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  1  AÑO DE L A PROMOCIÓN DE L A IND USTRIA RESPONSAB LE Y DEL COMPR OMISO CL IMÁTICO (CREADA POR LEY Nº 25265) FACULTAD DE dERECHO Y CIENCIAS POLITICAS  Ø  ASESOR : Mag. DENJIRO FELIX DEL CARMEN IPARRAGUIRE  Ø ESTUDIANTES : Ø ESTEBAN CARHUAPOMA, FARID MIGUEL Ø ESPINOZA VARGAS ROSA Ø FLORES SOLDEVILLA, BRANDON Ø MORALES VALENCIA VICTOR RICARDO Ø SULLCA CALDERON SINTHIA Ø TICLLASUCA QUISPE MAGDALENA Ø CICLO : V Ø SECCION : B HUANCAVELICA   PERÚ 2014 Consejo de familia

Consejo de Familia

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consejo de familia en perú

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    AO DE LA PROMOCIN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMTICO

    (CREADA POR LEY N 25265)

    FACULTAD DE dERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

    ASESOR : Mag. DENJIRO FELIX DEL CARMEN IPARRAGUIRE

    ESTUDIANTES :

    ESTEBAN CARHUAPOMA, FARID MIGUEL ESPINOZA VARGAS ROSA FLORES SOLDEVILLA, BRANDON MORALES VALENCIA VICTOR RICARDO SULLCA CALDERON SINTHIA TICLLASUCA QUISPE MAGDALENA

    CICLO : V

    SECCION : B

    HUANCAVELICA PER 2014

    Consejo de familia

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    DEDICATORIA: El presente trabajo es dedicado a toda la juventud estudiosa de la regin Huancavelica que da a da buscan lograr sus metas ylograr nuevos y mejores frutos para la sociedad.

  • 3

    INDICE DEDICATORIA: ............................................................................................................ 2

    INTRODUCCIN .......................................................................................................... 5

    CAPITULO I ................................................................................................................. 7

    1. GENERALIDADES .................................................................................................... 7

    2. ETIMOLOGA. ............................................................................................................ 8

    3. BREVE RESEA HISTORICA ................................................................................. 9

    4. CONCEPTO .............................................................................................................. 17

    CAPITULO II .............................................................................................................. 22

    1. FUNDAMENTOS ...................................................................................................... 22

    2. CARACTERISTICAS ............................................................................................... 25

    3. NATURALEZA JURDICA. ..................................................................................... 27

    CAPITULO III ............................................................................................................. 28

    1. REGULACIN EN EL CDIGO CIVIL PERUANO: ............................................. 29

    1.1. FORMACION E INSTALACION DEL CONSEJO ......................................... 29

    1.2. QUIENES PUEDEN PEDIR O DEBEN PEDIR LA FORMACIN DEL CONSEJO: ................................................................................................................... 35

    2. FORMALIDADES PARA LA FORMACIN DEL CONSEJO DE FAMILIA ....... 36

    3. INSTALACION DEL CONSEJO DE FAMILIA ...................................................... 37

    4. CLASES Y COMPOSICION DEL CONSEJO DE FAMILIA ................................ 38

    4.1. Consejo de Familia Testamentario o Escriturario: ................................... 38

    4.2. Consejo de Familia Legal o Legitimo: ........................................................ 39

    4.3. Consejo de Familia Dativo: ........................................................................... 39

    4.4. Consejo de familia Mixto: .............................................................................. 42

    CAPITULO VI ............................................................................................................. 44

    1. FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO. ................................................................... 45

    1.1. Convocatoria y reuniones del consejo: ...................................................... 45

    2. CONTRADICCION A LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE FAMILIA ............ 48

    2.1. Atribuciones del superior en grado: ........................................................... 49

    3. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA ................................................... 50

    3.1. Atribuciones Especificas: ............................................................................. 51

    4. IMPEDIMENTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE FAMILIA ............. 53

    5. TERMINACIN DEL CARGO Y FIN DEL CONSEJO: ........................................ 56

    5.1. TERMINACIN DEL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO ................... 56

    6. FIN DEL CONSEJO DE FAMILIA .......................................................................... 57

  • 4

    7. DISOLUCIN JUDICIAL DEL CONSEJO DE FAMILIA...................................... 58

    8. ASPECTOS PROCESALES ................................................................................... 58

    CAPITULO V .............................................................................................................. 61

    1. NORMA COMPETENTE EN PER ....................................................................... 61

    2. NORMA COMPETENTE EN MEXICO ................................................................... 76

    3. NORMA COMPETENTE EN ARGENTINA ........................................................... 78

    CONCLUSIONES ....................................................................................................... 81

    BIBLIOGRAFA .......................................................................................................... 84

  • 5

    INTRODUCCIN

    El consejo de familia, constituye una institucin tutelar del

    derecho de familia establecida por la mayor parte de las

    legislaciones que tiene por finalidad cautelar los intereses

    morales y econmicos de menores e incapaces mayores

    de edad. As mismo constituye una institucin supletoria de

    amparo familiar por que funciona en defecto de los padres

    para supervisar la labor del tutor o curador.

    La figura del consejo de familia en nuestro cdigo civil as

    como en diferentes legislaciones corona la institucin

    amparadora de los incapaces.

    Est integrado por los parientes consanguneos del ms

    reciente al ms remoto y dems miembros de las familia

    del menor o del incapaz. El juez de familia o juez de paz,

    puede decretar la formacin del consejo de familia de oficio

    a solicitud del ministerio pblico o de cualquier persona.

    Mas cuando por tratarse de incapaces que carecen de

    padres expeditos no funciona la patria potestad y la guarda

    no se ejerce con arreglo a las normas de esta, mxime si

    entonces sus funciones son conferidas a parientes ms

    lejanos y aun a extraos, la necesidad y prudencia de que

    alguien controle, vigile y eventualmente corrija el ejerci de

    aquellas funciones resulta evidente.

  • 6

    En las legislaciones que se sigue el llamado sistema latino

    por el cual la guarda de los incapaces se entrega

    preferentemente a sus familiares y no al estado, el consejo

    de familia cumple tal papel.

    As mismo presentaremos la legislacin comparada de

    Argentina y Mxico en la cual presentaremos las

    diferencias y similitudes de estas conforme a nuestra

    legislacin peruana.

  • 7

    CAPITULO I

    1.- GENERALIDADES 2.- ETIMOLOGIA 3.-BREVE RESEA

    HISTORICA 4.- CONCEPTO

    En este primer captulo, de manera concisa se describir al Consejo de

    familia, como institucin del consejo de familia, tomando aspectos

    tericos e histricos (Evolucin e importancia como institucin

    consuetudinaria del derecho civil, en Roma, Espaa y Francia), para que

    de este modo se pueda comprender de manera ms sencilla al Consejo

    de Familia.

    1. GENERALIDADES

    Dentro del sistema regulado por el Cdigo Civil, el

    consejo de familia constituye el rgano de supervisin

    de las funciones del tutor y del curador; y, en

    determinados casos previstos en la ley, las de los

  • 8

    padres. Es el mecanismo para su conformacin e

    instalacin, provisto de formalidades rigurosas y

    trmites complejos, lo que genera que en el momento

    actual no sea muy utilizada esta figura; no obstante

    que, de hecho, las gentes se renen para ejercer de

    facto las funciones que la ley atribuye a este instituto.

    Quizs por esta razn, el Cdigo delos Nios y

    Adolescentes propugna que sea el juez de familia el

    que asuma las funciones de supervisin, aunque

    referidas al tutor (artculo 100). Sin embargo, esta

    propuesta tampoco es apropiada por las evidentes

    dificultades que se presentan en la prctica; postulado

    que, adems, desalienta que los integrantes de la

    familia asuman directamente esa responsabilidad. Por

    estas razones, se sugiere regular un consejo de

    familia desprovisto de formalismos y trmites

    engorrosos y que promueva la solidaridad familiar con

    la participacin activa de los parientes cercanos de los

    menores e incapaces.

    2. ETIMOLOGA.

    Deriva de los trminos latinos:

  • 9

    Concilum y famulia" que significa junta o tribunal domstico (.PERALTA ANDA, 1996: 478)

    3. BREVE RESEA HISTORICA

    Entre las instituciones consuetudinarias de Derecho

    civil, es el Consejo de familia la ms general, como

    que las penetra todas y de toda forma parte. Lo cual

    explica su colocacin en cabeza de todas ellas.

    Se tiene comnmente al Consejo de familia por

    institucin de origen moderno, y aun ha sido atribuida

    a la revolucin; pero le sucede a sta lo mismo que a

    las dems instituciones de derecho: aqulla que ms

    nueva parece, ha pasado por un alumbramiento

    secular y dejado huellas de una larga infancia en la

    historia. Es cierto que desde que cay en desuso,

    absorbido por el absolutismo de la ciudad griega, o por

    el absolutismo imperial latino, el antiguo crculo u

    orden gentilicio, la intervencin de los agnados y

    gentiles; qued reducida a su ms mnima expresin,

    pero nunca a nulidad completa. Tambin el Consejo

    de familia ha tenido su historia.

    En los primeros tiempos de Roma, el derecho

    individual y de familia se hallaba sustrado por

    completo a toda intervencin de la sociedad, siendo

  • 10

    patrimonio exclusivo de la gens, agregado de familias

    colaterales, descendientes de una estirpe comn y

    designadas con un comn cognomen. El Estado (la

    tribu, la ciudad), no poda inmiscuirse en los asuntos

    interiores de la gens, y careca de toda autoridad

    sobre el individuo por lo tocante a sus relaciones

    civiles; el padre era soberano absoluto dentro de la

    familia, sin ms limitacin que la que pudiera ponerle

    la asamblea de la gente, que es algo como decir el

    Consejo de familia. Con el natural progreso de los

    tiempos, la personalidad individual principi a reclamar

    sus fueros, protegida por la ciudad, y como

    consecuencia, a quebrantarse

    el jus gentilicium o privatum, y paulatinamente a

    convertirse en juspublicum; la ciudad fue usurpando y

    llamando a s la soberana de las familias y gentes; la

    potestas del padre y del seor, la manus del marido,

    la auctoritas del tutor, el matrimonio, la

    testamentifacin, las obligaciones, si bien seguan

    titulndose derechos privados, en realidad no lo eran,

    puesto que la ciudad los haba sometido a normas

    fijas de conducta, sancionando su observancia con

    pena de nulidad o con castigos corporales. Al Consejo

    de parientes, que fallaba ex aequo et bono, o

    conforme al derecho familiar propio de su

  • 11

    respectiva gens, haba sustituido el magistrado de la

    ciudad, aplicando reglas de carcter general, que

    constituan ley, senadoconsulto o jurisprudencia. Con

    esto penetr en la historia un elemento jurdico

    necesario y antes no conocido: la fuerza social puesta

    al servicio de aquellas relaciones de derecho que, por

    su carcter absoluto, no pueden abandonarse al

    arbitrio de los individuos y de las familias. Slo que,

    como casi siempre sucede, obrando la ley de la

    reaccin, el nuevo elemento absorbi al antiguo, no

    menos legtimo y necesario que l, anulndolo, y la

    familia perdi su autonoma, se borr la gens hasta de

    la memoria, no quedando del derecho gentilicio ms

    sino tal cual residuo espordico, insignificante y sin

    trascendencia, en el Digesto y en el Codex.

    En Espaa, el crculo gentilicio, que alguna vez asoma

    en las Dcadas de Tito Livio (communescognati, lib.

    XXVIII, captulo 21) y en las inscripciones de tiempo

    del Imperio (gentilitas Desoncorum, gentilitas

    Tridiavorum, Corpus i. l., vol II, 2633), dur ms siglos

    que en Roma y encontr eco en el Fuero Juzgo y en

    los cdigos y fueros peninsulares de la Edad Media,

    bien que muy indeterminado en punto a organizacin

    (los parientes ms propinquos), y reducida su

    competencia al nombramiento de tutor en ciertas

  • 12

    circunstancias, a la autorizacin del matrimonio de la

    hurfana soltera menor de edad, a la aprobacin de

    las donaciones, quitas, etc., hechas por el pupilo a su

    guardador, y a la transferencia de los bienes dotales

    hecha por la mujer al marido.

    Ya la jurisprudencia romana contaba en ocasiones con

    los parientes para resolver algunos puntos de derecho

    familiar; si la viuda menor de veinticinco aos

    intentaba contraer segundas nupcias, deba obtener

    antes el consentimiento y aprobacin de los parientes,

    segn el Cdigo; no se poda variar el lugar o la

    persona que el padre haba designado en su

    testamento para la educacin de los pupilos, sin el

    conocimiento y presencia de sus dems parientes,

    que dice el Digesto; y por ltimo, segn prescripcin

    del propio Digesto, tambin deba encomendarse a los

    agnados o afines la defensa del pupilo, siempre que

    careciesen de tutor.

    Tambin en Espaa, el Fuero Juzgo, el Fuero Real,

    los Usatges de Catalua y las Observancias y Fueros

    de Aragn sealan un lugar a los parientes en el

    sistema general de tutora y proteccin de hurfanos.

  • 13

    El Fuero Juzgo establece que, caso de faltar la madre

    viuda, los hermanos del hurfano, mayores de veinte

    aos, los tos (hermanos del padre difunto) y los

    primos carnales, elijan tutor los dems parientes

    presididos por el juez.

    El Fuero Real previene que la madre viuda y tutora de

    sus hijos haga el inventario de los bienes de stos

    ante los parientes ms propinquos del padre

    muerto, y si pasare a segundas bodas, el Alcalde

    con los parientes ms propinquos den a ellos, a los

    hurfanos e a sus bienes quien los tenga en guarda.

    Los Usatges de Catalua declaran nula la donacin o absolucin que el menor haga al tutor

    sin consentimiento de seis parientes, tres de la

    lnea paterna y otros tres de la materna; en su

    defecto, de tres de una u otra de las dos ramas, y

    a falta de todos, les sustituirn amigos de la

    familia designados por el juez.

    Un Fuero de Aragn exige el consentimiento unnime de los dos parientes ms prximos de la

    esposa, para que sea vlida la remisin de la

    dote hecha por ella a su marido; as como

    tambin requiere el consejo de dos parientes

  • 14

    buenos, legales y ms prximos del hurfano

    menor de edad, tomados en la lnea de donde

    proceden los bienes, para que sea lcita la quita

    liberacin, absolucin, etc., hecha por los pupilos

    en favor de sus tutores, as como todo otro

    contrato por el que stos puedan quedar a

    cubierto de responsabilidad.

    Muy semejantes a estas prescripciones de los cdigos

    espaoles eran las que regan en Francia, en los

    pases llamados de droitcoutumier: la tutela era

    siempre dativa, y la discerna el juez a la persona

    elegida por la familia del hurfano; y a tan extremo y

    absurdo rigor llevaron este principio, que ni aun la

    madre viuda estaba exenta de l, y necesitaba para

    ser tutora de sus hijos menores que le confiriesen tal

    cargo los parientes, y que confirmase el juez el

    nombramiento. En la Provenza ejerci atribuciones

    bastante amplias en materia de tutelas,

    dotes, disensiones intestinas, distribuciones de bienes,

    etc. El rgimen absoluto se esforz por consolidar y

    extender esta institucin.

    Al Cdigo Napolen se debe la gloria de haberla

    arrancado a la vaguedad y a la inconsistencia que son

    propias de todo Derecho consuetudinario, de haberla

    definido y hecho la prctica, dndole una forma

  • 15

    concreta, y elevndola a categora de ley general para

    naciones enteras, fijndole un procedimiento

    constante y una sancin penal. Despus de esto, la

    Filosofa del Derecho ha formulado su veredicto

    acerca del Consejo de familia del Cdigo Napolen,

    tachndolo de insuficiente: insuficiente por lo que toca

    a las atribuciones del Consejo, que no salen del ttulo

    de la tutela y guarda de incapacitados; insuficiente por

    lo que respecta al modo de su constitucin, sujeta a

    una frmula constante e igual, sin libertad para ser

    modificada conforme las circunstancias de cada caso

    lo requieran. El Consejo de familia del Alto Aragn se

    ha mostrado ms fiel a los principios, segn

    tendremos ocasin de observar en breve.

    Era, ante la razn, obligado extender la competencia

    del Consejo de familia a expensas de los juzgados y

    tribunales, y reconstituir en lo posible y en lo justo

    aquel primitivo crculo colocado entre la familia y el

    municipio, que participaba de la naturaleza de ambos,

    punto de confluencia donde el derecho pblico se

    haca privado, y el privado se haca pblico, y que en

    Grecia reciba el nombre de genos, en Italia gens, y en

    Espaa acaso vescum, o como dijeron en latn las

    inscripciones hispano-romanas del Imperio, gentilitas.

  • 16

    Para la Filosofa del Derecho, el Consejo de familia

    debiera ser, dentro del hogar, una institucin de ndole

    casi tan general como lo es dentro de la nacin el

    Parlamento o el Tribunal Supremo. Las desavenencias

    entre los cnyuges, el punto delicado del divorcio, el

    nombramiento de herederos, las segundas nupcias,

    las discordias entre padres e hijos, la cuestin de

    dotes, adopciones, tutelas y emancipaciones,

    indemnizacin en caso de separacin, y tantos otros

    problemas que reclaman con apremio incesante del

    legislador una solucin, sin que el legislador pueda

    responder las ms de las veces de otro modo que con

    remedios que agravan quiz la enfermedad, debieran

    ser otros tantos captulos del ttulo o tratado sobre el

    Consejo de familia.

    Pero el Cdigo Napolen ha limitado las aplicaciones

    de esta institucin a una sola de las mltiples ramas

    del derecho familiar o domstico: al derecho de tutela.

    Lejos de aparecer all como una institucin

    independiente y de carcter general, constituye un

    miembro tan slo del tratado sobre la tutela. En

    principio, no le asigna otros fines ni le reconoce ms

    atribuciones que las atribuciones que le reconocan y

    los fines que le asignaban el Digesto romano, el Fuero

    Juzgo toledano, el Fuero Real de Castilla, los Fueros

  • 17

    de Aragn o las Costumbres de Francia. Con razn

    deca el tribuno Huet, al definir esta institucin en el

    informe dado a nombre de la seccin de legislacin

    sobre el ttulo X, lib. I del Cdigo Napolen: el

    Consejo de familia, en Francia, es un tribunal

    domstico colocado entre el tutor y el menor.

    4. CONCEPTO

    El consejo de familia es un rgano superior que se

    encarga del cuidado y administracin de los intereses

    de las personas mayores incapaces y menores de

    edad que no tienen progenitores.

    El consejo de familia tambin tiene efecto cuando los

    padres estn imposibilitados de cumplir sus deberes.

    Se compone por personas designadas por medio de

    un testamento o escritura pblica.

    Institucin que tiene por objeto la vigilancia, respecto a

    la guarda de la persona y bienes de los que no

    estando sujetos a la Patria Potestad, tienen alguna

    incapacidad para gobernarse a s mismos.

    Las personas de tercera edad que tienen patrimonio o

    empresas y ya no se encuentran en condiciones de

  • 18

    administrarlo (y sus hijos realmente se preocupan),

    los hijos de estos pueden solicitar la administracin

    de esos bienes, para ello se necesita un examen

    mdico ordenado por un Juez, luego del examen

    ste (juez) podr declarar la INTERDICCION CIVIL

    (incapacidad fsica o mental) para realizar negocios,

    suscribir documentos etc.

    Una vez declarada la interdiccin se debe nombrar

    un administrador al que lo llaman CURADOR quien

    tiene que rendir cuentas al CONSEJO DE FAMILIA y

    al JUEZ de ser necesario sobre la marcha de

    negocios e inversiones.

    La curatela no solo puede hacerse uso para

    administrar y hacer producir los bienes del CURADO; sino para evitar abusos contra l de parte de algn

    mal familiar, que por ejemplo le quiere hacer firmar

    una venta simulada o tambin lo protege contra

    terceras personas que van a a la caza de un anciano

    viudo (a) para un matrimonio.

    Con esta figura una vez declarado INCAPAZ cualquier

    acto que celebre como contratos, matrimonios etc. son

    NULOS.

    El trmite es judicial, es falso que persiga que el

    anciano o incapaz pierda sus bienes al contrario

  • 19

    sern administrados con supervisin judicial y del

    consejo de familia, su duracin es de tres a cuatro

    meses.

    Este trmite no es exclusivo para aplicarlo a ancianos,

    sino tambin a personas jvenes que tengan algn

    vicio en extremo (alcoholismo, drogas) o alguna

    incapacidad fsica o mental a fin de que no solo

    administren sus bienes o sus actos sean nulos sino

    que puedan reclamar una pensin de alimentos.

    Para el tratadista Josserand dice: "Es un rgano

    superior que tienen a su cargo la direccin y

    el control de la actividad tutelar, es poder deliberante

    de la tutela y del centro de gravedad de la

    organizacin tutelar.

    El consejo de familia es un rgano deliberante y a

    veces ejecutivo, propio del derecho de Familia, que

    ejerce control sobre los tutores y los curadores, y a

    veces tambin sobre los padres en el ejercicio de sus

    atribuciones, para velar por los derechos de los

    incapaces menores o mayores y defenderlos.

    Pero en nuestra legislacin el consejo de familia es el

    centro de gravitacin de la tutela. Teniendo en cuenta

    el artculo 619 del cdigo civil, decimos que el consejo

    de familia es una institucin del derecho de familia que

  • 20

    consiste en un cuerpo consultivo familiar que tiene por

    finalidad velar por la persona e intereses de los

    menores y de los incapaces mayores de edad que no

    tengan padre ni madre. Pero adems se formara el

    consejo de familia aunque viva el padre o la madre en

    los casos que seale la ley.

    Si lo tomamos de otro punto de vista, el consejo de

    familia es una asamblea compuesta de parientes y

    afines o en su defecto, de amigos del menor, presidida

    por el juez. El cual se trata de un rgano consultivo y a

    veces ejecutivo, que controla a los tutores y curadores

    y excepcionalmente a los padres en el ejercicio de sus

    atribuciones, en orden a garantizar los derechos e

    intereses del incapaz. Y casi siempre dicho organismo

    deber ser integrado por los miembros de la propia

    familia del incapaz.

    Para el derecho el consejo de familia es un

    mecanismo para su conformacin e instalacin,

    provisto de formalidades rigurosas y trmites

    complejos, lo que genera que en el momento actual no

    sea muy utilizada esta figura, no obstante que, de

    hecho la gente se renen para ejercer de facto las

    funciones que la ley atribuye a este instituto. Quiz por

    esta razn el Cdigo

    de Nios y Adolescentes propugna que sea el juez de

  • 21

    familia el que asuma las funciones de supervisin,

    aunque referidas al tutor en el artculo 100. Sin

    embargo, esta propuesta tampoco es apropiada por

    las evidentes dificultades que se presentan en la

    prctica.

  • 22

    CAPITULO II

    1.- FUNDAMENTOS 2.-CARACTERISTICAS 3.-

    NATURALEZA JURIDICA

    En el presente captulo se tratara de manera sencilla y concreta el porqu

    del consejo de familia, bajo que se fundamenta, sus principales caracteres

    jurdicos y naturaleza desde una perspectiva netamente jurdica, partiendo

    para ello de la doctrina jurdica.

    1. FUNDAMENTOS

    El fundamento de la figura, consiste en la necesidad

    de supervigilar al tutor o curador y a veces a los

    padres en el cumplimiento de sus funciones, como

    garanta de los derechos e intereses de los incapaces.

  • 23

    Constituye una garanta para el sujeto de la

    guardaduria tanto por el cercano parentesco que

    ordinariamente une a los miembros del consejo con el

    incapaz, cuanto porque ellos mismos suelen tener

    alguna expectativa hereditaria en la conservacin del

    patrimonio de aquel.

    La doctrina negativa postula la inconveniencia de su

    regulacin en el cdigo civil basado en los

    razonamientos que se indican:

    1. La falta de rapidez en la accin de todo

    organismo colectivo que entraba y demora la

    accin del tutor o curador, haciendo de estos un

    mero ejecutor de los acuerdos del consejo.

    2. El consejo de familia es una institucin

    imperfecta, porque exige funciones tcnico-

    jurdicas a sus integrantes que generalmente no

    la tienen por su escasa preparacin sobre la

    materia.

    3. Los miembros del consejo no tienen no tienen

    responsabilidad alguna respecto de sus actos

    puesto que la misma se diluye entre ellos.

    En cambio la doctrina positiva sustenta la tesis de que

    el consejo de familia es conveniente su inclusin en el

    ordenamiento jurdico por las razones siguientes:

  • 24

    1. La institucin constituye una garanta frente a

    los malos manejos del tutor y curador respecto

    de la persona sujeto a guarda y de su

    patrimonio.

    2. El consejo de familia conserva y aviva el

    espritu familia, alejando en lo posible y

    razonablemente la intervencin judicial.

    3. La proteccin del consejo de familia es

    permanente, en tanto que la del juez es

    accidental.

    4. El consejo acta con mayor rapidez, eficacia y

    gratuidad, en tanto que el juez opera con

    dilacin, sin inters y casi siempre en forma

    onerosa.

    Algunos autores consideran, en efecto, el consejo de

    familia es conveniente porque constituye una garanta

    para el sujeto de la guardara, el consejo de familia es

    superior al juez dice Repolles, porque a las ventajas

    de la proximidad del lugar rapidez de tramitacin y

    economa de gastos, aade el prestigio del nmero de

    la garanta de los efectos naturales; argumento al cual

    agrega Scaevola que la proteccin del consejo es

    permanente, mientras que la del juez es accidental y

  • 25

    que es ms fcil exigir la responsabilidad de los

    vocales del consejo que de los jueces.

    El actual cdigo civil peruano asimila la doctrina

    positiva, segn del libro de familia el fundamento real

    de la figura consiste en la necesidad de supervigilar al

    tutor y curador y a veces a los padres en el

    cumplimiento de sus funciones, como garanta de los

    derechos e intereses de los incapaces.

    2. CARACTERISTICAS

    El consejo de familia presenta los siguientes caracteres

    jurdicos:

    El consejo de familia es una institucin supletoria

    de amparo familiar por que funciona generalmente

    en defecto de los padres y para supervisar la labor

    del tutor y curador y excepcionalmente, cuando

    existiendo padre o madre es necesario cautelar sus

    intereses por razones de incompatibilidad.

    Por otro lado es una institucin tuitiva o de

    proteccin no solo de menores sino tambin de

    incapaces mayores de edad, as como proteccin y

    cuidado del patrimonio de estos.

    Tiene su bases en el principio de proteccin familiar

    expuesto en la primera parte de este libro. Por eso

    dice la ley. Habr un consejo para velar por la

  • 26

    persona e intereses de los incapaces tanto

    menores como mayores de edad.

    Se trata as mismo de un cuerpo deliberante

    familiar o asamblea integrante generalmente por

    parientes consanguneos y tambin por terceros

    personas. Esta asamblea cumple funciones de tutor

    y curador y en ocasiones, de los mismos padres de

    familia de los sujetos a guarda.

    Es una institucin esencialmente supervisora de la

    funciones del tutor y curador y en ocasiones de los

    mismos padres de familia de los sujetos a guarda.

    La supervisin es una labor sumamente compleja

    que abraca no solo a los actos realizados por el

    tutor o curador, sino tambin y bsicamente a las

    cuestiones relacionadas con el patrocinio de los

    sujetos incapaces menores y mayores de edad.

    Por ltimo es una funcin gratuita e inexcusable,

    aunque por excepcin onerosa en ciertos casos y

    excusables en otros. El cargo debe desempaarse

    personalmente, salvo que el juez autorice, por

    causa justificada, la representacin mediante

    apoderado. Este no podr representar a ms de un

    miembro de dicho consejo.

  • 27

    3. NATURALEZA JURDICA.

    El consejo de familia tiene por funcin fiscalizar,

    decidir u orientar, cuando se trata de incapaces que

    carecen de padres expeditos, no funciona la patria

    potestad y la guarda no se ejerce con arreglo a las

    normas de sta, mxime si entonces sus funciones

    son conferidas a parientes ms lejanos y aun a

    extraos, la necesidad y prudencia de que alguien

    controle, vigile y eventualmente corrija el ejercicio de

    aquellas funciones resulta evidente.

  • 28

    CAPITULO III 1.- REGULACIN EN EL CDIGO CIVIL PERUANO: 1.1.-

    FORMACIN E INSTALACIN DEL CONSEJO 1.2.-

    QUIENES PUEDEN PEDIR O DEBEN PEDIR LA

    FORMACIN DEL CONSEJO 2.-FORMALIDADES PARA LA

    FORMACIN DEL CONSEJO DE FAMILIA. 3.-

    INSTALACION DEL CONSEJO DE FAMILIA. 4.- CLASES Y

    COMPOSICION DEL CONSEJO DE FAMILIA.4.1.-

    CONSEJO DE FAMILIA TESTAMENTARIO O

    ESCRITURARIO 4.2.-CONSEJO DE FAMILIA LEGAL O

    LEGTIMO 4.3.-CONSEJO DE FAMILIA DATIVO 4.4.-

    CONSEJO DE FAMILIA MIXTO.

    En el presente captulo se tratara de manera concisa, la forma como est regulada

    esta institucin dentro de la legislacin peruana, las formalidades la formacin,

    instalacin composicin la especificando para quienes se conforman, y que tipos

    de consejo se consideran en la doctrina y en la legislacin peruana, para con ello

    poder obtener una mejor visin de esta institucin.

  • 29

    1. REGULACIN EN EL CDIGO CIVIL PERUANO:

    1.1. FORMACION E INSTALACION DEL CONSEJO

    Para quienes se forma:

    De acuerdo con el objeto y finalidad que esta figura

    persigue, el consejo se forma:

    A.- Para los menores de edad y para los incapaces mayores incapaces que no tengan padre ni madre (artculo 619).

    Cuando se trata de decidir si los bienes de los

    hijos de un matrimonio anterior deben seguir

    siendo administrados por el padre o la madre

    (viudos, divorciados o cuyo matrimonio anterior se

    invalido) que desean contraer nuevo matrimonio

    (artculo 433); norma extensible a los padres del

    hijo extramatrimonial (artculo 434 C.C). Cuando sea necesario o conveniente pedir al juez

    que dicte medidas a favor de los hijos de padres

    separados o divorciados (artculo 341 y 355 C.C).

    Cuando se trate de pedir que los pares

    constituyan garanta para asegurar la

    responsabilidad de la administracin de los bienes

    de sus hijos, o que rindan cuentas durante la

    administracin (artculos 426, 427 y 428 C.C)

  • 30

    Cuando se tenga que nombrar curador al hijo para

    el juicio en que se discuta y resuelva la prdida

    por los padres de la administracin y usufructo de

    los bienes de sus hijos o la destitucin de la patria

    potestad.

    Cuando llegue el caso de nombrar curadores

    especiales, a tenor de lo dispuesto en el artculo

    609.

    Cuando, por tratarse de una particin extrajudicial

    en que alguno de los interesados sea incapaz o de

    una transaccin hecho por el representante de

    este, el consejo deba opinar al respecto (artculos

    987 y 1307 C.C).

    Cuando se deba opinar acerca de la designacin

    de curador legtimo para el incapaz mental o el

    minusvlido (artculo 573 C.C).

    Cuando se trata de ausente (artculo 638 C.C).

    B.- Por excepcin, pueden darse las dos situaciones extremas, a saber:

    a) Que, aun viviendo el pare o la madre, el consejo

    deba formarse; y

    Cuando se trata de decidir si los bienes de los

    hijos de un matrimonio anterior deben seguir

  • 31

    siendo administrados por el padre o la madre que

    desean contraer nuevo matrimonio.

    Cuando sea necesario o conveniente solicitar la

    juez las medidas a favor de los hijos de padres

    separados o divorciados.

    Cuando se trate de pedir a los padres constituyan

    garanta para asegurar la responsabilidad de la

    administracin y la rendicin de cuentas.

    Cuando se tenga que nombrar curador para

    representar en juicio al hijo (perdida por los padres

    de la administracin y usufructo de los bienes de

    sus hijo, destitucin de patria potestad).

    Cuando se llegue al caso de designar

    judicialmente a los curadores especiales (artculo

    609)

    Cuando el consejo deba opinar sobre una peticin

    extrajudicial en que alguno de los interesados sea

    incapaz o de una transaccin hecha por el

    representante de este.

    Cuando el consejo deba opinar sobre la

    designacin de curador legitimo para el incapaz

    mental o el minusvlido, o de curador dativo para

    el prodigo, mal gestor, ebrio habitual o

    toxicmano, o para curador dativo del incapaz

    mental o minusvlido.

  • 32

    Cuando se trata de ejercer atribuciones a favor de

    los ausentes (art. 638 C.C)

    b) Que, pese a tratarse de menores o mayores incapaces

    que carecen de padres, el consejo no se forme. Se da

    en los siguientes casos:

    Si se trata del menor cuyo tutor legitimo es, al

    mismo tiempo curador de su padre o madre

    (artculos 620 y 580 C.C).

    Cuando no hay un mnimo de cuatro miembros

    para la formacin del consejo, ste no se

    constituye y sus funciones son asumidas por el

    juez de paz o el de menores, segn el caso

    8arcitulo 626 C.C), quien las ejercer oyendo a

    los miembros natos que hubieren.

    Si tratndose de hijo extramatrimonial, el padre o

    madre ha prohibido el consejo (artculo 630 C.C).

    Obviamente, si se trata de menor expsito no es

    viable la formacin del consejo, ms los

    superiores del establecimiento en que estuviere

    colocado, si tal fuere el caso, ejercern sobre el

    las funciones propias del consejo (artculo 631

    C.C).

  • 33

    En el caso del expsito y de no haber, por lo menos

    cuatro miembros expeditos se explican por si soloes;

    si no se conoce quienes son los padres del expsito,

    no es posible conocer y ubicar a sus familiares de

    lnea paterna o de la materna, y es con ellos que

    tendra que formarse el consejo; y si, en otro caso, no

    hay al menos cuatro miembros expeditos(de los

    cuales tres hacen qurum con el juez que preside el

    organismo y deciden por mayora), el consejo, por el

    reducidsimo nmero de sus componentes, tendra

    dificultades casi insalvables para reunirse y, aun

    reunido, no sera lo bastante numeroso, en concepto

    del legislador, para constituirse organismo deliberante.

    En el caso de ser el tutor legitimo del menor al mismo

    tiempo curador del padre o madre de este. En este

    supuesto se dara si a un incapaz se le designa como

    curador a su padre o ascendiente, quien

    simultaneaste, es llamado a la tutela legtima del hijo

    de ese incapaz. Como se recuerda tutor legtimo solo

    puede serlo, en efecto un abuelo o ascendiente ms

    remoto (artculo 506). Por tanto, el guardador vela por

    su hijo en calidad de curador, y por su nieto en calidad

    de tutor. Reproducida as en cuanto a lo primero, al

    antigua relacin de patria potestad diramos fictamente

    reiterada hasta el nieto, cree el legislador que no es

  • 34

    necesario la formacin del consejo, por la misma

    razn de cercana de parentesco directo y mximo

    inters que se presume en el padre respecto del hijo o

    del ascendiente respecto del descendiente, por lo cual

    ordinariamente, no se forma el consejo para los

    padres que ejercen la patria potestad.

    En lo que concierne al hijo extramatrimonial, la razn

    de que la ley respete la prohibicin de que se forme el

    consejo "formulada testamentariamente o

    escriturariamente por el padreo madre" radica en que,

    a diferencia o con ms frecuencia de lo que ocurre con

    el hijo matrimonial, el extramatrimonial puede hallarse

    en mala reputacin y hasta ser objeto o vctima de

    animadversin de parte de los parientes de uno de sus

    progenitores, y entonces sera contraproducente que a

    esos mismos parientes se les llamase para constituir

    el consejo de familia. Atendiendo a esta probabilidad,

    el legislador ha credo que, sin exigir al padre o madre

    extramatrimoniales que den razn de sus temores o

    recelos, se debe respetar la prohibicin que hagan en

    el sentido de que no se forme el consejo de familia

    para su hijo. En tal caso, el juez que deba presidirlo

    asumir las funciones de mismo y las ejercer oyendo

    a los miembros natos de dicho consejo que hubiere.

  • 35

    1.2. QUIENES PUEDEN PEDIR O DEBEN PEDIR LA FORMACIN DEL CONSEJO:

    Para que este organismo cumpla con la misin que le

    encarga la ley, es indispensable que se forme cuando

    llegue el caso y que, adems se forme

    oportunamente, ya que toda dilacin podra perjudicar

    los intereses del menor o de mayor incapaz.

    Esta consideracin explica la amplitud del criterio

    adoptado por el legislador para reconocer a distintas

    personas la facultad de pedir la formacin del consejo

    y aun, en ciertos casos, para obligarlas a solicitarlo.

    En primer trmino tienen, bajo responsabilidad, la

    obligacin de que tratamos el tutor testamentario o

    escriturario, los ascendientes llamados a la tutela

    legtima y los miembros natos del consejo (artculo

    621). Tan pronto pues, como tomen conocimiento de

    haberse producido el caso que hace necesario la

    formacin de consejo, estn en obligacin de

    solicitarla. La responsabilidad que, en caso contrario,

    asumiran es la de daos y perjuicios que con su

    omisin o dilacin causen al menor o mayor incapaz.

    En segundo lugar, puede tomar la iniciativa en esta

    materia el juez llamado a presidir el consejo de oficio o

  • 36

    a peticin de Ministerio Pblico y aun de cualquier

    persona (artculo 622 C.C).

    Si bien estos ltimos no estn obligados, sino

    solamente facultados para pedirlo, ha de entenderse

    que el juez incurrir en responsabilidad si, recibida la

    peticin o tenido conocimiento del hecho que hace

    necesaria la constitucin del organismo, omitiera o

    demorara tomar accin y con ello irrogara dao o

    perjuicio al incapaz.

    2. FORMALIDADES PARA LA FORMACIN DEL CONSEJO DE FAMILIA

    Lo relativo a las formalidades para la formacin del

    consejo de familia es objeto de regulacin legal en el

    artculo 634 del Cdigo Civil, conforme al cual:

    La persona que solicita la formacin del consejo de

    familia debe precisar los nombres de quienes

    deban conformarlo. El juez ordenara publicar la

    solicitud de formacin del consejo familiar y los

    nombres de quienes deban formarlo por peridicos

    o carteles

    Durante los das siguientes a la publicacin

    cualquier interesado puede observar la inclusin o

  • 37

    exclusin indebida. El juez resolver dentro del

    plazo de cinco das teniendo a la vista las pruebas

    acompaadas

    La reclamacin no impide que el consejo inicie o

    prosiga sus funciones, a menos que el juez

    disponga lo contrario

    Si es peticionario de la formacin del consejo de

    familia ignora los nombres de las personas que

    deben integrar el consejo de familia, el aviso se

    limitara a llamar a quienes se crean con derecho. El

    juez dispondr la publicacin de los nombres de

    quienes se presenten, observndose lo dispuesto

    en los prrafos segundo y tercero de este artculo

    .

    3. INSTALACION DEL CONSEJO DE FAMILIA

    Transcurrido el plazo sealado en el artculo 634 del

    Cdigo Civil (cual es de diez das contados desde la

    publicacin de la solicitud del interesado para la

    formacin del consejo de familia) sin que se haya

    producido observacin alguna, o resuelta esta, el juez

    proceder a instalar formalmente el consejo de familia,

    dejndose constancia en acta (artculo 635 C.C).

  • 38

    4. CLASES Y COMPOSICION DEL CONSEJO DE FAMILIA

    El Consejo de Familia puede ser de diversas clases, la

    doctrina considera que pueden ser:

    4.1. Consejo de Familia Testamentario o Escriturario:

    Solo pueden ser designados en testamentos o

    en escritura pblica por los padres. Esta clase esta

    reconocida en todas aquellas legislaciones de tutela

    familiar, nuestro Cdigo Civil tambin lo reconoce,

    cuando en su artculo 623 dice:" El consejo se

    compone de las personas que haya designado por

    testamento o escritura pblica el ltimo de los

    padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su

    curatela, y en su defecto, por las personas

    designadas por el ltimo de los abuelos o abuelas

    que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela

    o curatela."

    A falta de las personas mencionadas, forman el

    consejo los abuelos y abuelas, tos y tas, hermanos

    y hermanas del menor o incapaz.

    Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus

    curadores son miembros natos del consejo que se

    forme para l.

  • 39

    4.2. Consejo de Familia Legal o Legitimo:

    Es constituido en defecto del Consejo testamentario,

    con las personas designadas por la ley, en este

    caso el segundo prrafo del artculo 623 del Cdigo

    Civil. Si no hay ninguna persona designada, forman

    el Consejo los abuelos, tos y hermanos (siempre

    que sean capaces, independientemente de su

    condicin) del menor o incapaz. Miembros natos,

    son los hijos del incapaz, que no sean sus

    curadores.

    Es aquel conformado a falta de las personas

    indicadas en el prrafo anterior, por quienes se

    encuentran comprendidas en el artculo 623,

    segundo prrafo del Cdigo Civil, es decir por los

    abuelos y abuelas, tos y tas, hermanos y hermanas

    del menor o del incapaz. El nmero de miembros de

    este Consejo de Familia puede incrementarse,

    excepcionalmente, en los casos que el incapaz tiene

    hijos ya capaces, y tambin cuando son miembros

    natos del consejo los padres al no tener

    la administracin de los bienes de los hijos.

    4.3. Consejo de Familia Dativo:

    Es aquel que se integra con otros parientes

    consanguneos (primos, sobrinos) cuando no hay al

  • 40

    menos 4 miembros natos para constituir el Consejo.

    En defecto del nmero necesario de miembros del

    Consejo, este no se constituye, siendo ejercidas sus

    atribuciones por el juez (artculo 626 C.C).

    Al tratarse del Consejo testamentario, sus

    componentes vienen individualizados, pero el

    problema surge en los Consejos legtimos y dativos.

    En estos ltimos, se trata de saber cmo

    individualizar a los dems parientes. Tampoco

    existe un mximo de miembros en el Consejo

    testamentario y legtimo, mientras que el dativo

    tiene un nmero cerrado de 4 miembros.

    Se conforma por otros parientes consanguneos en

    los casos en que no haya ningn miembro nato

    como sobrinos y primos hermanos, de conformidad

    a lo establecido por el artculo 626, segundo

    prrafo del Cdigo Civil vigente.

    Respecto a la formacin del Consejo de Familia o el

    de Paz, en su caso, pueden decretar

    la constitucin del Consejo, de oficio o a peticin de

    parte o del Ministerio Publico, segn lo prescrito en

    el artculo 622 del Cdigo Civil.

    Estn obligados el tutor testamentario o escriturario,

    los ascendientes llamados a la tutela legal y los

  • 41

    miembros natos del Consejo, a poner en

    conocimiento de la autoridad judicial que

    corresponda, el hecho que amerite la constitucin

    del Consejo de Familia de acuerdo al artculo 621

    del Cdigo Civil.

    Cuando se solicite la formacin del Consejo de

    Familia se indicara los nombres de los parientes

    que deben conformarlo. Dicha solicitud debe ser

    publicada en el diario de los avisos judiciales o, en

    su defecto por carteles. En los diez das posteriores

    a la publicacin cualquier interesado puede

    observar la inclusin o exclusin indebida, debiendo

    el Juez resolver dentro de los cinco das de hecha la

    objecin.

    Una vez que se instale, ser convocado en Consejo

    de Familia para reunirse, siempre que sea

    necesario al inters del menor o del incapaz mayor

    de edad. Es el Juez quien convoca, preside y

    ejecuta los acuerdos del consejo. La asistencia de

    los miembros al consejo es obligatoria, bajo sancin

    de nulidad, siendo el quorum de tres miembros. Las

    resoluciones se deciden por mayora de votos. En

    caso de empate, el Juez tiene un voto dirimente.

    Esta impedido de votar en una sesin algn

    miembro que tenga inters directo en el asunto que

  • 42

    deba tratarse, tambin estarn si tiene inters su

    cnyuge, ascendiente o descendente, pero podr

    ser odo. El tutor y el curador no tienen derecho a

    voto. Todo cuanto sucede en la sesin deber

    constar en un acta que se extender para tal efecto.

    4.4. Consejo de familia Mixto:

    Cuando en su constitucin se combina algunas de

    las formas ya estudiadas. Esta forma est

    reconocida en nuestra legislacin y

    equivocadamente se llama dativo. El texto del

    artculo 626 consagra tal modalidad.

    Cuando una de las formas anteriores resulta

    incompleta, debe completarse, entonces en este

    caso se da un consejo de familia mixto.

    Ahora bien, por disposicin de la ley no pueden ser

    obligados a formar parte del consejo las personas

    que no residan dentro de los cincuenta kilmetros

    de lugar en que funciona pero son miembros si

    aceptan el cargo, para lo cual deber citarlos el juez

    si residen dentro de los lmites de la jurisdiccin.

    La adopcin de esta disposicin se da en razn de

    una crtica justificada: la necesidad de citar de todos

    modos a los parientes que vivan fuera del radio

    geogrfico, para el evento de su aceptacin

  • 43

    voluntaria, poda dilatar innecesariamente la

    formacin del consejo y hasta ser impracticable u

    ociosa si tales parientes residiesen a centenares o

    millares de kilmetros dentro del pas, y aun en el

    extranjero.

  • 44

    CAPITULO VI

    1.- FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO: 1.1.- CONVOCATORIA Y REUNIONES DEL CONSEJO 2.- CONTRADICCION A LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE FAMILIA: 2.2.- ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR EN GRADO 3.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA: 3.1.- ATRIBUCIONES ESPECFICAS. 4.-IMPEDIMENTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE FAMILIA. 5.-TERMINACIN DEL CARGO Y FIN DEL CONSEJO: 5.1.- TERMINACIN DEL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO- 5.2.- FIN DEL CONSEJO DE FAMILIA. 6.- FIN DEL CONSEJO DE FAMILIA. 7.- DISOLUCIN JUDICIAL DEL CONSEJO DE FAMILIA. 8.-. ASPECTOS PROCESALES.

    En el presente anterior captulo se trato, la forma de constitucin, sus

    caracterstica y tipos, ahora se describir su funcionamiento, atribuciones,

    la forma de los acuerdos, su contradiccin, los impedimentos a los

    miembros, la finalizacin del consejo todo esto en torno a la legislacin

    peruana.

  • 45

    1. FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO. 1.1. Convocatoria y reuniones del consejo:

    Instalado el consejo de familia, deber ser convocado

    para reunirse cada vez que los exija el inters del

    incapaz para cumplir algunas atribuciones

    determinadas por ley. Las cuestiones que se plantean

    en torno a las reuniones son en el orden siguiente:

    a) El juez de menores convoca, preside y ejecuta

    los acuerdos tomados por el consejo de familia,

    que se forma para supervigilar a tutor o en su

    caso a los padres; en cambio, el juez de paz lo

    preside cuando se forma para incapaces

    mayores de edad.

    b) El convocara a consejo a solicitud del tutor, el

    curador, o de cualquiera de sus miembros y cada

    vez que, a su juicio el inters del menos incapaz

    lo exija.

    c) Instalado el consejo, sus miembros sern citados

    por esquela, cada vez que sea necesario.

  • 46

    d) Los miembros del consejo estn en la obligacin

    de concurrir a las reuniones de este, salvo que

    medie causa justificada. En caso contrario el juez

    le impondr una multa equivalente al 20% del

    sueldo mnimo vital mensual. Segn lo establece

    el art. 642 CC, esta multa es inapelable y se

    aplica a favor de los establecimientos de

    beneficencia. El art. 643 CC. Ordena que si es

    justificada la inasistencia, el juez podr diferirla

    para otro da siempre que lo vea conveniente y

    no perjudiquen los intereses del menor o del

    incapaz mayor de edad. Distinta es la ocasin

    por falta de qurum.

    e) El consejo de familia no puede adoptar

    resoluciones sin que estn presentes en la

    deliberacin y votacin por lo menos de tres de

    sus miembros, adems del juez y sin que haya

    conformidad de votos entre la mayora de los

    asistentes. El juez solo vota en caso de empate.

    Pero, ningn miembro del consejo asistir a su

    reunin ni emitir voto cuando se trate de asuntos

    en que tenga inters l o sus descendientes,

    ascendientes o cnyuge; no obstante ello podr ser

    odo por el consejo si as lo estima conveniente.

  • 47

    Tambin, el tutor o curador tiene la obligacin de

    asistir a las reuniones del consejo cuando sean

    citados o a su peticin, casos en los cuales carecen

    de voto. Asimismo podr asistir el menor que tenga

    por lo menos catorce aos a su peticin o a

    solicitud del mismo consejo, de tal modo que tendr

    voz pero no voto (conforme lo establecen los Art.

    645,646 del CC.)

    El artculo 120 del cdigo de los nios y adolescentes

    establece una importante modificacin cuando

    prescribe que el adolescente (12 a 18 aos) tiene

    derecho a participar en las reuniones del consejo de

    familia con voz y voto. Esto porque a esa edad ya est

    en condiciones no solo de emitir opiniones, sino de

    saber cules son sus intereses, de tal manera que si

    no estuviera respaldado por el voto no tendra sentido

    que el directo interesado emita su parecer.

    Agotado el debate, cada cuestin deber resolverse

    por votacin abierta y no secreta, dejndose

    constancia de los votos en contra.

    f) Por disposicin del art. 652 CC, de las sesiones

    del consejo se extender acta en los libros del

    consejo de familia, del juzgado y en un libro

    especial que conserva el pariente ms prximo.

    En ambos libros firmaran todos los miembros

  • 48

    asistentes, pero si alguno de ellos no puede o no

    quiere, se dejara constancia de este hecho.

    2. CONTRADICCION A LOS ACUERDOS DEL

    CONSEJO DE FAMILIA

    Los recursos contra las resoluciones del consejo,

    pueden ser: Apelacin contra las resoluciones del

    consejo a cualquiera de sus miembros que hubiera

    disentido el acuerdo, al tutor o curador, a cualquier

    pariente del menor y a cualquier otro interesado en la

    decisin. Recurso este que deber interponerse

    dentro del plazo de cinco das o dentro de quince

    das si se trata de resoluciones que declaran la

    incapacidad del tutor o curador, o acuerden su

    remocin o desestimen sus excusas. Por otro lado,

    se concede el recurso de apelacin ante el Juez de

    familia contra las resoluciones de los Jueces de paz y

    ante la Corte Superior contra los jueces de menores.

    Procede apelaciones contra resoluciones del juez de

    paz en los casos siguientes: cuando este decide que

    se forme el consejo, o cuando resuelve que es el

    caso de asumir el mismo las funciones de dicho

    organismo, o cuando resulte que es el caso de

    asumir el mismo las funciones de dicho organismo, o

    cuando manda a citar a parientes que residen a ms

  • 49

    de cincuenta kilmetros de distancia, o cuando

    decida la exclusin de medios hermanos, o cuando

    subsana inclusiones o exclusiones indebidas (456,

    622, in fine, 627, 625, 634 CC.)En cambio, cuando

    estas resoluciones son dictadas por el juez de

    familia, la apelacin habr de tramitarse ante la sala

    civil de la corte superior del distrito judicial respectivo.

    Cabe aclarar adems que la quinta disposicin final

    del Cdigo de los Nios y Adolescentes, establece

    que a partir de la vigencia del presente cuerpo legal,

    los juzgados de menores se convierten en juzgados

    del nio y del adolescente. Igualmente mientras se

    establezcan las salas de familia sern las salas

    civiles o mixtas de las cortes superiores las que

    asumirn el conocimiento de los asuntos que de

    acuerdo al presente cdigo les corresponde.

    Ademslos miembros del consejo son solidariamente

    responsables de los daos y perjuicios que, pordolo o

    culpa, sufra el sujeto a tutela o cratela, excepto

    aquel que hubiese disentido delacuerdo que los

    caus y que consta de las actas correspondientes.

    2.1. Atribuciones del superior en grado:

    Pueden concretarse en dos aspectos fundamentales:

    a) Intervencin del juez en primera instancia para

    subsanar deficiencias por falta, impedimento u

  • 50

    omisin del juez de paz en todo lo relativo a las

    atribuciones que le corresponden respecto del

    consejo de familia, cualquiera de los parientes del

    menor, del mayor incapaz, o del ausente, puede

    pedir al juez de primera instancia que el mismo

    desempee estas funciones o que designe al juez

    de paz que deba hacerlo.

    b) Facultades especiales del juez de primera instancia

    o del tribunal que corresponde al juez de primera

    instancia o en su defecto a la sala civil de la corte

    superior, dictar en situacin de urgencia, las

    providencias que favorezcan a la persona o

    intereses de los menores, mayores incapaces o

    ausentes, cuando haya retardo en la formacin del

    consejo u obstculos que impidan su reunin o que

    entorpezcan su deliberacin.

    3. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA

    Las atribuciones del consejo de familia tienen por

    objeto velar por la persona e intereses de menores y

    mayores incapaces, pero de manera especfica

    responden a la finalidad para la cual ha sido instituida.

  • 51

    Son atribuciones del consejo de familia que

    generalmente son conferidas por la ley al consejo de

    familia son numerosos y de sealada importancia, que

    pueden distribuirse en tres grupos:

    Las que se encuentran situadas en el captulo

    correspondiente al Consejo de Familia.

    Las que se hallan esparcidas en varios artculos del

    cdigo Civil.

    Normas de contenido procesal.

    3.1. Atribuciones Especificas:

    Estas atribuciones son especficas, y estn

    contempladas en el artculo 647 del Cdigo Civil:

    Corresponde al consejo:

    a) Nombrar tutores dativos o curadores dativos

    generales y especiales, conforme a este

    Cdigo.

    b) Admitir o no la excusa o la renuncia de los

    tutores y curadores dativos que nombre.

    c) Declarar la incapacidad de los tutores y

    curadores dativos que nombre, y removerlos a

    su juicio.

  • 52

    d) Provocar la remocin judicial de los tutores y

    curadores legtimos, de los testamentarios o

    escriturarios y de los nombrados por el juez.

    e) Decidir, en vista del inventario, la parte de

    rentas o productos que deber invertirse en

    los alimentos del menor o del incapaz, en su

    caso, y en la administracin de sus bienes, si

    los padres no la hubieran fijado.

    f) Aceptar la donacin, la herencia o el legado

    sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso,

    al incapaz.

    g) Autorizar al tutor o curador a contratar bajo

    su responsabilidad, uno o ms administradores

    especiales, cuando ello sea absolutamente

    necesario y lo apruebe el juez.

    h) Determinar la suma desde la cual comienza

    para el tutor o curador, segn el caso, la

    obligacin de colocar el sobrante de las rentas

    o productos del menor o incapaz.

    i) Indicar los bienes que deben ser vendidos en

    caso de necesidad o por causa

    de utilidad manifiesta.

    j) Ejercer las dems atribuciones que le

    conceden este Cdigo y el de Procedimientos

    Civiles.

  • 53

    4. IMPEDIMENTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE FAMILIA

    La obligatoriedad del cargo no implica que todos los

    llamados deban aceptar y ejercer el cargo. Slo deben

    hacerlo quienes no estn inmersos en alguna causal

    de impedimento. Estas causales estn enumeradas en

    el artculo 632 del Cdigo Civil:

    No pueden ser miembros del consejo:

    a. El tutor ni el curador.

    b. Los que estn impedidos para ser tutores o

    curadores.

    c. Las personas a quienes el padre o la madre, el

    abuelo o la abuela hubiesen excluido de este

    cargo en su testamento o por escritura pblica.

    d. Los hijos de la persona que por abuso de la

    patria potestad de lugar a su formacin.

    e. Los padres, en caso que el consejo se forme

    en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el

    artculo 624.

    Regularmente, asumen la responsabilidad de formar

    parte del consejo de familia los designados por el

    ltimo de los padres que tuvo al hijo bajo su patria

    potestad o curatela mediante testamento o escritura

    pblica, o los designados por el ltimo de los abuelos

  • 54

    que hubiera tenido al menor o mayor incapaz bajo su

    cuidado.

    En el cdigo civil, adems de haberse esmerado en

    enunciar quienes formaran parte del consejo de familia

    a conformarse, se ha detenido tambin a mencionar

    que personas estn impedidas de hacerlo en esta lista

    han sido considerados:

    a) El tutor o curador:

    Por obvias razones el tutor o el curador, se encuentran

    impedidos de formar parte del consejo de familia.

    El consejo de familia se conforma con el propsito de

    velar por la persona y bienes del menor o mayor

    incapaz, teniendo la funcin principal de vigilar el buen

    cumplimiento de las funciones asumidas por el tutor del

    menor o el curador del mayor incapaz.

    b) Los que estn impedidos para ser tutores o curadores:

    Son todos aquellos que estn mencionados en el

    artculo 515 del Cdigo Civil prescribe que no pueden

    ser tutores o curadores por remisin al artculo 568 que

    dispone para la curatela la aplicacin supletoria de la

    normatividad atinente a la tutela.

    No pueden ser tutores:

  • 55

    Los menores de edad. Si fueran nombrados en

    testamento o por escritura pblica, ejercern el

    cargo cuando lleguen a la mayora.

    Los sujetos a curatela.

    Los deudores o acreedores del menor, por

    cantidades de consideracin, ni los fiadores de los

    primeros, a no ser que los padres los hubiesen

    nombrado sabiendo esta circunstancia.

    Los que tengan en un pleito propio, o de sus

    ascendientes, descendientes o cnyuge, inters

    contrario al del menor, a menos que con

    conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por

    los padres.

    Los enemigos del menor o de sus ascendientes o

    hermanos.

    Los excluidos expresamente de la tutela por el padre

    o por la madre.

    Los quebrados y quienes estn sujetos a

    un procedimiento de quiebra.

    Los condenados por homicidio, lesiones dolosas,

    ria, aborto, exposicin o abandono de personas en

    peligro, supresin o alteracin del estadocivil, o

    por delitos contra el patrimonio o contra las buenas

    costumbres.

  • 56

    Las personas de mala conducta notoria o que no

    tuvieren manera de vivir conocida.

    Los que fueron destituidos de la patria potestad.

    Los que fueron removidos de otra tutela.

    5. TERMINACIN DEL CARGO Y FIN DEL CONSEJO:

    5.1. TERMINACIN DEL CARGO DE MIEMBRO DEL

    CONSEJO

    El Dr. Hctor Cornejo Chvez seala que el cargo de

    miembro del consejo, asumido obligatoriamente por

    quien estaba expedito segn la ley para ello, solo

    puede terminar cuando se produce alguna de las

    situaciones concretamente previstas en la propia

    ley. Y es en aplicacin del Art. 657 del Cdigo Civil

    que seala:

    1. Por muerte.

    2. Por declaracin de quiebra.

    3. Por remocin al cargo.

    4. Por renuncia fundada en haber sobrevenido un

    impedimento legal para su desempeo

  • 57

    6. FIN DEL CONSEJO DE FAMILIA

    El fin o cese del consejo de familia, acaba en los

    mismos casos en que acaba la tutela o la cratela:

    1. Por muerte del menor o del incapaz.

    2. Por llegar el menor a los dieciocho aos de edad.

    3. Por cesar la incapacidad conforme al artculo 46 y

    tambin del mayor incapaz, por su rehabilitacin y

    por levantarse la interdiccin.

    4. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre,

    en el caso del artculo 580.

    5. Por reingresar el menor bajo la patria potestad.

    6. Por disolucin de oficio, cuando no exista el nmero

    de miembros necesarios para su funcionamiento, en

    aplicacin del artculo 659.

    El Dr. Cornejo Chvez seala dos reflexiones que hemos

    visto la necesidad de reproducir:

    Si ocurriera que en el futuro vuelva a instaurarse para

    el mismo incapaz otra tutela u otra cratela, volver a

    tomarse igualmente el consejo de familia.

    Tratndose del ingreso o reingreso del menor bajo la

    patria potestad, depuse, se supone, de haber estado

    bajo tutela, el cese del consejo no significa tampoco

  • 58

    que no podr volver a tomarse; aun en vida de sus

    padres cuando ello sea procedente en los casos de

    excepcin examinados en este mismo captulo, y con

    mayor razn si volviese a tutela o se instaure para l

    en el futuro una cratela.

    7. DISOLUCIN JUDICIAL DEL CONSEJO DE FAMILIA

    Sobre la disolucin del consejo de familia est prevista en

    el artculo 659 del Cdigo Civil; que seala que el juez

    debe disolver el referido consejo de familia cuando no

    existe nmero de miembros necesarios para su

    funcionamiento (que segn seala el artculo 626 del

    Cdigo Civil es de no menos de cuatro).

    8. ASPECTOS PROCESALES

    El Juez de familia o el de Paz, en su caso, puede

    decretar la formacin del consejo, de oficio o a pedido

    de parte del Ministerio Publico o de cualquier persona.

    La persona que solicita la formacin del consejo de

    familia debe precisar los nombres de quienes deben

    formarlo. El juez ordenara publicar la solicitud y los

    nombres por peridico o carteles.

  • 59

    Durante los diez das siguientes a la publicacin,

    cualquier interesado puede observar la inclusin o

    exclusin indebida. El juez resolver dentro del plazo de

    cinco das teniendo a la vista las pruebas acompaadas.

    La reclamacin no impide que el consejo inicie o prosiga

    sus funciones, a menos que el juez disponga lo

    contrario.

    Si el peticionario ignora los nombres de las personas

    que deben integrar el consejo, el aviso se limitara a

    llamar a quienes se crean con derecho. El juez

    dispondr la publicacin de los nombres de quienes se

    presenten, observndose lo dispuesto en los prrafos

    segundos y tercero del artculo 634.

    Transcurrido el plazo sealado, sin que se haya

    producido observacin alguna, o resuelta esta, el juez

    proceder a instalar formalmente el consejo, dejndose

    constancia en acta.

    Desde el punto de vista legal, el consejo de familia, es la

    reunin de personas nombradas por el Padre o por la

    Madre; o en su defecto son llamados por la ley, que

    provee el nombramiento del tutor que dicta medidas

    necesarias para atender a las personas y bienes de los

    menores o de los incapacitados, vigila la

    administracin del tutor, autoriza ciertos actos de

  • 60

    disposicin tambin examina y censura la rendicin del

    tutor.

    En lo que se refiere a la naturaleza jurdica el consejo de

    familia no se han producido en la doctrina debates

    controvertidos que haya originado o causado otros

    conceptos.

    Algunos autores han llegado a sostener que la actividad

    tutelar, por la obligatoriedad que presenta, es de

    Derecho Pblico.

    El consejo de familia tiene por funcin fiscalizar, decidir

    u orientar, cuando se trata de incapaces que carecen de

    padres expeditos, no funciona la patria potestad y la

    guarda no se ejerce con arreglo a las normas de sta,

    mxime si entonces sus funciones son conferidas a

    parientes ms lejanos y aun a extraos, la necesidad y

    prudencia de que alguien controle, vigile y

    eventualmente corrija el ejercicio de aquellas funciones

    resulta evidente.

  • 61

    CAPITULO V

    LEGISLACION COMPARADA: NORMA COMPETENTE:

    PERU, MEXICO Y ARGENTINA

    En el presente captulo se describir la norma competente en Per, Mxico

    y Argentina ya que al ser estos nuestros pases vecinos y ms acordes con

    la realidad peruana, nos ayudara a conocer las diferencias y similitudes

    entre estos ordenamientos jurdicos con respecto al consejo de familia.

    1. NORMA COMPETENTE EN PER

    CONSEJO DE FAMILIA

  • 62

    Procedencia de la constitucin de Consejo de Familia

    Artculo 619.- Habr un consejo de familia para velar

    por la persona e intereses de los menores y de los

    incapaces mayores de edad que no tengan padre ni

    madre. Tambin lo habr aunque viva el padre o la

    madre en los casos que seala este Cdigo.

    Tutor no sujeto al Consejo de Familia

    Artculo 620.- El tutor legtimo de un menor, que ejerce

    la curatela sobre el padre o la madre de ste, no se

    hallar sujeto a consejo de familia sino en los casos en

    que lo estaran los padres.

    Obligados a solicitar formacin del Consejo

    Artculo 621.- El tutor testamentario o escriturario, los

    ascendientes llamados a la tutela legtima y los

    miembros natos del consejo, estn obligados a poner

    en conocimiento del juez de menores o del juez de paz,

    en sus respectivos casos, el hecho que haga necesaria

    la formacin del consejo, quedando responsables de la

    indemnizacin de daos y perjuicios si as no proceden.

    Formacin Judicial del Consejo de Familia

    Artculo 622.- El juez de menores o el de paz, en su

    caso, puede decretar la formacin del consejo, de oficio

  • 63

    o a pedido del Ministerio Pblico o de cualquier

    persona.

    Composicin del Consejo de Familia

    Artculo 623.- El consejo se compone de las personas

    que haya designado por testamento o en escritura

    pblica el ltimo de los padres que tuvo al hijo bajo su

    patria potestad o su curatela; y, en su defecto, por las

    personas designadas por el ltimo de los abuelos o

    abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su

    tutela o curatela.A falta de las personas mencionadas,

    forman el consejo los abuelos y abuelas, tos y tas,

    hermanos y hermanas del menor o del incapaz.

    Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus

    curadores, son miembros natos del consejo que se

    forme para l.

    Casos en que padres integran Consejo

    Artculo 624.- Cuando los padres no tienen la

    administracin de los bienes de sus hijos sern

    miembros natos del consejo que se conforme.

    Participacin de hermanos en Consejo de Familia

    Artculo 625.- Cuando, entre las personas hbiles para

    formar el consejo, hubiera menos hermanos enteros

    que medio hermanos, slo asisten de stos igual

  • 64

    nmero al de aqullos, excluyndose a los de menor

    edad.

    Prelacin para formacin de Consejo de Familia

    Artculo 626.- Si no hay en el lugar donde debe

    formarse el consejo ni dentro de cincuenta kilmetros,

    cuatro miembros natos, el juez de menores o el de paz,

    segn el caso, completar ese nmero llamando a los

    dems parientes consanguneos, entre los cuales tiene

    preferencia el ms prximo sobre el ms remoto, y el

    de mayor edad cuando sean de igual grado.

    Tambin llamar a los sobrinos y primos hermanos,

    siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no

    hay ningn miembro nato.

    En defecto del nmero necesario de miembros del

    consejo, ste no se constituir, y sus atribuciones las

    ejercer el juez, oyendo a los miembros natos que

    hubiere.

    Personas no obligadas a formar parte del Consejo

    Artculo 627.- No pueden ser obligadas a formar parte

    del consejo las personas que no residen dentro de los

    cincuenta kilmetros del lugar en que funciona; pero

    son miembros si aceptan el cargo, para lo cual debe

  • 65

    citarlos el juez, si residen dentro de sus lmites de su

    jurisdiccin.

    Consejo de Familia para hijo extra matrimonial

    Artculo 628.- El consejo de familia para un hijo

    extramatrimonial lo integran los parientes del padre o la

    madre, solamente cuando stos lo hubieran

    reconocido.

    Subsanacin de inobservancia en la formacin de

    Consejo de Familia

    Artculo 629.- El juez puede subsanar la inobservancia

    de los artculos 623 a 628, si no se debe a dolo ni

    causa perjuicio a la persona o bienes del sujeto a tutela

    o curatela. En caso contrario, es nula la formacin del

    consejo.

    Improcedencia del Consejo para hijo extra matrimonial

    Artculo 630.- No habr consejo de familia para un hijo

    extramatrimonial, cuando el padre o la madre lo hayan

    prohibido en su testamento o por escritura pblica. En

    este caso, el juez de menores o el de paz, segn

    corresponda, asumir las funciones del consejo,

    oyendo a los miembros natos que hubiera.

    Facultades de superiores sobre expsitos y hurfanos

  • 66

    Artculo 631.- Los superiores de establecimientos de

    expsitos y hurfanos tienen sobre estos todas las

    facultades que corresponden al consejo.

    Personas impedidas de integrar el consejo

    Artculo 632.- No pueden ser miembros del consejo:

    1.- El tutor ni el curador.

    2.- Los que estn impedidos para ser tutores o

    curadores.

    3.- Las personas a quienes el padre o la madre, el

    abuelo o la abuela hubiesen excluido de este cargo en

    su testamento o por escritura pblica.

    4.- Los hijos de la persona que por abuso de la patria

    potestad de lugar a su formacin.

    5.- Los padres, en caso que el consejo se forme en

    vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artculo

    624. Carcter gratuito e inexcusable del cargo

    Artculo 633.- El cargo de miembro del consejo es

    gratuito e inexcusable y debe desempearse

    personalmente salvo que el juez autorice, por causa

    justificada, la representacin mediante apoderado.

    El apoderado no puede representar a ms de un

    miembro del consejo.

  • 67

    Formalidades para la formacin del Consejo

    Artculo 634.- La persona que solicita la formacin del

    consejo debe precisar los nombres de quienes deban

    formarlo. El juez ordenar publicar la solicitud y los

    nombres por peridico o carteles.

    Durante los diez das siguientes a la publicacin,

    cualquier interesado puede observar la inclusin o

    exclusin indebida. El juez resolver dentro del plazo

    de cinco das teniendo a la vista las pruebas

    acompaadas.

    La reclamacin no impide que el consejo inicie o

    prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo

    contrario.

    Si el peticionario ignora los nombres de las personas

    que deben integrar el consejo, el aviso se limitar a

    llamar a quienes se crean con derecho. El juez

    dispondr la publicacin de los nombres de quienes se

    presenten, observndose lo dispuesto en los prrafos

    segundo y tercero de este artculo.

    Instalacin del Consejo Artculo 635.- Transcurrido el

    plazo sealado en el artculo 634 sin que se haya

    producido observacin alguna, o resuelta sta, el juez

  • 68

    proceder a instalar formalmente el consejo, dejndose

    constancia en acta.

    Citacin a miembros del Consejo

    Artculo 636.- Instalado el consejo, sus miembros sern

    citados por esquela, cada vez que sea necesario.

    Reemplazo de miembros del Consejo

    Artculo 637.- Cuando por causa de muerte,

    impedimento sobreviniente o ausencia sin dejar

    apoderado, no queden cuatro miembros hbiles para

    asistir al consejo, se completar este nmero

    guardndose las mismas reglas que para su formacin.

    Consejo a favor de ausentes

    Artculo 638.- Tambin se forma consejo para que

    ejerza sus atribuciones en favor de los ausentes.

    Presidencia del Consejo

    Artculo 639.- El juez de menores preside el consejo

    que se forma para supervigilar al tutor o, en

    su caso, a los padres. El juez de paz lo preside cuando

    se forma para incapaces mayores de edad.

    El juez ejecuta los acuerdos del consejo.

    Convocatoria del Consejo

  • 69

    Artculo 640.- El juez convocar al consejo a solicitud

    del tutor, del curador, o de cualquiera de sus

    miembros, y cada vez que, a su juicio, el inters del

    menor o del incapaz lo exija.

    Qurum y mayora

    Artculo 641.- El consejo no puede adoptar resolucin

    sin que estn presentes en la deliberacin y votacin

    por lo menos tres de sus miembros, adems del juez, y

    sin que haya conformidad de votos entre la mayora de

    los asistentes. El juez solamente vota en caso de

    empate.

    Multa por inasistencia

    Artculo 642.- Cada vez que algn miembro presente

    en el lugar deje de asistir a reunin del consejo sin

    causa legtima, el juez le impondr una multa

    equivalente a no ms del veinte por ciento del sueldo

    mnimo vital mensual. Esta multa es inapelable y se

    aplicar en favor de los establecimientos de

    beneficencia.

    Justificacin por inasistencia

    Artculo 643.- Si es justificada la causa que alegue

    algn miembro del consejo para no asistir a una

    reunin, el juez podr diferirla para otro da siempre

  • 70

    que lo crea conveniente y no se perjudiquen los

    intereses del menor o incapaz.

    Impedimento de asistencia y votacin Artculo 644 .-

    Ningn miembro del consejo asistir a su reunin ni

    emitir voto cuando se trate de asuntos en que tenga

    inters l o sus descendientes, ascendientes o

    cnyuge, pero podr ser odo si el consejo lo estima

    conveniente.

    Asistencia de tutor y curador sin derecho a voto

    Artculo 645.- El tutor o el curador tienen la obligacin

    de asistir a las reuniones del consejo cuando sean

    citados. Tambin podrn asistir siempre que el consejo

    se rena a su solicitud. En ambos casos carecern de

    voto.

    Asistencia del curado

    Artculo 646.- El sujeto a tutela que sea mayor de

    catorce aos puede asistir a las reuniones del consejo,

    con voz pero sin voto.

    Facultades del Consejo de Familia

    Artculo 647.- Corresponde al consejo:

    1.- Nombrar tutores dativos o curadores dativos

    generales y especiales, conforme a este Cdigo.

  • 71

    2.- Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y

    curadores dativos que nombre.

    3.- Declarar la incapacidad de los tutores y curadores

    dativos que nombre, y removerlos a su juicio.

    4.- Provocar la remocin judicial de los tutores y

    curadores legtimos, de los testamentarios o

    escriturarios y de los nombrados por el juez.

    5.- Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o

    productos que deber invertirse en los alimentos del

    menor o del incapaz, en su caso, y en la administracin

    de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado.

    6.- Aceptar la donacin, la herencia o el legado sujeto a

    cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz.

    7.- Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su

    responsabilidad, uno o ms administradores

    especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y

    lo apruebe el juez.

    8.- Determinar la suma desde la cual comienza para el

    tutor o curador, segn el caso, la obligacin de colocar

    el sobrante de las rentas o productos del menor o

    incapaz.

    9.- Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso

    de necesidad o por causa de utilidad manifiesta.

  • 72

    10.- Ejercer las dems atribuciones que le conceden

    este Cdigo y el de Procedimientos Civiles.

    Apelacin de resoluciones del Consejo presidido por

    Juez de Paz

    Artculo 648.- De las resoluciones del consejo presidido

    por el juez de paz pueden apelar el juez de primera

    instancia:1.- Cualquiera de sus miembros que haya

    disentido de la mayora al votarse el acuerdo.

    2.- El tutor o el curador.

    3.- Cualquier pariente del menor.

    4.- Cualquier otro interesado en la decisin.

    El plazo para apelar es de cinco das, salvo lo

    dispuesto en el artculo 650.

    Apelacin de resoluciones del Consejo presidido por

    juez de Menores

    Artculo 649.- De las resoluciones del consejo presidido

    por el juez de menores pueden apelar a la

    Sala Civil de la Corte Superior, dentro del mismo plazo

    y con la misma salvedad, las personas indicadas en el

    artculo 648.

    Impugnacin de resoluciones del Consejo

  • 73

    Artculo 650.- Las resoluciones en que el consejo de

    familia declare la incapacidad de los tutores o

    curadores, acuerde su remocin, o desestime sus

    excusas, pueden ser impugnadas, ante el juez o la

    Sala Civil de la Corte Superior, en su caso, en el plazo

    de quince das.

    Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo

    Artculo 651.- Los miembros del consejo son

    solidariamente responsables de los daos y perjuicios

    que, por dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o curatela,

    a no ser que hubiesen disentido del acuerdo que los

    caus.

    Actas de las sesiones

    Artculo 652.- De las sesiones del consejo se extender

    acta en el libro de consejos de familia del juzgado y en

    un libro especial que conservar el pariente ms

    prximo. En ambos libros firmarn todos los miembros

    asistentes. Si alguno de ellos no puede o no quiere

    firmar el acta, se dejar constancia de este hecho.

    Sanciones de Juez de Paz por incumplimiento de

    funciones

    Artculo 653.- Por falta, impedimento u omisin del juez

    de paz en todo lo relativo a las atribuciones que le

  • 74

    corresponden respecto del consejo de familia,

    cualquiera de los parientes del menor, del mayor

    incapaz o del ausente, puede pedir al juez de primera

    instancia que el mismo desempee esas funciones o

    que designe al juez de paz que deba hacerlo.

    El juez, sin otro trmite que el informe del juez de paz,

    remover de inmediato todo inconveniente y le

    impondr a ste, segn las circunstancias, una multa

    equivalente a no ms del treinta por ciento del sueldo

    mnimo vital mensual.

    La remocin de inconvenientes e imposicin de multa

    corresponden a la Sala Civil de la Corte

    Superior cuando se trate del juez de menores.

    En ambos casos, la multa no exime de responsabilidad

    funcional al juez negligente.

    Facultades especiales del Juez y Sala Civil

    Artculo 654.- Corresponde tambin al juez de primera

    instancia o, en su caso, a la Sala Civil de la

    Corte Superior, dictar en situacin de urgencia, las

    providencias que favorezcan a la persona o intereses

    de los menores, mayores incapaces o ausentes,

    cuando haya retardo en la formacin del consejo u

  • 75

    obstculos que impidan su reunin o que entorpezcan

    sus deliberaciones.

    Jueces competentes

    Artculo 655.- En las capitales de provincias donde no

    haya juez de paz letrado, los jueces de primera

    instancia ejercern las atribuciones tutelares a que este

    Cdigo se refiere.

    Apelacin

    Artculo 656.- De las resoluciones de los jueces de paz

    se puede apelar al juez de primera instancia y de las

    de los jueces de menores a la Sala Civil de la Corte

    Superior.

    Fin del cargo de miembro del Consejo de Familia

    Artculo 657.- El cargo de miembro del consejo termina

    por muerte, declaracin de quiebra o remocin.

    El cargo termina tambin por renuncia fundada por

    haber sobrevenido impedimento legal para su

    desempeo.

    Las causas que dan lugar a la remocin de los tutores

    son aplicables a los miembros del consejo de familia.

    Cese del Consejo de Familia

  • 76

    Artculo 658.- El consejo de familia cesa en los mismos

    casos en que acaba la tutela o la curatela.

    Disolucin Judicial del Consejo de Familia

    Artculo 659.- El juez debe disolver el consejo cuando

    no exista el nmero de miembros necesario para su

    funcionamiento.

    2. NORMA COMPETENTE EN MEXICO

    De los Consejos Locales de Tutela y de los Jueces

    pupilares

    Artculo 631. En cada Delegacin habr un Consejo

    Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos

    vocales, que duraran un ao en el ejercicio de su

    cargo, sern nombrados por el Jefe del Departamento

    del Distrito Federal o por quien le autorice al efecto o

    por los Delegados, segn el caso, en el mes de enero

    de cada ao, procurando que los nombramientos

    recaigan en personas que sean de notorias buenas

    costumbres y que tengan inters en proteger a la

    infancia desvalida.

    Los miembros del Consejo no cesaran en sus

    funciones aun cuando haya transcurrido el trmino para

    el que fueron nombrados, hasta que tomen posesin

  • 77

    las personas que hayan sido designadas para el

    siguiente periodo.

    Artculo 632. El Consejo Local de Tutelas es un rgano

    de vigilancia y de informacin, que adems de las

    funciones que expresamente le asignen varios de los

    artculos que preceden, tiene las obligaciones

    siguientes:

    I. Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista

    de las personas de la localidad que, por su aptitud legal

    y moral, puedan desempear la tutela, para que d

    entre ellas se nombren a los tutores y curadores, en los

    casos que estos nombramientos correspondan al Juez;

    II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes,

    especialmente en lo que se refiere a la educacin de

    los menores; dando aviso al Juez de lo Familiar de las

    faltas u omisiones que notare;

    III. Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga

    conocimiento de que los bienes de un incapacitado

    estn en peligro, a fin de que dicte las medidas

    correspondientes;

    IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo

    Familiar que incapacitados carecen de tutor, con el

    objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

  • 78

    V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan

    la obligacin que les impone la fraccin II del artculo

    537;

    VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado

    en debida forma.

    Artculo 633. Los Jueces de lo Familiar son las

    autoridades encargadas exclusivamente de intervenir

    en los asuntos relativos a la tutela. Ejercern una sobre

    vigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para

    impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la

    transgresin de sus deberes.

    Artculo 634. Mientras que se nombra tutor, el Juez de

    lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que

    el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en

    sus intereses.

    3. NORMA COMPETENTE EN ARGENTINA

    Artculo491.

    El defensor oficial de menores debe pedir el

    nombramiento de tutores o curadores de los menores o

    incapaces que no los tengan; y aun antes de ser stos

    nombrados, puede pedir tambin, si fuese necesario,

  • 79

    que se aseguren los bienes, y se pongan los menores o

    incapac