.P., art. 539En el uso de armas. Pena, C.P., art. 511Penados, relativos a la vigilancia y dirección en animales y vehículos, C.P., art. 527

IMPUGNABILIDADEn el enjuiciamiento por conocimiento de faltas, COPP, art. 387Objetiva de los recursos, COPP, art. 432

IMPUTACIÓNPública por haber participado en la comisión de un hecho punible, COPP, art. 290— derecho de acudir al Ministerio Público para su investigación, COPP, art. 290— responsabilidad del denunciante, COPP, art. 291

IMPUTADOActa, COPP, art. 133Acusación de éste, por el Ministerio Público, COPP, art. 326

Page 57: Código Penal y COPP

— contenido de la acusación, COPP, art. 326Advertencia preliminar, COPP, art. 131— caución económica, COPP, art. 257— caución juratoria. Obligaciones. Acta. Concepto, COPP, arts. 259 a 261— caución personal, COPP, art. 258— incumplimiento, COPP, art. 262Aprehensión por flagrancia. Definición, COPP, art. 248Archivo de las actuaciones en su contra por insuficiencias en la investigación, COPP, art. 315Auxiliares de las partes. Asistentes no profesionales, COPP, art. 147— consultores técnicos, COPP, art. 148— costas. Solidaridad, COPP, art. 267— los decidirá el tribunal, COPP, art. 272Cuando son varios. Declaración, COPP, art. 136Declaración en el juicio oral. Abstención, COPP, art. 347— facultades. Advertencia sobre nueva calificación jurídica, COPP, arts. 349, 350Declaración. Oportunidades, COPP, art. 130Definición, COPP, art. 124Derecho a defensor. Nombramiento, COPP, art. 137— condiciones, COPP, art. 138— defensor auxiliar, COPP, art. 146— efectos del nombramiento, COPP, art. 144— inhabilitados, COPP, art. 145— limitación, COPP, art. 139— nombramiento de oficio, COPP, art. 140— prohibición de allanamiento a defensores, COPP, art. 141— revocatoria del nombramiento, COPP, art. 143Derechos, COPP, art. 125Domicilio, COPP, art. 127Examen y revisión de las medidas cautelares, COPP, art. 264Exhibición de pruebas, COPP, art. 242Identificación, COPP, art. 126 Incapacidad, COPP, art. 128Indemnización por privación judicial de libertad, COPP, arts. 277, 278Internamiento, COPP, art. 129Interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan su libertad, COPP, art. 247Objeto, COPP, art. 132Podrá declarar la incompetencia por la materia, COPP, art. 67

Page 58: Código Penal y COPP

Podrá examinar los actos de la investigación, COPP, art. 304— participación en los actos podrá permitirlo el Ministerio Público, COPP, art. 306— proposición de diligencias, COPP, art. 305Podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, COPP, art. 376— por admisión de los hechos, COPP, art. 376Podrá solicitar las alternativas a la prosecución del proceso, COPP, arts. 37 a 46 Preguntas prohibidas, COPP, art. 134Privación preventiva de su libertad, COPP, art. 250— a solicitud del Ministerio Público, COPP, art. 250— información al imputado, COPP, art. 255Procedimiento de extradición, COPP, arts. 391 a 399Prolongación de la declaración, COPP, art. 135Puede recusar, COPP, art. 85

INADMISIBILIDADDe la recusación, COPP, art. 92De querella en delitos de acción dependiente de Instancia de Parte, COPP, art. 405— recurso, COPP, art. 406

INASISTENCIADe los órganos de prueba al debate, COPP, art. 340

INCAPACIDADDel imputado, COPP, art. 128— necesidad de internamiento. Plazo, COPP, art. 129 — será declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica, COPP, art. 128

INCAUTACIÓNDe correspondencia y otros documentos. Presunción, COPP, art. 218 De títulos, valores y dinero, COPP, art. 218 —disponibles en cuentas bancarias, cajas de seguridad o en poder de terceros, COPP, art. 218

INCENDIODestrucción de implementos para impedir su extinción. Pena, C.P., art. 352Intencional. Pena, C.P., art. 343— agravantes, C.P., art. 354— atenuantes, C.P., art. 355— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373— de edificaciones militares. Pena, C.P., art. 350

Page 59: Código Penal y COPP

— de naves o aeronaves. Pena, C.P., art. 349— de sabanas de cría. Pena, C.P., art. 345Objetos de explosión, C.P., art. 346— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373Objetos de explosión para causarlo. Pena, C.P., art. 346Peligro sobre terceras personas, C.P., art. 353— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373Por imprudencia o negligencia. Pena, C.P., art. 356

INCESTOPena, C.P., art. 380— pérdida de derechos sobre la persona y bienes, C.P., art. 391

INCIDENTESQue se susciten en el debate. Trámite, COPP, art. 346

INCOMPETENCIACuando no podrá declararse, COPP, art. 68De tribunal en que se haya declinado un proceso, COPP, art. 79Por el territorio. Declaración. Efectos, COPP, art. 62Por la materia. Declaratoria, COPP, art. 67— validez, COPP, art. 69

INCUMPLIMIENTODel imputado, objeto de una medida judicial de privación preventiva de libertad, COPP, art. 262

INDEMNIZACIÓNCivil, a la prole y a la contrayente por bigamia, C.P., art. 401De perjuicios. Regulación por los Tribunales, C.P., art. 122En caso de absolución del condenado, COPP, art. 275— devolución de multa o su exceso, COPP, art. 275— fijación de su importe. Demanda por indemnización superior, COPP, art. 276Por privación judicial de libertad, COPP, art. 277— caso en que no dará lugar la indemnización, COPP, art. 279— obligación del Estado, COPP, art. 278

INDEPENDENCIADe los jueces en el ejercicio de sus funciones, COPP, art. 4°

INDUCCIÓNA delinquir por el funcionario público. Pena, C.P., art. 196A funcionario público para delinquir, C.P., art. 199

Page 60: Código Penal y COPP

A la prostitución del menor. Pena, C.P., art. 387Al suicidio. Ayuda, C.P., art. 412

INDULTOConcedido, conmutando la pena. Efectos, C.P., art. 104Condonación de la pena, C.P., art. 104De la pena, COPP, art. 491No da derecho a restitución, C.P., art. 107— de las armas o instrumentos confiscados, C.P., art. 107— de las cantidades pagadas por multa o por costas procesales, C.P., art. 107

INEXCUSABILIDADPrincipio general, C.P., art. 60

INFANTICIDIORebaja de la pena, C.P., arts. 405, 411

INFIDELIDADEn negocios del Estado. Pena, C.P., art. 138

INFORMACIÓNDeberán hacerlo los órganos de policía, al Ministerio Público, de diligencias practicadas, COPP, art. 113Falsa. Incertidumbre pública. Pena. C.P., art. 296.A

INHABILIDADESQuiénes no podrán ser nombrados defensores por el Tribunal, COPP, art. 145

INHABILITACIÓNPara ejercer una profesión, industria o cargo, COPP, art. 492Profesional. No puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal. Licitaciones, C.P., art. 25— puede imponerse como principal o accesoria, C.P., art. 25

INHABILITACIÓN POLÍTICADe personas eclesiásticas. Limitaciones, C.P., art. 29Pena accesoria, C.P., art. 24— privación e incapacidad del penado, C.P., art. 24Pena a los inhabilitados, por actuar contra el tenor de la sentencia, C.P., art. 261

INHABILITADARepresentante legal o guardador denunciará si es víctima de delito de instancia privada, COPP, art. 24

Page 61: Código Penal y COPP

INHIBICIÓNConstancia, COPP, art. 89Continuidad, COPP, art. 94Obligatoria. Funcionarios que deben hacerlo, COPP, art. 87— contra la inhibición no habrá recurso alguno, COPP, art. 87Prohibición, COPP, art. 90

INIMPUTABILIDADCasos, C.P., art. 65— arrebato o intenso dolor. Pena, C.P., art. 67— causa legítima, C.P., art. 73— dormido o en estado de enfermedad mental. Atenuante de responsabilidad, C.P., art. 63— error, C.P., art. 68— excesos en la defensa. Pena. Cuando el Juzgador desestima la legítima defensa, C.P., art. 66— sordomudos. Responsabilidad, C.P., art. 72Menores de 15 años. Pena, C.P., art. 70Menores de 18 años. Pena, C.P., art. 71Menores. Punibilidad, C.P., art. 69

ININTENCIONALIDADPrincipio, C.P., art. 61

INJURIACasos. Pena, C.P., art. 444Cometido a persona encargada de servicio público. Pena, C.P., art. 445Confiscación de los impresos, C.P., art. 448Delito de acción privada, C.P., art. 449Ofensa en los escritos judiciales. No producen acción, C.P., art. 447Prescripción, C.P., art. 450Reducción de la pena a casos señalados en los artículos 444 y 445, C.P., art. 446

INMEDIACIÓNDe los jueces, COPP, art. 16

INSPECCIÓNCadena de custodia, COPP, art. 202 A— área de resguardo de evidencia, COPP, art. 202 BDe personas. Advertencia, COPP, art. 205 De vehículos, COPP, art. 207Examen corporal y mental del imputado, COPP, art. 209

Page 62: Código Penal y COPP

— auxilio de expertos. Asistencia de persona de confianza del examinado, COPP, art. 209Facultades coercitivas, COPP, art. 203Procedimiento especial, COPP, art. 206Registro de lugares, cosas o personas, COPP, art. 202— hecho por la policía o el Ministerio Público. Acta, COPP, art. 202— presencia de persona mayor de edad en el registro, COPP, art. 202— testigos hábiles. Acta, COPP, art. 202 Registro en lugar público, COPP, art. 208— presencia de persona mayor de edad en el registro, COPP, art. 208— procedimiento que regirá, COPP, art. 208Registros nocturnos, COPP, art. 204

INSTANCIA DE PARTECostas. Quiénes las asumirán, COPP, art. 271

INSTIGACIÓNA la insurrección. Penas, C.P., arts. 145, 163Fraudulenta, a emigrar. Pena, C.P., art. 465Pública, C.P., art. 285

INSTIGADORESModos de participación en el hecho punible, C.P., art. 84

INSTITUCIONESExcitación al menosprecio por ministros de cualquier culto. Pena, C.P., art. 210Vilipendio a éstos por ministros de cualquier culto. Pena, C.P., art. 209

INSTRUCTIVOEntregado por el Juez presidente a escabinos o jurados para ejercer sus funciones, COPP, art. 157

INSURRECCIÓNInvestigación. Pena, C.P., art. 145

INTEGRACIÓNDel tribunal, en el juicio oral, COPP, art. 342Del tribunal mixto, COPP, art. 161

INTEGRIDADDel espacio geográfico de la República. Conspiración. Pena, C.P., arts. 128, 163

Page 63: Código Penal y COPP

— el que atente sin complicidad externa. Pena, C.P., art. 131

INTENSO DOLORVéase ARREBATO

INTERCEPTACIÓNDe medios radioeléctricos de comunicación, COPP, art. 219— casos en que el Ministerio Público no requiera autorización, COPP, art. 220— el Ministerio Público solicitará autorización al Juez, COPP, art. 220— uso de la grabación, COPP, art. 221

INTERDICCIÓN CIVILEfectos, C.P., art. 23Entredicho. Bienes que se hayan en interdicción, C.P., art. 23— se proveerá conforme lo dispone el Código Civil, C.P., art. 23

INTERESES PÚBLICOSAfectados. Ejercicio de acción civil, COPP, art. 50

INTERESES SOCIALESAfectados. Ejercicio de acción civil, COPP, art. 50

INTERNAMIENTODel imputado por incapacidad, COPP, art. 129

INTERPOSICIÓNDel recurso de apelación, COPP, art. 448— de la sentencia definitiva, COPP, art. 453Del recurso de casación, COPP, art. 463De recursos, COPP, art. 435

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVADe la libertad del imputado, COPP, art. 247

INTÉRPRETESCitación. Modos, COPP, art. 185— comparecencia, COPP, art. 185— uso de la fuerza pública, COPP, art. 185Comparecencia obligatoria a los actos procesales, COPP, art. 171— multa. Sanciones, COPP, art. 171Falso testimonio. Retractación. Exención, C.P., arts. 243 a 248Pueden ser recusados. Causales, COPP, art. 86 — inhibición obligatoria, COPP, art. 87— nuevo nombramiento, COPP, art. 99

Page 64: Código Penal y COPP

Responderán directamente las preguntas de las partes y el tribunal, en el juicio oral. Interrogatorio, COPP, arts. 354, 356Soborno a éste por falso testimonio. Pena, C.P., art. 246

INTERVENCIÓN EXTRANJERAPena a venezolano, por solicitarla, C.P., art. 132

INTRODUCCIÓNEn fundo ajeno. Pena, C.P., art. 475En fundo cercado. Pena, C.P., art. 476

INUNDACIÓNIntencional. Pena, C.P., art. 347Peligro sobre terceras personas, C.P., art. 353Rompimiento de defensas. Daños. Pena, C.P., art. 348

INVASIÓNDe edificio público o particular, C.P., art. 165— pena. Reglas, C.P., arts. 164, 165

INVESTIGACIÓNDe la policía al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, COPP, art. 284— información al Ministerio Público, COPP, art. 284Del Ministerio Público cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, COPP, art. 283Desarrollo de ésta. Formalidades, COPP, art. 303— actos, COPP, art. 308— carácter de las actuaciones, COPP, art. 304— devolución de objetos, COPP, art. 311— duración, COPP, art. 312— facultades del Ministerio Público, COPP, art. 309— participación en los actos, COPP, art. 306— proposición de diligencias, COPP, art. 305— prueba anticipada, COPP, art. 307Policial. Información de hechos delictivos. Acta, COPP, art. 112

ITINERARIOSFalsificación. Pena, C.P., art. 326

J

Page 65: Código Penal y COPP

JEFESPenas por promover violencia y resistencia a la autoridad, C.P., art. 221

JUECESAnte él los ciudadanos escogidos harán valer los impedimentos y excusas para ejercer, COPP, art. 156 Autonomía e independencia. Interferencia, COPP, art. 4°Control de la Constitucionalidad, COPP, art. 19Control que deben ejercer en la fase preparatoria del juicio oral público, COPP, art. 282Declarará la incapacidad del imputado, COPP, art. 128Deliberación en sesión secreta, en el juicio oral, COPP, art. 361Dirimente. Conocerá de la recusación, COPP, art. 95— lo determinará la Ley Orgánica del Poder Judicial, COPP, art. 95Efectos que producirá la incidencia de recusación o inhibición, COPP, art. 101 Garantizarán a la víctima vigencia de sus derechos, respeto, protección y reparación, durante el proceso, COPP, art. 118Inmediación, COPP, art. 16Juez de control, COPP,art. 37— podrá autorizar prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitada. Supuestos, COPP, art. 37Natural. Potestad, COPP, art. 7°No podrán tener comunicación con las partes o abogados. Excepción, COPP, art. 12Normas para la deliberación y votación, en el juicio oral, COPP, art. 362Obligación de decidir, COPP, art. 6°Obligación de garantizar el derecho a la defensa, COPP, art. 12Podrá aprobar acuerdos reparatorios. Procedencia, COPP, art. 40Presencia ininterrumpida en el juicio, COPP, art. 332Presidente del circuito. Depurará la lista del sorteo para determinar escabinos o jurados, COPP, art. 156Presidente. Dirigirá y ejercerá disciplina en el debate del juicio oral, COPP, art. 341— declaración de varios imputados, COPP, art. 348 — declarará abierto el debate en el juicio oral, COPP, art. 344— discusión, cierre del debate, COPP, art. 360— interrogación a experto o testigo. Incomparecencia, COPP, arts. 356, 357 — pronunciamiento de la sentencia, COPP, art. 365 — recepción de pruebas, en el juicio oral, COPP, art. 353— recibirá la declaración del imputado, en el juicio oral, COPP, art. 347

Page 66: Código Penal y COPP

— responsabilidad única en caso de culpabilidad, COPP, art. 362— señalará la fecha de la audiencia pública. Plazo, COPP, art. 342— tomará declaración a los testigos, COPP, art. 355Profesionales. Pueden ser recusados. Causales, COPP, art. 86Profesional. Examen de los órganos de prueba, COPP, art. 341— constituirá lugar de la audiencia y tomará juramento a escabinos o jurados, en el juicio oral, COPP, art. 344Solicitud de regulación prudencial, COPP, art. 241Velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, COPP, art. 104

JUEGOS DE AZARConcepto, C.P., art. 533Confiscación, C.P., art. 532Lugares públicos o abiertos al público. Concepto, C.P., art. 533Participación, C.P., art. 531Pena, C.P., art. 530

JUEZ NATURALVéase JUECES

JUEZ PROFESIONALVéase JUECES

JUICIOAuto de apertura, COPP, art. 331— será inapelable, COPP, art. 331Contra el Presidente de la República y altos funcionarios de la República, COPP, arts. 377 a 381Por delitos de acción dependiente de instancia de parte, COPP, arts. 400, 418

JUICIO ORALCelebración, COPP, art. 413Concentración y continuidad, COPP, art. 335Congruencia entre sentencia y acusación, COPP, art. 363— acta del debate. Comunicación. Valor, COPP, arts. 368 a 370— pronunciamiento, COPP, art. 365— requisitos de la sentencia, COPP, art. 364— sentencia absolutoria, COPP, art. 366— sentencia condenatoria, COPP, art. 367Deliberación, COPP, art. 361— normas para deliberación y votación, COPP, art. 362

Page 67: Código Penal y COPP

Desarrollo del debate. Apertura, COPP, art. 344— ampliación de la acusación, COPP, art. 351— declaración de varios imputados, COPP, art. 348— declaraciones del imputado. Abstención, COPP, art. 347— delito en audiencia, COPP, art. 345— discusión final y cierre del debate, COPP, art. 360— expertos, COPP, art. 354— facultades del imputado, COPP, art. 349— incomparecencia de expertos o testigos, COPP, art. 357— interrogatorio, COPP, art. 356— nueva calificación jurídica, COPP, art. 350— nuevas pruebas, COPP, art. 359— otros medios de prueba, COPP, art. 358— recepción de pruebas, COPP, art. 353— testigos, COPP, art. 355— trámite de los incidentes, COPP, art. 346Dirección y disciplina por parte del Juez, COPP, art. 341Fase preparatoria. Objeto, COPP, art. 280— actos conclusivos, COPP, arts. 315 a 321 — alcance. Control judicial, COPP, arts. 281, 282— denuncia, COPP, arts. 285 a 291— desarrollo de la investigación, COPP, arts. 303 a 314— disposiciones comunes, COPP, arts. 300 a 302— fase intermedia, COPP, art. 331Imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, COPP, art. 340Inmediación, COPP, art. 332— no comparecencia del defensor. Reemplazo, COPP, art. 332 — presencia de jueces y partes, COPP, art. 332Investigación de oficio, COPP, arts. 283, 284— querella, COPP, arts. 292 a 299Lectura. Lo que podrá incorporarse al juicio, COPP, art. 339Oralidad, COPP, art. 338— no admisión de presentación de escritos en la audiencia pública, COPP, art. 338Preparación del debate. Integración del tribunal, COPP, art. 342— convocatoria, COPP, art. 342— prueba complementaria, COPP, art. 343Publicidad del debate, COPP, art. 333— caso que se realice a puerta cerrada, COPP, art. 333

Page 68: Código Penal y COPP

— deber de las partes de guardar secreto, COPP, art. 333Suspensión. Casos en que procederá, COPP, art. 334— decisión, COPP, art. 336— el tribunal la decidirá. Continuidad, COPP, art. 335 — interrupción, COPP, art. 337

JURISDICCIÓNCompetencia por conexión, COPP, arts. 70 a 76Competencia por el territorio, C.P., arts. 57 a 63Competencia por la materia, COPP, arts. 64 a 80Ejercicio, COPP, art. 2°Excepciones, COPP, art. 28Modo de dirimir la competencia, COPP, arts. 77 a 84Penal: Ordinaria o especial, COPP, arts. 54 a 56— distribución de funciones. Reglamentos internos, COPP, art. 56— falta de ésta. Será recurrible ante el Tribunal Supremo de Justicia, COPP, art. 55Recusación. Inhibición, COPP, arts. 85 a 101

L

LECTURADe lo que podrá incorporarse al juicio, COPP, art. 339

LEGITIMACIÓNDe la querella, COPP, art. 292Para recurrir en contra decisiones judiciales, COPP, art. 433Quiénes podrán interponer el recurso de revisión, COPP, art. 471

LESIONES PERSONALESAtenuantes. Pena, C.P., art. 419Daños, imprudencia o negligencia. Pena, C.P., art. 420Graves. Pena, C.P., art. 415— gravísimas. Pena, C.P., art. 414Leves. Pena, C.P., art. 416— levísimas. Pena, C.P., art. 417Pena, C.P., art. 413Preterintencionales. Pena, C.P., art. 418

LEVANTAMIENTODe cadáveres. Procedimiento, COPP, art. 214

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LEYESDe Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. COPP, art. 507— cómputo del tiempo redimido, COPP, art. 507— rechazo, COPP, art. 509— redención efectiva, COPP, art. 508Penal. Derogatoria, COPP, art. 515— pena, C.P., art. 5°— principio de territorialidad, C.P., art. 3°— retroactividad, C.P., art. 2°— sujetos de enjuiciamiento de acuerdo a ésta, C.P., art. 4°

LIBERTADAfirmación de ésta, COPP, art. 9°Al trabajo. Coacción a cesación del trabajo. Pena, C.P., art. 192— impedimento. Por medio de violencia, C.P., art. 191— promotores o jefes contrarios de la libertad al trabajo, C.P., art. 193— restricción o supresión a ésta. Pena, C.P., art. 191Carácter excepcional de su privación o restricción, COPP, art. 9°De culto. Atentados contra ministros de culto. Pena, C.P., art. 169— destrucción de objetos. Pena, C.P., art. 169— perturbación de su ejercicio. Pena, C.P., art. 167— ultraje a lugares destinados para ello. Pena, C.P., art. 170— vilipendio de creyentes. Pena, C.P., art. 168Del acusado por efecto de la decisión del recurso de apelación de la sentencia definitiva, COPP, art. 458De la prueba. Prescindencia, COPP, art. 198Permanencia en estado de libertad durante el proceso del imputado, COPP, art. 243— es una medida cautelar. Procedencia, COPP, art. 243Privación preventiva, COPP, art. 484Privación preventiva de ésta. Procedencia, COPP, art. 250— auto de privación judicial preventiva de libertad, COPP, art. 254— improcedencia, COPP, art. 243— información, COPP, art. 255— peligro de fuga. Circunstancias, COPP, art. 251

LIBERTAD CONDICIONALExcepción, COPP, art. 501Incidentes, COPP, art. 483

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Medida humanitaria, COPP, art. 502— decisión, COPP, art. 503Para otorgarla se determinará con base a la pena impuesta en la sentencia, COPP, art. 504Requisitos, COPP, art. 493Revocatoria, COPP, art. 511Solicitud. Rechazo. Otorgamiento, COPP, arts. 506 a 510

LICENCIASFalsedad de registro. Pena, C.P., art. 327Falsificación. Pena, C.P., art. 326

LICITACIONESPrivadas. Perturbaciones. Pena, C.P., art. 340

LICITUDDe las pruebas, COPP, art. 199

LIMITACIONESEn la privación judicial preventiva de libertad, COPP, art. 245

LÍMITEA las partes para intentar recusaciones, COPP, art. 91

LINDEROSDe inmuebles, alteración de éstos. Pena, C.P., art. 471— alteración con violencias o amenazas. Pena, C.P., art. 471Invasiones, C.P., art. 471.A

LIQUIDACIÓNDe las costas cuando se trate de particulares, COPP, art. 274

LITIGANTEIncurso en perjurio. Pena, C.P., art. 249— retractación, C.P., art. 249

LUCRODe funcionarios, C.P., art. 205

LUGARDe cumplimiento de la sanción por el penado. Caso que sea diferente al del Juez de ejecución, COPP, art. 481Donde pueden ser notificados los representantes de las partes, de las decisiones judiciales, COPP, art. 181

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Lejano, de residencia del testigo. Ayuda para su comparecencia, COPP, art. 225

LUGARES PÚBLICOSEmbriaguez causada en éstos. Pena, C.P., art. 535Restricciones para su allanamiento, COPP, art. 212

LLAVESVenta y fabricación ilícita. Pena, C.P., art. 542

M

MAGISTRADOSDel Tribunal Supremo de Justicia. Enjuiciamiento. Procedimiento, COPP, arts. 377 a 381

MALA FEDe los litigantes. Sanción, COPP, art. 103

MALTRATOAbuso en los medios de corrección. Pena, C.P., art. 439A los animales. Pena, C.P., art. 537A menores de 12 años. Casos. Pena, C.P., art. 440— habitualidad, C.P., art. 441

MANDATARIORepresentación desleal genérica y específica. Pena, C.P., arts. 250, 251— falso soborno de funcionarios, C.P., art. 253

MATERIAS EXPLOSIVASDepósito clandestino. Pena, C.P., art. 514Traslado sin permiso. Pena, C.P., art. 515

MATERIAS INFLAMABLESDepósito clandestino. Pena, C.P., art. 514

MATRIMONIOEl culpable quedará exento de pena, si lo contrae antes de la condenación. Delitos previstos, C.P., art. 393

MEDICINASAdulteración. Pena, C.P., art. 365Venta equivocada. Pena, C.P., art. 367— imprudencia y negligencia. Pena, C.P., art. 369

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MÉDICOAsistencia profesional en casos, con caracteres de delito. Omisión en informar, C.P., art. 488Cirujano. Omisión en informar en casos que tengan carácter de delito. Pena, C.P., art. 488

MEDIDA(S)De Privación preventiva de Libertad. Deber del equipo técnico, COPP, art. 250— procedencia, COPP, art. 250De Seguridad. Ejecución. Revisión, COPP, arts. 512 a 514—en la ejecución de la sentencia. Normas, COPP, art. 512— procedimiento para su aplicación, COPP, arts. 419 a 421Humanitaria. Procede por ésta la libertad condicional, COPP, art. 502— decisión del Juez. Plazo, COPP, art. 503Liberatorias. Retardos, omisión, por funcionario público, C.P., art. 180

MEDIDAS CAUTELARESExamen y revisión, COPP, art. 264La privación de la libertad. Procedencia, COPP, art. 243Sustitutivas. Cuándo procederán, COPP, art. 243Sustitutivas. Modalidades, COPP, art. 256— acta, COPP, art. 261— caución económica, COPP, art. 257— caución juratoria. Concepto, COPP, art. 259— caución personal, COPP, art. 258— imposición de las medidas, COPP, art. 263— incumplimiento, COPP, art. 262— obligaciones del imputado, COPP, art. 260

MENORRepresentante legal o guardador denunciará si es víctima de delito de instancia privada, COPP, art. 25

MENORESAbandono. Pena, C.P., art. 435— de recién nacido, C.P., art. 437Alteración del estado civil de un niño. Pena, C.P., art. 403— ocultamiento de su estado. Pena, C.P., art. 403— por salvar el honor o la honra. Pena, C.P., art. 404Arrebatado. Menor de 15 años, C.P., art. 177Constreñimiento a la prostitución o corrupción. Pena, C.P., art. 389

Page 73: Código Penal y COPP

Corrupción. Agravante, C.P., art. 378— matrimonio. Efectos, C.P., art. 393— muerte de la persona ofendida, C.P., art. 392— pérdida de los derechos sobre la persona y bienes, C.P., art. 391Favorecimiento a la prostitución. Pena, C.P., art. 388— matrimonio. Efectos, C.P., art. 393Inducción a la prostitución. Pena, C.P., art. 387— matrimonio. Efectos, C.P., art. 393Infanticidio, C.P., art. 411Maltrato a menores de 12 años. Casos, C.P., art. 440— habitualidad, C.P., art. 441Mendicidad. Pena, C.P., art. 504Prostitución. Inducción, C.P., art. 388Punibilidad. Definición. Responsabilidad, C.P., art. 69— de 18 años, C.P., art. 71— de 15 años, C.P., art. 70Rapto. Pena, C.P., art. 384Violación. Pena, C.P., art. 374

MILITARESCómo serán citados, COPP, art. 189

MINASExplosión. Pena, C.P., art. 346

MINISTERIO(S)Público. Actuación. Reglas, COPP, art. 539— alcance de su actuación en la fase preparatoria del juicio oral público, COPP, art. 281— ante un Fiscal de éste puede denunciarse un hecho punible, COPP, art. 285— atribuciones, COPP, art. 108— cumplimiento de plazos para informar, COPP, art. 113— derogatoria, COPP, art. 540— ejercerá la acción civil por delegación, COPP, art. 53— ejercerá la acción penal. Excepciones, COPP, art. 11— establecimiento de la carrera para sus funcionarios, COPP, art. 541— está obligado a velar por los intereses de la víctima, COPP, art. 118— facultades para dirigir a las autoridades de policía de investigaciones penales, COPP, art. 111— fiscales. Colusión. Pena, C.P., art. 252— investigación por conocimiento de la perpetración de un hecho

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punible, COPP, art. 283— la información sobre la investigación policial. Acta, COPP, art. 112— la Ley Orgánica del Ministerio Público y de este Código regirán en la inhibición y recusación de los Fiscales de éste, COPP, art. 97— obligación de ejercer la acción penal. Supuestos, COPP, art. 24— orden de práctica de experticias, COPP, art. 237— podrá disponer la reserva total o parcial de las actuaciones en la investigación, COPP, art. 304— podrá solicitar la declaratoria por incompetencia por la materia, COPP, art. 67— práctica de pruebas, en casos previstos en los artículos 53 a 55 de este Código, COPP, art. 60— presentación de acusación a imputado que se halla en país extranjero, COPP, art. 392— puede recusar, COPP, art. 85— requerirá aplicación de una medida de seguridad en razón de imputabilidad de una persona, COPP, art. 419— subordinación, COPP, art. 114

MINISTRO(S)De Culto. Aumento de la pena por su cualidad de Ministro, C.P., art. 212— conmutación de Pena. C.P., art. 211— excitación al menosprecio a las instituciones. Pena, C.P., art. 210— quebrantamiento de la Ley de Patronato. Pena, C.P., art. 211— vilipendio a Instituciones. Pena, C.P., art. 209Enjuiciamiento. Procedimiento, COPP, arts. 377 a 381

MINORIDADCompetencia, COPP, art. 76Menores de 15 años. Declaración sin juramento, COPP, art. 228

MISIONES DIPLOMÁTICASJefe de éstas. Enjuiciamiento. Procedimiento, COPP, arts. 377 a 381

MODALIDADESEn las medidas de imponer al imputado, por el tribunal competente, COPP, art. 256— en caso de privación judicial preventiva de libertad, COPP, art. 256— imposición de las medidas, COPP, art. 263

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MOLDESDe sellos, timbres u otras marcas. Falsificación. Pena, C.P., art. 308

MONEDASAlteración. Pena, C.P., art. 299Circulación ilegal. Pena, C.P., art. 300Exención de la Pena, C.P., art. 303Falsificación, C.P., arts. 298, 489Instrumentos de fabricación exclusivamente para su alteración. Pena, C.P., art. 302Negativa a recibir las de curso legal, C.P., art. 490Omisión en la notificación a la autoridad de monedas alteradas. Pena, C.P., art. 489Reducción de la Pena, C.P., art. 301Títulos de Crédito Público. Concepto, C.P., art. 304

MONTESTala ilícita. Pena, C.P., art. 363

MORADAAllanamiento. Se requerirá orden escrita del Juez. Excepciones, COPP, art. 210— contenido de la orden, COPP, art. 211

MOTIVACIÓNEn que se fundará el recurso de apelación de la sentencia definitiva, COPP, art. 452Para decretar medidas de coerción personal, COPP, art. 246

MOTIVOSEn que podrá fundarse el recurso de apelación de la sentencia definitiva, COPP, art. 452En que podrá fundarse el recurso de casación, COPP, art. 460

MUDOExamen. Uso de intérpretes, COPP, art. 170

MUELLESDaños. Pena, C.P., art. 360

MUERTEAtenuación en juicios, causada en duelo regular. Casos, C.P., art. 422Consecuencias mortales de los delitos a que se contraen los arts. 343,

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348, 351, 354, 357, 360 a 362 y 371 del C.P., art. 373De animales en fundo ajeno. Pena, C.P., art. 477De la persona ofendida por hechos previstos en los artículos 374 a 376, 378, 383 y 384, C.P., art. 392Del procesado, extingue la acción penal, C.P., art. 103— también la pena. Y la pecuniaria impuesta y no satisfecha, C.P., art. 103Del querellante antes de concluir el juicio oral y público, COPP, art. 417— en caso de delito de acción dependiente de instancia de parte, COPP, art. 417En accidentes de tránsito, COPP, art. 215— levantamiento del cadáver. Actuación de oficial del tránsito terrestre, COPP, art. 215La exención o atenuación de la pena, en beneficio del autor, no lo favorecerá en cuanto al delito de porte de armas, C.P., art. 429Perpetrada por varias personas. Penas. Rebaja, C.P., art. 424Violenta, o por consecuencia de la perpetración de un hecho punible, COPP, art. 214— levantamiento e identificación de cadáveres, COPP, art. 214

MUJERESConmutación de las penas, C.P., art. 49Embarazadas, C.P., arts. 47, 49— castigo. Diferimiento, C.P., art. 47Lugar de reclusión, C.P., art. 18— cumplimiento de penas en otros establecimientos, COPP, art. 18

MULTAA funcionario público por omisión o retardo de procedimiento, C.P., art. 207A funcionario público por omisión y rehusión de acto funcional, C.P., art. 206Al experto y por no comparecencia a los actos procesales, COPP, art. 171Al intérprete, por no comparecencia a los actos procesales, COPP, art. 171Al testigo por no comparecencia a los actos procesales, COPP, art. 171Caso que la pena sea una multa. Pago, COPP, art. 489— puede ser sustituida por trabajo voluntario, COPP, art. 489Concepto, C.P., art. 30Concurrencia de penas. Conversión, C.P., art. 93Conversión en prisión, C.P., art. 50— límites, C.P., art. 51

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Monto máximo al culpable de dos o más hechos punibles, C.P., art. 96Por apertura de espectáculos públicos, sin cumplir con prescripciones dictadas por la autoridad, C.P., art. 496— sin permiso para presentarlo, C.P., art. 497Por descuido de enfermos mentales, C.P., art. 523Por desobediencia a la autoridad, C.P., arts. 483 a 487Por edificio o construcción en ruinas que represente peligro, C.P., art. 518Por ejercicio ilegal de la tipografía, C.P., art. 491Por falsificación de monedas, C.P., art. 489— por negativa a recibir las de curso legal, C.P., art. 490Por fijación de impresos sin permiso, C.P., art. 494Por impericia o negligencia en la construcción de edificios, C.P., art. 517Por no solicitar permiso para alojar o recibir pensionista, C.P., art. 500— reincidencia. Pena, C.P., art. 500Por omisión de información en casos que presenten caracteres de delito, C.P., art. 488Por perturbar reuniones públicas, C.P., arts. 506, 507Por porte de armas prohibidas, C.P., art. 277Por remoción o apagado de algunos aparatos de alumbrado público, C.P., art. 520Por uso indebido de uniformes y hábitos, C.P., art. 214Se calcularán con base al valor de la unidad tributaria, COPP, art. 547

N

NACIONES ALIADASPena por perjuicios contra éstas, C.P., art. 139

NACIONES EXTRANJERASActos contra emblemas de Potencias extranjeras. Pena, C.P., art. 158Atentados contra el Jefe o Primer Ministro. Pena, C.P., art. 157— contra funcionarios públicos. Pena, C.P., art. 159— contra representantes de Potencias extranjeras. Pena, C.P., art. 159Invasión a nación amiga por venezolanos o extranjeros. Pena, C.P., art. 153— reclutamiento indebido, C.P., art. 153Reclutamiento al servicio de éstas. Pena, C.P., art. 144

NAUFRAGIOPor atentados contra la seguridad en vías de comunicación. Pena, C.P., art. 357Provocado. Pena, C.P., art. 351

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— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373

NAVES O AERONAVESIncendio. Pena, C.P., art. 349Sumersión provocada, C.P., art. 351

NEGATIVAA firmar la boleta de notificación, COPP, art. 183Del testigo a declarar. Acciones a tomar, COPP, art. 226

NEGOCIOS DE ESTADOInfidelidad. Pena, C.P., art. 138

NOMBRAMIENTOCuándo cesan sus funciones, COPP, art. 144— excusas o renuncias de estos defensores, COPP, art. 140De defensor por el imputado, COPP, art. 137— defensa personal por el imputado, COPP, art. 137— defensor público si el imputado no lo nombra, COPP, art. 137De oficio, COPP, art. 140

NORMAS COMPLEMENTARIASEspecialidad de la jurisdicción penal militar, COPP, art. 549— las normas de este Código se aplicarán supletoriamente, COPP, art. 549Monto de multas se determinará con base al valor de la unidad tributaria, COPP, art. 547Régimen penitenciario, COPP, art. 548

NOTIFICACIÓNA las partes mediante pronunciamiento en audiencia pública, COPP, art. 175— de sentencias y autos, COPP, art. 175Al escabino de su selección. Entrega de instructivo, COPP, art. 157De cumplimiento de pena al Cuartel de Policía o Cárcel local, C.P. art. 43De expulsión del espacio geográfico de la República, al Presidente de la República, C.P. art. 45De las decisiones del Juez. Plazo, COPP art. 179— a defensores o representantes. Salvedad, COPP art. 180— lugar. Forma, COPP arts. 181, 182— negativa a firmar la notificación, COPP art. 183Prohibición de hacerlo, C.P. art. 46

NULIDADESAbsolutas, COPP art. 191

Page 79: Código Penal y COPP

Convalidación, COPP art. 194Declaración. Efectos, COPP arts. 195, 196Principio, COPP art. 190Saneamiento. Solicitud, COPP art. 193

O

OBJETO(S)Colocación en ventanas, balcones o techos. Multa, C.P., art. 522Dados en prenda. Sustracción, C.P. art., 231De la declaración del imputado, COPP art. 132Devolución de éstos, recogidos o incautados en el desarrollo de la investigación, COPP art. 311Posesión injustificada. Pena. C.P. art. 538Provenientes de delito, C.P., art. 540Reconocimiento, COPP art. 234

OBLIGACIONESDe denunciar. Excepciones, COPP arts. 287,288— quiénes no están obligados, COPP art. 289De escabinos y jurados, COPP art. 150De firmar las sentencias y autos de jueces y secretarios del tribunal, COPP, art. 174Del imputado, en caso de libertad bajo fianza. Acta, COPP, arts. 260, 261— incumplimiento, COPP, art. 262De los jueces, de decidir, COPP art. 6°

OBRAS DE INGENIOCon nombres, marcas o signos distintivos. Falsificación o alteración. Pena. C.P. art. 338

OBRAS PÚBLICASDaños. Pena, C.P., art. 360— consecuencias mortales, C.P., art. 373

OFENSASA autoridades locales. Pena, C.P., art. 148— determinación de la gravedad, C.P., art. 150Al Presidente de la República. Pena, C.P., art. 147— a la Asamblea Nacional. Pena, C.P., art. 149— al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia. Pena, C.P., art. 148

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— determinación de la gravedad, C.P., art. 150Contenidas en escritos judiciales. Supresión. Reparación pecuniaria, C.P., art. 447En escritos judiciales. No producen acción. Supresión. Reparación, C.P., art. 447— confiscación de impresos, C.P., art. 448

OFICINA PÚBLICASustracción de documentos. Pena, C.P., art. 230

OLEODUCTOS Y GASODUCTOSDaños. Pena, C.P., art. 360

OMISIÓNCaso en que no es punible el que incurra en ésta, C.P., art. 74En la señalización de peligro. Pena, C.P., art. 519

OPORTUNIDADAdmisión de los supuestos. Efectos, COPP, arts. 37, 38Supuesto especial, COPP, art. 39Supuestos, COPP, art. 37

ORALIDADDel juicio, COPP, art. 14Véase JUICIO ORAL

ORGANISMOS AUXILIARESTrato que deberán otorgarle a la víctima, COPP, art. 118

ORGANIZACIÓNDe los tribunales penales, COPP, art. 105

ÓRGANOSDe policía de investigaciones penales, COPP, art. 110— deber de informar, COPP, art. 113— facultades, COPP, art. 111— investigación policial, COPP, art. 112— poder disciplinario, COPP, art. 116— prohibición de informar, COPP, art. 115— reglas para su actuación, COPP, art. 117— subordinación, COPP, art. 114

OTORGAMIENTODe libertad condicional. Condiciones, COPP, art. 500

P

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PARIENTESCercanos. Quiénes se consideran como tales, C.P., art. 219

PARTESActuarán de buena fe en los litigios, COPP, art. 102— regulación judicial, COPP, art. 104— sanciones cuando se estime la mala fe, COPP, art. 103Convocatoria a una audiencia oral en la fase intermedia del proceso, COPP, art. 327— auto de apertura a juicio, COPP, art. 331— decisión del Juez, COPP, art. 330— desarrollo de la audiencia, COPP, art. 329— facultades y cargas, COPP, art. 328Defensa e igualdad entre éstas, COPP, art. 12Facultades para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia, COPP, art. 83No podrán allanar al inhibido o al recusado, COPP, art. 100

PARTICIPACIÓNEn el debate, de escabinos, COPP, art. 165En los actos, en el desarrollo de la investigación, COPP, art. 306— el Ministerio Público podrá permitirlo, COPP, art. 306

PARTICIPACIÓN CIUDADANACausales de excusa, COPP, art. 154Depuración, COPP, art. 156Derecho. Deber, COPP, art. 149En la administración de la justicia penal, COPP, art. 3Notificación e instructivo, COPP, art. 157Obligaciones, COPP, art. 150Organización. Implementación, COPP, art. 543— difusión, COPP, art. 546— oficina nacional, COPP, art. 544— sorteo de candidatos a escabinos y jurados, COPP, art. 545Prohibiciones, COPP, art. 152Requisitos, COPP, art. 151Retribución y efectos laborales y funcionariales, COPP, art. 159Sanciones, COPP, art. 160Sorteo, COPP, art. 155— extraordinario, COPP, art. 158

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PASAPORTESFalsificación. Pena, C.P., art. 326

PELIGROCreado por negligencia. Pena, C.P., art. 529De fuga. Circunstancias, COPP, art. 251De obstaculización. Decisión, COPP, art. 252Omisión en su señalización. Pena, C.P., art. 519

PENA(S)Accesorias. De la de presidio, C.P., art. 13— duración, C.P., art. 95— objeto. Costas procesales, C.P., art. 34A inhabilitados políticos, por actuar contra el tenor de la sentencia, C.P., art. 260A ministros de cualquier culto, C.P., arts. 209 a 212Aplicación. Término medio. C.P., art. 37Aumento de ésta, por reincidencia, C.P., art. 100Clases. División, C.P., art. 8°— accesorias, COPP, arts. 11, 13, 17— corporales. Enumeración, C.P., art. 9°— no corporales. Enumeración, C.P., art. 10— principales. Enumeración, C.P., art. 11Concurrentes con la relegación a colonia penitenciaria, C.P., art. 93Conversión, C.P., art. 49Corporal. Aumentos, C.P., art. 101Cumplidas por mujeres. Régimen especial, C.P., art. 18De destitución, amonestación o apercibimiento. Subdivisibilidad, C.P., art. 38De mujer embarazada, C.P., art. 47De presidio. Notificación al Presidente de la República, C.P., art. 42Duración, C.P., art. 95Edad límite para su aplicación, C.P., art. 48Impuestas. En base a ésta se determinará otorgar la libertad condicional, COPP, art. 504Lapsos por tiempo determinado, C.P., art. 39— cómputo, C.P., art. 39Más grave, C.P., art. 98— por violación de varias disposiciones legales, C.P., art. 98Máxima, C.P., art. 94Nuevas penas, C.P., art. 97

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Objeto. Costas procesales, C.P., art. 34Por abrir agencia de negocios o establecimiento sin permiso, C.P., arts. 498, 499Por abuso de autoridad, C.P., art. 176Por abuso de credulidad popular, C.P., art. 508Por abuso de firma en blanco, C.P., art. 467Por abusos cometidos por funcionarios públicos, C.P., arts. 176, 182, 184, 203Por aceptación ilícita de honores, C.P., art. 142Por acto falso y falsa atestación, C.P., art. 317Por actos contra emblema de potencia extranjera, C.P., art. 158Por actos hostiles de venezolanos o extranjeros contra Nación amiga o neutral, C.P., art. 156Por actos lascivos, C.P., art. 376— concurrencia de 2 o más personas, C.P., art. 377Por alterar el estado civil de un niño, C.P., art. 403— por salvar el honor o la honra, C.P., art. 404Por apertura y presentación de espectáculos públicos sin permiso, C.P., arts. 496, 497Por apropiación indebida, C.P., arts. 466— de cosas perdidas, C.P., art. 469Por asistencia a fuerza armada, C.P., art. 161Por asociación ilícita. Agravantes, C.P., arts. 286, 291Por atentados contra Jefe o Primer Magistrado de Nación extranjera, C.P., art. 157Por bigamia, C.P., art. 400Por bote de basura o escombros, C.P., art. 521Por conspiración contra la integridad del espacio geográfico de la República, C.P., art. 128— sin complicidad externa. Pena, C.P., art. 129Por conspiración en la destrucción de la forma política republicana, C.P., art. 132— pena por solicitar intervención extranjera, C.P., art. 132Por cooperación, en caso de amenaza de guerra, C.P., art. 131Por corrupción de menores, C.P., art. 378Por defraudación, C.P., art. 463Por delitos contra la libertad del trabajo, C.P., arts. 191 a 193Por delitos contra representantes de Potencias extranjeras, C.P., art. 159Por delitos previstos en los arts. 128, 143 y 145 y primera parte

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del art. 157, C.P., art. 163Por depósito y traslado ilícito de materias inflamables y explosivas, C.P., arts. 514, 515Por desobediencia a la autoridad, C.P., arts. 483 a 487Por destrucción de impresos, C.P., art. 495Por detención sin orden escrita, C.P., art. 179Por duelo regular, C.P., art. 422Por el uso de fuegos artificiales sin permiso, C.P., art. 513Por embriaguez manifiesta, C.P., art. 534— en lugar público, C.P., art. 535Por encubrimiento. Exención, C.P., arts. 254 y ss.Por espionaje militar, C.P., art. 137Por exceso de funciones, C.P., art. 220Por explosión o amenaza en reunión pública, C.P., art. 297Por extorsión, C.P., art. 459Por falsedad en los actos y documentos, C.P., arts. 316 a 325Por falsedad en pasaportes, licencias, itinerarios o permisos de residencia, C.P., arts. 326 a 333Por falsificación de documentos y de registros especiales, C.P., arts. 328, 329Por falsificación de monedas, C.P., arts. 298 a 304Por falsificación de sellos, timbres públicos y marcas, C.P., arts. 305 a 315Por falso testimonio. Exenciones, C.P., arts. 243 a 245— reducción, C.P., art. 247Por falta de vigilancia a los enajenados, C.P., arts. 523 a 525Por falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos, C.P., arts. 526 a 528Por favorecimiento bélico, C.P., art. 133Por favorecimiento material, C.P., art. 140Por formar cuerpos armados, C.P., art. 294— sin intención de delinquir, C.P., art. 295Por fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas, C.P., arts. 334 a 340Por fuga de detenidos y por quebrantamiento de condenas, C.P., arts. 258 a 269Por homicidio, C.P., arts. 405 a 412Por hurto, C.P., arts. 451 a 454Por impedir o perturbar a ceremonias religiosas, C.P., art. 167Por importar, fabricar, porte, detente y suministrar artefactos explosivos, C.P., art. 296Por imprudencia en el comercio de prendas, C.P., art. 539

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Por imprudencia en el uso de armas, C.P., art. 512Por incesto, C.P., art. 380Por inducción a delinquir, C.P., art. 196Por inducción a la prostitución, C.P., art. 387— por favorecimiento de la prostitución de un menor, C.P., art. 388— por prostitución violenta o fraudulenta familiar, C.P., art. 389Por infidelidad en negocios del Estado, C.P., art. 138Por instigación a delinquir, C.P., arts. 283 a 285Por instigación a emigrar, C.P., art. 465Por instigación a la insurrección, C.P., art. 145Por invadir Nación amiga. Pena, C.P., art. 156— acto de hostilidad. Pena, C.P., art. 157Por lesiones personales, C.P., arts. 413 a 420Por libertad de personas enajenadas, sin autorización, C.P., art. 524Por maltratos y perjuicios a menores, C.P., arts. 439 a 441Por muerte o lesiones realizadas por varias personas, C.P., art. 424Por obtención de secretos por medios ilegítimos, C.P., art. 135Por ofensas a Diputados de la Asamblea Nacional, C.P., art. 148Por ofensas al Presidente de la República, C.P., art. 147Por ofensas a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia C.P., art. 148Por omisión de información en casos que presenten caracteres de delito, C.P., art. 488Por omitir señalización de peligro, C.P., art. 519Por perjuicio a naciones aliadas, C.P., art. 139Por pesquisa arbitraria por funcionario público, C.P., art. 178Por piratería, C.P., art. 152Por posesión injustificada de objetos, C.P., art. 538Por privación ilegítima de libertad, C.P., art. 174Por profanación de cadáveres, C.P., art. 171Por quebrantamiento de principios internacionales, por venezolanos o extranjeros, C.P., art. 155Por rapto violento, C.P., arts. 383 a 386Por rebelión, C.P., art. 143Por recibir dinero, comprar o haber procurado objetos procedentes de un delito, C.P., art. 540Por reclutamiento al servicio de nación extranjera. Pena, C.P., art. 144Por reducción a esclavitud a alguna persona, C.P. art., 173Por representación desleal genérica y específica, C.P., arts. 250 a 253

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Por resistencia a la autoridad, C.P., art. 218Por retardo en medidas liberatorias, realizado por funcionario público, C.P., art. 180Por revelación de secretos políticos o militares, C.P., art. 134— por negligencia e impericia, C.P., art. 136Por riña, C.P., arts. 425 a 427Por robo, C.P., arts. 455 a 459Por satisfacción de interés privado por el funcionario público, C.P., art. 182Por secuestro. Favorecimiento, C.P., arts. 460, 461Por solicitar intervención de gobierno extranjero, C.P., art. 129Por sublevación en armas, C.P., art. 130Por suposición de acto público, C.P., art. 318Por sustracción de menores, C.P., art. 177Por sustracción en oficinas públicas, C.P., art. 230Por tentativa y consumación de devastación y saqueo, C.P., art. 293Por trata de esclavos, C.P., art. 173Por ultraje a cultos, C.P., art. 170Por ultraje a emblemas nacionales, C.P., art. 141Por ultraje al pudor público, C.P., art. 381— por ultraje por medio de publicaciones, C.P., art. 382Por ultraje corporativo, C.P., art. 225Por ultraje simple o violento, C.P., arts. 222, 223Por usurpación de funciones militares, C.P., art. 146Por usurpación de funciones públicas, civiles o militares, C.P., art. 213Por valimiento de fuerza armada, C.P., art. 160Por venta de impresos sin autorización, C.P., art. 492Por venta ilícita de armas, C.P., art. 511Por venta y fabricación ilícita de llaves y ganzúas, C.P., art. 542Por vilipendio a creyentes, C.P., art. 168Por violación, C.P., arts. 374, 375— concurrencia de 2 o más personas, C.P., art. 377Por violación de cadáveres, C.P., art. 172Por violación de cerraduras, C.P., art. 543Por violación de correspondencia, C.P., art. 185Por violación del domicilio, C.P., art. 183Por violaciones a una misma disposición legal, C.P., art. 99Por violencia contra funcionarios públicos, C.P., art. 215Por violencia contra funciones públicas, C.P., art. 216

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Por violencia privada, C.P., art. 175Prescripción, C.P., art. 112Rebaja de ésta al fugado que se constituya espontáneamente prisionero, C.P., art. 268Suspensión condicional de su ejecución, COPP, art. 37Término medio aplicable, C.P., art. 37

PERDÓNDel ofendido. Extinción de la pena. Orden de libertad, COPP, art. 492Del ofendido, extingue la acción penal. Salvedad, C.P., art. 106No produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo, C.P., art. 106Obtenido por uno de los reos, alcanza a los demás, C.P., art. 106

PERITOSConcepto, COPP, art. 238Exhibición de pruebas, COPP, art. 242Nuevos, COPP, art. 240Regulación prudencial, COPP, art. 241

PERJUICIOA menores de 12 años. Pena, C.P., art. 440— habitualidad, C.P., art. 441A personas sometidas a la autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda. Pena, C.P., art. 439Indemnización, C.P., art. 122— transmisión a los herederos, C.P., art. 123Solidaridad, C.P., art. 124

PERJURIOPena por incurrir en éste, C.P., art. 249

PERMISOSDe residencia. Falsificación. Pena, C.P., art. 326Falsedad de registro, C.P., art. 327Omisión en solicitarlo para abrir una agencia de negocios. Pena, C.P., art. 498Persona que haya dado un espectáculo público sin éste. Pena, C.P., art. 497Quien no lo solicitara para alojar o recibir a pensionistas será penado con multa, C.P., art. 500

PERSECUCIÓN

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De altos funcionarios, COPP, art. 36Excepción al principio de única persecución, COPP, art. 20Imposibilidad de realizar una nueva, por desistimiento del querellante, COPP, art. 298Suspensión por hechos producto de la delincuencia organizada o la criminalidad violenta. Supuestos. Excepciones, COPP, art. 39

PERSONAS ECLESIÁSTICASLimitación de los efectos de las penas, C.P., art. 29— de destitución, C.P., art. 29— de inhabilitación política, C.P., art. 29— de suspensión de empleo, C.P., art. 29

PERSONAS MAYORESDe 70 años. Pena, C.P., arts. 75, 76

PERSUASIÓNA funcionario para delinquir, C.P., art. 199

PERTURBACIÓNA ceremonias religiosas. Pena, C.P., art. 167De licitaciones. Penas, C.P., art. 340De reuniones públicas, ocupación o reposo de los ciudadanos, C.P., art. 506De subastas públicas. Pena, C.P., art. 340Mental, C.P., art. 64— proveniente de embriaguez. Momento del delito, C.P., art. 64— reglas, C.P., art. 64Pública por venta o distribución de impresos en lugares públicos, C.P., art. 493

PESAS Y MEDIDASIlícitas. Multa, C.P., art. 544— falsificación y alteración, C.P., art. 335

PESQUISA ARBITRARIADel funcionario público. Pena, C.P., art. 178

PIRATERÍAActos considerados como tal. Pena, C.P., art. 152

PLANTACIONESVéase HACIENDAS

PLAZOSDe suspensión del proceso para cumplir acuerdos

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reparatorios, COPP, art. 41Para corregir errores o suplir omisiones en sentencias y autos, COPP, art. 176Para decidir en las actuaciones escritas, COPP, art. 177Para decidir en las controversias, COPP, art. 82Para decidir la cuestión prejudicial. De oficio, COPP, art. 32— durante la fase del Juicio Oral, COPP, art. 31— durante la fase Intermedia, COPP, art. 30— durante la fase Preparatoria, COPP, art. 29Para declaratoria de competencia de tribunales, por declinación de un asunto, COPP, art. 81Para solicitar declaraciones en sentencias y autos, COPP, art. 176

PLENARIOCausas que se encuentren en esta etapa. Reglas, COPP, art. 522

PLURALIDADDe reconocimientos, COPP, art. 232

PODER DISCIPLINARIOA los órganos de policía de investigación, por infracciones legales o reglamentarias, COPP, art. 116— actuación del Fiscal General de la República. Sanciones, COPP, art. 116

POLICÍAInvestigación. Por conocimiento de la perpetración de un hecho punible, COPP, art. 284— informará al Ministerio Público, COPP, art. 284Trato a la víctima, COPP, art. 118

PÓLVORAFabricación e importación ilegal, C.P., art. 510Fuegos artificiales. Pena, C.P., art. 513Traslado. Pena, C.P., art. 515

PORTEAutorización por sus funciones, C.P., arts. 279, 281De armas. Prohibición, C.P., art. 272— pena, C.P. art., 274De armas prohibidas. Multa, C.P., art. 277El autor de muertes o heridas no será beneficiado por exenciones o atenuación de la pena en cuanto al porte de armas, C.P., art. 429

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POSADEROSSon responsables civilmente, C.P., art. 116— por delitos cometidos en su establecimiento, C.P., art. 116

POSESIÓNPacífica. Perturbación. Pena, C.P., art. 472— por varias personas con o sin armas. Pena, C.P., art. 472

POTENCIAS EXTRANJERASDelitos contra sus representantes. Pena, C.P., art. 159

PREGUNTASProhibidas que no se harán al imputado, COPP, art. 134

PREJUDICIALIDADCivil, COPP, art. 35— durante la fase del Juicio Oral, COPP, art. 31— durante la fase intermedia, COPP, art. 30— durante la fase preparatoria, COPP, art. 29— para decidir la cuestión prejudicial de oficio, COPP, art. 32

PRENDAProvenientes de un hecho punible, imprudencia en el comercio. Pena, C.P., art. 540Sustracción de cosas dadas en prenda. Pena, C.P., art. 231

PRESCRIPCIÓNCómputo, C.P., art. 109De la acción civil. Suspensión, COPP, art. 52De la acción penal, C.P., arts. 108, 402De la acción penal en los delitos de difamación e injuria, C.P., art. 450De las penas, C.P., art. 112— nuevo juicio, C.P., art. 111Suspensión. En caso de reparación y período de prueba, COPP, art. 47

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAEnjuiciamiento. Competencia, COPP, art. 377— efectos. Procedimiento, COPP, arts. 378, 379— suspensión e inhabilitación, COPP, art. 380Se enviará sentencia a pena de presidio, C.P., art. 42— designará penal donde el reo cumplirá la pena, C.P., art. 42

PRESIDIO

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Cumplido por mujeres. Régimen, C.P., art. 18Lugar de reclusión, C.P., art. 12— qué comporta. Aislamiento celular, C.P., art. 12Mayores de 70 años, C.P., art. 75— reclusión en establecimientos especiales, C.P., art. 76Penas accesorias de la de presidio, C.P., art. 13

PRESUNCIÓNDe inocencia, COPP, art. 8°

PREVENCIÓNDe delitos conexos. Determinación, COPP, art. 72

PRINCIPIODe las nulidades, COPP, art. 190

PRINCIPIOS INTERNACIONALESQuebrantamiento de éstos. Pena, C.P., art. 155

PRISIÓNConversión a confinamiento, C.P., art. 53— a colonia penitenciaria, C.P., art. 53— casos no permitidos, C.P., art. 56— procedimiento, C.P., art. 55— respuestas del Tribunal Supremo de Justicia, C.P., art. 54Conversión. Casos, C.P., art. 89Cumplida por mujeres. Régimen, C.P., art. 18Establecimientos penitenciarios. Penas, C.P., art. 14 — accesorias, C.P., art. 16Trabajos permitidos, C.P., art. 15

PRIVACIÓNJudicial, preventiva de libertad. Procedencia, COPP, art. 250

PRIVACIÓN DE LIBERTADAbuso de autoridad. Pena, C.P., art. 176Arbitraria. Pena, C.P., arts. 174, 176Desaparición forzada, C.P., art. 180-A

PROCEDIMIENTO(S)Abreviado. procedencia, COPP, art. 372— casos en que se puede aplicar, COPP, art. 372— delitos menores. Procedimiento, COPP, art. 375

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— flagrancia. Aprehensión, COPP, art. 373Del recurso de revisión, COPP, art. 474Denuncia. Facultades, COPP, art. 285— derecho a no denunciar por motivos profesionales, COPP, art. 289— desestimación. Efectos, COPP, arts. 301,302— forma y contenido, COPP, art. 286— imputación pública, COPP, art. 290— juicio de la investigación, COPP, art. 300— obligación de denunciar. Excepciones, COPP, arts. 287,288— responsabilidad, COPP, art. 291De recusación, COPP, art. 93Desarrollo de la investigación. Formalidades, COPP, art. 303— actas, COPP, art. 308— carácter de las actuaciones, COPP, art. 304— devolución de objetos, COPP, art. 311— duración, COPP, art. 313— facultades del Ministerio Público, COPP, art. 309— participación en los actos, COPP, art. 306— proposición de diligencias, COPP, art. 305— prueba anticipada, COPP, art. 307En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, COPP, arts. 400 a 418— auxilio judicial, COPP, art. 402— fijación de la audiencia de conciliación, COPP, art. 409— formalidades, COPP, art. 401— inadmisibilidad. Recurso, COPP, art. 405, 404— muerte del querellante, COPP, art. 417— poder. Desistimiento, COPP, arts. 415, 416— procedencia, COPP, art. 400— pronunciamiento del tribunal, COPP, art. 412— recurso, COPP, art. 404— resolución del Juez de control, COPP, art. 403— sanción, COPP, art. 418— subsanación, COPP, art. 407— trámite por incomparecencia del acusado, COPP, art. 410Faltas. Audiencia, COPP, art. 384— citación a juicio, COPP, art. 383— debate. Comparecencia de las partes, COPP, art. 386— decisión por admisión de culpabilidad, COPP, art. 385

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— defensa, COPP, art. 389— impugnación, COPP, art. 387— medidas cautelares. Proporcionalidad, COPP, art. 390— solicitud del enjuiciamiento, COPP, art. 382— supletoriedad, COPP, art. 388Fase preparatoria. Objeto. Alcance. Control judicial, COPP, arts. 280 a 282Investigación de la policía, COPP, art. 284Investigación del Ministerio Público, COPP, art. 283Ordinario. Actos conclusivos. Archivo fiscal, COPP, art. 315— acusación, COPP, art. 326— facultad de la víctima, COPP, art. 316— pronunciamiento del tribunal, COPP, art. 317— recurso, COPP, art. 325— requisitos, COPP, art. 324— sobreseimiento, COPP, art. 320— trámite, COPP, art. 323Para la aplicación de medidas de seguridad. Procedencia, COPP, art. 419— procedimiento ordinario, COPP, art. 421— reglas especiales, COPP, art. 420Para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Procedencia, COPP, art. 422— admisibilidad de la demanda, COPP, art. 425— audiencia, COPP, art. 430— audiencia de conciliación, COPP, art. 428— decisión, COPP, art. 426— ejecución, COPP, art. 431— inasistencia, COPP, art. 429— objeción, COPP, art. 427— requisitos. Plazo, COPP, arts. 423, 424Por admisión de los hechos. Solicitud, COPP, art. 376Querella. Legitimación, COPP, art. 292— admisibilidad, COPP, art. 296— desestimación. Efectos, COPP, arts. 301, 302— desistimiento, COPP, art. 297— diligencias, COPP, art. 295— formalidad, COPP, art. 293— imposibilidad de nueva persecución, COPP, art. 298— juicio de la investigación, COPP, art. 300— requisitos, COPP, art. 294

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALESEn los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado, COPP, arts. 377 a 381— competencia, COPP, art. 377— efectos, COPP, art. 378— procedimiento, COPP, art. 379— suspensión e inhabilitación, COPP, art. 380Procedimiento abreviado. Procedencia, COPP, art. 474— delitos menores, COPP, art. 375— flagrancia, COPP, art. 373Procedimiento de extradición. Fuentes, COPP, art. 391— designación de abogado, COPP, art. 398— extradición activa, COPP, art. 392— extradición pasiva, COPP, art. 395— libertad del aprehendido, COPP, art. 397— medida cautelar, COPP, art. 396— medidas precautelativas en el extranjero, COPP, art. 394— procedimiento, COPP, art. 399— tramitación, COPP, art. 393Procedimiento de faltas. Solicitud, COPP, art. 382— audiencia, COPP, art. 384— citación a juicio, COPP, art. 383— debate, COPP, art. 386— decisión, COPP, art. 385— defensa, COPP, art. 389— impugnación, COPP, art. 387— medidas cautelares. Proporcionalidad, COPP, art. 390— supletoriedad, COPP, art. 388Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Procedencia, COPP, art. 400— auxilio judicial, COPP, art. 402— fijación de audiencia de conciliación, COPP, art. 409— formalidades, COPP, art. 401— inadmisibilidad, COPP, art. 405— muerte del querellante, COPP, art. 417— nueva acusación, COPP, art. 408— poder, desistimiento, COPP, arts. 415, 416— pronunciamiento del tribunal, COPP, art. 412— recurso, COPP, art. 404

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— resolución del Juez de control, COPP, art. 403— sanción, COPP, art. 418— subsanación, COPP, art. 407— trámite por incomparecencia del acusado, COPP, art. 410Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad. Procedencia, COPP, art. 419— procedimiento ordinario, COPP, art. 421— reglas especiales, COPP, art. 420Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Procedencia, COPP, art. 422— audiencia, COPP, art. 430— audiencia de conciliación, COPP, art. 428— decisión, COPP, art. 426— ejecución, COPP, art. 431— inasistencia, COPP, art. 429— plazo. Admisibilidad, COPP, arts. 424, 425— requisitos, COPP, art. 423Procedimiento por admisión de los hechos. Solicitud, COPP, art. 376Supletoriedad, COPP, art. 371

PROCESOContinuación respecto a los que no concurrieron al acuerdo reparatorio, COPP, art. 40— por incumplimiento del acuerdo reparatorio, COPP, art. 41Contradicción, COPP, art. 18Excepciones, COPP, art. 74Finalidad, COPP, art. 13Oralidad, COPP, art. 14Publicidad, COPP, art. 15Suspensión por cuestión prejudicial. Para decidir la cuestión prejudicial de oficio, COPP, art. 32— durante la fase del juicio oral, COPP, art. 31— durante la fase intermedia, COPP, art. 30— durante la fase preparatoria, COPP, art. 29Unidad de éste. Competencia, COPP, art. 73

PROCURADORRepresentación desleal genérica y específica. Penas, C.P., arts. 250, 251— falso soborno de funcionarios, C.P., art. 253

Page 96: Código Penal y COPP

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICAEnjuiciamiento. Procedimiento, COPP, arts. 377 a 381

PRODUCCIÓNFraudes concernientes a ésta. Pena, C.P., art. 337

PRODUCTOSCon nombres, marcas o signos distintivos. Falsificación o alteración. Pena, C.P., art. 338

PROFANACIÓN DE CADÁVERESActos penados, C.P., art. 171

PROFESIONAL DE LA MEDICINAQue haya procurado el aborto. Muerte. Suspensión. Exención, C.P., art. 433

PROFESIÓN SANITARIAEjercicio abusivo. Pena, C.P., art. 371— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373

PROHIBICIÓNAl funcionario inhibido de seguir actuando en la causa, COPP, art. 90A los funcionarios de policía de informar a terceros. Sanción, COPP, art. 115A los jueces de intervenir en el nuevo proceso, cuando las decisiones judiciales sean recurribles, COPP, art. 434De allanamientos a despachos y oficinas de abogados defensores, COPP, art. 141De reforma de sentencias y autos. Excepción, COPP, art. 176— plazo para corregir error material o suplir alguna omisión, COPP, art. 176— plazo para solicitar aclaraciones, COPP, art. 176De salida del país del imputado, COPP, art. 257Para desempeñar funciones de escabino, COPP, art. 152

PROLONGACIÓNDe la declaración del imputado. Horario, COPP, art. 135

PROMOTORESDe delitos contra la libertad del trabajo, C.P., art. 191De hechos relacionados con resistencia a la autoridad y a la violencia. Penas, C.P., art. 221

PRONUNCIAMIENTODe sentencias en audiencia pública. Notificación, COPP, art. 175

Page 97: Código Penal y COPP

PROPIEDADDelitos contra ésta, C.P., arts. 451 a 454

PROSTITUCIÓNAcusación de parte agraviada, C.P., art. 390Inducción. Pena, C.P., art. 387— a menores de edad. Pena, C.P., art. 388Matrimonio. Efectos, C.P., art. 393Pérdida de derechos sobre la persona y bienes, C.P., art. 391— por medio de la violencia. Pena, C.P., art. 389Violenta o fraudulenta familiar. Pena, C.P., art. 389— matrimonio. Efectos, C.P., art. 393— Pérdida de derechos sobre la persona y bienes, C.P., art. 391

PROVOCADORDe la refriega. Pena, C.P., art. 425— calificación de lesiones, C.P., art. 427— utilización de arma blanca o de fuego. Pena, C.P., art. 428

PRUEBASAnticipada, en actos de investigación. Acta, COPP, arts. 307,308Apreciación, COPP, arts. 14, 22, 199Complementaria, las partes podrán promoverlas, en el juicio oral, COPP, art. 343Cuándo se podrán promover, en el recurso de casación, COPP, art. 464Estipulaciones, COPP, art. 200Libertad de la prueba, COPP, art. 198Licitud de la prueba, COPP, art. 197Práctica de éstas, en casos previstos en los artículos 53 a 55, COPP, art. 60Prescindencia de ésta, COPP, art. 198Régimen, en caso de la suspensión condicional del proceso. Condiciones especiales, COPP, art. 44

PUBLICIDADCaso en que ésta entorpezca la investigación, COPP, art. 304— disposición del Ministerio Público. Plazo, COPP, art. 304— vigencia anticipada, COPP, art. 517Del debate, en el juicio oral, COPP, art. 333Del juicio, COPP, art. 15

PUERTOSDaños. Pena, C.P., art. 360— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373

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PUNIBILIDADMenores, C.P., art. 69Quiénes no son punibles, C.P., art. 65— excesos en la defensa, C.P., art. 66

Q

QUEBRANTAMIENTODe condena en caso de sujeción de vigilancia. Pena, C.P., art. 262De condena en caso de suspensión de empleo. Recargo. Multa, C.P., art. 261Varios. Recargo de la pena, C.P., art. 264

QUERELLAAdmisibilidad, COPP, art. 296Desestimación. Efectos, COPP, arts. 301, 302Desistimiento, COPP, art. 297Diligencias, COPP, art. 295En delitos de acción dependiente de instancia de procedencia, COPP, arts. 400 a 418Formalidad, COPP, art. 293Imposibilidad de nueva persecución, COPP, art. 298Inicio de la investigación, COPP, art. 300Legitimación, COPP, art. 292Presentada por el Fiscal General de la República contra el Presidente de la República y altos funcionarios, COPP, arts. 377 a 381

QUIEBRAPersonas inculpadas de acuerdo a disposiciones, números 920 y 923 del Código de Comercio, C.P., art. 342

R

RADICACIÓNDel juicio. Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenarla, COPP, art. 63

RAPTOAcusación de parte agraviada. Pena, C.P., art. 386Consensual. Pena, C.P., art. 384— muerte de la persona ofendida, C.P., art. 392Liberación. Reducción de la pena, C.P., art. 386Violento. Pena, C.P., art. 384

Page 99: Código Penal y COPP

— muerte de la persona ofendida, C.P., art. 392

REBELIÓNPenas, C.P., arts. 143, 163Solidaridad en la responsabilidad civil, C.P., art. 119Valimiento de la Fuerza Armada Nacional. Pena, C.P., art. 160— exenciones, C.P., art. 162

RECHAZOA la solicitud de libertad condicional, COPP, art. 509

RECLUSIÓNEn el extranjero. Cómputo de la pena, COPP, art. 5º

RECLUTAMIENTOAl servicio de nación extranjera. Pena, C.P., art. 144Para invadir nación amiga. Pena, C.P., art. 153— actos de hostilidad. Pena, C.P., art. 154

RECOMPENSASMulta a empleados públicos que las admitan de naciones extranjeras. Requisitos, C.P., art. 142

RECONOCIMIENTOVéase TESTIMONIO

RECTIFICACIÓNDe los errores de derecho y de errores materiales, en la aplicación de recursos, COPP, art. 443

RECURSOSAgravio, COPP, art. 436Apelación de autos. Decisiones, COPP, art. 447— emplazamiento, COPP, art. 449— interposición, COPP, art. 448— procedimiento, COPP, art. 450Competencia, COPP, art. 441De apelación contra el acto de sobreseimiento, COPP, art. 321De apelación de la sentencia definitiva. Admisibilidad, COPP, art. 451— audiencia, COPP, art. 456— decisión, COPP, art. 457— emplazamiento y remisión, COPP, art. 454— interposición, COPP, art. 453

Page 100: Código Penal y COPP

— libertad del acusado, COPP, art. 458— motivos, COPP, art. 452— procedimiento, COPP, art. 455De casación. Audiencia oral, COPP, art. 466— contenido de la decisión, COPP, art. 467— decisiones recurribles, COPP, art. 459— desestimación, COPP, art. 465— doble conformidad, COPP, art. 468— garantías del acusado, COPP, art. 461— interposición, COPP, art. 462— motivos, COPP, art. 460— prueba, COPP, art. 463De revisión contra la sentencia firme. Procedencia, COPP, art. 470— anulación y sentencia de reemplazo, COPP, art. 475— competencia, COPP, art. 473— efectos, COPP, art. 476— legitimación, COPP, art. 471— procedimiento, COPP, art. 474— recurso, COPP, art. 477Desistimiento, COPP, art. 440Efecto extensivo, COPP, art. 438Efecto suspensivo, COPP, art. 439En la decisión sobre las costas, COPP, art. 273Impugnabilidad objetiva, COPP, art. 432Interposición, COPP, art. 435Legitimación, COPP, art. 433Prohibición, COPP, art. 434Rectificación, COPP, art. 443Reforma en perjuicio, COPP, art. 442Revocación. Procedencia, COPP, art. 444— durante las audiencias, COPP, art. 445— procedimiento, COPP, art. 446

RECUSACIÓNAllanamiento, COPP, art. 100Causales, COPP, art. 86Continuidad, COPP, art. 94De expertos e intérpretes, COPP, art. 99De fiscales del Ministerio Público, COPP, art. 97Del secretario del tribunal, COPP, art. 98

Page 101: Código Penal y COPP

Efectos, COPP, art. 101Inadmisibilidad, COPP, art. 92Inhibición obligatoria, COPP, art. 87Juez dirimente, COPP, art. 95Límite, COPP, art. 91Procedimiento, COPP, art. 93Procedimiento del funcionario que conozca de la incidencia, COPP, art. 96Quiénes pueden hacerlo, COPP, art. 85Sanción, COPP, art. 88

REDUCCIÓNA la esclavitud. Pena, C.P., art. 173— caso de trata de esclavos, C.P., art. 173De la pena. Soborno, C.P., art. 201

REENVÍOCausas en esta etapa, COPP, art. 525Recurso de nulidad. Procedimiento, COPP, art. 525

REGÍMENESPenitenciario. Abierto, COPP, art. 500— adecuación del Reglamento de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales, COPP, art. 548— control por parte del Tribunal de ejecución, COPP, art. 486Probatorio. Allanamiento. Morada, COPP, art. 210— autopsia, COPP, art. 216— comprobación del hecho en casos especiales, COPP, arts. 214 a 217— contenido de la orden, COPP, art. 211— de la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones, COPP, arts. 218 a 221— exhumación, COPP, art. 217— levantamiento e identificación de cadáveres, COPP, art. 214— libertad de prueba, COPP, art. 198— licitud de la prueba, COPP, art. 197— lugares públicos, COPP, art. 213— muerte en accidentes de tránsito, COPP, art. 215— presupuesto de apreciación, COPP, art. 199— procedimiento, COPP, art. 212— requisitos de la actividad probatoria. Registro, COPP, art. 202— testimonios. Deber de concurrir y prestar declaración, COPP, art. 222Transitorio. Aplicación, COPP, art. 520

Page 102: Código Penal y COPP

— causa en reenvío, COPP, art. 525— causas en apelación, COPP, art. 523— causas en etapa de plenario. Reglas, COPP, art. 522— causas en etapa sumarial. Reglas, COPP, art. 521— contenido de la sentencia, COPP, art. 526— ejecución de sentencia, COPP, art. 528— recurso de casación. Reglas, COPP, art. 524— salas especiales. Constitución. Designación de los jueces, COPP, art. 527

REGISTRO(S)Falsedad en casos de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia, C.P., art. 327Falsificación de los especiales. Pena, C.P., art. 329

REGLAMENTOS INTERNOSEstablecerán la distribución de funciones en órganos tribunalicios, COPP, art. 56

REGULACIÓN JUDICIALDel proceso, COPP, art. 104

REINCIDENCIAAumento de la pena, C.P., art. 100Delitos de la misma índole, COPP, art. 102Pena corporal. Aumento de la pena, COPP, art. 101

RELEGACIÓNA colonia penitenciaria, C.P., art. 53— la solicitará el reo al Tribunal Supremo de Justicia. Procedimiento, C.P., arts. 50 a 55Penas. Diligencias del Juez, C.P., art. 44

REMISIÓNAl Código de Procedimiento Civil, COPP, art. 550

RENOVACIÓNDe actos defectuosos, COPP, art. 192— rectificación del error, COPP, art. 192— saneamiento. Solicitud, COPP, art. 193

REPRESENTACIÓN DESLEALEspecífica. Pena, C.P., art. 251— falso soborno de funcionarios, C.P., art. 253

Page 103: Código Penal y COPP

— rebaja de pena al defendido, C.P., art. 251Fiscales del Ministerio Público, colusión con la parte contraria. Pena, C.P., art. 252Genérica. Pena, C.P., art. 250

REPRESENTANTESLegales, denunciará ante el Ministerio Público, delitos de instancia privada, COPP, art. 24Notificación de las decisiones judiciales, COPP, art. 180— indicación del lugar donde pueden ser notificados, COPP, art. 181

REQUISITOSPara otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, COPP, art. 493Para participar como escabino, COPP, art. 151Qué debe contener la querella, COPP, art. 294

RESARCIMIENTOPor lo percibido de un delito o falta, C.P., art. 125

RESERVADe los actos de la investigación. Reserva total o parcial, COPP, art. 304— plazo, COPP, art. 304

RESISTENCIAA la autoridad. Pena, C.P., art. 218— jefes o promotores. Agravantes, C.P., art. 221— no aplicación de penas por excesos del funcionario público, C.P., art. 220

RESPETOA la dignidad humana. Protección de sus derechos. Intervención de abogado, COPP, art. 10

RESPONSABILIDAD CIVILAlcance, C.P., art. 120En caso de rebelión, C.P., art. 119Exención, C.P., art. 115Posaderos, C.P., art. 116— responsabilidad subsidiaria, C.P., art. 117Reclamación, C.P., art. 127Subsidiaria, de los maestros, C.P., art. 118

Page 104: Código Penal y COPP

RESPONSABILIDAD PENALExención, C.P., art. 114

RESTITUCIÓNDe la cosa, C.P., art. 121De la cosa ajena, C.P., art. 126De objetos recogidos, COPP, art. 312Derecho a no hacerlo, C.P., art. 107

RETENCIÓNDe sellos, timbres, e instrumentos. Pena, C.P., art. 312

RETRACTACIÓNDe imputaciones contra persona calumniada, C.P., art. 241Del falso testimonio, C.P., art. 244

RETROACTIVIDADDe la Ley Penal, C.P., art. 2°

REUNIONES PÚBLICASPerturbación. Pena, C.P., art. 506Pública. Multa, C.P., art. 507

REVELACIÓNDe secretos científicos e industriales. Pena, C.P., art. 339De secretos, por funcionario, C.P., art. 205

REVISIÓNContra la sentencia firme, a favor del imputado. Procedencia, COPP, art. 470— anulación y sentencia de reemplazo, COPP, art. 475— competencia, COPP, art. 473— efectos, COPP, art. 476— interposición, COPP, art. 472— legitimación, COPP, art. 471— procedimiento, COPP, art. 474— recurso, COPP, art. 477

REVOCACIÓNContra autos de mera sustanciación. Procedencia, COPP, art. 444— admisibilidad. Procedimiento, COPP, arts. 445, 446

REVOCATORIADe la libertad condicional, COPP, art. 511

Page 105: Código Penal y COPP

Del nombramiento del defensor del imputado, COPP, art. 143

RIÑAIndividual o en complicidad con varias personas. Pena. Provocador, C.P., art. 425

ROBOA mano armada. Pena, C.P., art. 458De documentos. Pena, C.P., art. 457Genérico. Pena, C.P., art. 455Uso de armas. Pena, C.P., art. 458Uso de violencias o amenazas. Pena, C.P., art. 456

S

SALA DE AUDIENCIASecretarios. Funciones, COPP, art. 537

SALAS ESPECIALESCreación. Constitución. Designación de los miembros, COPP, art. 527

SANCIONESA escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, COPP, art. 160— caso que presente excusa falsa, COPP, art. 160A funcionarios de policía por información a terceros, COPP, art. 115A los órganos de policía de investigación, COPP, art. 116— aplicación de sanciones por el Fiscal General de la República, COPP, art. 116— por infringir disposiciones legales o reglamentarias, COPP, art. 116— por omitir o retardar la ejecución de un acto propio de las funciones, o lo cumplan negligentemente, COPP, art. 116Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, COPP, art. 103— apelación, COPP, art. 103Por desistimiento o abandono de querella, COPP, art. 418Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el Ord. 6º del art. 83, COPP, art. 88

SANEAMIENTODel acto viciado. Momento en que se solicitará, COPP, art. 193

SAQUEOTentativa. Pena, C.P., art. 293

Page 106: Código Penal y COPP

SECRETARIODe la sala de audiencia. Funciones, COPP, art. 537Del tribunal. Inhibición o recusación, COPP, art. 98Levantará un acta del debate, en el juicio oral. Enunciaciones, COPP, art. 368Pueden ser recusados. Causales, COPP, art. 86— inhibición obligatoria, COPP, art. 87

SECRETOSCientíficos e industriales. Revelación. Pena, C.P., art. 339Industriales. Revelación. Pena, C.P., art. 339Militares. Obtención ilícita. Pena, C.P., art. 135— por negligencia, C.P., art. 136— revelación. Pena, C.P., art. 134Profesionales. Violación, C.P., art. 189

SECUESTROFavorecimiento, C.P., art. 461Pena, C.P., art. 460

SELLOSFalsificación. Pena, C.P., art. 305— de autoridad nacional o regional. Pena, C.P., art. 306— para el papel sellado, C.P., art. 310Retención de éstos a objetos de falsificación. Pena, C.P., art. 312Uso en perjuicio de otro. Pena, C.P., art. 313

SENTENCIAAbsolutoria, COPP, art. 366 Condenatoria, COPP, art. 367Contenido de las que se encuentran en régimen transitorio, COPP, art. 526De la ejecución, COPP, arts. 478 a 514— de la aplicación de medidas de seguridad, COPP, arts. 512 a 514— disposiciones generales, COPP, arts. 478 a 485— ejecución de la pena, COPP, arts. 486 a 492Juicio oral. Deliberación. Normas. Votación, COPP, arts. 361, 362— congruencia entre sentencia y acusación, COPP, art. 363 — lectura. Publicación, COPP, art. 365— pronunciamiento. Comparecencia de las partes, COPP, art. 365— requisitos de la sentencia, COPP, art. 364Mediante ésta el tribunal emitirá sus decisiones. COPP, art. 173

SENTENCIA CONDENATORIA

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Casos de enfermedad mental. Efectos. Descuento en la pena, C.P., art. 58Notificación al cuartel de policía o cárcel, C.P., art. 43Notificación al Presidente de la República, C.P., art. 42Prohibición de notificación al reo en peligro de muerte, C.P., art. 46

SEÑALIZACIÓNOmisión, para indicar peligro. Pena, C.P., art. 519

SEPARACIÓNDe causas. Casos en que podrá ordenarse, COPP, art. 74

SEPULCROSViolación. Pena, C.P., art. 172

SERVICIO(S)Administrativos del circuito judicial penal. División, COPP, art. 536De agua, C.P., art. 364— envenenamiento de aguas. Pena, C.P., art. 364— interrupción ilegítima. Pena, C.P., art. 363De defensa pública. Será desarrollado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, COPP, art. 542Público. Injuria cometida contra persona encargada de servicio público, C.P., art. 445

SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLEObjetiva, C.P., art. 239

SOBRESEIMIENTODeclaratoria por el Juez de control, COPP, art. 321En la etapa de juicio, COPP, art. 322Momento en que lo solicitará el Fiscal, COPP, art. 318— recurso de casación, COPP, art. 325— solicitud. COPP, art. 320Requisitos, COPP, art. 324Trámite, COPP, art. 323

SOLIDARIDADPor el daño causado, C.P., art. 124Por responsabilidad, en caso de rebelión, C.P., art. 119

SORDOExamen. Uso de intérpretes, COPP, art. 170

Page 108: Código Penal y COPP

SORDOMUDOSResponsabilidad, C.P., art. 72— acciones del Tribunal, C.P., art. 72

SORTEODe candidatos para escabinos y jurados, COPP, art. 545— la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conformará las listas, COPP, art. 545Extraordinario, COPP, art. 158Para determinar el número de escabinos y jurados, COPP, art. 155— designación por el Juez presidente, COPP, art. 163— lo efectuará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cada circunscripción judicial, COPP, art. 155— notificación a ciudadanos escogidos. Depuración de la lista, COPP, arts. 155,156

SUBASTAS PÚBLICASPerturbación. Pena, C.P., art. 340

SUBLEVACIÓNEn tiempo de guerra. Pena, C.P., art. 130

SUBORDINACIÓNDe los órganos de policía de investigación al Ministerio Público, COPP, art. 114

SUICIDIOInducción. Ayuda, C.P., art. 412

SUMARIOCausas que se encuentran en esta etapa. Reglas, COPP, art. 521

SUMERSIONESPeligro sobre terceras personas, C.P., art. 351

SUPLETORIEDADEn el reconocimiento, COPP, art. 233En los asuntos sujetos a procedimientos especiales, COPP, art. 371

SUPOSICIÓNDe acto público, C.P., art. 318De valimiento, C.P., art. 232

SUSPENSIÓN

Page 109: Código Penal y COPP

Condicional de la ejecución de la pena. Apelación, COPP, art. 498— condiciones, COPP, art. 494— decisión, COPP, art. 497— delegado de prueba, COPP, art. 495— designación del delegado de prueba, COPP, art. 496— requisitos, COPP, art. 493— revocatoria, COPP, art. 499Condicional del proceso. Requisitos, COPP, art. 42— condiciones, COPP, art. 44— efectos, COPP, art. 45— procedimiento, COPP, art. 43— revocatoria, COPP, art. 46De empleo del penado. Efectos, C.P., art. 27— puede imponerse como principal o accesoria, C.P., art. 27De empleo de personas eclesiásticas. Limitaciones, C.P., art. 29De la prescripción, COPP, art. 47— en casos reparatorios y períodos de prueba, COPP, art. 47De la prescripción de la acción civil, COPP, art. 52Del debate, en el juicio oral. Casos, COPP, art. 334— decisión , COPP, art. 336— interrupción, COPP, art. 337— lo decidirá el tribunal. Continuidad, COPP, art. 335Del ejercicio de la acción penal por hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta. Supuesto. Excepciones, COPP, art. 39Del proceso por trastorno mental del imputado, COPP, art. 128Prosecución del Proceso, COPP, art. 37— efectos, COPP, art. 38— supuesto especial, COPP, art. 39

SUSTANCIASAlimenticias. Nocivas a la salud. Venta. Pena, C.P., art. 366

SUSTITUCIÓNDe fiscales por inhibición. Designación, COPP, art. 109

SUSTRACCIÓNDe cosas dadas en prenda. Pena, C.P., art. 231De menores, C.P., art. 177En oficinas públicas. Pena, C.P., art. 230

T

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TALAIlícita de montes. Pena, C.P., art. 363

TENTATIVADe delito, C.P., art. 80— concepto, C.P., art. 80— desistimiento, C.P., art. 81

TERRITORIALIDADDe la Ley venezolana, C.P., art. 3°

TERRITORIODelitos contra su integridad, C.P., art. 128— sin complicidad externa, C.P., art. 129

TESTIGOSCitación. Comparecencia, COPP, art. 185Comparecencia obligatoria a los actos procesales, COPP, art. 171— multa. Sanciones, COPP, art. 171Declaración, en el juicio oral. Interrogatorio, COPP, arts. 355, 356— incomparecencia, COPP, art. 357— reconocimiento de otros medios de prueba, COPP, art. 358Exhibición de pruebas, COPP, art. 242Identificación a efectos de realizar su testimonio, COPP, art. 227Impedimento físico para comparecer a declarar, COPP, art. 229Negativa a declarar. Medios para hacerlo comparecer, COPP art. 226Reconocimiento del imputado, COPP art. 230Residente en lugar lejano. Ayuda para su comparecencia a declarar, COPP art. 225Soborno a éste por falso testimonio. Pena, C.P., art. 246

TESTIMONIOAyuda a testigo que resida en lugar lejano, COPP, art. 225Careo, COPP, art. 236Deber de concurrir y prestar declaración, COPP, art. 222— se observarán tratados, convenios o acuerdos internacionales que establezcan excepciones, COPP, art. 222Exención de declarar, COPP, art. 224Identificación de los testigos, COPP, art. 227Menor de 15 años, COPP, art. 228Negativa a declarar, COPP, art. 226Otros reconocimientos, COPP, art. 235

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— acta. Documentación mediante instrumentos y procedimientos, COPP, art. 235Pluralidad de reconocimientos, COPP, art. 232Reconocimiento del imputado, COPP, art. 230— forma de hacerlo, COPP, art. 231Reconocimiento de objetos, COPP, art. 234Supletoriedad en el reconocimiento, COPP, art. 233

TIMBRESDestrucción de marcas y contraseñas. Pena, C.P., art. 315Falsificación. Pena, C.P., art. 307— de moldes, C.P., art. 308Retención de éstos a objeto de falsificación. Pena, C.P., art. 312Uso en perjuicio de otros. Pena, C.P., art. 313

TIPOGRAFÍADestrucción de impresos. Pena, C.P., art. 495Fijación de impresos en lugares no permitidos. Pena, C.P., art. 494Venta de impresos sin autorización. Pena, C.P., art. 492— perturbación pública. Pena, C.P., art. 493

TÍTULO(S)De Crédito Público. Concepto, C.P., art. 304— se asimilarán a las normas establecidas sobre la falsificación y alteración de monedas, C.P., arts. 298 a 304

TRABAJADOR INDEPENDIENTECuando sea escabino. Remuneración, COPP, art. 159

TRABAJO(S)Coacción a cesación de éste, C.P., art. 192Fuera del establecimiento, COPP, art. 508— supervisión y orientación, COPP, art. 500 AImpedimento. Pena, C.P., art. 191Promotores de delitos contra éste, C.P., art. 193Voluntario. Multa puede ser sustituida por éste, COPP, art. 489— incumplimiento, COPP, art. 489

TRANQUILIDAD PÚBLICAPerturbación, C.P., art. 506

TRANSITORIEDADDel régimen procesal. Aplicación, COPP, art. 520

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TRIBUNALESComposición y atribuciones, COPP, art. 106De oficio. Declarará la incompetencia por la materia, COPP, art. 67En el juicio oral. Resolverá que el debate se efectúe total o parcialmente a puertas cerradas, COPP, art. 333— concentración y continuidad del debate. Suspensión, COPP, arts. 335— no admitirá presentación de escritos durante la audiencia pública, COPP, art. 339Funciones, COPP, art. 107Mixto. Competencia, COPP, art. 65Mixto. Integración, COPP, art. 161— atribuciones, COPP, art. 162— constitución, COPP, art. 164— deliberación y votación, COPP, art. 166— depuración de los escabinos o escabinas, COPP, art. 164— participación en el debate, COPP, art. 165Organización, COPP, art. 105Penales. Excepciones, COPP, art. 28Unipersonales. Competencia, COPP, art. 64

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAActuación en caso de extradición pasiva, COPP, art. 395— medida cautelar, COPP, art. 396— procedimiento, COPP, art. 399Competencia en caso de enjuiciamiento contra altos funcionarios del Estado, COPP, arts. 377 a 381— cuando se trate de delitos políticos. Salvedad, COPP, art. 378— sobreseimiento, COPP, art. 378Competencia en caso de enjuiciamiento contra el Presidente de la República, COPP, art. 377— efectos. Procedimiento, COPP, arts. 378, 379— suspensión e inhabilitación, COPP, art. 380Declarará procedencia o no de solicitar extradición del imputado, COPP, art. 392— medidas precautelativas en el extranjero, COPP, art. 394— tramitación, COPP, art. 393Desestimación del recurso de casación, COPP, art. 466— audiencia oral. Convocatoria, COPP, art. 467— contenido de la decisión, COPP, art. 467Podrá ordenar la radicación del juicio, COPP, art. 63Se recurrirá en caso de falta de jurisdicción, COPP, art. 55

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U

ULTRAJEA autoridad legítima. Pena, C.P., art. 222Al pudor, en lugar público. Pena, C.P., art. 381— por medio de publicaciones. Pena, C.P., art. 382A miembros de la Asamblea Nacional. Pena, C.P., art. 228— con violencia. Pena, C.P., art. 223— en ejercicio de funciones de sus funcionarios, C.P., art. 224Corporativo. Pena, C.P., art. 225Inadmisibilidad de pruebas, C.P., art. 226

UNIFORMESUso indebido. Multa, C.P., art. 214

USURPACIÓNCon violencia o amenaza. Uso de armas. Pena, C.P., art. 471De funciones públicas, civiles o militares. Pena, C.P., art. 213Pena, C.P., art. 471

V

VALIDEZDe la competencia, COPP, art. 69

VALIMIENTODe fuerza armada. Pena, C.P., art. 160— asistencia, C.P., art. 161Suposición. Pena, C.P., art. 232

VALORDel acta de desarrollo del debate, en el juicio oral, COPP, art. 370

VALORESEmpeño. Pena, C.P., art. 541Posesión injustificada. Pena, C.P., art. 538

VENTASDe sustancias medicinales diferentes a las prescritas. Pena, C.P., art. 367— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373De sustancias nocivas a la salud. Pena, C.P., art. 366— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373

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— por imprudencia o negligencia, C.P., art. 369Fraude. Pena, C.P., art. 336Ilícita de armas. Pena, C.P., art. 511

VEREDICTODe culpabilidad. Pronunciamiento. Recurso de casación, COPP, art. 462

VÍAS DE COMUNICACIÓNAtentados contra la seguridad. Pena, C.P., art. 357Destrucción o remoción de objetos destruidos a su seguridad. Pena, C.P., art. 362— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373Vía férrea, máquinas, vehículos y otros. Daños a la vía o a máquinas. Pena, C.P., art. 358— consecuencias mortales. Pena, C.P., art. 373— daños por imprudencia o negligencia, C.P., art. 359

VÍCTIMAAsistencia especial, COPP, art. 122Citación. Boleta, COPP, art. 185— comparecencia. Uso de la fuerza policial, COPP, art. 185— en caso de urgencia, COPP, art. 185— residencia en lugar lejano, COPP, art. 185Definición, COPP, art. 119Delito de acción dependiente de instancia de parte, COPP, art. 123Denuncia por delitos de instancia privada, COPP, art. 24— ante el Ministerio Público, COPP, art. 24Derechos, COPP, art. 120Derechos humanos, COPP, art. 121Fase intermedia del proceso, COPP, art. 327— adherencia a la acusación del fiscal o acusación propia, COPP, art. 327Podrá solicitar la reapertura de la investigación del proceso, COPP, art. 315— facultad, COPP, art. 316— pronunciamiento del tribunal, COPP, art. 317— recurso de apelación. Por sobreseimiento del proceso, COPP, art. 322Protección, COPP, art. 23Protección y reparación. Obligación del Ministerio Público, COPP, art. 118Puede recusar, COPP, art. 85

VIGENCIAAnticipada, COPP, art. 517

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— de la norma prevista en el Art. 304 relativa a la publicidad, COPP, art. 517— de los acuerdos reparatorios, COPP, art. 517— del procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el art. 376, COPP, art. 517De este Código, COPP, art. 515— publicación en la Gaceta Oficial, COPP, art. 553

VIGILANCIAEn caso de quebrantamiento de la condena, C.P., art. 263Sujeción a ésta. Pena accesoria, C.P., art. 22

VILIPENDIOA instituciones por Ministros de cualquier culto, C.P., art. 209Político. Pena, C.P., art. 149— ofensa. Determinación de la gravedad, C.P., art. 150Religioso, C.P., art. 168— a personas que lo profesen, C.P., art. 168

VIOLACIÓNActos lascivos. Pena, C.P., art. 376Acusación de la parte agraviada, C.P., art. 379Con abuso de autoridad, C.P., art. 376Concurrencia de dos o más personas. Pena, C.P., art. 377Con menor de edad. Pena, C.P., art. 378De cerraduras. Penas, C.P., art. 543De correspondencia. Casos, C.P., art. 185De las garantías del acusado, en el recurso de casación, COPP, art. 461Del domicilio. Formas. Pena, C.P., art. 183Del secreto profesional, C.P., art. 189De sellos. Casos. Pena, C.P., art. 229De sepulcros, C.P., art. 172— deterioro. Pena, C.P., art. 170— exhumación, C.P., art. 172Enjuiciamiento. Inadmisibilidad. Procedimiento de oficio, C.P., art. 379Matrimonio. Efectos, C.P., art. 393— muerte de la persona ofendida, C.P., art. 392— pérdida de derechos sobre la persona y bienes, C.P., art. 391Pena, C.P., art. 374— exención, C.P., art. 393Reducción de la pena, C.P., art. 393

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VIOLENCIACon abuso de autoridad pública, C.P., art. 175Daños cometidos mediante la violencia. Pena, C.P., art. 474Fuga utilizando ésta, C.P., art. 259Para hacerse justicia por sí mismo, C.P., art. 270— atenuante, C.P., art. 271Privada. Pena, C.P., art. 175Prostitución o corrupción mediante ésta. Pena, C.P., art. 389Sobre funcionarios públicos, C.P., art. 215

VISITASA establecimientos penales por el Juez de ejecución, COPP, art. 486— acta, COPP, art. 488

VÍVERESFalta dolosa de suministro. Pena, C.P., art. 233

CÓDIGO PENAL

Gaceta Oficial Nº 5.768 Ext. del 13 de abril de 2005

NOTA: Los títulos que preceden al texto de los artículos del C.P., fueron elaborados por el compilador.

LIBRO PRIMERODisposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas

TÍTULO IDe la aplicación de la Ley Penal

HECHOS PUNIBLES. DIVISIÓN

ART. 1°—Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere

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expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

ART. 2°—Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Conc.: CADH, art. 9°.

TERRITORIALIDAD DE LA LEY VENEZOLANA

ART. 3°—Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

Conc.: CNUCDOT, arts. 1° a 6° ,8°, 23.CRBV, art. 131.

ENJUICIAMIENTO

ART. 4°—Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

1. Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.

2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.

Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

3. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.

4. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.

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5. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñen mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.

7. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.

8. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente artículo.

9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.

11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.

12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el numeral anterior. En los casos de los numerales procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2 de este artículo.

13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.

14. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustres o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.

15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.

16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio,

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buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del numeral 2 de este artículo.

PENA. CÓMPUTO

ART. 5°—En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.

Conc.: art. 40.CRBV, art. 24

EXTRADICIÓN. RÉGIMEN

ART. 6º—La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSICIONES APLICABLES

ART. 7º—Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.

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Conc.: CNUCDOT, art. 34.

TÍTULO IIDe las penas

CLASES

ART. 8º—Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

PENAS CORPORALES

ART. 9º—Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

1. Presidio.

2. Prisión.

3. Arresto.

4. Relegación a una colonia penal.

5. Confinamiento.

6. Expulsión del espacio geográfico de la República.

PENAS NO CORPORALES

ART. 10.—Las penas no corporales son:

1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.

2. Interdicción civil por condena penal.

3. Inhabilitación política.

4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.

5. Destitución de empleo.

6. Suspensión del mismo.

7. Multa.

8. Caución de no ofender o dañar.

9. Amonestación o apercibimiento.

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10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.

11. Pago de las costas procesales.

PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS

ART. 11.—Las penas se dividen también en principales y accesorias.

Son principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.Son accesorias:

Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

PRESIDIO

ART. 12.—La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley.

Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

PENAS ACCESORIAS

ART. 13.—Son penas accesorias de la de presidio:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

PRISIÓN

ART. 14.—La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un

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año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Conc.: art. 40.COT, art. 94.

TRABAJOS PERMITIDOS

ART. 15.—El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir los que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Conc.: CRBV, art. 87.LRP art. 15; LGOEAEMPLACLP, arts. 44 a 47.

PENAS ACCESORIAS

ART. 16.—Son penas accesorias de la de prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

ARRESTO

ART. 17.—El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario.Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

RÉGIMEN ESPECIAL

ART. 18.—Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en éstos de los hombres.

PARÁGRAFO ÚNICO.—El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y

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bajo absoluta prohibición de salir de éstos hasta el término de la pena.

Conc.: LRP, arts. 70 a 72; RIJ, art. 72.

COLONIA PENITENCIARIA

ART. 19.—La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los Territorios Federales o en las fronteras despobladas de la República.

El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.

Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el condenado.

CONFINAMIENTO. CONCEPTO

ART. 20.—La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

EXPULSIÓN DEL ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPÚBLICA

ART. 21.—La expulsión del espacio geográfico de la República impone al reo la obligación de no volver a ésta durante el tiempo de la condena.

Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior.

SUJECIÓN A VIGILANCIA

ART. 22.—La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

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INTERDICCIÓN CIVIL

ART. 23.—La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.

Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.

INHABILITACIÓN POLÍTICA

ART. 24.—La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

INHABILITACIÓN PROFESIONAL

ART. 25.—La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o como accesoria.

DESTITUCIÓN

ART. 26.—La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.

SUSPENSIÓN. EFECTOS

ART. 27.—La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada ésta, a continuar en él, si para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Esta pena y la del artículo anterior pueden imponerse como principales o como accesorias.

REMOCIÓN

ART. 28.—No se considerarán penas la remoción que, del empleado a quien esté siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.

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PERSONAS ECLESIÁSTICAS

ART. 29.—Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; mas, en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicación.

MULTA

ART. 30.—La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo Estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inició en un Territorio Federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.

Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.

CAUCIÓN

ART. 31.—La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.

AMONESTACIÓN. CONCEPTO

ART. 32.—La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el juez ejecutor da al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquélla, que se publicará en el período oficial.

ARMAS. DECOMISO

ART. 33.—Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30.

Conc.: arts. 30, 272 a 282.

COSTAS PROCESALES

ART. 34.—La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren

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tasados por la ley, serán determinados por el juez, con asistencia de parte.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

PENAS ACCESORIAS

ART. 35.—Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenarán también al reo a estas últimas.

DETENCIÓN

ART. 36.—La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.

Conc.: art. 40.

TÍTULO IIIDe la aplicación de las penas

TÉRMINO MEDIO APLICABLE

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Conc.: art. 94.

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INDIVISIBILIDAD DE LAS PENAS DE DESTITUCIÓN Y AMONESTACIÓN

ART. 38.—Las penas de destitución y amonestación o apercibimiento, se aplicarán como indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes y sin distinción de delito consumado o no, ni del mayor o menor grado de participación en el hecho.

LAPSOS. CÓMPUTO

ART. 39.—Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contarán del modo pautado en el Código Civil.

El tiempo de la fuga no se contará en el de la condena que se está cumpliendo, pero sí se computará el de la enfermedad involuntaria.

Conc.: C.C., art. 12.

CONVERSIÓN DEL LAPSO DE DETENCIÓN

ART. 40.—En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.

AUTO DEL JUEZ. EFECTOS

ART. 41.—El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la penitenciaría o establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena.

Si se tratare de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computará al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la colonia, al lugar del confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.

La duración del viaje se calculará a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzará a contarse desde el día de la llegada del reo a la colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República.

NOTIFICACIÓN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ART. 42.—En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que

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sea su duración o a la de prisión que haya de durar más de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el Establecimiento Penal de la Nación donde el reo debe cumplir la pena.

NOTIFICACIÓN AL CUARTEL DE POLICÍA

ART. 43.—Cuando la pena haya de cumplirse en un Establecimiento penitenciario local o en un Cuartel de Policía, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a la ejecución de aquélla.

EXPULSIÓN O RELEGACIÓN. DILIGENCIAS DEL JUEZ

ART. 44.—Cuando se trate de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, el Juez de la causa tomará, directamente, todas las medidas del caso para que el reo sea trasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir del territorio nacional.

NOTIFICACIÓN DE LA EXPULSIÓN

ART. 45.—En los casos del artículo anterior, el juez enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, al jefe de la colonia penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al Jefe Civil del municipio donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsión del territorio nacional, enviará iguales copias al Presidente de la República, para que dicte las medidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante el tiempo de la condena.

PROHIBICIÓN DE NOTIFICACIÓN AL REO

ART. 46.—Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificará al reo hasta que desaparezca tal peligro.

MUJER EMBARAZADA

ART. 47.—El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la criatura.

Conc.: LRP, arts. 74, 75, 87; RIJ, art. 74.

TÍTULO IV

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De la conversión y conmutación de penas

EDAD LÍMITE PARA LAS PENAS

ART. 48.—A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.Las providencias del caso las dictará el juez de Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso.

CONMUTACIÓN DE LAS PENAS

ART. 49.— Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas siguientes:

1. La pena de presidio se convertirá en la de prisión con aumento de una tercera parte.

2. La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte.

MULTA. CONVERSIÓN

ART. 50.—Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa y de uno de arresto por cada quince unidades tributarias (15 U.T.).

En las faltas, la proporción será de diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada día de arresto.

PRISIÓN O ARRESTO POR CONVERSIÓN DE MULTA. LÍMITES

ART. 51.—La prisión por conversión de multa no podrá exceder de seis meses, ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratare, de delitos, ni de dos meses si, se tratare de faltas.

El condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto pagando la multa, deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la uno o el otro.

CONVERSIÓN A CONFINAMIENTO POR BUENA CONDUCTA

ART. 52.—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez

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de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Conc.: art. 14.

CONVERSIÓN A RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA. CONFINAMIENTO

ART. 53.—Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

ART. 54.—Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia consultará las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los establecimientos penales de la Nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.

En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justicia se basará en otras pruebas que se presentaren.

PROCEDIMIENTO

ART. 55.—El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.

Mientras se fundan las colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.

CASOS NO PERMITIDOS

ART. 56.—En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

CONVERSIÓN EN AMONESTACIÓN

ART. 57.—Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta días de arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientas cincuenta

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unidades tributarias (450 U.T.) de multa, podrá el juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.

CASOS DE ENFERMEDAD MENTAL

ART. 58.—Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente, descontado el de la enfermedad.

Conc.: art. 62.LRP, art. 77.

CONMUTACIÓN POR RAZÓN DEL SEXO

ART. 59.—La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutará en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.

TÍTULO VDe la responsabilidad penal y de las circunstanciasque la excluyen, atenúan o agravan

INEXCUSABILIDAD

ART. 60.—La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.

Conc.: C.C., arts. 2°, 8°.

ININTENCIONALIDAD

ART. 61.—Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

INIMPUTABILIDAD

ART. 62.—No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en

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estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD

ART. 63.—Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:

1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.

2. En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.

3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.

EN CASO DE EMBRIAGUEZ

ART. 64.—Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésta.

2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga

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precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.

OBEDIENCIA. LEGÍTIMA DEFENSA

ART. 65.—No es punible:

1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

EXCESOS EN LA DEFENSA

ART. 66.—El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.

Conc.: art. 65.

ARREBATO O INTENSO DOLOR. ATENUANTE

ART. 67.—El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de

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intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.

ERROR

ART. 68.—Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.

MENORES. PUNIBILIDAD

ART. 69.—No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento.

El tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.

MENOR DE QUINCE AÑOS

ART. 70.—Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o prisión, con disminución de la mitad; asimismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años.

MENOR DE DIECIOCHO AÑOS

ART. 71.—El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.

SORDOMUDOS. RESPONSABILIDAD

ART. 72.—No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior, si obró con discernimiento; si no, se le declarará irresponsable, pero el tribunal dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.

OMISIÓN. CAUSA LEGÍTIMA

ART. 73.—No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

ATENUANTES

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ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

Conc.: art. 67.

MAYOR DE SETENTA AÑOS

ART. 75.—Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.

RECLUSIÓN EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES

ART. 76.—En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aun después que ésta se estuviere cumpliendo.

Conc.: art. 62.

AGRAVANTES

ART. 77.—Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

5. Obrar con premeditación conocida.

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6. Emplear astucia, fraude o disfraz.

7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9. Obrar con abuso de confianza.

10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.

11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones.

14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.

16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.

17. Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de éstos; o ascendiente, descendiente o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.

18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en el numeral 1 del artículo 64.

19. Ser vago el culpable.

20. Ser por carácter pendenciero.

Conc.: art. 64.

AGRAVANTES PARA PENAS ENTRE DOS LÍMITES

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ART. 78.—Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte.

Conc.: art. 37.

AGRAVANTES QUE CONSTITUYEN DELITO

ART. 79.—No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.

TÍTULO VIDe la tentativa y del delito frustrado

TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN. CONCEPTO

ART. 80.—Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

TENTATIVA. DESISTIMIENTO

ART. 81.—Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.

FRUSTRACIÓN. REBAJA DE LA PENA

ART. 82.—En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

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TÍTULO VIIDe la concurrencia de varias personasen un mismo hecho punible

CONCURRENCIA DE PERSONAS

ART. 83.—Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

INSTIGADORES

ART. 84.—Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

AGRAVANTES Y ATENUANTES

ART. 85.—Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.

TÍTULO VIIIDe la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables

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CONCURRENCIA DE DELITOS

ART. 86.—Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

CONVERSIÓN DE LA PENA. DELITO MÁS GRAVE

ART. 87.—Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.

APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MÁS GRAVE

ART. 88.—Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

CONVERSIÓN A PRISIÓN. CASOS

ART. 89.—Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa.

ARRESTO. AUMENTO DE LA PENA

ART. 90.—Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, sólo se le castigará con la pena correspondiente al más grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

CONVERSIÓN EN ARRESTO

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ART. 91.—Al culpable de uno o más hechos punibles que merecieren pena de arresto y de otro u otros que acarrean penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán, éstas en la de arresto y se le aplicará sólo la pena del hecho más grave que la mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de arresto.

La conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.

RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA

ART. 92.—Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se aplicará la de confinamiento, si con ellas sólo concurriere la de expulsión del espacio geográfico de la República.

PENAS CONCURRENTES

ART. 93.—Cuando la pena de multa concurriere con la de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, no se aplicará aquélla, sino que se la convertirá en la de éstas que le sea concurrente y la cual se impondrá entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la multa.La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria, de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República, por diez unidades tributarias (10 U.T.) de multa.

PENA MÁXIMA

ART. 94.—En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

Conc.: CRBV, art. 46.

PENAS ACCESORIAS. DURACIÓN

ART. 95.—La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores.

MULTAS. MONTO MÁXIMO

ART. 96.—Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa, se le aplicarán todas, pero nunca en más de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) si se trata de delitos, ni de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) si se trata de faltas.

CONDENADO. NUEVAS PENAS

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ART. 97.—Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.

PENA MÁS GRAVE

ART. 98.—El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

VIOLACIONES A UNA MISMA DISPOSICIÓN

ART. 99.—Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Conc.: LRCFPANC, art. 21.LRP, arts. 3°, 64 a 69.

TÍTULO IXDe la reincidencia

REINCIDENCIA. AUMENTO DE LA PENA

ART. 100.—El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

PENA CORPORAL. AUMENTO

ART. 101.—El que después de dos o más sentencias condenatorias a pena corporal, incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la misma índole, en el término indicado en el artículo anterior, será castigado con la pena correspondiente al nuevo hecho aumentada en la mitad.

DELITOS DE LA MISMA ÍNDOLE

ART. 102.—Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o

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consecuencias.

TÍTULO XDe la extinción de la acción penal y de la pena

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

ART. 103.—La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.

Conc.: COPP, art. 48.

AMNISTÍA E INDULTO

ART. 104.—La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan.

Conc.: COPP, art. 48;CRBV, art. 272.

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

ART. 105.—El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

PERDÓN DEL OFENDIDO

ART. 106.—En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.

El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo.

RESTITUCIÓN DE ARMAS CONFISCADAS

ART. 107.—Ni la amnistía, ni el indulto o gracia, ni el perdón de la parte ofendida dan derecho a la restitución de las armas o instrumentos confiscados, ni de las cantidades pagadas a Título de multa o por costas procesales, pero no podrán cobrarse las cantidades que aún debiere el procesado.

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN

ART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN

ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y

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actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

PRESCRIPCIÓN. NUEVO JUICIO

ART. 111.—Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.

PENAS. PRESCRIPCIÓN

ART. 112.—Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para

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la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

TÍTULO XIDe la responsabilidad civil,su extensión y efectos

RESPONSABILIDAD CIVIL

ART. 113.—Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.

Conc.: COPP, arts. 49, 51.

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RESPONSABILIDAD PENAL. EXENCIÓN

ART. 114.—La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:

1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No existiendo éstos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.

2. Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.

Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

3. Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.

Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente.

4. En el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado la omisión y en su defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los últimos, el beneficio de competencia.

Conc.: arts. 62, 65, 69, 72,73.

RESPONSABILIDAD CIVIL. EXENCIÓN

ART. 115.—Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de responsabilidad civil.

PERSONAS O EMPRESAS

ART. 116.—Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

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ART. 117.—Son además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a éstos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o a sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.

Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que éste haya sido ejecutado por los dependientes de la casa.

La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque.

MAESTRO. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

ART. 118.—Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.

No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices.

REBELIÓN

ART. 119.—En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.

Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño.

En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones (sic) que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.

Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes superiores.

RESPONSABILIDAD CIVIL. ALCANCE

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ART. 120.—La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:

1. La restitución.

2. La reparación del daño causado.

3. La indemnización de perjuicios.

RESTITUCIÓN

ART. 121.—La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos, a regulación del tribunal.

La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.

No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.

Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella.

La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

ART. 122.—La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.

TRANSMISIÓN A LOS HEREDEROS

ART. 123.—La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se transmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.

La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.

SOLIDARIDAD POR EL DAÑO

ART. 124.—Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan éstas

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obligadas solidariamente por el daño causado.

RESARCIMIENTO POR LO PERCIBIDO

ART. 125.—El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.

RESTITUCIÓN DE LA COSA AJENA

ART. 126.—Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso a la restitución de la cosa ajena o su valor; en las costas procesales y en la indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en acusador y parte civil.

RESPONSABILIDAD CIVIL. RECLAMO

ART. 127.—En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra una persona distinta de la que cometió el hecho no podrá hacerse efectiva sino en juicio separado en que ella intervenga.

LIBRO SEGUNDODe las diversas especies de delito

TÍTULO IDe los delitos contra la independenciay la seguridad de la Nación

CAPÍTULO IDe la traición a la patria y otros delitos contra ésta

CONTRA LA INTEGRIDAD DEL ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPÚBLICA

ART. 128.—Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.

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PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Conc.: CRBV, art. 130.LOSN, arts. 47, 56.

SIN COMPLICIDAD EXTERNA

ART. 129.—El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra nación, atente por sí solo contra la independencia o la integridad del espacio geográfico de la República, será castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años.

Con la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar al gobierno venezolano.

SUBLEVACIÓN EN ARMAS

ART. 130.—Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna nación extranjera con Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y no las deponga a la primera intimación de la autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de dieciocho a veinticinco años.

AMENAZA DE GUERRA. COOPERACIÓN

ART. 131.—Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbación del orden público, las miras, planes o propósitos de los enemigos extraños y no se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro años.

CONSPIRACIÓN

ART. 132.—Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.

FAVORECIMIENTO BÉLICO

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ART. 133.—Cualquiera que de la manera expresada en el artículo 128, estorbe o impida, enerve o disminuya la acción del Gobierno Nacional o de los estados para la defensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la autoridad pública, será castigado con presidio de cinco a diez años.

Conc.: art. 128.

REVELACIÓN DE SECRETOS POLÍTICOS O MILITARES

ART. 134.—Cualquiera que, indebidamente y con perjuicio de la República, haya revelado los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela, bien sea comunicando o publicando los documentos, datos, dibujos, planos u otras informaciones relativas al material, fortificaciones u operaciones militares, bien sea diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con presidio de siete a diez años.

La pena será de ocho años a doce años si los secretos se han revelado a una nación que esté en guerra con Venezuela o a los agentes de dicha nación, o también si el hecho ha causado la perturbación de las relaciones amistosas de la República con otro gobierno.

La pena se aumentará con una tercera parte si el culpable tenía los dibujos, planos o documentos, o había adquirido el conocimiento de los secretos por razón de su empleo, cargo público o funciones. También se aumentará la pena de la misma manera si por fraude, hurto o violencia se hubiere hecho la adquisición de dicho conocimiento o de aquellos objetos.

Conc.: LOSN, arts. 53 a 55.

OBTENCIÓN DE SECRETOS. MEDIOS ILEGÍTIMOS

ART. 135.—El que hubiere obtenido la revelación de los secretos o se los hubiere procurado por cualquier medio ilegítimo, será castigado con las penas establecidas en el artículo anterior, y conforme a las distinciones que en él se hacen.

REVELACIÓN DE SECRETOS. NEGLIGENCIA

ART. 136.—Si los secretos especificados en el artículo 134 se han divulgado por efecto de la negligencia o imprudencia de los que, en razón de su empleo, estaban en posesión de los dibujos, planos o documentos, o tenían conocimiento de los secretos, los culpables serán castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.

Conc.: art. 134.

ESPIONAJE MILITAR

ART. 137.—Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las

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fortificaciones, naves o aeronaves de guerra, establecimientos, vías u obras militares, o que con tal objeto se hubiere introducido, clandestinamente o con engaño, en los lugares, prohibidos al acceso público por la autoridad militar, será castigado con prisión de tres a quince meses.

El solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los mencionados lugares, merece pena de prisión que puede ser de uno hasta tres meses.

NEGOCIOS DEL ESTADO. TRAICIÓN

ART. 138.—El individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce años.

NACIONES ALIADAS. ESTADO DE GUERRA

ART. 139.—Las penas determinadas por los artículos 128 y siguientes, se aplicarán también si el delito se ha cometido con perjuicio de una nación aliada con Venezuela para la guerra y en el curso de ésta.

Conc.: arts. 128 y ss.

FAVORECIMIENTO MATERIAL

ART. 140.—El venezolano o extranjero residente en el país, que facilite directa o indirectamente a país o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, albergue, resguarde, le entregue o reciba de ellos suma de dinero, provisiones de alimentos o cualquier tipo de apoyo logístico, o pertrechos de guerra, o aparatos tecnológicos que puedan emplearse en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, la integridad de su territorio, sus instituciones republicanas, ciudadanos y ciudadanas o desestabilice el orden social, será castigado con prisión de diez a quince años.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

ULTRAJE A EMBLEMAS NACIONALES

ART. 141.—Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar público o abierto al público, la bandera nacional u otro emblema de la República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se cometiere encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.

ACEPTACIÓN ILÍCITA DE HONORES

ART. 142.—El venezolano que acepte honores, pensiones u otras dádivas de alguna nación que se halle en guerra con Venezuela, será castigado con presidio de seis a doce años.

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Conc.: CRBV, art. 187.

CAPÍTULO IIDe los delitos contra los poderes nacionalesy de los estados

REBELIÓN

ART. 143.—Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los numerales anteriores, con respecto a los gobernadores de los estados, los consejos legislativos de los estados y las constituciones de los estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los alcaldes de los municipios.

3. Los que promuevan la guerra civil entre la República y los estados o entre éstos.

RECLUTAMIENTO AL SERVICIO DE NACIÓN EXTRANJERA

ART. 144.—Cualquiera que, sin autorización del Gobierno Nacional, haga levas o arme venezolanos o extranjeros en el espacio geográfico de la República para ponerlos al servicio de otra nación, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de seis meses a dos años. La pena será de uno a tres años, si entre los reclutados hay alguno que pertenezca al Ejército.

INSTIGACIÓN A LA INSURRECCIÓN

ART. 145.—Cualquiera que ejecute algún acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a los habitantes de la República contra los Poderes Públicos de la Nación, será castigado con presidio de tres a seis años. Cuando los actos de que se trata en este artículo se cometieren con respecto a alguno de los estados de la República, las penas que se establecen se reducirán a la mitad de las indicadas en el propio artículo.

USURPACIÓN DE LAS FUNCIONES MILITARES

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ART. 146.—El que, sin estar autorizado por la ley ni por orden del Gobierno, tome el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos, poblaciones o buques o aeronaves de guerra, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política, por tiempo de treinta meses a cinco años.

OFENSAS A LOS JEFES DE GOBIERNO

ART. 147.—Quien ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses si la ofensa fuere grave, y con la mitad de ésta si fuere leve.

La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente.

OFENSAS A AUTORIDADES LOCALES

ART. 148.—Cuando los hechos especificados en el artículo precedente se efectuaren contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, la pena indicada en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de los Alcaldes de los municipios.

VILIPENDIO POLÍTICO

ART. 149.—Cualquiera que vilipendiare públicamente a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros, así como a alguno de los consejos legislativos de los estados o algunos de los tribunales superiores, será castigado con prisión de quince días a diez meses.

En la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere este artículo, con respecto a los concejos municipales.

La pena se aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido hallándose las expresadas corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales.

OFENSAS. DETERMINACIÓN DE LA GRAVEDAD

ART. 150.—Corresponde a los tribunales de justicia determinar sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 147, 148 y 149.

Conc.: arts. 147 a 149.

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

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ART. 151.—El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, ante el juez competente.

CAPÍTULO IIIDe los delitos contra el derecho internacional

ACTOS DE PIRATERÍA

ART. 152.—Los venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratería serán castigados con presidio de diez a quince años.

Incurren en este delito los que rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a la Marina de guerra de ninguna nación, ni provisto de patente de corso debidamente expedida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen otras naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugares de la costa donde arriben, o se declaren en rebelión contra el Gobierno de la República.

RECLUTAMIENTO INDEBIDO

ART. 153.—Los venezolanos o extranjeros que en Venezuela recluten gente o acopien armas, o formen juntas o preparen expediciones o salgan del espacio geográfico de la República en actitud hostil para acometer o invadir el de una nación amiga o neutral, serán castigados con pena de tres a seis años de arresto en fortaleza o cárcel política.

En la misma pena determinada en este artículo incurren los venezolanos o extranjeros que en Venezuela construyan buques, los armen en guerra o aumenten sus fuerzas o pertrechos, su dotación o el número de sus marineros para hacer la guerra a una nación con la cual esté en paz la República.

Conc.: CRBV, art. 134.

ACTOS DE HOSTILIDAD

ART. 154.—Las penas fijadas en el artículo que antecede se aumentarán en una tercera parte si los actos hostiles contra la nación amiga o neutral, han expuesto a Venezuela al peligro de una guerra internacional o han hecho romper las relaciones amistosas del Gobierno de la República con el de aquella nación.

Se aplicarán dobladas las susodichas penas si por consecuencia de los actos mencionados, se le ha declarado la guerra a la República.

QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES

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ART. 155.— Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:

1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a este respecto ordenen.

2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.

3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.

ACTOS DE HOSTILIDAD

ART. 156.—Los venezolanos o extranjeros que contra la prohibición de las leyes, decretos o mandamientos de las autoridades de una nación amiga o neutral, entren en ella por la fuerza o clandestinamente, partiendo del territorio de Venezuela, serán castigados con pena de expulsión del espacio geográfico de la República por tiempo de dos a cinco años.

ATENTADOS A JEFES DE NACIONES EXTRANJERAS

ART. 157.—Cualquiera que cometa un delito en el espacio geográfico de la República contra el Jefe o Primer Magistrado de una nación extranjera, incurrirá en la pena aplicable al hecho cometido con un aumento de una sexta a una tercera parte.

Si se tratara de un acto contra la vida, la seguridad o la libertad individual de dicho personaje, la agravación de la pena, de conformidad con la disposición anterior, no podrá ser menor de tres años de prisión.

En los demás casos, la pena corporal no podrá ser menor de sesenta días, ni la pena pecuniaria inferior a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Si el hecho punible fuere de los que no permiten procedimiento de oficio, el juicio no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.

ACTOS CONTRA EMBLEMA DE POTENCIA EXTRANJERA

ART. 158.—Cualquiera que por acto de menosprecio a una potencia extranjera, arrebate, rompa o destruya la bandera o cualquier otro emblema de dicha nación, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno seis meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.

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IRRESPETO A REPRESENTANTES DE POTENCIAS EXTRANJERAS

ART. 159.—En los casos de delitos cometidos contra los representantes de potencias extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de Venezuela, en razón de sus funciones, se aplicarán las penas establecidas para los mismos hechos cometidos contra los funcionarios públicos venezolanos, por razón de sus funciones. Si se tratare de ofensas cometidas, el enjuiciamiento no podrá hacerse lugar sino mediante la instancia correspondiente de la parte agraviada.

CAPÍTULO IVDisposiciones comunes a los capítulos precedentes

VALIMIENTO DE FUERZA ARMADA

ART. 160.—Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 131, 143 y 145, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior o atribuciones especiales, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de cinco a siete años.

Conc.: arts. 131, 143, 145.

ASISTENCIA A LA FUERZA ARMADA

ART. 161.—Cualquiera que fuera de los casos previstos en el artículo 84, proporcione voluntariamente amparo o asistencia, facilite recursos a la fuerza armada de que se habla en el artículo precedente, o de algún modo favoreciere sus operaciones, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de tres a treinta meses.

Conc.: art. 84.

EXENCIONES

ART. 162.—Estarán exentos de la pena señalada a los actos previstos en los dos artículos precedentes:

1. Los que antes de toda medida de autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometiese el delito para el cual se había reunido.

2. Los que no habiendo participado en la formación o en el mando de la gente armada, consintieren antes o inmediatamente después de dicha medida, en retirarse sin resistencia entregando o abandonando sus armas.

3. Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.

CONCIERTO DE PERSONAS. PENAS

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ART. 163.—Cuando varias personas han concertado o intentado, por medios determinados, cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 143 y 145 y primer aparte del artículo 157, cada una de ellas será castigada como sigue:

1. En los casos del artículo 128, con la pena de presidio de seis a doce años.

2. En el caso de los artículos 143, con la pena de presidio de tres a seis años y en el caso del artículo 145, con presidio de seis meses a un año.

3. En el caso del primer aparte del artículo 157, con prisión de uno a tres años.

Estarán exentos de toda pena los que se retiren del complot antes de haberse dado principio a la ejecución del delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente.

El que, fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84 excitare públicamente a cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 143 y 145, será castigado, solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres años en el caso del artículo 128 y con prisión por igual tiempo en los casos de los otros dos artículos.

Conc.: arts. 83, 84, 128, 143, 145, 157.

CONEXIÓN CON OTROS DELITOS

ART. 164.—Cuando en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en el presente Título, el inculpado cometa otro delito que merezca pena corporal, mayor de treinta meses, la pena que resultare de la aplicación del Título VIII del Libro Primero, se aumentará en una sexta parte.

Si el nuevo delito cometido fuere el de homicidio o de lesiones, se seguirán las reglas siguientes:

1. Si tales delitos fueron cometidos por las fuerzas rebeldes en acción de guerra, se aumentará en una mitad la pena normalmente señalada para su castigo.

2. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas rebeldes no en acción de guerra, se castigarán de conformidad con las disposiciones de los Capítulos I, II y III, Título IX Libro Segundo del presente Código.

3. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas del Gobierno se castigarán conforme al Código Militar.

Conc.: arts. 86 a 99, 403 a 427.

INVASIÓN O APODERAMIENTO

ART. 165.—La disposición del artículo precedente se aplicará también al que, para cometer alguno de los delitos previstos en el presente Título, invada algún edificio

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público o particular, o se apodere con violencia o engaño de armas, municiones o víveres existentes en el lugar de la venta o depósito, aunque el hecho merezca una pena corporal menor de treinta meses.

TÍTULO IIDelitos contra la libertad

CAPÍTULO IDe los delitos contra las libertades políticas

IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS

ART. 166.—Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de quince días a quince meses.

Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses.

Conc.: LOPE, arts. 227 a 233.

CAPÍTULO IIDe los delitos contra la libertad de cultos

PERTURBACIÓN A CEREMONIA RELIGIOSA

ART. 167.—El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días.

Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes, o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.

VILIPENDIO DE CREYENTES

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ART. 168.—El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado, por acusación de la parte agraviada con prisión de uno hasta seis meses.

ATENTADOS CONTRA MINISTROS DE CULTO

ART. 169.—El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o a causa de éstas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.

Conc.: CRBV, art. 59.

ULTRAJE AL CULTO

ART. 170.—Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios, deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

PROFANACIÓN DE CADÁVERES

ART. 171.—Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o una cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres años.

VIOLACIÓN DE SEPULCROS

ART. 172.—Cualquiera que fuera de los casos antes indicados, profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo.

CAPÍTULO IIIDe los delitos contra la libertad individual

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REDUCCIÓN A ESCLAVITUD

ART. 173.—Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años.

En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.

PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD

ART. 174.—Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

VIOLENCIA PRIVADA

ART. 175.—Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

ABUSO DE AUTORIDAD. PRIVACIÓN DE LIBERTAD

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ART. 176.—El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.

Conc.: art. 175.

SUSTRACCIÓN DE MENORES

ART. 177.—Cualquiera que con un objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de contraer matrimonio o de realizar alguna ganancia, hubiere arrebatado a una persona, menor de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres, tutores o demás guardadores, siquiera sea temporalmente, será castigado con prisión de seis meses a dos años; e igual pena se impondrá al que, indebidamente, secuestre a dicha persona, aunque ésta preste su ascenso para ello.

Si el delito se hubiere cometido sin la aquiescencia de la persona arrebatada o secuestrada, o si ésta no tuviere doce años de edad, se aplicarán, según los casos, las disposiciones y las penas especificadas en los artículos precedentes.

Conc.: CRBV, art. 54; LAPPRSTP, arts. 1° a 5°.LOI, arts. 17 a 19.

PESQUISA ARBITRARIA

ART. 178.—El funcionario público que, con abuso de sus funciones, ordene o ejecute la pesquisa o registro del cuerpo de una persona, será castigado con prisión de uno a cinco meses.

DETENCIÓN SIN ORDEN ESCRITA

ART. 179.—El funcionario público que rigiendo un establecimiento penitenciario o un establecimiento penal, reciba en calidad de preso o de detenido, a alguna persona, sin orden escrita de la autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión de cuatro a seis meses.

DETENCIÓN ILEGAL. CESE. RETARDO

ART. 180.—Todo funcionario público competente que, teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde o rehúse tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto, será castigado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

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DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

ART. 180.A.—La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

Conc.: CISDFP, arts. I a XXII.

ABUSO CONTRA DETENIDOS

ART. 181.—Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.

Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida, por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Conc.: CRBV, art. 46.

SATISFACCIÓN DE INTERÉS PRIVADO

ART. 182.—Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, el funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las penas serán las siguientes: en el caso del artículo 180, en lugar de la pena de multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los demás casos, la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte.

Conc.: art. 180.

CAPÍTULO IVDe los delitos contra la inviolabilidad del domicilio

VIOLACIÓN DEL DOMICILIO. FORMAS

ART. 183.—Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Conc.: CRBV, art. 47.

ABUSO DE FUNCIONES

ART. 184.—El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.

CAPÍTULO VDe los delitos contra la inviolabilidad del secreto

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VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA

ART. 185.—El que indebidamente abra alguna carta, telegrama o pliego cerrado que no se le haya dirigido, o que indebidamente lo tome para conocer su contenido, aunque no esté cerrado, perteneciendo a otro, será castigado con arresto de ocho a veinte días.

Si divulgando el contenido, el culpable ha causado algún perjuicio, la pena será de quince días a diez meses de arresto.

Conc.: CRBV, art. 48.

SUPRESIÓN DE CORRESPONDENCIA

ART. 186.—Cualquiera que haya suprimido indebidamente alguna correspondencia epistolar o telegráfica que no le pertenezca, aunque estando cerrada no la hubiera abierto, será castigado con arresto de uno a seis meses.

Si el hecho ha ocasionado algún perjuicio, el arresto no podrá bajar de cuarenta y cinco días.

DIVULGACIÓN DE CORRESPONDENCIA

ART. 187.—Cualquiera que teniendo una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, la hiciere indebidamente pública, aunque le haya sido dirigida, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

EMPLEADOS DE CORREO. ABUSO DE FUNCIONES

ART. 188.—El que estando empleado en el servicio de correos o telégrafos, con abuso de su oficio, se adueñare de alguna carta, telegrama, comunicación o cualquiera otra correspondencia no cerrada, o que, estándolo, la abra para conocer su contenido, o la retenga o revele su existencia o contenido a otra persona distinta del título de su destino, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

La misma pena se impondrá al que en servicio y con abuso de los mencionados oficios, suprima alguna de las dichas correspondencias.

Si alguno de los hechos previstos en el presente artículo causare algún perjuicio, la pena de prisión será de tres meses a dos años.

VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL

ART. 189.—El que teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin justo motivo, será castigado con prisión de cinco a treinta días.

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DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

ART. 190.—En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos 185, 186, 187 y 189 siempre que el hecho no hubiere ocasionado algún perjuicio que interese al orden público, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Conc.: arts. 185 a 187, 189.

CAPÍTULO VIDe los delitos contra la libertad del trabajo

IMPEDIMENTO AL TRABAJO

ART. 191.— Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses.

COACCIÓN EN EL TRABAJO

ART. 192.—Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.

PROMOTORES. AGRAVANTE

ART. 193.—Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

TÍTULO IIIDe los delitos contra la cosa pública

CAPÍTULO IDel peculado

PECULADO

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ART. 194.—Todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones, será castigado con presidio de tres a diez años.

Si el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente reparado antes de ser sometido a juicio el culpable, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses.

CAPÍTULO IIDe la concusión

CONCUSIÓN

ART. 195.—Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.

Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será por tiempo de tres a veintiún meses.

INDUCCIÓN A DELINQUIR

ART. 196.—Todo funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a que cometa alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, será castigado con prisión de dos a dieciséis meses.

Si recibiendo el funcionario público lo que no le era debido no hace más que aprovecharse del error del otro, la prisión será de tres a quince meses.

Si la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la prisión, en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de quince días a seis meses.

CAPÍTULO IIIDe la corrupción de funcionarios

CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA

ART. 197.—Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses.

CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA

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ART. 198.—Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba, o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por sí, bien por medio de otra persona, será castigado con presidio de tres a cinco años.

El presidio será de cuatro a ocho años, si el acto cometido ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos en que esté interesada la administración a que pertenece el funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al culpable en un proceso penal.

Si del acto ha resultado una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad individual, que exceda de seis meses, el presidio será de tres a diez años.

INDUCCIÓN O PERSECUCIÓN

ART. 199.—Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario público a que cometa algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes será castigado, cuando la inducción es con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto por el artículo 197, con multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.); y si es con el fin de que incurra en el señalado por el artículo 198, con las penas allí establecidas, pero reducidas a la mitad.

Conc.: arts. 197.

CORRUPCIÓN ACTIVA

ART. 200.—Los que lograren corromper a los funcionarios públicos, haciéndoles cometer alguno de los delitos previstos en este Capítulo, incurrirán en las mismas penas que los empleados sobornados.

REDUCCIÓN DE LA PENA. CIRCUNSTANCIAS

ART. 201.—Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras partes.

CONFISCACIÓN

ART. 202.— En los casos previstos en los artículos precedentes, el dinero u objeto dados, serán confiscados.

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CAPÍTULO IVDe los abusos de la autoridad y de las infraccionesde los deberes de los funcionarios públicos

ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES

ART. 203.—Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.

Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.

LUCRO DE FUNCIONARIOS

ART. 204.—Todo funcionario público que por sí mismo, por interpuesta persona, o por actos simulados, se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

REVELACIÓN DE SECRETOS

ART. 205.—Todo funcionario público que comunique o publique los documentos o hechos de que está en conocimiento o posesión por causa de sus funciones y que deba mantener secretos, será castigado con arresto de tres a quince meses y, asimismo, todo funcionario público que de alguna manera favorezca la divulgación de aquéllos.

Conc.: COT, arts. 58, 119; LCC, art. 66

DENEGACIÓN DE JUSTICIA

ART. 206.—Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil.

Conc.: COT, art. 118.

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OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO

ART. 207.—Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho punible por el cual ordena la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

ABANDONO DE FUNCIONES

ART. 208.—Los funcionarios públicos que, en número de tres o más y previo acuerdo, abandonaren indebidamente sus funciones, serán castigados con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil (1.000 U.T.) y con suspensión del empleo por tiempo de uno a dos años. Con la misma pena será castigado todo funcionario público que abandone sus funciones para impedir el despacho de algún asunto o para ocasionar cualquier otro perjuicio al servicio público.

CAPÍTULO VDe los abusos de los ministros de cultosen el ejercicio de sus funciones

VILIPENDIO A LAS INSTITUCIONES

ART. 209.—El ministro de cualquier culto que, en el ejercicio de sus funciones, trate con público desprecio o vilipendio las instituciones, las leyes de la República o los actos de la autoridad, será castigado con arresto de uno a seis meses.

EXCITACIÓN AL MENOSPRECIO DE LAS INSTITUCIONES

ART. 210.—El ministro de cualquier culto que prevaliéndose de su carácter, excite al menosprecio y desobediencia de las instituciones, leyes o disposiciones de la autoridad, o de los deberes inherentes a un oficio público, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de cuarenta y cinco días a un año. Si el hecho se hubiere cometido públicamente, el arresto podrá imponerse hasta por dos años.

Con las mismas penas se castigará al ministro de cualquier culto que, prevaliéndose de su carácter, constriña, induzca o persuada a alguna persona a efectuar actos o a hacer declaraciones contrarias a las leyes en perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de éstas.

QUEBRANTAMIENTO DE LA LEY DE PATRONATO

ART. 211.—Incurrirán en la pena de expulsión del espacio geográfico de la

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República, por tiempo de uno a tres años, los eclesiásticos que quebranten las disposiciones de la ley sobre patronato eclesiástico, o que de algún otro modo, a título de funciones, jurisdicción o deberes eclesiásticos, usurpen la jurisdicción civil, o desconozcan la soberanía de la nación, o desobedezcan las leyes de la República y las resoluciones y prohibiciones que, en consecuencia, dicte y establezca el Gobierno.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá conmutar la pena de que habla el artículo anterior, en confinamiento por tiempo igual:

1. A un lugar de otra diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario Capitular o Provisor, el que hubiere cometido la infracción.

2. A un distrito, parroquia o lugar de la misma diócesis, diferente del de la jurisdicción o residencia del autor de la infracción, si éste fuere Vicario foráneo, Cura u otro eclesiástico.

AGRAVANTE POR LA CUALIDAD DE MINISTRO DE CULTO

ART. 212.— Cuando el ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter, cometa cualquier otro delito de los no previstos en los artículos precedentes, la pena señalada al delito cometido se aumentará de una sexta a una tercera parte, a no ser que su referida cualidad de ministro se haya tenido ya en cuenta por la ley.

CAPÍTULO VIDe la usurpación de funciones,títulos u honores

USURPACIÓN DE FUNCIONES

ART. 213.—Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez.

USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS

ART. 214.—Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o

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se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

El juez puede ordenar en estos casos que se publique la sentencia, como se dispone en la parte final del artículo anterior.

CAPÍTULO VIIDe la violencia o de la resistencia a la autoridad

VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ART. 215.—El que amenace a un funcionario público o a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión de uno a tres años. Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años.

Cuando los hechos descritos en el aparte anterior fuesen ejecutados en perjuicio de un alto funcionario de los previstos en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena será de dos a cinco años.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia del funcionario público, las penas se incrementarán en una tercera parte.

Si el autor del delito fuere un funcionario público, la pena correspondiente se incremetará en dos terceras partes.

VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS

ART. 216.—El que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos, electorales o administrativos o de sus representantes o de otra autoridad o institutos públicos o para influir en sus deliberaciones, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.

PARTICIPACIÓN EN ASOCIACIÓN SEDICIOSA

ART. 217.—El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Si el hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años.

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Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

PARIENTES CERCANOS

ART. 219.—Para los efectos de la ley penal, se consideran parientes cercanos: al cónyuge, los ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado.

OBRAR LEGÍTIMAMENTE. EXCESOS

ART. 220.—No se aplicarán las penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario público ha provocado el hecho excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios.

JEFES O PROMOTORES. AGRAVANTES

ART. 221.—A los jefes o promotores de los hechos previstos en los artículos precedentes, se les aplicarán las mismas penas, aumentadas de una sexta a una tercera parte.

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CAPÍTULO VIIIDe los ultrajes y otros delitos contra las personasinvestidas de autoridad pública

ULTRAJE SIMPLE

ART. 222.—El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.

NOTA: La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 16-02-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.408 del 29-03-2006, declara la reedición del art. 223 (ahora 222) en los términos de la sentencia del 15-07-2003:

"Artículo 223. "El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.

2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas".

ULTRAJE VIOLENTO

ART. 223.—Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.

Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas.

NOTA: La Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia fecha 16-02-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.408 del 29-03-2006, declara la nulidad del presente artículo.

Los artículos a que se refiere la sentencia primigenia (N° 1942 del 15-07-2003) son 223, 224,

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225 y 226 del C.P., que por motivo de la Reforma de dicho instrumento normativo pasaron a ser 222, 223, 224 y 225, estimamos que por esta razón en la decisión que antecede, hubo un error de transcripción en el penúltimo párrafo donde dice: " ... en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia N° 1942 de 2003 ..." y pensamos que los artículos a que se refiere ese párrafo son 223 y 224 del C.P., y no 226.

REDUCCIÓN DE PENA. CAUSAS

ART. 224.—Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas, reducidas de una tercera parte a la mitad.

NOTA: La Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia de fecha 16-02-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.408 del 29-03-2006, declara la nulidad del presente artículo.

Ver segundo párrafo de la nota inserta en el art. 223.

ULTRAJE CORPORATIVO

ART. 225.—El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente.

NOTA: La Sala Constitucional del TSJ en sentencia de fecha 16-02-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.408 del 29-03-2006, declara la reedición del art. 226 (ahora 225) en los términos de la sentencia del 15-07-2003:

"Artículo 226. El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante

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requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente".

PRUEBAS. PROHIBICIONES

ART. 226.—En los casos previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al culpable prueba alguna sobre la verdad ni aun sobre la notoriedad de los hechos o de los defectos imputados a la parte ofendida.

LÍMITES DE SUS ATRIBUCIONES

ART. 227.—Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, no tendrán aplicación si el funcionario público ha dado lugar al hecho, excediendo con actos arbitrarios los límites de sus atribuciones.

MIEMBROS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

ART. 228.—En todos los demás casos no previstos por una disposición especial de la ley, el que cometa algún delito contra un miembro de la Asamblea Nacional o cualquier funcionario público, por razón de sus funciones, incurrirá en la pena establecida para el delito cometido, más el aumento de una sexta a una tercera parte.

CAPÍTULO IXDe la alteración de sellos y substracciones cometidasen los depósitos públicos

VIOLACIÓN DE SELLOS

ART. 229.—El que de alguna manera haya violado los sellos puestos en virtud de una disposición de la ley o de una orden de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de alguna cosa, será castigado con prisión de dos a dieciocho meses.

Si el culpable fuere el mismo funcionario público que ha ordenado o ejecutado la imposición de los sellos, o el que tiene la custodia o depósito de la cosa sellada, la pena será la de prisión de quince a treinta meses.

Si el delito se hubiere cometido por negligencia o imprudencia del funcionario público o depositario, éste será castigado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

SUSTRACCIÓN EN OFICINAS PÚBLICAS

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ART. 230.—Cualquiera que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumentos o efectos expresados o de los actos o documentos, la pena será de prisión por un tiempo de uno a cuatro años.

Si el perjuicio causado ha sido leve o si el culpable ha restituido íntegro el acto o el documento sin haber tenido utilidad, y antes de las diligencias procesales, la pena será, en el caso de la parte primera del presente artículo, la de prisión por tiempo de tres a dieciocho meses, y en el caso del precedente aparte, la de prisión de seis meses a dos años.

SUSTRACCIÓN DE COSAS DADAS EN PRENDA

ART. 231.—El que haya substraído o convertido en provecho propio o ajeno o haya rehusado entregar a quien corresponda de derecho los objetos dados en prenda o puestos en secuestro, que se hubieren confiado a su custodia, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el culpable fuere el propietario mismo del objeto pignorado o secuestrado, la pena será la de prisión de uno a seis meses.

Si el delito se ha cometido por negligencia o imprudencia del depositario, éste será castigado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Si el valor del objeto es de poca importancia o si el culpable restituye la cosa o paga el precio antes del procedimiento judicial, la pena se rebajará de una sexta a una tercera parte.

CAPÍTULO XDe la suposición de valimientocon los funcionarios públicos

SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO

ART. 232.—El que dándose valimiento o relaciones de importancia e influencia con algún funcionario público, o miembro de la Asamblea Nacional, reciba o se haga dar o prometer, para sí o para otro, dinero u otras ventajas, bien como estímulo o recompensa de su mediación con aquella persona, bien a pretexto de comprar favores o remunerar beneficios, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

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CAPÍTULO XIDe la falta de cumplimiento de los compromisos contraídosy de los fraudes cometidos con respectoa los abastos públicos

FALTA DE EJECUCIÓN DE LOS SUMINISTROS

ART. 233.—El que con desprecio de sus obligaciones dé lugar a que falten los víveres u otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público, o que estén destinados al alivio de alguna calamidad pública, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si la falta de cumplimiento fuere tan sólo por negligencia, el culpable será castigado con prisión de uno a seis meses.

FRAUDE

ART. 234.—El que cometa fraude con respecto a la especie, calidad o cantidad de los efectos indicados en el artículo precedente, será castigado con prisión de tres a treinta meses.

Siempre que los fraudes de que se trata tengan por objeto otra clase de abastos destinados a un establecimiento o servicio público, la pena de prisión será de dos meses a un año.

CAPÍTULO XIIDisposiciones comunes a los capítulos precedentes

FUNCIONARIOS PÚBLICOS. CONCEPTO

ART. 235.— Para los efectos de la ley penal, se consideran como funcionarios públicos:

1. Todos los que están investidos de funciones públicas, aunque sean transitorias, remuneradas o gratuitas, y tengan por objeto el servicio de la República, de algún estado de la República, territorio o dependencia federal, sección, distrito o municipio o algún establecimiento público sometido por la ley a la tutela de cualquiera de estas entidades.

2. Los agentes de la fuerza pública. Asimilarse a los funcionarios públicos, desde el punto de vista de las consecuencias legales, los conjueces, asociados, jurados, árbitros, expertos,

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intérpretes, testigos y fiscales durante el ejercicio de sus funciones.

CUALIDAD DE FUNCIONARIO

ART. 236.—En el caso de que la cualidad de funcionario público sea elemento constitutivo o circunstancia agravante de un hecho punible, se comprende aquél en que éste es perpetrado, cuando ya el funcionario dejó de serlo si se le ha cometido por causa de las funciones que ejercía.

ABUSO DE FUNCIONES

ART. 237.—Cuando para cometer un delito se valga alguno de la facultad o de los medios especiales que le ofrecen al efecto las funciones de que esté investido, se le aplicará la pena señalada al delito cometido, con aumento de una sexta a una tercera parte, a no ser que la ley ya hubiere tenido en cuenta, con tal fin, la cualidad de funcionario público.

TÍTULO IVDe los delitos contra la administración de justicia

CAPÍTULO IDe la negativa a servicios legalmente debidos

EXENCIÓN DE COMPARECENCIA

ART. 238.—Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.

Además de la prisión, se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.

CAPÍTULO IIDe la simulación de hechos punibles

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SIMULACIÓN OBJETIVA. AUTO CALUMNIAL

ART. 239.—Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

CAPÍTULO IIIDe la calumnia

CALUMNIA

ART. 240.—El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

ATENUANTE. RETRACTACIÓN O REVELACIÓN

ART. 241.—Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas sólo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la revelación intervienen antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.

CAPÍTULO IV

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Del falso testimonio

FALSO TESTIMONIO

ART. 242.—El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

EXENCIONES

ART. 243.—Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:

1. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.

2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenía de abstenerse de declarar.

Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente a la mitad a las dos terceras partes.

RETRACTACIÓN. EXENCIÓN DE LA PENA

ART. 244.—Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242 el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio.

Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa deposición en

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juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.

Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del primer aparte.

Conc.: art. 242.

EXPERTOS O INTÉRPRETES

ART. 245.—Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

SOBORNO DE TESTIGOS

ART. 246.—El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:

1. En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

2. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte.

3. En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años.

Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.

Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.

Conc.: art. 242.

REDUCCIÓN DE LAS PENAS

ART. 247.—Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos, o siempre que no hubiere expuesto a

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otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.

RETRACTACIÓN. EFECTOS

ART. 248.—Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados, de la manera y en la oportunidad indicadas en el artículo 244, la pena en que incurre el culpado del delito previsto en el artículo 246, será disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Conc.: arts. 244, 246.

PERJURIO DEL LITIGANTE

ART. 249.—El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses.

Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a tres meses.

CAPÍTULO VDe la prevaricación

REPRESENTACIÓN INFIEL GENÉRICA

ART. 250.—El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

REPRESENTACIÓN INFIEL ESPECÍFICA

ART. 251.—Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos

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años.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ART. 252.—Los fiscales o representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses.

Conc.: COPP, art. 108.

FALSO SOBORNO DE FUNCIONARIOS

ART. 253.—Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 251 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, intérpretes representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Conc:: art. 251.

CAPÍTULO VIDel encubrimiento

ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO

ART. 254.—Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

REBAJAS

ART. 255.—Cuando la pena que debiera imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquélla a dicha mitad.

ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES

ART. 256.—Cuando los actos previstos en el artículo 254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas de las de presidio y prisión, se castigarán aquéllos con multa de un mil unidades tributarias (1.000

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U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), si fuere de faltas.

Conc.: art. 254.

EXENCIÓN

ART. 257.—No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.

CAPÍTULO VIIDe la fuga de detenidos y del quebrantamientode condenas

FUGA DE DETENIDOS

ART. 258.—Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.

CON VIOLENCIA

ART. 259.—Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado, que en todo será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.

INHABILITADOS POLÍTICOS

ART. 260.—Los inhabilitados políticos o para ejercer profesiones, o los destituidos que ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, serán condenados, como agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), a juicio del tribunal.

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CASO DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO

ART. 261.—Si el quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo, el recargo de pena será una multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

CASO DE SUJECIÓN A VIGILANCIA

ART. 262.—Si lo fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el tiempo de vigilancia, y en el otro tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte de estas mismas penas, a juicio del tribunal.

VARIOS QUEBRANTAMIENTOS DE CONDENA

ART. 263.—Aun cuando haya varios quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos de los artículos de este Capítulo, podrá exceder la pena corporal recargada, del tiempo de veinte años.

EVASIÓN FAVORECIDA

ART. 264.—El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando ésta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aún no cumplida.

Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco.

AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ART. 265.—El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho

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meses.

Para la imposición de la pena, siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.

Conc.: art. 258.

AGRAVANTES

ART. 266.—Las penas establecidas en los artículos precedentes se aumentarán con una tercera parte, cuando las violencias previstas en los mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas.

FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA CUSTODIA

ART. 267.—El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado, le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aun temporalmente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses.

En el caso de que, por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años.

REBAJA

ART. 268.—Cuando el fugado se constituya espontáneamente prisionero, la pena establecida en los artículos anteriores se rebajará a una quinta parte.

COOPERACIÓN CON LA CAPTURA

ART. 269.—Al funcionario que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en el segundo aparte del artículo 265, haya logrado, dentro de los tres meses siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad, se le reducirá la pena a un quinto.

CAPÍTULO VIIIDe la prohibición de hacerse justicia por sí mismo

USO DE LA VIOLENCIA

ART. 270.—El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

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Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.

Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.

Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

ATENUANTE

ART. 271.—Cuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad.

TÍTULO VDe los delitos contra el orden público

CAPÍTULO IDe la importación, fabricación, comercio,detentación y porte de armas

IMPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO

ART. 272.—Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

ARMAS. CONCEPTO

ART. 273.—Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales

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las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior.

Conc.: CRBV, art. 324.

USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA

ART. 274.—El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Conc.: LAE, arts. 1 a 4, 10.

ARMAS HISTÓRICAS O DE ESTUDIO

ART. 275.—No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional.

Conc.: LAE, art. 8°.

ARMAS QUE NO SON DE GUERRA

ART. 276.—El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Conc.: LAE, art. 9°.

PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS

ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

CONFISCACIÓN

ART. 278.—En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al parque nacional.

Conc.: arts. 274, 276, 277.

FUNCIONARIOS. AUTORIZACIÓN PARA PORTARLAS

ART. 279.—No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.

Conc.: arts. 277, 278.

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AUTORIZACIÓN EXPRESA

ART. 280.—Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

Conc.: arts. 277, 278.

AUTORIZACIÓN EXPRESA DE USO

ART. 281.—Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Conc.: arts. 277 a 280.

EMPADRONAMIENTO

ART. 282.—No incurrirán en las penas impuestas en los artículos 276, 277 y 278 los poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de dicha ley, caso en el cual incurrirán en las penas citadas, según el caso.

Conc.: arts. 276 a 278.L.D., art. 13.

CAPÍTULO IIDe la instigación a delinquir

INSTIGACIÓN DIRECTA E INDIRECTA

ART. 283.—Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación, será castigado:

1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.

2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado.

Conc.: LOTICSEP, art. 45.

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APLICACIÓN DE LA PENA

ART. 284.—En el caso indicado con el numeral 1 del artículo 283, nunca podrá excederse de la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la instigación.

INSTIGACIÓN PÚBLICA

ART. 285.—Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.

CAPÍTULO IIIDel agavillamiento

AGAVILLAMIENTO

ART. 286.—Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

USO DE ARMAS

ART. 287.—Si los agavillados recorren los campos o los caminos, y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.

PROMOTORES O JEFES. AGRAVANTES

ART. 288.—Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 286 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 287.

Conc.: arts. 286, 287.

COOPERACIÓN O AYUDA

ART. 289.—El que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, dé a los agavillados o a alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado con prisión de tres a seis meses.

PARENTESCO O VÍNCULOS DE AMISTAD

ART. 290.—El que, en el caso previsto en el artículo 289 ampare o proporcione víveres a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.

Conc.: art. 289.

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AGRAVANTES

ART. 291.—En lo que concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los asociados durante la existencia de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el artículo 79.

Conc.: art. 79.

DESOBEDIENCIA DE LEYES

ART. 292.—El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos previstos en el artículo 285, será castigado con presidio de seis meses a un año.

Conc.: art. 285.

CAPÍTULO IVDe los que excitan a la guerra civil, organizancuerpos armados o intimidan al público

TENTATIVA. CONSUMACIÓN

ART. 293.—El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años.

FORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS

ART. 294.—El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en él un mando superior o alguna función especial, será penado por este solo hecho con presidio de uno a cuatro años.

Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado, se castigarán con prisión de uno a dos años.

Serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 y 289 del presente Código.

Conc.: arts. 162, 289.

SIN INTENCIÓN DE DELINQUIR

ART. 295.—El que, sin estar legalmente autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando no esté destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de tres a seis meses.

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ARTEFACTOS EXPLOSIVOS. INTIMIDACIÓN PÚBLICA

ART. 296.—Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.

Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.

INFORMACIONES FALSAS. INCERTIDUMBRE PÚBLICA

ART 296.A.—Todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial, televisivo, telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios, cause pánico en la colectividad o la mantenga en zozobra, será castigado con prisión de dos a cinco años.

Si los hechos descritos en el aparte anterior fueren cometidos por un funcionario público, valiéndose del anonimato o usando para tal fin el nombre ajeno, la pena se incrementará en una tercera parte.

Este artículo será aplicado sin perjuicio a lo establecido en la legislación especial sobre los delitos informáticos, telecomunicaciones, impresos y transmisión de mensajes de datos.

EN REUNIÓN PÚBLICA

ART. 297.—Si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en que ésta se verifica o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años.

TÍTULO VIDe los delitos contra la fe pública

CAPÍTULO IDe la falsificación de monedas o títulosde crédito público

FALSIFICACIÓN DE SIGNOS Y FORMAS EXTERNAS

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ART. 298.—Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:

1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.

2. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.

3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera.

La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.

Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio.

Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años.

ALTERACIÓN DE LA MONEDA

ART. 299.—El que altere la moneda legal por medio de cualquier procedimiento que disminuya su peso de ley, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Y el que de concierto con quien así la hubiere alterado, ejecute alguno de los actos especificados en el numeral 3 del artículo precedente, se le aplicará la misma pena.

Conc.: art. 298.

CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS

ART. 300.—Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años.

Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres meses.

REDUCCIÓN DE LA PENA

ART. 301.—Las penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la octava a la cuarta parte, si la falsificación puede reconocerse a primera vista.

INSTRUMENTO DE FABRICACIÓN O ALTERACIÓN

ART. 302.—El que haya fabricado o conservado instrumentos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

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EXENCIÓN DE LA PENA

ART. 303.—Si el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, impide la falsificación o alteración de las monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas quedará exento de la pena.

TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO

ART. 304.—Para los efectos de la ley penal, se asimilarán a las monedas los títulos de crédito público.

Por estas expresiones deben entenderse los títulos y cédulas al portador, emitidos por el Gobierno, que constituyen títulos negociables y los demás papeles que tengan curso legal o comercial emanados de institutos autorizados para emitirlos.

Conc.: L.M.C., arts. 138 a 145; N.S.A.S.A., arts. 20, 23.

CAPÍTULO IIDe la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas

FALSIFICACIÓN DE SELLOS

ART. 305.—Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso.

SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL

ART. 306.—Todo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los estados de la República, de algún distrito, sección, municipio o establecimiento público; el sello de un registrador, tribunal o de cualquiera otra Oficina Pública será castigado con prisión de tres a doce meses. Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas.

FALSIFICACIÓN DE TIMBRES

ART. 307.—Todo individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas destinadas por virtud de una disposición de la ley o del Gobierno, a establecer la autenticidad de un acto, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Al que hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas. Al que, sin haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los objetos que llevan la impresión de

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las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también las mismas penas.

FALSIFICACIÓN DE MOLDES

ART. 308.—El que haya falsificado solamente los moldes de los objetos indicados en los artículos precedentes, empleando un medio inadecuado para la reproducción y distinto del uso de los instrumentos falsificados, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses, en el caso del artículo 305; y de tres a seis meses, en el caso de los artículos 306 y 307.

Conc.: arts. 305 a 307.

FALSIFICACIÓN DE PAPEL SELLADO

ART. 309.—El que haya falsificado el papel sellado, las estampillas o el timbrado del papel oficial, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

SELLOS PARA EL PAPEL SELLADO. ESTAMPILLAS

ART. 310.—Cualquiera que haya falsificado los sellos para el papel sellado, para las estampillas o para cualquiera otra impresión timbrada, será castigado con prisión de tres a quince meses; y también el que haya falsificado algún papel especial que esté destinado expresamente para la impresión de los sellos dichos.

USO DE PAPEL SELLADO FALSIFICADO

ART. 311.—El que haya hecho uso del papel sellado falsificado, impresiones timbradas con el mismo vicio o estampillas falsas y también el que del mismo modo hubiere puesto en venta esos objetos o de otro modo los haya lanzado a la circulación, será castigado con prisión de tres a quince meses.

RETENCIÓN DE SELLOS O TIMBRES

ART. 312.—El que sin haber participado de ninguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, retenga los sellos o timbres falsos o los instrumentos destinados a la falsificación, será castigado con prisión de quince días a doce meses.

USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO

ART. 313.—El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad.

ALTERACIÓN DE BILLETES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

ART. 314.—El que haya falsificado o alterado los billetes o cédulas de los ferrocarriles u otras empresas públicas de transporte, o hubiere hecho uso de billetes falsos de esa especie, será castigado con prisión de quince días a seis meses.

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DESTRUCCIÓN DE TIMBRES O ESTAMPILLAS

ART. 315.—El que hubiere borrado o hecho desaparecer de algún modo en los timbres, estampillas, impresiones selladas, billetes de ferrocarriles o de otras empresas públicas de transporte, las marcas o contraseñas que se les hubieren puesto para indicar que se ha servido de ellos, será castigado con arresto de cinco a cuarenta y cinco días. En la misma pena incurrirá también el que haya hecho uso de dichos objetos así alterados.

CAPÍTULO IIIDe la falsedad en los actos y documentos

ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO

ART. 316.—El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.

Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.

Se asimilan a los actos originales las copias auténticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando éste.

FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO

ART. 317.—El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.

SUPOSICIÓN DE ACTO PÚBLICO

ART. 318.—El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando éste alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.

Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a

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los particulares, la prisión será de seis a treinta meses.

FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS

ART. 319.—Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Conc.: LPH, arts. 40, 41.

FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO

ART. 320.—El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en título o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

ART. 321.—El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.

USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS

ART. 322.—Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

Conc.: arts. 319, 321.

FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA

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ART. 323.—Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado.

SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS

ART. 324.—Los que, en todo o en parte, hayan suprimido o destruido un acto original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio para el público o para particulares, serán castigados con las penas respectivamente establecidas en los artículos 316, 319, 320 y 321, según las distinciones que éstos contienen.

Conc.: arts. 316, 319 a 321.

ASIMILACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO

ART. 325.—Para la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, se asimilan a los funcionarios públicos los individuos que han sido autorizados para afirmar actos a los cuales la ley atribuye autenticidad. Con el mismo fin se asimilan a los actos públicos los testamentos otorgados sólo ante testigos, las letras y libranzas de cambio y todos los títulos de crédito al portador o que sean transmisibles por endoso.

CAPÍTULO IVDe la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes

FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES Y LICENCIAS

ART. 326.—Será penado con prisión de quince días a nueve meses:

1. El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia.

2. El que de alguna manera haya alterado documentos originariamente verdaderos, de la clase de los indicados en el numeral anterior, con el objeto de atribuirlos o referirlos a personas, tiempos o lugares diferentes de los expresados, o falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas las condiciones requeridas para la validez y eficacia de los mismos documentos.

3. El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios, pasaportes o permisos de residencia, falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo objeto.

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FALSEDAD DE REGISTROS

ART. 327.—El que haciéndose de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia se atribuyere en estos documentos un falso nombre o apellido o una falsa calidad, y también el que con su testimonio haya contribuido a que se den así alterados los documentos dichos, será castigado con prisión de quince días a tres meses.

POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS. AGRAVANTES

ART. 328.—El funcionario público que, en ejercicio de ministerio, haya cometido alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, o de alguna manera hubiere cooperado a su perpetración, será penado con prisión de tres a dieciocho meses.

FALSIFICACIÓN DE REGISTROS ESPECIALES

ART. 329.—El que obligado por la ley a tener registros especiales sujetos a la inspección de los funcionarios de policía o a darles noticias o informes relativos a sus propias operaciones industriales o profesionales, haya escrito o dejado escribir en los primeros o en los segundos indicaciones o datos falsos, será castigado con arresto desde uno hasta tres meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

FALSA CERTIFICACIÓN MÉDICA

ART. 330.—Todo médico, cirujano o empleado de sanidad, que por favor haya dado una falsa certificación destinada a hacer fe ante la autoridad, será castigado con arresto hasta por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Al que hubiere hecho uso de la falsa certificación, se le aplicará la misma pena.

Si por causa de la falsa certificación se ha admitido o mantenido en un asilo de enajenados a alguna persona en su cabal juicio, o si resulta algún otro mal importante, la pena será de arresto de tres a dieciocho meses.

Si el hecho se hubiese cometido mediante dinero u otras dádivas, entregadas o prometidas, para sí o para un tercero, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a doce meses. Y lo será por tiempo de uno a tres años, si la certificación ha tenido las consecuencias previstas en el aparte precedente.

Las penas indicadas en los dos apartes precedentes, serán también aplicables al que haya dado el dinero o los otros presentes.

Todo lo dado será confiscado.

FALSEDAD DE CERTIFICADOS DE BUENA CONDUCTA

ART. 331.—Todo funcionario público o cualquier otro individuo a quien la ley

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permite expedir certificados, que afirme mentirosamente en alguno de estos documentos la buena conducta, la indigencia u otras circunstancias capaces de procurar a la persona favorecida con el certificado, la beneficencia o la confianza del Gobierno o de los particulares, el acceso a los destinos o empleos públicos, la protección o ayuda legales o la exención, en fin, de funciones, servicios o cargos públicos, será penado con prisión hasta por ocho días, o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.).

La misma pena será aplicable al que hubiere hecho uso de los falsos certificados.

FALSIFICACIÓN POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD

ART. 332.—Todo aquel que, no teniendo ni la cualidad ni las facultades indicadas en los dos artículos anteriores, haya falsificado un certificado de los que quedan precedentemente especificados o el que hubiere alterado alguno originariamente verdadero, será penado con prisión de uno a tres meses, la misma pena se aplicará al que haya hecho uso de algún certificado así falsificado o alterado.

PRESENTACIÓN DE CERTIFICADO

ART. 333.— La pena establecida en el artículo precedente será aplicable al individuo que, para inducir en error a los agentes de la autoridad, les hubiere presentado algún acto o certificado verdadero, atribuyéndoselo falsamente a sí mismo o a un tercero.

CAPÍTULO VDe los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas

DELITO DE AGIO

ART. 334.—El que, propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de cotización de bolsa, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el delito se ha cometido por corredores o agentes públicos de cambio, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

USO DE MEDIDAS Y PESOS FALSIFICADOS

ART. 335.—Todo individuo que haya hecho uso de pesas y medidas con contraste legal falsificado o alterado, de modo que pueda causar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con arresto de diez a treinta días. Y si el uso de dichas pesas y medidas se hubiere hecho en un negocio público, la pena será de prisión de uno a tres meses. A todo el que, en ejercicio de algún negocio público,

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se le encuentre culpable de simple tenencia de pesas y medidas falsificadas o alteradas, se le castigará con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

FRAUDE EN LAS VENTAS

ART. 336.—El que en ejercicio de su comercio haya engañado al comprador entregándole una cosa por otra, o bien una cosa que en razón de su origen, calidad o cantidad sea diferente de la declarada o convenida, será castigado con arresto de diez días a tres meses. Si el engaño versa sobre objetos preciosos, se castigará con prisión de tres a nueve meses.

FRAUDES CONCERNIENTES A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL

ART. 337.—Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de las obras del ingenio o de los productos de una industria cualquiera; y, asimismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.

La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado los dibujos o modelos industriales y al que haya hecho uso de los mismos así contrahechos o alterados, aunque la falsedad sea obra de un tercero.

La autoridad judicial podrá disponer que la condena se publique en un diario que ella indique, a costa del reo.

Conc.: LSDA, art. 1°.

OBRAS DE INGENIO CON FIRMAS FALSIFICADAS

ART. 338.—El que con objeto de comerciar haya introducido en el país y puesto en venta o de cualquier otra manera en circulación, obras del ingenio o productos de cualquiera industria con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, o con nombres, marcas o signos distintivos capaces de inducir en error al comprador respecto de su origen o calidad, si la propiedad de las obras, nombres, marcas o signos han sido legalmente registradas en Venezuela, será castigado con prisión de uno a doce meses.

REVELACIÓN DE SECRETOS CIENTÍFICOS E INDUSTRIALES

ART. 339.—El que hubiere revelado noticias relativas a invenciones o descubrimientos científicos o aplicaciones industriales que deban permanecer en secreto y de que haya tenido conocimiento por causa de su posición o empleo o en razón de profesión, arte o industria, será castigado, a instancia de la parte agraviada, con prisión de quince días a tres meses.

Si la revelación se ha hecho a algún extranjero no residente en el país o a un

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agente suyo, la prisión será de quince días a seis meses.

Conc.: LSDA, arts. 119 a 124.

PERTURBACIÓN DE LAS SUBASTAS PÚBLICAS

ART. 340.—El que por medio de amenazas, violencias, regalos, promesas, colusiones u otros medios fraudulentos, haya coartado o perturbado la libertad de las subastas públicas o de las licitaciones privadas por cuenta de las administraciones públicas, o el que por dichos medios hubiere alejado a los compradores o postores, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el culpable fuere una persona constituida por la ley o por la autoridad en las susodichas subastas o licitaciones, la prisión será de seis a treinta meses. El funcionario antedicho que, mediante dinero, u otra cosa, dadas o prometidas a él mismo o a terceros, se abstenga de asistir a las subastas o licitaciones mencionadas, será penado con prisión de uno a tres meses.

CAPÍTULO VIDe las quiebras

QUIEBRAS FRAUDULENTAS Y CULPABLES

ART. 341.—Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes:

1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.

2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años.

Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su mínimum y máximum a juicio del Tribunal.

Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.

Conc.: C.Co., arts. 918, 922.

PERSONAS INCULPADAS

ART. 342.—Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos de dicho Código, serán castigados, respectivamente, con las penas

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señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente.

Conc.: art. 341.C.Co., arts. 920, 923.

TÍTULO VIIDe los delitos contra la conservaciónde los intereses públicos y privados

CAPÍTULO IDe los incendios, inundaciones, sumersionesy otros delitos de peligro común

INCENDIO INTENCIONAL

ART. 343.—El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.

Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.

En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.

El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.

INCENDIO DE HACIENDAS Y PLANTACIONES

ART. 344.—Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones, incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años.

Conc.: LPA, arts. 48, 50 a 52.

INCENDIO DE SABANAS DE CRÍA

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ART. 345.—Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños o sabanas que toquen con los bosques que surten de agua las poblaciones, aunque éstos sean de particulares, serán castigados con prisión de seis a dieciocho meses.

Conc.: LPA, art. 49.

OBJETOS DE EXPLOSIÓN

ART. 346.—La pena establecida en el artículo 343 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas, u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado o prendido materias inflamables capaces de producir semejante efecto.

Conc.: art. 343.

INUNDACIÓN

ART. 347.—Todo individuo que haya ocasionado una inundación, será penado con presidio de tres a cinco años.

ROMPIMIENTO DE DEFENSAS DE DIQUES

ART. 348.—El que, rompiendo las esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis a treinta meses.

Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la pena del artículo anterior.

Conc.: LPA, art. 33.

INCENDIO A NAVES O AERONAVES

ART. 349.— El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasione su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años.

ESTABLECIMIENTOS MILITARES

ART. 350.—Siempre que alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes hubiere recaído en obras, edificios o depósitos militares, arsenales, aparejos, naves o aeronaves de la República, o de alguno de sus estados, la pena de presidio será de cuatro a ocho años.

NAUFRAGIO PROVOCADO

ART. 351.—El que hubiere preparado algún naufragio, destruyendo, trastornando o haciendo faltar de cualquier manera los faros u otras señales, o

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empleando al efecto falsas señales u otros artificios, será penado con prisión de seis a treinta meses.

Cuando realmente se efectuare la sumersión o el naufragio de alguna nave, se aplicarán, según los casos, las disposiciones de los artículos precedentes.

DESTRUCCIÓN DE IMPLEMENTOS

ART. 352.—El que para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra sumersión o un naufragio, haya sustraído, ocultado o hecho inservibles el material, aparatos, aparejos u otros medios destinados a la extinción o defensa, será penado con prisión de seis a treinta meses.

PELIGRO SOBRE TERCERAS PERSONAS

ART. 353.—Las disposiciones de los artículos 343, 346, 347, 348, 349 y 350 serán aplicables igualmente al que, cometiendo en un edificio o cosa de su propiedad alguno de los hechos previstos en aquéllos, ha causado los daños que se indican en dichos artículos o puesto en peligro a terceras personas o intereses ajenos.

La pena señalada se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte, si el acto o hecho ejecutado ha tenido el objeto que prevé, el artículo 465.

Conc.: arts. 343, 346 a 350, 465.

AGRAVANTES

ART. 354.—Cuando alguno de los actos o hechos previstos en los artículos precedentes haya puesto en peligro la vida de alguna persona, se aumentarán hasta la mitad las penas que establecen los mismos artículos.

ATENUANTES

ART. 355.—Las penas señaladas en dichos artículos se reducirán a prisión de uno a tres meses, si en los casos previstos en los artículos precedentes se trata de alguna cosa de poca importancia y siempre que el delito no ponga en peligro a ninguna persona, ni exponga a daño ninguna otra cosa.

IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA

ART. 356.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre de peligro común, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si del delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez años.

Conc.: LSMDP, arts. 78, 80 a 85.

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CAPÍTULO IIDe los delitos contra la seguridad de los mediosde transporte y comunicación

ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA

ART. 357.—Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.

PARÁGRAFO. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

DAÑO A LA VÍA O MÁQUINAS

ART. 358.—Cualquiera que dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos u otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años.

IMPERICIA O NEGLIGENCIA

ART. 359.—Cualquiera que por negligencia o impericia de su arte o profesión, inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, hubiere preparado el peligro de una catástrofe en una vía férrea, será penado con prisión de tres a quince meses.

Si la catástrofe se ha consumado, la prisión será por tiempo de uno a cinco años.

DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS

ART. 360.—Quien produzca daño a los puertos, muelles, aeropuertos,

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oleoductos, gasoductos, oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte, servicios públicos, informático o sistema de comunicación, pertenezcan o no a las empresas estatales, serán penados con prisión de tres años a seis años.

Si del hecho ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la pena de prisión será de cuatro años a seis años y si el hecho produjera un siniestro, la pena será de seis años a diez años de prisión.

Si el daño o deterioro se produjera por impericia, negligencia o imprudencia, se considerará como circunstancia atenuante y no procederá la aplicación del parágrafo único de este artículo.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

ASIMILACIÓN A FERROCARRILES

ART. 361.—Para la debida aplicación de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles ordinarios, toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno sólido y de goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor, electricidad o de un motor mecánico o magnético.

A los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al servicio público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales.

DESTRUCCIÓN O REMOCIÓN DE OBJETOS

ART. 362.—Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, todo individuo que por algún medio cualquiera haya destruido, en todo o en parte, o hecho impracticables los caminos u obras destinados a la comunicación pública por tierra o por agua, o bien remueva con tal fin los objetos destinados a la seguridad de dichos caminos y obras, será castigado con prisión de tres a treinta meses; y si el delito ha tenido por consecuencia poner en peligro la vida de las personas, la prisión será por tiempo de dieciocho meses a cinco años.

CAPÍTULO IIIDe los delitos contra la salubridady alimentación pública

TALA ILÍCITA DE MONTES

ART. 363.—El que ilegalmente tale o roce los montes donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquéllos pertenezcan a

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particulares, será penado, salvo disposiciones especiales, con prisión de uno a tres años.

El que ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un centro de población, será penado con prisión de dos a cinco años.

ENVENENAMIENTO DE AGUAS POTABLES

ART. 364.—El que corrompiendo o envenenando las aguas potables del uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, ponga en peligro la salud de las personas, será penado con prisión de dieciocho meses a cinco años.

Conc.: LOTICSEP, art. 51.

ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES

ART. 365.—Todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y, asimismo, el que de cualquiera manera haya puesto en venta o al expendio público las expresadas sustancias así falsificadas o adulteradas.

VENTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS A LA SALUD

ART. 366.—El que hubiere puesto en venta sustancias alimenticias o de otra especie no falsificadas ni adulteradas, pero sí nocivas a la salud, sin advertir al comprador esta calidad, será penado con prisión de quince días a tres meses.

Será penado con prisión de cuatro a ocho años:

1. El que ilícitamente comercie, elabore, detente y, en general, cometa algún acto ilícito de adquisición, suministro o tráfico de estupefacientes, tales como opio y sus variedades botánicas similares, morfina, diacetilmorfina, coca en hojas, cocaína, ecgomina, la planta llamada marihuana, sus derivados y sales y cualquier otra sustancia narcótica o enervante.

2. El que ilícitamente siembre, cultive o realice cualquier acto de adquisición, suministro o tráfico de semillas o plantas que tengan el carácter de estupefacientes o drogas a que se refiere el numeral anterior.

El que, sin incurrir en los delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea destinado un local para reunión de personas que concurren a usar sustancias narcóticas o enervantes, será penado con prisión de dos a cinco años.

Los que asistan al local para el uso de estupefacientes, serán penados con prisión de seis meses a dos años y no gozarán del beneficio de libertad bajo fianza.

Las penas señaladas en este artículo serán aumentadas en una tercera parte

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si las sustancias estupefacientes se suministran, aplican o facilitan a un menor de dieciocho años o a quienes los utilicen para su tráfico.

Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en este artículo haya cometido el delito por ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salubridad pública, la pena será aumentada entre un sexto y una cuarta parte; y se impondrá además, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer su profesión o actividad por tiempo igual al de la pena después de cumplida ésta.

Conc.: CRBV, art. 83. LOTICSEP, arts. 34 a 53, 59 a 69.

VENTA DE SUSTANCIAS MEDICINALES

ART. 367.—El que estando autorizado para vender sustancias medicinales las hubiere suministrado en especie, calidad y cantidad diferentes de las prescritas por el médico o diferentes de las declaradas o convenidas, será penado con prisión de seis a dieciocho meses.

COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NO GENUINAS

ART. 368.—Todo individuo que hubiere puesto en venta o de cualquiera otra manera en el comercio, como genuinas, sustancias alimenticias que no lo sean, aunque no resultaren nocivas a la salud, será penado con prisión de tres a quince días.

IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA

ART. 369.—Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el culpable será castigado así:

1. En el caso del artículo 364, con arresto de quince días a seis meses.

2. En los casos del artículo 365, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.

3. En los casos de los artículos 366 y 367, con arresto de tres a quince días.

Conc.: arts. 364 a 367.

AGRAVANTES

ART. 370.—Cuando de alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes resulte algún peligro para la vida de las personas, las penas establecidas en ellos se aumentarán al duplo.

EJERCICIO ABUSIVO DE LA PROFESIÓN SANITARIA

ART. 371.—Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en los

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artículos 365 y 368 haya cometido el delito por el ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión o de arte sujeto a autorización o vigilancia por razón de la salubridad pública, las penas serán las siguientes:

1. En caso del artículo 365, prisión de tres meses a tres años.

2. En caso del artículo 368, prisión de quince días a tres meses.La condenación por alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, producirá siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte, profesión o industria por medio de la cual se ha cometido el delito. Tal suspensión se impondrá por un tiempo igual al de la prisión que se hubiese aplicado.

Conc.: arts. 365, 368.LTBS, arts. 38 a 40.

NOTA: Actualmente el Ministerio de Salud se denomina Ministerio del Poder Popular para la Salud.

PROPAGACIÓN DE FALSAS NOTICIAS

ART. 372.—El que propagando falsas noticias o valiéndose de otros medios fraudulentos, haya producido la escasez y encarecimiento de los artículos alimenticios, será penado con prisión de seis a treinta meses. Si el culpable es algún corredor público, se aumentará dicha pena en la mitad.

CAPÍTULO IVDisposiciones comunes a los capítulos precedentes

CONSECUENCIAS MORTALES

ART. 373.—Cada vez que por consecuencia de alguno de los delitos a que se contraen los artículos 343, 346, 351, 353, 357, 358, 360, 361, 362, 364, 365, 366, 367 y 371 y salvo lo que se dispone en los artículos 406, numeral 3 y 418, resultare la muerte o lesión de alguna persona, las penas en ellos establecidas se doblarán en el caso de muerte y se aumentarán de un tercio a la mitad en caso de lesiones, pero no se aplicarán menos de cuatro años de prisión en el primer caso ni de tres meses, también de prisión, en el segundo.

Si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otra u otras, la prisión podrá convertirse en presidio, según las circunstancias del caso; y ya se aplique una u otra pena, su tiempo no será menor de diez años, pudiendo extenderse hasta veinte.

Si resultaren lesiones de varias personas, la prisión no será menor de seis meses, pero podrá elevarse hasta diez años.

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Conc.: arts. 343, 346, 351, 353, 357, 358, 360 a 362,364 a 367, 371, 406, 418.

TÍTULO VIIIDe los delitos contra las buenas costumbresy buen orden de las familias

CAPÍTULO IDe la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor

VIOLACIÓN

ART. 374.—Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los

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supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Conc.: LODMVLV, arts. 15, 39 a 56.

VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD

ART. 375.—Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Conc.: art. 374.

ACTOS LASCIVOS

ART. 376.—El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

Conc.: art. 374.

CONCURRENCIA DE DOS O MÁS PERSONAS

ART. 377.—Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.

CORRUPCIÓN DE MENORES

ART. 378.—El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de

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veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.

Conc.: art. 374.

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

ART. 379.—En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.

Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.

El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.

Se procederá de oficio en los casos siguientes:

1. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

INCESTO

ART. 380.—Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.

ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO

ART. 381.—Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público, será castigado con prisión de

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tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.

ULTRAJE POR MEDIO DE PUBLICACIONES

ART. 382.—Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año.

CAPÍTULO IIDel rapto

RAPTO VIOLENTO

ART. 383.—Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.

RAPTO CONSENSUAL

ART. 384.—Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en él previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años.

Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.

Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años.

LIBERACIÓN. REDUCCIÓN DE LA PENA

ART. 385.—Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que se imponga será de prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 383, de tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos del artículo 384.

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Cuando alguno de los delitos previstos en éste y los anteriores artículos se hubiere cometido sólo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en lugar de la de presidio.

Conc.: arts. 383, 384.

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

ART. 386.—En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida.

El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme.

CAPÍTULO IIIDe los corruptores

INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN

ART. 387.—El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido:

1. En alguna persona menor de doce años.

2. Por medio de fraude o de engaño.

3. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente.

Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.

FAVORECIMIENTO DE LA PROSTITUCIÓN DE UN MENOR

ART. 388.—Todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente, será castigado con prisión de

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tres a doce meses. En el caso del último aparte, la prisión será de tres a dieciocho meses.

Conc.: art. 387.

LA PROSTITUCIÓN VIOLENTA O FRAUDULENTA FAMILIAR

ART. 389.—El ascendente, afín en línea ascendente, marido o tutor, que por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente, a la esposa, aunque sea mayor, o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años.

Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco años.

Conc.: C.C., art. 185.

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

ART. 390.—En los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal, menos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese mismo representante legal.

Cuando el culpable sea el marido y la mujer fuere menor, la querella deberá proceder de la persona que, si aquélla no fuere casada, tendría sobre ella el derecho de patria potestad o de tutela.

Será consecuencia de la condena la pérdida del poder marital.

CAPÍTULO IVDisposiciones comunes a los capítulos precedentes

PÉRDIDA DE LOS DERECHOS SOBRE LA PERSONA Y BIENES

ART. 391.—Será consecuencia de la condena por alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 380, 387, 388 y 389, respecto de los ascendientes, la pérdida de todos los derechos que en su calidad de tales, les confiere la ley sobre la persona y bienes de los descendientes en cuyo perjuicio se ha cometido el delito; y en cuanto a los tutores, la remoción de la tutela e inhabilitación para todos los cargos referente a ella.

Conc.: arts. 374 a 376, 378 , 380, 387 a 389.

AUMENTO DE LA PENA

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ART. 392.—Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos 374, 375, 376, 383 y 384, haya ocasionado la muerte de la persona ofendida, se aplicarán las penas correspondientes al homicidio aumentadas en la mitad. Si producen lesión se aplicará la pena establecida en los artículos citados aumentada de un tercio a la mitad, sin que en ningún caso pueda ser menor de dieciocho meses de prisión.

Conc.: arts. 374 a 376, 383, 384.

MATRIMONIO. EFECTOS

ART. 393.—El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.

Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales.

Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta.

PARÁGRAFO ÚNICO.—En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole.

Conc.: arts. 374 a 376, 378, 387, 389.

NOTA: De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte Suprema de Justicia fue sustituida por el Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO VDel adulterio

ADULTERIO

ART. 394.—La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.

Conc.: C.C., art. 185.

CONCUBINA NOTORIA

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ART. 395.—El marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.

SEPARACIÓN LEGAL

ART. 396.—Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince días a tres meses.

ACUSACIÓN POR LA PARTE AGRAVIADA

ART. 397.—En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.

La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.

La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.

EXENCIÓN

ART. 398.—El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes quedará exento de pena:

1. En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que él también en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en el artículo 395, o había obligado o expuesto a su mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción.

2. En el caso de acusación de la mujer cuando el marido compruebe que ella también, durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo 394.

Conc.: arts. 394, 395.

DESISTIMIENTO

ART. 399.—El desistimiento puede proceder eficazmente aun después de la condenación, haciendo que cesen la ejecución y las consecuencias penales. La muerte del cónyuge acusador produce los efectos del desistimiento.

CAPÍTULO VI

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De la bigamia

BIGAMIA

ART. 400.—Cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente, será castigado con prisión de dos a cuatro años.

Si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella, la pena será de presidio de tres a cinco años.

Será castigado con las penas anteriores, aumentadas de un quinto a un tercio, el que, estando válidamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado.

Conc.: C.C., art. 44.

INDEMNIZACIÓN CIVIL

ART. 401.—Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía de indemnización civil, a mantener la prole menor de edad; y si la contrayente inocente es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta, deberán ser, además, condenados a dotarla.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

ART. 402.—La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 400, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia.

Conc.: art. 400.

CAPÍTULO VIIDe la suposición y la supresión de estado

ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO

ART. 403.—El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años.

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El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.

POR SALVAR EL HONOR O LA HONRA

ART. 404.—El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o a la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de quince días a dieciocho meses.

TÍTULO IXDe los delitos contra las personas

CAPÍTULO IDel homicidio

HOMICIDIO

ART. 405.—El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

Conc.: CRBV, art. 43.

HOMICIDIO CALIFICADO

ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

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a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Conc.: arts. 449 a 451, 453, 456, 458.

AGRAVANTES. PARENTESCO

ART. 407.— La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:

1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.

2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o Fiscal General o Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

HOMICIDIO CONCAUSAL. CIRCUNSTANCIAS PREEXISTENTES

ART. 408.—En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años, en el del artículo 407.

Conc.: arts. 405 a 407.

HOMICIDIO CULPOSO. NEGLIGENCIA O IMPERICIA

ART. 409.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con

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impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

Conc.: art. 414.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

ART. 410.—El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.

Conc.: arts. 405 a 407.

INFANTICIDIO

ART. 411.—Cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del estado civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad.

Conc.: art. 405.

NOTA: El artículo 413 del Código Penal Venezolano (ahora 411), quedó expresamente derogado según lo contenido en el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02-10-98, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, con vigencia a partir del 01-04-2000; reformada mediante su publicación en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de Diciembre de 2007, con cambio de su denominación (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA).

INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO

ART. 412.—El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide, o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma, con presidio de siete a diez años.

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CAPÍTULO IIDe las lesiones personales

LESIONES PERSONALES

ART. 413.—El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

LESIONES GRAVÍSIMAS

ART. 414.—Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

LESIONES GRAVES

ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

LESIONES LEVES

ART. 416.—Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Conc.: art. 413.

LESIONES LEVÍSIMAS

ART. 417.—Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

Conc.: art. 413.

LESIONES PRETERINTENCIONALES

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ART. 418.—Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.

Conc.: arts. 406, 407.

ATENUANTES

ART. 419.—Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable, la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad.

DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA

ART. 420.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

Conc.: arts. 399, 413 a 416.

CAPÍTULO IIIDisposiciones comunes a los capítulos precedentes

UXORICIDIO

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ART. 421.—No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos.

En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses.

Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.

NOTA: Luego de dictada la sentencia por la Sala Plena de la extinta CSJ en fecha 05-03-1980 que anuló el artículo 423 del C.P. de 1964, correspondiente al actual artículo 421, se produjo dos reformas parciales del C.P.: una el 20-10-2000 y la otra, que es la vigente, de fecha 13-04-2005, manteniéndose en ambas el texto de este artículo que, como ya se indicó, fue anulado en 1980, en virtud de esta situación, la Sala Constitucional en fecha 05-04-2006, dicta una nueva sentencia ratificando el fallo anulatorio de dicha norma y, en consecuencia, declara nulo el artículo 421 del C.P. de 2005, en los términos establecidos en la sentencia indicada al inicio.

DUELO REGULAR

ART. 422.—Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.

Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado, y los testigos serán considerados como coautores.

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos hechos; y, según la gravedad de la difamación, los tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

DEFENSA DE BIENES CONTRA EL AGRESOR NOCTURNO

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ART. 423.—No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:

De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal.

Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido sólo se disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá en prisión.

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

ART. 424.—Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

RIÑA

ART. 425.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido, serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.

PROVOCADOR DE LA REFRIEGA

ART. 426.—El que en riña entre dos o más personas saque el primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas.

CALIFICACIÓN DE LAS LESIONES

ART. 427.—Aun cuando según la calificación de las lesiones hechas por los peritos, ellas no fuesen de por sí mortales, se castigará al reo como homicida,

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conforme al artículo 410, si la muerte ocasionada por tales lesiones con el concurso de las circunstancias imprevistas a que se contrae dicho artículo ocurriere antes de dictarse sentencia de última instancia.

Conc.: art. 410.

ARMAS. CONCEPTO

ART. 428.—Para los efectos de los Capítulos de este Título, se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir.

BENEFICIO NO INCLUYE AL PORTE DE ARMAS

ART. 429.—En todo caso de muertes o heridas causadas con armas prohibidas, la exención o atenuación establecidas en beneficio de su autor con respecto al delito de homicidio o lesiones personales, no lo favorecerá en cuanto al delito de porte de armas, que se castigará conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Libro.

CAPÍTULO IVDel aborto provocado

ABORTO PROCURADO

ART. 430.—La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años.

ABORTO PROVOCADO

ART. 431.—El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de ésta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.

Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.

ABORTO SUFRIDO

ART. 432.—El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.

Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo,

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sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.

Si el culpable fuere el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte.

PROFESIONAL DE LA MEDICINA

ART. 433.—Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.

La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.

No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.

ABORTO HONORIS CAUSA

ART. 434.—Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.

CAPÍTULO VDel abandono de niños o de otras personas incapacesde proveer a su seguridad o a su salud

ABANDONO

ART. 435.—El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte.

AGRAVANTES

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ART. 436.—Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte:

1. Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.

2. Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.

Conc.: art. 435.

ABANDONO DE RECIÉN NACIDO

ART. 437.—Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un niño recién nacido, aún no declarado en el Registro del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión.

NOTA: El artículo 439 del Código Penal Venezolano (ahora 437), quedó expresamente derogado según lo contenido en el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02-10-98, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario, con vigencia a partir del 01-04-2000; reformada mediante su publicación en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinariode fecha 10 de Diciembre de 2007, con cambio de su denominación (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA).

OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO

ART. 438.—El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.

CAPÍTULO VIDel abuso en la corrección o disciplinay de la sevicia en las familias

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MALTRATOS Y PERJUICIOS

ART. 439.—El que abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno a doce meses, según la gravedad del daño.

MENORES DE 12 AÑOS

ART. 440.—El que, fuera de los casos previstos en el artículo precedente, haya empleado malos tratamientos contra algún niño menor de doce años, será castigado con prisión de tres a quince meses.

Si los malos tratamientos se han ejecutado en un descendiente, ascendiente o afín en línea recta, la prisión será de seis a treinta meses.

El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte ofendida, si los malos tratamientos se han empleado contra el cónyuge; y si éste fuere menor, la querella podrá promoverse también por las personas que, a no existir el matrimonio tendrían la patria potestad o la autoridad tutelar sobre el agraviado.

HABITUALIDAD

ART. 441.—En los casos previstos en los artículos precedentes, si hay constancia de que en el culpable que ejerza la patria potestad, son habituales los hechos que han motivado el enjuiciamiento, el juez declarará que la condena lleva consigo, respecto de dicho culpable la pérdida de todos los derechos que por causa de la misma patria potestad le confiere la ley en la persona y los bienes del ofendido; y en lo que concierne al tutor, deberán en todo caso declarar la destitución de la tutela y la exclusión de cualquiera otras funciones tutelares.

CAPÍTULO VIIDe la difamación y de la injuria

DIFAMACIÓN

ART. 442.—Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será

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de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

PARÁGRAFO ÚNICO.—En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

PRUEBA DE VERDAD. CASOS

ART. 443.—Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 222 y 226.

2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.

3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por este hecho el autor de la difamación estará exento de la pena, salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por sí mismos el delito previsto en el artículo que sigue.

Conc.: arts. 222, 226.

INJURIA

ART. 444.—Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

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PARÁGRAFO ÚNICO.—En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.

Conc.: art. 442.C.C., art. 185.

A PERSONA ENCARGADA DE SERVICIO PÚBLICO

ART. 445.—Cuando el delito previsto en el artículo precedente se haya cometido contra alguna persona legítimamente encargada de algún servicio público, en su presencia y por razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto de quince a cuarenta y cinco días. Si hay publicidad la prisión podrá imponerse de uno a dos meses.

REDUCCIÓN DE LA PENA

ART. 446.—Cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la proporción de una a dos terceras partes.

Si las ofensas fueren recíprocas, el juez podrá según las circunstancias, declarar a las partes o alguna de ellas, exentas de toda pena.

No será punible el que haya sido impulsado al delito por violencias ejecutadas contra su persona.

OFENSA EN LOS ESCRITOS JUDICIALES

ART. 447.—No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.

CONFISCACIÓN DE LOS IMPRESOS

ART. 448.—En caso de condenación por alguno de los delitos especificados en el presente Capítulo, el juez declarará la confiscación y supresión de los impresos, dibujos y demás objetos que hayan servido para cometer el delito; y si se trata de escritos, respecto de los cuales no pudiere acordarse la supresión, dispondrá que al margen de ellos se haga referencia de la sentencia que se dicte relativamente al caso.

A petición del querellante, la sentencia condenatoria será publicada a costa del

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condenado, una o dos veces, en los diarios que indicará el juez.

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

ART. 449.—Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Si ésta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.

En el caso de ofensa contra algún cuerpo judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación.

En estos casos, se procederá conforme se ordena en el artículo 225.

Conc.: art. 225.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

ART. 450.—La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.

Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.

Conc.: arts. 442, 444, 445.

TÍTULO XDe los delitos contra la propiedad

CAPÍTULO IDel hurto

HURTO

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ART. 451.—Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

HURTO AGRAVADO

ART. 452.—La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.

6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.

7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

Conc.: art. 451.

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HURTO CALIFICADO

ART. 453.—La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias

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especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

Conc.: LPPAG, art. 10.

ESPIGAMIENTO ABUSIVO

ART. 454.—El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será de arresto de tres días a quince días.

CAPÍTULO IIDel robo, de la extorsión y del secuestro

ROBO GENÉRICO

ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Conc.: LPPAG, art. 6°.

USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS

ART. 456.—En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

ROBO DE DOCUMENTOS

ART. 457.—Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir

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en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

ROBO A MANO ARMADA

ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Conc.: LPPAG, art. 7º.

EXTORSIÓN

ART. 459.—Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

Conc.: LCSE, arts. 16 a 19.

NOTA: Con la promulgación de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en la G.O. N° 39.194, del 12-06-2009, se derogan todas las disposiciones contempladas en otras leyes que coliden con ésta y se aumenta la pena para el delito de extorsión, el cual será sancionado con prisión de diez a quince años.

SECUESTRO

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ART. 460.—Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

PARÁGRAFO TERCERO.—Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.

PARÁGRAFO CUARTO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Conc.: LCSE, arts. 3° a 14.

NOTA: Con la promulgación de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en la G.O. N° 39.194, del 12-06-2009, se derogan todas las disposiciones contempladas en otras leyes que coliden con ésta y se aumenta la pena para el delito de secuestro, el cual será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

FAVORECIMIENTO DEL SECUESTRO

ART. 461.—El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de

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ello a la autoridad, haya llevado correspondencias o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga el fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años.

Conc.: art. 84.

CAPÍTULO IIIDe la estafa y otros fraudes

ESTAFA

ART. 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

DEFRAUDACIÓN

ART. 463.—Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

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5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.

6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.

8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.

Conc.: LPH, arts. 44 a 46.COT, arts. 58, 116, 117, 120.

ESTAFA CALIFICADAART. 464.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.

3. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.

4. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.

5. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.

6. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 462.

7. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.

NOTA: El numeral 5 fue derogado por el artículo 109 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. G.O. Nº 3.077 Extraordinario del 23-12-82.

INSTIGACIÓN FRAUDULENTA A EMIGRAR

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ART. 465.—El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándole falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Conc.: C.Co. art. 370.

CAPÍTULO IVDe la apropiación indebida

APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE

ART. 466.—El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Conc.: LPPAG, art. 11.

ABUSO DE FIRMA EN BLANCO

ART. 467.—El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.

Conc.: arts. 316 a 333.

APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA

ART. 468.—Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS

ART. 469.—Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

1. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a

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las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.

2. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que le corresponde por la ley.

3. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año.

CAPÍTULO VDel aprovechamiento de cosas provenientes de delito

APROVECHAMIENTO

ART. 470.—El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

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Conc.: arts. 254 a 257, 405 a 407, 413 a 415,451 a 453, 455, 457, 458 y 460.LPPAG, art. 14.

CAPÍTULO VIDe las usurpaciones

USURPACIÓN

ART. 471.—Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años.A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

INVASIÓN

ART. 471-A.—Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA

ART. 472.—Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores

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y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

CAPÍTULO VIIDe los daños

DAÑOS GENÉRICOS

ART. 473.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

Conc.: arts. 349, 453.

VIOLENCIA

ART. 474.—Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados

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así:En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.

INTRODUCCIÓN EN FUNDO AJENO

ART. 475.—El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 473.Por el solo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los animales para hacerlos pacer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Conc.: art. 475.

INTRODUCCIÓN EN FUNDO CERCADO

ART. 476.—El que arbitrariamente se hubiere introducido en fundo ajeno, cercado de fosos, setos vivos, zanjas, calzadas artificiales, vallados de piedra o de madera, o de otro modo, será penado, a instancia de la parte agraviada, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.); y, en caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.

MUERTE A ANIMALES AJENOS

ART. 477.—El que sin previa licencia del dueño, entre a cazar en fundo ajeno, será penado por acusación de la parte agraviada, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). En el caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.Si el fundo estuviere cercado, la pena será de arresto de quince días a un mes.

DAÑO A ANIMALES AJENOS

ART. 478.—El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días.Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) como máximum.No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallados dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago o perjuicio.

DETURPACIÓN DE COSA AJENA

ART. 479.—El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, deturpe o manche una cosa ajena, de alguna manera, sea mueble o inmueble,

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será penado, por acusación de la parte agraviada, con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).Si ha ocurrido alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 474, la multa podrá imponerse hasta por quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y el enjuiciamiento será de oficio.

Conc.: art. 474.

CAPÍTULO VIIIDisposiciones comunes a los capítulos precedentes

REPARACIÓN DE DAÑO. ATENUANTES

ART. 480.—Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478, antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Conc.: arts. 449 a 455, 460 a 468, 473, 475, 478.

DISMINUCIÓN DE LA PENA. CASOS

ART. 481.—En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.

Conc.: arts. 449 a 452, 460 a 468, 473, 475, 478.

VALOR DE LA COSA. DETERMINACIÓN

ART. 482.—En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor

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de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito.Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratare de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título.

LIBRO TERCERODe las faltas en general

TÍTULO IDe las faltas contra el orden público

CAPÍTULO IDe la desobediencia a la autoridad

DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

ART. 483.—El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO

ART. 484.—El que, en caso de tumulto, de calamidad o de flagrante hecho punible haya rehusado, sin justos motivos, prestar su ayuda o servicio, o bien se haya excusado de facilitar las indicaciones o noticias que se le exijan por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, será castigado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas las indicaciones o noticias comunicadas, la multa podrá ser de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades

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tributarias (250 U.T.).

NEGATIVA DE IDENTIFICARSE ANTE LA AUTORIDAD

ART. 485.—El que, interrogado por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, rehúse dar su nombre y apellido, su estado o profesión el lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra cualidad personal, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas las indicaciones dadas, la multa puede ser de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

CEREMONIAS RELIGIOSAS FUERA DEL LUGAR APROPIADO

ART. 486.—Todo individuo que, con desprecio de las prohibiciones legales de la autoridad competente, haya promovido o dirigido ceremonias religiosas fuera de los lugares destinados al culto o procesiones, así civiles como religiosas, en plazas, calles u otras vías públicas, será penado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho hubiere ocasionado tumulto público, el culpable será castigado con arresto hasta por treinta días.

CULTO EXTERNO

ART. 487.—El ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.).

CAPÍTULO IIDe la omisión de dar referencias

OMISIÓN DE INFORMACIÓN Y REFERENCIAS

ART. 488.—El médico, cirujano, comadrón, comadrona o cualquier empleado público de sanidad, que habiendo prestado su asistencia profesional en casos que parezcan presentar caracteres de delito contra las personas, los haya callado o tardado en comunicar a la autoridad judicial o de policía será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) hasta doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), salvo el caso de que, por transmitirlos, habría expuesto a procedimientos penales a la persona asistida.

CAPÍTULO IIIDe las faltas concernientes a las monedas

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FALSIFICACIÓN DE MONEDAS. USO

ART. 489.— El que habiendo recibido como buenas, monedas cuyo valor exceda de diez bolívares, y reconociéndolas enseguida falsas o alteradas, no las consigne o no diere parte a la autoridad para la averiguación correspondiente, dentro de los tres días siguientes, informándola de su procedencia, en cuanto sea posible, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

NEGATIVA DE RECIBIR MONEDAS DE CURSO LEGAL

ART. 490.—El que hubiere rehusado recibir por su valor las monedas que tengan en curso legal en la República, será castigado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

CAPÍTULO IVDe las faltas relativas al ejercicio del arte tipográfico,a la difusión de impresos y a los avisos

EJERCICIO ILEGAL DE LA TIPOGRAFÍA

ART. 491.—Todo individuo que, sin ajustarse a las prescripciones de la ley, ejerciere el arte tipográfico, la litografía o cualquier otro arte que consista en reproducir múltiples ejemplares por medio de procedimientos químicos o mecánicos, será penado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a setecientas unidades tributarias (700 U.T.).

VENTA DE IMPRESOS SIN AUTORIZACIÓN

ART. 492.—El que, sin permiso de la autoridad cuando este permiso sea requerido por la ley, haya puesto en venta o distribuido en lugar público impresos, dibujos o manuscritos, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) como máximum.Si se tratare de impresos o dibujos embargados ya por la autoridad la pena será de arresto hasta por treinta días y la multa será de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

PERTURBACIÓN PÚBLICA

ART. 493.—El que vendiendo o distribuyendo impresos, dibujos o manuscritos en un lugar público o abierto al público, los hubiere anunciado con gritos, con noticias capaces de causar la perturbación de la tranquilidad pública o de los particulares, será penado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.); y si las noticias fueran falsas o supuestas, la pena será multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto hasta por quince días.

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FIJACIÓN DE IMPRESOS O DIBUJOS

ART. 494.—El que haya fijado por sí o por medio de otros, impresos, dibujos o manuscritos, sin permiso de la autoridad, si este permiso se requiere por la ley, o fuera de los puntos o lugares en que esté permitida la fijación, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

DESTRUCCIÓN DE IMPRESOS

ART. 495.—El que de alguna manera hubiere arrancado, destruido o de cualquier otro modo haya hecho inservibles los impresos, dibujos o manuscritos que haya hecho fijar la autoridad, será penado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.); y si lo hace con desprecio de la autoridad, se penará con arresto hasta por quince días.Si se trata de impresos, dibujos o manuscritos que los particulares hayan hecho fijar, observando a este efecto las disposiciones de la ley o de la autoridad y cuando el hecho se hubiere ejecutado el mismo día o al siguiente de la fijación, la pena será multa que no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

CAPÍTULO VDe las faltas relativas a los espectáculos,establecimientos y ejercicios públicos

LUGARES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ART. 496.—El que abra o tenga abiertos lugares destinados a espectáculos públicos o a tertulias, sin haber llenado las prescripciones dictadas por la autoridad en interés del orden público, será penado con arresto hasta por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

PERMISO PARA PRESENTAR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ART. 497.— Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, haya dado algún espectáculo o cualquiera representación en un lugar público, o abierto al público, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.); y si el hecho se hubiere cometido contra prohibición de la autoridad, la pena será de arresto por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

OMISIÓN DE PERMISOS PARA NEGOCIOS

ART. 498.—Todo individuo que, sin estar previamente autorizado, haya abierto una agencia de negocios, algún establecimiento, o cualquiera empresa que necesite del permiso de la autoridad, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

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En el caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá, además, la pena de arresto hasta por quince días.Si el permiso se hubiere negado, la multa podrá ser hasta por doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.); en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá también la pena de arresto hasta por cuarenta y cinco días.

DUEÑO O DIRECTOR DE EMPRESAS DE ESPECTÁCULOS

ART. 499.—Todo dueño o director de una agencia, establecimiento o empresa de la especie indicada en el artículo precedente, que no hubiere guardado las prescripciones establecidas por la ley o por la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); y en caso de reincidencia en la misma infracción, incurrirá, además, en arresto hasta por quince días y la suspensión por un mes, a lo más, del ejercicio de su arte o profesión.

Conc.: art. 498.

PERMISOS PARA ATENDER PENSIONISTAS. MULTA

ART. 500.—Todo individuo que, mediante salario, hubiere alojado, recibido como pensionista o para cuidar, una persona, sin sujetarse a las ordenanzas relativas a las declaraciones o a los informes que deben hacerse a la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia en la misma infracción, la multa será hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el culpable hubiere ejercido su industria despreciando las prohibiciones de la autoridad la multa podrá imponerse hasta por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.); y de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), en el caso de reincidencia en la misma infracción.

CAPÍTULO VIDe los alistamientos practicados sin autorización

ALISTAMIENTOS ILÍCITOS

ART. 501.—Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, abra enganches o alistamientos, será penado con arresto hasta por nueve meses, o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

CAPÍTULO VIIDe la mendicidad

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MENDICIDAD SUPUESTA

ART. 502.—El que, siendo apto para el trabajo, fuere hallado mendigando será penado con arresto hasta por seis días; y en el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto podrá imponerse hasta por quince días.Al que no siendo apto para el trabajo, mendigue sin sujetarse a las ordenanzas locales del caso, se le aplicarán las mismas penas.La contravención no deja de serlo por mendigar el culpable so pretexto o apariencia de hacer a otro un servicio o de vender algunos objetos.

ACTITUD AMENAZADORA

ART. 503.—El que mendigue en actitud amenazadora, vejatoria o repugnante por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas, será penado con arresto hasta por un mes, y de uno a seis meses, en caso de reincidencia en la misma infracción.

ARRESTO EN CASA DE TRABAJO

ART. 504.—La autoridad podrá ordenar que la pena de arresto establecida en los artículos precedentes, se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública. Si rehúsa el trabajo o servicio, el arresto se efectuará en la forma ordinaria.

Conc.: arts. 502, 503.

MENDICIDAD DE MENORES

ART. 505.—Todo individuo que hubiere permitido que un menor de doce años, sometido a su autoridad o confiado a su guarda o vigilancia, se entregue a la mendicidad o sirva a otro para este objeto, será penado con arresto hasta de dos meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.). En el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto será de dos a cuatro meses.

CAPÍTULO VIIIDe la perturbarción causadaen la tranquilidad pública y privada

PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS

ART. 506.—Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados,

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aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia.Si el hecho ha sido cometido contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los estados, Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o Fiscal General o del Contralor General de la República, de un Gobernador de estado, o de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones, podrá imponerse arresto de tres meses a cuatro meses y la multa podrá ser hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

PERTURBACIÓN PÚBLICA

ART. 507.—Cualquiera que, públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) o con arresto hasta por ocho días.

CAPÍTULO IXDel abuso de la credulidad de otro

ABUSO DE LA CREDULIDAD POPULAR

ART. 508.—El que en lugar público, o abierto al público, haya tratado, valiéndose de cualquiera impostura, de abusar de la credulidad popular de modo que pueda resultar un perjuicio a otro, o una perturbación del orden público, será penado con arresto hasta por quince días, pudiendo esta pena ser doble en caso de reincidencia en la misma falta.

TÍTULO IIDe las faltas relativas a la seguridad pública

CAPÍTULO IDe las faltas que se refieren a armas

o a materias explosivas

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FÁBRICA ILEGAL DE ARMAS

ART. 509.—El que, sin previo permiso de la autoridad competente, haya establecido una fábrica de armas y municiones de libre comercio, o que sin sujetarse a las prescripciones legales sobre la materia, introduzca en la República más de las que fueren permitidas, será penado con arresto hasta por tres meses o con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

IMPORTACIÓN ILEGAL DE PÓLVORA

ART. 510.—El que, sin permiso de la autoridad competente, haya fabricado o introducido en el país pólvora no densa ni piroxidada u otras materias explosivas, será penado hasta con tres meses de arresto.

VENTA ILÍCITA DE ARMAS

ART. 511.—El que, sin permiso previo de la autoridad competente, venda o ponga en venta armas de lícito comercio para cuyo expendio se requiera tal permiso, será penado hasta con un mes de arresto.

DESCUIDO O IMPRUDENCIA EN USO DE ARMAS

ART. 512.—Será penado con multa hasta de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) todo individuo que, aun con permiso de la autoridad para llevar armas de fuego:

1. Haya entregado o dejado llevar cargadas las susodichas armas, a una persona menor de catorce años o a cualquiera otra que no sepa o no pueda manejarlas con debido discernimiento.

2. Haya descuidado las precauciones suficientes para evitar que las personas indicadas se apoderen, fácilmente, de tales armas.

3. Haya llevado un fusil cargado en medio de una reunión o concurso del pueblo.

FUEGOS ARTIFICIALES

ART. 513.—El que, sin permiso de la autoridad competente, hubiere descargado armas de fuego o hubiere quemado fuegos de artificio o aparatos explosivos o bien hiciere otras explosiones peligrosas o incómodas en un lugar habitado, en su vecindad, o a lo largo en dirección de una vía pública, será penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T.) de multa; y en los casos más graves podrá imponerse arresto hasta por un mes.

DEPÓSITO DE MATERIAS INFLAMABLES

ART. 514.—El que clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad, tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de materias explosivas o inflamables, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o cantidad, será penado con un arresto no inferior a tres meses.

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TRASLADO DE MATERIAS EXPLOSIVAS

ART. 515.—El que, sin permiso de la autoridad competente, haya llevado de un lugar a otro, pólvora u otras materias explosivas en cantidad que exceda de las necesidades de una industria o trabajos determinados, o el que efectúe el transporte de las mismas materias, sin las precauciones establecidas por la ley o reglamentos, será penado con arresto hasta de un mes o con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

ARMAS INSIDIOSAS. CONCEPTO

ART. 516.—Para los efectos de la ley penal, se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.

CAPÍTULO IIDe la caída y de la falta de reparación

de los edificios

IMPERICIA O NEGLIGENCIA EN LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS

ART. 517.—Todo el que hubiere intervenido en los planos o en la construcción de algún edificio, si éste se desploma o cae por negligencia o impericia, aunque no cause mal o peligro a la seguridad de terceros, será penado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), como mínimum y podrá serlo, además, con la suspensión del ejercicio de su profesión o arte.La disposición del presente artículo es aplicable al caso de que se desplomen o caigan puentes, andamios u otros aparatos establecidos para la construcción o reparación de edificios o para cualquiera obra semejante.

PROPIETARIO DE CONSTRUCCIÓN EN RUINAS

ART. 518.—Siempre que algún edificio u otra construcción amenazare ruina, en todo o en parte, con peligro para la seguridad personal, el propietario, su representante o quien por algún título estuviere encargado de la conservación, vigilancia o construcción del edificio, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), si no ha procedido oportunamente a los trabajos necesarios para prevenir el peligro. Si ha transgredido las disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá ser hasta de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).Siempre que se trate de algún edificio u otra construcción total o parcialmente en ruina, y el que deba procurar la reparación conveniente, haya descuidado su oportuna ejecución o las medidas bastantes para prevenir el peligro que resultase de la ruina, la multa será de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil

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unidades tributarias (1.000 U.T.).

CAPÍTULO IIIDe las faltas relativas a los signos y aparatos

que interesan al público

OMISIÓN DE SEÑALIZACIÓN DE PELIGRO

ART. 519.—Todo individuo que haya dejado de poner las señales y cercas prevenidas por las ordenanzas para indicar el peligro que resulte de trabajos que se están ejecutando u objetos que se dejan en lugares por donde transita el público, será penado con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.); y, además, en los casos graves, con arresto hasta por diez días.El que hubiere removido arbitrariamente las señales, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y podrá serlo, además, con arresto hasta por veinte días.

ROTURA DEL ALUMBRADO PÚBLICO

ART. 520.—El que, sin derecho para ello, haya apagado las luces del alumbrado público, o removido los signos o aparatos distintos de los indicados en el artículo precedente, y destinados al servicio público, será penado con multa hasta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

CAPÍTULO IVDe los objetos tirados o colocados de manera peligrosa

BOTE DE BASURA O ESCOMBROS

ART. 521.—Cualquiera que hubiere arrojado o echado en lugares abiertos al tránsito público o en recintos particulares de familia, cosas o sustancias capaces de ofender o ensuciar a las personas, será castigado con arresto de diez días o con multa hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.).

COLOCACIÓN DE OBJETOS EN VENTANAS, BALCONES O TECHOS

ART. 522.—El que, sin las precauciones necesarias, ponga en las ventanas, balcones, techos, azoteas u otros lugares parecidos o cuelgue cosas que cayendo puedan ofender o ensuciar a las personas, será castigado con multa hasta de treinta unidades tributarias (30 U.T.). Cuando el autor del hecho no sea conocido, la culpabilidad será aplicable al inquilino o poseedor de la casa, siempre que hubiere estado en capacidad de prevenirlo.

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CAPÍTULO VDe las faltas que se refieren a la vigilancia

de los enajenados

DESCUIDO DE ENFERMOS MENTALES

ART. 523.—Todo individuo que hubiere dejado vagar dementes confiados a su custodia, o no hubiere dado aviso inmediato a la autoridad cuando se hayan escapado, será castigado con multa hasta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

LIBERTAD DE PERSONAS ENAJENADAS

ART. 524.—Todo individuo que, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o que sin autorización, cuando es necesaria, haya recibido para su custodia personas conocidamente enajenadas, o las haya puesto en libertad, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); y en los casos graves, podrá imponerse, además, la de arresto hasta por treinta días.

DIRECTOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN

ART. 525.—En lo que concierne a las infracciones especificadas en los artículos precedentes, cuando el culpable fuere director de un establecimiento de enajenados, o algún individuo que ejerce el arte de curar, se le aplicará como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su profesión.

Conc.: arts. 521, 522.

CAPÍTULO VIDe la falta de vigilancia y dirección

en los animales y vehículos

DESCUIDO DE BESTIAS FEROCES

ART. 526.—Cualquiera que faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes.

IMPRUDENCIAS PENADAS

ART. 527.—Será penado con arresto hasta por treinta días:

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1. El que en lugares no cercados hubiere de alguna manera dejado sin vigilancia o abandonados, sueltos o atados, animales de tiro o de carga.

2. El que, sin estar para ello en capacidad suficiente, los hubiere conducido o confinado a un conductor inexperto.

3. El que, bien por la manera de conducirlos o de atarlos, sin sujeción a las reglas de ordenanza, bien por excitarlos o asustarlos, haya expuesto a la gente a algún peligro.

Si el contraventor es un cochero o conductor sujeto a patente, se le impondrá como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo de doce días a lo más.

ABANDONO DE ANIMALES O VEHÍCULOS

ART. 528.—El que de algún modo peligroso para las personas o las cosas, dejare animales o vehículos en las vías o pasajes públicos o abiertos al público, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); si el contraventor fuere un cochero o conductor patentado, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo hasta de quince días, sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas locales sobre la materia.

CAPÍTULO VIIDe las faltas referentes a peligros comunes

CREAR PELIGRO O DAÑO A LAS PERSONAS

ART. 529.—El que por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas, será penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T.) de multa o con arresto hasta por veinte días.Si al mismo tiempo el hecho constituye una infracción de las ordenanzas relativas al ejercicio de las artes, comercio o industrias, y siempre que la ley no disponga otra cosa, la pena será de arresto de tres a treinta días y la suspensión del arte o profesión hasta por un mes.

TÍTULO IIIDe las faltas concernientes a la moralidad pública

CAPÍTULO IDe los juegos de azar

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JUEGOS DE AZAR

ART. 530.—Todo individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta días; y en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje de cien unidades tributarias (100 U.T.).El arresto será de uno a dos meses, y puede extenderse hasta seis, en caso de reincidencia:

1. Si el hecho es habitual.

2. Si el que tiene o dirige el juego fuere el banquero de la reunión en que se comete la falta, y en este caso, se impondrá como pena accesoria hasta por un mes, la suspensión del arte o profesión que tenga el culpable.

PARTICIPACIÓN

ART. 531.—El que sin haber participado en la falta especificada anteriormente, sea sorprendido participando del juego de suerte, envite o azar, será penado con multa hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

CONFISCACIÓN

ART. 532.—En todo caso de falta por juego de suerte y azar, serán confiscados el dinero del juego y todos los objetos destinados al efecto.

JUEGOS DE ENVITE Y AZAR. CONCEPTO

ART. 533.—Para determinar las consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos de envite o de azar, aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte.En lo que concierne a las faltas previstas en los artículos precedentes, serán considerados como lugares públicos o abiertos al público, no sólo los propiamente tales, sino también los lugares destinados a reuniones privadas, en que se paga algo por jugar, y aquellos en que, aun sin pagar, tiene entrada toda persona que quiera jugar.

Conc.: arts. 530 a 532.

CAPÍTULO IIDe la embriaguez

EMBRIAGUEZ MANIFIESTA. HABITUALIDAD

ART. 534.—Cualquiera que en un lugar público se encuentre en estado de embriaguez manifiesta, molesta o repugnante, será penado con multa hasta de treinta unidades tributarias (30 U.T.).

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Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por un mes y la autoridad podrá imponer, además, que se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública.

EMBRIAGUEZ EN LUGAR PÚBLICO

ART. 535.—El que en lugar público o abierto al público, haya ocasionado la embriaguez de otro, haciéndole tomar con ese fin bebidas o sustancias capaces de producirla, y asimismo el que haya hecho tomar más a una persona ya ebria, será penado hasta con diez días de arresto.Si el hecho se hubiere cometido en persona menor de quince años o que manifiestamente se hallase en estado anormal, por consecuencia de debilidad o alteración de sus facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días.Como pena accesoria se impondrá según los casos, la suspensión del ejercicio del arte, industria o profesión, si el contraventor fuere comerciante en bebidas o sustancias embriagantes.

Conc.: LTT, art. 194.

CAPÍTULO IIIDe los actos contrarios a la decencia pública

ACTOS INDECENTES

ART. 536.—Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

CAPÍTULO IVDel mal tratamiento a los animales

MALTRATO A LOS ANIMALES

ART. 537.—El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien unidades tributarias (100 U.T.). El que sólo con un fin científico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales a pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien, incurrirá en la misma pena.

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TÍTULO IVDe las faltas relativas a la protección pública

de la propiedad

CAPÍTULO IDe la posesión injustificada de objetos y valores

POSESIÓN INJUSTIFICADA DE VALORES

ART. 538.—El que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por delito previsto en el artículo 470, esté, en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses.Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.

Conc.: art. 470.

CAPÍTULO IIDe la falta de precauciones en las operaciones

de comercio o de prendas

IMPRUDENCIAS EN EL COMERCIO DE PRENDAS

ART. 539.—Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de las circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el contraventor es una de las personas indicadas en el artículo 538, será castigado además, con arresto hasta de dos meses.El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedará exento de toda pena.

Conc.: art. 538.

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OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO

ART. 540.—Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objetos provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.), por lo menos, y podrá imponérsele además, el arresto hasta por veinte días.

EMPEÑO DE VALORES

ART. 541.—El que dedicado al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o cosas usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o de los reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será penado con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá, además, el arresto hasta por treinta días y la suspensión del ejercicio de la profesión o industria.

CAPÍTULO IIIDe la venta ilícita de llaves y ganzúas,

y abertura ilícita de cerraduras

VENTA ILÍCITA DE LLAVES Y GANZÚAS

ART. 542.—El herrero, cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o fabrique para quien no sea el propietario del local o del objeto a que se destinan o su representante conocido de él, llaves de cualquiera clase sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto hasta de un mes o con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

VIOLACIÓN DE CERRADURAS

ART. 543.—El herrero, cerrajero u otro artesano que abra cerraduras de cualquier clase, a solicitud de algún individuo, sin estar seguro previamente, de que el solicitante es el dueño del local o casa que se trata de abrir o su representante legítimo, será castigado con arresto hasta de veinte días o multa hasta por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).

CAPÍTULO IVDe la tenencia ilícita de pesas y medidas

TENENCIA ILÍCITA DE PESAS

ART. 544.—Todo el que en ejercicio público de comercio, tenga en su

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establecimiento o mercado, pesas o medidas diferentes de las autorizadas por la ley, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la que en el caso de reincidencia en la misma falta, podrá ser de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Disposición complementaria

LEYES MUNICIPALES O ESTADALES

ART. 545.—Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competan a los funcionarios y corporaciones de la Administración Pública, para dictar ordenanzas de policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes.

Disposición final

DEROGATORIA

ART. 546.—Se deroga el Código Penal de 30 de junio de 1915.El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009

NOTA: Los títulos que preceden al texto de los artículos del COPP, corresponden al Legislador.

TÍTULO PRELIMINARPrincipios y garantías procesales

ART. 1º—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos

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internacionales suscritos por la República.

Conc.: CRBV, arts. 44 a 46, 257.CADH, art. 8°.

ART. 2º—Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Conc.: LOPJ, arts. 2°, 9°.

ART. 3º—Participación ciudadana. Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

ART. 4º—Autonomía e independencia de los jueces y juezas. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Conc.: CRBV, arts. 154, 256.

ART. 5º—Autoridad del Juez o Jueza. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.

ART. 6º—Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

ART. 7º—Juez o Jueza natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad

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al hecho objeto del proceso.

ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

ART. 10.—Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

Conc.: art. 1°.PIDCP, art. 10.

ART. 11.—Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Conc.: CRBV, art. 29.

ART. 12.—Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

ART. 13.—Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

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ART. 14.—Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

ART. 15.—Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

ART. 16.—Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

ART. 17.—Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

ART. 18.—Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

ART. 19.—Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

ART. 20.—Única persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Conc.: LOPNNA, art. 547.

ART. 21.—Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

ART. 22.—Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

ART. 23.—Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de

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forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores y acreedoras de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

LIBRO PRIMERODisposiciones generales

TÍTULO IDel ejercicio de la acción penal

CAPÍTULO IDe su ejercicio

ART. 24.—Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

ART. 25.—Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

Conc.: C.P., arts. 375 a 383, 384 a 387, 388 a 391.

ART. 26.—Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o

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instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

ART. 27.—Renuncia de la acción penal. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante.

CAPÍTULO IIDe los obstáculos al ejercicio de la acción

ART. 28.—Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.2. La falta de jurisdicción.3. La incompetencia del tribunal.4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:a) La cosa juzgada.b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20.c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.g) Falta de capacidad del imputado o imputada.h) La caducidad de la acción penal.i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.5. La extinción de la acción penal.6. El indulto.Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Conc.: arts. 20, 35, 330, 412.

ART. 29.—Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las

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excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

ART. 30.—Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.

Conc.: art. 328.

ART. 31.—Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia.2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:a) La amnistía.b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.3. El indulto.4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a que

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corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

Conc.: arts. 344, 346.

ART. 32.—Resolución de oficio. El Juez o Jueza de Control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

ART. 33.—Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Conc.: arts. 28, 35.

ART. 34.—Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el o la solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

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ART. 35.—Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.

ART. 36.—Juzgamiento de altos funcionarios y altas funcionarias. Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el o la Fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá a el o la Fiscal General de la República a los efectos de que éste o ésta ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República, las de los estados u otras leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado o funcionaria investigada actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados o imputadas.

CAPÍTULO IIIDe las alternativas a la prosecución del proceso

SECCIÓN PRIMERADel principio de oportunidad

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ART. 37.—Supuestos. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los cinco años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que tome desproporcionada la aplicación de una pena.4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

ART. 38.—Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.

El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.

Conc.: art. 37.

ART. 39.—Supuesto especial. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

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El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.

Conc.: LCSE, art. 21.

SECCIÓN SEGUNDADe los acuerdos reparatorios

ART. 40.—Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del

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Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

ART. 41.—Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

SECCIÓN TERCERADe la suspensión condicional del proceso

ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

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Conc.: art. 44.

ART. 43.—Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

ART. 44.—Condiciones. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado.2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.9. No poseer o portar armas.10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado

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podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

ART. 45.—Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

ART. 46.—Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

SECCIÓN CUARTADisposición común

ART. 47.—Suspensión de la prescripción. Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 41 y el período de prueba de que trata el artículo 44, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.

Conc.: arts. 41, 44.

CAPÍTULO IVDe la extinción de la acción penal

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ART. 48.—Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.2. La amnistía.3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.

TÍTULO IIDe la acción civil

ART. 49.—Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.

ART. 50.—Intereses públicos y sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los estados o de los municipios la acción civil será ejercida por el Procurador o Procuradora General de la República, o por los Procuradores o Procuradoras de los estados o por los o las síndicos municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público o funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.

Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el funcionario público o funcionaria pública, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.El Procurador o Procuradora General o el o la Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles.

ART. 51.—Ejercicio. La acción se civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

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ART. 52.—Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

ART. 53.—Delegación. Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil. Del mismo modo, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere delegado en el Ministerio Público.

El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.

TÍTULO IIIDe la jurisdicción

CAPÍTULO IDisposiciones generales

ART. 54.—Jurisdicción penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial.

Conc.: LOPJ, arts. 60, 61.

ART. 55.—Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

ART. 56.—Distribución de funciones. La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y juezas y funcionarios y funcionarias que lo integren, se establecerá conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos.

Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización.

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Lo no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus órganos y las condiciones de capacidad de los jueces y juezas, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial.

CAPÍTULO IIDe la competencia por el territorio

ART. 57.—Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

ART. 58.—Competencias subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.2. De la residencia del primer investigado o investigada.

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

ART. 59.—Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.

ART. 60.—Práctica de pruebas. En los casos previstos en los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, aun cuando el imputado o imputada, no se encuentre en el territorio de la República.

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ART. 61.—Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

ART. 62.—Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.

ART. 63.—Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

CAPÍTULO IIIDe la competencia por la materia

ART. 64.—Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.

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Conc.: LOPJ, arts. 17, 67, 70.

ART. 65.—Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

ART. 66.—Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

ART. 67.—Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

ART. 68.—Conservación de competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.

Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave.Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse.

ART. 69.—Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la Ley.

CAPÍTULO IVDe la competencia por conexión

ART. 70.—Delitos conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

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2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero o tercera el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

ART. 71.—Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

ART. 72.—Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

ART. 73.—Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

ART. 74.—Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 39.

4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.

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Conc.: art. 39.

ART. 75.—Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

ART. 76.—Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el Juez o Jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.

CAPÍTULO VDel modo de dirimir la competencia

ART. 77.—Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Conc.: art. 164.

ART. 78.—Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

ART. 79.—Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

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De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

ART. 80.—Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

ART. 81.—Plazo. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.

ART. 82.—Plazo para decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.

ART. 83.—Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.

ART. 84.—Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.

La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.

CAPÍTULO VIDe la recusación y la inhibición

ART. 85.—Legitimación activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público.2. El imputado o imputada o su defensor o defensora.

3. La víctima.

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ART. 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Conc.: LOPJ, arts. 46 a 48, 53.

ART. 87.—Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

ART. 88.—Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 86, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto.

Conc.: art. 86.

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ART. 89.—Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

ART. 90.—Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

ART. 91.—Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

ART. 92.—Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

ART. 93.—Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

ART. 94.—Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida o recusado o recusada.

ART. 95.—Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

ART. 96.—Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

ART. 97.—Fiscales. La inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirán por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

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Conc.: LOMP, arts. 55 a 63.

ART. 98.—Secretario. Si el inhibido o inhibida, o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales.

ART. 99.—Expertos o expertas e intérpretes. Si alguno de los expertos o expertas, o intérpretes designados o designadas es recusado o recusada, el Juez o Jueza procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.

La recusación del experto o experta, o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario o funcionaria que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.

ART. 100.—Allanamiento. En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o inhibida, o al recusado o recusada.

ART. 101.—Efectos. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces o juezas producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TÍTULO IVDe los sujetos procesales y sus auxiliares

CAPÍTULO IDisposiciones preliminares

ART. 102.—Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

ART. 103.—Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia

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pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

ART. 104.—Regulación judicial. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

CAPÍTULO IIDel tribunal

ART. 105.—Organización de los circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces y juezas profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.

ART. 106.—Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces y juezas profesionales que actuarán solos o con escabinos o escabinas, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.

Las cortes de apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas profesionales.Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas, y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.El tribunal unipersonal estará constituido por un Juez o Jueza profesional.Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el Juez o Jueza profesional, con los escabinos o escabinas y con el secretario o secretaria que se les asigne.

ART. 107.—Funciones. Los jueces o juezas profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.

Cuando en este Código se indica al Juez o Jueza, o tribunal de control, al Juez o Jueza, o tribunal de juicio o al Juez o Jueza, o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez o Jueza de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período, las funciones de Juez Presidente o Jueza Presidenta de tribunal mixto y de Juez o Jueza que conoce del procedimiento abreviado; y, rotativamente, cumplido el período, las

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funciones de Juez o Jueza de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencia.

CAPÍTULO IIIDel Ministerio Público

ART. 108.—Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes.2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o escabinas.10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso.16. Opinar en los procesos de extradición.17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal.

18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

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Conc.: LOMP, arts. 34, 38.

ART. 109.—Sustitución de los fiscales. Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 86, sean recusados o recusadas, o legítimamente sustituidos o sustituidas, el o la Fiscal General de la República procederá a la designación de otro u otra Fiscal para que intervenga en la causa.

Conc.: art. 86.CRBV, arts. 284, 285; CPC., art. 129; C.C., art. 196.

CAPÍTULO IVDe los órganos de policía de investigaciones penales

ART. 110.—Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

ART. 111.—Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes.

ART. 112.—Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

ART. 113.—Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.

ART. 114.—Subordinación. Los órganos de policía de investigaciones penales deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el o la Fiscal.

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Si el o la Fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario o funcionario (sic) policial de la investigación asignada.

ART. 115.—Prohibición de informar.

Se prohíbe a todos los funcionarios o funcionarias de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.

ART. 116.—Poder disciplinario. Los órganos de policía de investigaciones penales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No obstante, el o la Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.

ART. 117.—Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor o defensora, y se hará constar en las diligencias respectivas.5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.

8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

CAPÍTULO VDe la víctima

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ART. 118.—Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

ART. 119.—Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.3. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas (sic) por quienes la dirigen, administran o controlan.4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Conc.: LOMP, arts. 81 a 85.

ART. 120.—Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de

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dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

ART. 121.—Derechos humanos. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o funcionarias o empleados públicos o empleadas públicas, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

Conc.: LRP, art. 2°; CRBV, art. 22; DUDH, art. 8°.

ART. 122.—Asistencia especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la entidad.

ART. 123.—Delitos de acción dependiente de instancia de parte. En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este Capítulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.

CAPÍTULO VIDel imputado o imputada

SECCIÓN PRIMERANormas generales

ART. 124.—Imputado o imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.

Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.

ART. 125.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le

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imputan.2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.9. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.10. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

12. No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

ART. 126.—Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

ART. 127.—Domicilio. En su primera intervención el imputado o imputada deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.

ART. 128.—Incapacidad. El trastorno mental del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas.

La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica.

ART. 129.—Internamiento. Cuando para la elaboración de la experticia sobre

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la capacidad del imputado o imputada sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el Juez o Jueza, a solicitud de los expertos o expertas, sólo cuando el imputado o imputada haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicable. El internamiento podrá ser hasta por ocho días.

SECCIÓN SEGUNDADe la declaración del imputado o imputada

ART. 130.—Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.

ART. 131.—Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Conc.: CRBV, art. 49.

ART. 132.—Objeto. El imputado o imputada podrá declarar lo que estime

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conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.

Tanto el o la Fiscal como el defensor o defensora podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente.

ART. 133.—Acta. La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.

ART. 134.—Preguntas prohibidas. En ningún caso se harán al imputado o imputada preguntas sugestivas o capciosas.

ART. 135.—Prolongación. La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado o imputada se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación.

Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración.

ART. 136.—Varios imputados o imputadas. Si son varios los imputados o imputadas sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.

ART. 137.—Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

ART. 138.—Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

ART. 139.—Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el

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juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar.

ART. 140.—Nombramiento de oficio. Si no existe defensor público o defensora pública en la localidad se nombrará de oficio un abogado o abogada, a quien se notificará y se tomará juramento.

Los abogados o abogadas nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.Sobre las excusas o renuncias de estos defensores o defensoras se resolverá breve y sumariamente, sin apelación.

ART. 141.—Prohibición. Los despachos y oficinas de los abogados defensores o abogadas defensoras no podrán ser objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de investigación de los delitos que se les atribuyan.

ART. 142.—Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado o imputada revocar el nombramiento de su defensor o defensora.

ART. 143.—Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.

Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.

ART. 144.—Efectos. El nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.

El nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente defensor o defensora, no revoca el anterior hecho por él o ella, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.

ART. 145.—Inhabilidades. No podrán ser nombrados defensores o defensoras por el tribunal:

1. El enemigo manifiesto del imputado o imputada.2. La víctima.3. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de

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consanguinidad o segundo de afinidad.

4. El tutor o tutora, protutor o protutora o curador o curadora de la víctima, ni el donatario o donataria, dependiente o heredero o heredera de ellos o ellas.

ART. 146.—Defensor Auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el defensor o defensora manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará defensor o defensora auxiliar en los casos en que sea necesario.

CAPÍTULO VIIDe los y las auxiliares de las partes

ART. 147.—Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos o ellas sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias sin tener intervención en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica.

ART. 148.—Consultores técnicos. Cuando por las particularidades del caso alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez o Jueza.

El consultor técnico o consultora técnica podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico o consultora técnica. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico o una consultora técnica.

TÍTULO VDe la participación ciudadana

CAPÍTULO IDisposiciones generales

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ART. 149.—Derecho-Deber. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho de participar como escabino o escabina en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano o ciudadana participará como escabino o escabina en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado o abogada.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código sean seleccionados o seleccionadas como escabinos o escabinas tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados o convocadas.El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano o ciudadana que actúa como escabino o escabina. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

ART. 150. —Obligaciones. Los escabinos o escabinas tienen las obligaciones siguientes:

1. Atender a la convocatoria del Juez o Jueza en la fecha y hora indicadas.2. Informar al tribunal con la anticipación debida, acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función.3. Prestar juramento.4. Cumplir las instrucciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta acerca del ejercicio de sus funciones.5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan.

6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

ART. 151.—Requisitos. Son requisitos para participar como escabino o escabina, los siguientes:

1. Ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años.2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.3. Ser, por lo menos, bachiller.4. Estar domiciliado o domiciliada en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso.5. No estar sometido o sometida a proceso penal ni haber sido condenado o condenada.6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.

7. No estar afectado o afectada por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

ART. 152.—Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:

1. El Presidente o Presidenta de la República, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes o presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales.2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.

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3. El Contralor o Contralora General de la República y los directores o directoras del despacho.4. El Procurador o Procuradora General de la República y los directores o directoras del despacho.5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; el alcalde o alcaldesa del Área Metropolitana de Caracas; el Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.7. Los alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas.8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.10. Los ministros o ministras de cualquier culto.11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.

12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales.

ART. 153.—Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino o escabina:

1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición.

2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez Presidente o Jueza Presidenta del tribunal de juicio, u otro escabino escogido o escabina escogida para actuar en el mismo proceso.

ART. 154.—Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino o escabina:

1. Los o las que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación.2. Los o las que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios.3. Los o las que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función.

4. Quienes sean mayores de setenta años.

Conc.: art. 86.

ART. 155.—Sorteo. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos y escabinas por cada circunscripción judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas de los Registros Civil y Electoral Permanente.

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A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos y candidatas a escabinos y escabinas que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada circunscripción judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año.La Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y las ciudadanas escogidas y le (sic) hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.

ART. 156.—Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el Juez presidente o Jueza presidenta del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.

En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos o ciudadanas que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino o escabina.En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre, los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas harán valer ante el Juez Presidente o Jueza Presidenta del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos o escabinas.

Conc.: art. 151.

ART. 157.—Notificación e instructivo. El Juez Presidente o Jueza Presidenta hará la debida notificación, con quince días de anticipación, al escabino o escabina que haya sido seleccionado o seleccionada como tal para intervenir en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.

ART. 158.—Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.

En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.

ART. 159.—Retribución y efectos laborales y funcionariales. Los empleadores y las empleadoras están obligados y obligadas, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino o escabina, sin perjuicio alguno en la relación laboral.

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El Estado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asignará a favor del escabino o escabina y por el tiempo que duren sus servicios, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un Juez o Jueza profesional de primera instancia. Asimismo, se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención y transporte diario.El desempeño de la función de escabino o escabina tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.

ART. 160.—Sanciones. El escabino o escabina que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado o sancionada con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.

El escabino o escabina que presente una excusa falsa, será sancionado o sancionada con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.

CAPÍTULO IIDel tribunal mixto

ART. 161.—Integración. El tribunal mixto se compondrá de un Juez o Jueza profesional, quien actuará como Juez Presidente o Jueza Presidenta, y de dos escabinos o escabinas. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un o una suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.

El o la suplente asistirá al juicio desde su inicio.

ART. 162.—Atribuciones. Los escabinos o escabinas constituyen el tribunal con el Juez o Jueza profesional y deliberarán con él o ella en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada.

En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez presidente o Jueza presidenta, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.

ART. 163.—Designación. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidenta elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.

De este mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes a la celebración del acto de depuración y constitución del tribunal mixto, el cual debe realizarse en un lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente.

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El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Conc.: art. 155.

ART. 164.—Depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del tribunal mixto. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.

Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.

ART. 165.—Participación en el debate. Los escabinos o escabinas podrán interrogar al imputado o imputada, expertos o expertas y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez Presidente o Jueza Presidenta del tribunal lo indique.

ART. 166.—Deliberación y votación. El Juez Presidente o Jueza Presidenta y los escabinos o escabinas procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.

TÍTULO VIDe los actos procesales y las nulidades

CAPÍTULO IDe los actos procesales

SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales

ART. 167.—Idioma oficial. El idioma oficial es el castellano. Todos los actos

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del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad.

Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o más intérpretes que designará el tribunal.Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público.

Conc.: CRBV, art. 9°.CPC, art. 183; C.C., art. 13.

ART. 168.—Toga. Los jueces o juezas profesionales, el secretario o secretaria de la sala, el o la Fiscal y los abogados o abogadas de las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de toga.

ART. 169.—Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

ART. 170.—Examen del sordo y del mudo. Si el examinado o examinada es completamente sordo o sorda o mudo o muda y no sabe leer ni escribir, se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidos o escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste la declaración.

Si sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer la declaración en el proceso.

ART. 171.—Comparecencia obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.

ART. 172.—Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

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SECCIÓN SEGUNDADe las decisiones

ART. 173.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

ART. 174.—Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

ART. 175.—Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

ART. 176.—Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

ART. 177.—Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

ART. 178.—Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.

SECCIÓN TERCERADe las notificaciones y citaciones

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ART. 179.—Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.

ART. 180.—Notificación a defensores o defensoras o representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.

ART. 181.—Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

ART. 182.—Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

ART. 183.—Negativa a firmar. Cuando la parte a notificar se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría.

Conc.: art. 181.

ART. 184.—Citación Personal. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará

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constar por Secretaría.

ART. 185.—Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados o citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

ART. 186.—Excepción a la citación personal. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

ART. 187.—Citación del ausente. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

ART. 188.—Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.

ART. 189.—Militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias policiales. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.

En caso de urgencia podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación

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interpersonal.El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría.

CAPÍTULO IIDe las nulidades

ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

ART. 192.—Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

ART. 193.—Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado o interesada afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se fórmula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

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ART. 194.—Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

ART. 195.—Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

ART. 196.—Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

TÍTULO VII

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Régimen probatorio

CAPÍTULO IDisposiciones generales

ART. 197.—Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

ART. 198.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

ART. 199.—Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

ART. 200.—Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en algunos de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas

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por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

ART. 201.—Trámite de exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal. Corresponde al Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia, o en su defecto en el principio de reciprocidad.

CAPÍTULO IIDe los requisitos de la actividad probatoria

SECCIÓN PRIMERADe las inspecciones

ART. 202.—Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.

ART. 202 A.—Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad

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competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

ART. 202 B.—Áreas de resguardo de evidencias. En cada órgano de investigación penal se destinará un área para el resguardo de las evidencias que se recaben durante las investigaciones penales llevadas por esos organismos, definido de conformidad con las especificaciones del manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, tendrá a su cargo la instalación y funcionamiento en cada circuito judicial penal de un área debidamente acondicionada para el resguardo de evidencias relacionadas con los casos en los (sic) cuales haya sido admitida la acusación.Las áreas de resguardo deberán estar debidamente acondicionadas, equipadas y dotadas de infraestructura, materiales consumibles, tecnología, seguridad y mantenimiento, necesarios para contener y conservar evidencias de origen biológico y no biológico hasta la culminación del proceso.Las evidencias de origen biológico que por su naturaleza son susceptibles de degradación, cuyos subproductos o derivados, pueden ser altamente tóxicos, contaminantes y nocivos para la salud deben ser desechadas previa autorización

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judicial, a requerimiento del representante del Ministerio Público a cargo del caso, tomando las previsiones necesarias para dejar muestras resguardadas para futuros análisis.

ART. 203.—Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.

ART. 204.—Registros nocturnos. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:

1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución.2. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 210.3. En el caso que el interesado o interesada o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad.

4. Por orden escrita del Juez o Jueza.

Conc.: art. 210.

ART. 205.—Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

ART. 206.—Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

ART. 207.—Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

ART. 208.—Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

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Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad.

ART. 209.—Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.

Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida de tal derecho.Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

SECCIÓN SEGUNDADel allanamiento

ART. 210.—Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:1. Para impedir la perpetración de un delito.2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

ART. 211.—Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.3. La autoridad que practicará el registro.4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o

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personas buscadas y las diligencias a realizar.5. La fecha y la firma.La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

ART. 212.—Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.

Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Conc.: art. 202.

ART. 213.—Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez o Jueza a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.

Conc.: art. 210.

SECCIÓN TERCERADe la comprobación del hecho en casos especiales

ART. 214.—Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.

Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible.En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 202 cuando sean

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pertinentes.

Conc.: art. 202.

ART. 215.—Muerte en accidentes de tránsito. En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo 214 podrán ser realizados por un o una oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado o auxiliada por el médico o médica forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código.

Conc.: art. 214.

ART. 216.—Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico o médica correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado o médica encargada de su realización.

Los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados o citadas.

Conc.: CIMF, arts. 77 a 89, 91, 93; MSDS, arts. 1° a 3°.

ART. 217.—Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

SECCIÓN CUARTADe la ocupación e interceptación de correspondencia

y comunicaciones

ART. 218.—Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de

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los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

ART. 219.—Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entiende por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.

ART. 220.—Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.

ART. 221.—Uso de la grabación. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

SECCIÓN QUINTADel testimonio

ART. 222.—Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la

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investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.

ART. 223.—Excepción. El Presidente o Presidenta de la República, los ministros o ministras del Despacho, los diputados o diputadas de la Asamblea Nacional, los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, los o las integrantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el o la Fiscal General, el Contralor o Contralora General, el Procurador o Procuradora General de la República, los Gobernadores y Gobernadoras y Secretarios o Secretarias Generales de los estados, el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana de Caracas, el Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, los diputados o diputadas de los Consejos Legislativos de los estados durante el lapso de su inmunidad, los o las oficiales generales y superiores de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con mando de tropas, los arzobispos y obispos diocesanos de la República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.

ART. 224.—Exención de declarar. No están obligados a declarar:

1. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado o imputada, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva.2. Los ministros o ministras de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio.3. Los abogados o abogadas respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.

4. Los médicos cirujanos o médicas cirujanas, farmacéuticos o farmacéuticas, enfermeros o enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.

ART. 225.—Ayuda. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

ART. 226.—Negativa a declarar. Si el o la testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.

ART. 227.—Identificación. Luego que los o las testigos hayan prestado

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juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado o imputada, y se les examinará respecto del hecho investigado.

ART. 228.—Menor de quince años. Los o las menores de quince años de edad declararán sin juramento.

ART. 229.—Impedimento físico. Si se acredita que un o una testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el o la testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.

ART. 230.—Reconocimiento del imputado o imputada. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

ART. 231.—Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.

ART. 232.—Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores o reconocedoras de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos o ellas, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando sean varios o varias los que hayan de ser reconocidos o reconocidas, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos o ellas.

ART. 233.—Supletoriedad. Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado o imputada. El reconocimiento procederá aun sin consentimiento de éste o ésta.

ART. 234.—Objetos. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos.

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ART. 235.—Otros reconocimientos. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.

ART. 236.—Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.

SECCIÓN SEXTADe la experticia

ART. 237.—Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

ART. 238.—Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

Conc.: art. 86.

ART. 239.—Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los

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principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

ART. 240.—Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.

Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.

ART. 241.—Regulación prudencial. El o la Fiscal encargado o encargada de la investigación o el Juez o Jueza, podrán solicitar a los o las peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado.

La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

ART. 242.—Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

TÍTULO VIIIDe las medidas de coerción personal

CAPÍTULO IPrincipios generales

ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Conc.: DUDH, arts. 3°, 9°.

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ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

ART. 246.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

ART. 247.—Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

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CAPÍTULO IIDe la aprehensión por flagrancia

ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

ART. 249.—Procedimiento especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.

Conc.: arts. 372 a 375.

CAPÍTULO IIIDe la privación judicial preventiva de libertad

ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que

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concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.3. La magnitud del daño causado.4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.5. La conducta predelictual del imputado o imputada.PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o

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superior a diez años.En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Conc.: art. 250.

ART. 252.—Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

ART. 253.—Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

ART. 254.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.4. La cita de las disposiciones legales aplicables.5. El sitio de reclusión.La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Conc.: arts. 251, 252.

ART. 255.—Información. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que

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se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.

El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.

CAPÍTULO IVDe las medidas cautelares sustitutivas

ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

ART. 257.—Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:

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1. El arraigo en el país del imputado o imputada determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto.2. La capacidad económica del imputado o imputada.3. La entidad del delito y del daño causado.La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o imputada o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado o imputada fuera del país por un lapso determinado.El Juez o Jueza podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.

ART. 258.—Caución personal. Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.

El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.Los fiadores o fiadoras se obligan a:1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

ART. 259.—Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

ART. 260.—Obligaciones del imputado o imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o

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imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

ART. 261.—Acta. La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la autoridad judicial que la acepta.

ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

ART. 263.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.

Conc.: art. 256.

CAPÍTULO VDel examen y revisión de las medidas cautelares

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

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TÍTULO IXDe los efectos económicos del proceso

CAPÍTULO IDe las costas

ART. 265.—Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

ART. 266.—Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso.

2. Los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas, traductores o traductoras e intérpretes.

ART. 267.—Condena. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado o imputada cuando sea condenado o condenada, o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados o coimputadas que sean condenados o condenadas, o a quienes se les imponga una medida de seguridad en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

ART. 268.—Absolución. Si el imputado o imputada es absuelto o absuelta, la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el o la querellante se haya adherido a la acusación de el o la Fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

ART. 269.—Archivo. Cuando se ordene el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportarán sus propias costas.

ART. 270.—Denuncia falsa. Cuando el o la denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las costas.

ART. 271.—Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado o

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imputada en caso de condena.

ART. 272.—Decisión. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los o las responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

ART. 273.—Recursos. La decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando la sentencia o auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse autónomamente.

ART. 274.—Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IIDe la indemnización, reparación y restitución

ART. 275.—Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado o condenada sea absuelto o absuelta, será indemnizado o indemnizada en razón del tiempo de privación de libertad.

La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.

ART. 276.—Determinación. El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de Juez o Jueza de primera instancia.

La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.

ART. 277.—Privación judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado o imputada, y éste o ésta ha sufrido privación de libertad durante el proceso.

ART. 278.—Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos 275 y 277, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el Juez o Jueza hubiere incurrido en delito.

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Conc.: arts. 275, 277.

ART. 279.—Ley más benigna. La promulgación de una ley posterior más benigna no dará lugar a la indemnización aquí regulada.

LIBRO SEGUNDODel procedimiento ordinario

TÍTULO IFase preparatoria

CAPÍTULO INormas generales

ART. 280.—Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

ART. 281.—Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

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CAPÍTULO IIDel inicio del proceso

SECCIÓN PRIMERADe la investigación de oficio

ART. 283.—Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

ART. 284.—Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

SECCIÓN SEGUNDADe la denuncia

ART. 285.—Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

ART. 286.—Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o de la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante, por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

ART. 287.—Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:

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1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.

3. En los médicos cirujanos o médicas cirujanas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados o llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.

ART. 288.—Excepciones. La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:

1. Al o la cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos.

2. Al tutor o tutora respecto de su pupilo o pupila y viceversa.

ART. 289.—Derecho a no denunciar por motivos profesionales. No están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo 285:

1. Los abogados o abogadas, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes o clientas.2. Los ministros o ministras de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto.

3. Los médicos cirujanos o médicas cirujanas y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.

Conc.: art. 285.

ART. 290.—Imputación pública. Quien hubiere sido imputado o imputada públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.

Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.

ART. 291.—Responsabilidad. El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley.

SECCIÓN TERCERADe la querella

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ART. 292.—Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

ART. 293.—Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.

ART. 294.—Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

ART. 295.—Diligencias. El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

ART. 296.—Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

ART. 297.—Desistimiento. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

Conc.: art. 294.

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ART. 298.—Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de el o la querellante o del acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados o imputadas que participaron en el proceso.

ART. 299.—Responsabilidad. El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

SECCIÓN CUARTADisposiciones comunes

ART. 300.—Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.En caso de duda, razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el o la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

Conc.: arts. 283, 301.

ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

ART. 302.—Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien las archivará.

Si el Juez o Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

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La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

CAPÍTULO IIIDel desarrollo de la investigación

ART. 303.—Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.

ART. 304.—Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información.El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o querellada; o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas, o

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detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.

ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

ART. 306.—Participación en los actos. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

ART. 307.—Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

ART. 308.—Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia.

ART. 309.—Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias. Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.

Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, está obligado a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real.En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones

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conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas.Los entes públicos o privados que presten servicio de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a mantener unidades permanentes las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, encargadas de procesar y suministrar el registro de ubicación y la data requerida por el Ministerio Público.Para los efectos de este artículo, se entiende por data, información o registro de ubicación, en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades encargadas de la investigación, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentra en desarrollo.

Conc.: LCSE, art. 29.

ART. 310.—Mandato de conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

ART. 312.—Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

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ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.

ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

CAPÍTULO IVDe los actos conclusivos

ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio

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Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

ART. 316.—Facultad de la víctima. Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida.

ART. 317.—Pronunciamiento del tribunal. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que éste o ésta ordene a otro u otra Fiscal que realice lo pertinente.

ART. 318.—Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.5. Así lo establezca expresamente este Código.

ART. 319.—Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Conc.: art. 20.

ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Conc.: art. 323.

ART. 321.—Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral

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y público.

ART. 322.—Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.

ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

ART. 324.—Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada.2. La descripción del hecho objeto de la investigación.3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

4. El dispositivo de la decisión.

ART. 325.—Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

ART. 326.—Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con

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indicación de su pertinencia o necesidad.6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

TÍTULO IIDe la fase intermedia

ART. 327.—Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

Conc.: art. 326.

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ART. 328.—Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.4. Proponer acuerdos reparatorios.5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.

ART. 329.—Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

ART. 330.—Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.4. Resolver las excepciones opuestas.5. Decidir acerca de medidas cautelares.6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

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7. Aprobar los acuerdos reparatorios.8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

ART. 331.—Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:1. La identificación de la persona acusada.2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.4. La orden de abrir el juicio oral y público.5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.Este auto será inapelable.

TÍTULO IIIDel juicio oral

CAPÍTULO INormas generales

ART. 332.—Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes.

El imputado o imputada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

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ART. 333.—Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

ART. 334.—Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.PARÁGRAFO ÚNICO.—El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

ART. 335.—Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.3. Cuando algún Juez o Jueza, el imputado o imputada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces o juezas que el requerido para su integración, de manera que los o las suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de

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un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

ART. 336.—Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente o Jueza Presidenta resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces o juezas y los o las fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.El Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

ART. 337.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

ART. 338.—Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

ART. 339.—Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

ART. 340.—Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez Presidente o Jueza Presidenta avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la

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reproducción cinematográfica o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él.

ART. 341.—Dirección y disciplina. El Juez Presidente o Jueza Presidenta dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.

CAPÍTULO IIDe la sustanciación del juicio

SECCIÓN PRIMERADe la preparación del debate

ART. 342.—Integración del tribunal y convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.

El Juez Presidente o Jueza Presidenta señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuere el caso.Además, deberá indicar el nombre de los jueces o juezas que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.

ART. 343.—Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

SECCIÓN SEGUNDADel desarrollo del debate

ART. 344.—Apertura. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza profesional se

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constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos o escabinas.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez Presidente o Jueza Presidenta declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado o imputada y al público sobre la importancia y significado del acto.Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

ART. 345.—Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor o autora y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario o funcionaria del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.

ART. 346.—Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez Presidente o Jueza Presidenta.

ART. 347.—Declaraciones del imputado o imputada. Después de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente o Jueza Presidenta recibirá declaración al imputado o imputada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.

El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

ART. 348.—Declaración de varios imputados o imputadas. Si los imputados o imputadas son varios, el Juez Presidente o Jueza Presidenta podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.

ART. 349.—Facultades del imputado o imputada. En el curso del debate el imputado o imputada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

El imputado o imputada podrá en todo momento hablar con su defensor o

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defensora, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

ART. 350.—Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

ART. 351.—Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste o ésta podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado o imputada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

ART. 352.—Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.

ART. 353.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

ART. 354.—Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración

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por su lectura.Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los o las intérpretes.

ART. 355.—Testigos. Seguidamente, el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El Juez Presidente o Jueza Presidenta podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez Presidente o Jueza Presidenta dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de el o la testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Conc.: LOMP, art. 86; CNUCDOT, art. 24.

ART. 356.—Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez Presidente o Jueza Presidenta le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez Presidente o Jueza Presidenta considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.El Juez Presidente o Jueza Presidenta moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez Presidente o Jueza Presidenta cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

ART. 357.—Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

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ART. 358.—Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez Presidente o Jueza Presidenta deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.

ART. 359.—Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

ART. 360.—Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez Presidente o Jueza Presidenta concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y a el defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora y, si éste o ésta persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.Finalmente, el Juez Presidente o Jueza Presidenta preguntará al acusado o acusada si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

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SECCIÓN TERCERADe la deliberación y la sentencia

ART. 361.—Deliberación. Clausurado el debate, los jueces o juezas pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el Juez o Jueza pasará a decidir en dicha sala.

ART. 362.—Normas para la deliberación y votación. Los jueces o juezas, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado acusada. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez Presidente Jueza Presidenta. En el caso del tribunal mixto los jueces o juezas podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino o escabina el Juez Presidente o Jueza Presidenta lo asistirá.

ART. 363.—Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente o Jueza Presidenta sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Conc.: art. 350.

ART. 364.—Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no

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pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

ART. 365.—Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.

Conc.: art. 453.

ART. 366.—Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado o imputada, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.

La libertad del imputado o imputada se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

ART. 367.—Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

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Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada.

ART. 368.—Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.2. El nombre y apellido de los jueces o juezas, partes, defensores o defensoras y representantes.3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o juezas o partes.7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario o secretaria.

ART. 369.—Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

ART. 370.—Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

LIBRO TERCERODe los procedimientos especiales

TÍTULO IDisposición preliminar

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ART. 371.—Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

TÍTULO IIDel procedimiento abreviado

ART. 372.—Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.

3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

ART. 373.—Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

ART. 374.—Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o

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imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

ART. 375.—Delitos menores. En el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez o Jueza de Control la aplicación del procedimiento abreviado.

Si el Juez o Jueza decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.Si el Juez o Jueza no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.

Conc.: art. 372.

TÍTULO IIIDel procedimiento por admisión de los hechos

ART. 376.—Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda

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de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

TÍTULO IVDel procedimiento en los juicios contra el Presidente

o Presidenta de la República y otros altos funcionarios o altas funcionarias del Estado

ART. 377.—Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República.

Conc.: CRBV, arts. 200, 266; LOMP, art. 21.

ART. 378.—Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Cuando se trate de los otros altos funcionarios o funcionarias del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento.

ART. 379.—Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado o imputada dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el o la Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor o defensora expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado o imputada tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

ART. 380.—Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios

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para el enjuiciamiento, el funcionario o funcionaria quedará suspendido o suspendida e inhabilitado o inhabilitada para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.

ART. 381.—Altos funcionarios o funcionarias. A los efectos de este Título, son altos funcionarios o funcionarias los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el o la Fiscal General, el Procurador o Procuradora General, el Contralor o Contralora General de la República, los Gobernadores o Gobernadoras y los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República.

Conc.: LRCFPANC, arts. 12, 26.

TÍTULO VDel procedimiento de faltas

ART. 382.—Solicitud. El funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel o aquella que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:

1. Identificación del imputado o imputada y su domicilio o residencia.2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.3. Disposición legal infringida.4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o infractora, o que se incautaron.

5. Identificación y firma del solicitante.

ART. 383.—Citación a juicio. El funcionario o funcionaria actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor o contraventora, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

ART. 384.—Audiencia. Presente el contraventor o contraventora, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.

ART. 385.—Decisión. Si el contraventor o contraventora admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.

ART. 386.—Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a

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juicio al imputado o imputada y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.

Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.

ART. 387.—Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno.

ART. 388.—Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento.

ART. 389.—Defensa. El imputado o imputada podrá ser asistido por un defensor o defensora, si lo nombrare.

ART. 390.—Proporcionalidad. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada.

TÍTULO VIDel procedimiento de extradición

ART. 391.—Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

ART. 392.—Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

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ART. 393.—Tramitación. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

ART. 394.—Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 392.

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables.

Conc.: art. 392.

ART. 395.—Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

ART. 396.—Medida cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

ART. 397.—Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

ART. 398.—Abogado o abogada. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado o abogada para que defienda sus intereses en este procedimiento.

ART. 399.—Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o

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solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el imputado o imputada, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

Conc.: CRBV, art. 69.

TÍTULO VIIDel procedimiento en los delitos de acción

dependiente de instancia de parte

ART. 400.—Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

ART. 401.—Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.6. La justificación de la condición de víctima.7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

ART. 402.—Auxilio judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para

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identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.c) La justificación acerca de su condición de víctima.

d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

ART. 403.—Resolución del Juez o Jueza de Control. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.

Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.

ART. 404.—Recurso. La decisión del Juez o Jueza de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

ART. 405.—Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

ART. 406.—Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

Si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.

ART. 407.—Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

ART. 408.—Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible,

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con mención de la desestimación anterior.

ART. 409.—Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora, y una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una.A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

ART. 410.—Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado o acusada, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor o defensora dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez o Jueza lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o defensora.

ART. 411.—Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

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4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

ART. 412.—Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora, o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

ART. 413.—Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.

ART. 414.—Procedimiento por admisión de los hechos. En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez o Jueza procederá conforme a lo establecido en este Código.

ART. 415.—Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados a abogadas.

ART. 416.—Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

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La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

ART. 417.—Muerte del acusador privado o acusadora privada. Muerto el acusador privado o acusadora privada luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos o herederas podrá asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.

ART. 418.—Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.

TÍTULO VIIIDel procedimiento para la aplicación

de medidas de seguridad

ART. 419.—Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.

ART. 420.—Reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:

1. Cuando el imputado o imputada sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos por su defensor o defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado o imputada para presentar acusación; pero su defensor o defensora podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado o representada.3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.

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4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado o imputada cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.

6 La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.

ART. 421.—Procedimiento ordinario. Cuando el tribunal estime que el investigado o investigada no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

TÍTULO IXDel procedimiento para la reparación del daño

y la indemnización de perjuicios

ART. 422.—Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza unipersonal o el Juez Presidente o Jueza Presidenta del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

ART. 423.—Requisitos. La demanda civil deberá expresar:

1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al Juez o Jueza con el objeto de determinarlos.3. Si el demandante o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada.

7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Conc.: CPC, art. 340.

ART. 424.—Plazo. El Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

ART. 425.—Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o

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Jueza examinará:

1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda.La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.

Conc.: art. 423.

ART. 426.—Decisión. Declarada admisible la demanda, el Juez o Jueza ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:

1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado o demandada y del demandante y, en su caso, de sus representantes.2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización.3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días.

4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado o funcionaria encargada de hacerla efectiva.

ART. 427.—Objeción. El demandado o demandada sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.

Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

NOTA: La Sala Constitucional en sentencia de fecha 21-09-2004, anuló el segundo párrafo de este artículo, por considerarlo violatorio del derecho a la defensa del tercero civilmente responsable.

ART. 428.—Audiencia de conciliación. Si se han formulado objeciones, el Juez o Jueza citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el numeral 3 del artículo 426.

El Juez o Jueza procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.

Conc.: art. 426.

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ART. 429.—Inasistencia. Si el o la demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.

Si el demandado o demandada no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.En caso de que sean varios los demandados o demandadas y alguno de ellos no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.

ART. 430.—Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.

A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.Concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

ART. 431.—Ejecución.

A solicitud del interesado o interesada, el Juez o Jueza procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

LIBRO CUARTODe los recursos

TÍTULO IDisposiciones generales

ART. 432.—Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

ART. 433.—Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún

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caso en contra de su voluntad expresa.

ART. 434.—Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

ART. 435.—Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

ART. 436.—Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

ART. 437.—Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

ART. 438.—Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

ART. 439.—Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

ART. 440.—Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.

ART. 441.—Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

ART. 442.—Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido

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impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.

ART. 443.—Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

TÍTULO IIDe la revocación

ART. 444.—Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

ART. 445.—Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

ART. 446.—Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

TÍTULO IIIDe la apelación

CAPÍTULO IDe la apelación de autos

ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

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2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

ART. 448.—Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

ART. 449.—Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

ART. 450.—Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Conc.: art. 447.

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CAPÍTULO IIDe la apelación de la sentencia definitiva

ART. 451.—Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

ART. 452.—Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

ART. 453.—Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.

Conc.: arts. 334, 365.

ART. 454.—Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

El Juez o Jueza o tribunal, sin más trámites dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la

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Corte de Apelaciones para que ésta decida.

ART. 455.—Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.

Conc.: art. 334.

ART. 456.—Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

ART. 457.—Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.

Conc.: art. 452.

ART. 458.—Libertad del acusado o acusada. Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado o acusada, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.

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Conc.: LRP, art. 49.

TÍTULO IVDel recurso de casación

ART. 459.—Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusado o acusada particular o acusado o acusada privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

ART. 460.—Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

ART. 461.—Garantías del acusado o acusada. La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado o acusada, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.

ART. 462.—Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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ART. 463.—Prueba. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.

Conc.: art. 334.

ART. 464.—Contestación del recurso. Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida.

ART. 465.—Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen.

ART. 466.—Audiencia oral. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente.Se admitirá réplica y contrarréplica.El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes.

Conc.: art. 334.

ART. 467.—Contenido de la decisión. Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el

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Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda.

Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al Juez Presidente o Jueza Presidenta del tribunal respectivo.

ART. 468.—Doble conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado o acusada que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.

ART. 469.—Libertad del acusado o acusada. El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado o acusada, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad.

TÍTULO VDe la revisión

ART. 470.—Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

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6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

ART. 471.—Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1. El penado o penada.2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital.3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

6. El Juez o Jueza de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

ART. 472.—Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

ART. 473.—Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

Conc.: art. 470.

ART. 474.—Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.

Conc.: art. 470.

ART. 475.—Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la

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rebaja que proceda.

ART. 476.—Efectos. Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado o acusada podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se devuelvan, por quien la percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.

ART. 477.—Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga.

LIBRO QUINTODe la ejecución de la sentencia

CAPÍTULO IDisposiciones generales

ART. 478.—Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

ART. 479.—Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

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3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

ART. 480.—Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.El Juez o Jueza de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.

ART. 481.—Lugar diferente. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de Ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.

Conc.: art. 479.

ART. 482.—Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

ART. 483.—Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se

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citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

ART. 484.—Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.

ART. 485.—Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.

Conc.: LRP, art. 46.

CAPÍTULO IIDe la ejecución de la pena

ART. 486.—Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados e internadas judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante si a los internos e internas con fines de vigilancia y control.

A todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al Juez o Jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada.

Conc.: LRP, art. 46.

ART. 487.—Enfermedad. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre, previa solicitud.

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ART. 488.—Acta. Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta que se insertará en un libro que se llevará al efecto.

ART. 489.—Multa. Si la pena es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, en el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.

Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, y decidirá por auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado o penada. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo.A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Código Penal, por cada cien bolívares o fracción menor, el penado o penada pagará la suma equivalente a una unidad tributaria, estimada para el momento de la comisión del hecho.

ART. 490.—Inhabilitación. Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la condena.

ART. 491.—Indulto y conmutación. La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.

ART. 492.—Perdón del ofendido u ofendida. Cuando el perdón del ofendido u ofendida haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad.

Conc.: Res. M.J. N° 023/99 (enero 28).

CAPÍTULO IIIDe la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las

fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención

judicial de la pena por el trabajo y el estudio

ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

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1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conc.: art. 500.

ART. 494.—Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

ART. 495.—Delegado o delegada de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el delegado o delegada de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También

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deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente.

ART. 496.—Designación del delegado o delegada de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República, el delegado o delegada de prueba será designado o designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

Conc.: CRBV, art. 272.

ART. 497.—Decisión. Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda.

De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

Conc.: art. 494.

ART. 498.—Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

ART. 499.—Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba.

En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento

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jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

ART. 500 A.—Supervisión y orientación. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora social, un criminólogo o criminóloga y un médico o médica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.

Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo comunal

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procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias.

Conc.: art. 479.

ART. 501.—Excepción. Los o las mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.

ART. 502.—Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

ART. 503.—Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.

ART. 504.—Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

ART. 505.—Remisión. La dirección del establecimiento, donde el penado o penada cumple la sanción, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley un mes antes del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 482.

Conc.: art. 482.

ART. 506.—Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

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En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.

ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

ART. 509.—Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

ART. 510.—Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada.

ART. 511.—Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este

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Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

Conc.: LNJ, arts. 20, 24, 27.

CAPÍTULO IVDe la aplicación de medidas de seguridad

ART. 512.—Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.

ART. 513.—Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido o sometida a ellas.

ART. 514.—Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.

LIBRO FINALDe la vigencia, del régimen procesal transitorio y

de la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación

en el proceso penal

TÍTULO IVigencia y régimen procesal transitorio

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CAPÍTULO IVigencia

ART. 515.—Vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.

ART. 516.—Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad.

ART. 517.—Vigencia anticipada. Transcurridos sesenta días desde la publicación de este Código en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia las normas relativas a los acuerdos reparatorios contenidos en la Sección Segunda, Capítulo III; Título I del Libro Preliminar; y el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376, con las modalidades indicadas en los artículos 533 y 535.

Entrará en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en el artículo 304, relativa a la publicidad, para el imputado o imputada y su defensor o defensora, de los actos de la investigación. Durante el período de transición, esto es, hasta el 1º de julio de 1999, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de la causa la reserva total o parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá superar los diez días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación.

Conc.: arts. 40, 41, 304, 376, 533, 535.

ART. 518.—Acuerdos reparatorios. Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse por el Juez o Jueza de primera instancia en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia definitiva.

ART. 519.—Procedimiento por admisión de los hechos. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos hasta la oportunidad de informes de primera instancia.

CAPÍTULO IIRégimen Procesal Transitorio

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ART. 520.—Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio.

ART. 521.—Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez o Jueza ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones a el o la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez o Jueza de la causa la revisión de la decisión de el o la Fiscal.2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez o Jueza diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa a el o la Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente.

3. Los tribunales y juzgados remitirán a el o la Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El o la Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.

Conc.: LEAP, arts. 1° al 12.

ART. 522.—Causas en etapa de plenario. A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas:

1. Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del procedimiento.2. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

3. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código.

ART. 523.—Causas en Apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el

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auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.

El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.

ART. 524.—Casación. El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:

1. En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se trata de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío.2. En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento será el que se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia serán los referidos en el numeral anterior.

3. En los supuestos de los numerales anteriores será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del recurso de casación.

ART. 525.—Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

En caso de anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las salas especiales a que se refiere el artículo 528 de este Código, la cual dictará la sentencia.Las causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área

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Metropolitana de Caracas y éstos sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente.PARÁGRAFO ÚNICO.—Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las cortes de apelaciones actuando como tribunal de reenvío.

Conc.: art. 528.

ART. 526.—Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:

1. La identificación de las partes.2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas.4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado o encausada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en capítulo separado.La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario.

ART. 527.—Salas especiales. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este Código, el Tribunal Supremo de Justicia creará una Sala Especial por hasta cada doscientos recursos de casación pendientes de decisión en la Sala de Casación Penal. Cada Sala Especial estará constituida por un Magistrado o Magistrada principal, quien la presidirá, un o una suplente o un conjuez o conjueza de la Sala de Casación Penal y tres jueces o juezas. Los jueces o juezas serán designados o designadas en cada oportunidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y deben reunir los siguientes requisitos: ser venezolano o venezolana, abogado o abogada, mayor de treinta años y tener Título de postgrado en el área penal o haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o abogada o prestado sus servicios a instituciones universitarias en el campo de la docencia en las ciencias penales, por más de diez años.

ART. 528.—Ejecución de sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este Código.

TÍTULO II

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De la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el

Proceso Penal

CAPÍTULO IDe los órganos jurisdiccionales penales

ART. 529.—Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o juezas penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

En los casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal no se disponga del número de jueces o juezas superiores necesarios para integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal vecino, en la forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

ART. 530.—Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de Control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.

ART. 531.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.

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El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:1. Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.2. Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.PARÁGRAFO ÚNICO.—El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia.

ART. 532.—Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez Presidente o Jueza Presidenta designado o designada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El Juez Presidente o Jueza Presidenta deberá ser Juez o Jueza titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez Presidente o Jueza Presidenta se designará un Juez Vicepresidente o Jueza Vicepresidenta, que deberá reunir iguales condiciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta y suplirá sus ausencias temporales.

ART. 533.—Atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta. El Juez Presidente o Jueza Presidente (sic) del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas.6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

ART. 534.—Consejo Judicial Penal. Los jueces presidentes o juezas presidentas de los Circuitos Judiciales Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el Juez Presidente o Jueza Presidenta de mayor antigüedad

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judicial. Corresponde al Consejo:

1. Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.2. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales.3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales. Este proyecto será remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su inclusión, en los términos presentados, en el proyecto de presupuesto del Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.

El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando sea convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Judicial Penal.

ART. 535.—Funciones administrativas. Corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los jueces o juezas del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.

ART. 536.—Servicios administrativos. Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director o Directora de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales determinará la organización, atribuciones y forma de funcionamiento de estos servicios.

ART. 537.—Secretarios o secretarias. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario o secretaria permanente, que actuará como secretario o secretaria del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los secretarios o secretarias de las salas de audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 368 y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá de los secretarios o secretarias necesarios para refrendar las decisiones de los jueces o juezas en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.

Los secretarios o secretarias deben ser abogados o abogadas.

Conc.: art. 368.

LOPJ, art. 72.

ART. 538.—Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las

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salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

Conc.: LOMP, art. 15; LOPJ, art. 73.

CAPÍTULO IIDel Ministerio Público

ART. 539.—Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes:

1. En cada circunscripción judicial, funcionará una oficina bajo la dirección de un o una Fiscal Superior, designado o designada por el o la Fiscal General de la República.2. En cada circunscripción judicial funcionará, por lo menos, una unidad de atención a la víctima, que estará bajo la dirección de un o una Fiscal Superior.3. Los o las fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una determinada unidad policial.4. La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo en equipo.5. Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las necesidades del servicio.6. El o la Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos determinados.7. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos o expertas, asistentes de investigación y auxiliares especializados o especializadas, cuya función será de asesoría técnico-científica.8. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a los investigadores asignados o investigadoras asignadas en cada caso las instrucciones pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente.

9. Los funcionarios o funcionarias de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados o sancionadas según las leyes que les rijan.

ART. 540.—Derogación. A partir de la vigencia de este Código queda derogado el numeral 12 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

ART. 541.—Carrera del Ministerio Público. Se establece la carrera para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas y (sic) del Ministerio Público,

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destinada a regular las condiciones de ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de los cargos. Hasta tanto se apruebe la Ley sobre Carrera del Ministerio Público, todo lo que le concierne a las condiciones referidas se establecerá en el Reglamento Interno, que se dictará conforme al ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Conc.: LOMP, art. 39.

CAPÍTULO IIIDe la Defensa Pública

ART. 542.—Servicio de Defensa Pública. Para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de este Código.

TÍTULO IIIOrganización de la participación ciudadana

ART. 543.—Implementación. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementará la organización necesaria para hacer efectiva la participación ciudadana en la administración de justicia penal.

ART. 544.—Oficina Nacional. Dentro de los sesenta días inmediatos a la publicación de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura creará una oficina nacional que se encargará de la organización de la participación ciudadana y le asignará los recursos necesarios. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura reglamentará su funcionamiento.

ART. 545.—Sorteo de candidatos y candidatas. Antes de los noventa días de la entrada en vigencia de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá conformar las listas de candidatos y candidatas a escabinos o escabinas y jurados a ser llamados a actuar durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, correspondientes a cada Circunscripción Judicial, según el procedimiento previsto en el artículo 155.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá realizar el sorteo de escabinos o escabinas y jurados, para el período indicado en este artículo, el 15 de enero de 1999.

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ART. 546.—Difusión. Dentro de los ciento veinte días inmediatos a la publicación de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y comenzará a ejecutar una política de difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la participación de la ciudadanía en la función de juzgar. La oficina nacional respectiva elaborará y divulgará un instructivo sobre los derechos y deberes de los ciudadanos o ciudadanas que sean convocados como jurados o escabinos o escabinas.

TÍTULO IVNormas complementarias

ART. 547.—Valor de la unidad tributaria. A los fines del cálculo del equivalente en bolívares de las multas establecidas en este Código, el valor de la unidad tributaria será el determinado para la fecha de su promulgación, de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada año conforme a lo previsto en la norma correspondiente de dicho Código para esa fecha.

El monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción.

Conc.: COT, art. 3°; Prov. Seniat/2009/0002344, art. 1°.

ART. 548.—Régimen penitenciario. El Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales, tres meses antes de la entrada en vigencia de este Código; para tal efecto el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia designará una comisión especial.

ART. 549.—Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Conc.: CRBV, art. 261.

ART. 550.—Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Disposición transitoria

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ÚNICA.—Los órganos de investigación penal mantendrán en sus instalaciones las evidencias relacionadas con las investigaciones. El Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, creará las áreas previstas en el artículo 202 B.

Conc.: art. 202 B.

Disposición derogatoria

ÚNICA.—Se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Disposiciones finales

PRIMERA.—Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.En caso contrario, se aplicará el Código anterior.Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.PARÁGRAFO PRIMERO.—En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. En caso contrario, el Juez o Jueza de Juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos o escabinas.PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas.PARÁGRAFO TERCERO.—A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.SEGUNDA.—De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.894, extraordinario, de fecha 26 de agosto 2008, con las reformas sancionadas, y en el correspondiente texto íntegro, corríjase e incorpórese donde sea necesario, el lenguaje de género, epígrafes, los nombres de los Ministerios por “Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de”, y sustitúyase el articulado correspondiente por disposiciones transitorias, derogatorias y finales; de igual forma las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal

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Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.