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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo, respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia ENTIDAD FEDERATIVA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Aguascaliente s LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Artículo 16.- El titular de la Comisión será el Presidente, mismo que deberá reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, nacido en el Estado de Aguascalientes o con residencia en él de cinco años anteriores al día en que se publique en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria con la que se inicie el proceso de elección de Presidente; II. Contar, al menos, con título profesional de licenciatura o equivalente, de preferencia Licenciatura en Derecho, así como acreditar experiencia y amplios conocimientos en materia de Derechos Humanos; III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día en que se publique en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria con la que se inicie el proceso de elección de Presidente; IV. No pertenecer al Estado eclesiástico o al servicio activo de las fuerzas armadas ni ser ministro de algún culto; V. No haber resultado responsable por violaciones a los Derechos Humanos en alguna de las recomendaciones emitidas por un organismo público de defensa y protección de los Derechos Humanos; VI. No haber sido condenado por delito doloso; VII. No haber tenido cargo de elección popular, o bien, de Secretario, Subsecretario o su equivalente en la administración pública estatal o municipal, Fiscal General del Estado durante los tres años anteriores al día en que se publique en el Periódico Oficial del Estado, la convocatoria con la que se inicie el proceso de elección de Presidente; y VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en los tres años anteriores al día en que se publique en el Periódico Oficial del Estado, la convocatoria con la que se inicie el proceso de elección de 1

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

ENTIDAD FEDERATIVA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Aguascalientes LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Artículo 16.- El titular de la Comisión será el Presidente, mismo que deberá reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, nacido en el Estado de Aguascalientes o con residencia en él de cinco años anteriores al día en que se publique en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria con la que se inicie el proceso de elección de Presidente; II. Contar, al menos, con título profesional de licenciatura o equivalente, de preferencia Licenciatura en Derecho, así como acreditar experiencia y amplios conocimientos en materia de Derechos Humanos; III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día en que se publique en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria con la que se inicie el proceso de elección de Presidente; IV. No pertenecer al Estado eclesiástico o al servicio activo de las fuerzas armadas ni ser ministro de algún culto; V. No haber resultado responsable por violaciones a los Derechos Humanos en alguna de las recomendaciones emitidas por un organismo público de defensa y protección de los Derechos Humanos; VI. No haber sido condenado por delito doloso; VII. No haber tenido cargo de elección popular, o bien, de Secretario, Subsecretario o su equivalente en la administración pública estatal o municipal, Fiscal General del Estado durante los tres años anteriores al día en que se publique en el Periódico Oficial del Estado, la convocatoria con la que se inicie el proceso de elección de Presidente; y VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en los tres años anteriores al día en que se publique en el Periódico Oficial del Estado, la convocatoria con la que se inicie el proceso de elección de Presidente.

Artículo 17.- El nombramiento del Presidente se realizará en términos de lo establecido en el Artículo 62 de la Constitución Política Local y de los siguientes lineamientos: I. La Comisión Legislativa convocará a las asociaciones civiles que estén legalmente constituidas cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protección de los Derechos Humanos, así como a colegios de profesionistas e instituciones de educación superior en el Estado, a fin de que presenten propuestas de aspirantes para ocupar el cargo de Presidente. Dicha convocatoria será publicada en el Periódico Oficial del Estado, por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad y en la página electrónica del Congreso del Estado, asimismo, se fijará en diversos estrados de instituciones públicas y privadas que lo permitan; II. Quienes propongan algún aspirante deberán anexar la documentación necesaria para acreditar que la persona cumple con los requisitos referidos en el Artículo 16 de esta Ley, así como un escrito firmado por el aspirante donde acepta participar en el proceso. La omisión de la presentación del escrito de referencia y de algún documento o su gestión para obtenerlo en los plazos señalados en la convocatoria, será causa de exclusión de la lista de candidatos a que se refiere la

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Fracción III. Nadie podrá realizar más de una propuesta; III. Recibidas las propuestas, la Comisión Legislativa analizará los documentos de los aspirantes para determinar quienes cumplen con los requisitos para ocupar el cargo y con base en ello elaborará una lista de candidatos. Si el Presidente tiene y hace valer su expectativa de derecho a ser reelecto, formará parte de la lista; IV. La lista de candidatos elaborada por la Comisión Legislativa, deberá publicarse para conocimiento de los interesados y la ciudadanía en general, en el Periódico Oficial del Estado, por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad y en la página electrónica del Congreso del Estado; V. La Comisión Legislativa llevará a cabo una consulta pública en términos del Artículo 62, párrafo octavo, Fracción III de la Constitución Política Local, en la que podrán intervenir todos los Diputados del Congreso del Estado. Dicha consulta se desahogará de la siguiente manera: a) Podrá registrarse para participar, a más tardar 24 horas antes del inicio de la consulta pública, toda asociación civil legalmente constituida, cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protección de los Derechos Humanos, así como colegios de profesionistas e instituciones de educación superior en el Estado, acreditando tal calidad con la documentación correspondiente; b) Los candidatos presentarán un plan de trabajo y responderán los cuestionamientos que realicen los Legisladores presentes; y c) Se concederá el uso de la palabra a un representante de cada una de las asociaciones, colegios e instituciones registradas, para que se manifiesten sobre los planes de trabajo y realicen propuestas relacionadas con la protección y difusión de los Derechos Humanos. Las expresiones de preferencia o rechazo a los candidatos, no serán vinculatorias para los Legisladores. Las intervenciones deberán entregarse también por escrito. VI. La Comisión Legislativa emitirá un dictamen en el que se informe al Pleno del Congreso del Estado qué candidatos cumplen con los requisitos, así como las opiniones recibidas en la consulta pública, a fin de que dicho órgano soberano elija al Presidente con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión. En caso de no lograr la mayoría requerida, se repetirá la votación hasta por dos ocasiones más, previo receso para propiciar el dialogo parlamentario. Si luego de las tres votaciones de referencia no se obtiene la mayoría requerida para la designación, deberá desahogarse nuevamente el procedimiento previsto en el presente Artículo. El dictamen será sometido a la consideración del Pleno del Congreso del Estado en la sesión ordinaria siguiente a la fecha en que haya sido emitido por la Comisión Legislativa y en caso de que esté en receso, se convocará inmediatamente a un período extraordinario; VII. Una vez electo el Presidente, éste rendirá la protesta de Ley ante el Congreso del Estado. La designación o reelección del Presidente se debe realizar un mes antes de que termine el período del saliente. En caso de que el Presidente cese en sus funciones por alguna causa de las señaladas en el Artículo 20, se iniciará el procedimiento previsto por este Artículo.

Artículo 18.- El Presidente durará un período de cuatro años y podrá ser reelecto una vez.

CAPÍTULO IIIDel Consejo

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

ARTÍCULO 23.- El Consejo es un cuerpo colegiado de examen y opinión de la problemática de los Derechos Humanos en el Estado con las siguientes facultades:I. Aprobar los lineamientos generales de actuación de la Comisión;II. Aprobar las disposiciones reglamentarias y demás instrumentos que regulen el funcionamiento de la Comisión;III. Opinar sobre el proyecto del informe anual que el Presidente habrá de presentar al Congreso del Estado;IV. Solicitar al Presidente toda información sobre asuntos que se encuentren en trámite o que se hayan resuelto;V. Conocer el informe del Presidente respecto al ejercicio presupuestal;VI. Solicitar al Presidente que interponga acción de inconstitucionalidad en términos de la Fracción II, inciso g) del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de leyes que violen Derechos Humanos y que fueren expedidas por el Congreso del Estado;VII. Aprobar los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas;VIII. Aprobar el presupuesto de egresos de la Comisión;IX. Aprobar el informe del Presidente sobre el ejercicio del presupuesto de egresos de la Comisión;X. Aprobar el método de evaluación aplicable a los aspirantes a ingresar al servicio profesional;XI. Aprobar los lineamientos a los que deben sujetarse las evaluaciones anuales que se apliquen al personal adscrito al servicio profesional y directores;XII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confiera.

ARTÍCULO 24.- El Consejo estará integrado por cinco consejeros cuyo cargo será honorífico, el Presidente y el Secretario General quien fungirá como Secretario Técnico.Todos contarán con voz y voto, salvo el Secretario Técnico que únicamente tendrá voz.El Presidente también lo será del Consejo y tendrá voto de calidad.Los consejeros deberán contar, al menos, con título profesional de licenciatura o equivalente, tener conocimiento en diversas materias técnicas, científicas y humanistas, y cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 16 de esta Ley, a excepción del previsto en su Fracción II; su elección se realizará mediante el mismo procedimiento previsto en el Artículo 17 de esta Ley con la salvedad de que el Pleno los elegirá con el voto de la mayoría de los Diputados que integran el Congreso del Estado.Durarán en el cargo cuatro años sin posibilidad de reelección en el período inmediato.

ARTÍCULO 25.- El Consejo sesionará de manera ordinaria o extraordinaria y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.Las sesiones ordinarias se verificarán una vez al mes. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente o a solicitud de cuando menos tres miembros del Consejo, para tratar asuntos urgentes o que requieran inmediata resolución.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Baja California LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA

Artículo 6.- La Comisión se integrará con un Presidente, hasta cinco Visitadores Generales, un Secretario Ejecutivo, así como el personal profesional, técnico y administrativo que se necesite para el mejor desempeño de sus funciones.Para un mejor desempeño de sus atribuciones, la Comisión se auxiliará de un Consejo Consultivo que se integrará y ejercerá las funciones que prevé esta Ley y el Reglamento.La Comisión contará con un órgano interno de control, el cual tendrá a su cargo las atribuciones que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, cuyo titular será designado por un periodo de cuatro años por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. El nombramiento del titular del órgano interno de control deberá coincidir con el que corresponda al Presidente de la Comisión.

Artículo 11.- El Presidente de la Comisión deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:I.- Ser ciudadano mexicano, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;II.- Contar con residencia en el Estado no menor a cinco años anteriores a su nombramiento;III.- Acreditar capacidad y experiencia de por lo menos cinco años, en materia de derechos humanos, o actividades afines en la protección, observancia y promoción de los derechos humanos;IV.- No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en los últimos cinco años anteriores a su designación;

Artículo 12.- El Presidente de la Comisión será electo por las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado mediante el procedimiento siguiente:I.- El Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública, seis meses antes de que concluya en el cargo el Presidente en funciones.II.- El Congreso del Estado por conducto de la comisión que para el efecto se designe, revisará que los aspirantes al cargo cumplan con los requisitos, y los entrevistará el día y hora que para tal efecto se señale.III.- Concluida la etapa de entrevistas, la comisión a que se refiere la fracción anterior, realizará una consulta pública a los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos en el Estado, para que en un tiempo razonable se pronuncien respecto a la lista de aspirantes. La consulta pública a que se refiere el párrafo anterior se desarrollará a través de una amplia auscultación entre los organismos mencionados. IV.- El Congreso del Estado, considerando la opinión de los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos, elegirá al Presidente de la Comisión.V.- Una vez electo, se le tomará la protesta de Ley ante el Pleno del Congreso del Estado, debiendo iniciar su periodo a partir del día siguiente en que concluya el Presidente saliente, o a partir de su elección cuando exista un Presidente interino.

Artículo 13.- El Presidente de la Comisión será electo por un solo periodo de cuatro años, y únicamente podrá ser

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

removido y sujeto a responsabilidad, por las causas y mediante los procedimientos previstos en la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO CUARTODE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

Artículo 17.- El Consejo estará integrado por seis consejeros, predominantemente ciudadanos. Cuando menos cuatro de ellos no deberán ocupar ningún cargo o comisión como servidores públicos.El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo.Para ser integrante del Consejo se requiere:I.- Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos; II.- Acreditar reconocido prestigio en la sociedad y haberse distinguido por su interés en la promoción, difusión y defensa de los derechos humanos en el Estado;III.- Contar, preferentemente, con el apoyo de dos o más organismos públicos o privados promotores o defensores de los derechos humanos en el Estado.En ningún caso podrán ser integrantes del Consejo servidores públicos pertenecientes a cualquier institución de seguridad pública, de procuración de justicia y del sistema de reinserción social.

Artículo 18.- Con excepción del Presidente, los cargos de los integrantes del Consejo tendrán carácter honorífico y serán por dos años, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.Se consideran como faltas a las sesiones del Consejo cuando algún consejero que hubiere sido convocado a la sesión no se presente aun cuando no se hubiere reunido el quórum correspondiente, para lo cual el Presidente de la Comisión deberá levantar acta circunstanciada en la que se precise las asistencias e inasistencias y demás hechos que se consideren necesarios. Cuando existan tres faltas consecutivas de un consejero a las sesiones ordinarias del Consejo será considerada falta definitiva, lo que dará lugar a que se realice un nuevo nombramiento.

Artículo 19.- Seis meses antes de que concluyan su periodo los consejeros, el Presidente de la Comisión deberá emitir una convocatoria pública para recibir solicitudes de aspirantes a integrar el Consejo, la cual se publicará en dos medios impresos de circulación estatal y en el Portal de internet de la Comisión, mediante un procedimiento transparente de conformidad con esta Ley y el Reglamento.El Presidente de la Comisión elaborará su propuesta de personas para integrar el Consejo, y la enviará al Congreso del Estado para ratificación en su caso, mediante la votación de las dos terceras partes de sus integrantes.Los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos en el Estado podrán opinar por escrito y a través de medios electrónicos, respecto a las propuestas a que se refiere el párrafo anterior, mediante el procedimiento que determine el Congreso del Estado.

Artículo 20.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

I.- Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión conforme a esta Ley demás disposiciones legales aplicables; II.- Aprobar el Reglamento y cualquier modificación al mismo;III.- Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión presente ante los Poderes del Estado;IV.- Solicitar información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión;V.- Realizar observaciones y propuestas respecto al trabajo realizado por la Comisión que permita mejorar la promoción, defensa y protección de los derechos humanos en el Estado;VI.- Conocer los informes que en materia de fiscalización el Presidente de la Comisión entregue al Congreso del Estado respecto al ejercicio presupuestal;VII.- Denunciar ante el Congreso del Estado, o en su caso, ante la autoridad competente el manejo indebido del presupuesto que realice cualquier funcionario de la Comisión;VIII.- Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;IX.- Las demás que establezca esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes y extraordinarias cuando sea necesario. Se considera que existirá quorum para sesionar cuando asistan la mayoría de sus integrantes, las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o mediante solicitud que le formulen por escrito cuando menos tres integrantes del Consejo. Para el desarrollo de las sesiones el Consejo se auxiliará del Secretario Ejecutivo, quien tendrá derecho a voz sin voto.En caso de incumplimiento de la periodicidad en las sesiones sin causa justificada, a solicitud de cuando menos tres integrantes del Consejo, se dará aviso al Congreso del Estado para que adopte las medidas pertinentes.

Baja California Sur

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA SUR

Artículo 10.- Para ser presidente de la comisión se requiere:I.- Ser ciudadano sudcaliforniano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.II.- No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta años cumplidos al día del nombramiento.III.- Ser profesionista titulado, honorable y de reconocida solvencia moral.IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.V.- Haber residido en el estado durante los dos años anteriores al día del nombramiento; yVI.- No haber sido secretario de despacho, procurador general de justicia ni diputado local, durante el año previo al día de su nombramiento.VII.- Estar inscrito en el padrón de electores, comprobándolo con su credencial vigente.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 11.- El presidente de la comisión, será electo por el congreso del estado en un plazo no mayor de 15 días hábiles después de que por cualquier causa se produzca la vacante, conforme a las siguientes bases:I.- Una comisión especial integrada de manera plural que al efecto designe el pleno del congreso del estado, elaborará una convocatoria mediante la cual hará una consulta pública a organizaciones sociales, organismos públicos y privados, instituciones académicas y de investigación, colegios y todos aquellos grupos y asociaciones que puedan tener interés en presentar propuestas de candidatos a ocupar el cargo de consejero.;II.- De las propuestas recibidas la mencionada comisión examinará si los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley y elaborará dictamen en el que se contengan los nombres de los aspirantes que satisfagan dichos requisitos. Se citará a dichas personas para que comparezcan a la sesión pública en la que se hará la elección por el pleno del congreso mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura.III.- Si en la primera ronda no se alcanzara la votación requerida para cubrir la vacante, se llevará a cabo una segunda ronda de votación considerando esta vez a las dos propuestas que obtuvieron el mayor número de votos. Si de nueva cuenta no se lograre dicha votación, se procederá a la designación mediante insaculación por parte de la mesa de directiva entre las dos propuestas a que se refiere esta fracción.

Artículo 12.- El presidente de la comisión, durará en sus funciones un periodo de cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.Concluido el periodo para el que fue electo, el presidente permanecerá en el ejercicio de su cargo, en tanto se elija al nuevo titular.

Capítulo TerceroDel Consejo

Artículo 23.- El Consejo es el órgano consultivo ciudadano de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur, el cual estará presidido por el titular de la Comisión e integrado por cinco ciudadanos de reconocido prestigio en la sociedad y que desempeñan funciones de opinión y análisis respecto de la situación que guardan los derechos humanos en la entidad, así como de la buena marcha de la propia Comisión. De los integrantes del Consejo al menos dos deberán contar con título de Licenciado en Derecho y no podrá integrarse por más de 60% de personas del mismo género.

Artículo 24.- Para ser consejero de la Comisión se requiere:I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;II.- Tener veinticinco años cumplidos el día de su elección;III.- Residir ininterrumpidamente en el estado por lo menos cinco años antes del día de su elección;IV.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos suficientes en la defensa y promoción de los derechos humanos;V.- Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público;VI.- No desempeñar o haber desempeñado cargos de dirección nacional o estatal en algún partido político o haber sido candidato a un cargo de elección popular durante los dos años anteriores a su designación;

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

VII.- No haber sido condenado por delito intencional o doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro delito similar que lesione el concepto de probidad estará igualmente impedido para ocupar dicho cargo;VIII.- No contar con antecedentes de violencia, discriminación o violación de los derechos humanos en el ámbito público o privado;IX.- No haber desempeñado cargos en la administración y procuración de justicia o áreas y dependencias de seguridad pública federal, estatal o municipal en los dos años anteriores al día de su designación;X.- No desempeñar cargo o empleo público en ninguno de los ámbitos de gobierno al momento de su designación; XI.- No haber sido inhabilitado para desempeñarse dentro de la administración pública federal, estatal o municipal.

Artículo 25.- Para la elección de los Consejeros se seguirá el mismo procedimiento que el señalado para la elección del Presidente de la Comisión, salvo que la elección será por la votación de la mayoría de los diputados presentes;

Artículo 26.- Los Consejeros durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos mediante el mismo procedimiento por el que fueron seleccionados la primera vez. Para los efectos de su reelección, podrán ser propuestos nuevamente para Consejeros o para titulares de la Comisión si el cargo estuviera vacante. Los Consejeros sólo podrán ser reelectos una vez más, ya sea para volver a ocupar el cargo de Consejero nuevamente o Presidente de la Comisión.

Artículo 27.- El Consejo contará con las siguientes atribuciones:I.- Conocer y opinar sobre los proyectos de recomendaciones e informes que les presente el Presidente de la Comisión;II.- Aprobar, en su caso, el plan anual de trabajo que le sea presentado por el titular de la Comisión;III.- Aprobar, en su caso, el proyecto de reglamento interno, los manuales de organización de la Comisión, de procedimientos y de servicios al público, que les sean presentados;IV.- Analizar y evaluar el informe mensual de las actividades de la Comisión que les sea presentado por el titular de la misma, con el fin de hacer las observaciones correspondientes para el mejor desempeño de la institución;V.- Aprobar el presupuesto anual de la Comisión; VI.- Conocer y emitir su opinión sobre el informe que el Presidente de la Comisión deberá rendir ante el Congreso del Estado;VII.- Conocer y evaluar el trabajo de los visitadores haciendo las recomendaciones respectivas para mejorar el desempeño y eficiencia de los mismos; VIII.- Solicitar al Presidente de la Comisión reuniones de carácter extraordinario;IX.- Acceder a la información estadística, financiera y administrativa de la Comisión;X.- Acceder a la información relativa a quejas, denuncias y recomendaciones cuando las cláusulas de privacidad y demás normatividad respectiva lo permitan y con las limitantes que de igual manera la ley establece;XI.- Proponer al titular de la Comisión la atención a grupos sociales vulnerables o a conductas que se consideren violatorias de los derechos humanos para ser atendidas de manera especial si así lo considera el titular de la institución;

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

XII.- Las demás que las leyes y reglamentos le otorguen.

Artículo 28.- Para que el Consejo sesione válidamente tendrán que estar presentes al menos cuatro de sus integrantes, incluido entre ellos el titular de la Comisión. Las decisiones se tomarán por acuerdo de la mayoría de los presentes teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad en caso de empate.

Artículo 29.- Para que una solicitud por parte del Consejo al titular de la Comisión sea válida, deberá ser respaldada por tres de los cinco consejeros.

Artículo 30.- El Consejo sesionará de manera ordinaria y extraordinaria; de manera ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria cada vez que el propio Consejo ya sea por solicitud de sus miembros o del Presidente del mismo lo acuerde.

Artículo 31.- De manera extraordinaria el Presidente del consejo podrá ser sustituido por uno de los visitadores de la Comisión, para ello deberá de informar por escrito al Consejo señalando las causas y el tiempo de su ausencia. Si la ausencia del titular fuera mayor a quince días hábiles el Consejo deberá aprobar la designación de quien habrá de cubrir tal vacante.

Artículo 32.- El Consejo, por conducto de su Presidente podrá solicitar al Congreso del Estado la remoción y sustitución del consejero que no asista en tres ocasiones consecutivas a las reuniones del Consejo de manera injustificada, o cuando su situación haya cambiado de tal manera que incumpla los requisitos bajo los que fue electo.

Campeche LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE

Artículo 8o.- El Presidente de la Comisión deberá reunir para su designación los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. No tener menos de treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento; y III. Gozar de buena reputación, no ser militante de algún partido político, ni haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena. IV. Tener preferentemente título de licenciado en derecho, así como estudios o experiencia en la promoción y defensa de los derechos humanos.

Artículo 9o.- El Presidente de la Comisión será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, dentro de los que figuren en la terna que al efecto presentará ante el Pleno la comisión especial o en su caso, la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos que quede habilitada.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Los candidatos surgirán de una auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los diversos sectores de la sociedad, así como de entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos en la Entidad. En la auscultación solo participarán las organizaciones y organismos que acrediten estar legítimamente constituidos, de conformidad con el Código Civil, en su caso la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Campeche, así como el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Para conformar la terna, la Comisión correspondiente, realizará un proceso de selección basado en la comparecencia de los candidatos. Quien resulte electo rendirá la protesta de ley que corresponde y entre tanto esto acontezca, el presidente saliente continuará ejerciendo el cargo.

Artículo 10.- El Presidente de la Comisión durará en sus funciones cinco años, y podrá ser reelecto por una sola vez. Si, durante el curso del período para el que fue electo, llegare a faltar definitivamente, se procederá a la elección de un presidente sustituto, en la forma prevista en el artículo anterior, quien terminará dicho período y, en su caso, podrá ser reelecto también por una sola vez.

CAPÍTULO IIIDE LA INTEGRACIÓN, NOMBRAMIENTO Y FACULTADESDEL CONSEJO CONSULTIVO

ARTÍCULO 16.- El Consejo Consultivo de la Comisión estará integrado por diez consejeros que durarán cinco años en el ejercicio del cargo y serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, previa auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los diversos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos en la Entidad. En la auscultación sólo participarán las organizaciones y organismos legítimamente constituidos. La renovación de los integrantes del Consejo se hará por mitad. Los consejeros sólo podrán ser reelectos para cubrir un segundo período. Los consejeros deberán ser personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad campechana, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, quienes además no deberán tener la calidad de servidores públicos al momento de su elección, ni ser dirigentes o militantes de partido político alguno. Para el caso se observará el siguiente procedimiento:I. La elección de los consejeros deberá tener lugar no menos de tres días antes de la fecha en que concluya el período de los consejeros en funciones;II. Dentro de los quince días anteriores a la fecha en que deba procederse a la elección, el Congreso creará una Comisión Especial, o habilitará como tal a la Comisión Ordinaria de Procuración e Impartición de Justicia, Seguridad Pública, Protección Civil y Derechos Humanos, la cual tendrá a su cargo efectuar la auscultación que dispone este artículo;III. Creada o habilitada la comisión, ésta procederá de inmediato a la correspondiente auscultación, misma que consistirá en la realización de entrevistas con las dirigencias de las indicadas organizaciones y organismos a efecto de que sugieran a la persona o personas que consideren satisfacen los requisitos que esta ley impone para ser propuestas al cargo de consejeros;

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

IV. El proceso de auscultación no deberá rebasar el término de ocho días calendario, contados a partir de la fecha de creación o habilitación de la comisión; V. Concluida la auscultación, la comisión rendirá por escrito el correspondiente informe de resultados al pleno del Congreso, acompañándole la documentación que hubiere recabado, procediéndose desde luego a la elección; yVI. Los electos serán citados ante el pleno del Congreso para rendir la protesta de ley.Los consejeros en funciones continuarán desempeñando su encargo hasta en tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en la fracción V. Ante la falta definitiva de un consejero se procederá a la elección de un sustituto, en la forma prevista por este artículo, quien terminará el período para el que fue electo el faltante y podrá ser reelecto por una sola vez más.

ARTÍCULO 17.-. El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo. Los cargos de los demás miembros serán honorarios. Dicho Órgano contará con un Secretario Técnico, designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente de la Comisión, cuyas funciones serán:I. Proponer el proyecto de acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo Consultivo celebre;II. Remitir oportunamente a los consejeros citatorios, órdenes del día y demás material indispensable para realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias;III. Brindar a los Consejeros el apoyo necesario para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades;IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que dicte el Presidente de la Comisión, así como los que emanen del Consejo;V. Dar seguimiento a las recomendaciones y propuestas de conciliación;VI. Determinar las calificaciones respecto a la aceptación y cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Organismo; yVII. Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias.Para ser Secretario Técnico, se deberá de reunir los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;II. Gozar de buena reputación;III. Ser mayor de veinticinco años de edad el día de su designación; yIV. Tener título profesional legalmente expedido.

ARTÍCULO 18.- El Consejo Consultivo de la Comisión tendrá las siguientes facultades:I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión;II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión;III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión;IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión presente a los Poderes del Estado;V. Solicitar al Presidente de la Comisión información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la propia Comisión; yVI. Conocer y aprobar el informe del Presidente de la Comisión respecto al ejercicio presupuestal y situación patrimonial del organismo.VII. Realizar las observaciones pertinentes con relación al proyecto del presupuesto de egresos.

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

ARTÍCULO 19.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión, por sí o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Chiapas LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 23.- El Presidente es la primera autoridad de la Comisión Estatal. Será designado para promover y garantizar los derechos humanos de cualquier persona que se encuentre en el Estado; durará en su cargo cinco años y podrá ser reelecto por una sola vez.

Artículo 24.- El Presidente será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por su Comisión Permanente , con la misma votación calificada. Para tales efectos, la Comisión correspondiente del Congreso del Estado, procederá a realizar un procedimiento de consulta pública de entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos; la cual deberá regirse por el principio de transparencia. Con base en dicha auscultación, la Comisión correspondiente del Congreso del Estado, propondrá al pleno de la misma, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular.

Artículo 25.- El Presidente deberá reunir para su elección los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. II.- Tener cumplidos treinta años de edad, el día de su elección. III.- Contar con experiencia en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales. IV.- No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en el año anterior a su designación. V.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario, Procurador General de la República, Gobernador o Procurador General de Justicia de alguna Entidad Federativa o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección. VI.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. VII.- Tener preferentemente título de licenciado en derecho.

Capítulo IV

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Del Consejo ConsultivoArtículo 29.- El Consejo Consultivo es un órgano de participación civil integrado por el Presidente y diez Consejeros e igual número de suplentes, y cuando menos siete de ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público.El Presidente, lo será también del Consejo Consultivo. Los cargos de los demás miembros del Consejo Consultivo serán honoríficos. A excepción de su Presidente, anualmente durante el mes de diciembre serán sustituidos los dos Consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fueren propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos Consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo Consultivo que proponga el orden cronológico que deba seguirse.El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal deberá integrarse en forma diversificada de manera que se logre la mayor representatividad social, y se procurará la paridad y equidad de género.

Artículo 30.- Los Consejeros deberán satisfacer los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.II. No haber resultado responsable por violaciones a los derechos humanos en algunas de las recomendaciones emitidas por un organismo público de defensa y protección de los derechos humanos.III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 31.- Los miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, en sus recesos, por su Comisión Permanente con la misma votación calificada.La Comisión correspondiente del Congreso del Estado, previa auscultación a los sectores sociales, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los Consejeros.

Artículo 32.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Estatal.II. Aprobar el Reglamento Interior de la Comisión Estatal y sus reformas.III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Estatal.IV. Opinar sobre los proyectos de los informes del Presidente, así como de los asuntos que le sean sometidos a su consideración por el mismo.V. Solicitar al Presidente información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Estatal.VI. Proponer al Presidente, todas aquellas acciones y medidas que sirvan para una mejor observancia y tutela de los derechos humanos en el Estado.VII. Opinar sobre los criterios generales que, en materia de derechos humanos, habrá de seguir la Comisión Estatal ante los organismos gubernamentales estatales y municipales, así como con las asociaciones civiles y la población en general.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

VIII. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente.IX. Conocer el informe del Presidente, respecto al ejercicio presupuestal.X. Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo Consultivo en los términos que establece la presente Ley. En caso de no poder asistir a una sesión, deberán dar aviso con anticipación de veinticuatro horas al Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal a efecto de que el Consejero Suplente que corresponda, asista en su lugar.XI. Las demás que le confiere la presente Ley, su Reglamento Interior y los ordenamientos aplicables.

Artículo 33.- Los Consejeros no podrán ostentar la representación del Consejo Consultivo, ni difundir por sí los asuntos que sean del conocimiento de sus órganos o proporcionar información sobre las investigaciones de las denuncias que se realizan y que aún no concluyan, ni expresar su opinión públicamente respecto de su fundamento y pertinencia.Los Consejeros sólo podrán ser destituidos de su cargo por causa prevista en el Reglamento Interior.

Artículo 34.- El Consejo Consultivo realizará sus funciones en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o a solicitud de por lo menos tres Consejeros cuando consideren que hay razones para ello.Las ausencias temporales de los Consejeros, serán cubiertas por los Consejeros Consultivos Suplentes.En caso de ausencia definitiva de un Consejero, se informará al Congreso del Estado para que lleve el procedimiento conforme lo establece el Artículo 31 de la presente Ley.

Chihuahua LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 9. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos deberá reunir para su designación los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:II. Tener más de 35 años de edad, el día de su nombramiento;III. No haber ocupado ni ocupar puestos de dirección de partidos u organismos políticos; yIV. Gozar de buena reputación y no hacer sido condenado por delitos intencionales.

Artículo 10. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos será designado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente del Congreso de Estado. Para tales efectos, la Junta de Coordinación Parlamentaria procederá a realizar una amplia auscultación, la cual se deberá publicar en los principales medios de comunicación y se difundirá entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos.Con base en dicha auscultación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá al Pleno una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la reelección del titular.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 11. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos durará en sus funciones cinco años y podrá ser reelecto exclusivamente para un segundo período.El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos gozará del fuero que le otorga la Constitución Política del Estado para el mejor desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO IIIINTEGRACIÓN, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL CONSEJO

ARTÍCULO 17. El Consejo al que se refieren los artículos 4, primer párrafo, Apartado D, de la Constitución Política del Estado y 5 de esta Ley, estará integrado por 6 personas de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, que no tengan participación activa en partidos u organizaciones políticos, y no deberán desempeñar ningún cargo o Comisión como servidores públicos.

El Presidente de la Comisión Estatal lo será también del Consejo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen reelectos para un segundo período. Para el caso de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo quien proponga el orden cronológico que deba seguirse.

ARTÍCULO 18. Los miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. La Junta de Coordinación Parlamentaria, invitará a participar a la ciudadanía a través de convocatoria que se publicará en los medios de comunicación, la cual contendrá las bases generales, el lugar y fecha de la recepción de las solicitudes que propondrán a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la reelección de los consejeros.El Secretario de la Comisión Estatal lo será también del Consejo.

ARTÍCULO 19. El Consejo de la Comisión Estatal tendrá las siguientes facultades:I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Estatal;II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Estatal;III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Estatal;IV. Opinar sobre al proyecto de informe anual que el presidente de la Comisión Estatal presente al Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo Estatal;V. Solicitar al Presidente de la Comisión Estatal información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o ya resueltos; yVI. Conocer el informe del Presidente de la Comisión Estatal respecto al ejercicio presupuestal.

ARTÍCULO 20. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión Estatal o mediante solicitud que a este

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

formulen cuando menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Coahuila de Zaragoza

LEY DE LA COMISION DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

Artículo 30. Al frente de la Comisión y del Consejo habrá un Presidente que será designado por el Congreso en los términos previstos en esta ley.

Artículo 31. Para ser designado Presidente se deberán satisfacer los siguientes requisitos:I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;II. Tener treinta años de edad cumplidos al día de su designación;III. Contar con buena reputación en la sociedad;IV. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, quedaría inhabilitado para el cargo cualquiera que haya sido la pena;V. Contar con título y cédula profesional legalmente expedidos a nivel licenciatura, así como con amplio conocimiento en materia de derechos humanos;VI. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de elección popular federal, estatal o municipal, durante el año anterior a su designación;VII. No desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público, al momento de rendir protesta;VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político, nacional o estatal, durante el año anterior a su designación;IX. No ser Secretario o Subsecretario de la Administración Pública Estatal, debiendo separarse del cargo cuando menos 60 días antes a la fecha de la designación;Asimismo, no ser funcionario público Federal, Estatal o Municipal con mando policial, debiendo separarse del cargo cuando menos 90 días antes a la fecha de la designación.X. Haber cumplido en todos sus términos, con el procedimiento de designación previsto en esta ley; y,XI. Haber residido en el Estado cuando menos los tres años anteriores a la fecha de la designación, salvo que se haya ausentado por razones de servicio en los gobiernos estatal, federal o municipal.

Artículo 32. El Presidente será elegido por el voto de la mayoría de los legisladores presentes, el período será de seis años y podrá ser ratificado exclusivamente para un segundo período. Para tales efectos, la comisión correspondiente del Congreso del Estado, procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos e instituciones públicas y privadas de educación superior en el Estado. Con base en dicha auscultación, la comisión correspondiente del Congreso del Estado propondrá al pleno de la misma, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 34. Quien haya sido designado como Presidente rendirá la protesta de ley ante el Pleno del Congreso, o en sus recesos, ante la Diputación Permanente.

Artículo 35. Para determinar sobre la ratificación o no del Presidente y de los Consejeros, cuando proceda, el Pleno del Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente, veinte días naturales anteriores a la fecha en que concluya el período, designará una comisión de diputados a efecto de que, con base en los informes que ante el Congreso hubiere presentado la Comisión, evalúe el ejercicio de su titular y de los Consejeros.

Artículo 36. Con base en la propuesta realizada por la comisión a que se refiere el artículo que antecede, el Presidente será ratificado en la fecha en que corresponda, si obtiene el voto de la mayoría los diputados presentes del Congreso. Serán ratificados los Consejeros que obtengan los votos de la mayoría de los diputados presentes que integran al Congreso.

SECCION SEGUNDALOS ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA COMISIÓN

APARTADO PRIMEROEL CONSEJO

ARTÍCULO 44. El Consejo se integrará por seis Consejeros propietarios y seis suplentes, los cuales deberán ser elegidos en equidad de género. Las formulas se integrarán por hombre y mujer, y el Presidente. El Presidente lo será también del Consejo. El titular de la Secretaría Técnica, lo será también del Consejo. Participará en las sesiones que éste celebre con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 45. Para ser Consejero, propietario o suplente, se deberán reunir los siguientes requisitos:I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;II. Contar con buena reputación;III. Contar con título profesional equivalente a licenciatura en cualquiera de las ciencias, tener conocimientos y

acreditarlos en materia de Derechos Humanos;IV. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de elección popular federal, estatal o municipal, durante el

año anterior a su designación;V. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido

político, nacional o estatal, durante el año anterior a su designación;VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más de un año; pero si se tratare de robo,

fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, que inhabilite para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y,

VII. No ser Secretario de Estado, ni Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado, Subsecretario o Director en

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe de su encargo con un año de anticipación al día de su nombramiento.

ARTICULO 46. Los Consejeros, propietarios y suplentes, serán designados por el Pleno del Congreso. Durarán en su cargo seis años y podrán ser ratificados exclusivamente para un segundo período.

ARTÍCULO 47. La designación de los Consejeros, se hará por el Congreso del Estado, elegidos por el voto de la mayoría de los legisladores presentes. Para este efecto, la comisión correspondiente del Congreso del Estado, previa auscultación a los sectores sociales, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los Consejeros. Con base en la misma propuesta, el Congreso designará a seis consejeros que tendrán el carácter de suplentes, para cubrir las ausencias definitivas de los consejeros titulares.Al hacer su designación, el Congreso determinará el orden en que los consejeros suplentes deberán ser llamados, para cubrir las vacantes que se originen por la ausencia definitiva de los titulares.

ARTÍCULO 48. Quienes hayan sido designados como Consejeros, propietarios y suplentes, rendirán protesta de ley ante el Pleno del Congreso, o en sus recesos, ante la Diputación Permanente.

ARTÍCULO 49. Los Consejeros propietarios recibirán un estipendio pecuniario por el cumplimiento de las comisiones que se les asignen.

ARTÍCULO 50. El Consejo tiene las siguientes atribuciones:a. Establecer los lineamientos generales para el funcionamiento de la Comisión;b. Aprobar y expedir el reglamento interior de la Comisión, así como todas aquellas otras disposiciones que sean

necesarias para su funcionamiento;Cuando se requiera de la interpretación de cualquier disposición del reglamento interior o de aspectos que éste no prevea, el Presidente lo someterá a la consideración del Consejo para que dicte el acuerdo respectivo;

c. Conocer y aprobar, previamente a su publicación, el informe que deberá formular anualmente el Presidente, para dar a conocer las actividades de la Comisión;

d. Conocer de las propuestas de recomendación que someta a su consideración el Presidente;e. Pedir información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o hayan sido resueltos por la Comisión;f. Conocer el informe del Presidente, respecto al ejercicio presupuestal anual;g. Aprobar el establecimiento y operación de las Visitadurías de la Comisión;h. Aprobar la designación del Contralor, a propuesta del Presidente;i. Acordar el funcionamiento e integración de las comisiones del Consejo;j. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera y el Código de Ética de la Comisión.

El Estatuto del Servicio Profesional de la Comisión determinará las bases a que se sujetará el sistema para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función relativo al estudio, promoción, difusión y protección de los Derechos Humanos, y la estabilidad en el empleo, con base en el mérito y con el fin de impulsar dicha función

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

en beneficio de la sociedad coahuilense.El Código de Ética de la Comisión establecerá los principios que ayuden al discernimiento de las decisiones prácticas de los funcionarios del organismo público autónomo, atendiendo de modo eminente a la dignidad de la persona para actuar en el mejor interés del respeto de sus Derechos Humanos en la resolución de los conflictos planteados ante la Comisión; y,

k. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento de la misma y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 51. El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos tres veces al año, sin perjuicio de celebrar, en cualquier tiempo, las sesiones extraordinarias que sean necesarias para la eficaz marcha de la Comisión.El Presidente, por conducto de la Secretaría Técnica, convocará a las sesiones correspondientes, cuando menos con 72 horas de anticipación a su celebración.

ARTÍCULO 52. Las sesiones del Consejo se sujetarán a lo siguiente:I. Serán válidas cuando se integren con la mitad más uno del total de los Consejeros propietarios y el Presidente o

quien legalmente deba suplirlo; II. El Secretario Técnico, al inicio de cada sesión, leerá el acta de la reunión anterior para su aprobación. La misma

deberá ser autorizada con las firmas del Presidente, o de quien legalmente deba suplirlo, de los Consejeros propietarios asistentes y del propio Secretario Técnico;

III. Se dará curso a los asuntos listados en el orden del día, una vez aprobado;IV. El Presidente o quien legalmente deba suplirlo, presidirá la sesión, dirigirá los debates, declarará cerrada la discusión

cuando así lo estime y, finalmente, someterá a votación los asuntos correspondientes;V. Las votaciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el

Presidente, o quien legalmente deba suplirlo, tendrá voto de calidad;VI. De toda sesión se levantará el acta respectiva, a través del Secretario Técnico. Las actas deberán contener una

síntesis del asunto tratado y el punto acordado. Las actas se resguardarán en el archivo de la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica; y,

VII. Podrán concurrir, con voz pero sin voto, el Visitador General y el Director General.

ARTICULO 53. La falta de asistencia de un Consejero propietario a tres sesiones consecutivas agendadas y notificadas, sin causa justificada, se considerará como ausencia definitiva. Para cubrir la vacante, se deberá llamar a uno de los Consejeros suplentes, conforme al orden establecido por el Congreso al hacerse su designación.

ARTICULO 54. En caso de ausencia definitiva o temporal, sin causa justificada, de algún Consejero propietario, el Presidente llamará al Consejero suplente que corresponda, según el orden de prelación en que fueron designados por el Congreso, para que desempeñe la función en forma definitiva, según corresponda.Si se encuentra agotada la lista de suplentes, el Consejo solicitará al Congreso designe al nuevo Consejero y señale una nueva lista de suplentes.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

ARTICULO 55. Las ausencias temporales del Presidente en el Consejo las suplirá el Visitador General.

ARTICULO 56. Los Consejeros tendrán las siguientes atribuciones:a. Velar, en el régimen interior del Estado, por el respeto de los Derechos Humanos;b. Promover y participar en los programas que lleve a cabo la Comisión;c. Orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus Derechos Humanos; d. Desempeñar las tareas que el Consejo de la Comisión les encomiende;e. Integrar las comisiones del Consejo; y,f. Las demás que esta ley, el reglamento y otras disposiciones aplicables les confieran.

ARTICULO 57. La función de los Consejeros se sujetará a los principios de legalidad, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, probidad y honestidad.

ARTÍCULO 58. Los Consejeros no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo.

Colima LEY ORGANICA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA

CAPITULO IIDE LA ESTRUCTURA DE LA COMISION.

ARTICULO 5.- La Comisión se integrará con un Consejo, un Presidente, un Visitador que auxiliará al Presidente y lo sustituirá en sus ausencias, una Secretaría Ejecutiva, así como el personal profesional, técnico y administrativo que sea necesario para el desempeño de sus funciones. La Comisión podrá nombrar otros Visitadores de acuerdo a las necesidades de trabajo.

ARTICULO 6.- El Consejo estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad y cuando menos siete no deben desempeñar ningún cargo o comisión en el servicio público. El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo, el cargo de los miembros del Consejo será honorario. Cada tres años deberán ser sustituidos los cinco miembros del Consejo de mayor antigüedad, a excepción de su Presidente.

Artículo 7.- Los miembros del Consejo de la Comisión serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, de entre los candidatos propuestos por los diputados. Para llevar a cabo las propuestas de candidatos, los diputados del Congreso del Estado realizarán una amplia auscultación entre los organismos públicos y privados promotores y defensores de los derechos humanos, así como entre agrupaciones cívicas o profesionales.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Articulo 8.- El Presidente de la Comisión deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- No tener más de setenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de su elección; III.- Poseer con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Abogado o título académico legalmente expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello; IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena por más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V.- Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia al servicio de la República o por motivos de estudio.

Artículo 11.- El Titular de la Comisión será nombrado con por lo menos el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, de entre las propuestas de candidatos que sometan al Pleno los diputados, siguiendo un procedimiento de auscultación similar al establecido para proponer candidaturas a Consejeros.Si a la conclusión del periodo legal del cargo de presidente a que se refiere este ordenamiento, el Congreso del Estado no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuara en el cargo hasta que tome posesión el que lo sustituya.

Articulo 12.- Una vez electo el Presidente, éste rendirá la protesta de Ley ante el Congreso del Estado, en sesión a la que serán invitados los titulares de los Poderes y la ciudadanía en general.

Artículo 14.- El Presidente de la Comisión durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto por una sola ocasión.

CAPITULO VDE LAS FACULTADES DEL CONSEJO.

ARTICULO 21.- El Consejo de la Comisión tendrá las siguientes facultades: I.- Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión. II.- Determinar, en su caso, la estructura orgánica administrativa de la Comisión, y aprobar su Reglamento Interior; III.- Aprobar las demás normas de carácter interno relacionadas con la Comisión; IV.- Solicitar al Presidente de la Comisión, cuando menos por tres de los miembros del Consejo, que convoque a sesión

extraordinaria cuando se estime que hay razones de importancia para ello; V.- Conocer y aprobar el informe anual que el Presidente de la Comisión presente al Congreso del Estado y al titular

del Poder Ejecutivo del Estado; VI.- Pedir información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión; VII.- Establecer las políticas de atención a las víctimas preferentemente de los delitos violentos, que la Comisión deberá

implementar;

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

VIII.- Transmitir a la Comisión el sentir de la sociedad respecto al trabajo de la misma; y IX.- Conocer y aprobar el informe del Presidente de la Comisión respecto al ejercicio presupuestal, el que remitirá al

Congreso del Estado para su análisis y aprobación.

ARTICULO 22.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes. Los miembros actuarán con voz y voto. El Secretario Técnico sólo tendrá derecho a voz.

Ciudad de México

LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 8.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá reunir para su nombramiento los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento;III. Poseer conocimientos generales en materia de derechos humanos y del marco normativo vigente para el Distrito Federal en esta materia;IV. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio público, además de no haber sido condenado por delito intencional o doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;V. No haber desempeñado cargo alguno en los órganos de impartición de justicia o en la administración pública local o federal durante los últimos dos años anteriores al día de su designación.

Artículo 9.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal será nombrado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.Para hacer el nombramiento, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por conducto de su Comisión de Derechos Humanos convocará a las más destacadas organizaciones de la sociedad civil que, en su desempeño, se hayan distinguido por la promoción y defensa de los derechos humanos, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades o personalidades que estime conveniente, a proponer una candidata o candidato para hacerse cargo de la Presidencia de la Comisión.

Artículo 10.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser nombrado y confirmado en su caso, solamente para un segundo período en los términos del artículo anterior.

Artículo 11.- El Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal estará integrado por diez ciudadanos y ciudadanas que gocen de reconocido prestigio dentro de la sociedad por su labor en la promoción, estudio o difusión de los derechos humanos. Al menos siete consejeros no deberán ocupar ningún cargo, comisión o empleo como servidor

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público. Al frente de este órgano estará el Presidente de la Comisión. El cargo de miembro del Consejo tendrá carácter honorario, con excepción del de su Presidente. En ningún caso, la integración del Consejo excederá del 60% de personas del mismo sexo, incluyendo al Presidente de la Comisión. Cada año deberán ser sustituidos los dos miembros de mayor antigüedad del Consejo. Esta sustitución se realizará independientemente de las extraordinarias que deban efectuarse en caso de que por cualquier motivo, algún miembro del Consejo no concluya el periodo para el cual fue nombrado. Los consejeros no podrán durar en el cargo más de cinco años, a menos que sean reelectos sólo por un segundo periodo inmediato. Bajo ninguna circunstancia cualquier consejero que haya renunciado a su cargo podrá ser electo nuevamente como miembro del Consejo. Si es el caso, durante el proceso de sustitución se valorará el desempeño de los Consejeros que puedan ser reelectos, siempre y cuando los mismos lo soliciten cuando menos un mes antes de la conclusión de su encargo, de manera que el dictamen aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que se emita al respecto, se establecerá si se reeligió o se sustituyó a los consejeros que concluyeron su encargo. El Consejero que pretenda la reelección deberá ceñirse al procedimiento establecido para tal efecto. De ocurrir una situación extraordinaria de algún Consejero, el que resultase electo será considerado el consejero de menor antigüedad y se incorporará a la lista se sustituciones en ese carácter. En el supuesto de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal nombre a dos o más integrantes del Consejo al mismo tiempo, la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizará una insaculación para conocer el orden en el que serán sustituidos.

Artículo 12.- Las y los miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal serán nombrados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

CAPITULO IV DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO Y DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 20.- El Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal tendrá las siguientes facultades: I. Establecer los lineamientos generales para las actividades de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal así como las reformas al mismo; III. Aprobar las demás normas de carácter interno relacionadas con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; IV. Opinar sobre el proyecto del informe anual que la o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal debe enviar en los términos del Articulo 22 fracción VII de esta Ley, así como de otros asuntos que le someta la o el propio Presidente, incluyendo el supuesto a que se refiere el Artículo 50 de la presente Ley; V. Pedir a la o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, información sobre los asuntos que

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión; VI Conocer el informe de la o el Presidente respecto al ejercicio presupuestal; VII. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos para la Comisión; VIII. Proponer a la o el Presidente todas las acciones y medidas que sirvan para una mejor observancia y tutela de los derechos humanos en el Distrito Federal, y IX. Las demás que confiere la presente Ley, su Reglamento Interno y los ordenamientos aplicables.

Artículo 21.- El Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se reunirá en sesión ordinaria cada mes y en sesión extraordinaria mediante convocatoria de la o el Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo la o el Presidente voto de calidad para el caso de empate. La o el Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria, o a solicitud que le formulen por lo menos 3 de sus integrantes cuando se estime que hay razones de importancia para ello. Para que el Consejo pueda sesionar válidamente se requiere la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de sus integrantes y la o el Presidente. De considerarlo necesario, el Consejo por conducto del Presidente de la Comisión, solicitará a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la sustitución de los integrantes del Consejo de la Comisión que de manera injustificada no asistan a tres sesiones consecutivas. En este caso, el procedimiento de sustitución se efectuará en los términos de lo dispuesto por el artículo 11 de esta Ley. La Asamblea Legislativa, una vez solicitado lo anterior, resolverá en lo conducente.

Artículo 22.- La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Actuar como representante legal de la Comisión; II. Formular los lineamientos generales a los que habrán de sujetarse las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal de la misma; III. Establecer las políticas generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos nacionales e internacionales; IV. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal con organismos públicos, sociales o privados nacionales e internacionales, en la materia de su competencia; V. Dictar las medidas específicas que estime idóneas para el adecuado desempeño de las actividades de la Comisión; VI. Distribuir y delegar funciones a los visitadores; VII. Presentar anualmente un informe general a la Asamblea de Legislativa del Distrito Federal, sobre las actividades de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; VIII. Celebrar convenios de colaboración con autoridades y organizaciones de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales para el cumplimiento de los fines e la Comisión; IX. Aprobar y emitir, en su caso, las recomendaciones y acuerdos que resulten de las investigaciones efectuadas; X. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el Distrito Federal; XI. Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de egresos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

y el correspondiente informe sobre su ejercicio para ser presentado al Consejo de la misma, y XII. Presidir el Consejo; XIII. Fomentar y difundir una cultura proclive al significado de los derechos fundamentales y su respeto; XIV. Comparecer y rendir anualmente un informe ante la Asamblea Legislativa, respecto de las actividades desarrolladas durante ese periodo por la Comisión; XV. Solicitar la intervención de la Asamblea Legislativa, a fin de que analice las causas de incumplimiento de las autoridades que hayan recibido recomendaciones, de modo que su intervención asegure la efectividad y cumplimiento de las mismas; XVI. Aprobar y emitir, en su caso, las Recomendaciones públicas, autónomas y no vinculatorias, así como los acuerdos y peticiones que sometan a su consideración las o los visitadores, que resulten de las investigaciones efectuadas; y XVII. Otras que le señale la presente Ley y las que sean necesarias para el debido desempeño de su cargo.

Artículo 23.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal podrá llevar al cabo reuniones con organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos legalmente constituidas, a fin de intercambiar puntos de vista sobre los objetivos de la Comisión, considerando al efecto el listado que de las mismas integre dicha Comisión.

Durango LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE DURANGO

TÍTULO IIESTRUCTURA DE LA COMISIÓN

CAPÍTULO ÚNICOINTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 14. La Comisión estará integrada por un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, una Visitaduría General, una Secretaría Administrativa, un Órgano de Control Interno, una Dirección de Difusión y Capacitación de los Derechos Humanos, una Dirección de Orientaciones Jurídicas, una Dirección de Seguimiento de Recomendaciones, Visitadurías Numerarias, y el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones. La Comisión para el mejor desempeño de sus funciones contará con un Consejo integrado por cinco miembros cuyo cargo será honorario.El Presidente y los cinco Consejeros de la Comisión, contarán respectivamente con un suplente.

Artículo 15.- El Presidente de la Comisión y los Consejeros, así como sus suplentes, serán designados por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, previa convocatoria a consulta pública, expedida por el propio Congreso.El Presidente de la Comisión y los Consejeros, durarán en su cargo cinco años, pero sólo el Titular de la Comisión podrá ser ratificado por el Congreso del Estado, por una sola vez.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 16.- El Presidente de la Comisión, deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano duranguense por nacimiento en pleno goce de sus derechos y haber residido en el Estado al menos durante los últimos tres años anteriores a su designación o siendo ciudadano mexicano por nacimiento, tener una residencia efectiva en el Estado, no menor de cinco años anteriores al día de la designación;II. Tener treinta y cinco años de edad, como mínimo al día de su nombramiento;III. Poseer título de Licenciado en Derecho, con experiencia mínima en el ejercicio de la profesión de cinco años y conocimientos acreditables en materia de derechos humanos;IV. Gozar de buena reputación y reconocido prestigio, yV. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena corporal.

TÍTULO IIIFACULTADES DE LOS ÓRGANOS DE LA COMISIÓN

CAPÍTULO PRIMEROFACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 20. El Consejo de la Comisión tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Establecer lineamientos generales de actuación de la Comisión;

II. Determinar en su caso, la estructura orgánica administrativa de la Comisión, aprobar el Reglamento y el Reglamento del Servicio Profesional en Derechos Humanos;

III. Sesionar de manera ordinaria una vez al mes, a fin de revisar información de carácter relevante de los asuntos de conocimiento de la Comisión;

IV. Solicitar al Presidente de la Comisión se convoque a sesión extraordinaria, cuando la importancia del asunto así lo requiera, por cuando menos 3 de los Consejeros;

V. Solicitar al Presidente de la Comisión, información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión;

VI. Conocer y opinar sobre las iniciativas de leyes o decretos que pretenda presentar el Presidente, de los proyectos de informes de actividades, cuenta pública, así como del proyecto de presupuesto, y

VII. Transmitir a la Comisión el sentir de la sociedad respecto al trabajo de la misma.

ARTÍCULO 21. El Consejo funcionará colegiadamente y estará legalmente constituido con la asistencia de por lo menos tres de los Consejeros, además del Presidente y el Secretario Ejecutivo.Las decisiones del Consejo deberán ser realizadas por mayoría de votos de los miembros presentes, el Secretario Ejecutivo tendrá voz y voto; y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones del Consejo serán públicas, salvo aquellas que a criterio del Consejo, deban tratarse de forma privada por las características de la información. Para el caso de que alguno de los Consejeros radique fuera de la ciudad sede de la Comisión, los gastos de traslado, alimentación y hospedaje correrán por cuenta de la Comisión, siempre y cuando sean en cumplimiento de su función.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Estado de México

LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO

Artículo 17.- La o el Presidente debe reunir los requisitos siguientes:I. Ser mexicano por nacimiento en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;II. Tener residencia efectiva en el territorio del Estado de México no menor de cinco años anteriores al día de su elección;III. Tener preferentemente título de licenciado en derecho, así como experiencia o estudios en materia de derechos humanos;IV. Tener treinta y cinco años cumplidos, el día de su elección;V. Gozar de buena fama pública y no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional;VI. No ser ministro de culto, excepto que se haya separado de su ministerio con tres años de anticipación al día de su elección;VII. No haber desempeñado cargo directivo en algún partido, asociación u organización política, en los tres años anteriores al día de su elección;VIII. No haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, estatal o municipal, con motivo de alguna recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos; yIX. No haber sido objeto de sanción de inhabilitación o destitución administrativas para el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante resolución que haya causado estado.

Artículo 18.- La o el Presidente debe ser electo por el Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Legislatura Estatal deberá establecer mecanismos de consulta, con la sociedad civil organizada.

Artículo 19.- La o el Presidente durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto por la Legislatura del Estado, por una sola vez y por igual periodo, en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.

Capítulo VDel Consejo Consultivo

Artículo 38.- El Consejo Consultivo es un órgano colegiado de opinión sobre el desempeño del Organismo.

Artículo 39.- El Consejo Consultivo está integrado por:I. Un Presidente;II. Un Secretario Técnico; yIII. Cinco Consejeros Ciudadanos, de los cuales por lo menos, dos serán mujeres y uno de extracción indígena.

Artículo 40.- Para ser Consejero Ciudadano se requiere gozar de reconocido prestigio y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, así como contar con experiencia en derechos humanos.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 41.- Los Consejeros Ciudadanos, serán electos por el Pleno de la Legislatura del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes presentes.

Artículo 42.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Legislatura Estatal deberá establecer mecanismos de consulta que consideren, entre otras, las propuestas de instituciones u organismos públicos y privados que tengan por objeto la protección de los derechos humanos.

Artículo 43.- Los Consejeros Ciudadanos, durarán en su encargo tres años, y pueden ser reelectos por una sola ocasión y por igual período.

Artículo 44.- Los Consejeros Ciudadanos dejarán de ejercer su encargo por alguna de las causas siguientes:I. Por concluir el período para el que fueron electos o reelectos;II. Por renuncia;III. Por incapacidad permanente que les impida el desempeño de sus funciones;IV. Por faltar, sin causa justificada, a más de dos sesiones consecutivas o tres acumuladas en un año;V. Por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso; yVI. Por incurrir en alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 45 de esta Ley.En el supuesto previsto en la fracción I, la Comisión debe informar a la Legislatura Estatal, con al menos tres meses de antelación a la terminación del encargo, a efecto de que tome las previsiones necesarias.En los casos a que se refieren las fracciones IV, V y VI, la Legislatura del Estado, previa garantía de audiencia que se otorgue a los Consejeros Ciudadanos, resolverá lo procedente.

Artículo 45.- Los Consejeros Ciudadanos están impedidos para:I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público durante el período de su encargo;II. Arrogarse la representación de la Comisión o del Consejo Consultivo; yIII. Difundir los asuntos que sean de su conocimiento, o prejuzgar públicamente sobre su fundamento o pertinencia.

Artículo 46.- El Consejo Consultivo tiene las facultades y obligaciones siguientes:I. Establecer las políticas y criterios que orienten al cumplimiento de los objetivos de la Comisión;II. Someter a consideración de la o el Presidente, mecanismos y programas que contribuyan al respeto, defensa, protección, promoción, estudio, investigación y divulgación de los derechos humanos.III. Aprobar el Reglamento Interno y demás disposiciones tendentes a regular la organización y funcionamiento del Organismo;IV. Transmitir a la Comisión la percepción social sobre las actividades de la misma;V. Opinar sobre el proyecto de informe anual de la o el Presidente;VI. Solicitar a la o el Presidente información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión;

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

VII. Requerir, a propuesta de la o el Presidente, la participación con derecho a voz, pero sin voto, de invitados especiales y servidores públicos del Organismo, para coadyuvar en el ejercicio de sus funciones;VIII. Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas generales que le formule la o el Presidente, para una mejor protección de los derechos humanos;IX. Opinar sobre los actos de dominio que pretenda realizar la o el Presidente, en representación de la Comisión;X. Conocer el Presupuesto Anual de Egresos autorizado a la Comisión;XI. Conocer el informe de la o el Presidente, en relación al ejercicio anual del presupuesto;XII. Conocer sobre la ampliación presupuestal no líquida de los recursos no ejercidos en el periodo de que se trate; yXIII. Las demás que le sean conferidas en la presente Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 47.- Los Consejeros Ciudadanos recibirán una gratificación de asistencia, en función del presupuesto de egresos de la Comisión.

Capítulo VIDe las sesiones del Consejo Consultivo

Artículo 48.- El Consejo Consultivo, como órgano colegiado, debe celebrar cuando menos una sesión ordinaria al mes y las extraordinarias que sean necesarias, cuando las convoque la o el Presidente o por lo menos tres de sus miembros.

Artículo 49.- Para que el Consejo Consultivo pueda sesionar válidamente, es necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que debe estar la o el Presidente o quien legalmente deba suplirlo.

Artículo 50.- El Consejo Consultivo debe tomar sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, la o el Presidente tiene voto de calidad.

Guerrero LEY NÚMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 22.- El Presidente durará en su encargo cuatro años, con posibilidad de ser reelecto por una sola vez, observándose el mismo procedimiento para la designación inicial.Quien en su calidad de Presidente de la Comisión desee ser ratificado para un segundo periodo, deberá manifestar su interés por escrito al H. Congreso del Estado, a efecto de ser considerado en los mismos términos de los demás participantes. Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes de que concluya el periodo de inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva.

Artículo 23.- El Presidente deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su nombramiento;III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal, ni estar inhabilitado para

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

el desempeño de cargos públicos;IV. Contar con una residencia efectiva en el estado, cuando menos de cinco años previos a su nombramiento;V. Contar con conocimientos especializados y con experiencia debidamente comprobados en el ámbito de su competencia;VI. Poseer al día de su nombramiento, título y cedula profesional de Licenciado en áreas afines a las de su competencia, expedidos por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;VII. No ser ministro de algún culto religioso;VIII. No haber sido titular de ninguna dependencia, entidad y organismo de la administración pública estatal o municipal, o representante popular federal o estatal, durante dos años previos a su designación;IX. No haber sido dirigente de algún partido político, ni postulado para cargo de elección popular dentro de los tres años anteriores a su designación.El nombramiento del Presidente de la Comisión deberá recaer preferentemente en aquella persona que se haya caracterizado por su eficiencia, probidad, honorabilidad, especialización y profesionalismo.

Artículo 24.- Para la elección del Presidente de la Comisión, se seguirá el procedimiento de consulta pública siguiente:I. Dentro de los cuarenta y cinco días naturales antes de que termine el encargo del Presidente en funciones, el H. Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública abierta, dirigida a las universidades, organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, instituciones académicas, asociaciones, colegios de profesionistas y ciudadanos en lo individual, cuyo actividad esté vinculada con la defensa de los derechos humanos, con la finalidad de allegarse de propuestas, que podrá ser publicada en cuando menos dos periódicos de mayor circulación en el estado o en radio, televisión, u otros medios electrónicos oficiales, etcétera;II. La convocatoria pública deberá contener al menos los requisitos de elegibilidad, documentos que los acrediten, los plazos de inscripción, el procedimiento para la realización de la consulta, los términos para realizar el dictamen respectivo y las propuestas definitivas ante el pleno del Congreso del Estado, así como el procedimiento que se seguirá para su designación.III. La Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado, abrirá un periodo de diez días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria para recibir propuestas de aspirantes, en el que deberán acreditar todos y cada uno de los requisitos;IV. Dentro del plazo de diez días naturales siguientes a la conclusión de la recepción de solicitudes y documentos, la Comisión de Gobierno con auxilio de su personal técnico, distribuirá los expedientes entre sus integrantes y procederá a su análisis y evaluación;V. La Comisión de Gobierno podrá citar a comparecer a los aspirantes que hayan cumplido los requisitos y realizarles una entrevista, en la que deberán exponer sus conocimientos y experiencia sobre la materia;VI. Concluida la revisión de los expedientes y, en su caso; las entrevistas y exposición del plan de trabajo, la Comisión de Gobierno publicará en el portal electrónico del H. Congreso del Estado, la lista que contenga los nombres de los aspirantes que cumplieron con los requisitos que señala la convocatoria;VII. Posteriormente la Comisión de Gobierno formulará dentro del plazo de diez días la propuesta respectiva, la cual será

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

presentada a través de una terna ante el Pleno del H. Congreso del Estado;VIII. El Pleno del H. Congreso del Estado conocerá la propuesta para nombrarlo y, en su caso, procederá a su discusión y aprobación.

Artículo 25.- El Presidente será designado por las dos terceras partes del total de los miembros integrantes del H. Congreso del Estado.En caso de que ningún candidato obtenga la votación requerida, en una primera ronda, se someterá a votación de nueva cuenta la terna. Para el caso de que tampoco se obtenga la votación requerida, la Comisión de Gobierno deberá presentar una nueva terna de la lista a que se refiere la fracción VI del artículo 24 de esta ley, a más tardar dentro de los quince días siguientes.

SECCIÓN SEGUNDADEL CONSEJO CONSULTIVO

ARTÍCULO 31.-El Consejo será la autoridad carácter consultivo en las cuestiones técnicas, operativas y en lo relativo a la planeación y evaluación de sus labores.

ARTÍCULO 32.-El Consejo Consultivo sólo podrá actuar conjuntamente y se integrará por cinco miembros de la siguiente manera:I. Un Presidente del Consejo Consultivo, que se desempeñará al mismo tiempo como Presidente de la Comisión, el cual tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones;II. Cuatro Consejeros ciudadanos, que designe el H. Congreso del Estado, a través de la convocatoria pública y transparente que se realice, de los cuales uno será representante de la totalidad de los pueblos indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Numero 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero; y los demás que se desempeñen o pertenezcan a cualquiera de las siguientes actividades o sectores sociales:a. Un Periodista en ejercicio activo, en cualquiera de las especialidades de esa actividad;b. Un Licenciado en Derecho, preferentemente dedicado al libre ejercicio de su profesión, a la investigación o docencia y de reconocido prestigio;c. Una Mujer, preferentemente miembro de alguna organización que busque la promoción y defensa de la mujer en el estado;d. Un Notario Público en el estado;e. Un Profesor miembro de alguna institución educativa del estado;f. Un Médico miembro de alguna asociación del estado;g. Cualquier miembro distinguido de la sociedad civil guerrerense;h. Un representante de una Organización No Gubernamental que busque la promoción y defensa de los derechos humanos en el estado.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

El Consejo Consultivo se auxiliará para el desarrollo de sus funciones del titular de la Secretaría Técnica de la Comisión.

ARTÍCULO 33.-Durarán los consejeros en su encargo cuatro años, con posibilidad de ser reelectos por una sola vez, observándose el mismo procedimiento para la designación inicial.Quien en su calidad de integrante del Consejo Consultivo de la Comisión desee ser ratificado para un segundo periodo, deberá manifestar su interés por escrito al H. Congreso del Estado, a efecto de ser considerado en los mismos términos de los demás participantes. Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes de que concluya el periodo de inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 34.-Los integrantes del Consejo Consultivo deberán reunir para su designación los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;II. Contar con una residencia efectiva en el estado, cuando menos de cinco años previos a su nombramiento;III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenadopor delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión;V. Pertenecer o desempeñar alguna de las actividades o sectores sociales que se señalan en el artículo 32, fracción II de esta ley; VI. Demostrar tener conocimientos o distinguirse por su servicio, interés y participación en la defensa, difusión y promoción de los derechos humanos;VII. No haber sido dirigente de algún partido político, dentro de los tres años anteriores a su designación;VIII. No haberse desempeñado como funcionario de primer nivel en la administración pública estatal o federal, durante el año previo a su designación; yIX. No ser ministro de ningún culto religioso.Los nombramientos de los integrantes del Consejo Consultivo deberán recaer, preferentemente en aquellas personas que se hayan caracterizado por su eficiencia, probidad, honorabilidad, especialización y profesionalismo.

ARTÍCULO 35.- Para la elección de los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión, se seguirá el procedimiento siguiente:I. Dentro de los cuarenta y cinco días antes de que termine el encargo de los Consejeros en funciones, el H. Congreso del Estado realizará una convocatoria pública abierta, dirigida a las universidades, organizaciones civiles legalmente constituidas, colegios de profesionistas y ciudadanos en lo individual, cuya actividad esté vinculada a la defensa de los derechos humanos, con la finalidad de allegarse de propuestas a ocupar dichos cargos, que podrá ser publicada en cuando menos dos periódicos de mayor circulación en el estado o en radio, televisión, u otros medios electrónicos oficiales, etcétera;II. La convocatoria pública deberá contener al menos los requisitos de elegibilidad, documentos que los acrediten, los plazos de inscripción, el procedimiento para la realización de la consulta, los términos para realizar el dictamen respectivo y las propuestas definitivas ante el pleno del Congreso del Estado, así como el procedimiento que se seguirá para su designación.

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

III. La Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado, abrirá un periodo de diez días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria para recibir propuestas de aspirantes, en el que deberán acreditar todos y cada uno de los requisitos;IV. Dentro del plazo de diez días naturales siguientes a la conclusión de la recepción de solicitudes y documentos, la Comisión de Gobierno con auxilio de su personal técnico, distribuirá los expedientes entre sus integrantes y procederá a su análisis y evaluación;V. La Comisión de Gobierno podrá citar a comparecer a los aspirantes que hayan cumplido los requisitos y realizarles una entrevista, en la que deberán exponer sus conocimientos y experiencia sobre la materia y la consulta pertinente;VI. Concluida la revisión de los expedientes y, en su caso; las entrevistas y exposición del plan de trabajo, la Comisión de Gobierno publicará en el portal electrónico del H. Congreso del Estado, la lista que contenga los nombres de los aspirantes que cumplieron con los requisitos que señala la convocatoria;VII. Posteriormente la Comisión de Gobierno formulará dentro del plazo de diez días la propuesta respectiva, la cual será presentada ante el Pleno del H. Congreso del Estado;VIII. El Pleno del H. Congreso del Estado, conocerá la propuesta para nombrarlos y, en su caso, procederá a su discusión y aprobación.

ARTÍCULO 36.-El procedimiento de nombramiento de los integrantes del Consejo Consultivo deberá respetar los principios de transparencia, máxima publicidad, pluralismo, equilibrio geográfico, generacional y étnico, acceso a los cargos en condiciones de igualdad e idoneidad de los aspirantes, equidad de género y progresivamente, el principio de paridad.

ARTÍCULO 37.-Los integrantes del Consejo Consultivo serán nombrados y designados por las dos terceras partes del total de los miembros integrantes del H. Congreso del Estado.

ARTÍCULO 38.-Los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión rendirán protesta constitucional de su cargo ante el Pleno del H. Congreso del Estado.

ARTÍCULO 39.-El cargo de miembro del Consejo Consultivo será honorifico; y por lo tanto, su desempeño no implicará relación laboral alguna, ni devengará salario o estipendio de ninguna naturaleza, a excepción del Presidente y solo recibirán gastos a comprobar para el cumplimiento de las comisiones que se les asignen.

ARTÍCULO 40.-El Consejo Consultivo de la Comisión funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomarán sus decisiones por unanimidad o mayoría de votos de sus miembros presentes, y en caso de empate será el Presidente quien tendrá el voto de calidad.Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes y sus miembros tendrán voz y voto. Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente, o mediante solicitud que a este formulen cuando menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

ARTÍCULO 41.-El Consejo y sus integrantes tendrán las siguientes facultades:I. Actuar como órgano consultivo del Presidente de la Comisión en cuestiones técnicas y de operación;II. Fungir como órgano de decisión en la labor de planeación general y evaluación de las labores de la Comisión;III. Formular para la ejecución, los lineamientos que estime pertinentes para la promoción, vigilancia y protección de los derechos humanos en el estado;IV. Aprobar las políticas de prevención y eliminación de la tortura y las prácticas discriminatorias; que determinen los demás órganos de la Comisión;V. Aprobar las políticas de protección de los derechos humanos de los grupos vulnerables;VI. Aprobar los programas de difusión, capacitación y actualización para el fortalecimiento de la educación y la cultura de los derechos humanos, que determinen los demás órganos de la Comisión;VII. Fijar los términos generales de actuación de la Comisión con base en las disposiciones de esta ley;VIII. Conocer, opinar y aprobar, en su caso, el plan o programa anual de labores y el informe anual de actividades que presente el Presidente de la Comisión al H. Congreso del Estado;IX. Opinar y aprobar el proyecto de Presupuesto de la Comisión;X. Aprobar los reglamentos, reglas de operación y normas de carácter interno de la Comisión;XI. Solicitar información y opinar sobre los asuntos que esté tratando o haya resuelto la Comisión;XII. Asistir a las sesiones con voz y voto;XIII. Designar a los servidores públicos de la Comisión que se sometan a su consideración; XIV. Integrar los comités o comisiones que se determinen; yXV. Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias afines a las anteriores.

Hidalgo LEY DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE HIDALGO

Artículo 29.- El Presidente de la Comisión deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;II. Tener cumplidos treinta años de edad, el día de su elección;III. Contar con experiencia profesional y prestigio en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocidas, de por lo menos cinco años previos a la designación;IV. Haber residido al menos durante los cinco años anteriores al nombramiento, dentro del Estado de Hidalgo, yV. Contar con título profesional, preferentemente de Licenciado en Derecho, expedido por una institución facultada para ello.

Artículo 30.- No podrán ser Presidente de la Comisión:I. Los representantes o candidatos a un cargo de elección popular;II. Los miembros del Poder Judicial Federal o Estatal, que no cuenten con la licencia correspondiente en los términos de Ley;III. Los dirigentes en activo de cualquier organización política o sindical; excepto los dirigentes de las organizaciones sociales o de profesionales;

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

IV. Quienes desempeñen o hayan desempeñado un puesto de elección popular o cargo de dirección en algún partido político, en los últimos tres años; yV. Quienes se hayan desempeñado como Gobernador, Secretario, Subsecretario, Procurador o Subprocurador del Gobierno de Hidalgo o su equivalente en el ámbito federal, en los últimos tres años.

Artículo 31.- La Presidenta o él Presidente, será electo por el voto de las dos terceras partes de las y los Diputados integrantes del Congreso del Estado, mediante una Convocatoria que emitirá la Primera Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a las personas con Discapacidad a las organizaciones de la sociedad civil, organismos públicos y privados, promotores o defensores de los derechos humanos y expertos en la materia.La Convocatoria que expida el Congreso del Estado, se publicará con dos meses de anticipación a la fecha de conclusión del cargo de la Presidenta o Presidente en funciones, tendrá una vigencia de veintiún días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y se le dará amplia difusión a través de los medios de comunicación.La Convocatoria, señalará las bases, requisitos y procedimiento para la recepción de la documentación de las y los aspirantes.Una vez que la Comisión, analice la documentación, emitirá Dictamen con hasta una terna de candidatas o candidatos, mismo que será presentado al Pleno, para su discusión, aprobación y elección.

Artículo 32.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo durará en su encargo cinco años, sin posibilidad de ser reelecto.

Capítulo VDel Consejo

Artículo 35.- El Consejo es el órgano colegiado de carácter consultivo de la Comisión, que está compuesto por el Presidente de la misma y por ocho personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, con una residencia mínima de cinco años anteriores al nombramiento, dentro del Estado de Hidalgo.Ninguno de sus integrantes podrá desempeñar otro cargo, empleo o comisión dentro del servicio público.Los cargos de los miembros del Consejo serán honorarios.

Artículo 36.- La elección de las y los integrantes del Consejo, se llevará a cabo mediante convocatoria que emita la Primera Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a las Personas con Discapacidad, en donde se establecerá el procedimiento que habrá de observarse, siguiendo los lineamientos contemplados para la elección de la o el Presidente, con excepción de la votación para su elección, que será de la mitad más uno de las y los Diputados integrantes del Congreso.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 37.- A excepción de su Presidenta o Presidente, cada año, serán sustituidos dos consejeros o consejeras de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos consejeras o consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo quien proponga el orden cronológico que deba seguirse.

Artículo 38.- Los miembros del Consejo no estarán sujetos a autoridad alguna por lo que hace a sus funciones, serán libres de toda directriz externa y actuarán únicamente conforme a sus criterios y opiniones, las cuales serán inviolables.La información producida por las y los Consejeros en el ejercicio de sus facultades y de carácter personal, que se encuentren bajo resguardo de la Comisión será de carácter confidencial por la naturaleza propia de sus funciones.

Artículo 39.- El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo.

Artículo 40.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:I. Establecer los lineamientos generales para las actividades de la Comisión, incluyendo aquellos que al presentarse en forma regular susciten controversia respecto a la competencia de la misma;II. Opinar sobre el proyecto de Reglamento Interno de la Comisión que en su momento sea presentado por el Presidente, así como sobre las reformas al mismo;III. Conocer y opinar sobre el proyecto de Presupuesto Anual de la Comisión que, en su momento, les haga llegar el Presidente;IV. Opinar sobre las demás normas de carácter interno relacionadas con la Comisión, cuando sea consultado por el Presidente;V. Opinar sobre el proyecto del informe anual que el Presidente de la Comisión debe rendir ante el Congreso, así como de otros asuntos que le someta el propio Presidente;VI. Pedir al Presidente información sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión;VII. Conocer el informe del Presidente respecto al ejercicio presupuestal;VIII. Evaluar periódicamente el desempeño de la Comisión, así como el informe trimestral del Presidente de la misma;IX. Solicitar al Presidente que convoque a sesión extraordinaria del Consejo;X. Solicitar al Presidente que ejerza las facultades que le otorga el Artículo 105, fracción II, inciso G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de resguardar debidamente los derechos humanos, mediante la interposición de una demanda de acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; yXI. Las demás que le sean conferidas por los ordenamientos legales correspondientes.

Artículo 41.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez cada tres meses, conforme al calendario aprobado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente.Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión o mediante solicitud que a éste

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

formulen por lo menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 42.- Para que el Consejo pueda sesionar válidamente se requiere la presencia de por lo menos cinco de sus integrantes y del Presidente de la Comisión.De forma extraordinaria, el Presidente podrá ser sustituido por algún Visitador General.Los supuestos de los párrafos anteriores serán regulados por el reglamento de esta Ley.

Artículo 43.- El Consejo, por conducto de la Presidenta o del Presidente de la Comisión, solicitará al Congreso del Estado, la sustitución de los integrantes del Consejo de la Comisión que, de manera injustificada no asistan a tres sesiones, por alguna enfermedad que les impida asistir permanentemente a las mismas, renuncien al cargo o por fallecimiento.

Jalisco LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 22.- El Presidente es la primera autoridad de la Comisión. Será designado para promover y garantizar los derechos humanos de cualquier persona que se encuentre en el Estado; durará en su cargo cinco años y exclusivamente podrá ser designado para un segundo período, respetando el procedimiento realizado para la designación inicial.

Artículo 23.- Para la designación del Presidente de la Comisión, se seguirá el siguiente procedimiento:I. El Congreso del Estado expedirá una convocatoria pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades, y a la sociedad en general, con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos; y II. De los candidatos propuestos por la sociedad, el Congreso del Estado nombrará al ciudadano que fungirá como Presidente de la Comisión, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes.III. Derogada.

Artículo 24.- El Presidente de la Comisión deberá comparecer ante el Congreso del Estado, cuando el Pleno de la Legislatura lo requiera, a fin de presentar los informes que se le soliciten respecto de los asuntos más relevantes de sus funciones.

Artículo 25.- El Presidente de la Comisión deberá reunir los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Ser originario del Estado de Jalisco o haber residido en él durante los últimos cinco años;III. No haber desempeñado cargo dentro de la administración pública federal, estatal o municipal durante los dos últimos años anteriores al día de la designación; IV. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de su nombramiento; V. No haber sido condenado por delito doloso, ni haber resultado responsable por violaciones a los derechos humanos en alguna de las recomendaciones emitidas por un organismo público de defensa y protección de los derechos humanos;

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

VI. Tener título preferentemente de abogado o licenciado en derecho o, en su caso, de carrera afín con conocimientos suficientes en materia de derechos humanos y del sistema jurídico normativo vigente en el Estado de Jalisco; yVII. Tener título preferentemente de abogado o licenciado en derecho o, en su caso, de carrera afín con conocimientos suficientes en materia de derechos humanos y del sistema jurídico normativo vigente en el Estado de Jalisco; (sic) VIII. Gozar de buena reputación entre la ciudadanía por su reconocida probidad, honestidad y capacidad; y IX. No ser dirigente de ningún partido político o agrupación política, cuando menos cinco años antes a la fecha de su elección.

Capítulo IIIDel Consejo Ciudadano

Sección PrimeraDe su Integración

Artículo 11.- El Consejo Ciudadano es un órgano de participación civil integrado por el Presidente y ocho consejeros ciudadanos propietarios e igual número de suplentes. Los consejeros ciudadanos, durarán cinco años en su cargo, el cual tendrá carácter honorífico.El Consejo Ciudadano de la Comisión deberá integrarse en forma diversificada de manera que se logre la mayor representatividad social, y se procurará que se conforme con el mismo número de varones y mujeres.

Sección TerceraFacultades y Funciones del Consejo Ciudadano

Artículo 15.- El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades:I. Establecer los criterios generales de actuación de la Comisión;II. Aprobar el reglamento interior de la Comisión y sus reformas, así como ejercer las funciones de órgano normativo interno;III. Opinar sobre los proyectos de los informes del Presidente, así como de los asuntos que le sean sometidos a su consideración por el mismo;IV. Proponer al Ejecutivo del Estado, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión.En caso de que el Consejo Ciudadano no proponga parcial o totalmente el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión, será el Congreso del Estado el que determine el presupuesto definitivo;V. Nombrar al Secretario Técnico del Consejo Ciudadano;VI. Proponer al Presidente, todas aquellas acciones y medidas que sirvan para una mejor observancia y tutela de los derechos humanos en el Estado;VII. Aprobar los criterios generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos gubernamentales estatales y municipales, así como con los organismos sociales y la población; yVIII. Las demás que le confiere la presente Ley, su reglamento interior y los ordenamientos aplicables.

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Sección CuartaDe las Sesiones del Consejo Ciudadano

Artículo 16.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos.Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o a solicitud de por lo menos tres consejeros ciudadanos propietarios cuando consideren que hay razones para ello.Los suplentes podrán asistir a las sesiones del Consejo únicamente con voz, pero sin derecho a voto, salvo que se encuentren en funciones de titulares.Las ausencias temporales de los consejeros ciudadanos propietarios, serán cubiertas por los suplentes en forma rotativa en el orden de la lista nominal en la que éstos aparezcan.En casos de ausencia definitiva de un consejero propietario, el resto del Consejo Ciudadano elegirá, entre los consejeros suplentes, mediante voto secreto y directo, a quien deberá ocupar el cargo.

Sección TerceraFacultades y Funciones del Consejo Ciudadano

Artículo 15.- El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades:I. Establecer los criterios generales de actuación de la Comisión;II. Aprobar el reglamento interior de la Comisión y sus reformas, así como ejercer las funciones de órgano normativo interno;III. Opinar sobre los proyectos de los informes del Presidente, así como de los asuntos que le sean sometidos a su consideración por el mismo;IV. Proponer al Ejecutivo del Estado, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión.En caso de que el Consejo Ciudadano no proponga parcial o totalmente el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión, será el Congreso del Estado el que determine el presupuesto definitivo;V. Nombrar al Secretario Técnico del Consejo Ciudadano;VI. Proponer al Presidente, todas aquellas acciones y medidas que sirvan para una mejor observancia y tutela de los derechos humanos en el Estado;VII. Aprobar los criterios generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos gubernamentales estatales y municipales, así como con los organismos sociales y la población; yVIII. Las demás que le confiere la presente Ley, su reglamento interior y los ordenamientos aplicables.

Sección CuartaDe las Sesiones del Consejo Ciudadano

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 16.- El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos.Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o a solicitud de por lo menos tres consejeros ciudadanos propietarios cuando consideren que hay razones para ello.Los suplentes podrán asistir a las sesiones del Consejo únicamente con voz, pero sin derecho a voto, salvo que se encuentren en funciones de titulares.Las ausencias temporales de los consejeros ciudadanos propietarios, serán cubiertas por los suplentes en forma rotativa en el orden de la lista nominal en la que éstos aparezcan.En casos de ausencia definitiva de un consejero propietario, el resto del Consejo Ciudadano elegirá, entre los consejeros suplentes, mediante voto secreto y directo, a quien deberá ocupar el cargo.

Michoacán LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Artículo 20. Para ser Presidente de la Comisión, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;II. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la elección;III. Contar con cédula profesional de licenciado en derecho o profesión afín, con antigüedad mínima de cinco años;IV. Haber residido en el Estado durante los últimos tres años al día de la designación;V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso, o haberse encontrado sujeto a un procedimiento de queja del que haya derivado recomendación;VI. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio, empleo, profesión o para desempeñar un cargo o comisión en el servicio público;VII. Haberse conducido en el ejercicio de su profesión con un constante respeto por la observancia de los Derechos Humanos;VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Gobernador, Procurador General de Justicia del Estado, titular de las dependencias básicas del Ejecutivo, Diputado, ni haber sido dirigente o candidato de partido político alguno, en el año anterior a su elección;IX. No ser ministro de ningún culto religioso o miembro activo de las fuerzas armadas del país; y,X. Contar con experiencia en materia de Derechos Humanos.

Artículo 21. Para la elección del Presidente de la Comisión, el Congreso a través de las Comisiones de Derechos Humanos y Justicia, emitirán consulta pública, procedimiento por el cual expedirán convocatoria dirigida a la sociedad civil, a las universidades, organismos sociales, colegios de profesionistas y a la sociedad en general, con la finalidad de allegarse de propuestas de aspirantes, en los términos siguientes:I. En la convocatoria se establecerán plazos, lugares y horarios de presentaciónde las solicitudes, los requisitos y demás modalidades, se publicará por un periodo de quince días en el Periódico

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Oficial, en el sitio de internet del Congreso y en los periódicos de mayor circulación en el Estado;II. Los aspirantes a Presidente que reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria comparecerán ante las comisiones de Derechos Humanos y Justicia del Congreso, en dicha comparecencia los aspirantes presentarán proyecto de trabajo que deberán exponer oralmente, así como sus conocimientos y experiencia sobre la materia;III. Las comisiones de Derechos Humanos y Justicia del Congreso, integrarán una terna de los comparecientes, la que presentarán mediante dictamen al Pleno del Congreso;IV. El Congreso elegirá al Presidente de la Comisión, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; y,V. Si realizadas dos rondas de votación no se alcanzara la mayoría requerida, las comisiones de Derechos Humanos y Justicia deberán presentar una nueva terna entre los aspirantes registrados.

Artículo 23. El Presidente de la Comisión durará en su encargo cuatro años, su nombramiento se ajustará al procedimiento de consulta pública señalado por esta Ley.Podrá participar para ser reelecto por una sola ocasión, observando el procedimiento para la designación inicial.En caso de participar en la reelección, el Presidente deberá renunciar a su cargo, al menos treinta días antes de concluir el período por el que fue electo.

CAPÍTULO CUARTO INTEGRACIÓN Y FACULTADES DEL CONSEJO

Artículo 29. El Consejo es un órgano colegiado de opinión, consulta y colaboración de la Comisión, que representa a la ciudadanía en la estructura del organismo público de los Derechos Humanos en el Estado de Michoacán.

Artículo 30. El Consejo se integra con: I. El Presidente de la Comisión, que será quien lo presidirá; II. Cuatro consejeros; y, III. Un Secretario Técnico; cargo que ejercerá el Secretario Ejecutivo de la misma Comisión, el cual tendrá voz en las sesiones del Consejo, más no voto.

Artículo 31. Los requisitos que deben observar las personas que aspiren a ser miembros del Consejo, son los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Contar con preparación académica y experiencia en materia de Derechos Humanos; III. Distinguirse por su servicio, interés y participación en la defensa, difusión y promoción de los Derechos Humanos; IV. No ser dirigente o candidato de partido político alguno; V. No desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público; VI. No ser ministro de ningún culto religioso o miembro activo de las fuerzas armadas del país; y, VII. No haber sido condenado por delito doloso, o haberse encontrado sujeto a un procedimiento de queja del que haya derivado recomendación.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 32. Para la elección de los Consejeros propietarios y suplentes de la Comisión, el Congreso a través de las Comisiones de Derechos Humanos y Justicia, emitirán consulta pública, procedimiento por el cual expedirán convocatoria dirigida a la sociedad civil, a las universidades, organismos sociales, colegios de profesionistas y a la sociedad en general, con la finalidad de allegarse de propuestas de aspirantes, en los términos siguientes: I. En la convocatoria se establecerán plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y demás modalidades, se publicará por un periodo de quince días en el Periódico Oficial, en el sitio de internet del Congreso y en los periódicos de mayor circulación en el Estado; II. Los aspirantes a Consejeros que reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria comparecerán ante las comisiones de Derechos Humanos y Justicia del Congreso, en dicha comparecencia los aspirantes presentarán su visión sobre los Derechos Humanos; III. Las comisiones de Derechos Humanos y Justicia del Congreso, integrarán una terna de los aspirantes, la que presentarán mediante dictamen al Pleno del Congreso; IV. El Congreso elegirá a los Consejeros propietarios y suplentes de la Comisión, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; y, V. Si realizadas dos rondas de votación no se alcanzara la mayoría requerida, las comisiones de Derechos Humanos y Justicia deberán presentar una nueva terna entre los aspirantes registrados. Los Consejeros durarán dos años en su encargo, y podrán participar para ser reelectos por una sola ocasión. Tendrán carácter honorífico.

Artículo 33. Los Consejeros dejarán de ejercer su encargo por alguna de las siguientes causas: I. Por concluir el período para el que fueron electos o reelectos; II. Por renuncia; III. Por incapacidad física o mental permanente determinada por autoridad competente, que les impida el desempeño de sus funciones; IV. Por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso; V. Por faltar sin causa justificada a dos sesiones consecutivas o tres acumuladas en un año; y, VI. Por incurrir en alguna de las causales de impedimento en esta Ley. En el supuesto previsto en la fracción I, la Comisión deberá informar al Congreso, con al menos un mes de antelación a la terminación del encargo, a efecto de que tome las previsiones necesarias en lo que corresponde a las fracciones III y IV, una vez conocido el hecho o notificado por la autoridad correspondiente, deberán notificarlo al Congreso para los efectos. En los casos a que se refieren las fracciones V y VI, el Congreso, previa garantía de audiencia que se otorgue a los consejeros resolverá lo procedente.

Artículo 34. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar el Reglamento y las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión; II. Establecer los lineamientos generales que en materia de Derechos Humanos habrá de seguir la Comisión; III. Opinar de las recomendaciones, que por su importancia sean puestas a su consideración;

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

IV. Solicitar al Presidente de la Comisión información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión; V. Opinar y aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos de la Comisión, para su presentación al Ejecutivo con copia al Congreso; VI. Conocer el informe del Presidente de la Comisión respecto al ejercicio presupuestal; VII. Conocer de la licencia temporal, sin goce de sueldo, del Presidente hasta por quince días; VIII. Informar al Congreso de la ausencia definitiva del Presidente; IX. Conocer el contenido del proyecto de informe anual de la Comisión; X. Conocer del informe trimestral del ejercicio presupuestal; XI. Solicitar al Presidente convoque a sesión extraordinaria, previa solicitud de al menos tres integrantes del Consejo; XII. Opinar cuando así lo requiera el caso, sobre la labor del personal de la Comisión; XIII. Coadyuvar y fortalecer las relaciones de la Comisión con la ciudadanía y los organismos públicos, sociales o privados, en materia de Derechos Humanos; XIV. Aprobar el nombramiento y remoción de los Visitadores Regionales por votación mayoritaria; XV. Nombrar al Contralor Interno de una terna propuesta por el Presidente; XVI. Remover por mayoría calificada al Contralor Interno; XVII. Opinar acerca de la información que deba ser clasificada como reservada, confidencial y sensible, así como los relativos a su desclasificación y custodia en los términos de la Ley; y, XVIII. Las demás que la Ley señale.

Artículo 35. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias, tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán al menos una vez al mes. Las sesiones se llevarán a cabo una vez que se haya verificado que existe quórum, entre los que deberá encontrarse el Presidente; de no reunirlo, se convocará de nuevo a sesión. Las sesiones ordinarias deberán ser convocadas por el Presidente del Consejo por lo menos con setenta y dos horas de anticipación. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente, se dará aviso con al menos veinticuatro horas de anticipación.

Morelos LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS

Artículo 16. El Presidente de la Comisión será electo por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y protestará el cargo ante ellos, en la sesión que se señale para el efecto y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:I. Ejercer la representación legal de la Comisión;II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión;III. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal de la Comisión, de acuerdo a las necesidades del servicio. Cuando algún servidor público de la Comisión incurra en las causales de responsabilidad previstas en los ordenamientos legales

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

de la materia, se estará a lo dispuesto por la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos, en lo relativo a las relaciones laborales, así como a la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, si fuese necesario.IV. Distribuir y delegar funciones al personal del organismo;V. Presentar al Congreso del Estado, por escrito un informe anual de las actividades de la Comisión dentro de los tres primeros meses del año, enviando copia del mismo al Poder Ejecutivo para su conocimiento; el Congreso del Estado podrá realizar comentarios y observaciones al informe así como solicitar los informes especiales necesarios a través de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos;VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades Federales, Estatalesy Municipales, así como los diversos organismos, instituciones y asociaciones; sean académicas, culturales o de gestión social, para el mejor cumplimiento de sus fines;VII. Aprobar y emitir las recomendaciones y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los Visitadores, así como calificar el cumplimiento de las mismas;VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los Derechos Humanos en el Estado;IX. Elaborar y presentar para su aprobación al Consejo Consultivo el proyecto de presupuesto de la Comisión y remitirlo al Congreso del Estado para los efectos conducentes;X. Ejercer el presupuesto de la Comisión, previa aprobación del Consejo Consultivo;XI. Presentar al Congreso del Estado el informe sobre el ejercicio del presupuesto dentro de los treinta días hábiles posteriores al término del ejercicio;XII. Proporcionar a la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso, la documentación que le sea requerida en ejercicio de su función fiscalizadora y a la sociedad en general en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos;XIII. Promover y crear los mecanismos necesarios para la capacitación y adiestramiento del personal;XIV. Intervenir por sí o por medio de los visitadores en los procedimientos sobre protección de los Derechos Humanos conforme a la legislación aplicable;XV. Rendir los informes que le sean solicitados por los Consejeros Consultivos,que tengan por objeto conocer la situación que guarda la Comisión para el mejor desempeño de sus atribuciones; yXVI. Las demás que le señale la presente Ley y su Reglamento Interno.

Artículo 17. El Presidente de la Comisión deberá reunir para su nombramiento los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y con residencia en el Estado no menor a cinco años a la fecha de su nombramiento;II. Ser mayor de treinta años al día de su nombramiento;III. No haber sido condenado por delito doloso;IV. Contar con título y Cédula Profesional, legalmente expedidos, a nivel Licenciatura;V. Gozar de buena reputación.VI. Contar con experiencia en materia de Derechos Humanos, o actividades afines reconocidas por las Leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

VII. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de Dirección Nacional, Estatal o Municipal, en algún partido político en el año anterior a su designación, así como no haber sido representante popular o candidato a un cargo de elección en la jornada electoral inmediata anterior; yVIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Despacho o Procurador General de Justicia del Estado, en el año anterior a su designación;

Artículo 19. El Presidente durará en el cargo tres años y podrá ser reelecto por única vez para el período inmediato, previa calificación que del desempeño en dicho cargo realice el Congreso del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDODEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 10. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, integrado por seis consejeros y el Presidente de la Comisión, quien lo será también del Consejo.Los cargos de los miembros del Consejo Consultivo serán honoríficos y no podrán desempeñar ningún cargo como servidores públicos. El presidente devengará el salario que de acuerdo al presupuesto anual se permita y autorice el Consejo. El Consejo Consultivo apoyará a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones y será un órgano permanente de consulta, opinión y análisis, procurando la equidad de género en la integración del mismo.

ARTÍCULO 11. Son atribuciones y obligaciones del Consejo Consultivo:I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión;II. Aprobar el reglamento interno de la Comisión;III. Opinar sobre el proyecto del informe anual que el Presidente de la Comisión presente al Congreso del Estado y al Ejecutivo del Estado;IV. Previo estudio, análisis, documentación y demás elementos que lo integren, aprobar el proyecto de presupuesto anual y el informe del ejercicio presupuestal de la Comisión, que les presente el Presidente; V. Opinar sobre la eficiencia y diligencia del trabajo de la Comisión y proponer las acciones para mejorar su desempeño; VI. Opinar cuando así lo requiera el caso, sobre la labor del personal de la Comisión;VII. Opinar sobre aquellos conflictos de carácter laboral que se presenten en relación al personal administrativo y jurídico de la Comisión, procurando la conciliación; VIII. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos públicos, sociales o privados, en materia de Derechos Humanos; yIX. Las demás que les otorgue la presente Ley y el Reglamento Interno de la Comisión.

ARTÍCULO 12. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión o bien a solicitud de por lo menos tres miembros del Consejo. Constituyen quórum legal la asistencia de mayoría de sus miembros a las sesiones del Consejo Consultivo.

ARTÍCULO 13. Para ser miembro del Consejo Consultivo se requiere:I. Ser ciudadano mexicano, con residencia en el Estado, no menor a cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;II. Ser mayor de veinticinco años al día de su designación;III. No haber sido condenado por delito doloso;IV. Tener conocimiento y experiencia en la protección de los Derechos Humanos; yV. Gozar de buena reputación.

ARTÍCULO 14. El nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo será hecho por el Congreso del Estado de Morelos, a propuesta de la Junta Política y de Gobierno, quien emitirá el dictamen con la terna correspondiente de los candidatos propuestos, previa convocatoria pública.

ARTÍCULO 15. Los miembros del Consejo Consultivo durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por un período más.El Congreso del Estado en la misma sesión en que designa a los consejeros titulares, elegirá tres consejeros suplentes de entre los registrados, en orden de prelación.Los suplentes asumirán la función de consejero solamente en caso de ausencia definitiva de un miembro del Consejo, tomando en consideración el orden en que hayan sido designados, de acuerdo a la lista numerada emitida por el Congreso, quien los mandará llamar a efecto de entregarles el nombramiento respectivo y proceder a la toma de protesta de Ley.

Nayarit LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE NAYARIT

Artículo 20. Al frente de la Comisión y del Consejo habrá un Presidente que será designado por el Congreso en los términos previstos en esta ley.

Artículo 21. Para ser designado Presidente de la Comisión se deberán satisfacer los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;II. Tener cuando menos 28 años de edad cumplidos al día de su designación;III. Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de 3 años, título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente autorizada para ello;IV. Gozar de buena reputación en la sociedad y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, quedaría inhabilitado para el cargo cualquiera que haya sido lapena;

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

V. Haber residido en el Estado cuando menos los 2 años anteriores a la fecha de la designación.VI. No haber sido Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo o Procurador General de Justicia del Estado, durante el año previo al día de la designación.VII. No haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de partido o asociación política, durante los últimos seis años.VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos seis años.

Artículo 22. El Presidente de la Comisión será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, con la misma votación. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser reelecto por única vez por un período igual. Solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Artículo 23. El proceso para la designación del Presidente de la comisión dará inicio en la segunda quincena del mes de noviembre del año correspondiente, y observará el siguiente procedimiento:I.- El Congreso del Estado, a través de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, emitirá convocatoria pública dirigida preferentemente a los gremios, instituciones y profesionales con residencia en el Estado, para que acudan a presentar sus propuestas en lo particular de aspirantes al cargo de Presidente de la Comisión;II.- La convocatoria deberá ser publicada en la página oficial de internet del Congreso y en por lo menos dos diarios de mayor circulación en la entidad, cuando menos en tres ocasiones;III.- El plazo para recibir las propuestas no podrá ser menor a 8 días naturales;IV.- Las propuestas que se reciban deberán acompañarse de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 21 de esta Ley, así como de sus datos curriculares;V.- Cerrado el plazo para la recepción de propuestas, los expedientes serán turnados a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a efecto de proceder a la revisión y determinar que participantes cumplen los requisitos y condiciones de elegibilidad, dentro de los 5 días siguientes a que se haya cerrado la convocatoria;VI.- La Comisión de Justicia y Derechos Humanos podrá solicitar la documentación o referencias adicionales que acrediten los datos registrados relativos al cumplimiento de los requisitos o comprobación de sus datos curriculares;VII.- La Comisión de Justicia y Derechos Humanos convocará a los participantes que hayan cumplido los requisitos de ley, para practicarles una entrevista, bajo las condiciones y modalidades que dicte mediante acuerdo de trámite;VIII.- Una vez agotado lo anterior, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos deberá emitir su dictamen, dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de la última entrevista, en el que formulará la propuesta de un candidato;IX.- En caso de no aprobarse el candidato sometido a consideración de la Cámara de Diputados o de la Diputación Permanente, la propuesta será desechada y se devolverá a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para que atendiendo las razones expuestas, emita un nuevo dictamen dentro del término de cinco días con una nueva propuesta, yX.- Toda la información que se derive del proceso de designación, se hará pública a través de la página de internet oficial del Congreso.Para el supuesto del derecho de reelección que le asiste al Presidente de la Comisión, este se sujetará al proceso de evaluación previsto en la ley de la materia.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

SECCION SEGUNDA DEL ÓRGANO CONSULTIVO DE LA COMISIÓN

APARTADO ÚNICOEL CONSEJO

ARTÍCULO 33. El Consejo se integrará por seis Consejeros y el Presidente de la Comisión. El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo y el Secretario Técnico del mismo lo será el Secretario Ejecutivo de la Comisión. Este último participará en las sesiones con voz, pero sin voto. Los Consejeros serán designados por el H. Congreso del Estado, y sus cargos serán de carácter honorario, excepto los del Presidente y Secretario Técnico; y por lo tanto, la actuación de los Consejeros no implicará relación laboral alguna con la Comisión, ni devengarán salario o estipendio de naturaleza alguna, salvo que por necesidades propias de la Comisión, deban trasladarse fuera de la capital del Estado, o bien deban atender alguna comisión o encomienda del Consejo, ya que en estos casos y de acuerdo con el presupuesto de la Comisión, se harán los pagos inherentes al traslado, alimentación y hospedaje en caso necesario. Sus funciones serán exclusivamente consultivas.

ARTÍCULO 34. Para ser Consejero de la Comisión, propietario o suplente, se deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;

II. Contar con buena reputación y prestigio en la sociedad nayarita; III. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de elección popular federal, estatal o municipal, durante el año

anterior a su designación; IV. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político,

nacional o estatal, durante el año anterior a su designación; V. No desempeñar cargo o comisión como servidor público federal, estatal o municipal, y VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más de un año; pero si se tratare de

robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, que inhabilite para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

ARTICULO 35. El proceso para la designación de los integrantes del Consejo de la Comisión, propietarios y suplentes, dará inicio en la segunda quincena del mes de noviembre del año correspondiente, y observará el procedimiento previsto en el artículo 23 de la presente Ley.Los consejeros durarán en su cargo cinco años y no podrán ser ratificados. Primeramente, se designarán a seis que tendrán el carácter de titulares. Con base en la misma propuesta, se designará a dos consejeros que tendrán el carácter de suplentes, para cubrir las ausencias definitivas de los consejeros titulares. En la lista de consejeros titulares se deberá incluir a una persona perteneciente a alguna de las etnias de la entidad. Al hacer su designación, el Congreso determinará el orden en que los consejeros suplentes deberán ser llamados, para cubrir las vacantes que se originen por la ausencia definitiva de los titulares.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

ARTÍCULO 36. Quienes hayan sido designados como Consejeros, propietarios y suplentes, rendirán protesta de ley ante el Pleno del Congreso, o en sus recesos, ante la Diputación Permanente.

ARTÍCULO 37. El Consejo tiene las siguientes atribuciones: I. Conocer y opinar en su caso, sobre el reglamento interior de la Comisión, así como todas aquellas otras

disposiciones que sean necesarias para su funcionamiento; cuando se requiera de la interpretación de cualquier disposición del reglamento interior o de aspectos que éste no prevea, el Presidente de la Comisión lo someterá a la consideración del Consejo para la opinión respectiva;

II. Conocer y opinar, previamente a su publicación, sobre el informe que deberá formular anualmente el Presidente, para dar a conocer las actividades de la Comisión;

III. Pedir información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o hayan sido resueltos por la Comisión;

IV. Conocer y opinar en su caso, respecto del proyecto de presupuesto anual de egresos, así como el informe del Presidente de la Comisión, respecto al ejercicio presupuestal anual, y

V. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento de la misma y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 38. El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses, sin perjuicio de celebrar, en cualquier tiempo, las sesiones extraordinarias que sean necesarias para el eficaz desempeño de la Comisión. El Presidente, por conducto de la Secretaría Técnica, convocará a las sesiones correspondientes, cuando menos con 48 horas de anticipación a su celebración.

ARTÍCULO 39. Las sesiones del Consejo se sujetarán a lo siguiente: I. Serán válidas cuando se integren por lo menos con la mitad del total de los Consejeros más el Presidente de la

Comisión, quien deberá estar presente invariablemente; II. El Secretario Técnico, al inicio de cada sesión, leerá el acta de la reunión anterior para su aprobación. La misma

deberá ser autorizada con las firmas del Presidente, de los Consejeros asistentes y del propio Secretario Técnico; III. Se dará curso a los asuntos listados en el orden del día, una vez aprobado; IV. El Presidente, presidirá la sesión, dirigirá los debates, declarará cerrada la discusión cuando así lo estime y,

finalmente, someterá a votación los asuntos correspondientes; V. Las votaciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el

Presidente, tendrá voto de calidad; VI. De toda sesión se levantará el acta respectiva, a través del Secretario Técnico. Las actas deberán contener una

síntesis del asunto tratado y el punto acordado. Las actas se resguardarán en el archivo de la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, y

VII. Podrán concurrir, con voz pero sin voto, el Visitador General y el Director de Administración, Contabilidad y Recursos Humanos de la Comisión.

ARTICULO 40. Cuando no se reúna la mitad de los consejeros más el Presidente, la sesión se verificará dentro de las

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

veinticuatro horas siguientes con los miembros que asistan a la misma, incluyendo invariablemente al presidente.

ARTICULO 41. Los Consejeros tendrán las siguientes atribuciones: I. Velar, en el régimen interior del Estado, por el respeto de los Derechos Humanos;

II. Promover y participar en los programas que lleve a cabo la Comisión; III. Orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus Derechos Humanos; IV. Desempeñar las tareas que el Consejo de la Comisión les encomiende; V. Integrar las comisiones del Consejo, y VI. Las demás que esta ley, el reglamento y otras disposiciones aplicables les confieran.

ARTICULO 42. La falta de asistencia de un Consejero propietario a tres sesiones consecutivas notificadas, sin causa justificada, se considerará como ausencia definitiva. Para cubrir la vacante, se deberá llamar a uno de los Consejeros suplentes, conforme al orden establecido por el Congreso al hacerse su designación.

ARTÍCULO 43. Los Consejeros no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo.

Nuevo León LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 10.- El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá reunir para su designación los requisitos que la constitución política del estado de nuevo león establece para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 11.- El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos será nombrado en la misma forma que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señala la Constitución Política del estado de Nuevo León.

Artículo 12.- El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, durará en sus funciones cuatro años y podrá ser confirmado por el ejecutivo y ratificado por el congreso, por otro período en los términos del artículo anterior.

CAPITULO IIIDE LA INTEGRACION, NOMBRAMIENTO YFACULTADES DEL CONSEJO

ARTÍCULO 16o.- EL CONSEJO SERÁ UN ÓRGANO COLEGIADO, INTEGRADO POR DIEZ PERSONAS, ADEMÁS DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN, QUE GOCEN DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN LA SOCIEDAD Y QUE SE HAYAN SIGNIFICADO POR SU INTERÉS EN LA PROMOCIÓN, DIFUSIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, CIUDADANOS MEXICANOS EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS, Y CUANDO MENOS SIETE DE ELLOS NO DEBERÁN OCUPAR NINGÚN CARGO O COMISIÓN COMO SERVIDORES PÚBLICOS.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

ARTÍCULO 17o.- EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL LO SERÁ TAMBIÉN DEL CONSEJO. LOS CARGOS DE LOS DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO SERÁN HONORÍFICOS. LAS FALTAS DEFINITIVAS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SERÁN MOTIVO DE NUEVO NOMBRAMIENTO. CADA AÑO DEBERÁ SER SUSTITUIDO EL MIEMBRO DEL CONSEJO DE MAYOR ANTIGÜEDAD, A EXCEPCIÓN DEL PRESIDENTE.

ARTÍCULO 18o.- A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO LOS DESIGNARÁ EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO, CON LA RATIFICACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO O DE LA COMISIÓN PERMANENTE, EN LOS RECESOS DEL MISMO.

ARTÍCULO 19o.- EL CONSEJO DE LA COMISIÓN TENDRÁ LAS SIGUIENTES FACULTADES:I.- ESTABLECER LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN;II.- APROBAR, EN SU CASO, EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN;III.- OPINAR SOBRE EL PROYECTO DE INFORME ANUAL QUE EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PRESENTE AL CONGRESO DEL ESTADO Y AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO;IV.- PEDIR INFORMACIÓN ADICIONAL SOBRE LOS ASUNTOS QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE O HAYA RESUELTO LA COMISIÓN;V.- TRANSMITIR A LA COMISIÓN EL SENTIR DE LA SOCIEDAD RESPECTO AL TRABAJO DE LA MISMA;VI.- CONOCER EL INFORME DEL PRESIDNETE(SIC) DE LA COMISIÓN RESPECTO AL EJERCICIO PRESUPUESTAL.

ARTÍCULO 20o.- EL CONSEJO FUNCIONARÁ EN SESIONES ORDINARIAS CUANDO MENOS UNA VEZ AL MES Y EXTRAORDINARIAS CUANDO SEA NECESARIO. PARA SESIONAR SE NECESITA LA ASISTENCIA DE POR LO MENOS SEIS DE SUS MIEMBROS Y LAS DECISIONES SE TOMARÁN POR MAYORÍA DE LOS PRESENTES, TENIENDO EL PRESIDENTE VOTO DE CALIDAD EN CASO DE EMPATE. LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS SERÁN CONVOCADAS POR EL PRESIDNETE(SIC) O MEDIANTE SOLICITUD QUE HAGAN A ÉSTE POR LO MENOS SEIS DE SUS MIEMBROS.EL SECRETARIO EJECUTIVO DEBERÁ ASISTIR A LAS SESIONES, CON VOZ PERO SIN VOTO Y CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 24 DE ESTA LEY.

Puebla LEY DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA

Artículo 7.- El Presidente de la Comisión, deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:I.- Ser ciudadano poblano, en ejercicio de sus derechos;II.- Tener treinta y cinco años de edad, como mínimo al día de su nombramiento;III.- Poseer Título de Licenciatura en Derecho o abogado, con experiencia mínima en el ejercicio de la profesión de cinco años y conocimientos acreditables en materia de derechos humanos;IV.- Gozar de buena reputación y reconocido prestigio; y

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

V.- No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

Artículo 8.- El Congreso del Estado, elegirá al Presidente de la Comisión de entre las propuestas de organizaciones más representativas de la sociedad-Universidades, Asociaciones Civiles, Colegios, Sociedades, Organismos y demás afines- que se hayan distinguido en el ámbito de la defensa de los derechos humanos y que estén legalmente constituidos.Para ser electo Presidente de la Comisión, se seguirá el siguiente procedimiento:I.- El Congreso publicará a través de la Gran Comisión, dentro del plazo de quince días hábiles previos a la conclusión del mandato del titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; una convocatoria en los medios de comunicación electrónica y cuando menos en dos diarios de mayor circulación en el Estado;II.- Dentro de los quince días hábiles a que se hace referencia la fracción anterior la Gran Comisión del Congreso tendrá un periodo de cinco días naturales para recibir las propuestas que de los aspirantes a ocupar el cargo hagan las organizaciones sociales, mismas que deberán acompañarse del currículum del o los aspirantes, el sustento del mismo y los motivos que fundamenten la o las propuestas, mismas que serán turnadas a la Comisión General de Derechos Humanos del Congreso;III.- Los aspirantes a Presidente que reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria, comparecerán ante la Comisión General de Derechos Humanos. En dicha comparecencia, los aspirantes presentarán en forma oral y por escrito un proyecto de programa de trabajo que acredite los conocimientos sobre la materia.La Comisión General de Derechos Humanos emitirá el dictamen respectivo y deberá presentarlo a la Gran Comisión para su aprobación correspondiente; yIV.- El Congreso en sesión de Pleno elegirá al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, requiriéndose para ello el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes. El Presidente durará en su cargo cinco años, pudiendo ser ratificado por el Congreso del Estado, sin mediar convocatoria.

CAPITULO IIIDE LA INTEGRACION DELCONSEJO CONSULTIVO

ARTICULO 10.- El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, se integrará por diez Ciudadanos, hombres y mujeres de reconocido prestigio en la sociedad, poblanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, con conocimiento en materia de derechos humanos y cuando menos, seis de éstos no deberán desempeñar empleo, cargo o comisión como servidores públicos, durante el tiempo de su gestión.El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo Consultivo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honoríficos.El nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo, se realizará de la misma forma que para el cargo del Presidente de la Comisión, debiéndose sustituir cada año al miembro del Consejo de mayor antigüedad, con excepción de su Presidente.

CAPITULO III

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

DE LAS ATRIBUCIONES YFACULTADES DEL CONSEJO CONSULTIVO

ARTICULO 16.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:I.- Establecer lineamientos generales de actuación de la Comisión;II.- Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión;III.- Autorizar el proyecto de informe que el Presidente de la Comisión presente anualmente;IV.- Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos que presente el Presidente de la Comisión;V.- Conocer el informe del Presidente de la Comisión, respecto del ejercicio presupuestal;VI.- Solicitar al Presidente de la Comisión, información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o que haya resuelto la misma; yVII.- Proponer al Presidente de la Comisión, en términos de la legislación aplicable, las bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 17.- El Consejo Consultivo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente, tendrá voto de calidad. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes y las extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión o mediante solicitud que a éste formulen, por lo menos tres Consejeros, cuando estimen que hay razones de importancia para ello, informando a los miembros del Consejo Consultivo por lo menos con cinco días de anticipación.

Querétaro LEY DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Artículo 19. La Defensoría estará a cargo de un Presidente, quien deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;II. Tener preferentemente título de Licenciatura en Derecho y contar con experiencia en materia de Derechos Humanos o actividades a fines reconocidas en leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales y tener cumplidos treinta y cinco años de edad, el día de su elección. III. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de partido o asociación política en los últimos seis años;IV. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos tres años;V. Ser de reconocida honradez y rectitud;VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

VII. Estar vinculado, tener conocimiento y experiencia en materia de derechos humanos y de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales del Estado; yVIII. Haber residido en el Estado, durante los últimos tres años previos a la elección.

Artículo 20. El Presidente será nombrado por la Legislatura, con el voto de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos del proceso de selección que se establezca.Durará en sus funciones cinco años, con posibilidad de ser ratificado por un periodo igual, por una sola ocasión, con la misma votación que esta Ley exige para la designación primigenia.

Artículo 21. Para la elección del Presidente, la Mesa Directiva solicitará a la Junta de Concertación Política, desahogue el procedimiento correspondiente.

Artículo 22. Recibida la solicitud referida en el artículo anterior, la Junta emitirá la convocatoria respectiva, en la que se establecerán los requisitos y el procedimiento de evaluación de los candidatos a ocupar el cargo de Presidente; misma que se hará del conocimiento público en los términos que para tal efecto se disponga.La convocatoria estará dirigida a las organizaciones representativas de los distintos sectores de la sociedad, a los organismos públicos y privados promotores o defensores de los Derechos Humanos y a la ciudadanía en general, a efecto de que manifiesten sus opiniones sobre los candidatos y formulen propuestas de la persona que a su juicio deba ser electa como Presidente; se publicará cuando menos con un mes de anticipación a la fecha de la elección del Presidente o en un plazo no mayor a un mes posterior a la remoción del Presidente en funciones. Dicha publicación deberá realizarse al menos en dos ocasiones, con diferencia de siete días entre cada una de ellas, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, en la página electrónica de la Legislatura y en uno de los periódicos impresos de mayor circulación en el Estado, que determine la Junta de Concertación Política.

Artículo 23. Las propuestas de los candidatos serán recibidas en el plazo que fije la convocatoria y deberán contener los datos personales del interesado, su curriculum laboral y profesional, así como las constancias que acrediten lo manifestado, sin que bajo ninguna circunstancia se pueda ampliar o prorrogar la fase de recepción de candidaturas.

Artículo 24. Dos semanas después de que se cierre la fase de recepción de candidatos, la Junta, mediante acuerdo, comunicará a la Mesa Directiva los nombres de los que hayan acreditado contar con los requisitos señalados en el artículo 19, haciendo pública esta información, en los mismos medios empleados para la difusión de la convocatoria; publicación en la que se señalará la fecha y hora para una única entrevista de los candidatos con los integrantes de la Junta.

Artículo 25. En la entrevista referida en el artículo precedente, cada candidato expondrá sus motivos y merecimientos, así como el proyecto que pretenda realizar al frente de la Defensoría.Asimismo, contestará las preguntas que formulen los integrantes de la Junta, bajo el formato y las condiciones que dicho órgano legislativo acuerde.

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 26. Una vez que la Junta de Concertación Política haya concluido con la fase de entrevistas, contará con un plazo no mayor a quince días hábiles para proponer al Pleno de la Legislatura una terna de los candidatos que, a su juicio, sean aptos para ocupar el cargo de Presidente de la Defensoría; la integración de la terna será pública.De contarse con el consenso unánime de la Junta de Concertación Política, la propuesta de quien deba ocupar el cargo de Presidente podrá ser única e individual.

Artículo 27. El Pleno de la Legislatura, con base en la propuesta que formule la Junta de Concertación Política, procederá, mediante votación por cédula o de forma económica, a la designación respectiva. Hecha ésta, llamará a la persona designada para que rinda protesta constitucional del cargo en sesión del Pleno de dicho órgano legislativo.

Capítulo IVDel Consejo

Artículo 29. El Consejo estará integrado por un Presidente, que será el de la Defensoría; un Secretario Técnico, que será el titular de la Secretaría Ejecutiva; y seis Consejeros, que deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con conocimiento y experiencia en materia de Derechos Humanos. Los Consejeros no deberán desempeñarse como servidores públicos al momento de la designación.Los Consejeros ciudadanos serán designados por la Legislatura, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, garantizando siempre que los consejeros ciudadanos sean designados paritariamente en igualdad de género, a propuesta del Consejo. El cargo de Consejero será de carácter honorífico y, por lo tanto, su desempeño no implicará relación laboral alguna, ni devengará salario o estipendio de ninguna naturaleza.Cada tres años deberán ser sustituidos los tres miembros del Consejo de mayor antigüedad; para tal efecto, los integrantes restantes propondrán a los sustitutos, debiendo tomar en cuenta las propuestas ciudadanas, comunicándolo a la Legislatura del Estado para efecto de que sean considerados en el proceso de designación.El funcionamiento del Consejo, así como los criterios a seguir en caso de ausencia o renuncia de alguno de sus integrantes, se regirá por lo dispuesto en el reglamento respectivo, a excepción de lo que disponga la presente Ley.

Artículo 30. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias; sus integrantes tendrán derecho a voz y a voto, y tomarán sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes.Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes; las extraordinarias se convocarán por el Presidente o mediante solicitud que formulen tres miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.La información contenida en las actas del Consejo será pública, así como el orden del día de cada sesión.

Artículo 31. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Defensoría y aprobar las normas de carácter interno relacionadas con ésta;II. Aprobar el Reglamento Interior de la Defensoría;

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

III. Aprobar el informe detallado y pormenorizado de sus resoluciones, del ejercicio de su presupuesto y de actividades que se deberá rendir la Defensoría ante la Legislatura, así como a la ciudadanía;IV. Solicitar al Presidente, información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Defensoría; V. Formular propuestas para impulsar la cultura de los Derechos Humanos en la Entidad; yVI. Las demás que esta Ley y el Reglamento le confieran.

Quintana Roo LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Artículo 15.- El Presidente deberá reunir para su designación los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener una residencia en el Estado no menor de 5 años anteriores al día de su designación; III. Contar, por lo menos, con 30 años cumplidos el día de su designación; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; V. No haber sido sancionado en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión dentro de la administración pública estatal o municipal con motivo de una recomendación de algunos de los Organismos Públicos Defensores de los Derechos Humanos; VI. Poseer, al día de su designación, título y cédula profesional de nivel licenciatura, preferentemente de Licenciado en Derecho, y VII. No ser Secretario de Estado o Procurador General de Justicia del Estado, a menos que se separe del cargo, un año previo a la designación.

Artículo 16.- El Presidente será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, o en sus recesos, por la Diputación Permanente de entre las propuestas que formulen los Grupos Parlamentarios y las organizaciones de la sociedad civil que se encuentren legalmente constituidas en los términos de la legislación civil o aplicable, cuyo objeto social se encuentre vinculado con la promoción y defensa de los derechos humanos. El Presidente durará en su cargo cuatro años.

Artículo 17.- El procedimiento para la designación del Presidente se sujetará al trámite siguiente: I. Llegado el momento de la designación, el Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura, o de la Diputación Permanente, en su caso, convocará a los grupos parlamentarios representados en la Legislatura, así como a las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas en los términos de la legislación civil aplicable, cuyo objeto social se encuentre vinculado con la promoción y defensa de los derechos humanos, para que presenten sus propuestas. Los convocados podrán presentar no más de una propuesta; II. El plazo para la recepción de propuestas será de cinco días naturales siguientes a la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, en dos diarios de circulación en el Estado y en la página Web del Poder

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Legislativo del Estado de Quintana Roo. Las propuestas se deberán presentar por escrito ante la Oficialía de Partes del Poder Legislativo debiendo acompañar copia certificada de cada documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, así como un escrito firmado por el aspirante donde manifieste su consentimiento para participar en el proceso. Los representantes legales de la sociedad civil, así como los coordinadores de los Grupos Parlamentarios deberán señalar por escrito y al momento de presentar su propuesta, domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Chetumal, a falta de éste, las notificaciones se harán por estrados del Poder Legislativo; III. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, las propuestas se turnarán inmediatamente a la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura para que proceda a verificar el contenido de la documentación presentada, si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que la documentación no es correcta, se notificará al grupo parlamentario que corresponda por conducto de su coordinador o a las Organizaciones de la Sociedad Civil a través de la persona que hayan acreditado para tales efectos, para que a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, anexen o corrijan la documentación respectiva. Cumplido este plazo, quienes no hayan subsanado los requisitos o la documentación observada, se tendrá por no presentada la propuesta; IV. Una vez recibidas las propuestas y/o subsanadas las omisiones o errores si los hubieren, la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura, dentro de los tres días hábiles siguientes deberá elaborar el Dictamen que contendrá la relación de las propuestas que cubrieron los requisitos legales; V. Una vez emitido el Dictamen se hará del conocimiento de la ciudadanía en general, los nombres de las personas que han cumplido con los requisitos para ocupar el cargo, mediante publicación en la Página Web del Poder Legislativo del Estado y en dos diarios de circulación en el Estado, con el fin de que emitan su opinión debidamente sustentada y por escrito presentada ante la Oficialía de Partes del Poder Legislativo y dirigida a la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura. El plazo para la recepción de opiniones será de tres días hábiles siguientes a la publicación respectiva; VI. La Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura, una vez recibidas las opiniones de la sociedad deberá presentarlas con el Dictamen respectivo a la consideración de la Legislatura o en su caso, de la Diputación Permanente, para que en sesión que para tal efecto se celebre, se someta a votación de sus integrantes, y se determine quién de los candidatos propuestos resultare electo, debiéndole notificar su designación para que acuda a rendir protesta de ley; VII. El candidato que resulte electo, deberá rendir la protesta de ley correspondiente ante la Legislatura o la Diputación Permanente en su caso, y VIII. La designación del Presidente se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y en la página Web del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.

CAPÍTULO IIIDe la Integración, Nombramiento y Facultades del Consejo Consultivo

Artículo 24.- El Consejo Consultivo estará integrado por un presidente y seis consejeros, que deberán gozar de reconocido prestigio en la sociedad; ser mexicanos por nacimiento; con una residencia mínima en el Estado de 5 años, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Los cargos de consejeros serán de carácter honorífico y cuando menos cuatro de ellos, no deberán desempeñar ningún cargo o comisión como servidores públicos.El Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión, lo serán también del Consejo Consultivo.

Artículo 25.- Los miembros del Consejo Consultivo durarán en sus respectivos cargos un período de cuatro años y serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura o, en sus recesos, por la Diputación Permanente; el procedimiento de la designación de éstos será en los mismos términos que el requerido para la designación del Presidente.

Artículo 25-Bis.- Los Consejeros dejarán de ejercer su encargo por alguna de las causas siguientes:I. Por concluir el período para el que fueron electos;II. Por renuncia;III. Por incapacidad permanente que les impida el desempeño de sus funciones;IV. Por faltar, sin causa justificada, a más de dos sesiones consecutivas o a tres acumuladas en un año, yV. Por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso.En el supuesto previsto en la fracción I, la Comisión informará a la Legislatura, con al menos tres meses de antelación a la terminación del encargo, a efecto de que tome las previsiones necesarias.En los demás casos, la Legislatura del Estado, previa garantía de audiencia quese otorgue a los Consejeros, resolverá lo procedente.

Artículo 26.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Establecer los lineamientos, criterios y las políticas generales de actuación de la Comisión;II. Aprobar el Reglamento;III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión;IV. Conocer y opinar sobre el informe anual que el Presidente le presente a la Legislatura;V. Solicitar al Presidente, información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión;VI. Asistir con su opinión al Presidente respecto a los asuntos que éste le presente;VII. Someter a consideración del Presidente, mecanismos y programas que contribuyan al respeto, defensa, protección, promoción, estudio, investigación y divulgación de los derechos humanos;VIII. Solicitar al Presidente información adicional sobre los asuntos que haya resuelto la Comisión;IX. Requerir, a propuesta del Presidente, en las sesiones del Consejo Consultivo la participación con derecho a voz, pero sin voto, de invitados especiales y servidores públicos del Organismo, para coadyuvar en el ejercicio de sus funciones;X. Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas generales que le formule el Presidente, para una mejor protección de los derechos humanos;XI. Opinar sobre los actos de dominio que pretenda realizar la o el Presidente, en representación de la Comisión;XII. Conocer el Presupuesto Anual de Egresos autorizado a la Comisión, por la Legislatura, yXIII. Las demás que le señale la presente ley.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 27.- El Consejo Consultivo tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.El Consejo Consultivo sesionará cuando menos una vez al mes de manera ordinaria y extraordinaria cuantas veces lo convoque así el Presidente, o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo Consultivo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Sinaloa LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SINALOA

ARTÍCULO 10. El Presidente de la Comisión Estatal, será elegido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. Para tales efectos, el Congreso procederá a realizar una consulta pública, que deberá ser transparente, entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad; así como los organismos públicos y privados defensores y promotores de los derechos humanos en Sinaloa. Durará en su cargo cuatro años y sólo podrá ser removido de sus funciones, en los términos del Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.El Presidente de la Comisión Estatal podrá ser reelecto por una sola vez para un nuevo periodo mediante el mismo procedimiento de consulta pública y votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

ARTÍCULO 11. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civilesII. Tener no menos de treinta años de edad, el día de su nombramientoIII. Gozar de buena reputación personal y profesionalIV. No haber sido condenado por delito doloso;V. No desempeñar ningún cargo, empleo o comisión públicos, al momento de ser nombrado;VI. No ser dirigente de partido político al momento de su designación; yVII. Contar con experiencia de cuando menos 5 años en la defensa de los derechos humanos y tener una residencia efectiva de al menos tres años en el estado, con anterioridad a la fecha de su nombramiento.

CAPÍTULO IIIDEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 26. El Consejo Consultivo es un órgano colegiado de participación ciudadana. Estará integrado por el Presidente y diez ciudadanos mexicanos, preferentemente sinaloenses, que no desempeñen cargo, empleo o comisión como servidores públicos, y que gocen de reconocido prestigio en el estudio, difusión y promoción de los derechos humanos en el Estado. El Presidente de la Comisión Estatal lo será también del Consejo Consultivo.El cargo de quienes integren el Consejo, será de carácter honorífico. A excepción del Presidente, cada dos años serán sustituidos los

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo quién disponga el orden cronológico que deba seguirse, sin que puedan ser más de dos nombramientos.El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal deberá integrarse en forma plural de manera que se logre la mayor representatividad social, y se atenderá la paridad y equidad de género.El Consejo Consultivo tiene como función de aconsejar al Presidente sobre las determinaciones que fija la Ley.

Artículo 27. Los miembros que integren el Consejo Consultivo, serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de Congreso del Estado, mediante consulta pública, que deberá ser transparente, a las organizaciones sociales y organismos públicos y privados, defensores y promotores de los derechos humanos en Sinaloa.La Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, previa auscultación, a los sectores sociales, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo, o en su caso, la ratificación de los consejeros.Todos los consejeros deberán rendir protesta respectiva ante el Congreso del Estado.

Artículo 28. El Presidente comunicará al Congreso del Estado la necesidad del cambio de los dos consejeros, para lo cual este último realizará el procedimiento de nombramiento.En tanto no se realicen los nombramientos respectivos, los Consejeros que deban ser sustituidos, continuarán en el ejercicio de su cargo.

Artículo 29. El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:I. Actuar como órgano consultivo del Presidente;

II. Opinar sobre los lineamientos generales de actuación y reglas de operación de la Comisión Estatal, sobre las recomendaciones que emita el Presidente, así como sobre los convenios que éste celebre con otras instancias;

III. Aprobar el Reglamento Interior de la Comisión Estatal, y en su caso, las reformas del mismo;IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente presentará a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;V. Solicitar al Presidente información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión

Estatal;VI. Conocer el informe del Presidente respecto el gasto del ejercicio presupuestal; y

VII. Las demás que le sean conferidas por el Presidente como por el Congreso del Estado.

Artículo 30. El Consejo Consultivo funcionará colegiadamente en sesiones ordinarias y extraordinarias.Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una cada dos meses. Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión Estatal, a instancia propia o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.Para celebrar sesiones del Consejo, se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, entre los que deberá estar su Presidente.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

En caso de ausencia definitiva de un Consejero, el Congreso del Estado elegirá un sustituto, que concluya el plazo, conforme al procedimiento previsto en la presente Ley. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.El Consejo Consultivo contará con un Secretario Técnico, quien asistirá a los consejeros para el pleno cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 31. Los miembros del Consejo tendrán las siguientes funciones:I. Asistir a las sesiones del Consejo;

II. Cumplir con las obligaciones que la Ley determina al Consejo Consultivo; yIII. Desempeñar las actividades que el Consejo les asigne.

Artículo 32. Los Consejeros Consultivos dejarán de ejercer su función, por alguna de las causas siguientes:I. Por arrogarse la representación del Consejo Consultivo o de la Comisión Estatal;

II. Por difundir los asuntos que sean del conocimiento de la Comisión Estatal;III. Por usar información de la Comisión Estatal o de los procedimientos tramitados ante ella, en beneficio propio o ajeno, ya sea

en su labor profesional o en cualquier otra situación indebida;IV. Por concluir el periodo para el cual fueron electos;V. Por renuncia;

VI. Por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso;VII. Por faltar sin causa justificada a más de dos sesiones consecutivas o cuatro acumuladas en un año; yVIII. Por aceptar la responsabilidad de desempeñar algún cargo, empleo o comisión como servidor público.El Consejo Consultivo a través de su Presidente, hará del conocimiento del Congreso del Estado alguna de tales circunstancias, quien resolverá lo conducente.

Sonora LEY QUE CREA LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

Articulo 10.- El Presidente de la Comisión deberá reunir para su designación los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Se deroga. III. No haber sido sentenciado por la comisión de delitos dolosos; IV. Poseer en la fecha de su nombramiento con antigüedad mínima de cinco años, título profesional legalmente expedido que lo acredite como Licenciado en Derecho o demostrada capacidad y experiencia en la defensa y promoción de los derechos humanos; V.- No haber ejercido cargo público por lo menos cuatro años anteriores a la fecha de la elección e inscripción al proceso de elección, exceptuando cargos que tengan relación intrínseca con los Derechos Humanos. VI.- Gozar de reconocido prestigio profesional o personal, en la entidad; y

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

VII.- No haber participado como candidato a puesto de elección popular, ser o haber sido dirigente de algún partido político.

Articulo 11.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Congreso del Estado, por las dos terceras partes de sus Diputados integrantes. Para el nombramiento respectivo, deberá valorarse previamente las opiniones de la sociedad sonorense, de acuerdo a los procedimientos que el Congreso determine, con base en su propia Normatividad interna.

Artículo 12.- El Presidente de la Comisión durará en sus funciones cuatro años y podrá ser ratificado exclusivamente para un segundo periodo. Si por cualquier motivo, al vencerse el término del mandato no se hace el nombramiento respectivo o el designado no se presenta al desempeño de su cargo, continuará en funciones hasta en tanto se haga la nueva designación. En caso de que el Congreso del Estado no ratifique al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, éste durará en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado haga la designación del nuevo titular, a través de un procedimiento de convocatoria pública, mismo que deberá ser elegido por la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

DE LA INTEGRACIÓN, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 18.- El Consejo a que se refiere el artículo 6 de esta Ley estará integrado por el Presidente de la Comisión y seis personas de prestigio reconocidas en la sociedad sonorense, que sean mexicanos en ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos y que no desempeñen cargo, empleo o comisión como servidores públicos.El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, cada dos años deberán ser sustituidos los dos miembros del Consejo de mayor antigüedad.El Consejo contará con un Secretario Técnico que será designado por los propios consejeros a propuesta del Presidente de la Comisión.

Artículo 19.- El nombramiento de los miembros del Consejo será formulado por el Titular del Poder Ejecutivo sometiéndolo a la ratificación del Congreso. Para dicho particular se efectuarán las designaciones correspondientes procurando un equilibrio entre las diversas regiones y actividades del Estado en relación con trayectorias de honorabilidad y presencia en los ámbitos del ejercicio ciudadano.También habrá un representante indígena como miembro del Consejo, el cual será designado en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora.Si el Congreso niega total o parcialmente la ratificación precitada, permanecerán en el cargo el o los consejeros que no se hayan substituido, hasta por tres meses adicionales, en cuyo lapso el Gobernador formulará nuevas propuestas para el efecto de la integración correspondiente.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Si el Titular del Poder Ejecutivo dejare de formular los nombramientos que se indican en este artículo dentro de un plazo de treinta días posterior al vencimiento de las designaciones que deben ser substituidas, el Congreso del Estado lo requerirá para que presente dichos nombramientos dentro de los siete días siguientes a la notificación respectiva y, si pasare este plazo sin respuesta del Gobernador, el Congreso hará el nombramiento directamente.

Artículo 20.- El Consejo Consultivo de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:I.- Definir anualmente, a propuesta del Presidente, y revisar cuando lo considere prudente, los lineamientos generales que regirán la actuación de la Comisión durante dicho período, con especificación de las acciones que se consideren prioritarias para la protección de los derechos humanos y las estrategias que deban implementarse para atenderlos, así como la designación de los funcionarios de la Comisión que deberán asumir las responsabilidades correspondientes.II.- Conocer mensualmente el informe que deberá rendir el Presidente sobre los avances de las estrategias referidas en la fracción anterior.III.- Conocer mensualmente un informe ejecutivo que deberá rendir el Presidente sobre el estado de las quejas de violación de derechos humanos que se encuentran en trámite.IV.- Obtener del Presidente, en cualquier momento, toda clase de información sobre los asuntos que se encuentran en trámite o haya resuelto la Comisión.V.- Recibir anualmente un informe general que deberá rendir el Presidente sobre el cumplimiento de las estrategias referidas en la fracción I de este artículo, junto a una evaluación de los costos que haya generado su ejecución.VI.- Conocer anualmente el informe que deberá rendir el Presidente sobre el ejercicio presupuestal respectivo junto con opinión de auditor externo sobre dicho gasto, así como recibir, por trimestres vencidos dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre natural, información detallada sobre los avances del mismo.VII.- Opinar sobre el proyecto del informe que el Presidente deberá rendir anualmente ante los tres poderes del Estado, debiendo incluirse en dicho informe, en apartado específico y separado, cualquier opinión contraria al mismo que sea sostenida por un mínimo de tres consejeros.VIII.- Opinar previamente sobre el nombramiento o remoción del titular de la Secretaría Ejecutiva y los visitadores.IX.- Opinar previamente a su resolución, sobre aquellos casos que por su importancia o trascendencia, a juicio del Presidente o de los consejeros, pueden generar consecuencias especiales en la consolidación de la cultura de los derechos humanos.X.- Aprobar, revisar y modificar el reglamento interior y todas las normas administrativas de carácter interno de la Comisión.El Presidente de la Comisión deberá remitir mensualmente al Congreso para su conocimiento, copia certificada de la o las actas y documentos relacionados con las sesiones que sean celebradas en cumplimiento de las atribuciones referidas en las fracciones II y III de este artículo.El Presidente de la Comisión deberá comparecer personalmente a rendir por escrito, ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso del Estado, un informe anual de actividades, durante la primera semana del mes de febrero de cada año. En dicha comparecencia los diputados integrantes de la referida Comisión Legislativa podrán solicitar información y documentación relacionada con el contenido del informe anual que se presente y, en general, sobre la actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, debiendo ser entregada por escrito dentro de los siguientes 5

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

días hábiles en que sea solicitada.

Artículo 21.- El Consejo Consultivo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificaran, cuando menos, una vez al mes. Se eximirá de esta obligación cuando no esté constituido el Consejo Consultivo.Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el presidente de la Comisión o mediante solicitud que a este formulen, por lo menos, tres miembros del Consejo Consultivo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.Cuando por causas ajenas al Presidente de la Comisión no esté debidamente constituido el Consejo Consultivo y no se haya designado a sus miembros, en ausencia de éste y en su carácter de Presidente del Consejo, asumirá las facultades de éste y tomará las decisiones que deban ser puestas a su consideración.

Tabasco LEY DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE TABASCO

Artículo 14.- Para ser titular de la Presidencia de la Comisión Estatal se deberán reunir los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;II. Tener treinta años de edad, al día de su elección;III. Tener residencia efectiva, por lo menos de tres años en el Estado;IV. Contar con experiencia en derechos humanos o actividades afines y conocimiento de las leyes estatales, nacionales y los instrumentos jurídicos internacionales en la materia;V. No haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal, en algún partido político en los dos años anteriores a su elección;VI. No haber desempeñado cargo alguno en materia de seguridad pública, procuración y administración de justicia, en los dos años anteriores a su elección;VII. Gozar de probidad y no haber sido condenado por delito doloso; yVIII. Tener título y cédula profesional.

Artículo 15.- El Titular será electo cuando menos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, en forma provisional, por la Comisión Permanente, con la misma votación calificada.Para tales efectos, la Comisión Orgánica de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, procederá a realizar una amplia consulta, en los términos de la presente Ley.

Artículo 16.- El Titular durará en sus funciones cinco años; podrá ser reelecto únicamente por un segundo período.

CAPÍTULO II DELCONSEJO CONSULTIVO

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 26.- El Consejo Consultivo estará integrado por siete consejeros. El titular de la Comisión los será también del Consejo Consultivo, los demás miembros del mismo serán honorarios. En su conformación deberá considerarse criterios de equidad de género. Cuando menos uno de los integrantes deberá ser representante de un grupo vulnerable.

Artículo 27.- Los miembros del Consejo Consultivo deberán reunir, para participar en la consulta pública, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano con pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Gozar de buena reputación; III. Tener residencia efectiva de tres años en el Estado; IV. Contar con experiencia en materia de derechos humanos o actividades afines; y, V. No desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público.

Artículo 28.- Los miembros del Consejo Consultivo serán electos por la Cámara de Diputados a través de una consulta pública y en sus recesos, de forma provisional, por la Comisión Permanente. El Consejo Consultivo será asistido por el Secretario Ejecutivo, quien será propuesto por el Presidente y aprobado por el Consejo Consultivo, de conformidad con el Reglamento.

Artículo 29.- El Consejo Consultivo tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Conocer y aprobar sobre las políticas generales formuladas por el Titular que, en materia de derechos

humanos, habrá de seguir la Comisión Estatal ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales; II. Aprobar el nombramiento del Secretario Ejecutivo propuesto por el Titular; III. Determinar al Visitador General que fungirá como encargado del despacho en las ausencias del Secretario

Ejecutivo en funciones de Titular Interino; IV. Conocer y aprobar el Reglamento; V. Conocer y aprobar los manuales de organización, procedimientos y evaluación de desempeño de la Comisión

Estatal; VI. Conocer y aprobar el proyecto de informe anual que presente el Titular ante el Poder Legislativo del Estado;VII. Conocer y aprobar el anteproyecto de informe del Titular respecto al ejercicio presupuestal; VIII. Solicitar al Titular la información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la

Comisión Estatal; IX. Conocer y aprobar en su caso, acerca de los informes que, conforme a sus actividades, formulen al Titular, los

responsables de la Dirección de Administración y Finanzas, y del Órgano Interno de Control; X. Otorgar licencia al Titular, hasta por un plazo de treinta días con goce de prestaciones económicas y licencia

hasta por un plazo de seis meses, sin goce de sueldo, debiéndose notificar al Congreso del Estado. En caso de ausencias por motivo de salud, se procederá respetando los ordenamientos laborales en materia de

salud correspondientes; y XI. Las demás previstas en esta ley.

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 30.- El Consejo Consultivo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cada tres meses. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Titular a iniciativa propia o por solicitud que a éste formulen por lo menos cuatro miembros del Consejo Consultivo, debiendo exponer las razones para ello. En caso de ausencia definitiva de un Consejero, el Congreso elegirá un substituto, que concluya el plazo, conforme al procedimiento previsto en la presente ley.

CAPÍTULO IIIPROCEDIMIENTOS DE CONSULTA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DEL TITULAR Y DE LOS CONSEJEROS

Sección Primera Disposiciones comunes en los procedimientos de elección

Artículo 31.-En los procedimientos de consulta pública, el Congreso del Estado considerará los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, transparencia, pluralidad, equidad de género y no discriminación. Los procedimientos de consulta pública de elección, tendrán las siguientes premisas comunes:

I.La elección deberá efectuarse al menos diez días naturales antes de la conclusión del período de que se trate; II. El Congreso del Estado, a través de su Comisión Orgánica de Derechos Humanos, emitirá convocatoria pública

cuando menos sesenta días antes de la fecha de la elección; III. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial y será difundida, durante un periodo de diez días naturales,

en radio, televisión, medios electrónicos oficiales y, al menos, en dos de los diarios de mayor circulación en el Estado;

IV. La convocatoria contendrá: a) La descripción de los cargos que habrán de ocuparse; b) Los requisitos y perfiles de los aspirantes y los documentos con los que se acreditarán como tales; c) El periodo para recibir escritos con los nombres de las personas propuestas a los mismos, el cual no

será menor a cinco días naturales; V. Las propuestas de aspirantes habrán de ser formuladas preferentemente por asociaciones civiles legalmente

constituidas, cuyo objeto social esté vinculado con el respeto y protección a los derechos humanos; sin que ello sea limitativo para la participación y el registro individual. Las organizaciones civiles y sociales, las instituciones académicas, asociaciones y colegios de profesionales, que promuevan y defiendan los derechos humanos podrán presentar propuestas;

VI. La Comisión Orgánica de Derechos Humanos del Congreso del Estado dará a conocer en el Pleno o ante la Comisión Permanente, en su caso, la lista con los nombres de las personas que participarán en el procedimiento de elección; y

VII. La Comisión Orgánica de Derechos Humanos, en el procedimiento de elección correspondiente, dentro de un plazo de cinco días naturales siguientes a la conclusión de la recepción documental de los aspirantes, efectuará revisión minuciosa de las mismas y emitirá dictamen para determinar de entre los aspirantes,

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

aquellos candidatos que cumplen con los requisitos de ley, debiendo publicar los resultados en el portal electrónico del Congreso del Estado.

La Comisión Orgánica de Derechos Humanos del Poder Legislativo, deberá emitir un acuerdo en el cual se determinarán las fechas de las comparecencias públicas de los candidatos ante la propia Comisión Orgánica, así como los lineamientos para el desarrollo de las mismas. Dicho acuerdo deberá ser publicado en los medios de comunicación y en el portal de transparencia del Congreso del Estado.

Sección Segunda Elección del Titular

Artículo 32.- La elección del Titular, deberá ajustarse al siguiente procedimiento: I .Los candidatos deberán comparecer ante las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia y Gran

Jurado, en el Congreso del Estado, al día siguiente de la publicación de resultados. En la comparecencia, los candidatos deberán exponer:

a) Los motivos por los cuales participa, dando a conocer su trayectoria y experiencias; y b) Las propuestas de trabajo para la protección, promoción, estudio y difusión de los derechos humanos.

II. Dentro de un plazo de cinco días naturales siguientes a la conclusión de las comparecencias, las Comisiones Orgánicas Unidas, emitirán el dictamen que contendrá la terna que se remitirá al pleno del Congreso, misma que se dará a conocer públicamente a través de medios electrónicos oficiales, medios de comunicación y, al menos, en dos de los diarios de mayor circulación en el Estado; y

III. De la terna propuesta, el pleno del Congreso del Estado, elegirá con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los Diputados presentes, a quien fungirá como Titular.

Tamaulipas LEY DE LA COMISÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

Artículo 18.- Para ser designado titular de la Presidencia de la Comisión se requiere:I.- Ser mexicano y ciudadano tamaulipeco, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;II.- Ser mayor de treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento;III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;IV.- Poseer título profesional de abogado expedido por institución legalmente autorizada con una antigüedad mínima de cinco años; y V.- Acreditar conocimientos y experiencia en materia de derechos humanos.

Artículo 19.- El nombramiento del titular de la Presidencia de la Comisión será realizado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, previo procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente en los términos y condiciones que determine la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado.

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 20.- El Presidente de la Comisión durará en sus funciones cuatro años y podrá ser designado exclusivamente para un siguiente período, en la misma forma de su primigenia elección.

CONSULTIVO DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 14.- El Consejo Consultivo de la Comisión estará integrado por seis Consejeros, quienes serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, previo procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado. Por cada Consejero propietario habrá un suplente.Para ser designado Consejero de la Comisión se deberán reunir los mismos requisitos que para ser titular de la Presidencia de la Comisión, excepto los establecidos en las fracciones IV y V del artículo 18 de la presente ley.Los miembros del Consejo durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos para un siguiente período ; en caso de falta o separación de un Consejero, quien lo substituya complementará el período correspondiente. Estos cargos serán honoríficos.

ARTÍCULO 15.- El Consejo será presidido por el Presidente de la Comisión y contará con una Secretaría cuya función será desempeñada por el Secretario Técnico de la propia Comisión.

ARTÍCULO 16.- El Consejo de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:I.- Establecer los lineamientos generales de la actuación de la Comisión.II.- Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión.III.- Conocer el informe anual que el Presidente de la Comisión debe presentar al Titular delPoder Ejecutivo y al Congreso del Estado.IV.- Solicitar al Presidente de la Comisión información adicional sobre los asuntos que seencuentran en trámite o haya resultado.V.- Conocer el anteproyecto de presupuesto de la Comisión.VI.- Conocer el informe del Presidente de la Comisión sobre el ejercicio presupuestal.

ARTÍCULO 17.- El Consejo funcionará con sesiones ordinarias y extraordinarias, y quedará formalmente instalado con la asistencia de cuatro de sus miembros; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.Las sesiones ordinarias se verificarán trimestralmente y las extraordinarias cuando sea necesario a juicio del Presidente o a petición de tres miembros del Consejo.

CAPÍTULO IIIDEL TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 18.- Para ser designado titular de la Presidencia de la Comisión se requiere:

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

I.- Ser mexicano y ciudadano tamaulipeco, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Ser mayor de treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento;III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;IV.- Poseer título profesional de abogado expedido por institución legalmente autorizada con una antigüedad mínima de cinco años; yV.- Acreditar conocimientos y experiencia en materia de derechos humanos

ARTÍCULO 19.- El nombramiento del titular de la Presidencia de la Comisión será realizado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, previo procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente en los términos y condiciones que determine la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado.

ARTÍCULO 20.- El Presidente de la Comisión durará en sus funciones cuatro años y podrá ser designado exclusivamente para un siguiente período, en la misma forma de su primigenia elección.

ARTÍCULO 21.- El Presidente de la Comisión sólo podrá ser destituido o separado de su cargo mediante los procedimientos previstos en los artículos 151 y 152 de la Constitución Política del Estado. Cuando la ausencia sea temporal o definitiva, el Presidente será sustituido interinamente por el Secretario Técnico debiéndolo comunicar inmediatamente al Congreso del Estado.Cuando se trate de la conclusión del periodo para el que fue electo el Presidente, el Secretario Técnico deberá comunicarlo al Congreso del Estado a más tardar 60 días antes de la fecha en que concluye a fin de que se instruya el procedimiento de designación correspondiente.

ARTÍCULO 22.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:I.- Ejercer la representación legal de la Comisión con las atribuciones de apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran de cláusulas especial conforme a la Ley:II.- Ejercer las funciones que esta Ley otorga a la Comisión;III.- Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de lineamientos generales de la Comisión;IV.- Nombrar al Secretario, Visitadores y demás personal que requiera la Comisión, así como crear las unidades administrativas que permiten un mejor funcionamiento;V.- Asignar y delegar atribuciones a los funcionarios de la Comisión;VI.- Solicitar a las autoridades y servidores públicos, directamente o por conducto de los demás funcionarios, los informes y documentos relacionados con las investigaciones que practiquen la Comisión sobre presuntas violaciones de los derechos humanos, así como verificar inspecciones o reconocimientos de lugares, cosas y personas para el cumplimiento de sus fines;VII.- Aprobar, emitir y publicar, en su totalidad o en forma resumida las recomendaciones y acuerdos de no responsabilidad que resulten de las investigaciones realizadas, con las excepciones que establece la presente ley.

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

VIII.- Enviar un informe general al Titular del Poder Ejecutivo y al Congreso del Estado en el mes de enero de cada año, y comparecer ante el Pleno Legislativo cuando así se solicite;IX.- Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión, con base en las previsiones de ingreso y del gasto público estatal que realice la Secretaría de Finanzas, y el respectivo informe sobre su ejercicio.X.- Celebrar en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades, servidores públicos y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones educativas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de los fines de la Comisión;XI.- Proponer al Consejo Consultivo el programa anual de seguimiento de leyes y decretos relativas a los derechos humanos que le presente el Presidente de la Comisión, de modo que facilite el ejercicio de sus facultades de defensa de la constitucionalidad y convencionalidad en esa materia;XII.- Determinar sobre el incumplimiento de las recomendaciones, o sobre la insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa presentada por los servidores públicosresponsables; yXIII.- Las demás que se señale en esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Tlaxcala LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 10. El Presidente de la Comisión, será electo por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura del Congreso.Para ser Presidente se requiere:I. Ser mexicano y ciudadano tlaxcalteca, o en su caso, habitante del Estado, con una antigüedad de cinco años a la fecha del nombramiento;II. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento y no ser mayor de sesenta y cinco años, además contar con experiencia en materia de derechos humanos;IV. Gozar de buena reputación; no haber sido objeto de recomendación por algún organismo público defensor de los derechos humanos en México; condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos;V. Ser licenciado en derecho con título y cédula profesional o en cualquier otra carrera afín a las ciencias sociales o humanísticas;VI. Al momento de la designación no ser servidor público de la Federación, del Estado o del Municipio;VII. No haber sido Gobernado o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, Procurador General de Justicia, Diputado Local, Senador, Diputado Federal o Presidente Municipal, durante un año previo a su designación;VIII. No ser Ministro de algún culto religioso, yIX. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del País.

Artículo 10 Bis. El presidente y los consejeros durarán en su encargo cuatro años y no podrán ser reelectos.

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO Y DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DELA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOSCAPITULO IDE LAS FACULTADES DEL CONSEJO

ARTICULO 22.- El Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, tendrá las siguientes facultades:I.- Establecer los lineamientos generales para las actividades de la Comisión. II.- Aprobar el Reglamento Interior de la Comisión, así como las reformas al mismo.III.- Aprobar las demás normas y acuerdos de carácter interno relacionadas con las actividades de la Comisión.IV.- Opinar sobre el Proyecto del Informe anual que el Presidente de la Comisión debe enviar, en los términos del Artículo 24 Fracción VII de esta Ley, así como de otros asuntos que el propio Presidente le someta a su consideración, incluyendo el supuesto a que se refiere el Artículo 52 de la presente Ley.V.- Pedir al Presidente de la Comisión, información sobre los asuntos que se encuentren en trámite o que haya resuelto la misma.VI.- Tomar protesta a los servidores públicos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.VII.- Conocer y resolver los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos de la Comisión.VIII.- Solicitar al Presidente de la Comisión Estatal información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión.IX.- Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente.

ARTICULO 23. El Consejo se reunirá cuando menos una vez al mes en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria cuando sea necesario, mediante convocatoria de su Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.El Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria por sí mismo o a solicitud de por lo menos tres de los integrantes de dicho Consejo, cuando se estime que haya razones de importancia para ello.

CAPITULO IIDE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA COMISION

ARTICULO 24. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá las siguientes facultades y obligaciones:I.- Actuar como representante legal de la Comisión;II.- Formular los lineamientos generales a los que habrán de sujetarse las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal de la misma;III.- Ejercer, personalmente y por acuerdo del Consejo Consultivo, las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 81 de la Constitución Política Local, y las demás que señale la misma.IV.- Establecer las políticas generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

organismos nacionales e internacionales;V.- Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, en materia de su competencia;VI.- Dictar las medidas específicas que estime idóneas para el adecuado desempeño de las actividades de la Comisión;VII.- Distribuir y delegar funciones especificas a los visitadores;VIII.- Rendir anualmente un informe al Congreso del Estado sobre las actividades de la Comisión;IX.- Celebrar convenios de colaboración con autoridades y organizaciones de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales para el cumplimiento de los fines de la Comisión;X.- Aprobar y emitir, en su caso, las recomendaciones y acuerdos que resulten de las investigaciones efectuadas;XI.- Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el Estado;XII.- Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de egresos de la Comisión y el correspondiente informe sobre su ejercicio para ser presentado al Consejo de la misma y al Honorable Congreso del Estado;XIII.- Deberá solicitar la intervención del Congreso del Estado, a fin de que revise las causas de incumplimiento de las autoridades y servidores públicos estatales y municipales que hayan recibido recomendaciones, de modo que su intervención asegure la efectividad y cumplimiento de las mismas; así como, para determinar laposible existencia de responsabilidades, instruyendo o dándole trámite legal correspondiente, yXIV.- Las demás que señale la presente ley y las que le confiera el Consejo, que sean necesarias para el debido desempeño de su cargo.

ARTICULO 25.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá llevar a cabo reuniones con organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos legalmente constituidas, a fin de intercambiar puntos de vista sobre los objetivos de la Comisión.

Veracruz LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE LA LLAVE

Artículo 15. El nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se hará mediante decreto expedido por el H. Congreso del Estado; para ello deberá contarse con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.En los recesos del H. Congreso, la Diputación Permanente hará el nombramiento del Presidente con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y expide la aprobación definitiva.El procedimiento para el nombramiento del titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se sujetará a lo siguiente:I. Cuando falten cuarenta y cinco días para la conclusión del periodo para el que fue nombrada o nombrado el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado llamará, mediante convocatoria abierta, publicada en al menos dos de los diarios de mayor circulación en el Estado, a organismos no gubernamentales, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades, instituciones y personalidades académicas o intelectuales, para que presenten propuestas a efecto de cubrir la vacante;

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

II. La recepción de propuestas se hará en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente a aquel en que se haga pública la convocatoria respectiva;III. Cumplido dicho plazo, las propuestas recibidas se publicarán, a fin de que las o los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio, ante los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado;IV. Después de cinco días de publicadas las propuestas se cerrará la recepción de opiniones y la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado citará de inmediato, y por un término no mayor a diez días hábiles, a comparecer a las y los ciudadanos que cumplan los requisitos, con objeto de que aporten mayores elementos que permitan conocer sus objetivos de trabajo en la materia;V. Después de siete días de haber concluido el periodo de comparecencias de las y los candidatos propuestos, la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables deberá emitir su dictamen, que contendrá una terna de candidatos, el cual será sometido al Pleno del Congreso del Estado o, en sus recesos, a la Diputación Permanente para que se realice el nombramiento; yVI. En caso de que ninguno de los integrantes de la terna contenida en el dictamen señalado en la fracción anterior obtenga la mayoría de votos que exige la Constitución Política del Estado, la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables deberá emitir, en un plazo perentorio de cinco días posteriores a la sesión correspondiente, un nuevo dictamen, que contendrá igualmente una terna de aspirantes al cargo, de la que no podrán formar parte las personas propuestas originalmente.

Artículo 16. Para su designación, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá reunir los siguientes requisitos:I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación, o mexicano por nacimiento, con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;III. Poseer, al día del nombramiento, título de licenciado en Derecho expedido por autoridad o por institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar con estudios de postgrado o con experiencia profesional en derechos humanos; yIV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, u otro que lastime su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 17. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará en sus funciones cinco años, y podrá ser designado, exclusivamente, para un segundo período.

ARTÍCULO 18. El Consejo Consultivo de la Comisión estará integrado por diez ciudadanos o ciudadanas, cuidando que ningún género sea representado en proporción superior al cincuenta por ciento. Los integrantes del Consejo Consultivo deberán gozar de reconocido prestigio y probidad dentro de la sociedad del Estado, por su labor en la promoción, estudio

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

o difusión de los derechos humanos; deberán, además, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser veracruzanos con residencia en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicanos por nacimiento, con residencia mínima de cinco años en el Estado. Los Consejeros durarán en sus funciones cinco años y podrán ser designados, exclusivamente, para un segundo período.

ARTÍCULO 21. El Consejo Consultivo de la Comisión tiene las facultades siguientes: I. Elaborar, reformar, adicionar y, en su caso, aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y ordenar su publicación; II. Opinar sobre el proyecto del informe anual que el Presidente de la Comisión debe dar a conocer a la sociedad; III. Designar, a propuesta del presidente de la Comisión al secretario técnico del Consejo y a los integrantes de los órganos colegiados, cuya creación sea necesaria para el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión; IV. Conocer y opinar sobre el informe del Presidente de la Comisión respecto al ejercicio presupuestal; V. Aprobar el calendario anual de actividades; VI. Analizar y, en su caso aprobar los asuntos que, conforme al reglamento interior de la Comisión deba conocer y los que a juicio del Presidente deban ser tratados en el Consejo; VII. Aprobar los ingresos por concepto de suscripciones, cuotas de inscripción, donativos económicos o en especie, otorgados por terceras personas nacionales o extranjeras, en los términos que se establecen en el artículo 24, disponiendo su destino o uso al cumplimiento de los fines de la Comisión; VIII. Designar, de entre los visitadores generales, al Presidente Interino de la Comisión que cubrirá las ausencias temporales del Presidente que excedan de treinta días hábiles; IX. Si la ausencia temporal se convierte en definitiva, o por renuncia del Presidente de la Comisión, el Consejo designará de entre los visitadores generales al Presidente Interino de la Comisión, hasta en tanto el H. Congreso del Estado nombre al titular de la Comisión que habrá de concluir el período; X. Se deroga. XI. Las demás que le otorgue esta Ley y normas legales aplicables, o que por disposición de éstas deba conocer un órgano colegiado.

Yucatán LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN

Artículo 14. Competencia y designación del presidente de la comisión El presidente es la máxima autoridad de la comisión, designado por el Congreso, a través del procedimiento de consulta pública previsto en esta ley, para la defensa y promoción de los derechos humanos en el estado de Yucatán. El presidente de la comisión durará en su encargo cinco años y podrá ser ratificado para un período más . Antes de tomar posesión de su cargo deberá rendir, ante el Pleno del Congreso, el compromiso constitucional respectivo. Únicamente podrá ser removido de su encargo en los términos del título décimo de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Artículo 15. Requisitos para ser presidente de la comisión Para ser designado presidente de la comisión, se deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. II. Haber residido en el estado durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de su designación. III. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su nombramiento. IV. Tener título profesional de nivel licenciatura, preferentemente de abogado o licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años. V. Contar con experiencia, así como trabajo comprobado y reconocido en materia de derechos humanos. VI. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena de prisión de dos o más años. VII. No haber resultado responsable por violaciones a los derechos humanos en alguna de las recomendaciones emitidas por un organismo público de defensa y protección de los derechos humanos. VIII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso en los tres años inmediatos anteriores a su designación. IX. No haber sido registrado, como candidato a cualquier cargo de elección popular, ni haber desempeñado cargo alguno en los órganos directivos de algún partido político o asociación política, en los tres años anteriores a su designación.

Artículo 16. Procedimiento para la elección del presidente de la comisión La elección del presidente de la comisión deberá ser en todo momento transparente y se sujetará al procedimiento siguiente: I. El Congreso, expedirá una convocatoria pública dirigida a las asociaciones civiles, cámaras empresariales, colegios de profesionistas e instituciones educativas de nivel superior con la finalidad de allegarse de propuestas de candidatos a presidente de la comisión. La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en, al menos, uno de los diarios o periódicos de circulación estatal, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha en que deba designarse al presidente de la comisión. II. Cada asociación civil, cámara empresarial, colegio de profesionistas e institución educativa de nivel superior, a través de su representante legal, podrá proponer exclusivamente un candidato a presidente de la comisión. Para los efectos de esta ley, las asociaciones civiles, cámaras empresariales, colegios de profesionistas e instituciones educativas de nivel superior que determinen presentar propuestas deberán reunir los requisitos siguientes: a) Estar constituidas y registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley. b) Tener cuando menos cinco años de haberse registrado o inscrito. c) Contar con domicilio legal en el estado. d) No perseguir fines lucrativos. e) Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter social, profesional, educativo, cultural o altruista. III. Las propuestas de candidatos a presidente de la comisión deberán presentarse en la Secretaría General del Poder Legislativo, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria, acompañada de la documentación siguiente: a) Documentación del proponente:

1. Copia certificada del acta constitutiva.

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Comparativa de las iniciativas de reformas de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato a fin de incluir requisitos tanto del Procurador de los Derechos Humanos como del Consejo Consultivo,

respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

2. Copia certificada del documento que acredite su registro o inscripción. 3. Copia certificada del documento que acredite la personalidad de su representante legal.

b) Documentación del candidato: 1. Original o copia certificada del acta de nacimiento. 2. Original o copia certificada de la constancia de residencia si el candidato propuesto no es originario del estado. 3. Currículum vitae. 4. Carta de la asociación civil, cámara empresarial, colegio de profesionistas o institución educativa de nivel superior, según el caso, donde se expresen las razones por las cuales se considera idónea la propuesta presentada.

IV. La Secretaría General del Poder Legislativo turnará inmediatamente a la comisión permanente las propuestas de candidatos a presidente de la comisión que hubiere recibido junto con la documentación presentada. La comisión, una vez vencido el término establecido en la fracción III de este artículo y dentro de los cinco días naturales siguientes, formulará una lista con los nombres de los candidatos a presidente de la comisión que reúnan los requisitos de ley. Para efecto de lo anterior, la comisión permanente analizará cada una de las propuestas de candidatos a presidente de la comisión y verificará la documentación presentada. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió la entrega de algún documento o los presentados no son idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir las asociaciones civiles, cámaras empresariales, colegios de profesionistas o instituciones educativas de nivel superior, para los efectos de esta ley o, en su caso, para ser presidente de la comisión, se notificará dentro de un plazo de veinticuatro horas a la asociación civil, cámara empresarial, colegio de profesionistas o institución educativa de nivel superior, según el caso, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, presente la documentación procedente. La comisión permanente, a más tardar siete días naturales antes de la fecha en que deba designar al presidente de la comisión, publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en, al menos, uno de los diarios o periódicos de circulación estatal, una lista con los nombres de los candidatos que fueron propuestos y especificará, en cada caso, cuales cumplieron con los requisitos establecidos en esta ley. La lista con los nombres de los candidatos a presidente de la comisión que reúnan los requisitos de ley será presentada al Pleno del Congreso a efecto de que entre los candidatos que la integran y mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros designe al presidente de la comisión. De no haberse logrado la designación del presidente de la comisión, con la mayoría señalada en el párrafo que antecede, se procederá a hacer la designación mediante el procedimiento siguiente:

a) Cuando la lista sea de cinco o menos candidatos a presidente de la comisión, el Congreso hará la designación mediante insaculación, de entre los candidatos que integran la lista. b) Cuando la lista sea de seis o más candidatos a presidente de la comisión, el Congreso procederá a seleccionar mediante votación de sus miembros, a cinco candidatos, para efecto de designar al presidente de la comisión en los términos previstos en el inciso anterior. Para tal efecto, cada diputado podrá votar solo por un candidato.

En todo caso, las votaciones se realizarán en forma secreta y por cédula. Serán seleccionados los candidatos que obtuvieron por lo menos cinco votos a su favor. Si realizada la votación no se obtiene la selección de los cinco candidatos, el Congreso, mediante votación de sus

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

miembros y por mayoría simple, procederá a seleccionar a los que falten hasta completar la selección de cinco candidatos.

IV. El presidente de la comisión podrá ser ratificado para un período más, a propuesta de la comisión permanente, con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso.

Capítulo V Consejo consultivo Sección primera Elección de los integrantes del consejo consultivo

Artículo 19. Competencia y designación de los consejeros La comisión, para el mejor desempeño de sus responsabilidades y el cumplimiento de su objeto, contará con el auxilio de un consejo consultivo de participación ciudadana integrado en los términos de esta ley. Los consejeros serán designados por el Congreso a través del procedimiento de consulta pública previsto en esta ley. Durarán en su encargo tres años y podrán ser ratificados para un período más de tres años. El Congreso, en la elección de los consejeros, deberá privilegiar el principio de igualdad de género. Los integrantes del consejo consultivo que deseen ser ratificados para un segundo período, deberán manifestar su interés por escrito al Congreso o, en su caso, a la comisión permanente, a efecto de ser considerados en igualdad de términos que los demás participantes. Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes de que concluya el período de inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva. Los integrantes del consejo consultivo que deseen ser ratificados para un segundo período, deberán manifestar su interés por escrito al Congreso o, en su caso, a la comisión permanente, a efecto de ser considerados en igualdad de términos que los demás participantes. Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes de que concluya el período de inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva.

Artículo 20. Integración del consejo consultivo El consejo consultivo se integrará de la manera siguiente: I. Un presidente, que será el presidente de la comisión. II. Cuatro consejeros de carácter honorario. III. Un secretario técnico, que será el secretario ejecutivo de la comisión. Los integrantes del consejo consultivo tendrán derecho a voz y voto a excepción del secretario técnico, quién participará en las sesiones únicamente con derecho a voz. El secretario técnico será suplido en sus ausencias por la persona que designe el presidente.

Artículo 21. Requisitos para ser consejero Para ser designado consejero se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en su fracción IV.

Artículo 22. Procedimiento para la elección de consejeros La elección de los consejeros deberá ser en todo momento transparente y se sujetará al procedimiento siguiente:

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

I. La comisión permanente expedirá una convocatoria pública dirigida a las asociaciones civiles, cámaras empresariales, colegios de profesionistas e instituciones educativas de nivel superior con la finalidad de allegarse de propuestas de candidatos a consejeros. La convocatoria deberá́ publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en uno de los diarios o periódicos de circulación estatal, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha en que deban designarse a los consejeros. II. Cada asociación civil, cámara empresarial, colegio de profesionistas e institución educativa de nivel superior a través de su representante legal, podrá proponer hasta dos candidatos a consejeros. III. Las propuestas de candidatos a consejeros deberán presentarse ante la Secretaría General del Poder Legislativo, dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria, acompañada de la documentación señalada en los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 16 de esta ley. IV. La Secretaría General del Poder Legislativo turnará inmediatamente a la comisión permanente las propuestas de candidatos a consejeros que hubiere recibido junto con la documentación presentada. Una vez vencido el término establecido en la fracción III de este artículo y dentro de los cinco días naturales siguientes a dicho término, la comisión permanente formulará una lista con los nombres de los candidatos a consejeros que reúnan los requisitos de ley. Para efecto de lo anterior, la comisión permanente analizará cada una de las propuestas de candidatos a consejeros y verificará la documentación presentada. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió la entrega de algún documento o los presentados no son idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir las asociaciones civiles, La comisión permanente, a más tardar siete días naturales antes de la fecha en que deba designar a los consejeros, publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en, al menos, uno de los diarios o periódicos de mayor circulación estatal, una lista con los nombres de todos los candidatos que fueron propuestos y especificará en cada caso, cuáles cumplieron con los requisitos establecidos en esta ley. cámaras empresariales, colegios de profesionistas o instituciones educativas de nivel superior, para los efectos de esta ley o, en su caso, para ser consejero, se notificará dentro de un plazo de veinticuatro horas a la asociación civil, cámara empresarial, organización social, colegio de profesionistas o institución educativa de nivel superior, según el caso, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su notificación, presente la documentación procedente. La comisión permanente, a más tardar siete días naturales antes de la fecha en que deba designar a los consejeros, publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en, al menos, uno de los diarios o periódicos de mayor circulación estatal, una lista con los nombres de todos los candidatos que fueron propuestos y especificará en cada caso, cuáles cumplieron con los requisitos establecidos en esta ley. La lista con los nombres de los candidatos a consejeros que reúnan los requisitos de ley, será presentada al Pleno del Congreso, a efecto de que entre los candidatos que la integran, en forma secreta, por cédula y mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, designe a los consejeros. De no haberse logrado la designación de los cuatro consejeros, con la mayoría señalada en el párrafo que antecede, se procederá designar a los que falten, mediante insaculación de los candidatos que integran la lista referida. V. Los consejeros podrán ser ratificados para un período más, a propuesta de la comisión permanente, con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. VI. En caso de renuncia o vacante de algún consejero, el presidente del consejo consultivo se dirigirá al Congreso a fin solicitar el inicio del procedimiento de elección previsto en este artículo.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

Sección segunda Atribuciones del consejo consultivo

Artículo 23. Atribuciones del consejo consultivo El consejo consultivo tendrá las atribuciones siguientes: I. Aprobar el reglamento interno y sus modificaciones, a propuesta del presidente de la comisión. II. Opinar sobre el proyecto de informe anual de actividades de la comisión. III. Conocer el reporte trimestral de actividades realizadas que le presente el presidente de la comisión. IV. Conocer el informe trimestral del presidente de la comisión respecto al ejercicio presupuestal. V. Solicitar al presidente de la comisión información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la comisión. VI. Opinar sobre el programa operativo anual de la comisión. VII. Las demás que le confiera esta Ley, el reglamento interno y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Sección tercera Funcionamiento del consejo consultivo

Artículo 24. Sesiones El consejo consultivo sesionará de manera ordinaria, por lo menos, cada tres meses y en forma extraordinaria, cuando el presidente del consejo consultivo lo estime necesario o lo soliciten tres integrantes del consejo con derecho a voz y voto.

Artículo 25. Convocatorias Las convocatorias para las sesiones ordinarias deberán remitirse con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la sesión y, para el caso de las extraordinarias, con veinticuatro horas de anticipación a la fecha de la celebración de la sesión.

Artículo 26. Cuórum El consejo consultivo sesionará válidamente con la presencia de su presidente, del secretario técnico y, de al menos, dos consejeros. No obstante para el supuesto de que no se reúna el cuórum necesario para sesionar, el presidente del consejo consultivo, emitirá una segunda convocatoria para llevar a cabo la sesión, dentro de las veinticuatro horas siguientes y, en este caso, sesionará con los integrantes que asistan.

Artículo 27. Resoluciones El consejo consultivo tomará sus resoluciones por mayoría de votos de los integrantes que asistan a la sesión. En caso de empate en las votaciones, el presidente del consejo consultivo tendrá voto de calidad.

Artículo 28. Actas de sesiones El secretario técnico levantará el acta de cada sesión del consejo consultivo, la cual deberá incluir los asuntos tratados y

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

las resoluciones adoptadas. El acta será firmada por todos los integrantes que hayan asistido y se le agregará la lista de asistencia con las firmas correspondientes.

Zacatecas LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

Articulo 11 .- El Presidente de la Comisión deberá reunir los siguientes requisitos:a) Ser Ciudadano Mexicano, mayor de 35 años, con una residencia efectiva en la Entidad de por lo menos cinco años.b) Tener preferentemente Título de Licenciado en Derecho y haberse distinguido en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.c) Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito doloso.d) No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, con el Gobernador, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, ni con el Procurador General de Justicia.e) No haber sido Dirigente de Partido Político, ni Ministro de Culto Religioso alguno, en los últimos cinco años anteriores a la elección.

Artículo 12.- l Presidente de la Comisión, será designado por la Legislatura, de una terna que le formulen las fracciones parlamentarias representadas en la propia Legislatura.

Artículo 13.- El Presidente de la Comisión durará en sus funciones tres años, pudiendo ser designado para otro periodo únicamente.

CAPITULO TERCEROINTEGRACIÓN, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL CONSEJO CONSULTIVO

ARTÍCULO 19.- El Consejo Consultivo estará integrado, además del Presidente, por siete personas zacatecanas, de reconocida solvencia moral, en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y que no desempeñen cargo o comisión como servidores públicos, salvo la docencia. Cuando provengan de la representación popular o del servicio público, no haber rechazado o incumplido, de manera infundada, una recomendación en materia de derechos humanos, con el carácter de superior jerárquico del funcionario público sancionado.A excepción de su Presidente, los cargos de miembros del Consejo Consultivo serán honorarios, y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados para otro periodo igual. Recibirán única y exclusivamente una dieta mensual, que en ningún caso excederá el monto de 200 cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, incluidos bonos y prestaciones en especie de cualquier naturaleza, de acuerdo a los lineamientos que se establezcan en el Reglamento de la Comisión y con cargo al presupuesto que anualmente le destine la Legislatura del Estado.

ARTÍCULO 20.- La designación de los miembros del Consejo Consultivo, será hecha por la Legislatura conforme el procedimiento de consulta pública establecido en el artículo 12 de esta ley.

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respecto al tiempo de duración en el cargo, así como en el procedimiento de elección de ambos; atendiendo a la normativa de las entidades federativas sobre la materia

ARTÍCULO 21.- El Consejo Consultivo es un órgano permanente de consulta de la Comisión.Tendrá las siguientes facultades:I. El examen y opinión de los problemas que se presenten, relativos al respeto y defensa de los derechos humanos;II. Proponer a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, la política estatal sobre la difusión, reconocimiento y defensa de los derechos humanos;III. Establecer los lineamientos generales para la actuación de la Comisión, en relación a las políticas sobre Derechos Humanos;IV. Aprobar el Reglamento de la Comisión que sometan a su consideración el Presidente y el Secretario Ejecutivo;V. DerogadaVI. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión presente a la Legislatura, al Ejecutivo del estado y al Poder Judicial;VII. Solicitar al Presidente de la Comisión información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión;VIII. Aprobar el presupuesto de egresos de la Comisión para su remisión a la Legislatura;IX. Conocer el informe del Presidente de la Comisión respecto al ejercicio presupuestal;X. Designar al titular del órgano de control interno, respecto de la terna que someta a su consideración el Presidente; yXI. Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos.

ARTÍCULO 22.- El Consejo Consultivo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión o mediante solicitud que a aquél formulen por lo menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que haya razones de importancia para ello.Las sesiones del Consejo Consultivo serán presididas por el Presidente, sólo en casos especiales y por causas de fuerza mayor, habiendo asuntos urgentes, el Presidente comunicará al Consejo Consultivo las razones de su ausencia, para que las conduzca el Secretario Ejecutivo.

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