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CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION Convenio 2 Registro Oficial Suplemento 166 de 15-dic.-2005 Ultima modificación: 05-ago.-2005 Estado: Reformado RATIFICACION.- Art. 1.- Ratificase la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", suscrita por el Ecuador en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, en la Conferencia Política de Alto Nivel de las Naciones Unidas, realizada del 9 al 11 de diciembre del 2003. Art. 2.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declara Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional. Art. 3.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministerio de Relaciones Exteriores. Nota: Dado por Decreto Ejecutivo No. 340, publicado en Registro Oficial 76 de 5 de Agosto del 2005 . CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION Preámbulo Los Estados Parte en la presente Convención, Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley, Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero, Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados, Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella, Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción, Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones, Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley, CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION - Página 1 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec

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CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LACORRUPCION

Convenio 2Registro Oficial Suplemento 166 de 15-dic.-2005Ultima modificación: 05-ago.-2005Estado: Reformado

RATIFICACION.-

Art. 1.- Ratificase la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", suscrita por elEcuador en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, en la Conferencia Política deAlto Nivel de las Naciones Unidas, realizada del 9 al 11 de diciembre del 2003.

Art. 2.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cualdeclara Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional.

Art. 3.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónen el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Nota: Dado por Decreto Ejecutivo No. 340, publicado en Registro Oficial 76 de 5 de Agosto del 2005.

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION

Preámbulo

Los Estados Parte en la presente Convención,

Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para laestabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia,la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,

Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, enparticular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero,

Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, loscuales pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que amenazanla estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados,

Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para convertirse en unfenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial lacooperación internacional para prevenirla y luchar contra ella,

Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir ycombatir eficazmente la corrupción,

Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica puede desempeñar un papelimportante para que los Estados estén en mejores condiciones de poder prevenir y combatireficazmente la corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,

Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo para lasinstituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley,

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Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las transferencias internacionales deactivos adquiridos ilícitamente y a fortalecer la cooperación internacional para la recuperación deactivos,

Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los procesos penales y en losprocedimientos civiles o administrativos sobre derechos de propiedad,

Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción son responsabilidad de todoslos Estados y que éstos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas ygrupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones nogubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbitosean eficaces,

Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los asuntos y los bienes públicos,equidad, responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridady fomentar una cultura de rechazo de la corrupción,

Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal y la Oficina de lasNaciones Unidas contra la Droga y el Delito en la prevención y la lucha contra la corrupción,

Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y regionales en esta esfera,incluidas las actividades del Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado OrganizaciónMundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Arabes, la Organización deCooperación y Desarrollo Económicos, la Organización de los Estados Americanos, la UniónAfricana y la Unión Europea,

Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales encaminados a prevenir ycombatir la corrupción, incluidos, entre otros la Convención Interamericana contra la Corrupción,aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996 (1), el Conveniorelativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de lasComunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejode la Unión Europea el 26 de mayo de 1997 (2), el Convenio sobre la lucha contra el soborno de losfuncionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, aprobado por laOrganización de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997 (3), el Conveniode derecho penal sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el27 de enero de 1999 (4), el Convenio de derecho civil sobre la corrupción, aprobado por el Comité deMinistros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999 (5) y la Convención de la Unión Africanapara prevenir y combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la UniónAfricana el 12 de julio de 2003,

Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre de 2003, de la Convención delas Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (6),

Han convenido en lo siguiente.

Capítulo IDisposiciones generales

Art. 1.- Finalidad.- La finalidad de la presente Convención es:

a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente lacorrupción;b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención yla lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y losbienes públicos.

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Art. 2.- Definiciones.- A los efectos de la presente Convención:

a) Por "funcionario público" se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo,administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal,remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otrapersona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresapública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y seaplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra personadefinida como "funcionario público" en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a losefectos de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podráentenderse por "funcionario público" toda persona que desempeñe una función pública o preste unservicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esferapertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;

(1)Véase E/1996/99.(2)Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 195, 25 de junio de 1997.(3)Véase Corruption and Integrity Improvement Initiatives in Developing Countries (publicación de lasNaciones Unidas, Nro. de venta E.98.III.B.18).(4)Consejo de Europa, European Treaty Series, Nro. 173.(5)Ibíd., Nro. 174.(6)Resolución 55/25 de la Asamblea General, Anexo I.

b) Por "funcionario público extranjero" se entenderá toda persona que ocupe un cargo legislativo,ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda personaque ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público o unaempresa pública;c) Por "funcionario de una organización internacional pública" se entenderá un empleado públicointernacional o toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre;d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles oinmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten lapropiedad u otros derechos sobre dichos activos;e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directao indirectamente de la comisión de un delito;f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición temporal de transferir,convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia o el control temporales de bienessobre la base de una orden de un tribunal u otra autoridad competente;g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por orden de un tribunalu otra autoridad competente;h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasara constituir materia de un delito definido en el artículo 23 de la presente Convención;i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas osospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con elconocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un delitoe identificar a las personas involucradas en su comisión.

Art. 3.- Ambito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, lainvestigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, eldecomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario,no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial alEstado.

Art. 4.- Protección de la soberanía

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1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención enconsonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así comode no intervención en los asuntos internos de otros Estados.2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en elterritorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserveexclusivamente a sus autoridades.

Capítulo IIMedidas preventivas

Art. 5.- Políticas y prácticas de prevención de la corrupción

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción quepromuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debidagestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligaciónde rendir cuentas.2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir lacorrupción.3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidasadministrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los principios fundamentales de suordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionalespertinentes en la promoción y formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esacolaboración podrá comprender la participación en programas y proyectos internacionalesdestinados a prevenir la corrupción.

Art. 6.- Organo u órganos de prevención de la corrupción

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,garantizará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir lacorrupción con medidas tales como:

a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el artículo 5 de la presente Convención y,cuando proceda, la supervisión y coordinación de la puesta en práctica de esas políticas; y,b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de prevención de la corrupción.

2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el párrafo 1 del presenteartículo la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de suordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ningunainfluencia indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado quesean necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el desempeño desus funciones.3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y ladirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular yaplicar medidas concretas de prevención de la corrupción.

Art. 7.- Sector público

1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales desu ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención,promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos noelegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas, éstos:

a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito,

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la equidad y la aptitud;b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de los titulares de cargos públicosque se consideren especialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda, la rotaciónde esas personas a otros cargos;c) Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta elnivel de desarrollo económico del Estado Parte; y,d) Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan cumplir los requisitos dedesempeño correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitaciónespecializada y apropiada para que sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes aldesempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas deconducta en las esferas pertinentes.

2. Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas yadministrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y deconformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criteriospara la candidatura y elección a cargos públicos.3. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas yadministrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y deconformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparenciarespecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respectode la financiación de los partidos políticos.4. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos deintereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.

Art. 8.- Códigos de conducta para funcionarios públicos

1. Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principiosfundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, lahonestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos.2. En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales yjurídicos, códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de lasfunciones públicas.3. Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo, cada Estado Parte, cuando proceda yde conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de lasiniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales, tales como elCódigo Internacional de Conducta para los titulares de cargos públicos, que figura en el anexo de laresolución 51/59 de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996.4. Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de suderecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionariospúblicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tenganconocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentalesde su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos quehagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con susactividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes quepuedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionariospúblicos.6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principiosfundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionariopúblico que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo.

Art. 9.- Contratación pública y gestión de la hacienda pública

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública,

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basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, quesean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación sepodrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:

a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos,incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación decontratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar ypresentar sus ofertas;b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección yadjudicación y reglas de licitación, así como su publicación;c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobrecontratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas oprocedimientos;d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizarrecursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientosestablecidos conforme al presente párrafo; y,e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personalencargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto dedeterminadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.

2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en lagestión de la hacienda pública.

Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:

a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos;c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente;d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno; y,e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitosestablecidos en el presente párrafo.

3. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,adoptará las medidas que sean necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar laintegridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros documentos relacionadoscon los gastos e ingresos públicos y para prevenir la falsificación de esos documentos.

Art. 10.- Información pública.- Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada EstadoParte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidasque sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lorelativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda.Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:

a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener,cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción dedecisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y delos datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el accesodel público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y,c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos decorrupción en su administración pública.

Art. 11.- Medidas relativas al poder judicial y al Ministerio Público

1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su papel decisivo en la lucha contra la

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corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamientojurídico y sin menoscabo de la independencia del poder judicial, adoptará medidas para reforzar laintegridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los miembros del poder judicial. Talesmedidas podrán incluir normas que regulen la conducta de los miembros del poder judicial.2. Podrán formularse y aplicarse en el Ministerio Público medidas con idéntico fin a las adoptadasconforme al párrafo 1 del presente artículo en los Estados Parte en que esa institución no formeparte del poder judicial pero goce de independencia análoga.

Art. 12.- Sector privado

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en elsector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penaleseficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas.2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en:

a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidadesprivadas pertinentes;b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridadde las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable ydebido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para laprevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticascomerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativasa la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión deempresas;d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas,incluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridadespúblicas para actividades comerciales;e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un períodorazonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación defuncionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esacontratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas poresos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo; y,f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan desuficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción ypor que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos aprocedimientos apropiados de auditoría y certificación.

3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, deconformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, ladivulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir lossiguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo ala presente Convención:a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros;b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas;c) El registro de gastos inexistentes;d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto;e) La utilización de documentos falsos; y,f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley.

4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno,que es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objetopromover un comportamiento corrupto.

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Art. 13.- Participación de la sociedad

1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y deconformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participaciónactiva de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, lasorganizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en laprevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a laexistencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa.Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:

a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopciónde decisiones;b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, asícomo programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios; y,d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativaa la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estarexpresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros.ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral pública.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el público tengaconocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la corrupción mencionados en la presenteConvención y facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia, inclusoanónima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificadocon arreglo a la presente Convención.

Art. 14.- Medidas para prevenir el blanqueo de dinero

1. Cada Estado Parte:

a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y lasinstituciones financieras no bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que prestenservicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otrosórganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilización parael blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dichorégimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente y, cuando proceda,del beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las transaccionessospechosas; y,b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la presente Convención, que lasautoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridadesencargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo alderecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información enlos ámbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derechointerno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financieraque sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posiblesactividades de blanqueo de dinero.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar elmovimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción asalvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno lacirculación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y lasentidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas deefectivo y de títulos negociables pertinentes.3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir

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a las instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que:

a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de fondos y mensajes conexosinformación exacta y válida sobre el remitente;b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos; y,c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos que no contengan informacióncompleta sobre el remitente.

4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo,y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a losEstados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales,interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial,regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y dereglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.

Capítulo IIIPenalización y aplicación de la ley

Art. 15.- Soborno de funcionarios públicos nacionales

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias paratipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta,de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con elfin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funcionesoficiales; y,b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficioindebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de quedicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

Art. 16.- Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizacionesinternacionales públicas

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias paratipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o laconcesión, en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario de unaorganización internacional pública, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o enel de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en elejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción comercial u otrobeneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales.2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índoleque sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud oaceptación por un funcionario público extranjero o un funcionario de una organización internacionalpública, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho oen el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar enel ejercicio de sus funciones oficiales.

Art. 17.- Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes porun funcionario público

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias paratipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, laapropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio ode terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de

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valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.

Art. 18.- Tráfico de influencias

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole quesean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, enforma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o lapersona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad delEstado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o decualquier otra persona; y,b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa oindirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de queel funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de unaadministración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.

Art. 19.- Abuso de funciones

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole quesean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso defunciones o del cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por partede un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebidopara sí mismo o para otra persona o entidad.

Art. 20.- Enriquecimiento ilícito

Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cadaEstado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que seannecesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito,es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresoslegítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él.

Art. 21.- Soborno en el sector privado

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole quesean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso deactividades económicas, financieras o comerciales:

a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que dirijauna entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido queredunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherentea sus funciones, actúe o se abstenga de actuar; y,b) La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una entidad delsector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propioprovecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones,actúe o se abstenga de actuar.

Art. 22.- Malversación o peculado de bienes en el sector privado

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole quesean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso deactividades económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una personaque dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera de losbienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esapersona por razón de su cargo.

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Art. 23.- Blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derechointerno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto deldelito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquierpersona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas desus actos;ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, elmovimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichosbienes son producto del delito; y,

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, deque son producto del delito.ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presenteartículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y laayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:

a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más ampliaposible de delitos determinantes;b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como mínimo, una amplia gama de delitostipificados con arreglo a la presente Convención;c) A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes se incluirán los delitoscometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, losdelitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siemprey cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se hayacometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que apliqueo ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de susleyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga atales leyes o una descripción de ésta; y,e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrádisponerse que los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplican a laspersonas que hayan cometido el delito determinante.

Art. 24.- Encubrimiento

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Convención, cada Estado Parteconsiderará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesariaspara tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de cualesquiera delos delitos tipificados con arreglo a la presente Convención pero sin haber participado en ellos, elencubrimiento o la retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto decualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Art. 25.- Obstrucción de la justicia

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias paratipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

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a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión deun beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar laprestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos en relación con la comisión de losdelitos tipificados con arreglo a la presente Convención; y,b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de lasfunciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir laley en relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. Nadade lo previsto en el presente artículo menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer delegislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.

Art. 26.- Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principiosjurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitostipificados con arreglo a la presente Convención.2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personasjurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a laspersonas naturales que hayan cometido los delitos.4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penaleseficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicasconsideradas responsables con arreglo al presente artículo.

Art. 27.- Participación y tentativa

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias paratipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de participación, ya seacomo cómplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presenteConvención.2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesariaspara tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de cometer un delitotipificado con arreglo a la presente Convención.3. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesariaspara tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparación con miras a cometerun delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

Art. 28.- Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito

El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento de un delito tipificadocon arreglo a la presente Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

Art. 29.- Prescripción

Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo deprescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a lapresente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presuntodelincuente haya eludido la administración de justicia.

Art. 30.- Proceso, fallo y sanciones

1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presenteConvención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, deconformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiadoentre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionariospúblicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder

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efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a lapresente Convención.3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales deque disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por losdelitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidasadoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta lanecesidad de prevenirlos.4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parteadoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente enconsideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones enrelación con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación, se tenga presentela necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar laeventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sidodeclaradas culpables de esos delitos.6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la medida en que ello seaconcordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos en virtudde los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la presenteConvención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridadcorrespondiente, teniendo presente el respeto al principio de presunción de inocencia.7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con losprincipios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidadde establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y porun período determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificadoscon arreglo a la presente Convención para:

a) Ejercer cargos públicos; y,b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado.

8. El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por losorganismos competentes contra empleados públicos.9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la descripción de losdelitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demásprincipios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno delos Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de conformidadcon ese derecho.10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las personas condenadas pordelitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Art. 31.- Embargo preventivo, incautación y decomiso

1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídicointerno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:

a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valorcorresponda al de dicho producto; y,b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión delos delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, lalocalización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga referencia en elpárrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y deotra índole que sean necesarias para regular la administración, por parte de las autoridadescompetentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1y 2 del presente artículo.

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4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otrosbienes, éstos serán objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esosbienes serán objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sinmenoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se hayatransformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado eseproducto del delito también serán objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de lamisma manera y en el mismo grado que el producto del delito.7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Partefacultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o laincautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podránnegarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre elorigen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medidaen que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la índole delproceso judicial u otros procesos.9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos deterceros de buena fe.10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en élprevistas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y consujeción a éste.

Art. 32.- Protección de testigos, peritos y víctimas

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jurídicointerno y dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos derepresalia o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados conarreglo a la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personascercanas.2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sinperjuicio de los derechos del acusado e incluido el derecho a las garantías procesales, en:

a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lonecesario y posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial derevelar información sobre su identidad y paradero; y,b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos presten testimonio sinponer en peligro la seguridad de esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediantetecnologías de comunicación como la videoconferencia u otros medios adecuados.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estadospara la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las víctimas en la medida en quesean testigos.5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y considerenlas opiniones y preocupaciones de las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penalescontra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.

Art. 33.- Protección de los denunciantes

Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico internomedidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas quedenuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquierahechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Art. 34.- Consecuencias de los actos de corrupción

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Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada EstadoParte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidaspara eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Partepodrán considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados aanular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, oadoptar cualquier otra medida correctiva.

Art. 35.- Indemnización por daños y perjuicios

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con los principios desu derecho interno, para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuenciade un acto de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los responsables de esosdaños y perjuicios a fin de obtener indemnización.

Art. 36.- Autoridades especializadas

Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, secerciorará de que dispone de uno o más órganos o personas especializadas en la lucha contra lacorrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas personasgozarán de la independencia necesaria, conforme a los principios fundamentales del ordenamientojurídico del Estado Parte, para que puedan desempeñar sus funciones con eficacia y sin presionesindebidas. Deberá proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos formaciónadecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.

Art. 37.- Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley

1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen ohayan participado en la comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a queproporcionen a las autoridades competentes información útil con fines investigativos y probatorios y aque les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los delincuentes delproducto del delito, así como a recuperar ese producto.2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de lapena de toda persona acusada que preste cooperación sustancial en la investigación o elenjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principiosfundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a toda persona que prestecooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo ala presente Convención.4. La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la prevista en el artículo 32 de la presenteConvención.5. Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo se encuentren en unEstado Parte y puedan prestar cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro EstadoParte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos oarreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesión, por el otroEstado Parte, del trato previsto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.

Art. 38.- Cooperación entre organismos nacionales

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derechointerno, para alentar la cooperación entre, por un lado, sus organismos públicos, así como susfuncionarios públicos, y, por otro, sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los delitos.Esa cooperación podrá incluir:

a) Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del Estado Parte, cuando haya motivosrazonables para sospechar que se ha cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo a los

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artículos 15, 21 y 23 de la presente Convención; o,b) Proporcionar a esos organismos toda la información necesaria, previa solicitud.

Art. 39.- Cooperación entre los organismos nacionales yel sector privado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derechointerno, para alentar la cooperación entre los organismos nacionales de investigación y el MinisterioPúblico, por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones financieras, porotro, en cuestiones relativas a la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presenteConvención.2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus nacionales y demás personas quetengan residencia habitual en su territorio a denunciar ante los organismos nacionales deinvestigación y el Ministerio Público la comisión de todo delito tipificado con arreglo a la presenteConvención.

Art. 40.- Secreto bancario

Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones penales nacionales de delitostipificados con arreglo a la presente Convención, existan en su ordenamiento jurídico internomecanismos apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de laaplicación de la legislación relativa al secreto bancario.

Art. 41.- Antecedentes penales

Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias paratener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaraciónde culpabilidad de un presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa información enactuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

Art. 42.- Jurisdicción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicciónrespecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando:

a) El delito se cometa en su territorio; o,b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registradaconforme a sus leyes en el momento de la comisión.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte tambiénpodrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:

a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residenciahabitual en su territorio; o,c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 delartículo 23 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión,dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al incisoi) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente Convención; o,d) El delito se cometa contra el Estado Parte.

3. A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidasque sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo ala presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el EstadoParte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su

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jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando elpresunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículoha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte estánrealizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, lasautoridades competentes de esos Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinarsus medidas.6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convención no excluiráel ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con suderecho interno.

Capítulo IVCooperación internacional

Art. 43.- Cooperación internacional

1. Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo dispuesto en los artículos 44 a50 de la presente Convención. Cuando proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídicointerno, los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las investigaciones yprocedimientos correspondientes a cuestiones civiles y administrativas relacionadas con lacorrupción.2. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, éstese considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistenciaes delito con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes delEstado Parte requerido incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la mismaterminología que el Estado Parte requirente.

Art. 44.- Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en elcaso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio delEstado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible conarreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuyalegislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitoscomprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derechointerno.3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar aextradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradicióndebido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitostipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presenteartículo también respecto de esos delitos.4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre losdelitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte.Estos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado deextradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que lapresente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ningunode los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud deextradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podráconsiderar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos alos que se aplica el presente artículo.6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de lapresente Convención o de adhesión a ella, informará al Secretario General de las Naciones Unidas

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de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia deextradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y,b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia deextradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en lapresente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán losdelitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parterequerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas alrequisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parterequerido puede denegar la extradición.9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientosde extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera delos delitos a los que se aplica el presente artículo.10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parterequerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácterurgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente ensu territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar lacomparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extraditarespecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de susnacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter elcaso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichasautoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma maneraen que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno deese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo querespecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichasactuaciones.12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otromodo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Partepara cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó laextradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradición acepten esaopción, así como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicionalserá suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presenteartículo.13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por elhecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho internolo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud delEstado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente dedicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la quese haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica elpresente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho internodel Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de unaobligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que lasolicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo,raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaríaperjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque seconsidere que el delito también entraña cuestiones tributarias.17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al EstadoParte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionarinformación pertinente a su alegato.18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar

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a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

Art. 45.- Traslado de personas condenadas a cumplir una pena

Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales omultilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena deprisión u otra forma de privación de libertad por algún delito tipificado con arreglo a la presenteConvención a fin de que cumpla allí su condena.

Art. 46.- Asistencia judicial recíproca

1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto deinvestigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en lapresente Convención.2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes,tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones,procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica puedaser considerada responsable de conformidad con el artículo 26 de la presente Convención en elEstado Parte requirente.3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrásolicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;b) Presentar documentos judiciales;c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;d) Examinar objetos y lugares;e) Proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida ladocumentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial desociedades mercantiles;g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos confines probatorios;h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente;i) Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parterequerido;j) Identificar, embargar con carácter preventivo y localizar el producto del delito, de conformidad conlas disposiciones del Capítulo V de la presente Convención; y,k) Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del Capítulo V de la presenteConvención.

4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sinque se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridadcompetente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad aemprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una peticiónformulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio delas indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentesque facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la información deberánacceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de quese impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Partereceptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. Ental caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dichainformación y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional,no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Partetransmisor de dicha revelación.6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados

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bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicialrecíproca.7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arregloal presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado deasistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esaíndole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parteconvengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se instaencarecidamente a los Estados Parte a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación.8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíprocacon arreglo al presente artículo.9. a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente artículo, en ausencia de dobleincriminación, el Estado Parte requerido tendrá en cuenta la finalidad de la presente Convención,enunciada en el artículo 1;b) Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con arreglo al presente artículo invocandola ausencia de doble incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello esté enconsonancia con los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, prestará asistencia que noentrañe medidas coercitivas. Esa asistencia se podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos deminimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperación o asistencia solicitada esté prevista envirtud de otras disposiciones de la presente Convención; y,c) En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá considerar la posibilidad de adoptarlas medidas necesarias que le permitan prestar una asistencia más amplia con arreglo al presenteartículo.

10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un EstadoParte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestartestimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias parainvestigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presenteConvención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento; y,b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a lascondiciones que éstos consideren apropiadas.

11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:

a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación demantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otracosa;b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla ala custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otromodo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sidotrasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución; y,d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladadase computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.

12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad conlos párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea sunacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción desu libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisioneso condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes deasistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a lasautoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de unEstado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrádesignar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dichoterritorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de

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las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridadcompetente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte dedicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en elmomento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presenteConvención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin.Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serántransmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposiciónno afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes ycomunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando losEstados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal,de ser posible.14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz deregistrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones quepermitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que leson aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, lassolicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:

a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que serefiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichasinvestigaciones, procesos o actuaciones;c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación dedocumentos judiciales;d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particularque el Estado Parte requirente desee que se aplique;e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y,f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.

16. El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para darcumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requeridoy, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientosespecificados en la solicitud.18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno,cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaracióncomo testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, asolicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible oconveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parterequirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridadjudicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parterequerido.19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parterequerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido parainvestigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada delo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en susactuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este últimocaso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la informacióno las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional,no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al EstadoParte requerido de dicha revelación.20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acercade la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento.Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado

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Parte requirente.21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:

a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podríamenoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en laforma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones,procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia; y,d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido enlo relativo a la asistencia judicial recíproca.

22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamenteporque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible ytendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el EstadoParte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El EstadoParte requirente podrá pedir información razonable sobre el estado y la evolución de las gestionesrealizadas por el Estado Parte requerido para satisfacer dicha petición. El Estado Parte requeridoresponderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto del estado yla evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud al EstadoParte requerido cuando ya no necesite la asistencia solicitada.25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbainvestigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.

26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o dediferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requeridoconsultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitadasupeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta laasistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condicionesimpuestas.27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra personaque, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o encolaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parterequirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de sulibertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a lafecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando eltestigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el períodoacordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente deque las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y noobstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de haberloabandonado.28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por elEstado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa.Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte seconsultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como lamanera en que se sufragarán los gastos.

29. El Estado Parte requerido:

a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos odatos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público engeneral; y,b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar alEstado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos

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o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del públicoen general.

30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos oarreglos bilaterales o multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente artículo y quelleven a la práctica o refuercen sus disposiciones.

Art. 47.- Remisión de actuaciones penales

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a actuaciones penales para elenjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la presente Convención cuando se estime queesa remisión redundará en beneficio de la debida administración de justicia, en particular en casosen que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.

Art. 48.- Cooperación en materia de cumplimiento de la ley

1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus respectivosordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas decumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convención.En particular, los Estados Parte adoptarán medidas eficaces para:

a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y servicios competentes yde ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobretodos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como, si los EstadosParte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con respecto a delitoscomprendidos en la presente Convención acerca de:

i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitoso la ubicación de otras personas interesadas.ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos.iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en lacomisión de esos delitos;

c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieranpara fines de análisis o investigación;d) Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados Parte sobre los medios y métodosconcretos empleados para la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención, entreellos el uso de identidad falsa, documentos falsificados, alterados o falsos u otros medios de encubriractividades vinculadas a esos delitos;e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes ypromover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlacecon sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados; y,f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas parala pronta detección de los delitos comprendidos en la presente Convención.

2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidadde celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entresus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglosya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados,los Estados Parte podrán considerar que la presente Convención constituye la base para lacooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos enla presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte aprovecharán plenamente los acuerdosy arreglos, incluidas las organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar lacooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente

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a los delitos comprendidos en la presente Convención que se cometan mediante el recurso a latecnología moderna.

Art. 49.- Investigaciones conjuntas

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales omultilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones,procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedanestablecer órganos mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o arreglos, las investigacionesconjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parteparticipantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse lainvestigación sea plenamente respetada.

Art. 50.- Técnicas especiales de investigación

1. A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado Parte, en la medida en que lo permitanlos principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno y conforme a las condicionesprescritas por su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de susposibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades competentes en su territorio, a laentrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, a otras técnicas especiales de investigación comola vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, así como para permitir laadmisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus tribunales.2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convención, se alienta a losEstados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilateralesapropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperaciónen el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetandoplenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica secumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, todadecisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptarásobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglosfinancieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parteinteresados.4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con elconsentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales comointerceptar los bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total oparcialmente.

Capítulo VRecuperación de activos

Art. 51.- Disposición general

La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un principio fundamental de la presenteConvención y los Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a esterespecto.

Art. 52.- Prevención y detección de transferencias delproducto del delito

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Convención, cada Estado Parteadoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir a lasinstituciones financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de los clientes,adopten medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondosdepositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada omantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas

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prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberáestructurarse razonablemente de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con objetode informar al respecto a las autoridades competentes y no deberá ser concebido de forma quedesaliente o impida el curso normal del negocio de las instituciones financieras con su legítimaclientela.2. A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, cadaEstado Parte, de conformidad con su derecho interno e inspirándose en las iniciativas pertinentes delas organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero,deberá:

a) Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o jurídicas cuyas cuentas las institucionesfinancieras que funcionan en su territorio deberán someter a un mayor escrutinio, los tipos decuentas y transacciones a las que deberán prestar particular atención y la manera apropiada de abrircuentas y de llevar registros o expedientes respecto de ellas; y,b) Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras que funcionan en su territorio, a solicitudde otro Estado Parte o por propia iniciativa, la identidad de determinadas personas naturales ojurídicas cuyas cuentas esas instituciones deberán someter a un mayor escrutinio, además de lasque las instituciones financieras puedan identificar de otra forma.

3. En el contexto del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, cada Estado Parte aplicarámedidas para velar por que sus instituciones financieras mantengan, durante un plazo conveniente,registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con las personas mencionadas enel párrafo 1 del presente artículo, los cuales deberán contener, como mínimo, información relativa ala identidad del cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final.4. Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del producto de delitos tipificados con arregloa la presente Convención, cada Estado Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces para impedir,con la ayuda de sus órganos reguladores y de supervisión, el establecimiento de bancos que notengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación. Además, losEstados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones financieras que senieguen a entablar relaciones con esas instituciones en calidad de bancos corresponsales, o acontinuar las relaciones existentes, y que se abstengan de establecer relaciones con institucionesfinancieras extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia real yque no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación.5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de conformidad con su derechointerno, sistemas eficaces de divulgación de información financiera para los funcionarios públicospertinentes y dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de declarar. CadaEstado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias parapermitir que sus autoridades competentes compartan esa información con las autoridadescompetentes de otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o recuperar elproducto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias, conarreglo a su derecho interno, para exigir a los funcionarios públicos pertinentes que tengan algúnderecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna cuenta financiera en algún país extranjeroque declaren su relación con esa cuenta a las autoridades competentes y que lleven el debidoregistro de dicha cuenta. Esas medidas deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso deincumplimiento.

Art. 53.- Medidas para la recuperación directa de bienes

Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:

a) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a otros Estados Parte para entablarante sus tribunales una acción civil con objeto de determinar la titularidad o propiedad de bienesadquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención;b) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales para ordenar aaquellos que hayan cometido delitos tipificados con arreglo a la presente Convención que

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indemnicen o resarzan por daños y perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado perjudicado poresos delitos; y,c) Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales o a sus autoridadescompetentes, cuando deban adoptar decisiones con respecto al decomiso, para reconocer ellegítimo derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos mediante lacomisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.

Art. 54.- Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional para fines dedecomiso

1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en elartículo 55 de la presente Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de undelito tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de conformidadcon su derecho interno:

a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan darefecto a toda orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte;b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes, cuandotengan jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en unasentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tenerjurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno; y,c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomisode esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciadopor motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.

2. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca solicitada con arreglo a lodispuesto en el párrafo 2 del artículo 55 de la presente Convención, de conformidad con su derechointerno:

a) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedanefectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una orden de embargopreventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad competente de un Estado Parterequirente que constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considereque existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes seríanobjeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo;b) Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedanefectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud queconstituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que existenrazones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de unaorden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo; y,c) Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus autoridades competentespuedan preservar los bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una ordenextranjera de detención o inculpación penal relacionada con la adquisición de esos bienes.

Art. 55.- Cooperación internacional para fines de decomiso

1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción paraconocer de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención con miras al decomiso delproducto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 delartículo 31 de la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayormedida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:

a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que,en caso de concederse, darán cumplimiento; o,b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el gradosolicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte

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requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 31 y en el apartado a) delpárrafo 1 del artículo 54 de la presente Convención en la medida en que guarde relación con elproducto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 delartículo 31 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.

2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de undelito tipificado con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidasencaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del productodel delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de lapresente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parterequirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presenteartículo, el Estado Parte requerido.3. Las disposiciones del artículo 46 de la presente Convención serán aplicables, mutatis mutandis, alpresente artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 46, las solicitudespresentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:

a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, unadescripción de los bienes susceptibles de decomiso, así como, en la medida de lo posible, laubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una exposición de los hechos en quese basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que elEstado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, unacopia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en laque se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre el gradode ejecución que se solicita dar a la orden, una declaración en la que se indiquen las medidasadoptadas por el Estado Parte requirente para dar notificación adecuada a terceros de buena fe ypara garantizar el debido proceso y un certificado de que la orden de decomiso es definitiva; y,c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de loshechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas, asícomo, cuando se disponga de ella, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso en laque se basa la solicitud.

4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 delpresente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas deprocedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estarvinculado al Estado Parte requirente.5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de susleyes y reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulteriorque se haga de tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y2 del presente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará lapresente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá denegar, o se podrán levantarlas medidas cautelares, si el Estado Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o silos bienes son de escaso valor.8. Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con el presente artículo, elEstado Parte requerido deberá, siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente laoportunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos deterceros de buena fe.

Art. 56.- Cooperación especial

Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado Parte procurará adoptar medidasque le faculten para remitir a otro Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propiasinvestigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el producto de delitos tipificados con

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arreglo a la presente Convención si considera que la divulgación de esa información puede ayudar alEstado Parte destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o actuacionesjudiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar a que ese Estado Parte presentara unasolicitud con arreglo al presente capítulo de la Convención.

Art. 57.- Restitución y disposición de activos

1. Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya decomisado conforme a lo dispuesto en losartículos 31 ó 55 de la presente Convención, incluida la restitución a sus legítimos propietariosanteriores, con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones de lapresente Convención y con su derecho interno.2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derechointerno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir que susautoridades competentes procedan a la restitución de los bienes decomisados, al dar curso a unasolicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con la presente Convención, teniendo encuenta los derechos de terceros de buena fe.3. De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente Convención y con los párrafos 1 y 2 delpresente artículo, el Estado Parte requerido:

a) En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de blanqueo de fondos públicosmalversados a que se hace referencia en los artículos 17 y 23 de la presente Convención, restituiráal Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso conarreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre la base de una sentenciafirme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el Estado Parterequerido;b) En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito comprendido en la presenteConvención, restituirá al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya procedidoal decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y sobre la basede una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podrá renunciar elEstado Parte requerido, y cuando el Estado Parte requirente acredite razonablemente ante el EstadoParte requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados o el Estado Parte requeridoreconozca los daños causados al Estado Parte requirente como base para la restitución de losbienes decomisados; y,c) En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a la restitución al Estado Parte requirentede los bienes decomisados, a la restitución de esos bienes a sus propietarios legítimos anteriores o ala indemnización de las víctimas del delito.

4. Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra cosa, el Estado Parte requeridopodrá deducir los gastos razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones oactuaciones judiciales que hayan posibilitado la restitución o disposición de los bienes decomisadosconforme a lo dispuesto en el presente artículo.5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar consideración especial a la posibilidad decelebrar acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular, conmiras a la disposición definitiva de los bienes decomisados.

Art. 58.- Dependencia de inteligencia financiera

Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la transferencia del producto dedelitos tipificados con arreglo a la presente Convención y de promover medios y arbitrios pararecuperar dicho producto y, a tal fin, considerarán la posibilidad de establecer una dependencia deinteligencia financiera que se encargará de recibir, analizar y dar a conocer a las autoridadescompetentes todo informe relacionado con las transacciones financieras sospechosas.

Art. 59.- Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o

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multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada deconformidad con el presente capítulo de la Convención.

Capítulo VIAsistencia técnica e intercambio de información

Art. 60.- Capacitación y asistencia técnica

1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas decapacitación específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de prevenir ycombatir la corrupción. Esos programas de capacitación podrán versar, entre otras cosas, sobre:

a) Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar y combatir la corrupción, incluso eluso de métodos de reunión de pruebas e investigación;b) Fomento de la capacidad de formulación y planificación de una política estratégica contra lacorrupción;c) Capacitación de las autoridades competentes en la preparación de solicitudes de asistenciajudicial recíproca que satisfagan los requisitos de la presente Convención;d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la gestión de la función pública y la gestión delas finanzas públicas, incluida la contratación pública, así como del sector privado;e) Prevención y lucha contra las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a lapresente Convención y recuperación de dicho producto;f) Detección y embargo preventivo de las transferencias del producto de delitos tipificados conarreglo a la presente Convención;g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,así como de los métodos empleados para la transferencia, ocultación o disimulación de dichoproducto;h) Mecanismos y métodos legales y administrativos apropiados y eficientes para facilitar la restitucióndel producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;i) Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos que cooperen con las autoridadesjudiciales; y,j) Capacitación en materia de reglamentos nacionales e internacionales y en idiomas.

2. En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse lamás amplia asistencia técnica, especialmente en favor de los países en desarrollo, en susrespectivos planes y programas para combatir la corrupción, incluido apoyo material y capacitaciónen las esferas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, así como capacitación y asistenciae intercambio mutuo de experiencias y conocimientos especializados, lo que facilitará la cooperacióninternacional entre los Estados Parte en las esferas de la extradición y la asistencia judicialrecíproca.3. Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los esfuerzos para optimizar lasactividades operacionales y de capacitación en las organizaciones internacionales y regionales y enel marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.4. Los Estados Parte considerarán, previa solicitud, la posibilidad de ayudarse entre sí en larealización de evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos dela corrupción en sus respectivos países con miras a elaborar, con la participación de las autoridadescompetentes y de la sociedad, estrategias y planes de acción contra la corrupción.5. A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos tipificados con arreglo a la presenteConvención, los Estados Parte podrán cooperar facilitándose los nombres de peritos que puedan serútiles para lograr ese objetivo.6. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir a la organización de conferencias yseminarios subregionales, regionales e internacionales para promover la cooperación y la asistenciatécnica y para fomentar los debates sobre problemas de interés mutuo, incluidos los problemas ynecesidades especiales de los países en desarrollo y los países con economías en transición.7. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras acontribuir financieramente a los esfuerzos de los países en desarrollo y los países con economías en

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transición para aplicar la presente Convención mediante programas y proyectos de asistenciatécnica.8. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer contribuciones voluntarias a la Oficina delas Naciones Unidas contra la Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de dichaOficina, programas y proyectos en los países en desarrollo con miras a aplicar la presenteConvención.

Art. 61.- Recopilación, intercambio y análisis de informaciónsobre la corrupción

1. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar, en consulta con expertos, las tendenciasde la corrupción en su territorio, así como las circunstancias en que se cometen los delitos decorrupción.2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir, entre sí y por conductode organizaciones internacionales y regionales, estadísticas, experiencia analítica acerca de lacorrupción e información con miras a establecer, en la medida de lo posible, definiciones, normas ymetodologías comunes, así como información sobre las prácticas óptimas para prevenir y combatir lacorrupción.3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus políticas y medidas en vigorencaminadas a combatir la corrupción y de evaluar su eficacia y eficiencia.

Art. 62.- Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico y laasistencia técnica

1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presenteConvención en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuentalos efectos adversos de la corrupción en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible enparticular.2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinadaentre sí, así como con organizaciones internacionales y regionales, por:

a) Intensificar su cooperación en los diversos planos con los países en desarrollo con miras afortalecer la capacidad de esos países para prevenir y combatir la corrupción;b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los países endesarrollo para prevenir y combatir la corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamentela presente Convención;c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transiciónpara ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la presenteConvención.

A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas auna cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de lasNaciones Unidas. Con arreglo a su derecho interno y a las disposiciones de la Convención, losEstados Parte podrán también dar consideración especial a la posibilidad de ingresar en esa cuentaun porcentaje del dinero decomisado o de la suma equivalente a los bienes o al producto del delitodecomisados conforme a lo dispuesto en la Convención; y,d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según proceda, para que se sumena los esfuerzos desplegados con arreglo al presente artículo, en particular proporcionando un mayornúmero de programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin deayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.

3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes en materia deasistencia externa ni otros arreglos de cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional ointernacional.4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobreasistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer

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efectiva la cooperación internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar ycombatir la corrupción.

Capítulo VIIMecanismos de aplicación

Art. 63.- Conferencia de los Estados Parte en la Convención

1. Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la Convención a fin de mejorar lacapacidad de los Estados Parte y la cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciadosen la presente Convención y promover y examinar su aplicación.2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Parte amás tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Convención. Posteriormente secelebrarán reuniones periódicas de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lodispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia.3. La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y las normas que rijan la ejecuciónde las actividades enunciadas en el presente artículo, incluidas las normas relativas a la admisión yla participación de observadores y el pago de los gastos que ocasione la realización de esasactividades.4. La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades, procedimientos y métodos de trabajocon miras a lograr los objetivos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, y en particular:

a) Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los artículos 60 y 62 y a loscapítulos II a V de la presente Convención, incluso promoviendo la aportación de contribucionesvoluntarias;b) Facilitará el intercambio de información entre los Estados Parte sobre las modalidades ytendencias de la corrupción y sobre prácticas eficaces para prevenirla y combatirla, así como para larestitución del producto del delito, mediante, entre otras cosas, la publicación de la informaciónpertinente mencionada en el presente artículo;c) Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y regionales y organizaciones nogubernamentales pertinentes;d) Aprovechará adecuadamente la información pertinente elaborada por otros mecanismosinternacionales y regionales encargados de combatir y prevenir la corrupción a fin de evitar unaduplicación innecesaria de actividades;e) Examinará periódicamente la aplicación de la presente Convención por sus Estados Parte;f) Formulará recomendaciones para mejorar la presente Convención y su aplicación; y,g) Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los Estados Parte con respecto a laaplicación de la presente Convención y recomendará las medidas que considere necesarias alrespecto.

5. A los efectos del párrafo 4 del presente artículo, la Conferencia de los Estados Parte obtendrá elnecesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los EstadosParte en la aplicación de la presente Convención por conducto de la información que ellos le faciliteny de los demás mecanismos de examen que establezca la Conferencia de los Estados Parte.6. Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los Estados Parte información sobre susprogramas, planes y prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadaspara aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de los Estados Parte. LaConferencia de los Estados Parte tratará de determinar la manera más eficaz de recibir y procesar lainformación, incluida la que reciba de los Estados Parte y de organizaciones internacionalescompetentes. También se podrán considerar las aportaciones recibidas de organizaciones nogubernamentales pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos acordadospor la Conferencia de los Estados Parte.7. En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del presente artículo, la Conferencia de los Estados Parteestablecerá, si lo considera necesario, un mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicaciónefectiva de la presente Convención.

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Art. 64.- Secretaría

1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de secretaría necesarios a laConferencia de los Estados Parte en la Convención.

2. La secretaría:

a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la realización de las actividadesenunciadas en el artículo 63 de la presente Convención y organizará los períodos de sesiones de laConferencia de los Estados Parte y les proporcionará los servicios necesarios;b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de información a laConferencia de los Estados Parte según lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de lapresente Convención; y,c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de otras organizaciones internacionales yregionales pertinentes.

Capítulo VIIIDisposiciones finales

Art. 65.- Aplicación de la Convención

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derechointerno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, paragarantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en lapresente Convención a fin de prevenir y combatir la corrupción.

Art. 66.- Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación oaplicación de la presente Convención mediante la negociación.2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de lapresente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazorazonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis mesesdespués de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse deacuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir lacontroversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de lapresente Convención o de la adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presenteartículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículopodrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las NacionesUnidas.

Art. 67.- Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados del 9 al 11 de diciembre del2003 en Mérida, México, y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva Yorkhasta el 9 de diciembre del 2005.2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las organizaciones regionales deintegración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizacioneshaya firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presenteartículo.3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos deratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones

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Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento deratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido deigual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizacionesdeclararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presenteConvención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificaciónpertinente del alcance de su competencia.4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizacionesregionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que seaParte en la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder delSecretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizacionesregionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a lascuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también aldepositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

Art. 68.- Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se hayadepositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectosdel presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integracióneconómica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de talorganización.2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte oapruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el trigésimoinstrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará envigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado elinstrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presenteartículo, si ésta es posterior.

Art. 69.- Enmienda

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención, losEstados Parte podrán proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario General de las NacionesUnidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a laConferencia de los Estados Parte en la Convención para que la examinen y adopten una decisión alrespecto. La Conferencia de los Estados Parte hará todo lo posible por lograr un consenso sobrecada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegadoa un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos terciosde los Estados Parte presentes y votantes en la reunión de la Conferencia de los Estados Parte.2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia,ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual alnúmero de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichasorganizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo yviceversa.3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta aratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.4. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigorrespecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder delSecretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobaciónde esa enmienda.5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayanexpresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a lasdisposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesenratificado, aceptado o aprobado.

Art. 70.- Denuncia

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1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita alSecretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fechaen que el Secretario General haya recibido la notificación.2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en la presenteConvención cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros.

Art. 71.- Depositario e idiomas

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.2. El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe, chino, español, francés, inglés y rusoes igualmente auténtico, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivosgobiernos, han firmado la presente Convención.

Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección Generalde Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 28 de noviembre del 2005.

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