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1 COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES El AUTOR DE ESTA COMUNICACIÓN es ------------------------------------- ----, mayor de edad, español, con DNI 28.487.482-G, que se encuentra preso en el Centro Penitenciario de ----------------- (bajo la representación de Valentín J. Aguilar Villuendas, abogado de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, quien lo ha venido representando en la vía interna). ESTADO PARTE es España. El asunto de la comunicación lo constituye la VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL EJERCICIO DE ESTE DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN Y EN IGUALDAD al ser descontado de sus prestaciones de seguridad social el valor de la alimentación en prisión frente a su situación previa de libertad, frente al resto de presos que nada abonan (con capacidad económica, con otras prestaciones o sin ninguna de ellas), frente a los presos que residen en otras comunidades, y frente al resto de personas que estando en libertad acuden a otros servicios públicos (hospitales, casas de acogida, comedores sociales…) recibiendo la alimentación de igual modo, pero gratuitamente, sin sufrir mermas en sus prestaciones de seguridad social. En definitiva, se presenta queja por lo que en la práctica supone asumir el coste de la alimentación por la persona privada de libertad. Artículos 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES

El AUTOR DE ESTA COMUNICACIÓN es -------------------------------------

----, mayor de edad, español, con DNI 28.487.482-G, que se encuentra

preso en el Centro Penitenciario de ----------------- (bajo la representación de

Valentín J. Aguilar Villuendas, abogado de la Asociación Pro Derechos

Humanos de Andalucía, quien lo ha venido representando en la vía

interna).

ESTADO PARTE es España.

El asunto de la comunicación lo constituye la VIOLACION DEL DERECHO

A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL EJERCICIO DE ESTE DERECHOS SIN

DISCRIMINACIÓN Y EN IGUALDAD al ser descontado de sus prestaciones

de seguridad social el valor de la alimentación en prisión frente a su

situación previa de libertad, frente al resto de presos que nada abonan (con

capacidad económica, con otras prestaciones o sin ninguna de ellas), frente

a los presos que residen en otras comunidades, y frente al resto de personas

que estando en libertad acuden a otros servicios públicos (hospitales, casas

de acogida, comedores sociales…) recibiendo la alimentación de igual

modo, pero gratuitamente, sin sufrir mermas en sus prestaciones de

seguridad social.

En definitiva, se presenta queja por lo que en la práctica supone asumir el

coste de la alimentación por la persona privada de libertad. Artículos 2 y 9

del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS, los tribunales españoles -

excepto el juzgado que conoció en primera instancia que estimó la

demanda- y el Tribunal Constitucional rechazaron las peticiones de

vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad

social. Se adjuntan:

Sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 28 de noviembre de

2012 en el Boletín Oficial del Estado español, que considera inexistente la

violación de derechos fundamentales. A este órgano le está vetado el

control de otras cuestiones. Así señala en último párrafo “por lo que, se

comparta o no el criterio desde el punto de vista de la interpretación de la

legalidad ordinaria, debe entenderse el mismo respetuoso con el derecho a la

tutela judicial”.

Sentencia de 29 de septiembre de 2010 y voto particular contrario de siete

magistrados del Tribunal Supremo, formulado por la magistrada Excma.

Arastey, al que se adhieren los Excmos. Sr. Salinas, Gullón, Agustí,

Segoviano, Virolés y Alarcón. Por tanto, se dictó la sentencia por un solo

voto, 8 magistrados frente a 7. El Ministerio Fiscal informó favorablemente

a los intereses del preso. La Sentencia consideró que las personas privadas

de libertad beneficiarias de prestaciones deben reducir de sus prestaciones

de seguridad social los gastos de manutención, señalando que: “la

manutención en prisión debe ser computada a efectos del límite de acumulación

de recursos en la invalidez no contributiva, integrándose en el concepto de bienes

y derechos de naturaleza prestacional contemplado en el art. 144 de la Ley

General de la Seguridad Social”

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Frente a esta se alzó un voto particular de siete magistrados, que entendían

que “la manutención del preso se enmarca en el respeto a los derechos

fundamentales garantizados en el art. 25.2 CE” así como que “la solución

alcanzada en la Sentencia lleva a la consecuencia de que sólo los reclusos

que opten o sean titulares de una pensión no contributiva se ven afectados

por la atribución del gasto de manutención, de suerte que, al descontarse el

importe de la misma del eventual importe de la pensión, se da la

circunstancia de únicamente estos reclusos están corriendo con los gastos de

dicha manutención. Por consiguiente, en una comparación entre presos con

pensión no contributiva y presos que no la tienen reconocida o no tienen

derecho a ella, serán los primeros los desfavorecidos”. Concluye que

“debiera recordarse que el penado no puede ver alterados sus derechos de

Seguridad Social durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad

y exclusivamente por razón de ésta mientras reúna los requisitos que la ley

exige por producirse la contingencia tutelada”.

El Ministerio Fiscal consideró, en un extenso informe fechado el 27 de

mayo de 2010 de 9 folios, procedente el recurso de Casación al entender que

“Así pues tenemos, indubitadamente, el derecho del interno a la pensión, en

igualdad de condiciones que el resto de pensionistas, y la obligación de la

Administración de proporcionarle la alimentación adecuada, por lo que a juicio

del Fiscal, no cabe la interpretación que permite computar como rentas o

ingresos propios el montante económico que el interno reciba como consignación

por alimentos en el centro penitenciario mientras dure su condena”.

La Sentencia del TSJ de Andalucía de Sevilla, de fecha 10 de junio de 2009,

estimaba el recurso interpuesto por la Administración, revocando sentencia

de primera instancia, remitiéndose a lo resuelto por esa misma Sala el 7 de

mayo de 2009.

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La Sentencia del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Córdoba, nº 82/06,

de 17 de marzo de 2008 estimó la demanda del preso pues la manutención

“no se trata tampoco de ninguna de las prestaciones reconocidas por

cualquier régimen de previsión social […]En suma que el de alojamiento y

alimento son un deber de la Administración Penitenciaria como

consecuencia de situación de privación de libertad en la que se encuentra

quien los recibe (art. 25.2 CE, 21 LOGP y 3.11 Reglamento 190/96)”.

HECHOS DE LA COMUNICACIÓN

Según la redacción del antecedente de hecho 4 a) de la Sentencia del

Tribunal Constitucional:

“El demandante tenía reconocida por la Delegación provincial de Córdoba de la

Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía

una pensión de invalidez no contributiva, por estar afectado por un grado de

minusvalía superior al 65 por 100. Habiendo estado interno en el centro

penitenciario de Córdoba y, desde marzo de 2003, en el de Sevilla, desde

noviembre de 2005 la Junta de Andalucía le redujo el importe de su pensión de

301,55 € a 147,71 €/mes.

La razón de esta minoración es la consideración como renta por parte de la

Consejería del importe de su manutención en el centro penitenciario, ascendente

a 2.062,25 €/año”.

La cuestión jurídica debatida en los tribunales españoles consistía en si la

alimentación era una prestación pública o un deber. Por otro lado, si en

cualquier caso una persona que venía disfrutando una prestación de

seguridad social se le podía recortar por el mero hecho de ingresar en prisión

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A) Los tribunales que lo consideraron una prestación (por tanto, por

naturaleza, a juicio de esta parte, prescindible en el futuro) entendían que

podía descontarse el importe de la misma de su exigua prestación no

contributiva.

Para llegar a dicha conclusión el Fundamento de Derecho Segundo de la

Sentencia del Tribunal Supremo señala que: “No cabe duda de que en el

marco de la legislación penitenciaria la facilitación de alojamiento, el

suministro de vestido y la manutención se configuran como prestaciones de la

Administración penitenciaria, de la que son beneficiarios los internos. Ello es

tan claro que el propio Título IX del Reglamento Penitenciario lleva

precisamente el título de “prestaciones de la Administración penitenciaria” y

dentro de ese capítulo se comprenden la asistencia sanitaria, la higiene y

manutención (capítulo I), la acción social complementaria (capítulo II) y la

asistencia religiosa”. Lo que choca a este recurrente es, que siendo así, ya en

la línea de recortes por qué no se valora el importe de la prestación de

asistencia religiosa (se use o no) para abonarse también por parte

exclusivamente de las personas privadas de libertad perceptores de

pensiones no contributivas.

Decía el Supremo que dichas prestaciones (entre ellas alimentos) no se

podían catalogar como no contributivas, porque éstas tienen como

finalidad cubrir un estado de “necesidad de subsistencia ante una situación de

insuficiencia de recursos” (punto primero FD 2) y es cierto que la

alimentación se facilita a los internos sin condición de insuficiencia de recursos

(punto cuarto). Pero esto según el Supremo, no les privaba de su carácter

prestacional, pues señalaba que las prestaciones condicionadas a la carencia

de recursos (no contributivas) son sólo una especie dentro de un género

común más amplio que comprende también las prestaciones no sometidas a

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esta condición, como es el caso de la mayoría de la prestaciones de la

modalidad contributiva. No pudiendo catalogar la Sentencia la

alimentación en prisión como prestación no contributiva (al no estar

condicionada a la inexistencia de renta o situación de necesidad), para

mantener su condición de prestación, llega a encuadrarla o a identificarlas

como contributiva, no sometida a carencia de recursos alguna. Pero esto es

absurdo, pues las contributivas están condicionadas a previa cotización que

no concurre en la mayoría de los presos. Debe partirse que las prestaciones,

en un sentido amplio, solo pueden ser contributivas o no contributivas.

B) Frente a dicha postura la Sentencia del Juzgado de lo Social (primera

instancia), el Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo y siete magistrados de

este, lo consideraban como un deber público (obligación) “Dicha

alimentación se da como consecuencia de la relación penitenciaria establecida

con el ingreso en el centro, con la misma consideración, como obligación de la

Administración penitenciaria, que la que de otros elementos imprescindibles

para la vida diaria, como la ropa de cama o los artículos de higiene, aún

cuando no aparezcan después cuantificados a efectos de imputación del gasto” .

Esta es la postura mantenida por esta parte demandante. La alimentación

en prisión es un deber, un servicio público. La Secretaría General de

Instituciones Penitenciarias tiene encomendadas por ley la “reeducación y

reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas

de libertad, así como la retención y custodia de los detenidos, presos y

penados. Igualmente tiene a su cargo una labor asistencial y de ayuda para

internos y liberados” (artículo 1 de la LOGP). Su Exposición de motivos lo

considera un SERVICIO PÚBLICO. En el mismo sentido, de

consideración como Servicio Público se encuentra en el Punto II de la

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Exposición de Motivos del Reglamento Penitenciario: “auténtico servicio

público dirigido a la resocialización de los reclusos”.

Como decía el voto particular el artículo 311 del RD 190/96 establece que

“Si algún interno renunciase a su ración, quedará ésta en beneficio de los

demás, no de persona determinada, sin que por tal renuncia se le deba

indemnización alguna”. Por lo que ello supone que la alimentación del interno

es en todo caso a cargo del centro penitenciario, sin repercusión alguna sobre el

peculio del preso, el cual ni disminuye ni aumenta por ello. Dicha alimentación

se da como consecuencia de la relación penitenciaria establecida con el ingreso

en el centro, con la misma consideración, como obligación de la Administración

penitenciaria, que la que de otros elementos imprescindibles para la vida diaria

como la ropa de cama o los artículos de higiene, aún cuando no aparezcan

después cuantificados a efectos de imputación del gasto […] La obligación de

alimentación no exige el cumplimiento de requisitos previos –ni siquiera el

nivel económico del interno-, siendo forzosa para la Administración desde el

momento del ingreso en el centro penitenciario”.

C) Pero es que además, el preso con derecho a esta prestación de seguridad

social, cuyos requisitos acumulativos son padecer una invalidez superior al

65% (enfermo) y carencia recursos económicos (pobre), reduce su

prestación a más de la mitad al minorar de la misma, el importe de

alimentación en prisión, pese a que antes de entrar en prisión la disfrutaba

íntegra. Extremo de disfrute previo que se recoge en el antecedente de

hecho 4 del Tribunal Constitucional, antes reseñado. Así pues, la estancia

en prisión supone una diferencia de trato en su prestación de seguridad

social no respetuoso con el Protocolo ni con el derecho interno. La

Constitución española, establece artículo 25 que las personas privadas de

libertad gozarán de todos los derechos fundamentales […] en todo caso

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gozarán de los beneficios correspondientes a la Seguridad Social. El artículo

3 de la Ley General Penitenciaria ahonda estableciendo una obligación de

hacer “Se adoptarán las medidas para que los internos y sus familiares

conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos

antes del ingreso en prisión”. ¿Qué ocurre si esta persona tiene hijos u otros

familiares a cargo que dependen de esta prestación?. El resultado del

Comité es importante, porque son miles los presos en idénticas

circunstancias.

También esta práctica genera desigualdad respecto a otros presos, con la

misma prestación, en función de la Comunidad Autónoma en que se

encuentre, decisión del estado sobre centro de cumplimiento de condena,

pues unos abonan y otros no la alimentación. Se manifiesta por el Tribunal

Constitucional que no está acreditado este extremo, pero sí se adjuntó

durante el procedimiento judicial el cambio de criterio de una comunidad.

El propio letrado de la comunidad autónoma de Andalucía (Antecedente de

Hecho 10 de la Sentencia del Tribunal Constitucional reconoce su

existencia)

También se genera discriminación entre personas igualmente privadas de

libertad. Especialmente con las que tienen capacidad económica u otra

prestación contributiva (desempleo o incapacidad) que no deben, como

correspondería a todas, abonar nada.

Finalmente, discriminación frente a otras personas que utilizando otros

servicios públicos (hospitales, comedores sociales…) no sufren descuentos en

sus prestaciones. El Tribunal Constitucional señala que no se ha acreditado

este término de comparación, pero el Tribunal Supremo en su Sentencia

(Fundamento de Derecho 2.7.5ª) sí lo dio por probado, por ser público y

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notorio, si bien señaló que “Las formas asistenciales atípicas públicas o

privadas (comedores, albergues, lugares de acogida, suministro de comida o

prendas de vestir...) no determinan un derecho subjetivo por parte del

beneficiario; no son propiamente una prestación a la que se tenga derecho y

plantean unos problemas de calificación que no es procedente prejuzgar aquí,

dados los límites subjetivos y objetivos del proceso. Fuera de estos límites

quedan también los supuestos de la manutención en hospitales públicos cuando

forma parte de la prestación sanitaria”.

Así pues el Tribunal Supremo así afirmó que los supuestos de manutención

en hospitales públicos forman parte de la prestación sanitaria, por lo que no

carece de sentido que el Tribunal Constitucional afirmara posteriormente

que es una cuestión no probada. En definitiva, el Tribunal Supremo afirma

que la comida en el hospital forma parte de la prestación sanitaria (por lo

que no se pagaría por los perceptores mediante el descuento de sus

prestaciones no contributivas), mientras que la comida no forma parte de la

prestación penitenciaria.

Finalmente, señalar que el Comité contra la Tortura de la ONU, organismo

creado para velar e interpretar la Convención contra la Tortura de la ONU,

ratificada por el estado Español, consideró en sus Observaciones Finales

sobre la República Checa, 2004, Documento de Naciones Unidad

CAT/C/CR/32/2, párr. 5. que:

“5. El Comité expresa su preocupación por lo siguiente: El actual sistema en

virtud del cual los internos tienen que pagar parte de los gastos que ocasiona su

encarcelamiento”;

Esto es exactamente lo que está sucediendo en España.

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QUEJAS POR VIOLACION DEL PACTO.-

El traslado discriminatorio del ciudadano perceptor de prestaciones no

contributivas al entrar o durante su estancia en prisión es contrario al

principio de no discriminación en el acceso a la seguridad social, lo que

constituye una violación de los artículos 2 y 9 del Pacto que protege el

acceso a la persona a la seguridad social.

DOCUMENTOS ANEXOS.-

1.- Sentencia del Tribunal Constitucional.

2.- Sentencia del Tribunal Supremo.

3.- Voto particular del Tribunal Supremo.

4.- Informe favorable del Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo.

5.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social de Sevilla

6.- Sentencia del Juzgado de lo Social de Córdoba.

7.- Modificación criterio comunidad autónoma a raíz actuación defensor del

pueblo.

8.- Recomendación del CAT respecto a República Checa.

9.- Representación del Letrado en Tribunal Constitucional.

10.- Representación del Letrado en Tribunal Supremo.

Por todo ello,

SOLICITO AL COMITE, que por presentado este escrito, lo admita, tenga

por interesada la presente comunicación, estimando la misma y condenado

en consecuencia de acuerdo con lo interesado. Córdoba para Sevilla, a 6 de

noviembre de 2013

Ldo: Valentín J. Aguilar Villuendas