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PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación: 13001233100020100091101 [21085] Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Impuesto Predial 1997 - 2007 FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1.- En desarrollo del proceso licitatorio, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación – Caja Agraria en Liquidación, transfirió a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a título de beneficio en fiducia mercantil, el dominio de los Lotes No. 4 y 11 MZA. “V” Urbanización “Ciudad Bocacanoa” en Arroyo de Piedra (Cartagena), predios identificados con matrícula inmobiliaria 060-113779 y número catastral 00-01-0004-0479-000 y matrícula inmobiliaria 060-113786 y número catastral 00- 01-00004-0481-000, respectivamente. 2.- El 29 de noviembre de 2006, la Fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, solicitó a la Secretaría de Hacienda de Cartagena que “se sirva decretar la prescripción de la acción de cobro para los predios identificados con las cédulas catastrales 00-01-0004-0479-000 ubicado en el D7 T11 320 MZV LT 4 y 00-01-0004-0481-000 D7 T11 310 MZV LT 11, propiedad de la Caja Agraria en Liquidación los cuales fueron recibidos en dación en pago por la compañía Mares de Cartagena Ltda, según escritura No. 1718 del 5 de abril de 2001, dejando así para su cobro únicamente las vigencias 2002 a 2006 de las cuales solicitamos se sirva remitirnos la correspondiente cuenta de cobro o factura discriminada por vigencias, avalúos y tarifas” .

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ... PwC/PDF... · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ... -Artículos 360 y 361 del Acuerdo Distrital 030 de 2001 expedido

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PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación: 13001233100020100091101 [21085] Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Impuesto Predial 1997 - 2007 FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1.- En desarrollo del proceso licitatorio, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación – Caja Agraria en Liquidación, transfirió a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a título de beneficio en fiducia mercantil, el dominio de los Lotes No. 4 y 11 MZA. “V” Urbanización “Ciudad Bocacanoa” en Arroyo de Piedra (Cartagena), predios identificados con matrícula inmobiliaria 060-113779 y número catastral 00-01-0004-0479-000 y matrícula inmobiliaria 060-113786 y número catastral 00- 01-00004-0481-000, respectivamente. 2.- El 29 de noviembre de 2006, la Fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, solicitó a la Secretaría de Hacienda de Cartagena que “se sirva decretar la prescripción de la acción de cobro para los predios identificados con las cédulas catastrales 00-01-0004-0479-000 ubicado en el D7 T11 320 MZV LT 4 y 00-01-0004-0481-000 D7 T11 310 MZV LT 11, propiedad de la Caja Agraria en Liquidación los cuales fueron recibidos en dación en pago por la compañía Mares de Cartagena Ltda, según escritura No. 1718 del 5 de abril de 2001, dejando así para su cobro únicamente las vigencias 2002 a 2006 de las cuales solicitamos se sirva remitirnos la correspondiente cuenta de cobro o factura discriminada por vigencias, avalúos y tarifas” .

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

3.- La Secretaría de Hacienda de Cartagena de Indias profirió las siguientes facturas:

Factura No. 0710101018400081-09 de 1º de febrero de 2007, correspondiente al lote de terreno No. 11, identificado con número catastral 00-01-0004-0481-000, cuyo saldo a pagar, cuantificado a 28 de enero de 2007, era de $171,661.696 y con vencimiento el 31 de marzo del mismo año por $173.086.208.

Factura No. 0710101018400061-41 de 1º de febrero de 2007, correspondiente al lote de terreno No. 4, identificado con número catastral 00-01-0004-0479-000, cuyo saldo a pagar, cuantificado a 28 de enero de 2007 era de $190.450.311 y con vencimiento el 31 de marzo del mismo año por $192.019.350.

4.- Previa solicitud efectuada por la Fiduciaria, en nombre del PATRIMONIO AUTÓNOMO, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias profirió las siguientes facturas:

Factura No. 0710101018857801-07 del 15 de marzo de 2007, correspondiente al lote de terreno No. 11, identificado con No catastral 00-01-0004-0481-000, con un valor a pagar de $57.037.660, valor correspondiente al “PAGO PARCIAL, VIGENCIA (S) ELEGIDA (S) POR EL CONTRIBUYENTE DESDE 2002 HASTA 2007”.

Factura No. 0710101018857691-43 del 15 de marzo de 2007, correspondiente al lote de terreno No. 4, identificado con No catastral 00-01-0004-0479-000, con un valor a pagar de $60.361.828, valor correspondiente al “PAGO PARCIAL, VIGENCIA (S) ELEGIDA (S) POR EL CONTRIBUYENTE DESDE 2002 HASTA 2007”

5.- El 21 de marzo de 2007, el demandado envió a la actora los siguientes documentos:

Informe de estado de cuenta corriente del impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente, respecto del predio distinguido con No catastral 00-01-0004-0481-000, generado desde el año 1997 y hasta el año 2007, por valor total de $172.950.090.

Informe de estado de cuenta corriente del impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente, respecto del predio distinguido con No catastral 00-01-0004-0479-000, generado desde el año 1997 y hasta el año 2007, por valor total de $191.880.188.

6.- El 30 de marzo de 2007, con fundamento en la liquidación efectuada por la Secretaría de Hacienda de Cartagena relacionada en el numeral 4), el PATRIMONIO AUTÓNOMO pagó $57.037.660 respecto del predio identificado con el número catastral 01-0004-0481-000 y $60.361.828, respecto del predio identificado con el No. Catastral 01-0004-0479-000. 7.- El 29 de enero de 2009, el demandado profirió las facturas 0910101012157744-40 y 0910101012157764-08, así como los informes de estado de cuenta corriente del impuesto predial y sobretasa al medio ambiente, correspondiente a los referidos predios. En dichas facturas e informes se registraron valores generados para los años 2002 a 2009 y no se registraron valores para los años anteriores a 2002.

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8.- El 23 de febrero de 2009, la demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda de Cartagena, la imputación correcta de los pagos efectuados el 30 de marzo de 2007. Señaló que dichos pagos no deben imputarse a vigencias anteriores al año 2002 por cuanto el 29 de noviembre de 2006 solicitó la prescripción de la acción de cobro respecto de tales vigencias. 9.- Mediante la Resolución 00087 del 16 de marzo de 2009 la Tesorería Distrital de Cartagena negó la solicitud presentada, por considerar que: “…el contribuyente con la factura que canceló no indica las vigencias que deseaba cancelar por lo que no se puede pretender que se corrija la aplicación del pago efectuado sobre las vigencias anteriores al 2002, por encontrarse prescritas y que le sean aplicadas a las vigencias 2002 al 2007”. 10.- Mediante escrito del 6 de mayo de 2009 el actor presentó el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que fue resuelto por Resolución 0035 del 13 de abril de 2010, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 00087 de marzo 16 de 2009; proferida por el Abogado Asesor Código 105, Grado 47 asignado a la Tesorería Distrital de Cartagena, “por medio de la cual se resuelve la solicitud de prescripción de cobro de impuesto predial”. 2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0035 de abril 13 de 2010, por medio de la cual el Secretario de Hacienda del Distrito de Cartagena “…resuelve un recurso de reconsideración”. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene declarar la inexistencia de la obligación tributaria debido a la procedencia de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales de los años 1997 a 2001 e incompetencia de la administración de impuestos – Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena para el cobro de dichas obligaciones, por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente de los lotes No. 4 y 11 MZA. “V” Urbanización “Ciudad Bocacanoa” en Arroyo de Piedra, identificados con matrícula inmobiliaria 060-113779 y referencia catastral 00-01-0004-0479-000 y matrícula inmobiliaria 060-113786 y referencia catastral 00-01-0004-0481-000, respectivamente. 4. Que se ordene a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena acredite el pago efectuado y el cumplimiento de la obligación por parte del patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Caja Agraria en Liquidación, en el Banco

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Sudameris, por concepto de impuesto predial unificado para las vigencias 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, equivalente a la suma de $57.037.660.oo, correspondiente al Lote 11, MZA “V” Urbanización “Ciudad Bocacanoa” en Arroyo de Piedra, identificado con la referencia catastral No. 00-01-0004-0481-000 y por valor de $60.361.828.oo correspondiente al Lote 4, MZA. “V” urbanización “Ciudad Bocacanoa” en Arroyo de Piedra, identificado con la referencia catastral No. 00-01-0004-0479-000, así como, los respectivos intereses y cualquier otro emolumento que como consecuencia de dicha falta de acreditación de pago, se haya efectuado a cargo de estos predios. Lote No. 4 MZA “V” Urbanización “CIUDAD BOCACANOA” en Arroyo de Piedra E, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-113779.

2002 Impuesto Predial Unificado 9.259.020 9.215.633 18.474.653 2002 Sobretasa al Medio Ambiente 711.585 767.969 1.539.554 2003 Impuesto Predial Unificado 3.636.045 2.429.097 6.065.142 2003 Sobretasa al Medio Ambiente 519.435 347.014 866.449 2004 Impuesto Predial Unificado 6.251.292 3.423.654 9.674.946 2004 Sobretasa al Medio Ambiente 520.941 285.304 806.245 2005 Impuesto Predial Unificado 6.407.568 1.633.257 8.040.825 2005 Sobretasa al Medio Ambiente 533.964 136.105 670.069 2006 Impuesto Predial Unificado 6.695.910 282.516 6.978.426 2006 Sobretasa al Medio Ambiente 557.993 23.543 581.536 2007 Impuesto Predial Unificado 6.190.000 - 6.190.000 2007 Sobretasa al Medio Ambiente 580.313 - 580.313

Lote No. 11 MZA “V” urbanización “CIUDAD BOCACANOA” en Arroyo de Piedra, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-113786 y referencia catastral 00-01-0004-0481-000.

2002 Impuesto Predial Unificado 8.161.308 8.123.065 16.284.373 2002 Sobretasa al Medio Ambiente 680.109 676.922 1.357.031 2003 Impuesto Predial Unificado 5.494.230 3.670.476 9.164.706 2003 Sobretasa al Medio Ambiente 457.853 305.873 763.726 2004 Impuesto Predial Unificado 5.510.160 3.017.757 8.527.917 2004 Sobretasa al Medio Ambiente 459.180 251.480 710.660 2005 Impuesto Predial Unificado 5.647.914 1.439.625 7.087.539 2005 Sobretasa al Medio Ambiente 470.660 119.969 590.629 2006 Impuesto Predial Unificado 5.902.074 249.022 6.151.096 2006 Sobretasa al Medio Ambiente 491.840 20.752 512.592 2007 Impuesto Predial Unificado 5.456.144 - 5.456.144 2007 Sobretasa al Medio Ambiente 511.514 - 511.514

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5. Que, en consecuencia de lo anterior, se ordene a la Secretaría de Hacienda Distrital expida factura de cobro corregida en donde se incluya exclusivamente el cobro de los valores adeudados por concepto de impuesto predial de las vigencias 2008 y 2009, correspondientes a los lotes de terreno No. 4 y No. 11 de la MZA “V” Urbanización “Ciudad Bocacanoa” en Arroyo de Piedra, identificados con folios de matrícula Nos 060-113779 y 060-113786, de propiedad del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Caja Agraria en Liquidación. 6. Que se condene al Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Hacienda Distrital al pago de costas y gastos del proceso”.

Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 6, 23, 25, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 5, 6, 25 y 31 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 717, 804, 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional - Artículo 22 de la Ley 150 de 1999 -Artículos 360 y 361 del Acuerdo Distrital 030 de 2001 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias. - Artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 -Resolución 0329 del 10 de junio de 2008, suscrita por la Alcaldesa Mayor del Distrito de Cartagena. El concepto de la violación se sintetiza así: Según los artículos 360 y 361 del Acuerdo Distrital 030 de 2001, y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, para que opere la prescripción de las obligaciones fiscales se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Que hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha en que dichas obligaciones fiscales se hicieron legalmente exigibles.

Que la administración de impuestos, en este caso, la Secretaría de Hacienda de Cartagena, no desarrolle dentro del término de prescripción, las actuaciones orientadas a obtener el cobro de la obligación tributaria previamente determinada, bien sea a través de una declaración o de un acto administrativo.

Que no se haya configurado alguna de las situaciones que tiene la característica de interrumpir el término de prescripción o que habiéndose interrumpido haya transcurrido el tiempo estipulado en la ley para la operancia de la prescripción.

Que el deudor del tributo alegue la prescripción de la acción a través de derecho de petición o de la excepción dentro del proceso de cobro coactivo o esta sea declarada de oficio por parte de la administración de impuestos.

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En el caso concreto se dan los anteriores supuestos por las siguientes razones:

Transcurrieron cinco (5) años a partir de la fecha en que las obligaciones fiscales, correspondientes a las vigencias 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 por concepto de impuesto predial y sobretasa al medio ambiente generados para los predios citados, se hicieron exigibles.

La demandada no adelantó ninguna actuación administrativa tendiente a obtener el cobro de las obligaciones tributarias causadas por las vigencias mencionadas respecto del impuesto predial y la sobretasa al medio ambiente.

No se presentó ninguna causal de interrupción del término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias.

Mediante escrito del 29 de noviembre de 2006, la demandada solicitó a la Secretaría de Hacienda de Cartagena, lo siguiente: “… se sirva decretar la prescripción de la acción de cobro para los predios identificados con las cédulas catastrales 00-01-0004-0479-000 ubicado en el D7 T11 320 MZV LT 4 y 00-01-0004-0481-000 D7 T11 310 MZV LT 11, propiedad de la Caja Agraria en Liquidación los cuales fueron recibidos en dación en pago por la compañía Mares de Cartagena Ltda. según escritura No. 1718 del 5 de abril de 200 (sic), dejando así para su cobro únicamente las vigencias 2002 a 2006 de las cuales solicitamos se sirva remitirnos la correspondiente cuenta de cobro o factura discriminada por vigencias, avalúos y tarifas, vía fax al número…”

La Administración de Impuestos de Cartagena de Indias no expidió un acto administrativo para determinar oficialmente los tributos causados por las vigencias 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. En consecuencia, vencido el plazo de cinco (5) años de que trata el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, no le era dable a la demandada imputar a obligaciones por dichas vigencias el pago efectuado por el contribuyente para las vigencias 2002 a 2007, toda vez que carecía de competencia para la determinación oficial y cobro de los tributos causados entre 1997 a 2001. Por otra parte, con fundamento en la Ley 1066 de 2006 y la Resolución 119 de 2006, proferida por la Contaduría General de la Nación, sobre saneamiento contable, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias expidió la Resolución 0329 del 10 de junio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el saneamiento de los estados contables para la depuración de cartera sobre obligaciones tributarias Distritales con antigüedad mayor a cinco años, respecto de las cuales no es posible ejercer la acción de cobro y de los saldos por impuesto predial unificado reflejado por las referencias catastrales que correspondan a los inmuebles donde funciona el Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena de propiedad de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil” Lo anterior significa que, además de haberse configurado las condiciones para la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, se produjo, según el artículo 717 del Estatuto Tributario, la falta de competencia del demandado para imputar a periodos distintos el pago que hizo la demandante por las vigencias 2002 a 2007. Ello, por cuanto estaba frente al supuesto normativo de inexistencia de la obligación tributaria de los años 1997 a 2001 por falta de determinación y cobro oficial de los tributos en los términos, condiciones y plazo dispuestos en la ley.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado solicitó que se profiriera fallo inhibitorio porque “Al revisar la demanda, nos encontramos con que señala como violadas las normas del Estatuto Distrital (Acuerdo No. 030 de 2001), sobre la figura de la prescripción y la forma como se aplica la misma, es decir, no guarda relación alguna este argumento con lo que viene expuesto en vía gubernativa, debiendo ser declarada esta excepción e inhibirse el Tribunal para emitir un fallo de fondo”. Asimismo, pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: El 15 de marzo de 2007, la Secretaría de Hacienda de Cartagena de Indias profirió las facturas 0710101018857801-07 y 0710101018857691-43, cuyo plazo para el pago vencía el 31 de marzo de 2007. Además, podían realizarse pagos parciales. Sin embargo, el 30 de marzo de 2007 la demandante realizó el pago parcial respecto de las facturas No. 0710101018400061-41 y 0710101018400061-09 expedidas 1º de febrero de 2007, en las que no se diferenciaron las vigencias a las que pretendía imputar el pago parcial que estaba realizando. Además, tales facturas fueron expedidas para que se pagaran totalmente. Toda vez que la demandante pagó las facturas sin determinar las vigencias para su imputación, la Administración estaba facultada para aplicar los pagos desde las vigencias más antiguas hasta las más recientes. Como para el año 2007 la demandante tenía pendiente de pago obligaciones tributarias desde 1997 hasta 2007, la Secretaría de Hacienda Distrital imputó el pago a las vigencias más antiguas, esto es, a los periodos 1997 a 1999. En ese orden de ideas, por Resolución 0329 del 10 de junio de 2008, la Alcaldesa de Cartagena realizó el saneamiento y depuración de la cartera vigente y decretó, de manera oficiosa, la prescripción de las vigencias 1999 a 2002, por lo que se dejó constancia de que “en la actualidad se encuentra que el contribuyente adeuda al Distrito de Cartagena, las vigencias correspondientes del año 2002 a 2007”. No procede la pretensión de que se declare la prescripción por los años 1997 a 2002, por cuanto frente a las vigencias 1997, 1998 y 1999 se imputó el pago efectuado el 30 de marzo de 2007. Por lo mismo, frente a tales vigencias no existe obligación pendiente, pues la demandante se encuentra a paz y salvo por pago de la obligación y no por prescripción de la acción de cobro. Adicionalmente, en cuanto a las vigencias 2000 a 2002, estas fueron objeto de prescripción mediante la Resolución 0329 del 10 de junio de 2008, por medio de la cual se aprueba el saneamiento de la cartera vigente del Distrito de Cartagena. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así:

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Antes de pagar el impuesto predial unificado, la actora solicitó la prescripción de la acción de cobro frente a las vigencias causadas con anterioridad al año 2002, con fundamento en el artículo 817 del Estatuto Tributario. El 4 de diciembre de 2006, la actora solicitó la prescripción de las vigencias causadas con anterioridad al año 2002 y en consecuencia solicitó, se remitiera la correspondiente cuenta de cobro con base en las vigencias 2002 a 2006, petición que no fue resuelta por parte de la administración distrital. Ante el silencio de la administración, el 23 de febrero de 2009, la demandante nuevamente presentó un derecho de petición en el que solicitó la prescripción del cobro de la obligación sobre las vigencias causadas con anterioridad al año 2002 y la aplicación correcta del pago de la obligación pagada el 30 de marzo de 2007 en las facturas No. 0710101018400061-41 y No. 0710101018400081-09 sobre las vigencias comprendidas entre los años 2002 a 2007, petición que fue resuelta por la demandada de forma negativa y que es objeto de controversia. El Tribunal estimó que: “Efectivamente para la fecha en que la parte actora realizó los pagos correspondientes al impuesto predial el día 30 de marzo de 2007, tal como se acreditan en las facturas No.0710101018400061-41 y No. 0710101018400081-09, expedidas el 1 de febrero de 2007, las vigencias causadas desde el año 1997 a 2001, se encontraban prescritas, toda vez que habían transcurrido más de cinco (5) años, con los que contaba la administración para hacerlas exigibles”. Sin embargo, resulta cierto, también, que para la fecha en que la actora pagó las obligaciones tributarias, la administración distrital no había expedido un acto administrativo que declarara la prescripción del cobro de dichas obligaciones, por lo que al momento de efectuar el pago de sus tributos, la demandante no solo debió tener certeza de que la administración había reconocido la prescripción de las obligaciones anteriores al año 2002, sino que debió prever cuál era la factura que debía presentar ante la entidad recaudadora, puesto que según las pruebas allegadas, la administración inicialmente expidió unas facturas el 1º de febrero de 2007 y otras, el 15 de marzo de 2007. A sabiendas de tener dos facturas, al momento de efectuar el pago de las obligaciones, la demandante debió constatar realmente si la que se presentaba tenía adscritos los periodos sobre los cuales se realizaba dicho pago, puesto que como bien lo expone la demandada, la administración distrital no podía adivinar sobre cuáles periodos se efectuaba el pago, máxime porque presentó las facturas que no especificaban las vigencias sobre las cuales se hizo el pago. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 804 del Estatuto Tributario, la administración imputó el pago a las vigencias más antiguas sin que ello signifique una violación a los derechos de los contribuyentes, puesto que cuando la obligación se encuentra prescrita y se efectúa un pago sobre esta, la ley establece que no se puede devolver ni compensar, aunque no se tenga conocimiento de la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN La demandante fundamentó el recurso de apelación así:

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El pago efectuado por la demandante no correspondía a las obligaciones prescritas, ya que los pagos realizados por $57.037.660, para el lote No. 11 distinguido con referencia catastral No. 00-010004-0481-00 y $60.361.828 para el lote No. 4 distinguido con referencia catastral Nos y 00-01-0040479-00, correspondían a los valores causados por impuesto predial y sobretasa al medio ambiente, correspondiente a las vigencias 2002 a 2007. De conformidad con el informe de estado de cuenta corriente generado el 21 de marzo de 2007 por la Secretaría de Hacienda Distrital, el valor del impuesto predial y la sobretasa al medio ambiente para las vigencias 1997 a 1999 era de $74.666.421 para el lote No. 11, distinguido con referencia catastral No 00-010004-0481-00 y $84.709.372 para el lote No. 4 distinguido con referencia catastral No. 00-01-0040479-00. Ahora bien, si el argumento es que el Distrito no violó los derechos del contribuyente porque presuntamente este pagó obligaciones prescritas, no es justificable que la administración declare la extinción de la deuda por imputación de un pago que es inferior al valor adeudado, es decir, si el valor de los tributos liquidados por el Distrito para el lote No 11 es de $74.666.421 y el contribuyente pagó $57.037.660 no podía legalmente dar por extinguida la obligación, pese a que existía una diferencia de $17.628.761. Por otra parte, no resulta ajustada a la realidad la conclusión del fallo en cuanto a la inexistencia de la prescripción, toda vez que la petición, incluso reiterada, de dicha declaratoria da cuenta de la ocurrencia de los requisitos para el efecto a saber: i) el transcurso del tiempo requerido para su operancia, ii) la inacción por parte de la entidad territorial – acreedor de la obligación, y iii) la negación de la obligación y rehusarse al pago por parte del deudor. Ahora bien, en caso de mantener el concepto según el cual las obligaciones de las vigencias 1997 a 2001 no fueron extinguidas por el fenómeno de la prescripción, es preciso recordar que según la Resolución No. 0329 del 10 de junio de 2008, expedida por la Alcaldesa de Cartagena, la Administración Distrital ordenó la declaratoria de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y la eliminación de los registros contables de las vigencias fiscales relativas a los años 2000 a 2002, lo que incluye las obligaciones objeto de debate. En cualquiera de los casos, bien por haberse configurado los supuestos de hecho contenidos en el artículo 817 del Estatuto Tributario o por disposición de la Resolución 0329 de 2008, que de manera expresa declaró la prescripción de cobro de las obligaciones tributarias de vigencias 2000 a 2002, se hacía ilegal la imputación del pago hecho sobre obligaciones inexistentes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Se precisa que mediante los actos administrativos demandados, la Secretaría de Hacienda de Cartagena resolvió la solicitud presentada por la actora, en el sentido de aplicar los pagos efectuados por la demandante, el 30 de marzo de 2007, por $57.037.660 para el predio 00-01-0004-0481-000 (factura No. 0710101018400081-09 del 1º de febrero de 2007)1, y por $60.361.828 para el predio 00-01-0004-0479-000 (factura No. 0710101018400061-41 del 1º de febrero de 2007)2, por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente, a las obligaciones correspondientes a las vigencias 2002 a 2007. La Administración negó la solicitud presentada porque en las facturas que pagó, la demandante no indicó las vigencias que deseaba cancelar (art. 804 del E.T), por lo que: “… no se puede pretender que se corrija la aplicación del pago efectuado sobre las vigencias anteriores al 2002, por encontrarse prescritas y que le sean aplicadas a las vigencias 2002 al 2007”. El a quo negó las pretensiones de la demanda porque a pesar de que operó la prescripción de la acción de cobro, prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario, respecto de “las vigencias causadas desde el año 1997 a 2001”, y que la administración no profirió un acto administrativo que así lo reconociera, la contribuyente se equivocó al pagar las facturas del 1º de febrero de 2007, que no especificaban las vigencias objeto de pago parcial. La apelante alegó que en cualquiera de los casos, bien por haberse configurado los supuestos de hecho del artículo 817 del Estatuto Tributario o por disposición de la Resolución 0329 de 2008, que de manera expresa declaró la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias de vigencias 2000 a 2002, se hacía ilegal la imputación del pago hecho a obligaciones inexistentes. En consecuencia, la Sala deberá resolver si de conformidad con el artículo 804 del Estatuto Tributario, es procedente imputar el pago efectuado por el contribuyente a obligaciones prescritas. Antes de examinar el caso concreto, es pertinente precisar que el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispuso que los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. Según dicho mandato, distritos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para los siguientes efectos:

1 Folio 70 c.a. 2 Folio 71 c.a.

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- Para la administración de impuestos territoriales - Para la determinación de los impuestos territoriales - Para la discusión de los impuestos territoriales - Para el cobro de los impuestos territoriales - Para la devolución de los impuestos territoriales - Para imponer sanciones referidas a los impuestos territoriales. Siendo así, resulta pertinente acudir a las normas del Estatuto Tributario para efectos de resolver el recurso sometido a consideración de la Sala. Señala el artículo 817 del Estatuto Tributario (vigente para los años gravables 1997, 1998 y 1999) lo siguiente:

“Artículo 817. Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor”.

Se debe tener en cuenta que mediante escrito del 29 de noviembre de 2006 la demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda de Cartagena que declarara la prescripción de la acción de cobro para los predios identificados en esta providencia. Contrario a lo afirmado por el a quo, el hecho de no existir un pronunciamiento expreso de la administración no significa que no se tenga el derecho, pues la prescripción se opera por el transcurso del tiempo y su reconocimiento procede aun de oficio. El caso concreto Mediante oficio SHD-DIV-IPU-0086-2009 del 21 de abril de 2009, la División de Impuestos de la Alcaldía Mayor de Cartagena certificó la imputación de los pagos efectuados por la actora de la siguiente forma3:

“Me permito informarle que revisada la base de datos del impuesto predial se pudo constatar que existe un pago efectuado al predio 00-01-0004-0479-000 el cual fue realizado el día 30 de marzo de 2007, por valor de $60.361.828, en el Banco GNB Sudameris de la ciudad de Bogotá. El predio identificado con la referencia catastral número 00-01-0004-0481-000 también recibió un único pago el día 30 de marzo de 2007, por valor de $57.037.660 en el Banco GNB Sudameris de la ciudad de Bogotá.

3 Folios 48 y 49 c.a.

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Estos pagos fueron aplicados como se discrimina en el anexo, además adjuntamos estado de cuenta detallado de cada uno de los predios con fecha de corte 30 de abril de 2009 e informe de relación de pagos de impuesto predial, donde se puede verificar la información antes descrita.

Referencia Catastral: 00-01-0004-0479-000

Año Concepto Concepto Aplicado

Valor

1997 Impuesto Predial Unificado

Impuesto a cargo

4.917.492

1997 Impuesto Predial Unificado

Intereses 10.162.055

1997 Impuesto Predial Unificado

Sanciones 5.327.283

1997 Sobretasa Medio Ambiente

Impuesto a cargo

409.791

1997 Sobretasa Medio Ambiente

Intereses 846.838

1998 Impuesto Predial Unificado

Impuesto a cargo

7.479.864

1998 Impuesto Predial Unificado

Intereses 13.787.301

1998 Impuesto Predial Unificado

Sanciones 8.103.186

1998 Sobretasa Medio Ambiente

Impuesto a cargo

623.322

1998 Sobretasa Medio Ambiente

Intereses 1.148.941

1999 Impuesto Predial Unificado

Impuesto a cargo

2.030.460

1999 Impuesto Predial Unificado

Intereses 3.218.191

1999 Impuesto Predial Unificado

Sanciones 1.869.716

1999 Sobretasa Medio Ambiente

Impuesto a cargo

169.205

1999 Sobretasa Medio Ambiente

Intereses 268.183

TOTAL 60.361.828

Referencia Catastral: 00-01-0004-0481-000

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Año Concepto Concepto Aplicado

Valor

1997 Impuesto Predial Unificado

Impuesto a cargo

4.334.472

1997 Impuesto Predial Unificado

Intereses 8.954.237

1997 Impuesto Predial Unificado

Sanciones 4.695.678

1997 Sobretasa Medio Ambiente

Impuesto a cargo

361.206

1997 Sobretasa Medio Ambiente

Intereses 746.436

1998 Impuesto Predial Unificado

Impuesto a cargo

6.593.076

1998 Impuesto Predial Unificado

Intereses 12.152.724

1998 Impuesto Predial Unificado

Sanciones 7.142.499

1998 Sobretasa Medio Ambiente

Impuesto a cargo

549.423

1998 Sobretasa Medio Ambiente

Intereses 1.012.727

1999 Impuesto Predial Unificado

Impuesto a cargo

2.819.567

1999 Impuesto Predial Unificado

Intereses 4.468.892

1999 Impuesto Predial Unificado

Sanciones 2.596.351

1999 Sobretasa Medio Ambiente

Impuesto a cargo

234.964

1999 Sobretasa Medio Ambiente

Intereses 372.408

TOTAL 57.034.660

Así, toda vez que el pago del impuesto predial se debe efectuar entre enero y febrero de cada vigencia fiscal4, según el artículo 817 del Estatuto Tributario, respecto del año gravable 1999 la obligación se hizo exigible en febrero de ese año, por lo que la Administración podía realizar el cobro del tributo hasta el mes de febrero de 20045.

4 www.servicioscartagena.gov.co 5 Adicionalmente, mediante Resolución 0329 del 10 de junio de 2008, la Alcaldesa de Cartagena decretó, de manera oficiosa, la prescripción de la acción de cobro respecto a las vigencias 1999 a 2002.

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En consecuencia, para la fecha en que se realizó el pago (30 de marzo de 2007) las obligaciones correspondientes al año 1999 y los años anteriores (1997 y 1998), estaban prescritas, porque transcurrieron más de cinco años, contados a partir de cuando la obligación se hizo exigible, razón por la que no era procedente efectuar la imputación de pagos, establecida en el artículo 804 ib, a dichas vigencias fiscales. En cuanto a los años gravables 2000, 2001 y 2002, encuentra la Sala que también se hallan prescritas, con base en el artículo 817 ib y, además, por reconocimiento expreso que efectuó la demandada mediante la Resolución 0329 del 10 de junio de 2008, por la cual la Alcaldesa de Cartagena realizó el saneamiento y depuración de la cartera vigente y decretó de manera oficiosa la prescripción de la acción de cobro de las vigencias 1999 a 2002. En consecuencia, con fundamento en el artículo 804 del Estatuto Tributario, los pagos efectuados por la actora el 30 de marzo de 2007 deben imputarse a obligaciones no prescritas esto es, a las vigencias 2003 y posteriores. Lo anterior significa que debe revocarse la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se declara la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y la sobretasa al medio ambiente de los predios identificados en este proceso, por los años gravables 1997 a 2002 y se ordena al demandado que, con base en el artículo 804 del E.T, impute a las vigencias fiscales 2003 y posteriores, los pagos parciales efectuados por la actora el 30 de marzo de 2007 por $60.361.828, respecto al predio con cédula catastral 00-01-0004-0479-000 y $57.037.660, respecto al predio con cédula catastral 00-01-0004-0481-000. La Sala niega la pretensión de que se ordene al demandado que expida factura por los años 2008 y 2009, respecto de los predios anteriormente identificados, pues los actos demandados no se refieren a dichas vigencias fiscales y el asunto no fue discutido en el proceso. También se niega la condena en costas porque el demandado no actuó con temeridad ni mala fe (artículo 171 del C.C.A). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar dispone: ANÚLANSE las Resoluciones 00087 de 16 de marzo de 2009 y 0035 de 13 de abril de 2010, expedidas por el demandado. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y la sobretasa al medio ambiente de los predios con cédula catastral 00-01-0004-0479-000 y 00-01-0004-0481-000, por los años gravables 1997 a 2002 y ORDÉNASE al demandado que, con base en el artículo 804 del E.T, impute a las vigencias fiscales 2003 y posteriores,

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los pagos parciales efectuados por la actora el 30 de marzo de 2007 por $60.361.828, y $57.037.660, respecto a los predios ya identificados. En lo demás, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. NIÉGASE la condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente Ausente con permiso CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ