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Conesup Presentacion Consejo Gobierno 17-03-2015

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Teaching rules and procedures

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  • Existe consenso en el sentido de

    que hay vacos legales y carencia de

    recursos humanos y materiales para

    que el CONESUP pueda cumplir la

    labor de inspeccin y fiscalizacin

    que le ha sido encomendada.

    Reforma a la ley del CONESUP.

    Renovacin interna del modelo de

    gestin, lo que supone

    fortalecimiento de sus capacidades y

    recursos.

    Transparencia en la informacin a las

    personas usuarias.

  • 1975 Se autoriz el funcionamiento (Decreto ejecutivo No. 5622-E) de la primera universidad

    privada en Costa Rica (UACA).

    1981 La Asamblea Legislativa aprueba la Ley de Creacin del CONESUP (6693).

    1983 CONESUP emite su primer Reglamento.

    2001 La Asamblea Legislativa reforma la Ley de creacin del CONESUP (6693).

  • Asumimos el compromiso

    Mejorar la calidad de la educacin superior

    privada, mediante la provisin de

    mecanismos y procedimientos de control y

    fiscalizacin del CONESUP

    Plan Rescate, 2014 2018 Luis Guillermo Sols Rivera

  • Se evitan los conflictos de inters en

    la conformacin del Consejo.

    Se establece que los miembros del Consejo no

    podrn ejercer cargos de responsabilidad en

    ninguna universidad, excepto la docencia, la

    investigacin o la extensin.

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  • Autoriza no solo universidades sino sus sedes (art. 3, inciso a).

    Se consideran criterios tcnicos calificados (OPES) para la apertura de nuevas facultades,

    escuelas y carreras. Se establece plazo.

    Aprueba no solo las tarifas de matrcula y cursos, sino todos los rubros. (art. 3, inciso e ).

    Se establece un Transitorio de 1 ao para que

    el MEP defina una estructura de costos.

    Se amplan las competencias del CONESUP

    y se consideran criterios tcnicos.

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  • Acatamiento de la norma nacional de

    calidad: Para universidades y para carreras en tres reas, por parte de SINAES o de una agencia

    reconocida y validada por ste. (art. 5)

    Universidades aprobadas por CONESUP tendrn 5 aos, posteriores a la entrada en

    vigencia de la Ley, para acreditar su calidad.

    (transitorio II).

    Las carreras en las reas de Educacin, Salud e Ingeniera Civil, ya autorizadas por el CONESUP

    debern obtener su certificado oficial de acreditacin

    ante el SINAES o ante una agencia reconocida y

    validada por ste, dentro de los 5 aos posteriores a

    la entrada en vigencia de la Ley.

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    Ver transitorios

  • La comprobacin de la capacidad locativa, segn criterio de la instancia del Ministerio de

    Educacin Pblica responsable de

    infraestructura y equipamiento educativo (art.

    6).

    Los permisos del Ministerio de Salud y del Consejo de Salud Ocupacional (art. 6).

    Se le da rango legal a requerimientos cruciales que

    hasta ahora se haban establecido va reglamento.

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  • Simples peticiones, por medio de la Direccin Ejecutiva (art. 7). Solicitudes de naturaleza compleja o que implican el desarrollo de un procedimiento. (art. 7) Proceso sancionatorio especial. (art. 18).

    Autorizacin para la creacin y funcionamiento de universidades privadas, as como de sus sedes regionales (art. 6).

    Se le establecen al CONESUP plazos para resolver.

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  • Contra lo resuelto por la Direccin Ejecutiva procede recurso de revocatoria y de apelacin y

    contra lo resuelto por el CONESUP solo cabe

    recurso de revocatoria.

    Se explicitan los recursos que pueden

    interponerse, con el plazo respectivo.

    Obligatoriedad de actualizacin de planes de

    estudio.

    Los planes de estudio de las universidades privadas debern ser actualizados de oficio cada cinco aos

    (art. 11) Ver texto completo

  • Para ingresar a la educacin superior universitaria privada es requisito ineludible ostentar previamente

    la condicin de Bachiller en Educacin Media o su

    equivalente, debidamente reconocido por la

    instancia competente. (art. 12)

    Se explicita el requisito previo de la condicin de

    Bachiller en Educacin Media, dndole as rango

    de requisito legal.

    Se establece un incentivo para la presencia de

    profesores internacionales.

    Se exime del deber de reconocimiento de ttulo obtenido en el extranjero a los expositores internacionales y profesores

    visitantes, que impartan docencia por periodos cortos, lo cual

    ser establecido normado por el CONESUP mediante un

    reglamento (art. 12).

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  • Los plazos de presentacin, documentacin (contenido y formato de las actas y expedientes) y

    dems requisitos legales y acadmicos que deben

    cumplir las universidades privadas para la

    homologacin de los ttulos profesionales que

    emitan. Sern establecidos mediante reglamento.

    Se abre el camino para definir requisitos de actas

    de notas y expedientes de estudiantes.

  • La potestad de revisin oficiosa del CONESUP respecto al acto administrativo del registro correspondiente a la inscripcin de un ttulo, caducar a los cuatro aos de efectuada dicha inscripcin. (art.3).

    La potestad sancionatoria del CONESUP sobre las universidades privadas en relacin con el incumplimiento a la presente ley y su reglamento, as como la respectiva normativa interna, prescribe al ao, a partir de la fecha en que la administracin tenga conocimiento de los hechos. (art. 17).

    Se establecen reglas claras que den seguridad a

    las universidades.

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  • Se establece el derecho a cursar carreras que cuenten con las condiciones acadmicas y de infraestructura necesarias; a

    recibir notificacin sobre cambios reglamentarios y tarifas; a

    que no se cambie -en el transcurso de su carrera- el plan de

    estudios iniciado; garanta de un debido proceso ante

    cualquier decisin o que afecte negativamente sus intereses;

    y a denunciar ante el CONESUP.

    Entre los deberes est cumplir con los requisitos de ingreso a carreras, con los requisitos de graduacin; y agotar la va

    administrativa. (art. 15).

    Por primera vez se incorpora un artculo que

    explicita derechos y deberes de los estudiantes.

    Sanciones y prescripcin.

    Se establece una escala razonable de sanciones, y no solo dos extremas, como en la ley vigente.

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  • Se abre el camino a un proceso ms simple que lo

    haga factible. Se establecen plazos, se definen

    posibles recursos (art. 18).

    Procedimiento sancionatorio especial.

    Para fortalecer la capacidad de inspeccin del

    CONESUP, se dispone de un respaldo jurdico a los

    funcionarios.

    La Procuradura General de la Repblica defender a los (las) funcionarios (as) del CONESUP, cuando se siga

    accin penal o cualquier otra demanda en contra de ellos,

    por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de

    sus funciones.

    (art. 19)

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  • El MEP destinar recursos adicionales de su presupuesto correspondiente al ejercicio econmico

    2016, que tiene como fuente el incremento porcentual

    establecido en el artculo nmero 78 de la Constitucin Poltica, para fortalecer el CONESUP.

    Se crea una va para dotar a la institucin de

    recursos adicionales.

    Se dispone la reglamentacin para las modalidades

    a distancia, virtual y bimodal.

    En el plazo de un ao, el CONESUP emitir y pondr en

    vigencia un reglamento para la aprobacin de las carreras en

    modalidad a distancia, virtual o bimodal. (Transitorio IV).

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  • ARTCULO 1.- Modifcanse los artculos 1, 3, 6, 11, 12, 14, 17 y 18 de la Ley No. 6693 del 27 de noviembre de 1981 para que se

    lean de la siguiente manera:

    ARTCULO.- 1: DEL CONSEJO NACIONAL DE ENSEANZA SUPERIOR UNIVERSITARIA PRIVADA.

    Crase el Consejo Nacional de Enseanza Superior Universitaria Privada, (CONESUP) adscrito al Ministerio de Educacin

    Pblica, para que conozca, con carcter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus reglamentos se le encomiendan.

    El Consejo est integrado por:

    a. El Ministro de Educacin Pblica, quien lo presidir.

    b. Un representante nombrado por CONARE.

    c. Un representante del conjunto de todas las universidades privadas.

    d. Un representante del Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica.

    e. Un representante nombrado por la Federacin de Colegios Profesionales Universitarios.

    Los miembros del Consejo no podrn ejercer cargos de responsabilidad en ninguna universidad, excepto la docencia, la

    investigacin o la extensin.

    Los integrantes del Consejo debern ser costarricenses, y poseer ttulo profesional mnimo de licenciatura. Excepto el

    Ministro (a) y el representante de Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica, los dems debern haber servido

    en una ctedra universitaria, al menos, durante cinco aos.

    Los representantes durarn en sus cargos dos aos y podrn ser reelectos, para perodos sucesivos.A excepcin del

    Ministro de Educacin Pblica, los miembros de este Consejo no recibirn ms de dos dietas mensuales. El monto de cada una ser igual al de las dietas del Consejo Superior de Educacin.

    La ausencia injustificada de un (a) concejal a dos sesiones consecutivas o cuatro alternas dentro del mismo semestre le har

    perder su representacin, debiendo procederse al nombramiento del sustituto por los procedimientos estatuidos.

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  • Artculo 2.- INTEGRACIN DEL CONESUP:

    El Ministerio de Educacin Pblica, mediante acta, juramentar a los representantes y les dar posesin en sus cargos.

    Para la integracin del Consejo, requerir a las entidades con derecho a ello, el nombramiento de sus representantes, cuando ste

    proceda. Si dentro del plazo de un mes, contado a partir de la comunicacin respectiva, no se le hubiere comunicado el nombramiento,

    el Ministerio lo har de oficio.

    Artculo 3.- COMPETENCIAS:

    Corresponder al Consejo Nacional de Enseanza Superior Universitaria Privada:

    a) Autorizar la creacin y el funcionamiento de las universidades privadas, as como de sus sedes regionales, cuando se compruebe

    que cumplen los requisitos que esta ley o su reglamento establezcan.

    b) Autorizar los estatutos de estos centros y sus reformas, as como los reglamentos internos derivados que exija el CONESUP.

    c) Autorizar las nuevas facultades, escuelas y carreras, previo dictamen de la Oficina de Planificacin de la Educacin Superior,

    OPES. Este criterio tcnico deber rendirse en el plazo mximo de 60 das. El CONESUP, para mejor resolver, podr solicitar

    otros criterios tcnicos calificados.

    d) Inscribir los ttulos que expidan las universidades previa comprobacin, mediante el procedimiento que determine el CONESUP - de que stos fueron emitidos conforme a Derecho y declarar, cuando proceda, dentro del trmino de cuatro aos, la nulidad

    absoluta, evidente y manifiesta de este acto administrativo.

    Contina en la siguiente pgina

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    e) Autorizar las tarifas de matrcula, de costo de los cursos y en general todos los cnones, derechos o tasas que las

    universidades propongan para asegurar el funcionamiento adecuado de sus carreras en sus diversas modalidades de

    graduacin.

    f) Autorizar las autoridades y el personal docente idneo y suficiente que garantice la calidad acadmica.

    g) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones. Se exceptan los cambios a planes de estudio de carreras con

    acreditacin vigente por parte del SINAES o por agencias acreditadoras debidamente reconocidas y validadas por ste-. En estos casos la aprobacin de las modificaciones estar a cargo del SINAES, o de la agencia autorizada, segn corresponda -,

    quienes debern comunicarlos al CONESUP, segn el procedimiento que se defina al efecto.

    h) Ejercer vigilancia e inspeccin sobre las universidades privadas, con el fin de velar porque se cumplan y respeten las

    disposiciones contenidas en la Constitucin Poltica, en esta ley y su reglamento, as como las determinaciones emanadas

    del CONESUP para salvaguardar el inters pblico y los derechos de los estudiantes.

    Cuando resulte necesario, el CONESUP podr definir medidas cautelares en proteccin del inters pblico y el de los

    estudiantes, en armona con el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

    Lo anterior sin coartar la libertad de que gozarn las universidades para desarrollar las actividades acadmicas y docentes,

    as como para el desenvolvimiento de sus planes y programas.

    i) Aplicar las sanciones que se establecen en el artculo 17 de la presente ley.

    Para que el CONESUP pueda emitir cualquiera de las anteriores autorizaciones, la universidad solicitante debe demostrar,

    que se encuentra al da con el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social.

  • Artculo 4.- REUNIONES DEL CONESUP:

    Para cumplir con su cometido, el Consejo se reunir en forma ordinaria, al menos, una vez cada quince das; y en forma extraordinaria,

    cuando sea convocado por su presidente, o cuando as lo solicite la mayora de sus miembros.

    ARTCULO 5.- ACATAMIENTO DE LA NORMA ACADMICA NACIONAL:

    La autorizacin prevista en el inciso a) del artculo tercero de esta ley, conlleva el deber de la universidad por asumir y dar

    cumplimiento a satisfaccin del SINAES o de una agencia reconocida y validada por ste - a la norma acadmica nacional de calidad a que se refiere el artculo 2 de la Ley N 8798 de 16 de abril de 2010.

    La autorizacin prevista en el inciso c) del artculo tercero de esta ley conlleva el deber de asumir y dar cumplimiento a satisfaccin del SINAES o de una agencia reconocida y validadas por ste - a la norma acadmica nacional de calidad a que se refiere el artculo

    2 de la Ley 8798 del 16 de abril de 2010, para las titulaciones en educacin, salud y de ingeniera civil, segn la clasificacin

    internacional normalizada de la educacin (CINE) de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura

    (UNESCO).

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  • ARTCULO 6.- REQUISITOS PARA AUTORIZAR UNIVERSIDADES Y SEDES:

    Para que el Consejo pueda dar curso a la solicitud de autorizacin, deber comprobarse que la propuesta de universidad o sede rene

    los siguientes requisitos:

    a) Estar legalmente constituida (la persona jurdica).

    b) Contar con los medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo

    menos, o su equivalente en la nomenclatura respectiva.

    c) Contar con el personal docente necesario, suficientemente capacitado para el desempeo de sus funciones.

    d) Contar con los profesionales necesarios, para integrar los organismos universitarios que indiquen sus estatutos.

    e) Presentar la lista de carreras que se impartirn, el plan de estudios y la duracin de los cursos.

    f) Presentar los estatutos y reglamentos acadmicos.

    g) Contar con las instalaciones, la infraestructura servicios bsicos como bibliotecas, laboratorios entre otros- y el equipo necesarios para su ptimo funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos, de forma que se garantice la calidad acadmica de las carreras

    ofrecidas, todo lo anterior a criterio de la instancia del Ministerio de Educacin Pblica responsable de infraestructura y

    equipamiento educativo; lo cual se regulara mediante reglamento.

    h) Contar con los permisos respectivos del Ministerio de Salud, del Consejo de Salud Ocupacional y cualquier otro establecido en

    leyes vigentes.

    Si el anlisis de la solicitud demuestra que en el caso concreto se cumple con todos los requisitos, la Secretara Tcnica declarar su

    admisibilidad para que prosiga el trmite correspondiente.

    Cuando se incumpla lo dispuesto en este artculo, el CONESUP no autorizar el funcionamiento de la universidad o sede.

    En ambos casos el CONESUP deber pronunciarse mediante resolucin fundada, en un plazo mximo de un ao en el caso de las

    universidades y seis meses en el caso de sedes regionales. Contra lo resuelto cabr recurso de revocatoria ante el mismo rgano, quien resolver en la sesin ordinaria siguiente, agotando la va administrativa. Recurso que debe interponerse en el plazo de tres

    das, ante el rgano que resolvi.

    .

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  • ARTCULO 7.- PLAZOS.

    En todos los dems casos en que las universidades formulen solicitudes de pronunciamiento al CONESUP, ste se pronunciar, si se

    trata de simples peticiones, en el plazo de 10 das hbiles, por medio de la Direccin Ejecutiva.

    Si se trata de solicitudes de naturaleza compleja o que implican el desarrollo de un procedimiento, el CONESUP se pronunciar en un

    plazo de sesenta das hbiles.

    Contra lo resuelto por la Direccin Ejecutiva procede recurso de revocatoria y de apelacin y contra lo resuelto por el CONESUP solo

    cabe recurso de revocatoria. Los recursos debern interponerse en el plazo de tres das, ante el rgano que resolvi.

    ARTCULO 8.- LIBERTAD DE FUNCIONAMIENTO; PLAZO PARA INICIAR LECCIONES:

    Una vez autorizado su funcionamiento, la universidad privada tendr libertad para desarrollar sus actividades acadmicas y docentes;

    y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.

    Deber iniciar lecciones en el perodo lectivo del ao en que se produce su autorizacin o en el perodo inmediato posterior.

    Artculo 9.- LIBERTAD DE DOCENCIA, INVESTIGACIN Y LA DIFUSIN DE LA CULTURA.

    Dentro de los trminos de esta ley, las universidades privadas, como instituciones de enseanza superior, gozarn de plena libertad

    para la docencia, la investigacin cientfica y la difusin de la cultura. Debern contribuir al estudio y a la solucin de los problemas

    nacionales, para lo cual establecern programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que

    existen en las universidades estatales.

    ARTCULO 10.- AUTORIDADES UNIVERSITARIAS Y REPRESENTACIN ESTUDIANTIL:

    Las autoridades universitarias de las instituciones privadas, sern las que indiquen sus estatutos. En stos deber establecerse una

    representacin estudiantil en los rganos colegiados, que no podr ser inferior al 25% de la composicin total. Deber permitirse, en

    general, la libre asociacin de los estudiantes.

    Se exceptan de la representacin estudiantil los rganos de examen acadmico.

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  • ARTCULO 11.- NOMBRAMIENTO DE AUTORIDADES UNIVERSITARIAS, LIMITACIONES PARA EL EJERCICIO;

    ACTUALIZACIN DE PLANES DE ESTUDIO.

    La forma de nombramiento de las autoridades universitarias, catedrticos, profesores y personal administrativo, sus atribuciones y

    obligaciones, as como los requisitos de admisin de los estudiantes, debern estar claramente establecidos en los respectivos

    estatutos y reglamentos de la institucin, los cuales debern ser congruentes con la presente ley, el Reglamento General del

    CONESUP vigente y la Nomenclatura de Grados y Ttulos de la Educacin Superior Universitaria emitida por CONARE.

    Las autoridades universitarias superiores (Rectores y Vicerrectores) nicamente podrn desempearse con este rango simultneamente - en una sola entidad universitaria privada.

    Los planes de estudio de las universidades privadas debern ser actualizados por lo menos cada cinco aos, con excepcin de las

    carreras que tengan vigente la acreditacin por parte del SINAES o de una agencia reconocida y avalada por ste, segn lo

    establecido en el inciso g del artculo 3 de esta ley.

    ARTCULO 12.- LOS ESTUDIOS EN LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS:

    Los estudios en las universidades privadas se regirn por sus respectivas normas, planes y programas en concordancia con la Ley, el

    Reglamento General del CONESUP vigente y la Nomenclatura de Grados y Ttulos de la Educacin Superior Universitaria emitida por

    el CONARE.

    Para ingresar a la educacin superior universitaria privada es requisito ineludible ostentar previamente la condicin de Bachiller en

    Educacin Media o su equivalente, debidamente reconocido por la instancia competente.

    En el caso de que el ttulo de educacin superior se hubiere obtenido en una universidad del extranjero y la persona pretenda

    continuar sus estudios en una universidad privada de Costa Rica o ejercer la docencia en cualquiera de estas instituciones, deber

    someter su ttulo al reconocimiento previo de CONARE, segn el procedimiento establecido al efecto.

    Con el objetivo de favorecer los procesos de internacionalizacin de la educacin superior, se exime del deber de reconocimiento de

    ttulo obtenido en el extranjero a los expositores internacionales y profesores visitantes que impartan docencia por periodos cortos, lo

    cual ser establecido por el CONESUP mediante un reglamento

    Volver al punto 7 de la presentacin.

    Volver al punto 8 y 9 de la presentacin.

  • Artculo 13.- EQUIVALENCIA ENTRE PLANES DE ESTUDIO DE LAS UNIVERSIDADES PBLICAS Y PRIVADAS.

    Los planes de estudio de las universidades privadas debern ser de una categora similar a los de las universidades estatales de la

    Repblica o de otras universidades de reconocido prestigio, y equivalentes para efecto de reconocimiento de estudios.

    ARTCULO 14. TTULOS PROFESIONALES, REGLAMENTACIN DE REQUISITOS Y PLAZOS:

    Las universidades privadas estarn facultadas para expedir ttulos acadmicos, que sern vlidos para el ejercicio de la profesin,

    cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos ttulos debern ser reconocidos por los respectivos colegios

    profesionales.

    Los plazos de presentacin, tipo de documentacin (contenido y formato de las actas y expedientes) y dems requisitos legales y

    acadmicos que deben cumplir las universidades privadas para inscribir los ttulos profesionales que emitan, segn dispone el inciso

    d) del artculo 3 de esta ley, sern establecidos mediante reglamento.

    Volver a la presentacin

  • Artculo 15.- DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS ESTUDIANTES:

    Sobre los derechos y deberes de las personas estudiantes de las universidades privadas de Costa Rica:

    DERECHOS:

    a) Cursar carreras que cuenten con condiciones acadmicas, de infraestructura fsica y tecnolgica y equipamiento adecuados para el

    cumplimiento de sus propsitos y objetivos.

    b) Recibir, en su matrcula de primer ingreso a carrera, la notificacin formal del Estatuto orgnico as como toda normativa interna derivada que le resulte aplicable. En el supuesto de existir reformas, stas debern ser comunicadas de manera previa a su entrada en

    vigencia.

    c) Recibir el plan de estudio vigente al momento de su ingreso a carrera. Dicho plan no puede modificarse durante el transcurso de la

    carrera, salvo cuando se trate de los procesos de actualizacin establecidos en esta ley o de modificaciones conducentes a la mejora

    continua. Estas modificaciones debern ser comunicadas a las personas estudiantes y al CONESUP antes de su puesta en vigencia, y

    estar slidamente justificadas.

    d) Ser notificadas formalmente en aquellos casos en que el plan de estudios que cursan sea declarado terminal, as como de los

    mecanismos razonables que implementar la institucin para la transicin hacia un nuevo plan de estudios, en los casos que

    corresponda.

    e) Recibir, en cada inicio de ciclo lectivo, notificacin formal de las tarifas y dems costos sealados en el artculo 3 inciso e) de la

    presente ley.

    f) Contar con la garanta de un debido proceso ante cualquier decisin o circunstancia que afecte negativamente sus intereses.

    g) Denunciar ante el CONESUP cualquier transgresin a la presente ley o su reglamento, una vez que se agote formalmente la va

    interna establecida por la universidad. Este derecho prescribir dentro del plazo de un ao de acaecido el hecho objeto de

    disconformidad.

    h) Participar activamente en la vida acadmica y cultural de la institucin.

    Volver a la presentacin

  • DEBERES:

    a) Cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa interna, previamente autorizada por el CONESUP, vigente en

    cada universidad privada.

    b) Cumplir a cabalidad los requisitos de ingreso, permanencia y avance acadmico en la respectiva carrera de la enseanza

    superior universitaria privada, establecidos en la presente ley, su reglamento, los planes de estudio y la normativa interna

    de cada institucin, debidamente autorizada por el CONESUP, vigente en cada universidad privada.

    c) Demostrar el agotamiento formal de la va con la universidad correspondiente, de previo a interponer alguna denuncia ante

    el CONESUP.

    d) Cumplir a cabalidad con los requisitos de graduacin establecidos en la presente ley, su reglamento, los planes de estudio

    y la normativa interna de cada institucin debidamente autorizada por el CONESUP y vigente para cada universidad

    privada.

    ARTCULO 16.- LIBERTAD DE CTEDRA Y RESPETO A LAS OPINIONES Y CREENCIAS:

    El respeto a las opiniones y creencias de los estudiantes, y la libertad de ctedra de los profesores, sern principios que obligadamente

    debern cumplirse en la organizacin y actuacin de las universidades privadas.

    ARTCULO 17.- SANCIONES Y PRESCRIPCIN:

    El incumplimiento comprobado por parte de las universidades privadas a la presente ley y su reglamento, as como de sus estatutos

    orgnicos y reglamentos internos, ser sancionado, en atencin a la gravedad de la falta y el dao ocasionado, segn la siguiente escala

    de sanciones:El incumplimiento comprobado por parte de las universidades privadas a la presente ley y su reglamento, as como de sus

    estatutos orgnicos y reglamentos internos, ser sancionado, en atencin a la gravedad de la falta y el dao ocasionado, segn la

    siguiente escala de sanciones:

    a) Amonestacin por escrito.

    b) Suspensin temporal de la matrcula de estudiantes de primer ingreso a la carrera o carreras en las cuales se comprobaron las

    irregularidades, ya sea en la sede central o sede regional, o bien en aquellos planes de estudio que no fueron actualizados de

    conformidad con lo estipulado en la presente ley, ya sea a nivel de sede regional, sede central o en ambas, segn corresponda.

    c) Cierre temporal o definitivo del plan de estudios del grado o posgrado en el que se dieron las irregularidades.

    d) Cierre definitivo de la universidad como centro educativo estatalmente reconocido.

    e) A efecto de comprobar las faltas que se le atribuyan a las universidades privadas, el procedimiento que deber seguirse es el indicado

    en el artculo 18 de la presente ley.

    f) La potestad sancionatoria del CONESUP sobre las universidades privadas en relacin con el incumplimiento a la presente ley y su

    reglamento, as como la respectiva normativa interna, prescribe al ao, a partir de la fecha en que la administracin tenga

    conocimiento de los hechos

    Volver al punto 11 de la presentacin Volver al punto 13 de la presentacin

  • ARTCULO 18.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ESPECIAL:

    Antes de imponerse cualquiera de las sanciones indicadas en el artculo anterior, se deber garantizar el derecho de defensa y el

    debido proceso a la universidad investigada. La prueba testimonial ofrecida ser evacuada en una audiencia oral y privada.

    Concluido el procedimiento, el rgano director emitir la resolucin de recomendacin, con autonoma de criterio, ante el CONESUP.

    La recomendacin no ser vinculante.

    Las sanciones se aplicarn conforme con las circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con la falta cometida. En ningn

    caso, la sancin ser trasladada a las personas estudiantes, a quienes se les debe garantizar la continuidad de sus estudios.

    Contra estas resoluciones cabr el recurso de revocatoria, ante el mismo Consejo, lo cual agotar la va administrativa. El recurso

    deber presentarse dentro de los diez das hbiles siguientes a la fecha de la notificacin, y deber resolverse dentro del mes siguiente

    al da de su recepcin.

    ARTCULO 19.- RESPALDO JURDICO A LOS FUNCIONARIOS DEL CONESUP:

    La Procuradura General de la Repblica defender a los (las) funcionarios (as) del CONESUP, cuando se siga accin penal o

    cualquier otra demanda en contra de ellos, por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus funciones.

    ARTCULO 20.- PAGO POR EL USO DE INSTALACIONES O EQUIPOS DE INSTITUCIONES PBLICAS:

    En caso de que las universidades privadas ocupen equipos, materiales y locales de alguna institucin pblica, debern contribuir a su

    mantenimiento, en el pago de alquileres y materiales utilizados, y se obligan a su reposicin, en circunstancias de deterioro total,

    criterio de la institucin cuyos servicios utilicen.

    Volver al punto 5 de la presentacin Volver a los puntos 14 y 15 de la presentacin

  • ARTCULO 21.- JUNTA INTERVENTORA:

    En cada caso de que sea necesario, el Consejo Nacional de Enseanza Superior Universitaria Privada, crear una junta interventora

    universitaria de aquellas universidades privadas o entidades afiliadas o adscritas a stas, que cesen en su actividad universitaria, de

    hecho o de derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestacin del servicio a su cargo.

    Esta junta tendr potestades de administracin y de direccin poltica y administrativa, coordinacin y vigilancia, y podr darle a la

    entidad intervenida la organizacin interna que mejor convenga, a fin de preservar el nivel de enseanza debido.

    Los procedimientos establecidos en este artculo, sern aplicables en el caso de que las sociedades comerciales, que actualmente

    desarrollen actividad universitaria, cesen en sus actividades, de hecho o de derecho. Las obligaciones que para la entidad que cesa en

    sus funciones determine la junta interventora universitaria, con el fin de preservar la continuidad y el nivel debido de la enseanza,

    tendrn prioridad, frente a cualquier otra, derivada de la liquidacin de la sociedad o empresa de que se trate.

    De ser necesario, a juicio de la junta interventora, el Consejo Nacional de Prstamos para la Educacin podr solventar las

    necesidades de capital y de caja, con carcter prioritario, en cuanto a los recursos requeridos para restituir el capital fijo y variable de

    las entidades que cesaren en sus actividades, as como el que se requiera para asegurar la continuidad del servicio que venan

    prestando. Si al entrar en vigencia la presente ley, CONAPE no contar con los fondos necesarios, para hacerle frente a las necesidades determinadas por la junta interventora, los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional, y el propio Banco Central,

    quedan facultados para prestarle a estas entidades las sumas necesarias, al tipo de inters ms bajo que exista para otras actividades.

    Para tal fin bastar con la garanta que otorgue CONAPE.

    ARTCULO 21.- BIS - RECURSOS:

    Para dotar al CONESUP de los recursos humanos y equipo necesario para realizar las nuevas tareas que se le asignan en esta ley, el

    MEP destinar recursos adicionales de su presupuesto correspondiente al ejercicio econmico 2016, que tiene como fuente el

    incremento porcentual establecido en el artculo nmero 78 de la Constitucin Poltica .

    Artculo 23.- LEY DE ORDEN PBLICO:

    Esta ley es de orden pblico y deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan.

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  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

    Transitorio I: En un plazo de un ao, el CONESUP emitir un reglamento relativo al modelo para la fijacin de tarifas, el cual

    explicitar adems el procedimiento y requisitos para formular la solicitud, as como los plazos para resolver. Antes de su

    aprobacin se dar audiencia a las universidades.

    Transitorio II: Dentro del ao siguiente a la publicacin de esta Ley, el SINAES emitir el Manual de Acreditacin de Instituciones de Educacin Superior Universitaria.

    Dentro del mismo plazo el SINAES deber emitir el Manual para el reconocimiento y validacin de agencias de acreditacin de

    la educacin superior, tanto nacionales como internacionales, a fin de garantizar la vigencia de la norma nacional de calidad.

    Transitorio III: Las universidades ya autorizadas por el CONESUP debern obtener su certificado oficial de acreditacin

    institucional ante el SINAES o ante una agencia reconocida y avalada por ste -, dentro de los 5 aos posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley. En el caso de las sedes regionales el certificado de acreditacin deber ser obtenido dentro

    de los 7 aos posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

    Transitorio IV:Las carreras en las reas de Educacin, Salud e Ingeniera Civil ya autorizadas por el CONESUP debern

    obtener su certificado oficial de acreditacin ante el SINAES o ante una agencia reconocida y avalada por ste -, dentro de los 5 aos posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

    Transitorio V: En el plazo de un ao, el CONESUP emitir y pondr en vigencia un reglamento para la aprobacin de las

    carreras en modalidad a distancia, virtual o bimodal, sobre el cual dar audiencia a las universidades.

    Transitorio VI:En el plazo de un ao, el CONESUP reglamentar los plazos de presentacin, tipo de documentacin

    (contenido y formato de las actas y expedientes) y dems requisitos acadmico y legales que deben cumplir las

    universidades privadas para la homologacin de los ttulos profesionales que emitan, segn dispone el inciso d) del artculo

    3 de esta ley.

    Transitorio VIII: En un plazo de un ao, el CONESUP pondr en vigencia un reglamento de profesores visitantes y

    expositores extranjeros.

    Transitorio IX; Los procedimientos previstos en el artculo 21 de la ley N 6693 de 27 de noviembre de 1981, sern aplicables

    en el caso de que las sociedades comerciales, que actualmente desarrollen actividad universitaria, cesen en sus actividades,

    de hecho o de derecho. Las obligaciones que para la entidad que cesa en sus funciones determine la junta interventora

    universitaria, con el fin de preservar la continuidad y el nivel debido de la enseanza, tendrn prioridad, frente a cualquier

    otra, derivada de la liquidacin de la sociedad o empresa de que se trate.

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