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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 759 - 2012 RESOLUCION: No. 482 - 2013 SALA PENAL PROCESADO: VERONICA NARVAEZ PONCE OFENDIDO: LUIS GILBERTO GALLARDO PARRA RECURSO: CASACION POR. ABUSO DE CONFIANZA

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 759 - 2012

RESOLUCION: No. 482 - 2013 SALA PENAL

PROCESADO: VERONICA NARVAEZ PONCE

OFENDIDO: LUIS GILBERTO GALLARDO PARRA

RECURSO: CASACION

POR. ABUSO DE CONFIANZA

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CORTE NACIONAL OC JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

PROCESO 0759- 2012 - VR

RECURSO DE CASACIÓN

LA FISCALÍA CONTRA LA CIUDADANA VERÓNICA ALEXANDRA NARVÁEZ

PONCE

JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.

Quito, 25 de abril de 2013, las 10h00.

VISTOS.-

1. ANTECEDENTES.

El Segundo Tribunal de Garantías Penales de Imbabura dictó sentenciacondenatoria en contra de la ciudadana Verónica Alexandra Narváez Ponce, aquien le impone pena privativa de libertad de un año de prisión correccional,como autora responsable del delito tipificado y sancionado en el artículo 560 delCódigo Penal, esto es abuso de confianza.

El acusador particular, señor Luis Gilberto Gallardo, y la procesada,oportunamente han planteado recursos de apelación contra tal sentencia, los quela Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, en sentenciade 5 de junio de 2012, desestime, y confirma en todas sus partes la sentenciarecurrida.

Oportunamente la procesada ha propuesto recurso de casación contra talsentencia.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En providencia de 25 de febrero de 2013, a las 14h00, este Tribunal de casaciónavocó conocimiento de la causa.

No se ha impugnado tal competencia ni a los Jueces ni al Conjuez queintegramos el Tribunal.

3. DEL TRÁMITE.

Por la fecha en que se ha iniciado el proceso corresponde aplicar al recurso lasreglas vigentes a tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la SegundaDisposición Transitoria de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal yal Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de

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marzo de 2009, por lo que se fundamentó el recurso de casación, en audienciaoral, pública y de contradictorio.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.

4.1. La recurrente manifiestó que:

i. Admitió su responsabilidad por estar presionada, entregó varios bienesa la compañía limitada “Divalle”, en una especie de acuerdo dereparación económica, enmarcado dentro de lo previsto en el artículo40 del Código de Procedimiento Penal’, “esto es la prejudicialidad.”

El Fiscal incumplió lo previsto en el artículo 65 del Código deProcedimiento Penal2, no actuó con objetividad, pese al acuerdoreparatorio expresado.

Se le privó del cumplimiento de la tutela efectiva, puesto que habiendoel acuerdo reparatono, se le condenó.

Por enfermedad solia enqargar los valores recaudados a compañeros detrabajo, específicamente a la señora Rosario Burgos, y puso enconocimiento de sus superiores los problemas informáticos de laempresa.

u. Las personas que acudieron a la audiencia del juicio, y rindieron sustestimonios, son empleados de “Divalle Cía Ltda”, por tanto no sonidóneos, según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil3,

iii. La perito designada tomó como patrón la auditoría interna de lacompañía, y en la audiencia de juicio admitió haber cobrado honorariosa la empresa, por tal experticia.

iv. La sentencia viola al articulo constitucional 76.7,i),~ los artículos 1 l~,80~, 85v, 868, 87v, 88’°, 90”, del Código de Procedimiento Penal; toda

‘sobre la prejudicialidad.2 sobre el ejercicio de la acción penal.

sobre los testigos no idóneos porfalta de imparcialidad.Sobre nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.Sobre la inviolabilidad de la defensa.

6 sobre la ineficacia probatoria.

Sobre la finalidad de la prueba.Sobre la apreciación de la prueba.sobre las presunciones.

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vez que las pruebas son falsas, viciadas, ilegales y carecen de valor,para que se haya emitido la condena existiendo indebida aplicación dela ley

Solicitó se admita el recurso de casación y en sentencia se confirme su inocencia.

4.2. La Fiscalía contestó:

i. El recurso de casación es extraordinario, tiene relación con la violación a laley en la sentencia, el único motivo de la casación es la sentencia, lo quepasó en la etapa procesal no es materia del recurso.

u. El ejercicio del juicio a través de los principios de inmediación yconcentración de la prueba, se da entre los sujetos procesales para ladecisión de los jueces en la sentencia.

iii. Se ha señalado hay prejudicialidad por la existencia del acuerdoreparatorio, para que exista este acuerdo, las partes, acusado y Fiscalía,deben acudir al Juez de Garantías Penales, para su aprobación, loexpuesto por la defensa es que, acudieron a la empresa «Divalle”, quienrecibió: dinero en efectivo, un terreno y un vehículo de los padres de larecurrente, según consta del testimonio del señor Luis Antonio AguilarCobo, cónyuge de la acusada, quien conoce el monto del faltante y de losvalores que fueron repuestos.Se entregó una letra de cambio en garantía, que no ha sido efectivizada, noexiste violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, puestoque tuvo acceso pleno de sus derechos, ha presentado prueba, intervino enel proceso, ha controvertido la prueba presentada, que ha sido valoradapor el Tribunal, tampoco existe violación del artículo 80 ibídem, no existeprueba preprocesal ya que según el artículo 79 de la misma norma loactuado en la fase preprocesal y en el juicio, solo tendrá valor cuando hasido presentado y valorado ante el Tribunal del juicio.

iv. La inadmisión de los testimonios en materia penal se da únicamente enfunción de la no obligación de los parientes de declarar en el proceso y lalimitación que tienen las personas de guardar el secreto, por lo que lostestimonios de los empleados de la empresa, son admisibles.

y. No existe violación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código de ProcedimientoPenal, puesto que la defensa realizó la contradicción y el interrogatorio a laperito señora Hipatia León.

vi. No existe violación de los artículos 85, 86, 87, 88 y 90 del Código deProcedimiento Penal, una mera enunciación de normas, no se ha

‘0Sobre la presunción del nexo Causal.11 Sobre la aplicabilidad de las pruebas en el juicio.

~ÇI.

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establecido si las violaciones de la ley, se produjo por contravenciónexpresa, por indebida aplicación o por error de interpretación.

vii. Lo que existe por parte de la recurrente es inconformidad con la sentenciay pretensión de que se valore la prueba.

Solicita se declare la improcedencia del recurso.

4.3. El acusador particular contestó:

i. La recurrente siempre tuvo la tutela judicial y la oportunidad dedefenderse, no existe violación del artículo 23 del Código Orgánico de laPunción Judicial, se respetó al principio de legalidad, se le otorgó laoportunidad de que ejerza su derecho de defensa.

u. Se ha comprobado la existencia de la. infracción y la responsabilidad dela procesada, como lo contempla el artículo 250 del Código deProcedimiento Penal, así como el nexo causal, por lo que se ha cumplidocon las reglas del debido proceso.

iii. En las dos sentencias recirridas, tanto la del Tribunal del juicio comode la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, se explicancorrectamente el accionar y el procedimiento de la sentenciada, lasnormas legales, llegando ~a la conclusión que es autora del delitotipificado en el artículo 560 del Código Penal; puesto que ella veníadesempeñado las funciones de cajera y por lo tanto bajo su custodiaestaban dineros de la compañía «DIVALLE”, abusando de esa confianzase dispuso de cheques y dinero, que los utilizó en beneficio personal, loque se comprobo con la atiditoría, con el resultado de un faltante de $91.000,00, pues utilizando formas fraudulentas se benefició para ella.

iv. La sentencia cumple los requisitos del artículo 309 del Código deProcedimiento Penal, sin que exista violación a la ley en cuanto a sutexto y normativa.

Solicita no se admita el recurso.

4.4. Réplica de la defensa técnica de la recurrente:

El acuerdo reparatorio se dio por convenio de las partes, por lo que no esautora, la sentencia recoge este acuerdo, insiste se declare su inocencia.

5. CONSIDERACIONEs DEL TRIBUNAL.

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Sobre la naturaleza del recurso de casación:

5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75,76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional dederechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacerrespetar los derechos humanos, se garantiza los derechos, la igualdadformal y material, a la integridad, a la tutela efectiva, imparcial y expedita,a la propiedad, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juezcompetente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a laseguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en quela potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce através de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas,y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia quedebe atender a principios fundamentales como la legalidad y la mínimaintervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas.

5.2. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias de sussentencias, definió lo que constituye el debido proceso:

1) Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual“..-la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde lamisma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en lamedida que esta normativa se ajuste y no contradiga la CartaFundamental y la Carta Internacional de los DerechosHumanos.. “12

u) “...En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de lasetapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuacionesjudiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales,como límite de la función punitiva del Estado (noción formal máscumplimiento de los fmes y derecho constitucionales) .. Hay debidoproceso desde un punto de vista material, si se respeta los finessuperiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridadjurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, lacontroversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformain pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc”13.

iii) La seguridad jurídica es “... la garantía constitucional dada a losciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos noserán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, laseguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situaciónjurídica no será, de ninguna manera cambiada más que por

12 Sentencia 007-09-5EP-CC, caso 0050~08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio de 2009.

“Sentencia dictada en el caso 002-08~CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009.5

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‘frCORTE NACIONAL OS JUSTICIA SALA ESPECIAUZAOA OS LO PENAL

procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estarseguros de algo y libre de cuidados.. .“14.

iv) Para que una resolución sea motivada “...se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas o principiosjurídicos en que se basa la decisión.. •“15• Y, posteriormente ha dichoque “La motivación consiste en que los antecedentes que se exponenen la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y quenunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con ladecisión.. “16

5.3. Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional para el Periodo deTransición indicó que es intérprete único de la Constitución actual’7,vigilante del ejercicio pleno de los derechos humanos’8.

5.4. Sobre lo que implica el recurso de casación la ex Corte Constitucional parael Periodo de Transición mantuvo un criterio amplio, según el cual esterecurso permite tanto la revisión de los hechos y del derecho, para asícumplir con la función normoifiactica y garantizadora del derecho subjetivode las partes en litigiQ~ 19

Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso 04 19—1 1-EP- en que la Corte mencionad& criticó la falta de análisis probatorio20.

14 Sentencia 008-09-SEP-CC, Caso 0103-09-Ep, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009,15 Sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de 2009.

‘6i 069-iD-SEP-CC, caso 000S-iO-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de 2011.17 “La Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en favor del ejercicio

pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en su propia jurisprudencia...”Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 0001-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro oficial 43, de 8 de octubre de 2009,

“En la sentencia 003- O9-SEP-Cc, caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602) de ide junio de 2009, laCorte indicada, expuso que la doctrina y la jurisprudencia de l~ casación presentan dos corrientes: Una que circunscribe lasactuaciones del tribunal a los aspectos de Derecho, Y, otra que cqestiona aún los hechos:

“En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. Se ha entendido que en lacasación no sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; no hacerlo implicaría laviolación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobrederechos humanos (por ejemplo: Art. 8,2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 14,5 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos). Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de laLeistungsfahigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión, que sostiene que un tribunal de casación debe revisartodo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio deinmediación.”

‘° “Por otro lado, la Corte advierte que la sentencia de casación no cumplió el presupuesto previsto en el literal 1 del numeral 7 del

articulo 76 de la Constitución, relativo a la motivación, lo que está relacionado a un proceso lógico, donde el Tribunal estuvoobligado a vincular los fundamentos de hecho expuestos por las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Códigode Procedimiento Penal, esto es, examinar si la sentencia recurrida violó la ley, sea por contravención expresa de su texto, porindebida aplicación, o por errónea interpretación. En este orden de ideas, las partes refirieron en el acta de acuerdo reparatorio (fs.100 a 101) que “se produjo un accidente de tránsito en la cual lamentablemente fue atropellado un niño, producto del mismo y porgolpes recibidos fallece en el lugar del accidente, sin poder determinar responsabilidades” ; es más, la señora Fresia Yadira CerruffoSantillán, en su calidad de madre sobreviviente del menor fallecido, por su voluntad propia y en la calidad que se presenta “liberade cualquier acción civil o penal al señor Iván Gonzalo Ubidia Mejía, a quien agradece el gesto humanitario que hace a su favor ypor su hijo”, lo que no fue considerado en las sentencias de primer y segundo nivel.

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En sentencia No. 180-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. 0981-11-EP, la misma Corte, indicó:

De igual forma, las aludidas sentencias no consideraron que en el parte policial y anexos, que obran de folios 127 a 140 deI proceso,aparecen como únicos testigos, los señores John Anderson Ramírez Martínez y Mayra Alexandra Paspuezan Granda, quien afirmaque “estuvo con Dustin en el local, eran las 10h30 en el comedor que tienen, y le ha dicho que no salga (,..) y luego ha sonadodurísimo, y salió a ver y le vio a él botado boca abajo, salieron los vecinos le ayudaron llamaron a los bomberos, yvio que a unacuadra iba un carro blanco y atrás un carro azul, no habían más carros...”, mientras que el otro testigo afirmó que: “estuvo en sucuarto y ese día escuchó un golpe muy fuerte (...) y vio al niño que estaba desangrando por la boca, y regresó a ver un carro muyrápido y le dijo la vecina el carro que va allá es el que cogió al niño y le vio sangrando, con un corte en la cabeza, con un ojo virado,manifiesta que alcanzó a ver un vehículo blanco que se iba ,según consta en el acta de la audiencia oral y pública de prueba yjuzgamiento del recurrente que obra de fs. 31 a 38 vta., manifestaciones referenciales, ya que ninguno de los dos dieron fede cómo ocurrieron los hechos que se trataban de esclarecer, pues no tenían conocimiento exacto de lo que había ocurrido, lo queenerva el valor probatorio de dichos testimonios. Para que una declaración testimonial surta efecto de prueba dentro de unproceso penal, no debe dejar dudas al juzgador que tiene que resolver a base de ellos la culpabilidad o inocencia del procesado,que tiene conocimiento exacto sobre lo que declaran y que no lo hacen por meras referencias o suposiciones.Tampoco fue apreciada en su conjunto la declaración del imputado, quien advierte que el accidente se produce por un actoinvoluntario al haber explotado un neumático del vehículo que conducía, y al ser detenido por la policía fue trasladado hasta laprevención, donde le practicaron la prueba del alcoholímetro por dos ocasiones: la primera escuchó que no marcó, por lo que lepracticaron una segunda; en ese momento llegó la unidad de emergencias del 911y constatando su estado delicado de salud porlas agresiones sufridas, recomendaron su traslado a una clínica.Sobre estos particulares, efectivamente se acredita del proceso que Iván Gonzalo Ubidia Mejía conducía el vehículo que produjo lamuerte del menor, por la matrícula y licencia de conducir de fs. 39; que se produce la muerte del menor por atropellamiento; sinembargo, ni de la autopsia médico legal que obra de fs. 47 a 59 vta., ni del informe técnico de reconocimiento del lugar delaccidente (fs. 51 a 74 primer cuaderno) se logró establecer que dicho suceso fuera intencional, ya que no se encontraron huellas(residuos de aceite), y del peritaje realizado al vehículo y de las fotografías se corrobora que el neumático anterior derecho quedósin aire y con desgarres en sus tres tercios y el aro con deformación en sus tres tercios y que la parte frontal presenta hendiduraspor el impacto de un cuerpo blando (menor atropellado).Por otra parte, el imputado Iván Gonzalo Ubidia Mejía, según consta en el informe médico legal, fue objeto de agresión física (fs.122 a 123), constatándose en el informe radiológico (fs. 124), lo que fue solucionado quirúrgicamente según se desprende delcertificado de fs, 138 del proceso.De igual forma, la prueba del alcoholímetro que obra a fojas 126 del proceso, si bien dio positiva, esto no fue corroborado con unexamen de alcoholemia en la sangre, y sobre el supuesto estado de embriaguez no consta en el certificado médico cuando fueintervenido quirúrgicamente, ese mismo día, por las fracturas en la parte nasal, a consecuencia de la agresión física de la que fueobjeto el procesado; situaciones contradictorias que no han sido analizadas en las sentencias que juzgaron y condenaron alrecurrente, de ID que deviene que han sido inmotivadas, donde no se aprecia la relación existente entre las normas aplicables alcaso con los antecedentes de hecho y su explicación razonada de los principios procesales, legales y doctrinarios, así como lasnormas procesales que debieron ser aplicadas resultando una composición arbitraria, que denota dudas: El procesado, IvánGonzalo Ubidia Mejía, estaba bajo los efectos del alcohol cuando condujo?, ¿Hubo o no testigo presencial delaccidente de tránsito que produjo la muerte del menor? ¿La explosión de la llanta fue después del atropellamiento? ¿Elaccidente fue a consecuencia de la explosión de la llanta? ¿El resultado del alcocheck se produjo por la impresión que causó elaccidente? ¿El menor fallecido estuvo parado dentro de la zona de seguridad? ¿El menor fallecido estaba fuera de la zona deseguridad?, dudas que no se han dilucidado en el proceso, ya que la madre del menor fallecido afirma que no se ha podidodeterminar responsabilidades, y los testigos señalados en el parte policial afirmaron que estuvieron dentro de sus habitacionescuando oyeron un sonido fuerte, sonido que bien pudo ser la explosión de la llanta, ya que el arrollamiento de una persona noproduce sonidos estridentes como refirieron los “testigos”.El artículo 304-A (~04 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal reformado señala en la parte pertinente: “La sentencia debeser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el Tribunalde Garantías Penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable delmismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuandoexistiere duda sobre tales hechos”.En la especie, si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estaba conducido por elprocesado Iván Gonzalo Ubidia Mejía, que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo se produjo el mismo: si fue aconsecuencia de la explosión de la llanta o la misma explotó a causa del atropellamiento, ya que no hubo testigo presencial delhecho, y al momento de practicar la pericia en el lugar de los hechos no se encontraron huellas.”

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C0I~TE NACIONAl. DE JUSOCIA SALA ESPECIAIJEADA DE 1.0 PENAL

“Previamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Cortedebe señalar que este es un recurso previsto para garantizar un mayorgrado de profesionalismo, confiabilidad y especialización en laadministración de justicia, que persigue la celeridad, a la vez eficiencia ymayor grado de certidumbre jurídica para los ciudadanos, así haconceptuado la Corte al recurso de casación, cuando ha determinado que elmismo: ‘propende la defensa del derecho objetivo, ius constitutioni, ofunción normofiláctica, velando por su correcta, general y uniformeaplicación e interpretación, así como la protección y restauración delderecho subjetivo de las partes en litigio (ius litigatoris) cuando lostribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particularsometido a su juzgamiento. El recurso de casación permite enmendar eljuicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de lostribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; entonces, lacasación busca lograr varios objetivos como son la uniformidad ygeneralidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintosTribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentenciahubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante’...”

5.5. La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de2012, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-11-EP,6 de febrero del 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 904,de 4 de marzo de 2013, abandono la posición de su antecesora y haplanteado que:

“El caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a losdispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determina queel recurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiereviolado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o por indebidaaplicación o errónea interpretación. Además el pedido no puede fundarseen volver a valorar la prueba) conforme lo determina el artículo 349 delCódigo de Procedimiento Penal de esta forma, se evidencia, una norma querestringe la competencia de los jueces de casación en materia penal,limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia en referencia aestas tres circunstancias.

Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamentela sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengancompetencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueronresueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo elanálisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas, yaque si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los juecesy tribunales de garantías penales garantizada en la Constitución de laRepública en el artículo 168 numeral 1 que reza: “Los órganos de la FunciónJudicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a esteprincipio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo

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~Lt’

*COME NACIONAL DE JUSTICIA SAlA ESPECIAUZADA DE 1.0 PENAl.

con la ley” y específicamente prevista en el Código de Procedimiento Penalen los artículos 28 y 29 en los que se les dota de la atribución de llevaracabo la sustanciación del juicio...

Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, sepresente un recurso de casación, se debe analizar la violación de la leydentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como ya sedijo radica en los jueces de garantías penales...”

Disponiendo que la sentencia sea llevada a conocimiento de la Fiscalía y delConsejo de la Judicatura, para los fines pertinentes.

5.6. Corresponde al Tribunal de casación analizar la sentencia recurrida, aefecto de determinar si se encuentra o no inmersa en lo establecido en elartículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es si en ella se haviolado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebidaaplicación, o por errónea interpretación, lo que implica garantizar sobretodo la legalidad y por tanto la seguridad jurídica. Se considera, entonces,que este Tribunal no valorará la prueba, ni revisará las actuacionesjudiciales que constituyan parte de las distintas instancias21.

Sobre la materia del recurso:

Los antecedentes respecto de los cuales dictó sentencia el Tribunal deapelaciones, son:

• En el año 2008, la empresa “DIVALLE”, contrató los servicios de la hoyacusada para que se desempeñe en calidad de cajera, lo que desempeñóhasta el mes de febrero de 2011.

• Recibía todo el dinero que ingresaba y, en razón de su cargo, debíacustodiarlo en favor de su contratante, al realizar una auditoria al controlde gestión en contabilidad, se determinó que había dinero no depositado,que no constaba en la contabilidad de la empresa.

• Se realizó una pericia contable y se determinó un faltante de más de $91.676,37, valores que se los había distraído, y disipado fraudulentamente,cheques que fueron entregados a ella en favor de la empresa.El hecho se descubrió en el mes de febrero del 201 1, cuando faltó uncheque posfechado por el valor de $ 2.371,00, luego aparecieron mascheques con valor de 88.249.65 USD.

• La recurrente hizo una reposición de fondos por la cantidad de 42.790,37USD.

21 Actividad que se venía realizando al amparo del criterio anterior.

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CORTE NACIONAL DE JUSUCIA SALA RSPECJAUZADA DE .0 PENAL

Desechó el Juez de apelaciones los recursos interpuestos y confirmó en todas suspartes la sentencia recurrida que declaró la culpabilidad de la ciudadanaVerónica Alexandra Narváez Ponce, responsabilizándola en calidad de autora deldelito tipificado y sancionado en el artículo 560 del Código Penal, imponiéndolepena privativa de libertad de un año de prisión correccional.

La descripción del abuso de confianza en el Código Penal, es:

“Art. 560.- El que fraudulentamente hubiere distraído o disipado enperjuicio de otro, efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos, escritos decualquier especie, que contengan obligación o descargo, y que le hubierensido entregados con la condición de restituirlos, o hacer de ellos un uso oempleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años ymulta de ocho a dieciséis dolares de los Estados Unidos de Norte América.”

El delito de abuso de confianza exige: i) que una persona entregue a otra bienesmuebles, u) que la entrega se haya realizado 4bajo condición de restituir losbienes, o usarlos o emplearlos de manera determinada, iii) que el receptor oreceptora fraudulentamente distraiga o disipe tales bienes.

Corresponde revisar si entre los antebedentes y la conclusión del Tribunal deapelaciones constan las violaciones que señala la parte recurrente, y de serafirmativa la respuesta, determinar si éstas violan sus derechos.

De lo establecido por el Tribunal de apelación se encuentra:

1. “QUINTO.- En el presente juicio se ha justificado la existencia material dela infraccion con la pericia con&ble practicada por la perito Lcda. HipatiaAlexandra León Castro, con estos resultados el FALTANTE GENERAL es de:91.815 dólares; VALORES ENTREGADOS: (Auto, terreno, dinero efectivo,cheques protestados y adulterados) 48.866 dólares, FALTANTE PORCUBRIR: 42.790,37 dólares. La responsabilidad está justificadaplenamente, siendo la única responsable del ilícito la acusada VerónicaAlexandra Ponce, Secretaria Cajera de la Empresa DIVALLE, quien era laúnica persona autorizada para recibir y depositar los dineros y valores quele eran entregados por los vendedores, en la cuenta bancos de la Empresa,valores que han sido distraídos de manera fraudulenta, en perjuicio de laEmpresa.”

El análisis de los elementos normativos del delito de abuso de confianza constaen la sentencia en que se trata y aplica al caso razonamientos acerca de ladescripción del acto en la ley, de la transgresión al bien protegido, del dominio del

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acto por la procesada recurrente, es decir sobre la tipicidad, la antijuricidad; laculpabilidad, y de la responsabilidad de la recurrente.

En consecuencia no tiene asidero la impugnación acerca de la falsedad de laimputación y de la acusación fiscal. Ni consta que haya sido violentado suderecho a la defensa y tutela efectiva, al contrario en la sentencia se encuentraque sus derechos constitucionales a defenderse sin restricciones y a contradecirlo adverso fueron tutelados. Se ha establecido su vinculación con el actoimputado sin que exista errónea interpretación de la norma penal que define a losautores. No se observa contradicción ni duda respecto de la identidad de laprocesada ni en el monto del perjuicio.

El razonamiento que lleva al Tribunal de apelaciones a tener la decisión decondenar, es acorde con la sana crítica y con las exigencias constitucionales demotivación, cuando en la formación de voluntad de los integrantes del Tribunalde apelación y su conclusión, expresada en la decisión, se relacionan losantecedentes de hecho, las normas en que se fundan y la pertinencia de suaplicación, como lo impone el estándar constitucional 76.7.1) sin que seestablezca causa de duda ni de incoherencia o contradicción.

En cuanto a la alegación de que por el acuerdo reparatorio existiría prejudicial, elarticulo 37 del Código de Procedimiento Penal diseña el procedimiento para queesta salida anticipada surta efectos, exigiendo hasta cinco días después de que elTribunal de Garantías Penales avoque conocimiento de la causa, el procesado y elofendido tienen facultad de convenir acuerdos de reparacióI~, que se presentaráen forma conjunta ante la Fiscalía, la petición será remitida al juez para sutrámite respectivo, esto no se ha cumplido, por lo que no existe un acuerdoreparatorio.

Acerca de lo que es la prejudicialidad:

Una cuestión prejudicial es en ocasiones un obstáculo y en otras un requisitoprevisto en la ley, que debe resolverse previamente a iniciar una acción.

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano existen casos de cuestionesprejudiciales a la acción (no las tenemos respecto de la pena) y son: demateria civil a penal (falsedad de instrumento público, cuando se la hademandado antes del inicio del proceso penal: Art. 184 Código deProcedimiento Civil; rapto seguido de matrimonio: Art. 532 Código Penal;insolvencia, quiebra: Art. 520 Código de Procedimiento Civil; disposiciónarbitraria de bienes con prenda especial: Art. 574 Código Penal; disposiciónarbitraria de bienes adquiridos con reserva de dominio: Art. 575 ibidem; altratarse la colusión, Disposición Reformatoria y Derogatoria 9, CódigoOrgánico de la Función Judicial); de materia penal a penal (malicia de la

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denuncia, de la acusación particular, de la querella: Art. 494 Código Penal,Arts. 51, 54, 61, 245, 249, 373 Código de Procedimiento Penal), de materiapenal a civil (indemnizaciones provenientes de un proceso penal: Art. 31Código de Procedimiento Penal), de materia administrativa a penal (Art. 78Ley de Seguridad Social; Art. 46 Ley Reformatoria para la Equidad Tributariadel Ecuador)

Sin que conste como caso prejudicial lo expuesto por la defensa técnica delrecurrente.

Resueltas las alegaciones planteadas, el Tribunal de casación no encuentraacreditada en la sentencia impugnada ninguna de las causales del artículo 349del Código de Procedimiento Penal, las invocadas por la defensa de la recurrente,se refirieron a causas ajenas al recurso.

Por lo expuesto ADM#LISTRMIDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUAIIj~OR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

II ~LEYES DE LA REPUBj~1IC& co~ fundamento en el artículo 358 del Código deProcedimiento Penal esj$e Tribunal de casación de la Corte Nacional de Justicia

analjiimid&d, declara dmprocedente el recurso de casacióniu4dana Verónica Alexandra Narváez Ponce. Se ordena que~nt4icia Ese devuelva ~l expediente a la autoridad de ort~nrO’]1jFIQUESE yCUMPLASE.

4’

ViII erte Dr.~)NE TE JUEZ

del ~cuador, por:prese~ntado por laejecujoriada esta~para ¡su ejecucion

.te RobalinpIONAL P

Lo certifico.-

Dra’~!!aViUarro Villegas.SECRETARIA RELATORA ( E)

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

759-2012

Razón: En Quito, hoy tres de mayo de dos mli trece, a partir de las dieciséishoras, notifico con el auto que antecede a: Fiscal General del Estado en elcasillero No. 1207, a Jorge Edmundo Pinos Cordero en el casillero No. 4846 ycorreo electrónico [email protected] y a Verónica NarváezPonce en el casillero No. 3888, 2598 y correo electrónicodr [email protected] Certifico.

Dra. MiE~illar?t~~~

SECRETARIA RELATORA (e)

RAZON: Certifico que las dieciséis fojas útiles (16), ¿jue anteceden son iguales a

sus originales, tomadas del juicio 759-2012, que sigue LUIS GILBERTO GALLARDO

PARRA, en contra de VERONICA NARVAEZ PONCE, por el delito de ABUSO DE

CONFIANZA. Quito 10 de mayo del 2013.-

~arthaVille gas

SECRETARIA RELATORA (E)