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NORMAS LEGALES www.elperuano.com.pe FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR 401007 Año XXVI - Nº 10703 AÑO DE LA UNIÓN NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERNA PODER EJECUTIVO AGRICULTURA R.D. Nº 153-2009-AG-SENASA-DIAIA.- Lista de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para animales, registrados en el mes de julio de 2009 401008 R.J. Nº 311-2009-AG-SENASA.- Aprueban Plan de Alerta Sanitaria Nacional ante la inminencia del riesgo de la reintroducción de la Fiebre Aftosa 401011 R.J. Nº 335-2009-AG-SENASA.- Modifican la R.J. N° 231- 2009-AG/SENASA y precisan vigencia de la R.J. N° 231- 2009-AG-SENASA y R.D. N° 1059-2008-AG-SENASA- DIAIA 401014 COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO D.S. N° 016-2009-MINCETUR.- Disponen la no aplicación de la medida de salvaguardia general sobre las importaciones de hilados de algodón 401015 ECONOMIA Y FINANZAS R.D. Nº 008-2009-EF/75.01.- Establecen monto y características especiales de la segunda colocación de Bonos Soberanos destinada a financiar los proyectos de inversión pública a cargo de los Gobiernos Regionales 401015 PRODUCE RR.DD. Nºs. 544 y 557-2009-PRODUCE/DGEPP.- Aprueban cambio de titulares de permisos de pesca a favor de CFG Investment S.A.C. y de Corporación Pesquera 1313 S.A. 401018 R.D. 546-2009-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización al Museo de Historia Natural de la UNMSM para desarrollar proyecto de investigación pesquera denominado “Actualización de la Información Ictiológica en las Aguas Continentales del Perú” 401020 R.D. Nº 547-2009-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan permisos de pesca a armador para operar embarcación de bandera japonesa 401021 R.D. Nº 554-2009-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan permiso de pesca a Pesquera Ribaudo S.A. 401022 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES R.M. Nº 576-2009-MTC/01.- Autorizan viaje de Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil a Chile, en comisión de servicios 401023 R.VM. Nº 350-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a Radio Televisión Oropesa E.I.R.L. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en Huancavelica 401024 R.VM. Nº 351-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda de VHF en el distrito de Iñapari, departamento de Madre de Dios 401026 R.VM. Nº 352-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en la localidad de Huanta, departamento de Ayacucho 401027 R.VM. Nº 354-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en localidad del departamento de Ayacucho 401029 R.VM. Nº 355-2009-MTC/03.- Declaran aprobada autorización a la empresa Radio Gotas de Oro E.I.R.L. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en Ayabaca 401030 R.VM. Nº 357-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en la localidad de Casma, departamento de Ancash 401032 R.VM. Nº 358-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en la localidad de La Merced - San Ramón, departamento de Junín 401034 R.VM. Nº 359-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a Freak Producciones S.A.C. para prestar servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF en la localidad de Pataz, departamento de La Libertad 401035 R.D. Nº 2554-2009-MTC/15.- Declaran la caducidad de autorización de la empresa EFE Automotriz S.A. como Entidad Verificadora encargada de la inspección física y documentaria de vehículos usados 401037 ORGANISMOS EJECUTORES ARCHIVO GENERAL DE LA NACION R.J. Nº 346-2009-AGN/J.- Declaran infundada apelación interpuesta contra la R.D. N° 007-2009-AGN/OTA mediante la cual se dispuso la destitución de servidor 401039 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO Res. Nº 029-2009-CD/OSITRAN.- Aprueban factor de productividad anual y establecen variación de precio tope que se aplicará a diversos servicios bajo régimen de regulación que presta el Terminal Internacional del Sur, S.A. (TISUR) 401040 Sumario Lima, lunes 17 de agosto de 2009 Descargado desde www.elperuano.com.pe

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NORMAS LEGALES

www.elperuano.com.pe

FUNDADOEN 1825 POR

EL LIBERTADORSIMÓN BOLÍVAR

401007Año XXVI - Nº 10703

AÑO DE LA UNIÓN NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERNA

PODER EJECUTIVO

AGRICULTURA

R.D. Nº 153-2009-AG-SENASA-DIAIA.- Lista de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para animales, registrados en el mes de julio de 2009 401008R.J. Nº 311-2009-AG-SENASA.- Aprueban Plan de Alerta Sanitaria Nacional ante la inminencia del riesgo de la reintroducción de la Fiebre Aftosa 401011R.J. Nº 335-2009-AG-SENASA.- Modifi can la R.J. N° 231-2009-AG/SENASA y precisan vigencia de la R.J. N° 231-2009-AG-SENASA y R.D. N° 1059-2008-AG-SENASA-

DIAIA 401014

COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

D.S. N° 016-2009-MINCETUR.- Disponen la no aplicación de la medida de salvaguardia general sobre las importaciones de hilados de algodón 401015

ECONOMIA Y FINANZAS

R.D. Nº 008-2009-EF/75.01.- Establecen monto y características especiales de la segunda colocación de Bonos Soberanos destinada a fi nanciar los proyectos de inversión pública a cargo de los Gobiernos Regionales

401015

PRODUCE

RR.DD. Nºs. 544 y 557-2009-PRODUCE/DGEPP.- Aprueban cambio de titulares de permisos de pesca a favor de CFG Investment S.A.C. y de Corporación Pesquera 1313 S.A. 401018R.D. Nº 546-2009-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización al Museo de Historia Natural de la UNMSM para desarrollar proyecto de investigación pesquera denominado “Actualización de la Información Ictiológica en las Aguas Continentales del Perú” 401020R.D. Nº 547-2009-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan permisos de pesca a armador para operar embarcación de bandera japonesa 401021R.D. Nº 554-2009-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan permiso

de pesca a Pesquera Ribaudo S.A. 401022

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

R.M. Nº 576-2009-MTC/01.- Autorizan viaje de Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil a Chile, en comisión de servicios 401023R.VM. Nº 350-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a Radio Televisión Oropesa E.I.R.L. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en Huancavelica 401024

R.VM. Nº 351-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda de VHF en el distrito

de Iñapari, departamento de Madre de Dios 401026

R.VM. Nº 352-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en la localidad de Huanta,

departamento de Ayacucho 401027

R.VM. Nº 354-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en localidad del departamento de

Ayacucho 401029

R.VM. Nº 355-2009-MTC/03.- Declaran aprobada autorización a la empresa Radio Gotas de Oro E.I.R.L. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en

FM en Ayabaca 401030

R.VM. Nº 357-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en la localidad de Casma,

departamento de Ancash 401032

R.VM. Nº 358-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en la localidad de La Merced -

San Ramón, departamento de Junín 401034

R.VM. Nº 359-2009-MTC/03.- Otorgan autorización a Freak Producciones S.A.C. para prestar servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF en la

localidad de Pataz, departamento de La Libertad 401035

R.D. Nº 2554-2009-MTC/15.- Declaran la caducidad de autorización de la empresa EFE Automotriz S.A. como Entidad Verifi cadora encargada de la inspección física y

documentaria de vehículos usados 401037

ORGANISMOS EJECUTORES

ARCHIVO GENERAL DE LA NACION

R.J. Nº 346-2009-AGN/J.- Declaran infundada apelación interpuesta contra la R.D. N° 007-2009-AGN/OTA mediante

la cual se dispuso la destitución de servidor 401039

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE

TRANSPORTE DE USO PUBLICO

Res. Nº 029-2009-CD/OSITRAN.- Aprueban factor de productividad anual y establecen variación de precio tope que se aplicará a diversos servicios bajo régimen de regulación que

presta el Terminal Internacional del Sur, S.A. (TISUR) 401040

Sumario

Lima, lunes 17 de agosto de 2009

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401008

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

INSTITUTO GEOLOGICO MINERO METALURGICO

Res. Nº 108-2009-INGEMMET/PCD.- Disponen la publicación de las concesiones mineras cuyos títulos

fueron aprobados en el mes de julio de 2009 401045

SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES

PRESTADORAS DE SALUD

Res. Nº 071-2009-SEPS/CD.- Disponen que las EPS deben comunicar a la SEPS las transferencias de acciones, las afectaciones y cargas de las acciones, la modifi cación de los estatutos sobre aumento y disminución de capital social, dentro de diez días hábiles posteriores

de producida la transferencia 401045

ORGANOS AUTONOMOS

ANR - CONSEJO NACIONAL PARA LA

AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO

DE UNIVERSIDADES

Res. Nº 299-2009-CONAFU.- Aprueban separación de las carreras profesionales de Administración y de Educación de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac al Régimen de Facultades y Departamentos Académicos

401046

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Res. Nº 066-2009-PCNM.- Sancionan con destitución a magistrada por su actuación como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal Para Procesos con reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de

Lima 401049

Res. Nº 090-2009-PCNM.- Resuelven no ratifi car en el cargo a Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial en lo

Penal de Huaraz del Distrito Judicial de Ancash 401059

Res. Nº 091-2009-PCNM.- Resuelven no ratifi car en el cargo a Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial de

Sullana del Distrito Judicial de Piura - Tumbes 401061

Res. Nº 140-2009-PCNM.- Declaran infundada reconsi-deración interpuesta contra la Res. N° 066-2009-PCNM mediante la cual se sancionó con destitución a magistrada

de la Corte Superior de Justicia de Lima 401063

Res. Nº 152-2009-PCNM.- Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 091-2009-

PCNM 401070

Res. Nº 153-2009-PCNM.- Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 090-2009-

PCNM 401071

Res. Nº 176-2009-PCNM.- Dan por concluido proceso disciplinario instaurado contra magistrado por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huaycán de la

Corte Superior de Justicia de Lima 401073

REGISTRO NACIONAL DE

IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

R.J. Nº 501-2009-JNAC/RENIEC.- Autorizan delegación de funciones registrales a la Ofi cina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa Tahuantinsuyo,

departamento de Junín 401076

SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Res. Nº 9891-2009.- Autorizan a Leasing Total S.A. para organizar empresa de factoring denominada “Factoring

Total S.A.” 401077

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD

METROPOLITANA DE LIMA

Ordenanza Nº 1277.- Modifi can plano de zonifi cación del distrito de Ate aprobado por Ordenanza N° 1099-MML

401078

Ordenanza Nº 1278.- Aprueban ajuste del Sistema Vial Metropolitano correspondiente a los distritos de San Juan

de Mirafl ores y Villa María del Triunfo 401078

PODER EJECUTIVO

AGRICULTURA

Lista de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para animales, registrados en el mes de julio de 2009

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 153-2009-AG-SENASA-DIAIA

La Molina, 11 de agosto de 2009

CONSIDERANDO:

Que, según el Artículo 30º del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el SENASA tiene, entre otras funciones, la de establecer mecanismos de control, registro y fi scalización respecto de insumos de uso animal, así como biológicos y fármacos, igualmente conducir el registro de las empresas productoras y/o comercializadoras de estos insumos;

Que, el Artículo 14º del Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimento

para animales, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-AG, establece que el SENASA publicará mensualmente en el Diario Ofi cial El Peruano, la relación de productos de uso veterinario registrados en el mes anterior;

Que, con Memorando Nº 2936-2009-AG-SENASA-DIAIA-SIP, de fecha 4 de agosto de 2009, la Subdirección de Insumos Pecuarios de la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, ha remitido el listado de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para animales registrados durante el mes de julio de 2009, a efectos de dar cumplimiento a lo que dispone el Artículo 14º del Decreto Supremo Nº 015-98-AG;

De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 044-2006-AG-SENASA; el Decreto Supremo Nº 015-98-AG, y el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Disponer la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de la Lista de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para animales, registrados en el mes de julio de 2009 en la Subdirección de Insumos Pecuarios de la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, que se detalla seguidamente:

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401009

PRODUCTOS DE USO VETERINARIO Y ALIMENTOS PARA ANIMALES REGISTRADOS DURANTE EL MES DE JULIO DE 2009

Nº NUMERO DE REGISTRO

NOMBRE COMERCIAL ORIGEN EMPRESA RESPONSABLE DEL REGISTRO FECHA DE VENCIMIENTO DE REGISTRO

1 A0105I1677 NUPIG DOS MEXICO PHARTEC INTERNATIONAL SAC. 01/07/20142 B01701I0691 COCCIVAC-B EEUU SCHERING-PLOUGH DEL PERU S.A 01/07/20143 F0801I0736 NITROCIEN URUGUAY DISTRIBUIDORES AGROP.EL ROBLE E.I.R.LTDA 01/07/20144 F6431I0021 TOLTRAZOL ARGENTINA MEDERI E.I.R.L 01/07/20145 F7521I0055 SOSTEN CG ORAL ARGENTINA MEDERI E.I.R.L 01/07/20146 A0101I1678 NUPIO START MEXICO PHARTEC INTERNATIONAL SAC. 02/07/20147 F0719I0243 FRONTLINE COMBO GATOS FRANCIA INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 06/07/20148 F0719I0244 FRONTLINE COMBO PERROS 4.02 ML FRANCIA INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 06/07/20149 F0719I0242 FRONTLINE COMBO PERROS 0.67 ML FRANCIA INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 06/07/201410 F0719I0245 FRONTLINE COMBO PERROS 2.68 ML FRANCIA INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 06/07/201411 F0708I0246 FRONTLINE COMBO PERROS 1.34 ML FRANCIA INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 06/07/201412 F7620N0030 MINERAL JO VITAMINADO AD3E PERU PERUVIAN PHARMACEUTICAL S.A.C. 06/07/201413 A0305I0311 NUPIG SEW MEXICO PHARTEC INTERNATIONAL SAC. 08/07/201414 A0307N0310 MULTIVITAMINICO SOLUBLE PERU MONTANA S A 08/07/201415 A1916I0005 CAROPHYLL STAY-PINK 10%-CWS FRANCIA DSM NUTRITIONAL PRODUCTS PERU S.A. 08/07/201416 B01313I0974 OCUREV ESPAÑA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA - SENASA 08/07/201417 F4601N0004 LENTIN PERU MONTANA S A 08/07/201418 F6618N0003 RUBESANOL PERU MONTANA S A 08/07/201419 F7501N0056 HIDRO - B PERU LABORATORIOS AGRICOLA VETERINARIOS S.A.C 08/07/201420 F7501N0057 HEMOVET B12 PERU LABORATORIOS AGRICOLA VETERINARIOS S.A.C 08/07/201421 F7701N0021 BETOTAL - 12 PERU MONTANA S A 08/07/201422 B01202I0705 HIPRABOVIS - 4 ESPAÑA HIPRA ANDINA S.A.C. 09/07/201423 B01407I0703 TOXIPRA-S7 ESPAÑA HIPRA ANDINA S.A.C. 09/07/201424 F0704N036 PULGAFIN PERU TECNOLOGIA QUIMICA Y COMERCIO SA 09/07/201425 F0820N0737 PANAPORK 500 PERU INNOVA ANDINA S.A. 09/07/201426 F1603I0086 CRESTAR PAISES

BAJOS(HOLANDA)INTERVET S.A. 09/07/2014

27 F7701N0022 ASCORBIL PERU MONTANA S A 09/07/201428 A0102I1680 NUCALF UNO MEXICO PHARTEC INTERNATIONAL SAC. 12/07/201429 A0105I1679 NUSEM MEXICO PHARTEC INTERNATIONAL SAC. 12/07/201430 A0105I1681 SUPER MACHO ARGENTINA INNOVA ANDINA S.A. 12/07/201431 A0118N1682 TRUCHINA 40P PERU AGRIBRANDS PURINA PERU S.A 12/07/201432 A0307N0197 VITAMASKA PERU MONTANA S A 12/07/201433 F0332N1387 QUINOLABA ORAL 10% PERU LABORATORIOS AGRICOLA VETERINARIOS S.A.C 12/07/201434 F0618N0102 FLEMOSAN PERU MONTANA S A 12/07/201435 F0836I0738 PARAFASCIOLA ARGENTINA ALTA DISTRIBUIDORES S.A.C. 12/07/201436 F1401I0010 UROLIX DIURETICO MEXICO PROSEVAR S.A.C. 12/07/201437 F1920N0027 PROMAX PERU INNOVA ANDINA S.A. 12/07/201438 F5858N0017 VIOLEGER PERU REPRESENT AGROPECUARIAS NACIONAL EIRL 12/07/201439 F8763I0040 ECTOLINE SPRAY BRASIL INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 12/07/201440 A0124N1686 LANGOSTINA 25 EXT PERU AGRIBRANDS PURINA PERU S.A 13/07/201441 A0158I1685 EUKANUBA SMALL BREED PUPPY ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 13/07/201442 A0159I1684 EUKANUBA LARGE BREED PUPPY ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 13/07/201443 A0160I1683 EUKANUBA LARGE BREED ADULT ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 13/07/201444 A0161I1687 EUKANUBA MEDIUM BREED ADULT ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 13/07/201445 A0162I1688 EUKANUBA SENIOR ADULT ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 13/07/201446 A0607I0061 ZYMPEX 008 BELGICA INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 13/07/201447 F0301N1390 MAXIMICINA LA 30% PERU REPRESENTACIONES TECNICAS AGROPECUARIAS S A 13/07/201448 F0321I1388 CEFALEXINA 500 MG HOLLIDAY ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 13/07/201449 F0326N1389 SULFATROPIM POLVO SOLUBLE PERU REPRESENT AGROPECUARIAS NACIONAL EIRL 13/07/201450 F0802N0740 MICROALBENDACOR 15% + COBALTO PERU REPRESENT AGROPECUARIAS NACIONAL EIRL 13/07/201451 F0832N0739 SAGUAYTEL 10% PERU REPRESENT AGROPECUARIAS NACIONAL EIRL 13/07/201452 F2824I0012 COLIRAMA VIRAL ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 13/07/201453 F2855I0013 EPITELIZANTE OCULAR HOLLIDAY ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 13/07/201454 F5001I0010 LOPERAMIDA INYECTABLE ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 13/07/201455 F5401N0071 RASCAMEC LA 1.5% PERU REPRESENTACIONES TECNICAS AGROPECUARIAS S A 13/07/201456 F5431I0072 KIKIRIKI MEXICO IMPORTVET JEHOVA JIREH E.I.R.L. 13/07/201457 F5626N0016 VIGOR PLUS POLVO SOLUBLE PERU REPRESENT AGROPECUARIAS NACIONAL EIRL 13/07/201458 F5833N0018 R-YODO 2% PERU REPRESENT AGROPECUARIAS NACIONAL EIRL 13/07/201459 F7126N0024 REAMIZONA POLVO SOLUBLE PERU REPRESENT AGROPECUARIAS NACIONAL EIRL 13/07/201460 A0301I0313 AVISTRESS COLOMBIA SERVINSUMOS DE LOS ANDES S.A. 14/07/201461 A0303I0312 FORTIPET COLOMBIA SERVINSUMOS DE LOS ANDES S.A. 14/07/201462 B01105I0976 PESTIFFA FRANCIA INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 14/07/201463 B01817I0975 NOBIVAC TRICAT PAISES

BAJOS(HOLANDA)INTERVET S.A. 14/07/2014

64 F0326N1391 REAMICIN SUPER NF POLVO SOLUBLE PERU REPRESENT AGROPECUARIAS NACIONAL EIRL 14/07/201465 F0326N1393 SULFA K POLVO SOLUBLE PERU REPRESENT AGROPECUARIAS NACIONAL EIRL 14/07/201466 F0337I1392 OFLOXACINA HOLLIDAY ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 14/07/201467 F0802N065 ANVER + CO 10 % PERU LABORATORIOS AGRICOLA VETERINARIOS S.A.C 14/07/201468 F0802N0742 MICROALBENDACOR 5% + CO OVINO PERU REPRESENT AGROPECUARIAS NACIONAL EIRL 14/07/201469 F0831I0741 TOTAL FULL GATOS ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 14/07/201470 F0831I0743 TOTAL FULL PERROS MEDIANOS ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 14/07/2014

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401010

Nº NUMERO DE REGISTRO

NOMBRE COMERCIAL ORIGEN EMPRESA RESPONSABLE DEL REGISTRO FECHA DE VENCIMIENTO DE REGISTRO

71 F0831I0744 TOTAL FULL PERROS CHICOS ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 14/07/201472 F0836I0745 TOTAL FULL SUSPENSIÓN ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 14/07/201473 F2733N0016 SANITOL TINTURA PERU MONTANA S A 14/07/201474 F2807I0014 FLURBIPROFENO HOLLIDAY ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 14/07/201475 F2855I0015 CICLOSPORINA 1% HOLLIDAY ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 14/07/201476 F4301I0012 PILERAN INYECTABLE ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 14/07/201477 F4332I0011 PILERAN GOTAS ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 14/07/201478 F5007I0011 LOPERAMIDA GOTAS ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 14/07/201479 F6232I0009 ACEDAN GOTAS ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 14/07/201480 F6420N0022 AVATEC 15% CC PERU MONTANA S A 14/07/201481 F7536I0058 APETIL ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 14/07/201482 F0708I0254 FRONTLINE TOP SPOT PERROS 0.67 ML FRANCIA INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 15/07/201483 F0708I0256 FRONTLINE TOP SPOT PERROS 2.68 ML FRANCIA INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 15/07/201484 F0301N1394 RETAPMICINA LA 20% PERU REPRESENTACIONES TECNICAS AGROPECUARIAS S A 15/07/201485 F0101N0493 CALCIUM - FM4 PERU LABORATORIOS MARETHFARM S.A. 16/07/201486 F0301I1395 TYLOPRIM ESPAÑA HIPRA ANDINA S.A.C. 16/07/201487 F0708I0255 FRONTLINE TOP SPOT PERROS 1.34 ML FRANCIA INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 16/07/201488 F1601I0089 ORASTINVET ALEMANIA INTERVET S.A. 16/07/201489 F2132N0035 FLOXATER PERU LABORATORIOS AGRICOLA VETERINARIOS S.A.C 16/07/201490 F5431N0073 PRAZIMECTINA - PLUS PETS PERU LABORATORIOS AGRICOLA VETERINARIOS S.A.C 16/07/201491 F5833N0019 TINTURA DE YODO 7% CONCENTRADA NF PERU REPRESENT AGROPECUARIAS NACIONAL EIRL 16/07/201492 F7101N0025 LABAMICINA 200 LA PERU LABORATORIOS AGRICOLA VETERINARIOS S.A.C 16/07/201493 A0820I0046 BASE NUPIG TRES MEXICO PHARTEC INTERNATIONAL SAC. 19/07/201494 B01101I155 NOBILIS GUMBORO BROILER PAISES

BAJOS(HOLANDA)INTERVET S.A. 19/07/2014

95 B01601N0692 INMUNO NC PERU INNOVA ANDINA S.A. 19/07/201496 F0042I0002 ATRIBEN ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 19/07/201497 F0321I0809 ANTIROBE 150 MG. EEUU PFIZER S A 19/07/201498 F0802I0431 MEBEQUINO COLOMBIA SERVINSUMOS DE LOS ANDES S.A. 19/07/201499 F5620I0017 OL - TRANS ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 19/07/2014100 A0105I1689 NUPIO IMPULSE MEXICO PHARTEC INTERNATIONAL SAC. 20/07/2014101 A0105I1690 INITEC INTEGRAL MEXICO PHARTEC INTERNATIONAL SAC. 20/07/2014102 A0115I1691 NUTRAM MINI-BITE WEIGHT CONTROL DOG CANADA HALLMARK S.A. 20/07/2014103 A0118N1692 TRUCHAS ACABADO TOMASINO PLUS PERU ALIMENTOS PROCESADOS SA 20/07/2014104 A0118N1693 TRUCHAS PREINICIO TOMASINO PLUS PERU ALIMENTOS PROCESADOS SA 20/07/2014105 A0118N1694 TRUCHAS CRECIMIENTO TOMASINO Nº 2 PLUS PERU ALIMENTOS PROCESADOS SA 20/07/2014106 A0118N1695 TRUCHAS ACABADO TOMASINO PIGMENTANTE Nº

2 PLUSPERU ALIMENTOS PROCESADOS SA 20/07/2014

107 A0118N1696 TRUCHAS ACABADO TOMASINO PIGMENTANTE Nº 6 PLUS

PERU ALIMENTOS PROCESADOS SA 20/07/2014

108 A0118N1697 TRUCHAS REPRODUCTORES TOMASINO PLUS PERU ALIMENTOS PROCESADOS SA 20/07/2014109 A0118N1698 TRUCHAS REPRODUCTORES TOMASINO

PIGMENTANTE Nº 1 PLUSPERU ALIMENTOS PROCESADOS SA 20/07/2014

110 A0118N1699 TRUCHAS CRECIMIENTO TOMASINO Nº 1 PLUS PERU ALIMENTOS PROCESADOS SA 20/07/2014111 A0118N1700 TRUCHAS INICIO TOMASINO PLUS PERU ALIMENTOS PROCESADOS SA 20/07/2014112 A0303I0314 NUTRI PLUS GEL FRANCIA HALLMARK S.A. 20/07/2014113 A1707I0025 SAFMANNAN MEXICO BATTILANA INTERNACIONAL S.A.C. 20/07/2014114 F0313N1396 CHICKMIN 4 PERU CKM S.A.C. 20/07/2014115 F0326N1397 BIOMICIN SUPER PERU LABORATORIOS BIOMONT S A 20/07/2014116 F6326I0021 BIOSAFE REINO UNIDO INSUVECA PERU S.A. 20/07/2014117 F8729N0041 SHAMPOO ANTIPULGAS SHOWY CAN PERU LABORATORIO BIOMAX S.R.L. 20/07/2014118 A0307N0315 ELECTRESS D PERU LABORATORIOS DROGAVET S.A.C. 21/07/2014119 F0301N1399 FLORFENIDROG PERU LABORATORIOS DROGAVET S.A.C. 21/07/2014

120 F0320N1398 HEAT PLUS PERU LABORATORIOS DROGAVET S.A.C. 21/07/2014121 F0831I0746 TOTAL FULL PERROS GRANDES ARGENTINA VETPHARMA PERU E.I.R.L. 21/07/2014122 A0317I0316 SMART REWARDS CRUNCHY CHICKEN FLAVOR EEUU AMERICAN PETS S.A.C. 22/07/2014123 A1319I0069 C4 POWDER SI ITALIA ILENDER PERU S A 22/07/2014124 A1319I0070 C4 POWDER MONOBUTYRIN 25 ITALIA ILENDER PERU S A 22/07/2014125 A1915I0006 D’TECH 8L 5440 BRASIL LABORATORIOS MIDAF S.A.C. 22/07/2014126 B01405I0977 SPRINTVAC MH EEUU INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 22/07/2014127 F0107I0482 GOTAS MULTIVITAMINICAS N.F. COLOMBIA ESTABLECIMIENTOS AGROPECUARIOS EIR LTDA 22/07/2014128 F2301N0050 KET - A - 100 PERU AGROVET MARKET S.A 22/07/2014129 A0315I0317 SMART REWARDS STICKS EEUU AMERICAN PETS S.A.C. 23/07/2014130 A0317I0318 SMART REWARDS CRUNCHY TUNA & WHITEFISH

FLAVOREEUU AMERICAN PETS S.A.C. 23/07/2014

131 A1307I0071 TERMITOX ARGENTINA CORPORACION I.C.C. S.A.C. 23/07/2014132 F0601I0188 DEXADIUR COLOMBIA GEN-FAR PERU S.A. 23/07/2014133 F0758I0424 DRAVAFOS COLOMBIA GEN-FAR PERU S.A. 23/07/2014134 F5401N0075 MECTIN LA 1.3% PERU REPRESENTACIONES TECNICAS AGROPECUARIAS S A 23/07/2014135 F5432I0074 PROMECTINE ORAL ESPAÑA PHARTEC S.A.C. 23/07/2014136 F8526N0008 TOSOUT - S PERU CKM S.A.C. 23/07/2014137 F0301N175 OXINYEC - 20 LA PERU LABORATORIOS AGRICOLA VETERINARIOS S.A.C 29/07/2014138 F5601I0018 REPROMIN COLOMBIA GEN-FAR PERU S.A. 29/07/2014

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401011

Aprueban Plan de Alerta Sanitaria Nacional ante la inminencia del riesgo de la reintroducción de la Fiebre Aftosa

RESOLUCIÓN JEFATURALNº 311-2009-AG-SENASA

La Molina, 23 de julio de 2009

VISTO:

El Informe Técnico Económico para la sustentación del Plan de Alerta Sanitaria Nacional ante la inminencia de riesgo de reintroducción de la Fiebre Aftosa al país, remitido por la Dirección de Sanidad Animal con Memorándum Nº 927-2009-AG-SENASA-DSA; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Título V del Decreto Ley Nº 25902 se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA como el Organismo Público del Ministerio de Agricultura que tiene por fi nalidad dotar a la actividad agropecuaria nacional de un marco de seguridad sanitaria óptimo para su desarrollo sostenido y el de la población, desarrollando y promoviendo la participación de la actividad privada en la ejecución de planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades con signifi cancia económica;

Que, según el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, SENASA, podrá declarar los estados de alerta y/o emergencias fi to y zoosanitarias ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográfi ca del territorio nacional que represente riesgo para la vida y salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional;

Que, el artículo 8º del Reglamento de la citada Ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que dicha declaratoria se aprobará por Resolución del titular del pliego, previo informe técnico-económico y se sustentará, entre otros aspectos los siguientes criterios: i) el daño potencial o efectivo en la vida o salud de las personas; ii) la importancia económica de los cultivos o crianzas en riesgo de ser afectados o efectivamente afectados; iii) las limitaciones de los que están en riesgo de ser afectados o son afectados de hacer frente a la emergencia, de manera individual u organizada; y, iv) las características epidemiológicas de las plagas y enfermedades, en la producción, la población afectada directa o indirectamente, las limitaciones de los afectados de hacer frente a la alerta y/o emergencia, características epidemiológicas de las enfermedades, así como los factores bióticos y abióticos favorables para su difusión;

Que, el artículo 9º del citado Reglamento establece que el SENASA es la autoridad con competencia exclusiva para dictar medidas fi to y zoosanitarias de cumplimiento

obligatorio, destinadas a la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades;

Que, en la 77ª el Comité Internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal adoptó la Resolución 19 referida al reconocimiento de la situación sanitaria de los países miembros respecto de la Fiebre Aftosa, otorgándole al Perú dos zonas libres de Fiebre Aftosa donde no se aplica la vacunación, designadas por el delegado en dos documentos remitidos al Director General en diciembre de 2004 y en enero de 2007;

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 266-2006-AG-SENASA se aprobó la “Directiva General que regula el Procedimiento para atender Alertas y Emergencias Fito y Zoosanitarias”, que viabiliza y establece el procedimiento para la declaratoria de alertas y emergencias fi to y/o zoosanitarias en el país y la implementación de los planes de acción que se elaboren con la fi nalidad de prevenir el riesgo o revertir los efectos del evento;

Que, conforme se describe en el informe técnico económico para la sustentación del Plan de Alerta Sanitaria Nacional ante la inminencia de riesgo de reintroducción de la Fiebre Aftosa, remitido por la Dirección de Sanidad Animal con Memorándum Nº 927-2009-AG-SENASA-DSA, existe un alto riesgo de impacto signifi cativo para las especies susceptibles a la enfermedad;

Que, es necesario llevar a cabo el referido Plan de Alerta Sanitaria Nacional ante la inminencia de riesgo de la reintroducción al país de la Fiebre Aftosa, remitido por la Dirección de Sanidad Animal con Memorándum Nº 927-2009-AG-SENASA-DSA;

De conformidad con el Título V del Decreto Ley Nº 25902, Decreto Legislativo Nº 1059 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, Resolución Jefatural Nº 266-2006-AG-SENASA y con la visación de los Directores Generales de Sanidad Animal, Planifi cación y Desarrollo Institucional y Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar el Plan de Alerta Sanitaria Nacional ante la inminencia del riesgo de la reintroducción de la Fiebre Aftosa, propuesto por la Dirección de Sanidad Animal con Memorándum Nº 927-2009-AG-SENASA-DSA.

Artículo 2º.- El SENASA dispondrá las medidas zoosanitarias específi cas según los lineamientos contenidos en el Plan de Alerta Sanitaria Nacional ante la inminencia de riesgo de la reintroducción al país, que obra en anexo y que forma parte de la presente Resolución.

Artículo 3º.- El estado de alerta tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, pudiendo prorrogarse dicho estado si la evaluación técnica fi nal elaborada por la Dirección de Sanidad Animal concluyera que la enfermedad aún constituye alto riesgo de reintroducción al país.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

AMÉRICO J. FLOREZ MEDINAJefeServicio Nacional de Sanidad Agraria

Nº NUMERO DE REGISTRO

NOMBRE COMERCIAL ORIGEN EMPRESA RESPONSABLE DEL REGISTRO FECHA DE VENCIMIENTO DE REGISTRO

139 F7101I0026 DEXICLINA COLOMBIA GEN-FAR PERU S.A. 29/07/2014140 F7626I0031 NUTRAVIT REINO UNIDO INSUVECA PERU S.A. 29/07/2014141 F7701N0023 VIGOR - AD3E PERU ASVET E.I.R.L. 29/07/2014142 F8101I0006 BECORTIN COLOMBIA GEN-FAR PERU S.A. 29/07/2014143 B01203I0978 PROVIDEAN BH RAB ARGENTINA INNOVA ANDINA S.A. 30/07/2014144 B07407I0019 RUVAX FRANCIA INVERSIONES VETERINARIAS S.A. 30/07/2014145 F0301N1401 SEPTIFLOX LA 20% PERU REPRESENTACIONES TECNICAS AGROPECUARIAS S A 30/07/2014146 F0320N1400 NORFLAMOX PERU LABORATORIOS DROGAVET S.A.C. 30/07/2014

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS CABALLERO SOLISDirector General

Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

384004-1

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401012

DIRECCIÓN DE SANIDAD ANIMAL

“PLAN DE ACCIÓN PARA EVITAR LA INTRODUCCIÓN DEL VIRUS

DE LA ENFERMEDAD DE FIEBRE AFTOSA,POR LA FRONTERA NORTE DEL PAÍS”

I. ANTECEDENTES:

El Servicio Sanitario de Ecuador, ha reportado durante el año 2008 14 focos de fi ebre aftosa distribuidos en 14 de las 24 provincias, siendo el último en diciembre del mismo año; los animales afectados incluyen a la especie bovina, declarándose el estado de emergencia sanitaria en ese país.

En el año 2008, teniendo conocimiento de las ocurrencias de Fiebre Aftosa en Ecuador, la DSA y el PRONAFA dispusieron de forma inmediata y previa coordinación con los Directores de la Direcciones Ejecutivas de Tumbes, Piura y Cajamarca, el establecimiento de acciones de vigilancia y cuarentena zoosanitaria, implementando un “Plan de acción para evitar la introducción del virus de la enfermedad de fi ebre aftosa, procedente de Ecuador ”, dotando de recursos logísticos y presupuestales, lo cual culminó en diciembre de 2008.

II. JUSTIFICACIÓN:

El estatus sanitario obtenido en el Perú, peligra por la presencia de Focos de Fiebre Aftosa en la frontera norte del Perú, lo cual obliga a redoblar esfuerzos que posibiliten y garanticen una detección oportuna de la enfermedad para su respectivo control; la aplicación de mecanismos coercitivos de parte del SENASA, genera que los comerciantes a nivel de la frontera norte del país, realicen el comercio informal de animales susceptibles a la enfermedad, transitando hacia el interior del país, llegando inclusive hasta la ciudad de Lima.

Habiéndose logrado mantener al país por más de 4 años consecutivos de “Libre de Fiebre Aftosa”, se hace necesario por tanto el mantenimiento de la condición del estatus sanitario logrado, por ello el presente plan está dirigido al fortalecimiento de los sistemas permanentes de vigilancia y cuarentena zoosanitaria en la zona de la frontera norte.

En la actualidad el Servicio Sanitario de Ecuador ha declarado en cuarentena 7 de las 24 provincias por brotes de FA, incrementándose el número de focos según las publicaciones periodísticas de los medios locales; lo que acrecienta el riesgo de introducción del virus hacia nuestro país.

Asimismo, durante el recorrido de frontera realizado por el Comité Regional de Atención de Emergencias Sanitarias del Norte del País, del 23 al 25 de junio de 2009, en el cual participaron las Direcciones Ejecutivas de Piura, Tumbes, Cajamarca, Lambayeque y Amazonas, y del nivel central el PRONAFA y la SARVE; se pudo apreciar que las condiciones del comercio ilegal de mercancías pecuarias son favorables para la introducción de las mismas al Perú, debido a que existe una oferta de ganado a menos precio que el nacional según información recibida por personal del Área de Sanidad Animal de las DE de Piura, Tumbes y Lambayeque. Esta condición aunada a la extensa frontera con vías de acceso carrozables que se ven habilitadas por la baja del caudal de los ríos, hace que se incremente considerablemente el riesgo de introducción de la enfermedad en el país.

III. PLAN DE ACCIÓN:

3.1. Objetivos:

• Fortalecer el sistema de vigilancia y cuarentena zoosanitaria para evitar el ingreso de la Fiebre Aftosa al país.

• Promover la participación de la población y productores agropecuarios en el sistema de vigilancia zoosanitario, de manera que permitan realizar una detección precoz de notifi cación oportuna de la enfermedad.

• Propiciar la realización de convenios, que permitan la ejecución de acciones internacionales en forma conjunta, teniendo en cuenta el marco de las normas nacionales de sanidad agraria, que coadyuven a la protección del estatus sanitario del país, con mayor énfasis en la frontera norte.

• Promover campañas de concientización y sensibilización dirigidas a la población rural y urbana, así como de las autoridades locales, referente al alto riesgo de introducción del virus de la fi ebre aftosa al país.

• Fortalecimiento de los PCC a nivel de la frontera norte del país.

• Recomendar las estrategias para evitar minimizar el riesgo sanitario que podría representar la importación o ingreso ilegal de ganado respecto a la Fiebre Aftosa, enfermedad restrictiva al comercio dentro de la lista de la OIE.

3.2. Estrategias:

Las estrategias que se utilizarán dentro del plan de contingencia son:

3.2.1. Identifi cación y fortalecimiento de actores involucrados

a) Organizaciones campesinas

• Fortalecimiento de Organización de Productores Agrarios y Comunidades.

• Comités Locales de Sanidad Animal (CLSA) y Líderes Comunales.

• Convenios con Actividad Privada – SENASA.• Comerciantes de animales, productos y subproductos

de origen animal.

b) Coordinación con entidades del Estado

• Gobiernos Regionales.• Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD).• Policía Nacional del Perú.• Ejército Peruano.

c) Gobiernos locales

• Convenios Municipio – SENASA.

d) Autoridades Políticas

• Gobernadores de las regiones, provincias y distritos fronterizos.

• Tenientes Gobernadores de las Comunidades Fronterizas.

e) Organizaciones No Gubernamentales (ONGs)

• Otros (dedicados al desarrollo agropecuario).

f) Organizaciones externas al país (Ecuador)

• La Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro – AGROCALIDAD (ex SESA-Ecuador).

3.2.2. Identifi cación de Puntos Críticos:

Problema Central

• Riesgo de reintroducción del virus de la Fiebre Aftosa por la frontera norte del país.

Problemas Principales

• Ingreso de ganado ilegal por la frontera norte del país (vacunos, etc.) lugares por donde no existe control, acrecentado por la baja de precio del ganado en pie y carne en la frontera norte por declaración de cuarentena debido a focos de FA.

• Escasez de personal para vigilancia sanitaria a nivel de fronteras.

• La superfi cie de la línea de frontera norte es muy extensa lo cual genera puntos de ingreso ilegal de animales hacia el Perú, imposibilitando el control por las autoridades competentes del Perú.

• Existencia de ferias locales de comercialización de ganado en pie, en zonas cercanas a la frontera, sin regulación y control alguno del SENASA.

• Existencia de camales clandestinos en el ámbito de la zona de frontera norte del país.

• Desinterés de los comerciantes o transportistas de animales, productos y subproductos de origen animal,

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frente al riesgo sanitario que conlleva la comercialización en el interior del país, por lo que evaden los puestos de control aduanero, policial y del SENASSA.

• Indiferencia de parte de los productores peruanos, frente al ingreso ilegal de animales del lado ecuatoriano.

• Incumplimiento de la norma de Marcas y Señales.• PNP y Aduana no colaboran con el control estricto en

los Puestos de Control, en el cumplimiento de las normas de sanidad agropecuaria vigentes.

• No se realizan operativos conjuntos de control (Aduanas, SENASA, PNP) en la superfi cie de frontera, principalmente en los puntos de ingreso ilegal de animales.

• Productores agropecuarios no organizados, difi cultad de aplicar los planes de vigilancia zoosanitaria.

• PCC defi cientemente implementados (falta de personal).

3.2.3. Ejecución de acciones primarias

• Concertación con los actores involucrados para la elaboración del diagnóstico y su participación en la ejecución del plan.

• Participación efectiva de la población a través de sus organizaciones, en las acciones de vigilancia zoosanitaria (Promotores Pecuarios, Comités de Sanidad Animal, Promotores de Salud y otros acreditados).

• Organización de cursos y charlas técnicas en vigilancia zoosanitaria utilizando equipo audiovisual, en las comunidades fronterizas, y en toda concentración de animales (ferias y plazas pecuarias); así como la realización de campañas de difusión y sensibilización de la población a través de los medios de comunicación.

• La participación de los Gobiernos Locales será preponderante, por cuanto deben asumir un rol protagónico en las acciones de control cuarentenario y vigilancia zoosanitaria, para lo cual se suscribirá convenios de cooperación interinstitucional.

• Solicitar la participación del Ejército Peruano para operativos que tengan mayor impacto en el control sanitario.

• Asignación de recursos humanos, fi nancieros y unidades móviles debidamente equipadas con sistemas de comunicación de manera que garantice la vigilancia y cuarentena zoosanitaria en frontera.

• Organización, programación y ejecución de operativos conjuntos entre SENASA, Aduanas, PNP y Ministerio Público en el marco del convenio de cooperación y participación interinstitucional, en las rutas que tienen acceso a las ferias y plazas pecuarias.

• Mantener reuniones mensuales o trimestrales con las autoridades comunales (tenientes gobernadores), donde se pongan en conocimiento el rol que cumplen en sus comunidades con respecto a la sanidad agraria de su ámbito y por ende del país, para lo cual se dotarán de material necesario para la denuncia de la ocurrencia de enfermedades contagiosas.

• Supervisiones y evaluaciones periódicas de las actividades con los ejecutores y con los representantes de instituciones involucradas, se presentarán al nivel central reportes semanales, e informes trimestrales según el caso.

3.3. Plan de Acción

El presente plan está dirigido a la ejecución de las siguientes actividades de prevención del riesgo:

• Identifi car, registrar y supervisar todas las ferias ganaderas locales, semanales y su área de infl uencia, así como los lugares de destino de los animales vendidos.

• Identifi car, registrar y supervisar a los transportistas, sus frecuencias de viaje, así como las principales rutas que utilizan para el transporte de los animales, productos y subproductos procedentes de la frontera norte del país.

• Identifi cación, registro (empadronamiento) y seguimiento de los comerciantes dedicados a la compra y venta de animales en pie, productos y subproductos de origen animal, así como los principales mercados a los que abastece, por cuanto se constituye en un foco potencial de distribución de la enfermedad.

• Identifi cación de los camales clandestinos que operan en los distintos pueblos y ciudades cercanas a la frontera.

• Fortalecer los Comités Locales de Sanidad Animal existentes.

• Organizar a los productores agropecuarios, e incorporar a los Promotores Agropecuarios existentes en las Comunidades en el desarrollo de las tareas de vigilancia zoosanitaria.

• Incorporar a los Promotores de Salud para las tareas de vigilancia zoosanitaria, en coordinación y cooperación interinstitucional con el sector salud.

• Capacitación permanente a productores y promotores agropecuarios y otros comprometidos en la vigilancia zoosanitaria, sobre las enfermedades de importancia económica.

• Desarrollar campañas permanentes de sensibilización dirigido a los productores, comerciantes informales, población urbana y rural a través de programas radiales y televisivos, charlas de capitación, folletos de divulgación.

• Capacitación y actualización del equipo de profesionales que trabajan directamente en las acciones de vigilancia principalmente en zona de frontera.

• Realización de operativos permanentes en la extensión fronteriza con participación de las comunidades (SENASA, ADUANA, PNP y Ejército), principalmente en los puntos de mayor ingreso de animales.

• Presencia permanente del SENASA en las ferias locales de comercialización de ganado en pie.

• Redoblar acciones de vigilancia en los puestos de control existente en las principales vías de interconexión con otras ciudades.

• Reforzar y fortalecer el Puesto de Control Cuarentenario de La Tina e implementar un PCC en el desvío La Manga en Piura, La Balza en Cajamarca y Zorritos en Tumbes, asignando funciones de vigilancia, así como incremento de potencial humano, apoyo logístico y equipamiento adecuado para el cumplimiento efi ciente de sus funciones.

• Vacunación estratégica a los 45 días de culminada la II Fase de vacunación en las áreas con vacunación o de alto riesgo.

• Reforzar la vigilancia en Piura, Cajamarca, Tumbes, Lambayeque y Lima-Callao (Lurín), este ultimo debido a que históricamente siempre se han presentado focos de FA cuando ingresaban animales en forma ilegal al país. Esta vigilancia comprenderá el muestreo serológico estratégico en los predios identifi cados como de riesgo en las regiones de Piura, Tumbes. Cajamarca, Lambayeque y Lima (1,000 muestras colectadas).

• Cumplimiento del Convenio entre SUNAT y el SENASA, para la realización de operativos conjuntos y periódicos en las vías principales y tramos estratégicos.

• Implementar el patrullaje rodante, debidamente equipado y con apoyo logístico necesario, que garantice cumplir con efi ciencia el trabajo encomendado.

Ver cuadro de ejecución física.

3.4. Ejecución y Evaluación del Plan

La ejecución del Plan estará a cargo del Director del SENASA Piura, Tumbes, Cajamarca, Lambayeque y Lima-Callao, con el apoyo y participación de los actores involucrados descritos anteriormente, para lo cual se llevarán a cabo reuniones inmediatas de coordinación intersectorial, así como la evaluación de los avances en forma trimestral o semestral, sobre los aspectos propuestos en el presente Plan de Contingencia.

La evaluación será realizada conjuntamente con el Responsable del PRONAFA y el Director General de la Dirección de Sanidad Animal.

IV. REQUERIMIENTOS LOGÍSTICOS Y PRESUPUESTALES

Los requerimientos presupuestales y logísticos se consignan en el Cuadro Nº 1.

Lima, julio de 2009.

UBALDO FLORES BARRUETAResponsable del Programa Nacional de Fiebre AftosaPRONAFAServicio Nacional de Sanidad Agraria

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401014

Modifican la R.J. Nº 231-2009-AG/SENASA y precisan vigencia de la R.J. Nº 231-2009-AG-SENASA y R.D. Nº 1059-2008-AG-SENASA-DIAIA

RESOLUCIÓN JEFATURALNº 335-2009-AG-SENASA

La Molina, 5 de agosto de 2009

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decisión 684 de la Comunidad Andina se modifi có el artículo 55° de la Decisión 436, Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, señalando que “Los plaguicidas químicos de uso agrícola registrados antes de la vigencia de la Decisión 436 estarán sujetos a un proceso de revaluación por parte de la Autoridad Nacional Competente. Dicho proceso deberá iniciarse dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Decisión 436”.

Que, el artículo 70º de la Decisión 436 precisa que dicha Decisión entraría en vigencia al momento de la aprobación del Manual Técnico Andino;

Que, el referido Manual Técnico Andino fue publicado en la Gaceta Ofi cial del Acuerdo de Cartagena el 26 de Junio de 2002;

Que, en consecuencia el proceso de revaluación de los plaguicidas químicos de uso agrícola registrados bajo el Decreto Supremo N° 15-95-AG, norma preexistente a la vigencia de la Decisión 436, debe iniciarse antes del 26 de junio de 2012;

Que, en este orden de ideas, el artículo 1 de la Resolución Directoral N° 1059-2008-AG-SENASA-DIAIA suspendió el cronograma de presentación de solicitudes para el Registro Nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola registrados con el Decreto Supremo N° 15-95-AG, establecido mediante Resolución Directoral Nº 1558-2007-AG-SENASA-DIAIA.

Que, asimismo, el artículo 2 de la Resolución Directoral N° 1059-2008-AG-SENASA-DIAIA prorrogó hasta la culminación del proceso de revaluación, la vigencia de los registros de los plaguicidas químicos de uso agrícola inscritos bajo el Decreto Supremo Nº 15-95-AG que se encontraran en proceso de revaluación y de aquellos enumerados en el cronograma aprobado mediante Resolución Directoral Nº 1558-2007-AG-SENASA-DIAIA que aun no hubiesen sido presentados por motivos de la suspensión del referido cronograma, dispuesta por el

384005-1

PROGRAMA REGIONAL DE ATENCIÓN DE ALERTA SANITARIAFRONTERA NORTE

PERIODO JULIO - DICIEMBRE 2009PLAN DE REFERENCIA

Nº ACTIVIDADES Unidad de Medida

RESPONSABLE COLABORADOR Metas FísicasJUL AGO SEP OCT NOV DIC

1 Identifi car, registrar y supervisar todas las ferias ganaderas locales, semanales y su área de infl uencia, así como los lugares de destino de los animales vendidos

Informe DDEE Productores x x x x x x

2 Identifi car, registrar y supervisar a los transportistas, sus frecuencias de viaje, así como las principales rutas que utilizan para el transporte de los animales, productos y subproductos procedentes de la frontera norte del país.

Informe DDEE SARVE PRONAFA x X X X X X

3 Identifi cación, registro (empadronamiento) y seguimiento de los comerciantes dedicados a la compra y venta de animales en pie, productos y subproductos de origen animal, así como los principales mercados a los que abastece, por cuanto se constituye en un foco potencial de distribución de la enfermedad.

Informe DDEE SARVE PRONAFA x X X X X X

4 Identifi cación de los camales clandestinos que operan en los distintos pueblos y ciudades cercanas a la frontera

Informe DDEE SARVE PRONAFA X X X X X X

5 Fortalecer los Comités Locales de Sanidad Animal existentes. Informe DDEE PRONAFA X X X X X X6 Organizar a los productores agropecuarios, e incorporar a los Promotores Agropecuarios

existentes en las Comunidades en el desarrollo de las tareas de vigilancia zoosanitaria.Informe DDEE PRONAFA x x x x x x

7 Incorporar a los Promotores de Salud para las tareas de vigilancia zoosanitaria, en coordinación y cooperación interinstitucional con el sector salud.

Informe DDEE SARVE PRONAFA x x x x x x

8 Capacitación permanente a productores y promotores agropecuarios y otros comprometidos en la vigilancia zoosanitaria, sobre las enfermedades de importancia económica.

Informe DDEE SARVE SCA PRONAFA

x x x x x x

9 Desarrollar campañas permanentes de sensibilización dirigido a los productores, comerciantes informales, población urbana y rural a través de programas radiales y televisivos, charlas de capitación, folletos de divulgación.

Informe DDEE SARVE SCA PRONAFA

x x x x x x

10 Capacitación y actualización del equipo de Profesionales que trabajan directamente en las acciones de vigilancia principalmente en zona de frontera (un evento de capacitación en cada DE de infl uencia del Plan).

Registros SARVE SCA PRONAFA SARVE SCA PRONAFA

x

11 Realización de operativos permanentes en la extensión fronteriza con participación de las comunidades (SENASA, ADUANA, PNP y Ejército), principalmente en los puntos de mayor ingreso de animales (como mínimo un operativo mensual en cada DE).

Actas DDEE SCA PRONAFA x x x x x x

12 Presencia permanente del SENASA en las ferias locales de comercialización de ganado en pie.

Informe DDEE SARVE SCA PRONAFA

x x x x x x

13 Redoblar acciones de vigilancia en los puestos de control existente en las principales vías de interconexión con otras ciudades.

Acta DDEE SARVE SCA PRONAFA

X X X X X X

Implementar un PCC en el desvío La Manga en Piura PCC SCA PRONAFA X 14 Reforzamiento de PCC frontera norte (Piura, Tumbes y Cajamarca) Informe SCA PRONAFA X 15 Vacunación estratégica a los 45 días de culminada la II Fase de vacunación en las áreas

con vacunación o de alto riesgo.Informe DDEE PRONAFA x x x x x x

16 Investigacion seroepidemiologica en la frontera norte Informe DDEE SARVE PRONAFA X X X X X X17 Cumplimiento del Convenio entre SUNAT y el SENASA, para la realización de operativos

conjuntos y periódicos en las vías principales y tramos estratégicos.Informe DDEE SCA PRONAFA X X X X X X

18 Implementar el patrullaje rodante, debidamente equipado y con apoyo logístico necesario, que garantice cumplir con efi ciencia el trabajo encomendado.

Informe DDEE SCA PRONAFA X X X X X X

SARVE: Sub Direccion de Análisis de Riesgo y Vigilancia Epidemiológica PRONAFA: Programa Nacional de Fiebre AftosaDDEE: Direccion Ejecutiva SCA: Sub Dirección de Cuarentena Animal

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401015

artículo 1 de la Resolución Directoral N° 1059-2008-AG-SENASA-DIAIA;

Que, mediante Resolución Jefatural N° 231-2009-AG-SENASA se dispusieron acciones tendientes a lograr un registro de plaguicidas químicos de uso agrícola ágil y efi ciente;

De conformidad con la Decisiones 436 y 684 de la Comunidad Andina, Resolución 630 de la Comunidad Andina, Decreto Supremo Nº 016-2000-AG, Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y con los vistos de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria y de las Ofi cinas de Planifi cación y Desarrollo Institucional y de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modifi car el artículo 1 de la Resolución Jefatural N° 231-2009-AG-SENASA, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

“Disponer que el proceso de revaluación de los plaguicidas químicos de uso agrícola registrados bajo el Decreto Supremo N° 15-95-AG, norma preexistente a la vigencia de la Decisión 436, será iniciado por el SENASA antes del 26 de junio de 2012”.

Artículo 2.- Precisar que la prórroga de la vigencia de los registros de los plaguicidas químicos de uso agrícola inscritos bajo el Decreto Supremo N° 15-95-AG, que estén en proceso de revaluación, dispuesta por el artículo 2 de la Resolución Directoral N° 1059-2008-AG-SENASA-DIAIA, alcanza también a aquellos cuyo proceso de revaluación se inició con posterioridad a la publicación de la referida Resolución Directoral.

Artículo 3.- Disponer que la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del SENASA señale y publique oportunamente la nueva fecha de inicio del proceso de revaluación de los plaguicidas químicos de uso agrícola registrados bajo el Decreto Supremo N° 15-95-AG, así como el cronograma y procedimientos correspondientes, de conformidad con lo indicado en el artículo 1 de la Resolución Jefatural N° 231-2009-AG-SENASA.

Artículo 4°.- Precisar que la Resolución Jefatural N° 231-2009-AG-SENASA y la Resolución Directoral N° 1059-2008-AG-SENASA-DIAIA mantienen su vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Resolución Jefatural.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

AMERICO J. FLOREZ MEDINAJefeServicio Nacional de Sanidad Agraria

384188-1

COMERCIO EXTERIOR

Y TURISMO

Disponen la no aplicación de la medida de salvaguardia general sobre las importaciones de hilados de algodón

DECRETO SUPREMON° 016-2009-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26407 el Poder Legislativo incorporó a la legislación nacional el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay” suscritos con fecha 15 de abril de 1994, en la ciudad de Marrakech, Marruecos;

Que, dentro de los referidos Acuerdos Comerciales Multilaterales se encuentra el Acuerdo sobre Salvaguardias el cual fue reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 020-98-ITINCI y modifi catorias;

Que, mediante la Resolución N° 036-2009/CFD-INDECOPI se dispuso el inicio del procedimiento de

investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia general a las importaciones de hilados de algodón que ingresan bajo las partidas arancelarias 52.05 y 52.06 del Arancel Nacional NANDINA;

Que, el 17 de julio de 2009 se emitió el Informe N° 043-2009/CFD-INDECOPI, en el marco del procedimiento de investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia general a las importaciones de hilados de algodón que ingresan bajo las partidas antes referidas;

Que, el 12 de agosto de 2009 se instaló la Comisión Multisectorial a la que se refi ere el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 020-98-ITINCI y modifi catorias;

Que, luego de analizar el referido informe e intercambiar opiniones, los señores Ministros que integran la Comisión Multisectorial advirtieron que dicho documento carece de información sufi ciente del tipo de mercado, características del producto y otros que permitan demostrar fehacientemente que el hilado de algodón nacional y el importado constituyan productos similares o directamente competidores, según lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 020-98-ITINCI y modifi catorias, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de efectuar una evaluación integral de la investigación efectuada por el INDECOPI;

Que, el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 020-98-ITINCI y modifi catorias establece que las decisiones respecto a la aplicación o no, tomadas por dicha la Comisión Multisectorial se formalizará mediante Decreto Supremo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo refrendado por los Ministros de la Comisión Multisectorial;

De conformidad con el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 020-98-ITINCI y modifi catorias;

DECRETA:

Artículo 1°.- Medida de SalvaguardiaDisponer la no aplicación de la medida de salvaguardia

general sobre las importaciones de hilados de algodón debido a que el Informe N° 043-2009/CFD-INDECOPI de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI carece de información sufi ciente del tipo de mercado, características del producto y otros que permitan demostrar fehacientemente que el hilado de algodón nacional y el importado constituyan productos similares o directamente competidores, según lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 020-98-ITINCI y modifi catorias.

Artículo 2°.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el

Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de la Producción.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

MARTÍN PÉREZ MONTEVERDEMinistro de Comercio Exterior y Turismo

LUIS CARRANZA UGARTEMinistro de Economía y Finanzas

MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZMinistra de la Producción

384599-10

ECONOMIA Y FINANZAS

Establecen monto y características especiales de la segunda colocación de Bonos Soberanos destinada a financiar los proyectos de inversión pública a cargo de los Gobiernos Regionales

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 008-2009-EF/75.01

Lima, 13 de agosto de 2009

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401016

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Urgencia Nº 040-2009, y sus modifi catorias, se aprobó la emisión interna de bonos soberanos hasta por S/. 2 600 000 000,00 (DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), a ser efectuada en uno o varios tramos, durante el bienio 2009-2010 cuyo destino es fi nanciar proyectos de inversión pública a cargo de los Gobiernos Regionales;

Que, con cargo al monto total autorizado por el citado Decreto de Urgencia, a la fecha se han colocado Bonos Soberanos por la suma de S/. 150 000 000,00 (Ciento Cincuenta Millones y 00/100 Nuevos Soles);

Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.3 del Artículo 1º del referido Decreto de Urgencia, mediante los Decretos Supremos Nºs. 113, 126, 127, 129, 133, 143, 157, 161, 162, 172, 173, 174 y 175-2009-EF, se autorizaron los primeros trece tramos de las emisiones internas de bonos soberanos, para fi nanciar los proyectos de inversión pública a cargo de los Gobiernos Regionales;

Que, asimismo, el acotado Decreto de Urgencia dispone que, mediante resolución directoral de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas, se fi jarán el monto, la fecha de colocación y las características especiales del instrumento a ser emitido.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y su modifi catoria, el Decreto de Urgencia Nº 040-2009 y sus modifi catorias y los Decretos Supremos Nºs. 113, 126, 127, 129, 133, 143, 157, 161, 162, 172, 173, 174 y 175-2009-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- La segunda colocación de Bonos Soberanos destinada a fi nanciar los proyectos de inversión pública a cargo de los Gobiernos Regionales aprobados por los Decretos Supremos Nºs. 113, 126, 127, 129, 133, 143, 157, 161, 162, 172, 173, 174 y 175-2009-EF, será hasta por la suma de S/. 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

Para la colocación de los Bonos Soberanos a que se refi ere el párrafo precedente, se aplicará lo establecido en el “Reglamento de la Emisión y Colocación de Bonos Soberanos en el Mercado Interno”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 193-2004-EF, excepto por lo establecido en los ítems i), ii) y iii) de los literales b) y e) del numeral 3 de dicho Reglamento, conforme lo establece el Artículo 3º de los Decretos Supremos Nºs 113, 126, 127, 129, 133, 143, 157, 161, 162, 172, 173, 174 y 175-2009-EF.

Artículo 2º.- La colocación a que se refi ere el artículo precedente, se instrumentará a través de la reapertura de la serie de los bonos denominados Bonos Soberanos 12AGO2031, cuyas características serán las siguientes:

- Emisor : La República del Perú- Moneda : Nuevos Soles- Valor nominal de cada bono : S/. 1 000,00 ( Un Mil y 00/100

Nuevos Soles)- Mecanismo de colocación : Subasta única a través del

sistema DATATEC- Participantes de la subasta : Creadores de Mercado y

Aspirante a Creador de Mercado designados por la Resolución Ministerial Nº 042-2009-EF/75

- Modalidad de subasta : Holandesa- Variable a subastar : Precio del bono El precio a subastar no incluirá

los intereses corridos generados por cada bono

- Fecha de subasta : 18 de agosto de 2009- Fecha de liquidación : 19 de agosto de 2009- Negociabilidad : Libremente negociables- Representación : Mediante anotación en cuenta

en el registro contable de CAVALI S.A. ICLV

- Pago del principal e intereses : A través de CAVALI S.A. ICLV Los pagos se realizarán según

el cronograma que se describe en el Anexo a la presente Resolución Directoral

- Denominación : Bonos Soberanos 12AGO2031- Código ISIN : PEP01000C4G7- Nemónico : SB12AGO31- Fecha de vencimiento : 12 de agosto de 2031

- Monto de colocación : Hasta por un monto de S/. 200 000 000,00 (Doscientos Millones y 00/100 Nuevos Soles)

- Tasa de interés : 6,95 % nominal anual fi ja, base 30/360

- Cupón semestral : S/. 34,75- Monto a pagar : El monto a pagar por el inversionista

que resulte adjudicatario en la subasta, será el precio del bono fi jado en la subasta más los intereses corridos generados por cada bono adjudicado

- Intereses corridos : Por el número de días transcurridos entre la fecha de pago del último cupón y la fecha de liquidación del bono

- Redención : Al vencimiento se cancelará el íntegro del capital

- Monto en Circulación : Actualmente están en circulación 1 589 000 unidades del bono que se reapertura

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BETTY SOTELO BAZÁNDirectora General Dirección Nacional del Endeudamiento Público

ANEXO

CRONOGRAMA DE PAGOS

BONOS SOBERANOS 12AGO2031Cupón Fecha de

VencimientoDía Fecha de

PagoDía

Cupón 4 12-Feb-10 Viernes 12-Feb-10 ViernesCupón 5 12-Ago-10 Jueves 12-Ago-10 JuevesCupón 6 12-Feb-11 Sábado 14-Feb-11 LunesCupón 7 12-Ago-11 Viernes 12-Ago-11 ViernesCupón 8 12-Feb-12 Domingo 13-Feb-12 LunesCupón 9 12-Ago-12 Domingo 13-Ago-12 LunesCupón 10 12-Feb-13 Martes 12-Feb-13 MartesCupón 11 12-Ago-13 Lunes 12-Ago-13 LunesCupón 12 12-Feb-14 Miércoles 12-Feb-14 MiércolesCupón 13 12-Ago-14 Martes 12-Ago-14 MartesCupón 14 12-Feb-15 Jueves 12-Feb-15 JuevesCupón 15 12-Ago-15 Miércoles 12-Ago-15 MiércolesCupón 16 12-Feb-16 Viernes 12-Feb-16 ViernesCupón 17 12-Ago-16 Viernes 12-Ago-16 ViernesCupón 18 12-Feb-17 Domingo 13-Feb-17 LunesCupón 19 12-Ago-17 Sábado 14-Ago-17 LunesCupón 20 12-Feb-18 Lunes 12-Feb-18 LunesCupón 21 12-Ago-18 Domingo 13-Ago-18 LunesCupón 22 12-Feb-19 Martes 12-Feb-19 MartesCupón 23 12-Ago-19 Lunes 12-Ago-19 LunesCupón 24 12-Feb-20 Miércoles 12-Feb-20 MiércolesCupón 25 12-Ago-20 Miércoles 12-Ago-20 MiércolesCupón 26 12-Feb-21 Viernes 12-Feb-21 ViernesCupón 27 12-Ago-21 Jueves 12-Ago-21 JuevesCupón 28 12-Feb-22 Sábado 14-Feb-22 LunesCupón 29 12-Ago-22 Viernes 12-Ago-22 ViernesCupón 30 12-Feb-23 Domingo 13-Feb-23 LunesCupón 31 12-Ago-23 Sábado 14-Ago-23 LunesCupón 32 12-Feb-24 Lunes 12-Feb-24 LunesCupón 33 12-Ago-24 Lunes 12-Ago-24 LunesCupón 34 12-Feb-25 Miércoles 12-Feb-25 MiércolesCupón 35 12-Ago-25 Martes 12-Ago-25 MartesCupón 36 12-Feb-26 Jueves 12-Feb-26 JuevesCupón 37 12-Ago-26 Miércoles 12-Ago-26 MiércolesCupón 38 12-Feb-27 Viernes 12-Feb-27 ViernesCupón 39 12-Ago-27 Jueves 12-Ago-27 JuevesCupón 40 12-Feb-28 Sábado 14-Feb-28 LunesCupón 41 12-Ago-28 Sábado 14-Ago-28 LunesCupón 42 12-Feb-29 Lunes 12-Feb-29 LunesCupón 43 12-Ago-29 Domingo 13-Ago-29 LunesCupón 44 12-Feb-30 Martes 12-Feb-30 MartesCupón 45 12-Ago-30 Lunes 12-Ago-30 LunesCupón 46 12-Feb-31 Miércoles 12-Feb-31 MiércolesCupón 47+Principal 12-Ago-31 Martes 12-Ago-31 Martes

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401017

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401018

PRODUCEAprueban cambio de titulares de permisos de pesca a favor de CFG Investment S.A.C. y de Corporación Pesquera 1313 S.A.

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 544-2009-PRODUCE/DGEPP

Lima, 21 de julio del 2009

Vistos los escritos de Registro N°s. 00021660 de fechas 20 de marzo, 05 de mayo, y 17 de junio de 2009, presentados por la empresa CFG INVESTMENT S.A.C.

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, referente a la transferencia del permiso de pesca, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 612-95-PE de fecha 31 de octubre de 1995, se otorgó permiso de pesca a plazo determinado, en adecuación a la Ley General de Pesca y su reglamento, entre otros a la empresa PESQUERA ISLA BLANCA S.A., para operar la embarcación pesquera denominada “DON NICO 1” de matrícula CE-1334-PM de 200.00 m3 de capacidad de bodega, la misma que se dedicará a la extracción de recursos hidrobiológicos de consumo humano indirecto, en el ámbito del litoral peruano fuera de las cinco (05) millas costeras, utilizando redes de cerco con longitud mínima de malla de ½ pulgada (13 mm);

Que a la fecha, la embarcación pesquera “DON NICO 1” de matrícula CE-1334-PM, se encuentra consignada en el Literal J) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE, con 210.61 m3 de capacidad de bodega, a nombre de la empresa PESQUERA ISLA BLANCA S.A., para la extracción de anchoveta y en el Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 086-2007-PRODUCE;

Que, mediante los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, de fecha 05 de septiembre del 2002, establecen respectivamente, que los recursos sardina (Sardinops sagax sagax), jurel (Trachurus picturatus murphy), y caballa (Scomber japonicus peruanus), serán destinados al consumo humano directo y que los armadores de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca indistintamente para los recursos sardina, jurel y caballa con destino al consumo humano directo y/o indirecto solo podrán desarrollar actividades extractivas de los recursos en mención, en marco del Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE, debiendo para cuyo efecto adecuarse a las disposiciones contenidas en la citada resolución;

Que, mediante los escritos del visto, por la empresa CFG INVESTMENT S.A.C., solicita cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera “DON NICO 1” de matrícula CE-1334-PM, cumpliendo con presentar los requisitos previstos en el procedimiento N° 7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) aprobado por Decreto Supremo N° 008-2009-PRODUCE;

Que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que el Certifi cado Nacional de Arqueo Nº DI-03010220-06-01 y Certifi cado de Matrícula de fechas 13 y 19 de marzo de 2009, consigna 206.21 m3 siendo menor a los 210.61 m3 de capacidad de bodega otorgada en su permiso de pesca mediante Resolución Ministerial Nº 612-95-PE;

Que, mediante Ofi cio Nº 3044-2009-PRODUCE/DGEPP-Dchi reiterado con Ofi cio Nº 3880-2009-PRODUCE/DGEPP-Dchi, la Dirección de Extracción y Procesamiento Pesquero, comunica a la administrada subsanar la observación técnica respecto a la capacidad de bodega consignada en los certifi cados mencionados en el párrafo precedente, caso contrario se procedería a otorgar el cambio de titular de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera “DON NICO 1” de matrícula CE-1334-PM con 206.21 m3 de capacidad de bodega;

Que, mediante Registro Nº 00021660-2009-2 de fecha 17 de junio 2009, la empresa CFG INVESTMENT S.A.C., manifi esta que el resultado de la capacidad de bodega consignada en el Certifi cado de Matrícula de la embarcación pesquera “DON NICO 1” con matrícula CE-1334-PM, es el resultado de una actualización de documentos; por tal razón, en concordancia con el principio de presunción de veracidad previsto en el Artículo IV de la Ley Nº 27444, no tiene observación alguna;

Que, de la evaluación efectuada al expediente de cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera “DON NICO 1” de matrícula CE-1334-PM presentado por la empresa CFG INVESTMENT S.A.C., se ha determinado que ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el Procedimiento N° 7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción para el cambio de titular del permiso de pesca de embarcación de bandera nacional de mayor escala del ámbito, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2009-PRODUCE; por lo que resulta procedente la aprobación del cambio de titularidad del permiso de pesca solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe Nº 516-2009-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modifi catorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; y,

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del Artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar a favor de la empresa CFG INVESTMENT S.A.C, el cambio de titular del Permiso de Pesca de la embarcación pesquera “DON NICO 1” de matrícula CE-1334-PM, con una capacidad de bodega de 206.21 m3 y en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado.

Artículo 2°.- El permiso de pesca se refi ere al Artículo 1º de la presente Resolución deberá ser ejercido conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, que establece que los recursos sardina, jurel y caballa serán destinadas al consumo humano directo, o las normas que lo modifi quen o sustituyan, y las sanciones previstas por su incumplimiento, establecidas en el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE. En este supuesto la totalidad de bodegas de la embarcación deben mantener implementado y operativo el medio o sistema de preservación a bordo RSW o CSW, cuyo funcionamiento es obligatorio.

Artículo 3°.- Dejar sin efecto la titularidad del permiso de pesca de la embarcación pesquera “DON NICO 1” de matrícula CE-1334-PM otorgado a la empresa PESQUERA ISLA BLANCA S.A.C. consignado en la Resolución Ministerial Nº 612-95-PE.

Artículo 4°.- Incorporar a la empresa CFG INVESTMENT S.A.C, como el nuevo titular del permiso de pesca para operar la embarcación pesquera “DON NICO 1” de matrícula CE-1334-PM, así como la presente Resolución, al literal J) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE y en el Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 086-2007-PRODUCE excluyendo a la empresa PESQUERA ISLA BLANCA S.A.C. consignado en dichos anexos.

Artículo 5°.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es : www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción y Procesamiento Pesquero

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401019

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 557-2009-PRODUCE/DGEPP

Lima, 23 de julio del 2009

Visto los escritos de registro Nº 00059623 de fechas 25 de marzo, 9 de junio y 10 de julio del 2009, respectivamente, presentados por la empresa CORPORACION PESQUERA 1313 S.A.

CONSIDERANDO:

Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 371-94-PE de fecha 14 de septiembre de 1994, se otorgó permiso de pesca a favor de PEEA TIBURON NORTEÑO S.R.L. para operar la embarcación pesquera MARY CARMEN de matrícula CO-4720-PM, en la extracción de los recursos hidrobiologicos de consumo humano indirecto, en el ámbito del litoral peruano, utilizando redes de cerco con longitud mínima de malla de ½ pulgada (13 mm);

Que, mediante Resolución Directoral Nº 320-98-PE/DNE de fecha 23 de octubre de 1998, se autorizó el cambio de nombre del titular del permiso de pesca otorgado por la Resolución Ministerial Nº 371-94-PE para operar la embarcación pesquera de bandera nacional MARY CARMEN de matrícula CO-4720-PM con 250.14 m3 de capacidad de bodega, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado a favor de FERRETERIA ATLANTIDA S.R.Ltda;

Que, a través de la Resolución Directoral Nº 149-2009-PRODUCE/DGEPP de fecha 4 de marzo del 2009, se declaró improcedente la solicitud de cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación MARY CARMEN de matrícula CO-4720-PM presentada por CORPORACION PESQUERA 1313 S.A; en razón de que no cumplió con presentar la totalidad de los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 6 del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, incumpliendo con presentar el Certifi cado Compendioso de Dominio de la embarcación MARY CARMEN de matrícula CO-4720-

PM, con la inscripción del arrendamiento fi nanciero de la citada embarcación;

Que, a través de los escritos indicados en visto, la empresa CORPORACION PESQUERA 1313 S.A, interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 149-2009-PRODUCE/DGEPP, argumentando que dicha resolución fue expedida sin tomar en consideración la solicitud del plazo adicional, para la presentación del documento faltante;

Que, los artículos 207º, 208º y 211º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen que el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba. El plazo para interponer este recurso es de quince (15) días perentorios y debe ser autorizado por letrado;

Que, del análisis efectuado al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION PESQUERA 1313 S.A. contra la Resolución Directoral Nº 149-2009-PRODUCE/DGEPP, se ha determinado que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por Ley, autorizado por letrado y se sustenta en nueva prueba, toda vez que se cumplió con adjuntar el Certifi cado Compendioso de Dominio, con el que se acredita que la embarcación pesquera MARY CARMEN de matrícula CO-4720-PM, es de propiedad de la citada empresa; en tal sentido habiéndose cumplido con el único requisito faltante, previsto en el procedimiento Nº 6 del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, el recurso de reconsideración interpuesto deviene en fundado; y en consecuencia correspondería aprobar a favor de la administrada el cambio de titular del permiso de pesca inicialmente solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 488-2009-PRODUCE/DGEPP-CHI y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; y,

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca y su Reglamento,

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401020

aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y en la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACION PESQUERA 1313 S.A. contra la Resolución Directoral Nº 149-2009-PRODUCE/DGEPP del 4 de marzo del 2009.

Artículo 2º.- Aprobar a favor de la empresa CORPORACION PESQUERA 1313 S.A. el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación MARY CARMEN de matrícula CO-4720-PM otorgado por Resolución Ministerial Nº 371-94-PE modifi cada en su titularidad por Resolución Directoral Nº 320-98-PE/DNE del 23 de octubre de 1998, en los mismos términos y condiciones.

Artículo 3º.- El permiso de pesca a que se refi ere el artículo 2º de la presente Resolución, deberá ser ejercido conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, que establece entre otros, que el recurso sardina será destinado al consumo humano directo, o las normas que lo modifi quen o sustituyan, y a las sanciones previstas por su incumplimiento establecidas en el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE. En este supuesto la totalidad de bodegas de la embarcación deben mantener implementado y operativo el medio o el sistema de preservación a bordo cuyo funcionamiento es obligatorio.

Artículo 4º.- Dejar sin efecto el anterior titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera MARY CARMEN de matrícula CO-4720-PM consignado en la Resolución Directoral Nº 320-98-PE/DNE del 23 de octubre de 1998.

Artículo 5º.- Incorporar a la empresa CORPORACION PESQUERA 1313 S.A. como la nueva titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera MARY CARMEN de matrícula CO-4720-PM, en los listados correspondientes publicados por Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE y Resolución Ministerial Nº 086-2007-PRODUCE.

Artículo 6º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SANCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

384096-13

Otorgan autorización al Museo de Historia Natural de la UNMSM para desarrollar proyecto de investigación pesquera denominado “Actualización de la Información Ictiológica en las Aguas Continentales del Perú”

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 546-2009-PRODUCE/DGEPP

Lima, 22 de julio de 2009

Visto el Escrito con Registro N° 30703 y a su adjunto 01 de fechas 21 de abril y 01 de julio del 2009, respectivamente, presentado por el Museo de Historia Natural de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos;

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 3°, 14°, 20° literal b) numeral 1, 43° literal b) numeral 2, 44°, 45° y 46° de la Ley General de

Pesca, Decreto Ley N° 25977, establecen que el Estado promueve e incentiva la investigación y capacitación que realizan Organismos Públicos especializados del Sector y las Universidades, así como las que provienen de personas naturales y jurídicas con la fi nalidad de incrementar el conocimiento de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas; disponiendo que para el desarrollo de la investigación pesquera, deberán contar con la autorización correspondiente otorgada por el Ministerio de la Producción a nivel nacional y que está exceptuada del pago de derechos.

Que, los artículos 21°, 24°, y 25° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, precisan que la investigación pesquera es una actividad a la que tiene derecho cualquier persona natural o jurídica y que para su ejercicio requerirá autorización previa del Ministerio de la Producción y que las personas autorizadas están obligadas a proporcionar a este Ministerio y en su caso al IMARPE o ITP, los resultados de la investigación realizada.

Que, mediante escrito del visto, el Museo de Historia Natural de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, solicita autorización para efectuar investigación pesquera con la extracción de especimenes hidrobiológicos a través del proyecto denominado “Actualización de la Información Ictiológica en las Aguas Continentales del Perú”, cuyo objetivo es actualizar los conocimientos y difundir la información provenientes de las aguas continentales del Perú, mediante la obtención de material biológico y datos provenientes de cuencas poco estudiadas, desarrollando inventarios ictiológicos en quebradas, cuencas y lagunas de ríos, en los departamentos Loreto, Ucayali, Huánuco, Cusco, Apurímac y Madre de Dios, así como, determinar patrones de comportamiento en peces de la familia Hypopomidae y Apteronotidae en Loreto y Huánuco y determinar patrones y mediciones del fl ujo de energía del bosque a los peces en el río Tambopata;

Que, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero ha determinado que el citado proyecto se acoge al procedimiento 12 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2009-PRODUCE, publicado el 20 de marzo del año en curso: Autorización para efectuar investigación pesquera con o sin extracción de muestras de especímenes hidrobiológicos, sin valor comercial;

Que, de acuerdo a lo informado por la Dirección de Consumo Humano en su Informe N° 369-2009-PRODUCE/DGEPP-Dch, del 08 de julio del 2009, y con la opinión de la instancia legal pertinente;

De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y el Decreto Supremo N° 008-2009-PRODUCE – Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Otorgar al Museo de Historia Natural de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, autorización para desarrollar el proyecto de investigación pesquera denominado “Actualización de la Información Ictiológica en las Aguas Continentales del Perú”, a efectuarse en los ambientes lóticos y lenticos de las cuencas del Río Sepahua (Atalaya, Ucayali), Río Apurímac (Apurímac), Río Urubamba (Cusco), Río Inambari (Madre de Dios), las quebradas del Centro de Investigación Panguana y Río LLullapichis (Huánuco) y las de la localidad de Jenaro Herrera (Loreto), además, quebradas y lagunas de los ríos Alto Madre de Dios y Tambopata (Madre de Dios), con extracción de muestras de especímenes hidrobiológicos sin valor comercial, empleando redes de arrastre de orilla (chinchorro) bipersonales de malla fi na, redes de espera (agalleras), de lance (atarraya), de línea y anzuelo, y equipo portátil de localización eléctrica, por el plazo de doce (12) meses.

Artículo 2°.- El plazo a que se refi ere el artículo precedente, se contará a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación de la presente Resolución Directoral y se podrá gestionar autorizaciones por otros plazos similares, previa presentación de los resultados del trabajo desarrollado, incluyendo la lista sistemática de las especies válidas que habitan en aguas continentales peruanas, así como, las publicaciones que se deriven de la investigación realizada.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401021

Artículo 3°.- Una vez concluido el plazo otorgado en el Artículo 1° de la presente Resolución, el Museo de Historia Natural de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, deberá presentar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero para su evaluación y posterior derivación al Instituto del Mar del Perú - IMARPE, el informe sobre los resultados de las acciones de investigación realizadas en el desarrollo del proyecto “Actualización de la Información Ictiológica en las Aguas Continentales del Perú”, así como de las publicaciones que se generaran de las mismas.

Artículo 4°.- Transcríbase la presente Resolución a las Direcciones Regionales de la Producción de Loreto, Ucayali, Huánuco, Cusco, Apurímac y Madre de Dios, al Instituto del Mar del Perú y al Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SANCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

384096-10

Otorgan permisos de pesca a armador para operar embarcación de bandera japonesa

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 547-2009-PRODUCE/DGEPP

Lima, 22 de julio del 2009

Visto los escritos con Registro Nº 00056266 del 15 y 21 de julio del 2009, presentados por la empresa GYOREN DEL PERU S.A.C., con domicilio legal en Av. San José Nº 577, Urb. San José, Bellavista, Callao, en representación de NATIONAL FEDERATION OF FISHERIES CO-OPERATIVE ASSOCIATION-ZENGYOREN, de Japón, representante legal en el Perú del armador japonés ZENNOSUKE IWAMURA.

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Ministerial Nº 571-2008-PRODUCE de fecha 27 de junio de 2008 se estableció un Régimen Provisional para la extracción comercial del recurso calamar gigante o pota (Dosidicus gigas) con vigencia desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009. Prorrogado con Resolución Ministerial Nº 240-2009-PRODUCE de fecha 09 de junio de 2009, hasta el 30 de junio de 2010;

Que a través de los escritos del visto, la empresa GYOREN DEL PERU S.A.C., solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera calamarera denominada “INARI MARU Nº 21”, en la extracción del recurso calamar gigante o pota en aguas jurisdiccionales peruanas, así como, licencia para la operación de la planta de procesamiento pesquero a bordo de la misma, para desarrollar la actividad de congelado, por el plazo de un mes a contarse desde el 01 de agosto hasta el 01 de setiembre del 2009;

Que de acuerdo a la evaluación efectuada al expediente, se ha determinado que, la empresa solicitante ha cumplido con los requisitos procedimentales y sustantivos exigidos por la normatividad pesquera vigente, por lo que procede otorgar el permiso de pesca y la licencia de operación solicitados;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante el Informe Nº 386-2009-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la conformidad legal correspondiente;

De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Calamar Gigante o Pota, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PE; la Resolución Ministerial Nº 571-2008-PRODUCE prorrogado por Resolución Ministerial Nº 240-2009-PRODUCE y el

procedimiento Nº 9 de Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; y,

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar permiso de pesca al armador ZENNOSUKE IWAMURA, representado legalmente en el Perú por la empresa NATIONAL FEDERATION OF FISHERIES CO-OPERATIVE ASSOCIATION –ZENGYOREN, a su vez representado por la empresa GYOREN DEL PERU S.A.C., para operar la embarcación pesquera de bandera japonesa cuyas características se detallan a continuación, en la extracción del recurso calamar gigante o pota (Dosidicus gigas) en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las veinte (20) millas de la costa, así como, la licencia para la operación de su respectiva planta de congelado a bordo; por el período de un mes desde el 01 de agosto hasta el 01 de setiembre del 2009.

EMBAR- TN CAPAC. CAPAC. INDICA- SISTEMA ARTE ARMADORCACIÓN INTER. ALMAC. INST. TIVO DE DE (m3 ) (t/día) INTERNAC. PRESERV. PESCA

INARI MARU 357 1,129.91 86.75 JHAL CONGE- LINEAS ZENNOSUKENº 21 LADO POTERAS IWAMURA

Artículo 2º.- El permiso de pesca otorgado por el Artículo precedente está sujeto al Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Calamar Gigante o Pota, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PE, en lo aplicable y a las condiciones y compromisos asumidos conforme a la Resolución Ministerial Nº 571-2008-PRODUCE que establece el régimen provisional para la extracción comercial del calamar gigante o pota, prorrogado por Resolución Ministerial Nº 240-2009-PRODUCE.

Artículo 3º.- La planta de procesamiento de productos hidrobiológicos (congelado) deberá operarse con sujeción a las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como a las relativas a la preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera que aseguren el desarrollo sostenido de la actividad. Asimismo, deberá implementar su sistema de control del proceso que garantice la óptima calidad del producto, así como cumplir con las normas y procedimientos para evitar la contaminación marina.

Artículo 4º.- El inicio de la operación de pesca y procesamiento pesquero a bordo de la embarcación pesquera calamarera citada en el Artículo 1º de la presente Resolución Directoral, está condicionada a la entrada en vigencia del permiso de pesca, así como, a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT a bordo de la referida embarcación.

Artículo 5º.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 69º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la embarcación pesquera a que se refi ere el Artículo 1º de la presente resolución, deberá llevar a bordo un observador técnico científi co designado por el IMARPE. El armador además de brindar acomodación a bordo a dicho representante deberá sufragar una asignación por día de embarque, la misma que será depositada en una cuenta especial que al efecto administrará el IMARPE.

Artículo 6º.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 70º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la embarcación pesquera a que se refi ere el Artículo 1º de la presente resolución, deberá contratar como mínimo un treinta por ciento (30%) de tripulantes peruanos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables conforme a la legislación nacional.

Artículo 7º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, será causal de caducidad de los derechos otorgados o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401022

conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento.

Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento de los derechos administrativos otorgados a través de la presente resolución; debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, para las acciones a que haya lugar.

Artículo 9º.- La Autoridad Portuaria Nacional, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refi ere el Artículo 1º abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al fi nalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizadas por la presente resolución.

Artículo 10º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción y Procesamiento Pesquero

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Otorgan permiso de pesca a Pesquera Ribaudo S.A.

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 554-2009-PRODUCE/DGEPP

Lima, 23 de julio de 2009

Visto los Escritos con Registro Nrs. 00036883-2009, 00036883-2009-1, 00036883-2009-2 del 12 y 20 de mayo y 02 de julio del 2009 presentado por la empresa PESQUERA RIBAUDO S.A.

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 43° de la Ley General de Pesca, señala que el Ministerio de la Producción otorgará permisos de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional;

Que el numeral 12.5 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca, señala que los “armadores de embarcaciones pesqueras no siniestradas, que sean materia de sustitución de igual capacidad de bodega, deberán acreditar ante el Ministerio de la Producción la certifi cación expresa que pruebe la destrucción o desguace, o la exportación de las embarcaciones no siniestradas sustituidas, emitida por la autoridad marítima o en caso de su exportación con la documentación correspondiente. La indicada destrucción o desguace se efectuará una vez que respecto a la embarcación objeto de la autorización de incremento de fl ota se obtenga el permiso de pesca respectivo. Será causal de caducidad del permiso de pesca otorgado, incumplir con presentar la mencionada certifi cación, o de ser el caso la documentación de exportación, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la resolución administrativa que otorga el permiso de pesca”;

Que asimismo, el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, precisó el referido numeral, en el sentido de que además se encuentran exceptuados del plazo establecido en el primer párrafo de este numeral y de la obligación de acreditar la destrucción, el desguace o la exportación de las embarcaciones no siniestradas y sustituidas, los armadores que obtienen autorización de incremento de fl ota, para operar dichas embarcaciones no siniestradas y sustituidas mediante la sustitución de igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente, en la extracción de los recursos

plenamente explotados, en recuperación y subexplotados,según corresponda, de acuerdo a la normatividad pesquera y sus reglamentos de ordenamiento o hayan acreditado que dichas embarcaciones son utilizadas para otros fi nes y no realizarán actividades pesqueras. Se encuentran sujetas al plazo y la obligación de acreditar la destrucción, el desguace o la exportación de las embarcaciones no siniestradas y sustituidas conforme se dispone en el primer párrafo del presente numeral, los armadores que no hayan obtenido autorización de incremento de fl ota y permiso de pesca para operar dichas embarcaciones en la extracción de recursos hidrobiológicos o no hayan acreditado que son utilizadas para otros fi nes y no realizarán actividades pesqueras;

Que el numeral 37.2 del Reglamento de la Ley General de Pesca señala que el “trámite para el otorgamiento de la autorización de incremento de fl ota es independiente del permiso de pesca. Sin embargo, dicho permiso de pesca deberá solicitarse dentro de un plazo de un (1) año, contado a partir de la acreditación del término de construcción o de la adquisición de la embarcación pesquera. Vencido dicho plazo, sin iniciar el procedimiento de permiso de pesca respectivo, la autorización de incremento de fl ota caduca de pleno derecho. Mediante Resolución Directoral se declarará la caducidad de la autorización de incremento de fl ota otorgada”;

Que según los Artículos 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE de fecha 05 de septiembre del 2002, se establece que los recursos sardina (Sardinops sagax sagax), jurel (Trachurus picturatus murphy) y caballa (Scomber japonicus peruanus), serán destinados al consumo humano directo y que los armadores de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca indistintamente para los recursos sardina, jurel y caballa con destino al consumo humano directo y/o indirecto;

Que mediante Resolución Directoral Nº 303-2009-PRODUCE/DGEPP, del 24 de abril del 2009, se otorgó a la empresa PESQUERA RIBAUDO S.A. autorización de incremento de fl ota para reconstruir la embarcación pesquera CORINTIA de matrícula Nº CO-10449-PM hasta una capacidad de bodega de 205.20 m3 vía sustitución de la embarcación pesquera COSTA MAR 2 de matrícula Nº CE-4992-PM y 180.20 m3 de capacidad de bodega , y además el saldo de 25 m3 aportados por la empresa ISLA DE ONS S.A. reservados mediante el artículo 8º de la Resolución Directoral Nº 362-2007-PRODUCE/DGEPP;

Que mediante los escritos del visto, la empresa PESQUERA RIBAUDO S.A. solicita el permiso de pesca para la embarcación pesquera CORINTIA de matrícula Nº CO-10449-PM, de acuerdo al Procedimiento Nº 1 del nuevo TUPA del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE;

Que a fojas 45 y 02 del expediente administrativo obran el Certifi cado de Matrícula de Naves y el Certifi cado Nacional de Arqueo respectivamente de la embarcación CORINTIA de matrícula Nº CO-10449-PM, en el que se aprecia que la embarcación pesquera tiene una capacidad de bodega de 205.45 m3 de capacidad de bodega, la misma que se encuentra dentro del rango de tolerancia, según procedimientos de calculo establecido en el Decreto Supremo Nº 028-2003-PRODUCE; lo cual es concordante con lo otorgado mediante Resolución Directoral N° 303-2009-PRODUCE/DGEPP de fecha 24 de abril del 2009;

Que, en el presente caso debe considerarse que el incremento de fl ota, sobre la nueva embarcación pesquera CORINTIA de matrícula CO-10449-PM, proviene de la capacidad de bodega de la embarcación COSTA MAR 2 de matrícula CE-4992-PM de 180.20 m3 , y además del saldo de capacidad de 25 m3, proveniente de la embarcación pesquera siniestrada con pérdida total KOSMIL III de matrícula Nº CE-0253-PM, aportados por la empresa ISLA DE ONS S.A., y reservados en el artículo 8º de la Resolución Directoral Nº 362-2007-PRODUCE/DGEPP;

Que de la revisión efectuada al expediente administrativo se ha verifi cado que el recurrente han cumplido con la presentación de los requisitos señalados en el procedimiento N° 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, por lo que corresponde otorgar el permiso de pesca solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según el Informe Nº 706-2009-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la Instancia Legal correspondiente;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401023

De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, y el Procedimientos Nº 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2009-PRODUCE ; y,

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Otorgar a favor de la empresa PESQUERA RIBAUDO S.A. permiso de pesca a plazo determinado para operar la embarcación pesquera de acero denominada CORINTIA de matrícula N° CO-10449-PM y 205.20 m3 de capacidad de bodega, vía sustitución de la capacidad de bodega de la embarcación pesquera COSTA MAR 2 de matrícula Nº CE-4992-PM y 180.20 m3 de capacidad de bodega, más la aplicación del saldo de 25 m3 de la capacidad de bodega proveniente de la embarcación KOSMIL III de matrícula Nº CE-0253-PM, para la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina con destino al consumo humano indirecto, utilizando red de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm), en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas marinas adyacentes a la costa.

Artículo 2°.- Cancelar el permisos de pesca de la embarcación pesquera COSTA MAR 2 de matrícula Nº CE-4992-PM y excluir la Resolución Ministerial Nº 111-2007-PRODUCE/DGEPP, del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE. La operación de dicha embarcación deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 12.5 del Reglamento de la Ley General de Pesca (aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE) y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE.

Artículo 3º .- Incluir el permiso de pesca otorgado a través de la presente Resolución, para operar la embarcación pesquera CORINTIA de matrícula N° CO-10449-PM en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE.

Artículo 4º.- El permiso de pesca a que se refi ere la presente Resolución será ejercido conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, que establece que los recursos sardina (Sardinops sagax sagax), jurel (Trachurus picturatus murphy) y caballa (Scomber japonicus peruanus) serán destinados al consumo humano directo, o las normas que lo modifi quen o sustituyan, y a las sanciones previstas por su incumpliendo establecidas en el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE.

Artículo 5º.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 303-2009-PRODUCE/DGEPP, al haberse ejecutado el incremento de fl ota autorizado.

Artículo 6º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

384096-12

TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

Autorizan viaje de Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil a Chile, en comisión de servicios

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 576-2009-MTC/01

Lima, 14 de agosto de 2009

VISTO:

El Informe Nº 492-2009-MTC/12 del 20 de julio de 2009 emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Informe Nº 287-2009-MTC/12.04 del 16 de julio de 2009 emitido por la Dirección de Seguridad Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27619, en concordancia con su norma reglamentaria aprobada por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, regula la autorización de viajes al exterior de servidores, funcionarios públicos o representantes del Estado;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, señala que la autorización de viajes al exterior de las personas que viajen en representación del Poder Ejecutivo irrogando gasto al Tesoro Público, se otorgará mediante Resolución Ministerial del Sector correspondiente, siempre que se sustenten en el interés nacional o en el interés específi co de la institución conforme a la Ley Nº 27619;

Que, el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley Nº 29289, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, establece que quedan prohibidos los viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos con cargo a recursos públicos, habiéndose previsto que las excepciones a lo dispuesto en el citado numeral serán autorizadas mediante Resolución Ministerial, entre las cuales se encuentra el viaje que realizarán los Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para las acciones de inspección y vigilancia de actividades de aeronáutica civil;

Que, la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que la Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, como dependencia especializada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, en virtud a dicha competencia, la Dirección General de Aeronáutica Civil es responsable de la vigilancia de la seguridad de las operaciones aéreas, seguridad que comprende la actividad de chequear las aptitudes del personal aeronáutico de los explotadores aéreos así como el material aeronáutico que emplean;

Que, la empresa Lan Perú S.A. ha presentado ante la autoridad aeronáutica civil su solicitud para ser atendida durante el mes de agosto de 2009, acompañando los requisitos establecidos en el marco del Procedimiento Nº 05 correspondiente a la Dirección General de Aeronáutica Civil, previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, asimismo, la empresa Lan Perú S.A. ha cumplido con el pago de los derechos de tramitación correspondiente al Procedimiento a que se refi ere el considerando anterior, ante la Ofi cina de Finanzas de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En tal sentido, los costos del respectivo viaje de inspección, están íntegramente cubiertos por la empresa solicitante del servicio, incluyendo el pago de los viáticos y la Tarifa Unifi cada de Uso de Aeropuerto;

Que, dicha solicitud ha sido califi cada y aprobada por la Dirección de Seguridad Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme a lo señalado por el Texto Único de Procedimientos Administrativos del citado Ministerio, según se desprende de la respectiva Orden de Inspección y referida en el Informe Nº 492-2009-MTC/12 de la Dirección General de Aeronáutica Civil;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27261, Ley Nº 27619, Ley Nº 29289, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y estando a lo informado por la Dirección General de Aeronáutica Civil;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje del señor Ricardo Rafael Pazos Raygada, Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que se efectuará del 16 al 20 de agosto de 2009, a la ciudad de Santiago, Chile, de acuerdo con el detalle consignado en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, sustentado en los Informes Nº 287-2009-MTC/12.04 y Nº 492-2009-MTC/12.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401024

Artículo 2º.- Los gastos que demande el viaje autorizado precedentemente, han sido íntegramente cubiertos por la empresa Lan Perú S.A. a través de los Recibos de Acotación que se detallan en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, abonados a la Ofi cina de Finanzas de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incluyendo la asignación por concepto de viáticos y Tarifa Unifi cada de Uso de Aeropuerto.

Artículo 3º.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, el Inspector mencionado en la presente Resolución Ministerial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, deberá presentar

un informe al Despacho Ministerial, con copia a la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado.

Artículo 4º.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZMinistro de Transportes y Comunicaciones

RELACION DE VIAJES POR COMISION DE SERVICIOS DE INSPECTORES DE LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL ESTABLECIDOSEN EL TEXTO UNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL

DE AERONAUTICA CIVIL - COMPRENDIDOS LOS DIAS DEL 16 AL 20 DE AGOSTO DE 2009 Y SUSTENTADO EN LOS INFORMES Nº 287-2009-MTC/12.04 Y Nº 492-2009-MTC/12

ORDEN INSPECCION Nº

INICIO FIN VIATICOS (US$)

TUUA (US$)

SOLICITANTE INSPECTOR CIUDAD PAIS DETALLE RECIBOS DE ACOTACION Nºs.

1589-2009-MTC/12.04 16-Ago 20-Ago US$ 1,000.00US$ 31.00

Lan Perú S.A. Pazos Raygada, Ricardo Rafael

Santiago Chile Chequeo en línea y chequeos técnicos de Up Grade y Base Check en simulador de vuelo del

equipo A-319/320 a tripulantes técnicos.

11276-12390

384180-1

Otorgan autorización a Radio Televisión Oropesa E.I.R.L. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en Huancavelica

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 350-2009-MTC/03

Lima, 7 de agosto de 2009

VISTO, el Expediente Nº 06029002 presentado por la empresa RADIO TELEVISIÓN OROPESA E.I.R.L., sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito, provincia y departamento de Huancavelica;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es defi nido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 183º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 079-2004-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 040-2006-MTC/03 y ratifi cada con Resolución Viceministerial

Nº 746-2008-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Huancavelica, entre las cuales se encuentra la localidad de Huancavelica - Ascensión, la misma que incluye al distrito, provincia y departamento de Huancavelica;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 2.0 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 500 w. hasta 1.0 Kw. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifi can como Estaciones de Servicio Primario Clase D4, consideradas de Baja Potencia;

Que, en virtud a lo indicado, la empresa RADIO TELEVISIÓN OROPESA E.I.R.L. no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, con Informe Nº 1323-2009-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la empresa RADIO TELEVISIÓN OROPESA E.I.R.L. para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito, provincia y departamento de Huancavelica, señalándose además que debe establecerse como obligación, a cargo del administrado, la presentación del proyecto de comunicación dentro del período de instalación y prueba;

De conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC,el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Huancavelica - Ascensión, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 079-2004-MTC/03, modifi cado por

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401025

Resolución Viceministerial Nº 040-2006-MTC/03 y ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización a la empresa RADIO TELEVISIÓN OROPESA E.I.R.L., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Huancavelica - Ascensión, departamento de Huancavelica, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FMFrecuencia : 105.1 MHzFinalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OCO-5EEmisión : 256KF8EPotencia Nominal del Transmisor : 500 W.Clasifi cación de Estación : PRIMARIA D4 – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudio : Av. Ernesto Morales Nº 564, distrito de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 74° 58’ 39.37’’ Latitud Sur : 12° 47’ 01.26’’

Planta Transmisora : Cerro Calvario - Uchcurumi, distrito, provincia y departamento de Huancavelica.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 74° 58’ 10.08’’ Latitud Sur : 12° 49’ 36.66’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir del día siguiente de notifi cada la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superfi cies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias.

Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certifi cado de Homologación.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de ofi cio hasta dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verifi cándose en ella la correcta instalación de la estación, incluyendo la operatividad con equipos homologados, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir la titular con las obligaciones precedente-mente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, la titular deberá presentar el proyecto de comunicación correspondiente.

Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 6º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente.

Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401026

Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda de VHF en el distrito de Iñapari, departamento de Madre de Dios

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 351-2009-MTC/03

Lima, 7 de agosto de 2009

VISTO, el Expediente Nº 2006-017985 presentado por el señor CARLOS AUGUSTO HORNA ALPACA, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF en el distrito de Iñapari, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es defi nido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 48º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria, en zonas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas se requiere presentar una solicitud la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detalla;

Que, con Resolución Directoral Nº 975-2005-MTC/17, de fecha 26 de mayo de 2005, la entonces Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, aprobó el listado de localidades consideradas como fronterizas, comprendiendo en ellas al distrito de Iñapari, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, correspondiente a la localidad de Iñapari;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 269-2004-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 923-2007-MTC/03 y ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de VHF para diversas localidades del departamento de Madre de Dios, entre las cuales se encuentra la localidad de Iñapari, la misma que incluye al distrito de Iñapari, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 100 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según la Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango hasta 100 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifi can como Estaciones de Clase D, consideradas de Baja Potencia;

Que, en virtud a lo indicado, el señor CARLOS AUGUSTO HORNA ALPACA, no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral

5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 se modifi có el TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, estableciendo que la autorización para la prestación del servicio de radiodifusión en localidades fronterizas está sujeta al Silencio Administrativo Positivo, siendo su plazo de atención de ochenta (80) días hábiles, encontrándose el presente procedimiento dentro de dicho plazo;

Que, con Informe Nº 1058-2009-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor CARLOS AUGUSTO HORNA ALPACA para prestar el servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF en el distrito de Iñapari, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modifi cado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de VHF para la localidad de Iñapari, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 269-2004-MTC/03, modifi cado mediante Resolución Viceministerial Nº 923-2007-MTC/03 y ratificado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización al señor CARLOS AUGUSTO HORNA ALPACA, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda de VHF en la localidad de Iñapari, departamento de Madre de Dios, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN EN VHF

Canal : 11BANDA: III

Frecuencia : EN VIDEO: 199.25 MHz EN AUDIO: 203.75 MHz

Finalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OAP-7XEmisión : EN VIDEO: 5M45C3F

EN AUDIO: 50K0F9WPotencia Nominal del : EN VIDEO: 100 WTransmisor EN AUDIO: 10 WClasifi cación de Estación : D – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudio : Av. Carlos Leca Nº 250, distrito de Iñapari, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 69º 34’ 33.6’’ Latitud Sur : 10º 56’ 44.3’’

Planta Transmisora : Zona denominada Tierra Amarilla, distrito de Iñapari, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 69º 35’ 00’’ Latitud Sur : 10º 56’ 31.3’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 71 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401027

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir del día siguiente de notifi cada la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2°.- La estación no deberá obstaculizar la correcta operación aérea en la localidad, ni originar interferencia a los sistemas de radionavegación, para lo cual el titular deberá adoptar las medidas correctivas pertinentes, como son, el no ocasionar interferencias o reubicar la respectiva estación, entre otras.

Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3°.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certifi cado de Homologación.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de ofi cio hasta dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verifi cándose en ella la correcta instalación de la estación, incluyendo la operatividad con equipos homologados, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio.

Artículo 5º.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización del Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada.

En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 6°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

Artículo 7°.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización los consignados en los artículos 64º y

65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente.

Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 11°.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGO

Viceministro de Comunicaciones

383471-1

Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en la localidad de Huanta, departamento de Ayacucho

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 352-2009-MTC/03

Lima, 7 de agosto de 2009

VISTO, el Expediente Nº 2008-022969 presentado por el señor JUAN EDGAR VITOR VALLADOLID, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Huanta, departamento de Ayacucho;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401028

Que, con Resolución Viceministerial Nº 086-2004-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 069-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Ayacucho, entre las cuales se encuentra la localidad de Huanta, la misma que incluye al distrito y provincia de Huanta, departamento de Ayacucho;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 500 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifi can como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de Baja Potencia;

Que, en virtud a lo indicado, el señor JUAN EDGAR VITOR VALLADOLID no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, con Informe Nº 1394-2009-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor JUAN EDGAR VITOR VALLADOLID para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Huanta, departamento de Ayacucho;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modifi cado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Huanta, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 086-2004-MTC/03, ratifi cado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cado por Resolución Viceministerial Nº 069-2009-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización al señor JUAN EDGAR VITOR VALLADOLID, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Huanta, departamento de Ayacucho, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FMFrecuencia : 105.5 MHz.Finalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OCO-5KEmisión : 256KF8EPotencia Nominal del : 500 W.TransmisorClasifi cación de Estación : PRIMARIA D3 – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudio : Av. Mariscal Castilla Nº 1032, distrito y provincia de Huanta, departamento de Ayacucho.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 74º 15’ 18.20’’ Latitud Sur : 12º 55’ 16.20’’

Planta Transmisora : Pago de Matará, Sector Barrios Altos, distrito y provincia de Huanta, departamento de Ayacucho.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 74º 14’ 34.70’’ Latitud Sur : 12º 55’ 51.60’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir del día siguiente de notifi cada la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2°.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superfi cies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias.

Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3°.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certifi cado de Homologación.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación de la estación, incluyendo la operatividad con equipos homologados, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401029

Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 6°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

Artículo 7°.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente.

Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

383472-1

Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en localidad del departamento de Ayacucho

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 354-2009-MTC/03

Lima, 7 de agosto de 2009

VISTO, el Expediente Nº 2007-035752 presentado por la señora ANA GONZALES MORALES, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación

de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 086-2004-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada con Resolución Viceministerial Nº 069-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para las localidades del departamento de Ayacucho, entre las cuales se encuentra la localidad de San Francisco - Rosario - Sivia - Quimbiri - Pichari, la misma que incluye al distrito de Ayna, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 1.0 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modificó las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifican como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de Baja Potencia;

Que, en virtud a lo indicado, la señora ANA GONZALES MORALES no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, con Informe Nº 1294-2009-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la señora ANA GONZALES MORALES para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Ayna, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modifi cado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de San Francisco – Rosario – Sivia – Quimbiri – Pichari, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 086-2004-MTC/03, ratifi cado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cado con Resolución Viceministerial Nº 069-2009-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable del Director General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización a la señora ANA GONZALES MORALES, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad en la localidad de San Francisco – Rosario – Sivia – Quimbiri – Pichari del departamento de Ayacucho, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401030

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FMFrecuencia : 92.3 MHzFinalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OBO-5SEmisión : 256KF8EPotencia Nominal del : 250 WTransmisorClasifi cación de Estación : PRIMARIA D3– BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudio : Av. Cusco Cuadra 2 s/n, distrito de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 73º 47’ 17’’ Latitud Sur : 12º 37’ 14’’

Estudio y Planta : Centro Poblado Rosario Transmisora (Exteriores), distrito de Ayna,

provincia de La Mar, departamento de Ayacucho.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 73º 49’ 49’’ Latitud Sur : 12º 36’ 07’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notifi cada la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2°.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superfi cies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias.

Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3°.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certifi cado de Homologación.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación de la estación, incluyendo la operatividad con equipos homologados, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 6°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

Artículo 7°.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente.

Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

384177-1

Declaran aprobada autorización a la empresa Radio Gotas de Oro E.I.R.L. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en Ayabaca

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 355-2009-MTC/03

Lima, 10 de agosto de 2009

VISTO, el Expediente Nº 2005-017869 presentado por la empresa RADIO GOTAS DE ORO E.I.R.L., sobre

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401031

otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Ayabaca, departamento de Piura;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de las modalidades, se requiere de autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de permiso, el cual es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 48º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria, en zonas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan;

Que, con Resolución Directoral Nº 975-2005-MTC/17, de fecha 26 de mayo de 2005, la entonces Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, aprobó el listado de localidades consideradas como fronterizas, comprendiendo entre ellas al distrito y provincia de Ayabaca, departamento de Piura, correspondiente a la localidad de Ayabaca;

Que, con Ley Nº 29060, de fecha 28 de junio de 2007, se promulgó la Ley del Silencio Administrativo;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 116-2004-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 1085-2007-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 204-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para las localidades del departamento de Piura, entre las cuales se encuentra la localidad de Ayabaca que incluye al distrito de Ayabaca, provincia de Ayabaca, departamento de Piura;

Que, en el Plan de Canalización indicado en el párrafo precedente, se establece como máxima e.r.p. a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena 500 w. Asimismo, según la modifi cación de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la citada estación se clasifi ca como una estación de servicio primario D3 de Baja Potencia, toda vez que la e.r.p. de la misma se encuentra en el rango de 250 w. a 500 w. de e.r.p.;

Que, en virtud a lo indicado, la empresa RADIO GOTAS DE ORO E.I.R.L., no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, ya que por su condición de estación primaria de baja potencia está exonerada de la presentación de éstos, según se establece en el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC que modifi ca el Decreto Supremo 038-2003-MTC mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, con Informe Nº 594-2008-MTC/28, de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, se señala que la solicitud presentada por la empresa RADIO GOTAS DE ORO E.I.R.L. cumple con los requisitos técnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa la autorización y permiso solicitados;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos

del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, modifi cado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 109-2004-MTC/03, ratifi cada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 y modifi catorias; y la Ley del Silencio Administrativo Ley Nº 29060; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar aprobada la autorización a la empresa RADIO GOTAS DE ORO E.I.R.L., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Ayabaca, departamento de Piura; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FMFrecuencia : 102.9 MHzFinalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OAK-1EEmisión : 256KF8EPotencia Nominal del : 500 WTransmisorClasifi cación de Estación : D3 – Baja Potencia

Ubicación de la Estación:

Estudio : Jr. Montero Nº 333, Barrio San Sebastian, en el distrito de Ayabaca, provincia de Ayabaca, departamento de Piura.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 79º 42’ 39’’ Latitud Sur : 04º 38’ 21’’

Planta : Zona Cruz de Chonta, en el distrito de Ayabaca, provincia de Ayabaca, departamento de Piura.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 79º 43’ 45.4’’ Latitud Sur : 04º 38’ 52’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares, se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir del día siguiente de aprobados dichos derechos, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No 29060, Ley del Silencio Administrativo, la cual además será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2°.- En caso alguna infraestructura utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y, la estación radiodifusora se encuentre dentro de la Superfi cie Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias, reubicar la estación u obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401032

Artículo 3°.- La autorización que se otorga en el artículo precedente, se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual la titular de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certifi cado de Homologación.

La respectiva inspección técnica se efectuará de ofi cio hasta dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del mencionado período, y en la cual se verifi cará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo antes indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente mencionadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio.

Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1° de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización del Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada.

En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, el titular se encuentra obligada a su respectiva comunicación.

Artículo 6°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por el Decreto Supremo N° 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias a fi n de garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza, no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo;

Artículo 7°.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización, las consignadas en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de la presente Resolución.

Artículo 9º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 10º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente.

Artículo 11º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución, se sujeta a las disposiciones

legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 12º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

384179-1

Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en la localidad de Casma, departamento de Ancash

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 357-2009-MTC/03

Lima, 10 de agosto de 2009

VISTO, el Expediente Nº 2006-001802 presentado por el señor FRANCISCO CORDOVA RODRIGUEZ, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Casma, departamento de Ancash;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 092-2004-MTC/03, modifi cada con Resolución Viceministerial Nº 478-2006-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada con Resolución Viceministerial Nº 137-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Ancash, entre las cuales se encuentra la localidad de Casma, la misma que incluye al distrito y provincia de Casma, departamento de Ancash;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 2.0 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401033

clasifi can como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de Baja Potencia;

Que, en virtud a lo indicado, el señor FRANCISCO CORDOVA RODRIGUEZ no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, con Informe Nº 1220-2009-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor FRANCISCO CORDOVA RODRIGUEZ para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Casma, departamento de Ancash;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modifi cado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Casma, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 092-2004-MTC/03, modifi cado mediante Resolución Viceministerial Nº 478-2006-MTC/03, ratifi cado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modificado con Resolución Viceministerial Nº 137-2009-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable del Director General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización al señor FRANCISCO CORDOVA RODRIGUEZ, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Casma, departamento de Ancash, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FMFrecuencia : 93.7 MHzFinalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OBQ-3CEmisión : 256KF8EPotencia Nominal del Transmisor : 250 WClasifi cación de Estación : PRIMARIA D3 – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudio : Panamericana Sur Nº 190, distrito y provincia de Casma, departamento de Ancash.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 78° 17’ 30.36’’ Latitud Sur : 09° 28’ 38.40’’

Planta Transmisora : Cerro Veta Negra, distrito y provincia de Casma, departamento de Ancash.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 78° 18’ 41.64’’ Latitud Sur : 09° 28’ 57.84’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notifi cada la

presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superfi cies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias.

Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certifi cado de Homologación.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de ofi cio hasta dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verifi cándose en ella la correcta instalación de la estación, incluyendo la operatividad con equipos homologados, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 6º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401034

Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente.

Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

383475-1

Otorgan autorización a persona natural para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en la localidad de La Merced - San Ramón, departamento de Junín

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 358-2009-MTC/03

Lima, 11 de agosto de 2009

VISTO, el Expediente Nº 2007-039784 presentado por el señor FELIPE NIERI LANDA CHAGUA, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es defi nido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 109-2004-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-

2008-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Junín, entre las cuales se encuentra la localidad de La Merced – San Ramón, la misma que incluye al distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 1.0 Kw como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 500 w. hasta 1.0 Kw. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifi can como Estación de Servicio Primario Clase D4, consideradas de Baja Potencia;

Que, en virtud a lo indicado, el señor FELIPE NIERI LANDA CHAGUA no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el articulo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, con Informe Nº 1167-2009-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor FELIPE NIERI LANDA CHAGUA para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modifi cado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de La Merced - San Ramón, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 109-2004-MTC/03 y ratifi cado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización al señor FELIPE NIERI LANDA CHAGUA, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de La Merced - San Ramón, departamento de Junín, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FMFrecuencia : 88.9 MHzFinalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OBK-4UEmisión : 256KF8EPotencia Nominal del : 500 WTransmisorClasifi cación de Estación : PRIMARIA D4 – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudio : Jr. Progreso Nº 129, distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 75º 21’ 10.50’’ Latitud Sur : 11º 07’ 19.70’’

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401035

Planta Transmisora : Cerro Vista Alegre, distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 75º 19’ 45.97’’ Latitud Sur : 11º 05’ 54.41’’

Zona de Servicio : El área comprendida dentro del contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares, se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notifi cada la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2°.- En caso alguna infraestructura utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superfi cies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias.

Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3°.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certifi cado de Homologación.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de ofi cio hasta dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verifi cándose en ella la correcta instalación de la estación, incluyendo la operatividad con equipos homologados, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas

indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 6°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

Artículo 7°.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente.

Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

383476-1

Otorgan autorización a Freak Producciones S.A.C. para prestar servicio de radiodifusión comercial por televisión en VHF en la localidad de Pataz, departamento de La Libertad

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 359-2009-MTC/03

Lima, 11 de agosto de 2009

VISTO, el Expediente Nº 2006-027417 presentado por la empresa FREAK PRODUCCIONES S.A.C., sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF en el distrito de Pataz, provincia de Pataz, departamento de La Libertad;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de las modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401036

previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es definido como la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 524-2007-MTC/03, ratifi cado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de VHF para diversas localidades del departamento de La Libertad, entre las cuales se encuentra la localidad de Pataz, la misma que incluye al distrito y provincia de Pataz, departamento de La Libertad;

Que, con Informe Nº 712-2009-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la empresa FREAK PRODUCCIONES S.A.C., para la prestación del servicio de radiodifusión comercial por Televisión en la banda VHF en el distrito de Pataz, provincia de Pataz, departamento de La Libertad;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modificado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda VHF para la localidad de Pataz, aprobado por Resolución Viceministerial 524-2007-MTC/03, ratifi cado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable del Director General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización a la empresaFREAK PRODUCCIONES S.A.C., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión comercial por televisión en la banda VHF, en la localidad de Pataz, departamento de La Libertad; de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓNVHF

Canal : 5BANDA: I

FRECUENCIA DE VIDEO: 77.25 MHz.

FRECUENCIA DE AUDIO: 81.75 MHz.

Finalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OBL-2DEmisión : VIDEO: 5M45C3F

AUDIO: 50K0F3EPotencia Nominal del : VIDEO: 100 w.Transmisor AUDIO: 10 w.Clasifi cación de Estación : D

Ubicación de la Estación:

Estudios y Planta : Cerro Piñuto, distrito y provincia Transmisora de Pataz, departamento de La

Libertad.Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 77° 38 05.2’’

Latitud Sur : 07° 42’ 21.8Zona de Servicio : El área comprendida dentro del

contorno de 68 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computarán a partir del día siguiente de notifi cada la presente Resolución, la cual además será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2°.- La estación no deberá obstaculizar la correcta operación aérea en la localidad, ni originar interferencia a los sistemas de radionavegación, para lo cual el titular deberá adoptar las medidas correctivas pertinentes, como son, el no ocasionar interferencias o reubicar la respectiva estación, entre otras.

Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3°.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certifi cado de Homologación.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de oficio hasta dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verificándose en ella la correcta instalación de la estación, incluyendo la operatividad con equipos homologados, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- Dentro de los tres (03) meses de entrada en vigencia de la presente autorización,

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401037

la titular deberá presentar el Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, el cual será elaborado por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas para elaborar los citados Estudios, de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto.

Corresponde a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones aprobar el referido Estudio Teórico.

Artículo 6º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 7°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo, asimismo deberá efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación.

La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 3º de la presente Resolución.

Artículo 8°.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

Artículo 9º.- La Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de la presente Resolución y previa aprobación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes.

Artículo 10º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 11º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente.

Artículo 12º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 13°.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

383478-1

Declaran la caducidad de autorización de la empresa EFE Automotriz S.A. como Entidad Verificadora encargada de la inspección física y documentaria de vehículos usados

RESOLUCIÓN DIRECTORALN° 2554-2009-MTC/15

Lima, 30 de julio de 2009

VISTOS: los Partes Diarios Nºs. 040490, 0473102008, 102126, 051616, 066624, 107992, 0554372008, 122620, 122627, 122628, 122632, 103790, 0547372008, 041228, 050900, 050945, 068906, 072277 y 064518.

CONSIDERANDO:

Que, con los expedientes 040490 y 054741 de fechas 16 de abril y 23 de mayo de 2008 respectivamente, el Sr. Juvenal Ordóñez Salazar, Congresista de la República, presentó denuncia por estafa y tráfi co de vehículos usados en los puertos de Matarani, Ilo y en Ceticos Tacna, como producto de la adulteración del kilometraje al momento de importar los vehículos usados.

Que, con Resolución Directoral Nº 11155-2008-MTC/15 de fecha 14 de noviembre de 2008, se autoriza a la empresa EFE AUTOMOTRIZ SA, como Entidad Verifi cadora encargada de realizar la inspección física y documentaria de los vehículos usados, dentro del procedimiento de nacionalización por los regímenes de importación regular y de CETICOS y/o ZOFRATACNA, en la zona de reconocimiento físico de Zofratacna - Tacna, Ceticos Matarani, Ilo y Paita.

Que, producto de la denuncia interpuesta y como efecto de la función fi scalizadora de la DGTT-MTC, se efectuaron inspecciones inopinadas a las Entidades Verifi cadoras, las mismas que se sustentan en las siguientes actas:

a) Acta Nº 08 de fecha 09 de mayo de 2008, levantada a la Entidad Verifi cadora EFE AUTOMOTRIZ SA, en Zofratacna de la ciudad de Tacna, en la que se constató que la instalación cuenta con una línea de inspección en su Zona con los siguientes equipos: Luxómetro, analizador de gases, opacímetro, alineador, frenómetro y torre de infl ado de llantes faltando instalar el detector de holguras, por lo que se manifestó que la instalación de dicho equipo está prevista dentro de quince, en consecuencia, la inspección se efectúa sin el equipamiento correspondiente.

b) Acta Nº 005 de fecha 07 de mayo de 2008, levantada a la Entidad Verifi cadora EFE BALTIC - EFE AUTOMOTRIZ SA ubicado en Ceticos Ilo, habiéndose constatado que no hay inspecciones vehiculares en el momento de la visita; asimismo, la zona de inspección vehicular cuenta con una línea que presenta luxómetro, analizador de gases, opacímetro, scaner, plato giratorio, detector de profundidad.

c) Acta Nº 03 levantada a la Entidad Verifi cadora EFE AUTOMOTRIZ SA y Baltic Control Perú, en Ceticos Matarani, en momentos que se encontraban realizando labores de revisa 2, no hallándose equipos instalados en la Línea, estando pendientes de instalación al frenómetro, banco de suspensión, detector de holguras y módulo central; fi nalmente, se requirió la exhibición de los documentos correspondientes a un vehículo, el mismo que según el ingeniero superior se hallan físicamente en las ofi cinas ubicadas en Mollendo.

Que, mediante Ofi cio Nº 1305-2008-MTC/15.04, se comunicó a la Entidad Verifi cadora EFE AUTOMOTRIZ SA, a fi n de que en el plazo de quince días hábiles cumplan con subsanar las omisiones advertidas en aplicación al numeral 8.2.2 de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15.

Que, con Oficio Nº 112-2009-SUNAT-3K0000 (P/D Nº 041228), de fecha 01 de abril de 2009, la Intendencia de Aduana de Paita – SUNAT comunicó las inconsistencias encontradas en los reportes emitidos por las Entidades Verifi cadoras EFE AUTOMOTRIZ SA, SERVIMOTRIZ SA y la Ficha Técnica suscrita por el ingeniero Juan Alberto Sailer Pasco, en cuanto al kilometraje de un vehículo

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401038

identifi cado con VIN Nº 1GTDS136758183617, solicitado a nacionalización con DUA Nº 046-2009-10-000475.

Que, las inconsistencias aludidas en los reportes antes indicados, se encuentran especifi cadas en el Informe Nº 242-2009-SUNAT/3K0040 de fecha 26 de marzo de 2008, en el cual se señala que el recurrente consignó en la DUA Nº 046-2009-10-000475, que el vehículo objeto de la importación tiene un kilometraje de 79.211, dato sustentado en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usado y Especiales Nº 00011-2009, el Reporte de Verifi cación de Vehículo Usado – Revisa 1 Nº 7-04-589-2009-00669-1, emitido por EFE AUTOMOTRIZ SA y el Reporte de Verifi cación de Vehículo Usado Revisa 2 Nº 7-04-589-2009-0069-1-04-2009-00133, emitido por SERVIMOTRIZ SA; sin embargo efectuado el reconocimiento físico por parte de la Intendencia de Aduana de Paita – SUNAT, constató que el recorrido real del vehículo es de 59.221 millas equivalente a 95.304 km, es decir, el vehículo supera el kilometraje máximo permitido, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 843, para la importación de vehículos de categoría N1, cuyo límite es 90.000 km.

Que, a través del ofi cio Nº 635-2009-MTC/15.04 de fecha 05 de mayo de 2009, se comunicó a la Entidad Verifi cadora EFE AUTOMOTRIZ SA, que la Intendencia de Aduana Paita – SUNAT, ha emitido y remitido la Resolución de Intendencia Nº 046 3K000/2009-000289 e Informe Nº 242-2009-SUNAT/3K0040, al haber constatado ciertas inconsistencias en los reportes emitidos tanto por la Entidad Verifi cadora SERVIMOTRIZ SA, EFE AUTOMOTRIZ SA y el ingeniero Juan Alberto Sialer Pasco, respecto al kilometraje del vehículo identifi cado con VIN Nº 1GTDS136758183617, solicitado a nacionalización con DUA Nº 046-2009-10-000475, contraviniendo lo dispuesto en la Trigésimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC; otorgándose un plazo de 15 días hábiles para presentar sus descargos bajo apercibimiento de declararse la caducidad de la autorización.

Que, el Ofi cio Nº 635-2009-MTC/15.04 de fecha 05 de mayo de 2009, fue notifi cado a la Entidad Verifi cadora EFE AUTOMOTRIZ SA, el 06 de mayo de 2009, siendo recepcionado por la Sra. Stephannie Conde Cabrera, Asistente de la empresa EFE AUTOMOTRIZ SA, notifi cación que se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 21º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, según cargo que obra en fojas 534 del expediente.

Que, con P/D Nº 064518 de fecha 22 de mayo de 2009, la Entidad Verifi cadora EFE AUTOMOTRIZ SA, ha presentado descargo contra el Ofi cio Nº 635-2009-MTC/15.04, manifestando que (…) respecto a la capacidad o uso del scanner para poder medir el kilometraje, tiene la opción de hacerlo visualmente y/o utilizando el scanner, pero este es un scanner solamente con funciones de altímetro y osciloscopio conforme a la normatividad vigente, no lee la memoria del odómetro a todos los vehículos, lo que sí lee es alguna anormalidad eléctrica de los censores a algunos vehículos, también señala que la mayoría de las marcas no tienen un scanner que pueda determinar la manipulación del kilometraje, solo algunos modelos de la BMW y la Mercedes Benz lo tienen. Asimismo, indica que el documento (CARFAX) que contradice lo verifi cado es un documento sin valor ofi cial alguno, puesto que no está reconocido por nuestro ordenamiento legal. Por tanto las imputaciones formuladas carecen de sustento fáctico y jurídico debiendo ser desestimada.

Que, conforme a la Resolución de Intendencia Nº 046 3K0000/2009-000289, emitidas por la Intendencia de Aduana de Paita – SUNAT, en la cual se resuelve: Dejar Sin Efecto y Decretar el Reembarque de la mercadería amparada en la DUA Nº 046-2009-10-000475, por haberse constatado a través del reconocimiento físico efectuado por SUNAT, que el kilometraje real del vehículo identifi cado con VIN Nº 1GTDS136758183617 no era 79.211 km, como se sustentó en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usado y Especiales Nº 00011-2009, el Reporte de Verifi cación de Vehículo Usado – Revisa 1 Nº 7-04-589-2009-00669-1 emitido por EFE AUTOMOTRIZ SA y el Reporte de Verifi cación de Vehículo

Usado Revisa 2 Nº 7-04-589-2009-0069-1-04-2009-00133 emitido por SERVIMOTRIZ SA, sino era 59.211 millas que equivale a 95.304 km, es decir, supera el kilometraje máximo permitido por el Decreto Legislativo Nº 843 para la importación de vehículos de categoría N1 cuyo límite es de 90.000 km. De dicho reporte se desprende que la Entidad Verifi cadora EFE AUTOMOTRIZ SA, ha incumplido lo dispuesto en el literal b) de la Trigésimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. Al respecto, la normatividad vigente señala:

a) El Reglamento Nacional de Vehículos en la Trigésimo Primera Disposición Complementaria, señala que la Dirección General de Transporte Terrestre podrá declarar la caducidad de las autorizaciones otorgadas a las Entidades Verifi cadoras y Certifi cadoras, así como a los Talleres de Conversión, regulados en dicho Reglamento y ejecutar a favor del MTC la garantía que éstas hubieran constituido, entre otros, por emitir reportes o certifi caciones que contengan información falsa, fraudulenta o que contravenga las disposiciones vigentes. Por tanto, el proceso administrativo de caducidad se confi gura cuando la Entidad Verifi cadora EFE AUTOMOTRIZ SA, emite la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usado y Especiales Nº 00011-2009, el Reporte de Verifi cación de Vehículo Usado – Revisa 1 Nº 7-04-589-2009-00669-1, conteniendo información que contraviene lo dispuesto en el Decreto Legislativo 843 y modifi catorias, hecho sustentado conforme al reconocimiento físico efectuado por la Intendencia de Aduana de Paita – SUNAT.

b) El punto 8.2.3 de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, aprobado por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15, precisa que “para efectos de la aplicación del literal b) de la Trigésima Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, no se considerará como información falsa o fraudulenta aquella que no haya sido consignada por la Entidad Verifi cadora y que sea atribuible a terceros, tales como la información contenida en el CERTIREC y/o en los ítem 1 al 6 y 99 de la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales”.

c) El artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, modifi cado por el Decreto de Urgencia Nº 050-2008 y por los Decretos Supremos Nºs. 042-2006-MTC y 017-2005-MTC, a partir del 1ro. de noviembre de 1996, queda restablecida la importación de vehículos automotores usados, de transporte de pasajeros o mercancías, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad, entre otros, que el kilometraje máximo del vehículo motorizado no exceda del límite que se detalla a continuación:

CATEGORÍAVEHÍCULOS DE

ENCENDIDO POR CHISPA(Kilómetros)

VEHÍCULOS DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN

(Kilómetros)N1 90,000 60,000

Que, conforme se desprende de lo actuado por la Intendencia de Aduana de Paita, la Entidad Verifi cadora EFE AUTOMOTRIZ SA, se encuentra incursa en la causal de caducidad prevista en el literal b) de la Trigésimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modifi catorias, al haber emitido la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usado y Especiales Nº 00011-2009, el Reporte de Verifi cación de Vehiculo Usado – Revisa 1 Nº 7-04-589-2009-00669-1, con información que contraviene la normatividad vigente, conforme al reconocimiento físico efectuada por la SUNAT, al amparo del Decreto Legislativo 843 en la que se constató que el kilometraje real del vehículo identifi cado con VIN Nº 1GTDS136758183617 no era 79.211 km sino 59.211 millas que equivale a 95.304 km, situación que motivó la emisión de la Resolución de Intendencia Nº 046 3K0000/2009-000289, con la que se resuelve: Dejar sin efecto y Decretar el Reembarque de la mercadería amparada en la Declaración Única de Aduana Nº 046-2009-10-000475. En consecuencia, corresponde a la Dirección General de Transporte Terrestre, declarar la caducidad de la autorización a la Entidad Verifi cadora

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401039

EFE AUTOMOTRIZ SA, otorgada con la R.D. Nº 11155-2008-MTC/15.

Estando a lo opinado en Informe Nº 22020-2009-MTC/15.04.rmg, procede emitir el acto administrativo correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 843 y modifi catorias, la Directiva Nº 003-2007-MTC/15 aprobada por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15 y modifi catorias, el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modifi catorias, Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ley Nº 29370.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar la CADUCIDAD de la Autorización de la empresa EFE AUTOMOTRIZ SA, como Entidad Verifi cadora encargada de realizar la inspección física y documentaria de los vehículos usados, dentro del procedimiento de su nacionalización por los regímenes de importación regular y de CETICOS Y/O ZOFRATACNA, en las Zonas de Reconocimiento Físico de ZOFRATACNA - Tacna, CETICOS Matarani, Ilo y Paita; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Comunicar a la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la presente Resolución Directoral para la ejecución de la Carta Fianza Bancaria constituida a favor del MTC, una vez que se agote la vía administrativa de conformidad con el numeral 237.2 del artículo 237º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.

Artículo Tercero.- Encargar a la Dirección Circulación y Seguridad Vial la ejecución de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación, en el Diario Ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ LUIS CASTAÑEDA NEYRADirector GeneralDirección General de Transporte Terrestre

383481-1

ORGANISMOS EJECUTORES

ARCHIVO GENERAL

DE LA NACION

Declaran infundada apelación interpuesta contra la R.D. Nº 007-2009-AGN/OTA mediante la cual se dispuso la destitución de servidor

RESOLUCIÓN JEFATURALN° 346-2009-AGN/J

Lima, 10 de agosto de 2009

VISTOS:

El Recurso de apelación interpuesto por el servidor Luis Enrique Ávila Ramírez (Registro N° 903722) con fecha tres de agosto del dos mil nueve por el cual impugna la Resolución Directoral N° 007-2009-AGN/OTA por la cual se le destituye, por infracciones a los incisos a) y j) del artículo 28º del Decreto Legislativo N° 276 y los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley N° 27815;

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 209º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente

en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho;

Que la Ofi cina General de Asesoría Jurídica mediante su Informe N° 503-2009-AGN/OGAJ recomienda se declare infundada la Apelación interpuesta por el mencionado servidor, toda vez que no se han desvirtuado los cargos de haber mentido al haber declarado reiteradamente que ha cursado estudios de educación secundaria en cuatro colegios diversos, lo que a pesar de las reiteradas oportunidades no ha podido demostrar;

Que, en efecto, el servidor Luis Enrique Ávila Ramírez declaró en una primera oportunidad haber cursado sus estudios secundarios en el Colegio Guadalupe de Lima, la que consultada negó el hecho; luego señaló haber cursado esos estudios secundarios en el Colegio “Moderno” de Comas, lo que también resultó falso; posteriormente trató de sorprender señalando que cursó sus estudios de educación secundaria en el Colegio Mariano Melgar de Breña, lo que tampoco resultó cierto y, posteriormente, se tomó conocimiento que había indicado haber estudiado en la ciudad de Huamanga, Ayacucho, que señala sufrió atentado terrorista, por el cual no existirían los registros respectivos ni él conservaba copia alguna; que al formular sus descargos reconoció no haber dicho la verdad, pero que en su opinión ello era una simple mentirilla; lo que no es falsear la verdad sino una variación de no decir la verdad, motivo por el cual la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Archivo General de la Nación concluyó por mayoría que el mencionado servidor había incurrido en faltas graves de carácter administrativo recomendando imponer la sanción de destitución por lo que el Director General de la Ofi cina Técnica Administrativa de la Entidad, atendiendo las citadas recomendaciones expidió la Resolución Directoral N° 007-2009-AGN/OTA imponiendo la sanción disciplinaria de destitución al servidor Luis Enrique ÁVILA RAMÍREZ, inhabilitándolo por cinco años para desempeñarse en la Administración Pública bajo cualquier forma o modalidad, por haber incurrido en faltas graves de carácter administrativo-disciplinarias, tipifi cadas en los literales a) y j) del artículo 28º del Decreto Legislativo N° 276 y haber vulnerado los Principios de Respeto, Probidad, Idoneidad y Veracidad de la Función Pública, recogidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 6º de la ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública;

Que, en su recurso de apelación, el servidor Luis Enrique Ávila Ramírez afi rma, sin prueba alguna, haber cursado sus estudios del segundo al quinto año de secundaria en Huamanga, departamento de Ayacucho y que “… lamentablemente el centro escolar donde estudié sufrió atentado terrorista…”. Cuestiona que se la haya atribuido haber sorprendido a las autoridades del UGEL N° 03 cuando se le autorizó a regularizar sus estudios en el Colegio Mariano Melgar y además, que se haya indicado que mintió a la SUNAT, Ministerio de Trabajo y otras autoridades, lo que considera una extralimitación de las funciones señaladas en la Resolución impugnada. Añade que el ofi cio N° 8727-UGEL-03/2008 lo autoriza a regularizar sus estudios escolares, lo que viene haciendo y que, expresa, demuestra que no ha mentido como erróneamente se afi rma en la apelada;

Que, evaluando los descargos, debe considerarse que del Ofi cio N° 2139-UGEL-03/2009 emitido por el Director del Programa Sectorial II de la UGEL N° 03 se desprende que el único medio probatorio del recurrente fue dejado sin efecto y que en todo caso éste sólo autorizaba a hacer una evaluación excepcional y en ningún caso era prueba de haber cursado estudios secundarios. De lo anterior se concluye que el Sr. Luis Enrique Ávila Ramírez no cuenta con estudios de secundaria completa;

Que, por lo señalado, no se han desvirtuado las faltas graves que ha cometido el mencionado servidor tipifi cadas en los literales a) y j) del artículo 28º del Decreto Legislativo N° 276 y haber vulnerado los Principios de Respeto, Probidad, Idoneidad y Veracidad de la Función Pública, recogidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública;

Que conforme a los requerimientos del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Archivo General de la Nación, no existe ninguna plaza para el que no se requiera una preparación académica mínima de educación secundaria completa;

Con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401040

De conformidad con los artículos 26º inciso d), 27º, 28º incisos a) y j) y 32º del Decreto Legislativo N° 276 y los artículos 150º, 152º, 154º inciso a), 155º inciso d), 159º y 170º de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, la Resolución Ministerial N° 197-93-JUS y la Ley N° 27444;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundada la apelación interpuesta por el servidor Luis Enrique Ávila Ramírez con fecha tres de agosto de dos mil nueve por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

LIZARDO PASQUEL COBOSJefe Institucional

384068-1

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR

DE LA INVERSION EN

INFRAESTRUCTURA DE

TRANSPORTE DE USO PUBLICO

Aprueban factor de productividad anual y establecen variación de precio tope que se aplicará a diversos servicios bajo régimen de regulación que presta el Terminal Internacional del Sur, S.A. (TISUR)

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVONº 029-2009-CD/OSITRAN

Lima, 12 de agosto de 2009

El Presidente Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN;

VISTOS:

La Nota Nº 075-09-GRE-OSITRAN con el informe “Revisión de Tarifas Máximas en el Terminal Portuario de Matarani – Versión 2.0”, presentado por la Gerencia General en la sesión de Consejo Directivo de fecha 12 de agosto del año en curso;

CONSIDERANDO:

Que, el Numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante Ley Nº 26917, establece que es misión de OSITRAN regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; con el fi n de garantizar la efi ciencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público;

Que, el Literal b) del Numeral 7.1 del Artículo 7º de la precitada Ley, atribuye a OSITRAN la Función Reguladora, y en tal virtud, la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, lo que incluye la infraestructura portuaria de uso público;

Que, el Literal b) del Numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (LMOR), aprobada por la Ley Nº 27332 y modifi cada mediante Ley Nº 28337,

establece que la Función Reguladora de los Organismos Reguladores, comprende la facultad de fi jar tarifas de los servicios bajo su ámbito;

Que, el Artículo 2º del Reglamento de la LMOR, aprobado mediante D.S. Nº 042-2005-PCM, establece que la Función Reguladora será ejercida exclusivamente por el Consejo Directivo del Organismo Regulador;

Que, con fecha 28 de septiembre de 2004, entró en vigencia el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), aprobado por Resolución Nº 043-2004-CD/OSITRAN y modifi cado mediante Resolución Nº 082-2006-CD-OSITRAN, la cual entró en vigencia el 31 de diciembre de 2006;

Que, el 17 de agosto de 1999, el Estado Peruano suscribió con el Terminal Internacional del Sur, S.A. (TISUR) el Contrato de Concesión para la Construcción, Conservación y Explotación del Terminal Portuario de Matarani (TPM);

Que, el numeral 6.1 del Contrato de Concesión para la Construcción, Conservación y Explotación del Terminal Portuario de Matarani (TPM), establece que en el caso de revisión de tarifas máximas, se aplicará el mecanismo denominado RPI – X (Infl ación menos Factor X), cuya metodología y reglas se establecen en el presente anexo y en las disposiciones de OSITRAN;

Que, el Anexo 6.1 del Contrato de Concesión establece:

“(...) Revisión de Tarifas mediante mecanismo “RPI – X”:

El mecanismo RPI – X implica establecer una tarifa tope que se ajusta de acuerdo al incremento de los costos de la economía (infl ación representada en el factor RPI) y los cambios señalados en productividad (factor X).”

Que, el 23 de julio de 2004, mediante Resolución Nº 030-2004-CD/OSITRAN se aprobó para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2004 al 16 de agosto de 2009, el factor de productividad de 4,16%, aplicable a los servicios portuarios bajo régimen de regulación que brinda el TPM;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 062-2008-CD-OSITRAN del 18 de diciembre de 2008, se aprobó el inicio del procedimiento de revisión tarifaria de ofi cio en el TPM;

Que, el 22 de diciembre de 2008, mediante el Ofi cio Nº 123-08-SCD-OSITRAN, la Secretaría del Consejo Directivo notifi có a TISUR la Resolución Nº 062-2008-CD-OSITRAN, e informó a la empresa concesionaria que, en caso de considerarlo pertinente, podría presentar en el plazo de 30 días hábiles una propuesta tarifaria, con los correspondientes estudios que incluyesen el sustento técnico y económico de los supuestos, parámetros, base de datos y cualquier otra información utilizada para la propuesta;

Que, el 5 de enero de 2009, mediante el Ofi cio Nº 169-08-GRE-OSITRAN, se designó una comisión de funcionarios de OSITRAN para visitar el TPM y sostener reuniones con representantes de TISUR, con el objeto de verifi car la información para el cálculo del factor de productividad, así como para el análisis de las condiciones de competencia en los servicios portuarios. En dicho ofi cio, se solicitó información operativa y contable para el periodo 2000-2008;

Que, entre el 13 y el 14 de enero de 2009, dicha comisión visitó las instalaciones del TPM y mantuvo reuniones con representantes de la empresa;

Que, el 22 de enero de 2009, se recibió por parte del Concesionario la información solicitada correspondiente al periodo 2000-2007;

Que, el 26 de enero de 2009, se realizó a solicitud de la empresa concesionaria, la primera audiencia privada entre los representantes del Concesionario y la Gerencia de Regulación. El tema tratado fue el planteamiento general del cálculo del factor;

Que, el 5 de febrero de 2009, se recibió por parte del Concesionario la información solicitada con respecto al periodo 2000-2008;

Que, el 9 de febrero de 2009, mediante la Carta Nº 012-2009-TISUR/GG, el Concesionario presentó su propuesta tarifaria;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401041

Que, el 23 de febrero de 2009, mediante la Carta Nº 019-2009-TISUR/GG, el Concesionario presentó una modifi cación a su propuesta tarifaria (incluyendo archivo en formato PDF y hoja de cálculo en formato Excel), dejando sin efecto la presentada el 9 de febrero mediante la Carta Nº 012-2009-TISUR/GG. En dicha solicitud la empresa concesionaria propone: i) la desregulación de la tarifa por uso de muelle al embarque de concentrados de mineral para empresas con capacidad de negociación; y ii) un factor de productividad de 5,80% anual para el periodo 2009-2014;

Que, el 20 de marzo de 2009, se realizó la segunda audiencia privada entre los representantes del Concesionario y la Gerencia de Regulación de OSITRAN. El objetivo de la mencionada reunión fue presentar y explicar la propuesta del Concesionario;

Que el 24 de abril de 2009, mediante Memorando Nº 053-09-GRE-OSITRAN, la Gerencia de Regulación realizó una consulta a la Gerencia de Asesoría Legal con relación al procedimiento a seguir en el caso de la desregulación de tarifas para servicios a la nave y carga. Asimismo, se consultó si dicho procedimiento puede acumularse al procedimiento de revisión tarifaria iniciado de ofi cio mediante Resolución Nº 062-2008-CD-OSITRAN;

Que, el 28 de abril de 2009, mediante la Carta Nº 050-2009-TISUR/GG, el Concesionario presentó un informe legal con relación a la propuesta de desregulación de la tarifa por servicio de uso de muelle para carga a granel sólido aplicable a la Sociedad Minera Cerro Verde (SMCV). El objeto de dicha carta fue ampliar sus argumentos expresados sobre el particular en la Carta Nº 019-2009-TISUR/GG, en la que se presentó su propuesta tarifaria;

Que, el 7 de mayo de 2009 la Gerencia de Asesoría Legal mediante Memorando Nº 055-09-GAL-OSITRAN respondió la consulta realizada por la Gerencia Regulación con el Memorando Nº 053-09-GRE-OSITRAN. En opinión de la Gerencia Legal, puede iniciarse de ofi cio un proceso de desregulación tarifaria si la Gerencia de Regulación confi rma la existencia de competencia. Asimismo, la Gerencia de Asesoría Legal señaló que es potestad de OSITRAN acumular el procedimiento de desregulación con el procedimiento de revisión tarifaria iniciado de ofi cio mediante Resolución Nº 062-2008-CD-OSITRAN;

Que, el 3 de junio de 2009, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2009-CD-OSITRAN, se aprobó el inicio de ofi cio del procedimiento de desregulación de las tarifas máximas por la prestación de servicios portuarios a la nave y a la carga en el Terminal Portuario de Matarani aplicables al segmento del mercado en el que se encuentran usuarios con capacidad de autoproveerse dichos servicios. Asimismo, se resolvió acumular dicho procedimiento al de revisión tarifaria iniciado de ofi cio mediante Resolución Nº 062-2008-CD-OSITRAN;

Que, el 3 de junio de 2009, mediante Resolución Nº 019-2009-CD-OSITRAN se autorizó la prepublicación de la propuesta de revisión de tarifas máximas del Terminal Portuario de Matarani, que comprende una propuesta de fi jación de un factor de productividad para el periodo agosto 2009 – agosto 2024, y la desregulación tarifas máximas de servicios portuarios prestados a usuarios con capacidad de autoproveerse dichos servicios y que gozan de capacidad de negociación;

Que, el 11 de junio de 2009, mediante Ofi cio Nº 061-09-SCD-OSITRAN, la Secretaría del Consejo Directivo notifi có a la empresa concesionaria la Resolución Nº 018-2009-CD-OSITRAN;

Que, el 24 de junio de 2009, se realizó la presentación de la propuesta de OSITRAN ante el Consejo de Usuarios de Puertos reunido en la sede de OSITRAN;

Que, el 8 de julio de 2009, en el Auditorio de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, se realizó la Audiencia Pública Descentralizada en la que OSITRAN presentó la Propuesta de Revisión de Tarifas Máximas del TPM para el periodo 2009-2014. En dicha audiencia se recibieron comentarios y aportes de parte de los asistentes;

Que, el 13 de julio de 2009, el Centro de Investigación de la Universidad del Pacífi co hizo llegar sus comentarios a las propuestas de OSITRAN y TISUR, así como una propuesta de estimación del factor de productividad elaborada por dicha institución;

Que, el 13 de julio de 2009, mediante la Carta Nº 081-2009-TISUR/GG, el Concesionario presentó sus comentarios a la propuesta realizada por el Regulador;

Que, el informe “Revisión de Tarifas Máximas en el Terminal Portuario de Matarani – Versión 1.0” revela la existencia de competencia en el segmento de mercado conformado por los usuarios con capacidad de autoproveerse servicios portuarios, y que cuentan con poder compensatorio para disciplinar al Concesionario y para alcanzar acuerdos de precios mediante contratos de largo plazo con la empresa concesionaria del TPM;

Que, el artículo 14º del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN establece que OSITRAN de ofi cio o a solicitud de las Entidades Prestadoras deberá abstenerse de establecer una regulación tarifaria o suprimirá la regulación tarifaria vigente, siempre que se verifi que la existencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado respectivo y la regulación ya no resulte necesaria, debido a que la competencia entre los agentes económicos de los mercados derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público puede asegurar tarifas sostenibles y razonables en benefi cio de los usuarios;

Que, evaluados todos los comentarios recibidos, se elaboró la Matriz de Comentarios. Como resultado del análisis de los comentarios se efectuaron ajustes en la propuesta del factor de productividad, y se incluyó información fi nanciera y tarifara de la empresa concesionaria en la segunda versión del informe;

Que, el Anexo 6.1 del Contrato de Concesión establece que una vez estimado el factor X que estará vigente para el siguiente quinquenio, la aplicación del mecanismo RPI – X se realizará cada año y tendrá vigencia entre el 17 de agosto del año en curso al 16 de agosto del año siguiente. Para tal efecto, el ajuste se realizará tomando en consideración la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana (RPI o IPC) de los últimos doce (12) meses para los cuales se cuenta con información publicada por la entidad competente y será corregida por la variación registrada, para el mismo periodo, por la depreciación o apreciación cambiaria, estimada en base al comportamiento del tipo de cambio publicado por la entidad competente. Este ajuste obedece a que las tarifas del TPM están nominadas en US$ Dólares.

Que, el 1 de agosto de 2009, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) publicó el “Informe TécnicoNº 15 Agosto 2009” en el que se reporta (pág. 3), que la variación anual en el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana para el periodo agosto 2008 –julio 2009 (últimos doce meses) fue de 2,68%.

Que, el 7 de agosto de 2009, el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) publicó la “Nota Semanal Nº 29 - 2009” en la que reporta (Cuadro 53), que la variación anual registrada en el tipo de cambio correspondiente al fi n del periodo para el mercado interbancario (promedio entre compra y venta), para el periodo julio 2008 - julio 2009 (últimos 12 meses), fue de 6,11%.

Que, el numeral 6.1 del Contrato de Concesión establece:

(…)El CONCESIONARIO podrá establecer una o más

canastas de servicios que se encuentren bajo régimen de regulación, agrupando servicios a la nave y/o a la carga, siempre que el nivel de dichas canastas no supere el tope establecido.

En el caso de optar por la aplicación de canastas de servicios, el CONCESIONARIO tomará en cuenta las reglas y procedimientos establecidos en Anexo 6.1 del Contrato de Concesión y las reglas establecidas por OSITRAN.

Que, el 12 de agosto de 2009, la Gerencia de Regulación presentó a consideración de la Gerencia General la Nota de VISTOS;

Que, el Artículo 4º de la Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, aprobada por la Ley Nº 27838 y los Artículos 21º y 22º del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN, establecen que el Organismo Regulador deberá aprobar mediante Resolución de Consejo Directivo y publicar en el

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401042

diario ofi cial “El Peruano” y en la página Web de OSITRAN la nueva tarifa;

De conformidad con lo establecido en el Literal a) del Artículo 12º de la Ley Nº 26917 y Literal c) del Numeral 3.1 de la Ley Nº 27332; así como con lo establecido en los Artículos 22º y 24º del Reglamento General de OSITRAN; estando a lo acordado en la Sesión de Consejo Directivo Nº 327-09-CD-OSITRAN de fecha 12 de agosto;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar un factor de productividad (X) de 6,93% (seis y 93/100 puntos porcentuales) anual para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2009 al 16 de agosto de 2014.

Artículo 2º.- El factor de productividad a que se refi ere el artículo precedente se aplicará cada año, de conformidad al Contrato de Concesión y al Reglamento General de Tarifas de OSITRAN, mediante la regla IPC (ajustado por tipo de cambio) – 6,93%, denominado mecanismo de precio tope. Donde, IPC corresponde a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), y ajustado por la variación anual registrada del tipo de cambio (promedio entre compra y venta) para el fi nal del periodo en el mercado interbancario, publicada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP).

Artículo 3º.- Establecer para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2009 al 16 de agosto de 2010 una variación del precio tope de -10,36% (menos diez y 36/100 puntos porcentuales), calculado como IPC (+2,68%) ajustado por tipo de cambio (-6,11%) menos X (6,93%) conforme el artículo 2º.

Artículo 4º.- El precio tope establecido en el artículo precedente se aplicará a los siguientes servicios bajo régimen de regulación que presta el Terminal Internacional del Sur, S.A. (TISUR):

Servicios a la NaveAmarre/DesamarreUso de Amarradero

Servicios a la CargaCarga fraccionadaCarga rodanteUso de muelle a la carga granel sólido, para la

descarga de granosUso de muelle a la carga granel sólido, para

concentrados de mineralUso de muelle para carga granel líquidoAlmacenaje de granos en silos del día 11 al día 20

Artículo 5º.- Establecer que la precitada Entidad Prestadora, de conformidad al Contrato de Concesión y al Reglamento General de Tarifas, puede determinar, sin sobrepasar el precio tope establecido en el Artículo 3º de la presente Resolución, la estructura tarifaria mediante dos canastas de servicios regulados, mencionadas en el artículo precedente. La primera canasta comprenderá los servicios a la nave y la segunda canasta los servicios a la carga.

Artículo 6º.- Desregular las tarifas máximas de los servicios a la nave y a la carga y excluir de la aplicación del precio tope a los servicios portuarios a la nave y a la carga prestados al segmento de usuarios con capacidad de autoproveerse dichos servicios y que gozan de poder de negociación, y que hayan fi rmado o fi rmen contratos de largo plazo con TISUR para la prestación de servicios portuarios en el Terminal Portuario de Matarani. Para dicho segmento de usuarios las tarifas por los servicios portuarios serán las establecidas por las partes en sus respectivos contratos.

Artículo 7º.- Monitorear los mercados en los que se brindan servicios portuarios a la carga y a la nave en el Terminal Portuario de Matarani, incluyendo el segmento de mercado que es objeto de desregulación.

Artículo 8º.- La Entidad Prestadora deberá publicar en un diario de amplia circulación regional y nacional las nuevas tarifas que ha decidido cobrar a partir, de conformidad a Contrato de Concesión y al Reglamento General de Tarifas de OSITRAN.

Artículo 9º.- Autorizar, la publicación de la presente resolución y de la Exposición de Motivos en el Diario Ofi cial El Peruano y la difusión en la página Web institucional (www.ositran.gob.pe) del Informe “Revisión de Tarifas Máximas en el Terminal Portuario de Matarani – Versión 2.0”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS ZEVALLOS UGARTEPresidente del Consejo Directivo

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 1999, el Estado Peruano suscribió con el Terminal Internacional del Sur, S.A. (TISUR) el Contrato de Concesión para la Construcción, Conservación y Explotación del Terminal Portuario de Matarani (TPM).

El 23 de julio de 2004, mediante Resolución Nº 030-2004-CD/OSITRAN se aprobó para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2004 al 16 de agosto de 2009, el factor de productividad de 4,16%, aplicable a los servicios portuarios bajo régimen de regulación que brinda el TPM.

El 23 de setiembre de 2004, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN, se aprobó el Reglamento General de Tarifas (RETA) de OSITRAN, modifi cado por Resolución Nº 082-2006-CD-OSITRAN.

El 24 de julio de 2006, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y TISUR suscribieron la Addenda Nº 2 al Contrato de Concesión para la Construcción, Conservación y Explotación del TPM (Contrato de Concesión), la misma que establece, entre otros, las reglas aplicables a la revisión de tarifas máximas, tanto para la determinación del factor de productividad como para el reajuste tarifario anual. Según dicha adenda:

“(...) Revisión de Tarifas mediante mecanismo “RPI – X”:

El mecanismo RPI – X implica establecer una tarifa tope que se ajusta de acuerdo al incremento de los costos de la economía (infl ación representada en el factor RPI) y los cambios señalados en productividad (factor X).”

El 18 de diciembre de 2008, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 062-2008-CD-OSITRAN, el Consejo Directivo aprobó el inicio del procedimiento de revisión tarifaria de ofi cio en el TPM de los siguientes servicios prestados por el concesionario:

• Servicios a la Nave

Amarre y desamarreUso de amarradero

• Servicios a la Carga

Uso de muelle a la carga rodanteUso de muelle a la carga fraccionadaUso de muelle a la carga granel sólido, para la

descarga de granosUso de muelle a la carga granel sólido, para

concentrados de mineralUso de muelle para carga granel líquidoAlmacenaje de granos en silos del día 11 al día 20

El 22 de diciembre de 2008, mediante el Ofi cio Nº 123-08-SCD-OSITRAN, la Secretaría del Consejo Directivo notificó a TISUR la Resolución Nº 062-2008-CD-OSITRAN e informó a la empresa concesionaria que, en caso de considerarlo pertinente, podría presentar en el plazo de 30 días hábiles una propuesta tarifaria, con los correspondientes estudios que incluyesen el sustento técnico y económico de los supuestos, parámetros, base de datos y cualquier otra información utilizada para la propuesta.

El 5 de enero de 2009, mediante el Ofi cio Nº 169-08-

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401043

GRE-OSITRAN, se designó una comisión de funcionarios de OSITRAN para visitar el TPM y sostener reuniones con representantes de TISUR, con el objeto de verifi car la información para el cálculo del factor de productividad, así como para el análisis de las condiciones de competencia en los servicios portuarios. En dicho ofi cio, se solicitó información operativa y contable para el periodo 2000-2008.

Entre el 13 y el 14 de enero de 2009, dicha comisión visitó las instalaciones del TPM y mantuvo reuniones con representantes de la empresa.

El 22 de enero de 2009, se recibió por parte del Concesionario la información solicitada con respecto al periodo 2000-2007.

El 26 de enero de 2009, se realizó a solicitud de la empresa concesionaria, la primera audiencia privada entre los representantes del Concesionario y la Gerencia de Regulación. El tema tratado fue el planteamiento general del cálculo del factor.

El 5 de febrero de 2009, se recibió por parte del Concesionario la información solicitada con respecto al periodo 2000-2008.

El 9 de febrero de 2009, mediante la Carta Nº 012-2009-TISUR/GG, el Concesionario presentó su propuesta tarifaria.

El 23 de febrero de 2009, mediante la Carta Nº 019-2009-TISUR/GG, el Concesionario presentó una modifi cación a su propuesta tarifaria (incluyendo archivo en formato PDF y hoja de cálculo en formato Excel), dejando sin efecto la presentada el 9 de febrero mediante la Carta Nº 012-2009-TISUR/GG. En dicha solicitud la empresa concesionaria propone: i) la desregulación de la tarifa por uso de muelle al embarque de concentrados de mineral para empresas con capacidad de negociación; y ii) un factor de productividad de 5,80% anual para el periodo 2009-2014.

El 20 de marzo de 2009, se realizó la segunda audiencia privada entre los representantes del Concesionario y la Gerencia de Regulación de OSITRAN. El objetivo de la mencionada reunión fue presentar y explicar la propuesta del Concesionario.

El 24 de abril de 2009, mediante Memorando Nº 053-09-GRE-OSITRAN, la Gerencia de Regulación realizó una consulta a la Gerencia de Asesoría Legal con relación al procedimiento a seguir en el caso de la desregulación de tarifas para servicios a la nave y carga. Asimismo, se consultó si dicho procedimiento puede acumularse al procedimiento de revisión tarifaria iniciado de ofi cio mediante Resolución Nº 062-2008-CD-OSITRAN.

El 28 de abril de 2009, mediante la Carta Nº 050-2009-TISUR/GG, el Concesionario presentó un informe legal con relación a la propuesta de desregulación de la tarifa por servicio de uso de muelle para carga a granel sólido aplicable a la Sociedad Minera Cerro Verde (SMCV). El objeto de dicha carta fue ampliar sus argumentos expresados sobre el particular en la Carta Nº 019-2009-TISUR/GG, en la que se presentó su propuesta tarifaria.

El 7 de mayo de 2009 la Gerencia de Asesoría Legal mediante Memorando Nº 055-09-GAL-OSITRAN respondió la consulta realizada por la Gerencia Regulación con el Memorando Nº 053-09-GRE-OSITRAN. En opinión de la Gerencia Legal, debe iniciarse de ofi cio un proceso de desregulación tarifaria si la Gerencia de Regulación confi rma la existencia de competencia. Asimismo la Gerencia de Asesoría Legal señaló que es potestad de OSITRAN acumular el procedimiento de desregulación con el procedimiento de revisión tarifaria iniciado de ofi cio mediante Resolución Nº 062-2008-CD-OSITRAN.

El 3 de junio de 2009, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2009-CD-OSITRAN, se aprobó el inicio de ofi cio del procedimiento de desregulación de las tarifas máximas por la prestación de servicios portuarios a la nave y a la carga en el Terminal Portuario de Matarani aplicables al segmento del mercado en el que se encuentran usuarios con capacidad de autoproveerse dichos servicios. Asimismo, se resolvió acumular dicho procedimiento al de revisión tarifaria iniciado de ofi cio mediante Resolución Nº 062-2008-CD-OSITRAN.

El 3 de junio mediante Resolución Nº 019-2009-CD-OSITRAN se autorizó la prepublicación de la propuesta de revisión de tarifas máximas del Terminal Portuario de Matarani, que comprende una propuesta de fi jación de

un factor de productividad para el periodo agosto 2009 – agosto 2024, y la desregulación tarifas máximas de servicios portuarios prestados a usuarios con capacidad de autoproveerse dichos servicios y que gozan de capacidad de negociación.

El 11 de junio de 2009, mediante Ofi cio Nº 061-09-SCD-OSITRAN, la Secretaría del Consejo Directivo notifi có a la empresa concesionaria la Resolución Nº 018-2009-CD-OSITRAN;

El 24 de junio de 2009, se realizó la presentación de la propuesta de OSITRAN ante el Consejo de Usuarios de Puertos reunido en la sede de OSITRAN.

El 8 de julio de 2009, en el Auditorio de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, se realizó la Audiencia Pública Descentralizada en la que OSITRAN presentó la Propuesta de Revisión de Tarifas Máximas del TPM para el periodo 2009-2014. En dicha audiencia se recibieron comentarios y aportes de parte de los asistentes.

El 13 de julio de 2009, el Centro de Investigación de la Universidad del Pacífi co hizo llegar sus comentarios a las propuestas de OSITRAN y TISUR, así como una propuesta de estimación del factor de productividad elaborada por dicha institución.

El 13 de julio de 2009, mediante la Carta Nº 081-2009-TISUR/GG, el Concesionario presentó sus comentarios a la propuesta de revisión de tarifas máximas publicada por el Regulador.

II. ASPECTOS METODOLOGICOS

II.1. Fundamentos de la Desregulación Tarifaria

El Anexo 6.1 del Contrato de Concesión del TPM establece que los servicios que se presten en condiciones de competencia deben quedar excluidos de la regulación tarifaria. Este fundamento se encuentra recogido en el artículo 14º del RETA. Dicho artículo establece que establece que OSITRAN de ofi cio o a solicitud de las Entidades Prestadoras deberá abstenerse de establecer una regulación tarifaria o suprimirá la regulación tarifaria vigente, siempre que se verifi que la existencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado respectivo y la regulación ya no resulte necesaria, debido a que la competencia entre los agentes económicos de los mercados derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público puede asegurar tarifas sostenibles y razonables en benefi cio de los usuarios.

II.2. Metodología y Principales Resultados de la Desregulación Tarifaria

Según el análisis de las condiciones de competencia (interportuaria) en el TPM existen servicios que se prestan en condiciones de competencia. Por lo tanto, estos servicios no deben estar sujetos a regulación tarifaria.

El hallazgo más relevante del análisis de las condiciones de competencia en la presente revisión tarifaria es la existencia de poder compensatorio en el segmento de usuarios con capacidad de autoproveerse servicios portuarios, lo que disciplina a la empresa concesionaria de ejercer poder de mercado. Es decir, estos usuarios (exportadores de minerales, por ejemplo) ostentarían poder de negociación frente el Concesionario.

Su poder de negociación proviene de la calidad y del volumen de servicios que requieren. Particularmente, para los demandantes por largos periodos de tiempo de grandes volúmenes de servicios portuarios a la carga con altas exigencias de fi abilidad, es factible integrarse verticalmente y autoproveerse de dichos servicios construyendo su propia infraestructura portuaria.

Esta posibilidad es una amenaza creíble a la entrada y disciplina el comportamiento del operador al momento de fi jar los precios por servicios portuarios, cuyas exigencias de fi abilidad requieren la construcción de nueva infraestructura. El poder de negociación de estos clientes supondría una competencia efectiva, puesto que se plasma en un acuerdo de largo plazo con el Concesionario en el que se fi jan unas condiciones de prestación del servicio a largo plazo que replican, a un menor costo, las condiciones que podrían obtener si ellos mismos construyesen su infraestructura.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401044

En el siguiente cuadro se muestra el resultado del análisis de las condiciones de competencia en los distintos mercados de servicios portuarios brindados por el TPM. En él se muestra que en el segmento de mercado (servicios a la nave y a la carga) defi nido por los usuarios con capacidad de replicar infraestructura si existen condiciones de competencia efectiva.

CuadroCondiciones de Competencia en los Mercados

Relevantes del TPM

Servicio Situación de TISUR en el mercadoServicios a la Nave

Amarre/DesamarreNo enfrenta competencia (a excepción del caso de usuarios con capacidad de

replicar infraestructura)

Uso de AmarraderoNo enfrenta competencia (a excepción del caso de usuarios con capacidad de

replicar infraestructura)Servicios a la Carga: uso de muelle

Carga fraccionadaregional – cátodos de cobre No enfrenta competenciaregional – cabotaje (hierro y acero) Enfrenta competenciaboliviana - Soya Enfrenta competencia

Carga rodante No enfrenta competenciaCarga sólida a granel

boliviana Enfrenta competenciaregional – importación (granos) No enfrenta competenciaregional – exportación empresas con capacidad de replicar infraestructura Enfrenta competencia

regional – exportación empresas sin capacidad de replicar infraestructura No enfrenta competencia

regional – importación (carbón) No enfrenta competenciaregional – importación (fertilizantes) No enfrenta competencia

Carga líquida a granelCabotaje – ácido sulfúrico No enfrenta competenciaRegional – Importación (ácido sulfúrico y NaSH) No enfrenta competencia

Boliviana - Alcohol Enfrenta competenciaCarga en contenedores Enfrenta competencia

Almacenamiento de granos en silos No enfrenta competencia

Elaboración: Gerencia de Regulación.

II.3. Fundamentos de la Revisión Tarifaria

Las bases para llevar a cabo la revisión de las tarifas han sido establecidas en el Contrato de Concesión y en el Reglamento de Tarifas de OSITRAN (RETA). Este último establece, que entre otros, se deben tomar en consideración los siguientes principios tarifarios: i) sostenibilidad, ii) efi ciencia y iii) equidad.

En virtud del principio de sostenibilidad, el nivel de tarifas debe cubrir los costos económicos que sean necesarios para garantizar la prestación del servicio en el largo plazo (incluyendo la retribución al capital), de manera que asegure la continuidad de la oferta del servicio, sin la presencia de utilidades sobrenormales (monopólicas).

Con relación al principio de efi ciencia, la revisión de las tarifas bajo precios tope se orienta a inducir al Concesionario a reducir sus costos económicos, reconociendo niveles de inversión así como niveles de operación efi cientes de la infraestructura, es decir a generar efi ciencias productivas. Asimismo, el nivel tarifario debe tender a igualar en el largo plazo el costo marginal de producción de los servicios, procurándose una mejor asignación de recursos en la inversión y administración de la infraestructura de transporte de uso público por parte de las Entidades Prestadoras, manteniendo utilidades no monopólicas parte del Concesionario,.

II.4. Metodología y Principales Resultados de la Revisión Tarifaria

El contrato de concesión establece que las tarifas de los servicios regulados se revisarían mediante el mecanismo RPI (infl ación ajustada por tipo de cambio) menos X (factor de productividad).

El factor de productividad del TPM (X) se determinará mediante la ecuación propuesta por

Bernstein y Sappington (1999), que resulta de la suma de las diferencias entre la productividad total de factores de la empresa y la economía, y la diferencia del precio de los insumos utilizados por la economía y la empresa.

Para el cálculo de la productividad total de factores del Concesionario, se considerarán todos los servicios producidos por el TPM, con independencia de las condiciones de competencia y regulación en que se presten dichos servicios, y todos los insumos (salvo los terrenos) empleados por el Concesionario. Este enfoque, conocido como single till en la regulación aeroportuaria, es consistente con los cálculos de anteriores factores de productividad realizados por OSITRAN en la infraestructura portuaria y aeroportuaria. Asimismo, considerará como monto del stock inicial de capital el valor económico de los activos efectivamente otorgados dentro del Contrato de Concesión.

Otras consideraciones metodológicas que se tendrán en cuenta en el cálculo del presente factor de productividad son el uso del enfoque primal (productividad física), el índice de Fisher para la agregación de productos e insumos, la utilización de información histórica (2000-2008), y el uso de información de la economía peruana para las comparaciones respectivas de productividad y precios de los insumos.

Para efectos de calcular el índice de producto físico, se consideraron los precios efectivamente recibidos por el Concesionario por la venta de servicios (precios implícitos) y las unidades vendidas (información operativa). Para el periodo 2000-2008, el índice de producción física registró una variación promedio de 6,74%.

Para efectos de calcular el índice de utilización física de insumos, se consideraron como inputs la mano de obra, los productos intermedios y el capital. Para el periodo 2000-2008, el índice de utilización física de insumos registró una variación promedio de 4,10%.

En el caso de la mano de obra, se utilizó el precio efectivamente pagado por el Concesionario por la fuerza laboral empleada (planilla más empleados permanentes y eventuales) y la cantidad de horas hombre utilizadas en la producción de servicios (información operativa).

En el caso de los productos intermedios, se utilizó el Índice de Precios al Consumidor ajustado por tipo de cambio como proxy del precio efectivo pagado por TISUR, y el gasto en materiales defl actado por este índice como proxy de las unidades adquiridas.

En el caso del capital, se utilizó el precio de alquiler del capital (propuesto por Christensen y Jorgenson) como proxy del precio efectivo pagado por el Concesionario, y el stock de capital defl actado por el IPM ajustado por tipo de cambio, como proxy de las unidades utilizadas.

En defi nitiva, teniendo en cuenta la evolución del índice de insumos y de productos para el periodo 2000-2008, la productividad total de factores de TISUR registró una variación promedio de 2,64%.

La productividad total de factores de la economía peruana, según los cálculos realizados por el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), ascendió a 1,69%. Dicha productividad fue calculada para el periodo 2001-2006, pero ante la ausencia de nuevas estimaciones independientes se utilizará como proxy de la variación en la productividad de la economía para el periodo 2000-2008.

El índice de precios de insumos utilizados por el Concesionario alcanzó una variación de -1,72% para el periodo 2000-2008.

El índice de precios de insumos utilizados por la economía peruana, aplicando la identidad de Christensen, ascendió a 4,25%.

Como resultado de aplicar la ecuación de Bernstein y Sappington, establecida por el Contrato de Concesión, el factor de productividad del Concesionario para el periodo comprendido entre el 17 de agosto del año 2009 y el 16 de agosto del año 2014 ascendió a 6,93% anual.

En este contexto, el promedio ponderado de las tarifas que conforman cada una de las canastas de servicios, no podrá superar anualmente la diferencia entre la infl ación (RPI ajustado por tipo de cambio) y el factor de productividad aprobado por OSITRAN (X).

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401045

Factor de Productividad TPM 2009-2014

Diferencia en el Crecimiento en Precios Insumos con la Economía Crecimiento en Precios Insumos Economía We 4,25% Crecimiento en Precios Insumos Empresa W -1,72%

Diferencia 5,97%Diferencia en el Crecimiento en la PTF con la Economía Crecimiento en la PTF de la Empresa T 2,64% Crecimiento en la PTF de la Economía Te 1,69%

Diferencia 0,96%

Factor X 6,93%

Nota: el sumando de la diferencia en la PTF con la economía difi ere por efecto del redondeo. T=2,643%;

Te=1,685%; Diferencia: 0,958%.

El presente mecanismo regulatorio se puede aplicar, de conformidad al Contrato de Concesión y el RETA, a dos (2) canastas de servicios regulados: una para los servicios a la nave y otra para los servicios a la carga.

De otro lado, OSITRAN llevará a cabo un monitoreo periodo sobre el comportamiento de los mercados en los que se brindan servicios portuarios a la carga y a la nave en el Terminal Portuario de Matarani, incluyendo el segmento de mercado que es objeto de desregulación, a efectos de prevenir o identificar que no se produzcan comportamientos estratégicos en los precios de los servicios no regulados donde la empresa concesionaria goce de exclusividad o de posición de dominio, que tenga por objeto compensar (de manera parcial o total) la reducción tarifaria en los servicios regulados derivada de la aplicación del factor de productividad.

En el supuesto que el monitoreo de mercado revele un comportamiento que uno o más servicios que no se sustenten en razones de mercado (oferta o demanda), OSITRAN procederá a evaluar el inicio de fi jación de tarifas en dichos servicios.

Finalmente, se recomienda:

• Aprobar la desregulación de los servicios portuarios prestados a usuarios con capacidad de autoproveerse dichos servicios y que gozan de capacidad compensatoria para disciplinar a la empresa concesionaria y para alcanzar acuerdos de precios mediante contratos de largo plazo con Terminal Internacional del Sur S.A. (TISUR).

• Aprobar para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2009 y el 16 de agosto de 2014 un factor de productividad de 6,93% anual.

• Monitorear los servicios no regulados que se brindan en el TPM.

384557-1

ORGANISMOS TECNICOS

ESPECIALIZADOS

INSTITUTO GEOLOGICO

MINERO METALURGICO

Disponen la publicación de las concesiones mineras cuyos títulos fueron aprobados en el mes de julio de 2009

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIANº 108-2009-INGEMMET/PCD

Lima, 11 de agosto de 2009

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 008-2007-EM se aprueba la fusión del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero – INACC con el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, correspondiéndole al Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET la calidad de entidad incorporante;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 035-2007-EM del 05 de julio del 2007, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero – INACC (hoy INGEMMET), publicará mensualmente en el Diario Ofi cial El Peruano, por una sola vez, la relación de concesiones mineras cuyos títulos hubieran sido aprobados en el mes anterior;

Con la visación de la Dirección de Concesiones Mineras y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 124º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; y, el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 018-92-EM;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Publíquese en el Diario Ofi cial El Peruano las concesiones mineras cuyos títulos fueron aprobados en el mes de julio de 2009, de acuerdo a la relación adjunta que es parte integrante de la presente resolución y para los efectos a que se contraen los artículos 124º del Decreto Supremo Nº 014-92-EM y 24º del Decreto Supremo Nº 018-92-EM.

Artículo Segundo.- Inclúyase en la relación adjunta que es parte integrante de la presente resolución la concesión minera LA RINCONADA 2007-A de código Nº 050035207A, cuyo título fue aprobado en el mes de junio de 2009.

Regístrese y publíquese.

WALTER T. CASQUINOPresidente del Consejo Directivo

383954-1

SUPERINTENDENCIA DE

ENTIDADES PRESTADORAS

DE SALUD

Disponen que las EPS deben comunicar a la SEPS las transferencias de acciones, las afectaciones y cargas de las acciones, la modificación de los estatutos sobre aumento y disminución de capital social, dentro de diez días hábiles posteriores de producida la transferencia

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIAN° 071-2009-SEPS/CD

Lima, 23 de julio de 2009

VISTOS:

El Informe N° 00217-2009/IRD del 16 de julio de 2009 de la Intendencia de Regulación y Desarrollo y el Informe Jurídico N° 00180-2009/OAJ del 16 de julio del 2009 de la Ofi cina de Asuntos Jurídicos; y

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401046

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 9° de la Ley de Marco de Aseguramiento Universal en Salud, Ley N° 29344, se crea la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud sobre la base de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud-SEPS como un organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Salud, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y fi nanciera; estableciéndose en la Tercera Disposición Complementaria de la misma que toda mención a la SEPS se entenderá como efectuada a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud;

Que, el artículo 14° de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, crea la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) con el objeto de autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) y cautelar el uso correcto de los fondos por éstas administrados;

Que, el artículo 66° del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, dispone los impedimentos para ser organizador o accionista de una EPS, con el propósito de garantizar que tales personas sean de reconocida idoneidad moral y solvencia económica;

Que, es necesario establecer que las EPS no deben incurrir en los mencionados impedimentos, mediante un cambio de titularidad en el accionariado;

Que, mediante Resolución de Superintendencia N° 013-99-SEPS del 27 de abril de 1999, se estableció para las EPS la obligatoriedad de informar a este organismo supervisor, los cambios que se produzcan en la titularidad del accionariado, dentro de los cinco días hábiles de producido el hecho, estableciendo el contenido de la información a reportar;

Que, es necesario establecer algunas precisiones sobre la base de la experiencia recogida de la aplicación de la referida norma, a fi n de propiciar una mayor transparencia que permita un mejor conocimiento del Sistema de EPS por parte de los usuarios de dicha información, así como el conocimiento por parte de esta Superintendencia de los cambios signifi cativos a nivel societario que afecten las operaciones y resultados de la EPS, y proteger los intereses de los asegurados;

Que, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SEPS, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 029-2001-SEPS/CD, corresponde al Consejo Directivo aprobar los reglamentos y otras disposiciones de carácter general que sean de observancia obligatoria por el Sistema;

Que, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 10° del citado Reglamento de Organización y Funciones de la SEPS, corresponde al Superintendente velar por la correcta ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo y expedir las Resoluciones que correspondan;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en Sesión Ordinaria N° 06-2009-SEPS de fecha 22 de julio de 2009;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) deberán comunicar a la Superintendencia las transferencias de acciones, las afectaciones y cargas de las acciones, la modifi cación de los estatutos sobre aumento y disminución de capital social, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores de producida la transferencia, mediante un informe que contendrá:

a. Nombre y domicilio de los nuevos propietarios de acciones, domiciliados o no en el Perú. Adjuntando Copia Legalizada del Libro de Matrícula de Acciones, parte pertinente.

b. En caso de sociedades anónimas, nombre de los socios fundadores que participaron en la constitución de la EPS.

c. Copia simple, del Acuerdo de la Junta General de Accionistas sobre aumentos, disminución de capital

social, modifi cación de estatuto y la escritura pública, según corresponda.

d. Declaración Jurada de los nuevos propietarios de acciones y de los socios fundadores, mencionados en el inciso a) y b), según corresponda de no encontrarse incursas en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 66° del Reglamento de la Ley de Modernización de Seguridad Social en Salud – DS 009-97-SA.

e. Fecha de suscripción y pago del capital social.f. En caso que el adquiriente de las acciones sea

una persona jurídica, deberá presentar copia simple del acta de la Junta General de Socios u órgano equivalente, en la que se acuerda adquirir las acciones de la EPS, declaración jurada de Impuesto a la Renta y de los estados fi nancieros auditados correspondiente al último ejercicio fi scal.

g. Informar sobre las afectaciones o cargas que tengan las Acciones, adjuntando una copia legalizada del Libro de Matrícula de Acciones, parte pertinente.

h. Otra documentación complementaria directamente vinculada a las variaciones del accionariado, que la SEPS considere pertinente requerir, previo requerimiento establecido.

Artículo 2°.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, otorgándose a las Entidades Prestadoras de Salud un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, para adecuarse a lo dispuesto en la misma.

Artículo 3°.- Dejar sin efecto la Resolución de Superintendencia N° 013-99-SEPS, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ALBERTO HUARACHI QUINTANILLASuperintendente

384062-1

ORGANOS AUTONOMOS

ANR - CONSEJO NACIONAL

PARA LA AUTORIZACION

DE FUNCIONAMIENTO

DE UNIVERSIDADES

Aprueban separación de las carreras profesionales de Administración y de Educación de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac al Régimen de Facultades y Departamentos Académicos

CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACIÓNDE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES

(CONAFU)

RESOLUCIÓN Nº 299-2009-CONAFU

Lima, 6 de julio de 2009

VISTOS: La Resolución Nº 047-2009-CONAFU de fecha 26 de enero de 2009, la Resolución Nº 189-2009-CONAFU de fecha 07 de abril de 2009, el Ofi cio N° 479-2009-CONAFU-CDAA de fecha 26 de mayo de 2009, y el Acuerdo Nº 263-2009-CONAFU de la sesión del Pleno del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU llevada a cabo el día 18 de junio de 2009, y;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401047

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 26439, se crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU, como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, teniendo como una de sus atribuciones: Evaluar en forma permanente y durante el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento defi nitivo; en concordancia con el artículo 3° inciso b) del Estatuto del CONAFU, aprobado por Resolución N° 189-2006-CONAFU de fecha 13 de julio de 2006;

Que, en el artículo 10º del referido Estatuto, se establece que: “Son atribuciones del Pleno del CONAFU: …t) Cumplir las funciones que por Ley, Estatuto o Reglamentos corresponda al Pleno del CONAFU”;

Que, por Resolución Nº 047-2009-CONAFU de fecha 26 de enero de 2009 se resuelve: I) Aprobar la adecuación de las carreras Profesionales al Régimen de Facultades, según el siguiente Detalle: 1. Facultad de Administración y Educación: con las siguientes escuelas profesionales: escuela académico profesional de Administración de Empresas; y la escuela académico profesional de Educación con las especialidades de Física y Danzas, y Matemática e Informática; 2. Facultad de Ingeniería, con las siguientes escuelas profesionales: escuela académico profesional de Ingeniería Informática y Sistemas, escuela académico profesional de Ingeniería Agroindustrial, Escuela académico profesional de Ingeniería de Minas; 3. Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, con la escuela académico profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia. II) Aprobar los Departamentos Académicos, según el siguiente detalle: 1. Departamento Académico de Humanidades, adscrito a la Facultad de Administración y Educación; 2. Departamento Académico de Ciencias Básicas, adscrito a la Facultad de Ingeniería; 3. Departamento Académico de Ingeniería, adscrito a la Facultad de Ingeniería; 4. Departamento Académico de Medicina Veterinaria y Zootecnia, adscrito a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia III) Aprobar la Relación de Asignaturas y Docentes por Departamento Académico de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac;

Que, por Resolución Nº 189-2009-CONAFU de fecha 07 de abril de 2009, en su artículo segundo se modifi ca el artículo primero de la Resolución Nº 047-2009-CONAFU, que aprobó la adecuación de las carreras profesionales al régimen de facultades de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, en el extremo de separar la Facultad de Administración y Educación; quedando redactado de la siguiente manera: Facultad de Administración y Facultad de Educación, respectivamente. y en el artículo tercero dispone que la Consejería de Asuntos Académicos del CONAFU realice a la adecuación de la Carrera Profesional de Administración y la Carrera Profesional de Educación de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac al Régimen de Facultades y Departamentos Académicos;

Que, por Ofi cio N° 479-2009-CONAFU-CDAA de fecha 26 de mayo de 2009, El Consejero de Asuntos Académicos informa respecto a la Resolución Nº 189-2009-CONAFU de fecha 07 de abril de 2009, dispone que la Consejería de Asuntos Académicos del CONAFU realice a la adecuación de la Carrera Profesional de Administración y la Carrera Profesional de Educación de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac al Régimen de Facultades y Departamentos Académicos; indicando la Consejería que: 1.- La separación de la primigenia facultad de Administración y Educación, establecida en la Resolución Nº 189-2009-CONAFU quedaría modifi cada según el siguiente detalle: a.- Facultad de Administración, con la Escuela Académico Profesional de Administración de Empresas y contando con el Departamento Académico de Administración; b.- Facultad de Educación, con la Escuela Académico Profesional de Educación, la que contaría con las especialidades de Física y Danzas y, Matemática e Informática, contando con el Departamento Académico de Humanidades; c.- Algunos cursos de la primigenia Facultad de Administración y Educación se incorporarán en el Departamento de Ciencias Básicas, adjuntando los anexos correspondientes;

Que, en sesión de fecha 18 de junio de 2009, el Pleno del CONAFU por Acuerdo Nº 263-2009-CONAFU acordó por UNANIMIDAD: Aprobar la separación de la Carrera Profesional de Administración y la Carrera Profesional de Educación de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac al Régimen de Facultades y Departamentos Académicos, la misma quedaría modifi cada según el siguiente detalle: a.- Facultad de Administración, con la Escuela Académico Profesional de Administración de Empresas y contando con el Departamento Académico de Administración; b.- Facultad de Educación, con la Escuela Académico Profesional de Educación, la que contaría con las especialidades de Física y Danzas, y Matemática e Informática, contando con el Departamento Académico de Humanidades; c.- Algunos cursos de la primigenia Facultad de Administración y Educación se incorporarán en el Departamento de Ciencias Básicas;

En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, y en cumplimiento del artículo 38º incisos d) y e) del Estatuto del CONAFU;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- APROBAR la separación de la Carrera Profesional de Administración y la Carrera Profesional de Educación de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac al Régimen de Facultades y Departamentos Académicos, la misma que quedaría modifi cada según el siguiente detalle:

A.- FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN, con la Escuela Académico Profesional de Administración de Empresas y contando con el Departamento Académico de Administración, según el siguiente detalle:

DEPARTAMENTO ACADÉMICO DEADMINISTRACIÓN

(Anexo 1)

AsignaturaSeminario de Marketing y Negocios InternacionalesPrácticas Pre Profesionales IISeminario de Investigación en AdministraciónSeminario de Promoción y Gestión de MYPESAdministración de Negocios TurísticosFinanciamiento de MYPESTaller de Juego de NegociosAsesoría y Consultoría EmpresarialSeminario de Gestión PúblicaTeoría de la AdministraciónDocumentación AdministrativaContabilidad GeneralAdministración ModernaContabilidad EmpresarialDiseño OrganizacionalEconomíaCostos y PresupuestosComportamiento OrganizacionalMicroeconomíaAdministración de LogísticaFundamentos de MarketingInvestigación de OperacionesGestión de Potencial HumanoTécnicas e Instrumentos de OrganizaciónMarketing EstratégicoAdministración de Operaciones

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Lima, lunes 17 de agosto de 2009401048

Teoría de Decisiones GerencialesFundamentos de Administración FinancieraLiderazgo y Creatividad EmpresarialInvestigación de MercadosGestión PúblicaPrácticas Pre Profesionales I (Gestión y operación de negocios)Gerencia FinancieraSistemas AdministrativosGestión de Calidad y ProductividadAdministración PresupuestariaGestión Tributaria de la EmpresaGerencia de VentasGestión Municipal y RegionalGerencia y Planeamiento EstratégicoFormulación de Proyectos de InversiónEstrategia y Política EmpresarialTécnicas Modernas de GestiónGestión de Comercio InternacionalAuditoría de GestiónGestión de MYPESEvaluación y Gestión de Proyectos de InversiónMarketing InternacionalGestión de RiesgosGestión de Banca y SegurosAdministración AgropecuariaEconomíaOrganización y Administración DeportivaOrganización y Dirección de EmpresasEconomíaContabilidad GeneralAdministración GeneralMercadotecniaGestión Empresarial Administración ModernaEconomíaEconomía

B.- FACULTAD DE EDUCACIÓN, con la Escuela Académico Profesional de Educación, la que contaría con las especialidades de Física y Danzas y, Matemática e Informática, contando con el Departamento Académico de Humanidades, según el siguiente detalle:

DEPARTAMENTO ACADÉMICO DEHUMANIDADES

(Anexo 2)

AsignaturaRedacción y ArgumentaciónConstitución PolíticaHistoria del Perú y del MundoGeografía y Recursos NaturalesRealidad NacionalFilosofíaPsicología

Relaciones PúblicasLegislación LaboralDerecho AdministrativoÉtica y Cultura EmpresarialMetodología de la InvestigaciónDeportes MenoresActividadPrácticas FinalesOrganización de Eventos CulturalesSeminario de Tesis IITeoría de la EducaciónDanzaHistoria del Perú y del MundoAnatomía y FisiologíaPsicología del DesarrolloPsicología del AprendizajeCoreografíaBásquetGerencia EducativaEstrategias de Enseñanza AprendizajeVóleyDanzas RegionalesMúsicaInterculturalidad en el Proceso EducativoPlaneamiento EducativoEducación Psicomotriz y Estimulación TempranaNataciónExpresión CorporalTaller Danzas de la CostaLegislación EducativaDiseño CurricularDidáctica de la Educación FísicaRecreaciónMétodos de Estudio SuperiorDidáctica de la DanzaBiomecánica del MovimientoTaller de Danzas AfroperuanasEvaluación EducativaMedicina DeportivaPráctica InicialTécnica DanzariaMúsica TradicionalTaller de Danzas AndinasInvestigación EducativaEtnografíaEntrenamiento DeportivoPrácticas IntermediasHistoria del Vestido TradicionalTaller de Danzas AmazónicasSeminario de Tesis IBioantropometríaNatación II

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Vóley IIFútbol IIAeróbicosBásquet IIDeportes de AventuraÓrgano ElectrónicoMúsica Tradicional de VientoTeatroRedacción y ArgumentaciónHistoria del Perú y del MundoRealidad NacionalPsicologíaFilosofíaÉtica y DeontologíaRedacción y ArgumentaciónGeografía y Recursos NaturalesHistoria del Perú y del MundoPsicologíaFilosofíaEconomíaRealidad NacionalRedacción y ArgumentaciónGeografía y Recursos NaturalesMétodos de EstudioRealidad NacionalPsicologíaFilosofíaEconomíaHistoria del Perú y del MundoRelaciones PúblicasSeminario de Tesis IIGeografía y Recursos NaturalesHistoria del Perú y del MundoPsicología del DesarrolloDidáctica de la InformáticaDidáctica de la MatemáticaEstrategias de Enseñanza AprendizajeInterculturalidad en el Proceso EducativoPlaneamiento EducativoLegislación EducativaDiseño CurricularDidácticas EspecialesMétodos de Estudio SuperiorEvaluación EducativaRecursos y Materiales DidácticosPrácticas Iniciales en InformáticaPrácticas Iniciales en MatemáticaInvestigación EducativaActividadesSeminario de Tesis I

Prácticas Intermedias en InformáticaPrácticas Intermedias en MatemáticaGeografía y Recursos NaturalesPsicologíaFilosofíaRedacción y Argumentación Historia del Perú y del MundoRealidad Nacional

C.- Algunos cursos de la primigenia FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN Y EDUCACIÓN se incorporarán en el Departamento de Ciencias Básicas, según el siguiente detalle:

DEPARTAMENTO ACADÉMICO DECIENCIAS BÁSICAS

(Anexo 3)

AsignaturaBioquímica y NutriciónEstadísticaPrácticas Finales en MatemáticaEstadística AplicadaMatemática Básica IAnálisis Matemático IEstadísticaTopología GeneralMatemática Financiera

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LUIS ENRIQUE CARPIO ASCUÑAPresidente

MARIBEL URSULA TIÓ FERNÁNDEZSecretaria General

384000-1

CONSEJO NACIONAL DE

LA MAGISTRATURA

Sancionan con destitución a magistrada por su actuación como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal Para Procesos con reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

N° 066-2009-PCNM

P.D N° 015-2008-CNM

San Isidro, 7 de abril de 2009

VISTO;

El proceso disciplinario N° 015-2008-PCNM seguido a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, por su actuación como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, por Resolución N° 060-2008-PCNM, de 7 de mayo de 2008, el Consejo Nacional de la

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Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, por su actuación como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima;

Segundo.- Que, se imputa a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, el haber incurrido en el trámite del proceso penal seguido a Zeev Chen y otros, por delito tráfi co ilícito de drogas, en las siguientes irregularidades:

A) Haber suscrito 2 sentencias fi jando distintos montos de reparación civil, la primera de ellas que consta de 11 folios y condena a Zeev Chen al pago de una reparación civil de S/. 500,000 mil nuevos soles y la segunda que consta de 13 folios y condena al citado sentenciado al pago de una reparación civil de S/. 50,000 mil nuevos soles.

B) Haber cambiado la sentencia leída en acto público por la sentencia fi nal suscrita por el Colegiado, en el extremo referido a la reparación civil (de S/.500,000 mil a S/. 50,000 mil nuevos soles).

C) Haber solicitado al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito del recurso de nulidad de Zeev Chen presentado fuera de plazo, a fi n de que le colocara una fecha atrasada, y ante su negativa le habría pedido a su sobrino Fernando Zenen Cordero Vergara, persona ajena a la Sala que reciba dicho escrito.

D) Haber cambiado el Acta de Lectura de Sentencia, habiendo variado no sólo el monto de la reparación civil (de S/. 500,000 mil a S/. 50,000 mil nuevos soles), sino también la conformidad del procesado Zeev Chen respecto de la sentencia, consignando la interposición del recurso de nulidad, habiendo posteriormente extraviado la citada Acta.

Tercero.- Que, la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez con dicha conducta habría presuntamente afectado la garantía del debido proceso como también el principio del juez imparcial, al favorecer al procesado Zeev Chen infringiendo el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el deber contenido en el artículo 184 inciso 1) de la misma;

Cuarto.- Que, por escrito de 22 de mayo de 2008, la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, presenta su descargo alegando respecto al cargo imputado en el literal A, que existe sólo una sentencia contra Zeev Chen, de fecha 24 de octubre de 2005, la que se leyó y fi rmó por todo el Colegiado, siendo suscrita por la secretaria Karina Chipa de la Cruz, quien conforme a sus atribuciones dio fe del acto procesal;

Quinto.- Que, asimismo, la procesada señala que en audiencia pública se dio lectura a la sentencia y se levantó un acta, la que fue suscrita por todos los sujetos procesales, esto es, Fiscal, Procurador Público, abogados y magistrados, comprendiendo el texto de dicha sentencia 13 folios, en la que se condenó a Zeev Chen o Itzhak Mualen o Isaac Muales a 14 años de pena privativa de la libertad, por delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en el artículo 296 del Código Penal y a la reparación civil de S/. 50,000 nuevos soles;

Sexto.- Que, por otro lado, la doctora Espinoza Sánchez, respecto a la existencia de una segunda sentencia señala que dicha afi rmación surge con fecha 6 de enero de 2006, cuando el Fiscal Adjunto Superior, doctor Juan Carlos Aranda Giraldo, afi rma que ha existido una sentencia distinta de la leída el 24 de octubre de 2005, siendo emplazado por la Presidenta de la Sala Penal, doctora Carmen Rojjasi Pella, para que entregue la documentación o prueba pertinente, negándose a entregar y menos a decir el origen de su fuente, lo que motivó que la Procuraduría interpusiera denuncia en su contra y contra los empleados Víctor Salas Coveñas y Oscar Salas Manrique, los que negaron el hecho de que existiera doble sentencia y se reafi rmaron ante el Órgano de Control Interno de que existía una sola sentencia de 24 de octubre de 2005; agregando que, posteriormente los citados servidores y la Procuradora Anti Drogas, doctora Sonia Medina Calvo se hicieron concesiones mutuas y en ese sentido los mismos varían su declaración y la liberan de una posible investigación de la pérdida del Acta a cambio que ella se desista de los cargos que les imputara;

Séptimo.- Que, además la procesada señala que lo que se pretende hacer valer como sentencia, correspondería en todo caso a un borrador de proyecto de sentencia o documento de trabajo que de ninguna manera y bajo ningún concepto puede tener validez de orden formal, sustancial y legal;

Octavo.- Que, por otro lado, la doctora Espinoza Sánchez también afi rma que no existe cuestionamiento a las fi rmas contenidas en el Acta de Lectura de Sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, la cual resume el contenido de la sentencia en sus aspectos principales, como es la pena que comprendía 14 años de prisión y la reparación civil de S/. 50,000 mil nuevos soles, por lo que el Fiscal como la Procuradora sabían del contenido de la sentencia, los que además presentaron sus recursos cuestionando los fundamentos de la misma, agregando que el Procurador nunca hizo la fundamentación del mismo dentro del plazo de 10 días, por lo que la Sala lo declaró improcedente;

Noveno.- Que, la doctora Espinoza Sánchez, también alega que la seudo sentencia presenta anomalías en el cómputo de la pena, encontrándose espacios vacios, así como que el dato que se consigna como inicio de la carcelería, 6 de julio de 2002, es falso, cuando debe ser 21 de enero de 2000, no constando el vencimiento de la pena, ni la fecha en que salió libre por exceso de condena, como sí consta en la sentencia original, por lo que el documento que denominan “sentencia” no tiene las características fundamentales de esa pieza procesal, máxime si no está fi rmada en todas las hojas por los señores Vocales y nunca se presentó el original de la misma;

Décimo.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal B, la doctora Espinoza Sánchez señala que se reafi rma en la existencia de una sola sentencia, donde se consigna la suma de S/. 50,000 mil nuevos soles como reparación civil, que sería la suma proporcional aritmética que el señor representante del Ministerio Público solicitó para 14 procesados;

Décimo Primero.- Que, por otro lado, la procesada señala que el acto procesal que se pretende deslegitimar después de más de 2 meses de emitida la sentencia y el Acta de Lectura de la misma que fue suscrita por todos los sujetos procesales, no cuenta con medio probatorio idóneo que la cuestione válidamente, incluso el Fiscal Juan Carlos Aranda Giraldo suscribe dicha Acta, lo que signifi ca que avaló la lectura de sentencia y el contenido del Acta en su integridad, situación que se mantiene a la fecha dentro del proceso penal signado con el N° 1834-2000, por lo que el Fiscal ha legitimado todos estos actos procesales por no haber realizado cuestionamiento alguno infraproceso penal;

Décimo Segundo.- Que, también, la procesada señala que la versión del Fiscal, doctor Aranda Giraldo se encuentra desacreditada por cuanto si dice que se cambió la sentencia que imponía la suma de S/. 500.000 mil nuevos soles por otra de S/. 50,000 mil nuevos soles, por qué el Procurador tendría que solicitar vía recurso de nulidad, su disconformidad si se imponía la misma suma pedida por el Ministerio Público, esto es, S/. 500,000 mil nuevos soles;

Décimo Tercero.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal C, la procesada aduce que Zeev Chen en la audiencia de lectura de sentencia, de fecha 24 de octubre de 2005, interpuso recurso de nulidad, lo que también hizo el representante del Ministerio Público;

Décimo Cuarto.- Que, asimismo, la procesada señala que la versión de su asistente de apellido Salas Coveñas, quien le atribuye haberle solicitado la recepción irregular del recurso de nulidad de Zeev Chen es falsa por cuanto en ningún momento dispuso tal recepción, precisando que Mesa de Partes funciona en un área distinta y lejana de su despacho de la Primera Sala Penal; agregando que, el 21 de noviembre de 2005, el Secretario Salas Coveñas dio cuenta en audiencia de la fundamentación del recurso de nulidad tanto del señor Fiscal como del abogado del sentenciado Zeev Chen conforme se infi ere del Acta suscrita en dicha fecha por el Fiscal, el Procurador y el abogado del sentenciado;

Décimo Quinto.- Que, la procesada también señala que en el supuesto negado que hubiese cometido tal irregularidad, el secretario Salas Coveñas debió

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informar en el día a la Presidenta de la Sala por ser su responsabilidad, y por el contrario el 21 de noviembre de 2005, dio cuenta del escrito del procesado Zeev Chen en el que fundamenta su recurso de nulidad, y el Colegiado concede su pedido, de lo que se concluye que con su actuar habría avalado una situación irregular, lo cual desdice de su condición funcional y moral;

Décimo Sexto.- Que, en lo que respecta al cargo imputado en el literal D, la doctora Espinoza Sánchez señala que es contradictoria la actitud del Procurador Adjunto, doctor Amésquita al señalar que hubo un cambio en el Acta de Lectura de Sentencia, de fecha 24 de octubre de 2005, por cuanto en su escrito de 25 de octubre de 2005, interpone recurso de nulidad, y señala su disconformidad con la reparación civil, lo que signifi ca que tuvo que imponerse en la sentencia y señalarse en el Acto de Lectura de la misma, suma inferior a la solicitada por el Ministerio Público, el cual solicitó en su dictamen acusatorio la suma de S/. 500,000 mil nuevos soles para los 14 procesados desvirtuándose la existencia de una supuesta sentencia cambiada que contenía como reparación civil la suma de S/. 500,000 mil nuevos soles para un solo procesado, porque si hubiera ocurrido así el Procurador no tenía justifi cación para interponer dicho recurso, lo que evidencia que la sentencia que se emitió y leyó fue por la suma de S/. 50,000 mil nuevos soles;

Décimo Séptimo.- Que, asimismo, la procesada señala que el 21 de noviembre de 2005, la Primera Sala Penal declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador, por no haber fundamentado el mismo dentro del plazo legal, negligencia que revela un interés y una justifi cación por parte de los funcionarios de dicha institución de permanecer en sus puestos de trabajo, razón por la que se suscitan estos hechos y acciones, como son, la pérdida del Acta de Lectura de Sentencia y posteriormente la denuncia en su contra y los empleados, máxime si estaban en un proceso de cambio político y el nuevo mandato Presidencial se asumiría en julio de 2006, lo cual implicaba cambios de funcionarios de confi anza, como en el caso de los Procuradores;

Décimo Octavo.- Que, también la procesada señala que el Fiscal, doctor Aranda Giraldo no ha cuestionado legalmente el Acta de fecha 24 de octubre de 2005, infraproceso, menos aun ha negado su fi rma de la misma, legitimándola al presentar la fundamentación de su recurso de nulidad con fecha 7 de noviembre de 2005, lo que resulta inexplicable, puesto que si como dice se habría producido el cambio del Acta de Lectura de Sentencia, como defensor de la legalidad debió cuestionarla y no avalarla con actos procesales posteriores, o en todo caso debió informar tal irregularidad a la Sala en su recurso de nulidad a fi n de que se disponga la nulidad de la misma, situación que no se dio;

Décimo Noveno.- Que, fi nalmente la doctora Espinoza Sánchez señala que fue la única que denunció ante el Órgano de Control Interno del Poder Judicial la pérdida del Acta, lo que dio lugar a que el doctor Sergio Salas Villalobos como Vocal de dicho Órgano de Control, se apersonara a la Sala y realizara la investigación respectiva, levantando un Acta de dicha anomalía; agregando que, también solicitó el cotejo de las fi rmas del Acta al Órgano de Control, pedido que le fue denegado en razón que las fi rmas no habían sido negadas por sus suscriptores, con lo que demostró que no ha existido ningún cambio de Acta y por ende tampoco se ha variado la conformidad del procesado Zeev Chen respecto de la sentencia consignando la interposición del recurso de nulidad;

Vigésimo.- Que, previamente a analizar los cargos imputados a la doctora Espinoza Sánchez, es necesario tener en cuenta que en el Dictamen N° 138-2002 de 9 de abril de 2002, el Fiscal Superior Titular de la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima formula acusación contra Zeev Chen y otros, como autores del delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, y en aplicación de los artículos 297 inciso 7° del Código Penal concordante con los artículos 11, 12, 23, 45, 46, 92, 93 del referido cuerpo de leyes solicita se imponga a cada uno de ellos 25 años de pena privativa de la libertad y 360 días multa y se fi je en S/. 500,000 mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberán abonar en forma solidaria a favor del Estado;

Vigésimo Primero.- Que, asimismo, el Asistente de Actas Víctor Salas Coveñas, en la declaración prestada

ante el Consejo Nacional de la Magistratura señaló que “… cuando aún estaba el expediente en la Suprema fue capturado el procesado Zeev Chen, al mismo que lo sindicaban como el Jefe de la organización; asimismo, se debe tener en cuenta que Zeev Chen era prófugo de la justicia peruana toda vez que había fugado del país al ser puesto en libertad por exceso de detención y cuando es capturado en Beirut y extraditado a Colombia, la Corte Suprema solicita a la República de Colombia extraditar a este procesado al Perú por habérsele encontrado en un buque drogas en grandes cantidades; así ser puesto a disposición de la jurisdicción peruana y al empezar el juicio oral pude percatarme que esta persona era el Jefe de la Organización del Cartel de la Estrella de Israel toda vez que en el transcurso del proceso penal él venía siendo procesado como el Jefe de este Cartel incurso en el inciso 7° del artículo 297 del Código Penal, el mismo que tipifi ca jefe de una organización criminal - tráfi co de drogas. Al momento del juicio oral dicho procesado… se acogió a la Ley 28122…”;

Vigésimo Segundo.- Que, el Colegiado “A” de la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, integrado por los Vocales doctores Carmen Rojjasi Pella, Juan Pablo Quispe Alcala y Ana Luzmila Espinoza Sánchez, al emitir la sentencia de 24 de octubre de 2005, se desvincularon del tipo penal materia de la acusación fi scal contra el referido Zeev Chen por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado previsto en el artículo 297 inciso 7 del Código Penal, y lo condenaron por el tipo penal base del citado ilícito, previsto en el artículo 296 del citado Código imponiéndole una pena privativa de libertad de 14 años;

Vigésimo Tercero.- Que, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los doctores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdés Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo, por Ejecutoria Suprema de 10 de mayo de 2006, obrante de fojas 1039 a 1042, recaída con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior contra la sentencia de 24 de octubre de 2005, ha señalado “Que la Sala al proceder como lo ha hecho ha vulnerado el debido proceso, la legalidad procesal y la tipicidad penal de los hechos acusados, por lo que ha incurrido en nulidad insalvable… que la actuación de los Vocales Superiores en la presente causa es disciplinariamente reprochable, sin embargo este Supremo Tribunal se abstiene imponerle la medida que corresponde ya que la Ofi cina de Control de la Magistratura viene investigando estos hechos”;

Vigésimo Cuarto.- Que, asimismo, la citada Sala Suprema, en el quinto considerando señala que “ …en el caso de autos el encausado mostró su conformidad respecto de los puntos señalados en el apartado precedente; que en consecuencia, luego de ello mal hace el Superior Colegiado en desvincular la califi cación jurídicadel hecho objeto de la acusación, sin que previamente haya indicado al acusado esta posibilidad, y lo que es peor sin haberse llevado a cabo un contradictorio concluye que no está acreditado en autos que el encausado Zeev Chen sea integrante de una organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas –lo que vulnera la vinculatio facti- y sorprendentemente subsumir su conducta en el artículo doscientos noventa y seis, tipo base, primer párrafo del Código Penal, a efectos de sustentar el quantum de la pena…”. Finalmente la Sala Suprema declara nula la sentencia del 24 de octubre de 2005, y manda se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado;

Vigésimo Quinto.- Que, tales circunstancias resultan relevantes y deben tenerse en cuenta como antecedentes en el contexto en el que se producen las irregularidades materia de investigación en el presente proceso disciplinario;

Vigésimo Sexto.- Que, en ese sentido, respecto a los cargos imputados en los literales A) y B) de las pruebas que obran en el presente proceso disciplinario se desprende la existencia de 2 sentencias recaídas en el expediente N° 1834-00 correspondiente al proceso seguido a Zeev Chen por delito contra la salud pública - tráfi co ilícito de drogas; la primera de ellas que consta de 11 folios y condena al sentenciado Zeev Chen al pago de una reparación civil de S/. 500,000 nuevos soles; y, la segunda que consta de 13 folios y condena al citado sentenciado al pago de un reparación civil de S/.50,000

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nuevos soles, ambas autorizadas por los magistrados del Colegiado, doctores Carmen Rojjasi Pella, Juan Pablo Quispe Alcala y Ana Luzmila Espinoza Sánchez, de conformidad con las copias obrantes de fojas 29 a 39 y 133 a 142, respectivamente;

Vigésimo Séptimo.- Que, asimismo, el Fiscal Adjunto Superior de la Séptima Fiscalía Superior Penal de Lima, doctor Juan Carlos Aranda Giraldo, tanto en el Informe S/N-2006, cursado al Fiscal Superior de dicha Fiscalía, el 5 de enero de 2006, como en la declaración prestada ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial – OCMA y el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM, sostuvo de manera homogénea y sistemática que el 24 de octubre de 2005, se leyó en acto público la sentencia impuesta contra Zeev Chen, procesado por delito contra la salud pública - tráfi co ilícito de drogas, en la que se le condena a 14 años de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil de S/. 500,000 nuevos soles y en sesión de 27 del mismo mes y año se dio por aprobada el Acta de sesión del 24, consignándose en la misma lo ya indicado, la cual fue fi rmada por el Colegiado en Pleno, el Procurador, los abogados de la defensa y su persona, resultando que en diciembre dicha Acta y la sentencia fueron cambiadas por otra sentencia que contaba con 13 fojas y consignaba como monto de reparación civil la suma de S/. 50,000 nuevos soles;

Vigésimo Octavo.- Que, tal versión se encuentra corroborada con lo manifestado por el Abogado Auxiliar de la Procuraduría para casos de Tráfi co Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, doctor Jacinto Amésquita Sánchez, quien tanto en el Informe N° 050-JAS/PP.TID.Minister, de 6 de enero de 2006, cursado a la Procuradora Pública, doctora Sonia Medina Calvo, como en la declaración prestada ante OCMA y el CNM ha señalado de manera coherente y sostenida que el 20 de octubre de 2005, Zeev Chen se acogió a la Ley N° 28122 (terminación anticipada del debate oral) y con fecha 24 de octubre de 2005, fue condenado por el artículo 296 del Código Penal a 14 años de pena privativa de la libertad y al pago de S/. 500,000 nuevos soles de reparación civil a favor del Estado, siendo dicha sentencia cambiada en el transcurso del proceso fi jándose la suma de S/. 50,000 nuevos soles como reparación civil;

Vigésimo Noveno.- Que, lo afi rmado por el Fiscal Superior Adjunto, doctor Aranda Giraldo y el abogado de la Procuraduría, doctor Amésquita Sánchez también es confi rmado por Víctor Salas Coveñas, Asistente de Actas de la Directora de Debates, doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, quien en la declaración prestada ante OCMA y el CNM señaló que el monto que se fi jó en la sentencia que se leyó el 24 de octubre de 2005, fue de S/. 500,000 nuevos soles, el que posteriormente fue cambiado a S/. 50,000 mil nuevos soles;

Trigésimo.- Que, a mayor abundamiento, en el informe emitido por el Supervisor de la Unidad de Sistemas de la OCMA, se aprecia que al hacer la búsqueda de los archivos del expediente N° 1834-2000, correspondiente al proceso seguido contra Zeev Chen y otros, por tráfi co ilícito de drogas, en la computadora asignada a la magistrada Ana Luzmila Espinoza Sánchez no encontró archivo alguno, puesto que el disco duro de dicha máquina fue formateado, es decir, se borró toda la información; sin embargo, al realizarse la búsqueda en la computadora del referido Asistente de Actas de la citada magistrada, Víctor Salas Coveñas, se encontró 2 archivos, uno denominado “01834-00-Sentencia” de fecha de creación 23 de octubre de 2005, con una última modifi cación efectuada el 13 de noviembre de 2005, siendo dicho archivo el correspondiente a la sentencia en la que se fi jaba como monto de reparación civil la suma de S/. 500,000 nuevos soles, de conformidad con lo impreso de fojas 824 a 830, la que consta de 11 folios, y el archivo “01834-00-Sentencia-01” de fecha de creación 23 de octubre de 2005, y última modifi cación 5 de diciembre de 2005, el que corresponde a la sentencia que fi jaba como monto de reparación civil la suma de S/. 50,000 nuevos soles, como es de verse de la impresión obrante de fojas 816 a 823, la que consta de 13 folios, por lo que, estando a que la sentencia fue leída el 24 de octubre de 2005, y según lo expuesto en el citado informe fue modifi cado con posterioridad a su lectura, se concluye que la sentencia primigenia fue modifi cada, lo que confi rma la veracidad

de lo sostenido por el Fiscal Adjunto Superior, el abogado de la Procuraduría y el Asistente de Actas Víctor Salas Coveñas;

Trigésimo Primero.- Que, por otro lado, en cuanto a lo expuesto por la doctora Espinoza Sánchez en su escrito de descargo respecto a las concesiones mutuas efectuadas entre los servidores Salas Coveñas, Salas Manrique y la Procuradora Medina Calvo, de tal manera que los primeros varían su declaración y la liberan de una posible pérdida del Acta de Lectura de Sentencia a cambio que ella se desista de los cargos que les imputara, cabe señalar que aunque el servidor Víctor Salas Coveñas tuvo una posición inicial de negación de los hechos materia del presente proceso disciplinario, conforme a su declaración prestada el 13 de enero de 2006, y la razón de 6 del mismo mes y año, dicha postura fue variada por escritos de 19 y 27 de enero de 2006, solicitando la ampliación de la declaración y, haciendo una narrativa coherente de la ocurrencia de los hechos; esta última versión cobra validez, máxime si la misma ha sido corroborada con otros medios probatorios debiéndose descartar su postura inicial, como él mismo señala, por encontrarse bajo presión dada su dependencia funcional con la magistrada, habiéndose desistido la Procuradora Pública, Medina Calvo de la denuncia contra los mismos, por considerar que la doctora Espinoza Sánchez ejerció presión sobre sus auxiliares. Además la procesada no ha presentado medio probatorio alguno que acredite dicha concertación alegada, siendo lo expuesto por la misma una alegación subjetiva en el marco de su derecho de defensa;

Trigésimo Segundo.- Que, asimismo, en lo concerniente a lo señalado por la procesada que lo que se pretende hacer valer como sentencia correspondería en todo caso a un borrador de proyecto de sentencia o documento de trabajo, cabe señalar, que por Ofi cio N° 001-2006-AES-PJ, de 16 de enero de 2006, dirigido por la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez a la doctora Carmen Rojassi Pella, en el tercer párrafo sostiene “… la suscrita dio cuenta de los hechos que vinculaban al procesado con el delito, con el expediente en la mano y las sentencias anteriores, luego de revisado por usted y por el doctor Juan Pablo Quispe Alcalá aceptaron la propuesta y suscribieron la misma…”, entendiéndose por tanto que el proyecto que llevara y diera cuenta, fue aprobado por los otros integrantes del Colegiado, por lo que al ser autorizado y leído en acto público dejó de ser un mero proyecto y se convirtió en sentencia;

Trigésimo Tercero.- Que, igualmente, respecto a lo manifestado por la procesada que ni el Fiscal, ni la Procuradora han cuestionado infraproceso penal el Acta de Lectura de sentencia de 24 de octubre de 2005, en la cual consta como reparación civil la suma de S/. 50,000 nuevos soles, es menester señalar que el no cuestionamiento infraproceso penal, no la libera de responsabilidad puesto que, el acto irregular, como es la existencia de 2 sentencias distintas en cuanto al monto de la reparación civil, subsiste, hecho que ha sido acreditado con distintos medios probatorios, razón por la que dicha falta de cuestionamiento en nada enerva su responsabilidad acreditada;

Trigésimo Cuarto.- Que, en cuanto al dictamen pericial de grafotecnia presentado por el doctor Quispe Alcala ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en relación a la sentencia en la que se fi jaba como reparación civil la suma de S/. 500,000 mil nuevos soles, y que concluye que la misma no es un documento fi able y que presenta la característica de ser una reproducción por fotocomposición, cabe señalar que la misma no produce certeza, puesto que a través de otros medios probatorios, como las declaraciones testimoniales del Fiscal Superior Adjunto, doctor Aranda Giraldo, el abogado de la Procuraduría, doctor Amésquita Sánchez, el Secretario de Actas Salas Coveñas, declaraciones que han sido corroboradas con otros medios probatorios, se acredita que en la Audiencia de 24 de octubre de 2005, se fi jó como monto de reparación civil la suma de S/. 500,000 mil nuevos soles;

Trigésimo Quinto.- Que, lo expuesto crea convicción de que existieron en un mismo proceso 2 sentencias con distintos montos de reparación civil, la primera fue la que se leyó en Acto Público el 24 de octubre de 2005 que

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consta de 11 folios y condena a Zeev Chen al pago de una reparación civil de S/. 500,000 nuevos soles y la segunda que en lugar de ser la transcripción de la primera consta de 13 folios y condena al citado sentenciado al pago de una reparación civil de S/. 50,000 nuevos soles, ambas suscritas por la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez;

Trigésimo Sexto.- Que, asimismo, del ofi cio N° 001-06-AES-PJ de 16 de enero de 2006, remitido por la doctora Espinoza Sánchez a la doctora Carmen Rojjasi Pella, Vocal de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima, se aprecia que en el proceso seguido a Zeev Chen, por delito contra la salud pública - tráfi co ilícito de drogas, la doctora Espinoza Sánchez fue la Directora de Debates, teniendo a su cargo los debates orales y la emisión del fallo; asimismo, en el tercer párrafo de dicho ofi cio la misma señala que “dio cuenta de los hechos que vinculaban al procesado con el delito, con el expediente en la mano y la sentencia anterior, luego de revisado por usted y por el doctor Juan Pablo Quispe Alcalá aceptaron la propuesta y suscribieron la misma”, por lo que está debidamente acreditado que la procesada tenía el dominio del proceso penal y del fallo;

Trigésimo Séptimo.- Que, el dominio del proceso penal y del fallo fue corroborado por la magistrada Carmen Liliana Rojjasi Pella, quien en el descargo presentado ante la OCMA afi rma que “…el estudio del expediente y redacción del proyecto de sentencia corresponde en principio a la Directora de Debates en este caso la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez necesitando esta obviamente tiempo para el análisis de todo el expediente, y a la carga procesal que en ese momento era asumida por el Colegiado… es que la Directora de Debates da cuenta tanto a mi persona como el doctor Juan Pablo Quispe Alcalá presentándonos el proyecto de sentencia y explicando los términos contenidos en ella y poniendo a consideración las instrumentales que mencionaba en la parte considerativa de su sentencia las mismas que nos fueron leídas y mostradas en señal de su existencia por lo que es en base al principio de confi anza … es que se otorga la conformidad con la ponencia expuesta”;

Trigésimo Octavo.- Que, en el mismo sentido el magistrado Juan Pablo Quispe Alcalá en el descargo presentado ante la OCMA señala que “…el manejo de un expediente lo tiene de manera exclusiva la dirección de debates y el Asistente de Secretaria, estando incluso el Secretario de Actas excluido de la información que de ello se tenga, siendo que en base a la confi anza los demás miembros del Colegiado suscriben las ponencias y sentencias que se le ponen a fi rma… la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez ha actuado como Directora de Debates…”;

Trigésimo Noveno.- Que, asimismo, en la confrontación sostenida por el Magistrado Quispe Alcalá con el servidor Víctor Salas Coveñas, el primero señaló que “…concluyo sosteniendo que ante todo lo descubierto he sido sorprendido en mi actuación como magistrado por cuanto siempre he procedido de buena fe y el principio de confi anza…”, y la Magistrada Rojjasi Pella en la confrontación sostenida con Salas Coveñas señaló que “…de todo lo que vengo escuchando así de lo que aparece en la investigación propia sólo puedo concluir que de ser cierto se hayan producido todos estos hechos son de exclusiva responsabilidad del servidor Víctor Salas y de la Magistrada Ana Espinoza quienes tenían a su cargo el manejo y control del expediente por lo que me considero sorprendida por estas personas quienes a mi entender deberán esclarecer estos hechos y no el Colegiado en pleno situación anómala que se habría producido tanto en el manejo de actas como en la emisión de la sentencia…”, infi riéndose de lo expuesto por ambos magistrados que el proyecto de sentencia aprobado y leído en Acto Público en audiencia del 24 de octubre de 2005, como la sentencia en limpio fue redactada por la Directora de Debates, Ana Luzmila Espinoza Sánchez;

Cuadragésimo.- Que, a mayor abundamiento la Relatora encargada, por vacaciones de la titular de dicha “Sala, doña Graciela Fanny Falcón Zelada, señala que “ ….En el mes de enero después de asumir la Relatoría a raíz de las investigaciones del expediente 1834-000 se solicitaron las crónicas de octubre comunicándose con la Relatora que está con licencia por maternidad Rosa Sánchez Santisteban, quien me indicó que las crónicas

estaban tipeadas en la computadora pese a ello no se encontraba el expediente 1834-000, por lo que me dijo que lo descargara en las crónicas conforme estaba en el sintetizador de sentencias, por lo que este expediente se descargó recién a partir del 19 de enero”;

Cuadragésimo Primero.- Que, asimismo la Relatora titular de dicha Sala, doña Rosa Sánchez Santisteban, en la declaración prestada a OCMA, el 24 de marzo de 2006, ante la pregunta si antes de salir de licencia (8 de enero de 2006) recibió el expediente con la respectiva sentencia y las actas dictadas por el Colegiado en el proceso seguido contra Zeev Chen, respondió que “No, que el expediente no fue ingresado al área de relatoría a mi cargo para su proveído correspondiente no habiendo tenido conocimiento del referido expediente hasta el día de hoy que sigo haciendo uso de mi licencia, quiero precisar también que el trámite regular de un expediente de Audiencia una vez concluido este y revisado por el Secretario de Actas es remitido a la Mesa de Partes quien a su vez luego de descargarlo en el toma de razón lo ingresa al área de relatoría, lo cual no sucedió hasta antes de mi licencia”;

Cuadragésimo Segundo.- Que, en dicha declaración la Relatora, doctora Sánchez Santisteban también precisa que “encontrándose de licencia me llamó la doctora Fanny Falcón por teléfono para hacer fi rmar las crónicas, no recuerdo la fecha exacta pero fue cuando me encontraba de licencia que debe haber sido del 25 o fi nes de enero”;

Cuadragésimo Tercero.- Que, asimismo, Karina Chipa de la Cruz, Secretaria de Actas de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, en la declaración prestada ante OCMA, como en la ampliación de la misma señaló que ocupó el cargo de Secretaria de Actas de la cita Sala desde el 24 de septiembre hasta el 29 de noviembre de 2005, en que la designan a la Quinta Sala Penal, siendo que no anotó en el Libro Sintetizador de Sentencias la dictada contra el procesado Zeev Chen por cuanto durante su estadía en dicha Sala no le entregaron la misma;

Cuadragésimo Cuarto.- Que, en ese sentido, al no haber sido descargada la sentencia de 24 de octubre de 2005, en la Crónica de la Sala ni en el sintetizador de sentencias inmediatamente después de su emisión, otorga más fuerza a lo expuesto respecto de que existió una sentencia primigenia que fi jaba en S/. 500,000 mil nuevos soles el monto de la reparación civil, la que no fue descargada en las crónicas y libro acotado de manera inmediata, evidenciando con la omisión de registro en los citados libros el interés e intencionalidad de la doctora Espinoza Sánchez, quien tenía el dominio del proceso penal, de poder modifi car la sentencia;

Cuadragésimo Quinto.- Que, asimismo el Fiscal Superior Adjunto en el Informe S/N cursado al Fiscal Superior señala que “…en el mes de diciembre apareció una nueva acta fi rmada por los integrantes del Colegiado con igual fecha, en la que se varió todo lo leído en la sentencia… y al hacer una revisión del legajo se apreció que la sentencia también había sido cambiada en su totalidad, ya no era la que fue leída con fecha 24 de octubre y que constaba de 11 folios, ahora era otra de 13 hojas… y peor aún se consignó una reparación civil de cincuenta mil nuevos soles y no los quinientos mil nuevos soles que se habían fi jado”;

Cuadragésimo Sexto.- Que, lo expuesto crea convicción que en el proceso seguido a Zeev Chen por delito de tráfi co ilícito de drogas, se emitieron dos sentencias, la primera de ellas que es el proyecto elaborado por la Directora de Debates, doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, la que dado cuenta a sus colegas del Colegiado fue aprobada por estos y, por ende, autorizada y leída en acto público solemne el 24 de octubre de 2005, convirtiéndose en sentencia, la que consta de 11 folios y condena al sentenciado Zeev Chen al pago de una reparación civil de S/. 500,000 nuevos soles, y la segunda que en lugar de ser la transcripción fi el del texto de la sentencia leída en Acto Público; sin embargo, esta fue cambiada en el extremo inmodifi cable de la parte resolutiva que condena al citado sentenciado al pago de una reparación civil de S/. 50,000 nuevos soles y, consta de 13 folios, incorporándose al proceso en sustitución de la primera por la procesada, quien como se señaló en su condición de Directora de Debates tenía el control

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material y dominio del expediente, conducta que desdice los deberes de lealtad, verdad, probidad, independencia, imparcialidad, decoro y la rectitud o fi rmeza que debe evidenciar todo magistrado cuyo desempeño funcional debe ser íntegro e imparcial, en el sentido de no contaminado por intereses personales, conveniencias propias o infl uencias desleznables;

Cuadragésimo Séptimo.- Que, la doctora Espinoza Sánchez al haber suscrito dos sentencias con distintos montos de reparación civil, y al haber cambiado la sentencia leída en acto público por la sentencia fi nal suscrita por el Colegiado, en el extremo referido a la reparación civil (de S/. 500,000 mil a S/. 50,000 mil nuevos soles) ha vulnerado los atributos de integridad e imparcialidad que debe tener todo magistrado en el cumplimiento de sus funciones, vulnerando con ello la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, por lo que se le debe imponer la sanción de destitución;

Cuadragésimo Octavo.- Que, lo alegado por la procesada respecto a que emitió una sola sentencia donde se consigna la suma de S/. 50,000 nuevos soles como reparación civil, por ser la suma proporcional aritmética que el representante del Ministerio Público solicitó para 14 procesados, no es atinente, toda vez que el Colegiado conformado por los doctores Rojjasi Pella, Quispe Alcalá y Espinoza Sánchez, el 6 de enero de 2006, en el mismo proceso penal seguido contra otro de los procesados por tráfi co ilícito de drogas, expediente N° 1832-00, condenó a Dan Cotoiu a 30 años de pena privativa de la libertad y fi jó en S/. 500,000 mil nuevos soles el monto de la reparación civil, lo que desvirtúa lo alegado por la procesada respecto a que los S/. 50,000 nuevos soles, era el resultado de la porción de los S/. 500,000 mil que le correspondía a cada procesado como reparación civil;

Cuadragésimo Noveno.- Que, fi nalmente lo afi rmado por la procesada en el sentido que la versión del Fiscal Aranda Giraldo se encuentra desacreditada por cuanto si como el mismo señala cambió la reparación civil de S/. 500,000 mil a S/. 50,000 mil por qué el Procurador interpuso recurso de nulidad si se imponía la misma suma que el Fiscal había pedido, cabe señalar que si bien el Procurador interpuso dicho recurso por escrito de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimientos Penales vigente también lo es que en la declaración prestada por el Procurador ante OCMA señaló que no sustentó el mismo por considerar la Procuraduría Pública que el monto de S/. 500,000 mil nuevos soles era una suma aceptable;

Quincuagésimo.- Que, en lo concerniente al cargo imputado en el literal C), del escrito presentado por Víctor Salas Coveñas ante OCMA el 27 de enero de 2006, en el quinto y sexto fundamento señala que “…Después de haber sido suscrita el acta de lectura de sentencia en el cual constaba la reparación civil de quinientos mil nuevos soles, y la conformidad del acusado Zeev Chen, días después se apersonó a la Sala el abogado del referido sentenciado, doctor Mendoza a fi n de fi rmar el acta de lectura de sentencia de fecha veinticuatro de octubre la misma que al observarla me indicó que su patrocinado había interpuesto recurso de nulidad, a lo que yo le manifesté que no era cierto, acto seguido me solicitó hablar con la doctora Espinoza Sánchez, con quien en efecto habló, y seguido de esto, la Magistrada me ordenó, cambiar el acta de lectura de sentencia, poniendo como reparación civil la suma de cincuenta mil nuevos soles y recepcionando el recurso de nulidad del sentenciado Zeev Chen, petición que no accedí, por cuanto dicha acta había sido leída aprobada y suscrita por las partes procesales; ante mi negativa y manifestarle a la citada doctora que el acta estaba en su computadora, por lo que esta procedió a modifi car el acta, la misma que me fue entregada media hora después…”;

Quincuagésimo Primero.- Que, asimismo, en dicho escrito, Víctor Salas Coveñas señala que “pasado media hora de haberme entregado el acta cambiada, nuevamente la doctora Espinoza me llama a su despacho, y me solicita que recepcione un escrito el cual contenía la fundamentación del recurso de nulidad del sentenciado Zeev Chen, a lo que respondí a la Magistrada, que no podía recepcionarlo por cuanto en su oportunidad el sentenciado no había interpuesto tal impugnación, manifestándome, que me apersone

a la Mesa de Partes a fi n de que la Jefa de Mesa de Partes de la Sala, la señora María Zarate, recepcionara dicho escrito con fecha atrasada, a lo cual la señora en mención se negó, explicándole yo en ese momento que le refi era su negativa a la doctora Espinoza Sánchez, lo cual lo hizo así, manifestándole a tal magistrada que este pedido era irregular, para posteriormente, reiterarme la magistrada que yo lo recepcione con mi puño y letra, a lo cual me volví a negar, es en estas circunstancias que al encontrarse presente, en su despacho su sobrino de nombre Fernando, (quien es persona extraña a la Sala) a este le pidió que recepcionara el escrito indicándole que es lo que tenía que anotar, y así lo hizo y es lo que aparece en el documento en mención (su rúbrica, recibido y la fecha) entregándome el recurso de nulidad para que lo provea, ante tal orden, le manifesté mi preocupación de que si ese acto irregular no causaría problemas toda vez que el acta primigenia había sido fi rmada por las partes procesales, a lo que me manifestó, que no me preocupe, que no pasaría nada, procediendo el suscrito a proveer dicho recurso, al igual que los recursos de nulidad del señor Fiscal y Procuraduría Pública, con el respectivo concesorio…”;

Quincuagésimo Segundo.- Que, dicha versión es corroborada por la Jefa de Mesa de Partes de la Primera Sala Penal Para Reos en Cárcel de Lima, doña María Victoria Zárate Villa, quien, en la declaración prestada ante OCMA, señaló que todos los escritos ingresan directamente por Mesa de Partes, precisando que ningún escrito puede ser recibido directamente por los señores Vocales o por cualquier personal de la Sala; asimismo, ante la pregunta si fue recepcionado por Mesa de Partes el escrito correspondiente al recurso de nulidad del procesado Zeev Chen, esta manifestó que no fue recibido por Mesa de Partes;

Quincuagésimo Tercero.- Que, asimismo, en dicha declaración la servidora Judicial Zarate Villa, ante la pregunta sobre si el citado escrito de nulidad fue puesto en su conocimiento por el Asistente Víctor Salas, señaló que “…Una vez dicho asistente me preguntó si él podía recibir un escrito, no recuerdo la fecha, pero sí recuerdo que el refi rió que dicho escrito se trataba del expediente 1834-00, yo le contesté que él no podía recibir escrito alguno, que este debía ser ingresado por mesa de partes, le pregunté cuál era la razón que no lo presentaban por mesa de partes, él me contestó, lo que se quiere es que el escrito ingrese con otra fecha, a lo que yo me negué; quiero agregar que ese mismo día que el asistente Víctor Salas me preguntó por el escrito mencionado, fui llamada al despacho de la doctora Luzmila Espinoza, a lo que yo acudí, diciéndome dicha magistrada que me había llamado para que reciba un escrito, no me precisó de qué escrito se trataba, sólo vi que tenía un escrito en la mano, yo le dije : si doctora yo se lo recibo obviamente con la fecha de hoy, ella no me dijo nada más, sólo me respondió diciéndome que lo llamara al asistente Víctor Salas…”;

Quincuagésimo Cuarto.- Que, dichas declaraciones adquieren fuerza probatoria cuando en el Libro de Visitas y Entrevistas con los señores vocales y personal de la Primera Sala, aparece que el día martes 8 de noviembre de 2005, fecha en que vencía el plazo de 10 días para fundamentar el recurso de nulidad contra la sentencia leída el 24 de octubre de 2005, la magistrada Espinoza Sánchez, recibió a las 8:32 a.m la visita de Fernando Cordero Vergara y a las 10:23 el letrado Walter Mendoza Pérez con Registro CAL 31806, abogado del procesado Zeev Chen en el expediente 1834-00 y, ambos, bajo el motivo “personal” como fl uye de las copias obrantes de fojas 616 a 618 y, de la copia del acta de fojas 735 (en la que consta que el citado letrado es abogado del procesado Zeev Chen);

Quincuagésimo Quinto.- Que, asimismo, de fojas 277 a 282, obra en copia, el cuestionado recurso de nulidad interpuesto por Zeev Chen, en que a manuscrito se anotó “recibido – 24 de octubre - 15:40 hrs” y una fi rma ilegible, lo que ha sido borrado con liquid paper, el que no fue ingresado por conducto regular, es decir, por Mesa de Partes, tal como lo señaló el asistente Víctor Salas Coveñas y la Jefa de Mesa de Partes Victoria Zárate Villa, y en el Cuaderno de entrega de cargos y actuados a Secretaria de Actas, obrante de fojas 243 a 253, no aparece que entre el 21 de octubre y 28 de noviembre de

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2005, haya ingresado dicho escrito de Mesa de Partes a Secretaria de Actas;

Quincuagésimo Sexto.- Que, por otro lado, cabe señalar que resulta extraño que el mismo día que se leyó la sentencia, 24 de octubre de 2005, el sentenciado Zeev Chen haya presentado su recurso de nulidad debidamente fundamentado y solicitando que se declare la nulidad de la sentencia impuesta, escrito que consta de 6 fojas;

Quincuagésimo Séptimo.- Que, respecto a lo expuesto por la procesada en su escrito de descargo, en el sentido que en el supuesto negado que hubiese cometido tal irregularidad, el secretario Coveñas debió informar en el día a la Presidenta de la Sala por ser su responsabilidad, no la libera de culpa, puesto que de manera irregular ordenó se recibiera el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Zeev Chen, por persona ajena al Poder Judicial con fecha atrasada, a fi n de darle apariencia de haberse presentado en el penal y justifi car la ausencia de sello de recepción de Mesa de Partes, favoreciendo a dicho procesado Zeev Chen vulnerando el principio de imparcialidad que debe observar todo Juez en el ejercicio de sus funciones;

Quincuagésimo Octavo.- La imparcialidad, como se ha puntualizado antes es el atributo primigenio del magistrado, consistente en la capacidad de tomar decisiones sin parcializarse, sin tomar partido por alguna de las partes, de tal manera que cuando el juez se contamina internamente y favorece injustifi cadamente a una de las partes en el proceso rompe la confi anza que la sociedad deposita en sus jueces y en la institución para la que cumple su función, deslegitimando sus decisiones;

Quincuagésimo Noveno.- Que, por lo tanto la doctora Espinoza Sánchez, al haber solicitado al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito del recurso de nulidad de Zeev Chen presentado fuera de plazo, a fi n de que le colocara una fecha atrasada, y ante su negativa pidió a su sobrino Fernando Zenen Cordero Vergara, persona ajena a la Sala que reciba dicho escrito, ha vulnerado dicho atributo de imparcialidad y desmerecido el cargo de juez ante el concepto público, por lo que se le debe de imponer la sanción de destitución;

Sexagésimo.- Que, en lo que respecta al cargo imputado en el literal D), es pertinente señalar que tanto el Fiscal Superior Adjunto, doctor Juan Carlos Aranda Giraldo, como el abogado de la Procuraduría para casos de Tráfi co Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, doctor Jacinto Amésquita Sánchez, en las declaraciones prestadas ante OCMA, han sostenido de manera homogénea, fi rme y sin entrar en contradicciones que el 24 de octubre de 2005, se leyó la sentencia en acto público contra el procesado Zeev Chen, condenándolo a 14 años de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil ascendente a S/. 500,000 mil nuevos soles, precisando que en dicha oportunidad el condenado Zeev Chen, estuvo conforme con la sentencia y no interpuso recurso de nulidad, Acta que fue suscrita por ambos el 27 de octubre de 2005;

Sexagésimo Primero.- Que, lo expuesto por el Fiscal y Procurador Público es corroborado por el Asistente de Actas Víctor Salas Coveñas, quien en su escrito presentado ante OCMA el 27 de enero de 2006, en el tercer fundamento señaló que “…Debo expresar que fi jada e instalada la audiencia de fecha veinticuatro de octubre, la doctora Espinoza Sánchez, me hizo entrega de la sentencia la cual se leyó en su integridad, la misma que contenía once hojas en que se sentenciaba al acusado Zeev Chen a la pena privativa de libertad de catorce años, con las accesorias de ley, y bajo el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal, y se fi ja la reparación civil del monto de quinientos mil nuevos soles, términos que fueron leídos públicamente y anotados por cada uno de los magistrados y las partes procesales, terminada la lectura de la sentencia y preguntado el sentenciado Zeev Chen este respondió estar conforme en su integridad con la sentencia, haciendo presente que estuvo asesorado por el abogado de su elección el mismo que también mostró su conformidad…”;

Sexagésimo Segundo.- Que, asimismo, Salas Coveñas señala que “…Suscrita el acta de Lectura de Sentencia en el cual constaba la reparación civil de quinientos mil nuevos soles, y la conformidad del acusado Zeev Chen, días después se apersonó a la Sala el abogado del referido sentenciado, doctor Mendoza a fi n de

fi rmar el acta de lectura de sentencia de fecha veinticuatro de octubre la misma que al observarla me indicó que su patrocinado había interpuesto Recurso de Nulidad, a lo que yo le manifesté que no era cierto, acto seguido me solicitó hablar con la doctora Espinoza Sánchez… y seguido de esto, la Magistrada me ordenó, cambiar el acta de lectura de sentencia, poniendo como reparación civil la suma de cincuenta mil nuevos soles y recepcionando el recurso de nulidad del sentenciado Zeev Chen… ante mi negativa y manifestarle a la citada doctora que el acta estaba en su computadora, por lo que esta procedió a modifi car el acta, la misma que me fue entregada media hora después. Consumándose así el cambio que ella me había solicitado.”; agregando “…hago presente que el acta cambiada por la doctora Espinoza, esta misma fue quien recabó las fi rmas de los Magistrados del Colegiado así como la del Fiscal y Procurador en audiencia siguiente, puesto que yo me había negado por vergüenza a tener que sorprender con una nueva acta”;

Sexagésimo Tercero.- Que, lo afi rmado por el Asistente de Actas Salas Coveñas, ha sido corroborado por el abogado de la Procuraduría, doctor Amésquita Sánchez, quien en la declaración prestada a OCMA señala que luego de varias sesiones la Magistrada Espinoza Sánchez se acercó al estrado donde se ubica junto al Fiscal y les hizo fi rmar varias Actas, las que según les manifestó estaban pendientes de sus fi rmas, dándose éste cuenta posteriormente, que al parecer una de aquellas, de fecha 24 de octubre de 2005, ya la había fi rmado anteriormente, lo cual le hizo notar al representante del Ministerio Público, quien le manifestó que iba a revisar el expediente para ver si se encontraba arreglado a ley;

Sexagésimo Cuarto.- Que, asimismo, el Fiscal Superior Adjunto Aranda Giraldo, en el Informe S/N -2006, remitido al Fiscal Superior Pablo Ignacio Livia Robles, señaló que “…En la audiencia de fecha 24 de octubre, se programó la lectura de la sentencia, imponiéndosele de manera extraña catorce años de pena privativa de libertad, trescientos días multa y una reparación civil de quinientos mil nuevos soles, aplicándosele el artículo 296 del Código Penal… En la Sesión de fecha 27 de octubre, se dio por aprobada el acta de la sesión anterior… sin embargo posteriormente ya en el mes de diciembre apareció una nueva acta fi rmada por los integrantes del colegiado con igual fecha, en la que se varió todo lo leído en la sentencia, es decir se señaló una reparación civil distinta a la leída, consistente esta vez en cincuenta mil nuevos soles además de consignar que el sentenciado había interpuesto Recurso de nulidad, lo cual resultaba por demás falso…”;

Sexagésimo Quinto.- Que, asimismo, en la declaración prestada por el Asistente de Actas Salas Coveñas ante OCMA, este manifi esta que “…con fecha 30 de diciembre de 2005, la doctora Espinoza Sánchez me solicita el fi le del expediente N° 1834-00 hasta ese momento se encontraba ya el acta fi nal ya cambiada con S/. 50,000. Que, el día 4 de enero de 2006, cuando la doctora fue a leer esas actas me solicitó el fi le, a lo cual me apersoné a la doctora Espinoza Sánchez y le informe que la doctora Sonia Medina me solicitaba el fi le del 1834, fi le que ella lo tenía en su escritorio, bajo llave, posteriormente cuando me da el fi le me encuentro con el doctor Juan Carlos Aranda Giraldo, quien es Fiscal Superior que llevó esta causa y, posteriormente le entregue el fi le… a la doctora Sonia Medina… me refi ere que faltaba un acta, a lo que yo refi ero que no podía ser posible porque el fi le estuvo bajo custodia de la doctora Espinoza Sánchez bajo llave… la doctora Sonia Medina quien estaba acompañada de la doctora Mogollón… me refi rieron nuevamente que faltaba el acta fi nal del 24 de octubre y… respondí que la doctora lo había tenido bajo custodia y desde el 30 de diciembre de 2005 y las únicas que han tenido acceso al expediente ese día habían sido ellas y el Fiscal… luego le informó a la doctora Espinoza de la pérdida del acta y ella me respondió que iba a llamar a Control Interno… apersonándose el doctor Salas Villalobos en esos momentos, le explique el modo y circunstancias de la pérdida del acta el cual lo hice bajo presión de los magistrados…”;

Sexagésimo Sexto.- Que, asimismo, se deja constancia que el Acta que actualmente obra en el expediente N° 1835-00, corresponde a las copias que

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ese día, 4 de enero de 2006, el Secretario de Actas Víctor Salas Coveñas estaba sacando para formar el cuaderno de nulidad para ser elevado a la Corte Suprema;

Sexagésimo Séptimo.- Que, en consecuencia, se llega a la convicción que la doctora Espinoza Sánchez a efecto de regularizar la interposición del recurso de nulidad del condenado Zeev Chen, elaboró una nueva acta de lectura de sentencia, en la cual no sólo varió el monto de la reparación civil (500 mil a 50 mil nuevos soles) sino también la conformidad del citado condenado respecto a la sentencia, nueva acta, cuyas fi rmas de los magistrados y las partes fueron recabadas por la propia magistrada, la que estuvo bajo el dominio pleno del expediente desde el 30 de diciembre de 2005, dominio bajo el cual se extravió el acta de lectura de sentencia – cambiada, por lo que la procesada ha actuado con notoria conducta funcional irregular, al haber cambiado las actas favoreciendo al procesado por tráfi co ilícito de drogas Zeev Chen, vulnerando los atributos de integridad e imparcialidad que debe observar todo juez, conducta deleznable, que amerita imponer la máxima sanción disciplinaria;

Sexagésimo Octavo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso la procesada no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada;

Sexagésimo Noveno.- Que, los hechos descritos como graves infracciones de los deberes de los magistrados han producido diversos y altisonantes comentarios en los medios de comunicación social, difundiéndose juicios de reproche y censura dentro de la comunidad, siendo que dichos reproches no sólo están dirigidos a la persona de Ana Luzmila Espinoza Sánchez sino que también repercuten en la institución a la que representa denigrándola, afectándola públicamente, generando el desprestigio del Poder Judicial frente a la población;

Septuagésimo.- Que, respecto a los cargos imputados en los literales A y B, se ha llegado a comprobar fehacientemente que en el proceso seguido contra Zeev Chen y otros, existieron 2 sentencias, la primera de ellas que es el proyecto elaborado por la Directora de Debates, doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, la que dado cuenta al Colegiado de la Sala Penal fue aprobado por éstos y, por ende, autorizada y leída en acto público el 24 de octubre de 2005, convirtiéndose en sentencia, la que consta de 11 folios e impone a Zeev Chen el pago de una reparación civil de S/. 500,000 nuevos soles; y, la segunda sentencia, que no obstante debió haber sido la transcripción fi el del texto de la leída en acto público, fue cambiada en el extremo resolutivo que impone al citado sentenciado el pago de una reparación civil de S/. 50,000 nuevos soles y, consta de 13 folios, incorporándose al proceso penal por la procesada, quien como también se ha remarcado tenía el dominio del expediente, en su condición de Directora de Debates, siendo ambas suscritas y posteriormente cambiadas por la misma, infringiendo los artículos 184 inciso 1 y 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho grave que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público lo que la hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura;

Septuagésimo Primero.- Que, respecto a los cargos imputados en los literales C y D se ha llegado a comprobar fehacientemente que el recurso de nulidad del procesado Zeev Chen fue ingresado irregularmente por orden de la magistrada Ana Luzmila Espinoza Sánchez, quien ordenó que el mismo fuera recibido por persona ajena al Poder Judicial y con fecha atrasada, a fi n de que pareciera haberse presentado el día de la sentencia en el penal y justifi car la ausencia del sello de Mesa de Partes; asimismo, para regularizar la interposición del citado recurso elaboró una

nueva Acta de Lectura de Sentencia con la que no sólo varió el monto de la reparación civil (S/. 500,000 nuevos soles por S/. 50,000 nuevos soles) sino que también modifi có la conformidad del procesado Zeev Chen respecto de la sentencia, consignando la interposición del recurso, siendo ella misma la que recabó las fi rmas de los magistrados y las partes, dominio del hecho bajo el cual se extravió el Acta de Lectura de Sentencia cambiada, con lo cual la doctora Espinoza Sánchez, ha actuado con notoria conducta irregular, favoreciendo al condenado Zeev Chen y vulnerando el principio de imparcialidad, incurriendo en las causales de responsabilidad disciplinaria previstas en los artículos 184 inciso 1° y 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndola en el concepto público, lo que la hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura;

Septuagésimo Segundo.- Que, asimismo, el Consejo Nacional de la Magistratura no puede ni debe dejar de advertir lo expuesto en los considerandos vigésimo al vigésimo cuarto, en el sentido que el Fiscal Superior Titular de la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, en el dictamen N° 138-2002, de 9 de abril de 2002, formula acusación contra Zeev Chen y otros, por delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, y en aplicación de los artículos 297 inciso 7 del Código Penal concordante con los artículos 11, 12, 23, 45, 46, 92, 93 del referido cuerpo de leyes solicita se le imponga a cada uno de ellos 25 años de pena privativa de la libertad; sin embargo, la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, conformado por los doctores Rojassi Pella, Quispe Alcala y Espinoza Sánchez, al emitir la sentencia de 24 de octubre de 2005, se desvincularon del tipo penal materia de la acusación fi scal contra el referido Zeev Chen por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado previsto en el artículo 297 inciso 7 del Código Penal y lo condenaron por el tipo base del citado ilícito previsto en el artículo 296 del citado Código imponiéndole una pena privativa de libertad de 14 años;

Septuagésimo Tercero.- Que, incluso la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, integrada por los doctores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdés Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo, por Ejecutoria de 10 de mayo de 2006, en el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior contra la sentencia de 24 de octubre de 2005, señaló “Que la Sala al proceder como lo ha hecho ha vulnerado el debido proceso, la legalidad procesal y la tipicidad penal de los hechos acusados, por lo que ha incurrido en nulidad insalvable… que la actuación de los Vocales Superiores en la presente causa es disciplinariamente reprochable, sin embargo este Supremo Tribunal se abstiene imponerle la medida que corresponde ya que la Ofi cina de Control de la Magistratura viene investigando estos hechos”;

Septuagésimo Cuarto.- Que, asimismo, la citada Sala Suprema, en el quinto considerando señala que “…en el caso de autos el encausado mostró su conformidad respecto de los puntos señalados en el apartado precedente; que en consecuencia, luego de ello mal hace el Superior Colegiado en desvincular la califi cación jurídica del hecho objeto de la acusación, sin que previamente haya indicado al acusado esta posibilidad, y lo que es peor sin haberse llevado a cabo un contradictorio concluye que no está acreditado en autos que el encausado Zeev Chen sea integrante de una organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas –lo que vulnera la vinculatio facti- y sorprendentemente subsumir su conducta en el artículo doscientos noventa y seis, tipo base, primer párrafo del Código Penal, a efectos de sustentar el quantum de la pena…”. Finalmente la Sala Suprema declara nula la sentencia del 24 de octubre de 2005, y manda se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado;

Septuagésimo Quinto.- Que, llama la atención del Consejo que no obstante lo expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, la OCMA no haya investigado tal hecho, por lo que es menester que la señora Jefa de la OCMA, doctora Elcira Vásquez Cortez, esclarezca las razones por las que la investigación tramitada ante dicho órgano de control, así como la Resolución Jefatural N°134 no incidió en el tema de la variación del

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tipo penal, no obstante que en la Ejecutoria Suprema se señala que la actuación de los Vocales Superiores Rojassi Pella, Quispe Alcala y Espinoza Sánchez, en la citada causa penal resulta disciplinariamente reprochable;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 19 de diciembre de 2008;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros, doctores Carlos Mansilla Gardella, Edwin Vegas Gallo, Aníbal Torres Vásquez, Maximiliano Cárdenas Díaz, Efraín Anaya Cárdenas y Edmundo Peláez Bardales dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, por su actuación como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal Para Procesos con reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Artículo Segundo.- Ordenar la cancelación del título de Juez Especializada a la magistrada destituida, doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez.

Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

Artículo Cuarto.- Por unanimidad disponer se esclarezca debidamente ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial – OCMA, la actuación de los magistrados Carmen Rojassi Pella, Juan Pablo Quispe Alcala y Ana Luzmila Espinoza Sánchez conformantes de la Sala Superior cuestionada con respecto a la presunta variación indebida del tipo penal, conforme fue señalado en la Ejecutoria Suprema que anuló la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005 y se esclarezca las presuntas irregularidades de los integrantes o miembros de la OCMA, intervinientes en las investigaciones y procesamiento en esa sede, al haber omitido incluir en el proceso disciplinario lo concerniente a la variación del tipo penal para favorecer presuntamente al acusado por tráfi co ilícito de drogas Zeev Chen.

Regístrese y comuníquese.

CARLOS MANSILLA GARDELLA

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR

ANIBAL TORRES VASQUEZ

MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ

EFRAIN ANAYA CARDENAS

EDMUNDO PELAEZ BARDALES

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO SON LOS SIGUIENTES:

Se imputa a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez haber suscrito 2 sentencias fi jando distintos montos de reparación civil, la primera de ellas que consta de 11 folios y condena a Zeev Chen al pago de una reparación civil

de S/. 500,000 mil nuevos soles y la segunda que consta de 13 folios y condena al citado sentenciado al pago de una reparación civil de S/. 50,000 mil nuevos soles; haber cambiado la sentencia leída en acto público por la sentencia fi nal suscrita por el colegiado, en el extremo referido a la reparación civil; haber solicitado al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito del recurso de nulidad de Zeev Chen presentado fuera de plazo, a fi n de que le colocara una fecha atrasada y ante su negativa le habría pedido a su sobrino que reciba dicho escrito; y haber cambiado el acta de lectura de sentencia, habiendo variado no sólo el monto de la reparación civil, sino también la conformidad del procesado Zeev Chen respecto de la sentencia, consignando la interposición del recurso de nulidad, habiendo posteriormente extraviado la citada acta.

De la revisión de los actuados obrantes en el expediente y lo vertido en el informe oral respectivo, se advierte que sólo se aprecia una sentencia certifi cada por la secretaria y suscrita por los tres magistrados (que consta de 13 folios y fi ja el pago de reparación civil en S/. 50,000 mil nuevos soles), la misma que ha seguido el trámite regular ante la Corte Suprema de Justicia de la República, mientras que del otro documento, supuesta sentencia, se encuentran sólo copias simples en 11 folios con las rúbricas de los magistrados en la última página, con tachaduras y sin la fi rma del secretario que la certifi que, evidenciándose correcciones a manuscrito y espacios en blanco, además de existir diferencias entre el contenido de las copias certifi cadas de la sentencia (reafi rmada por los Vocales y el secretario) y el de las copias simples (que no cuenta con originales), y que en la sentencia certifi cada se tienen 13 folios y en la copia simple sólo 11 folios, pudiendo suponerse válidamente que la copia simple se trataría de un borrador con enmendaduras, no siendo un documento ofi cial a tener en cuenta, por lo que a mi criterio no se puede afi rmar válida ni certeramente la existencia de dos sentencias, sino una única ofi cial y otro documento en copias simples sin valor alguno.

No existe prueba fehaciente alguna que acredite la existencia de dos sentencias y que una haya sido cambiada por otra luego de ser leída en acto público. Las declaraciones practicadas en el CNM a los Vocales integrantes del colegiado, doctores Rojjasi Pella y Quispe Alcalá, confi rman la existencia de una sola sentencia, la que consta de 13 folios, fue leída en acto público el 24 de octubre de 2005 y se encuentra suscrita por ellos en su integridad. Así, el doctor Quispe Alcalá afi rma que no ha suscrito dos sentencias, sino una sola que es la que consta en el acta respectiva suscrita tanto por los Vocales como por el representante del Ministerio Público, el Procurador Adjunto del Ministerio del Interior y el abogado del sentenciado; asimismo, señala que la doctora Espinoza Sánchez mostró una actuación funcional coherente en este caso. Igualmente, la doctora Rojjasi manifi esta que sólo existe un fallo y es el que corresponde a los términos del acta de lectura de sentencia, suscrita por todos los Vocales y las partes del proceso.

En el mismo orden de ideas, se debe apreciar que en la audiencia realizada el 6 de enero de 2006, cuando el Fiscal Adjunto Superior sostuvo la existencia de dos sentencias y dos actas, el secretario de actas Salas Coveñas dejó constancia que en cuanto a los términos de la sentencia dictada referidos a la interposición del recurso de nulidad por parte del sentenciado Zeev Chen, la pena y el monto de reparación civil, esto es 14 años de pena privativa de libertad y 50,000.00 soles de reparación, son los mismos que se encuentran en al acta fi nal de 24 de octubre de 2005, la que fue suscrita en señal de conformidad fi nalmente por los señores Vocales, el Fiscal, el Procurador Público y el abogado defensor.

Cabe indicar que incluso cuando se denunció la pérdida del acta de lectura de sentencia de 24 de octubre de 2005 (la que consta de 13 folios y fi ja el monto de reparación civil en 50,000.00 soles) la Sala integrada por los mismos Vocales (Rojjasi Pella, Espinoza Sánchez y Quispe Alcalá) resuelve agregar al proceso penal la copia certifi cada de dicha acta, decisión que fue conocida por el Fiscal y el Procurador quienes aceptaron dicha resolución, sin que se cuestione o impugne esta decisión, lo que constituiría un reconocimiento tácito de la validez de la mencionada acta en el sentido que reproduce los

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términos de la sentencia leída públicamente. La ausencia de alguna impugnación contra esta decisión, pese a que ya se había cuestionado el hecho de un posible cambio de sentencias y actas, resta solidez a las imputaciones contra la doctora Espinoza Sánchez referidas a que cambió la sentencia o el acta respectiva.

Además, constituye un hecho cierto que el fi scal y el procurador fi rmaron el acta de 24 de octubre de 2005 que fi jaba el monto de la reparación civil por la suma de S/. 50,000.00, pues conforme a la investigación realizada por la OCMA se señaló que no existía razón para realizar un cotejo de fi rmas de la mencionada acta en virtud que ninguno de los sujetos procesales que la habían suscrito había negado su fi rma; sin embargo, posteriormente, tanto el fi scal como el procurador, señalan que existió otra acta también fi rmada por ellos y el colegiado, que establecía el monto de la reparación civil en la suma de S/. 500,000.00 no existiendo copia simple, ni original, ni documento de ninguna clase respecto de la misma. Esta falta de prueba idónea no permite establecer fehaciente y concluyentemente la responsabilidad de la doctora Espinoza Sánchez frente a estas imputaciones.

Ahora bien, en lo que respecta a lo manifestado en este proceso por el servidor Víctor Joel Salas Coveñas, en mi criterio no resulta convincente, pues se advierte que ha variado su versión en el sentido que en un primer momento negó la existencia de irregularidad alguna y posteriormente ha señalado una serie de hechos pero sin aportar las pruebas que acrediten los mismos. Señala Salas Coveñas que al principio negó las irregularidades por temor pero que después ha dicho la verdad, sin embargo también se puede decir que recién varió su versión cuando la procuradora Sonia Medina se desistió de denunciarlo ante el órgano de control, todo lo cual, en uno y otro caso, sólo puede llevarnos a arribar a conjeturas y suspicacias pero sin mayores elementos que acrediten fehacientemente cuál es la verdad, lo que evidentemente resta valor a su testimonio y no resulta concluyente para confi rmar los cargos imputados contra la doctora Espinoza Sánchez, sin que existan otros medios probatorios idóneos que puedan corroborar su dicho.

Es importante indicar que en lo atinente a que en la computadora de la doctora Espinoza Sánchez no se encontró archivo alguno porque el disco fue formateado y se borró la información, conforme al informe de la unidad de sistemas de la OCMA se establece que la mencionada máquina presentó desperfecto y fue formateado el disco duro para su arreglo por el personal de soporte técnico, de lo que se desprende que no fue formateada a solicitud de la magistrada procesada, siendo el caso que en la computadora del secretario Salas Coveñas se encontraron 2 archivos denominados 01834-00-sentencia y 01834-00-sentencia-01, respectivamente, el primero considerando un monto de reparación civil de S/. 500,000.00 y el segundo un monto de S/. 50,000.00. No obstante, más allá de especulaciones que pasen por creer que le mandaran hacer dos proyectos o ser la forma de trabajo del mencionado servidor o corresponder el primer archivo a una plantilla y el segundo al proyecto realizado para el caso concreto, entre otras suposiciones que puedan ensayarse, de este hecho no se puede desprender y menos aún acreditar la existencia de dos sentencias suscritas por los Vocales y luego cambiada una por otra.

También resulta pertinente señalar que consta en autos una pericia grafotécnica de la copia simple de la supuesta sentencia que fi ja el monto de reparación civil en S/. 500,000.00 que concluye que no se trata de un documento fi able y que presenta las características de ser una reproducción por fotocomposición, lo que claramente no puede dejar de ser valorado.

De otro lado, respecto al cargo referido a haber solicitado al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito del recurso de nulidad de Zeev Chen, no se encuentra acreditada la responsabilidad de la doctora Espinoza Saldaña, más aún si en la propia acta de lectura de sentencia de 24 de octubre de 2005, suscrita por todas las partes intervinientes en el proceso penal, se encuentra la manifestación expresa del sentenciado de interponer recurso de nulidad fundamentándolo por escrito. En este sentido, más allá de las versiones contradictorias del servidor Salas Coveñas al respecto, no existe prueba sufi ciente que desvirtúe lo señalado en el acta.

De acuerdo a los actuados, el presente proceso disciplinario se basa en determinados indicios según los cuales se podría señalar que la magistrada procesada habría cometido las irregularidades que se le imputan, pero sin que existan pruebas concretas que acrediten fehacientemente la comisión de dichas irregularidades, pues no existe prueba idónea que permita afi rmar la existencia de dos sentencias diferentes suscritas por la doctora Espinoza, más allá de una copia simple que no tiene valor y cuya fi abilidad ha sido cuestionada por una pericia grafotécnica. Asimismo, de acuerdo a lo actuado en este proceso disciplinario no se puede afi rmar la existencia de dos actas y que la magistrada Espinoza Sánchez haya cambiado una por otra, pues no existe prueba concluyente de ello, además que el acta se encuentra suscrita tanto por los Vocales integrantes del colegiado, como por el Procurador, el Fiscal a cargo de las investigaciones y el propio abogado defensor del sentenciado, quienes han reconocido la validez de sus fi rmas.

En ese sentido, con el respeto que se merece la mayoría del Pleno que integro, las imputaciones a la magistrada procesada se basan en los testimonios del servidor Salas Coveñas, así como del fi scal y el procurador, pero sin que existan otros medios probatorios que corroboren sus dichos, siendo el caso que los Vocales integrantes de la Sala que resolvió el proceso penal han declarado uniformemente ante este Consejo que sólo fi rmaron una sentencia y que ésta corresponde al acta de 24 de octubre de 2005 que también suscribieron.

La inexistencia de pruebas concluyentes que permitan establecer la responsabilidad de la doctora Espinoza Sánchez determina que no se le pueda aplicar la drástica sanción de destitución con base en ciertos indicios a partir de algunas declaraciones testimoniales sin acreditación documental.

En el presente proceso, ante la falta de pruebas idóneas, debe primar el principio de presunción de licitud propio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo establecido por el artículo 230, numeral 9, de la Ley Nº 27444. Respecto a los efectos de esta presunción, el doctor Juan Carlos Morón Urbina, en su obra Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Gaceta Jurídica, sexta edición, 2007, página 672) señala que “un administrado no puede ser sancionado sobre la base de una inferencia, de una sospecha (…) por más razonable o lógico que pueda ser el planteamiento mental seguido por la autoridad (…) si el curso del procedimiento administrativo sancionador no llega a formar convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (indubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado.”

La jurisprudencia constitucional también es concluyente en ese sentido. Así lo ha dejado claramente establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 2868-2004-AA/TC cuando señala que “…el derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos…”.

En ese orden de ideas, del estudio del expediente se aprecia que no existe prueba plena que pueda otorgar certeza sobre la responsabilidad de la doctora Espinoza Sánchez en los cargos que se le imputan, no siendo motivo sufi ciente para destituirla la presunción de la comisión de las irregularidades que se le atribuyen a partir de indicios y testimonios no corroborados con otras pruebas, de manera que se debe respetar el principio de presunción de licitud que tiene como fundamento el principio constitucional de presunción de inocencia inherente a todo Estado Constitucional de Derecho que garantiza el respeto de la administración pública a los derechos fundamentales de todo administrado.

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto y basándome estrictamente en la objetividad de los actuados y en mi criterio de consciencia, mi voto es por que se absuelva a la magistrada Ana Luzmila Espinoza Sánchez de los cargos imputados por no existir pruebas idóneas y concluyentes que establezcan fehacientemente su responsabilidad disciplinaria en este caso, sin perjuicio

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de lo establecido en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la resolución que acompaña el presente voto.

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO

383486-1

Resuelven no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Huaraz del Distrito Judicial de Ancash

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 090-2009-PCNM

Lima, 23 de abril de 2009

VISTO:

El expediente de evaluación y ratifi cación del doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro fue nombrado Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Huaraz del Distrito Judicial de Ancash, mediante Resolución Suprema Nº 169-1988-JUS del 27 de mayo de 1988 y posteriormente ratifi cado en el cargo por Resolución Nº 049-2001-CNM de fecha 11 de junio de 2001, por lo que a la fecha ha cumplido más de siete años desde su última ratifi cación.

Segundo: Que, en Sesión Plenaria del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 15 de enero de 2009, se acordó aprobar la Convocatoria Nº 001-2009-CNM, de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación materializado en el Acuerdo Nro. 054-2009, dentro de los que se encuentra el doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro; resultando que a dicho Fiscal se le renovó la confi anza el 11 de junio de 2001, ratifi cándolo en el cargo, por lo que el período de evaluación comprende del 12 de junio de 2001 a la fecha de conclusión del presente proceso.

Tercero: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante el proceso de evaluación y ratifi cación, determina si un magistrado ha de continuar o no en el cargo a través de un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justifi ca o no su permanencia en el servicio bajo los parámetros de continuar observando debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el inciso 3 del articulo 146º de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la continuidad o permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por el decoro y respeto a las normas éticas y una idoneidad que revelen una capacitación y actualización adecuadas, permanente y constantes, acorde con los parámetros establecidos en el reglamento vigente y en el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas.

Cuarto: Que, concluidas las etapas previas del proceso de evaluación y ratifi cación; habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el día 03 de abril de 2009, conforme al cronograma de actividades aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, corresponde adoptar la decisión fi nal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 7 del Código Procesal Constitucional, concordante con los numerales 27 y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución número 1019-2005-CNM y sus modifi catorias).

Quinto: Que, con relación a la conducta dentro del periodo de evaluación, de los documentos que conforman el expediente del proceso de Evaluación y Ratifi cación instaurado al Fiscal Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro,

se establece: a) Que, no registra antecedentes policiales, judiciales y penales; b) No registra inasistencias a su centro de trabajo y sólo registra licencias justifi cadas; c) Que, con relación a las medidas disciplinarias, el evaluado durante el período de evaluación registra cinco (05) amonestaciones, de las cuales dos (02) han sido impuestas por la Fiscalía Suprema de Control Interno, por emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación y, por incumplir la disposición constitucional el artículo 158º, artículo 21º del Decreto Legislativo 276 y el artículo 184º numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referida a la docencia universitaria, es decir, haberse excedido en el dictado de las ocho horas de clases semanales, de la sumatoria resultante, en las universidades Santiago Antúnez de Mayolo y Los Ángeles de Chimbote. Con respecto a las tres (03) restantes amonestaciones, han sido impuestas por el Superior Jerárquico, por omisiones e irregularidades en el ejercicio de la función fi scal. Mediante Ofi cio Nº 645-2009-MP/2FPP-HUARAZ, remitido por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Ancash, de fecha 7 de abril de 2009, se remite copia de la Resolución Nº 640-2009-FSCI LIMA, con fecha 20 de marzo de 2009, en la que se dispone la medida de abstención en el ejercicio de la función fi scal contra el magistrado evaluado; d) Que, con relación al récord de quejas y denuncias en su contra, la Fiscalía Suprema de Control Interno a través del Ofi cio Nº 190-2009-MP-FSUPR.CI del 27 de enero de 2009, indica que el magistrado registra cuarenta y ocho (48) quejas y doce (12) denuncias por presuntas irregularidades, las cuales han concluido la mayoría con resolución de archivo y otras aún se encuentran en trámite; adicionalmente a ello, la Fiscalía de la Nación mediante Ofi cio Nº 2254-2009-MP/FN-SEGFIN que contiene el Ofi cio Nº 215-2009-MP/ODCI-DJ.ANCASH, reporta otras cuatro (04) denuncias que han sido declaradas infundadas e inadmisibles; e) Que, el evaluado ha presentado declaración jurada en la que afi rma no haber sido sancionado por responsabilidad civil y penal pero sí administrativa; f) Que, vía participación ciudadana registra catorce (14) cuestionamientos y ampliaciones sobre los mismos, vinculados a su conducta e idoneidad, advirtiéndose que se cuestiona fundamentalmente su nombramiento como docente a tiempo parcial con una remuneración de veinte (20) horas de trabajo en la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo y la denuncia que formulara el evaluado contra miembros de la Comisión Reorganizadora de la referida Universidad. Preguntado durante su entrevista al respecto, manifestó que hay tres condiciones de docentes: a dedicación exclusiva, a tiempo completo y a tiempo parcial; que en el caso de los docentes a tiempo parcial, las labores académicas que realizan es de ocho (08) horas a veinte (20) horas, siendo el dictado de clases efectivas hasta ocho (08) horas y las demás son complementarias para llevar a cabo otras tareas eminentemente académicas como preparado y corrección de pruebas, conformación de ternas para jurados, exámenes de grado e investigación y que no es cierto que trabaje durante tres (03) horas y cobre por veinte (20) horas, precisando que actualmente dicta clases por tres (03) horas, porque cobra por veinte (20) horas, siendo su condición de docente a tiempo parcial y que ello está de acuerdo al Estatuto de la universidad.

Así mismo, se advierte que en los descargos efectuados y relacionados a los cuestionamientos de participación ciudadana con respecto a las horas de docencia universitaria, ha manifestado similar justifi cación; sin embargo, se puede observar, que la interpretación realizada por el evaluado respecto a su condición de docente a tiempo parcial con una carga lectiva que no supera las ocho (08) horas de dictado de clases en la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo y con una carga académica diferente al dictado de clases que justifi que el pago de su remuneración por veinte (20) horas de docencia, es errada y se contradice con el espíritu del artículo 146º de la Constitución Política del Estado, artículo 184º inciso 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 158º de la Constitución Política del Estado así como con los precedentes en esta materia emitidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, puesto que no ha podido explicar satisfactoriamente, en qué horario cumple las labores académicas complementarias, limitándose a decir “que lo puede hacer por ley”.

Tal situación irregular ha quedado corroborada con los documentos que obran en el expediente a fojas 4769, 4770,

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4801-4922, 5142, y otros que también están referidos, en el que se precisa que tiene labores complementarias al dictado de sus clases y que sus labores son por más de las ocho (08) horas, situación que fue precisada cuando solicitó el pago íntegro de sus remuneraciones en la condición de docente a tiempo parcial por veinte (20) horas y que la Universidad Nacional de Ancash “Santiago Antúnez de Mayolo, al emitir la Resolución Nº 154-2005-UNASAM/P del 22 de marzo de 2005, en el tercer considerando así lo reconoce, al indicar: “Que, mediante Informe Nº 88-2005-UNASAM-OAL/J de fecha 11 de marzo de 2005, el Asesor Legal opina que se declare fundada la solicitud del citado docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, por demostrarse que sus labores son más de ocho horas”. Este hecho, refl eja en el evaluado una conducta contraria al ordenamiento vigente, máxime si ostenta la condición de Fiscal una de cuyas funciones es velar por la defensa de la Legalidad, tal situación ha generado comentarios periodísticos en su contra y la institución del Ministerio Público, conforme fl uye de fojas 4780, en que consta copia del diario La Primera, en cuya edición del día jueves 26 de marzo de 2009, se publica una nota bajo el título “Fiscal Anaya habría cobrado irregularmente en la UNASAM”.

De otro lado, se registra cuatro (04) cartas de apoyo a la labor realizada por el doctor Anaya Castro, emitidas por el Colegio de Abogados de Ancash, el Rector de la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo”, el Obispo de Huaraz Monseñor José E. Velásquez Tarazona y de algunos trabajadores y funcionarios del Ministerio Público, así como dos (02) felicitaciones efectuadas por el Colegio de Abogados de Ancash, por su desempeño en la función en el año 2009 y por la presentación del proyecto de “Pre-inversión sobre la construcción y equipamiento del Centro de Investigación en Ciencias Penales y Ciencias Forenses del Ministerio Público del Distrito Judicial de Ancash”, que fl uye a fojas 203. Así también tres (03) diplomas al mérito emitidas por el “Atusparia de Oro” en los años 2008, 2006 y 2005.

Sexto: Por el Principio de Publicidad (artículo 3º de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso público y se nutre de la información proporcionada por otras entidades públicas o privadas; siendo ello así, la crítica ciudadana a la función pública es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa, en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello, debe considerarse, entre otras informaciones, aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados del país; por lo que, resulta también pertinente tomar en cuenta la información que se encuentra en los archivos del Consejo Nacional de la Magistratura.

Al respecto, el Colegio de Abogados de Ancash, remite información sobre el Referéndum del año 2002, a fojas 1896, en el que se evalúa la conducta funcional de jueces y fi scales, entre ellos, del evaluado, quien obtuvo por el “sí”, 106 votos a favor y por el “no”, 90 votos, adicional a ello, 10 votos en blanco; en el Referéndum del año 2006, con respecto a la pregunta sobre fundamentación de sus resoluciones, obtuvo un total de 264 votos a favor; en relación a la celeridad, obtuvo 265 votos, cuyos resultados revelan aprobación a su trabajo. Con relación al Referéndum del 2007, en la evaluación sobre idoneidad: fundamentación de sus resoluciones y celeridad procesal así como sobre su conducta: trato o atención y honestidad, obtuvo una nota vigesimal general de 12. En el Referéndum del año 2008, con respecto al rubro idoneidad: fundamentos de sus resoluciones y celeridad procesal así como en conducta: trato o atención y honestidad, obtuvo una califi cación general de 12.71. Tales resultados son referenciales y el Colegiado los evalúa con ponderación y en conjunto con los demás indicadores en la presente evaluación.

Séptimo: Que, con respecto a su patrimonio, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de Lima, remite información sustentada en las Partidas Nº 12071773 y 12071791, referidos a un estacionamiento y un departamento, respectivamente, ubicados en el Distrito de Mirafl ores, Lima; así mismo, fl uye a fojas 4691, la información remitida sobre la Partida Nº 11033508 correspondiente a un predio rural ubicado en la Provincia de Carhuaz, Ancash, así como otro inmueble destinado a casa habitación

ubicado en la ciudad de Huaraz, según las declaraciones juradas respectivas. También declara ser socio del Club de Leones Huascarán de Huaraz, no presenta antecedentes negativos ante la Cámara de Comercio de Lima; tampoco en INFOCORP, así como no se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios- REDAM y no registra movimiento migratorio. De todo ello se puede concluir que el doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro, evidencia un patrimonio coherente con sus ingresos y obligaciones, el mismo que ha sido declarado a su Institución a través de la documentación correspondiente.

Octavo: Que, la evaluación del factor idoneidaddel magistrado está dirigida a verifi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y efi ciencia en el ejercicio de la función judicial o fi scal, según corresponda, así como una capacitación permanente y una debida actualización, de manera que pueda desempeñar adecuadamente su labor de Fiscal acorde con su trascendente intervención en la impartición de justicia. De tal modo, en lo que respecta a su producción fi scal, mediante Ofi cio Nº 479-2009-MP/PJFS-DJ-ANCASH, remitido por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Ancash, del 04 de marzo de 2009, se informa detalladamente la producción realizada ante la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Huaraz, la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huaraz y la Fiscalía Superior Civil de Ancash, observándose una producción regular que supera el 60% de las denuncias ingresadas y dictámenes resueltos, alcanzando porcentajes del 100% de causas dictaminadas durante los años 2006, 2007 y 2008 así como de incidentes resueltos durantes los años 2002 al 2006 ante la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huaraz, sin embargo también se observan períodos de muy baja producción, como la obtenida en el año 2002 ante la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Huaraz, en cuyo año ingresaron 481 denuncias, se formalizaron 23, se archivaron 17, alcanzando sólo el 8.30% del total ingresado. Por tanto, de la información glosada se advierte, que la producción fi scal del evaluado que va desde el año 2001 a la fecha de conclusión del presente proceso, evidencia resultados inconsistentes que él mismo reconoció durante su entrevista; situación ésta que es valorada por el Colegiado.

Noveno: Que, respecto a la calidad de los dictámenes emitidos, el evaluado presentó catorce (14) documentos que corresponden a su período de evaluación, los que fueron analizados y evaluados por el especialista, quien emite el informe respectivo concluyendo que: seis (06) documentos han sido califi cados como buenos, cuatro (04) como aceptables y cuatro (04) como defi cientes.

De los documentos califi cados como defi cientes, es signifi cativo el error cometido en el caso signado con el número 2002-77-0 de fecha 05 de septiembre de 2002, en el que el evaluado se equivoca en la tipifi cación del ilícito, contraviniendo el Principio de Legalidad. Tal califi cación fue objeto de preguntas durante su entrevista, las que no cumplió con absolver a satisfacción del Colegiado, advirtiéndose cierta deficiencia en el conocimiento de los tipos penales normado en el Código Penal, además falta de estudio y dominio en materia del novísimo Código Procesal Penal, situación que lo desmerece en su condición de Fiscal. De igual modo, en el Dictamen Nº 179-2003-MP, se advierte la concurrencia de más de un delito que el evaluado no consignó al momento de redactar el dictamen respectivo.

Décimo: Que, respecto a su capacitación se ha podido establecer que el doctor Anaya Castro, durante el periodo de evaluación, ha realizado estudios de Maestría en la especialidad de Derecho y Ciencias Penales en la Universidad Nacional San Luís Gonzaga de Ica; así mismo acredita haber participado como ponente en trece (13) eventos, de los cuales, en siete (07) de ellos también fue organizador. También acredita haber asistido a once (11) eventos académicos. Participó en un (01) diplomado. En relación a los cursos o actividades académicas desarrolladas por la Academia de la Magistratura, de acuerdo al Ofi cio Nº 074-2009-AMAG-CD/P del 5 de febrero de 2008, remitido, se informa que participó en el “Quinto Laboratorio Vivencial y de Análisis Transaccional y Ética en el servicio de justicia”, cuya condición es “no acreditado” y fue una actividad no evaluada. Adicional a ello, el Fiscal adjunta a su hoja de vida, información de haber participado en los siguientes eventos organizados por la misma institución: “Taller de Especialización del Código Procesal Constitucional” y en una sesión presencial sobre “Derecho Individual del Trabajo, tales capacitaciones tampoco acreditan califi cación.

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Preguntado durante su entrevista sobre temas de Derecho vinculados a su especialidad en materia penal, específi camente sobre el Nuevo Código Procesal Penal, se observó falta de conocimiento en el manejo de conceptos como el arresto ciudadano, la tentativa y también una inadecuada solvencia argumentativa para responder a las preguntas efectuadas; todo ello se desdice con los estudios de post grado realizados.

Décimo Primero: Que, en cuanto a las publicaciones en materia jurídica efectuada por el evaluado, de las doce (12) presentadas, nueve (09) se encuentran durante el período de evaluación, de las cuales cinco (05) han sido califi cadas como aceptables y tres (03) como defi cientes, y un (01) trabajo presentado como “Proyecto de creación e implementación de la Fiscalía Provincial Piloto en la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huaraz, Distrito Judicial de Ancash”, que es un trabajo con la apariencia de una tesis que no se puede califi car como publicación porque no lo es y además porque la mayor parte de su contenido se ha publicado como libros independientes.

En relación a los textos universitarios, como por ejemplo el denominado “Normas Técnicas de Investigación en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio califi cado (Artículos 107 y 108 del Código Penal)”. Editorial Solvima Graf, Año 2004. De acuerdo a la evaluación realizada, el libro contiene la transcripción y copia completa de un atestado policial que culmina con la denuncia del Fiscal Provincial presentada ante el Juez; sin embargo, su lectura por estudiantes de derecho, permitirá conocer cómo actúa o procede tanto el Ministerio Público como la policía cuando se produce un homicidio, por lo que ha sido califi cado como aceptable. En cuanto al texto “Normas Técnicas de Investigación Preliminar en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio simple (Artículos 106 del Código Penal)”, Edición 2004, al ser evaluado, se concluye que el libro se completa con la transcripción de todo el Atestado Policial y paneaux fotográfi co que se acompaña, para concluir con la denuncia formulada ante el Juez. En esta publicación no se encuentra ningún aporte personal o comentario técnico o jurídico sobre las diligencias que por obligación debe realizar el Fiscal y la Policía Nacional, por lo que ha sido califi cado como defi ciente.

En cuanto al artículo titulado “Creación, instalación e implementación del laboratorio de Criminalística en la Provincia de Huaraz”, al evaluarse, tal artículo sólo consiste en una relación de los equipos, insumos y personal que se requerirían para la implementación de un laboratorio de Criminalística, por lo que no se trata de un artículo que no puede ni siquiera ser considerado de carácter jurídico.

Décimo Segundo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que el doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro, no ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad acordes con la función Fiscal. De acuerdo a ello, en el rubro conducta, el evaluado, si bien carece de antecedentes policiales, judiciales y penales, no registra inasistencias injustifi cadas a su centro de trabajo y la información patrimonial evidencia estar acorde con sus ingresos; sin embargo, durante el proceso de evaluación registra 48 quejas, de las cuales algunas han concluido y otras se encuentran en trámite, que para este Colegiado, es un número muy alto, refl ejando de algún modo difi cultades en la interacción con el usuario del Sistema de Administración de Justicia a través de las funciones que desempeña. Registra 5 amonestaciones, siendo una de ellas por excederse en el dictado de las horas de docencia. Los cuestionamientos efectuados por la ciudadanía, la mayoría, se orienta a cuestionar su desempeño fi scal y el incumplimiento de sus obligaciones por excederse de las horas de enseñanza universitaria por tener la calidad de docente nombrado con una remuneración de veinte (20) horas de trabajo, situación que ha sido corroborado a través de la información remitida por la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo” y por el evaluado, en franco desacato a lo establecido en el artículo 146º de la Constitución Política del Estado y el artículo 184º inciso 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que concierne también a los señores fi scales, conforme lo dispone el numeral 158º de la propia Carta Política; no sin dejar de estimar referencialmente la medida de abstención que se le ha impuesto recientemente al imputársele presunta infracción disciplinaria ante la queja interpuesta por Ana María del Carmen Peñaranda, por su actuación como Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash (fojas 4989).

Con relación a su idoneidad, ha demostrado una regular producción fi scal, que ha sido reconocida por el propio evaluado durante su entrevista. En cuanto a su capacitación profesional, se advierte también una capacitación aceptable, sin embargo, pese a los estudios de post grado acreditados ante las preguntas sobre el Nuevo Código Procesal Penal y temas de Derecho Penal, no ha respondido a satisfacción del Colegiado. En relación a la calidad de su desempeño profesional, de la documentación remitida y que también fue objeto de evaluación durante su entrevista, se advierten serios errores y omisiones vinculados a la función fi scal por las que ha sido amonestado y que refl ejan defi ciencias en el desarrollo de la misma afectando la imagen que debe proyectar como Representante del Ministerio Público.

Décimo Tercero: Que, este Consejo también tiene presente el examen psicológico y psicométrico practicado al Fiscal Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro, cuyas conclusiones por la naturaleza de la información, se guarda reserva de la misma.

Décimo Cuarto: Que, por todo lo expuesto, tomando en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya glosados para el proceso de evaluación y ratifi cación que nos ocupa, se ha determinado por unanimidad de los señores Consejeros votantes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no renovar la confi anza al fi scal evaluado.

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 23 de abril del 2009

SE RESUELVE:

Primero.- No renovar la confi anza al Fiscal Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Huaraz del Distrito Judicial de Ancash.

Segundo.- Notifíquese personalmente al Fiscal no ratifi cado y remítase copia certifi cada de la presente resolución una vez que quede consentida o ejecutoriada a la señora Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, y a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO

ANIBAL TORRES VASQUEZ

EFRAIN ANAYA CARDENAS

MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ

LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES

384026-1

Resuelven no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial de Sullana del Distrito Judicial de Piura - Tumbes

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 091-2009-PCNM

Lima, 23 de abril de 2009

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Lima, lunes 17 de agosto de 2009401062

VISTO:

El expediente de evaluación y ratifi cación del doctor Samuel Leoncio Guerrero León; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el doctor Samuel Leoncio Guerrero León, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial de Sullana del Distrito Judicial de Piura y Tumbes, fue nombrado mediante Resolución Nº 287.1-1988-JUS de fecha 12 de agosto de 1988, habiendo juramentado en el cargo el 12 de octubre de 1988 y posteriormente ratifi cado en el cargo por Resolución Nº 158-2001-CNM de 17 de agosto de 2001.

Segundo: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 154 inciso 2, establece que es función del Consejo Nacional de la Magistratura, evaluar y ratifi car a los jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público de todos los niveles cada siete años.

Tercero: Que, por acuerdo Nº 054-2009 del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 15 de enero de 2009, aprobó la Convocatoria Nº 001-2008-CNM, de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación de magistrados que han cumplido el plazo de siete años desde su última ratifi cación entre los que se encuentra el doctor Samuel Leoncio Guerrero León, en cuyo proceso se abstiene el señor Consejero doctor Edwin Vegas Gallo.

Cuarto:Que, en consecuencia el período de evaluación del doctor Samuel Leoncio Guerrero León corresponde del 18 de agosto de 2001 a la fecha de conclusión del presente proceso.

Quinto: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante el proceso de evaluación y ratifi cación, determina si un magistrado ha de continuar o no en el cargo en base a lo establecido en el inciso 3 del artículo 146º de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función, acorde con los parámetros establecidos en el reglamento vigente y las exigencias de la ciudadanía para contar con magistrados probos y competentes.

Sexto: Que, concluidas las etapas previstas en el proceso de evaluación y ratifi cación; habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el día viernes 3 de abril de 2009, conforme al cronograma de actividades aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, corresponde adoptar la decisión fi nal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 7 del Código Procesal Constitucional, concordante con los numerales 27 y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución Nº 1019-2005 y sus modifi catorias), con la abstención del señor Consejero doctor Edwin Vegas Gallo.

Sétimo: Que, con relación a la conducta dentro del período de evaluación, ha quedado establecido que el magistrado evaluado:

a) No registra antecedentes policiales, judiciales ni penales,

b) Registra: i) ante la Fiscalía Suprema de Control Interno tres (03) medidas disciplinarias: una (01) multa del 25 % de su haber básico mensual y dos (02) amonestaciones por irregularidades en el ejercicio de sus funciones; ii) ante la Fiscalía Suprema Control Interno dieciséis (16) quejas y denuncias habiendo sido declaradas infundadas, inadmisibles e improcedentes, encontrándose archivadas; iii) en la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Piura-Tumbes registra diez (10) quejas y denuncias de ellas siete (07) se encuentra archivadas y tres (03) en trámite, siendo de aplicación respecto de estas últimas el principio de presunción de licitud; iv) en el Registro Nacional de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura registra una (01) medida disciplinaria de suspensión por treinta (30) días que obra a fojas 276, impuesta por la Fiscalía Suprema de Control Interno, sobre la que manifestó en el acto de su entrevista personal que se debió por reunirse a conversar con una de las partes de un proceso fuera de las instalaciones de su despacho, así mismo declaró no haber impugnado tal sanción por considerarla justa.

En síntesis es de resaltar que el magistrado ha merecido en el período de evaluación, entre otras

sanciones menores, dos (02) medidas disciplinarias graves: suspensión de 30 días y multa del 25% de su haber básico mensual que se toman en cuenta en la apreciación global de su conducta.

c) Registra en su contra tres (03) denuncias vía participación ciudadana, advirtiéndose que cuestionan su conducta y decoro para desempeñar funciones fi scales, las cuales no han sido suficientemente absueltas en sus escritos de descargo que obran de fojas 395 a 402 y de 603 a 606, así como en la entrevista personal. En este mismo acto público el magistrado evaluado no ha desvirtuado plenamente las denuncias sobre la excesiva familiaridad con que se relaciona con los abogados litigantes, actitud que no es compatible con la imagen de independencia que deben cultivar y exhibir los magistrados.

d) Ha recibido expresión de apoyo y respaldo por su gestión del Presidente del Comité Provincial de Seguridad Ciudadana de Sullana.

e) Con relación a su asistencia y puntualidad en el desarrollo de sus labores funcionales, el evaluado no registra tardanzas ni ausencias injustifi cadas.

Octavo: Considerando que coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados, las entidades representativas públicas y privadas, entre ellas los Colegios de Abogados del país; resulta pertinente ponderar la información recibida del Colegio de Abogados de Piura que consta a fojas 317 a 335, con relación al referéndum realizado en el año 2006 sobre la idoneidad y honestidad de los magistrados en el cual, el evaluado obtuvo una califi cación de catorce 14 sobre 20, en dicha consulta participaron trescientos uno (301) votantes en la sede de Piura y cuarenta y cuatro (44) en la sede de Sullana, resultado que este Colegiado analiza de manera integral con los demás criterios de evaluación.

Noveno: Que, respecto al patrimonio del evaluado, se desprende de la información de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y de sus declaraciones juradas que sus bienes declarados evidencian una situación regular o compatible con sus ingresos y obligaciones; sin embargo no ha cumplido con la presentación oportuna de sus declaraciones correspondientes a los años 2007 y 2008, las que fueron presentadas en vía de regularización el 4 de febrero de 2009, faltando gravemente el mandato de la Ley Nº 27482, que establece que todo funcionario público está obligado a presentar sus declaraciones juradas a tiempo y en la fecha que le corresponde. Llama la atención que el magistrado, según lo declarado en su entrevista personal ha contraído una importante deuda, lo que concita preocupación en el colegiado sobre la posibilidad de honrar su pago toda vez que el mismo ha dado cuenta de una exigente carga familiar.

Décimo: Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado es dirigida a verifi car si cuenta con niveles adecuados de producción, calidad y capacitación es decir si está vinculado a procesos de educación continua que garanticen la indispensable actualización de los conocimientos necesarios para cumplir su labor funcional.

a) Con relación a su producción jurisdiccional, la información recibida de los órganos administrativos competentes del Ministerio Público no permite obtener conclusiones defi nitivas sobre su producción, porque no aparece el número de causas ingresadas y sólo consta la cifra de dictámenes emitidos durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008 que alcanzan un total de seis mil seis (6,006) dictámenes y no se tiene información correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

b) Respecto a su capacitación se ha podido establecer que el magistrado evaluado registra haber dejado inconclusos sus estudios de maestría con mención en Derecho Civil y Comercial que inició el año 2001; registra haber actuado como expositor o panelista en siete (07) eventos académicos, todos ellos básicamente de difusión, ha actuado como organizador de cinco (05), ha participado como asistente en veintiuno (21) eventos académicos; registra haber llevado un (01) curso de especialización en Criminalística organizado por la Universidad Inca Garcilazo de la Vega y la Institución QUORUM y dos (02) diplomados sobre “Derecho Procesal Penal” y “Delitos contra la Administración Pública”, ambos a distancia y organizados por la Universidad San Agustín de Arequipa.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401063

Así mismo, ha asistido a dos (02) cursos organizado por la Academia de la Magistratura, es conciliador, tiene el curso básico de inglés y computación.

Apreciado en su conjunto y examinados los diferentes eventos académicos en los que ha participado el magistrado, no se evidencia una capacitación sostenida y consistente. Preguntado sobre ello en la entrevista manifestó no estar satisfecho con su nivel de actualización y expresó las difi cultades que existen en provincias para la capacitación; así como también que ello se debe a la carga procesal y que en el Distrito Judicial no hay ofertas de capacitación seria.

c) Respecto a la calidad de los dictámenes, el evaluado presentó 16 dictámenes, de éstos han sido califi cados cinco (05) como buenos, nueve (09) como aceptables y dos (02) como defi cientes. Al ser preguntado respecto a los dictámenes califi cadas como defi cientes, sus respuestas no han sido satisfactorias, advirtiéndose de la revisión de los mismos que entre las defi ciencias anotadas por el especialista destacan la falta de precisión en la fundamentación legal para sustentar su opinión, así como la ausencia de un análisis adecuado de los medios probatorios y la omisión de no pronunciarse sobre el fondo del proceso. Igualmente se constató en el acto de la entrevista su desconocimiento de la vigencia de una norma fundamental para la administración de justicia en el campo penal y de conceptos jurídicos básicos, todo lo cual aparece registrado en la grabación respectiva de la entrevista pública.

Décimo Primero: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que el doctor Samuel Leoncio Guerrero León durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma integral las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función fi scal, situación que se acredita con las medidas disciplinarias impuestas por el órgano de control del Ministerio Público, en aspectos relacionados con irregularidades en el ejercicio de la función.

En cuanto a su idoneidad, ésta ha mostrado defi ciencias, así como una capacitación y actualización insufi cientes, conforme ha sido señalado anteriormente, lo cual ha sido puesto de manifi esto en el acto de la anotada entrevista pública, en la que se evidenció carencia de conocimientos y falta de seguridad en sus respuestas ante preguntas de carácter jurídico de su especialidad y concernientes a sus funciones.

Décimo Segundo: Que, este Consejo también tiene presente el examen psicológico y psicométrico practicado en la persona del doctor Samuel Leoncio Guerrero León, sin embargo, por la naturaleza de la información se guarda reserva del mismo.

Décimo Tercero: Que, por todo lo expuesto, tomando en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya glosados para el proceso de evaluación y ratifi cación que nos ocupa, se ha determinado la convicción del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado.

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión del 23 de abril del año en curso, con la abstención del señor Consejero doctor Edwin Vegas Gallo.

SE RESUELVE:

Primero.- No renovar la confi anza al doctor Samuel Leoncio Guerrero León y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial de Sullana del Distrito Judicial de Piura -Tumbes.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado y consentida o ejecutoriada la presente resolución remítase copia certifi cada a la señora Fiscal de la Nación de conformidad con lo dispuesto por el artículo trigésimo

segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA

FRANCISCO DELGADO

DE LA FLOR BADARACCO

ANIBAL TORRES VASQUEZ

EFRAIN ANAYA CARDENAS

MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ

LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES

384026-3

Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 066-2009-PCNM mediante la cual se sancionó con destitución a magistrada de la Corte Superior de Justicia de Lima

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

N° 140-2009-PCNM

P.D N° 015-2008-CNM

San Isidro, 13 de julio de 2009.

VISTO:

El recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez contra la Resolución N° 066-2009-PCNM, habiéndose escuchado los informes orales de la procesada y su abogado defensor; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por Resolución N° 066-2009-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, por su actuación como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima;

Segundo.- Que, por escrito de 24 de abril de 2009, la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez interpone recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente, alegando que en el presente procedimiento no se ha demostrado la existencia de 2 sentencias suscritas por su persona, puesto que el documento que se pretende presentar como sentencia, es uno que no se encuentra fi rmado conforme a la ley procesal, ya que no presenta las fi rmas completas ni se encuentra refrendado por el Secretario de la Sala;

Tercero.- Que, asimismo, la recurrente señala que la resolución cuestionada ha interpretado el contenido del tercer párrafo del ofi cio N° 001-2006-AES-PJ, que dirigiera a la doctora Carmen Rojjasi Pella como si se tratara de la existencia de la segunda sentencia, cuando no es así, puesto que cuando se refi rió a la propuesta que fue aceptada y suscrita por los doctores Rojjasi Pella y Quispe Alcala, no hizo alusión al documento sin fi rmas completas que se pretende presentar como sentencia, sino al único documento que por haber sido suscrito por todos los Vocales que integraron el colegiado se convirtió en la única sentencia;

Cuarto.- Que, la doctora Espinoza Sánchez, también señala que la conclusión a la que se arribó en el cuadragésimo considerando, correspondiente al hecho que la sentencia no se descargó inmediatamente después de su emisión en la crónica de la Sala ni en el sintetizador de sentencias, demostrando con ello su intención de modifi carla, es arbitraria, puesto que el doctor Hermilio Vigo

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401064

Zevallos, Vocal Administrativo se ratifi ca en el contenido de las crónicas judiciales de la Primera Sala Especializada en lo Penal Con Reos en Cárcel de Lima, correspondiente al 24 de octubre de 2005, y deja constancia que no ha habido irregularidad en la elaboración de la misma;

Quinto.- Que, por otro lado, la procesada también afi rma que tanto Rosa Sánchez Santisteban, quien desempeñó el cargo de Relatora de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima como Karina Chipa de la Cruz, quien desempeñó el cargo de Secretaria de Actas de la citada Sala, mediante constancias de 20 y 30 de marzo de 2009, respectivamente, manifi estan que nunca se le dio un trato extraordinario ni especial a la sentencia recaída en el expediente N° 1834-2000;

Sexto.- Que, la procesada señala que lo expuesto por el empleado Víctor Salas Coveñas concerniente a que Zeev Chen no interpuso recurso de nulidad al momento de leer la sentencia se encuentra desvirtuado con la carta notarial suscrita por Marco Antonio Sevilla Gallardo, intérprete del condenado Zeev Chen, quien manifi esta que en el acto de lectura de sentencia el mismo sí interpuso recurso de nulidad, por lo que no existía por regularizar la interposición de ningún recurso, habiéndolo interpuesto oportunamente; asimismo, agrega que por Resolución de 21 de noviembre de 2005, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, concedió los recursos de nulidad interpuestos por el sentenciado Zeev Chen, el Procurador Público y el Ministerio Público, y por Resolución de 10 de enero de 2006, la Sala da cuenta que el secretario se encontraba formando el cuaderno del recurso de nulidad interpuesto por Zeev Chen, sentencias que a su modo de ver, refuerzan la existencia del recurso de nulidad;

Séptimo.- Que, asimismo, la procesada manifi esta que el señor Fernando Zenón Cordero Vergara, en su declaración jurada ha declarado que no es su pariente consanguíneo y que nunca ha suscrito ni fechado escrito alguno que guarde relación con el expediente N° 1834-2000, proceso penal seguido contra Zeev Chen por delito de tráfi co ilícito de drogas;

Octavo.- Que, la recurrente también afi rma que mediante las certifi caciones y declaraciones que ha presentado como medios probatorios nuevos al recurso de reconsideración, se aprecia que tanto los Fiscales Superiores Benigno Huauya Inca, Zulema Castro Pérez Vargas, Humberto Méndez Saldaña y Norma Teresa Lujerio Castro, como los asistentes de los Vocales de la Primera Sala Penal, señores Eduardo Rodríguez Venegas, Luis Javier Capuñay López, Jerardo Oscco Gonzáles y Manuel Alvarado Torres, afi rman categóricamente que durante el periodo que han trabajado con ella nunca ha recabado la fi rma de los magistrados y las partes para las Actas de Audiencia Pública, con lo que se desvirtúa la afi rmación según la cual habría recabado la fi rma de los mismos para una presunta nueva acta de lectura de sentencia;

Noveno.- Que, asimismo, la procesada señala que mediante el informe de 31 de agosto de 2006, emitido por la doctora Isabel Torres Vega –Presidenta de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, se demuestra que no ha habido ninguna irregularidad en las Actas, en las Crónicas ni el sintetizador de sentencias que corresponde a la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel;

Décimo.- Que, por otro lado, la recurrente señala que Víctor Salas Coveñas en la declaración brindada en la investigación preliminar N° 05-96, de 13 de enero de 2006, afi rmó que tuvo a cargo el expediente como asistente de Actas y que su función era la de transcribir las actas y hacerlas fi rmar y llevar el trámite del expediente, además manifi esta que el expediente se encontraba físicamente bajo su custodia, por cuanto hubo audiencias continuadas hasta el 6 de enero de 2006, encontrándose preparando el expediente hasta ese momento, con lo que se acredita que el expediente no estuvo en su esfera de dominio como equivocadamente señala la resolución cuestionada, demostrando que cuando se extravió el Acta las personas que se encontraron en este periodo temporal fueron Salas Coveñas, Medina Calvo y su Asistente, y que son ellos quienes tienen el expediente donde faltaba el acta; agregando que, Salas Coveñas precisó también que tenía copias certifi cadas de dicha Acta para ser elevadas a la Corte Suprema, lo que determina su responsabilidad en la pérdida y una evidente contradicción respecto de lo que ha declarado con posterioridad y que ha sido

recogido como argumentos válidos en los considerandos cuadragésimo séptimo, quincuagésimo, quincuagésimo segundo, sexagésimo primero, sexagésimo segundo y sexagésimo quinto;

Décimo Primero.- Que, la procesada también manifi esta que la afi rmación respecto a que es su responsabilidad que se haya formateado el disco duro de la que fue su computadora, es falsa, siendo que el formateo de la misma no fue ordenado por ella sino por el nuevo titular del equipo al haber presentado desperfectos, no habiéndose encontrado en su computadora los archivos materia del presente procedimiento, sino en la computadora asignada a Víctor Salas Coveñas, lo que desvirtúa que haya elaborado o redactado 2 sentencias;

Décimo Segundo.- Que, asimismo, la procesada alega que el Ministerio Público acusa a 24 procesados y se solicita para Zeev Chen y otros, 25 años de pena privativa de su libertad, 360 días multa y que se fi je en S/. 500,000 mil nuevos soles la reparación civil que deberán abonar en forma solidaria, lo que determina que la cantidad proporcional que le correspondería al sentenciado Zeev Chen era de S/. 34,000 mil nuevos soles y que al fallar condenándolo a 14 años de pena privativa de la libertad y al pago de S/. 50,000 mil nuevos soles se ha actuado dentro de las competencias y atribuciones regulares que la ley les confi ere, lo que demuestra que el monto de la reparación civil es mayor a la proporcional que le correspondería al sentenciado acorde al pedido del Ministerio Público;

Décimo Tercero.- Que, asimismo, la procesada precisa que la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel que resolvió el proceso penal seguido a Zeev Chen, luego que se declarara la nulidad de la sentencia de 24 de octubre de 2005, recoge en su sexto considerando los fundamentos de la sentencia declarada nula, expresando allí que la conducta del procesado está incursa dentro de los alcances del artículo 297 inciso 6° del Código Penal, conclusión idéntica a la que llegó su Sala, quedando por lo tanto desvirtuado lo expresado en los considerandos vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, sexagésimo cuarto, septuagésimo primero, septuagésimo segundo, septuagésimo tercero, septuagésimo cuarto y septuagésimo quinto de la resolución impugnada, así como todo aquello en lo que se haga alusión a la desvinculación del tipo penal y a las atribuciones de los magistrados para realizarlas;

Décimo Cuarto.- Que, la procesada también afi rma que en la sentencia emitida en el expediente N° 3482-2004, por la Sala Penal Permanente el 16 de diciembre de 2004, se declara la posibilidad de absolución de quien se acoge a la terminación anticipada, recogiendo también expresamente que la confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral y que no está circunscrita exclusivamente al pedido de pena y de reparación civil del Fiscal, lo que determina, conjuntamente con la sentencia vinculante N° 1766-2004 los alcances y atribuciones que los magistrados tienen en casos como el señalado y de manera particular en lo resuelto por el Colegiado en el expediente N° 1834-2000, de 24 de octubre de 2005, quedando desvirtuados los fundamentos vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, sexagésimo cuarto, septuagésimo primero, septuagésimo segundo, septuagésimo, septuagésimo cuarto y septuagésimo quinto de la resolución impugnada;

Décimo Quinto.- Que, por escrito de 21 de mayo de 2009, el abogado defensor de la recurrente alega que los nuevos medios probatorios presentados permiten demostrar que los hechos que se atribuyen a su patrocinada no han sido probados, demostrando de forma clara que su conducta ha sido jurídicamente irreprochable; sin embargo, en el peor de los casos, estos medios probatorios determinaran una duda razonable acerca de la responsabilidad de la doctora Espinoza Sánchez pero, de ninguna manera, una certeza en su contra; agregando que ¿cómo puede haber certeza de que la misma recabó firmas para una nueva Acta de Lectura de Sentencia, cuando varias personas, habiendo estado en el momento y lugar de los hechos, han dicho que ella no solicitó ninguna fi rma? ¿cómo podría sancionarse con certeza a dicha magistrada, cuando Víctor Salas Coveñas ha declarado que ella es culpable pero también que no lo es?;

Décimo Sexto.- Que, asimismo, el citado abogado señala que el tratadista nacional Juan Carlos Morón Urbina, señala como uno de los atributos del procedimiento sancionador el principio de presunción de inocencia, debiéndose dar la absolución en caso de insufi ciencia

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401065

probatoria, incertidumbre o duda razonable sobre la culpabilidad, por lo que al existir en el presente caso duda razonable sobre la responsabilidad de la procesada, solicita se declare fundado el recurso de reconsideración;

Décimo Séptimo.- Que, respecto al hecho alegado por la recurrente que en el presente procedimiento disciplinario no se ha demostrado la existencia de 2 sentencias suscritas por su persona, puesto que el documento que se presenta como sentencia es uno que no presenta las fi rmas completas ni se encuentra refrendado por el Secretario de Sala; cabe señalar que, en el ofi cio N° 001-2006-AES-PJ remitido por la recurrente Ana Luzmila Espinoza Sánchez a la doctora Rojjasi Pella se aprecia que en el tercer párrafo sostiene que “… la suscrita dio cuenta de los hechos que vinculan al procesado con el delito con el expediente en la mano y las sentencias anteriores, luego de revisado por usted y por el doctor Juan Pablo Quispe Alcalá aceptaron la propuesta y suscribieron la misma…” , entendiéndose por tanto que el proyecto que la recurrente llevara y diera cuenta a los otros integrantes de la Sala fue aprobado por los mismos;

Décimo Octavo.- Que, asimismo, tanto el Fiscal Superior Adjunto, doctor Juan Carlos Aranda Giraldo, como el doctor Jacinto Amésquita Sánchez, Procurador Público Para Casos de Tráfi co Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, en el decurso del presente procedimiento disciplinario, han sostenido de manera homogénea, fi rme y sin entrar en contradicciones, que el 24 de octubre de 2005, se leyó la sentencia en acto público contra el procesado Zeev Chen, condenándolo a 14 años de pena privativa de la libertad y al pago de la reparación civil de S/. 500,000 mil nuevos soles;

Décimo Noveno.- Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes se infi ere que el proyecto que llevara la procesada y diera cuenta y fuera aprobado por los otros integrantes de la Sala y se encuentra con la rúbrica de los mismos, es el que fue leído en acto público y consignaba una reparación civil de S/. 500,000 mil nuevos soles, convirtiéndose en ese instante en sentencia, por lo que se ha acreditado que en el proceso seguido a Zeev Chen y otros, por tráfi co ilícito de drogas, se emitieron 2 sentencias, la primera que condena al mismo al pago de una reparación civil de S/.500,000 mil nuevos soles y la segunda, que en lugar de ser la transcripción fi el del texto de la sentencia leída en acto público fue cambiada en el extremo que condena al citado sentenciado al pago de una reparación civil de S/.50, 000 mil nuevos soles;

Vigésimo.- Que, en lo concerniente al hecho que tanto el doctor Hermilio Vigo Zevallos, Vocal Administrativo, la doctora Rosa Sánchez Santisteban, Relatora de la Primera Sala Penal Con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, Karina Chipa de la Cruz, Secretaria de Actas de la citada Sala, como la doctora Ysabel Torres Vega, Presidenta de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, manifestarán que nunca se dio un trato extraordinario o especial a la sentencia recaída en el expediente N° 1834-2000, cabe señalar que no obstante lo manifestado por los mismos, la Relatora encargada, por vacaciones de la titular de dicha Sala, doña Graciela Fanny Falcón Zelada, en la declaración realizada ante la OCMA señaló que “ ….En el mes de enero después de asumir la Relatoría a raíz de las investigaciones del expediente 1834-000 se solicitaron las crónicas de octubre comunicándose con la Relatora que está con licencia por maternidad Rosa Sánchez Santisteban, quien me indicó que las crónicas estaban tipeadas en la computadora pese a ello no se encontraba el expediente 1834-000, por lo que me dijo que lo descargara en las crónicas conforme estaba en el sintetizador de sentencias, por lo que este expediente se descargó recién a partir del 19 de enero”;

Vigésimo Primero.- Que, asimismo la Relatora titular de dicha Sala, doña Rosa Sánchez Santisteban, en la declaración prestada a OCMA, el 24 de marzo de 2006, ante la pregunta si antes de salir de licencia (8 de enero de 2006) recibió el expediente con la respectiva sentencia y las actas dictadas por el Colegiado en el proceso seguido contra Zeev Chen, respondió que “No, que el expediente no fue ingresado al área de relatoría a mi cargo para su proveído correspondiente no habiendo tenido conocimiento del referido expediente hasta el día de hoy que sigo haciendo uso de mi licencia, quiero precisar también que el trámite regular de un expediente de Audiencia una vez concluido este y revisado por el Secretario de Actas es remitido a la Mesa de Partes

quien a su vez luego de descargarlo en el toma de razón lo ingresa al área de relatoría, lo cual no sucedió hasta antes de mi licencia”;

Vigésimo Segundo.- Que, asimismo, Karina Chipa de la Cruz, Secretaria de Actas de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, en la declaración prestada ante OCMA, como en la ampliación de la misma señaló que ocupó el cargo de Secretaria de Actas de la citada Sala desde el 24 de septiembre hasta el 29 de noviembre de 2005, en que la designan a la Quinta Sala Penal, siendo que no anotó en el Libro Sintetizador de Sentencias la dictada contra el procesado Zeev Chen por cuanto durante su estadía en dicha Sala no le entregaron la misma;

Vigésimo Tercero.- Que, en ese sentido, al no haber sido descargada la sentencia de 24 de octubre de 2005, en la Crónica de la Sala ni en el sintetizador de sentencias inmediatamente después de su emisión, otorga más fuerza a lo expuesto respecto de que existió una sentencia primigenia que fi jaba en S/. 500,000 mil nuevos soles el monto de la reparación civil, la que no fue descargada en las crónicas y libro acotado de manera inmediata, evidenciando con la omisión de registro en los citados libros el interés e intencionalidad de la doctora Espinoza Sánchez, quien tenía el dominio del proceso penal, de poder modifi car la sentencia, como en efecto se hizo;

Vigésimo Cuarto.- Que, respecto a la carta notarial en la que el intérprete del condenado Zeev Chen, manifi esta que éste interpuso recurso de nulidad al momento de leerse la sentencia, dicha carta debe tomarse con reserva toda vez que el Fiscal Adjunto Superior de la Séptima Fiscalía Superior Penal de Lima, doctor Juan Carlos Aranda Giraldo, en el Informe S/N-2006, cursado al Fiscal Superior de dicha Fiscalía el 5 de enero de 2006, señala que “ … En la audiencia de fecha 24 de octubre, se programó la lectura de la sentencia, imponiéndosele… 14 años de pena privativa de libertad … y una reparación civil de quinientos mil nuevos soles, aplicándosele el artículo 296 del Código Penal…, es por ello que interpuse recurso de nulidad a la sentencia, no haciéndolo así el sentenciado quien dio su conformidad a la misma…”; asimismo, el asistente Víctor Salas Coveñas en el escrito presentado ante OCMA el 27 de enero de 2006, en el quinto y sexto fundamento señala que “… Después de haber sido suscrita el acta de lectura de sentencia en el cual constaba la reparación civil de quinientos mil nuevos soles, y la conformidad del acusado Zeev Chen, días después se apersonó a la Sala el abogado del referido sentenciado, doctor Mendoza a fi n de fi rmar el acta de lectura de sentencia de fecha veinticuatro de octubre la misma que al observarla me indicó que su patrocinado había interpuesto recurso de nulidad, a lo que yo le manifesté que no era cierto, acto seguido me solicitó hablar con la doctora Espinoza Sánchez, con quien en efecto habló, y seguido de esto, la Magistrada me ordenó, cambiar el acta de lectura de sentencia, poniendo como reparación civil la suma de cincuenta mil nuevos soles y recepcionando el recurso de nulidad del sentenciado Zeev Chen, petición que no accedí, por cuanto dicha acta había sido leída aprobada y suscrita por las partes procesales; ante mi negativa y manifestarle a la citada doctora que el acta estaba en su computadora, por lo que esta procedió a modifi car el acta, la misma que me fue entregada media hora después…”;

Vigésimo Quinto.- Que, asimismo, en dicho escrito, Víctor Salas Coveñas señala que “pasado media hora de haberme entregado el acta cambiada, nuevamente la doctora Espinoza me llama a su despacho, y me solicita que recepcione un escrito el cual contenía la fundamentación del recurso de nulidad del sentenciado Zeev Chen, a lo que respondí a la Magistrada, que no podía recepcionarlo por cuanto en su oportunidad el sentenciado no había interpuesto tal impugnación, manifestándome, que me apersone a la Mesa de Partes a fi n de que la Jefa de Mesa de Partes de la Sala, la señora María Zarate, recepcionara dicho escrito con fecha atrasada, a lo cual la señora en mención se negó, explicándole yo en ese momento que le refi era su negativa a la doctora Espinoza Sánchez, lo cual lo hizo así, manifestándole a tal magistrada que este pedido era irregular, para posteriormente, reiterarme la magistrada que yo lo recepcione con mi puño y letra, a lo cual me volví a negar, es en estas circunstancias que al encontrarse presente, en su despacho su sobrino de nombre Fernando, (quien es persona extraña a la Sala) a este le pidió que recepcionara el escrito indicándole

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NORMAS LEGALESEl Peruano

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que es lo que tenía que anotar, y así lo hizo y es lo que aparece en el documento en mención (su rúbrica, recibido y la fecha) entregándome el recurso de nulidad para que lo provea, ante tal orden, le manifesté mi preocupación de que si ese acto irregular no causaría problemas toda vez que el acta primigenia había sido fi rmada por las partes procesales, a lo que me manifestó, que no me preocupe, que no pasaría nada, procediendo el suscrito a proveer dicho recurso, al igual que los recursos de nulidad del señor Fiscal y Procuraduría Pública, con el respectivo concesorio…”;

Vigésimo Sexto.- Que, dicha versión es corroborada por la Jefa de Mesa de Partes de la Primera Sala Penal Para Reos en Cárcel de Lima, doña María Victoria Zárate Villa, quien, en la declaración prestada ante OCMA a la pregunta sobre si el citado escrito de nulidad fue puesto en su conocimiento por el Asistente Víctor Salas, señaló que “… Una vez dicho asistente me preguntó si él podía recibir un escrito, no recuerdo la fecha, pero sí recuerdo que él refi rió que dicho escrito se trataba del expediente 1834-00, yo le contesté que él no podía recibir escrito alguno, que este debía ser ingresado por mesa de partes, le pregunté cuál era la razón que no lo presentaban por mesa de partes, él me contestó, lo que se quiere es que el escrito ingrese con otra fecha, a lo que yo me negué; quiero agregar que ese mismo día que el asistente Víctor Salas me preguntó por el escrito mencionado, fui llamada al despacho de la doctora Luzmila Espinoza, a lo que yo acudí, diciéndome dicha magistrada que me había llamado para que reciba un escrito, no me precisó de qué escrito se trataba, sólo vi que tenía un escrito en la mano, yo le dije : si doctora yo se lo recibo obviamente con la fecha de hoy, ella no me dijo nada más, sólo me respondió diciéndome que lo llamara al asistente Víctor Salas…”;

Vigésimo Séptimo.- Que, dichas declaraciones del asistente y la Jefa de Mesa de Partes adquieren fuerza probatoria cuando en el Libro de Visitas y Entrevistas con los señores vocales y personal de la Primera Sala, aparece que el día martes 8 de noviembre de 2005, fecha en que vencía el plazo de 10 días para fundamentar el recurso de nulidad contra la sentencia leída el 24 de octubre de 2005, la magistrada Espinoza Sánchez, recibió a las 8:32 a.m la visita de Fernando Cordero Vergara y a las 10:23 el letrado Walter Mendoza Pérez con Registro CAL 31806, abogado del procesado Zeev Chen en el expediente 1834-00 y, ambos, bajo el motivo “personal” como fl uye de las copias obrantes de fojas 616 a 618 y, de la copia del acta de fojas 735 (en la que consta que el citado letrado es abogado del procesado Zeev Chen);

Vigésimo Octavo.- Que, asimismo, de fojas 277 a 282, obra en copia, el cuestionado recurso de nulidad interpuesto por Zeev Chen, en que a manuscrito se anotó “recibido – 24 de octubre -15:40 hrs” y una fi rma ilegible, lo que ha sido borrado con liquid paper, el que no fue ingresado por conducto regular, es decir, por Mesa de Partes, y en el Cuaderno de entrega de cargos y actuados a Secretaria de Actas, no aparece que entre el 21 de octubre y 28 de noviembre de 2005, haya ingresado dicho escrito de Mesa de Partes a Secretaria de Actas;

Vigésimo Noveno.- Que, por otro lado, cabe señalar que resulta extraño que el mismo día que se leyó la sentencia, 24 de octubre de 2005, el sentenciado Zeev Chen haya presentado su recurso de nulidad debidamente fundamentado y solicitando que se declare la nulidad de la sentencia impuesta, escrito que consta de 6 fojas, por lo que se ha acreditado que la recurrente solicitó al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito de nulidad de Zeev Chen presentado fuera de plazo, a fi n de que le colocara una fecha atrasada, y ante su negativa le pidió a Fernando Zenón Cordero Vergara, persona ajena a la Sala que reciba dicho escrito;

Trigésimo.- Que, en lo correspondiente al hecho que tanto los Fiscales Superiores Benigno Huauya Inca, Zulema Castro Pérez Vargas, Humberto Méndez Saldaña y Norma Teresa Lujerio Castro, como los asistentes de los Vocales de la Primera Sala Penal, señores Eduardo Rodríguez Venegas, Luis Javier Capuñay López, Jerardo Oscco Gónzales y Manuel Alvarado Torres, afi rman que la recurrente nunca ha recabado la fi rma de los magistrados y las partes para las Actas de Audiencia Pública, es menester señalar que Salas Coveñas en la declaración realizada ante OCMA, manifi esta que “…la Magistrada me ordenó, cambiar el acta de lectura de sentencia, poniendo como reparación civil la suma de cincuenta mil nuevos soles y recepcionando el recurso de nulidad del

sentenciado Zeev Chen… ante mi negativa y manifestarle a la citada doctora que el acta estaba en su computadora, por lo que esta procedió a modifi car el acta, la misma que me fue entregada media hora después. Consumándose así el cambio que ella me había solicitado.” ; agregando “… hago presente que el acta cambiada por la doctora Espinoza, esta misma fue quien recabó las fi rmas de los Magistrados del Colegiado así como la del Fiscal y Procurador en audiencia siguiente, puesto que yo me había negado por vergüenza a tener que sorprender con una nueva acta”;

Trigésimo Primero.- Que, lo afi rmado por el Asistente de Actas Salas Coveñas, ha sido corroborado por el Abogado de la Procuraduría, doctor Amésquita Sánchez, quien en la declaración prestada a OCMA señala que luego de varias sesiones la Magistrada Espinoza Sánchez se acercó al estrado donde se ubica junto al Fiscal y les hizo fi rmar varias Actas, las que según les manifestó estaban pendientes de sus fi rmas, dándose éste cuenta posteriormente, que al parecer una de aquellas, de fecha 24 de octubre de 2005, ya la había fi rmado anteriormente, lo cual le hizo notar al representante del Ministerio Público, quien le manifestó que iba a revisar el expediente para ver si se encontraba arreglado a ley;

Trigésimo Segundo.- Que, asimismo, el Fiscal Superior Adjunto Aranda Giraldo, en el Informe S/N -2006, remitido al Fiscal Superior Pablo Ignacio Livia Robles, señaló que “… En la audiencia de fecha 24 de octubre, se programó la lectura de la sentencia, imponiéndosele de manera extraña catorce años de pena privativa de libertad, trescientos días multa y una reparación civil de quinientos mil nuevos soles, aplicándosele el artículo 296 del Código Penal… En la Sesión de fecha 27 de octubre, se dio por aprobada el acta de la sesión anterior… sin embargo posteriormente ya en el mes de diciembre apareció una nueva acta fi rmada por los integrantes del colegiado con igual fecha, en la que se varió todo lo leído en la sentencia, es decir se señaló una reparación civil distinta a la leída, consistente esta vez en cincuenta mil nuevos soles además de consignar que el sentenciado había interpuesto Recurso de nulidad, lo cual resultaba por demás falso…”;

Trigésimo Tercero.- Que, de lo expuesto se afi rma que la procesada ha cambiado el Acta de Lectura de Sentencia, habiendo variado no sólo el monto de la reparación civil (de S/. 500, 000 mil a S/. 50,000 mil nuevos soles), sino también la conformidad del procesado Zeev Chen respecto de la sentencia, consignando la interposición del recurso de nulidad, habiendo posteriormente extraviado el Acta;

Trigésimo Cuarto.- Que, asimismo, el hecho expuesto por la recurrente que el formateo del disco duro de su computadora se debió a una orden realizada por el nuevo titular del equipo por haberse presentado desperfectos, no desvirtúa lo expuesto en el informe emitido por el Supervisor de la Unidad de Sistemas de la OCMA, en el que se aprecia que al realizarse la búsqueda en la computadora del Asistente de Actas de la citada magistrada, Víctor Salas Coveñas, se encontró 2 archivos, uno denominado “01834-00-Sentencia” de fecha de creación 23 de octubre de 2005, con una última modifi cación efectuada el 13 de noviembre de 2005, siendo dicho archivo el correspondiente a la sentencia en la que se fi jaba como monto de reparación civil la suma de S/. 500,000 nuevos soles, y el archivo “01834-00-Sentencia-01” de fecha de creación 23 de octubre de 2005, y última modifi cación 5 de diciembre de 2005, el que corresponde a la sentencia que fi jaba como monto de reparación civil la suma de S/. 50,000 nuevos soles, por lo que, estando a que la sentencia fue leída el 24 de octubre de 2005, y según lo expuesto en el citado informe fue modifi cado con posterioridad a su lectura, se concluye que la sentencia primigenia fue modificada, lo que confi rma la veracidad de los cargos imputados;

Trigésimo Quinto.- Que, por otro lado, lo alegado por la doctora Espinoza Sánchez respecto a que el monto de la reparación civil asignada a Zeev Chen correspondiente a S/.50,000 mil nuevos soles es mayor a la proporcional que le correspondería acorde al pedido del Ministerio Público, no es atinente, toda vez que el Colegiado conformado por los doctores Rojjasi Pella, Quispe Alcalá y Espinoza Sánchez, el 6 de enero de 2006, en el mismo proceso penal seguido contra otro de los procesados por tráfi co ilícito de drogas, expediente N° 1834-00, condenó a Dan Cotoiu a 30 años de pena privativa de la libertad y fi jó en S/. 500,000 mil nuevos soles el monto de la

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reparación civil, por lo que en este caso sí se fi jó la suma correspondiente a la reparación civil, lo que desvirtúa lo alegado por la misma respecto a que los S/. 50,000 nuevos soles es mayor a la proporcional que le correspondería;

Trigésimo Sexto.- Que, en lo concerniente al hecho que la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel al resolver el proceso penal seguido a Zeev Chen, luego que se declarara la nulidad de la sentencia de 24 de octubre de 2005, recoge los fundamentos de la sentencia emitida por su Colegiado, cabe señalar que dicha Sala a diferencia del Colegiado que integraba la recurrente le impone a Zeev Chen 20 años de pena privativa de la libertad y el pago de S/.500, 000 mil nuevos soles como reparación civil, en base al artículo 297 inciso 6° del Código Penal, al señalar en el séptimo considerando que “… en cuanto a la individualización de la pena a recaer sobre el acusado debe tenerse en cuenta que éste intentó acogerse a la conclusión anticipada del proceso lo que no se aceptó porque con ello pretendía desvincularse de los hechos, al señalar que simplemente su labor era la de un “burrier”, lo que se desvirtúa con el análisis probatorio realizado, del cual se desprende que formaba parte de una organización destinada al tráfi co ilícito de drogas, conducta que se encuentra subsumida en el inciso sexto del artículo doscientos noventa y siete del código sustantivo; no resultando aplicable los efectos de la confesión sincera del artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, al no reconocer ser parte de una organización destinada al tráfi co ilícito de drogas en la que tenía la función de un mando intermedio, reconociéndose además a nivel doctrinal y jurisprudencial que no es aplicable la confesión sincera en casos de delitos fl agrantes…”, por lo que dicha Sala a diferencia del Colegiado integrado por la procesada sí aplicó el tipo penal agravado e impuso a Zeev Chen 20 años de pena privativa de la libertad y el pago de S/. 500,000 mil nuevos soles por concepto de reparación civil;

Trigésimo Séptimo.- Que, fi nalmente en cuanto a lo expuesto por el doctor Monroy Gálvez, abogado de la procesada, en el sentido que en el presente proceso existe duda razonable sobre la responsabilidad de su patrocinada, es necesario señalar que en el meditado concepto del Colegiado en el presente procedimiento no se genera dicha duda puesto que en mérito de lo actuado se ha acreditado fehacientemente que en el proceso seguido contra Zeev Chen y otros, existieron 2 sentencias, la primera de ellas leída en acto público el 24 de octubre de 2005, convirtiéndose en sentencia que impone al mismo el pago de una reparación civil de S/. 500,000 nuevos soles; y, la segunda sentencia, que no obstante debió haber sido la transcripción fi el del texto de la leída en acto público, fue cambiada imponiéndole al citado sentenciado el pago de una reparación civil de S/. 50,000 nuevos soles incorporándose al proceso penal por la procesada, toda vez que conservaba el dominio del expediente, como vocal ponente;

Trigésimo Octavo.- Que, asimismo, se ha llegado a comprobar fehacientemente que el recurso de nulidad del procesado Zeev Chen fue ingresado irregularmente por orden de la magistrada Ana Luzmila Espinoza Sánchez, quien ordenó que el mismo fuera recibido por persona ajena al Poder Judicial y con fecha atrasada, a fi n de que pareciera haberse presentado el día de la sentencia en el penal y justifi car la ausencia del sello de Mesa de Partes; asimismo, está corroborado que para regularizar la interposición del citado recurso elaboró una nueva Acta de Lectura de Sentencia con la que no sólo varió el monto de la reparación civil (S/. 500,000 nuevos soles por S/. 50,000 nuevos soles) sino que también modifi có la conformidad del procesado Zeev Chen respecto de la sentencia, consignando la interposición del recurso, siendo ella misma quien recabó las fi rmas de los magistrados y las partes, dominio del hecho bajo el cual se extravió el Acta de Lectura de Sentencia cambiada, con lo cual la doctora Espinoza Sánchez, ha actuado con notoria conducta irregular, favoreciendo al condenado Zeev Chen y vulnerando el principio de imparcialidad;

Trigésimo Noveno.- Que, la destitución de la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad funcional de la Magistrada destituida por los hechos imputados; consecuentemente, las pruebas

presentadas por la misma no desvirtúan los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la resolución impugnada;

Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 18 de junio de 2009;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez contra la Resolución N°066-2009-PCNM, la que debe declararse fi rme, dándose por agotada la vía administrativa, llevándose adelante la ejecución de la misma en todos sus extremos.

Regístrese y comuníquese.

CARLOS MANSILLA GARDELLA

ANIBAL TORRES VASQUEZ

MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ

EFRAIN ANAYA CARDENAS

EDMUNDO PELAEZ BARDALES

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO EDWIN VEGAS GALLO SON LOS SIGUIENTES:

Primero.- Por resolución N° 066-2009-PCNM, de 7 de abril de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez por su actuación como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, considerando que se encontraba acreditado que la mencionada magistrada (i) había suscrito 2 sentencias fijando distintos montos de reparación civil, la primera de ellas que consta de 11 folios y condena a Zeev Chen al pago de una reparación civil de S/. 500,000 mil nuevos soles y la segunda que consta de 13 folios y condena al citado sentenciado al pago de una reparación civil de S/. 50,000 mil nuevos soles; (ii) había cambiado la sentencia leída en acto público por la sentencia fi nal suscrita por el colegiado, en el extremo referido a la reparación civil; (iii) había solicitado al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito del recurso de nulidad de Zeev Chen presentado fuera de plazo, a fi n de que le colocara una fecha atrasada y ante su negativa le había pedido a su sobrino que reciba dicho escrito; y (iv) había cambiado el acta de lectura de sentencia, variando no sólo el monto de la reparación civil, sino también la conformidad del procesado Zeev Chen respecto de la sentencia, consignando la interposición del recurso de nulidad, habiendo posteriormente extraviado la citada acta.

Segundo.- Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2009, la doctora Espinoza Sánchez interpone recurso de reconsideración contra la resolución que la destituye en el cargo, presentando nuevas pruebas instrumentales, fundamentando su recurso oralmente el día 18 de mayo del año en curso.

Tercero.- Que, respecto a la existencia de dos sentencias y haber cambiado una por otra luego de su lectura pública, la recurrente presenta como nueva prueba la ratifi cación escrita del doctor Hermilio Vigo Zeballos, Vocal administrativo que se desempeñó como encargado de las crónicas judiciales de la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel, en la que declara que se ratifi ca en el contenido de las crónicas judiciales de la citada Sala correspondientes al día 24 de octubre de 2005, dejando constancia que no ha habido irregularidad alguna en la elaboración de las mismas. Asimismo, como nuevas pruebas, se adjuntan las declaraciones de Karina Chiapa de la Cruz, quien se desempeñó como Secretaria de Actas de la referida Sala, y de Rosa Sánchez Santisteban, quien se desempeñó como Relatora de la misma Sala, señalando ambas que nunca se le dio un trato especial o extraordinario a la sentencia recaída en el expediente N° 1834-2000. Con estos nuevos medios probatorios se desvirtúa lo afi rmado en la resolución impugnada respecto

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de la descarga oportuna de la sentencia en la crónica de la Sala y el sintetizador de sentencias, siendo el caso que tanto la Secretaria de Actas como la Relatora en forma congruente afi rman que no hubo ninguna irregularidad.

Cuarto.- Que, en lo atinente a la recepción irregular del recurso de nulidad de Zeev Chen, la recurrente también presenta nuevas pruebas como la afi rmación, mediante carta notarial, del señor Marco Antonio Sevilla Gallardo quien se desempeñó como traductor e intérprete del condenado Zeev Chen en el proceso penal signado con el expediente N° 1834-2000, indicando que en el acto de la lectura de sentencia realizado el 24 de octubre de 2005, el sentenciado Zeev Chen sí interpuso recurso de nulidad. Igualmente, sobre este mismo extremo, se presenta como nueva prueba la declaración jurada del señor Fernando Zenen Cordero Vergara, manifestando que nunca suscribió ni fechó escrito alguno que guarde relación con el expediente N° 1834-2000, mostrando su disposición para ser sometido a una pericia grafotécnica respecto de la supuesta recepción del recurso de nulidad que se le atribuye habría recibido, diligencia que no se ha llevado a cabo ni en la sede de OCMA ni en este Consejo. Analizadas estas declaraciones se advierte que no puede afi rmarse concluyentemente, como se hace en la resolución impugnada, que la doctora Espinoza Sánchez incurrió en esta irregularidad puesto que dos personas directamente involucradas en el hecho lo desvirtúan. Así, el intérprete del condenado encargado de traducir su manifestación de voluntad afi rma que sí interpuso el recurso de nulidad respectivo, y el señor Codero Vargas, a quien se le atribuye haber suscrito el cargo de recepción del recurso de nulidad interpuesto irregularmente, señala que nunca lo hizo y que incluso se somete a una pericia grafotécnica, diligencia que al no haberse realizado, genera mayor duda al respecto.

Quinto.- Que, en lo referido al cambio de acta de lectura de sentencia modifi cando el monto de reparación civil así como la conformidad del condenado Zeev Chen respecto de la sentencia, la recurrente, además de la declaración del traductor del condenado Zeev Chen en la que afi rma que éste sí interpuso recurso de nulidad el mismo día de la lectura de sentencia, adjunta como nuevas pruebas sendas declaraciones de los señores Fiscales Benigno Huauya Inca, Zulema Castro Pérez Vargas, Humberto Méndez Saldaña y Norma Teresa Lujerio Castro, así como de los señores asistentes de los Vocales de la Primera Sala Penal, Eduardo Rodríguez Venegas, Luis Javier Capuñay López, Gerardo J. Oscco Gonzáles y Manuel Alvarado Torres, todos ellos afi rmando que en el tiempo que trabajaron con la recurrente ella nunca recabó las fi rmas para las actas de las audiencias públicas. Teniendo en cuenta estas declaraciones, lo afi rmado en la resolución impugnada respecto a que la doctora Espinoza Sánchez cambió el acta de lectura de sentencia recabando ella misma las fi rmas de los sujetos intervinientes en el proceso pierde consistencia y contradice lo afi rmado por el Procurador Adjunto y el Fiscal Adjunto Superior que participaron en el proceso, generándose duda en la veracidad de los cargos imputados.

Sexto.- Que, realizado el análisis correspondiente del recurso de reconsideración interpuesto, se advierte que la recurrente ha presentado nuevas pruebas conducentes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra. En ese sentido, se evidencia la existencia de nuevos elementos de razonamiento que no habían sido objeto de valoración al momento de resolver el pedido de destitución contra la doctora Espinoza Sánchez y cuyos aspectos más importantes he resumido en los considerandos precedentes de este voto.

Sétimo.- Que, las nuevas pruebas aportadas por la recurrente generan duda respecto de la real comisión de los hechos que se le imputan, teniendo en cuenta que presenta declaraciones de distintas personas manifestando la inexistencia de irregularidades en la expedición de la sentencia recaída en el expediente N° 1834-2000, la interposición del recurso de nulidad por parte del condenado Zeev Chen y la lectura del acta respectiva, todo lo cual contradice a su vez tanto los cargos imputados por OCMA como los considerandos de la resolución impugnada que la destituyó en el cargo.

Octavo.- Que, estos nuevos elementos tienen sufi ciente nivel probatorio como para contradecir las declaraciones del asistente Víctor Salas Coveñas, así como las del Procurador Adjunto y la del Fiscal Superior Adjunto que participaron en el proceso, por lo que han merecido de mi

parte un nuevo análisis valorativo y teniendo en cuenta la duda generada, me veo en la obligación ética y moral de votar por declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Espinoza Sánchez, teniendo en cuenta que una de las principales garantías del debido proceso en sede administrativa es la facultad que tiene la Administración Pública de revisar sus procedimientos y actos administrativos de tal manera que pueda reconsiderar sus decisiones en base a nuevos elementos que lo justifi quen. Esta facultad de revisión resulta especialmente relevante en los procedimientos administrativos sancionadores por el grado de afectación que las decisiones de la Administración Pública producen en los administrados. En ese sentido, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, que incluye la posibilidad de revisión de las decisiones por parte de la autoridad, y las recomendaciones que al respecto ha realizado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resulta válido el cambio de criterio que pudiera existir como consecuencia de la interposición de medios impugnatorios a partir de los cuales se verifi quen elementos que justifi quen dicha decisión, como en el presente procedimiento disciplinario, en el que ante la duda generada debe estarse al principio de presunción de licitud propio del Derecho Administrativo Sancionador y que tiene como sustento constitucional el derecho de presunción de inocencia.

Noveno.- Que, por todas estas consideraciones mi voto es porque se declare fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez y en consecuencia se le absuelva de los cargos imputados.

EDWIN VEGAS GALLO

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO SON LOS SIGUIENTES:

Primero.- Por resolución N° 066-2009-PCNM, de 7 de abril de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió por mayoría destituir a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez por su actuación como Vocal Provisional del Colegiado “A” de la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, considerando que se encontraba acreditado que la mencionada magistrada (i) había suscrito 2 sentencias fi jando distintos montos de reparación civil, la primera de ellas que consta de 11 folios y condena a Zeev Chen al pago de una reparación civil de S/. 500,000 mil nuevos soles y la segunda que consta de 13 folios y condena al citado sentenciado al pago de una reparación civil de S/. 50,000 mil nuevos soles; (ii) había cambiado la sentencia leída en acto público por la sentencia fi nal suscrita por el colegiado, en el extremo referido a la reparación civil; (iii) había solicitado al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito del recurso de nulidad de Zeev Chen presentado fuera de plazo, a fi n de que le colocara una fecha atrasada y ante su negativa le había pedido a su sobrino que reciba dicho escrito; y (iv) había cambiado el acta de lectura de sentencia, variando no sólo el monto de la reparación civil, sino también la conformidad del procesado Zeev Chen respecto de la sentencia, consignando la interposición del recurso de nulidad, habiendo posteriormente extraviado la citada acta.

Segundo.- Mi voto discrepante fue en el sentido de absolver a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez, teniendo en cuenta que de acuerdo a los hechos y los medios probatorios actuados, no se encuentran acreditados fehacientemente los cargos imputados a la procesada, por lo que, ante la falta de pruebas idóneas, debe primar el principio de presunción de licitud propio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo establecido por el artículo 230, numeral 9, de la Ley 27444, que tiene su sustento constitucional en el principio de presunción de inocencia, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (ver sentencia N° 2868-2004-AA/TC cuando señala que “…el derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos…”).

Tercero.- Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2009, sustentado de formal oral el 18 de mayo del mismo año, la doctora Espinoza Sánchez interpone recurso de reconsideración contra la resolución que la destituye en el

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cargo, presentando nuevas pruebas instrumentales que desvirtúan los cargos por los cuales fue destituida del cargo.

Cuarto.- Dentro de estos nuevos medios probatorios se encuentran las declaraciones del doctor Hermilio Vigo Zeballos, vocal administrativo que se desempeñó como encargado de las crónicas judiciales de la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel, así como de Karina Chiapa de la Cruz, quien se desempeñó como Secretaria de Actas de la referida Sala, y de Rosa Sánchez Santisteban, quien se desempeñó como Relatora de la misma Sala, indicando que no hubo irregularidades con la sentencia recaída en el expediente 1834-2000; asimismo, se adjuntan las declaraciones del señor Marco Antonio Sevilla Gallardo quien se desempeñó como traductor e intérprete del condenado Zeev Chen indicando que éste sí interpuso el recurso de nulidad respectivo en el mismo acto de la lectura de sentencia; también se presenta la declaración jurada del señor Fernando Zenen Cordero Vergara, a quien se le atribuye haber recibido irregularmente el recurso de nulidad, manifestando que nunca suscribió ni fechó escrito alguno que guarde relación con el expediente N° 1834-2000 mostrando su disposición para ser sometido a una pericia grafotécnica respecto de la supuesta recepción del recurso de nulidad que se le atribuye habría recibido; otros medios probatorios lo constituyen las declaraciones de los señores Fiscales Benigno Huauya Inca, Zulema Castro Pérez Vargas, Humberto Méndez Saldaña y Norma Teresa Lujerio Castro, así como de los señores asistentes de los Vocales de la Primera Sala Penal, Eduardo Rodríguez Venegas, Luis Javier Capuñay López, Gerardo J. Oscco Gonzáles y Manuel Alvarado Torres, quienes afi rman que la recurrente no recababa las fi rmas de las actas, contradiciendo de esa manera los fundamentos de la resolución impugnada en el extremo que ella habría cambiado el acta de lectura recabando las fi rmas de los sujetos procesales intervinientes.

Quinto.- Valorados los fundamentos del recurso interpuesto y las nuevas pruebas instrumentales presentadas se advierte que no existen dos sentencias en el proceso 1834-2000, sino una sola certifi cada por la secretaria y suscrita por los tres magistrados, que consta de 13 folios y fi ja el pago de reparación civil en S/. 50,000 mil nuevos soles, la misma que ha seguido el trámite regular ante la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo el caso que el otro documento al que se le atribuye la calidad de sentencia no cumple con los requisitos para ser considerada tal, pues es sólo un documento en copias simples en 11 folios con las rúbricas de los magistrados en la última página, con tachaduras y sin la fi rma del secretario que la certifi que, pudiendo suponerse válidamente, como ya dijera en mi voto anterior, que la copia simple se trataría de un borrador con enmendaduras, no siendo un documento ofi cial a tener en cuenta, por lo que no se puede afi rmar válida ni certeramente la existencia de dos sentencias, sino una única ofi cial y otro documento en copias simples sin valor alguno. A esto se debe agregar el mérito de las declaraciones de los Vocales Rojjasi Pella y Quispe Alcalá quienes ante este Consejo han declarado congruentemente que sólo existió y suscribieron una sola sentencia, la que consta de 13 folios, fue leída en acto público el 24 de octubre de 2005 y se encuentra suscrita por ellos en su integridad. Asimismo, resulta pertinente señalar que consta en autos una pericia grafotécnica de la copia simple de la supuesta sentencia que fi ja el monto de reparación civil en S/. 500,000.00 que concluye que no se trata de un documento fi able y que presenta las características de ser una reproducción por fotocomposición, lo que no ha sido convenientemente valorado.

Sexto.- La falta de prueba idónea para destituir a la doctora Espinoza Sánchez por este cargo se verifi ca aún más con las nuevas pruebas instrumentales presentadas en su recurso, ya que tanto el vocal administrativo encargado de las crónicas judiciales, como la secretaria de actas y la relatora de la Sala (tal como se ha detallado en el considerando cuatro de este voto) han declarado uniformemente que no existió irregularidad alguna en la expedición de la sentencia recaída en el expediente 1834-2000.

Sétimo.- En lo que respecta a que había solicitado al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito del recurso de nulidad de Zeev Chen presentado fuera de plazo, a fi n de que le colocara una fecha atrasada y ante su negativa le había pedido a su sobrino que reciba dicho escrito, no se encuentra acreditada la responsabilidad de la doctora Espinoza Saldaña, más aún si en la propia acta de lectura de sentencia de 24 de

octubre de 2005, suscrita por todas las partes intervinientes en el proceso penal, se encuentra la manifestación expresa del sentenciado de interponer recurso de nulidad fundamentándolo por escrito, lo que se corrobora con las nuevas pruebas presentadas por la recurrente en las cuales consta la declaración del señor Marco Antonio Sevilla Gallardo quien se desempeñó como traductor e intérprete del condenado Zeev Chen indicando que éste sí interpuso el recurso de nulidad respectivo en el mismo acto de la lectura de sentencia. Asimismo, obra la declaración jurada del señor Fernando Zenen Cordero Vergara, a quien se le atribuye haber recibido irregularmente el recurso de nulidad, manifestando que nunca suscribió ni fechó escrito alguno que guarde relación con el expediente N° 1834-2000 mostrando su disposición para ser sometido a una pericia grafotécnica respecto de la supuesta recepción del recurso de nulidad que se le atribuye habría recibido, diligencia que no se ha realizado por lo que no se puede concluir que efectivamente él recibió el escrito de nulidad tal como se imputa a la doctora Espinoza Sánchez.

Octavo.- Teniendo en cuenta estas nuevas declaraciones, así como el mérito del acta de lectura de sentencia suscrita por todos y cada uno de los sujetos procesales que participaron en ella, en la que consta que Zeev Chen sí interpuso el recurso de nulidad correspondiente, no se puede acreditar el cargo imputado que se refi ere a una recepción irregular y extemporánea de dicho recurso por las solas declaraciones, contradictorias por cierto, del servidor Salas Coveñas al respecto, no existiendo prueba sufi ciente que desvirtúe lo señalado en el acta. En este punto cabe precisar que el señor Salas Coveñas, tal como hago notar en mi voto anterior, ha incurrido en una serie de contradicciones durante el proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Espinoza Sánchez por lo que en mi criterio su manifestación carece de la validez sufi ciente como para ser determinante en la destitución de la mencionada doctora.

Noveno.- Tampoco se ha acreditado que la doctora Espinoza Sánchez haya cambiado el acta de lectura de la sentencia de 24 de octubre de 2005 que fi jaba el monto de la reparación civil por la suma de S/. 50,000.00 y consignaba la interposición del recurso de nulidad por parte de Zeev Chen. Al respecto, debe estarse al mérito del acta que se encuentra suscrita por todos los sujetos procesales que participaron en dicho acto, incluyendo al procurador y fi scal que luego la cuestionaron. Se señala que la recurrente habría cambiado el acta y recabado ella misma las fi rmas, sin embargo esto se desvirtúa con las declaraciones de los señores Fiscales Benigno Huauya Inca, Zulema Castro Pérez Vargas, Humberto Méndez Saldaña y Norma Teresa Lujerio Castro, así como de los señores asistentes de los Vocales de la Primera Sala Penal, Eduardo Rodríguez Venegas, Luis Javier Capuñay López, Gerardo J. Oscco Gonzáles y Manuel Alvarado Torres, quienes afi rman que la recurrente no recababa las fi rmas de las actas, lo que constituye nueva prueba presentada con el presente recurso de reconsideración que debe ser debidamente valorada y que contradice el dicho del servidor Salas Coveñas (contradictorio), del Procurador Adjunto y del Fiscal Adjunto Superior. Cabe precisar que no obra en autos documento original, copia simple o cualquier otro documento que permita acreditar fehacientemente y con certeza la existencia de otra acta.

Décimo.- Teniendo en cuenta lo dicho, me reafi rmo en mi voto anterior en el sentido que no existen pruebas concretas que acrediten fehacientemente la comisión de las irregularidades que se le imputan a la doctora Espinoza Sánchez, siendo el caso que la decisión de destituirla del cargo se basa en los testimonios del servidor Salas Coveñas, así como del fi scal y el procurador, pero sin que existan otros medios probatorios que corroboren sus dichos, lo que se evidencia aún más con las nuevas pruebas presentadas en el presente recurso de reconsideración que contradicen lo afi rmado por estas personas.

Décimo Primero.- Estos nuevos elementos probatorios aunados a los fundamentos y pruebas ya analizadas durante todo el proceso disciplinario no hacen más que confirmar el hecho de que los cargos imputados a la doctora Espinoza Sánchez no se encuentran acreditados, no existiendo prueba plena que pueda otorgar certeza sobre la responsabilidad de la doctora Espinoza Sánchez en los cargos que se le imputan.

Décimo Segundo.- Por lo tanto, no encontrando prueba idónea que destruya la presunción de inocencia de la recurrente, analizando y valorando los nuevos medios

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probatorios presentados en su recurso, me reafi rmo en la decisión adoptada en mi voto emitido en minoría en la resolución impugnada y me remito a sus fundamentos, siendo mi voto en el presente recurso de reconsideración que se declare fundado y por tanto se le absuelva a la doctora Ana Luzmila Espinoza Sánchez de los cargos imputados.

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO

383486-2

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 091-2009-PCNM

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 152-2009-PCNM

Lima, 15 de julio de 2009

VISTO:

El escrito presentado el 09.06.2009 por el Magistrado Samuel Leoncio Guerrero León, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 091-2009-PCNM que no lo ratifi có en el cargo de Fiscal Provincial de Sullana, Distrito Judicial de Piura-Tumbes, alegando violación al debido proceso; oído el informe oral realizado por el abogado del magistrado en audiencia pública de 30 de junio último; y,

CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso

Primero: El magistrado Samuel Leoncio Guerrero León fundamenta su recurso manifestando que en la resolución recurrida se ha afectado el debido proceso restringiendo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no haber sido notifi cado con la abstención del Consejero Edwin Vegas Gallo ni haberse expresado en la resolución recurrida las razones de dicha abstención conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público;

En relación a los parámetros tenidos en cuenta para evaluar su conducta, cuestiona lo siguiente: i) Lasmedidas disciplinarias impuestas le han sido tomadas en cuenta a pesar de hallarse rehabilitadas; ii) La resolución impugnada no ha precisado en qué consiste la ‘inconsistencia’ de sus escritos de descargo respecto a tres denuncias por participación ciudadana ni tampoco ha tomado en cuenta el respaldo a su gestión por parte de la ciudadanía, ni el reconocimiento a su asistencia y puntualidad; iii) En el referéndum del 2006 convocado por el Colegio de Abogados de Piura obtuvo alta califi cación que corrobora su conducta e idoneidad; iv) Subsanó la omisión de presentación de sus declaraciones juradas de los años 2007 y 2008, agregando que viene honrando sus deudas acorde a sus posibilidades económicas.

En cuanto a los parámetros tenidos en cuenta para evaluar la idoneidad para el desempeño, el recurrente señala: i) La información sobre su producción es incompleta por cuanto los archivos del Ministerio Público de Sullana no están informatizados; ii) En relación a su capacitación no se ha tomado en cuenta su participación en seminarios y diplomados, como organizador y ponente, como tampoco sus reconocimientos; iii) Respecto a la califi cación de dos de sus dictámenes como defi cientes, refi ere que aquellos constituyen sólo el 12.5% del rubro y que el colegiado no ha efectuado un análisis concreto de los mismos; iv) Consideraque durante la entrevista personal respondió con prontitud y coherencia a las preguntas formuladas; v) En el informe del examen psicológico y psicométrico, sus palabras fueron tomadas fuera de contexto, agregando gozar de salud mental; por todo lo cual solicita se declare fundado el Recurso Extraordinario interpuesto y que el Pleno del CNM vuelva a emitir pronunciamiento.

Finalidad del recurso extraordinario

Segundo: Que, de conformidad con lo previsto por el artículo 34º y siguientes del Reglamento de Evaluación y

Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. Se debe precisar que el debido proceso comprende una dimensión formal y otra sustantiva, de manera que este derecho se ve afectado, en su primera dimensión, cuando no se respeta las garantías mínimas de orden procesal; y, en su segunda dimensión, cuando la decisión tomada contraviene los principios y/o valores consagrados en la Constitución.

Sobre la resolución materia del Recurso Extraordinario

Tercero: Conforme lo dispone el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, para ratifi car a un juez o fi scal se evalúa su conducta y su idoneidad para el desempeño en el cargo, tomando en cuenta los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos y/o deméritos, capacitación, informe de los Colegios y Asociaciones de Abogados, entre otros factores, por lo que la decisión adoptada es producto de la apreciación de un conjunto de elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fi n de expresar o no el voto de confi anza al magistrado evaluado. En este contexto, en la resolución recurrida se han expresado las razones sustanciales por las que el Pleno del CNM decidió, por unanimidad, no renovar la confi anza al magistrado Samuel Leoncio Guerrero León tomando en cuenta la información que obra en el expediente que, a criterio del Pleno, no satisface razonablemente las exigencias de conducta e idoneidad necesarias para su continuidad en la función.

Análisis de la argumentación que sustenta el recurso

Cuarto: En relación a la pretensión contenida en el recurso extraordinario deducido, se tiene que el 26 de enero del 2009 el señor Consejero Edwin VegasGallo, al amparo de lo previsto por el artículo 313º del Código Procesal Civil y la Sexta Disposición General del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación deJueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solicitó al Pleno del CNM su abstención por decoro, por razón de haber tenido discrepancias públicas de índole personal con el magistrado sujeto a evaluación cuando dicho señor Consejero se desempeñó como Rector de la Universidad Nacional de Piura; pedido que fue aprobado por el Pleno del CNM mediante acuerdo del 05 de febrero del 2009 y notifi cado al recurrente el 19 de febrero de 2009 según el cargo de notifi cación que obra a fojas 30, deviniendo en infundado este extremo de su pretensión.

Quinto: Respecto al rubro conducta: i) Aunque las sanciones impuestas fueron rehabilitadas, corresponde tenerse en cuenta que fueron aplicadas durante el periodo de evaluación, situación que el Colegiado, como en todos los casos, debe tomar en cuenta, pues caso contrario se vaciaría de contenido el mandato previsto en el numeral 2) del artículo 154º de la Constitución Política; ii) En el párrafo c) del séptimo considerando de la recurrida se consigna textualmente lo siguiente: Registra en su contra tres (3) denuncias vía participación ciudadana que cuestionan su decoro para desempeñar funciones fi scales, las cuales no han sido sufi cientemente absueltas en sus escritos de descargo que obran de fojas 395 a 402 y 603 a 606, como tampoco en la entrevista personal, donde el evaluado no llegó a desvirtuar plenamente a satisfacción del Pleno de este Consejo las denuncias sobre excesiva cercanía en su relación con los abogados litigantes, de lo que se desprende que los argumentos expuestos por el magistrado evaluado tanto en sus descargos escritos como en la entrevista personal, no han desvirtuado plenamente los cuestionamientos efectuados a su persona ni han generado convicción en el Pleno del Consejo respecto al esclarecimiento de dichos cuestionamientos, en desmedro de la adecuada imagen que debe conservar un magistrado en el desempeño de su labor. De otro lado, las expresiones de apoyo a favor del magistrado evaluado han sido valoradas conjuntamente con otros elementos considerados en el proceso de evaluación, conforme se advierte de lo expuesto en el apartado d) del séptimo considerando de la resolución recurrida, por lo que este extremo de su pretensión también debe ser desestimado;

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iii) En cuanto a los resultados de los referendums de los Colegios de Abogados, conforme lo tiene fi jado este Consejo, no obligan al Pleno, pues son asumidos y valorados con ponderación junto a todos los otros factores, que constituyen informaciones referenciales para la decisión fi nal adoptada; por tanto debe desestimarse lo expuesto por el recurrente respecto a estos extremos; iv) Respecto a la regularización de sus declaraciones juradas, cabe señalar que la omisión en su presentación oportuna contraviene lo previsto en la Ley Nº 27482 respecto a que todo funcionario debe presentar sus declaraciones juradas oportunamente, lo cual es un elemento de juicio a tener en cuenta, más aún en el caso de un magistrado, quien debe erigirse como defensor de la legalidad y fi el cumplidor de las leyes, consideraciones por las cuales estos argumentos tampoco resultan atendibles.

Sexto: En cuanto a la idoneidad para el desempeño en el cargo, se aprecia lo siguiente: i) Lo expuesto por el magistrado en su entrevista personal respecto a la información incompleta remitida por el Ministerio Público ha sido tomado en cuenta de manera objetiva por este Consejo, habiéndose consignado expresamente en la recurrida que la referida información (…) no permite obtener conclusiones; ii) Se han valorado todos los certámenes académicos en los que ha participado durante el periodo de evaluación, guardando conformidad lo consignado en la recurrida con los documentos obrantes en el expediente hasta el momento de resolver, siendo contrastada dicha información durante la entrevista personal, en la que el recurrente no llegó a absolver sufi cientemente preguntas formuladas sobre aspectos básicos de su especialidad, lo cual ha quedado debidamente registrado en la fi lmación respectiva; iii) Aunque una mayoría de sus dictámenes han sido califi cados como aceptables, ello no limita a este Consejo a pronunciarse sobre aquellos declarados defi cientes e incidir en su contenido, más aún cuando las defi ciencias son de tal magnitud que generan cuestionamientos a la idoneidad del magistrado. Cabe señalar que, con anterioridad a la fecha de su entrevista personal, el recurrente tuvo acceso al informe efectuado por un especialista acreditado sobre cada una de sus resoluciones evaluadas, sin que haya efectuado las respectivas aclaraciones o levantado los cuestionamientos; iv) Aunque pudiera admitirse que la presión psicológica de la entrevista personal pueda haberle turbado momentáneamente, todas las preguntas le fueron formuladas en un marco respetuoso, pese a lo cual no fueron absueltas adecuadamente por el evaluado. Por añadidura, el artículo 25º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces y Fiscales permite a los magistrados solicitar una entrevista especial para las aclaraciones y ampliaciones pertinentes, más el recurrente no hizo uso de ese derecho por razones que no son atribuibles al Consejo; v) Los informes del examen psicológico y psicométrico fueron oportunamente conocidos por el recurrente, quien se limitó a cuestionar su contenido mediante escrito que obra de fojas 598 a 600 sin que más adelante haya presentado un peritaje de parte, conforme le fue solicitado por el Consejo durante su entrevista personal;

Así las cosas, de conformidad con el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público modifi cado por el artículo segundo de la Resolución Nº 039-2006-PCNM de 13 de julio de 2006, corresponde al Pleno del Consejo resolver el recurso extraordinario interpuesto.

Por tanto, estando a lo acordado por unanimidad de los Consejeros asistentes, sin la presencia del señor Consejero Edwin Vegas Gallo por encontrarse con abstención, y sin la intervención del Consejero Efraín Anaya Cárdenas por no haber estado presente en el acto del informe oral, en sesión de fecha 15 de Julio último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM,

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Samuel Leoncio Guerrero León contra la Resolución Nº 091-2009-PCNM, que dispuso no renovarle la confi anza y, en consecuencia,

no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial de Sullana del Distrito Judicial de Piura-Tumbes.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el considerando precedente, notifi cándose en forma personal al magistrado evaluado, cursándose ofi cio a la Señora Fiscal de la Nación y disponiéndose su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

CARLOS MANSILLA GARDELLA

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO

ANIBAL TORRES VASQUEZ

MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ

LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES

384026-4

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 090-2009-PCNM

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

Nº 153-2009-PCNM

Lima, 15 de julio de 2009

VISTO:

El escrito presentado el 24 de junio de 2009 por el magistrado Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 090-2009-PCNM que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Ancash; y,

CONSIDERANDO:

Fundamentos del recurso

Primero: Que, el magistrado Anaya Castro fundamenta su recurso manifestando que se ha afectado su derecho al debido proceso, en lo concerniente a la motivación de resoluciones y a la defensa, en lo siguiente: i) Pese haber informado en sus descargos y entrevista personal, que su remuneración por 20 horas de docencia se debe a que el Estatuto de la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo faculta a sus docentes a tiempo parcial a que puedan desarrollar actividades académicas complementarias al dictado de clases (preparación de clases, revisión de exámenes, conformación de ternas para jurados, investigaciones, entre otras), el CNM no ha explicado por qué sostiene que se ha afectado los artículos 146º de la Constitución Política y 184.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ii) Se ha señalado que su producción fi scal en el año 2002 es inconsistente por haber obtenido sólo 8.30%, pero no se ha tenido en cuenta que en dicho año laboró en la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Huaraz por apenas 2 meses (del 01 de enero al 05 de marzo); iii) A decir del CNM, el error de tipifi cación del delito en que habría incurrido en el Caso 2002-7, y la omisión de consignar en el Dictamen Nº 179-2003-MP todos los delitos cometidos, denotan falta de idoneidad en el cargo, sin embargo en los procesos de evaluación y ratifi cación de los magistrados Sunciona Cavero Flores, María Elena Jo Laos y Natividad Chaupis Huaranga, donde también advirtió las mismas defi ciencias, no se arribó a la misma conclusión, lo que evidencia un acto de discriminación; iv) No se ha tomado en cuenta que ha acreditado asistencia a seminarios de la Academia de la Magistratura, ha organizado talleres sobre la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, ha realizado labores de investigación penal, entre otros; v) No realizó estudios de post grado en la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica como se señala en la recurrida, sino en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; vi) No se ha indicado expresamente, frente a qué preguntas que se le formularon en la entrevista personal, habría mostrado inadecuada solvencia argumentativa; vii) La evaluación efectuada por el especialista a su publicación “Normas Técnicas de Investigación Preliminar en delitos contra la Vida,

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el Cuerpo y la Salud, Homicidio simple, califi cado y violación sexual”, está fuera de contexto pues aquél, por su condición de ex-magistrado está infl uenciado por la vieja tradición del sistema neoinquisitivo; viii) Es cuestionable que el CNM haya considerado que las 48 quejas, por ser un número muy alto, refl ejen difi cultades en la interacción con el usuario del sistema de administración de justicia, sin tener en cuenta que gran parte de éstas fueron desestimadas, y otras están en trámite, debiendo aplicarse en relación a estas últimas el Principio de Presunción de Licitud; ix) No se ha reparado que los cuestionamientos que recibió vía participación ciudadana, fueron formulados por personas que le tienen animadversión, a lo que agrega que no se han valorado las cartas de apoyo del Colegio de Abogados de Ancash, de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo y del Obispado de Huaraz; y, x) La valoración que se expresa en la recurrida sobre la medida de abstención impuesta a su persona, contraviene el Principio de Presunción de Licitud pues el procedimiento administrativo en que se dictó aún se encuentra en trámite.

Finalidad del recurso extraordinario extraordinario

Segundo: Que, de conformidad con el artículo 34º y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial, permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. Se debe precisar aquí que el debido proceso comprende una dimensión formal y una sustantiva, de manera que este derecho se ve afectado, en su primera dimensión, cuando no se respeta las garantías mínimas de orden procesal; y, en la segunda dimensión, cuando la decisión tomada contraviene los principios y/o valores de la Constitución.

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso

Tercero: Que, en relación a la docencia universitaria, el CNM no concuerda con el argumento del recurrente con el que pretende justifi car la remuneración por 20 horas docentes semanales que percibe de la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo, pues si bien los Estatutos de dicha Universidad facultan a sus docentes a tiempo parcial, a desarrollar actividades académicas complementarias al dictado de clases como las que cita en el recurso, el recurrente debía tener presente que por su condición de magistrado del Ministerio Público, merced al artículo 158º de la Constitución Política, tenía las mismas incompatibilidades y deberes que los magistrados del Poder Judicial, entre los cuales está que debe dedicarse exclusivamente a su función fi scal con excepción de la docencia universitaria en materia jurídica y/o investigación jurídica hasta por un máximo de ocho horas semanales y siempre que se realicen en horario distinto a la del despacho tal como lo establece el artículo 184.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS (disposición que actualmente se encuentra regulada en el artículo 34, inciso 13 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial), resultando que el recurrente inobservó tal deber no sólo porque excedió el límite de horas para ejercer la docencia universitaria y/o investigación jurídica, sino además porque realizó labores de distinta índole como haber sido coordinador responsable del Proyecto de Implementación de la Sala de Audiencias de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad antes citada según fl uye de las documentales de fojas 2919-2924 remitidos por el Rector de dicha casa de estudios, a todo lo cual debe añadirse que el recurrente durante su entrevista personal, no pudo explicar a satisfacción del Colegiado, en qué horario cumplía dichas labores limitándose a decir “que lo puede hacer por ley”.

Cuarto: Que, respecto a la producción del recurrente durante el año 2002 cuando se desempeñó en la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Huaraz, se aprecia de la información que se menciona en la impugnada, que ésta fue sólo de 8.30%, porcentaje que se precisó fue porque le ingresaron 481 denuncias de las que se formalizaron 23 y se archivaron 17 lo que hace un total de 40 denuncias resueltas. Sobre el particular, se debe indicar que si bien

el recurrente se desempeñó en dicha Fiscalía por un período corto en el año 2002, ello no evita que se resalten tales cifras y que se observen las fl uctuaciones de su producción fi scal durante el período de evaluación en su conjunto, por lo que tal situación genera en los Consejeros, la convicción de que la producción del evaluado resulta regular, criterio con el cual no se advierte que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.

Quinto: Que, en cuanto a que el CNM ha incurrido en un acto de discriminación con el recurrente porque no califi có su idoneidad con el mismo criterio que en procesos de evaluación y ratifi cación de otros magistrados, se debe señalar que al recurrente se le formuló preguntas sobre los documentos analizados en el segundo párrafo del noveno considerando de la resolución impugnada las que no pudo absolver a satisfacción del Pleno del Consejo, a lo que se agrega que ante otras preguntas que se le hizo observó defi ciencia en el conocimiento de tipos penales y en el manejo del nuevo proceso penal, situación que resulta diferente a los casos citados por el recurrente, puesto que en tales casos los magistrados reconocieron los errores u omisiones advertidos en las resoluciones evaluadas, empero absolvieron a satisfacción las preguntas de conocimiento que realizaron los Consejeros en las respectivas entrevistas personales. En tal sentido, no existe ningún acto de discriminación, sino que se ha aplicado los indicadores objetivos de evaluación que son valorados en forma conjunta según el Reglamento de Evaluación y Ratifi cación concordante con la Ley Orgánica Nº 26397 del CNM y el artículo 154º numeral 2 de la Constitución Política.

Sexto: Que, en lo atañe a la capacitación del magistrado Anaya Castro, en la recurrida se menciona las capacitaciones que realizó durante el período de evaluación reconociendo entre ellos sus estudios de maestría en Derecho Penal, existiendo un mero error material al señalar que tales estudios los realizó en la Universidad Nacional San Luis Gonzaga, cuando debió decirse que lo cursó en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, situación que sin embargo en nada altera lo decidido. En cuanto a que el CNM no ha señalado en forma expresa en la impugnada, frente a qué preguntas que se formularon en la entrevista personal, el evaluado mostró inadecuada solvencia argumentativa, se debe advertir por un lado, que el recurrente reconoce haber brindado respuestas no puntuales a las preguntas formuladas por el Pleno del Consejo en su entrevista personal, y por otro lado, cuando se le formularon las preguntas de su especialidad como lo referido al arresto ciudadano, éste respondió en forma errónea que era el que se permitía a la Policía Nacional generando la corrección respectiva del Colegiado, por lo que en consecuencia, cuando en la recurrida se afi rma que el evaluado mostró falta de conocimientos sobre su especialidad y una inadecuada solvencia argumentativa para responder a las preguntas efectuadas, no altera el contenido de la entrevista, ya que en el mismo acto, el evaluado tuvo oportunidad de conocer cuando no respondía acertadamente a la pregunta o cuando ésta era equivocada o no era puntual, siendo corregido en el mismo acto por los Consejeros participantes.

Sétimo: Que, en cuanto las publicaciones en materia jurídica, el recurrente manifi esta su opinión en la que precisa la importancia y el interés que tienen las publicaciones efectuadas; sin embargo, no precisa cuál es la afectación al debido proceso que se habría confi gurado en esta evaluación. Pese a ello, se debemos manifestar, que el Pleno del Consejo ha evaluado y valorado las publicaciones presentadas.

Octavo: Que, sobre la valoración cuantitativa de las 48 quejas presentadas contra el recurrente, se debe indicar que su evaluación no estuvo orientada a obtener un juicio del contenido de cada una de ellas, sino antes bien, a que no se puede dejar de apreciar que tal cantidad de quejas durante el período de evaluación refl eja de uno y otro modo, una situación que desborda el margen razonable del descontento de los justiciables frente a la actuación funcional del magistrado, apreciación que consideramos no vulnera el Principio Presunción de Licitud por no haberse evaluado el fondo de estas, máxime si la sola constatación de ello no constituye razón única o determinante en la decisión adoptada.

Noveno: Que, en cuanto a la participación ciudadana a través del cual el recurrente ha recibido cuestionamientos, debemos señalar que este mecanismo de participación resulta importante para efectos de la evaluación, de igual modo las consultas a los miembros de los Colegios

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de Abogados sobre la conducta e idoneidad de los magistrados, y las cartas de apoyo recibidas; por lo que en el caso del recurrente, todos estos parámetros han sido valorados en su conjunto con los demás elementos objetivos acreditados dentro del proceso de evaluación y ratifi cación que se encuentran desarrollados en la resolución recurrida, no habiéndose vulnerado tampoco en este extremo el debido proceso que se alude.

Décimo: Que, en relación a la medida de abstención referida, este Consejo considera que enunciar la misma no signifi ca practicar una evaluación sobre ella, más aún cuando se tiene conocimiento que justamente por tratarse de una medida de tal naturaleza, el proceso disciplinario administrativo se encuentra en trámite y aún no ha concluido; por tal razón, la recurrida precisa que estima como referencial la información recibida respecto de la presunta infracción disciplinaria ante la queja interpuesta por Ana María del Carmen Peñaranda, por su actuación como Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash, por lo que, es evidente que le asiste el Principio de Presunción de Licitud al que alude, advirtiéndose que en este extremo, igualmente no se ha vulnerado el debido proceso.

En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de 15 de julio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM.

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el magistrado Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro contra la Resolución Nº 090-2009-PCNM que resolvió no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Ancash.

Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por Resolución Nº 039-2006-PCNM.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B.

ANIBAL TORRES VASQUEZ

EFRAIN ANAYA CARDENAS

MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ

LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES

384026-2

Dan por concluido proceso disciplinario instaurado contra magistrado por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

N° 176-2009-PCNM

P.D. N° 002-2009-CNM

San Isidro, 5 de agosto de 2009

VISTO:

El proceso disciplinario número 002-2009-CNM, seguido contra el doctor Miguel Enrique Becerra Medina

por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el pedido de destitución efectuado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por resolución N° 033-2009-PCNM de 25 de febrero de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Miguel Enrique Becerra Medina por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima;

Segundo.- Que, se imputa al doctor Miguel Enrique Becerra Medina los siguientes cargos:

A) Haber inobservado las disposiciones con carácter vinculante contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 206-2005-PA/TC, de 28 de noviembre de 2005, al haber admitido a trámite la demanda de Amparo N° 2006-076-0-1807-JM-CI-01 interpuesta por don Braulio Mattos Espinoza contra el Congreso de la República, y a su vez declarar fundada su solicitud cautelar y ordenar su reposición, vulnerando el deber contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como lo previsto en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, infringiendo el deber previsto en el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Asimismo, se imputa al magistrado Becerra Medina haber realizado tal conducta con la supuesta intención de favorecer al demandante, puesto que tenía pleno conocimiento del carácter vinculante de la citada sentencia, no sólo por la publicidad de la misma (publicada el 22 de diciembre de 2005) sino porque además fue invocada por el propio accionante tanto en su demanda como en su solicitud de medida cautelar, así como por haberle sido opuesta por la Procuraduría Pública de la parte demandada en su escrito de apersonamiento y absolución del traslado, vulnerando el principio de independencia-imparcialidad, contenido en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

B) No haber ejercido control sobre el personal auxiliar bajo su dirección, verifi cando que estos, quienes estaban a cargo de la elevación del cuaderno de apelación de la concesión de la medida cautelar, cumplieran con su obligación de formarla y tramitarla, puesto que luego de cuatro meses de haberla concedido recién advierte que no se ha cumplido con tramitarla, infringiendo con ello su deber de velar por la rápida solución del proceso, incurriendo en causal de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, coadyuvando a que se vulnere el principio de celeridad procesal y el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes;

Tercero.- Que, por escritos de 30 de marzo, 16 de abril y 07 de mayo de 2009, el magistrado procesado presentó su descargo refi riendo, respecto del primer extremo contenido en el cargo A), que no es verdad que haya inobservado el Precedente Vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 206-2005-PA/TC, sino que por el contrario se ha sujetado a lo que se señala en la aludida resolución y a la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado el Tribunal Constitucional;

Asimismo, señala que el citado Precedente no elimina o excluye al proceso constitucional de amparo como una vía idónea para conocer pretensiones laborales, sean públicas o privadas, sino que establece parámetros para aquellas demandas que deben ser tramitadas en la vía ordinaria (proceso contencioso administrativo y proceso laboral) y aquellas que deben ser conocidas y tramitadas por la vía del amparo;

Sostiene además que el Fundamento 24 del precedente en cuestión señala en forma expresa las situaciones o pretensiones o derechos que pueden y deben ventilarse en la vía del proceso constitucional de amparo, y que el caso del proceso de amparo que él conoció y admitió a trámite se encuadra en uno de los supuestos que el precedente vinculante admite como excepción, dado que como consecuencia del golpe de Estado de 5 de abril de 1992, el demandante Braulio Mattos, trabajador nombrado del Congreso de la República, fue cesado en aplicación de los Decretos Leyes Nos. 25438, 25640 y

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25759, que, entre otras cosas, dispusieron el cierre del Congreso y el cese de sus trabajadores sin procedimiento administrativo previo, sin poder ejercer su derecho de defensa e impedidos de recurrir al Poder Judicial; es decir, existieron varias violaciones a derechos fundamentales constitucionales y que en consecuencia la urgencia de su protección era evidente;

Además, alega que dado que la pretensión principal era la inaplicación de los citados Decretos Leyes no era posible ventilarlos en un proceso judicial ordinario (contencioso-administrativo), sino que la vía idónea era el proceso de amparo conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia que sobre casos similares ha dictado el Tribunal Constitucional, y también acompaña a sus escritos presentados cinco sentencias del Tribunal Constitucional expedidas en procesos constitucionales de amparo, posteriores a su precedente vinculante, por las cuales se resuelven de manera favorable demandas con pretensiones laborales públicas y privadas por la vía del amparo, con lo cual pretende demostrar que por la vía del amparo sí se puede resolver controversias laborales, siempre y cuando la vía judicial ordinaria no sea la idónea;

Que, el magistrado procesado afi rma que en dichas sentencias el Tribunal Constitucional ratifi ca su posición en el sentido de que el proceso de amparo es la vía pertinente para tramitar pretensiones laborales, revocando la opinión de las instancias judiciales inferiores que en dichos procesos declararon Improcedentes las demandas de amparo, basadas justamente en el Precedente Vinculante “Caso Baylón”; es decir, es el propio Tribunal quien señala que la vía de amparo es la idónea para este tipo de pretensiones;

Cuarto.- Que, asimismo, resalta que en una de las Sentencias presentadas (Expediente N° 7461-2006-PA/TC) el juzgado de primera instancia había declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por el Registrador Público de Lima José Ortega Laberry, quien tras el autogolpe de 5 de abril de 1992 fue cesado mediante la aplicación del Decreto Ley 25531, sin procedimiento administrativo previo e impedido de recurrir al Poder Judicial, es decir, un caso idéntico al que conoció y por el cual es procesado; apelada la sentencia, la Sala Civil Superior en aplicación del novedoso precedente, que recién había sido expedido por el Tribunal Constitucional, declaró nulo todo lo actuado e Improcedente la demanda; el demandante interpuso recurso de agravio constitucional y elevados los actuados al Tribunal Constitucional se emitió resolución revocando la sentencia de vista y declarando fundada la demanda de amparo, ordenándose su reincorporación al cargo del que fue cesado;

Adicionalmente, el magistrado procesado afi rma que esta es una prueba insoslayable que el propio Tribunal Constitucional, interpretando su precedente vinculante, estableció que los casos de trabajadores cesados sin procedimiento administrativo previo, es decir, sin derecho de defensa e impedidos de recurrir al Poder Judicial en busca de tutela judicial efectiva, se debían ventilar a través del proceso constitucional del amparo;

Quinto.- Que, también sostiene que en otra de las sentencias presentadas como prueba de descargo (Expediente N° 2947-2007-PA/TC) el propio Tribunal Constitucional en su Fundamento 4), dice: “Respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992; tratándose, en el fondo de una cuestión de puro derecho, ya que no puede aplicarse un precedente publicado en diciembre de 2005 a una demanda interpuesta en marzo de 2004”;

Que, el magistrado Becerra Medina argumenta que con mayor razón, si en el caso que él conoció y que es materia de investigación, los hechos ocurrieron antes del precedente vinculante, como consecuencia del golpe de Estado de 5 abril de 1992, el precedente vinculante no era aplicable al proceso que él conoció como Juez del Juzgado Mixto de Huaycán;

Sexto.- Que, de la revisión del proceso respecto a este extremo se tiene que en el texto de la demanda

interpuesta por Braulio Mattos Espinoza contra el Congreso de la República la pretensión está dirigida a que se declaren inaplicables los Decretos Leyes Nºs. 25438, 25640 y 25759 dictados por el entonces Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional (instaurado tras el autogolpe del 5 de abril de 1992) con los cuales se cesó a los trabajadores del Congreso sin proceso administrativo previo, sin poder ejercer su derecho de defensa e imposibilitados de recurrir a la vía del amparo; asimismo, obra en los actuados el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Estado, doctor Andrés Graña Acuña, contra la medida cautelar otorgada a favor del demandante, donde se señala: “(…) que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el contencioso administrativo (…)”; es decir, para el Procurador Público el proceso de amparo que conoció el magistrado procesado debió ser tramitado en la vía contenciosa administrativa, criterio que es compartido por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial;

Que, por tanto, corresponde establecer si el magistrado procesado inobservó el Precedente Vinculante del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia emitida en el Exp. N° 206-2005-PA/TC al admitir a trámite el proceso de amparo interpuesto por Braulio Mattos Espinoza contra el Congreso de la República;

Sétimo.- Que, sobre el particular es de señalarse que la sentencia Nº 206-2005-PA/TC de 28 de noviembre de 2005 establece precedentes vinculantes en materia de amparo laborales generando criterios de procedibilidad que deben ser tenidos en cuenta por todas las instancias del Poder Judicial, es decir, se restringe la procedencia de los procesos de amparo laborales, de conformidad con los fundamentos sétimo a décimo sexto de la sentencia en comento, sólo a aquellos despidos sin imputación de causa, fraudulentos y nulos, siempre que revistan afectación del contenido esencial de los derechos fundamentales del trabajador, criterio que a su vez involucra una evaluación en sede constitucional de si existe la protección urgente que se requiere del derecho cuya tutela se invoca;

Que, el mencionado precedente vinculante no prohíbe que el proceso de amparo sea la vía idónea para tramitar pretensiones laborales que incluyan la reposición, pues en la segunda parte del fundamento 7 del aludido precedente se señala que la condición sine qua nom para recurrir a la vía del amparo es que existan elementos sufi cientes que permitan inferir que el despido se ha producido sin causa alguna, con simulación o fraude, como consecuencia de afi liación sindical, por discriminación y por la condición de impedido físico o mental; a mayor abundamiento, en el Fundamento 24 del citado precedente se reiteran los supuestos de procedencia de demandas laborales por la vía del amparo;

Octavo.- Que, resulta pertinente señalar que respecto a la inaplicación de normas que limiten o eliminen la posibilidad de que los ciudadanos puedan acceder a un recurso efectivo para la protección de sus derechos fundamentales, como el trabajo, debido proceso, entre otros, el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia ha señalado que el proceso de amparo es la vía idónea para este tipo de pretensiones; así lo ha sostenido en la sentencia N° 1109-2002-AA/TC (Caso Gamero Valdivia) de 6 de agosto de 2002, en la que emitió pronunciamiento respecto de los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de los Decretos Leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, es decir un caso similar al que conoció el magistrado procesado;

Noveno.- Que, en esa misma línea y en pronunciamientos emitidos con posterioridad al precedente vinculante de expediente N° 206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido las resoluciones Nos. 07461-2006-PA/TC (caso Ortega Laberry) de 8 de mayo de 2007, referida a un Registrador Público cesado por Decretos Leyes dictados tras el autogolpe de 5 de abril de 1992; 756-2007-PA/TC (caso Canessa Román) de 13 de noviembre de 2007; 00394-2008-PA/TC (caso Navarro Naranjo) de 29 de agosto de 2008; 04331-2008-PA/TC (caso Salazar Cosio y otros) de 12 de setiembre de 2008, procesos con pretensiones similares al que conoció el magistrado Becerra Medina, algunos de los cuales fueron rechazados liminarmente tanto en primera como en segunda instancia en razón del precedente vinculante del

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expediente N° 206-2005-PA/TC, sin embargo, el Tribunal Constitucional no solo señaló que correspondían ser tramitados en la vía del amparo, sino que además fueron declarados fundados;

Décimo.- Que, a mayor abundamiento cabe señalar que en la sentencia N° 2947-2007-PA/TC, (caso Amado Salazar) de 12 de noviembre de 2007, referida al cese de un magistrado por Decretos Leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, el Tribunal Constitucional ha señalado: “(…) Respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el expediente N° 206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivados de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe de 1992 (…)”;

Que, en consecuencia queda claro que el propio Tribunal, antes y después del precedente en cuestión, ha señalado que la vía del amparo es la idónea para conocer pretensiones como la promovida por el demandante Braulio Mattos Espinoza, de lo cual se concluye que el magistrado procesado no sólo no ha inobservado el precedente vinculante del expediente N° 206-2005-PA/TC, sino que por el contrario se ha sujetado a la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado el Tribunal Constitucional en forma uniforme, por lo que corresponde absolverlo de este cargo;

Décimo Primero.- Que, no está demás señalar que el artículo 5 del Código Procesal Constitucional dispone: “(…) No proceden los procesos constitucionales cuando: … 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trata del proceso de hábeas corpus (…)”;

Que, sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 206-2005-PA/TC señala que procede la acción de amparo “atendiendo a la urgencia o la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la vía idónea”; es decir, el citado Código adjetivo prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas para proteger el derecho constitucional, con la única excepción de la acción de hábeas corpus, y el Tribunal Constitucional, contrariamente a esta prescripción, agrega que también procede la acción de amparo en casos de “urgencia o la demostración que la vía contenciosa administrativa no es la vía idónea”, lo que ha dado lugar a que tanto el Poder Judicial como el propio Tribunal Constitucional admitan procesos constitucionales de amparo en donde existen vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias;

Que, el término “urgencia” conlleva un alto grado de indeterminación y vaguedad en nuestra realidad sociocultural, lo que determina que los jueces y el propio Tribunal Constitucional no tengan aún parámetros o límites al desarrollar su contenido, quedando en su libre arbitrio el determinar los casos de procedencia del proceso constitucional de amparo, por lo que sería conveniente que el Tribunal Constitucional defi na con precisión la conducta que considera como “caso” o “casos de urgencia” en los que procede el amparo existiendo otra vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria, a fi n de para evitar la utilización del recurso abusivo al mencionado proceso constitucional, o, en todo caso, atenerse solamente a lo que dispone el artículo 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional;

Que, el Tribunal Constitucional señala también en su aludida sentencia que en el “caso de despido sin imputación de causa”, conforme a abundante jurisprudencia, hay que delimitar los supuestos en los que el amparo se confi gura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado; en el caso del “despido nulo” se remite a “los criterios que ha vertido en el caso Eusebio Llanos Huayco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados”;

Que, la excesiva utilización de expresiones que no se refi eren a un comportamiento específi co, concreto, así como la excesiva remisión por el Tribunal Constitucional a su abundante jurisprudencia genera confusión, con el grave riesgo de que se incurra en arbitrariedad en su aplicación, pues su contenido se viene llenando a libre criterio de los jueces y del propio Tribunal Constitucional en cada caso concreto, de allí que resulta necesario que el Tribunal

Constitucional, en aras de la seguridad jurídica, establezca en una sola sentencia, a manera de un Texto Único Ordenado,los casos en que por “necesidad de urgente protección” u otra razón procede la acción de amparo como medio idóneo y adecuado de protección para los trabajadores del régimen laboral privado o público;

Décimo Segundo.- Que, respecto al segundo extremo del cargo A) , referido a que el doctor Becerra Medina tuvo la intención de favorecer al demandante, el magistrado sostiene que no ha existido ningún favorecimiento, puesto que actuó conforme a derecho y que al fi nal el proceso se archivó por desistimiento del propio demandante, por lo que no hubo sentencia, y que la medida cautelar fue dejada sin efecto por él mismo; además, que dicha medida no se ejecutó, es decir no produjo efectos, por lo que mal se podría afi rmar que ha existido favorecimiento para el demandante, dado que no ha existido ningún benefi cio material para éste respecto de sus pretensiones laborales;

Décimo Tercero.- Que, de la investigación realizada por la OCMA se aprecia que el sustento de este cargo subyace en que el magistrado Becerra Medina presuntamente favoreció al demandante al haber admitido a trámite la demanda de amparo, apreciación que a la luz de los argumentos expuestos en los considerandos precedentes y principalmente por las propias sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional posteriores a su precedente vinculante, carece de sustento fáctico y jurídico ya que, como ha quedado dicho, el magistrado procesado tramitó el proceso en cuestión en conformidad con la reiterada jurisprudencia que sobre la materia ha dictado el Tribunal Constitucional, por lo que no se advierte favorecimiento alguno al demandante Braulio Mattos Espinoza;

Que, a mayor abundamiento, es necesario precisar: a)La medida cautelar que ordenó la reposición en el cargo del demandante es de fecha 7 de agosto de 2006, en tanto que el actor había sido reincorporado en su puesto de trabajo el 28 de febrero de 1997, como lo manifestó expresamente el Procurador Público del Congreso de la República en su escrito de 6 de setiembre de 2006, habiendo emitido resolución el magistrado procesado el 11 de setiembre del 2006 suspendiendo la medida cautelar; y, b) El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, desde la dictada en el año 2002 en el Caso Isaac Gamero Valdivia (Exp. N° 1109-02-AA/TC), ha establecido que deben ventilarse vía acción de amparo los ceses producidos como consecuencia de los Decretos Leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, como es el caso en que el magistrado Becerra Medina admitió a trámite la acción de amparo interpuesta por don Braulio Mattos, cesado por Resolución N° 1303-B-92-CACL, por causal de reorganización y racionalización de personal, dado a que estos casos responden “a un supuesto sumamente particular derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992”; por tanto, si el magistrado procesado obró dentro del marco hermenéutico vinculatorio establecido por el Tribunal Constitucional, mal puede sostenerse que haya tenido la intencionalidad de favorecer al actor;

Décimo Cuarto.- Que, de otro lado, en lo atinente al cargo atribuido en el literal B), el doctor Becerra Medina sostiene que existe una total desproporcionalidad e incongruencia, dado que mientras que al secretario de juzgado Juan Felipe Jesús Inga,quien por mandato expreso del Código Procesal Civil y la LeyOrgánica del Poder Judicial era el responsable directo de formar y elevar el cuaderno de apelación ante la Sala respectiva, se le impuso la sanción de apercibimiento, a él se le pretende destituir por no haber supervisado al aludido servidor;

Asimismo, agrega que la propia OCMA reconoce que este cargo es de una responsabilidad menor al señalar en la página 29 de la resolución por la que propuso su destitución: “(…) A dicha irregularidad se aúna una responsabilidad disciplinaria menor (…)”, no obstante al momento de proponer la sanción incoherentemente eligió la de destitución;

También el magistrado procesado sostiene que las partes procesales y en especial la parte demandada, que apeló de la medida cautelar, no impulsó su proceso, y esto en razón a que dicha medida cautelar fue dejada sin efecto por su despacho, por lo que carecía de objeto formar el respectivo cuaderno de apelación;

Que, fi nalmente, solicita que al momento de resolver se tome en consideración el hecho que el Juzgado Mixto del cual es titular tiene competencia sobre todas las materias, con una carga procesal de más de tres mil expedientes y escaso personal, por lo que era humanamente imposible hacer un seguimiento exacto de todos los procesos, más aún si las mismas partes interesadas no lo hacían;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401076

Décimo Quinto.- Que, del análisis de los actuados a este respecto se advierte que el magistrado procesado concedió dentro del plazo de ley el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Congreso de la República contra la medida cautelar; además, en el concesorio se ordenó al especialista legal que formara y elevara el cuaderno de apelación respectivo;

Que, el tercer párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil, concordado con el inciso 13 del artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en forma expresa que la obligación de formar y elevar el cuaderno de apelación es del auxiliar jurisdiccional y no del Magistrado, por lo que en ese marco normativo se tiene que quien debió formar y remitir el cuaderno de apelación respectivo era el especialista legal o secretario de juzgado y no el magistrado quien, como ha quedado dicho, cumplió con conceder la apelación y ordenó la formación y elevación del cuaderno en mención;

Que, en la investigación realizada por la OCMA se arribó a la conclusión que la responsabilidad de formar y elevar el cuaderno de apelación de la medida Cautelar correspondía al entonces secretario del Juzgado Mixto de Huaycán, Juan Felipe Jesús Inga, por lo que frente al incumplimiento de esta obligación se le impuso la sanción de apercibimiento; sin embargo, se solicitó la destitución del magistrado procesado por no haber ejercitado el control sobre dicho auxiliar;

Que, el inciso 9 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los magistrados de todos los niveles incurren en responsabilidad disciplinaria cuando no ejercitan un control permanente sobre sus auxiliares y subalternos; en el presente caso resulta evidente que el secretario del Juzgado Mixto de Huaycán no cumplió con elaborar y elevar el cuaderno de apelación dentro del plazo señalado por ley, y que el magistrado procesado incurrió en responsabilidad disciplinaria al no haber ejercido su labor de control del personal a su cargo a la que estaba obligado por expreso mandato de su estatuto, cargo que la propia OCMA califi ca como de “responsabilidad menor”;

Que, no obstante lo antes expuesto, es necesario analizar de manera objetiva y en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad si sobre este extremo debe de aceptarse la solicitud del Presidente de la Corte Suprema y aplicar al citado magistrado la sanción de destitución u optar por una sanción menor;

Que, en el Estado Constitucional de Derecho está proscrita la discrecionalidad absoluta para establecer conductas punibles e imponer sanciones, debiéndose respetar las garantías procesales y materiales, dentro de las que destacan los ya enunciados principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros, fundamentos y límites de la potestad sancionadora de la Administración, de tal forma que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que esté debidamente acreditada;

Que, es por ello que al momento de ejercer su potestad sancionadora el Consejo Nacional de la Magistratura debe ponderar todas las circunstancias del caso con el objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y probados, de tal modo que la aplicación de la sanción no implique un sacrifi cio desproporcionado con relación a la falta cometida;

Que, dentro de este marco conceptual es necesario determinar si en el proceso materia de análisis existen sufi cientes elementos para aceptar el pedido de destitución; al respecto, hay que tomar en consideración que si bien es cierto que se ha acreditado la responsabilidad del magistrado procesado al no haber controlado al personal subalterno a su cargo para que forme y eleve en tiempo oportuno el cuaderno de apelación de la tantas veces mencionada medida cautelar, también lo es que al responsable directo de no haber formado ni elevado el cuaderno de apelación respectivo sólo se le ha impuesto la sanción de apercibimiento, es decir, la menor de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que resultaría irrazonable y desproporcionado imponer la mayor de las sanciones al magistrado Becerra Medina, máxime si, como ha quedado dicho, la propia OCMA conceptualiza dicho cargo como uno de “responsabilidad menor”;

Que, en conclusión, la actuación del magistrado Miguel Enrique Becerra Medina no es pasible de la sanción de destitución, pero sí de una sanción menos drástica, la misma que debe ser aplicada por el Órgano de Control del Poder Judicial;

Que, resulta pertinente señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura considera que no se aparta de su precedente contenido en la Resolución N° 115-2008-PCNM,

referido al proceso disciplinario seguido contra el magistrado Fernando Isidoro Ángeles Gonzales por su actuación como Juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima Norte, toda vez que a diferencia del caso del juez Becerra Medina, el citado magistrado Ángeles Gonzales fue sancionado con destitución por no ejercer control permanente de su personal, al comprobarse la existencia de serias irregularidades en la tramitación de diversos expedientes, en procesos de suma importancia como Tráfi co Ilícito de Drogas y Robo Agravado, las que aparecen descritas con amplitud en los considerandos vigésimo a vigésimo noveno de la aludida resolución, a lo que se suma el hecho de que el magistrado Ángeles Gonzales fue destituido, además, por otros dos graves cargos que tienen que ver con la irregular variación de medidas de detención por las de comparecencia en procesos por delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas y de Robo Agravado, mientras que en el caso materia del presente proceso se cuestiona al procesado por la falta de control de su personal en la tramitación de un expediente, aunado al hecho de que se le ha absuelto del cargo principal;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 36° del Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado por Resolución N° 030-2003-CNM, publicado el 2 de febrero de 2003, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno de este Consejo, en sesión de 4 de junio de 2009;

SE RESUELVE:

Primero.- Absolver al doctor Miguel Enrique Becerra Medina por su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima de los dos extremos contenidos en el cargo A).

Segundo.- Declarar que existe responsabilidad disciplinaria del doctor Miguel Enrique Becerra Medina respecto del cargo contenido en el literal B), y que la misma no amerita aplicar la sanción de destitución al citado magistrado, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial.

Tercero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fi nes a que se contrae la presente resolución, y proceda conforme a sus atribuciones, inscribiéndose esta decisión en el legajo del magistrado y archivándose los actuados.

Regístrese y comuníquese.

CARLOS MANSILLA GARDELLA

EDWIN VEGAS GALLO

FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR

ANIBAL TORRES VASQUEZ

MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ

EFRAIN ANAYA CARDENAS

EDMUNDO PELAEZ BARDALES

383485-1

REGISTRO NACIONAL

DE IDENTIFICACION

Y ESTADO CIVIL

Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa Tahuantinsuyo, departamento de Junín

RESOLUCIÓN JEFATURALN° 501-2009-JNAC/RENIEC

Lima, 13 de agosto de 2009

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 17 de agosto de 2009 401077

VISTO: el Informe N° 000219-2009/SGIRC/GRC/RENIEC de la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles y el Informe N° 000058-2009-GRC/RENIEC emitido por la Gerencia de Registros Civiles.

CONSIDERANDO:

Que, a través del Decreto Supremo N° 015-98-PCM, se aprobó el Reglamento de Inscripciones del RENIEC, el cual regula la inscripción de los hechos relativos al estado civil de las personas, y acorde con ello el Artículo 11º de la misma norma, precisa que las Ofi cinas Registrales se encuentran encargadas del procedimiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, encargándose a la Jefatura Nacional la creación y autorización de las que fueren necesarias;

Que, el Artículo 20° del Decreto Ley N° 22175, establece que en cada una de las Comunidades Nativas debe haber una Ofi cina de Registro de Estado Civil. Asimismo, en cuanto al matrimonio civil en las Comunidades Nativas, el Artículo 262° del Código Civil señala que éste se tramita y celebra ante un Comité Especial, el que debe estar constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad, el cual será presidido por el directivo de mayor jerarquía;

Que, la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles, a través del Informe de la referencia señala que la Comunidad Nativa Tahuantinsuyo no ha presentado Acta de Conformación de Comité Especial, a que se refi ere el considerando precedente;

Que, la Ofi cina Registral que funciona en la Comunidad Nativa a que se refi ere el informe del visto, ha formalizado expediente de regularización de Ofi cina Registral, el mismo que se encuentra debidamente visado por la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles, por lo que corresponde la aprobación de la delegación de funciones, que establezca la vinculación funcional respectiva;

Estando a lo opinado por la Gerencia de Registros Civiles y en uso de las facultades conferidas por Ley Nº 26497, y el Reglamento de Organización y Funciones de la Institución;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Autorizar, en vía de regularización, la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales a, b, c, i, l, m, n, o y q del Artículo 44° de la Ley N° 26497, así como las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante la delegación a que se refi ere la parte considerativa de la presente Resolución, a la Ofi cina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa Tahuantinsuyo, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junin.

Artículo 2°.- El Jefe de la Ofi cina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa mencionada en el artículo precedente, queda encargado de las funciones registrales cuya delegación se autoriza; así como de las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante la delegación funcional dispuesta, ceñida a la normatividad sustantiva y registral vigente, bajo la supervisión y control del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil.

Artículo 3°.- El RENIEC, a través de la Sub Gerencia de Gestión Técnica de Registros Civiles, proporcionará los libros de nacimiento y defunción, a la Ofi cina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa Tahuantinsuyo, cuya delegación de facultades registrales se aprueba con la presente Resolución; así como también corresponderá a dicha Sub Gerencia, orientar e impartir instrucciones a ésta, a fi n que el procedimiento registral se realice en concordancia con las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil.

Artículo 4°.- Asimismo, la Sub Gerencia de Gestión Técnica de Registros Civiles proveerá del respectivo libro de matrimonio, a la Ofi cina de Registro de Estado Civil que funciona en la Comunidad Nativa Tahuantinsuyo, cuando ésta cumpla con remitir copia del Acta de Asamblea Comunal, mediante el cual se ha conformado el Comité Especial, a que hace referencia el Artículo 262° del Código Civil.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

EDUARDO RUIZ BOTTOJefe Nacional

384395-2

SUPERINTENDENCIA

DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Autorizan a Leasing Total S.A. para organizar empresa de factoring denominada “Factoring Total S.A.”

RESOLUCIÓN SBS Nº 9891-2009

Lima, 6 de agosto de 2009

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROSY ADMINISTRADORAS PRIVADAS DEFONDOS DE PENSIONES:

VISTA:

La solicitud de autorización de organización presentada por Leasing Total S.A, para organizar una empresa de factoring bajo la denominación social de “Factoring Total S.A.”, y;

CONSIDERANDO:

Que, en sesión de Junta General de Accionistas, celebrada el día 24 de setiembre de 2008, se aprobó la participación de Leasing Total como accionista de una empresa de factoring, la misma que se denominaría Factoring Total S.A.;

Que, el proyecto de Estatuto Social de la empresa por constituirse ha sido formulado de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “D” mediante Informe N° 76 -2009-OT-DSB “D”, el Departamento Legal mediante Informe N° 1002-2008-LEG, el Departamento de Evaluación de Riesgos de Operación mediante Informe N° 15-2009-DERO, el Departamento de Evaluación de Riesgos de Crédito mediante Informe N° 14-2009-DERC, el Departamento de Evaluación de Riesgos de Mercado, Liquidez e Inversiones mediante Informe N° 14-2009-DERMLI, y el Departamento de Análisis del Sistema Financiero mediante Informe N° 14-2009-ASF; y a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfi nanzas, de Asesoría Jurídica y de Estudios Económicos;

Contando con la opinión favorable del Banco Central de Reserva del Perú, remitida mediante Carta N° 0004 -2009-FIN120 de fecha 08 de abril del 2009;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N°26702; por el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de esta Superintendencia, Resolución SBS N° 131-2002; y por la Resolución SBS N° 10440-2008;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Autorizar a Leasing Total S.A. para que organice una empresa de factoring, bajo la denominación social de “Factoring Total S.A.”, para lo cual se aprueba el proyecto de minuta presentado por el Organizador Responsable, que se devuelve debidamente autenticado con el sello ofi cial de esta Superintendencia, para su elevación a escritura pública, debiendo insertarse el Certifi cado de Autorización a que se refi ere el tercer artículo de la Presente Resolución.

Artículo Segundo.- Para la autorización de funcionamiento de la empresa factoring “Factoring Total” en organización, deberán realizar dentro del plazo de ley, todas las acciones orientadas a formalizar su constitución; asimismo, comunicar por escrito a esta Superintendencia, que se han cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 13° de la Resolución SBS N° 10440-2008, para el funcionamiento de la sociedad, procediendo para tal efecto a:

a) Adjuntar el Testimonio de la Escritura Pública de Constitución Social inscrita en los Registros Públicos;

b) Acreditar la constitución de su capital social; c) Acreditar que debida y oportunamente se ha

efectuado la publicación de que trata el numeral 1° del artículo 23° de la Ley General;

d) Implementar su estructura orgánica y remitir un

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Page 72: Cuadernillo de Normas Legales - gacetajuridica.com.pe · autorización al Museo de Historia Natural de la UNMSM para desarrollar proyecto de investigación pesquera denominado “Actualización

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 17 de agosto de 2009401078

ejemplar del Manual de Organización y Funciones de sus diversas áreas;

e) Remitir la relación y currículum vitae de sus directores, gerentes y funcionarios principales;

f) Remitir copia certifi cada de los poderes que se les hubiera otorgado a sus directores, gerentes y funcionarios principales;

g) Remitir información referida a las condiciones de seguridad y equipamiento de sus ofi cinas; así como la cobertura contra los riesgos principales de la actividad a realizar;

h) Establecer las políticas adecuadas y procedimientos generales de control interno y auditoría interna;

i) Aprobar las políticas y procedimientos generales respecto a las operaciones y servicios que la empresa considera brindar, las cuales deberán adecuarse a la naturaleza de la empresa, señalada en el numeral 8° del artículo 282° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702;

j) Cualquier otra información complementaria que sea requerida por esta Superintendencia y que tienda a demostrar la capacidad de funcionamiento de la empresa.

Artículo Tercero.- Disponer que por Secretaría General se otorgue el correspondiente Certifi cado de Autorización de Organización, el que deberá ser publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, de acuerdo a Ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOXSuperintendente de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones

383495-1

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD

METROPOLITANA DE LIMAModifican plano de zonificación del distrito de Ate aprobado por Ordenanza Nº 1099-MML

ORDENANZA Nº 1277

EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA;

POR CUANTO:

EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA;

Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 6 de agosto del 2009, el Dictamen Nº 139-2009-MML-CMDUVN de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano, Vivienda y Nomenclatura;

Aprobó la siguiente:

ORDENANZAQUE MODIFICA EL PLANO DE ZONIFICACIÓN

DEL DISTRITO DE ATE APROBADOPOR ORDENANZA Nº 1099-MML

Artículo Primero.- Modifi car el Plano de Zonifi cación del Distrito de Ate, Provincia y Departamento de Lima, aprobado mediante Ordenanza Nº 1099-MML publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 12 de diciembre del 2007, de Equipamiento Educativo (E1) a Residencial de Densidad Media (RDM), solicitado por la Empresa SANSEI S.A.C., para los lotes de su propiedad, cuya área es de 14,585.55 m2, ubicado en la Av. Daniel Alcides Carrión, parte de los lotes 87-A y 87-B de la Lotización Fundo La Estrella.

Artículo Segundo.- Disponer que en el proceso de habilitación urbana, el propietario deberá cumplir con respetar la Sección Vial Normativa de la Av. Daniel Alcides Carrión, la cual forma parte del Sistema Vial Metropolitano, como Vía Colectora.

Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, ejecute las acciones que correspondan para inscribir las exigencias a que se refi ere el Artículo anterior en los Registros Públicos, como carga de los mencionados inmuebles.

Artículo Cuarto.- Encargar al Instituto Metropolitano de Planifi cación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, incorpore en el Plano de Zonifi cación del Distrito de Ate, la modifi cación aprobada en el Artículo Primero de la presente Ordenanza.

POR TANTO

Mando se registre, publique y cumpla.

Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2009.

LUIS CASTAÑEDA LOSSIOAlcalde de Lima

384399-1

Aprueban ajuste del Sistema Vial Metropolitano correspondiente a los distritos de San Juan de Miraflores y Villa María del Triunfo

ORDENANZA Nº 1278

EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA;

POR CUANTO

EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA;

Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 6 de agosto del 2009, el Dictamen Nº 141-2009-MML-CMDUVN de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano, Vivienda y Nomenclatura;

Aprobó la siguiente:

ORDENANZAQUE APRUEBA EL AJUSTE DEL SISTEMA VIAL METROPOLITANO, CORRESPONDIENTE A LOS

DISTRITOS DE SAN JUAN DE MIRAFLORESY VILLA MARÍA DEL TRIUNFO

Artículo Primero.- Aprobar el Ajuste del Sistema Vial Metropolitano, en consecuencia, modifi car el Plano del Sistema Vial Metropolitano vigente y el Anexo 2 de la Ordenanza Nº 341-MML, en lo que respecta al Ajuste de las Secciones Viales Normativas de la Av. La Rosa Lozano – Av. Defensores de Lima, entre los Distritos de San Juan de Mirafl ores y Villa Maria del Triunfo, en los tramos:

- Panamericana Sur – Cerro Colorado, con una sección vial variable de 21.00 ml. – 23.00 ml.;

- Cerro Colorado – Zelaya, con una sección vial de 32.00 ml.;

- Zelaya – Reforma Agraria, con una sección vial variable de 58.00 ml. – 60.00 ml.;

- Reforma Agraria – Los Laureles, con una sección vial variable de 58.00 ml. – 45.00 ml.;

- Los Laureles – Mirafl ores, con una sección vial variable de 40.00 ml. – 46.00 ml.;

- Mirafl ores – San José y 28 de Julio – 2 de Mayo, con una sección vial variable de 45.00 ml. – 50.00 ml.;

- San José – El Triunfo y J.F. Kennedy – 28 de Julio, con una sección vial variable de 60.00 ml. – 70.00 ml.;

- El Triunfo – J.F. Kennedy, con una sección vial de 70.00 ml.;

- 2 de Mayo – 26 de Noviembre, con una sección vial de 30.00 ml.;

De conformidad con las Láminas Nºs. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 que como Anexo forman parte integrante de la presente Ordenanza, las cuales serán publicadas en el portal electrónico de la Municipalidad Metropolitana de Lima (www.munlima.gob.pe).

Artículo Segundo.- El Instituto Metropolitano de Planifi cación de la Municipalidad Metropolitana de Lima efectuará las modifi caciones necesarias del Plano del Sistema Vial Metropolitano, de acuerdo a la modifi cación aprobada en el artículo precedente.

POR TANTO

Mando se registre, publique y cumpla.

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2009.

LUIS CASTAÑEDA LOSSIOAlcalde de Lima

384417-1

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