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CONSULTA / sentencia condenatoria contra abogado/ SEGUNDA INSTANCIA REVOCA FALTAS CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS/ Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. El abogado aceptó gestión profesional, acaecida la revocatoria a sus antecesores, por lo cual no estaba obligado a pedir paz y salvo, por cuanto los quejosos, ya no tenían vinculo profesional con su mandante, razón por la cual la conducta del togado no resultó constitutiva de falta al acceder a la defensa de los intereses de su cliente quien se encontraba desprovista de representación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ REVOCA la sentencia y absuelve. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000200800320 02 (4918-14) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 7 de Junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia de Magistrado RODOLFO

CONSULTA / sentencia condenatoria contra abogado/ SEGUNDA … · no resultó constitutiva de falta al acceder a la defensa de los intereses de su cliente quien se encontraba desprovista

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CONSULTA / sentencia condenatoria contra abogado/ SEGUNDA INSTANCIA REVOCA FALTAS CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS/ Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. El abogado aceptó gestión profesional, acaecida la revocatoria a sus antecesores, por lo cual no estaba obligado a pedir paz y salvo, por cuanto los quejosos, ya no tenían vinculo profesional con su mandante, razón por la cual la conducta del togado no resultó constitutiva de falta al acceder a la defensa de los intereses de su cliente quien se encontraba desprovista de representación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ REVOCA la sentencia y absuelve.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000200800320 02 (4918-14) Aprobado según Acta de Sala No. 52

ASUNTO

Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 7

de Junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia de Magistrado RODOLFO

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CASTILLA ESCOBAR,1 mediante la cual sancionó con CENSURA, al

abogado MILTON ENRIQUE BUELVAS MENDOZA, al hallarlo responsable

de la comisión de la falta a la Lealtad y Honradez con los colegas descrita en

el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 11 de

noviembre de 2008, por los señores VÍCTOR MANUEL MAYA GONZÁLEZ y

CARLOS ESPINOSA MARTÍNEZ, para que se investigara al abogado

MILTON ENRIQUE BUELVAS MENDOZA, quien aceptó poder de la señora

GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, para continuar la gestión de un

proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el departamento

de Sucre, sin que mediara el respectivo paz y salvo, por el encargo judicial

que venían adelantando de manera diligente hasta el trámite de segunda

instancia ante el Tribunal Administrativo de Sucre, pues de dicho mandato no

les fueron cancelados los estipendios a que tenían derecho por concepto de

honorarios profesionales. (fls.1 a 14 c.o. 1ª Instancia).

2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, MILTON ENRIQUE

BUELVAS MENDOZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

número 73.081.772 y T.P. 27.548 (fl. 22 c.1ª instancia), en auto del 5 de

febrero de 2009, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso

disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional (fl. 24 c.o. 1ª Instancia).

1 En Sala dual con la Magistrada TERESA BOTELLO PARADA

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3.- El 31 de marzo de 2009, se continuó la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, aplazada del 16 de febrero del mismo año, a la cual

asistieron el disciplinado y su defensor de confianza, se escuchó en versión

libre al inculpado quien manifestó haber recibido poder para adelantar

proceso administrativo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y desconocía

la relación contractual existente entre su mandante y los abogados que con

anterioridad ejercieron la representación de su cliente; se opuso igualmente a

las acusaciones vertidas en la queja, al afirmar haber aceptado el poder

otorgado por su mandante, la señora GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES,

una vez esta le demostró no contar con defensa en el citado proceso, por

cuanto sus antecesores según sus manifestaciones no le veían futuro a dicha

controversia jurídica, razón por la cual no continuó con la relación contractual

con aquellos a quienes procedió a revocarles el poder.

Alegó en su defensa, que en momento alguno promovió reuniones para

lograr la revocatoria del poder de los abogados querellantes, a quienes

afirmó desconocía.

Se decretaron como pruebas, las siguientes:

Citar en declaración a la señora YAIRA BENITO REVOLLO RICARDO

se comisionó para la práctica de esta prueba al Juzgado Penal del

Circuito de Cartagena (reparto), y escuchar la testimonial de la señora

GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, Citar a los señores RAFAEL

GARCÍA SALCEDO y HERIBERTO DE JESÚS CONTRERAS

GUEVARA.

Oficiar al Tribunal Administrativo de Sucre, para que enviara copia del

proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de

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GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES contra el Departamento de

Sucre, de radicado N° 2003-00427.

Se fijó como fecha de continuación de las diligencias, el 10 de Junio de 2009.

(fls.43 c.o. 1ª Instancia).

4.- El 23 de junio de 2009, se incorporaron al infolio, despacho comisorio

procedente del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena debidamente

diligenciado, por medio del cual rindió testimonio la señora YAIRA

MARGARITA BENITO REVOLLO RICARDO, quien dijo ser sobrina de la

señora GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, accionante en el proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Sucre.

Afirmó haber contactado al togado MILTON BUELVAS MENDOZA para

continuar con la representación judicial de su tía GLORIA LUCÍA, pues los

abogados MAYA GONZÁLEZ Y ESPINOSA MARTÍNEZ, se mostraron

renuentes a sustentar la apelación impetrada contra la decisión proferida en

sede de primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo

– Sucre, gestión finalmente realizada en debida forma por el disciplinable.

(fls. 60 a 64 c.o. 1ª Instancia).

5.- En sede Instructora, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional fijada para el 14 de agosto de 2009, contando con la asistencia

del apoderado de confianza del disciplinado y los declarantes HERIBERTO

CONTRERAS GUEVARA y GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, procedió el

Magistrado Sustanciador a escuchar las siguientes declaraciones:

a).- El señor HERIBERTO CONTRERAS GUEVARA, dijo conocer a los

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abogados VÍCTOR MAYA y CARLOS ESPINOSA (quejosos), por cuanto lo

representaron en un proceso promovido contra el Departamento de Sucre;

así mismo, señaló que otras personas quienes otorgaron poder a los citados

profesionales del derecho, les revocaron el mismo para en su lugar nombrar

como su apoderado al letrado VUELVAS MENDOZA, debido a la demora

presentada en la resolución de sus pretensiones, entre ellas, la señora

GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES.

Adujo no haber tenido inconvenientes con la labor realizada por sus

abogados, y por el contrario consideraba un acto desleal el promovido por la

señora RICARDO y el abogado BUELVAS, al insistir en revocarles el poder a

los abogados MAYA y ESPINOSA cuando habían adelantado una buena

gestión, al punto de haber sido reintegrado a su puesto de trabajo.

b).- La señora GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, manifestó que al haber

obtenido un fallo en primera instancia desfavorable, dentro de la demanda

promovida en su nombre contra el departamento de Sucre, procedió a

cambiar de apoderado con otro quien continuó con su caso, al ver que sus

apoderados iniciales (quejosos) no le daban ninguna esperanza de defensa

para sus intereses, circunstancia con la cual se vieron deterioradas las

relaciones profesionales con los mismos, quienes a su parecer no le

expedirían paz y salvo alguno, como en efecto ocurrió, y al considerar por

dicha situación interrumpido el vínculo profesional, decidió contratar al nuevo

abogado.

Se fijó como fecha de continuación de las diligencias el 9 de octubre de 2009.

(fl. 89 c.o. 1ª Instancia).

6.- El 10 de marzo de 2010, se continuó la Audiencia de Pruebas y

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Calificación Provisional, que venía aplazada del 19 de febrero de 2010, 9 de

octubre y 1 de diciembre de 2009, en la cual el Magistrado Investigador luego

de un recuento de las actuaciones adelantadas y probanzas obrantes en la

investigación, consideró contar con elementos suficientes para formular

cargos al disciplinado por infringir en la falta contenida en el artículo 36

numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al haber

aceptado la gestión profesional sin que hubiere mediado paz y salvo de los

apoderados que venían representando de manera diligente a su actual

mandante. Intervino el defensor de confianza solicitando como pruebas las

declaraciones de los señores Alfredo Payares y Jorge Luis Restrepo, las

cuales fueron decretadas y para su práctica se fijó el día 22 de abril de 2010.

(fl.120 c.o. 1ª Instancia).

7.- El 18 de mayo de 2010, tuvo lugar Audiencia de Juzgamiento, a la que

asistió el defensor de confianza del disciplinado quien solicitó la suspensión

de las diligencias en procura a fin de ser practicadas las pruebas

testimoniales. (fl.144 c.o. 1ª Instancia).

8.- El 9 de agosto de 2010 se instaló Audiencia de Juzgamiento, a la cual

asistió el defensor de confianza del inculpado, quien al desistir de las

testimoniales decretadas, y no habiendo más pruebas por practicar, fue

escuchado en alegatos de conclusión, afirmando que su defendido no

incurrió en la falta disciplinaria endilgada, pues al momento de aceptar el

encargo profesional indagó la existencia de un contrato de prestación de

servicios profesionales y al encontrarse con que el acuerdo realizado entre

su cliente y sus antecesores, fue una gestión a cuota litis, y ya cumplida esta

labor, con el proferimiento de la sentencia de primera instancia –aun

habiéndose resuelto de manera desfavorable-, no existían para con los

togados obligaciones pendientes.

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Alegó además que la mandante al percibir de sus apoderados la intención

de no interponer y sustentar el recurso de apelación en contra del fallo de

primera instancia, acudió a los servicios del doctor BUELVAS MENDOZA,

acaecido lo anterior, no existían deudas pendientes por honorarios, por

cuanto al haberse pactado tales estipendios a cuota litis, no había lugar a

ello, pues quedaron supeditados a las resultas de esa primera etapa

procesal. (fl. 161 c.o. 1ª Instancia).

9.- El 15 de diciembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió sentencia sancionatoria

imponiendo sanción de censura contra el abogado MILTON ENRIQUE

BUELVAS MENDOZA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta

descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad

culposa por omisión.

El a quo consideró materializada la falta citada en precedencia, por cuanto

según lo señalado en la norma, la misma se tipifica al “aceptar la gestión a

sabiendas que le fue encomendada a otro abogado”, razón por la cual, el

sólo hecho de habérsele revocado el poder a otro colega no lo autorizaba

para hacerse cargo del asunto de marras, y tampoco existía causal alguna de

los cuales se pudiera justificar su conducta, tales como el haberse

concretado una renuncia, paz y salvo o autorización para reemplazarlo, por

tanto se evidenció la falta enrostrada por la cual fue finalmente sancionado,

no obstante, para la dosimetría de la sanción, el Magistrado Instructor valoró

que no registrara antecedentes disciplinarios.(fls. 163 a 185 c. 1ª Instancia).

10.- Sometido el conocimiento del presente asunto por vía jurisdiccional de

consulta a esta Colegiatura, en providencia del 4 de mayo de 2011, se

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declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional de calenda 10 de marzo de 2010, en la cual se le

formularon cargos al disciplinado por la posible incursión en la falta prevista

en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad

culposa por omisión.

Esta Corporación advirtió un yerro en la culpabilidad atribuida a la comisión

de la falta, por cuanto la conducta de “Aceptar la gestión profesional a

sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la

renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se

justifique la sustitución”, es esencialmente dolosa, en el entendido de que se

hace imperioso el elemento volitivo en el comportamiento, siendo dable la

declaratoria de nulidad, en aras de salvaguardar las garantías sustanciales y

procesales a favor de la persona investigada y con observancia de los

derechos fundamentales, controlando la potestad sancionadora del Estado,

dispuso rehacer la actuación para la adecuación típica en debida forma. (fls.

4 a 16 c.o. anexo)

11.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2011, el Magistrado de Instancia

en cumplimiento a lo resuelto por la Sala ad quem, procedió a retrotraer las

actuaciones desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10

de marzo de 2010. (fl. 195 c.o. 1ª Instancia).

12.- Se allegó al infolio escrito del disciplinado, de fecha 27 de febrero de

2012, por medio del cual confesó la falta disciplinaria por la cual estaba

siendo investigado, advirtiendo que en momento alguno fue su interés causar

perjuicio a sus colegas, pues fue contactado por su poderdante para

continuar con el trámite del recurso de apelación al ser interpuesto y no

habiéndose sustentado por parte de sus antecesores, procedió a ello para la

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fecha en la cual intervino, razón por la cual solicitó al Magistrado Instructor se

aplicara lo establecido en los artículos 45 y 105 del Código Disciplinario del

Abogado. (fl.221 c.o. 1ª Instancia).

13.- El 27 de febrero de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, dentro de la cual se repone la actuación viciada de nulidad,

declarada por el ad quem, mediante providencia del 4 de mayo de 2011, acto

seguido el Magistrado Instructor luego de escuchar al defensor de confianza,

quien expuso la intención de su prohijado de aceptar los cargos, continuó con

la diligencia procediendo a calificar la actuación, valorando los elementos

probatorios con los cuales contaba, y que a su juicio daban cuenta de la

posible incursión por parte del togado, en falta contra la lealtad y honradez

con los colegas, consagrada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de

2007, en la modalidad “dolosa por acción”, al haber aceptado gestión sin

exigir el correspondiente paz y salvo de sus antecesores. (fl. 222 c.o. 1ª

Instancia).

14.- El 17 de mayo de 2012, tuvo lugar Audiencia de Juzgamiento, aplazada

del 17 de abril de la misma anualidad, la cual contó con la asistencia del

defensor de confianza del disciplinado, quien agotada la etapa probatoria,

intervino en alegatos a favor de su defendido solicitando se tuviera en cuenta

la aceptación de cargos realizada por su defendido, como criterio de

atenuación para la dosimetría de la sanción a imponer. (fl. 234 c.o. 1ª

Instancia).

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

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En sentencia del 7 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, impuso al investigado sanción

de CENSURA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 36

numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para la dosificación de la

sanción el a quo atendió lo dispuesto en el artículo 43 ibídem, la ausencia de

antecedentes disciplinarios y la confesión realizada por el inculpado a través

de su apoderado acaecida en Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional.

Consideró la Sala de primera Instancia que las probanzas allegadas al

diligenciamiento, demostraron que el inculpado incurrió en la falta

disciplinaria formulada, al haber aceptado poder de su mandante, cuando

dicho encargo ya había sido encomendado a otros profesionales, entre tanto,

el sólo hecho de la revocatoria que mediaba, no lo autorizaba para seguir

fungiendo como nuevo apoderado, por cuanto debía cumplirse la exigencia

del paz y salvo de sus antecesores para seguir interviniendo en dicha

gestión, y al no hacerlo infringió el deber profesional a la lealtad y honradez

con los colegas, pues de manera consciente dirigió su conducta a desplazar

a sus antecesores en el mandato encomendado, sin que en momento alguno

estuviera autorizado para reemplazarlos, tal y como ocurrió en el sub

examine.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En fecha 26 de Noviembre de 2012, se avocó conocimiento del presente

proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días

para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las

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partes presentaran sus alegatos; e igualmente se ordenó allegar los

antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta

Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 6 c. 2ª

Instancia).

2.- El 27 de noviembre de 2012 se surtió notificación al disciplinado y a su

defensor de confianza. (fls. 7 a 13 c.o. 2ª Instancia)

3.- El Ministerio Público se notificó el día 4 de diciembre de 2012. (fls. 14 c.

2ª Instancia).

4.- El 14 de diciembre de 2012, se fijó en lista el proceso para que los

interesados presentaran sus alegatos (fls. 17 c.o. 2ª Instancia).

5.- El 15 de enero de 2013, se allegó certificado de antecedentes

disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de

ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 18 c.

o) en la misma fecha, la Secretaría Judicial, informó que contra el investigado

no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta

superioridad. (fl. 19 c. 2ª instancia).

6.- Constancia secretarial de fecha 15 de enero de 2013, informando que el

Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

(fl. 20 c.o. 2a Instancia)

7.- Auto adiado el 1 de abril de 2013, por medio del cual se ordenó al

Seccional de origen remitier los audios de las Audiencias de Pruebas y

Calificación Provisional que no obraban en el plenario. (fl. 21 c.o. 2ª

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Instancia), los cuales fueron enviados a esta Sede el 11 de abril de 2013. (fl.

23 c.o. 2ª Instancia).

9.- Auto adiado el 27 de mayo de 2013, por medio del cual se ordenó

incorporar nuevamente a las diligencias los CDS de audio enviados una vez

más el 22 de mayo de 2013, por la Sede a quo a esta Colegiatura. (fls. 25 a

28 c.o. 2ª Instancia), y mediante constancia secretarial del 28 de mayo de

2013, ingresó el proceso al despacho para emitir sentencia. (fl. 29 c.o. 2ª

Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la

Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta

Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de

consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el

país.

Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no

evidenciándose irregularidad alguna en la cual concurra causal de nulidad

que invalide la presente actuación disciplinaria.

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En efecto, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una

serie de deberes y obligaciones en donde se estructuran en términos

generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en

el litigio, por tanto el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al

profesional del derecho al infringirlas en el ámbito de las faltas reprimidas por

el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión

del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda

de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso

disciplinario.

2.- De la Calidad del Inculpado

Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de

Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor MILTON

ENRIQUE BUELVAS MENDOZA, quien se identifica con la Cédula de

Ciudadanía N°. 73.081.772 y es titular de la Tarjeta Profesional No. 27.548,

(fls. 22 c.o. 1ª Instancia).

3.- De la Consulta Previo a tomar cualquier consideración de fondo en el presente asunto, para

esta Superioridad resulta inescindiblemente necesario entrar al análisis del

hecho constitutivo de confesión y la eficacia de la misma, por cuanto el a quo

continuó con las diligencias una vez realizado el acto de aceptación de

responsabilidad por parte del inculpado, profiriendo finalmente sentencia

sancionatoria, valorando el hecho de la confesión solamente como criterio

para la dosimetría de la sanción, al respecto, para esta Colegiatura, la

mencionada confesión realizada por el disciplinado mediante memorial

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allegado al plenario en fecha 27 de febrero de 2012, dado a conocer por su

apoderado de confianza al Magistrado de Instancia, debió ser rechazada in

limine por parte de la Sede de Instancia, al no cumplir con las exigencias

contenidas en las normas que frente al tema así lo exigen, para el caso en

concreto, resultan aplicables en materia disciplinaria los preceptos que en

materia punitiva, trae consigo el código penal donde establece la procedencia

de la confesión y los requisitos que deberán observarse, como quiera que la

Ley 1123 de 2007, no prevé de fondo el tema de la confesión, al tenor de lo

dispuesto en el artículo 16 ibídem en aplicación de las reglas de integración

normativa, se analiza lo siguiente:

“Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal)

CONFESION

ARTICULO 280. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con

posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con

sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>

La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar

contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “

“LEY 906 DE 2004:

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL

IMPUTADO O ACUSADO

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ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos

determinados en la audiencia de formulación de la imputación,

comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo

que se consignará en el escrito de acusación.

También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los

hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio

favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto

constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos

de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos

cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los

consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben

referirse a esta nueva y posible imputación.

Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de

conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías

fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la

audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los

preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por

la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías

judiciales pertinentes.”

Habida consideración, para esta Corporación, el acaecimiento de la

confesión es aquella circunstancia fáctica que presupone la aceptación o

admisión de cargos o imputación endilgada en contra del inculpado, en el

caso que nos ocupa, procede siempre y cuando hubiere sido prestada de

manera consciente, libre y con plena comprensión de las consecuencias que

lleva implícito dicho acto, además de ser requisito sine qua non la

inmediación del Juez Disciplinario como funcionario competente,

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cumpliéndose con ello las formalidades legales contenidas para dicho fin,

como es la observancia de las garantías que han de respetársele al

aquejado.

En efecto, al no cumplirse tales presupuestos, esta Colegiatura rechaza el

medio por el cual pretendió el inculpado realizar la aceptación de su

responsabilidad-escrito allegado al plenario-, al no haber sido dicha

circunstancia, sometida a las formalidades legales del juicio disciplinario, es

decir que hubiera concurrido el inculpado al investigativo y hubiera mediado

dicho acto de confesión de la falta ante el Juez del asunto, llevando a dicho

operador judicial al pleno convencimiento sobre la materialidad de la

conducta, conforme a los postulados la sana critica, pues éste es quien en

uso de su facultad sancionadora valora las condiciones objetivas o subjetivas

de los hechos investigados, integrando aquellas circunstancias que

conllevaron a la comisión de la falta o a las condiciones especiales del

confesante.

Por lo anterior, esta Corporación no valorara como confesión la

manifestación realizada por el inculpado en el caso sub judice, pues no

cumple con los elementos necesarios para considerarla como tal, al no haber

sido sometida a la inmediación del operador judicial quien en cumplimiento

de las garantías procesales y constitucionales del juicio disciplinario, era el

llamado a darle a conocer los alcances, consecuencias y prerrogativas

propias de la aceptación que hiciera en su oportunidad el inculpado mediante

memorial arrimado al plenario.

4.- Del caso en concreto:

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En consecuencia, procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo

sancionatorio proferido contra el abogado MILTON ENRIQUE BUELVAS

MENDOZA, y valorará los otros elementos probatorios con los cuales dijo

contar el Magistrado de Instancia los cuales lo condujeron a la certeza de la

tipicidad de la falta atribuida descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley

1123 de 2007.

Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los

elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal

como se relacionan a continuación

Folios 1 a 11 c. anexo –demanda-: Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho de Gloria Lucía Ricardo Montes contra

el Departamento de Sucre.

Folios 1 a 11 c. anexo- apelación: Sentencia del Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito de Sincelejo –Sucre, proceso de radicación

N° 2003-00427-00 de Gloria Lucía Ricardo Montes contra el

Departamento de Sucre, cuya parte resolutiva declaró probada la

excepción de inepta demanda.

Folio 13 c. anexo- apelación: Recurso de Apelación interpuesto por los

quejosos contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito de Sincelejo –Sucre.

Folio 16 c. anexo - apelación: Memorial de fecha 22 de agosto de

2008, por medio del cual la accionante dentro del asunto, le revoca

poder a los abogados VÍCTOR MAYA GONZÁLEZ y CARLOS

ESPINOSA MARTÍNEZ.

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Folio 31 c.o. anexo –apelación: Poder otorgado al disciplinado de

fecha 8 de septiembre de 2008.

Folios 25 a 30 c. anexo –apelación: Sustentación de apelación del 31

de octubre de 2008, realizada por el disciplinado.

Folio 33 c. anexo –apelación: Auto del 1 de dicembre de 2008, del

Tribunal Administrativo de Sucre por medio del cual admitió la

apelación.

Valorado el anterior panorama, para la Sala es claro el motivo en el cual

fundaron su inconformidad los quejosos al denunciar al aquí investigado, este

es, no haber exigido el respectivo paz y salvo, para aceptar el poder

conferido por la ciudadana GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, a sabiendas

que estos –querellantes- fungían como apoderados en el mismo asunto.

Para esta Superioridad, se evidenció el propósito de la mencionada

poderdante, en autorizar al disciplinado, ante la renuencia de los

profesionales del derecho que la apoderaban, en sustentar la apelación

dirigida en contra de la Sentencia de Primera Instancia la cual le había

resultado desfavorable a sus pretensiones dentro de la acción de Nulidad y

Restablecimiento del derecho dirigida en contra del Departamento de Sucre,

pues a todas luces le generaban un perjuicio de índole patrimonial como

también se soslayaban sus aspiraciones de reintegro, por ello, otorgó poder

al disciplinado para sustentar el recurso de apelación el cual procedía contra

la referida sentencia, al considerar, fundadas sus pretensiones invocadas en

el acto demandatorio, previendo así la sustentación del recurso a fin de lograr

se analizara por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, la ilegalidad del

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acto administrativo por medio del cual se dispuso la supresión del cargo por

ella ostentado, medida con la cual resultó finalmente afectada.

Precisado lo anterior, y frente a la problemática propuesta, antes de cualquier

otra consideración fáctica es necesario abordar el examen de la norma

donde recoge la probable conducta por la cual se denunció al disciplinado,

con miras a establecer la atipicidad para este asunto:

Ley 1123 de 2007:

“Artículo 36. Faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2o. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue

encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo

o autorización de colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Del análisis de la precitada norma que enmarca el comportamiento

disciplinario, obsérvese que al cotejarlo con los presupuestos fácticos

señalados, se colige en el sub exámine, que los abogados denunciantes

habían cumplido con el mandato para el cual estaban facultados como era la

presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral

contra el departamento de Sucre, tal y como consta en el cuerpo del poder a

ellos otorgado, así:

“…inicien y lleven hasta su culminación demanda de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL,(…)contra el

DEPARTAMENTO DE SUCRE, representado legalmente por el señor

Gobernador SALVADOR ARANA o quien haga sus veces, al momento

de su notificación, a fin de que sea declarada la Nulidad del Oficio

calendado 29 de Noviembre de 2002, suscrito por el jefe de personal

de la Gobernación de Sucre, señor GONZALO VERGARA GÓMEZ,

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acto administrativo individual, particular y concreto mediante el cual se

suprime el cargo que había venido ocupando en el Departamente de

Sucre y proceda a ordenar el correspondiente restablecimiento laboral

(reintegro y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás

emolumentos).”

Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho cuyo conocimiento

correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, y

en la cual de oficio el Juez de la causa en providencia del 23 de julio de

2008, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, (fls. 1 a 11

c.o. apelación) evidenciándose, la necesidad de recurrir en apelación la

decisión citada en precedencia en defensa de sus derechos e intereses,

recurso que luego de presentado por los quejosos el 6 de agosto de 2008

ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito, fue concedido por el

citado despacho el 19 de agosto de 2008, y para el 22 de agosto de la misma

anualidad la señora RICARDO MONTES procedió a revocarles el poder,

confiriéndolo al abogado inculpado el 8 de septiembre del mismo año, y este

finalmente fue quien sustentó la alzada el 31 de octubre de 2008, sin que a la

fecha exista pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Administrativo de

Sucre.

De lo anteriormente expuesto, se corroboró que para la fecha en la cual le

fue conferido poder al encartado BUELVAS MENDOZA, es decir, el 8 de

septiembre de 2008 -fl. 31 c.o. anexo-, su mandante no contaba con

representación para la causa, por cuanto ya no tenía vínculo alguno con sus

anteriores apoderados, a quienes les había revocado el poder desde el 22

de agosto del 2008, -visible a folio 16 c. anexo - apelación ante Tribunal

Administrativo de Sucre-, fue así como facultó a su nuevo apoderado para la

sustentación del recurso de apelación que no se había realizado y continuar

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con su representación en el proceso de marras, por su parte, el inculpado

cumpliendo con dicho mandato el día 31 de octubre de 2008 agotó dicha

actuación, sin que se advierta en momento alguno circunstancia que pueda

considerarse objeto de reproche disciplinario, pues sea del caso advertir, que

fue el mismo Magistrado del asunto quien mediante auto adiado el 4 de

noviembre de 2008, instó a la accionante, para que con ocasión de la

revocatoria del poder efectuada a sus apoderados, se hiciera a un nuevo

representante “en salvaguarda de sus intereses” -a folio 20 c. anexo-.; y en

virtud de lo anterior, le reconoció personería jurídica para actuar en la causa

al hoy investigado, el 1 de diciembre de 2008.

Con fundamento en lo anterior, mal podría considerarse que hubo

desplazamiento injustificado por parte del investigado de sus antecesores

VÍCTOR MANUEL MAYA y CARLOS ESPINOSA MARTÍNEZ, por cuanto

éste no estaba obligado a pedir paz y salvo alguno, al no existir en el

momento de su intervención vínculo profesional vigente, razón por la cual su

conducta no se circunscribe a los postulados descritos para tipificarla como

falta, lo anterior, al establecer de las pruebas obrantes en el infolio, que le fue

otorgado poder luego de haberse cumplido la labor de sus antecesores

conforme al mandato a ellos encomendado, cuyo resultado aunque

desfavorable a las pretensiones de su cliente, y a sabiendas del contenido

adverso de la Sentencia de Primera Instancia, no mostraron interés de

sustentar la apelación por ellos presentada, motivo este por el cual se dio la

revocatoria del poder otorgado, con la que se entendía culminaba el vínculo

profesional con los quejosos, y al quedar en libertad la mandante de contratar

un nuevo apoderado para dicho encargo, así lo hizo, para no verse

desprovista de representación para la defensa de sus intereses.

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Ahora bien, encuentra la Sala que se trataba de dos gestiones diferentes

enmarcadas dentro de una misma finalidad, el reconocimiento de una

indemnización y reintegro del cargo que ostentaba antes de haberse

suprimido mediante acto administrativo cuestionado como ilegal,

evidenciándose por un lado el cumplimiento por parte de los abogados MAYA

y ESPINOSA, hoy quejosos, en la interposición de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho para la cual estaban facultados, aún cuando

resultara desfavorable a las pretensiones de la accionante al haberse

acogido la excepción de ineptitud de la demanda.

Dado caso, se probó la presentación por parte de sus antecesores del

pluricitado recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia,

pero esta carecía de la consecuente sustentación, requisito con el cual

cumplió el abogado BUELVAS, a fin de lograr se acogieran las pretensiones

de la señora GLORÍA LUCÍA RICARDO MONTES quien aspiraba a ser

reintegrada al cargo suprimido mediante acto administrativo emanado por el

jefe de personal del departamento de Sucre, mandato el cual en nada tenía

que ver con la gestión encomendada a los primeros, cuya labor ya se había

concretado con anterioridad (demanda), razón por la cual para Sala al no

evidenciarse actuar irregular por parte del investigado no es posible

establecer un juicio de reproche disciplinario en su contra.

La anterior conclusión encuentra su arraigo legal en el contenido del artículo

36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, norma de la cual se infiere la forma

como se vulneran los deberes a la lealtad y honradez con los colegas, falta la

cual no se configura en el presente evento, por cuanto, tal y como se plasmó

en precedencia, de manera alguna se vislumbra conducta susceptible de ser

sancionada, ante la presunta sustitución ilegal, por cuanto el nuevo acto de

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apoderamiento y representación realizada por el inculpado, correspondía al

cumplimiento del poder especial a él otorgado, cuyo trámite era diferente a la

labor inicial encomendada a los hoy quejosos, por lo cual se entiende

conforme a los postulados contenidos en la Ley 1564 DE 2012 actual Código

General del Proceso en su artículo 76, cumplido el criterio con el cual se

entiende la terminación del poder, donde establece que:

“El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en

virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos

que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o

gestiones determinadas dentro del proceso”. (Resalta la Sala).

De lo anterior se itera, en cuanto al abogado MILTON BUELVAS MENDOZA,

éste fungió como apoderado de la señora RICARDO MONTES ante el

Tribunal Administrativo de Sucre, continuando con la actuación del proceso

tramitado en contra del Departamento de Sucre, y en especial sustentando el

recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, momento

en el cual su mandante, tal y como lo expuso el citado Tribunal, había

quedado expósita de defensa y salvaguarda de sus intereses, sin vislumbrar

a ese respecto actuación alguna admisible de reproche disciplinario, por lo

cual la Sala discurre con la decisión objeto de consulta, al considerar sin

asomo de duda la inexistencia de la conducta esgrimida al abogado

BUELVAS MENDOZA, lo que conlleva a resolver el presente

pronunciamiento a favor del disciplinado.

5.- Tipicidad:

Es necesario resaltar por la Sala, que la tipicidad cumple con la función de

garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma

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anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, por lo

anterior, al considerarse la conducta desplegada por el letrado encartado,

ajena al listado de faltas previstas en el Código Deontológico del Abogado,

procederá este Juez Colegiado a revocar la decisión consultada, para en su

lugar absolver al aquí investigado, según se indicó en precedencia.

6.-Antijuridicidad

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del

derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin

justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber

imputado al profesional del derecho investigado en la Sede Instructora,

compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en

precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el

contrario, en ausencia de ésta, la acción por el desplegada en el sub lite,

impone confirmar la sanción de Censura impuesta en el fallo materia de

consulta.

En efecto, para la Sala resultan suficientes los argumentos y probanzas

vertidas al interior del plenario, a fin de dilucidar lo que es hoy objeto de

consulta, quedando desvirtuada la supuesta vulneración del deber a la

lealtad y honradez con los colegas enrostrada en Sede de Instancia al

inculpado, pues pese a haberse concretado la confesión de los cargos a él

atribuibles, para esta Colegiatura, no era dable atribuirle falta disciplinaria al

inculpado, por cuanto su mandante no contaba con defensa en el proceso de

marras, por lo cual no existía obligación alguna de pedir paz y salvo a los

supuestos antecesores, cuando estos ya no ostentaban tal calidad, pues al

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haberles revocado el poder, quedaba en libertad la poderdante, para acudir a

los servicios del profesional que considerara para su defensa, razones estas

que no comportan la incursión de conducta susceptible de reproche

disciplinario.

7.- Culpabilidad

Respecto a la culpabilidad, debe decirse que corresponde al elemento

subjetivo sobre el cual el Juez disciplinario realiza una valoración, dilucidando

las circunstancias volitivas que rodearon la conducta del disciplinable para

inobservar el deber profesional en menoscabo.

Frente al tema, la Corte Constitucional en SENTENCIA C-720/06,

Magistrada Ponente, Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, ha referido

lo siguiente:

"El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema

de numerus apertus en la incriminación de las faltas

disciplinarias. La sujeción que debe el derecho disciplinario a la

Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado

Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que

rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos

según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual „Toda

persona se presume inocente mientras no se le haya declarado

judicialmente culpable‟.

Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la

responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es „Supuesto

ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la

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pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan

sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre

quienes recaiga C- 626 de 1996. Principio constitucional que recoge el

artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que „en materia disciplinaria

queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo

son sancionables a título de dolo o culpa‟. Así lo ha reconocido la

jurisprudencia de esta Corporación al señalar que „el hecho de que el

Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a

título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente

pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya

desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del

derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro

de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado C- 728

de 2000‟ (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, el aparte transcrito resulta aplicable para el caso que nos

ocupa, por remisión del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en donde

establece que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o

culpa, siendo necesario para ello el haber realizado el juicio de

responsabilidad del disciplinado.

En consecuencia, al establecerse la ausencia de elementos subjetivos sobre

los cuales se pudiera establecer la comisión de la falta disciplinaria, con

fundamento en las anteriores consideraciones se torna imperativo para esta

Colegiatura, revocar la sentencia consultada mediante la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre

que sancionó con censura al abogado MILTON BUELVAS MENDOZA, para

en su lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de fecha 7 de junio de 2012,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Sucre, que resolvió sancionar con censura al abogado MILTON

BUELVAS MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No.

73.081.772 y la tarjeta profesional No. 27.548, al hallarlo responsable de las

falta descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, para en su

lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados, conforme las consideraciones

expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,

para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la

presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional

de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO PRESIDENTE VICEPRESIDENTE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil trece 2013 Magistrada Ponente: doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000200800320 02 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado precisa que no

comparte, la decisión adoptada por la Sala, por la que resuelve REVOCAR la

sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Sucre, mediante la cual dispuso absolver al doctor MILTON

BUELVAS MENDOZA.

El caso se refiere a un abogado que desplaza a sus colegas en el trámite de

un proceso, sin aportar el paz y salvo al cual se refiere el numeral 2 del

artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, situación que en efecto si se presentó.

Motivo por el cual el cliente no pagó los honorarios pactados con los

abogados quejosos.

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Se tiene que el abogado aceptó poder dentro de una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el Departamento de Sucre, cuando dicho

encargo ya había sido encomendado a otros profesionales del Derecho,

desconociendo el aquejado que con la sola revocatoria del poder no bastaba

para aceptar el poder, sino que debió haber exigido el paz y salvo de sus

colegas para iniciar la su actividad profesional dentro del referido proceso.

En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto.

Atentamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado

JCVH