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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO JUICIO PENAL: 286-2015 RESOLUCION: 940-2015 PROCESADO: INGA YANZA JULIO CESAR OFENDIDO: N.N RECURSO: DIRIMENCIA DE COMPETENCIA POR. ATENTADO AL PUDOR

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

JUICIO PENAL: 286-2015

RESOLUCION: 940-2015

PROCESADO: INGA YANZA JULIO CESAR

OFENDIDO: N.N

RECURSO: DIRIMENCIA DE COMPETENCIA

POR. ATENTADO AL PUDOR

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Dra. Gladys Terán sierraJUEZA NACIONAL PONENTE

CORTE NACIONAL DE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIALY TRANSITO

CASO N°286-2015

AUTO - DIRIMENCIA

Quito, Distrito Metropolitano, 26 de junio del 2015.— Las 11h00.—

VISTOS:

Avocamos conocimiento de la causa conforme a lo siguiente:

• El Consejo de la Judicatura, en cumplimiento con lo dispuesto por la

Constitución de la República del Ecuador en su artículo 182, por el Código

Orgánico der la Función Judicial en el artículo 173, y por la Resolución No.

341-2014, renovó parcialmente un tercio de las y los integrantes de la Corte

Nacional de Justicia del Ecuador, y designó a las y los siete juezas y jueces

quienes reemplazarán en sus funciones a los salientes.

o El 26 de enero de 2015, el Consejo de la Judicatura posesionó a las

Juezas y jueces que se integran a la Corte Nacional de Justicia.

• El Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante Resolución

01 -2015, de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas especializadas

según le faculta el Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo

183, sustituido por la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la

Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38de17 de julio de 2013.

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o La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,

en sesión de 28 de enero de 2015, dio cumplimiento con lo dispuesto por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador en la Resolución 02-

2015, resultado de lo cual el Tribunal queda integrado por la doctora Gladys

Terán Sierra, como Jueza Nacional Ponente; doctora Sylvia Ximena

Sánchez Insuasti y doctor Miguel Antonio Jurado Fabara, Jueza y Juez

Nacionales.

En lo principal, llegó a conocimiento para dirimencia del conflicto de

competencia, suscitado ante la insistencia de la excusa presentada por la doctora.

Tania Katerina Aguirre Bermeo, jueza titular de la Sala Especializada de lo Penal

de la Corte de Justicia del Azuay Cuenca, y la no aceptación, por parte del doctor

Julio César lnga Yanza y doctora Jenny Monserrath Ochoa Chacón, Jueza y Juez

Provinciales de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro

del juicio penal que por el delito de atentado al pudor, se sigue en contra de Jorge

Eduardo Reascos.

1. ANTECEDENTES

En lo medular, el caso que nos ocupa, deviene a partir de que, dentro del

proceso penal que por atentado al pudor, sigue Rosa Inés Ayllón Parra, vs Jorge

Eduardo Reascos Parra, contra quien el Segundo Tribunal de Garantías Penales

del Azuay, con fecha 02 de febrero deI 2015, fs. 93 a 101, dicta sentencia

condenatoria; y, ante la interposición del recurso de apelación por el imputado,

sube a conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia del Azuay.

Es en la instancia que queda indicada -apelación-, que la doctora Tania

Katerina Aguirre Bermeo, con fecha 11 de febrero de 2015, en escrito dirigido a los

jueces provinciales de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del

Azuay, doctor Julio lnga Yanza y Jenny Ochoa Chacón, fs. 4, expresa que ‘ ... a

fojas 49, del expediente de primer nivel, se evidencia que el doctor Mateo Rios

Cordero, Juez del Tribunál de Garantías Penales que conoció esta causa, quien es

cónyuge de la suscrita Jueza Provincial actuó en la diligencia de testimonio

anticipado de la víctima NN en esta causa. Por lo brevemente expuesto,

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fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 572 del Código Orgánico

Integral Penal, aplicable en el especie, me excuso ante ustedes, para los fines

legales consiguientes, del conocimiento de esta causa, excusa que la

presento con juramento,...” (las negritas son del texto).

Contestando dicha excusa, de fs. 4vta. y 5, la doctora Jenny Monserath Ochoa

Chacón y el doctor Julio César lnga, Jueza y Juez de la Sala Penal de la Corte

Provincial de Justica del Azuay, con fecha 12 de febrero del 2015; a las 15h30,

fs. 4vta. y 5; señalan, que el artículo 572 del COIP, que se alega, establece

que: “Son causas de excusa y recusación de las o los juzgadores, las

siguientes: 1. Ser cónyuge, pareja en unión de hecho o pariente dentro del

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes,

de su representante legal, de su mandatario o de sus defensores”. En la

especie, la doctora Aguirre Bermeo, es cónyuge del doctor Mateo Ríos

Cordero, quien ha actuado en la diligencia de testimonio anticipado de la

víctima NN., lo cual consta a fs. 49 del expediente de primer nivel, que el 07 de

enero de 2015, a las 15h10, “...el segundo Tribunal de Garantías Penales del

Azuay, presidido por el Dr. Guido Naranjo Cuesta, Juez de sustanciación e

integrado por el Dr. Mateo Rios y el Dr. Cayo Cabrera, y la Secretaria que

certifica, Ab. Verónica Sarango Enríquez, se constituye para receptar el

testimonio anticipado, ...“; que, luego se ha procedido a realizar dicha

diligencia, y, que, en el presente caso; el doctor Ríos no es parte procesal,

sino Juez integrante del Tribunal de Garantías Penales, por lo mismo, no se

adecúa al hecho de que el mencionado juez, sea parte del proceso, como

sostiene la señora Jueza Provincial.

Dejan claro que, el doctor Ríos Cordero, no actuó en la audiencia de

juzgamiento de este caso, según consta del acta de audiencia privada, fs. 90 y

91 del expediente de primera instancia, diligencia para la cual, el Tribunal

estuvo integrado por el doctor Guido Naranjo Cuesta, juez de sustanciación;

doctor Cayo Cabrera; y, doctor Edwin Regalado, quienes suscriben la

sentencia que se encuentra de fs. 93 a 101 del mismo expediente; por lo

mismo, dicen, son estos jueces quienes sí se pronuncian sobre el fondo del

caso, más no el doctor Mateo Ríos Cordero.

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Consideran que la actuación del doctor Ríos como integrante del Tribunal, en la

recepción del testimonio anticipado, no implica de ninguna manera, que haya

emitido criterio alguno sobre el fondo del asunto que se resuelve en la

sentencia indicada, en la que insisten, no actuá dicho funcionario. Manifiestan,

que tampoco se encuentra inmersa en las demás causas de excusa y

recusación previstas en el artículo 572 del COIP, como tampoco en las del

artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en materia penal

sobre los motivos de recusación; que, así mismo no se verifica, que la doctora

Aguirre Bermeo haya fallado en este juicio ni en ningún conexo; que en

definitiva no ha intervenido de ninguna manera, por lo que los suscritos Jueces

Provinciales, no aceptan la excusa presentada por la señora Jueza Provincial Çdel Azuay doctora Tania Katerina Aguirre Bermeo.

Con fecha 20 de febrero de 2015, en un extenso escrito, de fs.10, cuyas

alegaciones se respaldan en la normativa nacional y supranacional, la doctora

Tania Katerina Aguirre Bermeo, responde a la negativa de los jueces

provinciales, de aceptar su renuncia; manifiesta, entre otras cosas, que dicha

normativa, “se relaciona con las causas de excusa contenidas en el artículo572 del Código Orgánico Integral Penal, debiendo referir que por un lapsus, la

excusa fue presentada por el supuesto normativo del numeral 1, del artículo

citado, cuando la excusa y la prohibición comprenden las causas de excusa de

los numerales 6 y 7 del artículo 572 del COIP”, que los transcribe. Asímismo, (manifiesta, entre otras cosas, que en lo que respecta a la causa de excusa del

numeral 6, aquella se determina en razón de las copias simples que adjunta,

(fs.6 a 9), y que tiene que ver con la causa penal No. 080-2014 que se ha

sustanciado en contra de Jorge Eduardo Reascos Parra, cuyo tribunal estuvo

integrado por la excusante, la doctora Narcisa Ramos Ramos y el doctor Julio

Inga Yanza, los mismos que han confirmado la sentencia condenatoria; y que,

el caso por el que presentó la excusa, dice, es similar “pues de las constancias

procesales es la misma prueba a excepción de dos testigos del anterior

proceso, variando únicamente, la identidad de la víctima, es decir se trata de

una causa conexa”; más adelante, vuelve a mencionar, que en el caso por el

que se presentó la excusa y cuyo fundamento consta en su primer petitorio,

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éste tiene que ver con la actuación del doctor Mateo Ríos Cordero, uno de los

jueces que integra el Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, quien es

cónyuge de la excusante, circunstancias por las que, según manifiesta, insiste

en la excusa.

En este contexto, y ante la insistencia de la excusa, con fecha 25 de febrero

del 2015, la doctora Jenny Ochoa Chacón y doctor Julio César Inga Yanza,

Jueza y Juez de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay,

contestando la misma, en lo principal manifiestan que Al respecto se

considera: en cuanto a que en la anterior excusa por un “lapsus” puso como

causa de excusa la del artículo 572.1 del COIP; como fuere, lo cierto es que

esa es la causa de excusa que consta en el escrito de fs. 4, sobre lo que ya

nos pronunciamos mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2015 a las

15h30, constante a fs. 4vta. y 5, donde en lo esencial manifestamos que

legalmente no existe aquella causa de excusa”, en lo que hace referencia al

numeral 6, del artículo 572 del COIP se debe tener presente que este artículo

al inicio de su redacción establece que son causas de excusa y recusación de

las o los juzgadores, las siguientes: “Fallar en otra instancia y en el mismo

proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella”; al efecto, adjunta

una fotocopia simple de una sentencia que se encuentra de fs. 6 a 9, del

proceso 080-2014, por el delito contra el pudor, seguido en contra de Jorge

Eduardo Reascos Parra, y que la —en ese entonces- Segunda Sala

Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del

Azuay, integrada por las doctoras Narcisa Ramos Ramos, Katerina Aguirre

Bermeo y doctor Julio Inga Yanza, han conocido en apelación, ratificando la

sentencia condenatoria, el 2d de mayo del 2014, a las 14h00, de la cual se

colige, que el sentenciado ha sido Jorge Eduardo Reascos Parra, que es el

mismo procesado en este caso, pero la víctima y parte de los testigos, a decir

de la misma doctora Aguirre, son diferentes; sin embargo, señala que presenta

la excusa, porque el presente caso es “similar”, pese a que se aprecia a las

claras que es otro caso diferente y que no se cumple con los requisitos de la

conexidad previstos en el artículo 21 .4 del Código de Procedimiento Penal,

aplicable a la especie, ya que entre el anterior y actual caso no existe unidad

de tiempo, porque son hechos de fechas diferentes, es otra víctima y tampoco

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ç.

se ha cometido un delito con el fin de consumar u ocultar otros; igualmente el

artículo 406 del C0lP1, también determina los casos de conexidad,

coligiéndose de todas formas que no existe tal conexidad, si fuera así, también

uno de los jueces que suscriben el presente auto (Julio Inga Yanza), tendría

que excusarse por haber actuado en la sentencia antes indicada; además, la

doctora Aguirre Bermeo no ha fallado en otra instancia en el presente proceso.

En cuanto al numeral 7 —que es otra causal que alega- del tantas veces

referido artículo 572 del COIP, ‘Intervenir en el proceso como parte,

representante legal, apoderado, juzgador, defensor, fiscal, acusador, perito,

testigo o interprete” no existe constancia de que la señora Jueza Provincial,

haya intervenido en el presente proceso como parte o como juzgadora, se

refiere es a que su cónyuge integró el Tribunal de Garantías Penales, pero

únicamente en la recepción de un testimonio anticipado, “ el doctor. Ríos

Cordero no actúa en la audiencia de juzgamiento de este caso ... lo que se

verifica del acta de audiencia,...”

En conclusión, consideran que ni constitucionalmente, ni legalmente se ha

justificado que exista causa de excusa; por ende, no existe afectación a las

garantías constitucionales del procesado, por lo que los Jueces Provinciales no

aceptan la nueva excusa en la que insisten con base a los argumentos de un

nuevo escrito presentado por la doctora Tania Katerina Aguirre Bermeo, quien

deberá seguir conociendo esta causa.

Ante la negativa de los jueces doctor Julio César Inga Yanza y doctora Jenny Ochoa

Chacón, con fecha 27 de febrero de 2015, la excusante doctora Tania Katerina

Aguirre Bermeo, en su calidad de Jueza de Sustanciación, en providencia de 29

de octubre de 2014, las 08h15, dispone remitir la presente causa a la Sala de lo Penal

de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se dirima el conflicto de competencia.

2. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

COIP.- Artículo 406.- 1.- Se imputa a una persona la comisión de más de un hecho punible con una ovarias acciones u omisiones realizadas con unidad de tiempo. 2. Se imputa a una persona la comisión devarios hechos punibles si se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros”

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2.1 La Constitución de la República en el art. 169 señala que: “El sistema procesales

un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los

principios de simplificación, uniformidad~ eficacia, inmediación, celeridad y economía

procesaL y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la

justicia por la sola omisión de formalidades”.

2.2 Las contiendas de competencia, al igual que los conflictos de jurisdicción, suelen

manifestarse en el diario vivir judicial, en forma tal, que los contendientes pretenden

ser o no competentes para conocer de un determinado asunto, o ambos rehúsan este

conocimiento y entonces se inhiben o declaran su incompetencia. En el primer caso,

toma el nombre de competencia afirmativa o positiva, en el segundo, de competencia

negativa; nuestro ordenamiento jurídico, en el Código de Procedimiento Civil,

Codificado, en su art. 855, contempla esta clase de conflictos. De su parte, en lo que

tiene que ver a la “excusa”, cabe señalar, que se entiende por ella a la abstención

de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las

circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad.

2.3 En este contexto, para resolver lo pertinente y, partiendo de la premisa de que no

se puede sacrificar el proceso judicial, entendido éste, como el mecanismo para

alcanzar la justicia; que, la tutela efectiva, imparcial y expedita que tiene toda persona

como derecho, a su vez, al acceso a la justicia, conforme lo señala el art. 75 de la

Norma Suprema, así como el derecho al debido proceso, garantizado en el art. 76

ejusdem, que consagra a su vez en el art. 76.3 el principio de legalidad, en cuanto a

que sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con

observancia del trámite propio de cada procedimiento, no pueden verse sacrificados;

más aún cuando, los jueces de manera primigenia deben aplicar el principio de

imparcialidad contemplado en el art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial que

señala: “La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparciaL

respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y

jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido

los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales

ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes”.

En el caso sub iudice, si bien es cierto que, por un lado el Código de Procedimiento

Civil, en el artículo 856, al tratar sobre el “juicio de recusación” establece 10 motivos

por los cuales las juezas o jueces pueden ser “recusados”, y por la tanto deben

“separarse” del conocimiento de las causas; y, dentro de estos motivos (causas) se

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encuentra lo previsto en el numeral 6, que señala: “Haber fallado en otra instancia yen

el mismo juicio, la cuestión que se ventila u otra conexa con ella”, lo cual tiene

concordancia con lo dispuesto en el artículo 572.6 del COIP, que menciona la

excusante, no es menos cierto que, la causa No. 080-2014, que por el delito de

atentado contra el pudor, se siguió en contra de Jorge Eduardo Reascos Parra y cuya

copia simple agrega a su excusa, la doctora Aguirre Bermeo, ciertamente que acusa

la presencia del mismo imputado del proceso que actualmente se ventila en esta

instancia, pero el caso es diferente y nada tiene que ver con la conexidad que alega la

excusante, habida cuenta que ésta, de conformidad con el artículo 21.4 del Código de

Procedimiento Penal, exige que entre el anterior y actual caso haya unidad de tiempo,

lb cual no existe, son hechos de fechas diferentes, la víctima es otra y el delito no se

ha cometido con el fin de consumar u ocultar otros; lo dicho, tiene concordancia con lo

dispuesto en el artículo 406 del COIP, que igualmente determina los casos de

conexidad y dice; “1. Se imputa a una persona la comisión de más de un hecho

punible con una o varias acciones u omisiones realizadas con unidad de tiempo; 2. Se

imputa a una persona la comisión de varios hechos punibles, si se han cometido con el

fin de consumar u ocultar otros”.

Por otro lado, en su primera excusa, (fs. 4) que lo hace del conocimiento de esta

causa, porque su cónyuge, doctor Mateo Ríos Cordero, ha sido Juez del Tribunal de

Garantías Penales, circunstancias en las cuales ha actuado en la diligencia de

testimonio anticipado de la víctima NN, lo hace por el artículo 572.1 del COIP, que se

refiere a “ser cónyuge, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad con alguna de las partes”, por lo que los jueces de la Corte Provincial de

Justicia del Azuay, lo desestiman, pues la causal invocada no se adecúa a su

pretensión de excusa, ya que el doctor Ríos Cordero no es parte procesal, sino Juez

integrante del Tribunal; este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito, lo comprende a cabalidad.

En este escrito, la excusante dice que enmendando “por un lapsus”, la excusa ha sido

presentada por la normativa expresada — artículo 572.1 COIP- hace referencia al

numeral 7, ejusdem, que dice: “intervenir en el proceso como parte, representante

legal, apoderado, juzgador, defensor, fiscal, acusador, perito, testigo o intérprete .. .

sin embargo, queda claro que, si bien el mencionado juez participó en la recepción de

un testimonio anticipado, en el proceso 080-2014, seguido en contra de Jorge Eduardo

Reascos Parra, por el delito de atentado contra el pudor y que la Sala Especializada

de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de ese entonces,

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integrado por las doctoras Narcisa Ramos Ramos, Katerina Aguirre Bermeo y doctor

Julio Inga Yanza ha conocido en apelación, ratificando y suscribiendo la sentencia

condenatoria, el 20 de mayo de 2014, sin que este tenga nada que ver con el actual

proceso, con lo cual, queda fuera de contexto la excusa, que fuera conocida e

inaceptada por los Jueces de la Corte Provincial del Azuay, como igualmente sucedió

con la nueva excusa, presentada a posteriori, insistiendo en la misma.

Lo expresado, nos exonera de mayores argumentaciones; pues la doctora Tania

Katerina Aguirre Bermeo, no ha dado opinión ni consejo alguno; en la causa penal No.

01652-2014-1078, de allí que, cabe reparar, en el sentido de que de un juez se espera

imparcialidad y libertad para dictar sus resoluciones; cuando haya alguna circunstancia

que constituya un obstáculo para que en un caso bajo su responsabilidad, deje de

constar con esas calidades, el juez debe inhibirse de conocer del asunto y dejar a otro

juzgador que resuelva; sin embargo, queda claro que, en el caso que nos ocupa, la

doctora Katerina Aguirre Bermeo, no ha emitido opinión alguna, que le impida actuar

y separarse del caso planteado a su conocimiento, ni el hecho de ser cónyuge del

juez que intervino en la recepción del testimonio anticipado, tiene trascendencia

alguna; por lo mismo, los Jueces de la Corte Provincial del Azuay, han negado dicha

excusa, porque consideran que constitucionalmente ni legalmente ha justificado que

exista causal, por ende, no existe afectación a las garantías constitucionales del

procesado, en especial a la contenida en el artículo 76.7. k) de la Constitución de la

República, referente a la imparcialidad de las juezas y los jueces., con lo que

compadre este tribunal.

3. DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, al haber subido a conocimiento de

la Corte Nacional de Justicia, como superior jerárquico jurisdiccional, de la Corte

Provincial de Justicia del Azuay, donde se sustancia el proceso, y se ha presentado el

conflicto; este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, considerando que el artículo 23 del

Código Orgánico de la Función Judicial establece como deber fundamental de la

Función Judicial, por intermedio de las juezas y los jueces, garantizar la tutela efectiva

de los derechos declarados en la Constitución, así como resolver siempre las

pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes; y, que el referido

artículo concluye señalando: “Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos

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y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado

pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y los jueces que previnieron

en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y los jueces están

obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no

corresponderles”, resuelve que la excusa presentada, por la doctora Katerina Aguirre

Bermeo, no está legal y debidamente fundamentada, por lo que no se lo acepta,

debiendo por tanto continuar en el conocimiento y sustanciación de la causa No. 286-

2015 sin dilación.- En tal virtud, devuélvase el expediente para los fines de ley.

Notifíquese.

Dra. S~J~N

á c ez InsuastiCIONAL

;— c~5a ~Dr. Miguel Jurado Fabara

JUEZ NACIONAL

CERTIFICO

Dra. GladysJUEZA NACION,

SierraPONENTE

ir

SECRETARIA

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RAZON: Siento por tal que en esta fecha primero de julio del dos mil quince, serecibió en esta Secretaría de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito, para la notificación correspondiente el auto original queantecede dictado el 26 de junio del 2015, a las 11h00, dentro del expediente No.286-2015 que viene para dirimir competencia, el mismo que es notificado a partirde las quince horas, a la Dra. Katerina Aguirre Bermeo, Jueza Provincial de laSala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, mediante oficio y al correoelectrónico tania.aquirre(a~funcionjudicial.gob.ec Certifico.

Dra.

SECRETARIA LATORA