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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y
JURISDICCIÓN COACTIVA
AUTO No. 081
FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL N°415 DEL 2011, DEL MUNICIPIO DE
CAMPAMENTO
Medellín, 25 de junio de 2014
C O M P E T E N C I A
De conformidad con la competencia conferida por los artículos 268 numeral 5 y
272 de la Constitución Política; Ley 610 de 2000, ley 1474de 2011 y la
Resolución Interna Nº 0596 de abril 4 de 2014, procede la Contraloría General
de Antioquia, por medio de la Contralora Auxiliar de Responsabilidad
Fiscal,MARIA JANETH GIRALDO RAMÍREZ, comisionada mediante Auto 1358
del 18 de julio de 2013, a decidir de fondo el Proceso N°415-11, adelantado en
contra delos señoresBLANCA PIEDAD RAMÍREZ DIEZ, identificada con
cédula de ciudadanía N°32.324.776 de Bello – Antioquia, en calidad de
Tesorera y ADELMO DE JESUS SANCHEZ SERNA,identificado con cédula de
ciudadanía No 3.428.453 de Campamento-Antioquia, en calidad de Alcaldepara
la época de los hechos.
H E C H O S
La Contraloría Auxiliar de responsabilidad fiscal apertura proceso de
responsabilidad fiscal con fundamento en el traslado Auditoria integrada,
enviada a este despacho por medio de oficio N°20113100097423, del 9 de
septiembre de 2011 (folios 1), donde relacionó hallazgo fiscal por presunto
detrimento patrimonial por el no cobro de Estampilla Pro Hospital en el
Municipio de Campamento Antioquia, por la suma de ONCE MILONES
NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO
PESOS ($11.951.895), como se observa en el siguiente cuadro:
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000001 2010-01-04
RAUL SANCHEZ
OROZCO 7250000 72500
0000000002 2010-01-04 DAVID OCHOA 7430000 74300
0000000004 2010-01-05
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 9715500 97155
0000000007 2010-01-07
JOHN DIEGO HENAO
GAVIRIA 7320000 73200
0000000008 2010-01-07
MANUEL MONTOYA
GARCIA 7420000 74200
0000000009 2010-01-07
ORLANDO DE JESUS
RAMIREZ MAZO 7352000 73520
0000000010 2010-01-07
LUIS JAVIER
VELASQUEZ MESA 12000000 120000
0000000018 2010-01-13
FRANKLIN ALBERTO
VALDERRAMA LAINEZ 7430000 74300
000000001A 2010-01-04
JULIO LOPEZ
DELGADO 27296337 272963
0000000020 2010-01-13
RESTREPO VILLA
DUVER ARBEI 7453000 74530
0000000022 2010-01-14
MEDARDO ARTURO
MOLINA AGUDELO 160000 1600
0000000023 2010-01-14
RAMON ANTONIO
RESTREPO SOTO 7403000 74030
0000000024 2010-01-14 ABARROTES FELIX GIL 442000 4420
0000000024 2010-01-14 ABARROTES FELIX GIL 648000 6480
0000000025 2010-01-14
NELBA LUCIA
VALENCIA OSORIO 993800 9938
0000000026 2010-01-14
HERNAN ALBERTO
SUAREZ ARIAS 7436000 74360
0000000027 2010-01-14
MARIA DEL CARMEN
ARISTIZABAL BORJA 993800 9938
0000000028 2010-01-14
NANCY ANDREA
PEREZ 300000 3000
0000000029 2010-01-14
SANDRA MILENA
MONTOYA HERRERA 496900 4969
000000002A 2010-01-04 JULIO LOPEZ 21105779 211058
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
DELGADO
0000000031 2010-01-19
GUILLERMO DAVID
VELEZ ALVAREZ 7453000 74530
0000000033 2010-01-19
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 2700000 27000
0000000034 2010-01-20
LUIS FERNANDO
TORRES PIEDRAHITA 7287000 72870
0000000035 2010-01-20
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 3000000 30000
0000000036 2010-01-20
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 4676000 46760
0000000037 2010-01-20
MARIO ALEJANDRO
GAVIRIA PARRA 7453000 74530
0000000039 2010-01-20
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 633500 6335
0000000039 2010-01-20
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 500000 5000
0000000039 2010-01-20
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 211500 2115
0000000039 2010-01-20
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 336700 3367
0000000039 2010-01-20
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 110000 1100
0000000039 2010-01-20
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 221100 2211
000000003A 2010-01-15
DISTRI MATERIALES
ELECTROFER 12837376 128374
000000004A 2010-01-15
HERIBERTO ALONSO
DIAZ VALENCIA 10098224 100982
0000000052 2010-01-25
JHONY ANDRES YALI
MIRA 7403000 74030
0000000053 2010-01-25
ROBERTO DE JESUS
RAMIREZ 480000 4800
0000000054 2010-01-25
WILMAN ALBERTO
GIRALDO VALENCIA 300000 3000
0000000054 2010-01-25
WILMAN ALBERTO
GIRALDO VALENCIA 1000000 10000
0000000055 2010-01-26
ORLANDO
BARRIENTOS 300000 3000
0000000056 2010-01-26
RUBEN DARIO
CARDONA GARCIA 7403000 74030
0000000059 2010-01-26
JUAN PABLO
MONSALVE MONTOYA 7243000 72430
000000005A 2010-01-15
BEATRIZ ELENA
MUÑOZ RIVERA 12064400 120644
0000000061 2010-01-26
EZEQUIEL DE JESUS
GOMEZ GARCIA 4107000 41070
0000000062 2010-01-26
MARTA LUCIA TORRES
PIEDRAHITA 1193900 11939
0000000063 2010-01-26
LUZ DARY TAMAYO
ARANGO 1932000 19320
0000000067 2010-01-26 DANILO CEBALLOS 46800 468
0000000068 2010-01-26
EDGAR DARIO
VARELAS PEREZ 400000 4000
0000000069 2010-01-28
ROBINSON DE JESUS
RUIZ ARISMENDI 7436000 74360
000000006A 2010-01-15
OVER ABEL AGUDELO
PEREZ 1150000 11500
0000000070 2010-01-28 DISTRI MATERIALES 9999200 99992
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
ELECTROFER
0000000071 2010-01-28
DISTRI MATERIALES
ELECTROFER 5579600 55796
0000000072 2010-01-28
WEIMAR BEDOYA
GALLEGO 7453000 74530
0000000073 2010-01-28 AGRO EXPRESS 8449300 84493
0000000074 2010-01-28
HERIBERTO ALONSO
DIAZ VALENCIA 1809600 18096
0000000075 2010-01-28
HERIBERTO ALONSO
DIAZ VALENCIA 1618258 16183
0000000076 2010-01-28
DISTRI MATERIALES
ELECTROFER 603200 6032
0000000076 2010-01-28
DISTRI MATERIALES
ELECTROFER 123192 1232
0000000077 2010-01-28
DISTRI MATERIALES
ELECTROFER 2033900 20339
0000000077 2010-01-28
DISTRI MATERIALES
ELECTROFER 928000 9280
0000000077 2010-01-28
DISTRI MATERIALES
ELECTROFER 1462180 14622
000000007A 2010-01-19
HERNAN DARIO
CEBALLOS CASTAÑO 700000 7000
000000007A 2010-01-19
HERNAN DARIO
CEBALLOS CASTAÑO 400000 4000
0000000084 2010-01-28
GUSTAVO ALBEIRO
UPEGUI MONSALVE 7453000 74530
0000000085 2010-01-28
WALTHER DARLEY
MONTOYA CARDENAS 7420000 74200
0000000086 2010-01-28
EDWIN ALBEIRO
RAMIREZ MUÑOZ 2760000 27600
0000000087 2010-01-28
NELSON MANCIPE
DUQUE 2400000 24000
0000000088 2010-01-28
LADYS JULIANA
GUARIN VILLEGAS 2520000 25200
0000000089 2010-01-28
MARYORI SANCHEZ
HENAO 1100000 11000
000000008A 2010-01-19
HERIBERTO ALONSO
DIAZ VALENCIA 1000000 10000
0000000090 2010-01-28
RODRIGO ENRIQUE
VILLADA GUTIERREZ 2400000 24000
0000000092 2010-01-28
JAIRO ANTONIO ARIAS
ALVAREZ 2740000 27400
0000000093 2010-01-28
JESUS OVIDIO
HERNANDEZ
TRUJILLO 7387000 73870
0000000094 2010-01-28
ALBA LUZ LONDOÑO
PARRA 4592000 45920
0000000095 2010-01-28
GERARDO DE JESUS
PIEDRAHITA . 5292000 52920
0000000097 2010-01-28
JANET EUGENIA
PIEDRAHITA
CEBALLOS 1445024 14450
0000000098 2010-01-28 DAIRO ELORZA 396000 3960
0000000099 2010-01-28
JUAN PABLO YARCE
FLOREZ 7387000 73870
0000000100 2010-01-28
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 1180000 11800
0000000103 2010-02-05
HERIBERTO ALONSO
DIAZ VALENCIA 9860000 98600
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000104 2010-02-05
DANIEL ISAURO
CARDENAS
RESTREPO 347699 3477
0000000105 2010-02-08
FABIO DE JESUS
GOMEZ TORRES 900000 9000
0000000106 2010-02-08
RICARDO TABORDA
TABORDA 7387000 73870
0000000112 2010-02-10
GEIVER ALEXIS
GALLEGO OSORIO 7353000 73530
0000000113 2010-02-10 ABARROTES FELIX GIL 1820600 18206
0000000114 2010-02-10
ORLANDO
BARRIENTOS 1320000 13200
0000000115 2010-02-10
CARLOS ARTURO
LOPERA PEREZ 1188287 11883
0000000118 2010-02-10
HUGO CEBALLOS
BUILES 2024000 20240
000000011A 2010-02-05
CONSORCIO ING
GUILLERMO IGNACIO
DIEZ HOYOS 48312720 483127
0000000120 2010-02-10
HECTOR DAVID
ECHEVERRI MESA 7387000 73870
0000000121 2010-02-10
HUGO CEBALLOS
BUILES 2112050 21121
0000000122 2010-02-10 MERCADOS SALOMON 769450 7695
0000000123 2010-02-10
DISTRI MATERIALES
ELECTROFER 4416000 44160
0000000124 2010-02-10 DOTASI 8337880 83379
0000000145 2010-02-11
LUIS FERNANDO
VARGAS CORREA 1800000 18000
0000000146 2010-02-11
SANDRA MILENA
MONTOYA HERRERA 515000 5150
0000000155 2010-02-15
JHON ALEXANDER
RODRIGUEZ VANEGAS 7320000 73200
0000000156 2010-02-15
MANUEL MONTOYA
GARCIA 7304000 73040
0000000157 2010-02-15
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 6362236 63622
0000000158 2010-02-15
LUZ DARY SOSSA
BEDOYA 7337000 73370
0000000162 2010-02-16
DISTRI MATERIALES
ELECTROFER 13862000 138620
0000000163 2010-02-16
SANTOS EMIR
VALOYES ALVAREZ 7353000 73530
0000000164 2010-02-16
INSTITUCION
EDUCATIVA NUESTRA
SEÑORA DEL
ROSARIO 1890000 18900
0000000165 2010-02-16
HERIBERTO ALONSO
DIAZ VALENCIA 14204200 142042
0000000166 2010-02-16
DISTRI MATERIALES
ELECTROFER 14129960 141300
0000000167 2010-02-16
HERIBERTO ALONSO
DIAZ VALENCIA 5693280 56932,8
0000000169 2010-02-18
MARY ENELSY
SANCHEZ GARCIA 1400000 14000
0000000170 2010-02-18
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 4683096 46831
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000170 2010-02-18
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 5000000 50000
0000000171 2010-02-18
DIEGO FERNANDO
HERNANDEZ 1050000 10500
0000000172 2010-02-18
CLAUDIA ELENA
SANCHEZ 1050000 10500
0000000173 2010-02-18
DAIMARA ESTRADA
PEREZ 800000 8000
0000000174 2010-02-18
GUSTAVO ERNESTO
ALVAREZ PATIÑO 1650000 16500
0000000175 2010-02-18 GILDARDO ALVAREZ 1400000 14000
0000000176 2010-02-18
DORA LUCIA
QUINTANA
VELASQUEZ 1400000 14000
0000000177 2010-02-18
LUZ ADRIANA
CEBALLOS
VELASQUEZ 1050000 10500
0000000179 2010-02-18
RAMIRO DE JESUS
VELEZ SANCHEZ 1200000 12000
0000000180 2010-02-18
EDISON DE JESUS
LOPEZ LOPEZ 1050000 10500
0000000181 2010-02-18
MARLENY AMPARO
CARDENAS TABARES 1050000 10500
0000000182 2010-02-18
SANDRA PATRICIA
MONTOYA MONTOYA 1300000 13000
0000000183 2010-02-18
OSCAR MAURICIO
FERNANDEZ BOTERO 1250000 12500
0000000184 2010-02-19
ORLANDO DE JESUS
RAMIREZ MAZO 7322000 73220
0000000185 2010-02-19
JENNY ALEJANDRA
GUTIERREZ LONDOÑO 1400000 14000
0000000186 2010-02-19
JHON JAIRO ALVAREZ
AGUDELO 1400000 14000
0000000188 2010-02-19
CLAUDIA PATRICIA
LOPERA RESTREPO 1400000 14000
0000000189 2010-02-19
MARLEDIS CAMARGO
SERENO 1300000 13000
0000000190 2010-02-19
MARIA GUILLERMINA
PEREZ CORRALES 2041000 20410
0000000191 2010-02-19
HERIBERTO ALONSO
DIAZ VALENCIA 5900000 59000
0000000192 2010-02-22
JOHN DIEGO HENAO
GAVIRIA 7453000 74530
0000000196 2010-02-22
GUSTAVO ALBEIRO
UPEGUI MONSALVE 7420000 74200
0000000197 2010-02-22
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 3378700 33787
0000000197 2010-02-22
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 1000000 10000
0000000198 2010-02-22
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 660000 6600
0000000199 2010-02-23
RESTREPO VILLA
DUVER ARBEI 7436000 74360
0000000200 2010-02-23
JUAN JOSE LOPERA
TABARES 175000 1750
0000000200 2010-02-23
JUAN JOSE LOPERA
TABARES 190000 1900
0000000202 2010-02-26 LUIS JAVIER 49000000 490000
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
VELASQUEZ MESA
0000000204 2010-03-01
DANIEL ISAURO
CARDENAS
RESTREPO 5000000 50000
0000000206 2010-03-02
RAMON ANTONIO
RESTREPO SOTO 7370000 73700
0000000208 2010-03-02
R & C RADIODIFUSION
& COMUNICACIONES
COLOMBIA 13900000 139000
0000000209 2010-03-02
MARLENY AMPARO
CARDENAS TABARES 1050000 10500
0000000212 2010-03-03
ROBERTO DE JESUS
RAMIREZ 515000 5150
0000000213 2010-03-03
JUAN FERNANDO
CARRASQUILLA
AGUDELO 7724000 77240
0000000215 2010-03-03
NANCY ANDREA
PEREZ 1000000 10000
0000000221 2010-03-04
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 402800 4028
0000000222 2010-03-04
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 860300 8603
0000000223 2010-03-04
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 3169000 31690
0000000223 2010-03-04
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 904200 9042
0000000224 2010-03-04
LUIS FERNANDO
VARGAS CORREA 1800000 18000
0000000225 2010-03-04
DORA LUCIA
QUINTANA
VELASQUEZ 1400000 14000
0000000226 2010-03-04
LUZ ADRIANA
CEBALLOS
VELASQUEZ 1050000 10500
0000000227 2010-03-04
OSCAR MAURICIO
FERNANDEZ BOTERO 1250000 12500
0000000228 2010-03-04
SANDRA PATRICIA
MONTOYA MONTOYA 1300000 13000
0000000229 2010-03-04
CLAUDIA ELENA
SANCHEZ 1050000 10500
0000000230 2010-03-04
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 2600000 26000
0000000231 2010-03-04
MARY ENELSY
SANCHEZ GARCIA 1400000 14000
0000000232 2010-03-04
DAIMARA ESTRADA
PEREZ 800000 8000
0000000233 2010-03-04
RAMIRO DE JESUS
VELEZ SANCHEZ 1200000 12000
0000000239 2010-03-07 DOTASI 12536200 125362
0000000240 2010-03-07 DOTASI 4656008 46560
0000000240 2010-03-07 DOTASI 5873080 58731
0000000242 2010-03-08 DOTASI 13000000 130000
0000000242 2010-03-08 DOTASI 352760 3528
0000000243 2010-03-08
SAUL HERNANDO
ARENAS 1700000 17000
0000000245 2010-03-08 DOTASI 3201600 32016
0000000246 2010-03-08 DOTASI 3488120 34881
0000000247 2010-03-08
ELSY DEL SOCORRO
PENAGOS MONTOYA 2366000 23660
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000248 2010-03-08
PAULA CRISTINA
TORRES GOMEZ 750000 7500
0000000250 2010-03-08
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 11160000 111600
0000000255 2010-03-13
FRANKLIN ALBERTO
VALDERRAMA LAINEZ 3106000 31060
0000000255 2010-03-13
FRANKLIN ALBERTO
VALDERRAMA LAINEZ 4000000 40000
0000000256 2010-03-13
JORGE IVAN GALLEGO
LOPEZ 7707000 77070
0000000257 2010-03-13
ORLANDO
BARRIENTOS 600000 6000
0000000257 2010-03-13
ORLANDO
BARRIENTOS 400000 4000
0000000258 2010-03-15
BLANCA INES VARGAS
GIL 670000 6700
0000000259 2010-03-15 AMPARO CARDENAS . 804000 8040
0000000260 2010-03-15
DIEGO ALEJANDRO
ARROYAVE LOPERA 3000000 30000
0000000261 2010-03-16
RAUL SANCHEZ
OROZCO 7690000 76900
0000000263 2010-03-16
MARIA GUILLERMINA
PEREZ CORRALES 270000 2700
0000000267 2010-03-23
IVAN DARIO MONTOYA
AYALA 1520000 15200
0000000268 2010-03-23
GUSTAVO ERNESTO
ALVAREZ PATIÑO 1650000 16500
0000000269 2010-03-23
DIEGO FERNANDO
HERNANDEZ 1050000 10500
0000000270 2010-03-23
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 2000000 20000
0000000270 2010-03-23
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 3400000 34000
0000000271 2010-03-24
SANDRA MILENA
MONTOYA HERRERA 515000 5150
0000000272 2010-03-24
EDWIN ARTURO
DUQUE MORA 7500000 75000
0000000273 2010-03-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 25037752 250378
0000000273 2010-03-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 106700 1067
0000000273 2010-03-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 1000000 10000
0000000273 2010-03-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 2854478 28545
0000000273 2010-03-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 872900 8729
0000000273 2010-03-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 2582706 25827
0000000273 2010-03-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 509494 5095
0000000273 2010-03-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 100000 1000
0000000274 2010-03-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 16000000 160000
0000000274 2010-03-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 22223468 222235
0000000275 2010-03-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 7000000 70000
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000277 2010-03-25
LUIS FERNANDO
VARGAS CORREA 1800000 18000
0000000278 2010-03-25
WILMAR ALBERTO
GIRALDO VALENCIA 1600000 16000
0000000280 2010-03-25
FELIX ANTONIO
CARDENAS 380000 3800
0000000284 2010-04-05
CRISTIAN DAVID
FORONDA
ARISTIZABAL 400000 4000
0000000285 2010-04-05
JHON FREDY DURAN
TAVARES 3450000 34500
0000000289 2010-04-08
JUAN JOSE LOPERA
TABARES 252000 2520
0000000290 2010-04-08
PAULA CRISTINA
TORRES GOMEZ 750000 7500
0000000291 2010-04-08
DORA LUCIA
QUINTANA
VELASQUEZ 1400000 14000
0000000292 2010-04-08
RAMIRO DE JESUS
VELEZ SANCHEZ 1200000 12000
0000000293 2010-04-08
MARLENY AMPARO
CARDENAS TABARES 1050000 10500
0000000294 2010-04-08
MARY ENELSY
SANCHEZ GARCIA 1400000 14000
0000000295 2010-04-08
DAIMARA ESTRADA
PEREZ 800000 8000
0000000296 2010-04-08
GUILLERMO DAVID
VELEZ ALVAREZ 7587000 75870
0000000297 2010-04-08 GILDARDO ALVAREZ 2800000 28000
0000000298 2010-04-08
DIEGO FERNANDO
HERNANDEZ 1050000 10500
0000000299 2010-04-08
SANDRA PATRICIA
MONTOYA MONTOYA 1300000 13000
0000000300 2010-04-08
OSCAR MAURICIO
FERNANDEZ BOTERO 1250000 12500
0000000303 2010-04-08
EDISON DE JESUS
LOPEZ LOPEZ 2100000 21000
0000000305 2010-04-09
CLAUDIA PATRICIA
LOPERA RESTREPO 1400000 14000
0000000306 2010-04-09
LUZ ADRIANA
CEBALLOS
VELASQUEZ 1050000 10500
0000000307 2010-04-09
CLAUDIA ELENA
SANCHEZ 1050000 10500
0000000308 2010-04-09
JHON JAIRO ALVAREZ
AGUDELO 2800000 28000
0000000309 2010-04-09
MARLEDIS CAMARGO
SERENO 1300000 13000
0000000310 2010-04-09 SERGIO A ZAPATA C 4750000 47500
0000000312 2010-04-09
FABIO DE JESUS
GOMEZ TORRES 2000000 20000
0000000316 2010-04-09 DORALBA GALEANO 315000 3150
0000000318 2010-04-09
CARLOS ANTONIO
OLAYO . 360000 3600
0000000319 2010-04-09
UBEIMAR ALBEIRO
BARRIENTOS
QUIÑONES 1317500 13175
0000000320 2010-04-09
EDILBERTO DE JESUS
SUAREZ LOPERA 1317500 13175
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000322 2010-04-09
JENNY ALEJANDRA
GUTIERREZ LONDOÑO 1400000 14000
0000000323 2010-04-09
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 1300000 13000
0000000325 2010-04-09
WILMAR ALBERTO
CARDONA ISAZA 200000 2000
0000000325 2010-04-09
WILMAR ALBERTO
CARDONA ISAZA 800000 8000
0000000325 2010-04-09
WILMAR ALBERTO
CARDONA ISAZA 500000 5000
0000000325 2010-04-09
WILMAR ALBERTO
CARDONA ISAZA 600000 6000
0000000325 2010-04-09
WILMAR ALBERTO
CARDONA ISAZA 800000 8000
0000000332 2010-04-12
CARLOS A GOME4Z
LUJAN 7353000 73530
0000000333 2010-04-12
MARTA LUCIA TORRES
PIEDRAHITA 843400 8434
0000000334 2010-04-12
NORBERTO DE JESUS
JARAMILLO
BETANCUR 7320000 73200
0000000335 2010-04-12
JAIME ALBERTO
ORREGO GIRALDO 2900000 29000
0000000336 2010-04-12
HERNANDO DE JESUS
GALLEGO TABARES 1317500 13175
0000000339 2010-04-12
LUIS ANTONIO
MONTOYA RAMIREZ 7300000 73000
0000000340 2010-04-12 AMPARO CARDENAS . 659000 6590
0000000341 2010-04-12
JORGE IVAN PATIÑO
ALVAREZ 774000 7740
0000000341 2010-04-12
JORGE IVAN PATIÑO
ALVAREZ 750000 7500
0000000342 2010-04-12
JOSE ALFREDO
RUEDA HIGUITA 7353000 73530
0000000343 2010-04-12
LUIS ALFONSO
BURITICA AGUDELO 1000000 10000
0000000344 2010-04-12
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 6200000 62000
0000000345 2010-04-13
OSCAR DE JESUS
GONZALEZ MADRIGAL 5880000 58800
0000000346 2010-04-13
ORLANDO
BARRIENTOS 3000000 30000
0000000347 2010-04-13 DANILO CEBALLOS 42000 420
0000000348 2010-04-13
DANIEL ISAURO
CARDENAS
RESTREPO 5000000 50000
0000000349 2010-04-13
JUAN FERNANDO
GUTIERREZ OLAYA 3470000 34700
0000000350 2010-04-13
GUSTAVO ERNESTO
ALVAREZ PATIÑO 1650000 16500
0000000355 2010-04-19
UBEIMAR ALBERTO
FORONDA
ARISTIZABAL 510000 5100
0000000355 2010-04-19
UBEIMAR ALBERTO
FORONDA
ARISTIZABAL 22899 229
0000000361 2010-05-04
GUSTAVO ERNESTO
ALVAREZ PATIÑO 1650000 16500
0000000365 2010-05-04 CARLOS GIOVANNY 54251632 542516
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
URIBE MONTOYA
0000000367 2010-05-04
LUIS FERNANDO
VARGAS CORREA 1800000 18000
0000000368 2010-05-04
MARIO ALEJANDRO
GAVIRIA PARRA 7604000 76040
0000000371 2010-05-04
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 10540000 105400
0000000373 2010-05-06
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 2000000 20000
0000000373 2010-05-06
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 4000000 40000
0000000373 2010-05-06
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 1000000 10000
0000000373 2010-05-06
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 4052400 40524
0000000373 2010-05-06
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 2000000 20000
0000000385 2010-05-07
JHON FERNEY
RESTREPO
RESTREPO 6000000 60000
0000000386 2010-05-07 SISTEMAS ARIES LTDA 4675000 46750
0000000387 2010-05-07
AICARDO LUIS
VELASQUEZ VELEZ 7437000 74370
0000000389 2010-05-10
DORA LUCIA
QUINTANA
VELASQUEZ 1400000 14000
0000000390 2010-05-10
SANDRA PATRICIA
MONTOYA MONTOYA 1300000 13000
0000000391 2010-05-10
RAMIRO DE JESUS
VELEZ SANCHEZ 1200000 12000
0000000392 2010-05-10
DANIEL ISAURO
CARDENAS
RESTREPO 5000000 50000
0000000394 2010-05-10
NELBA LUCIA
VALENCIA OSORIO 1030000 10300
0000000397 2010-05-10
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 1300000 13000
0000000398 2010-05-10
MARLENY AMPARO
CARDENAS TABARES 1050000 10500
0000000399 2010-05-10
MARY ENELSY
SANCHEZ GARCIA 1400000 14000
0000000400 2010-05-10
LUZ ADRIANA
CEBALLOS
VELASQUEZ 1050000 10500
0000000401 2010-05-10
JULIO LOPEZ
DELGADO 3029227 30292
0000000402 2010-05-10
DAIMARA ESTRADA
PEREZ 800000 8000
0000000403 2010-05-10
NANCY ANDREA
PEREZ 500000 5000
0000000407 2010-05-11
JORGE ENRIQUE
COTTES BENITEZ 5250000 52500
0000000409 2010-05-11 MILTON MURILLO 4500000 45000
0000000410 2010-05-11
OSCAR LEON GOMEZ
ATEHORTUA 6500000 65000
0000000411 2010-05-11
JHONY ANDRES YALI
MIRA 7304000 73040
0000000413 2010-05-11
EDWIN ARTURO
DUQUE MORA 3312000 33120
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000414 2010-05-12
RUBEN DARIO
CARDONA GARCIA 7392000 73920
0000000415 2010-05-12
GRANERO LA BUENA
ESQUINA 7310600 73106
0000000417 2010-05-18
SANDRA MILENA
MONTOYA HERRERA 1030000 10300
0000000418 2010-05-18
CLAUDIA PATRICIA
LOPERA RESTREPO 1400000 14000
0000000419 2010-05-19
JUAN PABLO
MONSALVE MONTOYA 7690000 76900
0000000420 2010-05-19
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 14823000 148230
0000000421 2010-05-19
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 7387000 73870
0000000423 2010-05-24
ROBINSON DE JESUS
RUIZ ARISMENDI 7370000 73700
0000000425 2010-05-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 6880000 68800
0000000426 2010-05-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 6709000 67090
0000000427 2010-05-24 DANILO CEBALLOS 46900 469
0000000428 2010-05-24
WEIMAR BEDOYA
GALLEGO 7403000 74030
0000000429 2010-05-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 7359000 73590
0000000432 2010-05-24
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 7420000 74200
0000000433 2010-05-24 LUIS EMILIO PALACIOS 2500000 25000
0000000434 2010-05-25
WALTHER DARLEY
MONTOYA CARDENAS 7436000 74360
0000000435 2010-05-25
ELDA OFELIA ROJO
LONDOÑO 500184 5002
0000000436 2010-05-25
PARROQUIA NUESTRA
SEÑORA DEL
ROSARIO 3014760 30148
0000000438 2010-05-25
HERIBERTO ALONSO
DIAZ VALENCIA 13469166 134692
0000000440 2010-05-25
BELISARIO ALONSO
TORRES PIEDRAHITA 7370000 73700
0000000441 2010-05-26
GEIVER ALEXIS
GALLEGO OSORIO 7703000 77030
0000000442 2010-05-26 ABARROTES FELIX GIL 1210000 12100
0000000443 2010-05-26
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 7155000 71550
0000000444 2010-05-26
ADELMO DE JESUS
SANCHEZ SERNA 22269000 222690
0000000445 2010-05-26
ADELMO DE JESUS
SANCHEZ SERNA 7436000 74360
0000000446 2010-05-26
ADELMO DE JESUS
SANCHEZ SERNA 7370000 73700
0000000447 2010-05-26
GUILLERMO LEON
ROLDAN CORREA 7221000 72210
0000000448 2010-05-26
ORLANDO
BARRIENTOS 3060000 30600
0000000449 2010-05-27
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 10540000 105400
0000000450 2010-05-27
HUGO CEBALLOS
BUILES 4528600 45286
0000000450 2010-05-27 HUGO CEBALLOS 205950 2060
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
BUILES
0000000450 2010-05-27
HUGO CEBALLOS
BUILES 200000 2000
0000000450 2010-05-27
HUGO CEBALLOS
BUILES 575400 5754
0000000451 2010-05-27
OMAR DE JESUS
MUÑOZ POSADA 450000 4500
0000000452 2010-05-27
ALEXANDER .
CARDENAS
RESTREPO 1800000 18000
0000000453 2010-05-27
LIBARDO ANTONIO
JARAMILLO GARCIA 3500000 35000
0000000458 2010-05-31 FENER OBED DIEZ 2500000 25000
0000000459 2010-05-31
RESTREPO VILLA
DUVER ARBEI 7337000 73370
0000000460 2010-05-31
OCTAVIO DE JESUS
ATEHORTUA CANO 340000 3400
0000000464 2010-06-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 12142292 121423
0000000464 2010-06-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 1061680 10617
0000000464 2010-06-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 439900 4399
0000000464 2010-06-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 5182210 51822
0000000464 2010-06-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 574278 5743
0000000464 2010-06-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 300510 3005
0000000465 2010-06-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 688666 6887
0000000465 2010-06-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 553650 5537
0000000465 2010-06-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 141827 1418
0000000465 2010-06-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 779630 7796
0000000465 2010-06-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 1000000 10000
0000000465 2010-06-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 1086904 10869
0000000476 2010-06-11
CONSORCIO
CAMPAMENTO 124468639 1244686
0000000477 2010-06-11
DANIEL ISAURO
CARDENAS
RESTREPO 5000000 50000
0000000478 2010-06-11 LUIS FERNANDO 1800000 18000
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
VARGAS CORREA
0000000479 2010-06-11
MARLEDIS CAMARGO
SERENO 2600000 26000
0000000480 2010-06-11
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 1300000 13000
0000000481 2010-06-11
GUSTAVO ERNESTO
ALVAREZ PATIÑO 1650000 16500
0000000482 2010-06-11
OSCAR MAURICIO
FERNANDEZ BOTERO 2500000 25000
0000000483 2010-06-11
DAIMARA ESTRADA
PEREZ 800000 8000
0000000484 2010-06-11
SANDRA PATRICIA
MONTOYA MONTOYA 1300000 13000
0000000485 2010-06-11
MARY ENELSY
SANCHEZ GARCIA 1400000 14000
0000000488 2010-06-11
MARLENY AMPARO
CARDENAS TABARES 1050000 10500
0000000491 2010-06-15
LUIS ANTONIO ERAZO
CORTES 580000 5800
0000000491 2010-06-15
LUIS ANTONIO ERAZO
CORTES 80000 800
0000000491 2010-06-15
LUIS ANTONIO ERAZO
CORTES 20000 200
0000000491 2010-06-15
LUIS ANTONIO ERAZO
CORTES 1140000 11400
0000000491 2010-06-15
LUIS ANTONIO ERAZO
CORTES 1010000 10100
0000000492 2010-06-15 GILDARDO ALVAREZ 2800000 28000
0000000493 2010-06-17
CLAUDIA ELENA
SANCHEZ 2100000 21000
0000000494 2010-06-17
JENNY ALEJANDRA
GUTIERREZ LONDOÑO 2800000 28000
0000000496 2010-06-17
DORA LUCIA
QUINTANA
VELASQUEZ 1400000 14000
0000000497 2010-06-17
DIEGO FERNANDO
HERNANDEZ 2100000 21000
0000000498 2010-06-17
EDISON DE JESUS
LOPEZ LOPEZ 2100000 21000
0000000499 2010-06-17
PAULA CRISTINA
TORRES GOMEZ 1500000 15000
0000000500 2010-06-17
RAMIRO DE JESUS
VELEZ SANCHEZ 1200000 12000
0000000501 2010-06-17
CLAUDIA PATRICIA
LOPERA RESTREPO 1400000 14000
0000000502 2010-06-17 ABARROTES FELIX GIL 15011120 150111
0000000504 2010-06-17 MERCADOS SALOMON 855150 8552
0000000507 2010-06-17
BLANCA INES VARGAS
GIL 741816 7418
0000000508 2010-06-17
LUZ ADRIANA
CEBALLOS
VELASQUEZ 1050000 10500
0000000509 2010-06-21
FABIO DE JESUS
GOMEZ TORRES 1115000 11150
0000000514 2010-06-22 HERNAN AGUDELO 700000 7000
0000000515 2010-06-22
SANDRA MILENA
MONTOYA HERRERA 515000 5150
0000000516 2010-06-22
MARIA DEL CARMEN
ARISTIZABAL BORJA 1545000 15450
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000522 2010-06-28
PROTACIO PEREZ
AMARILES 1160000 11600
0000000523 2010-06-28
LUIS JAVIER
VELASQUEZ MESA 51000000 510000
0000000525 2010-07-01
IVAN DARIO MONTOYA
AYALA 1340000 13400
0000000526 2010-07-01
YUBER ALBERTO
CANO HINCAPIE 2100000 21000
0000000527 2010-07-01
JHON JAIRO ALVAREZ
AGUDELO 2800000 28000
0000000528 2010-07-01
SAUL HERNANDO
ARENAS 4300000 43000
0000000530 2010-07-01 FERNEY DARIO PEREZ 800000 8000
0000000531 2010-07-06
JOHANNY ZULETA
ARENAS 1300000 13000
0000000538 2010-07-07
ELKIN ALFONSO
MESTRA GUERRA 1900000 19000
0000000539 2010-07-07
NORBERTO DE JESUS
JARAMILLO
BETANCUR 2918220 29182
0000000540 2010-07-07
PEDRO JAVIER
RIVERA JARAMILLO 1200000 12000
0000000547 2010-07-08
JHON JAIRO ARENAS
DUQUE 6700000 67000
0000000548 2010-07-14
DANIEL ISAURO
CARDENAS
RESTREPO 5000000 50000
0000000552 2010-07-14
MARLENY AMPARO
CARDENAS TABARES 1050000 10500
0000000556 2010-07-22
WILMAR ALBERTO
CARDONA ISAZA 1988800 19888
0000000558 2010-07-27
ADELMO DE JESUS
SANCHEZ SERNA 13820800 138208
0000000559 2010-07-27
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 1300000 13000
0000000560 2010-07-27
FELIX ANTONIO
CARDENAS 269000 2690
0000000560 2010-07-27
FELIX ANTONIO
CARDENAS 3000000 30000
0000000560 2010-07-27
FELIX ANTONIO
CARDENAS 1731000 17310
0000000582 2010-08-03
NILSON ORLANDO
GUTIERREZ AGUDELO 18150000 181500
0000000583 2010-08-03 HERNAN AGUDELO 1300000 13000
0000000584 2010-08-03
PARROQUIA NUESTRA
SEÑORA DEL
ROSARIO 2153400 21534
0000000589 2010-08-03
ISABEL CRISTINA
LUJAN MAZO 1664000 16640
0000000590 2010-08-03
DIEGO ALEJANDRO
ARROYAVE LOPERA 3880000 38800
0000000591 2010-08-03
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 9865000 98650
0000000592 2010-08-03
DANIEL ISAURO
CARDENAS
RESTREPO 5000000 50000
0000000593 2010-08-03
MARLENY AMPARO
CARDENAS TABARES 1050000 10500
0000000594 2010-08-03 MARLEDIS CAMARGO 2600000 26000
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
SERENO
0000000595 2010-08-03
LUIS FERNANDO
VARGAS CORREA 3600000 36000
0000000596 2010-08-03
DAIMARA ESTRADA
PEREZ 800000 8000
0000000597 2010-08-03
OSCAR MAURICIO
FERNANDEZ BOTERO 2500000 25000
0000000598 2010-08-03
SANDRA PATRICIA
MONTOYA MONTOYA 2600000 26000
0000000599 2010-08-03
SANDRA MILENA
MONTOYA HERRERA 1030000 10300
0000000600 2010-08-03
DORA LUCIA
QUINTANA
VELASQUEZ 1400000 14000
0000000601 2010-08-03
DIEGO FERNANDO
HERNANDEZ 1050000 10500
0000000602 2010-08-03
LUZ ADRIANA
CEBALLOS
VELASQUEZ 2100000 21000
0000000603 2010-08-03
EDISON DE JESUS
LOPEZ LOPEZ 2100000 21000
0000000604 2010-08-03
MARY ENELSY
SANCHEZ GARCIA 2800000 28000
0000000608 2010-08-04
GUSTAVO ERNESTO
ALVAREZ PATIÑO 3300000 33000
0000000609 2010-08-04
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 1300000 13000
0000000610 2010-08-04
PAULA CRISTINA
TORRES GOMEZ 1500000 15000
0000000611 2010-08-04 GILDARDO ALVAREZ 1400000 14000
0000000612 2010-08-04
CLAUDIA ELENA
SANCHEZ 1050000 10500
0000000613 2010-08-04
JENNY ALEJANDRA
GUTIERREZ LONDOÑO 2800000 28000
0000000614 2010-08-04 SISTEMAS ARIES LTDA 1870000 18700
0000000619 2010-08-05
URIEL ENRIQUE
LOPEZ LOPEZ 3650000 36500
0000000620 2010-08-05
COLTRAPICHES Y
REPUJAR LTDA
GUSTAVO LOPERA
MUÑETON 3000000 30000
0000000621 2010-08-10
GRANERO LA BUENA
ESQUINA 1264000 12640
0000000621 2010-08-10
GRANERO LA BUENA
ESQUINA 5017200 50172
0000000622 2010-08-10 ABARROTES FELIX GIL 4169580 41696
0000000623 2010-08-10
GLORIA CECILIA
QUIROZ 153000 1530
0000000624 2010-08-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 6823692 68237
0000000624 2010-08-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 16548644 165486
0000000624 2010-08-10
DEPOSITO
MATERIALES
MONTOYA BARRERA 482300 4823
0000000624 2010-08-10
DEPOSITO
MATERIALES 788152 7882
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
MONTOYA BARRERA
0000000625 2010-08-10
DORA LUCIA
QUINTANA
VELASQUEZ 1400000 14000
0000000626 2010-08-10 ABARROTES FELIX GIL 4613100 46131
0000000626 2010-08-10 ABARROTES FELIX GIL 2236500 22365
0000000627 2010-08-10
FABIO BARRIENTOS
AGUDELO 1050000 10500
0000000628 2010-08-10 MERCADOS SALOMON 1273250 12733
0000000629 2010-08-10
MARLENE AMPARO
QUINTERO CARDONA 790000 7900
0000000630 2010-08-10
LUIS ALFONSO
BURITICA AGUDELO 500000 5000
0000000632 2010-08-17
ALVARO LONDOÑO
AGUILAR 5500000 55000
0000000633 2010-08-17
EUCARIS DE JESUS
VELASQUEZ LOPEZ 4000000 40000
0000000634 2010-08-17
OTONIEL QUIÑONEZ
HINCAPIE 1260000 12600
0000000635 2010-08-17 URIEL GIRALDO 2240000 22400
0000000636 2010-08-17 DAIRO ELORZA 1800000 18000
0000000637 2010-08-17
JOSE MANUEL CANO
HENAO 390000 3900
0000000638 2010-08-17
LINA MARIA DUQUE
BLANDON 660000 6600
0000000639 2010-08-17
DIEGO FERNANDO
HERNANDEZ 1400000 14000
0000000640 2010-08-17
JHON JAIRO ALVAREZ
AGUDELO 2800000 28000
0000000642 2010-08-19
TRUJILLO RESTREPO
E HIJOS LTDA 2637374 26374
0000000643 2010-08-19 SILVIA PEREZ 3267960 32680
0000000644 2010-08-19
RAMIRO DE JESUS
VELEZ SANCHEZ 2400000 24000
0000000645 2010-08-19
DISTRIBUCIONES
CONTRUFEL LTDA 1368800 13688
0000000647 2010-08-25 DOTASI 35960000 359600
0000000648 2010-08-25 INDURAL 8700000 87000
0000000649 2010-08-25 ABARROTES FELIX GIL 528400 5284
0000000650 2010-08-25
TRUJILLO RESTREPO
E HIJOS LTDA 1888000 18880
0000000653 2010-08-30
BLANCA PIEDAD
RAMIREZ DIEZ 85488 855
0000000654 2010-08-30
JORGE IVAN PATIÑO
ALVAREZ 539000 5390
0000000654 2010-08-30
JORGE IVAN PATIÑO
ALVAREZ 481058 4811
0000000654 2010-08-30
JORGE IVAN PATIÑO
ALVAREZ 32542 325
0000000654 2010-08-30
JORGE IVAN PATIÑO
ALVAREZ 130000 1300
0000000654 2010-08-30
JORGE IVAN PATIÑO
ALVAREZ 817400 8174
0000000655 2010-08-31
TRUJILLO RESTREPO
E HIJOS LTDA 244000 2440
0000000656 2010-08-31 JAVIER FENANDEZ V. 20000 200
0000000656 2010-08-31 JAVIER FENANDEZ V. 736000 7360
0000000660 2010-09-01
HUGO CEBALLOS
BUILES 14969000 149690
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000661 2010-09-01 ABARROTES FELIX GIL 4910900 49109
0000000662 2010-09-01
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 25780000 257800
0000000663 2010-09-01
MARLENY AMPARO
CARDENAS TABARES 1050000 10500
0000000664 2010-09-01
JENNY ALEJANDRA
GUTIERREZ LONDOÑO 1400000 14000
0000000665 2010-09-01
MARY ENELSY
SANCHEZ GARCIA 1400000 14000
0000000666 2010-09-01
MARLEDIS CAMARGO
SERENO 1300000 13000
0000000667 2010-09-01
LUIS FERNANDO
VARGAS CORREA 1800000 18000
0000000668 2010-09-01
SANDRA PATRICIA
MONTOYA MONTOYA 1300000 13000
0000000669 2010-09-01
OSCAR MAURICIO
FERNANDEZ BOTERO 1250000 12500
0000000670 2010-09-01
DIEGO FERNANDO
HERNANDEZ 1400000 14000
0000000671 2010-09-01
GUSTAVO ERNESTO
ALVAREZ PATIÑO 1650000 16500
0000000672 2010-09-01
DORA LUCIA
QUINTANA
VELASQUEZ 1400000 14000
0000000673 2010-09-03
DANIEL ISAURO
CARDENAS
RESTREPO 5000000 50000
0000000674 2010-09-03
EDISON DE JESUS
LOPEZ LOPEZ 1050000 10500
0000000675 2010-09-03
NANCY ANDREA
PEREZ 500000 5000
0000000677 2010-09-03
WILMAR ALBERTO
CARDONA ISAZA 1432977 14330
0000000677 2010-09-03
WILMAR ALBERTO
CARDONA ISAZA 583210 5832
0000000687 2010-09-06
MIGUEL ANGEL CANO
ADARVE 8853061 88531
0000000688 2010-09-06
HERNAN TAMAYO
VARGAS 3897200 38972
0000000689 2010-09-06
LUZ ADRIANA
CEBALLOS
VELASQUEZ 1050000 10500
0000000692 2010-09-06
BEATRIZ EUGENIA
VILLA GUERRA 2000000 20000
0000000693 2010-09-06
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 1300000 13000
0000000695 2010-09-06
SANDRA MILENA
MONTOYA HERRERA 515000 5150
0000000705 2010-09-09
PAULA CRISTINA
TORRES GOMEZ 750000 7500
0000000706 2010-09-09
FABIO BARRIENTOS
AGUDELO 1050000 10500
0000000707 2010-09-09
FABIO DE JESUS
GOMEZ TORRES 8857656 88577
0000000708 2010-09-09
CLAUDIA PATRICIA
LOPERA RESTREPO 1400000 14000
0000000710 2010-09-10
JHON JAIRO
CHAVERRA A. 649600 6496
0000000715 2010-09-14 METALICAS ALVAREZ 10000000 100000
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000716 2010-09-14 COMERLOA S.A.S 2650000 26500
0000000718 2010-09-15
CLAUDIA ELENA
SANCHEZ 2100000 21000
0000000722 2010-09-22 DIPARCO LTDA 2875008 28750
0000000724 2010-09-22
FABIO DE JESUS
GOMEZ TORRES 405000 4050
0000000725 2010-09-23 INSIGNE S.A.S 1357200 13572
0000000726 2010-09-23
IVAN DARIO MONTOYA
AYALA 1340000 13400
0000000727 2010-09-27 URIEL GIRALDO 1400000 14000
0000000728 2010-09-28
ADELMO DE JESUS
SANCHEZ SERNA 1235847 12358
0000000730 2010-09-28
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 16120000 161200
0000000731 2010-09-28
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 5095000 50950
0000000732 2010-09-29
ADELMO DE JESUS
SANCHEZ SERNA 1134647 11346
0000000735 2010-09-30
MUNICIPIO DE
CAMPAMENTO 2300134 23001
0000000736 2010-09-30
CONSORCIO
CAMPAMENTO 50000000 500000
0000000739 2010-09-30 ABARROTES FELIX GIL 4588500 45885
0000000741 2010-09-29
JHON FERNEY
RESTREPO
RESTREPO 8249000 82490
0000000742 2010-09-29
JOAQUIN ADELMO
QUINTERO BETANCUR 7684000 76840
0000000746 2010-10-05
EDISON DE JESUS
LOPEZ LOPEZ 1050000 10500
0000000747 2010-10-05
MARLENY AMPARO
CARDENAS TABARES 1050000 10500
0000000748 2010-10-05
CLAUDIA ELENA
SANCHEZ 1050000 10500
0000000749 2010-10-05
BEATRIZ EUGENIA
VILLA GUERRA 2000000 20000
0000000750 2010-10-05
LUIS FERNANDO
VARGAS CORREA 1800000 18000
0000000751 2010-10-05
GUSTAVO ERNESTO
ALVAREZ PATIÑO 1650000 16500
0000000752 2010-10-05
DIEGO FERNANDO
HERNANDEZ 1400000 14000
0000000753 2010-10-05
MARY ENELSY
SANCHEZ GARCIA 1400000 14000
0000000754 2010-10-05
NANCY ANDREA
PEREZ 500000 5000
0000000755 2010-10-05
DANIEL ISAURO
CARDENAS
RESTREPO 5000000 50000
0000000756 2010-10-05
MARLEDIS CAMARGO
SERENO 1300000 13000
0000000758 2010-10-06
OSCAR MAURICIO
FERNANDEZ BOTERO 1250000 12500
0000000759 2010-10-06
SANDRA PATRICIA
MONTOYA MONTOYA 1300000 13000
0000000760 2010-10-06
FABIO BARRIENTOS
AGUDELO 1050000 10500
0000000761 2010-10-06
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 1300000 13000
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000762 2010-10-06
JENNY ALEJANDRA
GUTIERREZ LONDOÑO 1400000 14000
0000000763 2010-10-06 SISTEMAS ARIES LTDA 1870000 18700
0000000764 2010-10-06
PAULA CRISTINA
TORRES GOMEZ 750000 7500
0000000765 2010-10-06
LUZ ADRIANA
CEBALLOS
VELASQUEZ 1050000 10500
0000000766 2010-10-07
SANDRA MILENA
MONTOYA HERRERA 515000 5150
0000000767 2010-10-07
DORA LUCIA
QUINTANA
VELASQUEZ 1400000 14000
0000000770 2010-10-08 MERCADOS SALOMON 962250 9623
0000000795 2010-10-14
MARIA GLADYS
DUQUE HERRERA 2417917 24179
0000000797 2010-10-14
DIOMEDES ALBERTO
CARDENAS LUJAN 8800000 88000
0000000798 2010-10-14
JHON JAIRO ALVAREZ
AGUDELO 2800000 28000
0000000799 2010-10-14
RAMIRO DE JESUS
VELEZ SANCHEZ 2400000 24000
0000000800 2010-10-14
JORGE ENRIQUE
COTTES BENITEZ 6820000 68200
0000000801 2010-10-14 LUIS EMILIO PALACIOS 3250000 32500
0000000802 2010-10-14 MILTON MURILLO 5850000 58500
0000000803 2010-10-14 ABARROTES FELIX GIL 2386500 23865
0000000804 2010-10-15 ABARROTES FELIX GIL 600000 6000
0000000805 2010-10-15
LUIS ANTONIO ERAZO
CORTES 585000 5850
0000000806 2010-10-15
RUTH MARY AGUDELO
GIL 1800000 18000
0000000807 2010-10-15 RAMIRO AGUDELO 1325000 13250
0000000809 2010-10-15
BLANCA PIEDAD
RAMIREZ DIEZ 750000 7500
0000000810 2010-10-15
BLANCA PIEDAD
RAMIREZ DIEZ 200000 2000
0000000810 2010-10-15
BLANCA PIEDAD
RAMIREZ DIEZ 300000 3000
0000000811 2010-10-15
HERNAN DARIO
RESTREPO VERGARA 7500000 75000
0000000813 2010-10-21 FENER OBED DIEZ 4532040 45320
0000000813 2010-10-21 FENER OBED DIEZ 1229321 12293
0000000813 2010-10-21 FENER OBED DIEZ 573635 5736
0000000813 2010-10-21 FENER OBED DIEZ 265004 2650
0000000813 2010-10-21 FENER OBED DIEZ 4150000 41500
0000000818 2010-10-26 ABARROTES FELIX GIL 7087100 70871
0000000825 2010-10-27
GRANERO LA BUENA
ESQUINA 2149850 21499
0000000826 2010-10-27 RAMIRO AGUDELO 11983640 119836
0000000827 2010-10-27
ROSA ANGELICA RUIZ
ZABALA 2100000 21000
0000000828 2010-10-27
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 2994500 29945
0000000829 2010-10-28
BLANCA PIEDAD
RAMIREZ DIEZ 1252000 12520
0000000830 2010-10-28
GLORIA EUGENIA
CARDENAS 2224619 22246
0000000832 2010-10-28 BLANCA PIEDAD 1235000 12350
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
RAMIREZ DIEZ
0000000833 2010-10-28 ABARROTES FELIX GIL 2207100 22071
0000000834 2010-10-29
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 1970400 19704
0000000835 2010-10-29
BLANCA PIEDAD
RAMIREZ DIEZ 1969840 19698
0000000835 2010-10-29
BLANCA PIEDAD
RAMIREZ DIEZ 2660867 26609
0000000835 2010-10-29
BLANCA PIEDAD
RAMIREZ DIEZ 3619293 36193
0000000835 2010-10-29
BLANCA PIEDAD
RAMIREZ DIEZ 2670000 26700
0000000836 2010-10-29
NILSON ORLANDO
GUTIERREZ AGUDELO 45007331 450073
0000000837 2010-10-29
YUBER ALBERTO
CANO HINCAPIE 14400000 144000
0000000838 2010-10-29
IVAN DARIO MONTOYA
AYALA 14161000 141610
0000000840 2010-10-30
BLANCA PIEDAD
RAMIREZ DIEZ 2600000 26000
0000000841 2010-10-30
WILMAR ALBERTO
CARDONA ISAZA 9000000 90000
0000000843 2010-10-30
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 1277920 12779
0000000843 2010-10-30
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 10274080 102741
0000000844 2010-10-30
HIGINIO DE JESUS
RESTREPO CUARTAS 8235000 82350
0000000845 2010-10-30
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 7531100 75311
0000000845 2010-10-30
MAGNOLIA MARIA
RESTREPO TORRES 1022000 10220
0000000846 2010-10-30
WILMAR ALBERTO
CARDONA ISAZA 1239000 12390
0000000847 2010-10-30
IVAN ALONSO
GARCES CARVAJAL 5000000 50000
0000000848 2010-10-30
JHON JAIRO ARENAS
DUQUE 9197000 91970
0000000849 2010-10-30
HERNANDO DE JESUS
BETANCUR AGUDELO 11500000 115000
0000000853 2010-11-02
LUIS FERNANDO
VARGAS CORREA 1800000 18000
0000000854 2010-11-02
DIEGO FERNANDO
HERNANDEZ 1400000 14000
0000000855 2010-11-02
MARY ENELSY
SANCHEZ GARCIA 1400000 14000
0000000856 2010-11-02
NANCY ANDREA
PEREZ 500000 5000
0000000857 2010-11-02
RAMIRO DE JESUS
VELEZ SANCHEZ 1200000 12000
0000000858 2010-11-02
CONSORCIO
CAMPAMENTO 30206523 302065
0000000859 2010-11-02
SANDRA PATRICIA
MONTOYA MONTOYA 1300000 13000
0000000860 2010-11-02
OSCAR MAURICIO
FERNANDEZ BOTERO 1250000 12500
0000000861 2010-11-02
MARLENY AMPARO
CARDENAS TABARES 1050000 10500
0000000862 2010-11-02 EDISON DE JESUS 1050000 10500
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
LOPEZ LOPEZ
0000000863 2010-11-02
DORA LUCIA
QUINTANA
VELASQUEZ 1400000 14000
0000000864 2010-11-02
GUSTAVO ERNESTO
ALVAREZ PATIÑO 1650000 16500
0000000865 2010-11-02
MARLEDIS CAMARGO
SERENO 1300000 13000
0000000866 2010-11-02
CLAUDIA ELENA
SANCHEZ 1050000 10500
0000000868 2010-11-02
LUZ ADRIANA
CEBALLOS
VELASQUEZ 1050000 10500
0000000869 2010-11-02
BEATRIZ EUGENIA
VILLA GUERRA 2000000 20000
0000000870 2010-11-02
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 1300000 13000
0000000874 2010-11-02
DANIEL ISAURO
CARDENAS
RESTREPO 5000000 50000
0000000875 2010-11-02
JENNY ALEJANDRA
GUTIERREZ LONDOÑO 1400000 14000
0000000876 2010-11-02
JHON JAIRO ALVAREZ
AGUDELO 1400000 14000
0000000877 2010-11-02
FABIO BARRIENTOS
AGUDELO 1050000 10500
0000000880 2010-11-08
BLANCA INES VARGAS
GIL 927270 9273
0000000881 2010-11-08
JUAN FERNANDO
GUTIERREZ OLAYA 1800000 18000
0000000883 2010-11-08
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 4320000 43200
0000000903 2010-11-11
SANDRA MILENA
MONTOYA HERRERA 515000 5150
0000000904 2010-11-11
PAULA CRISTINA
TORRES GOMEZ 750000 7500
0000000905 2010-11-11 SISTEMAS ARIES LTDA 935000 9350
0000000908 2010-11-18
IVAN ALONSO
GARCES CARVAJAL 4680000 46800
0000000909 2010-11-18
NORMAN JAVIER
VEGA BOHORQUEZ 2667200 26672
0000000910 2010-11-18
JUAN MIGUEL
GIRALDO ROJO 1335000 13350
0000000911 2010-11-18
JAIME ANDRÉS
BENITEZ MOSQUERA 1335000 13350
0000000912 2010-11-19
ADELMO DE JESUS
SANCHEZ SERNA 5270700 52707
0000000913 2010-11-19
MARY CELLY
AGUDELO
BARRIENTOS 12000000 120000
0000000914 2010-11-19
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 3330000 33300
0000000915 2010-11-19
CONSORCIO
CAMPAMENTO 97733396 977334
0000000916 2010-11-19 DANILO CEBALLOS 91400 914
0000000918 2010-11-19 ABARROTES FELIX GIL 2386500 23865
0000000920 2010-11-19
ANA FRANCISCA
PEREZ ZAPATA 4000000 40000
0000000924 2010-11-25 TEODORO .ORTIZ . 6500000 65000
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000926 2010-11-26
IVAN DARIO MONTOYA
AYALA 8000000 80000
0000000930 2010-11-26
JHON FERNEY
RESTREPO
RESTREPO 5508202 55082
0000000933 2010-12-01 ABARROTES FELIX GIL 4637000 46370
0000000934 2010-12-01 MERCADOS SALOMON 497400 4974
0000000935 2010-12-02
DANIEL ISAURO
CARDENAS
RESTREPO 5000000 50000
0000000936 2010-12-02
LUIS FERNANDO
VARGAS CORREA 1800000 18000
0000000937 2010-12-02
CLAUDIA ELENA
SANCHEZ 1050000 10500
0000000938 2010-12-02
BEATRIZ EUGENIA
VILLA GUERRA 2000000 20000
0000000939 2010-12-02
MARLENY AMPARO
CARDENAS TABARES 1050000 10500
0000000940 2010-12-02
MARLEDIS CAMARGO
SERENO 1300000 13000
0000000941 2010-12-02
GUSTAVO ERNESTO
ALVAREZ PATIÑO 1650000 16500
0000000942 2010-12-02
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 9300000 93000
0000000943 2010-12-02
EDISON DE JESUS
LOPEZ LOPEZ 1050000 10500
0000000944 2010-12-02
CONSORCIO ING
GUILLERMO IGNACIO
DIEZ HOYOS 45090900 450909
0000000945 2010-12-02
WILMAR ALBERTO
CARDONA ISAZA 2000000 20000
0000000946 2010-12-02
GLORIA EUGENIA
CARDENAS 342000 3420
0000000947 2010-12-02
JENNY ALEJANDRA
GUTIERREZ LONDOÑO 1400000 14000
0000000952 2010-12-06
GASOLINERA LOS
RAMIREZ 151000 1510
0000000953 2010-12-06
FABIO BARRIENTOS
AGUDELO 1050000 10500
0000000956 2010-12-06
RAMIRO DE JESUS
VELEZ SANCHEZ 1200000 12000
0000000958 2010-12-07
WALTER ERNESTO
BETANCUR LOPEZ 1300000 13000
0000000959 2010-12-07
LUZ ADRIANA
CEBALLOS
VELASQUEZ 1050000 10500
0000000960 2010-12-09
DIEGO FERNANDO
HERNANDEZ 1400000 14000
0000000961 2010-12-09
JANET EUGENIA
PIEDRAHITA
CEBALLOS 1080000 10800
0000000962 2010-12-09 JOSE LUIS PEREZ 1080000 10800
0000000964 2010-12-10
LUIS JAVIER
VELASQUEZ MESA 99677149 996771
0000000971 2010-12-10
CONSORCIO
CAMPAMENTO 110288588 1102886
0000000989 2010-12-13
SANDRA PATRICIA
MONTOYA MONTOYA 1300000 13000
0000000992 2010-12-14 MERCADOS SALOMON 479500 4795
NUM_DOC FECHA_MOV TERCERO
VALOR
RETENCIÓN
VR. NO
RETENENIDO
0000000993 2010-12-14
PAULA CRISTINA
TORRES GOMEZ 750000 7500
0000000994 2010-12-14
IVAN DARIO MONTOYA
AYALA 9195402 91954
0000000995 2010-12-14
FABIO DE JESUS
GOMEZ TORRES 8735632 87356
0000000996 2010-12-14
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 6030000 60300
0000000997 2010-12-14
ROBERT DAYRON
BEDOYA CORDOBA 1900000 19000
0000000998 2010-12-20
ESTRATEGIAS
DILIGENTES S.A.S 6000000 60000
0000000999 2010-12-20
JAIME ANDRÉS
BENITEZ MOSQUERA 330000 3300
0000001001 2010-12-22
CONSORCIO
CAMPAMENTO 82426257 824263
0000001011 2010-12-28
DIOMEDES ALBERTO
CARDENAS LUJAN 4362537 43625
0000001012 2010-12-28 DOTASI 5000000 50000
0000001014 2010-12-29
NILSON ORLANDO
GUTIERREZ AGUDELO 52840457 528405
0000001015 2010-12-30
GRANERO LA BUENA
ESQUINA 963531 9635
0000001017 2010-12-30 DOTASI 68800 688
0000001017 2010-12-30 DOTASI 5000000 50000
0000001018 2010-12-30
JUAN PABLO TORRES
PIEDRAHITA 9920000 99200
3.128.927.935 31.289.279
VALOR RETENIDO 19.337.384
DEJADO DE RETENER 11.951.895
PRESUNTOS RESPONSABLES
ADELMO DE JESUS SANCHEZ SERNA
N° 3.428.453 de Campamento – Antioquia
Calle 52 N° 47-28 oficina 1009 Edificio la Ceiba Medellín o en la Calle 8 Fondo
Obrero de Campamento Antioquia
Fax 8614095 - 5112687- 314 816 09 46
Correo electrónico: [email protected]
BLANCA PIEDAD RAMÍREZ DIEZ
CC: N° 32.324.776 de Bello – Antioquia,
Carrera 77 N° 73-42 bloque 5 interior 402 unidad residencial Jorge Robledo
Barrio Robledo Medellín Antioquia
Tel 4460966 – 313 765 50 65
Correo electrónico: [email protected]
PRESUNTO DETRIMENTO
ONCE MILONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO OCHOCIENTOS
NOVENTA Y CINCO PESOS ($11.951.895)
ENTIDAD AFECTADA
MUNICIPIO DE CAMPAMENTO
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Fue vinculado al proceso la Aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS
S.A., con NIT 890.903.407-9, en virtud de las Póliza Global número 1001125-0,
vigencia desde 25//05/2009 hasta 25/05/2009, (ver folios 43), por valor de ($
10.000.000) y la PREVISORA S.A., de acuerdo a póliza Multirriesgo N°
1001248 con una vigencia desde 27/08/10 hasta 19/08/2011, por un valor
asegurado de $ 4.537.298.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Contraloría Auxiliar de Auditoria integrada, por medio de oficio
N°20113100097423, del 9 de septiembre de 2011, traslada a la
Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, hallazgo fiscal por
presunto detrimento patrimonial en el no cobro de Estampilla Pro
Hospital en el municipio de Campamento (folio 1).
Auto No. 0664 del 15 de noviembre de 2011, por el cual se comisiona al
doctor ALVARO DE JESÚS ARISMENDY ARANGO, para iniciar el
trámite del Proceso (folio 33).
Auto No. 462 del 1 de diciembre de 2011, por el cual se dio apertura al
Proceso de Responsabilidad Fiscal 415 de 2011, en contra de los
señores BLANCA PIEDAD RAMÍREZ DIEZ, identificada con cédula de
ciudadanía N°32.324.776 de Bello – Antioquia, en calidad de Tesorera y
ADELMO DE JESUS SANCHEZ SERNA, identificado con cédula de
ciudadanía No 3.428.453 de Campamento-Antioquia (folio 34 al 43).
Auto No. 077 del 25 de enero de 2012, por el cual se comisiona a la
doctora ELEANY RODRIGUEZ CANO, para continuar el trámite del
Proceso (folio 44).
Comunicación al señor Alcalde del Municipio de Campamento sobre la
apertura del proceso de responsabilidad fiscal 415-11.
Comunicación a las aseguradoras Suramericana de Seguros y la
Previsora de Seguros sobre la apertura del proceso de responsabilidad
fiscal 415-11. (folios 46-47).
Citación al señor ADELMO DE JESUS SANCHEZ SERNA (folio 48).
Notificación al señor ADELMO DE JESUS SANCHEZ SERNA,
identificado con cedula de ciudadanía número 3.428.453 de
Campamento-Antioquia (folio 50).
Versión libre y espontanea al señorADELMO DE JESÚS SANCHEZ
SERNA, identificado con cedula de ciudadanía número 3.428.453 de
Campamento-Antioquia (folio 51).
Citación a la señora BLANCA PIEDAD RAMÍREZ DIEZ, identificada con
cédula de ciudadanía N°32.324.776 de Bello – Antioquia(folio 53).
Versión libre y espontanea al señor BLANCA PIEDAD RAMÍREZ DIEZ,
identificada con cedula de ciudadanía número N° 32.324.776 de Bello –
Antioquia (folio 55).
Oficio al señor Alcalde de Campamento para que allegue información al
proceso de la referencia. (folio 62)
Auto N° 101 del 12 de junio de 2012 por medio del cual se decide sobre
petición de pruebas (folio 84, 85)
Solicitud de Informe Técnico al Profesional Universitario LUIS
ORLANDO MUÑOZ BETANCUR,personal adscrito a la Oficina de
Responsabilidad Fiscal (folio 87).
Informe Técnico realizado por el Profesional Universitario LUIS
ORLANDO MUÑOZ BETANCUR, Ingeniera adscrita a la Oficina de
Responsabilidad Fiscal (folio 88).
Auto No. 1358 del 18 de julio de 2013, por medio del cual se
comisionado a la suscrita para continuar con el proceso de la referencia
para continuar con el trámite (folio 100).
Auto No. 101 del 14 de agosto de 2013, por medio del cual se imputa
responsabilidad fiscal a los presuntos responsables (folio 106 a 113).
Notificación al Auto de imputación a la señora BLANCA PIEDAD
RAMÍREZ DIEZ (folio 118).
Notificación al Auto de imputación al señor ADELMO DE JESUS
SANCHEZ SERNA (folio 119).
ARGUMENTOS DE DEFENSA
La presente decisión se apoya en las pruebas testimoniales y documentales
arrimadas a la investigación, y en la ritualidad consagrada en la ley 610 de
2000, como se explicará más adelante.
La presunta irregularidad que da origen al inicio del proceso de responsabilidad
fiscal de la referencia, consiste en que la administración municipal de
Campamento dejo de retener los dineros por concepto de estampilla
prohospital, tal y como se dejo evidenciado en el acápite de los hechos,
generándose un presunto detrimento patrimonial por la suma de ONCE
MILONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO OCHOCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($11.951.895), cifra que fue vario después de realizar informe
técnico, quedando como cifra establecida para la imputación ONCE MILLONES
SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO
PESOS ($11.646.335).
Así las cosas, pasa el Despacho entrará realizar un análisis de las pruebas
allegadas al proceso y que se convierten en el fundamento para fallar con
responsabilidad fiscal.
DE LOS DICHOS DE LOS PRESUNTOS
Dentro del término legal el señor ADELMO DE JESÚSSANCHEZ SERNA,en
calidad de Alcalde para la época de los hechos, presentó descargos, quien
mediante oficio con radicado 2013200010677 de octubre 3 de 2013 manifestó:
“Se me imputa responsabilidad a título de culpa grave, porque el Municipio
de Campamento, para el año 2010, dejo de recaudar la estampilla
prohospital a algunos contratos y que según el auto de imputación fiscal
debía hacerse; dicha imputación se me hace como gestor fiscal y que mi
conducta fue omisiva.
Al momento de rendir versión libre solicite al despacho que se tuviera en
Cuenta el Manual de Funciones de los funcionarios o empleados del
Municipio de Campamento, lo cual no fue tenido en cuenta al momento de
resolver la imputación.
Si bien es cierto, en mi calidad de Alcalde Municipal soy ordenador del
gasto, lo que me hace ser gestor fiscal, no menos cierto es que por el
hecho de ser GESTOR FISCAL tenga la responsabilidad de recaudar,
pues ya que la ley permite, que los entes territoriales tengan un Manual de
Funciones en el cual dichas obligaciones recaen en determinado
funcionario, para el caso concreto el responsable de los recaudos del
Municipio de Campamento era para la época el señor Tesorero, así lo dice
expresamente el Manual de Funciones, el cual anexo, es por ello que no
tengo a obligación legal de recaudar, por ende no se puede endilgar
responsabilidad, atribuible a un funcionario (tesorero) quien parece ser no
cumplió con sus funciones; mis funciones como Alcalde están claramente
definidas en la ley y en los reglamentos y en mi caso conforme al Manual
de Funciones reitero no soy responsable ni tengo la obligación legal de ser
el RECAUDADOR en el Municipio como Alcalde.
Es por ello que para los fines legales y al momento de resolverse el
presente proceso de responsabilidad fiscal se tenga en cuenta el Manual
de Funciones y se me exonere de cualquier responsabilidad”.
En ese mismo sentido y aunque al momento de la imputación ya fue valorada
su versión libre, este despacho señalara los argumentos dados en su momento
por el presunto,toda vez que hacen parte de los elementos arrimados a la
investigación y en la cual consignó:
en el municipio existe manual de funciones y que es al Tesorero a quien le
corresponde realizar las retenciones, aduce que el simplemente era el
ordenador del gasto, y que por ello debe ser analizado dicho manual para
saber a quién le correspondía hacer las deducciones, a la pregunta por
qué cree que se dejo de retener la Estampilla Pro Hospital, dice que en
cada Consejo de Gobierno siempre le decía a sus funcionarios que fueran
muy cuidadosos con sus funciones y que el Tesorero sabia que esa
función estaba a su cargo”.
Así las cosas, el Despacho evidencia que a folio 142 a165, reposa copia de la
Resolución N° 006 de enero de 2006, por medio de la cual se ajusta el manual
especifico de funciones y competencias laborales para los empleados que
conforman la planta de personal del Municipio de Campamento-
Antioquiaaportada por el imputado con sus descargos, la cual en concordancia
con el manual de funciones especificas del Alcalde que reposa a folio 17 del
expediente, y después de realizar un análisis, no observa el despacho que
éste establezca para el señor Alcalde la obligatoriedad de realizar
retención, recaudar impuestos o contribuciones, situación que si se
evidencia para el cargo de Tesorero Municipal visto a folio 161 del
expediente.
Al mismo tiempo, No desconoce el Despacho la existencia de irregularidades en
el recaudo de los dineros correspondientes a la estampilla Pro Hospital, fijada
mediante el Acuerdo Municipal 007 de 27 de febrero de 2007, pero no se
evidencia de manera clara y precisa razones para fallar con responsabilidad
fiscal en contra del señor ADELMO DE JESÚSSANCHEZ SERNA, en calidad
de Alcalde Municipal, cuando dentro de sus funciones tiene otras bien
generales por demás, pero no la de recaudar dineros de impuestos,
contribuciones tasas, aportes o cualquier otro ingreso al tesoro municipal, ya
que estas estaban en cabeza de otro funcionario, como veremos más
adelantecuando se examine la responsabilidad de la funcionaria en concreto.
No obstante, es menester que el despacho, proceda a realizar el análisis,
teniendo como referente la culpa y el nexo causal, como elementos integrantes
de la responsabilidad fiscal y es que aquí es claro encuanto a la culpa que el
daño fue generado por un tercero, es decir por una persona diferente a la que
es señalada, por lo que es perfectamente claro que se rompe el nexo causal
entre el daño causado y la persona que causa el daño, por lo que no puede
predicarse responsabilidad fiscal en cabeza del señor ADELMO DE
JESÚSSANCHEZ SERNA, toda vez que, éste no actuó con dolo o culpa grave
culpa, que fuera determinante del daño, es decir se permite establecer en el
funcionario un comportamiento bajo buena fe, toda vez que la función
específica que debió cumplirse y no se cumplió y que como consecuencia
genero un daño, estaba en cabeza de otro funcionario.
Con sano criterio conviene decir, que los manuales tienen una razón de ser dentro del
universo de responsabilidades laborales y jurídicas y en consecuencia, antes de
establecer presuntos responsables, deberá atenderse de forma puntual, lo que los
manuales de funciones establecen. Cuando pretendemos fijar responsabilidades, no
podemos obrar contra el alcalde por el mero hecho de oficiar en esa calidad, esto en
derecho se conoce como responsabilidad objetiva y se encuentra proscrita en nuestro
Estado para efectos sancionatorios o de presunciones, solo aplicable a la materia civil.
Vistos los manuales de funciones, el despacho no se pronunciará de fondo
sobre el reproche de responsabilidad fiscal en contra del alcalde municipal,
ciudadano el cual, entre otras cosas, no puede estar pendiente de todos los
asuntos a su alrededor y por esa razón, confía en sus secretarios y demás
funcionarios y/o contratistas, los cuales le informan que todo marcha con
normalidad.
En conclusión, debo obrar de forma técnica y justa. El alcalde por el mero
hecho de ser el representante de la entidad, no responde por todo.
Así las cosas, no le queda a este despacho más que proceder a fallar sin
responsabilidad fiscala favor del señor ADELMO DE JESÚSSANCHEZ
SERNA, llamado al proceso en calidad de Alcalde, por las razones expuestas y
de conformidad con el Artículo54 de la Ley 610 de 2000, el cual
reza:
“Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo
sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las
imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de
uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal”.
Por otra parte, el despacho observa que a folio 118 del expediente reposa la
diligencia de notificación personal, del Auto de imputación 101 de 14 de agosto
de 2013, a la señora BLANCA PIEDAD RAMÍREZ DIEZ, el día 1 de octubre de
2013, quien NO presento descargos a dicho auto de imputación.
El Despacho entrara a realizar una valoración de los hechos y analizar el
material probatorio del proceso para concluir el grado de responsabilidad de la
funcionariaBLANCA PIEDAD RAMÍREZ DIEZ, en calidad de Tesorera
Municipal.
Así se observa, que en su versión libre, la cual fue valorada por el despacho
para realizar la imputación de responsabilidad fiscal la funcionaria manifestó:
“Muchas de las cuentas canceladas que están en la apertura no
correspondían al periodo en el cual yo labore allí, otras que el acuerdo no
había llegado a tiempo a la tesorería, otras que la secretaria mía me
ayudaba a liquidar y yole preguntaba y me decía que habían cuentas que
no había que hacerle retención que no entraban dentro del parámetro del
acuerdo municipal. Nunca hice requerimiento de devolución porque nunca
pensé que se estaba haciendo mal hecho, mucha parte de esto es de
prestación de servicios de terceros hacia el municipio, es decir de
personas que laboran dentro de la alcaldía. PREGUNTADO:Atendiendo
respuesta anterior, porque se dejo se retener la estampilla Pro- hospital?
CONTESTADO:No todas las cuentas están sin retención porque a las que
había que hacerle se le hizo y se hizo una clasificación, pero hay que mirar
esas cuentas de que son haber si estaban dentro del parámetro del
acuerdo. Yo hice las retenciones de acuerdo a lo que me habían
manifestado sobre la actividad y monto a retener PREGUNTADO: Se le
realizó alguna solicitud de reintegro a los diferentes contratistas que se le
dejo de retener dicho impuesto?. CONTESTADO. No porque yo considere
que se hicieron en debida forma las deducciones, es más veo en la
relación de los contratistas de la apertura folio 34 que no existe el
concepto, solo aparece el valor base de retención y lo no retenido y
supuestamente aparecen nombres de personas vinculadas directamente a
la nomina del municipio que no tenía porque retenerles como por ejemplo,
el fallecido Guillermo Roldan que era tesorero, la suscrita Piedad Ramírez,
el señor Adelmo Sánchez alcalde etc. Además se tiene que tener en
cuenta los montos del contrato para efectos de retención y os (Sic)
conceptos”.
Por otro lado, se observa a folio 84 la práctica de una prueba, para corroborar lo
dicho por la implicada, consistente en la elaboración de informe técnico con el
fin de determinar si las cuentas que se relacionan en la apertura y según los
conceptos que relaciona la administración municipal están dentro del parámetro
del acuerdo municipal; es decir determinar a cuáles de ellos se les hacia la
retención de la estampilla pro hospital equivalente al 1%, según el acuerdo
municipal. En efecto dicho informe técnico fue elaborado por el profesional Luis
Orlando Muñoz Betancur, y en el mismo determinó que la suma dejada de
retener ascendía aONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($11.646.335), suma por la cual
este despacho formulo imputación de responsabilidad fiscal y no la inicialmente
fijada por el equipo auditor; toda vez que se le dio plena validez al informe
técnico realizado por profesional idóneo debidamente designado en el proceso.
(Ver folios 88 y 89).
Ahora realizando un análisis al manual de funciones, que reposa a folio 160,se
observa en el acápite de las funciones asignadas al Tesorero Municipal, que en
el párrafo número cuatro de manera textual consagra: “Dirigir el recaudo de los
valores por concepto de impuesto, contribuciones, tasas, aportes y cualquier otro
ingreso al tesoro municipal, velando porque éste sea ágil y oportuno”.
Sobre la responsabilidad que puede predicarse de la funcionaria, ya quedo
expuesta ampliamente en el auto de imputación. No obstante, es menester que
este despacho realice un análisis desde los elementos que rodean a la culpa,
en este evento grave frente al acontecer que generó el averiguatorio.
Recordemos, que la culpa grave la contempla el código civil en su artículo 63,
así:
Artículo 63: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que
consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que
aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear
en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al
dolo”
Aquí es fácil determinar que el negocio ajeno se circunscribe a la administración
municipal de Campamento – Antioquia, en especial a la dependencia, áreas o
programas vinculados a la Tesorería.
De paso, la culpa acepta modalidades como la imprudencia, la impericia, la
negligencia y la inobservancia y es esta última, la que permite a este despacho
de conocimiento, entrar a definir la responsabilidad patrimonial que le cabe a la
encartada. El Concejo Municipal expide el Acuerdo 007 de 27 de febrero de
2005, por medio del cual crea la estampilla Pro Hospital, y mediante el manual
de funciones se determinó que el Tesorero es el encargado de realizar las
retenciones o las deducciones para el cumplimiento cabal de dicho acuerdo,
situación que fue inobservada por la funcionara,generando como consecuencia
un detrimento patrimonial Municipio de Campamento– Antioquia.
Recordemos que estos manuales de funciones tienen una razón de ser dentro
de la esfera de las actuaciones y responsabilidades administrativas y en
consecuencia, son vinculantes con respecto a los efectos obligacionales,
funcionales y económicos que se deriven.
Así las cosas, No queda discusión que la realización por omisión de una
conducta que en efecto, está demostrada a folios 160 y siguientes.
La funcionaria tenían la calidad de gestora fiscal y la decisión de este despacho
se ajusta al objeto de la responsabilidad fiscal, de conformidad lo establecen los
artículos 3 y 4 de la ley 610 de 2000:
ARTICULO 3o. GESTION FISCAL. ―Para los efectos de la presente ley, se
entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas
y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de
derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos,
tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,
administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación,
gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la
recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines
esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,
economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,
publicidad y valoración de los costos ambientales”.
ARTICULO 4o. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. “La responsabilidad
fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al
patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de
quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización
pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad
estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta
el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de
la gestión fiscal.
PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se
entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”.
Por su parte, la constitución política en su artículo 209, vierte el catalogo de
principios de la función administrativa, en los siguientes términos:
ARTICULO 209. ―La función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos
sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que
señale la ley‖.
Finalmente, el actuar omisivo de la imputada, terminó ajustándose de lleno, a lo
que establece el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, así:
ARTICULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. “La
responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos:
- Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza
gestión fiscal.
- Un daño patrimonial al Estado.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”.
Por supuesto, el artículo 6 de la ley 610 de 2000, establece la definición clara,
precisa e indiscutible de lo que significa daño patrimonial al Estado, así:
ARTICULO 6o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. “Para efectos de esta
ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio
público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento,
pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses
patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica,
ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique
al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado,
particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o
proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores
públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en
forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al
detrimento al patrimonio público”.
La conducta, bajo la modalidad de culpa grave, está demostrada por
inobservancia del acuerdo municipal y en concordancia, con las obligaciones
derivadas de los manuales de funciones. El daño, se encuentra ampliamente
probado con las no deducciones de las estampillas y el nexo causal resulta
indiscutible por las obligaciones administrativas que sus funciones les imponían
frente al cumplimiento del Acuerdo Municipal.
Por lo anterior, este Despacho fallara con responsabilidad fiscal en contra de la
señora Blanca Piedad Ramírez Diez,como lo establece el artículo 53 de la ley
610 de 2000, el cual reza:
“ARTICULO 53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> El funcionario competente proferirá fallo con
responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso
obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al
patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y
actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de
causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al
erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una
suma líquida de dinero a cargo del responsable.
Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la
cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de
la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el
DANE para los períodos correspondientes”.
La sentencia C-619 de 2002, estableció que el grado de culpa, entratándose de
procesos de responsabilidad fiscal, se debería entender en adelante, bajo el
concepto de culpa grave, tal como se indicó párrafos atrás.
Obrando de conformidad lo indica el artículo 53 de la norma citada, resulta
necesario ajustar este valor al presente, para lo cual se procede con la
indexación, lo que permite establecer la cifra final indexada producto de la
operación del valor histórico, por el IPC actual, divido al IPC de la fecha de
ocurrencia de los hechos.
El valor inicial, (Imputación) fue por la suma de ($11.646.335), la primera
retención dejada de realizar fue en el mes de enero de 2010. Téngase en
cuenta que el hecho generador de daño fiscal fue por la no retención de
estampilla Pro Hospital, indexado a abril de 2014 (último reporte del DANE), la
cifra final asciende a la suma de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN
MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y CUATRO
CENTAVOS ($13.181.791,44).
En consecuencia, por el hecho número uno, este despacho dictará en la parte
resolutiva de este interlocutorio, falló con responsabilidad fiscal en contra de la
ciudadana Blanca Piedad Ramírez Diez por la suma deTRECE MILLONES
CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON
CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($13.181.791,44).
Está claro que en el expediente, reposa experticio técnico a folios 88-89,
informe que permitió desvirtuar el inicial presunto detrimento y reducirlo hasta la
suma que se determinó en la imputación, es decir, ONCE MILLONES
SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO
PESOS ($11.646.335).
Así las cosas, queda para este despacho, demostrada la responsabilidad fiscal,
por daño ocasionado al erario público de Campamento – Antioquia.
Así mismo, dentro del término legal concedido a las partes, LA PREVISORA
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, Nit. 860.004.200-2,y SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A Nit. 890.903.407,vinculadasal proceso
como tercero civilmente responsable, presentaron oportunamente escrito de
descargos contra el Auto de Imputación 101 del 14 de agosto de 2013,
radicado 2011-421-005014-2 del 23 de mayo de 2011 (fls.116-117), en los
cuales argumenta las razones por las cuales no debieron ser llamados como
tercero civilmente responsable al proceso de la referencia, como veremos más
adelante.
El apoderado especial de la compañía aseguradoraLA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, doctorLUIS ALBERTO BOTERO
GUTIERREZ,expresa a través de su escrito en otras palabras, queel despacho
no realizó una valoración adecuada de la conducta al momento de realizar la
imputación de responsabilidad fiscal.
Por otro lado, frente a la carga de la prueba manifestó:
Lacarga de la prueba recae en la Contraloría.
No puede dejarse de lado el hecho que para que pueda proferirse una
condena de responsabilidad fiscal en contra de los presuntos
responsables, el ente de control tiene la carga de acreditar la concurrencia
de todos y cada uno de los elementos imprescindibles para que aquella se
configure. De no hacerlo, deberá presentarse la consecuencia obligada del
no cumplimiento de la carga y es que, al ser ésta un imperativo jurídico en
interés de la parte, su insatisfacción hace que el ente de control fracase en
su aspiración de imputar responsabilidad.
Y es que si en aplicación del artículo 66 de la ley 610 de 2000, nos
remitimos al artículo 177 del C.P.C. encontraremos que:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
Ahora, con el material probatorio arrimado al proceso, se puede establecer
el incumplimiento de la carga de la prueba en tanto no se han acreditado,
sin que haya lugar a duda, los supuestos requeridos para que pueda
hablarse con certeza de los elementos que estructuran la responsabilidad
fiscal, en especial el factor de imputación subjetiva (culpa grave o dolo).
Frente a la Vinculación de La Previsora al Proceso
En esta sección me ocuparé en primer lugar, de analizar el seguro
Previalcaldias Póliza - MultiriesgoRiesgo -, instrumentado bajo el número
1001248, el cual fundamentó la vinculación de la compañía aseguradora
que represento al presente proceso. Se analizará igualmente si la póliza
expedida y sus renovaciones estarían llamadas a ser afectadas en este
caso, en el remoto evento en que se declare la responsabilidad de los
gestores fiscales imputados. Este punto tiene gran relevancia debido a que
en la parte resolutiva del auto de imputación de responsabilidad fiscal la
Contraloría invoca una vigencia de las pólizas expedidas, las cuales, según
la ley que regula la materia, no estarían llamadas a gobernar la vinculación
de mi representada al proceso.
Ahora bien, luego de realizar una lectura detenida del auto de imputación
de responsabilidad fiscal No. 101 del 14 de agosto del año en curso, es
preciso concluir que la Contraloría no se ocupó en la parte motiva de
analizar la vinculación de PREVISORA SA Compañía de Seguros al
presente proceso, ni de estudiar las cláusulas del seguro de previalcaldias
póliza multiriesgo en virtud del cual la compañía fue llamada como garante
al proceso; esto es, amparo, servidores públicos o cargos amparados, tipo
de reclamación, coexistencia de seguros etc.
Frente a la cobertura otorgada por el contrato de seguro Previalcaldías
instrumentado bajo el número 1001248, celebrado entre el Municipio de
Campamento y LA PREVISORA SA Compañía de Seguros es bajo la
modalidad de ClaimsMade.
“a. El seguro de responsabilidad civil y las cláusulas ClaimsMade en el
Derecho Colombiano.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han considerado, de tiempo atrás,
que el contrato de seguro de responsabilidad civil puede clasificarse como
un seguro de daños de carácter patrimonial. A través de éste, según lo
dispone el artículo 1127 del Código de Comercio, se busca proteger el
patrimonio del asegurado mediante el pago que la compañía aseguradora
efectúe a favor de las víctimas de hechos lesivos en que se vea
involucrado aquél. Dispone la citada disposición: “El seguro de
responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de
indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo
de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y
tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se
constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las
prestaciones que se le reconozcan al asegurado.”
Ahora bien, hasta la entrada en vigencia de la Ley 389 de 1997 el seguro
de responsabilidad civil sólo podía contratarse bajo la modalidad conocida
como ―de ocurrencia‖, según la cual, la cobertura que ofrecía el contrato de
seguro estaba circunscrita a los hechos lesivos que ocurrieran dentro de la
vigencia del mismo, sin importar cuando se presentara la reclamación por
parte de la víctima al asegurado o a la compañía aseguradora. Aquellos
eventos que ocurrieran por fuera del período de vigencia del contrato no
estarían bajo la cobertura del mismo. Era este sistema tradicional el que
guardaba plena coherencia con lo dispuesto en el artículo 1131 del Código
de Comercio, según el cual: “En el seguro de responsabilidad se entenderá
ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo
imputable al asegurado,
Luego de la entrada en vigencia de la Ley 389 de 1997, las modalidades
bajo las cuales podía celebrarse un contrato de seguro de responsabilidad
civil, en algunos temas en particular, se ampliaron. Así, el artículo 4° de
ésta estableció lo que se conoce como sistema de cláusulas ClaimsMadeo
de reclamación.
De acuerdo con esto, la cobertura del contrato de seguro de
responsabilidad civil podía ya no solo circunscribirse, como una de las
modalidades de contratación, a los daños ocasionados durante la vigencia
del contrato de seguro, sino también y como otra modalidad de
contratación, a los eventos en los cuales las reclamaciones formuladas por
la víctima al asegurado o a la compañía aseguradora se presentaran
dentro de la vigencia del mismo, sin importar si el hecho había ocurrido con
anterioridad a la iniciación de su vigencia.
De esta forma, el ordenamiento jurídico colombiano respondía a las
necesidades del mercado de seguros, otorgando a las personas y, más
importante aún, a las empresas, la posibilidad de celebrar contratos de
seguros de responsabilidad civil bajo otro esquema. Este permitía, por
ejemplo, que las compañías de seguro evitaran estar sometidas a
reclamaciones presentadas por hechos que, ocurridos bajo la vigencia del
contrato de seguro, solamente luego de varios años se pretendiera la
indemnización de los perjuicios causados por el mismo, considerando que
en el derecho colombiano existen plazos de prescripción bastante amplios.
En relación con esta reforma legislativa, el profesor Andrés Ordoñez
Ordoñez, expone: “Mediante la Ley 389 de 1997, la ley colombiana admite
la posibilidad de pacto en el contrato de seguro de responsabilidad civil de
las cláusulas denominadas claimsmade (reclamo hecho), a través de las
cuales se víncula la cobertura del seguro a la reclamación formulada por la
víctima, sea al asegurado o al asegurador, índependientem ente de que el
hecho que las origina haya ocurrido dentro de la vigencia del contrato de
seguro o antes de su formulación.”1
Sobre este cambio normativo, debe tenerse claridad en lo siguiente: El
sistema de cláusulas ClaimsMadeo de reclamación, introducido a través de
la citada Ley, determina la cobertura del contrato de seguro y no, como
podría pensarse, la prescripción de los derechos que surgen como
consecuencia de su celebración. Por esta razón, en cada caso en
particular debe establecerse la modalidad bajo la cual se ha celebrado el
contrato de seguro de responsabilidad, ya que ésta determinará no solo si
existe cobertura del hecho lesivo analizado, sino, además, en caso de que
existan varios contratos de seguros con vigencias sucesivas, cuál de ellas
está llamada a gobernar el evento de responsabilidad civil bajo estudio.
Pues bien, el contrato de seguro Previalcaldías número 1001248 que ha
fundamentado la vinculación de mi representada al presente proceso, se
encuentra contratado bajo la modalidad de CIaims Macla Según se
explicará más adelante, el contrato ofrece cobertura no a los hechos que
ocurran bajo la vigencia del contrato de seguro, sino a aquellos cuya
reclamación o investigación se presente dentro de la misma, con algunas
precisiones importantes. A estos aspectos, y otros relevantes, me referiré
en la sección siguiente.
b. El contrato de seguro de responsabilidad civil - amparo, servidores
públicos -ínstrumentada bajo el número 1001248, tomado por el municipio
de Campamento y LA PREVISORA S.A COMPANIA DE SEGUROS.
La doctrina nacional, así como la extranjera, ha establecido que el contrato
de seguro de previalcaldias póliza multiriesgo es un seguro de
responsabilidad civil. A través de este se busca otorgar protección
patrimonial a los directores y administradores de distintas personas
jurídicas, ofreciendo una cobertura a los perjuicios que con su gestión
puedan causar a la persona jurídica misma o a terceros.
Pues bien, con el propósito de ofrecer protección patrimonial a los
servidores públicos, el Municipio de Campamento ha celebrado con LA
PREVISORA S.A Compañía de Seguros, un contrato de seguro de
responsabilidad civil póliza de responsabilidad civil, instrumentado bajo el
número 1001248, el cual indica, como es natural, la determinación de los
amparos otorgados, límites de indemnización, exclusiones convencionales,
y deducibles pactados para las distintas coberturas, entre otros. Es dentro
de estos precisos términos que se otorga la mencionada cobertura.
Ahora bien, la existencia de uno de estos contratos de seguro para
servidores públicos motivó que dentro del trámite del presente proceso se
vinculara a la
compañía aseguradora que represento, con fundamento en lo dispuesto en
el artículo
44 de la Ley 610 de 2000, como se precisó en el auto 101 proferido el 14
de agosto de
2013.
En el auto de imputación de responsabilidad fiscal la Contraloría invoca en
lo que a mi representada se refiere la póliza No 1001248, expedida por LA
PREVISORA S.A, para la vigencia comprendida entre el 27 de agosto de
2010 y el 19 de agosto de 2011, lapso en el que ocurrieron los hechos que
hoy sirven de sustento para la presente imputación.
Según se explicó, el sistema bajo el cual ha sido celebrado este contrato
de seguro es de reclamación, lo que determina, según el amparo general
de la misma que se ofrece cobertura para el asegurado respecto de los
reclamos e investigaciones formales que se presenten en su contra
durante la vigencia de la póliza.
En el caso que nos ocupa, la póliza que resultaría aplicable no es aquella
para la citada vigencia como lo afirma el Despacho, sino aquella vigente en
el momento en que se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad
fiscal. En este caso en particular, Auto de apertura No. 462 dell de
Diciembre de 2011. Por ello, debe ser
cuestionada la vinculación de mi representada al presente proceso con
base en la vigencia que indica la Contraloría toda vez que la misma no
debe ser afectada habida cuenta de que no ofrece cobertura para la fecha
en que se profirió el auto de apertura. En conclusión, la responsabilidad de
LA PREVISORA no podría edificarse en la póliza vigente al momento de
ocurrencia de los hechos investigados, como pretende hacerlo el
despacho.
c. Términos convencionales y legales a los que se sujeta la póliza.
Como ha quedado establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-
648de
2002:
“La vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en
estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de
las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los
bienes amparados, pues de lo contrario la norma acusada resultaría
desproporcionada si comprendiera el deber para las Compañías de
Seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas”.
En este orden de ideas debe tener en cuenta el operador que la
responsabilidad de mi representada se encuentra sujeta a las condiciones
contractuales y legales a las que se somete el contrato de seguro suscrito.
Así las cosas, para los efectos de este proceso, respetuosamente solicito a
la Contraloría que, en el hipotético y remoto evento que se encuentre
sustento en la póliza N° 1001248 para la presente vinculación como
tercero civilmente responsable, tener en cuenta que:
1. La póliza en comento, expedida por LA PREVISORA S.A, contiene una
serie de exclusiones convencionales que determinan en qué casos la
aseguradora no está obligada a pagar una indemnización con cargo al
seguro. Igualmente, las normas del Código de Comercio que
disciplinan el contrato de seguro establecen unas exclusiones de origen
legal, que constituyen supuestos en los cuales el asegurador no está
obligado a pagar una indemnización‖.
Finalmente solicita que ante una eventual decisión con responsabilidad fiscal en
contra de los presuntos responsables y que pudiera llegar a afectar a LA
PREVISORA SA, tenga dichas exclusiones en consideración, así como la
determinación en el evento de coexistencias de seguros que no hayan sida
tenidos en cuenta en el auto que genera estos descargos.Además analizar,
conforme el artículo 1081 del Código de Comercio, que las acciones derivadas del
contrato de seguro prescriben una vez hayan transcurridos dos años contados a partir
del hecho que da base a la acción.
Frente a los descargos de la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A., no
comparte el despacho ninguno de sus argumentos toda vez que considera que su
actuar ha sido ajustado a derecho.
Frente a la ausencia de comportamiento gravemente culposo de los imputados el
despacho explico de manera amplia y suficiente, en el auto de imputación las razones
por las cuales la responsabilidad de los encartados se vio comprometida en el presente
proceso.
Frente a que la carga de la prueba recae en la contraloría, este despacho considera
que en efecto esa afirmación es plenamente cierta, la carga de la prueba corresponde al
ente de control y en efecto dentro de ese marco se dio el trámite del proceso, para hasta
lograr demostrar que se cumplieron todos los elementos estructurales de la
responsabilidad fiscal, y si bien, uno de los funcionario logra presentar en sus descargos
argumentos para desvirtuar su responsabilidad fiscal, no ocurre lo mismo con la otra
persona imputada donde no presento ni siquiera argumentos de defensa que lograran
desvirtuar la responsabilidad fiscal imputada por este Despacho, a pesar de haber sido
notificada en debida forma. Se recuerda que el despacho con el fin de verificar la
presunta responsabilidad en la etapa probatoria logra realizar informe técnico que
corroboró el presunto detrimento patrimonial encontrado por el equipo auditor.
Frente a la vinculación de la PREVISORA S.A., al proceso – la cobertura otorgada
por el contrato de seguro previalcaldias entre el municipio y la aseguradora es
bajo la modalidad ClaimsMade.
Sobre la vinculación de la aseguradora con la póliza vigente al momento de
proferir auto de apertura y no con la póliza o pólizas vigentes para la época de
ocurrencia de los hechos, debo manifestar que resulta bastante extraña esta
solicitud, toda vez que es más que lógico que las pólizas vigentes durante la
ocurrencia del siniestro (daño al erario público) son las que efectivamente
cubren los perjuicios ocasionados. Los postulados que plantea el contradictor
jurídico sobre las clausulas ClaimsMade y demás considerandos no tienen
presentación alguna para los efectos del presente debate. No resulta desde
ninguna postura jurídica en responsabilidad fiscal, aplicable lo que el
profesional, representante judicial de la compañía La Previsora manifiesta.
El artículo 44 de la Ley 610 de 2000, manifiesta al respecto que:
ARTICULO 44. VINCULACION DEL GARANTE. Cuando el presunto
responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto
del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se
vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero
civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y
facultades del principal implicado.
La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del
proceso al representante legal o al apoderado designado por éste,
con la indicación del motivo de procedencia de aquella. (Negrilla
propia)
No expone por parte alguna esta norma, o cualquier otra que el defensor
recurrente pretenda, que la póliza que permite la vinculación al proceso es la
existente al momento de proferir auto de apertura.
Puede ser de interés académico lo expuesto por el recurrente, pero no tiene
presentación alguna pretender que la Contraloría desconozca las pólizas de
seguros vigentes durante el hecho generador de daño patrimonial al Estado,
remplazando su pretensión fiscal en la poliza vigente para el momento de iniciar
el averiguatorio, porque esta última no está de forma alguna amparando los
daños ocurridos tiempo atrás.
Las clausulas ClaimsMade, Representan diversas factores favorables para el
asegurador y permiten una pronta reclamación para la victima pero
entratándose de pólizas de manejo global, no aplican toda vez que se conjuran
varios factores en contra como por ejemplo, que el ejercicio del control fiscal es
posterior, en consecuencia, una vez detectado el daño al erario público, ya la
vigencia esta por fuera, segundo, debe reclamar la víctima y la Contraloría no
actúa en esa calidad, la víctima es la misma entidad pública afectada con el
daño y no es, ni resulta lógico desde ningún punto de vista que por un obrar
culposo o doloso, la misma administración pública investigada solicite un
resarcimiento por un detrimento. Esta clase de póliza es típica en la
responsabilidad civil, pero no se entiende aplicable a pólizas de manejo global –
sector oficial porque iría en su aplicación en contravía de la competencia de los
organismos de control que por mandato constitucional es posterior y en
contravía de los términos de prescripción contemplados en la ley 610 de 2000 y
reafirmados por la ley 1474 de 2011.
No puede pretender el recurrente que a través de un sistema clausular o
nominativo plasmado en una caratula o contenido clausular, las contralorías
perdamos la facultad de buscar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados
al erario público
Sobre las exclusiones convencionales y legales, debió el recurrente exponer
cuales considera aplicables en el caso que nos ocupa. No es labor de este
despacho asumir la defensa de los intereses patrimoniales de la aseguradora.
El Despacho además, observa que el apoderado de la aseguradora manifiesta al final
de su escrito (folio 130) que se tengan como prueba todos los documentos que ya
obran en el expediente y a (folio 31) se reposa la póliza previalcaldias mediante la cual
fue vinculada la aseguradora al presente proceso y por ningún lado se observa la
clausula invocada por el apoderado (ClaimsMade), ni tampoco aporta prueba de ello
Por lo anterior, es negativa para esta instancia, la argumentación de la
Compañía Aseguradora.
En cuanto al contrato de seguro de responsabilidad civil –amparo, servidores
públicos- instrumentada bajo el número 1001248, tomado por el municipio de
Campamento y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Para este Despacho no son de recibo los argumentos de la aseguradora, toda
vez que, lo que aquí se está valorando es la ocurrencia de los hechos con
relación a la vigencia de la póliza; es decir, la administración adquiere una póliza
por una vigencia determinada para que ampare los riesgos que puedan ocurrir
durante la vigencia de esa póliza, pero no puede desprenderse de allí que la
reclamación deba efectuarse dentro de la misma vigencia amparada, y que deba
vincularse la póliza vigente para el momento de la apertura del proceso de
responsabilidad fiscal, como lo pretende la aseguradora, se deslegitimaría lo
pactado en sí mismo. Por ello se toma como válida la vigencia de la póliza de la
ocurrencia de los hechos, la cual está delimitada claramente en el presente
proceso de responsabilidad fiscal.
Frente a los términos convencionales y legales a los que se sujeta la póliza
Considera el despacho que frente a la imputación con responsabilidad del
presente proceso de responsabilidad fiscal, no hay necesidad de hacer
aclaración de cara precisar las condiciones en que deberán responder los
terceros civilmente responsables, por cuanto este punto quedó aclarado en el
referido Auto cuando el Despacho se pronunció en relación con los terceros
civilmente responsables así:
“ARTICULO SEGUNDO: Llamar a responder de conformidad con el artículo 44
de la ley 610 de 2000, en calidad de Tercero Civilmente Responsable a las
compañías aseguradoras SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., con NIT
890.903.407-9, en virtud de las Póliza Global número 1001125-0, vigencia
desde 25//05/2009 hasta 25/05/2009, (ver folios 43), por valor de ($
10.000.000) y la PREVISORA S.A., de acuerdo a póliza Multirriesgo N°
1001248 con una vigencia desde 27/08/10 hasta 19/08/2011, por un valor
asegurado de $ 4.537.298.000‖.
De igual manera es válido aclarar que es dentro del marco del contrato de
seguro, en virtud de la cual fue vinculada a este proceso, que la responsabilidad
del Tercero Civilmente Responsable y conforme a lo expresado en el artículo en
mención, se extenderá hasta la suma máxima amparada y hasta agotarse dicho
monto o por lo que persista sin afectar, en caso de haberse realizado una
reclamación previa a la aseguradora, cuestión que se deberá ser demostrada
fehacientemente el referido tercero civilmente responsable.
De todo lo que se dijo, en el auto de imputación de responsabilidad fiscal, se
colige que este Despacho no endilgó ni pretendió declarar responsabilidad
como terceros civilmente responsables, a las compañías SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A. y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE
SEGUROS, más allá de las condiciones de aseguramiento a las que se
comprometió en virtud de los contratos por los cuales fuera vinculadas al
proceso.
Frente a la prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal, como lo
establece el artículo 9 de la ley 610 de 2000, es de cinco (5) años contados a
partir del Auto de Apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de
dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare;
significa lo anterior que el fallo queda en firme una vez se resuelven los
recursos, no cuando se notifican; o sea cinco años después de dictado el Auto
de Apertura.
El Auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal 415 de 2011, se
profirió mediante Auto 462 del 1 de diciembre de 2011, es decir cuando aún no
habían trascurrido los cinco años para la prescripción.
Por otro lado, el doctor JUAN CAMILO ARANGO, apoderado de la
Aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA,dentro del término
legal, presentó escrito de Descargos frente al Auto de Imputación, donde
manifestó:
1. INDETERMINACIÓN ABSOLUTA DEL LLAMADO A
RESPONDER FRENTE A LA COMPAÑÍA VINCULADA EN
CALIDAD DE TERCERO CIVILMENTE RESPOSNABLE A ESTE
PROCESO
Al presente proceso el Despacho ha decidido vincular en calidad de terceros
civilmente responsables a responsables a SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A. y a LA PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGUROS,
por DOS contratos de seguros, los cuales ampararían solo temporalmente los
hechos aquí investigados, existiendo incluso un periodo durante el cual no se
habría contado con amparo de ninguno de estos contratos de seguro.
Igualmente hay que aclarar al Despacho que se ha incurrido en error al citar
la vigencia temporal del contrato de seguro por el cual se pretende llamar a mi
poderdante en imputación Auto 101 del 14—09—2013, ya que dicho contrato
de seguro identificado por el número de póliza 1001125—0 tiene vigencia del
25—05—2009 al 25—05—2010, del cual se encuentra prueba a folio 43 del
expediente, encontrándose claramente entre sus condiciones de
aseguramiento un deducible mínimo a aplicar por evento del 15% mínimo 90
SMDLV, los cuales para el 2010 ascienden a la suma de $1.545.000
($515.000 * 3).
A la fecha el Despacho ha omitido por completo efectuar un análisis e
individualización del llamado que se pretende hacer frente a las compañías
vinculadas en calidad de terceros civilmente responsables, en virtud de cada
contrato de seguro, mostrando con dicho actuar un tratamiento desigual y
discriminatorio frente a los diferentes sujetos procesales, pese a que
expresamente estos derechos de orden constitucional han sido reconocidos
en este tipo de procedimientos administrativos a partir del artículo 44 de la
Ley 610 de 2000. Además el actuar del Despacho hace que a la fecha el
derecho a la defensa técnica del tercero civilmente responsable se encuentre
limitado, pues si es claro el llamado a responder de todos y cada uno de los
presuntos principales responsables, el llamado a responder de los terceros
civilmente responsables es un llamado indeterminado, pues no permite que
cada compañía pueda estructurar su defensa de cara a aquellos hechos que
específicamente pudieron haber ocurrido bajo el amparo temporal de cada
uno de esos contratos, siéndoles aplicables las condiciones de aseguramiento
pactadas en cada uno de los amparos específicos ofrecidos.
La omisión del Despacho en el caso particular de este proceso, resulta
gravosa para los intereses de mi representada y de los principales presuntos
responsables, pues si se analizalos amparos ofrecidos, las personas
aseguradas, las vigencias temporales y sus condiciones generales y
particulares de aseguramiento, encontramos que dichos contratos no podrán
ser llamados a responder de cara a todos los hechos y personas llamadas a
responder, no sin antes advertir que dicho llamado deberá obedecer
específicamente a los términos pactados en cada contrato de seguro,
haciéndose necesario que al efectuar el análisis debido frente al llamado a
responder del tercero civilmente responsable, se individualice los hechos,
personas, fechas y cuantías por los que se pretende llamar a responder, de
cara a precaver posibles vicios de nulidad en este proceso.
2. RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA CONDICIONALIDAD A LA QUE SE
ENCUENTRA SUJETA EL EVENTUAL PAGO DE LA OBLIGACIÓN A
IMPONER FRENTE A SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S .A.
En este etapa del proceso, resulta necesario indicar al Despacho que el
eventual pago de una obligación a cargo de mi poderdante, en virtud de los
contrato de seguro vinculados, se encuentra sujeto a las afectaciones que por
concepto del pago de reclamaciones directas, administrativas o judiciales,
pudieran haber afectado la suma asegurada al momento mismo de la
verificación de esos eventuales pagos a que haya lugar en este proceso.
Por lo anterior se solicita al despacho se sirva reconocer expresamente la
condicionalidad de la obligación eventual a cargo de mi poderdante, la cual en
caso de haberse agotado parcial o totalmente el valor asegurado será objeto
de certificación probatoria dentro del proceso o al interior de un hipotético
proceso de cobro coactivo.
3. ERROR EN LA CUANTÍA POR LA CUAL EVENTUALMENTE SE
LLAMARÍA A REPONDER A SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S-
A— EVENTUAL IMPOSICIÓN DE UNA OBLIGACIÓN SUPERIOR A LA QUE
ESTÁ CONTRACTUAINTE OBLIGADA DICHA COMPAÑÍA
Sin perjuicio de las peticiones principales de este escrito, advertimos que si
hipotéticamente existiese un daño y este se encontrara bajo el amparo
temporal del contrato de seguro y no hubiere operado la prescripción de las
acciones derivadas del contrato de seguro, el monto por el cual sería llamada
a responder SEGUROS GENERALES SURP2ERICANA S.A., puede ser
EQUIVOCADO, dado que la liquidación de la obligación que efectúa
comúnmente el despacho en el fallo que decide el proceso, suele imponer a
los Tercero Civilmente Responsables, el reconocimiento del valor de la
índexacíón de la condena, suma ésta, adicional al valor del daño, no
amparada en los contratos de seguro que en principio estuvieran vigentes
para la fecha de los pagos refutados.
Dispone el artículo 1089 del Código de Comercio:
―Artículo 1089.—Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la
indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real de interés
asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio
patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.
Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de
acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá
probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del
interés objeto del contrato, más no que es inferior a él.
Unido a lo anterior, dispone el Artículo 1056 del código de Comercio:
“Articulo 1056. Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su
arbitrio, asumir todos los riesgos a que estén expuestos el interés o la
cosa asegurados, el patrimonio o la persona asegurado”.
En consonancia con las dos normas antes citadas, por las que se rigen este
tipo de contratos de seguro, a los cuales pertenecen los contratos que
fundarían el llamado a responder al Tercero Civilmente Responsable, los
cuáles como contratos de daños, sólo afianzarían hasta el importe del
siniestro declarado al momento de su configuración, es decir, jamás
ampararían la indexación declarada en contra de los principales
responsables.
Frente a este argumento, la Contraloría General de la República, en
decisiones resientes ha reconocido el error en el que incurren los entes de
control al llamar a responder a las compañías de seguros de cara a la suma
indexada por la cual son llamados a responder los principales responsable.
En estas providencias la Contraloria General de la República sostuvo:
• .)Por último, respecto del argumento enderezado a señalar que la
aseguradora no debe responder por la indexación del daño causado, le asiste
razón a la primera instancia cuando señala que ésta “() es una actualización a
valor presente de las obligaciones dinerarias (...)“(PRF 018-05 cd. 7 folio
1255). (...)
(.. .)sin embargo, según criterio expuesto por la Contraloria Delegada para
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva”(… la Compañía
Seguradora responderá, en su calidad de tercero civilmente responsable,
hasta concurrencia del(por eI)monto expresamente pactado en el contrato de
seguro, es decir, que si no se pactó en el contrato de seguro la indexación del
siniestro, ésta no está obligada a pagado y será el responsable fiscal el que
deba resarcir el valor correspondiente”. (fallo 000094 del 22—07—2009 que
resolvió apelación al interior del proceso fiscal 018—2005) .
“Sobre el segundo aspecto, dirigido a obtener una modificación respecto a la
cuantia por la cual debe responder el tercero civilmente responsable, esto es
LA PREVISORA SA., este Despacho considera que le asiste razón, toda vez
que no existe fundamento legal y/o jurisprudencial, que establezca en cabeza
de las aseguradoras que son llamadas al proceso de responsabilidad fiscal en
tal calidad, la obligación de asumir el pago de la indexación respectiva frente
al monto del daño patrimonial’ (fallo 000099 del 30—07—2009, mediante el
cual se resuelve recurso de apelación en el proceso de responsabilidad fiscal
025).
Por los motivos antes expuestos, se solicita al despacho ACLARAR LA SUMA
POR LA CUAL EVENTUALMENTE SERÍA LLAMADA A RESPONDER
SEGUROS GENERALES SURANERICANA S.A., la cual no podrá superar la
suma/declarada como daño al momento de su ocurrencia, es decir, la suma
declarada como daño antes de ser indexada.
En este orden de ideas procede el Despacho a dar respuesta a los descargos
que presentó el apoderado de la Compañía Aseguradora SURAMERICANA
S.A., Dr Juan Camilo Arango.
Frente a la indeterminación absoluta del llamado a responder frente a la compañía
vinculada en calidad de tercero civilmente responsable a este proceso
Concluye el Despacho que lo que identifica al contrato de seguros formalmente
es su número y en consecuencia las renovaciones de la misma póliza no
pueden considerarse como pólizas o contratos diferentes, sino simplemente
como una ampliación de la temporalidad.
Así las cosas, en referencia a la póliza 1001125, observa este Despacho que el
contrato sigue siendo el mismo, razón por la cual la compañía de
SURAMERICANA S.A., debe de seguir como garante, civilmente responsable.
Es totalmente aceptable lo que manifiesta el profesional representante de la
garante, en el sentido de que las renovaciones pueden realizar algunas
modificaciones, pero eso no desvirtúa que se trate del mismo contrato de
seguros y si eventualmente alguna de esas modificaciones permite exonerar a
la garante del llamamiento a esta sede fiscal, entonces que lo haga saber,
demostrándolo en sus recursos.
Por estas razones, el Despacho no acoge este argumento de la compañía
de seguros.
Frente al reconocimiento expreso de la condicionalidad a la que se encuentra
sujeta el eventual pago de la obligación a imponer frente a seguros generales
SURAMERICANA S .A.
Sobre este particular, es el asegurador el que al momento de realizar un
pago, bien sea en sede de Responsabilidad Fiscal o bien, a través del
ejercicio de Jurisdicción Coactiva,.el que tiene que demostrar deducibles y
eventos de agotamiento. Si al momento de proferirse esta decisión, ya se
han hecho reconocimientos por parte de SURAMERICANA S .A., a favor
delmunicipio de Campamento-Antioquia, como pago por el siniestro que
ellos ya reclamaron, entonces, deberá ser acreditado.
Frente al error en la cuantía por la cual eventualmente se llamaría a reponder a
seguros generales suramericana s-a— eventual imposición de una obligación
superior a la que está contractuainte obligada dicha compañía
Debe aclararse que la indexación no es un nuevo daño; ella es la actualización a valor
presente del daño detectado y se efectúa por disposición el artículo 53 de la ley 610 de
2000 ya que el dinero va perdiendo su valor.
Así lo planteado por el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS y
SURAMERCIANA S.A., en cuanto a la imposición de una obligación superior a
la que estaría contractualmente obligada dicha compañía, la Compañía de
seguros tiene las mismas condiciones de los sujetos procesales y la indexación
de la condena no es una suma adicional al daño, es una actualización a valor
presente.
El Despacho acoge la doctrina patria y la jurisprudencia nacional, la cual en el
estado actual del arte, es pacifica en estimar que la indexación no constituye
una suma adicional al daño y sostener esta posición se permite citar al
exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista, doctor Javier
Tamayo Jaramillo, en su obra ―DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL II‖, Editorial
Temis, quien explica:
“Algunos autores, y a veces la jurisprudencia colombiana, justifican el pago
de la corrección monetaria con el argumento de que la depreciación o
envilecimiento de la moneda constituye un nuevo perjuicio por daño
emergente, que como tal debe ser indemnizado. Sin embargo, tal
apreciación es errónea. En efecto, si el daño inicial no sufre variaciones
intrínsecas, no cabe hablar de que la inflación produzca un nuevo daño.
Este sigue siendo el mismo y lo único que varía es su cuantificación
monetaria. Si se acepta que el contenido del daño se determina al
momento del fallo, habrá que indemnizarlo según el valor que tenga para
esa fecha. Obsérvese que el daño, ontológicamente considerado sigue
siendo idéntico, cualquiera sea la cantidad de dinero necesaria para su
reparación. Insistir en que se trata de un daño diferente da lugar a
inconsistencias procesales, según veremos más adelante, Repetimos: la
indexación de la reparación solo tiene como finalidad permitirle a la
victimaobtener la reparación del daño que sufrió, y no la de indemnizar un
daño diferente de este.”
En este orden ideas, considera el Despacho que igual razonamiento ánimo
al legislador cuando ordenó en el párrafo segundo del artículo 53 que:
“Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa
la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al
momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor
certificados por el DANE para los períodos correspondientes.”
Por las anteriores razones no se comparte los argumentados del apoderado de
la Compañía de Seguros SURAMERICANA S.A., en consecuencia, con cargo al
amparo contratado el tercero civilmente responsable deberá asumir la
indexación de las condenas impuestas.‖
Despachado todos los cargos de inconformidad este Operador Jurídico no
accederá a los argumentos presentados solicitados por las compañías
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, frente al auto de imputación, y en su lugar
procederá a conceder el recurso de apelación interpuesto de manera
subsidiaria.
No obstante, esta Agencia Fiscal, efectuado el análisis juicioso de cada una de
los argumentos de defensa ofrecidos frente al Auto de Imputación delproceso
de la referencia, por los apoderados de LA PREVISORA S.A. Y SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A., considera que a más de una referencia
somera y meramente descriptiva de la posición de la Corte Constitucional,
respecto a las pólizas de seguros, se hace importante transcribir textualmente el
texto completo de la posición de la Alta Corporación, en lo tocante a los
seguros, toda vez que,solo apreciada la jurisprudencia en su conjunto nos
permiteconocerelenfoque acertado del alto tribunal en materia de las
compañías, llamadas al proceso de responsabilidad fiscal, según la ley 610 de
2000 y 1474 de 2011.
Entonces, hay que destacar que las compañías de seguros, independiente que
se trate de la PREVISORA S.A. o SURAMERCANA DE SEGUROS ., se citan
al proceso de responsabilidad fiscal, en virtud de una garantía, teniendo en
cuenta que la garantía es un contrato de seguro, del cual se deriva una serie de
acciones y de disposiciones que lo rigen; como también del proceso como tal,
se derivan una serie de acciones que debe en estricto sentido cumplir el ente de
control fiscal, en el caso particular, la Contraloría General de Antioquia;
acciones que están avistadas inicialmente en la ley 42 de 1993 y la 610 de
2000, frente a la responsabilidad que asiste a las Compañías aseguradoras
respecto de los riesgos a que se ve expuesta la administración
Municipal,en este caso particular el Municipio de Campamento-Antioquia. Así,
el artículo 44 de la ley 610 de 2000, el cual se hace pertinente transcribir
nuevamente, para brindar un orden cronológico al presente proveído reza así:
El artículo 44 de la ley 610 de 2000 preceptúa:
“ARTICULO 44. VINCULACION DEL GARANTE. Cuando el presunto
responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del
proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al
proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente
responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del
principal implicado. (Negrillas fuera de texto).
La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de
apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por
éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella.‖(Negrillas
propias).
De lo anterior, se evidencia que las compañías son llamadas en calidad de
terceros civilmente responsables, como lo indica la norma citada.
A más de las reglas contenidas en la ley 610 de 2000 y 1474 de 2011, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al Proceso de
Responsabilidad Fiscal, reitera que el ente fiscalizador debe vincular a la
Compañía Aseguradora cuando el presunto responsable, el bien o el contrato
sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una
póliza de seguros, conforme al artículo 44 de la Ley 610 antes transcrita,
disposición que como bien es sabido por los representantes de las Compañías,
Luis Alberto Botero Gutierrez, y Juan Camilo Arango Ríos, fue declarada
exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-648 del 13 de
agosto de 2002, en la cual se señaló, se resalta, que el objeto de las
garantías lo constituye la protección del interés general, en la medida en
que permiten resarcir el detrimento patrimonial que se ocasione al patrimonio
público por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el
servidor público encargado de la gestión fiscal, por el mal manejo,
deterioro o pérdida del bien objeto de protección o por hechos que
comprometan su responsabilidad patrimonial frente a terceros.
Expresa la sentencia de la Honorable Corte Constitucional:
―…que cuando el Legislador dispone que la compañía de seguros sea
vinculada en calidad de Tercero Civilmente Responsable en los procesos
de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de
interés general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el
asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de
los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor
público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien
amparados por una póliza.
Además concluye que la vinculación del asegurador establecida en el
artículo 44 de la Ley 610 de 2000, además del interés general y de la
finalidad social del Estado que representa, constituye una medida
razonable, en ejercicio del amplio margen de configuración
legislativa. Atiende los principios de economía procesal y de la
función administrativa. Además, evita un juicio adicional para hacer
efectivo el pago de la indemnización luego de la culminación del proceso
de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los
principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del
daño causado al patrimonio público…” (Negrillas propias).
Más adelante indica que:
“…Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo
amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el
incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los
servidores públicos y los bienes amparados, pues de locontrario la
normaacusada resultaría desproporcionada si comprendiera el deber para
las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas.
El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el
proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos
derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse
tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las
decisiones de la autoridad fiscal. La vinculación del garante constituye,
junto con la coadyuvancia y la denuncia del pleito, una modalidad de
intervención de terceros en el proceso, permite la acumulación de
acciones y representa la concreción del principio de economía al permitir
que dos conflictos puedan resolverse en la misma actuación.Expresiones
que estrictamente se cumplen en el proceso y se dejan claras desde
el m ismo momento del Auto de Apertura del proceso. (Complemento
en negrilla fiera e texto)
El llamamiento en garantía permite hacer efectivas las obligaciones
surgidas en el contrato de seguro. Constituye también un mecanismo
para que el asegurador, que es una persona jurídica diferente a la
administración y al servidor público, participe en el proceso de
responsabilidad fiscal para representar y defender sus intereses en el
resultado del proceso…” (Negrillas fuera de texto).
Es así, que la vinculación de la aseguradora establecida en el precitado artículo
44 de la ley 610 de 2000, además del interés general y de la finalidad social del
Estado que representa, constituye una medida razonable, en ejercicio del
amplio margen de configuración legislativa garantizado en estas materias por el
artículo 150 de la Carta Política, y concluyendo de esa forma, que se atiende
los principios de economía procesal y de la función administrativa a que aluden
los artículos 29 y 209 de la Carta Política de Colombia; Además, evita un juicio
adicional para hacer efectivo el pago de la indemnización luego de la
culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en
atención de los principios que rigen la función administrativa con ya se indicó,
que no puede ser otra en este caso en particular, que el resarcimiento oportuno
del daño causado al patrimonio público. Así, desde la perspectiva del reparo de
constitucionalidad formulado, no se podrá hablar de la inobservancia de las
obligaciones a cargo de Suramericanay La Previsora S.A. Compañía de
Seguros.
De otro lado expresa la Corte Constitucional, en cuanto al tema en comento que:
“…Se reitera nuevamente que de conformidad con lo establecido en el
Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, la Compañía Aseguradora se vincula
como Tercero Civilmente Responsable y tal como lo indica la Corporación,
esto se hace a fin de que el garante responda por el perjuicio patrimonial
causado al Erario por su asegurado, en aras del interés general, que como
principio rector prima sobre cualesquiera particular.
Así, una vez surtido el trámite de que trata el Artículo 44 de la Ley 610 de
2000, es condición que se integren el fallo con responsabilidad fiscal y la
póliza, lo cual constituye el título que presta mérito ejecutivo.
Para establecer el término dentro del cual se debe proceder a
vincular a la Compañía Aseguradora, debe tenerse en cuenta que uno
es el término durante el cual se cubre el riesgo, que corresponde al
período de duración del contrato de seguro (vigencia de la póliza), y
otro el término dentro del cual es exigible el cumplimiento de la
obligación de indemnizar mediante la acción del asegurado o
beneficiario del seguro, que en este caso correspondería al Estado a
través del organismo fiscalizador.(Subrayas y negrillas propias).
Una sana interpretación de la anterior disposición y de conformidad con el
contenido del Artículo 44 de la Ley 610 de 2000 ya analizado, en particular
cuando dice que “tendrá los mismos derechos y facultades del principal
implicado” equivale, sin lugar a dudas, a la facultad que le asiste a la
Compañía Aseguradora de participar e intervenir activamente durante el
debate procesal en calidad de Tercero Civilmente Responsable, tal cual lo
hace el principal implicado.
Lo anterior significa como lo ha demostrado la práctica, y lo ha sentado la
Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, en todos sus pronunciamientos,
que todo lo que se resuelva en el Proceso de Responsabilidad Fiscal, bien a
favor, bien en contra delos principales implicados, necesariamente envuelve la
suerte del garante, entiéndase bien, vinculado al proceso no como directo
responsable, sino como Tercero Civilmente Responsable; de ahí que, cuando
procede el archivo de la acción fiscal en los Procesos de Responsabilidad
Fiscal, con meritos para ello, de la misma manera operan para el Tercero
Civilmente Responsable, pues ambos tienen los mismos derechos, facultades y
garantías, situaciones de las que en muchos casos se ha beneficiado la
Compañía Garante.
Por lo anteriormente expresado, al ingresar las Compañías Aseguradoras a la
órbita del derecho público a través de un trámite administrativo como lo es el
Proceso de Responsabilidad Fiscal, en calidad de Tercero Civilmente
Responsable, su tratamiento es exactamente igual al del presunto
responsable, en lo tocante al derecho de defensa y demás garantías
procesales.
Hechas las anteriores precisiones acerca de las razones Jurisprudenciales,
doctrinales y legales, que consienten la vinculación de las Compañías
Aseguradoras al Proceso de Responsabilidad Fiscal, queda claro que en el
proceso No. 415 de 2011, esta Agencia Fiscal, no ha violado norma alguna, en
razón de dar estricta aplicación a la ley 610 de 2000, lo cual no podrá tomarse
como reconsiderada la Imputación frente a las Compañías
Aseguradoras,vinculada al proceso 415 de 2011 adelantado en MUNICIPIO DE
CAMPAMENTO-ANTIOQUIA, máxime cuando como ya se expreso, el Auto de
imputación N° 101 de 14 de agosto de 2013, fue expedido en forma legal y
acatando todas las normas de carácter Constitucional y legal, especialmente las
contenidas para el Proceso de Responsabilidad Fiscal, de laprecitada ley 610
de 2000, cual es la norma suprema que nos rige y que expresamente ata al
proceso, las aseguradoras en calidad de terceros civilmente responsables.
No obstante lo anterior la Contraloría General de Antioquia, a través de la
suscrita MARIA JANETH GIRALDO RAMIREZ, Contralora Auxiliar de la
Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, una vez analizadas las pólizas
de seguros, a fin de establecer la veracidad de los mecanismos de defensa
ofrecidos por Luis Alberto Gutiérrez,Apoderado de la Previsora S.A y Juan
Camilo Arango Ríos, de laSuramericana S.A., encuentra ajustada a derecho la
vinculación de los terceros civilmente responsables, de conformidad con las
póliza global de manejo y previalcaldias, en razón que el proceso 415 de
2011,adelantado por el no cobro de estampilla Pro Hospital, de los contratos
descritos en el hecho único del proceso.
Ahora bien, una vez evaluados los argumentos de defensa de los apoderados
de las compañías aseguradoras vinculadas al proceso en calidad d terceros
civilmente responsables, el Despacho se ocupará de decidir de fondo el
Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº 415-11 del Municipio de Campamento-
Antioquia.
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DELOS RESPONSABLES
En primer lugar es pertinente señalar que del Artículo 6º de la Constitución
Política, devienen todas las formas de responsabilidad, tanto de los particulares
como de los servidores públicos, cuando en lo pertinente reza:
“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa
y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Tanto la citada disposición como el artículo 268 Superior, constituyen el
fundamento de la Responsabilidad Fiscal de competencia de las Contralorías,
desarrolladas legalmente en la Ley 610 de 2000.
Veamos como el artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de
la responsabilidad fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al
patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o grave
mente culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una
indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva
entidad estatal, en este caso la Municipio de Campamento-Antioquia, teniendo
en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa
y de la gestión fiscal.
Así mismo, la responsabilidad fiscal se relaciona con el manejo de los recursos
públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos
consagrados en el artículo 5° de la citada ley 610 de 2000:
- Un daño patrimonial al Estado
- Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona
que realiza gestión fiscal, (activa u omisiva).
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
En este orden de ideas, el daño debe ser generado por el ejercicio de una
Gestión Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien
administre, maneje o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos
verbos rectores debe centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal.
De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, sólo puede endilgarse
Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con dolo o culpa
grave.
El hecho culposo puede tener lugar por negligencia, o sea omisión como el
caso que nos ocupa, imprudencia e impericia.
La negligenciaimplica una falta en la atención que debe prestar el agente en sus
actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual estaba
obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado dañoso;
en consecuencia es un descuido de su conducta.
La imprudencia por su parte, es un obrar sin aquella cautela que según la
experiencia debe emplearse en la realización de ciertos actos.
La impericia, consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte o
profesión.
La legislación colombiana acogió en el Código Civil, el concepto de culpa en
tres definiciones normativas que emanan del artículo 63, así:
1) ―Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no
manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas
negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo‖.
Ha de entenderse que la equiparación que hace el artículo 63 del Código
Civil, de la culpa grave al dolo,hace relación es a los efectos; en tal sentido,
quien incurre en culpa grave es responsable aún de los perjuicios
imprevistos, en virtud del artículo 1616, inciso 1º ibídem, que dice: “Si no se
puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se
previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es
responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o
directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su
cumplimiento.”
2) “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y
cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”.
Es la que no comete un buen administrador, corresponde a una diligencia
mediana.
3) “Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que
un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o
cuidado”.
Es así, como la culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y de
aplicarse este elemento, habría que analizarse en cada caso concreto el estado
mental y social del autor del daño; pero como ello no es posible, es necesario
un criterio objetivo o abstracto, ello es, la apreciación de la culpa teniendo en
cuenta el modo de obrar de un individuo prudente y diligente,cuya capacidad de
prever, no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona,
sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la
civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como
lo ha señalado la jurisprudencia.
El daño patrimonial al Estado, es la lesión o menoscabo que sufre la entidad
estatal por el actuar del agente (servidor público o particular) en forma directa o
contribuyendo a su realización, tanto en la arena de la gestión fiscal como fuera
de ella.
El nexo causal entre el daño y la culpa, implica que el daño o perjuicio, tiene
que ser inequívocamente el resultado de la culpa del autor de ese daño o
perjuicio, o lo que es igual, entre ambos elementos debe existir una relación
determinante y condicionando de causa-efecto de manera que el daño será el
resultado de una conducta activa u omisiva.
Así, tenemos que a través del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se persigue
una declaración jurídica mediante la cual se define que un determinado servidor
público, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la
conducta dolosa o gravemente culposa en la realización de su Gestión Fiscal.
La Responsabilidad Fiscal tiene como finalidad o propósito específico la
protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los
daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de
quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo
directivos de entidades públicas, personas que adoptan decisiones relacionadas
con Gestión Fiscalo con funciones de ordenación, control, dirección y
coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados a
los intereses patrimoniales del Estado.
Es importante tener en cuenta la naturaleza y sentido del concepto de Gestión
Fiscal de que trata el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, el cual a la letra reza:
“Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión
fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que
realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen
o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta
adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,
enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los
bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas
en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios
de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad,
transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.
Adecuando la norma transcritaa la conducta de los investigados, a de concluirse
con meridana certeza que la responsable de estas conducta fue a su turnola
señora Blanca Piedad Ramírez, identificado con cedula 32.324.776, en calidad
de Tesorera del municipio para la época de los hechos, quien debió haber
realizado los descuentos que le imponía el Acuerdo municipal que reguló lo
concerniente a la estampilla Pro Hospital.
Entonces a la luz de los anteriores conceptos, se deduce un actuar culposo a
título de culpa grave (actuar negligente o conducta omisiva) en contra dela
implicada, los cuales como se desprende del material probatorio arrimado al
proceso, tenía poder decisorio en su carácter de Gestores Fiscales (Tesorera);
lo que se traduce en inobservancia de los principios rectores que regulan la
Administración Pública y la Gestión Fiscal, contenidos en los artículos 209 de la
Constitución Política y 3º de la precitada Ley 610 de 2000.
Ahora bien, determinadoslos presuntos responsables y establecidos como se
encuentran los elementos de la Responsabilidad Fiscal, cuales son: 1. El
presunto daño o detrimento al patrimonio económico del Estado, como lo define
y estatuye el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, cuantificado en la suma de
ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y CINCO PESOS ($11.646.335 sin indexar), 2. Porun actuar
culposo a título de culpa grave; por el descuidado y negligente de Gestor Fiscal
en el cobro del impuesto, comoya se explicó, y, 3. El nexo causal entre el daño
y la culpa, toda vez que como bastamente se ha expresado, la conducta de la
implicadafue el resultado de una conducta negligente; lo que desencadeno
inexorablemente en la Imputación de responsabilidad fiscal, mediante Auto
N°101 de agosto de 2013, el cual se visualiza a folios 106 del expediente y
fundamento de los argumentos de defensa expuestos en la parte inicial de este
proveído.
DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Respecto de los argumentos de defensa delos representante de las Compañías
Aseguradoras, LA PREVISORA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS
SURAMERICANA, presentados oportunamente ante el Despacho, no se hace
necesario ahondar en más consideraciones que las ya esbozados
anteriormente, los cuales son plenamente aplicables a la Póliza de Seguros a
favor de Entidades Estatales ya relacionadas en acápite anterior .
TASACION DEL DETRIMENTO PATRIMONIAL INDEXADO
El detrimento Patrimonial fue tasado en ONCE MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS
($11.646.335).
Es así que se procede a la aplicación de las formulas que han de concretar y
actualizar a valor presente la suma determinada como daño patrimonial al
Estado, tal como lo señala el artículo 53 de la tantas veces citada Ley 610 de
2000, correspondiendo ello a la siguiente fórmula:
Vp = Vh X Índice Final / Índice Inicial
Vp = Valor presente: Es el valor resultado de desarrollar la anterior.
Vh = Valor histórico: Es el valor nominal del dinero a la época de los hechos.
Vp = Vh X Índice Final / Índice Inicial: 116,24 x 102,7 =$13.181.791
El Detrimento Patrimonial Indexado es: TRECE MILLONES CIENTO
OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON
CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($13.181.791,44).
Por todo lo anteriormente expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad
Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en uso de sus atribuciones
Constitucionales y legales
R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL en contra
de laseñora Blanca Piedad Ramírez Diez, identificada con cedula 32.324.776
en calidad de Tesorera del Municipio de Campamento- Antioquia; con ocasión
de los hechos investigados en el Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº 415 de
2011, por la suma deTRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y CUATRO
CENTAVOS ($13.181.791,44),de conformidad con los argumentos plasmados
en la parte motiva de este Fallo.
ARTÍCULO SEGUNDO:FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, en favor
del señor Adelmo de Jesús Sanchez Serna,por la suma de ONCE MILLONES
SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO
PESOS ($11.646.335), por las razones vertidas en esta providencia.
ARTICULO TERCERO:Continuar con la vinculación como Tercero Civilmente
Responsable con la aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., con
NIT 890.903.407-9, en virtud de las Póliza Global número 1001125-0, vigencia
desde 25//05/2009 hasta 25/05/2009, (ver folios 30), hasta el valor asegurado
esto es ($ 10.000.000) y la PREVISORA S.A., de acuerdo a póliza Multirriesgo
N° 1001248 con una vigencia desde 27/08/10 hasta 19/08/2011, hasta el valor
del detrimento patrimonial esto es, TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y
UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y
CUATRO CENTAVOS ($13.181.791,44).(folio 31), tal como se desprende del
presente proveído.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir el expediente al despacho de la señora
Contralora General de Antioquia, para que se pronuncie en grado de consulta
frente al artículo segundo, de conformidad con el artículo 18 de la ley 610 de
2000.
ARTÍCULO QUINTO:Notificar la presente decisión a los implicados así:
ADELMO DE JESUS SANCHEZ SERNA
N° 3.428.453 de Campamento – Antioquia
Calle 52 N° 47-28 oficina 1009 Edificio la Ceiba Medellín o en la Calle 8 Fondo
Obrero de Campamento Antioquia
Fax 8614095 - 5112687- 314 816 09 46
Correo electrónico: [email protected]
BLANCA PIEDAD RAMÍREZ DIEZ
CC: N° 32.324.776 de Bello – Antioquia,
Carrera 77 N° 73-42 bloque 5 interior 402 unidad residencial Jorge Robledo
Barrio Robledo Medellín Antioquia
Tel 4460966 – 313 765 50 65
Correo electrónico: [email protected]
ARTICULOSEXTO:Contra la presente providencia proceden los recursos de
reposición y apelación debidamente sustentados, en virtud del artículo 55 de la
Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO SEPTIMO:En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,
infórmese la decisión contenida en él, a la Contraloría General de la República,
a efecto que se incluya el nombre de los responsabilizados en el Boletín de
Responsables Fiscales, tal como lo señala el artículo 60 de la Ley 610 de 2000;
al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad
―SIRI‖ de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del artículo 13
numeral 14 de la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002 emanada de dicha
Entidad, y artículo 38, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.
ARTICULO OCTAVO: Comunicar el presente Auto a las compañías de
seguros:
Al apoderado de la PREVISORA S.A., señor Luis Alberto Botero Gutiérrez,
Carrera 43 N° 36-39 Edificio Centro 2000, Oficina 403, en Medellín- teléfono
4440028.
Al apoderado de SURAMERICANA DE SEGUROS, señor Juan Camilo
Arango Rios, Edificio Centro 39 Calle 39B N° 73 A- 21 Oficina 301 Medellin- tel
4110893-3016491553.
ARTICULO NOVENO: Enviar copia del presente Fallo a la Alcaldía Municipal
de Campamento-Antioquia
ARTÍCULO DECIMO: El presente Fallo, prestará mérito ejecutivo en contra del
Responsable Fiscal; por tanto, remítase el mismo y sus anexos, al Contralor
Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, para
el ejercicio de la jurisdicción coactiva, tal como lo preceptúa el Artículo 58 de la
Ley 610 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA JANETH GIRALDO RAM IREZ
Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
Elaboró:María Janeth GiraldoRamírez
Revisó: Contralor Auxiliar Carlos Mario Gaviria V.
Aprobó: Mariola González Villa