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~‘% / .. *- / CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 0406-LN-2008 RESOLUCIÓN: No. 206- 2012-SALA PENAL PROCESADO: BAQUE WILSON DANIEL Y OTRO OFENDIDO: REMACHE VILLAROEL DIANA RECURSO: CASACION POR: HURTO

CORTE · 2020. 3. 5. · corte nacional de justicia corte nacional de justicia sala de lo penal juicio penal: no. 0406-ln-2008 resoluciÓn: no. 206- 2012-sala penal procesado: baque

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    CORTENACIONAL DE

    JUSTICIA

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

    JUICIO PENAL: No. 0406-LN-2008

    RESOLUCIÓN: No. 206- 2012-SALA PENAL

    PROCESADO: BAQUE WILSON DANIEL Y OTRO

    OFENDIDO: REMACHE VILLAROEL DIANA

    RECURSO: CASACION

    POR: HURTO

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    JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

    RECURSO DE CASACIÓN: 406-2008-LB

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.Quito, 28 de marzo 2012. - Las 10h00.-

    VISTOS.- 1.- ANTECEDENTES

    1.- El doctor Galo Romero Torres, Fiscal del Distrito de Cotopaxi (E), el seis de agosto de 2007

    resuelve el inicio de instrucción fiscal en contra de los ciudadanos Daniel Santo Baque Wilson y

    Ernesto Bolívar Peña Baque, aprehendidos el 04 de agosto de 2007, en la ciudad de Latacunga,

    tras ser denunciados por el supuesto delito de robo de un celular a la señora Diana Jacqueline

    Remache Villaroel.

    La investigación procesal concluye el 31 de octubre de 2007, a cargo de la Fiscal del Distrito de

    Cotopaxi, doctora Marcia Mata Andino, quien emite un dictamen fiscal acusatorio en contra de

    Daniel Santo Baque Wilson y Ernesto Bolívar Peña Baque, determinando que existen méritos

    suficientes para considerarlos coautores del delito de hurto tipificado y sancionado en los artículos

    547 y 548 del Código Penal.

    2.- El Juez Segundo de la Penal de Cotopaxi, el 20 de febrero de 2008 dicta auto de llamamiento a

    juicio en contra de Ernesto Bolívar Peña baque y Daniel Santo Baque Wilson, sin determinar orden

    de prisión preventiva, pues considera que se ha rendido caución carcelaria. El Tribunal Penal de

    Cotopaxi el 15 de julio de 2008, dicta sentencia absolutoria a favor de Daniel Santo Baque Wilson.

    En relación a Bolívar Ernesto Peña Baque por su no comparecencia a la audiencia de Juicio el

    Tribunal Penal dispuso la suspensión de la tramitación de la causa.

    3.- La Fiscal del Distrito de Cotopaxi, doctora Marcia Mata Andino, interpone oportunamente el

    respectivo recurso de casación de la sentencia absolutoria dictada por los miembros del Tribunal

    Penal de Cotopaxi.1

    II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El Consejo de la Judicatura de Transición, por mandato constitucional, nombró y posesioné a 21

    Jueces y Juezas Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en

    1 Folio 108 a 109 vta, cuerpo 2 deI expediente de instancia

    CORTE

    SALA

    1

  • a -~ 4jj7 CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

    sesión de 30 de enero de 2012 integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el

    Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal

    tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la

    penal tributaria y penal aduanera, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del

    Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, corresponde el

    conocimiento del RECURSO DE CASACIÓN al Tribunal constituido por el Juez doctor Vicente

    Robalino Villafuerte y Juezas doctoras María Ximena Vintimilla Moscoso y Lucy Blacio Pereira,

    quien por sorteo realizado es la Jueza ponente según los artículos 185 inciso segundo de la

    Constitución de la República del Ecuador y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    III. DEL TRÁMITE

    Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar las reglas vigentes a tal

    tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria de la Ley

    reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el suplemento del

    Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, por lo que se ha formalizado por escrito el recurso

    de casación.

    IV. VALIDEZ PROCESAL

    En la sustanciación del recurso de casación se han cumplido con las exigencias constitucionales y

    legales; al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidad sustancial que lo vicie de

    nulidad, se declara la validez de lo actuado.

    V. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    a.- Por parte del recurrente:

    La Fiscalía General del Estado fundamenta el recurso de casación2 señalando que el

    Tribunal Penal de Cotopaxi “ha incurrido en una errónea interpretación de la ley, por cuanto

    sin fundamento legal considera que el artículo 106 Ibídem (Código de Procedimiento Penal),

    requiere necesariamente para su eficacia, que la parte ofendida rinda testimonio en el juicio,

    2 Folio 3 a 5 deI Cuaderno de sustanCiaCión del recurso de casación

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  • i~

    SALA

    restando valor probatorio a la prueba testimonial y documental aportada en cumplimiento de

    las disposiciones de los artículos 79, 83 y 84 del mismo cuerpo legal, y sobre todo, violando el

    artículo 4 del Código Penal que prohibe la interpretación extensiva de la ley. Asimismo, el

    tribunal penal en la sentencia analizada efectúa una falsa aplicación de los artículos 89, 145,

    146 del Código Adjetivo Penal, al restar toda eficacia probatoria a la prueba documental

    legalmente actuada”. Por todo ello, la Fiscalía general del Estado considera que se ha

    comprobado legalmente, tanto la existencia material del delito de hurto previsto por el artículo

    547 y sancionado por artículo 548 del Código Penal, así como la responsabilidad del

    sentenciado Daniel Santo Baque Wilson como autor del ilícito, por lo cual, con la finalidad que

    se enmienden lo errores de derecho en los que incurrió el Tribunal Penal de Cotopaxi, solicita

    se case la sentencia dictada por dicha instancia judicial provincial.

    b.- Con respecto a la fundamentación de la Fiscalía no consta que el procesado señor Daniel

    Santo Baque Wilson, ni la ofendida Diana Jaqueline Remache Villaroel hayan realizado

    pronunciamiento alguno al respecto.

    V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    1.- En la Juñsprudencia de a Corte Constitucional del Ecuador se establece que “...El Estado

    constitucional de derechos y justicia, es a su vez, una forma particular de expresión del Estado,

    caracterizada por la existencia de una Constitución material y rígida, el carácter normativo y

    vinculante de la misma; y, el control judicial de constitucionalidad en cabeza de un órgano

    especializado, que tiene la potestad de interpretar, en última instancia, la Constitución. En cuanto

    al carácter normativo y vinculante de la Constitución, esto significa que ésta constituye norma

    jurídica directamente aplicable, y que por lo tanto, todas las instituciones y los ciudadanos tienen

    la obligación de tomar sus reglas y principios como pñmera premisa de aplicación y decisión; y

    que en consecuencia, habrán de observarse a la luz del texto constitucional todas las normas del

    ordenamiento jurídico . En la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia, el

    recurso de casación pasa además de cumplir la función de revisión o control de la aplicación de la

    ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la función

    de tutela de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos.

    CORTE NACIONAL

  • CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

    2.- El tratadista Claus Roxin3 define a la casación como un recurso limitado. Permite únicamente el

    control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya

    establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o

    formal

    3.- La fundamentación del recurso de casación por parte de la Fiscalía General del Estado se

    contrae en los siguientes puntos: a) Errónea interpretación del artículo 106 del Código de

    Procedimiento Penal, al requerir que la parte ofendida rinda testimonio en el juicio, restando valor

    probatorio a la prueba testimonial y documental aportada en cumplimiento de las disposiciones de

    los artículos 79, 83 y 84 del mismo cuerpo legal, y sobre todo, violando el artículo 4 del Código

    Penal que prohíbe la interpretación extensiva de la ley. b) Falsa aplicación de los artículos 89, 145,

    146 del Código Adjetivo Penal, al restar toda eficacia probatoria a la prueba documental

    legalmente actuada en el juicio.

    Al respecto es preciso definir las causales de casación fundamentadas por la parte recurrente:

    a. Interpretación errónea consiste en el error de entendimiento o significado del contenido y

    alcance de una disposición expresa de la ley.

    b. Falsa aplicación se verifica cuando el juzgador hace la aplicación de una norma a una

    situación de hecho que no es la contemplada en ella.

    4.- La sentencia recurrida4 en el considerando SEPTIMO, concluye “...en este juicio no se

    presentó prueba tendiente a justificar el delito contra la propiedad que se acusa, a fin de que el

    tribunal la pueda valorar, pues no solamente hay que exponer sino que la prueba deber ser

    anunciada, practicada, evacuada e incorporada conforme a derecho. Es necesario anotar que

    primero debe existir la declaración legal de la infracción para luego entrar al análisis de la

    conducta humana, y en el presente caso el tribunal estima que no se ha comprobado conforme a

    derecho la existencia de la infracción, por tanto es inoficioso entrar a analizar la responsabilidad

    penal en la conducta del acusado Daniel Santo Baque Wilson . En el considerando SEXTO, al

    realizar la valoración de las pruebas introducidas al proceso, con fundamente en el artículo 106 del

    Código de Procedimiento Penal el Tribunal determina En los procesos por delitos de robo, hurto y

    abigeato se deberá justificar en el juicio tanto la preexistencia de la cosa sustraída o reclamada,

    como el hecho de que se encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser

    Casación y Revisión Penal, Orlando A. Rodríguez CH. Editorial SA. Bogota, Colombia. 2008. Pág. 18.Folio 108 a 109 vta del expediente de instancia

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  • CORTE

    SALA ESPECIALIZAD AL

    sustraída, establece que en la etapa de juicio “...no se ha justificado debidamente la propiedad y

    preexistencia del celular que se dice fue sustraído, ni el hecho de que el mismo se encontraba en

    donde se refirió estuvo al momento de ser sustraído, como tampoco que el acusado Daniel Baque

    tenía en su poder el teléfono celular al momento de la aprehensión, consecuentemente no se

    cumplió con los presupuestos exigidos en el primer inciso del artículo 106 del actual Código

    Adjetivo Penal...”.

    Apreciación que surge de la aplicación de los principios fundamentales que rigen la prueba y su

    valoración, tales como la legalidad, objeto, finalidad y apreciación de la prueba, además de la

    presunción del nexo causal que determina que para que de los indicios se pueda presumir el nexo

    causal entre la infracción y sus responsables, es necesario que la existencia de la infracción se

    encuentre comprobada conforme a derecho; que la presunción se funde en hechos reales y

    probados y nunca en otras presunciones y que los indicios que sirvan de premisa a la presunción

    sean varios, relacionados, unívocos y directos. La observancia de las reglas de la prueba material

    de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal era la aplicable en el caso

    que fue materia de juzgamiento por el Tribunal Penal de Cotopaxi, porque el hurto al constituir un

    delito contra la propiedad es un delito de resultado, en el que es necesario que exista el

    desplazamiento patrimonial, exige la separación fáctica de una cosa del patrimonio de su dueño y

    su incorporación al del sujeto activo. El objeto material del delito de hurto5 es la cosa ajena, cosa

    mueble que esta sujeta al apoderamiento material y al desplazamiento, por lo tanto es necesario

    que la propiedad de la cosa esté materializada para que se configure el delito; además de

    justificarse tanto la preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, como el hecho de que se

    encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser sustraída; situaciones que

    deben considerarse en el juicio, porque caso contrario se estaría violentando las garantías del

    debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, de ahí que la exigencia del Tribunal juzgador

    es concordante con lo establecido en las reglas de la prueba y su valoración, constantes en el

    Código de Procedimiento Penal, así como en las garantías constitucionales de presunción de

    inocencia y debido proceso, contempladas en los artículos 18 y 24 de la Constitución Política de la

    República del Ecuador de 1998, vigente a la fecha del proceso penal.

    Por lo tanto la fundamentación de la Fiscalía General del Estado carece de sustento y motivación,

    no se ha demostrado el error de derecho en el que habría incurrido el Tribunal Penal de Cotopaxi

    Artículo 547 del Código Penal

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  • , CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALiZADA DE LO PENAL

    al dictar sentencia absolutoria a favor del señor Daniel Santo Baque Wilson. La sentencia dictada

    por el Tribunal Penal de Cotopaxi cuenta con la fundamentación fáctica y jurídica que apoyada en

    la certeza le permite concluir que no habiéndose probado la existencia de la infracción es

    imposible imputar responsabilidad a un procesado, es decir es una sentencia mo~vada de

    conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal Ide la Constitución de la República

    del Ecuador, sin que se establezca por parte del recurrente ni del contenido de la sentencia

    impugnada que exista incoherencia o contradicción entre los antecedentes de hecho, lo razonado

    y lo que se ha concluido.

    Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

    ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA

    con fundamento en el artículo 358 deI Código de Procedimiento Penal se declara improcedente el

    recurso de óasación presentado por la Dra. Marcia Mata Andino, Fiscal del Distrito de Cotopaxi. Se

    ordena que ejecutoriada esta sentencia se devuelva el proceso al inferior para que ejecute la

    sentencia. NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

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    Certifico:

    • i~e~rara VicuñaSECRETARIO f LA SALA DE LO PENAL

    DE LA C’ ( NACIONAL DE JUSTICIA