15
PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co DC1 - Información de uso interno CORRECCION DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO – Término para que lo haga la administración / SALDOS A FAVOR – El término para corregir las declaraciones privadas es perentorio / DECLARACION PRIVADA - Firmeza Observa la Sala que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005: señala que la Administración puede corregir, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, sin sanción, errores de imputación, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo. Pero esa corrección debe ocurrir dentro del término de firmeza de las declaraciones, y con observancia del procedimiento que para el efecto de las correcciones que aumentan el saldo a favor contempla el Estatuto Tributario. Como es bien sabido, en relación con los saldos a favor en las declaraciones tributarias, existen términos perentorios, así: la solicitud de devolución y/o compensación se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 816 y 854 del E.T.); y la solicitud de corrección de la declaración para imputar un saldo a favor, que no se arrastró en la declaración inicial, se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar esta declaración, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario. Según el artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, término que se reduce a un año cuando el contribuyente, de conformidad con el artículo 689-1 ib, está cobijado por el beneficio de auditoría. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 DECLARACION DE RENTA QUE INCREMENTA EL IMPUESTO – Término de firmeza / CORRECCION DE ERRORES EN DECLARACIONES – Procede cuando el error no modifica la obligación sustancial / LEY ANTITRAMITES – Finalidad / DECLARACION TRIBUTARIA – Procede su corrección siempre y cuando no se encuentre en firme Según el artículo 689-1 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003) la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta tres (3) veces la inflación causada del respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada, en forma oportuna, y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. En el presente caso, conforme a la norma citada, la declaración presentada el 7 de abril de 2006, corregida el 4 de junio de 2006, quedó en firme el 7 de abril de 2007, razón por la cual se tornó inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente. Así las cosas, para el 28 de agosto de 2007, fecha en la que la sociedad Argos Productos de Cartón y Papel S.A. radicó la solicitud de acogerse a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la declaración de renta presentada por el año gravable 2005 se encontraba en firme, (7 de abril de 2007) razón por la cual era inmodificable tanto por la Administración como por la contribuyente. para la Sala es claro que si bien la Administración, con fundamento el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, puede, de oficio o a petición de parte, corregir las

CORRECCION DE ERRORES E INCONSISTENCIAS … PwC/PDF... · dc1 - información de uso interno correccion de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos ... declaracion

  • Upload
    votruc

  • View
    212

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

CORRECCION DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO – Término para que lo haga la administración / SALDOS A FAVOR – El término para corregir las declaraciones privadas es perentorio / DECLARACION PRIVADA - Firmeza Observa la Sala que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005: señala que la Administración puede corregir, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, sin sanción, errores de imputación, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo. Pero esa corrección debe ocurrir dentro del término de firmeza de las declaraciones, y con observancia del procedimiento que para el efecto de las correcciones que aumentan el saldo a favor contempla el Estatuto Tributario. Como es bien sabido, en relación con los saldos a favor en las declaraciones tributarias, existen términos perentorios, así: la solicitud de devolución y/o compensación se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 816 y 854 del E.T.); y la solicitud de corrección de la declaración para imputar un saldo a favor, que no se arrastró en la declaración inicial, se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar esta declaración, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario. Según el artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, término que se reduce a un año cuando el contribuyente, de conformidad con el artículo 689-1 ib, está cobijado por el beneficio de auditoría. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 589 DECLARACION DE RENTA QUE INCREMENTA EL IMPUESTO – Término de firmeza / CORRECCION DE ERRORES EN DECLARACIONES – Procede cuando el error no modifica la obligación sustancial / LEY ANTITRAMITES – Finalidad / DECLARACION TRIBUTARIA – Procede su corrección siempre y cuando no se encuentre en firme Según el artículo 689-1 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003) la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta tres (3) veces la inflación causada del respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada, en forma oportuna, y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. En el presente caso, conforme a la norma citada, la declaración presentada el 7 de abril de 2006, corregida el 4 de junio de 2006, quedó en firme el 7 de abril de 2007, razón por la cual se tornó inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente. Así las cosas, para el 28 de agosto de 2007, fecha en la que la sociedad Argos Productos de Cartón y Papel S.A. radicó la solicitud de acogerse a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la declaración de renta presentada por el año gravable 2005 se encontraba en firme, (7 de abril de 2007) razón por la cual era inmodificable tanto por la Administración como por la contribuyente. para la Sala es claro que si bien la Administración, con fundamento el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, puede, de oficio o a petición de parte, corregir las

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

omisiones o errores de imputación o arrastre, dicha corrección se debe efectuar dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00131-01(17829) Actor: ARGOS PRODUCTOS DE CARTON Y PAPEL S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ARGOS PRODUCTOS DE CARTÓN Y PAPEL S.A., contra el oficio No. 00300611631972 del 26 de Octubre de 2007, por el cual la DIAN informó que no es posible dar trámite a la solicitud de corrección de la declaración de renta presentada por el año gravable 2005. Dispuso la sentencia apelada: “Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvase los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso”.

ANTECEDENTES La Sociedad actora presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2005 el 7 de abril de 2006, radicada con el No. 07046260042557, y corregida el 4 de junio de 2006 con radicación No. 01018040626321.

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

El 15 de mayo de 2007 radicó ante la DIAN el oficio No. 32332, por el cual informó que presentó proyecto de corrección de la declaración de renta por el año gravable 2005 en bancos el 14 de mayo de 2007, con No. 13136011032832, en la que incluyó en el renglón 84 (saldo a favor año 2004 sin solicitud de devolución o compensación) la suma de $276.486.000. La Administración mediante el oficio No. 030-064-188-000518 del 28 de junio de 2007 afirmó que la declaración No. 07046260042557 del 7 de abril de 2006, así como su corrección, distinguida con el No. 01018040626321 del 4 de junio de 2006, quedaron en firme, por lo que no son modificables por la Administración ni por el contribuyente. En consecuencia, dió como no presentada la declaración del 14 de mayo de 2007, identificada con el No. 13136011032832. El 28 de agosto de 2007 la sociedad actora presentó un memorial de desistimiento de la solicitud de corrección, y pidió que se remitiera el expediente a la División de Recaudación, con el fin de que se incluyera en la cuenta corriente el saldo a favor del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2004, “el cual no fue incluido o arrastrado a la declaración de corrección presentada a instancias de la División de Fiscalización por el año gravable 2005”. La Administración dictó el auto de archivo del expediente No. SO 20052007 739, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2005, y envió copia de la solicitud a la División de Recaudación, informando que el contribuyente tenía beneficio de auditoría. Mediante oficio No. 00-30-061-163-1972, del 26 de octubre de 2007, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá informó al demandante que la solicitud radicada con el No. 32332, del 15 de mayo de 2007, no se pudo tramitar, teniendo en cuenta que el concepto No. 59295 del 14 de julio de 2006 dispone que: “La Administración podrá de oficio, o a petición de parte, corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre a los que se refiere la Ley 962 de 2005, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. En todo caso, esta corrección solo podrá efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección”.

DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el representante legal de la sociedad ARGOS PRODUCTOS DE CARTÓN Y PAPEL S.A solicitó que:

“1. Se declare la nulidad del oficio No. 00-30-061-163-1972 del 26 de octubre de 2007, que dispuso: “… 2. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene:

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

a) Que se incluya en la cuenta corriente de la sociedad el saldo a favor que

arrojó la declaración de renta de 2004, que ascendió a la suma de $276.486.000, y

b) Se ordene su (sic) devolución de dicho monto junto con la actualización y los intereses a que haya lugar”.

Citó como norma violada el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por falta de aplicación. El concepto de violación se resume así: La DIAN mediante el oficio No. 00-30-061-163-1972 del 26 de octubre de 2007, dispuso:

“En atención a su solicitud contenida en el radicado de la referencia, le informo que no es posible dar trámite a su solicitud, teniendo en cuenta que el concepto número 59295 de fecha julio 14 de 2006, de obligatorio cumplimiento, dispone que: La Administración podrá de oficio o a petición de parte, corregir las omisiones o errores de imputación o arrastre a los que se refiere la Ley 962 de 2005, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. En todo caso, esta corrección solo podrá efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección”

La Administración al proferir dicho oficio se equivocó en forma grave, y vulneró el artículo 43 de la

Ley 962 de 20051, por falta de aplicación. Las razones de dicha afirmación son:

1 ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación

del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se

detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el

concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción,

para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por

declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos,

siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los

valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad,

ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

a) La Administración establece un término de prescripción o caducidad para corregir un error

consistente en la no imputación o arrastre de un saldo a favor cierto y verdadero. Esta facultad solo compete al legislador, de acuerdo con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 150 de la Constitución Política.

b) A pesar de que es una actuación que se puede iniciar de oficio, señala un término dentro del cual debe realizarse el trámite por parte del declarante (dentro del término de firmeza de la declaración respectiva).

c) Si este es un procedimiento que no modifica la declaración tributaria sino los registros de la cuenta corriente, no hay razón para consagrar un término prescriptivo atado a la declaración tributaria.

d) La ley antitrámites es especial y posterior al artículo 589 del Estatuto Tributario, razón por la cual no se puede ligar el ejercicio del derecho de petición a los términos de ese artículo.

e) Advierte el concepto citado: “… si bien es cierto la ley preceptúa que se podrá realizar en cualquier tiempo…”, en este sentido no puede un concepto poner límite en el tiempo al trámite de imputación o traslado del saldo a favor del período inmediatamente anterior, por cuanto operaría la prescripción establecida en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable cuando no existe norma especial con fuerza de ley, como en el presente caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos: Propuso la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que si bien la Administración resolvió una petición elevada por la sociedad contribuyente, contra la misma debió la actora interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación, a fin de agotar la vía gubernativa. En cuanto al fondo del asunto señaló que no se debe dejar de aplicar al caso concreto el artículo 589 del Estatuto Tributario, puesto que la sociedad demandante lo que buscó fue determinar un nuevo saldo a favor en la declaración de impuesto sobre la renta presentada, pasando por alto el término del año con que contaba para solicitar tales correcciones, y abriendo una gran brecha jurídica a efectos de que posteriormente pudiera solicitar la devolución de estos saldos cuando ya hubiera vencido el término. Al efectuar una interpretación sistemática de los artículos 589 y 714 del Estatuto Tributario y 43 de la Ley 962 de 2005, se concluye que la corrección alegada se debe efectuar dentro del término de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente

retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

Con fundamento en el concepto No. 059295 del 14 de julio de 2006, proferido por la DIAN, señaló que en el caso específico de los saldos a favor de las declaraciones tributarias, existen términos perentorios, así: la solicitud de devolución y/o compensación se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario), la solicitud de corrección de la declaración para imputar un saldo a favor que no se arrastró en la declaración inicial, se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar esta declaración o su corrección (artículos 589 y 815 del E.T. y artículo 8º de la Ley 383 de 1997). Las normas citadas consagran un plazo para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, o para imputarlos en la declaración del período gravable siguiente, y la omisión consistente en no hacerlo en tiempo, no es subsanable mediante el mecanismo consagrado en la Ley 962 de 2005. El artículo 43 de la Circular No. 118 del 7 de octubre de 2005, proferida por la DIAN, estableció cuales son las correcciones que proceden con ocasión de la Ley 962 de 2005, así:

“Aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005 (8 de julio de 2005), incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley”.

Esta norma hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:

Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago.

Omisión o errores en el año y/o período gravable, tanto en las declaraciones como en los recibos de pago.

Omisión o errores en el NIT del contribuyente en las declaraciones o recibos de pago.

Omisiones o error en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente.

Omisión o error en la dirección del contribuyente.

Omisión o error en el número telefónico del contribuyente.

Omisión o error en el formulario del impuesto sobre la renta al indicar la fracción de año.

Omisión o error en el código de actividad económica del contribuyente.

Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta, y anticipo de la sobretasa.

Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

La corrección es viable siempre y cuando no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no es posible subsanar las inconsistencias a que hacen referencia los literales a), c) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, a saber: Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables, y cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal de que aparezca. Señaló la demandada que la corrección que pretende la accionante que le sea aceptada, no se encuentra dentro de las señaladas en la circular No. 118 del 7 de octubre de 2005, proferida por la DIAN; además la solicitud fue presentada una vez vencido el término del año a partir de la corrección de la declaración.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de mayo de 2009 denegó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Respecto a la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la demandada, señaló que no prospera por cuanto se demanda el Oficio No. 00-30-061-163-1972 de 26 de octubre de 2007, el cual no fue notificado en la forma establecida en el Estatuto Tributario, ni se le indicaron al afectado los recursos que procedían contra el mismo, es así como no puede establecerse la fecha cierta de notificación. La DIAN no le dio oportunidad al actor de interponer los recursos de ley, por lo tanto éste podía acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, como efectivamente lo hizo. Además, el oficio demandado pone fin a una actuación administrativa, dado que resuelve el fondo de la solicitud elevada por el actor, relativa a que se acepte la corrección a su declaración de renta por el año gravable 2005. En cuanto al fondo del asunto señaló que, según el actor, en el caso concreto se debió dar aplicación al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, norma que prevalece sobre el artículo 589 del Estatuto Tributario. Al respecto puntualizó que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 lo que permite es efectuar en cualquier tiempo correcciones a las declaraciones de tipo formal, más no de fondo. La citada ley no modificó las normas del Estatuto Tributario que establecen los trámites para la corrección de la declaración y la solicitud de devolución y/o compensación de impuestos o saldos a favor. Lo anterior, puesto que no puede entenderse que una ley antitrámites, que de manera general adoptó regulaciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, modifique asuntos especializados en materia tributaria, como son los contenidos en el Estatuto Tributario.

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

Una interpretación sistemática y armónica de la legislación lleva a entender que las normas tributarias, por ser especiales, deben prevalecer, cuando se trata de aplicarlas a procedimientos tributarios, sobre normas generales que regulen la materia. El artículo 589 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 383 de 1997, señala que para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se debe presentar solicitud a la Administración, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La ley tributaria establece un procedimiento para garantizar el derecho de los contribuyentes a corregir los errores en su contra, cometidos en sus declaraciones tributarias, para que así puedan liquidar un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor. Sin embargo, dicho procedimiento no es indefinido en el tiempo, ya que debe ser iniciado antes de la firmeza de la declaración. La firmeza de la declaración tributaria es una institución legal que pone límites temporales tanto al contribuyente como a la Administración a efectos de modificar la liquidación tributaria, y desarrolla el principio de seguridad jurídica. En el caso concreto la sociedad presentó la declaración de renta y complementarios por el año

gravable 2005 el 7 de abril de 20062, corregida el 4 de junio de 2006, y la corrección para aumentar el saldo a favor se presentó el 15 de mayo de 2007, esto es, con posterioridad al 7 de abril de 2007, cuando ya había vencido el año de que disponía para corregir la declaración, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló, en los siguientes términos: 1) Es aplicable al caso concreto el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, puesto que delimita la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario cuando quiera que hay errores de imputación, traslado o arrastre, al señalar textualmente: “la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos…”. 2) El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 exige que el saldo a favor que se pretende trasladar, arrastrar o imputar exista, esto es, que sea real y verdadero, aspecto que no se discute dentro del proceso.

2 Según el artículo 14 del Decreto 4714 de 2005, la sociedad tenía plazo para declarar hasta el 7 de abril de 2006.

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

3) La corrección que se permite es aquella que no tiene incidencia en la liquidación o determinación del impuesto. En el asunto en examen lo que se pretende es que el saldo a favor del año 2004 que se omitió trasladar, arrastrar o imputar por error, aparezca en la cuenta corriente del contribuyente del 2005. 4) Por tratarse de correcciones sencillas que no admiten cuestionamiento, es que se ha previsto esta norma antitrámites dentro del capítulo denominado “DE LAS REGULACIONES PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO” de la Ley 962 de 2005. 5) El artículo 589 del Estatuto Tributario hace relación al procedimiento para corregir las declaraciones que “disminuyan el valor a pagar o aumente el saldo a favor”, que tengan relación con el proceso de determinación o liquidación del impuesto, por ejemplo aumento de costos o deducciones, rentas exentas etc. El artículo 43 de la ley antitrámites hace relación a las demás correcciones. 6) El artículo 589 ib establece para la corrección el término de un año; en cambio el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no la limita en el tiempo, precisamente porque se trata de errores formales. 7) La Administración en el presente caso puede, oficiosamente, hacer la corrección de la cuenta corriente, para actualizar el saldo a favor del año 2004, que no se declaró en el 2005 por error. 8) No se requiere que el contribuyente señale si desea la devolución o compensación, como lo exige el Tribunal, por cuanto la decisión de la Administración se notifica al declarante para que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada señaló que el artículo 589 del Estatuto Tributario debía aplicarse para decidir la solicitud presentada, consistente en registrar un aumento del saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta, para lo cual era necesario tener en cuenta la oportunidad para hacer tal petición. En el presente caso, la solicitud se presentó extemporáneamente, en mayo de 2007, cuando ya habían transcurrido dos períodos por declarar. En cuanto a lo que pretendía corregirse, es claro que no era un error formal que no afectara el impuesto a cargo por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas sino que, por el contrario, se trataba de una corrección esencial, en la medida en que pretendía aumentar el saldo a favor, lo que se traduce en que resultaba relevante para definir de fondo la determinación del tributo. Así pues, existiendo normas especiales aplicables en cuanto a la oportunidad para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, o para imputarlos en la declaración del período gravable siguiente (Artículos 816 y 854 del E.T. y 588, 815 del mismo Estatuto y 8 de la Ley 383 de 1997 y artículo 589 del mismo Estatuto, respectivamente), son éstas las que deben primar y

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

aplicarse, sin que sea dable obviar términos perentorios dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, haciendo una interpretación aislada y extensiva del mismo, según la cual puede procederse a la corrección en cualquier tiempo. Tampoco es dable concluir que la norma es aplicable para cualquier clase de corrección, incluidas aquellas de fondo, como lo entiende la demandante. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El apelante en el caso concreto pretende que el saldo a favor del año 2004, que omitió trasladar, arrastrar o imputar por error, aparezca en la cuenta corriente del 2005. Alegó que es aplicable al asunto en examen el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. A su juicio, el artículo 589 del Estatuto Tributario no es aplicable al caso concreto, por cuanto hace relación al procedimiento para corregir las declaraciones que “disminuyan el valor a pagar o aumente el saldo a favor”, y tengan relación con el proceso de determinación o liquidación del impuesto, por ejemplo aumento de costos o deducciones, rentas exentas etc. En cambio, la corrección prevista en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 es aquella que no tiene incidencia en la liquidación o determinación del impuesto, y si tiene que ver con la cuenta corriente del contribuyente, que maneja la DIAN. Señaló el apelante que el artículo 589 del Estatuto Tributario establece para la corrección el término de un año; en cambio el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no la limita en el tiempo, precisamente porque se trata de errores formales, como el que se registra en el presente caso, al no incluirse en la declaración de renta presentada por el año gravable 2005 el saldo a favor determinado en el año gravable 2004. Dispone el artículo 43 de la Ley 962 de 2005:

“ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado”. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción. (subraya la Sala)

Observa la Sala que la norma transcrita señala que la Administración puede corregir, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, sin sanción, errores de imputación, siempre y cuando la

modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo3. Pero esa corrección debe ocurrir dentro del término de firmeza de las declaraciones, y con observancia del procedimiento que para el efecto de las correcciones que aumentan el saldo a favor contempla el Estatuto Tributario. Como es bien sabido, en relación con los saldos a favor en las declaraciones tributarias, existen términos perentorios, así: la solicitud de devolución y/o compensación se debe presentar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar (artículos 816 y 854 del E.T.); y la solicitud de corrección de la declaración para imputar un saldo a favor, que no se arrastró en la declaración inicial, se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar esta declaración, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario. Según el artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, término que se reduce a un año cuando el contribuyente, de conformidad con el artículo 689-1 ib, está cobijado por el beneficio de auditoría.

3 Conforme a la Circular No. 118 de 2005 proferida por la DIAN, dentro de los errores que se pueden corregir con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se encuentra las: “Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa”

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

En el caso concreto la sociedad demandante presentó la declaración de renta correspondiente al año

gravable 2005 el 7 de abril de 20064, radicada con el No. 07046260042557, la que fue corregida el 4 de junio de 2006 con radicación No. 01018040626321. El 15 de mayo de 2007 la actora radicó ante la DIAN el oficio No. 32332, con el cual informó que presentó proyecto de corrección de la declaración de renta por el año gravable 2005 en bancos el 14 de mayo de 2007, con No. 13136011032832, en el que incluyó en el renglón 84 (saldo a favor año 2004 sin solicitud de devolución o compensación) la suma de $276.486.000. La Administración mediante el oficio No. 030-064-188-000518 del 28 de junio de 2007 puntualizó que la declaración No. 07046260042557 del 7 de abril de 2006, así como su corrección, distinguida con el No. 01018040626321 del 4 de junio de 2006, habían quedado en firme, toda vez que el contribuyente se acogió al beneficio de auditoría. En consecuencia, dio como no presentada la corrección del 14 de mayo de 2007. Según el artículo 689-1 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003) la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta tres (3) veces la inflación causada del respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada, en forma oportuna, y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. En el presente caso, conforme a la norma citada, la declaración presentada el 7 de abril de 2006, corregida el 4 de junio de 2006, quedó en firme el 7 de abril de 2007, razón por la cual se tornó inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente.

Adicionalmente, de acuerdo al artículo 589 del Estatuto Tributario,5 la sociedad actora tenía plazo para formular solicitud de corrección ante la DIAN, aumentando el saldo a favor, hasta el 7 de abril de 2007, la cual fue presentada el 14 de mayo del mismo año, petición que fue desestimada por la Administración mediante el oficio No. 030-064-188-000518 del 28 de junio de 2007, y que, posteriormente, fue desistida por el contribuyente mediante memorial radicado el 28 de agosto de 2007. (folio 73 exp) Al respecto para la Sala es claro que si bien la Administración, con fundamento el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, puede, de oficio o a petición de parte, corregir las omisiones o errores de

4 Conforme al artículo 14 del Decreto 4714 de 2005, la sociedad tenía plazo para presentar la declaración de renta por el año gravable 2006 hasta el 7 de abril de 2006.

5 Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente (dentro de los dos años) (hoy un año) siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

imputación o arrastre, dicha corrección se debe efectuar dentro del término de firmeza de la declaración objeto de corrección. Sobre el particular se pronunció en sentencia del 19 de agosto de 2010, exp. 16707 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, fijando un criterio que se reitera en esta oportunidad así:

“Conforme al texto de la norma6, la condición para corregir errores de imputación es que la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo. Lo anterior por cuanto la finalidad de la Ley, en materia tributaria, no fue modificar la obligación sustancial del contribuyente o responsable, sino “brindarle al ciudadano un marco normativo sencillo, claro y confiable. Además de la supresión de trámites, se persigue la racionalización

del aparato estatal y la optimización de su funcionamiento […]”7. Es decir, la ley tiene un contenido estrictamente formal, en cuanto su propósito fue suprimir trámites innecesarios, sistematizar otros y facilitarlos, pero no con el fin de que a través de ellos se alteraran los derechos sustanciales ya establecidos a favor o a cargo de los contribuyentes. Ahora bien, la imputación de un saldo a favor en una declaración posterior, para la Sala, en principio, no es un aspecto que resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, pues el tributo, con o sin la imputación, ya estuvo determinado, mientras que la imputación hace parte de la liquidación de un saldo a pagar o de un saldo a favor. Sin embargo, tanto la determinación del tributo como la liquidación privada del impuesto a cargo de un contribuyente están contenidas en una declaración tributaria cuya presentación, no obstante ser una obligación formal, materializa la obligación sustancial y está sometida a un término de firmeza, el cual, una vez ocurre, la determinación del impuesto es inmodificable por cualquiera de las partes, la Nación o el contribuyente, es decir, el tributo ya está definido. En efecto, mientras corre el término de firmeza, la administración y el administrado pueden adelantar las actuaciones para la determinación correcta del tributo, pero una vez ocurrida la firmeza ya el tributo se vuelve indiscutible, es decir, no puede modificarse de ninguna manera. Por eso, como lo señaló la Sala en sentencia del 10 de febrero de 2003 “la firmeza de una declaración tributaria conlleva necesariamente la imposibilidad tanto de la administración de ejercer su facultad de fiscalización, como del contribuyente

6 Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. 7 Gaceta del Congreso 678 del 12 de diciembre de 2003, Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 014 de 2003 Cámara de Representantes, Pág. 1.

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

de corregirla. No debe confundirse el término de firmeza, con la firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza sí es posible que tanto la administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye el ejercicio de la facultad de corrección, mientras que una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para una parte como para la otra, pues

la firmeza es oponible a ambas partes”8. Bajo el anterior criterio, para la Sala, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la corrección de la declaración no procede si el denuncio tributario se encuentra en firme, pues de no ser así, se quebrantaría la condición de que la corrección que se haga no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, porque en la firmeza el tributo ya está definido. Por lo anterior, la interpretación del artículo 43 de la Ley Antitrámites, que señala que la corrección puede hacerse en cualquier tiempo, debe entenderse dentro del término de firmeza y no una vez el tributo ya se ha definido.

Así las cosas, para el 28 de agosto de 2007, fecha en la que la sociedad Argos Productos de Cartón y Papel S.A. radicó la solicitud de acogerse a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la declaración de renta presentada por el año gravable 2005 se encontraba en firme, (7 de abril de 2007) razón por la cual era inmodificable tanto por la Administración como por la contribuyente. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia de 20 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ARGOS PRODUCTOS DE CARTÓN Y PAPEL S.A. contra la DIAN. RECONÓCESE personería a la abogada Jacqueline Prada Ascencio como apoderada de la DIAN, conforme al poder que obra a folio 142 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

8 Exp. 12949.

PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

DC1 - Información de uso interno

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO