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CORTE CONSTITUCIONAL 17 de abril de 2015 www.corteconstitucional.gov.co La Corte Constitucional deja constancia, que las preguntas de la (o) s ciudadana (o) s se publican textualmente y solamente se han omitido sus correos y datos personales para proteger su identidad. Preguntas de Orfelina Plata: En respuesta a su solicitud de información recibida mediante correo electrónico de fecha marzo 27 de 2015, esta Corporación le informa: En relación con los numerales 1, 2, 4 y 17 se está adelantando el proceso de recopilación de la información. Considerando la cantidad de información solicitada y el tiempo requerido para compilar la información de cada Despacho, esta Corporación le comunica que la información solicitada en estos numerales será entregada en un (1) mes calendario contado a partir de la fecha de la presente respuesta. En respuesta a la solicitud contenida en el numeral 3, referida a “En cuántas sentencias, diferenciado las C- de las T- y autos de nulidad, de conflicto de competencia fue ponente cada uno de los magistrados durante el periodo 2009 a 2015?”, esta Corporación le comunica que los datos requeridos están disponibles para consulta en la página web de la Corte www.corteconstitucional.gov.co, link todas las sentencias. En respuesta al numeral 5, en el cual se pregunta “Por qué en los fallos de tutela los magistrados ponentes en cada caso no indican si el expediente fue seleccionado con ocasión de una insistencia?”, esta Corporación le informa que no indica en los fallos de tutela esta anotación, porque no considera que este dato sea necesario para la decisión de fondo. En relación con el numeral 6, le informamos que la designación de conjueces está regulada por las siguientes normas: El artículo 31 del Decreto 2067 de 1991 establece: “Artículo 31. La Corte Constitucional procederá a designar siete conjueces, dentro de los diez días siguientes a su instalación. Cada año, la Corte designará los correspondientes conjueces, según el número de magistrados que la integren.” El artículo 5 del Reglamento de esta Corporación (Acuerdo 05 de 1992), establece como función de la Sala Plena de la Corte Constitucional: “Artículo 5°. Funciones. Son funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional las siguientes: (…) l. Designar cada año los correspondientes Conjueces, según el número de Magistrados que integran la Corte Constitucional y los Conjueces ad hoc si fuere el caso;”

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La Corte Constitucional deja constancia, que las preguntas de la (o) s

ciudadana (o) s se publican textualmente y solamente se han omitido sus

correos y datos personales para proteger su identidad.

Preguntas de Orfelina Plata:

En respuesta a su solicitud de información recibida mediante correo electrónico de fecha

marzo 27 de 2015, esta Corporación le informa:

En relación con los numerales 1, 2, 4 y 17 se está adelantando el proceso de recopilación de

la información. Considerando la cantidad de información solicitada y el tiempo requerido

para compilar la información de cada Despacho, esta Corporación le comunica que la

información solicitada en estos numerales será entregada en un (1) mes calendario contado

a partir de la fecha de la presente respuesta.

En respuesta a la solicitud contenida en el numeral 3, referida a “En cuántas sentencias,

diferenciado las C- de las T- y autos de nulidad, de conflicto de competencia fue ponente

cada uno de los magistrados durante el periodo 2009 a 2015?”, esta Corporación le

comunica que los datos requeridos están disponibles para consulta en la página web de la

Corte www.corteconstitucional.gov.co, link todas las sentencias.

En respuesta al numeral 5, en el cual se pregunta “Por qué en los fallos de tutela los

magistrados ponentes en cada caso no indican si el expediente fue seleccionado con

ocasión de una insistencia?”, esta Corporación le informa que no indica en los fallos de

tutela esta anotación, porque no considera que este dato sea necesario para la decisión de

fondo.

En relación con el numeral 6, le informamos que la designación de conjueces está regulada

por las siguientes normas:

El artículo 31 del Decreto 2067 de 1991 establece:

“Artículo 31. La Corte Constitucional procederá a designar siete conjueces, dentro de los

diez días siguientes a su instalación. Cada año, la Corte designará los correspondientes

conjueces, según el número de magistrados que la integren.”

El artículo 5 del Reglamento de esta Corporación (Acuerdo 05 de 1992), establece como

función de la Sala Plena de la Corte Constitucional:

“Artículo 5°. Funciones. Son funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional las

siguientes:

(…)

l. Designar cada año los correspondientes Conjueces, según el número de Magistrados

que integran la Corte Constitucional y los Conjueces ad hoc si fuere el caso;”

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La designación de los conjueces de la Corte Constitucional se sujeta al marco normativo

citado y corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, con base en las postulaciones

presentadas por los Magistrados, atendiendo criterios como el conocimiento, la experiencia

y el ejercicio destacado de la profesión.

En respuesta a la pregunta contenida en el numeral 7, según la cual “Qué magistrados

propusieron los nombres de los conjueces electos en 2015?”, le informamos que cada uno

de los Magistrados de la Corporación propuso dos candidatos para Conjuez.

En respuesta a la pregunta contenida en el numeral 8, en la que se indica “Por qué no hay

una convocatoria pública para la postulación a ser conjuez de la Corte Constitucional?”, esta

Corte le manifiesta que no lo considera necesario, debido a que la propuesta de cada

Magistrado se basa en el conocimiento, la experiencia y el ejercicio destacado de la

profesión de los candidatos que son postulados para Conjueces.

En respuesta al numeral 9, en el cual se pregunta “Los Magistrados de las Salas de Especiales

utilizan los empleos de descongestión creados para cumplir a esa actividad en las Salas

Especiales, para labores propias de sus Despachos?”, esta Corporación le responde que NO.

En respuesta a la pregunta formulada en el numeral 10, le informamos que en la actualidad

la Corte adelanta los esfuerzos necesarios para la asistencia de los ciudadanos a las Salas de

Selección, incluso, los ciudadanos pueden presenciarla y en todo caso, se invita a los medios

de comunicación para difundir las decisiones adoptadas en las Salas de Selección.

En respuesta al numeral 11, en el cual se pregunta “Por qué las Salas Especiales de

Seguimiento (T-025/04 y T-760/08) no han concluido con el cumplimiento de esas

decisiones?”, esta Corporación le informa que la situación indicada obedece a que las

sentencias citadas se refieren a problemas estructurales de violación de derechos

fundamentales que aún no han sido superados e implican el seguimiento a órdenes

complejas.

En respuesta a la pregunta contenida en el numeral 12, esta Corporación le informa que

están siendo objeto de seguimiento la liquidación del ISS en materia de pensiones, al igual

que la sentencia T-1025 de 2007 referida a la comunidad de paz de San José de Apartadó,

entre otras sentencias.

En respuesta a la pregunta formulada en el numeral 13, esta Corte considera que los citados

eventos académicos constituyen una manera de acercarse a las regiones y propiciar

encuentros entre académicos, jueces y sociedad civil.

En relación con el numeral 14, esta Corporación le informa que no es posible determinar las

visitas recibidas en cada Despacho, salvo una constatación con la Oficina de Seguridad del

Palacio de Justicia.

En relación con la pregunta contenida en el numeral 15, no le consta a esta Corporación. En

el caso particular de la Magistrada María Victoria Calle Correa, se respondió en forma

específica este interrogante.

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En relación con la pregunta contenida en el numeral 16, no le consta a esta Corporación. En

el caso particular de la Magistrada María Victoria Calle Correa, se emitió la respuesta

correspondiente a este interrogante.

En cuanto a la solicitud formulada en el numeral 17, se está trabajando actualmente en

precisar esta información, la cual será entregada en un (1) mes calendario contado a partir

de la fecha de la presente respuesta.

1. ¿Recibieron los magistrados en sus Despachos abogados o personas interesadas en algún

asunto objeto de conocimiento por parte de aquellos, durante el periodo 2009 a 2015 y en

caso afirmativo por qué?

2. ¿Tiene algún Magistrado de la Corte Constitucional parientes hasta el cuarto grado de

consanguinidad, afinidad o civil, o compañeros o cónyuges laborando durante 2009 -2015

en: i) la propia Corte Constitucional, ii) en la Contraloría General de la República, iii) en la

Fiscalía General de la Nación, iv) en el Congreso de la República, v) en la Procuraduría

General de la Nación, vi) en la Registradora Nacional del Estado Civil, vii) en el Consejo

Nacional Electoral, viii) en la Defensoría del Pueblo, ix) en el Consejo de Estado, x) en la Sala

Administrativa y Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, xi) en la Corte Suprema

de Justicia? En caso afirmativo, indique cuál es el magistrado, el tipo de parentesco, el cargo

del familiar, compañero o cónyuge y la entidad estatal en la que este labora.

3. ¿Cuáles Magistrados de la Corte Constitucional ejercido la docencia por más de cinco

horas semanales dentro de la jornada laboral?

4. Relacionar el nombre de los congresos y conferencias en los que han participado los

Magistrados de la Corte Constitucional durante 2009 a la fecha, precisando la fecha, la

institución donde se llevó a cabo el evento académico y el país.

Responde la Magistrada María Victoria Calle Correa:

Sobre la pregunta de si recibí visitas en mi despacho de “abogados o personas interesadas en algún asunto objeto de conocimiento por parte de la Corte, durante el período 2009 a 2015, y en caso afirmativo por qué”, debo responderle lo siguiente. En mi oficina suelo recibir abogados o ciudadanos pero no con ese propósito. (ii) Acerca de si tengo “parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, afinidad o civil, o compañeros o cónyuges laborando durante el 2009-2015 en i) la propia Corte Constitucional, ii) en la Contraloría General de la República, iii) en la Fiscalía General de la Nación, iv) en el Congreso de la República, v) en la Procuraduría General de la Nación, vi) en la Registraduría Nacional del Estado Civil, vii) en el Consejo Nacional Electoral, viii) en la Defensoría del Pueblo, ix) en el Consejo de Estado, x) en la Sala Administrativa o Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, xi) en la Corte Suprema de Justicia”, le informo que: mi compañero permanente, Gustavo Gómez Aranguren, se desempeña en la actualidad como Consejero de Estado. Su período de ocho (8) años finaliza el seis (6) de julio de dos mil quince (2015). Cabe precisar que ingresó a la Rama Judicial como Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá por concurso.

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Su hija, Carmen Elena Gómez, es funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, donde ocupa el cargo de Asesora. Se vinculó a esta entidad desde el nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), cuando su padre no había sido designado Consejero de Estado.

(iii) En lo relativo a si he “ejercido la docencia por más de cinco horas semanales dentro de la jornada laboral”, la respuesta es negativa.

(iv) Por último, usted solicita que le relacione el nombre de los congresos y conferencias en los que he participado durante mi gestión como Magistrada. Al respecto le comento que estoy recogiendo los datos para en un término de treinta (30) días remitírselos.

Responde la Magistrada Marta Victoria Sáchica Méndez: 1. Durante los ocho meses y medio que me he desempeñado como Magistrada encargada de la Corte Constitucional, esto es, desde el 1º de agosto de 2014, he dado cabal cumplimiento al artículo 84 del Reglamento Interno de la Corporación, que prohíbe “conceder audiencias particulares o privadas sobre negocios que cursan en la Corte”. 2. Desde hace tres (3) años, mi hermana María del Pilar Sáchica Méndez se desempeña como Procuradura Judicial II de la Procuraduría General de la Nación y actualmente se encuentra participando en el concurso público de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial. 3. En la actualidad dicto la asignatura de Derecho Constitucional Colombiano II en la Universidad del Rosario, los días lunes de 7:00 a 8:00 a.m. y viernes de 7:00 a 9:00 a.m. 4. Se está recopilando la información y se entregará en un término de treinta (30) días.

Responde la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado: 1. No he recibido a ninguna persona, que yo sepa, se encuentre interesado en algún tema a consideración de la Corte. 2. Ninguno de mis familiares trabaja en esas entidades 3. No ejerzo la docencia por más de 5 horas a la semana. 4. Se está recopilando la información y se entregará en un término de treinta (30) días.

Responde el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez: 1. En mi calidad de magistrado de la Corte Constitucional, no he recibido en mi despacho a personas que se hayan manifestado interesadas en algún asunto concreto que se encuentre en trámite en la Corte. Cuando personas o funcionarios que, sin especificar la materia a tratar, han conseguido cita y se han referido a algún asunto en trámite, me he limitado a manifestarles que sobre ese asunto no es posible adelantar conversación alguna y que cualquier inquietud debe

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formularse por la vía procesal adecuada. Lo propio ha ocurrido cuando se me ha expresado interés en la selección de una tutela. He recibido a voceros de las entidades públicas concernidas en aquellos casos en los que la Corte ha asumido o se le ha planteado la posibilidad de asumir el seguimiento de las órdenes impartidas en alguna acción de tutela. 2.- En los términos del artículo 126 de la Constitución, manifiesto que no tengo parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil que, desde que me desempeño como magistrado de la Corte Constitucional (4 de septiembre de 2012), hayan ocupado cargo en alguna entidad del Estado. Lo propio cabe afirmar en relación con mi cónyuge. 3.- Desde que me desempeño como magistrado de la Corte Constitucional no he ejercido la docencia por más de cinco horas dentro de la jornada laboral. 4. Se está recopilando la información y se entregará en un término de treinta (30) días.

Responde Magistrado Mauricio González Cuervo: 1. A las personas encargadas de programar las citas en mi despacho, les he dado la instrucción de que las concedan a todos los ciudadanos que las soliciten. De este modo, si “abogados o personas interesadas” en algún asunto objeto de mi conocimiento, me formulan comentarios o realizan peticiones respecto de los mismos, les indico que si así lo consideran, se dirijan a la Secretaría General donde podrían radicar por escrito lo que consideren procedente. Si solicitan, por ejemplo, información jurisprudencial sobre asuntos ya fallados, o precedentes, o decisiones que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, les colaboro con la información que este a mi alcance. 2. No tengo familiares, en tales grados de parentesco, laborando en dichas entidades. 3. He ejercido la docencia ocasionalmente en la Universidad del Rosario y en la Universidad Gran Colombia de Armenia, en el nivel de Maestría y Especialización en Derecho Constitucional, sin que dichas clases excedan las 5 horas semanales “dentro de la jornada laboral”. De hecho, en su gran mayoría, las he dictado los fines de semana y excepcionalmente algún viernes, y en ningún caso excediendo de 3 horas laborales. En síntesis, en no más de dos viernes por semestre, he ejercido la docencia empleando 3 horas de la jornada laboral, durante el semestre.

4. Se está recopilando la información y se entregará en un término de treinta (30) días.

Responde Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: 1. Yo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, no. 2. En la propia Corte Constitucional. RESPUESTA: NO

i) En la Contraloría General de la República

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RESPUESTA: NO iii) En la Fiscalía General de la Nación RESPUESTA: NO iv) En el Congreso de la República RESPUESTA: NO v) En la Procuraduría General de la Nación RESPUESTA: SI

1) Dra. Martha Ligia Patrón López, Cónyuge. Vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 1 de octubre de 2002 y ocupa el cargo de Procuradora Judicial II, código 3PJ-EC en la Procuraduría 61 Judicial II Familia Bogotá con sede en Bogotá D.C.

2) Dra. Martha Cecilia Pretelt Chaljub, Hermana. Vinculada desde el 5 de octubre de 2006 y ocupa el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ-EG de la Planta de Personal de la Procuraduría General de la Nación.

vi) En la Registradora Nacional del Estado Civil RESPUESTA: NO vii) En el Consejo Nacional Electoral RESPUESTA: NO viii) En la Defensoría del Pueblo RESPUESTA: NO ix) En el Consejo de Estado RESPUESTA: NO x) En la Sala Administrativa y Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. RESPUESTA: NO xi) En la Corte Suprema de Justicia? RESPUESTA: NO 4. Se está recopilando la información y se entregará en un término de treinta (30) días.

Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, responde: 1. No. No lo hice. Puede consultar los registros de ingreso de personas a mi despacho, los

que ingresaron a hablar conmigo y no encontrará abogados que hayan venido a hablar de

algún caso. El personal de mi despacho está capacitado para rechazar de entrada esa

práctica por ser contraria al reglamento.

2. Mi esposa Sarith Alexandra Mesa trabaja en la Procuraduría General de la Nación donde

se desempeña como Procuradora Judicial II. Mi hija mayor, quien ya no es hija de familia y

tiene formada su propia familia, trabaja en la Contraloría General de la República desde

hace varios años y si no estoy mal, en el área o Departamento de Capacitación. Mi hija

Viviana Vargas quien tampoco es hija de familia, es decir, que tampoco depende de mí y

realiza su propia vida haciendo valer las dos carreras que pude pagarle, me informa que

trabaja en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de técnico 3, y mi hermana Blanca

Elidia Vargas trabaja en la Defensoría del Pueblo en el área de familia en que es Especialista,

con experiencia superior a los treinta (30) años. Obviamente no depende de mí y tiene su

propia familia. Son las personas más cercanas a mi entorno y por supuesto que cada quien

hace su propia vida, hacen valer sus títulos profesionales, presentan sus hojas de vida, etc.,

lo cual no puedo impedirles porque para nada me inmiscuyo en sus vidas, proyectos y

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realizaciones. Mis otras hermanas son docentes en Ibagué desde hace más de 30 años. Una

de ellas, Oliva, ya está pensionada y en la actualidad afronta un cáncer gravísimo que le

atiende el Instituto Nacional de Cancerología. La otra de nombre Flor Alba, también debe

estar próxima a pensionarse, supongo porque lleva 3 décadas trabajando.

3. La Universidad Libre me tiene asignada una cátedra de Jurisprudencia Constitucional en un curso de 5º.año que me ocupa de 7 a 9 am. Un día a la semana. Es toda la actividad docente que ejerzo en la actualidad. 4. Se está recopilando la información y se entregará en un término de treinta (30) días.

Responde el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio: 1. No he recibido en mi despacho a personas que invoquen algún interés sobre determinado asunto sometido a mi decisión. Ocasionalmente he advertido a los visitantes de la prohibición incluida en el artículo 84 del Acuerdo 05 de 1992 e, inclusive, desde hace varios años, en la puerta de ingreso al 8º piso (en donde está mi oficina), se encuentra a la vista de todo el público una cita textual de esa restricción. Cuando ha sido necesario, he aclarado cuáles son los canales legítimos para que un memorial sea atendido por la Corte en alguno de sus procesos misionales. 2. Debo aclarar en primer lugar que mi familia es realmente numerosa y la actividad laboral de sus integrantes se ha concretado al margen de mi rol como servidor público. Mi esposa y mis dos hijas nunca han desempeñado cargos en el sector oficial. Además, ninguno de mis siete hermanos se desempeña actualmente como funcionario público en las entidades del Estado. Según tengo conocimiento, de mis cerca de 30 sobrinos: uno de ellos (abogado de profesión y con estudios de maestría en derecho penal) trabaja desde hace algún tiempo como auxiliar en la Fiscalía, pero no intervine en su designación o postulación, ni en la del Fiscal General de la Nación. 3. Siendo Magistrado de la corporación citada no he ejercido la docencia. Solamente he participado en algunas conferencias o actividades, las cuales me permito relacionar como respuesta en la siguiente pregunta. 4. Se está recopilando la información y se entregará en un término de treinta (30) días.

Responde Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: 1. Del año 2009 hasta la fecha he recibido en el despacho numerosas visitas de diversas personas de variadas profesiones, condiciones, ocupaciones y oficios con los que se han tratado multiplicidad de temas, algunos personales y otros de interés general. Nunca esas citas se programaron para tratar los asuntos a nuestro conocimiento. Solo frente a procesos de interés general, excepcionalmente, algunos entes del Estado, sectores o grupos objeto de especial protección han sido atendidos cuando han querido manifestar a la Corte algún aspecto de sumo interés para la decisión.

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2. No obstante no ser parte de mis competencias ni tener relación con asuntos a mi cargo, que es a lo que se contrae el derecho a la información, manifiesto que, como es de público conocimiento, un familiar en segundo grado, con más de veinte (20) años de vinculación al servicio del Estado, labora en la Fiscalía – Seccional Barranquilla. Otro familiar con el mismo grado de consanguinidad, también con más de veinte (20) años al servicio del Estado, labora en la Procuraduría General, en la misma ciudad. Igualmente en la Registraduría Seccional Barranquilla labora un familiar en tercer grado, con una vinculación temporal de seis (6) meses. Posiblemente otros parientes con los que no tengo contacto cercano puedan laborar con el Estado pero en estos momentos no cuento con esa información. Esas vinculaciones no contravienen lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política, norma que establece las limitaciones a la designación de familiares de servidores públicos. 3. Desde antes del año 2009, con intervalo de varios meses y durante fines de semana, he venido dictando algunas conferencias en la Universidad del Sinú, en el área de posgrado, sin afectar mi jornada laboral. 4. Se está recopilando la información y se entregará en un término de treinta (30) días.

Pregunta Jorge A Ramírez G: Muy comedidamente me permito solicitarles si ha habido algún (sic) pronunciamiento o sentencia en relación con la Tutela mencionada (T-4492963) que motivó consultas institucionales sobre conveniencia e impacto fiscal de la eventual inclusión de los tratamientos de Infertilidad en el Plan Obligatorio de Salud. En la Sentencia T-528 de 20141 esta Corporación exhortó al Gobierno Nacional para que iniciara una discusión pública que incluyera en la agenda la posibilidad de ampliar la cobertura del Plan Obligatorio de Salud a las técnicas de reproducción asistida. Tal decisión motivó a la Sala Sexta de Revisión de tutela, que ahora conoce el caso del expediente T-4.492.963 al que hace referencia el peticionario, a indagar sobre el impacto fiscal de una eventual inclusión de tales tratamientos en el POS, dado su alto costo. Por lo anterior, a través del auto calendado el 16 de enero de 2015 solicitó la siguiente información:

“(…) CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que informe a esta Corte: (i) cuáles han sido los estudios científicos y presupuestales realizados para determinar la exclusión de los tratamientos de reproducción asistida del Plan Obligatorio de Salud; (ii) cuál es el impacto fiscal que generaría sobre los recursos destinados para el sistema de seguridad social en salud, el incluir tales tratamientos dentro del Plan Obligatorio de Salud; (iii) si actualmente los tratamientos de

1 M.P: María Victoria Calle Correa.

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fertilidad se encuentran en la lista de espera de inclusiones. En caso de estar en dicha lista, cuál es el tiempo estimado para su inclusión en el POS. En caso contrario, esto es, de no estar en la lista de espera de inclusiones, explique las razones por las cuales se ha tomado dicha determinación; y (iv) cuántos tratamientos de reproducción asistida fueron realizados en Colombia en los últimos 10 años, en qué instituciones o centros médicos se efectuaron y cuáles eran las condiciones socio económicas de las personas que acudieron a la realización de tales tratamientos. Para ello dispondrá de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto y deberá allegar los documentos que permitan acreditar lo informado en respuesta a este proveído u otro dato que considere relevante. QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que informe a esta Corte: (i) si es posible medir o determinar el impacto fiscal que llegare a tener la inclusión de los tratamientos de reproducción asistida en el Plan Obligatorio de Salud, y de ser así, cómo se mide dicho impacto; (ii) en caso de haberse medido o de tener información al respecto, cuál es el impacto fiscal que generaría sobre los recursos destinados para el sistema de seguridad social en salud, el incluir los tratamientos de reproducción asistida dentro del Plan Obligatorio de Salud. Para ello dispondrá de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto y deberá allegar los documentos que permitan acreditar lo informado en respuesta a este proveído u otro dato que considere relevante. (…) SÉPTIMO.- INVITAR a Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-, a Pacientes Colombia, a la Federación Médica Colombiana, a la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y de Reforma Estructural al Sistema de Salud y Seguridad Social -CSR-, a la Asociación de Facultades de Medicina y a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –Profamilia-, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este auto, indiquen: (i) en qué consiste el diagnóstico de infertilidad, sus causas y efectos en la salud de los pacientes; (ii) cuáles son los diferentes tratamientos de reproducción asistida; (iii) bajo qué parámetros o limitaciones deben ser realizados los mismos, por ejemplo, a cuantos intentos está sujeto el tratamiento, si tiene algún límite de edad o contraindicación médica específica; (iv) de conocerlos, cuáles han sido los estudios científicos y presupuestales desarrollados para determinar la exclusión de los tratamientos de reproducción asistida del Plan Obligatorio de Salud; y (v) de conocerlo, cuál es el impacto fiscal que podría generarse sobre los recursos destinados para el sistema de seguridad social en salud, el incluir tales tratamientos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dispondrán de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto. (…) NOVENO.- SOLICITAR la colaboración al Representante a la Cámara Laureano Augusto Acuña Díaz, autor del proyecto de ley “Por medio del cual se reconoce la infertilidad como enfermedad y se establecen criterios para su cobertura médico asistencial por parte del sistema de salud del Estado”, radicado en la Cámara de Representantes el 26 de Septiembre de 2013, para que remita a esta Corporación los estudios, el análisis, así como la exposición de motivos que dieron lugar a la presentación del proyecto”. (Subrayado fuera de texto).

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Es preciso aclarar que en el momento no se ha proferido la sentencia por parte de la Sala Sexta de Revisión de tutela en el caso del expediente T-4.492.963. Al respecto, se pone en conocimiento del peticionario que los términos para resolver el asunto del citado expediente fueron suspendidos mediante auto del 16 de enero de 2015. De igual forma, al mismo fueron acumulados tres asuntos más a través del auto del 12 de febrero de 2015, los cuales están siendo estudiados para proferir la correspondiente sentencia. Debo señalar que el vencimiento para la decisión de esos expedientes es el 25 de mayo de 2015.

Pregunta Oscar Camilo Cañas Ramírez: Cuales (sic) han sido los avances para los servicios de salud, pues no atienden las IPS, fosyga (sic) no hace giros y el servicio es deficiente.

Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio responde: Si bien la Sala de Seguimiento continúa en proceso de valoración del cumplimiento material de la sentencia T-760 de 2008, el cual implica, entre otros, el acceso efectivo a los servicios de salud que requieren los residentes en Colombia, ello no es óbice para relacionar las mejoras normativas presentes en el sistema, que de una u otra forma han sido provocados por la labor del Tribunal Constitucional y que, sin duda alguna, reflejan cambios favorables en el sector. En efecto, los “avances” a los que aquellos se circunscriben son: A. Con ocasión de la actualización integral y periódica del POS (órdenes 17 y 18), se expidieron los Acuerdos 03 y 08 de 2009 y los Acuerdos 28 y 29 de 2011 por parte de la Comisión de Regulación en Salud. En ellos se incluyeron medicamentos, procedimientos e intervenciones nuevas para atender las necesidades en salud de los afiliados al régimen subsidiado y al régimen contributivo. Además, se dispuso de un listado de prestaciones actualizado después de 15 años de vigencia de la Resolución 5261 de 1994 (Mapipos), en la cual se contenía el obsoleto plan de beneficios que rigió desde el 5 de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2009. En cumplimiento del Auto 226 de 2011, por medio del cual se fijaron los parámetros de estructura, proceso y resultado que debían ser observados en la siguiente actualización del POS, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 5521 de 2013, en la que se determinó el contenido del nuevo plan que en la actualidad cobija a todos los residentes en el territorio nacional. B. Respecto de la orden referida a que los niños y niñas de ambos regímenes (contributivo y subsidiado) tienen derecho a recibir los mismos servicios de salud (ordinal 21º, sentencia T-760 de 2008), el Gobierno expidió el Acuerdo 04 de 2009, a través del cual dispuso la igualación de los planes para los usuarios entre los 0 y 12 años. No obstante, la Corte extendió dicha cobertura hasta los menores de 18 años, por estar dentro del concepto de niño según el artículo 44 superior. En razón a ello, la CRES profirió el Acuerdo 11 de 2010. C. En lo que concierne a la unificación del POS para los mayores de edad (orden 22), en virtud del Acuerdo 27 de 2011 de la CRES se igualó el contenido del plan para mayores de 60 años. Con posterioridad al Auto 255 de 2011 en el cual se fijaron los parámetros para lograr el cumplimiento de la orden, la CRES expidió el Acuerdo 32 de 2012 y se dirigió la

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misma medida a la población entre 18 y 59 años, con lo cual se logró alcanzar la unificación de planes para toda la población. Adicionalmente, en respuesta a los Autos 261 y 262 de 2012, el Ministerio de Salud incrementó significativamente la unidad de pago por capitación -UPC- para el régimen subsidiado, a partir de enero de 2013, mediante la Resolución 4480 de 2012, lo que permitió financiar los servicios de salud unificados. D. En materia de la sostenibilidad financiera del sistema (orden 24), en el Auto 263 de 2012 se ordenó la adopción de medidas tendientes a salvaguardar y ejecutar debidamente los recursos asignados, tales como la recuperación de dineros malversados y el control de precios de medicamentos y dispositivos médicos. También se han adelantado acciones por parte del Gobierno para optimizar el flujo de recursos entre IPS, EPS y el Estado, como la aplicación del mecanismo de giro directo creado en la Ley 1438 de 2011. E. En el aspecto referido a la creación de un sistema de recobros que garantice que los costos de los servicios no-POS que asumen las EPS les sean reembolsados por el Estado de manera ágil y oportuna (orden 27), acatando el Auto 263 de 2012 el Gobierno estableció un procedimiento específico para el régimen contributivo mediante la Resolución 5395 de 2013, y otro para el subsidiado a través de la Resolución 5073 de 2013. F. A fin de garantizar el derecho a la información y a la libre elección de los usuarios, en el Auto 264 de 2012 la Corte impuso la obligación de ampliar el contenido de las cartas de derechos y deberes de los pacientes, así como de desempeño de las EPS, lo cual se efectuó por conducto de la Resolución 4343 de 2012. G. Recientemente, en torno al acceso a los servicios de salud, por medio del Auto 354 de 2014 este Tribunal formuló un cuestionario al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud para que refirieran las actuaciones adelantadas sobre los inconvenientes que presenta la atención en el departamento del Chocó y los aspectos denunciados por la Defensoría del Pueblo acerca del precario estado del Hospital Departamental San Francisco de Asís de la ciudad de Quibdó. En inspección judicial adelantada en la mencionada institución el 25 de enero de 2015, la Sala constató el lamentable estado general de la infraestructura, los equipos, la dotación y los componentes del centro médico, la ausencia de personal suficiente para la prestación del servicio y dejó constancia sobre la vulneración masiva de los derechos de los usuarios. Asimismo, verificó que pese a llevar 7 años intervenido por la Superintendencia de Salud y de haber tenido 17 interventores, no se ha solucionado la grave problemática que lo aqueja. Con ocasión de ello la Corte realizó una Sesión Técnica Pública el 19 de marzo de 2015, en la que los diferentes representantes de la rama ejecutiva y legislativa, así como los órganos de control, debían exponer las soluciones dirigidas a garantizar el acceso digno, efectivo y de calidad a los servicios.

Pregunta Orfelina Plata: ¿Los Magistrados de las Salas Especiales utilizan los empleos de descongestión creados para cumplir esa actividad en las Salas Especiales, para labores propias de sus Despachos?

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Responde Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, Presidente Sala de Seguimiento a la Tutela T-760 de 2008: La Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 opera en un edificio diferente al equipo de trabajo adscrito al despacho del Magistrado. Los cuatro empleos creados para soportar la supervisión al fallo estructural tienen asignada una carga laboral referida a esa función. Como la providencia citada consta de 16 órdenes de carácter general, han sido agrupadas en tres ámbitos de acción y asignadas a cada servidor así: (i) mandatos (16 a 23) referidos al acceso, actualización y unificación de los planes de beneficios; (ii) órdenes (24 a 27) relacionados con el flujo de recursos y (iii) ordinales (28º a 32º) de difusión, promoción de derechos y deberes y consagración de la universalización de los servicios de salud. El cuarto empleo de la Sala (hasta el año pasado con la categoría de Magistrado Auxiliar) hace las veces de coordinador del grupo, encargado de liderar, consolidar y organizar toda la información que será entregada a cada uno de los Magistrados que componen la Sala de Seguimiento. ¿Por qué las Salas Especiales de Seguimiento (T-025//04 y T-760/08) no han concluido con el cumplimiento de esas decisiones? Antes de responder la pregunta debo destacar que las gestiones de la Sala de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 han representado varios avances significativos en el funcionamiento del sistema de salud. Dentro de estos se cuentan, entre otros, la actualización periódica del POS; la unificación de1 los planes de beneficios y la UPC adscritos al régimen subsidiado y contributivo; medidas para salvaguardar los recursos del sistema de salud; procedimientos especiales para efectuar los recobros; promoción de los derechos y los deberes de los pacientes y medidas para mejorar el acceso a los servicios en zonas con altas necesidades socio-económicas, especialmente el departamento del Chocó. Ahora bien, la labor de seguimiento, a cargo de la Sala Especial, tiene como objetivo velar por el cumplimiento material (no solamente formal) de los mandatos contenidos en la sentencia T-760 de 2008, de manera que con la implementación de medidas gubernamentales eficaces se garantice el derecho constitucional fundamental al disfrute del más alto nivel posible de salud. Esto implica el deber de verificar no solamente las actuaciones adelantadas y las medidas adoptadas, sino además los resultados generados por estas (un instrumento dogmático de derecho internacional que da un ejemplo de la complejidad del seguimiento es: “INDICADORES DE PROGRESO PARA MEDICIÓN DE DERECHOS CONTEMPLADOS EN EL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”, publicado por la OEA en diciembre de 2011). La Sala ha venido efectuando el seguimiento bajo una perspectiva constructivista, facilitando oportunidades para que los entes responsables de las políticas públicas cumplan a cabalidad las órdenes generales. Una verdadera política pública involucra el cumplimiento de obligaciones de respeto y garantía a los derechos humanos; por lo tanto, la simple expedición de normas legales o de actos administrativos, la ejecución parcial de políticas públicas y la mera demostración de ajustes presupuestales, no constituyen en modo alguno un motivo suficiente o una razón determinante para dar por superada las fallas estructurales.

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La política pública en salud debe propender esencialmente por un sistema accesible, preventivo, transparente, participativo, eficiente, pluralista y sostenible, en perspectiva del derecho humano a la salud. Comprende una serie de elementos (diseño, derechos, necesidades, priorización, cobertura de servicios, planeación, financiación, etc.) que deben ser encaminados en perspectiva del derecho humano a la salud. Corresponde al Estado organizar y alinear estos tópicos para que se pueda avanzar hacia un modelo de salud que satisfaga las necesidades de la población colombiana. El trámite de seguimiento ha enfrentado dificultades y retos de mediano plazo en la consecución de sus diferentes objetivos, dada la complejidad de las acciones y los actores interrelacionados (autoridades públicas, aseguradores, prestadores y usuarios), que generan tensiones y posiciones incompatibles que dificultan la identificación de alternativas concertadas. La copiosa documentación, la especialidad de mucha información, la ausencia de concreción en los informes, la expedición de múltiples resoluciones sin resultados en la práctica, la inactividad de determinadas instituciones, la ineficiencia de ciertos órganos, la falta de respuesta oportuna y sustancial a los requerimientos, entre otros, son contratiempos que han incidido en la labor de la Sala y que se han venido superando paulatinamente con un papel más activo de la Corte, riguroso en su control y adyacente a la comunidad. La gestión del seguimiento ha implicado diversas etapas que comprenden la documentación, la comunicación, el conocimiento, la valoración y las decisiones de cumplimiento. Los grupos de seguimiento, los peritos constitucionales voluntarios, las sesiones técnicas y las audiencias públicas, han resultado significativas para avanzar progresivamente en la superación de los obstáculos que impiden alcanzar el goce efectivo del derecho a la salud. Sin desconocer los esfuerzos del Gobierno por avanzar en la superación de dificultades tan profundas como la que padece la población en materia de goce efectivo del derecho a la salud, lo cierto es que todavía existen problemas estructurales que aquejan al sistema. Es necesario precisar que la labor de supervisión que adelanta la Corte a las órdenes generales impartidas en la sentencia T-760 de 2008 se desarrolla en un escenario de política pública, la cual es definida por el tratadista Raúl Velásquez Gavilanes como “un proceso integrador de decisiones, acciones, inacciones, acuerdos e instrumentos, adelantado por autoridades públicas con la participación eventual de los particulares, y encaminado a solucionar o prevenir una situación definida como problemática. La política pública hace parte de un ambiente determinado del cual se nutre y al cual pretende modificar o mantener” (Universidad del Rosario, Revista Desafíos, Bogotá, Semestre I de 2009, pág 156). Tal como lo indica este académico, la política pública es un proceso y por tanto no es un hecho simple ni inmediato, sino un fenómeno complejo que se extiende en el tiempo gracias a la existencia de unas autoridades públicas que hacen la política de manera permanente.

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Partiendo de lo anterior, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 no ha concluido su función debido a que las autoridades públicas responsables de cumplir cada una de las órdenes generales impartidas en el citado fallo estructural continúan con el proceso tendiente a solucionar la problemática identificada por la Corte.

Respuesta Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, Presidente de la Sala de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004: En el caso de los cargos de descongestión creados, desde abril de 2010, para atender las labores propias de la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, a través de la cual la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional frente al desplazamiento forzado en el país, y de sus autos complementarios, éstos han sido destinados para apoyar el trabajo de los tres Magistrados que conforman la Sala Especial y que por tratarse de un expediente que sobrepasa los dos millones de folios, con más de 205 autos posteriores al fallo, requiere de un equipo con dedicación exclusiva a la verificación del cumplimiento de las diversas órdenes estructurales emitidas en temas tales como: prevención y protección, ayuda humanitaria, registro, salud, educación, vivienda, retorno y reubicación, tierras, generación de ingresos, participación, coordinación Nación-territorio, verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, presupuesto, entre otros. La labor de seguimiento incluye los enfoques diferenciales transversales a todos los componentes de la política pública de atención a la población desplazada, como el etario, étnico, de género y de capacidades físicas diversas. Las tareas desempeñadas por cada uno de los integrantes del equipo se han relacionado en cada uno de los informes semestrales presentados a la Sala Plena de la Corte Constitucional y al Consejo Superior de la Judicatura, desde 2010 a la fecha. Finalmente, es preciso aclarar que por el grado de hacinamiento en que se encuentran los empleados que laboran en el Palacio de Justicia, algunos funcionarios han sido trasladados a la sede del edificio “El Americano”, donde realiza su trabajo el equipo de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, sin que ello quiera decir que esta distribución espacial afecte las actividades que le corresponden a cada funcionario.

Pregunta: ¿Por qué las Salas Especiales de Seguimiento (T-025/04 y T-760/08) no han concluido con el cumplimiento de esas decisiones?

Respuesta Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: Respecto del seguimiento a la implementación de la sentencia T-025 de 2004, cabe aclarar que se trata de una sentencia de carácter estructural que declara un estado de cosas inconstitucional. Esto supone que se presenta una violación reiterada de derechos fundamentales de un número significativo de personas, la cual es imputada no a una autoridad determinada sino a fallas estructurales en el diseño e implementación de la política pública, razón por la cual su solución requiere de la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones en cabeza de varias entidades. En atención a lo anterior, la Corte Constitucional decidió quedarse con la competencia para verificar su cumplimiento. Sin embargo, en 2010, la Sala Plena de esta Corporación acordó la creación de una Sala Especial que se encargara del tema, pues se trababa de un trabajo de tal magnitud que desbordaba la capacidad de un sólo despacho.

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Ahora bien, el proceso de seguimiento ha tenido varias etapas, dentro de las cuales se han evidenciado efectos importantes como el desbloqueo institucional de la política pública de atención a la población desplazada; mayor compromiso presupuestal por parte de las entidades responsables; la visibilización de la problemática, que ha introducido el tema en la agenda pública; una modificación de su comprensión en términos de vulneración de derechos humanos y el desarrollo y precisión de los conceptos de enfoque diferencial y goce efectivo de derechos. A partir de 2011, año en el cual se emitió el auto 219, providencia general de evaluación, se han presentado avances en componentes de la política pública como ayuda humanitaria, registro y caracterización, salud, educación, vivienda, tierras, verdad, justicia y reparación y participación, en los cuales se evidencian los esfuerzos del Gobierno Nacional y sus resultados positivos. Aunque la nueva normatividad no ha alcanzado el máximo despliegue de los mecanismos consagrados en dichos temas para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, se ha establecido un marco dirigido a articular los esfuerzos institucionales con el fin de mitigar los efectos nefastos que produce el desplazamiento forzado en la vida de sus víctimas. No obstante, componentes como prevención y protección, retorno y reubicación, generación de ingresos y el enfoque diferencial (personas y pueblos indígenas, comunidades afrocolombianas, personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y mujeres), trasversal a todos los elementos de la política pública, representan los rezagos más grandes en términos de materialización de las medidas solicitadas por la Corte en aras de la protección de los derechos de ésta población. Pese a que se pueden relacionar diversas acciones enfocadas en acoger los lineamientos dados por esta Corporación en sede de seguimiento a la sentencia T-025/04, lo cierto es que aún no es posible identificar los resultados necesarios que permitan, en el corto y mediano plazo, constatar que el estado de cosas inconstitucional, en estos aspectos puntuales, se encuentra en vías de ser superado. En ese orden de ideas, los tiempos asociados al proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 obedecen a las dinámicas propias de las autoridades e instituciones responsables de la implementación de las órdenes impartidas y no a la Sala Especial o a su equipo de trabajo, que en este primer semestre de 2015 se encuentra elaborando un diagnóstico general a efectos de evaluar nuevamente si persisten las condiciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional o si hay temas en los que se encuentra superado, tal como se declaró en el ya citado auto 219 de 2011, frente al componente de salud -excepto para comunidades étnicas-. Trabajo que se sustenta en los distintos informes enviados por el Gobierno Nacional, los órganos de control, las organizaciones que acompañan el proceso y las víctimas, como es el caso del “Informe sobre la medición de indicadores de goce efectivo de derechos de derechos de la población desplazada – en respuesta al auto del 11 de marzo de 2014 y los autos 256 y 362 de 2014”, remitido por la Unidad para las Víctimas el 12 de diciembre de 2014 y la “Primera Encuesta Nacional de Victimas ENV-CGR 2013”, cuyo informe completo remitió la Contraloría General de la República el 10 de abril de 2015, los cuales representan una herramienta imprescindible para el análisis en curso.

Pregunta Eulogio Campo Lareus:

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Mi hermana Marina Campo Lareus y su esposo Luis Ramón Buelvas Arroyo, son personas naturales, residentes en Tolú – Sucre, adultos mayores de 64 y 63 años respectivamente, de la tercera edad, amparados por la ley 1276 de 2009 y la ley 1437 de 2011 art. 5 num. 6, se encuentran en debilidad manifiesta y extrema pobreza, pues sus ingresos mensuales, no alcanza los $230.000,oo, solicitaron a la Honorable Corte Constitucional, la revisión de la tutela radicada allí, con el no. t- 4706464, en razón a que los jueces ad-hoc constitucional de primera y segunda instancia le negaron el amparo constitucional de debido proceso, vida digna, dignidad humana, persona de la tercera edad ( adulto mayor), dentro de un proceso ejecutivo hipotecario radicado con el no. 0101 – 2008 en el juzgado primero promiscuo municipal de tolú – sucre, por una obligación adquirida con tercero, por la suma de $4.400.000, de la cual han pagado parcialmente la suma de $8.000.000, oo con la ayuda y solidaridad de sus hermanos consanguíneos. Debido proceso porque el juez accionado, violo la norma del articulo 516 y 557 num 6 del código de procedimiento civil, ordenando el remate sin previo ordenamiento de la actualización del avaluó pericial y comercial del inmueble después de cuatro años sin actualización por el igag (su única vivienda adquirida de interés social). Están a punto de lanzarlos de su vivienda y someterlos a la indigencia social humana en Colombia. como el accionado juez, se sintió complacido con los fallos a su favor y excluidos de revisión, nuevamente violo normas del c.p.c, tales son los artículos 309 y 310, por los cuales se tutelo ante el juzgado cuarto civil del circuito de Sincelejo, fallando nuevamente a favor del juez tutelado, unido a que en desarrollo medio del proceso ejecutivo, se le había pedido ilegalidad de lo actuado, por cuanto el apoderado judicial de la demandante ejecutiva cometió un presunto fraude procesal por no hacer reconocer la suma de un millón de pesos entregado en dinero efectivo y personal por mi hermana, con lo cual, aprovechándose de sus necesidades violan las normas del art. 251 y 252 del código penal. Mi hermana y su esposo se encuentran en total indefensión, por ello, por escrito se le pidió al presidente de la república, ayuda y solidaridad social, frente al despojo de su vivienda, con violaciones de normas. y el señor presidente guardo completo silencio. Al defensor del pueblo Colombia se le pidió interviniera pidiendo la revisión de la tutela t-4706464, ante la corte y luego de excluida se le solicito insistiera y no lo hizo. Mi hermana presento escrito de insistencia ante la corte

Frente a lo narrado se pregunta: ¿ porque razón la sala uno de revisión de tutela y específicamente los magistrados que estudiaron la tutela t-4706464 la excluyeron de revisión, teniendo en cuenta que mi hermana marina campo lareus y su esposo son personas de la tercera edad, adultos mayores de 64 años, de extrema pobreza, debilidad manifiesta, del sisben, y los accionados juez primero promiscuo municipal de tolú, Mirian laguna Pereira (docente en toluviejo – sucre), su abogado miguel toscano lobo, y los falladores de tutela, le han violentado sus derechos fundamentales constitucionales, sobre todo de adulto mayor, para despojarlos y lanzarlos de su única vivienda adquirida de interés social, avaluada actualmente en $43.000.000,oo y entregársela por remate a la demandante ejecutiva laguna Pereira, tan solo por $.7.000.000,oo, por los fallos y proveídos presuntamente defectuosos del juez accionado, que causan daño, no solo a ellos sino al estado colombiano. Teniendo en cuenta que en ese proceso ejecutivo, se ha indicó la presunta aparición de fraude procesal, presuntas acciones prevaricadoras por acción y por omisión de aplicación de normas del

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c.p.c. art. 516, 557, 309 y 310? No amparar sus derechos los ponen en estado de indigencia social humana. ¿Por qué la corte constitucional permitió a las falladores de la tutela comentada que desobedecieran sus precedentes vinculantes como se les señalo en la tutela. y no se ejerció contra estos acciones disciplinarias o penales, como se ha hecho con otros jueces que por similares motivos de desobediencias de precedentes han sido desvinculados de sus cargos ( hecho público y notorio). O justificar por el hecho de apartarse de precedentes de personas de especial protección (adultos mayores). Por qué el presidente de la república no ha respondido la ayuda, solidaridad social, en escrito pedida y protección de vida a la familia por las inseguridades que puedan causar estos conflictos procesales. Por qué el defensor del pueblo no solicito la revisión de la tutela y la insistencia, como le fue pedida en escrito muy oportunamente. ¿porque no se miró aquí el derecho a la igualdad, en relación con un fallo producido por la corte constitucional que amparo y protegió los derechos a una mujer que fue violada en el municipio de payan – Nariño al considerarla que merece especial protección por ser mujer y padecer de acceso carnal violento aunque los hechos no se dieran con ocasión del conflicto de acuerdo a lo establecido en la ley 1448 ( tomado del portal de la web de la corte constitucional? como también el de la sentencia t-410 de 2014. La negativa narrada, presuntamente induce a los indefensos mi hermana y su esposo, a un deterioro de salud y vida, por el daño moral social que causa el error en la administración de justicia.

Responde la Magistrada Martha Victoria Sáchica: En relación con su inquietud respecto de la no escogencia para revisión del expediente T 4706464, relativo a la acción de tutela instaurada por Marina Campo Lareus y Luis Ramón Buelvas Arroyo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Sincelejo, de manera atenta y cordial, debemos recordar, que es la propia Constitución Política, la que le confiere a esta Corte la facultad discrecional de seleccionar los casos de tutela que serán revisados, después de agotar un proceso riguroso de estudio de los casos, el cual se explica detalladamente en la página de inicio de la web en el link: trámite de selección tutelas. Hay que tener en cuenta, que la función de revisión de la Corte está dirigida a unificar la jurisprudencia que oriente la labor de los jueces, las autoridades públicas y privadas y los ciudadanos sobre el ejercicio y garantía de los derechos fundamentales. De ahí, que los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución hayan previsto la revisión eventual, no obligatoria de los fallos de tutela. En todo caso, los ciudadanos cuentan con dos instancias para que su demanda de amparo sea resuelta. De otra parte, según lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección no está obligada a exponer las razones por las cuales se escoge o no un caso para revisión de la Corte. De igual modo, la facultad del Defensor del Pueblo para insistir en la selección de un expediente es discrecional y en ella no interviene la Corte Constitucional.

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En cuanto a los motivos por los cuales el Presidente de la República no ha respondido a la ayuda y solidaridad social que se ha solicitado para esa familia y la pregunta acerca de las razones por las cuales “no se miró el derecho a la igualdad” en relación con otro caso de una mujer que fue víctima de violación amparado por la Corte y la sentencia T-410 de 2014, se observa que la Corte carece de competencia para pronunciarse fuera de proceso sobre cuestiones como las planteadas, toda vez que su competencia se circunscribe a los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución y en éste no está prevista la función de absolver consultas que no corresponden a los expedientes seleccionados para revisión.

Responde la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado: El parágrafo 2º del artículo 86 de la Constitución Política establece que los jueces deberán remitir los fallos de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Asimismo, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 , dispone que cualquier Magistrado o Magistrada de la Corte Constitucional podrá solicitar que se revisen fallos de tutela excluidos de selección, cuando considere que los mismos permitan aclarar el alcance de un derecho fundamental o evitar un perjuicio grave. Por consiguiente, no todos los expedientes que son remitidos a esta Corporación, deben ser seleccionados para su revisión. ¿POR QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL PERMITIÓ A LAS FALLADORES DE LA TUTELA COMENTADA QUE DESOBEDECIERAN SUS PRECEDENTES VINCULANTES COMO SE LES SEÑALO EN LA TUTELA. Y NO SE EJERCIÓ CONTRA ESTOS ACCIONES DISCIPLINARIAS O PENALES, COMO SE HA HECHO CON OTROS JUECES QUE POR SIMILARES MOTIVOS DE DESOBEDIENCIAS DE PRECEDENTES HAN SIDO DESVINCULADOS DE SUS CARGOS (HECHO PUBLICO Y NOTORIO). O JUSTIFICAR POR EL HECHO DE APARTARSE DE PRECEDENTES DE PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN (ADULTOS MAYORES). En primer lugar, frente a este cuestionamiento es necesario aclararle al peticionario que la Corte Constitucional no ejerce acciones penales o disciplinarias contra los jueces, debido a que esas funciones son competencia de otras instituciones estatales, como la Fiscalía General de la Nación o los Consejos Seccionales o Superior de la Juricatura. Es segundo lugar, es pertinente recordar que la Corte Constitucional es un Tribunal de unificación de jurisprudencia, según se desprende del artículo 241 de la Constitución y de la jurisprudencia. Es decir, se precedente adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. Por lo cual, es deber primordial de los jueces acatar los precedentes constitucionales. En tercer lugar, y en relación con lo anterior, resulta importante aclarar que el proceso de selección de tutelas de la Corte se concentra en la escogencia de aquellos casos que pueden generar mayores impactos en el sistema jurídico en conjunto, en materia de protección y promoción de derechos fundamentales. Es decir, la función estricta de verificación o no del cumplimiento de un precedente no puede realizarse de manera exhaustiva en el trámite de

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selección. Tal verificación se realiza en el proceso de revisión, una vez una acción de tutela es seleccionada. PORQUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO HA RESPONDIDO LA AYUDA, SOLIDARIDAD SOCIAL, EN ESCRITO PEDIDA Y PROTECCIÓN DE VIDA A LA FAMILIA POR LAS INSEGURIDADES QUE PUEDAN CAUSAR ESTOS CONFLICTOS PROCESALES.

Respuesta: No conozco las razones por las cuales el Presidente de la República no ha dado

respuesta a las solicitudes de ayuda a que se hace referencia.

Pregunta: PORQUE EL DEFENSOR DEL PUEBLO NO SOLICITO LA REVISIÓN DE LA TUTELA Y

LA INSISTENCIA, COMO LE FUE PEDIDA EN ESCRITO MUY OPORTUNAMENTE.

Respuesta: Ellos responden por sus acciones

¿PORQUE NO SE MIRO AQUÍ EL DERECHO A LA IGUALDAD, EN RELACIÓN CON UN FALLO PRODUCIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE AMPARO Y PROTEGIÓ LOS DERECHOS A UNA MUJER QUE FUE VIOLADA EN EL MUNICIPIO DE PAYAN – NARIÑO AL CONSIDERARLA QUE MERECE ESPECIAL PROTECCIÓN POR SER MUJER Y PADECER DE ACCESO CARNAL VIOLENTO AUNQUE LOS HECHOS NO SE DIERAN CON OCASIÓN DEL CONFLICTO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 (TOMADO DEL PORTAL DE LA WEB DE LA CORTE CONSTITUCIONAL? COMO TAMBIÉN EL DE LA SENTENCIA T-410 DE 2014. LA NEGATIVA NARRADA, PRESUNTAMENTE INDUCE A LOS INDEFENSOS MI HERMANA Y SU ESPOSO, A UN DETERIORO DE SALUD Y VIDA, POR EL DAÑO MORAL SOCIAL QUE CAUSA EL ERROR EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Se informa al peticionario que en el proceso de revisión de tutelas, la Sala de Selección estudia las tutelas preseleccionadas, las peticiones escritas que haga cualquier ciudadano, y las insistencias de tutelas no seleccionadas el mes anterior. Para que una tutela sea seleccionada se requiere que los dos magistrados que componen la Sala voten a favor de su escogencia. Si una tutela no es seleccionada, existe un plazo de 15 días calendario para insistir en su revisión, contados a partir de la notificación del auto mediante el cual se informa que la tutela no fue seleccionada. Si no se insiste en ese plazo, la tutela queda excluida de manera definitiva. Si hay insistencia, el estudio de la misma corresponde a otra Sala de Selección el mes siguiente, la cual también es sorteada al azar. Mediante este procedimiento, para el 2015, se examinan un promedio de 320 expedientes diarios por cada despacho, lo que da un número aproximado de 14.400 expedientes cada semana y un total aproximado de 690.000 al año. En este proceso, participan cerca de 80 funcionarios de distintos niveles de la Corte Constitucional. Concretamente en la Sala de Selección de Enero que correspondió al rango T-4680081 a T-4714640, para un total de 34.559 expedientes, los funcionarios de la Corte Constitucional, estudiaron en la Sala: Reseñas esquemáticas: 116 Solicitudes ciudadanas: 82 Insistencias: 14

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Total: 212 El expediente al que usted hace referencia, está dentro del rango, y fue estudiado en un primer filtro, nivel en el cual se consideró que no era pertinente la realización de una reseña esquemática. De igual forma, no existió una petición ciudadana para que el expediente pudiera ser estudiado en el siguiente nivel de filtro. Por último, es necesario aclararle que el precedente se aplica para casos similares y la sentencia T-410 de 2014 que usted cita, hace referencia a la aplicación del precedente, pero frente a la acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en el sector público en contrato laboral vigente.

Pregunta Ángela Mejía Cano, periodista de El Tiempo a la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez: 1. De manera atenta solicito respetuosamente que informe si tiene vínculos por matrimonio o unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios públicos adscritos a alguna de las entidades del Estado. 2. Sírvase informar la entidad a la que trabaja su familiar, el nombre del funcionario, el cargo que desempeña y el tipo de parentesco que tiene con usted. 3. Sírvase informar hace cuánto tiempo trabaja el funcionario en la entidad pública y si es o no un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción

Respuesta: En relación con la petición de la referencia, con toda atención le informo que mi hermana María del Pilar Sáchica se desempeña como Procuradora Judicial II de la Procuraduría General de la Nación, desde hace tres (3) años. Teniendo en cuenta que se trata de un empleo de carrera, la doctora María del Pilar actualmente se encuentra participando en el concurso público de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial, que según pude verificar en la página web de la Procuraduría General de la Nación, fue convocado el 20 de enero de 2015.

Viviana Durán Serrano pregunta para el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: Por favor informe a la ciudadanía sobre los familiares de él que trabajan en la Fiscalía. Y si su hija Viviana Vargas cumplía los requisitos para el cargo que ostenta actualmente. Respuesta: la UNICA familiar mía que trabaja en la FGN es mi hija Nubia Viviana Vargas, quien, al tener 30 años de edad, no es ya hija de familia. Hace su propia vida. Los estudios que le prodigué consisten en haber cursado a cabalidad dos carreras profesionales: Filología e Idiomas cuyo título aún no ha obtenido y su carrera de Derecho en la Pontificia Universidad Javeriana que ya le otorgó el título profesional de Abogado, correspondiente. Además, le pagué un año de estudios en criminalística en Brisbane, Australia donde estuvo perfeccionando su idioma inglés durante dos años. Al hablar inglés y francés, a más de su

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lengua materna, y tener 2 carreras cursadas, supongo que cumple los requisitos para desempeñar el cargo. Para culminar una respuesta cabal o completa sobre su inquietud le pregunté a mi hija acerca de este y ella me informa que su cargo “el que ostenta actualmente” como usted indaga, es ser técnico 3, cuyos requisitos puede usted consultar en la Fiscalía General de la Nación.

A continuación se recopilan las preguntas relativas al caso de Colpensiones que adelanta el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva Pregunta: Ivan Soto H Respetados Magistrados, con relación a lo expuesto por Uds. en el tema de pensiones, quisiera recibir de manera clara y concreta, cuales son los requerimientos de esa Corte a Colpensiones, sobre el cumplimiento de las solicitudes hechas a esa entidad. Hasta la fecha cuantas Resoluciones de Colpensiones han sido rechazadas y sancionados sus autores por “falta de Calidad”? los plazos dados a esa entidad hacían énfasis en que deben ponerse al día y con resoluciones o actos de Calidad.

Pregunta: Jairo Mosquera Sus Señorías, el pueblo colombiano quedo frustrado, por los anuncios que se hicieron entorno al informe de gestión que rendiría esa honorable corte y que expresamente se dijo que se revelarían nombres de funcionarios públicos, abogados, generales, ministros y tantos otros personajes que habrían visitado a los honorable magistrados para influir en sus decisiones, fallos o sentencias, pues para nada se cumplieron estos anuncios. (…) (…) (…) Por último, no hay que probar más que Colpensiones no cumple, no avanza, no gestiona. no resuelve, no cumple fallos de jueces y tribunales, no le den más prorrogas. Yo mismo soy víctima de esa inoperante institución, En el mes de octubre del 2012, el Juzgado primero municipal de pequeñas causas condeno al entonces ISS a reconocer y pagarme interés por mora en el pago de mi pensión de vejez, el 10 de mayo del 2013 se expidió la resolución dando cumplimento al fallo y hasta la fecha no me han cancelado. Letra muerta.

Pregunta: Víctor Raúl Sánchez E. Con relación al asunto en referencia y teniendo en cuenta la acogida a mi requerimiento, por el Presidente de la Honorable Corte Constitucional, en comunicación dirigida al Presidente de COLPENSIONES, la cual adjunto, y para que lo expresado a continuación haga parte del informe de gestión de la Honorable Corte Constitucional, me permito comunicar a esta respetable institución que pasados seis meses de la comunicación antes mencionada, no he recibido pronunciamiento formal y definitivo por COLPENSIONES entidad que ha continuado su estrategia dilatoria como se demuestra, así: 1. De COLPENSIONES para VRS, fecha 27-02-2015, Referencia 1178255, Asunto: Derecho de Petición, Firma responsable: Zulma C. Guauque. Resumen tema; “... una vez se emita acto administrativo ... usted será contactado...”

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2. De COLPENSIONES para VRS, fecha 11-02-2015, Referencia 1178255, Asunto PQR ́s, Firma responsable: Elba M. Usta T., Resumen tema: “...Su reclamo ha sido radicado... y trasladado al área competente...” 3. De COLPENSIONES para JUZGADO 26 LABORAL, fecha 11-01-2014, Referencia 1078327, Asunto Acción de Tutela No. 2013-00797, Firma responsable: Aydee Cuervo Torres, Resumen tema: “... Revisado el caso de VRSE podemos verificar que contamos efectivamente con los documentos necesarios al cumplimiento del fallo ordinario...” 4. De COLPENSIONES para VRS, fecha 27-03-2013, Referencia 2042020, asunto: PQR ́s, Firma responsable: Edgar Quintero P., Resumen tema: “... COLPENSIONES manifiesta que en un término no mayor al 18-04-2013, estará recibiendo respuesta a su solicitud...” 5. De COLPENSIONES para VRS, fecha 23-06-2014, Referencia 1589563, Asunto: PQR ́s, Firma: COLPENSIONES “... En consecuencia COLPENSIONES manifiesta [email protected] BOGOTA – COLOMBIA que en un término no mayor al 15-07-2014 usted estará recibiendo respuesta a su solicitud...” 6. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL Fallo del 16-05-2012, en poder de COLPENSIONES Favorable reajuste pensional de VRSE 7. JUZGADO 26 LABORAL Ver numeral 3. 8. TUTELA Ver numeral 3. Por lo anterior, solicito una vez más a esa Honorable institución coadyuve en el cese violatorio a mis derechos fundamentales por COLPENSIONES, y respete lo ordenado por nuestra justicia. Con sentimientos de consideración y aprecio.

Pregunta: Javier Echavarría Puede la honorable corte constitucional intervenir para el cumplimiento de un fallo de tutela de 2011, no acatado por el ISS, ni por Colpensiones y sin intervención efectiva del juez de primera instancia, tendiente a la liquidación de una pensión de vejez conforme al decreto iss 758 de 1990; por ser este régimen el más favorable, al pertenecer al régimen de transición del artículo 36 ley 100 de 1993 y estar afiliado al ISS cuando entro en vigencia la ley. el iss para no cumplir el fallo, liquida la pensión con el régimen más desfavorable de ley 797 de 2003 y colpensiones acepta esto; argumentado ambos que el decreto 758 de 1990, solo se aplica considerando exclusivamente las semanas cotizadas al ISS y es imposible sumar las cotizadas al iss, con las laboradas en sector público sin cotización al ISS.

Pregunta: Guillermo Pérez Decidir que sean organismos del gobierno (politizados como están) quienes determinen el cumplimiento de Colpensiones, ¿será justo con los pensionados? con razón el incumplimiento de los plazos consecutivamente.

Responde el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: En el marco del expediente acumulado T-3.287.521 en el que se estudiaban varias acciones de tutela contra el ISS y Colpensiones, la Sala Novena de Revisión encontró que en el proceso de transición del administrador del régimen prima media se presentaba una

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situación de masiva violación de los derechos fundamentales de los usuarios de estas entidades, por la falta de respuesta oportuna de las solicitudes pensionales, la deficiente calidad de los actos administrativos y el constante incumplimiento de las sentencias de los jueces ordinarios y de tutela. Con la finalidad de superar el estado de masiva infracción iusfundamental, la Sala ha dictado órdenes de protección constitucional en los Autos 110, 182, 202, 233, 276 y 320 de 2013; y 028, 088, 090, 113, 130, 169, 259 y 314 de 2014. A partir de estas providencias la Sala: • Desbloqueó la entrega de expedientes del ISS a Colpensiones. • Fijó grupos de atención prioritaria para facilitar la atención urgente de la población más vulnerable. • Dictó órdenes dirigidas a ampliar la capacidad de respuesta oportuna de Colpensiones, corregir las fallas de calidad de los actos administrativos y superar los problemas de completitud de las historias laborales. • Involucró a las entidades con responsabilidad en la transición del ISS a Colpensiones, con el ánimo de coordinar las acciones necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional. En este trámite participan (i) jueces y magistrados encargados de resolver procesos en contra de Colpensiones; (ii) órganos de supervisión y control - Superfinanciera, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Archivo General de la Nación y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- y; (iii) Ministerios de Salud, Trabajo y Hacienda. • Si bien la problemática de infracción de los derechos de los usuarios del ISS y Colpensiones persiste, los intervinientes en el proceso han destacado la materialización de avances importantes. La Sala estableció un estricto mecanismo de transparencia, publicidad y vigilancia del proceso. Así, • Ordenó al ISS y Colpensiones rendir informes mensuales de gestión. Los reportes, junto con las providencias dictadas por la Corte, se publican en la página web de Colpensiones para el análisis y escrutinio de usuarios e interesados. • Los órganos de control reciben copia de los informes mensuales y realizan las observaciones que encuentran pertinentes. • El 4 de marzo de 2014 y el 15 de julio del mismo año se realizaron Sesiones Técnicas de Seguimiento con participación de los órganos de control y los Ministerios vinculados al proceso, con transmisión en vivo y en directo por la página web de la Corte y acompañamiento de los medios de comunicación. • Para evitar que la suspensión de las sanciones por desacato impuestas a los directivos del ISS y Colpensiones se amplíe indefinidamente, se fijaron reglas precisas que restringen la competencia de la Corte y permiten prórrogas sólo cuando estas entidades demuestren la concreción de logros y avances importantes en la protección de los derechos fundamentales de los usuarios. El estudio de estas prórrogas, además, está precedido por las intervenciones de los órganos de control, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los Ministros del ramo, los cuales rinden concepto sobre su procedencia o improcedencia. • La Corte entregó expresamente a los órganos de supervisión y control la potestad de solicitar el levantamiento de la suspensión de las sanciones por desacato impuestas a los servidores del ISS y Colpensiones, cuando observen el incumplimiento de las órdenes de protección dictadas por la Corte.

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En el marco del informe de gestión presentado por la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2015 el ciudadano Iván Soto H., y un ciudadano anónimo solicitaron individualmente respuesta sobre los siguientes tópicos relacionados con el estado de cosas inconstitucionales en la transición del ISS y Colpensiones analizado en el expediente T-3287521: 1.1. “Cuáles son los requerimientos de esa Corte a Colpensiones, sobre el cumplimiento de las solicitudes hechas a esa entidad”. 1.2. “Cuantas resoluciones de Colpensiones han sido rechazadas y sancionados sus autores por “falta de calidad”. En respuesta a su comunicación el Magistrado sustanciador informa lo siguiente: En el Auto 259 de 2014 la Corte Constitucional ordenó a Colpensiones que atendiera las peticiones con términos vencidos de sus usuarios, en los siguientes plazos: “109. En lo concerniente al acumulado de solicitudes prestacionales radicadas ante el ISS, Colpensiones debe responder inmediatamente todas las peticiones ya que no se concedió prórroga para su respuesta, en especial, las de pensión en cualquiera de sus modalidades, auxilio funerario, indemnización sustitutiva de la pensión, incremento, reajuste, retroactivo o reliquidación pensional. 110. A su turno, frente a las peticiones prestacionales radicadas directamente ante Colpensiones y que progresivamente se encuentren fuera de término, la entidad debe; (i) responder inmediatamente las solicitudes de pensión, auxilio funerario e indemnización sustitutiva de la pensión pues no se prorrogó su fecha de contestación y; (ii) responder a 31 de diciembre de 2014 las peticiones de incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación pensional. En esa misma fecha Colpensiones deberá estar en capacidad de respetar los tiempos legales de respuesta en condiciones de calidad de todas las solicitudes prestacionales que se efectúen ante ella. 111. Igualmente, en los términos antes indicados y de acuerdo con la respectiva prestación, Colpensiones debe notificar el acto administrativo, incluir en nómina y pagar efectivamente las prestaciones que se concedan; responder los recursos administrativos y responder las distintas clases de derechos de petición. 112. En relación con las peticiones de cumplimiento de sentencias judiciales ordinarias, contencioso administrativas y de tutela proferidas en contra del ISS o Colpensiones, deben resolverse en el mismo término dispuesto para las peticiones prestacionales (Supra 109 y 110). En particular, las sentencias, condenas u órdenes judiciales alusivas a incremento, reajuste, retroactivo o reliquidación pensional, podrán satisfacerse hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive”. En el Auto 320 de 2013 la Sala Novena de Revisión ordenó a Colpensiones garantizar que antes de resolver sobre la respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada y; asegurar que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. Al advertir el incumplimiento de esta orden, la Sala inició trámite incidental de desacato en contra del presidente de Colpensiones, el cual se encuentra actualmente en trámite. Adicionalmente, la Sala ha remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia las quejas

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presentadas por los ciudadanos, ya que de acuerdo con el literal “k” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 le corresponde la vigilancia y control de las entidades administradoras de los Regímenes del Sistema General de Pensiones. Finalmente, los ciudadanos Jairo Mosquera, Víctor Raúl Sánchez y Javier Echavarría pidieron a la Corte Constitucional atender sus casos particulares.

En respuesta a este último requerimiento el Magistrado sustanciador informa lo siguiente: El Auto 259 de 2014 dispuso que “En los casos particulares el control judicial de los plazos otorgados en esta providencia se realiza a través de las sentencias de tutela y las figura de adopción de medidas de cumplimiento y trámite incidental de desacato, al interior de los respectivos procesos concretos cuyo conocimiento recae en los jueces de tutela de instancia, de conformidad con las partes allí involucradas. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 202 de 2013”. En ese sentido, los solicitantes deben acudir al respectivo proceso de tutela para el estudio de sus casos particulares.

Pregunta: Laura Bedoya Escobar REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CON SALARIO MÍNIMO RADICACIÓN: T4586480 MAGISTRADO: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB – LUIS ERNESTO VARGAS SILVA ACCIONANTE: MARIA PIEDAD PESCADOR DEMANDADO: TRIBUNAL - SALA LABORAL CORTE SUPREMA EYMI ANDREA CADENA MUÑOZ mayor de edad, vecina de Bogotá, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 67.004.067 expedida en Cali, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional Nº 97.962 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada de la señora MARIA PIEDAD PESCADOR, igualmente mayor de edad, vecina de Cali, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 25.063.931 de Rio sucio respetuosamente, me permito informar que radique acción de tutela de la referencia con fundamento en el auto 100 de 2008 proferido por la Corte Constitucional, en el que en su numeral Segundo dispone: “Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la

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correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.” (Negrillas por fuera del texto original). Lo anterior basado en lo siguiente, tal como se expresa en la acción de tutela: 1. El 05 de Marzo de 2014 radique ante el Consejo de Estado acción de tutela para que se sirvieran: “PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la Señora MARIA PIEDAD PESCADOR, al Mínimo Vital, Derecho a la Igualdad, y en Consecuencia, dejar sin ningún valor ni efecto las providencias proferidas por el juzgado 8 laboral del circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañero permanente de la Señora LUIS A. MONCAYO (qepd) y en su lugar se ordene estudiar de fondo el derecho a la sustitución pensional y las pruebas recaudadas. En caso de que la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia se niegue a realizar un nuevo estudio, como consecuencia de esta protección se ordene a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Señora MARIA PIEDAD PESCADOR desde el momento de la muerte del señor MONCAYO, 15 de junio de 1991 junto con la indexación de todas las sumas adeudadas.” 2. Por medio de auto del 07 de Marzo de 2014 el Consejo de Estado decide “De conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000 la tutela debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia por cuanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación”. Por consiguiente se remite la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema. 3. El 10 de Abril de 2014 la acción de tutela es asignada por reparto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con la Magistrada Patricia Salazar Cuellar. 4. Por medio de auto del 11 de Abril de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema avoca conocimiento de la acción de tutela. Comunicado mediante oficios del 21 de Abril 5. El 22 de Abril el magistrado Luis Gabriel Moreno de la Sala Laboral remite oficio No 009-2014 contestando la acción de tutela. 6. El 29 de Abril de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiere fallo en el que se niega el amparo solicitado. Situación que fue notificada el 14 de Mayo de 2014. 7. El 16 de Mayo de 2014 presente impugnación en contra del fallo mencionado en el numeral anterior. 8. El 19 de Mayo de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concede la impugnación interpuesta, remitiéndose de esta forma el caso a la Sala de Casación Civil. 9. El 11 de Junio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispone: “Primero: Declarar la nulidad de la actuación de la referencia desde el auto que admitió la tutela. Segundo: No abrir a trámite la solicitud de amparo de Maria Piedad Pescador

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Morales frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de la misma especialidad y ciudad.” Lo anterior por considerar entre otros que “Si bien es cierto que las providencias de esta estirpe venían siendo emitidas por toda la Sala, se advierte que corresponde al Magistrado Ponente resolver lo pertinente”. 10 En razón de lo anterior el 16 de Octubre radique acción de tutela en la secretaria de la Corte Constitucional para que se diera trámite a la misma en virtud del auto 100. 11 No obstante, el pasado 04 de Diciembre, se notifica el auto que decide excluir para revisión el proceso de la referencia. 12 En vista de lo anterior radique solicitud de que se sirvieran darle trámite al proceso de la referencia, recordando que la presente acción se presentó con el ánimo, no de que se revisara sino de que se tramitara con fundamento en el auto mencionado, toda vez que es la última salida procesal que tenemos para que se atienda y se decida sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la Sra. PESCADOR. 13 Sin embargo el 20 de marzo de 2015 llega un oficio a mis dependencias informando nuevamente que el proceso había sido excluido de revisión y devuelto “a su despacho”. Al respecto nos surge dos interrogantes: 1. ¿De qué revisión fue excluido el proceso si no ha salido ninguna providencia susceptible de revisión? Y 2. ¿A qué despacho devuelven el proceso si como se puede ver en lo narrado el proceso no ha sido tramitado por ninguna corporación? Por lo anterior y en vista de que se está acción no ha sido recibida para trámite ni por la Corte Suprema ni por el Consejo de Estado, y con base en lo manifestado, solicito de la manera más atenta: Me informen cuál es el proceso a seguir en la Corte Constitucional según el Auto 100 (proferido por esta entidad), para que se tramite una acción de tutela sobre la cual se ha denegado el acceso a la Justicia por otras corporaciones.

Respuesta Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 100 de 2008, al notar la reiterada negativa de la admisibilidad de tutelas contra providencias judiciales mediante AUTOS cuya denominación había llevado a suponer que no constituía “un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela”, consideró que “de la lectura atenta de esas providencias se desprende que se trata de una de las ‘decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales’ a la que se refiere el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión”.

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En virtud de lo anterior, en el citado auto esta Corporación fijó las siguientes opciones a favor del accionante a quien se hubiese negado el trámite correspondiente de la acción de tutela mediante auto: (i) “acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”. 2. Según la información que usted misma reporta, haciendo uso de la segunda opción que consagró el referido Auto 100 de 2008, radicó el 16 de octubre de 2014 ante la Secretaría de la Corte Constitucional la acción de tutela que interpuso su prohijada María Piedad Pescador Morales contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, siéndole asignado el número T-4586480 en esta Corporación. 3. El expediente T-4586480 fue objeto de estudio en el proceso de preselección de tutelas de la Corte el 20 de octubre de 2014, siendo posteriormente enviado a la Sala de Selección que se realizó el 10 de noviembre de la misma anualidad y que integre con el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cual se encargó de estudiar el caso y concluyó que el mismo debía ser EXCLUIDO de selección. 4. Toda vez que el auto de Sala de Selección fue notificado por estado 4 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo 5 de 1992 - Reglamento de la Corte Constitucional, desde el día siguiente comenzó a correr el término de 15 días calendario con que cuentan los Magistrados de esta Corporación para solicitar la insistencia en la selección de un asunto específico. Dicho término concluyó el 19 de diciembre de 2014, sin que se hubiese insistido en el expediente T-4586480. 5. Frente a este último tema, usted radicó ante mi despacho escrito solicitando que estudiara la posibilidad de insistir en la selección del expediente T-4586480. Una vez adelantado el análisis respecto, mediante auto del 14 de enero de 2015 le informe que no insistí el asunto. 6. Ante la no insistencia del caso y el agotamiento del proceso interno ante esta Corporación, el expediente T-4586480 fue devuelto el 14 de febrero de 2015 a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, para su archivo.

Respuesta Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: Debe señalarse que el Auto 100 de 2008, fue emitido por la Corte Constitucional con el fin de garantizar la tutela judicial afectiva y el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, cuando las corporaciones judiciales de cierre se niegan a decidir de fondo la solicitud de amparo contra sus providencias emitidas en sede ordinaria. De ese modo, la Corte afirmó que cuando se presente esta situación, el tutelante tiene la siguientes opciones, “(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir,

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presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”. En el caso bajo de estudio, la peticionaria optó por acudir a la segunda opción, es decir, radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional la decisión de la Corte Suprema de Justicia declarando improcedente la acción de tutela, y así, dar inicio al trámite de selección. El expediente fue revisado por la Sala de Selección No. Once (11), y por medio del auto de 10 de noviembre de 2014 –notificado el 4 de diciembre-, decidió excluirlo de revisión. Cabe aclarar que las Salas de Selección actúan conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “[l]a Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”, por tanto, al estudiar el caso sub examine, los magistrados, bajo su discreción determinaron que no era relevante la revisión del caso presentado por la peticionaria. En ese orden, y teniendo en cuenta que posteriormente no fue insistida su revisión, la Corte no tiene competencia para conocer de nuevo sobre esta acción de tutela y su trámite.

El señor Germán Ospina pregunta al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez: La Comunidad Negra del Rio Anchicayá pone en conocimiento de la opinión pública lo que está sucediendo con el caso Anchicayá, para que esta mirada sirva de guía para que las actuaciones de la Corte en el caso nuestro sean justas y REIVINDIQUEN los derechos humanos gravemente vulnerados por la EPSA, cuando aquel 21 de julio de 2001, decidieron abrir las compuertas de fondo y arrojar en un breve periodo mucho más de 500.000 M3 de lodos podridos acumulados en la represa del Bajo Anchicaya por más de 40 años desde su construcción, causándonos un desastre social y ambiental sin precedentes en nuestra historia. Así lo determino el Ministerio del Medio Ambiente en su Resolución 556 de 2002, cuando como resultado de su investigación administrativa, en concurso con la CVC, se concluye que la EPSA es la responsable del daño ocasionado, la condena al pago de una multa y además le impone unas obligaciones de cumplimiento inmediato y de carácter sanitario para mitigar el daño, pero hasta la fecha estas urgentes medias no se han cumplido pasados más de 13 años del desastre. Para reclamar nuestros derechos iniciamos acciones legales como una acción de grupo para reclamar los perjuicios sufridos por nuestras comunidades y la justicia funciono muy bien, contra todo pronóstico, entonces hubo fallo de primera favorable, declarando responsable del daño a la EPS y a la CVC y condenándolas al pago de la indemnización correspondiente para toda una etnia conformada por más de cuatro mil personas. Luego vino un fallo del Tribunal Administrativo de septiembre de 2009, también favorable a nuestros derechos y la orden era que la EPSA y la CVC deberían pagar la indemnización en los días siguientes. Se pidió una Revisión del fallo del Tribunal para el tema de los perjuicios inmateriales y ya el

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Consejo de Estado la tenía seleccionada para una Sentencia Unificadora de Jurisprudencia, parecía mentira pero la justicia estaba funcionando! Pero la EPSA fue vendida por los Españoles de Unión Fenosa y fue comprada por el Grupo Empresarial Antioqueño, a través de Celsia en Noviembre de 2009, es decir a pocos meses del fallo a nuestro favor y por eso los Españoles dejaron en sus contabilidades provisionados los recursos para el pago de esa indemnización, y los nuevos dueños compraron con ese dinero ya provisionado para el pago, pero en vez de pagar, como era lo justo, iniciaron el tenebroso camino de una tutela en contra del fallo del Tribunal del Valle del Cauca. La sección Cuarta del Consejo de Estado conoce la primera instancia y niega la tutela, luego viene la sección quinta en segunda instancia y también la niega, pero llegamos a la Corte Constitucional y aquí viene lo grave, La Corte Constitucional selecciono esta tutela a pesar de la claridad de los fallos del Consejo de Estado y de todo el proceso fallado en ya dos instancias y aun cuando el expediente estaba en el Consejo de Estado para proferir una sentencia unificadora por el tema de los perjuicios inmateriales a favor de nuestras comunidades. El funesto fallo acoge supuestos daños económicos de los grandes empresarios y tumba el fallo del Tribunal y ordena repetir una prueba que ellos mismos reconocen que es muy difícil de cumplir después de 13 años, pero aun así anulan y pide que se repita la prueba reina de la valoración de daños, otro daño gravísimo esta vez de parte de la Corte Constitucional. Frente a ese fallo interpusimos recursos de nulidad y resulta que en el año 2012, nos responden de la Corte que ya hay un fallo pero que falta recoger las firmas, y ahora a principios de marzo de 2015 y luego de tres años nos informan que la ponencia ya fue presentada a Sala Plena. Que ha pasado en estos tres años? Que durante estos tres años la EPSA ha venido buscando conciliaciones con varias de las comunidades víctimas, aprovechándose del cansancio, de la angustia y las condiciones de altísima vulnerabilidad de nuestras comunidades. Además se pidió apoyo para la Solicitud de Nulidad de la sentencia T-274/12, a la Procuraduría quien por intermedio del Sr. Alejandro Ordoñez, solicita preferencia de trámite y fallo, declara la acción como de interés social y pide que en caso tal se dé la REPARACION INTEGRAL de las víctimas. La Defensoría también coadyuva la Solicitud de Nulidad y le escribe igualmente a la Sala Plena con argumentos muy sólidos que se anule el fallo T-274, así mismo diferentes ONG´ internacionales de gran prestigio piden que la corte revise la grave vulneración a las víctimas de Anchicaya con ocasión del fallo T-274/12, es más la misma ONU atreves d seis de sus relatores especiales muestra preocupación por el fallo de la T-274/12 y ya pidió explicaciones formales al gobierno Colombiano. Por eso es que en virtud de que se ha abierto la puerta para entre la luz al oscuro trámite de las tutelas nos permitimos presentar las siguientes preguntas: 1.- Se nos informe quienes seleccionaron la tutela del expediente: T2972159 del Caso Anchicayá Vs EPSA 2.- Cuales fueron los argumentos legales para esta selección y copia del escrito de solicitud de selección o insistencia si la hubo. 3.- Que se aclare e informe porque se decidió aceptar un supuesto perjuicio inminente para conceder esta tutela cuando no existía ninguna prueba de ello? Si existe alguna prueba que la publique por favor. 4.- Que se aclare porque se vulneraron los principios de subsidiaridad por cuanto el Consejo de Estado estaba tramitando la Revisión Eventual de la Acción de Grupo No. 2002-04584 y

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al momento del fallo T274/12 ya había proferido un Auto seleccionado el caso para una Sentencia Unificadora de Jurisprudencia a favor de las víctimas de Anchicayá. 5.- Que se aclare porque el M.P. Luis Guillermo Guerrero mediante auto fechado 12 de septiembre de 2012, responde que la Solicitud de Nulidad en contra del fallo T-274/12 ya es un fallo técnico al que solo le faltan las firmas, cuando ahora después de tres años, mediante Auto fechado 9 de marzo de 2015, el mismo magistrado manifiesta que la ponencia en el caso en mención ya fue presentada a Sala Plena? 6.- Porque la Solicitud de Nulidad no aparece en el orden del día del año 2012 y si aparece desde el 21 de octubre de 2014 hasta la fecha en el orden del día? 7.- Porque no se le da preferencia al trámite y fallo de esta solicitud de nulidad? 8.- Se nos expida copia de las secciones de Sala Plena de la Corte Constitucional en donde se ha discutido la Solicitud de Nulidad del fallo T-274/12, desde el año 2012 hasta la fecha actual.

Responde el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez: 1.- El expediente T-2.972.159 fue seleccionado por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Dicha Sala estaba compuesta por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo. 2.- Según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la selección de los expedientes de tutela está a cargo de dos magistrados y no requiere de motivación alguna. En este sentido la norma mencionada dispone: “ARTICULO 33.-Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. (Resaltado fuera del texto original). Adicionalmente, como consta en el Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el expediente mencionado no fue insistido, y su conocimiento a cargo de la Sala de Selección obedeció a que estaba incluido en el rango que le correspondía conocer. 3 y 4.- Es de aclarar que las preguntas realizadas en estos numerales corresponden a la materia que fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia T-274 de 2012; materia que, además, también hace parte de la solicitud de nulidad que se presentó contra dicha providencia. De manera que no corresponde, por esta vía, pronunciarse sobre asuntos que han sido objeto de decisión judicial.

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5.- En este punto, es necesario aclarar que el expediente T-2.972.159 ha surtido dos trámites ante esta Corporación. El primero, corresponde al proceso de Revisión de tutela que concluyó con la Sentencia T-274 de 2012, proferida el 11 de abril de ese año; y el segundo, corresponde a la solicitud de nulidad presentada contra dicho fallo. Así las cosas, respecto a su cuestionamiento, es de tener en cuenta que el Auto del doce (12) de septiembre de 2012, fue proferido por este Despacho dentro del proceso de revisión de tutela, con la finalidad de dar respuesta a una solicitud de su parte, y en el que se le indicó que la decisión de la Sentencia T-274 de 2012 ya se había adoptado, pero se encontraba en proceso de recolección de firmas. En cambio, el Auto del nueve (9) de marzo del presente año, fue proferido en desarrollo del incidente de nulidad de la Sentencia T-274 de 2012 que cursa en la Corte, en el cual se le informaba que el proyecto que resuelve dicho incidente ya había sido registrado ante la Sala Plena de la Corporación. 6.- Para dar respuesta a este punto, me remito a lo expresado en el numeral anterior. 7.- Tal como se le manifestó al solicitante en el Auto del nueve (9) de marzo de esta anualidad, el proyecto que resuelve el incidente de nulidad fue registrado ante la Sala Plena de esta Corporación. Dicho incidente fue a su vez decidido por la Sala Plena en la sesión del 16 de abril de 2015, en el sentido de declarar la nulidad de la Sentencia T-274 de 2012. 8.- En relación con las actas de las sesiones de la Sala Plena, la solicitud debe dirigirse directamente a la Secretaría General de la Corte.

Preguntas realizadas al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: El señor Oscar Guzmán realiza dos preguntas así: “1. Pensiones: Después de la sentencia realizada en el año 2013 sobre el tope de las pensiones, quisiera consultarles ¿cuáles elementos de seguimiento y control se han implementado para el cumplimiento de dicha sentencia?, considerando que se han presentado conceptos diferentes sobre su aplicación, especialmente por Congresistas y ex Congresistas, y a través de pronunciamientos posteriores de otras instancias judiciales como el Consejo de Estado o tribunales administrativos?”

Respuesta: En la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional estudió el artículo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que establecía un régimen especial a favor de los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y ciertos funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público y de órganos de control, como el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General, el Defensor del Pueblo, Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. Luego de un extenso debate, y de una audiencia celebrada el 24 de enero de 2013, en donde se evidenciaba que el pago de esas mesadas pensionales millonarias, generaba grandes desigualdades en el sistema pensional, cuando además, no se habían hecho los aportes

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correspondientes, la Sentencia C-258 de 2013 ordenó el ajuste de tales pensiones, al tope pensional consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005. La Sala Plena encontró que los subsidios que el Estado dirige para el pago de pensiones -la diferencia entre la prestación económica recibida y lo aportado al sistema por el beneficiario-, dada la estructura del sistema, terminan destinándose al pago de las mesadas más altas. Ello conducía a la existencia de ventajas claramente desproporcionadas a favor de un grupo de personas en una situación socio-económica mejor que la del resto de la población, y que implican un sacrificio injustificado de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, así como un obstáculo al cumplimiento del mandato de ampliación progresiva del sistema de seguridad social para cubrir a las personas de menores ingresos que viven su vejez en condiciones de alta vulnerabilidad. En cuanto al seguimiento de las órdenes adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013, el numeral sexto de la providencia ordenó: Sexto.- COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Trabajo la presente sentencia para que velen por su efectivo cumplimiento.

Pregunta número 2: “2. Empleo digno y decente ¿qué decisiones ha adoptado la Corte Constitucional o qué aspectos ha decidido estudiar para promover la calidad del empleo en el país y en particular para el empleo público sobre carrera judicial administrativa, trabajadores provisionales, y manejar complejidades en la contratación laboral como es el caso de mecanismos de tercerización (nómina paralela), que atiende situaciones excepcionales, pero que ha sido recurrente en los últimos años, contradiciendo aspectos de estabilidad y bienestar para el trabajador?”

Respuesta: De forma preliminar, me permito recordar que el artículo 241 de la Constitución Política señala que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos establecidos por ésta. En esta medida, ni la Corte Constitucional ni sus Magistrados pueden rendir conceptos a particulares sobre las providencias proferidas por la Corporación, porque no está dentro de su competencia. Por ello, la respuesta que se brindará al ciudadano se limitará únicamente a lo señalado en los textos de las sentencias que para el caso se citen y no compromete la opinión personal del suscrito Magistrado. Ahora bien, la pregunta formulada por el señor Oscar Guzmán aborda dos temas cruciales sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho al trabajo: (i) trabajadores provisionales y (ii) tercerización laboral. Por tanto, para dar respuesta, el suscrito Magistrado procederá a analizar cada uno de estos aspectos individualmente. 2.1. Trabajadores provisionales en empleos de carrera

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La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente y uniforme en cuanto a temas relacionados con los trabajadores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. En la sentencia SU-917 de 2010, esta Corporación unificó las reglas que se habían venido concretando en torno al deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se desvincula a los empleados nombrados provisionalmente en cargos de carrera. Teniendo en cuenta que dichos actos en su mayoría habían sido objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y los jueces concluyeron que no era un deber de la administración motivar esta clase de actos de retiro, la Corte decidió estudiar en esta sentencia de unificación las acciones de tutela proferidas contra dichas sentencias, formulando, entre otros, el siguiente problema jurídico: “¿Se vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia cuando una autoridad judicial considera que el acto de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera no requiere motivación alguna y con ese argumento se abstiene de declarar la nulidad de dicho acto así como el restablecimiento del derecho?” En respuesta a dicho interrogante, la Corte Constitucional reiteró una vez más el inexcusable deber de motivación de los actos administrativos de retiro de los servidores provisionales nombrados en empleos de carrera. En primer lugar, señaló que los principios de Estado de Derecho, debido proceso, democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública, exigen motivar los actos de retiro en cargos de provisionalidad. En segundo término, destacó que no existía en el ordenamiento jurídico ley o norma con fuerza material de ley que exonerar a los nominadores del deber de señalar las razones para al retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad. Por último, al señalar el art. 125 de la Constitución Política que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, adujo que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las causales que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. De igual modo, aclaró que “respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominados continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron la decisión”. En general, la respuesta al interrogante planteado por la Corporación en esa oportunidad fue afirmativa, al encontrar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de aquellos trabajadores que estando vinculados provisionalmente en empleos de carrera, fueron retirados sin motivación alguna, por lo que, en los casos donde las decisiones judiciales iban en contravía de la jurisprudencia constitucional y se evidenció un actuar arbitrario por parte de la administración, la Corte ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y el reintegro del trabajador siempre y cuando el cargo no hubiera sido provisto mediante concurso de méritos. 2.2. Tercerización laboral

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En cuanto a otras formas de vinculación laboral, que el ciudadano denomina “tercerización”, la Corte Constitucional, en sentencia C-593 de 2014 , reiteró la línea jurisprudencial que ha producido en ese sentido, en temas relacionados con Cooperativas de Trabajo Asociado, las empresas de servicios temporales y aquellos contratos de prestación de servicios que pudieran considerarse contrato realidad. De ellas pueden destacarse las siguientes: - En la Sentencia C-211 de 2000, la Corte empieza a analizar los fenómenos de flexibilización laboral, con ocasión del estudio de constitucionalidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Desde dicha providencia, la Corporación recalcó la función de vigilancia que debe ejercer el Estado para evitar que estos mecanismos se conviertan en formas de desconocer los derechos de los trabajadores y para la elusión de las cargas laborales por parte del empleador. - En la Sentencia T-445 de 2006 , la Corte definió algunos elementos que permiten identificar la mutación de la relación entre los trabajadores cooperados hacia un contra de trabajo, en los siguientes términos: “(i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperados éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación (que) la Cooperativa (haga) del tercero a favor del cual se va a ejecutar la laboral contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros”. En suma, éstas y las sentencias T-471 y T-962 de 2008, la C-614 de 2009 y la C-090 de 2014 , sirvieron a la Corte Constitucional para concluir en la C-593 de 2014 que: “(i) el legislador tiene un amplio margen de apreciación al regular las distintas modalidades de trabajo y la forma de hacer efectivo su valor, el principio y el derecho-deber, (ii) no obstante, al ejercer tal facultad, se encuentra obligado a garantizar las garantías laborales de los trabajadores, (iii) la Corte Constitucionalidad ha declarado la constitucionalidad de ciertos fenómenos de flexibilización laboral, como mecanismo legítimo para incentivar la creación de empleo, pero(iv) dichas herramientas no pueden ser utilizadas para mutar verdaderos contratos laborales y desconocer las prerrogativas mínimas reconocidas por el artículo 53 Superior, (iii) en el caso que las figuras sean utilizadas fuera de los objetivos para los que fueron creadas, las autoridades de control deben tomar los correctivos pertinentes y además, (iv) habrá una responsabilidad de aquél patrono que ha utilizado estos instrumentos de forma irregular”.

Pregunta del ciudadano Jahder Ramírez Giraldo: “Buenas tardes para todos y todas. En el informe de rendición de cuentas que se realizó el día de ayer, me causo mucha inquietud el tema de la selección de tutela para su revisión. Señalan que este proceso será revisado para dar mayor transparencia a celeridad a las decisiones de la corte. La pregunta que me surge es; que tiempo tiene el magistrado ponente de una tutela seleccionada para revisión para que de su fallo? esto me parece importante ya que tengo una tutela contra COLPENSIONES por pensión de invalidez hace más de año y medio y nada que se resuelve, tendrá que ver esto con incentivos para que se prioricen algunas?”

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Respuesta: Conforme a lo establecido por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Sustanciador debe decidir los casos de tutela que no sean excluidos de revisión en el término de tres meses. Lo anterior, salvo que por asuntos probatorios relevantes para resolver la controversia objeto de estudio, la Sala respectiva ordene la suspensión de los términos del proceso, cuando ello fuere necesario, esto conforme a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992.

Preguntas de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados: ¿Existen actas que demuestren que la selección de dos tutelas contra el debido proceso en la aplicación de la sentencia C- 258 son fruto de sorteo o si lo son de insistencia de algún magistrado y con cuáles argumentos? La acción de tutela radicada con el número T-4182969, en la que funge como accionante el señor Sotero Carreño Gallo y como accionado la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, fue seleccionada por la Sala número Doce del once (11) de diciembre de 2013, por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sin que se haya presentado ninguna insistencia para su selección, y fue repartida al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub el 23 de enero de 2014. La acción de tutela con número T-4221081, en la que aparece como demandante la señora Mirtha Patricia Linares Prieto y como demandada la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, fue seleccionada por la Sala de Selección número Uno del treinta (30) de enero de 2014, por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos, sin que se haya presentado ninguna insistencia para su selección, y fue repartida al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo el veinticinco (25) de febrero de 2014. No obstante lo anterior, mediante Auto del dos (2) de abril de 2014, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo puso a disposición de la Secretaría General el expediente de la referencia, en virtud de que en cumplimiento del artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, él y el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, solicitaron a la Sala Plena asumir el conocimiento de la tutela T-4182969 y acumularla al expediente T-4221081. En virtud de lo anterior, el tres (3) de abril de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub el expediente en referencia. La acción de tutela con número T- 4318503, en la que aparece como demandante el señor Tarsicio Cáceres Toro y como demandada la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, fue seleccionada por la Sala de Selección número Cuatro del treinta (30) de abril de 2014, por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sin que se haya presentado ninguna insistencia para su selección. En el numeral quinto de dicho auto se ordenó acumular el expediente de la referencia al T-4182969, razón por la que la Secretaría General de esta Corporación envió el expediente al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub el veintidós (22) de mayo de 2014.

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La acción de tutela T- 4418027, en la que funge como demandante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y como demandada la Sección 2, Subsección A, del Consejo de Estado, fue seleccionada por la Sala de Selección número Siete del diez (10) de julio de 2014, por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, sin que se haya presentado ninguna insistencia para su selección, y fue repartida al Magistrado Mauricio González Cuervo el cuatro (4) de agosto de 2014. No obstante lo anterior, mediante Auto del veintidós (22) de octubre de 2014, el Magistrado Mauricio González Cuervo puso a disposición de la Secretaría General el expediente de la referencia, en virtud de que el cuatro (4) de febrero de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió unificar jurisprudencia, para lo cual se ordenó la acumulación de expedientes relacionados con el tema, por lo que concluyó que era pertinente acumular dicho caso al expediente T-4182969. Con base en lo anterior, el veintisiete (27) de octubre de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente de la referencia al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La acción de tutela T-4479688, en la que aparece como demandante la señora Lady del Carmen Agudelo Mejía y como demandada la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, fue seleccionada por la Sala número Diez del veinte (20) de octubre de 2014, por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Martha Victoria Sáchica Méndez. En dicha Sala se dispuso acumular los expedientes T-4479688 y T-4554286 al expediente T-4182969, razón por la que la Secretaría General de la Corte Constitucional envió los referidos expedientes al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub el veintinueve (29) de octubre de 2014. En este caso se presentó insistencia del Defensor del Pueblo, quien determinó que la importancia de la selección de este caso es que la jurisprudencia pueda unificar criterios respecto a los factores salariales admitidos para liquidar la pensión. Por su parte, la acción de tutela T-4544286 no fue insistida. La acción de tutela T- 4495512, en la que aparece como demandante el señor Narcés Lozano Hernández y como demanda la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, fue seleccionada por la Sala de Selección número Nueve del veintidós (22) de septiembre de 2014, por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez, sin que se haya presentado ninguna insistencia para su selección. En el artículo noveno de dicho auto, se ordenó acumular el referido expediente al T-4182969, por lo que el primero (01) de octubre de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La acción de tutela T-4524341, en la que aparece como demandante la señora Esperanza Gómez de Miranda y como demandada la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, fue seleccionada por la Sala de Selección número Diez del seis (6) de octubre de 2014, por los

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Magistrados Mauricio González Cuervo y Martha Victoria Sáchica Méndez, sin que se haya presentado ninguna insistencia para su selección. En el artículo cuarto de dicho auto de ordenó acumular el expediente de la referencia al T- 4182969, por lo que el veintidós (22) de octubre de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La acción de tutela T-4583404, en la que aparece como demandante el señor Guillermo Martinezguerra Zambrano y como demandado el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, fue seleccionada por la Sala de Selección número Once del primero (01) de noviembre de 2014, por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, sin que se haya presentado ninguna insistencia para su selección. En el artículo décimo de dicho auto, se ordenó acumular el expediente de la referencia al T- 4182969, por lo que el cuatro (4) de diciembre de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Pregunta del señor Gobernador de Nariño, Raúl Delgado Guerrero: Cordial saludo: De manera respetuosa me permito solicitar el estudio del tema contenido en el anexo (nulidad sentencia T-283 de 2013), entregado a la Corte Constitucional el día 24 de Marzo del año en curso. Por su atención, le quedo altamente agradecido RAUL DELGADO GUERRERO Gobernador de Nariño. SEGÚN EL DOCUMENTO ADJUNTO. EL SEÑOR GOBERNADOR DE NARIÑO SOLICITA DAR PRONTO TRÁMITE A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-283 DE 2013.”

Respuesta: De manera atenta damos respuesta a su petición. Sobre el particular, manifestamos que el día 18 de diciembre de 2014, fue radicado el proyecto de auto que resuelve sobre la solicitud de nulidad planteada frente a la sentencia T-283 de 2013, el cual fue incluido en las órdenes del día para Sala Plena de fechas: 10, 11 y 18 de febrero, así como del 4 de marzo del año en curso. Esperamos que la Sala Plena resuelva próximamente este asunto, para de esta forma brindar una solución definitiva en relación con dicha sentencia.

Preguntas a la Magistrada María Victoria Calle:

Pregunta el señor Siervo Alfonso Cañón: Pregunta: “¿por qué [ese caso] duró 58 meses en revisión, y todavía premian a las accionadas con un año más de gracia para cumplir con las órdenes [del numeral trigésimo]?”.

Respuesta:

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Le informo que el expediente fue repartido a este despacho el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), se dictaron varios autos de pruebas, cuyo envío se dificultó porque los archivos de Telecom no estaban en un solo sitio y en virtud de la liquidación que se adelantaba no resulto fácil para la entidad allegar los documentos solicitados. Sin embargo una vez se contó con las pruebas requeridas, se empezó a elaborar la ponencia, la cual fue remitida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) para discusión en la Sala Plena. Luego de que se registró la ponencia para decisión de la Sala Plena, la misma fue objeto de varias discusiones, hasta que se aprobó el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). En la sentencia SU-377 de 2014 la Corte explicó el trabajo que supuso adoptar una decisión al respecto, en la que más seiscientas nueve (609) personas sometieron a consideración sus controversias: “La acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26) expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión. Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.” Así mismo, en concepto de la Sala Plena, el término de un (1) año para el cumplimiento definitivo del numeral trigésimo de la parte resolutiva es razonable, si se tiene presente el número de personas que eventualmente puede beneficiarse del plan de reubicación derivado del retén social. Pregunta “¿por qué no se tuvo en cuenta en la sentencia el Acta 1782 que regulaba el Plan de Pensión Anticipada, y si le dieron validez a un instructivo que no tiene firmas?”.

Respuesta: Lo remito a la exposición del marco normativo de las pensiones anticipadas de TELECOM que se hizo en los párrafos 12 al 17 de la sentencia SU-377 de 2014, páginas 43 a la 45, en los cuales se hizo alusión al Plan Anticipado de Pensiones y al instructivo. Pregunta: “¿qué hay que hacer para que se conforme una sala de seguimiento de la sentencia SU-377 de 2014? Respuesta: Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es obligación y responsabilidad del juez constitucional de primera instancia tomar las medidas necesarias para hacer cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias de tutela, ya sea solicitándose el cumplimiento del fallo o proponiéndose un incidente de desacato. De manera excepcional, la Corte asume directamente el seguimiento de un caso, en eventos tales como:

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“[…] cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros. Por otra parte, cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”

Pregunta el señor Armando Pérez Cueto: Pregunta, si los ex trabajadores de Tele Cartagena están incluidos “dentro del plan de reubicación laboral como integrantes del retén social en la época de liquidación de Telecom- Tele asociados”.

Respuesta: 1. Las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes. Es decir, que solo definen el problema jurídico de las personas que fueron parte del proceso constitucional. Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que “aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”, nadie más (art. 86, CP). 2. En algunas ocasiones, la Corte Constitucional emite sentencias con efectos inter comunis, cuya implicación es extender las órdenes que en ella se imparte hacia personas que no son accionantes, pero se encuentran en condiciones comunes a las de los afectados que sí son parte en el proceso. 3. En la sentencia SU-377 de 2014 se analizó el caso de seiscientos nueve (609) ex trabajadores de TELECOM, que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales que consideraban vulnerados por la liquidación de dicha entidad. Allí no se examinaron problemas jurídicos concernientes a trabajadores de las Tele asociadas u otras, ni se plantearon controversias que involucraran directamente sus intereses. Las órdenes con efectos inter comunis (trigésima y trigésimo tercera) se refieren a los empleados de TELECOM- en liquidación- que estuvieran en situación similar a la de los aforados accionantes. Por tanto, no es factible que las determinaciones proferidas en la sentencia en cuestión se extiendan a los ex trabajadores de Tele Cartagena.

Pregunta el señor Almenio Zaraza Largo: A la pregunta de “¿cuál es el amparo legalmente otorgado por el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 para quienes estábamos formando parte de la nómina de TELECOM?”.

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Respuesta: Al respecto le aclaro que en la sentencia SU-377 de 2014 se hizo mención del Decreto 2123 de 1992, porque el mismo reguló la reestructuración de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y en el artículo 5º a propósito del régimen de empleados, se estableció que en los estatutos de la empresa se determinarían los cargos que serían desempeñados por empleados públicos, disponiendo la norma quienes en todo caso deberían serlo. Se dijo además en la disposición que los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de la reestructuración de la empresa pasarían a ser trabajadores oficiales. (ii) De otra parte, a la pregunta de por qué no se ampararon sus derechos fundamentales en la sentencia SU-377 de 2014, a pesar de que la EPS Sanitas certifica cómo está conformado su núcleo familiar y que es padre cabeza de familia, le informo que en esa providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional no estudió específicamente su caso, porque usted no fue parte demandante en ninguno de los expedientes revisados. Sin embargo, para eventuales beneficiarios del retén social o de las garantías del fuero sindical se emitieron órdenes con efectos inter comunis, de las cuales usted podría beneficiarse si se encuentra en las mismas condiciones de aquellos a quienes se les salvaguardó los intereses constitucionales.

Pregunta el señor Hernán Díaz Sanabria: “los aforados y las personas cabeza de familia de las teleasociadas beneficiarios del Programa de la Renovación de la Administración Pública del Orden Nacional son también beneficiarios de la SU-377 de 2014”.

Respuesta: 1. Las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes. Es decir, que solo definen el problema jurídico de las personas que fueron parte del proceso constitucional. Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que “aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”, nadie más (art. 86, CP). 2. En algunas ocasiones, la Corte Constitucional emite sentencias con efectos inter comunis, cuya implicación es extender las órdenes que en ella se imparte hacia personas que no son accionantes, pero se encuentran en condiciones comunes a las de los afectados que sí son parte en el proceso. 3. En la sentencia SU-377 de 2014 se analizó el caso de seiscientos nueve (609) ex trabajadores de TELECOM, que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales que consideraban vulnerados por la liquidación de dicha entidad. Allí no se examinaron problemas jurídicos concernientes a trabajadores de las Teleasociadas u otras, ni se plantearon controversias que involucraran directamente sus intereses.

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Las órdenes con efectos inter comunis (trigésima y trigésimo tercera) se referían incluso a los empleados de TELECOM- en liquidación- que estuvieran en situación similar a la de los aforados accionantes. Por tanto, no es factible que las determinaciones proferidas en la sentencia en cuestión modifiquen sus circunstancias.

La ciudadana Mireya Beltrán pregunta: Me dirijo ante este sus Dignos despachos para desearles muchos éxitos y sabiduría como la que siempre han tenido en el tiempo de su mandato y felicitarlos por fallos como este de la SU 377 del 12 de Junio del 2014, quienes ampararon los derechos de unas MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA, Y FALLOS ESPECTACULARES COMO LA PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS E INDISCUTIBLE MENTE LA CONDUCTA LOABLE Y NOBLE DE LAS HONORABLES MAGISTRADAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. EN MI CONDICIÓN COMO DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS SUS FALLOS HAN SALVADO INNUMERABLES DE VIDAS, ME CONSTA PORQUE COMO ACTIVISTA SE HAN APLICADO. PERO EL CASO TELECOM HA SIDO MUY LENTO, DEMASIADO LENTO. SOLO VEO UN LUNAR QUE ES LA DEMORA EN LA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES QUE REALIZO EL MINTIC Y PAR TELECOM (ACLARACIÓN), ANTE ESTA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ACLARACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DEL MINTIC, DONDE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN MARCOS SUCRE SE NIEGA ACEPTAR LOS DESACATOS O CONTESTARLOS PORQUE MANIFIESTA QUE: “EL PAR TELECOM Y MINTIC LES RESPONDIERON QUE EL FALLO DE LA SENTENCIA SU 377 DEL 12 DE JUNIO DEL 2014, NO SE ENCUENTRA EJECUTORIADA Y QUE HASTA QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL NO RESPONDA A SUS SOLICITUDES NO ACEPTA DESACATOS”. HECHOS 1. HONORABLES MAGISTRADOS ESTA AGONÍA HA SIDO UN CALVARIO, PRIMERO NOS SUSPENDIERON NUESTRAS MESADAS PENSIONALES SIN LA ORDEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, SIN ESTA HABER EMITIDO EL AUTO 241 DEL 2010. TODO PASO QUE RECURRIERON A USTEDES CUANDO INTERCAMBIE UN CORREO ELECTRÓNICO CON MAURICIO RAMOS DE LA FIDUAGRARIA (FIDUCIAS PREFIEREN PAGAR HONEROSO PAGOS A PRESTIGIOSOS ABOGADOS QUE DEJAR RECONOCER LOS DERECHOS, ENTRE MAS POBREZA CREAN MAS DOMINAN AL PUEBLO); ESTE CORREO ELECTRÓNICO QUE ENVIABA A LA COMISIÓN INTERAMERICANA COLOCANDO EN CONOCIMIENTO LA VIOLACIÓN POR PARTE DEL MINTIC, Y HAY SI SE APURARON A CONSEGUIR EL AUTO 241 DEL 2010 POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA; LA COMISIÓN INTERAMERICANA ME DIJERON SEÑORA: “USTED ES BASTANTE MADURA PARA NO REVELAR ESA CLASE DE CORRESPONDENCIA”. DE HAY DEMORO LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL 4 AÑOS Y MEDIO PARA EMITIR EL FALLO. 2. SE PERDIÓ CORRESPONDENCIA ENVIADA POR MI,, DONDE LE MANIFESTÉ AL DR. VÍCTOR MANUEL, PORQUE NO APARECIÓ DOCUMENTACIÓN QUE SE ENVÍO A LA CORTE EN LA ÉPOCA DE LA PRESIDENCIA DEL DR. MAURICIO GONZALEZ CUERVO EN EL AÑO 2010. 3. ¿Puede un ex magistrado de la Corte Constitucional litigar contra una clase en debilidad manifiesta económica, conociendo los derechos fundamentales. Y teniendo un contrato que hasta que se demorara el proceso en la corte constitucional? (ANEXO ARCHIVO ADJUNTO). Actual fiscal de la Nación. PETICIÓN 1. MI PETICIÓN ES HUMILDE Y CANSADA DE ESTA ESPERA. POR LO TANTO SOLICITO DIGNAMENTE SIN PERDER MI AUTONOMÍA Y MI DIGNIDAD POR FAVOR CONTÉSTENLE AL

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PAR Y AL MINTIC PORQUE SIGUEN EN LA MISMA RULETA CONTRA NOSOTROS, SIN CUMPLIR UN FALLO, ENTONCES ES COMO SI NO EXISTIERA FALLO. FELICITACIONES A LA HONORABLE MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA, A QUIEN ADMIRO Y NO QUISIERA ESTAR EN LOS ZAPATOS DE ELLA, PORQUE SE LAS PRESIONES QUE ESTARÁ TENIENDO ENTRE SUS SENTIMIENTOS DE SER JUSTA Y ENTRE LOS QUE NO QUIEREN QUE NOSOTROS LOS TRABAJADORES DE TELECOM TENGAMOS NUESTROS DERECHOS. https://www.youtube.com/watch?v=GQwa8woUSQ4 COLOMBI... Más de 400 trabajadores de Telecom, en apuros por tutela congelada hace 3 años http://www.semana.com/economia/articulo/el-coletazo-telecom/248170-3 El coletazo de Telecom Las pensiones de la antigua Empresa Nacional de Telecomunicaciones son una bomba de tiempo que puede costar 8 billones de pesos. ¿Cómo salir de este chicharrón? Por eso expidieron la circular 006 del 4 Septiembre del 2006 firmada por DR. JOSE ALFREDO ESCOBAR ARAUJO.

Respuesta: Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de 2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma. A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales peticiones. Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia, pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio cumplimiento. En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta del señor Jesús Alberto Ramírez Rodríguez:

Ante la gran incertidumbre generalizada sobre si la sentencia SU377 de 2014 se encuentra

en firme o no (Ejecutoriada), muy comedidamente les solicitamos hacer público el

concepto, ya que las entidades accionadas y condenadas (PAR y MINTIC) andan

desinformando a los jueces y a los extrabajadores, ya que según ellos, los incidentes de

nulidad, incidentes de impacto fiscal y aclaraciones no se han resuelto y por lo tanto dicha

sentencia no está ejecutoriada.

Con un comunicado público se pondría freno a tanto abuso por parte de dichos entes.

Respuesta:

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Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta del señor Jorge Alberto Jurado Murillo:

CON PROFUNDA ADMIRACION Y RESPETO ME ATREVO A ESCRIBIRLES PARA PREGUNTARLES

SOBRE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS POR LOS TRABAJADORES

ARBITRARIAMENTE DESPEDIDOS DE TELECOM Y DE SUS EMPRESAS TELEFONICAS

ASOCIADAS AL DARSE EL CIERRE DE LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS DE TALES SOCIEDADES

OFICIALES.

ESAS TUTELAS FUERON SELECCIONADAS PARA REVISION Y ACUMULADAS PARA DECISION

DESDE COMIENZOS DEL AÑO 2010, FUERON DECIDIDAS CON SENTENCIA DE UNIFICACION

FECHADA 12 DE JUNIO DE 2014, Y SIGUEN ESPERANDO A QUE SE RESUELVAN LAS

SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS POR EL MINTIC Y POR EL "P.A.R.",

ASI COMO LAS SOLICITUDES DE ACLARACION, ADICION Y/o CORRECCION ELEVADAS TANTO

POR EL "P.A.R." COMO POR UN BUEN NUMERO DE TUTELANTES.

¿CUANDO HABRA DECISION DE FONDO SOBRE ESTAS SOLICITUDES, A FIN DE QUE POR FIN

QUEDE CLARO EL ALCANCE DE LAS IMPORTANTES DECISIONES ALLI TOMADAS?

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

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Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta del señor Siervo Alfonso Canon Daza:

Con todo respeto me permito dirigirme a Ustedes; no soy Jurista, soy un Padre cabeza de

familia sin alternativa económica; quisiera que me resolvieran estos interrogantes con

respecto a la Sentencia Unificada SU-377-12-06 de 2014:

1- Por que duró 58 meses en revisión y todavía premian a las accionadas con un año más de

gracia para cumplir con la Sentencia?

2- Por qué no se tuvo en cuenta el acta 1782 que regulaba el Plan de Pensión Anticipada y

si le dieron validez a un instructivo que no tiene firmas?

3- Que hay que hacer para que se conforme una sala de seguimiento de la Sentencia

Unificada SU-377?

Respuesta:

En relación a la pregunta de “¿por qué [ese caso] duró 58 meses en revisión, y todavía

premian a las accionadas con un año más de gracia para cumplir con las órdenes [del

numeral trigésimo]?”, le informo que el expediente fue repartido a este despacho el doce

(12) de mayo de dos mil diez (2010), se dictaron varios autos de pruebas, cuyo envió se

dificultó porque los archivos de Telecom no estaban en un solo sitio y en virtud de la

liquidación que se adelantaba no resulto fácil para la entidad allegar los documentos

solicitados.

Sin embargo una vez se contó con las pruebas requeridas, se empezó a elaborar la ponencia,

la cual fue remitida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) para discusión

en la Sala Plena.

Luego de que se registró la ponencia para decisión de la Sala Plena, la misma fue objeto de

varias discusiones, hasta que se aprobó el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

En la sentencia SU-377 de 2014 la Corte explicó el trabajo que supuso adoptar una decisión

al respecto, en la que más seiscientas nueve (609) personas sometieron a consideración sus

controversias:

“La acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26) expedientes,

contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más accionantes. En total hay

seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en distintos

expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte

Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar

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la presente decisión. Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos

doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de

mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.”

Así mismo, en concepto de la Sala Plena, el término de un (1) año para el cumplimiento

definitivo del numeral trigésimo de la parte resolutiva es razonable, si se tiene presente el

número de personas que eventualmente puede beneficiarse del plan de reubicación

derivado del retén social.

(ii) Sobre la pregunta de “¿por qué no se tuvo en cuenta en la sentencia el Acta 1782 que

regulaba el Plan de Pensión Anticipada, y si le dieron validez a un instructivo que no tiene

firmas?”, lo remito a la exposición del marco normativo de las pensiones anticipadas de

TELECOM que se hizo en los párrafos 12 al 17 de la sentencia SU-377 de 2014, páginas 43 a

la 45, en los cuales se hizo alusión al Plan Anticipado de Pensiones y al instructivo.

(iii) Finalmente, en cuanto a su pregunta de “¿qué hay que hacer para que se conforme una

sala de seguimiento de la sentencia SU-377 de 2014? Conforme a lo dispuesto en el artículo

36 del Decreto 2591 de 1991, es obligación y responsabilidad del juez constitucional de

primera instancia tomar las medidas necesarias para hacer cumplir a cabalidad lo dispuesto

por la Corte Constitucional en sus sentencias de tutela, ya sea solicitándose el cumplimiento

del fallo o proponiéndose un incidente de desacato. De manera excepcional, la Corte asume

directamente el seguimiento de un caso, en eventos tales como:

“[…] cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia

ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente

es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la

consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

Por otra parte, cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela

sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la

orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en

presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de

personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un

permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las

circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”

Pregunta de la señora Mary Yaneth Yépez Chamorro:

Respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar se dé celeridad en cuanto a las

decisiones de fondo de la S.U, 377 de 2014 dando respuesta a las solicitudes de nulidad

radicadas por el MINTIC y el PAR, así como a las solicitudes de aclaración y/o corrección

radicadas por el PAR y por varios tutelantes.

Somos muchos los hogares que estamos esperando que la Honorable Corte aclare los

alcances de las importantes decisiones ya tomadas haciendo justicia con los trabajadores

arbitrariamente despedidos de TELECOM y de sus empresas telefónicas asociadas al darse

el cierre de los procesos liquidatarios de tales sociedades oficiales.

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Agradecemos profundamente lo decidido y esperamos de esa alta corte continúe en esa

línea de protección de nuestros derechos, sin embargo, solicitamos celeridad en las

decisiones.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta del señor Alfredo Madrid Pinedo:

CON PROFUNDA ADMIRACION Y RESPETO ME ATREVO A ESCRIBIRLES PARA PREGUNTARLES

SOBRE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS POR LOS TRABAJADORES

ARBITRARIAMENTE DESPEDIDOS DE TELECOM Y DE SUS EMPRESAS TELEFONICAS

ASOCIADAS AL DARSE EL CIERRE DE LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS DE TALES SOCIEDADES

OFICIALES.

ESAS TUTELAS FUERON SELECCIONADAS PARA REVISION Y ACUMULADAS PARA DECISION

DESDE COMIENZOS DEL AÑO 2010, FUERON DECIDIDAS CON SENTENCIA DE UNIFICACION

FECHADA 12 DE JUNIO DE 2014, Y SIGUEN ESPERANDO A QUE SE RESUELVAN LAS

SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS POR EL MINTIC Y POR EL "P.A.R.", ASI COMO LAS

SOLICITUDES DE ACLARACION, ADICION Y/o CORRECCION ELEVADAS TANTO POR EL

"P.A.R." COMO POR UN BUEN NUMERO DE TUTELANTES.

¿CUANDO HABRA DECISION DE FONDO SOBRE ESTAS SOLICITUDES,A FIN DE QUE POR FIN

QUEDE CLARO EL ALCANCE DE LAS IMPORTANTES DECISIONES ALLI TOMADAS? CON EL

RESPETO QUE USTEDES PRODIGAN Y MERECEN

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

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A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta de la señora Claudia Marcela Rivera M:

Honorables Magistrados con todo respeto manifiesto mi inquietud con el ánimo de conocer

que ha pasado con las tutelas interpuestas por los trabajadores injustamente despedidos

de Telecom y sus Tele-Asociadas dichas tutelas fueron seleccionadas para revisión y

acumuladas para decisión desde comienzos del año 2010 y decididas en sentencia en Junio

de 2014 a la fecha continuamos esperando que sean totalmente resultas, además seguimos

esperando respuesta a las solicitudes de aclaración adición y/o corrección presentadas por

algunos compañeros y por el P.A.R.

Por favor necesitamos saber cuál será la decisión final a esta incertidumbre que día tras día

perjudica inmensamente a cada núcleo familiar de quienes integramos la familia de

Telecom y Tele-Asociadas.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta del señor Alfred Mad:

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CON PROFUNDA ADMIRACION Y RESPETO ME ATREVO A ESCRIBIRLES PARA PREGUNTARLES

SOBRE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS POR LOS TRABAJADORES

ARBITRARIAMENTE DESPEDIDOS DE TELECOM Y DE SUS EMPRESAS TELEFONICAS

ASOCIADAS AL DARSE EL CIERRE DE LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS DE TALES SOCIEDADES

OFICIALES.

ESAS TUTELAS FUERON SELECCIONADAS PARA REVISION Y ACUMULADAS PARA DECISION

DESDE COMIENZOS DEL AÑO 2010, FUERON DECIDIDAS CON SENTENCIA DE UNIFICACION

FECHADA 12 DE JUNIO DE 2014, Y SIGUEN ESPERANDO A QUE SE RESUELVAN LAS

SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS POR EL MINTIC Y POR EL "P.A.R.", ASI COMO LAS

SOLICITUDES DE ACLARACION, ADICION Y/o CORRECCION ELEVADAS TANTO POR EL

"P.A.R." COMO POR UN BUEN NUMERO DE TUTELANTES.

¿CUANDO HABRA DECISION DE FONDO SOBRE ESTAS SOLICITUDES,A FIN DE QUE POR FIN

QUEDE CLARO EL ALCANCE DE LAS IMPORTANTES DECISIONES ALLI TOMADAS? CON EL

RESPETO QUE USTEDES PRODIGAN Y MERECEN.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta de la señora Martha Patricia Suárez Fonseca:

Como exfuncionaria de la extinta TELECOM, manifiesto a ustedes Señores Magistrados de

la Corte Constitucional, mi inconformidad, por la forma como el PAR TELECOM viene

tratando a los excompañeros de la Liquidada TELECOM. Han pasado casi seis años y esperan

que estemos en la indigencia para dar cumplimiento a una orden de un cuerpo colegiado.

Fuimos tratados como delincuentes de manera generalizada ante los medios de

comunicación, y ahora que una Sentencia Unificada da paso al "Inter Communis" toman

paso lento al cumplimiento de la misma, tomándose atribuciones que no les corresponden.

Ellos (el PAR TELECOM), "legisla" y pide "actualización de datos" y "rechaza", sin darle

credibilidad a los documentos que bajo la gravedad del juramento, un día aportamos, y que

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como resultado, el Gobierno Nacional expiden unos actos administrativos que reconocen y

protegen a un RETEN SOCIAL (Madres y Padres Cabeza de Familia, Discapacitados y

Próximos a Pensión).

Hoy casi después de 9 meses después de ejecutoriada la Sentencia Unificada SU 377 de

2014, aun "ROGAMOS POR UNA OPORTUNIDAD LABORAL DIGNA", pero nuestros casos no

les interesan, no somos importantes para un país, hemos sido maltratados y a nadie parece

importarle. Una vez más, se vulneran nuestros derechos, contestando a nuestras peticiones

en formatos previamente elaborados sin revisar qué es lo que hemos pedido, y ultiman en

un formulario, para que basados en la ley de "HABEAS DATA" que a mi parecer, y con todo

respeto, fue elaborada técnicamente, para proteger a los usuarios del servicio para que las

empresas no hicieran uso indiscriminado de una información financiera, y no como lo hace

ver el PAR TELECOM, escudriñando si me gane la lotería, recibí una herencia, si tributé lo

que recibí por honorarios, intentando hacerme creer ahora que el DERECHO ya no lo

tenemos porque nuestros hijos han crecido y no están estudiando y muchos hasta se han

emancipado. Obvio, la vida continuó para muchos de nosotros, no en las mismas

condiciones; para unos la vida se acabó, tomaron la decisión más extrema: "se suicidaron",

otros perdieron sus hogares, otros volvieron a casa de sus padres, siendo personas viejas y

enfermas, y sin recursos ni posibilidades laborales. La gran mayoría, personas mayores de

30 años (viejos para nuestra sociedad de consumo)... esa es nuestra historia real.

Hoy me pregunto: si el Estado quiere en realidad protegernos... me cuestiono; es apenas

lógico. A los Exfuncionarios de la Extinta Telecom se les ha impuesto la carga de buscar una

plaza en provisionalidad o a aspirar en un concurso de méritos. Estarán todos en igualdad

de condiciones anímicas, hoy, de hacerlo? por qué el servicio civil y la función pública no

parecen escuchar la solicitud? y menos Min Tic, cuando ellos siempre quisieron mostrar que

no podíamos reclamarles a ellos, por considerar, que no fuimos "PARTE DE SU NOMINA"

cuando el año 2014 nombraron a personas en 400 cargos? (esta información es de oídas).

Los que no pudieron estudiar, por no tener los recursos, podrán aspirar a qué cargos?

dónde? No hay que profundizar en la pérdida de identidad. Antes como Funcionaria Oficial

del estado, llovían los créditos y las oportunidades. Hoy persecución de los Bancos y

créditos de Icetex, que a veces suenan poco viables e impagables. Duraremos toda la vida

que nos reste realizando los pagos, de lo contrario, cuando faltemos, pasaremos esta carga

dineraria a nuestros hijos. Es decir, les dejaremos problemas, en procura de no dejarlos

ignorantes.

Lo único que hoy me resta Honorables Magistrados en esta rendición de cuentas es

SUPLICAR un SEGUIMIENTO y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO de una orden impartida

por su honorable cuerpo colegiado y que después de 4 largos años, bajo la mirada y análisis

juicioso, el PAR TELECOM, argumenta "NO SE ENCUENTRA EJECUTORIADA", no sé si reírme

de esos profesionales, o llorar, porque no entiendo esa postura jurídica tan equivocada.

Es por todo lo anterior y tomando la vocería de aquellos que no tienen voz, que bajo la

figura de los DERECHOS HUMANOS, elevé ante organismos internacionales una protección

para el "RETEN SOCIAL" y hoy solo nos resta "SEGUIR ESPERANDO" las resultas positivas y

propositivas de un proceso legal.

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Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Solicitud: “auditar y hacer seguimiento al cumplimiento de la

sentencia SU-377 de 2014”, le informo:

Según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es obligación y responsabilidad del juez

constitucional de primera instancia tomar las medidas necesarias para hacer cumplir a

cabalidad lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias de tutela.

De manera excepcional, la Corte asume directamente el seguimiento de un caso, en eventos

tales como:

“[…] cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia

ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente

es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la

consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

Por otra parte, cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela

sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la

orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en

presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de

personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un

permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las

circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”

3. En relación a la sentencia SU-377 de 2014, el cumplimiento de las órdenes impartidas,

misma sigue siendo competencia de los jueces de tutela de primera instancia que

conocieron de los respectivos procesos

Pregunta del señor Bernardo Gómez:

Con profunda admiración y respeto me atrevo a escribirles para preguntarles sobre las

acciones de tutela interpuestas por los trabajadores arbitrariamente despedidos de

telecom y de sus empresas telefónicas asociadas al darse el cierre de los procesos

liquidatarios de tales sociedades oficiales.

Esas tutelas fueron seleccionadas para revisión y acumuladas para decisión desde

comienzos del año 2010, fueron decididas con sentencia de unificación fechada 12 de junio

de 2014, y siguen esperando a que se resuelvan las solicitudes de nulidad elevadas por el

MINTIC y por el "P.A.R.", así como las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección

elevadas tanto por el "P.A.R." como por un buen número de tutelantes.

¿Cuándo habrá decisión de fondo sobre estas solicitudes, a fin de que por fin quede claro el

alcance de las importantes decisiones allí tomadas? Con el respeto que ustedes prodigan y

merecen,

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

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las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta del señor Wilson Ferley Ortegón Ariza:

De la manera más atenta y respetuosa como padre cabeza de familia y en representación

de mis hijos menores, en estado de debilidad manifiesta y beneficiarios de la TUTELA 377

de 2014, estamos esperando que por parte de los dignísimos magistrados se sirvan tomar

la decisión de fondo que nos permita que el PAR Y MINTIC cumplan con dicha sentencia

puesto que estos últimos aducen que no pueden darle cumplimiento porque no está

ejecutoriada y ellos presentaron la nulidad de esta tutela.

De acuerdo a lo anterior nos permitimos solicitarles muy gentilmente se sirvan estudiar la

referida solicitud de nulidad en el menor tiempo posible y brindarnos el respaldo que hasta

el momento esa honorable corte le ha dado a las madres y padres cabeza de familia en

representación de nuestros hijos menores de edad en estado de debilidad manifiesta y por

lo tanto le ordenen al PAR y al MINTIC a cumplir lo ordenado por ustedes, ya que hasta el

momento no han dado cabal cumplimiento a lo ordenado en esta tutela.

Agradeciéndoles la atención prestada a la presente y esperando que la decisión por ustedes

tomada respecto a la solicitud de nulidad presentada por el PAR y el MINTIC sea favorable

a las madres y padres cabeza de familia en el menor tiempo posible me es grato suscribirme

en representación de mis hijos menores.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

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Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta del señor Julio Solano Mercado:

Con profunda admiración y respeto me atrevo a escribirles para preguntarles sobre las

acciones de tutela interpuestas por los trabajadores arbitrariamente despedidos de

telecom y de sus empresas telefónicas asociadas al darse el cierre de los procesos

liquidatarios de tales sociedades oficiales.

Esas tutelas fueron seleccionadas para revisión y acumuladas para decisión desde

comienzos del año 2010, fueron decididas con sentencia de unificación fechada 12 de junio

de 2014, y siguen esperando a que se resuelvan las solicitudes de nulidad elevadas por el

MINTIC y por el "P.A.R.", así como las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección

elevadas tanto por el "P.A.R." como por un buen número de tutelantes.

¿Cuándo habrá decisión de fondo sobre estas solicitudes, a fin de que por fin quede claro el

alcance de las importantes decisiones allí tomadas? Con el respeto que ustedes prodigan y

merecen.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta del señor Jorge Jiménez Castro:

Honorables Magistrados

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Con mucho respeto me dirijo a ustedes con el único fin de expresarles mis sincera

preocupación y creo que la de todos los Padres y Madres Cabeza de Familia que fuimos

beneficiados por la Sentencia SU-377-14, por la forma en que el Patrimonio Autónomo de

Remanentes "PAR" y el Mintic como entidades accionadas y condenadas, están

desinformando a todos nosotros y a los jueces de primera instancia en el sentido de que la

Sentencia no está EJECUTORIADA y por lo tanto no proceden a su cumplimiento.

Considero que sería convenientes para las partes que ustedes con el debido respeto se

pronuncien en el sentido de que las acciones de nulidad, aclaraciones e impacto fiscal

interpuestas por estas entidades suspenden o no los términos para ejecución de la

Sentencia SU-377-14.

De ser cierto nosotros esperaremos pacientemente el trámite de estas acciones, pero, de

no ser cierto nos ayudaría a exigir su cumplimiento.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta del señor Cesar Andrés Triana Rodríguez:

Con profunda admiración y respeto me atrevo a escribirles para preguntarles sobre las

acciones de tutela interpuestas por los trabajadores arbitrariamente despedidos de

telecom y de sus empresas telefónicas asociadas al darse el cierre de los procesos

liquidatarios de tales sociedades oficiales.

Esas tutelas fueron seleccionadas para revisión y acumuladas para decisión desde

comienzos del año 2010, fueron decididas con sentencia de unificación fechada 12 de junio

de 2014, y siguen esperando a que se resuelvan las solicitudes de nulidad elevadas por el

MINTIC y por el "P.A.R.", así como las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección

elevadas tanto por el "P.A.R." como por un buen número de tutelantes.

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CORTE CONSTITUCIONAL

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¿Cuándo habrá decisión de fondo sobre estas solicitudes, a fin de que por fin quede claro el

alcance de las importantes decisiones allí tomadas? Con el respeto que ustedes prodigan y

merecen.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta del señor Ovidio De Jesús Salazar Valencia:

Con profunda admiración y respeto me atrevo a escribirles para preguntarles sobre las

acciones de tutela interpuestas por los trabajadores arbitrariamente despedidos de

telecom y de sus empresas telefónicas asociadas al darse el cierre de los procesos

liquidatarios de tales sociedades oficiales.

Esas tutelas fueron seleccionadas para revisión y acumuladas para decisión desde

comienzos del año 2010, fueron decididas con sentencia de unificación fechada 12 de junio

de 2014, y siguen esperando a que se resuelvan las solicitudes de nulidad elevadas por el

MINTIC y por el "P.A.R.", así como las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección

elevadas tanto por el "P.A.R." como por un buen número de tutelantes.

¿Cuándo habrá decisión de fondo sobre estas solicitudes, a fin de que por fin quede claro el

alcance de las importantes decisiones allí tomadas? Con el respeto que ustedes prodigan y

merecen.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

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CORTE CONSTITUCIONAL

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proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta del señor Eduardo Emiro Claro Jure:

HONORABLE MAGISTRADA Y MAGISTRADOS:

ME DIRIJO A USTED A NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE MI HIJA MENOR DE

EDAD, EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y EN MI CONDICIÓN DE “DISCAPACITADO” Y

QUIEN FUI RECONOCIDO COMO INTEGRANTE DEL RETEN SOCIAL DE LA EMPRESA

NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM, CON EL PROPÓSITO DE SOLICITAR DE

MANERA RESPETUOSA LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA SU377 DE 2014, POR CUANTO LA

PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES INTEGRANTES DEL RETEN SOCIAL

COMO PROTECCIÓN ESPECIAL TAMBIÉN HACEMOS PARTE LOS “DISCAPACITADOS”,

MÁXIME CUANDO LAS SECUELAS DE MI ENFERMEDAD SON IRREVERSIBLES Y ESTA

CONDICIÓN PERSISTIRÁ EN EL TIEMPO.

AGRADEZCO SE DE PRIORIDAD A RESOLVER LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS POR

EL MINTIC Y POR EL "P.A.R.", ASI COMO LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN, ADICIÓN Y/O

CORRECCIÓN ELEVADAS TANTO POR EL "P.A.R." COMO POR UN BUEN NUMERO DE

TUTELANTES. SE REQUIERE, POR FAVOR, QUE SE LE SOLUCIÓN DE FONDO A TODAS LAS

SOLICITUDES Y ASÍ CONOCER EL ALCANCE DEFINITIVO DE LAS DECISIONES TOMADAS.

“CREO EN LA JUSTICIA” Y ESTOY SEGURO QUE DE ALGUNA MANERA Y EN DERECHO SE

TERMINE ESTA ANGUSTIOSA ESPERA.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

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Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta formulada por el señor Hernán Díaz Sanabria:

HONORABLE MAGISTRADA Y MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL.

CON SENTIMIENTOS DE RESPETO Y ADMIRACIÓN Y APRECIO: Humilde mente quiero

aprovechar la oportunidad que hoy nos brindan para poner en su consideración la inclusión

o revisión de mi tutela 11001310501720090061100; tutela que hace parte de los

beneficiarios del Programa de la Renovación de la Administración Publica del Orden

Nacional - fui despedido sin orden Judicial y a la fecha gozo de la garantía del Fuero Sindical.

Las tutelas de los aforados de Telecom si fueron Seleccionadas pero a la fecha no ha

quedado en firme la decisión - ¿ Los aforados de las tele asociadas beneficiarios del

Programa de la Renovación de la Administración Publica del Orden Nacional son también

beneficiarios de la SU 377 DE 2014?; pero las tele asociadas necesitan ser mencionadas en

el resuelve de lo contrario el consorcio seguirá obrando con sus propias razones; lo mismo

sucede con los padres y madres y todas las personas incluidas en el Reten Social.

Los padres y madres cabeza de familia de las tele asociadas en estos momentos el "PAR" no

les quiere reconocer los beneficios de SU 377 de 2014 argumentando que no están

mencionados por ningún lado ruego a ustedes - Pronunciarse de fondo y nombrar las

empresas Telecom y sus tele asociadas hoy representadas por Patrimonio Autónomo de

Remanentes Telecom y Tele asociadas o llamado "PAR" por qué el sufrimiento de esperar

tan anhelada sentencia quedaría como en el aire ya que el consorcio exige que se

mencionen. Mencionarlas nos ocasionaría una buena decisión de cierre. Bendiciones hoy y

Siempre.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta “los aforados y las personas cabeza de familia de las

teleasociadas beneficiarios del Programa de la Renovación de la Administración Pública del

Orden Nacional son también beneficiarios de la SU-377 de 2014”.

1. Las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes. Es decir, que solo

definen el problema jurídico de las personas que fueron parte del proceso constitucional.

Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan

deben estar dirigidas para que “aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se

abstenga de hacerlo”, nadie más (art. 86, CP).

2. En algunas ocasiones, la Corte Constitucional emite sentencias con efectos inter comunis,

cuya implicación es extender las órdenes que en ella se imparte hacia personas que no son

accionantes, pero se encuentran en condiciones comunes a las de los afectados que sí son

parte en el proceso.

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3. En la sentencia SU-377 de 2014 se analizó el caso de seiscientos nueve (609) ex

trabajadores de TELECOM, que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales

que consideraban vulnerados por la liquidación de dicha entidad. Allí no se examinaron

problemas jurídicos concernientes a trabajadores de las Teleasociadas u otras, ni se

plantearon controversias que involucraran directamente sus intereses.

Las órdenes con efectos inter comunis (trigésima y trigésimo tercera)se referían incluso a

los empleados de TELECOM- en liquidación- que estuvieran en situación similar a la de los

aforados accionantes. Por tanto, no es factible que las determinaciones proferidas en la

sentencia en cuestión modifiquen sus circunstancias.

Pregunta formulada por el señor Fernando Sánchez:

Con profunda admiración y respeto me atrevo a escribirles para preguntarles sobre las

acciones de tutela interpuestas por los trabajadores arbitrariamente despedidos de

telecom y de sus empresas telefónicas asociadas al darse el cierre de los procesos

liquidatarios de tales sociedades oficiales.

Esas tutelas fueron seleccionadas para revisión y acumuladas para decisión desde

comienzos del año 2010, fueron decididas con sentencia de unificación fechada 12 de junio

de 2014, y siguen esperando a que se resuelvan las solicitudes de nulidad elevadas por el

MINTIC y por el "P.A.R.", así como las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección

elevadas tanto por el "P.A.R." como por un buen número de tutelantes.

¿Cuándo habrá decisión de fondo sobre estas solicitudes, a fin de que por fin quede claro el

alcance de las importantes decisiones allí tomadas? Con el respeto que ustedes prodigan y

merecen.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta formulada por la señora Nelly Fuentes Pérez:

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CORTE CONSTITUCIONAL

17 de abril de 2015

www.corteconstitucional.gov.co

HONORABLES MAGISTRADA Y MAGISTRADOS

CORTE CONSTITUCIONAL

De la manera más atenta y respetuosa como madre cabeza de familia y en representación

de mi hija y como beneficiaria de la TUTELA 377 de 2014, continuo esperando que por parte

de los dignísimos magistrados se sirvan tomar la decisión de fondo que nos permita que el

PAR Y MINTIC cumplan con dicha sentencia puesto que estos últimos aducen que no pueden

darle cumplimiento porque no está ejecutoriada y ellos presentaron la nulidad de esta

tutela.

De acuerdo a lo anterior me permito solicitarles muy gentilmente se sirvan estudiar la

referida solicitud de nulidad en el menor tiempo posible y brindarnos el respaldo que hasta

el momento esa honorable corte le ha dado a las madres y padres cabeza de familia y por

lo tanto le ordenen al PAR y al MINTIC a cumplir lo ordenado por ustedes, ya que hasta el

momento no han dado cabal cumplimiento a la tutela 377 de junio 12 de 2014.

Agradeciéndoles la atención prestada a la presente y esperando que la decisión por ustedes

tomada respecto a la solicitud de nulidad presentada por el PAR y el MINTIC sea favorable

a las madres y padres cabeza de familia en el menor tiempo posible me es grato suscribirme.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta formulada por el señor Luis Enrique Quintana Niño:

Como extrabajador de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicación TELECOM,

manifiesto a ustedes mi situación en la cual después de tanto tiempo de ver mis derechos

vulnerados y gracias a una sentencia unificada SU 377 de 2014, emitida por ustedes

Honorables Magistrados y en la cual vimos la esperanza de ver restituidos nuestros

derechos los cuales fueron mancillados desde el día que fuimos desvinculados

unilateralmente por la liquidación de la empresa a la cual le entregamos parte de nuestra

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vida, es de aclarar que en dicha sentencia unificada se ordena que sean restituidos mis

derechos y se me reubique al ser mi condición Padre Cabeza de Familia y tener protección

en un Retén Social, pero veo que la entidad encargada de acatar dicha ORDEN el PAR

(Patrimonio Autónomo de Remanentes) quiere dilatar y no acatar lo ORDENADO,

solicitando información que ni siquiera la Honorable Corte en el cuerpo de la SU 377

manifiesta que debemos allegar, partiendo de que los derechos fueron vulnerados el día

que fuimos retirados de nuestros cargos en la condición anteriormente mencionada, como

puede ser que tengamos que solicitar que se acate lo mandado en esta sentencia y que una

vez solicitado nos respondan que debemos allegar información actualizada, en esta

sentencia acaso se especifica que información y que debe ser actualizada, nos gustaría que

hicieran control y seguimiento a que lo que durante tanto tiempo fue evaluado por ustedes

Honorables Magistrados se esté ejecutando según lo ordenado ya que vemos negligencia a

la hora de acatar esto por el PAR (patrimonio Autónomo de Remanentes) fiduciaria

encargada de los procesos de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones

TELECOM.

Por otra parte ruego me ayuden ya que en esta misma sentencia en el Marco Jurídico de la

SU-377 sobre la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (padres y

madres cabeza de familia y prepensionados).

29. “…el último grupo de trabajadores amparados por el retén social es el de los llamados

prepensionados. De acuerdo con la formulación inicial de la Ley 790 de 2002, estos eran

únicamente quienes en el término de tres (3) años, “contados a partir de la promulgación

de la presente ley” (es decir, contados desde el 27 de diciembre de 2002), cumplieran “con

la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de

jubilación o de vejez”.

Inicialmente aplicaba entonces a quienes al 27 de diciembre de 2005 reunieran los

requisitos para pensionarse por vejez o jubilación. Pero, luego de una evolución

jurisprudencial, en la sentencia SU- 897 de 2012, la Corte unificó su jurisprudencia para

sostener que también tienen derecho al retén social en calidad de prepensionados quienes

en el término de tres (3) años, contados “a partir del momento en que se determine la

efectiva y real supresión del cargo”, cumplan la totalidad de requisitos necesarios para

adquirir el derecho a una pensión de vejez o de jubilación.”

En mi calidad de pre-pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM

manifesté mi solicitud al PAR (patrimonio Autónomo de Remanentes) solicitando se acate

lo ORDENADO ya que a la fecha de mi desvinculación me faltaba menos de tres (3) años

para cumplir con los requisitos para obtener una pensión a la cual tengo derecho, allegando

soportes de tiempo y una vez realizada dicha solicitud fue emitida una respuesta en la cual

manifiestan que no cumplo con los requisitos ya que un decreto fue derogado, a lo cual

manifesté que antes de la fecha que fue derogado dicho decreto yo cumplía con estos

requisitos, pero veo con preocupación que la función principal de esta entidad el PAR es

negar sin argumentos, dilatar y maltratar más a todos los extrabajadores de la extinta

TELECOM, solicito una vez más auditar y hacer seguimiento al cumplimiento de lo ordenado

en la SU 377 de 2014, las evasivas a todas nuestras solicitudes para restituir nuestros

derechos son tomadas a la ligera y negadas argumentando supuestos vacíos en la sentencia.

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Agradezco se realice el seguimiento para ver que se está acatando lo mandado por la

Honorable Corte en el fallo emitido para el caso de los extrabajadores de TELECOM.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Solicitud: “auditar y hacer seguimiento al cumplimiento de la

sentencia SU-377 de 2014”, le informo:

Según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es obligación y responsabilidad del juez

constitucional de primera instancia tomar las medidas necesarias para hacer cumplir a

cabalidad lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias de tutela.

De manera excepcional, la Corte asume directamente el seguimiento de un caso, en eventos

tales como:

“[…] cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia

ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente

es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la

consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

Por otra parte, cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela

sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la

orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en

presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de

personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un

permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las

circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”

3. En relación a la sentencia SU-377 de 2014, el cumplimiento de las órdenes impartidas,

misma sigue siendo competencia de los jueces de tutela de primera instancia que

conocieron de los respectivos procesos.

Pregunta formulada por el señor Gustavo Alcalde:

Con profunda admiración y respeto me atrevo a escribirles para preguntarles sobre las

acciones de tutela interpuestas por los trabajadores arbitrariamente despedidos de

telecom y de sus empresas telefónicas asociadas al darse el cierre de los procesos

liquidatarios de tales sociedades oficiales.

Esas tutelas fueron seleccionadas para revisión y acumuladas para decisión desde

comienzos del año 2010, fueron decididas con sentencia de unificación fechada 12 de junio

de 2014, y siguen esperando a que se resuelvan las solicitudes de nulidad elevadas por el

MINTIC y por el "P.A.R.", así como las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección

elevadas tanto por el "P.A.R." como por un buen número de tutelantes.

¿Cuándo habrá decisión de fondo sobre estas solicitudes, a fin de que por fin quede claro el

alcance de las importantes decisiones allí tomadas? Con el respeto que ustedes prodigan y

merecen.

Respuesta:

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Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta formulada por esmilu75 <[email protected]:

De la manera más atenta y respetuosa como madre cabeza de familia y en representación

de mi hija y como beneficiaria de la TUTELA 377 de 2014, continuo esperando que por parte

de los dignísimos magistrados se sirvan tomar la decisión de fondo que nos permita que el

PAR Y MINTIC cumplan con dicha sentencia puesto que estos últimos aducen que no pueden

darle cumplimiento porque no está ejecutoriada y ellos presentaron la nulidad de esta

tutela.

De acuerdo a lo anterior me permito solicitarles muy gentilmente se sirvan estudiar la

referida solicitud de nulidad en el menor tiempo posible y brindarnos el respaldo que hasta

el momento esa honorable corte le ha dado a las madres y padres cabeza de familia y por

lo tanto le ordenen al PAR y al MINTIC a cumplir lo ordenado por ustedes, ya que hasta el

momento no han dado cabal cumplimiento a la tutela 377 de junio 12 de 2014.

Agradeciéndoles la atención prestada a la presente y esperando que la decisión por ustedes

tomada respecto a la solicitud de nulidad presentada por el PAR y el MINTIC sea favorable

a las madres y padres cabeza de familia en el menor tiempo posible me es grato suscribirme.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

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CORTE CONSTITUCIONAL

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Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta formulada por la señora Adriana Cristina Melo Gil:

Señores Corte Constitucional me asalta una gran duda y es la de por qué si ustedes

emitieron una Sentencia Unificada Q favorece a las madres cabeza de familia, cual es la

razón por la Q ni la fiduciaria ni el Par han cumplido, con todo respeto parece q se están

burlando de su determinación y q para ellos ustedes no son autoridad, con todo respeto les

solicito me indiquen que debo hacer pues mi situación es muy deprimente tengo dos hijos

y hemos pasado por innumerables necesidades. No es mi intención molesta a nadie solo

reclamo mis derechos.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Solicitud: “auditar y hacer seguimiento al cumplimiento de la

sentencia SU-377 de 2014”, le informo:

Según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es obligación y responsabilidad del juez

constitucional de primera instancia tomar las medidas necesarias para hacer cumplir a

cabalidad lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias de tutela.

De manera excepcional, la Corte asume directamente el seguimiento de un caso, en eventos

tales como:

“[…] cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia

ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente

es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la

consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

Por otra parte, cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela

sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la

orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en

presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de

personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un

permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las

circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”

3. En relación a la sentencia SU-377 de 2014, el cumplimiento de las órdenes impartidas,

misma sigue siendo competencia de los jueces de tutela de primera instancia que

conocieron de los respectivos procesos

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Pregunta formulada por la señora María Alexandra Franco Mera:

De manera respetuosa les escribo, para preguntarles sobre las acciones de tutela

interpuestas por los trabajadores que arbitrariamente fuimos despedidos de Telecom y de

sus empresas telefónicas asociadas al darse el cierre de los procesos liquidatorios de tales

sociedades oficiales.

Esas tutelas fueron seleccionadas para revisión y acumuladas para decisión desde

comienzos del año 2010, siendo decididas con Sentencia de Unificación en fecha 12 de junio

de 2014, pero aún estamos esperando a que la Honorable institución que ustedes

representan, resuelvan las solicitudes de nulidad elevadas por el “MINTIC” y por el "P.A.R.",

así como las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección elevadas tanto por el "P.A.R."

como por un buen número de tutelantes.

Teniendo en cuenta la excesiva demora respecto a lo antes descrito, mi pregunta es:

¿Cuándo habrá decisión de fondo sobre estas solicitudes a fin de que quede claro el alcance

de las importantes decisiones tomadas en esa Sentencia de Unificación? En espera de una

respuesta de fondo y oportuna a mi interrogante.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta formulada por el señor José Donado:

Con profunda admiración y respeto me atrevo a escribirles para preguntarles sobre las

acciones de tutela interpuestas por los trabajadores arbitrariamente despedidos de

telecom y de sus empresas telefónicas asociadas al darse el cierre de los procesos

liquidatarios de tales sociedades oficiales.

Esas tutelas fueron seleccionadas para revisión y acumuladas para decisión desde

comienzos del año 2010, fueron decididas con sentencia de unificación fechada 12 de junio

de 2014, y siguen esperando a que se resuelvan las solicitudes de nulidad elevadas por el

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MINTIC y por el "P.A.R.", así como las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección

elevadas tanto por el "P.A.R." como por un buen número de tutelantes.

¿Cuándo habrá decisión de fondo sobre estas solicitudes, a fin de que por fin quede claro el

alcance de las importantes decisiones allí tomadas? Con el respeto que ustedes prodigan y

merecen.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta formulada por la señora Nelly Aurora Zabala Niño:

Aprovechando este medio de comunicación con uds. quiero formularles una pregunta sobre

la SU 377 de 2014.

La sentencia en mención fue publicada en la fecha junio 12 de 2014, para su cumplimiento

daban unas fechas explícitas de ejecución, Mi pregunta es la siguiente, cuál sería la fecha

exacta para el cumplimiento o ejecución de esa sentencia? ya que a la fecha, ni el PAR ni el

MINTIC han respetado o acatado las fechas del resuelve de la SU 377 /14. Siendo ustedes el

ente máximo en la justicia colombiana, al cual se debería respetar y no dilatar sus fallos.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

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Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta formulada por la señora Teresa Gómez:

Con motivo de los recientes acontecimientos que aquejan a la Honorable Corte

Constitucional, quiere manifestarles que parte de la gran frustración que sentimos los

colombianos acerca de la rama judicial, es que es común ver en Colombia que quienes

infringen la Constitución y la Ley, no tienen respeto alguno por las providencias que emiten

los jueces de la república, que siempre encuentran la forma dentro de la misma justicia para

evadir sus culpas, o si han sido ya condenados, encuentran dentro de los mismos

procedimientos judiciales, mecanismos para dilatar o nunca cumplir con sus condenas. Mas

frustración produce cuando es el mismo Estado ejecutivo quien avade e incumple el

mandato constitucional de respetar los fallos de la Rama Judicial, en detrimento de los

ciudadanos de a pie que no contamos con los medios económicos, o el reconocimiento

dentro del poder, ni tenemos capacidad de lobby para mendigar se respeten nuestros

derechos. Peor aún, si estamos hablando de las Sentencias proferidas por el máximo Juez

en Colombia, La Honorable Corte Constitucional, y ante los cuales no debería presentarse

titubeo alguno por parte del condenado en cumplir y acatar su condena...para el caso que

nos ocupa, me refiero al fallo SU 377 de Junio de 2014, en donde en uno de sus resuelves,

la Corte Ordena al Estado ejecutivo MinTIC y PAR Telecom, reubicar al retén social de

madres y padres de familias de Telecom en Liquidación. Sin embargo, el Estado condenado

se niega a dar cumplimiento al mandato de la Corte, porque ha encontrado que con el

mecanismo de simplemente mandar un carta solicitando aclaración/adición/nulidad de la

sentencia, es como si la condena se aplazara o no existiría, y condiciona su cumplimiento

hasta tanto el Juez le responda... Es como si un Juez penal dictamina sentencia al sindicado,

y este individuo lograse anular su remisión al sistema carcelario y su sentencia con solo

mandar al juez un escrito solicitándole aclaración del fallo... Me Pregunto: EN donde está la

credibilidad y estabilidad del sistema Judicial, si los condenados se burlan de esta manera

de los jueces, las víctimas y la sociedad entera, con estas simplezas administrativas que

logran anular y poner en entre dicho la Justicia? Como puede ser posible que los fallos de

la mismísima Corte Constitucional, se tomen como un simple saludo a la bandera cuando

se permite que el condenado evada o aplace su condena al capricho de un trámite

administrativa con una carta de aclaración?

Les pido Honorables Magistrados, y como madre cabeza de familia, se ponga en su lugar al

Estado Condenado (Ministerio de las TIC, PAR telecom), y que no usen este artificio

administrativo para justificar su evasión a la condena, en este caso, el cumplimiento de la

orden de reubicación, pues el condenado se esconde y justifica con este trámite, afirmando

que los fallos de la mismísima Corte Constitucional no son de cumplimiento (en la parte de

los resuelves que no les convienen), no tienen firmeza, no están debidamente

ejecutoriados, con simplemente pedir una aclaración... Como puede ser posible esto? Que

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con solo mandar una carta se congele la justicia constitucional y todo un proceso que tomo

una década en resolverse? están buscando que pasen otros 10 años en recibir respuesta?

así de frágil es nuestra justicia? donde está el respeto por nuestras cortes y sus

providencias? Qué tal que todos los sindicados acudan a esto para no cumplir condenas??.

En espera de una pronta y contundente respuesta a los victimarios,

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta formulada por el señor Julio Solano Mercado:

La entrada en vigencia de la ley 100 del 1993 no afecto la pensión especial prevista en el

artículo 11 del decreto 2661-1960 para las personas con 20 años de servicios y con

cualquiera edad que al momento de transformarse telecom en empresa industrial y

comercial del estado estuviese desempeñado los cargos establecidos en esta última

disposición, es decir, operadores de radio plegadores supervisores de radio de radio,

supervisores de larga distancia, jefes de oficinas y otros. Toda vez que en el artículo 10 del

decreto reglamentario 1835 de 1994 determino que a los servidores de telecom que se

hallan en las situaciones decretadas se les aplicara integralmente las normas especiales en

materia pensional que registra en esta fecha.

La ley 100 del 1993 articule 11 del decreto 2661 de 1960 no afecto la pensión de 20 años

de servicio a cualquiera edad cargo de excepción.

La transformación de telecom en empresa industrial y comercial del estado mediante el

derecho 2123 de 1992 se estableció en su artículo 7 inciso 3 que la reestructuración de la

empresa no afecto el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados

de telecom a la fecha de expedición del presente decreto.

Por otro lado ART 26 de la ley 361 de 1997 estableció que ninguna persona limitada podrá

ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación de debilidad manifiesta.

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Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta formulada por el señor Jairo Patiño:

Aprovecho para hacer un llamado de auxilio a Ustedes honorables magistrados para que

se apiaden de los Ex trabajadores de Telecom quienes estamos padeciendo en espera de

una decisión angustiosa por el transcurrir de los minutos, horas, días, meses y años

esperando justicia a quienes nos fue suprimido el cargo que gane mediante concurso de

méritos y que estaba a menos de tres años para lograr el disfrute de mi pensión de

jubilación.

Lo que más preocupa es ver como con el transcurrir de los días la salud de mi señora

esposa quien tiene discapacidad laboral se va deteriorando más y más por su estado

depresivo, sumado al problema de artrosis que viene padeciendo debido a la falta de

atención medica la que llevamos suspendida por no contar con los recursos necesarios para

estar al día con las cuotas de pagos atrasados por más de un año.

HONORABLES MAGISTRADOS escribo esto con el corazón en la mano y la tristeza en el alma

al verme impotente para hacer algo que pueda aliviar en parte mi difícil situación.

SUFRO al ver como sufre mi señora esposa cuando llega la noche y no puede conciliar el

sueño, porque las pastillas que toma ya no le hacen efecto, al ver que no tenemos acceso a

la salud por falta de pagos, porque mi hijo de 27 años quería estudiar y no se pudo, porque

mi Sra. madre de más de 86 años y mi hermano desde los 17 años hasta hoy con más de 57

años soltero viene con problemas de demencia(según dictamen médico esquizofrenia

paranoica)quien no recibe sueldo del gobierno ni, nadie, siempre han dependido de mi

económicamente. Porque el gobierno en cabeza del P.A.R TELECOM me viene negando mi

derecho como prepensionado.

Por estar a menos de tres años para recibir mi pensión según el régimen que venía aplicando

para el caso de TELECOM.

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Sufro y lloro en silencio porque los hombres lloramos como las mujeres porque también

tenemos débil como ellas el alma,

Con todo respeto SEÑORES MAGISTRADOS les ruego agilizar, SOLICITUDES DE ACLARACION,

ADICION Y/o CORRECCION ELEVADAS TANTO POR EL "P.A.R." COMO POR UN BUEN

NUMERO DE TUTELANTES. Pidiendo justicia a DIOS REPRESENTADA EN USTEDES.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Pregunta formulada por el señor Almenio Zaraza:

Cuando han transcurrido DOCE (12) años de la fatídica desaparición de la EMPRESA

NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM", y aunque oportunamente acudí para

que la JUSTICIA impere acorde con el mandato Constitucional; para muchos, nuestro

sentido clamor ha quedado archivado como cosa sin valor. En mi caso particular, fueron

varias las acciones incoadas y a pesar de contar con pruebas documentales fidedignas, todo

ha resultado sencillamente adverso, como si la JUSTICIA únicamente protegiera a quienes

gozan con determinado perfil.

Tal como expresaba en años anteriores, mediante escritos, acudiendo para que la

Magistrada Ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, tomara posición jurídica

contundente frente a mi real situación y aunque la comunicación fechada el veintiséis de

noviembre de dos mil diez, me indica, que han tenido en sus manos mi justo clamor: "...El

expediente referido fue acumulado a otros por presentar unidad de materia, por lo tanto,

la Sala Plena de esta Corporación se pronunciará sobre los hechos materia de controversia

en una sentencia de unificación." MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Honorable Magistrada MARÍA VICTORIA: ¿Para qué sirvió mi última comunicación, fechada

el día 20 de Diciembre de 2.013? En esta comunicación quedó de manifiesto, mediante siete

(7) ítems, aspectos que jurídicamente deben ser ventilados en esa Sentencia 377/ 2014, en

la que por ninguna parte me ampara a pesar de poseer ciertas condiciones, tales como estar

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en Régimen de Transición, ser PADRE CABEZA DE HOGAR, contar con 24.86 años cotizados

legalmente para PENSIÓN, etc..

Finalmente anhelo saber:

1. ¿Cuál es el amparo legalmente otorgado por el Decreto número 2123 del 29 de

diciembre de 1992, para quienes estábamos formando parte de la Nómina de la EMPRESA

NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM"?

2. Si la E.P.S. SANITAS, certifica cómo estaba conformado mi Núcleo Familiar, por qué

tanta apatía jurídica, para salir de esta burda situación.

Apreciada Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, adjunto está un escrito que de

manera veraz describe, mi penuria y sufrimiento, porque aunque han desconocidos mis

DERECHOS, nadie me saca de estar cruel encerrona.

"Dios ilumine, guíe y ampare a quienes ofrecen sus conocimientos, para debilitar la cruel

INJUSTICIA SOCIAL"

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015.

(i) A la pregunta de “¿cuál es el amparo legalmente otorgado por el Decreto 2123 del 29 de

diciembre de 1992 para quienes estábamos formando parte de la nómina de TELECOM?”.

Al respecto le aclaro que en la sentencia SU-377 de 2014 se hizo mención del Decreto 2123

de 1992, porque el mismo reguló la reestructuración de la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones (TELECOM), y en el artículo 5º a propósito del régimen de empleados,

se estableció que en los estatutos de la empresa se determinarían los cargos que serían

desempeñados por empleados públicos, disponiendo la norma quienes en todo caso

deberían serlo. Se dijo además en la disposición que los demás funcionarios vinculados a la

planta de personal a la fecha de la reestructuración de la empresa pasarían a ser

trabajadores oficiales.

(ii) De otra parte, a la pregunta de por qué no se ampararon sus derechos fundamentales

en la sentencia SU-377 de 2014, a pesar de que la EPS Sanitas certifica cómo está

conformado su núcleo familiar y que es padre cabeza de familia, le informo que en esa

providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional no estudió específicamente su caso,

porque usted no fue parte demandante en ninguno de los expedientes revisados.

Sin embargo, para eventuales beneficiarios del retén social o de las garantías del fuero

sindical se emitieron órdenes con efectos inter comunis, de las cuales usted podría

beneficiarse si se encuentra en las mismas condiciones de aquellos a quienes se les

salvaguardó los intereses constitucionales.

Pregunta formulada por el señor Julio Solano Mercado:

Me dirijo a ustedes por medio de las presentes líneas en mi nombre propio y en

representación de mis 6 hijos de estos, 3 menores de edad en estado de debilidad, mi hijo

menor de 9 años hoy en día está en tratamiento psicológico remitido a psiquiatra y en mi

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condición de DISCAPACITADO y PADRE CABEZA DE FAMILIA y que me fue reconocido por

este último integrante del retén social de la empresa nacional de telecomunicaciones

TELECOM con el propósito de solicitar de manera respetuosa la aplicación o cumplimiento

de la sentencia SU-377-2014 por cuanto la protección a los trabajadores integrantes del

RETEN SOCIAL como protección social especial, también hago parte de los

DISCAPACITADOS. Las secuelas de mi enfermedad son irreparables y degenerativa y esta

condición persistirá en el tiempo, hoy en día supero la pérdida de capacidad laboral P.C.L

en un 50% a consecuencia de esta DISCAPACIDAD como es perdida del ojo izquierdo,

disminución ojo derecho, problemas auditivos y mentales. A consecuencia de esta

DISCAPACIDAD no pude laborar más y tuve que hipotecar la casa de mi núcleo familiar por

falta de alimentación, educación, salud, vestuario, etc. Pero fue imposible de pagar la

hipoteca, es decir, no tenemos un techo propio, esta casa la obtuve durante los 24 años

laborando en TELECOM.

Por otro lado quedamos 5 compañeros desvalidos, 3 de Sabanalarga y 2 de manatí Atlántico,

de estos han fallecido 2 Eliecer Guzmán Arias y Luis Aguilar.

Les agradezco muy pronto se le dé prioridad al resolver las solicitudes de nulidades elevada

por el MINIC y el PAR así como las solicitudes de aclaraciones adición y/o corrección

elevadas tanto por el par como el grupo de tutelantes se requiere, por favor que se le dé

solución de fondo muy pronto a todas las solicitudes AMEN y así obtener lo más anhelado

de la disposición que tomen, creo en la justicia y estoy seguro que de alguna manera en

derecho y se termine esta tremenda demora sigo creyendo en esta corporación como lo

hicieron con la SU-388 y 389-2005 de ante mano me despido de ustedes honorables.

Respuesta:

Referencia: Respuesta a la petición relacionada con el Informe de Gestión de la Corte

Constitucional 2009 – 2015. Pregunta a propósito de cuándo habrá decisión de fondo sobre

las solicitudes de nulidad, aclaración y/o adición interpuestas contra la sentencia SU-377 de

2014, y si estas suspenden el término de ejecutoria de la misma.

A propósito de la inquietud planteada, le informo: fueron varios los escritos presentados en

relación de la Sentencia SU-377 de 2014, los cuales deberán estudiarse para poder

proyectar una decisión al respecto. La misma será objeto de análisis y discusión por la Sala

Plena. Por lo tanto no es factible señalar una fecha exacta en la que se resolverán tales

peticiones.

Debe precisarse que una solicitud de nulidad no suspende la ejecución de una sentencia,

pues de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 21 del

Decreto 2067 de 1991, la decisión contenida en el fallo es de inmediato y obligatorio

cumplimiento.

En cuanto a las solicitudes de aclaración y/o complementación, tendrá que verificarse en

cada caso si fueron presentadas en tiempo.

Preguntas a la Presidencia de la Corte Constitucional:

Pregunta Jefe Técnico (r) Arc. Jairo Mosquera:

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Sus Señorías, el pueblo colombiano quedo frustrado, por los anuncios que se hicieron entorno al informe de gestión que rendiría esa honorable corte y que expresamente se dijo que se revelarían nombres de funcionarios públicos, abogados, generales, ministros y tantos otros personajes que habrían visitado a los honorable magistrados para influir en sus decisiones, fallos o sentencias, pues para nada se cumplieron estos anuncios. Soy el presidente de la asociación de usuarios del hospital militar de Medellín y a diario recibo quejas de usuario, que con tutelas de jueces, tribunales o altas cortes e incluso con desacatos en mano, claman ayuda para que les suministren sus medicamentos, les asignen una cita y le efectúen un procedimiento en salud. Es tan generalizado el desacato de fallos en materia de salud en las FF.MM, que funcionarios de los hospitales, retan a los usuarios a presentar las tutelas que quieran. Las quejas que se presentan ante los organismos de control o autoridades de la salud militar, inician lo que he denominado el " carrusel de la competencia" El procurador o contralor a las correspondientes delegadas, lo mismo la Supersalud, lo mismo el ministro de defensa, al viceministro, este al general director de sanidad militar, este a los directores de sanidad de la Armada, Ejercito o FAC y estos a su vez a los directores de hospitales y dispensarios que son sus subordinados y dependen tanto operativa, administrativa y presupuestal mente de los primeros, mientras que los fallos o sentencias de las honorables cortes en el sentido que la vida y la salud prevalece a cualquiera de las anteriores consideraciones, son letra muerta para los funcionarios. Sus señorías, si las autoridades no acatan sus fallos, que puede hacer un humilde colombiano que voluntariamente e incluso sin el conocimiento suficiente, emprende una labor solidaria con sus congéneres? De verdad que se siente impotencia. QUÉ HACER HONORABLES MAGISTRADOS?

Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: En respuesta a su solicitud le informo: en primer lugar, es preciso aclarar que la Corte no anuncio que en la audiencia se revelarían los nombres de funcionarios públicos presuntamente implicados en hechos como los descritos en su comunicación, puesto que el objetivo de la audiencia pública de rendición de cuentas era presentar el Informe General de Gestión 2009-2015 de la Corte Constitucional, informe que en efecto fue socializado en la mencionada sesión y publicado para consulta de todos los ciudadanos. Como se dijo en la audiencia en el período 2009 – 2015 (con fecha de corte a febrero 2015) la Corporación ha seleccionado 7386 expedientes de acciones de tutela para revisión, procesos en los cuales ha proferido 4681 sentencias de tutela, clasificadas en 4621 pronunciamientos de las Salas de Revisión (99%) y 60 fallos de unificación SU (1%), información que corresponde al registro de las recibidas en la Relatoría al 26 de marzo de 2015. De las 4681 sentencias de tutela, únicamente 115 fallos corresponden a acciones de tutela en las que se alegaba la afectación de derechos fundamentales que involucraban controversias de contenido económico, categoría que representa un porcentaje del 2% en comparación con el número total de las sentencias de tutela relacionadas con vulneración

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de derechos fundamentales sin controversias de contenido económico (4566), categoría que representa el 98% Igualmente, en el mismo interregno se resolvieron 252 nulidades (información actualizada a marzo 24 de 2015). En cuanto al informe consolidado de sentencias de constitucionalidad en el mismo período, se registran 1202 sentencias (información actualizada a marzo 24 de 2015). En cuanto al cumplimiento de los fallos de tutela y la posibilidad de exigirlo, deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la regla general es que el competente para conocer el trámite de cumplimiento de la orden de tutela es el juez de primera instancia, autoridad judicial que conserva la competencia hasta que la orden de tutela sea totalmente cumplida, Salvo casos excepcionales en que la Corte decide hacerse cargo del cumplimiento de la Sentencia. Ahora bien, en lo que corresponde al incidente de desacato, en la misma línea de la regla antes señalada, el competente para conocer del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Finalmente, en respuesta a su planteamiento sobre situaciones en las que se configura la vulneración al derecho fundamental a la salud, en sus diferentes modalidades, la T-760/08 es la Sentencia hito. Hace poco se expidió también la sentencia C-313/14 mediante la cual la corte se pronunció en forma previa, automática, integral y definitiva, sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”.

El señor Julián Andrés Arias copia a este correo un Derecho de Petición que elevó ante la Administradora y Contadora Conjunto Caminos del Norte así: Ref. Recurso de Petición Propietario Apto 202 Interior 4 En repetidas ocasionas nos hemos tratado de acercar a usted con el propósito de esclarecer los costos injustificados, inoportunos y extemporáneos que se vienen presentando conmigo y varios afectados del conjunto. Estamos cansados que no se ha tenido en cuenta los argumentos. Como no puedo perder tiempo con ustedes, soy una persona demasiado ocupada decidí escribir este reclamo en ejercicio del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y apoyándome en el Artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, no tuve más remedio que reclamar y aprovecho para solicitar las siguientes explicaciones por escrito basado en la ley. 1- No entiendo porque se viene cobrando un monto en mora, en los archivos adjuntos se identifica que cuando CODENSA hace compra del Apto, siempre verifica con sus abogados que la Administración este a paz y salvo.(adjunto soportes) “propiedad comprada en agosto del 2013”. 2- Solicito el detalle de los pagos (transacciones) y todo el detalle de la contabilidad del apto para pasarlo a mis abogados.

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3- Como veo inconsistencias y soy propietario del Activo solicito por escrito los balances contables de todo el Conjunto, para pasarlo a mi revisor fiscal. Tenemos muchas dudas. 4- Solicito bajo qué ley hacen incrementos de administración por encima de la ley. Solicito el detalle del cálculo y apoyados en que se realiza este. 5- En el apto siempre hemos pagado los primeros días del mes no entiendo por qué cobran sanción e incremento. Adicionalmente solicito el ajuste de los cobros a favor por este ítem. 6- Solicito que se investigue el tema de la vigilancia por que se han visto en los últimos meses inconsistencias. 7- Solicito Indemnización por perdida Materiales, de Herramientas de trabajo costosas Hurtadas en el Depósito. 8- Solicito adjuntar las leyes que están utilizando para apalancar los cobros e incrementos de los últimos 8 meses. Por ley solo se permite el IPC. Cabe destacar que suspenderé los pagos de administración hasta que me esclarezcan, todos los procedimientos, soportes y cálculos empleados. Y no pueden cobrarme intereses, deben congelarlos porque hay montos en reclamo y estarían violando la constitución y las leyes. También cabe aclarar que los reclamos se pueden realizar por mail.

Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: En respuesta a su comunicación le informo: a la Corte Constitucional se le confía la guarda e integridad de la Constitución, en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución Política. El asunto que somete a nuestra consideración no está dentro de esas atribuciones. Sin embargo si de las manifestaciones contenidas en su escrito se derivan hechos que a su juicio eventualmente pueden constituir alguna forma de vulneración a sus derechos fundamentales, podría ejercer la acción de tutela a prevención, ante los jueces o tribunales del lugar donde ocurre La violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud (art.37 del Decreto 2591/91.

Pregunta Abogado Camilo Cárdenas: BUENAS TARDES, QUISIERA SABER SI ME PUDIERAN COLABORAR CON SIMINISTRAR UN FALLO DE TUTELA RECIENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, EN EL CUAL SE ABORDE EL TEMA DE LA CANCELACION DE MATRICULA DE VEHICULO POR HURTO, COMO QUIERA QUE NO

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ENCUENTRO EN LA PAGINA DE LA CORTES, Y ES NECESARIO PARA MI TRABAJO, y la única sentencia que encuentro es la T-429 DE 2006 que no es reciente.

Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: En relación con su inquietud de la referencia, le informo que una vez consultada la Relatoría no se encontraron en la búsqueda realizada sentencias proferidas por esta Corte en relación con el tema de la cancelación de vehículo por hurto, distinta a la T-429/06 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

Pregunta señor José Daniel Infante Beltrán: EXCMOS Y EXCMAS. MAGISTRADO Y MAGISTRADA. CORTE CONSTITUCIONAL. PALACIO DE JUSTICIA. BOGOTÁ DC, CUNDINAMARCA, REPUBLICA DE COLOMBIA. ASUNTO: Solicito a ustedes que me permita que ME RESPETE EN TODO. Respetuosamente saludo. Solicito a ustedes que me permita que ME RESPETE ES VERDAD QUE ESTOY HAGO SOLICITUD PARA QUE HAGO UN LLAMADO SOBRE MIS DERECHOS HUMANOS QUE FUE VULNERADO NO TENGO QUE ME PROTEJA PORQUE NO TENGO NI FORMA PARA HACER UNA DEMANDA O UNA TUTELA PORQUE NO TENGO NINGUN MODO PERO TAMBIEN HAY MAGISTRADO Y JUECES QUE ACTUA EN CONTRA HACIA A MI Y A FAVOR LA PARTE QUE VULNERO MIS DERECHOS HUMANOS. DENTRO DE SU EXTENSO MENSAJE TRANSCRIBE: 1) APARTES DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, QUE DICE SE LE HAN VULNERADO; 2) APARTES DE DECLARACIONES DEL PROCURADOR SOBRE LA NECESIDAD DE QUE SE INVESTIGUE A LOS MAGISTRADOS; 3) APARTES DE DECLARACIONES DEL VICEFISCAL SOBRE DELITOS COMETIDOS CONTRA LOS GAYS; 4) CARTA AL MINISTRO DEL INTERIOR PROTESTANDO POR LA INEFICIENCIA DE LA FISCALIA LA SIGUIENTE DERECHOS HUMANOS VULNERADO. 1.NO ME GUSTA QUE EL PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES PARA TELECOM Y MINISTERIO DE TECNOLOGIA DE LAS INFORMACION Y LA COMUNICACIONES QUE PREFIERE PROTEGER SUS HUEVOS DEL PATRIMONIO DEL ESTADO COLOMBIA CON EL FIN DE QUE LOS TRABAJADORES NO DEFRAUDE AL ESTADO COLOMBIA EN CONJUNTO DE LAS FIDUAGRARIAS Y FIDUPOPULAR QUE PERTENECE DEL MANEJO DEL ESTADO COLOMBIA PORQUE TODOS LOS TRABAJADORES DE TELECOM SON LOS QUE LE DICTARON PRUDENTE PARA QUEDAR BIEN ANTE EL ESTADO PERO CON COMPLICE Y AYUDA DE UNAS MANZANAS PODRIDAS QUE DEJO VENDER LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES DE TELECOM QUE TODO AQUEL RECLAME LO AMENAZA A MATAR,LO PERSIGUIO U LE MANDA HACER DAÑO PSICOLOGICO A LOS DEMÁS CON FIN DE ARRUNIR LAS VIDAS PERSONAL POR RECLAMAR O COMPRA CONCIENCIA O HACE TRAFICO INFLUENCIA CON ALGUNOS MAGISTRADO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA PARA CONTRATAR A UNA

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JUEZ O JUEZ DEL CUALQUIER PARTE PAIS DE COLOMBIA O PASA CON ALGUN FUNCIONARIO(A) EN LA CORTE CONTITUCIONAL DE COLOMBIA PARA QUE ESTE A FAVOR DEL PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES PAR TELECOM Y MINISTERIO DE TECNOLOGIA DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES PARA QUE NO LE PROTEJA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES DE TELECOM Y ESTA CERO A LA IZQUIERDA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION JOSE ALEJANDRO ORDOÑEZ QUE SOLAMENTE LE INTERESA EL INTERESES DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR TELECOM CON SU DIRECTIVA 006 DEL AÑO 2010 ANTE LA DIRECTIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION TODO ACTO ES DELICTIVO Y DESHONROSO Y RESPALDANDO A UNOS DELICUENTES QUE SIGUE LIBRE POR LA CALLES. 2.ME VULNERADO MIS DERECHOS HUMANOS QUE NO ME SIGA SIENDO DE OIDOS SORDO Y NADA DE BURLAS ESTO ES VERDAD PORQUE ESTA ENTINDA NO ME DA NINGUNA RESPUESTAS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR ESO LOS FUNCIONARIO DEL MINISTERIO INTERIOR NO ME ENVIA NINGUNA NOTIFICACION QUE FUE TRASLADO A HACIA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION O SERÁ EL SEÑOR VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION ES LOS OIDOS SORDOS O SON LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION QUE SON OIDOS SORDOS ACA ESTA EL CORREO ELECTRONICO DEL MINISTERIO INTERIO ES: [email protected]. 3.ME VULNERO ESTE DERECHO EL DERECHO HUMANOS QUE ALGUNOS MILITARES Y POLICIA DEL META YALGUN DE COLOMBIA ME DISCRIMINO ANTES Y ATRAS QUE PASO TODO ESTOS AÑOS Y LE DEJO ESTE NUMERO ES: el mio es 3147435440 EL SE LLAMA JHON QUE SE BURLO DE MI DICIENDOME QUE EL ESTA OCUPADO Y ME CUELGA LAS LLAMADAS Y NO ME PIDE PERDON NI SIQUIERA DISCULPA. 4. FUE VULNERADO MI DERECHOS HUMANOS LES PEGO DESPUES LA FIRMA MIA LA CARTA QUE VA DIRIGIDA AL MINISTRO INTERIOR PARA QUE ME TRASLADE HACIA LA FISCALIA GENERAL PARA QUE ME CUMPLA MIS DERECHOS HUMANOS. CORDIALMENTE:

Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: Respetado Señor Infante: Con relación a su comunicación de la referencia, le informo: a esta Corte se le confía la guarda e integridad de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución Política. En cumplimiento de sus funciones. Las dos tareas principales del Tribunal son la revisión de sentencias de tutela y el control abstracto de constitucionalidad. Es decir, de los distintos tipos de leyes y otros actos normativos de carácter general. Además, la Corte viene adelantando funciones especiales en la superación de estados de cosas incompatibles con la Constitución Política o en problemas estructurales, como los que enfrenta la población víctima de desplazamiento forzado, el acceso a servicios de salud, la transición del Instituto de Seguros Sociales a Colpensiones en la administración del régimen pensional de “prima media”, o la situación de los internos en los centros carcelarios.

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La acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. De acuerdo con la Constitución, todos los jueces de la República tienen competencia para decidir estos trámites, y la Corte ejerce la revisión de esos fallos con el propósito de unificar la interpretación y materializar el contenido de los derechos fundamentales. Además, ha demostrado un interés por seleccionar casos de personas en condición de debilidad manifiesta y grupos sociales vulnerables. Finalmente, el Tribunal elige asuntos en los que una decisión de tutela fallada arbitrariamente no implica solo una interpretación desacertada de la Constitución sino también una amenaza o lesión al erario. Los asuntos relacionados con el derecho de todos al acceso a servicios de salud; la protección a la seguridad social, particularmente relevante para la tercera edad, las mujeres gestantes o las personas con discapacidad; el ingreso al sistema educativo y la permanencia en este; la consulta a las comunidades étnicamente diversas, previa la implementación de las medidas que las afectan directamente; la estabilidad de la población que enfrenta mayores dificultades para el acceso a un puesto de trabajo, y la aplicación estricta de la prohibición de discriminación por razones de sexo, color de piel, orientación sexual o preferencias políticas y religiosas, por mencionar solo algunos ejemplos, siempre han caracterizado la labor de este Tribunal Constitucional. Sin embargo sobre los demás temas que expone puede recibir orientación sobre sus inquietudes acudiendo a la Defensoría del Pueblo o a la personería del municipio donde tiene su residencia.

Pregunta de Alberto Restrepo Osorio: Señores Magistrados: Soy un colombiano del común que veo como el fondo de pensiones porvenir a mi juicio me está dilatando la Devolución de Aportes que solicité hace 7 meses. Mi pregunta es: Las noticias circulantes indican que hay un "carrusel de Pensiones" corruptos que deterioran y acaban con la justicia colombiana. Que puedo hacer yo como persona del común para que al menos defienda la devolución de mis aportes solicitada a esta entidad. Qué medidas en concreto han tomado contra el "Carrusel de Pensiones" o estas son afirmaciones falsas???? Espero su Respuesta.

Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: Con relación a su solicitud de la referencia, le informo sobre lo atinente a la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-086 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), establece que las personas que cumplan las edades a que se refiere el artículo 65 de la Ley

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100 de 1993 sin cotizar el número mínimo de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si hay lugar a éste o pueden optar por continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. En cuanto a la pregunta contenida en el segundo párrafo de su comunicación, esta Corporación le informa que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales adelanta las investigaciones correspondientes al denominado “carrusel de pensiones¨.

Pregunta de la Asociación de Parlamentarios Pensionados: Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados, A N P P E Personería Jurídica: Resolución Nº 03276 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Oficinas: Bogotá, D. C., Calle 31 No.13A-51, Torre 1, Of. 312. Teléfonos: 3540373- 3552537 (Panorama- Parque Central Bavaria) – [email protected] - [email protected] Bogotá, marzo 27 de 2015 Señores Presidente y Honorables Magistrados Corte Constitucional Palacio de Justicia Calle 12 No. 7 - 65 Bogotá D.C.- Colombia PBX: (57 1) 350 62 00 Asunto: [email protected] (Preguntas pertinentes). En desarrollo del informe de gestión cumplido en el día de ayer y atendiendo a la invitación de dar transparencia a los procesos que se cumplen o se han cumplido en la honorable Corte nos permitimos formular las siguientes preguntas, cuya respuesta esperamos, según su promesa, antes del 17 de abril próximo: 2. ¿Existen actas que demuestren que la selección de dos tutelas contra el debido proceso en la aplicación de la sentencia C- 258 son fruto de sorteo o si lo son de insistencia de algún magistrado y con cuáles argumentos?. 3. ¿Un magistrado llamado a indagatoria está impedido para actuar sobre una misma materia?. De antemano les agradecemos su atención. Respetuosamente, NAPOLEÓN PERALTA BARRERA Presidente y/o Representante Legal

Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: Respetados señores: En cuanto al primer interrogante de su comunicación, en general todas las decisiones proferidas por la Sala de Selección conformada mensualmente por dos (2) Magistrados constan en autos y registros documentales. En relación con su pregunta sobre si la selección de dos (2) acciones de tutela relativas a controversias asociadas al debido proceso en la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, ocurrió en virtud de un sorteo o de insistencias presentadas, le aclaro:

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Ninguna tutela para revisión se selecciona por sorteo. Todas se estudian por un equipo de profesionales de los despachos a los que les corresponde el rango al cual pertenecen las tutelas. Pero para constatar si las que particularmente lo inquietan fueron escogidas por selección ordinaria o por insistencia, necesitaríamos sus números de radicación o el dato de las partes involucradas en la acción, a fin de verificar que sucedió en estos casos. En cuanto al segundo interrogante, le informamos que los artículos 79 y 80 del Acuerdo 05/92 (Reglamento interno de la Corte Constitucional) regulan los impedimentos y recusaciones, conforme al siguiente tenor literal: “Artículo 79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente. Artículo 80. En los demás asuntos. En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.” Finalmente, le informamos que el Reglamento de la Corporación está siendo evaluado al interior de la Corte con el propósito de modificar algunos aspectos del mismo que beneficiaran el quehacer de este Tribunal Constitucional.

Pregunta de Fernando Arévalo: No entiendo por qué se aprobó un Sistema General de Pensiones tan inequitativo en la Ley 100 de 1993, con dos Regímenes: 1.- El de Prima Media con Prestación Definida, con subsidios del Estado en proporción directa a los ingresos, contrario a la equidad; es decir entre más alto sea el salario más lo subsidian y 2.- Régimen de ahorro individual con solidaridad y sin subsidios del Estado, en contravía del principio de igualdad consignado en nuestra Constitución y de Seguridad Social. Tomando como ejemplo, una persona que aporte durante 26 años a los fondos privados de pensión cuatro salarios mínimos mensuales, está condenada a recibir un salario mínimo legal vigente como pensión al cabo de este tiempo, comparado con otra persona que ahorre lo mismo en el Régimen de prima media (en los mismo 26 años) tiene la posibilidad de recibir 3 o 4 veces más la pensión a recibir que en los fondos privados. Esta situación es muy desalentadora y nos condena a vivir en la pobreza a los de la tercera edad a la mayoría de los afiliados al Régimen privado de Pensión. Para completar estas injusticias, promulgaron la Ley 797 de 2003, (favoreciendo a los Fondos privados de pensión) impidiendo a los afiliados trasladarse al Régimen de prima

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media a los afiliados que nos falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, que no estamos en el régimen de transición.

Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: En relación con sus apreciaciones sobre las reglas establecidas en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 para el traslado de régimen pensional, es pertinente recordarle que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1024 de 2004 resolvió “Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: "Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)", exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.” Si usted lo considera puede encontrar mayor información sobre el tema en la sentencia referida.

Pregunta señor Oscar Guzmán: Como ciudadano y en uso de la oportunidad ofrecida para el planteamiento de preguntas sobre la situación actual y desarrollo de temas adelantados por la Corte Constitucional, me permito realizar amablemente las siguientes preguntas al respecto: 3. Implementación, acceso y eficacia de la justicia: ¿Cuáles han sido los mecanismos, iniciativas y decisiones de la Corte Constitucional para promover el acceso a la justicia, una adecuada implementación de las decisiones en derecho de los diferentes estamentos judiciales del país?, ¿Cuál es el concepto de la Corte sobre los resultados actuales y avances en la justicia en nuestro país? 4. Comportamiento de los magistrados: los hechos recientes que han afectado a la Corte Constitucional reflejaron una fuerte actividad de lobby de abogados privados interesados en temas de la Corte, sobre lo cual la inquietud es que si ya existe normatividad que les impide a los Magistrados este tipo de actividades, ¿por qué la realizaron?, ¿cuáles son los nuevos compromisos para fortalecer su independencia y evitar este tipo de situaciones? 5. Tutelas: la tutela ha sido un mecanismo fundamental para el acceso a la justicia y la defensa de los derechos fundamentales, en tal caso ¿cuáles son los criterios utilizados para decidir los casos que analiza la Corte al respecto? considerando que temas como el caso de Fidupetrol se alejan profundamente de la defensa de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. En términos de derechos fundamentales cuáles han sido atendidos por la Corte Constitucional, si es posible desagregar por temas (vida, salud, vivienda, servicios básicos, trabajo, entre otros que defienden los aspectos vitales de la ciudadanía? ¿Cuáles decisiones e iniciativas ha implementado la Corte Constitucional para el buen manejo e implementación de la tutela?

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Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: -En relación con el tema de la implementación, acceso y eficacia de la justicia y cuáles han sido los mecanismos, iniciativas y decisiones de la Corte Constitucional para promover el acceso a la justicia, le informo que las audiencias técnicas o de seguimiento se han constituido en un instrumento importante para promover el acceso a la justicia. Igualmente la Corte se ocupa hoy de una propuesta de reforma a su reglamento, para que en la selección de tutela responda de mejor manera a las solicitudes de los ciudadanos sobre justicia constitucional. Además como la Corte es el órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los derechos fundamentales y en razón de dichas facultades, le corresponde revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, con la finalidad de unificar la interpretación constitucional con respecto a tales derechos, las sentencias son publicadas en la página web de la Corporación para que puedan acceder a las decisiones contenidas en los fallos todos los jueces de la República. Ello les permite seguir el precedente como un modelo de respuesta judicial a un problema jurídico, que es vinculante para los jueces al tener que decidir sobre los derechos de otras personas en un caso similar. Facilitándose a través del trabajo de la relatoría y la publicidad que se le da a las sentencias el que se dé la misma respuesta, al aplicar iguales reglas a los casos semejantes. -En relación con sus apreciaciones sobre los Magistrados de la Corte, considero que no pueden generalizarse las conductas particulares extendiéndolas a todos los Magistrados de la Corporación. El artículo 84 del Acuerdo No.05 de 1992 establece:” Prohibiciones a los Magistrados. E prohibido a los Magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre negocios que cursan en la Corte”. -En respuesta a su interrogante sobre cuáles son los criterios utilizados para decidir los casos que analiza la Corte Constitucional en materia de acciones de tutela, le informamos que en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional definió los criterios generales de selección de los expedientes de acciones de tutela que son recibidos para su eventual revisión. Los criterios centrales de selección se encuentran en la relevancia del caso para la creación, desarrollo o unificación de jurisprudencia y en la necesidad de revocar decisiones injustas, en tanto violatorias de los derechos. Además, ha demostrado un interés por seleccionar casos de personas en condición de debilidad manifiesta y grupos sociales vulnerables. -En cuanto a los trámites que envuelven intereses económicos es importante indicar que ese hecho no implica por sí solo que carezcan de relevancia constitucional y social. En muchos asuntos, ese interés no es el de un particular sino el de la Nación. En el Informe General de Gestión 2009-2015 publicado y socializado por la Corte Constitucional en la audiencia de rendición de cuentas, se evidencia que esos temas representan el 2% de las providencias dictadas en el período 2009 a 2014. El 98% de las sentencias hace referencia a los procesos que siempre han caracterizado la jurisprudencia constitucional, es decir, los asuntos relacionados con el derecho de todos al acceso a

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servicios de salud; la protección a la seguridad social, particularmente relevante para la tercera edad, las mujeres gestantes o las personas con discapacidad; el ingreso al sistema educativo y la permanencia en este; la consulta a las comunidades étnicamente diversas, previa la implementación de las medidas que las afectan directamente; la estabilidad de la población que enfrenta mayores dificultades para el acceso a un puesto de trabajo, y la aplicación estricta de la prohibición de discriminación por razones de sexo, color de piel, orientación sexual o preferencias políticas y religiosas, por mencionar solo algunos ejemplos. En razón de la información revelada por la Corte y teniendo en cuenta los índices de gestión demostrados por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, podemos afirmar que esta Corporación sigue comprometida con la función de salvaguardar los valores y principios de nuestra Carta Política. Por la importancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales, se adjunta la síntesis de los principales pronunciamientos.

Sentencias Relevantes: Durante el periodo objeto de este informe, la Corte ha proferido cerca de 6.000 sentencias, de constitucionalidad o de tutela, muchas de las cuales han sido, y siguen siendo, un referente en los ámbitos jurídicos y académicos del contexto latinoamericano, e, incluso, a nivel mundial. A continuación se reseñarán algunos pronunciamientos, todos los cuales, junto con los demás que ha proferido la Corte a través de su historia, han estado sometidos a un permanente escrutinio de la opinión pública, como quiera que se encuentran publicados y son accesibles a través de la página web de la Corporación. 1. Sentencia T-546 de 2009. Se tutela el derecho de las personas de escasos recursos a no ser privadas de agua potable por falta de capacidad económica para pagar las facturas. 2. Sentencia T-388 de 2009. Se adoptaron medidas para armonizar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo con la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia individual. 3. Sentencia C-588 de 2009. Se estableció que el Congreso no puede, mediante reformas constitucionales, introducir excepciones extraordinarias al régimen general de acceso por méritos al servicio público. 4. Auto 288 de 2010. Se dejó sin validez el acuerdo internacional sobre la instalación de bases militares de Estados Unidos en Colombia, al no haberse aprobado por el Congreso y no surtir el control judicial. 5. Sentencia C-141 de 2010. Se declaró inconstitucional la ley de convocatoria a un referendo para permitir una segunda reelección inmediata del Presidente de la República. 6. Sentencia C-376 de 2010. Se declaró la exequibilidad del artículo 38 de la Ley General de Educación, que establece la obligatoriedad y la gratuidad de la educación básica primaria.

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7. Sentencia T-974 de 2010. Se ordenó adoptar políticas públicas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad. 8. Sentencia T-129 de 2011. Se establecieron los criterios para la consulta previa y el consentimiento libre e informado de los grupos étnicos, cuando se trate de proyectos de infraestructura que los afecten directamente. 9. Sentencia SU-447 de 2011. Se revocó una sentencia del Consejo de Estado que había condenado a la Nación al pago de cerca 800.000 millones de pesos en el caso de Granahorrar, al encontrar que el proceso de intervención se había cumplido en debida forma 10. Sentencia T-018 de 2012. Se reconoció el derecho a la objeción de conciencia en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio. 11. Sentencia C-1051 de 2012. Se declaró la inexequibilidad del Convenio sobre Protección de Obtenciones Vegetales, por falta de consulta previa a las comunidades indígenas. 12. Sentencia T-1088 de 2012. Se reconoció el derecho de los extranjeros no residentes en Colombia al trasplante de órganos, sin desconocer el trato preferente de los receptores nacionales o extranjeros residentes, que se encuentren en lista de espera. 13. Sentencia C-579 de 2013. Se convalidó el marco jurídico para la paz, fijando criterios que deben ser observados por el legislador para la salvaguarda de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. 14. Sentencia C-258 de 2013. Se fijaron límites a las megapensiones. 15. Sentencia T-450 A de 2013. Se protegió el derecho de las personas intersexuales a obtener el registro civil. 16. Sentencia C-169 de 2014. Se declara la inconstitucionalidad del arancel judicial, porque este constituye un obstáculo de acceso a la administración de justicia. 17. Sentencia C-269 de 2014. Al estudiar el Pacto de Bogotá se determinó que la implementación de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia que involucren el territorio colombiano, requieren un tratado adicional. 18. Sentencia T-294 de 2014. Se estableció que en casos de rellenos sanitarios que afectan el medio ambiente y el entorno de población vulnerable, se deben garantizar derechos de participación y medidas de compensación. 19. Sentencia C-313 de 2014. Se declaró la exequibilidad de la ley estatutaria de la salud, reconociéndose que se trata de un derecho fundamental que debe garantizarse a través del plan de servicios, cuyas prestaciones deben atender todos las necesidades en salud. 20. Sentencia SU-617 de 2014. Se avaló la adopción por consentimiento cuando el progenitor y el adoptante conforman una pareja del mismo sexo.

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21. Sentencia SU-556 de 2014. Se limitó el montó de la indemnización a que tienen derecho los funcionarios vinculados en provisionalidad, y despedidos sin motivación, para proteger el patrimonio público. 22. Sentencia T-865 de 2014. Se reconoció el derecho de personas en situación de discapacidad, cabeza de familia y de escasos recursos, a ser beneficiarios del seguro de accidentes. 23. Sentencia T-969 de 2014. Se protegieron los derechos fundamentales a la salud, al ambiente y a la consulta previa de comunidades étnicas afectadas con ocasión del proyecto de emisario submarino construido en Cartagena. 24. Sentencia T-967 de 2014. Desde la perspectiva de género en la administración de justicia, se protegieron los derechos de las mujeres víctimas de violencia psicológica y discriminación. 25. Sentencia C-283 de 2014. Se avalaron las disposiciones legales que prohíben el uso de animales silvestres, nativos o exóticos en circos fijos e itinerantes. 26. Sentencia C-577 de 2014. Se aprobó la reforma constitucional que permite la participación en política de los insurgentes desmovilizados, excepto cuando sus delitos sean de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática. 27. Sentencia T-970 de 2014. Se fijaron los criterios y parámetros para el ejercicio del derecho fundamental a morir dignamente, ante el vacío legislativo. Las sentencias que se han relacionado constituyen tan solo un pequeño muestreo de las muchas decisiones que ha proferido esta Corporación en los últimos años, referidas tanto a la estructura y el funcionamiento del Estado y de las instituciones públicas, como a los derechos constitucionales. En el primero de estos escenarios, a través de ellas, la Corte ha garantizado la separación y la independencia de los poderes públicos, el sistema de frenos y contrapesos, el adecuado ejercicio de la función pública y la limitación al ejercicio arbitrario del poder. Y en el segundo, los pronunciamientos de la Corte han dado una respuesta contundente y efectiva a las necesidades de protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas, las libertades públicas, los derechos económicos sociales y culturales, y los derechos colectivos, independientemente de su condición económica y social frente a actuaciones u omisiones de autoridades públicas e incluso de particulares.

Pregunta Diana Manrique: Por qué si el señor Pretelt tenía un prontuario tan dudoso, fue nombrado presidente de la corte?

Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: La Corte Constitucional está compuesta por nueve Magistrados que, en razón a su sistema de elección, representan un conjunto plural de visiones políticas y jurídicas, conforme al artículo 239 de la Constitución.

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El Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub fue ternado como candidato por el entonces Presidente de la República, por reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado (artículo 232 de la Constitución Política) y fue elegido por el Senado de la República. En la actualidad, a través de los canales institucionales establecidos en la Constitución Política, se adelanta por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes la investigación correspondiente con ocasión de la denuncia presentada ante esa instancia.

Pregunta Oscar Cañas: Apreciados Doctores, La presente es para consultar el motivo por el cual hacen rendiciones de cuentas a puerta cerrada, cuando los servidores públicos la realizamos a la ciudadanía en general. Cuál ha sido la adopción de sistemas de información para unificación, estandarización y transparencia en los procesos judiciales en el país.

Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: En relación con el primer interrogante, a propósito de la audiencia de rendición de cuentas le aclaro que no se desarrolló a puerta cerrada. Se transmitió por televisión a través del Canal Institucional el día 26 de marzo de 2015 en el horario 6:30 pm, con repetición a las 10:30 pm. El video de la transmisión está disponible para el público en el portal web de la Corte Constitucional. Refiriéndose al segundo interrogante, en lo que corresponde a las acciones públicas de inconstitucionalidad y a la revisión de las sentencias de acciones de tutela que son seleccionadas, se cuenta con un sistema de información al que pueden acceder los ciudadanos a través del portal web institucional. Este sistema de información es unificado, transparente y público. Es de tener en cuenta que las sentencias proferidas por las Salas de Revisión o por la Sala Plena pueden ser consultadas en la página web de la Corte Constitucional www.corteconstitucional.gov.co. Las sentencias de constitucionalidad se notifican por edicto y los fallos de tutela se notifican a través del juez de primera instancia. Todas estas se publican en la página web en cuanto se suscriben por los Magistrados que intervienen en la decisión.

Pregunta Jorge Alberto Cotrino Romano: Como se sabe, a los pensionados se les aumenta su mesada pensional al inicio de cada año con base en el IPC (índice de precios al consumidor), un porcentaje que además de estar siempre fuera de la realidad económica del País, cada año está por debajo del porcentaje que se conviene para el incremento del salario mínimo. Por qué? ¿Dónde queda el derecho fundamental de la igualdad expresamente establecido en la Constitución Política de la República?

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Los pensionados, durante toda su actividad laboral productiva siempre aportaron, al igual que los trabajadores activos actuales, los mismos porcentajes para aportes parafiscales, y teniendo en cuenta que los pensionados por su edad ya no son elegibles como trabajadores, por qué se les discrimina de esta manera mermándoles cada año el valor adquisitivo de su mesada pensional con relación al salario mínimo legal? Si bien es cierto la ley normativa dice que los incrementos se deben realizar con el IPC, debería ser declarada inconstitucional por parte de la corte, por la discriminación a la cual nos someten con relación a toda la población productiva del país, y por la desigualdad e inequidad. Cuando al país le va bien, a los pobres pensionados nos va mal, porque Señores de la Corte Constitucional?

Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: Con relación a su inquietud, le informo: como es de público conocimiento, por medio del Decreto Reglamentario 2731 del 30 de diciembre de 2014 el Presidente de la República fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, en ejercicio de las atribuciones Constitucionales conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política y el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996. En consonancia con lo anterior, el Ministerio de Trabajo mediante la circular número 00001 del 8 de enero de 2015 se pronunció sobre la aplicación de los reajustes para pensiones para el año 2015, con base en el Decreto Reglamentario ya mencionado. Ahora bien, si considera que alguna Ley de la República debe ser declarada inexequible, deberá presentar una acción pública de inconstitucionalidad que no requiere que el accionante sea abogado y solamente debe contener algunos elementos básicos, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación. En lo atinente al objeto sobre el que versa la acusación, se deben identificar el precepto jurídico que considera es contrario al ordenamiento constitucional, para lo cual deben señalarse las normas que serán objeto del juicio de constitucionalidad. El concepto de violación consiste en la sustentación de las razones por las cuales se considera que una norma constitucional resulta infringida por las normas legales que son objeto de la demanda, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

Pregunta la Periodista Cecilia Fonseca: Buenas noches. Soy periodista del diario La Prensa de Panamá, editora de la sección de internacionales, y he estado dando seguimiento a la situación de la Corte Constitucional. Me comunico con ustedes, aprovechando la apertura que dieron a hacer preguntas por esta vía tras la presentación de su informe de gestión y el anuncio de la autorregulación. Me dirijo a la presidenta de la Corte y/o al magistrado González Cuervo, a quienes agradecería la contestación del siguiente cuestionario:

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1. La Corte Constitucional y la acción de tutela colombiana es un ejemplo para el mundo en cuanto a la protección de las garantías fundamentales y el acceso expedito a la justicia para el ciudadano. ¿Cómo se llega a una crisis como la actual, en la que se habla de la necesidad, por ejemplo, de hacer reformas para frenar las "visitas y prácticas indebidas de cabildeo", según lo expresado por el magistrado Mauricio González Cuervo? ¿Qué falló? 2. ¿Qué quiso decir el magistrado Mauricio González Cuervo cuando se refirió a la adaptación del régimen general de conducta judicial a las actuaciones concretas que tienen lugar en la Corte y el régimen sancionatorio interno correspondiente? 3. ¿Cómo se podría blindar la Corte Constitucional para evitar que la corrupción que acecha otras instancias judiciales, no solo en su país sino en la región, no carcoma y destruya esta institución de justicia? Cecilia Fonseca | Editor de Mundo | La Prensa Tel.: +507 323-6423 | Fax: +507 221-7328 | Email: [email protected] Ave. 12 de Octubre Hato Pintado | Apto. 0819-05620 | Panamá, Rep. de Panamá

Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: La Constitución Política de Colombia le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y le atribuye competencias para dos asuntos trascendentales en nuestro Estado Social de Derecho: la revisión de sentencias de tutela y el control abstracto de constitucionalidad de los distintos tipos de leyes y otros actos normativos de carácter general, conforme al mandato contenido en el artículo 241 de la Carta. La Corte Constitucional está compuesta por nueve Magistrados que, en razón a su sistema de elección, representan un conjunto plural de visiones políticas y jurídicas, conforme al artículo 239 de la Constitución. En ejercicio de sus potestades constitucionales, este Tribunal constitucional viene adelantando funciones especiales en la superación de estados de cosas incompatibles con la Constitución Política o en problemas estructurales, como los que enfrenta la población víctima de desplazamiento forzado, el acceso a servicios de salud, la transición del Instituto de Seguros Sociales a Colpensiones en la administración del régimen pensional de “prima media”, o la situación de los internos en los centros carcelarios. En cuanto al tercer interrogante de su comunicación, considera esta Corte que un posible mecanismo para blindar a la Corporación podría consistir en una reflexión seria a partir de un diálogo abierto con la academia y los ciudadanos para recoger ideas sobre cómo implementar mejores instrumentos para establecer controles interorgánicos, complementados con un sistema de control ciudadano permanente. No conocemos el manual de ruta, porque nunca antes la Corte Constitucional de Colombia había vivido un momento tan complejo. El libreto no está escrito. Sin embargo, la Corporación está haciendo todo su esfuerzo para dar respuestas a los ciudadanos y, sobre todo, para seguir estudiando todos los asuntos que están en el orden del día de la Corte y

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fallando las tutelas que se han seleccionado, para reconocer, cuando es factible, los derechos fundamentales de los ciudadanos, protegerlos y materializarlos a través de sus fallos.

Pregunta de Marlene Bello: Cómo ganara la Corte constitucional la credibilidad de Los Colombianos nuevamente? La Alta Corte de alta no tiene nada. Se han comportado igual que los más temibles delincuentes, peor aún porque nos han engañado vilmente. Han defraudado la confianza de todo un país que además no tiene capitán al timonel. Me siento muy triste porque se ha demostrado que no están ahí para servir al pueblo sino por intereses económicos. Pretelt de comprobársele de lo que se acusa debí ir a la cárcel donde todos los delincuentes van. Así la alta corte demostrara su credibilidad.

Responde la Presidenta (E) María Victoria Calle Correa: La Constitución Política de Colombia le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y le atribuye competencias para dos asuntos trascendentales en nuestro Estado Social de Derecho: la revisión de sentencias de tutela y el control abstracto de constitucionalidad de los distintos tipos de leyes y otros actos normativos de carácter general, conforme al mandato contenido en el artículo 241 de la Carta. La Corte Constitucional está compuesta por nueve Magistrados que, en razón a su sistema de elección, representan un conjunto plural de visiones políticas y jurídicas, conforme al artículo 239 de la Constitución. En ejercicio de sus potestades constitucionales, este Tribunal constitucional viene adelantando funciones especiales en la superación de estados de cosas incompatibles con la Constitución Política o en problemas estructurales, como los que enfrenta la población víctima de desplazamiento forzado, el acceso a servicios de salud, la transición del Instituto de Seguros Sociales a Colpensiones en la administración del régimen pensional de “prima media”, o la situación de los internos en los centros carcelarios. No conocemos el manual de ruta, porque nunca antes la Corte Constitucional de Colombia había vivido un momento tan complejo. El libreto no está escrito. Sin embargo, la Corporación está haciendo todo su esfuerzo para dar respuestas a los ciudadanos y, sobre todo, para seguir estudiando todos los asuntos que están en el orden del día de la Corte y fallando las tutelas que se han seleccionado, para reconocer, cuando es factible, los derechos fundamentales de los ciudadanos, protegerlos y materializarlos a través de sus fallos. Finalmente, la Corte respeta el sentimiento de indignación que expresa en su comunicación y continuará trabajando para merecer la credibilidad suya y de los demás ciudadanos.

Pregunta Luis Cárdenas: Cómo fue el trabajo de magistrados anteriores como Juan Carlos Henao y Humberto Sierra durante el tiempo que duraron?:

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Respuesta: No corresponde a la Corte ni a sus actuales integrantes evaluar el trabajo de quienes se desempeñaron anteriormente como Magistrados de este tribunal. En todo caso, puedo informar que los referidos Magistrados fueron ternados por el Consejo de Estado y elegidos por el Senado de la República por cumplir los requisitos previstos en la Constitución Política, y durante el tiempo que ejercieron el cargo cumplieron cabalmente sus funciones