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DERECHO DEL CONSUMIDOR 17/3/9 CLASE 1- introducción LDC: es una ley de orden público de aplicación obligatoria. Juega y se superpone con normas del régimen gral., de los contratos y de las obligaciones. Aplicación: hay que analizar al sujeto para determinar si la LDC es aplicable. Consumidor : se trata del consumidor final. Esta al final de la cadena de comercialización / de producción. El consumidor saca al bien de la vida económicamente activa. Proveedor : Es el protagonista de la vida económicamente activa del bien (comercializa, vende, fabrica, importa, distribuye). Cadena de valor: en cada ciclo de producción se agrega valor al bien. El D del consumidor es un D del mercado porque comienza a regular el mercado. Existe una relación de desigualdad, ya que los que integran la cadena de producción se encuentran en una posición superior respecto del consumidor. No obstante también existen desigualdades en las relaciones entre quienes integran esta cadena de producción, las cuales se transmiten hacia abajo (hasta el consumidor). Ej.: Ford obliga a vender X cantidad de autos a la concesionaria, para poder cumplir, esta toma métodos de venta mas agresivas, practicas desleales que hacen que el mercado sea menos transparente, este tipo de ventas agresivas generan confusión en el consumidor y por ende elecciones erróneas. Los productores y comerciantes quieren estar en el bolsillo del consumidor. Para ello se produce una mimetización o uniformidad de la oferta. Si existe una diferenciación, por lo general no es honesta, perjudicando de este modo tanto al consumidor que se queda sin alternativas de elección, como al resto de los proveedores o comerciantes leales que obran honestamente y que brindan una adecuada información. Por eso el D del consumidor debe complementarse con las leyes de Lealtad Comercial y de Defensa de la Competencia. El régimen de protección al consumidor final será más o menos protectorio si las reglas del mercado regulan correctamente las relaciones entre los productores. ¿Qué persigue el D del consumidor? Pretende no que el consumidor pague menos, sino que haga una elección eficiente por un producto o servicio que realmente busca. Defiende la elección (pagar porque lo que realmente quiere). También persigue reglas de competencia ecuánime (oferta plural, mercados abiertos a oferentes). El paradigma del modelo contractual del Cod Civil implica 2 partes negociando para llegar a una transacción determinada, difiere del paradigma en el que se basa el D del consumidor, en donde este decide en soledad, en el que no existe ámbito de negociación y la oferta contractual es “tómalo o déjalo”. Así es como el D del consumidor intenta neutralizar este paradigma en el cual el consumidor decide solo. ¿De que forma? Mediante la educación y la información.

CONSUMIDOR SANTARELLI

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DERECHO DEL CONSUMIDOR

17/3/9CLASE 1- introducción

LDC: es una ley de orden público de aplicación obligatoria. Juega y se superpone con normas del régimen gral., de los contratos y de las obligaciones.

Aplicación: hay que analizar al sujeto para determinar si la LDC es aplicable.

Consumidor: se trata del consumidor final. Esta al final de la cadena de comercialización / de producción.

El consumidor saca al bien de la vida económicamente activa.

Proveedor: Es el protagonista de la vida económicamente activa del bien (comercializa, vende, fabrica, importa, distribuye). Cadena de valor: en cada ciclo de producción se agrega valor al bien.

El D del consumidor es un D del mercado porque comienza a regular el mercado.

Existe una relación de desigualdad, ya que los que integran la cadena de producción se encuentran en una posición superior respecto del consumidor. No obstante también existen desigualdades en las relaciones entre quienes integran esta cadena de producción, las cuales se transmiten hacia abajo (hasta el consumidor).

Ej.: Ford obliga a vender X cantidad de autos a la concesionaria, para poder cumplir, esta toma métodos de venta mas agresivas, practicas desleales que hacen que el mercado sea menos transparente, este tipo de ventas agresivas generan confusión en el consumidor y por ende elecciones erróneas.

Los productores y comerciantes quieren estar en el bolsillo del consumidor. Para ello se produce una mimetización o uniformidad de la oferta. Si existe una diferenciación, por lo general no es honesta, perjudicando de este modo tanto al consumidor que se queda sin alternativas de elección, como al resto de los proveedores o comerciantes leales que obran honestamente y que brindan una adecuada información. Por eso el D del consumidor debe complementarse con las leyes de Lealtad Comercial y de Defensa de la Competencia.

El régimen de protección al consumidor final será más o menos protectorio si las reglas del mercado regulan correctamente las relaciones entre los productores.

¿Qué persigue el D del consumidor?

Pretende no que el consumidor pague menos, sino que haga una elección eficiente por un producto o servicio que realmente busca. Defiende la elección (pagar porque lo que realmente quiere).

También persigue reglas de competencia ecuánime (oferta plural, mercados abiertos a oferentes).

El paradigma del modelo contractual del Cod Civil implica 2 partes negociando para llegar a una transacción determinada, difiere del paradigma en el que se basa el D del consumidor, en donde este decide en soledad, en el que no existe ámbito de negociación y la oferta contractual es “tómalo o déjalo”.

Así es como el D del consumidor intenta neutralizar este paradigma en el cual el consumidor decide solo. ¿De que forma? Mediante la educación y la información.

La educación permite decodificar el dato (información), y relacionarlo con otros elementos. Por ende para que la información sea útil debe caer en niveles de educación amplios. Con respecto a esta cuestión podemos decir que no siempre coincide la educación para el consumo con el nivel adquisitivo (quizás porque no repara en ello- no le importa).El consumidor es la parte débil de la relación, ello porque carece de información adecuada y de alternativas reales.

El D del consumidor opera en dos niveles:

1) Nivel macro: se trata de una concepción global del mercado, operando en el marco de la cadena de producción.

En Arg. en los ’90 se produjo una concentración de empresas por fusión, provocando que existan muchas marcas pero que pertenecían al mismo grupo económico.

El D del consumidor quiere evitar el monopolio a nivel macro, evitar el proceso de concentración regulando de manera más incisiva. (Para que esto no vaya en perjuicio del consumidor a la hora de hacer su elección)

2) Relación singular: es la relación contractual mediante la cual el consumidor accede al bien.

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En este marco el mayor problema es la falta de información del consumidor, ya que si tuviera más información podría prever mayores vicisitudes ante la experiencia y profesionalidad del proveedor quien conoce su mercado y así genera patrones de comportamiento.

CLASE 2 - sujetos

SUJETOS

Ley 24.240: fue promulgada el 13/10/1993. Fue vetada parcialmente por el PE (Art. 40), que fue repuesto por la Ley 24.999.

Art. 42 CN: habla de la relación de consumo. La LDC define la relación de consumo.

En la ley 24.240 original la relación de consumo estaba limitada al concepto de contrato (relación contractual entre consumidor y quienes intervienen en la cadena). La ley 26.361 (modificatoria), la interpretación que se hace de la relación de consumo es más amplia. Esta misma ley resuelve el problema practico de la prescripción (Art. 50 establece un plazo de 3 años pero si otras leyes fijan plazos distintos se estará al mas favorable al consumidor)

Concepto de consumidor: Art. 1 LDC: La presente Ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derecho en tiempos compartidos, clubes de campos, cementerios privados y figuras afines.

Se considera, asimismo, consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera esta expuesto a una relación de consumo.

Es importante determinar quien es sujeto consumidor para saber quien es el destinatario de la protección y quien tiene legitimación activa.

¿Qué significa consumidor final?: el bien o servicio tiene un uso personal o del grupo social y/o familiar. El bien que consume no se vuelva a incorporar en el proceso productivo. El bien sale “de la cadena de valor”, cesa/sale de la vida económicamente activa, en pos de la vida de utilidad para quien no lo compromete en otro proceso de producción y/o comercialización

El concepto de consumidor final se ha ampliado a situaciones dudosas.

La finalidad de la adquisición debería determinar el ámbito de aplicación de la LDC (si se trata de consumidor final o no). La determinación en algunos casos es difícil

Nuestro régimen admite que las personas jurídicas sean consumidores finales. Se trata de un ámbito muy amplio porque quedan incluidas todos los tipos de personas jurídicas sin distinción.

Tanto con relación a las personas físicas o jurídicas lo importante no es averiguar si se obtiene el bien para consumo final, sino si quien lo adquiere actúa o no dentro de un interés profesional (si no actúa por interés profesional seria un consumidor final). Para que pueda ser destinatario de las normas tuitivas en la contratación de consumo debe actuar fuera del ámbito de profesionalidad, es decir fuera de sus tareas habituales que constituyen el núcleo de su actividad lucrativa.

Concepto de Profesional: es el que se gana la vida ejerciendo o desarrollando con fines de lucro una actividad, de forma permanente o prolongada. Esto le da ventajas respecto de un consumidor final, porque se produce un desnivel de información.

Así es como surge la cuestión del contratante débil. Debe estar o no regulado por la LDC??

Podemos decir que la envergadura empresarial posibilita otros niveles de información que le permite asesorarse, negociar. No es tan drástica esta desigualdad que si se da entre el proveedor y el consumidor. Dicho esto, debe existir otra legislación para el empresario débil o pequeño. El D no se agota con la LDC. El empresario necesita otra Ley.

Clasificación de los contratos

1) Contratos paritarios: máxima autonomía de la voluntad2) Contratos que se relacionan con un bien esencial: tienen una mayor regulación por parte del Estado

(menos autonomía de la voluntad)3) Contratos de consumo: el consumidor esta en inferioridad de condiciones.

Si se quiere aplicar a las Pymes por la LDC hay que individualizarlas.

En este punto se reclama mayor atención desde que una mayor transparencia en las relaciones entre profesionales mejorara inevitablemente las relaciones respecto del consumidor. En tal búsqueda aparece la necesidad de proteger al profesional débil, es decir que se reconoce la debilidad jurídica-relaciones

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contractuales con ausencia de tratativas- aun cuando ambos contratante se desenvuelvan en el polo de la profesionalidad, de manera de propender a dos finalidades: por una cuestión de justicia contractual, para optimizar las ecuaciones contractuales impidiendo el abuso del poder contractual perjudicial para todo contratante, y para evitar que las distorsiones de la ecuación contractual verificadas en cierto sector del mercado se traslade con efecto cascada hacia los estamentos del contrato con el consumidor.

Ahora bien, se debe distinguir la debilidad de consumidor, basada en la desinformación funcional para encarar sus contrataciones, generada por la necesidad de consumo, aun motivada por razones ajenas a sus verdaderos requerimientos, en donde la meta es que el individuo acceda al consumo en condiciones de indemnidad; de aquella otra debilidad de la pequeña y/o mediana empresa, que no carece de información sino que se encuentra en una situación de apremio que limita su posibilidad de imponer soluciones contractuales convenientes a sus intereses. Situación de apremio que se diferencia del caso anterior, ya que encuentra su fundamento en la posición de mercado carente de alternativas reales para procurar sus insumos o bien para colocar su producción.

Como se ve las causas de la debilidad son distintas, también debe serlo los medios para su neutralización. El empresario débil debe regularse con la Ley de Defensa de la Competencia, mediante el instituto del abuso de la posición dominante.

Vale aclarar que la posición dominante es una realidad natural. El problema es cuando esta posición es utilizada de modo abusivo. El nuevo principio del derecho de los contratos consiste en el deber de la parte más fuerte de no abusar de su poder contractual para equilibrar en su favor el contenido del contrato, lo que justifica la tendencia hacia una justicia del mercado en la cual esta prohibido el abuso de una posición de dominio contractual, sea en la relación entre empresarios y consumidores o entre los mismos empresarios.

El Art. 1 menciona a “aquel que sin ser parte de la relación de consumo, pero como consecuencia u en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes y servicios como destinatario final”. Así, por Ej., como familiar, amigo me permite reclamar amparándome en la LDC aun cuando no haya sido esta persona la que ha adquirido ese bien o servicio.

Se trata del destinatario final de un servicio o producto sin ser contratante. Ej. un individuo compra un libro para regalárselo a un amigo por su cumpleaños, se trata de una adquisición reglada por el derecho del consumidor. Si el libro esta fallado el beneficiario de la liberalidad aparece legitimado para actuar tal como si fuese el adquirente.

Art. 1 también habla de “exposición a una relación de consumo”: el problema es que con esta redacción se estaría legitimando a todos. Esto tiene que tener un límite.

¿Qué es estar expuesto a una relación de consumo? La relación de consumo ¿es igual a un contrato de consumo? No, no siempre tiene que haber un contrato. .

Santarelli hace mención a la exposición a la publicidad engañosa (aunque esto de la ley no salga).

La relación de consumo significa la posibilidad por parte del consumidor el control de la oferta, de las acciones de mercado.

Mediante la “exposición a la relación de consumo” se esta legitimando a un consumidor potencial para accionar contra la publicidad engañosa, practica comercial abusiva o desleal, invasivas, incisivas, que hacen creer al consumidor que es exclusivo, que van mas allá del mero anuncio, que inciden en la voluntad, legitimando a cualquier consumidor aunque no se haya sometido a la practica o sin que efectivamente se haya contratado (sino en una etapa precontractual), a accionar en contra de las mismas.

Como bien dijimos esto de estar expuesto a la relación de consumo se refiere, si bien la norma no alude a ellos, de sus disposiciones puede extraerse la exposición a la publicidad, a la oferta de bienes, a las relaciones que se entablan con las empresas de servicios públicos, en general se refiere a un conjunto de actos unilaterales emanados por la posición de quienes ofertan bienes y servicios en el mercado, frente al cual en consumidor esta expuesto. La trascendencia práctica de esta inclusión se aprecia en materia de prácticas comerciales (que en general conforman el iter precontractual) y a la hora de ampliar la legitimación activa en la acción de daños sufridos por el producto defectuoso por quien no fue adquirente.

Esta ampliación de la esfera de legitimación guarda coherencia con lo dispuesto con el articulo 42 CN y el nuevo art. 8 bis LDC.

Frente a estas prácticas están legitimados no solo el consumidor sino también asociaciones de consumidores para ir en auxilio de las transparencias de las condiciones de mercado.

La defensa del consumidor descansa sobre los privados pero también en el Estado (gendarme del capitalismo) que recrea estructuras como las Asociaciones de Defensa del Consumidor, el Defensor del Pueblo, que controlan el cumplimiento de las normas por parte del mercado

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Fallo Mosca: Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires (policía bonaerense) y otros s/daños y perjuicios – CSJN- 06/03/09

Hechos: El actor trabaja de chofer, motivo por el cual el 30 de Noviembre de 1996 traslado a fotógrafos del diario clarín hasta la sede del Club Atlético Lanus, debido a que se disputaría un partido de fútbol entre el equipo local e Independiente por el torneo apertura. Expresa que el partido estaba empatado, pero finalizando el segundo tiempo Independiente hizo otro gol lo que motivo no solo un gran altercado sino que los simpatizantes de Lanus comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como así también contra la hinchada del equipo visitante que intentaba abandonar precipitadamente el estadio. En esas circunstancias fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo que ocasiono una progresiva disminución de la visión, la que se fue agravando posteriormente.

El actor demanda a la Provincia de Bs. As., imputándole negligencia por la actuación del personal de la dependencia policial. Se funda la demanda en que dicho Estado provincial habría incurrido en negligencia e impericia por no resguardar el orden publico y garantizar la vida e integridad física de la comunidad dentro del estadio y fuera de el.

Con respecto a esto la CSJN no advierte una falta imputable, capaz de comprometer la responsabilidad de la Pcia. de Bs. As.

Que también se demanda al Club Atlético Lanus con fundamento en que habría incumplido con los controles de seguridad que son impuestos a los organizadores de acontecimientos deportivos, en cuanto al control en el ingreso de los espectadores, lo que les permitió entrar con elementos capaces de producir daños. Asimismo sostiene que hubo falta de previsión dada la importancia del partido, lo cual hacia presumir la posibilidad de desmanes, sobre todo teniendo en cuenta el horario nocturno en que se efectúo el juego. Responsabiliza al club por su omisión de plantear esto ante la AFA

En relación a esto la CSJN establece que: corresponde señalar que todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad (responsabilidad se funda en la imputación basada en los hechos que ocurren “por causa” o “con ocasión” del evento) respecto de los asistentes, con fundamento en general en el código Civil (art. 1198) y especial en la ley 23.184, además de establecerse en el art. 42 CN , ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen con la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos. En el presente caso no cabe duda alguna de que el incumplimiento de las medidas de seguridad han sido violadas toda vez que el accionar de un grupo de espectadores escapó a todo control y causo daños a terceros.

La ley 23.184 ha considerado limitar la cantidad de afectados que podían reclamar, ciñendo el grupo a los espectadores que sufran daños en los estadios, empero el término estadio no puede ser interpretado de manera que excluya a quienes están en las inmediaciones.

Por lo expuesto, cabe admitir la responsabilidad del club organizador del espectáculo al no haber adoptado las medidas razonables para evitar daños a las personas que estaban en las inmediaciones del estadio, por las acciones provenientes de quienes asistían al mismo.

El actor también demanda a la A.F.A. en su calidad de organizador del campeonato y en los beneficios económicos que tales torneos le reportan.

La CSJN expresa que la regla que establece la responsabilidad civil de la AFA deriva del control que ella ejerce sobre la organización, la prestación y los beneficios de un espectáculo que produce riesgos para quienes asisten al mismo. “Y citando al art. 42 CN establece que la seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios, y que esta a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organización bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las perdidas”.

Por todo ello y en función al factor objetivo de atribución, debe responder solidariamente por las consecuencias dañosas sufridas por el demandante.

Clase: En principio no parecería razonable que con motivo de una relación de consumo ajena, una tercer persona esta legitimada para accionar fundada en la ley del consumidor. Hubiese sido tal vez mejor resolver basándose en el art. 1119 Cod. Civ. -responsabilidad colectiva- grupo identificado autor no identificado, de esta forma no se desnaturalizaría la cuestión. Sin embargo en atención al nuevo texto art. 1 LDC y la interpretación que hizo la Corte del art. 42 CN, tiene mas razonabilidad la interpretación que se hace de “estar expuesto a una relación de consumo”

Concepto de Proveedor: Art. 2 Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor esta obligado al cumplimiento de la presente ley.

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No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio titulo universitario y matricula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias que no se vinculen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informara al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matricula a los efectos de su tramitación.

Proveedor: es el legitimado pasivo que realiza operaciones de valor agregado.

Todo aquel que integra la cadena de producción debe cumplir con la LDC. El consumidor puede reclamar a todos ellos (art. 40).

Consumidor-----------relación contractual con el minorista

----------- relación extracontractual con el resto de los proveedores.

Todos deben respetar la LCD.

CLASE 3

Contratación: La formación del consentimiento en la LDC es diferente al D Civil y Comercial.

La publicidad vehiculiza la oferta realizada por el proveedor de bienes y servicios.

El régimen varia según se trate de cosas usada o nuevas o si la venta es domiciliara o por correspondencia o si se perfecciona en el local comercial.

Oferta+aceptación=consentimiento (suficiente en los contratos consensuales).

En la relación que se establece entre empresarios y consumidores, no se da habitualmente un contacto interpartes en el periodo precontractual. Las tratativas y la oferta se hacen mediante la publicidad, que diluye el contacto físico. Así es que el régimen de la oferta en el contrato de consumo comienza con la puesta a disposición masiva en el mercado de los bienes o servicios del oferente, desde allí comienzan a desplegarse deberes en cabeza del profesional vinculados a la información y a la seguridad.

OFERTA

Concepto de oferta: declaración unilateral de voluntad de carácter recepticio (implica la existencia de un destinatario) dirigida a la formación de un contrato. En el caso de que la oferta sea al público en gral. no hay una persona determinada, es dirigida a consumidores potenciales.

La doctrina interpretaba que la oferta pública es una invitación a ofertar.

Art. 7 Oferta: la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones y limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

La no efectivizacion de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el art. 47.

Art. 7 otorga eficacia jurídica a la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados. De este modo se modifica el régimen del D común (código civil art. 1148 y Cod Comercial 454).

La LDC tutela la posición negocial del público en gral. (de los consumidores)

Régimen común: la revocabilidad de la oferta es posible mientras no haya sido aceptada (Art. 1150 Cod Civ). Excepción: la oferta es vinculante cuando se renuncia a retirar la oferta y cuando el oferente se obliga a mantenerla por un tiempo determinado.

En cambio, el Art. 7 exige que el proveedor indique la fecha de comienzo y fin de la oferta y sus modalidades. De esta forma el ordenamiento defiende la transparencia de la oferta.

Dos posturas doctrinarias acerca de cuando es revocable la oferta ¿Cuándo es sine die o cuando aun esta en vigencia? En ppio parecería que la ley admite la revocación aun cuando la oferta esta vigente.

Caso de oferta al público sin plazo de vigencia:

Mosset Iturraspe: dice que en este caso se viola la ley, y que vincula al oferente por el tiempo que va desde la exteriorización de la oferta hasta la revocación.

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Otros autores dicen que hay que analizar el caso concreto, según la naturaleza del negocio y los usos y costumbres para determinar el plazo de vigencia vinculante de la oferta.

La oferta no puede ser utilizada como simple atracción al consumidor, o con fines meramente publicitarios , la oferta no debe ser desnaturalizada en su carácter de promesa contractual; por ello importa un instrumento determinante de la moralización del contrato, al adicionarle certeza a esta manifestación unilateral de la voluntad, de modo que al consumidor solo le resta su aceptación para que el oferente quede obligado en los términos por el propuestos; en este orden de ideas también se agregó el ultimo párrafo del articulo analizado.

PUBLICIDAD

Art. 8 Efectos de la publicidad: las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos circulares u otro medio de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y Nº de CUIT del oferente.

Efectos de la publicidad: por medio de la publicidad se pretende persuadir al público con fines comerciales, llegando incluso a manipular, en cierta forma, la voluntad del consumidor (discernimiento, intención y libertad- tener presente el tema de los vicios).

Publicidad: sustituyo a las clásicas tratativas previas del D común y de alguna manera altero el proceso de formación del contrato. De las tratativas previas cara a cara, se paso a la socialización por los medios de publicidad.

El D reconoce efectos jurídicos a la publicidad negocial. La publicidad determina las líneas rectoras de la contratación y crea en el consumidor una expectativa razonable.

El art. 8: reconoce la realidad económica, pretendiendo que el derecho a la información seria, completa, eficaz y objetiva principie desde la publicidad que trata de captar la voluntad negocial, para lograr así la aceptación y concreción del contrato.

Así el consumidor podrá exigir todo lo incluido en la publicidad, como si hubiera convenido en un ulterior contrato que luego se celebrara.

El incumplimiento genera una responsabilidad contractual.

¿Qué ocurre cuando hay discrepancia entre el contrato firmado y la publicidad? Para el D común lo que primaba es el contrato que fue firmado, y actualmente lo que se prima es la publicidad o el contrato, según lo que sea mas beneficioso para el consumidor.

La publicidad tiene efectos múltiples: puede actuar como medio de información que enuncia la existencia o cualidades de un producto.

Otras veces puede estar destinada a seducir o a invitar al consumo, no necesariamente a informar. Esta no tiene requisitos, sin embargo no puede engañar o sugerir algo que no es. En algún punto es lícito exagerar o fantasear pero no dar una representación equivocada del producto.

Puede ocurrir que la publicidad contenga la oferta como no. En caso afirmativo -cuando la publicidad posee la oferta- esta es vinculante.

Puede ser que solo mencione una precisión o premisa, que lo va a obligar al momento de contratar, puesto que el aviso publicitario integra el contrato. Se superpone a el para limitar errores posteriores.

Las precisiones son interpretadas como aquellos datos que refieren a un elemento concreto del producto o servicio o condiciones de adquisición o comercialización.

El fin que se pretende proteger con relación a la publicidad es la transparencia de la misma, que el consumidor este advertido que esta ante un aviso publicitario, ya que cambiaria su predisposición ante esta (Ej. No debería ser introducida en el medio de un programa o con el formato de una nota periodística).

La publicidad engañosa se ve claramente en los sorteos donde las pautas no son claras o difíciles de interpretar, y más aun cuando hay omisiones.

Pese a que hay una doble regulación desde el D y los medios audiovisuales, el lobby publicitario es muy fuerte. En Arg la regulación esta dada por el Estado, a diferencia de USA donde se da una “autorregulación”.

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Normas de protección al consumidor con respecto a la publicidad: Como ya dijimos pretenden evitar o disminuir niveles de engaño o inducción a error, por medio de un mensaje transparente e incentivar la oferta plural. No intenta disminuir el consumo, ya que el derecho del consumidor nace en una economía capitalista de producción y consumo masivo en la cual finca la esperanza de crecimiento. Lo que pretende es que estas condiciones sean inofensivas para el consumidor, mediante un desarrollo y un consumo sustentable, para la protección el consumidor y la no degradación del medio ambiente.

Para lograr esto, la publicidad comparativa seria de gran aporte, pese a que nuestro mercado aun es tímido a ello. Este tipo de publicidad debe tener pautas verificables y medibles que hagan a una elección más eficiente por parte del consumidor. Sirve para romper con operaciones de mercado concertadas, con competencias no reales, mercados carterizados, puesto que el D del consumidor no puede ser efectivo en una sociedad con economía oligopolica.

Todo lo dicho se debe a que la publicidad no solo tiene efectos sobre los derechos económicos del consumidor, sino que también crea hábitos (nocivos o positivos), vende modos de vida.

VENTA DOMICILIARIA

Art. 32: Venta domiciliaria: es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento de proveedor o a otro sitio cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio y obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la Ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

Se trata de la venta formulada fuera del lugar de ventas, el consumidor no busca el producto donde normalmente se lo ofrece, sino que es sorprendido en un lugar diferente, ejerciéndose cierta presión psicológica sobre el.

VENTA POR CORREPONDENCIA

Art. 33 Venta por correspondencia: es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

Se efectúa la venta dejando el producto en el hogar. El problema es que no hubo posibilidad de comparar el producto con otros similares que se ofrecen en el mercado.

Art. 34 revocación de la aceptación: en los casos previstos en los art. 32 y 33 el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de 10 días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo ultimo que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta, le sea presentado al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

Como queda en evidencia toda venta fuera del local comercial tiene un régimen distinto (el consumidor puede arrepentirse por un plazo de 10 días), porque el consumidor esta desprevenido, no tiene suficiente información.

La facultad de arrepentimiento encuentra fundamento en que el consumidor que asiste por sus propios medios a un local comercial lo hace con cierta definición de lo que necesita, busca y/o desea, lo que supone una reflexión acerca de la conveniencia y mayor predisposición reflexiva frente a los estímulos de venta que recibe, empero cuando es alcanzado en su lugar e trabajo, su residencia, resulta con mayor exposición y fragilidad a aquellos estímulos que operan sobre lo inesperado, lo sorpresivo, lo que explica un plazo de reflexión.

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Naturaleza jurídica de la revocación de la aceptación:

Para algunos se trata de una condición resolutoria equiparable a la compraventa a satisfacción del comprador (art. 1365 y ss).

Para otros seria una seña penitencial (art. 1202), pero con características propias porque aquí no se paga, el arrepentimiento no tiene precio. No se debe justificar el por que de la no aceptación.

Otra postura dice que es el caso de una resolución contractual, no tradicional, impuesta por el ordenamiento en respuesta con el régimen tuitivo.

DEBER DE INFORMACION Y DE SEGURIDAD

Son deberes grales que hacen a la problemática del consumo. Proyectan sus efectos en la relación y contrato de consumo.

DEBER DE INFORMACIÓN

Art. 4: El proveedor esta obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

Muchas veces se vende un producto en base a lo que el vendedor quiere hacer creer que vende. Hay una diferencia entre el servicio o producto ideal y el real.No siempre esta claro cuando se esta vendiendo y cuando se esta informando de la oferta, ya que la oferta podría estar contaminada con la intención de vender.

Esto de la falta de información también se ve cuando aparecen cláusulas sorpresivas: funcionan de una manera impensada para el consumidor, que no llega al discernimiento de lo que realmente le conviene.

¿Qué se debe informar? ¿Cómo?Tiene que existir un mismo nivel de relato, un relato de la información adecuada (para conocer las ventajas y las desventajas).El oferente sabe lo que el consumidor quiere y lo que el consumidor ignora, como así también lo que el consumidor reconoce como determinado bien o servicio.Ppio de verosimilitud o buena fe: (art. 1198 cod civ: menciona una suerte de dialogo mudo).Se hace una construcción del nivel de información a partir del conocimiento que se tiene del mercado. Lo que se produce es una segmentación del mercado según personalidades del consumidor y, acorde con esto, va el nivel de información.Se debe informar: todo lo relativo a la contratación/comercialización y la descripción del producto, para saber la relación que existe entre lo que pago y lo que compro. Se debe informar lo inherente al uso de la cosa. También informar sobre el contenido de la cosa no ocultando detalles distintivos necesarios para la elección del consumidor.

Ceñido al ámbito del contrato de consumo se ha destacado que las partes deben procurar dar un caudal de información tal que el contratante pueda obtener los fines esperados con la ejecución del contrato en ciernes. Previamente hay que asumir ciertas premisas que la dinámica de desigualdad subjetiva propia de este ámbito, que de la contratación facilita. El profesional, por ser quien esta habituado a negociar en su sector de incumbencias, no solo tiene un acabado conocimiento de los servicios y bienes que produce y/o comercializa sino que además conoce -en la mayoría de las ocasiones-, determina las necesidades, requerimientos, expectativas etc. que el consumidor tiene respecto de su mercadería, con lo cual el caudal de información que debe suministrar debe serle suficiente para permitirle al consumidor la ponderación entre los productos similares, no es deber del profesional informar acerca de la competencia, sino informar sobre los ítems relevantes y conducentes a comparación. Si bien es cierto que frente a un deber de información coexiste un deber de informarse y esto atañe a consumidor también, cabe discernir que el acceso a la información por parte del consumidor, esta limitada a la que recolecte de los distintos oferentes, de lo que resulta que cuanto mas plural sea la oferta de bienes similares, aumentara el cauda de información del consumidor.

El régimen jurídico y la carga del deber de información: Existe un alto nivel de despersonalización, sin embargo hay una presuposición de que quien tiene la información es el proveedor, por lo cual pesa sobre el la carga de informar al consumidor ya que esta en mejores condiciones de hacerlo. Ej.: vicios redhibitorios.

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Esto no quita que en ocasiones, el consumidor tenga el deber de informar, como por Ej.: se debe informar a aseguradora de posibles riesgos que puede llegar a asumir la compañía.

Como contrapartida del deber de informar esta el deber de informarse, pero el consumidor no tiene ni tiempo ni voluntad de hacerlo, y muchas veces, la compulsión a comprar hace que el consumidor no se informe correctamente, y que el vendedor tampoco lo haga. Sin embargo, según lo que dijimos cae sobre el vendedor el deber de informar sobre el bien o servicio.

Con respecto a esto una buena medida es que el Estado promueva la publicidad comparativa con reglas claras, objetivas, verificables y cuantificables, puesto que la realidad que el D intenta disminuir y evitar es la de un mercado sucio y poco informado donde no se perciben las diferencias entre las ofertas, y que produce efectos como la afectación de D económicos (no se paga por lo que realmente se quiere) y la generación de hábitos en los consumidores por lo cual estos deberían estar correctamente informados.

DEBER DE SEGURIDAD

Art. 5: Protección al consumidor: las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

El deber de información esta en relación directa con el deber de seguridad. Hay un deber de consejo para propender a un consumo seguro que no produzca daños. Esto es propio del consumo masivo.

El deber de información tiene dos finalidades1) resguardar los D económicos del consumidor2) uso adecuado.

INTEGRACION NORMATIVA Y PAUTAS DE INTERPRETACION

Art. 3. Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia: relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta Ley prevalecerá la más favorable al consumidor.Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, este alcanzado asimismo por otra normativa especifica.

Dinámica del crecimiento del D del consumidor: Italia y Francia lo incorporan al código. La evolución de la integración europea conllevo al crecimiento del D del consumidor.

INTEGRACIÓNLDC se integra con normas grales y especiales (Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia). El régimen de los contratos en materia civil o comercial (Ej.: compraventa, permuta, mutuo) tienen un esquema vertical. El D del consumidor corta este esquema de forma horizontal. Por Ej. La compraventa civil no solo debe sujetarse a la normativa civil sino también a las disposiciones de D del consumidor. Lo mismo pasa con la comercial

LDC: se integra derogando, o complementando/acentuando. En el primer caso, se da por un choque de valoraciones, puesto que cada norma imagina eventuales conflictos y establece soluciones mediante ciertas valoraciones. El D del consumidor choca con las valoraciones pretéritas del código civil

INTERPRETACIÓNEn caso de duda entre el D del consumidor y el D común, se aplica o interpreta según la normativa más favorable al consumidor.

Art. 3º hace mención de la Ley de Lealtad Comercial y de Defensa de la competencia (esta enumeración no es taxativa).Ley de Lealtad Comercial: hace referencia a la información del producto que tiene que tener el consumidor, como también el régimen de etiquetas con determinadas indicaciones que son obligatorias. Asegurar el nivel de información mínimo para los consumidores y competidores entre si. Esta Ley hace mención de las reglamentaciones de la publicidad. También incluye el tema de las “denominaciones de origen”.

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Ley de Defensa de la Competencia: Sus disposiciones van en dirección al deber de asegurar un mercado transparente, plural, controlando las fusiones, escisiones de empresas, movimientos de la oferta. De este modo regula la relación entre oferentes.

Mercado: esta fragmentado. En Europa cada fragmento o sector del mercado tiene una regulación propia, esto no ocurre en nuestro país, ya que la reglamentación no esta sectorizada, y ello se da por el desarrollo mismo del mercado. Las normas que regulan deberían recrearse por segmentos que es como los oferentes se vinculan con los consumidores, según el bien de que se trate, es decir que la cuestión reclama la conformación sectorial de las distintas actividades para recrear modelos de agrupamiento por actividad y por sector de modo de ir concensuando directrices contractuales básicas que deberán ser seguidas por los acuerdos singulares. En este esquema corresponde al Estado salvaguardar el interés particular de la parte más débil, a la vez que tiene en vista el desarrollo global de la economía nacional y el interés general.

Ley de Defensa de la Competencia: Menciona la “Posición Dominante”, estableciendo que puede existir. El problema se suscita cuando se abusa de esa posición. Cuando la ventaja obtenida es fruto de la mera imposición siendo el beneficio injustificado, de esta forma se observa la relación entre los competidores para dejar sin efecto el abuso de esta posición. El impedir el abuso de esta posición importa además de cumplir con un objetivo de justicia, volver al mercado más eficiente y que la diferenciación se concentre en la innovación tecnológica, reducción de sus costos de producción etc.

Con relación a esto podemos decir que el régimen europeo se da desde una perspectiva de igualdad y no de dominación. Hay fuertes y débiles pero no hegemonía. Se subsidia a ciertos países para que crezcan y después son integrados. Se desarrolla el sistema a partir de debilidades y fortalezas segmentándose el mercado (Ej.: España: oliva).A diferencia del MERCOSUR, la integración de la región se basa en el liderazgo y dominación de Brasil.

INTERPRETACION DE LOS PPIOSLDC comenzó siendo una Ley más reglamentaria que principista. Actualmente es más principista que reglamentaria. Reclama reglamentaciones mas pormenorizadas.

LDC establece ciertos ppios:1) preocupación por la protección o defensa de los D económicos del consumidor: las tres leyes

tienden a asegurar un contrato justo, eliminando distorsiones y asegurando las disputas entre oferentes sobre la base del mejor precio y calidad -para la mejor elección del consumidor-

2) Ppio del consumo seguro: se relaciona con el deber de información, como así también con normas que capturen mejor el régimen de la responsabilidad

3) Ppio que intenta asegurar medios eficaces de acceso a la justicia: se requiere una estructura judicial acorde y medios alternativos para resolver estos conflictos para solucionarlos de forma efectiva, rápida (no puede existir la misma vía judicial para un pleito de daños y perjuicios, que para conflicto de consumo con montos mínimos).

Existe complementación de normas a nivel procesal.

4º ppio posible: educación al consumidor: aumentar los niveles de educación en términos de consumos, para una elección segura e informada. Educación para el consumo. Crear conciencia para que el consumo sea efectivo. Relación directa entre información eficaz y niveles de información más elevados.

Estos ppios deben iluminar las leyes futuras que aseguren estos valores.

TRATO DIGNO

Art. 8 bis. Trato digno. Cláusulas abusivas: los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialicen. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondiere al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

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No debe utilizarse la situación en que un sujeto pueda encontrarse, ridiculizándolo, para promover o concretar el consumo de otras personas.Tampoco perseguir un determinado fin bajo una apariencia que no es real: ej. Una carta en la que se haga mención de que el consumidor “corre riesgo de embargo”.Las conductas comerciales desleales también son incluidas dentro del tema de “trato digno”.

El Art. 8 bis establece una suerte de control por parte del consumidor a la oferta, aun cuando no sea contrante, sino que este expuesto a esta relación de consumo o acción de mercado (conductas desleales, engañosas, agresivas)

Se puede hacer dos lecturas del Art. 8 bis:1) asegurar la relación de consumo. Que en la oferta no se violen D esenciales de la persona en si,

derecho a no ser discriminado (Ej.: Seria discriminatorio cobrarle a un extranjero un precio superior en la ropa. No lo seria si se le cobra un precio diferencial en materia turística).

2) Corregir conductas desleales, invasivas, agresivas.

La premisa de trato digno y equitativo constituye en la materia una verdadera cláusula general que permite juzgar un amplio espectro de comportamientos. Es menester conjugar esta norma con la apertura del alcance del concepto “exposición a una relación de consumo”, de modo tal que pueda capturarse por parte de quienes no son aun contratantes sino potenciales consumidores conductas y practicas en el mercado desleal, poco transparentes, discriminatorias etc. Cabe poner de resalto que constituye un remedio idóneo para combatir cierto tipo de mensaje publicitario invasivo de la dignidad de la persona, en particular aquellas que actúan sin que el destinatario del mensaje publicitario este percatado de estar frente a un acto de tal naturaleza, creyendo estar ante una nota de opinión, información o acto artístico neutral, por lo cual el destinatario distiende su barrera critica. Asimismo otra forma de inducción al consumo que violenta el espíritu critico de consumidor es la denominada publicidad subliminal la cual mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas pueda actuar sobre el publico destinatario sin ser concientemente percibida. Se conviene que la pauta de conducta que nutre a la norma en comentario, debe ser observada y mantenida desde la exposición del producto al mercado, durante las tratativas con el consumidor y claro esta durante la ejecución del contrato. Pero por sobre todo constituye una regla de interpretación de los términos contractuales que los propios contratantes debe observar, además claro esta de erigirse como regla de interpretación para el juzgamiento de estos asuntos.

Cabe aclarar, que en los contratos paritarios existe la discriminación, en el sentido de elección. La confianza es un factor natural del contrato. Yo puedo elegir con quien contratar y las condiciones en las que contrato.A diferencia de esto, en los contratos de consumo, el Art. 8 bis establece la no discriminación en lo que hace a la dignidad del hombre y a las condiciones económicas. La diferencia estaría delatada por el hecho de que un proveedor obtendría un beneficio sin justificación, un aprovechamiento económico de la situación de debilidad en perjuicio del consumidor.El contrato de consumo, como contrato de masa que es y por su carácter despersonalizado, la oferta debe ser homogénea para determinados segmentos. De este modo se limita en algún punto el aprovechamiento económico sin razón alguna. Con relación a esto también debemos mencionar que la valorización de ciertos servicios en los que la opción de no contratar no existe o en muy gravosa para una de las partes, en los cuales tampoco es tan libre la decisión de abandonar el servicio. En estos casos la discriminación seria muy evidente y perjudicial para el consumidor.Es así como la ley limita el libre albedrío del proveedor en cuanto a las condiciones de oferta, si esto no fuera de este modo, se correría riesgo de discriminar al consumidor.

ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OFERTA O EL CONTRATO

Art. 10 bis: Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta a consumidor, a su libre elección a:

a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible. Siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor.

b) aceptar otro producto o prestación e servicio equivalente (si me interesa)c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos

producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. (Fulvito dice resolución de contrato)

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Rescisión Contractual:Art. 10 ter: Modos de rescisión: Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónico o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las 72 hs. posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

Frente a las cuestiones suscitadas por los contratos de duración y a las manifestaciones del consumidor que pretende prescindir del bien o servicio contratado no atendidas por el proveedor manteniendo los términos de la relación contractual forzosamente, se establece una aplicación acertada del principio de reciprocidad de trato, es decir se otorga fuerza extintiva del vinculo al mismo medio utilizado por el proveedor para vender, estando este obligado a emitir dentro de las 72 hs. de la manifestación emanada del consumidor una constancia fehaciente de tal circunstancia. Este derecho del consumidor deberá informarlo en la factura o documento equivalente que emita el proveedor.

GARANTIA LEGAL OBLIGATORIA

Art. 11. Garantías: cuando se comercializa cosas muebles no consumibles conforme lo establecido en el articulo 2325 Cod Civil el consumidor y los sucesivos adquirentes gozaran de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecte la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.La garantía legal tendrá vigencia por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a la fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete o seguro y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.Critica a este artículo: no establece el contenido de la garantía. Cuando se debe cambiar y cuando reparar, que alcance tiene la garantía.

VICIOS REDHIBITORIOS:

Art. 18: Vicios redhibitorios: la aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

A) a instancia del consumidor se aplicara de pleno derecho el Art. 2176 Cod CivB) el art. 2170 Cod Civil no podrá se opuesto al consumidor.

Los vicios redhibitorios son los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por titulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuye el uso de ella, que de haberlo conocido el adquirente, no la habría adquirido o habría dado menos por ella (2164 Cod. Civ.)

El comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole este el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio -acción quanti minoris- (Art. 2174)

* SE APLICA DE PLENO DERECHO: Art. 2176 Cod. Civil: si el vendedor conoce o debía conocer por razones de su oficio o arte vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no lo manifestó al comprador, tendrá este a mas de las acciones de los artículos anteriores, el derecho de ser indemnizado de daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.

* NO PUEDE SER OPUESTO AL CONSUMIDOR: Art.2170 Cod. Civ: El enajenante esta libre de responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.

El legislador para asignar la responsabilidad por riesgo tiene en cuenta la información de las partes y los carga sobre el vendedor

¿Qué acción puede elegir el consumidor? ¿Garantía legal o vicio redhibitorios? Depende de las circunstancias: a elección del deudor o por la naturaleza de la cosa (mueble-inmueble).

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Hay que tener presente que puede ocurrir que la garantía legal ya este vencida. Entonces correspondería accionar por vicios redhibitorios.

CLAUSULAS ABUSIVAS

Un contrato es un acuerdo de voluntades para reglar derechos patrimoniales.

Código de Vélez: prioriza la autonomía de la voluntad de las partes (las cláusulas del contrato son ley para las partes- 1197. esto esta atenuado por el 1198: ppio de buena fe).

Esto evoluciona. Actualmente el juez puede revisar los contratos y modificar la autonomía de las partes (lesión, teoría de la imprevisión). Así mismo se ve una mayor regulación en por Ej.: contratos de trabajo, la regulación viene de la ley más allá de la autonomía de las partes.

Siguiendo con esta evolución el tema de las cláusulas abusivas puede verse en los contratos de adhesión, que surgen de la necesidad de contratar masivamente, hay cláusulas predispuestas por una de las partes (la fuerte) que son aceptadas por otra (débil). Se da una ausencia de negociación.Sin embargo estas no son exclusivas del derecho del consumidor, puesto que también existen en el derecho laboral, franquicias.

Condiciones grales del contrato: son las cláusulas insertas en el instrumento que se firma Condiciones grales de contratación: es el plexo normativo que se aplica al contrato, elaborado por el

predisponerte o por un organismo de la administración publica (Ej.: reglamento del cliente). Las condiciones grales de contratación no aparecen en el contrato, sino que este último se remite a aquellas.

Con ya dijimos el D del consumidor regula la relación de mercado, se trata de un régimen tuitivo en donde existe una parte débil (consumidor) y una parte fuerte (proveedor/cadena de producción).

Existe un antes y un después del contrato. Antes del contrato se puede observar la publicidad, oferta, negociación, deber de información. Posterior a la celebración de contrato continúa la relación de consumo, deber de seguridad, de información

Anteriormente se decía que si en un contrato la cláusula es nula, el contrato se desequilibra. Si se permite que el juez declare nula una cláusula se esta entrometiendo en la autonomía de la voluntad de las partes.Actualmente, con la aparición del contrato de adhesión se admiten las nulidades parciales. El juez tiene una función integradora del contrato, ajustándolo al equilibrio contractual. Ello en razón del ppio de continuidad o conservación del vínculo contractual. Esto se justifica porque el contrato es el acceso a la posibilidad de consumir. Además se quiere proteger el nivel de vida alcanzado.

Art. 37: Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato se tendrán por no convenidas:a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o que limiten la responsabilidad por dañosb) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen

los derechos de la otra parte.c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la

prueba en perjuicio del consumidor.La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o mas cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrara el contrato, si ello fuera necesario.

Inc. A) DESNATURALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN: la ley propone un molde de obligación en las relaciones contractuales. Si nos salimos del mismo, desnaturalizamos la obligación. Ej.: el agente de viaje que se reserva la facultad de rescindir el contrato sobre la fecha. No seria habitual que una de las partes pudiere rescindirlo intempestivamente.Ej. 2: caso de los automotores en los que no se pone la fecha de entrega.

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Lo que caracteriza a esta desnaturalización es principalmente que algo parece tener cierto sentido, pero que en realidad no lo tiene. O una de las partes- proveedor- aparece obligado solo en apariencia

LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: Ej.: ticket de estacionamiento que no responde por hurto, caja de seguridad de un banco que no responde por robo.La limitación puede ser total o parcial.Ej. de limitación parcial de la responsabilidad: si el proveedor establece una jurisdicción a la que el consumidor no puede acceder o le es muy costoso o gravoso.El limite puede ser cuantitativo (Ej.: 100.000) o respecto de ciertas consecuencias (Ej.: solo inmediatas). Esto es licito. Lo que si esta prohibido es el establecimiento de una limitación tal que implique que el proveedor no se responsabilice en lo absoluto.

Otro modo de desnaturalizar la obligación o limitar la responsabilidad es mediante la interposición de vínculos contractuales entre consumidor y proveedor. Ej.: compro con tarjeta un pantalón fallado. La tarjeta me lo cobra y le paga al vendedor (hay una venta asegurada que limita la responsabilidad del vendedor, pese a que yo no quiero ese pantalón, sino otro sin falla. Probablemente terminare cambiándolo por otro producto que no era mi intención adquirir).

Contratos coligados: son contratos que concentran una multiplicidad de vínculos contractuales para lograr una sola finalidad. Segmentación de los vínculos. Las relaciones contractuales se terciarían. Se independizan la producción de la comercialización, y también dentro de estas. Al intervenir muchas personas, la segmentación de los procesos es muy aguda. Ej. Mc Donalls

En cuanto a la responsabilidad en este caso particular, por la LDC Art. 40 podría demandar a todos o a Mc Donalls por poner la marca. En cambio, por el Cod Civ si lo que me intoxico fue la hamburguesa debo demandar al frigorífico (eslabón de la cadena que me produjo el daño).El art. 40 funciona como una excepción a la relatividad de los contratos.Puede ocurrir que el producto tenga una falla. En ese caso son legitimados pasivos todos aquellos que intervinieron en la cadena de producción/comercialización. Pero puede ocurrir que se trate de un defecto en la comercialización, en este caso no correspondería demandar a todos.

Caso Agarie c/Banco Boston.

Inc. B) Ej.: el consumidor renuncia a la garantía legal, a alegar ciertas defensas, excepciones, prorroga de jurisdicción.

Inc. C) Ej.: la prueba de la legitimidad del ticket esta a cargo del proveedor. No se puede pretender que el consumidor cargue con esa prueba.Ej. 2: caso de alquiler de un auto: la cláusula que establece que el consumidor lo recibe en perfectas condiciones, seria abusiva ya que este tendría que probar que no lo recibió en perfectas condiciones, cuando en realidad no tuvo el conocimiento técnico para revisarlo y asegurarse que no tenga ningún desperfecto.

La carga de la prueba es una cuestión de fondo.

Relación de causalidad entre el daño y el riesgo o vicio del producto: Se determina la responsabilidad del proveedor. Para eximirse debe romper a cadena de causalidad demostrando caso fortuito o fuerza mayor. (Factor de atribución objetivo)El consumidor demostrando el solo incumplimiento del contrato responsabiliza al proveedor. El proveedor se exime por caso fortuito.

Mucho del riesgo de la cosa se potencia por su mal uso. El uso tiene que ser probable. No lo es, por Ej., si se toma el líquido del aerosol.

También son abusivas las cláusulas ambiguas, ilegibles.

El consumidor puede pedir la nulidad de la cláusula abusiva y el juez deberá integrar el contrato. También puede pedir la nulidad del contrato en su totalidad.

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D del consumidor: tiene mucho que hacer en materia contractual

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D del consumidor: protege al consumidor por medio de la regulación de la formación del contrato, como el consumidor decide contratar, la publicidad, la oferta, la información. Se trata de un rol preventivo.Por otro lado pretende que el consumidor tenga mejores elementos para decidir. Optimización de la elección.

El régimen de las cláusulas abusivas cumple el rol del régimen de las nulidades en el código civil. Resguarda el consentimiento. La finalidad de la sanción es declarar la inexistencia de determinadas cláusulas que se consideran inequitativas, corrigiendo así ciertas anormalidades y poniendo de manifiesto cláusulas en las cuales se evidencia la desigualdad entre contratantes, en las cuales la parte fuerte obtenga una ventaja injustificada en desmedro del débil

Cláusulas abusivas: provienen del instituto del abuso del D, producido por un abuso de la libertad de fijar las cláusulas del contrato.Se relaciona con el abuso de la posición dominante que consiste en que alguien tiene dominio de la situación frente a otro que no la tiene. El abuso se concretaría con el aprovechamiento de esa debilidad de la otra parte, identificándose así con el vicio de lesión

Este abuso se debe a diferentes niveles de información, puesto que quien tiene menos conocimiento tiene menos posibilidades de hacer valer sus derechos en el establecimiento de las condiciones contractuales.Al diferente nivel de información se le debe sumar el hecho de que el consumidor carece de opciones reales que le permitan decidir.

¿Por qué existen cláusulas abusivas? Es lo típico y natural que existan en los contratos predispuestos -de adhesión-, en los que se ofrece un producto bajo condiciones determinadas. Sin embargo el riesgo de la estandarización contractual no puede ser asumido por el consumidor.La existencia de contratos predispuestos se debe a la masividad del mercado ya que los procesos de producción masivo llevan a una contratación masiva (se contrata como se produce).

El derecho del consumidor es un derecho social como así también un derecho que mejora la calidad de vida. Si la innovación de un producto es valorada, la inversión tecnológica aumenta, y por ende aumenta la contratación.Los empresarios destinan parte de las ganancias a la inversión, porque quieren abarcar una porción mayor del mercado.De esta manera el empresario celebra un contrato tratando de obtener más ganancias, pero también pensando, en algún punto, en beneficios para el cliente y observando a la competencia, con un ejercicio de imitarse y diferenciarse continuamente. De este modo las eventuales cláusulas abusivas también son similares.

Fundamento de la existencia de cláusulas abusivas: el empresario mira su realidad, su lucro, sus ganancias.Mira al consumidor despreocupándose de su situación. Excepción: que el mayor beneficio del consumidor sea una idea de mercado: Ej.: garbarino permite llevar el producto y si al consumidor no le agrada puede devolverlo.

Cláusulas abusivas: siempre van a estar. Varían y mutan según las necesidades de la empresa, pudiendo siempre aparecer nuevas cláusulas de este tipo. Asimismo estas se relacionan con determinada actividad o temática, que se repiten por la estandarización de los contratos.

El problema para la determinación de cuando la cláusula es abusiva:Es un problema de interpretación. Esto requiere una sutileza muy fina de acuerdo a la lógica de cada actividad. A veces no es fácil reconocer una cláusula de este tipo, se requiere conocimiento jurídico y técnico.El problema también se presenta al momento de la ejecución del contrato.La cláusula abusiva rompe el equilibrio contractual. Para analizarla e interpretarla hay que observar la lógica del contrato en particular, de las contraprestaciones reciprocas y determinar cual es el esfuerzo que se le exige al consumidor para gozar de un bien o servicio.En ciertas ocasiones una cláusula resulta abusiva por una falta de información. Ej.: el consumidor al celebrar el contrato interpreto que adquiría ciertas prerrogativas o facultades. El empresario o proveedor amparándose en cierta cláusula ejecuta el contrato de modo mas beneficioso para el, resultando determinada cláusula sorpresiva para el consumidor y haciendo su prestación mas gravosa o no cumpliendo lo pactado. Asimismo una cláusula puede no ser abusiva en un comienzo y terminar siéndolo por su falta de flexibilidad a determinadas circunstancias de hecho, llegando a desincentivar al consumidor a posibles reclamos

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Caso 1: de medicina prepaga: aumento de la cuota a quien alcance los 70 años de edad.¿Por qué la cláusula es abusiva? No interesaría que a esa edad los ingresos sean menores, ni poner en tela de juicio el derecho a la salud. Sino que al establecer esa cláusula se excluye a la persona del sistema. Ya no se trata de una cuestión económica; de lo que se trata es que no tiene opción de elección de otra prepaga.Lo que el D del consumidor pretende es que las relaciones contractuales sean equivalentes y justas, que los contratos sean planificados en forma más justa y equitativa. Que en el caso no se convierta en una forma de eficientizar la cartera de asegurados Caso 2: CMR Falabella S.A. c. Neme Nader, Raúl

Hechos: la entidad emisora de una tarjeta de crédito demando al usuario por el saldo deudor de un resumen de cuenta, pues si bien el emplazado había alegado el hurto del plástico, no efectuó la denuncia por escrito conforme a el contrato celebrado. El juez de grado hizo lugar a la demanda. La cámara declaro inaplicable la cláusula en cuestión y rechazo la acción.Sumarios: corresponde declarar la ineficacia de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que obliga al usuario a dar aviso por escrito a la emisora de la perdida o robo del plástico como única vía valida para probar la denuncia, pues, dicha disposición resulta contraria al art. 37 inc. a) de la LDC, en tanto desnaturaliza la obligación y restringe el derecho del consumidor, poniéndolo en desventaja frente a la entidad emisora, sin contemplar el sistema de denuncia telefónica impuesto por la ley 25.065.Es improcedente la demanda incoada por una entidad emisora contra el usuario de una tarjeta de crédito por el saldo deudor de un resumen de cuenta, pues se acredito que los consumos que fundamentan el crédito reclamado fueron realizados con posterioridad a la denuncia de hurto efectuada telefónicamente por el usuario, existiendo una deficiencia en la prestación del servicio por parte de la actora que no puede imputarse al emplazado.Dado que la entidad emisora de la tarjeta de crédito niega la denuncia telefónica del hurto de esta efectuada por el usuario, pesa sobre ella la carga de acreditar que no existió el mencionado llamado, por cuanto es ella quien tiene la obligación de prestar el servicio.

Falabella exige que la denuncia por robo de la tarjeta sea hecha por escrito. Para el consumidor la denuncia es el modo de poner en marcha el sistema de seguro. Para Falabella el requisito de que debe ser escrita la denuncia estaría dado por una cuestión de seguridad. Si embargo esta cláusula podría interpretarse como abusiva ya que, al establecer requisitos tan engorrosos se desnaturalizaría la obligación o limitando en cierto modo la responsabilidad de proveedor, quedando el consumidor en desventaja y desincentivado para reclamar. Falabella podría establecer un sistema para que el consumidor no vea más gravosa su situación.

Caso 3: Hanlin, David c/ Sodiro, José M. y otro Hechos : el participante en una expedición de caza demando por daños y perjuicios a los organizadores de la mencionada expedición en virtud de las lesiones sufridas cuando el rodado en el cual retornaba a la ciudad volcó. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. La Cámara confirmó el fallo apelado.Sumarios: cabe responsabilizar a los organizadores pues aun cuando el contrato de turismo aventura requiera considerar las características de las actividades y el peligro implícito a fin de apreciar el riesgo asumido por el pasajero que participa en ellas, los organizadores no quedan liberados de adoptar los recaudos necesarios tendientes a evitar los daños a los participantes de la expedición, por lo tanto pesa sobre ellos la obligación tácita de seguridad de mantenerlos sanos y salvos durante el desarrollo de las actividades.La manifestación contenida en un folleto de turismo aventura respecto de la liberación de responsabilidad de los organizadores por los daños ocurridos durante la expedición contratada, no debe ser considerado como estipulación contractual, pues los folletos cumplen una finalidad publicitaria que no alcanza para tener por concluido un acuerdo de voluntades (cuando es en perjuicio del consumidor).Corresponde tener por no convenida la cláusula contractual que exime a los organizadores de una expedición de caza de toda responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros durante las actividades de expedición, toda vez que se trata de una disposición abusiva en los términos del art. 37 de la LDC.

Art. 38. Contrato de adhesión. Contratos en formularios: La autoridad de aplicación vigilara que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el articulo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en series y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

Art. 39. Modificación de los contratos tipos. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, esta tomara las medidas

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necesarias para la modificación de contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación. Ej.: en los contratos de seguros que deben estar de acuerdo tanto a la ley de seguros como a la ley 24240.

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AUTORIDAD DE APLICACIÓN. PROCEDIMIENTO. SANCIONES

Los principios que pueden extraerse de la ley de Def. al Consumidor consisten en la protección a su derecho económico, a su derecho al consumo seguro y métodos alternativos para resolver los conflictos en el ámbito del consumo. Esto último se debe a que en ppio estos conflictos aparecen como de menor monto o cuantía y los medios tradicionales no son idóneos para reclamar.

Sistema del consumidor tanto en el plano nacional como provincial no ha avanzado en estos sistemas alternativos de resolución de conflicto, puesto que requiere inversiones presupuestarias importantes. Sin embargo, es una vía procesal adecuada y necesaria. Por esta carencia es que se utilizan ciertos instrumentos adaptándolos de algún modo a los conflictos de los consumidores, aunque no hayan sido creados para esta materia. Así es como utilizamos procedimientos administrativos en los que el estado tiene el poder sancionador respecto de proveedores de bienes y servicios que no cumplan la ley.

El consumidor tiene 2 posibles acciones: un reclamo judicial sea para la declaración de nulidad de una cláusula, resolución del contrato, daños y perjuicios etc. O mediante otra vía, a través un procedimiento administrativo en el cual yace en cabeza del Estado la posibilidad de aplicar sanciones.

AUTORIDAD DE APLICACIÓNArt. 41. Autoridad de aplicación. Aplicación nacional y local. La Secretaria de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Bs. As y las provincias actuaran como autoridades locales de aplicación ejerciendo control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.

Autoridad de aplicación: Secretaria de Comercio Interior. Impulsa el procedimiento a pedido de parte o de oficio.

Autoridad de aplicación: existe a nivel nacional, provincial y en CABA. Incluso muchas Pcias. tienen su propio procedimiento administrativo. Su función es de vigilancia del cumplimiento de los derechos del consumidor mediante un procedimiento destinado aplicar sanciones.

Pcia de Bs As Ley 13133: no tiene un ente provincial. Cada municipio tiene un ente autárquico que instruye el procedimiento.Además establece que la administración puede seguir investigando aun cuando haya acuerdo.

PROCEDIMIENTOArt. 45. Actuaciones administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciara actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicte, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar el acta en la que dejara constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que dentro del plazo de 5 días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de 5 días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.Cuando no se acredite personería se intimara para que en el término de 5 días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán pruebas suficientes de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

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Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de pruebas solo se concederá el recurso de reconsideración.La prueba deberá producirse entre el termino de 10 días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificables, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y de sus reglamentaciones.Concluidas las diligencias sumariales, se dictara la resolución definitiva dentro del término de 20 días hábiles.Sin perjuicio de lo dispuesto en este articulo, la autoridad de aplicación gozara de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrán recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las Cámaras Federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda al lugar de comisión del hecho.El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dicto la resolución, dentro de los 10 días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efectos suspensivos, excepto cuando se hubiera denegado medidas de pruebas en que será concedido libremente.Las disposiciones de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos en el Ámbito Nacional y en lo que esta no contemple las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se aplicaran supletoriamente para resolver cuestiones no previstas en la presente ley y sus reglamentaciones y en tanto no fueran incompatibles con ella.La Ciudad Autónoma de Bs. As y las provincias dictaran las normar referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.

En la mayoría de los casos es el consumidor quien denuncia, pero también en muchísimos casos lo hacen las asociaciones de consumidores, en representación colectiva de los consumidores que pueden reclamar tanto en sede administrativa como en sede judicial.

El consumidor es denunciante pero no tiene la calidad de parte. Solo pone en funcionamiento el proceso. Al hacer la denuncia la cuestión pasa a ser publicaLuego de la denuncia se cita al proveedor a la audiencia de conciliación, en la que se intenta llegar a un acuerdo. En el caso de lograrlo se labra un acta y se da por finalizado el procedimiento.Si no se alcanza un acuerdo, el consumidor se retira del procedimiento, el cual sigue para la resolución de la aplicación o no de determinada sanción.

El siguiente paso es la apertura a prueba en el caso que esta fuere necesaria o se resolverá de pleno derecho.

Caso en que se dicte una resolución que imponga una sanción, el denunciado podrá apelar. Si no se establecieran sanciones, el consumidor no puede apelar.???

La ley 26361 introduce una novedad. Art. 40 bis: Daño Directo: es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o prestador de servicios.La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del productor o del prestador del servicio y obligar a este a resarcirlo, hasta un valor máximo de 5 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC.El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y una vez firme respecto del daño directo que determine constituirá titulo ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a este por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

La autoridad de aplicación puede resolver imponer sanciones y fijar una indemnización por el daño que el proveedor le causo al consumidor, aun cuando este ultimo no es parte.Este monto tiene un tope calculado en base a las canastas del INDEC (aprox. $6000). La indemnización funciona como un pago a cuenta de una mayor indemnización en vía judicial. No hace cosa juzgada.El mismo sirve como un elemento para de algún modo “forzar” al proveedor para que arregle, así como también para que el consumidor no quede con las manos vacías.

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El aspecto positivo es que la indemnización es revisable en vía judicial y que es a cuenta.

Problema con el daño directo:1) terminológico: que es daño directo y que no. Además se refiere es a las consecuencias inmediatas y

necesarias.2) Se limita el monto: lo que se establece es un primer auxilio al consumidor, que al no ser parte no

podría apelar la resolución. Al ser un pago a cuenta no le produce un gravamen irreparable, no agravando su situación. (Por lo cual no iniciaría en sede judicial por el poco monto que restaría??)

3) ¿Es constitucional delegar facultades jurisdiccionales a la administración? Fallo Ángel Estrada y Fernández Arias plantean la cuestión. Se establece que la administración ejerce funciones jurisdiccionales, pero para que ello no sea inconstitucional no debe excluir la posibilidad de la posterior revisión judicial.

SANCIONESArt. 47. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independientemente o conjuntamente, según resulten de las circunstancias del caso:

a) apercibimientob) multa de $100 a $5.000.000c) decomiso de la mercadería y productos objeto de la infracción.d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta 30

díase) Suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores que posibilita contratar con el

Estado.f) La pérdida de concesiones, privilegios, regimenes impositivos o crediticios especiales de

que gozare.En todos los casos el infractor publicara o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por esta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquella se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso de que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en mas de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en un de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena aplicada fuera de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.El 50 % del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme al presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del CAP. XVI -educación al consumidor-de la presente ley y demás actividades que ser realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el articulo 43 inc. a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

DAÑO PUNITIVO

Art. 52 Bis: Daño punitivo. El proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47 inc. b) de esta ley.

No es resarcitorio, a diferencia de la indemnización que lo es en la medida del daño. Se trata de una multa civil, preventiva de posteriores daños que intenta punir conductas que desprecian el D ajeno. Asimismo tiene como finalidad desincentivar que otros realicen conductas similares. Es típico de USA, en Arg. solo ante casos graves.

El monto del daño punitivo se destina, a veces para la victima, a veces para el E o a veces es compartido. Ej.: Ford Pinto.

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02/06/09

ARBITRAJE

Art. 59. Tribunales arbitrales. La autoridad de aplicación propiciara la organización de tribunales arbitrales que actuaran como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores y usuarios y las cámaras empresarias.Dichos tribunales tendrán asiento en la ciudad autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento de lugar en que actúa el tribunal arbitral.

CUESTIONES DE ARBITRAJE COMÚN APLICADAS TAMBIÉN AL DCHO DE CONSUM.

Las partes en un conflicto suscitado entre ellas pueden distraerse de la jurisdicción pública, mediante el arbitraje, el cual es convencional ya que las partes lo establecen mediante una cláusula compromisoria en reclamo de un entendimiento de la cuestión por un particular, esto nos muestra que es una jurisdicción privada.

Las partes pueden someterse al arbitraje bajo dos tipos o modalidades: Arbitraje de Iure y los amigables componedores.En el primer supuesto las partes descansan en un laudo que el árbitro dictara acorde a derecho. Se requiere que el árbitro sea un profesional del derecho. En el supuesto de la amigable composición los árbitros que pueden no ser profesionales del derecho, tienen máxima capacidad de gestión del proceso (sistema en el cual el decisor conoce los hechos y elementos conducentes para le toma de una decisión), el rol del arbitro es mas informal, resuelve por normas de equidad y cumple un rol activo en su tarea de inmediación, intentando acercar y conciliar a las partes para que lleguen a un acuerdo, lo cual determina una intervención del decisor desde el primer momento, pudiendo enderezar a las partes en el modo en que esgrimen sus derechos, ordenando el proceso, constituyendo así una excepción al principio dispositivo en el cual las partes son las que impulsan el proceso y aportan los elementos de conocimiento para la toma de una decisión.

Como dijimos, las partes establecen que van a someter su pleito a la decisión de un árbitro mediante la cláusula compromisoria, y es en esta misma donde pueden delimitar los puntos a tratar en el arbitraje. Por estas razones es que se requiere un cierto consenso en el conflicto- acordar someter al arbitraje, quien será el arbitro, que cuestiones se trataran, con que reglamentación etc.- En el caso de que se elija un arbitro que es parte de determinada institución “arbitraje institucional”, las normas del arbitraje estarán en su reglamentación. De no ser este el caso, las mismas partes redactaran el reglamento.

La vía arbitral / arbitraje tiene ciertas limitaciones, una de ellas es que los árbitros no tiene imperium, no puede ejecutar sus decisiones, sino que tiene que ser un juez jurisdiccional el que lo haga.

El motivo por el cual las partes pactan el arbitraje es generalmente por un tema de costos, tiempo y porque en muchos casos la contienda tiene un grado de especificidad que no tienen los jueces. ESPECIFICO DEL DCHO. CONSUM.

Las partes son movidas a pactar el arbitraje por la especificidad del conocimiento en la materia, por la celeridad y la informalidad de esta vía. El arbitraje funciona dentro de la autoridad de aplicación Secretaria de Comercio Interior. Resuelve en base a normas de equidad y del Derecho del Consumidor.

Se mantiene la distinción entre:Tribunal Arbitral de Iure: compuesto por tres árbitros: uno designado por la Secretaria de Comercio Interior, otro designado por la Asociación de Consumidores, y un tercer arbitro nombrado por la Asociación de Proveedores.Tribunal de Amigables Componedores: compuesto por tres árbitros: dos de los árbitros serán nombrados por cada una de las partes y el tercero es uno imparcial - independiente.Estos tribunales son colegiados, se busca que resuelvan y tomen decisiones más fundadas y razonadas.

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Sistema de adhesión voluntaria: esta adhesión tiene una duración de seis meses y se lleva a cabo por la inscripción del proveedor, que mediante una manifestación unilateral de la voluntad se somete a aceptar la vía arbitral ante cualquier reclamo que se suscite, no se hace en vista a un conflicto en particular sino general, siempre y cuando sean cuestiones susceptibles de arbitraje. Esta adhesión no fue ni es tan masiva, se dio en el supuesto de tiempos compartidos.

ACCIONES JUDICIALES

Art. 52. Acciones judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y el usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho ministerio cuando no intervenga en el proceso como parte, actuara obligatoriamente como fiscal de la ley.En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de estas.Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.

La defensa de los consumidores requiere una tutela sustancial efectiva y una tutela procesal efectiva.En el primer supuesto- tutela sustancial efectiva- a lo que se refiere es a normas de fondo que conducen a una solución simplificada del conflicto, como por ejemplo en el Dcho Civil la responsabilidad objetiva, que exime de la necesidad de probar la culpabilidad. También en lo que respecta al Dcho del Consumidor el art. 40 que habla de la responsabilidad de todos los que intervengan en la cadena de producción y comercialización; el art. 37 que corresponde a las cláusulas abusivas; el art. 40 bis que establece el daño directo.En el segundo caso- tutela procesal efectiva- a lo que refiere es a la implementación de mecanismos de toma de decisiones de forma simplificada, con menor burocracia y más sencilla para una solución más justa.Estamos escasos de mecanismos para accesos a la justicia más sencillos. La ley 13.133 de la Pcia. de Bs. As. se acerca un poco ya que cada municipio tiene un ente autárquico que instruye el procedimiento. Lo que hay es falta de creatividad, se podría pensar en la posibilidad de que un juez de forma oral, una vez por semana se encargue de resolver estos conflictos.

NORMAS PROCESALES

Art. 53: Normas del proceso. En las causas iniciadas por el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un tramite de conocimiento más adecuado.Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán de beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesara el beneficio.

ACCIONES DE INCIDENCIA COLECTIVA

Art. 54: Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que este sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

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La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores y usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas, de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijara la manera en que el resarcimiento sea instrumentalizado, en la forma que mas beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán estos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.

El proceso judicial en el ámbito del Dcho del Consumidor presente varias notas características como la gratuidad del proceso, la posibilidad de entablar un proceso colectivo, o sea acciones que representen intereses difusos colectivos que hace cosa juzgada colectiva.

Fallo Halabi, Ernesto c/ Estado Nacional: Hechos: Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y su decreto reglamentario en virtud de considerar que sus disposiciones vulneran las garantías establecidas en los arts. 18 y 19 CN., en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley determine “en que casos y con que justificativos “. Alego que esa intromisión constituye una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscaba el privilegio de confidencialidad que como abogado ostenta en las comunicaciones con sus clientes.

En 1ª instancia se hizo lugar a la demanda y declaro la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la mencionada ley y su decreto reglamentario. En la Cámara de apelaciones en lo Cont- Adm. Fed. Se confirmo dicho pronunciamiento y se estimo que la legitimación del actor no excluía la incidencia colectiva de la afectación a la luz del art. 43 parr. 2 CN., por lo que la sentencia dictada en tales condiciones debía aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio.Contra esta decisión el Estado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.CSJN: En esta instancia extraordinaria se dice: que en materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Es el tercer tipo el que nos interesa en el presente caso. En este supuesto no hay un bien colectivo ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, sin embargo hay un hecho único o continuado que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. En tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses excepto a lo que concierne al daño que individualmente se sufre.Por todo lo dicho podemos establecer que la procedencia de este tipo de acciones requiere: 1. Existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos

individuales.2. La pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo pueda

peticionar.3. El interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual

podría verse afectado el acceso a la justicia.Con respecto a esto el Tribunal considera que en este caso en particular se han cumplido los recaudos, y que en estas condiciones se considera también que ha existido una adecuada representación de todas las personas, usuarios de servicios de telecomunicaciones –dentro de los que se encuentran los abogados- a las que extenderá los efectos de la sentencia. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada

Clase- Requisitos: Demanda que atañe a un interés supra-individual Pretensión que concierne a un grupo de personas indeterminado en su número pero determinado en su

categoría La unión hace que pueda haber una contienda al respecto de lo contrario no la habría.

Viabilizar una demanda colectiva simplifica la manera de que el consumidor haga valer sus derechos.

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A esto le tiene que seguir una lógica colectiva del proceso “cosa juzgada colectiva”, va a beneficiar a todos aquellos que formen parte de la clase, aunque no hayan participado en el proceso. Sin embargo si la cosa juzgada es perjudicial para la clase, no puede tener efectos colectivos de la cosa juzgada. La primera acción colectiva se dio en un caso donde se responsabilizo a Edesur por un apagón. Después cada uno de los damnificados tuvo que probar la cuantía del daño sufrido.

Este tipo de acciones- acciones de clase- difieren de las acciones por intereses difusos en el ámbito ambiental, en los que un individuo actúa en interés de todos.

09/06/09

RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS

Art. 40. Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se liberara total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

El art. 40 se encuentra en relacionado analógicamente con el art. 1113 del Cod Civ. Ya que en ambos se evidencia una responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o vicio de la cosa. Lo que se da es una adaptación o acomodamiento de la legitimación pasiva a la lógica del consumo.El art. 1113 imputa la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa al dueño o guardián. El art. 40 imputa la responsabilidad a todos los que participan en la cadena de producción y comercialización del bien o servicio.Se crea una presunción de causalidad respecto de todos lo que intervienen en la cadena de producción y comercialización. Supone que la razón del daño que sufre el consumidor radica en el riesgo que provoca la cosa o en el vicio propio de ella.Esta cuestión se relaciona directamente con el deber de información, cuanto mayor sea información de cómo utilizar un producto o sus riesgos se va propender a un consumo más seguro. Por otro lado cuanto mayor sea la información brindada va a quedar mejor configurada la eventual culpa de la victima (recordemos que las causales que eximen al “autor o al civilmente responsable” en la responsabilidad objetiva son la acreditación del caso fortuito, culpa de la victima o de un tercero por el cual no responde).

A que nos referimos con la presunción de causalidad? Lo que permite es alivianarle al consumidor la investigación y prueba de la razón del vicio. El consumidor debe probar la adecuación de daño que sufrió al el riesgo o vicio propio de la cosa, no debe probar quien causo el vicio (razón de este).

Legitimación pasiva – presunción de causalidad en el productor aparente, o sea quien pone la marca, resuelve la cuestión de la obligación probatoria. Ej. Me intoxico con Coca-Cola demando a Coca ya que yo la compre por la calidad y prestigio de la marca, pese a que el que hace el jarabe es la embotelladora. El que pone la marca se hace cargo de la producción y comercialización del producto, esta es una solución autóctona del Dcho del Consumidor.

¿Que relación – contractual o extracontractual- hay entre….?Fabricante y Consumidor: EXTRACONTRACTUALMayorista y Consumidor: EXTRACONTRACTUALMinorista y Consumidor: CONTRACTUALLos que dicen que la responsabilidad es contractual en todos los casos se fundan en la existencia de contratos coligados, entre los tres habría una suerte de vocación o finalidad única, que es la de llegar al consumidor, y respecto de este habría una sola operación contractual. Esto se argumento también en función de el problema que ocasiona el diferente plazo de prescripción de las orbitas- 10 años en la esfera contractual y 2 en la extracotractual-. El art. 40 no distingue entre contractual y extracontractual determinando que habría que ver en cada una de las acciones en particular. Pero con respecto a la prescripción el art. 50 establece que se aplicara el plazo de prescripción más favorable al consumidor

Art. 50. Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fije plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

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¿Como se exime de responsabilidad objetiva? Caso fortuito, culpa de la victima, o de un tercero por quien no responde, ajeno al riesgo propio de la cosaEn principio parecería que todos los que están en la cadena no son ajenos, pero es posible que se determine que alguno si lo es (aunque no debería), es casuística.

El fundamento de la presunción de causalidad de los que intervienen en la cadena de producción y comercialización es la “garantía” por el cuidado del producto durante su vida comercial, útil, control y cuidado de las condiciones de inocuidad del producto, (podría decirse que la responsabilidad por productos debería estar limitada en el tiempo). De esta forma lo asimilamos a la primera parte del art. 1113 que nos habla de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, es una responsabilidad objetiva, una imputación de la ley y en este caso particular puntualiza que el fabricante controla y garantiza al comerciante mayorista y este al minorista.Esta justificación o fundamento no surge expresamente del artículo 40 por lo cual cierta doctrina dice que corresponde hablar de riesgo creado.

Por otro lado, una vez que le es reparado el daño al consumidor mediante la correspondiente indemnización ¿que sucede con los participantes de la cadena? ¿Como se rige su responsabilidad?La responsabilidad de los proveedores que intervinieron en la cadena de producción y comercialización se regirá por el factor subjetivo de atribución “culpa” por ende el que provoco el daño tendrá que indemnizar al resto de los intervinientes, mediante la acción de reintegro o regreso.

Va a ser el consumidor el que deba probar que X persona o compañía es el fabricante, mayorista o minorista o demandara a quien coloco la marca en el producto. Sin embargo si lo que se quiere es demandar al transportista tendrá que demostrar que el daño se produjo por la tarea de transportar, o sea con motivo o en ocasión del servicio de transporte, el consumidor debe acreditar que pudo haber habido una conexión o injerencia de la tarea del transportista, esto de acuerdo a una lógica de adecuación.Un ejemplo de este supuesto seria si se corto la cadena de frió de productos lácteos, pescados o carnes, diferente seria el caso de un daño producido por u defecto en una podadora, el transportista no tendría incidencia en este vicio que ocasiono el daño a un determinado consumidor.

El articulo continua diciendo que ”la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan”. Con respecto a esta redacción creemos que el término que seria mas adecuado es el de responsabilidad concurrente que se caracteriza por que varios sujetos confluyen o concurren a una obligación con títulos distintos, y de acuerdo a la medida de su culpa será su responsabilidad. Diferente es el caso de la solidaridad en las que se le puede reclamar a todos por el todo pero la acción de regreso entre ellos, salvo acuerdo previo, se efectúa a prorrata.

Fallo Iuele de Pinotti, Barbara Lina c/ Soda Profesional S.A. y otros (IVESS) s/ daños y perjuicios.

Hechos: La actora demanda por el hecho de sufrir daños en su domicilio a consecuencia de la explosión de dos sifones cuando ella trataba de sacarlos del canasto que los contenía. La explosión de los sifones provoco a la señora graves heridas cortantes en el rostro y el estallido del globo ocular izquierdo con desprendimiento total de la retina y pérdida total de la visión, amén de lesiones estéticas y otros daños a su persona. Se demanda a la empresa proveedora de sifones Soda Profesional y a IVESS por entender que su responsabilidad deriva de que los sifones ostentan su marca.

El art. 40 LDC se refiere expresamente a “quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”…“responde solidariamente frente al consumidor por los daños resultantes del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación de el servicio”. IVESS al admitir que sus asociados, elaboradores de soda en sifones utilicen su marca en sus productos, queda comprendido entre los responsables por el daño que en razón de su riesgo o vicio, dichos productos causen. Si IVESS garantiza en el mercado la calidad e higiene de los productos elaborados por sus asociados a quienes autoriza, bajo licencia especial a ostentar el sello de conformidad a sus normas, es natural que correlativamente responda por los daños que por su riesgo o vicio causen esos productos a sus consumidores. Se trata de un factor de atribución de responsabilidad derivado de la generación de confianza.El hecho de que Soda Profesional haya sido expulsada del instituto -por no respetar las normas de calidad-(1997- mediante carta documento) no excusa por si solo la responsabilidad de IVESS pues, a todo evento, la entidad debió arbitrar las medidas que fuesen necesarias para evitar que la utilización indebida de la marca (2001- los sifones que estallaron tenían la marca IVESS) pudiese lesionar la confianza del consumidor, o al menos debió publicar suficientemente su desvinculación con el elaborador.

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Se trata de una responsabilidad objetiva que protege al consumidor que tiene expedita la acción de responsabilidad concurrente contra todos los que intervienen en la cadena de consumo, de la cual IVESS no es ajeno.