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COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES
El AUTOR DE ESTA COMUNICACIÓN es -------------------------------------
----, mayor de edad, español, con DNI 28.487.482-G, que se encuentra
preso en el Centro Penitenciario de ----------------- (bajo la representación de
Valentín J. Aguilar Villuendas, abogado de la Asociación Pro Derechos
Humanos de Andalucía, quien lo ha venido representando en la vía
interna).
ESTADO PARTE es España.
El asunto de la comunicación lo constituye la VIOLACION DEL DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL EJERCICIO DE ESTE DERECHOS SIN
DISCRIMINACIÓN Y EN IGUALDAD al ser descontado de sus prestaciones
de seguridad social el valor de la alimentación en prisión frente a su
situación previa de libertad, frente al resto de presos que nada abonan (con
capacidad económica, con otras prestaciones o sin ninguna de ellas), frente
a los presos que residen en otras comunidades, y frente al resto de personas
que estando en libertad acuden a otros servicios públicos (hospitales, casas
de acogida, comedores sociales…) recibiendo la alimentación de igual
modo, pero gratuitamente, sin sufrir mermas en sus prestaciones de
seguridad social.
En definitiva, se presenta queja por lo que en la práctica supone asumir el
coste de la alimentación por la persona privada de libertad. Artículos 2 y 9
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
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AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS, los tribunales españoles -
excepto el juzgado que conoció en primera instancia que estimó la
demanda- y el Tribunal Constitucional rechazaron las peticiones de
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad
social. Se adjuntan:
Sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 28 de noviembre de
2012 en el Boletín Oficial del Estado español, que considera inexistente la
violación de derechos fundamentales. A este órgano le está vetado el
control de otras cuestiones. Así señala en último párrafo “por lo que, se
comparta o no el criterio desde el punto de vista de la interpretación de la
legalidad ordinaria, debe entenderse el mismo respetuoso con el derecho a la
tutela judicial”.
Sentencia de 29 de septiembre de 2010 y voto particular contrario de siete
magistrados del Tribunal Supremo, formulado por la magistrada Excma.
Arastey, al que se adhieren los Excmos. Sr. Salinas, Gullón, Agustí,
Segoviano, Virolés y Alarcón. Por tanto, se dictó la sentencia por un solo
voto, 8 magistrados frente a 7. El Ministerio Fiscal informó favorablemente
a los intereses del preso. La Sentencia consideró que las personas privadas
de libertad beneficiarias de prestaciones deben reducir de sus prestaciones
de seguridad social los gastos de manutención, señalando que: “la
manutención en prisión debe ser computada a efectos del límite de acumulación
de recursos en la invalidez no contributiva, integrándose en el concepto de bienes
y derechos de naturaleza prestacional contemplado en el art. 144 de la Ley
General de la Seguridad Social”
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Frente a esta se alzó un voto particular de siete magistrados, que entendían
que “la manutención del preso se enmarca en el respeto a los derechos
fundamentales garantizados en el art. 25.2 CE” así como que “la solución
alcanzada en la Sentencia lleva a la consecuencia de que sólo los reclusos
que opten o sean titulares de una pensión no contributiva se ven afectados
por la atribución del gasto de manutención, de suerte que, al descontarse el
importe de la misma del eventual importe de la pensión, se da la
circunstancia de únicamente estos reclusos están corriendo con los gastos de
dicha manutención. Por consiguiente, en una comparación entre presos con
pensión no contributiva y presos que no la tienen reconocida o no tienen
derecho a ella, serán los primeros los desfavorecidos”. Concluye que
“debiera recordarse que el penado no puede ver alterados sus derechos de
Seguridad Social durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad
y exclusivamente por razón de ésta mientras reúna los requisitos que la ley
exige por producirse la contingencia tutelada”.
El Ministerio Fiscal consideró, en un extenso informe fechado el 27 de
mayo de 2010 de 9 folios, procedente el recurso de Casación al entender que
“Así pues tenemos, indubitadamente, el derecho del interno a la pensión, en
igualdad de condiciones que el resto de pensionistas, y la obligación de la
Administración de proporcionarle la alimentación adecuada, por lo que a juicio
del Fiscal, no cabe la interpretación que permite computar como rentas o
ingresos propios el montante económico que el interno reciba como consignación
por alimentos en el centro penitenciario mientras dure su condena”.
La Sentencia del TSJ de Andalucía de Sevilla, de fecha 10 de junio de 2009,
estimaba el recurso interpuesto por la Administración, revocando sentencia
de primera instancia, remitiéndose a lo resuelto por esa misma Sala el 7 de
mayo de 2009.
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La Sentencia del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Córdoba, nº 82/06,
de 17 de marzo de 2008 estimó la demanda del preso pues la manutención
“no se trata tampoco de ninguna de las prestaciones reconocidas por
cualquier régimen de previsión social […]En suma que el de alojamiento y
alimento son un deber de la Administración Penitenciaria como
consecuencia de situación de privación de libertad en la que se encuentra
quien los recibe (art. 25.2 CE, 21 LOGP y 3.11 Reglamento 190/96)”.
HECHOS DE LA COMUNICACIÓN
Según la redacción del antecedente de hecho 4 a) de la Sentencia del
Tribunal Constitucional:
“El demandante tenía reconocida por la Delegación provincial de Córdoba de la
Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía
una pensión de invalidez no contributiva, por estar afectado por un grado de
minusvalía superior al 65 por 100. Habiendo estado interno en el centro
penitenciario de Córdoba y, desde marzo de 2003, en el de Sevilla, desde
noviembre de 2005 la Junta de Andalucía le redujo el importe de su pensión de
301,55 € a 147,71 €/mes.
La razón de esta minoración es la consideración como renta por parte de la
Consejería del importe de su manutención en el centro penitenciario, ascendente
a 2.062,25 €/año”.
La cuestión jurídica debatida en los tribunales españoles consistía en si la
alimentación era una prestación pública o un deber. Por otro lado, si en
cualquier caso una persona que venía disfrutando una prestación de
seguridad social se le podía recortar por el mero hecho de ingresar en prisión
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A) Los tribunales que lo consideraron una prestación (por tanto, por
naturaleza, a juicio de esta parte, prescindible en el futuro) entendían que
podía descontarse el importe de la misma de su exigua prestación no
contributiva.
Para llegar a dicha conclusión el Fundamento de Derecho Segundo de la
Sentencia del Tribunal Supremo señala que: “No cabe duda de que en el
marco de la legislación penitenciaria la facilitación de alojamiento, el
suministro de vestido y la manutención se configuran como prestaciones de la
Administración penitenciaria, de la que son beneficiarios los internos. Ello es
tan claro que el propio Título IX del Reglamento Penitenciario lleva
precisamente el título de “prestaciones de la Administración penitenciaria” y
dentro de ese capítulo se comprenden la asistencia sanitaria, la higiene y
manutención (capítulo I), la acción social complementaria (capítulo II) y la
asistencia religiosa”. Lo que choca a este recurrente es, que siendo así, ya en
la línea de recortes por qué no se valora el importe de la prestación de
asistencia religiosa (se use o no) para abonarse también por parte
exclusivamente de las personas privadas de libertad perceptores de
pensiones no contributivas.
Decía el Supremo que dichas prestaciones (entre ellas alimentos) no se
podían catalogar como no contributivas, porque éstas tienen como
finalidad cubrir un estado de “necesidad de subsistencia ante una situación de
insuficiencia de recursos” (punto primero FD 2) y es cierto que la
alimentación se facilita a los internos sin condición de insuficiencia de recursos
(punto cuarto). Pero esto según el Supremo, no les privaba de su carácter
prestacional, pues señalaba que las prestaciones condicionadas a la carencia
de recursos (no contributivas) son sólo una especie dentro de un género
común más amplio que comprende también las prestaciones no sometidas a
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esta condición, como es el caso de la mayoría de la prestaciones de la
modalidad contributiva. No pudiendo catalogar la Sentencia la
alimentación en prisión como prestación no contributiva (al no estar
condicionada a la inexistencia de renta o situación de necesidad), para
mantener su condición de prestación, llega a encuadrarla o a identificarlas
como contributiva, no sometida a carencia de recursos alguna. Pero esto es
absurdo, pues las contributivas están condicionadas a previa cotización que
no concurre en la mayoría de los presos. Debe partirse que las prestaciones,
en un sentido amplio, solo pueden ser contributivas o no contributivas.
B) Frente a dicha postura la Sentencia del Juzgado de lo Social (primera
instancia), el Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo y siete magistrados de
este, lo consideraban como un deber público (obligación) “Dicha
alimentación se da como consecuencia de la relación penitenciaria establecida
con el ingreso en el centro, con la misma consideración, como obligación de la
Administración penitenciaria, que la que de otros elementos imprescindibles
para la vida diaria, como la ropa de cama o los artículos de higiene, aún
cuando no aparezcan después cuantificados a efectos de imputación del gasto” .
Esta es la postura mantenida por esta parte demandante. La alimentación
en prisión es un deber, un servicio público. La Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias tiene encomendadas por ley la “reeducación y
reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas
de libertad, así como la retención y custodia de los detenidos, presos y
penados. Igualmente tiene a su cargo una labor asistencial y de ayuda para
internos y liberados” (artículo 1 de la LOGP). Su Exposición de motivos lo
considera un SERVICIO PÚBLICO. En el mismo sentido, de
consideración como Servicio Público se encuentra en el Punto II de la
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Exposición de Motivos del Reglamento Penitenciario: “auténtico servicio
público dirigido a la resocialización de los reclusos”.
Como decía el voto particular el artículo 311 del RD 190/96 establece que
“Si algún interno renunciase a su ración, quedará ésta en beneficio de los
demás, no de persona determinada, sin que por tal renuncia se le deba
indemnización alguna”. Por lo que ello supone que la alimentación del interno
es en todo caso a cargo del centro penitenciario, sin repercusión alguna sobre el
peculio del preso, el cual ni disminuye ni aumenta por ello. Dicha alimentación
se da como consecuencia de la relación penitenciaria establecida con el ingreso
en el centro, con la misma consideración, como obligación de la Administración
penitenciaria, que la que de otros elementos imprescindibles para la vida diaria
como la ropa de cama o los artículos de higiene, aún cuando no aparezcan
después cuantificados a efectos de imputación del gasto […] La obligación de
alimentación no exige el cumplimiento de requisitos previos –ni siquiera el
nivel económico del interno-, siendo forzosa para la Administración desde el
momento del ingreso en el centro penitenciario”.
C) Pero es que además, el preso con derecho a esta prestación de seguridad
social, cuyos requisitos acumulativos son padecer una invalidez superior al
65% (enfermo) y carencia recursos económicos (pobre), reduce su
prestación a más de la mitad al minorar de la misma, el importe de
alimentación en prisión, pese a que antes de entrar en prisión la disfrutaba
íntegra. Extremo de disfrute previo que se recoge en el antecedente de
hecho 4 del Tribunal Constitucional, antes reseñado. Así pues, la estancia
en prisión supone una diferencia de trato en su prestación de seguridad
social no respetuoso con el Protocolo ni con el derecho interno. La
Constitución española, establece artículo 25 que las personas privadas de
libertad gozarán de todos los derechos fundamentales […] en todo caso
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gozarán de los beneficios correspondientes a la Seguridad Social. El artículo
3 de la Ley General Penitenciaria ahonda estableciendo una obligación de
hacer “Se adoptarán las medidas para que los internos y sus familiares
conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos
antes del ingreso en prisión”. ¿Qué ocurre si esta persona tiene hijos u otros
familiares a cargo que dependen de esta prestación?. El resultado del
Comité es importante, porque son miles los presos en idénticas
circunstancias.
También esta práctica genera desigualdad respecto a otros presos, con la
misma prestación, en función de la Comunidad Autónoma en que se
encuentre, decisión del estado sobre centro de cumplimiento de condena,
pues unos abonan y otros no la alimentación. Se manifiesta por el Tribunal
Constitucional que no está acreditado este extremo, pero sí se adjuntó
durante el procedimiento judicial el cambio de criterio de una comunidad.
El propio letrado de la comunidad autónoma de Andalucía (Antecedente de
Hecho 10 de la Sentencia del Tribunal Constitucional reconoce su
existencia)
También se genera discriminación entre personas igualmente privadas de
libertad. Especialmente con las que tienen capacidad económica u otra
prestación contributiva (desempleo o incapacidad) que no deben, como
correspondería a todas, abonar nada.
Finalmente, discriminación frente a otras personas que utilizando otros
servicios públicos (hospitales, comedores sociales…) no sufren descuentos en
sus prestaciones. El Tribunal Constitucional señala que no se ha acreditado
este término de comparación, pero el Tribunal Supremo en su Sentencia
(Fundamento de Derecho 2.7.5ª) sí lo dio por probado, por ser público y
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notorio, si bien señaló que “Las formas asistenciales atípicas públicas o
privadas (comedores, albergues, lugares de acogida, suministro de comida o
prendas de vestir...) no determinan un derecho subjetivo por parte del
beneficiario; no son propiamente una prestación a la que se tenga derecho y
plantean unos problemas de calificación que no es procedente prejuzgar aquí,
dados los límites subjetivos y objetivos del proceso. Fuera de estos límites
quedan también los supuestos de la manutención en hospitales públicos cuando
forma parte de la prestación sanitaria”.
Así pues el Tribunal Supremo así afirmó que los supuestos de manutención
en hospitales públicos forman parte de la prestación sanitaria, por lo que no
carece de sentido que el Tribunal Constitucional afirmara posteriormente
que es una cuestión no probada. En definitiva, el Tribunal Supremo afirma
que la comida en el hospital forma parte de la prestación sanitaria (por lo
que no se pagaría por los perceptores mediante el descuento de sus
prestaciones no contributivas), mientras que la comida no forma parte de la
prestación penitenciaria.
Finalmente, señalar que el Comité contra la Tortura de la ONU, organismo
creado para velar e interpretar la Convención contra la Tortura de la ONU,
ratificada por el estado Español, consideró en sus Observaciones Finales
sobre la República Checa, 2004, Documento de Naciones Unidad
CAT/C/CR/32/2, párr. 5. que:
“5. El Comité expresa su preocupación por lo siguiente: El actual sistema en
virtud del cual los internos tienen que pagar parte de los gastos que ocasiona su
encarcelamiento”;
Esto es exactamente lo que está sucediendo en España.
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QUEJAS POR VIOLACION DEL PACTO.-
El traslado discriminatorio del ciudadano perceptor de prestaciones no
contributivas al entrar o durante su estancia en prisión es contrario al
principio de no discriminación en el acceso a la seguridad social, lo que
constituye una violación de los artículos 2 y 9 del Pacto que protege el
acceso a la persona a la seguridad social.
DOCUMENTOS ANEXOS.-
1.- Sentencia del Tribunal Constitucional.
2.- Sentencia del Tribunal Supremo.
3.- Voto particular del Tribunal Supremo.
4.- Informe favorable del Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo.
5.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social de Sevilla
6.- Sentencia del Juzgado de lo Social de Córdoba.
7.- Modificación criterio comunidad autónoma a raíz actuación defensor del
pueblo.
8.- Recomendación del CAT respecto a República Checa.
9.- Representación del Letrado en Tribunal Constitucional.
10.- Representación del Letrado en Tribunal Supremo.
Por todo ello,
SOLICITO AL COMITE, que por presentado este escrito, lo admita, tenga
por interesada la presente comunicación, estimando la misma y condenado
en consecuencia de acuerdo con lo interesado. Córdoba para Sevilla, a 6 de
noviembre de 2013
Ldo: Valentín J. Aguilar Villuendas