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R-DCA-1077-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del siete de noviembre de dos mil dieciocho.-- Recursos de apelación interpuestos por el consorcio PQS DICAL-PEYCO-EACSN- GLOBESALUD y por el consorcio GHESA INGENIERIA-DELOITTE & TOUCHE, DELOITTE CONSULTING, S. L.U., ambos en contra del acto que declaró infructuoso el concurso No. 001- 2018, promovido por el Banco Nacional de Costa Rica en calidad de fiduciario del FIDEICOMISO 1068 TORRE DE LA ESPERANZA APHNN-CCSS-BNCR para la contratación de la Unidad Gerencial encargada de la administración del proyecto de diseño, construcción y equipamiento de una Torre de Cuidados Críticos Torre de Esperanza, del Hospital Nacional de Niños. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que el Consorcio PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD interpuso recurso de apelación en contra del acto final del concurso de referencia, ello, mediante presentación de documento en físico original, el once de setiembre de dos mil dieciocho al ser las catorce horas veinte minutos.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ II. Que el Consorcio GHESA INGENIERÍA-DELOITTE & TOUCHE, DELOITTE CONSULTING, S.L.U. interpuso recurso de apelación en contra del referido acto, mediante presentación de documento en físico original, ello el once de setiembre de dos mil dieciocho al ser las catorce horas cuarenta y ocho minutos. ------------------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante auto de las quince horas diecisiete minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho, se requirió al Fideicomiso promotor del concurso, la presentación del expediente administrativo, entre otros aspectos, lo cual fue atendido mediante oficio No. FID-2650-2018 del trece de setiembre de dos mil dieciocho, recibido en misma fecha en esta Contraloría General. - IV. Que mediante auto de las diez horas tres minutos del diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho se realizaron una serie de requerimientos al Fideicomiso, debidamente identificados en el referido auto con ocasión del señalamiento de información como confidencial, lo cual fue atendido mediante oficio No. FID-2707-2018 del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho.--- V. Que mediante auto de las quince horas veinticinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial al Fideicomiso para que se pronunciara nuevamente sobre una serie de aspectos con ocasión de información identificada como

Contraloría General De La República - R-DCA-1077-2018 · 2018. 11. 13. · denominado ―Servicios de Consultoría y Gerencia integral de Proyectos para la reconstrucción de la

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R-DCA-1077-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las diez horas con cincuenta minutos del siete de noviembre de dos mil dieciocho.--

Recursos de apelación interpuestos por el consorcio PQS DICAL-PEYCO-EACSN-

GLOBESALUD y por el consorcio GHESA INGENIERIA-DELOITTE & TOUCHE, DELOITTE

CONSULTING, S. L.U., ambos en contra del acto que declaró infructuoso el concurso No. 001-

2018, promovido por el Banco Nacional de Costa Rica en calidad de fiduciario del

FIDEICOMISO 1068 TORRE DE LA ESPERANZA APHNN-CCSS-BNCR para la contratación

de la Unidad Gerencial encargada de la administración del proyecto de diseño, construcción y

equipamiento de una Torre de Cuidados Críticos Torre de Esperanza, del Hospital Nacional de

Niños. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que el Consorcio PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD interpuso recurso de

apelación en contra del acto final del concurso de referencia, ello, mediante presentación de

documento en físico original, el once de setiembre de dos mil dieciocho al ser las catorce horas

veinte minutos.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que el Consorcio GHESA INGENIERÍA-DELOITTE & TOUCHE, DELOITTE CONSULTING,

S.L.U. interpuso recurso de apelación en contra del referido acto, mediante presentación de

documento en físico original, ello el once de setiembre de dos mil dieciocho al ser las catorce

horas cuarenta y ocho minutos. -------------------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante auto de las quince horas diecisiete minutos del doce de setiembre de dos mil

dieciocho, se requirió al Fideicomiso promotor del concurso, la presentación del expediente

administrativo, entre otros aspectos, lo cual fue atendido mediante oficio No. FID-2650-2018 del

trece de setiembre de dos mil dieciocho, recibido en misma fecha en esta Contraloría General. -

IV. Que mediante auto de las diez horas tres minutos del diecisiete de setiembre de dos mil

dieciocho se realizaron una serie de requerimientos al Fideicomiso, debidamente identificados

en el referido auto con ocasión del señalamiento de información como confidencial, lo cual fue

atendido mediante oficio No. FID-2707-2018 del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho.---

V. Que mediante auto de las quince horas veinticinco minutos del veintiuno de setiembre de dos

mil dieciocho, se confirió audiencia especial al Fideicomiso para que se pronunciara

nuevamente sobre una serie de aspectos con ocasión de información identificada como

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confidencial, lo cual fue atendido por el Fideicomiso mediante oficio No. FID-2785-2018 del

veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho. -----------------------------------------------------------------

VI. Que mediante auto de las doce horas cincuenta minutos del veinticinco de setiembre de dos

mil dieciocho se confirió audiencia inicial al Fideicomiso, para que se pronunciara sobre los

recursos de apelación interpuestos por los consorcios arriba identificados. -----------------------------

VII. Que mediante auto de las once horas doce minutos del veintiséis de setiembre de dos mil

dieciocho este órgano contralor se pronunció sobre cierta documentación identificada como

confidencial, a partir de las consideraciones que constan en dicho auto. --------------------------------

VIII. Que mediante oficio No. FID-2896-2018 del dos de octubre de dos mil dieciocho y recibido

en esta Contraloría General vía correo electrónico en misma fecha, el Fideicomiso atiende la

audiencia inicial conferida. --------------------------------------------------------------------------------------------

IX. Que mediante oficio No. FID-2922 del dos de octubre de dos mil dieciocho y recibido en

misma fecha en esta Contraloría General de la República, el Fideicomiso remite el expediente

administrativo del concurso de referencia. -----------------------------------------------------------------------

X. Que mediante auto de las doce horas treinta y seis minutos del diez de octubre de dos mil

dieciocho, corregido mediante auto de las quince horas diecisiete minutos del mismo diez de

octubre de dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a las apelantes para que se

refirieran a las nuevas argumentaciones que en contra de sus respectivas ofertas realizó el

Fideicomiso al momento de contestar la audiencia inicial. ---------------------------------------------------

XI. Que los consorcios apelantes atendieron la audiencia especial mediante documentación

recibida en esta Contraloría General de la República el dieciséis de octubre, documentación que

fue debidamente incorporada al expediente de los recursos de apelación. -----------------------------

XII. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa, no se confirió audiencia final de conclusiones por estimarse que

durante la tramitación de ambos recursos las partes pudieron exponer sus posiciones y con los

documentos que constan tanto en el expediente de apelación, como en el expediente

administrativo, se cuenta con los elementos suficientes para resolver el asunto.----------------------

XIII. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las

prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución de los recursos interpuestos, a partir de la

información que consta en el expediente administrativo se tienen como probados los siguientes

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hechos de interés: 1) Que el PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD, en su oferta: 1.1)

Aporta un acuerdo consorcial en el cual se consigna que las empresas Premiun Quality

Services Dical Sociedad Anónima, Peyco-Proyectos Estudios y Construcciones S. A., Estudios

de Arquitectos Y Consultores SN S. L. (EACSN), Gobesalud COnsultores S. L., Asistencia

Técnica y Jurídica Consultores S.L.U (ATJ), conforman el consorcio PQS DICAL-PEYCO-

EACSN-GLOBESALUD (folio 2949 y 2950 del expediente administrativo). 1.2) En cuanto a la

“EXPERIENCIA DEL CONSORCIO‖ aportó un cuadro en el cual se consigna:

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(folios 2314 a 2316 del expediente administrativo). 1.3) Consta un contrato titulado

―CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REDACCIÓN

DE ANTEPROYECTO, PROYECTO BÁSICO, PROYECTOS DE EJECUCIÓN Y DIRECCIÓN

FACULTATIVA DE ARQUITECTO Y DE ARQUITECTO TÉCNICO ENTRE ESPECIALIZADA Y

PRIMARIA L´HORTA MANISES S. A. Y EACNS S. L., EN RELACION CON EL PROYECTO

―HOSPITAL L`HORTA-MANISES‖, en el cual entre otros se consigna: “CUARTA: Son

obligaciones de EACSN (…) 4.10.- Asesorar, analizar y valorar las ofertas de las empresas

contratistas y realizar estudios comparativos de las mismas si así le fuera solicitado por EYP

L´HORTA-MANISES‖ (folio 2201 y 2205 del expediente administrativo). 2) Que en la oferta

presentada por el Consorcio Ghesa Ingeniería-Deloitte & Touche, Deloitte Consulting S.L.U. se

observa lo siguiente: 2.1) Que en el documento identificado como “ANEXO 5. DATOS

GENERALES DEL PERSONAL PROPUESTO” se consigna que para cada profesional propuesto el

oferente debe preparar una tabla conteniendo la siguiente información, y a continuación consta

una tabla con la siguiente información: ―Título del Cargo // Especialista en Finanzas y

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Contabilidad –Directora Tax Compliance & BPS Business Process Solution / Nombre del

Profesional // Rosa Cristina Morales Madrigal / […] Título profesional: // -Maestría en

Administración de Proyectos, Costa Rica –Especialista en Administración de Proyectos, Costa

Rica. –Licenciada en Administración de Negocios con Énfasis en Contaduría Costa Rica /

Fecha de obtención del título profesional correspondiente// -Maestría en Administración de

Proyectos, (2015). –Especialista en Administración de Proyectos, (2013). – Licenciada en

Administración de Negocios con Énfasis en Contaduría, (1993)‖ (folio 4255 del expediente

administrativo). 2.2) Que se observa copia de título emitido por la Universidad de Costa Rica en

el que se indica “[…] se confiere a Rosa Cristina Morales Madrigal el grado académico de

Licenciada en Administración de Negocios con énfasis en Contaduría Pública, con todos los

derechos y deberes inherentes a tal grado. Dado en la Ciudad Universitaria Rodrigo Facio el 4

de mayo de 1993 […] Decano Facultad de Ciencias Económicas […]” (folio 4251 del expediente

administrativo). 2.3) Que se observa copia de título emitido por la Universidad de Costa Rica en

el que se indica “[…] se confiere a Rosa Cristina Morales Madrigal el grado académico de

Bachiller en Administración de Negocios, con todos los derechos y deberes inherentes a tal

grado. Dado en la Ciudad Universitaria Rodrigo Facio el 6 de abril de 1990 […] Decano Facultad

de Ciencias Económicas […]” (folio 4250 del expediente administrativo). 2.4) Que se observa

copia de documento en el que se consigna: ―El Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica

Certifica: que Licda. Rosa Cristina Morales Madrigal ha sido incorporado a este Colegio como

Contador Público Autorizado / Miembro N°1567 el día 11 de mayo de 1993 […]” (folio 4248 del

expediente administrativo). 2.5) Que consta documento en los siguientes términos: “LA

SUSCRITA JEFA DEL DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS

DE COSTA RICA HACE CONSTAR QUE: / En los registros del Colegio de Contadores Públicos de

Costa Rica, aparece inscrito como Contador Público Autorizado, desde el 11/06/1993 el

Licenciado (a) MORALES MADRIGAL ROSA CRISTINA […] miembro número 1567 […]” (folio

4247 del expediente administrativo). 2.6) Que en documento identificado como “ANEXO 5.

DATOS GENERALES DEL PERSONAL PROPUESTO” se observa un cuadro en el que se consigna

la siguiente información: “Título del Cargo// Especialista en Planificación, Monitoreo y Control /

Nombre del Profesional// Antonio Benito de Andrés […] Título profesional: // Ingeniero de

Caminos, Canales y Puertos […]” y a continuación se consigna un cuadro en los siguientes

términos:

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“LISTA DETALLES TÍTULOS UNIVERSITARIOS Y EDUCACIÓN ESPECIALIZADA

Fechas

Asistencia

Grado o diploma obtenido Institución educativa

1982 Ingeniero en Caminos, Canales y Puertos Universidad Politécnica de Madrid

1982 Construcción y Prefabricación Universidad Politécnica de Madrid

1982 Energías Alternativas Universidad Politécnica de Madrid

1983 Métodos de Análisis y Diseño Estructural aplicados Escuela Técnica Superior de Ingeniería ICAI

Universidad Pontificia de Comillas

1989 MBA Executive Master Business Administration IE Business School / Escuela de Negocios de

Madrid

1990 Curso de Especialización en Tecnología Energética Universidad Politécnica de Madrid

1992 Programación Orientada a Objetos. Smalltalk Easel Corporation

1997 Mantenimiento Industrial, tecnologías existentes. Datastream The Thomson Corporation

2001 Sistemas de Gestión para la Explotación de Instalaciones Datastream. The Thomson Corporation

2005 Gestión de Grandes Proyectos. Primavera LTD Londres

[…]”(folio 4238 del expediente administrativo). 2.7) Que consta documento en el que se

consigna: “ESDEN Escuela de Negocios / DIPLOMA CONCEDIDO A D. Antonio Benito de

Andrés que le acredita como: MASTER EN DIRECCION GENERAL DE EMPRESAS MBA

INTERNACIONAL VERSION EXECUTIVE […] Madrid, 22 de Enero de 1990 […]” (folio 4230 del

expediente administrativo). 3) Que el Fideicomiso mediante oficio No. FID-2267-18 del 08 de

agosto de 2018, diriguido al Consorcio PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD, consignó:

―(…) con respecto al concurso Nº 001-2018 (…) le solicita atender las siguientes aclaraciones o

subsanes sobre su oferta: / Punto de Cartel 4.5.1 Experiencia Mínima del oferente / En virtud al

alcance del cartel en análisis donde el objeto de la contratación es Contratar una persona

juridica especializada que provea los servicios profesionales de una Unidad Gerencial del

Fideicomiso para la Administración o Gerencia del Proyecto y que a la fecha solo el proyecto

denominado ―Servicios de Consultoría y Gerencia integral de Proyectos para la reconstrucción

de la Infraestrucutra Educativa afectadas por el fenomeno de la Niña 2010-201‖ (sic), estaría

cumpliendo con los parámetros establecidos en el cartel‖, le solicitamos proporcionar en caso

de tenerlos, nuevos proyectos que cumplan con los requisitos indicados en el cartel‖ (folio 6550

del expediente adminsitrativo). 4) Que el Fideicomiso mediante oficio No. FID-1966-2018 del 13

de julio de 2018 solicitó al Consorcio Ghesa-Deloitte & Touche-Deloitte Consulting atender

aclaraciones o subsanes sobre su oferta respecto al “Punto de Cartel 4.5.1 Experiencia Mínima

del oferente”; y mediante oficio No. FID-2268-18 del 08 de agosto de 2018 realizó una solicitud

de aclaración y/o subsane referidas al “Punto de Cartel 4.5.1 Experiencia Mínima del oferente”

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(folios 5692, 5691, 6553 y 6552 del expediente administrativo). 5) Que el Consorcio PQS

DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD, en el documento identificado como ―REF.:2018-21-

011-098‖ con fecha 17 de agosto de 2018, consigna: ―Asunto: Aclaración y Subsane Técnico a

nota FID-2267-18 (…) nos permitimos adjuntar el siguiente listado de proyectos (…) Esto con el

fin de complementar en caso de ser necesario la experiencia presentada en nuestra propuesta y

en adición a los tres proyectos también incluidos en la oferta como experiencia adicional, los

cuales entendemos también podrían de ser necesario, sumarse a la experiencia mínima

requerida. /

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(folios 6610, 6608 a 6606 del expediente administrativo). 6) Que la Administración en el

“Informe de Estudio de Ofertas y Recomendación de Adjudicación”, consigna que se

recibieron dos ofertas, a saber, la oferta presentada por el consorcio PQS DICAL-PEYCO-

EACSN-GLOBESALUD y por el consorcio GHESA INGENIERIA-DELOITTE & TOUCHE S. A.,

DELOITTE CONSULTING, S. L.U., y en lo que resulta de interés consigna: 6.1) Sobre la oferta

presentada por PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD, en lo que resulta de interés

señala: ―Elementos mínimos para la Valoración de los oferentes/ De acuerdo con lo

establecido en el cartel los oferentes debían presentar como experiencia mínima el Oferente

deberá haber administrado o gerenciado de forma satisfactoria, dentro de los veinte (20) años

anteriores a la fecha fijada para la apertura de las ofertas, al menos seis (6) proyectos de

infraestructura ubicados en países de América, la Unión Europea, en Australia o en Nueva

Zelanda, para los cuales deberá haber realizado la gestión administrativa y de contratación de

servicios que hayan considerado los siguientes alcances (…) Resultado del Análisis/ A

continuación se detalla el resultado del análisis de los elementos mínimos a valorar en cada

oferente/ (…) Consorcio PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD / El Consorcio PQS

DICAL-PEYCO-EACSAN —GLOBESALUD para cumplir con lo establecido en el punto

relacionado con "Planeamiento (entiéndase desde Estudios Básicos y Preliminares hasta

Planos Constructivos y libros de especificaciones), supervisión y control administrativo

de la construcción y adquisición del equipamiento. Cantidad de proyectos a acreditar: al

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menos dos (2) proyectos." Presento (sic) los siguientes proyectos: i. Servicios de Consultoría

y Gerencia integral de Proyectos para la reconstrucción de la Infraestructura Educativa

afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011 (…) cumpliendo con los requerimientos

solicitados por el Fideicomiso. /ii. Consultoría y asesoramiento desde el Planeamiento de los

Estudios Básicos y Preliminares, Planos Constructivos y especificaciones, durante la

supervisión y control administrativo de la construcción hasta la adquisición del equipamiento del

Nuevo Hospital de Burgos (…) este proyecto no se acepta (…) En atención al requerimiento

relacionado con "Administración de la construcción y equipamiento" el consorcio oferente

presento (sic) los siguientes proyectos: iii. Supervisión de la elaboración del expediente técnico,

ejecución de obra, equipamiento del proyecto: Mejoramiento, ampliación de los servicios

recreacionales, culturales y deportivos de las instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui

de los Olivos, provincia de Lima (ATJ) / De acuerdo al análisis realizado a este contrato y luego

de solicitar una serie de aclaraciones se ha determinado que el contrato en mención es de

Supervisión, lo cual no es compatible con la experiencia solicitada para este concurso la cual es

de Administración de Proyectos. En vista a lo anterior este proyecto no cumple ver folios 2217 al

2221 / iv. Supervisión de la elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento

del proyecto: Creación de servicios deportivos, recreativos y culturales en el parque Zonal Flor

de Amancaes ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima. /Al igual que el

proyecto anterior y luego de analizar la información presentada en la oferta y en los diferentes

subsanes se determinó el contrato en mención es de Supervisión, lo cual no es compatible con

la experiencia solicitada para este concurso la cual es de Administración de Proyectos. En vista

a lo anterior este proyecto no cumple ver folios 2208 al 2212 / Para cumplir con el requerimiento

"Solamente la administración control y monitoreo de la Construcción." el consorcio

oferente presentó los siguientes proyectos: / v. Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto

Básico y de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital L'Horta -Manises. /

Luego de analizada la información presentas (sic), el mismo no se acepta al ser un contrato de

Dirección de Obra por lo que no cumple lo solicitado ya que en el punto 4.11 del contrato

suministrado es claro que la empresa EACSN no actúa como administrador de proyecto dado

que contractualmente deberá coordinar con EYP L'HORTA- MANISES o el Administrador de

Proyectos que designe esa empresa" / vi. Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del

Proyecto Básico y de Ejecución y Dirección de las Obras de ampliación y reforma del Hospital

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Provincial de Ávila. Luego de revisar la documentación presentada por el oferente se puede

indicar que este contrato es de Dirección de Obra por lo que no cumple con los requerimientos

solicitados en el cartel. / En resumen se puede indicar que de los seis proyectos presentados

solamente el proyecto Servicios de Consultoría y Gerencia integral de Proyectos para la

reconstrucción de la Infraestructura Educativa afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011,

cumple con los requisitos establecidos en el cartel. (…) Admisibilidad de las ofertas Luego del

análisis detallado de la información presentada por los oferentes tanto en sus ofertas como en

las respuestas a los subsanes solicitados por el Fideicomiso, ninguna de las dos ofertas

recibidas cumple con los requisitos mínimos establecidos en el cartel por lo que no son

aceptadas‖ (folios 6952, 6946, 6944 a 6942, 6937 del expediente administrativo). 6.2) Que en el

punto 4 referido a Requerimientos mínimos del Personal para la Unidad se consignó lo

siguiente: “A pesar que ninguna de las dos ofertas cumplieron con los elementos mínimos para

la valoración de los oferentes y en aras de una mayor transparencia en la decisión sobre el

resultado de esta contratación se procedió a revisar los documentos presentados por ambos

oferentes en relación con los candidatos a formar parte de la Unidad de Gestión, el resultado de

este análisis se muestra a continuación […] 4.2. Consorcio GHESA INGENIERÍA-DELOITTE &

TOUCHE, S.A. –DELOITTE CONSULTING, S.L.U. / Como se indicó anteriormente aunque ya

no era necesario el análisis de los atestados de los profesionales ofertados por el Consorcio

GHESA INGENIERIA-DELOITTE & TOUCHE, S.A.-DELOITTE CONSULTIN, S.L.U, se procedió

a la revisión de los documentos indicados en el cartel con el siguiente resultado: / […] B.

Especialista en Finanzas y Contabilidad / El profesional que se ofreció para este puesto por

parte de este consorcio no cumple con los requisitos establecidos ya que el mismo tiene un

título de Bachiller en Administración de Negocios y requisito solicitado en (sic) un bachillerato en

Contaduría Pública y además el profesional no se encuentra incorporado al Colegio de

Contadores Privados por lo que de acuerdo a la ley de creación de este Colegio no podría

ejercer la Contabilidad privada lo cual es el objetivo de este especialista. / […] D. Especialista

en Planificación, Monitoreo y Control / En este caso no se presentó evidencia que el candidato

contara con una maestría en Administración de Proyectos o su equivalente” (folios del 6937 al

6931 del expediente administrativo) 6.3) “Recomendación / En vista a lo expuesto a lo largo de

este documento la recomendación al Comité Técnico del Fideicomiso es la declaratoria de

Infructuoso para el proceso Concurso 01-2018 "CONTRATACIÓN UNIDAD GERENCIAL

ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PROYECTO DE DISEÑO, CONSTRUCCION

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(sic) Y EQUIPAMIENTO DE LATORRE DE ESPERANZA DEL HOSPITAL NACIONAL DE

NIÑOS" (folio 6931 del expediente administrativo). 7) Que en el oficio No. CT-005-2018 del

veintisiete de agosto del presente año, con membrete del Comité Técnico Fideicomiso 1068-

Torre de Esperanza APHNN-CSS-BNCR, se consigna: ―Acuerdo No.4 tomado en la Sesión del

Comité Técnico, relacionado con la Licitación (…) No. 001-2018 realizado para la contratación

de la Unidad Gerencia para el desarrollo del proyecto ―Torre de Esperanza‖:/ ACUERDO 4:

Luego de analizadas las razones técnicas expuestas por el Fiduciario del Fideicomiso No. 1068,

―Torre de Esperanza‖, relacionadas con el estudio de las ofertas participantes en el

procedimiento de contratación administrativa Licitación (…) 001-2018 (…) el Comité Técnico

acuerda acoger la recomendación de infructuosidad propuesto por el Fiduciario y solicita iniciar

un nuevo procedimiento a la brevedad posible. ACUERDO FIRME‖ (folio 6953 del expediente

administrativo).------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN Y FONDO. A) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL

CONSORCIO PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD. 1) Sobre la experiencia mínima

del oferente. El apelante indica que la experiencia solicitada en el cartel, numeral 4.5.1,

difícilmente sería cumplida por una sola empresa costarricense y por ello participó en consorcio

una empresa costarricense y tres españolas. Indica que los proyectos que aporta para cumplir

la experiencia se generaron en España, Colombia y Perú y que en esos países la unidad

ejecutora para la gestión de proyectos se denomina diferente a Costa Rica, y hace ver que la

normativa de compras públicas tiene un mismo fin pero es denominada de forma diferente.

Indica que al permitir proyectos internacionales no puede la Administración esperar que los

proyectos tenga la misma terminología y alcance, lo cual señala que expuso desde la audiencia

pre cartelaria. Expone que la Administración le solicitó como subsane los contratos para

conocer los alcances, lo cual señala que aunque no era un requisito lo aportó, y que la

Administración esperaba la misma terminología, sin considerar los alcances. Señala que en el

caso de una constructora que opere bajo modalidad turn key (llave en mano), o bien lo que se

conoce como EPC (Engineering, Procurement, Construction & OM) subcontrataría gran parte de

los servicios, tales como el diseño y el suministro de equipos. Expone que su posición siempre

fue, y no sólo para este fideicomiso, que este tipo de alcance es para un operador sanitario o

una constructora con experiencia EPC, de momento que ella por carácter transitivo ha debido

ser la gerente de su propio proyecto. Indica que el argumento que lo que se busca es la

experiencia en administración, nunca lo ha compartido y resulta una apreciación caprichosa.

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Señala que su mejor interpretación, considerando las funciones de la unidad gerencial, cláusula

cartelaria 4.1, e hitos entregables del proyecto contenidos en la cláusula 4.2, fue estructurar un

consorcio en cual cada uno de los integrantes fuera especialista en cada uno de los

requerimientos de la cláusula 4.5.1. Indica que la conformación del consorcio prueba que el

cartel, más allá de su singular redacción era atendible en lo sustancial, y si bien no ameritó de

un recurso de objeción al cartel, la baja participación (sólo dos oferentes) ponen en evidencia lo

fuerte de los requerimientos cartelarios de no fácil obtención por una sola empresa en el

mercado que cumpla todos los servicios en uno. Señala que en la Administración ha prevalecido

la literalidad de la cláusula 4.5.1 por encima de la realidad del mercado internacional y que en el

correo del 17 de julio, se indica que: "...el motivo de rechazo es que la experiencia ofrecida

está dirigida a la supervisión y Dirección facultativa de obra que difieren al objeto de la

contratación", (destacado es del original) e indica que brindó la respuesta en la nota de

subsane No. 2018-21-010-093, en la cual señaló: ―La invitación a un concurso internacional

conlleva la necesidad de homologar no solo la denominación sino también los alcances. Si bien

localmente se ha vuelto frecuente la modalidad de UAP/UGP, internacionalmente las

Direcciones Facultativas, Project Management, Owner's Representative or Owner's Project

Manager, son figuras "contractuales" más universales pero que dependiendo del alcance

pudieran caerse en el error de interpretarse como no homólogas, cuando en realidad se trata de

lo mismo." Además, indica que agregó: "En el caso concreto de la Dirección Facultativa que

aquí nos ocupa, que es la función equivalente en España de una UAP o UGP, por definición es:

/ La base de una buena dirección facultativa consiste en saber llevar a la realidad/o plasmado

sobre el papel, no solo las construcciones sino también las instalaciones, equipos y maquinaria

y la adecuación de las infraestructuras necesarias para el desarrollo del proyecto. Analizando y

trasladando a la realidad lo proyectado, aplicando criterios de calidad y seguridad con el fin de

asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la

adecuada protección de los intereses de los usuarios (…) exigidas por la Ley 38/1999 de 5 de

noviembre, Ley de la Ordenación en la Edificación (LOE).1 Adicionalmente, en relación a esto

último, el conjunto de dirección de obra y de ejecución de obra es conocido como "dirección

facultativa ' y se define como el técnico o técnicos competentes designados por el promotor,

encargado de la dirección técnica y control técnico de la ejecución de la obra. Articulo (sic) 12 y

13 de la Ley 38/1999, mencionada anteriormente (…)." (se omite destacado del original). De

seguido el apelante se refiere a las razones por las cuales estima que debe aceptársele el

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proyecto ―Consultoría y asesoramiento desde el planeamiento de los Estudios Básicos y

Preliminares, Planos Constructivos y especificaciones, durante la supervisión y el control

administrativo de la construcción hasta la adquisición del equipamiento del Nuevo Hospital de

Burgos‖ (se omite destacado del original). Además, respecto de los proyectos ―Supervisión de la

elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto:

Mejoramiento, ampliación de los servicios recreacionales, culturales y deportivos de las

instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui, provincia de Lima (ATJ)‖ (se omite destacado

del original) y ―Supervisión de la elaboración del expediente técnico, ejecución de obra,

equipamiento del proyecto: Creación de servicios deportivos, recreativos y culturales en el

parque Zonal Flor de Amancaes ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de

Lima‖ (se omite destacado del original), refiere a la nota No. 2018-21-011-098 del 17 de agosto

de 2018 e indica que se puede observar existe un error material. Indica que esto no genera

ventaja indebida porque la experiencia es un hecho histórico y que la Administración ha hecho

caso omiso. En cuanto al proyecto ―Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de

Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital L'Horta –Manises EACSN‖, refiere a

una nota No. 2018-21-011-098 del 17 de agosto de 2018, y expuso: "Este proyecto fue aportado

erróneamente como parte de la experiencia demostrable según el literal C. del numeral 4.5.1,

en el cual se solicita demostrar experiencia en la Administración del Control y Monitoreo de la

Construcción, sin embargo, debió ser incluido en el literal B. Administración de la Construcción y

el Equipamiento. Por ser este un contrato que incluye la Dirección de Obras, se desprende del

mismo la administración de todo el proyecto incluido el equipamiento, tal como se indica en el

contrato en su cláusula TERCERA en la cual se menciona la Dirección Facultativa, es decir la

Dirección de la Obra y la Dirección de la Ejecución de la Obra", entendiéndose la primera como

una actividad gerencial y administrativa por velar por el buen cumplimiento del contrato suscrito

con el Constructor. / Entendemos que de las obligaciones que se incluyen en el contrato en su

cláusula CUARTA, se interpreta que EACSN realizó la administración de este proyecto

numeradas en la cláusula CUARTA 4.11 "Coordinación de la ejecución de las obras e

instalaciones, que implicara el seguimiento, coordinación y control de la construcción e

instalaciones, intermediando entre..." Indica que no obstante, la Administración ha hecho caso

omiso. En cuanto al proyecto ―Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto

Básico y de Ejecución y Dirección de Obras de ampliación y reforma del Hospital Provincial de

Ávila (EACSN)‖ (se omite destacado del original)., el apelante indica que el Fideicomiso no

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argumenta en qué no cumplen, no realiza un ejercicio comparativo entre lo que dicen que es el

cartel y qué es lo que no cumple, dejándole en un estado de indefensión, pues no sabe qué es

lo que no cumple. Refiere a sus notas de subsanación No. 2018-21-011-098 del 17 de agosto

de 2018 y No. 2018-21-010-093, en la cual indica que se explayó sobre un aspecto medular

para homologar las responsabilidades, facultades y alcance en la Dirección de Obra y Dirección

de Ejecución de Obra, pero indica que la Administración ha hecho caso omiso y manifiesta que

se rechaza porque no tiene los mismos nombres que se utilizan en Costa Rica. Expone que si el

Fideicomiso hubiese tenido una postura más apegada a la lógica, a la técnica de proyectos

(terminología internacional) y a la conveniencia del desarrollo de un proyecto tan loable y de

tanto impacto nacional y principalmente que el concurso no está apegado estrictamente a la

formalidad sino a los principios que rigen la contratación administrativa, esa Administración

valoraría la aplicación del principio de conservación de los actos para no declarar infructuoso el

concurso. Indica que se adjuntaron 3 proyectos adicionales a la experiencia mínima exigida en

la cláusula 6.3.2.1.1, los cuales no han sido observados por la Administración y pueden

reemplazar a alguno de los de elegibilidad en aras del principio de conservación de las ofertas y

al hecho histórico. Agrega que mediante nota de subsanación 2018-21-011-098 del 17 de

agosto de 2018, aportó lo siguientes proyectos adicionales:

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El Fideicomiso indica que procuró por todos los medios legales y administrativos, mantener el

concurso promovido en aras de alcanzar una situación diferente al resultado de infructuoso que

finalmente se determinó, lo que queda patente con las diferentes instancias de subsane que se

presentaron. Manifiesta que ni el cartel ni sus modificaciones fueron objetados, ni se requirieron

aclaraciones y agrega que el deber de aportar los contratos de los proyectos ofrecidos como

experiencia mínima está claramente dispuesto en el cartel. Indica que el objeto del concurso no

es contratar una firma que demuestre que conoce y tiene la capacidad de realizar las tareas

específicas que implican realizar los estudios básicos y preliminares, elaborar anteproyectos,

diseños, encargarse de la construcción y del suministro del equipamiento, así como de la

inspección y supervisión de la obra, ya que lo que se busca es contratar una firma que tenga

experiencia en la administración de proyectos que incluya toda la planificación propia del

proyecto y la gestión de las contrataciones necesarias para proveer al proyecto de los insumos

requeridos para su culminación exitosa, es decir, que no deben ser producidos, generados o

elaborados por la firma de administración de proyectos sino por terceros contratados siguiendo

los lineamientos y controles del Fideicomiso. Expone que no se pretendía contratar una firma

bajo la figura de un contrato EPC (Engienering, Procurement and Construction por sus siglas en

inglés), sino una persona jurídica que administrara el proyecto de Torre de Esperanza, siendo

que una de las recomendaciones que la Unidad Gerencial debe ofrecer es si el proyecto se

puede realizar bajo la figura ―llave en mano‖ y remite al cartel en el punto 1.5 ―Planes de

Adquisición de Bienes y Servicios‖. Indica que a su criterio el concepto de la dirección

facultativa, bajo la legislación de España, es similar a los conceptos de dirección técnica y

dependiendo de las responsabilidades o tareas a la de inspección según lo dispuesto por el

Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Señala que el alcance de la

Unidad Gerencial planteado en el cartel, va más allá de los elementos técnicos arquitectónicos,

de ingeniería y constructivos, prueba de ello es que para ser coordinador de la Unidad

Gerencial se exige tener una licenciatura en las áreas de Ciencias Económicas, Ciencias de la

Administración, Arquitectura o Ingenierías. Expone que según la normativa española, exigidas

por la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, Ley de la Ordenación en la Edificación (LOE), se

establece que la dirección facultativa de obra debe ser realizada por un Director de Obra y un

Director de Ejecución de Obra. Indica que los servicios de un Administrador de Proyectos se

pueden catalogar como servicios de consultoría, sin embargo, en la Ley de la Ordenación en la

Edificación (LOE) la dirección facultativa realizada por el director de obras implica la realización

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de un contrato con un contratista dado que está ejecutando la obra, por ejemplo, en el artículo

12, punto 3, literales b y c. Indica que en cuanto al artículo 13, punto 2, los literales b, c, todas

esas tareas son de carácter técnico y solo pueden ser realizadas por ingenieros o arquitectos.

Expone que las obligaciones señaladas en el apartado se asemejan más a las indicadas en el

artículo 17 del Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y

Arquitectura del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y refiere a los

literales que identifica como e), g), g) h). Aporta un cuadro comparativo entre lo que identifica

como la Ley 38/1999 y el referido reglamento. En cuanto a los proyectos ―Supervisión de la

elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto:

Mejoramiento, ampliación de los servicios recreacionales, culturales y deportivos de las

instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui, provincia de Lima (ATJ)‖ y ―Supervisión de la

elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto: Creación de

servicios deportivos, recreativos y culturales en el parque Zonal Flor de Amancaes ubicado en

el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima”, la Administración indica que se rechazó

la experiencia porque el análisis de los contratos permite determinar que corresponde a

contratos de supervisión, lo cual no es compatible con el alcance de la contratación, dado que

se requiere una especialista en administración de proyectos. En cuanto al proyecto ―Asistencia

Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento

del Hospital L'Horta –Manises‖, indica que la experiencia no fue acreditada dado que se trata de

un contrato de Dirección de Obra. Indica que el contrato ofrecido permite determinar que los

servicios ofertados no son de administración de proyectos bajo los alcances descritos en el

cartel. Expone que en el contrato en el apartado 4.11 se indica que el contratista (EACSN)

deberá coordinar directamente con EYP L´Horta-Manieses o con el Administrador de Proyectos

que éste designe. Sobre el proyecto denominado ―Consultoría y Asistencia Técnica a la

redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y Dirección de Obras de ampliación y reforma del

Hospital Provincial de Ávila (EACSN)‖, expone que se trata de un contrato de dirección

facultativa de obra. Respecto a la experiencia adicional, particularmente en cuanto a los

proyectos Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y

dirección de las obras Hospital Infanta Cristina, Parla (Madrid), Consultoría y Asistencia Técnica

a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y dirección de las obras del Hospital de

Henares, Coslada (Madrid) y Dirección Ejecución de las obras Rey Juan Carlos de Móstoloes.

Madrid; indica que decidió no tomarlos en cuenta dado que se trata de contratos de dirección

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facultativa, los cuales no pueden ser homologados a la administración de proyectos, y que estos

tres proyectos fueron presentados por el consorcio competidor. Enlista los siguientes proyectos:

1- Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto de Construcción y Dirección y Supervisión de

las obras de construcción del Hospital Infanta Elena, Valdemoro (Madrid). 2- Proyecto y

Dirección de Reforma y Ampliación (Fase 2) del Hospital Virgen del Puerto de Plascencia,

Extremadura. 3- Proyecto de reforma y ampliación del Hospital Da Costa, Burela, Fase I, Lugo

(Galicia) 4- Dirección de las Obras de Adaptación de Tres Edificaciones del Antiguo Hospital

Militar de Valladolid 5- Asistencia Técnica y Project Management del Proyecto y Construcción de

182 viviendas residenciales Las Viñas de Mentrida, Toledo. 6- Asistencia Técnica y Project

Management del Proyecto y Construcción de Residencial Espartales Norte 69 viviendas de

protección pública, Alcalá de Henares, Madrid. 7- Maestría de Obra Principal (estudios previos

de factibilidad o anteproyecto, proyecto definitivo y dirección de obras) de los estudios y el

seguimiento de las obras de realización de la Escuela Internacional Ain Benan. Argel (no se

acepta por zona geográfica) 8- Estructuración económica, financiera y legal del Proyecto y la

supervisión posterior una vez adjudicado del proyecto para la construcción, equipamiento,

financiamiento y apoyo a la gestión posterior del Hospital San Francisco de Quito. Ecuador y

señala que los numerados del 1 al 4 no fueron aceptados como evidencia válida, porque se

trata de contratos de dirección facultativa, la cual se diferencia de la administración de

proyectos. Expone que el proyecto enlistado como 8 no se considera porque el contrato no se

ajusta a los requerimientos de administración de proyectos según lo establecido en el cartel

apartado 4.5.1, siendo de supervisión. Y realiza señalamientos respecto de los proyectos que

identifica como 5, 6 y 7. Criterio de la División: De conformidad la cláusula cartelaria ―3.2.

OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO‖, el concurso cuyo acto final se apela tiene como finalidad:

―Contratar una persona jurídica especializada que provea los servicios profesionales de una

Unidad Gerencial del Fideicomiso para la Administración o Gerencia del Proyecto, de

conformidad con lo establecido en el contrato de constitución del Fideicomiso‖ (folio 1425 del

expediente administrativo). En relación con la Unidad Gerencial, conviene tener presente que

en el contrato de fideicomiso 1068 TORRE DE LA ESPERANZA APHNN-CCSS-BNCR,

refrendado por este órgano contralor mediante oficio No. 01394 (DCA-0244) del 28 de enero de

2016, en la cláusula vigésimo primera ―La Unidad Gerencial‖, se estableció: ―CLAUSULA

VIGÉSIMO PRIMERA: La Unidad Gerencial / El Fiduciario, en representación del Fideicomiso

deberá contratar una Unidad Gerencial de los Proyectos que se construirán al amparo del

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presente Fideicomiso (…) Dicha contratación se hará previo visto bueno del Comité Técnico. /

Para tales efectos las principales funciones de la Unidad Gerencial serán las siguientes: (…) c)

Apoyar en todas las contrataciones de bienes y servicios que sean necesarias para la debida

terminación de los Proyectos objeto de este contrato (…) d) Velar por que en todas las

contrataciones que realice el Fideicomiso se escoja a aquellas empresas con las condiciones

óptimas, según la descripción del cartel. e) Instruir la contratación, si fuera necesaria, de

expertos en la inspección y/o supervisión de obras (…)‖ (folios 539 y 566 del expediente que

corresponde al oficio No. 01394 (DCA-0244) del 28 de enero de 2016, el cual se encuentra en

el archivo central de este órgano contralor). Ahora bien, siguiendo con las cláusulas del cartel,

en el inciso ―4.1.8. ADMINISTRACIÓN DE CONTRATACIONES‖ se regula lo siguiente: ―Como

brazo técnico del Fiduciario, la Unidad Gerencial, deberá encargarse de los procesos de

contratación que requiera el Fideicomiso (…) 1. Apoyar en todas las contrataciones de bienes y

servicios que sean necesarias para la debida terminación del Proyecto objeto de este Contrato,

principalmente sugiriendo los términos necesarios para una correcta contratación. Para los

Estudios Básicos y Preliminares, los planos, las especificaciones técnicas, inspección,

equipamiento, u otra función técnica ajenos a la actividad financiera del Fiduciario, la Unidad

Gerencial se encargará del desarrollo y la administración de los procesos de adquisición (…) 4.

Instruir la contratación, si fuera necesaria, de expertos en la inspección y/o supervisión de obras

y servicios a contratar, quienes lleven un control riguroso y detallado del avance de las obras y

de los servicios contratados, de su calidad y funcionalidad (…) 6. Preparar los concursos para la

contratación de firmas consultoras de ingeniería que se requieran para realizar Estudios

Básicos, Estudios Preliminares, técnicos, los planos y especificaciones de las obras. (…) 12.

Preparar los concursos y la documentación necesaria para la contratación de la construcción y

para la compra o arrendamiento de equipos especiales y equipamiento general requerido. (…)

19. Administrar los diferentes contratos durante las etapas de planificación y ejecución de

obras.‖ (folios 1419 a 1421 del expediente administrativo). Aunado a ello, el pliego de

condiciones en la cláusula ―4.2. HITOS O ENTREGABLES DEL PROYECTO”, establece que:

―La Unidad Gerencial debe procurar que el Proyecto avance alcanzando al menos los siguientes

Hitos: (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del responsable de elaboración de

Estudios Básicos (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del responsable de

elaboración de Estudios Preliminares (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del

responsable de elaboración del Plan de Desarrollo Médico Arquitectónico (…) Proceso de

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contratación hasta adjudicación del responsable de elaboración de la Asesoría exoneración de

impuestos (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del responsable de la elaboración de

AnteProyecto (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del responsable de elaboración

de Planos Constructivos (Diseño) (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del concurso

para la ejecución de obras (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del concurso para la

adquisición del Componente de Equipamiento del Proyecto (…) Proceso de contratación hasta

adjudicación del concurso Contratación de servicio de diseño interior (…) Proceso de

contratación hasta adjudicación del concurso de Contratación de servicio de diseño de jardines

(…)” (se omite destacado del original) (folios 1410 a 1419 del expediente administrativo). Ahora

bien, en cuanto a la experiencia, el pliego de condiciones en la cláusula ―4.5. ELEMENTOS

MÍNIMOS PARA LA VALORACIÓN DE LOS OFERENTES‖ inciso ―4.5.1. EXPERIENCIA

MÍNIMA DEL OFERENTE‖ se estableció: ―Como experiencia mínima el Oferente deberá haber

administrado o gerenciado de forma satisfactoria, dentro de los veinte (20) años anteriores a la

fecha fijada para la apertura de las ofertas, al menos seis (6) proyectos de infraestructura

ubicados en países de América, la Unión Europea, en Australia o en Nueva Zelanda, para los

cuales deberá haber realizado la gestión administrativa y de contratación de servicios que

hayan considerado los siguientes alcances:/ 1. Planeamiento (entiéndase desde Estudios

Básicos y Preliminares hasta Planos Constructivos y libros de especificaciones), supervisión y

control administrativo de la construcción y adquisición del equipamiento. Cantidad de proyectos

a acreditar: al menos dos (2) proyectos. / 2. Administración de la construcción y equipamiento.

Cantidad de proyectos a acreditar: al menos dos (2) proyectos. / 3. Solamente la administración

control y monitoreo de la construcción. Cantidad de proyectos a acreditar: al menos dos (2)

proyectos. / Se puede presentar evidencia de más de 6 proyectos de infraestructura y estos

serán tomados en consideración con una mayor ponderación de la experiencia (…)‖ (folio 1404

del expediente administrativo). Aunado a lo anterior, en el inciso ―4.5.2. LOS PROYECTOS

DEBEN CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS‖ se establece como parte de

las características de los proyectos para acreditar como experiencia mínima que, entre otros, se

trate de: ―De infraestructura, de al menos 15.000 mts2 (quince mil metros cuadrados) de

construcción vertical”, y que: ―La experiencia en Administración de proyectos solo se reconocerá

cuando los proyectos hayan sido administrados en y construidos en países de América, la

Unión Europea, Australia o Nueva Zelanda.‖ (folios 1403 y 1404 del expediente administrativo).

A partir de las disposiciones cartelarias, ha de tenerse presente que la parte recurrente a

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efectos de cumplir con los requerimientos de la cláusula 4.5.1, en su oferta aportó un cuadro en

el cual se consigna:

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(hecho probado 1.2) En cuanto a esta experiencia, en el “Informe de Estudio de Ofertas y

Recomendación de Adjudicación”, el Fideicomiso señaló: ―Elementos mínimos para la

Valoración de los oferentes (…) El Consorcio PQS DICAL-PEYCO-EACSAN —

GLOBESALUD para cumplir con lo establecido en el punto relacionado con "Planeamiento

(entiéndase desde Estudios Básicos y Preliminares hasta Planos Constructivos y libros

de especificaciones), supervisión y control administrativo de la construcción y

adquisición del equipamiento. Cantidad de proyectos a acreditar: al menos dos (2)

proyectos." Presento (sic) los siguientes proyectos: i. Servicios de Consultoría y Gerencia

integral de Proyectos para la reconstrucción de la Infraestructura Educativa afectadas por el

fenómeno de la Niña 2010-2011 (…) cumpliendo con los requerimientos solicitados por el

Fideicomiso. / ii. Consultoría y asesoramiento desde el Planeamiento de los Estudios Básicos y

Preliminares, Planos Constructivos y especificaciones, durante la supervisión y control

administrativo de la construcción hasta la adquisición del equipamiento del Nuevo Hospital de

Burgos (…) este proyecto no se acepta (…) En atención al requerimiento relacionado con

"Administración de la construcción y equipamiento" el consorcio oferente presento (sic) los

siguientes proyectos: iii. Supervisión de la elaboración del expediente técnico, ejecución de

obra, equipamiento del proyecto: Mejoramiento, ampliación de los servicios recreacionales,

culturales y deportivos de las instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui de los Olivos,

provincia de Lima (ATJ) / De acuerdo al análisis realizado a este contrato y luego de solicitar

una serie de aclaraciones se ha determinado que el contrato en mención es de Supervisión, lo

cual no es compatible con la experiencia solicitada para este concurso la cual es de

Administración de Proyectos. En vista a lo anterior este proyecto no cumple ver folios 2217 al

2221 / iv. Supervisión de la elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento

del proyecto: Creación de servicios deportivos, recreativos y culturales en el parque Zonal Flor

de Amancaes ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima. /Al igual que el

proyecto anterior y luego de analizar la información presentada en la oferta y en los diferentes

subsanes se determinó el contrato en mención es de Supervisión, lo cual no es compatible con

la experiencia solicitada para este concurso la cual es de Administración de Proyectos. En vista

a lo anterior este proyecto no cumple ver folios 2208 al 2212 / Para cumplir con el requerimiento

"Solamente la administración control y monitoreo de la Construcción." el consorcio

oferente presentó los siguientes proyectos: / v. Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto

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Básico y de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital L'Horta -Manises. /

Luego de analizada la información presentas (sic), el mismo no se acepta al ser un contrato de

Dirección de Obra por lo que no cumple lo solicitado ya que en el punto 4.11 del contrato

suministrado es claro que la empresa EACSN no actúa como administrador de proyecto dado

que contractualmente deberá coordinar con EYP L'HORTA- MANISES o el Administrador de

Proyectos que designe esa empresa" / vi. Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del

Proyecto Básico y de Ejecución y Dirección de las Obras de ampliación y reforma del Hospital

Provincial de Ávila. / Luego de revisar la documentación presentada por el oferente se puede

indicar que este contrato es de Dirección de Obra por lo que no cumple con los requerimientos

solicitados en el cartel. / En resumen se puede indicar que de los seis proyectos presentados

solamente el proyecto Servicios de Consultoría y Gerencia integral de Proyectos para la

reconstrucción de la Infraestructura Educativa afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011,

cumple con los requisitos establecidos en el cartel.‖ (hecho probado 6.1). Así las cosas, en el

referido Informe no se aceptó la oferta del consorcio apelante por cuanto se determinó que no

cumple con los requisitos mínimos establecidos en el cartel y se recomendó la declaratoria de

infructuosidad, el cual fue el acto final adoptado para este concurso (hechos probados 6.1, 6.3 y

7). Ahora bien, con ocasión de la presente acción recursiva el consorcio apelante argumenta las

razones por las cuales estima que deben considerársele los 5 proyectos que el Fideicomiso le

rechazó y menciona experiencia adicional. De frente a lo anterior, resulta de interés destacar

que respecto del proyecto “Supervisión de la elaboración del expediente técnico, ejecución de

obra, equipamiento del proyecto: Mejoramiento, ampliación de los servicios recreacionales,

culturales y deportivos de las instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui, provincia de

Lima (ATJ)‖ (se omite destacado del original) y del proyecto “Supervisión de la elaboración del

expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto: Creación de servicios

deportivos, recreativos y culturales en el parque Zonal Flor de Amancaes ubicado en el distrito

de Villa María del Triunfo, provincia de Lima‖ (se omite destacado del original), al atender la

audiencia inicial, el Fideicomiso expuso que: “La experiencia que se debe aportar es sobre la

prestación de servicios de administración de proyectos en donde el administrador tuvo que

haber gestionado administrativamente y contratado los servicios (…) a diferencia de ofrecer

experiencia como encargado de proveer directamente los servicios como es el caso de

los proyectos descartados por la Administración Licitante. En el mismo documento de

apelación, el oferente explícitamente menciona que los contratos aportados son de

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―Supervisión‖ (…) donde el oferente se encarga de la prestación de tales servicios, es

decir, no era el Administrador de Proyectos encargado de la gestión administrativa y la

contratación del servicio de Supervisión. / Por lo anterior, no se puede acreditar la

experiencia expuesta en estos dos proyectos (…).‖ (negrita agregada ) (folio 163 a 165 del

expediente de apelación). Sobre el proyecto denominado “Asistencia Técnica a la redacción del

Proyecto Básico y de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital L'Horta –

Manises” (se omite destacado del original); el Fideicomiso en su escrito de respuesta a la

audiencia inicial, entre otros, indica: ―(…) no queda demostrado que tenga capacidad para

realizar la gestión administrativa y de contratación de servicios (…) Se insiste en que en

este concurso lo que se pretende es contratar los servicios de un administrador de proyectos

que posea experiencia como en la administración o gestión de proyectos constructivos que

contemplen la gestión y realización de contrataciones de diferentes tipos de servicios y

alcances. Es decir, lo que se debe acreditar es que hayan sido contratados para

administrar un proyecto donde era necesario contratar (…) no donde se acredite que el

contratista prestó esos servicios directamente‖ (negrita agregada) (folio 163 a 165 del

expediente de apelación). Al respecto, debe acotarse que según consta en el expediente

administrativo, en el contrato titulado ―CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES PARA LA REDACCIÓN DE ANTEPROYECTO, PROYECTO BÁSICO,

PROYECTOS DE EJECUCIÓN Y DIRECCIÓN FACULTATIVA DE ARQUITECTO Y DE

ARQUITECTO TÉCNICO ENTRE ESPECIALIZADA Y PRIMARIA L´HORTA MANISES S. A. Y

EACNS S. L., EN RELACION CON EL PROYECTO ―HOSPITAL L`HORTA-MANISES‖, en la

cláusula cuarta establece como obligación EACSN –miembro del consorcio apelante-: “4.10.-

Asesorar, analizar y valorar las ofertas de las empresas contratistas y realizar estudios

comparativos de las mismas si así le fuera solicitado por EYP L´HORTA-MANISES‖ (subrayado

agregado) (hechos probados 1.1 y 1.3). No obstante, el apelante no ha realizado un desarrollo

de documentación probatoria que acredite que efectivamente le fueron solicitadas y ejecutó las

funciones dispuestas en la referida cláusula 4.10, apartándose del deber de fundamentación

que le impone el numeral 185 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA),

que entre otras cosas, dispone: “El escrito de apelación deberá indicar con precisión la

infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la

impugnación, así como individualizar las líneas que se recurren. El apelante deberá aportar la

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prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven

de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando

los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia que se impugna.”

Además, sobre sobre el proyecto denominado “Proyecto: Consultoría y Asistencia Técnica a la

redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y Dirección de Obras de ampliación y reforma del

Hospital Provincial de Ávila (EACSN)‖, al atender la audiencia inicial, el Fideicomiso consigna:

―De igual forma que en el caso anterior para la Administración Licitante, el contrato que aporta

(…) se relaciona más con la prestación de servicios de ingeniería y arquitectura relacionados

con la ejecución de la obra, sin embargo, no queda evidenciada su experiencia en la gestión

administrativa y en la contratación de servicios (…) como se solicita en el (…) apartado 4.5.1

Experiencia Mínima del Oferente‖ (folio 163 a 165 del expediente de apelación). Así las cosas,

se tiene que en la audiencia inicial la Administración alega para los referidos 4 proyectos no

queda acreditado que el consorcio oferente tenga experiencia en la contratación de los

servicios, sino que lo que se evidencia es la prestación directa de los servicios, debiendo

acotarse el Fideicomiso en el ―Informe de Estudio de Ofertas y Recomendación de

Adjudicación‖ no realizó de forma expresa estos señalamientos en contra de los 4 proyectos en

mención (hecho probado 6.1), como sí lo hizo al atender la audiencia inicial. En este sentido, tal

y como el Fideicomiso lo hace ver en el escrito de respuesta a la audiencia inicial, la cláusula

cartelaria ―4.5.1. EXPERIENCIA MÍNIMA DEL OFERENTE‖, requiere: ―Como experiencia

mínima el Oferente deberá haber administrado o gerenciado (…) al menos seis (6) proyectos

de infraestructura (…) para los cuales deberá haber realizado la gestión administrativa y de

contratación de servicios que hayan considerado los siguientes alcances: 1- Planeamiento

(entiéndase desde Estudios Básicos y Preliminares hasta Planos Constructivos y libros de

especificaciones), supervisión y control administrativo de la construcción y adquisición del

equipamiento. Cantidad de proyectos a acreditar: al menos dos (2) proyectos. 2- Administración

de la construcción y equipamiento. Cantidad de proyectos a acreditar: al menos dos (2)

proyectos. 3- Solamente la administración control y monitoreo de la construcción. Cantidad de

proyectos a acreditar: al menos dos (2) proyectos‖ (destacado agregado) (folio 1404 del

expediente administrativo). De lo anterior resalta que el pliego cartelario estableció que también

debía acreditarse experiencia en la contratación de servicios. Asentado lo anterior,

considerando que al atender la audiencia inicial el Fideicomiso formuló nuevos vicios a la

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experiencia acreditada por el apelante, mediante auto de las las doce horas treinta y seis

minutos del diez de octubre de dos mil dieciocho, este órgano contralor otorgó audiencia

especial al apelante a efectos de que ―(…) se refieran únicamente a las nuevas

argumentaciones que en contra de sus respectivas ofertas realizó el Fideicomiso al momento

de contestar la audiencia inicial‖ (folio 167 del expediente de apelación). Así las cosas, vista la

respuesta que brinda el consorcio apelante en su escrito de respuesta a la audiencia especial,

se observa que se limita a indicar que: ―(…) el Fiduciario (…) no argumenta nada

sustancialmente diferente a lo expresado en su resolución de declaratoria de infructuoso‖ (folio

191 a 193 del expediente de apelación), omitiendo referirse a lo expuesto por el Fideicomiso en

el escrito de respuesta a la audiencia inicial en cuanto a la ausencia de acreditación de

experiencia en contratación de servicios para los 4 proyectos, a saber 1-“Supervisión de la

elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto:

Mejoramiento, ampliación de los servicios recreacionales, culturales y deportivos de las

instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui, provincia de Lima (ATJ)‖; 2- “Supervisión de la

elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto: Creación de

servicios deportivos, recreativos y culturales en el parque Zonal Flor de Amancaes ubicado en

el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima‖, 3- Asistencia Técnica a la redacción del

Proyecto Básico y de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital L'Horta –

Manises”; 4- Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución

y Dirección de Obras de ampliación y reforma del Hospital Provincial de Ávila (EACSN)‖. De ahí

que se estima que el apelante no llegó a demostrar que cumplía con el citado requisito

cartelario, por cuanto el momento procedimiental oportuno para que acreditara que con los

referidos 4 proyectos cumplía con la experiencia en la contratación de los servicios

comprendidos en la cláusula cartelaria ―4.5.1. EXPERIENCIA MÍNIMA DEL OFERENTE‖, era

con el escrito de respuesta a la audiencia especial. Lo anterior, en virtud de las precisiones que

sobre el particular -tal y como fue expuesto supra-, el Fideicomiso realizó al atender la audiencia

incial. Así las cosas, el apelante no acredita de forma expresa que con los proyectos 1-

“Supervisión de la elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del

proyecto: Mejoramiento, ampliación de los servicios recreacionales, culturales y deportivos de

las instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui, provincia de Lima (ATJ)‖; 2- “Supervisión

de la elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto:

Creación de servicios deportivos, recreativos y culturales en el parque Zonal Flor de Amancaes

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ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima‖, 3- Asistencia Técnica a la

redacción del Proyecto Básico y de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital

L'Horta –Manises”; 4- Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de

Ejecución y Dirección de Obras de ampliación y reforma del Hospital Provincial de Ávila

(EACSN)‖; cumpla con lo dispuesto en la cláusula cartelaria ―4.5.1. EXPERIENCIA MÍNIMA DEL

OFERENTE‖, en cuanto a que se requiere: ―Como experiencia mínima el Oferente deberá

haber administrado o gerenciado (…) al menos seis (6) proyectos de infraestructura (…) para

los cuales deberá haber realizado la gestión (…) de contratación de servicios que hayan

considerado los siguientes alcances (…)‖ (destacado agregado) (folio 1404 del expediente

administrativo). Ahora bien, en cuanto a la experiencia adicional que el recurrente ofrece en su

recurso de apelación, misma que consta en parte en su oferta y que fue presentada en su

totalidad durante el estudio de ofertas (hecho probado 1.2, 3 y 5 y folios 13, 14 y 15 del

expediente de apelación), se tiene que de la lectura de la cláusula cartelaria ―4.5.1.

EXPERIENCIA MÍNIMA DEL OFERENTE‖, se desprende que el oferente como experiencia

mínima tenía que haber “(...) administrado o gerenciado (…) proyectos (…) para los cuales

deberá haber realizado la gestión (…) de contratación de servicios…” (destacado

agregado), lo cual resalta el Fideicomiso al atender la audiencia inicial. En este sentido, no debe

perderse de vista que tal y como ha sido expuesto supra, que tanto del cartel como del contrato

de fideicomiso se desprende que la unidad gerencial a contratar tendrá dentro de sus

responsabilidades apoyar, velar, instruir las contrataciones, o sea, celebrar los procedimientos

de contratación requeridos para el proyecto y no así, el realizar o ejecutar el objeto de los

concursos que lleguen a promoverse. A partir de lo anterior es que se estima que la experiencia

a acreditar por los potenciales oferentes debe ser atiente al ―objetivo‖ de la contratación, lo cual

guarda consonancia con el principio de eficacia que propugna hacia la consecución de los fines

y el adecuado uso de los fondos públicos. A la luz de lo que viene expuesto, se estima que el

apelante se aparta del deber de fundamentación que le impone el ordenamiento jurídico en el

numeral 185 del RLCA, por cuanto al ofrecer dicha experiencia adicional no realiza desarrollo

alguno a efectos de acreditar que ésta se enmarca dentro de los requerimientos de la cláusula

cartelaria 4.5.1, en cuanto a haber “(...) realizado la gestión (…) de contratación de servicios

(...)‖. Aunado a ello, debe indicarse que mediante auto de las las doce horas treinta y seis

minutos del diez de octubre de dos mil dieciocho, se le otorgó al apelante audiencia especial

para que ―(…) se refieran únicamente a las nuevas argumentaciones que en contra de sus

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respectivas ofertas realizó el Fideicomiso al momento de contestar la audiencia inicial‖ (folio

167 del expediente de apelación). Sin embargo, en ese momento procedimental, donde se abría

una clara posibilidad para demostrar y acreditar que lo indicado por el Fideicomiso como vicio

de lo propuesto no era así, tampoco se refirió puntualmente a los alegatos que el Fideicomiso

realizó en la audiencia inicial (folio 191 a 193 del expediente de apelación). Así, por ejemplo

respecto de los proyectos ―Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico

y de Ejecución y dirección de las obras Hospital Infanta Cristina, Parla (Madrid)‖, ―Consultoría y

Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y dirección de las obras

del Hospital de Henares, Coslada (Madrid)‖ y “Dirección Ejecución de las obras Rey Juan

Carlos de Móstoloes. Madrid‖, tampoco se despeja la duda que el Fideicomiso en la audiencia

inicial manifestó en lo siguientes términos: ―Estos mismos tres proyectos fueron presentados por

el consorcio Competidor: Consorcio GHESA INGENIERIA- DELOITTE & TOUCHE, S.A-

DELOITTE CONSULTING, S.L.U., por lo cual no queda claro quién ejecutó dichos contratos

que dicho sea de paso no son de ejecución de proyectos.‖ (folio 163 a 165 del expediente de

apelación). Además, respecto de los proyectos adicionales denominados ―Asistencia Técnica y

Project Management del Proyecto y Construcción de 182 viviendas residenciales Las Viñas de

Mentrida, Toledo‖, y ―Asistencia Técnica y Project Management del Proyecto y Construcción de

Residencial Espartales Norte 69 viviendas de protección pública, Alcalá de Henares, Madrid.‖, al

atender la audiencia inicial, el Fideicomiso indicó: ―(...) no se consideraron válidos porque no

cumplen con el mínimo de metros cuadrados solicitados en el apartado 4.5.2 del cartel de la

contratación N°001-2018‖ (folio 163 a 165 del expediente de apelación). Sin embargo, el

recurrente omitió referirse sobre el particular, sin llegar a acreditar que dichos proyectos

cumplen con los requerimientos cartelarios para acreditar la experiencia mínima del oferente

requerida en la cláusula 4.5.1, experiencia que de conformidad con la cláusula cartelaria 4.5.2

debía versar sobre proyectos ―(...) de al menos 15.000 mts2 (quince mil metros cuadrados) de

construcción vertical.‖ (folio 1403 del expediente administrativo). Al respecto, denota este

órgano contralor que el recurrente tanto en su acción recursiva como durante el estudio de

ofertas declaró:

(...)

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(hecho probado 5 y folios 14 y 15 del expediente de apelación). Así las cosas, a pesar de que el

cartel en la cláusula 4.5.2 establece que los proyectos deben ser “(...) de al menos 15.000 mts2

(quince mil metros cuadrados) de construcción vertical‖, el apelante no sólo ofrece los dos

proyectos que la Administración señala que tienen menor metraje, sino que ofrece un tercer

proyecto en esa misma condición, a saber “Asistencia Técnica y Project Management del

Proyecto yConstrucción de 183 viviendas- residenciales Puerta de Toledo, Toledo‖. Así, el

apelante no realiza un desarrollo argumentativo que lleve al convencimiento que de frente al

requerimiento cartelario, esos proyectos pueden ser considerados. Por último, sobre el proyecto

―Maestría de Obra Principal (estudios previos de factibilidad o anteproyecto, proyecto definitivo y

dirección de obras) de los estudios y el seguimiento de las obras de realización de la Escuela

Internacional Ain Benan. Argel (…)‖, al atender la audiencia inicial, el Fideicomiso indica que

este proyecto: ―(...) no se considera válido, en virtud de que el mismo se realizó fuera de las

zonas geográficas establecidas en el apartado 4.5.2 del cartel de contratación N°001-2018‖

(folio 163 a 165 del expediente de apelación). Al respecto, una vez más debe indicarse que a

pesar de que este órgano contralor mediante auto de las las doce horas treinta y seis minutos

del diez de octubre de dos mil dieciocho, otorgó al apelante audiencia especial a efectos de que

―(…) se refieran únicamente a las nuevas argumentaciones que en contra de sus respectivas

ofertas realizó el Fideicomiso al momento de contestar la audiencia inicial‖ (folio 167 del

expediente de apelación); el apelante omite referirse sobre el particular en el escrito de

respuesta a la audiencia especial (folios 191 a 193 del expediente de apelación). En este

sentido, ante el señalamiento de la Administración, se echa de menos por parte del apelante el

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desarrollo argumentivo que lleve a acreditar que el proyecto correspondiente a la “Escuela

Internacional Ain Benan. Argel‖ corresponde a la zona geográfica dispuesta en las cláusulas

cartelarias 4.5.1 y 4.5.2, a saber América, Unión Europea, Australia y Nueva Zelanda (folios

1404 y 1403 del expediente adminsitrativo). En vista de lo que viene, se estima que el

recurrente no llegó acreditar que los proyectos denominados - “Supervisión de la elaboración

del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto: Mejoramiento, ampliación

de los servicios recreacionales, culturales y deportivos de las instalaciones del Parque Zonal

Lloque Yupanqui, provincia de Lima (ATJ)‖; - “Supervisión de la elaboración del expediente

técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto: Creación de servicios deportivos,

recreativos y culturales en el parque Zonal Flor de Amancaes ubicado en el distrito de Villa

María del Triunfo, provincia de Lima‖, - Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y

de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital L'Horta –Manises”; - Consultoría

y Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y Dirección de Obras de

ampliación y reforma del Hospital Provincial de Ávila (EACSN)‖, ni con ninguno de los proyectos

ofrecidos como experiencia adicional, cumpla con lo dispuesto en la cláusula cartelaria ―4.5.1.

EXPERIENCIA MÍNIMA DEL OFERENTE‖. Así las cosas, dado que la citada cláusula 4.5.1

establece que el oferente debe contar con dos proyectos para cada uno de los alcances

inidentificados en esta cláusula como 1, 2, y 3 y que el único proyecto que el Fideicomiso ha

aceptado al apelante es el ofertado para el alcance 1 e identificado por la Administración como

―Servicios de Consultoría y Gerencia integral de Proyectos para la reconstrucción de la

Infraestructura Educativa afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011‖ (hechos probados

1.2 y 6.1), se estima que carece de interés referirse a la admisibilidad o no del proyecto que el

apelante también ofertó para el alcance 1 bajo el nombre de ―Consultoría y asesoramiento

desde el Planeamiento de los Estudios Básicos y Preliminares, Planos Constructivos y

especificaciones, durante la supervisión y control administrativo de la construcción hasta la

adquisición del equipamiento del Nuevo Hospital de Burgos‖ (hechos probados 1.2 y 6.1). Lo

anterior, dado que de conformidad con lo aquí resuelto el apelante no ha acreditado contar con

proyectos acordes a lo requerido por la cláusula cartelaria 4.5.1 para los alcances 2 y 3 de esta

cláusula cartelaria. De frente a lo anterior, cobra interés señalar que la cláusula cartelaria ―6.3.

CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS‖, en lo pertinente, establece: ―Si el Oferente

no cumple los requisitos mínimos establecidos en el numeral 4.5 Elementos mínimos para la

valoración de los oferentes, su propuesta será rechazada (...)‖ (folio 1389 del expediente

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administrativo). En vista de lo que viene dicho el apelante no acredita la elegibilidad de su oferta

de frente a los requerimientos de la cláusula cartelaria 4.5.1, razón por la cual se impone

declarar sin lugar el recurso incoado, careciendo el apelante de legitimación, toda vez que su

oferta no podría resultar adjudicada. De conformidad con el artículo 191 del RLCA que dispone

que “La Contraloría General de la República emitirá su fallo confirmando o anulando, total o

parcialmente, sin que para ello sea preciso que examine todas las articulaciones de las partes

cuando una sola o varias de éstas sean decisivas para dictarlo”, se omite pronunciamiento

sobre otros aspectos alegados por carecer de interés práctico. B) SOBRE EL RECURSO

INTERPUESTO POR EL CONSORCIO GHESA INGENIERÍA-DELOITTE & TOUCHE,

DELOITTE CONSULTING, S.L.U. 1) Sobre el especialista en planificación, monitoreo y

control. El recurrente se refiere en este punto, tanto al coordinador de la unidad gerencial como

al especialista en planificación, monitoreo y control y señala que sobre estos profesionales, lo

que se indica en el estudio técnico es que no hay evidencia de contar con la Maestría de

Proyectos, y que no se solicitó aclaración por cuanto al consorcio se le consideró inelegible por

los temas de experiencia. Remite a la respuesta que brindó el Fideicomiso ante una solicitud de

aclaración y transcribe lo indicado en ese momento por el Fideicomiso. Manifiesta que para

despejar cualquier duda y dado el reconocimiento de parte del propio Fideicomiso que no

realizó la prevención respectiva, presenta con el recurso los documentos por medio de los

cuales se acredita el cumplimiento del referido requisito. Se refiere al caso del Director del

Proyectos. El Fideicomiso manifiesta que este profesional se rechazó porque no cuenta con una

maestría en administración de proyectos, o su equivalente. Señala que el consorcio no logra

demostrar que el profesional cumple con el requisito establecido en el cartel en el punto 5.1.4.1

del cartel inciso b). Expone que en la oferta se indica que el profesional ofrecido cuenta con una

maestría en Dirección General de Empresas, lo que no satisface el requisito del cartel, y

tampoco presenta evidencia de que posee un título como Project Manager Professional.

Criterio de la División: el cartel se configura en la regulación particular del procedimiento de

contratación que se lleva a cabo, y es a su clausulado al que tanto los oferentes como su

promotor –en este caso el Fideicomiso- han de ajustarse. El ajuste al pliego cartelario

trasciende la etapa de estructuración y presentación de ofertas, así como su respectivo análisis,

y resulta de importancia al momento de comparar a los oferentes elegibles y determinar la

oferta ganadora y en ejecución contractual. De ahí, la relevancia de la participación de los

posibles oferentes o interesados en la etapa de elaboración y consolidación del cartel, mediante

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el ejercicio del derecho a recurrir el cartel, cuando se estime que posee limitaciones a su

participación o que su contenido quebranta principios que rigen la materia de contratación

administrativa. Es allí donde los potenciales oferentes coadyuvan con la entidad promotora del

concurso para la depuración del cartel; una vez superada la etapa recursiva, el cartel se

consolida y debe estarse a su contenido, y este caso, ha de partirse del contenido del pliego

para este concurso en particular. El Fideicomiso, al atender el requerimiento de expediente

administrativo, mediante oficio No. FID-2650-2018 del 13 de setiembre de 2018 manifiesta que

“la versión final del cartel se puede ubicar entre los folios 1369 al 1452” (folio 79 del expediente

de los recursos de apelación). Incluso, en el Informe de Estudio de Ofertas y Recomendación

de Adjudicación se indica que “Tanto el cartel con las modificaciones como el resumen de las

mismas son visibles en los folios del 1369 al 1452” (folio 6949 del expediente administrativo).

Ahora, visto el contenido del cartel se tiene que éste brinda una serie de regulaciones en torno

al personal para la unidad gerencial, lo cual resulta relevante. En el apartado 5 del pliego

cartelario que corresponde a “REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DEL PERSONAL PARA LA UNIDAD

GERENCIAL”, se estipula en el punto 5.1 la “DESCRIPCIÓN DE LOS PERFILES DEL PERSONAL

DEL EQUIPO BASE DE LA UNIDAD GERENCIAL” (esto a folios 1403 y siguientes del expediente

administrativo); destaca así que se trata de requisitos mínimos que han de ser cumplidos como

parte de las cláusulas de admisibilidad que contiene cualquier pliego cartelario. Al respecto, el

cartel en el punto 5.2, regula lo concerniente a “ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN Y

EXPERIENCIA DE LOS INTEGRANTES PROPUESTOS PARA EL EQUIPO BASE DE LA UNIDAD

GERENCIAL” y se indica: “Para cada integrante propuesto para el Equipo Base de la Unidad

Gerencial, el Oferente deberá presentar: / a. Educación: Deberá presentarse una lista con un

detalle de los títulos universitarios obtenidos, así como otra clase de educación especializada,

con los nombres de las instituciones educativas, fechas de asistencia, grado (s) o diploma (s)

obtenido(s)‖ (folio 1398 del expediente administrativo). Particularmente, en el punto 5.1.4 se

regula lo concerniente al “ESPECIALISTA EN PLANIFICACIÓN, MONITOREO Y CONTROL” y en el

punto 5.1.4.1. “FORMACIÓN” se estipula el “b. Contar con una maestría en Administración de

proyectos o su equivalente‖ (folios 1403 y 1400 del expediente administrativo). A su vez, el

anexo No. 5 del cartel corresponde a “DATOS GENERALES DEL PERSONAL PROPUESTO”,

siendo que para cada profesional el oferente debía preparar una tabla con cierta información –

según se dispone a folio 1374 del expediente administrativo- como el título del cargo, nombre

del profesional, título profesional, entre otros. Teniendo claridad sobre el requerimiento

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cartelario, se tiene que el Fideicomiso desde el propio Informe de Estudio de Ofertas y

Recomendación de Adjudicación con ocasión del análisis realizado a la oferta del recurrente,

indicó: “[…] análisis de los atestados de los profesionales ofertados por el Consorcio GHESA

INGENIERIA-DELOITTE & TOUCHE, S.A.-DELOITTE CONSULTING, S.L.U, se procedió a la

revisión de los documentos indicados en el cartel con el siguiente resultado: / […] D.

Especialista en Planificación, Monitoreo y Control / En este caso no se presentó evidencia que

el candidato contara con una maestría en Administración de Proyectos o su equivalente” (hecho

probado 6.2). Ante dicha imputación que realizó el Fideicomiso, el consorcio recurrente estaba

obligado a que desde su recurso presentara la argumentación y prueba respectiva en relación

con dicho motivo de exclusión. Vale agregar que en la audiencia inicial se le requirió de modo

expreso al Fideicomiso: “Adicionalmente, el FIDEICOMISO DEBERÁ: indicar de manera

precisa y detallada cuáles con (sic) los incumplimientos de cada una de las ofertas de los

consorcios recurrentes que se configuran como motivos de exclusión” (folio 133 del

expediente de los recursos de apelación)(subrayado y resaltado corresponden al original); ante

lo cual el Fideicomiso al atender la audiencia inicial vuelve a referirse a la condición del personal

que ya había sido señalado originalmente según fue dicho. Es así, como al atender la audiencia

inicial, el Fideicomiso, señala: “A continuación se aborda de nuevo el por qué la administración

licitante ha considerado como incumplimientos los casos de varios de los profesionales

propuestos: […] Especialista en Planificación, Monitoreo y Control” (disco compacto a folio 165

del expediente de los recursos de apelación). Así, habiendo sido claramente imputado el

incumplimiento, ha de observarse lo aportado desde oferta por el consorcio recurrente. En

documento identificado como “ANEXO 5. DATOS GENERALES DEL PERSONAL PROPUESTO” se

observa un cuadro en el que se consignan una serie de datos tales como el título del cargo, el

cual es precisamente “Especialista en Planificación, Monitoreo y Control”; el nombre del

profesional ofrecido, Antonio Benito de Andrés y se indica como ingeniero de Caminos, Canales

y Puertos (hecho probado 2.6). Además, se observa un cuadro identificado como “Lista detalles

títulos universitarios y educación especializada‖ en donde se hace señalamiento a “grado o

diploma obtenido‖ y la respectiva institución educativa (hecho probado 2.6), sin embargo, no se

observa señalamiento a una maestría en Administración de Proyectos o su equivalente en los

términos requeridos por el cartel. En la misma oferta, en la documentación adjunta lo que se

observa es un documento identificado como diploma que hace referencia a un Máster en

Dirección General de Empresas (hecho probado 2.7). Dicho lo anterior, conviene señalar que el

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recurrente a nivel de su recurso, se refiere de manera conjunta al Coordinador de la Unidad

General y al Especialista en Planificación, Monitoreo y Control y se brinda una explicación

respecto al primero de manera específica, pero no así respecto al segundo, sino de manera

general y que adjunta documentos mediante los cuales acredita el cumplimiento del requisito.

Ello, conduce a observar la prueba aportada con el recurso, sin embargo, previo a esto debe

resaltarse que el consorcio apelante reconoce que con ocasión de una solicitud de aclaración, -

que consta en el expediente de la contratación-, el Fideicomiso se refirió al requisito

cuestionado para el caso del Especialista en Planificación, Monitoreo y Control, en cuanto a la

“equivalencia” a la maestría en Administración de Proyectos. En efecto, el Fideicomiso en oficio

No. FID-701-2018 del 13 de marzo de 2018 en cuanto a los “Requerimientos Mínimos del

Personal para la Unidad Gerencial”, indica “En cuanto a los requisitos del especialista de

Planificación Monitoreo y Control, la equivalencia a la maestría en Administración de Proyectos

es contar con la certificación de Project Management Professional (PMP) por el Project

Management Institute (PMI) o su equivalente por parte del International Project Management

Association (IPMA)‖ (folio 1343 del expediente administrativo). Tomando en cuenta el cartel y tal

aclaración, es que se procede a considerar la prueba presentada por el recurrente que identifica

como “Documentos adicionales sobre la formación del coordinador de la unidad gerencial y el

especialista en planificación, monitoreo y control” (folio 46 del expediente de los recursos de

apelación). Así, adjunto al recurso y a folio 56 del expediente de los recursos de apelación se

observa un documento con el membrete de “ORACLE ® PARTNERNETWORK” dirigido a

Ghesa Ingeniería y Tecnología, Antonio Benito de Andrés y suscrito por Penny Philpot “Vice

President / EMEA Oracle PartnerNetwork and Partner Development‖, en donde en idioma inglés

se hace referencia al “Certified Partner level status in the Oracle Partner Network”. Asimismo, se

observa a folio 57 del mismo expediente de los recursos de apelación documento en idioma

inglés con membrete de ―ORACLE ® UNIVERSITY” dirigido igualmente a Ghesa Ingeniería y

Tecnología, Antonio Benito de Andrés y suscrito por ―Christele Genty / Director Channel and

Sales Readiness /Oracle Univesity –EMEA” en el que se hace referencia al “Oracle University

Education Center Program” y a un “Oracle Approved Education Center Certificate” (folios 58 y

59 del expediente de los recursos de apelación). Finalmente se observan dos documentos con

membrete de Oracle University en que se mencionan a la empresa Ghesa Ingeniería y

Tecnología y señalamientos a “ORACLE ®APPROVED EDUCATION CENTER” y “ORACLE ®

CERTIFIED PARTNER”. En primer término destaca que algunos de los documentos se

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presentan en idioma inglés sin la respectiva traducción, ante lo cual ha de estarse a lo señalado

por este órgano contralor en No. R-DCA-00008-2018 de las 08:30 horas del 10 de enero de

2018: “[…] debe advertirse que las pruebas No. […] se encuentran en idioma inglés, sin

traducción alguna, respecto de la cual este órgano contralor, ha indicado que al no encontrarse

en español no puede considerarse como prueba idónea para sustentar los alegatos del

recurrente. En ese sentido, al resolver un recurso de objeción -que en el mismo sentido aplica

para el caso en estudio-, en la resolución R-DCA-0322-2017 de las once horas con dieciséis

minutos del veintidós de mayo del año dos mil diecisiete, en lo que interesa se indicó que:

“[…]No desconoce este órgano contralor que el objetante en su recurso realiza dos citas al pie

de página en la cuales consigna la fuente de información en la que según indica se sustenta,

pero dichas referencias se denota que están en inglés, y no fueron aportadas en español

adjuntas al recurso de objeción. Si no que el recurrente adjunto (sic) a su recurso aportó alguna

documentación en inglés, la cual para poder ser considerada debió ser aportada en español,

por cuanto éste es el idioma oficial de la Nación. Además, el objetante en el presente alegato

consigna unos gráficos en inglés, los cuales en el tanto no constan en español tampoco resultan

de recibido a efectos de fundamentar sus alegatos (...) En vista de lo expuesto, para el presente

extremo del recurso en estudio el objetante se aparta del deber de fundamentación que le

impone el ordenamiento jurídico, por cuanto no aporta prueba idónea a efectos de su

acreditación.‖ […]”. Además, de tales documentos resulta evidente que ninguno de ellos

obedece propiamente a un título o documento que acredite una maestría en Administración de

proyectos y tampoco se deriva un título o certificado respecto al profesional ofrecido, Antonio

Benito de Andrés, que lo acredite como Project Management Professional (PMP) por el Project

Management Institute (PMI) o su equivalente por parte del International Project Management

Association (IPMA). Cuando la entidad que promueve un concurso, imputa vicios a una oferta y

no solicita subsanación o aclaración respecto a tales vicios, el momento procesal oportuno para

ejercer la respectiva defensa, es al momento de interponer el recurso. Ello hasta es mencionado

por el propio consorcio apelante en su recurso. En este caso, si bien el Fideicomiso realizó dos

requerimientos de información y/o aclaración (hecho probado 4), no se determina que los

mismos hayan sido en relación con los profesionales ofrecidos. Así, el deber del recurrente es

traer con su recurso toda la argumentación y elementos de prueba necesarios para dilucidar el

cuestionamiento, lo cual se estima no realiza. Pese a esta falta de desarrollo argumentativo y

prueba, en respuesta a audiencia especial el mismo recurrente reconoce lo siguiente: “[…] es

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importante dejar constancia que la audiencia especial prevista en el ordenamiento jurídico está

reservada para nuevos incumplimientos no alegados previas (sic), con el fin de garantizar el

derecho de defensa, pero en el presente caso no se observa más que una repetición de los

improcedentes vicios que se habían anunciado desde el estudio de ofertas […] SOBRE LO

ALEGADO NUEVAMENTE POR EL FIDEICOMISO […] (folio 195 del expediente de los recursos de

apelación). En efecto, dicha audiencia fue concedida sobre argumentaciones nuevas que por

ejemplo, se habían dado en torno a los proyectos para acreditar experiencia que no había

analizado el Fideicomiso originalmente. Pese a lo que viene dicho, al momento de atender la

audiencia especial el consorcio recurrente brinda mayores argumentos en defensa de su

exclusión respecto a este punto en particular y manifiesta que “Se adjunta nota de Oracle

Construction and Engineering certificando la experiencia y certificación de Antonio Benito de

Andrés, como experto en Project Management, además de su formación como máster en

Administración (con especialización en gestión de proyectos) […]” (folio 202 del expediente de

los recursos de apelación). En el mismo escrito de respuesta señala en el apartado de

“DOCUMENTACIÓN ADJUNTA” que solicita se tenga como parte de la respuesta a la audiencia

una serie de documentos, a saber “Nota emitida por ORACLE confirmando la experiencia y

acreditación de Antonio Benito de Andrés como experto en Project Manager. / PMBOOK del

Project Manager Institute, que utiliza como herramienta básica el Primavera P6 de Oracle. /

Descripción de lo qué (sic) es Primavera […]” (folios 209 y 210 del expediente de los recursos

de apelación). De dicha documentación adjunta, se observa un documento con membrete de

ORACLE en el cual se consigna “A quien corresponda, / Por la presente les confirmo algunas

informaciones sobre nuestro partner GHESA y de su director el Señor Antonio Benito de Andrés:

/ -Es formador en productos Oracle para gestión de proyectos (Primavera P6, Risk manager,

Unifier…) / -Presta servicios de implantación, soporte y mantenimiento de sistemas de gestión

de proyectos con productos Oracle. /-Participas (sic) como ponente en jornadas (como el

Primavera day) exponiendo casos de éxito de gestión de proyectos con productos Oracle /- Que

los productos Oracle para gestión de proyectos están alineados con el PMBok del PMI […]”

(folio 211 del expediente de los recursos de apelación). El segundo documento es en idioma

inglés identificado como “PMBOK Guide 5th Edition and Oracle Primavera P6: A Practical Step

by Step Approach for Time Management / By Satya Narayan Dash, PMP, PMI-ACP” (folio 212

del expediente de los recursos de apelación). Finalmente se observa un tercer documento

identificado como “ORACLE ® (…) PRIMAVERA ® Oracle Buys Primavera / Creates First,

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Comprehensive Enterprise Project Portfolio Management Solution for Project-intesive Industries

/ November 7, 2008‖ (folio 223 del expediente de los recursos de apelación). Más allá de la no

idoneidad de la prueba aportada solamente en idioma inglés –debiendo estarse a lo ya

indicado-, se puede constatar que en los documentos adjuntos no se hace señalamiento a una

certificación de Project Management Professional para el profesional ofrecido específicamente

para asumir y que sería parte del equipo base de la Unidad Gerencial. Por el contrario, se

estima que la argumentación y prueba refieren a condiciones del profesional en relación con

una herramienta, un software, no propiamente sobre una certificación en Project Management

emitida por el Instituto que alude a su formación profesional, sus atestados académicos. Del

cartel, tal y como fue expuesto, es clara y expresa la solicitud del Fideicomiso de tener a un

profesional con ciertos requisitos académicos, que debían ser acreditados mediante

documentación particular. Así, se estima que el recurrente no ha logrado acreditar su

cumplimiento del cartel y se mantiene inelegible, tal y como lo había declarado el Fideicomiso.

Vale agregar, que aunque el recurrente al inicio de su recurso invoca una serie de principios

como el de conservación de ofertas, no basta un señalamiento a una lectura del recurso bajo

ciertos términos, debe traerse a esta sede una argumentación sustentada y suficiente de las

razones por las cuales no lleva razón la “Administración” con la exclusión de la oferta y aportar

la prueba idónea, para que este órgano contralor tenga los elementos suficientes; no basta con

un simple cuestionamiento para desvirtuar la validez del acto final del procedimiento; se impone

la necesidad de argumentar y acreditar, por ejemplo, que el incumplimiento el cual no se ha

desacreditado, resulta irrelevante o intrascendente, de modo que el Fideicomiso, pese al

incumplimiento puede verse satisfecho con la oferta incumpliente. Se trata de un aspecto que

trasciende lo meramente procesal –aunque resulta básico que quien alega debe probar-, y

conduce a la satisfacción misma del interés público, lo cual tiene varias aristas, entre ellas, que

la oferta en efecto sea idónea a partir de los requerimientos que la “Administración” ha definido

como requisitos mínimos y de estricto cumplimiento, y que a su criterio como mejor conocedora

del objeto contractual y sus necesidades particulares debe cumplir quien finalmente resulte

adjudicatario. En razón de todo lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en este

extremo. De manera adicional a lo que viene dicho, vale referirse a otro de los profesionales

respecto de los cuales se le imputó incumplimientos. Lo que de seguido se expone. 2) Sobre la

especialista en finanzas y contabilidad. El recurrente manifiesta que sobre dicha profesional

se aduce por parte del Fideicomiso, que tiene un Bachillerato en Administración de Empresas y

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se había solicitado un Bachiller en Contaduría Pública y además, no está inscrita en el Colegio

de Contadores Privados. Remite al contenido del cartel y a partir de ello señala que se derivan

una serie de ambigüedades. Expone que se solicita licenciatura o posgrado en Administración

de Empresas o Economía, para luego exigir que debía ser Bachiller en Contaduría Pública, pero

que esté inscrito ante el Colegio de Contadores Privados. Afirma que frente a dicha disposición

consideró que podría ser un administrador de empresas, un contador público o un economista,

siendo relevante, más allá de la confusa redacción –que estima existe- que el profesional esté

dentro de esas profesiones, sea idóneo para las labores a desarrollar y se encuentre inscrito

ante el respectivo Colegio Profesional. Expone que analizando las funciones que tendría que

realizar se ofreció una profesional que es licenciada en Administración de Empresas con una

Maestría en Administración de Proyectos y que es Contadora Pública Autorizada debidamente

inscrita en el Colegio de Contadores Públicos. Indica que al respecto se pueden consultar los

atestados de Rosa Morales Madrigal visibles de folios 4247 al 4255 de la oferta. Considera que

es evidente que la profesional propuesta se ajusta al perfil necesario para llevar a cabo las

labores, por lo que no es procedente su descalificación, máxime que la razón es que no es

contadora privada inscrita; pero –cuestiona- que no se toma en cuenta que es contadora pública

debidamente inscrita en el respectivo Colegio de Contadores Públicos. Estima que es

abiertamente improcedente dejar por fuera una profesional que tiene ese perfil porque en lugar

de estar inscrita ante el Colegio de Contadores Privados está inscrita ante el Colegio de

Contadores Públicos. Afirma que es claro que un contador público puede realizar las mismas

labores de un contador privado con la particularidad de que además cuenta con fe pública.

Finaliza indicando que es un contrasentido descalificar una profesional porque supera con

creces los requisitos mínimos requeridos a nivel cartelario. El Fideicomiso manifiesta que el

profesional que se ofreció no cumple con los requisitos establecidos ya que el mismo tiene un

título de Bachiller en Administración de Negocios y el requisito solicitado es un Bachillerato en

Contaduría Pública y además el profesional no se encuentra incorporado al Colegio de

Contadores Privados por lo que de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento a la Ley No. 1269

toda contabilidad legalmente obligatoria deberá ser atendida por contadores autorizados por la

Junta Directiva de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica y el Reglamento.

Manifiesta que en adición a lo anterior, en función de las tareas que deberá desempeñar este

profesional dentro de la Unidad Gerencial del Fideicomiso, en particular con el registro contable

de la operación del mismo y de la ejecución del Proyecto Torre de Esperanza, se solicita su

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formación con grado mínimo de bachillerato en Contaduría Pública, adicionalmente se requiere

que cuente con un grado mínimo de Licenciatura o Postgrado en Administración de Empresas o

Economía, dado que también deberá ejecutar tareas relacionadas con la administración

financiera del fideicomiso y del proyecto. Considera que el cartel en este punto no presenta

ambigüedad, dado que el profesional debe ejercer tareas con alcances diferentes que implican

que su formación académica tenga dos aspectos considerados como mínimos, que el

recurrente tuvo tiempo para solicitar aclaraciones en este punto y se recalca el hecho de que el

cartel no fue sujeto a objeciones en ningún momento. Afirma que no lleva razón el recurrente

cuando indica que es improcedente dejar por fuera a un profesional que tiene ese perfil, porque

en lugar de estar inscrita ante el Colegio de Contadores Privados, está inscrita en el Colegio de

Contadores Públicos y que es claro que un contador público puede realizar las mismas labores

que un contador privado con la particularidad de que además cuenta con fe pública; ello por

cuanto como señala ya ha indicado, la Ley No. 1269 y su reglamento establecen la

obligatoriedad de estar incorporado al Colegio de Contadores Privados para ejercer la

contabilidad privada. Indica que esta misma situación es reconocida en el Colegio de

Contadores Públicos y remite al artículo 1 de la Ley de creación del Colegio en relación con el

ejercicio privado de la contabilidad. Criterio de la División: el pliego cartelario, en el apartado

de “REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DEL PERSONAL PARA LA UNIDAD GERENCIAL”, estipula en el

punto 5.1 la “DESCRIPCIÓN DE LOS PERFILES DEL PERSONAL DEL EQUIPO BASE DE LA UNIDAD

GERENCIAL”, y particularmente, en el punto 5.1.2. regula lo concerniente al “ESPECIALISTA EN

FINANZAS Y CONTABILIDAD”. Para dicho profesional en el punto “5.1.2.1 FORMACIÓN” se

indica “a. Grado mínimo de Licenciatura o Postgrado en Administración de Empresas o

Economía, para lo cual deberá presentar el título que lo acredite. /b. Grado mínimo de

bachillerato en Contaduría Pública. / c. Incorporado al Colegio de Contadores Privados, según

las regulaciones vigentes en la materia” (folios 1403 y 1401 del expediente administrativo).

Frente a tal requisito, el Fideicomiso en el Informe de Estudio de Ofertas y Recomendación de

Adjudicación, en el punto de requerimientos mínimos del personal para la Unidad consignó lo

siguiente, se indicó para el consorcio recurrente “B. Especialista en Finanzas y Contabilidad / El

profesional que se ofreció para este puesto por parte de este consorcio no cumple con los

requisitos establecidos ya que el mismo tiene un título de Bachiller en Administración de

Negocios y requisito solicitado en (sic) un bachillerato en Contaduría Pública y además el

profesional no se encuentra incorporado al Colegio de Contadores Privados por lo que de

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acuerdo a la ley de creación de este Colegio no podría ejercer la Contabilidad privada lo cual es

el objetivo de este especialista‖ (hecho probado 6.2) (subrayado no corresponde al original).

Ello conduce a considerar que en la oferta, en documento identificado como “ANEXO 5. DATOS

GENERALES DEL PERSONAL PROPUESTO” se consigna información referida a la Especialista en

Finanzas y Contabilidad, Rosa Cristina Morales Madrigal, y en cuanto a títulos profesionales se

indican entre otros, Licenciada en Administración de Negocios con Énfasis en Contaduría Costa

Rica y como fecha de obtención del título profesional correspondiente ―Licenciada en

Administración de Negocios con Énfasis en Contaduría, (1993)‖ (hecho probado 2.1). Asimismo,

se observa copia de título emitido por la Universidad de Costa Rica en el que se indica “[…] se

confiere a Rosa Cristina Morales Madrigal el grado académico de Licenciada en Administración

de Negocios con énfasis en Contaduría Pública, con todos los derechos y deberes inherentes a

tal grado. Dado en la Ciudad Universitaria Rodrigo Facio el 4 de mayo de 1993 […] Decano

Facultad de Ciencias Económicas […]” (hecho probado 2.2); así como copia de título emitido

por la Universidad de Costa Rica en el que se indica “[…] se confiere a Rosa Cristina Morales

Madrigal el grado académico de Bachiller en Administración de Negocios, con todos los

derechos y deberes inherentes a tal grado. Dado en la Ciudad Universitaria Rodrigo Facio el 6

de abril de 1990 […] Decano Facultad de Ciencias Económicas […]” (hecho probado 2.3). Si

bien se observan los atestados académicos de la referida profesional y que se aporta

documentación referida a su inscripción en el Colegio de Contadores Públicos (hechos

probados 2.4 y 2.5), no se acredita su inscripción en el Colegio de Contadores Privados que

correspondía al requisito exigido en el cartel, tal y como lo reconoce el recurrente. Nótese que

desde el propio Informe el Fideicomiso señala que el objetivo de dicho especialista es ejercer la

contabilidad privada, y de allí la inscripción en el Colegio de Contadores Privados que se solicita

en el cartel. Incluso al atender la audiencia inicial, el Fideicomiso insiste en que la profesional no

se encuentra incorporada al Colegio de Contadores Privados e invoca el artículo 39 del

Reglamento a la Ley No. 1269, así dicha norma “Del Ejercicio Profesional‖ dispone: ― Toda

contabilidad legalmente obligatoria deberá ser atendida por Contadores autorizados por la Junta

Directiva de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica y de este Reglamento”. Por

su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica

dispone: ―Los miembros del Colegio ejercerán la profesión de Contador Privado. / Esta actividad

profesional abarcará los siguientes campos: / a) Planeamiento y formulación de presupuestos; /

b) Organización de sistemas contables en empresas privadas; / c) Prestación de servicios

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contables internos; / d) Verificación de cuentas para efectos internos de las empresas privadas;

/ e) Asesoramiento a entes privados en aspectos técnicos de la administración de los negocios

desde el punto de vista de la contabilidad; / f) Otras actividades propias de la contabilidad

privada; y / g) Cualquier otra actividad que, de acuerdo con la ley o con el reglamento, se le

asigne de modo exclusivo a los Contadores Privados”. Dado que la profesional no está inscrita

en el Colegio de Contadores Privados y bajo el señalamiento del recurrente que sí está inscrita

en el Colegio de Contadores Públicos, manifiesta el recurrente que lo relevante es que el

profesional sea idóneo para las labores a desarrollar y se encuentre inscrito en el respectivo

colegio profesional, y manifiesta: ―…analizando las funciones que tendría que realizar se ofreció

una profesional que es licenciada en Administración de Empresas con una Maestría

Administración de Proyectos y que es, además, Contadora Pública debidamente inscrita en el

Colegio de Contadores Públicos” (folio 45 del expediente de los recursos de apelación); sin

embargo, no desarrolla tal análisis. No se explica por qué de frente al cartel un contador público

puede realizar las mismas labores que un contador privado, y en particular, no se explica por

qué frente a las funciones que realizaría la profesional no requiere estar inscrita ante el Colegio

de Contadores Privados tal y como lo exige el cartel y de frente a la normativa que invocó el

Fideicomiso. No se brinda –por ejemplo- un ejercicio por parte del recurrente que permita tener

por acreditado que no se requiere la inscripción en el Colegio de Contadores Privados de frente

a las funciones de la Unidad Gerencial -como por ejemplo realizando la administración

financiero contable del Proyecto sus contrataciones-, las obligaciones de la Unidad Gerencial -

como el mantener un adecuado sistema de controles contables del Proyecto- y los entregables

con los que debe cumplir en relación con el ejercicio de la contabilidad y los hitos o entregables

del proyecto–como la preparación y registro contable correspondientes a los movimientos de los

recursos financieros del Proyecto-. Lo anterior, pese a que el pliego cartelario revela la

importancia de los profesionales que integran la Unidad Gerencial, entre ellos, el Especialista en

Finanzas y Contabilidad. A nivel cartelario se identifica la Unidad Gerencial como “[…] persona

jurídica integrada por un grupo de expertos en las materias como ingeniería, arquitectura,

ciencias económicas, entre otras, necesarias para la administración del proyecto y sus

diferentes procesos para el diseño y construcción de obras hospitalarias, que contratará el

Fiduciario para que colaboren con el pleno, efectivo y correcto cumplimiento de los fines del […]

Fideicomiso y cuyas funciones están dadas en la cláusula 4.1” (folio 1432 del expediente

administrativo). A su vez, el punto 4.4 sobre obligaciones de la Unidad Gerencial señala, entre

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otras que “Durante el plazo del Contrato, el Adjudicatario deberá mantener activo el Equipo

Base de la Unidad Gerencial del Fideicomiso para satisfacer los requerimientos derivados del

Proyecto a administrar y su sostenibilidad, para cumplir las funciones y preparar los Entregables

[…]” (folios 1407 y 1406 del expediente administrativo). Además, como “OBJETIVO DE LA

UNIDAD GERENCIAL” destaca del cartel que “La Unidad Gerencial del Fideicomiso 1068 Torre

de Esperanza, tiene como objetivo la planificación, programación, coordinación y gestión

administrativa, técnica, legal y ambiental de todas las actividades y tareas que sean necesarias

para el desarrollo del Proyecto. / La Unidad Gerencial debe preparar los elementos que se

requieran para la ejecución, supervisión, control, seguimiento, y monitoreo del Proyecto […] la

Unidad Gerencial debe asegurar el cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso […]” (folios

1406 y 1405 del expediente administrativo). Finalmente, el punto 4.4.2 del pliego, referido a la

“CONFORMACIÓN DE LA UNIDAD GERENCIAL” dispone que “El Oferente deberá comprometerse

a conformar el Equipo Base de la Unidad Gerencial […] con un equipo de trabajo que incluya un

(1) Coordinador de la Unidad Gerencial, tres (3) Especialistas y cuatro (4) Analistas que

deberán cumplir con los perfiles que se describen en el punto 5.1 del presente Cartel. El

Oferente deberá adjuntar a su oferta, toda la documentación […] que acredite el cumplimiento

de los requisitos enunciados en este apartado […] la Unidad Gerencial, deberá contar como

mínimo, con un especialista en cada una de las siguientes áreas: / a. Especialista en Finanzas y

Contabilidad […] c. Especialista en Planificación, Monitoreo y Control‖ (folio 1405 del expediente

administrativo). De lo que viene dicho, se insiste en que no se le han brindado elementos

suficientes a este órgano contralor para poder entender que para el presente caso y de frente a

las funciones que debe desempeñar la especialista, y lo indicado por el Fideicomiso no se

imponga el deber de estar inscrita ante el Colegio de Contadores Privados en los términos

exigidos en el cartel. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en este extremo.

De conformidad con el artículo 191 del RLCA; se omite pronunciamiento sobre otros aspectos

alegados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos en los artículos 182, 183 y 184

de la Constitución Política, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa; 182 y

siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el consorcio PQS DICAL-PEYCO-

EACSN-GLOBESALUD y por el consorcio GHESA INGENIERIA-DELOITTE & TOUCHE,

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DELOITTE CONSULTING, S. L.U. , ambos en contra del acto que declaró infructuoso el

concurso No. 001-2018, promovido por el Banco Nacional de Costa Rica en calidad de

Fiduciario del FIDEICOMISO 1068 TORRE DE LA ESPERANZA APHNN-CCSS-BNCR para la

contratación de la Unidad Gerencial encargada de la administración del proyecto de diseño,

construcción y equipamiento de una Torre de Cuidados Críticos Torre de Esperanza, del

Hospital Nacional de Niños. 2) Se da por agotada la vía administrativa. --------------------------------

NOTÍFIQUESE ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada

Elard Ortega Pérez Gerente Asociado

Estudio: Olga Salazar Rodríguez, María Jesús Induni Vizcaíno y Laura María Chinchilla Araya Redacción: María Jesús Induni Vizcaíno y Olga Salazar Rodríguez MJIV/OSR/LMCHA/tsv NN: 16045 (DCA-3915-2018) Ni: 23306, 23315, 23531, 23924, 23946, 24414, 24422, 25631, 25651, 26826, 26860. G: 2018002947-2