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Integración Derecho Penal y Procesal Penal Luis Marca Fernandez---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SESION DE APRENDIZAJE Nº 01
TITULO I : DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
Art. 106º Homicidio simple
El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
seis ni mayor de veinte años.
Concordancias:
DUDH. 3. Const. 1 y 2 inc. 1. CP. 107 a 112. CC. 5, 61, 242 inc. 6, 515 inc. 8,
667 inc. 1, 1644. CdePP. 179, 315. CPP (1991). 239, 240, 241, 242. CJMP. 90
inc. 1, 96,121,130. Ley 26689. 2. Ley 26715. Passim. Ley 27378. 4 nums. 3 y 4; 7.
Jurisprudencia:
1) Para la configuración del delito de homicidio simple, es preciso constatar en el
agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado tí-
pico; dicha intencionalidad o animus necandi, importa en el sujeto activo un co-
nocimiento actual de los elementos objetivos del tipo, conocimiento que está
indisolublemente ligado al aspecto volitivo de la conducta, de modo que
conciencia y voluntad al ser los dos aspectos indesligables del dolo, deben
concurrir necesariamente para la configuración del delito de homicidio simple.
Ejecutoria Suprema de 19 de noviembre de 1998. R. N. № 4230-98, Puno
(ROJAS VARGAS, Jurisprudencia Penal, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, pp.
273-274).
2) Del análisis de lo actuado se desprende que no existe sustento en la
declaración del acusado sobre su alegada negligencia al sostener que el
accionar del gatillo del arma que produjo la muerte del agraviado fue en
forma accidental, puesto que por el peso de un arma de fuego de largo
alcance -fusil automático FAL-se infiere que su mecanismo operativo
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requiere imprimir una fuerza para disparar, de tal forma que no es correcto
afirmar la existencia de responsabilidad por homicidio culposo.
Ejecutoria Suprema de 16 de abril de 1998. Sala Penal, R. N. № 2604-97, lea (ROJAS VARGAS, Jurisprudencia Penal, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999,
pp. 275-276).
Art. 107º Parricidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o
adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de quince años.
Concordancias:
DUDH. 3. Const. 1 y 2 inc. 1. CP. 106 y 108 a 112. CPP (1991). 239 a 242. CC.
242 inc. 6, 515 inc. 8 y 667 inc. 1. LG-Salud. 108. Ley 26689. 1. Ley 27378. 4
nums. 3 y 4; 7.
Jurisprudencia:
1) La actitud de descuartizar a su esposa post mortem y el asfixiara su menor
hijo, denotan gran peligrosidad, por lo que debe graduarse la pena
atendiendo el Artículo 46 del Código Penal; y siendo el delito de homicidio
calificado y el uxoricidio o parricidio lo específico, la sentencia que condena
al procesado por parricidio y lo absuelve por homicidio calificado debe
declararse insubsistente en el extremo de la absolución. Ejecutoria Suprema
de 03 de enero de 1995. Exp. 3173-94 Puno'(RojJASi PELLA, Ejecutorias
Penales Supremas, Legrima, 1997, pp. 156-157).
2) Luego de una discusión que sostuvo con ella en su domicilio la agredió
brutalmente hasta quitarle la vida, haciendo lo propio con su menor hijo, a
quien lo asfixió con un cordón al borde del cuello; que luego de victimar a los
referidos agraviados, procedió a enterrarlos, no sin antes seccionar los
órganos y extremidades de la primera de las víctimas aludidas; que, por las
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razones expuestas, el ilícito perpetrado por el acusado referido se encuentra
incurso en el Artículo 107 del Código Penal.
Ejecutoria Suprema de 03 ene. 1995, Sala Penal, Exp. 3173-94-Puno
(GÓMEZ MENDOZA, Jurisprudencia Penal, Tomo IV, Rodhas, 1999, p. 206).
Art. 108º Homicidio Calificado -Asesinato
(Ley 28878 de 17 agos.2006, Art. 1o). - Será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Por ferocidad, por lucro o por placer;
2. Para facilitar u ocultar otro delito;
3. Con gran crueldad o alevosía;
4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en
peligro la vida o salud de otras personas;
5. Si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas
Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el
cumplimiento de sus funciones.
Concordancias:
DUDH. 3. Conv. sobre Atentados Terroristas. Passim. Const. 1 y 2 inc. 1. CP.
106, 107 y 109 a 112. CPP (1991). 239, 240, 241, 242. CC. 242 inc. 6, 667 inc.
2 y 515 inc. 8. CJMP. 91,96,102,103, 121, 130. LG-Salud. 108 y ss., 134. Ley
26689.1. Ley 26715. Passim. Ley 27378. 4 nums. 3 y 4; 7. Ley 27472. 2.
Jurisprudencia:
1) Existe homicidio calificado cuando se mata a otro para facilitar u ocultar otro
delito; pero es inexistente la figura jurídica de "doble homicidio" la misma
que debe entenderse como homicidio calificado. Ejecutoria Suprema de 30
de junio de 1992. Exp. 304-91-B (ROJJASI PELLA, Ejecutorias Penales
Supremas, Legrima, 1997, pp. 150-151).
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2) Constituye delito de homicidio calificado, contemplado en el Artículo 108 del
Código penal, el hecho de haber el acusado disparado con su arma de
fuego contra la agraviada, produciendo su muerte, por el solo hecho de
haberle respondido el saludo que éste le hiciera, demostrando así el poco
valor y sentimiento por la vida humana. Ejecutoria Suprema de 20 de abril
de 1995. Sala Penal, R. N. №3456-94, Lima (ROJAS VARGAS, Jurisprudencia
Penal, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, pp. 286-287).
3) Constituye homicidio alevoso la muerte de la agraviada, a quien los
acusados aguardaron y atacaron por la espalda con un cuchillo, golpes y
puñaladas que cegaron su vida, habiendo empleado los agentes, en todo
momento, forma tendientes a conseguir el éxito de su acción delictiva sin
riesgo para sus personas.
Ejecutoria Suprema de 18 de noviembre de 1997. Sala Penal, R. N. №
4623-97, Ayacucho (ROJAS VARGAS, Jurisprudencia Penal, T. I, Gaceta
Jurídica, Lima, 1999, pp. 288-289).
4) La conducta del acusado de haber dado muerte al agraviado, en
circunstancias que perpetraba el asalto contra el grifo, estuvo motivada por
la Intención de facilitar el apoderamiento patrimonial, habiendo mostrado un
elevado desprecio por la vida de los demás al no haber vacilado en dar
muerte al empleado de la griferia con tal de hacer más fácil el robo, por lo
que el designio criminal del mencionado acusado comporta un mayor
reproche de culpabilidad, que le hace pasible de una sanción severa.
Ejecutoria Suprema de 23 de marzo de 1998. Sala Penal, R. N. № 205-98,
Ucayali (ROJAS VARGAS, Jurisprudencia Penal, T. I, Gaceta Jurídica, Lima,
1999, pp. 290-291).
5) La crueldad presupone premeditación en el agente para prolongar el
sufrimiento de la víctima, esto es, la existencia de la idea de dar muerte, y
de querer hacerlo de determinada manera.
Ejecutoria Suprema de 11 de noviembre de 1996. Sala Penal, R. N. №4612-
96-B, Cusco (ROJAS VARGAS, Jurisprudencia Penal, T. I, Gaceta Jurídica,
Lima, 1999, p. 292).
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6) La conducta imputada al acusado constituye homicidio calificado y no
homicidio simple, más aún si se tiene en cuenta que el procesado solicitó
prestada la escopeta con el objeto de matar al agraviado, lo que hizo por la
espalda, reflejando que actuó con alevosía.
Ejecutoria Suprema de 02 de julio de 1997. Sala Penal, R. N. № 4016-96,
Lambayeque (ROJAS VARGAS, Jurisprudencia Penal, T. I, Gaceta Jurídica,
Lima, 1999, p. 293).
7) Los acusados han actuado en coautoría en base a una división de funciones
que fue planificada previamente a la comisión del evento delictivo y
ejecutada conjuntamente, dando lugar a la existencia de dos
momentos delictivos cometidos uno a continuación del otro, del que resultan
lesionados dos bienes jurídicos de distinta naturaleza, como son la vida y el
patrimonio, los que al formar parte de dos tipos legales autónomos e
independientes dar lugar al surgimiento de un concurso real
de delitos; en el caso de autos se halla acreditado el homicidio calificado
bajo circunstancias de alevosía y veneno, toda vez que los agentes al actuar
con la voluntad de matar, es decir con animus necandi, emplearon de una
manera furtiva una sus tancia nociva para la vida, produciéndose así la
muerte del agraviado de un modo seguro, sin darle la oportunidad de poder
percibir el ataque ni de defenderse. Ejecutoria Suprema de 14 de mayo de
1998. Sala Penal, R. N. № 764-98, Huaura (ROJAS VARGAS, Jurisprudencia Penal, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, pp. 294-296).
8) La ferocidad requiere que la muerte se haya causado por un instinto de
perversidad brutal o por el sólo placer de matar, esto es, que el
comportamiento delictivo es realizado por el agente sin ningún motivo ni
móvil aparentemente explicable.
La alevosía, requiere la concurrencia de tres presupuestos: a) un elemento
normativo, en cuanto se encuentra delimitado su ámbito de aplicación a los
delitos contra la vida de las personas, apareciendo como circunstancia
agravatoria; b) Un elemento objetivo, consistente en que la agresión ha de
hacerse de manera tal que elimine las posibilidades de defensa del
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agredido, lo que lleva como consecuencia inseparable, la inexistencia de
riesgo para el atacante que pudiera proceder del comportamiento defensivo
de la víctima; c) Un elemento subjetivo, que no es sino el dolo, consistente
en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar no sólo al hecho de
la muerte de una persona, sino también a la circunstancia de que ésta se
ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa
del ofendido.
Pueden distinguirse diversos grados de la ingestión alcohólica en el
organismo humano, y sirven tan sólo para revelar el fondo caracterológico
personal; así, se pasa de un período de embriaguez incompleta con parcial
alteración de las facultades mentales al que sigue otra de clara perturbación
total de la conciencia hasta producirse finalmente un estado letárgico; que,
para que la embriaguez pueda dar lugar a una grave alteración de la con-
ciencia, con eficacia de eximente, debe producir en el sujeto una plena
exclusión de la imputabilldad, exigiéndose en cuanto a su origen, que sea
fortuita, en cuanto al grado, que sea plena y en cuanto al efecto sobre la
conciencia que sea total. Sala Penal R. N. № 1425-99-Canchis/ Cusco
(CHOCANO ROORIGUEZ, Reiner / VA-LLAOOLIO ZETA, Víctor, Jurisprudencia penal, Jurista Editores, Lima, 2002, p. 170).
9) Si la finalidad del evento criminal era el robo, pero los agentes no
encuentran los bienes y proceden a golpear al agraviado, para finalmente
ocasionarle la muerte, el delito cometido es el asesinato previsto en el inciso
segundo del artículo 108° del Código Penal (homicidio para facilitar
u ocultar otro delito).
Exp. № 5990-97-La Libertad. Lima, 29 ene. 1998. Sala Penal (Diálogo con la
Jurisprudencia, № 72, Lima, 2004, p. 53).
10) Con la sustracción de la cadena de oro y la suma de dinero de propiedad
del agraviado, queda establecido que el homicidio de éste se califica por
haber constituido el medio para la comisión del delito
patrimonial, no configurándose de ninguna manera la circunstancia
calificante del homicidio por lucro, al no haberse probado la responsabilidad
penal del presunto agente mediato.
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Sala Penal R. N. № 1784-99-Santa/ Chimbote (CHOCANO RODRÍGUEZ, Reiner / VALLADOLID ZETA, Víctor, Jurisprudencia penal, Jurista Editores, Lima, 2002, p. 169).
11) Que, teniendo en cuenta la forma, modo y circunstancias como se han
producido los hechos, de ninguna manera se puede Invocar la concurrencia
de la circunstancia agravante con gran crueldad o alevosía,
pues para afirmar la existencia de la misma se requiere la concurrencia de
tres presupuestos: a) un elemento normativo, en cuanto se encuentra
delimitado su ámbito de aplicación a los delito contra la vida de las
personas, apreciando como circunstancia agravatoria; b) un elemento
objetivo consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que
elimine las posibilidades de defensa del agredido, lo que
lleva como consecuencia inseparable, la Inexistencia de riesgo para el
ataque que pudiera proceder del comportamiento defensivo de la víctima; c)
un elemento subjetivo que no es sino el dolo, consistente
en la voluntad del agente de abarcar no sólo el hecho de la muerte de una
persona, sino también a las circunstancias de que ésta se ejecuta a través
de una agresión que elimine las posibilidades de defensa del ofendido (...)
en consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal adecuar
correctamente la conducta Incriminada dentro del tipo penal que
corresponde, siempre que ello no afecte los hechos, ni la defensa del
acusado, Invocando para el efecto el principio de determinación alternativa,
por el cual este órgano jurisdiccional está facultado a realizar la adecuación
correcta de la conducta dentro del tipo penal que corresponde, siempre que
los hechos permanezcan inmutables, exista identidad y homogeneidad del
bien jurídico, así como coherencia entre los elementos tácticos y jurídicos.
Exp. № 880-2004-Arequipa (Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia
Penales, № 6, Grijley, Lima, 2005, pp. 564 y ss.).
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