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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y SEGUNDO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LIC. ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA. (PROYECTÓ: LIC. LUIS HUERTA MARTÍNEZ). México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil ocho. Vo. Bo. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Noroeste III, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, Sinaloa, denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sostenidos por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal números 70/2007 y 90/2007, respectivamente, en contra del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al fallar la revisión fiscal número 97/2007.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y SEGUNDO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LIC. ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA. (PROYECTÓ: LIC. LUIS HUERTA MARTÍNEZ).

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día

veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Vo. Bo.

V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:

Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de abril de

dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Noroeste III,

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con

residencia en Culiacán, Sinaloa, denunciaron la posible

contradicción de tesis suscitada entre los criterios sostenidos por

el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Segundo

Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal números

70/2007 y 90/2007, respectivamente, en contra del sustentado por

el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al fallar la

revisión fiscal número 97/2007.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

En dicho escrito, los denunciantes señalaron que los dos

primeros Tribunales Colegiados de Circuito aludidos sostuvieron

que al no haber fundado la autoridad demandada su competencia

en el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación, era fundado el vicio advertido en la resolución

impugnada en cada uno de los juicios de nulidad y, por ende,

aplicable la tesis de jurisprudencia invocada publicada con el

número 2a./J. 207/2006 en la página 491, del tomo XXV, Enero

de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, de rubro “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA

LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL

CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL

ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”, criterio que no compartió el órgano

colegiado restante.

SEGUNDO. Por auto de veintidós de abril de dos mil ocho,

el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ordenó el registro del asunto con el número de

Contradicción de Tesis 58/2008-SS; determinó que es

competencia de esta Segunda Sala; ordenó dar vista al

Procurador General de la República por el plazo de treinta días

para que, si lo estimara pertinente, expusiera su parecer y, turnó

los autos al Señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano,

para la formulación del proyecto respectivo.

2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la

presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de

Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo

5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve

de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible

contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de

Circuito al resolver asuntos en materia fiscal, cuyo conocimiento

corresponde a esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-

A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los

Magistrados Integrantes de la Sala Regional Noroeste III, del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con

residencia en Culiacán, Sinaloa, quienes, según se advierte de las

fotocopias certificadas anexadas a su escrito de denuncia, fueron

parte en los recursos de revisión fiscal de los que emanan los

criterios contendientes en la especie, precisamente, al haber

emitido las resoluciones recurridas.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

La anterior consideración encuentra sustento, en la tesis de

esta Segunda Sala, de rubro, texto y datos de localización, que

enseguida se señalan:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS

REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN

LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR LA QUE SE

PRODUZCA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO AL RESOLVER RECURSOS DE

REVISIÓN FISCAL. La Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia

2a./J. 65/2003, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XVIII, agosto de 2003, página 330, con el rubro:

‘REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA

CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN

ASUNTOS DE ESA NATURALEZA.’ estableció la

procedencia de la contradicción de tesis entre las

sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito

no sólo al resolver juicios de amparo, sino también

al fallar recursos de revisión fiscal, dado que en las

resoluciones referidas realizan pronunciamientos

que se encuentran en íntima conexión con los

temas y problemas que, en su caso, se presentan

en el juicio de garantías, concretamente en el

amparo directo y, además, porque los criterios que

son materia de la contradicción son emitidos por

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

un tribunal terminal. Ahora bien, este criterio debe

llevar también, por congruencia, a aceptar la

legitimación de las Salas Regionales del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para

denunciar la contradicción de tesis que se

produzca entre los Tribunales Colegiados de

Circuito al resolver recursos de revisión fiscal, en

forma análoga a la legitimación que para ello tienen

como autoridad responsable en los juicios de

amparo directo que promuevan los gobernados,

por igualdad de razón, aun cuando formalmente no

tengan el carácter de parte en los juicios

contencioso administrativos, sino de órganos

resolutores que dictan la sentencia recurrida.”

(Tesis publicada con el número 2a. CLI/2007, en la

página 446, del tomo XXVI, Octubre de 2007, Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta).

TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la

presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario

conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales

Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias, para

ello, se transcriben, en lo conducente, a continuación.

El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito,

al resolver el dieciséis de enero de dos mil ocho, el recurso de

revisión 70/2007, sostuvo:

5

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

“En el agravio sintetizado en el inciso e), la

autoridad recurrente expresa que la Sala aplica

indebidamente la jurisprudencia 207/2006-SS, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA

RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS

CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO

FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA

BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO

PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN.’, dado que, la intención de la

indicada Superioridad al resolver la contradicción

de tesis 207/2006-SS, es en el sentido de que la

obligación de citar el primer párrafo del artículo 42

del Código Fiscal de la Federación, es cuando la

autoridad fiscal no ejerza alguna de las facultades a

que se refieren las distintas fracciones del artículo

citado, lo que -dice- no acontece en la especie.- - -

El argumento resumido deviene infundado.- - - La

ejecutoria mediante la cual se resolvió la

contradicción de tesis 207/2006-SS, en su parte considerativa que interesa establece:- - - (se

transcribe)- - - lo anterior se clarifica que la

superioridad determinó que la obligación de citar el

primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de

la Federación, es cuando la autoridad exactora

únicamente ejerza la atribución de determinar las

contribuciones omitidas o el crédito fiscal relativo;

6

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

lo que aconteció en el caso particular, en tanto, en

la resolución impugnada de fecha veintitrés de

marzo de dos mil seis, y que obra a fojas 13 a la 15

del juicio natural, la autoridad demandada

determinó un crédito fiscal en contra de la

contribuyente actora, por el monto de $*********, por

concepto de multa. De ahí que, opuesto a lo

afirmado por la autoridad recurrente, la

jurisprudencia por contradicción de tesis 207/2006-

SS, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe: ‘COMPETENCIA

DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA

RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS

CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO

FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA

BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO

PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN.’, a que alude y de la cual derivó la

contradicción de tesis parcialmente transcrita, sí

resulta aplicable en el caso.- - - Por último, en el

agravio sintetizado en el inciso f), refiere la

autoridad revisionista que, en cuanto a lo resuelto por la Sala en el sentido de que: ‘… la autoridad cita

el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la

Federación, sin señalar su primer párrafo, ocasionando

con ello que tal acto administrativo resulte ilegal por

insuficiente cita de la competencia para determinar el

crédito fiscal correspondiente derivado del ejercicio de

las facultades de comprobación, en razón de que ahí

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

se prevé la facultad para emitir ese tipo de actos…’, -

aduce la autoridad- que el crédito fiscal no se

determina como consecuencia directa del ejercicio

de las facultades de comprobación prevista en la

fracción III, que alude a la visita domiciliaria, sino

que el crédito fiscal se determina con motivo de la

infracción cometida por el contribuyente, al no

presentar al personal autorizado los libros y

registros que forman parte de su contabilidad y que

tenía obligación de presentar de inmediato

conforme al artículo 53, inciso a), del Código Fiscal

de la Federación, fundamento legal que, en relación

con el precepto 85, fracción I, del propio Código,

otorga la competencia material a la autoridad

demandada para determinar el crédito fiscal,

situación que pasó inadvertida por la Sala.- - - Lo

así resumido deviene infundado, pues con

independencia de que la Sala Fiscal conocedora del

asunto, en modo alguno señaló que el crédito fiscal

se determinó como consecuencia directa del

ejercicio de las facultades de comprobación

prevista en la fracción III, que alude a la visita

domiciliaria; lo cierto es, que como en la resolución

impugnada contenida en el oficio número 324-SAT-

25-I-1-01320 de fecha veintitrés de marzo de dos mil

seis, la autoridad demandada determinó un crédito

fiscal en contra de la contribuyente actora, por el

monto de $**********, por concepto de multa; y tal

facultad la sustentó en el artículo 42, fracción II, del

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que,

asiste razón a la Sala del conocimiento al

considerar que, tal resolución es ilegal al no haber

señalado el primer párrafo del indicado dispositivo

legal, porque, conforme a lo establecido en la

contradicción de tesis parcialmente transcrita en

líneas precedentes, dicho párrafo es el que le

otorga competencia a la autoridad para determinar

el crédito fiscal correspondiente derivado del

ejercicio de las facultades de comprobación.”

Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del propio

Circuito, en la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil ocho,

dictada al resolver la revisión fiscal con número de toca R.F.

90/2007 afirmó:

“Por otra parte, aduce la recurrente en el segundo

motivo de disentimiento, en lo substancial, que la

Sala fiscal aplicó de manera indebida la

jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA

RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS

CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO

FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA

BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO

PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN’, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues a

decir de la disidente, ésta resulta aplicable cuando

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

la autoridad fiscal no ejerce ninguna de las

facultades a que se refiere el citado numeral,

empero, que en el caso del oficio 324-SAT-25-I-2828

de fecha dos de agosto de dos mil seis, que

contiene la orden de visita, sí se ejerció una de las

facultades previstas en el referido arábigo,

concretamente la establecida en la fracción III, por

lo que resultaba innecesaria la cita del primer

párrafo en dicho oficio, así como también en los

diversos oficios 324-SAT-25-I-2-03240 y 324-SAT-

25-I-2-04053, de fechas once de agosto y once de

octubre, ambos de dos mil seis, a través de los cuales determinó a cargo de la actora ‘**********’,

créditos fiscales por la cantidad de $**********

(**********), cada uno, por concepto de multa.- - - El

sintetizado razonamiento resulta infundado, habida

cuenta que el hecho de que el oficio 324-SAT-25-I-

2828 de fecha dos de agosto de dos mil seis, que

contiene la orden de visita, cite como fundamento

el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la

Federación, en modo alguno, libraba a la

Administración Local de Auditoria Fiscal de

Culiacán, de citar en los diversos oficios 324-SAT-

25-I-2-03240 y 324-SAT-25-I-2-04053,

sancionadores: ‘… artículo 42, primer párrafo…’,

pues al determinar la autoridad los créditos fiscales

en ellos contenidos, no realiza ninguna de las

facultades previstas en las diversas fracciones del

citado dispositivo legal, por lo que, es el primer

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

párrafo, el que la faculta para determinar el crédito,

y por ende, el que debía haber citado la autoridad

demandada en los referidos oficios.- - - En efecto,

el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,

textualmente dispone:- - - ‘Artículo 42’. (Transcribe).-

- - Como se ve, la facultad para determinar créditos

fiscales, se encuentra prevista en el primer párrafo

del artículo 42 de mérito, virtud de lo cual, tal y

como refiere la Sala A quo, la autoridad demandada

se encontraba obligada a citarlo en los oficios

sancionadores, a efecto de fundar debidamente su

competencia para realizar dichos actos.- - - Luego,

si ello no lo hizo, tal y como se puede apreciar de

las constancias del sumario, concretamente de los

oficios números 324-SAT-25-I-2-03240 y 324-SAT-

25-I-2-04053, de fechas once de agosto y once de

octubre, ambos de dos mil seis, a través de los cuales determinó a cargo de la actora **********,

créditos fiscales por la cantidad de $*********

(**********), cada uno, por concepto de multa (fojas

22 a 24 ídem y 10 a 12 del expediente acumulado

255/07-03-01-5), inconcuso es que la Sala aplicó de

manera legal la Jurisprudencia 2ª./J. 207/2006,

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página 491,

Tomo XXV, Enero de 2007, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:- - - ‘COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS

CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO

FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA

BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO

PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. (se transcribe)’.- - - Por ende, la Sala

Regional legalmente declaró la nulidad de los

referidos oficios sancionadores, por no citarse en

los mismos suficientemente la competencia de la

Administración Local de Auditoría Fiscal de

Culiacán, para dictarlos, esto es, para determinar

los créditos fiscales anteriormente mencionados.”

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo

Circuito, el seis de marzo de dos mil ocho, en la revisión fiscal RF.

97/2007, resolvió:

“QUINTO. Es fundado uno de los agravios

expuestos por la autoridad recurrente.- - - En la

sentencia recurrida, la Sala fiscal determinó la

nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al

apreciar, de oficio, que la autoridad que emitió

dicho acto administrativo no citó suficientemente

su competencia.- - - Señaló la Sala Fiscal que del

análisis realizado a la resolución impugnada, se

desprendía que la autoridad cita el artículo 42,

fracción V, del Código Fiscal de la Federación, sin

señalar su primer párrafo, por lo que, con ello,

ocasionaba que tal acto administrativo resultara

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

ilegal por insuficiente cita de la competencia para

determinar el crédito fiscal correspondiente,

derivado del ejercicio de las facultades de

comprobación, en razón de que ahí se prevé la

facultad para emitir ese tipo de actos y, por ende,

otorga al particular plena certeza de que está

actuando dentro de los límites y con las

atribuciones que le confiere la ley para tales

efectos; para llegar a la anterior determinación, la

Sala fiscal se apoyó en lo sustentado por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver la contradicción de tesis

número 207/2006-SS, transcribiendo al efecto parte

de la ejecutoria correspondiente y la tesis que

originó la misma.- - - Precisó la Sala Fiscal que en

el caso no era óbice el hecho de que la autoridad

demandada haya fundado la resolución impugnada

en la fracción V, del artículo 42 del Código Fiscal de

la Federación, porque en el caso en estudio no se

está ejerciendo lo ahí previsto, sino que se está

imponiendo una sanción a la demandante, lo que

se sustenta en el primer párrafo de dicho numeral.-

- - En una parte de sus agravios, la recurrente

señala que, contrario a lo determinado por la Sala

fiscal, la resolución determinante se encuentra

debidamente fundada y motivada al citarse el

artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la

Federación, al tratarse el acto impugnado de una

liquidación y ubicarse en los supuestos que

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

establece ese precepto legal; que la jurisprudencia

citada por la Sala no resulta aplicable, toda vez que

en las resoluciones que fueron materia de estudio

en dicha ejecutoria, únicamente había sido

señalado por parte de las autoridades

fiscalizadoras el artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación, sin hacer alusión a fracción o párrafo

alguno, motivo por el cual se estableció que para

que se estimara debidamente fundada y motivada

la resolución determinante del crédito fiscal,

bastaba con señalar el primer párrafo del citado

artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; que,

por tanto, la resolución aquí impugnada, al señalar

la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación, no se ubica en los supuestos resueltos

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- - -

Sostiene además la recurrente que se citó el

artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la

Federación, ya que el crédito fiscal se determinó

con motivo de la infracción cometida por el

contribuyente, en razón de que los comprobantes

fiscales que expide no cumplen con los requisitos

que establecen los artículos 29 y 29-A del Código

Fiscal de la Federación, en específico la fracción VII

del artículo 83 en relación con la fracción IV del

artículo 84, ambos del Código Tributario en

comento, aun y cuando le fue otorgado el plazo de

tres días hábiles posteriores al levantamiento del

acta respectiva, para efectos de que formulara los

14

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

alegatos correspondientes para desvirtuar los

actos asentados en la referida acta de visita de

fecha trece de octubre de dos mil seis, por parte del

personal adscrito a la Administración Local de

Auditoria Fiscal de Culiacán.- - - Es

sustancialmente fundado lo alegado por la

autoridad revisionista.- - - En el caso, resulta

pertinente transcribir la tesis que sustenta la

sentencia recurrida, emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXV, enero de dos mil siete, página

cuatrocientos noventa y uno, Novena Época, la cual es del tenor siguiente:- - - ‘COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA

RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS

CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO

FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA

BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO

PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. (se transcribe)’.- - - Asimismo,

también resulta oportuno reiterar parte de la ejecutoria que originó la tesis antes citada:- - - ‘(se

transcribe)’.- - - En principio, es necesario establecer

que, tal como lo señala la Sala fiscal en la sentencia

recurrida, la resolución impugnada, cuya

competencia se fundamentó en el artículo 42,

fracción V, del Código Fiscal de la Federación, no

trata respecto a la realización o práctica de una

15

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

visita domiciliaria, sino a la imposición de una

sanción.- - - Ahora bien, de la lectura integral de la

ejecutoria que dio origen a la tesis multicitada, se

desprende que el estudio realizado por la Segunda

Sala de la Suprema Corte, partió de la

contradicción de criterios emitidos por dos tribunales colegiados; uno de ellos sostuvo que ‘no

basta que la autoridad cite el precepto de la ley

aplicable, sino que también debe precisar con claridad

la fracción en que apoya su determinación, ya que de

lo contrario dejaría al gobernado en notorio estado de

indefensión, con independencia de que al inicio del

procedimiento sí se haya precisado que con apoyo en

la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación, se iniciaban las facultades de

comprobación en perjuicio de la actora, toda vez que

las autoridades no cumplen con lo establecido en el

artículo constitucional antes citado, cuando sus

fundamentos y motivos aparecen en documento

distinto’.- - - El diverso Tribunal Colegiado

participante en la contradicción, sustentó que ‘se

estima que la liquidación impugnada por el hecho de

haber señalado, como fundamento entre otras

disposiciones legales, el párrafo primero del artículo 42

del Código Fiscal de la Federación, no puede estimarse

que se encuentre indebidamente fundada y motivada’.-

- - De lo anterior se desprende que, por una parte,

una de las autoridades fiscalizadoras, cuyas

resoluciones fueron materia de estudio en dicha

16

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

contradicción de tesis, sustentó su competencia

citando solamente el artículo 42 del Código Fiscal

de la Federación, sin precisar fracción alguna,

mientras que la otra citó específicamente el párrafo

primero del mencionado artículo 42 del Código

Fiscal de la Federación, sosteniendo los tribunales

colegiados revisores de dichas consideraciones, el

primero, la necesidad de citar la fracción

correspondiente al numeral en cita y, el segundo, lo

innecesario de citar la fracción, siendo suficiente la

cita del párrafo primero del multicitado artículo.- - -

Ahora bien, de la ejecutoria resuelta por

contradicción que aquí se trascribe en lo

conducente, se aprecia que la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó

que ‘una será la competencia para emitir la visita y otra

diversa para emitir la determinación del crédito fiscal

correspondiente’, indicando a continuación que por

ello no es necesario fundar la resolución

impugnada (la que determina el crédito fiscal) con

la fracción del artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación que establece cuál de las facultades de comprobación ejerció la autoridad, ‘en razón de que

bastará la cita del primer párrafo en aras de dar certeza

al particular, bajo el argumento de que, con la cita de

ese párrafo el contribuyente sabrá que se le están

determinando las contribuciones omitidas y no el inicio

de una facultad de comprobación’.- - - En el caso en

estudio, tal como lo sostiene la autoridad

17

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

recurrente, la fiscalizadora demandada citó en la

resolución impugnada, como fundamento para su

competencia, el artículo 42, fracción V, del Código

Fiscal de la Federación.- - - Este Tribunal Colegiado

estima que asiste razón a la revisionista al sostener

que el caso en estudio parte de una premisa

distinta a las analizadas en la ejecutoria sustentada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.- - - Tal como ya se señaló, las

resoluciones que fueron materia de estudio en la

ejecutoria de la contradicción de tesis, se fundaron,

la primera, en el artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación, y la segunda, en el primer párrafo del

artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,

siendo el motivo de contradicción el hecho de si

era o no necesaria la cita de la fracción

correspondiente a dicho numeral, concluyéndose

que no era necesario, pues era suficiente la cita del

párrafo primero del aludido numeral; mientras que

en la resolución que aquí es materia de análisis, se

citó el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de

la Federación.- - - De lo anterior se desprende la

circunstancia de que, efectivamente, en el caso nos

encontramos en una hipótesis distinta a la

analizada en la ejecutoria resuelta en contradicción

de tesis, pues, como ya se dijo, la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

determinó en la ejecutoria de contradicción de tesis

que no es necesario citar una de las fracciones

18

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación, para efectos de fundar la competencia

de la autoridad determinadora del crédito, sino que

es suficiente la cita del primer párrafo del aludido

numeral, partiendo de la base de que en los actos

allí analizados, se citó el artículo 42, sin aludir a

fracción alguna; sin embargo, la Segunda Sala

nada determinó por cuanto al caso como el de

estudio, esto es, que la autoridad fiscalizadora, al

determinar el crédito, haya citado alguna de las

fracciones a que se refiere el artículo 42 del Código

Fiscal de la Federación.- - - Por tanto, si bien la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, concluyó que para estimar fundada y

motivada una determinación como la de mérito, era

suficiente la cita del primer párrafo del artículo 42

del Código Fiscal de la Federación, y que por ello la autoridad ‘no está obligada a citar la fracción’, esto

último no constituye un impedimento para que la

autoridad, como en el caso, haya fundado su

competencia citando la fracción del numeral

multicitado; esto es, la Segunda Sala si bien

precisó que la autoridad fiscalizadora no está

obligada a citar la fracción, tampoco indicó que, de

citarse, esto constituya una carencia de

fundamentación en la competencia.- - -

Ciertamente, en la ejecutoria resuelta por

contradicción, no se impide a la autoridad

fiscalizadora que cite alguna de las fracciones del

19

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues

simplemente se concluye que es innecesario, al ser

suficiente la cita del primer párrafo del aludido

numeral para el caso de que se esté determinando

un crédito, pero, se insiste, nunca se asevera en la

ejecutoria la hipótesis relativa a que la autoridad en

todo caso sí hubiera mencionado la fracción; así, la

intención de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis, fue la de determinar que con

la cita del primer párrafo del artículo 42 del Código

Fiscal de la Federación, la autoridad fundamenta su

competencia para determinar un crédito fiscal, y

que por ello es innecesario que se mencione la

fracción relativa, sin embargo, se insiste, nunca se

abordó la hipótesis de que la autoridad sí hubiere

hecho mención tanto del artículo como de la

fracción respectiva.- - - Ahora, este tribunal

colegiado estima que no puede llegarse al extremo

de considerar que la resolución se encuentre

indebidamente fundada cuando la autoridad cite la

fracción relativa del artículo 42 del Código Fiscal de

la Federación, para efectos de su competencia en el

acto consistente en la determinación del crédito

fiscal, toda vez que, al señalarse de esa manera,

indiscutiblemente se alude al contenido del primer

párrafo del artículo, dado que éste es el que rige las

fracciones allí listadas.”

20

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

CUARTO. La contradicción de tesis que nos ocupa debe

declararse sin materia, como se explicará a continuación.

El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo

Circuito, en la ejecutoria mencionada determinó confirmar la

sentencia recurrida dictada por la Sala Regional Noroeste III del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al considerar,

en lo que aquí interesa, lo siguiente:

• Que resultaba infundado el razonamiento esgrimido, en

el sentido de que la Sala Fiscal había aplicado indebidamente la

tesis de jurisprudencia 2ª./J.207/2006-SS, de rubro:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS

CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL

CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL

ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN.”

• Para arribar a dicha conclusión el Tribunal Colegiado

referido procedió a analizar la ejecutoria de la que informa dicha

tesis, y señaló que la obligación de invocar el primer párrafo del

artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se actualiza

cuando la autoridad exactora únicamente ejerce la atribución de

determinar contribuciones omitidas o el crédito fiscal relativo, lo

que, a su juicio, acontecía en la especie; de ahí que sí resultara

aplicable la tesis de jurisprudencia.

21

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

• Que fue correcta la decisión de la Sala Fiscal al

decretar la nulidad de la resolución originalmente impugnada,

pues, en términos de lo establecido en la multicitada contradicción

de tesis, el párrafo de referencia otorga facultades a la autoridad

exactora para determinar el crédito fiscal derivado del ejercicio de

facultades de comprobación; por ello, procedía desestimar lo

afirmado por la revisionista al señalar que los artículos 53, inciso

a) y 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación son los que

otorgan dicha competencia.

Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo

Segundo Circuito, en similares condiciones, declaró inoperantes,

infundados e inatendibles los agravios de la recurrente y, por

tanto, confirmó la sentencia recurrida; para ello, consideró, lo

siguiente:

• Que era infundado el motivo de disenso en el que la

autoridad recurrente se dolía de la indebida aplicación de la tesis

de jurisprudencia 2ª./J.207/2006-SS, de rubro: “COMPETENCIA

DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA

RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES

OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE,

PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42,

PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.

• Para sostener esa afirmación, el Tribunal Colegiado en

mención, resolvió que en el acto impugnado en el juicio de origen,

la autoridad fiscal no había ejercido alguna de las facultades

22

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

previstas en alguna de las fracciones del numeral en cuestión,

sino determinó un crédito fiscal; por lo cual, era el primer párrafo

el adecuado para fundar la competencia en los oficios cuya

nulidad se demandó.

• Finalmente, señaló el órgano Colegiado, la cita de los

numerales 18, primer párrafo, apartado A, fracción II, en relación

con el diverso 16, fracciones XI y XXI, ambos del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, únicamente

detallan y precisan la facultad contenida en el precepto legal de

mérito, por lo cual, consideró imprescindible la cita de éste, en los

términos precisados en la tesis de jurisprudencia invocada.

En último lugar, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien según los denunciantes

sostiene un criterio contrario a los mencionados, al resolver la

revisión fiscal 97/2007, declaró fundado uno de los agravios

expresados y, por tanto, revocó la sentencia recurrida, para

apoyar tal decisión, consideró lo siguiente:

• Que, en una parte de sus agravios, la recurrente adujo

que la resolución determinante se encontraba debidamente

fundada y motivada, pues en ella se citó el artículo 42, fracción V,

del Código Fiscal de la Federación; que la jurisprudencia invocada

por la Sala resultaba inaplicable, al no tratarse de los mismos

supuestos, los analizados por este Alto Tribunal y el que le

ocupaba y que fue legal la fundamentación de la competencia en

tales términos, atento a que el crédito fiscal se determinó con

motivo de la infracción cometida por el contribuyente, al estimar

23

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

que los comprobantes fiscales que expide no cumplían con los

requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código

Fiscal de la Federación y, en específico, la fracción VII del artículo

83 en relación con la distinta IV del numeral 84, ambos del Código

Tributario en comento.

• Para determinar lo fundado de tales argumentos, en

primer término transcribió la tesis de jurisprudencia en que se

había apoyado la Sala fiscal, de rubro “COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN

QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL

CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA

BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”; y parte de la ejecutoria

que informa.

• Asimismo, resolvió que la resolución materia del juicio

de nulidad, cuya competencia se fundó en la fracción V del

artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no se refiere a la

realización o práctica de una visita domiciliaria, sino a la

imposición de una sanción.

• Enseguida analizó la ejecutoria mencionada y

consideró, por una parte, que en una de las resoluciones materia

de las revisiones fiscales, cuyas ejecutorias fueron materia de

estudio en dicha contradicción de tesis, la autoridad exactora

sustentó su competencia citando solamente el artículo 42 del

Código Fiscal de la Federación, sin precisar párrafo o fracción

alguno; mientras que, en la otra, citó específicamente el párrafo

24

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

primero del mencionado artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación.

• Por su parte, dijo, los Tribunales Colegiados revisores

de dichas resoluciones determinaron, el primero, la necesidad de

citar la fracción aplicable del numeral en cita y, el segundo, lo

innecesario de invocar la fracción, siendo suficiente la del párrafo

primero del multicitado precepto legal.

• Además, precisó que de la ejecutoria se advertía que al

ser una la competencia para emitir la visita y otra diversa la

establecida para emitir la determinación de un crédito fiscal, no es

necesario fundarla en alguna fracción del artículo 42 del Código

Fiscal de la Federación, “en razón de que bastará la cita del

primer párrafo en aras de dar certeza al particular, bajo el

argumento de que, con la cita de ese párrafo el contribuyente

sabrá que se le están determinando las contribuciones

omitidas y no el inicio de una facultad de comprobación.”

• Anotó que en el caso en estudio, la autoridad

fiscalizadora demandada citó en la resolución impugnada, como

fundamento para su competencia, el artículo 42, fracción V, del

Código Fiscal de la Federación, motivo por el cual, no se

adecuaba al analizado por el Alto Tribunal, pues nada resolvió

cuando la autoridad fiscalizadora, al determinar el crédito (en el

caso la sanción impuesta), hubiera citado alguna de las fracciones

que contempla dicho numeral.

25

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

• En ese sentido, sostuvo el Tribunal Colegiado, si bien

se concluyó que para estimar fundada y motivada una

determinación como la de mérito, era suficiente la cita del primer

párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y que

por ello la autoridad “no está obligada a citar la fracción”, esto

no constituía un impedimento para que, de hacerlo, fuera indebida

la fundamentación de la competencia.

• Añadió el Tribunal, que no podía llegarse al extremo de

considerar que la resolución se encuentra indebidamente fundada

cuando la autoridad invoca la fracción relativa del artículo 42 del

Código Fiscal de la Federación, para justificar su competencia en

la determinación de un crédito fiscal, toda vez que, al señalarse

de esa manera, indiscutiblemente se alude al contenido del primer

párrafo del artículo, pues este rige las fracciones allí listadas.

Ahora bien, durante la tramitación de la presente

contradicción de tesis, el doce de mayo de dos mil ocho, fue

recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio 640 de

ocho de mayo de dos mil ocho, por medio del cual, el Magistrado

Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo

Circuito, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que al

resolver por unanimidad de votos, los recursos de revisión fiscal

números 21/2008, 22/2008, 23/2008 y 24/2008, ese órgano

colegiado abandonó el criterio que se dijo contradictorio con los

del Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del mismo Circuito,

emitiendo otro en similares términos a los sustentados por los

contendientes.

26

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

Para justificar su dicho, remitió fotocopia certificada de las

ejecutorias mencionadas, de las cuales, por ser de

consideraciones similares, en obvio de transcripciones

innecesarias, se reproduce a continuación sólo una de ellas, al

tenor de lo siguiente:

RF. 22/2008.

“… En el segundo agravio se alega en esencia que

la resolución determinante contenida en el oficio

324-SAT-25-I-1-02488, de quince de junio de dos mil

seis, se encuentra debidamente fundada y

motivada, ya que, entre otros preceptos, se citó el

artículo 42, fracción B, del Código Fiscal de la

Federación; que el citado numeral 42, establece

que las facultades de comprobación resultan ser

con la finalidad de comprobar que los

contribuyentes, los responsables solidarios o los

terceros con ellos relacionados han cumplido con

las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar

las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,

así como comprobar los delitos fiscales y

proporcionar información a otras autoridades

fiscales, empero, no se advierte la obligación de

señalar mas requisitos y preceptos jurídicos que

los citados en la citada resolución determinante;

que no tiene aplicación la jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS

27

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA

RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS

CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO

FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA

BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO

PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN.’, ya que la controversia que le dio

origen versó cuando las autoridades fiscalizadoras

emisoras de las resoluciones determinantes

únicamente habían señalado el artículo 42 del

Código Fiscal de la Federación, sin hacer alusión a

fracción o párrafo alguno, y la Suprema Corte de

Justicia de la Nación resolvió que en tratándose de

una resolución determinante no era necesario citar

fracción alguna, sino únicamente con señalar el

primer párrafo de ese precepto, es decir, tal criterio

no establece que al no haber señalado el primer

párrafo del artículo 42, sino la fracción V, se

encuentre indebidamente fundado, como

incorrectamente lo resolvió la Sala Fiscal; que el

mencionado artículo 42, primer párrafo, por sí solo

no otorga facultades a la autoridad fiscalizadora,

sino que debe concatenarse con los preceptos 83 y

84, del código fiscal de la Federación, 18, primer

párrafo, apartado A, fracción II, y penúltimo párrafo,

en relación con el artículo 16, fracciones VIII, IX y

XXII y penúltimo párrafo, ambos del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, lo

que jamás fue advertido por la Sala Fiscal, y con

28

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

los cuales la resolución se encuentra fundada y

motivada.- - - Tales argumentos, este Tribunal

Colegiado los estima, bajo una nueva reflexión

como infundados, por consecuencia, se aparta del

criterio sostenido en el recurso de revisión fiscal

97/2007, resuelto en sesión de seis de marzo de

dos mil ocho, por unanimidad de votos.- - - En

efecto, de acuerdo a lo establecido en la ejecutoria

que dio origen al criterio jurisprudencial citado por

la autoridad recurrente, se advierte que la materia

de controversia radicó en establecer si en el oficio

por medio del cual la autoridad fiscal determina un

crédito fiscal al contribuyente, derivado del

ejercicio de facultades de comprobación, como

parte de la fundamentación de la competencia de la

autoridad para emitir el oficio indicado, en términos

del artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, es suficiente la cita

genérica del artículo 42 del Código Fiscal de la

Federación, en virtud de que la fracción aplicable

ya se citó en la orden de visita o debe invocarse la

fracción relativa del mismo numeral.- - - Y se concluyó textualmente lo siguiente: (se transcribe).-

- - De lo antes sintetizado y transcrito se logra

obtener que existe la obligación de las autoridades

fiscalizadoras de fundar su competencia de

acuerdo al acto que realicen, pues al tratarse de

facultades de comprobación es necesario que citen

la fracción del artículo 42 del Código Fiscal de la

29

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

Federación que otorgue la correspondiente

competencia, y si únicamente emiten la

determinación de las contribuciones omitidas o del

crédito fiscal, será suficiente o bastará citar el

párrafo primero de dicho numeral, pues sólo de esa

forma el gobernado sabrá con plena certeza el tipo

de acto que se está emitiendo en su contra, sin

dejarle en estado de indefensión.- - - Luego, si en el

presente asunto se emitió la resolución

determinante (multa de $**********), contenida en el

oficio 324-SAT-25-I-1-02488, de quince de junio de

dos mil seis; entonces es inconcuso que la

autoridad que la suscribió debió fundar su

competencia en el artículo 42, párrafo primero, del

Código Fiscal de la Federación y no como

incorrectamente lo hizo en dicho numeral y

fracción V, pues no está realizando facultades de

comprobación, sino determinando un crédito fiscal,

con independencia de que cite las demás

disposiciones legales, acuerdos o decretos que a

su vez le otorguen facultades para realizar ese tipo

de acto.- - - En esas condiciones, resulta palmario

que tal resolución se encuentra insuficientemente

fundada en su competencia material, por

consecuencia, la memorada jurisprudencia es

aplicable al caso concreto, tal y como

correctamente lo estimó la Sala Fiscal en la

sentencia recurrida.- - - En efecto, dicha

jurisprudencia es la número 207/2006, emitida por

30

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXV, Enero de 2007,

Novena Época, Materia Administrativa, página 491,

que dice:- - - ‘COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA

RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS

CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO

FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA

BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO

PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. (se transcribe)’.”

Como puede apreciarse, dicho Órgano Colegiado resolvió

que la tesis de jurisprudencia publicada con el número 2a./J.

207/2006 en la página 491, del tomo XXV, Enero de 2007,

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, sí era aplicable para resolver aquellos asuntos en los que

alguna Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa decrete la nulidad de alguna resolución en la que la

autoridad fiscal determine un crédito fiscal (como lo es en los

casos, la imposición de una multa), al no haber fundado su

competencia en el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal

de la Federación. La tesis mencionada es del rubro y texto

siguientes:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE

DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O

31

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA

FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42,

PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. La garantía de fundamentación

contenida en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva

implícita la idea de exactitud y precisión en la cita

de las normas legales que facultan a la autoridad

administrativa para emitir actos de molestia. En ese

sentido, si por medio de la resolución que

determina las contribuciones omitidas o el crédito

fiscal correspondiente, la autoridad fiscal no ejerce

alguna de las facultades a que se refieren las

distintas fracciones del artículo 42 del Código

Fiscal de la Federación, es correcto que

únicamente invoque su párrafo primero, en razón

de que ahí se prevé la facultad para emitir ese tipo

de actos y, por ende, otorga al particular plena

certeza de que está actuando dentro de los límites

y con las atribuciones que le confiere la ley para

tales efectos.”

Por otro lado, debe destacarse que tal y como quedó

descrito en el resultando primero de esta resolución, la denuncia

que dio origen a la contradicción de tesis que ocupa, fue

presentada el nueve de abril de dos mil ocho.

El sentido de las resoluciones transcritas, evidencia que el

criterio que motivó la contradicción, como se expresó, fue

32

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

superado por el propio órgano emisor y su nueva postura es

coincidente sustancialmente con el criterio que sustentan los

restantes contendientes, pues todos ellos, sostienen la

aplicabilidad de la tesis de jurisprudencia transcrita en casos

similares y la obligación de las autoridades de fundar su

competencia en el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal

de la Federación, cuando emitan una resolución determinante de

un crédito fiscal.

Atento a lo anterior, es indudable que ha dejado de existir la

contradicción de tesis denunciada, por lo que procede declararla

sin materia, toda vez que ésta se presentó el nueve de abril de

dos mil ocho, pero el diez y veinticuatro de ese mismo mes y año,

el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito,

abandonó el criterio que inicialmente sustentó, emitiendo uno

nuevo, en el que, se insiste, coincide sustancialmente con el

sustentado por los dos restantes.

Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud, la tesis de

jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación publicada con el número P./J. 79/2006, en la página 5, del

tomo XXIII, Junio de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, que indica:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU

TRAMITACIÓN UNA DE ELLAS ABANDONA SU

CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DE

33

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

LA OTRA. La contradicción de tesis tiene como

finalidad preservar la unidad de interpretación de

las normas que conforman el orden jurídico

nacional, decidiendo los criterios que deben

prevalecer como jurisprudencia obligatoria, cuando

exista oposición entre los que sustenten las Salas

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

torno a un mismo problema legal, sin que se

afecten las situaciones jurídicas concretas

derivadas de los asuntos en los cuales se

sostuvieron aquéllos. Por tanto, si durante su

sustanciación una de dichas Salas abandona el

criterio que sustentaba y emite uno coincidente en

lo esencial con el sostenido por la otra, se concluye

que la contradicción de tesis denunciada queda sin

materia.”

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de

que aún no ha transcurrido el término concedido al Procurador

General de la República para que, de estimarlo así, emita su

opinión en relación con la contradicción de tesis denunciada; sin

embargo, atento a lo resuelto con anterioridad, resulta ocioso e

impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese

plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que

cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no

tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse

este asunto.

34

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

Sustenta la anterior consideración, la jurisprudencia de este

Órgano Colegiado, que tiene el rubro, el texto y los datos de

publicación que enseguida se transcriben:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU

INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN

CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA

EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

FORMULE SU OPINIÓN.- El artículo 197-A de la Ley

de Amparo concede al Procurador General de la

República el plazo de treinta días para que exponga

su parecer respecto de una denuncia de

contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos

casos en que se advierta, de modo indudable, que

no existe dicha oposición de criterios, resulta

ocioso e impráctico esperar, como mero

formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la

resolución correspondiente, en tanto que

cualquiera que fuera la opinión de la

representación social, no tendría el alcance de

cambiar el sentido en que debe resolverse el

asunto.”

(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XVI, Octubre de 2002. Tesis: 2a./J. 110/2002.

Página: 200.)

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

35

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

ÚNICO. Ha quedado SIN MATERIA la contradicción de tesis

a que este expediente se refiere.

Notifíquese, cúmplase y, en su oportunidad, archívese este

expediente como asunto concluido. Remítase testimonio de la

presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito

contendientes y a la Coordinación General de Compilación y

Sistematización de Tesis.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora

Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz

Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas, Presidente

de esta Segunda Sala. Fue Ponente el señor Ministro Sergio

Salvador Aguirre Anguiano.

Firman el Ministro Presidente y el Ponente, con el Secretario

de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

PONENTE:

36

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS.

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA:

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

Esta hoja forma parte de la CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2008-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y SEGUNDO, TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Fallado el veintiocho de mayo de dos mil ocho, en el sentido siguiente: “ÚNICO. Ha quedado SIN MATERIA la contradicción de tesis a que este expediente se refiere”. Conste.- -

37