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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No.05001-3103-012-1997-16062-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la señor FERNANDO LONDOÑO BOTERO respecto de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario por él promovido frente a la sociedad ALMACENES EXITO S.A. ANTECEDENTES 1. Solicitó el demandante que se declarara al demandado civilmente responsable de todos los daños y perjuicios por él sufridos en el accidente ocurrido el 16 de agosto de 1997, en las inmediaciones del Almacén Éxito de la Avenida Colombia, al recibir un fuerte golpe en el ojo como consecuencia de la caída sobre la reja o cerramiento que dispuso la entidad demandada y, consecuencialmente, que se le condenara a pagarle la suma aproximada de 74 millones de pesos a título de perjuicios materiales, más el equivalente a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales y dos mil gramos oro por

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Uniandes · 2020. 3. 10. · CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintinueve

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  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA DE CASACION CIVIL

    Magistrado Ponente

    CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

    Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005)

    Referencia: Exp. No.05001-3103-012-1997-16062-01

    Decídese el recurso de casación interpuesto por la señor FERNANDO

    LONDOÑO BOTERO respecto de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2002

    por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario

    por él promovido frente a la sociedad ALMACENES EXITO S.A.

    ANTECEDENTES

    1. Solicitó el demandante que se declarara al demandado civilmente

    responsable de todos los daños y perjuicios por él sufridos en el accidente

    ocurrido el 16 de agosto de 1997, en las inmediaciones del Almacén Éxito de la

    Avenida Colombia, al recibir un fuerte golpe en el ojo como consecuencia de la

    caída sobre la reja o cerramiento que dispuso la entidad demandada y,

    consecuencialmente, que se le condenara a pagarle la suma aproximada de 74

    millones de pesos a título de perjuicios materiales, más el equivalente a mil

    gramos oro por concepto de perjuicios morales y dos mil gramos oro por

  • perjuicios fisiológicos, condenas que pidió fueran actualizadas en el momento del

    fallo.

    2. La causa petendi puede compendiarse así:

    A. Almacenes Éxito S.A. es una sociedad dueña de diferentes locales

    comerciales que funcionan en las principales ciudades del país.

    B. Uno de los primeros locales comerciales identificado como Almacén

    Éxito Avenida Colombia, está ubicado en la carrera 66 No. 49-01 de la ciudad de

    Medellín, y ha sido sometido a varias reformas y mejoras, consistentes, entre

    otras, en colocar grama en lugares cercanos a su entrada principal y en cercarla,

    rodearla y protegerla con unas rejas o cercas metálicas, pintadas de blanco y de

    una altura no superior a cincuenta centímetros.

    C. El 16 de agosto de 1997 a las once y media de la mañana, el actor

    llegó acompañado de su pequeña hija al referido establecimiento comercial con el

    fin de efectuar algunas compras. Como venía procedente de un barrio alejado del

    centro de la ciudad, debió utilizar los servicios de un vehículo para su transporte,

    el taxi de placas TIS-673 que lo dejó cerca de la puerta principal.

    D. Al ir a pagarle al conductor del vehículo de nombre Carlos Wilmar

    Vargas Posada, este quiso cobrar una suma exagerada por el servicio, por lo cual

    se presentó un desacuerdo con el pasajero. El señor Londoño le dejó un billete de

    diez mil pesos y se dirigió al interior del almacén. El conductor del taxi lo siguió

    sin que el actor se diera cuenta y lo golpeó por la espalda haciéndole caer cerca

  • de unas bancas de cemento allí colocadas, golpeando su cabeza contra una de

    las varillas o elementos que conforman la reja construida por la demandada para

    proteger la grama sembrada en los alrededores del local.

    E. La reja o cerca construida por almacenes Éxito viola las normas

    reguladores de la construcción expedidas por el Concejo de Medellín.

    F. Como la varilla con la cual se golpeó el actor termina en forma

    peligrosa, el trauma que sufrió le ocasionó graves lesiones en su ojo izquierdo.

    De acuerdo con la descripción que hicieron los médicos del Hospital General del

    Medellín a donde fue conducido, sufrió un trauma severo orbital, con fractura de

    la órbita, luxación del globo ocular y hematomas en esa área.

    G. Al demandado se le diagnosticó durante su tratamiento una incapacidad

    de más de 6 meses, y como secuelas definitivas, la pérdida total, anatómica y

    funcional del ojo izquierdo con incapacidad permanente; la deformación

    anatómica de párpados por ptosis y cicatrices fibrosas; la pérdida parcial de la

    función motora y sensitiva de los nervios infraorbitarios y la contracción parcial

    de la cavidad orbitaria por pérdida del globo ocular.

    H. El actor tenía un ingreso mensual aproximado de un millón quinientos

    mil pesos.

    I. La Fiscalía 171 de la Unidad de Vida de la ciudad de Medellín, adelanta

    la investigación por las lesiones sufridas por el señor Londoño, en la que aparece

    como sindicado el señor Carlos Filmar Vargas Posada.

  • J. Los perjuicios ocasionados al demandante no son solo los materiales,

    daño emergente y lucro cesante, sino también los morales originados en el

    impacto emocional sufrido al verse gravemente lesionado y al borde de la

    muerte, y los fisiológicos que resultan de haber sido afectado por la pérdida

    funcional y anatómica del ojo izquierdo, lo cual modifica notoriamente su

    comportamiento vital hacía el futuro.

    3. La sociedad demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a

    sus pretensiones, formulando las excepciones de fondo que denominó “acto

    doloso de un tercero” y “rompimiento del nexo de causalidad”. Adicionalmente

    llamó en garantía a Seguros de Colombia S.A. CIGNA, entidad que también se

    opuso a las pretensiones del demandante y formuló excepciones de mérito.

    4. La sentencia de primera instancia, desestimatoria de las súplicas de la

    demanda, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín,

    mediante providencia dictada el 8 de agosto de 2002, frente a la cual el actor

    interpuso, como antes se dijo, recurso de casación.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Después de aludir a los antecedentes del proceso, el Tribunal abordó el

    tópico de la responsabilidad civil, del cual afirmó que se estructura por el

    hermanamiento de un hecho ilícito, culpa o dolo y daño. El primero consiste en

    la infracción al deber jurídico de respeto impuesto por el art. 95 inc 3º de la

    Constitución Política; el segundo, en actuar sin la atención e interés

    http://www.lexbasecolombia.net.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/cortesuprema/sala%20civil%20y%20agraria/2005/%5Clexbase%5Cnormas%5Cconstitucion%20politica%5CCP%20Art%20095.htm

  • reclamados, es decir, con negligencia, imprudencia, inexperiencia, impericia,

    ineptitud o descuido, o con la intención positiva de vulnerar el deber jurídico.

    Agregó que el art. 1516 del Código Civil requiere la prueba del dolo y el

    1604 inc. 3º ib. presume la culpa, presunción que se desmorona con la prueba

    de caso fortuito, entendido como el suceso imprevisto por lo extraordinario,

    que puede derivar de la conducta de la víctima, de un tercero extraño, del

    comportamiento de animal o cosa ajena, de hecho de la naturaleza o de orden

    legitima de autoridad competente.

    Mencionó, enseguida, que el art. 11 de la Constitución consagra el

    derecho subjetivo fundamental a la vida, género que comprende la especie

    „derecho subjetivo fundamental a la integridad corporal‟, del que era titular el

    demandante para el 16 de agosto de 1997, fecha en que resultó lesionado en

    su ojo izquierdo, proposición en la que se sustentan las pretensiones del libelo,

    en torno a la cuales-expresó-no existe controversia.

    Concretando su atención a las circunstancias modales del accidente,

    manifestó el sentenciador que se contaba con la versión inserta en la

    demanda, según la cual el demandante cayó sobre la varilla de la verja

    colocada en el jardín exterior del almacén Éxito; que en ese lugar y fecha se

    encontraba el señor Gerley Antonio Loaiza, pero que “cuando llegó ya había

    ocurrido el accidente”; que la médica oftalmóloga Marta Elena Vasquez “quien

    atendió la urgencia comunicó que atendida la magnitud del lesionamiento sin

    duda alguna podía concluirse que el ojo fue empujado por una fuerza de

    choque muy intensa y con objeto contuso, no puntiagudo porque no se produjo

    estallido del ojo, sino fractura del piso de la órbita ocular y luxación del ojo

    hacía atrás, que bien pudo ser varilla con punta roma, patada o golpe muy

    fuerte; abanico de posibilidades que entonces no conduce a la certeza”, a lo

    cual agregó: “incertidumbre que igualmente adjetiva el informe técnico forense

    http://www.lexbasecolombia.net.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/cortesuprema/sala%20civil%20y%20agraria/2005/%5Clexbase%5Cnormas%5Cconstitucion%20politica%5CCP%20Art%20011.htm

  • rendido en el proceso penal adelantado contra el señor Carlos Wilmar Vargas

    Posada, y porque parte de la premisa de que el golpe se produjo contra la

    varilla, lo que constituye suposición sin prueba que lo ratifique” (fl. 102),

    informe que-en su sentir-“no alcanza mérito como prueba trasladada porque

    en el proceso penal no intervinieron la parte demandada ni la llamada en

    garantía (art. 185 Código de Procedimiento Civil); y el Tribunal no ejerció el

    poder de decretar pruebas de oficio en el sentido de ponerlo en conocimiento

    de las partes para los efectos del art. 243 inc. 2º ib., dado el defecto anotado

    de dar por cierto una premisa no demostrada con prueba regular y

    oportunamente arrimada, como lo exige el art. 174 ib., en obedecimiento al

    art. 29 inc. final Constitución Nacional”. Para el sentenciador, situación similar

    impidió decretar de oficio la declaración de la hija del demandante, prueba que

    consideró “insular y débil” como para deducir la responsabilidad civil de la

    demandada.

    Finalizó el ad quem, manifestando que no acreditada la culpa de la

    demandada, procedía la desestimación de la pretensión, lo que imponía la

    confirmación de la sentencia apelada.

    LA DEMANDA DE CASACION

    Con apoyo en la causal primera de casación, cuatro cargos se

    formularon en contra de la sentencia impugnada, que serán resueltos en el

    mismo orden en que fueron propuestos, pero los últimos tres en forma

    conjunta por las razones que se explicitarán ulteriormente.

    CARGO PRIMERO

  • Se acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía

    indirecta, “porque a consecuencia de errores evidentes en la apreciación de la

    prueba, quebrantó por falta de aplicación los arts. 1613, 1614, 2341 y 2344

    del Código Civil y el art. 16 de la Ley 446 de 1998”.

    Afirmó el censor que el Tribunal incurrió en un “gravísimo error de

    derecho” en la evaluación probatoria, que llevó a la mayoría de la Sala a

    inaplicar el art. 59 del Código de Procedimiento Penal. Expresó que “ese error

    de considerar que las determinaciones, providencias y dictámenes practicados

    dentro del proceso penal, que fueron solicitadas oportunamente dentro del

    término probatorio del proceso civil sin oposición o resistencia pero si con

    conocimiento, notificación y participación de la parte demandada, no hacen

    parte del acervo probatorio o elementos que el juez civil debe tener en cuenta

    para resolver la controversia sobre los mismos hechos, debe enmendarse” (fl.

    12).

    Concluyó el censor, afirmando que como consecuencia del anotado yerro

    que desconoció “valor probatorio a las diligencias y providencias proferidas en

    el proceso penal, donde se investigaron y juzgaron los mismos hechos, los

    mismos elementos fácticos, la mayoría de la sala de decisión del honorable

    Tribunal no encontró prueba suficiente de la culpa de la entidad demandada y

    la absolvió dejando de aplicar los arts. 1613, 1614, 2341, 2344 del Código Civil

    y el art. 16 de la Ley 446 de 1998 que consagran el derecho sustancial de la

    indemnización de perjuicios cuando se sufre un daño imputable a otra

    persona”.

    CONSIDERACIONES

    http://www.lexbasecolombia.net.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/cortesuprema/sala%20civil%20y%20agraria/2005/%5Clexbase%5Cnormas%5Cleyes%5C1998%5CL0446de1998.htmhttp://www.lexbasecolombia.net.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/cortesuprema/sala%20civil%20y%20agraria/2005/%5Clexbase%5Cnormas%5Cleyes%5C1998%5CL0446de1998.htm

  • La Sala prestamente observa que el reparo medular del censor con la

    sentencia impugnada radica en que no se hubiere dado valor probatorio a los

    dictámenes periciales practicados en el proceso penal, aspecto que tiene

    relación con la validez de la prueba trasladada a un proceso civil de otro juicio.

    Sobre el referido tópico, por regla, las probanzas recaudadas en un

    proceso, son admisibles en un juicio posterior y así lo establece con meridiana

    claridad el art. 185 del Código de Procedimiento Civil, en los términos

    siguientes: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán

    trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más

    formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a

    petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella” (Se

    subraya).

    Como puede apreciarse, no toda prueba trasladada de un proceso a

    otro, per se, puede ser apreciada o valorada por el juez, sino solo aquellas que

    fueron producidas en el juicio a que pertenecían con intervención o concurso

    de la parte contra la cual se oponen, lo que tiene su plausible razón de ser en

    los principios de publicidad y contradicción que de antiguo informan el régimen

    probatorio patrio, los cuales garantizan a las partes los derechos de igualdad y

    lealtad.

    Ahora, con prescindencia de la validez de la prueba trasladada, lo cierto es que el juez del proceso

    posterior tiene la posibilidad de formarse un criterio diverso del que tuvo el primigenio juez en la

    valoración probatoria, o lo que es lo mismo, el nuevo juez, con arreglo a los aquilatados principios

    de la sana crítica, es soberano para formar su propio y personal criterio sobre los hechos

    controvertidos, sin que en tal laborío pueda oponerse el principio de la cosa juzgada, pues esta Sala

    ya ha puntualizado que “únicamente la solución del proceso penal [es] lo que se juzga erga omnes

    y, por lo tanto, autoridad con semejante extensión es predicable tan solo de aquellas

  • comprobaciones con efectos punitivos que, efectuadas por el juez penal y por mandato expreso de la

    ley, son de tal naturaleza que se las deba considerar como base necesaria e insustituible de la

    responsabilidad criminal declarada” (CCXLVI,422,423), es decir que la influencia de la cosa

    juzgada “…no guarda relación alguna con la validez de las pruebas practicadas en el proceso penal,

    ni impide que puedan ser trasladadas a otra actuación, si por lo demás se han cumplido los

    requisitos que exige al efecto el art. 185 del Código de Procedimiento Civil y que en esta última,

    por consiguiente, puedan ser apreciadas como elementos de convicción” (CCLVI, 437).

    Ha señalado también esta Corporación que “El artículo 185 del Código de

    Procedimiento Civil, se refiere a la prueba que ha sido válidamente practicada

    en un proceso, para establecer que ella pueda ser allegada a un proceso

    distinto, reproducida en copia auténtica, siempre que en el nuevo proceso

    figuren como partes las que tuvieron tal carácter en el primero; en cuyo caso

    no se exige formalidad adicional alguna. Pero si la prueba trasladada se

    practicó sin audiencia de la parte contra la cual se aduce en el nuevo proceso,

    es necesario que dentro de éste sea ratificada por los declarantes, a fin de

    darle oportunidad a quien no estuvo presente en el primer proceso, de contra-

    interrogar a los testigos o solicitar la práctica de pruebas adicionales,

    tendientes a desvirtuar el contenido de las declaraciones trasladadas, con lo

    cual se satisfacen los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Sin

    este último requisito las declaraciones trasladadas carecen de valor probatorio”

    (se subraya; CLXXXIV, 232).

    En el presente asunto, el Tribunal estimó que el dictamen pericial

    practicado dentro del juicio penal seguido en contra del conductor del taxi-

    aunque obraba en el plenario-no podía ser admitido como prueba trasladada

    en este proceso, toda vez que la parte demandada no había tenido la

    oportunidad de controvertirlo, razonamiento que a la luz de la doctrina de esta

    Sala, antes transcrita y que ahora se reitera, descarta la existencia del yerro

    de derecho que denuncia el censor. Lo contrario, sería tanto como pretermitir

    el acerado derecho de defensa del demandado, el que amerita respeto, como

    igualmente lo amerita el del demandante. Por lo tanto, en las descritas

  • condiciones es claro que aquél no pudo ejercer soberanamente, el precitado

    derecho, de rango legal y constitucional, con las consabidas secuelas, ya

    anotadas, pues en esta materia se justifica plenamente el celo y la cautela del

    legislador.

    En consecuencia, no prospera el cargo

    CARGO SEGUNDO

    Se acusó la sentencia de violar la ley sustancial por un evidente error de

    derecho al exigir a la parte demandante la prueba de la culpa con fundamento

    en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a la mayoría de la

    Sala a inaplicar los arts. 1613, 1614, 2341 y 2344 del Código Civil y el 6º de la

    Ley 446 de 1998.

    Según el censor, la culpa no es un hecho, es un concepto, es la

    evaluación de una conducta, no un supuesto fáctico como lo exige el art. 177

    del c. p.c., y por ello quienes fundamentan en esa tendencia subjetiva la

    responsabilidad civil, exigiendo la prueba de la culpa como elemento integrante

    de la misma, se equivocan porque mientras el hecho, el nexo causal y el daño,

    son elementos objetivos de la responsabilidad que exigen su prueba por parte

    del perjudicado, el elemento subjetivo culpa no es un elemento fáctico o

    hecho.

    Después de aludir al salvamento de voto y la tesis mayoritaria del

    Tribunal, expresó que los hechos que menciona la mayoría “…permiten deducir

    la culpa porque la colocación de la reja se hizo sin la autorización de las

    autoridades encargadas del control del espacio público y permite deducir un

    http://www.lexbasecolombia.net.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/cortesuprema/sala%20civil%20y%20agraria/2005/%5Clexbase%5Cnormas%5Cleyes%5C1998%5CL0446de1998.htm

  • error de conducta por cuanto una persona prudente no coloca esas rejas o

    varillas en un espacio público, donde circulan númerosas personas y menos

    compuestas por varillas de hierro que son potencialmente dañinas por su

    forma aun terminen en punta roma” (fl. 13).

    Según el casacionista, debe definirse si la culpa, como concepto se

    prueba, o se prueban los hechos fácticos o materiales de los cuales se deduce,

    por lo cual “ese error de derecho de exigir la prueba de un concepto como es la

    culpa llevó a la sala a la violación de los preceptos enunciados”.

    Manifestó la censura que “No es posible que se ponga en duda, como lo

    hace el fallo de segunda instancia impugnada, que la lesión que ocasionó la

    pérdida del ojo izquierdo del demandante fue una varilla de las que hacen

    parte de la reja protectora del Exito S.A. La concordancia de los diferentes

    elementos probatorios arrimados al proceso penal y al proceso civil, sobre los

    mismos hechos, permiten reconstruir lo sucedido. Pretender desconocer que la

    colocación de esa reja… es una conducta imprudente, negligente, culposa, va

    contra todo el acervo probatorio arrimado” (fl. 14).

    CARGO TERCERO

    En este cargo se acusó la sentencia de violar en forma indirecta la ley

    sustancial por falta de aplicación de los arts. 1613, 1614, 2341, 2344 y art. 16

    de la Ley 448 (sic) de 1998, por un error de hecho manifiesto al desconocer

    elementos probatorios aportados al proceso, lo que dio como resultado una

    sentencia absolutoria que no se hubiere proferido si se analizan y tienen en

    cuenta los diferentes probanzas aducidas.

    http://www.lexbasecolombia.net.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/cortesuprema/sala%20civil%20y%20agraria/2005/%5Clexbase%5Cnormas%5Cleyes%5C1998%5CL0448de1998.htm

  • En su desarrollo aludió el censor al salvamento de voto hecho a la

    sentencia impugnada, al que se remitió para demostrar que se “… pasaron por

    alto elementos probatorios de indiscutible valor de convicción que demostraban

    los elementos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual que se

    reclama”, entre los que destacó el testimonio del doctor Escobar Ramírez, el

    dictamen de los peritos Muñoz Hincapié y Chica Gutiérrez, la declaración del

    profesional que lo atendió en el Hospital General de Medellín, la respuesta de la

    demandada al hecho cuarto de la demanda, así como la versión que el

    conductor Vargas Posada dio de los hechos al indicar que el señor Londoño

    Botero cayó encima de una reja de las que tienen los almacenes Éxito,

    pruebas-que en opinión del censor-se dejaron de apreciar, y que “permiten

    deducir una actuación imprudente, negligente, violatoria de los reglamentos

    municipales, esto es la culpa”. Según el recurrente, en el proceso aparecen las

    constancias del Municipio de Medellín, oficina de planeación que indican que

    esa reja, sobre la cual cayó el perjudicado, fue construida en un lugar público y

    sin las autorizaciones requeridas.

    Más adelante, expresó que “no puede quedar la menor duda que fue una

    de las varillas que conforman la reja protectora de la zona verde de Almacenes

    Éxito la que ocasionó las lesiones o daños que reclama el demandante. Así lo

    reconoce, analiza y fundamenta, el magistrado que salvó el voto. La disculpa

    que fue una patada que le dio el conductor en el rostro no pasa de ser una

    simple estrategia defensiva para crear una duda en quien no analice

    conjuntamente la prueba recogida en el proceso penal y en el proceso civil y

    que desaparece si se analiza en conjunto el acervo probatorio recogido en el

    proceso civil”. Prosiguió el censor, diciendo que la descripción de las lesiones y

    la forma como se encontró el globo ocular, convertido en un reloj de arena

    descarta toda posibilidad de una patada. La profundidad donde se encuentra

    no permite que una patada llegue hasta ese lugar, solo puede hacerlo un

    objeto como la varilla, así tenga la punta roma y no aguda.

  • CARGO CUARTO

    Se acusó la sentencia de incurrir en un error de derecho en la

    apreciación de la prueba, pues a pesar de existir una confesión en la respuesta

    de la demanda, no se le dio aplicación a los arts. 194 y 197 del Código de

    Procedimiento Civil y como consecuencia de ese error no se apreció como

    confesión lo manifestado en la respuestas de la demanda, lo que motivó que se

    dejaran de aplicar los arts. 1613, 1614, 2341, 2344 del Código Civil y el art. 16

    de la Ley 446 de 1998.

    Después de transcribir los arts. 194 y 197 del C. de P.C. manifestó el

    censor que las respuestas dadas por los apoderados de las partes

    comprometen a sus poderdantes. Es decir confiesan por ellos y esa confesión

    se entiende como judicial con todas sus implicaciones.

    Se refirió, entonces, al hecho cuarto de la demanda y su correspondiente

    contestación, citando los pasajes pertinentes de una y otra, para expresar que

    “No hay duda que se acepta, se confiesa que realmente Almacenes Éxito S.A.

    si colocaron la reja protectora de la zona verde, compuestas por varillas de

    hierro que terminaban en puntas romas, chatas. Por lo tanto esa confesión

    judicial se convierte en un elemento probatorio suficiente para deducir la culpa

    de la entidad demandada puesto que acepta haber colocado la reja compuesta

    por varillas….que fue la que ocasionó el daño cuya indemnización estamos

    reclamando”.

    http://www.lexbasecolombia.net.biblioteca.uniandes.edu.co:8080/cortesuprema/sala%20civil%20y%20agraria/2005/%5Clexbase%5Cnormas%5Cleyes%5C1998%5CL0446de1998.htm

  • Se solicitó, en consecuencia, casar la providencia impugnada, y en su

    lugar reemplazarla con una sentencia condenatoria en contra de la

    demandada.

    CONSIDERACIONES

    Como es de fácil apreciación, aunque los cargos sub examine vienen denunciando errores

    de derecho [el segundo y el cuarto] y de hecho [el tercero], en su esencia los tres giran en torno al

    mismo aspecto: que las rejas ubicadas en las instalaciones del Almacén Exito fueron colocadas

    violando disposiciones municipales y que una de ellas fue la que causó la lesión al señor Londoño

    Botero, lo que amerita su despacho conjunto, como antes se anticipó.

    Memórase que el Tribunal no consideró que estuviera demostrada la culpa de la demandada

    y fue esa precisamente la razón medular por la cual desestimó las pretensiones de la demanda,

    conclusión que apoyó en la declaración de Marta Elena Vásquez Jiménez.

    En efecto, según se expresó en el fallo combatido, la declarante, oftalmóloga de profesión,

    “quien atendió la urgencia comunicó que atendida la magnitud del lesionamiento sin duda alguna

    podía concluirse que el ojo fue empujado por una fuerza de choque muy intensa y con objeto

    contuso, no puntiagudo porque no se produjo estallido del ojo, sino fractura del piso de la órbita

    ocular y luxación del ojo hacía atrás, que bien pudo ser varilla con punta roma, patada o golpe muy

    fuerte; abanico de posibilidades que entonces no conduce a la certeza” (se subraya; fl. 102).

    De manera que el Tribunal, con estribo en el referido testimonio, no encontró acreditado

    que fuera una de las rejas ubicadas en el Almacén Éxito la que se incrustó en el ojo del actor, pues

    no se descartaba que la lesión hubiere sido causada por las otras causas descritas por la declarante,

    lo que obligaba al censor a demostrar que el ad quem había incurrido en error de hecho en la

    apreciación de tal probanza, ignorando o alterando lo dicho por la declarante, agregando o

    modificando la versión de aquella.

    El ataque, empero, consistió en una enunciación ayuna de demostración, stricto sensu, pues

    en el cargo segundo el censor se limitó a expresar que “la concordancia de los diferentes elementos

    probatorios arrimados al proceso penal y al proceso civil sobre los mismos hechos, permiten

    reconstruir lo sucedido. Así se hizo en el salvamento de voto. Pretender desconocer que la

    colocación de esa reja (que la parte demandada acepta haber colocado desde la respuesta de la

  • demanda aunque con puntas romas) es una conducta imprudente, negligente, culposa, va contra

    todo el acervo probatorio arrimado” (fl. 14).

    Del mismo modo, en el cargo tercero expresó el censor que “...las dos

    magistradas que suscribieron la sentencia pasaron por alto elementos

    probatorios de indiscutible valor de convicción que demostraban los elementos

    esenciales de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama. El

    testimonio del Dr. MARIO ESCOBAR, el dictamen de los peritos MARGARITA

    MARIA MUÑOZ HINCAPIÉ Y JOHN JAIRO CHICA GUTIERREZ, la declaración del

    profesional que lo atendió en el Hospital General de Medellín, la respuesta de

    ALMACENES ÉXITO S.A. al hecho cuarto de la demanda”. Líneas adelante,

    agregó que “...la decisión mayoritaria dejó de apreciar los diferentes elementos

    probatorios aportados al proceso que se mencionaron y que permiten deducir

    una actuación imprudente, negligente, violatoria de los reglamentos

    municipales, esto es la culpa”.

    Finalmente, en el cuarto cargo manifestó, de cara a la respuesta dada a

    uno de los hechos de la demanda, que “...puede deducirse que Almacenes

    Éxito S.A. sí colocó la reja compuesta por varillas de hierro, que terminaban en

    ángulos chatos, mochos. De acuerdo con las lesiones detectadas por los

    médicos ellas fueron ocasionadas precisamente por una varilla en esas

    condiciones”.

    Como se evidencia, desde la perspectiva casacional, muy otra a la de las

    instancias, no se demostró en ninguna de las censuras-como correspondía-,

    que en la apreciación del testimonio de la médica Vasquez Jiménez el Tribunal

    hubiere incurrido en manifiesto e inequívoco error de hecho y ello,

    consecuentemente, deja en pie la conclusión que apoya la exoneración de la

    entidad demandada, con prescindencia de su real acierto.

  • En ninguno de los cargos, se ocupó el censor de demostrar los yerros

    alegados, no bastando para tal propósito con aludir a “los diferentes elementos

    probatorios arrimados al proceso penal y al proceso civil”, “al testimonio del

    Dr. ESCOBAR RAMIREZ”, al “dictamen de los peritos MUÑOZ HINCAPIE y

    CHICA GUTIERREZ”, a la “declaración del profesional que lo atendió en el

    Hospital General de Medellín”, sino que era necesario citar o transcribir los

    pasajes que consideraba más relevantes de tales pruebas y confrontarlos

    luego, con lo dicho por el Tribunal en la sentencia impugnada, de manera tal

    que se evidenciara ante la Sala después de tal cotejo, los mayúsculos, amén

    que trascendentes yerros endilgados al ad quem, laborío que, en puridad, no

    fue hecho.

    Desde otro punto de vista, aun admitiendo que el casacionista tuviere

    razón en que la colocación de la reja en la zona peatonal donde ocurrió el

    accidente debe considerarse una conducta imprudente o negligente que puede

    constituirse en un factor generador de una eventual obligación indemnizatoria,

    lo cierto es que sin que exista la certeza de que fue una de las varillas

    integrantes de tal elemento la que causó la lesión al actor [aspecto este que la

    declarante cuya versión sirvió de apoyo al sentenciador, no pudo diáfanamente

    asegurar], no podría afirmarse, categóricamente, que el Tribunal incurrió en

    contraevidencia al apreciar tal testimonio, toda vez que aquel no hizo nada

    distinto que reconocer en su fallo la existencia de las varias causas probables

    que, según la médica, pudieron ocasionar la referida lesión ocular, pero sin la

    posibilidad de otorgarse, a una de ellas, en forma clara, el status de causa

    adecuada del daño experimentado.

    En efecto, la testigo interrogada sobre la causa que pudo causar la

    pluricitada lesión, expresó que “No conozco efectivamente la causa pero como

  • médica…este traumatismo orbitario podría explicarle como un mecanismo de

    trauma inducido con gran fuerza contra un objeto confuso”, agregando en

    respuesta a sí pudo haber sido generado por una patada, que “Si

    efectivamente si, pero sería una patada con un zapato duro, es decir con un

    zapato fuerte y duro. También pudo haber sido generado por un golpe de una

    persona pero con muchísima fuerza” (fl. 31), haz de posibilidades que fueron

    puestas de presente por el Tribunal en su fallo, y que no le permitieron

    deducir, como se acotó, la responsabilidad civil de la entidad demandada,

    máxime cuando es probable que en la producción del daño participen o incidan

    distintas circunstancias o condiciones, lo que implicaba establecer

    posteriormente-ello es capital-cuál de ellas, fue la más adecuada de cara a la

    causación del daño (causalidad adecuada), laborío que, por sus no ocultas

    connotaciones, deber ser lo más fidedigno y preciso posible (prognósis

    póstuma), con miras a no incurrir en el terreno de la mera especulación causal.

    Por consiguiente, si la declarante cuyo testimonio antes fue transcrito,

    se mostró dubitativa o vacilante en cuanto a la causa que pudo causar el daño

    ocular al demandante, y ello se deja ver abiertamente en la providencia

    impugnada, resulta vano el intento del censor por demostrar que fue precisa e

    irrefragablemente una varilla la que produjo tal resultado, y por tal camino

    endilgar yerro fáctico de carácter colosal al ad quem, pues en el plano causal

    ninguna de las probanzas demuestra categóricamente tal aserto. Ahora bien,

    aun cuando es cierto que el “informe técnico” practicado en el juicio penal, ello

    se da por establecido, no lo es menos que tal probanza no fue tenida como

    prueba trasladada por el Tribunal por no cumplir con el requisito previsto en el

    art. 185 del C. de P.C., aspecto que fue analizado por la Sala al despachar el

    primero de los cargos formulados.

  • De otro lado, es pertinente expresar que los médicos no señalaron que

    las lesiones por ellos detectadas necesariamente hubieren sido causadas por

    una varilla, pues, por el contrario, en el documento que obra a folio 10 del

    cuaderno 4, firmado por el doctor Elkin Cuartas quien atendió la consulta en el

    Hospital General de Medellín el día de accidente se lee lo siguiente: “agredido

    por un taxista recibió patada en ojo izquierdo produciéndole estallido ocular”, e

    igualmente, en la historia clínica del actor suscrita por el doctor Jorge

    Rodríguez, que obra a folio 12 ib. se dejó sentado como motivo de la consulta

    y enfermedad que “recibió patada en ojo izquierdo”.

    Incluso, en la complementación del dictamen rendido por los peritos

    Ballen y Mesa, los auxiliares conceptuaron que “Es posible que el suceso se

    diera en la reja, como también es posible que un accidente se de en cualquiera

    de los amoblamientos que existen en los alrededores del Almacén” (fl. 15

    cdno. 5)

    Frente a tales probanzas no es dable asegurar que la lamentable lesión

    que sufrió el demandante fue causada de manera clara o indubitable con una

    de las varillas integrantes de las rejas, y aunque la Corte no pueda

    desconocerla en un plano abstracto, lo cierto es que ello, in concreto, ha

    debido ser debida y suficientemente acreditado ante los jueces de instancia y

    no lo fue a juicio del mismo, como ha quedado visto por la transcripción del

    fallo del Tribunal que muestra su perplejidad ante la dificultad de establecer la

    causa real y adecuada del daño que se tradujo en el detonante de la pérdida

    del ojo del señor Londoño, fallo que al no ser infirmado queda revestido de la

    presunción de legalidad y acierto que lo escolta. Por lo tanto, igualmente como

    lo ha repetido una y otra vez, allí donde se enseñoree la duda o la hesitación,

    no se abre paso la casación, pues ello supone evidencia irrefragable.

  • No sobra recordar que el error de hecho en la función estimativa de las pruebas “…debe

    aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda

    insinuarse un ápice de duda” (LXXVII 149 ), pues como dijo esta Sala “si márgenes de duda

    permitieran a esta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la

    apreciación del material probatorio, entonces, se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en

    una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley

    ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre los extremos del litigio, apreciando con tal propósito

    la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuación

    de que los encuentre investidos” (Se subraya, CLXXXVIII, 56 y CCXXXVII, 645, entre otras). Por

    lo tanto, igualmente como lo ha repetido una y otra vez, allí donde se enseñoree la duda o la

    hesitación, no se abre paso la casación, pues esta supone evidencia irrfragable.

    Por tal razón, la Corte ha sostenido también que la demostración del yerro alegado, “…no

    se puede reducir a la simple referencia de las pruebas que se estiman mal apreciadas, así se

    acompañe de una crítica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador,

    siendo necesarios, por el contrario, “argumentos tan concluyentes que la sola exposición del

    recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal” (cas. civ. de 23 de febrero de

    2000, Exp. 5371), propósito que no se alcanza contraponiendo “la interpretación que de las pruebas

    hace el censor con la que hizo el Tribunal”, sino confrontando “la sentencia con el derecho objetivo

    y la violación patente del sentenciador”, por manera que para exhibir la evidencia y la trascendencia

    del error, se torna indispensable “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a

    fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente”

    (cas. civ. 29 de febrero de 2000, Exp. 6184), pues “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir,

    lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es

    entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el

    juzgador de instancia carece de razón,” (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), laborío éste,

    sin duda más exigente. Al fin y al cabo, como tantas veces se ha explicitado, la casación dista de

    una mera instancia, al punto que no lo es. De allí que la tarea impugnaticia en torno al juicio del

    Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias” (cas. civ. 11 de

    marzo de 2003, Exp. 7322).

    En consecuencia, no prosperan los cargos segundo, tercero y cuarto.

    DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

    Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA

    la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso

    ordinario a que se hizo referencia en el encabezado de la presente providencia.

  • Condénase a la parte demandante a pagar las costas del recurso de

    casación.

    Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.

    PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

    MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

    JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

  • CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

    SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

    CESAR JULIO VALENCIA COPETE

  • EDGARDO VILLAMIL PORTILLA