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CASAC IONRECURSO•• ~
ESTADOAGRAVIADO:
05-05-2009 FECHA RESO~UCIÓN:
RECURSO
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1 CUERPOS
INGRESO
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¿2Jj~::S c~ccE—~ 13Ju~/~Q9 VENCE
CORTE NAOONAL bE JUST~OA
P~IMERA~SA~ DE LO PENAL’ Y 4
z/zRESOL UCIÓN No.:
/
81012009’p<4JUICIO No
PROCESADO:
MOTIVO: P~.
22 DE ~ULIO DE 2006FECHA INICIO:
LUGAR QRÍGEN:SALA DE LO ¿NAL CORTE PROVINCIAL DE LOJA
FECHA RECEPCIÓN:
FECHA~ ~
22-
JUEZA PONENTE: DRA. GLADYS TERAN SIERRA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 16 de mayo de 2012.
Las 11H20
VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces
Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión
de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas de acuerdo a lo
dispuesto en el Art 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala
Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y
revisión en materia penal, según los Arts. 184.1 de la Constitución de la República el
Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la
Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia,
organización yfuncionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en
vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidosy
nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código’~ Por lo
expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde
a la Dra. Gladys Terán Sierra como Jueza Ponente y a los doctores Johnny Ayluardo
Salcedo y Merck Benavides Benalcázar, como jueces integrantes de este Tribunal.
Lucrecia Santorum Cueva, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
emitida por Primer Tribunal de Garantías Penales de Loja, el 9 de febrero del 2007, a
las 08h00, en la cual se le declara autora material del delito de tráfico ilícito de
estupefacientes, previsto y sancionado en el art. 60 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, y le impone la pena de dieciséis años de reclusión
mayor especial y multa de un mil salarios mínimos vitales sin lugar a reconocimiento
de atenuantes por no haber sido justificadas y por su condición de reincidente. Siendo
el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
1. COMPETENCIA.
Esta Sala Penal, es competente para los recursos de casación, conforme lo disponen
los arts. 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la República, arts. 184 y 186.1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; y, Art 349 Código de Procedimiento Penal.
2. VALIDEZ PROCESAL.
El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los Arts.
352 y 354 Código de Procedimiento Penal, asimismo se ha aplicado lo que dispone el
Art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su
validez.
3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Dra. Bella Castillo Hidalgo, Agente Fiscal del Distrito de Loja, con sede en el Cantón
de Cariamanga, teniendo como antecedente una denuncia de carácter reservado, y
específicamente mediante comunicación vía fax del telegrama No. 125-JPAG-2006 de
21 de febrero de 2006, elaborado por el Jefe Antinarcóticos del Guayas, el parte
policial suscrito por el Cbop. Jhonson R. Aman Méndez, Policía de Antinarcóticos
remitido a la Fiscalía mediante oficio No. 0541-JPAL-7, suscrito por el Mayor de
Policía Edison Sulca Mosquera, ha llegado a conocer que: en las calles Bernardo
Valdivieso y Avda. Loja, vía al sector La Cantera, de la ciudad de Cariamanga, ha
existido un domicilio cuyos habitantes se dedicaban al expendio de droga, motivo por
el cual han procedido a realizar operaciones básicas de inteligencia, determinando
que a dicho domicilio llegaban personas en actitud sospechosa; que aproximadamente
a las a las 17h25, han llegado dos ciudadanos, que han constatado que en ese
momento se comercializaba la droga; que al tratarse de un delito flagrante, han
procedido a ingresar, que en el interior del dormitorio de la señora Lucrecia
Santorum, el Cbop. Jonson Aaman ha encontrado sobre una mesa de madera una
~ti~ 23
funda plástica transparente conteniendo en su interior trece sobres de papel bond y
dentro de los mismos una sustancia blanquecina de posible base de cocaína, en forma
de roca; que continuando con el registro, los señores Cbop. Robin Erreyes y Cbos.
Víctor Rodríguez, han encontrado en otro cuarto a los señores Serapio Alejandro
Valladares Ontaneda y Kevin Rafael Cevallos Sarango, ciudadanos que minutos antes
habían ingresado; que al realizar el registro de dicha habitación han encontrado en el
piso, dos sobres de papel bond, en su interior una sustancia blanquecina, posible base
de cocaína; que como se trataba de un delito flagrante han aprehendido a los
ciudadanos Lucrecia Santarum Cueva, Serapio Alejandro Valladares Ontaneda y Kevin
Rafae4l Cevallos Sarango y han decomisado la posible base de cocaína con un peso
bruto 138.5 gramos y peso neto de 132.2 gramos y otras evidencias que pueden
provenir de actos ilícitos.
4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.
4.1 DE LA RECURRENTE SEÑORA LUCRECIA SANTORUM CUEVA:
En la fundamentación del recurso de casación interpuesto, la recurrente hace una
extensa exposición de los hechos, tratando de desvirtuarlos, basándose en algunos
artículos de la ley, los mismos que los transcribe, intentando demostrar cómo se ha
violado el trámite y más circunstancias del proceso.
En lo principal, la casacionista alega:
Que el Primer Tribunal de Garantías Penales de Loja ha violado expresamente la ley,
no solamente porque ha contravenido a su texto, sino porque se ha hecho una falsa
aplicación de ella y se la ha interpretado erróneamente; que se ha violado el Art. 123
de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que ha dado valor a pruebas
materiales presentadas por la Fiscalía, obtenidas mediante allanamiento de su
domicilio sin orden judicial, violentando principios constitucionales señalados en el
Art. 24.14 de la Constitución Poiltica de la República de 1998; que las acciones pre
procesales de los agentes de justicia, al violentar las garantías básicas del debido
proceso, carecen de eficacia probatoria, ya que jamás se le ha hecho conocer sus
derechos constitucionales al ser detenida, como tampoco ha tenido asistencia de un
abogado particular o nombrado por el Estado, por lo que todos estos actos carecen de
eficacia probatoria conforme lo expresa el Art.80, del Código Procesal, y Art. 24.14 de
la Constitución Política de la República; que la tortura, el maltrato, coacciones y
amenazas, inferidas a la casacionista, por parte de los gendarmes, el día del
allanamiento, vulneran nuestra Constitución y que esos medios que han menoscabado
su voluntad no son legales, por así disponerlo el Art. 83, del Código de Procedimiento
Penal; que de conformidad con el inciso primero del Art. 85, en el presente caso, la
materialidad de la infracción no puede estar constituida únicamente por la tenencia
del estupefaciente, hecho que la Fiscalía ha pretendido probar sin conseguirlo, porque
aún cuando el Art 60, de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
considera tráfico ilícito “toda transacción mercantil o toda entrega a cualquier título,
no hay que perder de vista que el espíritu de la ley es castigar el mercadeo, que en
este caso no había certeza de que la droga haya sido efectivamente de su
responsabilidad, por lo que alega la DUDA RAZONABLE.
En conclusión, la casacionista hace alusión a una serie de artículos de los cuales alega
violación, como se manifiesta en el considerando anterior, los mismos que se resumen
en los siguientes: Arts. 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, en base de los
cuales se le ha sancionado, en razón de que no se apreció la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica; Arts. 60, 62 y 123, de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, por aplicación indebida; violación de tramite art. 24.14, de la
Constitución Política de la República de 1998, por cuanto agentes de policía han
irrumpido en su domicilio sin orden judicial; Arts. 24.13 y 194 ibídem, porque en el
un caso, la sentencia no ha sido motivada, y en el otro igualmente no se ha aplicado las
disposiciones de dicho artículo, afectando el principio de contradicción; menciona
además, los artículos 188 y 189 del Código Penal; artículo 304, inc. primero del Código
de Procedimiento Penal y art. 115 de Procedimiento Civil respecto a las reglas de la
sana crítica.
4.2 DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO:
El Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Subrogante del Fiscal General del Estado, al contestar
la fundamentación del Recurso de Casación interpuesto por Lucrecia Santorum Cueva,
hace las siguientes consideraciones:
Que la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja ha dictado sentencia el
8 de enero del 2009, confirmando el fallo dictado por el Presidente del Tribunal Penal
de Loja, subido en consulta, que condenó a Lucredia Santorum Cueva como autora
responsable del delito previsto y sancionado por el Art 60 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de dieciséis años de reclusión mayor
especial y multa de un mil salarios mínimos vitales por su condición de reincidente, de
acuerdo con el Art. 80 del Código Penal.
Que la recurrente ha interpuesto recurso de casación del fallo, fundamentando que se
ha violado varias disposiciones legales y constitucionales en la sentencia; que
examinada la misma, se observa que en la audiencia de juzgamiento se ha demostrado
la existencia material del delito con el testimonio de la perito que ha realizado el
análisis químico de las evidencia estableciendo que era base de cocaína; asi como con
el acto de destrucción y pesaje de la droga, cuyo peso ha sido 145.1 gramos de base de
cocaína.
Asimismo, refiere que para establecer la responsabilidad penal de la acusada se ha
demostrado con variada prueba testimonial de los agentes de policía que han
intervenido en la detención de la acusada, determinando que ha sido aprehendida en
delito flagrante, por cuanto al cumplir labores de seguimiento de dos sospechosos,
han ingresado siguiéndolos al interior del domicilio de Lucrecia Santorum,
encontrando el estupefaciente y a los dos sospechosos consumiendo droga que
indican haberla comprado a la acusada, quienes afirman sus dichos ante el Tribunal
Penal, al manifestar que se encontraban en el interior del domicilio de la acusada a
quien le adquieren el estupefaciente; que cuando les descubrió la Policía, se
encontraban consumiendo la droga, testimonios que acreditan que la acusada
Lucrecia Santorum expendía el estupefaciente en su domicilio, en el que se ha
encontrado presente al momento del allanamiento, producto del cual se ha
encontrado los 145 gramos de base de cocaína. Que por consiguiente la conducta de
la procesada se subsume en lo dispuesto en el Art 60 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Manifiesta que la referida prueba ha sido practicada conforme a las disposiciones del
Art 79 del Código de Procedimiento Penal. Que no se evidencia que el fallo hubiese
incurrido en ninguna violación a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
que tampoco se ha demostrado la pertinencia de los Arts. 188 y 189 del Código Penal,
citados por la recurrente, que tipifican y sancionan el plagio; que tampoco cabe el
análisis del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que no es materia de casación
en el campo penal; en cuanto de los numerales 13 y 14 del art. 24 de la Constitución
Política de 1998, se observa que la sentencia recurrida se encuentra debidamente
motivada en el análisis de la prueba practicada en la audiencia del juicio de
conformidad con la ley, sin que exista violación alguna, por lo que la alegación de que
la prueba ha sido obtenida con violación a la ley tenga fundamento jurídico; y que el
juzgador ha sustentado jurídicamente la declaratoria de hallarse comprobada la
existencia material de la infracción, por lo que no se ha violado el Art 304 inciso
primero del Código de Procedimiento Penal, por cuya razón, se considera que.no es
procedente el recurso de casación interpuesto por Lucrecia Santorum Cueva.
5. ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA DE LO PENAL.
5.1 La casación, en materia penal, es un medio extraordinario de impugnación, de
efecto suspensivo, contra sentencias en las que se húbiere violado la ley, ya por
contravenir expresamente su texto, ya por haber hecho una falsa aplicación de ella, en
e~to vs
fin, por haberla interpretado erróneamente, como lo dispone el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal. Este recurso se resuelve en función de aquellas
normas que el casacionista ha considerado que han sido violadas dentro de la
sentencia que ha emitido el Juzgador, es por eso muy importante que el recurrente
mencione y fundamente claramente cuales normas específicas de la ley se han violado
en el caso concreto, teniendo que ser esta violación, una de aquellas que se consideran
como directas, es decir, que la contravención al precepto legal haya sido dada por
inaplicación, errónea interpretación, indebida aplicación, etc. de su texto, proveniente
del acto volitivo del juez en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero
sentido y alcance de la norma jurídica, que lo lleva a inaplicarla o a aplicarla de una
manera equivocada.
5.2 La casación penal en los delitos de acción pública, se puede interponer en
contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya detectado
una violación de la ley, este mandato legal está recogido en el artículo 349 del Código
de Procedimiento Penal que establece “el recurso de casación será procedente para
ante la Corte Nacional de Justicia, cuando EN LA SENTENCIA se hubiere violado la
ley...”9o resaltado no es del texto); no le corresponde a este Tribunal de la Sala Penal
analizar otras piezas procesales que no sea aquellas sobre las que nos hemos
expresado; no es procedente que la casacionista le pida a este Tribunal analizar actos
procesales diferentes al fallo de instancia. El doctor Jorge Zavala Baquerizo’, afirma
que “No existe disposición legal alguna que sustente la peregrina afirmación de
• que si al analizar la sentencia el juez ad quem observa que se ha violado la ley en
ella, el juez de casación queda autorizado para examinar ‘qn integrum” el
proceso’~ Por estas consideraciones, cualquier argumento esgrimido por la
casacionista en su escrito de fundamentación del recurso, que intente encaminar a
este Tribunal a analizar actos procesales diferentes al fallo del juzgador, son
improcedentes y no pueden ser tomados en cuenta como argumentos válidos para
fundamentar este recurso, pues de ser aceptados solo acarrearían la nulidad de lo
‘Jorge Zavala Baquerizo “Tratado de Derecho Procesal Penal”, tomo X, Págs. 83. EDINO,Guayaquil-Ecuador.
resuelto en sentencia emitida por esta judicatura, ya que estaría actuando sin
competencia. Por tanto, el Tribunal únicamente, puede entrar a analizar la violación
de la ley conforme a los presupuestos del artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal.
5.3 La casacionista en su extenso escrito de fundamentación en lo principal
menciona, que: la sentencia no ha sido motivada; que las pruebas obtenidas no tienen
validez por cuanto los agentes de policía han irrumpido en el domicilio de la
recurrente sin orden judicial de allanamiento; que se ha hecho una indebida
aplicación del Art 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en vez
del Art 62 ibídem; dice también que se ha violado los Arts.188 y 189 del Código Penal
las mismas que no se han aplicado, así como el Art. 115 del Código de Procedimiento
Civil. En conclusión, se concreta a sostener que “ (...) Hubo por tanto carencia de
motivación o por lo menos la motivación es deficiente, porque una sentencia se
encuentra en esta situación no solo cuando se violentan las leyes de la lógica o los
argumentos se apoyan en pruebas ilegítimas, sino también cuando se prescinde del
análisis de los hechos centrales como ocurrió en la especie ; dice también, que no se
ha hecho una correcta valoración de la prueba, a la que dice no haberse aplicado la
sana crítica, alega que no existe certeza de su culpabilidad, que se ha probado su total
y absoluta inocencia; que hay una confusión del tipo penal, mencionando de manera
general que no está probada la materialidad de la infracción, como tampoco su
responsabilidad, con lo que pretende justificar la supuesta violación de la ley en la
sentencia recurrida, sin mencionar cómo ésta ha influido en la decisión del tribunal
juzgador, y, concluye solicitando se declare su inocencia; sin embargo, la
fundamentación resulta ineficaz por no haberse justificado sus dichos.
Con respecto a la violación de domicilio que alega la casacionista, se debe expresar
que si bien el numeral 12 del Art. 23 de la Constitución Política del Estado, en el
Capítulo de los Derechos Civiles se refiere a la inviolabilidad de domicilio; no es menos
cierto que, el Código de Procedimiento Penal en el Art. 164 y numerales 2 y 3 del Art.
194, permite a cualquier ciudadano y con mayor razón a la Policía, ingresar a un
domicilio, sin que se requiera formalidad alguna, es decir observando las condiciones
que expresamente señala la ley, pues consta del proceso que en ese domicilio se
consumía la droga que era vendida por la recurrente.
5.4 En la sentencia recurrida no se evidencia que el tribunal penal y menos la Sala
Penal de la Corte Provincial de Loja que confirmó dicha sentencia, hayan incurrido en
ninguna violación a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como alega
la casacionista, las pruebas han sido practicadas de conformidad con lo prescrito en el
Art 79 del Código de procedimiento Penal; la recurrente ha mencionado los Arts. 188
y 189 deI Código Penal, que nada tienen que ver con el hecho que se juzga, pues
éstos tipifican y sancionan el delito de plagio; respecto al Art 115 del Código
Civil, tampoco cabe análisis alguno, pues no es materia de casación en materia penal,
por tanto no puede hablarse de supletoriedad, pues ésta se da en base al Art 124 (ex
123j de las disposiciones generales de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas que dice “En todo lo que no estuviere previsto expresamente en
esta ley, se aplicarán como supletorias las disposiciones del Código Penal y del
Código de Procedimiento Penal”; asímismo, cuando se dice que “no hubo
motivación en la sentencia”, que los argumentos se apoyan en “pruebas ilegitimas”,y
que se ha “prescindido del análisis de los hechos centrales” no se especifican
fundamentos jurídicos de la alegación, los que deben estar orientados a demostrar
que, en la forma como se apreciaron los hechos que originaron el proceso y las
pruebas que respaldan el fallo, la norma o normas que de derecho sustanciales se
aplicaron, no son las que corresponden al asunto debatido. (El resaltado es nuestro)
Del análisis de la sentencia, este Tribunal de la Sala Penal ha podido establecer que el
tribunal juzgador ha hecho una correcta aplicación de la ley, porque los hechos que
ciertamente ocurrieron y las pruebas que se evacuaron en la audiencia del juicio, han
generado en el tribunal la certeza de la existencia del delito y la responsabilidad penal
de la acusada, con la convicción de que el delito acusado corresponde a la tipificación
y a la pena establecida en la sentencia, lo cual ha motivado que la Sala de lo Penal de la
Corte de Justicia de Loja haya dictado sentencia el 8 de enero del 2009, confirmando el
fallo dictado por el Primer Tribunal Penal de Loja, el mismo que, como se puede
observar en el Considerando Segundo de la sentencia impugnada, expone cómo se ha
llegado a establecer la existencia de la infracción, teniendo como base los testimonios,
tanto de la perito que ha realizado el análisis químico de la evidencia (cocaína), como
del funcionario del CONSEP quien ha recibido del Guardalmacén de antinarcóticos,
145.1 gramos de base de cocaína, el mismo que ha practicado la prueba de
identificación preliminar homologada de dicha sustancia, como también ha
intervenido en la destrucción del estupefaciente.
De igual manera, para establecer la responsabilidad penal de la acusada, refiere en el
considerando Tercero del fallo impugnado, los testimonios que se han receptado en la
audiencia del juicio, los mismos que no han sido cuestionados con suficientes
fundamentos por la recurrente, con lo cual hubieran perdido su eficacia probatoria.
Por otro lado, la acusada Lucrecia Santorum Cueva, ha manifestado con juramento,
entre otras cosas ser víctima de atropellos por parte de los agentes de la INTERPOL,
que siempre se meten en su domicilio por lo que deja la puerta abierta, que su
declaración lo hizo en la cárcel y se le hizo firmar a la fuerza, que no se le han
entregado sus joyas, que es inocente y está enferma por fumar, ha expresado ser
consumidora y que su condición es de adicta, sin que lo que afirma se haya justificado,
como tampoco existe el examen psicosomático pertinente, que demuestre su
condición de adicta, por lo que sus asertos no constan del proceso, por no haberlos
justificado de manera alguna, y solo corroboran lo expresado en la sentencia emitida
una vez analizada y valorada la prueba por los juzgadores.
5.5 Asimismo, estimamos que, en materia penal, la motivación que debe realizar el
Juzgador en la sentencia, está centrada en establecer las razones por las cuales ha
obtenido la certeza, venciendo cualquier duda de que el acto que se le presentó a su
conocimiento y resolución es un delito tipificado y sancionado por el Art. 60 de la Ley
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la persona a la que se le imputa su
cometimiento es responsable penalmente del mismo.
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Este Órgano jurisdiccional, ha podido establecer que la sentencia impugnada, dictada
en contra de Lucrecia Santorum Cueva, por el Tribunal Primero de lo penal de Loja, es
el resultado lógico del análisis y la fiel observancia de lo prescrito en los Arts. 79, 83 y
86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, es decir, los juzgadores han actuado
aplicando correctamente la ley y con ella la valoración de la prueba, al establecer que
la autoría del delito atribuido a la recurrente es el resultado de haberse comprobado
la existencia de la infracción, así como la responsabilidad penal de la acusada, como
bien lo analizan los juzgadores en los considerandos segundo y tercero del fallo
recurrido.
Por consiguiente, al habérsele sancionado a Lucrecia Santorum, por el delito tipificado
y sancionado por el Art 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
im~oniéndole la pena de 16 años de reclusión mayor especial, sin que se haya
reconocido atenuantes, por no haberse justificado éstos, y, por su condición de
reincidente, se está atendiendo a lo previsto en el Art 80, regla 2da del Código Penal,
agregada por el Art. 4 de la Ley 2001-47. R.O.422, 28-IX-2011, como se establece en la
sentencia del Tribunal Penal de Loja, confirmada por la Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Loja.
Cabe recalcar que dicha sentencia obedece al principio de proporcionalidad, que como
manifiesta Ignacio Villaverde Menéndez, en el tema: “La resolución de conflictos entre
derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad” de la Serie Justicia y
Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pág. 186, Quito-
Ecuador 2008,: “El margen de libre apreciación con el que el legislador puede decidir
en qué términos limita un derecho fundamental, salvadas, claro está, las exigencias de
forma y fondo que la Constitución le imponga para este propósito, pugna con la
posible exigencia de que además los límites que la Constitución le permite concretar o
crear sean “proporcionados”; más adelante expresa: “El principio de proporcionalidad
dota de un instrumento con el que se puede medir la propia razonabilidad del control
de constitucionalidad que de esas leyes haga el Tribunal Constitucional”. En este
contexto, la pena impuesta en la sentencia, guarda estrecha relación con los principios
de proporcionalidad observados por los juzgadores, quienes han considerado que
dicha sanción responde a una “medida idónea, necesaria y proporcionada en relación
con un fin constitucionalmente legítimo”.
6. RESOLUCIÓN.-
Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia,
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTJTUCION Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA”, al tenor del Art 358 del Código de Procedimiento Penal, declara
improcedente el recurso de casación presentado por la recurrente LUCRECIA
SANTORUM CUEVA. Devuélvase el proceso al Tribunal que dictó el fallo recurrido,
para la ejecución de la Sentencia. Notifíquese y Cúmplase.
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