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Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernán s/ recurso de casación“ //la ciudad de Buenos Aires, a los 5 (cinco) días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 607/617 vta. de la presente causa Nro. 16.079 del registro de esta Sala, caratulada: “LEZCANO, Diego Hernán s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 30, en la causa Nro. 2958 de su registro, por veredicto del 11 de junio de 2012, cuyos fundamentos fueron dictados el 18 de junio de 2012, resolvió CONDENAR a Diego Hernán Lezcano, como autor material penalmente responsable del delito de homicidio a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES (arts. 12, 19, 29, inciso 3, 40, 41, 45 y 79 del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) –punto II de la parte resolutiva-(fs. 569/vta. y 570/597). II. Que contra dicho pronunciamiento el doctor Gonzalo Alvarez Casado, asistiendo a Diego Hernán Lezcano, interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 618/619 vta., y mantenido ante esta instancia a fs. 631. Que el recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 456 del C.P.P.N. por considerar, en lo sustancial, arbitraria la evaluación de la prueba efectuada por el tribunal oral en el fallo condenatorio pronunciado. En primer término, sostuvo que la sentencia encontró sustento en la valoración de que la declaración testimonial de Eduardo Silvano, en cuanto manifestó que “recién escuché los disparos cuando Lezcano estaba en la esquina y los otros en la esquina de enfrente aunque no sabía si se habían producido en el momento del hecho” era demostrativa de que Hernán Lezcano corrió a sus asaltantes a REGISTRO N° 1206/13

Condena de La Camara de Casacion Penal

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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“

//la ciudad de Buenos Aires, a los 5 (cinco) días del mes

de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la

Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan

Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Mariano

Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos

por el secretario actuante, a los efectos de resolver el

recurso de casación interpuesto a fs. 607/617 vta. de la

presente causa Nro. 16.079 del registro de esta Sala,

caratulada: “LEZCANO, Diego Hernán s/recurso de casación”, de

la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 30, en

la causa Nro. 2958 de su registro, por veredicto del 11 de

junio de 2012, cuyos fundamentos fueron dictados el 18 de

junio de 2012, resolvió CONDENAR a Diego Hernán Lezcano, como

autor material penalmente responsable del delito de homicidio

a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y

COSTAS PROCESALES (arts. 12, 19, 29, inciso 3, 40, 41, 45 y

79 del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) –punto II de la

parte resolutiva-(fs. 569/vta. y 570/597).

II. Que contra dicho pronunciamiento el doctor

Gonzalo Alvarez Casado, asistiendo a Diego Hernán Lezcano,

interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs.

618/619 vta., y mantenido ante esta instancia a fs. 631.

Que el recurrente encauzó sus planteos por la vía

de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 456 del C.P.P.N.

por considerar, en lo sustancial, arbitraria la evaluación de

la prueba efectuada por el tribunal oral en el fallo

condenatorio pronunciado.

En primer término, sostuvo que la sentencia

encontró sustento en la valoración de que la declaración

testimonial de Eduardo Silvano, en cuanto manifestó que

“recién escuché los disparos cuando Lezcano estaba en la

esquina y los otros en la esquina de enfrente aunque no sabía

si se habían producido en el momento del hecho” era

demostrativa de que Hernán Lezcano corrió a sus asaltantes a

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los tiros una vez que la agresión padecida ya había

concluido.

Sostuvo el señor defensor que el testigo no fue

preciso al afirmar en qué momento comenzaron los disparos

efectuados por Lezcano, y que además el tribunal pasó por

alto que el mismo testigo manifestó haber bebido durante las

horas previas al hecho (varios vasos) y que había quedado

atónito por los violentos acontecimientos sucedidos, por lo

que no puede su declaración tener la entidad pretendida para

descartar la versión del imputado.

Agregó que la circunstancia de que los disparos se

hubieren producido a unos metros de distancia del lugar en el

que se inició el hecho, no implica que los disparos de

Lezcano tuvieron lugar cuando los agresores se fugaban. Que

se trató de un episodio dinámico en el que tanto Lezcano como

los agresores se fueron moviendo de las posiciones que

ocupaban, y que así lo relató Lezcano en todas las

oportunidades procesales en que fue interrogado; y que,

entonces, bien pudo haber sucedido que, efectivamente, los

primeros disparos se sucedieran a unos metros de distancia

desde la original posición de cada uno de los participantes y

que, pese a ello, la legítima agresión aún no hubiera cesado

por resistirse los asaltantes a soltar sus armas.

Que también se evaluó como determinante el plano de

fs. 91, pero que del mismo surge que las vainas servidas

correspondientes al arma disparada por Lezcano se encontraban

a escasísima distancia de donde Lezcano y su amigo Silvano

fueron atacados; a lo que agregó que la totalidad de los

testigos que declararon durante la audiencia permite

concluir, además, que el lugar fue rápidamente invadido por

los vecinos, y que cuando llegó el móvil policial se

encontraba sobre la víctima una mujer que intentaba

reanimarla; que la reacción violenta de los testigos impidió

a los preventores (que tuvieron que retirar a Lezcano por

temor a que sea agredido) secuestrar los elementos de interés

para la causa en legal forma.

Concluyó que, en ese contexto, el valor probatorio

del plano aludido se relativiza, y que muestra de eso es el

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hecho de que el arma de plástico, que sin lugar a dudas

portaba Carballo, apareció a unos metros adelante del lugar

en el que quedó su cadáver, dado que no es explicable cómo el

arma que aquél portaba pudo quedar más lejos que el propio

Carballo.

Criticó que se haya evaluado que Carballo huyó del

lugar al advertir que Lezcano era policía, debido a que esa

se consideró la actitud lógica de quien sabe que porta la

réplica de un arma, pues –sostuvo el recurrente- no debe

perderse de vista que no puede inferirse aquélla reacción

lógica en una persona que se encontraba afectada por la

ingesta de paco y alcohol (dato este último corroborado por

la autopsia y los dichos de los testigos).

El señor defensor también refirió que fueron

considerados como dirimentes los informes médicos de autopsia

(fs. 204/218) e histopatológico (fs. 410), de los que surge

que, cronológicamente, los primeros disparos que recibió

Carballo (de los cinco totales) ingresaron por detrás.

Al respecto, adujo que, al ser interrogadas durante

el debate, las peritos intervinientes no pudieron explicar

cuál era el grado de certeza que arrojaban sus conclusiones

en cuanto a la cronología de las heridas, a lo que se suma

que, de todos modos, tampoco aquéllas autorizaban a descartar

la versión del imputado, ya que Carballo, por ejemplo, pudo

haber girado ante el primero de los ocho proyectiles

disparados, el cual pudo no haberle impactado y luego sí

recibir los restantes que integraban la ráfaga y lo

impactaron. Que en relación a ello, agregó el recurrente, no

puede ignorarse que Lezcano manifestó que sacó su arma

reglamentaria con la mano derecha y que se cubrió el rostro

con la izquierda para luego comenzar a disparar.

Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso

de casación interpuesto, y que se revoque la sentencia

pronunciada, en tanto se impone la absolución de su defendido

por haber actuado al amparo de lo normado por el artículo 34,

inciso 6, del C.P.

III. Que en la oportunidad prevista por los

artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se

presentó el señor fiscal doctor Raúl Omar Pleé, solicitando

que se rechace el recurso de casación interpuesto, por

considerar que la sentencia se encuentra suficientemente

fundada.

IV. Que durante la etapa prevista en los arts. 465,

último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

constancia a fs. 652, la defensa presentó breves notas

agregando que en el caso presente se violó el principio de

congruencia en virtud de que la conducta objeto de imputación

respecto de su asistido en el requerimiento de elevación a

juicio formulado por el señor fiscal fue calificada como

homicidio simple con exceso en la legítima defensa (arts. 79,

y 35 del C.P.), mientras que en el alegato ese ministerio

público trocó la acusación endilgándole finalmente el delito

de homicidio simple (art. 79 del C.P.), por el que fue

finalmente condenado; sin que ello le hubiera sido informado

al encausado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 381

del C.P.P.N. (cfr. fs. 648/651).

Superada esa etapa quedaron las actuaciones en

estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para

que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente

orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos,

Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.

El señor Juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. En primer término, y en relación a los planteos

efectuados en el recurso de casación interpuesto por la vía

del error in procedendo, cabe remarcar que cierto es que para

que proceda el dictado de una sentencia de condena el

tribunal deberá obtener la certeza sobre la verdad de la

imputación.

Con ese fin y por razones de orden lógico, el juez

debe recurrir a inferencias inductivas para justificar su

conclusión fáctica, en las que, como es sabido, la verdad de

las premisas no garantiza la verdad de la imputación. Y es

por eso que debe justificar racionalmente su fallo expresando

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las razones que lo han llevado a la certeza final sobre la

verdad del hecho atribuido al imputado, exponiendo los

motivos por los cuales de los elementos probatorios

legítimamente incorporados al juicio y que resultaron

dirimentes, sólo puede extraer esta conclusión, con respeto

de las reglas de la lógica y la sana crítica racional.

En este punto del análisis efectuado, corresponde

también recordar que no quedan dudas acerca del deber que le

corresponde a esta Cámara de Casación, en virtud de los

agravios traídos a su conocimiento, para revisar ampliamente

la sentencia; examen que, a su vez, abarca el control sobre

la fundamentación del fallo en aquél aspecto relativo al paso

inductivo entre la apreciación de la prueba y la conclusión

de la certeza sobre la acreditación del hecho y la

participación que le cupo al imputado; y la atribución de

significado normativo alcanzado en virtud del establecimiento

de los hechos juzgados (tal como lo sostuviera el suscripto

en las causas Nro. 4428, “LESTA, Luis Emilio s/recurso de

casación”, Reg. Nro. 6049, rta. el 23/09/04; y causa Nro.

4807: “LÓPEZ, Fernando Daniel s/ recurso de queja”, Reg. Nro.

6134, rta. el 15/10/04; entre muchas otras).

Ese amplio alcance del derecho al recurso,

remarcado en ambos precedentes citados, fue luego reconocido

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como lo único

compatible con los derechos y garantías invocados por la

Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado

los diversos Organismos y Tribunales competentes en el

precedente “Casal” (C.S.J.N.: c. 1757 XL. Recurso de hecho,

CASAL, Matías Eugenio y otros/robo simple en grado de

tentativa -causa N° 1681-).Y, luego, en el precedente

“Reinoso” (cfr.: “REINOSO, Luis”, rto. el 7 de marzo de 2006;

con específica referencia a la revisión de la sentencia en lo

relativo a la individualización de la pena, con cita del

precedente “López” de esta Sala IV), recordando que “la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, por sentencia de 2 de

julio de 2004, en el caso “HERRERA ULLOA vs. COSTA RICA”,

indicó que el recurso que contempla el artículo 8, inciso

“h”, de la citada convención, sea cual fuere su denominación,

debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida y

de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal

inferior...” (parágrafos 165 y 167).

Lógicamente, los únicos límites impuestos a la

revisión de esta instancia se encuentran determinados por la

barrera de todo aquel conocimiento proveniente de la

inmediación, lo cual, si bien en general está representado

por la impresión que los testigos puedan causar al tribunal,

tal como la propia Corte lo ha explicado en el fallo “Casal”

ya citado, deberá apreciarse en cada caso.

Ello, por cuanto dichas limitaciones de

conocimiento se imponen en el plano de las posibilidades

reales, y que sólo han tenido los jueces que han estado

presentes como jueces en el juicio oral. Aun cuando, claro

está, el tribunal de juicio debe dar cuenta circunstanciada

de dicha apreciación, y es en este aspecto que ese juicio

plasmado en la sentencia será controlable en casación.

II. Estudiado a la luz de los principios expuestos

el sustento otorgado a la sentencia dictada en los aspectos

cuestionados por el recurrente, resulta que fue bastamente

probada la conducta por la que resultó condenado Diego Hernán

Lezcano en tanto se ha fundado con argumentos suficientes y

respetuosos de las reglas de lógica, la experiencia y la sana

crítica racional.

En efecto, el fallo pronunciado encontró apoyatura

en el análisis de las concretas características de los hechos

protagonizados por el encausado, y que fueron, como se

adelantó, acreditados con certeza en base a una adecuada

evaluación integral del material probatorio incorporado

válidamente al juicio, que fue parcializado en la crítica

efectuada por el señor defensor.

1. De inicio, cabe memorar que el tribunal a quo

fijó la plataforma fáctica imputada precisando que se

acreditó en autos que: “el 6 de diciembre de 2008

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aproximadamente a las 7:20 hs. en circunstancias en que el

imputado Diego Hernán Lezcano se encontraba junto a su amigo

Eduardo Adrián Silvano en la calle Necochea, entre Brandsen y

Suárez, se acercaron dos sujetos de sexo masculino –uno de

ellos Hernán Carballo, quien resultara a la postre víctima de

autos- quienes munidos con –al menos- un elemento de

características similares a un arma de fuego –un arma de

material plástico color plateada- les exigieron la entrega de

sus pertenencias –teléfonos celulares y la billetera del

encartado-. En esas circunstancias y ante la sospecha por

parte del occiso y su compinche de que el imputado Lezcano

era policía, le exigió que se levantara la remera a la vez

que uno le decía al otro ‘es poli, matalo’, instante en el

cual salen corriendo en dirección a Brandsen siendo

perseguidos por el imputado quien efectuó con su arma

reglamentaria –pistola marca Bersa, calibre 9 mm. Nº 598079

de la P.F.A.- al menos ocho disparos, cinco de los cuales

impactaron en el cuerpo de Hernán Carballo. De los cinco

disparos, cuatro de ellos con orificios de entrada en la

parte posterior del cuerpo…”.

Que “El cuerpo de Hernán Carballo fue hallado de

cubito dorsal sobre la cinta asfáltica de la calle Brandsen

frente al número 324 y frente al número 329 de la misma

arteria se incautó un arma de material plástico sin balines

con una inscripción que reza “Long Hing P 193”. Entre las

ropas del occiso también se secuestró una pipa de metal tipo

“paquera”.

Asimismo en la calle Necochea a la altura del

número 1102 y sobre la cinta asfáltica, se incautaron cinco

vainas servidas calibre 9 mm con inscripción CBC y la tercera

con la inscripción “Luger”” (fs. 577 vta. y 578).

La principal cuestión sobre la cual han reposado

las críticas efectuadas por la defensa a la sentencia

pronunciada en el aspecto de la evaluación de las pruebas

incorporadas al juicio, ha sido la referida al momento y

circunstancias que condicionaron la reacción del imputado de

disparar los ocho proyectiles de su arma reglamentaria, de

los cuáles cinco impactaron en el cuerpo del occiso. Pues

este aspecto deviene sustancial, en las circunstancias del

caso, para determinar si se trató de un actuar justificado o

no, o, en su caso, si el acusado obró en exceso de una

legítima defensa.

Para descartar la aplicación al caso de lo

dispuesto por el inciso 6 del artículo 34 del C.P., y también

un obrar excediendo los límites impuestos por la necesidad

contemplado por el artículo 35 de dicho cuerpo normativo, el

tribunal ponderó que el testimonio brindado por el testigo

presencial de los hechos: Eduardo Adrián Silvano en cuanto

manifestó que escuchó los disparos cuando Lezcano estaba en

la esquina de Necochea y Brandsen, fue corroborado con el

plano de fs. 91 (zona individualizada como D) que ilustra el

lugar en el que fueron incautadas las ocho vainas servidas

correspondientes a los 8 proyectiles disparados por el

imputado. De ello se extrajo la lógica conclusión de que

entre el lugar en donde se encontraban originalmente Lezcano

y Silvano y aquél en el que fueron efectuados los disparos

medió una distancia suficiente para dar inicio a la carrera;

lo cual corroboraría también lo declarado por Silvano en el

sentido de que, ante la sospecha de que Lezcano era policía,

los sujetos se fueron corriendo y que aquél los persiguió.

Se agregó que el dato relatado por Lezcano en

cuanto a que el luego fallecido tomó el arma con las dos

manos y comenzó a retroceder, sin soltarla, también debía ser

descartado debido a que el plano de fs. 91 y las tomas

fotográficas Nº 8 y 9 dan cuenta de que el cuerpo de Carballo

cayó inerme sobre la calle Brandsen, metros antes de su

intersección con Cafferatta, mientras que el arma de plástico

color plateada fue hallada varios metros después de su caída

y sobre la otra mano de la acera, es decir, justamente en la

dirección de fuga que Lezcano le asignó al compañero del

fallecido. Que estos extremos fácticos autorizaron al

tribunal a concluir fundadamente que al momento en que

recibió los disparos, Carballo no tenía ese objeto en su

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poder, el que apareció en el camino de fuga que el imputado

le adjudicó al otro sujeto.

En este punto del análisis efectuado, corresponde

señalar que la afirmación realizada por el recurrente, en pos

de cuestionar la validez probatoria del plano aludido, de que

resulta inexplicable que el arma que portaba la víctima

pudiera quedar más lejos que el propio Carballo, debe ser

rechazada en tanto el tribunal fundó dicho extremo, evaluando

que la ubicación final del arma se correspondía, en realidad,

con el itinerario realizado por el compañero de Carballo.

Descartando, se reitera, la versión de Lezcano de que era la

víctima quien la portaba sin soltarla.

Continuando, es pertinente resaltar que todo

aquello fue integrado con la conclusión relativa a que al

tiempo de recibir los impactos de los proyectiles Carballo se

encontraba no sólo sin el arma descripta por el encausado y a

una distancia suficiente (la esquina de las calles Brandsen y

Necochea) para haber emprendido una carrera de huida del

lugar donde tuvo lugar la agresión, sino también de espaldas

al encartado. Dato éste que fue extraído de la ponderación de

la prueba pericial efectuada: el informe de autopsia de fs.

204/218, y el histopatológico de fs. 410.

En relación a estos elementos probatorios, cabe

decir que, como es sabido, el resultado de los peritajes no

resulta vinculante para el juez quien debe, en definitiva,

evaluarlo fundadamente. Y que en este sentido los

sentenciantes consideraron que la autopsia dio cuenta de que

Carballo recibió el impacto de cinco proyectiles, de los

cuales cuatro ingresaron por la parte posterior del cuerpo y

uno por la parte anterior ((1) orificio de entrada en región

parieto-occipital izquierda, con orificio de salida a nivel

del hueso frontal; 2) orificio de entrada en el hemi-tórax

derecho, cara posterior, con orificio de salida en hemi-tórax

izquierdo; 3) orificio de entrada hemi-tórax izquierdo, cara

anterior; 4) orificio de entrada en pierna derecha, tercio

distal posterior con salida en tercio proximal cara antero

interna; y 5) orificio de entrada en glúteo izquierdo

cuadrante supero externo con salida en raíz de muslo por

debajo de la espina ilíaca antero superior); que en el

informe se arriba a la conclusión de que la muerte de Hernán

Humberto Carballo “…fue producida por herida en tórax y

cráneo por proyectil de arma de fuego, hemorragia interna”.

En sustancia, y en base al peritaje histo-

patológico, a las declaraciones de la médica forense Adriana

Pietrantonio y a estudios realizados por especialistas sobre

la materia, evaluó el tribunal que el único disparo –el

designado como nro. 3- que impactó por la cara anterior (del

hemit-tórax izquierdo… a 2, 5 cm por fuera de la línea media

y a 1, 5 cm por arriba del reborde costal…”), y que resultó

ser la muestra que presentó menor extensión de infiltrado

hemorrágico, fue, con un alto grado de probabilidad, el

último impacto recibido por la víctima. Pero, con certeza, ni

el primero ni el segundo de los disparos recibidos por

Carballo (en el cráneo uno y en el hemi-tórax derecho el

otro), dado la gran infiltración hemorrágica que éstos

tuvieron y aquél no.

Lo expuesto reforzó la fundada conclusión de que

los dos primeros disparos que impactaron en Carballo

ingresaron por la parte posterior de su cuerpo y resultaron

de carácter vital, dado la infiltración hemática; y por ello

la de que la versión del imputado fue mendaz.

Sobre el punto, y en relación al orden en que

impactaron los proyectiles y la posición que al respecto

tenía Carballo con respecto a Lezcano, no se compadece con

las constancias obrantes en autos la afirmación de la defensa

en cuanto a que las peritos intervinientes no pudieron

explicar cuál era el valor de sus conclusiones. Esto debido a

que la médica forense Adriana Mónica Petrantonio no

desconoció en su evaluación que se trató de “un hecho

dinámico para ambas partes, están en movimiento…”, que para

establecer la cronología de los disparos es necesario el

estudio anátomo patológico sobre los orificios de entrada del

proyectil, que, justamente las muestras de piel 1 y 2 son las

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que presentan mayor magnitud de hemorragia y que las 4, 5 y 3

son las que presentan menor extensión en sentido decreciente.

Explicó que a mayor magnitud hemorrágica primero se produjo

la lesión, y que en tal sentido –precisó- la medicina se

maneja con probabilidad y estadísticas; que el resultado

informado es la mayor probabilidad, pero que en medicina no

existe el 100 %, ni siquiera en los estudios de ADN.

Por su parte, la médica forense Adriana Claudia

D’Addario, quien practicó el examen histopatológico, declaró

en igual sentido, y destacó que en este caso estamos en zonas

de similar vascularización, son todas zonas de piel y tejido,

por lo cual la vascularización no influye en el orden que

expresó; a preguntas de la defensa explicó por qué razón

correspondía concluir que la lesión 3, fue la última en el

tiempo; y que el método empleado está consignado tanto en

tratados nacionales como en los americanos y europeos, lo que

la convence de su rigor. Y, agregó, que pudo comprobar

personalmente ese método a través de sus 23 años de

experiencia en la materia, ya que se verifica la regla en

casos en que se conoce el orden de las lesiones…”.

En este escenario, la integral valoración de los

elementos probatorios incorporados al juicio, autoriza a

apreciar que la afirmación del tribunal en cuanto a que “se

encuentra plenamente acreditado que Diego Lezcano con

conocimiento y voluntad disparó su arma reglamentaria en ocho

oportunidades contra quien en vida fuera Hernán Humberto

Carballo, provocando su muerte al impactar cinco proyectiles

–cuatro de ellos por la espalda-, cuando éste, luego de

desapoderarlo de su teléfono celular, había emprendido su

huida al sospechar que era un policía”, ha sido razonable y

suficientemente motivada.

De las consideraciones realizadas surge que en modo

alguno las circunstancias de huida emprendida por la víctima

en la que se evaluó que el imputado acometió contra ella, fue

deducida en base al argumento de que esa era la actitud

lógica de quien, munido sólo de un arma de juguete, advierte

que la persona a la que robaba era un policía; contrariamente

a lo que sostiene el recurrente.

Como se vio, ese contexto fáctico fue derivado de

la consideración fundada de todos los elementos de prueba

colectados, especialmente de: la declaración de los dichos

del testigo Silvano, corroborado por la ubicación del cuerpo

sin vida de Carballo, el lugar en el que yacían la totalidad

de las vainas servidas correspondientes a los disparos

efectuados con su arma por Lezcano (según el plano de fs.

91), y que los primeros disparos vitales que ingresaron en el

cuerpo de Carballo fueron efectuados por la espalda (con base

en la autopsia y peritaje histo-patológico).

En este contexto, la hipótesis planteada por el

defensor de que el primero de los disparos efectuados pudo no

haber impactado en la víctima la que, entonces, pudo haber

girado en su posición, no reviste la entidad suficiente para

desacreditar la certeza acerca del modo en que los señores

jueces determinaron que ocurrieron los hechos, desde que para

apreciar que fue en circunstancias en que Carballo huía que

fue acometido por Lezcano por la espalda, el tribunal no sólo

evaluó la cantidad y la forma en la que los proyectiles que

impactaron en la víctima ingresaron en su cuerpo, sino

también la distancia –desde el lugar en el que se originó el

suceso- en que tuvieron lugar los disparos y la caída del

cuerpo de Carballo, la declaración del testigo Silvano en el

sentido de que ambos delincuentes habían emprendido la huida

al advertir la condición de policía de Lezcano, y que éste

dijo que recién escuchó los disparos cuando Lezcano estaba ya

en la esquina y los otros en la esquina de enfrente; sumado

todo ello a que el arma de juguete, que según Lezcano portó

en todo momento Carballo, fue incautada lejos de su cuerpo y

en el trayecto de huida de su compañero.

Se advierte entonces que las pruebas arrimadas al

juicio, en lo pertinente, han sido evaluadas de modo

integral, con adecuado respeto, como se adelantó, de las

reglas que gobiernan el razonamiento: lógica, sicología y

experiencia común, y de la sana crítica racional.

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Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“

En virtud de todo lo expuesto propicio que se

rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de

Diego Hernán Lezcano. Sin costas en esta instancia (arts. 530

y 531 in fine del C.P.P.N.).

III. También corresponde el rechazo del planteo

realizado por la defensa en las breves notas presentadas en

esta instancia en la oportunidad prevista por el artículo 468

del C.P.P.N., por el que sostiene que en el caso resultó

violado el principio de congruencia en virtud de que Lezcano

fue acusado en el momento de los alegatos, y condenado, en

orden al delito de homicidio simple, cuando en el

requerimiento fiscal de elevación a juicio se había

calificado su conducta como homicidio simple cometido con

exceso en la legítima defensa.

Ahora bien, como se adelantó, la principal cuestión

sobre la cual ha reposado el debate entre las partes, y que

ha sido estudiada por el tribunal de juicio en la sentencia

pronunciada respecto del caso juzgado, ha sido la referida a

la apreciación relativa al momento y circunstancias que

condicionaron la reacción del imputado de disparar los ocho

proyectiles de su arma reglamentaria, de los cuáles cinco

impactaron en el cuerpo del occiso; aspecto que se presentó

sustancial, en las circunstancias del caso, para determinar

si se trató de un actuar justificado o no, o, en su caso, si

el acusado obró en exceso de una legítima defensa.

En efecto, no se encuentra en discusión, como se

vio en el punto precedente, que tanto el ahora condenado como

Silvano fueron asaltados por dos hombres –uno de los cuáles

resultó ser Carballo, a la postre víctima en autos-, en las

circunstancias de tiempo y lugar descriptos.

También se coincidió (cfr. el requerimiento de

elevación a juicio, fs. 405/vta.) en que cinco de los

disparos que le efectuó Lezcano a la víctima impactaron en su

cuerpo, la mayoría en zonas vitales y que, además, al menos

algunos ingresaron por detrás de él.

El tribunal evaluó que de las pruebas surgió que

ante la sospecha de que Lezcano era policía la víctima y su

acompañante huyeron del lugar, que la víctima no era la que

portaba el arma al momento de su huida, que cuando recibió

los disparos por parte de Lezcano se encontraba a una

distancia suficiente que evidenciaba que había emprendido una

carrera de huida del lugar donde se desarrolló la agresión,

y, además, de espaldas al imputado, al menos cuando recibió

los primeros dos impactos –de los cinco acertados- de

carácter vital.

Dichas circunstancias, cuya ventilación se

desarrolló también el debate entre las partes en base a la

sustancial prueba arrimada al proceso y al consecuente juicio

oral realizado, fueron las que evaluó el tribunal como

determinantes a los fines de concluir que el actuar del

imputado no se había desarrollado en el ejercicio de un

actuar que autorizara la conclusión de que el imputado obró

dentro del marco de una legítima defensa frente a la agresión

sufrida, ni, tampoco, en exceso de los límites impuestos por

la necesidad de acuerdo a la calificación que propusiera

inicialmente el Ministerio Público Fiscal (a la luz de lo

dispuesto en el artículo 35 del C.P.), sino por fuera,

configurándose un supuesto que determinaba, como se propuso

en el alegato, y como lo evaluó el tribunal en la codena

dictada, la aplicación al hecho juzgado, del artículo 79 del

C.P.

Entonces, no se advierte violado el derecho de

defensa en juicio que en este aspecto tiene como objetivo

resguardar el principio de congruencia entre acusación y

condena, como contenido sustancial de la garantía del debido

proceso (artículo 18 de la C.N.); ni bien se tiene en cuenta

que la apreciación de éstos datos sustanciales del hecho, que

siempre fueron comprendidos por el objeto procesal, no fueron

apartados del marco de la acusación, que se trasladó luego a

la sentencia. Antes bien, a los fines de determinar la

calificación que correspondía otorgar al hecho, la discusión

estuvo centrada en la evaluación de esa conducta con el

objeto de dilucidar si el imputado había actuado o no en el

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Causa N° 16.079 -Sala IV– C.F.C.P “LEZCANO, Diego Hernáns/ recurso de casación“

ejercicio de la causa de justificación propuesta por la

hipótesis de la defensa (legítima defensa, prevista por el

artículo 34, inciso 6, del C.P.), se mantuvo a lo largo del

proceso para quedar definida al cabo del juicio oral

celebrado.

En este escenario no puede sostenerse que la

condena pronunciada haya significado una sorpresa para el

imputado, ni uno de los supuestos contemplados en el artículo

381 del C.P.P.N. en tanto tampoco resultó del juicio la

acreditación de un tramo del hecho nuevo, no contenido en el

requerimiento de elevación de la causa a juicio, que

justificara la aplicación del procedimiento allí previsto.

En efecto, cierto es que por imperio del principio

de congruencia derivado del derecho de defensa en juicio

(art. 18 de la C.N.), la hipótesis imputativa tiene un efecto

limitador, tanto para la parte acusadora al alegar pidiendo

pena al cierre del debate como para el tribunal de juicio al

dictar una eventual condena.

Pero no puede olvidarse que, en esa inteligencia,

sólo resultan admisibles aquellas variaciones que no resulten

sustanciales (cfr. TAMBORINI, Karina Virginia y otro

s/recurso de casación, causa nro. 11.721, rta. de 26/04/2010,

reg. N° 13277); definiéndose por tales aquéllas que, en un

todo de acuerdo con la exigencia derivada del debido proceso

legal -relativa al carácter propio y excluyente de las

funciones requirente y decisoria que, respectivamente,

ejercen el fiscal y el juez- sean formuladas sin causar

sorpresa a la defensa.

Al respecto, Maier señala: “[e]l cambio brusco del

punto de vista jurídico bajo el cual se examina un hecho

como, por ejemplo, el que se produce de una contravención a

un delito grave, o de un delito contra el patrimonio a un

delito contra la administración pública, puede, en ocasiones,

provocar indefensión, por lo inimaginable de la situación que

se produce desde el ángulo de la defensa técnica. La regla

que impone a la acusación la necesidad de calificar

jurídicamente el hecho imputado cumple, sin duda, el papel de

orientar la actividad defensiva; y, a pesar de que permita,

en general que la sentencia se aparte del significado

jurídico preciso que pretende la acusación, la regla no

tolera, sin lesión del principio [de defensa] que es su punto

de partida, una interpretación irrazonable en contra del

imputado”. Y, con cita de Baumann, acertadamente, acota en la

nota al pie que “[q]uizá éste sea uno de los puntos en los

que se muestra la fecundidad del concepto que, por objeto del

proceso, no sólo incorpora al acontecimiento histórico que en

él se trata, sino también a la pretensión jurídica como tal,

es decir, al punto de vista jurídico general bajo el cual

procede una consecuencia jurídica.” (Maier, Julio B. J.,

“Derecho Procesal Penal”, Tomo I. “Fundamentos”, Ed. Del

Puerto, Bs. As., pág. 569).

A la luz del marco dogmático señalado y estudiadas

las particularidades presentadas por el caso analizado, no se

advierte en el sub lite, ni demuestra la señora Defensora

Pública Oficial ante esta instancia, que la significación

jurídica propiciada por el acusador público en su alegato, y

por la que fue, en definitiva, condenado Lezcano, haya

causado sorpresa al imputado privándolo de ejercer su defensa

en el aspecto en cuestión, con la consecuente vulneración del

principio de congruencia y su derecho de defensa (art. 18 de

la C.N.).

Antes bien, debe reiterarse, la discusión versó, en

este caso particular, en determinar si el accionar imputado,

ante el peligro en el que se “vio involucrado en un primer

momento” el nombrado, constituyó una respuesta en el marco de

lo previsto en el artículo 34, inciso 6, del Código de fondo,

o una reacción “desmedida y desproporcionada por parte del

imputado” que autorizara a evaluársela como un exceso, como

inicialmente lo evaluó el acusador público, o si tuvo lugar,

en cambio, por fuera de esos límites, cuando la agresión

ilegítima ya había cesado y los delincuentes se encontraban

huyendo; como finalmente lo ponderó el fiscal en su alegato y

el tribunal oral en la sentencia dictada, que, como se

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resolvió en el acápite precedente, fue suficiente y

adecuadamente fundada.

Más aún, la defensa se pronunció efectivamente

respecto de dicha cuestión en los alegatos, pero sobre una

interpretación valorativa de las pruebas discrepante con la

realizada por el fiscal, disintiendo asimismo con la

calificación legal propuesta con base en dicha ponderación a

la luz de las disposiciones de carácter sustantivo que

estaban en juego.

Por lo demás, resta señalar que el planteo

efectuado ante esta instancia por la señora defensora ha sido

apoyado en un razonamiento que se presenta insuficiente a los

fines de evidenciar el agravio pretendido, en cuanto no ha

analizado las piezas procesales invocadas, al menos en los

tramos sustanciales pertinentes a la violación de la

congruencia pretendida; a la vez que ha efectuado referencias

incompletas que no se compadecen con las realizadas por el

señor fiscal de instrucción en tanto en el pertinente

requerimiento de elevación a juicio éste no afirmó que estaba

en discusión la tipicidad de la conducta desarrollada por el

imputado en lo relativo a si el caso se trató de un exceso en

la legítima defensa, sino que precisó que “…no está en

discusión la tipicidad de la conducta desarrollada por el

imputado, quien dirigió su acción para dar muerte a Hernán

Carballo y obtuvo el resultado deseado. En otras palabras,

utilizando su arma reglamentaria, Lezcano disparó en varias

oportunidades contra el ahora fallecido y lo hirió en cinco

puntos distintos de la parte superior de su cuerpo, a

consecuencia de lo cual se produjo su deceso.” (fs. 405

vta.). Y fue más claro al señalar que la cuestión radicaba

entonces en determinar si ese actuar estuvo justificado o no

(fs. 406 vta.), cuestión ésta que fue resuelta por el

tribunal, de consuno a la propuesta efectuada por el

Ministerio Público Fiscal al cabo del juicio oral, en cuanto

se descartó que la situación probada pudiera encuadrarse,

aún, en el supuesto contemplado en el artículo 35 del C.P.

Propicio entonces que se rechace también el planteo

realizado por la defensa en la oportunidad prevista en el

artículo 468 del C.P.P.N.

IV. En virtud de todo lo expuesto propicio que se

rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de

Diego Hernán Lezcano. Sin costas en esta instancia (arts. 530

y 531 in fine del C.P.P.N.).

El señor Juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

Que coincido con los argumentos desarrollados en el

voto que lidera el Acuerdo atingentes a la ponderación

efectuada por el a quo respecto de la prueba obrante en

autos. Comparto que la prueba arrimada al juicio, en lo

pertinente, ha sido evaluada de modo integral y con adecuado

respeto a las reglas de la sana crítica racional, y que ha

sido descartada con acierto la hipótesis planteada por el

defensor.

Asimismo, en orden al agravio formulado por la

defensa referido a la presunta vulneración del principio de

congruencia –y, consecuentemente, del derecho de defensa en

juicio y del debido proceso-, es relevante destacar que esta

Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal ha considerado

que no existe vulneración al principio de congruencia en

aquellos casos en que del análisis de las actuaciones se

desprende que los sucesos que le fueran enrostrados al

imputado desde el inicio de estas actuaciones son los mismos

que los contenidos en el requerimiento fiscal de elevación a

juicio y en el alegato posterior al juicio, de manera tal que

la plataforma fáctica se mantiene inalterada. Como así

también que no existe violación al derecho de defensa en

juicio si el imputado contó a lo largo de todo el proceso y

durante la audiencia de debate con la posibilidad de ejercer

su defensa material y técnica de las imputaciones que pesaban

en su contra (in re: “Méndez, Mariano s/recurso de casación”,

causa Nº 15.129, reg. Nº 233/13, rta. el 12/3/2013).

De la lectura de las actuaciones se desprende que

en todo momento se le reprochó a Diego Hernán Lezcano un

accionar que se subsume bajo la figura de homicidio simple.

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Lo que se ha discutido a lo largo del proceso es si

correspondía encuadrar la conducta del encartado bajo la

figura de la legítima defensa o su exceso (arts. 34, inciso

6º, y 35, respectivamente, del C.P.), y ello ha sido

dilucidado en el debate oral, por lo que la defensa no puede

alegar que haya mediado un cambio sorpresivo y sustancial del

sustrato fáctico del reproche penal.

La conducta imputada a Diego Hernán Lezcano, tanto

en la indagatoria como en el auto de procesamiento –junto a

su modificatoria por la alzada- y en el requerimiento de

elevación a juicio formulado el Ministerio Público Fiscal,

consistió básicamente en haber ocasionado la “muerte de

Hernán Uberto Carballo, el día 6 de diciembre de 2008, cerca

de las 7:20 horas, en la calle Brandsen 324 de esta ciudad,

mediante cinco disparos de arma de fuego, con su arma

reglamentaria de la Policía Federal Argentina, marca Bersa

Calibre 9mm, número 598079, los cuales impactaron en el

cráneo, parte trasera de la escápula, en el hemitórax

izquierdo, pierna derecha y glúteo izquierdo”.

Por consiguiente, no hubo afectación del principio

de congruencia ni la recurrente vio conculcado su derecho de

defensa en razón de un cambio sorpresivo de la conducta

imputada, sino que, por el contrario, el sustrato fáctico del

reproche penal no fue sustancialmente modificado durante el

proceso ni durante el debate oral, lo que posibilitó que

tanto el propio encausado como su asistencia letrada

ejercieran en forma efectiva el referido derecho.

Por último, con relación al agravio efectuado por

la defensa referido a que su pupilo habría actuado en

legítima defensa o en su exceso, cabe señalar que su planteo

se sustenta en una hipótesis delictiva que fue adecuadamente

descartada por el tribunal de origen, tal como puso de

resalto el voto que precede.

El tribunal de origen señaló que la conducta

reprochada penalmente a Lezcano tuvo lugar una vez que cesó

la situación de necesidad justificante. El a quo tuvo por

acreditado que Lezcano sufrió -junto a su amigo Silvano- el

intento de robo perpetrado por Carballo y su compañero, que

luego éstos salieron corriendo y que Lezcano los persiguió.

El tribunal de origen indicó que en esa huída, encontrándose

Carballo y su cómplice en situación de retaguarida, Lezcano

disparó ocho proyectiles con su arma reglamentaria, cinco de

los cuales impactaron en el cuerpo del occiso (cuatro de

éstos ingresaron por la espalda). De esa manera el tribunal

de origen sostuvo que la conducta de Lezcano no encuadra en

el delito de homicidio simple cometido con exceso en la

legítima defensa; ello en la medida que su accionar no estuvo

al amparo de aquella causal de justificación –como se refirió

supra- en tanto que tuvo lugar luego de que cesó el estado de

necesidad justificante, sin que la defensa logre aportar

argumentos que permitan apartarse del razonamiento del a quo.

En efecto, la estrategia defensista se sustenta en

una valoración distinta de los elementos probatorios

colectados a través de los cuales el Tribunal reconstruyó la

secuencia del suceso delictivo aquí ventilado.

En virtud de ello puede concluirse que la crítica

efectuada por la recurrente constituye una mera reedición de

aquellos agravios que oportunamente fueron deducidos en el

marco del debate y que recibieron adecuada respuesta por el

tribunal de origen, sin que la recurrente logre conmover los

completos y adecuados fundamentos de la decisión recurrida y

sin que la hipótesis esgrimida por la defensa encuentre

correlato con los elementos probatorios colectados.

Por lo expuesto, de conformidad con lo propiciado

por el señor Fiscal General de Casación, adhiero a la

solución propiciada por mi distinguido colega preopinante,

doctor Gustavo M. Hornos, de rechazar el recurso de casación

interpuesto por la defensa de Diego Hernán Lezcano; sin

costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:

Que por coincidir en lo sustancial con el

desarrollo efectuado por mis distinguidos colegas, adhiero a

la solución allí propuesta.

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Respecto de la supuesta violación al principio de

congruencia en orden a la calificación legal escogida por el

a quo y sin perjuicio que los votos que anteceden le han dado

debido tratamiento a la cuestión, entiendo que el Tribunal

debe limitarse al estudio de los motivos propuestos ab initio

al interponerse el recurso de que se trate, salvo, claro está

que el asunto propuesto una vez expirada esa oportunidad

procesal, sea susceptible de acarrear cuestión federal

dirimente o se ataque la validez de algún acto del proceso

factible de fulminárselo con nulidad absoluta; circunstancias

que no se observan en la presentación del defensor en el

estadio procesal previsto por el art. 465 del código

instrumental.

Con esta breve consideración, luego, adhiero al

rechazo del recurso de la defensa conforme viene propuesto

por los sufragios precedentes, sin costas en la instancia

(art. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

Tal es mi voto.-

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el

Tribunal

RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs.

607/617 vta. por el doctor Gonzalo Alvarez Casado, asistiendo

a Diego Hernán Lezcano. Sin costas en esta instancia (arts.

530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente,

comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la

Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara (Acordada 15/13

C.S.J.N.). Remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal

Nro. 30 a sus efectos, sirviendo la presente de muy atenta

nota de envío.

JUAN CARLOS GEMIGNANI

MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS

Ante mí: