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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO JUICIO 724-2012 RESOLUCIÓN N°163-2014 PROCESADO: QUIMBITA TAIPICAÑA CRISTIAN PAUL AGRAVIADO: QUISPE GONZALEZ GLADYS YOLANDA DELITO: ESTUPRO RECURSO: CASACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE … · transmisión sexual (gonorrea), acusándolo del delito de estupro. (Con fecha veinte y uno de diciembre de dos mil once, a

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRANSITO

JUICIO N° 724-2012

RESOLUCIÓN N°163-2014

PROCESADO: QUIMBITA TAIPICAÑACRISTIAN PAUL

AGRAVIADO: QUISPE GONZALEZGLADYS YOLANDA

DELITO: ESTUPRO

RECURSO: CASACIÓN

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANÇ Y~9BjU~T

LA LEY, ESTA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MlLl1l’~~ PENAL Id L Y

LT~NSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL -9-MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito DM, a 30 de enero de 2014.- Las

10h15.-

VISTOS: La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Polióial y Tránsito de la

Corte Nacional de Justicia tiene competencia para conocer los recursos de casación y

revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del

Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Segunda Disposición

Transitoria, en concordancia con la Ley reformatoria al Código Orgánico de la Función

Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 38 de 17 de julio de 2013,

que sustituye el artículo 183 ibídem., relativo a la conformación de Salas; y, las

resoluciones números 3 y 4 del año 2013, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de

Justicia que disponen la conformación de las diferentes Salas de esta alta Corte. Por lo

expuesto, y luego del sorteo de ley respectivo, integran este Tribunal de Casación la

señora doctora Gladys Terán Sierra, señor doctor Wilson Merino Sánchez, Jueza y Juez

Nacionales respectivamente, y señor doctor Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nacional, a

quien según lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de

Procedimiento Penal, le ha correspondido ser el Juez Ponente, avocamos conocimiento de

la presente causa.

PRIMERO: ANTECEDENTES.-

El presente proceso inicia por testimonio urgente rendido por la adolescente DQG1, ante el

Juez Décimo Cuarto de Garantías Penales de Pichincha, el veinte y tres de septiembre de

A fin de evitar su exposición pública y que pe~udique a su desarrollo personal, social e integral, se omite elnombre de la ofendida en la presente sentencia; en adelante será identificado con las iniciales de susnombres y apellidos (DQG), considerando que las sentencias de casación son de reproducción pública en laGaceta Judicial. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la constitución de laRepública del Ecuador que señala: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria eldesarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; seatenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas”;en el mismo sentido, se expresa el artículo 1 del código de la Niñez y Adolescencia, cuya finalidad es laprotección integral que el Estado! la sociedad y la familia, están obligados a garantizar a todas las niñas,niños y adolescentes que viven en el Ecuador; para logra su desarrollo integral y el pleno disfrute de susderechos en un marco de libertad, dignidad y equidad. Al efecto, regula el goce y ejercicio de esos derechos,deberes y responsabilidades, así como los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos,conforme al principio del interés superior y la doctrina de protección integral prescrito en el artículo 50 lbidem,como el articulo 52, que se refiere a las prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen; ylas prohibiciones de los numerales 3 y 4, que tienen que ver con “La publicación o exhibición de noticias,reportajes, crónicas así como ‘La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referenciasescritas que permitan la identificación ... victimas de maltrato, abuso sexual ; y el articulo 53 del mismo

dos mil once, acompañada de su curadora ad litem, y que, en lo principal del mismo, indica

que a la fecha de la diligencia antes mencionada, tenía quince años de edad, domiciliada

en la ciudad de Quito [se omiten datos], cursaba el cuarto curso del Colegio Consejo

Provincial, y señala que conoció a Cristian Paúl Quimbita Taipicaña, de veinte y dos años

de edad, porque él era el enamorado de una prima suya. Indica, que en varias ocasiones el

hoy acusado le buscaba, y la elogiaba. Señala que el once de julio de dos mil diez, él había

entrado a su habitación, se sentaron a escuchar música, pidiéndole que se siente en la

cama con él, manifiesta la adolescente que el hoy acusado ha comenzado a besarle, se ha

puesto encima de ella y la ha penetrado. Señala, que se encontraba triste, depresiva,

asustada, principalmente porque pensaba que se podía quedarembarazada.

Respecto de esta última situación, dice, que el procesado Cristian Paúl Quimbita (Taipicaña, le ha proveído de anticonceptivos; y que han mantenido relaciones sexuales por

una segunda ocasión. Añade, que debido a su gran temor de un embarazo el referido

ciudadano le ha llevado a una clínica en donde le han practicado un examen de sangre con

la finalidad de descartar un embarazo, lo que en efecto se dio. Señala, en su testimonio

urgente, que se sentía utilizada, ya que el acusado, le buscaba únicamente para mantener

relaciones sexuales, y que debido a eso incluso había tenido un intento de suicidio.

Con fecha treinta de septiembre de dos mil once, la señora Gladys Yolanda Quispe

González, madre de la adolescente DQG, deduce acusación particular en contra de

Cristian Paúl Quimbita Taipicaña, en el que se manifiesta que su hija, producto de las

relaciones sexuales con el referido ciudadano, ha contraído una enfermedad de

transmisión sexual (gonorrea), acusándolo del delito de estupro. (Con fecha veinte y uno de diciembre de dos mil once, a las nueve horas con cincuenta y

cinco minutos, el Juez Décimo Cuarto de Garantías Penales, dicta auto de llamamiento a

juicio en contra de ciudadano Cristian Paúl Quimbita Taipicaña, remitiéndose el proceso al

Séptimo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, conformado por la Dra. Elizabeth

Martínez, Dres. Femando Burbano Dávalos y Francisco Onofa Medina, ante quienes se

ha celebrado la audiencia oral, privada y contradictoria de juzgamiento, en la que se

evacuaron las siguientes piezas probatorias:

cuerpo de leyes que procura precautelar el derecho a que se respete la intimidad de su vida privada y familiar

CORTENACIONAl. DEJUSTICIA

gg5fit1~’ q~!SSLJUICIO N° 724-2012

a) Testimonio del médico legista Freddy Herrera Almagro, quien en lo principal de su

intervención indica que la menor DQG al tiempo de la realización del examen

ginecológico, contaba con catorce años de edad; la secreción que se encontraba

en su vulva y vagina se debía a un proceso infeccioso, que en la mayoría de casos

encontraba su razón de ser en personas que tienen relaciones sexuales y mala

higiene, destacando que su himen presentaba desgarros antiguos, más allá de

catorce días anteriores a la exploración.

b) Testimonio de la psicóloga Dra. Martha Elizabeth Ortega Garrido, quien a la fecha

de su declaración contaba con ocho años de labor en la DINAPEN; señala, en lo

principal de su exposición, que al realizar el examen ginecológico a la adolescente

DQG, esta ha manifestado que llevaba cinco meses de relación con su enamorado,

Christian Paúl Quimbita Taipicaña, que ha mantenido en dos ocasiones relaciones

sexuales, señala que él la manipuló e incluso le dio una medicación “para inducir

un aborto, un sangrado [...J”; y añade que fue contagiada de una enfermedad, que

cuando se separaron, él ha empezado a hablar mal de ella y que atentó contra su

propia vida, presentó tristeza y depresión. Añade la psicóloga, en su informe, que

la adolescente, no se encontraba mentalmente preparada para mantener

relaciones sexuales.

c) El testimonio urgente de la adolescente DQG, quien en lo principal señala que a la

época de los hechos, contaba con catorce años y medio, y dice: “[...J me siento

ma4 a Cristian le conocí en el parque [...] en el mes de abril del 2010, me decía

que me quería, que me amaba, que no le duera nada a mamá, empezamos a ser

enamorados [...] mi mami tenía una sesión y se le llevó a mi hermana, él me llamó

y d(jo que íbamos a pasar música en la computadora, la computadora estaba en mi

cuarto, me empezó a besar, me recostó y él se subió encima de mí, le empujé, él

me d(jo por qué no, que si no estaba con él yo le seguía demostrando que seguía

siendo una niña, dj/o que me iba a dejar, era mi primer enamorado yo le quería

mucho, dúb que él estaba perdiendo el tiempo, yo accedí, estábamos dos veces,

me dio mucha vergüenza sacarme la ropa, tenía mucho miedo, me fui al baño yo

estaba sangrando, cuando salí ya no estaba. Al día siguiente me dio unas pastillas,

eran fuertes, me dolía todo el cuerpo [.. .j.

d) Testimonio propio del acusado, ciudadano Cristian Paúl Quimbita Taipicaña, quien

en lo principal indica que —a la época de la celebración de la audiencia de

juzgamiento-, admite haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente

DQG, y señala que la conoció un domingo mientras jugaba, se veían

COflTENACIONAL DEJUSTICIA

91~5Ud’~ qu~SX~JUICIO N° 724-2012

habitualmente, que habían comenzado una relación sentimental en febrero. El día

once de julio de dos mil diez, le había llamado a su casa, de pronto, comenzó a

llover, por lo que la adolescente DQG le había invitado a entrar a su vivienda, le

hizo pasar a su habitación y allí fue donde ocurrió todo. Indica, que sus encuentros

continuaban y detalla que el veinte y seis de septiembre de dos mil diez, le llamó a

las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, para invitarlo a su casa

nuevamente, razón por la que fue a la farmacia, compró un preservativo, llegó a la

vivienda de la adolescente, saludó a su hermana, le ayudó a revisar los cuadernos,

y mantuvieron relaciones sexuales nuevamente. Señala que todas las personas

que los conocían, sabían de su relación sentimental.

e) Testimonio de la Perito Criminalística Catalina Arévalo Clavijo, quien realizó el

examen al teléfono Nokia, en el que encontraron catorce mensajes de texto

enviados, catorce mensajes de texto guardados, y dieciocho contactos telefónicos.

O Testimonio de la señora Mariana de Jesús Ochoa Barzallo quien en lo principal desu intervención señala que le conoce a Cristian Paúl Quimbita Taipicaña, así como

a la adolescente DQG, ya que son vecinas con esta última. De igual manera indica

que ha visto juntos tanto al hoy acusado como a la ofendida.

g) Testimonio de la señora Wilma Noemí Cepeda Ochoa, quien señala que ha visto

tanto al causado como a la adolescente DQG, en actitud de enamorados.

Con base a este acervo probatorio, que el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de

Pichincha, en sentencia de fecha dos de marzo de dos mil trece, a las quince horas con

catorce minutos, declara la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Cristian Paúl

Quimbita Taipicaña, imponiéndole la pena de dos años de prisión correccional por (haberlo encontrado culpable y responsable del delito de estupro, resolución que es

apelada por el acusado. La Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial

de Justicia de Pichincha, en sentencia de veinte de junio de dos mil doce, a las nueve

horas con cuarenta y siete minutos, rechaza la impugnación realizada por el ciudadano

Cristian Paúl Quimbita Taipicaña, quien deduce recurso de casación.

SEGUNDO.-VALIDEZ PROCESAL.

Examinado que ha sido el expediente, no se observa omisión de solemnidad sustancial

alguna, por lo que se declara la validez de todo lo actuado en este recurso de casación.

TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DEL

CIUDADANO CRISTIAN PAÚL QUIMBITA TAIPICAÑA.

CORTENACIDNat DEJUSTICIA

9~,,ffdft p~!2!~~JUICIO N° 724-2012

Siendo el día y la hora señalados para que se efectúe la audiencia oral, reservada y

contradictoria de fundamentación del recurso de casación, deducido por el ciudadano

Cristian Paúl Quimbita Taipicaña, este a través del Dr. Wilson Rodrigo Caiza Reinoso,

en lo principal de su intervención manifiesta que:

“Cuando la sentencia haya violado la ley en sus tres parámetros, tiene que ser

aceptado el recurso de casación por el Tribunal correspondiente de la Corte Nacional

de Justicia, e indica, que el articulo referido manifiesta falta de motivación, falta de

haber valorado la prueba en forma legal, incurre en flagrante violación a la ley en la

parte motiva y expositiva de la sentencia, al haber fundamentado su resolución en el

artículo 238 del Código de Procedimiento Penal vigente; señala que de la simple lectura

de este articulado, se infiere que se encuentra derogado, es decir, se ha apartado de

los fundamentos legales, normativos constitucionales y cánones internacionales de

Derechos Humanos, al haber tenido una fundamentación no motivada de la carga legal,

la sentencia hace referencia a una palabra: premeditación, tampoco comprobada; la

sentencia no ha logrado demostrar el dolo de ninguna manera, en ninguna de sus

partes expositiva, motiva y resolución. Hace referencia a lo manifestado por el Dr. Jorge

Zavala Baquerizo en su “Tratado de Derecho Penal’~ “se debe calificar jurídicamente un

hecho”. Con estos antecedentes se puede demostrar, que se ha contravenido y violado

la ley en la sentencia, el delito se comete o no, no sólo por el resultado de las

evidencias y presunciones, sino que debe la prueba registrarse en las tablas

procesale& Más allá de los principios de certeza, indubio pro reo, establecidos en el

artículo 4 del Código Penal, señala que se debe respetar el principio de legalidad,

concebido en el artículo 2 del Código Penal y Código de Procedimiento PenaL Indica el

abogado del recurrente, que se ha violentado la ley, específicamente el artículo 86 del

Código de Procedimiento Penal referente a la sana crítica, el artículo 427 de la

Constitución de la República, que obliga a las autoridades judiciales a respetar el

derecho humano, el principio pro homine. Las sentencias deben ser motivadas, es decir

también se ha infringido el artículo 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la

República, e indica que el sistema procesal es un medio para la realización de la

justicia, citando el artículo 169 de la Constitución. No se ha respetado el artículo 2 y 3

de la Ley Suprema del Estado, existen principios de la seguridad jurídica, el debido

proceso, el derecho a la defensa. Esta Corte se encuentra para demostrar que la

sentencia este dentro de la legalidad manifestada en la Constitución, al haberse

COnTENACIONAL DEJUSTICIA

ggsíic”’JUICIO N° 724-2012

claramente, violado la ley en la sentencia impugnada, solicito se case la sentencia a

favor del señor Cristian Paúl Quimbita Tapicaña, o que se aplique lo establecido en el

artículo 358 del Código Procedimiento Penal, parte finaL2”

CUARTO.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DE LA

ACUSACIÓN PARTICULAR.-

Gladys Quispe González, adolescente de la menor agredida, por medio del Dr. José

Rodríguez Vega, manifiesta que:

“La falta de fundamentación del recurso de casación no le permite contradecir lo

señalado por el abogado recurrente. El recurso de casación tiene como intención

demostrar la violación de la ley en la sentencia, en este caso el abogado del recurrente

no ha señalado ni demostrado la violación legal concreta en la sentencia, para su

conocimiento; indica que al tratarse de un delito de estupro, consta de la sentencia la

existencia de la infracción del acusado Cristian Paúl Quimbita Taipicaña, toda vez que

ha mantenido relaciones sexuales con Dayana Quishpe, en base a engaño y

seducción, quien al momento de la infracción tenía catorce años. La Constitución pone

a los menores en un estado de vulnerabilidad y protección, por cuanto el hecho de la

minoría de edad no le permite deducir ni tener la voluntad suficiente para aprobar o

desaprobar la naturaleza de las relaciones sexuales, tómese en cuenta lo señalado por

los artículos 35, 44, 45 y 46 de la Constitución de la República, en relación al artículo 68

del Código de la Niñez y Adolescencia, y más artículos relacionados al interés del

menor. Dentro de la sentencia se establece el engaño y seducción esto, con los (testimonios de la ofendida y de las Dras. María Ortega y Erika Ruge, dando afirmación

que la menor no tenía la madurez para aprobar las relaciones sexuales, y la

materialidad se demuestra con el examen médico legal y con la versión del señor que

acepta haber tenido relaciones, por lo que solicito el recurso sea desechado pues no se

ha hecho fundamentación jurídica de la violación de la ley, en este caso.

QUINTO.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DE LA

DELEGADA DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.-

2 Tomado textualmente del extracto de la audiencia oral, reservada y contradictoria de fundamentación

del recurso de casaci6n dentro del juicio N’ 724-2012, llevada a cabo el 10 de enero de 2013, a las10h15.~ Ídem.

CORTENACIONAL DEJUSTICIA

JUICIO N° 724-2012La delegada del Fiscal General del Estado, abogada Gabriela Valdivieso, en su

exposición indica que:

“Deja claro que existe doble conforme, a/existir dos sentencias condenatorias en el

delito que se encuentra tipificado en el artículo 509 y sancionado en el artículo 510 del

Código Penal, manifiesta además que existe motivación adecuada, cumpliendo con lo

establecido en el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República, existiendo debida <—

relación de la prueba, explicando cómo se ha comprobado la materialidad, los

testimonios del médico Iega4 demostrando la edad de la menor. En este tipo no solo se

trata del engaño, que se prueba con el testimonio de la ofendida de forma explícita,

cuando ella manifiesta que el acusado le decía que era normal las relaciones sexuales

entre parejas, demostrándose mediante testimonios de la madre de la menor y de la

psicóloga que la menor no se encontraba en capacidad para mantener relaciones de

ese tipo. En base al artículo 35 de la Constitución que establece la vulnerabilidad de los

menores y siendo grupos de atención prioritaria; lo establecido en el articulo 44 de la

misma ley, la delegada del Fiscal General del Estado, solicita se declare improcedente

el recurso interpuesto. “~

SEXTO.- CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO DEL RECURSO DE

CASACIÓN.

La naturaleza jurídica del recurso de casación es extraordinaria, y en este mismo

sentido, se observa, que los motivos por los que procede, se encuentran contenidos en

el artículo 349 deI Código de Procedimiento Penal, que dice: El recurso de casación

será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se

hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida

aplicación, o por errónea interpretación.[...]”. Y es en esta línea de pensamiento que, se

observa su funcionalidad y principalmente su objeto, que en palabras de Orlando

Alfonso Rodríguez Chocontá, en su obra “Casación y Revisión Pena4 Evolución y

Garantismo’Ç Editorial Temis, Bogotá, 2008, (página 88) nos indica que el objeto de la

casación: “[...J no es otro que el propender a restablecer el orden jurídico quebrantado

por el fallo inconstitucional o ilega4 aplicando la norma supralega4 constitucional o

subalterna que regule el caso; proteger las garantías integradoras del debido proceso a

la víctima y lograr la indemnización integral [..j.” En este mismo sentido, lo que el

idem.

/

CORTENACIONAL DEJUSTICIA

9fGficis’ ¶~5-~JUICIO N° 724-2012

Tribunal advierte es la importancia del recurso de casación como medio de control,

tanto del ius constitutionis —alegado este como el interés de la aplicación de los

derechos consagrados en la Carta Magna, en consideración a la supremacía de la

misma-, el debido proceso, la efectividad jurídica de la sentencia subida en grado, y

finalmente, el objetivo nomofiláctico del recurso, es decir, la unificación de la

jurisprudencia. De manera general, podemos inferir que la casación, además de

proteger el ius constitutionis, se manifiesta de manera efectiva en el ius litigatoris, es

decir, el interés de las partes, al momento de procurar la reparación integral del derecho

material que ha sido violentado, cuando se manifiesta de manera efectiva el respeto de

las garantías de los intervinientes.

(Debemos, obligatoriamente, también reconocer, que por la técnica jurídica requerida, y

los conocimientos exigidos para su procedencia, implica que el único organismo estatal

competente para conocerlo es la Corte Nacional de Justicia, que tiene la tarea de la

unificación de criterios (finalidad nomofiláctica), a la que Piero Calamendrei se refiere

de la siguiente manera: “[...JLa Corte de Casación sirve a una finalidad diferente de

aquella a la que sirven todos los órganos jurisidiccionales [.. .J.”. y agrega: “solo la Corte

de Casación tiene, por así decirlo, el monopolio de enunciar la única interpretación

oficialmente conforme con la ley, en cuanto que ella sola tiene el poder de considerar

«violación o falsa aplicación de la ley» [...J. “~

En este sentido, el Tribunal observa, que pese a que tiene esta especie de obligación

jurídica autoimpuesta respecto de la interpretación realizada por los niveles inferiores,

la misma carece del elemento vinculante, puesto que la Corte Nacional de Justicia,

puede cambiar de criterio emitido —y que es obligatorio para los tribunales a quo y ad

quem-, con base a nuevos hechos, y cumpliendo de manera irrestricta la motivación y

demás principios establecidos en la Constitución del Ecuador, en consecuencia, se

reafirma efectivamente, la tarea que posee este Tribunal respecto de la valoración de la

actividad lógica, volitiva y jurídica, actuada por el tribunal de instancia.

Por otro lado, al analizar la actividad que debe realizar el Tribunal de Casación, nos

encontramos de lleno con los errores en los que puede incurrir el tribunal ad quem —o a

quo, según el caso-; y, acumulando todos aquellos, en una violación directa de la ley,

sea la errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, y agrupando

estas mismas causales, observamos que el recurso es consagrado en contra de errores

/

1(99)CORTENAC~DM&L DEJUSTICIA

9~5ffci~ q’~$5’JUICIO N° 724-2012

in iudicando (errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación), errores in _p —

procedendo (causales de nulidad, garantías del debido proceso), y errores in cogitando,

y al respecto de este último, es necesario remarcar que dentro de nuestra legislación y

de acuerdo a lo que Heliodoro Ferro Méndez, en su obra “La Casación Penal, Aspectos

Sustanciales y Adjetivos” (página 295 y ss), nos indica, ‘T. .J el error de motivación

presenta las siguientes modalidades: a) Palta de motivación [.. .j; b) Falsa motivación

[.. .j; c) Motivación ambigua [...]; d) Motivación contradictoria [.. 7.” Frente a estas

aseveraciones, la legislación penal y constitucional se limita únicamente al error

motivacional de falta de motivación, a la que se refiere Orlando Alfonso Rodríguez

Chocontá, en su obra “Casación y Revisión Pena4 Evolución y Garantismo’Ç (página

322), y nos dice: “Se designa como falta de motivación [...] la ausencia de una

exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las

razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, y que

comprenda todas las cuestiones.”

De lo anotado, se puede inferir que la falta de motivación puede afectar a la sentencia

en dos modos totalmente distintos, el primero de ellos se evidencia en el aspecto

procesal, teniendo como consecuencia la falta de validez de la decisión, vale decir, la

nulita. Por otro lado, encontramos que la motivación falsa, -como resultado de la

apreciación de los hechos por parte del juzgador- afecta la sentencia como decisión,

puesto que no se resuelve el fondo de los hechos en litigio, a la luz de la verdad

procesal, por cuanto no se ha apreciado de manera correcta lo actuado dentro del

proceso, lo que, evidentemente, conlleva a una actividad lógica volitiva inadecuada por

parte del órgano juzgador, dejando de aplicar, aplicando incorrectamente o

interpretando erróneamente la ley y que, apreciados estos hechos, a la luz de la

naturaleza jurídica del recurso de casación, habilitaría a este Tribunal, la posibilidad de

enmendar ese error motivacional, en cualquiera de sus formas.

En esta misma línea de análisis, es menester considerar lo señalado por el segundo

inciso del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que manifiesta: “No serán

admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”, en este sentido, el

Tribunal de Casación se encuentra prohibido de incurrir en una nueva valoración de la

prueba que ya ha sido actuada. Sin embargo, es importante aclarar, que la valoración

de la actividad volitiva de apreciación del acervo probatorio por parte de los jueces a

o y ad quem, por parte del Tribunal de Casación, está permitido, pues debemos

COflTENACIONAL DEJUSTICIA

JUICIO N° 724-2012recordar que la sentencia, no es más que aquella materialización de la apreciación de

los hechos por parte del juez, además de la subsunción realizada por el juzgador

mediante la aplicación de la ley, y si dicha apreciación, no se encuentra apegada a la

ley, se la pone en juicio —recordemos pues, que la casación, es un verdadero juicio, en

contra de la sentencia impugnada-, la misma que debe ser emitida con base a

parámetros legales, y en aplicación de la sana crítica, prevista en el artículo 86 del

Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, este Tribunal no puede tomarse la atribución que tienen los jueces de

instancia sobre la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y

contradicción a los que fueron sometidos los diferentes medios de prueba; al respecto (de estos dos principios nos habla Yesid Ramírez Bastidas, en su obra “El Juicio Oral en

Colombia”, pág. 183, en la que, refiriéndose al primero, dice: “la inmediación solo

puede entenderse asegurada si el juez y las partes tienen la posibilidad de acercarse a

la prueba por medio de un contacto constante enfre todos ellos y el elemento probatorio

en examen’~ añade, que es “la circunstancia en virtud de la cual los sujetos procesales

reciben en forma inmediata, directa y simultánea los elementos de prueba provenientes

de los diferentes medios, como presupuestos lógicos de la sentencia”; con respecto al

segundo, señala que se cumple “cuando el sistema permite la interacción de las panes,

en un juego equilibrado de intervenciones orientadas a reforzar la posición de cada uno

de los intervinientes y en controlar el desarrollo de la audiencia oral”;

SÉPTIMO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL,-

Dentro del presente caso, se torna necesario analizar la figura de estupro, y en general

a los delitos que atentan contra la autodeterminación, la libertad e integridad sexual,

todos concebidos como derechos humanos, previstos en el artículo 66.3.a), de la

Constitución de la República del Ecuador, siendo, precisamente, esta integridad

violentada por parte del agente activo de un delito sexual, en cualquiera de las

variantes determinadas en el Código Penal, el mismo que establece, en su artículo 509:

“Llámase estupro la cópula con una persona, empleando la seducción o engaño para

alcanzar su consentimiento.’~ mientras que el artículo 510 del mismo cuerpo de leyes

determina: “El estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años si la víctima

fuere mayor de catorce años y menor de dieciocho.”, configurando de esta manera el

presupuesto jurídico, al que, en caso de darse el supuesto fáctico, nos estaríamos

adecuando, en el momento en el que el sujeto activo —sin reunir ningún requisito

COF~TENACIONAl. DEJUSTICIA

9,56c~JUICIO N°724-2012

subjetivo-, utiliza medios —tales como seducción o engaño- sobre el sujeto pasivo,

mismo que de acuerdo a nuestra legislación, debe reunir necesariamente ciertas Cfllbf’e

características para que el tipo penal del que hablamos, sea precisamente estupro, y no

otro.

Previo a iniciar el análisis correspondiente, este Tribunal considera trascendental,

enfocar su razonamiento y leit motiv, desde la perspectiva del bien jurídico protegido, el

mismo que es la autodeterminación, siendo esta última, parte constitutiva de la

integridad personal, sin perjuicio de protegerse otro tipo de bienes jurídicos, tales como

la salud, la libertad, la dignidad, y finalmente la formación sexual, respecto a la cual

William Torres Tópaga, en la obra en colaboración “Lecciones de Derecho Penal, Parte

Especial”, página 875, citando a Luis Fernando Tocora, en su obra “Derecho penal

especial”, página 167, señala que: “Para salvar este escollo quizá sea necesario

puntualizar que la libertad sexual implica ese derecho a decidir cuándo, cómo y con

quién, pero también a formar este criterio, es decir, que la libertad para decidir sobre la

propia sexualidad ha de ser extensiva al desarrollo en libertad de la sexualidad [...J”. En

tal sentido, este Tribunal observa que técnicamente es este libre desarrollo de la

sexualidad, el bien jurídico lesionado de manera clara por la conducta adoptada por el

sujeto activo que usa medios ya referidos anteriormente —seducción o engaño- para

alcanzar el consentimiento del sujeto pasivo, sin doblegar su voluntad, demostrando así

el animus libidinoso con el uso de dicho medios, a los que pasamos a definir. De igual

manera, se hace trascendental remarcar que es justamente el libre desarrollo de la

sexualidad el bien jurídico que se encuentra viciado debido a la inmadurez sexual de la

víctima.

La seducción es percibida como el acto o conjunto de estos dados por una persona

sobre otra con la finalidad de obtener de ella la adopción de una opinión o de una

conducta, teniendo esta última usualmente una naturaleza sexual, por lo que, dicha

seducción se realiza por medio del uso de maña y viveza, que tiene como finalidad la

consecución sexual de una persona; por otro lado, el engaño consiste en el causar

ilusión, el inducir a alguien a creer que determinado hecho o argumento es cierto,

cuando en realidad no lo es.

De lo anotado podemos inferir que ambos medios generan una falsa percepción de la

realidad, lo que, evidentemente, conlleva a asumir o adoptar determinada conducta que

beneficia al sujeto activo de dichas argucias, y en el caso concreto, el mantener

CORTENACIONAL OCJUSTICIA

¶Jt5~’~

JUICIO N° 724-2012relaciones sexuales con la adolescente agraviada, mediante el acceso a su

consentimiento el mismo que al tratarse de una persona menor de edad, está viciado;

es por ello que la ley presume una actuación forzada, y en esta misma línea de análisis,

el Tribunal desea remarcar la trascendencia que tiene la conducta ya descrita sobre

un(a) menor de edad, al afectar, directamente, a las aspiraciones de vida de la víctima

—ya que la afecta no solamente en su aspecto físico, sino también en el psicológico y

social-, y es, precisamente que la conducta adoptada por el sujeto activo de la

infracción, en el caso sub júdice, se la realiza sobre una menor de edad para el tiempo

de la comisión de la infracción; en tal sentido, este Tribunal considera que es de suma

importancia la protección que debe otorgar el Estado al menor de dieciocho años; todo

aquel aparataje en el que se encuentra como primer y último garante de los derechos (humanos, es así, que nos vemos en la obligación de referirnos al principio del interés

superior del niño, el mismo que, justamente, es la materialización de una nueva

corriente ya implementada dentro de nuestra legislación, observado en el artículo 11 de

la Constitución de la República del Ecuador; hecho que no constituye más que una

expresión de un principio general del Derecho, que al más puro estilo “umbrella” se

encuentra incluído en el literal c) del artículo 83 del Estatuto de la Corte Internacional de

Justicia y que, para los administradores de justicia, se vuelve vinculante su inclusión,

análisis y, aún más, su aplicación, tal como lo ordena la Corte Interamericana de

Derechos Humanos5.

Por otro lado, en ejercicio de esta misma protección se debe considerar la diferencia

existente entre la condición tanto mental como física de una niña de 3 años, en

comparación con la madurez en los mismos aspectos de un adolescente de 16 años6.

Es con base a ello que la condición jurídica de aplicación de derechos es mucho más

vinculante —para con el Estado- en el primero de los casos propuestos, puesto que,

desde la perspectiva psicológica, un niño requiere de mayor protección y amparo para

el efectivo ejercicio de sus derechos; así, desde este punto de vista, el Estado se

encuentra en el plano jurídico de obligación de tutelar dichos derechos, que no pueden

ser defendidos por el sujeto, ya que, como es obvio, el juicio del menor es carente de

identidad con la realidad por cuanto se encuentra afectado por el accionar del sujeto

CoaT~ l.D.H.: Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.

Serie C N~ 63, par. 192, p. 49.

6 CoRTE l.D.H.: Condición Juridica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva oC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A N’

17, par. 42, p. 57.

COflTENACIONAL DEJUSTICIA

JUICIO N° 724-2012activo —esto es, seducido o engañado-, y aún más, desconoce el derecho material —,[~ —

subjetivo que se encuentra violentado y el Derecho Objetivo que lo tutela. Sin embargo ~

de lo anotado, este Tribunal advierte, que el Estado se encuentra en obligación de

proteger este derecho y vale decir, que dentro de nuestra legislación se ubica a los

menores de dieciocho años en una misma categoría jurídica, variando la intensidad de

protección que brinda el Estado a sus derechos, sin extinguir dicha obligación, cuando

aquellos sujetos se encuentran bajo su tutela, tal y como lo señala Zermatten, cuando

indica que los derechos del niño lo han conducido a una nueva posición, consistente en

“existir como grupo social claramente delimitado entre la edad de O y 18 años, aun

cuando esta parte de la vida sea dividida en pequeña infancia, infancia, adolescencia y

juventud7”.

El recurrente, en su intervención, ha manifestado su disconformidad con la sentencia

de marras por cuanto se ha aplicado indebidamente el artículo 238 del Código de

Procedimiento Penal, vigente hasta antes del 24 de marzo de 2009, que rezaba:

“Revocabilidad.- Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no

surtirán efectos irrevocables en el juicio.”, normativa que posteriormente fue

incorporada al articulo 232 del mismo cuerpo de leyes, y en sentido general, podemos

observar que la misma, da al órgano jurisdiccional pluripersonal libertad para la

calificación y enjuiciamiento del hecho sub litem, sin que tenga, el auto de llamamiento

a juicio, efecto obligatorio e irrevocable sobre la actividad del Tribunal, tanto más cuanto

que, una vez revisada la sentencia impugnada, no ha encontrado razón alguna en lo

señalado por el casacionista, ya que la calificación jurídica del factum no ha variado a lo

largo del proceso, tornando su alegación en carente de asidero jurídico, tanto más

cuanto que no se ha violentado el derecho a la defensa.

En segundo lugar el ciudadano recurrente Cristian Paúl Quimbita Taipicaña, a través de

su abogado defensor, Dr. Wilson Rodrigo Caiza Reinoso, ha expresado que la

resolución recurrida no se encuentra dictada de conformidad con los parámetros de la

sana crítica, y que por ende, se ha violentado el artículo 86 del Código de

Procedimiento Penal, vulnerándose indirectamente lo establecido en el artículo 427 de

la Constitución de la República. De esta afirmación debemos necesariamente abordar

dos temas, el primero de ellos se refiere a la sana crítica, este Tribunal advierte que los

Z~RM,cri-eri,Jean (2003): “El interés Superior del Niño. Del Análisis literal al Alcance Filosófico”, Informe deTrabajo, 3-2003, pp. 1-

30, especialmente, p. 16. http:/fwwwchildsrights.org/html/documentsfwrf 2003-3_es.pdf (visitado el 20 de octubre).

*

CORTENACIONAL DEJUSTICIA~ qtSYL

JUICIO N° 724-2012artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal están relacionados, pues mientras

el primero determina los instrumentos mediante los cuales el juzgador debe establecer

la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado, que no son otros que

los medios de prueba producidos en la audiencia de juzgamiento, el segundo señala la

manera en la que dichos medios de prueba deben ser valorados. Cuando se habla de

la sana crítica, podemos decir que la misma forma parte del sistema de la libre

valoración de la prueba, que, por una parte, deja atrás y supera el obsoleto sistema de

la prueba tasada, en el cual el juzgador tenía predeterminado, en la ley, el valor de las

pruebas que podían ser presentadas en el juicio, dejándole una mínima intervención en

la fase valorativa del material probatorio; y, por otra parte, limita el sistema de la íntima

convicción del juez, en el cual no hace falta que este último justifique las razones por

las cuales llega a determinar sus conclusiones; a diferencia de este último sistema, la

sana crítica le exige al juzgador que respete las reglas de la lógica y de la experiencia

que le proporciona su diario vivir, añadiéndole a esto, el respeto a las normas que

conforman el ordenamiento jurídico y a los principios jurídicos que rigen y son base del

Derecho.

La manera en la que se plasma esta exigencia de la ley es en la motivación de la

sentencia, pues en ella el juzgador debe mencionar los motivos que sirven de base y

dan sentido a su fallo, teniendo que mencionar los fundamentos de hecho, de derecho

y la tarea de subsunción que ha realizado de los primeros en los segundos para cumplir

con la motivación. La sana crítica busca superar dos situaciones que han agobiado a

los juzgadores; por un lado, busca superar el anticuado concepto de que el juzgador es

la boca de la ley, y por el otro, intenta frenar mediante la motivación, cualquier Earbitrariedad que el juez pudiera demostrar al realizar su fallo.

Cuando se le pide al Tribunal de Casación que analice la violación del artículo 86 del

Código de Procedimiento Penal, el mentado órgano jurisdiccional no puede volver a

valorar la prueba, pero puede analizar las conclusiones que el juzgador ha sacado con

base a ellas, y mediante este mecanismo, determinar si son lógicas o arbitrarias, si

devienen de los medios probatorios presentados ante el juez de instancia o si son tan

solo meras especulaciones del juzgador. Cuando se dice que los razonamientos del

juzgador, al valorar la prueba, no han sido lógicos, se tiene dos opciones: a. Que el

razonamiento del juzgador sea ilógico por un error que lo lleva a decidir en contrario a

las leyes de dicha materia, de la razón, de la justicia o del ordenamiento jurídico. Dicho

error se produce involuntariamente, por un entendimiento equívoco de los elementos

<1*CORTENAC~DNAL DEJUSTICIA

JUICIO N° 724-2012 i6 -

antes mencionados, que son necesarios para una correcta motivación, pero sin dolo -~

e4ÜU e,alguno en hacerlo. Cuando este caso de errónea valoración de la prueba se produce,

decimos que esta valoración es absurda; b. Que el razonamiento del juzgador sea

ilógico, ya no por un error involuntario en su forma de entender la lógica, la razón o el

derecho positivo, sino por un acto deliberado que contraría dichos preceptos.

Este último caso, provoca una ilegitimidad en ¡a decisión del juzgador, pues la potestad

de valorar libremente la prueba se le ha dado en virtud de la obligación que tiene de

establecer los fundamentos de hecho y de derecho para hacer su valoración de tal o

cual manera y, al optar por una decisión sin fundamento, supera los límites de dicha

atribución, quedando despojado de la legitimidad que le brinda la ley a su actuar.

Cuando este supuesto se da, ya no decimos que la valoración es absurda, sino que es

arbitraria.

De lo expuesto, y de un examen pormenorizado del proceso, se encuentra que la

existencia de la infracción se ha probado de manera plena, sin dejar lugar a la

existencia de una duda respecto de la culpabilidad y responsabilidad de la infracción,

mismas que se encuentran probadas con el acervo detallado, en el apartado de

antecedentes de esta resolución, por lo que, no existe duda alguna respecto de esos

dos aspectos.

El segundo tema a abordar, de manera obligatoria, es la interpretación que debe

realizarse de la ley, la que debe ir de manera apegada a la Constitución, que permita

aplicarse de manera efectiva el principio pro-homine, descrito este como parte

trascendental de los derechos humanos, llegando a identificarse, incluso, como el

núcleo duro de los mismos, y en tal sentido, es totalmente admisible su interpretación

extensiva. Ubicándonos, entonces, desde la Constitución, debemos interpretar la ley de

manera tal, que facilite la aplicación de dicho principio, asegurando, de esta manera, el

respeto de los derechos humanos; más aún, es necesario recordar, que el Estado,

mediante los administradores de justicia, se encuentra en la obligación de respetar y

hacer respetar los derechos humanos, concebidos tanto a nivel constitucional como a

nivel intemacional, siendo los tratados de derechos humanos, supra constitucionales

respecto de otros cuerpos legales a nivel nacional.

Dentro de la presente causa, no podemos dejar de evidenciar que se encuentran

vulnerados los derechos de la adolescente agredida, y que se vuelve obligación del

Estado el protegerlos, en debida aplicación del artículo 11 de la Constitución de la

COflTENACIONa DEJUSTICIA

9flSf~C”

JUICIO N° 724-2012República del Ecuador, el mismo que permite —y como se dijo antes- la posibilidad de

desarrollo de aplicabilidad de los derechos, en nuestra sociedad, siendo esta una

interpretación extensiva de dichos derechos, con el fin de asegurar la reparación

integral, la no re victimización y la prevención de que dicha conducta se vuelva a

repetir, ya sea como caso aislado o conexo, cumpliendo de esta manera lo previsto en

la Ley Suprema del Estado respecto de las víctimas.

En tercer lugar, el recurrente ha señalado que la sentencia impugnada carece de

motivación, violando de esta manera el artículo 76.7 1) de la Constitución. Al respecto,

este Tribunal considera que los vicios que pueden afectar a la motivación es la

carencia de ella, falsa motivación, y motivación ambigua o contradictoria, los mismos

que no han sido comprobados dentro de la especie, por lo que lo alegado por el (casacionista es improcedente.

En esta misma línea de análisis, es necesario recordar lo manifestado anteriormente,

respecto de la motivación8, en la que citando a Marina Gascón se indica:

“En este punto, cabe abarcar sucintamente lo que comprendería, la motivación

‘absoluta’: ‘Por último, la exigencia de motivación exhaustiva no puede

confundirse (ni por tanto entenderse cumplida) con una motivación simplemente

profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables.

Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos

argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y

(al menos en este sentido) poco racionales, sino que además pueden ser una

pantalla que encubra alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de (adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o ad

abundantiam y que se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente

justificada y controlable la decisión.’9”

SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN.-

Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, ADMINISTRANDO

ver Juicio N°278-2012, Ponencia del Dr. Johnny Ayluardo Salcedo,Marina Gascón Abellán, LA PRUEBA JUDICIAL: VALORACIÓN RACIONAL Y MOTIVACIÓN (Universidad

de Castilla-la Mancha) pág. 22http://www.uclm.es/postgrado.derechof 02/web/n,ateriales/filosofia/Prueba.pdf

COflTENACIONAL. OCJUSTICIA

JUSTICIA EN

AUTORIDAD DE LA CONSTIT

improcedente el recurso de casa

Taipicaña. Actúe la Dra. Maril

(E). Notifíquese.

U~2~

Dra. Gla~Ls4eFán—SierraJUEZkNÁCIONAL

Certifico.

~adhaViIlarroeegSECRETARIA RELATORA (E)

NOMBRE DEL !EBLQ SOBERANO

LAS LEYES

JUICIO N° 724-2012DEL ECUADOR, Y POR

LA REPÚBLICA, declara

Cristian Paúl Quimbita

cretaria Relatora

oko)re /c

~JÓro CoÑC~.&aa&~iitL

t~’46 cjrvo

Dra. Gladys Terán SierraCORTE NACIONAL DE JUEZA NACIONAL PONENTE IP -

________~———-~—~———————————————_________

VOTO CONCURRENTE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 30 de enero de 2014. Las 15h30.

Concurro con mi voto, a la aprobación de la sentencia que resuelve el recurso de

casación signado con el No. 724-2012, que ha sido propuesto por el ciudadano

Cristian Paúl Quimbita Taipicaña, en contra de la sentencia emitida por la Segunda

Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que

confirma en todas sus partes el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Garantías

Penales de dicha provincia, en el cual se declara su culpabilidad, en calidad de autor,

del delito tipificado en el artículo 509 y sancionado en el artículo 510, ambos del

Código Penal, imponiéndole por ello, la pena de dos años de prisión correccional;

pues, pese a estar de acuerdo con la decisión de fondo adoptada por el Tribunal de

Casación, esto es, la improcedencia del presente recurso, considero que algunos de

los aspectos del fallo emitido, podrían haber sido abordados desde una perspectiva

que permita a su destinatario una mejor comprensión de su contenido.

1. El bien jurídico protegido en el delito de estupro

El principio de lesividad, que rige estrictamente en materia penal, genera un postulado

de °... inexistencia de conducta punible sin amenaza concreta o real, o daño para [uni

“bien juridico tutelado 1; es por esto, que forma parte del deber de cualquier juzgador

penal, el analizar en cada caso concreto puesto en su conocimiento, si el hecho que se le

imputa al acusado, constituye un gravamen cierto al bien jurídico tutelado por la nogma

penal en la que se ha adecuado su conducta. En el caso de los delitos sexuales, y

especialmente cuando la víctima de ellos es un menor de edad, se discute si puede

hablarse de una vulneración a la libertad sexual, o si tiene que recurrirse al concepto de

indemnidad sexual, como bien jurídico agredido, en virtud del incipiente desarrollo de los

menores de edad, en este ámbito de la vida, lo cual les impediría en cualquier caso,

formar un criterio válido para aceptar participar en actos de esta índole.

‘VELASQUEZ, Femando. Manual de Derecho Pena 4 Parte GeneraL Comlibros. Medellín, Colombia. Año2007. Pág. 46.

.1

Para despejar esta inquietud, es necesario primero conceptualizar ambos bienes jurídicos.

Empezaré indicando, que la libertad sexual, como bien jurídico protegido, se entiende

desde dos aspectos concretos:

Positivo-dinámico, por un lado, como la capacidad de libre disposición del propio cuerpo a los efectos

sexuales, es decir, el consentimiento de la víctima de mantener trato sexual con terceros con arreglo

a su querer libre y consciente. Por otro, negativo-pasivo, esto es, la capacidad del sujeto para no

ejecutar actos de naturaleza sexual que no desee2

La indemnidad sexual en cambio, que se arguye como bien jurídico tutelado en los delitos

sexuales cometidos contra menores de edad, según lo expuesto en anteriores ponencias

de la suscrita:

busca proteger “(...) el libre desarrollo de su sexualidad y su libertad sexual futura ~ en la (medida en que el cometimiento de un delito sexual en su contra, “(...) puede afectar a la evo/ución y

desarrollo de su personalidad y producir en el/os alteraciones importantes que incidan en su vida(•71~ Se presume en estos casos, que las personas que aún no alcanzan su mayoria de edad, no

tienen todavia una conciencia formada respecto a su libertad sexual, en cuanto a elegir las conductas

que resultan permisibles dentro de esta esfera, y autorizar que se ejerciten5.

Según lo expuesto, la protección de la indemnidad sexual tiene como finalidad, que su

titular pueda llegar a desarrollar una correcta comprensión de este ámbito de la vida

humana, que le posibilite, despojado de cualquier presión externa, ‘~.. auto-determinarse

y escoger libremente (...) conforme a sus propias opciones y convicciones”5, cuales actos

de esta naturaleza quiere desarrollar.

Sin embargo, la consagración de la integridad sexual como bien jurídico protegido, no ha

sido aceptada por toda la comunidad jurídica; así, existen ciertos doctrinarios que niegan (la existencia de esta institución, como el español DÍEZ RIPOLLÉS, quien indica que sobre

los contenidos de este término “... nunca ha existido acuerdo y que posee, además, una

preocupante tendencia a intercambiarse con otros términos que se pretenden, al menos

2 DONNA, EDGARDO ALBERTO. Derecho Penal, Parte EspeciaL Tomo L Editorial Rubinzal-Culzoni.

Buenos Aires, Argentina. Año 2008. Pág. 568.GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino & DELGADO TOBAR, Walther Javier. Derecho Penal, Parte

Especial, Tomo U. Editores Jurista. Lima, Perú. Año 2011. Pág. 439.MUNOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal, Parte Especial. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, España.

Año 2007 Pág. 210.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito. Sentencia del 20 de junio de 2013, dictada al resolver el recurso de casación signado con el Nro.1383-2012. Resolución Nro. 733-2013: Saltos Vs. Aguirre (Atentado al pudor).6 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia del 28 de noviembre del 2012.

Caso Artavia Murillo y otros (fertilización in vitro,) Vs. Costa Rica. Páiz. 142.

en principio, semánticamente distintos”7; por ello, afirma este doctrinario que “... el

derecho penal tutela también la libertad sexual de aquellos individuos que no están

transitoriamente en condiciones de ejercerla, por la vía de interdecir los contactos

sexuales con ellos’8. A esta postura ha contestado MUÑOZ CONDE, indicando que:

El problema especial que presentan estos delitos es precisamente que no se puede hablar ya de lalibertad sexual como bien jurídico protegido en ellos, dado que los sujetos pasivos sobre los querecaen son personas que carecen de esta libertad, bien de forma provisional (menores), bien deforma definitiva (incapaces)9.

Como se observa, la discusión doctrinaria es airada sobre la posibilidad de incluir o no a

la indemnidad sexual, como objeto de protección en los delitos sexuales, y se centra en la

cuestión de si los menores de edad poseen o no libertad sexual. Ahora bien, a nosotros

como juzgadores, nos corresponde resolver los casos concretos valiéndonos del análisis

de la normativa previamente establecida en la legislación; por ello, la resolución de un

conflicto jurídico-penal, debe ser hecha siempre de lege ¡ata.

Atendiendo a lo antedicho, se debe entonces examinar el Código Penal vigente, para

encontrar la respuesta a esta inquietud. Así, tenemos dos artículos en él, que ayudan a

determinar el reconocimiento de la indemnidad sexual, como bien jurídico protegido. El

primero de ellos, es el decimoséptimo articulo innumerado, agregado a continuación del

artículo 528, en el cual se dispone que “En los delitos sexuales, el consentimiento dado

por la víctima menor de dieciocho años de edad~ será irrelevante”, con lo cual, el Código

Sustantivo Penal reconoce que el menor de edad, no puede autodeterminarse

correctamente en el ámbito sexual, lo cual termina por significar, que está impedido de

ejercer su libertad en esta esfera de la vida humana. El segundo de los artículos, no está

incluido directamente en este cuerpo de normas, sino que se lo encuentra en la Ley

Interpretativa Nro. 2006-53, al artículo innumerado agregado a continuación del artículo

504 del Código Penal’°; el artículo 1 de este acto legislativo, trae inserta en su texto la

siguiente frase:

Los elementos constitutivos de las conducta que estuvieron tipificadas hasta el 22 de junio del 2005,en los artículos 505, 506 y 407 del Código Penal, que sancionaban los actos ejecutados en contra

DtEZ RIPOLLES, José Luis. “El Objeto de Protección del Nuevo Derecho Penal Sexual, en: Revista deDerecho Penal y Criminalogía JV~v. 6. ISSN 1132-995. Madrid, España. Año 2000. Pág. 62.8lbideni. Pág. 52.9MUNOZ CONDE, Francisco. Op. Cit Supra. Pág. 209.‘° Suplemento del Registro Oficial Nro. 350, del 6 de septiembre del 2006.

de la integridad sexual de las personas menores de edad, pero sin acceso camal) consideradas

como atentado al pudor, no se han eliminado) están subsumidas en el artículo que se interpreta,

desde que éste se encuentra en vigencia (el resaltado es nuestro).

Con esto, se demuestra que el legislador reconoce fehacientemente la existencia del bien

jurídico indemnidad sexual, aunque cambie la primera palabra por integridad, un cambio

de términos que al ser utilizados como sinónimos, por referirse ambos a la protección del

desarrollo sexual del menor de edad, no resulta de mayor importancia.

Ahora bien, aunque está claro que la legislación ecuatoriana reconoce que en los delitos

sexuales, dos son los bienes jurídicos que se tutelan con su consagración (sin que

ninguno de ellos sea la autodeterminación), el uso de ellos en los tipos penales

específicos que consagra la ley sustantiva de la materia, resulta confuso, pues aunque en (términos generales, atendiendo a lo dispuesto en el decimoséptimo artículo innumerado,

agregado a continuación del artículo 528 del Código Penal, todos las infracciones

sexuales cometidas en contra de menores de edad, deberían considerarse como

atentatorias en contra de su indemnidad sexual, al no reconocerles la legislación

capacidad para consentir válidamente en un acto de esta índole, existen ciertos delitos

que están tipificados en un sentido opuesto.

Así por ejemplo, aunque resulta claro que mantener relaciones sexuales con persona

menor de catorce años, será siempre violación, al tenor del artículo 512.1 ejusdem, lo cual

coloca como bien jurídico tutelado a la indemnidad sexual, en cuanto no se le reconoce el

ejercicio libre de la sexualidad a dichas personas; cuando el ser humano sobrepasa esa

edad, la legislación reconoce como conducta atipica, la copula en que se lo involucre con

su consentimiento prestado válidamente, lo cual da a entender, que el ordenamiento (jurídico le reconoce libertad para elegir.

El delito por el cual se sigue la presente causa (estupro), genera también estos

problemas, pues dispone el articulo 509 del Código Penal, que existirá infracción, solo en

la relación sexual mantenida con persona mayor de catorce y menor de dieciocho años,

cuya consecución haya sido producto de engaño o seducción. De esto se desprende, que

el Código también reconoce que los individuos, dentro del mentado rango de edad,

pueden prestar su consentimiento para la cópula, estableciendo el injusto, solo en los

casos en que dicho consentimiento haya estado viciado.

MUÑOZ CONDE reconoce este problema, identificando su causa en “... la dificultad de

delimitar el momento a partir del cual se debe permitir el ejercicio de la sexualidad [a los

menores de edadi con otras personas y en qué condiciones “. El resultado de este

inconveniente ha provocado, según sus términos, que fuera de los delitos en los cuales se

note claramente que lo que se intenta proteger es el desarrollo sexual del menor de edad,

‘~.. parece que no debe extenderse la protección penal de la indemnidad sexual 12

criterio con el cual comparto.

La lectura final que se le debe dar al tema que se trata, atendiendo a la legislación actual

y a los variados criterios doctrinarios recogidos, es que el Código Penal vigente, consagra

un sistema dentro del cual no prohíbe a los mayores de catorce años, el ejercicio de su

libertad sexual, la cual se considerará plenamente formada cuando cumplan los dieciocho

años de edad, actividad para la que se ha considerado permisible, que obtengan

vivencias en este ámbito de la vida, acordes al nivel cultural y a la permisibilidad social de

cada época, y siempre que no impliquen una afectación al desarrollo progresivo de su

personalidad. Por tanto, solo cuando el tipo penal busca proteger este desarrollo

progresivo del menor, se debe entender que el bien jurídico que se intenta tutelar, es la

indemnidad sexual; por el contrario, si lo único que busca la norma penal es que el

consentimiento para efectuar un acto sexual permisible, sea prestado sin vicios (como la

violencia o el engaño), el bien jurídico tutelado será tan solo la libertad, dentro de esta

esferade la existencia humana.

En virtud de este criterio, puedo concluir, como lo hacen GÁLVEZ VILLEGAS &

DELGADO TOBAR’3, o en nuestro propio ámbito ALBÁN GÓMEZ’4, que el bien jurídico

protegido en el delito de estupro, al protegerse tan solo la validez del consentimiento

prestado por el mayor de catorce y menor de dieciocho años, es la libertad sexual,

conclusión que como se observa, ha devenido de un sesudo examen de la legislación

nacional, nuestra propia jurisprudencia y la doctrina.

II MUÑOZ CONDE, Francisco. Óp. Cit. Supra. Pág. 210.12 Idem.13 Cfr. GÁLVEZ VILLEGAS & DELGADO TOBAR. Derecho Penal, Parte Especial, Torno IL Jurista

Editores. Lima, Perú. Año 2011. Pág. 482. Al hablar del tipo penal de estupro: “... en este tipo penal el objetode protección penal es la libertad sexual del menor de edad, la que se ve afectada al haberse viciado elconsentimiento brindado para relacionarse sexualmente con el agente, por el empleo de un mediofraudulento: el engaño14 Cfr. ALBAN GOMEZ, Ernesto. Manual de Derecho Penal Ecuatoriano. Ediciones Legales. Quito,

Ecuador. Año 2011. Pág. 381: “También el estupro es un delito contra la libertad sexual~ aunque en este casosí hay un consentimiento; pero persiste la lesión jurídica porque la persona que ha consentido es menor deedad y ese consentimiento ha sido obtenido mediante el empleo de actos de engaño y seducción

Luego de expresada esta conclusión, debo hacer constar mi discrepancia con el

contenido del segundo párrafo, del considerando séptimo de la sentencia que concurro,

“Consideraciones del Tribunal’~ debido a que en él, no se deja claro cuál es el bien

jurídico protegido en el delito de estupro, pues en un primer momento se dice que “... es

la autodeterminación, siendo esta última, parte constitutiva de la integridad personal’Ç

luego se expresa, que también se pueden proteger otros bienes jurídicos, como “... la

salud, la libertad, la dignidad, y finalmente la formación sexual ; para concluir, que

finalmente es “... el libre desarrollo de la sexualidad, el bien juridico lesionado de manera

clara por la conducta adoptada por el sujeto activo . En estos términos, se nota

claramente una confusión al hablar primero de autodeterminación, la cual no forma parte

de la integridad personal, sino del derecho de libertad de las personas, para luego concluir

que no es esta libertad, sino el libre desarrollo de la sexualidad, el bien jurídico protegido

en el estupro.

Si me sumara a la primera de las posiciones del fallo, para consagrar a la

autodeterminación como el bien jurídico protegido en el delito de estupro, me encontraría

con el problema de que dicho concepto es muy etéreo, ya que solo forma parte de la

libertad en general, la cual, no es protegida en todos sus aspectos por el tipo penal

estudiado, sino solo en el ámbito sexual; por ello, incurriría en un error al aceptar una

terminología tan poco específica, pues:

Dentro de la libertad en general, la libertad seajal, entendida como aquella parte de la libertad

referida al ejercicio de la propia sexualidad y, en cierto modo, a la disposición del propio cuerpo,

aparece como un bien juridico merecedor de una protección penal especifica, no siendo suficiente

para abarcar toda su dimensión, con la protección genérica que se concede a la libertad15.

Al contrario, de aceptar que es el libre desarrollo sexual el bien jurídico protegido en el

estupro, estaría expresando un criterio distinto a las conclusiones a las que he llegado

en párrafos anteriores, según las cuales, en esta infracción se le reconoce libertad

sexual al mayor de catorce y menor de dieciocho años, protegiéndolo tan solo, de los

vicios del consentimiento; razón por la cual, no me puedo adherir a este criterio, al

considerarlo (personalmente) equivoco.

Al ser contradictorias las dos posturas que constan en el párrafo citado de la

sentencia concurrida, y no ser, a mi criterio, ninguna de las dos acertadas, no me

MUÑOZ CONDE, Francisco. Óp. Cit. Supra. Pág. 208.

~:

sumare a ellas, sino que recalcará que en el delito de estupro, el bien jurídico

protegido por la legislación es la libertad sexual.

2. La firmeza del contenido del auto de llamamiento a juicio, en la etapa de

juzga miento.

En el sexto párrafo, del considerando segundo del fallo concurrido, se hace la

siguiente anotación:

El recurrente, en su intervención, ha manifestado su disconformidad con la sentencia de marras por

cuanto se ha aplicado indebidamente el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, vigente

hasta antes del 24 de marzo de 2009, que rezaba: ‘Revocabilidad.- Las declaraciones contenidas en

el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocable en el juicio.”, (SIC) normativa que

posteriormente ftie incorporada al artículo 232 del mismo cuerpo de leyes, y en sentido general,

podemos observar que la misma, da al órgano jurisdiccional pluripersorial libertad para la

calificación y enjuiciamiento del hecho sub Iitem, sin que tenga, el auto de llamamiento a

juicio, efecto obligatorio e irrevocable sobre la actividad del Tribunal... (el resaltado es mío).

En ocasiones anteriores, ya se ha mencionado que el hecho fáctico, contenido en la

notitia criminis que le llega al titular de la acción, debe ser investigado a fondo

mediante las fases de indagación e instrucción fiscal, de las cuales pueden

desprenderse nuevos hechos o circunstancias, que posiblemente puedan hacer

cambiar la calificación jurídica que el acusador le ha dado a la conducta que pretende

atribuir al acusado. Sin embargo, también se ha mencionado, que este objeto “...

alcanza su definitiva configuración -transformándose de pretensión investigativa y

cautelar- en la pretensión de condena, mediante la acusación... ‘46, la cual le sirve

como base al auto de llamamiento a juicio, criterio que le ha llevado a este árgano

jurisdiccional, a indicar en anteriores fallos que es esta providencia “... mediante la

cual se termina de fijar tanto los hechos, como el tipo penal específico por el cual se

va a juzgar al procesado •,,,‘17,

6 LEDESMA, Angela Ester. Principio de congruencia en el Proceso Pena)~ Reglas Aplicables. Ponencia

General XXIV en el Congreso Nacional de Derecho Procesal. Mar del Plata, Argentina. Año 2007. Pág. 2.~ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito. Resoluciones: 1414-2013, del 18 de noviembre de 2013; y, 1332-2013, del 6 de noviembre de 2013.

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En virtud de lo expuesto, se ha considerado que la información sobre el hecho

atribuido al procesado, tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico, que es

contenida en el auto de llamamiento a juicio, como regla general, es de naturaleza

invariable en la etapa de juzgamiento, pues es sobre ella que se prepara la defensa

del procesado y “... de poco serviría ser oído sobre una imputación que con

posterioridad puede ser mutada en su esencia y conveflirse, por tanto, en otra

diferente IB Solo por aplicación del principio iura novit curia y para evitar la

impunidad devenida de los errores del fiscal al calificar jurídicamente la conducta del

procesado, se debe aceptar, como excepción, que el tribunal juzgador cambie la

calificación jurídica del hecho atribuido al acusado, siempre respetando el derecho de

defensa que le asiste, mediante el cumplimiento de algunos requisitos que se han (indicado en anteriores sentencias del órgano jurisdiccional del que formo parte:

1) Inalterabilidad de los hechos por los cuales se ha investigado, llamado a juicio y juzgado al

procesado; pues, no existe discusión respecto a la aplicación del principio de congruencia fáctico, el

cual determina que los órganos jurisdiccionales no pueden alterar los hechos fijados en el auto de

llamamiento a juicio, para emitir sus sentencias, cuestión que resultaría altamente atentatoria en

contra del derecho a la defensa del procesado, al juzgarlo con base a hechos que no han sido

puestos en su conocimiento; 2) Inalterabilidad del bien jurídico protegido, de aquel que fue utilizado

por el fiscal para acusar desde la etapa intermedia del proceso al encartado, al que consigna

efectivamente el juzgador en su providencia. Este requisito deviene de los limites impuestos al

órgano jurisdiccional, cuando efectivamente aplique el principio ura novit curia; y, 3) El más

importante de ellos, el mantener la viabilidad de la defensa realizada por el procesado; esto es, que

los argumentos vertidos por éste para desvirtuar su participación, a cualquier titulo, dentro de los

hechos que se le imputan, sirvan tanto para defenderlo del tipo penal acusado por el fiscal, como de

aquel al que el juzgador intenta aplicar en su resolución)9 —

Si estos requisitos no se cumplen, se vulnerará el llamado principio de correlación

entre la acusación y la sentencia, con lo cual se configurará además, una infracción a

la inviolabilidad de la defensa del procesado, en tanto, como lo afirma BINDER, “... el

juicio no puede resultar sorpresivo’ para e/imputado. [Para lo cual] [el! tribunal debe

preocuparse porque no se sorprenda al imputado en ninguna de las fases o

3 CAFFERATA NORES, José. Proceso Penal y Derechos Humanos. La Jhjluencia de la Normativa

Supranacional sobre Derechos Humanos de nivel Constitucional en el Proceso Penal Argentino. Editores delPuerto. Buenos Aires, Argentina. Año 2000. Pág. 112.‘~ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito. Resoluciones: 1414-2013, del 18 de noviembre de 2013; 1332-2013, del 6 de noviembre de 2013; y,1217-2013, del 4 de octubre del 2013.

dimensiones del juicio, porque, en este caso, se estaría afectando su posibilidad de

ejercer adecuadamente su defensa”

Aclarado lo antedicho, justifico mi inconformidad con la forma en la que se consagran

los efectos del auto de llamamiento a juicio en la sentencia concurrida; y, al mismo

tiempo, dejo consignada mi posición al respecto.

3. Decisión

Luego de haber ampliado lo que, según mi criterio, eran puntos de derecho que

necesitaban profundizarse de mayor manera, me sumo a la decisión adoptada en la

parte dispositiva de la sentencia concurrida, en cuanto se declara improcedente el

recurso de casación planteado por el ciudadano Cristian Paúl Quimbita Taipicaña.

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n Sierra

Certifico:

JUE; :IQNAL(VOTO CONCURRENTE)

Dra. Martha Villarroel Villegas

SECRETARIA RELATORA (e)

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