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C o m u n i c a d o d e P r e n s a De : Diputado octavo distrito - Pedro Velásquez Seguel A : Medios de comunicación Tema : Fallo judicial de la corte suprema, da la razón al diputado Velásquez en el juicio municipalidad de Coquimbo y la Concesionaria del Casino de juegos. Como lamentable califico el diputado Pedro Velásquez s. la sentencia de la corte suprema, que el día jueves 29 de abril del presente año, falló a favor de la concesionaria del casino de juegos de Coquimbo, generando con esto pérdidas millonarias para la comuna, todo lo anterior por lo siguiente: 1.- La Corte Suprema, en la sentencia del 29 de abril, en su considerando Tercero señala entre otras aspecto, “que se alego y acredito que en sesión extraordinaria no.- 84, de 23 de junio de 2008.- y a iniciativa del propio alcalde, el consejo municipal aprobó la transacción con su parte ( casino ), por la cual se pone fin a la controversia suscitada con ocasión de la ejecución de las obras a que se refiere el anexo del contrato de concesión suscrito con fecha 22 de julio de 2005.- y por cuanto la existencia de la transacción se acredito con instrumentos públicos debidamente agregadas al proceso. 2.- Para una mayor claridad de lo anterior, la Corte Suprema baso su fallo, en el certificado expedido por la secretario municipal suplente de la municipalidad de Coquimbo, que en la sesión extraordinaria no.- 84 del concejo municipal de Coquimbo, de 23 de junio del 2008.- se acordó aprobar la transacción con la empresa reclamante (casino de juegos) que pone fin a la controversia suscitada. 3.- Por lo anterior, el Municipio de Coquimbo, durante todo el proceso mantuvo desinformado y no señalando toda la verdad a los habitantes de Coquimbo, dejando entrever que el responsable seria el suscrito en su calidad de ex alcalde, esta sentencia deja por el suelo los argumentos del alcalde Pereira y de los concejales que públicamente quisieron una vez más ensuciar y enlodar la gestión de la anterior administración , para lo cual incurrieron al engaño y falsedades con la agravante de utilizar los medios de comunicación tanto escrita, televisión, radial y otros.

Comunicado y sentencia caso Municipio Casino

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C o m u n i c a d o d e P r e n s a

De : Diputado octavo distrito - Pedro Velásquez SeguelA : Medios de comunicación

Tema : Fallo judicial de la corte suprema, da la razón al diputado Velásquezen el juicio municipalidad de Coquimbo y la Concesionaria del Casinode juegos.

Como lamentable califico el diputado Pedro Velásquez s. la sentencia de la corte suprema, que eldía jueves 29 de abril del presente año, falló a favor de la concesionaria del casino de juegos deCoquimbo, generando con esto pérdidas millonarias para la comuna, todo lo anterior por losiguiente:

1.- La Corte Suprema, en la sentencia del 29 de abril, en su considerando Tercero señala entreotras aspecto, “que se alego y acredito que en sesión extraordinaria no.- 84, de 23 de junio de2008.- y a iniciativa del propio alcalde, el consejo municipal aprobó la transacción con su parte (casino ), por la cual se pone fin a la controversia suscitada con ocasión de la ejecución de las obrasa que se refiere el anexo del contrato de concesión suscrito con fecha 22 de julio de 2005.- y porcuanto la existencia de la transacción se acredito con instrumentos públicos debidamenteagregadas al proceso.

2.- Para una mayor claridad de lo anterior, la Corte Suprema baso su fallo, en el certificadoexpedido por la secretario municipal suplente de la municipalidad de Coquimbo, que en la sesiónextraordinaria no.- 84 del concejo municipal de Coquimbo, de 23 de junio del 2008.- se acordóaprobar la transacción con la empresa reclamante (casino de juegos) que pone fin a lacontroversia suscitada.

3.- Por lo anterior, el Municipio de Coquimbo, durante todo el proceso mantuvo desinformado yno señalando toda la verdad a los habitantes de Coquimbo, dejando entrever que el responsableseria el suscrito en su calidad de ex alcalde, esta sentencia deja por el suelo los argumentos delalcalde Pereira y de los concejales que públicamente quisieron una vez más ensuciar y enlodar lagestión de la anterior administración , para lo cual incurrieron al engaño y falsedades con laagravante de utilizar los medios de comunicación tanto escrita, televisión, radial y otros.

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4.- Con este escenario el Diputado de la Republica, está en condiciones de interponer todas lasacciones ante la justicia, para el alcalde, concejales y funcionarios de la Municipalidad deCoquimbo. Y otras autoridades que se hicieron parte de esta campaña, utilizando todo tipo deargumentos descalificativos, con el fin de tender una cortina para la evidente derrota judicial queya venían venir y que lamentablemente ocurrió.

5.- La derrota judicial que sufrió el alcalde y los concejales, se debió únicamente a una pésimadefensa y lo más grave de todo, que contrataron un equipo jurídico que sabía que perderían, pueslas pruebas de la concesionaria eran de tan magnitud y veracidad que no correspondía desde unprincipio iniciar un juicio, ya que así, lo determino la Corte Suprema, el Alcalde Pereira , comojefe comunal solicito el acuerdo del concejo para llegar a una transacción y se le fue aprobadapor mayoría de los concejales, en esta responsabilidad son parte los ex concejales Mabel Rojas ,Nelsa Piñones y Abdón Hermosilla, como los actuales concejales Juan Alcayaga, Carlos Yusta y elpropio Alcalde Oscar Pereira.

6.- Ahora corresponde que los actuales concejales, en su rol fiscalizador deban dar claridad de suaccionar como representa de la comunidad, pues son ellos lo que deben determinar los pasos aseguir en esta lamentable batalla que se sabía de ante mano que se perdería en los máximostribunales de justicia del país. Perjudicando los ingresos de la municipalidad.

Área comunicacionalDiputado Pedro Velásquez Seguel

P.d. Se adjunta copia de la sentencia de la Corte Suprema.

Coquimbo, 01 de mayo 2010.-

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CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCIONRecurso 6416/2008 - Resolución: 13839 - Secretaría: UNICA

Santiago, veintinueve de abril del año dos mil diez.Vistos:En estos autos rol Nº6416-08, la empresa Campos del Norte

S.A dedujo recurso de casación en el fondo contra lasentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, querechazó el reclamo de ilegalidad que formuló en contra delDecreto Alcaldicio 025 de 4 de enero de 2008 de laMunicipalidad de Coquimbo, que dispuso aplicarle lasanción pactada en el anexo del contrato de concesión ymodificar a contar del mes de enero de 2008 el porcentajede la participación del municipio en las utilidadesmensuales de la explotación del casino de juegos, desde el20% al 32,5% de los ingresos netos mensuales durante elperíodo restante de la concesión vigente, hasta el 31 dediciembre de 2015.Se trajeron los autos en relación.Considerando:

PRIMERO: Que el recurso acusa en primer término lainfracción de los artículos 56 y 63 letra a) de la Ley18.695; y 1546 y 1683 del Código Civil, la que se produceal afirmar la sentencia impugnada que lo pactado en elanexo suscrito por el Alcalde de la Municipalidad deCoquimbo en lo que dice relación con que el otorgamientodel permiso de edificación marcará el inicio del proyectopara los efectos del cómputo del plazo para la ejecuciónde las obras, que sería de 24 meses, no puede obligar o lees inoponible a dicho municipio. De esta forma acoge lainvalidez de un contrato alegada por quien lo suscribiócon conocimiento del vicio que lo invalidaba, agregandoque su parte suscribió el Anexo de buena fe, con la másalta autoridad de la Municipalidad. No es posible declararque el anexo suscrito por el Alcalde en su condición derepresentante de la Municipalidad, le sea inoponible aésta, desde que no es un tercero. El fallo desconoce lacondición de máxima autoridad y representante de laMunicipalidad de que goza el Alcalde;SEGUNDO: Que en un segundo capítulo acusa la infracción delos artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1563, 1564 y 1566del Código Civil. Lo anterior por cuanto la sentencia dejósin aplicación un pacto expreso de los contratantes. Al nodeclarar ilegal el Decreto N° 025, reconoce o ampara unaejecución del contrato y de su anexo contrario a la buenafe, ya que para sancionar a su parte por un supuestoincumplimiento del contrato, se desconoce lo expresamentepactado. A lo anterior se debe agregar que fue el propioAlcalde que suscribió el anexo el que dictó el decretorecurrido, en el que se desconoce el plazo que se habíapactado. El plazo de 24 meses para la ejecución de los

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trabajos se encontraba expresa y claramente establecida enel anexo, por lo que no puede sino entenderse que talestipulación da cuenta de la intención de loscontratantes. El permiso de edificación fue otorgado porla Dirección de Obras el 4 de mayo de 2006 y elCertificado de recepción Definitiva de la obras, el 2 demayo de 2008, esto es, dos días antes del vencimiento delos 24 meses contados desde el otorgamiento del permiso.La tesis adoptada por la Corte no cuadra con la naturalezadel contrato, ya que implica aceptar que su parte debíainiciar la construcción de las obras sin contar con laautorización correspondiente, en circunstancias que sehabía pactado que dichas obras se realizarían durante losaños 2006 y 2007, y que se contaría con un plazo de 24meses desde el otorgamiento del permiso de edificación.La Corte no consideró el conjunto o totalidad de lasestipulaciones contendidas en el anexo, desde que noaplicó la cláusula que establecía en forma clara que elotorgamiento del permiso de edificación sería lo quemarcaría el inicio del proyecto.Finalmente, argumenta que si los jueces consideraronambigua la cláusula relativa al plazo de ejecución de lostrabajos, atendida la aparente contradicción entre lareferencia al 1 de enero de 2008 y el plazo de 24 meses,teniendo en consideración lo que dispone el artículo 1566del Código Civil, la interpretación se debía efectuar afavor de su parte, no sólo por su calidad de deudor, sinoque además porque fue la Municipalidad la que dictó lascláusulas del anexo;

TERCERO: Que, finalmente, por el recurso de casación enel fondo se denuncia la vulneración de los artículos1698, 1700 y 2460 del Código Civil. Ello pues no obstantehaberse alegado y acreditado que en sesiónextraordinaria N° 84, de 23 de junio de 2008, y ainiciativa del propio Alcalde, el Consejo Municipalaprobó la transacción con su parte, por la cual se ponefin a la controversia suscitada con ocasión de laejecución de las obras a que se refiere el anexo delContrato de Concesión suscrito con fecha 22 de julio de2005, la sentencia recurrida omitió pronunciarse alrespecto, desconociendo e infringiendo lo dispuesto en elartículo 2460 del Código Civil. Argumenta que tal omisióndenunciada constituye una infracción a las normasreguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698

y 1700 antes citados, por cuanto la existencia de latransacción se acreditó con instrumentos públicos

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debidamente agregadas al proceso, y que atendido sucarácter hacen plena fe en contra de los declarantes;CUARTO: Que, con miras a una acertada decisión delasunto propuesto en el recurso, el análisis se centrará enel error de derecho que se imputa al fallo impugnado alque se hizo referencia en el considerando anterior.Al respecto cabe consignar que no ha sido controvertidopor las partes, y consta además del certificado expedidopor la Secretario Municipal Suplente de la Municipalidadde Coquimbo, que rola a fojas 149, que en la sesiónextraordinaria N° 84 del Concejo Municipal deCoquimbo, de 23 de junio de 2008 se acordó aprobar latransacción con la empresa reclamante, que pone fin a lacontroversia suscitada con ocasión de la ejecución de lasobras a que se refiere anexo del Contrato de Concesiónsuscrito el 22 de julio de 2005;QUINTO: Que los incisos sexto y séptimo del artículo 3° dela Ley 19.880 sobre Bases de los ProcedimientosAdministrativos que Rigen los Actos de los Órganos de laAdministración del Estado, prescriben qué ?Constituyen,también, actos administrativos los dictámenes odeclaraciones de juicio, constancia o conocimiento querealicen los órganos de la Administración en el ejerciciode sus competencias.Las decisiones de los órganos administrativospluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efectopor medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de laentidad correspondiente?;

SEXTO: Que, como se advierte, es esta última clase deacto administrativo el objeto de este recurso, el cualadquiere plena eficacia jurídica desde el momento en quese arriba a la determinación de que se trata;SÉPTIMO: Que no resulta acertado entonces el planteamientodel municipio formulado en estrados en cuanto a que elacto aludido sólo alcanza el carácter de actoadministrativo desde que se dicta el consecuente decretoque debe suscribir el Alcalde de la Municipalidad, puestoque acordada legalmente la decisión por el órganocolegiado recurrido, no requiere más tramitación parallegar a ser una declaración de voluntad creadora de unasituación de derecho subjetivo;OCTAVO: Que precisado lo anterior, los sentenciadores

incurrieron en error de derecho al no otorgarle valorprobatorio al instrumento público en que consta la

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existencia de la transacción a que se ha hecho referenciaprecedentemente, y desconocer de esa forma el valor decosa juzgada que ésta produce, defecto que debe sersubsanado mediante la declaración de nulidad pertinente;NOVENO: Que no obsta a lo anterior el acuerdo adoptado porel Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N° 14 de 15 deabril de 2009, de que da cuenta el documento que rola afojas 474 acompañado en esta sede, que decide revocar elAcuerdo de esa misma entidad adoptado en la SesiónExtraordinaria N° 84 de 23 de junio de 2008, referido a latransacción, desde que, si bien los actos administrativospueden ser revocados por el órgano que los dictó, ello noes absoluto. En efecto, el artículo 61 de la Ley 19.880establece limitaciones a la facultad de revocar los actosadministrativos, y es así que expresamente señala que noprocederá, entre otros, cuando se trate de actosdeclarativos o creadores de derechos adquiridoslegítimamente. Por su parte tanto la doctrina como lajurisprudencia han señalado que no procede la revocacióncuando se trata de actos favorables a terceros, y en estecaso no sólo es favorable sino que además declaraderechos, de manera que la decisión del Concejo que aprobóla transacción con la reclamante no pudo luego ser dejadasin efecto por esa vía;DÉCIMO: Que, acorde con lo que se viene de exponer,resulta obvio que la infracción de ley tuvo influenciasustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada,por cuanto se pronunció sobre la reclamación deducida pesea existir una transacción que puso término al litigio;UNDÉCIMO: Que atento lo señalado precedentemente no seemitirá pronunciamiento sobre los demás errores de derechodenunciados.Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen losartículos 764, 767, 785 y 805 del Código de ProcedimientoCivil, se declara:Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducidoen lo principal de la presentación de fojas 299, contra lasentencia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho,escrita a fojas 283, la que por consiguiente es nula, y sela reemplaza por la que se dicta a continuación.Regístrese.Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 6416- 2.008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema,integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda,Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Sr. Luis Bates. No firma, no obstantehaber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Brito por estarcon feriado legal. Santiago, 29 de abril de 2010.Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

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CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCIONRecurso 6416/2008 - Resolución: 13840 - Secretaría: UNICA

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Santiago, veintinueve de abril del año dos mil diez.De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del

Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar lasiguiente sentencia de reemplazo.Vistos:Se reproducen los considerandos cuartos a séptimo de la

sentencia de casación que antecede.Y se tiene además presente:

Que habiéndose acreditado con el documento que rola afojas 149 la existencia de una transacción celebrada entrelas partes, por la que se pone fin a la controversiasuscitada con ocasión de la ejecución de las obras a quese refiere el Anexo del Contrato de Concesión suscrito confecha 22 de julio de 2005, y atento lo dispuesto en elartículo 2460 del Código Civil que señala que latransacción produce el efecto de cosa juzgada en últimainstancia, no resulta procedente emitir pronunciamientosobre la reclamación deducida por encontrarse terminado ellitigio.Regístrese y devuélvase.Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.Rol 6416-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema,integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda,Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Sr. Luis Bates. No firma, no obstantehaber r estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Brito porestar con feriado legal. Santiago, 29 de abril de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por elEstado Diario la resolución precedente.