Contrato Individual Del Trabajo Gabriela Lanata

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Resumen del Manual.

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Universidad de Concepcin

181

Universidad de Concepcin

Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales

Departamento de Derecho Laboral

Prof. GABRIELA LANATA FUENZALIDADOCTRINA BSICA GENERAL

TEMA 1: CONCEPTO

Para llegar a definir lo que se ha entendido como derecho del trabajo es menester previamente realizar un anlisis de los factores histricos que propiciaron su nacimiento.

No se discute que el derecho del trabajo es el resultado que en el siglo XIX produjo entre los hombres la divisin del rgimen individualista y liberal. Ello no implica desconocer la existencia en otras pocas de un derecho que podra denominarse del trabajo, pues es indudable que desde que desaparece la esclavitud se hizo necesaria una regulacin especial de estas nuevas formas de prestacin de servicios que surga, formas que sin embargo, eran distintas de las que existen en la actualidad.

Como ya se seal, se acostumbra a citar como causa de su aparicin el establecimiento del rgimen individualista y liberal que cambi la estructura de los pueblos. El campesino obtuvo cierta liberacin del poder de la nobleza, creciendo paulatinamente el poder de la burguesa, quien fue dominando la industria local a cuyo servicio se encontraba la tcnica, lo que la llev a desarrollarse y prosperar. Frente a este progreso se fue produciendo la divisin social entre capitalistas y proletarios, con cuya aparicin se dio nacimiento a una nueva etapa en la lucha social, cuyo objeto era la apropiacin que cada una de las clases intentaba de los elementos de produccin.

El derecho del trabajo nace entonces, como la culminacin en la bsqueda del cese de esta lucha, casi como una concesin de la burguesa para obtener la paz social, que se haba visto alejada por los principios emanados del liberalismo y del individualismo.

Dentro de la doctrina nacional, se citan como los principales fundamentos que originaron en derecho del trabajo los siguientes:

a) La revolucin industrial, que trae como consecuencia la incorporacin de nuevas formas de vida, ocasionando problemas distintos a los conocidos.

b) Aplicacin del derecho comn a las relaciones laborales, ocasionado por aplicacin de los principios de libertad e igualdad llevados al campo de las relaciones laborales, que implic la negociacin de la partes situadas en un plano de igualdad, que permiti de esta forma la consagracin de grandes abusos del ms fuerte 8quien mandaba sobre los medios de produccin) sobre el ms dbil.

c) Nacimiento del movimiento obrero, representado por la unin del econmicamente dbil para hacer frente a los abusos del ms fuerte, organizacin que siendo considerada como un delito es sus inicios, es reconocido finalmente dando lugar al nacimiento del sindicato como sujeto jurdico laboral.

d) Rol pasivo del Estado, que al abstenerse de participar en la economa, permiti que acaecieran abusos que llevan al nacimiento de las doctrinas socialistas y a la irrupcin del Estado en reas donde antes le estaba vedado intervenir.

"Es as como a fines del siglo XIX y comienzos del actual el derecho del trabajo emerge con fuerza dejando atrs el esquema de libertad contractual del derecho civil, consagrando la intervencin estatal en la relacin laboral, protegiendo al trabajador y legitimando la accin colectiva de los mismos, por medio de sus sindicatos.

El derecho laboral se consolida como un "derecho del trabajo" y, a la vez, "del trabajador", por cuanto el trabajo como objeto de un contrato es inseparable del sujeto que lo produce"

TEMA 2. TRABAJO Y DERECHO DEL TRABAJO.

La extraordinaria complejidad de las relaciones humanas susceptibles de regulacin por el derecho, hace que ste para poder adaptarse a la cambiante realidad social, se divida en disciplinas especiales. En otras palabras, frente a la indispensable satisfaccin de las necesidades de los hombres, el derecho debe preocuparse de disciplinar su logro y cuando ello no se obtiene por los principios propios del derecho comn han de surgir principios nuevos que posteriormente servirn de base para la creacin de disciplinas especiales.

El derecho del trabajo cumple con la funcin reguladora de todo derecho, respecto de una parcela de la realidad social: el trabajo prestado en ciertas condiciones. En un momento determinado de la historia del hombre ha exigido una consideracin especial del ordenamiento jurdico, a fin de implantar una verdadera justicia en las relaciones que surgen en esa realidad.

No es correcto pensar que el derecho del trabajo est llamado a regular todas las relaciones laborales, sino que su contenido est configurado por las condiciones y organizacin del trabajo dependiente y tiene por finalidad la tutela del trabajo por cuenta ajena.

En otros trminos, el objeto del derecho laboral es el trabajo humano, realizado voluntariamente, por cuenta ajena, y bajo subordinacin y dependencia.

Es trabajo libre el esfuerzo que una persona realiza en forma voluntaria, en tanto que es forzado el que se ejecuta por imposicin de una voluntad ajena, como ha ocurrido en los regmenes de esclavitud, de servidumbre en la Edad Media y como ocurre actualmente en algunos sistemas penitenciarios. No obstante, lo anterior no excluye la existencia de factores de compulsin, principalmente econmicos, que obligan a trabajar a una persona determinada, sino que se trata de libertad para elegir la clase de trabajo que se desea y la persona para quien ste haya de prestarse.

El trabajo por cuenta ajena supone la existencia de un vnculo entre la persona que trabaja y aquella por cuenta de quien se trabaja, vnculo en virtud del cual el producto pasa a ser de propiedad de aqul, sin necesidad de celebrar un acto jurdico posterior para transferir su dominio. Por lo anterior, se ubica como consustancial al derecho laboral el principio de ajenidad del riesgo de la explotacin, es decir, es de cargo de la empresa asumir tal circunstancia.

Trabajo subordinado o dependiente es aquel que se realiza bajo la direccin y fiscalizacin de otra persona. Esta dependencia jerrquica se traduce en que el "cmo", el "cundo" y el "dnde" debe ejecutarse el trabajo son determinados por una voluntad distinta a la del trabajador.

El trabajo subordinado cuando se realiza en el sector pblico, es regulado por el derecho administrativo.

El trabajo regulado por el derecho laboral debe ser adems, productivo, es decir, mediante su ejecucin el hombre que labora busca y obtiene medios materiales o econmicos que le permiten satisfacer sus necesidades. En otras palabras, el trabajo debe ser realizado con la intencin de obtener una remuneracin como contraprestacin de su ejecucin.

CONCLUSION: El trabajo objeto de regulacin por el derecho del trabajo es: libre, productivo, realizado por cuenta ajena, en condiciones de subordinacin respecto de otra persona, manual o intelectual y realizado en el sector privado. Si no se dan estas caractersticas, y siendo de relevancia jurdica, un trabajo podr ser regulado por el derecho civil, comercial, administrativo, etc., pero no por el derecho laboral.

TEMA 3. DEFINICIN

Muchas son las definiciones que la doctrina ha dado del derecho del trabajo.

As, Macchiavello seala que "el derecho del trabajo tiene por objeto regular, con principios propios, las relaciones jurdicas individuales y colectivas que emanan y se generan por el desarrollo de actividades laborativas retribuidas, subordinadas y privadas."

Luis Lizama Portal indica que "es la ordenacin jurdica del trabajo prestado por cuenta ajena en condiciones de dependencia o subordinacin."

Patricio Novoa y William Thayer sealan que "es la rama del derecho que, en forma principal, se ocupa de regular tuitivamente la situacin de las personas naturales que obligan de modo total o parcial, su capacidad de trabajo, durante un perodo apreciable de tiempo, a un empleo sealado por otra persona, natural o jurdica que remunera sus servicios"

Otros autores ponen nfasis en el carcter proteccionista que esta disciplina presenta. As, Hctor Escrbar Mandiola lo define como "el conjunto de doctrinas o teoras, normas e instituciones cuyo fin es la reivindicacin y proteccin de los intereses y derechos del trabajador y de las clases sociales econmicamente dbiles"

En el mismo sentido lo define el profesor Walker Linares, para quien es "el conjunto de teoras, normas y leyes destinadas a mejorar las condiciones econmico-sociales de los trabajadores de toda ndole y a reglar las relaciones contractuales entre patronos y asalariados"

Finalmente para el profesor Sergio Gamonal Contreras, la esencia del derecho del trabajo comprende la regulacin jurdica de las siguientes materias: a) del trabajo subordinado; b) de las organizaciones colectivas de trabajadores y empleadores; c) de las acciones colectivas de promocin, defensa y negociacin de mejores condiciones de trabajo; y d) de las instituciones estatales como la Direccin del Trabajo o el ministerio del ramo encargado de fiscalizar el cumplimiento de la legislacin laboral, y de la elaboracin y aplicacin de las polticas del trabajo.

TEMA 4. NATURALEZA JURDICA

En el anlisis de este punto se debe tener en consideracin que el derecho del trabajo ser visto segn las caractersticas que es posible atribuirle en la realidad jurdica actual de nuestro pas.

4.1 Derecho pblico-derecho privado

Tradicionalmente el tema se ha estudiado tratando de dilucidar sise est frente a una disciplina que forma parte del derecho pblico o, por el contrario del derecho privado.

Suele afirmarse que esta divisin encuentra su origen en el juriscosulto Ulpiano, y su valor resulta muy contradictorio. Mientras Radbruch sostiene que son categoras o conceptos jurdicos apriorsticos, es decir, que preceden lgicamente a toda experiencia jurdica, otros como Posada afirman que debe prescindirse de ella, pues no tiene valor alguno, ni terico ni prctico. No es la idea llegar a determinar la validez de esas corrientes, sino reconocer que su existencia ha determinado en gran medida el tratamiento jurdico-laboral del sector productivo en un momento dado, ya que no obstante las crticas que se han formulado, lo cierto es que esta clasificacin se mantiene y es comn que los juristas hablen de derecho pblico y de derecho privado como de valores entendidos, reconociendo el indudable valor didctico que ella presenta.

Para estos efectos se entiende como derecho privado a aqul que rige las instituciones y relaciones en que intervienen los sujetos con carcter de particulares y por Derecho Pblico aqul que reglamenta la estructura y actividad del Estado y dems organismos dotados de poder pblico y las relaciones en que participan con ese carcter.

a) El derecho del trabajo como parte del derecho pblico

Esta corriente reconoce que el derecho que regulaba las relaciones laborales individualistas eran de derecho privado, pero en la actualidad y principalmente por el carcter imperativo de las normas que lo conforman debe ser considerado como parte del Derecho Pblico. Contribuyen a ello las relaciones que presenta con el derecho Constitucional y el indudable inters social que existe en la regulacin justa y equitativa de las relaciones laborales.

b) El Derecho del trabajo como parte del Derecho Privado

Se reconoce que el derecho que regulaba las relaciones con anterioridad a la primera guerra mundial era de derecho privado, posicin que no fue absolutamente superada en atencin a la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relacin labora, los que estn constituidos por trabajador y empleador, es decir, se trata de particulares.

c) En el derecho del trabajo coexisten instituciones de derecho pblico con instituciones del derecho privado.

Esta posicin se levanta en contra de aqulla que sostena que el derecho del trabajo es derecho privado, pero no puede desconocerle ciertas instituciones propias de aqul, que forman parte indiscutible de su esencia, como lo es todo lo inherente al contrato de trabajo y la relacin laboral entre particulares. Sin embargo, reconoce otras propias del derecho Pblico e igual de esenciales en su estructuracin, como lo es la existencia de contratos colectivos, las normas de proteccin a la salud del trabajador y ciertas instituciones del derecho sindical.

d) Derecho del trabajo como tertium genius o como un derecho social

Esta teora seala que el derecho del trabajo es un tertium genus, distinto del derecho pblico y privado, ya que se trata de un derecho social.

El liberalismo, con su optimismo de que el libre juego de las fuerzas naturales llevara al ms alto grado de desarrollo la actividad econmica de los hombres, hizo que el derecho privado slo pudiera considerar los fenmenos de la produccin y distribucin como relaciones entre dos personas, cuyos intereses haban de nivelar de acuerdo con los principios de la justicia conmutativa, es decir, dar a cada uno lo suyo; por diversas razones, el Estado se vio forzado a regular todos los aspectos de la vida econmica, dando origen a lo que se conoce como derecho econmico, entendido como el derecho que regula la economa organizada y que implic que el Estado ya no dejara actuar a las fuerzas econmicas como libre actividad privada, sino que interviniera en el proceso econmico, pero contemplado desde el punto de vista del empresario. Lo anterior llev a que la economa invadiera tambin la vida poltica, crendose al lado del derecho econmico un derecho obrero, que parte de la clase trabajadora y se impone al Estado como una medida de proteccin del dbil frente al poderoso. Ambos estatutos jurdicos se inspiran en propsitos diversos y que en ocasiones parecen contradictorios y entran en lucha, pero cada vez ms va penetrando el uno en el otro, creando una nueva relacin que no puede ser atribuida ni al derecho pblico ni al derecho privado, sino que representa un derecho nuevo, de un tercer tipo, un derecho social, que nace de la fusin de los dos estatutos mencionados. (RADBRUCH, 1930)

Adhiere a esta postura el profesor Gamonal, quien sostiene que se est frente a un derecho social con caracteres muy especiales, donde coexisten en singular armona la regulacin heternoma (preceptos constitucionales y legales) y la regulacin autnoma (especialmente la colectiva), el mbito individual (contrato de trabajo) y el mbito colectivo (contrato colectivo). Ello implica la aplicacin de ciertos principios propios del derecho del trabajo, entendidos como aquellas lneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulacin de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho.

TEMA 5. ESTRUCTURA DEL DERECHO DEL TRABAJO

Tradicionalmente esta disciplina jurdica se ha dividido en las siguientes ramas

A) Derecho individual del trabajo

Es aquel que estudia la normativa reguladora de las relaciones laborales individuales.

B) Derecho colectivo del trabajo

Es aquel que regula las relaciones colectivas. Se destaca lo relativo al derecho sindical y a la regulacin del proceso de negociacin colectiva.

C) Derecho administrativo del trabajo

Estudia la normativa que regula la actividad fiscalizadora del cumplimiento de la legislacin laboral, particularmente de la Direccin del Trabajo.

D) Derecho de la seguridad social

Conjunto de principios y normas que regulan la administracin y gestin del sistema de cobertura de los estados de necesidad, la constitucin y funcionamiento de estos sistemas y los medios de accin que le son propios.

TEMA 6. CARACTERSTICAS DEL DERECHO DEL TRABAJO.

Se sintetizarn las principales caractersticas que la doctrina ha atribuido al derecho del trabajo:

1.- Es un derecho nuevo.

Lo es tanto del punto de vista cronolgico, como con relacin a la orientacin que lo preside. La mayor parte de los autores coinciden en atribuirle esta caracterstica a la disciplina, la cual encuentra su fundamento en dos aspectos bsicos: desde un primer punto de vista se afirma que cronolgicamente este derecho ha alcanzado su plena autonoma a partir del s. 19 y principalmente con la suscripcin del Tratado de Versalles, en virtud de del cual se cre la Organizacin Internacional el Trabajo. Conviene precisar que las normas de derecho laboral comienzan a surgir en las ltimas dcadas del s. 19, pero tienden a regular situaciones especficas, como por ejemplo a dar proteccin al trabajo de mujeres y menores o dentro de la industria, pero no tiene un contenido sistemtico.

Desde un segundo punto de vista, nace como una reaccin en contra de los excesos que posibilita el individualismo liberal del siglo 19. La idea de justicia social, como finalidad de los regmenes laborales es la idea que prende en el nuevo espritu de enfoque de la relacin empleador-trabajador.

Durante la mayor parte del siglo pasado las relaciones del derecho del trabajo estuvieron fundamentalmente reguladas por el derecho civil, lo cual significaba que las relaciones entre trabajadores y empleadores quedaban entregadas a la autonoma de la voluntad, lo que trajo como consecuencia una serie de excesos y la consideracin del trabajo como una mercadera, sujeta a la clsica ley de la oferta y la demanda en el mercado, sin mayores limitaciones.

El derecho del trabajo nace, entonces, como una reaccin al derecho comn y pone nfasis en la idea central y bsica de justicia social.

2.- Es un derecho en evolucin.

En el decir de los profesores Thayer y Novoa es un derecho que busca incansablemente nuevas formas que reparen el desajuste social que le ha dado origen.

Esta caracterstica se traduce tambin en que se presenta como un derecho imperfecto en su expresin legislativa, carcter que emana de su rpida evolucin y su necesario carcter realista.

3.- Es realista.

Esto significa que debe reflejar las condiciones econmicas y sociales de la poca. Es de aplicacin diaria constante, ya que es perfectamente posible que muchos de los aspectos regulados por las dems ramas del derecho jams lleguen a ser aplicados por algunos sujetos, pero ste siempre o generalmente estar relacionado al mbito laboral. En este sentido, el profesor de la Cueva, citando a los profesores Rouast y Durand, indica que se trata de un derecho concreto y actual, en el entendido que su contenido puede y debe variar en funcin de las regiones, actividades y personas a las que se aplique, debiendo de esta manera adaptarse a diferentes realidades. Desde este punto de vista, el derecho vara con relacin a nacionales y extranjeros, hombres y mujeres, mayores y menores de edad e incluso respecto de ciertos sectores de la actividad econmica.

4.- Es un derecho autnomo.

Tal autonoma se traduce en los siguientes puntos:

a) Existe una autonoma legislativa, que se expresa en la formulacin de leyes especficas de contenido exclusivamente laboral, en lo que es hoy el Cdigo del Trabajo y su legislacin complementaria.

b) Tiene medios propios para instrumentalizar sus normas, que se plasma, principalmente en la existencia de una judicatura especial del trabajo, de procedimientos especiales de acuerdo a los cuales se resuelven sus contiendas y de una administracin laboral con organismos administrativos propios.

c) Existe tambin una autonoma doctrinaria, que se traduce en toda una produccin literaria especializada que es el resultado de la expresin de los principios propios que inspiran a esta asignatura.

d) Tiene tambin autonoma acadmica, que se materializa en ctedras separadas, destinadas a la enseanza de esta disciplina en las universidades y en la existencia de departamentos especiales con el mismo objeto.

e) Sin embargo, lo que en mayor medida permite defender la sustantividad propia del derecho laboral es que los principios que inspiran sus normas son diferentes a los principios del derecho comn.

5.- Es informal.

No exige, por regla general, solemnidades ni requisitos esenciales para su aplicacin.

6.- Es de orden pblico.

Como en muchas otras cuestiones del derecho, no hay acuerdo unnime entre los autores en cuanto a la nocin de orden pblico. Tampoco ha sido definido por algn texto legislativo, aun cuando se encuentra presente en todos los ordenamientos positivos. Siguiendo a Garmedia Arign, puede sealarse que las teoras ms significativas que pretenden explicar esta nocin pueden clasificarse en tres grandes grupos:

a) Orden pblico y naturaleza del inters en juego

Este grupo de teoras pone nfasis en el inters que est en juego en cada relacin jurdica. Lo contrapone al orden privado. As, se relaciona el orden pblico con la utilidad o inters colectivo o general de la sociedad, en tanto que el orden privado, atae exclusivamente a la utilidad o inters particular del individuo.

b) Orden pblico y organizacin jurdico-social

El orden pblico, segn esta posicin se relaciona con la idea de valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organizacin o armona social y consecuentemente, al sistema jurdico que genera determinada colectividad. Estas tendencia habitualmente no relacionan la nocin de orden pblico con el derecho pblico, pues se desarrollan en una poca de cuestionamiento de la tradicional divisin del derecho en las dos ramas clsicas (pblico y privado).

c) Orden pblico del punto de vista instrumental

Estas teoras a diferencia de los dos grupos anteriores, no ponen el nfasis en los fundamentos profundos de la institucin, sino en los aspectos instrumentales o funcionales, atendiendo a la eficacia o incidencia que el mismo tiene en el plano del funcionamiento de las fuentes del derecho. Desde este punto de vista, el orden pblico se manifiesta con perfiles diferentes segn sea la disciplina jurdica de que se trate, pero lo tpico es la imperatividad de las normas. As, en el derecho privado el orden pblico se manifestara funcionalmente en la especial caracterstica que poseen ciertas normas jurdicas, que las ubica fuera del alcance de la autonoma de la voluntad de los particulares y las convierte en indisponibles e irrenunciables frente a stos.

Para fines didcticos se citar la definicin que intenta el profesor Mario Garmendia, para quien es "el conjunto de valores de la vida que por la especial trascendencia que asumen en determinado estadio de la evolucin social, pasan a integrar la conciencia jurdica colectiva y se constituyen en objetos de tutela privilegiada por parte del derecho." De esta forma entonces, puede decirse que como consecuencia de esta trascendencia atribuida a los valores de que se trate y como una forma de hacerlo realidad, las normas que en ellos inciden se encontraran fuera de la autonoma de la voluntad de los particulares.

El orden pblico y el derecho del trabajo

Como ya se analizara, el derecho del trabajo se presenta como un derecho social, tuitivo, que busca equipara a las partes intervinientes en la relacin laboral, en una creciente bsqueda del logro de la justicia social, lo que exige obviamente un tambin creciente intervencionismo del Estado en la regulacin de dichas relaciones, intervencin que supone de esta forma "la introduccin de desigualdades compensadoras de los desequilibrios que exhibe la realidad"

Con el nacimiento del derecho del trabajo, la nocin de orden pblico de la poca, atribuida hasta ese entonces por la reinante escuela liberal es replanteada. La autonoma de la voluntad, vigente como regla de oro, comienza a ser cuestionada, postulndose una nueva nocin: el orden pblico social o laboral, que invoca como uno de sus principios bsicos precisamente el de la limitacin de la autonoma de la libertad y el fortalecimiento de la imperatividad de las normas jurdicas. En la actualidad puede estimarse que este concepto de orden pblico es una caracterstica esencial del Derecho del trabajo, el que, como ya se ha sealado, busca lograr un equilibrio entre las partes involucradas en la relacin laboral, evitando as los posibles abusos que se originan en la disparidad de las mismas.

Esta caracterstica ha implicado la consagracin de la irrenunciabilidad de los derechos que se establecen a favor del trabajador, irrenunciabilidad que slo se da en relacin con el trabajador, que es a quien se busca proteger, pero no implica que los derechos contemplados en la legislacin no puedan ser mejorados, aunque nunca disminuidos. Esta ltima caracterstica es la que algunos autores denominan carcter unilateral del orden pblico laboral .

Lo sealado implica que no pueden renunciarse por anticipado los derechos que otorga. En materia de derecho comn los derechos pueden, por regla general, renunciarse. (Art. 12 del Cdigo Civil). En cambio, en derecho del trabajo rige el principio exactamente contrario, caracterstica, que ha sido elevada al rango de principio del derecho del trabajo y que encuentra su expresin legislativa en el art. 5 del Cdigo del ramo, que se analizar en detalle oportunamente.

7.- Es clasista.

Principalmente persigue amparar al econmicamente dbil para colocarlo en un pie de relativa igualdad con el poderoso al contratar sus servicios. Pretende compensar con una superioridad jurdica, la inferioridad econmica.

8.- Es universal.

Los principios generales en que se inspira son los mismos gracias a la accin realizada por la OIT, al punto de que hoy se habla de un Derecho Internacional del Trabajo. Walker indica que se trata de un derecho de principios universales, pero con modalidades propias en cada pas.

TEMA 7. SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO.

Si bien el derecho del trabajo nace como una forma de proteccin a la parte dbil de la relacin laboral (trabajador) no es ste el nico sujeto de la disciplina. As entonces, se incluir en esta expresin a todas las personas que participan en las relaciones de trabajo, es decir a las personas naturales o jurdicas que en forma directa o indirecta intervienen en la elaboracin, prestacin, recepcin y control de la normatividad laboral.

Se distingue entre sujetos individuales y sujetos colectivos.

Son sujetos individuales el empleador y el trabajador, quienes, adems son sujetos del contrato individual de trabajo.

Son sujetos colectivos las organizaciones sindicales, la empresa y el Estado.

Nos referimos a las personas naturales o jurdicas que en forma directa o indirecta intervienen en la elaboracin, prestacin, recepcin y control de la normatividad laboral.

Se distingue entre sujetos individuales y sujetos colectivos.

Son sujetos individuales el empleador y el trabajador, quienes, adems son sujetos del contrato individual de trabajo.

Son sujetos colectivos las organizaciones sindicales, la empresa y el Estado.

7.1 Sujetos individuales.

7.1.1 Empleador.

Est definido en el art. 3 del Cdigo del Trabajo como "la persona natural o jurdica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o ms personas en virtud de un contrato de trabajo".

Normalmente el empleador reviste la forma jurdica de una empresa. Incluso el concepto institucional de empresa lleva a afirmar que en la relacin individual el trabajador se relaciona con la empresa y no con el empleador.

Como lo seala el propio art. 3 el empleador puede ser una persona natural o jurdica.

Se sostiene que en el caso del empleador del trabajador de casa particular no estaramos frente a una empresa. Es difcil concebir otra situacin en que el empleador no revista la calidad de empresa.

7.1.2 Trabajador.

Est definido en el art. 3 letra b, que seala que lo es "toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales, o materiales, bajo dependencia o subordinacin, y en virtud de un contrato de trabajo".

Expresin "trabajador"

En la actualidad esta parte de la relacin laboral es llamada "trabajador" por nuestra legislacin, situacin que histricamente no siempre fue as. Efectivamente, el Cdigo del Trabajo del ao 1931 diferenciaba entre "empleado" y "obrero", definiendo al primero de ellos como "toda persona en cuyo trabajo predomine el esfuerzo intelectual sobre el fsico", y al segundo como "toda persona que, sin estar comprendida en los nmeros anteriores (definicin de patrn o empleador y de empleado) trabaje por cuenta ajena en un oficio u obra de mano o preste un servicio material determinado". (Artculo 3 N 2 y 3).

El ao 1978, con la dictacin del D.L. 2.200, se elimin toda diferenciacin entre obrero y empleador y se comenz a utilizar el trmino genrico trabajador, comprensivo de ambas, y lo que es ms importante, uniformando asimismo la legislacin aplicable a las dos categoras.

Alcances de la definicin legal de trabajador.

Segn los trminos del artculo 3 letra b)

El carcter personal de los servicios ha sido reconocido por la jurisprudencia, pudiendo ser materiales o intelectuales.

a) Persona natural.

A diferencia del empleador el trabajador slo puede ser una persona natural, pues el derecho del trabajo protege al trabajador como ser humano y especialmente por la energa personal que aporta en el desarrollo de la relacin laboral.

b) Servicios personales

El trabajo debe ser personal, carcter que es exigido en forma expresa por el artculo 3 y es corroborado por la disposicin contenida en el artculo 159 N 3 cuando seala que el contrato de trabajo termina por la muerte del trabajador.

c) Servicios intelectuales o materiales

En la actualidad y como ya se seal, no tienen trascendencia la calidad de la prestacin que realice la persona, pudiendo ellos ser materiales o intelectuales. Obviamente es difcil encontrar algn servicio que prescinda absolutamente de alguna de las calidades sealadas.

d) Bajo dependencia o subordinacin

La prestacin de servicios se efecta por cuenta ajena, es decir, el producto de los mismos no pertenece a quien los realiza sino a aqul por cuya cuenta lo hace. Estos elementos (subordinacin y dependencia y ajenidad) son los primordiales en la relacin laboral y sern analizados ms adelante.

En todo caso, la calidad de "dependiente" del trabajador es lo que lo diferencia de aquel trabajador a que se refiere la letra c) del artculo 3 que dispone que "se entiende por trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia." ste queda excluido de la aplicacin de las normas laborales precisamente por faltar la condicin bsica de efectuar la prestacin de servicios bajo dependencia o subordinacin

7.2 Sujetos colectivos.

7.2.1 Estado.

La actividad del Estado como sujeto del derecho del trabajo se expresa a travs de su tradicional triple accin: legislativa, ejecutiva y judicial.

En virtud de su accin legislativa dicta normas laborales; en virtud de su accin administrativa, controla y fiscaliza la aplicacin de la legislacin laboral, por medio de rganos que l mismo crea para esta finalidad; finalmente, su accin judicial se expresa en la creacin de tribunales especiales llamados a conocer exclusivamente de contiendas laborales; tambin se expresa en los procedimientos laborales establecidos en el Cdigo para resolver los conflictos jurdicos de esta rama del derecho.

7.2.2 Empresa.

Concepto de empresa

El concepto de empresa es un tema de mucho anlisis y que an no se encuentra completamente superado. Muchos son los aspectos objeto de estudios, siendo el principal de ellos el que busca responde la interrogante De qu est hecha la empresa?, cuya respuesta oscila en los extremos de considerarla compuesta por cosas o constitutiva de una comunidad humana, con todas las consecuencias que se siguen a una u otra posicin. As, en el primer caso podr ser susceptible de dominio, idea que no es posible concebir en el segundo, en el cual slo podr ser objeto de una regulacin de autoridad.

El debate se ha concretado en dos teoras principales: la jurdico-institucional y la patrimonial.

a) Concepcin jurdico-institucional

De acuerdo a esta teora, la empresa tiene una realidad en s, con su propia organicidad, que ana los diversos elementos que intervienen en el proceso colectivo: trabajo, capital, tcnica, etc., con vista a la generacin de bienes y servicios. Pero la empresa como tal mantiene una identidad propia aun cuando cambien sus propietarios, directores, administradores y trabajadores.

Del punto de vista socio-laboral, en esta concepcin el tradicional antagonismo de las partes que intervienen en la relacin laboral aparece atenuado.

As concebida, la empresa no se identifica con la persona o agrupacin de personas que son dueas del patrimonio, sino que constituye una realidad propia.

Adhirieron a esta posicin muchos autores franceses, entre ellos Paul Durand y A. Rouast y en hispano amrica Mario de la Cueva.

b) Concepcin patrimonialista

Los seguidores de esta teora reconocen a la empresa un evidente contenido institucional del punto de vista sociolgico y econmico; es una realidad que nadie puede negar ni discutir, pero jurdicamente, para los efectos que interesan al derecho del trabajo, no es una persona jurdico-laboral distinta del empresario. Para esta teora la empresa es el simple centro donde se desarrollan mltiples relaciones jurdicas tanto laborales como econmicas y comerciales. Reconocen de esta forma que la empresa se muestra como un centro en donde se actualizan las relaciones jurdicas laborales, pero no existira un concepto jurdico legal de empresa, sino de relaciones laborales dentro de la empresa.

Cuando se regula la empresa no se hace de ella un sujeto de derecho, sino que se la regula como un objeto de derecho, mientras que las relaciones jurdicas se mantienen entre sujetos de derecho, los cuales deben ser personas naturales o jurdicas.

El concepto de empresa en el ordenamiento jurdico chileno

No existe un criterio nico en torno al tema que permita concluir cul es la tendencia que nuestra legislacin sigue en la materia:

A) Concepto contenido en el Acta Constitucional N 3 (D.L 1552, de 13 de septiembre de 1976) que sealaba:

Art. 1: Los hombres nacen libres e iguales en dignidad. Esta Acta Constitucional asegura a todas las personas:

N 20. La libertad de trabajo y su proteccin

La ley establecer los mecanismos que contemplen formas de participacin del trabajador en la comunidad humana de trabajo que constituye la empresa

Esta definicin no se mantuvo en el texto de la Constitucin de 1980. Durante el debate del Anteproyecto en el Consejo de Estado, se prefiri no incluir la citada definicin, por cuanto implicaba pronunciarse sobre una cuestin an no suficientemente decantada. La votacin fue estrechsima, decidiendo el voto del Presidente.

B) Estatuto Social de la Empresa

El Decreto Ley 1006, de mayo de 1975, sobre Estatuto Social de la Empresa, fue promulgado y publicado pero no alcanz a regir. Dispona:

"Art. 7: Constituye empresa, para los efectos de la presente ley, la entidad destinada a la produccin, comercio y distribucin de bienes, o a la prestacin de servicios que, una direccin unitaria, persigue una finalidad econmica y social y se encuentra organizada con el concurso de trabajadores e inversionistas."

D) Decreto Ley 2.200, de 1978

En su artculo 3 inciso final dispuso: Para los efectos de la legislacin laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organizacin de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direccin, para el logro de fines econmicos, sociales, culturales o benficos, dotado de una individualidad legal determinada.

Como conclusin se enunciar una sntesis de los planteamientos que los profesores Thayer y Novoa presentan en su obra:

a) La institucionalidad jurdica de la empresa no ha encontrado an su configuracin definitiva y es posible observar enfoques distintos de las relaciones que se desenvuelven en su centro: por un lado a la legislacin civil y comercial le interesar ms la cuanta de los bienes que se aportan, generan o comprometen y las personas que responden por ellos (directorios o administradores) En cambio, la legislacin laboral y de seguridad social tiende a definir y tratar la empresa como una organizacin constituida por personas humanas que trabajan, sufren, chocan, se entienden, etc.

b) Por otra parte, la empresa como ente no puede existir por s sola, es necesaria la existencia por lo menos de un ser humano que sea el que la emprende. Lo que no es posible, es que las cosas se pongan en marcha solas.

c) Los capitales son sin duda aportados por personas, pero ellos no se desprenden de su dominio a favor de la empresa, sino a favor de la organizacin jurdica de que se trate.

d) Los trabajadores aportan su esfuerzo humano, el cual no es posible de separar de quien lo realiza. Slo se afecta al fin de la empresa.

Para nosotros no cabe discutir que la empresa es una institucin de hombres que contribuyen con bienes y esfuerzo humano a una tarea comn. El hecho de que para ciertos fines la represente el presidente del directorio, o todo l; para otros, el gerente general, o el gerente y algn director; para otros el sindicato, o el comit paritario de seguridad industrial, slo configura o especifica el carcter complejo de la institucin, pero no constituye una anomala en el campo del derecho.

La definicin de empresa en nuestra legislacin vigente.

El Cdigo seala un concepto en el art. 3, de acuerdo al cual "para los efectos de la legislacin laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organizacin de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una direccin, para el logro de fines econmicos, sociales, culturales o benficos, dotada de una individualidad legal determinada"

De acuerdo a esta definicin, es posible sostener que el derecho laboral ha adoptado una concepcin institucional de empresa, concibindola como una comunidad jurdica y considerando, adems a los trabajadores como parte importante de ella. Anteriormente se tenda a identificar la empresa con el propietario de los medios de produccin.

El art. 3 encuentra su complemento en el art. 4 que consagra el principio de la continuidad de la empresa al disponer en su inciso 2 que "las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesin o mera tenencia de la empresa no alterarn los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrn su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".

Si bien estas dos normas evidencian la adopcin de un concepto institucional ello no es absoluto en nuestro ordenamiento jurdico, pues no hay normas laborales que reconozcan al trabajador participacin en la gestin de la empresa, aunque s pueden llegar a tenerla en sus utilidades, a travs de una forma especial de remuneracin, cual es la gratificacin legal.

El tema ser tratado nuevamente al analizar los sujetos del contrato de trabajo.

7.2.3 Organizaciones sindicales.

Nuestra actual legislacin no define al sindicato, sino que se limita a describir las distintas formas de organizacin sindical.

La concepcin de sindicato, segn los autores, es una cuestin de derecho positivo, a pesar de lo cual sealaremos una definicin enunciada por el profesor Manuel Alonso Garca, quien lo define indicando que se trata de toda asociacin de empresarios o de trabajadores, de carcter profesional y permanente, constituida con fines de representacin y defensa de los intereses de la profesin y especialmente para la regulacin colectiva de las condiciones de trabajo.

En nuestra legislacin no se considera la posibilidad de existencia de organizaciones sindicales patronales, sino solamente de trabajadores.

La esencia de la actividad sindical est constituida por la representacin y legislacin defensora de los intereses comunes de los asociados y por la facultad de regular colectivamente las condiciones de trabajo.

Para justificar la inclusin de los sindicatos como sujetos del derecho del trabajo es necesario analizar el art. 220 que se refiere a sus finalidades, dentro de las cuales se seala la de representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No ser necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios.

TEMA 8: BREVE ENUNCIADO DE LA EVOLUCION LEGISLATIVA LABORAL EN CHILE.

Se acostumbra a distinguir diferentes etapas:

PRIMERA ETAPA: En un primer momento se aplic al campo laboral los cdigos tradicionales, con su punto de partida en 1855, fecha en que se dicta el Cdigo Civil, el cual contena normas laborales en su prrafo referente al arrendamiento de servicios, contrato de confeccin de obra material, etc.

Merece especial mencin el Cdigo de Comercio, promulgado en 1865, que contuvo normas acerca de los dependientes del comercio.

El Cdigo de Minera de 1888 se refiri a contrato de operarios de minas.

Es importante recalcar que todos estos cdigos estaban inspirados en el principio de la libertad contractual.

Es destacable, igualmente, una norma del Cdigo de Procedimiento Civil, que consagr la inembargabilidad de las remuneraciones, como garanta o proteccin a las mismas.

SEGUNDA ETAPA: Se la puede denominar como de las leyes laborales aisladas, y abarca desde el ao 1906 al 1924. Se empieza a advertir una preocupacin de los gobiernos de la poca por la cuestin social. Ejemplos de estas leyes son:

- 1906: Ley sobre habitaciones de obreros;

- 1907, primera ley sobre descanso dominical;

- 1918,nueva ley sobre descanso dominical;

- 1916,primera ley sobre accidentes del trabajo y primera ley sobre salas cunas.

Esta etapa supone regulacin sobre aspectos parciales del derecho laboral.

TERCERA ETAPA: Dictacin de leyes laborales sistemticas. Se desarrolla entre 1924 y 1931.

Esta etapa tiene como hito esencial la promulgacin el 8 de septiembre de 1924, de 7 leyes laborales, las cuales eran parte de un proyecto de cdigo que haba enviado al Congreso por el presidente Alessandri y versan sobre las siguientes materias:

- ley 4053, sobre contrato de trabajo de obreros;

- ley 4054, sobre seguro obligatorio de enfermedad, vejez e invalidez;

- ley 4055, sobre accidentes del trabajo;

- ley 4056, sobre tribunales de conciliacin y arbitraje, regulando lo que se conoce hoy como negociacin colectiva;

- ley 4057, sobre organizacin sindical;

- ley 4058, sobre sociedades cooperativas;y

- ley 4059, sobre contrato de trabajo de empleados particulares.

CUARTA ETAPA: Corresponde a la vigencia del Cdigo de 1931, que fue una recopilacin de las leyes de 1924 y de otras dictadas posteriormente. El Cdigo fue promulgado en forma inconstitucional, en virtud del D.F.L. 178, hacindose uso de facultades extraordinarias. Esta etapa se mantiene hasta 1973. Como rasgo distintivo se aprecia que el Cdigo estaba presidido por una doble regulacin del contrato de trabajo, pues se distingua entre obrero y empleado particular. Este texto fue modificado por una profusa legislacin, tanto complementaria, como propiamente modificatoria.

QUINTA ETAPA: Comprende desde el ao 1973 hasta el 1979. Sigue rigiendo el Cdigo de 1931, pero en virtud de una legislacin transitoria muchas de sus disposiciones quedan suspendidas o sin efecto. Las limitaciones ms importantes aparecen impuestas a las normas de Derecho Colectivo, como por ejemplo la facultad de negociar colectivamente. En el mismo sentido el D.L. 198, impone importantes restricciones a la libertad sindical, puesto que les est prohibido a los sindicatos elegir sus directores, aplicndose un sistema de directores designados.

SEXTA ETAPA: Dictacin e la legislacin laboral por va de decre-tos leyes. As tenemos:

- D.L. 2.200, de 1978, sobre contrato individual de trabajo;

- D.L. 2.756, de 1979, sobre organizaciones sindicales;

- D.L. 2.758, de 1979, sobre negociacin colectiva;

- D.L. 3.648, de 1980, que suprimi la judicatura del trabajo y estableci normas sobre procedimiento laboral. (La ley 18.510 restableci los juzgados del trabajo, pero no las cortes).

SEPTIMA ETAPA: Comenz en 1987 con la dictacin del Cdigo del Trabajo, vigente hoy da, pero con importantes modificaciones relativas a terminacin del contrato de trabajo (ley 19.010, de 29 de noviembre de 1990) y a organizaciones sindicales y negocia-cin colectiva (ley 19.069, de 30 de julio de 1991). El 7 de enero de 1994 se fij el texto refundido, coordinado y sistematizado del Cdigo del Trabajo, el que con algunas modificaciones se encuentra actualmente vigente.

TEMA 9: FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO.

Las fuentes del derecho del trabajo son las fuerzas sociales capaces de crearlo. Se distingue entre fuentes materiales y fuentes formales o instrumentales.

1. Fuentes materiales.

Son los factores histricos culturales que impulsan su nacimiento o desarrollo. Son los fenmenos histrico-culturales que han impuesto una cierta regulacin de las relaciones de trabajo, con independencia de la voluntad de los interesados. Nos referimos a la sociedad civil o el Estado, las circunstancias polticas, las creencias religiosas, las concepciones filosficas, etc. En materia de derecho del trabajo pertenecen a esta categora la esclavitud, el feudalismo, el gremialismo, la independencia de los Estados Unidos, el desarrollo industrial, el capitalismo moderno. Tambin ciertas ideologas histricas de fuerte contenido econmico social, como anarquismo, individualismo liberal, socialismo, humanismo cristiano y cooperativismo.

2. Fuentes formales o instrumentales.

Son los medios de expresin del derecho y se clasifican a su vez en:

2.1. Fuentes internas de origen estatal.

2.1.1. Legislativas.

2.1.1.1. Constitucin.

2.1.1.2. Ley.

2.1.2. Actos del Poder Ejecutivo.

2.1.2.1. Decretos con fuerza de ley.

2.1.1.2. Decretos supremos.

2.1.3.Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia.

2.2. Fuentes internas de origen privado.

2.2.1. Reglamento interno de la empresa.

2.2.2. Convenios colectivos del trabajo.

2.2.3. Fallos arbitrales.

2.2.4. Costumbre profesional.

2.2.5 Doctrina

2.3. Fuentes internacionales.

Por su especial importancia, analizaremos brevemente cada una de ellas.

FUENTES INTERNAS DE ORIGEN ESTATAL.

1. Constitucin poltica.

En relacin con la Constitucin como fuente del derecho del trabajo en los estados modernos se observa una evolucin en cuanto a consagrar dentro de las cartas polticas, los principios bsicos del derecho laboral, que asoma tmidamente en el siglo pasado para abrirse cauce en el siglo actual. En efecto, mientras las primeras constituciones slo contienen principios que consagran la libertad de trabajo y el derecho a elegir cualquier profesin, traduciendo con ello la preocupacin liberal en torno a los derechos y deberes del individuo, las constituciones polticas actuales incorporan en sus textos los llamados derechos sociales, cuya formulacin ms general puede resumirse en el derecho y en el deber de trabajar, sin perjuicio que se precisen principios ms concretos como el derecho a la formacin profesional, estabilidad en el empleo, derecho de sindicacin, derecho a celebrar convenciones colectivas de trabajo y derecho a la seguridad social.

En nuestra Constitucin los derechos bsicos se consagran en los arts. 19 N 16 y N 19.

Este fenmeno ha hecho a los autores hablar de la constitucionalizacin del derecho del trabajo, que significa precisamente la incorporacin de clusulas laborales a los textos constitucionales, que significa por un lado que el Estado plasma los principios esenciales del derecho laboral en la constitucin y, por el otro el derecho del trabajo alcanza su consolidacin definitiva al adquirir rango constitucional.

La constitucionalizacin del derecho laboral en Chile. Breve resea. Ver cuadro.

El Derecho del trabajo en la Constitucin de 1980

Como ya se indic, diversos normas laborales han sido incorporadas a nuestra Constitucin, lo que implica que ellas son tuteladas por los mecanismos que aqulla contempla a fin de asegurar dicha supremaca. El profesor Gamonal los sintetiza de la siguiente forma:

a) Aplicacin del principio de la vinculacin directa, es decir, todas las normas constitucionales, entre las cuales se incluyen las relativas a materias laborales, tienen efecto inmediato y directo respecto de todos los ciudadanos y de los tres poderes del Estado. (Arts. 6 y 7).

b) Es procedente respecto de las materias laborales estatuidas en la Constitucin el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Art. 80

c) Son aplicables respeto de esas materias los mecanismos de control pertinentes, tales como los del Tribunal Constitucional (Arts. 82 y 83) y los de la Contralora General de la Repblica (Art. 88).

d) Tiene aplicacin lo dispuesto en el artculo 19 N 26 de la Carta fundamental, que dispone que La Constitucin asegura a todas las personas. N 26 La seguridad de que todos los preceptos legales que por mandato de la Constitucin regulen o complementen las garantas que sta establece o que la limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Ello implica entonces, que las normas legales laborales no pueden afectar en su esencia a los derechos constitucionales laborales contemplados en diversos numerales del art. 19.

e) Procede el recurso de proteccin (art. 20) respecto de las garantas que la norma indica ((Art. 19 N 16, libertad de trabajo, libre contratacin, libre eleccin y justa retribucin; y 19 N19, derecho a sindicalizacin).

Principios laborales consagrados en la Constitucin

La Constitucin contempla diversos preceptos constitutivos del orden pblico laboral, que se pueden sintetizar de la siguiente forma:

a. El principio de la libertad de trabajo. (Art. 19 N 16)

Presenta diversos aspectos:

a.1 Libertad de trabajo propiamente tal

a.2 Libertad de contratacin

a.3 Libre eleccin del trabajo

a.4 Los trabajos prohibidos

a.1 La libertad de trabajo

Se entiende como la posibilidad del trabajador de autodeterminarse sin que su voluntad quede sujeta a la del empleador. Aqu radica la causa misma del nacimiento del derecho del trabajo.

Esta libertad debe entenderse en su aspecto negativo, como la posibilidad de obrar o no sin ser obligado a ello y sin que lo impidan otros sujetos; y tambin en su aspecto positivo, es decir, como la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, adoptando las decisiones sin verse sometido a la voluntad de otros.

a.2 Libertad de contratacin

Esta norma a no puede ser entendida como una garanta hacia el empleador en orden a determinar libremente las modalidades del contrato de trabajo, sino que opera slo sobre los mnimos establecidos en la ley para proteger a la parte dbil de la relacin laboral.

a.3 Libre eleccin del trabajo

Tanto el trabajador dependiente como el independiente tienen derecho a la libre eleccin del trabajo que deseen desempear.

a.4 Trabajos prohibidos

Esta posibilidad est contemplada en la disposicin constitucional. Si bien el principio es que ninguna clase de trabajo puede ser prohibido, se contempla la excepcin en aquellos casos en que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pblicas, o que lo exija el inters nacional y una ley lo declare as.

b. El principio de la justa retribucin (Art. 19 N 16, inciso 2)

De acuerdo a lo sealado en las Actas de la Comisin de Estudios el utilizarse la expresin justa retribucin obedece a la intencin de establecer una terminologa ms amplia, quedando comprendido cualquier trabajo que se pague, pudiendo ampliarse dicho vocablo a los denominados beneficios o conquistas sociales o formas ms enriquecedoras que el simple pago en dinero.

c. Principio de la no discriminacin (Art. 19 N 16, inciso 3)

La disposicin prohibe toda discriminacin que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o lmites de edad para determinados casos. Este principio fue incorporado por la ley 19.759, de 2001 al Cdigo del Trabajo que ser comentado ms adelante. Debe tenerse presente que la Constitucin no enumer un conjunto de criterios sujetos a sospecha de discriminacin, como podra ser el sexo, la raza, etc., sino que opt por el camino de lo que se ha denominado un modelo antidiscriminatorio de sospecha abierta, es decir, cualquier criterio de discriminacin que no se base en la aptitud o idoneidad personal constituye en principio- un factor sospechoso de discriminacin en materia laboral.

d. Principio relativo a la negociacin colectiva (Art. 19 N 16 inciso 5)

La norma constitucional dispone: La negociacin colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecer las modalidades de la negociacin colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solucin justa y pacfica. La ley sealar los casos en que la negociacin colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponder a tribunales especiales de expertos cuya organizacin y atribuciones se establecern en ella. Si bien las modalidades de la negociacin pueden ser determinadas en la ley, ello tiene un carcter restringido y no podra implicar el desconocimiento del derecho a negociar en los trminos sealados en la Constitucin.

e. Principio de la libertad sindical. (Art. 19 N 9 incisos 1 y 2)

La norma consagra el derecho desde dos puntos de vista: en un aspecto positivo, como derecho a sindicarse y en un sentido negativo, es decir, como la imposibilidad de ser obligado a la sindicalizacin o, lo que es lo mismo, garantiza que la sindicalizacin ser siempre voluntaria.

La libertad sindical, en su aspecto positivo comprende la libertad de los trabajadores para constituir un sindicato y la libertad para afiliarse a uno ya constituido Por su parte, la libertad sindical en su aspecto negativo comprende al derecho del trabajador para desafiliarse o hacer abandono del sindicato y a la libertad para no afiliarse a ningn sindicato. .

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f. El principio de la autonoma colectiva o sindical. (Art. 19 N 19 inciso 3)

Este principio implica el reconocimiento de la libertad de los sindicatos para dictar sus propios estatutos, para elegir a sus representantes, para organizar su trabajo interno, para disponer su disolucin as como para federarse o pasar a formar parte de otras entidades nacionales o internacionales.

2. La ley.

Luego de la Constitucin Poltica debe reconocerse como fuente del derecho del trabajo de origen estatal, las leyes que dicta el legislador para desarrollar y completar los principios laborales contemplados en aqulla. Es tan abundante la actividad que en este sentido desarrolla el legislador moderno, que para presentarlas metdicamente y facilitar el conocimiento de sus normas ha sido necesario agruparlas en un Cdigo del Trabajo.

3. Decretos con fuerza de ley.

Es una expresin legislativa del Poder Ejecutivo, que supone que el Poder Legislativo ha delegado tal funcin en el Presidente de la Repblica.

Segn nuestra Constitucin del ao 80, el Congreso Nacional no puede delegar facultades en el Presidente de la Repblica para dictar decretos con fuerza de ley, entre otras, sobre aquellas materias que constituyan garantas constitucionales.

4. Decretos y reglamentos.

Se trata de textos dictados en virtud de la potestad reglamentaria del poder ejecutivo. Ambos estn subordinados a la ley y de una u otra manera, a travs de ellos, es decir, por la va administrativa, se especifica, detalla o aplica la ley.

5. Jurisprudencia.

Algunos autores niegan el carcter de fuente del derecho laboral a la jurisprudencia de los tribunales, por estimar que ellos se limitan a aplicar la ley, a interpretarla o a aplicar principios jurdicos, pero no crean derecho. Sin embargo, puede decirse que en la medida que los tribunales de justicia deban interpretar o aplicar el derecho existente, efectan una creacin de derecho, sto, sobretodo cuando resuelven casos no previstos por el legislador o no susceptibles de ser resueltos mediante la simple aplicacin del derecho existente, ya que el propio legislador ha impuesto al juez la obligacin de fallar a pesar del silencio de la ley. Por otra parte no puede negarse que la interpretacin de los tribunales de justicia es tambin creadora y no slo interpretativa y ello no porque imponga una norma, sino porque busca lo que es justo y oportuno.

Especial importancia adquirir esta fuente cuando nos encontramos ante una imperfeccin legislativa, la cual muchas veces caracteriza a la legislacin laboral.

Es muy importante en esta materia la jurisprudencia que emana de los organismos administrativos que tienen la facultad de interpretar la ley a travs de dictmenes. Ella puede emanar de la Direccin del Trabajo, de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Contralora General de la Repblica (esto ltimo, en la medida que las normas laborales se apliquen en el sector pblico, lo cual constituye una excepcin).

FUENTES INTERNAS DE ORIGEN PRIVADO

El origen de estas fuentes es prcticamente de este siglo, ya que en el anterior no se conceba la posibilidad que las reglas jurdicas fueran creadas por otra fuerza social que no fuese el Estado. En virtud del principio de la soberana nacional, ningn cuerpo u organismo poda interponerse entre la nacin y sus representantes, de modo que las personas individualmente consideradas no podan ser sino sbditos directamente vinculados a la autoridad.

1. El reglamento interno de la empresa.

Es una expresin del poder de direccin del empleador. En la legislacin comparada los trabajadores tienen intervencin en la gestin de la empresa, a travs de organismos de participacin, lo cual no ocurre en nuestro sistema. Sin embargo, y no obstante que el reglamento interno emana del empleador, los trabajadores pueden impugnarlo y adems est sujeto a un control de legalidad ejercido por la Direccin del Trabajo.

Nuestro Cdigo se refiere a esta institucin entre los arts. 153 y 157. De acuerdo al art. 153, las empresas establecimientos, faenas o unidades econmicas que ocupen normalmente diez o ms trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fbricas o secciones, aunque estn situadas en localidades diferentes, estarn obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deban sujetarse los trabajadores, en relacin con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.

Su carcter de fuente del derecho ha sido reconocido por fallos de los tribunales, los cuales incluso le han dado una caracterstica que la ley no seala, cual es, la de pasar a ser parte integrante del contrato individual de trabajo.(La Corte Suprema en un fallo de 1977 seal que "los reglamentos internos forman parte de los contratos individuales de trabajo y, por lo mismo, si en ellos se prohibe expresamente determinadas negociaciones relativas al giro del negocio, quien la transgrede incurre en la causal del art. 156 N2 del Cdigo del Trabajo" -hoy, del art.160 N 2 ).

2. Convenciones colectivas.

Ya a fines del siglo pasado se comenz a constatar que la accin de grupos profesionales podra tener, como una de las variadas formas de concrecin, la concertacin con la parte patronal de las condiciones de trabajo que haban de regir en determinada faena o establecimiento. En principio el Estado no vio con buenos ojos esta clase de pactos por entender, de acuerdo con la ideologa imperante, que la dictacin de normas de general aplicacin era una facultad privativa suya. Esta actitud de resistencia inicial ha variado y hoy en da los pactos y convenios, convenciones y contratos colectivos de trabajo constituyen una importante fuente propia del derecho laboral.

Lo que caracteriza a una determinada expresin como una fuente del derecho es que personas extraas a su creacin puedan verse obligadas por ellas. Por esta razn es que el contrato individual de trabajo no se considera como tal, pero s los convenios colectivos, ya que stos producen tal efecto.

La doctrina en general reconoce el carcter de fuente del derecho del trabajo a las convenciones colectivas por dos razones bsicas:

1.- Son generadas por grupos sociales a los cuales el legislador ha reconocido aptitud jurdica para crear normas a travs de su suscripcin; y

2.- El fin principal de ellas es el de fijar condiciones generales de trabajo y remuneracin para los pactos que se celebren durante su vigencia. Este es el efecto normativo de la convencin colectiva.

3. Fallos arbitrales

El fallo arbitral pone trmino a una negociacin colectiva y su contenido produce un efecto similar al de la convencin colectiva.

4. Costumbre

Como lo seala el Cdigo Civil, la costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella.

La costumbre, como fuente, tuvo importancia en la etapa anterior al nacimiento del derecho del trabajo y tambin conjuntamente con aqul, pero ha ido perdiendo importancia por la evolucin cientfica del derecho laboral. Sin embargo, encuentra aplicacin en algunas reas, como por ejemplo en la actividad pesquera artesanal.

La jurisprudencia administrativa e incluso judicial, ha hecho cierto reconocimiento al valor de la costumbre sobre la base del art. 1564 del Cdigo Civil, segn el cual las clusulas de un contrato tambin pueden interpretarse por la aplicacin prctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de ellas con la aprobacin de la otra, concluyendo que la forma especial como las partes han dado cumplimiento al contrato de trabajo, se convierte en una clusula tcita de ste, que puede incluso modificar o complementar las estipulaciones del contrato que consten por escrito.

Se ha resuelto, por ejemplo, que los anticipos de sueldo que una empresa acostumbra a conceder a sus trabajadores, constituye una modalidad de pago de las remuneraciones incorporada al contrato.

A estas clusulas se les llama clusulas tcitas incorporadas, e implican el cumplimiento reiterado del contrato de una manera determinada y esta es la razn de que pase a ser una estipulacin tcita de dicho contrato. Es necesario un cumplimiento constante y reiterado por un lapso ms o menos prolongado.

FUENTES INTERNACIONALES

En el Derecho Internacional, el derecho del trabajo tiene fuentes propias distintas a las que inspiran a otras disciplinas jurdicas, las que estn constituidas por los tratados bilaterales y multilaterales que se celebran entre los distintos estados con relacin a aspectos laborales, fuente que en nuestro pas no tiene una expresin muy prolfera.

En otro orden, constituyen una importante fuente las Convenciones y Recomendaciones de la Organizacin Internacional del Trabajo, que dicen relacin con materias tales como libertad sindical, prohibicin del trabajo forzoso, igualdad de oportunidades y trato, empleo y recursos humanos, administracin del trabajo, salarios, descanso semanal y vacaciones pagadas, seguridad e higiene en el trabajo, seguridad social, trabajo de mujeres y menores, trabajo de migrantes y duracin del trabajo.

Tema 10: PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

Los principios del derecho del trabajo son propios y peculiares de esta disciplina y es lo que en definitiva le da su particular fisonoma confirindole su carcter de rama autnoma del derecho.

Amrico Pl los define como Lneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa e indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobacin de nuevas normas, orientar la interpretacin de las existentes y resolver los caos no previstos.

Del punto de vista prctico resulta importante resaltar que los principios del derecho del trabajo presentan especial trascendencia como soporte esencial cuando el juez debe fallar conforme a la equidad. El artculo 458 N 6 del Cdigo del ramo dispone que la sentencia definitiva debe contener los preceptos legales o, a falta de stos, los principios de equidad en que el fallo se funda. Aqu entonces, el juez ser ilustrado por el contenido de estos principios propios.

1.- Principio de la irrenunciabilidad de los derechos.

2.- Principio protector.

3.- Principio de la continuidad.

4.- Principio de la primaca de la realidad.

5.- Principio de la buena fe.

1.- Principio de la irrenunciabilidad de los derechos.

En derecho privado la regla general es que los derechos sean renunciables, ya que el art. 12 del Cdigo Civil dispone que podrn renunciarse los derechos que establecen las leyes, con tal que miren al inters individual del renunciante y que no est prohibida su renuncia.

En materia laboral, la situacin es la inversa, ya que el art. 5 del Cdigo del Trabajo dispone que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.

La nocin de irrenunciabilidad puede expresarse en trminos generales como la imposibilidad jurdica de privarse voluntariamente de una o ms ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. Equivale a un acto voluntario, por el cual una persona se desprende y hace abandono de un derecho reconocido en su favor.

La irrenunciabilidad tiene una doble fundamentacin, una de carcter jurdico pblica y otra de carcter tutelar.

a) Fundamento jurdico pblico: la mayor parte de las leyes laborales tienden a otorgar al trabajador condiciones mnimas satisfactorias para proteger su vida y salud, as como la de sus familiares (normas sobre mnimos, jornada de trabajos, descansos, etc.) Son disposiciones que no han sido establecidas slo en su beneficio personal, sino que tambin en el de su familia y de la sociedad toda.

b) Fundamento tutelar: si se aceptara el principio contrario, las partes en virtud del principio de la autonoma de la voluntad podran destruir todo el derecho del trabajo.

De acuerdo a esta norma, una vez terminado el vnculo contractual, el ex-trabajador puede a su voluntad renunciar a cualquier derecho que le afecte personalmente. Se ha estimado que no puede hacerlo respecto de derechos en que existan otros organismos o instituciones comprometidos, como por ejemplo el Servicio de Impuestos Internos.

2.- Principio protector.

Este principio se refiere al criterio fundamental que orienta a todo el derecho laboral. En lugar de inspirarse en un propsito de igualdad, responde al objetivo de establecer un estado preferente de una de las partes: el trabajador.

Mientras que en derecho comn, una preocupacin constante es asegurar la igualdad jurdica entre las partes, en el derecho del trabajo la preocupacin central parece ser la de proteger a una de ellas para as lograr una igualdad sustantiva y real.

El fundamento de este principio est ligado con la propia razn de ser de la rama que nos ocupa, la cual histricamente naci como consecuencia del hecho que la libertad de contratacin entre personas con desigualdad de poder econmico conduca a abusos en reiteradas ocasiones.

La uniformidad que existe en cuanto a la aceptacin del principio no se produce en relacin con sus formas de aplicacin.

La doctrina ha entendido que se expresa en tres aspectos distintos:

a) La regla "in dubio pro operario", segn la cual el juez o el intrprete debe elegir entre varios sentidos posibles, aquel que sea ms favorable para el trabajador.

b) La regla de la norma ms favorable, segn la cual, en el caso de existir ms de una norma aplicable, debe optarse por aquella que sea ms favorable, aunque no sea la que hubiese correspondido de acuerdo a los criterios clsicos sobre jerarqua de las normas.

c) La regla de la condicin ms beneficiosa, segn la cual la aplicacin de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones ms favorables en que pudiere encontrarse un trabajador.

De esta exposicin se observa que son tres las reglas resultantes de un mismo principio general, sin que pueda considerarse una regla subordinada a otra.

3.- Principio de la continuidad.

Para explicar este principio se debe partir de la base que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo, es decir, la relacin laboral no se agota con la realizacin espontnea de un solo acto, sino que dura en el tiempo. Se trata de una relacin prolongada.

Se expresa en la tendencia actual del derecho del trabajo de atribuirle la ms larga duracin a la relacin laboral, ello, en beneficio del trabajador.

En general, este principio presenta las siguientes proyecciones:

a) preferencia de los contratos de duracin indefinida.

b) facilidades para mantener el contrato a pesar de los incumplimientos en que se haya incurrido.

c) interpretacin de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones.

d) prolongacin del contrato en caso de sustitucin del empleador.

4.- Principio de la primaca de la realidad.

En caso de discordancia entre lo que ocurre en la prctica y lo que sealan los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

5.- Principio de la buena fe.

Este principio no es particular del derecho del trabajo, pero ha sido elevado a rango propio, porque tiene una connotacin especial, pues se reconoce que por el contrato se establece una comunidad y vivencia personal en virtud de la cual se exige a las partes ciertas conductas o comportamientos, las cuales vienen a constituir obligaciones ticas que emanan del contrato y de cuya infraccin se originan determinadas consecuencias.

TEMA 11: PRINCIPALES TENDENCIAS CONTEMPORNEAS DEL DERECHO DEL TRABAJO

1. La flexibilidad laboral

Este proceso comenz a desarrollarse en los aos 80, en Europa y como respuesta a diversas crisis econmicas de la poca, institucin que agrupa a distintos fenmenos y que implica la posibilidad para el empleador de adaptar ciertos aspectos de la relacin laboral a determinados factores vigentes en un momento dado. Siguiendo al profesor Gamonal se entender la institucin en dos sentidos:

Como "la debilidad de las restricciones jurdicas que regulan el contrato laboral y, en particular, las decisiones de despido" Esta definicin apunta a los aspectos institucionales del derecho del trabajo y a las clusulas de los contratos colectivos. Implica la posibilidad de que las condiciones del contrato sea revisables da a da.

Como la "sensibilidad de los salarios a la situacin econmica propia de cada empresa o general, en lo referente al mercado de trabajo. Implica el reconocimiento de la derogacin del salario mnimo y la vinculacin de los salarios al rendimiento.

2. Los derechos ciudadanos de trabajador en el contrato de trabajo

El contrato de trabajo como tal implica la existencia de derechos y obligaciones para ambas partes. Dentro de ellos se encuentra el derecho que tiene el empleador a exigir que el trabajador preste sus servicios personales. Paralelamente a ello, el empleador goza de otras facultades que en doctrina han sido denominadas potestades del empleador y que se traducen en las facultades de direccin, variacin y disciplina . Estas potestades se encuentran sujetas a distintos lmites, entre los que figuran los derechos fundamentales de orden laboral de que goza el trabajador. Estas facultades del empleador se concretizan en cuanto a su extensin y configuracin en el contrato de trabajo, pero no pueden ejercerse ms all de la relacin laboral ni extenderse a la actividad extralaboral del trabajador. Algunos de estos derechos fundamentales se le reconocen al trabajador por la Constitucin Poltica, sin referencia a una situacin contractual especfica, (libertad de trabajo, de contratacin, etc.) pero adems se le reconocen otros por el Cdigo del Trabajo y que surgen con el contrato de trabajo. Se citarn tres de ellos por considerarse fundamentales:

a) Derecho a la proteccin de su vida y salud en el lugar de trabajo

Se encuentra consagrado en el artculo 184 y asume la forma de una obligacin concreta para el empleador, en el sentido de que ste est obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones de higiene y seguridad en las faenas, como tambin los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

La materia se encuentra detallada en distintas normas jurdicas, entre las cuales se destaca la Ley 16.744, de 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Cdigo Sanitario y el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales bsicas en los lugares de trabajo, Decreto Supremo N 594, dl Ministerio de salud, de 1999).

b) Derecho a la vida privada, intimidad y honra

El artculo 5 expresamente reconoce que el ejercicio de las facultades del empleador tiene como lmite el respeto de las garantas constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de stos. La Direccin del Trabajo ha dictaminado que en tal disposicin se ha materializado el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa, los que se conoce como "ciudadana en la empresa", "reconocimiento que est llamado a constituirse en la idea matriz que ha de conformar y determinar, de forma ineludible, la interpretacin del conjunto de las normas que regulan las relaciones al interior de la empresa".

Aclara el organismo contralor, que los derechos fundamentales no son absolutos y reconocen como lmites el ejercicio de otros bienes o garantas constitucionales, la moral, el orden pblico y el bien comn. Ningn derecho fundamental puede ser interpretado en s mismo sino que mediante una visin sistmica que tome en cuenta el significado de cada una de las garantas constitucionales como partes de un sistema unitario. Los poderes del empresario reconocen su fundamento ltimo en la libertad de empresa y en el derecho de propiedad, garantas constitucionales que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa econmica y, por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. Sin embargo, este poder necesariamente ha de verse afectado en alguna medida en aras del respeto pleno de los derechos fundamentales del trabajador. Esta ponderacin necesariamente deber efectuarse en relacin con el concreto conflicto planteado, ya que ser en el anlisis fctico y especfico de cada caso en particular, en donde se deber determinar la virtualidad protectora del derecho fundamental y sus eventuales limitaciones en el mbito laboral.

Este posicionamiento de los derechos fundamentales como valores centrales del ordenamiento jurdico-laboral hunde sus races en el reconocimiento de la dignidad que como persona posee todo trabajador, materializado en el artculo 1 de la Constitucin Poltica.

Un conflicto concreto que se ha planteado al respecto dice relacin con los medios de control audiovisuales, tema en el cual el Cdigo en su artculo 154 ha hecho resaltar la prevalencia de la dignidad del trabajador por sobre aqullos.El artculo 154, entre las disposiciones mnimas que debe contener el reglamento interno contempla en su nmero 5 las obligaciones y prohibiciones a que estn sujetos los trabajadores. El inciso segundo de la misma disposicin se encarga de limitar tales obligaciones y prohibiciones en lo que dice relacin con las medidas de control a que pueden ser sometidos los trabajadores, las cuales, seala slo podrn efectuarse por medios idneos y concordantes con la naturaleza de la relacin laboral y, en todo caso, su aplicacin deber ser general, garantizndose la impersonalidad de la medida para respetar la dignidad del trabajador.

Al respecto la Direccin del Trabajo ha hecho una diferenciacin de carcter general entre aquellos casos en que los medios audiovisuales son utilizados slo para vigilar al trabajador y aquellos en que su utilizacin obedece a requerimientos o exigencias tcnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad, permitindolos slo en esta ltima situacin.

En este mismo sentido, legisla el artculo 154 bis, al ordenar al empleador mantener reserva de toda la informacin y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasin de la relacin laboral.

b) Derecho a no ser discriminado

La Constitucin dispone en su artculo 19 N 16 inciso 3 que Se prohibe cualquiera discriminacin que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o lmites de edad para determinados casos. Como ya se indic, esta norma establece un modelo antidiscriminatorio de sospecha abierta al no indicar los factores especficos de sospecha de discriminacin.

Por su parte, el Cdigo del Trabajo en su artculo 2 inciso 2 reitera que la ilegalidad de los actos discriminatorios y en su inciso 3 intenta definirlos indicando que Los actos de discriminacin son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicacin, religin, opinin poltica, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupacin". Como se observa la ley recurri al mecanismo de enumerar ciertos criterios sospechosos, sin embargo en la realidad tal enumeracin no puede considerarse taxativa, pues la Constitucin no los limit, por lo tanto, debe estarse a lo que ella seala.

La discriminacin laboral puede darse en distintas etapas del contrato de trabajo y an en una etapa precontractual.

a) Discriminacin precontractual

El empleador goza en principio de plena libertad para efectuar un proceso de seleccin de sus trabajadores, aunque debe respetar las normas de no discriminacin contenidas en la Constitucin, no pudiendo discriminar sino por criterios de capacidad e idoneidad personal. Al respecto el Cdigo en el artculo 2 inciso3 indica que no se consideran discriminacin las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. Por el contrario seala que s lo son las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a travs de terceros y por cualquier medio, que sealen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones que ya se indicaron.

Tambin existe una aplicacin de este principio en el artculo 194 inciso final que dispone que Ningn empleador podr condicionar la contratacin de trabajadoras, su permanencia o renovacin de contrato, o la promocin o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificados o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez

En igual sentido legisla el artculo 7 de la ley 19.779, en relacin a la deteccin del virus de inmunodeficiencia humana.

b) Discriminacin durante la relacin laboral.

Como lo indica su designacin, stas se producen durante el desarrollo de la relacin laboral y pueden revestir diferentes formas. Siempre que escapen a los factores reseados constituirn una prctica inconstitucional.

TEMA II: LA RELACION INDIVIDUAL DE TRABAJO

LA CODIFICACIN DEL DERECHO DEL TRABAJO EN CHILE

Los inicios histricos de la legislacin laboral en nuestro pas se caracterizan por la dictacin de leyes aisladas sobre materias especficas, las que obedecan a la presin social que determinados sectores poltico-econmicos ejercan en determinado momento. Es as como a principios del siglo pasado tuvieron lugar diversos conflictos que agitaban el panorama laboral de la poca. El ejemplo ms claro lo constituyeron los conflictos de los obreros del salitre en Tarapac, que solicitaban medidas de seguridad y pago de salarios en moneda estable de 18 peniques (1907); los obreros de la Compaa del Ferrocarril a Bolivia en Antofagasta, que reclamaban una hora y media para almorzar (1906). Se producen importantes movimientos en valparaiso (obreros martimos) en Coronel y Lota (mineros del carbn) y Magallanes (breros frigorfico) en que fallecen quemados los dirigentes.

En lo poltico el tema fue dominado por Arturo Alessandri Palma, que con su oratoria brillante gener un impresionante movimiento popular, que lo llev al poder en 1920 y a su regreso a travs de un golpe militar en 1925. En este convulsionado ambiente se dictaron las primeras leyes laborales chilenas, entre las que se pueden citar la Ley N 1.938, de Habitaciones Obreras, de 20 de febrero de 1906, que se acostumbra citar como la primera ley social chilena; Ley Sobre Descanso Dominical, en 1907; Ley sobre Sillas en los Establecimientos Comerciales, en 1915; Ley sobre Indemnizaciones por Accidentes del Trabajo, en 1916; Ley de Salas Cuna, en 1917; Ley de la Caja de Retiro y Previsin Social de los Ferrocarriles del Estado, en 1918 (estimada como la primera ley de previsin dictada en Chile, si bien hay otras anteriores, como la de Jubilacin de Empleados Civiles, de 20 de agosto de 1857) y la Ley de Caja de Crdito Popular, en 1920.

El movimiento poltico encabezado por Alessandri hizo suya la idea plasmada por la naciente Organizacin Internacional del Trabajo en el sentido de que la paz universal no puede fundarse sino en la justicia social. Estas ideas se concretaron un proyecto de cdigo del trabajo, redactado principalmente con las firmas del Presidente Alessandri y de su Ministro del Interior, don Pedro Aguirre Cerda, en 1921.

A pesar de la insistencia del Presidente Alessandri el Congreso de la poca no quiso prestar su aprobacin al proyecto, pues la mayora de sus integrantes resista violentamente la legislacin social. "Sigo creyendo que en el orden social, la represin violenta, la coaccin por enrgica y exagerada que sea, contiene pero no cura. Difiere y retarda el estallido que a la larga o a la corta viene siempre cuando imperan en el hecho el abuso y la injusticia. Slo el respeto al derecho, la justicia que se hace cuando se debe, es lo que produce la quietud definitiva, el orden y la paz, cimentados en la armona de los derechos y deberes recprocos de los hombres en sociedad."

El 8 de septiembre de 1924 y bajo la presin de un golpe militar ("Ruido de sables") fueron rpidamente despachadas como desglosadas del proyecto de Cdigo del Trabajo las siguientes leyes, que constituyen la base de nuestra legislacin social y que posteriormente dieron lugar al Cdigo del Trabajo de 1931.

Estas leyes versaron sobre las siguientes materias: N 4.053, sobre Contrato de Trabajo; Ley N 4.054, sobre Seguro Obligatorio de Enfermedades e Invalidez; Ley N 4.055, sobre Accidentes del Trabajo; Ley N 4.056, sobre Tribunales de Conciliacin y Arbitraje; Ley N 4.057, sobre Organizacin Sindical; Ley N 4.058, sobre Sociedades Cooperativas; Ley N 4.059, sobre Contrato de Empleadores Particulares.

En 1930, el primer Gobierno del Presidente Carlos Ibez del Campo, present al Congreso un proyecto de Cdigo del Trabajo que refunda en un solo texto las leyes vigentes, haciendo diversas correcciones en ellas. Dicho proyecto no alcanz a tratarse por el Parlamento, pues el Gobierno obtuvo facultades extraordinarias y en virtud del D.F.L. N 178, de 13 de mayo de 1931, el propio Ejecutivo promulg el primer Cdigo del Trabajo de Chile, bajo el nombre de Texto de las Leyes del Trabajo.

Este Cdigo, mantuvo su vigencia con numerossimas modificaciones, hasta la implementacin del llamado Plan Laboral, que se puede sealar que comienza con la dictacin del D.L. 2.200, publicado en el Diario oficial de 15 de junio de 1978, que fij normas definitivas al contrato de trabajo y a la proteccin de los trabajadores, y derog toda norma contraria o incompatible con este decreto ley y en especial los Libros I y II del Cdigo del Trabajo, que versaban sobre el contrato de trabajo y la proteccin a los obreros y empleados en el trabajo y otras disposiciones aisladas. En consecuencia quedaron vigentes las disposiciones de los Libros III y IV que se referan a las asociaciones sindicales y a los Tribunales del Trabajo. A poco andar se dict el decreto Ley N 2.756, publicado en el Diario oficial del 3 de julio de 1979, sobre organizacin sindical; luego, el 6 de julio del mismo ao se publica el D.L. 2.758, que establece normas sobre negociacin colectiva y el 10 de marzo de 1981 el D.L. 3.648, que conjuntamente con la Ley N 18.510 (14 de mayo de 1986), modificada por la Ley N 18.571 (6 de noviembre de 1986), reemplazan totalmente la judicatura del trabajo y su procedimiento.

Toda esta legislacin fue objeto de mltiples modificaciones pudiendo citarse por ejemplo la Ley 18.018, de 14 de agosto de 1981 que modific fuertemente el D.L. 2.200; la Ley 18.011 (1 de julio de 1981) que regul el trabajo de los hombres de mar, Ley 18.032 (25 septiembre de 1981), sobre trabajadores portuarios.

Toda esta legislacin fue determinando un importantsimo proceso de transformacin del Derecho del Trabajo en Chile, lo que hizo pensar a estudiosos de la poca en que las variaciones experimentadas no slo obedecan al natural carcter mutante del mismo, sino a la falta de anlisis profundo de empresarios y trabajadores como asimismo de estudiosos del Derecho Laboral.

Finalmente el 6 de julio de 1987, se public la Ley N18.620, a travs de la cual se fij el texto definitivo del nuevo Cdigo del Trabajo. Se dividi en cinco libros que incluan 454 artculos y comenz a regir el 6 de agosto de 1987. Se conformaba de la siguiente forma:

Un Ttulo Preliminar (artculos 1 a 6)

Libro I: del Contrato Individual de Trabajo y de la Capacitacin Laboral

Libro II: De la proteccin a los Trabajadores

Libro III: De las Organizaciones Sindicales y del Delegado de Personal

Libro IV: De la Negociacin Colectiva

Libro V: De la Jurisdiccin Laboral

Ttulo Final

Este texto derog una serie de normas legales, entre las cuales figuraban los decretos leyes 2.200, 2.756 y 2758, y orden que las disposiciones especiales o reglamentos que hiciesen referencia a las normas que este texto derogaba, se entenderan hechas a aquellas pertinentes del Cdigo que por esta ley se aprobaba.

El camino no termin aqu. El 29 de noviembre de 1990 se public en el Diario oficial la ley N 19.010, que derog el Ttulo V del Libro I del Cdigo de 1987 (sobre terminacin de contrato de trabajo), estableciendo nuevas normas sobre Terminacin de Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo.

Entre las principales modificaciones introducidas se pueden mencionar las siguientes:

Suprimi la facultad del empleador de poner trmino al contrato sin expresin de causa (aun cuando la mantuvo para ciertos trabajadores).

Subi el tope de la indemnizacin por aos de servicios de 150 das a 330.

Incorpor la causal de terminacin de necesidades de la empresa.

Concedi a los trabajadores de casa particular el derecho a indemnizacin por aos de servicios.

El 30 de julio de 1991 se public en el Diario Oficial la Ley N 19.069, que derog los Libros II y III sobre Negociacin Colectiva y Organizaciones Sindicales y Delegado del Personal, estableciendo nuevas normas sobre la materia.

La ley N 19.250, de 1993, en su artculo 12 facult al Presidente de la Repblica para reunir en un Cdigo las normas de las leyes Ns. 19.010, 19.049 (sobre centrales sindicales, de 1991) 19.069, artculos 1,2 y 5 de la misma ley 19.250 y las de la ley 18.620, que a esa fecha quedaban vigentes.

El 24 de enero de 1994 el Decreto con Fuerza de ley N 1, publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 1994, fij el texto refundido, coordinado y sistematizado del Cdigo del Trabajo.

Este Cdigo qued constituido por 483 artculos, distribuidos en cinco Libros, ms un Ttulo Preliminar (artculos 1 a 6) y un Ttulo Final.

Sin embargo, el texto ha continuado siendo objeto de modificaciones, es as como la ms importante de ella (conocida como la "Reforma Laboral") est constituida por la Ley N 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2001, cuya vigencia en lo principal entr a surtir efectos el 1 de diciembre de 2001.

Nuevamente, la ley 19.759, en su artculo 8 transitorio facult al Presidente de la Repblica para que, dentro del plazo de un ao, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, dictara el texto refundido, coordinado y sistematizado del Cdigo del Trabajo. Ello se hizo mediante el D.F.L. N 1, de 31 de julio de 2002, publicado e