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Del costo de lo vendido Costo de mercancías mediante costeo absorbente o costeo directo ART. 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate. En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, se deberán considerar para determinarlo la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Reglamento de esta ley. AD-1/12/04 Todo el artículo LISR: 29-II, 86-XVIII, DT05 3-IV-V; RISR: 69-A a 69-C, 69-J; CFF: 28-IV; RMF-13: I.3.3.3.2. Integración del costo en compraventa de mercancías ART. 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio. II. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas. AD-1/12/04 Todo el artículo

Costo de Lo Vendido

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Page 1: Costo de Lo Vendido

Del costo de lo vendido

Costo de mercancías mediante

costeo absorbente o costeo directo

ART. 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, se deberán considerar para determinarlo la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Reglamento de esta ley. AD-1/12/04 Todo el artículo

LISR: 29-II, 86-XVIII, DT05 3-IV-V; RISR: 69-A a 69-C, 69-J; CFF: 28-IV; RMF-13: I.3.3.3.2.

Integración del costo en compraventa de mercancías

ART. 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

II. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas. AD-1/12/04 Todo el artículo

LISR: 29-II, 31-IX, 86-XVIII, DT05 3-IV, DT05 3-V, DT05 3-XXI; RISR: 69-D, 69-E, 69-J; CFF: 28-IV.

Integración del costo en actividades distintas a compraventa de mercancías

Page 2: Costo de Lo Vendido

ART. 45-C. Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo 45-B de esta Ley, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.

CSAT: 55/2012/ISR.

II. Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.

III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.

IV. La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley, siempre que se trate de bienes por los que no se optó por aplicar la deducción a que se refieren los artículos 220 y 221 de dicha Ley.

Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.

Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate. AD-1/12/04 Todo el artículo

LISR: 29-II, 31-IX, 45-B, 86-XVIII, 220, 221, DT05 3-IV, DT05 3-V, DT05 3-XXI; RISR: 69-D, 69-E, 69-J; CFF: 28-IV.

Costo de mercancías de establecimientos permanentes

ART. 45-D. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XV de esta Ley. AD-1/12/04

LISR: 2 a 4, 29-II, 31-XV, 86-XVIII, DT05 3-IV, DT05 3-V; CFF: 28-IV.

Costo de lo vendido en enajenaciones a plazo y arrendamiento financiero

ART. 45-E. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como

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ingreso del ejercicio, los pagos efectivamente cobrados o la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total del precio pactado o de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, según se trate, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías. AD-1/12/0446

LISR: 18-III, 29-II, DT05 3-VI, DT05 3-VII; CFF: 14, 15.

Costo de ventas mediante mismo procedimiento en cada ejercicio

ART. 45-F. Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido. AD-1/12/04 Todo el artículo

LISR: 29-II, 45-A; RISR: 69-A, 69-B, 69-C, 69-F, 69-G

Métodos de valuación de inventarios

ART. 45-G. Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación:

I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).

II. Últimas entradas primeras salidas (UEPS).

III. Costo identificado.

IV. Costo promedio.

V. Detallista.

LISR: 86-V, 86-XVIII; CFF: 28-IV; RMF-13: I.3.3.3.3., I.3.3.3.4.

Precisiones para método PEPS y UEPS

Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual.

RISR: 69-H.

Page 4: Costo de Lo Vendido

Aplicación del método de costo identificado

Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado.

Aplicación del método detallista

Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema

de control de inventarios a que se refiere la fracción XVIII del artículo 86 de esta Ley.

LISR: 86-XVIII; RISR: 69-I.

Permanencia del método de valuación durante cinco ejercicios

Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación

que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible.

Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes. AD-1/12/04 Todo el artículo

Costo de mercancías superior al precio de mercado o de reposición

ART. 45-H. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

Page 5: Costo de Lo Vendido

II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.

III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.

LISR: 29-II, 45-A, 45-B, 45-C.

Determinación de precios enenajenación de mercancías entre partes relacionadas

Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo 215 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 216 de la misma.

LISR: 32-XIX, 215, 216-I, 216-II, 216-III; CFF: 34-A, 81-XVII, 83-XV.

Información del costo de mercancías en declaración anual o en dictamen

Los contribuyentes obligados a presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales o que hubieran optado por hacerlo, deberán informar en el mismo el costo que consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de contribuyentes que no presenten estados financieros dictaminados deberán informarlo en la declaración del ejercicio. AD-1/12/04 Todo el artículo 47

LISR: 86-VI; CFF: 32-A.

Deducción del costo de bienes proporcionados en prestación de servicios

ART. 45-I. Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 45 G

de esta Ley. AD-1/12/04 LISR: 45-G; CFF: 17; RMF-13: I.3.3.3.5

Del Costo de lo Vendido

Artículo 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, se deberán considerar para determinarlo la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Reglamento de esta ley.

Page 6: Costo de Lo Vendido

Artículo 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

II. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

Artículo 45-C. Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo 45-B de esta Ley, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.

II. Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.

III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o evoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.

IV. La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley, siempre que se trate de bienes por los que no se optó por aplicar la deducción a que se refieren los artículos 220 y 221 de dicha Ley.

Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.

Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

Artículo 45-D. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XV de esta Ley.

Artículo 45-E. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingreso del ejercicio, los pagos efectivamente cobrados o la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total del precio pactado o de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, según se trate, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.

Artículo 45-F. Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.

Artículo 45-G. Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación:

I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).

II. Últimas entradas primeras salidas (UEPS).

III. Costo identificado.

IV. Costo promedio.

V. Detallista.

Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de

Page 7: Costo de Lo Vendido

esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual.

Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado.

Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere lafracción XVIII del artículo 86 de esta Ley.

Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible.

Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.

Artículo 45-H. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.

III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.

Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo 215 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 216 de la misma.

Los contribuyentes obligados a presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales o que hubieran optado por hacerlo, deberán informar en el mismo el costo que consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de contribuyentes que no presenten estados financieros dictaminados deberán informarlo en la declaración del ejercicio.

Artículo 45-I. Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 45-G de esta Le

Costo de lo vendido

Se crea una sección en la ley con el fin de regular la deducción del costo de lo vendido.

Se establece que en el caso de contribuyentes que realicen  actividades comerciales, considerarán dentro del costo el importe de las compras de mercancías, disminuido con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas, adicionando los gastos para adquirir dichas mercancías y dejarlas en condiciones de venta.

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En el caso de contribuyentes que se dediquen a actividades distintas de las comerciales, considerarán únicamente dentro del costo de ventas las compras de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, diminuidas con el importe de las devoluciones, descuentos y bonificaciones en el año.

Por otro lado, se establece que en todos los casos el costo se deducirá en el ejercicio en que se acumulen los ingresos que deriven de la enajenación o venta de los bienes de que se trate

PREGUNTAS Y RESPUESTAS COSTO DE LO VENDIDO

1. ¿Cómo se integra el costo absorbente? 

El costo absorbente se integra con todas las erogaciones directas y los gastos indirectos que se considere fueron incurridos en el proceso productivo.

Fundamento: Boletín C-4 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

2. ¿Cómo se integra el costo directo?

El costo directo se integra con la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el RILISR.

Fundamento: Artículo 45-A de la LISR.

3. ¿Qué se entiende por costos históricos?

Los costos históricos son aquéllos en los que se acumulan los elementos del costo incurrido para la adquisición o producción de artículos.

Fundamento: Boletín C-4 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

4. ¿Qué se entiende por costos predeterminados?

Los costos predeterminados son aquéllos que se calculan antes de iniciarse la producción de los artículos, mismos que se clasifican en:

Page 9: Costo de Lo Vendido

Costos estimados.- Se basan principalmente en la determinación de los costos con base en la experiencia de años anteriores 

Costos estándar.- Se basan principalmente en investigaciones, especificaciones técnicas de cada producto en particular y la experiencia, representando, por lo tanto, una medida de eficiencia.

Fundamento: Boletín C-4 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

5. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías ¿qué conceptos considerarán dentro del costo?

Considerarán únicamente dentro del costo, lo siguiente:

 

El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuadas en el ejercicio.

Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

Fundamento: Artículo 45-B de la LISR.

6. Los contribuyentes que NO realicen actividades comerciales ¿qué conceptos considerarán dentro del costo?

Considerarán únicamente dentro del costo, lo siguiente:

 

Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.

Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.

Page 10: Costo de Lo Vendido

Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.

Las inversiones directamente relacionadas con la producción o la prestación de servicios.

7. Para determinar el costo del ejercicio de los contribuyentes que realicen actividades distintas a las comerciales ¿se incluirá la parte del costo correspondiente a la mercancía no enajenada?

No, para efectos de determinar el costo del ejercicio, el contribuyente excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

Fundamento: Artículo 45-C, último párrafo de la LISR.

8. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazos y opten por acumular los pagos efectivamente cobrados ¿cómo deberán deducir el costo de lo vendido?

Tanto los contribuyentes que se dediquen a la enajenación a plazo, como los que celebren contratos de arrendamiento financiero, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción en que se acumule el ingreso en el ejercicio de que se trate, en vez de deducir el costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.

Fundamento: Artículo 45-E de la LISR.

9. Para efectos de valuar los inventarios ¿en qué casos se deberá utilizar el método de costo identificado?

El costo identificado sólo podrá ser utilizado por los contribuyentes que vendan mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $ 50,000.00.

Fundamento: Artículo 45-G de la LISR.

10. ¿Cuáles son los métodos que podrán utilizar los contribuyentes para valuar sus inventarios?

Los métodos son:

 

Primeras entradas primeras salidas (PEPS).

Page 11: Costo de Lo Vendido

Últimas entradas primeras salidas (UEPS). Costo identificado. Costo promedio. Detallista.

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Fundamento: Artículo 45-G de la LISR.

11. ¿En qué consiste el método de valuación de inventario primeras entradas primeras salidas (PEPS)?

Es aquél en que los primeros artículos en entrar al almacén o a la producción, son los primeros en salir de él.

Fundamento: Boletín C-4 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

12. ¿En qué consiste el método de valuación de inventario últimas entradas primeras salidas (UEPS)?

Es aquél en que los últimos artículos en entrar al almacén o a la producción, son los primeros en salir de él.

Fundamento: Boletín C-4 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

13. ¿Qué se entiende por costo identificado?

Es aquél que tomando en cuenta las características de ciertos artículos, se identifican específicamente con su costo de adquisición o producción.

Fundamento: Boletín C-4 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

14. ¿Qué se entiende por costo promedio?

Aquél que se determina sobre la base de dividir el importe acumulado de las erogaciones aplicables, entre el número de artículos adquiridos o producidos.

Fundamento: Boletín C-4 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

15. ¿En qué consiste el método de valuación de inventario Detallista?

Consiste en valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta.

Fundamento: Artículo 45-G, antepenúltimo párrafo de la LISR.

Page 13: Costo de Lo Vendido

16. ¿En qué consiste el método de valuación de inventario Detallista?

Consiste en valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta.

Fundamento: Artículo 45-G, antepenúltimo párrafo de la LISR.

17. Los contribuyentes que para efectos contables, utilicen algún método de valuación distinto a los establecidos en la LISR ¿podrán hacer deducible o acumulable la diferencia que se presente en el

costo?

No, toda vez que los métodos de valuación distintos a los señalados en la LISR aplican únicamente para efectos contables. Por lo tanto las diferencias entre ambos métodos de valuación no tienen ningún efecto fiscal.

Fundamento: Artículo 45-G, penúltimo párrafo de la LISR.

18. ¿Qué costo deberá considerarse, cuando se trate de mercancías, cuyo costo sea superior al precio de mercado o de reposición?

Podrán considerar el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

 

El de reposición, sea éste por adquisición o producción sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.

El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.

Fundamento: Artículo 45-H de la LISR.

19. ¿Qué se entiende por costo de reposición?

El costo de reposición, también conocido como valor de mercado, sea éste por adquisición o

Page 14: Costo de Lo Vendido

producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

Por otra parte el costo de reposición se puede obtener de la siguiente manera:

De las cotizaciones que aparecen en publicaciones especializadas, si se trata de artículos o mercancías cotizadas en el mercado; de cotizaciones y precios de facturas de proveedores, etc.

Fundamento: Artículo 45-H, fracción I, de la LISR y Boletín C-4 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

20. ¿Qué se entiende por valor de realización?

Es aquel que se obtiene del precio normal de venta/enajenación, menos gastos directos de ventas, tales como: impuestos, regalías, comisiones, etcétera, siempre que sea inferior al de reposición.

Fundamento: Artículo 45-H, fracción II, de la LISR y Boletín C-4 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

21. ¿Qué se entiende por valor neto de realización?

Es aquel que se obtiene del precio normal de venta/enajenación, menos gastos directos de venta y un porcentaje razonable de utilidad que se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.

Fundamento: Artículo 45-H, fracción III, de la LISR y Boletín C-4 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

22. ¿Existe obligación para las personas morales de llevar un control de inventarios?

Sí, a partir de 2005, deberán llevar un control de los inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos.

Fundamento: Artículo 86, fracción XVIII del de la LISR y artículo 28, fracción IV del CFF.

23. ¿Qué conceptos se adicionan a la cuenta de utilidad fiscal neta?

Se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes.

Fundamento: Artículos 88, primer párrafo y 213, décimo párrafo, de la LISR.

Page 15: Costo de Lo Vendido

24. Para efectos de la deducción del costo de lo vendido ¿puede deducirse el inventario de existencias que tenga el contribuyente al 31 de diciembre de 2004?

No, sin embargo, cuando el contribuyente opte por acumular el importe de las existencias del inventario, podrá deducir el costo de lo vendido conforme las enajenen.

Fundamento: Artículo Tercero, fracciones IV y V de Disposiciones Transitorias de la LISR para 2005.

25. La Fracc. IX del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias establece un inventario físico al 31 de diciembre de 2004, valuado a PEPS, este inventario será el inventario inicial para

determinar el costo de ventas de 2005?. ¿El inventario final debe valuarse también al PEPS o puedo elegir otro método de los mencionados en el artículo 45-G?

Para 2005, se puede cambiar el método de valuación de inventarios y éste se deberá utilizar durante un periodo mínimo de cinco ejercicios.

Fundamento: Art. 45-G de la LISR.

26. En cuanto a los anticipos ¿Cómo y hasta cuándo voy a deducir el costo de lo vendido?

Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios, se deducirán vía costo de lo vendido, siempre que se cuente con el comprobante que ampare la totalidad de la operación por la que se efectúo el anticipo, y éste reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Fundamento: Artículo 32, Facción XXVII, segundo párrafo de la LISR. 

27. El inventario inicial y el inventario final, ¿Se utilizan básicamente para el cálculo del costo de ventas? y si es así ¿ Deberán levantarse inventarios mensuales?

Sí, deben llevar un control de inventarios (se recomienda que este sea mensual) conforme al sistema de inventarios perpetuos.

Fundamento: Art. 86, Fracc. XVIII de la LISR.

28. ¿Qué pasará con los inventarios al 31 de diciembre de 2004?

No se podrá deducir del costo de lo vendido las existencias en inventarios que se tengan al 31/12/04

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Tienen la opción de acumular dichos inventarios conforme a la tabla de acumulación, deduciendo el costo de lo vendido conforme los enajenen.

Fundamento: Artículo Tercero, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la LISR.

29. ¿Por qué en un sistema absorbente se puede utilizar sobre una base de costos predeterminados y en el directo no se puede aplicar?

Sí se puede, sólo que se deberá considerar para determinarlo la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos.

Fundamento: Artículo 45-A, segundo párrafo de la LISR.

30. Una persona moral que hizo deducible las compras ¿Podrá deducir su inventario vía costo de ventas?

No, puesto que la existencia de inventarios que se tengan al 31 de diciembre de 2004 no será deducible, salvo que opte por acumularlos conforme a la tabla de acumulación, deduciendo el costo conforme los enajene y valuándolos mediante el método PEPS.

Fundamento: Fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

31. ¿Cómo se determina el inventario acumulable para efecto de los pagos provisionales de 2005?

De acuerdo al siguiente:

PROCEDIMIENTO

Inventario acumulable $      800,000.00

Por ( x )

Porcentaje de acumulación correspondiente al índice promedio de rotación de inventarios (De más de 10 a 15 según tabla)

20.00%

Igual ( = )

Inventario acumulable del ejercicio 2005 160,000.00

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Mas ( )

Inventario de Mercancías de Importación 50,000.00

Igual ( = )

Inventario Total acumulable del ejercicio 2005 210,000.00

Entre ( / )

Doce 12

Igual ( = )

Inventario acumulable mensual para 2005 $   17,500.00

Fundamento: Artículo Tercero, fracción V de las Disposiciones Transitorias de la LISR.

32. ¿Cuándo el costo de las mercancías sea superior al precio de mercado o reposición, que precio o costo deberán considerar?

Podrán considerar el de reposición, el de realización o el neto de realización.

Fundamento: Artículo 45-H, primer párrafo.

33. En el caso de no optar por acumular los inventarios existentes al 31 de diciembre de 2004. ¿Al momento de la enajenación posterior al 01 de enero de 2005 se podrá deducir en 2005 los gastos,

salarios y otros para dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas?

Si no se opta por acumular los inventarios existentes al 31 de diciembre de 2004, al momento de enajenar dichas mercancías no se tendrá derecho a deducir en el 2005 el monto de estas adquisiciones. 

Sin embargo, la erogación de los conceptos de gastos, salarios y otros para dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas, efectuados en el 2005 y que forman parte del costo, podrán ser deducidos al momento de la enajenación de las mercancías, considerando que éstos no fueron deducidos antes del 31 de diciembre de 2004. 

Fundamento: Artículo 45-A, 45-B, 45-C; Artículo Tercero, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la LISR.

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34. ¿Qué efectos producen en los inventarios y para efectos del costo de ventas, las mercancías en tránsito de importación que ya han sido pagadas por adelantado o parte de ellas?

Una vez que se pagan los impuestos de importación, tienen el mismo efecto que cualquier compra, por lo que el costo de ventas de estas mercancías se deducirán cuando se vendan.

Fundamento: Artículo 18, Fr-I y 45-A de la LISR.

35. ¿El costo de lo vendido aplica a personas físicas y a las personas del Régimen Simplificado?

No, solo aplica a las personas morales que se encuentran en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Fundamento: Título II, Capítulo II, Sección III de la LISR.

 

36. Si no tengo Coeficiente de Utilidad en los últimos cinco años, derivado de la aplicación de pérdidas fiscales ¿Tengo que efectuar pagos provisionales en el 2005 cuando opten por acumular el

inventario en forma diferida?

Al no haber Coeficiente de Utilidad en los últimos cinco años, en principio y de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no habría pago, no obstante, si se optó por acumular el inventario de conformidad con el artículo 12 antes mencionado en relación con el Artículo Tercero, Fracción V, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la LISR, sí se tendría que hacer el pago porque el efecto de acumular el inventario es posterior a la determinación de la utilidad fiscal.

Fundamento: Artículo 12 de la LISR y Artículo Tercero, Fracción V, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la LISR.

37. ¿Es necesario que deba llevar un registro contable del efecto del inventario acumulable al 31 de diciembre de 2004?

Sí, se recomienda que se lleve dicho control a través de cuentas de orden, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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Fundamento: Artículos 30 del RCFF; 31, Fr-IV, 172, Fr-V de la LISR y 36, 232 de su reglamento.