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S.C. B N° 1362, L. XLI 1 Suprema Corte: -I- Contra la sentencia de la Sala A, de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Provincia de Santa Fe, que al confirmar el decisorio del Juez de Grado, admitió la excepción de falta de acción opuesta por la demandada con fundamento en lo establecido por el artículo 705 del Código Civil y dispuso el archivo de las actuaciones, la actora dedujo recurso extraordinario federal, el que fue concedido por la Alzada –v. fs. 68/69, 50/51, 73/78, 87-. Para así decidir, sostuvo el a quo que no obstante que los agravios recaían sobre la aplicación de normas de derecho común y procesal, el remedio extraordinario resultaba admisible, toda vez que le asistía razón al quejoso en cuanto refiere que los agravios opuestos por su parte no habían sido objeto de tratamiento. - II - La quejosa reprocha arbitrariedad de la sentencia. Sostiene que el a quo omitió tratar los agravios formulados en tiempo propio por su parte, apartándose de la normativa mercantil en que fundó el reclamo, al hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, con sustento en lo prescripto por el artículo 705 del Código Civil, cuando el objeto de la litis era un contrato de mutuo bancario, de naturaleza comercial, y el reclamo se fundó en dicha normativa. Se agravia de que la Alzada no tuviera en consideración su carácter de entidad financiera, y que como tal las operaciones que realiza se encuentran alcanzadas por el Código Comercial. En el caso concreto, refiere que su parte otorgó un crédito a codeudores, con garantía hipotecaria, y ante la mora de los mismos, inició un proceso de ejecución hipotecaria contra el titular dominial del bien, y acción ordinaria causal contra la codeudora demandada, rechazada por los jueces, con fundamento en que el que el acreedor no puede reclamar el pago íntegro de su crédito contra un deudor, y

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Corte Suprema

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  • S.C. B N 1362, L. XLI

    1

    S u p r e m a C o r t e :

    - I -

    Contra la sentencia de la Sala A, de la Cmara Federal de

    Apelaciones de Rosario, Provincia de Santa Fe, que al confirmar el decisorio del Juez de

    Grado, admiti la excepcin de falta de accin opuesta por la demandada con fundamento

    en lo establecido por el artculo 705 del Cdigo Civil y dispuso el archivo de las

    actuaciones, la actora dedujo recurso extraordinario federal, el que fue concedido por laAlzada v. fs. 68/69, 50/51, 73/78, 87-.

    Para as decidir, sostuvo el a quo que no obstante que los agravios

    recaan sobre la aplicacin de normas de derecho comn y procesal, el remedio

    extraordinario resultaba admisible, toda vez que le asista razn al quejoso en cuantorefiere que los agravios opuestos por su parte no haban sido objeto de tratamiento.

    - II -

    La quejosa reprocha arbitrariedad de la sentencia. Sostiene que ela quo omiti tratar los agravios formulados en tiempo propio por su parte, apartndose de

    la normativa mercantil en que fund el reclamo, al hacer lugar a la excepcin de falta de

    accin opuesta por la demandada, con sustento en lo prescripto por el artculo 705 del

    Cdigo Civil, cuando el objeto de la litis era un contrato de mutuo bancario, de naturalezacomercial, y el reclamo se fund en dicha normativa.

    Se agravia de que la Alzada no tuviera en consideracin su

    carcter de entidad financiera, y que como tal las operaciones que realiza se encuentran

    alcanzadas por el Cdigo Comercial. En el caso concreto, refiere que su parte otorg un

    crdito a codeudores, con garanta hipotecaria, y ante la mora de los mismos, inici un

    proceso de ejecucin hipotecaria contra el titular dominial del bien, y accin ordinariacausal contra la codeudora demandada, rechazada por los jueces, con fundamento en queel que el acreedor no puede reclamar el pago ntegro de su crdito contra un deudor, y

  • 2luego hacerlo respecto de los dems, conducta solo admisible cuando el demandado

    resultase insolvente. Dicho criterio a su entender permiti la liberacin de los bienes de la

    codeudora, aqu demandada, en contra de los intereses de la entidad crediticia, por lo que

    sostiene que la interpretacin efectuada respecto del alcance de la citada normativa

    civilista es anacrnica, y sin duda entorpecedora de la actividad comercial de las

    entidades financieras, sometidas al derecho comercial; se remite a las disposiciones de

    las Leyes 21.799, 24.144, y art. 21 de la Ley de Entidades Financieras; y art. 8, inc. 3 del

    Cdigo de Comercio-.

    Sostuvo el recurrente que la Alzada efectu una interpretacin

    irrazonable e inequitativa de la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso,antecedente que le ocasion un dao de orden institucional, teniendo en consideracin

    que se trata de un banco comercial, de patrimonio estatal, con funciones de fomento, por

    lo que interpret vulnerados sus derechos de defensa en juicio y propiedad arts. 18y 17 de la Constitucin Nacional-.

    - III -

    Corresponde sealar en primer trmino, que si bien las objeciones alas sentencias, relativas a la aplicacin de normas de derecho comn y procesal, y la

    apreciacin que efectan de las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas, por principio,al recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el

    acto jurisdiccional carece de los requisitos mnimos que lo sustenten vlidamente comotal, en razn de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias

    comprobadas de la causa, omisin de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas

    por las partes y de normativa conducente a la solucin del litigio, o cuando media una

    fundamentacin aparente, apoyada, slo en conclusiones de naturaleza dogmtica, o

    inferencias sin sostn jurdico o fctico con el slo sustento de la voluntad de los jueces(conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880;315:503, entre muchos otros).

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    En mi opinin, y sin que ello implique abrir juicio sobre laresolucin que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo le asiste

    razn al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo omiti dar tratamiento a los

    agravios que su parte formul respecto de la sentencia de primera instancia que hizo

    lugar a la excepcin opuesta por la demandada, y la normativa en que ella se sustent.

    Al respecto, estimo, que el a quo omiti considerar aspectos

    conducentes debatidos como son, la condicin de la actora (una entidad bancaria, depatrimonio estatal), la naturaleza jurdica civil o comercial del mutuo en que se funda laaccin, y en ese contexto la normativa mercantil en que se fund el reclamo art. 486, 558

    y concordantes del Cdigo de Comercio-, que permitira segn interpreta la actora, litigar

    contra todos los deudores solidarios, en forma conjunta o individual respecto de cada unode ello, por el todo adeudado.

    En dicho marco, soy de opinin, que el pronunciamiento de la

    Alzada carece de fundamentacin suficiente, pues se limit a aplicar dogmticamente el

    prrafo tercero del artculo 705 del Cdigo Civil, prescindiendo de la doctrina y de un

    estudio pormenorizado de la jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de lascircunstancias particulares invocadas por la entidad actora a que me refiero en el prrafo

    que antecede (v. sobre el particular doctrina de Fallos: 327:3103).

    - IV -

    En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente

    el recurso extraordinario interpuesto por la actora, fundado en la arbitrariedad del

    pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunalde origen a sus efectos.

    Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

    Es copia