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CONSTITUCION DE 18301
EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO, AUTOR, LEGISLADOR Y CONSERVADOR
SUPREMO DEL UNIVERSO
NOSOTROS, los Representantes nombrados por los Pueblos situados a la parte Oriental del
Río Uruguay, que, en conformidad de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre la República
Argentina y el Imperio del Brasil, en 27 de Agosto del año próximo pasado de 1828, deben componer
un Estado libre e independiente; reunidos en Asamblea General, usando de las facultades que se nos han
cometido, cumpliendo con nuestro deber, y con los vehementes deseos de nuestros representados, en
orden a proveer a su común defensa y tranquilidad interior, a establecer la justicia, promover el bien y la
felicidad general, asegurando los derechos y prerrogativas de su libertad civil y política, propiedad e
igualdad, fijando las bases fundamentales, y una forma de gobierno que les afiance aquellos, del modo
más conforme con sus costumbres, y que sea más adaptable a sus actuales circunstancias y situación;
según nuestro saber, y lo que nos dicta nuestra íntima conciencia, acordamos, establecemos, y sancio-
namos la presente CONSTITUCION.
SECCION I
DE LA NACION, SU SOBERANIA Y CULTO
CAPITULO I
Artículo 1o. El Estado Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los ciudadanos
comprendidos en los nueve departamentos actuales de su territorio.
1 El texto de la Constitución de 1830 fue tomado de Compilación de Leyes y Decretos, t. I, pp. 242-265 y cotejado con las ediciones oficiales de dicha Constitución.
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Artículo 2o. El es, y será para siempre libre, e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3o. Jamás será el patrimonio de persona, ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4o. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete
el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5o. La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana.
SECCION II
DE LA CIUDADANIA, SUS DERECHOS, MODOS DE SUSPENDERSE, Y PERDERSE
CAPITULO I
Artículo 6o. Los ciudadanos del Estado Oriental del Uruguay son naturales o legales.
Artículo 7o. Ciudadanos naturales son todos los hombres libres, nacidos en cualquier punto del
territorio del Estado.
Artículo 8o. Ciudadanos legales son: los extranjeros, padres de ciudadanos naturales,
avecindados en el país antes del establecimiento de la presente Constitución; los hijos de padre o madre
natural del país, nacidos fuera del Estado, desde el acto de avecindarse en él; los extranjeros que, en
calidad de oficiales, han combatido y combatieren en los Ejércitos de mar o tierra de la Nación; los
extranjeros, aunque sin hijos, o con hijos extranjeros, pero casados con hijas del país, que, profesando
alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo algún capital en giro, o propiedad raíz, se hallen residiendo
en el Estado, al tiempo de jurarse esta Constitución; los extranjeros, casados con extranjeras, que
tengan alguna de las calidades que se acaban de mencionar, y tres años de residencia en el Estado; los
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extranjeros no casados, que también tengan alguna de dichas calidades, y cuatro años de residencia; los
que obtengan gracia especial de la Asamblea, por servicios notables, o méritos relevantes.
CAPITULO II
Artículo 9oº. Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; y como tal, tiene voto
activo y pasivo en los casos y forma, que más adelante se designarán.
Artículo 10º. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos.
CAPITULO III
Artículo 11º. La ciudadanía se suspende:
1º. Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre y reflexivamente.
2º. Por la condición de sirviente a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente
vago, o legalmente procesado en causa criminal, de que pueda resultar pena corporal o infamante.
3º. Por el hábito de ebriedad.
4º. Por no haber cumplido veinte años de edad, menos siendo casado desde los diez y ocho.
5º. Por no saber leer ni escribir, los que entren al ejercicio de la ciudadanía desde el año de mil
ochocientos cuarenta en adelante.
6º. Por el estado de deudor fallido, declarado tal por juez competente.
7º. Por deudor al Fisco, declarado moroso.
CAPITULO IV
Artículo 12º. La ciudadanía se pierde:
1º. Por sentencia que imponga pena infamante.
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2º. Por quiebra fraudulenta, declarada tal.
3º. Por naturalizarse en otro país.
4º. Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro gobierno, sin especial permiso de la
Asamblea; pudiendo, en cualquiera de estos cuatro casos, solicitarse y obtenerse rehabilitación.
SECCION III
DE LA FORMA DE GOBIERNO, Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 13º. El Estado Oriental del Uruguay adopta para su gobierno la forma Representativa
Republicana.
Artículo 14º. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres Altos Poderes, Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, bajo las reglas que se expresarán.
SECCION IV
DEL PODER LEGISLATIVO Y SUS CAMARAS
CAPITULO I
Artículo 15º. El Poder Legislativo es delegado a la Asamblea General.
Artículo 16º. Esta se compondrá de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.
Artículo 17º. A la Asamblea General compete:
1º. Formar y mandar publicar los Códigos.
2º. Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia.
3º. Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad, y decoro de la República;
protección de todos los derechos individuales, y fomento de la ilustración, agricultura, industria,
comercio exterior e interior.
4º. Aprobar o reprobar, aumentar, o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Poder
Ejecutivo; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos; su distribución; el orden de su
recaudación e inversión; y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
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5º. Aprobar o reprobar en todo, o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6º. Contraer la deuda nacional consolidarla, designar sus garantías, y reglamentar el Crédito
público.
7º. Decretar la guerra y aprobar o reprobar los Tratados de paz, alianza, comercio y
cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8º. Designar todos los años la fuerza armada, marítima y terrestre, necesaria en tiempo de paz y
de guerra.
9º. Crear nuevos Departamentos, arreglar sus límites, habilitar puertos, establecer Aduanas, y
derechos de exportación e importación.
10º. Justificar el peso, ley, y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas, y
arreglar el sistema de pesas y medidas.
11º. Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República,
determinando, para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él.
12º. Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para
este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13º. Crear y suprimir empleos públicos; determinar sus atribuciones; designar, aumentar, o
disminuir sus dotaciones o retiros; dar pensiones o recompensas pecuniarias, o de otra clase, y decretar
honores públicos a los grandes servicios.
14º. Conceder indultos, o acordar amnistías en casos extraordinarios, y con el voto, a lo menos,
de las dos terceras partes de una y otra Cámara.
15º. Hacer los reglamentos de milicias, y determinar el tiempo y número, en que deben reunirse.
16º. Elegir el lugar en que deban residir las primeras Autoridades de la Nación.
17º. Aprobar o reprobar la creación y reglamentos de cualesquiera Bancos, que hubieren de
establecerse.
18º. Nombrar, reunidas ambas Cámaras, la persona que haya de desempeñar el Poder
Ejecutivo, y los miembros de la Alta Corte de Justicia.
CAPITULO II
Artículo 18º. La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elegidos directamente
por los Pueblos, en la forma que determine la ley de elecciones, que se expedirá oportunamente.
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Artículo 19º. Se elegirá un Representante por cada tres mil almas, o por una fracción, que no
baje de dos mil.
Artículo 20º. Los Representantes para la primera y segunda Legislatura serán nombrados en la
proporción siguiente; por el Departamento de Montevideo cinco; por el de Maldonado cuatro; por el de
Canelones cuatro; por el de San José tres; por el de Colonia tres; por el de Soriano tres; por el de
Paysandú tres; por el del Durazno dos; y por el del Cerro Largo dos.
Artículo 21º. Para la tercera Legislatura deberá formarse el censo general, y arreglarse a él el
número de Representantes; dicho censo sólo podrá renovarse cada ocho años.
Artículo 22º. En todo el territorio de la República se harán las elecciones de Representantes el
último domingo del mes de Noviembre a excepción de las dos que han de servir en la primera
Legislatura, que deben hacerse precisamente luego que la presente Constitución esté sancionada,
publicada y jurada.
Artículo 23º. Las funciones de los Representantes durarán por tres años.
Artículo 24º. Para ser elegido Representante se necesita: en primera y segunda Legislatura,
ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de residencia: en las siguientes, cinco años de
ciudadanía en ejercicio, y en unas y otras, veinticinco años cumplidos de edad, y un capital de cuatro mil
pesos, o profesión, arte u oficio útil que le produzca una renta equivalente.
Artículo 25º. No pueden ser electos Representantes.
1º. Los empleados civiles, o militares, dependientes del Poder Ejecutivo, por servicio a sueldo, a
excepción de los retirados, o jubilados.
2º. Los individuos del Clero regular.
3º. Los del secular que gozaren renta con dependencia del gobierno.
Artículo 26º. Compete a la Cámara de Representantes:
1º. La iniciativa sobre impuestos y contribuciones, tomando en consideración las modificaciones
con que el Senado las devuelva.
2º. El derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Jefe Superior del Estado, y sus Ministros, a
los miembros de ambas Cámaras, y de la Alta Corte de Justicia, por delitos de traición, concusión,
malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante, o
de muerte, después de haber conocido sobre ellos, a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y
declarado haber lugar a la formación de causa.
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CAPITULO III
Artículo 27º. La Cámara de Senadores se compondrá de tantos miembros cuantos sean los
Departamentos del territorio del Estado, a razón de uno por cada Departamento.
Artículo 28º. Su elección será indirecta en la forma y tiempo que designará la Ley.
Artículo 29º. Los Senadores durarán en sus funciones por seis años; debiendo renovarse por
tercias partes en cada bienio, y decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban
salir el primero y segundo bienios; y sucesivamente los más antiguos.
Artículo 30º. Para ser nombrado Senador se necesita: en la primera y segunda Legislatura,
ciudadanía natural en ejercicio, o legal con catorce años de residencia. En las siguientes, siete años de
ciudadanía en ejercicio antes de su nombramiento; y en unas y otras treinta y tres años cumplidos de
edad, y un capital de diez mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica, que se la produzca.
Artículo 31º. Las calidades exclusivas, que se han impuesto a los Representantes en el artículo
veinticinco, comprenden también a los Senadores.
Artículo 32º. El individuo que fuere elegido Senador y Representante, podrá escoger de los dos
cargos el que más le acomode.
Artículo 33º. Así los Senadores como los Representantes, en el acto de su incorporación,
prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo conforme a la presente
Constitución.
Artículo 34º. Los Senadores y Representantes, después de incorporados en sus respectivas
Cámaras, no podrán recibir empleos del Poder Ejecutivo sin consentimiento de aquélla a que cada uno
pertenezca, y sin que quede vacante su representación en el acto de admitirlos.
Artículo 35º. Las vacantes que resulten por éste, u otro cualquier motivo durante las sesiones, se
llenarán por suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la Ley, y sin
hacerse nueva elección.
Artículo 36º. Los Senadores no podrán ser reelegidos, sino después que haya pasado un bienio
al menos desde su cese.
Artículo 37º. Así los Senadores, como los Representantes, serán compensados por sus servicios
con dietas, que sólo se extiendan al tiempo que medie desde que salgan de sus casas hasta que
regresen, o deban prudentemente regresar a ellas, y las cuales serán señaladas por resolución especial
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en la última sesión de la presente Asamblea para los miembros de la primera Legislatura; en la última
sesión de ésta para los de la segunda y así sucesivamente. Dichas dietas les serán satisfechas con
absoluta independencia del Poder Ejecutivo.
Artículo 38º. Al Senado corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de
Representantes, y pronunciar sentencia con la concurrencia, a lo menos de las dos terceras partes de
votos, al solo efecto de separarlos de sus destinos.
Artículo 39º. La parte convencida y juzgada, quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y
castigo conforme a la ley.
SECCION V
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL, GOBIERNO INTERIOR
DE SUS DOS CAMARAS Y DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 40º. La Asamblea General empezará sus sesiones ordinarias el día 15 de Febrero, de
cada año, y las concluirá el 15 de Junio inmediato siguiente. Si algún motivo particular exige la
continuación de las sesiones, no podrá ser por más de un mes, y con anuencia de las dos terceras partes
de sus miembros.
Artículo 41º. Lo que establece el precedente artículo para la apertura de sesiones, no se
entenderá respecto del primer período de la primera Legislatura: ésta deberá empezar sus trabajos
cuarenta y cinco días después de verificadas las elecciones de sus miembros.
Artículo 42º. Si la Asamblea fuese convocada extraordinariamente, no podrá ocuparse de otros
asuntos que los que hubieren motivado su convocación.
CAPITULO II
Artículo 43º. Cada Cámara será el juez privativo para calificar las elecciones de sus miembros.
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Artículo 44º. Las Cámaras se gobernarán interiormente por el Reglamento que cada una se
forme respectivamente.
Artículo 45º. Cada Cámara nombrará su Presidente, Vice presidentes y Secretarios.
Artículo 46º. Fijará sus gastos anuales, y lo avisará al Poder Ejecutivo, para que los incluya en el
Presupuesto General.
Artículo 47º. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de
la mitad de sus miembros; y si esto no se hubiese verificado el día que señala la Constitución, la minoría
podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordaren.
Artículo 48º. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con el Poder Ejecutivo por
medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo 49º. Los Senadores y Representantes jamás serán responsables por sus opiniones,
discursos o debates, que emitan, pronuncien o sostengan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 50º. Ningún Senador o Representante desde el día de su elección hasta el de su cese,
puede ser arrestado, sólo en el caso de delito infraganti; y entonces, se dará cuenta inmediatamente a la
Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 51º. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese,
podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes, que no sean de los detallados en el
artículo veintiséis, sino ante su respectiva Cámara, la cual, con las dos terceras partes de sus votos,
resolverá si hay, o no lugar a la formación de causa; y en caso afirmativo, lo declarará suspenso de sus
funciones, y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo 52º. Cada Cámara puede también, con las dos terceras partes de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones, o removerlo
por imposibilidad física o moral, superveniente después de su incorporación; pero bastará la mayoría de
uno sobre la mitad de los presentes, para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 53º. Cada una de las Cámaras tiene facultad de hacer venir a su Sala a los Ministros del
Poder Ejecutivo, para pedirles y recibir los informes que estime convenientes.
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CAPITULO III
Artículo 54º. Mientras la Asamblea estuviere en receso, habrá una Comisión Permanente,
compuesta de dos Senadores y de cinco Representantes, nombrados unos y otros a pluralidad de votos
por sus respectivas Cámaras, debiendo la de los primeros designar cuál ha de investir el carácter de
Presidente, y cuál el de Vicepresidente.
Artículo 55º. Al tiempo mismo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada
uno de los siete miembros, que entre a llenar sus deberes en los caso de enfermedad, muerte u otros,
que ocurran de los propietarios.
Artículo 56º. La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución, y de las
leyes, haciendo al poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo de responsabilidad para
ante la Asamblea General.
Artículo 57º. Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no
surtieren efecto, podrá por sí sola, según la importancia y gravedad del asunto, convocar a la Asamblea
General ordinaria y extraordinaria.
Artículo 58º. Corresponderá también a la Comisión Permanente prestar, o rehusar su
consentimiento en todos los actos, en que el Poder Ejecutivo lo necesite con arreglo a la presente
Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en el artículo 53.
SECCION VI
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 59º. Todo proyecto de ley, a excepción de los del artículo veintiséis, puede tener su
origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus
miembros, o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros.
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CAPITULO II
Artículo 60º. Si la Cámara, en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra
para que discutido en ella lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 61º. Si cualquiera de las dos Cámaras, a quien se remitiese un proyecto de ley, lo
devolviese con adiciones, u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en
contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en
sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso por medio de oficio,
solicitar la reunión de ambas Cámaras, que se verificará en la del Senado, y según el resultado de la
discusión, se adoptará lo que deliberen los dos tercios de sufragios.
Artículo 62º. Si la Cámara, a quien fuese remitido el proyecto, no tiene reparo que oponerle, lo
aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga
publicar.
Artículo 63º. El Poder Ejecutivo, recibido el proyecto, si tuviese objeciones que oponer, u
observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Cámara que se lo remitió o a la Comisión
Permanente, estando en receso la Asamblea, dentro del preciso y perentorio término de diez días
contados desde que lo recibió.
Artículo 64º. Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones,
u observaciones, la Cámara, a quien se devuelva, invitará a la otra para reunirse a reconsiderarlo, y se
estará por lo que deliberen las dos tercias partes de sufragios.
Artículo 65º. Si las Cámaras reunidas desaprobaren el proyecto devuelto por el Ejecutivo,
quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 66º. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las
votaciones serán nominales por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como
las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Artículo 67º. Cuando un proyecto hubiere sido desechado al principio por la Cámara a quien la
otra se lo remita, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente período
de la Legislatura.
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CAPITULO III
Artículo 68º. Si el Poder Ejecutivo, habiéndosele remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo
que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado, y expedito para ser
promulgado sin demora.
Artículo 69º. Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto de ley, cumplido los diez días que
establece el artículo sesenta y tres, tendrá fuerza de ley, y se publicará como tal; reclamándose esto, en
caso omiso, por la Cámara remitente.
Artículo 70º. Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido
devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquellas lo aprobaren nuevamente,
se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar en seguida sin más
reparos.
CAPITULO IV
Artículo 71º. Sancionada una ley, para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General, etc., etc., decretan..."
SECCION VII
DEL PODER EJECUTIVO, SUS ATRIBUCIONES, DEBERES Y PRERROGATIVAS
CAPITULO I
Artículo 72º. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por una sola persona, bajo la
denominación de Presidente de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 73º. El Presidente será elegido en sesión permanente, por la Asamblea General el día
primero de Marzo, por votación nominal, a pluralidad absoluta de sufragios, expresados en balotas
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firmadas, que leerá públicamente el Secretario, excepto la primera elección del Presidente permanente,
que se verificará tan luego como se hallen reunidas las dos terceras partes de los miembros de ambas
Cámaras.
Artículo 74º. Para ser nombrado Presidente se necesitan: ciudadanía natural, y las demás
calidades precisas para Senador, que fija el artículo treinta.
Artículo 75º. Las funciones del Presidente durarán por cuatro años; y no podrá ser reelegido sin
que medie otro tanto tiempo entre su cese y la reelección.
Artículo 76º. El Presidente electo, antes de entrar a desempeñar el cargo prestará en manos del
Presidente del Senado, y a presencia de las dos Cámaras reunidas el siguiente juramento: "Yo (N.) juro
por Dios N.S. y estos Santos Evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de Presidente, que se
me confía; que protegeré la Religión del Estado, conservaré la integridad e independencia de la
República, observaré, y haré observar fielmente la Constitución".
Artículo 77º. En los casos de enfermedad, o ausencia del Presidente de la República; o mientras
se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o destitución, o en el de cesación de hecho por
haberse cumplido el término de la Ley, el Presidente del Senado le suplirá, y ejercerá las funciones
anexas al Poder Ejecutivo, quedando entretanto suspenso de las de Senador.
Artículo 78º. En cada elección de Presidente, la Asamblea General le designará previamente la
renta anual, con que se han de compensar sus servicios, sin que se pueda aumentar, ni disminuir mientras
dure en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO II
Artículo 79º. El Presidente es jefe superior de la Administración General de la República. La
conservación del orden y tranquilidad en lo interior y de la seguridad en lo exterior; le están
especialmente cometidas.
Artículo 80º. Le corresponde el mando superior de todas las fuerzas de mar y tierra, y está
exclusivamente encargado de su dirección; pero no podrá mandarlas en persona sin previo
consentimiento de la Asamblea General, por las dos terceras partes de votos.
Artículo 81º. Al Presidente de la República compete también, poner objeciones, o hacer
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observaciones, sobre los proyectos de Ley remitidos por las Cámaras, y suspender su promulgación
con las restricciones, y calidades prevenidas en la Sección sexta: proponer a las Cámaras proyectos de
ley, o modificaciones a las anteriormente dictadas, en el modo que previene esta Constitución; pedir a la
Asamblea General la continuación de sus sesiones, con sujeción a lo que ella misma delibere según el
artículo cuarenta, nombrar y destituir el Ministro o Ministros de su despacho, y los Oficiales de las
Secretarías: proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes; con
obligación de solicitar el acuerdo del Senado, o de la Comisión Permanente, hallándose aquél en receso,
para los de Enviados Diplomáticos, Coroneles, y demás Oficiales Superiores de las fuerzas de mar y
tierra: destituir los empleados por ineptitud, omisión, o delito; en los dos primeros casos con acuerdo del
Senado, o en su receso con el de la Comisión Permanente, y en el último pasando el expediente a los
Tribunales de justicia para que sean juzgados legalmente: iniciar con conocimiento del Senado, y concluir
Tratados de paz, amistad, alianza y comercio; necesitando para ratificarlos la aprobación de la
Asamblea General; celebrar en la misma forma concordatos con la Silla Apostólica: ejercer el Patronato,
y retener o conceder pase a las bulas pontificias conforme a las leyes; declarar la guerra previa
resolución de la Asamblea General, después de haber empleado todos los medios de evitarla sin
menoscabo del honor e independencia nacional; dar retiros, conceder licencias, y arreglar las pensiones
de todos los empleados civiles y militares, con arreglo a las leyes; tomar medidas prontas de seguridad
en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando inmediatamente cuenta
a la Asamblea General, o en su receso a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos,
estando a su resolución.
CAPITULO III
Artículo 82º. El Presidente debe publicar y circular, sin demora, todas las Leyes que conforme a
la sección sexta se hallen ya en estado de publicarse y circularse; ejecutarlas, hacerlas ejecutar,
expidiendo los Reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución; cuidar de la recaudación
de las rentas, y contribuciones generales; y de su inversión conforme a las leyes; presentar anualmente a
la Asamblea General el presupuesto de gastos del año entrante, y dar cuenta instruida de la inversión
hecha en el anterior: convocar a la Asamblea General en la época prefijada por la Constitución, sin que
le sea dado el impedirlo, ni poner embarazo en sus sesiones; hacer la apertura de éstas, reunidas ambas
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Cámaras en la Sala del Senado, informándoles entonces del estado político, y militar de la República, y
de las mejoras y reformas que considere dignas de su atención; dictar las providencias necesarias para
que las elecciones se realicen en el tiempo que señala esta Constitución, y que se observe en ellas lo que
disponga la ley electoral, pero sin que pueda por motivo alguno suspender dichas elecciones, ni variar
sus épocas, sin que previamente lo delibere así la Asamblea General.
Artículo 83º. El Presidente de la República no podrá salir del territorio de ella durante el tiempo
de su mandato, ni un año después; sólo cuando fuese absolutamente preciso en el caso, y con el previo
permiso, que exige el artículo 80; ni privar a individuo alguno de su libertad personal; y en el caso de
exigirlo así urgentísimamente el interés público, se limitará al simple arresto de la persona, con obligación
de ponerla en el perentorio término de veinticuatro horas a disposición de su juez competente; ni
permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo, jubilación, retiro, o montepío conforme
a las leyes; ni expedir órdenes sin la firma del Ministro respectivo; sin cuyo requisito nadie estará
obligado a obedecerle.
CAPITULO IV
Artículo 84º. El Presidente de la República tendrá la prerrogativa de indultar de la pena capital,
previo informe del Tribunal, o juez, ante quien penda la causa, en los delitos no exceptuados por las
leyes, y cuando medien graves, y poderosos motivos para ello: también la de no poder ser acusado en el
tiempo de su gobierno sino ante la Cámara de Representantes, y por los delitos señalados en el artículo
veintiséis; y la de que esta acusación no pueda hacerse más que durante el ejercicio de sus funciones, o
un año después, que será el término de su residencia, pasado el cual, nadie podrá ya acusarlo.
SECCION VIII
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO UNICO
Artículo 85º. Habrá para el despacho, las respectivas Secretarías de Estado a cargo de uno o
más Ministros que no pasarán de tres. Las Legislaturas siguientes podrán adoptar el sistema que dicte la
experiencia, o exijan las circunstancias.
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Artículo 86º. El Ministro o Ministros, serán responsables de los decretos u ordenes que firmen.
Artículo 87º. Para ser Ministro se necesita: 1º. ciudadanía natural, o legal con diez años de
residencia. 2º. treinta años cumplidos de edad.
Artículo 88º. Abiertas las sesiones de las Cámaras será obligación de los Ministros dar cuenta
particular a cada una de ellas del estado de todo lo concerniente a sus respectivos departamentos.
Artículo 89º. Concluido su ministerio quedan sujetos a residencia por seis meses, y no podrán
salir por ningún pretexto fuera del territorio de la República.
Artículo 90º. No salva a los Ministros de responsabilidad, por los delitos especificados en el
artículo veintiséis, la orden escrita, o verbal del Presidente.
SECCION IX
DEL PODER JUDICIAL, SUS DIFERENTES TRIBUNALES Y JUZGADOS, Y DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
Artículo 91º. El Poder Judicial se ejercerá por una Alta Corte de Justicia, Tribunal o Tribunales
de Apelaciones, y Juzgados de primera instancia, en la forma que estableciere la Ley.
CAPITULO II
Artículo 92º. La Alta Corte de Justicia, se compondrá del número de miembros, que la Ley
designe.
Artículo 93º. Para ser miembro letrado de la Alta Corte de Justicia, se necesita haber ejercido
por seis años la profesión de abogado; por cuatro la de magistrado; tener cuarenta cumplidos de edad,
y de las demás calidades precisas para Senador que establece el artículo 30. Estas últimas, y la de la
edad serán también necesarias a los miembros no letrados de dicha Alta Corte, que estableciere la Ley.
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Artículo 94º. La calidad de cuatro años de magistratura que se exige para ser miembro de la
Alta Corte de Justicia no tendrá efecto hasta pasados cuatro años después de jurada la presente
Constitución.
Artículo 95º. Su nombramiento se hará por la Asamblea General: los letrados durarán en sus
cargos todo el tiempo de su buena comportación; y recibirán del Erario público el sueldo, que señale la
Ley.
Artículo 96º. A la Alta Corte de Justicia corresponde juzgar a todos los infractores de la
Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra el Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo:
en las cuestiones de Tratados, o negociaciones con Potencias extrañas: conocer en las causas de
Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, y demás Agentes Diplomáticos de los gobiernos extranjeros.
Artículo 97º. También decidirá los recursos de fuerza y conocerá en último grado de los que en
los casos, y forma, que designe la ley, se eleven de los Tribunales de Apelaciones.
Artículo 98º. Abrirá dictamen al Poder Ejecutivo sobre la admisión, o retención de bulas, y
breves pontificios.
Artículo 99º. Ejercerá la superintendencia directiva, correccional, consultiva, y económica, sobre
todos los Tribunales y Juzgados de la Nación.
Artículo 100º. Nombrará con aprobación del Senado, o en su receso, con el de la Comisión
Permanente los individuos que han de componer el Tribunal o Tribunales de Apelaciones.
Artículo 101º. La Ley designará las instancias que haya de haber en los juicios de la Alta Corte
de Justicia; éstos serán públicos y las sentencias definitivas, motivadas por la enunciación expresa de la
ley aplicada.
CAPITULO III
Artículo 102º. Para la más pronta y fácil administración de justicia se establecerá en el territorio
del Estado uno, o más Tribunales de Apelaciones, con el número de Ministros, que la ley señalará,
debiendo éstos ser ciudadanos naturales, o legales y con cuatro años de ejercicio de la profesión de
abogado, los letrados que la misma ley le designe.
Artículo 103º. Su nombramiento se hará como establece el artículo cien; durarán en sus empleos
todo el tiempo de su buena comportación, y recibirán del Erario Nacional el sueldo que se les señale.
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Artículo 104º. Sus atribuciones las declarará la Ley, formándose entretanto un Reglamento
provisorio para su organización y procedimiento.
CAPITULO IV
Artículo 105º. En los Departamentos habrá Jueces Letrados para el conocimiento y
determinación de la primera instancia en lo civil y criminal, en la forma que establecerá la Ley, hasta que
se organice el juicio por jurados.
Artículo 106º. Para ser juez de primera instancia se necesita ser ciudadano natural o legal y
haber ejercido dos años la abogacía; la ley señalará el sueldo de que ha de gozar.
CAPITULO V
Artículo 107º. Se establecerán igualmente jueces de paz para que procuren conciliar los pleitos
que se pretendan iniciar; sin que pueda entablarse ninguno en materia civil y de injurias, sin constancia de
haber comparecido las partes a la conciliación.
CAPITULO VI
Artículo 108º. Las leyes fijarán el orden y las formalidades del proceso en lo civil y criminal.
Artículo 109º. Ninguna causa, sea de la naturaleza que fuere, podrá juzgarse ya, fuera del
territorio de la República. La ley proveerá lo conveniente a este objeto.
Artículo 110º. Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 111º. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o
confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.
Artículo 112º. Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
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Artículo 113º. Ningún ciudadano puede ser preso sino infraganti delito, o habiendo semiplena
prueba de él, y por orden escrita de juez competente.
Artículo 114º. En cualquiera de los casos del artículo anterior, el juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y
ocho, lo más, empezará el sumario examinando a los testigos a presencia del acusado y de su defensor,
quien asistirá igualmente a la declaración y confesión de su protegido.
Artículo 115º. Todo juicio criminal, empezará por acusación de parte, o del acusador público,
quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 116º. Todos los jueces son responsables ante la ley de la más pequeña agresión contra
los derechos de los ciudadanos, así como por separarse del orden de proceder que ella establezca.
CAPITULO VII
Artículo 117º. La organización del Poder Judicial sobre las bases comprendidas desde el
artículo 91 hasta el 106, podrá suspenderse por las legislaturas siguientes, ínterin, a juicio de ellas, no
haya suficiente número de abogados y demás medios de realizarse.
SECCION X
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR
DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Artículo 118º. Habrá en el pueblo cabeza de cada Departamento un agente del Poder Ejecutivo,
con el título de Jefe Político, y al que corresponderá todo lo gubernativo de él; y en los demás pueblos
subalternos, Tenientes sujetos a aquél.
Artículo 119º. Para ser Jefe Político de un Departamento se necesita: ciudadanía en ejercicio;
ser vecino del mismo Departamento con propiedades, cuyo valor no baje de cuatro mil pesos, y mayor
de treinta años.
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Artículo 120º. Sus atribuciones, deberes, facultades, tiempo de su duración, y sueldos de unos y
otros, serán detallados en un Reglamento especial, que formará el Presidente de la República,
sujetándolo a la aprobación de la Asamblea General.
Artículo 121º. El nombramiento de estos Jefes y sus Tenientes corresponderá exclusivamente al
Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 122º. En los mismos pueblos cabeza de los Departamentos se establecerán Juntas, con
el título de Económico-Administrativas, compuestas de ciudadanos vecinos, con propiedades raíces en
sus respectivos distritos, y cuyo número, según la población, no podrá bajar de cinco, ni pasar de
nueve.
Artículo 123º. Serán elegidos por elección directa según el método que prescriba la ley de
elecciones.
Artículo 124º. Al mismo tiempo y en la misma forma, se elegirán otros tantos suplentes para
cada Junta.
Artículo 125º. Estos cargos serán puramente concejiles y sin sueldo alguno; durarán tres años en
el ejercicio de sus funciones: se reunirán dos veces al año por el tiempo que cada una acuerde, y
elegirán presidente de entre sus miembros.
Artículo 126º. Su principal objeto será promover la agricultura, la prosperidad y ventajas del
Departamento, en todos sus ramos: velar así sobre la educación primaria, como sobre la conservación
de los derechos individuales; y proponer a la legislatura y al Gobierno todas las mejoras, que juzgaren
necesarias o útiles.
Artículo 127º. Para atender a los objetos a que se contraen las Juntas Económico-
Administrativas dispondrán de los fondos y arbitrios que señale la Ley, en la forma que ella establecerá.
Artículo 128º. Todo establecimiento público, que pueda y quiere costear un Departamento, sin
gravamen de la Hacienda Nacional, lo hará por medio de su Junta Económico-Administrativa, con solo
aviso instruido al Presidente de la República.
21
Artículo 129º. El Poder Ejecutivo formará el Reglamento que sirva para el régimen interior de
las Juntas Económico-Administrativas, quienes propondrán las alteraciones o reformas que crean
convenientes.
SECCION XI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 130º. Los habitantes del Estado tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida,
honor, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las
leyes.
Artículo 131º. En el territorio del Estado, nadie nacerá ya esclavo; queda prohibido para
siempre su tráfico e introducción en la República.
Artículo 132º. Los hombres son iguales ante la ley, sea preceptiva, penal, o tuitiva: no
reconociéndose otra distinción entre ellos sino la de los talentos, o las virtudes.
Artículo 133º. Se prohibe la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones; y ninguna
autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias.
Artículo 134º. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo atacan el orden
público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
Magistrados. Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de
lo que ella no prohibe.
Artículo 135º. La casa del ciudadano es un sagrado inviolable. De noche, nadie podrá entrar en
ella sin su consentimiento; y de día, sólo de orden expresa del juez competente, por escrito y en los
casos determinados por ley.
Artículo 136º. Ninguno puede ser penado, ni confinado sin forma de proceso, y sentencia legal.
Artículo 137º. Una de las primeras atenciones de la Asamblea General, será el procurar que
cuanto antes sea posible, se establezca el juicio por jurados en las causas criminales, y aun en las civiles.
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Artículo 138º. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y si sólo para
asegurar a los acusados.
Artículo 139º. En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena
corporal, se pondrá al acusado en libertad, dando fianza según ley.
Artículo 140º. Los papeles particulares de los ciudadanos, lo mismo que sus correspondencias
epistolares, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación, fuera de
aquellos casos, en que la Ley expresamente lo prescriba.
Artículo 141º. Es enteramente libre la comunicación de los pensamientos por palabras, escritos
privados, o publicados por la prensa en toda materia, sin necesidad de previa censura; quedando
responsable el autor, y en su caso el impresor, por los abusos que cometieren con arreglo a la Ley.
Artículo 142º. Todo ciudadano tiene el derecho de petición para ante todas, y cualesquiera
Autoridades del Estado.
Artículo 143º. La seguridad individual no podrá suspenderse, sino con anuencia de la Asamblea
General, o de la Comisión Permanente, estando aquélla en receso, y en el caso extraordinario de
traición, o conspiración contra la Patria; y entonces, sólo será para la aprehensión de los delincuentes.
Artículo 144º. El derecho de propiedad es sagrado e inviolable; a nadie podrá privarse de ella
sino conforme a la Ley. En el caso de necesitar la Nación la propiedad particular de algún individuo para
destinarla a usos públicos, recibirá éste del Tesoro Nacional una justa compensación.
Artículo 145º. Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los
ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del Magistrado civil según
la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 146º. Todo habitante del Estado puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria o
comercio que le acomode, como no se oponga al bien público, o al de los ciudadanos.
Artículo 147º. Es libre la entrada de todo individuo en el territorio de la República, su
permanencia en él y su salida con sus propiedades, observando las leyes de policía, y salvo perjuicio de
tercero.
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SECCION XII
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTIGUAS, PUBLICACION Y JURAMENTO,
INTERPRETACION Y REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I
Artículo 148º. Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las
materias, y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a los Decretos y
Leyes que expida el Cuerpo Legislativo.
CAPITULO II
Artículo 149º. La presente Constitución será solemnemente publicada y jurada en todo el
territorio del Estado, después de satisfecho el artículo séptimo de la Convención Preliminar de Paz,
celebrada entre la República Argentina, y el Gobierno del Brasil.
Artículo 150º. Ninguno podrá ejercer empleo político, civil, ni militar, sin prestar juramento
especial de observarla o sostenerla.
Artículo 151º. El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución
después de sancionada, publicada, y jurada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa
nación.
CAPITULO III
Artículo 152º. Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo interpretar, o explicar la
presente Constitución; como también reformarla en todo o en parte, previas las formalidades que
establecen los artículos siguientes.
Artículo 153º. Si antes de concluirse la primera Legislatura, o cualquiera de las otras sucesivas,
reputare ella misma necesario revisar esta Constitución para entrar en la reforma de alguno, o algunos de
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sus artículos, hecha la moción en una de las Cámaras, y apoyada por la tercera parte de sus miembros,
lo comunicará a la otra, de oficio, sólo para saber si en ella es apoyada también por igual número de
votos.
Artículo 154º. En caso de no ser así apoyada, quedará desechada la moción, y no podrá ser
renovada hasta el siguiente período de la misma Legislatura, observándose iguales formalidades.
Artículo 155º. Si en la Cámara, a quien se comunicó la moción, fuere apoyada también por la
tercera parte de sufragios, se reunirán ambas para tratar y discutir el asunto.
Artículo 156º. Si no fuese aprobada por las dos terceras partes de miembros, no se podrá
volver a tratar hasta la siguiente Legislatura: pero si dichas dos terceras partes declaran que el interés
Nacional exige que se revise la Constitución para entrar en su reforma, lo avisarán al Poder Ejecutivo, y
éste lo circulará al tiempo de impartir las órdenes para las nuevas elecciones.
Artículo 157º. En este caso los Senadores y Diputados electos nuevamente, deberán venir
autorizados con poderes especiales de sus comitentes para revisar la Constitución, y proponer las
reformas, variaciones, o adiciones, que fueren apoyadas por la tercera parte de los miembros de ambas
Cámaras.
Artículo 158º. Hechas, y apoyadas así dichas variaciones, reformas o adiciones, después de
discutidas, se reservarán hasta la siguiente Legislatura, cuyos miembros con poderes también especiales
las discutirán y sancionarán, admitiéndolas, o desechándolas en todo, o en parte, bajo las reglas
prescritas en la sección sexta.
Artículo 159º. La forma Constitucional de la República no podrá variarse sino en una grande
Asamblea General compuesta de número doble de Senadores y Representantes, especialmente
autorizados por sus comitentes para tratar de esta importante materia; y no podrá sancionarse por
menos de tres cuartas partes de votos del número total.
Dada en la Sala de Sesiones; y firmada de mano de todos los Representantes, que se hallaron
presentes, en la ciudad de San Felipe y Santiago de Montevideo a diez días del mes de Setiembre del
año de mil ochocientos veinte y nueve, segundo de nuestra Independencia.
Silvestre BLANCO, Presidente. Diputado por Montevideo; Gabriel A. PEREIRA, 1º Vice
Presidente, Diputado por Canelones; Cristóbal ECHEVERRIARZA, 2º Vice Presidente, Diputado por
Montevideo; Cipriano PAYÁN, Diputado por Cerro Largo; Juan Pablo LAGUNA, Diputado por Soriano;
Pedro Francisco BERRO, Diputado por Montevideo; Julián ALVAREZ, Diputado por San José; Juan
25
Benito BLANCO, Diputado por Colonia; Pedro Pablo DE LA SIERRA; Diputado por Maldonado; Manuel
HAEDO, Diputado por Sandú; Juan María PÉREZ, Diputado por San José; Jaime ZUDÁÑEZ, Diputado
por Montevideo; José VÁZQUEZ LEDESMA, Diputado por San José; José Félix ZUVILLAGA , Diputado
por Maldonado; José ELLAURI, Diputado por Montevideo; Joaquín Antonio Núñez, Diputado por Mal-
donado; José Basilio PEREIRA DE LA LUZ, Diputado por Cerro Largo; Francisco Antonino VIDAL,
Diputado por Canelones; Alejandro CHUCARRO, Diputado por Canelones; Miguel BARREIRO,
Diputado por la Colonia; Ramón MASINI, Diputado por Montevideo; Lorenzo Justiniano PÉREZ,
Diputado por Montevideo; Santiago VÁZQUEZ, Diputado por Maldonado; Antonio Domingo COSTA ,
Diputado por Paysandú; Manuel Vicente DE PAGOLA , Diputado por el Durazno; Solano GARCÍA,
Diputado por Paysandú; Lázaro GADEA , Diputado por Soriano; Francisco GARCÍA CORTINA,
Diputado por Sto. Domingo Soriano; Luis LAMAS, Diputado por Montevideo; Miguel Antonio BERRO,
Secretario; Manuel J. ERRAZQUIN, Secretario.
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1912
LEY Nº 4.257, DEL 28-VIII-1912 *
El Senado y Cámara de Representantes, en uso de los Poderes Especia les conferidos a sus
miembros para proceder a la revisión de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 157 de dicha Constitución, sancionan las reformas a la Sección XII que se indican en
seguida.
Artículo 152º. Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo interpretar o explicar la
presente Constitución.
Artículo 153º. Para la reforma de la Constitución de la República se requiere la previa
declaración de la conveniencia nacional de la reforma por las dos terceras partes de votos de
ambas Cámaras Legislativas.
Artículo 154º. Una vez sancionada dicha declaración el Poder Ejecutivo convocará al
pueblo a la elección de una Convención Nacional Constituyente.
Artículo 155º. Esta Convención será elegida popularmente.
No será óbice al ejercicio de la ciudadanía en la elección de la Convención Nacional
Constituyente, la condición de sirviente a sueldo o peón jornalero ni la circunstancia de no saber
leer ni escribir.
Artículo 156º. Esta Convención será elegida con un número de miembros honorarios
que sea doble del de la Asamblea General. Para formar parte de ella, será necesario reunir las
condiciones que se requieren para ser electo Diputado.
Los miembros de la Convención gozarán de las mismas inmunidades de que gozan los
Diputados y Senadores de la Nación.
* La Ley 4,257 fue tomada del Registro Nacional de Leyes y Decretos, corres pondiente al año 1912. Puede verse
asimismo en Compilación de Leyes y Decretos..., cit., t. XXXII, pp. 130-131.
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Artículo 157º. La Convención se instalará previa convocatoria del Presidente de la
Asamblea General.
Artículo 158º. La Convención Nacional Constituyente, después de estudiar y discutir las
enmiendas, las aceptará o rechazará en todo o en parte por mayoría absoluta de votos y de
acuerdo con los reglamentos internos que ella misma se dicte. Deberá expedirse también en el
término de un año.
Artículo 159º. Las enmiendas o adiciones se someterán a la aprobación del Cuerpo
Electoral. Los votantes se expresarán por sí o por no.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de Agosto
de 1912.
Feliciano VIERA
Presidente
Federico NIN AGUILAR
Secretario
Montevideo, Agosto 28 de 1912
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R.N.
José Serrato BATLLE Y ORDÓÑEZ
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
DEL AÑO 1918 1
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo 1º. La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los
habitantes comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2º. Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3º. Jamás será el patrimonio de persona, ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4º. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que
compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5º. Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene
religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido,
1 Texto tomado del "Registro Nacional de Leyes...", cit., año 1918. También puede consultarse en Compilación de Leyes..., cit., t. XLI, ps. 7-36.
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total o parcialmente, construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las
capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos.
Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados actualmente
al culto de las diversas religiones.
SECCION II
DE LA CIUDADANIA Y SUS DERECHOS, MODOS DE SUSPENDERSE Y PERDERSE
CAPITULO I
Artículo 6º. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o
legales.
Artículo 7º. Ciudadanos naturales son todos los hombres nacidos en cualquier punto del
territorio de la República. Son también ciudadanos naturales, los hijos de padre o madre
orientales, cualquiera que haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecindarse en el
país e inscribirse en el Registro Cívico.
Artículo 8º. Tienen derecho a la ciudadanía legal: los extranjeros casados que,
profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo algún capital en giro o propiedad en el
país, tengan tres años de residencia en la República; los extranjeros no casados que tengan
algunas de dichas calidades y cuatro años de residencia en el país; los que obtengan gracia
especial de la Asamblea por servicios notables o méritos relevantes.
CAPITULO II
Artículo 9º. Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es
elector y elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre las bases siguientes:
1º. Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
2º. Los funcionarios policiales y los militares en actividad deberán abstenerse, bajo pena
de destitución, de formar parte de comisiones o clubs políticos, de suscribir manifiestos de
partidos y, en general, de ejecutar cualquier otro acto público de carácter político, salvo el voto.
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3º. Voto secreto.
4º. Representación proporcional integral.
Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones del sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este artículo.
Artículo 10º. El reconocimiento del derecho de la mujer al voto activo y pasivo, en
materia nacional o municipal, o en ambas a la vez, sólo podrá ser hecho por mayoría de dos
tercios sobre el total de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 11º. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos.
CAPITULO III
Artículo 12º. La ciudadanía se suspende: 1º. Por ineptitud física o mental, que impida
obrar libre y reflexivamente; 2º. Por la condición de simple soldado de línea; 3º. Por la
condición de legalmente procesado en causa criminal, de que pueda resultar pena corporal; 4º.
Por no haber cumplido 18 años de edad; 5º. Por sentencia que imponga para destierro, prisión,
penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la
condena.
CAPITULO IV
Artículo 13º. La ciudadanía se pierde: por naturalizarse en otro país, bastando para
recobrarla, domiciliarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.
SECCION III
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 14º. La República Oriental del Uruguay adopta para su gobierno la forma
democrática representativa.
32
Artículo 15º. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres Altos Poderes:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
SECCION IV
DEL PODER LEGISLATIVO Y SUS CAMARAS
CAPITULO I
Artículo 16º. El Poder Legislativo es delegado a la Asamblea General.
Artículo 17º. Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de
Senadores.
Artículo 18º. A la Asamblea General compete:
1º. Formar y mandar publicar los Códigos.
2º. Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia.
3º. Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad, y decoro de la
República; protección de todos los derechos individuales, y fomento de la ilustración,
agricultura, industria, comercio exterior e interior.
4º. Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que presente el
Poder Ejecutivo; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos; su distribución; el
orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5º. Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6º. Contraer la deuda nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el
crédito público.
7º. Decretar la guerra y aprobar o reprobar los Tratados de paz, alianza, comercio y
cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8º. Designar todos los años la fuerza armada necesaria en tiempo de paz y de guerra.
9º. Crear nuevos Departamentos, por mayoría de dos tercios de votos sobre el total de
los miembros de cada una de las Cámaras; arreglar sus límites; habilitar puertos; establecer
aduanas, y derechos de exportación e importación
10. Justificar el peso, ley y valor de las monedas, fijar el tipo y denominación de las
mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
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11. Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República.
determinando para el primer caso el tiempo en que deban salir de él.
Se exceptúan las fuerzas que entran al solo efecto de rendir honores, cuya entrada será
autorizada por el Presidente de la República.
12. Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando
para este caso el tiempo de su regreso a ella.
13. Crear o suprimir empleos públicos; determinar sus atribuciones; designar, aumentar
o disminuir sus dotaciones o retiros; dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase;
decretar honores públicos a los grandes servicios.
14. Conceder indultos o acordar amnistías en casos extraordinarios y con el voto, a lo
menos, de las dos terceras partes de una y otra Cámara.
15. Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben
reunirse.
16. Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.
17. Aprobar o reprobar la creación y reglamentos de cualesqu iera Bancos que hubieren
de establecerse.
18. Nombrar, reunidas ambas Cámaras, los miembros de la Alta Corte de Justicia.
19. Resolver los conflictos de jurisdicción entre el Consejo Nacional de Administración
y el Presidente de la República.
CAPITULO II
Artículo 19º. La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elegidos
directamente por el pueblo en la forma que determine la ley de elecciones.
Artículo 20º. En todo el territorio de la República se harán las elecciones de
Representantes el último domingo del mes de Noviembre.
Artículo 21º. Las funciones de los Representantes durarán tres años.
Artículo 22º. Para ser Representante se necesita: ciudadanía natural en ejercicio o legal
con cinco años de ejercicio, y en ambos casos veinticinco años cumplidos de edad.
Artículo 23º. No pueden ser Representantes:
Los empleados militares o los civiles dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial
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por servicio a sueldo, a excepción de los retirados o jubilados.
Los militares que renuncien al cargo y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo,
conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legisla tivas no podrán ser ascendidos,
estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan
desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el ascenso.
Artículo 24º. No pueden ser electos Representantes los Jefes de Policía, Jueces y
Fiscales Letrados en los Departamentos en que desempeñen sus funciones y los militares en la
región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna función militar, salvo que
renuncien con seis meses de anticipación al acto electoral.
Artículo 25º. Compete a la Cámara de Representantes:
1º. La iniciativa sobre impuestos y contribuciones, tomando en consideración las
modificaciones con que el Senado las devuelva.
2. El derecho exclusivo de acusar ante el Senado a los miembros del Poder Ejecutivo y
sus Ministros, a los miembros de ambas Cámaras y de la Alta Corte de Justicia, por delitos de
traición concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución u otros
delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de alguno de sus
miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.
CAPITULO III
Artículo 26º. La Cámara de Senadores se compondrá de tantos miembros cuantos sean
los Departamentos del territorio de la República, a razón de uno por cada Departamento.
Artículo 27º. Su elección será indirecta, en la forma y tiempo que designará la ley 2.
Artículo 28º. Los Senadores durarán en sus funciones por seis años; debiendo renovarse
por tercias partes en cada bienio.
Artículo 29º. Para ser Senador se necesita: ciudadanía natural en ejercicio o legal con
siete años de ejercicio, y en ambos casos treinta y tres años cumplidos de edad.
2 Véase, en este tomo, la Parte XXV (Reforma Constitucional de 1932-Ley 8.902, de 27-X-1932), que en su artículo 1o. establece el siguiente texto para el artículo 27: "Su elección se hará directamente por el pueblo, a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio establece la Sección II. La ley reglamentará la forma de la elección, la que se realizará el último domingo de Noviembre del año que corresponda".
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Artículo 30º. Las calidades exclusivas que se han impuesto a los Representantes en los
artículos 23 y 24, comprenden también a los Senadores.
Artículo 31º. El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá escoger de
los cargos el que más le acomode.
Artículo 32º. Los Senadores y Representantes, después de incorporados en sus
respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos del Poder Ejecutivo sin consentimiento de
aquella a que cada una pertenezca, y sin que quede vacante su representación en el acto de
admitirlos.
Artículo 33º. Las vacantes que resulten por este u otro cualquier motivo durante las
sesiones, se llenarán por suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que
expresará la Ley, y sin hacerse nue va elección.
Artículo 34º. Nadie podrá volver a ejercer las funciones de Senador sino después que
haya pasado un bienio por lo menos desde su cese.
Artículo 35º. Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con
una asignación mensual que percibirán durante el término de su mandato y que será fijada por
dos terceras partes de votos de la Asamblea y por resolución especial, en el último período de
cada Legislatura para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con
absoluta independencia del Poder Ejecutivo.
Artículo 36º. Al Senado le corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara
de Representantes, y pronunciar sentencia con la concurrencia a lo menos de las dos terceras
parte de votos, al solo efecto de separarlos de sus destinos.
Artículo 37º. La parte convencida y juzgada, quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo, conforme a la Ley.
SECCION V
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL, GOBIERNO INTERIOR
DE SUS DOS CAMARAS Y DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 38º. La Asamblea General empezará sus sesiones el 15 de Marzo de cada año,
sesionando, hasta el 15 de Diciembre o sólo hasta el 15 de Octubre en el caso de que haya
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elección de Representantes, debiendo en ta l caso la nue va Asamblea empezar a sesionar el 15 de
Febrero siguiente. La Asamblea se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria
especial del Poder Ejecutivo. Por Razones graves y urgentes, las Cámaras así como el Poder
Ejecutivo, podrán hacer cesar el receso.
CAPITULO II
Artículo 39º. Cada Cámara será el juez privativo para calificar las elecciones de sus
miembros.
Artículo 40º. Las Cámaras se gobernarán interiormente por el Reglamento que cada una
se forme respectivamente.
Artículo 41º. Cada Cámara nombrará su Presidente, Vicepresidentes y Secre tarios.
Artículo 42º. Fijará sus gastos anuales, y lo avisará al Poder Ejecutivo, para que los
incluya en el Presupuesto General.
Artículo 43º. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida
más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiese verificado el día que señala la
Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que
acordaren.
Artículo 44º. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con el Poder Ejecutivo,
por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo 45º. Los Senadores y Representantes jamás serán responsables por sus
opiniones, discursos o debates, que emitan, pronuncien o sostengan durante el desempeño de
sus funciones.
Artículo 46º. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el día
de su cese, puede ser arrestado, sólo en el caso de delito in fraganti; y entonces se dará cuenta
inmediatamente a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 47º. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su
cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes que no sean de los detallados
en el artículo 25, sino ante su respectiva Cámara; la cual, con las dos terceras partes de sus
votos, resolverá si hay o no lugar a la formación de causa, y en caso afirmativo lo declarará
suspenso de sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.
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Artículo 48º. Cada Cámara puede también, con las dos terceras partes de votos, corregir
a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempe ño de sus funciones, o
removerlo por imposibilidad física o moral, superviniente a su incorporación, pero bastará la
mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 49º. Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado los datos o
informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por
intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo transmitirá de inmediato al
Ministro.
Si el Ministro no facilitare los informes, el legislador podrá solicitarlos por medio de la
Cámara a que pertenezca.
Artículo 50º. Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de la terce ra parte
de sus miembros, de hacer venir a su Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los
informes que estime convenientes, ya sea con fines Legislativos, de inspección o de
fiscalización.
Artículo 51º. Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de inves tigación
o para suministrar datos con fines legislativos.
CAPITULO III
Artículo 52º. Mientras la Asamblea estuviere en receso, habrá una Comisión
Permanente, compuesta de dos Senadores y de cinco Representantes, nombrados unos y otros a
pluralidad de votos por sus respectivas Cámaras, debiendo la de los primeros designar cuál ha
de investir el carácter de Presidente y cuál el de Vicepresidente.
Artículo 53º. Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para
cada uno de los siete miembros, que entre a llenar sus deberes en los casos de enfermedad,
muerte u otros que ocurran de los titulares.
Artículo 54º. La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y
de las Leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto bajo de
responsabilidad para ante las Asamblea General.
Artículo 55º. Para el caso de que dichas advertencias hechas hasta por segunda vez, no
surtieren efecto, podrá por sí sola, según la importancia y gravedad del asunto, convocar a la
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Asamblea General ordinaria y extraordinaria.
Artículo 56º. Corresponderá también a la Comisión Permanente prestar o rehusar su
consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la
presente Constitución, y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 49 y siguientes.
SECCION VI
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 57º. Todo proyecto de ley, a excepción de los del artículo 25, puede tener su
origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por
cualquiera de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Minist ros.
CAPITULO II
Artículo 58º. Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto lo aprueba, lo pasará a la
otra, para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 59º. Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de Ley
lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo
avisará en contestación y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e
insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por
medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras y según el resultado de la discusión, se
adoptará lo que deliberen los dos tercios de sufragios.
Artículo 60º. Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene repa ro que
oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder
Ejecutivo para que lo haga publicar.
Artículo 61º. Si recibido un proyecto de Ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que
oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas al Presidente del Senado dentro del
plazo perentorio de diez días.
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Artículo 62º. Cuando un proyecto de Ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con
objeciones u observaciones, la Cámara a quien se devuelva invitará a la otra para reunirse a
considerarlo, y se estará a lo que deliberen los tres quintos de los miembros presentes en la
Asamblea.
Bastará la mayoría absoluta del voto de la Asamblea en los proyectos respecto a cuya
promulgación ocurra divergencia entre el Presidente de la República y el Consejo Nacional de
Administración.
Artículo 63º. Si las Cámaras reunidas desaprobaren el proyecto devuelto por el
Ejecutivo, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la
siguiente Legislatura.
Artículo 64º. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo,
las votaciones serán nominales por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa.
Artículo 65º. Cuando un proyecto hubiere sido desechado al principio por la Cámara a
quien la otra se lo remita, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado hasta el
siguiente período de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 66º. Si el Poder Ejecutivo, habiéndosele remitido un proyecto de Ley, no
tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y
expedito para ser promulgado sin demora.
Artículo 67º. Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto de Ley, cumplidos los diez días
que establece el artículo 61, tendrá fuerza de Ley y se publicará como tal; reclamándose esto, en
caso omiso, por la Cámara remitente.
Artículo 68º. Reconsiderado por las Cámaras reunidas en proyecto de Ley que hubiese
sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaren
nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará
promulgar en seguida sin más reparos.
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CAPITULO IV
Artículo 69º. Sancionada una Ley, para su promulgación, se usará siempre esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General, etc., etc., decretan:"
SECCION VII
DEL PODER EJECUTIVO, SUS ATRIBUCIONES, DEBERES Y PRERROGATIVAS
CAPITULO I
Artículo 70º. El Poder Ejecutivo es delegado al Presidente de la República y al Consejo
Nacional de Administración.
CAPITULO II
Artículo 71º. El Presidente de la República será elegido directamente por el pueblo, a
mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías
que para el sufragio establece la Sección II, considerándose la República como una sola
circunscripción.
La elección de Presidente de la República se efectuará el último domingo del mes de
Noviembre.
Artículo 72º. Para ser nombrado Presidente se necesita: ciudadanía natural y las demás
calidades precisas para Senador que fija el artículo 29.
Artículo 73º. Las funciones de Presidente durarán, cuatro años y no podrá ser reelecto,
ni ocupar la Presidencia durante un interinato o período complementario, sin que medien ocho
años entre su cese y la reelección. La misma disposición es aplicable al Presidente elegido por
el período complementario, cuando hubiese desempeñado la Presidencia por más de un año.
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Artículo 74º. Antes de entrar en el ejercicio de su cargo, el Presidente de la República, el
1º de Marzo siguiente a su elección, hará ante el Presidente del Senado y en presencia de ambas
Cámaras y del Consejo, la siguiente declaración:
"Yo (N.) me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha
confiado y guardar y defender la Constitución de la República".
Artículo 75º. En los casos de enfermedad o ausencia del Presidente de la República, o
mientras se proceda a nueva elección por muerte, renuncia o destitución, o por cesación de
hecho, en virtud de haber expirado el término de la ley, le suplirá de inmediato el miembro del
Consejo que éste designe, quedando en suspenso en las funciones de Consejero.
Artículo 76º. En caso de quedar vacante la Presidencia de la República, la Asamblea
General será convocada para elegir, a mayoría absoluta de votos, la persona debe desempeñarla
hasta el 1º de Marzo siguiente a las más próximas elecciones de miembros del Consejo, en cuyo
acto deberá elegirse el nuevo Presidente de la República.
Artículo 77º. La dotación de Presidente de la República será fijada por ley, previamente
a cada elección, sin que pue da ser alterada mientras dure en el desempeño del cargo.
Artículo 78º. El Senado será el juez de la elección de Presidente de la República.
CAPITULO III
Artículo 79º. Al Presidente de la República corresponde:
1º. La representación del Estado en el interior y en el exterior.
2º. La conversación del orden y tranquilidad en lo interior y la seguridad en lo exterior.
3º. E l mando superior de todas las fuerzas de mar y tierra, estando exclusivamente
encargado de su dirección; aunque no podrá mandarlas en persona sin previo consentimiento de
la Asamblea General, otorgado por dos tercios de votos de miembros presentes.
4º. Nombrar y destituir los Ministros de Relaciones Exteriores, Guerra y Marina e
Interior y los empleados de estas Secreta rías.
5º. Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los empleados civiles y
militares con arreglo a las leyes.
6º. Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que conforme a la Sección VI se
hallen ya en estado de publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los
reglamentos espe ciales que sean necesarios para su ejecución.
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7º. Informar al Poder Legislativo, al inaugurar las sesiones ordina rias, sobre el estado de
la República y las mejoras que considere dignas de su atención.
8º. Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder
Legislativo, y suspender su promulgación con las restricciones y calidades prevenidas en la
Sección VI.
9º. Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las anteriormente
dictadas.
10. Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias siempre que lo crea
conveniente, con determinación de los asuntos materia de la convocatoria, y sin perjuicio del
derecho del Consejo y de cada Cámara, así como de la Comisión Permanente, de suspender, en
igual forma, el receso parlamentario.
11. Proveer los empleos civiles y militares.
12. Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito; en los dos primeros casos
con acuerdo del Senado, o en su receso con el de la Comisión Permanente, y en el último
pasando después el expediente a la justicia para que sean juzgados legalmente.
13. Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando para los de
coronel y demás oficiales Superiores la venia del Senado o en su receso, de la Comisión
Permanente.
14. Nombrar el personal consular y diplomático con obligación de solicitar el acuerdo
del Senado o de la Comisión Permanente, hallándose aquél en receso, para los Jefes de Misión
Diplomática.
15. Nombrar los Jefes de Policía, eligiéndose de una terna propuesta por el Consejo para
cada caso, y separarlos por sí.
16. Destituir por sí los empleados militares y policiales.
17. Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los
Cónsules extranjeros.
18. Declarar la guerra, previa resolución de la Asamblea General, si fuese imposible el
arbitraje, o éste no diese resultado.
19. Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque
exterior o conmoción interior, dando cuenta dentro de las veinticuatro horas al Consejo y a la
Asamblea General, o en su receso a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos,
estando a lo que estas últimas resuelvan. Esta atribución está limitada por lo que disponen los
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artículos 80, 152 y 168.
20. Recaudar las rentas que, conforme a las leyes, deben serlo por sus dependencias, y
verterlas en el Tesoro de la Nación.
21. Dictaminar por escrito o por intermedio del Ministro respectivo, al Consejo, sobre
iniciativas de leyes de empréstitos, creación o modificación de impuestos, preparación del
Presupuesto General de Gastos, circulación monetaria o fiduciaria, o que se relacionen con el
comercio internacional.
22. Presentar anualmente al Consejo su Presupuesto de Gastos del año entrante, y dar
cuenta instruida de la inversión hecha en el anterior.
23. Concluir tratados, pidiendo antes de suscribirlos la opinión del Consejo, y
necesitando para que sean ratificados la aprobación del Poder Legislativo.
24. Prestar, a requerimiento del Consejo o del Poder Judicial, el concurso de la fuerza
pública.
CAPITULO IV
Artículo 80º. El Presidente de la República no podrá salir del territorio de la misma por
más de cuarenta y ocho horas, sin autorización del Poder Legisla tivo; ni privar a individuo
alguno de su libertad personal, y en el caso de exigirlo así urgentísimamente el interés público,
se limitará al simple arresto de la persona, con obligación de ponerla en el perentorio término de
veinticuatro horas a disposición de su Juez competente; ni permitir goce de sueldo por otro
título que el del servicio activo, jubilación, retiro o montepío, conforme a las leyes; ni expedir
órdenes sin la firma de su Ministro respectivo, sin cuyo requisito nadie estará obligado a
obedecerlas.
Artículo 81º. No podrá ser acusado sino por delitos y en la forma que seña la el artículo
25; no podrá hacerse esta acusación sino durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis
meses siguientes a la expiración del mismo, en los que estará sometido a residencia, salvo,
autorización, del Poder Legislativo para salir del país, concedida por mayoría absoluta de
sufragios. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos de la Cámara de
Representantes, el Presidente quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
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SECCION VIII
DEL CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION, SUS ATRIBUCIONES,
DEBERES Y PRERROGATIVAS
CAPITULO I
Artículo 82º. El consejo Nacional de Administración se compondrá de nueve miembros,
elegidos directamente por el pueblo el último domingo del mes de noviembre, mediante el
sistema el doble voto simultáneo, por lista incompleta, y con las garantías que para el sufragio
establece la Sección II, correspondiendo las dos terceras partes de la representación a la lista
más votada, y la tercera restante a la del otro partido que le siga en el número de sufragios
obtenidos, conjuntamente con los Consejeros titulares se elegirán, en la misma forma, otros
tantos suplentes.
Artículo 83º. No puede ser electo Consejero por elección popular el Presidente de la
República, si no ha cesado en su cargo seis meses antes de la elección.
Artículo 84º. Ejercerá la Presidencia del Consejo el Consejero elegido en primer término
en la lista de la mayoría en la última renovación bienal, y en caso de renuncia, muerte o
destitución, hasta la terminación del bienio, el segundo de la misma lista.
Artículo 85º. Los Consejeros durarán seis años en el ejercicio de sus funciones,
debiendo renovarse por terceras partes cada bienio, y gozarán de la asignación que les fijará una
ley especial, que deberá dictarse antes de cada integración bienal.
Artículo 86º. El Senado será el juez de la elección.
Artículo 87º. Los Consejeros electos tomarán posesión de sus cargos el 1º de Marzo
siguiente, y harán ante el Presidente del Senado y en presencia de ambas Cámaras y del
Consejo, la siguiente declaración:
"Yo (N.) me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha
confiado y guardar y defender la Constitución de la República".
Artículo 88º. Nadie puede volver a ejercer las funciones de Consejero sin que hayan
transcurrido dos años desde su cese.
Artículo 89º. Para ser elegido miembro del Consejo se requiere, ciudada nía natural o
legal con quince años de ejercicio o veinte de residencia en el país y 33 años de edad.
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CAPITULO II
Artículo 90º. El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de cinco de sus miembros
por lo menos. El Presidente del Consejo tiene voz y voto.
Artículo 91º. Todas las resoluciones del Consejo serán revocables por el voto de la
mayoría de sus miembros.
Artículo 92º. Podrá en cualquier momento ponerse término a una delibe ración del
Consejo, por mayoría de votos. La moción que se haga con ese fin no será discutida.
Artículo 93º. Los Consejeros no gozarán de licencia con sueldo por más de tres meses,
ni por más de un año sin goce de sueldo, y la inasistencia sin licencia a veinte sesiones en el
término de dos años, determinará su cese, cualquiera que sea la causa.
Artículo 94º. Cuando se conceda licencia a un Consejero por más de quince días, o se
produzca, por cualquier motivo, una vacante definitiva o temporal, se convocará al suplente del
mismo partido, empezando por los últimamente electos.
Artículo 95º. El Consejo se gobernará interiormente por el Reglamento que él se dicte.
CAPITULO III
Artículo 96º. El Presidente presidirá las sesiones, firmará las resoluciones y
comunicaciones del Consejo con el Ministro a que el asunto corresponda y con el Secretario del
Consejo y con este último las de orden interno; y representará al Conse jo.
CAPITULO IV
Artículo 97º. Corresponde al Consejo: todos los cometidos de administración que
expresamente no se hayan reservado para el Presidente de la República o para otro Poder, tales
como los relativos a instrucción pública, obras públicas, trabajo, industrias y hacienda,
asistencia e higiene; dar cuenta instruida a la Asamblea de la recaudación de las rentas y de su
inversión en el último año; preparar anualmente el Presupuesto General de Gastos; dictar las
providencias necesarias para que las elecciones se realicen en el tiempo que señala esta
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Constitución, y para que se observe en ellas lo que disponga la ley electoral, sin que pueda por
motivo alguno suspender elecciones ni variar sus épocas, sin que previamente lo resuelva así la
Asamblea General.
En lo que respecta a los asuntos de su dependencia, le corresponden también todas las
facultades y deberes que tiene el Presidente de la República por los incisos 5 al 12 del artículo
79, y con las mismas limitaciones allí estable cidas.
Artículo 98º. En los casos de iniciativa de leyes sobre creación o modificación de
impuestos, contratación de empréstitos, circulación monetaria o fiducia ria, o que se relacionen
con el comercio internacional y preparación del Presupuesto General de Gastos, debe requerir la
opinión del Presidente de la República. Este contestará dentro del término máximo de diez días,
considerándose la falta de contestación dentro de ese término, como expresión de conformidad.
En el caso de que el Presidente expresara su disconformidad, el Consejo podrá llevar adelante
su iniciativa siempre que ésta sea apoyada por los dos tercios de sus miembros.
Artículo 99º. El Consejo no permitirá a las personas de su dependencia goce de sueldo
por otro título que el de servicio activo, jubilación, retiro o montepío, conforme a las leyes.
Artículo 100º. Los diversos servicios que constituyen el dominio indus trial del Estado, la
instrucción superior, secundaria y primaria, la asistencia y la higiene pública serán
administrados por Consejos autónomos. Salvo que sus leyes los declaren efectivos, los
miembros de estos Consejos serán designados por el Consejo Nacional. A éste incumbe
también, destituir a los miembros de los Consejos especiales con venia del Senado, ser juez de
las protestas que originen las elecciones de los miembros electivos, apreciar las rendiciones de
cuentas, disponer las acciones competentes en caso de responsabilidad y entender en los
recursos administrativos según las leyes.
CAPITULO V
Artículo 101º. Los Consejeros no podrán salir del territorio de la República por más de
cuarenta y ocho horas, sin la autorización del Consejo, acorda da por dos terceras partes de
votos; tampoco podrán individualmente dar órdenes de ningún género.
Artículo 102º. Los Consejeros gozarán de las mismas inmunidades que los Repre-
sentantes y Senadores. Sólo podrán ser acusados por la Cámara de Representantes ante el
Senado y por los delitos señalados en el artículo 25, o dentro de los seis meses siguientes al día
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de su cese, pasados los cuales ya nadie podrá acusarlos. Regirá a este respecto lo dispuesto en la
parte final del artículo 81.
CAPITULO VI
Artículo 103º. El Consejero Nacional de Administración puede autorizar a algunos
miembros, a asistir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en su deliberaciones, aun cuando
no podrán votar.
Artículo 104º. El cargo de Consejero suplente en compatible con el legislador. El
Senador o Representante que aceptarse integrar el Consejo Nacional, quedará suspendido en sus
funciones legislativas, pudiendo la Cámara respectiva, mientras dure la suspensión, convocar al
suplente.
SECCION IX
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO UNICO
Artículo 105º. Además de las Secretarías de Estado que establece el artículo 79 como
dependientes del Presidente de la República, habrá las que la Ley determine como dependientes
del Consejo Nacional. El Consejo para nombrar o sepa rar sus Ministros necesita la mayoría de
sus votos.
Artículo 106º. El Ministro o Ministros serán responsables de los decretos u órdenes que
firmen.
Artículo 107º. Para ser Ministro se necesita: 1º ciudadanía natural o legal con diez años,
de residencia; 2º treinta años cumplidos de edad.
Artículo 108º. Abiertas las sesiones de las Cámaras, será obligación de los Ministros dar
cuenta particular a cada una de ellas del estado de todo lo concerniente a sus respectivos
departamentos.
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Artículo 109º. Concluido su Ministerio, quedan sujetos a residencia por seis meses, y no
podrán salir de ningún pretexto fuera del territorio de la República, salvo autorización del Poder
Legislativo para salir del país, concedida por mayoría absoluta de sufragios.
Artículo 110º. No salva a los Ministros de responsabilidad por los delitos especificados
en el artículo 25, la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Presidente del
Consejo, ya dependan de uno o de otro.
Artículo 111º. El cargo de Ministro es compatible con el de legislador, pero el Senador o
Diputado que acepte un Ministerio quedará suspendido en sus funciones legislativas ,
convocándose mientras dure la suspensión, al suplente respectivo.
Artículo 112º. Los Ministros aun cuando no sean legisladores, podrán asistir a las
sesiones de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto.
Artículo 113º. Son atribuciones de los Ministros en sus respectivas reparticiones y de
acuerdo con las leyes y las disposiciones del Presidente de la República o del Consejo, según
los casos: 1º Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos, resoluciones; 2º Preparar y
someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y resoluciones que consideren
convenientes; 3º Disponer el pago de las deudas reconocidas del Estado; 4º Conceder licencias a
los empleados de sus dependencias; 5º Proponer el nombramiento o destitución de los
empleados de sus reparticiones; 6º Vigilar la gestión administrativa, adoptar las medidas
adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias; 7º Firmar y
comunicar las resoluciones del Presidente de la República o del Consejo Nacional.
Artículo 114º. Las funciones de los Ministros serán reglamentadas por el Consejo
Nacional o por el Presidente de la República, según de quien dependan.
SECCION X
DEL PODER JUDICIAL, SUS DIFERENTES TRIBUNALES Y JUZGADOS Y DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
Artículo 115º. El Poder Judicial se ejercerá por una Alta Corte de Justicia, Tribunal o
Tribunales de Apelaciones y Juzgados de instancia, en la forma que estableciere la Ley.
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CAPITULO II
Artículo 116º. La Alta Corte de Justicia se compondrá del número de miembros que la
Ley designe.
Artículo 117º. Para ser miembro de la Alta Corte de Justicia se necesita haber ejercido
por diez años la profesión de abogado o por ocho la de Magistrado, y en ambos casos tener
cuarenta años cumplidos de edad y las demás calidades precisas para ser Senador que establece
el Artículo 29.
Artículo 118º. Su nombramiento se hará por la Asamblea General y recibirán del Erario
Público el sueldo que señale la Ley.
Artículo 119º. A la Alta Corte de Justicia corresponde juzgar a todos los infractores de la
Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra el Derecho de Gentes y causas de
Almirantazgo; en las cuestiones de Tratados o negociaciones con Potencias extranjeras; conocer
en las causas de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y demás agentes diplomáticos de los
gobiernos extranjeros.
Artículo 120º. También conocerá en último grado de los juicios que en los casos y forma
que designe la Ley se eleven de los Tribunales de Apelaciones.
Artículo 121º. Ejercerá la superintendencia directiva, correccional, consultiva y
económica sobre todo los Tribunales y Juzgados de la Nación.
Artículo 122º. Nombrará con aprobación del Senado, o en su receso con el de la
Comisión Permanente, los ciudadanos que han de componer el Tribunal o Tribunales de
Apelaciones.
Artículo 123º. La Ley designará las instancias que haya de haber en los juicios de la Alta
Corte de Justicia; éstos serán públicos y las sentencias definitivas motivadas por la enunciación
expresa de la ley aplicada.
CAPITULO III Artículo 124º. Para la más pronta y fácil administración de Justicia se esta blecerá en el
territorio de la República uno o más Tribunales de Apelaciones, con el número de Ministros que
la ley señalará, debiendo éstos ser ciudadanos naturales o legales, y haber ejercido por ocho
años la profesión de abogado o por seis años la de magistrado.
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Artículo 125º. Su nombramiento se hará como establece el artículo 122; durarán en sus
empleos todo el tiempo de su buena comportación, y recibirán del Erario Nacional el sueldo que
se les señale.
Artículo 126º. Sus atribuciones las declarará la Ley.
CAPITULO IV
Artículo 127º. En los Departamentos habrá Jueces Letrados para el conocimientos y
determinación de la primera instancia en los civil y criminal, en la forma que establecerá la Ley.
Artículo 128º. Para ser Juez de primera instancia, se necesita ser ciuda dano natural o
legal y haber ejercido dos años la abogacía; la Ley señalará el sueldo de que ha de gozar.
CAPITULO V
Artículo 129º. Se establecerán igualmente Jueces de Paz para que procuren conciliar los
pleitos que se pretendan iniciar, sin que pueda entablarse ninguno en materia civil y de injurias,
sin constancia de haber comparecido las partes de conciliación.
SECCION XI
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION LOCAL
CAPITULO I
Artículo 130º. El gobierno y administración locales serán ejercidos por una Asamblea
Representativa y por uno o más Concejos de Administración autónomos, elegidos popularmente
con las garantías que para el sufragio establece la Sección II, y cuyo número será fijado por la
Ley.
Artículo 131º. El Concejo de Administración estará formado por no menos de tres
miembros ni por más de siete.
Artículo 132º. La Ley ordinaria fijará la duración de las Asambleas Representativas, el
número de sus miembros, forma y fecha de su elección, condiciones para ser electo,
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atribuciones de las Asambleas, recursos contra sus resoluciones y la representación de los
partidos en los Concejos de Administración.
La ley podrá también acordar a los extranjeros el derecho de voto activo y pasivo.
Artículo 133º. La ley reconocerá a las Asambleas Representativas la facultad de crear
impuestos con la sola limitación de no poder gravar el tránsito, ni crear impuestos
interdepartamentales a los artículos de producción nacional.
Artículo 134º. Las decisiones de las Asambleas Representativas creando o modificando
impuestos, podrán ser apeladas ante el Poder Legislativo por un tercio de los miembros de la
Asamblea Representativa, por la mayoría del Concejo de Administración, por el Consejo
Nacional o por trescientos ciudadanos inscriptos. En los tres primeros casos, la apelación tendrá
efecto suspensivo.
Artículo 135º. Los cargos de las Asambleas Representativas serán honorarios.
Artículo 136º. Los Concejos tendrán los deberes y atribuciones que les acuerden las
Leyes, las que establecerán los recursos contra sus resoluciones.
Artículo 137º. Las autoridades locales nombrarán sus empleados y sancionarán
anualmente sus presupuestos dentro de los recursos de que dispongan.
Artículo 138º. Los Concejos destituirán a los empleados municipales por ineptitud,
omisión o delito; en los dos primeros casos con acuerdo de la Asamblea Representativa,
pudiendo suspenderlos de inmediato; y en el último, pa sando después el expediente a la justicia
para que aquéllos sean juzgados legalmente.
Artículo 139º. Los miembros de los Concejos durarán tres años en sus funciones.
Artículo 140º. El número de Concejales, así como su remuneración serán fijados por las
Asambleas Representativas.
Artículo 141º. El veinticinco por ciento de los inscriptos en la localidad tiene la facultad
de tomar iniciativas sobre asuntos de interés local. El Concejo de Administración deberá
considerarlas dentro de los sesenta días de presentadas.
Artículo 142º. La policía prestará su apoyo al Concejo, siempre que éste lo requiera para
el cumplimiento de su gestión.
CAPITULO II
Artículo 143º. En cada Departamento habrá un Jefe de Policía, nombrado en la forma
establecida en el artículo 79, inciso 15.
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Artículo 144º. Para ser Jefe de Policía se necesita: treinta años de edad, ciudadanía en
ejercicio, ser hijo del Departamento o vecino con residencia no interrumpida de dos años.
Artículo 145º. Las polic ías dependerán directamente del Presidente de la República, y
sus presupuestos formarán parte del Presupuesto General de Gastos.
SECCION XII
DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 146º. Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce
de su vida, honor, libertad, seguridad y propiedad.
Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las Leyes.
Artículo 147º. En el territorio de la República nadie nacerá esclavo; queda prohibido
para siempre su tráfico e introducción en el país.
Artículo 148º. Los hombres son iguales ante la Ley, sea preceptiva, penal o tuitiva, no
reconociéndose otra distinción entre ellos sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 149º. Se prohibe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones, y
ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de noble za, honores o
distinciones hereditarias.
Artículo 150º. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo atacan el
orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los Magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo
que ella no prohibe.
Artículo 151º. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin
consentimiento de su jefe; y de día, sólo de orden expresa del Juez competente, por escrito y en
los casos determinados por Ley.
Artículo 152º. Ninguno puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia
legal.
Artículo 153º. Queda subsistente el juicio por jurados en las causas criminales.
Artículo 154º. Ningún ciudadano puede ser preso sino infraganti delito, o habiendo
semiplena prueba de él, y por orden escrita de Juez competente.
53
Artículo 155º. En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de
cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario, examinando a los testigos a presencia del
acusado y de su defensor, quien asistirá igualmente a la declaración y confesión de su
patrocinado.
Artículo 156º. En caso de prisión indebida, la persona aprehendida o cualquier
ciudadano podrá interponer ante el Juez competente el recurso de "ha beas corpus" a fin de que
la autoridad aprehensora explique y justifique de inmedia to el motivo legal de la aprehensión,
estándose a lo que decida el juez indicado.
Artículo 157º. Las leyes fijarán el orden y las formalidades del proceso en lo civil y
criminal.
Artículo 158º. Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 159º. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en su decla raciones o
confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.
Artículo 160º. Queda igualmente vedado el juicio crimina l en rebeldía. La Ley proveerá
lo conveniente a este respecto.
Artículo 161º. Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador
público, quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 162º. Todos los jueces son responsables ante la ley de la más pe queña agresión
contra los derechos de los ciudadanos, así como por separarse del or den de proceder que ella
establezca.
Artículo 163º. A nadie se le aplicará la pena de muerte.
En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar y sí sólo para
asegurar a los procesados y penados.
Artículo 164º. En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar
pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la
Ley.
Artículo 165º. Los papeles de los particulares, lo mismo que sus correspondencias
epistolares, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación, fuera
de aquellos casos en que la ley expresamente lo prescriba.
Artículo 166º. Es enteramente libre la comunicación de los pensamientos por palabras,
escritos privados o publicados por la prensa en toda materia, sin necesidad de previa censura;
54
quedando responsable el autor y en su caso el impresor, con arreglo a la Ley, por los abusos que
cometieren.
Artículo 167º. Todo habitante tiene el derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la República.
Artículo 168º. La seguridad individual no podrá suspenderse sino con anue ncia de la
Asamblea General, o de la Comisión Permanente, estando aquélla en receso, y en el caso
extraordinario de traición o conspiración contra la Patria; y entonces, sólo será para la
aprehensión de los delincuentes.
Artículo 169º. El derecho de propiedad es sagrado e inviolable. A nadie podrá privarse
de él sino conforme a la Ley, en los casos de necesidad o utilidad pública, recibiendo del Tesoro
Nacional una justa compensación.
Artículo 170º. Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para
los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado
civil según la Ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos
se le infiera.
Artículo 171º. Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria o comercio que
le acomode, como no se oponga al bien público o al de los habitantes de la República.
Artículo 172º. Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la Repúbli ca, su
permanencia en él y su salida con sus propiedades, observando las leyes de policía, y salvo
perjuicio de tercero.
Artículo 173º. La enumeración de derechos y garantías hecha por la Constitución, no
excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma
republicana de gobierno.
SECCION XIII
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTIGUAS, CUMPLIMIENTO,
INTERPRETACION Y REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I
Artículo 174º. Se declaran en su fuerza y vigor las Leyes que hasta aquí han regido en
todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a
las leyes que expida el Cuerpo Legislativo.
55
CAPITULO II
Artículo 175º. El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente
Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzga do y castigado como reo
de lesa nación.
CAPITULO III
Artículo 176º. Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo interpretar o explicar la
presente Constitución, como también reformarla en todo o en par te, previas las formalidades
que establecen los artículos siguientes.
CAPITULO IV
Artículo 177º. La revisión, total o parcial, de la presente Constitución podrá ser iniciada
por cualquiera de las Cámaras, formulándose de inmediato las enmiendas las que necesitarán
para su aprobación, el voto conforme de los dos tercios del total de los miembros de que se
componga cada Cámara, sujetándose en lo demás a las reglas establecidas para la sanción de las
Leyes.
Artículo 178º. Aprobadas las enmiendas en la forma que determina el artículo anterior, y
publicada por el Consejo Nacional de Administración en el decreto de convocatoria a
elecciones, quedarán ellas sujetas a ratificación de la siguiente Legislatura.
Si esta segunda Legislatura aceptase las enmiendas por el voto conforme de los dos
tercios del total de los miembros de que se componga cada Cámara, en los mismos términos en
que hayan sido propuestas y sin hacer alteración alguna en ellas, se tendrán por ratificadas.
Cuando la Legislatura que tomó la iniciativa haya proyectado las reformas como
reformas separadas, la segunda Legislatura podrá aprobar unas y no otras. Si la Legislatura
llamada a ratificar las reformas dejare transcurrir su período sin hacerlo, las reformas se tendrán
por no propuestas.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
A) La presente Constitución entrará en vigencia el 1º de Marzo de 1919.
B) Las garantías para el sufragio establecidas en la Sección II, regirán para todas las
elecciones que se efectúen después del 1º de Marzo de 1919.
C) Para las elecciones a que se refiere el artículo anterior, regirán las disposiciones de la
ley de 1º de Setiembre de 1915 y complementarias dictadas hasta el 30 de Julio de 1916, así
como las vigentes en la actualidad sobre número de Diputados por Departamento, en tanto no se
reformen esas Leyes por dos tercios de votos del total de miembros de cada Cámara. No son
aplicables a la distribución de Diputados u otros cargos electivos las disposiciones de la Ley de
1º de Setiembre de 1915 que atribuyen a la mayoría los tres quintos. La repartic ión se hará por
cociente electoral.
D) El Presidente de la República que deberá actuar en el período 1919-1923 será elegido
en sesión permanente por la Asamblea General, el 1º de Marzo de 1919, por votación nominal a
pluralidad absoluta de sufragios expresados en balotas firmadas, que leerá públicamente el
Secretario, rigiendo en cuanto a las condiciones para ser elegido, las disposicio nes de la
presente Constitución.
E) El Consejo Nacional de Administración y los suplentes respectivos correspondientes
al período 1919-1925 serán elegidos el 1º de Marzo de mil novecientos diez y nueve por la
Asamblea General, por lista incompleta y por mayoría de sus miembros y con las formalidades
que establece el artículo anterior para la elección de Presidente de la República, rigiendo en
cuanto a las condiciones para ser electo, las disposiciones de la presente Constitución.
Las autoridades directivas del Partido a que corresponda la minoría del Consejo podrán
vetar la elección de dos candidatos titulares y suplentes, proclamados por los legisladores de la
mayoría, y el mismo derecho tendrán las autoridades directivas del partido de la mayoría, con
respecto a un candidato titular y otro suplente, proclamados por los legisladores de la minoría.
F) Los Consejeros y suplentes del primer Consejo Nacional se renovarán en la siguiente
forma:
Los tres primeros miembros de la lista durarán seis años, cua tro los tres siguientes y dos
los últimos, correspondiendo a la minoría los puestos tercero, sexto y noveno de la lista.
57
G) La Presidencia del primer Consejo Nacional será desempeñada los dos primeros
años, por el ciudadano que figure en primer término en la lista de la mayoría.
H) La renovación parcial del Consejo Nacional que se efectuará al vencimiento del
primer bienio, se practicará por voto público y demás condiciones que establece la Sección II.
I) Las autoridades locales que organiza esta Constitución serán elegidas el último
domingo de Noviembre de 1919, y entrarán al ejercicio de sus cargos el 1º de Enero siguiente.
J) Los actuales empleados municipales que sean inamovibles se conservarán en sus
empleos en tanto que estos subsistan o se creen otros análogos, y no podrán ser destituidos sino
en los casos previstos en el artículo 138.
RESOLUCION APROBATORIA Y FIJACION DE FECHA PARA EL PLEBISCITO
Artículo 1º. Apruébase el proyecto de nueva Constitución de la República.
Artículo 2º. La ratificación plebiscitaria se efectuará el 25 de Noviembre próximo.
Esta resolución será comunicada al Poder Ejecutivo a sus efectos.
Montevideo, Octubre 15 de 1917.
Alfredo VÁSQUEZ ACEVEDO
Presidente
Félix POLLERI Miguel PÁEZ FORMOSO
Secretario Secretario
ESCRUTINIO GENERAL DEL PLEBISCITO DE RATIFICACION DEL PROYECTO DE NUEVA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Honorable Cámara de Senadores
Decreto
Artículo único. Apruébase los escrutinios departamentales realizados con motivo del
plebiscito de ratificación del proyecto de Constitución, sancionado con fecha 15 de Octubre del
corriente año por la Convención Nacional Cons tituyente, que arrojan un total de ochenta y
cuatro mil novecientos noventa y dos votos por SI y cuatro mil trescientos treinta votos por NO.
Sala del Senado, en Montevideo, a 18 de Diciembre de 1917.
58
R. J. ARECO
Presidente
M. MAGARIÑOS SOLSONA T. VIDAL BELO
Secretario Secretario
FIRMAS DE LOS SEÑORES CONSTITUYENTES
Alf. Vásquez Acevedo, Presidente; A. Goicochea, Humberto Lorenzo y Lozada, Manuel
Torre, Lorenzo Bélinzon, Pedro F. Alburquerque, Francisco del Campo, Antonio Borrás,
Perfecto López Campaña, Ramón Mora Magariños, José Brum (hijo), Alberto Hansen, Juan
Bonilla, Salvador Estradé, Francisco Alberto Schinca, A. Rodríguez Larreta, Francisco Haedo
Suárez, E. Narancio, Benito Montaldo, Aureliano G. Berro, S. Balparda, F. Soca, A. Pereira
Núñez, Enrique Buero, Guillermo L. García, A. García Morales, Carlos M. Juanicó, C. M. Per-
covich, B. Muñoz, Leonel Aguirre, E. Rodríguez Larreta, Luis Ote ro, Mariano García Selgas,
Adolfo Artagaveytia, J. C. de Luis, José Pedro Urioste. José A. Lapido, Escolástico Imas, Carlos
A. Berro, Pablo Blanco Acevedo, Juan P. Bessio, Manuel Stirling, Jaime Ferrer Olais, T. Vidal
Belo, César Miranda, Francisco S. Bruno, Carlos P. Colistro, Guillermo Otero, F. Aragón y Et-
chart, Roberto Mibelli, Genaro Gilbert, M. Magariños Veira, Atilio Narancio, Justo R. Pelayo,
Eduardo Pittaluga, E. Martínez García, Luis Mezzotoni, Francisco Simón, R. J. Areco, Aníbal
Semblat, Felipe Iglesias, Lauro A. Olivera, M. C. Martínez, Horacio Jiménez de Aréchaga,
Washington Beltrán, Julio E. Bonnet, Rober to Otto Feller, Eduardo Caballero, Bernardo
Rospide, Alejandro R. Silve ra, Rosalío Rodríguez, Ricardo Ruiz, Matías F. Zeballos, César Ros-
si, Isidro M. Escude ro, Amaro J. Cúneo, Luis A. de Herrera, Carlos A. Arocena, Fermín Huertas
Berro, A. F. Canessa, Héctor Lorenzo y Lozada, Lorenzo Salvo, José V. Carvallido, Guillermo
M. Búrmester, Domingo Arena, Ernesto F. Pérez, R. Vecino, Ale jandro Gallinal, José Salgado,
Juan José Segundo, José Infantozzi, Amador Sánchez, Emilio A. Berro, Amadeo Almada, José
Ramasso, D. Terra, Fernando Gutiérrez, Juan A. Buero, Eduardo O'Neill, Carlos Angel Colom-
bo, J. M. Aubriot, Vicente Ponce de León, Elbio Zás Martínez, L. Enrique Andreoli, Federico
Paullier, Arturo Lussich, Ignacio C. Arcos Pérez, Ursino Barreiro, Alfredo Arocena, Julio Abellá
y Escobar, Doroteo R. Navarrete, M. Narancio, Samuel Vergara, Ramón Marín de María,
Martín Eguiluz, Luis Ponce de León, Julián Quintana, Coralio Capilla, Marcial Pérez, Juan
Samacoitz, Luis Citraro, Antenor R. Pereira, R. E. Butler, Ovidio C. García, Carlos Servetti, J.
Martínez, Emilio A. J. de Aréchaga, Angel J. Moratorio, A. Dabarca, Mario Balparda Blanco,
59
Faustino Nocetti, Germán Roosen, Dionisio Coronel, A. García Austt, R. Muñoz Zeballos, Juan
Escaloya, Carlos Alfredo Beltrán, Angel F. Martínez, José G. Antuña, Felipe Schelotto, Juan
Ramasso, Eugenio Martínez Thedy, Juan Andrés Ramírez, Santos Icasuriaga, Ismael Cor tinas,
Tomás Barbatto, Rogelio V. Mendiondo, Ramón B. Negro, Juan Bélinzon, Emilio Frugoni, José
Pedro Turena, S. Fe rrer Zubieta, José Foladori, Agustín Belloni, Rodolfo Fonseca, Alberto D.
Roldán, Gregorio Anza, Gustavo Gallinal, Alber to Salvagno, Plinio L. Vianna, J. D. Durán,
Benjamín Pereira Bustamante, Humberto P ittamiglio, Hipólito Gallinal, José Luis Espalter,
Enrique Brito, Eduardo Ferrería.
PROMULGACION DE LA NUEVA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Honorable Cámara de Senadores
Montevideo, 3 de Enero de 1918.
Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
R. J. ARECO
Presidente
M. MAGARIÑOS SOLSONA T. VIDAL BELLO
Secretario Secretario
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1932,
LEY Nº 8.902, DEL 27-X-19321
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. Ratifícase la enmienda propuesta por la XXX Legislatura respecto del
artículo 27 de la Constitución de la República, que se sustituye por el siguiente:
"Artículo 27. Su elección se hará directamente por el pueblo, a mayoría simple de
votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías que, para el
sufragio, establece la Sección II.
La ley reglamentará la forma de la elección, la que se realizará el último domingo, de
Noviembre del año que corresponda".
Artículo 2º. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Senado, en Montevideo a 26 de Octubre de 1932.
Juan Andrés RAMÍREZ
Presidente
Martín R. ECHEGOYEN
Secretario
1 El texto de esta reforma fue tomado del Registro Nacional de Leyes y Decretos, año 1932.
62
Ministerio de Instrucción Pública.
Montevideo, Octubre 27 de 1932.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
FABINI
Eduardo JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA —— Manuel V. RODRÍGUEZ
Secretarios
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
DEL AÑO 19341
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo 1º. La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes
comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2º. Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3º. Jamás será el patrimonio de persona ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4º. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete
el derecho exclusivo de establecer sus Leyes, del modo que más adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5º. Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión
alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o
parcialmente construídos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al
1 El texto de la Constitución de 1934 fue tomado del Registro Nacional de Leyes..., cit., año 1934, pp. 1617-1669.
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servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de
toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.
CAPITULO IV
Artículo 6º. En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de
que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros
medios pacíficos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 7º. Los habitantes de la República tienen derechos a ser protegidos en el goce de su
vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino
conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.
Artículo 8º. Todas las personas son iguales ante la Ley, no reconociéndose otra distinción entre
ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9º. Se prohibe la fundación de mayorazgos.
Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o
distinciones hereditarias.
Artículo 10º. Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden
público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo
que ella no prohíbe.
Artículo 11º. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin
consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los
casos determinados por la Ley.
Artículo 12º. Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 13º. La Ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.
65
Artículo 14º. No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter
político.
Artículo 15º. Nadie puede ser preso sino infraganti delito, o habiendo semiplena prueba de él
por orden escrita de Juez competente.
Artículo 16º. En cualquiera de los casos del artículo anterior, el juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y
ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su
defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.
Artículo 17º. En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer
ante el juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora explique y
justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el juez indicado.
Artículo 18º. Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19º. Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20º. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o
confesiones, sobre hecho propio; y prohibido que sean tratados en ellas como reos.
Artículo 21º. Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La Ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
Artículo 22º. Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público,
quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23º. Todos los jueces son responsables ante la Ley de la más pequeña agresión contra
los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.
Artículo 24º. Será civilmente responsable cualquier funcionario que, en ejercicio de la función
pública que le estuviese confiada, y con incumplimiento de los deberes que el cargo le impone, cause
perjuicio a tercero.
Responderán subsidiariamente, el Estado, los Municipios, los Entes Autónomos o Servicios
desentralizados o el órgano público de que dependa el funcionario, quienes serán parte necesaria en los
juicios que se promuevan al efecto, y tendrán el derecho de repetir contra aquél lo que hubieren pagado
en caso de condenación.
Artículo 25º. A nadie se le aplicará la pena de muerte.
En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los
procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
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Artículo 26º. En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de
penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.
Artículo 27º. Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de
cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino
conforme a las Leyes que se establecieren por razones de interés general.
Artículo 28º. Es enteramente libre, en toda materia, la comunicación de los pensamientos por
palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin
necesidad de previa censura; quedando responsable el autor, y, en su caso, el impresor o emisor, con
arreglo a la Ley por los abusos que cometieren.
Artículo 29º. Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la República.
Artículo 30º. La seguridad individual no podrá suspenderse sino con anuencia de la Asamblea
General o de la Comisión Permanente, estando aquella disuelta o en receso, y en el caso extraordinario
de traición o conspiración contra la patria; y entonces, sólo será para la aprehensión de los delincuentes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 18 del artículo 158.
Artículo 31º. La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las Leyes
que se establecieren por razones de interés general.
Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad
públicas establecidos por una Ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa
compensación.
Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a
los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la mora, se consume o no a la
expropiación.
Artículo 32º. El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán
reconocidos y protegidos por la Ley.
Artículo 33º. Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el
tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la Ley establecerá lo que estime
oportuno para su defensa.
Artículo 34º. Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los
ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la
Ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
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Artículo 35º. Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o
cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las Leyes.
Artículo 36º. Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia
en él y su salida con sus bienes, observando las Leyes y salvo perjuicio de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la Ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá
de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 37º. Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este
derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República, sino en virtud de una Ley, y
solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 38º. Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que
persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la Ley.
CAPITULO II
Artículo 39º. El Estado velará por el fomento social de la familia.
Artículo 40º. El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad
corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo
numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios siempre que los necesiten.
La Ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra
el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el
abuso.
Artículo 41º. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos
deberes que respecto de los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección
de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Artículo 42º. La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en
que se dará participación especial a la mujer.
Artículo 43º. El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
68
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de
enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a
los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo 44º. La Ley propenderá al alojamiento higiénico y económico del obrero, favoreciendo
la construcción de viviendas y barrios que reúnan esas condiciones.
Artículo 45º. El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su
inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.
Artículo 46º. El Estado combatirá por medio de la Ley y de las Convenciones Internacionales
los vicios sociales.
Artículo 47º. El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la Ley.
La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las Leyes impositivas.
Artículo 48º. El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y trasmisión, serán objeto
de una legislación protectora especial.
Artículo 49º. Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del
Estado.
Artículo 50º. El Estado o los Municipios, en su caso, condicionarán a su homologación el
establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.
Artículo 51º. Prohíbese la usura. Es de orden público la Ley que señale límite máximo al interés
de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 52º. El trabajo está bajo la protección especial de la Ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías
intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará
ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de
una actividad económica.
Artículo 53º. La Ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio,
como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la
limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de diez y ocho años será especialmente
reglamentado y limitado.
69
Artículo 54º. La Ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 55º. Toda empresa cuya características determinen la permanencia del personal en el
respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en
las condiciones que la Ley establecerá.
Artículo 56º. La Ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles
franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y
efectividad.
Artículo 57º. Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los
lugares y horas de trabajo la actividad proselitista será ilícita y, como tal, reprimida por la Ley.
La Ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario
existe para la función y no la función para el funcionario.
El Estatuto determinará especialmente las condiciones de ingreso a la Administración; las reglas
del ascenso; las garantías de la permanencia, de la cesación, de la suspensión o del traslado; los deberes
de los funcionarios y los recursos contra las resoluciones que los afecten.
Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos,
se considerará concluída mientras el inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
El Estatuto deberá quedar establecido dentro de los dos años de promulgada esta Constitución.
Artículo 58º. Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar
a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos
de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la
pensión correspondiente.
La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva,
después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Artículo 59º. Queda garantida la libertad de enseñanza.
La Ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la
moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros
o instituciones que desee.
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Artículo 60º. Las instituciones de enseñanza privada que suministren clases gratuitas a un número
de alumnos y en la forma que determinará la Ley, y las instituciones culturales, serán exoneradas de
impuestos nacionales y municipales como subvención por sus servicios.
Artículo 61º. Es obligatoria la enseñanza primaria.
El Estado dispondrá lo necesario para su cumplimiento.
Artículo 62º. Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media,
superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y
especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y
cívico de los alumnos.
CAPITULO III
Artículo 63º. La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no
excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de
gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y SUS DERECHOS;
MODOS DE SUSPENDERSE Y PERDERSE
CAPITULO I
Artículo 64º. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.
Artículo 65º. Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto
del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales,
cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecindarse en el país e inscribirse en el
Registro Cívico.
Artículo 66º. Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A) Los hombres y mujeres extranjeros casados, de buena conducta, que, poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de
residencia habitual en la República;
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B) Los hombres y mujeres extranjeros de buena conducta, no casados, o casados cuyas
esposas o esposos no residan en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y
cinco años de residencia habitual en el país;
C) Los hombres y mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea por
servicios notables o méritos relevantes. La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente
en instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros
comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 70 obstará
al otorgamiento de la carta de ciudadanía.
La adopción de la ciudadanía legal no importa renuncia a la nacionalidad de origen.
Artículo 67º. Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal,
los hombres y mujeres extranjeros, casados, de buena conducta, que poseyendo algún capital en giro o
propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince
años, por lo menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de
fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el
extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro Cívico,
autorizado por la certificación que a los efectos le extenderá aquella misma autoridad.
CAPITULO II
Artículo 68º. Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y
elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la Ley, pero sobre las bases siguientes:
1º. Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
2º. Voto secreto y obligatorio.
3º. Representación proporcional integral.
4º. Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso—Administrativo y
72
del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, los
militares en actividad, cualquiera sea su grado y los funcionarios policiales de cualquier categoría,
deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier
otro empleo público, de formar parte de comisiones o clubs políticos, de suscribir manifiestos de
partido, y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales la Justicia
Electoral. La denuncia deberá ser hecha ante la Corte Electoral por intermedio de las autoridades
nacionales de los partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los antecedentes a la
Justicia ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar;
5º. El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte
de comisiones o clubs políticos, ni actuar en los organismos directivos de los partidos, ni intervenir en
ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral. La misma disposición comprende a los
Intendentes, los que quedan sometidos a las penalidades establecidas en el inciso 4º. y en las mismas
condiciones:
6º. Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este artículo;
7º. Toda nueva Ley de Registro Cívico o de Elecciones así como toda modificación o
interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara;
8º. La Ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, la prohibición de los incisos números 4º y 5º.
Artículo 69º. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales
no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
CAPITULO III
Artículo 70º. La ciudadanía se suspende:
1º. Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente;
2º. Por la condición de soldado de línea, sea distinguido, músico, corneta, trompa, tambor,
apuntador, o de cualquiera otra denominación, de carácter inferior a la de Cabo, con excepción de los
alumnos de las academias militares;
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3º. Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de
penitenciaría;
4º. Por no haber cumplido diez y ocho años de edad;
5º. Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el
ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena;
6º. Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la Ley, de
acuerdo con el inciso 7º del artículo 68;
7º. Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia
tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta
disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución;
8º. Por la falta superviniente de cualquiera de las exigencias requeridas por el artículo 66 para la
concesión de la ciudadanía legal.
Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales.
CAPITULO IV
Artículo 71º. La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país, bastando
simplemente para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecindarse en la República e
inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 72º. La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección,
iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta
Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.
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SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 73º. El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.
Artículo 74º. Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de Senadores,
las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones de la presente
Constitución.
Artículo 75º. A la Asamblea General compete:
1º. Formar y mandar publicar los Códigos;
2º. Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia;
3º. Expedir Leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República;
protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio
interior y exterior;
4º. Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos de gastos, su
distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes;
5º. Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo;
6º. Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla, designar
sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
7º. Decretar la guerra, y aprobar o reprobar los tratados de paz, alianza, comercio y las
convenciones y contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extran-
jeras;
8º. Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán ser
aumentados por la mayoría absoluta de los componentes de cada Cámara;
9º. Crear nuevos departamentos por mayoría de dos tercios de votos sobre el total de los
componentes de cada una de las Cámaras; arreglar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y
derechos de exportación e importación, aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el
artículo 77;
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10º. Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas, y
arreglar el sistema de pesas y medidas;
11º. Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República,
determinando, para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él.
Se exceptúan las fuerzas que entran al solo efecto de rendir honores, cuya entrada será
autorizada por el Poder Ejecutivo;
12º. Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para
este caso, el tiempo de su regreso a ella;
13º. Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus atribuciones, dotaciones o retiros, y
aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Poder Ejecutivo; acordar
pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase, y decretar honores públicos a los grandes
servicios;
14º. Conceder indultos o acordar amnistías en casos en casos extraordinarios, por mayoría de
dos tercios de votos del total de componentes de cada una de las Cámaras;
15º. Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse;
16º. Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación;
17º. Conceder monopolios, requiriéndose para ello mayoría de dos tercios de votos sobre el
total de componentes de cada una de las Cámaras.
Para instituirlos en favor del Estado o de los Municipios, se requerirá la mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara;
18º. Elegir, en reunión de ambas Cámaras y por dos tercios de votos de los presentes, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Miembros del Tribunal de Cuentas y del de lo
Contencioso-Administrativo;
19º. Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, según lo dispuesto en la
Sección VIII.
Artículo 76º. La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación
de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará ordinariamente mediante el Presupuesto
General, con sujeción a lo establecido en la Sección XII.
Toda otra Ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con
que serán cubiertos; pero la iniciativa para la creación de empleos, aumento de dotaciones o retiros,
76
asignación y aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, corresponderá privativamente al Poder
Ejecutivo.
Artículo 77º. Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta
del total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO II Artículo 78º. La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, en la forma que determine la Ley de Elecciones.
Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la Ley, la que requerirá para su sanción
la mayoría de dos tercios de votos sobre el total de componentes de cada Cámara.
Artículo 79º. En todo el territorio de la República las elecciones ordinarias de Representantes se
harán el último domingo del mes de marzo.
Artículo 80º. Los Representantes durarán en sus funciones por cuatro años, y su elección
coincidirá con la del Presidente de la República, Senadores, Intendentes y Juntas Departamentales, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 141.
Artículo 81º. Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con cinco
años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.
Artículo 82º. No pueden ser Representantes:
1º. Los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas y del de lo Contencioso-
Administrativo, los Intendentes, los miembros de la Juntas Departamentales, de la Corte Electoral y de
los Consejos o Directorios rentados de los Entes Autónomos;
2º. Los empleados militares o los civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o
Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del de lo Contencioso-Administrativo, de los
Municipios y de los Entes Autónomos, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o
jubilados. Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o
universitarios técnicos con funciones docentes. Si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será
con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncien al cargo y al
sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones
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legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el
tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el
ascenso.
Artículo 83º. No pueden ser candidatos a Representantes, el Presidente de la República, ni los
Intendentes, Jefes de Policía, y Jueces y Fiscales Letrados en los departamentos en que desempeñen
sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerzas o ejerzan en actividad alguna
función militar, salvo que renuncien con tres meses de anticipación al acto electoral.
Artículo 84º. Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante el
Senado, al Presidente de la República y los Ministros de Estado, a los miembros de ambas Cámaras, de
la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, por delitos de traición,
concusión, malversación de fondos públicos, violación a la Constitución u otros delitos graves, después
de haber reconocido sobre ellos a petición de parte o de alguno de sus miembros, y declarado haber
lugar a la formación de causa.
CAPITULO III
Artículo 85º. La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros elegidos
directamente por el pueblo en una sola circunscripción electoral, de acuerdo con las garantías que para
el sufragio se establecen en la Sección III y conforme a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada con el Vicepresidente de la República que tendrá voz y voto y ejercerá su
Presidencia.
Artículo 86º. De los treinta miembros elegidos en la forma del artículo anterior, corresponderán
quince a la lista más votada del lema más votado, y quince a la lista más votada del lema que siga en
número de votos.
Artículo 87º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, previamente al acto electoral y
de acuerdo con lo que al respecto preceptúe la Ley de Elecciones, los partidos políticos permanentes
que hubieran intervenido por lo menos en una elección nacional, al autorizar a más de una lista el uso de
su lema, deberán establecer expresamente si entre ellas se aplicará la representación proporcional. En
tal caso, ésta sólo tendrá lugar entre las listas de ese lema y referida a los quince Senadores que le
correspondan.
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Artículo 88º. El régimen de los dos artículos anteriores sólo se hará efectivo cuando los dos
lemas más votados en la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y que a la vez hayan
concurrido a la de Senadores, reúnan la mayoría absoluta de los sufragios válidos emitidos en la elección
presidencial.
Cuando dichos lemas no hubieran alcanzado ese número de votos, se aplicará el sistema de la
representación proporcional a la composición de todo el Senado.
En el caso de disolución del Parlamento, los lemas más votados se referirán a los que concurran
a la elección de Senadores.
Artículo 89º. Los Senadores durarán en sus funciones por cuatro años, y su elección se hará
conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80.
Artículo 90º. Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años
de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.
Artículo 91º. Las calidades exclusivas que se han impuesto a los Representantes en los artículos
82 y 83, corresponden también a los Senadores.
Artículo 92º. El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá escoger de los
cargos el que más le acomode.
Artículo 93º. Al Senado corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de
Representantes, y pronunciar sentencia con la concurrencia, a lo menos, de las dos terceras partes de
votos, al solo efecto de separarlos de sus destinos.
Artículo 94º. La parte convencida y juzgada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y
castigo, conforme a la Ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL.— DISPOSICIONES COMUNES A
AMBAS CAMARAS.— DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 95º. La Asamblea General empezará sus sesiones el 15 de marzo de cada año,
sesionando hasta el 15 de diciembre, con excepción del primer período anual de cada Legislatura, en
que las sesiones comenzarán el 25 de mayo.
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La Asamblea se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria especial del
Poder Ejecutivo.
Sólo por razones graves y urgentes, la Asamblea General o cada una de las Cámaras, así como
el Poder Ejecutivo, podrán hacer cesar el receso, y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han
motivado la convocación.
CAPITULO II
Artículo 96º. Las Cámaras se gobernarán interiormente por el Reglamento que cada una se
forme respectivamente, y, reunidas ambas, por el de la Asamblea General.
Artículo 97º. Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto.
Los Reglamentos de cada Cámara y de la Asamblea General podrán extender ese régimen a los
casos de venias y designaciones.
Artículo 98º. Cada Cámara nombrará su Presidente, Vicepresidente y Secretarios, con ex-
cepción del Presidente del Senado, estándose a lo dispuesto por el artículo 85º, inciso 2º.
Artículo 99º. En los casos de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia del Senado, ésta
será desempeñada por el primer Vicepresidente de ese Cuerpo, quien también desempeñará la
presidencia de la Asamblea General.
En tal caso, se integrará el Senado con el primer suplente que corresponda a la lista más votada
del lema con que hubiera sido electo el Vicepresidente de la República.
Artículo 100º. Cada Cámara fijará sus gastos anuales por mayoría absoluta del total de sus
componentes y lo avisará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto General.
Artículo 101º. Ninguna de la Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de
la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiese realizado el día que señala la Constitución, la minoría
podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordaren.
Artículo 102º. Las Cámara se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Poderes, por
medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo 103º. Los Senadores y Representantes jamás serán responsables por los votos y
opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.
80
Artículo 104º. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese,
puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la
Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 105º. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese,
podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo
84º, sino ante su respectiva Cámara, la cual, con las dos terceras partes del total de sus componentes,
resolverá si hay o no lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspenso en sus
funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo 106º. Cada Cámara puede también corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el desempeño de sus funciones, y hasta suspenderlo en el ejercicio de las
mismas, con el voto de las dos terceras partes del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental
superviniente a su incorporación.
Bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 107º. Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de
Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de Cuentas y al de lo Contencioso-Administrativo, los datos e
informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por intermedio
del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si
éste no facilitare los informes dentro del plazo que fijará la Ley, el legislador podrá solicitarlos por
intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia
jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 108º. Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de la tercera parte del
total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los
informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios descentralizados, los Ministros
podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o Directorio.
Artículo 109º. Las Cámaras podrán nombrar Comisiones Parlamentarias de Investigación o
para suministrar datos con fines legislativos.
81
Artículo 110º. En los casos previstos por los tres artículos anteriores, cualquiera de las Cámaras
podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Artículo 111º. Los Senadores y Representantes, después de incorporados a sus respectivas
Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Municipios, de los
Entes Autónomos o de cualquier otro órgano público, ni prestar servicios retribuidos por ellos en
cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos va-
cante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Esta disposición no comprende a los Senadores y Representantes llamados a desempeñar
Ministerios o Subsecretarías de Estado. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones
legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente respectivo.
Artículo 112º. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo
público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 113º. Los Senadores y Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1º. Intervenir como Directores, Administradores o empleados en empresas que contraten obras
o suministros con el Estado, los Municipios, Entes Autónomos o cualquier otro órgano público;
2º. Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Municipios y Entes
Autónomos.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida inmediata del cargo
legislativo.
Artículo 114º. La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 111 alcanzará a
los Senadores y Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa
autorización de la Cámara respectiva.
Artículo 115º. Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se
llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la Ley, y sin
hacerse nueva elección.
La Ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o
licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 116º. Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una
asignación mensual que percibirán durante el término de su mandado, y que será fijada por las dos
terceras partes de votos de la Asamblea, y por resolución especial, en el último período de cada
82
Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta
independencia del Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
Artículo 117º. Habrá una Comisión permanente compuesta de cuatro Senadores, dos por la
mayoría y dos por la minoría mayor, y de siete Representantes elegidos por el voto proporcional;
designados unos y otros, por sus respectivas Cámaras. Será Presidente de la Comisión un Senador de
la mayoría, y Vicepresidente, uno de la minoría.
La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea
General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 118º. Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada
uno de los once miembros, que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros
que ocurran, de los titulares.
Artículo 119º. La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las
Leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para
ante la Asamblea General actual o siguiente en su caso.
Artículo 120º. Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no
surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea
General ordinaria y extraordinaria.
En el caso de haber sido disuelto el Parlamento, dará cuenta a la Asamblea General al
constituirse las nuevas Cámaras.
Artículo 121º. Ejercerá sus funciones mientras la Asamblea General estuviere en receso y hasta
que se reinicien sus sesiones ordinarias.
Cuando aquélla hubiere sido disuelta, actuará hasta que se constituya la que fuere electa.
Artículo 122º. Corresponderá también a la Comisión Permanente prestar o rehusar su
consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite con arreglo a la presente
Constitución, y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 107 y siguientes, sin perjuicio de lo
dispuesto por el inciso 14 del artículo 158.
83
SECCION VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 123º. Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a
consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo por
medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 75 y artículo 76.
CAPITULO II
Artículo 124º. Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra
para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 125º. Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de Ley, lo
devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en
contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en
sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio,
solicitar la reunión de ambas Cámaras y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan
los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.
Artículo 126º. Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo
aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga
publicar.
Los proyectos de Ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se
considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo 127º. Si recibido un proyecto de Ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer
u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General dentro del plazo perentorio de
diez días.
Artículo 128º. Cuando un proyecto de Ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con
objeciones u observaciones, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres
quintos de los miembros presentes.
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Artículo 129º. Si las observaciones del Poder Ejecutivo se refiriesen a una parte del proyecto, la
Asamblea por mayoría absoluta de presentes podrá ratificarlo ajustándose a aquéllas.
Artículo 130º. Si las Cámaras reunidas desaprobaren el proyecto devuelto por el Poder
Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente
Legislatura.
Artículo 131º. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las
votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como
las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Artículo 132º. Cuando un proyecto hubiere sido desechado al principio por la Cámara a quien
la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente
período de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 133º. Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiere remitido un proyecto de Ley, no tuviese
reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser
promulgado sin demora.
Artículo 134º. Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el
artículo 127, tendrá fuerza de Ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la
Cámara remitente.
Artículo 135º. Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de Ley que hubiese sido
devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaren nuevamente,
se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar en seguida si más
reparos.
CAPITULO IV
Artículo 136º. Sancionada una Ley, para su promulgación, se usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General, etc., etc., decretan:"
85
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 137º. La Asamblea General, a petición de cualquiera de las Cámaras podrá juzgar
políticamente la conducta de los Ministros de Estado, desaprobando sus actos de administración o de
gobierno.
Artículo 138º. La petición podrá ser formulada por cualquiera de las Cámaras, por mayoría
absoluta de presentes, y, una vez comunicada, se convocará a la Asamblea General, con citación
anticipada de siete días por lo menos.
Artículo 139º. La desaprobación podrá ser colectiva o no, debiendo ser pronunciada en uno y
otro caso, por la mayoría absoluta de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y
pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Gabinete.
Artículo 140º. La desaprobación de la Asamblea General determinará la renuncia de los
Ministros o del Consejo según los casos, y el Presidente hará las sustituciones correspondientes,
respetando en todos ellos la proporción establecida en el artículo 163.
Artículo 141º. El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando
sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes de la Asamblea General.
Si ésta mantuviera su voto por un número inferior al mencionado, el Presidente de la República
podrá disolver las Cámaras. En tal caso, deberá convocarse a elecciones, las que se realizarán dentro
del término de sesenta días, a partir de la fecha del decreto de disolución.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer esa
facultad sino por una sola vez durante el término de su mandato.
El decreto de disolución y el de convocatoria deberán expedirse conjuntamente.
Artículo 142º. Las Cámaras disueltas se reunirán de pleno derecho y recobrarán sus facultades
constitucionales como Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé
cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, y caerá el Consejo de Ministros.
Artículo 143º. Dentro de los quince días de su constitución, la nueva Asamblea General, por
mayoría absoluta de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación.
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Si lo mantuviera, caerán el Presidente de la República y el Consejo de Ministros.
Artículo 144º. Las Cámaras elegidas extraordinariamente completarán el término de duración
normal de las disueltas.
Artículo 145º. El Presidente de la República no podrá disolver las Cámaras en los últimos seis
meses de su mandato.
Durante igual término, la Asamblea General sólo podrá votar la desaprobación, con los efectos
del artículo 140, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Artículo 146º. El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República, quien actuará
con un Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Sección y las siguientes.
Artículo 147º. Habrá un Vicepresidente que, en todos los casos de vacancia temporal o
definitiva de la Presidencia, deberá desempeñarla, con las mismas facultades y atribuciones del
Presidente. Si la vacancia es definitiva, la desempeñará hasta el término del mandato presidencial.
Artículo 148º. El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia del Senado y de la
Asamblea General.
CAPITULO II
Artículo 149º. El Presidente y el Vicepresidente de la República, serán elegidos conjunta y
directamente por el pueblo, a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo
y sin que en ningún caso pueda efectuarse la acumulación por sub-lemas. Regirán, además, las garantías
que se establecen para el sufragio en la Sección III, considerándose a la República como una sola
circunscripción electoral.
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La elección se efectuará el último domingo del mes de marzo, y sólo podrán ser elegidos los
ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 150º. El Presidente y el Vicepresidente durarán cuatro años en sus funciones, y para
volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de su cese. Esta
disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia, y no al Vicepresidente con
respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente que hubiese desempeñado durante más de un año la Presidencia, por vacancia
definitiva de este cargo, no podrá volver a ocupar éste ni aquél sin que hubiese transcurrido el mismo
plazo establecido en el inciso anterior.
Tampoco podrá ser elegido Presidente el Vice que estuviera en ejercicio de la Presidencia en el
término comprendido en los tres meses anteriores a la elección.
Artículo 151º. Al iniciarse cada Legislatura, la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras
y por tres quintos de votos, designará al ciudadano que en el caso eventual de acefalía de la Presidencia
de la República, por vacancia temporal o definitiva del cargo, en razón de licencia, renuncia, cese o
muerte del Presidente y Vicepresidente, deberá desempeñarla, con las mismas facultades y atribuciones
que se establecen en el artículo 147.
En el caso de que la Asamblea General, al tiempo de producida la vacancia, no hubiera
realizado aún la designación a que se refiere el inciso precedente, asumirá el cargo el Presidente de la
República el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien convocará a la Asamblea General, y si
ésta no hiciese la designación dentro del tercero día, convocará a elecciones de Presidente y
Vicepresidente de la República, dentro de los sesenta días siguientes. Esta convocatoria no tendrá lugar
si el caso previsto se produjera dentro del último año del mandato presidencial, debiendo entonces el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia desempeñar la Presidencia de la República hasta el termino
del mandato.
Artículo 152º. La dotación del Presidente y la del Vicepresidente de la República serán fijadas
por Ley, previamente a cada elección, sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del
cargo.
Artículo 153º. La Asamblea General elegida simultáneamente con el Presidente y Vicepresidente
de la República, en reunión de ambas Cámaras, será el Juez de la elección de éstos.
Para anular total o parcialmente esta elección, se requerirá el voto conforme de los tres quintos
del total de componentes de ambas Cámaras.
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En tal caso, deberá convocarse a nueva elección, —total o parcial—, dentro de los sesenta
días.
Si no existiere proposición alguna de anulación de la elección, o si, presentada, no fuera
aprobada, se considerarán proclamados electos los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de
sufragios en la elección realizada.
Artículo 154º. Si en el término comprendido entre la fecha de la elección y la de la toma de
posesión de sus cargos, fallecieran o renunciaran los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
República, que resultaren electos, se convocará a nueva elección y se procederá en la forma
determinada en los artículos 153 y 155.
Si sólo falleciera o renunciara el candidato a Presidente que resultare electo, lo sustituirá el
Vicepresidente electo, por el período completo del mandato.
Y si el que falleciera o renunciara fuese el candidato a Vicepresidente, o si por muerte o renuncia
del Presidente, aquél fuese llamado a ocupar la Presidencia, la nueva Asamblea General, en reunión de
ambas Cámaras, y por mayoría absoluta de sus componentes, designará Vicepresidente de la
República, para todo el período, a un ciudadano que podrá no ser Legislador. Si lo fuera, quedará
cesante como tal, convocándose a su respectivo suplente.
Artículo 155º. Si en la fecha indicada por la Constitución para la transmisión del mando
presidencial, la Asamblea General no se hubiere expedido sobre la elección de Presidente y
Vicepresidente, o ésta se declare anulada total o parcialmente, y también en el caso previsto por el
inciso primero del artículo 154, —el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la trasmisión—, quedando ente tanto
suspendido en sus funciones judiciales.
Artículo 156º. El diez y nueve de junio siguiente a su elección, el Presidente y el Vicepresidente
de la República tomarán posesión de sus cargos, haciendo previamente en presencia de ambas
Cámaras, reunidas en Asamblea General, la siguiente declaración: "Yo (N.N.), me comprometo por mi
honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado, y a guardar y defender la Constitución
de la República".
Artículo 157º. El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y
en el exterior.
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CAPITULO III Artículo 158º. Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos,
o con el Consejo de Ministros, según lo dispuesto en el artículo 176 y concordantes corresponde:
1º. La conservación del orden y la tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior;
2º. El mando superior de todas las fuerzas armadas;
3º. Dar retiros, conceder licencias, y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares
conforme a las Leyes;
4º. Publicar y circular, sin demora, todas las Leyes que, conforme a la Sección VII se hallen ya
en estado de publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales
que sean necesarios para su ejecución;
5º. Informar al Poder Legislativo, al inaugurar las sesiones ordinarias, sobre el estado de la
República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención;
6º. Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de Ley que le remita el Poder
Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la Sección VII;
7º. Proponer a las Cámaras proyectos de Ley o modificaciones a las anteriormente dictadas;
8º. Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias, con determinación de los asuntos
materia de la convocatoria, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 95;
9º. Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las Leyes;
10º. Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo del
Senado o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el expediente a la
justicia.
Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia del
Senado, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la re-
presentación que invisten.
Si el Senado o la Comisión Permanente no dictaran resolución definitiva dentro de los noventa
días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos de la destitución.
11º. Conceder los ascensos militares conforme a las Leyes, necesitando, para los de Coronel y
demás Oficiales superiores, al venia del Senado, o en su receso, de la Comisión Permanente.
12º. Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo del
Senado, o de la Comisión Permanente hallándose aquél en receso, para los Jefes de Misión;
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13º. Nombrar y separar los Jefes de Policía;
14º. Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia del
Senado, o de la Comisión Permanente en caso de disolución del Parlamento, otorgada siempre por tres
quintos de votos del total de componentes.
La venia no será necesaria para designar a los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
15º. Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la Ley declare
inamovibles, necesitándose, para esta declaración, la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.
16º. Recibir Agentes diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules
extranjeros;
17º Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la
guerra, si para evitarla, no diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos;
18º. Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o
conmoción interior, dando cuenta dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, o en su receso
a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estando a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta
medida, como las otras, deberá someterse dentro de las veinticuatro horas de adoptada a la Asamblea
General, o en su caso, a la Comisión Permanente, estando a su resolución;
19º. Recaudar las rentas que conforme a las Leyes deban serlo por sus dependencias, y darles
el destino que según aquéllas corresponda;
20º. Preparar y presentar anualmente a la Asamblea el Presupuesto General de Gastos del año
entrante, de acuerdo con lo establecido en la Sección respectiva, y dar cuenta instruida de la inversión
hecha en el anterior;
21º. Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder
Legislativo;
22º. Conceder privilegios industriales conforme a las Leyes;
23º. Autorizar o denegar la creación de cualesquiera Bancos que hubieren de establecerse;
24º. Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.
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CAPITULO IV
Artículo 159º. El Presidente de la República no podrá salir del territorio de la misma por más de
cuarenta y ocho horas sin autorización de ambas Cámaras, reunidas en Asamblea General.
Artículo 160º. No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo,
jubilación, retiro o montepío, conforme a las Leyes; ni expedir órdenes sin la firma del Ministro
respectivo, sin cuyo requisito nadie estará obligado a obedecerlas.
Artículo 161º. El Presidente de la República no podrá ser acusado sino en la forma que señala el
artículo 84, y aún así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la
expiración del mismo, durante los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización de ambas
Cámaras, reunidas en Asamblea General, para salir del país, concedida por mayoría absoluta de
sufragios.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos de la Cámara de Representantes, el
Presidente quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
SECCION X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Artículo 162º. Habrá nueve Ministerios que tendrán, cada uno, su denominación propia, y las
atribuciones y competencia en razón de materia que les señalare la Ley dictada por mayoría absoluta del
total de miembros de cada una de las Cámaras.
La Ley también podrá modificar su número, requiriéndose, en cada caso, el voto conforme de
los dos tercios del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 163º. El Presidente de la República adjudicará y distribuirá los Ministerios entre
ciudadanos que, por contar con el apoyo de su grupo parlamentario, aseguren su permanencia en el
cargo y con sujeción a la siguiente proporción:
A) Cinco o seis, en nueve, a la mayoría que haya triunfado en las elecciones de Presidente de la
República.
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B) Tres al partido que en dicha elección le siga en número de sufragios.
En caso de disolución del Parlamento, las renovaciones ulteriores del Ministerio que se
produjeren, se ajustarán a idéntica proporcionalidad, referida a los dos lemas más votados en la
elección de las nuevas Cámaras.
Si alguno de los partidos de los dos lemas más votados negase su concurso a la formación del
Gabinete, las carteras que le correspondieran podrán ser provistas prescindiéndose del lema de ese
partido.
Artículo 164º. Cuando en la designación del primer Consejo de Ministros de cada período
gubernamental, la suma de los votos de los Legisladores correspondientes a los dos lemas más votados
en la elección de Presidente de la República, no alcance a cubrir la mayoría absoluta del total de los
miembros de la Asamblea General, el Presidente de la República podrá prescindir, en la adjudicación de
las carteras ministeriales, de la proporcionalidad establecida en el artículo anterior, debiendo, en este
caso, distribuirlas entre candidatos que por contar con la mayoría parlamentaria aseguren su
permanencia en el cargo.
Artículo 165º. El Ministro o Ministros serán responsables de los decretos u órdenes que firmen
o expidan con el Presidente, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros, en el que la
responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los
artículos 84 y 93.
Artículo 166º. Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para ser Representante.
Artículo 167º. Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la
Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos departamentos.
Artículo 168º. Concluida su función, los Ministros quedan sujetos a residencia por seis meses, y
no podrán salir del territorio de la República, salvo autorización concedida por mayoría absoluta de
sufragios de ambas Cámaras, reunidas en Asamblea General.
Artículo 169º. Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delito
aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros.
Artículo 170º. No es indispensable la calidad de Legislador para ser Ministro o Subsecretario
de Estado.
Artículo 171º. Los Ministros, aun cuando no sean Legisladores, podrán asistir a las sesiones de
las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes o Especiales, y tomar parte de sus deliberaciones, pero
no tendrán voto.
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Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado en lo que se refiere a su concurrencia a las
Comisiones, cuando así lo dispongan los Ministros respectivos, y también, por resolución de los
mismos, el de concurrir, conjuntamente, a las sesiones de las Cámaras.
En ambos casos, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los
Ministros.
Artículo 172º. Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con
las Leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1º. Hacer cumplir la Constitución, las Leyes, decretos y resoluciones;
2º. Preparar y someter a consideración superior los proyectos de Ley, decretos y resoluciones
que estimen convenientes;
3º. Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del Estado;
4º. Conceder licencias a los empleados de sus dependencias;
5º. Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones;
6º. Vigilar la gestión administrativa, y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe
debidamente e imponer penas disciplinarias;
7º. Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 173º. Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el
Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 174º. Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su
propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.
Artículo 175º. En caso de licencia de los Ministros, los Subsecretarios atenderán el despacho de
los asuntos de las carteras respectivas con el Presidente de la República, refrendarán los decretos y
podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de Ministros.
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SECCION XI
DEL CONSEJO DE MINISTROS
CAPITULO UNICO
Artículo 176º. El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de las respectivas carteras o
quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración
que planteen en su seno el Presidente de la República o cualquiera de sus Ministros.
Actuará bajo la Presidencia del Presidente de la República, quien tendrá voz en las
deliberaciones y voto en las resoluciones, que será decisivo para los casos de empate, aun cuando éste
se hubiere producido por efecto de su propio voto.
Artículo 177º. El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros,
y se estará siempre a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.
En cualquier momento y por igual mayoría, se podrá poner término a una deliberación. La
moción que se haga con ese fin no será discutida.
Artículo 178º. Todas las resoluciones del Consejo podrán ser revocadas por el voto de la
mayoría absoluta de sus componentes.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente de la República
con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo por mayoría absoluta de
presentes.
Artículo 179º. En los casos de conflicto entre el Presidente de la República y un Ministro, se
someterá la cuestión al Consejo de Ministros, y si éste no quisiera o no pudiera resolverla, poniendo de
acuerdo a uno y otro, renunciará el Ministro.
En todos los casos de vacancias ministeriales, ellas se llenarán conforme a lo dispuesto por el
artículo 163 y concordantes.
En caso de estar el Parlamento disuelto, el Presidente llenará las vacantes ministeriales de
acuerdo con la composición de la Comisión Permanente, manteniendo la proporcionalidad establecida
en el artículo 163 y concordantes.
Artículo 180º. El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
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SECCION XII
DE LOS ENTES AUTONOMOS O SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO UNICO
Artículo 181º. Los diversos servicios que constituyen el dominio industrial y comercial del
Estado, y la Instrucción Superior, Secundaria y Primaria y Normal, serán administrados por Consejos o
Directorios Autónomos.
Artículo 182º. Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Ferrocarriles, Administraciones de Aduanas y Puertos, y la Salud Pública, no podrán ser
descentralizados en forma de Entes Autónomos, aunque la Ley podrá concederles el grado de
autonomía que sea compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.
Artículo 183º. Los Consejos o Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de no
menos de tres ni de más de cinco miembros, según lo establezca la Ley en cada caso, y serán
designados por el Poder Ejecutivo, en acuerdo del Consejo de Ministros, previa venia del Senado
otorgada sobre propuesta motivada y por tres quintos de votos del total de sus componentes.
Si la venia no fuese otorgada, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su
propuesta anterior, y en este último caso, bastará el voto conforme de la mayoría absoluta de los electos
Senadores.
En todos los casos, los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo deberán contar con el
voto conforme de la mayoría absoluta de los Ministros correspondientes a cada uno de los dos partidos
con mayor representación en el Consejo de Ministros.
La Ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrán declararlos
de carácter electivo, determinando, para cada Consejo o Directorio, las personas o los cuerpos
interesados en el servicio que han de efectuar esa elección.
Artículo 184º. Para que la Ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación
del patrimonio de los Entes Autónomos o Servicios descentralizados, así como para reglamentar la
intervención que en tales casos pueda corresponderle a los respectivos accionistas en los Consejos o
Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o
Directorios, nunca serán superiores a los del Estado.
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Artículo 185º. Para crear nuevos Entes Autónomos o para suprimir los existentes, se requerirán
los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 186º. Los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios
extraños al giro que preceptivamente les asignen las Leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos
a sus actividades normales.
La Ley determinará las condiciones y circunstancias en que podrán adquirir bienes inmuebles,
para lo cual será siempre necesario el voto conforme de cuatro miembros de los Consejos o Directorios
respectivos, cuando se integren con cinco, y la unanimidad cuando se integren con tres miembros.
Artículo 187º. Todas las administraciones autónomas publicarán, periódicamente, estados que
reflejen claramente su vida financiera. La Ley fijará la norma y número anual de los mismos, y todos
ellos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 188º. Los miembros de los Consejos o Directorios durarán cuatro años en su mandato.
Sin embargo, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto fueren designados los que hayan
de reemplazarlos.
Podrán ser reelectos siempre que su gestión haya merecido dictamen favorable del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 189º. Los Consejos o Directorios cesantes deberán rendir cuenta de su gestión al
Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que
hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII.
Artículo 190º. Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión de los
Consejos o Directorios, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes. En caso de ser
desatendidas, el Poder Ejecutivo deberá ponerlas en conocimiento del Senado y también podrá
proponer los correctivos o solicitar las destituciones que crea del caso. El Senado decidirá por tres
quintos de votos del total de sus componentes.
Artículo 191º. Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder
Ejecutivo de gestionar la remoción de los Consejeros o Directores, en caso de ineptitud, omisión o
delito en el ejercicio del cargo; o de comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la
Institución a que pertenecen.
La remoción deberá ser pronunciada por tres quintos de votos del total de componentes del
Senado.
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Artículo 192º. Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado se requerirá la
mayoría absoluta de los componentes de cada Cámara.
Artículo 193º. Los miembros de los Consejos o Directorios de los Entes Autónomos o Servicios
descentralizados no podrán ser nombrados para cargos, ni aun honorarios, que directa o indirectamente
dependan del Instituto de que forman parte.
Esta inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen,
cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga
carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Consejos o Directorios de los Entes Autónomos ejercer
simultáneamente, profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución
a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.
SECCION XIII
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO UNICO
Artículo 194º. Todos los ingresos y erogaciones ordinarias del Estado serán previstos y fijados,
para cada año económico, en un Presupuesto único, durante cuyo ejercicio sólo podrá ser modificado
por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, y con el exclusivo objeto de variar el destino de
partidas autorizadas o de abrir nuevos créditos suplementarios.
Podrán ser de iniciativa del Poder Legislativo todos los gastos no previstos en el inciso anterior,
con sujeción a lo establecido en la Sección V.
Artículo 195º. El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la Corte
Electoral, los Servicios Descentralizados y los Entes Autónomos, con excepción de los comprendidos
en el artículo 196, proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo,
incorporándolos éste al proyecto de Presupuesto General. El Poder Ejecutivo podrá modificar los pro-
yectos originarios y someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.
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Artículo 196º. Los Presupuestos de los Entes industriales o comerciales del Estado serán
proyectados por cada uno de éstos y sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen
del Tribunal de Cuentas. El Poder Ejecutivo podrá observar los presupuestos y, en este caso, así como
en el de que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas, los devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas,
devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del Presupuesto.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de Presupuesto se
remitirán al Poder Legislativo, con agregación de los antecedentes, para resolver en cuanto a las
discrepancias y a las partidas globales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 187.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de cuatro de sus miembros, por
lo menos, y se comunicará el Ente respectivo dentro del plazo perentorio que establecerá la Ley.
Los presupuestos aprobados se incorporarán al Presupuesto General de Gastos, con fines
informativos.
La Ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y el parecer del
Poder Ejecutivo, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y
administración.
Artículo 197º. Podrá establecerse por ley una Sección Especial en el Presupuesto General que
comprenda los gastos ordinarios permanentes de la Administración, cuya revisión anual no sea
indispensable.
No se incluirán en la ley de Presupuesto General disposiciones cuya vigencia exceda la del
ejercicio económico o que no se refieran exclusivamente a su interpretación y ejecución.
Artículo 198º. La forma a que deberá ajustarse el Presupuesto General y las fechas para su
presentación y aprobación, serán fijadas por la ley de Contabilidad, la que determinará, también, los
efectos a que dará lugar el incumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 199º. Los proyectos de presupuesto de todos los organismos del Estado, Municipios,
Servicios descentralizados y Entes Autónomos, cualquiera sea su naturaleza, serán elevados al Poder
Ejecutivo y cuando corresponda, en su caso, al Parlamento, en forma comparativa con el presupuesto
vigente.
Artículo 200º. El Poder Legislativo no podrá aumentar las asignaciones de sueldos y gastos
comprendidos en el proyecto de Presupuesto General remitido por el Poder Ejecutivo.
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Artículo 201º. La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor en toda
gestión relativa a la Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de Cuentas de la República, que
actuará con autonomía funcional, siendo el resorte de la ley que proyectará el mismo Tribunal, la
reglamentación de esa autonomía, así como la fijación de las atribuciones no especificadas en este
capítulo.
Artículo 202º. El Tribunal de Cuentas estará compuesto de cinco miembros que reúnan las
mismas calidades que esta Constitución exige para ser Senador, nombrados en igual forma que los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 111, 112, 113 y 114.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. Tendrán suplentes respectivos
para los casos de vacancia, de impedimento temporal y licencia de los titulares.
Artículo 203º. Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La
Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad
de dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 204º. Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuesto;
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladoras que
establecerá la Ley y al solo efecto de certificar su legalidad haciendo, en su caso, las observaciones
correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de cumplir
lo ordenado.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a
la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
En los Municipios, Servicios descentralizados y Entes Autónomos, el cometido a que se refiere
este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos
contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos, bajo la
superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer
extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos;
C) Dictaminar o informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos los órganos
del Estado, inclusive Municipios, Servicios descentralizados o Entes Autónomos, cualquiera sea su
100
naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad,
exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes;
D) Presentar a la Asamblea General la Memoria Anual relativa a la rendición de cuentas
establecida en el inciso anterior;
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Municipios y
Servicios a que se refiere el inciso C), y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en
el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos
del Estado, Municipios, Servicios descentralizados o Entes Autónomos, cualquiera sea su naturaleza;
G) Proyectar su presupuesto que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluido en el Presupuesto
General de Gastos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, lo elevará al
Parlamento, estándose a su resolución.
Artículo 205º. El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus
cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad,
recaudación y pagos del Estado, Municipios, Servicios descentralizados o Entes Autónomos, cualquiera
sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.
Artículo 206º. El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de ley de
Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones
que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y
económica, y, especialmente, la organización de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos
con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación que afecten a la
Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las
responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del
patrimonio del Estado.
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SECCION XIV
CONSEJO DE LA ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 207º. La Ley podrá crear un Consejo de la Economía Nacional, con carácter
consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del
país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.
Artículo 208º. El Consejo de la Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por
escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más
de sus miembros.
SECCION XV
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 209º. El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los
Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la Ley.
CAPITULO II
Artículo 210º. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.
Artículo 211º. Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1º Cuarenta años cumplidos de edad;
2º Ciudadanía natural en ejercicio;
3º Ser abogado y haber pertenecido por espacio de ocho años a la Judicatura o al Ministerio
Público, o tener diez años de práctica de la profesión en el foro.
102
Artículo 212º. Su nombramiento se hará por la Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, según lo prescripto en el inciso 18 del artículo 75.
Artículo 213º. El cargo de miembro de la Suprema Corte de Justicia durará diez años, sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 226.
Los que lo desempeñen no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la
reelección.
Artículo 214º. Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 215º. A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1º. Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra
Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y
convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República
en los casos previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuya a la Suprema Corte jurisdicción
originaria, será la Ley quien disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cual-
quier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la Ley
que se aplique;
2º. Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los
Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial;
3º. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, y remitirlo en su
oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste lo incorpore al proyecto de Presupuesto General, acom-
pañado de las modificaciones que estime pertinentes;
4º. Con aprobación del Senado, o en su receso con la de la Comisión Permanente, nombrar los
ciudadanos que han de componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes
requisitos:
A) Al voto conforme de cuatro de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la
Judicatura o al Ministerio Público, y
B) Al voto conforme de todos sus componentes, para candidatos que no tengan las calidades
del párrafo anterior.
103
5º. Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en
cada caso, la concurrencia de cuatro votos en favor de un candidato para la designación.
Estos nombramientos tendrán carácter definitivo desde el momento que se produzcan, cuando
recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían con antigüedad de dos años, a la Judicatura o al
Ministerio Público o a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos, serán
considerados con carácter de Jueces Letrados interinos por un período de dos años, a contar desde la
fecha del nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen
a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez
Letrado interino, sin obligación de expresar causa, cuando la medida haya sido resuelta por el voto
conforme de sus cinco miembros, y con pronunciamiento expreso de causa si la decisión fuere adoptada
por sólo tres votos conformes. Vencido al término del interinato, el nombramiento se considerará confir-
mado de pleno derecho;
6º Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes, a los Jueces de Paz y a los de Distrito,
por cuatro votos conformes;
7º Nombrar a los empleados del Poder Judicial, siendo necesario, para cualquier designación, la
conformidad de cuatro votos, y requiriéndose, para los dependientes de los Tribunales y Jueces, la
previa propuesta de éstos;
8º Cumplir los demás cometidos que le señalare la Ley.
Artículo 216º. En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros
Poderes del Estado y su Presidente estará facultado para concurrir a las Comisiones de Códigos y
Legislación y Constitución de ambas Cámaras, para que con voz y sin voto, participe de sus
deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración de Justicia, y pueda promover
en ellas el andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.
CAPITULO IV
Artículo 217º. Habrá los Tribunales de Apelaciones que la Ley determine y con las atribuciones
que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.
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Artículo 218º. Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1º. Treinta y seis años cumplidos de edad;
2º. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio;
3º. Ser abogado y haber pertenecido por espacio de seis años a la Judicatura o al Ministerio
Público, o tener ocho años de práctica de la profesión en el foro.
Artículo 219º. Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por todo
el tiempo de su buena comportación hasta el límite dispuesto por el artículo 226.
CAPITULO V
Artículo 220º. La Ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las
exigencias de la más pronta y fácil administración de justicia, y señalará los lugares de sede de cada uno
de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.
Artículo 221º. Para ser Juez Letrado se requiere:
1º Veintiocho años cumplidos de edad;
2º Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio;
3º Ser abogado y haber pertenecido por espacio de dos años al Ministerio Público o a la
Justicia de Paz, en destinos que sólo puedan ser desempeñados por abogados, o tener cuatro años de
práctica de la profesión en el foro.
Artículo 222º. Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el
tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 226. No obstante, y por
razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo de cargo
o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y
con sujeción a los siguientes requisitos:
1º Al voto conforme de cuatro de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado, si el
nuevo cargo no implica disminución de grado y remuneración, con respecto al anterior.
2º Al voto conforme de todos sus componentes en favor del traslado, si el nuevo cargo implica
disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
105
CAPITULO VI
Artículo 223º. Para ser Juez de Paz o Juez de Distrito se requiere:
1º Veinticinco años cumplidos de edad;
2º Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el
Departamento de Montevideo, y la de abogado o escribano público para serlo en las capitales y
ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República cuyo movimiento
judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.
Artículo 224º. En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones
judiciales en que se divida el territorio de los departamentos, y tantos Juzgados de Distrito cuantos sean
los distritos judiciales que subdividan las secciones.
Artículo 225º. Los Jueces de Paz y los de Distrito durarán cuatro años en el cargo, pero, en
cualquier tiempo, unos y otros podrán ser removidos si así conviene a los fines del mejor servicio
público.
CAPITULO VII
Artículo 226º. Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de
edad.
Artículo 227º. Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública
retribuida; u honoraria permanente, salvo aquellas especialmente conexas con la Judicial.
En este último caso, se requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte, por el voto
conforme de cuatro de sus miembros.
Artículo 228º. A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los
despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena
de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir, fuera de su obligación
funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será
declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos
personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.
106
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las excepciones
que la Ley establezca.
La Ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de
las dependencias no aludidas por el apartado primero de este artículo.
CAPITULO VIII
Artículo 229º. La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de
guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera sea el lugar donde se
comentan, estarán sometidos a la justicia ordinaria.
Artículo 230º. La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la Ley. En los
pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del mismo
beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del
demandante en el ejercicio de su acción.
Artículo 231º. No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que
se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la Ley.
CAPITULO IX
Artículo 232º. Las Leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de
contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 233º. Dicha declaración y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por ella,
deberán pedirse por parte interesada.
El Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá también, de oficio, plantear la
inconstitucionalidad antes de dictar resolución.
Artículo 234º. Formulado el petitorio o planteada de oficio la inconstitucionalidad en un caso
concreto, quedará en suspenso el proceso y se elevarán los autos a la Suprema Corte de Justicia, a
quien compete el conocimiento y resolución originaria y exclusiva de la materia, con los requisitos de las
sentencias definitivas.
107
El fallo de la Suprema Corte de Justicia sólo tendrá efecto en el proceso contradictorio en que
sea pronunciado.
Artículo 235º. La Ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Artículo 236º. El gobierno y administración de los departamentos, con excepción de los
servicios de policía, estarán a cargo de un Intendente, una Junta Departamental y una o más Juntas
Locales.
Artículo 237º. Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y
de nueve en los demás departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas,
proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.
La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se
establecen en la Sección III.
Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Intendente haya resultado triunfante, la totalidad de los
cargos que correspondan a su lema.
Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la representación
proporcional integral.
Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Conjuntamente
con los titulares serán elegidos hasta triple número de suplentes.
Artículo 238. Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirán: veinticinco años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Departamento
o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.
Artículo 239º. Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de
votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se
establecen en la Sección III, teniéndose por triunfante el candidato de la lista más votada del lema más
votado.
108
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos, pero por una sola vez y en ese
caso deberán renunciar con tres meses por lo menos de anticipación a la fecha de la elección.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose,
además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.
La Ley podrá modificar el sistema de elección, por dos tercios de votos de los componentes de
cada una de las Cámaras.
Artículo 240º. El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el
titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo
sustituirán con sus mismas atribuciones.
Artículo 241º. Corresponde al Intendente la función ejecutiva en el Gobierno Departamental.
Además de las que la Ley determine, sus atribuciones serán:
1º. Promulgar y publicar los decretos sancionados por las Juntas, dictando los reglamentos o
resoluciones que estime oportunos par su cumplimiento;
2º. Preparar el presupuesto general de gastos y someterlo a la aprobación de la Junta
Departamental;
3º Designar los miembros de las Juntas Locales con aprobación de la Junta Departamental,
dada por tres quintos de votos;
4º Nombrar los empleados de su dependencia, incluso los de las Juntas Locales y, en caso de
ineptitud, omisión o delito, destituirlos con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse
dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;
5º. Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás
Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.
Artículo 242º. La Junta Departamental tendrá funciones de contralor y legislativas en materia
municipal. Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrá su sede en la
Capital del mismo. Además de las que la Ley determine, serán atribuciones de las Juntas
Departamentales:
1º. Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y por mayoría
absoluta de votos;
2º. Dictar, a propuesta del Intendente, o por propia iniciativa, los decretos y resoluciones que
juzgue necesarios;
3º. Sancionar anualmente el presupuesto del Municipio;
109
4º. Nombrar los empleados de sus dependencias y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión
o delito.
5º. Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre cuestiones
relacionadas con las finanzas o administración departamentales, bastando un tercio del total de votos
para tener por aprobada esa resolución;
6º. Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente le formule;
7º. Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley
Orgánica de los Gobiernos Departamentales;
8º. Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
Artículo 243º. Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema
Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Departamento, en la forma que
establezca la Ley.
Artículo 244º. Las Juntas Departamentales podrán otorgar concesiones para servicios públicos
locales o departamentales, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos.
Artículo 245º. Los decretos y resoluciones que sancione la Junta Departamental requerirán, para
entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente.
Este podrá observar aquellos que tenga por inconvenientes, pudiendo al Junta insistir por dos
tercios de votos, y en ese caso entrará inmediatamente en vigencia.
No podrá ser observado el presupuesto que haya llegado a la Asamblea General por el trámite
establecido en el artículo 254.
Artículo 246º. En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento,
podrá haber una Junta Local, cuyos miembros serán designados respetando, en lo posible, la
proporcionalidad de la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos. Su número
será de cinco miembros, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la Junta
Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad. El Presidente ejercerá la función ejecutiva
en su jurisdicción.
Artículo 247º. La Ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus
atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos de las dos Cámaras, ampliar las facultades de
gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de Departamento, cuenten más de diez mil
habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo.
110
CAPITULO II
Artículo 248º. Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público o
privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio, profesión, comercio o industria,
siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.
Artículo 249º. No podrán formar parte de las Juntas Departamentales ni de las Locales, quienes
estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio.
Artículo 250º. Los Intendentes y miembros de las Juntas tampoco podrán durante su mandato:
1º. Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros
con los Municipios, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con ellos;
2º. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros antes los Municipios.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo y los dos anteriores, importará la pérdida
inmediata del cargo.
Artículo 251º. Los cargos de Intendente y de miembros de las Juntas Departamentales son
incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera que sea su naturaleza.
CAPITULO III
Artículo 252º. Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales y Juntas Locales serán
honorarios.
El Intendente percibirá la remuneración que le fije la Junta Departamental con anterioridad a su
elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de su mandato.
Artículo 253º. Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales podrán ser
acusados ante el Senado por un tercio de votos de dichas Juntas, por los motivos previstos en el artículo
84 de la Constitución.
El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
111
CAPITULO IV
Artículo 254º. El Intendente remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su estudio y
sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá modificarlo solamente para aumentar
los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique
déficits, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas,
que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo formular observaciones únicamente sobre error
en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones
constitucionales o Leyes aplicables. Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no
mediaran éstas, sancionarán definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con posterioridad al informe del
Tribunal.
Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas,
el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas
Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el
presupuesto se tendrá por sancionado.
Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al Poder Ejecutivo para su
inclusión, a título informativo, en el Presupuesto General de Gastos y al Tribunal de Cuentas, con
instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.
Artículo 255º. El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el del año
civil. La Ley fijará por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de
los gastos totales que podrá ser destinado a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordinario
como en las erogaciones extraordinarias para obras públicas, etc.
Artículo 256º. Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente, con acuerdo de la Junta
Departamental y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear nuevos impuestos municipales.
Artículo 257º. Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados
exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales.
Artículo 258º. El Gobierno Nacional verterá en la Tesorería Municipal el setenta y cinco por
ciento de lo producido durante el año por el impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus
112
límites, con exclusión de adicionales y recargos. La Ley señalará, además, las fuentes de recursos cuyo
producto ingresará al Tesoro Municipal, fuentes sobre las que no podrá recaer impuesto nacional.
Artículo 259º. Los Gobiernos Departamentales no podrán contratar empréstitos sino a
propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental y con la anuencia del Poder Legislativo.
En todos los casos se requerirá el previo informe del Tribunal de Cuentas.
Artículo 260º. Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias
de la Deuda Departamental. Si dicha Deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas o
inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental a propuesta
del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO V
Artículo 261º. Los decretos de las Juntas, y las resoluciones de los Intendentes contrarios a la
Constitución o a las Leyes, serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la
Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el Poder Ejecutivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los antecedentes, no resolviera
ésta la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 262º. Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas
departamentales, la apelación interpuesta no podrá tener efecto suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando
la apelación se interponga en el segundo caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 263º. La Ley determinará los recursos de los ciudadanos contra las resoluciones de los
Gobierno Departamentales, tanto en el orden municipal como en el judicial, a los fines del resarcimiento
por lesiones de derechos a que pudiera haber lugar.
Artículo 264º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253, la Ley determinará la
responsabilidad de los Intendentes y de los miembros de la Junta y la manera de hacerla efectiva.
CAPITULO VI
Artículo 265º. La Ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá instituir el referéndum en materia municipal.
113
Artículo 266º. El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad tendrá el
derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta local deberá
considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.
Artículo 267º. La policía prestará su concurso al Intendente y a las Juntas siempre que lo
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO VII
Artículo 268º. En cada Departamento habrá un Jefe de Policía nombrado por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 269º. Para ser Jefe de Policía se necesita: treinta años cumplidos de edad, ciudadanía
en ejercicio y ser hijo del Departamento o vecino con residencia inmediata anterior no interrumpida de
dos años, por lo menos.
Artículo 270º. La Policía dependerá directamente del Poder Ejecutivo.
SECCION XVII
DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Artículo 271º. Se establecerá por Ley, un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
compuesto de tres miembros.
Artículo 272º. Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal serán las mismas
establecidas para los de la Suprema Corte de Justicia, y su designación se hará de acuerdo con lo
prescripto por el inciso 18 del artículo 75.
La dotación de estos cargos y su duración las determinará la Ley.
114
CAPITULO II
Artículo 273º. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo entenderá en las demandas contra
las resoluciones ilegales de la Administración, tomadas en el ejercicio de sus funciones, sea contra los
individuos y las entidades privadas, sea contra los empleados públicos.
En la jurisdicción del Tribunal se comprenderán los actos de las autoridades municipales y de los
Servicios descentralizados y Entes Autónomos.
Artículo 274º. Serán consideradas decisiones ilegales las que fueran violatorias de la Ley, sea en
su forma, sea en su fondo.
También lo serán aquéllas no ajustadas a su finalidad o designio que en derecho configuran el
abuso o la desviación de poder.
Artículo 275º.El tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o revocándolo,
sin reformarlo.
La consideración de las responsabilidades de la Administración quedará librada a la justicia
ordinaria.
Artículo 276º. El Tribunal entenderá, además, en las contiendas jurisdiccionales que se susciten
entre el Poder Ejecutivo y los Municipios o los Servicios Descentralizados o Entes Autónomos y,
también, en las diferencias que se susciten entre unos y otros de estos órganos.
Artículo 277º. La Ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá ampliar la competencia del Tribunal, atribuyéndole la plena jurisdicción en lo Contencioso-
Administrativo. En tal caso, el mismo Cuerpo entenderá en la materia a que se refiere el inciso 2º, del
artículo 275.
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Artículo 278º. Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que
se establecen en la Sección III y las que le señale la Ley:
115
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales;
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos
electorales;
C) Decidir, en última instancia, sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser
Juez de las elecciones de todos los cargos de carácter electivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu-
lo 153.
Artículo 279º. En materia presupuestal y financiera, se estará a lo que se dispone en la Sección XIII.
Artículo 280º. La organización, forma de elección y los procedimientos de los órganos
electorales serán los establecidos por la Ley con las garantías preceptuadas en la Sección III para su
reforma.
Artículo 281º. La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.
SECCION XIX
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTIGUAS, CUMPLIMIENTO Y REFORMA DE LA
PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I
Artículo 282º. Se declaran en su fuerza y vigor las Leyes que hasta aquí han regido en todas las
materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las Leyes que
expida el Cuerpo Legislativo.
CAPITULO II
Artículo 283º. El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución
después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.
116
CAPITULO III
Artículo 284º. La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, según los
siguientes procedimientos:
A) El veinte por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico podrá plantear la
reforma en un proyecto articulado que se elevará a la Asamblea General, debiéndose consultar al pueblo
en la elección inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá presentar fórmulas sustitutivas, que
someterá a la decisión plebiscitaria conjuntamente con la iniciativa popular.
B) Todo proyecto de reforma constitucional que reúna dos quintos del total de componentes de
la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, será sometido al plebiscito en la primera elección
que se realice.
En los casos de los incisos A) y B), para que el plebiscito tenga valor aprobatorio, se requerirá
que vote por "sí" la mayoría absoluta de los ciudadanos legalmente hábiles para votar.
Obtenido ese número de sufragios, la reforma se considerará promulgada.
C) La Constitución podrá ser reformada, también, por Leyes Constitucionales que requerirán
para su sanción los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una
misma legislatura.
Las Leyes Constitucionales no necesitarán promulgación del Poder Ejecutivo y entrarán en
vigencia inmediatamente después de sancionadas por ambas Cámaras. Sin perjuicio de ello, se
someterán al referéndum popular en la primera elección que se realice después de su sanción, estándose
a la decisión plebiscitaria, pronunciada por la mayoría de votos emitidos.
Cuando las Leyes Constitucionales se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas
al plebiscito, —simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior—
teniendo al respecto carácter imperativo la decisión plebiscitaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A) La presente Constitución entrará en vigencia si fuese aprobada por la mayoría absoluta de
votos emitidos en el acto plebiscitario y una vez promulgada por la Convención Nacional Constituyente,
de acuerdo y sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de convocatoria para su ratificación.
117
B) Quedan ratificadas y en vigor, en cuanto no se opongan a la presente Constitución, todas las
disposiciones legislativas y administrativas dictadas desde el 30 de marzo de 1933 hasta la instalación de
la nueva Legislatura y que no hubieren sido derogadas.
Hasta la misma fecha continuará en sus funciones la Asamblea Deliberante.
C) Para el período 1934-1938 serán Presidente y Vicepresidente de la República los
ciudadanos elegidos por la IIIª Convención Nacional Constituyente.
D) Las sesiones preparatorias de las futuras Cámaras de Senadores y Representantes se
iniciarán tan pronto como la Corte Electoral haya efectuado las proclamaciones necesarias de
Legisladores y lo comunique a la Presidencia de la Asamblea Deliberante, la que de inmediato hará las
respectivas convocatorias.
E) La apertura del 1er. período ordinario de la nueva Legislatura tendrá lugar el 18 de mayo
próximo. En ese acto, los electos por la Convención Nacional Constituyente para desempeñar la
Presidencia y Vicepresidencia de la República, formularán ante la Asamblea General, en reunión de
ambas Cámaras, la declaración que establece el artículo 156.
F) Para la adjudicación y distribución de Ministerios durante el período 1934-1938, se atenderá
a lo dispuesto por el artículo 163, referido a los lemas que hubieren concurrido a la elección de
Senadores, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 164.
G) Los Intendentes y miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938
serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros. En todo lo
demás regirán, sin excepción, las disposiciones permanentes de la Sección XVI que organizan y
garantizan la autonomía municipal.
H) Los miembros de la Corte Electoral y los de los Consejos y Directorios de todos los órganos
de mandato a término, cesarán en sus funciones dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del
1er. período ordinario de la nueva Legislatura. Los actuales miembros podrán ser nuevamente
designados o reelectos.
I) Dentro del término de tres años, a contar de la fecha de promulgación de esta Constitución,
los ciudadanos legales que hubiesen obtenido su carta de ciudadanía antes de la referida fecha, deberán
justificar su identidad ante las autoridades correspondientes según el artículo 9º de la Ley de 2 de
febrero de 1928, observándose los procedimientos que la misma establece, a aquel solo efecto.
118
Vencido dicho término, quedarán canceladas y sin ningún valor las cartas de ciudadanía de las
personas que no hubieren cumplido con ese requisito o que, habiéndolo hecho, no hubiesen obtenido
pronunciamiento favorable de la Corte Electoral.
J) El término que para la duración del mandato de los miembros de la Suprema Corte de Justicia
establece el artículo 213, regirá para los actuales miembros de la Alta Corte de Justicia a partir de la
fecha de la promulgación de la Constitución.
K) La disposición del artículo 223 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al
tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una
vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho artículo.
L) Promulgada la nueva Constitución, —en sesión pública y solemne,— la Convención Nacional
Constituyente clausurará sus sesiones y quedará disuelta.
RESOLUCION APROBATORIA
Artículo 1º. Apruébase el proyecto de nueva Constitución de la República.
Artículo 2º. La ratificación plebiscitaria se efectuará el 19 de Abril próximo.
Esta resolución será comunicada al Poder Ejecutivo, a sus efectos.
Sala de la Convención Nacional Constituyente, en Montevideo a 24 de Marzo de 1933.
Juan José DE ARTEAGA
1er. Vicepresidente
Angel M. CUSANO — Enrique D. MARTÍNEZ
Secretarios
RESULTADO DEL PLEBISCITO
Poder Legislativo
Asamblea Deliberante
119
Nº 355
Montevideo, Mayo 15 de 1933.
Señor Presidente de la Convención Nacional Constituyente.
Tengo el honor de comunicar al Señor Presidente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 de
la Ley de 16 de Mayo de 1933, y por el artículo 8º de la de 16 de Marzo de 1934, que la Corte
Electoral, en mensaje de fecha de ayer, ha comunicado a esta Presidencia, que, verificado el cómputo
de los votos emitidos el 19 de abril último, ha resuelto, por unanimidad, declarar que la mayoría de
votos emitidos en el plebiscito constitucional, es favorable a la aprobación de la Constitución y que
dichos votos exceden a la mayoría absoluta de los inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
Saludo al señor Presidente con mi mayor consideración.
José G. ANTUÑA
Presidente
Arturo MIRANDA
Secretario
PROMULGACION
Artículo único. Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
Sala de la Convención Nacional Constituyente, en Montevideo a 18 de Mayo de 1934.
Juan José DE ARTEAGA
1er. Vicepresidente
Angel M. CUSANO — Enrique D. MARTÍNEZ
Secretarios
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1936
LEY CONSTITUCIONAL No. 9.644 DEL 30-XII-19361
CAMARA DE SENADORES
Montevideo, diciembre 30 de 1936.
Al Poder Ejecutivo de la República:
El Poder Legislativo, ha sancionado la ley constitucional que, para conocimiento de ese Poder, tengo el
honor de transcribir:
"Artículo 1º. Modifícanse los artículos 85, 86, 88, 98, 99, 112, 148, 149, 152, 154, 163, 164,
237 y 240 de la Constitución de la República, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 85º. La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos
directamente por el pueblo en una sola circunscripción electoral, de acuerdo con las garantías que para
el sufragio se establecen en la Sección III y conforme a lo que expresan los artículos siguientes.
Artículo 86º. De los treinta miembros elegidos en la forma del artículo anterior, corresponderán
quince a la lista más votada del lema más votado y quince a la lista más votada del lema que siga en
número de votos.
Las listas de candidatos a Senadores deberán estar, en su totalidad, integradas por ciudadanos
pertenecientes a un mismo partido político.
La Presidencia del Senado y de la Asamblea General será ejercida alternativamente, en cada
período legislativo, por el primer titular de cada una de las dos listas más votadas y, en su defecto, por
los siguientes, por orden de precedencia, correspondiendo ejercerla en el primer período, al de la lista
más votada.
Artículo 88º. El régimen de los dos artículos anteriores solo se hará efectivo cuando los dos
124
lemas más votados en la elección de Senadores reúnan la mayoría absoluta de los sufragios válidos
emitidos en esa elección.
Cuando dichos lemas no hubieran alcanzado ese número de votos, se aplicará el sistema de la
representación proporcional a la composición de todo el Senado.
Artículo 98º. Cada Cámara nombrará su Presidente, Vicepresidente y Secretarios, con
excepción del Presidente del Senado, estándose a lo dispuesto por el apartado 3º del artículo 86.
Artículo 99º. En los casos de vacancia temporal de la Presidencia del Senado, ésta será
desempeñada por su orden por los Vicepresidentes, quienes también desempeñarán la Presidencia de la
Asamblea General.
En el caso de que la vacancia fuese definitiva se estará a lo dispuesto en el artículo 86.
Artículo 112º. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo
público electivo cualquiera sea su naturaleza, excepción hecha del de Vicepresidente de la República
(artículo 148).
Artículo 148º. El cargo de Vicepresidente de la República será compatible con el desempeño de
toda otra función pública.
Cuando sea llamado a desempeñar temporalmente la Presidencia de la República quedará
suspendido en el ejercicio de los cargos que ocupare.
Si fuere legislador le será aplicable la disposición contenida en el apartado segundo del artículo
111.
Artículo 149º. El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y
directamente por el pueblo, a mayoría simple de votantes, mediante el sistema de doble voto simultáneo
y sin que en ningún caso pueda efectuarse la acumulación por sub-lemas, respecto de listas que no
tengan el mismo candidato a la Presidencia de la República. Regirán, además, las garantías que se
establecen para el sufragio en la sección III, considerándose a la República como una sola
circunscripción electoral.
La elección se efectuará el último domingo del mes de Marzo, y sólo podrán ser elegidos los
ciudadanos naturales en ejercicio que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad2.
1 El texto de esta reforma fue tomado del Registro Nacional de Leyes y Decretos, 1937, pp. 26-31. 2 "Corte Electoral. Acta Nº 1611. Montevideo, 16 de abril de 1941. ATENTO a que en la sesión celebrada por este Cuerpo el 3 del corriente en la que terminó el examen de la consulta referente al procedimiento de elección para Presidente y Vice-Presidente de la República, planteada por los Partidos Colorado y Socialista en sus notas de fechas 13 y 17 de marzo ppdo. respectivamente, prevaleció por mayoría, la opinión de que: 1) El artículo 149 de la Ley Constitucional de 30 de diciembre de 1936 se halla en
125
Artículo 152º. La dotación del Presidente de la República será fijada por ley previamente a cada
elección. Al mismo tiempo se fijará una partida para gastos de representación del Vicepresidente de la
República.
Ambas dotaciones no podrán ser alteradas mientras Presidente y Vice duren en el desempeño
del cargo.
Artículo 154º. Si en el término comprendido entre la fecha de la elección y de la toma de
posesión de sus cargos, fallecieran o renunciaran los candidatos de Presidente y Vicepresidente de la
República, que resultaren electos, se convocará a nueva elección y se procederá en la forma determina
en los artículos 153 y 155.
Si sólo falleciera o renunciara el candidato a Presidente que resultare electo, lo sustituirá el
Vicepresidente electo, por el período completo del mandato.
Y si el que falleciera o renunciara fuese el candidato a Vicepresidente, o si por muerte o renuncia
del Presidente aquel fuese llamado a ocupar la Presidencia, la Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, y por mayoría absoluta de sus componentes, designará Vicepresidente de la República, para
todo el período a un ciudadano que podrá no ser legislador.
Artículo 163º. El presidente de la República adjudicará y distribuirá los Ministerios entre
ciudadanos que, por contar con el apoyo de su sector parlamentario aseguren su permanencia en el
cargo y con sujeción a la siguiente proporción:
A) Cinco o seis en nueve, al mayor sector parlamentario.
B) Tres al sector parlamentario que le siga en número de integrantes.
Si alguno de los partidos de los dos mayores sectores parlamentarios negase su concurso a la
formación del Gabinete, las carteras que les correspondieran podrán ser provistas prescindiéndose del
sector de ese partido.
Se entiende por sector parlamentario el grupo de legisladores (Senadores y Representantes)
electos bajo un mismo lema.
abierta e insalvable oposición con el artículo que para ese efecto contenía la enmienda constitucional de 24 de febrero de 1938; 2) Que dada esa evidente contradicción y habiendo surgido simultáneamente ambos textos con carácter de definitivos, del mismo acto plebiscitario celebrado el 27 de marzo de 1938, son de coexistencia imposible. 3) Que por consiguiente no se puede considerar sustituido por ninguna de esas enmiendas el primitivo artículo 149 de la Constitución de 1934. LA CORTE ELECTORAL RESUELVE: 1) Hacer saber a los partidos consultantes que en su concepto se halla en vigencia el artículo 149 de la Constitución de 1934 en sus términos originarios. 2) Comuníquese, agregándose copia testimoniada de las distintas opiniones emitidas. Votan afirmativamente los doctores Barbagelata, de la Hoz, Vivas-Cerantes y Folle-Joanicó. Votan negativamente los doctores Ferreiro,
126
Artículo 164º. Cuando en la designación del primer Consejo de Ministros de cada período
gubernamental, la suma de votos de los legisladores integrantes de los dos mayores sectores
parlamentarios, no alcance a cubrir la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea
General, el Presidente de la República, podrá prescindir en la adjudicación de las carteras ministeriales
de la proporcionalidad establecida en el artículo anterior, debiendo en ese caso, distribuirlas entre los
candidatos que por contar con la mayoría parlamentaria aseguren su permanencia en el cargo.
Artículo 237º. Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y
de nueve en los demás departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas,
proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.
La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se
establecen en la Sección III.
A la lista más votada del sub-lema más votado dentro del lema triunfante se adjudicará la
totalidad de los cargos que correspondan a ese sub-lema.
Los demás serían distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral entre los
lemas y sub-lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.
Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Conjuntamente
con los titulares serán elegidos hasta el triple número de suplentes.
Artículo 240º. El intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el
titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo
sustituirán con sus mismas atribuciones.
Siempre que por vacancia definitiva se llegara a agotar el titular y los suplentes de una lista de
Intendentes, se proclamarán titular y suplentes a los candidatos de la lista del mismo lema que siga a la
anterior en número de sufragios.
En este caso se efectuará también un nuevo escrutinio de Junta Departamental, en el que, a los
efectos del apartado 3º del artículo 237 se tendrá por lista más votada a aquella del mismo lema y sub-
lema de los nuevos candidatos a Intendentes que se proclamarán".
Artículo 2º. Agréguese a la Constitución de la República el siguiente artículo aditivo:
"En todos los casos en que la Constitución o la ley establezcan mayorías especiales para las
elecciones y decisiones de la Asamblea General, de ambas Cámaras o de la Comisión Permanente,
Fraga y el señor Monteverde.
127
bastará también con la mayoría absoluta de los integrantes de las mismas, cuando concurran a formarla
la mayoría de los integrantes de cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios".
Artículo 3º. A los efectos de la primera elección que se realice, agréguense a la Constitución de
la República las siguientes disposiciones transitorias:
A) Si dos o más partidos políticos se pusieran de acuerdo en adoptar un lema común para la
elección de Senadores y dicho lema obtuviese la mayoría absoluta de sufragios válidos emitidos se
adjudicarán quince bancas senatoriales a cada uno de los dos sub-lemas mayoritarios del lema común,
siempre que el menos votado de los dos hubiese obtenido sufragios que representen más de la mitad de
los obtenidos por la lista mayoritaria. La disposición del artículo 87 será aplicable en tal caso a los sub-
lemas, los que se considerarán lemas a los efectos del apartado final del artículo 163.
B) Si bajo un mismo lema se hubieran registrado más de una lista de candidatos a Presidente y
Vicepresidente de la República, la Presidencia del Senado y de la Asamblea General, por toda la
legislatura, corresponderá al candidato presidencial de la lista del mismo lema que siga en número de
votos a la lista triunfante en dicha elección, siempre que hubiese obtenido sufragios que representen más
de la mitad de los obtenidos por la lista mayoritaria y siempre que dicho candidato a Presidente de la
República haya sido electo Senador.
En caso de vacancia temporaria o definitiva, ocupará la Presidencia del Senado y de la
Asamblea General, el candidato a la Vicepresidencia de la República, de la misma lista, siempre que
dicho candidato haya sido elegido Senador. Si éste no quisiese o no pudiese aceptar o se produjese
nueva vacancia temporaria o definitiva, ocupará la Presidencia del Senado y de la Asamblea General, el
Senador electo en primer término o, en su defecto, los siguientes sucesivamente, por orden preferencial,
pertenecientes a la lista que siga en número de votos a la lista triunfante en dicha elección bajo el mismo
lema.
C) De acuerdo con el apartado C) del artículo 284 de la Constitución de la República, la
presente Ley Constitucional será sometida al referéndum popular en la primera elección que se realice.
Si lo fuera en la de 27 de marzo de 1938 los votos por "Sí" o por "No" deberán estar
contenidos en la misma hoja de votación en la que figuran las fórmulas electorales para Presidente y
Vicepresidente de la República.
Artículo 4º. Comuníquese, etc.
Sala de sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo a 30 de diciembre de 1936.
128
Alfredo NAVARRO
Presidente
José PASTOR SALVAÑACH
Secretario
Benjamín PEREIRA BUSTAMANTE
Secretario
Saludo a ese Poder con mi consideración más distinguida.
Alfredo NAVARRO
Presidente
José PASTOR SALVAÑACH
Secretario
Benjamín PEREIRA BUSTAMANTE
Secretario
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, enero 11 de 1937.
Acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R.N.
HAEDO
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 19381
PODER LEGISLATIVO
Asamblea General.
Montevideo, febrero 24 de 1938.
Al Poder Ejecutivo:
Cúmpleme comunicar a ese Poder, a sus efectos, que con fecha de hoy ha sido presentado a la
Asamblea General, en sesión de la misma y de conformidad con el inciso B) del artículo 284 de la
Constitución de la República, el proyecto de reformas constitucionales, del que se adjunta copia
autenticada.
Saludo a ese Poder con mi más alta consideración.
Alfredo NAVARRO
Presidente
Benjamín PEREIRA BUSTAMANTE
Secretario
Arturo MIRANDA
Secretario
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, marzo 4 de 1938.
Acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
1 El texto de la reforma constitucional de 1938 fue tomado del Registro Nacional de Leyes y Decretos, 1938, pp. 994-997.
130
Decretos.
TERRA
Eduardo Víctor HAEDO
Asamblea General
Señor Presidente de la Asamblea General:
Los Senadores y Representantes que suscriben, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso B) del
artículo 284 de la Constitución de la República, presentan, para "que sea sometido al plebiscito en la
primera elección que se realice", el adjunto proyecto de reforma constitucional. El fundamento del
mismo reside, con respecto al artículo 149, en las dudas surgidas sobre interpretación de esa
disposición de la Constitución vigente y la necesidad de precisar para el futuro, en un texto claro e
incontrovertible, la voluntad constitucional de que cada partido político presente una sola fórmula para la
Presidencia y Vicepresidencia de la República, sin que en ningún caso proceda la acumulación de votos
emitidos a favor de distintos candidatos. Con relación al artículo 240 debe expresarse que, con su
adopción tiende a restablecer la disposición que existía primitivamente en la Constitución de 1934,
modificada por la ley constitucional de fecha 30 de diciembre de 1936. El señor Presidente se servirá,
comprobado que se han llenado los extremos de la disposición constitucional invocada, dar por
presentado el proyecto de reforma, y comunicarlo al Poder Ejecutivo para que lo incluya en la
convocatoria a elecciones y decisiones plebiscitarias.
Montevideo, febrero 24 de 1938.
(omissis)
Artículo 149º. El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y
directamente por el pueblo, a simple mayoría de votantes, no pudiendo figurar bajo un mismo lema más
que una fórmula de Presidente y Vice, o sea, que por ningún concepto podrán acumularse votos
emitidos a favor de distintos ciudadanos. Regirán, además, las garantías que se establecen para el
sufragio en la Sección III, considerándose a la República como una sola circunscripción electoral. La
elección se efectuará el último domingo del mes de marzo, y sólo podrán ser elegidos los ciudadanos
131
naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad2.
Artículo 240º. El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el
titular, que deberán poseer las mismas calidades y que, en caso de vacancia temporal o definitiva, lo
sustituirán con sus mismas atribuciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A) Los artículos 149 y 240, tal como han sido redactados en este proyecto, derogan toda otra
disposición de fecha anterior que se les oponga.
B) El régimen que se crea por el presente proyecto para la elección y proclamación de
Presidente y Vicepresidente de la República no regirá en la elección de 27 de marzo de 1938.
(omissis).
2 Véase nota al artículo 149 de la reforma constitucional de 1936.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY DEL AÑO 1942 1
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo 1º. La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes
comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2º. Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3º. Jamás será el patrimonio de persona ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4º. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete
el derecho exclusivo de establecer sus Leyes, del modo que más adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5º. Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión
alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o
parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al
1 El texto de la Constitución de 1942 fue tomado del Registro Nacional de Leyes y Decretos, 1942, pp. 527-540.
134
servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de
toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.
CAPITULO IV
Artículo 6º. En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de
que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros
medios pacíficos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 7º. Los habitantes de la República tienen derechos a ser protegidos en el goce de su
vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino
conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.
Artículo 8º. Todas las personas son iguales ante la Ley, no reconociéndose otra distinción entre
ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9º. Se prohibe la fundación de mayorazgos.
Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o
distinciones hereditarias.
Artículo 10º. Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden
público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo
que ella no prohíbe.
Artículo 11º. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin
consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los
casos determinados por la Ley.
135
Artículo 12º. Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 13º. La Ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.
Artículo 14º. No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter
político.
Artículo 15º. Nadie puede ser preso sino infraganti delito, o habiendo semiplena prueba de él
por orden escrita de Juez competente.
Artículo 16º. En cualquiera de los casos del artículo anterior, el juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y
ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su
defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.
Artículo 17º. En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer
ante el juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora explique y
justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el juez indicado.
Artículo 18º. Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19º. Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20º. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o
confesiones, sobre hecho propio; y prohibido que sean tratados en ellas como reos.
Artículo 21º. Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La Ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
Artículo 22º. Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público,
quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23º. Todos los jueces son responsables ante la Ley de la más pequeña agresión contra
los derechos de las personas, así como de separarse del orden de proceder que en ella se establezca.
Artículo 24º. Será civilmente responsable cualquier funcionario que, en ejercicio de la función
pública que le estuviese confiada, y con incumplimiento de los deberes que el cargo le impone, cause
perjuicio a tercero.
Responderán subsidiariamente, el Estado, los Municipios, los Entes Autónomos o Servicios
descentralizados o el órgano público de que dependa el funcionario, quienes serán parte necesaria en los
juicios que se promuevan al efecto, y tendrán el derecho de repetir contra aquél lo que hubieren pagado
en caso de condenación.
Artículo 25º. A nadie se le aplicará la pena de muerte.
136
En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los
procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
Artículo 26º. En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de
penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.
Artículo 27º. Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de
cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino
conforme a las Leyes que se establecieren por razones de interés general.
Artículo 28º. Es enteramente libre, en toda materia, la comunicación de los pensamientos por
palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin
necesidad de previa censura; quedando responsable el autor, y, en su caso, el impresor o emisor, con
arreglo a la Ley por los abusos que cometieren.
Artículo 29º. Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la República.
Artículo 30º. La seguridad individual no podrá suspenderse sino con anuencia de la Asamblea
General o de la Comisión Permanente, estando aquella disuelta o en receso, y en el caso extraordinario
de traición o conspiración contra la patria; y entonces, sólo será para la aprehensión de los delincuentes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 18 del artículo 157.
Artículo 31º. La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las Leyes
que se establecieren por razones de interés general.
Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad
públicas establecidos por una Ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa
compensación.
Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a
los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la mora, se consume o no a la
expropiación.
Artículo 32º. El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán
reconocidos y protegidos por la Ley.
Artículo 33º. Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el
tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la Ley establecerá lo que estime
oportuno para su defensa.
137
Artículo 34º. Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los
ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la
Ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infie ra.
Artículo 35º. Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o
cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las Leyes.
Artículo 36º. Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia
en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicio de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la Ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá
de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 37º. Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este
derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República, sino en virtud de una Ley, y
solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 38º. Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que
persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la Ley.
CAPITULO II
Artículo 39º. El Estado velará por el fomento social de la familia.
Artículo 40º. El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad
corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo
numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios siempre que los necesiten.
La Ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra
el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el
abuso.
Artículo 41º. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos
deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección
de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Artículo 42º. La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en
que se dará participación especial a la mujer.
138
Artículo 43º. El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como de asistirse en caso de
enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a
los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo 44º. La Ley propenderá al alojamiento higiénico y económico del obrero, favoreciendo
la construcción de viviendas y barrios que reúnan esas condiciones.
Artículo 45º. El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su
inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.
Artículo 46º. El Estado combatirá por medio de la Ley y de las Convenciones internacionales
los vicios sociales.
Artículo 47º. El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la Ley.
La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las Leyes impositivas.
Artículo 48º. El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y trasmisión, serán objeto
de una legislación protectora especial.
Artículo 49º. Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del
Estado.
Artículo 50º. El Estado o los Municipios, en su caso, condicionarán a su homologación el
establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.
Artículo 51º. Prohíbese la usura. Es de orden público la Ley que señale límite máximo al interés
de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 52º. El trabajo está bajo la protección especial de la Ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías
intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará
ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de
una actividad económica.
Artículo 53º. La Ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio,
como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la
limitación de la jornada; El descanso semanal y la higiene física y moral.
139
El trabajo de las mujeres y de los menores de diez y ocho años será especialmente
reglamentado y limitado.
Artículo 54º. La Ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 55º. Toda empresa cuya características determinen la permanencia del personal en el
respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en
las condiciones que la Ley establecerá.
Artículo 56º. La Ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles
franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y
efectividad.
Artículo 57º. Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política.En los
lugares y horas de trabajo la actividad proselitista será ilícita y, como tal, reprimida por la Ley.
La Ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario
existe para la función y no la función para el funcionario.
El Estatuto determinará especialmente las condiciones de ingreso a la Administración; las reglas
del ascenso; las garantías de la permanencia, de la cesación, de la suspensión o del traslado; los deberes
de los funcionarios y los recursos contra las resoluciones que los afecten.
Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos,
se considerará concluida mientras el inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
El Estatuto deberá quedar establecido dentro de los dos años de promulgada esta Constitución.
Artículo 58º. Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar
a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos
de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la
pensión correspondiente.
La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva,
después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Artículo 59º. Queda garantida la libertad de enseñanza.
La Ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la
moralidad, la seguridad y el orden públicos.
140
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros
o instituciones que desee.
Artículo 60º. Las instituciones de enseñanza privada que suministren clases gratuitas a un número
de alumnos y en la forma que determinará la Ley, y las instituciones culturales, serán exoneradas de
impuestos nacionales y municipales como subvención por sus servicios.
Artículo 61º. Es obligatoria la enseñanza primaria.
El Estado dispondrá lo necesario para su cumplimiento.
Artículo 62º. Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media,
superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y
especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y
cívico de los alumnos.
CAPITULO III
Artículo 63º. La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no
excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de
gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y SUS DERECHOS; MODOS DE SUSPENDERSE Y PERDERSE
CAPITULO I
Artículo 64º. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.
Artículo 65º. Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto
del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales,
cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecindarse en el país e inscribirse en el
Registro Cívico.
141
Artículo 66º. Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A) Los hombres y mujeres extranjeros casados, de buena conducta, que, poseyendo algún
capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de
residencia habitual en la República;
B) Los hombres y mujeres extranjeros de buena conducta, no casados, o casados cuyas
esposas o esposos no residan en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y
cinco años de residencia habitual en el país;
C) Los hombres y mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea por
servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros
comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 70 obstará
al otorgamiento de la carta de ciudadanía.
Artículo 67º. Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal,
los hombres y mujeres extranjeros, casados, de buena conducta, que poseyendo algún capital en giro o
propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince
años, por lo menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de
fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el
extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro Cívico,
autorizado por la certificación que a los efectos le extenderá aquella misma autoridad.
CAPITULO II
Artículo 68º. Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y
elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la Ley, pero sobre las bases siguientes:
142
1º. Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y
del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, los
militares en actividad, cualquiera sea su grado y los funcionarios policiales de cualquier categoría,
deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier
otro empleo público, de formar parte de comisiones o clubs políticos, de suscribir manifiestos de
partido, y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales la Justicia
Electoral. La denuncia deberá ser hecha ante la Corte Electoral por intermedio de las autoridades
nacionales de los partidos. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los
antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar;
5º. El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte
de comisiones o clubs políticos, ni actuar en los organismos directivos de los partidos, ni intervenir en
ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral. La misma disposición comprende a los
Intendentes, los que quedan sometidos a las penalidades establecidas en el inciso 4º. y en las mismas
condiciones:
6º. Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este artículo;
7º. Toda nueva Ley de Registro Cívico o de Elecciones así como toda modificación o
interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y
procedimientos de la Corte Electoral y Juntas Electorales. Para resolver en materia de gastos,
presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría;
8º. La Ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, la prohibición de los incisos números 4º. y 5º..
Artículo 69º. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales
no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
CAPITULO III
Artículo 70º. La ciudadanía se suspende:
143
1º. Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente;
2º. Por la condición de soldado de línea, sea distinguido, músico, corneta, trompa, tambor,
apuntador, o de cualquiera otra denominación, de carácter inferior a la de cabo, con excepción de los
alumnos de las academias militares;
3º. Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de
penitenciaría;
4º. Por no haber cumplido diez y ocho años de edad;
5º. Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el
ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena;
6º. Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la Ley, de
acuerdo con el inciso 7º. del artículo 68;
7º. Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia,
tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta
disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución;
8º. Por la falta superviniente de cualquiera de las exigencias requeridas por el artículo 66 para la
concesión de la ciudadanía legal.
Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales.
CAPITULO IV
Artículo 71º. La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país, bastando
simplemente para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecindarse en la República e
inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.
144
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 72º. La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección,
iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta
Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 73º. El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.
Artículo 74º. Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de Senadores,
las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones de la presente
Constitución.
Artículo 75º. A la Asamblea General compete:
1º. Formar y mandar publicar los Códigos;
2º. Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia;
3º. Expedir Leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República;
protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio
interior y exterior;
4º. Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos de gastos, su
distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes;
5º. Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo;
6º. Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla, designar
sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
145
7º. Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta del total de componentes de
ambas Cámaras los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contrato de cualquier
naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras;
8º. Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán ser
aumentados por la mayoría absoluta de los componentes de cada Cámara;
9º. Crear nuevos departamentos por mayoría de dos tercios de votos sobre el total de los
componentes de cada una de las Cámaras; arreglar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y
derechos de exportación e importación, aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el
artículo 77;
10º. Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas, y
arreglar el sistema de pesas y medidas;
11º. Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República,
determinado, para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que
entran al solo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo;
12º. Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para
este caso, el tiempo de su regreso a ella;
13º. Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus atribuciones, dotaciones o retiros, y
aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Poder Ejecutivo; acordar
pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase, y decretar honores públicos a los grandes
servicios;
14º. Conceder indultos por dos tercios de la Asamblea General, y acordar amnistías en casos
extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de ambas Cámaras;
15º. Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse;
16º. Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación;
17º. Conceder monopolios, requiriéndose para ello mayoría de dos tercios de votos sobre el
total de componentes de cada una de las Cámaras.
Para instituirlos en favor del Estado o de los Municipios, se requerirá la mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara;
18º. Elegir, en reunión de ambas Cámaras y por mayoría de los presentes, los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia y los Miembros del Tribunal de Cuentas y de lo Contencioso-Administrativo;
146
19º. Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, según lo dispuesto en la
Sección VIII;
20º. Interpretar la Constitución sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte
de Justicia, de acuerdo con los artículos 229 a 232.
Artículo 76º. La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación
de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará ordinariamente mediante el Presupuesto
General, con sujeción a lo establecido en la Sección XII.
Toda otra Ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con
que serán cubiertos; pero la iniciativa para la creación de empleos, aumento de dotaciones o retiros,
asignación y aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, corresponderá privativamente al Poder
Ejecutivo.
Artículo 77º. Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta
del total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO II
Artículo 78º. La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que
se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la Ley, la que requerirá para su sanción
la mayoría de dos tercios de votos sobre el total de componentes de cada Cámara.
Artículo 79º. En todo el territorio de la República se harán las elecciones ordinarias de
Representantes el último domingo del mes de noviembre.
Artículo 80º. Los Representantes durarán en sus funciones por cuatro años, y su elección
coincidirá con la del Presidente de la República, Senadores, Intendentes y Juntas Departamentales, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 140.
Artículo 81º. Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con cinco
años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.
147
Artículo 82º. No pueden ser Representantes:
1º. Los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas y del de lo Contencioso-
Administrativo, los Intendentes, los miembros de la Juntas Departamentales, de la Corte Electoral y de
los Consejos o Directorios rentados de los Entes Autónomos;
2º. Los empleados militares o los civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o
Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del de lo Contencioso-Administrativo, de los
Municipios y de los Entes Autónomos, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o
jubilados. Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o
universitarios técnicos con funciones docentes. Si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será
con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncien al cargo y al
sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones
legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el
tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el
ascenso.
Artículo 83º. No pueden ser candidatos a Representantes, el Presidente de la República, ni los
Intendentes, Jefes de Policía, y Jueces y Fiscales Letrados en los departamentos en que desempeñen
sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerzas o ejerzan en actividad alguna
función militar, salvo que renuncien con tres meses de anticipación al acto electoral.
Artículo 84º. Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante el
Senado, al Presidente de la República y los Ministros de Estado, a los miembros de ambas Cámaras, de
la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, por delitos de traición,
concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución u otros delitos graves, después
de haber reconocido sobre ellos a petición de parte o de alguno de sus miembros, y declarado haber
lugar a la formación de causa.
CAPITULO III
Artículo 85º. La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros elegidos
directamente por el pueblo en una sola circunscripción electoral, de acuerdo con las garantías que para
el sufragio se establecen en la Sección III y conforme a lo que expresan los artículos siguientes.
148
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República que tendrá voz y voto y ejercerá
su presidencia.
Artículo 86º. Los treinta Senadores serán elegidos por el sistema de la representación
proporcional integral.
Artículo 87º. La distribución de las Senaturías obtenidas por diferentes sublemas dentro del
mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las
respectivas listas.
Artículo 88º. Los Senadores durarán en sus funciones por cuatro años, y su elección se hará
conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80.
Artículo 89º. Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años
de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.
Artículo 90º. Las calidades exclusivas que se han impuesto a los Representantes en los artículos
82 y 83, corresponden también a los Senadores.
Artículo 91º. El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá escoger de los
cargos el que más le acomode.
Artículo 92º. Al Senado corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de
Representantes, y pronunciar sentencia con la concurrencia, a lo menos, de las dos terceras partes de
votos, al solo efecto de separarlos de sus destinos.
Artículo 93º. La parte convencida y juzgada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y
castigo, conforme a la Ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL – DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CAMARAS - DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 94º. La Asamblea General empezará sus sesiones el 15 de marzo de cada año,
sesionando hasta el 15 de diciembre, o sólo hasta el 15 de octubre, en el caso de que haya elecciones
de legisladores, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el 15 de febrero siguiente.
149
La Asamblea se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria especial del
Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las del Senado hasta la toma de posesión del Vicepresidente
de la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes, la Asamblea General o cada una de las Cámaras, así como
el Poder Ejecutivo, podrán hacer cesar el receso, y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han
motivado la convocación.
CAPITULO II
Artículo 95º. Cada Cámara será Juez privativo para calificar la elección de sus miembros.
Se gobernará interiormente por el reglamento que cada una se dicte, y, reunidas ambas, por el
de la Asamblea General.
Artículo 96º. Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto.
Los Reglamentos de cada Cámara y de la Asamblea General podrán extender ese régimen a los
casos de venias y designaciones.
Artículo 97º. Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidente, a excepción del
Presidente del Senado, estándose a lo dispuesto en los artículos 85, apartado final, 94 y 147.
Artículo 98º. En los casos de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia del Senado, ésta
será desempeñada por el primer Vicepresidente del Cuerpo, quien también desempeñará la presidencia
de la Asamblea General.
En tal caso, se integrará el Senado con el primer titular no electo de la lista más votada del lema
con que hubiera sido electo el Vicepresidente de la República, siguiendo el orden preferente de su
colocación en aquélla.
En caso de que el lema con que hubiese sido electo el Vicepresidente de la República no tuviera
representación en el Senado, se convocará al primer titular no electo de la lista que, figurando en la
misma hoja de votación que el Vicepresidente de la República, haya sido la más votada del lema que
obtuvo mayor número de votos en la elección de Senadores, siguiendo el orden preferente de su
colocación en ella.
150
Artículo 99º. Cada una de las Cámaras nombrará sus Secretarios y personal de su dependencia,
fijará sus gastos anuales por mayoría absoluta del total de sus componentes y lo avisará al Poder
Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto General.
Artículo 100º. Ninguna de la Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de
la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiese realizado el día que señala la Constitución, la minoría
podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordaren.
Artículo 101º. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Poderes, por
medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo 102º. Los Senadores y Representantes jamás serán responsables por los votos y
opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 103º. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese,
puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la
Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 104º. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese,
podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo
84, sino ante su respectiva Cámara, la cual, con las dos terceras partes del total de sus componentes,
resolverá si hay o no lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspenso en sus
funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo 105º. Cada Cámara puede también corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el desempeño de sus funciones, y hasta suspenderlo en el ejercicio de las
mismas, con el voto de las dos terceras partes del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental
superviniente a su incorporación.
Bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 106º. Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de
Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de Cuentas y al de lo Contencioso-Administrativo, los datos e
informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por intermedio
del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si
éste no facilitare los informes dentro del plazo que fijará la Ley, el legislador podrá solicitarlos por
intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
151
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia
jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 107º. Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de la tercera parte del
total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los
informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios descentralizados, los Ministros
podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o Directorio.
Artículo 108º. Las Cámaras podrán nombrar Comisiones Parlamentarias de Investigación o
para suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 109º. En los casos previstos por los tres artículos anteriores, cualquiera de las Cámaras
podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Artículo 110º. Los Senadores y Representantes, después de incorporados a sus respectivas
Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Municipios, de los
Entes Autónomos o de cualquier otro órgano público, ni prestar servicios retribuidos por ellos en
cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos va-
cante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Esta disposición no comprende a los Senadores y Representantes llamados a desempeñar
Ministerios o Subsecretarías de Estado. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones
legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente respectivo.
Artículo 111º. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo
público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 112º. Los Senadores y Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1º. Intervenir como Directores, Administradores o empleados en empresas que contraten obras
o suministros con el Estado, los Municipios, Entes Autónomos o cualquier otro órgano público;
2º. Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Municipios y Entes
Autónomos.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida inmediata del cargo
legislativo.
152
Artículo 113º. La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 110 alcanzará a
los Senadores y Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa
autorización de la Cámara respectiva.
Artículo 114º. Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se
llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la Ley, y sin
hacerse nueva elección.
La Ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o
licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 115º. Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una
asignación mensual que percibirán durante el término de su mandado, y que será fijada por las dos
terceras partes de votos de la Asamblea, y por resolución especial, en el último período de cada
Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta
independencia del Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
Artículo 116º. Habrá una Comisión permanente compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema proporcional; designados unos y otros, por sus respectivas
Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea
General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la legislatura.
Artículo 117º. Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada
uno de los once miembros, que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros
que ocurran, de los titulares.
Artículo 118º. La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las
Leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para
ante la Asamblea General actual o siguiente en su caso.
Artículo 119º. Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no
surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea
General ordinaria y extraordinaria.
153
En el caso de haber sido disuelto el Parlamento, dará cuenta a la Asamblea General al
constituirse las nuevas Cámaras.
Artículo 120º. Ejercerá sus funciones mientras la Asamblea General estuviere en receso y hasta
que se reinicien sus sesiones ordinarias.
No obstante, interrumpido el receso y mientras duren las sesiones extraordinarias, la Asamblea
General o cualquiera de las Cámaras podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos
de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación
a este Cuerpo.
Cuando la Asamblea General hubiere sido disuelta la Comisión Permanente actuará hasta que se
constituya la que fuere electa.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes, por expiración del plazo
constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes nuevamente electos, la
Comisión Permanente en ejercicio continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta
la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación de
los nuevos miembros de la Comisión Permanente.
Artículo 121º. Corresponderá también a la Comisión Permanente prestar o rehusar su
consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite con arreglo a la presente
Constitución, y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 106 y siguientes, sin perjuicio de lo
dispuesto por el inciso 14 del artículo 157.
SECCION VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 122º. Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a
consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo por
medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 75 y artículo 76.
154
CAPITULO II
Artículo 123º. Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra
para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 124º. Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de Ley, lo
devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en
contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en
sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio,
solicitar la reunión de ambas Cámaras y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan
los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.
Artículo 125º. Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo
aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga
publicar.
Los proyectos de Ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se
considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo 126º. Si recibido un proyecto de Ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer
u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de
diez días.
Artículo 127º. Cuando un proyecto de Ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con
objeciones u observaciones, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres
quintos de los miembros presentes.
Artículo 128º. Si las observaciones del Poder Ejecutivo se refiriesen a una parte del proyecto, la
Asamblea por mayoría absoluta de presentes podrá ratificarlo ajustándose a aquéllas.
Artículo 129º. Si las Cámaras reunidas desaprobaren el proyecto devuelto por el Poder
Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente
Legislatura.
Artículo 130º. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las
votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como
las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
155
Artículo 131º. Cuando un proyecto hubiere sido desechado al principio por la Cámara a quien
la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente
período de la Legislatura.
CAPITULO III Artículo 132º. Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiere remitido un proyecto de Ley, no tuviese
reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser
promulgado sin demora.
Artículo 133º. Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el
artículo 126, tendrá fuerza de Ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la
Cámara remitente.
Artículo 134º. Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de Ley que hubiese sido
devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaren nuevamente,
se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar en seguida si más
reparos.
CAPITULO IV
Artículo 135º. Sancionada una Ley, para su promulgación, se usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General, etc., etc., decretan:"
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 136º. La Asamblea General, a petición de cualquiera de las Cámaras podrá juzgar
políticamente la conducta de los Ministros de Estado, desaprobando sus actos de administración o de
gobierno.
156
Artículo 137º. La petición podrá ser formulada por cualquiera de las Cámaras, por mayoría
absoluta de presentes, y, una vez comunicada, se convocará a la Asamblea General, con citación
anticipada de siete días por lo menos.
Artículo 138º. La desaprobación podrá ser colectiva o no, debiendo ser pronunciada en uno y
otro caso, por la mayoría absoluta de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y
pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Gabinete.
Artículo 139º. La desaprobación de la Asamblea General determinará la renuncia de los
Ministros o del Consejo según los casos.
Artículo 140º. El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando
sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes de la Asamblea General.
Si ésta mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total de componentes de
ambas Cámaras, el Presidente de la República podrá disolver las Cámaras. En tal caso, deberá
convocarse a elecciones, las que se realizarán dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha del
decreto de disolución.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer esa
facultad sino por una sola vez durante el término de su mandato.
El decreto de disolución y el de convocatoria deberán expedirse conjuntamente.
Artículo 141º. Las Cámaras disueltas se reunirán de pleno derecho y recobrarán sus facultades
constitucionales como Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé
cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, y caerá el Consejo de Ministros.
Artículo 142º. Dentro de los quince días de su constitución, que se realizará sin previa
convocatoria del Poder Ejecutivo, la nueva Asamblea General, por mayoría absoluta de sus
componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación.
Si lo mantuviera, caerán el Presidente de la República y el Consejo de Ministros.
Artículo 143º. Las Cámaras elegidas extraordinariamente completarán el término de duración
normal de las disueltas.
Artículo 144º. El Presidente de la República no podrá disolver las Cámaras en los últimos seis
meses de su mandato.
Durante igual término, la Asamblea General sólo podrá votar la desaprobación, con los efectos
del artículo 139, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.
157
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I Artículo 145º. El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República, quien actuará
con un Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Sección y las siguientes.
Artículo 146º. Habrá un Vicepresidente que, en todos los casos de vacancia temporal o
definitiva de la Presidencia, deberá desempeñarla, con las mismas facultades y atribuciones del
Presidente. Si la vacancia es definitiva, la desempeñará hasta el término del mandato presidencial.
Artículo 147º. El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia del Senado y de la
Asamblea General.
CAPITULO II
Artículo 148º. El Presidente y el Vicepresidente de la República, serán elegidos conjunta y
directamente por el pueblo, a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo
y sin que en ningún caso pueda efectuarse la acumulación de sub-lemas. Regirán, además, las garantías
que se establecen para el sufragio en la Sección III, considerándose a la República como una sola
circunscripción electoral.
La elección se efectuará el último domingo del mes de noviembre, y sólo podrán ser elegidos los
ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 149º. El Presidente y el Vicepresidente durarán cuatro años en sus funciones, y para
volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de su cese. Esta
disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia, y no al Vicepresidente con
respecto a la Presidencia salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente que hubiese desempeñado durante más de un año la Presidencia, por vacancia
definitiva de este cargo, no podrá volver a ocupar éste ni aquél sin que hubiese transcurrido el mismo
plazo establecido en el inciso anterior.
Tampoco podrá ser elegido Presidente el Vice que estuviera en ejercicio de la Presidencia en el
término comprendido en los tres meses anteriores a la elección.
158
Artículo 150º. Al iniciarse cada Legislatura, la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras
y por mayoría absoluta del total de sus componentes, designará al ciudadano que en el caso eventual de
acefalía de la Presidencia de la República, por vacancia temporal o definitiva del cargo, en razón de
licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente y Vicepresidente, deberá desempeñarla, con las mismas
facultades y atribuciones que se establecen en el artículo 146.
Cuando sea necesario designar sustituto del ciudadano elegido con arreglo a la presente
disposición, la Asamblea General podrá, en cualquier tiempo y con las mismas formalidades, elegir a
quien haya de reemplazarlo.
En el caso de que la Asamblea General, al tiempo de producida dicha acefalía de la Presidencia
de la República, no hubiera realizado aún la designación a que se refieren los incisos precedentes,
asumirá el cargo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien convocará a la Asamblea General,
y si ésta no hiciese la designación dentro del tercer día, convocará a elecciones de Presidente y
Vicepresidente de la República, dentro de los sesenta días siguientes. Esta convocatoria no tendrá lugar
si el caso previsto se produjera dentro del último año del mandato presidencial, debiendo entonces el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia desempeñar la Presidencia de la República hasta el termino
del mandato.
Artículo 151º. La dotación del Presidente y la del Vicepresidente de la República será fijada por
Ley, previamente a cada elección, sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del
cargo.
Artículo 152º. La Asamblea General elegida simultáneamente con el Presidente y Vicepresidente
de la República, en reunión de ambas Cámaras, será el Juez de la elección de éstos.
Para anular total o parcialmente esta elección, se requerirá el voto conforme de la mayoría
absoluta del total de componentes de ambas Cámaras.
En tal caso, deberá convocarse a nueva elección, —total o parcial—, dentro de los sesenta días.
Si no existiere proposición alguna de anulación de la elección, o si, presentada, no fuera
aprobada, se considerarán proclamados electos los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de
sufragios en la elección realizada.
Artículo 153º. Si en el término comprendido entre la fecha de la elección y la de la toma de
posesión de sus cargos, fallecieran o renunciaran los candidatos de Presidente y Vicepresidente de la
República, que resultaren electos, se convocará a nueva elección y se procederá en la forma
determinada en los artículos 152 y 154.
159
Si sólo falleciera o renunciara el candidato a Presidente que resultare electo, lo sustituirá el
Vicepresidente electo, por el período completo del mandato.
Y si el que falleciera o renunciara fuese el candidato a Vicepresidente, o si por muerte o renuncia
del Presidente, aquél fuese llamado a ocupar la Presidencia, la nueva Asamblea General, en reunión de
ambas Cámaras, y por mayoría absoluta de sus componentes, designará Vicepresidente de la
República, para todo el período, a un ciudadano que podrá no ser Legislador., Si lo fuera, quedará
cesante como tal, convocándose a su respectivo suplente.
Artículo 154º. Si en la fecha indicada por la Constitución para la transmisión del mando
presidencial, la Asamblea General no se hubiere expedido sobre la elección de Presidente y
Vicepresidente, o ésta se declarare anulada total o parcialmente, y también en el caso previsto por el
inciso primero del artículo 153, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la trasmisión, quedando ente tanto suspendido en
sus funciones judiciales.
Artículo 155º. El primero de marzo siguiente a su elección, el Presidente y el Vicepresidente de
la República tomarán posesión de sus cargos, haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras,
reunidas en Asamblea General, la siguiente declaración:
"Yo (N:N:), me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha
confiado, y a guardar y defender la Constitución de la República".
Artículo 156º. El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y
en el exterior.
Artículo 157º. El Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos,
o con el Consejo de Ministros según lo dispuesto en el artículo 174 y concordantes corresponde:
1º. La conservación del orden y la tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior;
2º. El mando superior de todas las fuerzas armadas;
3º. Dar retiros, conceder licencias, y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares
conforme a las Leyes;
4º. Publicar y circular, sin demora, todas las Leyes que, conforme a la Sección VII se hallen ya
en estado de publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales
que sean necesarios para su ejecución;
5º. Informar al Poder Legislativo, al inaugurar las sesiones ordinarias, sobre el estado de la
República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención;
160
6º. Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de Ley que le remita el Poder
Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la Sección VII;
7º. Proponer a las Cámaras proyectos de Ley o modificaciones a las anteriormente dictadas;
8º. Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias, con determinación de los asuntos
materia de la convocatoria, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 94;
9º. Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las Leyes;
10º. Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo del
Senado o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el expediente a la
justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia del
Senado, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la
representación que invisten. Si el Senado o la Comisión Permanente no dictaran resolución definitiva
dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos de la
destitución.
11º. Conceder los ascensos militares conforme a las Leyes, necesitando, para los de Coronel y
demás Oficiales superiores, la venia del Senado, o en su receso, de la Comisión Permanente.
12º. Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo del
Senado, o de la Comisión Permanente hallándose aquél en receso, para los Jefes de Misión;
13º. Nombrar y separar los Jefes de Policía;
14º. Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia del
Senado, o de la Comisión Permanente en caso de disolución del Parlamento, otorgada siempre por tres
quintos de votos del total de componentes.
La venia no será necesaria para designar a los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
15º. Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la Ley declare
amovibles, necesitándose, para esta declaración, la mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
16º. Recibir Agentes diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules
extranjeros;
17º Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la
guerra, si para evitarla, no diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos;
161
18º. Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o
conmoción interior, dando cuenta dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, o en su receso
a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estando a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta
medida, como las otras, deberá someterse dentro de las veinticuatro horas de adoptada a la Asamblea
General, o en su caso, a la Comisión Permanente, estando a su resolución;
19º. Recaudar las rentas que conforme a las Leyes deban serlo por sus dependencias, y darles
el destino que según aquéllas corresponda;
20º. Preparar y presentar anualmente a la Asamblea el Presupuesto General de Gastos del año
entrante, de acuerdo con lo establecido en la Sección respectiva, y dar cuenta instruida de la inversión
hecha en el anterior;
21º. Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder
Legislativo;
22º. Conceder privilegios industriales conforme a las Leyes;
23º. Autorizar o denegar la creación de cualesquiera Bancos que hubieren de establecerse;
24º. Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.
CAPITULO III
Artículo 158º. El Presidente de la República no podrá salir del territorio de la misma por más de
cuarenta y ocho horas sin autorización de ambas Cámaras, reunidas en Asamblea General.
Artículo 159º. No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo,
jubilación, retiro o montepío, conforme a las Leyes; ni expedir órdenes sin la firma del Ministro
respectivo, sin cuyo requisito nadie estará obligado a obedecerlas.
Artículo 160º. El Presidente de la República no podrá ser acusado sino en la forma que señala el
artículo 84, y aún así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la
expiración del mismo, durante los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización de ambas
Cámaras, reunidas en Asamblea General, para salir del país, concedida por mayoría absoluta de
sufragios.
162
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos de la Cámara de Representantes, el
Presidente quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
SECCION X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Artículo 161º. Habrá nueve Ministerios que tendrán, cada uno, su denominación propia, y las
atribuciones y competencia en razón de materia que les señalare la Ley dictada por mayoría absoluta del
total de miembros de cada una de las Cámaras.
La Ley también podrá modificar su número, requiriéndose, en cada caso, el voto conforme de
los dos tercios del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 162º. El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que,
por contar con el apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo. No obstante, podrá
adjudicar siempre cuatro Ministerios, dentro del lema del Partido que lo eligió.
También podrá revocar a los Ministros, debiendo reemplazarlos como lo dispone el párrafo
anterior.
Se estará, además, a lo dispuesto en la Sección VIII.
Artículo 163º. El Ministro o Ministros serán responsables de los decretos u órdenes que firmen
o expidan con el Presidente, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros, en el que la
responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los
artículos 84 y 92.
Artículo 164º. Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para ser Representante.
Artículo 165º. Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la
Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos departamentos.
Artículo 166º. Concluida su función, los Ministros quedan sujetos a residencia por seis meses, y
no podrán salir del territorio de la República, salvo autorización concedida por mayoría absoluta de
sufragios de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General.
Artículo 167º. Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delito
aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros.
163
Artículo 168º. No es indispensable la calidad de Legislador para ser Ministro o Subsecretario
de Estado.
Artículo 169º. Los Ministros, aun cuando no sean Legisladores, podrán asistir a las sesiones de
las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes o Especiales, y tomar parte de sus deliberaciones, pero
no tendrán voto.
Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado en lo que se refiere a su concurrencia a las
Comisiones, cuando así lo dispongan los Ministros respectivos, y también, por resolución de los
mismos, el de concurrir, conjuntamente, a las sesiones de las Cámaras.
En ambos casos, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los
Ministros.
Artículo 170º. Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con
las Leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1º. Hacer cumplir la Constitución, las Leyes, decretos y resoluciones;
2º. Preparar y someter a consideración superior los proyectos de Ley, decretos y resoluciones
que estimen convenientes;
3º. Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del Estado;
4º. Conceder licencias a los empleados de sus dependencias;
5º. Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones;
6º. Vigilar la gestión administrativa, y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe
debidamente e imponer penas disciplinarias;
7º. Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 171º. Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el
Poder Ejecutivo.
CAPITULO II Artículo 172º. Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su
propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.
Artículo 173º. En caso de licencia de los Ministros, los Subsecretarios atenderán el despacho de
los asuntos de las carteras respectivas con el Presidente de la República, refrendarán los decretos y
podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de Ministros.
164
SECCION XI
DEL CONSEJO DE MINISTROS
CAPITULO UNICO
Artículo 174º. El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de las respectivas carteras o
quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración
que planteen en su seno el Presidente de la República o cualquiera de sus Ministros.
Actuará bajo la Presidencia del Presidente de la República, quien tendrá voz en las
deliberaciones y voto en las resoluciones, que será decisivo para los casos de empate, aun cuando éste
se hubiere producido por efecto de su propio voto.
Artículo 175º. El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros,
y se estará siempre a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.
En cualquier momento y por igual mayoría, se podrá poner término a una deliberación. La
moción que se haga con ese fin no será discutida.
Artículo 176º. Todas las resoluciones del Consejo podrán ser revocadas por el voto de la
mayoría absoluta de sus componentes.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente de la República
con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo por mayoría absoluta de
presentes.
Artículo 177º. El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
SECCION XII
DE LOS ENTES AUTONOMOS O SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO UNICO
Artículo 178º. Los diversos servicios que constituyen el dominio industrial y comercial del
Estado, y la Instrucción Superior, Secundaria y Primaria y Normal, serán administrados por Consejos o
Directorios Autónomos.
165
Artículo 179º. Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Ferrocarriles, Administraciones de Aduanas y Puertos, y la Salud Pública, no podrán ser
descentralizados en forma de Entes Autónomos, aunque la Ley podrá concederles el grado de
autonomía que sea compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.
Artículo 180º. Los Consejos o Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de no
menos de tres ni de más de cinco miembros, según lo establezca la Ley en cada caso, y serán
designados por el Poder Ejecutivo, en acuerdo del Consejo de Ministros, previa venia del Senado
otorgada sobre propuesta motivada y por tres quintos de votos del total de sus componentes.
La Ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrán declararlos
de carácter electivo, determinando, para cada Consejo o Directorio, las personas o los cuerpos
interesados en el servicio que han de efectuar esa elección.
Artículo 181º. Para que la Ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación
del patrimonio de los Entes Autónomos o Servicios descentralizados, así como para reglamentar la
intervención que en tales casos pueda corresponderle a los respectivos accionistas en los Consejos o
Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o
Directorios, nunca serán superiores a los del Estado.
Artículo 182º. Para crear nuevos Entes Autónomos o para suprimir los existentes, se requerirán
los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 183º. Los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios
extraños al giro que preceptivamente les asignen las Leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos
a sus actividades normales..
La Ley determinará las condiciones y circunstancias en que podrán adquirir bienes inmuebles,
para lo cual será siempre necesario el voto conforme de cuatro miembros de los Consejos o Directorios
respectivos, cuando se integren con cinco, y la unanimidad cuando se integren con tres miembros.
Artículo 184º. Todas las administraciones autónomas publicarán, periódicamente, estados que
reflejen claramente su vida financiera. La Ley fijará la norma y número anual de los mismos, y todos
ellos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 185º. Los miembros de los Consejos o Directorios durarán cuatro años en su mandato.
Sin embargo, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto fueren designados los que hayan
de reemplazarlos.
166
Podrán ser reelectos siempre que su gestión haya merecido dictamen favorable del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 186º. Los Consejos o Directorios cesantes deberán rendir cuenta de su gestión al
Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que
hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII.
Artículo 187º. Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión de los
Consejos o Directorios, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes. En caso de ser
desatendidas, el Poder Ejecutivo deberá ponerlas en conocimiento del Senado y también podrá
proponer los correctivos o solicitar las destituciones que crea del caso. El Senado decidirá por tres
quintos de votos del total de sus componentes.
La Ley reglamentará las facultades del Poder Ejecutivo, a que se refiere este artículo.
Artículo 188º. Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder
Ejecutivo de gestionar la remoción de los Consejeros o Directores, en caso de ineptitud, omisión o
delito en el ejercicio del cargo; o de comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la
Institución a que pertenecen.
La remoción deberá ser pronunciada por tres quintos de votos del total de componentes del
Senado.
Artículo 189º. Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado se requerirá la
mayoría absoluta de los componentes de cada Cámara.
Artículo 190º. Los miembros de los Consejos o Directorios de los Entes Autónomos o Servicios
descentralizados no podrán ser nombrados para cargos, ni aun honorarios, que directa o indirectamente
dependan del Instituto de que forman parte.
Esta inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen,
cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga
carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Consejos o Directorios de los Entes Autónomos ejercer
simultáneamente, profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución
a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.
167
SECCION XIII
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO UNICO
Artículo 191º. Todos los ingresos y erogaciones ordinarias del Estado serán previstos y fijados,
para cada año económico, en un Presupuesto único, durante cuyo ejercicio sólo podrá ser modificado
por una Ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, y con el exclusivo objeto de variar el destino de
partidas autorizadas o de abrir nuevos créditos suplementarios.
Podrán ser de iniciativa del Poder Legislativo todos los gastos no previstos en el inciso anterior,
con sujeción a lo establecido en la Sección V.
Artículo 192º. El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la Corte
Electoral, los Servicios descentralizados y los Entes Autónomos, con excepción de los comprendidos en
el artículo 193, proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo,
incorporándolos éste al proyecto de Presupuesto General. El Poder Ejecutivo podrá modificar los
proyectos originarios y someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.
Artículo 193º. Los Presupuestos de los Entes industriales o comerciales del Estado serán
proyectados por cada uno de éstos y sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen
del Tribunal de Cuentas. El Poder Ejecutivo podrá observar los presupuestos y, en este caso, así como
en el de que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas, los devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas,
devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del Presupuesto.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de Presupuesto se
remitirán al Poder Legislativo, con agregación de los antecedentes, para resolver en cuanto a las
discrepancias y a las partidas globales, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de cuatro de sus miembros, por
lo menos, y se comunicará el Ente respectivo dentro del plazo perentorio que establecerá la Ley.
Los presupuestos aprobados se incorporarán al Presupuesto General de Gastos, con fines
informativos.
La Ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y el parecer del
168
Poder Ejecutivo, los porcentajes que cada ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y
administración.
Artículo 194º. Podrá establecerse por Ley una Sección Especial en el Presupuesto General que
comprenda los gastos ordinarios permanentes de la Administración, cuya revisión anual no sea
indispensable.
No se incluirán en la Ley de Presupuesto General disposiciones cuya vigencia exceda la del
ejercicio económico o que no se refieran exclusivamente a su interpretación y ejecución.
Artículo 195º. La forma a que deberá ajustarse el Presupuesto General y las fechas para su
presentación y aprobación, serán fijadas por la Ley de Contabilidad, la que determinará, también, los
efectos a que dará lugar el incumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 196º. Los proyectos de presupuesto de todos los organismos del Estado, Municipios,
Servicios descentralizados y Entes Autónomos, cualquiera sea su naturaleza, serán elevados al Poder
Ejecutivo y cuando corresponda, en su caso, al Parlamento, en forma comparativa con el presupuesto
vigente.
Artículo 197º. El Poder Legislativo no podrá aumentar las asignaciones de sueldos y gastos
comprendidos en el proyecto de Presupuesto General remitido por el Poder Ejecutivo.
Artículo 198º. La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor en toda
gestión relativa a la Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de Cuentas de la República, que
actuará con autonomía funcional, siendo el resorte de la Ley que proyectará el mismo Tribunal, la
reglamentación de esa autonomía, así como la fijación de las atribuciones no especificadas en este
capítulo.
Artículo 199º. El Tribunal de Cuentas estará compuesto de cinco miembros que reúnan las
mismas calidades que esta Constitución exige para Senador, nombrados en igual forma que los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 110, 111, 112 y 113.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. Tendrán suplentes respectivos
para los casos de vacancia, de impedimento temporal y licencia de los titulares.
Artículo 200º. Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La
Asamblea General podrá destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de
dos tercios de votos del total de sus componentes.
169
Artículo 201º. Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuesto;
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladoras que
establecerá la Ley y al solo efecto de certificar su legalidad haciendo, en su caso, las observaciones
correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de cumplir
lo ordenado.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a
la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos. En los Municipios, Servicios
descentralizados y Entes Autónomos, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las
mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces,
quienes actuarán en tales cometidos, bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo
que disponga la Ley la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con
administración de fondos;
C) Dictaminar o informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos los órganos
del Estado, inclusive Municipios, Servicios descentralizados o Entes Autónomos, cualquiera sea su
naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad,
exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes;
D) Presentar a la Asamblea General la Memoria Anual relativa a la rendición de cuentas
establecida en el inciso anterior;
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Municipios y
Servicios a que se refiere el inciso C), y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en
el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos
del Estado, Municipios, Servicios descentralizados o Entes Autónomos, cualquiera sea su naturaleza;
G) Proyectar su presupuesto que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluido en el Presupuesto
General de Gastos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, lo elevará al
Parlamento, estándose a su resolución.
Artículo 202º. El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus
cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad,
recaudación y pagos del Estado, Municipios, Servicios descentralizados o Entes Autónomos, cualquiera
sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.
170
Artículo 203º. El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones
que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y
económica, y, especialmente, la organización de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos
con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación que afecten a la
Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las
responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del
patrimonio del Estado.
SECCION XIV
CONSEJO DE LA ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 204º. La Ley podrá crear un Consejo de la Economía Nacional, con carácter
consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del
país. La Ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.
Artículo 205º. El Consejo de la Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por
escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante la Comisiones Legislativas, por uno o más
de sus miembros.
SECCION XV DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 206º. El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los
Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la Ley.
CAPITULO II
Artículo 207º. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.
171
Artículo 208º. Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1º Cuarenta años cumplidos de edad;
2º Ciudadanía natural en ejercicio;
3º Ser abogado y haber pertenecido por espacio de ocho años a la Judicatura o al Ministerio
Público, o tener diez años de práctica de la profesión en el foro.
Artículo 209º. Su nombramiento se hará por la Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, según lo prescripto en el inciso 18 del artículo 75.
Artículo 210º. El cargo de miembro de la Suprema Corte de Justicia durará diez años, sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 223.
Los que lo desempeñen no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la
reelección.
Artículo 211º. Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 212º. A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1º. Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra
Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y
convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República
en los casos previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuya a la Suprema Corte jurisdicción
originaria, será la Ley quien disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cual-
quier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada por referencias expresas a la Ley
que se aplique;
2º. Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los
Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial;
3º. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, y remitirlo en su
oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste lo incorpore al proyecto de Presupuesto General, acom-
pañado de las modificaciones que estime pertinentes;
172
4º. Con aprobación del Senado, o en su receso con la de la Comisión Permanente, nombrar los
ciudadanos que han de componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes
requisitos:
A) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la Judicatura
o al Ministerio Público, y
B) Al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo anterior.
5º. Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en
cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter definitivo desde el momento que se produzcan, cuando
recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían con antigüedad de dos años, a la Judicatura o al
Ministerio Público o a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos, serán
considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la
fecha del nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen
a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez
Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido al término del interinato, el
nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho;
6º Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes, a los Jueces de Paz y a los de Distrito,
por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte;
7º Nombrar a los empleados del Poder Judicial, siendo necesario, para cualquier designación, la
mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte y requiriéndose, para los dependientes
de los Tribunales y Jueces, la previa propuesta de estos.
8º Cumplir los demás cometidos que le señalare la Ley.
Artículo 213º. En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros
poderes del Estado y su Presidente estará facultado para concurrir a las Comisiones de Códigos y
Legislación y Constitución de ambas Cámaras, para que con voz y sin voto, participe de sus
deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración de Justicia, y pueda promover
en ellas el andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.
173
CAPITULO IV
Artículo 214º. Habrá los Tribunales de Apelaciones que la Ley determine y con las atribuciones
que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.
Artículo 215º. Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1º. Treinta y seis años cumplidos de edad;
2º. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio;
3º. Ser abogado y haber pertenecido por espacio de seis años a la Judicatura o al Ministerio
Público, o tener ocho años de práctica de la profesión en el foro.
Artículo 216º. Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por todo
el tiempo de su buena comportación hasta el límite dispuesto por el artículo 223.
CAPITULO V
Artículo 217º. La Ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las
exigencias de la más pronta y fácil administración de justicia, y señalará los lugares de sede de cada uno
de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.
Artículo 218º. Para ser Juez Letrado se requiere:
1º Veintiocho años cumplidos de edad;
2º Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio;
3º Ser abogado y haber pertenecido por espacio de dos años al Ministerio Público o a la
Justicia de Paz, en destinos que sólo puedan ser desempeñados por abogados, o tener cuatro años de
práctica de la profesión en el foro.
Artículo 219º. Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el
tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 223. No obstante, y por
razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo de cargo
o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y
con sujeción a los siguientes requisitos:
174
1º Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado, si el
nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración o de ambos extremos, con respecto al
anterior.
2º Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargo implica
disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
CAPITULO VI
Artículo 220º. Para ser Juez de Paz o Juez de Distrito se requiere:
1º Veinticinco años cumplidos de edad;
2º Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el
Departamento de Montevideo, y la de abogado o escribano público para serlo en las capitales y
ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República cuyo movimiento
judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.
Artículo 221º. En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones
judiciales en que se divida el territorio de los departamentos, y tantos Juzgados de Distrito cuantos sean
los distritos judiciales que subdividan las secciones.
Artículo 222º. Los Jueces de Paz y los de Distrito durarán cuatro años en el cargo, pero, en
cualquier tiempo, unos y otros podrán ser removidos si así conviene a los fines del mejor servicio
público.
CAPITULO VII
Artículo 223º. Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de
edad.
Artículo 224º. Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública
retribuida; u honoraria permanente, salvo aquellas especialmente conexas con la Judicial.
En este último caso, se requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte, por mayoría
absoluta del total de sus miembros.
175
Artículo 225º. A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los
despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena
de inmediata destitución dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir, fuera de su obligación
funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será
declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos
personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las excepciones
que la Ley establezca.
La Ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de
las dependencias no aludidas por el apartado primero de este artículo.
CAPITULO VIII
Artículo 226º. La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de
guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera sea el lugar donde se
comentan, estarán sometidos a la justicia ordinaria.
Artículo 227º. La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la Ley. En los
pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del mismo
beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del
demandante en el ejercicio de su acción.
Artículo 228º. No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que
se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la Ley.
CAPITULO IX
Artículo 229º. Las Leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de
contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.
176
Artículo 230º. Dicha declaración y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por ella,
deberán pedirse por parte interesada.
El Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá también, de oficio, plantear la
inconstitucionalidad antes de dictar resolución.
Artículo 231º. Formulado el petitorio o planteada de oficio la inconstitucionalidad en un caso
concreto, quedará en suspenso el proceso y se elevarán los autos a la Suprema Corte de Justicia, a
quien compete el conocimiento y resolución originaria y exclusiva de la materia, con los requisitos de las
sentencias definitivas.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia sólo tendrá efecto en el proceso contradictorio en que
sea pronunciado.
Artículo 232º. La Ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Artículo 233º. El gobierno y administración de los departamentos, con excepción de los
servicios de policía, estarán a cargo de un Intendente, una Junta Departamental y una o más Juntas
Locales.
Artículo 234º. Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros en
Montevideo y de quince en los demás departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos
lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los
apartados 4º y 5º de este artículo.
La elección se hará directamente por el pueblo y con las garantías que para el sufragio se
establecen en la Sección III.
Se votará conjuntamente en la misma hoja de votación, para Intendentes y miembros de Juntas,
y con completa separación de las demás hojas de votación de las elecciones generales.
Si la lista más votada del lema más votado, cuyo candidato a Intendente resulte triunfante, sólo
hubiere obtenido la mayoría relativa de sufragios, se adjudicará a esa lista la mayoría de los cargos de la
Junta Departamental.
177
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral
entre los lemas y sub-lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.
Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Juntamente con
los titulares será elegido triple número de suplentes.
Artículo 235º. Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirán: veinticinco años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Departamento
o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.
Artículo 236º. Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, a mayoría simple de
votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se
establecen en la Sección III, teniéndose por triunfante el candidato de la lista más votada del lema más
votado.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose,
para ser candidatos, que renuncien su cargo con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de
la elección.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose,
además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.
La Ley podrá modificar el número de miembros de las Juntas y el sistema de elección de los
Intendentes, por dos tercios de votos de los componentes de cada una de las Cámaras.
Artículo 237º. Con el Intendente se elegirán cuatro suplentes dotados de las mismas calidades y
que serán, en su caso, llamados a llenar la vacancia, por el sistema ordinal.
Artículo 238º. Corresponde al Intendente la función ejecutiva en el Gobierno Departamental.
Además de las que la Ley determine, sus atribuciones serán:
1º. Promulgar y publicar los decretos sancionados por las Juntas, dictando los reglamentos o
resoluciones que estime oportunos para su cumplimiento;
2º. Preparar el presupuesto general de gastos y someterlo a la aprobación de la Junta
Departamental;
3º Designar los miembros de las Juntas Locales con aprobación de la Junta Departamental;
4º Nombrar los empleados de su dependencia, incluso los de las Juntas Locales y, en caso de
ineptitud, omisión o delito, destituirlos con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse
dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;
178
5º. Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás
Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.
Artículo 239º. La Junta Departamental tendrá funciones de contralor y legislativas en materia
municipal. Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrá su sede en la
Capital del mismo. Además de las que la Ley determine, serán atribuciones de las Juntas
Departamentales:
1º. Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y por mayoría
absoluta de votos;
2º. Dictar, a propuesta del Intendente, o por propia iniciativa, los decretos y resoluciones que
juzgue necesarios;
3º. Sancionar anualmente el presupuesto del Municipio;
4º. Nombrar los empleados de sus dependencias y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión
o delito.
5º. Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre cuestiones
relacionadas con las finanzas o administración departamentales, bastando un tercio del total de votos
para tener por aprobada esa resolución;
6º. Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente le formule;
7º. Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley
Orgánica de los Gobiernos Departamentales;
8º. Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
Artículo 240º. Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema
Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Departamento, en la forma que
establezca la Ley.
Artículo 241º. Las Juntas Departamentales podrán otorgar concesiones para servicios públicos
locales o departamentales, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos.
Artículo 242º. Los decretos y resoluciones que sancione la Junta Departamental requerirán, para
entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente.
Este podrá observar aquellos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta insistir por tres
quintos de votos, y en ese caso entrará inmediatamente en vigencia.
No podrá ser observado el presupuesto que haya llegado a la Asamblea General por el trámite
establecido en el artículo 251.
179
Artículo 243º. En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento,
podrá haber una Junta Local, cuyos miembros serán designados respetando en lo posible, la
proporcionalidad de la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos. Su número
será de cinco miembros, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la Junta
Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad. El Presidente ejercerá la función ejecutiva
en su jurisdicción.
Artículo 244º. La Ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus
atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos de las dos Cámaras, ampliar las facultades de
gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de Departamento, cuenten más de diez mil
habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo.
CAPITULO II
Artículo 245º. Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público o
privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio, profesión, comercio o industria,
siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.
Artículo 246º. No podrán formar parte de las Juntas Departamentales ni de las Locales, quienes
estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio.
Artículo 247º. Los Intendentes y miembros de las Juntas tampoco podrán durante su mandato:
1º. Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros
con los Municipios, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con ellos;
2º. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros antes los Municipios.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo y los dos anteriores, importará la pérdida
inmediata del cargo.
Artículo 248º. Los cargos de Intendente y de miembros de las Juntas Departamentales son
incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera que sea su naturaleza.
180
CAPITULO III
Artículo 249º. Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales y Juntas Locales serán
honorarios.
El Intendente percibirá la remuneración que le fije la Junta Departamental con anterioridad a su
elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de su mandato.
Artículo 250º. Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales podrán ser
acusados ante el Senado por un tercio de votos de dichas Juntas, por los motivos previstos en el artículo
84 de la Constitución.
El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
CAPITULO IV
Artículo 251º. El Intendente remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su estudio y
sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá modificarlo solamente para aumentar
los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique
déficits, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas,
que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo formular observaciones únicamente sobre error
en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones
constitucionales o Leyes aplicables. Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no
mediaran éstas, sancionarán definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con posterioridad al informe del
Tribunal.
Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas,
el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas
Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el
presupuesto se tendrá por sancionado.
181
Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al Poder Ejecutivo para su
inclusión, a título informativo, en el Presupuesto General de Gastos y al Tribunal de Cuentas, con
instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.
Artículo 252º. El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el del año
civil. La Ley fijará por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de
los gastos totales que podrá ser destinado a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordinario
como en las erogaciones extraordinarias para obras públicas, etc.
Mientas no se apruebe el presupuesto a regir para el ejercicio económico, continuará rigiendo el
presupuesto del ejercicio anterior.
Artículo 253º. Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente, con acuerdo de la Junta
Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear nuevos impuestos municipales.
Artículo 254º. Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados
exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales.
Artículo 255º. El Gobierno Nacional verterá en la Tesorería Municipal el setenta y cinco por
ciento de lo producido durante el año por el impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus
límites, con exclusión de adicionales y recargos. La Ley señalará, además, las fuentes de recursos cuyo
producto ingresará al Tesoro Municipal, fuentes sobre las que no podrá recaer impuesto nacional.
Artículo 256º. Los Gobiernos Departamentales no podrán contratar empréstitos sino a
propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental y con la anuencia del Poder Legislativo.
En todos los casos se requerirá el previo informe del Tribunal de Cuentas.
Artículo 257º. Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias
de la Deuda Departamental. Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas o
inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental a propuesta
del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO V
Artículo 258º. Los decretos de las Juntas, y las resoluciones de los Intendentes contrarios a la
Constitución o a las Leyes, serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la
Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el Poder Ejecutivo.
182
Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los antecedentes, no resolviera
ésta la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 259º. Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas
departamentales, la apelación interpuesta no podrá tener efecto suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando
la apelación se interponga en el segundo caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 260º. La Ley determinará los recursos de los ciudadanos contra las resoluciones de los
Gobiernos Departamentales, tanto en el orden municipal como en el judicial, a los fines del resarcimiento
por lesiones de derechos a que pudiera haber lugar.
Artículo 261º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 250, la Ley determinará la
responsabilidad de los Intendentes y de los miembros de la Junta y la manera de hacerla efectiva.
CAPITULO VI
Artículo 262º. La Ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá instituir el referéndum en materia municipal.
Artículo 263º. El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad tendrá el
derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta local deberá
considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.
Artículo 264º. La Policía prestará su concurso al Intendente y a las Juntas siempre que lo
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO VII
Artículo 265º. En cada Departamento habrá un Jefe de Policía nombrado por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 266º. Para ser Jefe de Policía se necesita: treinta años cumplidos de edad, ciudadanía
en ejercicio y ser hijo del Departamento o vecino con residencia inmediata anterior no interrumpida de
dos años, por lo menos.
Artículo 267º. La Policía dependerá directamente del Poder Ejecutivo.
183
SECCION XVII
DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Artículo 268º. Se establecerá, por Ley, un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
compuesto de tres miembros.
Artículo 269º. Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal serán las mismas
establecidas para los de la Suprema Corte de Justicia, y su designación se hará de acuerdo con lo
prescripto por el inciso 18º del artículo 75.
La dotación de estos cargos y su duración las determinará la Ley.
CAPITULO II
Artículo 270º. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo entenderá en las demandas contra
las resoluciones ilegales de la Administración, tomadas en el ejercicio de sus funciones, sea contra los
individuos y las entidades privadas, sea contra los empleados públicos.
En la jurisdicción del Tribunal se comprenderán los actos de las autoridades municipales y de los
Servicios descentralizados y Entes Autónomos.
Artículo 271º. Serán consideradas decisiones ilegales las que fueren violatorias de la Ley, sea en
su forma, sea en su fondo.
También lo serán aquéllas no ajustadas a su finalidad o designio que en derecho configuran el
abuso o la desviación de poder.
Artículo 272º. El tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o
revocándolo, sin reformarlo.
La consideración de las responsabilidades de la Administración quedará librada a la justicia
ordinaria.
Artículo 273º. El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la
legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo y las Intendencias, las Juntas
184
Departamentales, los Servicios Descentralizados o los Entes Autónomos y, también, en las contiendas o
diferencias entre uno y otro de estos órganos. También será así en las contiendas o diferencias que se
produzcan entre los miembros integrantes de las Juntas o Directorios de Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la
formación de la voluntad del órgano. De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la
Suprema Corte de Justicia.
Si al dictar resolución definitiva la Suprema Corte o el Tribunal considerase que existe mérito
para ello, podrá suspender preventivamente a los Intendentes, miembros de Juntas Departamentales o
Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, pasando los antecedentes a la autori-
dad competente para iniciar el procedimiento que corresponda.
Los funcionarios suspendidos serán sustituidos por sus respectivos suplentes y si no los tuvieren,
el poder Ejecutivo los designará con venia del Senado. En caso de transcurrir treinta días sin que se
hubiere iniciado el procedimiento por la autoridad competente, los funcionarios serán reintegrados a sus
cargos.
Si la autoridad administrativa competente fuera el Poder Ejecutivo, la resolución definitiva
deberá dictarse dentro del plazo de ciento ochenta días. Si el Senado debiera pronunciarse sobre la
resolución del Poder Ejecutivo, deberá hacerlo dentro del plazo de noventa días, pasados los cuales sin
que éste tome resolución, se cumplirá la resolución del Poder Ejecutivo. Si la autoridad competente
fuera el Senado deberá dictarse resolución dentro del plazo de noventa días (artículo 250).
Vencidos los plazos señalados sin que se hubiera dictado resolución, los funcionarios serán
reintegrados a sus puestos.
En caso de que la autoridad competente sea la justicia penal, la suspensión de los funcionarios
se mantendrá hasta que por sentencia firme se declare la absolución o condenación del funcionario o se
decrete el sobreseimiento. La sentencia condenatoria apareja de pleno derecho la destitución del fun-
cionario.
Mientras la Ley no haya establecido el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, todas las
contiendas o diferencias a que se refiere este artículo, serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 274º. La Ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá ampliar la competencia del Tribunal, atribuyéndole la plena jurisdicción en lo Contencioso-
Administrativo. En tal caso, el mismo Cuerpo entenderá en la materia a que se refiere el inciso 2º, del
artículo 272.
185
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Artículo 275º. Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que
se establecen en la Sección III y las que le señale la Ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales;
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos
electorales;
C) Decidir, en última instancia, sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser
Juez de las elecciones de todos los cargos electivos con excepción de lo dispuesto en los artículos 95 y
152.
Artículo 276º. En materia presupuestal y financiera, se estará a lo que se dispone en la Sección
XIII.
Artículo 277º. La Corte Electoral se compondrá de cinco titulares y dos suplentes para cada
uno, debiendo ser unos y otros ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de
imparcialidad. La Ley podrá aumentar a nueve el número de miembros de la Corte Electoral, integrando
este organismo con cuatro representantes de los partidos, con voz y voto.
Las resoluciones de la Corte deberán contar siempre, por lo menos, con el voto afirmativo de
tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso primero de este artículo.
La forma de elección y los procedimientos de los órganos electorales serán los establecidos por
la Ley, con las garantías preceptuadas en la Sección III.
Artículo 278º. La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.
186
SECCION XIX
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTIGUAS, CUMPLIMIENTO Y REFORMA DE LA
PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I
Artículo 279º. Se declaran en su fuerza y vigor las Leyes que hasta aquí han regido en todas las
materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las Leyes que
expida el Cuerpo Legislativo.
CAPITULO II Artículo 280º. El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución
después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.
CAPITULO III Artículo 281º. La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a
los siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional,
presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser
sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que
someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular.
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea
General presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera
elección que se realice.
187
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que vote
por "sí" la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar
por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de
reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea
General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo,
debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder
Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional
Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre
las demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de Convencionales será doble del de
legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales. Las
condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Represen-
tantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación
proporcional integral y conforme a las Leyes vigentes para la elección de Representantes. La con-
vención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la
iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número total de
convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su
inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo
Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional
Constituyente. Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos de enmienda,
se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente
agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros
de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o
reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por
ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
188
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterá a la ratificación plebiscitaria simultánea a
las más próximas elecciones, los proyectos que hubieren sido presentados con seis meses de
anticipación —por lo menos— a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que
aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales
términos. Se someterán al plebiscito juntamente con las selecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser reformada, también, por Leyes constitucionales que requerirán
para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una
misma legislatura. Las Leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán
en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma Ley determine,
exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Pre-
sidente de la Asamblea General.
E) Si la convocatoria del cuerpo electoral para la ratificación de las enmiendas en los casos de
los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los
ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y
con independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos
electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema
propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.
Artículo 282º. Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los
individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no
dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a
los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y las doctrinas generalmente
admitidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
I A) El presente cuerpo de reformas constitucionales se considerará promulgado y con fuerza
obligatoria, si fuese ratificado por la mayoría de votos válidos emitidos en el acto plebiscitario, y entrará
en vigencia en el momento en que inicie sus funciones la Asamblea General que resultara electa.
189
Sin embargo las reformas correspondientes a los artículos 78, 86, 87, 149, 237 y 2402
comprobada que sea la mayoría de votos emitidos —si el plebiscito fuere afirmativo— se aplicarán de
inmediato por quien corresponda, a los fines del escrutinio y proclamación del Presidente y
Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Intendentes y Miembros de las Juntas
Departamentales, conforme lo establecen los apartados letras B) y C) de estas disposiciones transito-
rias.
También se declarará derogado, de inmediato, el artículo 88 de la Constitución vigente.
No regirá, para las elecciones de 1942, el artículo 2373 en cuanto establece que se votará en
hojas separadas para la elección de Intendentes y Juntas Departamentales.
B) El escrutinio para la integración del Senado, si el plebiscito fuere afirmativo, lo hará la Corte
Electoral de conformidad con lo establecido por la Ley actual de elecciones de Representantes, en lo
que fuere aplicable.
El mismo régimen permanecerá hasta tanto se dicte nueva ley de elecciones.
C) Las Juntas Departamentales electas en 1942 se compondrán del número de miembros que
establece el artículo 237 del presente proyecto y el escrutinio de su elección se practicará con arreglo al
resultado del plebiscito.
D) Las agrupaciones políticas formadas en los antiguos partidos, que durante el año 1938 hayan
solicitado lema a la Corte Electoral y no se hayan acogido posteriormente a lo dispuesto en el artículo 2º
de la ley de lemas, de 23 de mayo de 1939, reclamando el derecho al sublema dentro del lema, podrán
inscribir, y les será reconocido en plena propiedad, el lema del partido a que hayan pertenecido, con el
agregado de una palabra que los distinga de los otros partidos del mismo origen.
E) Quedan ratificadas y en vigor todas las disposiciones legislativas y administrativas dictadas
desde el 21 de febrero de 1942, hasta la instalación de la nueva Legislatura y que no hubieran sido
derogadas.
Hasta la misma fecha continuará en sus funciones el Consejo de Estado.
F) El Poder Ejecutivo publicará de inmediato el nuevo texto de la Constitución, incorporando las
reformas aprobadas en el plebiscito y rectificando la numeración de los artículos e incisos en virtud de la
supresión de los artículos e incisos citados en el artículo 1º.
2 Refiere a artículos de la Constitución de 1934, que corresponden a los artículos 78, 86, 87, 148, 234 y 237 de la de 1942. 3 Artículo 234 de la Constitución de 1942.
190
II La primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Cámara de Senadores y
de Representantes e Intendentes y Miembros de las Juntas Departamentales y de Juntas Electorales, se
efectuará el día 29 de noviembre de 1942, rigiendo —para las siguientes— lo preceptuado por las
disposiciones de carácter permanente.
El primero de marzo siguiente a su elección, el Presidente y Vicepresidente de la República,
tomarán posesión de sus cargos haciendo, previamente, la declaración establecida en el artículo 156.4
La Asamblea General empezará sus sesiones ordinarias el 15 de febrero de 1943. En la misma
fecha tomarán posesión de sus cargos los Intendentes y Miembros de las Juntas Departamentales que
resultaren proclamados electos.
RESULTADO DEL PLEBISCITO
El 29 de noviembre de 1942 se pronunciaron por "Sí" 443.414 ciudadanos y por "No"
131.163. En su mérito, la Corte Electoral proclamó el resultado del plebiscito y tuvo por aprobadas las
reformas, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto-ley Nº 10.167.
4 Artículo 155 de la Constitución de 1942.
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
DEL AÑO 19521
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
DECRETAN:
Artículo 1º. Refórmase el texto de la Constitución vigente que queda sustituido por el que a
continuación se inserta:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo 1º. La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes
comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2º. Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3º. Jamás será el patrimonio de persona ni de familia alguna.
196
CAPITULO II
Artículo 4º. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación a la que compete
el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5º. Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión
alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o
parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al
servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de
toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.
CAPITULO IV
Artículo 6º. En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de
que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros
medios pacíficos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 7º. Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su
vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino
conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.
1 El texto de la Constitución de 1952 fue tomado del Registro Nacional de Leyes y Decretos, 1952, pp. 137-204.
197
Artículo 8º. Todas las personas son iguales ante la Ley, no reconociéndose otra distinción entre
ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9º. Se prohibe la fundación de mayorazgos.
Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o
distinciones hereditarias.
Artículo 10º. Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden
público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo
que ella no prohibe.
Artículo 11º. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin
consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los
casos determinados por la Ley.
Artículo 12º. Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 13º. La Ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.
Artículo 14º. No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter
político.
Artículo 15º. Nadie puede ser preso sino infraganti delito, o habiendo semiplena prueba de él,
por orden escrita de Juez competente.
Artículo 16º. En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y
ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su
defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.
Artículo 17º. En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer
ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora explique y
justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.
Artículo 18º. Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19º. Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20º. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o
confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.
Artículo 21º. Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La Ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
198
Artículo 22º. Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público,
quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23º. Todos los Jueces son responsables ante la Ley, de la más pequeña agresión contra
los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.
Artículo 24º. El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado
a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.
Artículo 25º. Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus
funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano
público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.
Artículo 26º. A nadie se le aplicará la pena de muerte.
En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los
procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
Artículo 27º. En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de
penitenciaría, los jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la Ley.
Artículo 28º. Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de
cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino
conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.
Artículo 29º. Es enteramente libre en toda materia, la comunicación de los pensamientos por
palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin
necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con
arreglo a la Ley por los abusos que cometieren.
Artículo 30º. Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la República.
Artículo 31º. La seguridad individual no podrá suspenderse sino con anuencia de la Asamblea
General, o de la Comisión Permanente estando aquélla en receso y en el caso extraordinario de traición
o conspiración contra la patria; y entonces, sólo será para la aprehensión de los delincuentes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17º del artículo 168.
Artículo 32º. La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes
que se establecieren por razones de interés general.
199
Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad
públicas establecidos por una Ley y recibiendo siempre el Tesoro Nacional una justa y previa
compensación.
Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a
los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la mora se consume o no la
expropiación.
Artículo 33º. El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán
reconocidos y protegidos por la Ley.
Artículo 34º. Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el
tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado, y la Ley establecerá lo que estime
oportuno para su defensa.
Artículo 35º. Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los
ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la
Ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 36º. Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o
cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.
Artículo 37º. Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia
en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicio de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la Ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá
de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 38º. Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este
derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una Ley, y
solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39º. Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualesquiera sea el objeto que
persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la Ley.
CAPITULO II
Artículo 40º. El Estado velará por el fomento social de la familia.
200
Artículo 41º. El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad
corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo
numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios siempre que los necesiten.
La Ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra
el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el
abuso.
Artículo 42º. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos
deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección
de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Artículo 43º. La Ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial
en que se dará participación a la mujer.
Artículo 44º. El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de
enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a
los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo 45º. La Ley propenderá al alojamiento higiénico y económico del obrero, favoreciendo
la construcción de viviendas y barrios que reúnan esas condiciones.
Artículo 46º. El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su
inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.
Artículo 47º. El Estado combatirá por medio de la Ley y de las Convenciones internacionales,
los vicios sociales.
Artículo 48º. El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la Ley.
La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes impositivas.
Artículo 49º. El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y trasmisión, serán objeto
de una legislación protectora especial.
Artículo 50º. Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del
Estado.
201
Artículo 51º. El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su
homologación el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas
concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.
Artículo 52º. Prohíbese la usura. Es de orden público la Ley que señale límite máximo al interés
de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53º. El trabajo está bajo al protección especial de la Ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías
intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará
ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de
una actividad económica.
Artículo 54º. La Ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio,
como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la
limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de diez y ocho años será especialmente
reglamentado y limitado.
Artículo 55º. La Ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 56º. Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el
respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en
las condiciones que la Ley establecerá.
Artículo 57º. La Ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles
franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y
efectividad.
Artículo 58º. Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los
lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la
dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de
reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.
202
Artículo 59º. La Ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el
funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A) del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán
por leyes especiales;
B) del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, salvo en lo relativo a los
cargos de la Judicatura;
C) del Tribunal de Cuentas;
D) de la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el
contralor de los partidos políticos.
E) de los Servicios descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes
especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.
Artículo 60º. Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la
Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga
la Ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo establecido en
el inciso 3 de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente
Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa, los funcionarios de carácter político o de
particular confianza, estatuidos con esa calidad por Ley aprobada por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano
administrativo correspondiente.
Artículo 61º. Para los funcionarios de carrera el Estatuto del Funcionario establecerá las
condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al
ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la
suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las
resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección XVII.
Artículo 62º. Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios,
ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para
ellos las disposiciones que la Ley establezca para los funcionarios públicos.
203
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter
político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta
Departamental.
Artículo 63º. Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de
promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia el cual será
sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Gobierno.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento de
los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios, en lo
que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo.
Artículo 64º. La Ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara podrá
establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de
todos los Gobiernos Departamentales, y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos según los
casos.
Artículo 65º. La Ley podrá autorizar que, en los Entes Autónomos se constituyan comisiones
representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el
cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los
servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos, administrados directamente o por concesionarios, la Ley podrá
disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligencias entre las
autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos que
pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los servicios.
Artículo 66º. Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades,
omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus
descargos y articular su defensa.
Artículo 67º. Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar
a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos
de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la
pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la
edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales.
Artículo 68º. Queda garantida la libertad de enseñanza.
204
La Ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la
moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros
o instituciones que desee.
Artículo 69º. Las instituciones de enseñanza privada que suministren clases gratuitas a un número
de alumnos y en la forma que determinará la Ley, y las instituciones culturales, serán exoneradas de
impuestos nacionales y municipales como subvención por sus servicios.
Artículo 70º. Es obligatoria la enseñanza primaria.
El Estado dispondrá lo necesario para su cumplimiento.
Artículo 71º. Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media,
superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y
especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y
cívico de los alumnos.
CAPITULO III
Artículo 72º. La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no
excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la norma republicana de
gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Artículo 73º. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.
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Artículo 74º. Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto
del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales,
cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecindarse en el país e inscribirse en el
Registro Cívico.
Artículo 75º. Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la
República que, poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte
o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.
B) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la
República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en
el país;
C) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General
por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o
privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros
comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80,
obstarán al otorgamiento de la carta de ciudadanía.
Artículo 76º. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales
no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la enseñanza
superior.
CAPITULO II
Artículo 77º. Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y
elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la Ley, pero sobre las bases siguientes:
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1º. Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
2º. Voto secreto y obligatorio;
3º. Representación proporcional integral;
4º. Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del
Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los
militares en actividad cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría,
deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier
empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido y,
en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto.
No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los Partidos que tengan como
cometido específico, el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales la Justicia
Electoral. La denuncia deberá ser hecha ante la Corte Electoral por intermedio de las autoridades
nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los antecedentes de la
Justicia Ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar.
5º. Los miembros neutrales de la Corte Electoral a que se refiere el inciso 1º del artículo 324, no
podrán formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los
Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral;
6º. Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las
cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este artículo;
7º. Toda nueva Ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o
interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y
procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos,
presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría;
8º. La Ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4º y 5º.
9º La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo, del Consejo Nacional
de Gobierno, de las Juntas y Concejos Departamentales, así como la de cualquier órgano para cuya
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constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral,
se realizará el último domingo del mes de noviembre, cada cuatro años.
Las listas de candidatos para esos cargos se incluirán conjuntamente en una sola hoja de
votación, bajo un solo lema, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79.
Artículo 78º. Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal,
los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la República, que
poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria,
tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de
fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el
extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro Cívico,
autorizado por la certificación que a los efectos le extenderá aquella misma autoridad.
CAPITULO III
Artículo 79º. La acumulación de votos por lema para cualquier cargo electivo, sólo puede
hacerse en función de lemas permanentes, sin perjuicio de cumplirse en todo caso, para la elección de
Representantes, con lo dispuesto en la primera parte del artículo 88.
La acumulación de votos queda sin embargo autorizada para fracciones que pertenecieron a un
mismo Partido y que posteriormente adquirieron o emplearon un nuevo lema, y podrá efectuarse bajo el
lema de una de ellas, o manteniendo cada una su propio lema, para las listas de candidatos a
Consejeros Nacionales, Senadores, Representantes, miembros de los Concejos y de las Juntas
Departamentales y de los organismos electorales, conjuntamente o separadamente. En el caso de que
las fracciones políticas a que se refiere esta cláusula acuerden hacer uso del derecho de acumulación
que ella les concede, lo comunicarán por intermedio de sus autoridades nacionales a la Corte Electoral,
o a los organismos electorales departamentales, según los casos, con treinta días de anticipación, por lo
menos, a la fecha de la elección, estableciéndose, además, en las hojas de votación respectivas, el
carácter acumulativo de las listas que hayan sido objeto del acuerdo.
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Las personas vinculadas a fracciones que pertenecieron a un mismo Partido y que
posteriormente adquirieron o emplearon un nuevo lema, podrán ser incluidas indistintamente en las listas
de candidatos de esas fracciones a miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo, del Consejo
Nacional de Gobierno, de los Concejos y las Juntas Departamentales, así como de cualquier órgano
para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de elección por el Cuerpo
Electoral.
CAPITULO IV
Artículo 80º. La ciudadanía se suspende:
1º. Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente;
2º. Por la condición de soldado de línea, sea distinguido, músico, corneta, trompa, tambor,
apuntador o de cualquier otra denominación, de carácter inferior a la de cabo, con excepción de los
alumnos de las academias militares;
3º. Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de
penitenciaría;
4º. Por no haber cumplido diez y ocho años de edad;
5º. Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el
ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena;
6º. Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la Ley
sancionada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 77;
7º. Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia,
tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta
disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución;
8º. Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.
Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas
precedentemente.
CAPITULO V
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Artículo 81º. La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país, bastando,
simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecindarse en la República e
inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 82º. La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el cuerpo Electoral en los casos de elección,
iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta
Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 83º. El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.
Artículo 84º. Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de Senadores,
las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones de la presente
Constitución.
Artículo 85º. A la Asamblea General compete:
1º. Formar y mandar publicar los Códigos:
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2º. Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo Contencioso-
Administrativo;
3º. Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República;
protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio
interior y exterior;
4º. Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el
orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes;
5º. Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo;
6º. Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla, designar
sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
7º. Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de
cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras;
8º. Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán ser
aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
9º. Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de componentes
de cada Cámara; arreglar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e
importación, aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87.
10º. Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas, y
arreglar el sistema de pesas y medidas.
11º. Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República,
determinando, para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que en-
tran al sólo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo;
12º. Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para
este caso, el tiempo de su regreso a ella;
13º. Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus atribuciones, dotaciones o retiros, y
aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y
recompensas pecuniarias o de otra clase, y decretar honores públicos a los grandes servicios;
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14º. Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea
General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por mayoría abso-
luta de votos del total de componentes de cada Cámara;
15º. Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse;
16º. Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación;
17º. Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos
Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara;
18º. Elegir en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de la
Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas con sujeción a
lo dispuesto en las Secciones respectivas.
19º. Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en
la Sección VIII;
20º. Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte
de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.
Artículo 86º. La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación
de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de presupuesto, con
sujeción a lo establecido en la Sección XIII.
Toda otra Ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional deberá indicar los recursos con que
serán cubiertos; pero la iniciativa para la creación de empleos, aumento de dotaciones o retiros,
asignación y aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, corresponderá privativamente al Poder
Ejecutivo.
Artículo 87º. Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta
del total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO II
Artículo 88º. La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que
se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
212
Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la Ley, la que requerirá para su sanción,
dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 89º. Los Representantes durarán cuatro años en sus funciones y su elección se
efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la Sección III.
Artículo 90º. Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con
cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.
Artículo 91º. No pueden ser Representantes:
1º. Los miembros del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de las Juntas y de los Concejos De-
partamentales, y de los Consejos o Directorios rentados de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados;
2º. Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o
Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los
Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios
a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados.
Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios
técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con
carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncian al destino y al sueldo
para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas,
no podrán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que
permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el ascenso.
Artículo 92º. No pueden ser candidatos a Representantes los Consejeros Nacionales, ni los
Jueces y Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, en los Departamentos en que desempeñen sus
funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna
función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto
electoral. Tampoco pueden ser candidatos los miembros de los Directorios o Consejos de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados que no hayan procedido de acuerdo al artículo 203.
Artículo 93º. Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la
Cámara de Senadores, a los Consejeros Nacionales y los Ministros de Estado, a los miembros de
ambas Cámaras, de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de la
213
Corte Electoral, por violación de la Constitución o de las leyes u otros delitos graves, después de haber
conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros, y declarado haber lugar a la
formación de causa.
CAPITULO III
Artículo 94º. La Cámara de Senadores se compondrá de treinta y un miembros, elegidos
directamente por el pueblo, considerándose a la república como una sola circunscripción electoral, de
acuerdo con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la Sección III y
a lo que expresan los artículos siguientes.
La Presidencia de la Cámara de Senadores y de la Asamblea General será desempeñada por el
primer titular de la lista más votada dentro del lema más votado. En caso de vacancia definitiva ocupará
la Presidencia el titular que le siga de la misma lista.
Artículo 95º. Los Senadores serán elegidos por el sistema de la representación proporcional
integral.
Artículo 96º. La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sub-lemas
dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a
favor de las respectivas listas.
Artículo 97º. Los Senadores durarán cuatro años en sus funciones.
Artículo 98º. Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años
de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.
Artículo 99º. Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el artículo
91, con las excepciones en el mismo establecidas.
Artículo 100º. No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los
funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad militar,
salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Artículo 101º. El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y
otro cargo.
214
Artículo 102º. A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la
Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto
de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 103º. Los acusados a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme la
Ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS.
DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104º. La Asamblea General empezará sus sesiones el quince de marzo de cada año,
sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de octubre, en el caso de que haya
elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria especial
del Poder Ejecutivo.
Sólo por razones graves y urgentes, la Asamblea General o cada una de las Cámaras, así como
el Poder Ejecutivo, podrán hacer cesar el receso, y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han
motivado la convocatoria.
CAPITULO II
Artículo 105º. Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y,
reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.
215
Artículo 106º. Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidente, a excepción del
Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.
Artículo 107º. Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de
garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
Artículo 108º. Cada Cámara sancionará, dentro de los doce primeros meses de cada
Legislatura, sus presupuestos de sueldos y gastos, por mayoría absoluta de votos del total de sus
componentes, y lo avisará al Poder Ejecutivo para que los incluya en los presupuestos respectivos.
En el transcurso de la Legislatura podrán introducirse las modificaciones que se estimen
estrictamente indispensables.
Artículo 109º. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más
de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiese realizado en el día que señala la Constitución, la
minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordare.
Artículo 110º. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Poderes, por
medio de sus respectivos Presidentes y con autorización de un Secretario.
Artículo 111º. Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y requerirán la
conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de venias y
designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112º. Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y
opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 113º. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese,
puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la
Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 114º. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese,
podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo
216
93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes,
resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspenso en sus
funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo 115º. Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de
conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental
superviniente a su incorporación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 116º. Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se
llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la Ley, y sin
hacerse nueva elección.
La Ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o
licencia de los legisladores titulares.
Artículo 117º. Los Senadores y los Representantes serán compensados por sus servicios con
una asignación mensual que percibirán durante el término de su mandato, y que será fijada por dos
tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el
último período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será
satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo.
CAPITULO IV
Artículo 118º. Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de
Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los
datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por
intermedio del Presidentes de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al órgano que
corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo que fijará la Ley, el legislador podrá
solicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
217
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia
jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 119º. Cada una de las Cámaras tiene facultad por resolución de un tercio de votos del
total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los
informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros
podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o Directorio.
Artículo 120º. Las Cámaras podrán nombrar Comisiones Parlamentarias de investigación o para
suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121º. En los casos previstos en los tres artículos anteriores, cualquiera de las Cámaras
podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
CAPITULO V
Artículo 122º. Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas
Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro
órgano público, ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la
Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir
el empleo de prestar el servicio.
Cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a ejercer temporalmente funciones
de Consejeros Nacionales o a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán
suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión por el suplente
correspondiente.
Artículo 123º. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo
público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 124º. Los Senadores y los Representantes tampoco podrán, durante su mandato:
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1º. Intervenir como Directores, Administradores o empleados en empresas que contraten obras
o suministros con el Estado,los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Des-
centralizados o cualquier otro órgano público;
2º. Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en ese artículo importará la pérdida inmediata del cargo
legislativo.
Artículo 125º. La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará a
los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo
expresa autorización de la Cámara respectiva.
Artículo 126º. La Ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer
otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127º. Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete
Representantes elegidos por el sistema proporcional; designados unos y otros, por sus respectivas
Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea
General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 128º. Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada
uno de los once miembros, que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros
que ocurran, de los titulares.
Artículo 129º. La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las
leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para
ante la Asamblea General actual o siguiente, en su caso.
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Artículo 130º. Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no
surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea
General.
Artículo 131º. Ejercerá sus funciones mientras la Asamblea General estuviere en receso y hasta
que se reinicien sus sesiones ordinarias.
No obstante, interrumpido el receso y mientras duren las sesiones extraordinarias, la Asamblea
General o cualquiera de las Cámaras podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos
de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación
a este Cuerpo.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes, por expiración del plazo
constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes nuevamente electos, la
Comisión Permanente en ejercicio continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta
la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación de
los nuevos miembros de la Comisión Permanente.
Artículo 132º. Corresponderá también a la Comisión Permanente prestar o rehusar su
consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente
Constitución, y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y siguientes sin perjuicio de lo
dispuesto por el numeral 13º del artículo 168.
SECCION VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 133º. Todo proyecto de Ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a
consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo por
medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 85 y artículo 86.
220
CAPITULO II
Artículo 134º. Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra
para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 135º. Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo
devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en
contestación, y quedará par pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en
sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio,
solicitar la reunión de ambas Cámaras y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan
los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.
Artículo 136º. Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo
aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga
publicar.
Los proyectos de Ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se
considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo 137º. Si recibido un proyecto de Ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer
u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de
diez días.
Artículo 138º. Cuando un proyecto de Ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con
objeciones u observaciones, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres
quintos de los miembros presentes.
Artículo 139º. Si las observaciones del Poder Ejecutivo se refiriesen a una parte del proyecto, la
Asamblea, por mayoría absoluta de presentes podrá ratificarlo ajustándose a aquéllas.
Artículo 140º. Si las Cámaras reunidas desaprobaren el proyecto devuelto por el Poder
Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente
Legislatura.
Artículo 141º. En todo caso, de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las
votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como
las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
221
Artículo 142º. Cuando un proyecto hubiere sido desechado al principio por la Cámara a quien
la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente
período de la Legislatura.
CAPITULO III Artículo 143º. Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiere remitido un proyecto de Ley, no tuviese
reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser
promulgado sin demora.
Artículo 144º. Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece el
artículo 137, tendrá fuerza de Ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso por la
Cámara remitente.
Artículo 145º. Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de Ley que hubiese sido
devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaren nuevamente,
se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar en seguida sin más
reparos.
CAPITULO IV
Artículo 146º. Sancionada una Ley, para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General, decretan:"
SECCION VII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 147º. Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la conducta de los Ministros de Estado,
proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos
de administración o de gobierno.
222
Cuando se presenten mociones en tal sentido la Cámara en la cual se formulen será
especialmente convocada con un término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su
curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea General, la
que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente para
sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará constituida con
el número de legisladores que concurra.
Artículo 148º. La censura, pronunciada por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de la Asamblea General, determinará la renuncia inmediata de sus cargos del Ministro o de los Ministros
afectados por ella.
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Artículo 149º. El Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo Nacional de Gobierno.
Artículo 150º. El Consejo Nacional de Gobierno estará integrado por nueve miembros elegidos
directamente por el pueblo, conjuntamente con doble número de suplentes, por el término de cuatro
años, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establece en la Sección III,
considerándose la República como una sola circunscripción electoral. Para la elección de Consejeros
Nacionales, se acumularán los votos por lema, quedando prohibida la acumulación por sub-lema.
Artículo 151º. Corresponderán al lema más votado seis cargos de consejeros y tres al que le
siga en número de votos.
Los seis cargos de la mayoría se adjudicarán a la lista más votada dentro del lema. Pero en el
caso de que dentro del lema de la mayoría, otra lista, diferenciada por un sub-lema propio y
permanente, distinto al de la lista que obtuvo la mayoría y cuyo uso no dependa de la autoridad
administradora del lema respectivo, o por uno de los lemas a que alude el artículo 79, supere la sexta
223
parte de los votos emitidos por el lema, o por la acumulación de lemas en el caso del artículo 79, se
adjudicará cinco de los cargos de la mayoría a la lista más votada, y uno a la que le siga en número de
votos y llena las demás condiciones establecidas en este inciso.
Los tres cargos correspondientes a la minoría se distribuirán proporcionalmente entre todas las
listas que concurran bajo el lema respectivo o bajo los lemas a que se refiere el inciso segundo del
artículo 79.
La Ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer el
sistema de la representación proporcional para los cargos de la mayoría entre las listas del lema o de los
lemas a que se refiere el inciso segundo del artículo 79. El uso de este sistema será facultativo de las
autoridades del lema o de los lemas respectivos.
Artículo 152º. Para ser Consejero Nacional se requiere:
1º. Ciudadanía natural en ejercicio;
2º. Treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 153º. Los Consejeros Nacionales no podrán ser reelectos sin que medie un período
entre su cese y la fecha en que deban tomar nuevamente posesión de sus cargos.
Se considerarán incluidos en esa prohibición, los suplentes que hayan ejercido funciones en
reemplazo de los titulares, por más de un año, continuo o discontinuo.
Artículo 154º. El primero de marzo siguiente a su elección, los Consejeros Nacionales tomarán
posesión de sus cargos, haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras, reunidas en Asamblea
General, la siguiente declaración:
"Yo (N.N.) me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha
confiado, y a guardar y defender la Constitución de la República".
Artículo 155º. Si en la fecha en que deba asumir sus funciones el Consejo Nacional de
Gobierno, no estuvieran proclamados aún los nuevos Consejeros Nacionales que deban integrarlo, la
Suprema Corte de Justicia desempeñará provisoriamente y mientras tanto, aquellas funciones.
Art 156º. El Consejo Nacional de Gobierno tendrá la representación del Estado en el interior y
en el exterior.
Artículo 157º. La dotación de los Consejeros Nacionales será fijada por Ley, previamente a
cada elección, sin que pueda ser alterada mientras duren en el desempeño del cargo.
224
CAPITULO II
Artículo 158º. La Presidencia del Consejo Nacional de Gobierno será rotativa, por períodos
anuales, entre los miembros electos bajo el lema que haya obtenido la mayoría y por el orden de su
colocación en la lista respectiva.
En caso de ausencia, vacancia o impedimento temporal o licencia del Consejero que desempeñe
la Presidencia, lo reemplazarán por su orden los titulares que le sigan en dicha lista, los que
desempeñarán asimismo la presidencia durante el año que les corresponda, en virtud de lo dispuesto
precedentemente.
En el caso previsto por el último inciso del artículo 151, la Presidencia será desempeñada por los
titulares de las listas de la mayoría de acuerdo con el orden de colocación, empezándose por las más
votadas.
Artículo 159º. El Consejo Nacional de Gobierno sesionará ordinariamente en los días y horas
que determine, y extraordinariamente, en cualquier momento, por decisión del Presidente o de dos de
sus miembros.
Artículo 160º. El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de cinco de sus miembros por lo
menos. El Presidente del Consejo tiene voz y voto.
Artículo 161º. Todas las resoluciones del Consejo serán revocables por el voto de la mayoría de
sus miembros.
Artículo 162º. Podrá en cualquier momento ponerse término a una deliberación del Consejo,
por mayoría de votos. La moción que se haga con ese fin no será discutida.
Artículo 163º. Los consejeros no gozarán de licencia con sueldo por más de seis meses ni por
más de un año sin goce de sueldo, y la inasistencia sin licencia a veinte sesiones en el término de dos
años, cualquiera sea la causa, determinará el cese.
Artículo 164º. Cuando se conceda licencia a un Consejero por más de quince días, o se
produzca por cualquier motivo una vacancia definitiva o temporal, se convocará al suplente
correspondiente.
Artículo 165º. El Consejo se gobernará interiormente por el reglamento que él se dicte.
Artículo 166º. Cada Consejo nombrará su Secretario que cesará con él, salvo nueva
designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.
225
CAPITULO III
Artículo 167º. El Presidente representará al Consejo Nacional de Gobierno. Presidirá sus
sesiones y firmará las resoluciones y comunicaciones del Consejo con el Ministro o Ministros a que el
asunto corresponda y con el Secretario del Consejo, y con este último las de orden interno, requisitos
sin los cuales nadie estará obligado a obedecerlas. No obstante, el Consejo podrá disponer que de-
terminadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente
fijados.
Los Consejeros Nacionales no podrán, individualmente, dar órdenes de ningún género.
CAPITULO IV
Artículo 168º. Al Consejo Nacional de Gobierno actuando con el Ministro o Ministros
respectivos corresponde:
1º. La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior;
2º. El mando superior de todas las fuerzas armadas;
3º. Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares, conforme a las leyes;
4º. Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen ya
en estado de publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales
que sean necesarios para su ejecución;
5º. Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el estado de la
República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención;
6º. Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de Ley que le remita el Poder
Legislativo y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la Sección VII;
7º Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las anteriormente dictadas;
8º. Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de los asuntos
materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 104;
9º. Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes;
226
10º. Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de
la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el
expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituidos,
previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el
prestigio del país y de la representación que invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión
Permanente no dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días el Poder Ejecutivo prescindirá
de la venia solicitada, a los efectos de la destitución;
11º. Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando, para los de Coronel, y
demás Oficiales superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión
Permanente.
12º. Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de la
Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de
Misión;
13º. Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia de
la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de
votos del total de componentes.
La venia no será necesaria para designar al Procurador del Estado en lo Contencioso-
Administrativo ni los Fiscales de Gobierno y de Hacienda;
14º. Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la Ley declara
amovibles;
15º. Recibir Agentes diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules
extranjeros;
16º. Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la
guerra, sin para evitarla diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos;
17º. Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o
conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas, a la Asamblea General, en reunión
de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente de lo ejecutado y sus motivos, estándose a
lo que estas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de el. También esta
medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las veinticuatro horas de adoptada a la Asamblea
227
General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su
resolución;
18º. Recaudar las rentas que, conforme a las Leyes, deban serlo por sus dependencias, y darles
el destino que según aquéllas corresponda;
19º. Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo establecido
en la Sección XIII, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los anteriores;
20º. Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder
Legislativo;
21º. Conceder privilegios industriales conforme a las leyes;
22º. Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieren de establecerse;
23º. Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.
Artículo 169º. No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo,
jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.
CAPITULO V
Artículo 170º. Los Consejeros Nacionales no podrán salir del territorio de la República por más
de siete días, sin la autorización de la Asamblea General.
Artículo 171º. Los Consejeros Nacionales gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán
las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y los Representantes.
Artículo 172º. Los Consejeros Nacionales no podrán ser acusados sino en la forma que señala
el artículo 93, y aún así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la
expiración del mismo, durante los cuales estarán sometidos a residencia, salvo autorización para salir del
país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la
Cámara de Representantes, el Consejero Nacional quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
228
CAPITULO VI
Artículo 173º. En cada Departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será
designado para el período respectivo, por el Consejo Nacional de Gobierno, entre ciudadanos que
tengan las calidades exigidas para ser Senador.
El Consejo Nacional de Gobierno podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.
SECCION X DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Artículo 174º. Habrá nueve Ministerios que tendrán, cada uno, su denominación propia, y las
atribuciones y competencia en razón de materia que les señalare la Ley dictada por mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada Cámara.
Los Ministros serán designados y cesarán en sus cargos por resolución del Consejo Nacional de
Gobierno sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.
La Ley también podrá modificar su número, requiriéndose en cada caso, el voto conforme de
los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 175º. El Ministro o Ministros serán responsables de los decretos u órdenes que firmen
o expidan con el Presidente del Consejo Nacional de Gobierno. Esa responsabilidad se hará efectiva de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 102 y 103.
Artículo 176º. Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para ser Senador.
Artículo 177º. Al iniciarse cada período Legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la
Asamblea General del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios.
Artículo 178º. Concluida su función, los Ministros quedan sujeto a residencia por seis meses, y
no podrán salir del territorio de la República, salvo autorización concedida por mayoría absoluta de
votos del total de componentes de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras.
Artículo 179º. Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delito,
aunque invoquen la orden escrita o verbal del Consejo Nacional de Gobierno.
229
Artículo 180º. Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General de cada
Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en sus
deliberaciones, pero no tendrán voto.
Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado en lo que se refiere a su concurrencia a las
Comisiones cuando así lo dispongan los Ministros respectivos, También, por resolución de los mismos,
el de concurrir, conjuntamente con ellos, a las sesiones de la Asamblea General, de cada Cámara y de la
Comisión Permanente. En ambos casos, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad
de los Ministros.
Artículo 181º. Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas Carteras y de acuerdo con
las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1º. Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones;
2º. Preparar y someter a consideración superior, los proyectos de Ley, decretos y resoluciones
que estimen convenientes;
3º. Disponer en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del Estado;
4º. Conceder licencias a los empleados de su dependencia;
5º. Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones;
6º. Vigilar la gestión administrativa, y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe
debidamente e imponer penas disciplinarias;
7º. Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 182º. Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el
Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 183º. Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su
propuesta, y cesará con él salvo nueva designación.
Artículo 184º. En caso de licencia de los Ministros, el Consejo Nacional de Gobierno podrá
encargar a los Subsecretarios del desempeño de las funciones de aquéllos.
230
SECCION XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I
Artículo 185º. Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado, serán
administrados por Consejos o Directorios Autónomos.
Artículo 186º. Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser descentralizados en forma de
Entes Autónomos, aunque la Ley podrá concederles el grado de autonomía que sea compatible con el
contralor del Poder Ejecutivo.
Artículo 187º. Los Consejos o Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de cinco o
de siete miembros, según lo establezca la Ley en cada caso, y sus integrantes serán designados, en
sesión del Consejo Nacional de Gobierno tres a pluralidad de votos por la mayoría y dos a pluralidad
de votos por la minoría, en el primer caso, y cuatro y tres, respectivamente en el segundo. Estas
designaciones se pondrán en conocimiento de la Cámara de Senadores, la que podrá efectuar, dentro
de los quince días subsiguientes, observaciones sobre las condiciones personales funcionales o técnicas
de los designados para esos cargos. Si estas observaciones fueren formuladas por los tres quintos de
componentes de dicha Cámara las designaciones observadas quedarán sin efecto debiendo efectuarse
nuevo nombramiento en la forma antes establecida. También el Consejo Nacional de Gobierno a
solicitud de la mayoría o minoría que hubiera efectuado las designaciones objeto de observación, podrá
dejarlas sin efecto dentro de los quince días de recibida de la Cámara de Senadores la comunicación
correspondiente, cuando la observación hubiere sido formulada por menos de tres quintos de votos del
total de componentes de dicha Cámara,y proponer se haga nueva designación en la forma antes
indicada.
Artículo 188º. A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se entienden por mayoría y
minoría las de los Consejeros Nacionales electos bajo los lemas que han obtenido, respectivamente, esa
representación en el Consejo Nacional de Gobierno.
231
Artículo 189. Las vacancias definitivas en los cargos de los Directorios o Consejos de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, se llenarán según corresponda, siguiendo el mismo
procedimiento del artículo 187.
La Ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, regulará lo
correspondiente a las vacancias temporales.
Artículo 190º. Las mismas normas de los artículos precedentes se aplicarán, en lo que fuere
pertinente y sin el requisito del párrafo segundo del artículo 187, para la designación de los Consejos,
Directorios o Comisiones de carácter honorario de los organismos con función permanente.
Quedan exceptuados de esta disposición los organismos meramente asesores, los que actúan sin
patrimonio propio, los que administran fondos de previsión, seguros o compensaciones formados
principalmente con contribuciones de patronos y obreros, salvo los jubilatorios, y todos aquellos a los
que la Ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, les atribuya otra forma
especial de integración, en atención a su naturaleza con la especialidad técnica de las funciones que
deban cumplir.
Artículo 191º. La Ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá declarar electiva la designación de los miembros de los Consejos o Directorios, determinando en
cada caso las personas o los cuerpos interesados en el servicio, que han de efectuar esa elección.
En el caso previsto en el inciso anterior, si el Consejo o Directorio estuviese integrado por cinco
miembros, la Ley podrá también, por la misma mayoría, ampliar a siete el número de sus componentes.
Artículo 192º. Para que la Ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación
del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así como para reglamentar
la intervención que en tales casos pueda corresponderle a los respectivos accionistas en los Consejos o
Directorios se requerirán los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o
Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
Artículo 193º. Para crear nuevos Entes Autónomos, para suprimir los existentes para elevar el
número de sus Directores, se requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara.
Artículo 194º. Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar
negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para
fines ajenos a sus actividades normales.
232
La Ley determinará las condiciones y circunstancias en que podrán adquirir, gravar o enajenar
bienes inmuebles, para lo cual siempre se requerirá el voto conforme de cuatro o cinco Directores o
Consejeros, según que los Directorios o Consejos respectivos estén integrados por cinco o siete
miembros.
Artículo 195º. Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y en general todas las
administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán
periódicamente, estados que reflejen claramente su vida financiera. La Ley fijará la norma y número
anual de los mismos, y todos ellos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 196º. Los miembros de los Consejos o Directorios cesarán en sus funciones cuando el
Consejo Nacional de Gobierno que sustituya al que los nombró, efectúe las designaciones para un
nuevo período. Podrán ser reelectos o designados para otro Consejo o Directorio, siempre que su
gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por cinco votos
conformes de sus miembros.
Artículo 197º. Los Consejos o Directorios cesantes deberán rendir cuenta de su gestión al
Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que
hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XII.
Artículo 198º. Las decisiones definitivas de los Consejos o Directorios de los Entes Autónomos
sólo darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o el Poder
Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo 199º. Cuando el Poder Ejecutivo consideres inconveniente o ilegal la gestión de los
Consejos o Directorios, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes. En caso de ser
desatendidas, el Poder Ejecutivo podrá ponerlas en conocimiento de la Cámara de Senadores, y
también podrá proponer los correctivos o solicitar las remociones que crea del caso. La Cámara de
Senadores decidirá por tres quintos de votos del total de sus componentes.
La Ley reglamentará las facultades del Poder Ejecutivo a que se refiere este artículo.
Artículo 200º. Lo dispuesto en el artículo precedente, es sin perjuicio de la facultad del Poder
Ejecutivo de destituir a los Consejeros o Directores, con venia de la Cámara de Senadores, en caso de
ineptitud, omisión o delito, en el ejercicio del cargo; o de comisión de actos que afecten su buen nombre
o el prestigio de la institución a que pertenezcan.
233
Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de noventa días, el Poder Ejecutivo
podrá hacer efectiva la destitución.
Artículo 201º. Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos de Estado, se requerirá la
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 202º. Los miembros de los Consejos o Directorios de los Entes Autónomos o de los
Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aún honorarios, que directa o
indirectamente dependan del instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los
Consejeros o Directores de los Servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos
o profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen
cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga
carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Consejos o Directorios de los Entes Autónomos o de los
Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o
indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.
Artículo 203º. Los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para
poder ser candidatos a Representantes, deberán cesar en sus cargos por lo menos diez meses antes de
la fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará el cese
inmediato del renunciante en sus funciones.
Los organismos electorales no registrarán las listas en que figuren candidatos que no hayan
cumplido con aquel requisito.
Artículo 204º. La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y
Artística serán regidas por uno o más Consejos Directivos autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos
autónomos, cuando la Ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara.
Los entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de
las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos
para que aquéllos se expidan.
234
Artículo 205º. Los Conejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos en
la forma que establezca la Ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que la
integran, y los Consejos de sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados, conforme
a lo que establezca la Ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.
Artículo 206º. Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la
Ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases
contenidas en los artículos 58 y 61 y las reglas fundamentales que establezca la Ley, respetando la
especialización del ente.
Artículo 207º. Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de enseñanza, los
artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198, 200, 202 y 203.
SECCION XII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO
Artículo 208º. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir
las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que los
designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia,
impedimento temporal o licencia de los titulares.
Artículo 209º. Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La
235
Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad
de dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 210º. El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será reglamentada
por Ley, que proyectará el mismo Tribunal. También podrán atribuírsele por Ley, funciones no
especificadas en esta Sección.
Artículo 211º. Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos;
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladoras que
establecerá la Ley y al solo efecto de certificar su legalidad, haciendo en su caso, las observaciones
correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar
cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a
la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido
a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los
respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos, bajo la
superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la Ley, la cual podrá hacer
extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos;
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos los órganos
del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza, así como también en cuanto a las acciones correspondientes en caso de
responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas
establecida en el inciso anterior;
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda,
todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y
contabilidad;
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos
del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea
su naturaleza;
236
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo para ser incluidos en los
presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los
elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.
Artículo 212º. El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus
cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad,
recaudación y pagos del Estado, Gobierno Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas
que creyere convenientes.
Artículo 213º. El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones
que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y
económica, y especialmente la organización de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos
con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación que afecten a la
Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las
responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del
patrimonio del Estado.
SECCION XIII
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 214º. El Poder Ejecutivo y los Concejos Departamentales prepararán los presupuestos
de sueldos, de gastos y de recursos para su período de gobierno, y los presentarán al Poder Legislativo
y a las Juntas Departamentales, respectivamente, dentro de los doce primeros meses del ejercicio de sus
mandatos. El presupuesto de gastos, incluidas las partidas globales para el pago de jornales o
contrataciones, podrá ser presentado conjunta o separadamente del presupuesto de sueldos.
Artículo 215º. El Poder Ejecutivo y los Concejos Departamentales presentarán al Poder
Legislativo y a las Juntas Departamentales, respectivamente, dentro de los seis meses de vencido el
ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, la rendición de cuentas y el balance de la ejecución
237
presupuestal correspondiente a dicho ejercicio. Conjuntamente podrán proponer las modificaciones que
estimen indispensables para los presupuestos de sueldos, gastos y recursos.
Artículo 216º. Podrá por Ley establecerse una Sección Especial en los presupuestos, que
comprenda los gastos ordinarios permanentes de la Administración, cuya revisión periódica no sea
indispensable.
No se incluirán en los presupuestos disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato del
Gobierno o que no refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.
Artículo 217º. Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para
su consideración o aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.
Artículo 218º. El Poder Legislativo y las Juntas Departamentales no podrán crear empleos por
su iniciativa, ni aumentar las asignaciones de sueldos y gastos de los proyectos de presupuesto remitidos
por el Poder Ejecutivo o los Concejos Departamentales.
CAPITULO II
Artículo 219º. Cada Cámara deberá considerar el o los proyectos de presupuesto dentro de los
tres meses de recibidos.
Vencido dicho plazo, la Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la
aprobación o el rechazo.
Transcurridos quince días de la convocatoria, si la Cámara no se hubiere pronunciado, el o los
proyectos se considerarán rechazados.
Artículo 220º. Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras fuera modificado por la
otra, la Cámara que originariamente lo aprobó, deberá pronunciarse sobre las modificaciones dentro del
plazo de treinta días de recibido. Transcurrido este plazo o rechazadas las modificaciones, el proyecto
pasará a la Asamblea General, la que dispondrá de treinta días para considerarlo.
Vencido este término sin que la Asamblea General se hubiese pronunciado, ésta será convocada
a sesión extraordinaria y permanente y si no decidiese dentro de los diez días, se tendrá por rechazado
el proyecto.
238
CAPITULO III
Artículo 221º. El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la Corte
Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con excepción
de los comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán
al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo podrá
modificar los proyectos originarios y someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.
Artículo 222º. Los presupuestos de los Entes Industrializados o Comerciales del Estado serán
proyectados por cada uno de éstos y sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen
del Tribunal de Cuentas. El Poder Ejecutivo podrá observar los presupuestos y, en este caso, así como
en el de que mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas, los devolverá al Ente respectivo.
Si el ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas,
devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del Presupuesto.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de presupuesto se
remitirán a la Asamblea General, con agregación de los antecedentes. La Asamblea General, en reunión
de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las discrepancias y a las partidas globales, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 218. Si ésta no resolviera dentro del término de cuarenta días, se tendrá por
aprobado el presupuesto con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros,
y se comunicará al Ente respectivo dentro del plazo perentorio que establecerá la Ley.
Los presupuestos aprobados se incorporarán a los presupuestos respectivos, con fines
informativos.
La Ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y la opinión del
Poder Ejecutivo, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de
administración.
CAPITULO IV
Artículo 223º. Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuestos
preparados por los Concejos Departamentales dentro de los seis meses de su presentación.
239
Artículo 224º. Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos
para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto
que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas,
que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error
en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones
constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no mediaran éstas, sancionará
definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe del
Tribunal.
Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas,
el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas
Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el
presupuesto se tendrá por sancionado.
Artículo 225º. Vencido el término establecido en el artículo 223, sin que la Junta Departamental
hubiese tomado resolución definitiva, se considerarán rechazados los proyectos de presupuesto.
Artículo 226º. Los presupuestos de los Gobiernos Departamentales declarados vigentes, se
comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos respectivos y
al Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando
las hubiere.
CAPITULO V
Artículo 227º. La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor de toda
gestión relativa a la Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de Cuentas.
Artículo 228º. Mientras no se aprueban los proyectos de presupuesto, continuarán rigiendo los
presupuestos vigentes.
240
Artículo 229º. El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los
Concejos Departamentales, no podrán proponer la creación de nuevos cargos, ni aumentos de sueldos,
ni de pasividades, ni de partidas de jornales y contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de
las elecciones ordinarias.
Artículo 230º. El Poder Legislativo y las Juntas Departamentales no podrán aprobar
presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las
partidas de jornales y contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones
ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se refieren los artículos 117 y 157.
SECCION XIV
DEL CONSEJO DE LA ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 231º. La Ley podrá crear un Consejo de la Economía Nacional, con carácter
consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del
país. La Ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.
Artículo 232º. El Consejo de la Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por
escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más
de sus miembros.
SECCION XV
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 233º. El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los
Tribunales y Juzgados, en la forma estableciere la Ley.
241
CAPITULO II
Artículo 234º. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.
Artículo 235º. Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1º. Cuarenta años cumplidos de edad;
2º. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y veinticinco años de
residencia en el país;
3º. Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el
Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.
Artículo 236º. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la Asamblea
General por dos tercios de votos del total de sus componentes.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación
o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional la Suprema Corte se integrará de oficio
en la forma que establezca la Ley.
Artículo 237º. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos
sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre
su cese y la reelección.
Artículo 238º. Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 239º. A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1º. Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra el
Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y
convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República,
en los casos previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuya a la Suprema Corte jurisdicción
originaria, será la Ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de
242
cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la
Ley que se aplique;
2º. Ejercer la superintendencia directiva, correctiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados
y demás dependencias del Poder Judicial;
3º. Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial y remitirlos en su oportunidad al
Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos, acompañados
de las modificaciones que estime pertinentes;
4º. Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la Comisión
Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su
designación a los siguientes requisitos:
A) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la Judicatura
o al Ministerio Público, y
B) Al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo
anterior;
5º. Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en
cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se produzcan,
cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al
Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por
abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán
considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la
fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen
a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez
Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el
nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho;
6º. Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por mayoría
absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia;
243
7º. Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de sus
componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo
que corresponda;
8º. Cumplir los demás cometidos que le señale la Ley.
Artículo 240º. En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros
Poderes del Estado y su Presidente estará facultado para concurrir a las comisiones parlamentarias,
para que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la
Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma judicial
y de los Códigos de Procedimientos.
CAPITULO IV
Artículo 241º. Habrá los Tribunales de apelaciones que la Ley determine y con las atribuciones
que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.
Artículo 242º. Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1º. Treinta y cinco años cumplidos de edad:
2º. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio;
3º. Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o
el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.
Artículo 243º. Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por todo
el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250.
CAPITULO V
Artículo 244º. La Ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las
exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de cada uno
de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.
Artículo 245º. Para ser Juez Letrado, se requiere:
244
1º. Veintiocho años cumplidos de edad;
2º. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio;
3º. Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por
espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
Artículo 246º. Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el
tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 250. No obstante, y por
razones de bien servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo
o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y
con sujeción a los siguientes requisitos:
1º. Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado, si el
nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al
anterior;
2º. Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargo implica
disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
CAPITULO VI
Artículo 247º. Para ser Juez de Paz se requiere:
1º. Veinticinco años cumplidos de edad;
2º. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el
Departamento de Montevideo, y la de abogado o escribano público para serlo en las Capitales y
ciudades de los demás Departamentos y en cualquiera otra población de la República cuyo movimiento
judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.
Artículo 248º. En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones
judiciales en que se divida el territorio de los Departamentos.
Artículo 249º. Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en
cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público.
245
CAPITULO VII
Artículo 250º. Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de
edad.
Artículo 251º. Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública
retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con
toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización de la
Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
Artículo 252º. A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los
despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena
de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su
obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión
será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de
asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las excepciones
que la Ley establezca.
La Ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de
las dependencias no aludidas por el apartado primero de este artículo.
Artículo 253º. La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de
guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempos de paz, cualquiera sea el lugar donde se
cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria.
Artículo 254º. La Justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la Ley. En los
pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del mismo
beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del
demandante en ejercicio de su acción.
Artículo 255º. No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que
se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la Ley.
246
CAPITULO IX
Artículo 256º. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de
contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 257º. A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución
originaria y exclusiva en al materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.
Artículo 258º. La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y la inaplicabilidad de las
disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquél que se considere lesionado en su
interés directo, personal y legítimo:
1º. Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia;
2º. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de
inconstitucionalidad de una Ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2º se suspenderán los procedimientos, elevándose
las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 259º. El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso
concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.
Artículo 260º. Los decretos de los Gobiernos Departamentales, que tengan fuerza de Ley en su
jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los
artículos anteriores.
Artículo 261º. La Ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Artículo 262º. El gobierno y la administración de los Departamentos, con excepción de los
servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta y un Concejo Departamentales, que
247
funcionarán en la capital de cada Departamento y se instalarán el quince de febrero siguiente a la
elección.
Artículo 263º. Las Juntas Departamentales se compondrán de sesenta y cinco miembros en el
Departamento de Montevideo, y de treinta y uno de los demás Departamentos.
Artículo 264º. Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá: veintitrés años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Departamento
o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.
Artículo 265º. Los miembros de la Juntas Departamentales durarán cuatro años en el ejercicio
de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.
Artículo 266º. Los Concejos Departamentales se compondrán de siete miembros en el
Departamento de Montevideo y de cinco en los demás Departamentos.
Artículo 267º. Para ser miembro del Concejo Departamental se requerirán las mismas calidades
que para ser Representante, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él
desde tres años antes, por lo menos.
Artículo 268º. Los Concejales durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por
una sola vez. Conjuntamente con los Concejales se elegirá triple número de suplentes, que serán
llamados a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, por impedimento temporal o licencia de
los titulares.
Artículo 269º. La Ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá modificar el número de miembros de las Juntas y de los Concejos Departamentales.
CAPITULO II
Artículo 270º. Las Juntas y los Concejos Departamentales serán elegido directamente por el
pueblo con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.
Artículo 271º. Para la elección de los miembros de los Concejos Departamentales se
acumularán los votos por Lema, quedando prohibida la acumulación por Sub-lemas.
Corresponderán al Lema o agrupamiento de Lemas a que se refiere el artículo 79, más votado,
cuatro cargos en el Departamento de Montevideo y tres en los demás Departamentos; y tres cargos y
248
dos, respectivamente, al Lema o agrupamiento de Lemas que le siga en número de votos. En el
Departamento de Montevideo se adjudicarán los cargos correspondientes a cada Lema o agrupamiento
de Lemas a la lista más votada dentro del mismo. En los demás Departamentos, los cargos
correspondientes a cada Lema o agrupamiento de Lemas se adjudicarán entre todas sus listas
proporcionalmente al caudal electoral de cada una.
La Ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá elevar a
nueve el número de miembros del Concejo Departamental de Montevideo, estableciendo en este caso
la misma forma de adjudicación de los cargos que para el Consejo Nacional de Gobierno dispone el
artículo 151 en lo relativo a la distribución entre los Lemas y entre las listas con que hubiese concurrido
cada uno.
Podrá también la Ley, por dos tercios de votos de cada Cámara, al elevar a nueve el número de
miembros del Concejo Departamental de Montevideo, extender a los seis cargos de la mayoría y a los
tres de la minoría, la distribución proporcional entre las listas de cada Lema.
Artículo 272º. Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los
diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los
apartados siguientes.
Si el lema o agrupamiento de lemas a que se refiere el artículo 79, que obtuvo la mayoría del
Concejo Departamental, sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios, se adjudicará a ese lema
o agrupamiento de lemas, la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos
proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral
entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.
La Ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá eliminar las
excepciones establecidas en los dos incisos precedentes.
CAPITULO III
Artículo 273º. La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el
Gobierno Departamental.
249
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento.
Además de las que la Ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
1º. Dictar, a propuesta del Concejo Departamental o por propia iniciativa, los decretos y
resoluciones que juzgue necesarios;
2º. Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Concejo Departamental,
conforme a lo dispuesto en la Sección XIII;
3º. Crear o fijar, a proposición del Concejo Departamental, impuestos, tasas, tarifas y precios.
Se requerirá, para la creación de impuestos y tasas, la mayoría absoluta de sus componentes, excepto
para la sanción de los impuestos previstos en el numeral 1º, del artículo 297, para lo cual se necesitarán
dos tercios de votos del total de sus componentes;
4º. Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a
la hacienda o a la administración departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el
pedido obtenga un tercio de votos del total de los componentes de la Junta;
5º. Destituir, a propuesta del Concejo y por mayoría absoluta de votos del total de
componentes, los miembros de los Concejos Locales no electivos;
6º. Sancionar, dentro de los primeros doce meses de su período de gobierno, sus presupuestos
de sueldos y gastos, por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes y comunicarlos al
Concejo Departamental, para que los incluya en los presupuestos respectivos.
En el transcurso del período de gobierno podrán introducirse las modificaciones que se estimen
estrictamente indispensables.
7º. Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los
casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la justicia;
8º. Otorgar concesiones para servicios públicos locales o departamentales, a propuesta del
Concejo, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes;
9º. Crear, a propuesta del Concejo Departamental, nuevos Concejos Locales;
10º. Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Concejo le formule;
11º. Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley
Orgánica de los Gobiernos Departamentales.
250
CAPITULO IV
Artículo 274º. Corresponde al Concejo Departamental la función ejecutiva en el Gobierno
Departamental.
Además de las que la Ley determine, sus atribuciones son:
1º. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
2º. Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los
reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento;
3º. Preparar los presupuestos de gastos y sueldos y someterlos a la aprobación de la Junta
Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIII;
4º. Proponer para su aprobación, a la Junta Departamental, los impuestos, tasas, tarifas y
precios;
5º. Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso
de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro
de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito pasará,
además, los antecedentes a la Justicia;
6º. Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que
aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción;
7º. Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia
de la Junta Departamental;
8º. Designar los miembros de los Concejos Locales, con anuencia de la Junta Departamental.
9º. Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria, preparatoria, industrial y
artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.
CAPITULO V
Artículo 275º. Presidirá el Concejo Departamental el primer titular de la lista más votada del
lema más votado. En caso de vacancia definitiva o temporal la Presidencia será ejercida por el titular o
251
los titulares que hayan sido electos por la misma lista, de acuerdo con su orden de colocación y, en
defecto de éste o de éstos, por los suplentes del Presidente.
Artículo 276º. El Concejo celebrará su sesión con la concurrencia de la mayoría de sus
miembros por lo menos. El Presidente del Concejo tiene voz y voto.
Artículo 277º. Todas las resoluciones del Concejo serán revocables por el voto de la mayoría
de sus miembros.
Artículo 278º. Podrá, en cualquier momento ponerse término a una deliberación del Concejo,
por mayoría de votos. La moción que se haga con ese fin no será discutida.
Artículo 279º. El Concejo se gobernará interiormente por el reglamento que él se dicte.
Artículo 280º. El Presidente representará al Concejo y presidirá sus sesiones; firmará las
resoluciones y comunicaciones del Concejo con el Secretario o el funcionario que aquél designe. El
Secretario será nombrado por cada Concejo y cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser
removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.
CAPITULO VI
Artículo 281º. Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en
vigencia, la previa promulgación por el Concejo Departamental.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes pudiendo la Junta insistir por tres
quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Concejo Departamental no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se
considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el
trámite establecido en el artículo 224.
Artículo 282º. Los Concejales podrán asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus
comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto.
Artículo 283º. Los Concejos o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema
Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Departamento, en la forma que
establezca la Ley.
252
Artículo 284º. Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Concejo los datos e
informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y por
intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al Concejo.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta
Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.
Artículo 285º. La Junta tiene facultad, por resolución de la tercera parte del total de sus
componentes, de hacer venir a Sala al Concejo Departamental para pedirle y recibir los informes que
estime convenientes, ya sea con fines legislativos o de contralor. El Concejo en este caso, se hará
representar por el Concejal o Concejales que designe, los que podrán hacerse acompañar por los
funcionarios de sus dependencias que estime necesario, quienes actuarán bajo la responsabilidad de
aquél o aquéllos.
Artículo 286º. La Junta Departamental podrá nombrar Comisiones de investigación para
suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados
el Concejo y las oficinas de su dependencia a facilitar los datos solicitados.
CAPITULO VII
Artículo 287º. En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento,
podrá haber un Concejo Local, cuyos miembros serán designados respetando, en lo posible, la
proporcionalidad de la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos. Su número
serán de cinco miembros, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la Junta De-
partamental, y deberán estar avecindados en la localidad, no pudiendo integrarlos los Concejales y los
miembros de aquellas Juntas. El Presidente representará el Concejo Local y hará ejecutar sus
resoluciones.
Artículo 288º. La Ley determinará las condiciones para la creación de los Concejos Locales y
sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y
por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllos, en
las poblaciones que, sin ser Capital de Departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan
253
interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar
electivos por el Cuerpo Electoral respectivo los Concejos Locales Autónomos.
CAPITULO VIII
Artículo 289º. Es incompatible el cargo de Concejal con todo otro cargo o empleo público,
excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o
retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. Los Concejales no
podrán contratar con el Gobierno Departamental.
Artículo 290º. No podrán formar parte de las Juntas Departamentales ni de los Concejos
Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban
retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el
inciso cuarto del artículo 77.
Artículo 291º. Los Concejales, los miembros de las Juntas Departamentales y de los Concejos
Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1º. Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros
con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2º. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.
Artículo 292º. La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la
pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293º. Es incompatible el cargo de miembro de la Junta Departamental con el de
Concejal, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean
llamados a desempeñar interinamente el cargo de Concejal. En este caso quedarán suspendidos en sus
funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el
suplente correspondiente.
Artículo 294º. Los cargos de Concejal y de miembros de Junta Departamental son
incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.
254
CAPITULO IX
Artículo 295º. Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Concejos Locales
serán honorarios.
Los Concejales percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a
su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.
Artículo 296º. Los Concejales y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados
ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los
motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de
sus componentes.
CAPITULO X
Artículo 297º. Serán fuentes de recursos de los Gobiernos departamentales, decretados y
administrados por estos:
1º. Los impuestos sobre la propiedad inmueble, situada dentro de los límites de su jurisdicción,
excluidas las mejoras de la propiedad rural, y con excepción de los adicionales nacionales establecidos
o que se establecieren;
2º. El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada, en las zonas urbanas y suburbanas
de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3º. Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales, y los que se creen
por Ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo;
4º. Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas
departamentales;
5º. Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por
servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas
concesionarias de servicios exclusivamente departamentales;
255
6º. Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por Ley con
destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte;
7º Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y
los avisos de la prensa radial y escrita, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y
todos aquellos que la Ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara;
8º. Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les
autorice la Ley, en la forma y condiciones que ésta determine;
9º. Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se
efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por Ley, mientras no sean derogados.
10º. El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere
según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales;
11º. Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las
ventas de éstos;
12º. Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
Artículo 298º. La Ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá extender la esfera de aplicación de los gravámenes departamentales o ampliar las fuentes sobre
las cuales podrán recaer, siempre que no se incurra en superposición impositiva.
Artículo 299º. Los decretos de los Gobiernos departamentales creando o modificando
impuestos, no serán obligatorios sino después de diez días de publicados en el Diario Oficial y se
insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos en dos periódicos del Departamento.
Artículo 300º. El Consejo Nacional de Gobierno podrá apelar ante la Asamblea General dentro
de los quince días de publicados en el Diario Oficial, fundándose en razones de interés general, los
decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá
efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Asamblea General,
ésta, en reunión de ambas Cámaras, no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
256
La Asamblea General dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la
apelación podrá solicitar, por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando en este caso,
interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Asamblea General interrumpe los plazos fijados precedentemente.
Artículo 301º. Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de deuda pública
municipal sino a propuesta del Concejo, aprobada por la Junta Departamental previo informe del
Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta de votos
del total de componentes de cada Cámara.
Para contratar préstamos, se requerirá la iniciativa del Concejo y aprobación de la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de
Cuentas. Si el plazo de los préstamos excediera el del mandato de gobierno del Concejo proponente, se
requerirá, para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta
Departamental.
Artículo 302º. Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias
de las obligaciones departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de
obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta
Departamental, a propuesta del Concejo y previo informe del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO XI
Artículo 303º. Los Decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Concejo
Departamental contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, serán apelables para ante la Asamblea General dentro de los
quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil
ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por
objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Asamblea General,
ésta no resolviera la apelación en reunión de ambas Cámaras, el recurso se tendrá por no interpuesto.
257
La Asamblea General dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la
apelación podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso,
interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Asamblea General interrumpe los plazos fijados precedentemente.
CAPITULO XII
Artículo 304º. La Ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.
También podrá la Ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.
Artículo 305º. El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o
circunscripción que determine la Ley, -tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno
Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.
Artículo 306º. La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas y Concejos Departamentales
y a los Concejos Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.
SECCION XVII
DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Artículo 307º. Habrá un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el que estará compuesto de
cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación
o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que
establezca la Ley.
258
Artículo 308º. Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su
designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las
determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO II
Artículo 309º. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo conocerá de las demandas de
nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus
funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación del poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos de los
Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo,
personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.
Artículo 310º. El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, conformándolo o anulándolo
sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la
simple mayoría par declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conforme.
Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos
conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.
Artículo 311º. Cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declare la nulidad del acto
administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá
efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena
administración, producirá efectos generales y absolutos.
Artículo 312º. Declarada la anulación o reservada la acción de reparación, en su caso, se podrá
promover el contencioso de reparación ante la justicia ordinaria para la determinación del daño
causado. La Ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá ampliar la
competencia del Tribunal, atribuyéndole conocimiento del contencioso de reparación.
259
Artículo 313º. El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la
legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales,
los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre
uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los mismos
integrantes de los Concejos y Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos
o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal
de la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO III
Artículo 314º. Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, nombrado
por el Consejo Nacional de Gobierno.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así
como la duración y dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo.
Artículo 315º. El Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo será necesariamente
oído, en ultimo término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo es independiente en el ejercicio de
sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción estableciendo las conclusiones
que crea arregladas a derecho.
Artículo 316º. La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea
conveniente.
CAPITULO IV
Artículo 317º. Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación,
ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día
siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial.
260
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías,
podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y
en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté
sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el
artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Consejo Nacional de Gobierno, el que deberá
interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con
los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la Ley.
Artículo 318º. Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que
le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a
resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que
correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de
la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la Ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no
resolviera dentro del término indicado.
Artículo 319º. La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, no podrá
ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en
cada caso determine la Ley.
CAPITULO V
Artículo 320º. La Ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada
Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, conforme a
lo que disponga la Ley sobre la base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y
estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.
261
Artículo 321º. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo proyectará sus presupuestos y los
remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos proyectos
de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Artículo 322º. Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que
se establecen en la Sección III y las que le señale la Ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales;
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos
electorales;
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser
juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.
Artículo 323º. En materia presupuestal y financiera, se estará a lo que se dispone en la Sección
XIII.
Artículo 324º. La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número de
suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de
ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que,
por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos por la Asamblea
General, por el sistema del doble voto simultáneo, correspondiéndole dos a la lista mayoritaria del lema
más votado y dos a la lista mayoritaria del lema que le siga en número de votos.
Artículo 325º. Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que
requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos
seis meses antes de la fecha de aquélla.
262
Artículo 326º. Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y
deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a
que se refiere el inciso 1º del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de
sus componentes.
Artículo 327º. La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose
para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los
miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección -total o parcial- la que se efectuará el
segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.
Artículo 328º. La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.
SECCION XIX
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA
DE LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I
Artículo 329º. Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las
materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes que
expida el Poder Legislativo.
CAPITULO II
Artículo 330º. El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución
después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.
263
CAPITULO III
Artículo 331º. La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a
los siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional,
presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser
sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras podrá formular proyectos sustitutivos que
someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular;
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea
General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera
elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que vote
por "sí" la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar
por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de
reforma, que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea
General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo,
debiendo observarse las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder
Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional
Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre
las demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de
legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales. Las
condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los
Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación
proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. La Convención
264
se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de
reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número total de
convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su
inmediata y profusa publicación.
El Proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo
Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional
Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos de enmienda, se
pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos.
A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan
pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento
por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de
sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro
Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria simultánea
a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieren sido presentados con seis meses de
anticipación -por lo menos- a la fecha de aquéllas o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que
aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales
términos, se someterán a plebiscito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán
para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una
misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán
en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma Ley determine,
exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el
Presidente de la Asamblea General;
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas en los casos de
los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los
ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y
con independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos
265
electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema
propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.
CAPITULO IV
Artículo 332º. Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los
individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no
dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a
los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente
admitidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) Los miembros titulares del primer Consejo Nacional de Gobierno y sus correspondientes
suplentes, serán designados por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General,
reunida en sesión especial, dentro de los treinta días de promulgada la presente Ley Constitucional.
El primer Consejo Nacional de Gobierno se instalará el 1º de marzo de 1952 y sus miembros
cesarán el 1º de marzo de 1955.
B) Los actuales Presidente y Vicepresidente de la República seguirán en el desempeño de sus
funciones hasta el 1º de marzo de 1952, fecha en la cual se efectuará la trasmisión del Poder Ejecutivo
al Consejo Nacional de Gobierno, y podrán ser elegidos para integrar ese Cuerpo.
C) El actual Vicepresidente de la República desde el 1º de marzo de 1952 hasta el 15 de
febrero de 1955, integrará la Cámara de Senadores y continuará desempeñando la presidencia de la
misma y de la Asamblea General.
En caso de vacancia temporal o definitiva, será sustituido en sus funciones por el primer titular
de la lista más votada del lema con que fue electo, convocándose al suplente correspondiente de dicha
lista.
D) El primer Consejo Nacional de Gobierno será presidido hasta el 1º de marzo de 1955 por el
Consejero Nacional que el Consejo designe por mayoría absoluta de votos de sus componentes.
266
En caso de vacancia definitiva o temporal se procederá a nueva elección para designar a quien
haya de sustituirlo.
E) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras procederá a fijar las dotaciones de los
miembros del primer Consejo Nacional de Gobierno, antes de la designación de los mismos.
F) Los actuales Intendentes y miembros de las Juntas Departamentales, continuarán en el
ejercicio de sus funciones hasta el término de sus mandatos y podrán ser elegidos para integrar
Concejos o Juntas Departamentales, debiendo, los Intendentes en tal caso, renunciar sus cargos dos
meses antes de la fecha de la elección.
G) Las normas referentes a los Gobiernos Departamentales establecidas en la Sección XVI, se
aplicarán a partir del 15 de febrero de 1955, salvo en todo lo que se relaciona con las elecciones de los
primeros Concejos y Juntas Departamentales. Hasta esa fecha quedan en vigencia todas las actuales
disposiciones relativas al Gobierno y Administración de los Departamentos. Las actuales Juntas
Departamentales fijarán antes de la fecha de las próximas elecciones, las dotaciones de los miembros de
los primeros Concejos Departamentales.
H) Los actuales impuestos establecidos por la Ley sobre las fuentes de recursos contenidas en
el artículo 297, continuarán en vigencia hasta que sean derogados o modificados por los Gobiernos
Departamentales, salvo los adicionales nacionales a que se refiere el numeral 1º del artículo referido.
I) La primera elección para todos los cargos electivos a que se refiere el artículo 77, se realizará
el último domingo del mes de noviembre de 1954.
J) Los miembros del primer Tribunal de lo Contencioso-Administrativo serán designados, en
sesión especial de la Asamblea General, dentro de los treinta días de promulgada la presente Ley
Constitucional.
K) Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias para
la instalación y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, hasta que la Ley sancione
sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.
L) El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se constituirá inmediatamente después de su
designación y asumirá jurisdicción a partir del 1º de marzo de 1952.
M) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos que se
cumplan o se ejecuten a partir del 1º de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el trámite en
curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha del cumplimiento de esos actos. Derógase a
267
partir del 1º de marzo de 1952, todas las disposiciones legales que atribuyen competencias a los
órganos de la Justicia ordinaria para conocer en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a la
jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
N) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la Ley Nº 3246,
de 28 de octubre de 1907, y las leyes modificativas y complementarias;
2º. El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de Procedimiento Civil para
los juicios ordinarios de menor cuantía;
3º Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para la Suprema
Corte de Justicia por la Ley Nº 9594, y el Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo
deberá expedirse dentro del término establecido por la misma Ley para el Fiscal de Corte. Las
decisiones del Tribunal serán susceptibles de ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil;
4º. Los órganos de la Justicia Ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
copia testimoniada de las sentencias que dictaren con motivo del ejercicio de la acción de reparación
prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte demandada remitirán igualmente copia
testimoniada de esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo;
5º. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que
en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial.- En los
casos no previstos expresamente, el término será de sesenta días a contar del día siguiente al de la
notificación personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el
Diario Oficial o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente
providencia.
Ñ) El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo deberá someter a la aprobación de la
Asamblea General, dentro del término de seis meses a partir de la fecha de su instalación, el proyecto
de su Ley Orgánica. El mismo Tribunal aprobará su reglamento dentro del término de seis meses a partir
de la fecha de promulgación de su Ley Orgánica;
O) La acumulación autorizada por el inciso 2º del artículo 79 comprende sólo a los lemas que
concurrieron a las elecciones de 1950.
P) Los actuales jueces de Distrito continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el término de
sus presentes mandatos.
268
Q) Los miembros actuales de los Consejos, Directorios o Comisiones a que se refiere el artículo
190 de la Constitución, seguirán en el desempeño de sus cargos, hasta que se designe quienes los han
de reemplazar.
R) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al
tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una
vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado final de dicho artículo.
S) Los actuales Secretarios de las Intendencias Municipales conservarán su jerarquía funcional y
su asignación presupuestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.
T) Los juicios en trámite iniciados contra los funcionarios y el órgano del Estado de que
dependen, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución vigente, proseguirán en adelante
exclusivamente contra el órgano del Estado demandado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de
la presente Constitución.
Artículo 2º. La presente Ley Constitucional será sometida a plebiscito de ratificación, el dieciséis
de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
Artículo 3º. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de octubre de 1951.
Arturo LEZAMA
Presidente
Mario DUFORT Y ALVAREZ
Secretario
CORTE ELECTORAL
Montevideo, 23 de enero de 1952
Señor Presidente de la Asamblea General,
Doctor Alfeo BRUM
La Corte Electoral, en acuerdo de 17 del mes en curso, verificó el cómputo definitivo de los
votos emitidos por "SI" y por "NO" en el plebiscito de ratificación de la Ley Constitucional de 26 de
octubre de 1951, llevado a cabo el 16 de diciembre último, cuyo resultado es el siguiente: Por "SI"
269
doscientos treinta y dos mil setenta y seis votos (232.076 votos), por "NO" ciento noventa y siete mil
seiscientos ochenta y cuatro votos (197.684 votos).
Habiendo vencido el plazo previsto en los artículos 160 y 162 de la Ley de Elecciones de 16 de
enero de 1925, sin que se haya deducido reclamación alguna, acompaño testimonio de la parte
pertinente del acta de la sesión del 17 del corriente en la que se da cuenta de la ratificación de la Ley
Constitucional citada. Dicho testimonio contiene un cuadro con los votos emitidos en cada
Departamento.
Saludo al señor Presidente con mi mayor consideración.
Melitón ROMERO
Presidente
Augusto LEGNANI
Prosecretario Ltdo.
PODER LEGISLATIVO
Asamblea General - Presidencia.
Montevideo, 25 de enero de 1952
Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
Alfeo BRUM
Presidente
Carlos M. PENADÉS Gonzalo DE SALTERAIN HERRERA
Secretario Secretario