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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil uno (2001)
Ref. Expediente No. 5993
Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por la parte
demandada respecto de la sentencia proferida el 11 de Diciembre de
1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JOSE ALEJANDRO
ARANGO VELEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETROLEOS “ECOPETROL”.
ANTECEDENTES
1. El aludido demandante convocó a proceso ordinario a la referida
empresa demandada, para que en la sentencia se declarara que ésta era
responsable del daño inferido en las tierras y ganados de la hacienda “Oro
Negro”, por lo que debía ser condenada a pagar los perjuicios sufridos con
ocasión de la contaminación de las aguas, los suelos y los pastos, en
cuantía de $34‟800.000,oo por lucro cesante al imposibilitar el cultivo de
arroz y $131‟000.000,oo como daño emergente, más los intereses
comerciales de las anteriores cifras desde el 10 de abril de 1992 hasta la
ejecutoria de la sentencia condenatoria y, en adelante, moratorios hasta el
momento en que se realice el pago.
2. Para soportar estas pretensiones se esgrimieron los hechos que
así se sintetizan:
A. El señor José Alejandro Arango Vélez, según los términos de
la escritura pública N° 847 del 20 de marzo de 1992, era usufructuario
de la finca denominada “Oro Negro”, ubicada en jurisdicción del
municipio de Barrancabermeja.
B. La finca en mención sufrió graves perjuicios con ocasión de la
contaminación con hidrocarburos por razón de la explotación petrolera
realizada por Ecopetrol, lo que impidió que el demandante pudiera
desarrollar un cultivo de arroz en las cien hectáreas en que era
posible. También como consecuencia de la intoxicación por los
desechos de los hidrocarburos, se produjo la muerte de 77 cabezas de
ganado entre el 10 de Abril y el 10 de Agosto de 1992, semovientes
cuyo solo precio de “emposte” era de $23‟000.000,oo, lo que
constituye un ejemplo real y práctico del “daño emergente”.
C. Adicionalmente, el número total de cabezas de ganado que había
en la finca era de 1.077, pero descontando las que fallecieron, quedaron
1.000 que sobrevivieron a la intoxicación y que fue posible vender con
merma de 80 kilos por cabeza, es decir, con pérdida de $78‟000.000,oo en
total por este concepto, más los gastos de transporte y otros en cuantía de
$10‟000.000,oo, cifras que, agregándoles la erogación por asesoría jurídica
que se estima en $30‟.000.000,oo, arrojan un gran total por daño emergente
de $131‟000.000,oo, más el monto del lucro cesante en la cantidad que
anteriormente se anotó.
3. La sociedad demandada dio respuesta al libelo mediante escrito
oportunamente presentado ante el juez del conocimiento, con oposición a
las pretensiones de la demanda.
4. Planteado así el litigio, la primera instancia culminó con sentencia de
fecha 25 de agosto de 1994, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Barrancabermeja, negó las pretensiones formuladas.
5. Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación que, una vez
tramitado y previo el decreto y práctica de las pruebas ordenadas
oficiosamente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue decidido con la
sentencia del 11 de diciembre de 1995, en la que se revocó el fallo
impugnado y, en su lugar, se declaró a la sociedad demandada civilmente
responsable de los daños inferidos al señor Arango, por lo que la condenó al
pago de $11‟220.000,oo como valor de los animales muertos; $52‟000.000,oo
por la merma sufrida en los vacunos sobrevivientes; $3‟796.976.oo por
concepto de movilización del ganado intoxicado; además de la corrección
monetaria de las anteriores cifras desde 1992 hasta que se realice el
pago.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Expresó el sentenciador de segundo grado que en los hechos alegados
como soporte de la demanda, se advertía la ocurrencia de un riesgo propio
de la servidumbre minera legal que soportaba el predio a favor de Ecopetrol,
“circunstancia en la cual el explotador está obligado a resarcir el daño en
virtud de lo dispuesto en el código de minas (decreto 2655 de 1988)
principalmente en su artículo 177” (fl. 172, cdno. 4)
Bajo este supuesto y con relación a las probanzas, manifestó que los
testimonios recogidos en el curso de la segunda instancia confirmaron
la afirmación del libelista respecto del derrame de crudo en la finca
“Oro Negro” a mediados de 1992, el que causó daños a los terrenos y
a los ganados que allí pastaban. Ciertamente, sostuvo, el testigo
Lorenzo Uribe Quintero fue quien observó por primera vez el problema
del ganado impregnado de crudo, dio aviso a su propietario y, por
petición de éste, evacuó las reses de la finca. Así mismo este
deponente colaboró con su venta y constató la muerte de 68 de los
animales afectados.
Resaltó también los testimonios de los señores Salomón Villegas, quien
corroboró la contaminación del ganado con petróleo y fue uno de los que
asistió a los animales enfermos, lo mismo que del zootecnista Guillermo
Camacho Gil, de cuya declaración destacó que había sido la primera persona
llamada a asistir el caso de la contaminación de los bovinos, cuando se
presentaron las primeras muertes; que además recorrió la finca por aquella
época y observó que los potreros y las aguas estaban cubiertas de petróleo
crudo; que los animales fueron tratados por él en las fincas aledañas y,
finalmente, que las reses que sobrevivieron fueron vendidas con una merma
que osciló entre el 35 y el 50%, debido a la intoxicación por la ingestión de
hidrocarburos, ya que no observó otra causa probable del problema.
Destacó también el juzgador que la afectación del ganado por el
derrame de petróleo, fue igualmente confirmada por el testigo
Armando Esparza, y que la declaración de Jairo Iván Loaiza,
empleado de Ecopetrol, nada le aportaba al proceso.
Señaló luego el fallador, que no resulta posible atribuir al demandante culpa
por mantener ganados permanentes en la finca y no en tránsito, porque este
planteamiento de la parte demandada carece de asidero, pues si Ecopetrol
es beneficiaria de la servidumbre legal impuesta al predio, esta entidad era la
obligada a evitar que sucedieran percances como el que dio origen a este
litigio.
De otro lado, precisó que si bien resulta cierto que la finca es anegable en
algunas épocas del año, también era verdad que la causa de la intoxicación
del ganado fue la ingestión del petróleo. Por tanto, “Si los daños no se
pueden atribuir a las inundaciones, mal puede Ecopetrol eludir su
responsabilidad con ese detalle” (fl. 175, cdno. 4)
A continuación, el Tribunal, tras descartar el reconocimiento de perjuicios
por el arroz que se habría dejado de cultivar, acotó que los perjuicios
acreditados en el expediente se reducen al daño por la muerte de 68
animales, cuyo valor, tomando las cifras del dictamen pericial, asciende a
$11‟220.000,oo; a la “merma” del ganado sobreviviente de la intoxicación,
que los peritos calcularon en $52‟000.000,oo; a los gastos de movilización,
arrendamiento de potreros y administración del ganado que, de acuerdo con
los recibos y demás documentos anexos a la demanda, asciende a la suma
de $3‟796.976,oo.
Finalmente, anotó el fallador que como las cifras aludidas fueron valores
estimados para el año de 1992, necesariamente debía ordenarse su
indexación, utilizando para ello el índice de precios al consumidor.
Por lo expuesto, entonces, revocó la sentencia de primera instancia para, en
su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
El casacionista impugnó la sentencia del Tribunal a través de cuatro cargos,
los tres primeros soportados en la causal primera de casación, alegando la
violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, mientras que el
último fue apoyado en la causal segunda, por existir, a juicio del censor,
inconsonancia con las pretensiones de la demanda, por lo cual pidió que se
casara en forma parcial la sentencia.
La Corte despachará delanteramente los tres primeros cargos, que ameritan
consideraciones comunes, toda vez que, en lo fundamental, tienen un mismo
basamento. Luego se ocupará de la cuarta acusación, en la que sólo se
aspira a quebrar un tópico del fallo.
CARGO PRIMERO
La acusación se perfiló por violación indirecta de la ley sustancial, a
consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de las
pruebas.
Señaló el censor como normas violadas por el Tribunal, las siguientes: los
artículos 2o. y 177 del Código de Minas, por falta de aplicación el primero y
por aplicación indebida el segundo; el segundo inciso del artículo 210 del
Código de Procedimiento Civil; los artículos 760, 759 y 1760 del C.C. por falta
de aplicación; el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 12 del
Decreto 1250 de 1970, ambos por falta de aplicación.
Después de enumerar las pruebas que predicó como mal apreciadas
por el Tribunal, expresó el casacionista que el fallador encontró la
fuente indemnizatoria en la existencia de una “servidumbre minera
legal que soporta el predio”.
Precisó entonces el recurrente, que las servidumbres son doctrinariamente
naturales, legales y voluntarias y que cuando se trata de imponer una
servidumbre legal existen dos caminos: bien mediante acuerdo entre las
partes, bien, ante la falta de acuerdo, por sentencia judicial. En este asunto
no existe servidumbre que haya sido impuesta a favor de Ecopetrol, luego,
por este aspecto, existió un yerro fáctico del Tribunal al tener por probada,
sin estarlo, la existencia de una servidumbre sobre el predio,
independientemente de si ostenta el carácter de minera o no, puesto que
esta última tampoco está probada.
En cuanto a los hechos, recordó los soportes probatorios que tuvo la
decisión del ad quem, especialmente los testimonios de Lorenzo Uribe,
Salomón Vanegas y Guillermo Camacho, tras lo cual criticó la valoración
realizada por el juzgador, para señalar que no estimó las pruebas en su
conjunto y que, además, “las recorta, en otras las amplía y en otras las
ignora”, pues los deponentes expresaron aspectos que no fueron tenidos en
cuenta, así: Lorenzo Uribe afirmó también que la finca era inundable y que
no se podía explotar normalmente; Salomón Vanegas no declaró sobre la
causa del derrame, como tampoco estuvo en la finca “Oro Negro”, y frente a
la pregunta en la que se le interrogó sobre la contaminación y sus causas, la
respuesta le fue insinuada; el zootecnista Camacho confirmó la versión
sobre anegabilidad de la finca. Con relación a la narración de Armando
García, sostuvo que con su exposición se corroboraba la inspección que
hicieron funcionarios de Ecopetrol y el demandante a la finca, lo que dio
origen al informe interno de fecha julio 30 de 1992, visible a folio 153 del
cuaderno No. 1, en el que se expresó que hubo un pequeño derrame de
crudo en Diciembre de 1991, controlado en un 70%, y que el 30% restante no
implicaba expansión del mismo. Del testimonio de Jairo Iván Loaiza, destacó
que en él se hizo referencia a la visita al predio por parte de los ingenieros
León y Rodríguez y, además, reiteró la inundabilidad de la finca; de la
versión testifical de Guillermo León Flórez, acotó que no sólo refiere la
anegabilidad del fundo, sino también que las aguas estancadas implicaban
descomposición, haciendo impotable el agua; del testimonio de Jorge Arturo
Rodríguez, subrayó que hizo alusión a la inundabilidad del predio, así como
a su contaminación excesiva proveniente de las aguas negras de
Barrancabermeja.
De otro lado, precisó el recurrente que el demandante afirmó que los hechos
ocurrieron en 1992, cuando el informe del Departamento de Producción de
Ecopetrol los ubicó en diciembre de 1991. Y de los dictámenes periciales
reclamó el casacionista que el fallo sólo se refirió a los avalúos, sin estudiar
otros aspectos que de allí se deducen, como aquel relativo a la escasa
probabilidad de trayectoria del crudo (fl. 31, cdno. 5).
Criticó también la postura del Tribunal por haber aceptado, sin ningún
fundamento probatorio, que había 1000 reses en el predio, sin parar mientes
en el hecho de que los peritos partieron de las cifras dadas por el
demandante, dejando de lado cualquier tipo de verificación. Así las cosas,
tampoco existe prueba sobre el número de semovientes existentes en la
finca.
Agregó el casacionista que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión ficta
del demandante, toda vez que éste no asistió al interrogatorio de parte que
debía absolver y no justificó su inasistencia. Por lo tanto, en cumplimiento
de la ley procesal, el ad quem debió presumir como ciertos los hechos
susceptibles de confesión contenidos en las excepciones de mérito, por
cuanto no hubo interrogatorio escrito.
A manera de conclusión de su censura, el recurrente manifestó que si el
fallador hubiese interpretado correctamente la demanda y el acervo
probatorio existente, habría concluido que: no se probó la causa de los
daños alegados, ni su época; no se comprobó el número de animales; la
contaminación no se produjo por derrame de crudo sino por la llegada de las
aguas negras de Barrancabermeja; la finca tiene una capacidad máxima para
el levante de 618 animales y, finalmente, que no está probado que exista una
servidumbre a favor de la entidad demandada.
CARGO SEGUNDO
En este cargo, el señor casacionista reprodujo la acusación formulada
en la censura anterior, aludiendo a las mismas normas que allí se
señalaron como infringidas, con inclusión del artículo 2341 del Código
Civil; a la misma clase de error y con iguales objeciones y críticas a las
conclusiones del Tribunal, agregando que “al no estar probados los
extremos de la responsabilidad civil extracontractual, debe absolverse
a la demandada de los cargos formulados en el libelo” (fl. 54, cdno. 5).
CARGO TERCERO
También en este ataque se iteró la acusación inicial, agregando como
normas violadas los artículos 64 y 2357 del Código Civil, por falta de
aplicación. Puntualizó el censor en este cargo, que aspiraba a la casación
parcial de la sentencia, en orden a que la Corte modifique el fallo, en el
sentido de “reconocer que la responsabilidad no es íntegra de Ecopetrol y
que además, y según arbitrum iudicis reduzca la indemnización por existir
culpa concurrente de la parte demandante” (fl. 19, cdno. 5), puesto que, a su
juicio, “del estudio completo de las declaraciones rendidas y de los
dictámenes periciales, aparece con relación a la finca: 1. Que es inundable;
2. Que la finca, como lo expresan los peritos, tiene tres partes: una alta que
no se inunda, una media en donde la inundación pasa pronto, y una baja en
la cual la inundación se mantiene; 3. Que la inundación produce
contaminación. 4. Que, si los ganados se contaminaron fue porque estaban
en la parte baja, donde no deberían estar. 5. Que contaminación también es
producida por las aguas negras de la ciudad de Barrancabermeja,
circunstancia ésta en la cual no tiene ninguna intervención ECOPETROL” (fl.
72, cdno. 5)
Por tanto, si el Tribunal hubiere interpretado correctamente la demanda y el
acervo probatorio, ha debido concluir que si la capacidad óptima de carga de
la finca era de 2 cabezas por hectárea, como lo sostuvieron los peritos, el
número de animales que se encontraba en ella era de 618, teniendo en
cuenta una cabida de 309 Has.; que si las reses muertas a consecuencia de
la intoxicación fueron 68, las “mermas” debían calcularse sobre los animales
sobrevivientes, esto es, 550 (618-68) y no sobre 1.000; que en la
contaminación existió una concausa no imputable a Ecopetrol, como fue la
presencia de las aguas negras de Barrancabermeja y que el demandante se
expuso imprudentemente al daño, por lo que debía reducirse la
indemnización.
Por lo anterior, el censor pidió que se casara parcialmente la sentencia y
que, en sede de instancia, la Corte reforme el fallo, así: que hubo 68 reses
muertas y 550 contaminadas; que las aguas negras de Barrancabermeja
contribuyeron en un 70% a la contaminación y, en consecuencia, la
indemnización a cargo de Ecopetrol debía ascender tan solo al 30% del valor
de las reses muertas y contaminadas; que hubo culpa de la víctima y que la
indemnización debe reducirse según arbitrium iudicis.
CONSIDERACIONES
1. A tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,
tiene establecido la jurisprudencia vernácula de la Corte que dicho
medio de impugnación, no obstante habilitarse frente a aquellas
sentencias que, como resultado de errores en la apreciación
probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye una
instancia más en la que pueda intentarse una aproximación al litigio,
de suerte que, tratándose de la causal primera y cuando se acusa al
fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, será necesario que el
recurrente demuestre, si de error de hecho se trata, no sólo que la
equivocación es manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede
detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se
exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las
conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las
pruebas muestren” (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que también es
trascendente, “esto es, influyente o determinante de la decisión ilegal o
contraria a derecho; lo cual, descarta, entonces, según lo tienen
entendido jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no
influyen de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia,
porque su reconocimiento ningún efecto práctico produciría” (cas. civ.
de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al cometido de
la Corte de proveer a la realización del derecho objetivo que, en esa
hipótesis, no se vería lesionado.
Esta particular característica de la casación adquiere mayor importancia, si se
tiene en cuenta que los Jueces gozan de una discreta autonomía para valorar
las pruebas, motivo por el cual, en orden a lograr la infirmación de la
sentencia, “no basta oponer un planteamiento coherente sobre lo que debió
ser el análisis probatorio, el cual, por atinado que sea, es insuficiente para
quebrar el fallo, en la medida en que el papel de la Corte como Tribunal de
Casación, es el de verificar si el Juez de instancia aplicó rectamente el
derecho, no así revisar una vez más y como si fuera uno de ellos, el conflicto
jurídico sometido a definición de la jurisdicción” (cas. civ. de febrero 13 de
2001; exp: 5809).
2. Al amparo de estas breves reflexiones, destácase que, en estrictez, los
errores enrostrados al sentenciador en los tres primeros cargos formulados
por el señor casacionista, no existen, o de existir, sólo en gracia de
discusión, no serían evidentes y menos aún trascendentes, de suerte que
carecen de la virtualidad suficiente, en las descritas hipótesis, para invalidar
el fallo censurado. En efecto:
A. En lo que atañe a la existencia de una servidumbre, es preciso
anotar que el inciso 2º del artículo 9º del Código de Petróleos (Dec. 1056/53),
concede “a favor de la explotación de petróleo…el derecho a establecer la
servidumbre de oleoductos”, gravamen éste que, con independencia de los
requisitos necesarios para su imposición (arts. 54, 189 inc. 2º, 194, 197 y 200
ib. y título XX Decreto 2655/88), tiene su fuente en la ley, de modo que puede
ser ejercitado por el beneficiario, con la sola exigencia de darle “aviso formal
al dueño u ocupante del predio sirviente, dado directamente o por medio del
alcalde”, surtido el cual, podrán ocuparse “las zonas necesarias para sus
obras y trabajos, a menos que el dueño u ocupante solicite constituir
caución previa”, “con el objeto de garantizar el pago de los perjuicios que
llegare a sufrir por causa de las servidumbres”, caso en el cual, “no podrán
iniciarse o tendrán que suspenderse las obras y trabajos, mientras que dicha
caución no fuere constituida” (arts. 179 y 180 Decreto 2655/88).
Y aunque, en rigor, no se trata de una servidumbre propiamente
minera, como la calificó el Tribunal (fls. 172 y 175, cdno. 4), tal error de
denominación no implica que el ad quem se hubiere equivocado en la
aplicación de las normas sobre la materia, so pretexto de que el artículo 2º
del Código de Minas, exceptúa a los hidrocarburos del campo de su
aplicación –los cuales “se regulan por las normas especiales sobre la
materia”-, comoquiera que, en todo caso, el artículo 9º del Código de
Petróleos remite a las disposiciones de aquel, en orden a que “la industria
del petróleo”, también goce de las “servidumbres establecidas a favor de las
minas”.
Pero con independencia de esta consideración legal, el reproche que a
este respecto se formula es intrascendente, rectamente entendido, puesto
que la condena al pago de perjuicios efectuada por el juzgador, aún si se
descartara –en gracia de discusión- la existencia de la servidumbre,
encontraría soporte en el régimen de la responsabilidad civil establecido en
los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, tal y como lo invocó el
demandante (fls. 127 y 129, cdno. 1), específicamente en las normas que,
como el artículo 2356 del Código Civil, desarrollan el postulado general que -
ab antique- permea la prenotada disciplina, según el cual, quien causa daño
a otro está obligado a indemnizarlo (neminen laedere), disposición que
impone de manera especial la obligación de reparar el daño por quien asume
el riesgo de ejercitar una específica y calificada conducta o de manipular
bienes que, per se, involucran un riesgo que el común de las personas no
debe soportar, actividades dentro de las cuales se encuentra, según los
lineamientos que de antaño ha trazado esta Corporación, el transporte y la
conducción de petróleo, considerada –no sin razón- como peligrosa, “por el
riesgo inherente a la naturaleza misma de las sustancias y la potencialidad
para dañar que se les reconoce con independencia de las precauciones que
se adopten en el desarrollo del proceso de producción y consumo” (cas. civ.
de 25 de octubre de 1999; exp: 5012), todo sin perjuicio, claro está, de la
exitosa alegación de la presencia –o concurrencia- de una típica causa
extraña llamada a interrumpir el nexo causal y, por contera, a impedir que se
materialice una condena de carácter pecuniario, según el caso, por ausencia
jurídica de responsabilidad, siendo necesario destacar desde ahora que la
censura, como será explicado, no logró derribar a través de sus
acusaciones, los argumentos probatorios que le sirvieron al fallador para
considerar estructurados los elementos de la responsabilidad.
B. Ahora bien, el recurrente, en los tres cargos que se analizan,
fustiga al sentenciador por haber recortado, ampliado o ignorado algunos
medios de prueba, con soporte en los cuales, a su juicio, se demostraba que
“la finca „Oro Negro‟ queda en un…terreno anegadizo”; que dicho predio se
encuentra en el área de influencia de los caños El Rosario y San Silvestre, el
primero originado en la Ciénaga Miramar, donde se depositan las aguas
negras de Barrancabermeja, de lo que se deduce que, “en caso de haber
contaminación, ésta no es exclusivamente de crudos” (fls. 31, 49 y 68, cdno.
5), motivo por el cual no se probó cual fue “la causa de los daños que alega
el demandante” (fls. 35 y 53, ib.) o, por lo menos, se acreditó “que existió
una concausa no imputable enteramente a Ecopetrol” (fl. 72, ib.); que la zona
contaminada por el derrame de crudo, circunscrita a 600 metros cuadrados y
sin posibilidad de extensión a otros potreros, está ubicada en un terreno
pantanoso en donde el ganado no puede pastar (fls. 32, 50 y 68, ib.), por lo
que “si los ganados se contaminaron fue porque estaban en la parte baja,
donde no debían estar”, lo que significa que “el demandante se expuso
imprudentemente al daño”, imponiéndose la reducción de la indemnización
(fls. 72 y 73, ib.).
No obstante, es de advertir que para el Tribunal no fueron extrañas
tales circunstancias, por lo que no puede entenderse, stricto sensu, que
recortó los testimonios de Lorenzo Uribe, Guillermo Camacho Gil, Armando
García y Guillermo León Flórez; o que adicionó la declaración de Salomón
Vanegas Villar e ignoró las de Jairo Iván Loaiza y Jorge Arturo Rodriguez
(fls. 25 a 29; 43 a 47 y 62 a 66, cdno. 5). Antes bien, el ad quem precisó que
aunque fuera verdad que “los terrenos son anegables en ciertos meses del
año,…, es asunto irrelevante si lo cierto es que para el momento en que el
derrame de crudo se presentó la finca tenía ganados y la causa de la
intoxicación fue la ingestión del petróleo” Más aún, señaló también que no
se podía atribuir culpa al demandante “por mantener ganados permanentes
y no como hicieron sus antecesores, que sólo tenían ganados en tránsito,…,
planteamiento (que) no tiene la fortaleza necesaria para sostenerse”, puesto
que era responsabilidad de Ecopetrol “mantener las líneas de conducción en
buen estado, vigilarlas permanentemente de tal suerte que aquellas que
merezcan ser reemplazadas por su natural deterioro, sea por corrosión o por
otra causa, lo sean antes de que causen daños a terceros” (fl. 175, cdno. 4).
Claramente se deduce, entonces, que para el sentenciador de segundo
grado, la causa determinante del deceso de las 68 cabezas de ganado y de la
“merma” en su peso de las restantes que había en el predio,
independientemente de su real pertinencia causal, fue la intoxicación por
consumo de petróleo, sin que para nada incidiera el hecho de que el predio,
“en ciertos meses del año”, se anegara o que estuviese bajo la influencia de
caños contaminados, conclusión que no aparece como caprichosa,
antojadiza o arbitraria, sino, por el contrario, ceñida a la prueba escrutada
por el fallador, si se tiene en cuenta que, efectivamente, los testigos Lorenzo
Uribe Quintero –quien primero se apersonó del problema- y Guillermo
Camacho Gil –el zootecnista que atendió a los bovinos afectados-, entre
otros, manifestaron que “no se necesita saber mucho sino observar el
estado de los animales el pelaje lleno de aceite y la boñiga aceitosa que los
animales botan, para saber que animales que no han m rido (sic) por
petróleo las demás quedan con secuelas” (fl. 86, cdno. 4), e igualmente que
el ganado presentó síntomas “que eran desde una baja temperatura alopesía
(caída del pelo), diarreas y un descenso en los niveles de vitamina A en la
sangre, a consecuencia de las natas de los residuos de petróleo que se
encontraban en los pastos” (se subraya; fl. 92, ib.), declaraciones éstas que,
en lo pertinente, el recurrente no cuestionó y que –formalmente- podían
servirle de estribo al juzgador para colegir, como lo hizo, que la causa
adecuada del daño, fue el derrame de petróleo.
Importa destacar, además, que si bien es cierto algunos testigos
refirieron que en época de invierno “esas zonas quedan totalmente
inundadas y el agua estancada empieza a descomponer la materia orgánica,
generando un agua no apta para el consumo de animales” (José Guillermo
León; fl. 9, cdno. 3), y que la inundabilidad obedece a que la zona está
rodeada “del río Magdalena, del río Sogamoso y del caño San Silvestre”,
tributario del caño El Rosario, depositario de las aguas negras de
Barrancabermeja (Jorge Arturo Rodriguez González, fl. 11 vlto, ib.), hecho
éste que corroboraron los peritos Contreras-López (fl. 47, cdno. 4), ni los
declarantes, ni los auxiliares de la justicia, atribuyeron total o parcialmente a
ese fenómeno el haber sido la causa de la muerte y la pérdida de peso del
ganado. Antes bien, aquellos fueron enfáticos al precisar que no les
constaban los hechos, que no tenían “conocimiento directo” de ellos o de
que “las vacas hayan tomado agua de la que él dice” (fls. 9 y 11, cdno. 3).
Fluye de lo expuesto, que los errores enrostrados al fallador de
segundo grado, en adición a lo afirmado en líneas que anteceden, no
existen, en puridad, o por lo menos –hipotéticamente de existir- no son
evidentes o manifiestos, en el grado superlativo que, ministerio legis, se
exige en casación, de suerte “que por contrario que resulte a los –legítimos-
intereses de un recurrente el resultado probatorio sacado por el
sentenciador, esa sola circunstancia no estructura por sí misma error de
este linaje”, ni da lugar, por ende, al quiebre de la sentencia, puesto que “la
posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio
conclusiones diversas a la del sentenciador –por razonables que luzcan-, no
significa que esta última deviene sin más en contraevidente, y de ahí que,
cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, „sea necesario que la labor
del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del
juzgador‟ (sentencia de Casación Civil del 24 de septiembre de 1998)” (cas.
civ. de febrero 14 de 2001; exp: 6399).
C. Similares reflexiones corresponde hacer en lo tocante con el
número de reses afectadas, pues el Tribunal, para concluir que fueron
68 las cabezas de ganado que murieron por causa del derrame de
petróleo, y que para la época en que sucedieron los hechos, pastaban
en la finca mil cabezas de ganado, se soportó en las declaraciones de
Lorenzo Uribe y Guillermo Camacho Gil, las cuales no están en
contradicción con lo dictaminado por los peritos.
En efecto, el señor Uribe, a cuya versión el ad quem le dio
especial trascendencia, al punto de calificarla como “verdadero
paradigma del testimonio técnico” (fl. 173, cdno. 4), manifestó que
cuando recibió el ganado “murieron 11 cabezas y luego en las fincas
donde se llevó el ganado a pastar murieron 57 más”, agregando que
“el ganado que yo recibí era más de mil cabezas, en su mayoría
ganado de dos años” (fl. 84, cdno. 4), afirmación que fue corroborada
por el señor Camacho, quien presume que, “en ese entonces,…, la
capacidad de carga de dicha finca –cuya extensión es de 516 has.-
sea de dos animales por hectárea” (fl. 93, cdno. 4), lo que le permitió
concluir al sentenciador de segunda instancia, que la hacienda Oro
Negro “estaría al tope, por esa época” (fl. 174, ib.), todo lo cual se
corrobora –en parte- con el bono de venta que obra a folio 95 del
cuaderno No. 1, referente a la adquisición por el demandante de 307
reses, las que el sentenciador entendió incluidas en la estimación
realizada por los peritos (fl. 179, cdno. 4), sin que en modo alguno tal
prueba, en sí misma considerada, pueda entenderse indefectiblemente
limitativa –y excluyente- del número de animales que, al tiempo de los
hechos, había en la referida hacienda.
Esta conclusión del ad quem no resulta contraevidente, por el hecho
de que los peritos Contreras-López, al igual que los expertos Gómez-García,
hayan dictaminado que “La capacidad de carga real y normal con técnicas
apropiadas y mejoramiento de praderas, calculado fue de 2 cabezas/Ha”, no
sólo porque, a este respecto, confirman lo atestiguado por el señor
Camacho, sino también porque el índice de “3.48 cabezas(Ha)” que
consideran “alto para la zona en condición de praderas naturales”, fue
determinado con referencia a un total de 309 has. destinadas para el levante
de 1077 reses (fls. 114 y 115, cdno. 4). Expresado de otro modo, no se puede
sostener que hay error de hecho evidente porque, según las experticias, la
capacidad máxima de la finca era de 618 cabezas de ganado (309 x 2), lo que
excluiría la posibilidad de que existieran más de 1000 como lo refieren los
testigos, en la medida en que una y otra pruebas parten de un número de
hectáreas diferente: 309 la pericial y 500 la testimonial, de suerte que si se
aplica la capacidad de carga real dictaminada al total del área de la hacienda
(516 x 2), el resultado se acerca al número de cabezas declarado por los
señores Uribe y Camacho, todo lo cual permite afirmar que la pericia –recta
vía- no se opone a los testimonios registrados, o por lo menos éstos no
resultan manifiestamente antagónicos frente a aquella, de modo tal que se
imponga indefectiblemente corregir al sentenciador.
Es importante precisar que la diferencia en el número de hectáreas
destinada a la ganadería, ciertamente tiene su manantial en la propia
demanda, en la que se refirió que el demandante, por causa del derrame de
petróleo, “se abstuvo de hacer cultivo de arroz en las posibles cien (100)
hectáreas” que destinaría a la agricultura, dejando 309 para la ganadería (fl.
125, cdno. 1). Sin embargo, como el Tribunal descartó el perjuicio reclamado
por la imposibilidad de adelantar ese cultivo, sobre la base de que se trataba
de una “quimera” (fl. 176, cdno. 4), no resulta contrario a la evidencia, o por
lo menos no surge en forma coruscante, que para la determinación de la
capacidad ganadera de la hacienda, se hubiere tomado el total de su
extensión, sin limitarla a una parte de ella, como lo hicieron los peritos,
sobre la base de que para la fecha en que ocurrieron los hechos, no existía
cultivo alguno, lo que permitía inferir que todo el predio –y no sólo 309
hectáreas- estaba destinado al pastaje del ganado.
Conviene recordar que según reiterada jurisprudencia de la Corte, “el
sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la
firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras
la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son
inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida
apreciación de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar
que el juez vio el dictamen de una manera distinta a como aparece producido,
y que sacó de él una conclusión ilógica o arbitraria, que no se compagina con
lo que realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo así
inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser
respetado en casación” (CCXII, pág. 143, reiterada en cas. civ. de abril 12 de
2000; exp: 5042).
Por ello mismo, no erró el Tribunal al haber acogido el dictamen
aludido en orden a cuantificar los perjuicios causados, pues aunque en él,
ciertamente, se parte de los referidos datos suministrados en la demanda, el
juzgador no se plegó irrestrictamente a la experticia, sino que tuvo en
cuenta, de una parte, que contrario a lo consignado por los auxiliares, no
eran 77 sino 68 las reses muertas, por lo que redujo la cuantía del daño
estimada por aquellos a $11‟220.000,oo, tomando tan sólo como criterios el
peso promedio del ganado (300 Kgs.) y el precio del kilogramo ($550,oo) (fls.
114 y 177, cdno. 4); y de la otra, que si para establecer el perjuicio causado
por la “merma” en el peso del ganado, se debía partir de la existencia de
1000 reses, no era porque así lo señalaran los expertos, sino porque de ello
dieron fe los testigos Lorenzo Uribe y Guillermo Camacho, como se acotó
(fls. 114, 177 y 178, ib.), muy a pesar de que este último declaró que se había
afectado un 70% del lote, sin que la sola circunstancia de darle el fallador
mayor crédito a un testigo que a otro, en un punto en particular, constituya
error protuberante, así la propuesta hermenéutica del impugnante luzca más
coherente que la de aquel, habida cuenta que es al juzgador de instancia a
quien corresponde, “dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria
y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica, establecer su
mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento
de la decisión y desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza
con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en
casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea
contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se
apoye en los demás testigos” (CCXLIX, pág. 1360). Y no podía ser de otra
manera, pues en materia casacional, bien se conoce, los yerros fácticos
deben “ser evidentes, manifiestos, palmarios e incontestables, para poder
enervar la presunción de acierto que ampara a la sentencia” (cas. civ. de
agosto 14 de 2000; exp: 5552), la que “no puede derribarse más que cuando
el sentenciador se estrella violentamente contra la lógica o el buen sentido
común” (CCXXXI, pág. 644).
Menos aún se puede considerar que como los testigos Salomón
Vanegas, Armando García y Jairo Iván Loaiza, no hicieron referencia
concreta a la cantidad de ganado, debía entonces desestimarse la versión de
Lorenzo Uribe, no sólo porque cada una de ellos se encontraba frente a los
hechos en circunstancias distintas (el señor Vanegas, se encargó de cuidar
el ganado; y a los otros, por razón de su oficio, nada les constaba), sino
también porque en un sistema de valoración probatoria como la persuación
racional, soportado en la sana crítica, como tantas veces se ha puntualizado,
las pruebas no se cuentan, sino que se pesan, habida cuenta que su
ponderación, ab origine, debe realizarse con estricto apego a lo cualitativo y
no a lo cuantitativo, lo que traduce que el Juez, al momento de apreciar el
mérito de los medios probatorios, más que atender su número, ha de
plegarse a su solidez y a su convicción racional.
D. De otro lado, no existe error fáctico por la supuesta preterición
de la confesión ficta que se habría materializado por la inasistencia
injustificada del demandante a absolver el interrogatorio de parte que
solicitó Ecopetrol (fl. 8, cdno. 3), toda vez que dicha presunción, cuando no
hay interrogatorio escrito, como en este caso, sólo puede deducirse
respecto de los hechos en que se soporten las excepciones de mérito (inc. 2
art. 210 C.P.C.), excepciones que la parte demandada no propuso, como
quiera que la contestación a la demanda que las incorpora, visibles a folios
173 a 184 del cuaderno principal, no produjo efecto alguno, dado que
mediante providencia de fecha julio 27 de 1993 (fls. 197 a 199, ib.), se revocó
el auto admisorio para inadmitir dicho libelo, que luego de corregido,
provocó la admisión de fecha agosto 9 siguiente (fl. 208, ib.), tras lo cual se
le dio respuesta, pero esta vez sin proponer excepción de fondo alguna (fls.
222 a 227 ib.). Expresado de otro modo, no existe confesión ficta respecto
“de los hechos…de las excepciones de mérito”, sencillamente porque éstas
no se formularon.
E. Finalmente, tampoco resulta evidente o manifiesto el error que
se le atribuye al Tribunal en lo tocante con la fecha en que ocurrieron los
hechos, no sólo porque de las pruebas recaudadas, como se anotó, surge
con claridad que el derrame de petróleo sí se produjo en la época alegada
por el demandante (primer semestre de 1992, según los testimonios de
Lorenzo Uribe y Guillermo Camacho, entre otros), afectando los terrenos de
la finca “Oro Negro”, sino también porque el informe que se señala como
omitido, de fecha julio 30 de 1992 (fl. 153, cdno. 1), no podía ser apreciado
por tratarse de una copia simple que, por no reunir los requisitos de los
artículos 253 y 254 del C.P.C., carece de todo valor probatorio.
CARGO CUARTO
Con fundamento en la causal segunda de casación contemplada en el art.
368 del Código de Procedimiento Civil, el casacionista acusó la sentencia de
no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.
Expresó el recurrente que el actor, en el pedimento segundo de su demanda,
solicitó una condena por lucro cesante por la suma de $34‟800.000.oo y por
daño emergente de $131‟000.000.oo, más los intereses comerciales
corrientes sobre ambas cifras desde el 10 de abril de 1992 hasta cuando la
sentencia condenatoria quedara en firme y, de ahí en adelante, intereses
moratorios igualmente legales, cifras que demandó fueran satisfechas de
conformidad con el artículo 1625 del Código Civil.
Bajo estas premisas, el impugnante concluyó que, cuando el demandante
fija los aspectos indemnizatorios, no le es posible al juzgador condenar a la
corrección monetaria si ésta no se solicitó en la demanda. Por tanto, en el
caso sub lite, el Tribunal, al decretar el reembolso de las sumas precisadas
anteriormente y actualizadas con base en la corrección monetaria calculada
de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, otorgó en
su decisión más de lo solicitado por el demandante, hecho que originó su
inconsonancia por fallo extra petita.
En consecuencia, el casacionista pidió que se casara parcialmente la
sentencia y, ubicada la Corte en sede de instancia, reformara el fallo en el
sentido de que en la condena a cargo de la demandada no había lugar al
reconocimiento de corrección monetaria.
CONSIDERACIONES
1. Se sabe que la congruencia de los fallos judiciales, constituye
principio rector del ordenamiento procesal civil (art. 305 C.P.C.), en
virtud del cual se le imponen diáfanas fronteras a la función
jurisdiccional, por definición “reglada y, por contera, limitada, no sólo
por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las
partes,…, artífices señeros del marco dentro del cual, a posteriori,
deberá el fallador inscribir su resolución” (cas. civ. de 4 de septiembre
de 2000; exp: 5602), motivo por el cual se ha considerado que dicho
postulado “es el reverso del principio de idoneidad”[1] predicable de las
peticiones de los contendientes, que de ser aptas para provocar un
fallo estimatorio, imponen –de paso- que este sea acorde con el
alcance de tales súplicas.
Es esta una regla vinculada a la causa jurídica de la sentencia, a “la
reclamación que ha engendrado el proceso en el que la sentencia se
dicta”[2], lo que explica que, de antaño, para preservar ese nexo con
el thema decidendum, la legislación procesal haya establecido que “No
podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto
distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la
invocada en ésta” (art. 305 C.P.C.), norma ésta que recoge la
antiquísima regla que así se enuncia: ne aet judex ultra, extra o citra
petita partium.
A lo anterior se agrega que, para que este motivo de casación pueda
predicarse, es necesario que el vicio procedimental aflore del simple
cotejo o parangón objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su
respuesta y, en su caso, la norma jurídica, esto es, de “„una labor
comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación
jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo‟, con
el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía
en cuestión” (Sent. 022 del 16 de junio de 1999; cas. civ. de 28 de junio
de 2000; exp: 5348), es decir, que el Juez concedió más de lo pedido
(ultra petita), o que se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue
solicitado (mínima petita), o que decidió por objeto o causa diferente a la
invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra
el mencionado artículo 305 del estatuto procesal.
2. Descendiendo al caso sub-lite, fácilmente se advierte que la parte
actora no solicitó en su demanda que los valores reclamados a título
de perjuicio fueran reajustados monetariamente, limitándose a
reclamar “los intereses comerciales corrientes…, desde el 10 de abril
de 1992 hasta cuando quede la sentencia condenatoria en firma, y de
ahí en adelante „moratorios‟ igualmente legales, hasta cuando se
verifique el pago” (fls. 127 y 128, cdno. 1).
Por tanto, como la sentencia del Tribunal alteró la petición de
reconocimiento de réditos, para, en su lugar, ordenar la indexación de
la condena impuesta a la entidad demandada, sin encontrarse el
juzgador facultado para ello, se concluye que el fallo es incongruente
por extra petita, toda vez que se desfiguró la pretensión del
demandante, para decidir –en tal aspecto- por fuera de lo pedido.
Ese divorcio patente entre la pretensión y la decisión, obliga a la Corte,
en este caso en particular y dados los claros y específicos términos en
que fue planteada la referida súplica condenatoria, a casar la
sentencia impugnada, en orden a excluir el reajuste monetario de la
suma por la cual se condenó a Ecopetrol, sin que la Sala, en su lugar,
pueda reconocer los intereses que fueron demandados, habida cuenta
que el demandante no formuló ningún cargo por tal omisión del
sentenciador de segundo grado, lo que implica que aquel, tácitamente,
estuvo conforme con la decisión proferida por éste.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Como la decisión de la Corte está circunscrita a excluir del fallo del
Tribunal, la orden de corregir monetariamente la condena impuesta a
la sociedad demandada, por no haber sido solicitada, la Sala, en este
punto, se remite a los argumentos expuestos para despachar el cargo.
Para una mejor comprensión de la decisión de instancia, se
reproducirá el pronunciamiento del Tribunal, excluyendo la referida
indexación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, CASA la sentencia del 11 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso
ordinario promovido por JOSE ALEJANDRO ARANGO VELEZ contra LA
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS- “ECOPETROL” y, en sede de
instancia,
RESUELVE
“Se revoca en su totalidad la sentencia de fecha proferida por el
juzgado civil del circuito de la ciudad (Barrancabermeja), dentro del
proceso ordinario tramitado allí a instancia de José Alejandro Arango
Vélez contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, el
25 de agosto de 1994. En su lugar se dispone:
“1. Se declara que la Empresa Colombiana de Petróleos –
ECOPETROL- es responsable civilmente de los daños inferidos en la
hacienda „Oro Negro‟, o „Berlín‟ cuyo usufructuario era por el año de
1992, el demandante JOSE ALEJANDRO ARANGO VELEZ, como
consecuencia del derrame de petróleo crudo acaecido durante el uso
de servidumbre legal de explotación y conducción petrolera.
“2. Por tanto, con arreglo a lo explicado en la parte motiva se
condena a ECOPETROL a pagar las siguientes sumas:
“a. Once millones doscientos veinte mil pesos ($11‟220.000,oo)
por concepto de 68 animales muertos;
“b. Cincuenta y dos millones de pesos ($52‟000.000,oo) por la
merma sufrida por los vacunos sobrevivientes; y
“c. Tres millones setecientos noventa y seis mil novecientos
setenta y seis pesos ($3‟796.976,oo) por concepto de movilización del
ganado intoxicado.
“3. Se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Tásense y liquídense las de esta instancia.”
Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
[1] Pedro Aragoneses. Sentencias congruentes. Madrid. Aguilar. 1957. Pág. 10. [2] Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 1968. T. I. Pág. 516.