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FALLO PLENARIO CNAT 243
Buenos Aires, octubre 25 de 1982.
Cuestión: "¿Procede el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente de trabajo
fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 del Cód. Civil?".
El Procurador General del Trabajo dijo:
El interrogante que preside esta convocatoria se encuentra ceñido a determinar la pertinencia de admitir la
reparación del daño moral en aquellas acciones emergentes de infortunios laborales producidos por el vicio o
riesgo de la cosa y sustentadas en el derecho común según lo dispuesto en el apart. 2º del art. 1113 del Cód.
Civil.
Queda sobreentendido que a través del solo enunciado de la cuestión a decidir presupone la vigencia
irrestricta, en cuanto a la aplicabilidad de ese precepto a los accidentes de trabajo, sobre la materia de la
doctrina legal establecida en el acuerdo nº 169 "Alegre, Cornelio c. Manufactura Algodonera Arg." del
26/10/71 (L. T., XX-A, 258; D. T., 1172 -Rev. LA LEY, t. 144, p. 380-).
La introducción al tema determina de manera insoslayable que se puntualice la causa de la disparidad
jurisprudencial, ya que ella transita en una faceta de la responsabilidad civil que ha provocado una profunda e
interminable controversia entre los juristas sin que hasta la actualidad se haya arribado a una respuesta que
logre conciliar las encontradas opiniones que se han sostenido acerca del daño moral y el alcance de la tutela
legal, probablemente porque los motivos de esa discordancia, en ocasiones van mucho más allá de la
exteriorización jurídica con la que se formulan y tienen un trasfondo que se remonta a valoraciones éticas que
condicionan "ab initio" las tesis que se exponen.
Forzoso es hacer hincapié en que el análisis de todas las teorías expuestas -provengan ellas tanto de los
doctrinarios de esta rama del derecho como de los que abordaron su estudio en otras disciplinas jurídicas-,
importaría una dilatada y farragosa exposición cuyos resultados, en orden a llegar a una síntesis que disipe el
diferendo, sería de dudosa utilidad en razón del múltiple espectro que abarcan las distintas opiniones que en
más de una vez se muestran en oposición por matices meramente sutiles.
En base a tal consideración y para evitar que se desdibuje el meollo del problema, se habrá de derivar su
consideración exclusivamente de los precedentes jurisprudenciales que provocaran la reunión de este
Tribunal Plenario para unificar la doctrina judicial.
En tal inteligencia, se parte del fallo que originara la contradicción enrolándose en una postura adversa a la
procedencia del reclamo del daño moral en el ámbito delimitado por el temario en acuerdo, y que ya tenía
como antecedente la opinión que sostuviera el doctor Jorge Rodríguez Mancini -como integrante de la sala VI-
en sentido de que el supuesto de responsabilidad por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa,
contemplado en el art. 1113 del Cód. Civil, no es un acto o hecho ilícito, sino un supuesto de imputación de
responsabilidad sin ilicitud, consecuentemente, dado que el art. 1078 que regula la extensión del
resarcimiento agregando la reparación del daño moral en los casos de daños ocasionados por actos ilícitos,
no es aplicable a esta hipótesis, criterio éste que es ratificado con expresa aclaración por parte del
preopinante que "...En la responsabilidad por riesgo creado no hay siquiera conducta del responsable porque
el daño deriva de la cosa de la que es dueño o guardián, sin intervención alguna de su accionar o sea que no
puede imputársele dolo o culpa, en los términos del art. 1067 citado..." (sala IV, "in re": "Pérez Héctor R. c.
Mercedes Benz Argentina, S. A. s/art. 1113", expte. nº 45.435, S. D. nº 41.860 del 23/2/78).
El disenso queda así estructurado a partir de la noción de ilicitud, ya que ella aparecería consustanciada con
la imputabilidad del sujeto responsable en tanto sólo se la predica, ante valoraciones concernientes a las
actitudes de aquél, acordando de esa forma al texto del art. 1067 del Cód. Civil una proyección limitada en
tanto tendría aplicación cuando fuere reprobable la conducta en términos de culpabilidad.
Esta concepción parte de una interpretación literal y diríase casi gramatical del precepto, no reparándose que
esa cualidad en el obrar del agente únicamente se requiere, para hacerlo punible en los términos de la norma
en análisis y que por lo demás no resultaría congruente -luego de la reforma introducida por la ley 17.711-
afirmar que se ha establecido una responsabilidad sin culpa que no encuentra su fuente en la ilicitud en una
concepción amplia, puesto que de otro modo ello comportaría desconocer el eje sobre el que gira la
responsabilidad civil, y que, como apunta Brebbia, "...La responsabilidad por el riesgo de la cosa no encuentra
su fundamento -obviamente- en la culpa del agente, pero ello no significa que el acto realizado no sea
objetivamente ilícito, ya que la ilicitud se configura por la contrariedad externa del acto con lo que dispone el
ordenamiento jurídico y no depende de las circunstancias concernientes a los sujetos..." (Brebbia, Roberto M.,
"El resarcimiento del daño moral después de la reforma del decreto-ley 17.711/68", E. D., t. 58, p. 239),
parecer que es compartido, con un diverso matiz, por Mosset Iturraspe, cuando afirma que "...La
responsabilidad por riesgo creado tiene entre sus presupuestos, para nosotros, la antijuridicidad de la acción u
obrar humano..." ("Responsabilidad por daños", t. I, p. 119).
A tal punto se ha consolidado ese enfoque que parte de la "objetividad", que se ha esbozado un concepto
específico de la ilicitud así calificada para comprender los casos de responsabilidad por riesgo, en que
adquiere relevancia prevalente la violación del ordenamiento jurídico, en cuanto la misma causa un daño a un
interés legítimo o a un bien jurídicamente protegido, de ahí que la ilicitud objetiva no es otra cosa que el
principio genérico del "naeminen laedere alterum" (Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de las clínicas y
establecimientos médicos", p. 223, nota 188).
Tan es así, que en más de una ocasión se ha tratado de explicar esta paradoja, argumentando, que si bien el
responsable de una acción dañosa que se haya producido por el desenvolvimiento de una actividad lícita, no
puede ser reprobado en su actitud, no acontece lo mismo cuando se analiza al sujeto perjudicado, puesto que
el ordenamiento "...admite la invasión de su esfera jurídica que se prevé; de allí que en relación al sujeto
perjudicado aquel acto aparezca como ilícito, configurándose una de esas especiales situaciones jurídicas
que muestran parcialmente doble rostro, uno lícito desde cierto aspecto, otro ilícito desde diversa perspectiva"
(De La Fuente, Horacio H., "Concepto jurídico del daño, daño patrimonial y daño moral", E. D., t. 87, ps. 913 y
sigts. con cita de Orgaz, "La ilicitud", p. 26, nota 19, Ed. Lerner).
Consecuentemente, es en base a esta "ilicitud objetiva" que surge la obligación de responder por parte del
dueño o guardián de la cosa, por las resultas del evento dañoso, a menos que medie una causa de
exoneración, y la sola circunstancia de que no encaje en la literalidad del art. 1067 del Cód. Civil, no habilita
una interpretación que al restringir los alcances del resarcimiento, deje subsistentes una parte del daño -ya
que la reparación del patrimonio es pacíficamente admitido- en aras de una presunta neutralidad del sujeto
tenido como responsable en orden al daño, ya que de ese modo se deja de lado la protección de la víctima,
en orden a la integralidad de la reparación, que se ve así circunscripta a cubrir todo daño que no sea moral.
Asimismo, ratifica la idoneidad de la tesis amplia la metodología que adoptara el legislador en la reforma,
puesto que de acuerdo a una hermenéutica de los preceptos en juego con una apreciación del régimen en su
conjunto, no puede arribarse a otra conclusión, si se valora que el ya citado art. 1113 fue incluido dentro del
título "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos", y si tal innovación lo fue sin
ninguna salvedad en cuanto a su autonomía, no existe razón válida para que no le sea aplicable toda la
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sistemática general de reparación de los daños patrimoniales y morales que rigen en los casos de delitos y
cuasidelitos (arts. 1067, 1078, 1109 y concs., Cód. Civil), ya que de otra forma sería inexplicable su
introducción en la metodología de dicho cuerpo legal, en tanto se hubiera de actuar con prescindencia de las
restantes reglas comunes a la responsabilidad extracontractual, no figuraría inserto entre los diversos
preceptos que integran ese ámbito, y, obviamente, debía haber conformado un capítulo independiente.
No obstante, siguiendo dicha línea argumental, resulta inevitable toparse con la otra objeción que se esgrime
para oponerse a la procedencia del resarcimiento del daño moral en aquellas situaciones en que no existe
atribución de carácter subjetivo al responsable respecto de su modo de obrar, ya que en esa corriente sólo se
atribuye a la consecuencia establecida por la norma, una finalidad punitiva, habida cuenta que la regla que la
instituye, al utilizar una terminología singular -la de agravio moral-, presupondría que el perjuicio ha sido
provocado con intención dolosa por parte del ofensor.
Esta postura brillantemente expuesta por Llambías en su obra "Estudio de la Reforma del Código Civil-ley
17.711", pone el acento en que el carácter sancionatorio resulte inequívocamente definido cuando al legislar
sobre la reparación del agravio moral, que es una especie en el género daño moral, la finalidad perseguida es
buscar un correctivo ejemplar para ahuyentar la comisión de conductas dolosas y no convertir al dolor en título
de lucro ante cualquier supuesto de perjuicio no patrimonial, o sea que, citando a Ripert, lo que se busca en
calidad en la condena no es la satisfacción de la víctima sino el castigo del autor (ob. cit., p. 146 y nota 147, p.
149), tesis que es compartida por un importante sector de la doctrina, que sólo ve justificada su existencia a
través de un fundamento punitivo y ejemplarizador (Salas, A., "La reparación del daño moral en estudio sobre
la responsabilidad civil", p. 82; Legón, Fernando; "Naturaleza, procedencia y mecanismo de la reparación del
daño moral", J. A., t. 52, p. 791, cap. III; Cichero, Néstor, "La reparación del daño moral y la reforma del
Código Civil de 1968", E. D., t. 66, p. 157).
En la réplica se encuentra la mayoría de los autores de nuestro país y una buena parte de la doctrina
extranjera, eximiéndose de exponer su detalle por la minuciosa enumeración que de los mismos ha hecho el
doctor Santos Cifuentes -a cuyo contenido me remito- al votar la causa "Mil de Schneider, Berta c.
Baranowsky, Pedro" (CNCiv., sala C, julio 25-978, E. D., t. 81, p. 581 -Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 648-), pero
indudablemente es en el exhaustivo estudio efectuado por el doctor Orgaz, donde queda perfilada sin fisuras
las bases de la teoría reparatoria en tanto ella deriva sin esfuerzo alguno de los textos legales vigentes y que,
en cambio la tesis opuesta se erige artificiosamente de los preceptos y con valoraciones extranormativas que
llevan a establecer una categoría híbrida como es la pena bajo color de reparación (alusión a Llambías en la
obra citada, que a su vez menciona a Ripert, George en "La regle morale dans les obligations civiles", París,
1925, núm. 181).
El eminente jurista, con su tradicional precisión esboza que el Código Civil siempre que se refiere al daño
moral habla de su "reparación", sea cuando lo hace en forma exclusiva o cuando lo asocia con el daño
material (arts. 522, 1077, 1078, 1079, 1081, 1109, 1110, etc.), y en otros casos cuando se refiere a él
menciona los términos de indemnización o resarcimiento, pero nunca utiliza una acepción que evoque la idea
de pena (arts. 522, 1069, 1082, 1083, 1088, 1089, 1090, 1121, etc.). Destaca, asimismo, que la suma de
dinero se entrega en libre disposición al damnificado y en consideración a que éste ha sido perjudicado por el
responsable, con lo cual no se advierte cómo ello puede constituir sin más el castigo del deudor y no la
satisfacción de la víctima, siendo además relevante que la obligación que emerge de reparar el daño moral
alcanza a sujetos que han sido completamente ajenos a su comisión e incluso se extiende en supuestos de
hechos involuntarios con las limitaciones que la norma establece (art. 907), concluyendo que la reforma
expresa del art. 1078 despejó cualquier duda que con anterioridad pudo haber surgido acerca del carácter
punitivo de la indemnización del daño moral, ya que con la innovación legislativa, se extendió su aplicación no
sólo a los delitos de derecho criminal sino a todo acto ilícito penal o civil, cualquiera fuera la gravedad de la
culpa y del daño, esto es, en condiciones que siempre justifican una reparación al damnificado, pero no
siempre una pena contra el autor del hecho (Orgaz, Alfredo. "El daño moral ¿Pena o reparación?", E.D., t. 79,
p. 861).
Consecuentemente, si el resarcimiento del daño moral participa de la naturaleza jurídica de la responsabilidad
civil y su función es reparadora, no se advierte cómo puede apartarse de esta protección a la víctima de un
accidente de trabajo cuando reclama la neutralización de ese perjuicio en base al derecho común, puesto que,
la desestimación no sólo desconocería las raíces que dieron lugar a la teoría del riesgo creado y que se
desarrollaron, justamente, en ese campo de infortunios, sino que se discriminaría en la protección de la
víctima por el hecho de que el guardián o propietario de la cosa fuere a su vez su empleador, solución que
tanto conspiraría en relación a la tendencia interpretativa predominante en el derecho civil como
contraponiéndose a la finalidad tenida en mira por el legislador, cuando estableció la alternativa a favor del
dependiente que padeciera un siniestro laboral de poder reclamar su cobertura dentro de dos vías distintas
pero excluyentes que le aseguren en cada caso una tutela acorde a los preceptos vigentes en cada campo
jurídico.
Desde esa perspectiva, y sin desconocer lo que tiene de inconmensurable, inconstatable e irreversible, todo
daño moral, su reparación otorga al damnificado una fórmula dentro de las posibilidades humanas para paliar
sus efectos, no existiendo obstáculo en el derecho positivo vigente para que su resarcimiento proceda aun
cuando él sea atribuible al riesgo creado (Mosset Iturraspe, J., ob. cit., t. 1, p. 261).
En virtud de lo expuesto, doy mi parecer en sentido afirmativo a la pregunta formulada.
Por la afirmativa constituyendo mayoría, votan los doctores Moreno, Vázquez Víalard, Guibourg, Mraz
Arancibia, Rubio, Zuanich, Vogogna, Allocati, Morell, Cascellí, Rodríguez Aldao, Arcal, Fernández Madrid,
Billoch, Nazar Anchorena, Morasso y Lasarte.
El doctor Moreno dijo:
1) Según explica Orgaz, la doctrina se encuentra dividida en cuanto a la distinción entre daño material y
moral, pues mientras para unos "depende estrechamente de la naturaleza de los derechos lesionados", para
otros la distinción se funda en "los resultados o consecuencias de la acción antijurídica" (Orgaz, Alfredo, "El
daño resarcible", ps. 183 y siguientes).
También ha dividido a la doctrina el fundamento de la acción reparadora del daño moral. Algunos sostienen el
carácter de sanción o pena (Demogue, Ripert, Savatier, Salas, Llambías), mientras que otros afirman que
tiene la calidad de resarcimiento (Mazeaud y Tunc, Lafaille, Colmo, Busso, Orgaz, Trigo Represas).
2) En el sistema del Código Civil era problemática la reparación del daño moral (conf. Alterini, Atilio Aníbal,
"Responsabilidad Civil", p. 37).
Las modificaciones introducidas por la ley 17.711 permiten afirmar que se admite el resarcimiento del daño
moral tanto en los incumplimientos contractuales art. 522, Cód. Civil) como extracontractuales (art. 1078, Cód.
citado). El art. 1078 determina que "La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende,
además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima".
Afirma Alterini que "en lo aquiliano, suprimida ahora la exigencia de que el hecho ilícito civil -delito o
cuasidelito para algunos, solo delito para otros- fuese un delito del derecho criminal".
El legislador parece enrolado en la tendencia que hace indemnizable el daño moral, sin ver en ello una pena
civil ni exigir la repudiable intención dolosa que comporta el "agravio" (ob. cit., p. 204). En mi opinión la norma
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legal recepta el criterio según el cual el daño moral tiene el carácter de reparación o resarcimiento (conf.
Orgaz, Alfredo, "El daño moral ¿Pena o reparación?", en E. D., t. 79, p. 861).
3) Con relación a los reparos que se oponen al resarcimiento del daño moral, me remito a algunos de los
conceptos vertidos por el doctor Santos Cifuentes: "...Es indudable que el dolor tiene un significado particular
en la vida del hombre. Puede ser un medio de perfección moral, de expiación, de acrecentamiento de la
paciencia; que puede ser que lo arranque de las cosas propias de esta tierra y lo lleve a meditar en lo
sobrenatural. Pero, de tal principio o criterio, concluir que el derecho está impedido de resarcir el dolo que
produce el daño moral, es un resultado fuera de foco, insostenible. Y tampoco es justo ni idealmente lícito,
jurídicamente hablando, llegar a una solución restringida o negativa... El análisis pues del dolor humano y de
su incidencia en la vida del hombre, no es un argumento jurídico ni idóneo para sacar al daño moral de su
esfera resarcitoria, asunto éste que asienta en los medios que la ley y el juez tienen a su alcance para impartir
justicia, dar a cada uno lo suyo..." (causa: K. C. c. Editorial Sarmiento, S. A., 26/8/71, Rev. LA LEY, t. 144, p.
195).
4) ¿El supuesto de "daños causados por el riesgo o vicio de la cosa" forma parte de los actos ilícitos a que se
refiere el art. 1078 del Cód. Civil? A mi criterio se impone la respuesta afirmativa. Expresa Orgaz "en virtud de
esta distinción, necesariamente dicotonómica, todos los actos con efectos jurídicos o son lícitos o son ilícitos...
son actos lícitos los que están consentidos por el derecho y se hallan tutelados por él y ...son ilícitos los actos,
positivos o negativos, contrarios a la ley, que importan una invasión en la esfera jurídica de otra persona y
que, consiguientemente, determinan alguna sanción legal" (Orgaz, Alfredo, "El acto ilícito", en Rev. LA LEY, t.
140, ps. 1099 y 1103).
"La responsabilidad por el riesgo de la cosa no encuentra su fundamento -obviamente- en la culpa del agente,
pero ello no significa que el acto realizado no sea objetivamente ilícito, ya que la ilicitud se configura por la
contrariedad externa del acto con lo que dispone el ordenamiento jurídico..." (conf., Brebbia, Roberto., "El
resarcimiento del daño moral después de la reforma del dec.-ley 17.711/68", en E. D., t. 58, p. 239). Cuando el
daño se produce "por el riesgo o vicio de la cosa", sin que medien los eximentes contemplados por el art.
1113 del Cód. Civil, estamos en presencia de hechos ilícitos, es decir, contrarios a la ley. Por lo tanto, no
observo razón alguna para eximir al dueño o guardián de la cosa, del resarcimiento del daño moral.
Como manifiesta Mosset Iturraspe "en la responsabilidad por riesgo creado están presentes todos los
presupuestos ordinarios de la responsabilidad: autoría, antijuridicidad, imputabilidad, daño y relación causa".
En consecuencia, "son reparables los danos morales originados en el riesgo de la cosa, art. 1113" (Mosset
Iturraspe, Jorge, Rev. LA LEY, t. 1979-D, p. 713).
5) El legislador ha ubicado la reparación del daño moral extracontractual, en el Título VIII ("De los actos
ilícitos"), Capitulo I (De los delitos), art. 1078 del Cód. Civil. El art. 1113 de ese cuerpo legal está ubicado en el
Título IX (De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos). Es decir, que el legislador
ha contemplado la figura de la reparación del daño "causado por riesgo o vicio de la cosa" dentro de un título
al que le son aplicables las disposiciones relativas a los delitos del derecho civil (art. 1109, Cód. Civil), y que
se refiere concretamente a las obligaciones que nacen de los "hechos ilícitos" (el encomillado me pertenece).
Es decir, que a mi criterio se ha optado por el criterio amplio en el resarcimiento del daño moral
extracontractual que sigue la mayoría de la doctrina civil.
6) En consecuencia, teniendo en cuenta las razones expuestas y los fundamentos del dictamen del
Procurador General del Trabajo que comparto, voto por la afirmativa.
El doctor Vázquez Vialard dijo:
Más allá de la discusión que en el plano doctrinario se ha planteado entre nosotros respecto al carácter
resarcitorio o sancionatorio del daño moral o de ambos en una "consideración funcional" (Morello; "Carácter
resarcitorio y punitorio del daño moral. En pro de una posición funcional", J. A., 1975, t. 27, p. 342),
corresponde analizar cuál ha sido la directiva que en la materia ha establecido el legislador de 1968 al
proceder a la modificación parcial del Código Civil que se aplica en el ámbito de la reparación de los
infortunios laborales en virtud de la doctrina mayoritaria en el ámbito nacional y receptada expresamente en el
plenario de este tribunal núm. 169 dictado en la causa "Alegre, Cornelio c. Manufactura Algodonera Argentina"
(por lo tanto, el criterio que al efecto debe adoptarse, debe referirse a esa doctrina judicial).
A mi juicio, la cuestión radica en la interpretación de la expresión "actos ilícitos" a que se refiere el art. 1078
del Cód. Civil. En especial, quienes consideran que el daño moral o extrapatrimonial tiene carácter
sancionatorio. (Llambías, "Estudio de la reforma del Código Civil", ps. 139 y sigts. Obligaciones, t. 1, ps. 329 y
sigts.; "Responsabilidad objetiva: darlos mediatos y daño moral", Rev. LA LEY, t. 1980-D, p. 77), sostienen
que la referida alusión a la ilicitud no juega en el caso de la responsabilidad objetiva, ya que en el mismo no
hay una actitud de ese tipo por parte del dueño o guardián de la cosa a quien la norma contenida en el art.
1113 del Cód. Civil le imputa el deber de responder por las consecuencias dañosas sufridas por la víctima.
No obstante haber sido acogida esa posición doctrinaria por algunas de las salas del tribunal (en su
oportunidad la misma decidió mi voto minoritario en la sala que integro) la mayoría de la doctrina que entre
nosotros ha analizado el caso, se ha decidido por la solución contraria, o sea respecto a la procedencia de la
reparación del daño moral en el caso de daños provocados por cosas (art. 1113, 2º párr., Cód. Civil).
Se sostiene al efecto que la "ausencia de culpa del responsable no puede, ella misma, ser obstáculo a la
vocación que tiene toda víctima de un acto ilícito a la reparación integral del perjuicio" (Roujou de Boubee
citado por Bustamante Alsina, VII Jornadas de Derecho Civil, ps. 44/45, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1979). Al efecto se sostiene que la ilicitud a que se refiere la citada norma (art. 1078, Cód. Civil) se refiere a
una antijuridicidad objetiva (Mosset Iturraspe, "Daño moral. Antijuridicidad objetiva", J. A., t. 1974-21, p. 471),
ya que aquélla "se configura por la contrariedad externa del acto con lo que dispone el ordenamiento jurídico y
no depende de las circunstancias concernientes a los sujetos, como lo demuestra la circunstancia de que el
hecho cometido por un insano o por un menor de diez años puede ser considerado ilícito no obstante la falta
de discernimiento del sujeto" (Brebbia, "El resarcimiento del daño moral después de la reforma del decreto-ley
17.711", E. D., t. 58, p. 243).
La mencionada disposición legal (art. 1078, Cód. Civil) referida a los hechos ilícitos que son delitos resulta
aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 1109 del Cód. Civil, a todos aquéllos que corresponden a los
hechos ilícitos que no son delitos, dentro del cual la normativa incorpora al art. 1113 del Cód. Civil, lo que ha
llevado a la mayoría de los autores a aceptar la procedencia del daño moral en la responsabilidad por riesgo
(ver conclusiones 1 y 4 de las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil -Buenos Aires, 1979-; ídem 1 y 5,
Primeras Jornadas Australes de Derecho -Comodoro Rivadavia, 1980-; Mosset Iturraspe; Brebbia, op. cit.;
Bustamante Alsina, "Extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva" -Rev. LA LEY, t. 1979-C, p.
1027- Trigo Represas, "La extensión del resarcimiento en la responsabilidad objetiva" -Rev. LA LEY, t. 1979-
C, p. 799- Orgaz, "Daño moral ¿pena o reparación?," E. D., t. 79, p. 861; Salas, "La responsabilidad en la
reforma del Código Civil", J. A. doc. 1969-427; Borda, "La reforma del Código Civil. Responsabilidad
extracontractual", E. D., t. 30, p. 817; de la Fuente, "Concepto jurídico de daño. Daño patrimonial y daño
moral", E. D., t. 87, p. 915; Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", ps. 231 y sigts., Buenos Aires, 1982,
Gosende, "Extensión en la reparación en la responsabilidad objetiva", E. D., 1979; Alterini, Atilio,
"Responsabilidad Civil. Límites de la reparación civil", núm. 249, Buenos Aires, 1980, su adhesión al despacho
en las Primeras Jornadas Australes ya citada; Mayo, J. A., "La acción de derecho común por accidente de
trabajo y la reparación del daño moral"; D. T. XII, 1031; en contra de la opinión se han expresado: Llambías,
op. cit. y Ramella, "La extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva", J. A., t. 1979-III, p. 785).
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No sólo me convence el hecho de que una definida mayoría se haya pronunciado en favor del criterio amplio,
sino también la circunstancia que el legislador ha ubicado la figura de la reparación del daño "causado por
riesgo o vicio de la cosa" dentro de un título al que le son aplicables "las disposiciones relativas a los delitos
del derecho civil" (art. 1109, Cód. Civil) y que en la referida "responsabilidad objetiva" es la relación de
causalidad adecuada, apreciada en abstracto, la que gobierna la medida o extensión del resarcimiento" (Trigo
Represas, op. citado).
Por lo tanto, acreditada la existencia de un "daño moral o extrapatrimonial", o sea el "menoscabo o lesión de
intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso", por el hecho o acto antijurídico (Zannoni, op.
cit.), corresponde hacer lugar a la reparación del mismo, con prescindencia de que la víctima haya
experimentado o no un daño patrimonial y si así ocurre, sin que deba guardar una proporción, equivalencia,
razonable o no, con éste, ya que la referida reparación tiende a indemnizar la lesión a intereses
extrapatrimoniales de la persona que ésta realmente ha sufrido, con prescindencia de que contemporánea o
sucesivamente haya experimentado por tal hecho o acto un daño patrimonial. Existe al efecto una real
desvinculación en la reparación debida aun en el caso de daño patrimonial o extrapatrimonial indirecto.
Por ello, doy mi voto por la afirmativa.
El doctor Guibourg dijo:
Comparto los argumentos jurídicos expuestos por el Procurador General del Trabajo y por el doctor Vázquez
Vialard, que coinciden con los que he sostenido en diversas causas sentenciadas con anterioridad a la
convocatoria del presente plenario. Me expediré, pues, por la afirmativa.
Sin embargo, durante el debate del tema en el tribunal pleno han surgido posiciones y líneas de
argumentación que merecen atención en virtud de la seriedad con que fueron expuestas y que creo necesario
refutar por hallarme en vivo desacuerdo con ellas.
Ha de destacarse, ante todo, que el tema de la presente convocatoria ha sido propuesto en el marco previo de
la doctrina fijada en el plenario núm. 169 del 26/10/71 ("Alegre, Cornelio c. Manufactura Algodonera
Argentina"), sin que ésta se halle sujeta a revisión.
Algunos de los argumentos vertidos respecto de la procedencia de indemnización por daño moral, empero,
alcanzan también a la aplicabilidad lisa y llana del art. 1113 del Cód. Civil a los accidentes ocurridos durante el
trabajo. Tal ocurre con la tesis que se funda en el valor social que cabe atribuir a la empresa y la consecutiva
inaplicabilidad de la teoría del riesgo creado.
No es que me preocupen el nombre o los alcances de una teoría determinada; después de todo; las teorías
no son realidades concretas sino meras construcciones mentales destinadas a organizar e interrelacionar los
conocimientos efectivos sobre la realidad (en este caso, la realidad jurídica que se manifiesta empíricamente
en la ley y en su aplicación). Pero sí me preocupa la hipertrofia ética del concepto de empresa, que podría
reemplazar a la vieja hipertrofia jurídica, hoy declinante.
Es cierto que la empresa sirve al interés comunitario, ya que provee bienes y servicios, promueve el desarrollo
y crea empleos y riqueza. Pero no debe olvidarse que ella se encuentra organizada según el principio del
lucro, y en función de éste sirve primordialmente a sus propietarios. Esto no la hace menos respetable,
naturalmente; pero la coloca en pie de igualdad con las otras actividades humanas. En especial con la del
trabajador, cuyo esfuerzo (que la empresa hace posible) contribuye a la satisfacción de las necesidades
comunitarias y a la vez a la prosperidad del empresario, con el fin -también respetablemente egoísta- de
asegurar la subsistencia del hombre común y de su familia. Todas las actividades humanas que no están
prohibidas son lícitas, y la interferencia de unas con otras está prevista y regulada por las leyes. Los hombres
son iguales ante la ley, y nadie puede ser obligado a contribuir al bien común con una proporción mayor que
la exigible a otras personas o sectores (arts. 14, 16, 17, Constitución Nacional). No advierto, pues, el valor de
un argumento ético o político que tienda a desplazar la carga de los riesgos hacia el trabajador (obligado a
absorber las contingencias no reparables) y liberar correlativamente al empresario (que a través de su
incorporación a los costos traslada el valor del riesgo a los precios y los distribuye en la comunidad entera).
También corresponde alguna aclaración sobre el argumento histórico jurídico, que tiende a poner el acento en
el texto del art. 17 de la ley 9688 y atribuye un ámbito material distinto al art. 1113 del Cód. Civil, reformado
por la ley 17.711. En su momento, la ley 9688 no vino a reemplazar la protección civil, sino a agregarse a ella
para mejor garantizar a los trabajadores contra los riesgos propios de la actividad industrial. El art. 17 de la ley
especial no recibió, limitó ni congeló la ley civil: simplemente dejó a salvo su aplicabilidad, aunque en opción
excluyente. Con el andar del tiempo el derecho civil, tradicionalmente estático, evolucionó en el sentido de
otorgar al ser humano (a cualquier ser humano) una protección más completa frente a los daños causados por
el riesgo o vicio de la cosa. El derecho del trabajo, de función específicamente tuitiva y habitualmente más
avanzado, sufrió en cambio un estancamiento que, por vía de un deterioro monetario insuficientemente
reparado, equivale a un claro retroceso relativo. Este insólito desnivel ha motivado el práctico abandono de la
vía especial y la proliferación de reclamos fundados en la ley común. Si para revertir este proceso se deja de
lado la modalidad evolutiva normal (actualización de las normas laborales) y se opta por limitar la aplicabilidad
del derecho civil, el resultado no podría ser más contrario a los principios del derecho del trabajo: se obtendría
una doctrina destinada a mantener a los trabajadores sumergidos en relación con la generalidad de los
habitantes de la República, frente a los riesgos que su propia actividad hace más frecuentes. La
compatibilidad de semejante doctrina con la paz social me parece dudosa.
Otro razonamiento es el que sostiene que el daño moral, por su propia naturaleza, no es compensable en
dinero. No dejo de advertir que el dinero y la moral representan a menudo principios antitéticos, por lo que el
espíritu se resiste en principio a traducir los sentimientos en moneda contante y sonante. Pero cabría
entonces preguntarse: ¿dejaremos entonces sin reparación alguna perjuicios ciertos, tales como el dolor, la
angustia, la frustración, la privación temporaria o definitiva de diversos goces de la vida? El dinero ha sido
ideado como un denominador común de los valores, y no puede negarse que algunos goces espirituales se
ven facilitados por el dinero: una función del Teatro Colón o un partido de fútbol; la inscripción en el club de
golf, el tiempo disponible para cualquier actividad agradable o la satisfacción de ayudar a la familia son bienes
inmateriales (de acuerdo con los gustos o preferencias de cada uno) cuyo disfrute depende en gran medida
de la capacidad económica para afrontar su costo. Es obvio que los daños morales son difícilmente
restituibles a su estado anterior; pero lo mismo ocurre con muchos daños materiales, cuya compensación se
fija en una suma de dinero supuestamente capaz de adquirir bienes equivalentes a los perdidos. Si la víctima
del daño moral recibe una indemnización pecuniaria, ella misma eligirá si prefiere invertirla a plazo fijo,
adquirir un televisor o entregarla para obras de caridad. Cada uno de estos usos corresponderá a una
decisión personal sobre una escala de valores (o de urgencias) en la que el propio interesado encontrará el
bien que mejor compensa la pérdida sufrida según su peculiar idiosincrasia. Tal vez la preferencia
manifestada no coincida con las nuestras; pero esto no nos autoriza a discutirlas y menos aún a negar toda
compensación.
Por último, no puede compartir la tesis según la cual la indemnización por daño moral se explica por vía
sancionatoria como canalización del espíritu de venganza. No dejo de reconocer que la venganza es una
atávica tendencia del ser humano, pero toda la evolución del Derecho y de las normas morales socialmente
aceptables tiende a alejarse de esa concepción y a condenarla como impulso irracional, dañino y antisocial.
Así es como la vendetta y la ley del talión cedieron el lugar a la separación de la acción pública de la privada,
a la centralización estatal de las sanciones y al enfoque de la relación privada por daños entre particulares
desde el punto de vista de la justicia conmutativa y del principio de reparación integral. Creo que una
institución jurídica exclusivamente fundada en el sentimiento de venganza carece de valor ético (trátese de
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reacción contra daños intencionales o inculpables), y que la tesis sancionatoria -que no comparto, pero
respeto- no puede tener por base una tendencia primitiva y contraria a la paz de una sociedad civilizada.
En virtud de lo expuesto y de los argumentos estrictamente jurídicos a los que me he referido al principio de
mi voto, me expido por la afirmativa.
El doctor Lasarte dijo:
La convocatoria a este plenario se dispuso no sobre la procedencia del daño moral en los diversos supuestos
contemplados en el art. 1113 del Cód. Civil sino sólo en relación a las acciones de derecho común, "fundados
exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa".
Así centrada y limitada la cuestión en debate, he compartido reiteradamente como juez de Primera Instancia,
el criterio expuesto con sólidos argumentos por Horacio de la Fuente en el sentido de la procedencia, en estos
casos, del resarcimiento referido, teniendo en cuenta básicamente "la situación de la víctima del daño" (conf.
"El Daño Moral en el Derecho del Trabajo", p. 93, T. y SS., 1980).
Es por ello y en coincidencia con los fundamentos expuestos en el dictamen del Procurador General y los
votos de los doctores Moreno y Vázquez Vialard que me pronuncio por la afirmativa.
Acto seguido, los doctores Morell, Arcal, Billoch, Nazar Anchorena y Zuanich adhieren al dictamen del
Procurador General del Trabajo y al voto del doctor Moreno.
Los doctores Cascelli, Rodríguez Aldao, Fernández Madrid, Mraz Arancibia y Rubio adhieren al voto del
doctor Moreno.
El doctor Allocati adhiere al dictamen del Procurador General del Trabajo y a los votos de los doctores
Moreno, Vázquez Vialard y Guibourg.
El doctor Vogogna adhiere al voto del doctor Guibourg.
El doctor Morasso adhiere al dictamen del Procurador General del Trabajo y al voto del doctor Vázquez
Vialard.
Por la negativa en minoría, votan los doctores Vilela, Del Campo, Méndez, Perugini, Casares y Villarroel.
Los doctores Videla, Del Campo y Méndez, en forma conjunta, expresaron:
El tema que nos convoca interroga concretamente sobre si procede el reclamo por daño moral en las
acciones de derecho común por accidente de trabajo fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa
según el art. 1113 del Cód. Civil.
Si toda relación jurídica reconoce su origen -causa eficiente-, en un hecho que le antecede, resulta que la
índole y calidad de la relación jurídica depende de la índole y calidad del hecho que constituye su causa. No
hay derecho que no provenga de un hecho y precisamente de la variedad de hechos, procede la variedad de
derechos.
Esta importante trascendencia de los hechos, resulta verificada por el más simple análisis de la norma
jurídica, que muestra en ella dos partes perfectamente definidas. Una parte fáctica constituida por la previsión
hipotética de ciertos hechos del acontecer humano, que pueden ser humanos o ajenos al hombre, pero
capaces de influir sobre él y una parte dispositiva, que se refiere, a lo que debe suceder, supuesto que los
hechos mentados por ley ocurran en la forma prevista por ella. Así nos dice Llambías (en su "Código Civil
Anotado", t. II-B, p. 12, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1979, que existe una indestructible lógica entre la
parte fáctica y la parte dispositiva. de la norma de manera que producido el factum previsto, se seguirá
inexorablemente el efecto impuesto por la regla jurídica. Y sucesivamente, una vez establecida la
consecuencia o situación jurídica consecuente, permanecerá ella inalterada en el tiempo mientras no acaezca
otro factum dotado de fuerza modificatoria o extintiva de la situación jurídica existente.
En razón de esa íntima vinculación entre el hecho o supuesto jurídico y la consecuencia jurídica, señala Orgaz
que: "la mayor parte de dificultades que plantea de ordinario la aplicación del derecho, proviene de las
dificultades inherentes a la comprobación de los hechos y a su confrontación con los supuestos previstos por
la norma, esto es, si los hechos ocurridos realmente coinciden o difieren en lo fundamental con los que
integran el supuesto jurídico de una norma determinada. Esta confrontación es indispensable para decidir si
debe o no producirse la consecuencia que la ley ha vinculado al supuesto o 'factum' de que se trata".
Los actos son calificados en voluntarios e involuntarios; los primeros son realizados con discernimiento,
intención y libertad (art. 897, Cód. Civil); son involuntarios aquellos a los cuales falta cualquiera de esos
requisitos y no producen por sí obligación alguna (art. 900, Cód. Civil) a menos que el autor se 'hubiera
enriquecido y sólo en la medida del enriquecimiento (art. 907, Cód. Civil). Tampoco puede originarse ninguna
responsabilidad extracontractual en los actos voluntarios lícitos. En consecuencia, antiguamente sólo los actos
voluntarios ilícitos realizados con. discernimiento, intención y libertad eran susceptibles de originar
responsabilidad civil, disponiendo el Código Civil, la obligación de indemnizar de los autores de los hechos
ilícitos, sean éstos delitos (art. 1077, Cód. Civil) o cuasidelitos (art. 1109, Cód. Civil).
Cuando se estudió la reforma que luego tomó cuerpo en la ley 17.711 se tuvo en cuenta el "vasto fenómeno
del maquinismo, la producción en masa, la revolución provocada por el automóvil, el avión, las nuevas fuentes
de energía, que pedían a voces un replanteo del problema" (ver Borda, Guillermo A., "La reforma al Código
Civil", p. 207, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, y continúa señalando: "que la realidad había mostrado la
insuficiencia de ese esquema basado únicamente en el dolo o en la culpa, ya que si el daño era fácil de
establecer, la prueba de la falta o culpa, decía Ripert (ver "Le régime démocratique et le droit civil moderne",
núm. 169, mencionado en Borda, obra citada, p. 210), es a menudo diabólica.
Mientras más se multipliquen, agrega este autor, los mecanismos complicados o susceptibles de actuar a
distancia, más los hombres son presionados los unos con los otros y aproximados a esas máquinas
peligrosas, y más difícil se hace establecer la causa del accidente y establecer la existencia de culpa. Por ello
el derecho moderno mira el problema de la responsabilidad del lado de la víctima, no del lado del autor del
hecho. En sentido coincidente, dice Josserand ("Derecho Civil", t. 2, vol. 1, núm. 558, Buenos Aires) que en el
derecho actual, la idea de culpa es sustituida por la de reparación; ésa es la base en una sociedad
emprendedora y moderna, sin la cual los débiles correrían el riesgo de ser triturados por los fuertes; no serían
ya responsables como culpables sino como realizadores de actos. Agrega que la idea de culpa es insuficiente
para servir de base a un sistema de responsabilidad; debe completarse, vigorizarse con la noción más
económica y más práctica del riesgo creado".
Esta noción, es precisamente la que ha inspirado la segunda parte del art. 1113 del Cód. Civil (texto ley
17.711). Estamos, en consecuencia -en este precepto-, ante una responsabilidad que no deriva de un hecho
ilícito, sino de un hecho lícito o más precisamente un hecho neutro. En tal sentido, afirma Borda (p. cit., p.
249) que cuando el responsable no es el autor del daño, sino que éste se ha producido simplemente por la
naturaleza peligrosa de la actividad (socialmente útil y lícita), que realiza, o la cosa que utiliza, no es posible
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efectuar una valoración moral, ni imputarle culpa, estaríamos ante la presencia de un hecho neutro (Borda, G,
A., "Tratado Derecho Civil Argentino, Obligaciones", t. II, p. 249).
El art. 1078 del Cód. Civil (texto según ley 17.711) dispone que "la obligación de resarcir el daño causado por
los actos ilícitos, comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del 'agravio
moral' causado a la víctima" (los encomillados nos pertenecen).
Su lectura denota que la noción de hecho neutro que inspiró el art. 1113 no ha sido volcada por los
reformadores en este artículo, ya que de ser así su texto haría referencia al daño causado por los hechos o
las cosas, sin vincularlo a los actos ilícitos. El resarcimiento introducido por esta disposición sólo alcanza a los
perjudicados por actos ilícitos, es decir los obrados con dolo o culpa y no los actos neutros a los que se
aludiera. precedentemente, por lo que no comprende a los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa
contemplados en el art. 1113 del Cód. Civil, ya que éste no es un acto o hecho ilícito, sino una hipótesis de
responsabilidad sin ilícito.
Así, el destacado ex integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctor Risolía hablando sobre la
responsabilidad (ver Risolía, Marco Aurelio, "Un peligroso avance de la responsabilidad objetiva" en Revista
de la Universidad de Buenos Aires, vol. IV-1980, ps. 325/334), ha volcado algunas consideraciones que
estimamos aplicables al tema que nos ocupa, señalando que si derogamos el principio del dolo y la culpa
como fundamento de responsabilidad, "se borra la distinción entre lo lícito y lo ilícito; entre lo plausible y lo
condenable; entre lo regular y lo anómalo; entre lo anodino y la fuerza mayor. El daño ajeno a toda
determinación voluntaria (causado incluso fortuitamente, sin culpa ni negligencia) dará pie a una
responsabilidad fundada en el hecho, tan solo en la desnuda y triste realidad del hecho, sin que interese para
nada la condición del agente sobre cuyos hombros la ley descarga la responsabilidad". El principio de que no
hay responsabilidad sin dolo, culpa o negligencia y sin autor imputable debe, en nuestra opinión en esta
materia prevalecer decididamente y así apunta el autor que venimos glosando: "A esta altura del análisis,
acaso pueda argüirse que el hombre debe ser responsable no sólo de su culpa, sino también de su hecho y
que no se trata tanto de administrar el castigo como de adjudicar la reparación del daño que se infiere. Pero
adviértase que aun en tal hipótesis se especula con la merituación de su hecho y no del ajeno. Acaso pueda
argüirse también que si se trata de enjugar responsabilidades que se atribuyen sin culpa, lo mejor sería
instituir un completo y eficiente sistema de seguro social obligatorio. Esta proposición merece ser meditada. El
daño causado es una realidad que a todos preocupa, con prescindencia de quién lo causó o quién., lo
padeció... Hay que prevenirse contra la instauración de una comunidad de hombres fungibles, en la que no
importa lo psicológico, lo lógico, lo ético que nace de una voluntad autónoma, de una conciencia libre y
responsable. La urgente necesidad de reparar el perjuicio no puede abolir el irrelegable análisis de la culpa o
del dolo, que serán siempre magno presupuesto del orden moral, del derecho con raíz humana, de la justicia
como virtud ejemplarizadora".
A su vez, Rodríguez Mancini en su voto en la causa "Leguizamón, Norma c. Hilandería Jakibu" del 31/10/1973
(pub. T. y S. S. 1973/1974, p. 573 -Rep. LA LEY, t. XXXIV, A-I, p. 435, sum. 149-), ha resumido esta cuestión
concluyendo que se llega por cualquiera de los caminos intentados a un mismo fin: sea que no pueda hallarse
de acto ilícito si no media culpa o dolo (Llambías), o que la conducta antinormativa no pueda predicarse sino
de personas (con voluntad o sin ella) (Alterini); o que los daños ocasionados por las cosas son hechos neutros
(ni lícitos ni ilícitos) (Borda), lo cierto es que el supuesto de responsabilidad por los daños causados por el
riesgo o vicio de la cosa, contemplado en el art. 1113 del Cód. Civil, no es un hecho ilícito sino un supuesto de
responsabilidad sin ilicitud. Consecuentemente, dado que el art. 1078 regula la extensión del resarcimiento
agregando la reparación del daño moral en los casos de daños ocasionados por actos ilícitos, no sería
aplicable a aquellos reclamos fundados en el art. 1113 en los que no se hubiere invocado y probado la
configuración de un hecho ilícito".
Bustamante Alsina en su "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 184, Ed. Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1973, remarca que en el caso de los actos ilícitos, sean ellos delitos o cuasidelitos, la norma tiene un
sentido imperativo, lo que determina la necesidad de imponer la reparación del agravio moral cuando lo pida
la víctima de cualquier acto ilícito, ya que la ley reputa que todo aquel que soporta los efectos de un acto
ilícito, inesperado e inevitable por su propio carácter, además del daño material que experimenta, sufre una
lesión a sus sentimientos atacados con o sin designio maligno por su autor. La naturaleza particular del
agravio moral impone la necesidad de regularlo jurídicamente mediante una normativa peculiar distinta de
aquella que es propia del daño patrimonial".
En este sentido, sostiene Geny, que: "inspirándose en la fórmula de la ley escrita, ilustrándola y
completándola con los elementos extrínsecos de donde ella tomó forma y vida, podrá penetrarse la voluntad
suprema que es lo que únicamente constituye su razón de ser y la que da la medida de su fuerza imperativa.
De modo que esos procedimientos que trabajan la fórmula legal o que aplican los elementos externos a su
texto, sólo pueden utilizarse en la interpretación propiamente dicha de la ley, en la medida en que ayudan a
descubrir la voluntad soberana que constituye exclusivamente su esencia. Y desde nuestro actual punto de
vista dejarían de justificarse en el momento mismo en que propendieran a suplir una voluntad, bien porque
realmente falte, bien porque conscientemente sea deficiente para imponerse. Esto afirmado, creo en primer
término que hay que desterrar de la esfera legítima de la interpretación de la ley escrita, todo trabajo de
investigación encaminado a descubrir la intención, no de lo que el legislador ha querido y prescripto, sino de lo
que hubiera resuelto si hubiera recaído su pensamiento sobre tal asunto.
Particularmente, en materia de impuestos, el Tribunal de Casación francés rehusó en absoluto buscar fuera
del texto la intención del legislador, que debe recibir aplicación estricta y literal. Así dijo: "Estamos aquí ante
una ley hecha para situaciones, leyes que no pueden interpretarse sino en los términos mismos en que están
redactadas -ver nota I, p. 292- (es de señalar la similitud de la materia con la sanción a la que debe responder
por daño moral). Con menos razón aún puedo admitir como tal interpretación de la ley, la actividad
recomendada por Winscheid, que consiste en inquerir tras lo que el legislador ha dispuesto, lo que hubiera
debido racionalmente querer para corregir las faltas o errores de sus deducciones" (ver Geny, Francisco,
"Método de Interpretación y Fuentes en Derecho Privado Positivo", ps. 292/293, núm. 106, Ed. Reus, Madrid,
1925).
Concluimos entonces, en que es improcedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común
por accidentes de trabajo, cuando se funda exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa, o menos que
también se pruebe culpa o negligencia del patrón o guardián de la misma.
Los argumentos expuestos nos conducen a votar por la negativa al interrogante planteado por la convocatoria
que nos ocupa.
El doctor Perugini dijo:
Cuando, como integrante de la sala IV voté en el caso "Pérez, Héctor R. c. Mercedes Benz Argentina, S. A."
(sent. 41.760 del 23/II/78) me plegué al criterio que anteriormente había expuesto el doctor Rodríguez Mancini
cuando integraba la sala VI y concluí en que la responsabilidad por el daño causado por el riesgo de la cosa
es un supuesto de responsabilidad sin ilicitud ajeno a las previsiones del art. 1078 del Cód. Civil y que por ese
motivo no correspondía resarcir el daño moral experimentado por el accidentado.
En trance de emitir mi voto en el presente plenario debo, por razones obvias, ampliar la fundamentación de mi
posición y para ello parto de admitir la interpretación que el art. 17 de la ley 9688 dio la mayoría en el acuerdo
plenario núm. 169 porque aunque doctrinariamente no la comparto, como juez la estimo, no sólo obligatoria
por imperio del art. 303, Cód. Procesal, sino consolidada por el tiempo y el criterio coincidente de los distintos
tribunales del país que se han pronunciado sobre el tema.
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A pesar de lo expuesto en el considerando anterior debo señalar, para proyectarlos con relación al tema
específico que nos ocupa, algunos argumentos que intenten demostrar por qué considero que ni la situación
del empresario ni la del trabajador accidentado pueden asimilarse lisa y llanamente a la del dueño de una
cosa riesgosa y la de la víctima de un accidente no ligados por un vínculo laboral.
La conducta de quien inserta en la realidad una cosa peligrosa o viciosa es, en el campo civil, tolerada
jurídicamente porque se considera que el riesgo es lejano -de no ser así se la prohibiría como si alguien por
"hobby" tiene en su casa una fábrica de explosivos- y que los otros miembros de la sociedad pueden soportar
ese riesgo lejano como contraprestación social a la satisfacción individual o al beneficio que la colocación en
la realidad de ese objeto peligroso puede depararle -como en el caso de alguien que coloca una maceta en el
balcón para hermosear su casa-
La situación en el caso de un trabajador y su empleador no es la misma porque la actividad del segundo no es
socialmente neutra o jurídicamente tolerada sino que dentro del orden del saber de la humanidad de este
tiempo es considerada socialmente valiosa. Por ello, aunque, por lo general, toda actividad industrial importe
un riesgo más concreto y específico que el genérico riesgo creado se admite un alto grado de riesgo
profesional -o de su autoridad en la concepción más avanzada- porque la sociedad confía que ese desarrollo
que llevan adelante las empresas -a esta altura de la exposición no interesa quién es el propietario de ellas-
es beneficioso para todos sus integrantes, incluidos los trabajadores que constituyen una categoría social que,
tal como palpita y vive la sociedad actual, es producto del industrialismo y del desarrollo que ese fenómeno
trajo consigo.
Más aún, la empresa -concepto socialmente valioso, lo reitero- además de ser fuente de beneficio para el
empresario es, a la vez, ventaja concreta para los trabajadores que ella ocupa a punto que si puede decirse
que hay trabajadores -en el concepto moderno- es porque hay desarrollo y se puede afirmar también que un
hombre concreto es un trabajador y no un desocupado porque una empresa le ha dado empleo.
Las circunstancias apuntadas han hecho elaborar la teoría del riesgo profesional y del riesgo de autoridad y la
consiguiente legislación específicamente laboral que ha sido una de las conquistas más grandes de los
trabajadores y lo seguiría siendo si la gran confusión existente y la, en alguna forma desactualizada, tarifa, no
hubieran hecho perder de vista las ventajas que todavía tiene en cuanto a garantía contra la insolvencia del
deudor, presunción de culpa y amplitud de sus alcances, etc. Dentro de esta elaboración era justo que el art.
17 de la ley 9688 permitiera al trabajador optar por la vía del llamado Derecho Común cuando por causa de
dolo o negligencia, el patrón eleva a grados más altos el riesgo profesional o el riesgo de autoridad que la
sociedad tuvo en cuenta y consideró admisible cuando lo autorizó a montar una empresa.
Pero el caso es que con la sanción de la ley 17.711 se modificó el art. 1113 del Cód. Civil y se colocó dentro
de él no la posibilidad de resarcirse de los infortunios creados por el riesgo genéricamente considerado -como
parecen pensar muchos- sino una especie de ese riesgo que es el provocado por cosas peligrosas o viciosas
que causan daño sin intervención del hombre. Esta forma específica de riesgo no puede equipararse al
género riesgo creado ni tampoco a otras especies de ese género, como son el riesgo profesional o de
autoridad, aunque, correcto es decirlo, en algún ámbito hay coincidencia como si el daño lo produce al obrero
una cosa peligrosa que el patrono utiliza para desarrollar su industria.
Resuelta por la jurisprudencia, como he dicho, la interpretación amplia de la opción acordada a los
trabajadores por el art. 17 de la ley 9688 -en su voto Justo López subraya de esa norma la frase "las que
pudieran corresponderles según el derecho común" cuando otro que piense lo contrario podría haber
subrayado "por causa de dolo o negligencia del patrón"- pienso que, al menos con relación al tema que nos
ocupa, las particularidades que he señalado y que derivan de la concepción de empresa, de desarrollo y, más
aún, de la valoración positiva que a estos conceptos de la sociedad actual, debe llevar a que, por los menos,
se tomen con mucha precaución conceptos que cual los de Brebbia que transcribe en su dictamen el
Procurador General del Trabajo, están referidos a accidentes típicamente civiles como son, en ese concreto
caso, los producidos por los automotores.
Individualmente podemos pensar de otra forma, pero cuando como personas dedicadas a una disciplina que
cual el Derecho del Trabajo es tributaria de una concepción desarrollista como la apuntada, estamos
obligados, para ser lógicos y coherentes con la concepción filosófica que informa toda nuestra cultura, a
admitir que, con algunas salvedades, el desarrollo es una cosa positiva porque aunque crea riesgos
específicos también proporciona ventajas a todos los que formamos parte de esta sociedad, incluidos, los
trabajadores concretamente amenazados por el riesgo profesional pero también concretamente beneficiados
por las ventajas que la empresa a la que se encuentran incorporados les proporciona.
El orden de la exposición me lleva a señalar que es equitativo que en cuanto a los daños materiales exista
complementariedad con respecto al resarcimiento entre el empleador que asume frente a los trabajadores que
ocupa el grado de responsabilidad que la sociedad le delega como gestor del bien común y la sociedad
misma que a través de sistemas de previsión o seguridad social debe reasumir frente al trabajador
incapacitado la parte de la responsabilidad que el principio de subsidiariedad no hace asumible por los
empresarios privados.
Mas, esos conceptos no pueden trasladarse sin más al daño moral que, por definición se da cuando resultan
afectados intereses extrapatrimoniales como son la libertad, el honor, la fama, el prestigio personal, el amor a
los parientes más cercanos o, incluso, el derecho a no sufrir inútilmente más allá de lo que es natural.
Este tipo de daño se produce en un ámbito distinto a aquél en que se dan las relaciones materiales o
económicas y sólo forzadamente se puede decir que el dinero, que es el común denominador de los valores
materiales, puede servir también para compensar valores que hacen a la dignidad y a los aspectos más
elevados del ser humano.
A la posición que cuestionamos le caben perfectamente todas las críticas que se dirigen al sistema cuando se
lo califica de materialista y se expresa el temor de que lleve a la destrucción del ser humano al destacar sólo
el aspecto material del hombre e ignorar su integridad al dejar de lado el aspecto espiritual sobre el que, por
rara paradoja, ponen énfasis todas las filosofías humanistas y las religiosas que informan nuestro sistema de
vida.
Es posible que una persona acuciada por la miseria o confundida por falsos profetas considere saldado su
agravio moral a cambio de unos pesos que utilizará para comprar, en la mayoría de los casos, un bien que
aumentará su confort, pero mi concepción dé la vida se resiste a admitir como protegible esa situación.
Si hay culpa o dolo -acto ilícito- es equitativo que exista responsabilidad no porque sea más ético que el
perjudicado vea compensado su agravio moral con el dinero, sino porque el derecho contempla el humano
deseo de venganza que, abolida la ley del talión, sólo puede efectivizarse causando un daño patrimonial al
ofensor cuando, desde luego, su conducta no resulte penalmente punible con la privación de la libertad. De
allí el carácter sancionatorio que cierta doctrina a la que adhiero atribuye a este tipo de resarcimiento.
Pero ese justificativo no puede jugar en el caso de un empresario que sin haber incurrido en culpa o dolo es
dueño de una empresa que al crear riesgo profesional ocasiona daño a algunos trabajadores que, a su vez no
pueden imputar conducta ilícita a quien los emplea.
La naturaleza de este fenómeno hace que sea prácticamente imposible su valoración material porque,
inclusive, un hombre de temple puede hallar en lo que para otro sería un drama las fuerzas necesarias para
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producir en sí una transformación positiva que de otro modo no se hubiera producido. De todos modos lo que
me parece decisivo es que el agravio moral de algunos de sus miembros es el precio que la sociedad paga
por un desarrollo que considera beneficioso pero también puede ser el elemento evidenciante de que ese
desarrollo considerado como un fin en sí mismo o desde un punto de vista material no la conducirá a la utopía
que parece prometer desde que el confort proporciona bienestar pero no permite a los hombres advertir si
están bien. La insatisfacción social acumulada en un plano superior al de lo material puede ser el elemento
que haga tomar conciencia a la humanidad de que se deben cambiar los principios filosóficos que sirven de
sustento a su manera de pensar porque es posible que este sistema de vida no contemple todos los aspectos
de la personalidad de los más y sea, por ello, intrínsecamente injusto y no se lo advierta porque los males
estén ocultos por la barrera que forman las cosas que se prometen como panaceas. En este caso la única
forma de advertirlo para cambiar sus fundamentos es que exista un ámbito dentro del cual los valores sean
valores. Si por el contrario, nuestra forma de vivir a pesar de sus imperfecciones sirve al proceso de
personalización de los más, el sufrimiento moral que provoquen los accidentes de trabajo producidos por los
riesgos propios del desarrollo -reitero, sin culpa o dolo de los empresarios- será el tributo que el que lo sufre
brinda a sus semejantes y el aporte que realizará a un estado de cosas que lo beneficia en muchos otros
aspectos de su personalidad.
Los argumentos expuestos son los que me llevan a dar respuesta negativa al interrogante planteado.
El doctor Casares dijo:
Si bien comparto razones que dan fundamento al voto del doctor Perugini y hago míos los fundamentos del
voto excelentemente estructurado por los doctores Vilela, Del Campo y Méndez, considero apropiado efectuar
determinadas acotaciones.
La cuestión traída a plenario se ciñe expresamente a determinar si el daño moral procede en las acciones de
derecho común fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 del Cód. Civil.
Tal planteo nos ubica ante una situación que entiendo no se la puede involucrar sin más dentro de los
términos del art. 1078 del Cód. Civil.
Tal postura se basa, en que si bien nos encontramos en el ámbito de los cuasidelitos, no creo positivo omitir
las circunstancias particulares que rodean a la situación a estudio, que ponen en evidencia la responsabilidad
del dueño o guardián de la cosa en razón de una consideración objetiva que hace desaparecer las
fundamentaciones subjetivas que podrían llevar a dicha responsabilidad.
Como bien lo señalan los doctores Vilela, Del Campo y Méndez en su voto "Esta noción, es precisamente la
que ha inspirado la 2ª parte del art. 1113 del Cód. Civil (texto ley 17.711). Estamos, en consecuencia -en este
precepto- ante una responsabilidad que no deriva de un hecho ilícito, sino de un hecho lícito o más
precisamente un hecho neutro. En tal sentido, afirma Borda (p. cit., p. 249) que cuando el responsable no es
el autor del daño, sino que éste se ha producido simplemente por la naturaleza peligrosa de la actividad
(socialmente útil y lícita), que realiza, o la cosa que utiliza, no es posible efectuar una valoración moral, ni
imputarle culpa, estaríamos ante la presencia de un hecho neutro (Borda, G. A., "Tratado Derecho Civil
Argentino. Obligaciones", t. II, p. 249)".
Como se ve, nos encontramos ante una situación que no nace de un hecho ilícito, sino de un hecho
provocado por la cosa riesgosa o viciosa y del que se deriva una responsabilidad reparadora del daño
material ocasionado con prescindencia de la actividad personal y por lo tanto con prescindencia de su ilicitud.
Es que ésta es imprescindible para asignar responsabilidad en los términos del art. 1078 del Cód. Civil, pues
"para que exista derecho y exista moral, debe haber responsabilidad Personal" ya que la responsabilidad es
"poder y deber" responder de algo que ha sido puesto en nuestras manos en razón de que la dignidad
humana se asienta precisamente en esa responsabilidad en virtud de que el hombre desde el punto de vista
inmediato de la acción es una voluntad libre (conf. T. D. Casares, "La Justicia y el Derecho", p. 174, ed. 1945).
Es evidente que nos encontramos, cuando llegamos al ámbito del artículo 1078 del Cód. Civil ante una
delimitación precisa, que excluye el hecho de las cosas a los fines de la calificación del ilícito que debe quedar
reservado a los hechos propios del responsable (art. 1066, Cód. Civil).
La responsabilidad que nace de la última parte del artículo 1113 que es la tratada en el aspecto específico
llamado a plenario, a más de objetiva es sin duda refleja o sea derivada por una disposición de la ley, con la
finalidad de cubrir la situación particular del damnificado. Si bien también lo era cuando regía el antiguo art.
1133, no debe olvidarse que dentro del espíritu y letra de ésta estaba, aunque derivada, la responsabilidad
personal o subjetiva pues permitía eximirse al dueño de la cosa demostrando que de su parte no había habido
culpa.
Al desaparecer dicha responsabilidad personal o subjetiva, transformándola en objetiva, no cabe en razón de
lo dicho otra consecuencia que el limitar la responsabilidad del dueño de la cosa riesgosa o viciosa al daño
material, lo contrario es asignarle al mismo consecuencias que exceden el marco de la responsabilidad
objetiva, haciéndolo cargar con reparaciones de daños por él no queridos, ni derivados de su actuar
responsable, que es del que puede derivarse exclusivamente el acto ilícito.
En una palabra al no existir, dentro de la última parte del 1º párr. del art. 1113 el hecho ilícito requerido por el
art. 1078 sino sólo el acontecer de la cosa riesgosa o viciosa del que se deriva la responsabilidad objetiva del
dueño no corresponde extender el campo de la responsabilidad del daño moral, que sólo cabe ante un
proceder responsable y por lo tanto subjetivo.
Por lo expuesto, me expido por la negativa.
El doctor Villarroel adhiere al voto del doctor Casares.
Acto seguido y de conformidad con los fundamentos que anteceden, el tribunal por mayoría, resuelve fijar la siguiente doctrina: es procedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente de trabajo, fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 del Cód. Civil. Se deja constancia que el doctor Santa María no vota por encontrarse en uso de licencia. - Jorge G. Bermúdez. - Jorge R. Moreno. - Antonio L. R. Vázquez Vialard. - Ricardo A. Guibourg. - Alberto M. Mraz Arancibia. - Carlos A. Rubio. - Alfredo R. Zuanich. - Dionisio Vogogna. - Amadeo Allocati. - José E. Morell. - Vicente N. Cascelli. - Ricardo O. Rodríguez Aldao. - Horacio E. Arcal. - Juan C. Fernández Madrid. - Horacio V. Billoch. - Benito V. Nazar Anchorena. - Herminio M. Morasso. - Bernardo J. Lasarte. - Julio Vilela. - Guillermina Del Campo. - Ramón J. T. Méndez. - Eduardo R. Perugini - Luis M. Casares. - Emilio L. Villarroel. (Sec.: Ricardo O. González).