290
UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MAROATEGUI CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO DEMANDAS EN LA DISTINTAS MATERIAS Y PROCESO LABORALES, CIVILES, FAMILIA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PENAL ENTRE OTROS

Conversion

Embed Size (px)

DESCRIPTION

dfhdth,shfbsdf

Citation preview

UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI

DEMANDAS EN LA DISTINTAS MATERIAS Y PROCESO LABORALES, CIVILES, FAMILIA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PENAL ENTRE OTROSUNIVERSIDAD JOSE CARLOS MAROATEGUI

CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO

1.-DEMANDA DE ALIMENTOS

Expediente: Secretario: Cuaderno: PrincipalEscrito: 01Sumilla: Demanda de alimentos

SEOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO -MOQUEGUA.-

KARLA DIANA QUISPE FLORES, identificada con DNI Nro.41167873 con domicilio real en Av. 28 de JulioNro.575 San Francisco, sealando domicilio Procesal en Calle Libertad 485, Oficina de la Defensora de Oficio, a Ud. con el debido respeto me presento y digo:

i. PETITORIO.-

Acudo a vuestro despacho invocando inters y legitimidad para obrar en representacin de mi menor hijo MILLER BRAYAN CHAVEZ QUISPE de UN AO CON 22 DIAS de nacido, a fin de interponer demanda de Alimentos, la misma que dirijo en contra de EDWARD WRAYFF CHAVEZ FALA, por lo que solicito una pensin alimenticia mensual y adelantada de S/500.00 (QUINIENTOS NUEVOS SOLES) a favor de nuestro menor hijo.

II. NOMBRE Y DIRECCIN DEL DEMANDADO.-

La presente demanda la interpongo en contra de EDWARD WRAYFF FALA, a quien se le notificar en Av. Emancipacin Y-11, Samegua de sta ciudad.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

PRIMERA.- Con el demandado nos conocimos en el ao 2005 debido a que ramos vecinos en Samegua, comenzamos a salir y posteriormente entablamos una relacin sentimental, decidimos convivir desde abril del ao 2006 hasta Agosto del ao 2008; durante ese tiempo procreamos a nuestros dos hijos Abdiel Jair de dos aos y cuatro meses y Tirsa Jael de un mes y medio de nacida. SEGUNDA.- El demandado no se hace cargo de sus obligaciones como padre de nuestros hijos, ni se hizo cargo de mi embarazo cuando me abandon, desde que nos separamos el ao pasado.Despus del nacimiento de Tirsa Jael el 15 de abril del presente ao, el demandado la ha reconocido y slo ha trado por una sola vez tres paquetes de paales y una lata de leche Nan sin embargo las necesidades de la nia tambin son de vestimenta, paales que son de uso diario, bibern ,etc. TERCERO.- Desconozco si el demandado actualmente est trabajando para alguna institucin o empresa.

IV. FUNDAMENTACIN JURDICA.-

Fundo mi petitorio en las siguientes normas:1.- Artculo 235 del Cdigo Civil, que establece que los padres estn obligados a proveer el sostenimiento, proteccin, educacin y formacin de su menor hija segn su situacin y posibilidades econmicas.2.- Artculo 472 del Cdigo Civil, numeral que prescribe que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido, y asistencia mdica, segn la situacin y posibilidades de la familia.3.- Artculo 92 del Cdigo de los Nios y Adolescentes, que considera alimentos lo necesario para el sustento, habitacin, educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo, asistencia mdica y recreacin del nio o adolescente.4.- Artculo 56 inc. 2 del Cdigo Procesal Civil, que norma la representacin procesal de la madre del menor alimentista.V. REPRESENTACIN PROCESAL, LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR.-

La representacin procesal para el inicio de la presente accin me corresponde en calidad de madre de mi menor hija, y el inters para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como ltima alternativa posible.

VI. VIA PROCEDIMENTAL.-

La presente demanda se deber tramitar en la va de proceso nico de conformidad a lo dispuesto por el artculo 164 del C. N. y A.

VII. MEDIOS PROBATORIOS.-

Ofrezco los siguientes medios probatorios:1. Declaracin de Parte que brindar el demandado HECTOR DANIEL VALDIVIA GOMEZ. 2. Partida de Nacimiento de TIRSA JAEL VALDIVIA VARGAS, con lo que acredito la filiacin de mi hija con el demandado.3. Boletas de Venta, con lo que acredito los gastos realizados por paales y bibern y tetina, etc. VIII. ANEXOS.-Se acompaa los siguientes:1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente.1. B.- Pliego Interrogatorio.1. C.- Partida de Nacimiento. 1. D. Boletas de Venta 1. E.- Croquis de Ubicacin del domicilio. POR LO EXPUESTO:A Ud. Seor Juez, pido se sirva admitir a trmite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad.PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artculo 80 del C. P. C. otorgo a la abogada Dra. Mildred Monasterio Orellana, las facultades generales de representacin del Artculo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal sealado en este recurso y declaro que el suscrito est instruido de la representacin que se otorga.

SEGUNDO OTROSI.- De conformidad a lo dispuesto por el artculo 562 del Cdigo Procesal Civil solicito se me exonere del pago de tasa judiciales y aranceles judiciales y se me conceda auxilio judicial.

Moquegua, 03 de junio del 2014.

2.- DEMANDA DE ASGINACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS.-

EXPEDIENTE: 00178-2012- -2801-JP-FC-02SECRETARIA: Dr. Dario Paniagua ParihuanaCUADERNO: Asignacin AnticipadaESCRITO: 01SUMILLA: Solicito se forme cuaderno de Asignacin Anticipada.

SEOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA.-

VICTORIA ALI NINA, identificada con DNI N 02173517, en representacin de mi menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTINA MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 aos, con direccin domiciliaria en Villa Militar N 23- Samegua, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, y domicilio procesal en la Calle: Moquegua N 737, ante Ud., con el debido respeto digo:

RELACIN JURDICA PROCESAL VALIDANombre y Direccin del demandado

MARTIN ENCINAS TICONA, con direccin domiciliaria en la Villa Militar N 23, donde se le deber de notificar mediante exhorto librado por su despacho, con todos los apremios de ley.Que, haciendo efectivo el derecho de accin y al amparo del Art. VI del T.P. del C.c. recurro ante su digno despacho con la finalidad de solicitar Tutela Jurisdiccional efectiva y solicitar para que se forme el Cuaderno de ASIGNACIN ANTICIPADA DE ALIMENTOS. REPRESENTACION LEGAL.La recurrente acude en representacin legal de mis menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTINA MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 aos, tal como acredito con las partidas de nacimiento que ofrezco en calidad de medio probatorio y al amparo del Art. 561 del C.P.C. I. PETITORIO DE ASIGNACIN ANTICIPADA

Clara y concretamente se pide:a. Que, se declare FUNDADA la presente solicitud de ASIGNACIN ANTICIPADA.b. QUE, SE DISPONGA QUE EL OBLIGADO MARTIN ENCINAS TICONA CUMPLA CON UNA PENSIN ALIMENTICIA DEL 60.00 %, de todos sus ingresos que percibe por todo concepto como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, etc. y de otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, para lo cual se le deber de Oficiar al Cuartel de Samegua con domicilio legal en del demandado MARTIN ENCINAS TICONA, con la finalidad que se le descuente el porcentaje solicitado.Petitorio que lo amparo en los siguientes fundamentos de hecho y norma aplicable al presente proceso cautelar.

II. FUNDAMENTACIN FACTICA

1: ANTECEDENTES.Que , en fecha 15/11/2000 contrajeron matrimonio Victoria Ali Nina y Martin Encinas Ticona en la Municipalidad Provincial de San Romn de Juliaca de la Oficina de Registro de Estado Civil en fecha 16/11/2000.Que, en fecha 14/02/1997 naci mi menor hijo: JOSE ANTONIO ENCINAS ALI, que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Romn Juliaca de la Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.Que, en fecha 24/11/1998 naci mi menor hijo ROGER ENCINAS ALI, que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Romn Juliaca de la Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.Que, en fecha 04/10/2003 naci mi menor hijo CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Romn Juliaca de la Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.

2: Que, la recurrente sostuvo una relacin amorosa en la poca de la concepcin con el demandado del que nacieron nuestros hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI.3: Que desde el inicio de alumbramiento de nuestros menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, el demandado no ha cumplido con su obligacin de Padre sin tener la mnima consideracin que la recurrente no contaba con un trabajo, dedicndome siempre a la mantencin de mis menores hijos con la colaboracin de mis padres que han acudido con los gastos de manutencin y dems relativos a este extremo.4: Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente hace un ao, viene acudindome econmicamente a favor de mi hijo de forma interrumpidla y con montos mnimos, no acordes a los que el tiene ingresos por su nivel y tipo de trabajo que despliega, conllevando este hecho a que mi menor hijo se sienta relegado y menospreciado por su padre el demandante, hecho del que solicito que se le asigne una pensin decorosa de acuerdo a sus posibilidades del demandado, pro cuanto no ha cumplido hasta la fecha como corresponde por indiferencia de tener una responsabilidad como la de un hijo que debe de satisfacer sus necesidades de tal modo cubrir realmente todas sus necesidades y no sustrae de su responsabilidad de padre para como mis menores hijos, toda vez que el demandado solo en algunas oportunidades satisface las necesidades, de mi menor hijo y con cantidades mnimas, que no son de acuerdo a sus ingresos.5: En vista que la recurrente en la actualidad la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo por cuanto se dedica ha estudias, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades bsicas de su menor hijo es que se pide que su padre tenga que cumplir con este extremo, ya que su abandono no solo es material sino tambin moral, hecho que la demandante cumple con este extremo de acudir moralmente a su menor hijo y conllevar una educacin sana que logre un ser humano fortificado para la sociedad y de este modo se asegure un futuro provisor.6: Sr. Juez, por tal sentido se debe tener en cuenta que mis menores hijos alimentistas se encuentra en desamparo, teniendo en cuenta que el obligado tiene un ingreso econmico fijo mensual bastante expectante que muy bien puede cubrir las necesidades de mis menores hijos de forma decorosa.7: Sr. Juez pese que la recurrente en varias oportunidades he solicitado al obligado a que cumpla con su obligacin de Padre este ha hecho caso omiso a cumplir permanentemente y de forma decorosa con su obligacin dejando en estado de abandono econmico a su menor hijo.8: Por tal sentido se debe tener en cuenta la edad de mis menores hijos que cuenta en la actualidad con 16, 14 y 9 aos de edad; se requiere todo un presupuesto para que se pueda cubrir sus necesidades primordiales y bsicas y del nivel que tiene el padre. 9: mis menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, de 16, 14 y 9 aos respectivamente y estn cursando estudios en la I. E. SIMON BOLIVARI, en el Cuarto grado del nivel Secundario, Segundo Grado del Nivel Secundario y I.E VITALIANO BECERRA HERRERA cursando el Tercer Grado de Educacin Primari, teniendo que solventar los gastos que irroga los estudios, mxime que la recurrente no tiene ingreso con los que puede cubrir las necesidades de mis menores hijos por cuanto la recurrente tal como lo he sealado en la actualidad no cuenta con trabajo y se dedica a estudiar.10: Sr. Juez, al estar debidamente probado el entroncamiento, as como la necesidad de mis menores hijos, tambin se halla probado la posibilidad del obligado, en vista que el tiene la condicin de Tecnico de 3era en el Cuartel de Samegu, . con un ingreso neto de su despacho deber de oficia a la empleadora para que prescriba sobre el monto real de todos sus ingresos y por todo concepto, debindose tener en cuenta que el demandado no tiene ninguna otra obligacin que la de sus menores hijos que se encuentran en etapa de desarrollo y sentar bases para su desarrollo integral, por lo que se deber declarar fundada en todos sus extremos la presente.11: Sr. Juez, por el constante abandono moral, material y la irresponsabilidad del demandado desde el ao 1993, no cuento con el apoyo de mi seor padres y que recientemente hace dos aos puede contactarlo y as poder tener una comunicacin que a pesar que mi persona y mi seora madre a solicitado que cumpla con su obligacin que tanto tiempo no lo ha hecho hace caso omiso a tal responsabilidad en su funcin de padre. 12: DE LA CONDICIN DEL DEMANDADO.Sr. Juez el demandado MARTIN ENCINAS TICONA viene trabajando en el Cuartel de Samegua en la condicin de tcnico de tercera y presta sus servicios para el Ejercito Peruano, con domicilio legal en la empleadora del demandado, es decir tiene toda la posibilidad de poder cumplir con su obligacin de padre razn por la cual tiene ingresos econmicos expectantes tal es as que su actividad alcanza para desarrollarse hasta el vecino pas de Chile, el cual se encuentra propuesto y por tal hecho que se encuentra en peligro la proteccin econmica que debe de darse a mi menor hijo y con el nivel que el demandado se atribuye desde que naci nuestro hijo y que este no ha satisfecho a la altura de sus ingresos. 13: DE LA CONDICIN DEL RECURRENTE Sr. Juez, la recurrente en mi condicin de representante de mi menor hijo en la actualidad no cuento con ingreso econmico alguno en vista que me encuentro estudiando en al Universidad Jos Carlos Maritegui de Moquegua, razn por la cual con el apoyo de mi seora madre vengo cubriendo todos lo gastos que irrogan la mantencin de mi hijo. 14: URGENCIA DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVASr. Juez pese a que el recurrente en varias oportunidades he solicitado al obligado cumpla con su obligacin de padre este ha hecho caso omiso prcticamente a los pedidos de la recurrente, y teniendo conocimiento que el tramite que corresponde al proceso de alimentos tiene una duracin larga seguramente por la recargada carga procesal de los Juzgados este que solicito se dicte la presente medida cautelar de asignacin anticipada 15: A esto se suma Sr. Juez, que en vista que la recurrente no esta en la posibilidad de trabajar, requiere con urgencia la pensin alimenticia para mi menor hijo mxime que se debe tener en cuenta que me encuentro adeudando las cuotas mensuales del colegio y que los gastos del ao acadmico tiene un presupuesto alto para poder cumplir ya que irrogan no solo la matricula y las mensualidades, tambin esta el mismo estudio y los trabajos de debe de presentar, as como los otros gastos que incurre en mi alimentacin, vestido, salud, vivienda y recreacin, que lamentablemente el demandado padre de mi menor hijo no se encuentra ni enterado que tiene el deber de cumplir. 16: Sr. Razn por la cual atendiendo la presente solicitud de asignacin anticipada, esta deber ser admitida y disponer que el obligado cumpla con asistir con una pensin alimenticia anticipada.

III. FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La forma de la presente medida cautelar SER EN LA FORMA PAGO POR EL MEDIO DE CONSIGNACIN DE CUPN POR INTERMEDIO DEL BANCO DE LA NACIN. IV. RESPECTO AL MONTO DE LA PRESENTE MEDIA CAUTELAR ES EL SIGUIENTE:

Ser del 60% del total de sus ingresos que percibe por todo concepto como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, etc. y de otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, en forma adelantada. V. CONTRACAUTELA

No se ofrece la contracautela en vista que se trata de una solicitud de carcter tuitivo.VI. FUNDAMENTACIN JURDICA DE MI PETITORIO

El Art. 674 del C.P.C. que legisla sobre LAS MEDIDAS CAUTELARES TEMPORALES. Que seala en forma expresa que excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza, se puede solicitar la presente medida cautelar. De la misma forma amparo la presente en lo que establece el Art. 675 del C.P.C. que seala en forma expresa que:En el proceso sobre prestacin de alimentos procede la medida de asignacin anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cnyuge, por los hijos menores con indubitable relacin familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artculos 424, 473 y 483 del Cdigo Civil.En los casos de hijos menores con indubitable relacin familiar, el juez deber otorgar medida de asignacin anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres das de notificada la resolucin que admite a trmite la demanda.El juez seala el monto de la asignacin que el obligado pagar por mensualidades adelantadas, las que sern descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva."Artculo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad, del C. C., del que prescribe que: Subsiste la obligacin de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho aos que estn siguiendo con xito estudios de una profesin u oficio hasta los 28 aos de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad fsica o mental debidamente comprobadas."VII. ANEXOS.-

En calidad de anexos adjunto lo siguiente.1.a.- Copia del DNI de la recurrente.1.b.- Copia de la demanda.1.c.- Copia de los anexos de la demanda.1.d.- Auto Admisorio.

POR LO EXPUESTO:A Ud., pido acceder a mi petitorio por estar dentro del marco legal correspondiente, admitiendo la presente medida de Asignacin Anticipada de Alimentos.Moquegua, 13 de Septiembre del 2014.

SENTENCIA DE ALIMENTOS

1 JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE: 00171-2013-0-2801-JP-FC-01MATERIA: ALIMENTOSESPECIALISTA: YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINODEMANDADO: CERRATO MAMANI, BRADY GIOMARDEMANDANTE: QUISPE CASANI, ADA LUZ

RESOLUCIN N: 07

SENTENCIA

Moquegua, veintisis de eneroDel dos mil Catorce.- VISTOS: A fojas 18 a 21, JUANA DILMA CATARI RAMOS en representacin de su menor hija KEYKO MAYUMI GMEZ CATARI, interpone demanda de COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de CESAR ALFONSO GMEZ CABANA; a fin de que acuda a su menor hija con una pensin alimenticia mensual y adelantada del 60% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificacin vacacional, movilidad vacacional, bonificacin por refrigerio, gratificacin primero de mayo, gratificacin de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vnculo laboral con entidades pblicas o privadas acuda con una suma ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de sus ingresos.Fundamentos de hecho de la demanda: Que, con el demandado han procreado a su menor hija Keyko Mayumi Gmez Catari. Refiere que el obligado cuenta con un trabajo bien remunerado, debido a que es productor de organo y chofer profesional, percibiendo un haber mensual de aproximadamente dos mil quinientos nuevos soles. Que el demandado se viene desentendiendo de sus obligaciones que como padre le corresponde, siendo l consiente de las mltiples y apremiante de su menor hija Keyko Mayumi Gmez Catari. Fundamentacin Jurdica: Cdigo Civil (472, 474), Cdigo Procesal Civil (424, 425). Actividad Procesal: A fojas 22 y 23 se admite la demanda en la va del Proceso nico. Fundamentos de Hecho de la Contestacin de la demanda, de fojas 37 a 39: el demandado refiere que la actora tiene conocimiento que su persona en la actualidad viene cumpliendo con sus obligaciones de padre y asumiendo los gastos y necesidades de su menor hija, de acuerdo a sus posibilidades econmicas. Que, de acuerdo a la edad de su menor hija, durante ese tiempo han adquirido bienes muebles e inmuebles como es el terreno ubicado en la Asociacin California Mz. U8, lote 16 San Antonio, y a consecuencia de los mltiples problemas con la demandante es que en forma voluntaria ha procedido a retirarse de esa vivienda, y jams ha solicitado derecho alguno respecto a ese inmueble. Que la pretensin de la demandante constituye una suma imposible de cumplir, por cuanto de cuerdo a la declaracin de ingresos que adjunta, el recurrente no tiene trabajo estable y no entiende porque se menciona que es productor de organo y chofer profesional, cuando no adjunta medio probatorio alguno que acredite su pretensin. Y de acuerdo a su licencia de conducir esta vencida, lo que lo imposibilita a conducir vehculo alguno. Que con la actora han contrado un prstamo ante la Entidad Financiera FONDESURCO, por el monto de S/. 6,000.00 nuevos soles y que hasta la actualidad el suscrito viene pagando, por cuanto ha tenido que hacerse un prstamo de una tercera persona para pagar esa deuda, lo que acredita con el compromiso de pago que adjunta. Fundamentos Jurdicos: Cdigo Procesal Civil (442). Actividad Procesal: A fojas 40 y 41 se da por contestada la demanda. A fojas 46 a 48 corre el Acta de Audiencia nica, as como se reciben los alegatos de la parte demandado.. Cumplida la tramitacin correspondiente es el estado del proceso el de expedirse sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijacin de la pensin alimenticia El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atencin prioritaria, conforme as se sostiene en la Casacin N 597-2003 ([footnoteRef:2]) El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atencin prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de proteccin, no slo en la legislacin nacional sino en tratados internacionales, como la Convencin sobre los Derechos del Nio artculo 27, del cual Per es Estado parte. [2: Lase en Normas Legales N 232 de la Gaceta Jurdica. Pgina J-11. ]

El artculo 92 del Cdigo de los Nios y Adolescentes y el artculo 472 del Cdigo Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho alimentario de un menor de edad, entendindose que, alimentos es lo indispensable para el sustento, habitacin, vestido, educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo, asistencia mdica y recreacin del nio o del adolescente; y, tambin alcanza a los gastos del embarazo de la madre desde la concepcin hasta la etapa de postparto. Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artculo 481 del Cdigo Civil, establecindose que los alimentos son regulados por el juez en proporcin a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo adems a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

SEGUNDO: Pretensin La actora peticiona de que el demandado acuda a su menor hija con una pensin alimenticia mensual y adelantada del 60% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificacin vacacional, movilidad vacacional, bonificacin por refrigerio, gratificacin primero de mayo, gratificacin de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vnculo laboral con entidades pblicas o privadas acuda con una suma ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de sus ingresos..

TERCERO: Finalidad, carga y valoracin de la prueba Conforme al artculo 188 del Cdigo Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artculo 196, que dispone que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Asimismo el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, referido a la valoracin de la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciacin razonada. Sin embargo, en la resolucin slo sern expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisin. Siendo as, a continuacin se pasa a valorar la prueba incorporada vlidamente y actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones.

CUARTO: Anlisis de la pretensin y de los medios probatoriosDel examen de la pretensin principal y los medios probatorios se determina que: a) Entroncamiento Familiar: El vnculo familiar se encuentra acreditado con la Acta de Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como padre declarante de la menor KEYKO MAYUMI GMEZ CATARI.Habindose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la obligacin alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de conformidad con el artculo 6 de la Constitucin Poltica del Per, primer prrafo del artculo 93 del Cdigo de los Nios y Adolescentes e inciso 2 del artculo 474 del Cdigo Civil. b) Necesidades de la menor alimentista: Con los documentos de atencin mdica de fojas 04 a 14, y boletas de venta N 048249, N 003086, N 0252731, N 209, N 9081, se colige los gastos que se efecta a favor de la alimentista, gastos propios de su edad. Con lo expuesto y teniendo en cuenta que la menor tiene 16 aos edad; quedan acreditadas sus necesidades, las que no requieren investigarse rigurosamente pues se presumen por la minora de edad del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de alimentacin balanceada, medicinas, vestido, recreacin, gastos por educacin, salud y otras necesidades esenciales; que para satisfacerlas requiere tambin del ineludible e impostergable aporte de su progenitor, de cuya obligacin no se puede sustraer tenindose en cuenta que -segn el artculo 235 del Cdigo Civil- ambos padres estn obligados a proveer al sostenimiento, proteccin, educacin y formacin de sus hijos a fin de asegurarles su ptimo desarrollo fsico y psicolgico.Adems, debe tenerse presente que con el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que est bajo su cuidado, proporcionndole alimentacin y proteccin directa y por lo mismo cubriendo los gastos que implican su manutencin y propiamente la suya, por lo que resulta perentoria y urgente la colaboracin del demandado.c) Posibilidades econmicas del obligado: Con la Declaracin Jurada de ingresos de fojas 30, se determina que el demandado a la actualidad se desempea como pen en labores agrcolas en forma eventual en propiedades de terceras personas y asimismo dedicado a la crianza de animales menores cuyes, gallinas. Y que por esa labor percibe un haber mensual de S/. 450.00 nuevos soles aproximadamente, lo que utiliza para su sustento diario y la de su pareja actual que se encuentra en mal estado de salud, asimismo brindar alimentos a su menor hija Keyko Mayumi Gmez Catari. Del documento privado denominado Constancia de prstamo de dinero de fojas 31, se determina la existencia de un prstamo de dinero celebrado por el demandado con don Jos Luis Chambilla Meneses en la cantidad de S/.6,000.00 nuevos soles, suma de dinero que seria utilizado para cancelar la deuda contrada con la Entidad Financiera FONDESURCO - Agencia Moquegua. Siendo as y atendiendo a que no es necesario investigar rigurosamente sobre los ingresos econmicos del obligado segn el artculo 481 del Cdigo Civil; queda acreditado que el demandado cuenta con posibilidades de atender las necesidades de su menor hija, atendiendo que es una persona que conforme se desprende de la prueba actuada no se encuentra imposibilitado fsicamente para laborar y cumplir con sus responsabilidades de padre, mxime que la obligacin alimentaria es un deber moral y fundamental, teniendo en cuenta el Inters Superior del Nio y del adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos.Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensin principal propuesta fijndose una pensin alimenticia a favor de su menor hija. QUINTO: Fijacin de la pensin alimenticiaEstando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la pensin alimenticia en el 20% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificacin vacacional, movilidad vacacional, bonificacin por refrigerio, gratificacin primero de mayo, gratificacin de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vnculo laboral con entidades pblicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00 nuevos soles del total de sus ingresos, a favor de su menor hija KEYKO MAYUMI GMEZ CATARI; pues con dicha suma -segn el costo de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades econmicas del obligado- se garantizar el mnimo indispensable para la alimentacin, educacin, atencin mdica, entre otras necesidades de la menor alimentista.SEXTO: Costas y costosQue teniendo motivos atendibles para litigar se le exonera del pago de costas y costos al demandado de conformidad con el artculo 412 del Cdigo Procesal Civil. Por estos fundamentos administrando justicia a nombre de la Nacin. FALLO:

1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta por JUANA DILMA CATARI RAMOS en representacin de su menor hija KEYKO MAYUMI GMEZ CATARI, en contra de CESAR ALFONSO GMEZ CABANA.2) DISPONGO que el demandado CESAR ALFONSO GMEZ CABANA., acuda a su menor hija KEYKO MAYUMI GMEZ CATARI con una pensin alimenticia mensual equivalente al 20% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificacin vacacional, movilidad vacacional, bonificacin por refrigerio, gratificacin primero de mayo, gratificacin de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vnculo laboral con entidades pblicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00 nuevos soles del total de sus ingresos, la misma que es con carcter de adelantada y rige desde la notificacin con la demanda al demandado. 3) DISPONGO que en caso de que el demandado incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensin alimentaria ordenada, se dispondr que, a peticin de parte, se haga de conocimiento del rgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.4) SIN COSTAS NI COSTOS. Y por esta mi sentencia as lo pronuncio mando y firmo.TMESE RAZN Y HGASE SABER.-

ESCRITO DE APELACION Secretaria : Dra. DELGADO A. Expediente : 2014-0130 Escrito : N01 Cuaderno : Principal SUMILLA : INTERPONE RECURSO DE APELACION.

SEOR GERENTE GENERAL DEL PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE:JAVIER MIGUEL CATARI GOMEZ, identificado con DNI N 04438373, con domicilio en Pasaje Bolvar 141 PP.JJ. Mariscal Nieto de esta ciudad, a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO:

Interpongo Recurso Impugnativo de Apelacin en contra de la decisin arbitraria y abusiva por la cual se me despide de mi Centro de Trabajo, ubicado en el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en las oficinas del Almacn General, labores que he venido desempeando desde el 3 de mayo del ao 2005, en forma ininterrumpida por ms de dos aos, hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la que se produjo el retiro de mi Tarjeta de Asistencia por orden superior y se me comunic por parte del personal de vigilancia de que ya no era trabajador, producindose el despido arbitrario de mi centro de trabajo, hecho que fue constatado por la Polica Nacional del Per, a efectos de que sea revocada la decisin tomada en agravio de mi persona y se disponga la Reposicin del suscrito en el puesto de trabajo que vena desempeando, por lo que solicito elevar lo actuado al Consejo Directivo del Proyecto Especial Regional Pasto Grande.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: a) He ingresado a trabajar, por disposicin de la Gerencia General, desde el 3 de mayo del ao 2005 hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la que de manera arbitraria se produjo el despido arbitrario de mi persona.b) He sido contratado para desempear labores en el Almacn General del referido, las cuales son de naturaleza permanente, puesto que el Almacn General est destinado para brindar atencin en el recojo, almacenamiento y reparto de bienes que requieren las diferentes oficinas del aludido Proyecto as como la elaboracin de la documentacin que requiere el manejo de los bienes (repuestos, lubricantes, combustible, materiales de escritorio, materiales de construccin, entre otros) a cargo de Almacn. c) No est dems indicar que es falso la afirmacin hecha, al momento de la constatacin policial, por el Administrador del referido Proyecto, donde indica que se me ha despedido por motivo presupuestal, puesto que existe otra persona quien ha ocupado mi cargo. d) Habiendo superado el plazo y cumplido con desempear labores de naturaleza permanente, requisitos sealados por la Ley 24041 he alcanzado proteccin contra el despido arbitrario, establecido por la Carta Magna, las leyes laborales y sentencias del Tribunal Constitucional, quedando a salvo el derecho del aludido Proyecto para instaurar el procedimiento a que hubiere lugar por despido, pero por causa justa. e) El Proyecto Especial Pasto Grande fue creado por Decreto Supremo N 024-87-MIPRE, como rgano desconcentrado del Instituto Nacional de Desarrollo, encargado de los Estudios y Obras que S. (se le da fuerza de Ley a este Decreto Supremo, mediante el Art. 11 de la Ley N 24885). Esta Entidad, es una Unidad Ejecutora de acuerdo al Decreto Supremo N 033-2003-Vivienda, y se maneja con sus propios instrumentos normativos de gestin: Reglamento de Organizacin y Funciones -ROF, Cuadro de Asignacin de Personal -CAP, Presupuesto Analtico de Personal PAP y Manual de Organizacin y Funciones MOF.f) La Ley N 24041, establece: Artculo 1.- Los Servidores Pblicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan ms de un ao ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Captulo V del Decreto Legislativo N 276 y con sujecin al procedimiento establecido en l, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 15 de la misma ley. Artculo.g) La Constitucin Poltica del Per, establece: Artculo 22.- Proteccin y fomento del empleo. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realizacin de la persona. Artculo 27.- Proteccin del trabajador frente al despido arbitrario. La ley otorga al trabajador adecuada proteccin contra el despido arbitrario. El Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha reconocido el derecho al trabajo y a la adecuada proteccin contra el despido arbitrario, cuando se trata de trabajadores que tienen ms de un ao ininterrumpido de labores y que stas sean de naturaleza permanente, como son las labores de operacin y mantenimiento de la infraestructura hidrulica.

En ese orden de ideas, es que se ha verificado un despido arbitrario y abusivo de mi persona, el cual es contrario a la Constitucin y las leyes.

III. MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO:1. Fotocopia de la constatacin policial.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO:Amparo el Recurso Impugnativo de Apelacin en los artculos 207 y 209 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.Amparo mi peticin en el artculo 1 de la Ley N 24041.

POR LO EXPUESTO:

A usted pido tener por interpuesto mi recurso impugnativo de apelacin.

OTROSI DIGO.- Que el pago de mis remuneraciones dejadas de percibir desde el 12 de marzo del 2007, son de responsabilidad del Gerente General y del Administrador del PERPG, hasta que el Consejo Directivo del PERPG notifique su decisin, derecho que har valer en su oportunidad, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Moquegua, 15 de marzo del 200

AUDIENCIA DE ALIMENTOS

2 .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo PalacioEXPEDIENTE: 00591-2013-0-2801-JP-FC-02MATERIA: ALIMENTOSESPECIALISTA: SIMON YONY TICONA FLORESDEMANDADO: BEDREGAL VILCA, PEDRO REMODEMANDANTE: VILLANUEVA ROSPIGLIOSI, GLADYS AMPARO

AUDIENCIA NICAEn Moquegua, a los nueve das del mes de enero del ao dos mil catorce, siendo las nueve horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la seora Jueza Sonia Mamani Quispe, como secretaria Simn Yony Ticona Flores, fueron presentes como DEMANDANTE: GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI identificada con DNI N 04439781, acompaada de su abogado Julin Flix Gmez Jahuira acreditado con carn del Colegio de Abogados de Tacna N 591; y, como PARTE DEMANDADA: PEDRO REMO BEDREGAL VILCA con DNI N 04430882, acompaado de su abogado Ciro Jackson Cuadros Luque acreditado con carn del Colegio de Abogados de Moquegua N 0517; quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia sealada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera:RESOLUCIN N 03: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisin de los actuados se verifica que: Segn el auto admisorio de la presente accin se tramita en la va de proceso sumarsimo. De la revisin de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, as como de las condiciones de la accin, esto es el inters y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento vlido.Siendo as, al verificarse la existencia de una relacin jurdica procesal vlida de conformidad con lo dispuesto por artculo 465 del Cdigo Procesal Civil. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relacin jurdica procesal vlida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. REGSTRESE Y HGASE SABER.-CONCILIACIN: El Juzgado invita a las partes a una conciliacin, luego de un debate, la misma que no prosper.RESOLUCIN N 04: FIJACIN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervencin de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligacin o vnculo familiar. 2) Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad econmica del demandado y sus obligaciones. REGSTRESE Y HGASE SABER.-RESOLUCIN N 05: ADMISIN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensin as como de crear conviccin en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artculo 188 del Cdigo Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, debern ser rechazados segn lo dispone el artculo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba: A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12 : A los puntos del 1 al 5: Documentales ofrecidas que se admiten.A LA PARTE DEMANDADA: De la contestacin de fojas 49/50 - A los puntos del 2 al 11: Documentales ofrecidas que se admiten. -Al punto 1: Declaracin de parte que se admite.. REGSTRESE Y HGASE SABER.-ACTUACIN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: Del 1 al 5: Habindose admitido como medios probatorios documentos se actan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituar al momento de expedir sentencia.PARTE DEMANDADA: DECLARACIN DE PARTE DE GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI CON DOMICILIO REAL EN CALLE ALTO PERU N 315 DEL PUEBLO JOVEN EL SIGLO DE MOQUEGUA, QUIEN INDICO QUE ES CATOLICA, A QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY QUE LE TOMO EL MAGISTRADO INDICO DECIR LA VERDAD LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: A LA PRIMERA: Se desecha por se impertinente. A LA SEGUNDA: Se desecha por impertinente A LA TERCERA: dijo que no es que no respete sino es l el que no cumpli el acuerdo que se celebro el cinco de julio del dos mil trece, como aclara unos meses si otros no ha cumplido, que deba depositar en su cuenta del Banco de la Nacin. Que a la fecha no le alcanza dicho monto. Del 2 al 11. admitido como medios probatorios documentos se actan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituar al momento de expedir sentencia.

ALEGATOS: Ambos defensores se reservan su derecho para hacerlo por escrito. El juzgado dispone que la sentencia se emitir dentro del plazo de Ley.Con lo que termin leda que fue la encontr conforme; procediendo a firmar conjuntamente con el seor Juez.- Doy fe.- El secretario que suscribe asume funciones por disposicin superior.

AUTO ADMISORIO

1er .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo PalacioEXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01MATERIA : ALIMENTOSESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINODEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURODEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN

Resolucin Nro.01Moquegua, diecisiete de marzo.Del ao dos mil catorce.- VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda rene los requisitos de admisibilidad exigidos por el artculo 164 del Cdigo de los Nios y Adolescentes y los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artculo 165 del Cdigo de los Nios y Adolescentes y los artculos 426 y 427 del Cdigo Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la accin exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer prrafo del articulo 96 del cdigo de los nios y adolescente, modificado por la Ley 28439 precepta que El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijacin, aumento, reduccin, extincin o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuanta de la pensin, la edad El primer prrafo del artculo 96 del Cdigo de los Nios y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, precepta prueba sobre el vnculo familiar, salvo que la pretensin alimentara se proponga accesoriamente a otras pretensiones. TERCERO: El artculo 161 del Cdigo de los Nios y Adolescentes, establece que: El Juez toma en cuenta las disposiciones del Proceso nico establecido en el Captulo II del Ttulo II del Libro Cuarto del presente Cdigo y, en forma supletoria, las normas del Cdigo Procesal Civil: SE RESUELVE: 1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por YUDITH SUGELIN CUTIPA CHAMBILLA en representacin de su menor hijo JARHOL DAYRON CUTIPA CHAMBILLA2. TRAMITAR el presente proceso en la va del PROCESO NICO.3. TRASLADO de la demanda al demandado LOLIN THAURO ESCOBAR ZAPATA, por el trmino de CINCO das para que ejerzan su derecho de defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebelda en caso de no absolver la demanda. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y se ordena agregar a los autos los anexos que se acompaan. Al Primer otros: Conforme al artculo 24 de la Ley Orgnica del Poder Judicial se concede auxilio judicial a la demandante. Al Segundo otros: expdase copias conforme a lo solicitado.TMESE RAZN Y HGASE SABER.-

CONTESTACION DE ALIMENTOS

Secretaria : Dra. DELGADO A. Expediente : 2014-0130 Escrito : N01 Cuaderno : Principal Sumilla : Apersonamiento y Contestacin a la Demanda

SEOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO- MOQUEGUA

Lolin Mauro ESCOBAR ZAPATA, identificado con DNI. N 04434102, con direccin domiciliaria en la Asociacin Nueva Esperanza Mz S-3 Lote 12 del C.P.M San Antonio, Departamento de Moquegua, en autos sobre alimentos, seguido por Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, ante Usted respetuosamente digo:

Me apersono al presente proceso sealando mi domicilio procesal en la calle Moquegua N 731 cercado de Moquegua Oficina del Letrado que autoriza el presente escrito a fin de que se me hagan llegar las ulteriores notificaciones que deriven del presente proceso.

POR LO EXPUESTO: A Ud. Pido tenerme por apersonado y por sealado mi domicilio procesal.

PRIMER OTROSI DIGO: Que dentro del plazo de ley procedo en contestar la demanda que se ha interpuesto en contra del recurrente por parte de Doa Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, con el siguiente:

1. PETITORIO:Que, deber declararse infundada la demanda interpuesta por Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

2. A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- Que el recurrente se encuentra separado de hecho, de mi esposa desde hace ms de seis aos y no convivo con ninguna persona en la actualidad.

2.- Me encuentro trabajando como chofer de combi, percibiendo ingresos en forma mensual la cantidad de S/. 600. Nuevos Soles.

3.- Que, actualmente tengo obligaciones con mi hija GABYLUZ ESCOBAR FALCON, quien se encuentra estudiando.

4.- Que, es totalmente falso, que el recurrente perciba la cantidad de S/. 2,100 Nuevos Soles.

3. MEDIOS PROBATORIOSOfrezco los siguientes medios probatorios:01.- Ofrezco como medio probatorio la Declaracin Jurada de Ingresos, mediante el cual acredito que vengo percibiendo la cantidad de S/. 600.00 Nuevos Soles

POR LO EXPUESTO: A UD. Seor Juez, sivase tener por absuelta la demanda.

PRIMER OTROSI DIGO: Adjunto anexos de la Contestacin de la demanda.

1. A.- Copia de mi DNI1. B.- Una Declaracin Jurada, Original1. C.- Un Baucherd por concepto de Ofrecimiento de Pruebas1. D.- Un Baucherd por concepto de Notificacin.

Moquegua, 26 de marzo del 2014 AUTO DE CONTESTACION.1 JUZGADO DE PAZ LETRADO SEDE CENTRAL EXPEDIENTE: 00130-2014-0-2801-JP-FC-01MATERIA: ALIMENTOSESPECIALISTA: YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINODEMANDADO: ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURODEMANDANTE: CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN

RESOLUCIN N 02

Moquegua, diecisis de mayoDel ao dos mil catorce.-

VISTOS: el escrito N 1794-2014; y CONSIDERANDO:PRIMERO: Que, en los artculos 442 y 444 del Cdigo Procesal Civil, se establece que: Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genrica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepcin de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptacin de recepcin de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado; y, A la contestacin se acompaan los anexos exigidos para la demanda en el Artculo 425, en lo que corresponda y conforme lo dispuesto en el artculo 168 del Cdigo de los Nios y Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DAS.SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestacin de demanda se tiene que cumple con los requisitos establecidos en la ley, adems ha sido presentado dentro de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda.TERCERO: Que, conforme se establece en el articulo 554 del Cdigo Procesal Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijar fecha para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado, debe fijarse fecha para la audiencia.SE RESUELVE: 1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por ofrecidos los medios probatorios, agrguese a sus antecedentes los anexos que acompaa.2. Se seala para el da OCHO DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE a horas DIEZ de la maana la realizacin de la audiencia nica en la presente causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusin del proceso en caso de inasistencia de las partes de conformidad con el ltimo prrafo del artculo 203 del Cdigo Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del artculo 182 del Cdigo de Nios y Adolescentes. REGSTRESE Y HGASE SABER.-

SETENCIA DE VISTA:2 JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo PalacioEXPEDIENTE: 00350-2012-0-2801-JP-FC-02MATERIA: ALIMENTOSJUEZ: LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIAESPECIALISTA: DAYANA PANTOS VALDIVIADEMANDADO: FLORES TAYPE, FELIXDEMANDANTE: JOVE AROHUANCA, NELLY

Resolucin Nro.: 18

SENTENCIA DE VISTA

Moquegua, treinta de septiembredel dos mil catorce.-

VISTOS: El recurso de apelacin interpuesto por NELLY JOVE AROHUANCA

ANTECEDENTES: Que, mediante resolucin N 08, de fecha siete de Marzo del dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado FELIX FLORES TAYPE , cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con una pensin alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 66 a 75, la demandante formula recurso de apelacin, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolucin N 09 de folios 76. A folios 85 a 91 obra el dictamen fiscal.ARGUMENTOS DE LA APELACIN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme seala se encuentra estudiando en un colegio estatal, razn por la que afirma viene efectuando fuertes gastos en tiles escolares, movilidad, uniforme entre otros, asimismo seala que no se ha tenido en cuenta que su menor hija padece de anemia, lo que conlleva que la menor requiere de vitaminas medicamentos para su recuperacin, efectuando as diversos gastos mdicos y medicinas. En lo que refiere al demandado seala que las declaraciones juradas y el certificado mdicos no acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar, siendo adems que la menor DAYANA FLORES JOVE es su nica hija.Y CONSIDERANDO:PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelacin debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios sealados por el impugnante en su recurso; siendo que adems, conforme a lo dispuesto en el artculo 370 del Cdigo Procesal Civil de aplicacin supletoria no puede modificar la resolucin impugnada en perjuicio del apelante.SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumplindose con las exigencias formales establecidas en el artculo ciento veintids del Cdigo Procesal Civil por tanto no est incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal.TERCERO: Que el artculo 472 del Cdigo Civil precisa: Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido y asistencia mdica, segn la situacin y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden tambin su educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo, asimismo el articulo artculo 92 del Cdigo de Nios y Adolescentes, establece que : Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitacin, vestido, educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo, asistencia mdica y recreacin del nio o del adolescente () Por otra parte, el artculo 481 del Cdigo Civil dispone que, Los alimentos se regulan por el juez en proporcin a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo adems a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolucin psicobiolgica, as como a su desarrollo integral.CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos: Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado FELIX FLORES TAYPE, cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con una pensin alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales.QUINTO: De las obligaciones del deudor: 5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido en funcin de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolucin N 09 se dispuso incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaracin jurada de la madre del demandado, certificado mdico, historia clnica, declaracin jurada de ingresos y constancia de atencin, documentos por los cuales se acredita que si bien el demandado viene desempendose como ayudante de construccin y soldadura, tambin se tiene acreditado que el mismo padece secuelas de luxacin gleno humeral derecho producto de de un accidente.Ahora bien, conforme lo establece el artculo 481 precitado en el considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo precisado en el prrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensin total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del demandado, por lo que la pensin otorgada a la menor debe cubrir las necesidades bsicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educacin y salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben tambin estar de acuerdo a las posibilidades del demandado.5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artculo 235 del Cdigo Civil, precisa que ambos padres estn obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo fsico y psicolgico espiritual, moral y social dndole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligacin de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) tambin tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo que el monto sealado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensin es acorde a su condicin del demandado. 5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso de apelacin, toda vez que los documentos que acompaa solo los anexas; es ms, segn el artculo 374 del Cdigo Procesal Civil, de aplicacin supletoria al caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulacin de apelacin ; siendo as no corresponde admitir los medios probatorios que anexa la apelante.5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N 73-2014 de folios 91 a 94, opina que se declare INFUNDADO el recurso de apelacin de la parte demandante, al considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista es menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen ningn gasto que genere mayor presupuesto dinerario.SEXTO: Principio de inters superior del nio. Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artculo IX del Ttulo Preliminar del Cdigo del Nio y Adolescente que instituye el principio de inters superior del nio, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a l deber garantizar la plena satisfaccin de sus derechos y, como estndar jurdico implica que dicho inters deber de estar presente en primer lugar de toda decisin que lo afecte.Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicacin del principio tuitivo y de inters superior del nio, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo resulta razonable. SPTIMO: Que por lo dems, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivacin de la sentencia, no existiendo ningn otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de jerarqua inferior o para revocar la sentencia. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nacin: SE RESUELVE:Declarar INFUNDADO el recurso de apelacin interpuesto por NELLY JOVE AROHUANCA en representacin de su menor hija DAYANA FLORES JOVE, en contra de la resolucin N 11 (SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios 66 a 75, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta NELLY JOVE AROHUANCA en representacin de su menor hija DAYANA FLORES JOVE, en contra FELIX FLORES TAYPE. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen.REGSTRESE Y HGASE SABER.

AUTO ADMISORIO

2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo PalacioEXPEDIENTE: 00540-2013-0-2801-JM-LA-02MATERIA: REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACIONESPECIALISTA: EDGAR CATACORA GUTIERREZDEMANDADO: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL NIETO: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA , : PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE MOQUEGUA, DEMANDANTE: ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA

RESOLUCION: 01Moquegua veinticuatro de julioDel dos mil trece

VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y,CONSIDERANDO: PRIMERO: Calificacin de la demanda y admisibilidad: Que la demanda rene los requisitos de admisibilidad exigidos por los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil y artculo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artculos 426 y 427 del Cdigo Procesal Civil y artculo 23 del TUO de la Ley 27584, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la accin exigidos por los preceptos glosados.SEGUNDO: Competencia y va procedimentalDe conformidad con el artculo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a eleccin del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuacin materia de la demanda o el silencio administrativo.TERCERO: Tratndose de procesos contenciosos administrativos el Juez ordenar a la entidad administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con la actuacin impugnable de conformidad con el artculo 24 del TUO de la Ley 27584.

SE RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR a trmite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sobre a) Nulidad parcial de la Resolucin Directoral Sub Regional N 0689 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de la Resolucin Directoral UGEL MN N 00541 de fecha veintinueve de marzo del dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolucin Directoral Regional N 01025 del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente que la Unidad de Gestin Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolucin que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de su seor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneracin integra y total, ms el pago de intereses legales, costas y costos procesales; interpuesta por CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la presente en la va de proceso especial.

SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestin Educativa Local de Mariscal Nieto, Direccin Regional de Educacin Moquegua y el Procurador Pblico Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado; por el trmino de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de ley.

TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir copias certificadas y/o fedateadas del expediente administrativo que ha dado merito a las actuaciones impugnadas, a cuyo efecto se le concede el plazo de quince das. Por ofrecidos los medios probatorios. A los autos los anexos que se acompaan. Al primer otro si: De conformidad con lo establecido en el artculo 80 del Cdigo Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la abogada Melissa Estefana Salas Valdez. Al segundo otros: Se tuvo presente. REGISTRESE Y HGASE SABER.-

AUTO DE CONTESTACIN 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo PalacioEXPEDIENTE: 00540-2013-0-2801-JM-LA-02MATERIA: REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACIONESPECIALISTA: EDGAR CATACORA GUTIERREZDEMANDADO: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA:UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE: ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA

RESOLUCION NRO. 03Moquegua, diecisis de agosto del dos mil trece.-

AL PRINCIPAL: En mrito de la copia fedateada de la Resolucin Ejecutiva Regional nmero 668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, tngase por apersonado a Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Pblico del Gobierno Regional de Moquegua, asimismo se tiente por sealado su domicilio procesal en autos, agrguese a sus antecedentes los anexos acompaados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestacin de demanda, y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Conforme lo establecido en el artculo 442 del Cdigo Procesal Civil de aplicacin supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestacin de la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que corresponda, tal como lo previsto en el artculo 425 de la norma antes referida.

SEGUNDO: De la revisin del escrito de contestacin de demanda, se verifica que la misma rene los requisitos de admisibilidad exigidos por los artculos 442 y 444 del Cdigo Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c), numeral 28.2 del artculo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial); fundamentos por los cuales:

SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Pblico del Gobierno Regional de Moquegua, en los trminos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Tngase presente la delegacin conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito Fernando Guevara Flores, Erika Jakeline Gutirrez Rosado y Edith Mercedes Velit Arias AL TERCER OTROSI: Tngase presente.

AUDIENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2do Juz. Mixto - Sede Nuevo PalacioEXPEDIENTE: 00540-2013-0-2801-JM-LA-02MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOESPECIALISTA: EDGAR CATACORA GUTIERREZDEMANDADO: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA DEMANDANTE: ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA

RESOLUCION NRO. 06Moquegua, veinticinco de setiembreDel dos mil trece.-

AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedicin de auto de saneamiento y lo actuado de autos; CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artculo 28 del TUO de la Ley N 27584, establece que: Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedir resolucin declarando la existencia de una relacin jurdica procesal vlida

SEGUNDO:Que, de la revisin de los antecedentes se advierte la existencia de una relacin jurdica procesal vlida y que se ha efectuado un emplazamiento vlido, ya que las entidades demandadas y la Procuradura Pblica del ramo han cumplido con contestar la demanda; por lo que debe declararse saneado el proceso.

TERCERO: Que el quinto prrafo de la norma legal acotada seala que si el proceso es declarado saneado, el auto de saneamiento deber contener, adems, la fijacin de puntos controvertidos y la declaracin de admisin o rechazo, segn sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma citada.

SE RESUELVE:

1. Declarar la existencia de una relacin jurdica procesal vlida en consecuencia se dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa.

2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si corresponde declararse la nulidad parcial de la Resolucin Directoral Sub Regional N 00689; Nulidad Total de la Resolucin Directoral Ugel MN N 00541 y la Nulidad parcial de la Resolucin Directoral Regional N 01025. Dos: Determinar si corresponde reconocerse el derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto; Tres: Determinar si corresponde el pago de intereses legales y el pago de costas y costos procesales.

3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s): Al ofertorio de fojas nueve, al punto VI:Tratndose de prueba documental merituese al momento de resolver.De la parte demandada: a)Direccin Regional de Educacin de Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al numeral 4: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estse a lo dispuesto respecto de este ltimo; b)Unidad de Gestin Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de fojas treinta y ocho: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estse a lo dispuesto respecto de este ltimo; c)Procurador Publico Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estse a lo dispuesto respecto de este ltimo.

4. No requiriendo los medios probatorios de actuacin, SE PRESCINDE de la realizacin de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dndose por actuadas las mismas.

5. Remtase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme a sus atribuciones. REGISTRESE Y HGASE SABER.-

SENTENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LUTO Y SEPELIO)2 JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE: 00540-2013-0-2801-JM-LA -02MATERIA: ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAESPECIALISTA: EDGAR CATACORA GUTIERREZDEMANDADO: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA: PROCURADOR PBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE: ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA

Resolucin Nro.08

SENTENCIA

Moquegua, Veintitrs de diciembre Del dos mil trece.-

VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure Cruzinterpone accin contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestin Educativa Local Mariscal Nieto, Direccin Regional de Educacin Moquegua y con citacin del Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado, a fin de que se declare nulidad en parte la Resolucin Directoral Sub Regional N 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolucin Directoral UGEL MN N00541 y la nulidad en parte Resolucin Directoral Regional N 01025 referido a la demandante, asi como se emita nueva resolucin que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como base su remuneracin total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.1.- Que, mediante Resolucin Directoral Sub Regional N 00689 de fecha 19 de junio de 1998 se resolvi otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos soles, y se solicit a la UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto.2.- Mediante Resolucin Directoral UGEL MN N00541 de fecha 29 de marzo del 2012, la UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la recurrente, resolucin que fue materia de apelacin.3.- A travs de la Resolucin Directoral Regional N 01025 de feche 29 de agosto del ao 2012, la Direccin Regional de Educacin Moquegua declaro infundado el recurso de apelacin interpuesto por la actora. Fundamentos Jurdicos: Ampara jurdicamente su demanda en lo establecido en el artculo 148 de la Constitucin Poltica del Per, artculo 219 y 22 del Decreto Supremo N019-90-ED, inciso 1 del artculo 4 e inciso 1 del artculo 5 de la Ley N 27584 y STC N 2257-2002-AA/TC. Actividad Procesal: se admite la demanda por resolucin N 01de folios 11 y 12 en la va procedimental del proceso especial.

CONTESTACIN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE MOQUEGUA. A folios 18 a 20, indica que las bonificaciones y beneficios y dems conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del estado se otorgan en base al sueldo o remuneracin total, los mismos que sern calculados en funcin a la remuneracin total permanente, aade tambin que la accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el ao 2000 y que el mismo se le otorg a travs de la Resolucin Directoral Regional N 0057-2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de cosa decidida. Fundamentos Jurdicos: Ley N 27444, Ley N 27584 y artculo 442 del Cdigo Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolucin N 2 a folios 21 se da por contestada la demanda.

CONTESTACIN DEL PROCURADOR PBLICO REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, A folios 27 a 30, seala que mediante Resolucin Directoral Sub Regional N00689 de fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la demandante, la suma de S/.118.96 nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio al fallecimiento de su padre, por lo que la pretensin de la demandante ya fue atendida y que al no haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los plazos previstos por la Ley N 27444 resulta ser extemporneo la peticin solicitada por la actora. Fundamentos Jurdicos: Decreto Legislativo N1057, inciso 2 del artculo 207 de la Ley N27444, Informe Legal N558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N28411.Actividad Procesal:Mediante resolucin N 03 de folios 31 se da por contestada la demanda.

CONTESTACIN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO:A folios 37 y 38, precisa que la nulidad que solicita la demandante respecto a la Resolucin Sub Regional N 00689 tiene una antigedad de ms de 15 aos, por lo que cualquier derecho real o personal a prescrito, en cuanto a la Nulidad de la Resolucin Directoral UGEL MN N 00541 de fecha 29 de marzo del 2012 debe indicar que la misma se encuentra ceida a Ley. Fundamentos Jurdicos: artculo 7 de la Ley N 28411, artculo 42 de la Ley N 27584, Ley N29951 y artculo 442 del Cdigo Procesal Civil.Actividad Procesal:Mediante resolucin N 04 de folios 39 se da por contestada la demanda, mediante resolucin N 06 de folios 49 y 50 se declara el saneamiento procesal, se fijan los puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y se prescinde de la audiencia de pruebas. A folios 54 a 58 obra el dictamen fiscal y cumplida la tramitacin correspondiente a la naturaleza de la causa, se dispone expedir sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El Acto Administrativo, segn el jurista Gustavo Bacacorzo es la decisin de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos ([footnoteRef:3]). [3: Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pg. 310, Gaceta Jurdica, 5ta Ed.]

SEGUNDO: La accin contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurdico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administracin pblica sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artculo 1 del TUO de la Ley 27584.

TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos, El Tribunal Constitucional, considera que el control de la regularidad del sistema jurdico en su integridad constituye un principio constitucional bsico en nuestro ordenamiento jurdico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos, procurndose que su vigencia sea conforme a dicho Principio. Sin embargo, no slo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitucin o la ley, segn sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, tambin, que sean eficaces ([footnoteRef:4]). [4: Conforme seala el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 0168-2005-PC/TC(caso Maximiliano Villanueva Valverde).]

CUARTO: Derecho reclamado, la recurrente solicita se declare la nulidad en parte de la Resolucin Directoral Sub Regional N 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolucin Directoral UGEL MN N00541 y la nulidad en parte Resolucin Directoral Regional N 01025 referido a la demandante, asi como se emita nueva resolucin que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como base su remuneracin total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del proceso.

QUINTO: Actos administrativos cuestionados.

a) Resolucin Directoral Sub Regional N 00689 de fecha 19 de junio de 1998, que resuelve; otorgar subsidio por luto a favor de doa Carmen Julia Anchapure Cruz, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO Y 96/100 NUEVOS SOLES (S/.118.96), equivalente a DOS(02) remuneraciones totales permanentes del mes de abril-98(...).

b) Resolucin Directoral UGEL MN N 00541, de fecha 29 de marzo del 2012, que resuelve; declarar improcedente la solicitud presentada por doa Carmen Julia Anchapure Cruz (Bol.57-A). Profesora de aula de la I.E. Santa Fortunata de Samegua-Cerrillos. Sobre REINTEGROS por concepto de Subsidio por Luto

c) Resolucin Directoral Regional N 01025, de fecha 29 de agosto del 2012, que resuelve declarar infundado el recurso administrativo de apelacin interpuesto por la administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz (...) y confirmar en todos sus extremos la (...) Resolucin Directoral UGEL MN N 00541, de fecha 29 de marzo del 2012 (...), declarar como cosa decidida (firme) la Resolucin Directoral Sub Regional N 00689 de fecha 19 de junio de 1998, que otorgo subsidio por luto y gastos de sepelio a las administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz(...)

En este sentido, se debe de determinar si a la recurrente le asiste el derecho a percibir la bonificacin que reclama.

SEXTO: El Decreto Supremo 051-91-PCM en su artculo 09 ([footnoteRef:5]), establece que las bonificaciones, beneficios y dems conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneracin o ingreso total sern calculados en funcin a la Remuneracin Total Permanente, sin embargo debe precisarse que este dispositivo normativo no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitucin de 1979. [5: Artculo 9 del Decreto Supremo N 051-91-PCM: Las Bonificaciones, beneficios y dems conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneracin o ingreso total sern calculados en funcin a la Remuneracin Total Permanente, con excepcin de los casos siguientes:a) Compensacin por Tiempo de Servicios que se continuarn percibiendo en base a la remuneracin principal que establece el presente Decreto Supremo.b) La Bonificacin Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Ns. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067-88-EF y 232-88-EF, se continuarn otorgando tomando como base de clculo la Remuneracin Bsica establecida por el Decreto Supremo N 028-89-PCM.c) La Bonificacin Personal y el Beneficio Vacacional se continuarn otorgando tomando como base de clculo la Remuneracin Bsica establecida por el D.S. N 028-89-PCM.]

SPTIMO: Sobre la Ley del Profesorado y su Reglamento.

El artculo 51 de la Ley 24029, modificado por el artculo 1 de la Ley 25212, precepta que El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cnyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneracin o pensin por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cnyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones. El artculo 219 del Decreto Supremo N 19-90-ED establece que El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cnyuge, hijos y padres. Dicho subsidio ser de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento.

Teniendo el primer dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarqua de normas, y no como errneamente argumenta la administracin.

OCTAVO: Sobre las remuneraciones por subsidio; sobre este punto es preciso sealar lo establecido por el Tribunal Constitucional, el cual considera que los subsidios como el solicitado y otros conceptos similares deben ser calculados en funcin de la remuneracin total, como si se pronuncia en la siguiente sentencia:

STC N 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodrguez): 1.De acuerdo con los artculos 144 y 145 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneracin o pensin total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneracin total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneracin total y no de la remuneracin total permanente.(negrita y subrayado del Juzgado).

NOVENO: Sobre la nulidad de los actos administrativos. Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se establece que el subsidio por luto se otorga al profesorado teniendo como base de referencia la remuneracin total, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolucin Directoral Sub Regional N 00689, en el extremo referido a la demandante, la Resolucin Directoral UGEL MN N 00541 y la Resolucin Directoral Regional N 01025, en el extremo referido a la demandante, en consecuencia debe declararse fundada la demanda interpuesta por la demandante.

DCIMO: Consideraciones adicionales.

10.1.- No obstante que la demandada no ha planteado excepciones en sus fundamentos de hecho, la misma ha sealado que la demandante no habra agotado correctamente la va administrativa, sobre este punto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre el tema materia de controversia expuesto en el caso de autos sealando en la STC N 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodrguez): fundamento 2) Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos no es necesario el agotamiento de la va administrativa ni caduca la accin por ser el derecho invocado uno de carcter alimentario y de afectacin continuada, (negrita y subrayado del Juzgado).

10.2.- Por otra parte, si bien la Ley N 24029, Ley del Profesorado ha sido expresamente derogada por la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial, con fecha 25 de noviembre del 2012, debe tenerse en cuenta que la actora reclamo el subsidio solicitado en el ao 1998, es decir en plena vigencia de la Ley N 24029, por lo que, si bien nuestro sistema jurdico acoge la teora de los hechos cumplidos, le es de aplicacin lo establecido en la Ley N 24029, pues en el presente caso lo nico que la actora reclama es el reintegro de un derecho que ya le ha sido reconocido.

DCIMO PRIMERO: Costas y Costos,las partes estn exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el artculo 50 del TUO de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nacin.

FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios 06 a 10, interpuesta por Carmen Julia Anchapure Cruz, en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONALDE EDUCACION DE MOQUEGUA y con citacin del Procurador Pblico a cargo de los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua. Precisando:

1. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIN DIRECTORAL SUB REGIONAL N 00689 de fecha 19 de junio de 1998, en el extremo referido a la demandante.2. FUNDADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIN DIRECTORAL UGEL MN N 00541 de fecha 29 de marzo del 2012.3. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIN DIRECTORAL REGIONAL N 01025 de fecha 29 de agosto del 2012, en el extremo referido a la demandante.4. DISPONGO que la Unidad de Gestin Educativa Local Mariscal Nieto, expida nueva resolucin que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto, teniendo como base la remuneracin total.5. FUNDADO el pago de intereses legales.6. Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho.- REGSTRESE Y HGASE SABER.-

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPOSICION LABORAL Expediente : Cuaderno : Principal Escrito N : 01 Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO

ARTURO SACHEZ CALDERON, identificada con DNI N 45101512, con direccin domiciliaria en Calle Moquegua N 621 II Nivel, y, sealando domicilio procesal en la Calle Ancash N 458-A interior Oficina N 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me present y expongo:I. DEMANDADOS Unidad de Gestin Educativa Local Mariscal Nieto, con direccin domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.

Direccin Regional de Educacin de Moquegua, con direccin domiciliaria en la Calle Los Naranjos 625, Centro Poblado de San Antonio, de esta ciudad de Moquegua.

Procurador Pblico Regional del Gobierno Regional de Moquegua, con direccin domiciliaria en la Av. Circunvalacin S/N, de esta ciudad de Moquegua. II. PETITORIOInvocando inters y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo pretensiones de:Pretensiones Principales Nulidad en parte de la Resolucin Directoral UGEL MN N 00852-2009 del 23 de agosto de 2009, en el extremo de su artculo primero, por la causal prevista en el inciso 1 del artculo 10 de la Ley 27444. Nulidad total de la Resolucin Directoral Regional N 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009, por la causal prevista en el inciso 1 del artculo 10 de la Ley 27444.Pretensiones Accesorias Se emita nueva resolucin que reconozca el pago, a favor del demandante, por concepto de los subsidios por luto y sepelio calculados en funcin a la remuneracin total. El pago del reintegro correspondiente por el pago del subsidio por luto y sepelio. El pago de los intereses legales.

III. FUNDAMENTOS DE HECHOEs Especialista de Educacin de la UGEL Mariscal Nieto, luego del fallecimiento de su esposa, solicit subsidio por luto y sepelio, siendo que su empleadora mediante la Resolucin Directoral UGEL MN N 00852-2009 dispuso otorgarle S/. 442.20 nuevos soles equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes. Luego de ser apelada la resolucin, la Direccin Regional de Educacin de Moquegua declara infundado el recurso de apelacin mediante la Resolucin Directoral Regional N 00912-2009. Las resoluciones impugnadas en este proceso contravienen la ley, siendo nulas, pues la Ley del Profesorado y su Reglamento establecen que corresponde los subsidios reclamados calculados en funcin de las remuneraciones totales.

IV. FUNDAMENTACIN JURDICAEl artculo 148 de la Constitucin precepta que Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnacin mediante la accin contencioso-administrativa.Los artculos 219 y 222 del Decreto Supremo 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, que establecen que el subsidio por luto ser de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio ser de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarqua de normas, y no como errneamente argumenta la administracin.Los artculos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley 27584 que prescriben que Artculo 4 Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaracin administrativa, y, Artculo 5 En el proceso contencioso administrativo podrn plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaracin de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos..La STC N 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodrguez), que en sus fundamentos 2 y 3 seala 1. De acuerdo con los artculos 144 y 145 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneracin o pensin total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneracin total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneracin total y no de la remuneracin total permanente.

V. MONTO DEL PETITORIO4 remuneraciones totales por concepto de los Subsidios por Luto y Sepelio, que son equivalentes a S/. 442.20 nuevos soles.

VI. VA PROCEDIMENTAL La va es el Proceso Especial.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1.- Copia fedateada de la Resolucin Directoral UGEL MN N 00852-2009 del 23 de agosto de 2009.2- Copia fedateada de la Resolucin Directoral Regional N 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009.3.-Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009.

I. ANEXOSAnexo 1.A: Copia de DNI. Anexo 1.B: Copia fedateada de la Resolucin Directoral UGEL MN N 00852-2009 del 23 de agosto de 2009.Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolucin Directoral Regional N 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009.Anexo 1.E: Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009.

POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trmite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.

Moquegua, 16 de julio de 2014.

DEMANDA DE AMPARO (REPOSICION)Expediente:Secretario:Escrito: 01Cuaderno: PrincipalSumilla: Demanda de Amparo

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO

EDWAR EUGENIO MAMANI, identificado con DNI N 45101512, con direccin domiciliaria en la calle los Geranios N 621, y, sealando domicilio procesal en la Calle Lima N20 Oficina N 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me present y expongo:

I.-DEMANDADOSMunicipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con Direccin domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.Procurador Pblico Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con direccin domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.

II.-PETITORIOInvocando inters y legitimidad para obrar, por derecho propio, al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones de: 1. Nulidad de la Carta N 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009, a travs de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios.2. Reposicin en el puesto de trabajo que vena desempeando de Obrero Municipal de Limpieza Pblica u otro equivalente.

III.- DERECHOS VIOLADOSEl derecho a la proteccin frente al despido arbitrario, previsto en el artculo 27 de la Constitucin, siendo que esta proteccin en el Rgimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N 728 y Decreto Supremo N 003-97-TR, se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artculo 31, inspirado en el artculo 7 del Convenio 158 de la OIT que prohbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 das naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO:1. Prest servicios a la demandada por 20 mesesy 7 das, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, super el perodo de prueba de 3 meses. 2. Sin expresarme causa alguna, la demandada,el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta de fecha 31.11.2