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Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“
//la ciudad de Buenos Aires, a los 5 (cinco) días del mes
de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la
Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan
Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Mariano
Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos
por el secretario actuante, a los efectos de resolver el
recurso de casación interpuesto a fs. 607/617 vta. de la
presente causa Nro. 16.079 del registro de esta Sala,
caratulada: “LEZCANO, Diego Hernán s/recurso de casación”, de
la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 30, en
la causa Nro. 2958 de su registro, por veredicto del 11 de
junio de 2012, cuyos fundamentos fueron dictados el 18 de
junio de 2012, resolvió CONDENAR a Diego Hernán Lezcano, como
autor material penalmente responsable del delito de homicidio
a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS PROCESALES (arts. 12, 19, 29, inciso 3, 40, 41, 45 y
79 del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) –punto II de la
parte resolutiva-(fs. 569/vta. y 570/597).
II. Que contra dicho pronunciamiento el doctor
Gonzalo Alvarez Casado, asistiendo a Diego Hernán Lezcano,
interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs.
618/619 vta., y mantenido ante esta instancia a fs. 631.
Que el recurrente encauzó sus planteos por la vía
de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 456 del C.P.P.N.
por considerar, en lo sustancial, arbitraria la evaluación de
la prueba efectuada por el tribunal oral en el fallo
condenatorio pronunciado.
En primer término, sostuvo que la sentencia
encontró sustento en la valoración de que la declaración
testimonial de Eduardo Silvano, en cuanto manifestó que
“recién escuché los disparos cuando Lezcano estaba en la
esquina y los otros en la esquina de enfrente aunque no sabía
si se habían producido en el momento del hecho” era
demostrativa de que Hernán Lezcano corrió a sus asaltantes a
REGISTRO N° 1206/13
los tiros una vez que la agresión padecida ya había
concluido.
Sostuvo el señor defensor que el testigo no fue
preciso al afirmar en qué momento comenzaron los disparos
efectuados por Lezcano, y que además el tribunal pasó por
alto que el mismo testigo manifestó haber bebido durante las
horas previas al hecho (varios vasos) y que había quedado
atónito por los violentos acontecimientos sucedidos, por lo
que no puede su declaración tener la entidad pretendida para
descartar la versión del imputado.
Agregó que la circunstancia de que los disparos se
hubieren producido a unos metros de distancia del lugar en el
que se inició el hecho, no implica que los disparos de
Lezcano tuvieron lugar cuando los agresores se fugaban. Que
se trató de un episodio dinámico en el que tanto Lezcano como
los agresores se fueron moviendo de las posiciones que
ocupaban, y que así lo relató Lezcano en todas las
oportunidades procesales en que fue interrogado; y que,
entonces, bien pudo haber sucedido que, efectivamente, los
primeros disparos se sucedieran a unos metros de distancia
desde la original posición de cada uno de los participantes y
que, pese a ello, la legítima agresión aún no hubiera cesado
por resistirse los asaltantes a soltar sus armas.
Que también se evaluó como determinante el plano de
fs. 91, pero que del mismo surge que las vainas servidas
correspondientes al arma disparada por Lezcano se encontraban
a escasísima distancia de donde Lezcano y su amigo Silvano
fueron atacados; a lo que agregó que la totalidad de los
testigos que declararon durante la audiencia permite
concluir, además, que el lugar fue rápidamente invadido por
los vecinos, y que cuando llegó el móvil policial se
encontraba sobre la víctima una mujer que intentaba
reanimarla; que la reacción violenta de los testigos impidió
a los preventores (que tuvieron que retirar a Lezcano por
temor a que sea agredido) secuestrar los elementos de interés
para la causa en legal forma.
Concluyó que, en ese contexto, el valor probatorio
del plano aludido se relativiza, y que muestra de eso es el
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“
hecho de que el arma de plástico, que sin lugar a dudas
portaba Carballo, apareció a unos metros adelante del lugar
en el que quedó su cadáver, dado que no es explicable cómo el
arma que aquél portaba pudo quedar más lejos que el propio
Carballo.
Criticó que se haya evaluado que Carballo huyó del
lugar al advertir que Lezcano era policía, debido a que esa
se consideró la actitud lógica de quien sabe que porta la
réplica de un arma, pues –sostuvo el recurrente- no debe
perderse de vista que no puede inferirse aquélla reacción
lógica en una persona que se encontraba afectada por la
ingesta de paco y alcohol (dato este último corroborado por
la autopsia y los dichos de los testigos).
El señor defensor también refirió que fueron
considerados como dirimentes los informes médicos de autopsia
(fs. 204/218) e histopatológico (fs. 410), de los que surge
que, cronológicamente, los primeros disparos que recibió
Carballo (de los cinco totales) ingresaron por detrás.
Al respecto, adujo que, al ser interrogadas durante
el debate, las peritos intervinientes no pudieron explicar
cuál era el grado de certeza que arrojaban sus conclusiones
en cuanto a la cronología de las heridas, a lo que se suma
que, de todos modos, tampoco aquéllas autorizaban a descartar
la versión del imputado, ya que Carballo, por ejemplo, pudo
haber girado ante el primero de los ocho proyectiles
disparados, el cual pudo no haberle impactado y luego sí
recibir los restantes que integraban la ráfaga y lo
impactaron. Que en relación a ello, agregó el recurrente, no
puede ignorarse que Lezcano manifestó que sacó su arma
reglamentaria con la mano derecha y que se cubrió el rostro
con la izquierda para luego comenzar a disparar.
Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso
de casación interpuesto, y que se revoque la sentencia
pronunciada, en tanto se impone la absolución de su defendido
por haber actuado al amparo de lo normado por el artículo 34,
inciso 6, del C.P.
III. Que en la oportunidad prevista por los
artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se
presentó el señor fiscal doctor Raúl Omar Pleé, solicitando
que se rechace el recurso de casación interpuesto, por
considerar que la sentencia se encuentra suficientemente
fundada.
IV. Que durante la etapa prevista en los arts. 465,
último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó
constancia a fs. 652, la defensa presentó breves notas
agregando que en el caso presente se violó el principio de
congruencia en virtud de que la conducta objeto de imputación
respecto de su asistido en el requerimiento de elevación a
juicio formulado por el señor fiscal fue calificada como
homicidio simple con exceso en la legítima defensa (arts. 79,
y 35 del C.P.), mientras que en el alegato ese ministerio
público trocó la acusación endilgándole finalmente el delito
de homicidio simple (art. 79 del C.P.), por el que fue
finalmente condenado; sin que ello le hubiera sido informado
al encausado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 381
del C.P.P.N. (cfr. fs. 648/651).
Superada esa etapa quedaron las actuaciones en
estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para
que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente
orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos,
Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.
El señor Juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En primer término, y en relación a los planteos
efectuados en el recurso de casación interpuesto por la vía
del error in procedendo, cabe remarcar que cierto es que para
que proceda el dictado de una sentencia de condena el
tribunal deberá obtener la certeza sobre la verdad de la
imputación.
Con ese fin y por razones de orden lógico, el juez
debe recurrir a inferencias inductivas para justificar su
conclusión fáctica, en las que, como es sabido, la verdad de
las premisas no garantiza la verdad de la imputación. Y es
por eso que debe justificar racionalmente su fallo expresando
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Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“
las razones que lo han llevado a la certeza final sobre la
verdad del hecho atribuido al imputado, exponiendo los
motivos por los cuales de los elementos probatorios
legítimamente incorporados al juicio y que resultaron
dirimentes, sólo puede extraer esta conclusión, con respeto
de las reglas de la lógica y la sana crítica racional.
En este punto del análisis efectuado, corresponde
también recordar que no quedan dudas acerca del deber que le
corresponde a esta Cámara de Casación, en virtud de los
agravios traídos a su conocimiento, para revisar ampliamente
la sentencia; examen que, a su vez, abarca el control sobre
la fundamentación del fallo en aquél aspecto relativo al paso
inductivo entre la apreciación de la prueba y la conclusión
de la certeza sobre la acreditación del hecho y la
participación que le cupo al imputado; y la atribución de
significado normativo alcanzado en virtud del establecimiento
de los hechos juzgados (tal como lo sostuviera el suscripto
en las causas Nro. 4428, “LESTA, Luis Emilio s/recurso de
casación”, Reg. Nro. 6049, rta. el 23/09/04; y causa Nro.
4807: “LÓPEZ, Fernando Daniel s/ recurso de queja”, Reg. Nro.
6134, rta. el 15/10/04; entre muchas otras).
Ese amplio alcance del derecho al recurso,
remarcado en ambos precedentes citados, fue luego reconocido
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como lo único
compatible con los derechos y garantías invocados por la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado
los diversos Organismos y Tribunales competentes en el
precedente “Casal” (C.S.J.N.: c. 1757 XL. Recurso de hecho,
CASAL, Matías Eugenio y otros/robo simple en grado de
tentativa -causa N° 1681-).Y, luego, en el precedente
“Reinoso” (cfr.: “REINOSO, Luis”, rto. el 7 de marzo de 2006;
con específica referencia a la revisión de la sentencia en lo
relativo a la individualización de la pena, con cita del
precedente “López” de esta Sala IV), recordando que “la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por sentencia de 2 de
julio de 2004, en el caso “HERRERA ULLOA vs. COSTA RICA”,
indicó que el recurso que contempla el artículo 8, inciso
“h”, de la citada convención, sea cual fuere su denominación,
debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida y
de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal
inferior...” (parágrafos 165 y 167).
Lógicamente, los únicos límites impuestos a la
revisión de esta instancia se encuentran determinados por la
barrera de todo aquel conocimiento proveniente de la
inmediación, lo cual, si bien en general está representado
por la impresión que los testigos puedan causar al tribunal,
tal como la propia Corte lo ha explicado en el fallo “Casal”
ya citado, deberá apreciarse en cada caso.
Ello, por cuanto dichas limitaciones de
conocimiento se imponen en el plano de las posibilidades
reales, y que sólo han tenido los jueces que han estado
presentes como jueces en el juicio oral. Aun cuando, claro
está, el tribunal de juicio debe dar cuenta circunstanciada
de dicha apreciación, y es en este aspecto que ese juicio
plasmado en la sentencia será controlable en casación.
II. Estudiado a la luz de los principios expuestos
el sustento otorgado a la sentencia dictada en los aspectos
cuestionados por el recurrente, resulta que fue bastamente
probada la conducta por la que resultó condenado Diego Hernán
Lezcano en tanto se ha fundado con argumentos suficientes y
respetuosos de las reglas de lógica, la experiencia y la sana
crítica racional.
En efecto, el fallo pronunciado encontró apoyatura
en el análisis de las concretas características de los hechos
protagonizados por el encausado, y que fueron, como se
adelantó, acreditados con certeza en base a una adecuada
evaluación integral del material probatorio incorporado
válidamente al juicio, que fue parcializado en la crítica
efectuada por el señor defensor.
1. De inicio, cabe memorar que el tribunal a quo
fijó la plataforma fáctica imputada precisando que se
acreditó en autos que: “el 6 de diciembre de 2008
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“
aproximadamente a las 7:20 hs. en circunstancias en que el
imputado Diego Hernán Lezcano se encontraba junto a su amigo
Eduardo Adrián Silvano en la calle Necochea, entre Brandsen y
Suárez, se acercaron dos sujetos de sexo masculino –uno de
ellos Hernán Carballo, quien resultara a la postre víctima de
autos- quienes munidos con –al menos- un elemento de
características similares a un arma de fuego –un arma de
material plástico color plateada- les exigieron la entrega de
sus pertenencias –teléfonos celulares y la billetera del
encartado-. En esas circunstancias y ante la sospecha por
parte del occiso y su compinche de que el imputado Lezcano
era policía, le exigió que se levantara la remera a la vez
que uno le decía al otro ‘es poli, matalo’, instante en el
cual salen corriendo en dirección a Brandsen siendo
perseguidos por el imputado quien efectuó con su arma
reglamentaria –pistola marca Bersa, calibre 9 mm. Nº 598079
de la P.F.A.- al menos ocho disparos, cinco de los cuales
impactaron en el cuerpo de Hernán Carballo. De los cinco
disparos, cuatro de ellos con orificios de entrada en la
parte posterior del cuerpo…”.
Que “El cuerpo de Hernán Carballo fue hallado de
cubito dorsal sobre la cinta asfáltica de la calle Brandsen
frente al número 324 y frente al número 329 de la misma
arteria se incautó un arma de material plástico sin balines
con una inscripción que reza “Long Hing P 193”. Entre las
ropas del occiso también se secuestró una pipa de metal tipo
“paquera”.
Asimismo en la calle Necochea a la altura del
número 1102 y sobre la cinta asfáltica, se incautaron cinco
vainas servidas calibre 9 mm con inscripción CBC y la tercera
con la inscripción “Luger”” (fs. 577 vta. y 578).
La principal cuestión sobre la cual han reposado
las críticas efectuadas por la defensa a la sentencia
pronunciada en el aspecto de la evaluación de las pruebas
incorporadas al juicio, ha sido la referida al momento y
circunstancias que condicionaron la reacción del imputado de
disparar los ocho proyectiles de su arma reglamentaria, de
los cuáles cinco impactaron en el cuerpo del occiso. Pues
este aspecto deviene sustancial, en las circunstancias del
caso, para determinar si se trató de un actuar justificado o
no, o, en su caso, si el acusado obró en exceso de una
legítima defensa.
Para descartar la aplicación al caso de lo
dispuesto por el inciso 6 del artículo 34 del C.P., y también
un obrar excediendo los límites impuestos por la necesidad
contemplado por el artículo 35 de dicho cuerpo normativo, el
tribunal ponderó que el testimonio brindado por el testigo
presencial de los hechos: Eduardo Adrián Silvano en cuanto
manifestó que escuchó los disparos cuando Lezcano estaba en
la esquina de Necochea y Brandsen, fue corroborado con el
plano de fs. 91 (zona individualizada como D) que ilustra el
lugar en el que fueron incautadas las ocho vainas servidas
correspondientes a los 8 proyectiles disparados por el
imputado. De ello se extrajo la lógica conclusión de que
entre el lugar en donde se encontraban originalmente Lezcano
y Silvano y aquél en el que fueron efectuados los disparos
medió una distancia suficiente para dar inicio a la carrera;
lo cual corroboraría también lo declarado por Silvano en el
sentido de que, ante la sospecha de que Lezcano era policía,
los sujetos se fueron corriendo y que aquél los persiguió.
Se agregó que el dato relatado por Lezcano en
cuanto a que el luego fallecido tomó el arma con las dos
manos y comenzó a retroceder, sin soltarla, también debía ser
descartado debido a que el plano de fs. 91 y las tomas
fotográficas Nº 8 y 9 dan cuenta de que el cuerpo de Carballo
cayó inerme sobre la calle Brandsen, metros antes de su
intersección con Cafferatta, mientras que el arma de plástico
color plateada fue hallada varios metros después de su caída
y sobre la otra mano de la acera, es decir, justamente en la
dirección de fuga que Lezcano le asignó al compañero del
fallecido. Que estos extremos fácticos autorizaron al
tribunal a concluir fundadamente que al momento en que
recibió los disparos, Carballo no tenía ese objeto en su
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“
poder, el que apareció en el camino de fuga que el imputado
le adjudicó al otro sujeto.
En este punto del análisis efectuado, corresponde
señalar que la afirmación realizada por el recurrente, en pos
de cuestionar la validez probatoria del plano aludido, de que
resulta inexplicable que el arma que portaba la víctima
pudiera quedar más lejos que el propio Carballo, debe ser
rechazada en tanto el tribunal fundó dicho extremo, evaluando
que la ubicación final del arma se correspondía, en realidad,
con el itinerario realizado por el compañero de Carballo.
Descartando, se reitera, la versión de Lezcano de que era la
víctima quien la portaba sin soltarla.
Continuando, es pertinente resaltar que todo
aquello fue integrado con la conclusión relativa a que al
tiempo de recibir los impactos de los proyectiles Carballo se
encontraba no sólo sin el arma descripta por el encausado y a
una distancia suficiente (la esquina de las calles Brandsen y
Necochea) para haber emprendido una carrera de huida del
lugar donde tuvo lugar la agresión, sino también de espaldas
al encartado. Dato éste que fue extraído de la ponderación de
la prueba pericial efectuada: el informe de autopsia de fs.
204/218, y el histopatológico de fs. 410.
En relación a estos elementos probatorios, cabe
decir que, como es sabido, el resultado de los peritajes no
resulta vinculante para el juez quien debe, en definitiva,
evaluarlo fundadamente. Y que en este sentido los
sentenciantes consideraron que la autopsia dio cuenta de que
Carballo recibió el impacto de cinco proyectiles, de los
cuales cuatro ingresaron por la parte posterior del cuerpo y
uno por la parte anterior ((1) orificio de entrada en región
parieto-occipital izquierda, con orificio de salida a nivel
del hueso frontal; 2) orificio de entrada en el hemi-tórax
derecho, cara posterior, con orificio de salida en hemi-tórax
izquierdo; 3) orificio de entrada hemi-tórax izquierdo, cara
anterior; 4) orificio de entrada en pierna derecha, tercio
distal posterior con salida en tercio proximal cara antero
interna; y 5) orificio de entrada en glúteo izquierdo
cuadrante supero externo con salida en raíz de muslo por
debajo de la espina ilíaca antero superior); que en el
informe se arriba a la conclusión de que la muerte de Hernán
Humberto Carballo “…fue producida por herida en tórax y
cráneo por proyectil de arma de fuego, hemorragia interna”.
En sustancia, y en base al peritaje histo-
patológico, a las declaraciones de la médica forense Adriana
Pietrantonio y a estudios realizados por especialistas sobre
la materia, evaluó el tribunal que el único disparo –el
designado como nro. 3- que impactó por la cara anterior (del
hemit-tórax izquierdo… a 2, 5 cm por fuera de la línea media
y a 1, 5 cm por arriba del reborde costal…”), y que resultó
ser la muestra que presentó menor extensión de infiltrado
hemorrágico, fue, con un alto grado de probabilidad, el
último impacto recibido por la víctima. Pero, con certeza, ni
el primero ni el segundo de los disparos recibidos por
Carballo (en el cráneo uno y en el hemi-tórax derecho el
otro), dado la gran infiltración hemorrágica que éstos
tuvieron y aquél no.
Lo expuesto reforzó la fundada conclusión de que
los dos primeros disparos que impactaron en Carballo
ingresaron por la parte posterior de su cuerpo y resultaron
de carácter vital, dado la infiltración hemática; y por ello
la de que la versión del imputado fue mendaz.
Sobre el punto, y en relación al orden en que
impactaron los proyectiles y la posición que al respecto
tenía Carballo con respecto a Lezcano, no se compadece con
las constancias obrantes en autos la afirmación de la defensa
en cuanto a que las peritos intervinientes no pudieron
explicar cuál era el valor de sus conclusiones. Esto debido a
que la médica forense Adriana Mónica Petrantonio no
desconoció en su evaluación que se trató de “un hecho
dinámico para ambas partes, están en movimiento…”, que para
establecer la cronología de los disparos es necesario el
estudio anátomo patológico sobre los orificios de entrada del
proyectil, que, justamente las muestras de piel 1 y 2 son las
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“
que presentan mayor magnitud de hemorragia y que las 4, 5 y 3
son las que presentan menor extensión en sentido decreciente.
Explicó que a mayor magnitud hemorrágica primero se produjo
la lesión, y que en tal sentido –precisó- la medicina se
maneja con probabilidad y estadísticas; que el resultado
informado es la mayor probabilidad, pero que en medicina no
existe el 100 %, ni siquiera en los estudios de ADN.
Por su parte, la médica forense Adriana Claudia
D’Addario, quien practicó el examen histopatológico, declaró
en igual sentido, y destacó que en este caso estamos en zonas
de similar vascularización, son todas zonas de piel y tejido,
por lo cual la vascularización no influye en el orden que
expresó; a preguntas de la defensa explicó por qué razón
correspondía concluir que la lesión 3, fue la última en el
tiempo; y que el método empleado está consignado tanto en
tratados nacionales como en los americanos y europeos, lo que
la convence de su rigor. Y, agregó, que pudo comprobar
personalmente ese método a través de sus 23 años de
experiencia en la materia, ya que se verifica la regla en
casos en que se conoce el orden de las lesiones…”.
En este escenario, la integral valoración de los
elementos probatorios incorporados al juicio, autoriza a
apreciar que la afirmación del tribunal en cuanto a que “se
encuentra plenamente acreditado que Diego Lezcano con
conocimiento y voluntad disparó su arma reglamentaria en ocho
oportunidades contra quien en vida fuera Hernán Humberto
Carballo, provocando su muerte al impactar cinco proyectiles
–cuatro de ellos por la espalda-, cuando éste, luego de
desapoderarlo de su teléfono celular, había emprendido su
huida al sospechar que era un policía”, ha sido razonable y
suficientemente motivada.
De las consideraciones realizadas surge que en modo
alguno las circunstancias de huida emprendida por la víctima
en la que se evaluó que el imputado acometió contra ella, fue
deducida en base al argumento de que esa era la actitud
lógica de quien, munido sólo de un arma de juguete, advierte
que la persona a la que robaba era un policía; contrariamente
a lo que sostiene el recurrente.
Como se vio, ese contexto fáctico fue derivado de
la consideración fundada de todos los elementos de prueba
colectados, especialmente de: la declaración de los dichos
del testigo Silvano, corroborado por la ubicación del cuerpo
sin vida de Carballo, el lugar en el que yacían la totalidad
de las vainas servidas correspondientes a los disparos
efectuados con su arma por Lezcano (según el plano de fs.
91), y que los primeros disparos vitales que ingresaron en el
cuerpo de Carballo fueron efectuados por la espalda (con base
en la autopsia y peritaje histo-patológico).
En este contexto, la hipótesis planteada por el
defensor de que el primero de los disparos efectuados pudo no
haber impactado en la víctima la que, entonces, pudo haber
girado en su posición, no reviste la entidad suficiente para
desacreditar la certeza acerca del modo en que los señores
jueces determinaron que ocurrieron los hechos, desde que para
apreciar que fue en circunstancias en que Carballo huía que
fue acometido por Lezcano por la espalda, el tribunal no sólo
evaluó la cantidad y la forma en la que los proyectiles que
impactaron en la víctima ingresaron en su cuerpo, sino
también la distancia –desde el lugar en el que se originó el
suceso- en que tuvieron lugar los disparos y la caída del
cuerpo de Carballo, la declaración del testigo Silvano en el
sentido de que ambos delincuentes habían emprendido la huida
al advertir la condición de policía de Lezcano, y que éste
dijo que recién escuchó los disparos cuando Lezcano estaba ya
en la esquina y los otros en la esquina de enfrente; sumado
todo ello a que el arma de juguete, que según Lezcano portó
en todo momento Carballo, fue incautada lejos de su cuerpo y
en el trayecto de huida de su compañero.
Se advierte entonces que las pruebas arrimadas al
juicio, en lo pertinente, han sido evaluadas de modo
integral, con adecuado respeto, como se adelantó, de las
reglas que gobiernan el razonamiento: lógica, sicología y
experiencia común, y de la sana crítica racional.
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“
En virtud de todo lo expuesto propicio que se
rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de
Diego Hernán Lezcano. Sin costas en esta instancia (arts. 530
y 531 in fine del C.P.P.N.).
III. También corresponde el rechazo del planteo
realizado por la defensa en las breves notas presentadas en
esta instancia en la oportunidad prevista por el artículo 468
del C.P.P.N., por el que sostiene que en el caso resultó
violado el principio de congruencia en virtud de que Lezcano
fue acusado en el momento de los alegatos, y condenado, en
orden al delito de homicidio simple, cuando en el
requerimiento fiscal de elevación a juicio se había
calificado su conducta como homicidio simple cometido con
exceso en la legítima defensa.
Ahora bien, como se adelantó, la principal cuestión
sobre la cual ha reposado el debate entre las partes, y que
ha sido estudiada por el tribunal de juicio en la sentencia
pronunciada respecto del caso juzgado, ha sido la referida a
la apreciación relativa al momento y circunstancias que
condicionaron la reacción del imputado de disparar los ocho
proyectiles de su arma reglamentaria, de los cuáles cinco
impactaron en el cuerpo del occiso; aspecto que se presentó
sustancial, en las circunstancias del caso, para determinar
si se trató de un actuar justificado o no, o, en su caso, si
el acusado obró en exceso de una legítima defensa.
En efecto, no se encuentra en discusión, como se
vio en el punto precedente, que tanto el ahora condenado como
Silvano fueron asaltados por dos hombres –uno de los cuáles
resultó ser Carballo, a la postre víctima en autos-, en las
circunstancias de tiempo y lugar descriptos.
También se coincidió (cfr. el requerimiento de
elevación a juicio, fs. 405/vta.) en que cinco de los
disparos que le efectuó Lezcano a la víctima impactaron en su
cuerpo, la mayoría en zonas vitales y que, además, al menos
algunos ingresaron por detrás de él.
El tribunal evaluó que de las pruebas surgió que
ante la sospecha de que Lezcano era policía la víctima y su
acompañante huyeron del lugar, que la víctima no era la que
portaba el arma al momento de su huida, que cuando recibió
los disparos por parte de Lezcano se encontraba a una
distancia suficiente que evidenciaba que había emprendido una
carrera de huida del lugar donde se desarrolló la agresión,
y, además, de espaldas al imputado, al menos cuando recibió
los primeros dos impactos –de los cinco acertados- de
carácter vital.
Dichas circunstancias, cuya ventilación se
desarrolló también el debate entre las partes en base a la
sustancial prueba arrimada al proceso y al consecuente juicio
oral realizado, fueron las que evaluó el tribunal como
determinantes a los fines de concluir que el actuar del
imputado no se había desarrollado en el ejercicio de un
actuar que autorizara la conclusión de que el imputado obró
dentro del marco de una legítima defensa frente a la agresión
sufrida, ni, tampoco, en exceso de los límites impuestos por
la necesidad de acuerdo a la calificación que propusiera
inicialmente el Ministerio Público Fiscal (a la luz de lo
dispuesto en el artículo 35 del C.P.), sino por fuera,
configurándose un supuesto que determinaba, como se propuso
en el alegato, y como lo evaluó el tribunal en la codena
dictada, la aplicación al hecho juzgado, del artículo 79 del
C.P.
Entonces, no se advierte violado el derecho de
defensa en juicio que en este aspecto tiene como objetivo
resguardar el principio de congruencia entre acusación y
condena, como contenido sustancial de la garantía del debido
proceso (artículo 18 de la C.N.); ni bien se tiene en cuenta
que la apreciación de éstos datos sustanciales del hecho, que
siempre fueron comprendidos por el objeto procesal, no fueron
apartados del marco de la acusación, que se trasladó luego a
la sentencia. Antes bien, a los fines de determinar la
calificación que correspondía otorgar al hecho, la discusión
estuvo centrada en la evaluación de esa conducta con el
objeto de dilucidar si el imputado había actuado o no en el
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“
ejercicio de la causa de justificación propuesta por la
hipótesis de la defensa (legítima defensa, prevista por el
artículo 34, inciso 6, del C.P.), se mantuvo a lo largo del
proceso para quedar definida al cabo del juicio oral
celebrado.
En este escenario no puede sostenerse que la
condena pronunciada haya significado una sorpresa para el
imputado, ni uno de los supuestos contemplados en el artículo
381 del C.P.P.N. en tanto tampoco resultó del juicio la
acreditación de un tramo del hecho nuevo, no contenido en el
requerimiento de elevación de la causa a juicio, que
justificara la aplicación del procedimiento allí previsto.
En efecto, cierto es que por imperio del principio
de congruencia derivado del derecho de defensa en juicio
(art. 18 de la C.N.), la hipótesis imputativa tiene un efecto
limitador, tanto para la parte acusadora al alegar pidiendo
pena al cierre del debate como para el tribunal de juicio al
dictar una eventual condena.
Pero no puede olvidarse que, en esa inteligencia,
sólo resultan admisibles aquellas variaciones que no resulten
sustanciales (cfr. TAMBORINI, Karina Virginia y otro
s/recurso de casación, causa nro. 11.721, rta. de 26/04/2010,
reg. N° 13277); definiéndose por tales aquéllas que, en un
todo de acuerdo con la exigencia derivada del debido proceso
legal -relativa al carácter propio y excluyente de las
funciones requirente y decisoria que, respectivamente,
ejercen el fiscal y el juez- sean formuladas sin causar
sorpresa a la defensa.
Al respecto, Maier señala: “[e]l cambio brusco del
punto de vista jurídico bajo el cual se examina un hecho
como, por ejemplo, el que se produce de una contravención a
un delito grave, o de un delito contra el patrimonio a un
delito contra la administración pública, puede, en ocasiones,
provocar indefensión, por lo inimaginable de la situación que
se produce desde el ángulo de la defensa técnica. La regla
que impone a la acusación la necesidad de calificar
jurídicamente el hecho imputado cumple, sin duda, el papel de
orientar la actividad defensiva; y, a pesar de que permita,
en general que la sentencia se aparte del significado
jurídico preciso que pretende la acusación, la regla no
tolera, sin lesión del principio [de defensa] que es su punto
de partida, una interpretación irrazonable en contra del
imputado”. Y, con cita de Baumann, acertadamente, acota en la
nota al pie que “[q]uizá éste sea uno de los puntos en los
que se muestra la fecundidad del concepto que, por objeto del
proceso, no sólo incorpora al acontecimiento histórico que en
él se trata, sino también a la pretensión jurídica como tal,
es decir, al punto de vista jurídico general bajo el cual
procede una consecuencia jurídica.” (Maier, Julio B. J.,
“Derecho Procesal Penal”, Tomo I. “Fundamentos”, Ed. Del
Puerto, Bs. As., pág. 569).
A la luz del marco dogmático señalado y estudiadas
las particularidades presentadas por el caso analizado, no se
advierte en el sub lite, ni demuestra la señora Defensora
Pública Oficial ante esta instancia, que la significación
jurídica propiciada por el acusador público en su alegato, y
por la que fue, en definitiva, condenado Lezcano, haya
causado sorpresa al imputado privándolo de ejercer su defensa
en el aspecto en cuestión, con la consecuente vulneración del
principio de congruencia y su derecho de defensa (art. 18 de
la C.N.).
Antes bien, debe reiterarse, la discusión versó, en
este caso particular, en determinar si el accionar imputado,
ante el peligro en el que se “vio involucrado en un primer
momento” el nombrado, constituyó una respuesta en el marco de
lo previsto en el artículo 34, inciso 6, del Código de fondo,
o una reacción “desmedida y desproporcionada por parte del
imputado” que autorizara a evaluársela como un exceso, como
inicialmente lo evaluó el acusador público, o si tuvo lugar,
en cambio, por fuera de esos límites, cuando la agresión
ilegítima ya había cesado y los delincuentes se encontraban
huyendo; como finalmente lo ponderó el fiscal en su alegato y
el tribunal oral en la sentencia dictada, que, como se
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“
resolvió en el acápite precedente, fue suficiente y
adecuadamente fundada.
Más aún, la defensa se pronunció efectivamente
respecto de dicha cuestión en los alegatos, pero sobre una
interpretación valorativa de las pruebas discrepante con la
realizada por el fiscal, disintiendo asimismo con la
calificación legal propuesta con base en dicha ponderación a
la luz de las disposiciones de carácter sustantivo que
estaban en juego.
Por lo demás, resta señalar que el planteo
efectuado ante esta instancia por la señora defensora ha sido
apoyado en un razonamiento que se presenta insuficiente a los
fines de evidenciar el agravio pretendido, en cuanto no ha
analizado las piezas procesales invocadas, al menos en los
tramos sustanciales pertinentes a la violación de la
congruencia pretendida; a la vez que ha efectuado referencias
incompletas que no se compadecen con las realizadas por el
señor fiscal de instrucción en tanto en el pertinente
requerimiento de elevación a juicio éste no afirmó que estaba
en discusión la tipicidad de la conducta desarrollada por el
imputado en lo relativo a si el caso se trató de un exceso en
la legítima defensa, sino que precisó que “…no está en
discusión la tipicidad de la conducta desarrollada por el
imputado, quien dirigió su acción para dar muerte a Hernán
Carballo y obtuvo el resultado deseado. En otras palabras,
utilizando su arma reglamentaria, Lezcano disparó en varias
oportunidades contra el ahora fallecido y lo hirió en cinco
puntos distintos de la parte superior de su cuerpo, a
consecuencia de lo cual se produjo su deceso.” (fs. 405
vta.). Y fue más claro al señalar que la cuestión radicaba
entonces en determinar si ese actuar estuvo justificado o no
(fs. 406 vta.), cuestión ésta que fue resuelta por el
tribunal, de consuno a la propuesta efectuada por el
Ministerio Público Fiscal al cabo del juicio oral, en cuanto
se descartó que la situación probada pudiera encuadrarse,
aún, en el supuesto contemplado en el artículo 35 del C.P.
Propicio entonces que se rechace también el planteo
realizado por la defensa en la oportunidad prevista en el
artículo 468 del C.P.P.N.
IV. En virtud de todo lo expuesto propicio que se
rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de
Diego Hernán Lezcano. Sin costas en esta instancia (arts. 530
y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor Juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que coincido con los argumentos desarrollados en el
voto que lidera el Acuerdo atingentes a la ponderación
efectuada por el a quo respecto de la prueba obrante en
autos. Comparto que la prueba arrimada al juicio, en lo
pertinente, ha sido evaluada de modo integral y con adecuado
respeto a las reglas de la sana crítica racional, y que ha
sido descartada con acierto la hipótesis planteada por el
defensor.
Asimismo, en orden al agravio formulado por la
defensa referido a la presunta vulneración del principio de
congruencia –y, consecuentemente, del derecho de defensa en
juicio y del debido proceso-, es relevante destacar que esta
Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal ha considerado
que no existe vulneración al principio de congruencia en
aquellos casos en que del análisis de las actuaciones se
desprende que los sucesos que le fueran enrostrados al
imputado desde el inicio de estas actuaciones son los mismos
que los contenidos en el requerimiento fiscal de elevación a
juicio y en el alegato posterior al juicio, de manera tal que
la plataforma fáctica se mantiene inalterada. Como así
también que no existe violación al derecho de defensa en
juicio si el imputado contó a lo largo de todo el proceso y
durante la audiencia de debate con la posibilidad de ejercer
su defensa material y técnica de las imputaciones que pesaban
en su contra (in re: “Méndez, Mariano s/recurso de casación”,
causa Nº 15.129, reg. Nº 233/13, rta. el 12/3/2013).
De la lectura de las actuaciones se desprende que
en todo momento se le reprochó a Diego Hernán Lezcano un
accionar que se subsume bajo la figura de homicidio simple.
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“
Lo que se ha discutido a lo largo del proceso es si
correspondía encuadrar la conducta del encartado bajo la
figura de la legítima defensa o su exceso (arts. 34, inciso
6º, y 35, respectivamente, del C.P.), y ello ha sido
dilucidado en el debate oral, por lo que la defensa no puede
alegar que haya mediado un cambio sorpresivo y sustancial del
sustrato fáctico del reproche penal.
La conducta imputada a Diego Hernán Lezcano, tanto
en la indagatoria como en el auto de procesamiento –junto a
su modificatoria por la alzada- y en el requerimiento de
elevación a juicio formulado el Ministerio Público Fiscal,
consistió básicamente en haber ocasionado la “muerte de
Hernán Uberto Carballo, el día 6 de diciembre de 2008, cerca
de las 7:20 horas, en la calle Brandsen 324 de esta ciudad,
mediante cinco disparos de arma de fuego, con su arma
reglamentaria de la Policía Federal Argentina, marca Bersa
Calibre 9mm, número 598079, los cuales impactaron en el
cráneo, parte trasera de la escápula, en el hemitórax
izquierdo, pierna derecha y glúteo izquierdo”.
Por consiguiente, no hubo afectación del principio
de congruencia ni la recurrente vio conculcado su derecho de
defensa en razón de un cambio sorpresivo de la conducta
imputada, sino que, por el contrario, el sustrato fáctico del
reproche penal no fue sustancialmente modificado durante el
proceso ni durante el debate oral, lo que posibilitó que
tanto el propio encausado como su asistencia letrada
ejercieran en forma efectiva el referido derecho.
Por último, con relación al agravio efectuado por
la defensa referido a que su pupilo habría actuado en
legítima defensa o en su exceso, cabe señalar que su planteo
se sustenta en una hipótesis delictiva que fue adecuadamente
descartada por el tribunal de origen, tal como puso de
resalto el voto que precede.
El tribunal de origen señaló que la conducta
reprochada penalmente a Lezcano tuvo lugar una vez que cesó
la situación de necesidad justificante. El a quo tuvo por
acreditado que Lezcano sufrió -junto a su amigo Silvano- el
intento de robo perpetrado por Carballo y su compañero, que
luego éstos salieron corriendo y que Lezcano los persiguió.
El tribunal de origen indicó que en esa huída, encontrándose
Carballo y su cómplice en situación de retaguarida, Lezcano
disparó ocho proyectiles con su arma reglamentaria, cinco de
los cuales impactaron en el cuerpo del occiso (cuatro de
éstos ingresaron por la espalda). De esa manera el tribunal
de origen sostuvo que la conducta de Lezcano no encuadra en
el delito de homicidio simple cometido con exceso en la
legítima defensa; ello en la medida que su accionar no estuvo
al amparo de aquella causal de justificación –como se refirió
supra- en tanto que tuvo lugar luego de que cesó el estado de
necesidad justificante, sin que la defensa logre aportar
argumentos que permitan apartarse del razonamiento del a quo.
En efecto, la estrategia defensista se sustenta en
una valoración distinta de los elementos probatorios
colectados a través de los cuales el Tribunal reconstruyó la
secuencia del suceso delictivo aquí ventilado.
En virtud de ello puede concluirse que la crítica
efectuada por la recurrente constituye una mera reedición de
aquellos agravios que oportunamente fueron deducidos en el
marco del debate y que recibieron adecuada respuesta por el
tribunal de origen, sin que la recurrente logre conmover los
completos y adecuados fundamentos de la decisión recurrida y
sin que la hipótesis esgrimida por la defensa encuentre
correlato con los elementos probatorios colectados.
Por lo expuesto, de conformidad con lo propiciado
por el señor Fiscal General de Casación, adhiero a la
solución propiciada por mi distinguido colega preopinante,
doctor Gustavo M. Hornos, de rechazar el recurso de casación
interpuesto por la defensa de Diego Hernán Lezcano; sin
costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que por coincidir en lo sustancial con el
desarrollo efectuado por mis distinguidos colegas, adhiero a
la solución allí propuesta.
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“
Respecto de la supuesta violación al principio de
congruencia en orden a la calificación legal escogida por el
a quo y sin perjuicio que los votos que anteceden le han dado
debido tratamiento a la cuestión, entiendo que el Tribunal
debe limitarse al estudio de los motivos propuestos ab initio
al interponerse el recurso de que se trate, salvo, claro está
que el asunto propuesto una vez expirada esa oportunidad
procesal, sea susceptible de acarrear cuestión federal
dirimente o se ataque la validez de algún acto del proceso
factible de fulminárselo con nulidad absoluta; circunstancias
que no se observan en la presentación del defensor en el
estadio procesal previsto por el art. 465 del código
instrumental.
Con esta breve consideración, luego, adhiero al
rechazo del recurso de la defensa conforme viene propuesto
por los sufragios precedentes, sin costas en la instancia
(art. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.-
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el
Tribunal
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs.
607/617 vta. por el doctor Gonzalo Alvarez Casado, asistiendo
a Diego Hernán Lezcano. Sin costas en esta instancia (arts.
530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la
Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara (Acordada 15/13
C.S.J.N.). Remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal
Nro. 30 a sus efectos, sirviendo la presente de muy atenta
nota de envío.