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II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) CONSEJO DECISIÓN N o 1/2003 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA ESLOVACA de 6 de febrero de 2003 por la que se modifica el Protocolo n o 4 del Acuerdo Europeo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (2003/474/CE) EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN, Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra ( 1 ), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», firmado en Bruselas el 4 de octubre de 1993, y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo n o 4, Considerando lo siguiente: (1) El Protocolo n o 4 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denomi- nado «el Protocolo», ha sido modificado varias veces. Por consiguiente, parece necesaria la consolidación de dichas modificaciones en el texto del Protocolo en aras de la claridad y de la seguridad jurídica de las normas de ori- gen que deben aplicarse. (2) Las modificaciones técnicas de las normas relativas a las operaciones de transformación también deben tener en cuenta las modificaciones del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (el «Sistema Armonizado») que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2002. (3) Es necesario modificar determinados requisitos de las operaciones de transformación de las materias no origi- narias para obtener el carácter de originarias para tener en cuenta la ausencia de producción de determinadas materias en las Partes contratantes, así como las condi- ciones específicas en las que algunos productos («circui- tos integrados monolíticos») deben obtenerse, incluyendo operaciones limitadas de elaboración fuera de las Partes contratantes. (4) Algunas modificaciones técnicas son necesarias para corregir anomalías entre las diferentes versiones lingüís- ticas del texto. (5) Conviene, por lo tanto, para permitir el correcto funcio- namiento del Acuerdo y facilitar las tareas de los usua- rios y de las administraciones aduaneras, incorporar en el nuevo texto del Protocolo todas las disposiciones en cuestión. (6) Deben mantenerse las Declaraciones conjuntas relativas al Principado de Andorra, la República de San Marino y la revisión de los cambios de las normas de origen con motivo de las modificaciones del Sistema Armonizado, junto con el propio Protocolo. DECIDE: Artículo 1 El Protocolo n o 4 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de coopera- ( 1 ) DO L 359 de 31.12.1994, p. 2. 3.7.2003 L 166/1 Diario Oficial de la Unión Europea ES

CONSEJO - boe.es · (2003/474/CE) EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN, ... cuenta las modificaciones del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (el «Sistema Armonizado»)

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II

(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)

CONSEJO

DECISIÓN No 1/2003 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA ESLOVACA

de 6 de febrero de 2003

por la que se modifica el Protocolo no 4 del Acuerdo Europeo, relativo a la definición de lanoción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

(2003/474/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociaciónentre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, poruna parte, y la República Eslovaca, por otra (1), en lo sucesivodenominado «el Acuerdo», firmado en Bruselas el 4 de octubrede 1993, y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo no 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo no 4 del Acuerdo, relativo a la definiciónde la noción de «productos originarios» y a los métodosde cooperación administrativa, en lo sucesivo denomi-nado «el Protocolo», ha sido modificado varias veces. Porconsiguiente, parece necesaria la consolidación de dichasmodificaciones en el texto del Protocolo en aras de laclaridad y de la seguridad jurídica de las normas de ori-gen que deben aplicarse.

(2) Las modificaciones técnicas de las normas relativas a lasoperaciones de transformación también deben tener encuenta las modificaciones del Sistema Armonizado deDesignación y Codificación de Mercancías (el «SistemaArmonizado») que entran en vigor a partir del 1 deenero de 2002.

(3) Es necesario modificar determinados requisitos de lasoperaciones de transformación de las materias no origi-narias para obtener el carácter de originarias para teneren cuenta la ausencia de producción de determinadas

materias en las Partes contratantes, así como las condi-ciones específicas en las que algunos productos («circui-tos integrados monolíticos») deben obtenerse, incluyendooperaciones limitadas de elaboración fuera de las Partescontratantes.

(4) Algunas modificaciones técnicas son necesarias paracorregir anomalías entre las diferentes versiones lingüís-ticas del texto.

(5) Conviene, por lo tanto, para permitir el correcto funcio-namiento del Acuerdo y facilitar las tareas de los usua-rios y de las administraciones aduaneras, incorporar enel nuevo texto del Protocolo todas las disposiciones encuestión.

(6) Deben mantenerse las Declaraciones conjuntas relativasal Principado de Andorra, la República de San Marino yla revisión de los cambios de las normas de origen conmotivo de las modificaciones del Sistema Armonizado,junto con el propio Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo no 4 del Acuerdo, relativo a la definición de lanoción de «productos originarios» y a los métodos de coopera-(1) DO L 359 de 31.12.1994, p. 2.

3.7.2003 L 166/1Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ción administrativa, será sustituido por el texto adjunto, asícomo las pertinentes Declaraciones conjuntas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2003.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2003.

Por el Consejo de Asociación

El PresidenteG. PAPANDREOU

L 166/2 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

PROTOCOLO No 4

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperaciónadministrativa

ÍNDICE DE MATERIAS

TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II — DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2 Condiciones generales

Artículo 3 Acumulación en la Comunidad

Artículo 4 Acumulación en la República Eslovaca

Artículo 5 Productos enteramente obtenidos

Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 8 Unidad de calificación

Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 10 Surtidos

Artículo 11 Elementos neutros

TÍTULO III — CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12 Principio de territorialidad

Artículo 13 Transporte directo

Artículo 14 Exposiciones

TÍTULO IV — REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V — PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16 Condiciones generales

Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origenexpedida o elaborada previamente

Artículo 20 bis Separación contable

Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 22 Exportador autorizado

Artículo 23 Validez de la prueba de origen

Artículo 24 Presentación de la prueba de origen

Artículo 25 Importación mediante envíos escalonados

Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen

Artículo 27 Documentos justificativos

Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 29 Discordancias y errores de forma

Artículo 30 Importes expresados en euros

3.7.2003 L 166/3Diario Oficial de la Unión EuropeaES

TÍTULO VI — DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31 Asistencia mutua

Artículo 32 Comprobación de las pruebas de origen

Artículo 33 Solución de litigios

Artículo 34 Sanciones

Artículo 35 Zonas francas

TÍTULO VII — CEUTA Y MELILLA

Artículo 36 Aplicación del Protocolo

Artículo 37 Condiciones especiales

TÍTULO VIII — DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38 Modificaciones del Protocolo

Lista de anexos

Anexo I: Notas introductorias a la lista del anexo II

Anexo II: Lista de elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias paraque el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario

Anexo III: Modelos de certificado EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo IV: Texto de la declaración en factura

Anexo V: Lista de los productos originarios de Turquía a los que no se aplicará lo dispuesto en los artículos 3y 4, enumerados según el orden de capítulos y títulos del SA

Declaraciones conjuntas

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

Declaración conjunta relativa a la revisión de los cambios de las normas de origen como resultado de las modificacionesdel Sistema Armonizado

L 166/4 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformaciónincluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente opieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando estéprevista su utilización posterior en otra operación defabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad conel Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VIIdel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comer-cio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del pro-ducto abonado al fabricante de la Comunidad o de laRepública Eslovaca en cuya empresa haya tenido lugar laúltima elaboración o transformación, siempre que el precioincluya el valor de todas las materias utilizadas, previadeducción de todos los gravámenes interiores devueltos oreembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momentode la importación de las materias no originarias utilizadaso, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, elprimer precio comprobable pagado por las materias en laComunidad o en la República Eslovaca;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas mate-rias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicadomutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor enaduana de cada una de las materias incorporadas que seanoriginarias de los otros países mencionados en los artículos3 y 4 o, si el valor en aduana no es conocido o no puededeterminarse, el primer precio comprobable pagado por lasmaterias en la Comunidad o en la República Eslovaca;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cua-tro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye elSistema Armonizado de Designación y Codificación demercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sis-tema Armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una ma-teria en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían, bien sea al mismotiempo de un exportador a un destinatario o al amparo deun documento único de transporte que cubra su envío delexportador al destinatario o bien sea, a falta de dicho docu-mento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOSORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se consi-derarán originarios de la Comunidad:

a) los productos totalmente obtenidos en la Comunidad en elsentido del artículo 5;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporenmaterias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella,siempre que tales materias hayan sido objeto de elabora-ción o transformación suficiente en la Comunidad en elsentido del artículo 6;

c) las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo(EEE) en el sentido del Protocolo no 4 del Acuerdo sobre elEspacio Económico Europeo.

2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se consi-derarán originarios de la República Eslovaca:

a) los productos totalmente obtenidos en la República Eslo-vaca en el sentido del artículo 5;

3.7.2003 L 166/5Diario Oficial de la Unión EuropeaES

b) los productos obtenidos en la República Eslovaca queincorporen materias que no hayan sido totalmente obteni-das en ese país, siempre que tales materias hayan sidoobjeto de elaboración o transformación suficiente en laRepública Eslovaca en el sentido del artículo 6.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo2, los productos serán considerados originarios de la Comuni-dad si son obtenidos en ésta, incorporando materias originariasde Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (1), la República Che-ca, Estonia, Hungría, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega, Polo-nia, Rumania, Eslovenia, la República Eslovaca, Turquía (2) o laComunidad, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolorelativo a las normas de origen, anexo a los acuerdos entre laComunidad y cada uno de estos países, a condición de quehayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elabora-ción o transformación que vayan más allá de las citadas en elartículo 7. No será necesario que estas materias hayan sidoobjeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadasen la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo7, el producto obtenido se considerará originario de la Comu-nidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior alvalor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de lospaíses contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso,el producto obtenido será considerado originario del país queaporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadasen su fabricación en la Comunidad.

3. Los productos originarios de uno de los países contem-plados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna opera-ción de elaboración o transformación en la Comunidad, con-servarán su origen cuando sean exportados a uno de estos paí-ses.

4. La acumulación prevista en el presente artículo sólopodrá aplicarse cuando las materias y productos utilizadoshayan adquirido el carácter de productos originarios por laaplicación de unas normas de origen idénticas a las previstasen el presente Protocolo.

La Comunidad proporcionará a la República Eslovaca, a travésde la Comisión de las Comunidades Europeas, informacióndetallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de

origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1.La Comisión de las Comunidades Europeas publicará en laserie C del Diario Oficial de la Unión Europea la fecha en que lospaíses citados en el apartado 1, que hayan cumplido las condi-ciones necesarias, podrán aplicar la acumulación prevista en elpresente artículo.

Artículo 4

Acumulación en la República Eslovaca

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo2, los productos serán considerados originarios de la RepúblicaEslovaca si son obtenidos en ésta, incorporando materias origi-narias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (3), la Repú-blica Checa, Estonia, Hungría, Islandia, Letonia, Lituania,Noruega, Polonia, Rumania, Eslovenia, la República Eslovaca,Turquía (4) o la Comunidad, de conformidad con lo dispuestoen el Protocolo relativo a las normas de origen, anexo a losacuerdos entre la República Eslovaca y cada uno de estos paí-ses, a condición de que hayan sido objeto en la República Eslo-vaca de operaciones de elaboración o transformación quevayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesarioque estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o trans-formaciones suficientes.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadasen la República Eslovaca no vayan más allá de las citadas en elartículo 7, el producto obtenido se considerará originario de laRepública Eslovaca únicamente cuando el valor añadido allísupere al valor de las materias utilizadas originarias de cual-quiera de los países citados en el apartado 1. Si este no fuera elcaso, el producto obtenido será considerado originario del paísque aporte el valor más elevado a las materias originarias utili-zadas en su fabricación en la República Eslovaca.

3. Los productos originarios de uno de los países contem-plados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna opera-ción en la República Eslovaca, conservarán su origen cuandosean exportados a uno de esos países.

4. La acumulación prevista en el presente artículo sólopodrá aplicarse cuando las materias utilizados hayan adquiridoel carácter de productos originarios por la aplicación de unasnormas de origen idénticas a las previstas en el presente Proto-colo.

La República Eslovaca proporcionará a la Comunidad, a travésde la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles delos acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplica-

(1) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera conSuiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Econó-mico Europeo.

(2) La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a lasmaterias originarias de Turquía que figuran en la lista del anexo V.

(3) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera conSuiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Econó-mico Europeo.

(4) La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a lasmaterias originarias de Turquía que figuran en la lista del anexo V.

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bles a los demás países citados en el apartado 1. La Comisiónde las Comunidades Europeas publicará en la serie C del DiarioOficial de la Unión Europea la fecha en que los países citados enel apartado 1, que hayan cumplido las condiciones necesarias,podrán aplicar la acumulación prevista en el presente artículo.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidado en la República Eslovaca:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondode sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o enla República Eslovaca;

c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o enla República Eslovaca;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en laComunidad o en la República Eslovaca;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en laComunidad o en la República Eslovaca;

f) los productos de la pesca marítima y otros productosextraídos del mar fuera de las aguas territoriales de laComunidad o de la República Eslovaca por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir,exclusivamente, de los productos contemplados en laletra f);

h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en laRepública Eslovaca, aptos únicamente para la recuperaciónde las materias primas, entre los que se incluyen los neu-máticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizarcomo desecho;

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones defabricación realizadas en la Comunidad o en la RepúblicaEslovaca;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinosfuera de sus aguas territoriales siempre que tengan dere-chos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías fabricadas en la Comunidad o en la Repú-blica Eslovaca a partir exclusivamente de los productosmencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría»empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán sola-mente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miem-bro de la Comunidad o en la República Eslovaca;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de laComunidad o de la República Eslovaca;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Esta-dos miembros de la Comunidad o de la República Eslovaca,o a una sociedad cuya sede principal esté situada en unode esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente delconsejo de administración o de vigilancia y la mayoría delos miembros de estos consejos sean nacionales de Estadosmiembros de la Comunidad o de la República Eslovaca, yla mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que serefiere a sociedades de personas o a sociedades de respon-sabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organis-mos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales deEstados miembros de la Comunidad o de la RepúblicaEslovaca;

y

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % pornacionales de Estados miembros de la Comunidad o de laRepública Eslovaca.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se consideraráque las materias no originarias han sido suficientemente elabo-radas o transformadas cuando se cumplan las condiciones quefiguran en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertospor el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que sehan de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadasen la fabricación de dichos productos y se aplican únicamenteen relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que,si un producto que ha adquirido carácter originario al reunirlas condiciones establecidas en la lista para ese producto se uti-liza en la fabricación de otro, no se aplican las condicionesaplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberántener en cuenta las materias no originarias que se hayanpodido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materiasno originarias que, de conformidad con las condiciones esta-blecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación deun producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábricadel producto;

3.7.2003 L 166/7Diario Oficial de la Unión EuropeaES

b) no se supere por la aplicación del presente apartado nin-guno de los porcentajes dados en la lista como valormáximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en losCapítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a lasdisposiciones del artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformacióninsuficientes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las opera-ciones de elaboración o transformación que se indican a conti-nuación se considerarán insuficientes para conferir el carácterde productos originarios, se cumplan o no los requisitos delartículo 6:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productosdurante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, acei-tes, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseadode cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azú-car;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado defrutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, rectificación y corte sencillos;

j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, prepara-ción de surtidos (incluso la formación de juegos de artícu-los);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estu-ches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros,etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivossimilares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar unartículo completo o el desmontaje de productos en sus pie-zas;

o) la combinación de dos o más de las operaciones especifica-das en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad oen la República Eslovaca sobre un producto determinado sedeberán considerar conjuntamente a la hora de determinar silas operaciones de elaboración o transformación realizadas condicho producto deben considerarse insuficientes en el sentidodel apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo estable-cido en el presente Protocolo será el producto concreto consi-derado como la unidad básica en el momento de determinarsu clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armo-nizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjuntode artículos es clasificado en una sola partida del SistemaArmonizado, la totalidad constituye la unidad de califica-ción;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénti-cos clasificados en la misma partida del Sistema Armoniza-do, cada producto deberá tenerse en cuenta individual-mente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Pro-tocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del SistemaArmonizado, los envases están incluidos con el producto parasu clasificación, serán incluidos para la determinación del ori-gen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expi-dan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean partede su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el preciode aquéllos, o no se facture por separado, se considerarán parteintegrante del material, máquina, aparato o vehículo corres-pondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 delSistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todoslos productos que entren en su composición sean originarios.Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios yno originarios se considerará como originario en su conjunto

L 166/8 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

si el valor de los productos no originarios no excede del 15 %del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesarioestablecer el origen de los siguientes elementos que pudieranhaberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto queentren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a laadquisición del carácter de producto originario deberán cum-plirse sin interrupción en la Comunidad o en la RepúblicaEslovaca, a reserva de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1del artículo 2, en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del pre-sente artículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en elcaso de que las mercancías originarias exportadas de la Comu-nidad o de la República Eslovaca a otro país sean devueltas,deberán considerarse no originarias, a menos que puedademostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron expor-tadas;

y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para suconservación en buenas condiciones mientras se encontra-ban en ese país, o al exportarlas.

3. La adquisición del carácter originario en las condicionesenunciadas en el título II no se producirá por una elaboracióno transformación efectuada fuera de la Comunidad o de laRepública Eslovaca sobre materias exportadas de la Comunidado de la República Eslovaca y posteriormente reimportadas, acondición de que:

a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en laComunidad o en la República Eslovaca, o que antes de suexportación hayan sido objeto de elaboraciones o transfor-maciones que vayan más allá de las operaciones contem-pladas en el artículo 7;

y

b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades adua-neras que:

i) las mercancías reimportadas son el resultado de la ela-boración o transformación de las materias exportadas;

y

ii) el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidado de la República Eslovaca, de conformidad con el pre-sente artículo, no supere el 10 % del precio francofábrica del producto final para el que se alega el carác-ter originario.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condicionesenunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácteroriginario no se aplicarán a las elaboraciones o transformacio-nes efectuadas fuera de la Comunidad o de la República Eslova-ca. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique unanorma que establezca el valor máximo de las materias no ori-ginarias utilizadas para determinar el carácter originario delproducto final, el valor total de las materias no originarias uti-lizadas en el territorio de la Parte de que se trate y el valorañadido total adquirido fuera de la Comunidad o de la Repú-blica Eslovaca, de conformidad con el presente artículo, nodeberán superar el porcentaje indicado.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, seentenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costesacumulados fuera de la Comunidad o de la República Eslovaca,incluido el valor de las materias incorporadas.

6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarána los productos que no cumplan las condiciones previstas en lalista del anexo II o que no puedan considerarse que hayan sidoobjeto de operaciones de transformación o elaboración sufi-cientes a menos que se aplique la tolerancia general del apar-tado 2 del artículo 6.

7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasi-ficados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones otransformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de laRepública Eslovaca deberán realizarse al amparo del régimende perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

3.7.2003 L 166/9Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicaráexclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos delpresente Protocolo y que sean transportados directamente entrela Comunidad y la República Eslovaca o a través de los territo-rios de los demás países a que se hace referencia en los artícu-los 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un únicoenvío podrán ser transportados transitando por otros territo-rios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios,si fuera necesario, siempre que los productos hayan permane-cido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país detránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a opera-ciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra desti-nada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por con-ducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comuni-dad o de la República Eslovaca.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en elapartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a lasautoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual sehaya efectuado el transporte desde el país exportador a tra-vés del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras delpaís de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en sucaso, el nombre de los buques utilizados u otrosmedios de transporte utilizados,

y

iii) la certificación de las condiciones en las que permane-cieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición enun país distinto a los citados en los artículos 3 y 4 y que hayansido vendidos después de la exposición para ser importados enla Comunidad o en la República Eslovaca se beneficiarán, parasu importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre quese demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desdela Comunidad o desde la República Eslovaca hasta el paísde exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquierotra forma por el exportador a un destinatario en la Comu-nidad o en la República Eslovaca;

c) los productos han sido enviados durante la exposición, oinmediatamente después, en el mismo estado en el que fue-ron enviados a la exposición;

y

d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, losproductos no han sido utilizados con fines distintos a losde exhibición en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lodispuesto en el título V, un certificado de origen que se presen-tará a las autoridades aduaneras del país importador de laforma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la direc-ción de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarseotras pruebas documentales relativas a las condiciones en quehan sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones,ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comer-cial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen confines privados en almacenes o locales comerciales para venderproductos extranjeros y durante las cuales los productos per-manezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos deaduana

1. a) Las materias no originarias utilizadas en la fabricaciónde productos originarios de la Comunidad, la RepúblicaEslovaca o cualquier otro de los países citados en losartículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elabo-rado una prueba del origen de conformidad con lo dis-puesto en el título V, no se beneficiarán en la Comuni-dad ni en la República Eslovaca del reintegro o la exen-ción de los derechos de aduana en cualquiera de susformas.

b) Los productos clasificados en el capítulo 3 y en las par-tidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado y origina-rios de la Comunidad, tal como se prevé en la letra c)del apartado 1 del artículo 2, para los que se hayaexpedido o elaborado una prueba del origen de confor-midad con lo dispuesto en el título V, no se beneficia-rán en la Comunidad del reintegro o la exención de losderechos de aduana en cualquiera de sus formas.

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2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicaráa todas las disposiciones relativas a la devolución, la condona-ción o la ausencia de pago parcial o total de los derechos deaduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en laComunidad o en la República Eslovaca a las materias utilizadasen la fabricación y a los productos incluidos en la letra b) delapartado 1, si esta devolución, condonación o ausencia depago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productosobtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se desti-nen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una pruebade origen deberá poder presentar en todo momento, a peticiónde las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiadosque demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso res-pecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricaciónde los productos de que se trate y que se han pagado efectiva-mente todos los derechos de aduana o exacciones de efectoequivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también alos envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 delartículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en elsentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en elsentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículosno sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará única-mente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otraparte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema derestituciones a la exportación para los productos agrícolas,cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en elAcuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán aco-gerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importa-ción en la República Eslovaca, así como los productos origina-rios de la República Eslovaca para su importación en la Comu-nidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyomodelo figura en el anexo III; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21,de una declaración, en adelante denominada «declaraciónen factura», hecha por el exportador en una factura, unaorden de entrega o cualquier otro documento comercial

que describa los productos de que se trate con el suficientedetalle como para que puedan ser identificados. El texto dedicha declaración en factura figura en el anexo IV.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productosoriginarios en el sentido definido en este Protocolo podránacogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentosantes citados.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados decirculación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedi-rán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a peti-ción escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de surepresentante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizadodeberán cumplimentar tanto el certificado de circulación demercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyosmodelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberáncumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redac-tado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de lalegislación nacional del país de exportación. Si se cumplimen-tan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres deimprenta. La descripción de los productos deberá figurar en lacasilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En casode que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazaruna línea horizontal debajo de la última línea de la descripcióny una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificadode circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar encualquier momento, a petición de las autoridades aduanerasdel país de exportación en el que se expida el certificado decirculación de mercancías EUR.1, toda la documentación opor-tuna que demuestre el carácter originario de los productos deque se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos delpresente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 seráexpedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembrode la Comunidad o de la República Eslovaca cuando los pro-ductos de que se trate puedan ser considerados productos ori-ginarios de la Comunidad, la República Eslovaca o uno de losdemás países citados en los artículos 3 y 4 y cumplan losdemás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados decirculación EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesariaspara verificar el carácter originario de los productos y la obser-vancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A talefecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba einspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabocualquier otra verificación que se considere oportuna. Garanti-zarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formu-larios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán

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comprobar si el espacio reservado para la descripción de losproductos ha sido cumplimentado de tal forma que excluyetoda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación demercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certifica-do.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de cir-culación de mercancías EUR.1 que estará a disposición delexportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exporta-ción real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación demercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados decirculación de mercancías EUR.1 después de la exportación delos productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación porerrores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduanerasque se expidió un certificado de circulación de mercancíasEUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivostécnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitudel exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportaciónde los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y lasrazones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posterioriun certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin habercomprobado antes que la información facilitada en la solicituddel exportador coincide con la que figura en el expedientecorrespondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expe-didos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frasessiguientes:

ES «EXPEDIDO A POSTERIORI»

DA «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»

DE «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT»

EL «ΕΚ∆ΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ YΣΤΕΡΩΝ»

EN «ISSUED RETROSPECTIVELY»

FR «DÉLIVRÉ A POSTERIORI»

IT «RILASCIATO A POSTERIORI»

NL «AFGEGEVEN A POSTERIORI»

PT «EMITIDO A POSTERIORI»

FI «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN»

SV «UTFÄRDAT I EFTERHAND»

SK «VYSTAVENÉ DODATOČNE».

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará enla casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mer-cancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados decirculación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificadode circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solici-tar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayanexpedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de losdocumentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figuraruna de las palabras siguientes:

ES «DUPLICADO»

DA «DUPLIKAT»

DE «DUPLIKAT»

EL «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ»

EN «DUPLICATE»

FR «DUPLICATA»

IT «DUPLICATO»

NL «DUPLICAAT»

PT «SEGUNDA VIA»

FI «KAKSOISKAPPALE»

SV «DUPLIKAT»

SK «DUPLIKÁT»

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3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertaráen la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado decirculación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedi-ción del certificado de circulación de mercancías EUR.1 origi-nal, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación de mercancíasEUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o

elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control deuna aduana en la Comunidad o en la República Eslovaca, sepodrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios cer-tificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellosa otro punto de la Comunidad o de la República Eslovaca. Loscertificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorioslos expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los pro-ductos.

Artículo 20 bis

Separación contable

1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas dematerias originarias y no originarias que sean idénticas e inter-cambiables dé lugar a costes considerables o dificultades mate-riales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los inte-resados, podrán autorizar que se utilice el método denominado«separación contable» para la gestión de tales existencias.

2. Este método debe poder garantizar que, para un períodode referencia específico, el número de productos obtenidos quepodrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que sehubiera obtenido si hubiera habido separación física de lasexistencias.

3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autoriza-ción, en las condiciones que consideren apropiadas.

4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base delos principios contables generales aplicables en el país en elque se fabricó el producto.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitarpruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de pro-

ductos que puedan ser considerados como originarios. A peti-ción de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcio-nará una declaración de la forma en que se han gestionado lascantidades.

6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la auto-rización y podrán retirarla en todo momento siempre que elbeneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cual-quier manera o no cumpla alguna de las otras condicionesestablecidas en este Protocolo.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) delapartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 22,

o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido poruno o varios bultos que contengan productos originarioscuyo valor total no supere 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los pro-ductos de que se trata pueden considerarse como productosoriginarios de la Comunidad, la República Eslovaca o uno delos demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cum-plen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en facturadeberá poder presentar en todo momento, a petición de lasautoridades aduaneras del país de exportación, todos los docu-mentos apropiados que demuestren el carácter originario delos productos de que se trate y que se cumplen las demás con-diciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escri-biendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura,la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, ladeclaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una delas versiones lingüísticas de ese anexo, de conformidad con lodispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si ladeclaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta yen caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma originalmanuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadoresautorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obliga-ción de firmar las declaraciones a condición de presentar a las

3.7.2003 L 166/13Diario Oficial de la Unión EuropeaES

autoridades aduaneras del país de exportación un compromisopor escrito de que aceptan la completa responsabilidad deaquellas declaraciones en factura que le identifiquen como silas hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en facturacuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras laexportación, siempre que su presentación en el país de impor-tación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la impor-tación de los productos a que se refiera.

Artículo 22

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podránautorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «ex-portador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes deproductos al amparo del presente Acuerdo a extender declara-ciones en factura independientemente del valor de los produc-tos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autori-zaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridadesaduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carác-ter originario de los productos así como el cumplimiento delas demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la conce-sión del estatuto de exportador autorizado a las condicionesque consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autori-zado un número de autorización aduanera que deberá figuraren la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga elexportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorizaciónen todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportadorautorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apar-tado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en elapartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatromeses a partir de la fecha de expedición en el país de exporta-ción y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autorida-des aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridadesaduaneras del país de importación después de transcurrido el

plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admi-tidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuandola inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcio-nales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridadesaduaneras del país de importación podrán admitir las pruebasde origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antesde la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduane-ras del país de importación de acuerdo con los procedimientosestablecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigiruna traducción de la prueba de origen y podrán exigir que ladeclaración de importación vaya acompañada de una declara-ción del importador en la que haga constar que los productoscumplen las condiciones requeridas para la aplicación delAcuerdo.

Artículo 25

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a petición del importador y en las condiciones estable-cidas por las autoridades aduaneras del país de importación, seimporten fraccionadamente productos desmontados o sin mon-tar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sis-tema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o enlas partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberápresentar una única prueba de origen para tales productos alas autoridades aduaneras en el momento de la importación delprimer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particularescomo pequeños paquetes o que formen parte del equipaje per-sonal de los viajeros, serán admitidos como productos origina-rios sin que sea necesario presentar una prueba de origen,siempre que estos productos no se importen con caráctercomercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exi-gidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista nin-guna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En elcaso de los productos enviados por correo, esta declaración sepodrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o enuna hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusiva-mente en productos para el uso personal de sus destinatarios ode los viajeros o sus familias no se considerarán importacionesde carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resultaevidente que a estos productos no se les piensa dar una finali-dad comercial.

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3. Además, el valor total de estos productos no podrá sersuperior a 500 euros cuando se trate de pequeños paquetes, oa 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte delequipaje personal de viajeros.

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a que se refieren el apartado 3 del artículo 17y en el apartado 3 del artículo 21, que sirven como justifica-ción de que los productos amparados por un certificado EUR.1o una declaración en factura pueden considerarse como pro-ductos originarios de la Comunidad, de la República Eslovacao de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4,y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pue-den presentarse, entre otras, en forma de:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el expor-tador o el proveedor para obtener las mercancías de que setrate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su conta-bilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las mate-rias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad oen la República Eslovaca, si estos documentos se utilizande conformidad con la legislación nacional;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transforma-ción de las materias en la Comunidad o en la RepúblicaEslovaca, extendidos o expedidos en la Comunidad o en laRepública Eslovaca, si estos documentos se utilizan de con-formidad con la legislación nacional;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en facturaque justifiquen el carácter originario de las materias utiliza-das, expedidos o extendidos en la Comunidad o en laRepública Eslovaca de conformidad con el presente Proto-colo, o en alguno de los demás países citados en los artícu-los 3 y 4, de conformidad con normas de origen que seanidénticas a las normas del presente Protocolo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentosjustificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificadode circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años, comomínimo, los documentos contemplados en el apartado 3 delartículo 17.

2. El exportador que extienda una declaración en facturadeberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia dela mencionada declaración en factura, así como los documen-tos contemplados en el apartado 3 del artículo 21.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación queexpidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservardurante tres años, como mínimo, el formulario de solicitudcontemplado en el apartado 2 del artículo 17.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación debe-rán conservar durante tres años, como mínimo, los certificadosde circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que leshayan sido presentadas.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declara-ciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en losdocumentos presentados en la aduana con objeto de dar cum-plimiento a las formalidades necesarias para la importación delos productos no supondrá la invalidación inmediata de laprueba de origen si se comprueba debidamente que esta últimacorresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas demecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causasuficiente para que sean rechazados estos documentos si no setrata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitudde las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) delapartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 encaso de que los productos se facturen en una moneda distintadel euro, los importes en las monedas nacionales de los Estadosmiembros de la Comunidad, la República Eslovaca y los demáspaíses contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a losimportes expresados en euros, se fijarán anualmente por cadauno de los países en cuestión.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones de la letra b)del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura,según el importe fijado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una monedanacional determinada serán el equivalente en esa monedanacional de los importes expresados en euros el primer díalaborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a laComisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre, amás tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguienteaño. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará atodos los países afectados los correspondientes importes.

3.7.2003 L 166/15Diario Oficial de la Unión EuropeaES

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importeresultante de la conversión a su moneda nacional de unimporte expresado en euros. El importe redondeado no podrádiferir del importe resultante de la conversión en más de un5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor enmoneda nacional de un importe expresado en euros si, conocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, laconversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a unaumento del contravalor expresado en moneda nacional infe-rior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá man-tener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminu-ción de dicho valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por elComité de Asociación a petición de la Comunidad o de laRepública Eslovaca. Al realizar esa revisión, el Comité de Aso-ciación considerará la conveniencia de preservar los efectos delos límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrátomar la determinación de modificar los importes expresadosen euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓNADMINISTRATIVA

Artículo 31

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y dela República Eslovaca se comunicarán mutuamente, por mediode la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos desellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certi-ficados de circulación EUR.1, así como las direcciones de lasautoridades aduaneras competentes para la verificación de estoscertificados y de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Proto-colo, la Comunidad y la República Eslovaca se prestarán asis-tencia mutua, a través de sus respectivas administracionesaduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados decirculación EUR.1 o las declaraciones en factura, y la exactitudde la información recogida en dichos documentos.

Artículo 32

Comprobación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen seefectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras delpaís de importación alberguen dudas fundadas acerca de laautenticidad del documento, del carácter originario de los pro-ductos de que se trate o de la observancia de los demás requisi-tos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apar-tado 1, las autoridades aduaneras del país de importacióndevolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si seha presentado, la declaración en factura, o una copia de estosdocumentos, a las autoridades aduaneras del país de exporta-ción, indicando, en su caso, los motivos que justifican unainvestigación. Todos los documentos y la información obtenidaque sugieran que los datos recogidos en la prueba de origenson incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación seránlas encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto,estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e ins-peccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cual-quier otra verificación que se considere oportuna.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importacióndecidieran suspender la concesión del trato preferencial a losproductos en cuestión a la espera de los resultados de la com-probación, se ofrecerá al importador el levantamiento de lasmercancías condicionado a cualesquiera medidas precautoriasque consideren oportunas.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la veri-ficación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado.Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documen-tos son auténticos y si los productos en cuestión pueden serconsiderados originarios de la Comunidad, la República Eslo-vaca o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuestaen el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud deverificación, o si la respuesta no contiene informaciónsuficiente para determinar la autenticidad del documento encuestión o el origen real de los productos, las autoridadesaduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excep-cionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 33

Solución de litigios

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedi-mientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resol-verse entre las autoridades aduaneras que soliciten una com-probación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla acabo o cuando se planteen interrogantes en relación con lainterpretación del presente Protocolo, se deberán remitir alComité de Asociación.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autori-dades aduaneras del país de importación se resolverán conarreglo a la legislación de ese país.

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Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o hagaredactar un documento que contenga datos incorrectos conobjeto de conseguir que los productos se beneficien de un tratopreferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. La Comunidad y la República Eslovaca adoptarán todaslas medidas necesarias para asegurarse de que los productoscon los que se comercie al amparo de una prueba de origen yque permanezcan durante su transporte en una zona francasituada en su territorio no sean sustituidos por otras mercan-cías ni sean objeto de más manipulaciones que las operacionesnormales destinadas a evitar su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando pro-ductos originarios de la Comunidad o de la República Eslovacae importados en una zona franca al amparo de una prueba deorigen sean objeto de tratamiento o transformación, las autori-dades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificadoEUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transfor-mación en cuestión se conforma a las disposiciones del pre-sente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 noincluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de la República Eslovaca disfru-tarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla,del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productosoriginarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtuddel Protocolo no 2 del Acta de Adhesión del Reino de España yde la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. laRepública Eslovaca concederá a las importaciones de productoscubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla elmismo régimen aduanero que el que concede a los productosimportados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productosoriginarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará,mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas enel artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente deconformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considera-rán:

1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuyafabricación se hayan utilizado productos distintos delos mencionados en el inciso a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elabora-dos o transformados en el sentido del artículo 6,

o

ii) estos productos sean originarios de la RepúblicaEslovaca o de la Comunidad, siempre que hayansido objeto de elaboraciones o transformacionesque vayan más allá de las operaciones contempla-das en el artículo 7.

2) Productos originarios de la República Eslovaca:

a) los productos enteramente obtenidos en la RepúblicaEslovaca;

b) los productos obtenidos en la República Eslovaca encuya fabricación se hayan utilizado productos distintosde los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elabora-dos o transformados en el sentido del artículo 6;

o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melillao de la Comunidad, siempre que hayan sido objetode elaboraciones o transformaciones que vayanmás allá de las operaciones contempladas en elartículo 7.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3.7.2003 L 166/17Diario Oficial de la Unión EuropeaES

3. El exportador o su representante autorizado consignarán«la República Eslovaca» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de loscertificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en fac-tura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceutay Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaracionesen factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsablesde la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de lasdisposiciones del presente Protocolo.

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ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerarque han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número dela partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías quefiguran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dosprimeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vayaprecedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a laparte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuenciaen términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en lascolumnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados enlas diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guiónincluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, elexportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece nin-guna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácteroriginario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se hayaadquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Eslovaquia.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en sufabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleadosforjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácteroriginario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuen-cia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en lamisma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuentacuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elabora-ciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, laselaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma esta-blece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autori-zará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

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3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquierpartida», podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partidaque el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en lanorma.

Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demásmaterias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demásmaterias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquierpartida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello signi-fica que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales ytambién, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utili-zarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada,esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pue-den cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa lautilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos quími-cos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concretoespecificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior defabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite lautilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunqueéstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hila-do, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no origina-rias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas lasmaterias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los por-centajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéti-cas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa,abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como lalana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

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4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en lalista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabri-cación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, lasfibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condicio-nes expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradasglobalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véansetambién las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechosa partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

— seda,

— lana,

— pelos ordinarios,

— pelos finos,

— crines,

— algodón,

— materias para la fabricación de papel y papel,

— lino,

— cáñamo,

— yute y demás fibras bastas,

— sisal y demás fibras textiles del género Agave,

— coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

— filamentos sintéticos,

— filamentos artificiales,

— filamentos conductores eléctricos,

— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

— fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

— fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

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— fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

— fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

— fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

— fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

— fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

— las demás fibras sintéticas discontinuas,

— fibras artificiales discontinuas de viscosa,

— las demás fibras artificiales discontinuas,

— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

— productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistenteen un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, deuna anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas demateria plástica,

— los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discon-tinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originariasque no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podránutilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticasdiscontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos queno cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados delana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o prepara-das de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % delpeso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido dealgodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es, asimismo,un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodónutilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de lapartida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie tex-til confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de polié-ter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

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5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de pelí-cula de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado porencolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 %respecto a esta banda.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, lasmaterias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partidadistinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadaslibremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utili-zarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no estánclasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuandoéstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberátenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos»serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico con-centrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purifica-ción con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

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7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico con-centrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purifica-ción con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno quealcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTMD 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintode la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distintode la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice auna presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientosde acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar elcolor o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específi-cos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menosdel 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, eltratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p) en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera deturba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex 2712 únicamente, eldesaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario lasoperaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, lacoloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentescontenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

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ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NOORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER

ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario con-sultar las otras partes del Acuerdo

Partida SA Designación de la mercancía Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias queconfiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 1 Animales vivos Todos los animales del capítulo 1 debenser enteramente obtenidos

capítulo 2 Carne y despojos comestibles Fabricación en la cual todas las materiasde los capítulos 1 y 2 utilizadas debenser enteramente obtenidas

capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demásinvertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materiasdel capítulo 3 utilizadas deben ser obte-nidas en su totalidad

ex capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos deave; miel natural; productos comestiblesde origen animal no expresados ni com-prendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materiasdel capítulo 4 utilizadas deben ser obte-nidas en su totalidad

0403 Suero de mantequilla (de manteca), lechey nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir ydemás leches y natas (cremas) fermenta-das o acidificadas, incluso concentradoso con adición de azúcar u otro edulco-rante, aromatizados, o con frutas ocacao

Fabricación en la cual:

– todas las materias del capítulo 4 utili-zadas deben ser enteramente obteni-das,

– todos los jugos de frutas (excepto losde piña, lima o pomelo) de la partida2009 utilizados deben ser enteramenteobtenidos, y

– el valor de todas las materias del capí-tulo 17 utilizadas no exceda del 30 %del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 5 Los demás productos de origen animalno expresados ni comprendidos en otraparte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materiasdel capítulo 5 utilizadas deben ser ente-ramente obtenidas

ex 0502 Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas Limpiado, desinfectado, clasificación yestirado de cerdas y pelos de jabalí o decerdo

capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricul-tura

Fabricación en la cual:

– todas las materias del capítulo 6 utili-zadas deben ser enteramente obteni-das, y

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto

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(1) (2) (3) o (4)

capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculosalimenticios

Fabricación en la cual todas las materiasdel capítulo 7 utilizadas deben ser ente-ramente obtenidas

capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas deagrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la cual:

– todos los frutos utilizados deben serenteramente obtenidos, y

– el valor de todas las materias del capí-tulo 17 utilizadas no exceda del 30 %del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias, a excep-ción de:

Fabricación en la cual todas las materiasdel capítulo 9 utilizadas deben ser ente-ramente obtenidas

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cás-cara y cascarilla de café; sucedáneos delcafé que contengan café en cualquierproporción

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida

0902 Té, incluso aromatizado Fabricación a partir de materias de cual-quier partida

ex 0910 Mezclas de especias Fabricación a partir de materias de cual-quier partida

capítulo 10 Cereales Fabricación en la cual todas las materiasdel capítulo 10 utilizadas deben ser ente-ramente obtenidas

ex capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almi-dón y fécula; inulina; gluten de trigo, aexcepción de:

Fabricación en la cual todos los cereales,todas las hortalizas, todas las raíces ytubérculos de la partida 0714 utilizados,o los frutos utilizados, deben ser entera-mente obtenidos

ex 1106 Harina, sémola y polvo de las hortalizasde vaina secas, desvainadas, de la partida0713

Secado y molienda de las hortalizas devaina de la partida 0708

capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas yfrutos diversos; plantas industriales omedicinales; paja y forrajes

Fabricación en la cual todas las materiasdel capítulo 12 utilizadas deben ser ente-ramente obtenidas

1301 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinasy oleorresinas (por ejemplo: bálsamos),naturales

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias de la partida 1301 utilizadasno exceda del 50 % del precio francofábrica del producto

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(1) (2) (3) o (4)

1302 Jugos y extractos vegetales; materias péc-ticas, pectinatos y pectatos; agar-agar ydemás mucílagos y espesativos derivadosde los vegetales, incluso modificados:

– Mucílagos y espesativos derivados delos vegetales, modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espe-sativos no modificados

– Los demás Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

capítulo 14 Materias trenzables y demás productosde origen vegetal, no expresados ni com-prendidos en otra parte

Fabricación en la cual todas las materiasdel capítulo 14 utilizadas deben ser ente-ramente obtenidas

ex capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales;productos de su desdoblamiento; grasasalimenticias elaboradas; ceras de origenanimal o vegetal, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

1501 Grasa de cerdo, incluida la manteca decerdo, y grasa de ave (excepto las de laspartidas 0209 o 1503):

– Grasas de huesos y grasas de desperdi-cios

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 0203, 0206 o0207 o de los huesos de la partida 0506

– Las demás Fabricación a partir de la carne y de losdespojos comestibles de animales de laespecie porcina de las partidas 0203 y0206 o a partir de la carne y de los des-pojos comestibles de aves de la partida0207

1502 Grasa de animales de las especies bovina,ovina o caprina (excepto las de la partida1503):

– Grasas de huesos y grasas de desperdi-cios

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 0201, 0202,0204 o 0206 o de los huesos de la par-tida 0506

– Las demás Fabricación en la que todas las materiasdel capítulo 2 utilizadas deben ser ente-ramente obtenidas

3.7.2003 L 166/27Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

1504 Grasas y aceites y sus fracciones, de pes-cado o de mamíferos marinos, inclusorefinados, pero sin modificar química-mente:

– Fracciones sólidas Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 1504

– Las demás Fabricación en la cual todas las materiasde los capítulos 2 y 3 utilizadas debenser enteramente obtenidas

ex 1505 Lanolina refinada Fabricación a partir de grasa de lana enbruto (suarda o suintina) de la partida1505

1506 Las demás grasas y aceites animales, ysus fracciones, incluso refinados, perosin modificar químicamente:

– Fracciones sólidas Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 1506

– Las demás Fabricación en la cual todas las materiasdel capítulo 2 utilizadas deben ser ente-ramente obtenidas

1507 a 1515 Aceites vegetales y sus fracciones:

– Aceites de soja, de cacahuete, de pal-ma, de coco (copra), de palmiste o debabasú, de tung, de oleococa y de oiti-cica, cera de mírica, cera de Japón,fracciones del aceite de jojoba y aceitesque se destinen a usos técnicos oindustriales, excepto la fabricación deproductos para la alimentaciónhumana

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

– Fracciones sólidas a excepción de lasdel aceite de jojoba

Fabricación a partir de las demás mate-rias de las partidas 1507 a 1515

– Los demás Fabricación en la cual todas las materiasvegetales utilizadas deben ser entera-mente obtenidas

1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, ysus fracciones, parcial o totalmentehidrogenados, interesterificados, reesteri-ficados o elaidinizados, incluso refinados,pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la cual:

– todas las materias del capítulo 2 utili-zadas deben ser enteramente obteni-das, y

– todas las materias vegetales utilizadasdeben ser enteramente obtenidas. Noobstante, pueden utilizarse materias delas partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

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(1) (2) (3) o (4)

1517 Margarina; mezclas o preparaciones ali-menticias de grasas o de aceites, anima-les o vegetales, o de fracciones de dife-rentes grasas o aceites de este capítulo(excepto las grasas y aceites alimenticiosy sus fracciones de la partida 1516)

Fabricación en la cual:

– todas las materias de los capítulos 2 y4 utilizadas deben ser enteramenteobtenidas, y

– todas las materias vegetales utilizadasdeben ser enteramente obtenidas. Noobstante, pueden utilizarse materias delas partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

capítulo 16 Preparaciones de carne, de pescado o decrustáceos, de moluscos o de otros inver-tebrados acuáticos

Fabricación:

– a partir de animales del capítulo 1,y/o

– en la cual todas las materias del capí-tulo 3 utilizadas deben ser entera-mente obtenidas

ex capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería, aexcepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 1701 Azúcar de caña o de remolacha y saca-rosa químicamente pura, en estado sóli-do, con adición de aromatizante o colo-rante

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias del capítulo 17 utilizadas noexceda del 30 % del precio franco fábricadel producto

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa,maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)químicamente puras, en estado sólido;jarabe de azúcar sin adición de aromati-zante ni colorante; sucedáneos de lamiel, incluso mezclados con miel natu-ral; azúcar y melaza caramelizados:

– Maltosa o fructosa, químicamentepuras

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 1702

– Otros azúcares, en estado sólido, conadición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias del capítulo 17 utilizadas noexceda del 30 % del precio franco fábricadel producto

– Los demás Fabricación en la cual todas las materiasutilizadas deben ser ya originarias

ex 1703 Melaza procedente de la extracción o delrefinado del azúcar, con adición de aro-matizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias del capítulo 17 utilizadas noexceda del 30 % del precio franco fábricadel producto

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(1) (2) (3) o (4)

1704 Artículos de confitería sin cacao,incluido el chocolate blanco

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias del capítulo 17 utilizadas noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

capítulo 18 Cacao y sus preparaciones Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias del capítulo 17 utilizadas noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1901 Extracto de malta; preparaciones alimen-ticias de harina, grañones, sémola, almi-dón, fécula o extracto de malta, que nocontengan cacao o con un contenido decacao inferior al 40 % en peso, calculadosobre una base totalmente desgrasada,no expresadas ni comprendidas en otraparte; preparaciones alimenticias de pro-ductos de las partidas 0401 a 0404 queno contengan cacao o con un contenidoinferior al 5 % en peso, calculado sobreuna base totalmente desgrasada, noexpresadas ni comprendidas en otra par-te:

– Extracto de malta Fabricación a partir de los cereales delcapítulo 10

– Los demás Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la que el valor de todas las materiasdel capítulo 17 utilizadas no excedadel 30 % del precio franco fábrica delproducto

1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas orellenas (de carne u otras sustancias) opreparadas de otra forma, tales comoespaguetis, fideos, macarrones, tallarines,lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cus-cús, incluso preparado

– Con un contenido de carne, despojos,pescados, crustáceos o moluscos de20 % o menos en peso

Fabricación en la cual todos los cerealesy sus derivados utilizados (excepto eltrigo duro y sus derivados) deben serenteramente obtenidos

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(1) (2) (3) o (4)

1902(continuación)

– Con un contenido de carne, despojos,pescados, crustáceos o moluscos supe-rior al 20 % en peso

Fabricación en la cual:

– todos los cereales y sus derivados utili-zados (excepto el trigo duro y susderivados) deben ser enteramenteobtenidos, y

– todas las materias de los capítulos 2 y3 utilizadas deben ser enteramenteobtenidas

1903 Tapioca y sus sucedáneos preparadoscon fécula, en copos, grumos, granosperlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lafécula de patata de la partida 1108

1904 Productos a base de cereales obtenidospor inflado o tostado (por ejemplo:hojuelas o copos de maíz); cereales (ex-cepto el maíz) en grano o en forma decopos u otros granos trabajados (exceptoharina, grañones y sémola), precocidos opreparados de otro modo, no expresadosni comprendidos en otra parte

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela partida 1806,

– en la cual todos los cereales y laharina utilizados (excepto el trigoduro y el maíz Zea indurata y sus deri-vados) deben ser enteramente obteni-dos, y

– -en la cual el valor de todas las mate-rias del capítulo 17 utilizadas noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

1905 Productos de panadería, pastelería ogalletería, incluso con adición de cacao;hostias, sellos vacíos del tipo de los usa-dos para medicamentos, obleas parasellar, pastas secas de harina, almidón ofécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias del capítulo 11

ex capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas uotros frutos o demás partes de plantas, aexcepción de:

Fabricación en la cual todas las hortali-zas o frutos utilizados deben ser entera-mente obtenidos

ex 2001 Ñames, boniatos y partes comestiblessimilares de plantas, con un contenidode almidón o de fécula igual o superioral 5 % en peso, preparados o conserva-dos en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 2004 yex 2005

Patatas (papas) en forma de harinas,sémolas o copos, preparadas o conserva-das (excepto en vinagre o en ácido acéti-co)

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

2006 Hortalizas, incluso silvestres, frutas uotros frutos o sus cortezas y demás par-tes de plantas, confitados con azúcar (al-mibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias del capítulo 17 utilizadas noexceda del 30 % del precio franco fábricadel producto

3.7.2003 L 166/31Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

2007 Confituras, jaleas y mermeladas, purés ypastas de frutas u otros frutos, obtenidospor cocción, incluso con adición de azú-car u otro edulcorante

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias del capítulo 17 utilizadas noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 2008 – Frutos de cáscara sin adición de azúcaro alcohol

Fabricación en la cual el valor de todoslos frutos de cáscara y semillas oleagino-sas originarios de las partidas 0801,0802 y 1202 a 1207 utilizados excedadel 60 % del precio franco fábrica delproducto

– Manteca de cacahuete; mezclas a basede cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

– Los demás, a excepción de las frutas(incluidos los frutos de cáscara) cocidossin que sea al vapor o en agua hirvien-do, sin adición de azúcar, congelados

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias del capítulo 17 utilizadas noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

2009 Jugos de frutas, incluido el mosto de uva,u hortalizas, incluso silvestres, sin fer-mentar y sin adición de alcohol, inclusocon adición de azúcar u otro edulco-rante

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en el cual el valor de todas las mate-rias del capítulo 17 utilizadas noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas, aexcepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

2101 Extractos, esencias y concentrados decafé, té o yerba mate y preparaciones abase de estos productos o a base de café,té o yerba mate; achicoria tostada ydemás sucedáneos del café tostados y susextractos, esencias y concentrados

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual toda la achicoria utilizadadebe ser enteramente obtenida

L 166/32 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

2103 Preparaciones para salsas y salsas prepa-radas; condimentos y sazonadores, com-puestos; harina de mostaza y mostazapreparada:

– Preparaciones para salsas y salsas pre-paradas; condimentos y sazonadores,compuestos

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarse laharina de mostaza o la mostaza prepa-rada

– Harina de mostaza y mostaza prepa-rada

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida

ex 2104 Preparaciones para sopas, potajes o cal-dos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de laslegumbres y hortalizas preparadas o con-servadas de las partidas 2002 a 2005

2106 Preparaciones alimenticias no expresadasni comprendidas en otra parte

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias del capítulo 17 utilizadas noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, aexcepción de:

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual toda la uva o las materiasderivadas de la uva utilizadas debenser enteramente obtenidas

2202 Agua, incluidas el agua mineral y lagaseada, con adición de azúcar u otroedulcorante o aromatizada, y las demásbebidas no alcohólicas (excepto los jugosde frutas u otros frutos o de hortalizasde la partida 2009)

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto,

– en la cual el valor de todas las mate-rias del capítulo 17 utilizadas noexceda del 30 % del precio francofábrica del producto, y

– en la cual todos los jugos de frutas(excepto los de piña, lima o pomelo)utilizados deben ser ya originarios

3.7.2003 L 166/33Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar congrado alcohólico volumétrico superior oigual al 80 % vol.; alcohol etílico yaguardiente desnaturalizados, de cual-quier graduación

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias delas partidas 2207 o 2208, y

– en la cual toda la uva o las materiasderivadas de la uva utilizadas debenser enteramente obtenidas o en lacual, si las demás materias utilizadasson ya originarias, puede utilizarsearak en una proporción que no supereel 5 % en volumen

2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar congrado alcohólico volumétrico inferior al80 % vol.; aguardientes, licores y demásbebidas espirituosas

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias delas partidas 2207 o 2208, y

– en la cual toda la uva o las materiasderivadas de la uva utilizadas debenser enteramente obtenidas o en lacual, si las demás materias utilizadasson ya originarias, puede utilizarsearak en una proporción que no supereel 5 % en volumen

ex capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industriasalimentarias; alimentos preparados paraanimales, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 2301 Harina de ballena; harina, polvo y pellets,de pescado o de crustáceos, moluscos odemás invertebrados acuáticos, impro-pios para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materiasde los capítulos 2 y 3 utilizadas debenser enteramente obtenidas

ex 2303 Residuos de la industria del almidón demaíz (excepto los de las aguas de remojoconcentradas), con un contenido de pro-teínas, calculado sobre extracto seco,superior al 40 % en peso

Fabricación en la cual todo el maíz utili-zado debe ser enteramente obtenido

ex 2306 Tortas, orujo de aceitunas y demás resi-duos sólidos de la extracción de aceitede oliva, con un contenido de aceite deoliva superior al 3 % en peso

Fabricación en la cual todas las aceitunasutilizadas deben ser enteramente obteni-das

2309 Preparaciones del tipo de las utilizadaspara la alimentación de los animales

Fabricación en la cual:

– todos los cereales, azúcar o melazas,carne o leche utilizados deben ser yaoriginarios, y

– todas las materias de capítulo 3 utili-zadas deben ser enteramente obteni-das

L 166/34 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elabora-dos, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materiasdel capítulo 24 utilizadas deben ser ente-ramente obtenidas

2402 Cigarros (puros), incluso despuntados,cigarritos (puritos) y cigarrillos, detabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 %en peso del tabaco sin elaborar o de losdesperdicios de tabaco de la partida2401 utilizado deben ser ya originarios

ex 2403 Tabaco para fumar Fabricación en la cual al menos el 70 %en peso del tabaco sin elaborar o de losdesperdicios de tabaco de la partida2401 utilizado deben ser ya originarios

ex capítulo 25 Sal; azufre, tierras y piedras; yesos, calesy cementos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 2504 Grafito natural cristalino, enriquecidocon carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbo-no, purificación y molturación del gra-fito cristalino en bruto

ex 2515 Mármol simplemente troceado, por ase-rrado o de otro modo, en bloques o enplacas cuadradas o rectangulares, de unespesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otromodo (incluso si ya está aserrado), de unespesor igual o superior a 25 cm

ex 2516 Granito, pórfido, basalto, arenisca ydemás piedras de talla o de construcción,simplemente troceado, por aserrado o deotro modo, en bloques o en placas cua-dradas o rectangulares, de un espesorigual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otromodo (incluso si ya están aserradas), deun espesor igual o superior a 25 cm

ex 2518 Dolomita calcinada Calcinación de dolomita sin calcinar

ex 2519 Carbonato de magnesio natural triturado(magnesita) en contenedores cerradosherméticamente y óxido de magnesio,incluso puro, distinto de la magnesitaelectrofundida o de la magnesita calci-nada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, puede utilizarse elcarbonato de magnesio natural (magnesi-ta)

ex 2520 Yesos especialmente preparados para elarte dental

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 2524 Fibras de amianto Fabricación a partir del amianto enrique-cido (concentrado de asbesto)

ex 2525 Mica en polvo Triturado de mica o desperdicios demica

3.7.2003 L 166/35Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 2530 Tierras colorantes calcinadas o pulveriza-das

Triturado o calcinación de tierras colo-rantes

capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minera-les y productos de su destilación; mate-rias bituminosas; ceras minerales, aexcepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 2707 Aceites en los que el peso de los cons-tituyentes aromáticos excede el de losconstituyentes no aromáticos, siendosimilares los productos a los aceitesminerales y demás productos proceden-tes de la destilación de los alquitranes dehulla de alta temperatura, de los cualesel 65 % o más de su volumen se destilahasta una temperatura de 250 °C (inclui-das las mezclas de gasolinas de petróleoy de benzol) que se destinen a ser utili-zados como carburantes o como com-bustibles

Operaciones de refinado y/o uno o másprocedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todaslas materias utilizadas se clasifican enuna partida diferente a la del producto.No obstante, pueden utilizarse materiasde la misma partida que el productosiempre que su valor máximo no excedadel 50 % del precio franco fábrica delproducto

ex 2709 Aceites crudos de petróleo obtenidos deminerales bituminosos

Destilación destructiva de materias bitu-minosas

2710 Aceites de petróleo o de mineral bitumi-noso, excepto los aceites crudos; prepa-raciones no expresadas ni comprendidasen otra parte, con un contenido de acei-tes de petróleo o de mineral bituminososuperior o igual al 70 % en peso, en lasque estos aceites constituyan el elementobase; desperdicios de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o másprocedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todaslas materias utilizadas se clasifican enuna partida diferente a la del producto.No obstante, pueden utilizarse materiasde la misma partida que el productosiempre que su valor máximo no excedadel 50 % del precio franco fábrica delproducto

2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburosgaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o másprocedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todaslas materias utilizadas se clasifican enuna partida diferente a la del producto.No obstante, pueden utilizarse materiasde la misma partida que el productosiempre que su valor máximo no excedadel 50 % del precio franco fábrica delproducto

(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.(2) Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

L 166/36 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

2712 Vaselina; parafina, cera de petróleomicrocristalina, slack wax, ozoquerita,cera de lignito, cera de turba, demásceras minerales y productos similaresobtenidos por síntesis o por otros proce-dimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o másprocedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todaslas materias utilizadas se clasifican enuna partida diferente a la del producto.No obstante, pueden utilizarse materiasde la misma partida que el productosiempre que su valor máximo no excedadel 50 % del precio franco fábrica delproducto

2713 Coque de petróleo, betún de petróleo ydemás residuos de los aceites de petróleoo de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o másprocedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todaslas materias utilizadas se clasifican enuna partida diferente a la del producto.No obstante, pueden utilizarse materiasde la misma partida que el productosiempre que su valor máximo no excedadel 50 % del precio franco fábrica delproducto

2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras yarenas bituminosas; asfaltitas y rocasasfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o másprocedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todaslas materias utilizadas se clasifican enuna partida diferente a la del producto.No obstante, pueden utilizarse materiasde la misma partida que el productosiempre que su valor máximo no excedadel 50 % del precio franco fábrica delproducto

2715 Mezclas bituminosas a base de asfalto ode betún naturales, de betún de petróleo,de alquitrán mineral o de brea de alqui-trán mineral (por ejemplo: mástiquesbituminosos, cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o másprocedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todaslas materias utilizadas se clasifican enuna partida diferente a la del producto.No obstante, pueden utilizarse materiasde la misma partida que el productosiempre que su valor máximo no excedadel 50 % del precio franco fábrica delproducto

(1) Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.(2) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

3.7.2003 L 166/37Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; com-puestos inorgánicos u orgánicos de losmetales preciosos, de los elementosradiactivos, de los metales de las tierrasraras o de isótopos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarsematerias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 2805 «Mischmetall» Fabricación mediante tratamiento elec-trolítico o térmico en la que el valor detodas las materias utilizadas no excedadel 50 % del precio franco fábrica delproducto

ex 2811 Trióxido de azufre Fabricación a partir del dióxido de azu-fre

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 2833 Sulfato de aluminio Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 2840 Perborato de sodio Fabricación a partir de tetraborato dedisodio pentahidratado

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 29 Productos químicos orgánicos, a excep-ción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarse lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 2901 Hidrocarburos acíclicos, que se destinena su utilización como carburantes ocomo combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o másprocedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todaslas materias utilizadas se clasifican enuna partida diferente a la del producto.No obstante, pueden utilizarse materiasde la misma partida que el productosiempre que su valor máximo no excedadel 50 % del precio franco fábrica delproducto

(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

L 166/38 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 2902 Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos),benceno, tolueno, xilenos, que se desti-nen a su utilización como carburantes ocomo combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o másprocedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todaslas materias utilizadas se clasifican enuna partida diferente a la del producto.No obstante, pueden utilizarse materiasde la misma partida que el productosiempre que su valor máximo no excedadel 50 % del precio franco fábrica delproducto

ex 2905 Alcoholatos metálicos de alcoholes deesta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 2905. Noobstante, pueden utilizarse los alcohola-tos metálicos de la presente partida siem-pre que su valor máximo no exceda del20 % del precio franco fábrica del pro-ducto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

2915 Ácidos monocarboxílicos acíclicos satu-rados y sus anhídridos, halogenuros,peróxidos y peroxiácidos; sus derivadoshalogenados, sulfonados, nitrados onitrosados

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida. No obstante, el valor detodas las materias de las partidas 2915 y2916 utilizadas no excederá del 20 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 2932 – Éteres internos y sus derivados haloge-nados, sulfonados, nitrados o nitrosa-dos

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida. No obstante, el valor detodas las materias de la partida 2909 uti-lizadas no excederá del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Acetales cíclicos y semiacetales inter-nos y sus derivados halogenados, sulfo-nados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

2933 Compuestos heterocíclicos con heteroá-tomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida. No obstante, el valor detodas las materias de las partidas 2932 y2933 utilizadas no excederá del 20 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

2934 Ácidos nucleicos y sus sales, aunque nosean de constitución química definida;los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida. No obstante, el valor detodas las materias de las partidas 2932,2933 y 2934 utilizadas no excederá del20 % del precio franco fábrica del pro-ducto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 2939 Concentrados de paja de adormidera conun contenido en alcaloides igual o supe-rior al 50 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

3.7.2003 L 166/39Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 30 Productos farmacéuticos, a excepción de: Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarse lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto

3002 Sangre humana; sangre animal preparadapara usos terapéuticos, profilácticos o dediagnóstico; antisueros (sueros con anti-cuerpos), demás fracciones de la sangrey productos inmunológicos modificados,incluso obtenidos por proceso biotecno-lógico; vacunas, toxinas, cultivos demicroorganismos (excepto las levaduras)y productos similares:

– Productos compuestos de dos o máscomponentes que han sido mezcladospara usos terapéuticos o profilácticos olos productos sin mezclar, propios paralos mismos usos, dosificados o acondi-cionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 3002. Noobstante, pueden utilizarse las materiasdescritas al lado siempre que su valormáximo no exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

– Los demás:

– – Sangre humana Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 3002. Noobstante, pueden utilizarse las materiasdescritas al lado siempre que su valormáximo no exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

– – Sangre animal preparada para usosterapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 3002. Noobstante, pueden utilizarse las materiasdescritas al lado siempre que su valormáximo no exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

– – Componentes de la sangre (exceptolos antisueros, la hemoglobina, lasglobulinas de la sangre y la seroglo-bulina)

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 3002. Noobstante, pueden utilizarse las materiasdescritas al lado siempre que su valormáximo no exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

L 166/40 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

3002(continuación)

– – Hemoglobina, globulinas de la san-gre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 3002. Noobstante, pueden utilizarse las materiasdescritas al lado siempre que su valormáximo no exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

– – Los demás Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 3002. Noobstante, pueden utilizarse las materiasdescritas al lado siempre que su valormáximo no exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

3003 y3004

Medicamentos (excepto los productos delas partidas 3002, 3005 o 3006):

– Obtenidos a partir de amikacina de lapartida 2941

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarse lasmaterias de las partidas 3003 o 3004siempre que su valor máximo no excedadel 20 % del precio franco fábrica delproducto obtenido

– Los demás Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto. Noobstante, pueden utilizarse las mate-rias de las partidas 3003 o 3004siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio francofábrica del producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

ex 3006 Desperdicios farmacéuticos contempladasen la nota 4 k) de este capítulo

El origen de los productos en su clasifi-cación original debe ser mantenido

ex capítulo 31 Abonos, a excepción de: Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarsematerias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3.7.2003 L 166/41Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 3105 Abonos minerales o químicos, con dos otres de los elementos fertilizantes: nitró-geno, fósforo y potasio; los demás abo-nos; productos de este capítulo en table-tas o formas similares o en envases deun peso bruto inferior o igual a 10 kg, aexcepción de:

– Nitrato de sodio

– Cianamida cálcica

– Sulfato de potasio

– Sulfato de magnesio y de potasio

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto. Noobstante, pueden utilizarse las mate-rias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximono exceda del 20 % del precio francofábrica de producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninosy sus derivados; pigmentos y demásmaterias colorantes; pinturas y barnices;mástiques; tintas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarsematerias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 3201 Taninos y sus sales, éteres, ésteres ydemás derivados

Fabricación a partir de extractos curtien-tes de origen vegetal

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3205 Lacas colorantes; preparaciones contem-pladas en la nota 3 de este capítulo abase de lacas colorantes (1)

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 3203, 3204 y3205. No obstante, pueden utilizarse lasmaterias de la partida 3205 siempre quesu valor máximo no exceda del 20 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; prepara-ciones de perfumería, de tocador o decosmética, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarsematerias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3301 Aceites esenciales (desterpenados o no),incluidos los «concretos» o «absolutos»;resinoides; oleorresinas de extracción;disoluciones concentradas de aceitesesenciales en grasas, aceites fijos, ceras omaterias análogas, obtenidas por enflo-rado o maceración; subproductos terpé-nicos residuales de la desterpenación delos aceites esenciales; destilados acuososaromáticos y disoluciones acuosas deaceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasmaterias recogidas en otro «grupo» (2) dela presente partida. No obstante, puedenutilizarse las materias del mismo grupoque el producto siempre que su valormáximo no exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación depreparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(2) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».

L 166/42 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos,preparaciones para lavar, preparacioneslubricantes, ceras artificiales, ceras prepa-radas, productos de limpieza, velas yartículos similares, pastas para modelar,«ceras para odontología» y preparacionespara odontología a base de yeso fragua-ble, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarsematerias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 3403 Preparaciones lubricantes con un conte-nido de aceites de petróleo o de mineralbituminoso inferior al 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o másprocedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todaslas materias utilizadas se clasifican enuna partida diferente a la del producto.No obstante, pueden utilizarse materiasde la misma partida que el productosiempre que su valor máximo no excedadel 50 % del precio franco fábrica delproducto

3404 Ceras artificiales y ceras preparadas:

– A base de parafina, ceras de petróleo ode minerales bituminosos, de residuosparafínicos

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarse lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 50 % del precio franco fábricadel producto

– Las demás Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de:

– aceites hidrogenados que tengan elcarácter de ceras de la partida 1516,

– ácidos grasos industriales no definidosquímicamente o alcoholes grasosindustriales de la partida 3823, y

– materias de la partida 3404

No obstante, pueden utilizarse dichasmaterias siempre que su valor máximono exceda del 20 % del precio francofábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

3.7.2003 L 166/43Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 35 Materias albuminoideas; productos abase de almidón o de fécula modificados;colas; enzimas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarsematerias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3505 Dextrina y demás almidones y féculasmodificados (por ejemplo: almidones yféculas pregelatinizados o esterificados);colas a base de almidón, fécula, dextrinao de demás almidones o féculas modifi-cados:

– Éteres y ésteres de fécula o de almidón Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 3505

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Los demás Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la partida 1108

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 3507 Enzimas preparadas no expresadas nicomprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

capítulo 36 Pólvora y explosivos; artículos de piro-tecnia; fósforos (cerillas); aleaciones piro-fóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarsematerias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográfi-cos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarsematerias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

L 166/44 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

3701 Placas y películas planas, fotográficas,sensibilizadas, sin impresionar, exceptolas de papel, cartón o textiles; películasfotográficas planas autorrevelables, sensi-bilizadas, sin impresionar, incluso en car-gadores

– Películas en color para aparatos foto-gráficos con revelado instantáneo, encargadores

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 3701 y 3702.No obstante, pueden utilizarse materiasde la partida 3702 siempre que su valormáximo no exceda del 30 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Las demás Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 3701 y 3702.No obstante, pueden utilizarse materiasde las partidas 3701 y 3702 siempre quesu valor máximo no exceda del 20 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3702 Películas fotográficas en rollos, sensibili-zadas, sin impresionar, excepto las depapel, cartón o textiles; películas fotográ-ficas autorrevelables, en rollos, sensibili-zadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3704 Placas, películas, papel, cartón y textiles,fotográficos, impresionados pero sinrevelar

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 38 Productos diversos de las industrias quí-micas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarsematerias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 3801 – Grafito coloidal en suspensión enaceite y grafito semicoloidal; pastascarbonosas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Grafito en forma de pasta que sea unamezcla que contenga más del 30 % enpeso de grafito, y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias de la partida 3403 utilizadasno exceda del 20 % del precio francofábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 3803 Tall oil refinado Refinado de tall oil en bruto Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3.7.2003 L 166/45Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 3805 Esencia de pasta celulósica al sulfato,depurada

Depuración que implique la destilación yel refino de esencia de pasta celulósica alsulfato, en bruto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 3806 Gomas éster Fabricación a partir de ácidos resínicos Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 3807 Pez negra (brea o pez de alquitrán vege-tal)

Destilación de alquitrán de madera Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3808 Insecticidas, raticidas y demás antirroe-dores, fungicidas, herbicidas, inhibidoresde germinación y reguladores del creci-miento de las plantas, desinfectantes yproductos similares, presentados en for-mas o envases para la venta al pormenor, o como preparaciones o en artí-culos tales como cintas, mechas y velasazufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3809 Aprestos y productos de acabado, acele-radores de tintura o de fijación de mate-rias colorantes y demás productos y pre-paraciones (por ejemplo: aprestos y mor-dientes), del tipo de los utilizados en laindustria textil, del papel, del cuero oindustrias similares, no expresados nicomprendidos en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3810 Preparaciones para el decapado de metal;flujos y demás preparaciones auxiliarespara soldar metal; pastas y polvos parasoldar, constituidos por metal y otrosproductos; preparaciones del tipo de lasutilizadas para recubrir o rellenar elec-trodos o varillas de soldadura

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3811 Preparaciones antidetonantes, inhibidoresde oxidación, aditivos peptizantes, mejo-radores de viscosidad, anticorrosivos ydemás aditivos preparados para aceitesminerales (incluida la gasolina) u otroslíquidos utilizados para los mismos finesque los aceites minerales

– Aditivos preparados para aceites lubri-cantes que contengan aceites de petró-leo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias de la partida 3811 utilizadasno exceda del 50 % del precio francofábrica del producto

– Los demás Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

L 166/46 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

3812 Aceleradores de vulcanización prepara-dos; plastificantes compuestos para cau-cho o plástico, no expresados ni com-prendidos en otra parte; preparacionesantioxidantes y demás estabilizantescompuestos para caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3813 Preparaciones y cargas para aparatosextintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3814 Disolventes y diluyentes orgánicos com-puestos, no expresados ni comprendidosen otra parte; preparaciones para quitarpinturas o barnices

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3818 Elementos químicos dopados para usoen electrónica, en discos, obleas (wafers)o formas análogas; compuestos químicosdopados para uso en electrónica

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3819 Líquidos para frenos hidráulicos y demáslíquidos preparados para transmisioneshidráulicas, sin aceites de petróleo ni demineral bituminoso o con un contenidode dichos aceites inferior al 70 % enpeso

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3820 Preparaciones anticongelantes y líquidospreparados para descongelar

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3822 Reactivos de diagnóstico o de laboratoriosobre cualquier soporte y reactivos dediagnóstico o de laboratorio preparados,incluso sobre soporte, excepto los de laspartidas 3002 o 3006; material de refe-rencia certificado

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3823 Ácidos grasos monocarboxílicos indus-triales; aceites ácidos del refinado; alco-holes grasos industriales:

– Ácidos grasos monocarboxílicos indus-triales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

– Alcoholes grasos industriales Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 3823

3.7.2003 L 166/47Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

3824 Preparaciones aglutinantes para moldes opara núcleos de fundición; productosquímicos y preparaciones de la industriaquímica o de las industrias conexas (in-cluidas las mezclas de productos natura-les), no expresados ni comprendidos enotra parte:

– Los siguientes productos de esta parti-da:

– – Preparaciones aglutinantes para mol-des o para núcleos de fundiciónbasadas en productos resinososnaturales

– – Ácidos nafténicos, sus sales insolu-bles en agua y sus ésteres

– – Sorbitol (excepto el de la partida2905)

– – Sulfonatos de petróleo (excepto losde metales alcalinos, de amonio o deetanolaminas); ácidos sulfónicostioenados de aceites minerales bitu-minosos y sus sales

– – Intercambiadores de iones

– – Compuestos absorbentes para per-feccionar el vacío en las válvulas otubos eléctricos

– – Óxidos de hierro alcalinizados parala depuración de los gases

– – Aguas de gas amoniacal y crudoamoniacal producidos en la depura-ción del gas de hulla

– – Ácidos sulfonafténicos, así como sussales insolubles en agua y ésteres

– – Aceites de Fusel y aceite de Dippel

– – Mezclas de sales con diferentes anio-nes

– – Pasta a base de gelatina para repro-ducciones gráficas, incluso sobrepapel o tejidos

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarsematerias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Los demás Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

L 166/48 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

3901 a 3915 Materias plásticas en formas primarias,desperdicios, recortes y restos de manu-facturas de plástico; quedan excluidos losproductos de las partidas ex 3907 y3912, cuyas normas se indican más ade-lante:

– Productos de homopolimerización deadición en los que un monómerorepresente más de un 99 % en peso delcontenido total del polímero

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias del capí-tulo 39 utilizadas no exceda del 20 %del precio franco fábrica del produc-to (1)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Los demás Fabricación en la cual el valor de todaslas materias del capítulo 39 utilizadas noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto (1)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 3907 – Copolímero, a partir de policarbonatoy copolímero de acrilonitrilo-butadie-no-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarsematerias de la misma partida que el pro-ducto siempre que su valor máximo noexceda del 50 % del precio franco fábricadel producto (1)

– Poliéster Fabricación en la cual el valor de todaslas materias del capítulo 39 utilizadas noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto y/o fabricación a partir depolicarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

3912 Celulosa y sus derivados químicos, noexpresados ni comprendidos en otra par-te, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias de la misma partida que elproducto utilizadas no exceda del 20 %del precio franco fábrica del producto

(1) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo seaplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

3.7.2003 L 166/49Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

3916 a 3921 Semimanufacturas y manufacturas deplástico, excepto las pertenecientes a laspartidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 yex 3921, cuyas normas se indican másadelante:

– Productos planos trabajados de unmodo distinto que en la superficie ocortados de forma distinta a la cua-drada o a la rectangular; otros produc-tos, trabajados de un modo distintoque en la superficie

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias del capítulo 39 utilizadas noexceda del 50 % del precio franco fábricadel producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Los demás:

– – Productos de homopolimerizaciónde adición en los que un monómerorepresente más de un 99 % en pesodel contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias del capí-tulo 39 utilizadas no exceda del 20 %del precio franco fábrica del produc-to (1)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– – Los demás Fabricación en la cual el valor de todaslas materias del capítulo 39 utilizadas noexceda del 20 % del precio franco fábricadel producto (1)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 3916 yex 3917

Perfiles y tubos Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 50 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de lamisma partida que el producto utiliza-das no exceda del 20 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 3920 – Hoja o película de ionómeros Fabricación a partir de sales parcialmentetermoplásticas que sean un copolímerode etileno y ácido metacrílico neutrali-zado parcialmente con iones metálicos,principalmente cinc y sodio

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Hoja de celulosa regenerada, de polia-midas o de polietileno

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias de la misma partida que elproducto utilizadas no exceda del 20 %del precio franco fábrica del producto

(1) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo seaplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

L 166/50 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 3921 Tiras de plástico, metalizadas Fabricación a partir de bandas de poliés-ter de gran transparencia de un espesorinferior a 23 micras (1)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3922 a 3926 Manufacturas de plástico Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 40 Caucho y sus manufacturas; a excepciónde:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 4001 Planchas de crepé de caucho para pisosde calzado

Laminado de crepé de caucho natural

4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en for-mas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas, con exclusión delcaucho natural, no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recau-chutados o usados, de caucho; bandajes(llantas macizas o huecas), bandas derodadura para neumáticos (llantas neu-máticas) y protectores («flaps» ), de cau-cho:

– Neumáticos y bandajes (macizos ohuecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos y bandajes(macizos o huecos) usados

– Los demás Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 4011 y 4012

ex 4017 Manufacturas de caucho endurecido Fabricación a partir de caucho endure-cido

ex capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros, aexcepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 4102 Pieles en bruto de ovino, depilados Deslanado de pieles de ovino

4104 a 4106 Cueros y pieles depilados y cueros y pie-les de animales sin pelo, curtidos o encorteza, incluso divididos, pero sin pre-parar de otra forma

Nuevo curtido de cueros y pieles precur-tidas

o

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

4107, 4112 y4113

Cueros y pieles preparados después delcurtido o después del secado y cueros ypieles apergaminados, depilados, y cue-ros y pieles preparados después del cur-tido y cueros y pieles apergaminados, deanimales sin pelo, incluso divididos,excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 4104 a 4113

(1) Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro deGardner (Hazefactor)— es inferior al 2 %.

3.7.2003 L 166/51Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 4114 Cueros y pieles charolados y sus imita-ciones de cueros o pieles chapados; cue-ros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles delas partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o4113, siempre que su valor máximo noexceda del 50 % del precio franco fábricadel producto

capítulo 42 Manufacturas de cuero: artículos de tala-bartería o guarnicionería; artículos deviaje, bolsos de mano (carteras) y conti-nentes similares; manufacturas de tripa

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería;peletería facticia o artificial, a excepciónde:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 4302 Peletería curtida o adobada, ensamblada:

– Napas, trapecios, cuadros, cruces opresentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte yensamble de peletería curtida o adobada,sin ensamblar

– Los demás Fabricación a partir de peletería curtidao adobada, sin ensamblar

4303 Prendas y complementos (accesorios), devestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtidao adobada sin ensamblar de la partida4302

ex capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturasde madera, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 4403 Madera simplemente escuadrada Fabricación a partir de madera en bruto,incluso descortezada o simplemente des-bastada

ex 4407 Madera aserrada o desbastada longitudi-nalmente, cortada o desenrollada, cepilla-da, lijada o unida por los extremos, deespesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extre-mos

ex 4408 Hojas para chapado, incluidas las obteni-das por corte de madera estratificada, ypara contrachapado, de espesor inferioro igual a 6 mm, unidas longitudinalmen-te, y demás maderas aserradas longitudi-nalmente, cortadas o desenrolladas, deespesor inferior o igual a 6 mm, cepilla-das, lijadas o unidas por los extremos

Unión longitudinal, cepillado, lijado ounión por los extremos

L 166/52 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 4409 Madera perfilada longitudinalmente enuna o varias caras, cantos o extremos,incluso cepillada, lijada o unida por losextremos:

– Madera lijada o unida por los extremos Lijado o unión por los extremos

– Listones y molduras Transformación en forma de listones omolduras

ex 4410 aex 4413

Listones y molduras de madera paramuebles, marcos, decorados interiores,conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones omolduras

ex 4415 Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envasessimilares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no corta-dos a su tamaño

ex 4416 Barriles, cubas, tinas, cubos y demásmanufacturas de tonelería y sus partes,de madera

Fabricación a partir de duelas de madera,incluso aserradas por las dos caras prin-cipales, pero sin otra labor

ex 4418 – Obras de carpintería y piezas de arma-zones para edificios y construcciones,de madera

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarse lostableros de madera celular, los entabla-dos verticales y las rajaduras

– Listones y molduras Transformación en forma de listones omolduras

ex 4421 Madera preparada para cerillas y fósfo-ros; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cual-quier partida, excepto a partir de lamadera hilada de la partida 4409

ex capítulo 45 Corcho y sus manufacturas, a excepciónde:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

4503 Manufacturas de corcho natural Fabricación a partir de corcho de la par-tida 4501

capítulo 46 Manufacturas de espartería o de cestería Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

3.7.2003 L 166/53Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 47 Pasta de madera o de las demás materiasfibrosas celulósicas; papel o cartón parareciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta decelulosa, de papel o de cartón; a excep-ción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 4811 Papeles y cartones simplemente pauta-dos, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de las materias quesirvan para la fabricación del papel delcapítulo 47

4816 Papel carbón (carbónica), papel autoco-pia y demás papeles para copiar o trans-ferir (excepto los de la partida 4809), cli-sés de mimeógrafo (stencils) completos yplanchas offset, de papel, incluso acondi-cionados en cajas

Fabricación a partir de las materias quesirvan para la fabricación del papel delcapítulo 47

4817 Sobres, sobres carta, tarjetas postales sinilustrar y tarjetas para correspondencia,de papel o cartón; cajas, sobres y presen-taciones similares, de papel o cartón,con un surtido de artículos de corres-pondencia

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

ex 4818 Papel higiénico Fabricación a partir de las materias quesirvan para la fabricación del papel delcapítulo 47

ex 4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchosy demás envases de papel, cartón, guatade celulosa o napa de fibras de celulosa

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

ex 4820 Papel de escribir en «blocks» Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 4823 Los demás papeles, cartones, guata decelulosa y napa de fibras de celulosa,cortados en formato

Fabricación a partir de las materias quesirvan para la fabricación del papel delcapítulo 47

L 166/54 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa o deotras industrias gráficas; textos manuscri-tos o mecanografiados y planos, a excep-ción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas;tarjetas impresas con felicitaciones ocomunicaciones personales, incluso conilustraciones, adornos o aplicaciones, ocon sobres

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 4909 y 4911

4910 Calendarios de cualquier clase impresos,incluidos los tacos de calendario:

– Los calendarios compuestos, talescomo los denominados «perpetuos» oaquellos otros en los que el taco inter-cambiable está colocado en un soporteque no es de papel o de cartón

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

– Los demás Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 4909 y 4911

ex capítulo 50 Seda, a excepción de: Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 5003 Desperdicios de seda, incluidos los capu-llos de seda no aptos para el devanado,los desperdicios de hilados e hilachas,cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios deseda

5004 aex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdiciosde seda

Fabricación a partir de (1):

– seda cruda o desperdicios de seda, car-dados o peinados o transformados deotro modo para la hiladura,

– fibras naturales sin cardar ni peinar nitransformar de otro modo para lahiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– materias que sirvan para la fabricacióndel papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

3.7.2003 L 166/55Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

5007 Tejidos de seda o de desperdicios deseda:

– Formados por materias textiles, asocia-das a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (1)

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– hilados de coco,

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– papel

o

Estampado acompañado de, al menos,dos operaciones de preparación o deacabado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofija-ción, el perchado, el calandrado, el trata-miento contra el encogimiento, el aca-bado permanente, el decatizado, laimpregnación, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidos sinestampar no exceda del 47,5 % del preciofranco fábrica del producto

ex capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados ytejidos de crin, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

5106 a5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario ode crin

Fabricación a partir de (1):

– seda cruda o desperdicios de seda, car-dados o peinados o transformados deotro modo para la hiladura,

– fibras naturales sin cardar ni peinar nitransformar de otro modo para lahiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– materias que sirvan para la fabricacióndel papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

L 166/56 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

5111 a5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario ode crin

– Formados por materias textiles asocia-dos a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (1)

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– hilados de coco,

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– papel

o

Estampado acompañado de, al menos,dos operaciones de preparación o deacabado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofija-ción, el perchado, el calandrado, el trata-miento contra el encogimiento, el aca-bado permanente, el decatizado, laimpregnación, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidos sinestampar no exceda del 47,5 % del preciofranco fábrica del producto

ex capítulo 52 Algodón, a excepción de: Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

5204 a5207

Hilado e hilo de coser de algodón Fabricación a partir de (1):

– seda cruda o desperdicios de seda, car-dados o peinados o transformados deotro modo para la hiladura,

– fibras naturales sin cardar ni peinar nitransformar de otro modo para lahiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– materias que sirvan para la fabricacióndel papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

3.7.2003 L 166/57Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

5208 a5212

Tejidos de algodón:

– Formados por materias textiles asocia-das a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (1)

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– hilados de coco,

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-madas de otro modo para la hiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– papel

o

Estampado acompañado de, al menos,dos operaciones de preparación o deacabado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofija-ción, el perchado, el calandrado, el trata-miento contra el encogimiento, el aca-bado permanente, el decatizado, laimpregnación, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidos sinestampar no exceda del 47,5 % del preciofranco fábrica del producto

ex capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hila-dos de papel y tejidos de hilados depapel, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

5306 a5308

Hilados de demás fibras textiles vegeta-les; hilados de papel

Fabricación a partir de (1):

– seda cruda o desperdicios de seda, car-dados o peinados o transformados deotro modo para la hiladura,

– fibras naturales sin cardar ni peinar nitransformar de otro modo para lahiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– materias que sirvan para la fabricacióndel papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

L 166/58 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

5309 a5311

Tejidos de demás fibras textiles vegetales;tejidos de hilados de papel:

– Formados por materias textiles asocia-das a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (1)

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– hilados de coco,

– hilados de yute,

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– papel

o

Estampado acompañado de, al menos,dos operaciones de preparación o deacabado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofija-ción, el perchado, el calandrado, el trata-miento contra el encogimiento, el aca-bado permanente, el decatizado, laimpregnación, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidos sinestampar no exceda del 47,5 % del preciofranco fábrica del producto

5401 a5406

Hilado, monofilamento e hilo de fila-mentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (1):

– seda cruda o desperdicios de seda, car-dados o peinados o transformados deotro modo para la hiladura,

– fibras naturales sin cardar ni peinar nitransformar de otro modo para lahiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– materias que sirvan para la fabricacióndel papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

3.7.2003 L 166/59Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

5407 y 5408 Tejidos de hilados de filamentos sintéti-cos o artificiales:

– Formados por materias textiles asocia-das a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sim-ples (1)

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– hilados de coco,

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– papel

o

Estampado acompañado de, al menos,dos operaciones de preparación o deacabado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofija-ción, el perchado, el calandrado, el trata-miento contra el encogimiento, el aca-bado permanente, el decatizado, laimpregnación, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidos sinestampar no exceda del 47,5 % del preciofranco fábrica del producto

5501 a5507

Fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas

Fabricación a partir de materias químicaso pastas textiles

5508 a5511

Hilado, e hilo de coser Fabricación a partir de (1):

– seda cruda o desperdicios de seda, car-dados o peinados o transformados deotro modo para la hiladura,

– fibras naturales sin cardar ni peinar nitransformar de otro modo para lahiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– materias que sirvan para la fabricacióndel papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

L 166/60 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

5512 a5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificialesdiscontinuas:

– Formados por materias textiles asocia-das a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (1)

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– hilados de coco,

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– papel

o

Estampado acompañado de, al menos,dos operaciones de preparación o deacabado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofija-ción, el perchado, el calandrado, el trata-miento contra el encogimiento, el aca-bado permanente, el decatizado, laimpregnación, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidos sinestampar no exceda del 47,5 % del preciofranco fábrica del producto

ex capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hiladosespeciales; cordeles, cuerdas y cordajes;artículos de cordelería, a excepción de:

Fabricación a partir de (1):

– hilados de coco,

– fibras naturales,

– materias químicas o pastas textiles, o

– materias que sirvan para la fabricacióndel papel

5602 Fieltro, incluso impregnado, recubierto,revestido o estratificado:

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

3.7.2003 L 166/61Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

5602(continuación)

– Fieltros punzonados Fabricación a partir de (1):

– fibras naturales,

– materias químicas o pastas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

– el filamento de polipropileno de lapartida 5402,

– las fibras de polipropileno de las parti-das 5503 o 5506, o

– las estopas de filamento de polipropi-leno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo fila-mento o fibra es inferior a 9 dtex, siem-pre que su valor máximo no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– fibras naturales,

– fibras de materias textiles, sintéticas oartificiales de caseína, o

– materias químicas o pastas textiles

5604 Hilos y cuerdas de caucho revestidos dematerias textiles; hilados de materias tex-tiles, tiras y formas similares de las parti-das 5404 o 5405, impregnados, recu-biertos, revestidos o enfundados concaucho o plástico:

– Hilos y cuerdas de caucho, revestidasde materias textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdasde caucho, sin recubrir de textiles

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– fibras naturales sin cardar ni peinar nitransformar de otro modo para lahiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– materias que sirvan para la fabricacióndel papel

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

L 166/62 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

5605 Hilados metálicos e hilados metalizados,incluso entorchados, constituidos porhilados textiles, tiras o formas similaresde las partidas 5404 o 5405, bien com-binados con metal en forma de hilos,tiras o polvo, bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (1):

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– materias que sirvan para la fabricacióndel papel

5606 Hilados entorchados, tiras y formas simi-lares de las partidas 5404 o 5405, entor-chados (excepto los de la partida 5605 ylos hilados de crin entorchados); hiladosde chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de (1):

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura,

– materias químicas o pastas textiles, o

– materias que sirvan para la fabricacióndel papel

capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos parael suelo, de materia textil:

– De fieltros punzonados Fabricación a partir de (1):

– fibras naturales,

– materias químicas o pastas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

– el filamento de polipropileno de lapartida 5402,

– las fibras de polipropileno de las parti-das 5503 o 5506, o

– las estopas de filamento de polipropi-leno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo fila-mento o fibra es inferior a 9 dtex, siem-pre que su valor máximo no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

Puede utilizarse tejido de yute comosoporte

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

3.7.2003 L 166/63Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 57(continuación)

– De otro fieltro Fabricación a partir de (1):

– fibras naturales sin cardar ni peinar nitransformar de otro modo para lahiladura, o

– materias químicas o pastas textiles

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– hilados de coco o de yute,

– hilados de filamentos sintéticos o arti-ficiales,

– fibras naturales, o

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura

Puede utilizarse tejido de yute comosoporte

ex capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles conmechón insertado; encajes; tapicería;pasamanería; bordados, a excepción de:

– Formados por materias textiles asocia-das a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (1)

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura, o

– materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos,dos operaciones de preparación o deacabado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofija-ción, el perchado, el calandrado, el trata-miento contra el encogimiento, el aca-bado permanente, el decatizado, laimpregnación, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidos sinestampar no exceda del 47,5 % del preciofranco fábrica del producto

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

L 166/64 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

5805 Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flan-des, Aubusson, Beauvais y similares) ytapicería de aguja (por ejemplo: de petitpoint, de punto de cruz), incluso confec-cionadas

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

5810 Bordados en pieza, tiras o motivos Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

5901 Telas recubiertas de cola o materias ami-láceas, del tipo de las utilizadas para laencuadernación, cartonaje, estuchería ousos similares; transparentes textiles paracalcar o dibujar; lienzos preparados parapintar; bucarán y telas rígidas similaresdel tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

5902 Napas tramadas para neumáticos fabrica-das con hilados de alta tenacidad de nai-lon o demás poliamidas, de poliésteres ode rayón, viscosa:

– Que no contengan más del 90 % enpeso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

– Las demás Fabricación a partir de materias químicaso pastas textiles

5903 Telas impregnadas, recubiertas, revestidaso estratificadas con plástico (excepto lasde la partida 5902)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos,dos operaciones de preparación o deacabado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofija-ción, el perchado, el calandrado, el trata-miento contra el encogimiento, el aca-bado permanente, el decatizado, laimpregnación, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidos sinestampar no exceda del 47,5 % del preciofranco fábrica del producto

3.7.2003 L 166/65Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

5904 Linóleo, incluso cortado; revestimientospara el suelo formados por un recubri-miento o revestimiento aplicado sobreun soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (1)

5905 Revestimientos de materia textil paraparedes:

– Impregnados, recubiertos, revestidos oestratificados, con caucho, plástico uotras materias

Fabricación a partir de hilados

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– hilados de coco,

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura, o

– materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos,dos operaciones de preparación o deacabado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofija-ción, el perchado, el calandrado, el trata-miento contra el encogimiento, el aca-bado permanente, el decatizado, laimpregnación, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidos sinestampar no exceda del 47,5 % del preciofranco fábrica del producto

5906 Telas cauchutadas (excepto las de la par-tida 5902):

– Telas de punto Fabricación a partir de (1):

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura, o

– materias químicas o pastas textiles

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

L 166/66 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

5906(continuación)

– Otras telas compuestas por hilos confilamentos sintéticos que contenganmás del 90 % en peso de materias tex-tiles

Fabricación a partir de materias quími-cas

– Los demás Fabricación a partir de hilados

5907 Las demás telas impregnadas, recubiertaso revestidas; lienzos pintados para deco-raciones de teatro, fondos de estudio ousos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos,dos operaciones de preparación o deacabado (como el desgrasado, el blan-queado, la mercerización, la termofija-ción, el perchado, el calandrado, el trata-miento contra el encogimiento, el aca-bado permanente, el decatizado, laimpregnación, el zurcido y el desmotado)siempre que el valor de los tejidos sinestampar no exceda del 47,5 % del preciofranco fábrica del producto

5908 Mechas de materia textil tejida, trenzadao de punto (excepto croché o ganchillo),para lámparas, hornillos, mecheros, velaso similares; manguitos de incandescenciay tejidos de punto (excepto croché oganchillo) tubulares utilizados para sufabricación, incluso impregnados:

– Manguitos de incandescencia impreg-nados

Fabricación a partir de tejidos de puntotubulares

– Los demás Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

5909 a5911

Artículos textiles para usos industriales:

– Discos de pulir que no sean de fieltrode la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdi-cios de tejidos o hilachas de la partida6310

3.7.2003 L 166/67Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

5909 a5911(continuación)

– Tejidos afieltrados o no, de los tiposutilizados normalmente en las máqui-nas de fabricar papel o en otros usostécnicos, incluidos los tejidos impreg-nados o revestidos, tubulares o sin fin,con urdimbres o tramas simples omúltiples, o tejidos en plano, enurdimbre o en tramas múltiplas de lapartida 5911

Fabricación a partir de (1):

– hilados de coco,

– las materias siguientes:

– – hilados de politetrafluoroetileno (2),

– – hilados de poliamida, retorcidos yrevestidos, impregnados o cubiertosde resina fenólica,

– – hilados de poliamida aromáticaobtenida por policondensación demeta-fenilenodiamina y de ácidoisoftálico,

– – monofilamentos de politetrafluoroe-tileno (2),

– – hilados de fibras textiles sintéticas depoli(p-fenilenoteraftalamida),

– – hilados de fibras de vidrio, revesti-dos de una resina de fenoplasto yreforzados o hilados acrílicos (2),

– – monofilamentos de copoliéster, deun poliester, de una resina de ácidotereftálico, de 1,4-ciclohexanodieta-nol y de ácido isoftálico,

– – fibras naturales,

– – fibras sintéticas o artificiales discon-tinuas, sin cardar ni peinar ni trans-formar de otro modo para la hiladu-ra, o

– – materias químicas o pastas textiles

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– hilados de coco,

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura, o

– materias químicas o pastas textiles

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.(2) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

L 166/68 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 60 Tejidos de punto Fabricación a partir de (1):

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura, o

– materias químicas o pastas textiles

capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios) devestir, de punto:

– Obtenidos cosiendo o ensamblandodos piezas o más de tejidos de puntocortados u obtenidos en formas deter-minadas

Fabricación a partir de hilados (1) (2)

– Los demás Fabricación a partir de (1):

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura, o

– materias químicas o pastas textiles

ex capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios) devestir, excepto los de punto, a excepciónde:

Fabricación a partir de hilados (1) (2)

ex 6202, ex 6204,ex 6206, ex 6209

yex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, yotros complementos de vestir parabebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordarcuyo valor no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto (2)

ex 6210 yex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido conuna lámina delegada de poliéster alumi-nizado

Fabricación a partir de hilados (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sinimpregnar cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto (2)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.(2) Véase la nota introductoria 6.

3.7.2003 L 166/69Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

6213 y6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos decuello, pasamontañas, bufandas, manti-llas, velos y artículos similares:

– Bordados Fabricación a partir de hilados simplescrudos (1) (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordarcuyo valor no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto (2)

– Los demás Fabricación a partir de hilados simplescrudos (1) (2)

o

Confección seguida de un estampadoacompañado de, al menos, dos operacio-nes de preparación o de acabado (comoel desgrasado, el blanqueado, la merceri-zación, la termofijación, el perchado, elcalandrado, el tratamiento contra elencogimiento, el acabado permanente, eldecatizado, la impregnación, el zurcido yel desmotado) siempre que el valormáximo de los tejidos sin estampar delas partidas 6213 y 6214 utilizados noexceda del 47,5 % del precio francofábrica del producto

6217 Los demás complementos (accesorios) devestir confeccionados; partes de prendaso de complementos (accesorios) de vestir(excepto las de la partida 6212)

– Bordados Fabricación a partir de hilados (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordarcuyo valor no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto (2)

– Equipos ignífugos de tejido revestidocon una lámina delgada de poliésteraluminizado

Fabricación a partir de hilados (2)

o

Fabricación a partir de tejidos sinimpregnar cuyo valor no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto (2)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.(2) Véase la nota introductoria 6.

L 166/70 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

6217(continuación)

– Entretelas para confección de cuellos ypuños

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materia dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

– Los demás Fabricación a partir de hilados (1)

ex capítulo 63 Los demás artículos textiles confecciona-dos; juegos; prendería y trapos, a excep-ción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

6301 a6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cor-tinas, etc.; los demás artículos de tapice-ría:

– De fieltro, de telas sin tejer Fabricación a partir de (2):

– fibras naturales, o

– materias químicas o pastas textiles

– Los demás:

– – Bordados Fabricación a partir de hilados simplescrudos (1) (3)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar(con exclusión de los de punto) cuyovalor no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto

– – Los demás Fabricación a partir de hilados simplescrudos (1) (3)

6305 Sacos (bolsos) y talegas, para envasar Fabricación a partir de (2):

– fibras naturales,

– fibras sintéticas o artificiales disconti-nuas, sin cardar ni peinar ni transfor-mar de otro modo para la hiladura, o

– materias químicas o pastas textiles

(1) Véase la nota introductoria 6.(2) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.(3) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente

en forma), véase la nota introductoria 6.

3.7.2003 L 166/71Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

6306 Toldos de cualquier clase; tiendas, velaspara embarcaciones, deslizadores ocarros de vela; artículos de acampar:

– Sin tejer Fabricación a partir de (1) (2):

– fibras naturales, o

– materias químicas o pastas textiles

– Los demás Fabricación a partir de hilados simplescrudos (1) (2)

6307 Los demás artículos confeccionados,incluidos los patrones para prendas devestir

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

6308 Juegos constituidos por piezas de tejidoe hilados, incluso con accesorios, para laconfección de alfombras, tapicería, man-teles o servilletas bordados o de artículostextiles similares, en envases para laventa al por menor

Cada artículo en el juego debe cumplir lanorma que se aplicaría si no estuvieraincluido en el juego. No obstante, pue-den incorporarse artículos no originariossiempre que su valor máximo no excedadel 15 % del precio franco fábrica deljuego

ex capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos;partes de estos artículos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de con-juntos formados por la parte superiordel calzado fijo a la plantilla o a otraspartes inferiores de la partida 6406

6406 Partes de calzado, incluidas las partessuperiores fijadas a las palmillas distintasde la suela; plantillas, taloneras y artícu-los similares, amovibles; polainas y artí-culos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex capítulo 65 Sombreros, demás tocados, y sus partes,a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

6503 Sombreros y demás tocados de fieltro,fabricados con cascos o platos de la par-tida 6501, incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partirde fibras textiles (2)

6505 Sombreros y demás tocados, de punto,de encaje, de fieltro o de otros productostextiles en pieza (pero no en tiras),incluso guarnecidos; redecillas para elcabello, de cualquier materia, inclusoguarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partirde fibras textiles (2)

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.(2) Véase la nota introductoria 6.

L 166/72 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones,bastones asiento, látigos, fustas y sus par-tes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles, inclui-dos los paraguas bastón, los quitasolestoldo y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículosde plumas o plumón; flores artificiales;manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable,cemento, amianto (asbesto), mica omaterias análogas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 6803 Manufacturas de pizarra natural o aglo-merada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex 6812 Manufacturas de amianto, manufacturasde mezclas a base de amianto o a basede amianto y carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida

ex 6814 Manufacturas de mica, incluida la aglo-merada o reconstituida, con soporte depapel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluidala mica aglomerada o reconstituida)

capítulo 69 Productos cerámicos Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas, a excepciónde:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 7003, ex 7004y

ex 7005

Vidrio con capas no reflectantes Fabricación a partir de materias de lapartida 7001

7006 Vidrio de las partidas 7003, 7004 o7005, curvado, biselado, grabado, tala-drado, esmaltado o trabajado de otromodo, pero sin enmarcar ni combinarcon otras materias:

– Placas de vidrio (sustratos), recubiertasde una capa de metal dieléctrico, semi-conductores según las normas deSEMII (1)

Fabricación a partir de placas no recu-biertas (sustratos) de la partida 7006

– Los demás Fabricación a partir de materias de lapartida 7001

(1) SEMII – Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

3.7.2003 L 166/73Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

7007 Vidrio de seguridad constituido porvidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materias de lapartida 7001

7008 Vidrieras aislantes de paredes múltiples Fabricación a partir de materias de lapartida 7001

7009 Espejos de vidrio, enmarcados o no,incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de lapartida 7001

7010 Bombonas (damajuanas), botellas, fras-cos, bocales, tarros, envases tubulares,ampollas y demás recipientes para eltransporte o envasado, de vidrio; bocalespara conservas, de vidrio; tapones, tapasy demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que elvalor máximo del objeto sin cortar noexceda del 50 % del precio franco fábricadel producto

7013 Artículos de vidrio para servicio demesa, cocina, tocador, oficina, paraadorno de interiores o usos similares (ex-cepto los de las partidas 7010 o 7018)

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que elvalor máximo del objeto sin cortar noexceda del 50 % del precio franco fábricadel producto

o

Decoración, con exclusión de la impre-sión serigráfica, efectuada enteramente amano, de objetos de vidrio soplados conla boca cuyo valor máximo no excedadel 50 % del valor franco fábrica del pro-ducto

ex 7019 Manufacturas (excepto hilados) de fibrade vidrio

Fabricación a partir de

– mechas sin colorear, roving, hilados ofibras troceadas, o

– lana de vidrio

ex capítulo 71 Perlas finas (naturales o cultivadas), pie-dras preciosas o semipreciosas, metalespreciosos, chapados de metal precioso ymanufacturas de estas materias; bisutería;monedas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 7101 Perlas finas (naturales o cultivadas) clasi-ficadas y ensartadas temporalmente parafacilitar el transporte

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

L 166/74 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 7102, ex 7103y

ex 7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéti-cas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosasy semipreciosas, en bruto

7106, 7108 y7110

Metales preciosos:

– En bruto Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 7106, 7108 y7110

o

Separación electrolítica, térmica o quí-mica de metales preciosos de las partidas7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las par-tidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos ocon metales comunes

– Semilabrados o en polvo Fabricación a partir de metales preciosos,en bruto

ex 7107, ex 7109y

ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos,semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidosde metales preciosos, en bruto

7116 Manufacturas de perlas finas (naturales)o cultivadas, de piedras preciosas o semi-preciosas (naturales, sintéticas o recons-tituidas)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

7117 Bisutería Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

o

Fabricación a partir de metales comunes(en parte), sin platear o recubrir de meta-les preciosos, cuyo valor máximo noexceda del 50 % del precio franco fábricadel producto

ex capítulo 72 Fundición, hierro y acero, a excepciónde:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

7207 Productos intermedios de hierro o deacero sin alear

Fabricación a partir de materias de laspartidas 7201, 7202, 7203, 7204 o7205

7208 a7216

Productos laminados planos, alambrón,barras y perfiles, de hierro o acero sinalear

Fabricación a partir de hierro y acero sinalear, en lingotes u otras formas prima-rias de la partida 7206

3.7.2003 L 166/75Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

7217 Alambre de hierro o acero sin alear Fabricación a partir de semiproductos dehierro o de acero sin alear de la partida7207

ex 7218, 7219a 7222

Productos intermedios, productos lami-nados planos, alambrón, barras y perfi-les, de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidableen lingotes u otras formas primarias dela partida 7218

7223 Alambre de acero inoxidable Fabricación a partir de semiproductos deacero inoxidable de la partida 7218

ex 7224, 7225a 7228

Productos intermedios, productos lami-nados planos, alambrón, barras y perfilesde los demás aceros aleados; barras hue-cas para perforación, de aceros aleados osin alear

Fabricación a partir de los aceros aleadosen lingotes u otras formas primarias delas partidas 7206, 7218 o 7224

7229 Alambre de los demás aceros aleados Fabricación a partir de los semiproductosde la partida 7224

ex capítulo 73 Manufacturas de fundición, de hierro ode acero, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 7301 Tablestacas Fabricación a partir de materias de lapartida 7206

7302 Elementos para vías férreas, de fundición,hierro o acero: carriles (rieles), contraca-rriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas,puntas de corazón, varillas para mandode agujas y otros elementos para cruce ocambio de vías, traviesas (durmientes),bridas, cojinetes, cuñas, placas de asien-to, placas de unión, placas y tirantes deseparación y demás piezas concebidasespecialmente para la colocación, unióno fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de lapartida 7206

7304, 7305 y7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro o deacero

Fabricación a partir de materias de laspartidas 7206, 7207, 7218 o 7224

ex 7307 Accesorios de tubería de acero inoxida-ble (ISO no X5CrNiMo 1712) compues-tos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, rosca-do, desbarbado y limpieza por chorro dearena de piezas en bruto forjadas cuyovalor máximo no exceda del 35 % delprecio franco fábrica del producto

7308 Construcciones y sus partes (por ejem-plo: puentes y sus partes, compuertas deesclusas, torres, castilletes, pilares,columnas, armazones para techumbre,techados, puertas y ventanas y sus mar-cos, contramarcos y umbrales, cortinasde cierre, barandillas), de fundición, hie-rro o acero, (excepto las construccionesprefabricadas de la partida 9406); cha-pas, barras, perfiles, tubos y similares, defundición, hierro o acero, preparadospara la construcción

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, no pueden utilizarseperfiles obtenidos por soldadura de lapartida 7301

L 166/76 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 7315 Cadenas antideslizantes Fabricación en la cual el valor de todaslas materias de la partida 7315 utilizadasno exceda del 50 % del precio francofábrica del producto

ex capítulo 74 Cobre y sus manufacturas, a excepciónde:

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

7401 Matas de cobre; cobre de cementación(cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre pararefinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

7403 Cobre refinado y aleaciones de cobre, enbruto:

– Cobre refinado Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

– Aleaciones de cobre y de cobre refi-nado que contengan otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado,en bruto, o de desperdicios y desechosde cobre

7404 Desperdicios y desechos, de cobre Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

7405 Aleaciones madre de cobre Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex capítulo 75 Níquel y sus manufacturas, a excepciónde:

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

3.7.2003 L 166/77Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

7501 a7503

Matas de níquel, sinters de óxidos deníquel y demás productos intermediosde la metalurgia del níquel; níquel enbruto; desperdicios y desechos, de níquel

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas, a excep-ción de:

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

7601 Aluminio en bruto Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamientos térmi-cos o electrolíticos a partir de aluminiosin alear, o desperdicios y desechos dealuminio

7602 Desperdicios y desechos, de aluminio Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 7616 Manufacturas de aluminio distintas de lasláminas metálicas, alambres de aluminioy alambreras y materias similares (inclu-yendo cintas sin fin de alambre de alu-minio y material expandido de aluminio)

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto. Noobstante, pueden utilizarse láminasmetálicas, alambres de aluminio yalambreras y materiales similares (in-cluyendo cintas sinfín de alambre dealuminio y material expandido de alu-minio), y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

L 166/78 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 77 Reservado para una eventual utilizaciónfutura en el sistema armonizado

ex capítulo 78 Plomo y sus manufacturas, a excepciónde:

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

7801 Plomo en bruto:

– Plomo refinado Fabricación a partir de plomo de obra

– Los demás Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, no pueden utilizarselos desperdicios y desechos de la partida7802

7802 Desperdicios y desechos, de plomo Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex capítulo 79 Cinc y sus manufacturas, a excepción de: Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

7901 Cinc en bruto Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, no pueden utilizarselos desperdicios y desechos de la partida7902

7902 Desperdicios y desechos, de cinc Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

3.7.2003 L 166/79Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 80 Estaño y sus manufacturas, a excepciónde:

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

8001 Estaño en bruto Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, no pueden utilizarselos desperdicios y deschos de la partida8002

8002 y 8007 Desperdicios y desechos, de estaño; lasdemás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

capítulo 81 Los demás metales comunes; cermets;manufacturas de estas materias

– Los demás metales comunes, trabaja-dos; manufacturas de los demás meta-les comunes

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias de la misma partida que elproducto utilizadas no exceda del 50 %del precio franco fábrica del producto

– Los demás Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchi-llería y cubiertos de mesa, de metalcomún; partes de estos artículos, demetal común, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

8206 Herramientas de dos o más de las parti-das 8202 a 8205, acondicionadas en jue-gos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 8202 a 8205.No obstante, pueden incorporarse lasherramientas de las partidas 8202 a8205 siempre que su valor máximo noexceda del 15 % del precio franco fábricadel juego

L 166/80 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

8207 Útiles intercambiables para herramientasde mano, incluso mecánicas, o paramáquinas herramienta [por ejemplo: deembutir, estampar, punzonar, roscar (ate-rrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar,tornear, atornillar], incluidas las hilerasde extrudir metales, así como los útilesde perforación o sondeo

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

8208 Cuchillas y hojas cortantes, para máqui-nas o aparatos mecánicos

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

ex 8211 Cuchillos con hoja cortante o dentada,incluidas las navajas de podar (exceptolos artículos de la partida 8208)

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarse lashojas y los mangos de metales comunes

8214 Los demás artículos de cuchillería (porejemplo: máquinas de cortar el pelo o deesquilar, cuchillas de picar carne, tajade-ras para carnicería o de cocina y corta-papeles); herramientas y juegos de herra-mientas para manicura o pedicura,incluidas las limas de uñas

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarse losmangos de metales comunes

8215 Cucharas, tenedores, cucharones, espu-maderas, palas para tarta, cuchillos parapescado o mantequilla (manteca), pinzaspara azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarse losmangos de metales comunes

ex capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común, aexcepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

3.7.2003 L 166/81Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 8302 Las demás guarniciones, herrajes y artí-culos similares para edificios, y cierra-puertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarse lasdemás materias de la partida 8302 siem-pre que su valor máximo no exceda del20 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 8306 Estatuillas y demás artículos de adorno,de metal común

Fabricación en la cual todas las materiasutilizadas se clasifican en una partidadiferente a la del producto. No obstante,se podrán utilizar las demás materias dela partida 8306 siempre que su valor noexceda del 30 % del precio franco fábricadel producto

ex capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas,aparatos y artefactos mecánicos; partesde estas máquinas o aparatos, a excep-ción de:

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 8401 Elementos combustibles nucleares Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto (1)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8402 Calderas de vapor (generadores de vapor)(excepto las de calefacción central conce-bidas para producir agua caliente y tam-bién vapor a baja presión); calderasdenominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8403 yex 8404

Calderas para calefacción central (exceptolas de la partida 8402) y aparatos auxi-liares para las calderas para calefaccióncentral

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8406 Turbinas de vapor Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

(1) Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.

L 166/82 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

8407 Motores de émbolo (pistón) alternativo ymotores rotativos, de encendido porchispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8408 Motores de émbolo (pistón) de encen-dido por compresión (motores diésel osemidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8409 Partes identificables como destinadas,exclusiva o principalmente, a los moto-res de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8411 Turborreactores, turbopropulsores ydemás turbinas de gas

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8412 Los demás motores y máquinas motrices Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 8413 Bombas volumétricas rotativas Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 8414 Ventiladores industriales y análogos Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8415 Máquinas y aparatos para acondiciona-miento de aire que comprenden un ven-tilador con motor y los dispositivos ade-cuados para modificar la temperatura yla humedad, aunque no regulen separa-damente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3.7.2003 L 166/83Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

8418 Refrigeradores, congeladores y demásmaterial, máquinas y aparatos para laproducción de frío, aunque no sean eléc-tricos; bombas de calor (excepto lasmáquinas y aparatos para acondiciona-miento de aire de la partida 8415)

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto,

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias no originarias utilizadas noexceda del valor de todas las materiasoriginarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 8419 Máquinas para las industrias de la made-ra, pasta de papel, papel y cartón

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de lamisma partida que el producto utiliza-das no exceda del 25 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8420 Calandrias y laminadores (excepto parametal o vidrio), y cilindros para estasmáquinas

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de lamisma partida que el producto utiliza-das no exceda del 25 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8423 Aparatos e instrumentos de pesar, inclui-das las básculas y balanzas de comprobaro contar productos fabricados (exceptolas balanzas sensibles a un peso inferioro igual a 5 cg); pesas para toda clase debásculas o balanzas

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

L 166/84 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

8425 a8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga,descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de la par-tida 8431 utilizadas no exceda del10 % del precio franco fábrica del pro-ducto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8429 Topadoras frontales (bulldozers), inclusolas angulares (angledozers), niveladoras,traíllas (scrapers), palas mecánicas, excava-doras, cargadoras, palas cargadoras, com-pactadoras y apisonadoras (aplanadoras),autopropulsadas:

– Rodillos apisonadores Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Las demás Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de la par-tida 8431 utilizadas no exceda del10 % del precio franco fábrica del pro-ducto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8430 Las demás máquinas y aparatos de expla-nar, nivelar, traillar («scraping»), excavar,compactar, apisonar (aplanar), extraer operforar tierra o minerales; martinetes ymáquinas de arrancar pilotes; estacas osimilares; quitanieves

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de la par-tida 8431 utilizadas no exceda del10 % del precio franco fábrica del pro-ducto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 8431 Partes identificables como destinadas,exclusiva o principalmente, a los rodillosapisonadores

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3.7.2003 L 166/85Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

8439 Máquinas y aparatos para la fabricaciónde pasta de materias fibrosas celulósicaso para la fabricación o acabado de papelo cartón

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de lamisma partida que el producto utiliza-das no exceda del 25 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8441 Las demás máquinas y aparatos para eltrabajo de la pasta de papel, del papel ocartón, incluidas las cortadoras de cual-quier tipo

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de lamisma partida que el producto utiliza-das no exceda del 25 % del preciofranco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8444 a8447

Máquinas de estas partidas que se utili-zan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 8448 Máquinas y aparatos auxiliares para lasmáquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8452 Máquinas de coser (excepto las de coserpliegos de la partida 8440); muebles,basamentos y tapas o cubiertas especial-mente concebidos para máquinas decoser; agujas para máquinas de coser:

– Máquinas de coser que hagan sólo pes-punte, con un cabezal de peso inferioro igual a 16 kg sin motor o 17 kg conmotor

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto,

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas para montar los cabe-zales (sin motor) no exceda del valorde las materias originarias utilizadas, y

– los mecanismos de tensión del hilo, dela canillera o garfio y de zigzag utili-zados deben ser originarios

L 166/86 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

8452(continuación)

– Las demás Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8456 a8466

Máquinas herramienta, máquinas y apa-ratos, y sus partes y accesorios, de laspartidas 8456 a 8466

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8469 a8472

Máquinas y aparatos para oficina (porejemplo: máquinas de escribir, máquinasde calcular, máquinas automáticas paratratamiento de la información, copiado-ras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8480 Cajas de fundición; placas de fondo paramoldes; modelos para moldes; moldespara metal (excepto las lingoteras), car-buros metálicos, vidrio, materias minera-les, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8482 Rodamientos de bolas, de rodillos o deagujas

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8484 Juntas o empaquetaduras metaloplásticas;surtidos de juntas o empaquetaduras dedistinta composición presentados en bol-sitas, sobres o envases análogos; juntasmecánicas o empaquetaduras de estan-queidad

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8485 Partes de máquinas o de aparatos noexpresadas ni comprendidas en otraparte de este capítulo, sin conexioneseléctricas, partes aisladas eléctricamente,bobinados, contactos ni otras caracterís-ticas eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3.7.2003 L 166/87Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico ysus partes; aparatos de grabación o dereproducción de sonido, aparatos de gra-bación o reproducción de imágenes ysonido en televisión, y las partes y acce-sorios de estos aparatos, a excepción de:

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8501 Motores y generadores, eléctricos (ex-cepto los grupos electrógenos)

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de la par-tida 8503 utilizadas no exceda del10 % del precio franco fábrica del pro-ducto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8502 Grupos electrógenos y convertidoresrotativos eléctricos

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de las par-tidas 8501 y 8503 utilizadas noexceda del 10 % del precio francofábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 8504 Unidades de alimentación eléctrica deltipo de las utilizadas para las máquinasautomáticas para tratamiento de infor-mación

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces (al-toparlantes), incluso montados en suscajas; amplificadores eléctricos de audio-frecuencia; equipos eléctricos para ampli-ficación del sonido

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

L 166/88 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

8519 Giradiscos, tocadiscos, reproductores decasetes (tocacasetes) y demás reproducto-res de sonido, sin dispositivo de graba-ción de sonido incorporado

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8520 Magnetófonos y demás aparatos para lagrabación de sonido, incluso con disposi-tivo para reproducción de sonido incor-porado

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8521 Aparatos para la grabación o reproduc-ción de imagen y sonido (vídeos), inclusocon receptor de señales de imagen ysonido incorporado

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8522 Partes y accesorios identificables comodestinados, exclusiva o principalmente, alos aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8523 Soportes preparados para grabar sonidoo grabaciones análogas, sin grabar (ex-cepto los productos del capítulo 37)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8524 Discos, cintas y demás soportes paragrabar sonido o grabaciones análogas,grabados, incluso las matrices y moldesgalvánicos para fabricación de discos(excepto los productos del capítulo 37):

3.7.2003 L 166/89Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

8524(continuación)

– Matrices y moldes galvánicos para lafabricación de discos

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Los demás Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de la par-tida 8523 utilizadas no exceda del10 % del precio franco fábrica del pro-ducto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8525 Aparatos emisores de radiotelefonía,radiotelegrafía, radiodifusión o televisión,incluso con aparato receptor o de graba-ción o reproducción de sonido, incorpo-rado; cámaras de televisión; videocáma-ras incluidas las de imagen fija; cámarasdigitales

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8526 Aparatos radar, radionavegación o radio-telemando

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8527 Aparatos receptores de radiotelefonía,radiotelegrafía o radiodifusión, inclusocombinados en una misma envolturacon grabador o reproductor de sonido ocon reloj

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

L 166/90 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

8528 Aparatos receptores de televisión, inclusocon aparato receptor de radiodifusión ode grabación o reproducción de sonidoo imagen incorporado; videomonitores yvideoproyectores

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8529 Partes identificables como destinadas,exclusiva o principalmente, a los apara-tos de las partidas 8525 a 8528:

– Identificables como destinadas, exclu-siva o principalmente, a aparatos degrabación o de reproducción videofó-nica

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Las demás Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8535 y 8536 Aparatos para el corte, seccionamiento,protección, derivación, empalme o cone-xión de circuitos eléctricos

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de la par-tida 8538 utilizadas no exceda del10 % del precio franco fábrica del pro-ducto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8537 Cuadros, paneles, consolas, armarios ydemás soportes equipados con variosaparatos de las partidas 8535 u 8536,para control o distribución de electrici-dad, incluidos los que incorporen instru-mentos o aparatos del capítulo 90, asícomo los aparatos de control numérico(excepto los aparatos de conmutación dela partida 8517)

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de la par-tida 8538 utilizadas no exceda del10 % del precio franco fábrica del pro-ducto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3.7.2003 L 166/91Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 8541 Diodos, transistores y dispositivos semi-conductores similares, con exclusión delos discos todavía sin cortar en micropla-quitas

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8542 Circuitos integrados y microestructuraselectrónicas:

– Circuitos integrados monolíticos Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de las par-tidas 8541 y 8542 utilizadas noexceda del 10 % del precio francofábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que loscircuitos integrados se forman sobre unsoporte semiconductor gracias a la intro-ducción selectiva de un dopante adecua-do), estén o no ensamblados y/o proba-dos en un país distinto de los contempla-dos en los artículos 3 y 4

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Los demás Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de las par-tidas 8541 y 8542 utilizadas noexceda del 10 % del precio francofábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8544 Hilos, cables, incluidos los coaxiales, ydemás conductores aislados para electri-cidad, aunque estén laqueados, anodiza-dos o provistos de piezas de conexión;cables de fibras ópticas constituidos porfibras enfundadas individualmente,incluso con conductores eléctricos o pro-vistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

L 166/92 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

8545 Electrodos y escobillas de carbón, carbónpara lámparas o pilas y demás artículosde grafito o demás carbonos, incluso conmetal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8546 Aisladores eléctricos de cualquier mate-ria

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8547 Piezas aislantes totalmente de materiaaislante o con simples piezas metálicasde ensamblado (por ejemplo: casquillosroscados) embutidas en la masa, paramáquinas, aparatos o instalaciones eléc-tricas (excepto los aisladores de la par-tida 8546); tubos aisladores y sus piezasde unión, de metal común, aislados inte-riormente

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8548 Desperdicios y desechos de pilas, bateríasde pilas o acumuladores, eléctricos; pilas,baterías de pilas y acumuladores, eléctri-cos, inservibles; partes eléctricas demáquinas o aparatos, no expresadas nicomprendidas en otra parte de este capí-tulo

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas osimilares y sus partes; aparatos mecáni-cos, incluso electromecánicos, de señali-zación para vías de comunicación, aexcepción de:

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8608 Material fijo de vías férreas o similares;aparatos mecánicos, incluso electromecá-nicos, de señalización, de seguridad, con-trol o mando, para vías férreas o simila-res, carreteras o vías fluviales, áreas oparques de estacionamiento, instalacio-nes portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocí-pedos y demás vehículos terrestres, suspartes y accesorios, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3.7.2003 L 166/93Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

8709 Carretillas automóvil sin dispositivo deelevación del tipo de las utilizadas enfábricas, almacenes, puertos o aeropuer-tos, para transporte de mercancías acorta distancia; carretillas tractor del tipode las utilizadas en las estaciones ferro-viarias; partes

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8710 Tanques y demás vehículos automóvilesblindados de combate, incluso con suarmamento; sus partes

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8711 Motocicletas, incluidos los ciclomotores,y velocípedos con motor auxiliar, inclusocon sidecar; sidecares:

– Con motor de émbolo alternativo decilindrada:

– – inferior o igual a 50 cm3 Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del20 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– – superior a 50 cm3 Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

L 166/94 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

8711(continuación)

– Los demás Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 8712 Bicicletas sin rodamientos de bolas Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la partida 8714

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8715 Coches, sillas y vehículos similares paratransporte de niños, y sus partes

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8716 Remolques y semirremolques para cual-quier vehículo; los demás vehículos noautomóviles; sus partes

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales, y suspartes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 8804 Paracaídas de aspas giratorias Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 8804

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

8805 Aparatos y dispositivos para lanzamientode aeronaves; aparatos y dispositivospara aterrizaje en portaaviones y apara-tos y dispositivos similares; aparatos deentrenamiento de vuelo en tierra; suspartes

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3.7.2003 L 166/95Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, no pueden utilizarselos cascos de la partida 8906

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, foto-grafía o cinematografía, de medida, decontrol o de precisión; instrumentos yaparatos medicoquirúrgicos; partes yaccesorios de estos instrumentos o apa-ratos, a excepción de:

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9001 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas;cables de fibras ópticas (excepto los de lapartida 8544); hojas y placas de materiapolarizante; lentes, incluso las de contac-to, prismas, espejos y demás elementosde óptica de cualquier materia, sin mon-tar (excepto los de vidrio sin trabajarópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9002 Lentes, prismas, espejos y demás elemen-tos de óptica de cualquier materia, mon-tados, para instrumentos o aparatos (ex-cepto los de vidrio sin trabajar óptica-mente)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9004 Gafas (anteojos) correctoras, protectorasu otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 9005 Binoculares y prismáticos, catalejos,telescopios y sus armazones

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto,

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias no originarias utilizadas noexceda del valor de todas las materiasoriginarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

L 166/96 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 9006 Cámaras fotográficas; aparatos y disposi-tivos, incluidos las lámparas y tubos,para la producción de destellos en foto-grafía, distintos de las lámparas de flashde ignición eléctrica

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto,

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias no originarias utilizadas noexceda del valor de todas las materiasoriginarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9007 Cámaras y proyectores cinematográficos,incluso con grabador o reproductor desonido incorporados

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto,

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias no originarias utilizadas noexceda del valor de todas las materiasoriginarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9011 Microscopios ópticos, incluidos parafotomicrografía, cinefotomicrografía omicroproyección

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto,

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias no originarias utilizadas noexceda del valor de todas las materiasoriginarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 9014 Los demás instrumentos y aparatos denavegación

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9015 Instrumentos y aparatos de geodesia,topografía, agrimensura, nivelación, foto-grametría, hidrografía, oceanografía,hidrología, meteorología o geofísica (ex-cepto de las brújulas); telémetros

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3.7.2003 L 166/97Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

9016 Balanzas sensibles a un peso inferior oigual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9017 Instrumentos para dibujo, trazado o cál-culo (por ejemplo: máquinas de dibujar,pantógrafos, transportadores, estuches dedibujo, reglas y círculos de cálculo); ins-trumentos manuales de medida de longi-tud (por ejemplo: metros, micrómetros,calibradores), no expresados ni compren-didos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9018 Instrumentos y aparatos para medicina,cirugía, odontología o veterinaria, inclui-dos los de centellografía y demás apara-tos electromédicos, así como los aparatospara pruebas visuales:

– Sillas de odontología que incorporenaparatos de odontología o escupiderasde odontología

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, incluso a partir de lasdemás materias de la partida 9018

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Los demás Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9019 Aparatos para mecanoterapia; aparatospara masajes; aparatos para sicotecnia;aparatos para ozonoterapia, oxigenotera-pia o aerosolterapia, aparatos respirato-rios de reanimación y demás aparatospara terapia respiratoria

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9020 Los demás aparatos respiratorios y más-caras antigás (excepto las máscaras deprotección sin mecanismo ni elementofiltrante amovibles)

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del25 % del precio franco fábrica del pro-ducto

L 166/98 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

9024 Máquinas y aparatos para ensayos dedureza, tracción, compresión, elasticidadu otras propiedades mecánicas de mate-riales (por ejemplo: metal, madera, textil,papel, plástico)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9025 Densímetros, areómetros, pesalíquidos einstrumentos flotantes similares, termó-metros, pirómetros, barómetros, higró-metros y sicómetros, incluso registrado-res o combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9026 Instrumentos y aparatos para la medidao control del caudal, nivel, presión uotras características variables de líquidoso gases (por ejemplo: caudalímetros,indicadores de nivel, manómetros o con-tadores de calor) (excepto los instrumen-tos o aparatos de las partidas 9014,9015, 9028 o 9032)

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9027 Instrumentos y aparatos para análisisfísicos o químicos (por ejemplo: polarí-metros, refractómetros, espectrómetros,analizadores de gases o de humos); ins-trumentos y aparatos para ensayos deviscosidad, porosidad, dilatación, tensiónsuperficial o similares o para medidascalorimétricas, acústicas o fotométricas,incluidos los exposímetros; micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9028 Contadores de gas, de líquido o de elec-tricidad, incluidos los de calibración:

– Partes y accesorios Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Los demás Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3.7.2003 L 166/99Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

9029 Los demás contadores (por ejemplo:cuentarrevoluciones, contadores de pro-ducción, taxímetros, cuentakilómetros,podómetros), velocímetros y tacómetros(excepto los de las partidas 9014 o9015); estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9030 Osciloscopios, analizadores de espectro ydemás instrumentos y aparatos paramedida o control de magnitudes eléctri-cas; instrumentos y aparatos para lamedida o detección de radiaciones alfa,beta, gamma, X, cósmicas u demás radia-ciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9031 Instrumentos, máquinas y aparatos demedida o control, no expresados ni com-prendidos en otra parte de este capítulo;proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9032 Instrumentos y aparatos automáticospara regulación y control

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9033 Partes y accesorios, no expresados nicomprendidos en otra parte de este capí-tulo, para máquinas, aparatos, instru-mentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes, aexcepción de:

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9105 Los demás relojes Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9109 Los demás mecanismos de relojería com-pletos y montados

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– el valor de todas las materias no origi-narias utilizadas no exceda del valorde todas las materias originarias utili-zadas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

L 166/100 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

9110 Mecanismos de relojería completos, sinmontar o parcialmente montados (cha-blons); mecanismos de relojería incom-pletos, montados; mecanismos de reloje-ría «en blanco» (ébauches)

Fabricación en la cual:

– el valor de todas las materias utiliza-das no exceda del 40 % del preciofranco fábrica del producto, y

– dentro del límite arriba indicado elvalor de todas las materias de la par-tida 9114 no exceda del 10 % del pre-cio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9111 Cajas de los relojes de las partidas 9101y 9102 y sus partes

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9112 Cajas y envolturas similares para losdemás aparatos de relojería y sus partes

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 40 % delprecio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del30 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9113 Pulseras para reloj y sus partes:

– De metal común, incluso dorado o pla-teado, o de chapados de metales pre-ciosos

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

– Las demás Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes yaccesorios

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

capítulo 93 Armas, municiones, y sus partes y acce-sorios

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

3.7.2003 L 166/101Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico;artículos de cama, y artículos similares;aparatos de alumbrado no expresados nicomprendidos en otra parte; anuncios,letreros y placas indicadores, luminososy artículos similares; construcciones pre-fabricadas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex 9401 yex 9403

Muebles de metal común, que incorpo-ren tejido de algodón de un peso igual oinferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

o

Fabricación a partir de tejido de algodónya obtenido para su utilización en laspartidas 9401 o 9403 siempre que:

– su valor no exceda del 25 % del preciofranco fábrica del producto, y

– todas las demás materias utilizadassean originarias y estén clasificadas enuna partida diferente a las partidas9401 o 9403

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del40 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9405 Aparatos de alumbrado, incluidos losproyectores, y sus partes, no expresadosni comprendidos en otra parte; anuncios,letreros y placas indicadoras luminosos yartículos similares, con fuente de luzinseparable, y sus partes no expresadasni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9406 Construcciones prefabricadas Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

ex capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo opara deporte; sus partes y accesorios, aexcepción de:

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

9503 Los demás juguetes: modelos reducidos ymodelos similares, para entretenimiento,incluso animados; rompecabezas de cual-quier clase

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del producto

ex 9506 Palos de golf (clubs) y partes de palos Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarse losbloques de madera labrados en brutodestinados a fabricar palos de golf

L 166/102 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 96 Manufacturas diversas, a excepción de: Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

ex 9601 yex 9602

Artículos de materias animales, vegetaleso minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para latalla «trabajada» de la misma partida queel producto

ex 9603 Escobas y cepillos (excepto raederas ysimilares y cepillos de pelo de marta ode ardilla), aspiradores mecánicosmanuales, sin motor, brechas y rodillospara pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la cual el valor de todaslas materias utilizadas no exceda del50 % del precio franco fábrica del pro-ducto

9605 Juegos o surtidos de viaje para aseo per-sonal, costura o limpieza del calzado ode prendas

Cada artículo en el juego debe cumplir lanorma que se aplicaría si no estuvieraincluido en el juego. No obstante, pue-den incorporarse artículos no originariossiempre que su valor máximo no excedadel 15 % del precio franco fábrica deljuego

9606 Botones y botones de presión; formaspara botones y demás partes de botoneso de botones de presión; esbozos debotones

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del productoobtenido

9608 Bolígrafos; rotuladores y marcadores conpunta de fieltro u otra punta porosa;estilográficas y demás plumas; estiletes opunzones para clisés de mimeógrafo(stencils); portaminas; portaplumas, por-talápices y artículos similares; partes deestos artículos, incluidos los capuchonesy sujetadores (excepto las de la partida9609)

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto. No obstante, pueden utilizarseplumas o puntas para plumas de lamisma partida que el producto

9612 Cintas para máquinas de escribir y cintassimilares, entintadas o preparadas de otraforma para imprimir, incluso en carreteso cartuchos; tampones, incluso impreg-nados o con caja

Fabricación:

– a partir de materias de cualquier parti-da, excepto a partir de las materias dela misma partida que el producto, y

– en la cual el valor de todas las mate-rias utilizadas no exceda del 50 % delprecio franco fábrica del productoobtenido

3.7.2003 L 166/103Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) (2) (3) o (4)

ex 9613 Encendedores con encendido piezoeléc-trico

Fabricación en la que el valor de todaslas materias de la partida 9613 utilizadasno exceda del 30 % del precio francofábrica del producto

ex 9614 Pipas, incluidos los escalabornes y lascazoletas

Fabricación a partir de esbozos

capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüeda-des

Fabricación a partir de materias de cual-quier partida, excepto a partir de lasmaterias de la misma partida que el pro-ducto

L 166/104 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DECIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mmde más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizár será de color blanco, encolado para escribir, sin pas-tas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que hagavisible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de República Eslovaca podrán reservarseel derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último casose deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir elnombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un númerode serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

3.7.2003 L 166/105Diario Oficial de la Unión EuropeaES

1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) EUR.1 No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (menciónfacultativa)

6. Información relativa al transporte (mención facultativa)

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1); descripción de lasmercancías

11. VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme.

Documento de exportación (2)

Modelo ............................ número .........................

del ..........................................................................

Aduana: ..................................................................

País o territorio de expedición.................................

................................................................................

En .........................., a ............................................

................................................................................

................................................................................

(firma)

12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancíasarriba descritas cumplen las condicionesexigidas para la expedición del presente cer-tificado.

En .........................., a ........................................

............................................................................(firma)

9. Masa bruta(kg) u otramedida(litros, m3

etc.)

10. Facturas(menciónfacultativa)

7. Observaciones

4. País, grupo de países oterritorio de donde seconsideran originarioslos productos

5. País, grupo de países oterritorio de destino

2. Certificado utilizado en los intercambios preferencialesentre

.......................................................................................................y

.......................................................................................................(indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Sello

(2 ) R

ellé

nese

úni

cam

ente

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así l

o re

quie

ra la

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iva

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Si l

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el n

úmer

o de

uni

dade

s o

cons

ígne

se la

men

ción

«a

gran

el»,

en

su c

aso.

13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad delpresente certificado.

En..........................................., a .......................................................

..................................................................(firma)

En..........................................., a .......................................................

..................................................................(firma)

(1) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

14. RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado ha demostrado que este certificado (1)

Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que lainformación que contiene es exacta

No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas(véanse las notas adjuntas)

Sello Sello

NOTAS

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneosy añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser vi-sadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número deorden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma queresulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) EUR.1 No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (menciónfacultativa)

6. Información relativa al transporte (mención facultativa)

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1); descripción de lasmercancías

9. Masa bruta(kg) u otramedida(litros, m3

etc.)

10. Facturas(menciónfacultativa)

7. Observaciones

4. País, grupo de países oterritorio de donde seconsideran originarioslos productos

5. País, grupo de países oterritorio de destino

2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercam-bios preferenciales entre

.......................................................................................................y

.......................................................................................................(indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

(1 ) S

i las

mer

canc

ías

no v

iene

n en

bul

tos,

indí

ques

e el

núm

ero

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nida

des

o co

nsíg

nese

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ón «

a gr

anel

», e

n su

cas

o.

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificadoanejo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

............................................................................................................................................

............................................................................................................................................

............................................................................................................................................

............................................................................................................................................

PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1):

............................................................................................................................................

............................................................................................................................................

............................................................................................................................................

............................................................................................................................................

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementarioque éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compro-mete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de sucontabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.

En..................................., a...........................................

......................................................................................(firma)

(1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refierana los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

ANEXO IV

DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sinque, no obstante, éstas deban reproducirse.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvoindicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr … (1)), erklærer, atvarerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. …(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht,erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Version griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάνδηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιµησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except whereotherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indica-tion claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvoindicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat,behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autori-zación del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabrasentre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios deCeuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas«CM».

3.7.2003 L 166/111Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (1)),declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole sel-västi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … (2) alkuperätuotteita.

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor,om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … (2) ursprung.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených,majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (3)(Lugar y fecha)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (4)(Firma del exportador.

Además deberá indicarse de forma legible el nombre dela persona que firma la declaración)

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autori-zación del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabrasentre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios deCeuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas«CM».

(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del

firmante.

L 166/112 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ANEXO V

Lista de las materias originarias de Turquía para las que no son aplicables las disposiciones de los artículos 3 y4 por capítulos y partidas del Sistema Armonizado (SA)

Capítulo 1

Capítulo 2

Capítulo 3

0401 a 0402ex 0403 – Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o

acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante

0404 a 041005040511

Capítulo 6

0701 a 0709ex 0710 – Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto el maíz dulce

del código 0710 40 00

ex 0711 – Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o conagua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavíaimpropias para la alimentación, excepto el maíz dulce del código 0711 90 30

0712 a 0714

Capítulo 8

ex Capítulo 9 – Café, té, yerba mate y especias, excepto el mate (código 0903)

Capítulo 10

Capítulo 11

Capítulo 12

ex 1302 – Materias pécticas, pectinatos y pectatos

1501 a 1514ex 1515 – Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba y sus fracciones), y sus

fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

ex 1516 – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, inte-resterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero no preparados de otromodo, excepto los aceites de ricino hidrogenados, llamados «opalwax»

ex 1517 yex 1518 – Margarinas, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites

ex 1522 – Residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras animales o vegetales, excepto degrás

Capítulo 16

1701ex 1702 – Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) química-

mente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de lamiel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto los códigos1702 11 00, 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 50 00 y 1702 90 10

17031801 y 1802

ex 1902 – Pastas alimenticias rellenas, con más del 20 % en peso de pescados y crustáceos, moluscos yotros invertebrados acuáticos, de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase,incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

3.7.2003 L 166/113Diario Oficial de la Unión EuropeaES

ex 2001 – Pepinos y pepinillos, cebollas, «Chutney» de mango, frutos del género Capsicum, excepto lospimientos dulces, setas y aceitunas, conservados en vinagre o en ácido acético

2002 y 2003ex 2004 – Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido

acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006, excepto las patatas en forma deharinas, sémolas o copos y el maíz dulce

ex 2005 – Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácidoacético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006, excepto las patatas en forma deharinas, sémolas o copos y el maíz dulce

2006 y 2007ex 2008 – Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso

azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otraspartidas excepto la manteca de cacahuete, palmitos, maíz, ñames, batatas (boniatos) y partescomestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al5 % en peso, hojas de vid, brotes de lúpulo y partes comestibles similares de plantas

2009ex 2106 – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

22042206

ex 2207 – Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 %vol obtenido a partir de productos agrícolas incluidos en la presente lista; alcohol etílico desna-turalizado, de cualquier graduación, obtenido a partir de productos agrícolas incluidos en lapresente lista

ex 2208 – Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol obte-nido a partir de productos agrícolas incluidos en la presente lista

2209

Capítulo 23

240145015301 y 5302

L 166/114 3.7.2003Diario Oficial de la Unión EuropeaES

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Principado de Andorra

1. La República Eslovaca aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con elpresente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionadosproductos.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la República de San Marino

1. La República Eslovaca aceptar aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidadcon el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionadosproductos.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la revisión de los cambios de las normas de origen como resultadode las modificaciones del Sistema Armonizado

En los casos en que, tras las modificaciones efectuadas a la nomenclatura, los cambios de las normas deorigen introducidos por la Decisión no 1/2003 alteren la esencia de una norma que existía antes de laDecisión no 1/2003, y parezca que dicha alteración acarrea una situación perjudicial para el interés de lossectores afectados, se procederá, si una de las Partes Contratantes así lo solicita en el período que va hastael 31 de diciembre 2004 incluido, a analizar con carácter de urgencia por el Consejo de Asociación, lanecesidad de restablecer la esencia de la norma en cuestión tal como era con anterioridad a la Decisiónno 1/2003.

En cualquier caso, el Consejo de Asociación decidirá restablecer, o no restablecer, la esencia de la normade que se trate en un plazo de tres meses a partir de la petición que le ha sido remitida por cualquiera delas partes en el Acuerdo.

Si se restablece la esencia de una norma cualquiera que sea, las partes en el Acuerdo restablecerán asi-mismo el marco jurídico necesario para que puedan reembolsarse los derechos de aduana abonados porlos productos importados de que se trate después del 1 de enero de 2002.

3.7.2003 L 166/115Diario Oficial de la Unión EuropeaES