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CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS: INCENDIOS, INUNDACIONES, SUMERSIONES Y OTROS DELITOS DE PELIGRO COMÚN Una sociedad moderna, donde el hombre sea el centro del sistema, y su dignidad una constante, debe instalar el concepto de delito contra la conservación de interés tanto público como privado en todas las instituciones, utilizando la educación y la formación humanista como herramienta base del desarrollo. En este contexto, navegan realidades que no podemos obviar, o desconocer. Nuestra sociedad ha generalizado un concepto dramático en relación al delito, el delincuente y su posibilidad de rehabilitación y reinserción social. Su base Constitucional está contemplada en el Articulo 326, mientras que su base legal la encontramos en el Código Penal en su Libro Primero; Titulo Siete y Capítulos primero, segundo y tercero, Los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados, presentan los siguientes géneros que de él se derivan: a) De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común. Incendio: Ley penal del Ambiente Inundación: Ley penal del Ambiente Naufragio o sumersión: Ley penal del Ambiente

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CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS: INCENDIOS, INUNDACIONES, SUMERSIONES Y OTROS DELITOS DE PELIGRO COMÚN

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CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS:

INCENDIOS, INUNDACIONES, SUMERSIONES Y OTROS DELITOS DE PELIGRO COMÚN

Una sociedad moderna, donde el hombre sea el centro del sistema, y su dignidad una constante, debe instalar el concepto de delito contra la conservación de interés tanto público como privado en todas las instituciones, utilizando la educación y la formación humanista como herramienta base del desarrollo. En este contexto, navegan realidades que no podemos obviar, o desconocer. Nuestra sociedad ha generalizado un concepto dramático en relación al delito, el delincuente y su posibilidad de rehabilitación y reinserción social. Su base Constitucional está contemplada en el Articulo 326, mientras que su base legal la encontramos en el Código Penal en su Libro Primero; Titulo Siete y Capítulos primero, segundo y tercero, Los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados, presentan los siguientes géneros que de él se derivan:

a) De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común.

Incendio: Ley penal del Ambiente

Inundación: Ley penal del Ambiente

Naufragio o sumersión: Ley penal del Ambiente

Impedimento de medios de defensa: Ley penal del Ambiente

Tipos culposo: Ley penal del Ambiente

b) De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación.

Atentados ferroviarios.

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Asalto o apoderamiento ilegitimo de vehículos automotores.

Desvalijamiento de vehículos automotores.

Daños ferroviarios.

Lanzamiento de cuerpos contundentes o proyectiles contra tren en marcha.

Daños a los sistemas de transporte o comunicación.

Norma de asimilación.

Destrucción o deterioro de caminos y obras destinados a la comunicación pública.

c) De los delitos contra la salubridad y alimentación públicas:

Tala o roce ilegales de montes.

Ilegitima interrupción del servicio de agua a un centro poblado.

Corrupción o envenenamiento de aguas potables de uso público o de artículos destinados a la alimentación pública.

Falsificación o adulteración de sustancias alimenticias o medicinales, o puesta en venta de las sustancias falsificadas o adulteradas.

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Venta de sustancias nocivas a la salud.

Delitos relativos a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Indebido suministro de sustancias medicinales.

Venta fraudulenta de sustancias alimenticias no genuinas, aunque no nocivas a la salud.

Tipos culposos.

Agravante especifica.

Tipos agravados.

Agio alimentario.

Calificación preterintencional

ANÁLISIS SUSTANTIVO DEL CÓDIGO PENAL COMO NORMA QUE REGULA EL DELITO CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS

Se entiende por incendio, una ocurrencia de fuego no controlada que puede abrasar algo que no está destinado a quemarse. Puede afectar a estructuras y a seres vivos, el Código Penal en el capítulo I De los incendios, Inundaciones, Sumersiones y Otros Delitos de Peligro Común, expresa en su articulado lo siguiente:

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Articulo 343

El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.

Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.

En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.

El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.

A) Acción: El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones

B) Sujeto Activo: Indiferente

C) Sujeto Pasivo: Indiferente

D) Culpabilidad: Dolosa

E) Consumación: Admite Tentativa y Frustración, porque puede ser frustrada antes de cometer el delito.

F) Medios de Comisión: Medios Físicos.

G) Objeto Jurídico: La Propiedad

H) Objeto Material: La Cosa

I) Pena: 3 a 6 años de presidio.

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Artículo 344.

Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras /u otras plantaciones, incurrirán en pena de presidio de uno a cinco /años.

A) Acción: Poner fuegos en las

haciendas, sementeras u otras plantaciones.

B) Sujeto Activo: Indiferente

C) Sujeto Pasivo: Indiferente

D) Culpabilidad: Dolosa

E) Consumación: Admite Tentativa y Frustración.

F) Medios de Comisión: Medios Físicos.

G) Objeto Jurídico: La Propiedad

H) Objeto Material: La Cosa.

I) Pena: 1 a 5 años de presidio.

Artículo 345.

Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños o a sabanas que toquen con los bosques que surten de agua las poblaciones, aunque estos sean de particulares, serán castigados con prisión de seis a dieciocho meses.

A) Acción: Poner Fuego a Dehesas o a Sabanas de Cría.

B) Sujeto Activo: Indiferente

C) Sujeto Pasivo: Indiferente

D) Culpabilidad: Dolosa

E) Consumación: Admite Tentativa y Frustración.

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F) Medios de Comisión: Medios Físicos.

G) Objeto Jurídico: La Propiedad.

H) Objeto Material: La Cosa.

I) Pena: 6 a 18 meses de prisión.

Articulo 346

La pena establecida en el artículo 343 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas, u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado o prendido materias inflamables capaces de producir semejante efecto.

A) Acción: Destruir.

B) Sujeto Activo: Indiferente

C) Sujeto Pasivo: Indiferente

D) Culpabilidad: Dolosa

E)

Consumación: Admite Tentativa y Frustración

F) Medios de Comisión: Medios Químicos o Físicos

G) Objeto Jurídico: La Propiedad

H) Objeto Material: La Cosa

I) Pena: 3 a 6 años.

Al respecto de los preceptos señalados el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal (parte especial) 25° edición especifica lo siguiente:

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1. Que el edificio este destinado a la habitación

2. Los edificios públicos pueden ser hospitales, cárceles, bibliotecas públicas, entre otros

3. Se refiere a los edificios donde el acceso es libre y publico

4. En su primer aparte se puede apreciar que son sitios de utilidad pública y en algunos casos privadas lo cual determina la circunstancia agravante del hecho

5. Que la acción punitiva esta en poner fuego, en incendiar

6. Que el sujeto activo puede ser cualquiera incluso el propietario, el sujeto pasivo es el la persona particular o la entidad pública poseedora del dominio de la propiedad o como bien se especifica en el caso de que sobre la propiedad pese alguna póliza de seguro a todo riesgo en este caso el sujeto activo será la compañía aseguradora

7. La eximente que ampara a aquellas personas declaradas enfermas o con trastornos mentales respecto al fuego llamados pirómanos en estos casos comprobables esta circunstancia exime a la persona de imputárseles por este delito ya que esta circunstancia es según la doctrina inimputable y la convierte en una atenuante de la responsabilidad penal por la cual debe de

imponerse medidas sustitutivas a las más severas en el ámbito de castigos.

8. La circunstancia agravante especifica que pudiera estar expresa en estos artículos la dispone el artículo 354 del código penal y es la de poner en peligro la vida de alguna persona y como consecuencia el aumento hasta la mitad pena que disponga cada uno de estos artículos

9. La circunstancia de tipo atenuado que somete a los hechos expresados en los preceptos señalados la dispone el artículo 355 del código penal, y se trata precisamente de los hechos cometidos sobre cosas de poca importancia y siempre y cuando estos hechos no pongan en peligro la vida de personas humanas

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10. El tipo de delito en el accionar incendiando algo es doloso, mas sin embargo el artículo 356 del código penal establece el tipo culposo ya que en él se mencionan los elementos preexistentes para tal calificación como la negligencia, imprudencia, impericia y la inobservancia a las normas establecidas.

Se entiende por inundación el hecho de anegar un lugar no destinado a la permanencia del as aguas de manera absoluta o temporal, provocado de modo impetuoso o lento, instantáneo o continuo y que representan un peligro para las personas que habiten el lugar anegado o para las cosas sobre las cuales pesa título de propiedad pública o privada. Por sumersión es posible entender que se trata de meter algo debajo del agua o de otro líquido, es decir sumir, hundir.

Por naufragio debe entenderse la pérdida o ruina de la

embarcación en el mar, río o lago navegables, cuando se trata de una pérdida grande; estamos frente a una desgracia o desastre de índole público y cuando hablamos de un buque naufragado, este puede llegar a ofrecer una situación de grave peligro para los navegantes, al respecto el código penal en su articulado señala lo siguiente:

Artículo 347.

Todo individuo que haya ocasionado una inundación, será penado con presidio de tres a cinco años.

1º Tipo de Daño: Artículo 347 del Código Penal Venezolano.

Todo individuo que haya ocasionado una inundación será penado con presidio de tres a cinco años.

A) Acción: Estriba en ocasionar una inundación.

Por inundación se entiende el anegamiento debido a la invasión de las aguas de modo impetuoso o lento. Instantáneo o continuo en un lugar no destinado de manera absoluta o en el tiempo del hecho a recibir dichas aguas en una extensión suficientemente grande o en condiciones tales que constituyan peligro para toda la población del lugar o para un número indeterminado de cosas o personas.

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En pocas palabras es el desastre producido por el desencadenamiento del poder del agua.

B) Sujeto Activo: Es Indiferente

C) Sujeto Pasivo: Es la colectividad Afectada.

D) Culpabilidad: El delito es DOLOSO. Entraña la voluntad consciente de causar una inundación.

E) Proceso Ejecutivo: Este delito se consuma al producirse la inundación esto es apenas las aguas han salido de su cauce anegando una extinción suficiente de terreno. El tipo de daño admite tanto tentativa

como la frustración

F) Penalidad: Presidio de tres a cinco años. Satisfechos sus supuestos tácticos se rige en las disposiciones de los artículos 350, 351, 353, 354, 355,356

G) Naturaleza de la Acción Penal: El delito es enjuiciable de oficio.

Artículo 348.

El que, rompiendo las esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis a treinta meses.

Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicara la pena del artículo anterior.

A) Acción: Consiste en romper las esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas o a la reparación de algún desastre común y hacer surgir de esta suerte el peligro de inundación o de cualquier otro desastre.

Objetivamente el hecho del culpable debe crear el peligro de una inundación tanto porque las esclusas, los diques u otras obras deben estar destinadas a la defensa común contra las aguas cuanto porque el inciso segundo (que copiamos después) se contempla hipótesis como una posible consecuencia del acto incriminado de que la inundación realmente se te produzca no es por esto que se proteja a las esclusas diques etc. De un daño cualquiera si no de aquellos

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detrimentos que los tornan ineficaces para la contención o normal conducción de las aguas. Solo así se explica la inclusión de este delito entre los que envuelven un

peligro común.

B) Sujeto Activo: Es Indiferente

C) Sujeto Pasivo: Es Indiferente.

D) Culpabilidad: El tipo es por supuesto DOLOSO. Para integrar el dolo de la infracción basta que el agente tenga consecuencia de que lo que rompe es una esclusa, un dique u otra obra destinada a la defensa común contra las aguas o a su normal conducción y que de ello puede sobrevenir una inundación aunque su propósito sea proporcionarse de agua o regar su propio campo

E) Proceso Ejecutivo: Este delito se consuma cuando surge la situación de peligro como consecuencia de la rotura de la obra destinada a la defensa común contra las aguas o a la reparación de algún desastre común de PELIGRO es la inminente PROBABILIDAD de la ecualización de un resultado que ocasione un daño el tipo de peligro ADMITE TENTATIVA MAS NO ADMITE FRUSTRACION la cual se confunde con la consumación.

F) Penalidad: Prisión de seis a treinta meses según sea el daño ocasionado o la forma de ser ocasionado. Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común se aplicara la pena del artículo anterior esto es presidio de tres a cinco años. Esta última pena es la correspondiente al tipo de daño 348,350,351,352,353,354,355 y 356

G) Naturaleza de la Acción Penal: El delito es de Acción Publica

Artículo 349.

El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasiones su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años

Artículo 350.

Siempre que alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes hubiere recaído en obras, edificios o depósitos militares, arsenales, aparejos, naves o aeronaves de la República o de alguno de sus Estados, la pena de presidio será de cuatro a ocho años

Artículo 351.

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El que hubiere preparado algún naufragio, destruyendo, trastornando o haciendo faltar de cualquier manera los faros u otras señales o empleando al efecto falsas señales u otros artificios, será penado con prisión de seis a treinta meses.

Cuando realmente se efectuare la sumersión o el naufragio de alguna nave, se aplicaran, según los casos, las disposiciones de los artículos precedentes

2º Tipo de Peligro: Artículo 348 del Código Penal Venezolano.

El que rompiendo las esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir peligro de inundación o de cualquier otro desastre será penado con prisión de seis a treinta meses.

H) Acción: Consiste en romper las esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas o a la reparación de algún desastre común y hacer surgir de esta suerte el peligro de inundación o de cualquier otro desastre.

Objetivamente el hecho del culpable debe crear el peligro de una inundación tanto porque las esclusas, los diques u otras obras deben estar destinadas a la defensa común contra las aguas cuanto porque el inciso segundo (que copiamos después) se contempla hipótesis como

una posible consecuencia del acto incriminado de que la inundación realmente se te produzca no es por esto que se proteja a las esclusas diques etc. De un daño cualquiera si no de aquellos detrimentos que los tornan ineficaces para la contención o normal conducción de las aguas. Solo así se explica la inclusión de este delito entre los que envuelven un peligro común.

I) Sujeto Activo: Es Indiferente

J) Sujeto Pasivo: Es Indiferente.

K) Culpabilidad: El tipo es por supuesto DOLOSO. Para integrar el dolo de la infracción basta que el agente tenga consecuencia de que lo que rompe es una esclusa, un dique u otra obra destinada a la defensa común contra las aguas o a su normal conducción y que de ello puede sobrevenir una inundación aunque su propósito sea proporcionarse de agua o regar su propio campo

L) Proceso Ejecutivo: Este delito se consuma cuando surge la situación de peligro como consecuencia de la rotura de la obra destinada a la defensa común contra las aguas o a la reparación de algún desastre común de PELIGRO es la inminente PROBABILIDAD de la ecualización de un resultado que ocasione un daño el tipo de peligro ADMITE TENTATIVA MAS NO ADMITE FRUSTRACION la cual se confunde con la consumación.

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M) Penalidad: Prisión de seis a treinta meses según sea el daño ocasionado o la forma de ser ocasionado. Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común se aplicara la pena del artículo anterior esto es presidio de tres a cinco años. Esta última pena es

la correspondiente al tipo de daño 348,350,351,352,353,354,355 y 356

N) Naturaleza de la Acción Penal: El delito es de Acción Publica

2º Tipo de Daño lo establece el Artículo 351 en su SEGUNDO PARRAFO.

El que hubiere preparado algún naufragio, destruyendo, trastornando o haciendo faltar de cualquier manera los faros u otras señales o empleando al efecto falsas señales u otros artificios, será penado con prisión de seis a treinta meses.

Cuando realmente se efectuare la sumersión o el naufragio de alguna nave se aplicaran, según los casos, las disposiciones de los artículos precedentes.

Artículo 352.

El que para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra sumersión o un naufragio, haya sustraído, ocultado o hecho inservibles el material, aparato, aparejos u otros medios destinados a la extinción o defensa, será penado con prisión de seis a treinta meses

* IMPEDIMENTOS DE MEDIOS DE DEFENSA

Artículo 352: El que para impedir un incendio o las obras de defensa contra una sumersión o un naufragio haya sustraído, ocultando o hecho inservibles el material, aparatos, aparejos u otros medios destinados a la extinción o defensa será penado con prisión de seis a treinta meses.

A) Acción: Estriba en impedir la extinción de un incendio o las obras de la defensa contra una sumersión o un naufragio mediante la sustracción, ocultación o inutilización de los medios destinados a la defensa.

B) Sujeto Activo: Es Indiferente.

C) Sujeto Pasivo: Es la

Comunidad.

D) Culpabilidad: ES DOLOSA.

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E) Proceso Ejecutivo: Este delito se consuma con el impedimento de los medios defensivos. Se conciben los grados de tentativa y frustración.

F) Penalidad: Prisión de seis a treinta meses si son procedentes se aplican las disposiciones de los artículos 355 y 356.

G) Naturaleza de la acción penal: El delito es enjuiciable de oficio.

Artículo 353.

Las disposiciones de los artículos 343, 346,347, 348, 349 y 350 serán aplicables igualmente al que, cometiendo en un edificio o cosa de su propiedad alguno de los hechos previstos en aquellos, ha causado los daños que se indican en dichos artículos opuesto en peligro a terceras personas o intereses ajenos.

La pena señalada se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte, si el acto o hecho ejecutado ha tenido el objeto que prevé, el artículo 465.

Al respecto de los preceptos señalados el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal (parte especial) 25° edición especifica lo siguiente:

1. La acción penal es de carácter público, es decir procede de oficio

2. El hecho punitivo esta en ocasionar la anegación de un lugar determinado

3. Es un delito de peligro común y consiste en romper las defensas que represan el aguade uso común con artefactos detonantes u otros medios y en consecuencia vierta las aguas a el lugar de hábitat poblacional

4. El sujeto activo puede ser cualquiera, el sujeto pasivo es toda población en colectivo que se afecte

por el hecho, en el caso del naufragio es el titular del bien protegido jurídicamente y que se haya puesto en peligro como también puede ser los miembros de la sociedad so pena de peligro.

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5. El tipo de delito es doloso ya que existe la intensión de ocasionar daño, mas sin embargo el artículo 356 del código penal establece el tipo culposo ya que en él se mencionan los elementos preexistentes para tal calificación como la negligencia, imprudencia, impericia y la inobservancia a las normas establecidas

6. En el caso de los delitos de naufragio la acción punitiva radica en preparar el hecho de hacer naufragar alguna embarcación con los medios que expresa taxativamente la ley como el de trastornar, destruir o suprimir los faros u otras señales (balizas, boyas y demás señales fijas o flotantes, diurnas o nocturnas de cualquier especie), y el uso o empleo de réplicas falsas de estas y que no permitan su libre y segura navegación.

7. La circunstancia agravante especifica que pudiera estar expresa en estos artículos la dispone el artículo 354 del código penal y es la de poner en peligro la vida de alguna persona y como consecuencia el aumento hasta la mitad pena que disponga cada uno de estos artículos

8. La circunstancia de tipo atenuado que somete a los hechos expresados en los preceptos señalados la dispone el artículo 355 del código penal, y se trata precisamente de los hechos cometidos sobre cosas de poca importancia y siempre y cuando estos hechos no pongan en peligro la vida de

personas humanas. La ocurrencia agravante detallada que pudiera existir en forma expresa en los delitos esgrimidos la dispone el artículo 354 del código penal y es la de poner en peligro la vida de alguna personas y como consecuencia el aumento hasta la mitad de la pena que disponga cada uno de los artículos antes señalados, en contraposición al argumento agravante existe también la circunstancia de tipo atenuante a la que se someten los supuestos de hecho expresados en los preceptos señalados y esta disposición se encuentra en el artículo 355 del código penal, y se trata precisamente de los hechos cometidos sobre cosas de poca importancia y siempre y cuando estos hechos no pon ganen peligro la vida de personas humanas y así lo establece la norma sustantiva:

Artículo 354.

Cuando alguno de los actos o hechos previstos en los artículos precedentes haya puesto en peligro la vida de alguna persona, se aumentaran hasta la mitad las penas que establecen los mismos artículos

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Artículo 355.

Las penas señaladas en dichos artículos se reducirán a prisión de uno a tres meses, si en los casos previstos en los artículos precedentes se trata de alguna cosa de poca importancia y siempre que el delito no ponga en peligro a ninguna persona, ni exponga a daño ninguna otra cosa.

La imprudencia es la culpa por acción; la cual implica una conducta positiva. La negligencia es la culpa por omisión; entraña una abstención de la persona que está obligada a realizarla conducta contraria a tal no hacer. La

impericia es la culpa profesional; supone el defecto o carencia de aquellos conocimientos técnicos y/o científicos que resultan imprescindibles para ejercer con idoneidad, una profesión, un oficio, un arte o una industria.

La inobservancia es también la culpa por omisión; es la falta de observancia, la cual implica una desobediencia a las normas establecidas, estos elementos son los que prevé la calificación de delitos culposos y estos no admiten la tentativa ni la frustración ya que para que se califique un delito de culposo debe el agente activo no tener intención delictiva alguna, mientras que en los delitos en grado de tentativa y frustración el sujeto activo actúa con la intensión de delinquir (art. 80, primer y último aparte, del código penal)

Artículo 356.

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre de peligro común, será castigado con prisión de tres a quince meses.

Si el delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez años.

Conceptualizando cada uno de los diferentes géneros ya señalados, se entiende por atentado, el delito que consiste en la violencia o resistencia grave contra la autoridad o

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sus agentes en el ejercicio de funciones públicas, sin llegar a la rebelión ni sedición, o bienes públicos y privados. Asalto o apoderamiento ilegitimo, a la acción y efecto de acometer de manera sorpresiva el objetivo previsto por el delincuente.

Desvalijamiento consiste en sustraer de una estructura ajena partes de ella sin apoderarse del todo, con propósitos de lucro. El Código Penal en el capítulo II relacionado a los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, expresa en su articulado lo siguiente:

Artículo 357.

Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será" castigado con prisión de seis años a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporte, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho anos a dieciséis años.

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será

castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 358.

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Cualquiera que dañe las vías férreas, las maquinas, vehículos, instrumentos u otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco anos

Artículo 359.

Cualquiera que por negligencia o impericia de su ante o profesión, inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, hubiere preparado el peligro de una catástrofe en una vía férrea, será penado con prisión de tres a quince meses.

Si la catástrofe se ha consumado, la prisión será por tiempo de uno a cinco años.

Artículo 360.

Quien produzca daño a los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte, servicios públicos, informático o sistema de comunicación, pertenezcan o no a las empresas estatales, serán penados con prisión de tres años a seis años.

Si del hecho ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la pena de prisión será de cuatro años a seis años y si el hecho produjera un siniestro, la pena será de seis años a diez años de prisión.

Si el daño o deterioro se produjera por impericia, negligencia o imprudencia, se

considerara como circunstancia atenuante y no procede la aplicación del parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Derogado).

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Artículo 361.

Para la debida aplicación de la ley penal, se asimilan a tos ferrocarriles ordinarios, toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno sólido y de goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor, electricidad o de un motor mecánico o magnético.

A los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al servicio público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales.

Articulo 362

Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, todo individuo que por algún medio cualquiera haya destruido, en todo o en parte, o hecho impracticables los caminos u obras destinados a la comunicación pública por tierra o por agua, o bien remueva con tal fin los objetos destinados a la seguridad de dichos caminos y obras, será castigado con prisión de tres a treinta meses; y si el delito ha tenido por consecuencia poner en peligro la vida de las personas, la prisión será por tiempo de dieciocho meses a cinco años.

Al respecto de los preceptos señalados el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal (parte especial) 25° edición especifica lo siguiente:

1. En los

delitos de atentado ferroviario la acción punitiva esta en hacer surgir el peligro envías destinadas al tránsito de ferrocarriles

2. Estos delitos son de tipo doloso porque existe la intensión en el momento que se cierra o se obstaculiza la vía no obstante el art. 359 establece el tipo culposo por conllevar el hecho los elementos para calificarlo como tal.

3. El sujeto activo puede ser cualquiera, y el sujeto pasivo las personas expuestas al peligro

4. La acción penal es de carácter público, es decir que procede de oficio

Page 19: CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS:  INCENDIOS, INUNDACIONES, SUMERSIONES Y OTROS DELITOS DE PELIGRO COMÚN codigo penal venezolano

5. En los delitos de asalto o apoderamiento ilegitimo, desvalijamiento que se prevé en esta norma cabe destacar que son tipificados como delitos de peligro común por sostener estos un elevado principio de interés social, y por el excesivo estudio en la materia el legislador los refiere a los delitos de hurto y robo de vehículos automotores previstos en el código penal y en la ley que los regula.

6. En los delitos de lanzamiento de cuerpos contundentes la acción punitiva está en el lanzamiento desmedido contra el bien protegido.

7. En los delitos existentes por daños a los sistemas de transporte o comunicación se hace referencia a los ataques terroristas que pudiera someter al deterioro a importantes vías de comunicación terrestre y comunicacional de uso público, para la desestabilización de los gobiernos distintos a sus ideales.

Conceptualizando cada uno de los diferentes géneros ya señalados, se entiende por salubridad, salud del latín "salus-tis" es el

estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de infecciones o enfermedades, según la definición de la Organización Mundial de la Salud realizada en su constitución de 1946, las autoridades deben garantizar la salubridad, por alimentación se entiende, la obtención, preparación e ingestión de alimentos y que permite una sana nutrición en la cual los alimentos ingeridos se transforman y se asimilan, es decir, se incorporan al organismo de los seres vivos, por agua potable, se entiende, tanto las aguas comunes como la minerales, que cumplen el requisito bioquímico de la potabilidad (ausencia de elementos insalubres), también las aguas químicamente impuras o de calidad inferior usadas por una determinada población en proporción mínima, la falsificación es un acto que consistente en la creación o modificación de ciertos documentos, bienes o productos, con el fin hacerlos parecer como verdaderos, o para alterar o simular la verdad, la adulteración es el acto por el cual se falsea un producto. Siendo aquel que ha sido privado, en forma parcial o total, de sus elementos útiles o característicos, reemplazándolos o no, por otros inertes o extraños de cualquier naturaleza, para disimular u ocultar: alteraciones, deficientes, por sustancias medicinales se entiende, aquellas sustancias que tienen o las que científicamente se les atribuye, efectos, diagnósticos profilácticos o curativos en relación a la salud humana,

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