Compendio de Leyes Tributarias Municipales

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  • 5/28/2018 Compendio de Leyes Tributarias Municipales

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    Nstor Emilio Lacayo lancoCOMPENDIO DE LEYES TRIBUTARIAS

    LA JUSTICIA ES LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A

    CADA UNO SU DERECHOJustiniano

    Primera Edicin

    Derechos reservados ley 312

    Managua 2014

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    Msc. Nstor Lacayo Blanco

    PRESENTACIN

    El presente documento es una compilacin de leyes tributaria,

    especficamente lo referido al mbito municipal, est diseado para el fciluso de los usuarios, cuenta con todas las reformas incorporadas dentro de los

    cuerpos legales, adems de algunos documentos al final del texto que

    servirn a los lectores para la comprensin legal de un tema importantsimo

    como lo es la tributacin municipal.

    Con este documento pretendo contribuir a la difusin del conocimiento y la

    transmisin de los valores jurdicos que deben imperar en una sociedad

    regida por el derecho y la razn.

    Nstor Lacayo lanco

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    Sobre el utor

    Nstor Lacayo Blanco es Abogado y Notario Pblico autorizado por laCorte Suprema de Justicia de Nicaragua, Mster por la UniversidadNacional Autnoma de Nicaragua en Desarrollo Local y Mster por el INEJ

    en Derecho Pblico. Ha desempeado varios cargos en la administracinpblica municipal, asesor principal en el desarrollo y elaboracin delsoftware informtico Asesor Virtual Municipal el cual fue apoyado por elUNCDF de la Naciones Unidas y la Asociacin de Municipios de Nicaragua.As mismo funge como asesor legal de AMUNIC desde hace 6 aos, cargo

    que le permite amplio conocimiento de la materia municipal y la administracin pblica.Ha participado en la elaboracin de algunos libros de carcter municipal como el Manualdel Secretario Municipal, el Compendio de Ordenanzas Municipales y el libroConsultasMunicipales, todos estos de la Asociacin de Municipios. Tambin tiene participacin en laconstruccin de algunos estudios regionales de la Fundacin DEMUCA como El ndice dePercepcin de la Autonoma Municipal, el estudio de Autonoma Poltica Municipal y el

    estudio de Autonoma Administrativa Municipal, Estudio de Autonoma Financiera y elEstudio sobre el Sistema de Partidos Polticos.

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    NDICE

    Presentacin ..............................................................................................................................................................2

    Texto de la ley no. 40, ley de municipios con reformas incorporadas .....................................................................5

    Extracto de ley de rgimen presupuestario municipal con reformas incorporadas ...............................................10

    Plan de arbitrios municipal .....................................................................................................................................12

    Plan de arbitrios del municipio de managua ...........................................................................................................21

    Ley de solvencia municipal ....................................................................................................................................33

    Impuesto sobre bienes inmuebles ...........................................................................................................................35

    Ley sobre cobro de impuestos locales. ...................................................................................................................42

    Armonizacin de las haciendas locales ..................................................................................................................43

    Resumen de los impuestos conglobados ................................................................................................................46

    Tabla de exoneraciones tributarias municipales .....................................................................................................48

    Retencin definitiva por transacciones en bolsas agropecuarias ............................................................................58

    Transacciones burstiles .........................................................................................................................................60

    Beneficios fiscales al sector forestal .......................................................................................................................61

    Exportaciones .........................................................................................................................................................61

    Zonas francas industriales de exportacin ..............................................................................................................62

    Ley 306 incentivos tursticos ..................................................................................................................................62

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    LEY 40 Y 261

    TEXTO DE LA LEY No. 40, LEY DE MUNICIPIOS CON REFORMASINCORPORADAS

    Este texto contiene las reformas y adiciones aprobadas por la Asamblea Nacional el 28 de junio de 1998 por Ley No. 261,Ley de reforma y adiciones a la Ley de reformas e incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios, publicada en LaGaceta, Diario Oficial No. 162 del 26 de agosto de 1997; la modificacin del artculo 31, contenida en la Ley No. 331, LeyElectoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 24 de enero de 2000, que suprimi las asociaciones desuscripcin popular; la interpretacin sobre el artculo 7 numeral 12 literal b efectuada por Ley No. 395, Ley deInterpretacin Autntica de los artculos 25 Incisos d) y e) de la Ley 290 Ley de Organizacin, Competencia yProcedimientos del Poder Ejecutivo y del Inciso 12 Literal B) del Artculo 7 de la Ley 261 Ley de Reformas deIncorporaciones a la Ley No. 40 Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 126 del 4 de julio de 2001;la reforma del artculo 19 aprobada por la Ley No. 786, Ley de reforma y adicin a la Ley No. 40, Ley de Municipios,

    publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 9 de marzo de 2012; la reforma de los artculos 25, 26, 28, 29, 34, 36, 71y 72 y se adiciona como artculos 73 bis y 73 ter, los artculos cuarto y tercero respectivamente de la Ley No. 792, Ley dereformas a la Ley No. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de junio de 2012, quetambin orden la publicacin del texto ntegro de la Ley No. 40, Ley de Municipios con sus reformas incorporadas.

    LEY 40

    Aprobada el 3 de Junio del 2012

    Publicada en La Gaceta No. 6 del 14 de Enero del 2013

    El Presidente de la Repblica de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:Que,

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    Ha ordenado la siguiente:

    LEY N. 40, LEY DE MUNICIPIOS

    TTULO IDe los municipios

    Captulo IDisposiciones generales

    Artculo 1.El territorio nacional para su administracin, se divide en Departamentos, Regiones Autnomas de la CostaAtlntica y Municipios. Las Leyes de la materia determinan su creacin, extensin, nmero, organizacin, estructura yfuncionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.

    El Municipio es la unidad base de la divisin poltica administrativa del pas. Se organiza y funciona con la participacinciudadana. Son elementos esenciales del Municipio: el territorio, la poblacin y su gobierno.

    Los Municipios son personas jurdicas de Derecho Pblico, con plena capacidad para adquirir derechos y contraerobligaciones.

    Art. 2.La Autonoma es el derecho y la capacidad efectiva de las Municipalidades para regular y administrar, bajo supropia responsabilidad y en provecho de sus pobladores, los asuntos pblicos que la Constitucin y las leyes le sealen.

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    La Autonoma Municipal es un principio consignado en la Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua, que noexime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los dems Poderes del Estado de sus obligaciones y responsabilidades para con losmunicipios.

    Cualquier materia que incida en el desarrollo socio-econmico de la circunscripcin territorial de cada Municipio, ycualquier funcin que pueda ser cumplida de manera eficiente dentro de su jurisdiccin o que requiera para su cumplimientode una relacin estrecha con su propia comunidad, debe de estar reservada para el mbito de competencias de los mismosmunicipios. Estos tienen el deber de desarrollar su capacidad tcnica, administrativa y financiera, a fin de que puedan

    asumir las competencias que les correspondan.

    Art. 3.El Gobierno Municipal garantiza la democracia participativa y goza de plena autonoma, la que consiste en:

    1) La existencia de los Concejos Municipales, Alcaldes, Alcaldesas, Vice-alcaldes y Vice-alcaldesas electos mediante elejercicio del sufragio universal por los habitantes de su circunscripcin;2) La creacin y organizacin de estructuras administrativas, en concordancia con la realidad del Municipio;

    3) La gestin y disposicin de sus propios recursos con plena autonoma. Para tal efecto, deber elaborar anualmente suPresupuesto de Ingresos y Egresos;

    4) El ejercicio de las competencias municipales sealadas en las leyes, con el fin de satisfacer las necesidades de lapoblacin y en general, en cualquier materia que incida en el desarrollo socio-econmico de su circunscripcin, tomando en

    cuenta si fuese el caso los intereses de las comunidades indgenas que habiten en ella;

    5) El derecho de tener un patrimonio propio del que podrn disponer con libertad, de conformidad con la ley, sujetonicamente al control de la Contralora General de la Repblica;

    6) Ejercer las dems funciones de su competencia establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

    TTULO IIDe las competencias

    Captulo nico

    Art. 6.Los Gobiernos Municipales tienen competencia en todas las materias que incidan en el desarrollo socio-econmico yen la conservacin del ambiente y los recursos naturales de su circunscripcin territorial. Tienen el deber y el derecho deresolver, bajo su responsabilidad, por s o asociados, la prestacin y gestin de todos los asuntos de la comunidad local,dentro del marco de la Constitucin Poltica y dems leyes de la Nacin.

    Los recursos econmicos para el ejercicio de estas competencias se originarn en los ingresos propios y en aqullos quetransfiera el Gobierno ya sea mediante el traslado de impuestos o de recursos financieros.

    Dentro de la capacidad administrativa, tcnica y financiera, el Municipio debe realizar todas las tareas relacionadas con laprestacin de los servicios municipales comprendidos en su jurisdiccin para el desarrollo de su poblacin.

    Art. 7.El Gobierno Municipal tendr, entre otras, las competencias siguientes:

    1) Promover la salud y la higiene comunal. Para tales fines deber:

    a) Realizar la limpieza pblica por medio de la recoleccin, tratamiento y disposicin de los desechos slidos;b) Responsabilizarse de la higiene comunal, realizando el drenaje pluvial y la eliminacin de charcas;

    c) Coordinar con los organismos correspondientes la construccin y mantenimiento de puestos y centros de salud urbanos yrurales;

    d) Promover y participar en las campaas de higiene y de salud preventiva en coordinacin con los organismoscorrespondientes.

    2) Cumplir y hacer cumplir el funcionamiento seguro e higinico de mercados, rastros y lavaderos pblicos, ya sea los quese encuentren bajo su administracin o los autorizados a privados, ejerciendo en ambos casos el control de los mismos.

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    3) Autorizar y registrar fierros, guas de transporte y cartas de venta de semovientes;

    4) Dictar las normas de funcionamiento de los cementerios de acuerdo al reglamento correspondiente, por lo que podr:

    a) Construir, dar mantenimiento y administrar los cementerios pblicos;

    b) Otorgar concesiones cuando lo estimase conveniente para la construccin o administracin de cementerios privados y

    supervisar el cumplimiento del reglamento respectivo.

    5) La Planificacin, normacin y control del uso del suelo y del desarrollo urbano, suburbano y rural, por lo que podr:

    a) Impulsar la elaboracin de planes o esquemas de desarrollo urbano y garantizar el cumplimiento de los mismos;

    b) Delimitar el rea urbana de la ciudad cabecera municipal y de las reas rurales del Municipio sin afectacin de las lneaslimtrofes establecidas. Para esta tarea solicitarn los oficios de los organismos correspondientes;

    En caso que dichas reas no estuviesen demarcadas a la entrada en vigencia de la presente Ley, los Alcaldes, Alcaldesas ylos Concejos Municipales tendrn como funcin primordial efectuar estas delimitaciones.;c) Regular y controlar el uso del suelo urbano de acuerdo a los planes de desarrollo vigente;

    d) Monitorear el uso del subsuelo, de conformidad con la ley de la materia y el ente estatal correspondiente;

    e) Controlar el cumplimiento de las normas de construccin en general, que se realicen en su territorio;

    f) Garantizar el ornato pblico;

    g) Ejercer las facultades de declaracin de utilidad pblica de predios urbanos y baldos, contempladas en los artculos 3 y 5del Decreto N 895, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 14 de Diciembre de 1981, observando lo dispuesto en elartculo 44 Cn.;h) Construir y dar mantenimiento a calles, aceras, andenes, parques y plazas.

    6) Promover la cultura, el deporte y la recreacin. Proteger el patrimonio arqueolgico, histrico, lingstico y artstico desu circunscripcin. Por lo que deber:

    a) Preservar la identidad cultural del municipio promoviendo las artes y folklore local por medio de museos, exposiciones,ferias, fiestas tradicionales, bandas musicales, monumentos, sitios histricos, exposiciones de arte culinario, etc;

    b) Impulsar la construccin, mantenimiento y administracin de bibliotecas;

    c) Impulsar la construccin y el mantenimiento de campos y canchas deportivas, as como promover la formacin deequipos deportivos e impulsar la realizacin de campeonatos y torneos intra e inter municipales.

    7) La prestacin a la poblacin de los servicios bsicos de agua, alcantarillado sanitario y electricidad. En tal sentido elMunicipio podr:

    a) Construir, dar mantenimiento y administrar los acueductos municipales y las redes de abastecimiento domiciliar en elmunicipio;

    b) Construir, dar mantenimiento y administrar la red de alcantarillado sanitario, as como el sistema de depsito ytratamiento de las aguas negras del municipio;

    c) Construir, dar mantenimiento y administrar las redes de abastecimiento de energa a nivel domiciliar y pblico en elmunicipio.

    8) Desarrollar, conservar y controlar el uso racional del medio ambiente y los recursos naturales como base del desarrollosostenible del Municipio y del pas, fomentando iniciativas locales en estas reas y contribuyendo a su monitoreo, vigilanciay control, en coordinacin con los entes nacionales correspondientes.

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    En tal sentido, adems de las atribuciones establecidas en la Ley N 217 Ley General del Medio Ambiente y los RecursosNaturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, del 6 de Junio de 1996, y en concordancia con la misma, corresponde alMunicipio las competencias siguientes:

    a) Emitir opinin respecto a los contratos o concesiones de explotacin de los recursos naturales ubicados en sucircunscripcin, como condicin previa para su aprobacin por la autoridad competente;

    b) Percibir al menos el 25 % de los ingresos obtenidos por el Fisco, en concepto de derechos y regalas que se recaudan porel otorgamiento de concesiones de exploracin, explotacin o licencias sobre los recursos naturales ubicados en suterritorio;

    c) Autorizar en coordinacin con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales el marcaje y transporte de rboles ymadera, para controlar su racional aprovechamiento;

    d) Declarar y establecer parques ecolgicos municipales para promover la conservacin de los recursos naturales msvaliosos del municipio;

    Dicha declaratoria podr recaer en un rea de dominio pblico o en terrenos privados, previa indemnizacin establecida enel artculo 44 de la Constitucin Poltica;

    e) Participar en conjunto con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en la evaluacin de los Estudios deImpacto Ambiental de obras o proyectos que se desarrollen en el Municipio, previo al otorgamiento del permiso ambiental.

    9) Impulsar y desarrollar de manera sostenible el turismo en su localidad, aprovechando los paisajes, sitios histricos,arqueolgicos y centros tursticos.

    10) Promover el respeto a los derechos humanos y en especial los derechos de la mujer y la niez.

    11) Constituir Comits Municipales de Emergencia que en coordinacin y con apoyo del Comit Nacional de Emergencia,elaboren un plan que defina responsabilidades de cada institucin, y que organicen y dirijan la defensa de la comunidad encaso de desastres naturales.

    12) Desarrollar el transporte y las vas de comunicacin; adems podr:

    a) Construir y dar mantenimiento a puentes y caminos vecinales e intra municipales;

    b) Impulsar, regular y controlar el servicio de transporte colectivo intra municipal, urbano, rural as como administrar lasterminales de transporte terrestre inter urbano, en coordinacin con el ente nacional correspondiente. En consecuencia lecorresponde dictar las tarifas del transporte colectivo intra municipal;

    c) Administrar puertos fluviales y lacustres, segn sea el caso, en coordinacin con el ente nacional correspondiente;

    d) Disear y planificar la sealizacin de las vas urbanas y rurales.

    13) Todas las dems funciones que le establezcan las leyes y reglamentos, sin detrimento del principio constitucional de laautonoma municipal.

    Art. 8.El Registro del Estado Civil de las Personas es una dependencia administrativa del Gobierno Municipal y se regir,adems de lo dispuesto en la ley de la materia, conforme las directrices, normativas y metodologas que dicte el ConsejoSupremo Electoral.

    Art. 9.En el ejercicio de su competencia, los Municipios podrn:

    a) Contratar con otras instituciones del Estado la prestacin de servicios que por su naturaleza puedan ser realizados porellas de una mejor forma, observando su correcta ejecucin;

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    b) Celebrar contratos u otorgar concesiones previa licitacin con personas naturales o jurdicas, de carcter privado, para laejecucin de funciones o administracin de establecimientos o bienes que posea a cualquier ttulo, sin menoscabo de ejercersus facultades normativas y de control.

    En ambos casos, los contratos y concesiones debern ser otorgados de conformidad con la Ley No. 622, Ley deContrataciones Municipales, aprobada el 16 de mayo de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 119 del 25 de

    junio de 2007, ser ratificados por el Concejo Municipal y asegurar la calidad y equidad en la prestacin del servicio.

    Art. 10.El Gobierno Nacional y sus instituciones tienen la obligacin de brindar la informacin relativa a la jurisdiccin delmunicipio que estos le soliciten. Asimismo, los gobiernos municipales tienen la facultad de intervenir y participar en todoslos asuntos que afecten sus competencias. Al respecto, intervendrn y participarn en la planificacin y ejecucin de obras yacciones institucionales, inter institucionales e inter sectoriales de la Administracin Pblica.

    Art. 11. Los Gobiernos Municipales, previa aprobacin de sus respectivos Concejos, podrn contratar con el PoderEjecutivo la delegacin de atribuciones que correspondan a la administracin central, acompaada de la transferencia de losrecursos necesarios para la ejecucin de la obra o la prestacin del servicio.

    Art. 12. Los Municipios podrn asociarse voluntariamente por medio de asociaciones municipales que promuevan y

    representen sus intereses y prestarse cooperacin mutua para el eficaz cumplimiento de sus actividades.

    Los Municipios tambin podrn, voluntariamente, constituir Mancomunidades y otras formas de asociacin municipal conpersonalidad jurdica, cuyo propsito ser racionalizar y mejorar la calidad en la prestacin de los servicios pblicos.

    Las Mancomunidades son personas jurdicas de derecho pblico de prestacin de determinados servicios municipales. Parasu creacin se requiere, adems de la aprobacin de la Resolucin respectiva por los Concejos Municipales de losMunicipios a mancomunarse, de la posterior aprobacin de la Asamblea Nacional.

    La Resolucin creadora de una Mancomunidad deber contener lo siguiente:

    a) Nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad y de las municipalidades que la constituyen;

    b) Fines para los cuales se crea;

    c) Duracin;

    d) Aportes a que se obligan, si lo hubiese;

    e) Composicin de organismos directivos, formas de su eleccin, nombramientos, facultades y responsabilidades;

    f) Mecanismos de controles financieros;

    g) Procedimiento para reformarla y para resolver sus divergencias en relacin a su gestin y a sus bienes;

    h) Procedimiento para la separacin de una de las partes, que incluya el plazo necesario para que surta efecto, as como laforma para la disolucin y liquidacin de la Mancomunidad.

    Las Mancomunidades tendrn personalidad jurdica propia y no podrn comprometer a los Municipios que las integren msall de los lmites sealados en el estatuto respectivo.

    Fin del extracto

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    Msc. Nstor Lacayo Blanco

    LEY 376

    EXTRACTO DE LEY DE RGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL CON REFORMAS INCORPORADAS

    Aprobada el 10 de Enero del 2013

    Publicada en La Gaceta No. 86 del 13 de Mayo del 2013.EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA

    En uso de sus facultades:

    HA DICTADO

    La siguiente:

    LEY No. 376

    LEY DE RGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Seccin Primera

    Objeto y mbito de la Ley

    Artculo 1 Objeto de la Ley

    La presente Ley tiene por objeto establecer las normas y principios generales que requieren las Municipalidades para laelaboracin, aprobacin, modificacin, ejecucin, seguimiento, cierre y evaluacin de sus Presupuestos.

    Seccin TerceraDel Presupuesto de Ingresos

    Art. 15 Presupuesto de IngresosEl Presupuesto de Ingresos de las Municipalidades es la estimacin de los ingresos que se esperan recaudar en un perodo,

    provenientes de Ingresos Corrientes e Ingresos de Capital.

    Los Ingresos Corrientes provienen de los impuestos, tasas y contribuciones especiales que recauda la municipalidadoriginados en los derechos de la municipalidad y cancelados en el ao en que se ejecuta el presupuesto.

    Los impuestos municipales son las obligaciones a favor de la municipalidad que pagan los ciudadanos de unacircunscripcin para el sostenimiento general del gobierno local, siempre y cuando estn dentro de los supuestos previstos

    por la ley. Los impuestos municipales vigentes son los siguientes: matrculas y licencias, impuestos sobre ingresos, sobreventas y servicios, rodamiento, bienes inmuebles y otros impuestos.

    Las tasas son cobradas a los contribuyentes por la prestacin de un servicio y pueden ser tasas por aprovechamiento y porservicio. Las tasas por aprovechamiento se originan por la utilizacin de un bien de dominio pblico o el desarrollo de unaactividad en ellos que beneficie al contribuyente; incluye tasa por el aprovechamiento de un terreno, por la extraccin de

    productos (madera, arena, etc.) en terrenos municipales, por la ubicacin de puestos en terrenos pblicos, por la

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    construccin de rampas en cunetas, por la realizacin de obras en la va pblica, por la ubicacin de rtulos de publicidad,por derechos de piso, por ventas ambulantes, por el uso de instalaciones municipales y por otros aprovechamientos.

    Las tasas por servicios son las que se cobran por la presentacin de un servicio por parte de la municipalidad. Incluyen lastasas por servicio de basura y limpieza, por la limpieza de rondas en los caminos, por el uso del cementerio, arrendamientodel tramo del mercado, uso del rastro, derecho de corralaje y destace, inscripcin y refrenda de fierros, carta de venta y guade traslado de ganado, inscripcin y certificacin del registro civil, por extensin de solvencias y otros certificados, porreparaciones que realice la municipalidad a favor de particulares, por la extensin de permisos de construccin, por

    derechos de lnea, por las inspecciones que realice la municipalidad, por concepto de venta de especies fiscales yformularios, por la realizacin de avalos catastrales, por el permiso de operacin de transporte y por otros serviciosmunicipales.

    Las contribuciones especiales se originan en el beneficio directo que perciben los pobladores debido a la ejecucin de obraspor parte de la municipalidad y que se traducen en mayor valor de las propiedades para los contribuyentes tales como,pavimentacin, adoquinado y encunetado de calles, instalacin de servicio de agua potable y alcantarillado, otrascontribuciones especiales.

    Los Ingresos de Capital representan un conjunto de ingresos no recurrentes que la municipalidad recibe de fuentes diversascomo transferencia, donaciones, prstamos e ingresos financieros, venta y alquiler de activos de la municipalidad y otrosingresos. Asimismo se incluye en los ingresos de capital, las recuperaciones de pagos en aos anteriores en concepto deimpuestos, tasas o contribuciones.

    Las transferencias se refieren a aquellas provenientes del gobierno central, de la Asamblea Nacional y otras.

    Las donaciones son ingresos provenientes de organismos extranjeros o instituciones del sector privado nacional einternacional.

    Prstamos a corto y largo plazo comprenden los ingresos provenientes de prstamos concedidos a la municipalidad porentidades privadas o pblicas, nacionales o extranjeras, o por valores (bonos) emitidos por la municipalidad. Asimismo seincluyen los ingresos financieros provenientes de intereses o ingresos por mantenimiento de valor originados en la tenenciade cuentas de ahorro o valores de la municipalidad, as como del reintegro de prstamos concedidos por la municipalidad a

    personas e instituciones.

    Los Ingresos de los Presupuestos Municipales no tienen niveles de desagregacin en Subprogramas, por lo tanto seconstituyen en un solo Programa. La clasificacin de Ingresos de conformidad con el sistema del Presupuesto porProgramas se estructura en Grupos, Sub-grupos, Rengln y Descripcin.

    FIN DELEXTRACTO

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    DECRETO 455

    PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE NICARAGUAPublicado en la Gaceta 144 del 31 de julio de 1989

    En uso de sus facultades que le confiere el Arto. 48 de la Ley de Municipios, Publicado en La Gaceta No. 155 del 17 deagosto de 1989

    DECRETA:

    PRIMEROPrimero: Ratificar el nuevo Plan de Arbitrios Municipal que han elevado para tal fin las Alcaldas de la totalidad de losmunicipios del pas, por lo que ser de aplicacin en todos ellos, a excepcin de Managua, a partir de la fecha de su

    publicacin en La Gaceta, Diario Oficial; siendo su trascripcin literal la siguiente:

    PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL

    Arto. 1.- El Tesorero de los municipios se compone de sus bienes muebles e inmuebles; de sus crditos activos, delproducto de sus ventas, impuestos, participacin en impuestos estatales, tasas por servicios y aprovechamientos, Arbitrios,contribuciones especiales, multas, rentas, cnones, transferencias y de los ms bienes que le atribuyan las leyes o que porcualquier otro ttulo puedan percibir.

    TTULO IDe los Impuestos

    Arto. 2.- Son impuestos municipales las prestaciones en dinero que los municipios establecen con carcter obligatorio atodas aquellas personas, naturales o jurdicas, cuya situacin coincida con las que la Ley o este Plan de Arbitrios sealancomo hechos generadores de crditos a favor del Tesoro Municipal.

    CAPTULO IImpuestos de Matrcula

    Arto. 3.- Toda persona natural o jurdica que se dedique habitualmente a la venta de bienes o prestacin de servicios, seanestos profesionales o no, debern solicitar la matrcula anualmente en el municipio para cada una de las actividadeseconmicas diferenciadas que en el mismo desarrolle.La matrcula deber efectuarse en el mes de enero de cada ao.

    Arto. 4.- Cuando las ventas o prestaciones de servicios se lleven a cabo en las circunscripciones de dos o ms municipios lamatrcula habr de efectuarse en cada uno de los municipios donde el contribuyente tenga radicados establecimientos para eldesarrollo de su actividad.Los buhoneros y vendedores ambulantes se matricularn en el municipio donde estn domiciliados.En los dems municipios donde efecten ventas tributarn segn lo establecido en el Arto. 11 de este Plan de Arbitrios.

    Arto. 5.- El valor de la matrcula se calcular aplicando el tipo del dos por ciento (2%) sobre el promedio mensual de losingresos brutos obtenidos por la venta de bienes o prestaciones de servicios de los tres ltimos meses del ao anterior o delos meses transcurridos desde la fecha de apertura si no llegaran a tresSi no fuera aplicable el procedimiento de clculo establecido en el prrafo anterior, la matrcula se determinar en base al

    promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos por venta de bienes o prestaciones de servicios.

    Arto. 6.- Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se abonar como matrcula un uno porciento (1%) del capital invertido y no gravado por otro impuesto municipal.Si toda o parte de la inversin para la apertura se hiciere en moneda extranjera, esta se liquidar al tipo de cambio oficialvigente al momento de hacer la matrcula para su clculo.

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    Arto. 7.- Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que las personas naturales o jurdicastitulares de los mismos estn solventes con el Tesoro Municipal, lo que ser comprobado por la Alcalda con sus registrosinternos.En el caso de personas jurdicas adems de la solvencia de stas se exigir la solvencia de cada una de las personas naturaleso jurdicas que la integren.

    Arto. 8.- Cuando se trasmita, por cualquier ttulo un negocio o establecimiento, el adquirente deber matricularse y abonarel correspondiente impuesto aunque la persona de quien lo adquiri ya lo hubiese matriculado ese ao.

    Esta matrcula se calcular como la de apertura de negocio o establecimiento si la transmisin se efecta por venta y segnlo dispuesto en el prrafo primero del Arto. 5 en caso de donacin o herencia.

    Arto. 9.- Una vez abonado el impuesto de matrcula, la Alcalda extender una Constancia de Matrcula que elcontribuyente deber colocar en un lugar visible de su establecimiento o portarla cuando por razn de su actividad no tengaestablecimiento.

    Arto. 10.- Los destazadores de ganado mayor o menor, adems de cumplir cuantos requisitos establezcan las leyesgenerales para el ejercicio de su actividad, debern obtener de la Alcalda su autorizacin o Patente para la que abonarn elimpuesto de matrcula establecido en el Arto. 3 de este Plan de Arbitrios.Si se dedicaren a la venta de carne tributarn por los ingresos obtenidos segn lo dispuesto en el Arto. 11.

    CAPTULO II

    Impuesto sobre Ingresos

    Arto. 11.- Toda persona natural o jurdica que, habitual o espordicamente, se dedique a la venta de bienes o a laprestacin de servicios, sean stos profesionales o no, pagar mensualmente un impuesto municipal del uno porciento (1%) sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios.Cuando los ingresos se obtengan, total o parcialmente en moneda extranjera, se convertirn en moneda nacional aefectos de la aplicacin de este impuesto y otros de este Plan de Arbitrios, utilizando como factor de conversin lacotizacin oficial de tal moneda el ltimo da del mes por cuyos ingresos se tributa o la del da en que se perciban losingresos en el caso de los contribuyente a que se refiere el prrafo segundo del Arto. 14 de este Plan de Arbitrios.Reformado por la ley de Justicia Tributaria y Comercial, Gaceta 106 del 6 de junio de 1997, la que a su ves ha sido

    Adicionada con dos prrafos al final por la Ley 303, Gaceta 66 del 12 de Abril de 1999.Anexamos al texto de la ley las reformas de la ley 257 de justicia tributaria y la ley 303 de reforma a la 257.

    CAPTULO Xl1

    MODIFICACIN DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE INGRESOS

    Artculo 17.- Teniendo en cuenta que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los Municipios podrn gravar los

    bienes de la Industria Fiscal que hasta ahora haban estado reservados al Impuesto Especfico de Consumo (IEC)

    conglobado, con la excepcin del Petrleo y sus derivados, disminyase la tasa o porcentaje general del Impuesto

    Municipal sobre Ingresos, contenido en el Captulo I del Ttulo I del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua

    (Decreto No. 10-91 del 5 de Febrero de 1991 y sus reformas) y el Captulo II del Ttulo I del Plan de Arbitrio Municipal

    (Decreto No. 455 del 5 de Julio de 1989), del 2%, conforme al calendario siguiente:

    A partir del primero de Enero de 1998:al 1.5%

    A partir del primero de Enero del 2000:al 1.0%

    1

    Para aclaracin del lector, la ley 453 establece lo siguiente respecto a las reformas hechas por la ley257 de justicia tributaria: Artculo 135.- Todas las disposiciones legales que se incluyeron, modificaron oreformaron por la Ley No257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial y sus reformas, Leyes No 303, 343,439 y 447, quedan vigentes por estar ya incorporadas en sus respectivas leyes y decretos, excepto loreferente al Impuesto General al Valor, Impuesto Especifico de Consumo, Impuesto sobre la Renta eImpuesto de Timbres.

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    Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se exencionan del pago del Impuesto Municipal sobre

    Ingresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso, y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas

    o secas, no sometidas a proceso de transformacin, embutido o envase; as como los servicios financieros a que se refiere

    el Arto. 14 de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV).

    Con el fin de obtener una distribucin ms equitativa de la recaudacin del Impuesto Municipal sobre Ingresos, este

    impuesto ser cobrado, a partir del primero de enero de 1998, en el Municipio donde se efecte la enajenacin fsica de

    los bienes o la prestacin de los servicios gravados, y no en el Municipio donde se emita la factura.

    En el caso de los cigarrillos, el Impuesto Municipal sobre Ingresos que corresponde a las ventas a nivel de

    Distribuidor, de Mayorista y de Detallista se calcular sobre el precio de venta sin incluir los impuestos fiscales. En

    estos casos, para facilidad del cobro, los Municipios pueden nombrar como responsable del pago a las empresas

    fabricantes de cigarrillos.Reformas de la ley de Justicia Tributaria y Comercial, Gaceta 106 del 6 de junio de 1997.

    Tambin estarn exentos del pago del Impuesto Municipal sobre ingresos, los c o n t r a t o s de obras de

    inters social que beneficien y favorezcan el desarrollo de todos y cada uno de los municipios del pas,

    financiados con fondos provenientes del Fondo de Inversin Social de Emergencia (FISE), del Gobierno

    Central, de cualquier institucin gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurdica. El Concejo

    Municipal calificar el inters social de tales proyectos.

    Los Concejos Municipales podrn declarar de inters social y acordar exenciones y exoneraciones de carcter

    general a favor de contratos de obras que beneficien y favorezcan el desarrollo de su municipio financiado con

    fondos provenientes del Fondo de Inversin Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquierinstitucin gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurdica." Estos dos ltimos prrafos fueronadicionados por la ley 303 al arto 17 de la ley 257, Publicado en La Gaceta No. 66 del 12 de Abril de 1999.

    Arto. 12.- El tipo de este impuesto para los ingresos obtenidos de la venta de productos agrcolas, que no necesiten sersometidos a ningn tipo de procedimiento, cuando provengan de la enajenacin directa por sus productoras, ser del uno porciento (1%).

    Arto. 13.- Si se trata de productos cuyo acopio corresponde a agencias o empresas estatales exclusivas, estas estnobligadas a actuar como retenedoras del impuesto a favor de los municipios de donde procede la produccin, enterandomensualmente las cantidades retenidas en las Alcaldas correspondientes.

    Arto. 14.- Este impuesto se pagar en el municipio en cuya circunscripcin se hayan producido las ventas o prestaciones deservicios an cuando el contribuyente radique o est matriculado en otro.

    Arto. 15.- El municipio donde se produzcan los bienes o mercancas objeto de la venta o el del domicilio del contribuyenteen el caso de la prestacin de servicios, podr exigir el pago del impuesto por las ventas o prestaciones de serviciosefectuadas en otra circunscripcin municipal cuando no fueren presentados por el contribuyente los justificantes queacrediten el pago del impuesto en los municipios correspondientes. El Municipio donde se efectuaron las ventas podrsolicitar restitucin del impuesto enterado por el contribuyente.

    Arto. 16.- Las personas obligadas al pago del impuesto sobre ingresos y que por la habitualidad con la que se dedican a laventa de bienes o prestaciones de servicios estn matriculadas, debern presentar mensualmente ante la Alcalda ladeclaracin de sus ingresos gravables y pagar la suma debida dentro de los primeros quince das del mes siguiente aldeclarado. Si no presentaren esta declaracin, la Alcalda podr exigir su presentacin bajo el apercibimiento de tasarles deoficio lo que se calcule deberan pagar, con imposicin de la correspondiente multa por evasin.Los contribuyentes no obligados a matricularse presentarn la declaracin de sus ingresos, enterando la suma

    correspondiente, slo en las mensualidades que perciban los ingresos gravados por este impuesto.

    Arto. 17.- Las personas naturales o jurdicas que se dediquen a la venta de productos cuyos impuestos municipales hayansido conglobados por una disposicin legal de carcter general como es el caso de los productos derivados del petrleo notributarn por este impuesto siempre que haya sido contemplado su conglobacin de forma expresa y, no obstante ello,estarn obligados a matricularse segn lo establecido en los artculos 3 y 5 de este Plan de Arbitrios.

    Arto. 18.- Para la gestin de este impuesto las Alcalda podrn establecer como retenedores a las personas naturales ojurdicas que por su actividad puedan facilitar el pago y recaudacin del mismo.

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    Los retenedores estn obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros quince das de cada mespresentado declaracin en la que figuren el nombre o razn social de cada uno de los contribuyentes y el monto que le fueretenido.En caso de incumplimiento de esta obligacin, los retenedores quedaran sujetos a las multas por rezago y demsresponsabilidades establecidas en el Arto. 68 de este Plan de Arbitrios.

    CAPTULO IIIOtros Impuestos Municipales

    Arto. 19.- Los establecimientos, sucursales y agencias de los bancos del sistema financiero nacional tributarn

    mensualmente en los municipios donde estn radicando un 0.5 por ciento sobre los ingresos que perciban por servicios

    bancariosy por el cobro de intereses de toda clase de prstamo.

    Para ello, presentaran declaracin de sus ingresos gravables antes del da quince del mes siguiente al declarado, ingresando

    en la Tesorera Municipal la cantidad adecuada por este impuesto.Estos establecimientos, sucursales y agencias bancarias se matricularan anualmente F:\SENTENCIA IMPUESTOS DEBANCOS.docx

    ,calculndose su matrcula en base al tipo de ingresos definidos en este artculo estando en lo dems a laregulacin general del impuesto de matrcula. Este artculo fue derogado tcitamente por la ley 257 de justiciatributariaen su arto. No. 17 cuando en el prrafo 2 dice: Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, seexencionan del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso,

    y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso de transformacin, embutido o

    envase; as como los servicios financieros a que se refiere el Arto. 14 de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV). El

    mencionado arto. 14 de la ley del Impuesto General al Valor dice lo siguiente: Arto.14 Servicios gravados y exentos.Estar afecta al IGV, con la tasas o porcentaje correspondiente, la prestacin de servicios en general, con excepcin de:VII) Los servicios financieros prestados por:

    a) Las instituciones financieras, inclusive las empresas de seguros, y las asociaciones y fundaciones civiles con o sin

    fines de lucro, autorizadas o sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones

    Financieras, incluidos los servicios notariales requeridos para formalizar los contratos y los ingresos financieros por

    intereses de depsitos a plazo fijo o variable y sobre ttulos valores, exceptuando los seguros que no aparecen en la

    fraccin II) de este artculo; y (Este numeral est contenido en laley 303 que reforma la ley 257 de justicia tributariaPublicado en La Gaceta No. 66 del 12 de Abril de 1999)

    Arto. 20.- Toda persona natural o jurdica que se proponga edificar o realizar mejoras deber pagar, previamente a suejecucin, un impuesto municipal del uno por ciento (1%) sobre el costo de la edificacin o mejora.

    Para la determinacin de este impuesto la alcalda, a travs de sus dependencias o con el apoyo del Ministerio de laConstruccin y Transporte en su caso, calcular los costos conforme el valor del mercado del metro cuadrado deconstruccin y el rea total a construirse. El constructor de la obra tributar segn lo establecido en el Arto. 11 en base alavalo o registro contables, a juicio de la Alcalda.La edificacin y mejoras de viviendas familiares quedan exoneradas de este impuesto.

    Arto. 21. Toda persona natural o jurdica que habitual o espordicamente, organice espectculos pblicos, talescomo baile, kermesses, festivales, comerciales, boxeo, pelea de gallos, eventos deportivos, barreras de toros, carrerasde caballos, discoteca y similares, pagarn un impuesto municipal del cinco por ciento (5%) sobre los ingresospercibidos por la venta de entradas para el espectculo. Si en el transcurso del espectculo se produjeren apuestasautorizadazas, el dueo del local o el organizador del espectculo sern responsable de retener a los apostadores elcinco por ciento (5%) del valor total de cada apuesta a favor del tesoro municipal y de enterar la cantidad retenidacada semana, adjuntando informe del nmero de jugadas, del valor apostado en cada una de ellas y del monto totalrecaudado.Los ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto realizadas en el transcurso de losespectculos tributarn de acuerdo al artculo 11 de este Plan Arbitrios.Quedan exentas del pago del impuesto del cinco por ciento (5%) establecido en el primer prrafo de este artculo, lasactividades de ndole cultural.Artculo Reformado por el Decreto 519, Publicado en la Gaceta No 77 del 20 de Abrilde 1990.

    Arto. 22.- En tiempo de fiestas pblicas o patronales, las Alcaldas podrn subastar el derecho a instalar negocios, juegos yotras diversiones pblicas en el radio de las fiestas. La adquisicin de este derecho no exonera al adquirente del pago de losimpuestos y tasas que segn otras disposiciones de este Plan de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen en ydurante las fiestas.

    http://f/SENTENCIA%20IMPUESTOS%20DE%20BANCOS.docxhttp://f/SENTENCIA%20IMPUESTOS%20DE%20BANCOS.docxhttp://f/SENTENCIA%20IMPUESTOS%20DE%20BANCOS.docxhttp://f/SENTENCIA%20IMPUESTOS%20DE%20BANCOS.docxhttp://f/Ley%20257%20%20Ley%20de%20Justicia%20Tributaria%20y%20Comercial..docxhttp://f/Ley%20257%20%20Ley%20de%20Justicia%20Tributaria%20y%20Comercial..docxhttp://f/Ley%20257%20%20Ley%20de%20Justicia%20Tributaria%20y%20Comercial..docxhttp://f/Ley%20257%20%20Ley%20de%20Justicia%20Tributaria%20y%20Comercial..docxhttp://f/Ley%20303%20Reforma%20a%20la%20Ley%20No.%20257%20Ley%20de%20Justicia%20Tributaria%20y%20Comercial..docxhttp://f/Ley%20303%20Reforma%20a%20la%20Ley%20No.%20257%20Ley%20de%20Justicia%20Tributaria%20y%20Comercial..docxhttp://f/Ley%20257%20%20Ley%20de%20Justicia%20Tributaria%20y%20Comercial..docxhttp://f/Ley%20257%20%20Ley%20de%20Justicia%20Tributaria%20y%20Comercial..docxhttp://f/SENTENCIA%20IMPUESTOS%20DE%20BANCOS.docxhttp://f/SENTENCIA%20IMPUESTOS%20DE%20BANCOS.docx
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    Arto. 23.- Los propietarios de cines, adems del impuesto de matrcula, habrn de pagar el impuesto del cinco por ciento(5%) sobre los ingresos percibidos por la venta de entradas segn lo establecido en el Decreto 252 del cinco de Diciembrede mil novecientos cuarenta y cinco.Arto. 24.- Toda persona natural o jurdica que efecte rifas o sorteos, lo haga reiterada o espordicamente, pagar unimpuesto municipal de un cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal de todas las acciones emitidas.Para que las rifas puedan efectuarse, adems del permiso del Instituto Nicaragense de Seguridad Social y Bienestar(INSSBI) en su caso, los promotores debern presentar las acciones a la Tesorera Municipal antes de expenderlas para que

    sean registradas y reselladas en dicha dependencia.

    Arto. 25.- Toda sociedad mercantil o civil deber abonar en el municipio de su domicilio y previamente a su inscripcin enel Registro Pblico un impuesto municipal del uno por ciento de su capital social.

    TTULO IIDe las Tasas por Servicios y Aprovechamientos

    Arto. 26.- Son tasas las prestaciones de dinero, legalmente exigibles por el Municipio como contraprestacin de un servicio,de la utilizacin privativa de bienes de uso pblico municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al sujeto

    pasivo o contribuyente.

    Arto. 27.- Las tasas sern exigibles desde que se inicie la prestacin del servicio o se realice la actividad y desde que se

    conceda la utilizacin privativa, pero las Alcaldas podrn exigir el depsito previo de las tasas correspondientes.No obstante, las tasas que graven documentos que expidan o tramitan las municipalidades a instancia de parte, sedevengaran con la presentacin de su solicitud, que no ser tramitada sin aquel requisito.

    CAPTULO ITasas por Servicios

    Arto. 28.- Toda persona natural o jurdica que necesite hacer un fierro para marcar ganado o madera deber solicitarpermiso a la Alcalda informando de sus caractersticas y le ser extendido, en su caso, previo el pago de la tasacorrespondiente.

    Arto. 29.- Toda persona natural o jurdica propietaria de ganado deber matricular o registrar en la Alcalda su fierro omarca de herrar y renovar este registro cada ao en el mes de Enero, para lo cual abonar una tasa. La Alcalda extender yentregar una certificacin acreditativa de este registro y de su renovacin cada ao.El fierro habr de ser matriculado en cada uno de los municipios donde el propietario mantenga ganado marcado con elmismo. Para efectuar esta matrcula ser necesario presentar la escritura de propiedad de la finca donde el solicitantemantendr las reses o documentos que acrediten su derecho de uso o arrendamiento.

    Arto. 30.- Para cualquier traslado de ganado fuera de circunscripcin municipal se deber obtener de la Alcalda un permisoo gua por el que el propietario abonar la tasa que se establezca en funcin del nmero de animales trasladados.

    Arto. 31.- La carta de venta de ganado deber ser autorizada por el Alcalde del Municipio donde el vendedor tengamatriculado el fierro. Para tramitarla se requerir la presencia del vendedor, que deber presentar para ello el original de lacarta de venta anterior con el fin de anularla o anotar en ella las reses objeto de la venta y abonar la tasa establecida enfuncin del nmero de reses vendidas.Si por causa justificada (feria ganadera) hubiere de gestionarse la carta de venta en municipio donde el vendedor no tengamatriculado el fierro, ste deber presentar, adems, la gua de ganado y certificacin de la matrcula del fierro extendida

    por la Alcalda correspondiente.

    Arto. 32.- Los destazadores autorizados habrn de obtener permiso para el destace de cada animal, que le ser extendido atravs de la boleta de destace, previo el pago de la tasa establecida.

    Arto. 33.- El destace de ganado mayor y menor deber realizarse en los Rastros Municipales por cuya utilizacin losdestazadores autorizados habrn de abonar una tasa por cada animal sacrificado. Esta tasa incluir el servicio de corralaje,en su caso.

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    Arto. 34.- Toda persona natural o jurdica que se proponga edificar o realizar mejoras deber solicitar licencia o permisopara su ejecucin adjuntando planos y presupuesto de las obras y abonar una tasa por la misma. Igualmente deber solicitarel derecho de lnea previo abono de una tasa.Si existiera en el Municipio, delegacin del Ministerio de la Construccin y Transporte y fuera esta la encargada deextender la licencia o permiso de construccin, el solicitante ante esta institucin deber acompaar en todo caso a susolicitud el Derecho de Lnea que habr obtenido de la Alcalda previa presentacin de los documentos de abono de latasa establecida.

    Arto. 35.- Los derechos de inhumacin a perpetuidad y las tasas por el servicio y mantenimiento del Cementerio se regirnpor lo establecido en el Decreto 1537 del 21 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, pero la cuanta de los derechos ytasas se determinaran en funcin de los costos que presente para la Alcalda la prestacin de este servicio. VerDecreto1537, Publicado en Gaceta 250 del 28 de Diciembre de 1984.

    Arto. 36.- Los dueos de propiedades colindantes a los caminos de uso pblico harn ronda hasta la mitad del camino quele corresponden en los meses de Julio y Noviembre de cada ao.El que no lo hiciere en el tiempo establecido ser notificado de su obligacin y si persiste en su incumplimiento sermultado y habr de abonar el costo de la ronda si sta es realizada por el personal de la municipalidad o por terceroscontratados a tal fin por la Alcalda.La multa que imponga la Alcalda no podr exceder del cincuenta por ciento (50%) del costo de la realizacin.

    Arto. 37.- Los tramos o espacios del mercado municipal sern adjudicados por la Alcalda, que determinar la cantidad

    mensual a pagar por cada adjudicatario en funcin tanto de la ubicacin y tamao del tramo o puesto de venta como de loscostos de este servicio.

    Arto. 38.- Las certificaciones de cualquier tipo extendidas por el Registro Civil devengarn la correspondiente la tasa.Las inscripciones en este registro son gratuitas.

    Arto. 39.- Las tarifas de las tasas reguladas en este captulo que gravan documentos que expiden o tramitan las Alcaldas sefijaran teniendo en cuenta el costo del servicio y el carcter del documento expedido a tramitado.

    Arto. 40.- Las tasas por los servicios de recogida de basura, limpieza de calles, cementerios, rastro y las referidas acualquier otro servicio que presten o puedan prestar las Alcaldas se determinaran de forma que lo recaudado por talesservicios cubre al menos el cincuenta por ciento (50%) del costo de los mismos.

    Arto. 41.- Para la determinacin de las tarifas de las tasas reguladas en este captulo las Alcaldas presentaran al MinistroDelegado de la presidencia de su respectiva regin una propuesta con cada una de las tarifas de las diferentes tasasadjuntando el estudio de costos correspondientes a cada una de ellas.El Ministro Delegado de la Presidencia ratificar o no la propuesta en el plazo de quince das desde su presentacin,entendindose ratificada si no se hubiese resolucin expresa por escrito en el plazo mencionado.

    CAPTULO IITasas por Aprovechamiento

    Arto. 42.- Los propietarios de inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras con rampas para facilitar elacceso de vehculos, con fines particulares o comerciales, debern solicitar autorizacin a la Alcalda y abonar la tasacorrespondiente.Si el acondicionamiento fuera autorizado, el propietario del inmueble pagar una tasa anual por metro lineal de cuneta oacera afectado por el acondicionamiento.

    Arto. 43.- Las reservas de aparcamiento en la va pblica debern ser autorizadas por la Alcalda, previo informe favorablede la Polica, y los beneficiarios pagarn una tasa anual por cada metro cuadrado reservado.

    Arto. 44.- Toda persona natural o jurdica que coloque o mande a colocar placas, afiches, anuncios, cartelones o rtulospagar mensualmente una tasa, cuya cuanta depender de su tamao y ubicacin.Si se trata de placas, rtulos o anuncios de carcter permanente, esta tasa, determinada, segn lo establecido en el prrafoanterior se abonar en el mes de enero de cada ao.

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    Arto. 45.- Para la ocupacin de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de comidas, mesas, o con cualquier fincomercial deber solicitarse permiso previo a la Alcalda. Una vez concedido el permiso, en su caso, el beneficiario deberabonar la tasa establecida y respetar el plazo de ocupacin que se le haya autorizado.

    Arto. 46.- Cuando por motivo de la ejecucin o demolicin de alguna obra fuese necesario ocupar la calle o aceras conmateriales o maquinaria de construccin; el propietario de la obra solicitar autorizacin a la Alcalda y si le es concedidahabr de enterar la tasa diaria establecida por cada metro cuadrado ocupado.

    Arto. 47.- Cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obras en la va pblica, talescomo zanjas para la instalacin de tuberas, los propietarios habrn de solicitar autorizacin previa a la Alcalda.Una vez concedida la autorizacin habr de depositar en la Tesorera Municipal, previamente a la realizacin de las obras, elimporte del costo total de la reconstruccin o reparacin de la va pblica.

    Arto. 48.- Las tarifas de las tasas por aprovechamiento reguladas en los artculos anteriores sern determinadas a criterio dela Alcalda, previa autorizacin del Ministro Delegado de la Presidencia aplicando el procedimiento del Arto. 41 de estePlan de Arbitrios.

    Arto. 49.- Los propietarios de predios baldos estn obligados a mantenerlos cercados y limpios.Si incumplieran esta obligacin sern notificados por la Alcalda informndoles que en caso de no proceder a cercarlos olimpiarlos en un plazo de quince das la municipalidad podr hacerlo con su personal o con personal contratado al efecto,quedando obligado el propietario a abonar todos los gastos ocasionados que le sern justificados por la Alcalda, ms una

    multa que no podr exceder del cincuenta por ciento (50%) del costo de la realizacin de la obra.

    Arto. 50.- La extraccin de madera, arena, o cualquier otro producto de terrenos ejidales o municipales no podr hacerse sinautorizacin previa de la Alcalda, la cual determinar en cada caso la tarifa de la tasa a abonar en funcin del valorcomercial de los productos extrados.Esta disposicin es igualmente aplicable cuando la extraccin se efectu en terrenos nacionales y no est siendo controlada

    por la institucin del Gobierno competente para ello.

    TTULO IIIContribuciones Especiales

    Arto. 51.- Las Alcaldas podrn imponer contribuciones especiales para la ejecucin de obras o para el establecimiento,ampliacin o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquellas o de stos, adems de atender alinters comn o general, se beneficie especialmente a personas determinadas aunque dicho beneficio no pueda fijarse enuna cantidad concreta.Las contribuciones especiales se fundarn en la mera ejecucin de las obras o servicios y sern independientes del hecho dela utilizacin de las obras o servicios por los interesados.

    Arto. 52.- La contribucin especial por la primera pavimentacin de calles, aceras y cunetas se exigir en todo caso,pudiendo repartir la Alcalda hasta el ochenta por ciento del costo total de la obra entre los beneficiarios directos en funcinde los metros lineales de fachada de las casas o predios.

    TTULO IVDe los Terrenos Ejidales

    Arto. 53.- Toda persona que pretenda ocupar terrenos ejidales deber suscribir contrato de arrendamiento con la Alcaldarespectiva abonando el canon que sta determine en base a la extensin y calidad de los terrenos, as como de su mayor o

    menor proximidad del casco urbano.El plazo del arrendamiento de terrenos ejidales, como el de cualquiera otro terreno perteneciente a los municipios, no podrser superior a un ao.

    Arto. 54.- El subarriendo de terrenos ejidales o municipales es prohibido por lo que el arrendatario que incumpla estaprohibicin ser multado con el doble del valor que haya percibido por el subarriendo, quedando rescindido el contrato dearrendamiento.

    TTULO VDe la Solvencia Municipal

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    Arto. 55.- Se extender Solvencia Municipal a las personas naturales o jurdicas que estn al da en el pago de losimpuestos, tasas, multas y dems contribuciones a que estn obligadas conforme al presente Plan de Arbitrios.Arto. 56.- La Solvencia Municipal vencer el da quince del mes siguiente al que sea extendida y para su solicitud deberenterarse la tasa que la Alcalda determine de acuerdo a lo establecido en el Arto.39 y siguiendo al procedimiento reguladoen el Arto.41 de este Plan de Arbitrios.

    Arto. 57.- Los funcionarios o empleados de la Municipalidad que por razones de su cargo extiendan la Solvencia Municipalsern responsables solidarios por las cantidades que el Tesorero Municipal deje de percibir por la indebida o errnea

    extensin de este documento. TTULO VIDisposiciones Generales

    Arto. 58.- Se consideran ingresos brutos a efectos de determinar la base o monto sobre el que aplicar el tipo (porcentaje) delimpuesto sobre ingresos regulado en el Captulo II del Ttulo I de este Plan de Arbitrios la totalidad de los ingresos que porventas de bienes o prestaciones de servicios perciba mensualmente al contribuyente, an cuando parte de ellos provengan deimpuestos traslados o retenidos, o de incentivos o premios a la calidad en crdobas o dlares.

    Arto. 59.- Cuando el Alcalde crea necesario no aplicar en algn caso concreto las disposiciones de este Plan de Arbitrioshabr de solicitar autorizacin para ello al Ministerio de la Presidencia que resolver lo que estime procedente sobre laexencin o reduccin de impuestos propuesta.

    Arto. 60.- Toda persona natural o jurdica que segn lo establecido en este Plan de Arbitrios deba pagar una cantidad dedinero al Tesoro Municipal cumplir su obligacin ingresndola en la Tesorera Municipal.

    Arto. 61.- El Alcalde se reserva el derecho de nombrar empleados para la colecta de impuestos cuando lo estimeconveniente, debiendo reglamentar en este caso el procedimiento de cobro, pero siempre los contribuyentes quedan en laobligacin de pagar en la Tesorera Municipal.

    Arto. 62.- Quien adquiera un establecimiento, negocio, casa o solar, sea por venta voluntaria o forzado, cuyo propietariotenga rezago o en el pago de sus correspondientes impuestos, tasas o contribuciones queda responsable ante la Alcalda porel valor de la deuda. El Registrador de la Propiedad, en su caso no inscribir la escritura si no le es presentada la solvenciamunicipal extendida por la Alcalda.

    Arto. 63.- Para la fiscalizacin de la observancia de los impuestos, derechos, tasas y dems contribuciones que estableceeste Plan de Arbitrios, las Alcaldas podrn practicar las inspecciones, exmenes de libros de contabilidad y exmenes deotros documentos pertinentes, pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transaccin conaquellos, as como de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la determinacin de los mismos.Cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o stos contengan datos falsos o no soportados, la Alcalda podrrealizar la inspeccin utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir a la determinacin de los ingresos delcontribuyente.Realizada la inspeccin la Alcalda formular, en su caso, reparo contra el contribuyente notificndole los ingresosdeterminados por la inspeccin y la cantidad adeudada a la municipalidad. El reparo podr ser objetado en el plazo dequince das mediante escrito fundamentado que ser analizado por la Alcalda para admitir nueva resolucin, que sernotificada al contribuyente.

    Arto. 64.- Todos los impuestos, tasas, contribuciones y sus multas correspondientes establecidas en este Plan de Arbitriosprescribirn a los dos aos contados desde la fecha en que fueron exigibles por la Alcalda.

    Arto. 65.- La prescripcin regulada en el artculo anterior puede ser interrumpida por la Alcalda mediante cualquier gestinde cobro judicial, o extrajudicial, a travs de notificacin escrita al contribuyente.

    Arto. 66.- Toda persona natural o jurdica que est afecta al pago de impuestos municipales deber conservar por un plazomnimo de cuatro aos sus libros de contabilidad y toda otra documentacin que certifique su solvencia y demuestre laveracidad de sus declaraciones.

    Arto. 67.- Las demandas por falta de pago de impuestos, tasas y dems contribuciones establecidas en este Plan de Arbitriosse regirn por las disposiciones contenidas en la Ley del dos de Febrero de mil novecientos diecisiete, segn la cual:

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    Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales constituyen contra elcontribuyente ttulos ejecutivos para los efectos del cobro.Ley del 2 de febreroSern competentes los jueces locales o de distritos, en su caso, y en estos juicios no se admitir apelacin del ejecutado siste no depositare dentro de dos das de interpuesto el recurso en la Tesorera Municipal o en la Junta Local respectiva elvalor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedar desierto el recurso.

    Arto. 68.- El incumplimiento de las disposiciones de este Plan de Arbitrios dar lugar a la imposicin de las siguientesmultas:

    a) Por el retraso en el pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales se impondr una multa del cinco por ciento (5%)por cada mes o fraccin de mes de retraso, ms un porcentaje equivalente al ndice Oficial de Precios al Consumidor (IPC)del mes o meses correspondientes en concepto de revalorizacin de las cantidades adeudadas. A efectos de clculo, sesumaran los porcentajes de multa de IPC correspondiente al mes o meses de retraso y el porcentaje resultante se aplicarsobre el monto debido.

    b) En caso de alteracin u ocultacin de informacin para eludir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipalesse aplicar una multa del cien por ciento sobre el monto de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de las multas aplicables

    por el retraso y de la posible responsabilidad penal.c) Por la infraccin o violacin de cualquiera de las disposiciones establecidas en este Plan de Arbitrios o por el desacato alas disposiciones, resoluciones o notificaciones de las Alcaldas se incurrir en una multa de un mil a un milln de crdobassegn la gravedad del incumplimiento y siempre que ste no tenga establecido multa o sancin especfica en este Plan deArbitrios.

    Junio de 1989Segundo: Este Plan de Arbitrios Municipal deroga el Plan de Arbitrios publicado en La Gaceta No. 76 del 25 de abril de milnovecientos ochenta y ocho.Dado en la ciudad de Managua, a los cinco das del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. DANIELORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la Repblica.

    http://f/Ley%20%20del%202%20de%20Febrero%20de%201917.%20Sobre%20el%20Cobro%20de%20Impuestos%20Locales..docxhttp://f/Ley%20%20del%202%20de%20Febrero%20de%201917.%20Sobre%20el%20Cobro%20de%20Impuestos%20Locales..docxhttp://f/Ley%20%20del%202%20de%20Febrero%20de%201917.%20Sobre%20el%20Cobro%20de%20Impuestos%20Locales..docxhttp://f/Ley%20%20del%202%20de%20Febrero%20de%201917.%20Sobre%20el%20Cobro%20de%20Impuestos%20Locales..docx
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    DECRETO 10-91

    PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA

    Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 1991

    El Presidente de la Repblica de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Constitucin Poltica y el Arto. 48 dela Ley Nmero 40 denominada Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nmero 155 del 17 de Agostode 1988,

    DECRETA:

    nico.-.- Ratificar en todas y cada una de sus partes el siguiente Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, presentadopor el Alcalde de Managua, el cual ha sido debidamente aprobado por el Concejo Municipal de la Alcalda de Managua,quedando por tanto derogado el Decreto No.404, publicado en La Gaceta No.238 del 15 de Diciembre de 1988 y susReformas:

    EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDA DE MANAGUA,

    En uso de las facultades que le confiere la Ley No.40 denominada Ley de Municipios aprueba el presente Plan deArbitrios, presentado por el Alcalde de Managua, segn Sesin Ordinaria Nmero catorce del da treinta de Enero de milnovecientos noventa y uno.

    DECRETA:

    PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA

    Arto. 1.- El presente Plan de Arbitrios tiene como fin establecer las fuentes de ingresos fundamentales del Municipio deManagua, cuyo patrimonio se compone de sus Bienes Muebles e Inmuebles, de sus crditos, tasas por servicios yaprovechamiento, impuestos, contribuciones especiales, multas, rentas, cnones, subvenciones, emprstitos, transferencia ylos dems bienes o activos que le atribuyen las leyes o que por cualquier otro ttulo pueda percibir.

    TTULO I

    De los Impuestos

    Arto. 2.- Son Impuestos Municipales las prestaciones en dinero que establece con carcter obligatorio el Municipio deManagua a todas aquellas personas naturales o jurdicas, cuya situacin coincida con la que seala este Plan de Arbitrioscomo hecho generador de obligaciones a favor de la Hacienda Municipal.

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    CAPTULO I

    Impuestos Sobre Ingresos

    Arto. 3.- Toda persona natural o jurdica que en la circunscripcin del Municipio de Managua, habitual oespordicamente, se dedique a la venta de Bienes, o a la Actividad Industrial o Profesional, o a la Prestacin de otrosservicios sean o no profesionales, pagar mensualmente un Impuesto Municipal del 1% sobre el monto total de losIngresos Brutos percibidos. Entendindose como Ingresos Brutos las ventas al contado y/o crdito o cualquier otroingreso percibido producto de su actividad. Se excluyen de esta disposicin los asalariados y las prestaciones deservicios hospitalarios.Reformado por la ley 257 de Justicia Tributaria y Comercial, Gaceta 106 del 6 de junio de 1997,la que a su ves ha sido adicionada con dos prrafos al final por la ley 303, Gaceta 66 del 12 de Abril de 1999. Las que

    anexamos ntegramente al texto.

    CAPTULO Xl2MODIFICACIN DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE INGRESOS

    Arto. 17.- Teniendo en cuenta que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los Municipios podrn gravar losbienes de la Industria Fiscal que hasta ahora haban estado reservados al Impuesto Especfico de Consumo (IEC)conglobado, con la excepcin del Petrleo y sus derivados, disminyase la tasa o porcentaje general del ImpuestoMunicipal sobre Ingresos, contenido en el Captulo I del Ttulo I del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua

    (Decreto No. 10-91 del 5 de febrero de 1991 y sus reformas) y el Captulo II del Ttulo I del Plan de ArbitrioMunicipal (Decreto No. 455 del 5 de julio de 1989), del 2%, conforme al calendario siguiente:

    A partir del primero de enero de 1998: al 1.5%A partir del primero de enero del 2000: al 1.0%

    Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se exencionan del pago del Impuesto Municipal sobreIngresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso, y carnes frescas, refrigeradas o congeladas,saladas o secas, no sometidas a proceso de transformacin, embutido o envase; as como los servicios financieros aque se refiere el Arto. 14 de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV).Con el fin de obtener una distribucin ms equitativa de la recaudacin del Impuesto Municipal sobre Ingresos, esteimpuesto ser cobrado, a partir del primero de enero de 1998, en el Municipio donde se efecte la enajenacin fsicade los bienes o la prestacin de los servicios gravados, y no en el Municipio donde se emita la factura.En el caso de los cigarrillos, el Impuesto Municipal sobre Ingresos que corresponde a las ventas a nivel deDistribuidor, de Mayorista y de Detallista se calcular sobre el precio de venta sin incluir los impuestos fiscales. Enestos casos, para facilidad del cobro, los Municipios pueden nombrar como responsable del pago a las empresasfabricantes de cigarrillos.

    Tambin estarn exentos del pago del Impuesto Municipal sobre ingresos, los contratos de obras de interssocial que beneficien y favorezcan el desarrollo de todos y cada uno de los municipios del pas, financiadoscon fondos provenientes del Fondo de Inversin Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central,de cualquier institucin gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurdica. El ConcejoMunicipal calificar el inters social de tales proyectos.

    Los Concejos Municipales podrn declarar de inters social y acordar exenciones y exoneraciones de carctergeneral a favor de contratos de obras que beneficien y favorezcan el desarrollo de su municipio financiado con

    2

    Para aclaracin del lector, la ley 453 establece lo siguiente respecto a las reformas hechas por la ley257 de justicia tributaria: Artculo 135.- Todas las disposiciones legales que se incluyeron, modificaron oreformaron por la Ley No257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial y sus reformas, Leyes No 303, 343,439 y 447, quedan vigentes por estar ya incorporadas en sus respectivas leyes y decretos, excepto loreferente al Impuesto General al Valor, Impuesto Especfico de Consumo, Impuesto sobre la Renta eImpuesto de Timbres.

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    fondos provenientes del Fondo de Inversin Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquierinstitucin gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurdica."

    Arto. 4.- El Impuesto establecido en el artculo anterior afecta todas las actividades realizadas en el Municipio de Managua,entendindose por tal aquellas que se contraten en esta localidad,

    aunque el objeto de la venta sea elaborado o entregado

    fuera de la compresin del Municipio de Managua y la prestacin del Servicio cumplido fuera de la misma comprensin,exceptundose: (Lo sealado en amarillo y tachado quedo derogado tcitamente por el arto 17 de la ley 257,

    transcribimos la parte conducente: Con el fin de obtener una distribucin ms equitativa de la recaudacin del ImpuestoMunicipal sobre Ingresos, este impuesto ser cobrado, a partir del primero de enero de 1998, en el Municipio donde se

    efecte la enajenacin fsica de los bienes o la prestacin de los servicios gravados, y no en el Municipio donde se emita

    la factura.)

    a) Las Casas Comerciales, Industrias y Fbricas sobre el monto de la mercadera vendida por medio de Agentes oSucursales establecidos en forma legal fuera de la comprensin del Municipio de Managua. Tales entidades deberncomprobar la existencia legal de dichas agencias o sucursales y presentar el recibo que acredite el pago del impuesto en losMunicipios correspondientes.

    b) Las Exportaciones.

    c) Las Instituciones del Estado.

    d) Los bienes de Industria Fiscal.

    e) Las dems instituciones y organismos a que se refiere elArto. 15 de la Legislacin Tributaria Comn.

    Arto. 5.- Toda persona natural o jurdica que en la circunscripcin del Municipio de Managua, se dedique a actividades deesparcimiento como:

    a) Cines, Circos Internacionales, Carruseles, Radio Teatros, Restaurantes, Parque de Diversiones, Empresas de TeatrosInternacionales, Eventos Deportivos de Aficionados, Discomvil, Conjuntos Musicales, y otras Actividades similares,

    pagar un impuesto del 4% sobre sus ingresos brutos.

    b) Discotecas, Club Nocturnos, (Night Clubs o similares), Casinos, Bares, Cantinas, (y otras actividades similares),Presentaciones Artsticas Profesionales, Pistas de Baile, Eventos Deportivos de Profesionales, Rodeos de Peleas de Gallo,Barreras de Toro, Carreras de Caballos y otras actividades similares, pagarn un impuesto del 7% sobre sus ingresos brutos.

    Los Ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto vendido en el transcurso del espectculo tributarnde acuerdo con el Arto. 3 de este Plan de Arbitrios.

    Si una persona natural o jurdica efectuare dos o ms actividades de las anteriores, pagar el impuesto mayor sobre todo elvolumen de sus ventas, salvo que lleve Registros Contables que determinen claramente el volumen de cada actividad.

    Todo Espectculo, actividad artstica pblica de diversin y otros similares, sean nacionales o internacionales que pretendarealizarse en el Municipio de Managua, debern obtener de previo un Permiso o Autorizacin de la Alcalda de Managua,quien podr exigir caucin por los daos y perjuicios que pudieran ocasionarse.

    El Permiso o Autorizacin podr cancelarse si se altera el Orden Pblico, se violan las leyes o son contrarios a la moral.

    En caso de que la actividad desarrollada por cualquier persona estuviere o pudiera entenderse que est afectada por unadoble tributacin de acuerdo a este Plan de Arbitrios, pagar en ese caso nicamente el impuesto mayor.

    Arto. 6.-

    Las Casas Matrices de los Bancos del Sistema Financiero Nacional y sus Sucursales y cualquier otra Institucin de

    Ahorro y Prstamo, tributarn mensualmente el 0.5% sobre los Ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro

    de intereses de toda clase de prstamos efectuados en el Municipio de Managua . De igual forma tambin pagarn estemismo impuesto del 0.5% sobre sus ingresos al Municipio de Managua las Industrias de Integracin, las IndustriasComercializadoras de Insumos y de Productos Agropecuarios, los Comisariatos y las lneas areas. Se excluyen losComisariatos agrcolas o rurales. La parte marcada en amarillo fue derogado tsitamente por la ley 257 de justiciatributariaen su arto. No. 17 cuando en el prrafo 2 en su parte conducente dice:Igualmente, a partir de la entrada envigencia de esta Ley, se exencionan del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, as como los servicios

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    financieros a que se refiere el Arto. 14 de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV).El mencionado arto. 14 de la leydel Impuesto General al Valor dice lo siguiente:

    Arto.14 Servicios gravados y exentos. Estar afecta al IGV, con la tasas o porcentaje correspondiente, la prestacin de

    servicios en general, con excepcin de:

    VII) Los servicios financieros prestados por:

    a) Las instituciones financieras, inclusive las empresas de seguros, y las asociaciones y fundaciones civiles con o sin

    fines de lucro, autorizadas o sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones

    Financieras, incluidos los servicios notariales requeridos para formalizar los contratos y los ingresos financieros por

    intereses de depsitos a plazo fijo o variable y sobre ttulos valores, exceptuando los seguros que no aparecen en la

    fraccin II) de este artculo; y (Este numeral est contenido en laley 303 que reforma la ley 257 de justicia tributariaPublicado en La Gaceta No. 66 del 12 de Abril de 1999)

    Arto. 7.- Cuando los sujetos de este Plan de Arbitrios obtengan sus ingresos en Moneda Extranjera, estos ingresos seconvertirn a Moneda Nacional aplicando la tasa cambiaria del Mercado libre de divisas autorizado por el Banco Central ala fecha en que reciban los ingresos, para los fines de aplicacin de este Plan de Arbitrios.

    Arto. 8.- En los casos no contemplados en este Plan de Arbitrios el Alcalde de la Ciudad de Managua tendr la facultad denombrar retenedores de los Impuestos establecidos a cualquier persona natural o jurdica que pueda facilitar la recaudacinde los mismos.

    Los retenedores estarn obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros quince das de cada mes,presentando declaracin en la que figuren el nombre o razn social de cada uno de los contribuyentes, monto que les fueretenido y objeto de la retencin.

    CAPTULO II

    Del Impuesto de Matrculas

    Arto. 9.- Toda persona natural o jurdica que se dedique a la venta de Bienes, Industrias, o Prestaciones de Servicios, seanstos Profesionales o no, debern matricularse anualmente en el perodo comprendido entre el primero de Diciembre y el

    treinta y uno de Enero.El Alcalde a travs de disposicin administrativa podr acordar los das de matrculas para los contribuyentes que llevenRegistros Contables y para los que no lleven dichos Registros. Los que infrinjan esta disposicin se hacen acreedores de lamulta respectiva.

    Arto. 10.- El valor de la matrcula se calcula aplicando el 2% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, obtenidospor la venta de bienes o prestacin de servicios de los tres ltimos meses del ao anterior o de los meses transcurridos desdela fecha de apertura, si no llegaren a tres.

    Si no fuere aplicable el procedimiento de clculo establecido en el prrafo anterior la matrcula se determinar en base alpromedio de los meses en que se obtuvieron ingresos por ventas de bienes o prestaciones de servicios.

    Una vez pagado el Impuesto de Matrcula, la Alcalda extender una Constancia de Matrcula que el Contribuyente debercolocar en un lugar visible de su establecimiento o portarla consigo cuando por razn de su actividad no tengaestablecimiento.

    Arto. 11.- Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se pagar como matrcula el 1% delcapital social o individual. El Registro Pblico no inscribir ninguna sociedad, si antes no ha pagado su impuesto dematrcula.

    Arto. 12.- Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que las personas naturales o jurdicastitulares de los mismos presenten su Solvencia Municipal respectiva.

    http://f/Ley%20303%20Reforma%20a%20la%20Ley%20No.%20257%20Ley%20de%20Justicia%20Tributaria%20y%20Comercial..docxhttp://f/Ley%20303%20Reforma%20a%20la%20Ley%20No.%20257%20Ley%20de%20Justicia%20Tributaria%20y%20Comercial..docx
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    Arto. 13.- Cuando se tramite la adquisicin de un nuevo ttulo, negocio o establecimiento, el adquiriente debermatricularse y pagar el Impuesto correspondiente. Igualmente se proceder cuando se modificare el nombre comercial orazn social de dicho negocio o establecimiento. En ambos casos se adquiere la obligacin de pagar, aunque la persona dequien lo adquiere ya lo hubiere matriculado ese ao y pagado el Impuesto respectivo.

    Esta matrcula se pagar de conformidad a lo que establece el Arto. 11 de este Plan de Arbitrios.

    Arto. 14.- Los destazadores de ganado mayor o menor, adems de cumplir cuanto requisito establezcan las leyes generalespara el ejercicio de su actividad, debern obtener de la Alcalda de Managua, autorizacin o patente para poder destazar.

    Esta autorizacin ser anual y debern pagar por la misma un impuesto de Quinientos Crdobas (Oro) (C$ 500.00).

    Este derecho es intransferible y deber ser renovado anualmente.

    CAPTULO III

    Otros Impuestos Municipales

    Arto. 15.- Toda persona natural o jurdica que vaya a construir o a realizar mejoras, incluyendo las casetas que seconstruyan para negocio, debern pagar un impuesto municipal del 1% sobre el valor total de la obra, calculado segn

    presupuesto a precio de mercado. El 50% de este Impuesto deber ser enterado al inicio de la construccin y el saldo quepuede ser afectado por variaciones de precio se completar al final de la obra.

    Quedan exentas del pago de este impuesto las viviendas para uso familiar con valor de la construccin menor de Cinco MilCrdobas (Oro) (C$ 5.000.00), ms no quedan exentas ningunas del Permiso de Construcciones.

    Las personas naturales o jurdicas podrn realizar construcciones o mejoras, incluyendo las viviendas y las casetas paranegocios, nicamente con el Permiso de Construccin, debidamente otorgado por la Alcalda de Managua, el cual seextender previo el pago del 0.1% sobre el valor de la construccin o mejora y despus de llenar todo requisito que exige elPlan Regulador de Managua y las leyes urbansticas vigentes.

    Arto. 16.- En tiempos de fiestas pblicas o patronales, la Alcalda podr subastar el derecho a instalar negocios, juegos yotras diversiones pblicas en el radio de las fiestas, siendo nicamente la Alcalda quien otorgar dicho derecho.

    La adquisicin de este derecho no exonera al adquirente del pago de Impuestos y tasas que segn otras disposiciones deeste Plan de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen en y durante la fiesta.

    Arto. 17.- Todos los propietarios de Bienes Inmuebles ubicados en la circunscripcin del Municipio de Managua, tanto

    Urbanos como Rurales, pagarn un impuesto anual del 1% sobre el valor catastral de dicho inmueble. Se excepta del pago

    de este impuesto los Inmuebles con valor catastral inferior a los Cinco Mil crdobas (Oro) (C$5.000.00).Derogado por elDecreto 3-95, Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, Gaceta 21 del 31 de Enero de 1995.

    Arto. 18.- En casos de Urbanizacin o lotificacin, la persona natural o jurdica propietaria del proyecto deber presentarlos planos a la Alcalda de Managua, para que sean aprobados por sta, y enterar un Impuesto del 1% sobre el valor total delas obras tanto horizontales como verticales.

    Las Urbanizaciones o Lotificaciones con viviendas cuyo valor sea menor de Cinco Mil Crdobas (Oro) (C$ 5.000.00),pagar el 0.5%.

    Arto. 19.- Todo propietario de vehculo automotor o de cualquier tipo de traccin, deber pagar anualmente un impuesto decirculacin o rodamiento que ser determinado por el Alcalde de Managua, mediante Acuerdo Municipal, que se publicardebidamente por los Diarios de difusin nacional.

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    Arto. 20.- Toda persona natural o jurdica que solicite Licencia de Comercio, deber presentar al Ministerio de Economadebidamente cancelado su Impuesto de Matrcula. Sin este requisito el Ministerio de Economa no tramitar la Licencia.

    Arto. 21.- Toda persona natural o jurdica que en el Municipio de Managua coloque o mande a colocar placas, rtulos,afiches, anuncios o cartelones, pagar un impuesto anual de conformidad a la siguiente tabla:

    a) Cuando el rtulo sea menor de 50 centmetros cuadrados, pagar Cincuenta crdobas (Oro) (C$ 50.00).

    b) Cuando el rtulo sea mayor de 50 centmetros cuadrados, y no exceda de 2 metros cuadrados, pagar Cien Crdobas(Oro) (C$ 100.00).

    c) Cuando el rtulo sea mayor de 2 metros cuadrados, pagar Doscientos Crdobas (Oro) (C$ 200.00).

    d) Cuando un rtulo est ubicado en un derecho de va, espacio pblico, o lotes propiedad de la Municipalidad, deberarrendarlo a la Municipalidad y pagar mensualmente en concepto de canon Treinta Crdobas (Oro) (C$ 30.00).

    e) Se exonera de este Impuesto los rtulos que pongan las Instituciones de beneficencia o con fines no lucrativos, lasInstituciones del Estado y dems organismos exentos del pago de impuestos conforme el Arto. 15 de la LegislacinTributaria Comn.

    Los interesados en poner rtulos, cartelones, anuncios o afiches, tendrn que solicitar autorizacin a la Alcalda deManagua, quien lo autorizar nicamente si no afecta el ornato, ni la visibilidad tanto peatonal como vehicular.

    Las Personas que tengan rtulos establecidos debern tambin solicitar autorizacin a la Municipalidad por razones deOrnato y Visibilidad expresadas, reservndose esta Municipalidad el derecho de otorgar o no dicha autorizacin.

    Arto. 22.- Toda estacin de expendio de combustible, perteneciente a cualquier persona natural o jurdica, situada en lacircunscripcin del Municipio de Managua, pagar anualmente al momento de matricularse:

    a) Quinientos Crdobas (Oro) (C$ 500.00), por cada surtidor doble de combustible.

    b) Doscientos Cincuenta Crdobas (Oro) (C$ 250.00), por cada surtidor simple de combustible.

    Arto. 23.- Se establece la obligacin de pagar en concepto de Ornato Municipal una Boleta por la cantidad de Cinco

    Crdobas (Oro) (C$ 5.00) en los siguientes casos:

    a.- Toda persona que salga del pas a travs del Aeropuerto Internacional Augusto C. Sandino, exceptundose los

    extranjeros no residentes. Esta boleta se expender independientemente de su situacin financiera con la Municipalidad, y

    no supondr ningn impedimento para poder salir libremente del pas. Reformado por el Decreto 68-92, el que a su vezesta revocado por el decreto 8-93, el que deja sin aplicacin estas tasas y anexamos su texto integro a continuacin:

    Decreto de:

    REVOCACIN DEL DECRETO 68-92

    Artculo 1.- Revcase y dejase sin efectos el Decreto Presidencial 68-92 del 29 de Diciembre de 1992.

    Artculo 2.- Mantinense vigentes las instrucciones administrativas dadas al Instituto Nicaragense de Energa (INE)y al Instituto Nicaragense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) de no incluir en la facturacin que emitana partir del 1 de Enero de 1993, ni recaudar a partir de esa fecha, las tasas antes mencionadas, ya que de todasformas el Concejo Municipal de Managua dejar sin efectos esas disposiciones. Esto para no crear confusin en lasoperaciones contables de dicha