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¿CÓMO AFRONTAR LA CRISIS? AFRONTAR LA CRISIS? · ¿Cómo afrontar la crisis? 13 Nuestra Ley Concursal se pronuncia en términos imperativos, señalando que, cuando se ha presentado

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CONTENIDO

• Prólogo .......................................................................................................................................3

• La culpa de la (no) crisis es de Bush .........................................................................................4

Concurso de acreedores• El concurso de acreedores como forma de salvar a la empresa de la crisis económica ......10

• El concurso de acreedores «sin masa» ..................................................................................12

Responsabilidad de administradores• Responsabilidad de administradores ......................................................................................16

• El desequilibrio patrimonial: cómo afecta al administrador ..................................................22

• Administradores, ¿quién debe serlo? ......................................................................................23

• La separación de bienes en el empresario ............................................................................24

• Responsabilidad de los admin. y socios con respecto a las deudas de Seguridad Social .....26

• Responsabilidad de administradores en el ámbito tributario ................................................27

Reclamación impagados• ¿Cúando se comete alzamiento de bienes o insolvencia punible? .........................................30

• Cómo gestionar los impagados ...............................................................................................31

• Procedimiento judicial para reclamar el IVA repercutido y no cobrado .................................32

• En qué consiste el procedimiento monitorio ...........................................................................34

• RAI y ASNEF. ¿Qué es un registro de impagados? ..................................................................35

Cómo negociar con los trabajadores• Reducción de plantilla .............................................................................................................38

• ¿Qué es el FOGASA? ...............................................................................................................41

• Negociación de los salarios .....................................................................................................42

• Contratación del personal .......................................................................................................44

Cómo afrontar las deudas• ¿Cómo aplazo los pagos de la Seguridad Social? ...................................................................50

• ¿Puedo aplazar una deuda con Hacienda? .............................................................................53

Comercial• Política comercial en tiempos de crisis ..................................................................................60

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Concurso de acreedores

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EL CONCURSO DE ACREEDORES COMO FORMA DE SALVAR A LA EMPRESA DE LA CRISIS ECONÓMICA

El Concurso de Acreedores, procedimiento judicial muy de actualidad en nuestros días, se ha perfilado desde la entrada en vigor de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de Julio como una solución para afrontar situaciones delicadas provocadas por la crisis económica, especialmente a través de la figura del «convenio de continuidad empresarial».

Comenzaremos diciendo que el Concurso de Acreedores puede ser instado por el propio deudor o acreedor.

Cuando la presenta el deudor, ya sea persona física o no, nos encontramos en presencia de un concurso voluntario y si la presenta el acreedor de un concurso necesario.

La solicitud de concurso debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. A la solicitud debe acompañársele una serie de documentación, expresando si se trata de insolvencia actual o inminente.

La solicitud de Concurso puede también presentarse por un acreedor a quien no se abona su crédito.

Es importante destacar que pueden pedir el concurso terceros, aun cuando no sean acreedo-res, siempre que tengan interés legítimo y acrediten, —o propongan el modo—; una situación de insolvencia. Como caso excepcional, puede iniciarse un concurso cuando en actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de algún presunto responsable penal y de la existencia de una pluralidad de acreedores.

El requisito fundamental del procedimiento concursal no es otro que el que el deudor se en-cuentre en estado de insolvencia, considerada como la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

Frente a la normativa anterior, en la cual primaba una solución liquidatoria del patrimonio de la empresa por encima de su conservación, con la nueva Ley la finalidad primordial sigue siendo la satisfacción de los acreedores, pero posibilitando siempre la continuación de la actividad empresarial.

Lo que realmente posibilita el convenio es que la actividad empresarial no queda interrumpida por la declaración del concurso y que incluso los acreedores privilegiados ven suspendida du-rante un período de tiempo su posibilidad de atacar bienes de la empresa necesarios para la continuidad de la actividad.

El convenio concursal es un pacto entre el empresario y sus acreedores.

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La aprobación o no de un convenio es facultad exclusiva de los acreedores mediante la reunión de los mismos en junta y el voto a favor o no del convenio; la regla general es que la propuesta de convenio cuente con al menos el voto favorable de la mitad de los acreedores del concurso.

De la nueva regulación legal del concurso es por tanto destacable que éste se ha convertido en un instrumento de conservación para las empresas en crisis, y además es un instrumento fundamental para salvar la responsabilidad de los administradores de sociedades, pues la no presentación del concurso, ante situaciones de insolvencia de la compañía, puede llevar aparejada en muchas ocasiones la declaración de responsabilidad de los administradores y responderían con su propio patrimonio de las deudas de la sociedad, llegando incluso a te-ner que enfrentarse en muchos casos a acciones penales instadas por los acreedores frente a ellos, para pretender hacerles responsables de las deudas de la sociedad por no haber puesto remedio para afrontar la situación de insolvencia como, por ejemplo, con la presentación de la solicitud del concurso en el Juzgado de lo Mercantil.

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EL CONCURSO DE ACREEDORES «SIN MASA»

Uno de los principales problemas que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal está planteando en su aplicación práctica, precisamente por su falta de regulación legal, es el denominado Concurso «sin masa», esto es, aquél procedimiento Concursal en el que no existe activo en la Sociedad Concursada ni tampoco en los terceros responsables (administrador), con el que satisfacer a los acreedores.

Ante estas situaciones, la mayoría de los Juzgados de lo Mercantil en España, con base en lo dispuesto en el artículo 176.1.4ª de la Ley Concursal, están optando por no admitir a trámite la solicitud de Concurso Voluntario de Acreedores presentada por el deudor, ya que el citado precepto permite la conclusión del concurso cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado y no consten a su vez terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores. En estos casos, los Juzgados de lo Mercantil entienden que no es viable el concurso ni las acciones de reintegración, poniendo de relieve como ni la administración con-cursal ni los acreedores cobrarían y como no existen a su vez garantías de pago en los gastos procesales de publicación.

El motivo de desestimación de las solicitudes de concurso es normalmente como digo que aquéllas no cumplen la suficiencia de bienes bastante de manera que pueda conseguirse al-guna de las dos finalidades que persigue la Ley Concursal, esto es, el convenio o la liquidación y que, en consecuencia, si no hay nada que convenir, porque no se pueda pagar las deudas ni siquiera con una quita y espera en los términos que prevé la Ley, y no se puede entrar tampoco en la fase de liquidación, porque no hay nada que liquidar, carece de sentido la misma decla-ración de concurso, sin perjuicio de que el deudor haya cumplido con su obligación legal de solicitar el concurso.

Sin embargo, en estos casos, las inadmisiones que se están produciendo pueden estar en con-tradicción con el contenido del artículo 403.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la propia Ley Concursal. La razón es clara: La falta de activo no está contemplada como causa de in-admisión del concurso voluntario.

Si el deudor carece de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal, viene obligado a solicitar el concurso, pues la falta absoluta de bienes y derechos constituye una manifestación del estado de insolvencia.

¿Cómo se conjuga la obligación legal de solicitar el concurso con la imposibilidad de satisfacer a los acreedores concursales por no existir bienes ni existir tampoco terceros responsables con los que sa-tisfacer a aquéllos?

La Ley Concursal obliga a declarar el concurso desde que existe constatada la situación de insolvencia, que es evidente en el caso de inexistencia de bienes que puedan formar parte de la masa activa del deudor. La insolvencia no sólo se manifiesta por la falta de liquidez en tesorería, sino que si no hay bienes, entra en juego el significado más literal de la insolvencia, cual es no tener bienes con los que afrontar el pago de responsabilidades pecuniarias contraídas.

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Nuestra Ley Concursal se pronuncia en términos imperativos, señalando que, cuando se ha presentado una solicitud de concurso voluntario y consta, valorando en su conjunto la docu-mentación aportada, que el deudor solicitante está en estado de insolvencia y que se han cum-plido las exigencias documentales del artículo 6 de la Ley Concursal, el camino a seguir no es otro que la declaración del concurso.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que sujete la declaración a la com-probación previa de la existencia de un mínimo activo realizable.

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y acceso al proceso puede verse lesionado si se cierra la vía concursal a un deudor que ha cumplido con todos los requerimientos formales y materiales que la Ley ha establecido a ese efecto, de forma que, incluso acreditando su estado de insolvencia y con una solicitud válida, se le niega el concurso, que es precisamente lo que el mismo legislador le compele a hacer en este caso.

Si el deudor no cuenta con bienes para ofrecer a sus acreedores como medio de pago de sus deudas, no parece lógico que se le prive de la posibilidad de que sea admitida su declaración de Concurso de Acreedores.

Por tanto la no existencia de activo no debería ser causa de inadmisión a trámite del concurso voluntario (aún acreditando la insolvencia y demás requisitos exigidos legalmente), a pesar de ser muy frecuentes en la práctica los casos de inadmisión por este motivo.

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Responsabilidad de administradores

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RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES

La aceptación del cargo de administrador de una sociedad implica importantes obligaciones y responsabilidades que, quien vaya a aceptar el nombramiento, debe saber y tener en cuenta. Y ello cualquiera que sea la estructura del órgano de administración: administrador único, soli-dario, mancomunado o consejo de administración.

A lo largo de este artículo estudiaremos la responsabilidad civil de los administradores, hacien-do de la penal, una breve referencia.

1. RESPONSABILIDAD CIVIL

Tales obligaciones inherentes al cargo de administrador están tipificadas en nuestra legislación mercantil y, aunque en ocasiones puedan parecer algo abstractas o genéricas, tienen un conte-nido obligacional concreto y determinado, que los tribunales, en la práctica societaria, han ido delimitando. Así, términos tan genéricos como lealtad, prohibición de competencia o diligencia de un ordenado empresario, se han ido concretando por vía de reiterada jurisprudencia. Asi-mismo, la nueva Ley Concursal ha introducido también nuevos criterios para la imputación de responsabilidades a los administradores de empresas insolventes.

Por todo ello, está más que justificada la creciente preocupación de los administradores por la responsabilidad derivada de su actuación como órgano social. Así, se constata que, con mayor frecuencia, se les exige por los Tribunales la responsabilidad por daños derivados del incum-plimiento de dichos deberes, en gran medida, desconocidos por los órganos de administración. La ausencia, además, de su definición legal acrecienta la inseguridad de los administradores ante la cuestión de cuándo deben entender cumplido el mandato legal de la actuación diligente. ¿Cuál es el grado de rigor que les exonera de responsabilidad?

La responsabilidad del administrador, en la mayoría de los casos, se genera por la concurren-cia de dos circunstancias. La primera, que el administrador en su actuación incumpla una Ley, los estatutos o que actúe sin la diligencia debida. La segunda, que el incumplimiento mencio-nado con anterioridad cause un daño a la sociedad, al socio o al acreedor que presenta la acción de responsabilidad. De ésto haremos una somera indicación más adelante.

Dentro de las obligaciones propias del cargo de administrador se puede hacer una clasificación entre las obligaciones tipificadas explícitamente en los Arts. 127 uno a quater de la Ley de Sociedades Anónimas y manifestaciones prácticas de estos deberes que van apareciendo a lo largo del articulado legal o se han creado por interpretación reiterada de los Tribunales.

1.1. LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES GENÉRICAS DEL CARGO DE ADMINISTRADOR SON:

1º. Diligente administración. En términos legales esta diligente administración se define como la diligencia propia de un ordenado empresario y un representante leal. En términos de la prác-tica societaria diaria, ello se traduce en el deber activo de implicarse y estar informado correc-

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tamente de la situación financiera de la compañía y de obligaciones legales y estatutarias tales como:

• Llevanza de una contabilidad ordenada y cumplimiento de obligaciones legales tales como las de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en plazo.

• Conocimiento de su obligación de reducir/ampliar capital o disolver la sociedad en los su-puestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de los 2/3 (en caso de SA) o ½ del capital social (en caso de SL);

• Instar la declaración de concurso voluntario de la sociedad en los casos en que legalmente proceda.

• Cumplimiento de obligaciones tributarias y con la seguridad social.

2º. Fidelidad. Como el de anteponer siempre el interés social al propio o personal del admi-nistrador.

3º. Lealtad. Que se manifiesta en:

• No utilizar el nombre de la sociedad o su condición de administradores para concluir opera-ciones por cuenta propia.

• No realizar en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera ope-raciones ligadas a los bienes de la sociedad de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo siempre y cuando la sociedad tuviera interés en ella.

• Comunicar al consejo de administración cualquier posible situación de conflicto de intereses directo o indirecto con los intereses sociales.

• Comunicar participaciones en el capital social de sociedades con idéntico o similar objeto social.

4º. Deber de secreto. Sobre la información de carácter confidencial a la que haya tenido acceso como consecuencia del ejercicio del cargo, y que pueda tener consecuencias perjudiciales para el interés social.

Las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones y, aunque en muchas ocasiones la ley no prevea una sanción concreta y directa frente al administrador incumplidor, cobran especial relevancia en casos de insolvencia posterior de la sociedad. La nueva Ley Concursal regula en el Título 6º, dedicado a la calificación del concurso, algunos de los criterios conforme a los cuales el concurso puede calificarse como «culpable», tales como la falta de llevanza de contabilidad; llevanza de contabilidad doble o comisión de irregularidades relevantes para la si-tuación patrimonial o financiera de la empresa o la salida fraudulenta de bienes de la compañía deudora durante los dos años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso. Asimis-mo la Ley prevé una serie de presunciones de «dolo» o «culpa grave» en el concurso cuando concurran causas como el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil de la provincia en que la compañía tenga su domicilio, durante alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso. Es, en definitiva, la falta de diligencia en el desempeño del ejercicio del cargo de administrador, bien sea por malicia, dolo o

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culpa grave, bien sea por pasividad, ignorancia o desinformación del administrador no diligen-te, la que puede acarrear graves consecuencias en la esfera personal y patrimonial del admi-nistrador, que en el peor de los casos pueden llevar aparejadas responsabilidades penales.

1.2. OBLIGACIONES CONCRETAS O DE DISOLUCIÓN:

En un segundo grupo de causas de responsabilidad, al margen de la derivada de daños de los administradores por sus conductas ilegales, antiestatutarias o negligentes, podríamos señalar otras cuya finalidad principal es obtener la disolución efectiva de las sociedades que se en-cuentran afectadas por determinadas causas de disolución. En ese grupo de causas se impone a los administradores unos deberes cuyo incumplimiento se sanciona con un severo régimen de responsabilidad.

Con ello nos estamos refiriendo a la responsabilidad de administradores por las deudas socia-les, que en la práctica es la vía más habitual de exigencia frente a ellos, por los acreedores de la sociedad, puesto que es una responsabilidad cuasi objetiva que, a diferencia de la responsa-bilidad por daños, no precisa de la concurrencia de culpa de los administradores ni que exista nexo causal entre el incumplimiento de sus deberes y el daño (impago de la deuda), sino que nace automáticamente por el simple incumplimiento de su obligación legal de promover la disolución social cuando concurre alguna de las causas previstas en la Ley, tales como: conclu-sión de la empresa, imposibilidad de realizar el fin social, paralización de los órganos sociales, pérdidas graves, etc.

Así, cuando una sociedad se encuentra incursa en alguna de estas causas de disolución, los administradores deben convocar a la Junta para que adopte el acuerdo de disolución en el plazo de dos meses desde que concurra la misma; y, en caso que la Junta no fuese convocada, no se lograra el acuerdo o éste fuera contrario a la disolución, entonces los administradores estarán obligados a solicitar la disolución judicial en el plazo también de dos meses desde el día en que se celebró la Junta o, en su caso, desde la fecha prevista para su celebración.

El incumplimiento de los citados deberes se sanciona con la responsabilidad solidaria de los administradores por —antes— todas las deudas sociales, esto es, ilimitada, pero desde la ley 19/2005, de 14 de noviembre, sólo de las deudas acaecidas con posterioridad a la causa legal de disolución. Significa esto que todos y cada uno de los administradores de la sociedad, de forma individual, responden de esa deuda social, lo que supone que el acreedor social pueda dirigirse contra cualesquiera de ellos y exigirle la totalidad de su crédito.

Esta responsabilidad solidaria de los administradores trae causa, en la mayor parte de las demandas presentadas por los acreedores sociales, por el incumplimiento de los deberes de convocar la Junta o, en su caso, solicitar la disolución judicial, cuando la sociedad se encuentra en «pérdidas graves» que han reducido el patrimonio contable a una cantidad inferior a la mitad del capital social, importando resaltar que el cómputo del plazo de los dos meses para convocar la Junta, —si bien ello es discutido—, empieza, según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, no desde que se conoce el resultado de las cuentas anuales sino desde el acaecimiento de tales pérdidas.

Por otro lado, la Ley Concursal viene a matizar la citada causa de disolución por «pérdidas graves» en el sentido que, cuando concurra dicha causa, los administradores deberán solicitar la disolu-ción social salvo que sea procedente instar la declaración del concurso conforme la Ley Cursal, siendo responsables también de las deudas sociales por la falta de dicha solicitud de concurso.

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En definitiva, la responsabilidad, de declararse judicialmente, lo será por el importe que el Juez fije, pero se impondrá sobre todo el patrimonio del administrador, como corresponde a la denominada responsabilidad patrimonial universal, que, según el Código Civil, recae sobre «todos sus bienes presentes y futuros», a lo que habría que añadir que también es solidaria entre los distintos administradores y la sociedad.

Ahora bien, no se exonerará de responsabilidad a los administradores por el mero hecho de que el acto causante del daño contra la sociedad haya sido adoptado, autorizado o ratificado por acuerdo de la Junta General.

1.3. ACCIONES DE RESPONSABILIDAD

Vistas las causas y consecuencias de la responsabilidad de los administradores sociales, la for-ma de exigirlo se concreta en las llamadas acciones de responsabilidad, de las que precisamos lo siguiente:

Existen dos tipos de acciones de responsabilidad:

• La Acción Social de responsabilidad: Consiste en reparar el daño causado a la sociedad, por lo que la indemnización revierte a la sociedad y no a quien ejercita la acción. Es una acción de reintegro del patrimonio a la entidad, y no de abono de los créditos a los acreedores.

• La Acción Individual de responsabilidad: Consiste en reparar el daño causado a una persona, acreedor o socio perjudicado, y a la que se trata de resarcir directamente. Es una acción de satisfacción del interés del acreedor o socio.

• ¿Quiénes pueden ejericitarlas?:

La Acción Social de Responsabilidad, la propia sociedad (por acuerdo de la Junta General), los socios, directamente y los acreedores cuando no se haya ejercitado ni por la sociedad ni por los socios o accionistas, y para el solo caso de que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

El ejercicio de la Acción Individual de Responsabilidad corresponde a los socios o accionistas y a aquellos terceros que por actos de los administradores se les haya lesionado directamente sus intereses, sin que sea necesario que haya menoscabado a la sociedad. A este respecto, los Tribunales exigen que exista una relación clara de causalidad entre el hecho y el resultado.

Ahora bien, también es cierto que la propia Ley especifica aquellos casos en que se exonera de responsabilidad al administrador, tales como:

• Aquellos que no han intervenido ni en la adopción ni en la ejecución del hecho lesivo y que no lo conocían.

• Aquellos que no han intervenido ni en la adopción ni en la ejecución del hecho lesivo y que aún conociéndolo se opusieron expresamente al mismo e hicieron todo lo conveniente para evitar el daño.

• Aquellos que no han intervenido ni en la adopción ni en la ejecución del hecho lesivo y que aún conociéndolo, se opusieron expresamente al mismo e hicieron todo lo conveniente para evitar el daño.

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2. RESPONSABILIDAD PENAL

En nuestro Derecho Penal hay que partir de un principio básico que es el de que las personas jurídicas, es decir, las sociedades, no tienen capacidad para ser responsables penalmente. Por tanto, lo primero que hay que preguntarse, ante un delito cometido a través de una sociedad es ¿que personas físicas han actuado personalmente como autores o cómplices?

Los principios básicos en nuestro derecho sobre responsabilidad penal son los de culpabilidad, es decir, es necesario que el sujeto haya actuado con dolo, o en los casos que contempla expre-samente el Código Penal, con culpa. Y por otra parte, el principio de responsabilidad personal, esto es, se responde por hechos propios.

Esta actuación puede ser tanto por acción como por omisión. Esto significa que para que un administrador quede exculpado penalmente no basta con no haber participado directamente en el delito, sino que además debe hacer todo lo posible para evitar que el mismo se cometa (deber de cuidado). Como ejemplo tendríamos el del gerente que conociendo la existencia de vertidos contaminantes, no adopta ninguna medida para impedirlos.

Es importante destacar que el Código Penal determina la responsabilidad no sólo para los ad-ministradores de derecho, es decir, los nombrados mediante Junta e inscritos en el Registro Mercantil, sino también para los administradores de hecho, que serían aquellos que sin tener cargo inscrito en el Registro, actúan como tales, por ser quien realmente están a cargo, «de-trás», de la empresa.

En el caso de condena a un administrador, además de, lógicamente, el cumplimiento de las penas que se le hubieran impuesto, puede llevarle aparejada una responsabilidad civil directa, condenándole al pago de una indemnización a los perjudicados, que se fijará en la sentencia.

A diferencia de la civil, en la responsabilidad penal, si nos encontramos ante una administra-ción con varias personas, en principio la responsabilidad será individualizada.

Los tipos delictivos más frecuentes de los que los administradores pueden ser responsables:

• Defraudaciones: Estafas y apropiaciones indebidas.

• Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.

• Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

• Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

• Delitos contra los Derechos de los trabajadores.

• Delitos Societarios.

• Insolvencias punibles.

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3. UN SUPUESTO: EL LEVANTAMIENTO DEL VELO

Por último, no hay que olvidar una creación jurisprudencial acerca de las limitaciones a la res-ponsabilidad en las sociedades mercantiles, en concreto en la no limitación de responsabilidad, que es la llamada «levantamiento del velo» societario, que parte de la existencia de mala fe, actuar fraudulento o abusivo en la personalidad jurídica para evitar responsabilidades.

En principio, el socio tiene tasada de antemano su posible pérdida, que es la aportación reali-zada. Pero los terceros acreedores tienen un patrimonio limitado contra el que dirigirse, el de la sociedad. Ahora bien, en el tráfico mercantil, un principio fundamental es el la separación de responsabilidades entre las sociedades y los socios que la integran, por lo que éstos no responden por las deudas contraídas por aquéllas. Pero la doctrina del velo justifica que tal regla se excepcione cuando concurran suficientes elementos que acrediten que la sociedad no es más que una interposición creada por los socios para lesionar de manera fraudulenta los intereses de los acreedores o en general de terceros, imponiendo su responsabilidad personal en el ejercicio de la actividad empresarial.

Un supuesto de ello sería el del nombramiento de una entidad jurídica como administradora de otra y que la nombrada designare a una persona física como su representante. Ello, que es una posibilidad legal y que supone que a la física no le alcanza responsabilidad alguna, pues lo único que hace es materializar una voluntad y actuación ajenas, no puede servir para eludir la res-ponsabilidad real. De modo que la prueba de que este sujeto es quien «hace y deshace» en la empresa, con ejercicio del cargo de hecho, supone eliminar ese velo, esa pantalla de limitación de responsabilidad, exigiéndosela al administrador real, el de hecho, de la compañía.

Baste para finalizar, calificar la del administrador, según algún autor, como una «actividad de riesgo», que justifica y exige contar, en todo caso, con un correcto y amplio asesoramiento profesional.

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EL DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL: CÓMO AFECTA AL ADMINISTRADOR

¿Su empresa ha incumplido con los objetivos marcados para este ejercicio? ¿Ha visto reducido el volumen de ingresos considerablemente? Si sus respuestas son afirmativas, ha llegado el momento de analizar si su empresa se encuentra en una situación de Desequilibrio Patrimo-nial.

Se entiende por Desequilibrio Patrimonial la situación a la que se llega cuando el patrimonio neto (es decir, la suma del capital social y las reservas —legales y voluntarias— y los resulta-dos) se encuentra por debajo de la mitad del capital social. Y esta situación se configura como causa legal de disolución.

¿Qué consecuencias conlleva? Tal y como establece la Ley, el administrador de la sociedad res-ponderá solidariamente con la sociedad, e ilimitadamente con su patrimonio personal de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, siempre y cuando no adopte las siguientes medidas que se exponen a continuación.

El administrador está obligado a convocar a la Junta General de socios o accionistas en el plazo de dos meses desde que tenga conocimiento de la situación de desequilibrio (que como plazo máximo será en el momento de la formulación de las Cuentas Anuales, es decir, a los tres meses del cierre del ejercicio), para que se acuerde aumentar o reducir el capital social en la cuantía suficiente o para que se acuerde la disolución de la sociedad, siempre y cuando no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Sin embargo, su responsabilidad no acaba tras convocar la Junta sino que tiene que adoptarse el acuerdo que haga salir a la sociedad de esa situación y llevarse a cabo el mismo, y si esto no se produjese, entonces, para eximir su responsabilidad tendrá que solicitar al Juez la disolu-ción de la sociedad.

Recuerde que como administrador no va a poder alegar en ningún momento que desconocía esta situación ya que estaría vulnerando el deber de diligencia.

No obstante lo anterior, la sociedad puede optar por medidas que permitan el reequilibrio de la relación de los fondos propios y el capital social, tales como: una ampliación de capital, reducción de capital (con el límite del importe mínimo de capital exigido por Ley), reducción-ampliación simultáneas (operación acordeón), reposición de patrimonio mediante aportaciones de los socios/accionistas, préstamo participativo. El aplicar una u otra medida dependerá de la valoración previa de las circunstancias particulares de cada empresa.

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ADMINISTRADORES, ¿QUIÉN DEBE SERLO?

Como ya se ha expuesto en otros trabajos, el del administrador, es un cargo que conlleva nota-bles e importantes ocasiones para la exigencia de responsabilidad. Igualmente se ha señalado que ésta puede ser de naturaliza civil y penal. Si bien la penal es, por su propia naturaleza, de índole personalísima, y recae sobre el mismo sujeto, la civil se impone sobre el patrimonio. Y sobre todo el patrimonio. Es la denominada responsabilidad patrimonial universal. Sobre todos los bienes presentes y futuros, dice el Código Civil.

Por otro lado, una vez visto el ámbito objetivo de esta responsabilidad, el subjetivo nos lleva a cuestionarnos, ¿pero sobre el patrimonio de quién?, a lo que la respuesta es que recae sobre el patrimonio del administrador. Así visto, ello debe enlazarse con el hecho, muy frecuente, de administradores cuyo régimen económico matrimonial es el de sociedad de gananciales, en el que hay un comunicación de patrimonios personales, hasta el punto de poder decir que se forma un patrimonio común, el de los cónyuges —el ganancial—, al margen y paralelo a los pa-trimonios propios y exclusivos de cada cónyuge —los privativos—. La consecuencia que de ello se deriva es que en el caso de exigencia de responsabilidad civil, el administrador responde con todo su patrimonio, formado éste tanto por sus bienes privativos como por los ganancia-les. Y de ello extraemos una conclusión: debe limitarse y concretarse el conjunto de los bienes sobre los que poder reclamar en caso de embargo o ejecución, lo que es tanto como hablar de la sustitución del régimen de gananciales por el de separación de bienes, liquidando los bienes comunes, sin dejar nada como ganancial. Y con asignación de los bienes más sensibles para la familia al sujeto exento de tal responsabilidad, al cónyuge no administrador; es el caso de la vivienda que constituya el hogar familiar, por ejemplo.

De este modo el patrimonio afectado sería el del administrador responsable, pero el del otro, el del cónyuge, no estaría sujeto a reclamaciones por esta causa.

Esta es la razón de que para el ejercicio de los cargos del órgano de administración (y ello es aplicable para cualquier sistema, ya sea administrador único, solidario, mancomunado o consejo), se designe a uno sólo de los cónyuges, y si se quiere hacer participar al otro en la compañía, se le otorguen poderes para ello. No obstante, lo anterior siempre con la adverten-cia de que si tales poderes y su ejercicio fueran tales que pudiera probarse que el verdadero administrador no es el designado para tal, sino que es el apoderado, estaríamos ante la figura del administrador de hecho, al que igualmente le sería exigible responsabilidad, al aplicarse la denominada, y también expuesta en otros artículos, teoría del levantamiento del velo, que elimina la pantalla creada por los socios para lesionar de manera fraudulenta los intereses de los acreedores, o en general de terceros.

Es decir, debería pactarse un régimen de separación absoluta de bienes, con liquidación de ga-nanciales, adjudicando los más delicados al esposo no administrador. Tras ello, el otro cónyuge podría aceptar el nombramiento en el órgano de administración, y dándose poderes al primero, pero nunca de modo que conllevara un ejercicio que haga suponerle «el administrador en la sombra, verdadero o de hecho».

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LA SEPARACIÓN DE BIENES EN EL EMPRESARIO

El administrador de una empresa puede resultar sujeto a la responsabilidad de la sociedad por el incumpliendo de obligaciones legales o estatutarias de los que resulte daño o lesión a los intereses de la compañía.

En estos supuestos de responsabilidad del administrador, éste responde con todo su patrimo-nio personal, solidaria e ilimitadamente. Y este patrimonio se forma tanto por los bienes priva-tivos como por los gananciales. Si el administrador tiene un régimen económico matrimonial de separación de bienes, obviamente su patrimonio lo integran sólo sus bienes; pero si «está en gananciales» lo integran los comunes de ambos cónyuges. Sólo quedan excluidos los privativos de su consorte.

Por ello, para la formación de dos patrimonios separados y que cada uno responda sólo de sus propias deudas, es necesario, en nuestro sistema civil, que se pacte en capitulaciones matri-moniales expresamente que los cónyuges, desde ese momento quieren someterse al régimen económico matrimonial de separación de bienes, salvo que el matrimonio esté sujeto a la ley foral catalana en cuyo caso, a diferencia del resto del país, su régimen será de separación de bienes.

La separación de bienes, como se acaba de exponer resulta del acuerdo de voluntades entre los cónyuges o los futuros cónyuges, y que ha de hacerse necesariamente en escritura pública, ante notario, e inscribirse en el Registro Civil, pues en caso contrario ningún tercero tendrá o podrá tener conocimiento de este pacto y no se verá «afectado» por tal. Sólo después de inscri-birse en el Registro, las capitulaciones serán efectivas.

Para el otorgamiento de las capitulaciones, hay que distinguir que el empresario ya esté o no casado, para hacer las siguientes matizaciones:

• Si está casado, y en régimen de gananciales, deberá otorgar junto con su cónyuge capitu-laciones acordando el de separación y liquidando la anterior comunidad gananciales, pues habrá que poner fin al estado de ganancialeidad de ciertos bienes que ahora se pretende adjudicar a uno u otro de los esposos. Caso de no hacerlo, ese bien seguirá siendo «común», y sobre él se podrá cernir una posible reclamación patrimonial. Establecimiento de un nuevo modelo patrimonial entre los esposos y liquidación del anterior, son presupuestos de una total segregación económica que deje a salvo bienes que no deben quedar afectos a reclama-ciones de terceros.

• Si por el contrario, el matrimonio aun no se ha celebrado, las capitulaciones podrán otorgar-se antes, pero siempre en el plazo máximo de un año al día en que se contraiga el matrimo-nio. En el caso de no contraerse matrimonio en ese plazo, serían nulas las capitulaciones.

Ahora bien, con lo dicho no se agota todo, pues las reglas de la buena fe exigen que esa se-paración de patrimonios no se haga estando «amenazados» por una posible reclamación de terceros, una demanda, ya que de otro modo podría tenerse como un alzamiento de bienes, en defraudación de los legítimos intereses del demandante. No puede perjudicar a los derechos ya

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adquiridos por terceros, sobre todo acreedores. Por tal motivo, la separación debe ser anterior a la ejecución de una actividad tal que implique riesgo contra el patrimonio de los esposos, y si ya se ha iniciado, pactarla cuanto antes.

Añadamos que si bien la separación de bienes se debe hacer en capitulaciones matrimoniales, éstas también pueden tener, además, otra finalidad, como la de servir de previsión de posibles crisis matrimoniales. Así, por medio de las capitulaciones pueden pactarse derechos, asunción de obligaciones que siempre que no salgan de estricto ámbito de los esposos y no afecten a terceros, sobre todo en prejuicio de los hijos, tendrán plena validez. Es el caso de la renuncia a una pensión compensatoria, el reconocimiento de derechos o ventajas entre los cónyuges, o la obligación de mantener la empresa familiar, pese a la situación de crisis matrimonial, y desde luego el establecimiento de un régimen económico matrimonial que puede ser el de separación de bienes, el de participación o la modificación de uno legal con las variaciones introducidas por la voluntad de las partes.

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esRESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y SOCIOS CON RESPECTO A LAS DEUDAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Cuando una empresa deja de hacer frente a las obligaciones de pago de los seguros sociales mensuales y no que se obtenga respuesta alguna a las diferentes reclamaciones que realiza la Tesorería General de Seguridad Social, ni las actuaciones tendentes al cobro (notificaciones, embargos,…) fructiferan, cabe la posibilidad que las diferentes Unidades de Recaudación Eje-cutiva, o la Inspección de Trabajo, inicien expedientes de derivación de responsabilidad del pago de la deuda a los administradores de la empresa de forma personal, o incluso a otras empresas o socios que resultaren ser los auténticos responsables de la gestión empresarial.

El artículo 15 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que junto con la persona física o jurídica que adquiere la obligación al iniciar su actividad, pueden declararse responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa los administradores o socios de aquellos, cuando concurran hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas respon-sabilidades.

En los administradores, esta derivación de responsabilidad suele ser clara cuando según los datos a los que puede acceder la administración, la empresa se encuentra en una situación de desequilibrio patrimonial por el exceso de deuda y el administrador o responsable no ha proce-dido a convocar junta para disolución o no ha instado el concurso.

En estos casos, una vez comunicado el expediente de derivación de responsabilidad sin que se haya solucionado la situación de deuda o se haya justificado la correcta actuación del admi-nistrador con respecto a sus obligaciones, la deuda se imputa automáticamente a dicho admi-nistrador y se considera responsable del pago de toda la deuda más los intereses que hubiera generado.

En los socios, esta derivación de responsabilidad se produce cuando se procede a la disolución de la empresa, y si se dan una serie de situaciones que deriven la responsabilidad a los mismos, siendo cada socio responsable en función del porcentaje que de la sociedad tuviera.

Lógicamente, cualquier derivación de responsabilidad no se realiza de forma automática, y el considerado responsable por la Tesorería puede alegar lo que en su derecho convenga para evitar la derivación definitiva.

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RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO

La actual normativa en materia tributaria (Ley 58/2003, Ley General Tributaria), recoge los su-puestos que deben ser tenidos en cuenta por los titulares y administradores de las empresas en cuanto a las posibles responsabilidades que a éstos les pudiera conllevar la no realización de una conducta adecuada o conforme al ordenamiento jurídico.

Debemos comenzar distinguiendo los dos tipos de responsabilidad que pueden darse, solida-ria o subsidiaria, estableciéndose siempre la responsabilidad subsidiaria en tanto no se diga expresamente otra cosa.

1. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Se exigirá a los Administradores que causen o colaboren activamente en la comisión de infrac-ciones tributarias. Es un supuesto previsto para los Administradores de hecho o de derecho que activamente colaboren en la comisión de una infracción de la sociedad a la que representan.

En los supuestos en que estos hechos y circunstancias puedan ser probados, se exigirá a los Administradores que respondan solidariamente tanto de la deuda tributaria principal como de las sanciones.

2. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

Existen dos supuestos que la Ley General Tributaria diferencia en cuanto a la exigibilidad, con carácter subsidiario, de una responsabilidad a los Administradores de una sociedad.

• Responsabilidad de los Administradores por la comisión de infracciones tributarias realiza-das por las personas jurídicas a las que representan. Se trata de una responsabilidad por el mero hecho de ser Administrador de hecho o de derecho siempre y cuando no se haya causa-do o colaborado activamente en la comisión de la infracción (ya que en estos casos la respon-sabilidad, como se ha indicado anteriormente, tiene carácter solidario). La responsabilidad será exigible cuando, habiéndose cometido alguna infracción tributaria por la sociedad, los Administradores de la misma al tiempo de cometerse la infracción no hubiesen realizado los ac-tos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

Determinada la firmeza de estos hechos, será posible exigir responsabilidad con carácter subsidiario a los Administradores, respondiendo éstos tanto de la deuda principal como de las sanciones.

• Responsabilidad de los Administradores por el cese de actividades. A diferencia del caso anterior, en este supuesto no se requiere la comisión por parte de la sociedad de una infrac-ción tributaria. Los Administradores responden por las obligaciones tributarias devengadas y

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espendientes al cese de la actividad de la sociedad a la que representan, si no hubiesen realizado lo necesario para su pago o hubieran adoptados acuerdos o tomado medidas causantes de su impago.

El alcance de la responsabilidad exigible en estos casos a los Administradores no se extiende únicamente a la deuda tributaria, sino también a las sanciones.

Hay que tener en cuenta que, para que la Administración pueda exigir responsabilidad, tanto solidaria como subsidiaria, es necesario que se inicie un procedimiento al respecto, notificán-dose a los responsables un acto de derivación de responsabilidad. En los casos de derivación de responsabilidad de carácter subsidiaria, es preciso, además, que se declaren fallidos tanto la sociedad (obligado tributario) como, en su caso, los posibles responsables solidarios.

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Reclamación impagados

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¿CÚANDO SE COMETE ALZAMIENTO DE BIENES O INSOLVENCIA PUNIBLE?

La propia definición que el artículo 257 del Código Penal nos da es que comete insolvencia puni-ble (antes llamado alzamiento de bienes) quien comete alguna de estas dos conductas:

• Quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores se entiende como aquella conducta por la cual el deudor transfiere u oculta sus bienes, con los que había de responder ante sus acree-dores, o bien provoca o finge su insolvencia patrimonial. Se trata, por tanto, de sustraer esos bienes, total o parcialmente al cumplimiento de sus obligaciones.

Es importante decir que no se exige, para considerar que hay delito, que la insolvencia pro-vocada sea total ni que las deudas cuyo pago se pretende eludir estén ya vencidas y resulten exigibles cuando se realiza la conducta.

El delito puede cometerse igualmente por una sociedad, a través de sus órganos de admi-nistración, respondiendo por tanto de la conducta delictiva sus directivos, administradores y gestores.

• Quien (con el fin de perjudicar a sus acreedores), realice cualquier acto de disposición patrimo-nial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previa iniciación.

Cualquiera de las dos conductas o formas del delito de insolvencia punible, se aplica cualquiera que sea la clase u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se trata de eludir, incluso cuando se trate de los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o una persona jurídica, pública o privada.

La pena con la que el Código Penal español castiga este delito es la de prisión, de uno a cuatro años, y multa de doce a veinticuatro meses.

Debemos hacer una breve referencia al alzamiento de bienes o insolvencia punible en el ámbi-to concursal. En él, si el deudor, una vez admitida la solicitud en vía judicial para su declaración de concurso, realice cualquiera acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, con posposición del resto, y sin estar autorizado para ello ni por el Juez del Concurso ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos de la ley, comete alzamiento de bienes, castigado con la pena indicada anteriormente.

Por último, y también en el ámbito concursal, nos encontramos con la especialidad del artículo 260 del Código Penal, que establece que si el deudor declarado en concurso o persona que actúe en su nombre, cause o agrave dolosamente la situación de crisis económica, esto es, consciente y voluntariamente, comete el denominado delito de causación o agravación del estado concursal, castigado con pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses.

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CÓMO GESTIONAR LOS IMPAGADOS

Detectado el impago de alguno de nuestros clientes lo primero es contactar con él a fin de ve-rificar que no es un impago involuntario.

Cuando efectivamente esta situación continúa, pese a haberle recordado el impago, el requeri-miento ha de ser por escrito a fin de poder acreditar en un posterior proceso judicial el intento por nuestra parte de solucionar el conflicto de manera voluntaria.

Si el deudor persiste en su conducta, lo aconsejable es requerirle de pago formalmente a través de los servicios jurídicos (requerimiento extrajudicial previo).

Una vez efectuado éste requerimiento fehaciente, si esta situación continúa habrá que acudir a uno de los siguientes procedimientos judiciales:

• Procedimiento monitorio para deudas dinerarias de hasta 30.000 euros

• Procedimiento verbal para reclamar cualquier tipo de obligación o deuda monetaria por im-porte de hasta 900 euros

• Procedimiento ordinario para reclamar cualquier tipo de obligación o deuda con independen-cia de la cuantía

• Procedimiento cambiario para deudas documentadas en efectos mercantiles (letras de cam-bio, pagarés o cheques).

El final de todos los procedimientos relacionados es el mismo: en caso de que el deudor no proceda al pago de la deuda de manera voluntaria habrá que embargarle y ejecutarle todos aquellos bienes de su propiedad para el pago de la deuda contraída.

En el supuesto de sociedades que resultaran insolventes, en determinados casos nos veríamos abocados a un proceso de responsabilidad de administradores a fin de que éstos respondan con su patrimonial personal de las deudas contraídas por la sociedad deudora.

Si finalmente se obtiene el pago de la deuda tras el proceso judicial, el deudor estará obligado a pagar no solo la deuda contraída sino también los intereses devengados y costas judiciales causadas en el procedimiento judicial, dejando indemne nuestro patrimonio.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA RECLAMAR EL IVA REPERCUTIDO Y NO COBRADO

Cuando se produce un impagado no solo se le plantea al empresario la tarea de cómo cobrar el producto vendido o servicio prestado, sino que además se ha cumplido con las obligaciones fiscales de pago, liquidando el correspondiente impuesto sobre la renta (IRPF o IS) y el IVA (el empresario ha ingresado en Hacienda el IVA repercutido a pesar de no haberlo cobrado).

Para paliar estos efectos la Ley del IVA permite recuperar las cuotas repercutidas a clientes morosos en dos supuestos:

• Clientes morosos cuyas deudas son reclamadas judicialmente,

• Clientes morosos en situación de concurso de acreedores.

Se establecen como requisitos los siguientes:

1º Que se consideren créditos incobrables, para lo que se han de cumplir las siguientes con-diciones:

• Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido (con carácter general fecha de la factura) sin que se haya cobrado en todo o en parte la factura

• Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros (factura registrada en los libros contables y fiscales)

• Que el destinatario de la operación sea un empresario o profesional o tratándose de un par-ticular la base imposible de la operación impagada sea superior a 300 €.

• Que se haya reclamado la deuda por vía judicial.

2º La modificación de la base imposible debe realizarse durante los tres meses siguientes a la finalización del plazo de dos años anteriormente señalado (Es decir, transcurridos dos años desde la fecha de emisión de la factura sin haberse cobrado total o parcialmente, hay tres me-ses para emitir otra factura que la rectifique).

3º La factura rectificativa se reflejará contablemente en los registros de IVA, incluyéndose en la declaración de IVA correspondiente al periodo de la rectificación como un menor importe de IVA repercutido (con lo que se recupera así el impuesto ingresado en su día a la Hacienda española).

4º La emisión de la nueva factura rectificativa debe ser comunicada a la Administración Tributa-ria en el plazo de un mes haciendo constar que no se trata de créditos excluidos, y acompañan-do copia de las facturas rectificativas y una copia del auto judicial de declaración de concurso (o

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certificación acreditativa del Registro Mercantil), o bien acreditación de la reclamación judicial del crédito incobrable, según corresponda.

5º Desistimiento de la reclamación judicial interpuesta: La recuperación del IVA de las facturas impagadas, cumpliendo los requisitos mencionados, se obtiene de forma inmediata, con inde-pendencia de que si en un momento posterior se obtiene el cobro total o parcial de los créditos reclamados judicialmente. Es decir, una vez efectuada la modificación de la base, no procede la rectificación al alza aunque se obtenga el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo que:

• el destinatario no tenga la condición o no actúe como empresario, en cuyo caso la rectifica-ción se hará teniendo en cuenta que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte del cobro obtenido.

• se desista de la reclamación judicial interpuesta contra el deudor, en cuyo caso, deberá mo-dificar de nuevo al alza la base imponible, expidiendo una nueva factura rectificativa, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, en la que repercuta la cuota de IVA proce-dente (la cual se ingresará en la correspondiente declaración de IVA).

En el supuesto de impagos por parte de clientes en situación de declaración de concurso de acreedores, la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones su-jetas a IVA haya sido declarado en situación de concurso con posterioridad al devengo del co-rrespondiente impuesto.

La modificación de la base imponible deberá hacerse en el mes siguiente a la última de las publicaciones acordadas en el auto de declaración de concurso.

Cuando se acuerde la conclusión del concurso por su revocación firme, por pago de la totalidad de los créditos reconocidos o por desistimiento de la totalidad de los acreedores, los acreedores que hubiesen modificado la base imponible deberán modificarla de nuevo al alza emitiendo una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

No procede la modificación de la base imponible (y por tanto la recuperación del IVA incobrable) cuando se esté ante alguno de los siguientes casos:

• créditos garantizados o afianzados

• créditos entre entidades o personas vinculadas

• créditos adeudados o afianzados por entes públicos

• cuando el destinatario de la operación esté establecido fuera del territorio de aplicación del impuesto, Ceuta, Melilla o Canarias.

En conclusión, ante una situación de cliente fallido con importantes cuotas de IVA no cobradas, merece la pena valorar si se inicia un procedimiento judicial de reclamación con el objeto de recuperar de Hacienda el IVA previamente ingresado.

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EN QUÉ CONSISTE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO

Una de las consecuencias más inmediatas de la crisis por la que actualmente atraviesa la eco-nomía española es la aparición de impagados. Clientes que como consecuencia de la falta de liquidez van a incumplir sus obligaciones de pago poniendo a nuestra empresa en un delicada situación económica.

Con la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha introducido un procedimiento es-pecífico para reclamar estas deudas de manera rápida y económica, es el llamado procedimiento monitorio.

Lo primero que se hace a través del Juzgado es requerirle de pago. Si el deudor no se opone el Juzgado despacha ejecución contra sus bienes para proceder a su embargo y pago al acreedor. En caso de oposición del deudor habrá que ir a juicio, en el que las partes harán ante el Juez las alegaciones oportunas, practicando aquellas pruebas que sean procedentes para la defensa de sus intereses.

Únicamente se pueden reclamar a través de este procedimiento deudas dinerarias vencidas y por una cuantía que no exceda de 30.000 euros. Para ello habrá que aportar al Juzgado, junto con el escrito de demanda, facturas, albaranes o certificaciones acreditativos de la deuda ob-jeto de reclamación.

Es importante localizar el actual paradero del deudor ya que la reclamación judicial necesaria-mente ha de efectuarse ante los Juzgados de su domicilio por lo que si se presenta en un domi-cilio incorrecto o donde ya no reside, los Juzgados se declararán su incompetencia territorial, remitiendo las actuaciones al competente. Sin perjuicio de ello si en el momento de presentar la demanda se desconoce el actual paradero, éste se podrá localizar en vía judicial.

El procedimiento monitorio también está previsto para reclamar las deudas de las Comunida-des de Propietarios por el impago de cuotas por los comuneros, siendo requisito imprescindible para estos casos aportar, junto con el escrito de demanda, el certificado expedido por el Secre-tario acreditativo de la aprobación en Junta de Propietarios de la deuda existente.

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RAI Y ASNEF. ¿QUÉ ES UN REGISTRO DE IMPAGADOS?

Usted habrá oído alguna vez, «estoy en el RAI», «me han incluido en el ASNEF». Son un ejemplo de los distintos registros de morosos, con los cuales los bancos nos investigan para ver que deudas tenemos. Se trata básicamente de registros donde figuran datos de personas que han tenido o tiene alguna deuda pendiente, como puede ser letras de la hipoteca, préstamos perso-nales, facturas de teléfono, etc…

A partir de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se entra en una lista de morosos, se debe notificar al afectado que ha sido incluido en esta lista en el plazo de treinta días, para que éste pueda ejercer sus derechos de información, rectificación y cancelación.

En caso de error en los datos, deberá hacerlo constar por escrito y enviarlo a la entidad fi-nanciera que facilitó sus datos o remitirlo directamente al fichero. Allí, antes de cinco días, comprobarán la información que el particular afectado ha enviado y, si es correcta, corregirán o cancelarán los datos que procedan.

1. ¿QUÉ SON EL RAI Y EL ASNEF?

RAI y ASNEF son los registros de impagados más populares y más utilizados por entidades financieras para consultar la solvencia de los clientes. RAI son las siglas de Registro de Acep-taciones Impagadas y ASNEF se corresponde con Asociación Nacional de Entidades de Financia-ción.

2. RAI: REGISTRO DE ACEPTACIONES IMPAGADAS

El RAI depende del Centro de Cooperación Interbancaria, que es una asociación creada por los bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. En el RAI normalmente aparecen los cheques, pagarés, letras aceptadas y créditos, todos ellos impagados. Por lo general, estos impagos se procesan de forma automática, así que si nos han incluido en el RAI, tenemos que pedir, cuando paguemos, a la entidad con la que teníamos la deuda impagada, que nos saquen de ese registro.

3. ASNEF: ASOCIACION NACIONAL DE ENTIDADES DE FINANCIACIÓN

En el ASNEF aparecen deudas impagadas, estén aceptadas o no. Además de las propias enti-dades financieras, el ASNEF es usado por las grandes compañías de servicios como las com-pañías de telefonía o luz.

4. ¿CÓMO PUEDO DESAPARECER DE LAS LISTAS DE MOROSOS?

Entrar en un registro de morosos es fácil, pero salir puede ser un proceso largo y complicado, según el fichero en el que esté incluido. Su permanencia puede ser de hasta seis años en AS-NEF o de 30 meses en el RAI, a pesar de que la deuda ya esté saldada.

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Aunque la deuda esté liquidada las compañías que nos han incluido en los registros de impaga-dos no suelen realizar los trámites para reflejar la nueva situación, sino que tiene que ser uno mismo el que se dirija al registro y probar documentalmente que su deuda ya está pagada.

Aunque el registro tiene derecho a mantenernos en el fichero por un período de seis años (re-flejando la nueva situación). No suelen hacerlo y, una vez que se solicita que se nos borre por haber pagado, se hace en un período de un mes, con lo que pasado ese mes es como si uno no hubiese estado nunca en el mismo.

Si nuestra inclusión en un registro de morosos ha sido por error, el primer paso es averiguar quién suministró la información al fichero, y pedirle directamente que rectifique la información que envió al registro de morosos. En cualquier caso, la Ley Orgánica 5/1992, reconoce los de-rechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, también para los supuestos en los que proceda la cancelación o rectificación de los datos contenidos en los registros.

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Cómo negociar con los trabajadores

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REDUCCIÓN DE PLANTILLA

Si se está planteando reducir la plantilla, porque no puede soportar los costes que ésta le supone, detallamos a continuación que tipos de extinciones a los contratos se podrán utilizar dependiendo de las circunstancias que acompañan a la empresa.

Hacer que el momento de la despedida de una empresa sea más o menos apacible es cuestión de sentido común por ambas partes, empresario y empleado.

En nuestro país el despido es libre, sujeto siempre al pago de la correspondiente indemnización para poder proceder al despido. Debe existir siempre una causa. Se trata de una decisión uni-lateral ya que es la empresa la que decide extinguir el contrato de uno de sus empleados.

Dependiendo de las circunstancias que concurran se podrá optar por estos diferentes tipos de extinción de los contratos de trabajo:

1. DESPIDOS POR CAUSAS OBJETIVAS

Este tipo de despido requiere un preaviso al trabajador de un mes de antelación, por escrito, y especificando qué causas de las siguientes son las que aduce la empresa para despedir. Las causas para el despido objetivo son:

• Ineptitud del trabajador: Se produce cuando el trabajador queda incapacitado física, psicoló-gica o administrativamente para el desarrollo del trabajo para el que fue contratado.

• Falta de adaptación a las modificaciones: Falta de aprendizaje a las innovaciones técnicas del puesto de trabajo, siempre que éstas sean razonables y haya transcurrido más de dos meses desde su introducción. Un ejemplo es el de los operarios de las gasolineras, algunos de los cuales no se supieron adaptar a la informatización del servicio.

• Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos o el 35% en 4 meses discontinuos en un periodo de 12 meses, siempre que el índice total de absentismo en la plantilla del centro de trabajo supere el 5% en los mismos periodos de tiempo.

• Necesidad de amortizar puestos de trabajo: Por motivos económicos, técnicos, organizati-vos o de producción. Es el argumento más utilizado por el empresario al despedir a alguien, y debe acreditar objetivamente la necesidad de reducir costes para mantener el negocio y que al prescindir del trabajador se producirá un ahorro real en la empresa.

La indemnización para este tipo de despido será de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

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2. EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO O ERE

Ante dificultades económicas le ley permite suspender o extinguir definitivamente los contratos de los trabajadores.

Si el despido afecta a 10 trabajadores en empresas de menos de 100 trabajadores o a un 10% de los empleados en empresas de entre 100 a 300 trabajadores se considerará despido colectivo.

Este tipo de extinciones es la opción de despido más económica para la empresa ya que la indemnización que se abona al trabajador es de 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades.

Se trata de un procedimiento administrativo iniciado normalmente por la empresa que tiene como fin obtener el permiso de la Autoridad Laboral competente para poder despedir a sus empleados en circunstancias distintas a las habituales.

Es un procedimiento excepcional que sólo se puede iniciar si concurren determinadas circuns-tancias estipuladas por la ley. Podrían también solicitarlo los empleados si consideran que el hecho de que la empresa no lo haga les puede causar algún perjuicio.

Sólo se puede iniciar si concurren las siguientes circunstancias:

• Muerte del empresario o desaparición de la personalidad jurídica de la empresa.

• Despido colectivo o suspensión de la relación laboral por causas de fuerza mayor, es decir, circunstancias que impiden el desarrollo normal de la actividad como un incendio.

• Despido colectivo o suspensión basada en causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, cuando el fin sea mejorar la viabilidad de la empresa o ésta sea imposible.

Una vez que la Autoridad Laboral resuelve el expediente se podrá proceder a extinguir los con-tratos de los trabajadores procediendo al pago de las indemnizaciones fijadas por ley para este tipo de despidos.

3. DESPIDO DISCIPLINARIO

Este tipo de despido se da cuando un trabajador responde a un incumplimiento grave y culpable en sus obligaciones, este incumplimiento se detalla en los diferentes convenios colectivos, si bien, el Estatuto de los Trabajadores establece como subsidiario:

• Las faltas de asistencia o puntualidad al trabajo repetidas e injustificadas.

• La indisciplina o desobediencia en el trabajo, de carácter grave e injustificado por parte del trabajador.

• Las ofensas verbales o físicas al empresario, a los trabajadores de la empresa o a los fami-liares que convivan con ellos.

• La transgresión de la buena fe contractual. Se considera una transgresión tratar mal a un cliente o revelar secretos a compañías rivales.

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• La disminución continua o voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

• La embriaguez o toxicomanía habituales con repercusiones negativas en el trabajo.

No se deberá abonar indemnización alguna.

Lo más importante a tener en cuenta cuando se despida a un trabajador es que la empresa debe entregar siempre la notificación de despido por escrito motivando los hechos e indican-do las fechas de efecto.

El trabajador podrá reclamar ante los tribunales durante los veinte días hábiles siguientes a la fecha del despido.

El Juez de lo Social puede calificar el despido de la siguiente forma:

• Despido nulo: Se entiende que el motivo del despido tiene que ver con discriminaciones prohibidas en la Constitución o en la ley, o cuando se haya producido con violación de los derechos fundamentales del trabajador. El empresario debe readmitir al trabajador inmedia-tamente y abonar el salario equivalente a la duración del litigio.

• Despido procedente: El juez considera que el empresario ha acreditado suficientes pruebas de la causa del despido disciplinario y esto conlleva la extinción del contrato con el empleado sin ningún tipo de indemnización.

• Despido improcedente: Aquel en que el empresario no demuestra el incumplimiento laboral o el despido no cumple los requisitos formales. Ante esta situación el empresario tiene la opción de readmitir al trabajador o pagar una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, hasta un máximo de 42 mensualidades.

¿Qué sucede si la empresa no puede hacer frente al pago de los salarios o indemnizaciones de las extinciones o despidos?

Si la empresa no puede pagar los salarios, indemnizaciones por despido o extinción de la re-lación laboral de sus empleados por insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores sepa que existe un organismo denominado FOGASA que garantizará la percepción de estas cantidades ante estas situaciones.C

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¿QUÉ ES EL FOGASA?

Es un organismo que depende del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que garantiza a los trabajadores la percepción de salarios, indemnizaciones por despido o extinción de la rela-ción laboral, pendientes de pago por insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario, si bien este organismo tiene limitaciones en la obligación del pago de los salarios e indemnizaciones.

1. ¿QUIÉNES SON LOS BENEFICIARIOS?

Lo son todos aquellos trabajadores que han celebrado con una empresa un contrato laboral.

2. ¿QUÉ SALARIOS ABONA EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL?

El Fondo de Salarial abona a los trabajadores los salarios con sus pagas extraordinarias, in-cluidos los salarios de tramitación que se encuentren pendientes de pago por declaración de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores.

3. ¿QUÉ INDEMNIZACIONES ABONA EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL?

El Fondo de Garantía Salarial abona a los trabajadores las indemnizaciones reconocidas en Sentencia o Resolución de la Autoridad Laboral, por despido declarado nulo o improcedente, extinción de los contratos de trabajo por voluntad del trabajador cuando se solicite por causa justa, despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de pro-ducción y por fuerza mayor, y siempre en los supuestos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de la empresa.

• La cuantía de la indemnización a cargo del Fondo de Garantía Salarial, en los casos de des-pido o extinción del contrato por voluntad del trabajador por causa justa, asciende al importe de 25 días por cada año trabajado.

• En las empresas de menos de 25 trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abona el im-porte del 40% de la indemnización legal que corresponda a cada trabajador, cuando la ex-tinción de la relación laboral se produzca por despido colectivo o cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que sea necesario acreditar la situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de la empresa.

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NEGOCIACIÓN DE LOS SALARIOS

Otro de los mecanismos que planteamos para poder afrontar la crisis es negociar con los em-pleados sus retribuciones.

Hay que tener en cuenta que no es posible reducirle el salario pactado de un trabajador al tra-tarse de un derecho adquirido, pero si se podría negociar con él que parte de su salario sea en especie (todo el salario que se ofrece al trabajador que no sea en metálico), lo que supondría una reducción en los costes tanto para la empresa como para el trabajador. Así cuando se nego-cien aumentos de salarios con los empleados, ofrecerles este tipo de retribuciones beneficiará a todos.

1. ¿EN QUÉ CONSISTEN LAS RETRIBUCIONES EN ESPECIE?

La retribución en especie se define legalmente como «la utilización, consumo u obtención, para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por un precio inferior al nor-mal de mercado, aun cuando no suponga un gasto real a quien los conceda». Las retribuciones en especie no pueden superar el 30% de las retribuciones anuales totales del empleado.

A modo de ejemplo, se consideran como retribución en especie, la utilización de vivienda de forma gratuita, los prestamos a un tipo de interés inferior al legal de mercado, los pagos por parte de la empresa de las cuotas de autónomos y la utilización o entrega de vehículos (entre otros).

Todas aquellas retribuciones en especie que deban tributar, su ingreso a cuenta (equivalente a la retención en la retribución dineraria), podrá ser a cargo de la empresa o del trabajador. Si se negocia que sea a cargo del empleado supondrá una reducción de costes para la empresa que no tendrá que asumir.

2. RETRIBUCIONES EN ESPECIE EXENTAS DE TRIBUTACIÓN

La normativa del IRPF considera que determinadas retribuciones en especie no deben ser de-claradas en el IRPF del perceptor, tampoco cotizan a la Seguridad Social y además son gasto para la empresa. Se indican a continuación las retribuciones más habituales indicando los lími-tes específicos en las que procede por Ley:

• Los gastos de formación del personal

• Los Seguros de enfermedad, limite exento hasta 500€ por persona afectada y año.

• Los pagos de primas de seguros por accidente laboral y responsabilidad civil

• La entrega de Vales de Comida, limite exento de 9€ por día

• Los Servicios de Guardería

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Utilizar este tipo de retribuciones como fórmula de aumento de salario a los trabajadores, su-pone una reducción en los costes de la empresa al no tener que cotizar ni tributar aumentando el neto a percibir por parte del empleado.

Otra de las retribuciones en especie que podrá utilizar la empresa como mecanismo de nego-ciación es la venta de participaciones de la sociedad a los empleados o Stock Options. ¿Qué son las Stock Options?

Las stock options son opciones de compra sobre las acciones de la compañía que actúan como una herramienta de atracción y retención del personal al considerarse como un beneficio para todos.

No requieren inversión personal. En realidad son una opción de compra por acciones, al precio que tienen en el momento del acuerdo (que incluso puede ser preferencial con respecto al de mercado), y puede ejercerse cuando se cumple un período (que generalmente es de cinco años). Por ejemplo, si un director acuerda su posibilidad de adquirir acciones ahora, a un precio de 2 euros cada una, podrá ejercer esa opción en 2012, aunque la cotización sea de 3 euros. En este caso gana un euro por acción.

El desarrollo del campo de las compensaciones y beneficios ha recibido gran interés por parte de las empresas, buscando la manera de lograr la mayor productividad del capital humano. Dentro de este desarrollo, las stock options han sido en los últimos años el instrumento prefe-rido por la mayoría de las empresas como herramienta ideal para alinear los intereses de los empleados con el de los accionistas.

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CONTRATACIÓN DEL PERSONAL

En una época de crisis también se pueden reducir costes en la contratación del personal a través de algunas de estas medidas:

• Celebrar contratos temporales

• Externalización de Servicios

• Contratación del personal por Empresas de Trabajo Temporal o ETT

1. ¿CUÁLES SON LAS VENTAJAS DE LOS CONTRATOS TEMPORALES?

Las empresas no tienen por qué contratar a sus trabajadores por periodos indefinidos, pueden realizar contratos de carácter temporal ya que en ocasiones la contratación es necesaria para cubrir una necesidad concreta en un momento especifico.

2. ¿QUÉ MODALIDADES EXISTEN DEPENDIENDO DEL OBJETO DEL CONTRATO?

2.1. CONTRATO DE INTERINIDAD

• Objetivo del contrato:

- Sustitución de trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

- Cubrir temporalmente un puesto durante el proceso de selección o promoción para su cober-tura definitiva.

• Requisitos de la empresa:

- El trabajador que se pretende sustituir deberá tener derecho a la reserva del puesto de tra-bajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

• Duración y prórrogas:

- Será la del tiempo durante el que subsista el derecho de reserva de puesto de trabajo del trabajador sustituido.

- El tiempo que dure la selección o promoción, con una duración máxima de 3 meses.

• Finalización:

- Se extingue por la reincorporación del trabajador sustituido, por el vencimiento del plazo para la reincorporación o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto. Por ejemplo, si se sustituye a un trabajador con contrato temporal, la finalización del contrato del interino termina cuando concluyera el contrato temporal del sustituido. Si el sustituido estaba fijo, el contrato de interinidad no termina hasta que el sustituido se incorpore al trabajo.

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- Existen contratos de interinidad con bonificación de cuotas a la seguridad social.

2.2. CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN

• Objetivo del contrato: Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

• Regulación: Solo es obligatorio hacerlo por escrito, si su duración es superior a 4 semanas.

• Duración de prórrogas: Máximo 6 meses dentro de un período de 12 meses contados a partir del inicio de la acumulación de tareas o exceso de pedidos, pudiendo los convenio sectoriales modificar estos límites, hasta el máximo de las 3/4 partes de 18 meses. En ningún caso puede hacerse por más de 12 meses. Podrá prorrogarse sin sobrepasar la duración máxima, con una prórroga como máximo. Ojo.

• Finalización: Los contratos celebrados por un tiempo inferior a 6 meses y no prorrogados, se entenderán prorrogados tácitamente hasta dicho plazo si no ha mediado denuncia.

2.3. CONTRATO POR OBRA O SERVICIO

• Objetivo del contrato: La realización de obras o servicios determinados con autonomía y sus-tantividad propias dentro de la actividad e la empresa cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es de duración incierta

• Regulación: Debe hacerse siempre por escrito.

• Duración y prórrogas: La del tiempo exigido para le realización de la obra o servicio determi-nado, es decir, la finalización de los trabajos de la especialidad del trabajador de que se trate en la obra o servicio. No tienen ningún límite de 3 años. El límite es exclusivamente el que tenga la finalización del trabajo que se realiza. No puede prorrogarse al no tener fecha de finalización.

• Finalización: Si la duración es superior al año, la parte denunciante deberá notificar su deseo a la otra con una antelación mínima de 15 días.

2.4. CONTRATO EN PRÁCTICAS

• Objetivo: La obtención de práctica, según los estudios cursados, por trabajadores, con título universitario o formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficiales.

• Requisitos: Los trabajadores tienen que tener titulación oficial obtenida antes de transcurri-dos cuatro años desde la fecha de firma del contrato. Para los minusválidos este plazo es de 6 años.

• Periodo de prueba: 1 mes para titulados de grado medio, 2 meses para titulados de grado superior.

• Duración: Entre 6 meses y 2 años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos sectoriales pueden determinar la duración. Los dos años son por trabajador en el total de las empresas en que trabaje.

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• Retribución: El trabajador cobra lo fijado en convenio colectivo para los trabajadores en prác-ticas, sin que el salario sea inferior al 60% el primer año o el 75% el segundo, del sueldo para su categoría en convenio.

• Regulación: Por escrito. El empresario puede solicitar un certificado al INEM para saber el tiempo que el trabajador ha estado contratado en prácticas por esa titulación en otras empre-sas.

Al final hay que darle al trabajador un certificado de las prácticas realizadas.

Una de las ventajas a la hora de celebrar este tipo de contratos es que en algunas de las mo-dalidades no hay que pagar una indemnización a la extinción del contrato y en otros la cuantía para el cálculo es inferior a las indemnizaciones establecidas para los despidos con contratos indefinidos. En el caso del contrato de interinidad y prácticas no hay que pagar indemnización y en los contratos por obra y circunstancias de la producción la indemnización que habrá que pagar es de ocho días de salario por año de servicio salvo mejoras establecidas por convenio colectivo.

3. ¿EN QUE CONSISTE LA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS?

Las empresas se plantean dejar de realizar ciertas actividades por el coste que éstas le supo-nen, para ello contratan a una empresa especializada que tratará esta actividad con sustantivi-dad propia y pasará a formar parte a una unidad productiva autónoma. Los medios materiales y humanos serán aportados por la empresa contratada, ahorrándose esos costes la empresa que contrata.

Ejemplo: Servicios de Limpieza, Servicios de paquetería, etc.

4. ¿QUÉ ES UNA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (ETT)?

Son aquellas empresas cuya actividad consiste en reclutar trabajadores de diferentes especia-lidades, con el fin de ponerlos a disposición de otras empresas que por determinadas circuns-tancias necesitan cubrir ciertos puestos de trabajo temporal. Son las únicas compañías que pueden ceder temporalmente a trabajadores a otras empresas.

• ¿Cuál es la principal ventaja y desventaja para las empresas contratar a sus empleados por empresas de trabajo temporal?

La principal ventaja para las empresas es el ahorro de costes, ya que pagan exclusivamente las horas trabajadas, y se olvidan del papeleo y selección de personal. El principal valor añadido es la rapidez de la contratación y la Seguridad Social de la elección, ya que si el trabajador tem-poral no es del agrado esperado, la empresa de trabajo temporal tendrá un segundo aspirante dispuesto para cubrir el puesto.

Pero las empresas también encuentran factores en contra. En primer lugar, estos servicios tienen que pagarse, y realizar un contrato por medio de una ETT resulta algo más caro. La empresa debe hacerse cargo del salario del trabajador, de la indemnización y de los costes de la Seguridad Social. Además tiene que abonar la gestión que cobra la ETT por sus servicios prestados.

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• ¿Tienen los mismos derechos los empleados de las ETT que los empleados en plantilla?

La Ley establece que los empleados de una ETT tienen los mismos derechos y deberes que el resto de asalariados. Todo trabajador de una empresa, aunque sólo haya sido contratado por unas horas, debe ser dado de alta en la Seguridad Social, obtiene una indemnización al finalizar sus servicios, tiene derecho a vacaciones pagadas, recibe formación por parte de las ETT y debe descontar de su salario el pago de IRPF.

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Cómo afrontar las deudas

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¿CÓMO APLAZO LOS PAGOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL?

Existen etapas en la vida de una empresa que por diversos motivos no se puede hacer frente al pago de las obligaciones en materia de Seguridad Social. La empresa debe cotizar por todos sus trabajadores y en ocasiones es casi imposible ingresar las cuotas correspondientes.

Ante esta situación la ley permite a la empresa solicitar un aplazamiento en el pago de las deudas de Seguridad Social, siempre que acredite encontrarse en una situación que le impida hacer efectivo dicho pago.

1. ¿QUÉ ES UN APLAZAMIENTO?

Es un acto por el cual se autoriza al pago de las deudas de Seguridad Social fuera del plazo re-glamentario de ingreso, con devengo de intereses y que permite considerar al deudor, en tanto se cumplan las condiciones requeridas, al corriente respecto de las deudas aplazadas.

2. ¿QUÉ DEUDAS PODREMOS APLAZAR?

• Cualquier deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria en dicho ámbito.

• Los recargos sobre prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermeda-des profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sólo podrán aplazarse cuando se garanticen íntegramente con aval.

3. ¿QUÉ DEUDAS SON INAPLAZABLES?

• Cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

• Aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados.

4. ¿CUÁNDO DEBEN INGRESARSE LAS DEUDAS INAPLAZABLES?

El ingreso de las cuotas inaplazables deberá realizarse, si no estuviera hecho con anterioridad, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento.

5. ¿CUÁNDO Y CÓMO SOLICITO EL APLAZAMIENTO?

La solicitud se formalizará en modelo oficial que podrá obtenerse en cualquiera de las Admi-nistraciones de la Seguridad Social.

La será única y comprensiva de la totalidad de la deuda existente y deberá presentarse con anterioridad a la autorización de la enajenación de bienes embargados.

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6. ¿QUÉ TIPO DE INTERÉS DARÁ LUGAR EL APLAZAMIENTO?

La concesión de aplazamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se encuentre vigente en cada momento durante el período de duración del aplazamiento.

7. RECARGOS E INTERESES DE DEMORA APLICABLES A LAS CUOTAS DE SEGU-RIDAD SOCIAL

Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad So-cial sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos e in-tereses de demora:

• PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACIÓN DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO:

− Recargo del 3% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes si-guiente al del vencimiento del plazo reglamentario.

− Recargo del 5% de la deuda, si se abonasen dentro del segundo mes siguiente al del venci-miento del plazo reglamentario.

− Recargo del 10% de la deuda, si se abonasen dentro del tercer mes siguiente al del venci-miento del plazo reglamentario.

− Recargo del 20% de la deuda, si se abonasen a partir del tercer mes siguiente al del venci-miento del plazo reglamentario.

Estos porcentajes no son intereses de demora si no recargos fijos sobre la cuantía a pagar.

• SIN PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACIÓN EN PLAZO:

− Recargo del 20% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.

− Recargo del 35% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.

• INTERESES DE DEMORA:

Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recar-go aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles.

El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del periodo de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Ge-nerales del Estado establezca uno diferente. Para el año 2008, el interés de demora está fijado en el 7%.

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• INGRESO SEPARADO DE LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES

Si el ingreso de las aportaciones de los trabajadores se efectúa en plazo, no procederá aplicar recargo por las cuotas de los trabajadores. Si se efectúa fuera de plazo, el recargo aplicable será el previsto en los apartados anteriores, y dependerá de si la presentación de los documen-tos se realizó en plazo o fuera de plazo.

El ingreso de la aportación empresarial se realizará mediante una liquidación que compren-derá exclusivamente el boletín de cotización TC1, debiendo justificar el ingreso de las cuotas retenidas a los trabajadores. Los recargos aplicables serán los correspondientes, si los docu-mentos se presentaron en plazo o fuera del mismo.

Incurrirán en una infracción, tipificada como muy grave los empresarios que retengan in-debidamente, sin ingresar dentro de plazo, la cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores y podrán ser multados desde 3.000 a 90.000 euros.

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¿PUEDO APLAZAR UNA DEUDA CON HACIENDA?

Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo pueden aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financie-ra le impida, de forma TRANSITORIA, afrontar el pago de la deuda en los plazos establecidos.

El aplazamiento implica que el pago de la deuda se pospone en el tiempo, debiendo ingresarse de una sola vez, al vencer el plazo concedido. En el fraccionamiento, el pago se reparte en varios vencimientos escalonados, debiéndose realizar cada pago parcial en las fechas estable-cidas.

1. ¿TODAS LAS DEUDAS SON APLAZABLES?

En principio todas las deudas tributarias son aplazables, debiendo indicar la excepción de no ser aplazables las deudas por cantidades retenidas o que hubieran debido retenerse a terceros a cuenta del IRPF o del IS. Así por ejemplo, las retenciones del trabajo personal, las de capital mobiliario, los ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie, no son aplazables. De forma excepcional, tales deudas pueden aplazarse si concurren las mismas circunstancias exigidas para la dispensa de garantías.

2. ¿CÓMO SE SOLICITA EL APLAZAMIENTO?

El momento de la solicitud del aplazamiento difiere según estemos en alguno de los siguientes supuestos:

• La deuda resultante de una liquidación (ejemplo: carta de pago del IAE) o una autoliqui-dación (ejemplo: un modelo 300 de IVA), que se halla en plazo voluntario de ingreso. La solicitud del aplazamiento debe realizarse antes de finalizar el plazo voluntario de pago. En todo caso la solicitud del aplazamiento implica el devengo de intereses de demora.

• La deuda está en periodo ejecutivo (es decir ha vencido el plazo voluntario de ingreso de la liquidación o autoliquidación presentada sin haberse realizado el pago correspondiente total o parcialmente). En este caso se puede solicitar el aplazamiento en cualquier momento del periodo ejecutivo siempre que sea anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

• La deuda deriva de una autoliquidación (ejemplo; un modelo 300 de IVA), que se presenta fuera de plazo voluntario sin requerimiento de Hacienda. Sin perjuicio del recargo único que proceda (tal y como más adelante se expone), en este caso, la solicitud de aplazamiento debe presentarse al tiempo de la autoliquidación extemporánea para que no se inicie el periodo ejecutivo de recaudación de la deuda.

La solicitud de aplazamiento debe dirigirse al órgano competente de Recaudación correspon-diente al domicilio fiscal del deudor, debiendo cumplir con los requisitos formales de presen-tación de documentación. Se debe aportar un impreso de solicitud con (entre otros datos a

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cumplimentar): identificación de la deuda, causas que motivan la solicitud, plazos propuestos de pago, y garantía que se ofrece o solicitud de dispensa.

La subsanación de aportación de documentación requerida debe realizarse en el plazo de 10 días desde la presentación de la solicitud, y de no hacerlo en dicho plazo se procederá al ar-chivo de la solicitud de aplazamiento, pero debe dictarse resolución expresa especificando los motivos. Hay que diferenciar la denegación de un aplazamiento correctamente tramitado, que reabre un nuevo plazo voluntario de ingreso de la deuda, y el archivo de expediente por defecto en la aportación de documentación, que deja sin efecto la solicitud de aplazamiento, iniciando el periodo ejecutivo de recaudación de la deuda (es decir, se requerirá el pago de la deuda principal más recargo de apremio).

3. ¿SIEMPRE PROCEDE PRESENTAR GARANTÍA?

No se exigen garantías para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas que en su importe conjunto no excedan de 6.000 euros, ya se encuentren en período voluntario o ejecutivo. Para determinar dicha cuantía, han de acumularse las deudas a que se refiera la solicitud, todas las del mismo deudor respecto de las que se haya solicitado y no resuelto aún el aplazamiento, y los vencimientos pendientes de las deudas ya aplazadas (salvo que estén suficientemente garantizadas).

Excepcionalmente, puede obtenerse el aplazamiento de una deuda con exención de garantía cuando el deudor carezca de bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio afectara sus-tancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica o produjera graves quebrantos a los intereses de la Hacienda Pública.

Fuera de estas excepciones se exigirá garantía siendo la más habitual y preferente el aval ban-cario. También se admite el certificado de seguro de caución con los mismos efectos que el aval. Sólo cuando se justifica que no es posible obtener dicho aval o certificado o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, pueden admitirse alguna de estas otras garantías: hipoteca inmobiliaria o mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria, cualquier otra suficiente. La no aportación de la garantía deja sin efecto el acuerdo de concesión del aplazamiento, provocando los siguientes efectos: exigencia de la deuda más intereses de demora más recargo de apremio; o continuación del procedimiento de apremio (si el aplazamiento se solicitó en período ejecutivo).

4. ¿EN QUÉ PLAZO DEBE RESOLVERSE LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN?

El plazo máximo de resolución es de 6 meses desde la presentación de la solicitud.

Si la resolución es estimatoria: En la notificación al deudor se indicarán los plazos de pago que necesariamente deben ser el 5 ó el 20 del mes. Cada pago parcial incorporará los intereses de demora devengados de dicho pago, contados desde la finalización del plazo voluntario de pago de la deuda principal. El interés de demora en el ejercicio 2008 está fijado en el 7% anual. Lle-gado el vencimiento de pago de uno de los plazos parciales concedidos si no se paga se exigirá dicho pago parcial en vía ejecutiva, con el consiguiente recargo de apremio.

Si la resolución es denegatoria: La notificación al deudor indicará la totalidad del importe a

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pagar (deuda principal más intereses de demora devengados hasta la fecha de resolución del aplazamiento). El plazo de pago de dicho importe estará en función de la fecha de notificación de la resolución:

- Si se recibe entre el día 1 y el 15 del mes; se tendrá para pagar hasta el 20 del mes siguiente.

- Si se recibe entre el 16 y último día del mes; se tendrá para pagar hasta el 5 del segundo mes posterior.

5. RECARGOS Y SANCIONES TRIBUTARIAS

En una época de crisis es factible que la empresa, llegado el vencimiento de pago voluntario de una autoliquidación (ejemplo modelo 300 de IVA, modelo 202 de pago fraccionado de Impuesto sobre Sociedades, etc), se plantee el no poder hacer frente al pago de la misma, barajando distintas opciones:

• Presentar la autoliquidación en plazo voluntario con datos veraces y solicitud de aplazamiento.

• Presentar la autoliquidación con otros datos, tal que el pago a realizar ya sí se puede afrontar; regularizando los datos no declarados en las siguientes autoliquidaciones correspondientes al mismo ejercicio.

• No presentar la autoliquidación en plazo voluntario, y presentarla realizando el pago corres-pondiente, en un breve plazo de tiempo al estimar que se tendrán flujos de tesorería en breve.

Los pasos a seguir y consecuencias de la primera opción ya han sido expuestos anteriormente. Respecto a las otras dos opciones cabe exponer:

6. RECARGOS POR PRESENTACIÓN FUERA DEL PLAZO VOLUNTARIO DE UNA AUTOLIQUIDACIÓN

Siempre y cuando la presentación de la declaración se realice extemporáneamente y con in-greso de la deuda que resulte, al tiempo de la presentación de la declaración, procederá un recargo único (sin sanción ni intereses) que estará en función del plazo que medie desde la finalización del plazo voluntario hasta la presentación:

• Dentro de los tres meses siguientes; un 5%,

• Dentro de los seis meses siguientes: un 10%,

• Dentro de los doce meses siguientes: un 15%,

Una vez transcurridos doce meses: un 20% (más intereses de demora por el tiempo transcu-rrido a partir de los doce meses).

La declaración por tanto debe ser presentada voluntariamente, es decir, sin requerimiento de Hacienda, y con ingreso de la deuda (al tiempo de la presentación de la declaración), o bien con solicitud de aplazamiento al tiempo de la presentación de la declaración (en este caso, además del recargo único, se devengarán intereses de demora).

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Con la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, y con efectos a partir de 1 de diciembre de 2006 se rebajan en un 25% los porcentajes de estos recar-gos, fijándose por tanto en los siguientes importes:

• Dentro de los tres meses siguientes: un 3,75%,

• Dentro de los seis meses siguientes: un 7,5%,

• Dentro de los doce meses siguientes: un 11,25%,

Una vez transcurridos doce meses: un 15% (más intereses de demora por el tiempo transcu-rrido a partir de los doce meses).

Los requisitos a cumplir para que procedan estos recargos reducidos son:

• Pagar el recargo en plazo voluntario, una vez sea éste notificado.

• Que se haya presentado la autoliquidación fuera de plazo con ingreso de la totalidad de la deuda (al tiempo de presentar la declaración) ó bien,

• Que se haya presentado la autoliquidación fuera de plazo con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con aportación de garantía y se realice el ingreso de la deuda en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento de la deuda que Hacienda haya concedido.

Si no se cumple alguno de estos requisitos los recargos que operarían serían los generales (5, 10, 15 ó 20% en función del retraso incurrido).

7. SANCIONES TRIBUTARIAS

En caso de no presentar la autoliquidación en plazo voluntario, y antes de su presentación, hay requerimiento de Hacienda, entonces además del pago de la deuda que proceda se exigirá sanción, la cual estará en función del resultado de la autoliquidación reclamada por Hacienda:

• Si resulta una deuda a ingresar, se incurrirá en la infracción de «dejar de ingresar en plazo», con la consiguiente sanción que dependerá de la calificación de la infracción como leve, grave o muy grave pudiendo abarcar desde el 50% hasta el 150% de la deuda dejada de ingresar.

• Si de la declaración o autoliquidación reclamada por Hacienda no resulta una deuda a in-gresar, entonces la sanción consistirá en una multa pecuniaria fija que dependerá del tipo de declaración a presentar. Así por ejemplo, no presentar en plazo una declaración censal, siendo requerido por Hacienda, implicará una sanción de 200 euros.

Reducción de las sanciones: En todo caso estas sanciones se reducirán en un 30% si se da conformidad a las mismas, siempre que no se interponga recurso o reclamación. Además, una vez aplicada la reducción del 30%, el importe de la sanción se reducirá en un 25% si se realiza el pago de la totalidad de la sanción en plazo voluntario sin solicitud de aplazamiento o frac-cionamiento, y no se interpone reclamación o recurso ni contra la liquidación ni la sanción.

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8. ¿RECARGO ÚNICO O SANCIÓN?

¿Cuáles son los efectos de la presentación de una declaración periódica con un importe infe-rior al que procede, regularizando en otra declaración posterior referida al mismo impuesto y periodo impositivo? Por ejemplo presentar la declaración de IVA del 1º trimestre aumentando el IVA soportado o disminuyendo el IVA repercutido, tal que el desfase se regulariza en la decla-ración del 4º trimestre del mismo ejercicio. Pues bien, la declaración en la que se regulariza el IVA conlleva, además de intereses de demora una sanción entre el 50% y el 150% de los impor-tes no ingresados en su correspondiente periodo. Con la nueva Ley General Tributaria vigente desde el 01/07/2004 se deja muy claro que constituye infracción el dejar de ingresar en plazo, aún cuando se regularice mediante declaración extemporánea si en ésta no se identifica el período al que se refiere la regularización.

Así, en el ejemplo planteado, se deberá regularizar el desfase de IVA mediante la presentación de una declaración complementaria del periodo afectado (1º trimestre), identificando clara-mente el período al que se refiere la regularización, consiguiendo que esta declaración ex-temporánea no conlleve sanción sino recargo único del 5%, 10%, 15% ó 20% (más intereses de demora en este último caso), según hayan pasado hasta 3, 6, 12 ó más de 12 meses desde la fecha en que el ingreso debió haberse efectuado. En todo caso, si se recibe requerimiento de la Administración Tributaria o ésta inicia comprobación del impuesto y ejercicio afectado, antes de la presentación de la declaración extemporánea, ya no habrá recargo único y sí sanción e intereses de demora.

9. RECARGOS DE APREMIO

Presentar una autoliquidación en plazo voluntario sin pago de la deuda ni solicitud de apla-zamiento, o bien con solicitud de aplazamiento (pero una vez resuelta dicha solicitud no se respeta el vencimiento de los plazos de pago), la deuda principal será exigida por Hacienda en vía de apremio, al iniciarse el periodo ejecutivo de recaudación.

En el caso de una deuda liquidada por la Administración Tributaria, se exigirá en periodo ejecu-tivo desde el día siguiente del vencimiento del plazo voluntario de pago de dicha liquidación.

Cabe distinguir tres recargos del periodo ejecutivo, incompatibles entre sí y que se aplicarán sobre la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario:

• Recargo ejecutivo del 5%, que se aplicará cuando se satisfaga al totalidad de la deuda no ingresada en plazo voluntario ANTES de la notificación de la providencia de apremio.

• Recargo de apremio reducido del 10%, que se aplicará cuando se satisfaga al totalidad de la deuda no ingresada y el propio recargo antes de la finalización del plazo de pago previsto para las deudas apremiadas. Dichos plazos son; si la notificación de la providencia de apremio se re-cibe entre el 1 y el 15 de cada mes; hasta el 20 de dicho mes. Si la notificación de la providencia de apremio se recibe entre los días 16 y el último de cada mes; hasta el 5 del mes siguiente.

• Recargo de apremio ordinario del 20%, que se aplicará cuando no proceda ninguno de los dos anteriores. Sólo en el caso de que opere este recargo se exigirán intereses de demora desde el inicio del periodo ejecutivo.

Si el obligado tributario no efectúa el pago en los plazos indicados se procederá al embargo de los bienes.

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Comercial

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POLÍTICA COMERCIAL EN TIEMPOS DE CRISIS

Que fácil y banal puede ser escribir de este asunto sin conocimiento de causa, sin que te roce o te dé de lleno el recorte de pedidos de tus clientes y que tengas grandes dificultades en captar nuevos clientes. El que suscribe se dedica a un sector en el que ha bajado la demanda de los servicios más del 40%. Sin embargo, se puede capear el temporal. Y ustedes se preguntarán que esto cómo se hace. Les propongo varios consejos que nosotros hemos puesto en práctica:

• ASUMIR que esto es lo que hay. Pero de verdad. La venta hay que lucharla mucho más que antes.

• TRABAJAR un 20% más y ACEPTAR que vas a ingresar un 20% menos y después ya veremos. Pero de verdad.

• TRASMITIR a la organización con tranquilidad y transparencia cómo están las cosas. Trans-mitir las ganas y necesidad de trabajar más y mejor. Presentar planes concretos sencillos y directos. No existe fórmula mágica. Existe un cúmulo de acciones que nos hacen llegar al resultado. Nunca perder la paciencia ni la ILUSION por el proyecto de empresa.

• Algunas ACCIONES a poner en práctica:

- Conocer pelos y señales de mi cartera de clientes para realizar una segmentación que me permita captar clientes potenciales con mayor eficacia. Objetivo, no perder tiempo ir al grano.

- Conocer y analizar perfectamente a mi competencia en la política de producto y precio para proyectar mis valores diferenciadores y trabajar nuevos valores y alternativas. Obje-tivo, profesionalizar mis argumentos de ventas.

- Adecuar la retribución variable y proponer incentivos en función del margen comercial para las empresas que tengan vendedores. Objetivo, el vendedor para trabajar más y mejor tiene que ver y tener opciones de ganar más.

- Realizar un control y seguimiento exhaustivo de todas las operaciones comerciales. Obje-tivo: te ayuda a priorizar.

- Buscar sectores de empresas que coyunturalmente venden mas en los periodos de crisis (exportación, sanitarios y salud, servicios técnicos...). Objetivo, ampliar posibilidades de mercado.

En la medida que podamos, desdramatizar todo esto. Todo llega y todo pasa y dentro un tiempo estaremos hablando de otras cosas, pero de momento vamos a currar más y mejor y lo más felices posible.

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