Upload
others
View
3
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110011102000201406170 01
Registro proyecto: 9 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Henry Latorre Silva
ACCIONADOS:
Unidad de Administración de
la Carrera Judicial y Sala
Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
PRIMERA
INSTANCIA: Declara improcedente
DECISIÓN: Revoca y niega protección
I. ASUNTO
Negada la manifestación de impedimento propuesta por el Magistrado
Wilson Ruiz Orejuela, procede esta Sala a resolver la impugnación
presentada por Henry Fernando Latorre Silva, contra el fallo de primera
instancia proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual
declaró “improcedente” la tutela promovida contra la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial y la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES
El 28 de noviembre de 2014, el señor Henry Fernando Latorre Silva
interpuso una demanda de tutela contra las autoridades mencionadas, por
considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al inadmitirlo a los
concursos de méritos convocados mediante los Acuerdos PSAA13-9939 del
25 de junio y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, organizados por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Según el actor, trabaja como “asistente jurídico de ejecución de penas” en
propiedad desde el 15 de octubre de 2002, y ha participado en diversas
convocatorias para la selección por méritos de funcionarios de la rama
judicial.
En el año 2013 se inscribió dos procesos de tal naturaleza. Sin embargo, el
27 de enero de 2014 fue inadmitido a continuar en el concurso convocado,
al parecer, por el Acuerdo PSAA13-9939, toda vez que no allegó los
documentos necesarios para acreditar sus calidades y experiencia
profesional. Por otro lado, el Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre
de 2013 únicamente le permitió inscribirse para postular “a un solo cargo”
judicial.
1 Magistrado Ponente: Antonio Suárez Niño.
Teniendo en cuenta esta situación, el 14 de marzo de 2014 presentó un
derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial,
“solicitando la nulidad del acto administrativo por el cual fue inadmitido”.
Empero, nunca obtuvo respuesta a su reclamo.
Así las cosas, el señor Latorre considera que se han vulnerado sus derechos
fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo,
por cuanto se le restringió la posibilidad de postularse a varios cargos
judiciales y se le excluyó de un concurso de méritos por el solo hecho de
no aportar copia de documentos que obran en los archivos de la
administración judicial, dada su calidad de funcionario de la rama.
En tal sentido, aduce que el artículo 9º del Decreto 19 de 2012 prohíbe
exigir documentos que reposen en la respectiva entidad pública y advierte
que su hoja de vida está registrada en el “sistema kactus” que manejan las
autoridades accionadas, con lo cual pudieron acceder “directamente” a esta
plataforma para consultar sus antecedentes, experiencia y calidades
profesionales.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá admitió la demanda el 1º de diciembre de 20142 y ordenó darle
traslado a la entidad acusada.
La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial contestó
la acción y solicitó “rechazar por improcedente” o “negar” la protección
2 Folio 21 del cuaderno original (C.O.)
constitucional3. En primer lugar, aseguró que el actor no acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable que permita utilizar este mecanismo
como medio de controversia de los actos administrativos generales que
convocaron a la selección de funcionarios de la rama judicial.
En segundo lugar, informó que el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de
2013 estableció que los documentos requeridos para acreditar datos de
identificación, experiencia y capacitación, debían allegarse a través de la
plataforma electrónica del concurso en archivos “de formato PDF”, lo cual
no realizó el accionante.
Igualmente, dicha convocatoria dispuso el término de 3 días hábiles para
que los aspirantes inadmitidos pidieran la “verificación” de sus documentos
a través de la página Web del concurso. No obstante, el señor Latorre Silva
tampoco siguió este conducto regular y prefirió radicar su solicitud de
revisión de documentos y nulidad por escrito y en fecha extemporánea.
Así las cosas, difícilmente puede pretender que se efectúen excepciones
injustificadas de las normas que regulan los concursos de méritos a los
cuales se inscribió, pues esto implicaría efectuar un trato desigual a su favor
y en detrimento de los derechos fundamentales de los demás aspirantes
que cumplieron con sus respectivas cargas procesales.
En tercer lugar, la entidad indicó que dio respuesta a la petición del
accionante mediante oficio No. CJOFI14-1735 del 30 de abril de 2014
(obrante a folio 33 C.O.), el cual fue remitido al correo electrónico que
aportó en su momento ([email protected]) y sostuvo
3 Folios 26 a 32 C.O.
que con tal comunicación le ofreció una repuesta sustancial, clara y
completa a sus reclamos.
Por otro lado, advirtió que el actor pudo incurrir en una temeridad al
presentar otra demanda de tutela por los mismos hechos el 29 de abril de
2014, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado No.
2014-1717). En dicha ocasión, el citado órgano rechazó sus pretensiones
en providencia del 12 de mayo de 2014, sin que la misma fuera objeto de
impugnación o recurso alguno.
Finalmente, con respecto a la limitación para postularse simultáneamente
a varios cargos judiciales, la entidad accionada manifestó que dicho
restricción obedece al deber de agotar las listas de elegibles para cada
vacante convocada, dentro de los términos establecidos por la ley y con la
menor inversión posible de recursos estatales.
En otras palabras, adujo que tal limitación no se “adoptó por capricho de la
administración, sino luego de evaluar cómo podía garantizarse tanto la
efectividad y eficacia de la Carrera Judicial y el interés general, sino también
el derecho de acceso a cargos públicos de todos los aspirantes, cuando por
razones de índole económico y presupuestal, sólo es posible adelantar una
misma convocatoria para todos los cargos de empleados de las Oficinas y
Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
[…]”.
Al respecto, destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de
marzo de 20144, declaró ajustada al ordenamiento superior la facultad de
aquella autoridad de limitar el número de cargos a los cuales puede
4 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 11001032500020080002400.
postularse en un concurso de méritos celebrado en la rama judicial. De
igual forma, recordó que entidades como “el Servicio Civil, la Contraloría
[y] la Procuraduría”, también restringen el número de cargos al cual pueden
inscribirse los interesados, sin que ello se traduzca en una violación de sus
derechos fundamentales.
El 5 de diciembre de 2014 contestó la acción el apoderado de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, y solicitó desvincular a esta entidad del presente
trámite por adolecer de legitimación en la causa por pasiva5. Al respecto,
indicó que la competencia exclusiva para adelantar concursos de méritos
para la carrera judicial, recae en el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 15 de diciembre 20146, el a quo declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta por el señor Henry Fernando Latorre Silva.
De entrada, descartó la configuración de alguna temeridad en su conducta,
por cuanto la entidad accionada se limitó a alegarla pero no adujo ningún
elemento probatorio en su respaldo.
Seguidamente, consideró que el actor dispone de otros mecanismos de
defensa judicial para controvertir los actos administrativos expedidos en su
contra por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, sin que
hubiese acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que
5 Folios 46 y 47 C.O. 6 Folios 50 a 63 C.O.
permita avocar el conocimiento a fondo de sus reclamos por esta vía
judicial.
Por otro lado, declaró improcedente su reclamo en lo relativo a la limitación
para postularse a varios cargos de carrera, dado que dichas normas fueron
expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
hacía más de un año, situación que desdibujaba el carácter urgente de la
acción de tutela.
Finalmente, consideró que existe carencia actual de objeto con respeto a la
supuesta violación del derecho de petición del señor Latorre Silvaya, puesto
que según lo obrante en el expediente, la entidad accionada dio respuesta
oportuna a sus solicitudes (Vid., folio 33 C.O.).
V. LA IMPUGNACIÓN
El 15 de enero de 2015 el actor impugnó la sentencia de primera instancia7.
En su concepto, el a quo se apartó sin justificación del precedente
constitucional que autoriza el empleo de esta vía judicial para proteger los
derechos de los participantes en concursos públicos de méritos.
Adicionalmente, reprochó que la Sala de primera instancia no hubiese
constatado si aportó o no los documentos completos para su inscripción en
los procesos de selección bajo estudio. Tampoco verificó si los actos
administrativos mediante los cuales se le inadmitió fueron debidamente
notificados, ni tuvo en cuenta que en ocasiones otros jueces de tutela han
ordenado la modificación de las listas de participantes aceptados en esta
clase de procedimientos.
7 Folios 68 y 69 C.O.
Por último, aseguró que al negarse a “corregir” tales actos administrativos,
el a quo está “acolitando” una falsedad en documento público susceptible
de castigarse incluso por la vía penal y reiteró que en su concepto los
concursos de méritos para la selección de funcionarios de carrera judicial
deben ser “abiertos y públicos”, de lo cual infiere que deben permitirle a
los interesados postular a más de una vacante.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política,
en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de
2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos
que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
En el asunto bajo examen, el señor Henry Fernando Latorre Silva
controvierte por este medio las decisiones administrativas mediante las
cuales, al parecer, se le excluyó de los concursos de méritos regulados por
los Acuerdos PSAA13-9939 del 25 de junio y PSAA13-10037 del 7 de
noviembre de 2013, para la provisión de cargos de carrera judicial.
De forma preliminar, esta Sala recuerda que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa subsidiario y excepcional en la defensa de los
derechos fundamentales, que sólo en casos puntuales procede frente a
actos administrativos.
Con todo, en pronunciamientos recientes esta colegiatura ha dado alcance
al precedente constitucional en virtud del cual se admite la utilización de
este remedio judicial con ocasión de procesos de selección objetiva de
personal adelantados por entidades públicas.
Por ejemplo, en sentencias del 12 de noviembre de 20148 esta corporación
reconoció que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa de
los participantes en un concurso de méritos, teniendo en cuenta la falta de
idoneidad y oportunidad de los remedios ordinarios a su alcance.
De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que en esta clase
de procedimientos administrativos, la acción de tutela persigue evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida
definitiva de la oportunidad de participar en condiciones de igualdad en la
provisión de un cargo público. En tal sentido se pronunció, entre otras, en
la sentencia T-402 de 2012, señalando lo siguiente:
“[R]especto de los concursos públicos de méritos, la Corte ha acuñado una
jurisprudencia uniforme en relación con la ineficacia de los mecanismos
judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para
solucionar las controversias que allí se suscitan, bajo el argumento según
el cual éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos
8 Expedientes 05001110200020140190601 y 54001110200020140072401, M.P.: Pedro Sanabria Buitrago.
fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la
decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será
posible reivindicar dichas garantías9”.
Así las cosas, pese al carácter subsidiario de la acción de tutela frente a las
acciones ordinarias disponibles para controlar la legalidad de los actos
administrativos, tratándose de concursos de méritos en curso aquella
resulta procedente como mecanismo urgente de protección
iuisfundamental, a través del cual se logra brindar una decisión pronta y
adecuada a los reclamos de los participantes en esta clase de
procedimientos.
Análisis de las violaciones alegadas
Según el actor, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura violaron sus derechos
fundamentales, al expulsarlo de los concursos de méritos regulados por los
Acuerdos PSAA13-9939 del 25 de junio y PSAA13-10037 del 7 de
noviembre de 2013, debido a que no aportó a tiempo y por el conducto
preestablecido, los documentos que soportaban su experiencia laboral,
capacidades y antecedentes profesionales.
En su concepto, por calidad actual de empleado de la Rama Judicial, las
entidades accionadas no podían exigirle aportar certificaciones o copias que
obran en sus archivos o en las unidades que administran su planta de
personal. Sobre este punto, incluso sugiere que resulta irregular obligar a
los participantes en esta clase de procesos a allegar los soportes de sus
hojas de vida, cuando fungen simultáneamente como servidores públicos.
9 Véanse las Sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005.
Por otra parte, el actor sostiene que vulnera sus derechos fundamentales
el hecho que la convocatoria regulada por el Acuerdo PSAA13-10037 del 7
de noviembre de 2013, limite el número de cargos a los cuales se pueden
postular, puesto que lo anterior desconoce el carácter “abierto y público”
de este tipo de trámites.
Así las cosas, la Sala parte por recordar que la convocatoria a un concurso
de méritos es la ley del proceso y que sus disposiciones obligan tanto a los
participantes como a las entidades encargadas de implementarlo.
En el caso bajo estudio, el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013,
mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura convocó “al concurso de méritos para la provisión de los cargos
de funcionarios de la rama judicial”, estableció en su artículo 2.4 titulado
“documentación”, lo siguiente:
“Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en
archivo de formato PDF, copia de los documentos y/o certificaciones en las
diferentes opciones relacionadas, con datos de identificación, experiencia y
capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos
mínimos exigidos para el cargo o los cargos de aspiración, como para
acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional”
(subraya agregada).
En el caso del señor Henry Fernando Latorre Silva, la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial informó que omitió remitir los
documentos o las certificaciones que soportaban su candidatura por el
conducto regular previsto en el citado Acuerdo.
En otras palabras, el accionante no “acreditó la condición de colombiano
por nacimiento”, ni “el requisito mínimo de experiencia” establecido para
las vacantes a las cuales quiso postular (Folio 33 C.O.).
La lista de admitidos al concurso, a su vez, se notificó “mediante fijación
por el término de cinco (5) días, desde el 29 de enero hasta el 04 de febrero
del año [2014] en la Secretaría de la Sala Administrativa para su
divulgación, y copia de la misma fue publicada a través de la página Web
de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co)”. Así, quienes tuviesen
alguna inconformidad al respecto, pudieron “pedir la verificación de su
documentación” “dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación,
esto es, hasta el 10 de febrero de 2014”.
A pesar de lo anterior, el señor Latorre Silva asegura que “nunca” se le
notificó en debida forma la decisión de excluirlo del concurso de méritos y
sostiene que tampoco tuvo la oportunidad de controvertir esa decisión.
Sin embargo, sus argumentos carecen de todo mérito, pues en el proceso
de selección al cual se inscribió, disfrutó, en condiciones de igualdad con
los demás aspirantes, tanto de las oportunidades como de los medios para
enterarse de sus resultados y oponerse a los mismos.
Así, obrando de forma caprichosa, el actor prefirió radicar un escrito en
ejercicio de su derecho de petición el 11 de marzo de 2014, con la intención
de que el mismo supliera su indiligencia y le permitiera obtener tanto la
revisión de los documentos que nunca allegó “en formato PDF” como la
revocatoria de su inadmisión, la cual tampoco controvirtió dentro de los 3
días hábiles dispuestos para tales efectos por el Acuerdo PSAA13-9939 del
25 de junio de 2013:
“4. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, una vez verificado el cumplimiento
de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá
mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la
causal o causales que dieron lugar a la decisión.
Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la
resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su
documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al
correo electrónico [email protected], dentro del citado
término. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se
entenderá negativa la respuesta a la misma. Las solicitudes presentadas
por otros medios diferentes al correo electrónico señalado, se entenderán
rechazadas” (énfasis de la Sala).
No puede entonces el señor Latorre Silva sostener válidamente que su
debido proceso fue objeto de alguna lesión ante estas circunstancias, pues
tuvo a su alcance la oportunidad de aportar los documentos que
acreditaban sus calidades y pudo rechazar la decisión de inadmitirlo al
concurso de méritos.
En suma, desconocer por este conducto las reglas generales de la
convocatoria prevista en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013,
resulta contradictorio, pues al momento de su inscripción aceptó
voluntariamente someterse a las mismas y respetar los eventuales
resultados que obtuviese en las diferentes etapas de aquel procedimiento
administrativo. En este punto, vale la pena destacar que todos los
ciudadanos interesados en acceder a la carrera judicial a través de este
concurso, manifestaron acogerse a las condiciones y los precisos términos
señalados en el citado Acuerdo PSAA13-9939. De tal forma lo fijó su artículo
3º, trascrito a continuación:
“El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y
reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio
cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes
están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente
Acuerdo”.
Por otra parte, la Sala comparte íntegramente las consideraciones
efectuadas por el a quo en torno a la falta de mérito de los reproches
adicionales que formula el actor en contra de la Unidad de Administración
de la Carrera Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
En primer lugar, por cuanto carece de justificación acusar de arbitrario un
acto administrativo general, como lo es la convocatoria expedida mediante
Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, más de un año
después de su entrada en vigor y posterior ejecución.
Dicho de otra forma, no se compadece con el carácter urgente y sumario
de la acción de tutela, empelarla como medio de “contención” un supuesto
perjuicio derivado de la aplicación de una norma que lleva más de 13 meses
produciendo sus efectos en el ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, reposa constancia en el expediente de la respuesta a
fondo, clara y completa que ofreció la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial a la solicitud escrita que radicó actor en sus instalaciones
el 11 de marzo de 2014.
En efecto, a folio 33 del cuaderno original se observa el oficio CJOFI14-
1735 del 30 de abril de 2014, mediante el cual aquella entidad le comunicó
la imposibilidad de admitirlo al concurso de méritos o de aceptarle la
documentación anexa a su escrito, por cuanto con ello se desconocerían
abiertamente las reglas preestablecidas por el Acuerdo PSAA13-9939 del
25 de junio de 2013 y se violaría el derecho a recibir el mismo trato de los
demás aspirantes a los cargos judiciales.
En conclusión, si bien la acción constitucional representa un mecanismo
idóneo para proteger los intereses de los ciudadanos que participan en un
concurso de méritos, ninguno de los reparos formulados por el señor Henry
Fernando Latorre Silva encarna la violación de alguno de sus derechos
fundamentales.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada
por cuanto declaró improcedente la demanda de tutela y, en su lugar,
negará la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de
la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró
improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Henry Fernando
Latorre Silva; para en su lugar, NEGAR su solicitud de amparo.
SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
PRESIDENTE
PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
MAGISTRADO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110011102000201406170 01
Aprobado en Sala No. 9 del 11 de febrero de 2015
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación
con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la
referencia, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado y se negó el
amparo deprecado por el accionante, pues considero que se debió
confirmar la sentencia de instancia.
Lo anterior, en razón a que en este evento se torna improcedente la
protección solicitada, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial al cual debe acudir, ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, donde puede controvertir los actos administrativos
expedidos en su contra por la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial, por consiguiente, teniendo en cuenta que la acción constitucional
de tutela es de carácter subsidiario y residual, el amparo deprecado en este
caso se tornaba improcedente.
Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo
judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado
ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció:
“Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela
ante existencia de otro medio de defensa judicial.
(…)
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de
tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya
muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza
residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando
existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples
oportunidades10 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el
escenario preferente para invocar la protección de los derechos
constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una
situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a
fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter
inalienable que les confiere la Carta11. En consecuencia, la acción de tutela
10 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 11 Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de
desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso
orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias
presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos
fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden
jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca
al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin
embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial,
no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene
previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez
constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar
si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para
la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera
cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente
en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que
conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”12
En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial,
la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio
irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio13 o que
el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la
12 Sentencia T-972/05. 13 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”
protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela
procedería como mecanismo principal14.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de
aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la
idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un
perjuicio irremediable”.
La acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios
de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para
considerar que el amparo deprecado en este caso se tornaba improcedente,
pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de
tutela.
Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo y negar el amparo
invocado, de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi
salvamento de voto.
Se remiten 3 cuadernos de 31-31 y 73 folios.
14 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada